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AMPARO EN REVISIÓN 174/2014 QUEJOSO: ********** VISTO BUENO SR. MINISTRO PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA COTEJÓ SECRETARIO: ARTURO MEZA CHÁVEZ México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente: S E N T E N C I A

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AMPARO EN REVISIÓN 174/2014QUEJOSO: **********

VISTO BUENOSR. MINISTROPONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: ARTURO MEZA CHÁVEZ

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

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Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 174/2014, promovido por el autorizado de la tercera interesada **********, en contra de la sentencia constitucional dictada en el juicio de amparo indirecto **********.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si existió interpretación constitucional por parte del Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, y en el caso si la misma es correcta.

I. ANTECEDENTES DEL CASO

1. De la información que se tiene acreditada en el expediente consta que el día ocho de marzo de dos mil trece, la delegada de la Agencia

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Investigadora del Ministerio Público de León, Guanajuato, tuvo conocimiento de la posible comisión de hechos delictivos en perjuicio de ********** (quejoso), por lo que inició la averiguación previa **********.

2. Seguido el trámite legal correspondiente, el treinta de mayo de dos mil trece el Jefe de Zona II del Ministerio Público de León, Guanajuato, determinó el no ejercicio de la acción penal de la referida indagatoria.

3. Inconforme con tal resolución, el catorce de junio de dos mil trece, el ofendido ********** interpuso el recurso de impugnación previsto en el artículo 130, fracción I, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato.

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4. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil trece, la Jueza Interina Décimo Primero Penal del Partido Judicial de León, Guanajuato, registró el referido medio de impugnación con el número de expediente **********, y el ocho de julio de ese mismo año dictó resolución correspondiente en la que determinó declarar infundados los conceptos de agravio hechos valer por el inconforme.

II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

5. Presentación de la demanda y trámite del juicio de amparo indirecto. Por escrito presentado el veintidós de julio de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la resolución anteriormente descrita, en la que el Juzgado Décimo Primero Penal de Partido determinó infundados los conceptos de agravio en contra del no ejercicio de la acción penal efectuado por parte del Ministerio Público del Fuero Común número doce, y del Agente del Ministerio Público investigador número Doce de León, Guanajuato y del Jefe de Zona II de la Subprocuraduría de Justicia de la Región A, perteneciente a la ciudad de León, Guanajuato, en su carácter de ejecutoras de dicha resolución.

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6. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados los establecidos en los artículos 14, 16, 19, 20 y 21, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7. Por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León. La Secretaria en funciones de Juez, mediante acuerdo de veintitrés de julio de dos mil trece, la admitió y ordenó su registro con el número **********, solicitó el informe justificado a las autoridades señaladas como responsables, dio la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación y señaló fecha y hora para la audiencia constitucional.

8. Mediante proveído de dos de agosto de dos mil trece, la secretaria referida ordenó el emplazamiento de los terceros interesados ********** y el Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Décimo Primero Penal de Partido

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Judicial de León, Guanajuato; finalmente, la audiencia constitucional fue celebrada el veintiocho de agosto de dos mil trece.

9. El trece de septiembre de dos mil trece, el Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas recibió el expediente del amparo indirecto ********** que le fue remitido por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León, en acatamiento de lo dispuesto en los Acuerdos Generales 51/2009 y 52/2009, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como en los oficios STCCNO/1578/2010, STCCNO/1114/2011 y SECJACNO/CNO/2140/2012 signados por los Secretarios Ejecutivos de la Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por virtud de los cuales se estableció que el Juzgado Sexto de Distrito auxiliaría al referido Juzgado Séptimo de Distrito en el dictado de sentencias.

10. El veintiséis de septiembre de dos mil trece, el Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, dictó sentencia, en la que determinó sobreseer el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato respecto de los actos de ejecución reclamados del Jefe de Zona II del Ministerio Público de

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León, Guanajuato así como del Agente del Ministerio Público Investigador Número Doce de León Guanajuato; por otra parte, determinó amparar y proteger a ********** contra el acto reclamado de la Jueza interina Décimo Primero Penal de Partido Judicial de León, para el efecto de que dejara insubsistente la resolución reclamada y dictara otro fallo en el que tomando, en suplencia de la queja en favor del ofendido, declarara fundada la impugnación y ordenara la devolución de la indagatoria de origen a efecto de que el Agente del Ministerio Público investigador emitiera, en su caso, un acuerdo en el sentido de que a su juicio no existen otras pruebas o diligencias que desahogar en la etapa de averiguación previa y notificara dicho proveído personalmente al ofendido.

III. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN

11. Interposición y trámite del recurso de revisión. En contra de dicha determinación, la tercera interesada **********, por conducto de su autorizado **********, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Juzgado Séptimo de Distrito en León Guanajuato.

