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RECURSO DE INCONFORMIDAD 69/2017 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al catorce de junio de dos mil diecisiete. VO.BO. MINISTRA VISTOS Y RESULTANDO: Cotejó: PRIMERO. Acto reclamado. El diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó sentencia dentro del expediente del juicio de nulidad ********** en el que determinó que: “I. Resultó procedente el juicio contencioso administrativo en que se actúa, en el que la parte actora no probó su pretensión, en consecuencia; II.- Se reconoce la VALIDEZ de la resolución impugnada y de la inicialmente recurrida, mismas que quedaron debidamente descritas en el Resultando 1o.- de este fallo. […]”.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 69/2017DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOSSECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al

catorce de junio de dos mil diecisiete.

VO.BO.MINISTRA

VISTOS Y RESULTANDO:Cotejó:

PRIMERO. Acto reclamado. El diecinueve de febrero de

dos mil dieciséis, la Primera Sala Regional Metropolitana del

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó

sentencia dentro del expediente del juicio de nulidad **********

en el que determinó que:

“I. Resultó procedente el juicio contencioso administrativo en que se actúa, en el que la parte actora no probó su pretensión, en consecuencia;

II.- Se reconoce la VALIDEZ de la resolución impugnada y de la inicialmente recurrida, mismas que quedaron debidamente descritas en el Resultando 1o.- de este fallo.[…]”.

SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la

anterior determinación, **********representante legal de la

empresa **********, promovió juicio de amparo directo, el cual se

registró con el número **********asunto del que tocó resolver al

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito quien en sesión de dos de junio de dos mil dieciséis,

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 69/2017

otorgó la protección constitucional solicitada para los siguientes

efectos:

“[…]

Luego, ante la eficacia de los conceptos de violación en estudio, procede conceder el amparo solicitado, para los siguientes efectos:

1. Que la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deje insubsistente la sentencia dictada el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis en el juicio de nulidad **********.

2. Emita otra en la que, siguiendo la consideración expuesta en esta ejecutoria, determine la ilegalidad de la resolución impugnada, consistente en el acuerdo **********, emitida en el expediente **********, por el Consejo Consultivo de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de la cual se sobreseyó por improcedente el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución de rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, con número de folio **********, de nueve de diciembre de 2014, emitida por el titular de la Subdelegación 3 Polanco.

3. Con plena libertad de jurisdicción, determine si cuenta con elementos para resolver sobre la legalidad o no del mencionado acto impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, párrafo tercero y 50, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Cabe advertir que dados los efectos para los que fue concedido el amparo, resulta innecesario el estudio del resto de los conceptos de violación.”

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 69/2017

Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo

son las siguientes:

“OCTAVO. Atendiendo a la causa de pedir, resulta esencialmente fundado el concepto de violación en el que se alega que la determinación que confirma el sobreseimiento decretado en el recurso administrativo de inconformidad, emitido en el expediente **********, el tres de marzo de dos mil quince, por el Secretario del Consejo Consultivo de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, vulnera el derecho humano de acceso efectivo a la justicia, puesto que se coarta el derecho de la quejosa para impugnar la debida fundamentación y motivación con que debía emitirse la nueva resolución, así como para que se le oiga y resuelva de fondo su petición.

[…]

Ahora bien, en el caso se aprecia lo siguiente:

**********, interpuso recurso administrativo de inconformidad en contra de la resolución de la prima de seguro de riesgos de trabajo número de folio **********de siete de junio de dos mil trece, emitida por el Titular de la Subdelegación Polanco, así como la multa derivada de dicha rectificación, por la cantidad de **********, emitida por el Titular de la Delegación Norte del Distrito Federal.

Dicho recurso fue tramitado con el número de expediente **********, y con fecha veinticuatro de octubre de dos mil trece, el Secretario del Consejo Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social resolvió lo siguiente:

[Se transcribe].

El nueve de diciembre de dos mil catorce, el Titular de la Subdelegación Polanco del Instituto Mexicano del Seguro Social, emitió la resolución de rectificación de la prima en el seguro de

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riesgos de trabajo, identificada con el número de folio **********, en cumplimiento de la resolución mencionada en el punto anterior (fojas 88 a 91).

