1040/2011-i expediente auxiliar 77/2012 quejosos ... · homologación de sentencia, ... a lo...

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Juicio de amparo número de origen 1040/2011-I Expediente auxiliar 77/2012 Quejosos: **********, por su propio derecho. Jueza: Paula María García Villegas Sánchez Cordero Secretaria: Verónica Galicia Ramos. S E N T E N C I A Vistos y estudiados los autos para dictar sentencia en el juicio de amparo 1040/2011-I, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, radicado en este Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, con el número de registro 77/2012; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el **********,, por su propio derecho, presentaron demanda de amparo directo, contra las autoridades y por los actos siguientes: “III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Se señalan como tales las siguientes: a.- H. PRIMERA SALA FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, como autoridad ordenadora; y, b.- C. JUEZ DÉCIMO SÉPTIMO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO FEDERAL, como autoridad ejecutora. Ambas autoridades, con domicilio oficial bien conocido en esta Ciudad de México, Distrito Federal.

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Page 1: 1040/2011-I Expediente auxiliar 77/2012 Quejosos ... · homologación de sentencia, ... a lo previsto en el oficio STCCNO/816/2011, de ocho de ... es de invocarse la tesis P. VI/2004,

Juicio de amparo número de origen

1040/2011-I

Expediente auxiliar 77/2012

Quejosos: **********, por su propio

derecho.

Jueza: Paula María García Villegas Sánchez Cordero

Secretaria: Verónica Galicia Ramos.

S E N T E N C I A

Vistos y estudiados los autos para dictar sentencia en el

juicio de amparo 1040/2011-I, del índice del Juzgado Primero

de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, radicado en

este Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la

Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, con

el número de registro 77/2012; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito

presentado en la Oficialía de Partes de la Primera Sala

Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

el **********,, por su propio derecho, presentaron demanda

de amparo directo, contra las autoridades y por los actos

siguientes:

“III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Se señalan como tales las siguientes:

a.- H. PRIMERA SALA FAMILIAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, como autoridad ordenadora; y,

b.- C. JUEZ DÉCIMO SÉPTIMO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO FEDERAL, como autoridad ejecutora.

Ambas autoridades, con domicilio oficial bien conocido en esta Ciudad de México, Distrito Federal.”

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Expediente de origen: 1040/2011-I Expediente de radicación: 77/2012

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“IV.- ACTO RECLAMADO.- Se reclaman de las autoridades señaladas como responsables, el acto siguiente:

a.- Se reclama de la H. Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, como ordenadora, la sentencia de fecha **********,, dictada en el Toca número **********, que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

“Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se:

R E S U E L V E.

PRIMERO.- Se confirma la resolución definitiva dictada el **********,, dictada por la C. Juez Décimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal, en los autos de las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre homologación de sentencia, promovidas por **********, Y **********,, expediente número **********.

SEGUNDO.- No se hace especial condena en costas.

TERCERO.- Notifíquese...”

La parte quejosa señaló como derechos

constitucionales violados los previstos por los artículos 1°, 14,

16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, narraron los antecedentes del caso y expusieron

los conceptos de violación que consideraron pertinentes.

SEGUNDO. Remisión de la demanda de amparo al

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

Por oficio número 7425, el Magistrado Presidente de la

Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, rindió su informe justificado y remitió la

demanda de amparo directo, con sus tres copias, un anexo

en copia certificada, así como el toca **********, y el

expediente **********,, a la Oficina de Correspondencia

Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del

Primer Circuito, quien la recibió el **********, y por razón de

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turno fue radicada en el Primer Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito.

TERCERO. Determinación de incompetencia. El

**********,, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito, recibió la demanda de amparo directo, quien

por acuerdo dictado en esa misma fecha, ordenó registrarla

bajo el número de **********, y se declaró legalmente

incompetente para conocer del asunto de mérito, en virtud de

que los actos reclamados por los inconformes no constituían

una sentencia definitiva que haya puesto fin al juicio, ni tenían

la naturaleza de aquellas determinaciones que lo dan por

concluido sin decidir el fondo de la controversia, al

impugnarse la sentencia dictada el **********,, por la Primera

Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito

Federal, en los autos del toca **********, y su ejecución, que

confirma el diverso fallo emitido por la juez Décimo Séptimo

de lo Familiar en el Distrito Federal, en las diligencias de

jurisdicción voluntaria sobre homologación de sentencias,

expediente **********, promovidas por **********, los cuales

resultan ser actos fuera de juicio, por lo que con fundamento

en el último párrafo del artículo 47 de la Ley de Amparo,

dicho tribunal procedió a ordenar su remisión al juez de

Distrito en Materia Civil en turno en el Distrito Federal.

CUARTO. Turno de la demanda al Juzgado de

Distrito. La Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el

**********, recibió la demanda de amparo, turnándola al

Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito

Federal, con esa misma fecha, quien por acuerdo de

**********, ordenó registrarla con el número 1040/2011-I,

admitiéndola a trámite, sin requerir informe justificado a la

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autoridad responsable Primera Sala Familiar del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, en virtud de que ya

obraba en autos, por lo que únicamente hizo de su

conocimiento la radicación del juicio y requirió su informe

justificado a la juez Décimo Séptimo de lo Familiar en el

Distrito Federal, otorgó la intervención legal que corresponde

al Agente del Ministerio Público de la Federación de su

adscripción; y, señaló entre otras cosas, fecha y hora para la

celebración de la audiencia constitucional.

