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PROYECTO DE RESOLUCIÓN
La Cámara de Diputados de la Nación Argentina
RESUELVE:
Promover juicio político a los Jueces Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Horacio
Rosatti y Carlos Fernando Rosenkrantz, abogados y jueces de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, y elevar ante el H. Senado de la Nación la acusación prevista por
el artículo 53 y concordantes de la Constitución Nacional por la responsabilidad
resultante del mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.
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FUNDAMENTOS
Sr. Presidente:
Esta presentación nace al albor de la preocupación institucional originada por las
últimas decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, creemos,
puntualmente, que el fallo dictado el 3 de mayo próximo pasado en los autos “Bignone,
Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario” expte. CSJN
1574/2014/RH1, constituye un grave antecedente institucional frente al plexo normativo
nacional e internacional vigente y configura un caso de mal desempeño de las funciones
de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Elena I. Highton de
Nolasco, Dr. Horacio Rosatti y Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz.
El mentado fallo deriva una serie de consecuencias jurídicas que podrían resultar
sumamente gravosas en lo que hace al respeto y cumplimiento de la Constitución
Nacional y los Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional, como así también
colocar al Estado Nacional ante un caso de responsabilidad internacional por
incumplimiento de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas y de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de
los crímenes de Lesa Humanidad, entre otras convenciones.
Nótese que tal como tiene dicho el Máximo Tribunal: “La Corte Suprema es el
último resorte para todos los asuntos contenciosos en los que se ha dado jurisdicción”
(Fallos: 12:135). Ella ejerce también una función política y constitucional trascendental.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia expresan “la última voz en materia de
interpretación de la Constitución, ejerciendo el control de constitucionalidad…siendo
ella cabeza en plenitud de uno de los poderes del Estado” (Gelli, María Angélica,
“Constitución de la Nación Argentina”, ed. La Ley, Tomo II, Buenos Aires, p. 444).
En ese entendimiento y al amparo del art. 53 de la Constitución Nacional es que
creemos imperante comenzar el proceso de Juicio Político para dilucidar si las
conductas plasmadas en la actuación de los miembros del Alto Tribunal colisiona con la
Carta Magna.
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Hechos:
En el caso penal referido se atribuyó a Luis Muiña ser coautor del delito de
privación ilegal de la libertad cometido por funcionario público con abuso de sus
funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravado por el uso de violencia
o amenazas, en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en relación con
las condiciones de cautiverio impuestas, en concurso real con el delito de imposición de
tormentos por un funcionario público al preso que guarde, reiterado en cinco (5)
oportunidades en perjuicio de Gladys Evarista Cuervo, Jacobo Chester, Jorge Mario
Roitman, Jacqueline Romano y Marta Elena Graiff (arts. 144 bis inciso primero y
último párrafo en función del art. 142 inciso 1º -texto según ley 14.616- del Código
Penal).
Es dable destacar, que Jorge Mario Roitman aún se encuentra desaparecido
por lo que desde la interpretación legal y respecto de éste, los delitos cometidos por
Muiña aún no han cesado. (Cfr. Del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti en autos
“Bignone”, considerando 17).
Los hechos tuvieron lugar en la madrugada del 28 de marzo de 1976, en el
Hospital Posadas de Haedo, Provincia de Buenos Aires, cuando un operativo militar con
tanques y helicópteros comandado personalmente por Reynaldo Bignone ocupó dicho
establecimiento sanitario y detuvo a personal del mismo que luego fue trasladado al
centro clandestino de detención "El Chalet" que funcionó allí, donde fueron privados
ilegalmente de la libertad y torturados.
Por su responsabilidad en dichos sucesos el 29 de diciembre de 2011 Muiña fue
condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de esta ciudad a la pena de
trece (13) años de prisión. El fallo quedó firme el 21 de agosto de 2013 cuanto la Corte
declaró inadmisible –por aplicación del art. 280 del CPCCN– el recurso extraordinario
articulado por la defensa del nombrado.
A partir del carácter firme de la condena, con fecha 9 de septiembre de 2013, el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 efectuó el cómputo de detención y de pena de
Muiña, teniendo en consideración las previsiones del art. 7º de la ley 24.390,
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determinando que su pena vencerá el 11 de noviembre de 2016.
Dicho cómputo fue observado y luego recurrido en Casación por el Ministerio
Público Fiscal, siendo finalmente anulado por la Sala IV de la Cámara Federal de
Casación Penal, el 28 de marzo de 2014, que dispuso realizar un nuevo cómputo con
prescindencia del beneficio consagrado en el art. 7 de la ley 24.390, en razón
considerarlo inaplicable al caso.
Este último pronunciamiento es el que fue apelado ante la Corte por la defensa
oficial del condenado en la queja por recurso extraordinario denegado CSJ 1574/2014,
dando a la sentencia que hace incurrir al estado en responsabilidad internacional, como
otrora sucediera con el paradigmático caso “Bulacio”, con el agravante que este
antecedente derivó en un sinfín de pedidos de aplicación del precedente multiplicando
los casos en los que no serán aplicadas las Convenciones referidas, sometiendo por
consiguiente al Estado a nuevas responsabilidades internacionales.
El criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El derecho internacional es producto del ejercicio de la soberanía de cada Estado
y, por ende, cuando un Estado soberano ratifica un tratado, lo hace en ejercicio de su
soberanía. Luego, no puede alegar esta misma soberanía para incumplir el tratado, y
menos aun cuando es un tratado de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
Además, no puede soslayarse que la CSJN en el precedente “Fontevecchia” (Cfr.
"Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto sI informe sentencia dictada en el caso
'Fontevecchia y D'Amito vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos"), de fecha 14 de febrero de 2017, en relación a las sentencias de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que “Revocar la sentencia firme
dictada por este Tribunal implica privarlo de su carácter de órgano supremo del Poder
Judicial argentino y sustituirlo por un tribunal internacional en clara transgresión a la
Constitución Nacional”. Para justificar su decisión, los supremos citaron un discurso de
Joaquín V. González, de 1909. Pero en los últimos 108 años hubo algunos cambios y
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avances respecto a los derechos humanos y al derecho internacional, sobre todo después
de 1945 y el sometimiento soberano por parte de la República Argentina al Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, del cual la Corte IDH claramente es parte.
Como lo ha mencionado el Dr. Eugenio Zaffaroni, ex miembro de la CSJN y
actual integrante de la Corte IDH, “La Corte IDH no revoca sentencias de ninguna
Corte nacional. No es ésa su función. Ante la Corte IDH no comparece una Corte ni un
Poder Judicial, sino un Estado. No siempre –ni mucho menos– esa violación se
manifiesta en una sentencia del tribunal supremo de un Estado. Sólo en algunos casos
se presenta esta situación. La Corte IDH declara la responsabilidad del Estado y
dispone que cese la situación creada, a veces con políticas del Ejecutivo, a veces
mediante sanción de leyes o reformas legislativas, otras quitando efecto a una
sentencia. Pero no por eso la revoca, porque “revocar” es una expresión técnica,
procesal, y en este sentido la Corte IDH no se entromete. Lo que decide es que se
corrija la violación y se repare. Cada Estado verá cómo. Es un problema que lo debe
resolver cada Estado en su derecho interno. En este sentido, si la violación se halla en
una sentencia y es ésta la que genera responsabilidad internacional al Estado, es obvio
que esa sentencia deba perder eficacia.”
En este estado de situación en el que un fallo de la Corte Suprema no puede ser
modificado luego de que la Corte IDH establezca que el Estado debe adecuar su
conducta para no violar la normativa Internacional, la obligación del legislador se
exalta, el legislador debe investigar y determinar si un funcionario, a través de sus actos,
coloca al Estado en situación de incumplimiento de sus obligaciones constitucionales e
internacionales, y en caso de verificarlo, proceder a su destitución.
La Obligación Internacional del Estado Argentino.
Como es sabido la norma de derecho internacional que ordena a los Estados
respetar los tratados celebrados por ellos se denomina pacta sunt servanda. Este
principio general del derecho internacional, de origen consuetudinario, ha sido
receptado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la cual
Argentina es un Estado Parte.
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Como consecuencia de esta obligación, el Estado es sujeto pasivo de
responsabilidad internacional en caso de violación de un tratado. Esta regla ha sido
consistentemente reafirmada en numerosas sentencias de la Corte Permanente de
Justicia Internacional y de la Corte Internacional de Justicia. La Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados también recepta el principio de que el derecho
internacional tiene supremacía sobre el derecho interno: una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado.
Por su parte, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos resuelve esta discusión estableciendo que, ante un conflicto de preeminencia
entre disposiciones de derecho interno e internacional en el ámbito de la protección de
los derechos humanos, debe elegirse aquella interpretación que amplíe y no restrinja el
goce de los derechos garantizados en la Convención. Más aún, nuestro ordenamiento
consagra a los tratados internacionales en cuestión, desde la reforma constitucional de
1994, con jerarquía constitucional conforme lo establecido en el artículo 75 inciso 22 de
la C.N, por ende, ningún acto del Estado –ni siquiera una sentencia de la Corte Suprema
de Justicia- podría emitir disposiciones que contraríen los pactos suscriptos, pues ello
también contrariaría la propia Carta Magna.
En ese sentido, tanto la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas ratificada por Ley Nº 24.556 (cuyo organismo jurisdiccional de tutela es la
Corte Interamericana de Derechos Humanos), como la Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad,
ratificada por Ley Nº 24.584 y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por Ley Nº 23.338 (cuyo organismo
jurisdiccional de tutela es la Corte Internacional de Justicia) son norma constitucional
Argentina y por tanto las decisiones que emanen de los órganos determinados en dichas
Convenciones son vinculantes para todos los poderes del Estado.
Tal como lo afirmó la propia Corte, "el derecho internacional humanitario y de
los derechos humanos, en diversos tratados y documentos, prescriben la obligación por
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parte de toda la comunidad internacional de 'perseguir', ‘investigar' y 'sancionar’
adecuadamente a los responsables de cometer delitos que constituyen graves
violaciones a los derechos humanos", y esa obligación resulta "de aplicación
perentoria en la jurisdicción argentina ...Que, del mismo modo, dentro del ámbito de
las Naciones Unidas la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes ...en su articulado impone a los estados el deber de
perseguir esa clase de delitos e imponer penas adecuadas ...El Comité contra la
Tortura también se ha expedido en contra de las medidas de impunidad en la Argentina
(Comunicaciones 1/1988; 2/1988; 3/1988), Y en recientes precedentes ha recordado su
jurisprudencia según la cual los Estados Partes tienen la obligación de sancionar a las
personas consideradas responsables de la comisión de actos de tortura, y que la
imposición de penas menos severas y la concesión del indulto son incompatibles con la
obligación de imponer penas adecuadas" (CSJN, “Mazzeo”, Fallos: 330: 3248).
Es menester tener en cuenta que de la misma forma en la que se abrió la
discusión sobre si las resoluciones emanadas de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación resultarían obligatorias para los tribunales inferiores, la cuestión también se
trasladó en lo atinente a si las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos debieran ser acatadas en el Derecho interno por los tres poderes del Estado y
bajo qué alcances.
En esta instancia, el planteo adquiere nuevas premisas de análisis, al
encontrarnos frente a un fundamento legal que impone el deber de seguimiento derivado
de los arts. 62 y 68 del Pacto de San José de Costa Rica, suscripto el 26 de noviembre
de 1969.
