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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente (E): Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación: 63001 23 31 000 2011 00249 01
No. Interno: 22573
Asunto: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA
Demandado: U.A.E. DIAN
Sanción por no enviar información – año 2006
FALLO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia
del 26 de noviembre de 2014 del Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las
pretensiones de la demanda1.
1 Folios 86 a 97 c.p. 1
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
De acuerdo con la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006, el HOTEL CAMPESTRE LAS
HELICONIAS LTDA estaba obligado a suministrar la información exógena del año gravable
2006 hasta el 2 de abril de 2007.
El 27 de agosto de 2009, la DIAN notificó al HOTEL CAMPESTRE LAS
HELICONIAS LTDA el pliego de cargos 012382009000164 de 20 de agosto de
2009, por no enviar la información del artículo 631 del Estatuto Tributario, en
relación con el año gravable 20062.
En el pliego, la DIAN propuso una sanción de $314.610.000, con fundamento
en el artículo 651 literal a) del E.T. La base de la sanción propuesta fue de
$9.069.266.000, teniendo en cuenta la información reportada en las
declaraciones de renta y de retenciones en la fuente del año gravable 20063.
Previa respuesta al pliego de cargos4, el 26 de marzo de 2010, la DIAN
notificó a la actora la Resolución 012412010000033 de 11 de marzo de
2010, en la que le impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos5.
Por Resolución 900033 de 28 de marzo de 2011, la DIAN modificó en reconsideración el acto
recurrido. La modificación consistió en reducir la sanción a $296.640.000, porque era la
máxima permitida para el año gravable 20066.
2 Folios 48 a 57 c.a. 3 Folio 54 c.a.4 Folio 59 c.a.5 Folios 73 a 81 c.a.6 Folios 143 a 148 c.a.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. LA DEMANDA
HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo
85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
a) Resolución Sanción número 012412010000033 expedida por la División de Liquidación, de la DIAN, el 11 de marzo de 2010.
b) Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración número 900033, expedida el 28 de marzo de 2011 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del nivel central de la DIAN, en Bogotá.
2. Que como consecuencia, se restablezca el derecho que le asiste al “HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA”, declarando la improcedencia e ilegalidad de los actos impugnados y se declare que la demandante no está obligada a pagar multa alguna por el año gravable 2007(sic).
3. Que se condene en costas a la entidad demandada”7.
2.1.1. Normas violadas
La actora invocó como disposiciones violadas las siguientes:
Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Artículos 637, 638, modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992 y
651 del Estatuto Tributario.
7 Folios 10 y 11 c.p. 1
Resolución 11774 de 2005 de la DIAN.
2.1.2. Concepto de la violación
El concepto de la violación se sintetiza así:
2.1.2.1. Violación del principio de legalidad de las sanciones
La actora afirmó que el principio de legalidad comprende la seguridad jurídica y la
preexistencia de preceptos jurídicos que establezcan de manera clara las conductas
infractoras y las sanciones correspondientes.
Sostuvo que, con fundamento en la tipicidad, solo pueden sancionarse los hechos
contemplados previamente en la ley como conductas reprochables. Que, por lo tanto, la
Administración debe describir el hecho sancionable en forma clara y precisa.
Indicó que el artículo 651 del Estatuto Tributario establece cuatro hechos sancionables
diferentes, así: (i) no suministrar información, (ii) no suministrarla dentro del plazo
establecido para ello, (iii) que el contenido de la información suministrada contenga errores
y iv) que la información presentada no corresponda con lo solicitado.
Que la DIAN no especificó a qué hecho sancionable de los descritos en la norma obedece la
sanción impuesta a la actora, toda vez que, tanto en el pliego de cargos como en la
resolución sanción, indicó, de manera general, que el hecho sancionable se atribuía a
información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea,
errores en la información o que la información no corresponde con lo solicitado.
2.1.2.2. Violación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y
gradualidad de las sanciones
Afirmó que, de acuerdo con el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sanción por
irregularidades en la información exógena es hasta del 5% de las sumas respecto de las
cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se entregó
en forma extemporánea.
Que la DIAN debe determinar el daño causado al momento de imponer la sanción y explicar
las razones por las que aplica el monto máximo del 5%. Que la Resolución DIAN 11774 de
2005 establece las pautas para imponer la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto
Tributario, de acuerdo con la gravedad de los errores en los que incurra el contribuyente y la
lesión o daño causado a la Administración.
Que, contrario a lo afirmado en los actos acusados, los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y gradualidad de la sanción no están limitados a que el contribuyente
subsane la omisión, sino que son aplicables para todos los hechos sancionables descritos en
dicha disposición.
2.1.2.3. Prescripción de la facultad sancionatoria
La actora expresó que de acuerdo con el artículo 637 del Estatuto Tributario, las sanciones
podrán imponerse por resolución independiente o en las respectivas liquidaciones oficiales.