QUINTO. Celebración de la audiencia constitucional

y remisión del juicio de amparo a éste órgano

jurisdiccional. El **********, tuvo verificativo la audiencia

constitucional al tenor del acta correspondiente y, en atención

a lo previsto en el oficio STCCNO/816/2011, de ocho de

marzo de dos mil once, signado por el Secretario Ejecutivo de

Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos

del Consejo de la Judicatura Federal, la jueza del

conocimiento, por acuerdo de **********, ordenó remitir el

expediente a este Juzgado Quinto de Distrito del Centro

Auxiliar de la Primera Región a efecto de que pronunciara

sentencia, el cual fue recibido en la Oficina de

Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera

Región, Sede Canoa número 79, con Residencia en el

Distrito Federal, el **********, remitido a este juzgado de

distrito, con esa misma fecha, asignándole el número de

registro 77/2012.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Este Juzgado Quinto de Distrito del Centro

Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito

Federal, es legalmente competente para dictar sentencia, de

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conformidad con los artículos 103, fracción I, y 107, fracción

III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, 36 y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo,1 54,

fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con el Acuerdo General 13/2011 del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que modifica el

diverso Acuerdo General 20/2009, que crea el Centro Auxiliar

de la Primera Región, así como los órganos jurisdiccionales

que lo integran; primero del Acuerdo General 48/2009 del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al inicio

de funciones de los Juzgados Cuarto y Quinto de Distrito del

Centro Auxiliar de la Primera Región y el oficio

STCCNO/816/2011, de ocho de marzo del dos mil once,

emitido por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial,

Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la

Judicatura Federal, en que comunicó que éste órgano judicial

apoyaría en el dictado de sentencias al Juzgado Primero de

Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, toda vez que se

resuelve un juicio de derechos del índice del citado juzgado.

SEGUNDO. Fijación de los actos reclamados.

1Todas las citas de preceptos de la Ley de Amparo se refieren a la

publicada en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de mil

novecientos treinta y seis, y sus subsecuentes decretos de reformas, y

se invocan en la presente sentencia, pues aún cuando el juicio de

amparo que se resuelve fue promovido con posterioridad al cuatro

de octubre de dos mil once, fecha en que entró en vigor el Decreto

por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de

los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, lo cierto es que, en atención a que al

dictado de la presente sentencia, aún no se publica la nueva ley de

la materia, se seguirá aplicando la Ley de Amparo en lo que no se

contradiga a lo dispuesto por los artículos de la Constitución

Federal, vigentes a partir de la entrada en vigor de las reformas

publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el seis y diez de

junio de dos mil once.

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Previamente a establecer lo relativo a la certeza de los actos

de autoridad reclamados, con fundamento en lo previsto en el

artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, es necesario

precisar en qué consisten aquéllos, atendiendo al análisis

integral del escrito de demanda, determinación que se

corrobora con el contenido de la jurisprudencia P./J. 40/2000

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Novena Época, tomo XI, abril de dos mil, página

32, cuyo tenor es el siguiente:

“DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER

INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este Alto

Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de

que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda

en su integridad, con un sentido de liberalidad y no

restrictivo, para determinar con exactitud la intención

del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y

los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance

y contenido, a fin de impartir una recta administración

de justicia al dictar una sentencia que contenga la

fijación clara y precisa del acto o actos reclamados,

conforme a lo dispuesto en el artículo 77, fracción I, de

la Ley de Amparo.”.

De igual forma, es de invocarse la tesis P. VI/2004,

sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, que se consulta en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XIX, abril de

dos mil cuatro, página 255, que a la letra señala:

“ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU

FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA

DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de

Amparo establece que las sentencias que se dicten en

el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y

precisa de los actos reclamados, así como la

apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o

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no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que

para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra

de la demanda sin atender a los calificativos que en su

enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o

inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos

ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de

amparo deberán armonizar, además, los datos que

emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido

que resulte congruente con todos sus elementos, e

incluso con la totalidad de la información del expediente

del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e

intencionalidad de su autor, descartando las precisiones

que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador

de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá

atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente

a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera

se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto.”.

Tomando en cuenta que la congruencia de las

sentencias que se dicten en los juicios de amparo es una

cuestión de orden público, con fundamento en lo dispuesto

por el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, a

continuación se precisan los actos reclamados en el presente

juicio, los cuales lo constituyen:

La sentencia de **********, dictada por la Primera

Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, en los autos del toca número

**********, mediante la cual se resuelve el recurso de

apelación interpuesto por **********, en contra de la

sentencia definitiva dictada el **********, por la juez

Décimo Séptimo de lo Familiar del Distrito Federal,

en las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre

homologación de sentencia, promovidas por los

recurrentes, expediente **********y su ejecución.

TERCERO. Certeza de los actos reclamados. Actos

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no ciertos. La juez Décimo Séptimo de lo Familiar del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en su

informe justificado que al efecto rindió, el cual se encuentra

visible en la foja 27 de autos, manifestó que no era cierto el

acto que se le atribuye, en virtud de que no ha emitido o

realizado acto alguno tendiente a ejecutar la resolución de

**********, que confirma la diversa interlocutoria de **********,

por lo que remite copia certificada de la sección de ejecución,

mismas que obran en el tercer legajo de pruebas y con las

que se acredita que no ha realizado alguna diligencia

tendiente a lograr su cumplimiento, de ahí que la ejecución de

tal resolución no la ha llevado a cabo.

En consecuencia, al no existir prueba alguna aportada

por la parte quejosa que desvirtúe la negativa de la autoridad

de mérito, se acredita la inexistencia de los actos que se le

reclaman, por lo que procede sobreseer en el presente juicio

de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo

74, fracción IV, párrafo primero, de la Ley de Amparo.

Al caso son aplicables, las tesis de jurisprudencia

números 1089 y 310, del Apéndice al Semanario Judicial de

la Federación 1917-1995, materia común, tomo VI, visibles en

las páginas 755 y 209, que a la letra dicen:

"ACTO RECLAMADO, NEGACIÓN DEL. Si las

autoridades responsables niegan los actos que se les

imputan y el quejoso no rinde prueba alguna que

demuestre su existencia, debe sobreseerse en el

amparo respectivo.”

“INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES. Si las responsables niegan los actos que se les atribuyen, y la quejosa no desvirtúa esta negativa, procede

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sobreseimiento en los términos de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.” CUARTO. Certeza de los actos reclamados. Actos

ciertos. La autoridad responsable Primera Sala Familiar del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por

conducto de su magistrado presidente, al rendir su informe

justificado, el cual se encuentra glosado a foja 5 del juicio de

amparo que se resuelve, manifestó que es cierto el acto que

se le reclama, consistente en la emisión de la sentencia de

**********, en los autos del toca número **********, mediante la

cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por

**********, en contra de la sentencia definitiva dictada el

**********, por la juez Décimo Séptimo de lo Familiar del

Distrito Federal, en las diligencias de jurisdicción voluntaria

sobre homologación de sentencia, promovidas por los

recurrentes, expediente **********, lo que resulta suficiente

para tenerlo como cierto.

Certeza que además se corrobora con el original de la

sentencia de **********, que se encuentran visibles a fojas 16

a 20 del primer legajo de pruebas, al tratarse de actuaciones

procesales que hacen prueba plena de que los integrantes de

dicha sala, pronunciaron la resolución impugnada, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del

Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación

supletoria a la Ley de Amparo, según su numeral 2°, en su

párrafo segundo.

Por su aplicación, es de invocarse la jurisprudencia

número doscientos setenta y ocho del Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario

Judicial de la Federación, tomo VI, común, sección

jurisprudencia Suprema Corte de Justicia de la Nación, del

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Apéndice mil novecientos diecisiete-dos mil, página 231, de

rubro y texto siguientes:

“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él

confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto

que se reclama, debe tenerse éste como plenamente

probado, y entrarse a examinar la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de ese acto.”

QUINTO. Análisis de los conceptos de violación. No

existiendo causas de improcedencia que las partes hayan

hecho valer o que esta juzgadora advierta alguna otra de

oficio, corresponde ahora analizar los conceptos de violación

hechos valer por la parte quejosa, siendo aplicable al

respecto la jurisprudencia 2a./J 58/2010, aprobada por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de dos mil diez,

cuya literalidad es:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien

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los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.”

En su primer concepto de violación, la parte quejosa

esencialmente aduce que la Primera Sala de lo Familiar del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, viola en

perjuicio de los hoy quejosos, los derechos constitucionales

consagrados en los artículos 1°, 14 y 16 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que discrimina

al menor **********, del derecho que tiene a la adopción por

medio de la sentencia de **********, dictada por la Suprema

Corte de Belice A.D. **********en la acción número **********,

promovida por **********, pues fue aprobada la adopción del

menor **********, actualmente **********. Refiere que la sala

responsable viola el artículo 1° constitucional, toda vez que

habiéndose dictado una resolución que protege al menor

**********, ante la autoridad competente de Belice, se niega el

derecho a dicho menor de ser considerado mexicano al dejar

de homologar la resolución que determinó el estado civil de

hijo de **********, bajo el único argumento de que no tiene el

carácter de cosa juzgada en el país en el que se dictó o bien,

que no se demostró por los hoy quejosos de que existiera un

recurso ordinario en su contra, lo que constituye una

discriminación para su menor hijo, al negar la homologación

de dicha resolución y la inscripción correspondiente ante el

Registro Civil de la Ciudad de México, afectando también las

condiciones de edad del adoptado y violando con ello, lo

dispuesto en el artículo 84 del Código Civil para el Distrito

Federal.

Por otra parte, en su segundo concepto de violación

aduce que se les violan los derechos humanos consagrados

en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, dado que

la sala responsable priva de sus derechos a un menor

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representado ahora por sus padres adoptivos, a que se

inscriba su resolución por la que se declaró adoptado ante las

autoridades competentes en materia del registro civil de las

personas en Belice, molestándolo en su persona, familia,

domicilio, papeles o posesiones, al momento en que se le

niega el derecho a ser considerado como hijo adoptivo de los

hoy quejosos, sin que exista una resolución que funde y

motive esa negativa, ya que conforme a nuestra legislación

civil, el acta de adopción constituye el elemento que confirma

el carácter de cosa juzgada de la sentencia de la autoridad

competente de Belice, al haber ejecutado la resolución de

adopción de fecha **********, dictada por la Suprema Corte de

Belice A.D. **********en la acción número **********.

Como los conceptos de violación formulados por los

quejosos se encuentran estrechamente relacionados y

vinculados entre sí, la titular de este órgano jurisdiccional

llevará a cabo su estudio y análisis de manera conjunta, de

conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo.

En primer término, cabe precisar que el artículo 1° de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece que todo individuo gozará de los derechos

humanos reconocidos en la constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, que

éstos no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los

casos y condiciones que la misma establece, asimismo,

consigna en su párrafo quinto que: “Queda prohibida toda

discriminación motivada por origen étnico o nacional, el

género, la edad, las discapacidades, la condición social, las

condiciones de salud, la religión, las opiniones, las

preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente

contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o

menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

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En esta tesitura, puede decirse que el principio de no

discriminación se construye en tres pasos. En primer lugar,

se parte de que el derecho a la igualdad ordena tratar de

forma similar situaciones similares. En segundo término, el

principio de no discriminación exige asumir que resulta

inevitable que el Estado realice algunas distinciones en

ciertos casos, pues es necesario tratar de forma diferente a

las personas que se encuentran en una jurisdicción distinta.

Esto implica que no está vedado hacer distinciones, lo que

está prohibido son las distinciones arbitrarias. Finalmente, el

tercer paso está determinado por el método que se tiene que

seguir para establecer cuáles son las distinciones arbitrarias.