En contra de dicha resolución, **********, interpuso recurso administrativo de inconformidad, el cual en resolución contenida en el acuerdo **********, emitida en el expediente identificado con el número **********, el Jefe de Departamento Contencioso de la Jefatura de Servicios Jurídicos en suplencia del Secretario del Consejo Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro Social, resolvió sobreseer en el citado medio de defensa, por encontrarse actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 13, fracción II, del Reglamento del Recurso de Inconformidad.

Tal resolución constituyó el acto impugnado en el juicio de nulidad, en el que, como se adelantó, la Sala Regional responsable determinó que el sobreseimiento decretado en el expediente **********, formado con motivo del recurso administrativo de inconformidad, interpuesto por la quejosa en contra de la resolución de rectificación de la prima de seguro de riesgos de trabajo con número de folio **********, de nueve de diciembre de dos mil catorce emitida por el titular de la Subdelegación 3 Polanco de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, resultaba legal, en virtud de que por disposición expresa del artículo 13, fracción II, del Reglamento del Recurso de Inconformidad, dicho medio de defensa es improcedente, entre otros supuestos, cuando se haga valer en contra de actos que sean dictados en cumplimiento a resoluciones pronunciadas en un recurso administrativo; y, dado que en el caso, la mencionada resolución de rectificación de la prima de seguro de riesgos de trabajo fue dictada en cumplimiento a lo ordenado en el diverso recurso administrativo de inconformidad número **********, se actualizaba la causa de improcedencia en mención.

Lo anterior, denota que si bien la resolución que constituye el acto impugnado en el juicio de nulidad

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que es de origen de este juicio de amparo, se dictó en cumplimiento a la emitida el veinticuatro de octubre de dos mil trece, en el recurso administrativo de inconformidad tramitado con el número de expediente **********, lo cierto es que aquélla no fue consecuencia lógica y jurídica inmediata de lo resuelto en el citado recurso de inconformidad, puesto que la autoridad no quedó vinculada a resolver en determinado sentido, sino sólo a emitir una resolución debidamente fundada y motivada, pero con libertad de jurisdicción; de ahí que la nueva resolución sí afecta a la ahora quejosa y, como consecuencia, hace procedente el nuevo recurso de inconformidad, sin perjuicio, claro está de que se declaren inoperantes los motivos de agravio que pretendan cuestionar lo ya analizado, o las consideraciones que desde el anterior recurso de inconformidad pudieron haber causado perjuicio.

En efecto, una interpretación conforme al derecho humano de acceso efectivo a la justicia, previsto en los artículos 17 Constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lleva a considerar que la finalidad que se persigue con la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 13 del Reglamento del Recurso de Inconformidad, no es la que se pudiera deducir en sus términos gramaticales, que llevarían a su actualización en todos los casos en que el acto recurrido se emitiera en cumplimiento de sentencias laudos o resoluciones dictadas en recursos administrativos, sin importar el alcance de estas últimas ni la medida en que vinculó a la autoridad administrativa obligada al cumplimiento, sino que este motivo de improcedencia se da sólo cuando las cuestiones que se plantean en el nuevo recurso administrativo de inconformidad fueron objeto de una decisión directa y definitiva en la resolución anterior o si constituyen su consecuencia lógica y jurídica inmediata, aunque la autoridad se apoye en nuevos fundamentos y razones para sostener su criterio respecto a lo ya resuelto por la autoridad jurisdiccional o administrativa, pues es evidente que lo que quiso evitar con el establecimiento de la improcedencia referida, fue que una misma cuestión concreta pudiera ser objeto de una controversia y decisión en dos o más

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resoluciones, con el peligro que se produzca una cadena infinita de recursos administrativos de inconformidad, en mérito de la seguridad que impone la institución de la cosa juzgada.

Sirve de apoyo a lo anterior, por igualdad de razón, la jurisprudencia de rubro y texto siguientes:

‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’ [Se transcribe].

Luego, ante la eficacia de los conceptos de violación en estudio, procede conceder el amparo solicitado, para los siguientes efectos:[…]”

TERCERO. Actos dictados en cumplimiento. El dos de

agosto de dos mil dieciséis, la Primera Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, dejó insubsistente la sentencia reclamada (foja

107 del juicio de amparo) y emitió una nueva el veintinueve de

agosto de dos mil dieciséis (fojas 111 a 131 del juicio de

amparo).

CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución

de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, el Tribunal

Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria (fojas

165 a 170 vuelta del juicio de amparo).

QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En

contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso

recurso de inconformidad.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 69/2017

Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil

diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió y registró

el recurso de inconformidad con el número 69/2017.

En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la

Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y se enviara a la Sala

de su adscripción.

Por acuerdo de ocho de marzo de dos mil diecisiete, el

Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó

al conocimiento del asunto y ordenó su devolución a la Ministra

Ponente para su resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente

competente para conocer del presente recurso de

inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo

directo y se interpone contra una resolución que declaró

cumplida una sentencia de amparo, de conformidad con los

siguientes artículos:

Artículo 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, los

cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra

la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo

y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su

substanciación;

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que otorga competencia a las Salas

para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso,

en la Ley de Amparo;

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 69/2017

Punto Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General 5/2013

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de

mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la

competencia originaria de las Salas para conocer de los

recursos de inconformidad; y

Punto Tercero, del mencionado Acuerdo General 5/2013,

que otorga competencia a las Salas de este Alto Tribunal para

resolver los asuntos de su competencia originaria.

SEGUNDO. Oportunidad.

a) La resolución combatida se ordenó notificarla

personalmente.

b) Se notificó por comparecencia a la parte quejosa el

martes veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

c) La notificación surtió efectos el día hábil siguiente,

esto es, el miércoles treinta de noviembre de dos mil dieciséis,

en términos de los artículos 26, fracción I, 27, inciso b), de la

Ley de Amparo.

d) El plazo de quince días que señala el artículo 202 de

la Ley de Amparo para la presentación del recurso de

inconformidad, transcurrió del jueves uno de diciembre de dos

mil dieciséis al jueves cinco de enero de dos mil diecisiete.

e) Deben descontarse del plazo anterior los días

sábados tres y diez y los domingos cuatro y once, de diciembre

de dos mil dieciséis por ser inhábiles de conformidad con los

artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; así como los días del dieciséis

al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, por ser 8

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 69/2017

periodo vacacional, con fundamento en el artículo 159 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el uno

de enero de dos mil diecisiete, por ser inhábil de conformidad

con el artículo 19 de la Ley de Amparo.

f) Si el recurso de inconformidad se presentó el martes

tres de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes

del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Primer Circuito, su presentación fue oportuna.

TERCERO. Legitimación. El presente recurso de

inconformidad fue interpuesto por **********, en representación

de la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********del

cual deriva el presente asunto, personalidad que le fue

reconocida en proveído de catorce de abril de dos mil dieciséis

(foja 27 del juicio de amparo), por lo que se cumple con el

requisito de legitimación previsto por el primer párrafo del

artículo 202, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción I,

del artículo 5° en relación con el artículo 6° párrafo primero,

ambos de la Ley de Amparo.

CUARTO. Procedencia. El presente recurso de

inconformidad se promovió en contra de una resolución de un

Tribunal Colegiado que declaró cumplida una sentencia de

amparo, por lo que es procedente en términos del artículo 201,

fracción I, de la Ley de Amparo.

QUINTO. Alcances del estudio. La materia de la

presente resolución conforme lo previsto en los artículos 196,

párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste

en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin

excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la

vía y/o de los argumentos hechos valer por la recurrente, de

modo tal que se concluya si existe o no materia para la

ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 69/2017

Los preceptos antes citados disponen:

“Artículo 196. […] La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.”

“Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente.”

“Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.”

En estas condiciones, ante todo procede examinar

oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se

encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que

suplir a favor de la recurrente; en cambio, advertida alguna

ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no

argumento coincidente con la irregularidad detectada por este

Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para

revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso,

la falta absoluta de razonamientos concordantes.

