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PROYECTO DE RESOLUCIÓN La Cámara de Diputados de la Nación Argentina RESUELVE: Promover juicio político a los Jueces Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Horacio Rosatti y Carlos Fernando Rosenkrantz, abogados y jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y elevar ante el H. Senado de la Nación la acusación prevista por el artículo 53 y concordantes de la Constitución Nacional por la responsabilidad resultante del mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. 1

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PROYECTO DE RESOLUCIÓN

La Cámara de Diputados de la Nación Argentina

RESUELVE:

Promover juicio político a los Jueces Dres. Elena I. Highton de Nolasco, Horacio

Rosatti y Carlos Fernando Rosenkrantz, abogados y jueces de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación, y elevar ante el H. Senado de la Nación la acusación prevista por

el artículo 53 y concordantes de la Constitución Nacional por la responsabilidad

resultante del mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

1

FUNDAMENTOS

Sr. Presidente:

Esta presentación nace al albor de la preocupación institucional originada por las

últimas decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, creemos,

puntualmente, que el fallo dictado el 3 de mayo próximo pasado en los autos “Bignone,

Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario” expte. CSJN

1574/2014/RH1, constituye un grave antecedente institucional frente al plexo normativo

nacional e internacional vigente y configura un caso de mal desempeño de las funciones

de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Elena I. Highton de

Nolasco, Dr. Horacio Rosatti y Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz.

El mentado fallo deriva una serie de consecuencias jurídicas que podrían resultar

sumamente gravosas en lo que hace al respeto y cumplimiento de la Constitución

Nacional y los Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional, como así también

colocar al Estado Nacional ante un caso de responsabilidad internacional por

incumplimiento de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de

Personas y de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de

los crímenes de Lesa Humanidad, entre otras convenciones.

Nótese que tal como tiene dicho el Máximo Tribunal: “La Corte Suprema es el

último resorte para todos los asuntos contenciosos en los que se ha dado jurisdicción”

(Fallos: 12:135). Ella ejerce también una función política y constitucional trascendental.

Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia expresan “la última voz en materia de

interpretación de la Constitución, ejerciendo el control de constitucionalidad…siendo

ella cabeza en plenitud de uno de los poderes del Estado” (Gelli, María Angélica,

“Constitución de la Nación Argentina”, ed. La Ley, Tomo II, Buenos Aires, p. 444).

En ese entendimiento y al amparo del art. 53 de la Constitución Nacional es que

creemos imperante comenzar el proceso de Juicio Político para dilucidar si las

conductas plasmadas en la actuación de los miembros del Alto Tribunal colisiona con la

Carta Magna.

2

Hechos:

En el caso penal referido se atribuyó a Luis Muiña ser coautor del delito de

privación ilegal de la libertad cometido por funcionario público con abuso de sus

funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravado por el uso de violencia

o amenazas, en concurso ideal con el delito de imposición de tormentos en relación con

las condiciones de cautiverio impuestas, en concurso real con el delito de imposición de

tormentos por un funcionario público al preso que guarde, reiterado en cinco (5)

oportunidades en perjuicio de Gladys Evarista Cuervo, Jacobo Chester, Jorge Mario

Roitman, Jacqueline Romano y Marta Elena Graiff (arts. 144 bis inciso primero y

último párrafo en función del art. 142 inciso 1º -texto según ley 14.616- del Código

Penal).

Es dable destacar, que Jorge Mario Roitman aún se encuentra desaparecido

por lo que desde la interpretación legal y respecto de éste, los delitos cometidos por

Muiña aún no han cesado. (Cfr. Del voto en disidencia del Dr. Lorenzetti en autos

“Bignone”, considerando 17).

Los hechos tuvieron lugar en la madrugada del 28 de marzo de 1976, en el

Hospital Posadas de Haedo, Provincia de Buenos Aires, cuando un operativo militar con

tanques y helicópteros comandado personalmente por Reynaldo Bignone ocupó dicho

establecimiento sanitario y detuvo a personal del mismo que luego fue trasladado al

centro clandestino de detención "El Chalet" que funcionó allí, donde fueron privados

ilegalmente de la libertad y torturados.

Por su responsabilidad en dichos sucesos el 29 de diciembre de 2011 Muiña fue

condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de esta ciudad a la pena de

trece (13) años de prisión. El fallo quedó firme el 21 de agosto de 2013 cuanto la Corte

declaró inadmisible –por aplicación del art. 280 del CPCCN– el recurso extraordinario

articulado por la defensa del nombrado.

A partir del carácter firme de la condena, con fecha 9 de septiembre de 2013, el

Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 efectuó el cómputo de detención y de pena de

Muiña, teniendo en consideración las previsiones del art. 7º de la ley 24.390,

3

determinando que su pena vencerá el 11 de noviembre de 2016.

Dicho cómputo fue observado y luego recurrido en Casación por el Ministerio

Público Fiscal, siendo finalmente anulado por la Sala IV de la Cámara Federal de

Casación Penal, el 28 de marzo de 2014, que dispuso realizar un nuevo cómputo con

prescindencia del beneficio consagrado en el art. 7 de la ley 24.390, en razón

considerarlo inaplicable al caso.

Este último pronunciamiento es el que fue apelado ante la Corte por la defensa

oficial del condenado en la queja por recurso extraordinario denegado CSJ 1574/2014,

dando a la sentencia que hace incurrir al estado en responsabilidad internacional, como

otrora sucediera con el paradigmático caso “Bulacio”, con el agravante que este

antecedente derivó en un sinfín de pedidos de aplicación del precedente multiplicando

los casos en los que no serán aplicadas las Convenciones referidas, sometiendo por

consiguiente al Estado a nuevas responsabilidades internacionales.

El criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El derecho internacional es producto del ejercicio de la soberanía de cada Estado

y, por ende, cuando un Estado soberano ratifica un tratado, lo hace en ejercicio de su

soberanía. Luego, no puede alegar esta misma soberanía para incumplir el tratado, y

menos aun cuando es un tratado de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.