El primero de ellos regula la posibilidad de todo Estado Parte de reconocer
incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para
ciertos casos "como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la
competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación
de esta convención". Asimismo, agrega que esa competencia resultará en "cualquier
caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención que
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le sea sometido".
Por su parte, el art. 68 señalado, impone la obligatoriedad de tales resoluciones
al interior de cada Estado Parte, señalando que "se comprometen a cumplir la decisión
de la Corte en todo caso en que sean partes" y dejando a salvo la posibilidad de llevar
adelante la ejecución en el respectivo país según su procedimiento interno vigente para
las ejecuciones contra el Estado.
A esta altura del análisis, podemos afirmar que existen tres implicancias directas
del sistema adoptado por la Convención: 1) Vinculatoriedad de las sentencias
condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin revisión del Estado
Parte; 2) Obligación específica de facilitar los mecanismos internos de ejecución para
materializar la Condena Interamericana; y 3) Deber de todos los jueces de la Nación de
realizar un control difuso de convencionalidad, ex officio, entre las normas internas y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias y
regulaciones procesales. Ahora bien, resulta de trascendental análisis si el último
"deberes" tendría que ser realizado también a la luz de los pronunciamientos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, incluso si el Estado Parte no hubiese sido
condenado en la causa concreta, ya que, conforme fuera señalado anteriormente, este
órgano es quien resuelve controversias relacionadas a interpretación y aplicación de la
Convención.
Actualmente, las dos primeras derivaciones no reciben mayores
cuestionamientos. Los Estados condenados tienen la responsabilidad de garantizar los
medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por
tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos
declarados o reconocidos, siendo que el proceso debe tender a la materialización de la
protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial. Esto último, por
cuanto una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o
controversia discutida en el caso concreto y, por ende, uno de sus efectos deriva en la
obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario, supone la negación misma
del derecho involucrado.
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En referencia a la tercera de las derivaciones, en relación a si estos fallos
originarían una suerte de 'doctrina legal' para todos los casos similares posteriores, en
cualquiera de los Estados signatarios del Pacto, es de señalar la postura apuntada por
Hitters, quien afirma que a tal fin debe sortearse el cuestionamiento que si bien, por un
lado, el artículo 31.1 de la Convención de Viena dispone que resulta obligatorio realizar
los mejores esfuerzos para aplicar los pronunciamientos de los órganos supranacionales
correspondientes (arts. 1.1 y 2 de la CADH), mientras por el otro, en ninguno de los
artículos del Pacto de Costa Rica se le brinda en forma expresa el carácter extensivo,
válido para todos los asuntos a los decisorios de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos -salvo caso concreto, art.62 y 68. (Cfr. Hitters, Juan Carlos, Control de
convencionalidad (adelantos y retrocesos), Publicado en: LA LEY 11/03/2015, 1).
De todas formas, sobre este aspecto, debemos agregar a lo expuesto hasta el
momento que compartimos la posición de Colombo afianzada en que "el desarrollo de
la noción de control de convencionalidad en el marco de la Convención Americana de
Derechos Humanos apunta a una preeminencia vertical del Tribunal supranacional por
sobre los jueces locales " (Cfr. Colombo Murúa, Ignacio, Un fallo que invita a
reflexionar sobre los alcances de los fallos de la CIDH, Sup. Const. 2013 (septiembre),
62 o LA LEY 2013-E, 374).
Disposiciones convencionales y legales en juego.
(i) Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y
de los crímenes de lesa humanidad.
La Convención establece que “Artículo IV: Los Estados Partes en la presente
Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos
constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la
prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se
aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en
caso de que exista, sea abolida”.
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(ii) Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas.
“ARTICULO I: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:
a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en
estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;
b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del
delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo.”
“ARTICULO III: Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar
como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en
cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente
mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren
participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición
con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición
forzada de una persona.”
Abonando a lo antes mencionado el artículo 9º de la Convención Interamericana
sobre Desapariciones Forzadas de Personas prohíbe otorgar “privilegios, inmunidades ni
dispensas especiales” en los procesos en los que se investigue el delito de desaparición forzada
de personas, vedando otorgar un trato distinto a los imputados.
(iii) Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes
“Artículo 4: 1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan
delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura
y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. 2.
Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su
gravedad.”
En relación al encuadramiento de los hechos relatados en la causal de mal
desempeño.
El mal desempeño es la causal más importante del juicio político, pues ella no
admite reglamentación infra constitucional y sólo el Congreso –cada Cámara en cada
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etapa- puede determinar qué es mal desempeño y cuáles son sus alcances. Se trata de
una valoración técnica y política no sólo de la conducta del funcionario imputado, sino
también de su idoneidad para el ejercicio de su tarea.
La expresión “mal desempeño” no figuraba como causal en la Constitución de
1853; se la incorporó en la reforma de 1860, pues, según aquella primera Carta Magna,
la violación de los deberes inherentes a su cargo que cometieren los funcionarios no los
hacía pasibles de enjuiciamiento político. Éste procedía sólo en caso de traición,
concusión, malversación de fondos públicos, violación de la ley suprema u otros por los
cuales se mereciera pena infame o de muerte. La reforma de 1860, procuró encuadrar en
la Constitución todos los supuestos de incumplimiento de los deberes en que incurriesen
los funcionarios, señalados en el artículo 53.
Por ello, corresponde preliminarmente desarrollar el concepto de mal desempeño
desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial.
Joaquín V. González sostuvo: “Pueden los actos de un funcionario no ajustarse
al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la
ley común, pero sí constituir mal desempeño, porque perjudiquen al servicio público,
deshonren el país o la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y las
garantías de la Constitución, y entonces son el resorte del juicio político” (Joaquín V.