Que, por su parte, el artículo 638 del mismo estatuto establece que la facultad de la DIAN
para imponer las sanciones prescribe en el mismo término que existe para practicar la
respectiva liquidación oficial de revisión. Que, asimismo, prevé que si la sanción se impone
en resolución independiente debe formularse pliego de cargos dentro de los dos años
siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de
ingresos y patrimonio del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable.
Que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, con fundamento en el artículo
638 del Estatuto Tributario, el término para ejercer la facultad sancionatoria se inicia a partir
de la fecha de presentación de la declaración de renta correspondiente al período gravable
en el que se enmarcó la sanción8.
Que, en este caso, la sanción por no enviar información del año gravable 2006 se impuso
mediante resolución independiente y está vinculada a ese periodo gravable.
Que, por tanto, la Administración tenía dos años para notificar el pliego de cargos, contados
a partir del 4 de mayo de 2007, fecha de vencimiento del plazo para presentar la declaración
de renta del año gravable 2006.
8 Citó la sentencia de 17 de julio de 2008, exp. 16030, C.P. Héctor J. Romero Díaz
Indicó que el plazo máximo para notificar el pliego de cargos vencía el 4 de mayo de 2009.
Que, sin embargo, el pliego de cargos se notificó a la demandante el 27 de agosto de 2009,
esto es, en forma extemporánea, cuando había prescrito la facultad sancionatoria de la
DIAN.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente9:
2.2.1. Violación del principio de legalidad de la sanciones
La DIAN sostuvo que por Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006, señaló el grupo de
personas que, para el año gravable 2006, debían suministrar la información de que tratan
los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario.
Que la demandante estaba obligada a suministrar la información exógena correspondiente
al año 2006, hasta el 2 de abril de 2007, de acuerdo con el plazo establecido en el artículo
18 de la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006.
Que como no entregó la información, se hizo acreedora a la sanción prevista en el artículo
651 del Estatuto Tributario.
9 Folios 63 a 71 c.p. 1
Afirmó, además, que mediante el pliego de cargos y la resolución sanción, la Administración
le dio a conocer a la demandante el hecho irregular que dio origen a la sanción, esto es, la
no presentación de la información exógena correspondiente al año gravable 2006.
2.2.2. Violación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad
de las sanciones
Expresó que de acuerdo con el artículo 1 de la Resolución DIAN 11774 de 2005, si la
Administración conoce el monto de la información exigida puede imponer una sanción
hasta del 5%, del total de la información no suministrada.
Que, en este caso, la DIAN conocía el monto sobre el que existía la obligación de informar,
ya que la actora suministró los valores correspondientes en las declaraciones de IVA,
retención en la fuente y renta del año gravable 2006.
Que, en consecuencia, para establecer la sanción de que trata el artículo 651 del Estatuto
Tributario era aplicable el 5% sobre el valor de la información dejada de suministrar.
Que, no obstante, la actora pudo acogerse al beneficio de la sanción reducida, pues en la
resolución sanción la DIAN le indicó el beneficio al que podía acogerse y los requisitos para
acceder él.
Que, por lo anterior, la cuantía de la sanción impuesta obedece a los parámetros
establecidos en las normas constitucionales y legales y a los criterios de proporcionalidad y
razonabilidad de las sanciones.
De otro lado, afirmó que el no suministro de la información en medios magnéticos por el
año gravable 2006 impidió que la DIAN efectuara las labores de fiscalización y control
necesarias para el cumplimiento de los fines del Estado, mediante los cruces de información
con terceros.
Que cuando se trata de información no suministrada, el daño causado a la Administración
resulta evidente y no necesita demostrarse, toda vez que este hecho sancionable entorpece
el ejercicio de sus labores de fiscalización y control y no permite verificar la exactitud de los
datos declarados por los contribuyentes.
Y que, en consecuencia, la omisión de la actora impidió los cruces de información para la
verificación de la exactitud de los tributos, circunstancia que descarta la actitud de
colaboración del contribuyente.
2.2.3. Prescripción de la facultad sancionatoria
Sostuvo que conforme con el 638 del Estatuto Tributario, cuando las sanciones se impongan
en resolución independiente debe formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro
de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y
complementarios o de ingresos y patrimonio del periodo durante el cual ocurrió la
irregularidad sancionable.
Que en el Concepto 096801 de 23 de noviembre de 1999, la DIAN señaló que el término de
prescripción de la facultad sancionatoria empieza a correr desde la fecha de presentación de
la declaración de renta correspondiente al año gravable en que ocurrió la irregularidad
sancionable, es decir, la del año en que vencía el plazo para informar. En el mismo sentido
se ha pronunciado el Consejo de Estado10.
Que según la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006, el demandante debía entregar la
información exógena correspondiente al año gravable 2006 hasta el 2 de abril de 2007 y no
lo hizo. Que, por lo tanto, la declaración de renta del periodo en que se causó la
irregularidad sancionable es la correspondiente al año gravable 2007.
Manifestó que la declaración de renta del año gravable 2007 fue presentada el 29 de abril
de 2008, por lo que a partir de esa fecha se cuentan los dos años para proferir y notificar el
pliego de cargos. Que, por ello, el plazo para notificar el pliego de cargos vencía el 29 de
abril de 2010.
