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Expediente 143 - 2019 Voto 204 - 2019 Sentencia 176 - 2019
Sentencia número 176-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinte minutos del seis de junio de dos mil diecinueve.Recurso de apelación presentado por el señor XXX, cédula de identidad XXX, agente aduanero inscrito con la Agencia de Aduanas XXX, contra la resolución de la Gerencia de la Aduana Central número RES-AC-DN-XXX-2017 de las 09:46 horas del 29 de mayo de 2017.
RESULTANDO
I.-Por medio de la resolución RES-AC-DN-XXX-2013 del 04-03-2013, la Gerencia
de la Aduana Central inicia procedimiento sancionatorio, contra XXX, agente
aduanero inscrito con la Agencia de Aduanas XXX, con base en el artículo 236 25 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), con una multa de quinientos
pesos centroamericanos rebajado en un 50 % con fundamento en el artículo 233
de la LGA, cuyo monto lo estima en la suma de ¢129.235.00, toda vez que declaró
incorrectamente la clase tributaria y valor del vehículo nacionalizado con la
declaración aduanera de importación definitiva 001-2011-XXX del 04-01-2011, lo
que implicó un ajuste en la obligación tributaria aduanera de ¢79.161.42,
cancelada antes del levante de la mercancía. Notificada el 03 de abril de 2013.
(Folios 19, 22-27)
II.-El agente aduanero investigado presentó ante la aduana competente el escrito
de fecha 10-04-2013, alegando que se incumple el plazo de notificación ordenado
en el numeral dos de la Ley 8687, denominada Ley de Notificaciones Judiciales, y
por irrespetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (Folios 28-31)
III.-A través de la resolución RES-AC-DN-XXX-2017 de 29-05-2017, la
Administración aduanera dictó el acto final del procedimiento sancionador,
imponiendo al agente aduanero investigado una multa por la suma de
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¢129.235.00, conforme lo dispuesto por los artículos 233, 236 inciso 25 de la LGA.
Este acto fue notificado el 31 de mayo de 2017. (Folios 40-58)
IV.-Mediante escrito presentado ante la aduana el día 21 de junio de 2017, el
agente de aduanas sancionado, interpone los recursos de reconsideración y
apelación en subsidio, pretendiendo la nulidad del procedimiento sancionador, por
falta de notificación, prescripción e indefensión en relación con los cargos que se
le atribuyen. (Folios 59-61)
V.-Con resolución RES-AC-DN-XXX-2019 del 25-03-2019, la autoridad de
aduanas declara sin lugar el recurso de reconsideración, manteniendo la sanción
impuesta, a la vez emplaza al recurrente para ante este Tribunal, concediéndole el
término de diez días hábiles con el objeto de mantener, reiterar o ampliar sus
alegatos. (Folios 62-81)
VI.-A través de escrito del 24-04-2019, el agente aduanero sancionado se
apersona al Tribunal Aduanero a reiterar los alegatos del recurso de apelación,
solicitando la nulidad y prescripción del procedimiento sancionador. (Folios 93-94)
VII.-En la tramitación de recurso de apelación se han respetado las formalidades
legales.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.-Objeto Discute el agente de aduanas señor XXX, la sanción impuesta por la
Aduana Central con fundamento en los artículos 233 y 236 25 de la LGA, por
haber incurrido en error a la hora de declarar la clase tributaria y valor de
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importación del automotor nacionalizado con el DUA 001-2011-XXX del 04-01-
2011.
II.-Admisibilidad del recurso de apelación Dispone el artículo 198 de la LGA,
que contra el acto final caben los recursos de reconsideración y apelación para
ante el Tribunal Aduanero Nacional, los cuales deben interponerse dentro de los
quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el
interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las
partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso
sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente aduanero en su
condición de persona física y es él quien personalmente interviene en autos, por
los posibles efectos que puede causar la decisión final, siendo en consecuencia la
persona legitimada para recurrir por ser la afectada con el procedimiento,
cumpliéndose el presupuesto procesal de legitimación. Además según consta en
autos el acto que le impone la multa se notificó el día 31-05-2017, y el recurso de
apelación se interpuso el 21-06-2017, según consta a folios 58 y 59. Por lo cual el
Tribunal tiene por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III.- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25 de la LGA Hace constar el Tribunal que la Sala Constitucional declaró sin lugar la
acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas
cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013 (folio 177), promovida en contra
del inciso 25 del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, considerándolo
proporcionado y racional y por ende de plena aplicación por los órganos públicos
llamados a vigilar el cumplimiento de la Ley. En palabras de los señores
Magistrados Constitucionales se argumentó: “Igualmente, debe recordarse lo explicado
supra en el sentido que los datos consignados en las declaraciones aduaneras (incluidos los
relacionados con el cálculo de los gravámenes), se tienen como ciertos por parte de la aduana.
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En razón de ello es que los errores u omisiones que sanciona el inciso 25 del artículo 236 de la
Ley General de Aduanas, deben ser multados con rigor, independientemente de las
diferencias económicas localizadas en cada caso concreto. La multa encuentra su razón de ser
porque al dársele una veracidad casi automática a este tipo de declaraciones aduaneras,
cualquier error u omisión en que incurra la persona auxiliar tiene un impacto negativo en la
credibilidad y confiabilidad ulterior respecto de esos mismos documentos y de los profesionales
que los confeccionan. De ahí que la multa procure evitar errores a futuro que socaven la
seguridad jurídica en ese tipo de documentos e informaciones aduaneras. Así las cosas, el
daño en la confianza aduanera que se produce con la conducta definida por el inciso 25 del
ordinal 236, es suficiente para establecer una multa como la definida en esa misma disposición.
Bajo esas premisas, la multa deviene razonable y proporcionada.
