1 el derecho administrativo

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Derecho Administrativo. TEMA 1 . Administracin Pblica. Fuentes del Derecho.

La Administracin Pblica: concepto y principios. El derecho administrativo. El ordenamiento jurdico: concepto y elementos. La Constitucin y su valor normativo. La Ley: concepto y significado. Clases de leyes estatales. Leyes autonmicas. El Reglamento. Otras fuentes del ordenamiento administrativo. Los tratados internacionales. El derecho originario. El derecho derivado.

LA ADMINISTRACION PBLICA: CONCEPTO Y PRINCIPIOSConcepto de Administracin Pblica. En el campo del Derecho Administrativo, y como consecuencia del reconocimiento de personalidad jurdica a la Administracin, la organizacin designa a las personas fsicas (rganos o estructura de las Administraciones Pblicas) que actan y realizan las concretas competencias pblicas. En consecuencia, se atribuyen e imputan a la persona jurdica (Administracin) las diferentes actuaciones realizadas por las personas fsicas que la integran y componen, teniendo como fin principal la satisfaccin de necesidades colectivas. As, toda organizacin, para cumplir sus objetivos ha de: - Configurar una estructura acorde con sus medios y fines. - Conferir a cada rgano las competencias correspondientes y, - Regular las relaciones entre las partes que componen la estructura. No obstante, el concepto de organizacin administrativa se fundamenta en la existencia de diferentes Administraciones Pblicas, siendo stas las siguientes: - Administracin del Estado. - Administracin Autonmica. - Administracin Local. - Administracin Institucional. Segn la propia Constitucin Espaola de 1.978: a) La Administracin del Estado corresponde al Gobierno, compuesto por el Presidente, los Vicepresidentes, en su caso, y los Ministros. b) La Administracin de las Comunidades Autnomas est encomendada a un Consejo de Gobierno, el cual tendr funciones ejecutivas y administrativas. c) Dentro de la Administracin Local, cabe distinguir a: los Municipios, cuyo gobierno y administracin correspondern a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y Concejales; las Provincias, encomendndose su gobierno y administracin a las Diputaciones u otras Corporaciones de carcter representativo; y por ltimo, las Islas, en los Archipilagos, que tendrn adems su administracin propia en forma de Cabildos y Consejos. Por su parte, la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero, dispone que, bajo la direccin del Gobierno de la Nacin, de los rganos de gobierno de las Comunidades Autnomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administracin Local, la actuacin de la Administracin Pblica respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las Leyes y el resto del Ordenamiento Jurdico.Artculo 2. mbito de aplicacin. 1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Pblicas: a) La Administracin General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autnomas. c) Las Entidades que integran la Administracin Local 2. Las Entidades de Derecho Pblico con personalidad jurdica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Pblicas tendrn asimismo la consideracin de Administracin

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Pblica. Estas Entidades sujetarn su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometindose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creacin.

De este modo, para el cumplimiento de sus fines, cada una de las Administraciones Pblicas acta con personalidad jurdica nica, debiendo desarrollar su actividad con arreglo a una serie de principios. La personalidad jurdica nica supone que: a) Son titulares de derechos subjetivos y obligaciones. b) Tienen capacidad jurdica y capacidad de obrar; y por ello capacidad para ser parte procesal y capacidad procesal en sentido tcnico. c) Los rganos administrativos simples o complejos, y las unidades administrativas que los componen, carecen de personalidad jurdica y no son sujetos de Derecho, sino que se integran en la personalidad de la administracin a la que pertenecen. d) Su capacidad se limita a la necesaria para el desempeo de la funcin propia, que es necesariamente genrica en el caso de las Administraciones Territoriales y necesariamente concreta en el de la Administracin Institucional. Las potestades y competencias administrativas que, en cada momento, tengan atribuidas cada Administracin y sus organismos pblicos por el ordenamiento jurdico, determinan la capacidad de obrar de una y otros, segn dispone el artculo 2, prrafo 4 de la ley 6/1997, de 14 de abril, de organizacin y funcionamiento de la Administracin General del Estado. Principios de actuacin de la Administracin Pblica. Nuestro propio Texto Constitucional destaca en su articulado los principios de actuacin de la Administracin Pblica, atribuyndoles por tanto un rango constitucional. Dichos principios vienen expresados en el Art. 103, que es del siguiente tenor literal: La AdministracinPblica sirve con objetividad los intereses generales y acta de acuerdo con los principios de eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En este sentido, el Art. 3 de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero, en sus apartados 1, 2 y 5, dispone que:Artculo 3. Principios generales. 1. Las Administraciones Pblicas sirven con objetividad los intereses generales y actan de acuerdo con los principios de eficacia , jerarqua , descentralizacin , desconcentracin y coordinacin, con sometimiento pleno a la Constitucin, a la Ley y al Derecho. Igualmente, debern respetar en su actuacin los principios de buena fe y de confianza legtima. 2. Las Administraciones Pblicas, en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperacin y colaboracin, y en su actuacin por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos. 3. Bajo la direccin del Gobierno de la Nacin, de los rganos de gobierno de las Comunidades Autnomas y de los correspondientes de las Entidades que integran la Administracin Local, la actuacin de la Administracin Pblica respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y el resto del ordenamiento jurdico. 4. Cada una de las Administraciones Pblicas acta para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurdica nica. 5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones pblicas actan de conformidad con los principios de transparencia y de participacin. (Artculo redactado segn Ley 4/1999, de 13 de enero)

Por otro lado, sealar que, las disposiciones normativas que tambin se ocupan de esta materia estn contenidas en: - La ya mencionada Ley 30/92, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero, de aplicacin a todas las Administraciones Pblicas. - Los propios Estatutos de Autonoma y en la posterior legislacin de desarrollo en el mbito de las Comunidades Autnomas. - La Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Rgimen Local, modificada por las Leyes 11/99, de 21 de abril, y Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernizacin del gobierno local.

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- El R.D. 2568/86, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organizacin, Funcionamiento y Rgimen Jurdico de las Entidades Locales, respecto al mbito de las Corporaciones Locales (ROF) Como apunta Parada Vzquez, la Administracin es una gran organizacin encontrndose a nivel bsico o primario la Administracin Municipal, cuyos mbitos de competencia suponen la primera divisin administrativa territorial. Junto a los ms de 8.000 municipios, forman parte de este primer nivel las Provincias, que en nmero de 50, completan el territorio nacional. Sobre esta base inicial nuestra Constitucin ha creado un Estado de Autonomas, en la actualidad 17, que salvo las de carcter uniprovincial, extienden sus competencias al territorio de varias provincias. Por ltimo, por encima de estos Entes Territoriales, se encuentra la Administracin del Estado, cuya jurisdiccin se extiende a todo el territorio nacional. Junto a estos Entes Territoriales existen otras organizaciones especializadas, personificadas, creadas por los citados entes y que ostentan la forma de Organismos Autnomos. Dado, por tanto, esta multiplicidad de Entes que conforman la Administracin del Estado, los principios de actuacin que se van a desarrollar, pretenden lograr la armona y la unidad en su ejercicio, con la finalidad de prestar de la forma ms eficaz los servicios que tienen encomendados cada una de estas Administraciones. Principio de Eficacia. Una de las principales columnas en que se asienta el Derecho Administrativo es el principio de legalidad. Sin embargo, este principio esencial del Derecho Administrativo, hoy no es suficiente, ya que la actividad de la Administracin debe tener una dimensin finalista que comprenda la eficacia, la operatividad, la existencia de unos buenos resultados. Puede decirse que el principio de eficacia es la base de todos los principios de organizacin administrativa. Con carcter general, eficacia significa aptitud o capacidad para conseguir el resultado pretendido, siendo una cualidad de la prestacin administrativa. As pues, este principio constituye la necesidad de un rendimiento ptimo de la actividad administrativa, en dos sentidos: por una parte, deben evitarse demoras, molestias y perturbaciones al administrado, y por otra, debe suprimirse el excesivo coste y la ineficacia de los servicios pblicos. La Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero, hace a lo largo de su articulado mltiples referencias al principio de eficacia, tanto de forma directa como indirecta. As, se pueden citar como ejemplos los siguientes: - Respecto a la creacin de rganos administrativos, se establece la prohibicin de crear nuevos rganos que supongan duplicacin de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de stos. - En relacin con la incorporacin de medios tcnicos, se exige que las Administraciones Pblicas impulsen el empleo y aplicacin de las tcnicas y mtodos electrnicos, informticos y telemticos para el desarrollo de su actividad. - En cuanto a la finalizacin del procedimiento, se establece la posibilidad de que ste finalice de forma convencional mediante acuerdos o pactos, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurdico. - Como garanta al ciudadano, se establece que La eficacia de los actos administrativos quedar demorada cuando as lo exija el contenido del acto o est supeditada a su notificacin, publicacin o aprobacin superior. Como ha podido observarse, indicar que, el principio de eficacia se concibe como una verdadera norma jurdica, ya que habilita a la Administracin para adoptar cuantas medidas repercutan en la economa y celeridad de los servicios. Principio de Jerarqua. La tcnica ms tradicional de distribucin de competencias en una organizacin es la jerarqua. Su antecedente ms cercano se encuentra, segn Garca Trevijano en el Derecho Cannico, en el que aparece como graduacin entre los sujetos eclesisticos con determinada potestad de orden, de magisterio o de jurisdiccin. Con el advenimiento del constitucionalismo, se trasplanta al Estado como puro principio organizativo, desligado ya de sus antecedentes cannicos.