Que, en consecuencia, la DIAN notificó oportunamente el pliego de cargos
0123820090000164, pues dicho acto se notificó el 27 de agosto de 2009.
2.3. SENTENCIA APELADA
10 Sentencia de 11 de agosto de 2000, exp. 10156, C.P. Daniel Manrique Guzmán
El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes
argumentos11:
2.3.1. Prescripción de la facultad sancionatoria
El a quo expresó que existen dos vertientes jurisprudenciales frente a la prescripción de la
facultad sancionatoria, pues en sentencia de 17 de julio de 2008, el Consejo de Estado
precisó que si la infracción se vincula a una vigencia fiscal, es este periodo el que debe
tomarse como parámetro para la actuación administrativa. Que, por tanto, el término para
ejercer la facultad sancionatoria se inicia a partir de la fecha de presentación de la
declaración de renta correspondiente al periodo gravable en que se enmarcó el hecho
sancionable, es decir, la vigencia fiscal investigada12.
Dijo que, a su vez, en sentencia de 26 de noviembre de 2009, la misma Corporación señaló
que cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, el término de dos años
para formular el pliego de cargos debe contarse a partir de la fecha en que se presentó la
declaración de renta o de patrimonio del periodo durante el cual ocurrió el hecho irregular
sancionable13.
Que el último criterio se aplica en este caso14, ya que la Administración sancionó a la actora
mediante resolución independiente, por lo que el término de prescripción de que trata el
artículo 638 del Estatuto Tributario debe contarse a partir del año en el que aconteció el
hecho irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada.
11 Folios 86 a 97 c.p. 112 Exp. 16030, C.P. Héctor J. Romero Díaz13 Exp. 17435, C.P. William Giraldo Giraldo14 Criterio reiterado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia de 21 de agosto de 2014, exp. 20110, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
Que, de acuerdo con los dos últimos dígitos del NIT, la actora estaba obligada a suministrar
la información exógena del año gravable 2006, hasta el 2 de abril de 2007. Que, por lo tanto,
el término de dos años para formular pliego de cargos debe contarse a partir de la fecha en
que se presentó la declaración de renta del año 2007, es decir, el 29 de abril de 2008.
Que, en consecuencia, no se configuró la prescripción de la facultad sancionatoria porque el
pliego de cargos se notificó el 27 de agosto de 2009, es decir, dentro de los dos años
siguientes a la presentación de la declaración de renta del año gravable 2007.
2.3.2. Violación del principio de legalidad de las sanciones
Afirmó que el principio de legalidad está estrechamente relacionado con los principios de
tipicidad y debido proceso, pues para que la conducta sea sancionada debe encuadrar en un
tipo legal y seguir el procedimiento previsto para aplicar la sanción.
Que la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006 dispone los sujetos obligados y las
condiciones en las que debe ser presentada la información de que trata el artículo 631 del
Estatuto Tributario.
Que la actora no presentó la información que estaba obligada a suministrar dentro de los
plazos establecidos en la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006. Por lo tanto, se hizo
acreedora a la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
Indicó que la tipificación de la conducta en los actos administrativos demandados fue la “no
presentación de la información en medios magnéticos correspondiente al año 2006, estando
obligado a ello”. Que esta omisión fue puesta en conocimiento de la demandante desde el
inicio de la actuación administrativa.
Que a pesar de que la actora conoció el hecho sancionable, no procuró subsanar la omisión
con ocasión de la respuesta al pliego de cargos ni con el recurso de reconsideración. Que, en
consecuencia, no prospera el cargo de vulneración del principio de legalidad por ausencia de
tipificación de la conducta.
2.3.3. Violación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad
de las sanciones
El Tribunal afirmó que conforme con el artículo 651 del Estatuto Tributario y la sentencia C-
160 de 1998, procede la graduación de la sanción.
Que, además, durante la actuación administrativa se informó a la demandante la posibilidad
de acogerse a la reducción de la sanción, sin que haya hecho uso de este beneficio.
Que, en este caso, la sanción por no informar se impuso en forma proporcional al perjuicio
ocasionado a la Administración, toda vez que la demandante incurrió en una omisión
injustificada de la obligación legal de suministrar la información exógena del año 2006, y por
ello, obstaculizó la labor de fiscalización de la autoridad tributaria para el control de los
tributos.
Que, en consecuencia, la Administración impuso la máxima sanción y al resolver el recurso
de reconsideración la limitó al tope máximo permitido por la ley para el año 2006.
Por último, sostuvo que no procede la condena en costas a la demandante porque no se
evidencia que actuó en forma dilatoria o de mala fe dentro de la actuación procesal, de
conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el
artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló la sentencia por las siguientes razones15:
2.4.1. Prescripción de la facultad sancionatoria
Indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término para ejercer
la facultad sancionatoria se inicia a partir de la fecha de presentación de la declaración de
renta correspondiente al periodo gravable en que se enmarcó la sanción16.
Que con fundamento en el artículo 638 del Estatuto Tributario, la DIAN debió formular a la
actora pliego de cargos dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración
de renta del año gravable 2006.