Aunado a ello, la actividad aduanera constituye una función pública encomendada a personas
físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participan habitualmente en la gestión aduanera
(artículo 28 de la Ley Nº 7557). No se trata simplemente del ejercicio privado de una función
pública, sino que, por el contrario, se refiere a una labor de gran relevancia para el país y, por
ende, debe ejercerse dentro de las potestades y limitaciones que el ordenamiento jurídico
dispone y que son de conocimiento pleno de los sujetos involucrados en la materia. Ergo, la
Administración requiere definir obligaciones y deberes para que esas funciones encomendadas a
personas particulares se ejecuten de una manera óptima, en aras de resguardar el interés
público que se encuentra involucrado. De ahí que el establecimiento de la multa dispuesta en el
numeral 236 cuestionado devenga constitucional. (Ver resolución No. 2013-006119
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a
las quince horas cinco minutos del ocho de mayo de dos mil trece.)
IV.- Hechos probados Con base en expediente administrativo se tiene por
acreditados los siguientes hechos:
1. Mediante declaración aduanera de importación definitiva XXX del 04 de enero de 2011 tramitada en la Aduana Central, el agente aduanero XXX, en representación
del importador nacionalizó un vehículo usado, marca Toyota, Corolla, año 2002, en
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la clase tributaria 2267492, con un valor $4.048.83, cancelando impuestos por la
suma de ¢1.576.456.38 (Folios 82-89)
2. Durante el proceso de verificación la aduana estimó que el vehículo presentaba
extras que no correspondían a la clase tributaria declarada, sino que atendiendo
tales extras le corresponde la clase 2298396, y por ello ajustó la obligación
impositiva en la suma de ¢79.161.42. (Folio 10)
3. El declarante procedió a cancelar la diferencia tributaria comunicada por la
autoridad de aduanas el día 07 de enero de 2011. (Folios 19)
4. A través de la resolución RES-AC-DN-XXX-2017 de 29-05-2017, la Administración
aduanera emite el acto final del procedimiento sancionador, imponiendo al agente
aduanero una multa de ¢129.235.00, conforme lo dispuesto por los artículos 233,
236 inciso 25 de la LGA. (Folios 40-58)
V.-Prescripción Alega el recurrente que las actuaciones de la Aduana Central se
encuentran prescritas. Para resolver el alegato interpuesto en este punto debemos
recordar que a través de la declaración aduanera de importación definitiva XXX del
04 de enero de 2011, el agente aduanero tramitó la nacionalización de un
automóvil usado a nombre del señor XXX, (Folios 82-83) sin embargo la autoridad
de aduanas notificó el día 07 de enero de ese mismo año, que atendiendo las
extras y características del automotor no le correspondía la clase tributaria
declarada, motivo por el cual la ajustó a la clase tributaria 2298396, y como
consecuencia del cambio le informó la diferencia de impuesto por la suma de
¢79.161.42, mismo monto que fue cancelado el día 07 de enero según corre a
folios 10 y 19. Posteriormente la aduana inicio el procedimiento sancionador a
través de la resolución RES-AC-DN-XXX-2013, endilgándole haber incurrido en
error al momento de consignar la clase tributaria y valor de importación del
vehículo, por lo cual le informa que podía hacerlo acreedor a la multa regulada en
el numeral 236.25 vigente al momento de los hechos que señalaba:
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“24. Omita presentar o transmitir, con la declaración aduanera, cualquiera de los
requisitos documentales o la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para
determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros
requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él.
25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la
declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente
tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor. (Así reformado por el artículo
1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)”
Por ello teniendo que la prescripción computa el período de tiempo por el cual se
extingue la posibilidad de reprimir una conducta que incumpla el Ordenamiento
Jurídico Aduanero, al tomar en cuenta que es una forma de extinción de la
responsabilidad sancionadora por el transcurso del tiempo, en concreto, por el
cumplimiento de un plazo desde la comisión de la infracción, sin que la
Administración competente ejerza su actividad represiva contra el responsable del
hecho irregular, cuyo plazo lo fija el numeral 231 de la LGA en seis años. Así las
cosas en la especie estima el Tribunal que no lleva razón el apelante al invocar la
prescripción de la acción investigativa, porque se fundamenta en el numeral 63 de
la LGA donde se regulan los supuestos de interrupción de la prescripción cuando
se trata de obligaciones tributarias en conformidad con lo dispuesto por el artículo
62 de la LGA cuando se trata de obligaciones tributarias. Sin embargo el caso
refiere a la represión de conductas el cual se establece y define por medio del
procedimiento sancionatorio, cuyos plazos de prescripción los determina de
manera especial el artículo 231 LGA.
De esta forma siguiendo la lectura del numeral 231 de la LGA, vigente al momento
de los hechos investigados, se encontraba rigiendo la Ley 8373 que Reformó la
Ley General de Aduanas, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 171 del
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05 de setiembre de 2003, que entró en vigencia el 05 de marzo de 2004, se
disponía:
“Artículo 231.—Aplicación de sanciones. Las infracciones administrativas y las
infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la
autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán
eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la
fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este
capítulo, prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones. El
término de prescripción de la acción sancionatoria se interrumpirá desde que se le
notifique al supuesto infractor la sanción aplicable en los términos del artículo 234 de esta
Ley. (Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003”
Por ello siendo que desde la fecha en que ocurre el hecho irregular sea el 04 de
enero de 2011, al momento en que se notificó el acto de apertura del sancionatorio
el día 03 de abril de 2013, no han transcurrido los seis años que dispone la
autoridad aduanera para investigar y sancionar posibles incumplimientos del
ordenamiento jurídico aduanero y por ello se debe rechazar este extremo del
debate.
