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Expediente N° 096-2018 Voto N° 123-2018 Sentencia N° 099-2018 SENTENCIA 099-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con dieciséis minutos del día veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxx, agente aduanero de la Agencia de Aduanas Xxxxx contra la resolución RES-AL-DN-0248-2018 del doce de febrero de dos mil dieciocho de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Que mediante la gestión 00072 recibida en la Aduana de Limón el 06 de enero del 2016, el agente de aduanas xxxx, de la Agencia de Aduanas Xxxxx S. A., en representación del xxx S.A., solicitó la rectificación de la Declaración Única Aduanera (DUA) de Exportación Definitiva N° xxxxx de fecha de aceptación 08 de diciembre del año 2015, ya que por error se indicó: la posición arancelaria 1702.90.90.90 del SAC, siendo lo correcto: 1701.13.00.90, indicando que el azúcar se envía en estado sólido, sacos y aporta la factura 113-2015. (Ver folio 01) II. Con resolución RES-AL-DN-047-2016 de fecha 08 de enero del 2016, la Aduana de Limón resuelve acoger la gestión de rectificación, 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 096-2018 Voto N° 123-2018 Sentencia N° 099-2018

SENTENCIA 099-2018. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con dieciséis minutos del día veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxx, agente aduanero de la Agencia de Aduanas Xxxxx contra la resolución RES-AL-DN-0248-2018 del doce de febrero de dos mil dieciocho de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Que mediante la gestión 00072 recibida en la Aduana de Limón el 06 de enero del

2016, el agente de aduanas xxxx, de la Agencia de Aduanas Xxxxx S. A., en

representación del xxx S.A., solicitó la rectificación de la Declaración Única Aduanera

(DUA) de Exportación Definitiva N° xxxxx de fecha de aceptación 08 de diciembre del

año 2015, ya que por error se indicó: la posición arancelaria 1702.90.90.90 del SAC,

siendo lo correcto: 1701.13.00.90, indicando que el azúcar se envía en estado sólido,

sacos y aporta la factura 113-2015. (Ver folio 01)

II. Con resolución RES-AL-DN-047-2016 de fecha 08 de enero del 2016, la Aduana de

Limón resuelve acoger la gestión de rectificación, comisionando al Departamento

Técnico de la Aduana realizar el cambio solicitado en el elemento clasificación

arancelaria. (Ver folios 12 y 13)

III. Que con resolución número RES-AL-DN-1477-2017 del 07 de setiembre de 2017, la

Aduana de Limón dicta el acto inicial del procedimiento administrativo sancionatorio

contra el auxiliar de la función pública en su condición de agente aduanero Xxxxx, al

considerar que presuntamente declaró incorrectamente la posición arancelaria de la

mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Exportación Definitiva número

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xxxxx del 08 de diciembre de 2015, toda vez que, declaró en la Línea 001 “Azúcar de

caña integral orgánico” en 1702.90.90.90 del SAC, siendo la posición correcta

1701.13.00.90 por presentarse en estado sólido, error que es aceptado por el propio

auxiliar de la función pública al solicitar la rectificación del DUA en el elemento

clasificación arancelaria y así aceptada por la Administración mediante la resolución

RES-AL-DN-047-2016 del 08 de enero de 2016, dicho cambio no modificó la base de la

OTA. Razón por la que la Aduana considera que eventualmente cometió la infracción

administrativa estipulada en el numeral 236 inciso 25) de la LGA, sancionable con una

multa de quinientos pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional,

ajustado en un 75% de conformidad con el numeral 233 de la LGA, para un total de

doscientos cincuenta pesos centroamericanos, correspondientes a ¢67.308.75. Dicho

acto se notificó el 18 de setiembre de 2017. (Ver folios 1, 12, 17 a 29).

IV. No consta en autos presentación de alegatos de defensa por parte del interesado

contra el dictado del acto inicial.

V. Mediante la resolución número RES-AL-DN-0248-2018 de 12 de febrero de 2018 la

Aduana de Limón, emite el acto final del procedimiento sancionatorio, encontrando al

señor xxxx autor responsable de la infracción administrativa descrita en el artículo 236

inciso 25) de la Ley General de Aduanas y por ello le impone una multa de quinientos

pesos centroamericanos, equivalentes al dólar USA, rebajada en un 75% según

artículo 233 de la LGA, por la suma de ¢67.308.75. Lo anterior dado que y en criterio

de la Administración el señor Quiros Guevara actuó negligentemente en el

cumplimiento de su deber como auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad

de agente de aduana al realizar y transmitir la declaración aduanera de exportación

definitiva número xxxxx de 08 de diciembre del año 2015. Específicamente se le imputa

al agente de aduana el haber realizado dicha declaración con errores, toda vez que,

declaró en la Línea 001 “Azúcar de caña integral orgánico” en 1702.90.90.90 del SAC,

siendo la posición correcta 1701.13.00.90 por presentarse en estado sólido, error que

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es aceptado por el propio auxiliar de la función pública al solicitar la rectificación del

DUA en el elemento clasificación arancelaria. Dicho acto se le notifica al interesado el

23 de febrero de 2018. (Ver folios 30 a 38)

VI. Contra la resolución indicada en el resultando anterior, el 16 de marzo de 2018

interpone el interesado los recursos de reconsideración, para ante la Aduana de Limón,

y, subsidiariamente el de apelación, para ante esta instancia. Solicita el recurrente la

nulidad del procedimiento y el archivo del expediente, señalando en esencia: (Ver folios

39 a 42)

Se interpone la excepción de falta de derecho, al estimar que el motivo es inexistente al

no estar amparada a norma legal alguna.

Que la sanción impuesta por la Aduana es inexistente, ya que conforme a lo dispuesto

en el inciso 25 del artículo 236 de la LGA, los hechos no corresponden al tipo

infraccional. Considerando que el tipo del artículo 236 25) como el 236 24), son

sanciones previstas solo para errores en la importación definitiva.

Que la corrección de la partida arancelaria en nada afecta la obligación tributaria, por lo

que no genera perjuicio fiscal y se aplique los principios de proporcionalidad y

razonabilidad.

Establece que en el caso debe aplicarse la eximente de responsabilidad señalada en el

artículo 231 de la LGA, por tratarse de un error material sin incidencia fiscal.

VII. Con la resolución número RES-AL-DN-0992-2018 del 24 de abril de 2018, resuelve la

aduana sin lugar el recurso de reconsideración, confirmar la resolución recurrida, dar

trámite al recurso de apelación, emplazando al recurrente para ante esta instancia. (Ver

folios 43 a 57)

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VIII. Mediante escrito recibido en este Tribunal el 30 de abril de 2018, se apersona el

recurrente ante esta instancia, reiterando que si bien en la declaración aduanera existe

un error en cuanto a la correcta posición arancelaria, no obstante, estima que se trata

de un mero error material que fue corregido oportunamente y, respecto del cual, el

artículo 231 de la Ley General de Aduanas lo tipifica como eximente de

responsabilidad. (Ver folio 59)

IX. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO:

I. Objeto de la Litis. Se trata de un procedimiento sancionatorio, iniciado por la Aduana

de Limón, contra el señor xxxx, aplicando una infracción administrativa conforme en el

artículo 236 inciso 25) de la LGA de una multa de 500 pesos centroamericanos de

conformidad con lo que señala dicho artículo con el rebajo del 75% conforme el artículo

233 de la LGA, para suma de ¢67.308.75, por haber actuado negligentemente en el

cumplimiento de su deber como auxiliar de la función pública aduanera, en la

modalidad de agente de aduanas, al realizar y transmitir con errores la declaración

aduanera de exportación definitiva número xxxxx del 08 de diciembre del año 2015,

toda vez que, declaró en la Línea 001 “Azúcar de caña integral orgánico” en

1702.90.90.90 del SAC, siendo la posición correcta 1701.13.00.90 por presentarse en

estado sólido.

