1. administraciÓn aduanera · oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado el tribunal...

45
1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA 1.12. Son aplicables en materia aduanera el Código de Procedimiento Penal y supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en lo que corresponda La SC 0925/2001-R de 3 de septiembre señaló: “…de acuerdo con lo dispuesto por el art. 198 de la Ley N° 1990, son aplicables en materia aduanera "los actos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal y subsidiariamente el Código de Procedimiento Civil en lo que corresponda". El precepto citado guarda estrecha concordancia con el art. 236 del mismo cuerpo legal al disponer que :"Los recursos de casación y de revisión serán tramitados de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal" .

Upload: others

Post on 14-Jan-2020

15 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA

1.12. Son aplicables en materia aduanera el Código de Procedimiento Penal y

supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en lo que corresponda

La SC 0925/2001-R de 3 de septiembre señaló: “…de acuerdo con lo dispuesto por el art. 198 de la Ley N° 1990, son aplicables en materia aduan era "los actos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal y subsidiariamente el Código de Procedimiento Civil en lo que corresponda". El precepto citado guarda estrecha concordancia con el art. 236 del mismo cuerpo legal al disponer que :"Los recursos de casación y de revisión serán tramitados de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal" .

Page 2: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

2. DEBIDO PROCESO PENAL ADUANERO

2.1. Vulneración por inobservancia del procedimiento y el plazo de investigación

(criterio superado)

Si bien este criterio fue superado, es preciso resaltar que el Tribunal Constitucional mediante la SC 0148/2000-R de 21 de septiembre, resaltó: “…por imperio del art. 16-IV y 116-X de la Constitución Política del Estado, el derecho al debido proceso y al principio de celeridad en la administración de justicia, son premisas esenciales e inmanentes a cualquier proceso legal. … las autoridades recurridas al rebasar ampliamente el término de 10 días, establecido por la Ley 1990 de 28 de julio de 1999, para con cluir la etapa de investigación, no se han sujetado cabalmente a las normas procesales previstas por la Ley General de Aduanas, infringiendo además, el principio de celeridad, incurriendo por su inobservancia en procesamiento indebido” (Así también las SSCC 0700/2001-R, 0802/2001-R, 0006/2002-R, 0569/2002-R, entre otras).

Page 3: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

2. DEBIDO PROCESO PENAL ADUANERO

2.2. Incumplimiento de plazos procesales y omisión indebida: No levantamiento de

acta de intervención de decomiso, ni remisión del mismo ante el Fiscal dentro

de plazo legal

El Tribunal Constitucional, mediante SC 0782/2001 -R de 26 de julio determinó: “…en el caso de autos, la administración aduanera no levantó el acta de intervención del operativo conforme exige el art. 211 de la Ley General de Aduanas y tampoco informó al Fiscal dentro de las 24 horas que prevé el art. 210 de la misma Ley, pues no obstante que los camiones fueron decomisados el 11 de mayo, recién el 6 de junio del año en curso elevaron antecedentes al Ministerio Público. Que con estas actuaciones y dilaciones indebidas ocasionaron un grave perjuicio a la recurrente, violándose su derecho a la seguridad, que constituye la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos sepan en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles p erjuicios…” .

Page 4: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

3. PROCESO PENAL ADUANERO

3.1. Incumplimiento de formalidades legales

Haciendo referencia a que el incumplimiento de formalidades legales vulnera el debido proceso penal aduanero, la SC 0738/2000 -R de 28 de julio, fundamentó lo siguiente: “… de obrados se ha llegado a evidenciar que el recurrente en principio fue detenido según lo establece el art. 210 de la Ley General de Aduanas; sin embargo, dicha detención posteriormente se convirtió en ilegal, porque el recurrido Administrador de Aduanas omitió reportar la detención dentro del plazo de 24 horas, haciéndolo recién el 23 de junio y sin las formalidades legales. Por otro lado, el retiro y desistimiento de la demanda del Recurso contra Juan Esteban Yancovic Gutiérrez, no convierte la detención ilegal a legal, dado que se trata de la protección de un derecho fundamental: la l ibertad; (…) más aún cuando el nombrado en su calidad de Comandante de Frontera de Guayaramerín incurrió en detención ilegal e indebida, la cual se demuestra plenamente del análisis de los obrados cursantes en el expediente, pues como autoridad policial y responsable de un puesto de detención, debió exigir la respectiva orden para proseguir con la detención del recurrente fuera del plazo de las 24 horas…” .

Page 5: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

3. PROCESO PENAL ADUANERO

3.2. Actuación legal judicial

El Tribunal Constitucional, con relación a este punto manifestó: “…en el caso de autos, el recurrente no ha sido objeto de persecución y procesamiento indebidos por parte de la autoridad recurrida, pues se encuentra demostrada la existencia de un proceso penal aduanero seguido contra su persona, en rebeldía, donde el Juez demandado ha actuado con plena jurisdicción y competencia disponiendo su arraigo, lo que significa que está sometido a un debido proceso, dentro del cual debe asumir defensa en el estado en que se encuentre la causa de conformid ad con el art. 220-párrafo segundo de la Ley No 1990, haciendo valer los medios de prueba que tiene en su poder para lograr la exclusión del proceso si corresponde” (SC 0775/2000-R de 18 de agosto).

Page 6: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

3. PROCESO PENAL ADUANERO

3.3. Adopción de medidas cautelares

Dentro del proceso penal aduanero, el Tribunal Aduanero de Sentencia tiene la potestad para determinar sobre la adopción de medidas cautelares, así el Tribunal Constitucional, indicó: “…el art. 219 de la Ley No. 1990 de 28 de julio de 1999 establece la obligación del Tribunal Aduanero de Sentencia, a tiempo de disponer la radicatoria del proceso, de ratificar o modificar las medidas cautelares. Asimismo disponer el lugar de detención de las personas detenidas preventivamente. Que en el caso de autos, la detención preventiva de los recurrentes ha sido adoptada en etapa investigativa por el Juez Quinto de Partido en lo Penal, como medida cautelar de carácter personal, con la facultad confe rida por el art. 204 parágrafo segundo de la Ley General de Aduanas; sin embargo, esta medida cautelar debió ser ratificada por el Tribunal de Sentencia (Juez Quinto de Partido en lo Penal) en observancia del art. 219 de la Ley No. 1990 u observada por el Juez Sexto de Partido en lo Penal quien actúa en suplencia legal, para enmendar la omisión del Juez Quinto de Partido en lo Penal. Que al no haberse ratificado la detención preventiva de los recurrentes dentro del proceso penal aduanero, la detención de éstos es ilegal, agravada por lo prolongado de la misma” (SC 0902/2000-R de 27 de septiembre) (Así también las SSCC . 0186/2001-R, 0875/2001-R, 1344/2001-R, entre otras).

Page 7: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

3. PROCESO PENAL ADUANERO

3.4. Comiso de vehículo

Dentro de un caso de comiso de vehículo, conforme a la SC 0827/2000-R de 1 de septiembre, se tiene lo siguiente: “… en el caso de autos, la medida cautelar de carácter real como es el decomiso de mercadería y el medio de transporte ha sido dispuesta por la Jueza Segunda de Partido de G uayaramerin, siendo esta autoridad la única que puede suspenderla, conforme lo establece el art. 193 inc. c) de la Ley General de Aduanas, considerando que la Resolución que dispone la medida cautelar referida pudo ser apelada por el recurrente conforme lo determina el art. 206 de la misma disposición legal. Que la demora y el incumplimiento del término establecido en el art. 216 de la Ley General de Aduanas que alega el recurrente, no es atribuible a la autoridad recurrida, pues como se demuestra en obrados, los antecedentes de la investigación a objeto de su conclusión recién fueron remitidos a la Fiscalía en fecha 21 de julio de 2000, un día después de haberse interpuesto el Recurso que se revisa, en consecuencia la autoridad recurrida no ha cometid o acto ilegal alguno contra los derechos del recurrente” (Similar entendimiento en la SC 1179/2002-R, entre otras).

Page 8: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

3. PROCESO PENAL ADUANERO

3.5. Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado

El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega del motorizado incautado, señaló en un caso concreto lo siguiente: “En la especie se demuestra que el recurrente no acudió ante la Gerencia Regional de la Aduana en Cochabamba, menos a la Gerencia Nacional, a la Gerencia General ni a la Presidencia Ejecutiva, de acuerdo a los niveles de organización administrativa establecidos en la Resolución de Directorio Nº 003/99 de 6 de agosto de 1999 (…) para exigir se dicte una resolución respecto del motorizado de su propiedad con placa Nº CCE-837, con relación al que, si bien es cierto que han transcurrido más de dos años desde su decomiso, el propietario debió utilizar los recursos que la Ley le franquea para pedir su devolución, la cual ahora intenta por medio del Amparo Constitucional, que no procede por no haberse agotado las instancias legales previas” (SC 0136/2001-R de 15 de febrero).

Page 9: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

3. PROCESO PENAL ADUANERO

3.6. Facultad de aprehensión

Hablar del proceso penal aduanero, conlleva la necesidad de referirse a la facultad de aprehensión, así el Tribunal Constitucional en la SC 0875/2001 -R de 21 de agosto estableció: “El artículo 204 de la Ley General de Aduanas No. 1990, dispone que: En el caso de delito aduanero flagrante, la administración aduanera podrá ejecutar las medidas cautelares de carácter personal, con el auxilio de la fuerza pública. Cuando en la etapa de la investigación existan elementos de juicio que hagan presumir la fuga del o de los imputados y si las medidas cautelares que se adopten no garantizaran la presencia de éstos en la investigación o juicio penal aduanero, el Ministerio Público o la Administración Aduanera solicitarán al Tribunal Aduanero de Sentencia que, mediante resolución, autorice proceder a la detención preventiva del o los imputados..." (…) De los preceptos anotados se infiere que la Administración Aduanera tiene la potestad de aprehender a quienes resulten presuntamente implicados en un hecho ilícito, siempre y cuando exista flagrancia, caso contrario, deberá contarse con una autorización del Tribunal Aduanero de Sentencia para proceder a la detención pertinente”.