15 Folios 99 a 107 c.p. 116 Sentencia de 17 de julio de 2008, exp. 16030, C.P. Héctor J. Romero Díaz
Que como la declaración de renta por el año gravable 2006 fue presentada el 4 de mayo de
2007, los dos años para notificar el pliego de cargos vencían el 4 de mayo de 2009. Que, s in
embargo, el acto fue notificado a la demandante el 27 de agosto de 2009, esto es, en forma
extemporánea, cuando había prescrito la facultad sancionatoria de la DIAN.
2.4.2. Violación del principio de legalidad de las sanciones
Expresó que el principio de legalidad comprende la seguridad jurídica y la preexistencia de
preceptos jurídicos que establezcan de manera clara las conductas infractoras y las
sanciones correspondientes.
Que el artículo 651 del Estatuto Tributario establece cuatro hechos sancionables diferentes,
así: (i) no suministrar información, (ii) no suministrarla dentro del plazo establecido para
ello, (iii) que el contenido de la información suministrada contenga errores y iv) que la
información presentada no corresponda con lo solicitado.
Sostuvo que los actos demandados son nulos porque la DIAN no especificó el hecho
sancionable descrito en la norma para justificar la sanción impuesta a la actora, toda vez
que tanto en el pliego de cargos como en la resolución sanción, indicó, de manera general,
el hecho sancionable. Que, en efecto, en ambos actos precisó que la conducta sancionable
consistió en no presentar información o pruebas, suministrar información en forma
extemporánea, presentar información con errores o que la información no corresponde con
lo solicitado.
2.4.3. Violación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad
de las sanciones
Indicó que cuando la DIAN impone la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario,
relativa a irregularidades con la información que están obligados a suministrar los
contribuyentes, debe tipificar la conducta, explicar el daño causado a la Administración y las
razones por las que aplica el monto máximo permitido del 5%.
Que la Resolución DIAN 11774 de 2005 establece que para imponer la sanción de que trata
el artículo 651 del Estatuto Tributario, se debe tener en cuenta la gravedad de los errores en
los que incurra el contribuyente y la lesión o el daño causado a la Administración.
Concluyó que en este caso, la DIAN no aplicó los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y gradualidad de las sanciones, pues impuso a la demandante la sanción
máxima prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, lo que impidió que esta se
acogiera a la reducción de la sanción.
2.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La DIAN reiteró los fundamentos de la contestación de la demanda17.
La demandante no se pronunció en esta oportunidad procesal.
El Ministerio Público no emitió concepto.
17 Folios 8 a 13 c.p. 2
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Problema jurídico
La Sala decide sobre la legalidad de los actos por los cuales la DIAN impuso a la demandante
sanción por no enviar información exógena por el año gravable 2006.
En concreto y en los términos del recurso de apelación, la Sala determina si existió
prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, de acuerdo con el artículo 638 del
Estatuto Tributario. De no ser así, si la Administración determinó en forma clara y precisa el
hecho sancionable imputable a la actora y si procede la sanción del artículo 651 del Estatuto
Tributario y en qué términos.
3.2. Prescripción de la facultad sancionatoria
La DIAN impuso a la actora la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario porque no
suministró la información de que tratan los literales a), b), c), e), f), h), i) y k) del artículo 631
del Estatuto Tributario18. La última norma en mención autoriza al Director General de la DIAN
18 “ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos:a. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles.b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido.
para requerir información a las personas, sean contribuyentes o no, con el fin de realizar los
estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos, sin
perjuicio de las facultades de fiscalización e investigación otorgadas a esa entidad.
En virtud de dicha autorización, el Director General de la DIAN expidió la Resolución 12807
de 26 de octubre de 2006 por la cual estableció, para el año gravable 2006, el grupo de
obligados a suministrar la información a que se refieren los literales a) b), c), e), f), h), i) y k)
del artículo 631 del Estatuto Tributario. Asimismo, fijó el contenido y características técnicas
para la presentación de la información y los plazos para la entrega de esta.
Según el literal a) del artículo 1° de la mencionada resolución, estaban obligados a presentar
dicha información exógena, las personas naturales, las personas jurídicas y asimiladas y
demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre
la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuando los ingresos brutos del año
gravable 2005, hubieran superado los mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000).
c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.[…]e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diez millones de pesos ($10.000.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable.f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.[…]h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.i. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito.[…]k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias”.
Conforme con el artículo 18 de la Resolución 12807 de 26 de octubre de 2006, el plazo para
que la actora presentara la información exógena del año gravable 2006, vencía el 2 de abril
de 2007, teniendo en cuenta los dos últimos dígitos de su NIT19.
Es un hecho aceptado por las partes que la demandante estaba obligada a suministrar la
información exógena por el año gravable 2006, solicitada en la Resolución 12807 de 26 de
octubre de 2006. También es un hecho que no se discute, que la actora no entregó la
información dentro del plazo que tenía para ello.