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12. Por acuerdo de treinta y uno de octubre de dos mil trece, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró con el número de expediente **********.

13. Declaración de incompetencia del Tribunal Colegiado y remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento se declaró incompetente para conocer del recurso de revisión, al considerar que el Juez de Distrito llevó a cabo la interpretación de los artículos 1 y 20 constitucionales con lo cual se actualiza la competencia en favor de la a la Suprema Corte de conformidad con lo establecido en los artículos 79, fracción III, inciso a), y 83 de la Ley de Amparo vigente, así como en el punto Décimo Cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

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14. En relatadas condiciones, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar lo que en derecho correspondiera.

15. Recibidos los autos el cuatro de marzo de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto con el número 174/2014; asimismo asumió la competencia para conocer del recurso de revisión hecho valer por el autorizado de la tercera interesada, y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, integrante de esta Primera Sala, para la elaboración del proyecto respectivo, todo esto mediante acuerdo del seis de marzo de dos mil catorce.

16. Finalmente, en proveído de dieciocho de marzo de dos mil catorce, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidos los autos del recurso de revisión, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y que, en su oportunidad, se enviarían los autos al Ministro Ponente.

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IV. COMPETENCIA

17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso e) y 83 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo en la que se interpretó un precepto de la Constitución.

V. OPORTUNIDAD

18. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la notificación correspondiente se realizó al autorizado de la tercera interesada el ocho de

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octubre de dos mil trece y surtió efectos el día nueve siguiente; por tanto, el plazo transcurrió del diez al veintitrés de octubre de dos mil trece, sin contar en dicho cómputo los días doce, trece, diecinueve y veinte del mismo mes y año, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario 18/2013.

19. En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el diecisiete de octubre de dos mil trece en la Oficialía de Partes del Juzgado Séptimo de Distrito de León Guanajuato, se concluye que fue interpuesto de manera oportuna.

VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

20. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión, es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, a las consideraciones sustentadas por el Juzgado del conocimiento en la sentencia recurrida y a los agravios formulados por la tercera interesada en el presente recurso de revisión.

21. Demanda de amparo. El quejoso planteó en síntesis los siguientes argumentos en sus conceptos de violación.

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a) PRIMERO. Que le causa agravio el Considerando Primero de la Determinación Ministerial, ya que no obstante que se cuenta con todos y cada uno de los elementos para la acreditación del cuerpo del delito y la responsabilidad de **********, el Ministerio Público no practicó ni ordenó la realización de todos los actos y diligencias conducentes a la investigación de los hechos denunciados o querellados, y por lo tanto su determinación carece de fundamentación y motivación y contraviene los artículos 14, 16, 17y 20 constitucionales, así como los diversos 2 y 3 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de Guanajuato.

Estimó que la resolución combatida le afectó en la medida en que la inculpada, a través de haber falseado declaraciones al interponer una denuncia por violencia intrafamiliar, obtuvo un resultado jurídico favorable a sus pretensiones que se tradujo en que el Juez Décimo segundo Civil le suspendiera la convivencia son sus hijos y le impidiera tener contacto alguno con ellos.

b) SEGUNDO. La apreciación de la Representación Social en el sentido de que no podía atribuírsele el carácter de ofendido en tanto que el delito de falsedad ante una autoridad se comete contra la Administración Pública le agravia en la medida que la Representación Social olvida que existen delitos en donde la víctima puede converger en la calidad de sujeto pasivo de la conducta y sujeto pasivo del delito, por lo que se debió de investigar que quien impulsó el inicio de la investigación tiene el carácter de sujeto pasivo de la conducta.

c) TERCERO. La autoridad Ministerial justifica su determinación en que el denunciante no precisó en que consistió la falsedad de la interposición de la denuncia que hizo la ahora inculpada, sin embargo, a quien correspondía la carga de investigación es precisamente a la

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Representación Social por lo que es ella quien debió indagar sobre los hechos denunciados y solicitar copias de los procesos mencionados en la denuncia para analizar su contenido y contrastarlo.

d) CUARTO. La determinación ministerial le genera incertidumbre jurídica, pues sin haber realizado ninguna actividad para allegarse de elementos y copias de los expedientes referidos concluye que no se advierte la comisión del delito.

e) Que se violan en su perjuicio las garantías individuales consagradas en el artículo 14 de la Constitución, toda vez que al privarle de la convivencia con sus hijos no se cumple con lo establecido en el segundo párrafo de dicho numeral.