II. Admisibilidad del recurso de apelación. Que previo a cualquier otra consideración,

se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación.

En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la

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aduana, cabe el recurso de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo el mismo, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a

la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos

procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y

además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente.

En el presente caso el recurso es presentado por el señor xxx quien es el directamente

llamado al proceso, en su calidad de imputado, cumpliéndose en la especie con el

presupuesto procesal de legitimación. Según consta en expediente, el acto lesivo fue

notificado el 23 de febrero de 2018, presentándose los recursos ordinarios el día 16 de

marzo de 2018, por lo que fueron interpuestos dentro del plazo legal otorgado en el

artículo 198 precitado, declarando en consecuencia este Tribunal admisible el recurso

de apelación presentado.

III. Hechos Probados. De interés para las resultas de este caso, se tienen por

demostrados los siguientes hechos:

1. Que el señor xxxx, actuando como agente de aduana persona física, en

representación del también agente de aduana persona legal la sociedad xxxx S. A.,

y esta última, en representación del exportador xxxx S.A., transmite al sistema de

información aduanero la declaración aduanera de exportación definitiva que es

registrada o aceptada con el número xxxxx de 08 de diciembre del año 2015. (Ver

folios 60 a 67)

2. Que en la declaración en mención el declarante indica erróneamente la posición

arancelaria 1702.90.90.90 del SAC, situación cuya rectificación solicita el agente

aduanero a la Aduana de Limón ya que debe leerse la posición 170113.00.90 y esta

le corrige mediante resolución número RES-AL-DN-047-2016 del 08 de enero de

2016. (Ver folios 01 y 12 a 13).

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IV. Sobre las excepciones interpuestas.

Para el caso concreto, el recurrente interpone la excepción previa de falta de derecho,

considerando que el motivo es inexistente al no estar amparada a norma legal alguna,

careciendo por consiguiente el presente acto administrativo del sustento legal debido.

Recordemos que las excepciones son un conjunto de actos legítimos del sujeto contra

el cual se incoa un procedimiento, tendientes a proteger un derecho determinado; es un

poder facultativo que le otorga la ley al sujeto pasivo, una vez establecida la relación

jurídico procesal, de dar a conocer ciertos hechos, sustanciales o procesales, que una

vez acogidos por el órgano competente, ante el cual se han hecho valer, produce la

desestimación de la pretensión invocada o la interrupción total o parcial del asunto.

Teniendo clara la naturaleza de los institutos jurídicos planteados por el recurrente, de

seguido se entran a conocer los razonamientos que efectivamente constituyen

excepciones de fondo, a saber, la falta de derecho (violación al principio de legalidad).

Falta de derecho (legalidad):

En primer lugar, bajo la excepción de falta de derecho se analiza la conformidad o no

de la pretensión con el Ordenamiento Jurídico o bloque de legalidad, quien la invoca

pretende desvirtuar la existencia del derecho procurado por su contraparte, en el caso

de los procedimientos administrativos, es viable su planteamiento si el administrado

considera que no le asiste derecho a la Administración de interponer la pretensión en

cuestión. El derecho es uno de los presupuestos materiales de la relación procesal,

siendo que para el presente asunto, la pretensión de la Administración Activa radica en

determinar la comisión de la presunta infracción imputada en autos y la consecuente

aplicación de la sanción prescrita.

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Así, específicamente en cuanto a la actuación de la Aduana Central en la presente litis,

tenemos que la misma se encuentra respaldada en razón del ejercicio del control

aduanero, definido por el artículo 22 de la LGA como:

“… el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.” (El resaltado no es del original)

De esta forma, a la Aduana, como unidad técnico-administrativa del Servicio Nacional

de Aduanas, le asiste el derecho de instruir, tramitar y emitir el acto final respecto a los

procedimientos que pretendan determinar la comisión o no de infracciones

administrativas y la correspondiente imposición de sanciones de multa a los auxiliares

de la función pública, por violación de las obligaciones que les prescribe la ley,

respaldándose su accionar los artículos 24 incisos i) y j) de la LGA, 35 bis inciso n) y 40

inciso b) de su Reglamento, mismos que al efecto prescriben:

Artículo 24 de la LGA.- Atribuciones aduaneras: La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden como administración tributaria previstas en la legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

i) Investigar la comisión de delitos aduaneros e imponer las sanciones administrativas y tributarias aduaneras correspondientes.

j) Verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones.

Artículo 35 bis del Reglamento a la LGA.—Funciones de la Gerencia de la Aduana. La Gerencia de la aduana ejecutará las siguientes funciones:  

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(…)

n.  Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite.  

Artículo 40 del Reglamento a la LGA.—Funciones del Departamento Normativo. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:  

(…)

b.  Tramitar los procedimientos ordinarios, los administrativos para el ajuste de la obligación tributaria aduanera, la aplicación de sanciones de multa y los sumarios señalados en la Ley y su Reglamento, y preparar para la Gerencia de la aduana el proyecto de resolución respectivo.  

De esta forma, los procedimientos sancionatorios como el presente, tienen su

fundamento en la responsabilidad, en este caso, del agente aduanero, producto de un

régimen especial establecido por el propio Ordenamiento Jurídico Aduanero, el cual

cada uno de los actores que intervienen en los diversos regímenes aduaneros, deben

conocer y aplicar.

Así, los agentes aduaneros, ya sean personas físicas o jurídicas, son auxiliares de la

función pública, según lo establecen los artículos 11, 12, y 16 del Código Aduanero

Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA), 28 y 33 de la LGA, en cuanto

asesores en la materia técnica aduanera y de comercio exterior, teniendo entre otras

funciones de relevancia especial: a) orientar y asesorar al importador o exportador en

los procedimientos aduaneros, teniendo en consideración la complejidad de las

regulaciones que pueden darse en temas tan variados como restricciones no

arancelarias, impuestos, cuotas compensatorias, reglas de origen y las formalidades

relativas a la nacionalización y exportación de mercancías, lo mismo que respecto al

comercio exterior cuya amalgama de normas, procedimientos, reglas y principios que

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se aplican en el marco internacional, deben ser atendidas por peritos en la materia, y b)

coadyuvar a la Administración en la gestión aduanera, buscando con ello la calidad en

el ejercicio del encargo delegado por el Estado, llevando a cabo una labor de

coadyuvancia con los órganos de la Administración en la gestión pública aduanera;

resumiéndose su razón de ser en una atención más técnica y especializada a los

administrados.

Es precisamente en razón de tales características, que surge una relación particular

que liga a los agentes aduaneros con la Administración, colocándolos en una

correspondencia de particular fuerza, categorizada dentro de las relaciones de sujeción

especial señaladas por el artículo 14 de la Ley General de la Administración Pública (en

adelante LGAP); es precisamente en razón de tal relación, caracterizada por las

funciones de los agentes aduaneros y la relevancia que las mismas revisten para el

interés público, que se generan en la persona de estos auxiliares de la función pública

una serie de obligaciones y responsabilidades, que vienen a regir el ejercicio de su

labor. Como consecuencia de este régimen de responsabilidad, los agentes aduaneros

no solamente serán garantes ante el importador o exportador, sujetos de los cuales

resultan ser representantes, sino también ante el Fisco, como derivación precisamente

del mandato que ostentan y de las funciones que desempeñan como coadyuvantes de

la Administración, siendo que la propia Administración, según lo disponen los

numerales transcritos supra, es la encargada de aplicar, supervisar, fiscalizar, verificar,

investigar y evaluar la actividad de dichos auxiliares de la función pública, y

consecuentemente iniciar los procedimientos administrativos necesarios para hacer

cumplir las disposiciones legislativas, así como para imponer las sanciones que

resulten procedentes.