Además, no puede soslayarse que la CSJN en el precedente “Fontevecchia” (Cfr.

"Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto sI informe sentencia dictada en el caso

'Fontevecchia y D'Amito vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos"), de fecha 14 de febrero de 2017, en relación a las sentencias de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que “Revocar la sentencia firme

dictada por este Tribunal implica privarlo de su carácter de órgano supremo del Poder

Judicial argentino y sustituirlo por un tribunal internacional en clara transgresión a la

Constitución Nacional”. Para justificar su decisión, los supremos citaron un discurso de

Joaquín V. González, de 1909. Pero en los últimos 108 años hubo algunos cambios y

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avances respecto a los derechos humanos y al derecho internacional, sobre todo después

de 1945 y el sometimiento soberano por parte de la República Argentina al Sistema

Interamericano de Derechos Humanos, del cual la Corte IDH claramente es parte.

Como lo ha mencionado el Dr. Eugenio Zaffaroni, ex miembro de la CSJN y

actual integrante de la Corte IDH, “La Corte IDH no revoca sentencias de ninguna

Corte nacional. No es ésa su función. Ante la Corte IDH no comparece una Corte ni un

Poder Judicial, sino un Estado. No siempre –ni mucho menos– esa violación se

manifiesta en una sentencia del tribunal supremo de un Estado. Sólo en algunos casos

se presenta esta situación. La Corte IDH declara la responsabilidad del Estado y

dispone que cese la situación creada, a veces con políticas del Ejecutivo, a veces

mediante sanción de leyes o reformas legislativas, otras quitando efecto a una

sentencia. Pero no por eso la revoca, porque “revocar” es una expresión técnica,

procesal, y en este sentido la Corte IDH no se entromete. Lo que decide es que se

corrija la violación y se repare. Cada Estado verá cómo. Es un problema que lo debe

resolver cada Estado en su derecho interno. En este sentido, si la violación se halla en

una sentencia y es ésta la que genera responsabilidad internacional al Estado, es obvio

que esa sentencia deba perder eficacia.”

En este estado de situación en el que un fallo de la Corte Suprema no puede ser

modificado luego de que la Corte IDH establezca que el Estado debe adecuar su

conducta para no violar la normativa Internacional, la obligación del legislador se

exalta, el legislador debe investigar y determinar si un funcionario, a través de sus actos,

coloca al Estado en situación de incumplimiento de sus obligaciones constitucionales e

internacionales, y en caso de verificarlo, proceder a su destitución.

La Obligación Internacional del Estado Argentino.

Como es sabido la norma de derecho internacional que ordena a los Estados

respetar los tratados celebrados por ellos se denomina pacta sunt servanda. Este

principio general del derecho internacional, de origen consuetudinario, ha sido

receptado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la cual

Argentina es un Estado Parte.

5

Como consecuencia de esta obligación, el Estado es sujeto pasivo de

responsabilidad internacional en caso de violación de un tratado. Esta regla ha sido

consistentemente reafirmada en numerosas sentencias de la Corte Permanente de

Justicia Internacional y de la Corte Internacional de Justicia. La Convención de Viena

sobre el Derecho de los Tratados también recepta el principio de que el derecho

internacional tiene supremacía sobre el derecho interno: una parte no podrá invocar las

disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un

tratado.

Por su parte, el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos resuelve esta discusión estableciendo que, ante un conflicto de preeminencia

entre disposiciones de derecho interno e internacional en el ámbito de la protección de

los derechos humanos, debe elegirse aquella interpretación que amplíe y no restrinja el

goce de los derechos garantizados en la Convención. Más aún, nuestro ordenamiento

consagra a los tratados internacionales en cuestión, desde la reforma constitucional de

1994, con jerarquía constitucional conforme lo establecido en el artículo 75 inciso 22 de

la C.N, por ende, ningún acto del Estado –ni siquiera una sentencia de la Corte Suprema

de Justicia- podría emitir disposiciones que contraríen los pactos suscriptos, pues ello

también contrariaría la propia Carta Magna.

En ese sentido, tanto la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada

de Personas ratificada por Ley Nº 24.556 (cuyo organismo jurisdiccional de tutela es la

Corte Interamericana de Derechos Humanos), como la Convención sobre la

imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad,

ratificada por Ley Nº 24.584 y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas

Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por Ley Nº 23.338 (cuyo organismo

jurisdiccional de tutela es la Corte Internacional de Justicia) son norma constitucional

Argentina y por tanto las decisiones que emanen de los órganos determinados en dichas

Convenciones son vinculantes para todos los poderes del Estado.

Tal como lo afirmó la propia Corte, "el derecho internacional humanitario y de

los derechos humanos, en diversos tratados y documentos, prescriben la obligación por

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parte de toda la comunidad internacional de 'perseguir', ‘investigar' y 'sancionar’

adecuadamente a los responsables de cometer delitos que constituyen graves

violaciones a los derechos humanos", y esa obligación resulta "de aplicación

perentoria en la jurisdicción argentina ...Que, del mismo modo, dentro del ámbito de

las Naciones Unidas la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes ...en su articulado impone a los estados el deber de

perseguir esa clase de delitos e imponer penas adecuadas ...El Comité contra la

Tortura también se ha expedido en contra de las medidas de impunidad en la Argentina

(Comunicaciones 1/1988; 2/1988; 3/1988), Y en recientes precedentes ha recordado su

jurisprudencia según la cual los Estados Partes tienen la obligación de sancionar a las

personas consideradas responsables de la comisión de actos de tortura, y que la

imposición de penas menos severas y la concesión del indulto son incompatibles con la

obligación de imponer penas adecuadas" (CSJN, “Mazzeo”, Fallos: 330: 3248).

Es menester tener en cuenta que de la misma forma en la que se abrió la

discusión sobre si las resoluciones emanadas de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación resultarían obligatorias para los tribunales inferiores, la cuestión también se

trasladó en lo atinente a si las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos debieran ser acatadas en el Derecho interno por los tres poderes del Estado y

bajo qué alcances.