VI.-Aspectos de nulidad El agente aduanero solicita la declaratoria de nulidad del
presente procedimiento sancionador, argumentando que se incumple el plazo de
notificación ordenado en el artículo dos de la Ley 8687. En este punto considera
el Tribunal que debemos avocarnos a revisar la actuación administrativa,
determinando si en la especie se han violentado los principios procesales
esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del
principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,
pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,
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debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico,
tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede
generar vicios que afecten su validez, máxime el planteamiento de nulidades que
realiza el afectado. En línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha
venido señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional,
que no se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de
anular debe evaluarse y considerar si en el caso concreto, existen errores
procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado y
sólo si efectivamente se configuró la indefensión debe anularse de lo contrario se
deben de mantener las actuaciones.
Sobre la notificación En este punto estima el Colegiado que no lleva razón el
apelante al invocar la nulidad de la notificación, por las razones que a continuación
se expone. El artículo dos de la Ley de Notificaciones Judiciales Ley número 8687
selo ha aplicado este órgano de manera supletoria al numeral 194 de la Ley
General de Aduanas, puesto que dicho texto ordena: “Las partes, con las
salvedades establecidas en esta Ley, serán notificadas de toda resolución judicial.
También se les notificará a terceros cuando lo resuelto les cause perjuicio, según
criterio debidamente fundamentado del juzgador. Sin perjuicio de lo dispuesto en
normas especiales, la notificación siempre deberá hacerse dentro de los cinco
días siguientes al que se dictó la respectiva resolución.” Es decir señala un plazo
ordenatorio por el cual la autoridad judicial al momento de realizar la notificación
debe respetar al menos en un plazo de cinco días contados al día siguiente de la
fecha de resolución judicial, lo cual no implica que el notificarlo con posterioridad
provoque la nulidad de tal comunicación, como entiende el recurrente, ello en
razón de que la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en Resolución
001386-F-S1-2011 de las nueve horas cinco minutos del diez de noviembre de
dos mil once, al interpretar la norma señala que el acto de comunicación realizado
después de vencido ese plazo sigue siendo válido. Además aclara este Tribunal
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Administrativo que resulta importante señalar al apelante que en este especie el
acto de apertura o sea la resolución RES-AC-DN-XXX-2013 fue notificada el 03 de
abril de 2013, permitiéndole al agente aduanero expresar alegatos de oposición en
el término de cinco días ordenado en el numeral 234 de la LGA, situación que
efectivamente planteo con el escrito incorporado a los autos de fecha 10 de abril
de 2013, sin que se incumplan las reglas del debido proceso y legítima defensa
del procedimiento sancionador instaurado en su contra, razón por la cual se
rechaza este extremos del debate también.
Falta motivación En razón de la falta de motivación de que adolece lo actuado
por el A Quo, es menester, en aras de comprender la magnitud que la omisión de
fundamentos por parte del A Quo generan en la presente litis, establecer la
naturaleza del procedimiento que nos ocupa, con el fin de determinar la
importancia del mismo y bajo qué circunstancias es viable su ejecución, y de esta
forma comprender la nulidad en que incurre la Aduana. Para ello es menester
señalar que dentro de la Administración, el Derecho Sancionador tiene como
finalidad mantener el orden del sistema y reprimir por medios coactivos aquellas
conductas contrarias al Ordenamiento positivo; este poder sancionador es aquel
en virtud del cual “pueden imponerse sanciones a quienes incurran en la
inobservancia de las acciones u omisiones que le son impuestas por el
ordenamiento normativo administrativo, o el que sea aplicable por la
Administración Pública en cada caso”1 De esta forma, las sanciones
administrativas son expresión de un legítimo poder jurídico, el cual se encuentra
destinado a velar por el interés general, específicamente el garantizar el
mantenimiento del propio orden jurídico-administrativo. Este poder, al cual se le
conoce como “potestad sancionadora de la Administración”, es una manifestación
1 ESCOLA, Héctor. Compendio de Derecho Administrativo. Tomo I. Buenos Aires, Argentina: Editorial Desalma. 1984, p. 207
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del ius puniendi del Estado, en razón de la cual se justifica la acción represora 2 en
la esfera de los derechos de los administrados, con base en el interés común que
se pretende proteger. Así, a la Administración se le atribuye dicha potestad con el
fin de mantener el orden público y asegurar el cumplimiento de determinadas
relaciones y disposiciones, aspectos que se encuentran ligados al criterio de
eficiencia de la administración: “De lo anterior derivan dos elementos que componen la
potestad sancionadora: a) la actividad limitadora de la Administración y, b) el mantenimiento de un
determinado orden (Ver CARRETERO PEREZ (Adolfo) y CARRETERO SANCHEZ (Adolfo).
Derecho Administrativo Sancionador, Madrid, Editoriales de Derecho reunidas (EDERSA), 2da.
Edición, 1995, p.79). En lo que al primer elemento se refiere, debemos recordar que la libertad
jurídica no es absoluta, sino relativa, condicionada, pues siendo el Estado quien la reconoce al
traducirla en derechos subjetivos, también puede intervenir sobre ella, configurándola por medio de
normas. En cuanto al segundo, es indudable que el fin al que tiende esa actividad limitadora es la defensa directa e inmediata del orden jurídico, entendido como una situación objetiva
definida por las normas que otorgan derechos e imponen deberes a los particulares.” (El
resaltado no es del original)3
De esta forma, es en ejercicio de esta potestad que la Administración puede
imponer sanciones a los administrados por las transgresiones que del
Ordenamiento Jurídico éstos cometan, pero únicamente cuando previamente se
encuentren tales conductas tipificadas como infracción a través de un tipo legal y
se hayan cumplido a cabalidad el debido proceso con absoluto resguardo del
derecho de defensa. Por lo tanto, la imposición de una sanción administrativa será
resultado de la transgresión de una norma previamente establecida y de la
necesaria violación del bien jurídico protegido por la misma, todo lo cual ha de
encontrarse debidamente justificado por parte del ente que pretende aplicar la
2 “…potestad de signo auténticamente represivo, que se ejercita a partir de una vulneración o perturbación de reglas preestablecidas" Cano Campos Tomás. Derecho Administrativo Sancionador, Revista Española de Derecho Constitucional, Madrid, Nº 43, enero-abril de 1995, p.339.3 Dictamen de la Procuraduría General de la República, número C-340-2002 del 16 de diciembre de 2002.