De esta forma, en el caso bajo análisis, la conducta infraccional cuyo tipo y sanción es

regulada en el artículo 236 inciso 25) de la LGA, dispone que será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física

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o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones o los presente tardíamente, o describa las mercancías de forma incompleta, salvo

si está tipificado con una sanción mayor, por lo tanto será sancionada únicamente la

conducta que se ajuste a la descripción dada por el tipo indicado, siendo que en el caso

de marras, y según el análisis efectuado por el A Quo, mismo que será reafirmado en el

apartado de fondo de la presente sentencia, es la conducta del agente aduanero

Xxxxx, persona física, la que encuadra en el tipo indicado, bastando a los efectos de la

defensa planteada, tener claro que existe no solamente un respaldo legal de la

pretensión de la Administración, sino también fáctico, según las particularidades del

caso en cuestión.

Brevemente, y en aras de circunscribir las razones por las cuales los agentes

aduaneros resultan ser los sujetos activos de la infracción sobre la cual versa la

presente litis, se remite al recurrente a lo dispuesto por el párrafo II del artículo 33 de la

LGA, en cuanto señala que es el agente aduanero quien rinde la declaración bajo fe de

juramento, y por dicho acto deberá responder en forma personal, lo cual a su vez es

ampliado por el numeral 86 del mismo cuerpo normativo, que al efecto reza:

“… Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables. …” (El resaltado no es del original)

Así, el agente aduanero es el responsable por los datos incorporados en la Declaración

Aduanera, debiendo asumir las consecuencias que de su labor específica se

desprenda, realizando la misma de forma diligente y acorde al Ordenamiento Jurídico

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Aduanero, como por ejemplo: el cerciorarse de los datos correctos de las mercancías

que presenta a despacho aduanero, o elaborar personalmente las declaraciones

aduaneras; se trata de su propia responsabilidad, y es él quien debe saber y medir los

riesgos a los que eventualmente pueda quedar expuesto.

Por las razones expuestas, queda fehacientemente demostrado el derecho que posee

la Administración Activa para incoar el presente procedimiento en contra del recurrente,

teniéndose que para el caso concreto, la pretensión de la Aduana encuentra el

respaldo legal necesario, ergo, no resulta procedente la excepción de falta de derecho

planteada, dado que se ha actuado dentro de los parámetros señalados por el

Ordenamiento Jurídico y con el ánimo de poner en marcha la potestad sancionatoria

estatal.

Habiéndose desvirtuado la existencia de aspectos sustanciales o procesales, que por

medio de la figura de las excepciones planteadas, pudieran producir la desestimación

de la pretensión sancionatoria de la Administración Activa, se procede al conocimiento

de las nulidades alegadas por el recurrente.

V. Sobre las nulidades.

Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y en atención a la solicitud

expresa del recurrente requiriendo la declaratoria de nulidad del procedimiento

sancionador, se procede a efectuar en forma precedente, la revisión de las actuaciones

administrativas desde el punto de vista del respeto de los derechos constitucionales y

legales que el Ordenamiento Jurídico garantiza al afectado, pues se está ante una

manifestación directa del ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración.

En ese orden de ideas, considera este Colegiado que no lleva razón el interesado en

las nulidades que invoca, por las razones que a continuación se exponen:

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En efecto reclama el interesado que el tipo penal del artículo 236 inciso 25) tiene como

fin o está concebido en función de las operaciones de importación y no para las de

exportación como en el presente caso, según la referencia que el propio inciso 25 hace

al inciso anterior es decir al 24. A los efectos veamos lo que nos señalan ambos

incisos:

24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los requisitos documentales

o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria

aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al

territorio aduanero o su salida de él. 

25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración

aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente o describa las mercancías de forma

incompleta, salvo si está tipificado con una sanción mayor.

Ambas normas hacen referencia a la declaración aduanera, por lo que de su contenido

debe hacerse el siguiente análisis. De la lectura del inciso 25, se coliga claramente que

la referencia al inciso 24 lo es, únicamente, a los efectos de clarificar que documentos e

información no deben llevar errores u omisiones, a la hora de su presentación o

transmisión. Tal referencia no está en función de la declaración aduanera en sí, que

tiene su particular mención en cuanto a realizarla con errores u omisiones, y menos

aún, a una modalidad específica de declaración en razón del régimen. Lo anterior lo

sabemos no solo por el hecho de que como indicamos, la norma es clara en cuanto lo

señalado al principio de éste párrafo sino y además porque el inciso 24 habla de que

tales son a los efectos de determinar la obligación tributaria aduanera y tal como bien

reconoce el interesado no solo se realiza en el régimen de importación, sino también en

el de exportación.

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Pero además, la norma nos habla de los requisitos reguladores del ingreso

(importación en todas sus modalidades) y de salida (exportación en sus distintas

modalidades) de las mercancías hacia y desde el territorio aduanero. Así las cosas, no

encuentra asidero alguno la tesis del recurrente en cuanto a que el tipo del inciso 24

está circunscrita a la operación de importación definitiva. Finalmente, es claro que, el

tipo del inciso 25) sanciona nueve conductas diferentes a saber:

1)- Presentar o transmitir, con errores u omisiones, los requisitos documentales requeridos por la Ley

General de Aduanas o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera.

2)- Presentar o transmitir, con errores u omisiones, los requisitos documentales requeridos por la Ley

General de Aduanas o sus Reglamentos, para demostrar el cumplimiento de otros requisitos

reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero.

3)- Presentar o transmitir, con errores u omisiones, los requisitos documentales requeridos por la Ley

General de Aduanas o sus Reglamentos, para demostrar el cumplimiento de otros requisitos

reguladores de la salida de mercancías del territorio aduanero.

4)- Presentar o transmitir, con errores u omisiones, la declaración aduanera.

5)- Presentar o transmitir, tardíamente, la declaración aduanera.

6)- Presentar, tardíamente, los requisitos documentales requeridos por la Ley General de Aduanas o

sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera.

7)- Presentar, tardíamente, los requisitos documentales requeridos por la Ley General de Aduanas o sus

Reglamentos, para demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de

mercancías al territorio aduanero.

8)- Presentar tardíamente, los requisitos documentales requeridos por la Ley General de Aduanas o sus

Reglamentos, para demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores de la salida de

mercancías del territorio aduanero.

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9)- Describa, de forma incompleta, las mercancías.

Siendo que lo que se imputa al recurrente es el haber realizado dicha declaración con

errores en la posición arancelaria declarada, toda vez que, declaró en la Línea 001

“Azúcar de caña integral orgánico” en 1702.90.90.90 del SAC, siendo la posición

correcta 1701.13.00.90 por presentarse en estado sólido, aspectos que van ligados al

análisis de tipicidad que serán abordados en las consideraciones de fondo.

Sobre los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad, a que hace referencia el

recurrente, es preciso reiterar que este Tribunal en varios antecedentes ha reconocido

que el procedimiento sancionatorio en sede administrativa, debe respetar una serie de

principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, con matices, aspecto que

será ampliado más adelante, bastando a los efectos establecer que dentro de dichos

principios encontramos el de proporcionalidad como delimitador de las normas

sancionadoras. Con respecto al “principio de proporcionalidad de las sanciones”,

debemos señalar que el mismo deriva del conocido "principio de proporcionalidad de

las penas" formulado en los orígenes modernos del Derecho Penal. El mismo se

traduce en la garantía de que la sanción que se aplique de manera proporcional a la

infracción cometida.

Consecuentemente, el fijar una sanción respecto de una infracción administrativa se

enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad de las sanciones", según el cual

la sanción debe corresponder de forma plena al ilícito administrativo. La sanción

impuesta debe constituir una medida estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo

buscado, por ende, no sólo es necesaria la previa tipificación legislativa de la infracción

y la sanción aplicable, sino la posterior adecuación de la sanción al caso específico, lo

que requiere la valoración de la culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los

hechos y, en algunos casos, hasta la personalidad o capacidad económica del

partícipe. En consecuencia, con la valoración de todos estos aspectos hace posible que

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frente a circunstancias propias del caso que, al fin y al cabo, serán las que

determinarán la sanción a imponer.

Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y  proporcionalidad en la

aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que

orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones administrativas,

conforme al artículo 231 de la LGA, nos permite  señalar que estos temas por su

carácter constitucional, están reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad,

por lo que si la norma infraccional de cita no ha sido declarada inconstitucional, el

Tribunal Aduanero se encuentra obligado a acatar su contenido por principio de

legalidad prescrito en los artículos 11 de la Constitución Política de la República, 108

del CAUCA y 11 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), y por su

relación con el  principio de inderogabilidad singular de las normas, consagrado en el

numeral 13 de la LGAP, teniendo que continuar con la tramitación del expediente

administrativo, por cuanto el tipo sancionador aplicado mantiene su vigencia y efectos.

Por tal razón, el argumento del recurrente dado que el procedimiento no transgrede el

Ordenamiento Jurídico Aduanero, y los derechos del interesado, y por consecuencia

debe rechazarse este extremo del recurso.

Habiéndose descartado vicio alguno en el procedimiento, y siendo que los restantes

argumentos de nulidad versan sobre aspectos de fondo, específicamente sobre el

análisis de tipicidad, culpabilidad, así como los eximentes de responsabilidad, este

Colegiado procede a conocerlos de seguido.

VI. Sobre el Fondo:

Antes de realizar el examen de fondo correspondiente, este Tribunal considera que

resulta imperioso hacer una breve referencia a la naturaleza jurídica del Sistema

Sancionatorio Administrativo, con el fin de determinar bajo qué circunstancias es viable

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su ejecución y consecuentemente el ejercicio de la potestad sancionadora otorgada a

la Administración, y de esta forma ir delineando la legalidad de la sanción impuesta.

Dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como finalidad mantener el

orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas conductas contrarias al

Ordenamiento Positivo; este poder sancionador es aquel en virtud del cual “pueden

imponerse sanciones a quienes incurran en la inobservancia de las acciones u

omisiones que le son impuestas por el ordenamiento normativo administrativo, o el que

sea aplicable por la Administración Pública en cada caso”1

De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede imponer

sanciones a los administrados por las transgresiones que del Ordenamiento Jurídico

éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se encuentren tales conductas

tipificadas como infracción a través de un tipo legal. La conceptualización que se ha

brindado por parte de la doctrina, de la sanción administrativa, secunda el fin represivo

indicado supra, respecto a conductas que efectivamente violenten el orden jurídico-

administrativo:

“García de Enterría la ha definido como “un mal infringido por la Administración al administrado como consecuencia de una conducta ilegal”. A su vez, Bermejo Vera la ha calificado como: “una resolución administrativa de gravamen que disminuye o debilita –incluso elimina– algún espacio de la esfera jurídica de los particulares, bien porque se le priva de un derecho, bien porque se le impone un deber u obligación, siempre como consecuencia de la generación de una responsabilidad derivada de la actitud de los mismos”. Carretero Pérez y Carretero Sánchez se refieren a el como “un mal jurídico que la Administración infringe a un administrado, responsable de una conducta reprensible antecedente”. Por su parte, para Suay Rincón la sanción administrativa es la “irrogación de un mal: la sanción administrativa es, como se sabe, un acto de gravamen, un acto, por tanto, que disminuye o debilita la esfera jurídica de los particulares, bien sea mediante la privación de un derecho (interdicción de una determinada actividad, sanción interdictiva), bien mediante la imposición de un deber antes inexistente (condena al pago de una suma de dinero: sanción pecuniaria)”. En opinión de Gamero Casado, la sanción administrativa consiste en “la privación, restricción o suspensión de determinados derechos o bienes jurídicos

1 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207

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del sujeto responsable de la infracción, precisamente como reacción –castigo– a la comisión de la misma.”2

Resulta evidente el fin punitivo que persigue la sanción administrativa, como expresión

máxima de la potestad sancionadora estatal, siendo que de su concepto mismo se

distinguen tres elementos que deben ser tomados en consideración: a) la carga o

retribución negativa que se le impone al individuo al aplicarse la sanción, b) el

gravamen impuesto debe necesariamente ser consecuencia de una conducta lesiva a

un bien jurídico protegido, mismos que deben ser recogidos por una infracción

administrativa previamente tipificada y c) el poder que ostentan las Autoridades

Administrativas para imponer las sanciones, aspecto que ya se ha venido

desarrollando, y que constituye precisamente la potestad sancionadora de la

Administración. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será resultado

de la transgresión de una norma previamente establecida, justificándose así, la puesta

en marcha del engranaje que constituye la potestad sancionadora de la Administración

cuando se verifiquen y respalden los elementos fácticos y normativos que justifiquen

dicho accionar, en relación con el tipo infraccional establecido por el Ordenamiento

Jurídico.

De esta forma, al tratarse el objeto de la presente litis de la posible aplicación de una

sanción, al estimar la Aduana que se ha cometido una infracción tributaria aduanera

contraviniendo o vulnerando las disposiciones del régimen jurídico imperante en la

materia, debe tenerse presente que si bien la normativa aduanera faculta para imponer

sanciones a quienes resulten responsables de su comisión, en específico los artículos

6, 13, 24 inciso i), 231 a 235 LGA y concordantes de su Reglamento (RLGA), dentro del

procedimiento sancionatorio aplicable en sede administrativa deben respetarse una

serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, pero con sus

2 Citados por Ramírez Torrado, María Lourdes. La Sanción Administrativa y su diferencia con otras medidas que imponen cargas a los administrados en el contexto Español. Revista de Derecho de la Universidad del Norte Nº 27, Barranquilla, Colombia, 2007, p. 274.

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respectivos matices. Dentro de dichos principios se encuentran como fundamentales la

tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, mismos que conforman la Teoría del Delito3,

como delimitadores de las normas del Derecho Penal y cuya aplicación respecto al

análisis de las sanciones administrativas, ha sido reconocida por la Sala Constitucional:

En cuanto a los principios aplicables al régimen sancionatorio administrativo, se ha establecido que éstos tienden a asimilarse a los que rigen en el Derecho Penal, pues, ambos son manifestaciones del poder punitivo del Estado e implican la restricción o privación de derechos, con la finalidad de tutelar ciertos intereses. Tanto las normas sancionatorias administrativas como las penales poseen una estructura y funcionamiento similar: la verificación de la conducta prevista produce como consecuencia jurídica una sanción. El Derecho de la Constitución impone límites al derecho sancionador, que deben ser observados tanto en sede penal como en la administrativa; ciertamente, en este último caso con determinados matices que se originan en la diversa naturaleza de ambos: / "Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala, al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa de las sanciones administrativas a las penales, como una defensa frente a la tendencia de liberar -en sede administrativa- al poder punitivo del Estado de las garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que "todas esas normas jurídicas, derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas -principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera, pues, los principios que del se extraen son de estricto acatamiento por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador." (resolución N° 1484-96) "...las diferencias procedimentales existentes entre las sanciones aplicables a infracciones y a delitos, no pueden conducir a ignorar en el ámbito del procedimiento administrativo las garantías de los ciudadanos, en efecto, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado." (resolución N° 3929-95). Así, la tendencia inequívoca de este Tribunal ha sido pronunciarse a favor de la aplicación, aunque ciertamente con variaciones, de los principios rectores del orden

3 "...el sistema de la teoría del delito es un instrumento conceptual que tiene la finalidad de permitir una aplicación racional de la ley a un caso. En este sentido, asegura, es posible afirmar que la teoría del delito es una teoría de la aplicación de la ley penal. Como tal pretende establecer básicamente un orden para el planteamiento y la resolución de los problemas que implica la aplicación de la ley penal, valiéndose para ello de un método analítico, es decir, que procura separar los distintos problemas en diversos niveles o categorías." (Bacigalupo Enrique. Derecho Penal. Parte General. Lima, Ara Editores. 1era Edición.2004, página 194).