Por otro lado, esta Segunda Sala sostiene que conforme al

nuevo sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley

de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse

que los deberes impuestos a las autoridades responsables

deben materializarse en sus términos, como lo señala la

jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.) de datos, rubro y texto que

dice:

“Época: Décima Época Registro: 2006541 Instancia: Segunda Sala

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Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 60/2014 (10a.) Página: 741

INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA. Conforme al sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables por la sentencia protectora, se materialicen en sus términos, y no solamente que se realicen actos preliminares para su consumación, pues al no existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para garantizar la efectividad de esas ejecutorias o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través de este medio de impugnación, la satisfacción de esas obligaciones, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias derivadas del propio cumplimiento para que, en su caso, se examinen en un nuevo juicio.”

SEXTO. Agravios.

El acuerdo materia de inconformidad resulta totalmente

incongruente pues en forma totalmente errónea tiene por

cumplida la ejecutoria de amparo de dos de junio de dos

mil dieciséis mediante el acuerdo de veintitrés de

noviembre del mismo año que deviene con exceso y

defecto por lo que se violan los artículos 193, 196, último

párrafo de la Ley de Amparo en relación con los artículos

201, fracciones I y III, 202 y 203 de la citada ley.

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 69/2017

La Sala cumplimenta en total contravención y defecto,

toda vez que procede al análisis y estudio de los

conceptos de impugnación de la ampliación de demanda

lo cual resulta defectuoso e inexacto pues en el caso se

debe circunscribir únicamente a restituir el acto que fue

declarado nulo y que primigeniamente corresponde al

Consejo Consultivo Delegacional del IMSS y no a resolver

argumentos de la ampliación de la demanda.

Indebidamente se repuso una instancia no anulada como

lo es el juicio de nulidad, por lo que la responsable de la

reparación de la resolución del recurso de inconformidad

le corresponde al IMSS y no a la Sala responsable, y al

no haberlo hecho así tanto la Sala como el Tribunal

Colegiado del conocimiento están violando el derecho

efectivo de acceso a la justicia y a que se resuelva el

recurso de inconformidad del sobreseimiento ordenado,

contraviniendo lo establecido en los artículos 8 y 25 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 22 y 133

constitucionales en relación con los artículos 8 y 25 de la

citada convención, en relación con los artículos 1 al 31 del

Reglamento del Recurso de Inconformidad del IMSS, 3, 4,

5 y 6 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en

Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas,

Recaudación y Fiscalización en virtud de que la

responsable realizó un inexacto estudio en el

considerando sexto del concepto de violación planteado

en el juicio de nulidad a través del cual negó la relación

laboral sin analizar íntegramente los preceptos 3, 4, 5 y 6

del Reglamento de la Ley del Seguro Social citado y de

forma totalmente incongruente concluyó en el

reconocimiento de una validez insostenible sustentada en

una jurisprudencia que no resultó aplicable al caso.12

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 69/2017

SÉPTIMO. Lineamientos de la concesión del amparo y cumplimiento. La comparación entre los efectos ordenados en

el juicio de amparo y la actuación de la autoridad responsable

frente a estos demuestra lo siguiente:

Lineamientos Cumplimiento1. Que la Primera Sala Regional

Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deje insubsistente la sentencia dictada el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis en el juicio de nulidad **********;

Mediante proveído de dos de agosto de dos mil dieciséis, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada (foja 107 vuelta del juicio de amparo).

2. Emita otra; La Sala responsable emitió una nueva sentencia el veintinueve de agosto de dos mil dieciséis (fojas 111 a 131 del juicio de amparo).

3. Determine la ilegalidad de la resolución impugnada, consistente en el acuerdo **********emitida en el expediente **********, por el Consejo Consultivo de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de la cual se sobreseyó por improcedente el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución de rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, con número de folio **********, de nueve de diciembre de 2014, emitida por el titular de la Subdelegación 3 Polanco.

En la sentencia anterior, la Sala responsable calificó de infundados los planteamientos de la parte actora (fojas 78 a 84 del cuaderno de amparo).