Ahora, el acto reclamado lo constituye la resolución de

**********, dictada por la Primera Sala Familiar del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, en los autos del toca

número **********, que resuelve el recurso de apelación

interpuesto por **********, en contra de la sentencia definitiva

dictada el **********, por la juez Décimo Séptimo de lo Familiar

del Distrito Federal, en las diligencias de jurisdicción

voluntaria sobre homologación de sentencia, promovidas por

los recurrentes, expediente **********, la cual se encuentra

visible a fojas 16 a 20 del primer legajo de pruebas, misma

que para lo que aquí interesa, a la letra dice:

“…Ahora bien, es parcialmente fundado lo

esgrimido por los impetrantes; sin embargo,

inoperante a fin de modificar o revocar el fallo

apelado, en virtud, de que si bien es verdad, en el

tercer resultando (folios 27 del toca), se precisó

que el **********, fue celebrada la audiencia en la

que se recibió la información testimonial, sin que

en el caso concreto se hubiere llevado a cabo tal

diligencia, también lo es, que esa incongruencia

plasmada en la resolución recurrida, no tiene

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como consecuencia modificarla o revocarla por

las siguientes rezones.

Se afirma lo anterior, ya que resultó

acertado que la a quo, no decretara procedente la

homologación de sentencia solicitada por los

apelantes, ya que no acreditaron los requisitos

necesarios para ello.

(…)

En este orden de ideas, del expediente de

origen, se evidencia que en la especie, no se

reunieron todos y cada uno de los anteriores

requisitos, mismos que eran necesarios para que

válidamente se pudiera homologar la sentencia

emitida en el extranjero, en virtud de que los

promoventes no acompañaron al escrito inicial,

los documentos a que se refiere la fracción V del

ordinal 606 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, en relación con el

numeral 571 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, relativos a que

justificaran el carácter de cosa juzgada en el

país en que fue dictada, o que no existiere

recurso ordinario en su contra, en esa virtud,

ante tal evento, no quedaron debidamente

justificados las exigencias de procedibilidad a fin

de resolver favorablemente la pretensión de los

recurrentes.

Sin que sea óbice a lo anterior, lo sostenido

por los apelantes, en el sentido de que hubo falta

de valoración de los documentos exhibidos, ya

que la a quo sí se pronunció respecto de la

sentencia emitida **********, por la Suprema Corte

de Belice (y su respectiva traducción), relativa a

la autorización para adoptar al menor **********,

tramitada bajo el número de acción 384; y en la

misma se citó que se cumplían con los requisitos

del artículo 173 de la Ley de Familia y de

Menores de Edad, y se dio la instrucción para

llevar a cabo el registro de adopción; sin

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Expediente de origen: 1040/2011-I Expediente de radicación: 77/2012

15

embargo, con esto no se demostró la exigencia

prevista por nuestra legislación nacional,

consistente en justificar que esa resolución tenía

el carácter de cosa juzgada en el país en que

fue dictada, o que no existiere recurso

ordinario en su contra.

En cuanto a la documental relativa al acta

de adopción y su debida transcripción (folios 13 a

15), aún cuando no la valoró la juzgadora natural,

y no obstante que la misma tiene la calidad de

documental pública por haberse exhibido

debidamente apostillada, no se advierte que se

haya precisado en ese atestado que la resolución

emitida **********, por la Suprema Corte Belice,

tramitada bajo el número de acción 384, tenía el

carácter de cosa juzgada en el país en que fue

dictada, o que no existiere recurso ordinario

en su contra, ya que de su contenido solamente

se desprende el acto que la originó, esto es,

nombre del niño adoptado, sexo del infante,

nombres, apellidos, dirección y ocupación de los

adoptantes, fecha y lugar de nacimiento del

menor, fecha de la orden de adopción y

descripción de la Corte que la aprobó, firma del

Oficial encargado por el Registrador General para

hacer el asiento, y la certificación de que se trata

de una copia fiel de la inscripción en el Registro

de Menores Adoptados de Belice, por ende, los

promoventes no justificaron el supuesto

normativo previsto en la fracción V de las

disposiciones 571 y 606 respectivamente del

Código Federal de Procedimientos Civiles y el

ordenamiento adjetivo del Distrito Federal, en

consecuencia, no era procedente obsequiar la

homologación de sentencia solicitada por los

promoventes. Es aplicable la tesis sustentada por

la extinta Tercera Sala de la H. Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación. Séptima Época. Tomo

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139-144, Cuarta Parte. Página 129, cuyo

contenido es del tenor literal siguiente:

“SENTENCIA EXTRANJERA.

REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA

EFECTOS EN EL DISTRITO FEDERAL.- (Se

transcribe).”

De la resolución parcialmente transcrita, se desprende

que los magistrados integrantes de la sala responsable,

determinaron confirmar la resolución recurrida de **********,

dictada por la juez Décimo Séptimo de lo Familiar del Distrito

Federal, en las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre

homologación de sentencia, expediente **********, en virtud

de que los apelantes no acreditaron los requisitos necesarios

para que se decretara procedente la homologación de la

sentencia dictada el **********, por la Suprema Corte de

Belice ********** en la **********, que autoriza conforme a las

leyes vigentes en Belice, la adopción del **********, con el

nombre de **********, al no acompañar al escrito inicial, los

documentos con los que se justificara el carácter de cosa

juzgada en el país en que fue dictada, o que no existiera

recurso ordinario en su contra, por lo que no quedaban

debidamente justificadas las exigencias consignadas en la

fracción V, del artículo 606 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, en relación con el numeral

571 del Código Federal de Procedimientos Civiles, numerales

que para una mejor comprensión del asunto se cita su texto:

“Artículo 606. Las sentencias, laudos y resoluciones dictados en el extranjero podrán tener fuerza de ejecución si se cumplen las siguientes condiciones:

…V. Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra…”

“Artículo 571. Las sentencias, laudos arbitrales privados de carácter no comercial y resoluciones

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jurisdiccionales dictados en el extranjero, podrán tener fuerza de ejecución si cumplen con las siguientes condiciones:

…V. Que tengan el carácter de cosa juzgada en el país en que fueron dictados, o que no exista recurso ordinario en su contra; …” Que con la sentencia emitida el **********, por la

Suprema Corte de Belice **********, relativa a la autorización

para adoptar al menor **********, con el nombre de **********,

tramitada bajo el **********, con su respectiva traducción, y en

la que se citó que cumplía con los requisitos del artículo 173

de la Ley de Familia y de Menores de Edad, y se dio la

instrucción para llevar a cabo el registro de la adopción, no

demostraban la exigencia prevista en la legislación nacional,

consistente en justificar que esa resolución tenía el carácter

de cosa juzgada en el país en que fue dictada, o que no

existiera recurso ordinario en su contra.