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penal al derecho administrativo sancionador, de manera que resultan de aplicación a las infracciones administrativas mutatis mutandis los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad propios de los delitos." (Sentencia 2000-08193 de las quince horas cinco minutos del trece de setiembre del dos mil)4

Es decir, la Teoría del Delito obliga a que se haga un análisis jerarquizado de sus

componentes, partiendo de la tipicidad, pues solo la conducta típica puede servir de

base a las posteriores valoraciones, correspondiendo seguidamente el examen de

antijuridicidad, es decir, si la conducta típica fue realizada o no conforme a derecho

violentando un bien jurídico protegido, y si existiera alguna causa de justificación se

excluye la infracción, finalmente, una vez justificado que la conducta es típica y

antijurídica, se debe comprobar si el sujeto activo de la infracción imputada poseía las

condiciones mínimas indispensables para atribuirle el hecho y haber podido ajustar su

conducta a lo establecido por el Ordenamiento Jurídico, es decir, su culpabilidad.

En aplicación de lo expuesto, procede en consecuencia determinar si en el presente

asunto el desarrollo de los señalados estadios se ha respetado por parte de la

Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa que nos ocupa.

Tipicidad: El principio de tipicidad es un derivado del principio de legalidad consagrado

en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, lo mismo que en materia

aduanera en el artículo 108 del CAUCA5, íntimamente relacionado con el principio de

seguridad jurídica; el mismo se encuentra dispuesto, al igual que otros principios

concernientes a la materia represiva estatal, en el artículo 39 de nuestra Constitución

Política:

“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa

4 Sentencia 6976-2011 del 27 de mayo de 2011.5 “Principio de legalidad de las actuaciones: Ningún funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio exterior.”

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audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad ...”

Así, se exige que las conductas sancionadas se encuentren establecidas previamente

en un tipo infraccional, de esta forma, para que una conducta sea constitutiva de una

infracción no es suficiente que sea contraria a derecho, es necesario que además esté

tipificada, sea que se encuentre plenamente descrita en una norma; esto obedece a

exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los

administrados sujetos a un procedimiento sancionatorio puedan tener entero

conocimiento de cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena

de incurrir en una conducta infraccional.

El tipo se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo, establecido en un

presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la tipicidad es la adecuación o

subsunción de una conducta humana, concreta y voluntaria, al tipo, sea a la

descripción hecha en la ley, configurándose en el primer elemento de la conducta

punible. La teoría prevaleciente en doctrina y jurisprudencialmente, denominada “tipo

complejo” organiza los elementos del mismo de la siguiente forma, la divide en tipicidad

objetiva, donde se encuentran los elementos normativos, descriptivos y subjetivos; y

subjetiva, donde se encuentra los elementos alternativos de dolo y culpa, ambos

compuestos de elementos cognitivos y alternativos de dolo y culpa. En el caso del dolo,

la acción debe ser realizada con conocimiento del hecho que se realiza y voluntad de

llevarlo a cabo (nótese que no incluye el conocimiento de la ilicitud del hecho que se

mantiene ubicado en la culpabilidad), y en el caso de la culpa, el aspecto cognitivo es la

previsibilidad del resultado y el volitivo, el deseo y aceptación de los medios contrarios

a derecho. La antijuricidad mantiene el mismo contenido de ausencia de justificación.”6.

6 González Castro José Arnoldo. Teoría del Delito. Poder Judicial, Programa de Formación Inicial de la Defensa Pública, 2008, p.114 y 115.

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De esta forma, de conformidad con la teoría caracterizada, que se sigue en nuestro

sistema penal y que por las razones ya apuntadas, con los matices pertinentes es de

aplicación al materia sancionatoria que nos ocupa, resulta obligatorio a la hora de

fundamentar un acto administrativo que desembocará en la aplicación de una sanción,

hacer un examen de tipicidad, el cual consiste en examinar si la conducta desplegada

por el sujeto imputada se ajusta a la descripción establecida por el legislador en un tipo

infraccional, siendo que para ello, debe considerarse que tanto los elementos objetivos

como subjetivos del tipo, se encuentren probados y estén presentes, dado que la

ausencia de alguno de ellos, afecta la tipicidad en su totalidad, excluyéndola.

Para proceder con dicho análisis, tenemos que la norma aplicada en la especie por el A

Quo es la establecida por el numeral 236 inciso 25) de la LGA vigente al momento de

los hechos7, que reza:

"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que :

25) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente, o describa las mercancías de forma incompleta, salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no es del original).

Respecto a los elementos objetivos del tipo, desglosando la norma 236.25 LGA, son

varias las conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico

aduanero, y que el legislador sancionó en este artículo, tal y como se señala a

continuación:

Descripción de la conducta. Para la aplicación de la norma citada corresponde

verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es una 7 Reforma al Artículo 236 25) publicada en la Gaceta N° 220 que rigió a partir del 12 de noviembre de 2015.

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norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la

ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación

exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:

1- “Presente”

2- “Transmita”

Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero

“los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción

en un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier

régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace

referencia al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la LGA) por lo que se debe

entender que se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran

la ley o sus reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o

con omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se

requieran para efectuar una declaración aduanera correcta. Finalmente el ordinal

agrega otras conductas que tienden a sancionar la “presentación tardía” de

documentos bajo las condiciones ya apuntadas, eliminando del tipo el error o la

omisión.

En concreto, el inciso 25 del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:

1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus

reglamentos para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento

de otros requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones.

2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos para

determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros

requisitos, o la declaración aduanera en forma tardía.

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Transmisión con errores. Para el presente caso se hace necesario determinar la

conducta activa realizada por el agente aduanero con el propósito de verificar si

encuadra en algún supuesto de los expuestos. Recordamos que los hechos que se

tienen por acreditados consisten en la transmisión de la DUA con errores en la posición

arancelaria del azúcar objeto de estudio, situación que fue corregida a solicitud del

mismo agente de aduanas. Cuadro fáctico que en expediente se ha calificado como un

error a cargo del agente aduanero declarante al momento de someter las mercancías al

régimen de exportación. Es así, como la acción endilgada al recurrente,

indiscutiblemente es violatoria del Régimen Jurídico Aduanero toda vez que de

conformidad con lo estipulado en el numeral 86 de la LGA, se detalla la responsabilidad

del agente aduanero en la declaración de los datos que el Ordenamiento Jurídico exige

al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar todas las previsiones requeridas para

realizar la correcta declaración aduanera, siendo por tanto imperativo para el agente

suministrar la información y los datos necesarios, ya que debe tenerse presente que

declaración aduanera constituye el medio establecido para destinar las mercancías, de

forma tal que es el consignatario a través de la declaración, el que libre y

voluntariamente escoge las diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las

mercancías que se encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237

RLGA), cuya presentación le corresponde por regla general al agente aduanero,

responsabilidad que le es establecida por el numeral 86 de la LGA, en el cual establece

de forma específica los datos que se consideran necesarios, dentro de los cuales se

encuentran precisamente la referencia a la posición arancelaria de la mercancía,

aspecto que influyen directamente sobre elementos ajustados por la Autoridad

Aduanera, siendo que a los efectos, el apuntado numeral reza:

“… Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de

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las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables. …” (El resaltado no es del original)

Asimismo, el numeral 314 del RLGA especifica los datos que obligatoriamente debe

contener la declaración aduanera, mismos que van a estar sostenidos por los principios de veracidad y exactitud que respalda la fe de juramento ante la cual se rinden, entre los cuales nuevamente se citan la descripción de la mercancía y la

clasificación arancelaria, en los siguientes términos:

“Artículo 314.- Datos que debe contener la declaración aduanera: La declaración aduanera de importación deberá contener la información necesaria respecto de los siguientes aspectos:(…) c. Descripción detallada de la mercancía incluyendo, nombre comercial, número de bultos, marcas de identificación de bultos, peso bruto y neto, clasificación arancelaria y clasificación para efectos estadísticos. ... (Lo resaltado no corresponde al original)

De esta forma, es evidente que el Ordenamiento Jurídico Aduanero ha establecido de

forma específica los datos que deben rendirse por medio de la declaración aduanera,

documento con base en el cual se formaliza la entrada o salida de mercancía del

territorio nacional y su destinación al régimen requerido, poseyendo un carácter

condicionante del despacho aduanero, individualizando, cuantificando y valorando la

mercancía, siendo que los datos que la misma proporciona permiten a la Autoridad

Aduanera el control efectivo, la determinación de estadísticas confiables por ejemplo

para mercancías que como las que nos ocupa no generaron incidencia fiscal, pero que

aun así deben describirse y clasificarse correctamente a efectos de no distorsionar la

generación de estadísticas, siendo que a contrario sensu, la incorrecta declaración de

los mismos se aleja de las disposiciones que la legislación ha señalado como

necesarios, repercutiendo en el efectivo control que le compete ejercer a la autoridad

aduanera.