22. Sentencia de amparo. El Juzgado Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso, al considerar que eran fundados, suplidos en su deficiencia, sus agravios. El sustento de dicha determinación se sintetiza en los siguientes razonamientos:

a) Sobreseyó el juicio de amparo respecto a los actos reclamados del Jefe de la Zona II del Ministerio Público de León, Guanajuato, y del agente del Ministerio Público Investigador número Doce, en términos

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de lo dispuesto en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo en vigor.

Lo anterior en virtud de que la primera de las citadas autoridades negó la existencia del acto que se le atribuyó y el quejoso no hizo manifestación al respecto ni aportó prueba alguna para desvirtuar la negativa; y por lo que hace a la segunda autoridad, sobreseyó también por inexistencia del acto pues aún y cuando admitió su existencia al rendir su informe justificado, lo cierto es que la resolución que confirma el no ejercicio de la acción penal es un acto declarativo que no requiere de ejecución material y, consecuentemente, no era dable tener por acreditada la existencia del acto reclamado al Ministerio Público Investigador número Doce.

b) Reconoció la existencia del acto reclamado de la Jueza interina Décimo Primero Penal de Partido Judicial de León Guanajuato, en atención a que así lo reconoció la autoridad al rendir su informe justificado.

c) En el fondo del asunto determinó, en suplencia de la queja deficiente, que los motivos de disenso del quejoso eran fundado en atención a que la autoridad judicial responsable está obligada a suplir la deficiencia de la queja en favor del impetrante en su carácter de víctima u ofendido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Federal vigente a partir del diez de junio de dos mil once.

d) Conforme a dicho precepto estimó que todas las autoridades del país dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la constitución federal y los previstos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado, adoptando siempre la interpretación más favorable al derecho humano de que se

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trate; asimismo, retomó la obligatoriedad de las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos en que el Estado Mexicano haya sido parte .

e) Citó como sustento las tesis del Tribunal Pleno de rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.” y “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.”

f) Por lo anterior, acude a la resolución de la Corte Interamericana en el Caso Radilla y las reformas constitucionales de diez de junio de dos mil once, conforme a las cuales todas las autoridades judiciales deben efectuar un control de convencionalidad ex officio en el marco de sus atribuciones para, en principio, armonizarse el marco jurídico interno con el previsto convencionalmente o, en su caso, inaplicarse las normas generales que se consideren transgresoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales.

g) Para realizar el control de convencionalidad se deben seguir los principios hermenéuticos contenidos expresamente en el artículo 1 constitucional, el principio pro homine y la interpretación conforme.

h) El principio pro persona consiste en que se debe privilegiar, preferir, favorecer, tutelar y por tanto adoptar la norma que contenga la protección más amplia y extensiva de los derechos humanos, el cual se manifiesta de tres maneras a) aplicación de la norma más favorable cuando exista coincidencia normativa, b) conservación de la norma más protectora en el caso de sucesión de normas, y c) la interpretación con el sentido más protector cuando existan distintas formas de interpretación.

i) Por otra parte, estimó que la interpretación conforme significa que las normas jurídicas que se relacionan con la observancia de un derecho humano deben interpretarse de conformidad con la Constitución Federal y con la Convención Americana, favoreciendo en todo momento la protección más amplia de las personas.

j) Opera cuando una norma admite varios tipos de interpretación, situación en la que el juez debe preferir la que coincida, y no la que se

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oponga, a la Convención y a los instrumentos nacionales e internacionales; es decir, se otorga un sentido práctico a las normas para que sean válidas, al descartar cualquier interpretación contraria a la Convención.

k) Asimismo, opera como una forma de integración de la norma en una faceta constructiva de un sistema jurídico para evitar la declaración de invalidez por inconvencionalidad de leyes contrarias con el Pacto de San José de Costa Rica; este ejercicio se lleva a cabo al complementar el sistema jurídico interno que en ocasiones no contiene la regulación o protección expresa de un derecho humano en virtud de una omisión legislativa o debido a que cuando fueron creadas no existía la obligación de reconocer en la norma local un determinado derecho humano por ser anterior a la Convención.

l) En este punto, al no existir regulación no existe un punto de conflicto; sin embargo, la norma puede interpretarse para darle un sentido acorde a los instrumentos internacionales protectores de los derechos humanos.

m) Con base en las anteriores premisas se pronunció sobre el contenido y alcance del artículo 20, apartado B, de la Constitución Federal; al respecto determinó que dicho precepto contiene los derechos fundamentales mínimos que deben respetarse en un procedimiento penal en favor de la víctima u ofendido a fin de que se cumpla con el principio de debido proceso penal que permite a las partes defender sus derechos.