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As pues, puede decirse que, la lnea jerrquica o principio de autoridad es un elemento fundamental de toda estructura organizativa. Entrena Cuesta considera el principio de jerarqua como la tcnica ms antigua para reducir a la unidad la multiplicidad de rganos, y la define como aquella especial estructuracin que se efecta en los diferentes rganos de una misma rama de la Administracin, dotados de competencias propias, mediante su ordenacin escalonada, por la que los superiores pueden dirigir y fiscalizar la conducta de los inferiores, resolviendo los conflictos entre stos, al objeto de conseguir la unidad en la actuacin de todos ellos. Para que pueda hablarse de este principio es necesaria la concurrencia de dos condiciones: 1 La existencia de una pluralidad de rganos con competencia escalonada por razn de su nivel dentro de la estructura orgnica de un determinado ente. 2 La garanta, a travs de un conjunto de facultades, de la prevalencia de la voluntad del rgano superior sobre el inferior. Las manifestaciones expresas de este principio son las siguientes: a) La posibilidad de dirigir, impulsar y fiscalizar a los inferiores. b) Dictar rdenes y fijar criterios para la actuacin de sus subordinados mediante instrucciones y rdenes de servicio. c) La facultad de anular los actos de los inferiores, tanto a travs de la resolucin de los recursos de alzada, como a travs de la revisin de oficio. d) La posibilidad de delegar las competencias en los rganos inferiores o, inversamente, la de avocarlas de acuerdo con las previsiones legales. e) Las delegaciones de firma, las encomiendas de gestin y las suplencias. Principio de Descentralizacin. Al igual que el principio anterior, la importancia del principio de descentralizacin ha llevado al legislador a incluirlo entre los principios bsicos de la organizacin administrativa. Este principio presupone la existencia, dentro del Estado, de una serie de personas jurdicas pblicas (entes). Garca Trevijano destaca los rasgos fundamentales de este principio, a saber: - Transferencia de poderes de decisin. - Transferencia de una persona jurdica distinta, ya no a un rgano, sino a un ente independiente. - Relacin de tutela y no de jerarqua. El calificativo opuesto a este principio sera el de centralizacin, es decir, la asuncin por parte del Estado de todas las competencias, sin que procediera reconocer otras personalidades jurdicas diferentes a la del Estado. La descentralizacin comenz a implantarse como principio en el ltimo tercio del siglo XIX, precisamente para corregir los excesos del centralismo. Es, por tanto, un principio de signo contrario al de centralizacin y tiene como ventaja fundamental el lograr el acercamiento de los niveles de decisin a los propios ciudadanos. Este principio tiene dos dimensiones diferentes: una tendente al logro de una mayor eficacia en la actuacin de los poderes pblicos, de tal modo que se crean entes descentralizados a fin de que cumplan con mayor especialidad los servicios pblicos que le asignen; la otra dimensin es de carcter poltico, por cuanto que, a travs de sus representantes elegidos democrticamente, se regirn los intereses de estos entes descentralizados. Ejemplos de esta dimensin son las Corporaciones Locales e incluso las Comunidades Autnomas. Como consecuencia de las dos dimensiones apuntadas, este principio se desdobla en una descentralizacin territorial y una descentralizacin funcional. En lo que respecta a la descentralizacin territorial se deben destacar las siguientes notas: a) El ente descentralizado tiene reconocido y garantizado un mbito de competencias propias, que debern respetar no slo el Estado, sino el resto de los dems entes que componen la Administracin Pblica. b) El ente descentralizado goza de personalidad jurdica independiente de las dems entidades que componen la Administracin del Estado. c) Los titulares de sus rganos de gobierno son distintos e independientes. Por tal razn, en su calidad de Administracin Pblica de carcter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, les corresponde una serie de facultades y privilegios tendentes a asegurar el

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cumplimiento de sus respectivos intereses, como son: la facultad de dictar disposiciones normativas generales, la potestad de dictar actos administrativos y la facultad de autogobierno. Frente a tales facultades, a fin de sostener la necesaria uniformidad, se hace preciso la existencia de controles por la propia Administracin del Estado, ya que en caso contrario, no solo seran entes descentralizados, sino tambin soberanos, debiendo ostentar este calificativo tan solo el propio Estado. Por tal razn, se utilizan los medios de tutela, cuyas ms importantes manifestaciones son: la obligacin de comunicar los acuerdos que se adopten, los informes vinculantes, las autorizaciones, aprobaciones, suspensiones, incluso la posibilidad de disolver tales entes en casos excepcionales. En cuanto a la descentralizacin funcional o institucional se debe indicar que su finalidad no es poltica, sino que obedece a planteamientos puramente administrativos, consistiendo en el reconocimiento de la personalidad administrativa y financiera de un servicio, crendose, de este modo, organismos especializados que reciben distintos nombres: organismos autnomos, fundaciones... La descentralizacin funcional o institucional es una tcnica organizativa muy utilizada en la actualidad, no solo por el Estado, sino tambin por los dems entes territoriales.

Principio de Desconcentracin. Para definir la desconcentracin, como principio organizativo o de actuacin, es mejor partir del concepto contrario, es decir, concentracin. Debiendo entenderse por tal concepto el hecho de que la Administracin ejerce todas sus funciones desde rganos centrales. Sin embargo, en la actualidad, esta circunstancia no sera posible, ya que las competencias pblicas, hoy tan numerosas, no pueden ser ejercitadas solamente por esos rganos centrales, siendo necesario un reparto funcional y adecuado de las mismas. As pues, ese necesario acercamiento de la Administracin Central al propio ciudadano hace resurgir el instituto de la desconcentracin en su condicin de principio de organizacin administrativa. Luis de la Vallina lo define como aquel principio en virtud del cual se confiere con carcter exclusivo una determinada competencia a uno de los rganos encuadrados dentro de la jerarqua administrativa. De esta definicin se pueden destacar los siguientes caracteres: a) Competencia exclusiva: ste es el primer supuesto de la desconcentracin, es decir, que el rgano desconcentrado ejercer la competencia exclusivamente, la cual al ser irrenunciable, conferir a tal rgano su ejercicio sin posibilidad de avocacin ni delegacin, salvo que venga autorizado por una disposicin normativa. b) El rgano desconcentrado no puede ocupar la cspide de la jerarqua: esa atribucin de competencia exclusiva a favor del rgano desconcentrado se realiza por necesidades propias de la organizacin a fin de lograr el acercamiento al ciudadano, de ah que tal rgano no pueda ser el superior jerrquico. Por otro lado, destacar que, la desconcentracin se diferencia de figuras afines, como la descentralizacin y delegacin, por los siguientes motivos: 1) La descentralizacin supone siempre la existencia de dos entes o dos personas jurdicas distintas, ya sean territoriales o institucionales, mientras que en el caso de la desconcentracin lo que existe es una relacin entre rganos de una misma persona jurdica. La relacin en el primer caso ser de tutela, mientras que en el segundo ser de jerarqua. 2) La delegacin es indudablemente una transferencia de competencias de un rgano a otro. Hasta aqu la semejanza con la desconcentracin es evidente. Pero, sin embargo, en la delegacin tal transferencia procede de la voluntad del rgano delegante y por tal razn conserva la competencia delegada, mientras que en la desconcentracin la transferencia se realiza de una forma exclusiva y permanente, procediendo aqulla no ya de la voluntad del rgano superior, sino del propio ordenamiento jurdico. De aqu, como nos dice Martn Mateo, cuando se promueve un recurso de alzada contra la decisin de un rgano delegado el recurso se plantear ante el superior jerrquico del rgano delegante, mientras que en el supuesto de la desconcentracin el recurso se promover ante el inmediato rgano superior jerrquico.

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Este principio que aparece recogido en la Ley de Procedimiento Administrativo, ha desarrollado una importante funcin en aras al acercamiento de la Administracin a los administrados, pudiendo distinguirse, a tal efecto, dos niveles de desconcentracin: la horizontal y la vertical. En el primer caso se ejercita entre rganos de la Administracin Central, mientras que en el segundo caso alcanza a un rgano perifrico. Principio de Coordinacin. La coordinacin, adems de ser un principio con rango constitucional, es un presupuesto indispensable para el cumplimiento de los fines que tengan atribuidos los diferentes entes jurdicos, con la finalidad de conseguir la unidad y la armona en la actuacin administrativa. Parada Vzquez, distingue entre la coordinacin nter orgnica, la coordinacin entre el Estado y las Comunidades Autnomas con las Entidades Locales y la coordinacin del Estado y las Comunidades Autnomas. De este modo: La coordinacin nter orgnica. 1) Tcnicas de coordinacin orgnicas: la representan aquellos rganos a los que el Ordenamiento Jurdico les atribuye facultades de coordinacin, como por ejemplo los siguientes: - La del Presidente del Gobierno, ya que adems de dirigir la accin del Gobierno, coordina las funciones de sus miembros, tal como establece el Art. 98 de la Constitucin. - Los Delegados del Gobierno en las diferentes Comunidades Autnomas, a los que les corresponde, segn el Art. 154 de la Constitucin, la coordinacin de la Administracin del Estado con la de la propia Comunidad Autnoma. 2) Tcnicas funcionales: ya no se trata de rganos con cometidos orientados hacia la coordinacin, sino de tcnicas de gestin o de procedimiento tendentes a lograr la coordinacin entre los diferentes rganos de la Administracin. Ejemplo de esta tcnica la encontramos en el procedimiento especial para la elaboracin de disposiciones generales, en donde se remiten los proyectos a los diferentes Ministerios para que formulen su observacin, antes de que sean aprobados por el Consejo de Ministros. Las Conferencias Sectoriales, entre los Ministros y rganos de gobierno de las Comunidades Autnomas, son otro ejemplo de coordinacin funcional, ya que a travs de ellas se intercambian puntos de vista, se examinan en comn los problemas de cada sector y se adoptan las medidas necesarias. Los Convenios de Colaboracin y los Consorcios son otros medios de coordinacin. La lrjap establece en su articulo 5 que:Artculo 5. Conferencias Sectoriales y otros rganos de cooperacin. 1. La Administracin General del Estado y la Administracin de las Comunidades Autnomas pueden crear rganos para la cooperacin entre ambas, de composicin bilateral o multilateral, de mbito general o de mbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelacin competencial, y con funciones de coordinacin o cooperacin segn los casos. A efectos de lo establecido en el presente captulo, no tienen la naturaleza de rganos de cooperacin aquellos rganos colegiados creados por la Administracin General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya composicin se prevea que participen representantes de la Administracin de las Comunidades Autnomas con la finalidad de consulta. 2. Los rganos de cooperacin de composicin bilateral y de mbito general que renan a miembros del Gobierno, en representacin de la Administracin General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en representacin de la Administracin de la respectiva Comunidad Autnoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperacin. Su creacin se efecta mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su rgimen. 3. Los rganos de cooperacin de composicin multilateral y de mbito sectorial que renen a miembros del Gobierno, en representacin de la Administracin General del Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en representacin de las Administraciones de las Comunidades Autnomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El rgimen de cada Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de institucionalizacin y en su reglamento interno. 4. La convocatoria de la Conferencia se realizar por el Ministro o Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia Sectorial. La convocatoria se har con antelacin suficiente y se acompaar del orden del da y, en su caso, de la documentacin precisa para la preparacin previa de la Conferencia. 5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarn por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los rganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autnomas. En su caso, estos acuerdos podrn formalizarse bajo la denominacin de Convenio de Conferencia Sectorial.