En consecuencia, la demandante incurrió en una de las infracciones sancionables del
artículo 651 del Estatuto Tributario, que prevé lo siguiente:
“Artículo 651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
a) Una multa hasta de [Decreto 4715 de 26 de diciembre de 2005: doscientos noventa y seis millones seiscientos cuarenta mil pesos ($296.640.000)], la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
-Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.
19 El NIT de la actora es 0801003935-0
- Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
[…]” (Subraya la Sala)
Conforme con el primer inciso de la norma transcrita, las personas obligadas a suministrar
información tributaria y aquellas a quienes la Administración les haya solicitado
información o pruebas, pueden ser sancionadas si incurren en las siguientes conductas, que
son distintas: i) cuando no suministran la información requerida en el plazo fijado para
ello; ii) cuando presentan la información requerida pero el contenido tiene errores y iii)
cuando entregan información distinta de la requerida.
La actora no suministró la información exógena que debía entregar por el año gravable 2006
dentro del plazo que tenía para ello, esto es, hasta el 2 de abril de 2007. Tampoco la entregó
en oportunidad posterior.
Sobre la prescripción de la facultada sancionatoria, el artículo 638 del Estatuto Tributario,
dispone lo siguiente:
«ARTÍCULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos
correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años.
Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar». Subraya la Sala
De acuerdo con la anterior disposición, cuando las sanciones son impuestas mediante
resolución independiente, como en el presente caso, la DIAN previamente debe formular
pliego de cargos, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la
declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el
cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las
infracciones continuadas.
En sentencia de 21 de agosto de 2014, la Sala reiteró su criterio en el sentido de que para
iniciar el conteo del término de los dos años para notificar el pliego de cargos debe
considerarse si la conducta sancionable está vinculada o no a un período fiscal
determinado20. En la citada sentencia, la Sala hizo las siguientes precisiones:
“3.3.- En ese orden de ideas, el dies a quo debe contabilizarse a partir de la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta y
20 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 20110.
complementarios o de ingresos y patrimonio del período gravable que corresponda al hecho sancionable, es decir:
a) Cuando la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable, como sucede, por ejemplo, por la omisión de suministrar información exógena en el plazo establecido.
b) Cuando la conducta sancionable sí se vincula a un período fiscal específico, en tanto es producto, para citar un caso, de irregularidades en la contabilidad de un período determinado, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada toda vez que de ella se deriva la conducta sancionable.
3.4.- La finalidad del artículo 638 del Estatuto Tributario no es otra que otorgarle a la Administración tiempo suficiente para identificar, investigar, fiscalizar y sancionar las eventuales irregularidades u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables y de terceros.
La interpretación, que se reitera en esta sentencia, favorece la seguridad jurídica, principio que “apunta a la estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de forma tal que la certeza jurídica en las relaciones de derecho público o privado, prevalezca sobre cualquier expectativa, indefinición o indeterminación”21.
Así, en la referida sentencia se reiteró el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de tiempo
atrás, según el cual cuando se trata del incumplimiento del deber de suministrar información
exógena, como en este caso, para contar el término de dos años que tiene la Administración
21 Corte Constitucional, Sentencia T-284 de 1994.
para notificar el pliego de cargos, debe considerarse el año en el cual se incurrió en el hecho
irregular sancionable y no la vigencia fiscal investigada22.
Además, en sentencia de 7 de mayo de 2015, la Sala reiteró lo siguiente23:
“Así, cuando la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable.
Por el contrario, si la conducta sancionable se vincula a un período fiscal determinado, por ejemplo, en caso de irregularidades en la contabilidad, el término comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada, toda vez que de ella se deriva la conducta sancionable”.
Por lo anterior, en relación con la sanción por no suministrar la información requerida en
el plazo fijado para ello, que es la que se analiza en el caso sub examine, el término de
prescripción debe contarse a partir de la fecha en que el contribuyente presentó, o debía
presentar, la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del año en
el que venció el plazo fijado para entregar la información solicitada.
22 Sentencias de 11 agosto de 2000, C.P. Daniel Manrique Guzmán, exp. 10156; de 17 de agosto de 2006, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp.14790; de 8 de noviembre de 2007, C.P. Ligia López Díaz, exp.15600; de 26 de noviembre de 2009, C.P. William Giraldo Giraldo, exp. 17435 y de 10 de julio de 2014, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 20161.23 Exp. 20871, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
Como se precisó, en el caso en estudio la demandante incumplió el deber de suministrar
información exógena por el año gravable 2006, porque debió entregar dicha información
hasta el 2 de abril de 2007 y no lo hizo.
Lo anterior significa que el hecho irregular sancionable, consistente en no entregar la
información exigida dentro de los plazos establecidos en la Resolución 12807 de 2006,
ocurrió durante el año gravable 2007, por lo que, conforme con lo expuesto, el término de
prescripción de la facultad sancionatoria debe contarse desde la fecha en la que la
demandante presentó la declaración de renta por ese año gravable, esto es, desde el 29 de
abril de 200824.