n) Por su parte, esos derechos de las víctimas están protegidos en el ámbito internacional a través de diversos instrumentos, como son la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 7 y 8), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo III), de los cuales se advierte que todas las personas son iguales ante la ley y tienen, sin distinción derecho a igual protección a ésta.

o) En ese contexto, advirtió que el artículo 352 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, únicamente permite al Tribunal de apelación suplir la deficiencia de los agravios

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cuando el recurrente es el procesado, lo cual no es congruente con lo establecido en los instrumentos internacionales referidos.

p) Por tanto, ante la obligación que tienen los órganos judiciales de cualquier nivel, de analizar si determinada norma jurídica es acorde con los tratados en materia de derechos humanos, concluyó que en el caso no sería válido aplicar de manera estricta la disposición adjetiva referida, conforme a la cual la suplencia de la deficiencia de los agravios exclusivamente operará en favor del procesado o su defensor porque al tener los derechos de la víctima y el ofendido la misma categoría e importancia que se otorga al inculpado, deben tener sin distinción, igual protección, con lo cual se da preferencia a lo previsto en los tratados internacionales aludidos.

q) Así, en suplencia total de la deficiencia de la queja en favor del quejoso concluyó que el acto reclamado es ilegal; ello en virtud de que el artículo 20, apartado B, fracción II de la Constitución Federal prevé que la víctima u ofendido tiene, entre otros derechos fundamentales, el relativo a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

r) En este sentido, dicho precepto dispone que cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa.

s) Por su parte el artículo 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público para el Estado de Guanajuato, prevé en la fracción XX, que en la investigación y persecución de los delitos, la autoridad ministerial tiene la obligación de notificar por escrito sus determinaciones al ofendido.

t) Del examen de la indagatoria de origen, de donde emana la determinación impugnada, se advierte que el fiscal investigador no emitió una resolución en la que de manera fundada y motivada, estableciera que a su juicio no existían más pruebas por desahogar, menos aún pudo notificar al inconforme esa actuación para que en su caso hiciera las manifestaciones que considerara conducentes, o bien incluso aportara nuevos datos o elementos de prueba.

u) En consecuencia, si ello no fue observado por la jueza interina responsable, y en cambio, determinó con un criterio estricto declarar

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infundados los agravios del impugnante, violó con ello los derechos de la víctima.

23. Recurso de revisión. En un capitulo denominado agravios, la tercero interesada por conducto de su autorizado sostuvo como agravios los razonamientos que se sintetizan a continuación:

a) La resolución combatida está indebidamente fundada y motivada al considerar que no se actualizaba alguna causa de improcedencia del juicio de amparo indirecto; lo anterior en atención a que, contrario a lo expresado por el órgano jurisdiccional, se actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 61 fracción XII de la Nueva Ley de Amparo, la cual prevé que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo.

b) Es decir, el Juzgado Sexto de Distrito fue omiso en examinar de oficio si el quejoso disponía de interés jurídico para instar la acción constitucional de mérito, y de igual manera omitió analizar y valorar las documentales de la averiguación previa a fin de que advirtiera que en los antecedentes del acto reclamado el quejoso no tenía la calidad de

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víctima u ofendido del delito, pues al ser la conducta tipificada la falsedad ante la autoridad es de explorado derecho que es un delito en el cual el sujeto pasivo es la administración de justicia y la sociedad, y no el quejoso en su calidad de parte en el juicio natural del cual deriva el acto reclamado.

c) Por ello, el quejoso debió de haber acreditado en el juicio constitucional que con motivo del dictado del acto reclamado se le causó un perjuicio o detrimento a sus bienes o derechos, y al no haber sido así, la determinación del órgano jurisdiccional de primera instancia constitucional carece de exhaustividad y congruencia, y consecuentemente es ilegal por indebida fundamentación y motivación al no haber decretado el sobreseimiento por falta de interés jurídico.

d) Ahora, si bien la Suprema Corte ha determinado que también procede la suplencia de la queja en los juicios de amparo en los que la víctima u ofendido sea la parte quejosa, lo cierto es que en la especie previamente debió determinarse si el quejoso tenía tal calidad y en caso de no ser así, entonces debió acreditarse que contaba con un interés jurídico o legítimo para promover la acción constitucional.

e) En este sentido, destacó que la legitimación activa para instar la acción constitucional en vía indirecta contra el no ejercicio de la acción penal en los ilícitos de fraude procesal y falsedad de declaraciones se actualiza únicamente en favor de los particulares que con motivo de dicho ilícito sufran una afectación en un derecho tutelado constitucionalmente, ello en tanto que se trata de delitos perseguibles de oficio donde se afectan los bienes jurídicos tutelados de las instituciones.