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6. Las Conferencias Sectoriales podrn acordar la creacin de comisiones y grupos de trabajo para la preparacin, estudio y desarrollo de cuestiones concretas propias del mbito material de cada una de ellas. 7. Con la misma finalidad, y en mbitos materiales especficos, la Administracin General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autnomas podrn constituir otros rganos de cooperacin que renan a responsables de la materia. 8. Cuando la materia del mbito sectorial de un rgano de cooperacin de composicin multilateral afecte o se refiera a competencias de las Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociacin de stas de mbito estatal con mayor implantacin sea invitada a asistir a sus reuniones, con carcter permanente o segn el orden del da.

La coordinacin entre el Estado y Comunidades Autnomas con las Entidades Locales.

La Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero, en su Art. 4, dedicado a los principios de las relaciones entre las Administraciones Pblicas establece lo siguiente:

Artculo 4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Pblicas. 1. Las Administraciones pblicas actan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, debern: a) Respetar el ejercicio legtimo por las otras Administraciones de sus competencias. b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses pblicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestin est encomendada a las otras Administraciones. c) Facilitar a las otras Administraciones la informacin que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. d) Prestar, en el mbito propio, la cooperacin y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. 2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, las Administraciones pblicas podrn solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposicin del ente al que se dirija la solicitud. Podrn tambin solicitar asistencia para la ejecucin de sus competencias. 3. La asistencia y cooperacin requerida slo podr negarse cuando el ente del que se solicita no est facultado para prestarla, no disponga de medios suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicar motivadamente a la Administracin solicitante. 4. La Administracin General del Estado, las de las Comunidades Autnomas y las Entidades que integran la Administracin Local debern colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos mbitos territoriales de competencias. 5. En las relaciones entre la Administracin General del Estado y la Administracin de las Comunidades Autnomas, el contenido del deber de colaboracin se desarrollar a travs de los instrumentos y procedimientos que de manera comn y voluntaria establezcan tales Administraciones. Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperacin, tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad comn entre ambas Administraciones, una actividad ms eficaz de los mismos, se ajustarn a los instrumentos y procedimientos de cooperacin a que se refieren los artculos siguientes.

En desarrollo de tales principios, las Entidades Locales tienen el deber de remitir a las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autnomas extracto comprensivo de los actos y acuerdos que adopten. Recprocamente, la Administracin del Estado y de las Comunidades Autnomas debern facilitar el acceso de los representantes legales de las Entidades Locales a los instrumentos de planificacin, programacin y gestin de obras y servicios que les afecten directamente. La coordinacin del Estado y las Comunidades Autnomas. Dentro del sistema competencial implantado por la Constitucin, existen atribuciones reservadas a cada uno de los citados entes, sin embargo resulta obvio que ambas Administraciones debern estar coordinadas para el eficaz cumplimiento de sus intereses respectivos. A tal efecto, es esencial la facultad desarrollada por los Delegados del Gobierno en cada una de las Comunidades Autnomas. Como mecanismos de coordinacin entre el Estado y las diferentes Comunidades Autnomas se puede hacer referencia a las citadas Conferencias Sectoriales, los acuerdos y convenios de cooperacin, las Leyes de Armonizacin, e incluso las Leyes Marco y las de Transferencias.

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Para evitar cualquier disfuncionalidad entre las relaciones de tales Entes, la Constitucin arbitra una serie de medios, que se traducen en los diferentes controles ordinarios sobre la actividad de las Comunidades Autnomas (recursos de inconstitucionalidad, recursos contencioso-administrativos, control del Tribunal de Cuentas, etc.), a los cuales se debe aadir la existencia de un control extraordinario, al que alude el Art. 155, por medio del cual se atribuye al Gobierno poderes extraordinarios para obligar a una Comunidad Autnoma al cumplimiento forzoso de las obligaciones que la Constitucin le imponga, en los casos de que actuaren de forma que atentaren gravemente al inters de Espaa o incumplieren con sus obligaciones constitucionales o legales. De la misma forma, las Comunidades Autnomas podrn defender sus lmites competenciales frente a las intromisiones del poder central, utilizando los medios que la Constitucin pone a su alcance, es decir, los recursos de inconstitucionalidad contra las normas de rango legal aprobadas por el Estado, y la impugnacin en va contenciosa de las disposiciones y actos de carcter administrativo.Artculo 6. Convenios de colaboracin. 1. La Administracin General y los Organismos pblicos vinculados o dependientes de la misma podrn celebrar convenios de colaboracin con los rganos correspondientes de las Administraciones de las Comunidades Autnomas en el mbito de sus respectivas competencias. 2. Los instrumentos de formalizacin de los convenios debern especificar, cuando as proceda: a) Los rganos que celebran el convenio y la capacidad jurdica con la que acta cada una de las partes. b) La competencia que ejerce cada Administracin. c) Su financiacin. d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento. e) La necesidad o no de establecer una organizacin para su gestin. f) El plazo de vigencia, lo que no impedir su prrroga si as lo acuerdan las partes firmantes del convenio. g) La extincin por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, as como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extincin. 3. Cuando se cree un rgano mixto de vigilancia y control, ste resolver los problemas de interpretacin y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboracin. 4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientacin poltica sobre la actuacin de cada Administracin en una cuestin de inters comn o a fijar el marco general y la metodologa para el desarrollo de la colaboracin en un rea de interrelacin competencial o en un asunto de mutuo inters se denominarn Protocolos Generales. 5. Cuando la gestin del convenio haga necesario crear una organizacin comn, sta podr adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurdica o sociedad mercantil. Los estatutos del consorcio determinarn los fines del mismo, as como las particularidades del rgimen orgnico, funcional y financiero. Los rganos de decisin estarn integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporcin que se fije en los Estatutos respectivos. Para la gestin de los servicios que se le encomienden podrn utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislacin aplicable a las Administraciones consorciadas.

Artculo 7. Planes y programas conjuntos. 1. La Administracin General del Estado y la Administracin de las Comunidades Autnomas pueden acordar la realizacin de planes y programas conjuntos de actuacin para el logro de objetivos comunes en materia en las que ostenten competencias concurrentes. 2. Dentro del respectivo mbito sectorial, corresponde a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realizacin de planes o programas conjuntos, la aprobacin de su contenido, as como el seguimiento y evaluacin multilateral de su puesta en prctica. 3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar, segn su naturaleza, los siguientes elementos de su contenido: Los objetivos de inters comn a cumplir. Las actuaciones a desarrollar por cada Administracin. Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administracin. Los compromisos de aportacin de recursos financieros. La duracin, as como los mecanismos de seguimiento, evaluacin y modificacin. 4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendr eficacia vinculante para la Administracin General del Estado y las Comunidades Autnomas participantes que lo suscriban, puede ser completado mediante convenios de colaboracin con cada una de ellas que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma bilateral. 5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto de publicacin oficial. Artculo 8. Efectos de los convenios.

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1. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboracin en ningn caso suponen la renuncia a las competencias propias de las Administraciones intervinientes. 2. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboracin celebrados obligarn a las Administraciones intervinientes desde el momento de su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa. Tanto los convenios de Conferencia sectorial como los convenios de colaboracin sern comunicados al Senado. Ambos tipos de convenios debern pblicarse en el Boletn Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Comunidad Autnoma respectiva. 3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretacin y cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artculo 6.3, sern de conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, de la competencia del Tribunal Constitucional.