Y, que en cuanto a la documental relativa al acta de

adopción y su debida traducción, si bien no fueron valoradas

por la juzgadora natural, se trataba de una documental

pública al haberse exhibido debidamente apostillada, no

obstante ello, no se advertía que en ese atestado se hiciera

constar que la resolución de **********, dictada por la

Suprema Corte de Belice **********, en la **********, tuviera el

carácter de cosa juzgada en el país en que fue dictada, o que

no existiera recurso ordinario en su contra, pues de su

contenido sólo se desprendía el acto que la originó, esto es,

nombre del niño adoptado, sexo del infante, nombres,

apellidos, dirección y ocupación de los adoptantes, fecha y

lugar de nacimiento del menor de edad, fecha de la orden de

adopción y descripción de la Corte que la aprobó, firma del

oficial encargado por el Registrador General para hacer el

asiento, y la certificación de que se trata de una copia fiel de

la inscripción en el Registro de Menores Adoptados de Belice.

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18

Por su parte, el artículo 4°, párrafos sexto y séptimo, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

Federal, señala que los niños y niñas tienen el derecho a la

satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud,

educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral y

que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de

preservar esos derechos, por lo que el Estado, proveerá lo

necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y

el ejercicio pleno de sus derechos.

Así, la adopción es una medida de protección y

bienestar que permite a los niños huérfanos o abandonados

de forma definitiva, beneficiarse de una familia permanente, y

se presenta en dos modalidades: la adopción nacional y dos

modalidades de adopción internacional.

Cabe precisar, que en México la adopción es

considerada como el acto jurídico entre el adoptante y el

adoptado, que genera un vínculo de parentesco civil del que

se derivan relaciones análogas a las que resultan de la

paternidad y filiación legítimas. A través de tal figura se

permite brindar a muchos niños, protección adecuada dentro

de una familia, siempre que el otorgamiento se realice con las

debidas garantías legales.

En este sentido, considerando que la adopción surge

como una distinción de protección y tutela de los derechos de

los menores, es fundamental la existencia de una base

jurídica sólida que sirva para garantizar el pleno goce de los

mismos, siempre atendiendo al interés superior de la niñez,

pues la protección de los derechos de los niños y niñas

encuentra sustento en la Ley Suprema de la Unión, así como

en los tratados internacionales suscritos por el Estado

mexicano, así como a las leyes federales y locales. Dentro de

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los diversos instrumentos internacionales, destaca la

Convención de los Derechos del Niño, publicada en el Diario

Oficial de la Federación, el treinta y uno de julio de mil

novecientos noventa, que establece los derechos del niño y

los compromisos adquiridos al respecto por los Estados

signatarios, así mismo la Convención Sobre la Protección de

Menores y la Cooperación en Materia de Adopción

Internacional, publicada en el mismo medio de difusión oficial

el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y

cuatro.

Por tanto, el Estado mexicano está comprometido a

concurrir en la responsabilidad de dotar a los menores de las

mejores condiciones posibles para su desarrollo, dentro de

los que se encuentra su inclusión en un ambiente que les

provea de todas sus necesidades afectivas, de salud,

educativas, alimenticias y de esparcimiento. La figura de la

adopción coadyuva, de esta forma, a dicho fin y, por tanto, no

puede concebírsele como un derecho de quienes deseen

incluirlo en su seno familiar.

El menor de edad, por su propia condición, requiere de

una protección especial que le permita su realización en

primer lugar como ser humano y, de esta manera, puede en

su momento contribuir al desarrollo de la sociedad en la que

se desenvuelve y a la cual renovará, de ahí la trascendencia

de su protección, pues, además de atender a su fragilidad y

vulnerabilidad, se busca garantizar el progreso social futuro,

así como la consecución de sus fines.

Por tanto, corresponde al Estado, en sus ámbitos

federal, estatal y municipal, promover lo necesario para lograr

que los menores tengan las condiciones que requieren para

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satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación

y sano esparcimiento, para su pleno desarrollo físico,

intelectual y emocional.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende

que los hoy quejosos **********, mediante escrito presentado

en la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar 7 Plaza

Juárez, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal,

el ********** (fojas 1 a 3 del segundo legajo de pruebas),

solicitaron en la vía de jurisdicción voluntaria, la

homologación de sentencia, respecto de la emitida el

**********, por la Suprema Corte de Belice, relativa a la acción

judicial para obtener conforme a las leyes vigentes en Belice,

la autorización para adoptar al menor **********, con los

nombres de **********, tramitada bajo el **********.

Asimismo, adjuntaron al escrito de mérito, las

documentales públicas relativas a la sentencia emitida el

**********, por la Suprema Corte de Belice **********, relativa a

la autorización para adoptar al menor **********, con el

nombre de **********, tramitada bajo el **********, del

certificado de adopción y del **********, (sección 145 Ley de

Familia y Menores, 1998 Ley No. 17 de 1998), con su

respectiva traducción al español y sus apostillas

correspondientes (fojas 4 a 15 del segundo legajo de

pruebas).

