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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013 QUEJOSA: MEOP PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ SECRETARIA ADJUNTA: LUZ HELENA OROZCO Y VILLA SUMARIO MEOP demandó en la vía ordinaria civil de APTO y DCO el pago de una indemnización por daño moral derivado de la distribución de diversos comunicados vía internet, mismos que contenían, a su parecer, expresiones que le ocasionaron menoscabo a su reputación y prestigio institucional en su centro de trabajo. Las codemandadas dieron contestación, opusieron excepciones y defensas y reconvinieron a la actora por concepto de daños y perjuicios. El juez de primera instancia que conoció del asunto resolvió absolver a ambas partes de las prestaciones reclamadas, sin hacer condena en costas. Inconforme, la actora en lo principal interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala civil respectiva en el sentido de confirmar la sentencia apelada y condenar a la actora al pago de costas. En contra de dicha decisión, la actora promovió juicio de amparo directo, mismo que fue negado por el Tribunal Colegiado del conocimiento. La quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que constituye la materia de la presente resolución. CUESTIONARIO ¿Cuál es el contenido de los derechos humanos en pugna? A partir de la condición/actividad de los sujetos involucrados en el caso concreto y de la relevancia pública de la información difundida, ¿cuál debe ser el estándar para evaluar la licitud de las expresiones realizadas? ¿Cómo debe valorarse el apego a la verdad de la información difundida? ¿El Tribunal Colegiado realizó una delimitación constitucionalmente aceptable y adecuada de los derechos involucrados?

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Page 1:  · Web viewEl cinco de julio de dos mil diez, DCO y APTO distribuyeron entre miembros de la comunidad universitaria, suscrito por la segunda, un escrito titulado El chivo expiatorio

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013QUEJOSA: MEOP

PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIA ADJUNTA: LUZ HELENA OROZCO Y VILLA

SUMARIOMEOP demandó en la vía ordinaria civil de APTO y DCO el pago de una indemnización por daño moral derivado de la distribución de diversos comunicados vía internet, mismos que contenían, a su parecer, expresiones que le ocasionaron menoscabo a su reputación y prestigio institucional en su centro de trabajo. Las codemandadas dieron contestación, opusieron excepciones y defensas y reconvinieron a la actora por concepto de daños y perjuicios. El juez de primera instancia que conoció del asunto resolvió absolver a ambas partes de las prestaciones reclamadas, sin hacer condena en costas. Inconforme, la actora en lo principal interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por la Sala civil respectiva en el sentido de confirmar la sentencia apelada y condenar a la actora al pago de costas. En contra de dicha decisión, la actora promovió juicio de amparo directo, mismo que fue negado por el Tribunal Colegiado del conocimiento. La quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que constituye la materia de la presente resolución.

CUESTIONARIO

¿Cuál es el contenido de los derechos humanos en pugna? A partir de la condición/actividad de los sujetos involucrados en el caso concreto y de la relevancia pública de la información difundida, ¿cuál debe ser el estándar para evaluar la licitud de las expresiones realizadas? ¿Cómo debe valorarse el apego a la verdad de la información difundida? ¿El Tribunal Colegiado realizó una delimitación constitucionalmente aceptable y adecuada de los derechos involucrados?

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de febrero de dos mil catorce emite la siguiente:

RESOLUCIÓN

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en

revisión 3123/2013, promovido por MEOP, en contra de la sentencia

dictada el quince de agosto de dos mil trece por el Tercer Tribunal

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo

directo 344/2013.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos1. Para una mejor comprensión de la resolución impugnada,

esta Primera Sala estima relevante destacar los siguientes hechos,

ordenados de manera cronológica:

1.1. En el dos mil diez, la Universidad Autónoma Metropolitana

(UAM), lanzó la convocatoria anual para el ingreso al Posgrado en

Ciencias Antropológicas a nivel de doctorado.