En esta instancia, el planteo adquiere nuevas premisas de análisis, al

encontrarnos frente a un fundamento legal que impone el deber de seguimiento derivado

de los arts. 62 y 68 del Pacto de San José de Costa Rica, suscripto el 26 de noviembre

de 1969.

El primero de ellos regula la posibilidad de todo Estado Parte de reconocer

incondicionalmente o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para

ciertos casos "como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la

competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación

de esta convención". Asimismo, agrega que esa competencia resultará en "cualquier

caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta convención que

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le sea sometido".

Por su parte, el art. 68 señalado, impone la obligatoriedad de tales resoluciones

al interior de cada Estado Parte, señalando que "se comprometen a cumplir la decisión

de la Corte en todo caso en que sean partes" y dejando a salvo la posibilidad de llevar

adelante la ejecución en el respectivo país según su procedimiento interno vigente para

las ejecuciones contra el Estado.

A esta altura del análisis, podemos afirmar que existen tres implicancias directas

del sistema adoptado por la Convención: 1) Vinculatoriedad de las sentencias

condenatorias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin revisión del Estado

Parte; 2) Obligación específica de facilitar los mecanismos internos de ejecución para

materializar la Condena Interamericana; y 3) Deber de todos los jueces de la Nación de

realizar un control difuso de convencionalidad, ex officio, entre las normas internas y la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias y

regulaciones procesales. Ahora bien, resulta de trascendental análisis si el último

"deberes" tendría que ser realizado también a la luz de los pronunciamientos de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, incluso si el Estado Parte no hubiese sido

condenado en la causa concreta, ya que, conforme fuera señalado anteriormente, este

órgano es quien resuelve controversias relacionadas a interpretación y aplicación de la

Convención.

Actualmente, las dos primeras derivaciones no reciben mayores

cuestionamientos. Los Estados condenados tienen la responsabilidad de garantizar los

medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por

tales autoridades competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos

declarados o reconocidos, siendo que el proceso debe tender a la materialización de la

protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial. Esto último, por

cuanto una sentencia con carácter de cosa juzgada otorga certeza sobre el derecho o

controversia discutida en el caso concreto y, por ende, uno de sus efectos deriva en la

obligatoriedad o necesidad de cumplimiento. Lo contrario, supone la negación misma

del derecho involucrado.

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En referencia a la tercera de las derivaciones, en relación a si estos fallos

originarían una suerte de 'doctrina legal' para todos los casos similares posteriores, en

cualquiera de los Estados signatarios del Pacto, es de señalar la postura apuntada por

Hitters, quien afirma que a tal fin debe sortearse el cuestionamiento que si bien, por un

lado, el artículo 31.1 de la Convención de Viena dispone que resulta obligatorio realizar

los mejores esfuerzos para aplicar los pronunciamientos de los órganos supranacionales

correspondientes (arts. 1.1 y 2 de la CADH), mientras por el otro, en ninguno de los

artículos del Pacto de Costa Rica se le brinda en forma expresa el carácter extensivo,

válido para todos los asuntos a los decisorios de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos -salvo caso concreto, art.62 y 68. (Cfr. Hitters, Juan Carlos, Control de

convencionalidad (adelantos y retrocesos), Publicado en: LA LEY 11/03/2015, 1).

De todas formas, sobre este aspecto, debemos agregar a lo expuesto hasta el

momento que compartimos la posición de Colombo afianzada en que "el desarrollo de

la noción de control de convencionalidad en el marco de la Convención Americana de

Derechos Humanos apunta a una preeminencia vertical del Tribunal supranacional por

sobre los jueces locales " (Cfr. Colombo Murúa, Ignacio, Un fallo que invita a

reflexionar sobre los alcances de los fallos de la CIDH, Sup. Const. 2013 (septiembre),

62 o LA LEY 2013-E, 374).

Disposiciones convencionales y legales en juego.

(i) Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y

de los crímenes de lesa humanidad.

La Convención establece que “Artículo IV: Los Estados Partes en la presente

Convención se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos procedimientos

constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que fueran necesarias para que la

prescripción de la acción penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se

aplique a los crímenes mencionados en los artículos I y II de la presente Convención y, en

caso de que exista, sea abolida”.

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(ii) Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas.

“ARTICULO I: Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a:

a) No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en

estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales;

b) Sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del

delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo.”

“ARTICULO III: Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus

procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar

como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en

cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente

mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren

participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición

con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición

forzada de una persona.”

Abonando a lo antes mencionado el artículo 9º de la Convención Interamericana

sobre Desapariciones Forzadas de Personas prohíbe otorgar “privilegios, inmunidades ni

dispensas especiales” en los procesos en los que se investigue el delito de desaparición forzada

de personas, vedando otorgar un trato distinto a los imputados.

(iii) Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes

“Artículo 4: 1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan

delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura

y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. 2.

Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su

gravedad.”

En relación al encuadramiento de los hechos relatados en la causal de mal

desempeño.

El mal desempeño es la causal más importante del juicio político, pues ella no

admite reglamentación infra constitucional y sólo el Congreso –cada Cámara en cada

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etapa- puede determinar qué es mal desempeño y cuáles son sus alcances. Se trata de

una valoración técnica y política no sólo de la conducta del funcionario imputado, sino

también de su idoneidad para el ejercicio de su tarea.

La expresión “mal desempeño” no figuraba como causal en la Constitución de

1853; se la incorporó en la reforma de 1860, pues, según aquella primera Carta Magna,

la violación de los deberes inherentes a su cargo que cometieren los funcionarios no los

hacía pasibles de enjuiciamiento político. Éste procedía sólo en caso de traición,

concusión, malversación de fondos públicos, violación de la ley suprema u otros por los

cuales se mereciera pena infame o de muerte. La reforma de 1860, procuró encuadrar en

la Constitución todos los supuestos de incumplimiento de los deberes en que incurriesen

los funcionarios, señalados en el artículo 53.