Page 10: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

3. PROCESO PENAL ADUANERO

3.7. Presupuestos para disponer la aprehensión

El Tribunal Constitucional, acudiendo a la legislación en materia aduanera, indicó en la SC 0875/2001-R de 21 de agosto: “El artículo 204 de la Ley General de Aduanas No. 1990, dispone que: "En el caso de delito aduanero flagrante, la administración aduanera podrá ejecutar las medidas cautelares de carácter personal, con el auxilio de la fuerza pública. Cuando en la etapa de la investigación existan elementos de juicio que hagan presumir la fuga del o de los imputados y si las medidas cautelares que se adopten no garantiza ran la presencia de éstos en la investigación o juicio penal aduanero, el Ministerio Público o la Administración Aduanera solicitarán al Tribunal Aduanero de Sentencia que, mediante resolución, autorice proceder a la detención preventiva del o los imputados..." .

Page 11: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

3. PROCESO PENAL ADUANERO

3.8. Interrupción de la prescripción

Haciendo alusión a la interrupción de la prescripción, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0671/2001 -R de 19 de junio, se estableció: “Que de la revisión de obrados se evidencia que la Resolución N° 385/86, cuya observancia pretende lograr el recurrente a través del presente Recurso, fue revocada por la Dirección General de Aduanas, sin que el interesado hubiera realizado ninguna gestión o reclamo para exigir la conc esión del Recurso de revocatoria incoado de su parte contra ese fallo adverso. Que esta omisión permitió que la entidad recurrida emita sobre los mismos hechos que originaron el sumario antes citado, la Nota de Cargo N° 001/99 y ulteriormente el Auto Intimatorio, al no haber hecho uso el recurrente de los recursos legales pertinentes , quedando establecido que éste dejó precluir sus derechos y permitió la ejecutoria del Auto que rechazó la excepción de prescripción que interpuso, no pudiendo utilizar el presente Amparo para suplir su omisión como sustituto de otros recursos que la Ley franquea a las partes para presentar sus reclamos” .

Page 12: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

3. PROCESO PENAL ADUANERO

3.9. Ejercicio de la jurisdicción aduanera a cargo de los Jueces de Partido en lo

Penal, en tanto sean designados los Tribunales Aduaneros de Sentencia

El Tribunal Constitucional, con relación al ejercicio de la jurisdicción aduanera, estipuló en la SC 0875/2001-R de 21 de agosto, entre otras lo siguiente: “… pues si bien el art. 189 de la Ley General de Aduanas crea la jurisdicción penal aduanera, siendo uno de sus órganos los Tribunales Aduaneros de Sentencia, el citado art. 264 dispone que esa competencia será ejercida por los Jueces de Partido en lo Penal hasta que los Tribunales Aduaneros sean conformados…” (Similar entendimiento en la SC 1073/2001 -R de 5 de octubre, entre otras).

Page 13: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

3. PROCESO PENAL ADUANERO

3.10. Etapa investigativa: Ley aplicable art. 134 CPP (Ley 1970), no así el art. 216 de

la Ley General de Aduanas

Al respecto, citando la SC 1065/2002-R de 3 de septiembre, el Tribunal Constitucional, determinó lo siguiente: “…corresponde establecer el instrumento legal que ha de serle aplicado, pues se da la concurrencia de dos leyes: Ley del Código de Procedimiento Penal publicada el 25 de marzo de 1999, por una parte, y la Ley General de Aduanas de 28 de julio de 1999, por otra el art. 216 LGA fija el plazo de diez días para la etapa de investigación con la posibilidad de ampliarlo por un lapso igual, entre tanto que el art. 134 CPP señala seis meses como plazo de duración de la etapa preparatoria, período dentro del cual está comprendida la fase investigativa. … La argumentación central de los recurrentes está dirigida a que les sean devueltos los camiones y mercancía decomisados ante el hecho de haberse cumplido el plazo de la etapa investigativa señalado por el art. 216 LGA, sin que el Ministerio Público haya realizado la acusación formal en dicho plazo, de modo que se ha producido la extinción de la acción penal -según sostienen los recurrentes- en aplicación del citado art. 216 LGA por ser ley especial. Sin embargo, cabe tomar en cuenta que el Código de Procedimiento Penal publicado el 25 de marzo de 1999, entró en vigencia plena el 31 de mayo de 2001, de acuerdo con la Disposición Final Primera de dicho Código cuyo texto dispone "El presente Código entrará en vigencia plena veinticuatro meses después de su publicación y se aplicará a todas las causas que se inicien a partir del vencimiento de este plazo. … varias disposiciones de la Ley General de Aduanas, fueron derogadas por el Código de Procedimiento Penal, como de manera expresa lo señala este Código en su disposición final sexta (Derogatorias y Abrogatorias) que dice: "...Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: (...) Las normas procesales penales previstas en las leyes especiales así como toda otra disposición legal que sea contraria a este Código". El proceso aduanero que motiva el recurso, fue iniciado después del 31 de mayo de 2001 de manera que le es aplicable el art. 134 CPP relativo al plazo de la etapa preparatoria del juicio no así el art. 216 LGA, criterio jurídico que se encuentra dentro de los alcances del art. 81 CPE” .

Page 14: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

4. MEDIDAS CAUTELARES

4.1. Tribunal Aduanero, único facultado para suspender éstas

El Tribunal Constitucional basando su fundamentación en la función de la Administración Aduanera refirió, en la SC 0173/2001 -R de 2 de marzo: “…por mandato de los arts. 188, 191, 210, 211 y 214 de la Ley Nº 1990, la Administración Aduanera tiene facultad para investigar los ilícitos aduaneros directamente o bajo dirección del Fiscal, así como para aprehender a los presuntos autores, cómplices y responsables y, para el decomiso de las mercaderías, medios y unidades de transport e utilizados en el acto ilícito, los que deben poner en conocimiento del Fiscal, junto con el acta de su intervención, dentro del plazo de 24 horas, si éste no tuvo intervención en el operativo, para que luego ambos, en el plazo de 48 horas informen al Tri bunal Aduanero, siendo esa la única facultada para suspender las medidas cautelares” .

Page 15: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

5. NORMA PROCESAL APLICABLE EN DELITOS ADUANEROS

5.1. Código de Procedimiento Penal, que deroga normas procesales especiales

El Tribunal Constitucional, se pronunció respecto a la norma procesal aplicable en delitos aduaneros, manifestando en la SC 0212/2003 -R de 21 de febrero, entre otras, lo siguiente: “A partir de la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), en virtud de la Disposición Final Sexta de ese cuerpo legal, quedaron derogadas las normas procesales penales previstas en leyes especiales así como toda otra disposición legal que sea contraria a ese Código. En consecuencia, todo el procedimiento para sancionar los ilícitos aduaneros contenido en la Ley de General de Aduanas (parte adjetiva), por expresa disposición de la norma citada ha quedado derogado, debiendo remitirse dichos delitos al Código de Procedimiento Penal para su ju zgamiento” .

Page 16: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

6. PROCESO PENAL, ADMINISTRATIVO, ADUANERO

6.1. Aplicación retroactiva de la disposición transitoria del Código Tributario

Boliviano, por principio de favorabilidad (Ley Benigna)

La jurisprudencia constitucional, determinó: “La segunda excepción, es la ultractividad, que determina que las normas prevalezcan en el tiempo, pese a su derogatoria o abrogatoria, ésta se da en dos casos: el primero, cuando un acto acontece en un momento determinado del tiempo, éste se somete a las normas vigentes en esa oportunidad, pero cuando se promulga una nueva norma que rige la misma, se aplica la norma anterior hasta concluir con el procedimiento establecido, pese a que coexiste otra norma (nueva) en el mismo tiempo; y el segundo, cuando se promulgan normas menos favorables a las vigentes, referente a actos que se han suscitado en vigencia de la anterior disposición, se aplican las primeras en base al principio de favorabilidad, en contrario sensu a la norma prevista en el art. 16.IV CPE, cuan do prevé que la pena debe fundarse en una ley anterior al proceso y sólo se aplicarán las leyes posteriores cuando sea más favorable. Este último principio se aplica sólo en materia penal. Así la SC 0440/2003-R, de 8 de abril, estableció que "en ese senti do, cuando se trata de una ley más benigna, relativa a un precepto de naturaleza sustantiva, contenido en esas leyes, es aplicable el principio de retroactividad, o en su caso, de ultraactividad, según cual sea la más benigna para el caso planteado." (…) …las disposiciones legales emitidas por el Estado que establecen amnistías, liberando a las personas de la persecución y aplicación de sanciones de carácter penal o administrativo, se entiende que, en el marco de la excepción al principio de la irretroactiv idad de la Ley, prevista por el art. 33 CPE, dichas disposiciones legales tienen una aplicación retroactiva a favor del encausado en materia penal ordinaria o del administrado o procesado en materia administrativa sancionatoria, como es el caso del ámbito tributario y aduanero. En consecuencia, el programa transitorio voluntario y excepcional, para el tratamiento de adeudos tributarios en mora al 31 de diciembre de 2002, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 Código tributario, implica una aplicación retroactiva a los administrados que al haber incumplido el pago de los tributos previstos por Ley hubiesen incurrido en delitos o ilícitos administrativos sujetos a persecución penal y administrativa al 31 de diciembre de 2002, toda vez que constituye una Ley benigna que los libera de la persecución sancionatoria en el orden penal o administrativo” (SC 0125/2004-R de 27 de enero).