Por ende, la Administración tenía hasta el 29 de abril de 2010 para notificar el pliego de
cargos. Como este acto se notificó por correo el 27 de agosto de 200925, no se configuró la
prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, como lo alega la demandante. No
prospera el cargo.
3.3. Violación del principio de legalidad de las sanciones
La actora sostiene que se violó el principio de legalidad de las sanciones porque en el pliego
de cargos y en el acto sancionatorio no especificó el hecho sancionable. Ello, por cuanto, de
manera general, en ambos actos se refirió a “información o pruebas no suministradas,
información suministrada en forma extemporánea, errores en la información y que la
información no corresponde con lo solicitado”.
24 La fecha de presentación de la declaración no se discute por las partes.25 Folio 57 c.a.
El pliego de cargos es la imputación que hace la Administración al contribuyente cuando este
incurre en un supuesto hecho sancionable y debe notificársele para que pueda ejercer su
derecho de defensa.
La Sala ha sostenido que las sanciones deben imponerse por los mismos hechos planteados
en el pliego de cargos, puesto que si se sanciona por hechos distintos se desconoce el debido
proceso, dado que el administrado no tiene la oportunidad de ejercer su derecho de
defensa26.
En el caso en estudio, la DIAN formuló a la actora pliego de cargos por las siguientes
razones27:
“[…] La Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria remite listado de seleccionados del Programa Omisos Informantes año 2006, reportando al Contribuyente HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONIAS LTDA, con Nit. 801.003.935-0, por no enviar información en medios magnéticos por el año gravable 2006 estando obligado a ello, omisión que se encuentra ratificada mediante consulta realizada el 09 de Julio de 2009 en el Sistema Informático de la DIAN – Servicio de Análisis de Operaciones. De acuerdo con el artículo 18 de la Resolución 12807 del 26 de octubre de 2008 el citado Contribuyente debía presentar la información de acuerdo a los últimos dígitos del NIT (35), el día 2 de abril de 2007, obligación que a la fecha no ha cumplido.
Al no enviar la información solicitada, el Contribuyente está lesionando los intereses de la DIAN, ya que la información se solicita con la finalidad de que la
26 Entre otras, ver sentencias de 6 de agosto de 1998, C.P. doctor Delio Gómez Leyva, Exp. 9886; de 14 de abril de 2000, C.P. doctor Germán Ayala Mantilla, de 2 de noviembre de 2001, C.P. doctora Ligia López, Exp. 12283 y de 10 de julio de 2014, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 19212. 27 Folios 48 a 57 c.a.
entidad efectué estudios y cruces de información para el debido control de los tributos.
[…]
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este despacho propone dar aplicación a la sanción, por no enviar información, prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, al contribuyente HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONDIAS LTDA., con NIT 801.003.935-0.” (Subraya la Sala)
Por su parte, la sanción impuesta por Resolución 012412010000033 de 11 de marzo de 2010,
se motivó en lo siguiente 28:
“Si bien es cierto el contribuyente HOTEL LAS HELICONIAS LTDA con NIT 801.003.935-0, el día 28 de Septiembre de 2009 dio respuesta al Pliego de Cargos, no subsanó la omisión de presentación de la información exógena ni demostró el pago reducido de la sanción, situación que se confirmó, una vez revisados los Servicios Informáticos electrónicos, presentación por envío de archivos y consulta de solicitudes de envíos por parte de la División de Gestión de Asistencia al cliente, por lo cual se constato (sic) que no aparecen registros del año 2006 de dicha sociedad.
Además, establece el artículo 651 del Estatuto Tributario, que las personas y entidades obligadas a suministrar informaciones tributarias, y aquellas a las que se les haya solicitado informaciones, o pruebas, que no las suministren dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores, o no corresponda a lo solicitado, se les aplicará una multa que dependerá de factores determinados por la misma norma.