Por ello, corresponde preliminarmente desarrollar el concepto de mal desempeño

desde el punto de vista doctrinario y jurisprudencial.

Joaquín V. González sostuvo: “Pueden los actos de un funcionario no ajustarse

al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la

ley común, pero sí constituir mal desempeño, porque perjudiquen al servicio público,

deshonren el país o la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y las

garantías de la Constitución, y entonces son el resorte del juicio político” (Joaquín V.

González, “Manual de la Constitución Argentina”, 25° ed., Estrada, Buenos Aires,

1983, p. 504). El resaltado nos pertenece.

Sánchez de Viamonte expresó que: “se puede afirmar, pues, que cualquier

irregularidad, de cualquier naturaleza que sea, si afecta gravemente el desempeño de las

funciones, es causa constitucional de acusación en juicio político, aún en los casos de

enfermedad o incapacidad sobreviniente, en los que no aparezca la responsabilidad o

falta o culpa intencional. Basta el mal desempeño, objetivamente considerando, para

que sea viable la acusación, dado los términos del art. 45 (actual art. 53)” (Carlos

Sánchez Viamonte, “Manual de derecho constitucional”, ed. Kapelusz, Buenos Aires,

1958, p. 280).

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Rafael Bielsa, a su vez, manifestó que: “la expresión mal desempeño tiene una

latitud considerable y permite un juicio discrecional amplio, pues se trata de la falta de

idoneidad no sólo profesional o técnica…todo lo cual determina un daño a la función, o

sea, a la gestión de los intereses generales de la Nación” (Rafael Bielsa, “Derecho

constitucional”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1959, p. 599).

Humberto Quiroga Lavié argumentó que: “es facultad de ambas cámaras

determinar cuándo se ha cumplido el mal desempeño; sobre todo, esta causal podrá

verificarse cuando el comportamiento de los acusados afecta o pone en peligro el orden

político del país…” (Quiroga Lavié, “Derecho constitucional” ed. Cooperadora de

Derecho y Ciencias Sociales, Buenos Aires, 1978, p. 553).

Miguel Á. Ekmekdjian expresó que: “es una causa genérica que actúa a modo de

paraguas. El mal desempeño de las funciones inherentes al cargo puede deberse a falta o

perdida de idoneidad o aptitud para el ejercicio de éste, a negligencia o, incluso, a

inhabilidad física, psíquica (producida por una enfermedad o accidente) o moral”

(Miguel Á Ekmekdjian, “Manual de la Constitución Argentina”, ed. Depalma, Buenos

Aires, 1991, p. 378).

La propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó

que: "Mal desempeño o mala conducta, no requieren la comisión de un delito, sino que

basta para separar a un magistrado la demostración de que no se encuentra en

condiciones de desempeñar el cargo en las circunstancias que los poderes públicos lo

exigen: no es necesaria una conducta criminal, es suficiente con que el imputado sea un

mal juez” (Fallos: 316:2940).

La incorporación, al texto constitucional, de la causal de mal desempeño tuvo

por propósito incluir “en las posibilidades de remoción todos aquellos supuestos que,

aún no importando la comisión de delitos del derecho penal, significasen, dentro de un

concepto suficientemente amplio y razonable, conductas que pudieran dañar a la

función pública, o incompatibles con la dignidad del cargo” (conf. Tribunal de

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Enjuiciamiento de Magistrados, compuesto por los doctores Elías P. Guastavino, Jorge

Arana Tagle, Celestino R. Araya, Reyneiro M. Bernal y Osvaldo M. Bezzi, fallo del 18-

12-79 in re: M.A.G.T., “El Derecho”, 90-802, N° 33.711 ter).

La inamovilidad judicial prevista en el Artículo 110 de la Constitución Nacional

no es un privilegio sino se trata de una garantía jurisdiccional a fin de asegurar la

justicia. Al respecto, la doctrina expuso que: “Tal requerimiento demanda, sin

excepción, un poder judicial independiente e idóneo, alejado de las presiones político-

partidarias y de los factores de poder, económicos o sociales” (Gelli, María Angélica,

ob. cit. p. 457).

Dicha garantía no significa permanencia indefinida sin obligaciones a cargo de

los magistrados, ni constituye un derecho absoluto en beneficio de su titular.

Mal desempeño de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, Dra. Elena I. Highton de Nolasco, Dr. Horacio Rosatti y Dr. Carlos

Fernando Rosenkratz.

Corresponde analizar ahora las razones por las que, a nuestro criterio, los

magistrados han incurrido en mal desempeño de sus funciones.

1) Se observan criterios contradictorios por parte de la Dra. Highton de Nolasco

en el Fallo “Bignone” con respecto a posturas sostenidas anteriormente. En especial,

con respecto al sustentado al resolver los autos “Gómez, Francisco y otros s/ sustracción

de menores de 10 años", Fallos 332:1555, de fecha 30 de junio de 2009.

La obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones va

entrañablemente unida a su condición de órganos de aplicación del derecho vigente, no

solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se

contribuya así al mandamiento del prestigio de la magistratura, sino porque la

mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. El sentido republicano de la justicia

exige la fundamentación de las sentencias, porque esta última es la explicación de sus

13

motivaciones. (CS - 28/4/1992 - "Orgeira, José M." - L.L. 1992-D, 648, caso nº 8220).

En ese sentido, que el mismo magistrado se contradiga en distintos

pronunciamientos trae aparejado un estado de inseguridad jurídica que no es admisible

en individuos dotados de particular capacidad profesional como lo exigido por el

artículo 111 de la Constitución Nacional.