Page 17: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

7. PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO EN LA ADUANA NACIONAL

7.1. Anula obrados por falta de notificación con resolución que determina

responsabilidad a funcionario aduanero

En un caso en particular, la recurrente afirmó que la Jueza Sumariante de la Aduana Nacional La Paz, ha vulnerado los derechos al debido proceso, d efensa y a la seguridad jurídica de su representado, por cuanto dentro del proceso administrativo que dicha entidad le siguió conjuntamente otras personas por supuesta contravención del procedimiento de exportaciones, no fue notificado en su domicilio de la ciudad de Santa Cruz, diligencia efectuada en el domicilio eventual registrado en su kardex cuando fue funcionario de esa institución, procediendo posteriormente a notificarlo mediante comunicados de prensa, lo que le privó asumir su defensa y finalmente que no obstante de haberse apersonado en la Regional de Aduana en Santa Cruz señalando su domicilio y oponiendo prescripción, ésta no fue tomada en cuenta en la resolución impugnada, que lo responsabiliza administrativamente. Acorde al acto lesivo expuesto, el Tribunal Constitucional, arguyó lo siguiente: “…se constata que dicha Resolución no ha sido legalmente notificada al recurrente, por cuanto el comunicado de prensa de fs. 86 -como se dijo- no constituye una notificación sino un simple aviso para que se apersone por sí o mediante apoderado a la oficina de Sumarios para notificarse con la Resolución AN-GEGPC-SM-33/2002 de 29 de octubre. De lo que se infiere que al no haberse apersonado no fue notificado legalmente, más aún si cursa en obrados a de fs. 90 a 101, las Ordenes Instruidas libradas por la Sumariante para la notificación de los co-procesados (…) omitiendo proceder de la misma manera con el recurrente. Consiguientemente, la ejecutoria de la citada Resolución es ilegal, pues para ello debió observarse las reglas del debido proceso en su componente esencial del derecho a la defensa, ya que por esta omisión se le impide al recurrente acceda a los recursos de revocatoria y jerárquico establecidos por los arts. 24 y 24 de DS 26237 de 29 de junio de 2001 -aplicable al caso- para la defensa de sus derechos que considera lesionados. (…) el Tribunal Constitucional falló determinando que: …se anula obrados hasta que la Sumariante de la Aduana Nacional, notifique legalmente al recurrente con la Resolución AN-GEGPC-SM-33/2002 de 29 de octubre” (SC 0472/2003-R de 9 de abril).

Page 18: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

7. PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO EN LA ADUANA NACIONAL

7.2. Suspensión de Agente Despachante de Aduana (art. 187 inc. b) LGA) por

contravenciones aduaneras, no puede aplicarse resolución más benigna si La

normativa a aplicarse aún no se encontraba vigente

En el caso concreto, el recurrente arguye que en el proceso administrativo aduanero que se le ha seguido, el recurrido le ha aplicado una sanción en forma ilegal, por cuanto ha sido suprimida en una Resolución posterior de Directorio, que debe ser considerada en forma retroactiva, según el art. 162 LGA. Con relación al acto lesivo expuesto, el Tribunal Constitucional resolvió el mismo, conforme a los siguientes fundamentos: “…La Ley General de Aduanas, en su art. 186 expresa que comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten esa Ley disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros, enumerando, a continuación, las conductas consideradas contravenciones. El art. 187-I-b) impone la sanción de suspensión temporal de actividades de los auxiliares de la función pública aduanera y de los operadores d e comercio exterior por un tiempo de diez a noventa días. Recuérdese que los despachantes de Aduana son auxiliares de la función pública aduanera, conforme lo declara el art. 42 LGA. El art. 162 LGA dispone que las normas punitivas aduaneras no tienen efe cto retroactivo, salvo en los siguientes casos: a) Cuando los hechos y actos dejen de ser delitos o contravenciones; b) Cuando se establezcan sanciones más benignas; y, c) Cuando se establezcan términos de prescripción más breves. …En el caso sometido a revisión, la Resolución de primera instancia LAPLI 0294 -02, fue emitida por la autoridad recurrida en 16 de agosto de 2002, cuando estaba plenamente vigente la Resolución de Directorio RD -01-001-02 de 10 de enero de 2002, por lo que la sanción impuesta es a corde a las normas contenidas en el Texto Ordenado del Anexo Clasificado de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones. El recurso de revocatoria formulado por el recurrente, dio lugar al pronunciamiento de la Resolución RD.03 -109-02 de 17 de octubre de 2002 mediante la que el Pleno del Directorio de la Aduana Nacional confirmó el fallo de primer grado, siendo notificado el recurrente en 4 de noviembre de 2002. O sea que la decisión de Directorio en el caso del que emerge este recurso -por la que se confirmó la determinación del recurrido - también fue dictada en vigencia del Texto Ordenado aprobado por Resolución de 10 de enero de 2002, el cual fue dejado sin efecto recién por Resolución de Directorio RD -01-039-02 de 19 de diciembre de 2002, es decir, emitida después de más de un mes de haber cobrado ejecutoria plena el fallo que puso fin al proceso administrativo aduanero. Por consiguiente, no es posible pretender la aplicación retroactiva de la sanción contemplada en el Anexo de Clasificación de C ontravenciones y Graduación de Sanciones aprobado por Resolución de Directorio de 19 de diciembre de 2002, toda vez que a tiempo de resolverse en primera instancia y en recurso ante la

Page 19: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

máxima instancia aduanera nacional, dicha normativa aún no existía, sit uación que demuestra que no hubo vulneración alguna a los derechos y garantías constitucionales de la entidad recurrente, sino únicamente el respeto y la aplicación objetiva del principio de legalidad por parte de la autoridad recurrida” (SC 0537/2003-R de 29 de abril).

Page 20: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

7. PROCESO ADMINISTRATIVO INTERNO EN LA ADUANA NACIONAL

7.3. Sólo parte procesada en proceso ético está legitimada para apelar

Respecto a una ilegal negativa de personería del recurrente en apelación de proceso ético

aduanero, a criterio del Tribunal Constitucional se tiene que: “… no existe ninguna lesión a los

derechos del recurrente, pues el proceso ético en el cual se apersonó e interpuso un recurso de

apelación, fue dirigido contra una persona natural, (…), porque éste era parte de la Cámara

Regional de Despachantes de Aduana de La Paz, que además sólo acepta como miembros a

personas naturales; en tal evidencia, sólo Antonio Mercado Morales era parte procesada, y por

tanto sólo él podía apelar la Resolución THR 002/2005, ya que las normas del art. 10 de los

Preceptos Procesales para el Juzgamiento por Violación de las Normas de Ética Profesional

para el Ejercicio del Despachante de Aduana, disponen que: "La resolución del Tribunal de

Honor Regional podrá ser apelada por el Despachante afectado en el término de 5 días hábiles"

SC 0109/2007-R de 6 de marzo).

Page 21: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

8. DIRECTORES DE LA ADUANA NACIONAL

8.1. Designación de Presidente: Facultad del Presidente del Poder Ejecutivo de

hacerlo directamente si el Legislativo no emite la terna

La jurisprudencia constitucional estipula al respecto que: “ …la falta de remisión oportuna de las respectivas ternas por la Cámara de Diputados en cumplimiento del mandato constitucional justifican la designación interina efectuada por las autoridades del Poder Ejecutivo, la misma que quedará sin efecto en cuanto aquella ejercite la facultad concedida por la norma constitucional, teniendo en cuenta que la forma idónea para garantizar la interrelación y coordinación entre los poderes del Estado, es e l cumplimiento efectivo y oportuno de las facultades reconocidas a cada uno de ellos por la Constitución y las leyes” (SC 0030/2005 de 6 de mayo).

Page 22: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

8. DIRECTORES DE LA ADUANA NACIONAL

8.2 Vencido el plazo de su mandato, sino existe acefalía y ninguna causal de

impedimento o incompatibilidad, mientras no sean legalmente sustituidos

continúan en el ejercicio de sus funciones

El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0218/2004 -R de 11 de febrero, determinó lo siguiente: “El art. 35 LGA, parte in fine, establece implícitamente una prórroga en el desempeño de las funciones del Presidente Ejecutivo y Directores de la Aduana Nacional, al señalar que cuando esas autoridades –pese haber concluido el per íodo de sus funciones– deben seguir ejerciendo su cargo hasta que sean legalmente designados sus sustitutos. La norma referida tiene su sustento en la intención del legislador de no dejar acefal ías en la conducción y funcionamiento de una institución tan importante como es la Aduana Nacional, en el tiempo que transcurre entre el cumplimiento del mandato conferido por la Ley a un Director hasta el momento en que la autoridad competente designe legalmente a su sustituto; pues tomando en cuenta que la designación está sujeta a la elaboración y aprobación de una ter na legal en la Cámara de diputados con una votación cualificada , el reemplazo no se efectúa de manera expedita, lo que podía provocar acefalías prolongadas con el riesgo de una inmovilización institucional; ello ha querido evitar el legislador con la norm a prevista por el art. 25 LGA” .