González, “Manual de la Constitución Argentina”, 25° ed., Estrada, Buenos Aires,
1983, p. 504). El resaltado nos pertenece.
Sánchez de Viamonte expresó que: “se puede afirmar, pues, que cualquier
irregularidad, de cualquier naturaleza que sea, si afecta gravemente el desempeño de las
funciones, es causa constitucional de acusación en juicio político, aún en los casos de
enfermedad o incapacidad sobreviniente, en los que no aparezca la responsabilidad o
falta o culpa intencional. Basta el mal desempeño, objetivamente considerando, para
que sea viable la acusación, dado los términos del art. 45 (actual art. 53)” (Carlos
Sánchez Viamonte, “Manual de derecho constitucional”, ed. Kapelusz, Buenos Aires,
1958, p. 280).
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Rafael Bielsa, a su vez, manifestó que: “la expresión mal desempeño tiene una
latitud considerable y permite un juicio discrecional amplio, pues se trata de la falta de
idoneidad no sólo profesional o técnica…todo lo cual determina un daño a la función, o
sea, a la gestión de los intereses generales de la Nación” (Rafael Bielsa, “Derecho
constitucional”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1959, p. 599).
Humberto Quiroga Lavié argumentó que: “es facultad de ambas cámaras
determinar cuándo se ha cumplido el mal desempeño; sobre todo, esta causal podrá
verificarse cuando el comportamiento de los acusados afecta o pone en peligro el orden
político del país…” (Quiroga Lavié, “Derecho constitucional” ed. Cooperadora de
Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1978, p. 553).
Miguel Á. Ekmekdjian expresó que: “es una causa genérica que actúa a modo de
paraguas. El mal desempeño de las funciones inherentes al cargo puede deberse a falta o
perdida de idoneidad o aptitud para el ejercicio de éste, a negligencia o, incluso, a
inhabilidad física, psíquica (producida por una enfermedad o accidente) o moral”
(Miguel Á Ekmekdjian, “Manual de la Constitución Argentina”, ed. Depalma, Buenos
Aires, 1991, p. 378).
La propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó
que: "Mal desempeño o mala conducta, no requieren la comisión de un delito, sino que
basta para separar a un magistrado la demostración de que no se encuentra en
condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias que los poderes públicos lo
exigen: no es necesaria una conducta criminal, es suficiente con que el imputado sea un
mal juez” (Fallos: 316:2940).
La incorporación, al texto constitucional, de la causal de mal desempeño tuvo
por propósito incluir “en las posibilidades de remoción todos aquellos supuestos que,
aún no importando la comisión de delitos del derecho penal, significasen, dentro de un
concepto suficientemente amplio y razonable, conductas que pudieran dañar a la
función pública, o incompatibles con la dignidad del cargo” (conf. Tribunal de
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Enjuiciamiento de Magistrados, compuesto por los doctores Elías P. Guastavino, Jorge
Arana Tagle, Celestino R. Araya, Reyneiro M. Bernal y Osvaldo M. Bezzi, fallo del 18-
12-79 in re: M.A.G.T., “El Derecho”, 90-802, N° 33.711 ter).
La inamovilidad judicial prevista en el Artículo 110 de la Constitución Nacional
no es un privilegio sino se trata de una garantía jurisdiccional a fin de asegurar la
justicia. Al respecto, la doctrina expuso que: “Tal requerimiento demanda, sin
excepción, un poder judicial independiente e idóneo, alejado de las presiones político-
partidarias y de los factores de poder, económicos o sociales” (Gelli, María Angélica,
ob. cit. p. 457).
Dicha garantía no significa permanencia indefinida sin obligaciones a cargo de
los magistrados, ni constituye un derecho absoluto en beneficio de su titular.
Mal desempeño de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, Dra. Elena I. Highton de Nolasco, Dr. Horacio Rosatti y Dr. Carlos
Fernando Rosenkratz.
Corresponde analizar ahora las razones por las que, a nuestro criterio, los
magistrados han incurrido en mal desempeño de sus funciones.
1) Se observan criterios contradictorios por parte de la Dra. Highton de Nolasco
en el Fallo “Bignone” con respecto a posturas sostenidas anteriormente. En especial,
con respecto al sustentado al resolver los autos “Gómez, Francisco y otros s/ sustracción
de menores de 10 años", Fallos 332:1555, de fecha 30 de junio de 2009.
La obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones va
entrañablemente unida a su condición de órganos de aplicación del derecho vigente, no
solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se
contribuya así al mandamiento del prestigio de la magistratura, sino porque la
mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. El sentido republicano de la justicia
exige la fundamentación de las sentencias, porque esta última es la explicación de sus
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motivaciones. (CS - 28/4/1992 - "Orgeira, José M." - L.L. 1992-D, 648, caso nº 8220).
En ese sentido, que el mismo magistrado se contradiga en distintos
pronunciamientos trae aparejado un estado de inseguridad jurídica que no es admisible
en individuos dotados de particular capacidad profesional como lo exigido por el
artículo 111 de la Constitución Nacional.
En efecto, en el fallo "Gómez, Francisco y otros s/ sustracción de menores de 10
años", Fallos 332:1555, de fecha 30 de junio de 2009, en relación a los planteos de
nulidad, incompetencia y prescripción deducidos por la defensa particular de Jorge Luis
Magnacco, la jueza Highton de Nolasco, que conformó el voto de la mayoría, al citar el
caso “Jofre” (Fallos: 327:3279) abonó la postura sostenida por el Procurador General de
la Nación al que el fallo se remite, en aquella oportunidad se sostuvo:
“Siguiendo a Ricardo Nuñez, ‘la sustracción, cuya consumación principia con el
desapoderamiento del tenedor del menor o con el impedimento de la
reanudación de su tenencia, se prolonga volviendo permanente el delito, con la
retención u ocultación del menor fuera del ámbito legítimo de su tenencia’(Cfr.