f) Así, el quejoso debió acreditar que con motivo de la persistencia del no ejercicio de la acción penal por el ilícito de falsedad ante la autoridad se perjudicaron sus derechos o bienes; por lo que, al no haberse realizado de esa manera, estima que el quejoso no tiene la calidad de víctima u ofendido ni tampoco tiene interés jurídico, consecuentemente la acción constitucional era improcedente, por lo que se debió decretar el sobreseimiento.

g) Para sustentar sus argumentos, el autorizado de la tercero interesada cita la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro: “ACCIÓN PENAL. EL DENUNCIANTE QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE VÍCTIMA U

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OFENDIDO, NI DEMUESTRA QUE SUFRIÓ UN DAÑO FISICO, UNA PÉRDIDA FINANCIERA O EL MENOSCABO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, NO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL DICTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.”

VI. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

24. De los agravios sintetizados previamente se advierte que la totalidad de las consideraciones aducidas por la tercera interesada están encaminadas a acreditar que en el caso concreto se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo1 vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en el que se establece que serán improcedentes los juicios de amparo contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso.

1 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:[…]XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5º de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.

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25. En efecto, la recurrente refiere que al tratarse de un delito de falsedad de declaraciones ante la autoridad, la víctima u ofendido es la administración justicia y, en todo caso, la sociedad misma; por lo tanto, el quejoso –en su carácter de denunciante- debió acreditar que sufrió algún menoscabo en su esfera de derechos a fin de contar con legitimación para acudir al juicio de amparo y al no haberlo hecho, entonces debió decretarse el sobreseimiento.

26. Asimismo, estima que la determinación del juzgador del conocimiento fue indebidamente fundada y motivada porque no se analizó el origen del acto reclamado para concluir que el quejoso debió acreditar que se causó una afectación a sus derechos o que sufrió un daño o perjuicio y, consecuentemente, lo procedente era que se decretara el sobreseimiento del juicio de amparo.

27. Agrega que –sin desconocer que esta Suprema Corte ha determinado que procede la suplencia de la queja en favor de la víctima o el ofendido del delito– previo a que el Juez ordenara que se supliera la queja, debió determinar si al quejoso efectivamente le revestía tal carácter; y de dicho análisis habría concluido que no tiene el carácter de víctima u ofendido. Al efecto, citó la tesis 1a./J. 41/2011 de esta Primera Sala cuyo rubro es “ACCIÓN PENAL. EL DENUNCIANTE QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE

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VÍCTIMA U OFENDIDO, NI DEMUESTRA QUE SUFRIÓ UN DAÑO FISICO, UNA PÉRDIDA FINANCIERA O EL MENOSCABO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, NO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL DICTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.”

28. Ahora bien, no nos pasa desapercibido que en términos del inciso A), de la fracción I, del Punto Cuarto2 en relación con el Punto Noveno, fracción II3, ambos del Acuerdo General Plenario 5/2013 era el Tribunal Colegiado quien debió pronunciarse sobre la causal de improcedencia hecha valer por la tercera interesada; sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce su facultad de atracción para proceder al estudio de los argumentos formulados a fin de acreditar si el presente

2 CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

A) No obstante haberse impugnado una ley federal o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o se hubiere planteado la interpretación directa de uno de ellos, en la sentencia recurrida no se hubiere abordado el estudio de esas cuestiones por haberse sobreseído en el juicio o habiéndose pronunciado sobre tales planteamientos, en los agravios se hagan valer causas de improcedencia.Lo anterior se concretará sólo cuando el sobreseimiento decretado o los agravios planteados se refieran a la totalidad de los quejosos o de los preceptos impugnados, y en todos aquellos asuntos

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asunto debió sobreseerse al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo.

29. Esta determinación obedece a una cuestión de economía procesal y a su vez atiende a un principio de tutela judicial efectiva y al derecho a la administración de justicia pronta y expedita previstos en el artículo 17 constitucional, pues de no proceder en estos términos se retrasaría innecesariamente la resolución del presente asunto.

en los que la materia de la revisión no dé lugar a que, con independencia de lo resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, deba conocer necesariamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

3 NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:[…]II. Abordará el estudio de los agravios relacionados con las causas de improcedencia del juicio y, en su caso, examinará las formuladas por las partes cuyo estudio hubieren omitido el Juez de Distrito o el Magistrado Unitario de Circuito, así como las que advierta de oficio;

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30. Pues bien, a fin de atender los argumentos planteados por la recurrente relativas a la actualización de una causal de improcedencia, lo pertinente es retomar las consideraciones que sustentamos en la diversa contradicción de tesis 4/20064.