Page 23: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

9. AGENTE DESPACHANTE DE ADUANA

9.1 Concepto y Funciones

En relación al concepto como a las funciones del Agente Despachante de Aduana, la jurisprudencia constitucional indicó: “El art. 42 LGA, conceptúa al Despachante de Aduanas como la persona natural y profesional que es auxiliar de la función pública aduanera; es autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inhe rentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros. El segundo párrafo del art. 44 LGA, señala que la licencia de Despachante de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional mediante Resolución de Directorio y deberá ser personal, indelegable e intransferible; en ningún caso la licencia podrá otorgarse en forma provisional o temporal. El Despachante de Aduana tiene las funciones y atribuciones que el art. 45 le reconoce. El Reglamento de dicha Ley, aprobado por DS 25870 de 11 de agosto de 20 02, publicado el 18 del mismo mes y año, en su art. 41 expresa que el auxiliar de la función pública aduanera tiene como fin principal, colaborar con la Aduana Nacional en la correcta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para la adecuada ejecución de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades en materia aduanera. El art. 49, última parte, de ese Decreto Supremo, dice que la Licencia que se otorga a los Despachantes de Aduana, es indelegable, intransferible y de duración indefinida” (SC 0037/2003-R de 15 de enero).

Page 24: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

9. AGENTE DESPACHANTE DE ADUANA

9.2 Ilegal suspensión temporal de ejercicio sin previo proceso administrativo

Haciendo alusión a la ilegal suspensión temporal del ejercicio a un Agente Despachante de Aduana sin previo proceso administrativo, El Tribunal Constitucional se pronunció manifestando lo siguiente: “El art. 242 de la mencionada Ley, determina que el procedimiento administrativo que aplicará la Aduana Nacional procederá sobre la base de los principios de debido proceso, informalismo, economía, impulso de oficio y publicidad. El art. 243, señala que cuando la Administración Aduanera tenga conocimiento de la comisión de una contravención aduanera, iniciará proceso administrativo de inve stigación, el cual deberá ser notificado a los contraventores, señalando día y hora de audiencia en la que se valorarán las pruebas de descargo, emitiéndose resolución en el mismo acto (arts. 244 y 245 LGA). La resolución, puede ser objeto del recurso de revocatoria, y la resolución de éste, a su vez, del recurso jerárquico, conforme a los arts. 246 a 248 LGA. El Reglamento de la Ley General de Aduanas -DS 25870- en su art. 67 determina: "sin perjuicio de la aplicación de sanciones que correspondan por la comisión de delitos aduaneros, la Aduana Nacional podrá imponer a los Despachantes de Aduanas y Agencias Despachantes, la sanción administrativa de suspensión temporal de ejercicio en los casos previstos en el artículo 186 de la Ley, previa Resolución Administrativa Ejecutoriada". De las disposiciones legales anotadas, se concluye que al determinar la suspensión temporal de ejercicio de la Agencia Despachante "Hugo Sosa y Cía" y del Agente Despachante Hugo Fausto Sosa Burgos, se ha cometido un acto ilegal , ya que tal suspensión única y exclusivamente puede determinarse luego de seguirse un proceso administrativo en el que se dicte la Resolución Administrativa correspondiente y una vez que la misma cobre ejecutoria; es decir, después que el interesado haya tenido la oportunidad de defenderse, y, en su caso, plantear los recursos de revocatoria y jerárquico, dentro de un debido proceso legal” (SC 0037/2003-R de 15 de enero).

Page 25: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

9. AGENTE DESPACHANTE DE ADUANA

9.3. Inaplicabilidad del art. 162.b)LGA en suspensión por contravenciones

aduaneras

En un recurso de amparo constitucional planteado, el recurrente arguyó que en el proceso administrativo aduanero que se le ha seguido, el recurrido le ha aplicado una sanción en forma ilegal, por cuanto ha sido suprimida en una Resolución posterior de Directorio, que debió ser considerada en forma retroactiva, según el art. 162 LGA. El Tribunal Constitucional, al respecto manifestó su razonamiento conforme a los siguientes fundamentos: “La Ley General de Aduanas, en su art. 186 expresa que comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten esa Ley disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delit os aduaneros, enumerando, a continuación, las conductas consideradas contravenciones. El art. 187-I-b) impone la sanción de suspensión temporal de actividades de los auxiliares de la función pública aduanera y de los operadores de comercio exterior por un tiempo de diez a noventa días. Recuérdese que los despachantes de Aduana son auxiliares de la función pública aduanera, conforme lo declara el art. 42 LGA. El art. 162 LGA dispone que las normas punitivas aduaneras no tienen efecto retroactivo, salvo en los siguientes casos: a) Cuando los hechos y actos dejen de ser delitos o contravenciones; b) Cuando se establezcan sanciones más benignas; y, c) Cuando se establezcan términos de prescripción más breves. (…) Por consiguiente, no es posible pretender la aplicación retroactiva de la sanción contemplada en el Anexo de Clasificación de Contravenciones y Graduación de Sanciones aprobado por Resolución de Directorio de 19 de diciembre de 2002, toda vez que a tiempo de resolverse en primera instancia y en recu rso ante la máxima instancia aduanera nacional, dicha normativa aún no existía, situación que demuestra que no hubo vulneración alguna a los derechos y garantías constitucionales de la entidad recurrente, sino únicamente el respeto y la aplicación objetiva del principio de legalidad por parte de la autoridad recurrida, quien se sujetó a las disposiciones vigentes al momento de dictar su resolución sancionatoria” (SC 0537/2003-R de 29 de abril).

Page 26: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

9. AGENTE DESPACHANTE DE ADUANA

9.4 Legal suspensión por contravenciones aduaneras en proceso administrativo

aduanero por diez días

Mediante la SC 0537/2003-R de 29 de abril, el Tribunal Constitucional refirió: “La Ley General de Aduanas, en su art. 186 expresa que comete contravención aduanera quien en el desarrollo de una operación o gestión aduanera incurra en actos u omisiones que infrinjan o quebranten esa Ley disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros, enumerando, a continuación, las conductas consideradas contravenciones. El art. 187-I-b) impone la sanción de suspensión temporal de actividades de los auxiliares de la función pública aduanera y de los operadores de comercio exterior por un tiempo de diez a noventa días. Recuérdese que los despachantes de Aduana son auxiliares de la función pública aduanera, con forme lo declara el art. 42 LGA” En similar sentido la SC 0592/2003-R de 6 de mayo señaló: “…la Ley General de Aduanas también establece sanciones para los auxiliares de la función p ública que cometan contravenciones aduaneras cuando en el desarrollo de una operación o gestión aduanera, incurran en actos u omisiones que infrinjan o quebranten dicha Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros, contravenciones que las señala en su art. 186 …”.

Page 27: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

9. AGENTE DESPACHANTE DE ADUANA

9.5. Legal suspensión por contravenciones aduaneras que no requieren previo

proceso ni admite revocatoria

En el caso concreto el recurrente afirmó que la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional, ha vulnerado sus derechos al debido proceso y al trabajo previstos por los arts. 16 y 7.d) CPE, al emitir la RA GRT-GR-FISC 002/2003 de 29 de enero, que dispone sancionar a su Agencia Despachante de Aduanas con la suspensión de sus actividades hasta que regularice la documentación que se ha requerido o pague los tributos pendientes con dicha entidad, sanción impuesta por la presunta comisión de contravenciones señaladas en el art. 186.e) y f) LGA, sin que haya sido sometido a previo proceso no obstante de haberlo solicitado, más aún si la información requerida fue oportunamente suministrada. Al respecto el Tribunal Constitucional, señaló: “…la Agencia Despachante de Aduanas de propiedad del recurrente fue sancionada con la suspensión de sus actividades, hasta que cumpla con la presentación requerida por la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional o proced a al pago de los tributos que tiene pendiente con dicha entidad, medida asumida por haber incurrido en la contravención de los incs. e) y f) del art. 186 LGA. En este sentido es necesario determinar si el recurrente por la naturaleza de la actividad que desarrolla está sujeto al citado cuerpo de leyes. De acuerdo con el art. 42 LGA, el recurrente es un auxiliar de la función pública aduanera, cuyo desempeño lo autoriza la Aduana Nacional, previo examen de suficiencia, para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros. Sus funciones y atribuciones están señaladas por el art. 45 de la misma Ley siendo una de ellas la señalada en el inc.a) referida a observar el cumplimiento de las normas legales , reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros, disposición concordante con el art. 41 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento de la Ley General de Aduanas, que establece que el auxiliar de la función pública aduanera tiene como fin principal, colaborar con la Aduana Nacional en la correcta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para la adecuada ejecución de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades en materia aduanera. (…) Por otra parte, la Ley General de Aduanas también establece sanciones para los auxiliares de la función pública que cometan contravenciones aduaneras cuando en el desarrollo de una operación o gestión aduanera, incurran en actos u omisiones que infrinjan o quebranten dicha Ley y disposiciones administrativas de índole aduanera que no constituyan delitos aduaneros, contravenciones que las señala en su art. 186. Es así que, dentro de la función específica de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Tarija, previa verificación, procedió a intervenir facturas de exportación de la Agencia despachadora del recurrente, requiriéndole el 16 de agosto de 2002, la presentación de los descargos respectivos, sin obtener respuesta, reiterando la solicitud a la que extemporáneamente dio respuesta sin cumplir lo requerido, a raíz de lo cual la

Page 28: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

entidad aduanera emite el Informe Técnico que se refiere a la resistencia a órdenes e instrucciones emitidas por la Aduana Nacional y la falta de información oportuna solicitada que constituyen las contravenciones señaladas en los incs. e) y f) del art. 186 LGA… Por lo relacionado, se concluye que no se han vulnerado los derechos que invoca el recurrente, por cuanto las impugnaciones y solicitudes que presentó, fueron atendidas oportunamente, aunque con un resultado adverso para él. Con relación a no haber sido sometido a un proceso previo, éste no se requiere por expresa determinación de la parte "in-fine" del art. 246 LGA que señala: "Las contravenciones señaladas en los incs. e) y f) del artículo 186 de esta Ley serán sancionadas sin la aplicación del presente proceso administrativo y no admitirán recurso de revocatoria". De lo señalado, resulta que las sanciones impuestas al recurrente, son emergentes de su calidad de Agen te Despachante de Aduanas cuyas funciones están señaladas en la Ley General de Aduanas así como el régimen de sanciones para casos en que infrinja las contravenciones tipificadas en dicha Ley”(SC 0592/2003-R de 6 de mayo).