28 Folios 73 a 81 c.a.
[…]
Teniendo en cuenta que la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario por el año gravable 2006 no fue suministrada, se procede a dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, y por lo tanto se tienen en cuenta los valores registrados en la declaración de Renta y Complementarios correspondientes al año gravable 2006, identificada con Sticker 9100000654604 presentada el día 16 de mayo de 2007, así como los valores registrados en las declaraciones de retención en la fuente de los 12 periodos del año gravable 2006, toda vez que la información se debió suministrar en medios magnéticos, así:
Acciones y aportes. Renglón (38) Base correspondiente a información solicitada por el literal a) del Art. 631
0
Costos. Renglón (55) Base correspondiente a la información solicitada por el literal e) y literal k) del Art. 631
0
Deducciones Renglón (61) Base correspondiente a información solicitada por el literal e) y literal k) del Art. 631
655.185.000
Ingresos Brutos Renglón (49) Base correspondiente a información solicitada por el literal f) del Art. 631
546.336.000
Pasivo. Renglón (43) Base correspondiente a información solicitada por el literal h) del Art. 631
3.373.618.000
Deudores por concepto de créditos activos. Cuentas por cobrar Renglón (37) Base correspondiente a información solicitada por el literal i) del Art. 631
415.952.000
Descuentos tributarios. Renglón (75) Base correspondiente a información solicitada por el literal d) del Art. 631
0
Retenciones año gravable 2006. Renglón (85) Base correspondiente a información solicitada por el literal c del Art. 631
14.532.000
Retenciones en la fuente practicadas año gravable 2006. 6.431.000
Renglón total retenciones de las declaraciones de retención presentadas en los 12 periodos del año 2006 por el contribuyente. Base correspondiente a información solicitada por el literal b) del Art. 631
Patrimonio Bruto. Renglón (42) Base correspondiente a información solicitada por el literal k) del Art. 631
4.057.212.000
Ingresos no Constitutivos de Renta. Renglón (51) Base correspondiente a información solicitada por el literal k) del Art. 631
0
Renta Exenta. Renglón (67) Base correspondiente a información solicitada por el literal k) del Art. 631
0
Inventario. Renglón (39) Base correspondiente a información solicitada por el literal k) del Art. 631
0
TOTAL BASE 9.069.266.000
Tarifa inciso Segundo literal a del Art. 651 del Estatuto Tributario
5%
Valor sanción 453.463.300
Vr Máximo de la Sanción – 15.000 UVT, valor UVT $20.974 Art. 1 Res 15652/2006
314.610.000
SANCIÓN PROPUESTA 314.610.000
[…]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Imponer Sanción por no enviar información al contribuyente HOTEL CAMPESTRE LAS HELICONDIAS LTDA con NIT 801.003.935, por valor de Trescientos Catorce Millones Seiscientos Diez Mil Pesos ($314.610.000) […]”. (Subraya la Sala).
Así, la DIAN sancionó a la actora con multa de $314.610.000 por el mismo hecho propuesto y
definido en el pliego de cargos: no presentar, en los plazos establecidos para ello, la
información exógena a que se refiere el artículo 631 del Estatuto Tributario, en concordancia
con el artículo 2 literal a) de la Resolución 12807 de 2006.
Por lo tanto, desde la formulación del pliego de cargos, el actor conoció el hecho
sancionable, que fue la omisión de informar dentro de los plazos previstos para ello, y la base
sobre la cual se impuso la sanción por no enviar información, que, por lo demás, permaneció
inmutable en la resolución sanción.
Es de anotar que el valor de la sanción impuesta fue modificado por la DIAN en el acto que
resolvió el recurso de reconsideración solo para limitar su monto a $296.640.000, por ser la
sanción máxima permitida para la vigencia fiscal 2006. No prospera el cargo.
3.4. Violación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y gradualidad de las sanciones
En criterio de la actora, la DIAN no tuvo en cuenta los principios de razonabilidad,
proporcionalidad y gradualidad de las sanciones porque le impuso la máxima sanción sin
tener en cuenta si hubo daño o no a la Administración.
De acuerdo con los artículos 651 literal a) del Estatuto Tributario y 1 del
Decreto 4715 de 26 de diciembre de 2005, para el año gravable 2006 serán
sancionados con multa hasta de $296.640.000, quienes no suministren información dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido
presente errores o no corresponda a lo solicitado, según los siguientes
criterios:
1. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo
extemporáneamente.
2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no
tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren
ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante,
correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del
impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
En este caso, la DIAN aplicó el criterio del numeral 1°, comoquiera que tenía conocimiento
del valor de la información no suministrada por la actora, con fundamento en los datos de las
declaraciones de renta y retenciones presentadas por esta por el año gravable 2006. Cabe
precisar que la base para tasar la sanción no fue cuestionada por la demandante, quien
tampoco demostró la existencia de una base diferente.
La Sección ha señalado que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión
“hasta el 5%”, otorga a la Administración un margen para graduar la sanción. Sin embargo,
esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria, pues deben tenerse en cuenta los
criterios de justicia y equidad, al igual que los principios de razonabilidad y proporcionalidad
de la sanción29.
29 Entre otras, ver sentencias de 20 de abril del 2001, exp. 11658, C.P. Delio Gómez Leiva, de 20 de febrero y 4 de abril del 2003, exps. 12736 y 12897, de 15 de junio del 2006, exp. 2003-00453-01, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, de 26 de marzo del 2009, exp. 16169, C.P. Héctor J. Romero Díaz, 3 de julio de 2013, exp. 18763, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, de 6 de noviembre de 2014, exp. 20344, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 19 de febrero de 2015, exp. 20079, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Al respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente30:
“6. Gradualidad de la Sanción
6.1.- La Sala ha reiterado que “es evidente que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión ‘hasta el 5%’, se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria”, por tanto corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no sólo los criterios de justicia y equidad, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, tal y como fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 199831.
6.2.- Ahora bien, aunque la falta de entrega de información y la entrega tardía de la misma inciden en las facultades de fiscalización y control, para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido32.
6.3.- Es así, porque mientras la falta de entrega afecta considerablemente la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si este es mínimo, no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero sí, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega.