31. En este precedentes determinamos que tradicionalmente por víctima se entiende a la persona que resiente un daño directo en sus bienes, propiedades o posesiones jurídicamente tutelados por la comisión de un delito; por denunciante, la persona que hace del conocimiento del órgano de acusación, el Ministerio Público, la comisión de hechos que pueden constituir un delito perseguible de oficio, por no requerirse querella, y por ofendido, el titular del bien jurídicamente protegido, el cual ha sufrido o sufre el daño o el perjuicio por causa ajena.

4 Fallada el nueve de agosto de dos mil seis por mayoría de cuatro votos de los de los señores Ministros: Sergio A. Valls Hernández (Ponente), Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente José Ramón Cossío Díaz en contra del voto emitido por el Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo.

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32. Sin embargo, advertimos que, en tanto la Ley de Amparo anterior otorgaba legitimación a la víctima y al ofendido para promover el juicio de amparo en contra de las resoluciones del Ministerio Público que confirmara el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, debía realizarse una interpretación extensiva de las acepciones víctima y ofendido utilizados por la Constitución y por dicho ordenamiento, para comprender en las mismas a todas aquellas personas que son afectadas por la comisión de un delito, dentro de los que cabe el denunciante.

33. En dicha determinación sostuvimos que el reconocimiento de esa titularidad era con independencia del bien jurídico tutelado en los diversos tipos penales, y se actualizaba en favor de la persona afectada en cualquiera de sus derechos por haberse infringido una norma preceptiva o prohibitiva conminada con pena criminal.

34. Así, concluimos, el denunciante no es otra persona diferente al que el orden constitucional y legal protege, pues entre los sujetos que deben considerarse víctimas de un delito estimamos que se encontraban todos aquellos a los que se lesione en su persona o en su patrimonio, con motivo de la transgresión directa de la ley penal, pues es esta persona quien sufre los efectos del delito; y por ofendido no concebimos al sujeto pasivo típico, sino aquellos sujetos que no protege directamente la norma, pero que

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existen en razón de los daños causados, es decir, que existen porque la actualización del tipo penal puede acarrear daños y perjuicios en bienes individuales, cuyo goce depende de que el bien jurídico tutelado por la norma penal sea respetada.

35. Para mayor claridad de esto último, en aquél asunto justamente tomamos como ejemplo el delito de falsedad en declaraciones, donde el bien jurídico protegido es la verdad y la víctima titular del bien es la sociedad, no obstante ello el particular puede revestir la calidad de víctima cuando en virtud de una falsa declaración se le excluya, prive o se le cause alguna molestia en un derecho que detenta legítimamente.

36. Establecimos que en ese caso, no conducirse con veracidad ocasiona la actualización de un delito y en el supuesto de que se presente una denuncia penal por tal motivo y se integre la averiguación previa en la que se determine no ejercer acción penal, la víctima estará legitimada para oponerse a dicha resolución pues la misma, le podría ocasionar un agravio personal y directo.

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37. Así, de conformidad con las anteriores consideraciones, en el caso concreto esta Primera Sala estima que no se actualizó la causal de improcedencia hecha valer por la tercera interesada pues el quejoso expresamente manifestó que acudió a la denuncia de hechos posiblemente constitutivos del delito de falsedad de declaraciones en atención a que, derivado de una diversa denuncia interpuesta en su contra por la tercera interesada –por el delito de violencia intrafamiliar- el Juez Decimosegundo Civil suspendió su derecho de convivencia con sus menores hijos.

38. Es decir, el actuar del quejoso no se verificó como el de una simple persona que acude ante la autoridad para poner en su conocimiento la comisión de hechos que pueden constituir un delito, es decir, por simple deber de dar noticia criminis, sino que su denuncia la presento justamente en tanto que se vio afectado en su esfera de derechos y por lo tanto si le revestía el carácter de víctima del delito y consecuentemente se encontraba legitimado para promover la acción constitucional.

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39. De este modo, al no actualizarse la causal hecha valer por la recurrente, lo procedente es entrar al estudio de fondo del asunto planteado, sin que al efecto constituya un obstáculo la tesis de rubro “ACCIÓN PENAL. EL DENUNCIANTE QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE VÍCTIMA U OFENDIDO, NI DEMUESTRA QUE SUFRIÓ UN DAÑO FISICO, UNA PÉRDIDA FINANCIERA O EL MENOSCABO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, NO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL DICTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.”5 invocada por la recurrente.

40. Lo anterior es así en virtud de que en dicho criterio confirmamos las consideraciones sustentadas a su vez en la Contradicción de Tesis 4/2006 y únicamente añadimos la distinción entre el denunciante del hecho delictuoso que considera resintió una afectación directa por este último (como son la víctima u ofendido) y el denunciante que actúa por un deber de sólo dar la noticia criminis.