Page 29: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

9. AGENTE DESPACHANTE DE ADUANA

9.6. Ilegal ejecución de sanción, suspensión temporal, no obstante existencia de contencioso administrativo

En el presente caso, el recurrente consideró que la autoridad recurrida ha vulnerado los derechos a la seguridad jurídica, a trabajar y de dicarse al comercio, a la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso, al haber ejecutado en forma ilegal y arbitraria la Resolución Administrativa que le impuso como sanción, de suspensión temporal de actividades por noventa días, sin conside rar que la misma no se encuentra debidamente ejecutoriada al encontrarse en trámite la demanda contenciosa administrativa que tiene interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Constitucional, en cuanto al caso concreto, manifestó lo siguiente: “1.La comisión de contravenciones aduaneras, da lugar al inicio de un debido proceso administrativo, a fin de que el sindicado tenga la oportunidad de defenderse con todos los medios legales previstos por ley, para que finalmente, la autoridad sumariante pronuncie, con la debida fundamentación, la Resolución Administrativa correspondiente, la cual, admite dos vías de impugnación, que no son otra cosa que mecanismos de control del acto administrativo, y son: a) Los recursos gubernativos o administrativos, ó de control interno, que se inician en sede administrativa, como expresión del ejercicio de control interno sobre sus actos administrativos por la propia Administración. Está conformado por: 1.- El recurso de revocatoria ante la misma autoridad que dictó la resolución que se impugna; y 2.- El recurso jerárquico ante la autoridad superior, con cuya resolución esta vía queda agotada, quedando el acto o sanción firme. b) Los recursos en vía jurisdiccional o de control externo, tienen por objeto someter a control externo lo actuado por la Administración, a fin de servir de equilibrio entre ésta y el administrado. Estos recursos se abren a la conclusión de la vía administrativa, permitiendo a la parte afectada plantear demanda contenciosa administrat iva ante la autoridad judicial competente. En nuestra legislación nacional, siguiendo esa concepción doctrinal, se estableció un procedimiento sancionador de contravenciones aduaneras contenido en los arts. 242 al 252 de la LGA, -derogados por la Disposición Final 11 del Código Tributario Boliviano, de 4 de noviembre de 2003 - y en los arts. 287 al 295 de su Decreto Reglamentario, DS 25870 de 11 de agosto de 2000 –también derogados por el DS 27310 de 9 de enero de 2004 -, cuyo análisis corresponde realizar a l haber sido aplicados en el caso concreto. Así, esta normativa reconoce la realización de un proceso administrativo aduanero, el cual concluye con una resolución fundamentada que puede ser impugnada por los recursos de revocatoria y jerárquico cual prevén los arts. 246 al 248 de la LGA y 291 al 294 del DS 25870, señalando expresamente en los arts. 248 de la LGA y 294 del DS 25870, que agotado el procedimiento administrativo con la resolución denegatoria del recurso jerárquico pronunciada por el Directorio de la Aduana Nacional, podrá interponerse demanda contencioso administrativa en la vía jurisdiccional.

Page 30: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

Ahora bien, la ejecución de las resoluciones administrativas dictadas por el Directorio de la Aduana Nacional, se realizará siempre y cuando las mismas hayan adquirido ejecutoria y tengan calidad de cosa juzgada, sea porque no fueron impugnadas a través del contencioso administrativo, ó porque se acudió a esa vía fuera del plazo legal, ó se renunció expresamente a utilizarla, ó una vez presentado el contencioso administrativo fue objeto de desistimiento. Sin embargo, si las resoluciones administrativas son impugnadas mediante la demanda contencioso administrativa, tendrá que esperarse a que esa vía concluya y cuente con sentencia ejecutoriada, con calidad de cosa juzgada, para recién proceder a su ejecución. Entendimiento que está en coherencia con lo dispuesto por el art. 248 de la LGA, que reconoce la vía impugnativa jurisdiccional, y el art. 295 DS 25870, cuyo primer párrafo expresa textualmente: “Las resoluciones administrativas dictadas por el Directorio de la Aduana Nacional y las autoridades jurisdiccionales competentes de la materia, debidamente ejecutoriadas, y/o pasadas en autoridad de cosa juzgada, deber án ser ejecutadas por la autoridad aduanera que conoció la causa en primera instancia, en un plazo no mayor de cinco (5) días de su radicatoria, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento ”. Hacer una interpretación contraria, que permita la ejecución de la resolución administrativa pese a que es objeto aún de impugnación a través de una demanda contencioso administrativa en trámite, sin que exista norma expresa que determine tal situación en el procedimiento aplicable al caso, sería permitir un acto discrecional de la administración aduanera, en contra de la potestad reglada que tiene en materia sancionadora, en virtud de la cual no sólo deben estar señaladas expresamente en la ley las contravenciones y las sanciones, sino también el procedimiento a seguir, al que debe sujetarse la autoridad y el que en este caso no prevé sino la ejecución de las resoluciones administrativas cuando estén ejecutoriadas y con calidad de cosa juzgada, lo que por ejemplo, no ocurre en otros reglamentos administrativos, que establecen en forma taxativa que la interposición de la demanda contencioso administrativa, no suspenderá la ejecución inmediata de las resoluciones dictadas en sede administrativa, como sucede, en el Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa ( art. 37 del D S 26319, de 15 de septiembre de 2001). Lo que respalda el criterio de que tiene que existir norma expresa para determ inar un efecto como el señalado” (SC 0702/2004-R de 12 de mayo) (Así también el entendimiento contenido en la SC 1084/2004 -R, entre otras).

Page 31: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

10. INSPECCIÓN PREVIA A LA EXPEDICIÓN PREVISTA EN LA LEY GENERAL DE

ADUANAS

10.1. Régimen adoptado por el Estado boliviano

El Tribunal Constitucional, respecto al régimen adoptado por el Estado boliviano en lo concerniente a la inspección previa a la expedición prevista en la Ley General de Aduanas, manifestó lo que sigue: “III.1 Sobre el régimen de inspección previa a la expedición contemplado en la Ley General de Aduanas. - El Capítulo I del Título VIII de la Ley general de aduanas, bajo el nomen juris de "Valoración en aduanas e inspección previa a la expedición", establece las reglas de determinación del valor de las mercaderías de importación aplicables en el país, que acoge, conforme lo establece el párrafo segundo del art. 146, el sistema de inspección previa a la expedición, contenido en el Acuerdo Sobre Inspección Previa a la Expedición, suscrito por los países miembros de la OMC, así como los criterios del Acuerdo del Valor del GATT de 1994; estableciendo que los principios contenidos en estos instrumentos legales deben aplicarse en la determinación de la calidad, cantidad y precio de las mercancías importadas; lo cual d etermina que la inspección tenga que ser desarrollada en el lugar de origen o puerto de embarque, con carácter previo a la expedición al país de destino. A su vez, el primer párrafo del art. 146, señala que para efectos de la ley, "...se entiende por empresas de inspección previa a la expedición, las empresas especializadas, cuyos servicios se realice bajo contrato con la Aduana Nacional, conforme con las normas básicas del Sistema de Administración de bienes y servicios." Conviene recordar que las prev isiones sobre la inspección previa establecidas en la Ley general de aduanas, tienen su origen en el "Acuerdo Sobre Inspección Previa a la Expedición" suscrito el 20 de septiembre de 1986 por 37 Estados Miembros de la OMC, entre los que se encuentra Bolivi a, fundamentándose la firma del Acuerdo, en el reconocimiento de la "[ …] necesidad de establecer un marco internacional convenido de derechos y obligaciones tanto de los miembros usuarios como de los miembros exportadores" as í como "[...] la conveniencia de dotar transparencia al funcionamiento de las entidades de inspección previa a la expedición y a las leyes y reglamentos relativos a la inspección previa a la expedición". El Estado boliviano adoptó este sistema, con la finalidad de detectar la subvaluación de bienes importados y así evitar la evasión de obligaciones fiscales y la comisión de actos de corrupción. Fue así que, en este cometido, el legislador boliviano, además de decantarse por el sistema de inspección previa a la importación, optó por terciarizar o externalizar los indicados servicios, precisando a su vez que tal inspección comprende la verificación y certificación de calidad, cantidad y precio de las mercancías importadas, sin que en la Ley exista una norma que permita sustituir dicho ser vicio por el sistema de valoración de la mercancías de importación a cargo de Aduana Nacional, como lo hace la norma impugnada” (SC 0060/2003 de 3 de julio).