En esta connotación, cabe precisar que para que una

sentencia extranjera tenga eficacia en territorio diverso, es

necesario que se efectúe su homologación por el juez

respectivo. Así, se tiene que, tanto el Código de

Procedimientos Civil para el Distrito Federal, como el Código

Federal de Procedimientos Civiles, consignan en su fracción

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V, de sus artículos 606 y 571, respectivamente, que se

pruebe que la sentencia extranjera constituya una

determinación firme o cosa juzgada conforme a las leyes de

la nación que las pronunció, o que no existiera recurso

ordinario en su contra, lo que implica que las autoridades

responsables se encontraban obligadas a examinar y verificar

con los medios de prueba aportados en la acción de

jurisdicción voluntaria tramitada bajo el número de expediente

**********, ante el Juzgado Décimo Séptimo de lo Familiar en

el Distrito Federal, que satisfizo los requisitos legales para

proceder a ordenar su ejecución dentro del territorio nacional,

determinan en la resolución reclamada que no se cumplían

tales extremos.

Así, se tiene que está probado en autos que mediante

sentencia de **********, dictada por la Suprema Corte de

Belice **********en la **********, instaurada por **********, les

fue aprobada la adopción del menor **********, actualmente

**********.

Y, que en su párrafo final se ordenó e instruyó al

registrador para que procediera a inscribir en el Registro

de Menores Adoptados el registro de esa adopción

dentro del término estipulado en la Ley de Familia y

Menores e inscribir en el registro del citado menor, la

palabra “adoptado” y se incluyera en el Registro de

Nacimientos del Registro General de Adoptados el

**********como la fecha de nacimiento del citado menor,

párrafo que para una mejor comprensión del asunto se cita su

texto:

“…Y EL REGISTRADOR HA SIDO DEBIDAMENTE INSTRUÍDO para inscribir en el Registro de Menores Adoptados el registro de esa

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adopción en tiempo que dispone la Ley de Familia y Menores e inscribir en el registro del citado menor, la palabra “ADOPTADO” y se incluya en el Registro de Nacimientos en el Registro General de Adoptados la fecha del **********como la fecha de nacimiento del citado menor de la manera indicada en el tercer párrafo de dicha ley. Fechado este **********.”

Luego es que, si en nuestro sistema legal, de

conformidad con el artículo 84 del Código Civil para el Distrito

Federal, se establece que dictada la resolución judicial

definitiva que autoriza una adopción, el juez familiar dentro

del término de tres días ordenará remitir copia certificada de

las diligencias al juez del Registro Civil correspondiente, a

efecto de que con la comparecencia del adoptante, se levante

el acta correspondiente, es evidente que el acta de adopción

es expedida hasta el momento en que una sentencia de esa

naturaleza ha adquirido firmeza procesal, por lo que se

procede a ejecutarla, mediante la expedición del acta relativa,

precepto que para una mejor comprensión del asunto, se

allega su texto:

“Artículo 84. Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del término de tres días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.”

Con lo anterior se consigna, que las actas de adopción

sólo pueden expedirse, cuando las resoluciones que

reconocen esa relación familiar constituyen cosa juzgada al

haber adquirido firmeza procesal, con independencia de que

no se encuentre probado en autos mediante el dictado de un

acuerdo que tal determinación, causo estado o que no fue

recurrida por algún medio ordinario de defensa, pues basta

que se haya procedido a llevar a cabo su ejecución, para que

con ello, se demuestre que se trata de una sentencia firme.

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De ahí que, si en el caso que nos ocupa, se encuentra

demostrado que la sentencia de **********, emitida por la

Suprema Corte de Belice, que autoriza la adopción del menor

**********, con el nombre de **********, constituye cosa

juzgada o se trata de una resolución que ha adquirido firmeza

procesal, porque la parte quejosa allegó las actuaciones

judiciales con las que acreditó que llevo a cabo la ejecución y

materialización de la adopción que les fue autorizada, al

expedirse el acta de adopción respectiva, el Registrador

General del Registro de Menores Adoptados de Belice,

**********y en la que si bien, no se hizo constar que la

resolución emitida en la **********, tuviera el carácter de cosa

juzgada en el país en que fue dictada, o que no existiera

recurso ordinario en su contra, con la formulación y

expedición de dicho documento, se observa que se trataba

de una resolución que se encontraba procesalmente firme, al

surtir sus efectos legales y alcances procesales a plenitud.

Máxime que en dicho atestado se hace referencia al

acto que le dio origen, que el nombre del niño adoptado

coincide con el que fue autorizado para formar parte de la

familia de los hoy quejosos **********, además de precisarse

los datos de identificación de su domicilio y ocupación de los

adoptantes, fecha y lugar de nacimiento del menor, así como

la fecha de la orden de adopción (**********), descripción de la

Corte que la aprobó y nombre y firma del oficial encargado

del registro general para hacer el asiento, y la certificación de

que se trata de una copia fiel de la inscripción en el Registro

de Menores Adoptados de Belice.

Por tanto, dada la relevancia y trascendencia del

principio constitucional del interés superior del menor, la

figura jurídica de la adopción en comento, constituye una

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resolución firme y no resultaba necesario que con una diversa

documental, se demostrara que la misma constituía cosa

juzgada en el país en que fue dictada, o que no existía

recurso ordinario en su contra, porque atendiendo a su

naturaleza y estar demostrado que la sentencia de adopción

se ejecutó en plenitud, con la expedición del acta de adopción

del menor **********, desde el **********, esto es, casi nueve

años atrás, resulta innecesario que se obligue a los hoy

quejosos que tengan que acreditar que se trata de una

sentencia que constituye cosa juzgada y que no existe algún

medio ordinario de defensa pendiente de resolución, en

primer lugar, porque ya se ejecutó en sus términos, al

encontrarse inscrita en el Registro de Menores Adoptados de

Belice, desde la fecha en comento, y en segundo lugar,

porque no obra en autos, que alguna persona se

inconformara con tal adopción o que hubiera hecho valer

algún recurso o medio legal de defensa al respecto.