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potestad sancionadora. Así, se justificará la puesta en marcha del engranaje que
constituye la potestad sancionadora de la Administración cuando se verifiquen los
elementos fácticos y normativos que justifiquen dicho accionar, en relación con el
tipo infraccional establecido por el Ordenamiento Jurídico, situación que como se
analizará de seguido, no se cumple en relación a la imposición de la sanción de
marras.
Como se puede apreciar, todo procedimiento sancionatorio se encuentra sujeto a
principios que aseguran que las infracciones administrativas y sus respectivas
sanciones se encuentren previstas en una ley formal, garantizando el respeto a la
seguridad jurídica de los administrados, y que conozcan con certeza el ámbito de
lo lícito y lo ilícito, y a su vez se elimine cualquier atisbo de arbitrariedad del
órgano sancionador competente, aspectos que en la especie son violentados ante
la falta de motivación en el actuar de la Aduana. Habiendo caracterizado el
ejercicio de la acción desplegada por el A Quo, y teniendo claridad de las
garantías que protegen a todo imputado por hechos que pudiesen llegar a generar
la imposición de una sanción administrativa, resta analizar las actuaciones de la
autoridad aduanera en la especie, bajo el lente de dichos principios, con el fin de
establecer el vicio de que adolecen los actos dictados por la Administración Activa.
Tenemos que desde el momento mismo de dictar el acto de apertura de un
procedimiento sancionador, debe la Autoridad Administrativa consignar la
adecuada intimación e imputación de los cargos que se atribuyen al investigado,
individualizando las conductas y hechos que le son achacables como incumplidos
y guardando relación con el tipo sancionador administrativo que estima típico de la
conducta u omisión tenida por irregular, lo mismo que ha de informarse al sujeto
investigado las pruebas en que sustenta los cargos imputados. La motivación del
acto se encuentra en una relación directa con los derechos de intimación e
imputación, que forman parte de los derechos al debido proceso y de defensa,
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según los cuales no es válido iniciar un procedimiento mediante observaciones
abstractas o indeterminadas, que impidan al sujeto destinatario del acto conocer a
cabalidad los hechos y normas en que se fundamenta dicha acción administrativa;
esto se realiza a través de un formal traslado de cargos, donde ha de formularse
de manera expresa, concreta e integral las razones por las cuales se ha dado
inicio a un procedimiento que en definitiva culminará con la imposición de una
sanción, ello en aras de que el sujeto pasivo tenga la posibilidad de conocer qué
hechos se le imputan y la responsabilidad que se le achaca, mediante la puesta en
conocimiento del objeto, carácter y fines por los cuales se abre el respectivo
procedimiento administrativo.
En esta línea el Tribunal Constitucional se ha dado a la tarea de delimitar los
derechos de intimación e imputación dentro del procedimiento administrativo:
“a) Principio de intimación: consiste en el acto procesal por medio del cual se pone en
conocimiento del funcionario la acusación formal. La instrucción de los cargos tiene que
hacerse mediante una relación oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los
hechos que se le imputan y sus consecuencias jurídicas. b) Principio de imputación: es el
derecho a una acusación formal, debe el juzgador individualizar al acusado, describir en
detalle, en forma precisa y de manera clara el hecho que se le imputa. Debe también
realizarse una clara calificación legal del hecho, estableciendo las bases jurídicas de la
acusación y la concreta pretensión punitiva. Así el imputado podrá defenderse de un
supuesto hecho punible o sancionatorio como en este caso, y no de simples conjeturas o
suposiciones.”4
Así, mediante tales derechos se persigue, no solamente que al sujeto pasivo le
sean comunicados los hechos que se le imputan y que son fundamento fáctico del
procedimiento, lo mismo que la especie normativa aplicada, ello en aras de que
ejercite su defensa, sino que busca también, que exista identidad entre la
imputación realizada y lo que finalmente será resuelto. En relación al primero de
4 Sentencia número 632-99 de las 10:48 horas del 29 de enero de 1999.
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los objetivos, la Administración debe intimar los cargos de forma particularizada,
ya que, no es viable que el administrado deba “averiguar” o “adivinar” cuáles son
los cargos que se le atribuyen, dado que tal individualización fáctica y normativa
forma parte de los deberes procedimentales de la Administración. Por otro lado,
tampoco es aceptable que la intimación se realice mediante la simple remisión a
ajustes, informes, dictámenes o jurisprudencia que consten en el expediente, ya
que por el contrario, el acto inicial deberá contener una descripción de los hechos
que interesan ser establecidos a través del procedimiento, aunque los mismos
estén basados en dichos informes o dictámenes. Teniendo claras tales garantías,
como requisitos de todo procedimiento administrativo, considera este Tribunal que
en autos se ha verificado su inobservancia, por lo que ha de decretarse la nulidad
de las actuaciones, dado que, tal y como lo ha expuesto la Procuraduría General
de la República, “si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se
patentiza algún tipo de violación al derecho de defensa contenido dentro del
principio del debido proceso, la Administración debe anular el respectivo acto, así
como las actuaciones y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe
retrotraer dicho procedimiento.”5
En la especie se investiga una irregularidad fundamentada en el numeral 236
inciso 25 de la LGA, por lo que necesariamente el A Quo estaba en el deber de
establecer de forma clara y precisa los hechos, conductas u omisiones atribuibles
en relación al tipo sancionador, precisamente para permitirle al auxiliar de la
función pública aduanera investigado, formular una defensa adecuada y atinente
al cuadro fáctico imputado, con el fin de respetar el debido proceso y el derecho
de defensa que rigen este tipo de procedimientos administrativos, tal y como se
señaló supra. Se puede constatar en autos que desde el dictado del acto inicial,
mediante Resolución de apertura que rola a folios 22 y siguientes, la Autoridad
Aduanera se limita a establecer que el investigado declaró en forma errónea el 5 Ver Dictamen número C-072-2006 del 27 de febrero de 2006.