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Expediente N° 096-2018 Voto N° 123-2018 Sentencia N° 099-2018

Por tanto, la tramitación de la Declaración Aduanera de Exportación de referencia,

obligaba a quien la realizó, en su condición de agente aduanero auxiliar de la función

pública aduanera, a la correcta presentación de la misma, con toda la información

requerida por la normativa. Así las cosas, en el presente caso, al haberse declarado

erróneamente los datos relativos a la posición arancelaria de la mercancía amparada a

la línea 1 del DUA de cita, en estricta aplicación de la legislación aduanera, se

determina que se está ante una acción que generó que se transmitiera con errores la

información requerida por la legislación, como lo requiere el actual numeral 236 inciso

25 de la LGA indistintamente que causen o no perjuicio fiscal, -puesto que con la

reforma a dicho artículo ya no se requiere que dichas omisiones o errores en la

declaración aduanera causen un perjuicio fiscal-, así las cosas, en la especie tenemos

que se dio un quebranto al régimen jurídico aduanero, dado que los elementos que

incorrectamente se declararon se vinculan con las funciones de control que competen a

la Autoridad Aduanera.

Sanción. En cuanto a la sanción impuesta, resulta claro que el legislador en forma

expresa sancionó con multa de quinientos pesos centroamericanos la presentación o

transmisión con errores u omisiones, adecuándose de esta forma la Aduana a lo

establecido en el tipo infraccional Artículo 236 25 LGA, sanción que fue rebajada en un

75% de conformidad en lo dispuesto en el artículo 233 inciso a) de la LGA, por haber

gestionado el responsable la rectificación del error previo a mediar cualquier acción de

la autoridad aduanera.

Persona responsable. Para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la persona que

puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo

análisis, no debe tener una condición especial previamente determinada por el

legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro auxiliar de

la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su conducta a lo establecido

por la norma puede convertirse en sujeto activo de esta infracción.  Así las cosas, no

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existe duda de que el agente aduanero en todo caso, tiene la condición de auxiliar de la

función pública aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o

jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas,

en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículos 28 y 33 LGA), puede ser

autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto a la

determinación del sujeto que puede ser autor del hecho sancionable. 

El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III, que lo

define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para actuar

habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones

aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones establecidas en ese

Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su parte, el artículo 20 del

RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el desempeño personal  de sus

funciones, salvo las excepciones de ley. Las anteriores disposiciones deben

correlacionarse con lo señalado en la LGA, norma que establece el marco jurídico

dentro del cual debe actuar el agente y sus sanciones en caso de incumplimiento,

específicamente en el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que define el concepto

de agente aduanero. De lo referido podemos extraer, como ya se apuntó líneas atrás,

su condición de profesional, asesor de comercio exterior, la prestación habitual de sus

servicios y su carácter de auxiliar de la función pública, lo que implica que su actividad

está destinada al interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y

reglamento de su intervención. Por tal razón, resulta necesario, hacer alusión a la

importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, en virtud de que a los

agentes aduaneros en su condición de auxiliares de la función pública aduanera, les

corresponde coadyuvar en el ejercicio del control. De todos es conocido que de

conformidad con la evolución del comercio internacional, la liberación comercial y la

globalización, la Aduana ha tenido que modificar su rol tradicional, debiendo

actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales

efectos debe tener claras cuáles son sus funciones básicas y cómo debe

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desempeñarlas para lograr la competitividad requerida. Nos referimos a: la percepción

o recaudación eficiente de tributos, control del tráfico internacional de mercancías que

disminuya la evasión, y la aplicación de prohibiciones a la importación y exportación de

mercancías, según lo establecido en los artículos 6 y 9 de la legislación aduanera.

Todas estas tendencias mundiales han producido nuevas demandas y necesidades de

modernización de los Sistemas Aduaneros, siendo un factor de relevancia en los

procesos, los nuevos papeles que deben desarrollar tanto el Estado, cuyas funciones

del Servicio Aduanero se modifican pasando de ser un determinador de las

obligaciones tributarias aduaneras a tener un carácter fiscalizador mucho más amplio e

inteligente que abarca tanto las obligaciones aduaneras como las no aduaneras, bajo la

premisa de que la declaración aduanera será autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente. De ahí que lo que se tutela es el adecuado control de

la Aduana sobre el tráfico internacional de mercancías.

Lo anterior implica un cambio a su vez en el sector privado, fortaleciendo a todos los

actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol protagónico

los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra legislación aduanera

los concibe como cogestores de la administración pública (ver art. 11 CAUCA III y art.

28 LGA), lo cual envuelve, como ya se indicó, un régimen especial de

responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales

destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre otras,

velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de

procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales 13 a

21 CAUCA III. En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su

creación y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala

Constitucional, los auxiliares de la función pública tienen un rol preponderante frente al

Estado y no son simples intermediarios, posición vertida en el Voto número 00843-2002

del 30 de enero del 2002, mediante el cual analizó las responsabilidades del agente

aduanero. De ahí la especial importancia que para el Fisco tiene, la participación de

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este auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al punto de que

partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones le ha

delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que el agente se ha convertido en

su coadyuvante o cogestor.  Paralelamente a ello, el agente por tal cogestoría ha

asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente sino también ante el

Fisco, por el ejercicio de su representación legal.  Dentro de ese orden de ideas, los

agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los deberes y obligaciones que le

impone la ley en virtud de su carácter de munera pública, habiéndose establecido de

forma clara y directa el ámbito de su responsabilidad, por lo que al definirse tan

manifiestamente la misma, el régimen de obligaciones revierte un especial carácter por

la condición propia de estos sujetos. Es por ello que del Ordenamiento Jurídico

Aduanero, derivan una serie de deberes determinados para el agente aduanero, en

virtud de una relación jurídica preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de

sujeción especial o relaciones especiales jurídico-administrativas como  es, entre otras,

la existente entre la Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública. En

virtud de la relación de sujeción o supremacía especial, existe una responsabilidad

concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa administrativa es que

el agente está conminado a una serie de obligaciones y deberes precisamente por ser

un asesor de comercio internacional y aduanero, cogestor en la determinación y pago

de las obligaciones tributarias, debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento,

siendo que las funciones o actividades que realizan y la confianza depositada en su

gestión, comportan alta responsabilidad fiscal. 

Elemento subjetivo. Los tipos contienen elementos subjetivos por cuanto están

referidos al motivo y al fin de la conducta descrita, tales elementos dice Jiménez de

Azua,8 exceden del mero marco de referencias típicas, pues su existencia es indudable

estén o no incluidos en la definición del tipo cuando este los requiere. A estos

8 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 578 p

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elementos se les ha venido denominado elementos subjetivos del injusto. Son

características y actividades que dependen del fuero interno del sujeto que se investiga

y son tomados en cuenta para describir tipo legal de la conducta por eso estos

elementos tienen que probarse y se circunscriben básicamente al dolo y la culpa

Se ha entendido por el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la

perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el dolo

es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.

Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u

omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene

la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la ley. Luis

Jiménez de Azua dice que el dolo es la producción del resultado típicamente

antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento

de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad

existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la

voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere9.

En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o

una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un elemento

cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad de realizar

un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".

En el caso de la culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el tipo culposo

no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene

esa finalidad se viola un deber de cuidado de allí que existen varias forma de culpa:

1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse.

(hacer de más)

9 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 579 p

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2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (No hacer).

3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen

conocimientos técnicos especiales. (No saber hacer)

4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas

estas sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los

reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".

Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del recurrente

supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis

de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha de imputársele la

conducta sancionada. Siendo oportuno señalar que mediante reforma publicada con la

Ley 9069 del 28-09-2012, el legislador incorporó el numeral 231 bis a la legislación

aduanera, indica dicho artículo:

“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras 

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera

negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las

obligaciones y los deberes tributarios aduaneros. 

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.

(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de

Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”

Con fundamento en este artículo, se está permitiendo la aplicación de sanciones

aduaneras a título de mera negligencia en atención al deber de cuidado que deben

mostrar los agentes aduaneros en el ejercicio de sus labores como auxiliar de la

función pública aduanera. Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por

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demostrado en la especie que la actuación del agente aduanero, haya sido cometida

con dolo, esto es, que haya presentado la declaración de marras con error u omisión en

forma intencional, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin embargo,

sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa, entendiendo por

tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado que causa

directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”, fundamentándose el

reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción antijurídica aunque podía

hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de conformidad con el análisis jurídico

realizado respecto a las responsabilidades que el Ordenamiento Jurídico Aduanero le

había impuesto al agente investigado en su condición de auxiliar de la función pública

aduanera, así como con los documentos que constan en expediente, existiendo una

clara y directa relación de causalidad entre la presentación y transmisión de la

declaración incorrecta por error en la clasificación arancelaria de la mercancía.

Tomando en consideración el contenido del artículo 86 de la LGA, debe conocer el

agente que la formalización del despacho aduanero requiere mantener los documentos

e información que le permitan declarar sin errores, para satisfacer las formalidades

impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo la responsabilidad por las

posibles diferencias que pueda demostrar la administración, situación que aconteció en

la especie donde comprueba el A Quo el error contenido en presentar el DUA con una

posición arancelaria diferente para el azúcar en estado sólido. Así, es claro que la

administración demostró la negligencia con que actuó el agente aduanero, al haber

consignado la clasificación arancelaria de las mercancías, lesionado lo dispuesto en el

artículo 86 de la LGA, y 344 de su Reglamento, sin que se haya probado en expediente

algún eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la LGA,

según se analizará más adelante. Téngase presente que la responsabilidad descansa

en el libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los dictados

de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el

agente aduanero actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento

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la clasificación arancelaria de las mercancías, con pleno conocimiento de las

obligaciones que le eran exigidas; o sea contó con absoluta libertad para decidir si

adecuaba o no su actuación a lo que la legislación aduanera le requería. Así, considera

este Colegio que la infracción en el presente caso, se puede imputar a título de culpa,

en el tanto no es razonable que el recurrente teniendo los conocimientos técnicos

necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes para realizar una correcta

declaración, haya en forma negligente realizado una declaración aduanera que por ley,

se realiza bajo fe de juramento, con errores y por ello debe asumir la responsabilidad

por la lesión al régimen jurídico aduanero de conformidad con lo señalado por los

artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un profesional,

especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante de la función

pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya participación resulta

obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la misma necesariamente

contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad de sus actuaciones, siendo

inaceptable que se pretenda, como lo hace el recurrente.

La antijuridicidad. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico

contrario a las normas del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo

contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal,

se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella

definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación.

La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica.

Para que sea delictuosa o sancionable, la conducta ha de ser típica, antijurídica y

culpable. Por eso la antijuricidad es otro de los elementos estructurales del delito,

aplicable de igual manera a las sanciones administrativas.

Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una

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conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la

conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie de

consecuencias jurídicas.

Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella

que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta

antisocial. En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene

ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de

fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley debe

serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).

Antijuridicidad material. Se dice que una acción es "materialmente antijurídica"

cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio de

legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería proteger.

La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien

jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, etc.). En el caso que nos

ocupar ese bien jurídico tutelado en palabras de la Procuraduría General de la

República es la Hacienda Pública, al indicar para el artículo 242 de la LGA, que es

aplicable de igual forma al artículo 236 inciso 25: “Ello, por cuanto estamos en presencia de

una sanción que se da ante el incumplimiento de un deber formal, que se presenta como una figura de pura actividad y mediante la cual se pretende tutelar no solo las potestades de control y fiscalización de la administración aduanera sino la hacienda pública, al garantizarse la recaudación efectiva de los tributos aduaneros”.10

Posición aceptada por la propia Sala Constitucional al señalar: “Como punto de partida,

la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos. Efectivamente,

10 Ver resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas, informe de la Procuraduría General de la República

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el umbral económico (cien pesos) es señal clara del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma. Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda Pública.”11

En otro orden de ideas, tenemos antijuridicidad formal. Se considera que un acto que

es "formalmente antijurídico", cuando a su condición típica se une la de ser contrario al

ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la concurrencia de

alguna causa de tal naturaleza. Por lo tanto, la antijuricidad formal no es más que la

oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo, juicio que se constata en

el modo expuesto. De allí que debe revisarse si existen causas de justificación que

constituyen la conducta en atípica.

En relación a posibles eximentes de culpabilidad, señalados en la normativa aduanera

y que el recurrente hace referencia expresa a que en su criterio fue un error material,

es preciso el análisis de los mismos para la demostración efectiva del reproche al

sujeto imputado.

Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal. Primeramente, es claro que en

el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de un simple error material12

sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la definición de su concepto,

en términos generales si hay consenso de que se trata de un error manifiesto,

ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo sin mayores

razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación. Constituye una mera

equivocación elemental, una errata, tales como, errores mecanográficos, defectos en la

composición tipográfica, entre otros, cuyos actos que contienen este tipo de error, su 11 ibid12 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

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declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su exteriorización, al

ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretación de normas

jurídicas.13

De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de

responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en

caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie,

pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente

demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de una simple

equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma

negligente con su deber de suministrar la información y los datos necesarios para

declarar la correcta clasificación arancelaria, toda vez que, en autos ha quedado

demostrado que la posición declarada en el DUA (partida 17.02) y la que se rectificó

(partida 17.01) trata de codificaciones y descripciones diferentes para clasificar los

azúcares, debiendo aplicar el auxiliar de la función pública -conocedor de la materia

técnica aduanera-, el adecuado uso de las Reglas Generales de Clasificación, en el

caso especial atención en la RGC 1 (texto o epígrafe de partida que tiene valor legal),

así como la aplicación de los criterios de clasificación (para el caso el criterio de

presentación de los azúcares, ya sea en estado sólido o no) para determinar así la

correcta clasificación arancelaria de las mercancías, ya que todos los aspectos

indicados, correspondientes a las características específicas de las mercancías de cita,

y que determinaban su correcta clasificación arancelaria, fueron obviados por el

imputado, faltando al deber de cuidado que su condición de auxiliar de la función

pública le demanda y que desde ningún punto de vista son considerados como simples

errores materiales. Por lo tanto, aún y cuando el auxiliar de la función pública tenía a su

alcance los medios para verificar las características y forma de presentación de la

mercancía importada, verbigracia la revisión de la misma o los documentos con base 13 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.