En la sentencia dictada en cumplimiento, la Sala responsable concluyó que la demandada no tenía la carga procesal de demostrar que la parte actora realizó movimientos afiliatorios, en relación con los trabajadores que se citan en la Resolución de Rectificación de la prima de seguro de riesgos de Trabajo (fojas 126 a 131 del juicio de amparo):

“SEXTO. Establecido lo anterior, esta juzgadora procede al estudio de los conceptos de impugnación de su escrito de ampliación de demanda en los que la actora combate la resolución de Rectificación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo ********** de 09 de diciembre de 2014, en los que esencialmente niega tener relación laboral con las personas por las que se pretende la rectificación de la prima de Riesgo de trabajo.[…]De conformidad con la anterior

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 69/2017

exposición, se concluye que, la demandada no tenía la carga procesal de demostrar que la parte actora realizó movimientos afiliatorios, en relación con los trabajadores que se citan en la Resolución de Rectificación de la prima de seguro de riesgos de Trabajo, pues tal conclusión se desprende de la jurisprudencia 2ª./J. 202/2007, aunado a que en todo caso, si la parte actora afirmó que esa información no la envió ella, entonces le correspondía demostrar, cuál información sí proporcionó.

Lo anterior es así, debido a que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya determinó que las copias certificadas de los estados de cuenta individuales, expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, con datos obtenidos del Sistema Nacional de Derechos y Obligaciones (S.I.N.D.O), son aptas y suficientes para desvirtuar la negativa de la relación laboral manifestada por la parte actora, por lo que se revierte la carga de la prueba a ésta para que compruebe su afirmación, en el sentido de que las personas mencionadas no son sus trabajadores; ello resulta así dado que las copias certificadas de los estados de cuenta individuales, tienen como base directa, los datos proporcionados por la enjuiciante en su calidad de patrón; por tanto, pesa en su contra esa presuntiva, consistente en que son datos e información proporcionados por ella y entonces prueban en su contra, salvo que las desvirtúe.

En esas consideraciones, la actora niega tener relación laboral con los trabajadores enlistados en la Resolución de Rectificación de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, debió haber desvirtuado

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este Juicio Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en ese sentido llega la determinación que la certificación hecha por el Instituto Mexicano del Seguro Social, respecto de los estados de cuenta individuales es apta, suficiente y hace prueba plena, para demostrar la relación de trabajo negada, así como también que fue el patrón quien en su momento, remitió la información a dicho Instituto.

Derivado de lo anterior, no queda más que determinar que devienen en infundados los conceptos de anulación que al respecto vierte la accionante.[…]”

4. Con plena libertad de jurisdicción, determine si cuenta con elementos para resolver sobre la legalidad o no del mencionado acto impugnado, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, párrafo tercero y 50, párrafo cuarto, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

En la sentencia anterior, la Sala responsable señaló que la hipótesis en el caso no se actualizó (fojas 84 vuelta a 85 vuelta del cuaderno de amparo).

En la sentencia dictada en cumplimiento, la Sala responsable estimó ilegal el sobreseimiento decretado por la autoridad demandada y por ello llegó a la conclusión de que lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada (fojas 122 a 125 vuelta del juicio de amparo):

“QUINTO. Este Órgano Colegiado, procede a dar cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria en el Toca de Amparo Directo **********, para lo cual resulta se precisa (sic) que la litis en el presente versa determinar si el acuerdo número **********, emitido dentro del expediente **********, por el Consejo Consultivo de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, por medio del cual sobreseyó por improcedente el recurso de inconformidad, interpuesto por la actora en contra

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de la Resolución de Rectificación de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, con número de folio **********, de 09 de diciembre de 2014, emitida por el Titular de la Subdelegación 3 Polanco; se encuentra ajustada o no a derecho, por lo que de conformidad con lo establecido por el artículo 1, párrafo tercero de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mismo que señala lo siguiente:[Se transcribe].En razón de lo establecido en ese numeral antes transcrito, esta Juzgadora procede a estudiar la legalidad del sobreseimiento del recurso de inconformidad decretado por la demandada, y en caso de que se determine la procedencia de éste, el juicio Contencioso Administrativo procederá en contra de la resolución objeto del mismo, pues en atención a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es requisito indispensable para analizar el esencialmente recurrido, para en atención al principio de ‘litis abierta’ puedan ser analizados los agravios expuestos en contra de dicho acto, pues si bien dicho precepto legal, refiere que aquellas resoluciones que determinen tener por no interpuesto o desechen por improcedente un recurso administrativo, sin hacer referencia alguna de las que en su caso, decreten el sobreseimiento de tales medios de defensa (como es el caso); sin embargo, en criterio de este Cuerpo Colegiado, dicho precepto legal es enunciativo, pero no limitativo, de ahí que sea válido considerar que en primer término, deba estudiarse la legalidad del sobreseimiento decretado por la demandada.[…]Analizadas las manifestaciones de