Page 32: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

10. INSPECCIÓN PREVIA A LA EXPEDICIÓN PREVISTA EN LA LEY GENERAL DE

ADUANAS

10.2. La eliminación de la inspección previa en el marco del DS 25870

La SC 0060/2003 de 3 de julio, manifestó: “La eliminación de la inspección previa en el marco del DS 25870. El art. 263 del Decreto aludido, al disponer que "Una vez que las empresas de Inspección P revia a la Expedición concluyan sus contratos y la Aduana Nacional preste el servicio de valoración, ésta podrá aplicar una tarifa retributiva máxima del 1% del valor de transacción como contraprestación por este servicio técnico" excluye de manera implíci ta el sistema de inspección previa establecido en la ley, sustituyéndolo por la valoración a practicarse por la Aduana Nacional en la totalidad de las importaciones de mercancías al país, modificando el sentido y los alcances del art. 146 LGA; de lo que se establece que la norma impugnada, al eliminar la participación de las empresas verificadoras en la verificación previa establecida en la Ley, otorgando a la Aduana Nacional la plenitud del sistema de valoración de las mercancías de importación, ha trastocado también el sistema de terciarización establecido por la Ley General de Aduanas” .

Page 33: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

10. INSPECCIÓN PREVIA A LA EXPEDICIÓN PREVISTA EN LA LEY GENERAL DE

ADUANAS

10.3. Sobre la discrecionalidad de la Aduana Nacional en la contratación de las empresas de inspección previa

La jurisprudencia constitucional, con relación a este punto manifestó lo que sigue: “Sobre la discrecionalidad de la Aduana Nacional en la contratación de las empresas de inspección previa (…) la Ley General de Aduanas ha est ablecido que la contratación de los servicios de verificación y certificación de calidad, cantidad y precio de las mercancías importadas se realice conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios; sin embargo, el art. 264 del DS 25870 al señalar que las empresas de inspección previa a la expedición podrán actuar en el proceso de determinación del valor de las mercancías, cuando la Aduana Nacional considere necesario, señalando las operaciones sujetas a ese servicio, pudiendo prescindir de los mismos cuando estime conveniente y señalar las operaciones sujetas a expedición, también ha modificado el contenido y alcances de la ley; dado que la discrecionalidad que el Decreto otorga a la Aduana Nacional, no sólo colisiona con el sistema de inspección previa establecido en la ley sino con las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, con lo cual, además de violar las previsiones contenidas en el art. 59 CPE, vulnera el principio de certeza consagrado en la Constitución y que conforme a la Jurisprudencia sentada por este Tribunal…” (SC 0060/2003 de 3 de julio).

Page 34: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

10. INSPECCIÓN PREVIA A LA EXPEDICIÓN PREVISTA EN LA LEY GENERAL DE

ADUANAS

10.4. Sobre los límites de la potestad reglamentaria

El Tribunal Constitucional, en la SC 0013/2003 de 14 de febrero, sobre el principio de jerarquía normativa y los límites de la potestad reglamentaria del órgano ejecutivo, ha establecido: "…uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es el principio de la jerarquía, el cual consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional; de manera que una norma situada en un rango inferior no puede oponerse a otra de superior rango. Ese principio fundamental está consagrado por el art. 228 de la Constitución. … en el marco del referido principio fundamental concordante con los principios de la soberanía popular y la supremacía constitucional, el Constituyente ha distribuido las competencias para la elaboración y emisión de las disposiciones legales, habiendo asignado al Órgano Legislativo, como expresión de la voluntad popular, la potestad privativa de "dic tar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas", así dispone expresamente el art. 59.1ª de la Constitución; en cambio al Órgano Ejecutivo le ha asignado la potestad de "ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y órdenes convenientes, sin definir privativamente los derechos, alterar los definidos por Ley ni contrariar sus disposiciones..", así dispone el art. 96.1ª de la Ley Fundamental. Conforme a lo referido se establece que existe una clara diferencia, no sólo formal sino material, entre la Ley y el Decreto Supremo; pues, en cuanto al contenido se refiere, la primera establece el conjunto de normas generales y obligatorias a cuyo cumplimiento uno está compelido por la fuerza, en cambio el segundo establece disposiciones legales específicas que desarrollan, es decir, reglamentan las normas generales previstas por la Ley, sin desconocer, suprimir, ni modificar los derechos y obligaciones establecidos por ésta; de otro lado, en cuanto se refiere al lugar que ocupan en la je rarquía normativa, la Ley, como expresión de la voluntad popular, se encuentra en un nivel superior al Decreto Supremo, por lo que éste debe subordinarse a aquella. … al haberse establecido en la Ley que el servicio de inspección previa estará a cargo de empresas especializadas y bajo el régimen de tercerización, un cambio de este sistema por otro, debe ser realizado necesariamente a través de ley de la República”(En similar sentido el entendimiento contenido en la SC 0060/2003, entre otras).

Page 35: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

11.PROGRAMA TRANSITORIO VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE

ADEUDOS TRIBUTARIOS EN MORA

11.1. Aduana Nacional tiene decisión exclusiva para aceptar o no acogimiento: Resoluciones deben ser impugnadas hasta ante Gerente General La SC 0327/2006-R de 10 de abril, entre otras, refiere lo siguiente: ".... el recurrente denuncia

que el procedimiento administrativo de regularización de un vehículo de su propiedad ha sido

paralizado de hecho por la Aduana Nacional, pese a existir un requerimiento fiscal porque éste

continúe; aquí conviene resaltar que dicho trámite conforme las normas del Manual de

Organización y Funciones de la Aduana Nacional, corresponde ser realizado por la

Administración de Aduana Interior Cochabamba, instancia a la cual el recurrente presentó su

solicitud mediante formulario 174/A 0302241, de 10 de noviembre de 2003; ahora bien, si las

autoridades de la Administración Aduanera aludida paralizaron el procedimiento, y con ello

violaron los derechos del recurrente, éste, conforme ha determinado la jurisprudencia de este

Tribunal Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico anterior, debió reclamar tal hecho

ante las instancias superiores, como ser la Gerencia Regional, bajo cuya jurisdicción actúan los

administradores conforme disponen las normas del art. 61 del Estatuto de la Aduana Nacional

de Bolivia; y de no lograr la protección a sus derechos por esa autoridad, reclamar ante el

Gerente General, autoridad jerárquica superior a los anteriores, según ha sido estipulado por

los arts. 41 inc. c) y 58 del citado Estatuto; al no haber actuado de esa manera en forma previa

a la presentación del amparo constitucional ahora analizado, el recurrente no ha agotado la

vía administrativa a la que tenía derecho, y por ello no se activa la vía tutelar de los derechos

fundamentales, debiendo en consecuencia ser declarado improcedente el presente amparo"

(Similar entendimiento en las SSCC 1840/2003-R, 0354/2004-R, 0772/2004-R, 0706/2004-R,

0903/2004-R, 1132/2004-R, 1130/2005-R, 0327/2006-R, 0486/2006-R, entre otras).

Page 36: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

11.PROGRAMA TRANSITORIO VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE

ADEUDOS TRIBUTARIOS EN MORA

11.2. Pueden acogerse adeudos tributarios emergentes de autos supremos con autoridad de cosa juzgada: Condición

La SC 0528/2004-R de 8 de abril, citando a la vez a la SC 0125/2004-R de 27 de enero, determinó lo siguiente: “… el Estado ejerce el monopolio de la potestad sancionatoria o el ius puniendi, estableciendo al efecto, en el marco de los principios fundamentale s de la reserva legal y de la legalidad, las normas legales que tipifican los actos u omisiones de las personas como delitos penales o ilícitos administrativos, señalando las respectivas sanciones, así como la autoridad o tribunal competente para juzgarlos y sancionarlos. En ese marco se tiene el Código penal que establece el régimen penal general, asimismo se tienen leyes especiales que establecen regímenes sancionatorios, ya sean por delitos penales que serán perseguidos y sancionados por la jurisdicción penal o por ilícitos administrativos que serán sancionados por las autoridades o tribunales administrativos creados por la Ley para el efecto. El ejercicio del ius puniendi responde a las políticas adoptadas por el Estado en el orden criminológico, social y económico; dentro de ese marco el Estado puede adoptar medidas con criterio de oportunidad para despenalizar determinadas conductas o penalizar otras, disponer amnistías o indultos; uno de los ámbitos en los que el Estado adopta este tipo de políticas es el tributario aduanero en el que dispone amnistías, con relación a la persecución y aplicación de sanciones, no sólo de carácter penal o administrativo, sino también de carácter económico, liberándolo de todas las penalidades con la finalidad de que el administrado cancele los tributos adeudados al Estado. Ahora bien, las disposiciones legales emitidas por el Estado que establecen amnistías, liberando a las personas de la persecución y aplicación de sanciones de carácter penal o administrativo, se entiende que, en el marco de la excepción al principio de la irretroactividad de la Ley, prevista por el art. 33 CPE, dichas disposiciones legales tienen una aplicación retroactiva a favor del encausado en materia penal ordinaria o del administrado o proce sado en materia administrativa sancionatoria, como es el caso del ámbito tributario y aduanero. En consecuencia, el programa transitorio voluntario y excepcional, para el tratamiento de adeudos tributarios en mora al 31 de diciembre de 2002, previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 Código tributario, implica una aplicación retroactiva a los administrados que al haber incumplido el pago de los tributos previstos por Ley hubiesen incurrido en delitos o ilícitos administrativos sujetos a persecución penal y administrativa al 31 de diciembre de 2002, toda vez que constituye una Ley benigna que los libera de la persecución sancionatoria en el orden penal o administrativo”. La misma Sentencia, analizando el fondo del problema planteado en ese recurso, señaló:

Page 37: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

“… en el marco referido precedentemente, el legislador ordinario en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 Código tributario Boliviano de 2 de agosto de 2003, estableció el programa transitorio, voluntario y excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora, a través del cual se libera a los contribuyentes en mora de las sanciones pecuniarias e intereses emergentes del incumplimiento de las obligaciones tributarias, así como de la persecución penal para los casos en los que el contribuyente hubiese incurrido en delitos. Dicha disposición legal, por determinación expresa de la Disposición Final Décima de la misma Ley entraría en vigencia a partir de la promulgación de su Decreto Reglamentario. El aludido Reglamento fue promulgado mediante DS 27149, publicado el 2 de septiembre de 2003, fecha a partir del cual entró en vigencia junto a la Disposición Transitoria Tercera antes referida. En materia aduanera, la mencionada disposición transitoria estableció dos casos específicos para que los contribuyentes se sometan al programa transitorio, voluntario y excepcional: III.3.1 El previsto en el párrafo V referido a cargos tributarios establecidos en informes de fiscalización, notas de cargo, resoluciones administrativas, actas de intervención u otro instrumento administrativo o judicial emergente de la comisión de ilícitos aduaneros, conforme también establece la norma prevista por el art. 27 del Decreto Supremo Reglamentario y, III.3.2 El previsto en el párrafo VI, referido a adeudos tributarios emergentes de Autos Supremos, con autoridad de cosa juzgada, los que se someterán al programa, bajo la modalidad de plan de pagos, sin lugar a la condonación establecida en el inc. b) del Párrafo I de la Disposición Transitor ia Tercera mencionada, norma que es concordante con la prevista por el art. 48 del Decreto Supremo Reglamentario. III.3.3 Conforme se hallan redactadas las mencionadas normas, se comprende que los contribuyentes que se encontraren en el primer caso, puede n someterse en forma transitoria, voluntaria y excepcionalmente al: a) pago único definitivo, b) al plan de pagos; y c) el pago al contado, conforme establecen las normas previstas por el párrafo I incisos a), b) y c) de la mencionada disposición transitoria; mientras que en el segundo caso sólo se puede admitir bajo la modalidad de plan de pagos sin la aplicación de la condonación de las sanciones pecuniarias e intereses emergentes del incumplimiento de obligaciones tributarias establecidas en las mencionadas Resoluciones Judiciales, por tener calidad de cosa juzgada”. De acuerdo a la jurisprudencia glosada precedentemente, se pueden extraer las siguientes conclusiones: 1) las normas que beneficien a los encausados en los procesos administrativos penales se aplican en forma retroactiva, conforme determinan las normas previstas en los arts. 16.V y 33 de la CPE y 2) es posible que los adeudos tributarios emergentes de Autos Supremos con autoridad de cosa juzgada, puedan acogerse al programa, bajo la modalidad de plan de pagos, sin lugar a la condonación establecida en el parágrafo I de la Disposición Transitoria Tercera; entendimiento que se sustenta en las normas tanto del Código Tributario

Page 38: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

Boliviano, como del DS 27149 de 2 de septiembre de 2003, conforme se sistematizan a continuación: La Disposición Transitoria Tercera, en el parágrafo V, establece que en materia aduanera, para los cargos tributarios establecidos en informes de fiscalización notas de cargo, resoluciones administrativas, actas de intervenció n y otro instrumento administrativo o judicial, emergente de la comisión de ilícitos aduaneros, se establece el pago de tributos aduaneros omitidos determinados por la Administración Tributaria, que implicará la regularización de todas las obligaciones tributarias (impuestos, accesorios y las sanciones que correspondan, incluyendo el recargo por abandono) y la extinción de la acción penal, prevista en las leyes aplicables. En los casos de contrabando de mercancías, que sean regularizados con el pago de los tributos omitidos los medios y unidades de transporte decomisados serán devueltos al transportador, previo pago de un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dichos tributos. En los demás aspectos, el Programa transitorio, voluntario y excepci onal se sujetará a lo establecido con carácter general en los parágrafos siguientes, respetando las especificidades dispuestas. Conforme a lo estipulado en la última parte de la norma transcrita, en materia aduanera es aplicable el parágrafo VI que establ ece que las deudas tributarias emergentes de Autos Supremos que hubieran alcanzado la autoridad de cosa juzgada, podrán acogerse al Programa transitorio, voluntario y excepcional en la modalidad dispuesta en el inc. b) del parágrafo I, salvo la aplicación de la condonación dispuesta en el mismo que no procederá en ningún caso. Consiguientemente, el Código Tributario Boliviano no está prohibiendo de ninguna manera la aplicación del tantas veces referido Programa a los Autos Supremos ejecutoriados, sino que simplemente está estableciendo un límite en su aplicación referente a la condonación, que en esos casos no procede. No obstante, para despejar cualquier duda, es preciso referirse a los alcances de los términos deuda tributaria, utilizado por el parágrafo antes descrito. Para ello, es necesario transcribir lo señalado en el art. 1 del DS 27149, Reglamento para la transición al nuevo Código Tributario Boliviano, que dispone que el Programa transitorio voluntario y excepcional establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, alcanza a todos los adeudos tributarios cuyos hechos generadores o ilícitos se hubieran producido hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive, cuyo cobro corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales o a la Aduana Nacional. Por su parte, el art. 2 del mismo Decreto Supremo, establece las definiciones de carácter indicativo y no limitativo, disponiendo que se entiende por adeudo tributario al tributo omitido, multas, sanciones, cuando correspondan expresadas en Unidades de Fomento de Vivienda – UFV's y los intereses determinados o liquidados por la Administración Tributaria o por el contribuyente. Consecuentemente, la definición de adeudo tributario abarca también a aquellas deudas emergentes de la comisión de ilícitos aduaneros.

Page 39: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

Concordante con todo lo expresado hasta el momento, el art. 27 del Reglamento para la Transición al nuevo Código Tributario Boliviano, señala que a efectos de la aplicación del Programa, los cargos tributarios aduaneros s e establecerán mediante uno de los instrumentos que se detallan en el artículo, entre los que se encuentra la sentencia u otra Resolución judicial, con la única condición de que dichos cargos correspondan a ilícitos aduaneros producidos hasta el 31 de diciembre de 2002. Además de lo anotado, el Procedimiento para la regularización de adeudos tributarios aduaneros de mercancías, aprobado por la Resolución del Directorio de la Aduana Nacional RD 01-019-03 de 4 de septiembre de 2003, establece en el punto V.6 que “para los casos con auto supremo que hubiere alcanzado la autoridad de cosa juzgada, se aplicará lo dispuesto en el artículo tercero, numeral VI de las Disposiciones Transitorias del Código Tributario Ley 2492, siempre y cuando cumpla con los requisi tos establecidos en el presente numeral ”. En consecuencia, es la propia Administración aduanera la que está admitiendo la posibilidad de que los Autos Supremos con calidad de cosa juzgada, puedan acogerse al Programa transitorio voluntario y excepcional” .

Page 40: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

11.PROGRAMA TRANSITORIO VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE

ADEUDOS TRIBUTARIOS EN MORA

11.3. Juez Penal sólo interviene en declaratoria de extinción de acción penal

En un caso concreto, los recurrentes sostienen que las autoridades demandadas han vulnerado los derechos consagrados en los arts. 7 incs. h) e i) y 16.IV CPE de su representada, por cuanto se niegan a viabilizar el trámite de nacionalización de un vehículo de su propiedad, pese a que ha cumpl ido con todos los requisitos exigidos por el DS 27149. Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0354/2004 -R de 17 de marzo señaló: “El art. 29.I del DS 27149, Reglamento para la Transición al nuevo Código tributario, señala que en los casos de ilícitos aduaneros que cuenten con acta de intervención, se encuentren en etapa de investigación, en proceso penal aduanero o en procesos contenciosos tributarios, los imputados, procesados o demandantes podrán solicitar a la Administración Aduaner a la liquidación del adeudo tributario y los gastos operativos que correspondan, los que una vez pagados serán comunicados al Fiscal, Juez o Tribunal respectivo, con lo cual se extinguirá la acción y se procederá al archivo de obrados. El art. 32 DS 27149, establece el procedimiento para que los vehículos indocumentados puedan acogerse al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional, procedimiento en el que la Aduana Nacional es el órgano competente para determinar la base imponible que deberán cancelar l os que se acojan al programa transitorio, autorizar la entrega del vehículo por parte del responsable del recinto aduanero y remitir el vehículo indocumentado a DIPROVE, cuando exista denuncia de robo. En consecuencia, se concluye que: 1) la decisión sob re la solicitud de los interesados que se acojan al Programa Excepcional, dependerá exclusivamente de la Aduana Nacional, porque es este organismo el que tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 32 del DS 27149 y, 2) el Ju ez o Tribunal que esté en conocimiento de la investigación o proceso penal, sólo interviene cuando el adeudo tributario y los gastos operativos son pagados por el interesado con el fin de pronunciar la resolución respectiva sobre la extinción de la acción penal; por ende, no puede intervenir en la decisión que asuma la Aduana Nacional, al ser ésta una atribución privativa de esa entidad” .