1.2. En ese momento, MEOP fungía como Coordinadora de

Posgrado de Ciencias Antropológicas de la UAM, cargo que había

ocupado desde el veintinueve de enero de dos mil ocho. Asimismo,

coordinaba el Proceso de Preselección de los alumnos de posgrado

en dicha especialidad.

1.3. Con el propósito de ingresar al mencionado posgrado, DCO

presentó su candidatura.

1.4. El dieciocho de junio de dos mil diez se llevó a cabo la sesión

del Colegio de Profesores del Posgrado en Ciencias Antropológicas en

el que se discutió la admisión de DCO. A dicha reunión, acudieron

tanto MEOP, en su carácter de coordinadora y profesora, como APTO,

también profesora docente y académica en la UAM, así como varios

profesores del Posgrado en Ciencias Antropológicas.

1 Los hechos que se relatan han sido reconstruidos a partir de un análisis de las constancias que obran en el juicio ordinario civil 527/2011 del índice del Juzgado Sexagésimo Cuarto de lo Civil en el Distrito Federal, así como del amparo directo 344/2013 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013

1.5. El veintitrés de junio del dos mil diez, mediante oficio suscrito

por MEOP, se le comunicó a DCO la negativa del Colegio de

Profesores del Posgrado en Ciencias Antropológicas a aceptar su

ingreso al programa académico en cuestión.

1.6. Con motivo de dicha negativa, el veintiocho de junio de dos mil

diez, DCO envió una comunicación a MEOP a través de su cuenta de

correo electrónico, solicitando que se le indicaran las razones

particulares por las cuales no fue aceptada. Dicho correo electrónico

fue enviado con copia tanto al Jefe de Departamento de Antropología

de la UAM-Iztapalapa como a APTO.

1.7. El treinta de junio de dos mil diez, MEOP citó en su oficina a

DCO, a fin de aclarar sus dudas sobre el rechazo de su candidatura.

Respecto de lo sucedido en dicha entrevista, las partes en el presente

juicio difieren.

1.8. El cinco de julio de dos mil diez, DCO y APTO distribuyeron

entre miembros de la comunidad universitaria, suscrito por la segunda,

un escrito titulado El chivo expiatorio o del riesgo de “darles de comer

margaritas a los cerdos”. En dicho comunicado —que se analizará con

profundidad más adelante— APTO expresó su desacuerdo con el

proceso de selección de los postulantes al doctorado y,

específicamente, con la negativa de admisión a DCO en el Posgrado

en Ciencias Antropológicas. La imagen digitalizada de dicho escrito es

la siguiente:

******************** ********** **********

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013

1.9. En el documento, se puede apreciar la referencia a una carta,

enviada por DCO el primero de julio de dos mil diez y dirigida a su

persona. APTO acompañó, a modo de anexo al escrito de cinco de

julio de dos mil diez, la carta mencionada. En ella, DCO expresó su

agradecimiento a la receptora por su apoyo y relató su versión de lo

sucedido durante la entrevista que sostuvo con MEOP el treinta de

junio de dos mil diez, reunión en la que la Coordinadora del Posgrado

en Ciencias Antropológicas le expuso las razones por las cuales la

aspirante no fue admitida al doctorado.

La imagen digitalizada de dicho documento es la siguiente:

********************

1.10. El doce de julio de dos mil diez, el Comité de Posgrado en

Ciencias Antropológicas dio respuesta al escrito de APTO distribuido

el cinco de julio del mismo año, en el siguiente sentido:

“Con respecto a sus aseveraciones con motivo de la reunión sostenida entre la Mtra. C y la Dra. O, cabe aclarar que de acuerdo con lo señalado por la Presidenta del comité de Posgrado, éstas carecen de veracidad por lo que se rechazan contundentemente, en todo caso, la Dra. O se reserva el derecho de realizar las acciones que considere pertinentes sobre las imputaciones que se realizan”.