EL DERECHO ADMINISTRATIVO.Introduccin. Tras la Revolucin Francesa (1789) aparece el Estado de Derecho, y con l el sometimiento de la Administracin a la Ley y al Derecho. Este sometimiento queda garantizado en la Constitucin: 1) Espaa se constituye en un Estado social y democrtico de Derecho (art. 1.1). 2) Los ciudadanos y los poderes pblicos estn sujetos a la CE y al resto del ordenamiento jurdico (art. 9.1). 3) La Constitucin garantiza (art. 9.3.): a) El principio de legalidad: todos los poderes pblicos se encuentran sujetos a la ley. b) La jerarqua normativa: las normas de rango inferior no pueden oponerse a las de rango superior. c) La publicidad de las normas: los ciudadanos, destinatarios de las normas, deben tener la oportunidad de conocerlas, mediante instrumentos de difusin general que den fe de su existencia y contenido. d) La irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales: estas disposiciones slo se aplicarn al futuro, nunca al pasado. e) La seguridad jurdica: las normas deben ser claras, evitando situaciones objetivamente confusas, de tal forma que tanto los operadores jurdicos como los ciudadanos sepan a qu atenerse. f) La responsabilidad: los poderes pblicos son responsables por los daos causados en el ejercicio de su actuacin, cuando esta no se ajuste a la ley y el Derecho. g) Y la interdiccin de la arbitrariedad de los poderes pblicos: no est permitida la actuacin arbitraria o desigual de los poderes pblicos en su aplicacin de las normas. 4) La Administracin Pblica sirve con objetividad los intereses generales y acta de acuerdo con los principios de eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103.1). 5) Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuacin administrativa, as como el sometimiento de sta a los fines que la justifican (art. 106.1). Concepto de Derecho Administrativo. El Derecho Administrativo: 1) Es una parte del Derecho Pblico, junto con el Derecho Constitucional, al que se encuentra subordinado. 2) Tiene por objeto la organizacin, los medios y las formas de la actividad de las Administraciones Pblicas. 3) Regula las relaciones jurdicas de las Administraciones Pblicas con otros sujetos, tanto en su actuacin directa como a travs de particulares que la representen (por ejemplo, el concesionario de un servicio pblico). 4) Pone de manifiesto la posicin de privilegio que ha de tener la Administracin para el ejercicio de su misin constitucional: servir con objetividad los intereses generales. As, a diferencia de los particulares, la Administracin tiene potestades exorbitantes: de decisin ejecutoria (aplicar inmediatamente una decisin sin esperar los resultados de una eventual contestacin posible), de accin de oficio (actuar sin que nadie se lo pida), de autotutela de

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sus derechos, expropiatoria. Este contexto, ha de estar hecho de un equilibrio entre estas potestades y las garantas que tiene el ciudadano frente a su ejercicio. La Administracin, adems de actuar como tal, puede actuar en determinadas relaciones como un particular ms, en cuyo caso se le aplicar el Derecho Privado y su control se verificar ante los Tribunales ordinarios y no ante los Tribunales Contencioso-Administrativos. Por ejemplo, el contrato de arrendamiento de un local por la Administracin se regir por normas administrativas especficas en lo referido a su preparacin y adjudicacin, pero por normas de derecho privado en lo referente a sus efectos y extincin.

Las Fuentes del derecho administrativoLas Fuentes del derecho en general y las del derecho administrativo en particular, han experimentado una profunda transformacin como consecuencia, fundamentalmente, de la dispersin del poder de crear normas en una triple direccin: hacia arriba, es decir, hacia las instancias supranacionales comunitarias, hacia abajo, es decir, hacia las instancias territoriales autnomas y hacia instituciones independientes e incluso sociales. Conviene comenzar recordando la importancia de la ley y el derecho para la Administracin pblica en su doble condicin de organizacin y actividad que encuentre su expresin sinttica en el principio de legalidad inherente al Estado de derecho, principio que remite al control jurdico por los Tribunales. La Administracin pblica es en todo caso un sujeto de derecho peculiar, toda vez que, formando parte del complejo orgnico al que corresponde una de las tres funciones en que se desagrega el poder constituido, acta siempre al servicio de los intereses generales y con sujecin plena a los principios de legalidad y eficacia, incluso cuando, en ejercicio de la potestad reglamentaria, opera como creador de normas jurdicas. En primer lugar, hay que tener en cuenta la teora general de las fuentes del Derecho, recogida en el Captulo I del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil (arts. 1 y 2), que, entre otras cosas, dispone que las fuentes del ordenamiento jurdico espaol son la Ley, la costumbre1 y los principios generales del Derecho2 (art. 1). Adems, en el caso del Derecho Administrativo hay que considerar una particularidad: la Administracin Pblica es fuente normativa de su propia actividad, a travs de la potestad reglamentaria. La coexistencia de diversas fuentes obliga a establecer un orden, que permitir: 1) Determinar qu normas jurdicas se aplican en cada caso concreto 2) Disponer de un criterio en caso de prescripciones contradictorias entre normas de distinto rango. Al respecto, el Cdigo Civil establece dos criterios para determinar ese orden: 1) La primaca del Derecho escrito: a. La costumbre slo regir en defecto de Ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden pblico y que resulte probada. b. Los principios generales del derecho se aplicarn en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carcter informador del ordenamiento jurdico. 2) La jerarqua del rgano del que emana la norma escrita: carecern de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior. De este modo, en el Derecho Administrativo las disposiciones administrativas (fuentes de la Administracin) se subordinan a las emanadas del Poder Legislativo (fuentes para la Administracin), y, dentro de estas ltimas, la mayor jerarqua de la Constitucin respecto de las dems Leyes. Adems, dentro de las disposiciones administrativas (fuentes de la Administracin), deben tenerse en cuenta dos reglas: 1) A mayor jerarqua del rgano que dicta la norma administrativa, mayor valor formal de la norma dictada: un Reglamento aprobado por Consejo de Ministros, mediante Decreto, tiene1 2

Es la norma creada por un repetido hacer jurdico. Ejemplo: las actuaciones del Tribunal de las Aguas de la Vega Valenciana

Son las ideas fundamentales e informadoras de la organizacin jurdica de la nacin.

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ms rango jurdico que una disposicin dictada por un Ministro, mediante orden Ministerial. El art. 25 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno establece el orden de prelacin de las normas administrativas. 2) Las normas reglamentarias de las Entidades de carcter pblico integradas en el Estado no pueden contradecir el Derecho estatal. Por ltimo, debe tenerse en cuenta la incidencia del Derecho Comunitario: los Tratados, Reglamentos, Directivas y Decisiones de la UE prevalecen sobre las Leyes nacionales. A partir de todo lo anterior, podemos establecer la siguiente enumeracin y jerarqua en las fuentes del Derecho Administrativo espaol: 1) Fuentes directas: a) La Constitucin. b) La Leyes Orgnicas, ordinarias y dems actos con fuerza de Ley (Decretos Legislativos y Decretos-Leyes). c) Reglamentos del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros (o del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autnoma), aprobados por Real Decreto (Decreto en el caso de las Comunidades Autnomas). d) Reglamentos o normas de las Comisiones Delegadas del Gobierno, aprobadas por Orden del Ministro competente, o del Ministro de la Presidencia cuando la competencia corresponda a varios Ministros. e) Reglamentos o Disposiciones Ministeriales (o de las Consejeras de la Comunidad Autnoma), aprobadas por Orden Ministerial (o de la Consejera de que se trate). Si la disposicin afecta a varios Ministerios, revestir la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados. f) Reglamentos o normas de otras Entidades Pblicas, es decir, la normativa emanada de otras Corporaciones Pblicas, como las Ordenanzas y Reglamentos de las Corporaciones Locales y los Bandos de los Alcaldes. 2) Fuentes directas subsidiarias, que se aplican en defecto de las anteriores: a) La costumbre. b) Los principios generales del Derecho. 3) Fuentes indirectas: a) Tratados Internacionales: Cuando deban ser autorizados por las Cortes tienen carcter de Ley. Cuando las Cortes slo sean informadas por el Gobierno de su celebracin tienen carcter reglamentario. Con la salvedad del Derecho Comunitario (de aplicacin inmediata) los dems Tratados Internacionales slo forman parte del ordenamiento interno tras su publicacin en el BOE. b) La Jurisprudencia: doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

La ConstitucinLas normas jurdicas que integran la CE se caracterizan entre otros aspectos por ser superiores, heterogneas y funcionalmente diferentes al resto de las disposiciones que integran el ordenamiento que aquella preside. La superioridad de la CE se manifiesta en dos planos: formal y material, toda vez que los mandatos y las reglas constitucionales tienen ms valor y fuerza que cualesquiera otras normas jurdicas y consecuentemente, la validez de todas ellas depende de su conformidad con la norma constitucional. Las principales consecuencias de la superioridad material de la CE son las tres siguientes: 1. La obligada interpretacin del resto del ordenamiento de conformidad con sus contenidos 2. La preceptividad del rechazo o de la inaplicacin de una norma contraria a la CE 3. La eficacia derogatoria de las normas constitucionales, conforme a la cual ninguna norma previamente existente que sea contraria a la CE misma o alguna de sus normas concretas puede considerarse subsistente en su vigencia.