5 El texto de la citada tesis es el siguiente: “De conformidad con la jurisprudencia 58/2006 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen legitimación activa para interponer amparo por el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, todas aquellas personas que hayan sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos. Por tanto, en el supuesto de que una persona que, como denunciante, sólo dio noticia de la comisión de un delito a la autoridad correspondiente, pero no concurren en él las calidades de víctima u ofendido del hecho considerado delictivo y no demuestra que sufrió un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, no cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto en contra de la determinación que confirma el no ejercicio de la acción penal dictado por el Ministerio Público.”

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41. Fue precisamente respecto de este último supuesto en que se estableció que debía acreditarse una perdida financiera o el menoscabo de algún derecho fundamental, de ahí que en el caso concreto no resulte aplicable dicho criterio por las razones expuestas y por tanto debemos desestimar la causal de improcedencia hecha valer.

VII. ESTUDIO DE FONDO

42. En otro orden de ideas, a pesar de que la recurrente no aduce agravios respecto a la interpretación realizada por el Juez de Distrito respecto de los artículos 1 y 20 constitucionales así como del artículo 352 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, en suplencia de la deficiencia de la queja de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, resulta necesario que nos pronunciemos sobre las mismas a efecto de determinar si son correctas.

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43. En principio, es importante observar el contenido del artículo 20 constitucional –anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho– el cual establece lo siguiente:

Art. 20.- En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:A. […]B. De la víctima o del ofendido:I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; yVI.- Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio.

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44. El artículo citado con antelación fue producto de las reformas constitucionales de tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres y veintiuno de septiembre del año dos mil, que se llevaron a cabo con el propósito de generar un equilibrio entre los derechos del inculpado y los de la víctima, la cual se había visto históricamente relegada de la protección constitucional en el sistema jurídico penal, estableciéndose por tanto un listado de derechos en su favor, con el objeto de reconocerle su calidad de sujeto procesal.

45. En consecuencia, los derechos procesales que tiene la víctima referentes a 1) recibir asesoría jurídica; 2) ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y cuando lo solicite; 3) ser informado del desarrollo del procedimiento penal; 4) coadyuvar con el ministerio público; 5) derecho a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en la averiguación previa como en el proceso y a que se desahoguen las diligencias correspondientes y 6) derecho a la reparación del daño y a las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio, permiten que se respete a cabalidad el derecho humano al debido proceso penal y de acceso a la justicia.

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46. Para nosotros es claro que si la intención del Poder Reformador de la Constitución fue equilibrar y armonizar los derechos que tiene la víctima y el inculpado, lo procedente es que a ambos les sea aplicable el principio procesal de suplencia en la deficiencia de la queja desde el juicio natural, ello en virtud de que tanto el inculpado como la víctima son sujetos vulnerables dentro de un proceso penal.

47. En efecto, los derechos y objetivos públicos reconocidos en materia procesal penal que originalmente se referían sólo a los inculpados, se han ampliado progresivamente a la víctima u ofendido del delito tanto en el texto constitucional federal como en la legislación secundaria, acción que refleja la sensibilidad de los órganos del Estado y de la sociedad frente a los fenómenos de impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima, dando lugar a que ésta tenga mayor participación en el procedimiento penal.

48. Para reforzar nuestro argumento, recordamos aquí que resolvimos la contradicción de tesis 163/2012, en la cual se determinó que el numeral 76

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Bis fracción II de la abrogada Ley de Amparo que autorizaba la suplencia de la queja sólo en favor del reo, no era acorde con la realidad social y constitucional del país, puesto que había quedado rebasado por la importancia que han adquirido los derechos humanos, principalmente en lo referente a los artículos 1º y 20 constitucionales, por virtud de los cuales se colocan en un mismo plano los derechos de la víctima y los del inculpado. Por lo que, al haber quedado esa disposición sin asidero constitucional lo procedente era que la institución de suplencia en la deficiencia de la queja debía extenderse en pro de la víctima u ofendido del delito6.

6 [J] 1a./J. 29/2013 en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo 1, Libro XXVI, Noviembre de 2013, p. 508, “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO. La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera Sala determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido

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49. Las consideraciones sostenidas en aquella contradicción de tesis aplican de manera análoga para resolver el presente asunto. En efecto, el respeto al principio de igualdad previsto tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación obliga a transitar del principio de estricto derecho a la aplicación del principio de suplencia en la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido.

50. Por otra parte, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte ya se pronunció respecto el sentido y alcance del artículo 1 constitucional al resolver las Contradicciones de Tesis 21/2011 y 293/2011 en el sentido de que las normas de derechos humanos constituyen el parámetro de regularidad constitucional que deben atender todas las autoridades del Estado mexicano, en el sentido de que los actos que emitan con motivo de su función deben ser coherentes con el contenido de esas normas.

por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia”.