En efecto, en el fallo "Gómez, Francisco y otros s/ sustracción de menores de 10

años", Fallos 332:1555, de fecha 30 de junio de 2009, en relación a los planteos de

nulidad, incompetencia y prescripción deducidos por la defensa particular de Jorge Luis

Magnacco, la jueza Highton de Nolasco, que conformó el voto de la mayoría, al citar el

caso “Jofre” (Fallos: 327:3279) abonó la postura sostenida por el Procurador General de

la Nación al que el fallo se remite, en aquella oportunidad se sostuvo:

“Siguiendo a Ricardo Nuñez, ‘la sustracción, cuya consumación principia con el

desapoderamiento del tenedor del menor o con el impedimento de la

reanudación de su tenencia, se prolonga volviendo permanente el delito, con la

retención u ocultación del menor fuera del ámbito legítimo de su tenencia’(Cfr.

Considerando 6º del voto de la mayoría suscripto por la Dra. Highton de

Nolasco, el resaltado no pertenece al original).

Asimismo, se expresó:

“Estamos aquí́ ante un delito continuo e indivisible jurídicamente, y que durante

su lapso de consumación rigieron dos leyes, ambas plenamente vigentes -sin que

sea éste un caso de ultraactividad o retroactividad de alguna de ellas- en base al

principio general del artículo 3 del Código Civil (tempus regit actum). Por lo

tanto, no se trata de un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del artículo 2

del C. Penal, donde se debe aplicar la más benigna), sino de un supuesto de

coexistencia teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de los delitos permanentes.

Ahora bien, como una sola de estas leyes es la que se debe aplicar -porque uno

es el delito cometido- considero que estamos ante un concurso aparente de tipos

penales, pues necesariamente uno debe desplazar al otro, y, en tal caso, debe

14

privar, la ley 24.410, pues es la vigente en el último tramo de la conducta

punible. Por otro lado, resulta claro que esta conducta delictiva continuó

ejecutándose durante la vigencia de esta ley nueva, que se reputa conocida por el

autor (artículo 20 del C. Civil) y que siendo posterior deroga a la anterior (lex

posterior, derogat priori)” (El resaltado no pertenece al original).

“La doctrina, en esta materia, ha sostenido que "si el sujeto persiste en su

conducta punible, si sigue adelante con su acción pese a lo que manda la nueva

disposición legal, estimamos que deberá́ aplicársele la ley nueva más severa, que

voluntaria y deliberadamente insiste en seguir infringiendo, no pudiendo luego

ampararse para mejorar su situación en la circunstancia de que un tramo de la

acción delictiva desarrollada la ejecutó bajo una ley más benigna, ya que a pesar

de la consecuencia más grave dispuesta por la última norma legal, siguió́

adelante con su conducta criminal... El autor está en condiciones de adecuar su

conducta a las nuevas exigencias normativas... persiste en su acción delictiva

pese a conocer la mayor gravedad de ésta, pudiendo desistir de su empeño

criminal" ("La Ley Penal y el Derecho Transitorio", Guillermo J. Fierro,

página222 y sstes. Ediciones Depalma, 1978)”.

“En relación a los delitos permanentes- que mientras se mantenga la situación

antijurídica permanente, y por lo tanto se renueve la voluntad delictiva, no

corresponde aplicar la institución beneficiosa, sea la prescripción o la ley

anterior más benigna, por la mera razón de que el delito no está́ terminado” (El

resaltado no es del original).

Continúa el voto de mayoría en “Gómez” aduciendo que:

“teniendo en cuenta lo expresado acerca del carácter permanente del delito, el

tiempo de comisión "es un lapso que va (…) desde la posible fecha de

nacimiento del menor, hacia fines de 1978, hasta la del estudio genético, el 30 de

agosto de 2000, que, en principio, haría cesar la situación de ocultamiento" (Cfr.

“Gómez”, considerando 6º del voto de la mayoría).

Por otra parte afirmó,

“…a partir de lo dicho en el caso "Jofre” acerca del carácter permanente del

delito de sustracción, retención y ocultación de un menor de 10 años y del

15

plazo que debe tomarse a los fines de llevar a cabo el cómputo de la

prescripción de la acción penal (…) la acción penal no se encuentra prescripta

a la luz de nuestra legislación penal sustantiva (Cfr. “Gómez”, considerando 8º

del voto de la mayoría).

Por último, concluye:

“lo expuesto sobre el punto con fundamento en el carácter permanente del

delito imputado a Jorge Luis Magnacco configuraría argumento bastante para

resolver y la conclusión de que el plazo de prescripción aún no se ha cumplido

tornaría irrelevantes los argumentos vinculados con la aplicación del principio

de imprescriptibilidad” (Cfr. “Gómez”, considerando 9º del voto de la mayoría).

De la transcripción de los considerandos pertinentes de los fallos “Gómez” y

“Jofre” surge una expresa contradicción con el voto mayoritario en el fallo “Bignone”.

Ello pues en los dos primeros casos se consideró que el carácter permanente de un

delito implica que si durante su lapso de consumación rigieron dos leyes, no se trata de

un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del art. 2° del Código Penal, donde se

debe aplicar siempre la más benigna), sino de coexistencia de leyes. Por lo tanto,

siguiendo este enfoque, se debe aplicar una sola ley que es la vigente en el último tramo

de la conducta punible, dicha pauta de hermenéutica jurídica quedó claramente

expresada en el fallo “Jofre” luego citada en la causa “Gomez” en donde la Jueza

Highton de Nolasco conformó el voto de la mayoría.

Asimismo y prima facie no resulta ajustado a la realidad lo expresado en voto

mayoritario en cuanto a que: “la manera de resolver el caso que aquí́ se ordena precisa

la postura de la Corte sobre un punto en el que este Tribunal no había establecido una

doctrina” (Vgr. considerando 12 del voto de la mayoría). Curiosamente, en la cita de

los fallos que hace el tribunal no considera el voto mayoritario en la causa “Gómez” –

voto de la Dra. Highton de Nolasco- que remite a la doctrina sentada en “Jofre”. En este

último se sienta doctrina sobre el computo de la prescripción y la aplicación de la ley

penal más benigna en relación a los delitos de carácter permanente, por ende, los

hechos y la materia jurídica principal tenían en esencia la misma base tanto en los

precedentes “Jofre”, “Gómez” como “Bignone”.