1.11. El veinte de septiembre de dos mil diez, algunas semanas

después de la distribución del escrito de cinco de julio de dos mil diez

(que incluía como anexo la carta de DCO de fecha primero de julio del

mismo año), la misma APTO distribuyó, a través de su correo

electrónico, un nuevo escrito dirigido al Consejo de la División de

Ciencias Sociales y Humanidades, fechado el doce de julio de dos mil

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diez, exponiendo su parecer sobre el proceso de selección de alumnos

para ingresar al Posgrado en Ciencias Antropológicas, en el que

identificó “una serie de irregularidades” y solicitó una reconsideración

en cuanto al dictamen negativo de DCO como aspirante al ingreso al

doctorado. Asimismo, dirigió otro escrito la Representación Estudiantil

del Departamento de Antropología, fechado el veinte de septiembre

dos mil diez, para hacer de su conocimiento el contenido del primer

documento.

El referido correo electrónico se envió con copia para el Coordinador

del Sistema Divisional de Posgrado de la División de Ciencias Sociales

y Humanidades, el Colegio de Profesores del Posgrado en Ciencias

Antropológicas, el Consejo de Posgrado del Departamento de

Antropología y el Consejo de Licenciatura del Departamento de

Antropología, todos miembros de la UAM. La imagen digitalizada de

los documentos es la siguiente:

********** ********** **********

1.12. Finalmente, el once de octubre de dos mil diez, DCO se

presentó ante el Consejo Divisional de Ciencias Sociales y

Humanidades UAM-Iztapalapa, donde leyó y repartió un escrito de la

misma fecha.

En dicho documento, DCO presentó brevemente su perfil académico y

relató su versión sobre lo ocurrido en la entrevista del treinta de junio

de dos mil diez, calificando el trato de MEOP como “despectivo y

humillante”. Asimismo, planteó su inconformidad respecto del rechazo

a su ingreso al doctorado, solicitó una reconsideración de su caso y

exigió una disculpa pública de parte de la Coordinadora del Posgrado.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013

A continuación se presenta la imagen digitalizada del documento del

escrito:

****************************************

2. Juicio ordinario civil por daño moral. Mediante escrito presentado el

trece de abril de dos mil once, MEOP demandó en la vía ordinaria civil

de APT y DCO las siguientes prestaciones:

A) La declaración judicial de que las codemandadas incurrieron en

conductas ilícitas generadoras de daño moral, siendo

responsables del menoscabo causado en la reputación y

prestigio institucional de la actora en su centro de trabajo.

B) El pago de una indemnización pecuniaria a título de reparación

moral que fije el juzgador de conformidad con lo previsto en los

artículos 1916 y 1917 del Código Civil para el Distrito Federal, y

tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de

responsabilidad de las demandadas, su situación económica, así

como todas las circunstancias de hecho y de derecho

sustentadas en la demanda, solicitando que el agravio sufrido

sea estimado en el equivalente a trescientos sesenta días de

salario de las codemandadas y considerándolas responsables

solidarias.

C) La publicación de un extracto de la sentencia en los medios

informativos de la UAM.

D) Gastos y costas.

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3. Radicación del asunto. El Juez Sexagésimo Cuarto de lo Civil del

Distrito Federal, quien conoció de la demanda en razón de turno, la

registró con el número de expediente 527/2011 y ordenó su admisión

mediante acuerdo de quince de abril de dos mil once.

4. Contestación y reconvención. Las codemandadas, de forma

separada, dieron contestación a la demanda en la que negaron todas

y cada una de las pretensiones y se refirieron a los hechos en la forma

que estimaron pertinente, oponiendo excepciones y defensas. En el

mismo escrito, reconvinieron de la actora las siguientes prestaciones:

A) El pago de trescientos mil pesos por concepto de daños y

perjuicios, derivado de la demanda entablada en su contra,

misma que catalogaron de “infundada y temeraria”.

B) Gastos y costas.

5. Sentencia de primera instancia. Seguido el juicio por su cauce legal,

el juez de primera instancia dictó sentencia el veintisiete de noviembre

de dos mil doce, en la que se declaró que MEOP no había acreditado

su acción y que, por su parte, las codemandadas acreditaron sus

excepciones de falta de acción y derecho. Asimismo, el juzgador

resolvió que las codemandadas no acreditaron su acción

reconvencional. Por lo tanto, se absolvió a ambas partes de todas las prestaciones reclamadas y no se realizó condena en costas.