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51. Así, la trascendencia del cambio de paradigma constitucional antes descrito conlleva la necesidad de replantear parcialmente el principio de supremacía constitucional, con base en los nuevos enfoques introducidos por las reformas constitucionales de junio de dos mil once. En efecto, tradicionalmente se ha entendido que el principio de supremacía constitucional comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico mexicano, lo que a su vez implica, entre otras cosas, que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes a la misma, tanto en un sentido formal como material.

52. Si bien este entendimiento no ha cambiado, lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de nuestra Constitución, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, para el Tribunal Pleno defender los derechos humanos es defender la propia Constitución.

53. De esta forma, específicamente en la contradicción de tesis 293/2011 se sostuvo que el catálogo de derechos humanos comprende tanto los que

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se encuentran expresamente reconocidos en la Constitución como aquéllos contemplados en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano. En este orden de ideas, la supremacía constitucional se predica de todos los derechos humanos incorporados al ordenamiento mexicano, en tanto forman parte de un mismo catálogo o conjunto normativo.

54. Lo anterior se ve reflejado en la tesis de rubro: “DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL”.7

7Tesis: P./J. 20/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 5, abril de 2014, tomo I, página 202 de texto: “El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del

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55. Bajo estas premisas, consideramos que la interpretación efectuada por el Juzgado de Distrito respecto al artículo 1 constitucional es correcta, pues es conducente con los criterios que esta Suprema Corte ha emitido en relación con la obligación de todas las autoridades del Estado Mexicano de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; a través de un ejercicio de control de convencionalidad.

56. Asimismo, estimamos que la interpretación efectuada por el Juzgado de Distrito en la que consideró que el artículo 20 constitucional contiene los derechos fundamentales mínimos que deben respetarse en un procedimiento penal en favor de la víctima u ofendido, a fin de que se cumpla con el principio de debido proceso penal, que permite a las partes defender sus derechos y con lo cual se logra proteger y garantizar de manera puntual ciertas prerrogativas de quienes sufren la comisión de un delito, elevándolos a rango de derechos fundamentales, dándole así igual

catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.”

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categoría e importancia que las que se otorga al inculpado, también es correcta.

57. En efecto, la consideración hecha por el Juzgado de Distrito en la cual señaló que, acorde con lo dispuesto por el artículo 1 de la Constitución se advierte que el diverso 352 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato –el cual únicamente permite al tribunal de apelación suplir la deficiencia de los agravios cuando el recurrente es el procesado– no es congruente con lo establecido en los instrumentos internacionales de los que México es parte, los cuales prevén el derecho a la igualdad ante la ley, se sostiene en la línea jurisprudencial de esta Corte.

58. En nuestra opinión, coincidimos en que dicho precepto debe leerse en forma amplia para ser congruente con el diseño constitucional actual. Si, como ya dijimos previamente, los derechos que tiene la víctima y el inculpado están equilibrados, lo procedente es que a ambos les sea aplicable el principio procesal de suplencia en la deficiencia de la queja desde el juicio natural, ello en virtud de que tanto el inculpado como la víctima son sujetos vulnerables dentro de un proceso penal.

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59. En efecto, los derechos y objetivos públicos reconocidos en materia procesal penal que originalmente se referían sólo a los inculpados, se han ampliado progresivamente a la víctima u ofendido del delito tanto en el texto constitucional federal como en la legislación secundaria, acción que refleja la sensibilidad de los órganos del Estado y de la sociedad frente a los fenómenos de impunidad y a los efectos del delito sobre la víctima, dando lugar a que ésta tenga mayor participación en el procedimiento penal.

60. Por ello confirmamos el efecto otorgado en la sentencia de amparo bajo nuestra revisión en el sentido de que no es válido aplicar de manera estricta la disposición establecida en el Código adjetivo penal para el Estado de Guanajuato, porque al tener los derechos de la víctima y el ofendido la misma categoría e importancia que las que se otorga al inculpado, deben tener igual protección.

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VIII. DECISIÓN

61. Consecuentemente, como se relató hasta aquí y en congruencia con los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia, concluimos que no hay razones suficientes para estimar incorrecta la interpretación realizada por el Juzgado de Distrito respecto de los artículos 1 y 20 constitucionales, así como el artículo 352 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, lo cual nos lleva a confirmar la sentencia recurrida en sus términos.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto reclamado y la autoridad responsable, para los efectos precisados en el séptimo punto considerativo de la sentencia recurrida.

Notifíquese;

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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