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valor aduanero y ocasionó una vulneración del régimen aduanero, lo que puede
acarrear una multa por un monto total de ¢129.235.00 (con la rebaja del 50% en
aplicación del artículo 233 de la LGA), pero sin indicar con precisión cuáles eran
las obligaciones y responsabilidades que establece la normativa aduanera vigente
al momento de los hechos, según lo exige el numeral 231 de la LGA, para
sancionar el error endilgado, es decir tenía que establecer con claridad desde el
inicio del procedimiento, pues lo contrario sucede en la especie al advertirse en tal
inicio del sancionatorio que la aduana no tenía claros los hechos,
responsabilidades, obligaciones y la importancia o no de los datos omitidos para el
efectivo control aduanero, aunado a ello porque no se está ante un despacho
donde se haya declarado el valor aduanero sino el valor de importación por
tratarse de un vehículo el objeto del desalmacenaje que tienen una regulación y
procedimiento especial según los decretos publicados por el Poder Ejecutivo
Decreto Ejecutivo No.32458-H vigente desde el 07 de julio de 2005, por el cual se
publicó el Procedimiento Cobro del Impuesto General sobre las Ventas en el caso
de la comercialización de autos nuevos y usados para garantizar su fiscalización y
recaudación. (La Gaceta #131 del 07 de julio de 2005). Por ello la imputación de
cargos no brinda las razones ni motivos claros, precisos y contundentes que
acarrearon tal decisión de la Autoridad Aduanera, y que precisamente en ellos
radica la acción u omisión imputada, donde el derecho de defensa del imputado
había sido coartado, privándosele desde un inicio de una debida imputación que le
permitiera conocer el hecho irregular de manera específica para con ello poder
presentar los argumentos de defensa correspondientes conforme lo dispone el
artículo 234 de la LGA.
De esta forma, desde el inicio del presente procedimiento, ha existido una
violación al debido proceso por indebida intimación e imputación de cargos,
habiéndose privado al agente aduanero investigado, poder conocer con claridad y
detalle los hechos por los cuáles se investiga y puede ser sancionado, en razón
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de que la Administración se limitó a señalar de manera genérica la normativa
aduanera presuntamente incumplida, pero sin especificar cómo es que en el caso
concreto se materializa el supuesto error, acción u omisión cometida, situación
que definitivamente deja al afectado en estado de indefensión, ya que al no
conocer los hechos no tiene certeza de si los mismos son o no atribuibles a él, o
bien, si a pesar de ser cometidos por él, le resultan eventualmente reprochables.
Resulta evidente que en la presente litis, al agente aduanero investigado se le ha
privado desde la apertura de las actuaciones sancionatorias, conocer de manera
clara, precisa y circunstanciada cuáles son los hechos u omisiones sancionables
que se le atribuyen por el tipo administrativo sancionador considerado por la
Autoridad Aduanera como incumplido, dado que la Aduana omite señalar
específicamente las conductas u omisiones reprochables, careciendo lo actuado
en autos de una motivación adecuada con las exigencias de este tipo de
procedimiento.
A través de la presente litis, el A Quo asume generalidades respecto del error
supuestamente cometido por el agente aduanero en el DUA de referencia, por
haber cancelado de inmediato la diferencia impositiva, olvidando que por tratarse
de la potestad represiva, también se encuentra en la obligación de resguardar los
garantías y principios esenciales del Derecho Penal, siendo que, de la lectura de
las resoluciones que conforman el presente asunto, se determinan inconsistencias
desde el acto de apertura, por la falta de precisión de los supuestos errores u
omisiones cometidos en la Declaración Aduanera de referencia, lo que conlleva
también problemas en la atribución de los cargos, acarreando una indudable
indefensión a la parte, ya que no se le comunican claramente los hechos
atribuidos. Así las cosas, debió la Administración indicar en forma motivada,
desde la apertura del procedimiento, los hechos que consideraba eventualmente
sancionables, y su adecuación típica, así como realizar la valoración respectiva,
de cómo en la especie se materializa la vulneración del régimen jurídico, de tal
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forma que el recurrente en el momento del ejercicio de su defensa, pudiera
considerar, referirse, analizar y rebatir todos y cada uno de los argumentos que le
imputa la Administración. Es importante recordar que dada la naturaleza del
procedimiento que nos ocupa, la carga de la prueba no corresponde al
investigado, sino a la Administración, máxime que en la especie se le está
imponiendo una sanción al administrado.
Todo lo dicho respalda la falta de una adecuada y precisa imputación de los
cargos al recurrente, generándose a su vez una inconsistente e insuficiente
motivación que le ha provocado indefensión a partir del inicio mismo del
procedimiento sancionatorio, donde dicha actuación vicia de nulidad todo el
procedimiento, por lo que no puede este Colegiado ante tales insuficiencias, dejar
de advertir el vicio grave en las presentes actuaciones del A quo y declarar la
nulidad de todo lo actuado a partir del acto inicial inclusive. Debe tenerse presente
que la motivación de los actos administrativos resulta ser una exigencia del debido
proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del administrado; debe ser
entendida como la justificación que ha de rendir la correspondiente Autoridad
Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto administrativo, con el fin de
que el administrado conozca con exactitud y certeza la voluntad de la
Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán
necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a
la causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual,
se logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido
tomados en consideración para el dictado del acto específico, lo cual para el caso
concreto se omite por completo respecto al precedente probatorio y a las razones
que se ponderaron para determinar la sanción.