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La superioridad de la CE tambin puede analizarse desde la perspectiva territorial. As mientras que es claro que todas las normas de rango inferior que se dicten por cualesquiera instancias de las organizacin territorial del Estado dotadas de potestad normativa estn sometidas a sus mandatos y reglas, respecto de las dictadas en el plano supranacional ha de diferenciarse entre, de un lado , las del derecho originario de la Unin Europea, que prevalecen sobre la CE, y de otro lado, los dems Tratado internacionales, los cuales no plantean problema alguno en la medida en que su vlida celebracin y ratificacin se producen necesariamente en el marco constitucional, de forma que dichos Tratados pasan a formar parte del ordenamiento interno

La leyEl termino ley tiene en nuestro ordenamiento un significado polismico. En cualquier caso, el rasgo comn a todas esas referencias es el de comprender una norma jurdica con rango inferior a la CE, categora en la que destaca la ley formal por su importancia dentro del ordenamiento, derivada del carcter y posicin jurdicos del rgano del que emanan, las Cortes Generales o las Asambleas o los Parlamentos autonmicos, que poseen legitimacin democrtica directa. Conforme al artculo 66.2 de la Constitucin, la potestad legislativa del Estado la ejercen las Cortes Generales. En las Comunidades Autnomas, corresponde a sus Asambleas Legislativas. Conforme al artculo 62 de la Constitucin, corresponde al Rey sancionar y promulgar( La sancin-consentimiento- es slo un acto formal y solemne; el Rey no tiene capacidad de denegacin. La promulgacin de la Ley se refiere a hacer pblico algo de forma solemne, materializndose en la orden de su publicacin en la publicacin oficial. ) las Leyes. Adems, el artculo 91 establece que el Rey sancionar en el plazo de quince das las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgar y ordenar su inmediata publicacin. La sancin y promulgacin de las Leyes de las Comunidades Autnomas corresponde a su Presidente, en nombre del Rey. El papel central que la propia CE otorga a la ley se garantiza a travs de las tcnicas de la jerarqua y la reserva legal que, en su orden, la colocan en un nivel de superioridad sobre cualesquiera otras fuentes infraconstitucionales internas, adems de reservarle la regulacin de determinados mbitos o materias. La ley ocupa, respecto de la CE y como ha quedado dicho, un lugar subordinado, que comporta su sujecin plena a la norma fundamental. Respecto de cualesquiera otras normas que ostenten su carcter ( rango y fuerza), la ley ocupa la misma posicin dentro del ordenamiento que ellas, de tal suerte que no puede hablarse de una jerarqua interlegal. No hay leyes que se siten jerrquicamente sobre otras, sino que existen reglas especiales que articulan las relaciones entre las diversas normas con rango y fuerza de ley y que conducen a soluciones especficas en funcin del tipo de normas que entren en relacin. As sucede, en efecto y paradigmticamente, entre las leyes orgnicas, las leyes bsicas y el resto de las leyes. A diferencia de lo que ocurre con el Reglamento, no existe materia excluida de la regulacin por ley: las leyes pueden, pues, regular todas y cada una de las materias posibles, siempre que observen las previsiones de la CE que sean pertinentes. El papel preponderante reconocido a la ley dentro del ordenamiento jurdico resulta, sobre todo, del principio constitucional de legalidad. En garanta de esa posicin central opera la reserva de ley, entendida como tcnica de delimitacin de mbitos materiales a favor de los rganos con competencia constitucional para dictar leyes, de tal suerte que la regulacin de dichos mbitos debe producirse, en primer instancia, mediante leyes en sentido formal o, en todo caso y con alguna limitacin, por normas que, aun emanadas del Gobierno correspondiente, tienen rango y fuerza de ley. Como resulta evidente, el campo acotado por la reserva de ley no agota el que puede ser ocupado por la ley, toda vez que la potestad legislativa solo encuentra su lmite en el orden constitucional mismo. Una vez que la ley haya fijado los contenidos requeridos por la norma constitucional, puede llamar a otras normas (reglamentarias) a colaborar con ella.

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CLASIFICACION DE LAS LEYESDentro del conjunto de posibles clasificaciones de las leyes, elaboradas por la doctrina con fines metodolgicos, resulta procedente destacar aquella que las diferencia segn su autor sea el Parlamento ( supuesto ordinario) o el Gobierno ( supuesto extraordinario). En el primer caso, las leyes pueden clasificarse en generales y autonmicas, distinguiendo en cuanto las primeras, entre leyes orgnicas, ordinarias (que pueden ser aprobadas por el Pleno o por las Comisiones) y relativas o que traen causa de la organizacin territorial del Estado (que abarcan: las aprobatorias de los estatutos de autonoma, las leyes bsicas, leyes marco, leyes de transferencia y de delegacin, as como, las leyes de armonizacin) cuando es el Gobierno el que, con carcter extraordinario y limitado, ejerce la funcin legislativa, la tipologa se reduce a decretos legislativos y decretos leyes. Organicas Del pleno Generales ordinarias De las comisiones Aprobatorias de EA Parlamento Leyes de bases Leyes marco Relativas org. Terr. Estado leyes transferencia Leyes de delegacin armonizacin Autonmicas Decretos legislativos Gobierno Decretos leyes

Las leyes parlamentarias y las disposiciones con rango y fuerza de ley ocupan la misma posicin dentro del ordenamiento, de tal suerte que se relacionan entre si mediante criterio diferentes del de jerarqua. Todas estas disposiciones estn sometidas al control de constitucionalidad. La potestad legislativa se atribuye a las Cortes Generales y a las Asambleas legislativas de las comunidades autnomas. El Gobierno solo puede llegar a ejercer esa potestad sobre la base de su delegacin, caso a caso y en los trminos establecidos al efecto, por el rgano legislativo o, con carcter provisional, si se dan las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad a las que se refiere el articulo 86.1 CE La Constitucin distingue bsicamente entre Leyes Orgnicas y Leyes Ordinarias.

Leyes Orgnicas.Son leyes orgnicas exclusivamente aquellas que versan sobre determinadas materias prefijadas de antemano por la propia CE y cuya aprobacin queda sujeta, por ello, a un procedimiento especial tambin expresamente predeterminado por la norma constitucional. Estn reguladas en el Art. 81.1 CE, segn el cual son leyes orgnicas las relativas aldesarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades pblicas, las que aprueban los estatutos de autonoma y el rgimen electoral general y las dems previstas en la CE.

La enumeracin de materias es taxativa o cerrada. 1) El desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades pblicas (Seccin Primera del Captulo Segundo del Ttulo Primero, arts. 15 al 29), entre ellos: Derecho a la vida. Derecho a la libertad ideolgica, religiosa y de culto. Derecho a la libertad y a la seguridad personal. Derecho a la intimidad e inviolabilidad del domicilio. Libertad de residencia y circulacin. Derecho de expresin. Derecho de reunin. Derecho de asociacin. Derecho de participacin. Derecho a la educacin y libertad de enseanza.

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Libertad de sindicacin y derecho de huelga. Derecho de peticin. 2) La aprobacin de los Estatutos de Autonoma. 3) El rgimen electoral general. 4) Otras previstas en la Constitucin. Entre estas otras, la Constitucin, en diferentes artculos, prev la regulacin de las siguientes materias mediante Ley Orgnica: 1) Las bases de la organizacin militar. 2) La institucin del Defensor del Pueblo. 3) El rgimen de suspensin de derechos fundamentales para determinadas personas. 4) Las dudas, renuncias, etc., respecto a la sucesin en la Corona. 5) La iniciativa popular legislativa. 6) Las modalidades de referndum. 7) La autorizacin para la celebracin de Tratados Internacionales por los que se atribuya a una organizacin o institucin internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitucin. 8) Las funciones, principios bsicos de actuacin y estatutos de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad. 9) Los estados de alarma, excepcin y sitio. 10) La constitucin, funcionamiento y gobierno de Juzgados y Tribunales y el estatuto jurdico de los Jueces y Magistrados de carrera y del personal al servicio de la Administracin de Justicia. 11) La composicin, organizacin y funciones del Tribunal de Cuentas. 12) La alteracin de los lmites provinciales. 13) La autorizacin para: La creacin de Comunidades Autnomas cuyo mbito territorial supere el de una provincia, cuando no se renan las condiciones de proximidad y de caracteres histricos, culturales y econmicos comunes exigidos constitucionalmente. El otorgamiento de Estatutos de Autonoma a territorios no integrados en la organizacin provincial. La sustitucin de la iniciativa de las Corporaciones Locales en los procesos autonmicos por la de las Cortes Generales, por razones de inters nacional. 14) La creacin de Policas dependientes de las Comunidades Autnomas. 15) Los trminos del referndum para ratificar la iniciativa autonmica que lo hagan por la va excepcional del art. 151 de la Constitucin. En la practica legislativa es relativamente frecuente que se aprueben leyes en las que solo una parte tiene carcter de ley orgnica y ello porque solo esa parte de su objeto y no todo l queda comprendida en una materia constitucionalmente reservada a dicho tipo especifico de ley. En tal caso, la ley no es orgnica, sino solo los preceptos que deban poseer tal carcter, por lo que no toda ella y si nicamente esos preceptos han de someterse al procedimiento agravado de aprobacin propio de las leyes orgnicas. No existe una relacin de jerarqua entre las Leyes Orgnicas y Ordinarias; ambas tienen igual rango jerrquico. La diferencia, adems del contenido, est en su proceso de elaboracin: las Leyes Orgnicas requieren para su aprobacin, modificacin o derogacin mayora absoluta del Congreso en una votacin final sobre el conjunto del Proyecto. Por su importancia procede hacer una breve referencia a las leyes orgnicas de delegacin y de transferencia. Descansan en una autorizacin para su dictado mediante la cual la CE dota de cierta flexibilidad a la distribucin territorial de competencias que ella misma establece, pues tienen por objeto la transferencia o la delegacin por la instancia general en las autonmicas de facultades inherentes a las materias que son de su titularidad y que por su misma naturaleza, sean susceptibles de tales operaciones. La leyes orgnicas no pueden ser modificadas ni derogadas por ninguna otra disposicin legal no orgnicas

Leyes Ordinarias.Son el resto, debindose diferenciar:

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1) Las Leyes del Estado, elaboradas por las Cortes Generales, en Pleno o en Comisiones, con arreglo a los art. 87 a 90 y 79 de la Constitucin. Dentro de ellas existen algunas especialidades: Los Tratados Internacionales que no requieran autorizacin mediante Ley Orgnica. Las Leyes refrendadas: Decretos-Leyes (o Reales Decretos Leyes si lo firma el Rey): medidas provisionales para casos de emergencia, dictadas por el Gobierno en Consejo de Ministros, que posteriormente han de ser refrendadas por el poder legislativo. 2) Las Leyes de las Comunidades Autnomas, elaboradas por sus Asambleas Legislativas: Sobre ellas tienen especial incidencia las Leyes Bsicas y de Armonizacin, pues la potestad legislativa de las Asambleas ha de acomodarse a lo previamente establecido en aquellas Se encuentran al mismo nivel que las Leyes Ordinarias del Estado, siempre que ambas se dicten dentro del mbito de la respectiva competencia. De la interpretacin sistemtica de los Art. 148 y 149 CE resulta que la competencia del Estado se extiende, por lo que hace a su potestad legislativa, a la regulacin de las materia enumeradas en el apartado primero del citado Art. 149, en los trminos y con el alcance que, en cada caso, es decir, para cada una de dichas materias especifican en el propio precepto constitucional. De esta suerte, la competencia de las comunidades autnomas se extiende tambin en lo que hace a su potestad legislativa, incluso a mas all del conjunto de materias pactado como perteneciente al circulo de intereses autonmicos en el Art. 148.1 CE, a cuantas materias no estn expresamente atribuidas al Estado, as como a estas en la medida en que y hasta donde lo permitan los trminos y el alcance de su atribucin a este. Naturalmente, siempre que las materias correspondientes hayan sido asumidas efectivamente en los correspondientes estatutos de autonoma. La necesidad de que no existan vacos en la responsabilidad del Estado en su conjunto por las condiciones de vida en comn determina el cierre del sistema por la clusula residual segn la cual la materia que ni este atribuida constitucionalmente al Estado central, ni haya sido asumidas por las comunidades autnomas en sus estatutos, pertenece a dicho Estado central. Teniendo por ultimo , las leyes autonmicas valor, rango y fuerza idnticos a las estatales, pueden satisfacer desde luego y en el mbito de su competencia las exigencias de la reserva constitucional de ley.

El procedimiento legislativo.Etapas del procedimiento legislativo ordinario: 1) La iniciativa legislativa se ejerce ante el Congreso de los Diputados y admite diversas formas: a) Del Gobierno: mediante proyectos de ley que, tras ser aprobados en Consejo de Ministros, se remiten al Congreso acompaados de una exposicin de motivos y de los antecedentes necesarios para que ste se pronuncie. b) Del Congreso y del Senado: mediante proposiciones de ley, impulsada por los grupos parlamentarios o individualmente por 15 diputados o 25 senadores. Si la iniciativa es del Senado, tras su toma en consideracin, la proposicin de ley se remite al Congreso, donde se inicia la tramitacin propiamente dicha. c) De las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas, remitiendo a la Mesa del Congreso una proposicin de ley y designando a tres de sus miembros para defenderla. d) Iniciativa popular: no menos de 500.000 ciudadanos, mediante firmas acreditadas, con sujecin a lo establecido en una ley orgnica. 2) Publicacin y toma en consideracin: a) Tras la presentacin se produce la publicacin oficial del proyecto o proposicin de ley. b) Si la iniciativa se debe a los Diputados, a las Asambleas de las Comunidades Autnomas o a los ciudadanos: Debe remitirse el texto de la proposicin de ley al Gobierno para que manifieste: o Su criterio respecto a la toma en consideracin. o Su conformidad o no a la tramitacin si implicara aumento de los crditos o disminucin de los ingresos presupuestarios.

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Si el Gobierno no da respuesta razonada en el plazo de treinta das, la proposicin de ley puede incluirse en el orden del da que corresponda para su toma en consideracin. c) La proposicin de ley est sujeta al trmite de toma en consideracin, un debate y votacin sobre su oportunidad y principios. Es un filtro para eliminar las iniciativas que no resulten procedentes, en sus lneas bsicas, para la mayora de la Cmara. De este trmite estn excluidos los proyectos del Gobierno y las proposiciones de ley que se reciban del Senado. 3) Presentacin de enmiendas: tras la publicacin de un proyecto de ley presentado por el Gobierno o tras la toma en consideracin de una proposicin de ley, se abre un plazo de quince das para presentar enmiendas, que pueden ser a la totalidad o parciales al articulado. Las primeras slo pueden formularlas los Grupos Parlamentarios. 4) Debate de totalidad en el Pleno: terminado el plazo de presentacin de enmiendas, si alguna de stas es a la totalidad del proyecto o proposicin de ley se produce un primer debate en sesin plenaria. Si se aprueba una enmienda a la totalidad, el proyecto o proposicin de ley es rechazado; si se desestima, se remite a la comisin competente para que se prosiga su tramitacin. 5) Deliberacin en Comisin: tras la presentacin de enmiendas o el debate sobre la totalidad, la Comisin competente designa una ponencia (rgano reducido de composicin plural), que estudia las enmiendas y emite un informe sobre las mismas, dirigido a la Comisin. Concluido el informe de la ponencia, comienza el debate en Comisin, tras el cual sta emite un dictamen con el texto que propone. Los grupos parlamentarios cuyas enmiendas no hubieren sido aceptadas pueden mantenerlas para su discusin y votacin en el Pleno. 6) Debate y votacin en sesin plenaria: tras la intervencin de la Comisin, y una vez incluido en el orden del da del pleno, se abre una discusin sobre el proyecto o proposicin de ley y las enmiendas mantenidas al mismo. El debate suele comenzar con la presentacin del texto por un miembro del Gobierno (si la iniciativa fue de ste) y con la que del dictamen hace un Diputado de la Comisin. Hecha la presentacin, el debate se rige por lo que disponga el Presidente del Congreso, odas la Mesa y la Junta de Portavoces. 7) Debate-votacin sobre los votos y enmiendas del Senado: a) Aprobado el proyecto o proposicin de ley por el Congreso se produce la intervencin del Senado, que puede aprobar, en el plazo de dos meses: Su veto o enmienda a la totalidad, por mayora absoluta. Enmiendas al articulado. b) Si el Senado ha introducido enmiendas o vetado el proyecto o proposicin de ley, ste se remite al Congreso para su nueva consideracin: En caso de veto, se somete a ratificacin el texto originario aprobado por el Congreso, necesitndose el voto de la mayora absoluta de Diputados en los dos primeros meses, o simple transcurrido este plazo. Las enmiendas del Senado slo necesitan mayora simple para su aceptacin y su incorporacin al texto definitivo. 8) Sancin y publicacin oficial de las leyes: tras manifestarse el Congreso sobre las enmiendas o vetos del Senado, la ley queda aprobada, hacindose definitivo su texto. Igual ocurre cuando la Cmara alta aprueba un proyecto sin introducir modificaciones. La ley debe someterse acto seguido a los trmites de sancin y promulgacin por el Rey y a su posterior publicacin en el BOE. Proyectos y proposiciones de leyes orgnicas: 1) Jurdicamente, las leyes orgnicas estn al mismo nivel de las leyes ordinarias. 2) La diferencia estriba en: a) Las materias que se regulan. b) Su proceso de creacin, ms restrictivo: Se excluye la iniciativa popular. Slo pueden iniciar los trmites que conduzcan a su aprobacin el Gobierno, el Congreso, el Senado y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas. Una ley orgnica es presentada como proyecto o proposicin de ley y debe cumplir los mismos trmites parlamentarios que una ley ordinaria.

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Al acabar con todos los trmites, el Congreso debe realizar una votacin final, donde debe obtenerse mayora absoluta para su aprobacin. Igual mayora debe obtenerse para su modificacin o derogacin. Disposiciones del Gobierno con fuerza de Ley. El Gobierno, adems de la iniciativa legislativa, mediante la presentacin al Congreso de proyectos de ley, y al margen y adems de la potestad reglamentaria, tiene la facultad de dictar normas con rango de ley mediante las frmulas de los Decretos-Leyes y los Decretos Legislativos.

Decretos-Leyes.Condiciones para su utilizacin: 1) Que el Gobierno entienda que est ante un caso de extraordinaria y urgente necesidad. 2) Que la regulacin no afecte al ordenamiento de: a) Instituciones bsicas del estado. b) Deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Ttulo I de la Constitucin. c) Rgimen de las Comunidades Autnomas. d) Derecho electoral general. Deben ser ratificados por el Congreso, sin intervencin del Senado. Conforme al artculo 86 de la Constitucin: 1) Los Decretos-Leyes debern ser inmediatamente sometidos a debate y votacin de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta das siguientes a su promulgacin. El Congreso habr de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidacin o derogacin, para lo cual el Reglamento establecer un procedimiento especial y sumario. 2) Durante el plazo anterior, las Cortes podrn tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia Su enjuiciamiento, al igual que el de la Ley, por tener fuerza de sta, corresponde al Tribunal Constitucional. Hasta la reciente reforma de los Estatutos de Autonoma, la frmula de los Decretos-Leyes no era utilizable por los gobiernos de las Comunidades Autnomas. En el caso de nuestra Comunidad, conforme a la redaccin dada por la Ley Orgnica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonoma de la Comunidad Valenciana, el artculo 44 del mismo establece que el Consell, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, podr dictardisposiciones legislativas provisionales por medio de decretos-leyes sometidos a debate y votacin en las Cortes Valencianas, atendiendo a lo que precepta el la Constitucin para los decretos-leyes que pueda dictar el Gobierno de Espaa.