Considerando 6º del voto de la mayoría suscripto por la Dra. Highton de
Nolasco, el resaltado no pertenece al original).
Asimismo, se expresó:
“Estamos aquí́ ante un delito continuo e indivisible jurídicamente, y que durante
su lapso de consumación rigieron dos leyes, ambas plenamente vigentes -sin que
sea éste un caso de ultraactividad o retroactividad de alguna de ellas- en base al
principio general del artículo 3 del Código Civil (tempus regit actum). Por lo
tanto, no se trata de un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del artículo 2
del C. Penal, donde se debe aplicar la más benigna), sino de un supuesto de
coexistencia teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los delitos permanentes.
Ahora bien, como una sola de estas leyes es la que se debe aplicar -porque uno
es el delito cometido- considero que estamos ante un concurso aparente de tipos
penales, pues necesariamente uno debe desplazar al otro, y, en tal caso, debe
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privar, la ley 24.410, pues es la vigente en el último tramo de la conducta
punible. Por otro lado, resulta claro que esta conducta delictiva continuó
ejecutándose durante la vigencia de esta ley nueva, que se reputa conocida por el
autor (artículo 20 del C. Civil) y que siendo posterior deroga a la anterior (lex
posterior, derogat priori)” (El resaltado no pertenece al original).
“La doctrina, en esta materia, ha sostenido que "si el sujeto persiste en su
conducta punible, si sigue adelante con su acción pese a lo que manda la nueva
disposición legal, estimamos que deberá́ aplicársele la ley nueva más severa, que
voluntaria y deliberadamente insiste en seguir infringiendo, no pudiendo luego
ampararse para mejorar su situación en la circunstancia de que un tramo de la
acción delictiva desarrollada la ejecutó bajo una ley más benigna, ya que a pesar
de la consecuencia más grave dispuesta por la última norma legal, siguió́
adelante con su conducta criminal... El autor está en condiciones de adecuar su
conducta a las nuevas exigencias normativas... persiste en su acción delictiva
pese a conocer la mayor gravedad de ésta, pudiendo desistir de su empeño
criminal" ("La Ley Penal y el Derecho Transitorio", Guillermo J. Fierro,
página222 y sstes. Ediciones Depalma, 1978)”.
“En relación a los delitos permanentes- que mientras se mantenga la situación
antijurídica permanente, y por lo tanto se renueve la voluntad delictiva, no
corresponde aplicar la institución beneficiosa, sea la prescripción o la ley
anterior más benigna, por la mera razón de que el delito no está́ terminado” (El
resaltado no es del original).
Continúa el voto de mayoría en “Gómez” aduciendo que:
“teniendo en cuenta lo expresado acerca del carácter permanente del delito, el
tiempo de comisión "es un lapso que va (…) desde la posible fecha de
nacimiento del menor, hacia fines de 1978, hasta la del estudio genético, el 30 de
agosto de 2000, que, en principio, haría cesar la situación de ocultamiento" (Cfr.
“Gómez”, considerando 6º del voto de la mayoría).
Por otra parte afirmó,
“…a partir de lo dicho en el caso "Jofre” acerca del carácter permanente del
delito de sustracción, retención y ocultación de un menor de 10 años y del
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plazo que debe tomarse a los fines de llevar a cabo el cómputo de la
prescripción de la acción penal (…) la acción penal no se encuentra prescripta
a la luz de nuestra legislación penal sustantiva (Cfr. “Gómez”, considerando 8º
del voto de la mayoría).
Por último, concluye:
“lo expuesto sobre el punto con fundamento en el carácter permanente del
delito imputado a Jorge Luis Magnacco configuraría argumento bastante para
resolver y la conclusión de que el plazo de prescripción aún no se ha cumplido
tornaría irrelevantes los argumentos vinculados con la aplicación del principio
de imprescriptibilidad” (Cfr. “Gómez”, considerando 9º del voto de la mayoría).
De la transcripción de los considerandos pertinentes de los fallos “Gómez” y
“Jofre” surge una expresa contradicción con el voto mayoritario en el fallo “Bignone”.
Ello pues en los dos primeros casos se consideró que el carácter permanente de un
delito implica que si durante su lapso de consumación rigieron dos leyes, no se trata de
un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del art. 2° del Código Penal, donde se
debe aplicar siempre la más benigna), sino de coexistencia de leyes. Por lo tanto,
siguiendo este enfoque, se debe aplicar una sola ley que es la vigente en el último tramo
de la conducta punible, dicha pauta de hermenéutica jurídica quedó claramente
expresada en el fallo “Jofre” luego citada en la causa “Gomez” en donde la Jueza
Highton de Nolasco conformó el voto de la mayoría.
Asimismo y prima facie no resulta ajustado a la realidad lo expresado en voto
mayoritario en cuanto a que: “la manera de resolver el caso que aquí́ se ordena precisa
la postura de la Corte sobre un punto en el que este Tribunal no había establecido una
doctrina” (Vgr. considerando 12 del voto de la mayoría). Curiosamente, en la cita de
los fallos que hace el tribunal no considera el voto mayoritario en la causa “Gómez” –
voto de la Dra. Highton de Nolasco- que remite a la doctrina sentada en “Jofre”. En este
último se sienta doctrina sobre el computo de la prescripción y la aplicación de la ley
penal más benigna en relación a los delitos de carácter permanente, por ende, los
hechos y la materia jurídica principal tenían en esencia la misma base tanto en los
precedentes “Jofre”, “Gómez” como “Bignone”.
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Aún en regímenes de derecho no escrito –según lo enseñado por el famoso juez
Benjamín N. Cardozo- a lo largo del tiempo las sentencias y decisiones que los jueces
dictan ostentan, respecto de cada uno de ellos, una definida y reiterada línea de
pensamiento, sin cambios abruptos.