6. Recurso de apelación y sentencia de segunda instancia.

Inconforme con dicho fallo, MEOP interpuso recurso de apelación que

resolvió la Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del

Distrito Federal. Este órgano colegiado dictó sentencia el dieciocho de

abril de dos mil trece en el toca 124/2013, en la que confirmó la

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sentencia de primera instancia y condenó a la parte actora al pago de

costas en ambas instancias.

7. Para arribar a tal conclusión, la Sala sostuvo esencialmente que, de

los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, solamente

se acreditan las conductas acusatorias de las demandadas hacia la

actora, la forma en que fueron divulgadas así como la decisión que al

respecto tomó el Comité de Posgrado en Ciencias Antropológicas,

pero de forma alguna se acredita el daño moral ocasionado, es decir,

la manera en que a la actora se le afectó algún o algunos de los

bienes tutelados por el artículo 1916 del Código Civil para el Distrito

Federal2.

Esta resolución constituye el acto reclamado del amparo directo que

se revisa.

II. TRÁMITE

8. Demanda de amparo. MEOP promovió juicio de amparo directo el

dieciséis de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la

Cuarta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Como autoridad responsable señaló a la Cuarta Sala Civil del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal y, como acto reclamado, la

sentencia definitiva dictada por dicha Sala el dieciocho de abril de dos

mil trece en el toca civil número 124/2013.

9. En su escrito, la parte quejosa señaló que se violaron en su perjuicio

los artículos 1°, 14, 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. 2 Cabe destacar que la actora exhibió como pruebas supervenientes diversas documentales y una inspección judicial respecto de los correos electrónicos enviados por las codemandadas en relación a la sentencia del juicio ordinario civil 527/2011. Su valoración por la Sala fue en términos idénticos a las demás probanzas, es decir, que las mismas no lograron acreditar el daño al patrimonio moral de la actora.

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10. Resolución del juicio de amparo. El Magistrado Presidente del

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió

la demanda y registró el asunto con el número **********.3 En sesión

del quince de agosto de dos mil trece, el Tribunal Colegiado resolvió

negar el amparo a la quejosa.

11. Interposición del recurso de revisión. La parte quejosa interpuso

recurso de revisión en contra de dicha resolución de amparo,

mediante escrito presentado el doce de septiembre de dos mil

trece ante el Tribunal Colegiado.

12. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por auto de

Presidencia de diecinueve de septiembre de dos mil trece, se admitió

el recurso de revisión y se registró con el número 3123/2013.

Asimismo, se ordenó su turno al Ministro José Ramón Cossío Díaz y,

por ende, su radicación a la Primera Sala del propio órgano, dado que

la materia del asunto corresponde a su especialidad.

13. La Presidente en funciones de esta Primera Sala ordenó el

avocamiento del asunto por auto de veintisiete de septiembre de dos

mil trece. Asimismo, ordenó el envío de los autos a la ponencia

designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

III. COMPETENCIA

14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es

competente para conocer del presente recurso de revisión, en

términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la 3 Lo anterior mediante acuerdo dictado el veintisiete de mayo de dos mil trece en el amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.; 83 de la Ley

de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 47, en relación con los artículos 14 a 18,

todos ellos del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día primero

de abril de dos mil ocho; así como en los puntos Primero y Tercero del

Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de haberse

interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal

Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se

alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.

15. Marco legal aplicable. Esta Primera Sala advierte que el presente

asunto se rige por la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en atención a que la demanda de amparo fue

presentada el dieciséis de mayo de dos mil trece ante la Cuarta Sala

Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, una vez

publicada la nueva legislación en la materia.