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 69/2017

las partes, esta Juzgadora en estricto acatamiento a la ejecutoria que se cumplimenta, resultan fundados los argumentos hechos valer por la actora atento a lo siguiente:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la ejecutoria que se cumplimenta, sostuvo que el acuerdo **********, emitido dentro del expediente **********, por el Consejo Consultivo de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de la cual sobreseyó por improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por la actora en contra de la Resolución de Rectificación de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, con número de folio **********, que si bien esta última se emitió en cumplimiento al Recurso de Inconformidad dictado en el expediente **********, lo cierto es que aquella no fue consecuencia lógica y jurídica inmediata de lo resuelto en el citado recurso de inconformidad, en virtud de que la autoridad no quedó vinculada a resolver en determinado sentido, sino sólo a emitir una resolución debidamente fundada y motivada de ahí que la nueva resolución sí afecta a la hoy actora, sin que ello signifique que se configure el supuesto previsto en el artículo 13, fracción II, del Reglamento Interior del Recurso de Inconformidad, lo que hace ilegal el sobreseimiento decretado por la autoridad demandada.

Derivado de lo anterior, esta Juzgadora estima ilegal el sobreseimiento decretado por la autoridad demandada y por ello llega a la convicción de que lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada contenida

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en el oficio **********, emitida dentro del expediente **********, por el Consejo Consultivo de la Delegación Norte del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social a través del cual sobreseyó el recurso de inconformidad interpuesto.”

De todo lo anterior se advierte que la autoridad

responsable cumplió con los efectos de la concesión, de la

siguiente manera:

1) Dejó insubsistente la sentencia reclamada;

2) Emitió una nueva;

3) Determinó la ilegalidad de la resolución impugnada,

consistente en el acuerdo **********, emitido en el expediente

**********, por el Consejo Consultivo de la Delegación Norte del

Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, a

través de la cual sobreseyó por improcedente el recurso de

inconformidad interpuesto en contra de la resolución de

rectificación de la prima en el seguro de riesgos de trabajo, con

número de folio **********, de nueve de diciembre de dos mil

catorce, emitida por el titular de la Subdelegación 3 Polanco;

4) Con plena libertad de jurisdicción, determinó sobre

la legalidad del mencionado acto impugnado, de conformidad

con lo establecido en el artículo 1, párrafo tercero, de la Ley

Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Después de todo, queda demostrado que la sentencia

quedó cumplida sin defecto ni exceso, ya que la Sala

responsable respetó a cabalidad las consideraciones de la

ejecutoria protectora.

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Por su parte, la recurrente esencialmente argumentó que

el acuerdo materia de inconformidad resulta totalmente

incongruente pues en forma totalmente errónea tiene por

cumplida la ejecutoria de amparo de dos de junio de dos mil

dieciséis mediante el acuerdo de veintitrés de noviembre del

mismo año que deviene con exceso y defecto por lo que se

violan los artículos 193, 196, último párrafo de la Ley de

Amparo en relación con los artículos 201, fracciones I y III, 202

y 203 de la citada ley.

De igual manera, que la Sala cumplimenta en total

contravención y defecto, toda vez que procede al análisis y

estudio de los conceptos de impugnación de la ampliación de

demanda lo cual resulta defectuoso e inexacto, pues en el caso

se debe circunscribir únicamente a restituir el acto que fue

declarado nulo y que primigeniamente corresponde al Consejo

Consultivo Delegacional del IMSS, y no a resolver argumentos

de la ampliación de la demanda.