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La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de
razones”, concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar
determinada decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es
puesto bajo su conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un
mecanismo de defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo
los fundamentos que llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que
considere pertinentes en el momento oportuno. Al respecto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado: “En cuanto a la motivación de los actos administrativos se
debe entender como la fundamentación que deben dar las autoridades públicas del
contenido del acto que emiten, tomando en cuenta los motivos de hecho y de derecho, y
el fin que se pretende con la decisión. … implica una referencia a hechos y fundamentos
de derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o incluso sus derechos subjetivos". (Resolución 7924-99, en igual sentido 6080-2002 y
13232, todas de la Sala Constitucional) (El resaltado no es del original)
De esta forma, el artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en
adelante LGAP) establece: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente
uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de
carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando: “1. Sólo causará
nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera impedido
o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare
indefensión.” (El resaltado no es del original)
Finalmente, el artículo 136 inciso 2) de la LGAP define los alcances de la
motivación: “La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas,
dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a
condición de que se acompañe su copia.”
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De esta forma, para el caso concreto tenemos que, para determinar la
procedencia de la infracción imputada, debió el A Quo precisar y concretizar los
hechos que se atribuyen al recurrente, posibilitando el ejercicio de una defensa
adecuada y acorde a los hechos atribuidos, en el sentido de individualizar al
imputado, describir en forma detallada, precisa y claramente los hechos acusados,
realizando una clara calificación legal de los mismos, dado que para que una
persona pueda defenderse es imprescindible que exista algo de qué defenderse,
es decir, que se le atribuya haber hecho algo o haber omitido hacer en el mundo
fáctico, con consecuencias jurídico-sancionatorios, en ajuste a la naturaleza de la
presente litis, todo lo cual se echa de menos en el presente asunto. En
consecuencia considera el Tribunal que la Aduana en su actuación generó
indefensión al agente aduanero investigado, siendo procedente anular todo lo
actuado a partir del acto inicial inclusive, a tenor de lo expuesto por los artículos
136 y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 de la Ley General de la
Administración Pública. En razón de lo resuelto no se entran a considerar los
demás argumentos de la parte recurrente.
POR TANTOCon fundamento en las facultades otorgadas por los artículos 104 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la Ley
General de Aduanas, Por mayoría este Tribunal declara la nulidad de todo lo
actuado a partir del acto inicial. Se ordena la devolución de los autos a la oficina
de origen. Salva voto la Licenciada Contreras Briceño, quien otorga audiencia oral
y privada a las partes para que expresen conclusiones finales. También salva el
voto el Licenciado Reyes Vargas, quien resuelve con lugar el recurso, en
consecuencia se revoca la
resolución recurrida y en su lugar se dispone absolver al encartado de toda pena y
responsabilidad.
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Notificaciones XXX
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Luis Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Hechos acusados: Se endilga y condena al recurrente por cuanto,
supuestamente en la declaración aduanera a la importación determinó
erróneamente la clasificación arancelaria de las mercancías, a una o más líneas
del DUA, lo que en criterio de la Administración causo perjuicio fiscal igual o
inferior a 500 pesos centroamericanos.
Tipo penal aplicado. En razón a los hechos la Administración estima que tales
configuran o encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 236 inciso 25 de la
Ley General de Aduanas que reza: Artículo 236.-Multa de quinientos pesos
centroamericanos. Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su
equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública
aduanera, que: …
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25. Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la
declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente
tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
Concurso aparente de normas. Asuntos idénticos al presente pero en los cuales
los tributos “dejados de pagar” y entrecomillamos por cuanto como veremos
seguido no se ha dejado de pagar nada, supera el monto de quinientos pesos
centroamericanos, vienen siendo enjuiciados aplicando el tipo penal contenido en
el numeral 242 de la Ley General de Aduanas. En otras palabras, la
Administración, con el aval del Tribunal Aduanero Nacional, a los mismos hechos
aplica el tipo penal del artículo 242 y el del artículo 236 inciso 25). Inicialmente
dichas instancias aplican el artículo 242 cuando, en su muy subjetivo criterio, al
presentar o transmitir la declaración aduanera, no se pagó, en ese momento, la
totalidad de los tributos que, a criterio de la Administración corresponden conforme
a derecho y la suma de la diferencia no cancelada respecto del principal del
adeudo tributario sea igual o superior a los quinientos pesos centroamericanos, en
su defecto, estiman ambas instancias corresponde aplicar el tipo penal contenido
en el artículo 236 inciso 25. A esta altura, y en vista del concurso aparente de
normas entre las señaladas y siendo que por especialidad el 236.25) (la norma es
clara y hartamente más específica) inequívocamente absorbe los hechos
enteramente y, dado que tal no establece límite alguno por cuantía, sino que la
construcción de que, lo que implique un “perjuicio fiscal” inferior a 500 pesos, es
lo que va, “residualmente” al tipo penal del 236.25), constituye una interpretación
analógica contraria al ordenamiento punitivo dado que, tal disposición no
circunscribe los hechos en función de umbral punitivo alguno, como si lo hace el
numeral 242. Por lo anterior, es que el Tribunal Aduanero Nacional decide,
recientemente, ampliar su argumentación con un nuevo elemento, a saber, que el
tipo penal del artículo 236 inciso 25) resulta subsidiario, es decir solo aplica
cuando no hay norma que establezca una sanción mayor y, siendo la penalidad
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del artículo 242 mayor, es este el aplicable cuando lo no pagado supere el umbral
de 500 pesos centroamericanos.