Si bien es cierto que la Constitución, y por extensión las leyes, en los regímenes
del common law son lo que los jueces dicen a tenor de la vieja referencia atribuida al
juez Marshall, los cambios de criterio, como regla y ante situaciones de orden similar,
no pueden variar abruptamente en poco tiempo. De lo contrario, se atentaría contra la
seguridad jurídica y, por ende, resultaría afectada la paz social.
En el mismo sentido, el Máximo Tribunal ha afirmado que: “no está ́ en
discusión el reconocimiento del principio sentado por el Tribunal desde el tradicional
precedente dictado en el caso "Miguel Barretta" de Fallos: 183:409 con arreglo al cual
es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente
considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar
la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los
individuos (Fallos: 248:115)”. (Fallos in re “Barreto”: 329:759, el resaltado no
pertenece al original)
En el mismo sentido, expresó “si bien esa regla no es absoluta ni rígida con un
grado tal que impida toda modificación en la jurisprudencia establecida, pues los
tribunales no son omniscientes y como cualquier otra institución humana, también
pueden aprovechar del ensayo y del error, de la experiencia y de la reflexión. Por cierto
que para que ello suceda, tal como fue señalado en los precedentes recordados, tienen
que existir "causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de
criterio" o es necesario que "medien razones de justicia al efecto", entre las cuales se
encuentra el reconocimiento del carácter erróneo de la decisión, la adecuada
apreciación de las lecciones de la experiencia o si las cambiantes circunstancias
históricas han demostrado la conveniencia de abandonar el criterio establecido
(Fallos: 313:1333, disidencia del juez Petracchi, y sus citas)” (Fallo in re “Barreto”,
17
considerando 4º, el resaltado no pertenece al original).
Desde ese punto de vista, se considera que la Dra. Highton de Nolasco no
fundamentó adecuadamente el cambio de criterio con respecto a sus pronunciamientos
anteriores, sino que se limitó a considerar que no se había fijado doctrina al respecto,
extremo que por las razones transcritas supra y atento la relevancia institucional de un
caso como el ventilado en autos podría encontrarse comprendida en la causal
constitucional de mal desempeño, justificándose por tal motivo su investigación.
Cobra singular resalto que la población en general se ha visto sorprendida por el
pronunciamiento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que no
puede escapar a la consideración de los jueces la notoria relevancia que tiene la política
asumida por todos los poderes del Estado argentino de investigar, enjuiciar y sancionar
los crímenes de lesa humanidad cometidos a partir del 24 de marzo de 1976 por el
Estado terrorista y cuya consumación en muchos casos todavía perdura por la naturaleza
de los delitos.
Desde esa óptica, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el precedente “Bignone” deciden sobre la suerte de cada uno de los argentinos al
dictar un fallo que equivale a un indulto.
2) En el caso del Dr. Rosatti, hoy pueden verse consumadas las preocupaciones
respecto de su postura cuasi dualista en relación a los Tratados Internacionales en
general y a los Tratados de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional en
particular. Aquello que constituyó una impugnación a su candidatura como miembro de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación hoy, y a la luz de sus pronunciamientos, se ha
convertido en una realidad. El Dr. Rosatti mantiene una postura doctrinaria que ha sido
ampliamente superada no sólo por los propios juristas sino por la Constitución Nacional
y los Constituyentes de 1994 que en representación del pueblo decidieron subsumir
determinadas atribuciones de soberanía dentro un sistema internacional abarcativo,
siendo la República pionera en ese sentido.
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El Dr. Rosatti in re “Fontevecchia” en su voto compartió, en lo sustancial, los
argumentos expuestos por la mayoría –compuesta por el voto de los magistrados
Highton de Nolasco, Lorenzetti y Rosenkratz- y reivindicó el margen de apreciación
nacional de la Corte Suprema en la aplicación de las decisiones internacionales. El juez
agregó que, en un contexto de "diálogo jurisprudencial" que maximice la vigencia de los
derechos en juego sin afectar la institucionalidad, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos es la máxima intérprete de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación
es la máxima intérprete de la Constitución nacional, por lo que hay que lograr que sus
criterios -en cada caso concreto- "se complementen y no colisionen".
El mencionado pronunciamiento, analizado en forma conjunta con el precedente
“Bignone” y el sorprendente viraje del tribunal en materia de delitos de lesa humanidad,
permite inferir a cualquier observador atento la existencia de un desvío en el
compromiso que asumió el Estado argentino en la comunidad de las naciones. Ese
compromiso importa que el juzgador no debe ni puede amnistiar ni reducir la pena ni
cambiar las condiciones de ejecución, pues todo cambio unilateral se encuentra
prohibido por la esencia propia del derecho internacional (Cfr. Ferreyra, Gustavo, “No
al 2x1”, publicado en “Palabras del Derecho”).
3) Respecto del Dr. Rosenkrantz, entendemos que un jurista puede y debe tener
el criterio jurídico fundado que mejor pueda construir, pero a la hora de ser el decisor
del máximo órgano judicial de la Nación –que compartimos con ellos, no es pasible de
una revisión de cuarta instancia-, es menester que dicho criterio no colisione con el
plexo normativo vigente.
En ese sentido, el Dr. Rosenkrantz escribió1 sobre dos fallos fundantes en la
reapertura de los juicios de lesa humanidad (como “Simón” y Mazzeo”), lo que incluye
la inconstitucionalidad de las leyes de impunidad, y criticó la aplicación del derecho
internacional de los derechos humanos que, alegó, carecerían del mismo “estatus” que el
derecho local.