30 Sentencia de 26 de mayo de 2016, exp. 20925, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez31 Sentencias de 20 de abril del 2001, exp. 11658, 20 de febrero y 4 de abril del 2003, exps. 12736 y 12897, 15 de junio del 2006, exp. 2003-00453-01, y 26 de marzo del 2009, exp. 16169. 32 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 3 de junio de 2015, exp. 20476 C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
6.4.- Este criterio temporal en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente, igualmente, la actitud colaboradora del contribuyente33 para que, de una parte, la autoridad tributaria reciba la información que le permite determinar las obligaciones impositivas sustanciales y, más allá de ello, para que pueda satisfacerse el objeto de las mismas, con el recaudo de los tributos debidos por la realización de los presupuestos previstos en la ley como generadores de aquellos, lo cual constituye la razón primordial para poner en marcha el aparato administrativo y su potestad fiscalizadora.
6.5.- En el caso en estudio, está probado que el demandante no entregó información alguna, impidiendo la gestión de fiscalización que tiene a cargo la DIAN, por lo que resulta ajustado al ordenamiento jurídico que la Administración le impusiera al demandante la máxima sanción legal establecida en el artículo 651 literal a) del Estatuto Tributario”. (Subraya por la Sala).
En el mismo sentido, en relación con el perjuicio causado a la Administración por no
suministrar la información solicitada por esta, la Sala ha precisado lo siguiente34:
“Respecto al perjuicio ocasionado al Estado, la Sala ha sostenido35 que en la sanción por no informar, el daño o perjuicio al fisco se configura en la medida en que las conductas que dan lugar a la infracción afectan la función de la DIAN, encaminada a efectuar los cruces de información necesarios para el control de los tributos, lo que permitiría aseverar que el tipo sancionatorio no es de resultado, sino de mera conducta, en la medida en que la omisión en que incurre el responsable de la información exógena infringe o desconoce la razón de ser de la norma, que apunta precisamente a un eficaz y eficiente ejercicio de la potestad de fiscalización tributaria”.
33 La Circular No. 0131 de 2005 incluyó la actividad de colaboración desplegada por el contribuyente, así sea en forma extemporánea, entre los criterios para graduar la sanción.34 Sentencia de 1 de junio de 2016, exp. 21128, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez35 Sentencia de 16 de marzo de 2001, Exp.11681, C.P. Delio Gómez Leyva
En consecuencia, la falta de entrega de información genera un daño a la Administración,
pues impide la gestión de fiscalización que esta tiene a cargo, motivo por el cual es
procedente que la Administración imponga al infractor la máxima sanción establecida en la
ley.
En el caso en estudio, la DIAN impuso la máxima sanción porque la actora
no suministró la información exógena que debía entregar. Para justificar la
sanción impuesta, en el acto sancionatorio precisó que la infracción en que
incurrió la actora implicó una negligencia de su parte, que afectaba el
desarrollo de sus funciones y la eficacia y eficiencia en el cumplimiento de
estas36.
Comoquiera que la actora no entregó la información solicitada por la DIAN, ni en el plazo
legal ni con ocasión del procedimiento sancionatorio, procedía la máxima sanción impuesta
en los actos acusados, pues, además, se advierte su total falta de colaboración con la
Administración, quien tiene a su cargo el debido control de los tributos en interés general.
Cabe advertir que desde el inicio de la actuación administrativa, la DIAN informó a la actora
que tenía derecho a acogerse a la reducción de la sanción. Sin embargo, la demandante no
cumplió los requisitos exigidos por el artículo 651 del Estatuto Tributario para ser acreedora
a la reducción de la sanción al 10% o al 20% de la sanción impuesta37.
36 Folios 73 a 81 c.a. Es de anotar que artículo 1 literal a) de la Resolución 11774 de 2005 “Por medio de la cual se regula la aplicación de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario” dispone que se aplica la sanción máxima “[c]uando se trate de información exigida y no suministrada”
37 Estatuto Tributario, artículo 651. Sanción por no enviar información.Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:
Lo anterior, porque debía subsanar la omisión, esto es, presentar la
información solicitada, pagar el valor de la sanción reducida y, en general,
presentar un escrito de aceptación de la sanción reducida, en el que
acreditara que la omisión fue subsanada y el pago o acuerdo de pago de la
sanción reducida. Sin embargo, como se ha advertido tantas veces, la actora
no presentó la información solicitada en el trámite sancionatorio.
En consecuencia, al imponer la máxima sanción, la DIAN respetó los principios de
gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones. No prospera el cargo.
Por todo lo anterior, la demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los
actos administrativos acusados, por lo cual se impone confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
autoridad de la ley,
[…]La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.”
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Conforme con el memorial del folio 14 del c.p. 2, RECONÓCESE personería
a PATRICIA DEL PILAR ROMERO ANGULO como apoderada de la DIAN y
de acuerdo con el memorial del folio 76 del c.p.1 se le acepta la renuncia
como apoderada de dicha entidad.
Teniendo en cuenta que por escrito del folio 54 del c.p.1 la demandada
designó como nueva apoderada a MARGARITA VILLEGAS PONCE, se le
reconoce personería para actuar en representación de la DIAN.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