IV. OPORTUNIDAD

16. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la

notificación de la sentencia fue realizada por lista el miércoles

veintiocho de agosto de dos mil trece y surtió efectos al día hábil

siguiente (jueves veintinueve de agosto), por lo que el plazo de diez

días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el

recurso de revisión corrió del viernes treinta de agosto al jueves doce

de septiembre de dos mil trece, con exclusión del cómputo de los días

treinta y uno de agosto y primero, siete y ocho de septiembre, por ser

inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 159 y

163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

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17. Por lo tanto, si el recurso de revisión fue presentado el doce de septiembre del propio año, ante el Tercer Tribunal Colegiado del

Primer Circuito su interposición resulta oportuna.

V. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

18. A fin de resolver sobre la procedencia y, eventualmente, sobre el

fondo del presente asunto, se sintetizan a continuación los conceptos

de violación expresados por la parte quejosa, las consideraciones del

Tribunal Colegiado para negar el amparo y, finalmente, los agravios

expresados en el recurso de revisión.

19. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la parte quejosa

expresó esencialmente los siguientes motivos de disenso respecto de

la resolución de la Sala civil:

19.1. En su primer concepto de violación, la quejosa argumentó

que la Sala responsable valoró indebidamente y contra la ley las

constancias de autos, ya que no atendió a los hechos acreditados con

las documentales públicas ofrecidas ni la confesional de las terceras

interesadas en el sentido de que realizaron todos y cada uno de los

actos relatados en la demanda.

En este sentido, la parte quejosa manifestó que, si bien tanto el

juzgador de primera instancia como la Sala civil advirtieron la

acreditación de los hechos, se abstuvieron indebidamente de declarar

su ilicitud, así como la generación de un daño a su reputación y

prestigio institucional. Lo anterior —adujo la quejosa— constituye una

actuación judicial incongruente, carente de motivación y violatoria de

sus derechos humanos.

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19.2. La parte quejosa insistió en que las codemandadas le

atribuyeron falsamente actos discriminatorios y un trato humillante y

ofensivo hacia DCO, lo cual no puede estimarse como un ejercicio

legítimo de la libertad de expresión, pues dicho derecho tiene como

límite el respeto a los derechos humanos de los demás.

19.3. Así, la quejosa esgrimió que tanto el juez de primera instancia

como la Sala civil interpretaron erróneamente el artículo 1916 del

Código Civil, toda vez que a pesar de que los documentos distribuidos

por las codemandadas tuvieron como objetivo provocar su deshonra

de manera “objetivamente ofensiva”, las referidas autoridades

jurisdiccionales no concluyeron que el daño se haya causado con la

mera distribución de los documentos.

19.4. En este sentido, la quejosa expuso que la Sala civil le impuso

indebidamente la carga procesal de demostrar la existencia misma de

los atributos de la personalidad, como son el honor, la reputación y el

prestigio, lo que eleva tal exigencia a una prueba imposible. En

realidad —argumentó— lo único que debía probarse eran los hechos

ilícitos llevados a cabo por los sujetos activos con la intención de

causar daño al sujeto pasivo, así como la relación de causalidad, lo

que, a su parecer, quedó plenamente acreditado en el juicio.

La quejosa agregó que tal carga de la prueba por parte de las

autoridades judiciales infringe los artículos 12 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, y 11 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.

19.5. En su segundo concepto de violación, la quejosa argumentó

que las autoridades judiciales violaron sus derechos humanos al

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inobservar que en la especie se actualizó un daño moral objetivo y

subjetivo por la mera distribución masiva y vía correos electrónicos de

la documentación en la que —sostuvo— se le imputaron hechos

falsos, lo que se traduce en sí mismo en una afectación a su

personalidad.

19.6. Asimismo, la quejosa insistió que resultaba indebida la

exigencia de demostrar la intensidad o magnitud del daño que se le

causó internamente, ya que —adujo— esa demostración y tasación se

dejan al prudente arbitrio del juzgador, máxime que los atributos de la

personalidad no están sujetos a prueba, pues son cualidades

inherentes a la persona.