1 “Advertencias a un internacionalista (o los problemas de Simón y Mazzeo). http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n8N1-Sept2007/081Jurica14.pdf
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Ese argumento hoy se ve plasmado en sus últimos votos como miembro de la
Corte Suprema, votos que harán que el Estado argentino incurra en responsabilidad
internacional y aún más -aunque no tiene carácter jurídico si tiene carácter político-: la
Argentina no ha sido referente de muchos temas a nivel mundial, pero sí habíamos
logrado posicionarnos como un país ceñido a los avances en materia de derechos
humanos, un soberano a la vanguardia del Derecho Internacional, donde el concierto de
las naciones acuerda objetivos comunes para ser de este un mundo más justo, a partir de
estas decisiones y volvemos a ser un país del montón retrocediendo veinte años en
materia de Derechos humanos.
En su propio artículo el Dr. Rosenkrantz ya anticipaba lo que hoy es un hecho y
pone al estado en situación de responsabilidad internacional. En su escrito el jurista –
contestando dialécticamente a otro colega- manifestó lo siguiente “Fillippini reconoce
que En Contra de los Préstamos…. Hay recursos suficientes como para realizar las
discriminaciones que él considera necesarias. Filippini recuerda que yo he sostenido
que a diferencia del caso en el que los jueces usan derecho o sentencias extranjeras,
cuando una convención constituyente o una legislatura decide incorporar una norma
extranjera al derecho nacional es, en un sentido importante, el pueblo quien decide
realizar dicha incorporación y cuando el pueblo incorpora normas, aun cuando estás
fueran extranjeras, el problema de la validación disminuye. En virtud de ellos, Filippini
sugiere que yo no debería tener mucho inconveniente en reconocer que el uso por
parte de los jueces de tratados o de derecho internacional humanitario en sus
sentencias, al menos en nuestro país, tiene un estatus distinto al uso por parte de los
jueces de derecho extranjero y no debe ser confundido con él y que, por lo tanto En
Contra de los Préstamos… no debería ser interpretado como un artículo que ataca el
intento judicial de buscar autoridad para sus sentencias por la vía de la cita o la
referencia al derecho extranjero o al derecho internacional humanitario. Como espero
surgirá del texto yo disiento” (el resaltado nos pertenece).
El jurista aduce que nosotros (entendemos que se refiere al pueblo argentino) no
somos la comunidad internacional (e integrarla no resulta suficiente) y por ende el
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derecho internacional a pesar de su constitucionalización no es derecho argentino, por
tanto no tiene validación jurídica para ser utilizado.
Este argumento es lisa y llanamente inconstitucional. Con la reforma de 1994 y
la incorporación del art. 75 inc. 22 a la Constitución Nacional se ha zanjado cualquier
debate, mal que le pese a cierto grupo de juristas, pues los representantes directos del
pueblo han decidido.
La Constitución establece el monismo respecto de ciertos tratados de derechos
humanos y establece, a su turno, el mecanismo para incorporar nuevos tratados a la
Constitución a través del Poder Legislativo, único poder autorizado para determinar que
es ley y que no lo es. El poder judicial sólo puede abocarse a interpretarla.
Queda claro entonces que el Dr. Rosenkrantz en su afán de “interpretar” intenta
legislar y aún más, modificar la Carta Magna, este debería ser suficiente motivo para
considerar que se encuentra incurso en la causal de mal desempeño de sus funciones.
Respecto a la categoría de delitos de lesa humanidad la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha señalado que no hay posibilidad de amnistía (Fallos: 328:2056),
ni de indulto (Fallos: 330: 3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción
(Fallos: 327:3312), y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación
internacional (Fallos: 330:3248). Queda claro entonces, que el precedente dictado con
fecha 3 de mayo de 2017 en autos “Bignone” contradice tal inveterada doctrina
jurisprudencial.
El desempeño de tan alta función, como la que corresponde a los integrantes del
mas alto tribunal de la Nación, exige un desempeño exquisito del cargo, lo que implica
que todas y cada una de sus decisiones se encuentren libres de suspicacias, siendo
imprescindible la exteriorización de las motivaciones que alentaron a cada uno de los
integrantes de la mayoría para tomar una decisión de gran relevancia institucional.
En ese sentido ha dicho la doctrina: “es a todas luces evidente que conforme a
21
una interpretación armónica de los artículos 115, 53 y 110, la calidad de conducta,
comportamiento y acciones exigidas a los magistrados judiciales para permanecer en el
cargo, es mayor que la requerida a los otros funcionarios estatales. Y ello es consistente
con el sistema de la república democrática por dos órdenes de motivos. En primer lugar
porque la fuente de legitimidad de los jueces después de sus designaciones, deriva de su
idoneidad y conducta, dado que no están sometidos a la revalidación de sus
nombramientos mediante elecciones periódicas. En segundo lugar, la función que
cumplen está directamente ligada a la garantía de los derechos humanos de los
habitantes de la República”. (Gelli, María Angélica, Constitución…, Ob. Cit., p.459)
Se registra como antecedente en esta Cámara de Diputados el dictamen
acusatorio de la Comisión de Juicio Político contra los Dres. Augusto César Belluscio,
Antonio Boggiano, Gustavo Alberto Bossert, Carlos S. Fayt, Guillermo López, Julio
Salvador Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor, Enrique Santiago Petracchi y Adolfo
Roberto Vázquez, recaído con fecha 14 de junio de 2002 (Orden del Día Nº 395/2002),
cargo provisorio: “Mal desempeño en relación con las causas del llamado “corralito
financiero”. Es conocido que con relación a las normas que establecían fuertes
restricciones a la disposición de los activos de los depositantes en las entidades
financieras, la Corte, con la diferencia de un mes, varió radicalmente su posición
(doctrina), y de la confirmación (prima facie) de la legitimidad de las restricciones al
derecho de propiedad ante una situación de emergencia, paso a considerar que ese
mismo derecho de propiedad no podía ser restringido por las disposiciones que, ahora,
para la Corte, devenían irrazonables. En efecto, entre el caso “Kiper” y el caso “Smith”
había transcurrido muy poco tiempo, y la crisis persistía, pero varió la doctrina de la
Corte. Los jueces que intervinieron fueron Nazareno, Moline O’Connor, Vázquez,
López, Fayt y Boggiano. No vamos a discutir el acierto o error del sistema de
restricciones, vulgarmente llamado “corralito”, calificado por el presidente de la Nación
de “maldito” o como “una bomba de relojería”. Tampoco debemos ingresar acá en las
responsabilidades y causas del estado que exhiben las entidades financieras, ni en la
manifiestamente injusta situación que viven los ahorristas. No corresponde. Pero sí
vamos a analizar la conducta de los jueces en esta emergencia, sobre bases objetivas. La
Corte varió pues su postura. Según los jue- ces en sus descargos, variaron la postura
22
porque se modificaron las normas. En términos vulgares, el “corralito” se endureció: se
restringieron aún más los derechos a la propiedad. Ante ello, lo que antes fue prima
facie una razonable restricción al derecho de propiedad, ahora no lo era.