Asimismo, que indebidamente se repuso una instancia no

anulada, como es el juicio de nulidad, por lo que la responsable

de la reparación de la resolución del recurso de inconformidad

le corresponde al IMSS y no a la Sala responsable, y al no

haberlo hecho así tanto la Sala como el Tribunal Colegiado del

conocimiento están violando el derecho efectivo de acceso a la

justicia y a que se resuelva el recurso de inconformidad del

sobreseimiento ordenado, contraviniendo lo establecido en los

artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

También señaló que se violan los artículos 1, 14, 16, 17,

22 y 133 constitucionales en relación con los artículos 8 y 25 de

la citada convención, en relación con los artículos 1 al 31 del

Reglamento del Recurso de Inconformidad del IMSS, 3, 4, 5 y 6

del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de 19

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Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y

Fiscalización en virtud de que la responsable realizó un

inexacto estudio en el considerando sexto del concepto de

violación planteado en el juicio de nulidad a través del cual negó

la relación laboral sin analizar íntegramente los preceptos 3, 4,

5 y 6 del Reglamento de la Ley del Seguro Social citado y de

forma totalmente incongruente concluyó en el reconocimiento

de una validez insostenible sustentada en una jurisprudencia

que no resultó aplicable al caso.

Los anteriores agravios se estiman inoperantes, porque lo

que pretenden combatir son las consideraciones de la

resolución emitida en cumplimiento por la autoridad

responsable, cuestiones que no pueden ser materia del

presente recurso de inconformidad, pues éste se limita a

examinar si se acataron los deberes de la sentencia de amparo.

Además, como se advierte de lo relatado en el presente

asunto, los lineamientos de la concesión del amparo quedaron

cabalmente acatados por la responsable, sin exceso ni defecto,

y si la recurrente pretende combatir las consideraciones de la

sentencia, tal cuestión no puede ser materia del presente

recurso de inconformidad, pues éste se limita a examinar si se

acataron los deberes del fallo protector.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.

14/2016 (10a.) de esta Segunda Sala de rubro y texto

siguientes:

“Época: Décima Época Registro: 2010983 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 19 de febrero de 2016 10:15h

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Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 14/2016 (10a.)

RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO QUE NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN EL AMPARO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.) (*), sostuvo que al no existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para garantizar la efectividad de la sentencia protectora o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través de ese medio de impugnación, la satisfacción de los deberes impuestos a las autoridades responsables, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias derivadas del propio cumplimiento. En ese sentido, la materia de análisis en el recurso de inconformidad debe atender a los alcances fijados por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó el amparo, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo, pues si bien es cierto que el artículo 196 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional puede analizar el exceso en que incurra la responsable al dictar la resolución en cumplimiento, también lo es que ello lo obliga a estudiar si las consecuencias generadas con motivo del cumplimiento pueden ser objeto de estudio en el recurso de inconformidad, para lo cual, deben tomarse en cuenta los lineamientos precisados en la concesión del amparo. Por tanto, no puede analizarse el cumplimiento de la autoridad responsable sobre cuestiones respecto de las cuales no estaba vinculada; de ahí que los agravios formulados para impugnar dichos argumentos resulten ineficaces.”

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En consecuencia, no puede analizarse el cumplimiento de

la autoridad responsable sobre las consideraciones de la

resolución emitida en cumplimiento por la autoridad

responsable, de ahí que los agravios que se formulen resulten

inoperantes.

En suma, la autoridad responsable cumplió con los

deberes impuestos en la sentencia de amparo, sin exceso ni

defecto, por lo que procede declarar infundado el presente

recurso de inconformidad, confirmando la resolución recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el presente recurso de

inconformidad.

SEGUNDO. Se confirma la resolución recurrida.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan

los autos al Tribunal Colegiado de Circuito de origen y, en su

oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los

señores Ministros Javier Laynez Potisek, José Fernando

Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y

Presidente Eduardo Medina Mora I. Ausente el señor Ministro

Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente, con el

Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

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PRESIDENTE:

____________________________________MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

PONENTE:

___________________________________________MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO DE ACUERDOS:

_____________________________________LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ

ESTA HOJA CORRESPONDE AL RECURSO DE INCONFORMIDAD 69/2017. DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********. QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. FALLADO EN SESIÓN DE CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE, EN EL SENTIDO SIGUIENTE: “PRIMERO. ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. SEGUNDO. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.” CONSTE.

AVA/Sergio 23

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EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.

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