Debe reconocer el suscrito que, en efecto la norma del artículo 236 inciso 25 al
contener al final del párrafo la frase que dice “… salvo si está tipificado con una
sanción mayor.”, está señalando el carácter subsidiario de dicho artículo respecto
de otras donde están tipificados y se sancionen más gravemente. Sin embargo,
dicha apreciación debe responder a, normas no solo que sancionen más
gravemente, sino que tipifiquen como dice el legislador en forma similar o de
mayor especialidad el asunto, es decir, entre pares. Ello, no es lo que sucede en el
caso, donde destaca la generalidad del numeral 242 como también la especialidad
del 236 inciso 25, sin que exista esa paridad, que en tipicidad exige el legislador a
los efectos de establecer la subsidiariedad del artículo 236 inciso 25).
Del perjuicio fiscal. Conforme lo analizado, a hechos como los acusados es claro
entonces que su análisis debe obedecer entonces al tipo penal del numeral 236
inciso 25) por resultar dicha norma por mucho más especifica que la contenida en
el numeral 242. No obstante, sea cual sea la norma que se estime aplicable, es lo
cierto que en ambas la existencia del “perjuicio fiscal” es un requisito de la
tipicidad, en el primer caso sin que se establezca umbral de punibilidad alguno y
en el segundo exigiendo que tal sea superior a los quinientos pesos
centroamericanos.
El término perjuicio fiscal, en la Ley General de Aduanas claramente tiene una
connotación económica y así lo reconoce la Administración y la mayoría de esta
Cámara cuando toma en cuenta el diferencial no cancelado de la obligación
tributaria aduanera determinada y, reconoce el suscrito, no puede ser de otra
manera, cuando precisamente el asunto recae sobre la correcta determinación de
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la “Obligación Tributaria Aduanera” o sea sobre el pago completo o no del adeudo
tributario.
A los efectos de analizar la tipicidad en cuanto las normas de los artículos en
análisis exigen la existencia de “perjuicio fiscal” resulta importante tener claridad
sobre los siguientes aspectos:
1)- Que abarca el perjuicio fiscal. Recae el perjuicio fiscal únicamente sobre el
principal del adeudo tributario no pagado o, también incluye los intereses por mora
en el pago o, solo y únicamente los intereses. Lo anterior, resulta vital a los
efectos de fijar el eventual monto de los mismos, a los efectos de su resarcimiento
y de si además, se deben o no intereses, pero y especialmente, considerando la
posición de mayoría, que en función de la cuantía del perjuicio fiscal distingue
entre el tipo del numeral 242 y el del 236.25) para definir precisamente cuál de
estas normas es la aplicable.
A los efectos de los distintos procedimientos llegados a esta instancia la
Administración ha considerado que el perjuicio fiscal lo constituye la parte del
principal del adeudo tributario no pagado, sin incluir intereses ni otro monto. En el
caso, así se desprende del primero de los resultandos de la presente resolución,
cuando en uno se establece que la nueva determinación del adeudo tributario
implicó un ajuste.
No obstante, es criterio del suscrito que tal apreciación, dicho sea de paso para
nada justificada en las consideraciones, resulta contraria a derecho. En efecto,
estamos en presencia de una obligación consistente en pagar una suma de
dinero. Así expresamente se establece en el numeral 53 párrafo dos de la Ley
General de Aduanas que reza: “La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que
surge entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de
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mercancías. Salvo si se dispone lo contrario, se entenderá que lo regulado en esta Ley respecto
del cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, será aplicable a sus intereses, multas y
recargos de cualquier naturaleza.”.
Ahora bien, en materia de obligaciones, los daños y perjuicios, a falta de norma
especial, consistirán en el pago de intereses sobre la suma debida es decir sobre
el saldo del principal adeudado, así lo establece expresamente el principio de
derecho recogido en el numeral 706 del Código Civil que dispone: “Artículo 706.-
SUMA DE DINERO. Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde
el vencimiento del plazo.”. Conteste con lo señalado, la propia Ley General de
Aduanas al regular lo referente al pago, en su artículo 61 dispone: “La obligación
tributaria aduanera deberá pagarse en el momento en que ocurre el hecho generador. El pago efectuado fuera de ese término produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo
adeudado. En todos los casos, los intereses se calcularan a partir de la fecha en que los tributos
debieron pagarse, sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera.”. Nótese la
total similitud en la regulación de ambos tipos de obligación, la civil y la tributaria.
No obstante, si hubiere duda, es claro que la disposición del numeral 706
precitado resulta de aplicación supletoria, y por ello el pago realizado fuera de
término es tan válido y aceptado legalmente como el realizado en plazo, con la
sola excepción que obliga al pago de daños y perjuicios que, serán siempre y
únicamente, en el reconocimiento de intereses legales; además faculta para exigir
por los medios legalmente admitidos el pago forzoso, ante la ausencia del
voluntario y en criterio del suscrito está sujeto además a la multa por pago en
mora establecida en los numerales 80 u 80 bis) del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios según el caso sin perjuicio de concurrir materialmente
con otros ilícitos.
A manera de conclusión, tenemos entonces que, en materia de obligaciones que
consisten en la obligación de pagar una suma de dinero, como la tributaria
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aduanera, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo de
conformidad con las disposiciones de los artículos 53 párrafo dos y 61 párrafo uno
de la Ley General de Aduanas (mismo sentido ver art. 57 CNPT) y 706 del Código
Civil.
La definición de lo anterior resulta fundamental para los efectos de determinar, en
aquellos casos que se estime se está en presencia de una infracción aduanera,
sea administrativa o tributaria, la cuantía del perjuicio fiscal, con el objeto de
verificar su existencia o no en los casos del numeral 236.25) y/o existiendo,
verificar que sea superior a los 500 pesos centroamericanos con el fin de verificar
el elemento tipicidad.