Es cierto que las restricciones eran mayores al momento de “Smith”, pero la
crisis persistía (o aun era mayor, probablemente de modo proporcional al aumento de
las restricciones). Los motivos alegados para justificar el cambio no se sostienen. (…)Se
aprecia de este modo que, más allá del acierto o error de la Corte (cuyo cambio de
doctrina, como se verá, es insostenible), lo que los jueces hicieron fue utilizar el poder
jurisdiccional que la Constitución les da para jugar con las instituciones, en búsqueda de
la consecución de intereses personales. De tal modo, el mal desempeño es patente. Son
imputados los jueces Nazareno, Moliné O’Connor, López, Vázquez, Boggiano y Fayt”.
Y el dictamen acusatorio de la Comisión de Juicio Político contra el Dr. Antonio
Boggiano (Orden del Día 1755/2004) de fecha 23 de noviembre de 2004 que culminó
con su destitución el 28 de septiembre de 2005:
“…El removido Moliné, si se quiere dentro de la mala conducta, al menos tuvo
una posición y la mantuvo manifestándola abiertamente: siempre estuvo en favor de
Meller, mientras que Boggiano cambió de opinión de modo más que sospechoso:
escandaloso. No cabe reproche por el cambio de opinión de un magistrado, pero sí es
obligación que la funde acabadamente su mutación de criterio jurídico, y no que sea
obra de un puro voluntarismo, como ocurrió en la especie, de acuerdo a las pruebas co-
lectadas.
“…Es preciso dejar enfáticamente destacado que las causales por las que fue
destituido Moliné son suficientes para dar igual tratamiento y solución a este juicio
político a Boggiano, con independencia de las nuevas pruebas y cargos referidos a sus
contradicciones internas en el caso Meller y externas con respecto al precedente Aión
que él mismo firmó…”.
Las medidas de prueba:
Sin perjuicio de las medidas de prueba que la Comisión de Juicio Político ordene
-en el marco de las atribuciones conferidas en el artículo 90 del Reglamento de la H.
Cámara de Diputados de la Nación y en el artículo 12 del Reglamento Interno de la
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Comisión de Juicio Político- mediante la debida sustanciación del proceso informativo y
de la documental que se acompañara o producirá en esa oportunidad sugeriremos, entre
otras medidas, las siguientes:
1.- Agregar las siguientes constancias documentales:
a) Nota periodística titulada “El llamativo cambio de Highton”, publicada
el diario “Página 12”, en la edición del día 4 de mayo de 2017.
b) Nota periodística titulada “Tras el fallo de la Corte Suprema, dos represores
condenados por robo de bebés pidieron ser beneficiados por el "2x1"”, Diario Infobae,
de fecha 4 de mayo de 2017.
c) Nota periodística titulada “Paso a paso, cómo se construyó el fallo de la Corte
del 2x1”, suscripta por Miriam Bregman, “El Destape”, de fecha 5 de mayo de 2017.
d) Nota periodística titulada “Ricardo Gil Lavedra explicó por que se aplicó la
ley más benigna en el fallo 2x1”, publicada en el Diario La Nación, de fecha 5 de mayo
de 2005.
e) Nota periodística titulada: “Los Complotados”, suscripto por Horacio
Verbitsky, Diario Pagina 12, de fecha 7 de mayo de 2017.
2.- Citar a prestar declaración testimonial a las siguientes personas:
a) Dr. Cristian Abritta, Secretario Letrado de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
b) Dra. María Cecilia Hockl, Secretaria Letrada de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación.
c) Dra. Gisela Dambrosi, Secretaria Letrada de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación.
d) Soraya Nadia Rita Hidalgo, integrante de la secretaría privada de la Dra.
Highton de Nolasco en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
e) Soledad Inés Castro, integrante de la secretaría privada del Dr. Rosatti en
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
f) José Sebastián Elías, integrante de la secretaría privada del Dr.
Rosenkratz en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
g) Alan Iud, Abogado de Abuelas de Plaza de Mayo.
h) Ricardo Gil Lavedra, Diputado de la Nación (MC).
i) Pablo Parenti, Titular de la Unidad Especializada para casos de apropiación de
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niños durante el Terrorismo de Estado, dependiente del Ministerio Público Fiscal de la
Nación.
j) Raúl Gustavo Ferreyra, abogado constitucionalista.
k) Andrés Gil Domínguez, abogado constitucionalista.
l) Horacio Verbitsky, periodista.
En virtud de lo expuesto, para dar explicaciones y producir aclaraciones, existe
el mecanismo constitucional del juicio político, es por ello que solicitamos la
aprobación del presente proyecto de resolución.
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