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en los cuales determinar su correcta posición arancelaria, éste desatendió su proceder,

evidenciándose el desapego del mismo a los lineamientos normativos establecidos y a

las herramientas que le brinda la propia Administración y no como sucedió en el caso

en cuestión, estando obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que

el ordenamiento jurídico le impone a los agentes aduaneros, por tal motivo la sanción

administrativa determinada por el A Quo se ajusta al ordenamiento jurídico aduanero y

por ello se debe confirmar lo resuelto en autos.

La culpabilidad. Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del

concepto de la teoría del delito se integran aquellos aspectos relacionadas con las

circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de

la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento en

el que la persona del autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius

puniendi (estado)14.

Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y antijurídico,

fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo haberse

conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. La doctrina española

señala como el término reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la existencia del

libre albedrío, algo imposible de probar en el caso concreto,15 por lo que desde teorías

preventivas de la pena se propugna su sustitución por la idea de motivabilidad o de

exigibilidad. De allí que se hable de la imputabilidad, como la capacidad de conocer lo

injusto o inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada;

así como de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Es decir, un sujeto

imputable es capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo

juicio punitivo, y por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena o

sanción; si no lo puede comprender, será un inimputable, no le será reprochada su 14 DE LA CUESTA AGUADO, "Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación" Madrid 2004, página 465

15 GIMBERNAT ORDEIG, citado por DE LA CUESTA AGUADO, opcit, página 465.

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conducta, y el juez, eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad.

La imputabilidad se ubica junto a las formas de culpabilidad como presupuesto del

“delito”. Supone que debe analizarse primero al sujeto investigado, antes de analizar su

conducta que lo pone ante una acción u omisión típica, contraria a derecho, esto por

cuanto es preciso conocer que ese sujeto tiene capacidad de entender y decidir sobre el acto antijurídico. Así, un sujeto puede resultar inimputable habiendo actuado

dolosa o culpablemente pero precisamente por ser inimputable, esto es por no tener

capacidad de entender y decidirse sobre el acto antijurídico, no debe sancionarse.

En el caso que nos ocupa, se reprocha al recurrente una actuación negligente, pero es

claro que goza de plena capacidad para entender y decidir que si no realiza todas

las acciones previstas por el ordenamiento jurídico aduanero a la hora de realizar una

declaración aduanera, puede ser sujeto de una sanción administrativa o tributaria

aduanera, por cuanto es conocedor del régimen de sanciones que la ley establece para

cada caso por tratarse precisamente de un cogestor del Servicio Nacional de Aduanas.

En consecuencia, un agente aduanero sabe que al presentar una declaración aduanera

de exportación puede recurrir a todos los medios previstos para augurar que su

declaración se realice sin errores, como se señaló supra, realizando la revisión previa

de la mercancía y los documentos, si es necesario solicitando dictámenes técnicos

para garantizar una correcta declaración. Lo anterior tomando en consideración que el

artículo 86 de la LGA, previamente citado, le señala que el realizar una declaración

ésta se entiende “Para todos los efectos legales” “realizada bajo fe de juramento” y

dicho agente será responsable de suministrar la información y los datos necesarios,

especialmente respecto a la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria,

exenciones, el valor aduanero, regulaciones arancelarias y no arancelarias y otros. Así

las cosas, el señor agente de aduanas es consiente y conocedor de su responsabilidad

y del régimen jurídico de sanciones establecidas en su giro normal de trabajo, por lo

que resulta culpable del hecho que se le achaca, esto por cuanto para que una acción

pueda ser legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere que pueda serle

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reprobable y una acción es reprochable cuando su omisión es exigible. Por eso, los

agentes aduaneros como auxiliares de la función pública aduanera, son los llamados a

conocer que la formalización del despacho aduanero requiere mantener los

documentos e información que le permitan declarar sin errores, para satisfacer las

formalidades impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo la

responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la administración

ante este descuido por la negligencia en su actuar.

Nótese como el recurrente, como auxiliar de la función pública, posee plena capacidad

de comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el hecho de

que la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se encuentra

sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una conducta típica

y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable por parte del sujeto

activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que le era exigible.

Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la

facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la

voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente aduanero actuó con

plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento la clasificación arancelaria

de la mercancía, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o

sea contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la

legislación aduanera le requería.

Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se genera por

negligencia, al haber realizado una declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe

de juramento, con errores y por ello debe asumir la responsabilidad por la lesión al

régimen jurídico aduanero de conformidad con lo señalado por los artículos 33 y

siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un profesional, especialista en

la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante de la función pública, que ejerce

su actividad en forma habitual, y cuya participación resulta obligatoria según la propia

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legislación aduanera, debiendo la misma necesariamente contribuir con un valor

agregado en la calidad y veracidad de sus actuaciones, siendo inaceptable que se

pretenda, como lo hace el recurrente, hacerle ver como un simple intermediario que

recibe datos del importador; todo ello como se analizó en el apartado de la

Antijuricidad, sin que existan en la especie causas eximentes de responsabilidad,

entendidas, en el presente asunto, como aquellas circunstancias que permiten que el

recurrente no sea sancionado con la multa creada por la ley.

Por todo lo expuesto, sustentados en las consideraciones de hecho y de derecho, en

criterio del Colegiado resulta evidente el incumplimiento por parte del agente aduanero,

a sus deberes impuestos en condición de auxiliar de la función pública, donde el A Quo

demostró la violación del deber de atención y diligencia por parte del agente recurrente

en esta causa. De esta forma, descartándose la existencia de nulidad alguna que vicie

el presente procedimiento, y habiéndose constatado que la conducta desplegada por el

agente aduanero se subsume a la infracción contenida en el numeral 236 inciso 25), sin

que se encuentre amparada por una causa excluyente de la tipicidad, y poseyendo

todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse inmersa en la forma

subjetiva de la culpa, considera este Órgano de Alzada como correcta la imposición de

la sanción impuesta al recurrente, procediéndose a confirmar lo actuado por el A Quo.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo Código Aduanero Uniforme Centroamericano, los

artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas y demás consideraciones de

hecho y de derecho establecidas, por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar

el recurso y se confirma la resolución recurrida. Remítase los autos a la oficina de

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origen. Voto salvado del Licenciado Reyes Vargas quien declara la nulidad de la

resolución venida en alzada.

Notifíquese al recurrente al medio señalado al efecto: correo electrónico xxxx y a la Aduana de Limón al medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Luis Gómez Sánchez

Shirley Contreras Briceño Dick Reyes VargasVoto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones.

Al analizar el A Quo como parte de la culpabilidad las causas de justificación del

artículo 231 de la Ley General de Aduanas, LGA en lo siguiente, indica el A Quo

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que “… la transmisión errónea de la información que causo perjuicio fiscal, sin que

se le pueda atribuir algún eximente de responsabilidad…” y agrega luego que “…

su incumplimiento claramente incide en ese efectivo control que debe ejercerse y

que a la larga tiene también una indudable connotación fiscal en caso de pérdida

de las mercancías. Por ello no es dable en el caso la aplicación de la eximente

contenida en el numeral 231…”.

En criterio del suscrito dichas consideraciones distan mucho de señalar o justificar

el cómo, por qué y en cuanto, el error en la declaración de la posición arancelaria

que se juzga incide fiscalmente o causa perjuicio fiscal y, tal omisión del A Quo

definitivamente causa indefensión, en cuanto al no conocerse tales aspectos,

resulta imposible al recurrente ejercer una debida defensa por el fondo a los

efectos de justificar su conducta con sustento en la posibilidad que le confiere la

norma del artículo 231.

De manera que, considera el suscrito tal posición no se encuentra debidamente

fundamentada, en lo concerniente a los hechos que pueden dar lugar o no a la

aplicación de la causa de justificación del artículo 231, en cuanto establece como

condición para que la misma proceda, el hecho de que tales errores materiales no

deben tener incidencia fiscal y por ello resuelvo en conformidad.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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