Decretos Legislativos.Son disposiciones del Gobierno que contienen legislacin delegada. Para que el Decreto del Gobierno no sea un simple reglamento y tenga valor y fuerza de Ley se requiere una previsin anticipada de las Cortes Generales. La delegacin legislativa puede otorgarse mediante: 1) Una Ley de bases (ley de delegacin) cuando el objeto sea la formacin de textos articulados. 2) Una ley ordinaria (ley de autorizacin), cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. Su objeto es evitar la inseguridad jurdica que podra provocar la dispersin de disposiciones diversas sobre una misma materia. El Texto Refundido ser el nico aplicable en adelante y deroga las disposiciones anteriores que refunde. La delegacin legislativa de las Cortes en el Gobierno: 1) Debe otorgarse al Gobierno de forma expresa. No puede entenderse concedida de modo implcito, ni est permitida la subdelegacin a autoridades distintas del Gobierno. 2) Debe otorgarse con fijacin del plazo para su ejercicio. No puede entenderse concedida por tiempo ilimitado. Se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicacin de la norma correspondiente. 3) Debe referirse a una materia concreta. Quedan excluidas las que son objeto de ley orgnica. La delegacin tampoco puede incluir la facultad de modificar la propia ley de bases ni la de dictar normas con carcter retroactivo 4) La delegacin debe ser precisa:

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a) Las Leyes de bases deben limitar con precisin el objeto y alcance de la delegacin legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. b) Las leyes que autoricen la refundicin de textos legales deben determinar el mbito normativo a que se refiere el contenido de la delegacin, especificando si se circunscribe a la mera formulacin de un texto nico o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. La Constitucin garantiza, en su artculo 84, la defensa de las delegaciones legislativas: cuando una proposicin de Ley o una enmienda sean contrarias a una delegacin legislativa en vigor, el Gobierno est facultado para oponerse a su tramitacin. En tal supuesto, puede presentarse una proposicin de Ley para la derogacin total o parcial de la Ley de delegacin. La aprobacin de los Decretos Legislativos ha de hacerse conforme a las reglas de procedimiento establecidas para los dems decretos gubernativos (Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno). Adems, antes de su aprobacin por el Consejo de Ministros debe informar el Consejo de Estado (El Consejo de Estado es el supremo rgano consultivo del Gobierno. Se regula por la Ley Orgnica 3/1980, de 22 de abril, modificada por la L.O.. 3/2004, de 28 de diciembre) sobre su adecuacin con la delegacin legislativa, informe preceptivo pero no vinculante. Efectos de la delegacin o autorizacin legislativa: 1) Los textos articulados y refundidos: a) Tienen valor de ley en cuanto se acomoden a la delegacin. b) Son nulos o simplemente tienen carcter reglamentario en cuanto la excedan. 2) Por la razn anterior: a) En lo que se acomoden a la delegacin, tienen fuerza de ley y su enjuiciamiento corresponder al Tribunal Constitucional. b) En lo que no lo hagan, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales. Es lo que prev el artculo 82.6 de la Constitucin: sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegacin podrn establecer en cada caso frmulas adicionales de control. La frmula de los Decretos-Leyes es tambin utilizable por los gobiernos de las Comunidades Autnomas. En el caso de nuestra Comunidad, conforme a la redaccin dada por la Ley Orgnica 1/2006, de 10 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonoma de la Comunidad Valenciana, el artculo 44 del mismo establece que las Cortes Valencianas podrn delegar en el Consell la potestad de dictar normas con rango de Ley, denominadas Decretos Legislativos, en los mismos trminos establecidos en la Constitucin para los supuestos de delegacin del Congreso al Gobierno de Espaa.

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Los Estatutos de Autonoma.Son la norma institucional bsica de cada Comunidad Autnoma. El Estado los reconocer y amparar como parte de su ordenamiento jurdico, integracin que se efecta con el rango formal de Ley Orgnica. Son la peculiar Constitucin de cada Comunidad Autnoma, a la que estn subordinadas las restantes normas de la Comunidad: 1) Leyes de la Comunidad Autnoma. 2) Disposiciones del ejecutivo con fuerza de Ley (Decretos- Leyes y Decretos Legislativos). 3) Disposiciones administrativas en el ejercicio de la potestad reglamentaria (Reglamentos): a) Del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autnoma (Decretos). b) De los Consejeros de las Comunidades Autnomas (rdenes). c) De las Administraciones Locales: ordenanzas, bandos, etc. Deben contener: 1) La denominacin de la Comunidad conforme a su identidad histrica. 2) La delimitacin de su territorio. 3) La denominacin, organizacin y sede de las instituciones autnomas propias. 4) Las competencias asumidas dentro del marco constitucional y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. Elaboracin: 1) Comunidades que han accedido a la autonoma por la va comn: el proyecto de Estatuto es elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputacin u rgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, siendo elevado a las Cortes Generales para su tramitacin como Ley Orgnica. 2) Comunidades que han accedido por la va especial del artculo 151 de la Constitucin (Catalua, Pas Vasco, Galicia y Andaluca): a) Aprobacin del Proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios que se constituye al efecto. b) Examen del mismo por la Comisin Constitucional del Congreso de los Diputados, para lo cual el referido rgano parlamentario contar con el concurso y asistencia de una Delegacin de la Asamblea. c) Si se alcanzare acuerdo, el texto resultante ser sometido a referndum del cuerpo electoral de las Provincias comprendidas en el mbito territorial del proyectado Estatuto. d) Si el Proyecto de Estatuto es aprobado en cada Provincia por la mayora de los votos vlidamente emitidos, ser elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cmaras decidirn sobre el texto mediante un voto de ratificacin. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionar y lo promulgar como Ley. e) Si no se llegare a un acuerdo en el seno de la Comisin Constitucional, se tramitar el Proyecto de Estatuto - como Proyecto de Ley ante las Cortes Generales, y el texto resultante se someter a referndum en las Provincias afectadas. f) La no aprobacin del Proyecto de Estatuto por una o varias Provincias no impedir la constitucin entre las restantes de la Comunidad Autnoma proyectada. Su reforma debe: 1) Ajustarse al procedimiento establecido para ello. En el caso de Comunidades Autnomas que siguieron la va del artculo 151 de la Constitucin (Catalua, Pas Vasco, Galicia y Andaluca), cuyo proyecto de Estatuto fue sometido a referndum, requieren, adems, la celebracin de ste para su modificacin. 2) Aprobarse por las Cortes Generales, mediante Ley orgnica.

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Leyes de las Comunidades Autnomas3.Dentro de su mbito competencial, no existe una relacin de jerarqua entre las leyes de las Comunidades Autnomas y las del Estado, aunque s relaciones de colaboracin, que pueden ser de distinto tipo: 1) Relaciones de cooperacin: a) Regulacin concurrente del Estado y de las Comunidades Autnomas. La regulacin de determinadas materias de competencia exclusiva del Estado no se agota con la normativa estatal, sino que se trata de una normativa bsica sobre la que se prev una posterior participacin de las Comunidades Autnomas mediante normas de desarrollo: Leyes marco: o Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrn atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autnomas la facultad de dictar, para s mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. o Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecer la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autnomas. Leyes de transferencia o delegacin: o El Estado podr transferir o delegar en las Comunidades Autnomas, mediante ley orgnica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegacin. o La ley prever en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, as como las formas de control que se reserve el Estado. Leyes de armonizacin: o El Estado podr dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autnomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de stas, cuando as lo exija el inters general. o Corresponde a las Cortes Generales, por mayora absoluta de cada Cmara, la apreciacin de esta necesidad. Existen, adems, relaciones de integracin entre los dos ordenamientos: Prevalencia del Derecho estatal: las normas del Estado prevalecern, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autnomas en todo lo que no est atribuido a la exclusiva competencia de stas. Supletoriedad del Derecho estatal: el derecho estatal ser, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autnomas. Igualdad de los espaoles en sus derechos y deberes constitucionales. Obligaciones contractuales. Ordenacin del crdito, banca y seguros. Planificacin general de la actividad econmica Coordinacin general de la sanidad Rgimen jurdico de las Administraciones Pblicas y rgimen estatutario de sus funcionarios. Legislacin bsica y rgimen econmico de la Seguridad Social. Legislacin bsica sobre contratos y concesiones administrativas. Legislacin bsica sobre proteccin del medio ambiente y montes, aprovechamientos forestales y vas pecuarias. Normas bsicas de los medios de comunicacin social Normas bsicas para el desarrollo del derecho a la educacin y la libertad de enseanza. Rgimen general de comunicaciones. b) Ejecucin autonmica de la legislacin estatal o de la gestin en determinadas materias de competencia exclusiva del Estado: La legislacin laboral. La legislacin bsica y rgimen econmico de la Seguridad Social. Gestin de bienes culturales del Estado.3

Dentro de su mbito competencial, no existe una relacin de jerarqua entre las leyes de las Comunidades Autnomas y las del Estado, aunque s relaciones de colaboracin, a travs de las leyes marco, las de transferencia o delegacin y las de armonizacin, reguladas en el art. 150 CE.