2)- Momento en que surge la obligación al pago del adeudo tributario. Esto es
vital para determinar el nacimiento o no del ilícito en cualquiera de las dos
modalidades, pues como dice el aforismo quien tiene plazo nada debe y si no
debe es imposible que pagos parciales antes del vencimiento del plazo generen
ilícito alguno. Las modificaciones introducidas a la Ley General de Aduanas con la
Ley 9069 del 28 de setiembre de 2012 por parciales y poco integrales permitieron
que en el cuerpo de la Ley General de Aduanas existan disposiciones
contradictorias sobre el tema a saber las de los numerales 61 párrafo uno y 102
párrafo tres en relación con la del artículo 72, dado que la reforma no contemplo
este último. No obstante, debe entenderse que la ley posterior deroga la anterior
por lo que rige lo dispuesto en los numerales 61 y 102 sobre el 72. Conforme tales
circunstancias y de la relación de dichos artículos con el 55 ibídem y para
supuestos de importación pura y simple como es el caso, se tiene entonces que la
obligación al pago se da en el momento de realizarse el hecho generador que
resulta en el momento de la aceptación o registro de la declaración aduanera que
para el caso lo fue el día 04 de enero del año 2011 conforme consta en la
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documental de folio 82, lo acepta así el A Quo en el primero de los resultandos del
acto de inicio del procedimiento que se revisa. El mismo día se cancela el monto
correspondiente a la totalidad del adeudo tributario conforme la autodeterminación
realizada mediante el agente de aduana conforme consta en la documental de
folio 19. El día 07 siguiente la Aduana comunica un ajuste en la determinación del
adeudo tributario que implica una diferencia en monto del adeudo tributario con
respecto a la determinación realizada por el agente de aduana de ¢79.161,42 (folios 9, 10) la cual es pagada el mismo día 07 siguiente conforme consta en la
documental de folios 19.
3)- Forma de acreditar la existencia del perjuicio fiscal. Como hicimos ver
anteriormente al inicio de la presente consideración, el término “perjuicio fiscal”, en
la Ley General de Aduanas claramente tiene una connotación económica
abundantemente reconocida por la Administración y la mayoría de esta Cámara.
Así las cosas su acreditación no puede ser el resultado de una mera deducción
simplista consistente en decir que, a la fecha en que a la Administración, sin
motivación técnico legal alguna, considera que se debió pagar y no se hizo, por
ello existe un perjuicio fiscal y que tal consiste, también sin motivación técnico
legal alguna, en el diferencial que del principal del adeudo tributario no se pagó en
tiempo, según la noción que de éste último aspecto maneja la Administración.
El perjuicio fiscal debe necesariamente ser acreditado mediante un dictamen
técnico contable que cuantifique el daño patrimonial causado a la hacienda
pública, mismo que, debe ser conteste con los aspectos legales analizados en
estas consideraciones en cuanto a que, tal solo puede recaer sobre la obligación
al pago de intereses, y que tales solo surge con posterioridad al momento para
realizar el pago establecido en la ley y su cumplimiento mediante el pago, previo al
inicio de procedimiento sancionador alguno, extingue el perjuicio fiscal y
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consecuentemente la acción represiva. En el caso, no existe ese dictamen técnico
contable, pero como bien señalamos supra, el supuesto perjuicio fiscal.
De la motivación. Teniendo claro que los hechos no son conformes con el tipo penal aplicado según lo visto, se observa además un claro vicio en la motivación del acto la cual resulta omisa o incompleta y contradictoria. En efecto
la resolución de inicio del procedimiento, en una posición netamente de
responsabilidad objetiva, acusa que a la declaración, el Aforador le realiza un
cambio al valor aduanero, reliquidando el adeudo y generando una diferencia en
favor del Fisco por la suma de ¢79.161,42 (II de los resultandos, II y III de los
considerandos) y que eso conlleva una transmisión con errores de la declaración
aduanera (VI de los considerandos párrafo 5) y que tal encuadra dentro del tipo
del artículo 236.25, lo que no requiere mayor interpretación. En el párrafo siete
siguiente concluye que por haber transmitido la información necesaria para
determinar la obligación tributaria aduanera con los errores descritos se causó
perjuicio fiscal.
Nótese que por la naturaleza de la mercancía, la base de imposición no puede
serlo el valor aduanero, sino el de imposición, dado que no se encuentra afecta a
los derechos arancelarios a la importación. Además todo ajuste en el valor de
imposición requiere de la previa y necesaria determinación de la clase tributaria en
que se clasifica e vehículo, aspectos respecto de los cuales resulta ayuno el acto.
Dentro de las inconsistencias señaladas como se aprecia de lo recogido supra
está el hecho de que se le endilga al encartado una errónea o mala determinación
del valor sea este de imposición o aduanero para luego indicar que los hechos
corresponden a haber transmitido la información necesaria para determinar la
obligación tributaria aduanera con los errores que causaron perjuicio fiscal, lo cual
corresponde al otro tipo penal contenido en la norma, de forma tal que no se es
claro por cuál de los dos aspectos se le está intimando y sancionando.
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Nótese, lo objetivo de la intimación del supuesto error cometido, no se señala
como y porque se considera hubo una mala determinación con claro análisis de
los elementos que sirven para ello y porque ello le es imputable a título de mera
negligencia. Tales aspectos fundamentales de la culpabilidad no fueron
correctamente intimados, debidamente acreditados ni legalmente analizados y por
ello resulta manifiestamente ilícita la condena realizada.
En consideración del suscrito, la sanción que le ha sido aplicada a la recurrente se
da en claro incumplimiento de las disposiciones de los numerales 1, 2, 3, 12, 22 y
23 del Código Penal por no ser los hechos acordes con el tipo penal aplicado
conforme lo visto supra y por ello resuelvo en conformidad.
Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de
mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 176-2019, expediente Nº143-2019 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor
comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a
discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el
artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en
aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,
estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular
conclusiones finales.
Shirley Contreras Briceño
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