16

Aún en regímenes de derecho no escrito –según lo enseñado por el famoso juez

Benjamín N. Cardozo- a lo largo del tiempo las sentencias y decisiones que los jueces

dictan ostentan, respecto de cada uno de ellos, una definida y reiterada línea de

pensamiento, sin cambios abruptos.

Si bien es cierto que la Constitución, y por extensión las leyes, en los regímenes

del common law son lo que los jueces dicen a tenor de la vieja referencia atribuida al

juez Marshall, los cambios de criterio, como regla y ante situaciones de orden similar,

no pueden variar abruptamente en poco tiempo. De lo contrario, se atentaría contra la

seguridad jurídica y, por ende, resultaría afectada la paz social.

En el mismo sentido, el Máximo Tribunal ha afirmado que: “no está ́ en

discusión el reconocimiento del principio sentado por el Tribunal desde el tradicional

precedente dictado en el caso "Miguel Barretta" de Fallos: 183:409 con arreglo al cual

es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente

considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar

la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los

individuos (Fallos: 248:115)”. (Fallos in re “Barreto”: 329:759, el resaltado no

pertenece al original)

En el mismo sentido, expresó “si bien esa regla no es absoluta ni rígida con un

grado tal que impida toda modificación en la jurisprudencia establecida, pues los

tribunales no son omniscientes y como cualquier otra institución humana, también

pueden aprovechar del ensayo y del error, de la experiencia y de la reflexión. Por cierto

que para que ello suceda, tal como fue señalado en los precedentes recordados, tienen

que existir "causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de

criterio" o es necesario que "medien razones de justicia al efecto", entre las cuales se

encuentra el reconocimiento del carácter erróneo de la decisión, la adecuada

apreciación de las lecciones de la experiencia o si las cambiantes circunstancias

históricas han demostrado la conveniencia de abandonar el criterio establecido

(Fallos: 313:1333, disidencia del juez Petracchi, y sus citas)” (Fallo in re “Barreto”,

17

considerando 4º, el resaltado no pertenece al original).

Desde ese punto de vista, se considera que la Dra. Highton de Nolasco no

fundamentó adecuadamente el cambio de criterio con respecto a sus pronunciamientos

anteriores, sino que se limitó a considerar que no se había fijado doctrina al respecto,

extremo que por las razones transcritas supra y atento la relevancia institucional de un

caso como el ventilado en autos podría encontrarse comprendida en la causal

constitucional de mal desempeño, justificándose por tal motivo su investigación.

Cobra singular resalto que la población en general se ha visto sorprendida por el

pronunciamiento adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya que no

puede escapar a la consideración de los jueces la notoria relevancia que tiene la política

asumida por todos los poderes del Estado argentino de investigar, enjuiciar y sancionar

los crímenes de lesa humanidad cometidos a partir del 24 de marzo de 1976 por el

Estado terrorista y cuya consumación en muchos casos todavía perdura por la naturaleza

de los delitos.

Desde esa óptica, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

en el precedente “Bignone” deciden sobre la suerte de cada uno de los argentinos al

dictar un fallo que equivale a un indulto.

2) En el caso del Dr. Rosatti, hoy pueden verse consumadas las preocupaciones

respecto de su postura cuasi dualista en relación a los Tratados Internacionales en

general y a los Tratados de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional en

particular. Aquello que constituyó una impugnación a su candidatura como miembro de

la Corte Suprema de Justicia de la Nación hoy, y a la luz de sus pronunciamientos, se ha

convertido en una realidad. El Dr. Rosatti mantiene una postura doctrinaria que ha sido

ampliamente superada no sólo por los propios juristas sino por la Constitución Nacional

y los Constituyentes de 1994 que en representación del pueblo decidieron subsumir

determinadas atribuciones de soberanía dentro un sistema internacional abarcativo,

siendo la República pionera en ese sentido.

18

El Dr. Rosatti in re “Fontevecchia” en su voto compartió, en lo sustancial, los

argumentos expuestos por la mayoría –compuesta por el voto de los magistrados

Highton de Nolasco, Lorenzetti y Rosenkratz- y reivindicó el margen de apreciación

nacional de la Corte Suprema en la aplicación de las decisiones internacionales. El juez

agregó que, en un contexto de "diálogo jurisprudencial" que maximice la vigencia de los

derechos en juego sin afectar la institucionalidad, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos es la máxima intérprete de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación

es la máxima intérprete de la Constitución nacional, por lo que hay que lograr que sus

criterios -en cada caso concreto- "se complementen y no colisionen".

El mencionado pronunciamiento, analizado en forma conjunta con el precedente

“Bignone” y el sorprendente viraje del tribunal en materia de delitos de lesa humanidad,

permite inferir a cualquier observador atento la existencia de un desvío en el

compromiso que asumió el Estado argentino en la comunidad de las naciones. Ese

compromiso importa que el juzgador no debe ni puede amnistiar ni reducir la pena ni

cambiar las condiciones de ejecución, pues todo cambio unilateral se encuentra

prohibido por la esencia propia del derecho internacional (Cfr. Ferreyra, Gustavo, “No

al 2x1”, publicado en “Palabras del Derecho”).

3) Respecto del Dr. Rosenkrantz, entendemos que un jurista puede y debe tener

el criterio jurídico fundado que mejor pueda construir, pero a la hora de ser el decisor

del máximo órgano judicial de la Nación –que compartimos con ellos, no es pasible de

una revisión de cuarta instancia-, es menester que dicho criterio no colisione con el

plexo normativo vigente.

En ese sentido, el Dr. Rosenkrantz escribió1 sobre dos fallos fundantes en la

reapertura de los juicios de lesa humanidad (como “Simón” y Mazzeo”), lo que incluye

la inconstitucionalidad de las leyes de impunidad, y criticó la aplicación del derecho

internacional de los derechos humanos que, alegó, carecerían del mismo “estatus” que el

derecho local.