Razones por las que la sala responsable debió haber

atendido a que una sentencia de adopción constituye cosa

juzgada, cuando esta es ejecutada en todos sus términos, al

materializarse con la expedición del acta de adopción

correspondiente, en virtud de que constituye un elemento que

confirma que había adquirido firmeza procesal, al proceder a

llevar a cabo su ejecución mediante la expedición del acta de

adopción, por parte del titular del Registro de Menores

Adoptados de Belice, pues para que dicho atestado fuera

expedido, previamente se requería que la sentencia que

autorizó la adopción del menor **********, hubiera adquirido

firmeza procesal, por tanto el actuar de las autoridades

responsables, contraviene del interés superior del menor, al

negar la homologación de la sentencia dictada por otro país

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(Belice) y la inscripción correspondiente en el Registro Civil

de la Ciudad de México, porque el derecho al reconocimiento

de la adopción, constituye un principio constitucional implícito

en la regulación de los derechos del niño previstos en el

artículo 4° constitucional y en los artículos 23 y 24, del

Capítulo V, titulado del reconocimiento y efectos de la

adopción de la Convención Sobre la Protección de Menores y

la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, cuyo

tenor literal es:

“Artículo 23.

1. Una adopción certificada como conforme a la

Convención por la autoridad competente del Estado

donde ha tenido lugar, será reconocida de pleno

derecho en los demás Estados contratantes. La

certificación especificará cuándo y por quién han sido

otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el

Artículo 17, apartado c.

2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma,

la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,

notificará al depositario de la Convención la identidad y

las funciones de la autoridad o autoridades que, en

dicho Estado, son competentes para expedir la

certificación. Notificará asimismo cualquier modificación

en la designación de estas autoridades.”

“Artículo 24. Sólo podrá denegarse el reconocimiento

de una adopción en un Estado contratante si dicha

adopción es manifiestamente contraria a su orden

público, teniendo en cuenta el interés superior del niño.”

Los ordenamientos parcialmente transcritos disponen

que una adopción certificada conforme a dicha Convención

por la autoridad competente del Estado donde haya tenido

lugar, será reconocida de pleno derecho en los demás

Estados contratantes. Y, que sólo podrá denegarse el

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reconocimiento de una adopción en un Estado contratante, si

la misma es manifiestamente contraria a su orden público.

Por tanto, se tiene que la protección al interés superior

de los niños y las niñas, se encuentra consagrado tanto en la

Ley Suprema de la Unión, como en la Convención de los

Derechos del Niño, que establece los derechos del niño y los

compromisos adquiridos al respecto por los Estados

signatarios y en la Convención Sobre la Protección de

Menores y la Cooperación en Materia de Adopción

Internacional, que prevé el reconocimiento y efectos de la

adopción internacional, lo cual constituye un principio que

exige su cumplimiento por parte de los Estados contratantes,

de ahí que, como ya se dijo en los párrafos anteriores, si la

sentencia de adopción extranjera emitida por la Suprema

Corte de Belice, satisfacía los requisitos legales para

proceder a su homologación dentro del territorio nacional, es

evidente que el actuar de la sala responsable es en

contravención de la protección del interés superior del menor

adoptado, al inobservar el respeto al ejercicio pleno de sus

derechos.

Lo anterior porque, la sala responsable debió observar

las medidas apropiadas para otorgar el reconocimiento del

derecho de adopción que protege al menor **********, a través

de la sentencia emitida el **********, por la Suprema Corte de

Belice ********** en la **********, pues conforme al artículo 24

de la Convención Sobre la Protección de Menores y la

Cooperación en Materia de Adopción Internacional, sólo

podría denegarse el reconocimiento de dicha adopción, si

fuera manifiestamente contraria al orden público, lo cual no

acontece en el caso que nos ocupa, de ahí que debió haber

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tomado en cuenta el interés superior del niño, en aras al

respeto al ejercicio pleno de sus derechos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis con número de

registro 240806, sustentada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación 139-144 Cuarta Parte,

Séptima Época, visible en la página 129, cuyo rubro y texto

dice:

“SENTENCIA EXTRANJERA. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS EN EL DISTRITO FEDERAL. Las sentencias son actos de soberanía y, por serlo, no pueden tener fuerza ni autoridad, sino en el territorio en que el Estado ejerce su poder soberano; razón por la que, en principio, la sentencia carece de eficacia alguna en territorio diverso (en tal sentido: Principios de Derecho Civil Francés, de Francisco Laurent, edición mexicana de 1898, tomo XX, página 7 y Derecho Procesal Penal de Manzini, traducción de Sentíes Melendo, editorial Ejea, tomo IV, número 464). Pero da eficacia a la sentencia extranjera la homologación que de ella haga el Juez de cada nación, y en el Distrito Federal deben llenarse al efecto los extremos de los artículos 604 y 605 del Código de Procedimientos Civiles, especialmente que se pruebe que son sentencias ejecutorias conforme a las leyes de la nación que las pronunció, y que se emplazó personalmente a la parte demandada, para que compareciera al juicio. Por consiguiente, la sentencia extranjera de divorcio, aun presentada en copias debidamente certificadas al juicio natural, si no es demostrado en autos que sea ejecutoria conforme a las leyes del país que la dictó, ni que la parte demandada hubiera sido emplazada personalmente, no es apta para demostrar el divorcio.” Del mismo modo, es de invocarse la tesis I.6º. C.248 C,

del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, difundida a través del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, tomo XV, abril de 2002, página

1346, intitulada:

“SENTENCIAS EXTRANJERAS Y SENTENCIAS DEFINITIVAS EMITIDAS POR TRIBUNALES DE

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ESTE PAÍS. SON DIFERENTES LOS PROCEDIMIENTOS EN ELLAS ESTABLECIDOS, PARA EFECTOS DE SU EJECUCIÓN EN TERRITORIO NACIONAL. De un correcto análisis de los artículos 1347-A del Código de Comercio; 575 del Código Federal de Procedimientos Civiles; 608, fracción IV y del 604 al 607 del código adjetivo para el Distrito Federal, se obtiene que los procedimientos de homologación y ejecución de sentencias extranjeras difieren de aquellos en que se pretenden ejecutar sentencias definitivas que emiten los tribunales nacionales, pues estas últimas tienen, por sí, fuerza de ejecución para que se haga efectiva la condena que en ellas se decrete, mientras que en las sentencias extranjeras pueden tener fuerza ejecutiva, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 571 del ya citado Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior implica que el órgano jurisdiccional correspondiente de este país, tiene la obligación de examinar si la sentencia extranjera de que se trate, satisface los requisitos legales para proceder a su ejecución dentro del territorio nacional.” Por último, también se cita por analogía y en la parte

que resulte aplicable la tesis I.11º. C. 143 C, con número de

registro 175432, del Décimo Primer Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, difundida a través del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII,

marzo de 2006, página 2115, cuyo tenor literal es:

“SENTENCIAS DICTADAS EN EL EXTRANJERO. CORRESPONDE AL JUEZ EXHORTADO ANALIZAR OFICIOSAMENTE LA COMPETENCIA DEL JUEZ O TRIBUNAL SENTENCIADOR, CONFORME A LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 606 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 606, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece como condición, entre otras, la competencia del Juez o tribunal sentenciador, a efecto de dársele fuerza de ejecución a una sentencia dictada en el extranjero. Por lo tanto, en el incidente que se promueva para el reconocimiento y homologación de una sentencia extranjera con miras a ser ejecutada en

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el territorio nacional, el Juez que conozca de él debe pronunciarse oficiosamente sobre la competencia como una de las condiciones que dispone el citado numeral, precisamente porque sólo satisfechos esos requisitos se estará en aptitud de atribuir ejecutividad a dicha resolución, no obstante que en ese procedimiento no se hubiere hecho valer la incompetencia del Juez extranjero por la parte interesada, pues el análisis de ese elemento que prevé el precepto legal en cita, debe realizarse oficiosamente por el juzgador, al ser esencial para la procedencia del incidente en cuestión.” En consecuencia, se estima que lo resuelto por la

Primera Sala de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia

del Distrito Federal, en la sentencia de **********, viola los

derechos fundamentales consagrados en los artículos 1°, 14,

16 y 17 Conde la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, como lo aduce la parte quejosa, y con

fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, resulta

procedente conceder el amparo y protección de la justicia

federal solicitada, para el efecto de que la autoridad

responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, y

siguiendo los lineamientos de la presente sentencia emita

una nueva resolución, en la que se aprueben las diligencias

de jurisdicción voluntaria, para que la sentencia de adopción

dictada por la Suprema Corte de Belice, el **********, surta

efectos jurídicos en el territorio nacional.

Por lo expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo

dispuesto por los artículos 76, 77, 78, 79, 80, 155, 192, 193 y

demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se sobresee el presente juicio de amparo,

respecto del acto reclamado consistente en la ejecución de la

resolución de **********, atribuido a la juez Décimo Séptimo

de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, en términos de lo expuesto en el

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considerando tercero de esta sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA y

PROTEGE a **********, en relación con el acto atribuido a la

Primera Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal, de conformidad con los razonamientos

invocados en el último considerando de la presente

resolución.

Notifíquese; personalmente por conducto del juzgado

del conocimiento, en virtud de que este órgano jurisdiccional

no cuenta con actuarios judiciales para que lleven a cabo la

notificación de mérito, ya que en términos del Acuerdo

General 20/2009 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, una vez que se dicta la sentencia de amparo,

procede se devuelva el juicio por conducto de la Oficina de

Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Primera

Región, con sede en el Distrito Federal, quien a su vez lo

entrega a la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal,

para que lo remita al Juzgado Primero de Distrito en el

Distrito Federal, a efecto de que acuerde la recepción de

autos y ordene la notificación de la sentencia con la que

culminó el juicio de amparo que fue remitido para su

resolución a este juzgado auxiliar, dado que en la planilla de

este último, no se contempla que figure puesto alguno de

actuario judicial, esto es, que no se cuenta con el personal

autorizado para que lleve a cabo la notificación de las

resoluciones judiciales pronunciadas por este órgano de

control constitucional auxiliar, de ahí el lapso de tiempo que

pasa entre el dictado de la sentencia y su notificación (esto

último sólo para efectos informativos a las partes).

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Asimismo, dése de alta en el módulo de sentencias del

Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y anótese

en el libro de registro; y, en acatamiento a lo dispuesto en el

punto quinto, inciso 6 del Acuerdo General 20/2009 del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, que crea el Centro

Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito

Federal, remítase este expediente junto con el disquete que

contenga el archivo electrónico de esta sentencia, al

Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito

Federal, por conducto de la Oficina de Correspondencia

Común del Centro Auxiliar de la Primera Región Sede Canoa,

número 79, debiendo quedar testimonio de ella en el

cuaderno auxiliar 77/2012, del índice de este juzgado.

Así lo resolvió Paula María García Villegas Sánchez

Cordero, jueza Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la

Primera Región, hoy ocho de marzo de dos mil doce, por así

permitirlo las labores de este juzgado, quien actúa asistida de

la secretaria, que da fe.

Razón. En esta misma fecha se gira el oficio 119/2012, para remitir al juzgado

de origen, el expediente del juicio de amparo en el que se dictó la sentencia que

antecede. Conste.