20. Finalmente, en su tercer concepto de violación, la parte quejosa

esgrimió que atenta contra la lógica y la equidad que se le condene al

pago de costas, toda vez que acudió a tribunales en el legítimo

ejercicio de la defensa de los derechos de la personalidad y con

fundamento en los artículos 1° y 17 de la Constitución Federal.

Además, la quejosa afirmó que nunca obró con temeridad ni mala fe,

por lo que resulta indebida su condena.

21. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado resolvió sobre la negativa

de amparo de acuerdo a los razonamientos vertidos en el tercero,

cuarto, quinto y sexto considerandos de la resolución recurrida,

mismos que se pueden resumir del modo siguiente:

21.1. En primer lugar, el Tribunal Colegiado calificó como

inoperantes los motivos de inconformidad vertidos en relación a la

valoración de pruebas y consideraciones realizadas por el juez de

primera instancia, toda vez que dicha sentencia primigenia fue

sustituida procesalmente por la sentencia de segundo grado, la cual

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constituye el acto reclamado en el juicio de amparo sometido a su

estudio.

21.2. Asimismo, tal calificación de inoperancia fue extendida a los

argumentos relacionados con la indebida valoración de pruebas

realizada por la Sala civil, ya que el Tribunal Colegiado consideró que

la autoridad responsable sí había tenido por acreditadas las conductas

atribuidas a las terceras interesadas como causantes de daño moral.

Es decir, según el órgano colegiado, la Sala se pronunció en el sentido

de que sí estaba acreditado en el juicio que las codemandadas

difundieron los documentos referidos de manera masiva; no obstante,

la Sala civil estimó que la quejosa no había acreditado la afectación

que le causaron tales conductas.

21.3. Más adelante, el Tribunal Colegiado abordó el tema relativo a si

la quejosa debió probar o no la afectación que le generó la conducta

llevada a cabo por las codemandadas. El órgano colegiado estimó

fundado el respectivo motivo de inconformidad, concluyendo de

manera preliminar: a) que la Sala había impuesto indebidamente a la

quejosa la carga de probar los atributos de la personalidad y b) que las

conductas atribuidas a las terceras interesadas, en sí mismas, son

causantes de daño moral, por lo que la quejosa no requería de una

prueba material para demostrar la afectación sufrida en su honor y

sentimientos4.

Al respecto, el Tribunal Colegiado afirmó que cuando se trata de la

ofensa al honor, dada la naturaleza formal o subjetiva de esos

conceptos, se debe presumir su afectación como consecuencia de la

existencia y naturaleza de la ofensa, esto es, del hecho que por sí

mismo afecta a la persona. Por tanto, según el órgano federal, en la

4 Fojas 53 a 71 del juicio de amparo directo 344/2013 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

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especie existe la presunción humana de que la quejosa goza de buena

reputación y prestigio como consecuencia de su cargo, y si se

acreditara un hecho ilícito, se presumiría a su vez su afectación5.

21.4. Sin embargo, el Tribunal Colegiado calificó como inoperante el

razonamiento de la quejosa, toda vez consideró que la naturaleza del

contenido de la información era insuficiente para establecer la

afectación y, por ende, la obligación de hacer la reparación

correspondiente.

Para arribar a tal conclusión, el órgano colegiado realizó un ejercicio

de ponderación de los derechos involucrados, esto es, de la libertad

de expresión respecto del derecho al honor6. En esta tesitura, tomó en

consideración elementos tales como la función de la primera en una

democracia representativa, las diferencias entre la aseveración de un

hecho y la emisión de una opinión, y el carácter de la actora como

funcionaria pública, todo ello para hacer un análisis pormenorizado de

los documentos distribuidos por las codemandadas en la comunidad

universitaria, aplicando el estándar de “malicia efectiva”.