1 “Advertencias a un internacionalista (o los problemas de Simón y Mazzeo). http://www.palermo.edu/derecho/publicaciones/pdfs/revista_juridica/n8N1-Sept2007/081Jurica14.pdf

19

Ese argumento hoy se ve plasmado en sus últimos votos como miembro de la

Corte Suprema, votos que harán que el Estado argentino incurra en responsabilidad

internacional y aún más -aunque no tiene carácter jurídico si tiene carácter político-: la

Argentina no ha sido referente de muchos temas a nivel mundial, pero sí habíamos

logrado posicionarnos como un país ceñido a los avances en materia de derechos

humanos, un soberano a la vanguardia del Derecho Internacional, donde el concierto de

las naciones acuerda objetivos comunes para ser de este un mundo más justo, a partir de

estas decisiones y volvemos a ser un país del montón retrocediendo veinte años en

materia de Derechos humanos.

En su propio artículo el Dr. Rosenkrantz ya anticipaba lo que hoy es un hecho y

pone al estado en situación de responsabilidad internacional. En su escrito el jurista –

contestando dialécticamente a otro colega- manifestó lo siguiente “Fillippini reconoce

que En Contra de los Préstamos…. Hay recursos suficientes como para realizar las

discriminaciones que él considera necesarias. Filippini recuerda que yo he sostenido

que a diferencia del caso en el que los jueces usan derecho o sentencias extranjeras,

cuando una convención constituyente o una legislatura decide incorporar una norma

extranjera al derecho nacional es, en un sentido importante, el pueblo quien decide

realizar dicha incorporación y cuando el pueblo incorpora normas, aun cuando estás

fueran extranjeras, el problema de la validación disminuye. En virtud de ellos, Filippini

sugiere que yo no debería tener mucho inconveniente en reconocer que el uso por

parte de los jueces de tratados o de derecho internacional humanitario en sus

sentencias, al menos en nuestro país, tiene un estatus distinto al uso por parte de los

jueces de derecho extranjero y no debe ser confundido con él y que, por lo tanto En

Contra de los Préstamos… no debería ser interpretado como un artículo que ataca el

intento judicial de buscar autoridad para sus sentencias por la vía de la cita o la

referencia al derecho extranjero o al derecho internacional humanitario. Como espero

surgirá del texto yo disiento” (el resaltado nos pertenece).

El jurista aduce que nosotros (entendemos que se refiere al pueblo argentino) no

somos la comunidad internacional (e integrarla no resulta suficiente) y por ende el

20

derecho internacional a pesar de su constitucionalización no es derecho argentino, por

tanto no tiene validación jurídica para ser utilizado.

Este argumento es lisa y llanamente inconstitucional. Con la reforma de 1994 y

la incorporación del art. 75 inc. 22 a la Constitución Nacional se ha zanjado cualquier

debate, mal que le pese a cierto grupo de juristas, pues los representantes directos del

pueblo han decidido.

La Constitución establece el monismo respecto de ciertos tratados de derechos

humanos y establece, a su turno, el mecanismo para incorporar nuevos tratados a la

Constitución a través del Poder Legislativo, único poder autorizado para determinar que

es ley y que no lo es. El poder judicial sólo puede abocarse a interpretarla.

Queda claro entonces que el Dr. Rosenkrantz en su afán de “interpretar” intenta

legislar y aún más, modificar la Carta Magna, este debería ser suficiente motivo para

considerar que se encuentra incurso en la causal de mal desempeño de sus funciones.

Respecto a la categoría de delitos de lesa humanidad la Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha señalado que no hay posibilidad de amnistía (Fallos: 328:2056),

ni de indulto (Fallos: 330: 3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción

(Fallos: 327:3312), y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación

internacional (Fallos: 330:3248). Queda claro entonces, que el precedente dictado con

fecha 3 de mayo de 2017 en autos “Bignone” contradice tal inveterada doctrina

jurisprudencial.

El desempeño de tan alta función, como la que corresponde a los integrantes del

mas alto tribunal de la Nación, exige un desempeño exquisito del cargo, lo que implica

que todas y cada una de sus decisiones se encuentren libres de suspicacias, siendo

imprescindible la exteriorización de las motivaciones que alentaron a cada uno de los

integrantes de la mayoría para tomar una decisión de gran relevancia institucional.

En ese sentido ha dicho la doctrina: “es a todas luces evidente que conforme a

21

una interpretación armónica de los artículos 115, 53 y 110, la calidad de conducta,

comportamiento y acciones exigidas a los magistrados judiciales para permanecer en el

cargo, es mayor que la requerida a los otros funcionarios estatales. Y ello es consistente

con el sistema de la república democrática por dos órdenes de motivos. En primer lugar

porque la fuente de legitimidad de los jueces después de sus designaciones, deriva de su

idoneidad y conducta, dado que no están sometidos a la revalidación de sus

nombramientos mediante elecciones periódicas. En segundo lugar, la función que

cumplen está directamente ligada a la garantía de los derechos humanos de los

habitantes de la República”. (Gelli, María Angélica, Constitución…, Ob. Cit., p.459)

Se registra como antecedente en esta Cámara de Diputados el dictamen

acusatorio de la Comisión de Juicio Político contra los Dres. Augusto César Belluscio,

Antonio Boggiano, Gustavo Alberto Bossert, Carlos S. Fayt, Guillermo López, Julio

Salvador Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor, Enrique Santiago Petracchi y Adolfo

Roberto Vázquez, recaído con fecha 14 de junio de 2002 (Orden del Día Nº 395/2002),

cargo provisorio: “Mal desempeño en relación con las causas del llamado “corralito

financiero”. Es conocido que con relación a las normas que establecían fuertes

restricciones a la disposición de los activos de los depositantes en las entidades

financieras, la Corte, con la diferencia de un mes, varió radicalmente su posición