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c) Leyes del planificacin general del Estado, mediante las cuales ste coordine la actividad econmica, la investigacin cientfica y tcnica, y la sanidad. 2) Relaciones de interferencia: a) Delegacin del Estado a favor de las Comunidades Autnomas, manteniendo aqul su titularidad: Delegaciones normativas a travs de leyes marco: las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrn atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autnomas la facultad de dictar, para s mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Delegaciones de competencias a travs de Leyes Orgnicas: el Estado podr transferir o delegar en las Comunidades Autnomas, mediante Ley Orgnica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegacin. La Ley prever en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, as como las formas de control que se reserve el Estado. b) Leyes estatales de armonizacin: el Estado podr dictar Leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autnomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de stas, cuando as lo exija el inters general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayora absoluta de cada Cmara, la apreciacin de esta necesidad. Estas leyes de armonizacin: Pueden actuar sobre normas autonmicas ya dictadas, o preventivamente. Son leyes de principios: no agotan la materia a legislar, ni tienen carcter sustitutivo o excluyente. Deben dictarse con carcter general, para todas las Comunidades Autnomas. Son derogadas cuando se restablecen las potestades autonmicas en la situacin anterior a su aprobacin. c) Ejecucin y coercin estatal: si una Comunidad Autnoma no cumple las obligaciones que la Constitucin u otras Leyes le impongan, o acta de forma que atente gravemente al inters general de Espaa, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autnoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobacin por mayora absoluta del Senado, podr adoptar las medidas necesarias para obligar a aqulla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la proteccin del mencionado inters general. Para la ejecucin de estas, el Gobierno podr dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autnomas. 3) Relaciones de integracin entre los dos ordenamientos: a) Prevalencia del Derecho estatal: las normas del Estado prevalecern, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autnomas en todo lo que no est atribuido a la exclusiva competencia de stas. b) Supletoriedad del Derecho estatal: el derecho estatal ser, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autnomas.

El Rgimen Jurdico en la Comunidad Valenciana.Es recogido en el Captulo VII del Estatuto de Autonoma (artculos 44 al 48), que, entre otras cosas, dispone lo siguiente: 1) La legislacin de Les Corts revestir la forma de Ley de la Generalitat. 2) En las materias que el Estatuto prev que corresponde a la Generalitat el desarrollo o la ejecucin de la legislacin estatal, y a falta de ella, la Generalitat podr dictar normas de validez provisional, previa comunicacin al Delegado del Gobierno, que se considerarn derogadas con la entrada en vigor de las estatales correspondientes, salvo que haya una disposicin expresa en sentido contrario. 3) Les Corts podrn delegar en el Consell la potestad de dictar normas con rango de Ley (Decretos Legislativos), en los mismos trminos que la Constitucin prev para los supuestos de delegacin del Congreso al Gobierno de Espaa. 4) El Consell, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, podr dictar disposiciones legislativas provisionales por medio de decretos-leyes sometidos a debate y votacin en Les Corts, atendiendo a lo que precepta el artculo la Constitucin Espaola para los decretosleyes que pueda dictar el Gobierno de Espaa. 5) El desarrollo legislativo de las siguientes instituciones de la Generalitat requiere para su aprobacin una mayora de las tres quintas partes de la Cmara: la Sindicatura de Comptes, el

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Sndic de Greuges, el Consell Valenci de Cultura, l'Acadmia Valenciana de la Llengua, el Consell Jurdic Consultiu y el Comit Econmic i Social. 6) En materia de competencia exclusiva, el Derecho Valenciano es el aplicable en el territorio de la Comunidad Valenciana, con preferencia sobre cualquier otro. En defecto del Derecho propio, ser de aplicacin supletoria el Derecho Estatal. 7) Las Leyes de la Generalitat estn sujetas slo al control de constitucionalidad, ejercido por el Tribunal Constitucional. Las normas reglamentarias, los acuerdos y otros actos administrativos de los rganos de la Generalitat sern recurribles ante la jurisdiccin contenciosa-administrativa.

El Reglamento. Lmites de la potestad reglamentaria. Concepto.El Reglamento es sin duda adems de la cuantitativamente ms importante, la fuente del derecho ms especfica y caracterstica del Derecho Administrativo. Provisionalmente y para adentrarnos en ella, podemos definirla como una norma escrita estatal emanada del complejo orgnico que tiene asignada constitucionalmente la funcin ejecutiva y subordinada jerrquicamente a las normas con rango y fuerza de ley. Bajo la denominacin genrica de Reglamentos se agrupan, junto con los Reglamentos propiamente dichos, normas afines a estos, normas que solo tienen en comn con ellos la denominacin y, si acaso, aunque no necesariamente, el rango y, finalmente, normas autnomas de rango y eficacia equivalentes a las reglamentarias. Esta circunstancia contribuye poderosamente a enturbiar la categora normativa reglamentaria. A partir de las diferentes definiciones doctrinales, el reglamento se caracteriza por: 1) Ser una norma de carcter general. 2) Emanar de la Administracin (ejercicio de la potestad reglamentaria). 3) Estar subordinados a la Ley (principio de legalidad). 4) Ser fuente del Derecho Administrativo. 5) Estar sujeto a la Jurisdiccin Contencioso-Administrativa, a diferencia de las Leyes (Tribunal Constitucional). De todas ellas, la principal caracterstica del Reglamento es ser una norma subordinada, al ser manifestacin de un poder subalterno: la soberana no radica en la Administracin, sino en la colectividad, representada en el Poder Legislativo, siendo la Administracin un conjunto de rganos a quienes se les encomiendan determinados fines que interesan a la comunidad. De ello se deducen dos consecuencias: 1) La primaca de la Ley sobre el Reglamento. 2) Materias donde no puede entrar el Reglamento (principio de reserva de Ley). Por lo que se refiere a la potestad reglamentaria, podemos definirla como la prerrogativa por la que las Administraciones Pblicas pueden crear normas con rango reglamentario, es decir, normas subordinadas a las leyes: 1) Se justifica en las siguientes razones: a) La composicin poltica, no tcnica, de las Cmaras Legislativas, que hace que stas no sean idneas para confeccionar Reglamentos. b) La movilidad de las normas administrativas, que, a diferencia de las Leyes, requieren ms agilidad en su derogacin y sustitucin por otras. c) La conveniencia de que la propia Administracin se autolmite dictando Reglamentos. d) La oportunidad de atribuir determinadas materias al poder ejecutivo, puesto que el legislativo no lo puede prever todo. 2) Su fundamento jurdico se encuentra en el ejercicio de poderes propios por parte de la Administracin Pblica, que dimanan de su propia naturaleza, sin necesidad de una especial delegacin del Poder Legislativo.

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Reglamento en sentido estricto: generales y autonmicosPor de pronto la CE arts 97 y 106.1 reserva claramente la denominacin genrica de Reglamentos a los productos del ejercicio por el Gobierno de la potestad reglamentaria que a este expresamente atribuye. Esto no quiere decir que solo puedan existir Reglamentos generales, nada obsta constitucionalmente a que los estatutos de autonoma, en cuanto normas institucionales bsicas de las CCAA, y, por tanto, de los ordenamientos territoriales particulares en que estas se traducen, atribuyan a los Gobiernos o Consejos de Gobierno correspondientes la potestad reglamentaria. De hecho, los estatutos de autonoma efectan esa atribucin. De esta suerte, coexisten Reglamentos generales y Reglamentos autonmicos en virtud del juego del principio de competencia.

Reglamentos de rganos constitucionales y otras instanciasDe los Reglamentos en sentido estricto deben distinguirse netamente, por tratarse de normas cualitativamente distintas: - Los Reglamentos de los rganos legislativos - Los Reglamento de organizacin y funcionamiento y del rgimen de los servicios y del personal de TCO y de organizacin funcionamiento y personal de CGPJ - Los Reglamento internacionales y los supranacionales de Unin Europea - Los Reglamentos de asociaciones o sociedades privadas

Circulares y las instruccionesJunto a los Reglamentos en sentido estricto, constitucional y estatutariamente imputados a los correspondientes Gobiernos, existe todava una pluralidad de disposiciones emanadas tanto de estos como de las administraciones que dirigen, dictadas con el fin de conducir y ordenar la activad de los rganos inferiores en la construccin jerarquizada del complejo GobiernoAdministracin y que ordinariamente reciben la denominacin bien de Instruccin ,bien de Circulares, capaces de poner en la prctica los mas variados contenidos , no solo reglas organizativas directivas de la actividad de los inferiores, sino, incluso, materialmente equiparables a las estrictamente reglamentarias. La ausencia de una verdadera ordenacin general de este fenmeno determina tanto un uso generoso y descuidado de este tipo singular de normas en la prctica y una parecida desorientacin en la jurisprudencia contencioso administrativa, en la que no es posible encontrar una nica y clara doctrina en este punto. Son normas especficas que deben respetar no solo las leyes, sino tambin los Reglamentos vigentes, cuyo rango y eficacia vienen determinados por la posicin jerrquica que en la estructura de la organizacin correspondiente posea el rgano autor de las mismas.

Titularidad de la potestad reglamentaria.En su respectivo mbito competencial corresponde a: 1) El Gobierno de la Nacin: a) Reglamentos del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros, aprobados por Real Decreto. b) Reglamentos de las Comisiones Delegadas del Gobierno, aprobadas por Orden del Ministro competente, o del Ministro de la Presidencia cuando la competencia corresponda a varios Ministros. c) Reglamentos aprobados por Orden Ministerial. Si la disposicin afecta a varios Ministerios, revestir la forma de Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados. 2) Los Gobiernos de las Comunidades Autnomas: a) Reglamentos del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autnoma, aprobados por Decreto. b) Reglamentos de las Consejeras de la Comunidad Autnoma, aprobadas por Orden de la Consejera de que se trate. 3) Las Entidades Locales:

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a) Reglamentos y Ordenanzas, aprobados por los Plenos de los Ayuntamientos y Diputaciones. b) Bandos de los Alcaldes. 4) Los Entes Institucionales y Organismos Autnomos: se rigen por las Leyes que les son propias.

Clasificacin de los Reglamentos.Existen diversas cl