Page 41: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

11.PROGRAMA TRANSITORIO VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE

ADEUDOS TRIBUTARIOS EN MORA

11.4. Amnistía con apelación retroactiva a favor del administrado en el ámbito

tributario

La SC 0062/2004 de 12 de julio, al respecto estipuló: “Corresponde precisar que el Código Tributario Boliviano aprobado mediante Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, recoge novedosos institutos jurídicos, así como técnicas e instrumentos administrativos para un mejor cumplimiento de las funciones asignadas a cada una de las administraciones tributarias, en procura de lograr los siguientes objetivos: a) dotar al país del instrumento jurídico – tributario adecuado a los cambios que se han producido en Bolivia y el mundo en el último período; b) establecer un marco jurídico claro dentro del cual se desenvuelvan las relaciones entre el sujeto activo y los sujetos pasivos; c) simplificar los procedimientos tributarios; d) incentivar el pago de tributos por iniciativa del propio contribuyente; e) evitar el pago extemporá neo y tardío del tributo; f) aplicar sanciones a los infractores. En este entendido y a efecto de cumplir adecuadamente dichos objetivos, a tiempo de elaborar la norma citada y tomando en cuenta que en todo proceso de transición normativa, se hace necesar io establecer procesos de regularización, encaminados a solucionar situaciones pasadas para facilitar la aplicación de la nueva norma; es decir, establecer reglas para evitar los problemas emergentes de la transición normativa, como complemento a la nueva medida, se planteó la necesidad de implementar un mecanismo legal de exoneración que tomando en cuenta la coyuntura económica del país, permita a los contribuyentes regularizar sus obligaciones tributarias, aliviando de esta forma la cartera en mora pendiente de las Administraciones Tributarias y facilitando la implementación de la nueva norma. La Disposición Transitoria Tercera del CTB, contempló un Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional de regularización de adeudos tributarios que tuvo vigencia hasta el 2 de diciembre de 2003; sin embargo, a petición de diversos sectores y por iniciativa del Poder Legislativo, se dictó la Ley 2626 que sobre la base del Primer Programa, incluyó algunas modificaciones tanto en el porcentaje (diferenciación por sectores) como en el procedimiento dispuesto para determinar la base para el Pago Único Definitivo, que es una de las tres modalidades establecidas en la Ley para acogerse al Programa de Regularización. Si bien la Ley 2626 introduce tratamientos particulares para algunos sectores (exportadores y constructores), éstos se aplican considerando el cumplimiento de ciertos requisitos que la propia Ley ha establecido como instrumento para que los fundamentos de orden social que han inspirado la medida se materialicen. La Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003 establece en su art. 2 lo siguiente: “Se modifica el numeral 1 del inciso a), Pago Único Definitivo, parágrafo I, de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 2492 del Código Tributario Boliviano, con el siguiente texto: Se establece un pago equivalente al 10% del total de las Ventas Brutas declaradas en un año. A tal efecto se deberá tomar como base de cálculo el promedio de las ventas brutas declaradas de los 4 años calendario comprendidos entre 1999 y 2002. Dicho pago supone la regularización de todas

Page 42: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

las obligaciones tributarias (impuestos, sanciones y accesorios) pendientes por las gestiones fiscales no prescritas. Este pago podrá realizarse hasta el 2 de abril de 2004 al contado o mediante un pago inicial del 25% a la misma fecha y 3 cuotas bimestrales iguales y consecutivas con una tasa de interés sobre saldos del 5%. Este acogimiento implica la renuncia a los saldos a favor y las pérdidas que hubieran acumulado los contribuyentes y/o responsables, con excepci ón del crédito fiscal comprometido para la solicitud de devoluciones de CEDEIM´s previa verificación. El cálculo de las ventas brutas descontará el valor de las exportaciones certificadas. A efecto del cálculo para el Pago Único Definitivo se aplicará el porcentaje del 3% sobre el promedio de las ventas brutas declaradas de los cuatro años calendario comprendidos entre 1999 y 2002, en los siguientes casos: a) contribuyentes y/o responsables cuya actividad principal sea la construcción según su registro en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y/o en el Registro Nacional de Empresas Constructoras a cargo del Viceministerio de Transporte. b) Exportadores, sólo cuando el volumen total de ventas esté destinado a la exportación. El incumplimiento en el pago de hasta dos de las cuotas bimestrales mencionadas, dará lugar a la pérdida automática de los beneficios del programa, consolidándose los pagos realizados a favor del Fisco ”. De lo que se colige que, la propia Ley 2626 estableció e n el art. 2 inc. a) que, en el caso del sector de la construcción, el registro, ya sea en el Servicio de Impuestos Nacionales o en el Viceministerio de Transporte, se constituye en una condición que les legitima para beneficiarse del trato particular y en el caso de los exportadores, citados en el inc. b), sólo cuando el total de las ventas esta destinado a la exportación. Asimismo, el art. 7 de la citada Ley 2626, señala: “Con la finalidad de implementar el nuevo Código Tributario Boliviano, se establece un Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para el tratamiento de adeudos tributarios en mora con las siguientes particularidades: -En el caso de impuestos cuya recaudación corresponda al Servicio de Impuestos Nacionales, el Programa alcanzará a los adeudos tributarios en mora al 30 de junio de 2003. -En el caso de impuestos cuya recaudación corresponda a los Gobiernos Municipales y a la Aduana Nacional, el Programa se sujetará a lo dispuesto en los parágrafos IV y V de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492”.

Page 43: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

11.PROGRAMA TRANSITORIO VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE

ADEUDOS TRIBUTARIOS EN MORA

11.5. Deudas exoneradas a contribuyentes en sector construcción: Período temporal

y requisitos para acogerse al beneficio

Sobre esta temática, la jurisprudencia constitucional estableció: “… la Ley 2626 establece que sólo se someten al Programa los adeudos tributarios generados hasta el 30 de junio de 2003, por lo que en el caso del sector de la construcción, las deudas exoneradas son las generadas en la condición de constructores, a efecto de beneficiarse con el tratamiento particular que la Ley les otorga, que los integrantes de ese sector deben acreditar su condición de tales, mediante su inscripción en los registros correspondientes hasta la fecha en que el beneficio les alcanza; consiguientemente, el beneficio para los constructores no alcanza ni puede alcanzar a quienes no eran constructores durante el periodo que abarca la exoneración. En este contexto, se dictó el DS 27369 de 17 de febrero de 2004 que en su art. 9.VI señala que el tratamiento dispuesto por art. 2 inc. a) de la Ley 2626, será aplicable a los sujetos pasivos cuyo registro en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales y/o en el Regis tro Nacional de Empresas Constructoras a cargo del Viceministerio de Transporte, se hubieran realizado hasta el 30 de junio de 2003, debiendo considerarse en estos casos que la base de cálculo para el Pago Único Definitivo se establecerá con el promedio de l total de las ventas brutas anuales declaradas por la empresa” (SC0065/2004 de 12 de julio).

Page 44: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

11.PROGRAMA TRANSITORIO VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL PARA EL TRATAMIENTO DE

ADEUDOS TRIBUTARIOS EN MORA

11.6. Subsidiariedad exige que paralización de trámite debe ser impugnado hasta

ante Gerente General

En un caso concreto donde se demanda la negativa indebida a concluir con trámite de nacionalización de vehículo. El Tribunal Constitucional, mediante la SC 0207/2006-R de 7 de marzo, señaló: "...si bien el recurrente asevera en su demanda que su solicitud de nacionalización de vehículo, no ha concluido debido a que las autoridades ahora demandadas han dilatado indebidamente dicho trámite no obstante que su motorizado tiene chasis y motor original, no tiene denuncia de robo y que por lo mismo, procede la nacionalización, teniendo en cuenta el retraso en la no conclusión de su trámite no le es atribuible; sin embargo, por los antecedentes que informan el legajo, se constata, que el actor acudió directamente a la vía del recurso de amparo constitucional, sin previamente haber acudido ante el Gerente General de la Aduana Nacional de Bolivia, denunciando dichos extremos y solicitando se instruya la conclusión del trámite de nacionalización de su vehículo. "(...), queda claro que el recurrente al haber denunciado la excesiva retardación del trámite de nacionalización de su vehículo tanto en la Aduana Regional de Yacuiba como en la de Tarija, activó la vía administrativa en defensa de sus intereses por lo que previamente a la interposición del presente recurso, debió agotar dicha vía administrativa acudiendo ante el Gerente General de la Aduana Nacional de Bolivia, conforme correspondía, máxime si conforme a lo previsto por el art. 61 del Estatuto de la Aduana Nacional, modificado por la Resolución RD 02-011-03, de 18 de junio de 2003, establece que los administradores dependen de los gerentes regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, conforme determina el art. 58 del Estatuto, dependen del Gerente General; por lo que, la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico III.2 es aplicable al caso en análisis, en virtud a los principios de informalismo y pro actione como el uso de una vía recursiva, que debió activar la instancia jerárquica superior antes de la interposición del presente recurso, a objeto de que exista un pronunciamiento sobre su solicitud, estableciendo si es aplicable a su situación la RA-PE- 019-04, de 2 de agosto de 2004, o en su caso el fax múltiple emitido el 18 de octubre de 2004, en forma motivada y razonable; por el contrario, consta que el recurrente interpuso directamente la presente acción tutelar".

Page 45: 1. ADMINISTRACIÓN ADUANERA · Oportuno reclamo para entrega de motorizado incautado El Tribunal Constitucional, en cuanto al oportuno reclamo que se debe efectuar para la entrega

12. NACIONALIZACIÓN DE VEHÍCULOS INDOCUMENTADOS

12.1. Trámite: Facultad privativa de la Aduana Nacional

La reiterada jurisprudencia constitucional, sobre este tema determinó, mediante la SC

0251/2006-R de 6 de marzo que:"... la participación del Ministerio Público se limita al

desarrollo del proceso penal en la respectiva etapa o fase procesal, sin que le corresponda

ningún pronunciamiento respecto al trámite de nacionalización de vehículos, al ser ésa una

facultad privativa de la Aduana Nacional, como ha reconocido la uniforme jurisprudencia

constitucional a partir de la SC 354/2004-R, de 17 de marzo, al precisar que "la decisión sobre

la solicitud de los interesados que se acojan al Programa Excepcional, dependerá

exclusivamente de la Aduana Nacional, porque es este organismo el que tiene que verificar el

cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 32 del DS 27149" (Similar entendimiento en

las SSCC 0236/2006-R, 0277/2006-R, 0325/2006-R, 0437/2006-R, 0623/2006-R, 0895/2006-R,

entre otras).