(doctrina), y de la confirmación (prima facie) de la legitimidad de las restricciones al

derecho de propiedad ante una situación de emergencia, paso a considerar que ese

mismo derecho de propiedad no podía ser restringido por las disposiciones que, ahora,

para la Corte, devenían irrazonables. En efecto, entre el caso “Kiper” y el caso “Smith”

había transcurrido muy poco tiempo, y la crisis persistía, pero varió la doctrina de la

Corte. Los jueces que intervinieron fueron Nazareno, Moline O’Connor, Vázquez,

López, Fayt y Boggiano. No vamos a discutir el acierto o error del sistema de

restricciones, vulgarmente llamado “corralito”, calificado por el presidente de la Nación

de “maldito” o como “una bomba de relojería”. Tampoco debemos ingresar acá en las

responsabilidades y causas del estado que exhiben las entidades financieras, ni en la

manifiestamente injusta situación que viven los ahorristas. No corresponde. Pero sí

vamos a analizar la conducta de los jueces en esta emergencia, sobre bases objetivas. La

Corte varió pues su postura. Según los jue- ces en sus descargos, variaron la postura

22

porque se modificaron las normas. En términos vulgares, el “corralito” se endureció: se

restringieron aún más los derechos a la propiedad. Ante ello, lo que antes fue prima

facie una razonable restricción al derecho de propiedad, ahora no lo era.

Es cierto que las restricciones eran mayores al momento de “Smith”, pero la

crisis persistía (o aun era mayor, probablemente de modo proporcional al aumento de

las restricciones). Los motivos alegados para justificar el cambio no se sostienen. (…)Se

aprecia de este modo que, más allá del acierto o error de la Corte (cuyo cambio de

doctrina, como se verá, es insostenible), lo que los jueces hicieron fue utilizar el poder

jurisdiccional que la Constitución les da para jugar con las instituciones, en búsqueda de

la consecución de intereses personales. De tal modo, el mal desempeño es patente. Son

imputados los jueces Nazareno, Moliné O’Connor, López, Vázquez, Boggiano y Fayt”.

Y el dictamen acusatorio de la Comisión de Juicio Político contra el Dr. Antonio

Boggiano (Orden del Día 1755/2004) de fecha 23 de noviembre de 2004 que culminó

con su destitución el 28 de septiembre de 2005:

“…El removido Moliné, si se quiere dentro de la mala conducta, al menos tuvo

una posición y la mantuvo manifestándola abiertamente: siempre estuvo en favor de

Meller, mientras que Boggiano cambió de opinión de modo más que sospechoso:

escandaloso. No cabe reproche por el cambio de opinión de un magistrado, pero sí es

obligación que la funde acabadamente su mutación de criterio jurídico, y no que sea

obra de un puro voluntarismo, como ocurrió en la especie, de acuerdo a las pruebas co-

lectadas.

“…Es preciso dejar enfáticamente destacado que las causales por las que fue

destituido Moliné son suficientes para dar igual tratamiento y solución a este juicio

político a Boggiano, con independencia de las nuevas pruebas y cargos referidos a sus

contradicciones internas en el caso Meller y externas con respecto al precedente Aión

que él mismo firmó…”.

Las medidas de prueba:

Sin perjuicio de las medidas de prueba que la Comisión de Juicio Político ordene

-en el marco de las atribuciones conferidas en el artículo 90 del Reglamento de la H.

Cámara de Diputados de la Nación y en el artículo 12 del Reglamento Interno de la

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Comisión de Juicio Político- mediante la debida sustanciación del proceso informativo y

de la documental que se acompañara o producirá en esa oportunidad sugeriremos, entre

otras medidas, las siguientes:

1.- Agregar las siguientes constancias documentales:

a) Nota periodística titulada “El llamativo cambio de Highton”, publicada

el diario “Página 12”, en la edición del día 4 de mayo de 2017.

b) Nota periodística titulada “Tras el fallo de la Corte Suprema, dos represores

condenados por robo de bebés pidieron ser beneficiados por el "2x1"”, Diario Infobae,

de fecha 4 de mayo de 2017.

c) Nota periodística titulada “Paso a paso, cómo se construyó el fallo de la Corte

del 2x1”, suscripta por Miriam Bregman, “El Destape”, de fecha 5 de mayo de 2017.

d) Nota periodística titulada “Ricardo Gil Lavedra explicó por que se aplicó la

ley más benigna en el fallo 2x1”, publicada en el Diario La Nación, de fecha 5 de mayo

de 2005.

e) Nota periodística titulada: “Los Complotados”, suscripto por Horacio

Verbitsky, Diario Pagina 12, de fecha 7 de mayo de 2017.

2.- Citar a prestar declaración testimonial a las siguientes personas:

a) Dr. Cristian Abritta, Secretario Letrado de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación.

b) Dra. María Cecilia Hockl, Secretaria Letrada de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación.

c) Dra. Gisela Dambrosi, Secretaria Letrada de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación.

d) Soraya Nadia Rita Hidalgo, integrante de la secretaría privada de la Dra.

Highton de Nolasco en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

e) Soledad Inés Castro, integrante de la secretaría privada del Dr. Rosatti en

la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

f) José Sebastián Elías, integrante de la secretaría privada del Dr.

Rosenkratz en la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

g) Alan Iud, Abogado de Abuelas de Plaza de Mayo.

h) Ricardo Gil Lavedra, Diputado de la Nación (MC).

i) Pablo Parenti, Titular de la Unidad Especializada para casos de apropiación de

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niños durante el Terrorismo de Estado, dependiente del Ministerio Público Fiscal de la

Nación.

j) Raúl Gustavo Ferreyra, abogado constitucionalista.

k) Andrés Gil Domínguez, abogado constitucionalista.

l) Horacio Verbitsky, periodista.

En virtud de lo expuesto, para dar explicaciones y producir aclaraciones, existe

el mecanismo constitucional del juicio político, es por ello que solicitamos la

aprobación del presente proyecto de resolución.

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