Análisis realizado por el Tribunal Colegiado sobre el contenido específico de la información divulgada

A. Escrito de cinco de julio de dos mil diez, titulado “El chivo expiatorio o del riesgo de darles de comer margaritas a los cerdos”, suscrito por la tercera interesada APTO. El Tribunal

Colegiado estimó que el contenido del escrito constituye el

ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión en sus

dos modalidades, esto es, en el uso de la libertad de información

5 Ibidem, foja 72. 6 Ibidem, fojas 72 a 96.

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y la libertad de opinión. Para ello, el órgano colegiado advirtió 1)

que en el documento se proporcionan diversos datos cuya

veracidad no está desvirtuada, entre ellos, información

estadística, porcentajes, fechas y nombres en torno al

procedimiento de selección de aspirantes al doctorado en

antropología, 2) que la tercera interesada narró lo acontecido en

torno al proceso de selección de DCO, las razones que se

vertieron en la sesión del Colegio de Profesores para rechazar el

ingreso al doctorada de la alumna, mismas que a su juicio fueron

diferentes de los motivos expresados por MEOP a la misma

alumna en la entrevista de treinta de junio de dos mil diez, 3) que

la tercera interesada ejerció su derecho a libertad de opinión al

considerar como inaceptable “el trato humillante e intimidatorio

que dicha alumna recibió de parte de la Dra. O”, expresando que

había un “doble discurso” en la selección de los aspirantes al

doctorado, ya que las razones de fondo consideraban el estado

socioeconómico de los alumnos, y 4) que la tercera interesada

externó su preocupación por seguir las reglas del Consejo

Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACyT) y del Sistema

Nacional de Investigadores (SNI), lo que a su juicio ponía en

peligro la calidad de la investigación y destruía el espacio de

enseñanza en antropología crítica y la oportunidad de la

transformación social a través de la universidad pública.

De lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que no existió

malicia efectiva en su contenido, es decir, que se haya

expresado a sabiendas de la falsedad de su dicho o con total

despreocupación sobre si la información era falsa o no, y que

tampoco aparecían palabras que por sí mismas o en su contexto

fueran insultantes, insinuaciones insidiosas y vejaciones, con el

propósito de dañar.

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B. Carta de uno de julio de dos mil diez, suscrita por DCO y dirigida a “AP”. El Tribunal Colegiado concluyó que la también

tercera interesada había ejercido el derecho a la información al

efectuar una narrativa de la entrevista del treinta de junio de dos

mil diez. Al respecto sostuvo que la información tiene la

característica de ser veraz, al tratarse de hechos susceptibles de

comprobarse. Asimismo, el órgano colegiado sostuvo que la

tercera interesada también ejerció el derecho de libertad de

opinión, expresando acerca de MEOP que “respeto sus

opiniones, aunque no las comparto pues carecen de sustento

académico” y que “desde mi punto de vista, el hecho de no

haber concluido mi tesis no constituye ninguna falta a la ley, ni

creo que represente un mal expediente, como la Dra. O me lo

quiso hacer ver”, proporcionando razones por las cuales disiente

de los motivos expresados por MEOP. Dichos juicios de valor

—sostuvo el Tribunal Colegiado— no se vertieron como

afirmaciones categóricas sino con la aclaración de tratarse del

punto de vista personal de quien suscribió el documento. Por

ello, el Tribunal Colegiado concluyó que el contenido de la carta

no rebasó los límites legales del derecho a la libertad de

expresión.

C. Escrito de veinte de septiembre de dos mil diez, signado por APTO. El Tribunal Colegiado estimó que el documento

constituye un ejercicio de la libertad de expresión acotado a la

legalidad, ya que en él se informa sobre hechos mediante la

referencia a datos veraces, pues coinciden y están

concatenados con los hechos narrados en las cartas de uno y

cinco de julio de dos mil, sin advertir que se haya difundido

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información a sabiendas de su falsedad o con total

despreocupación en torno a si era falsa o no. Asimismo, el

órgano colegiado consideró que las opiniones vertidas se

encuentran en los límites tolerables, dado que no se evidencia

alguna intención subjetiva de dañar, sino de criticar al Comité de

Posgrado porque a juicio de la tercera interesada no fue neutral

en sus decisiones acerca del proceso de selección de los

aspirantes al doctorado. Luego, el Tribunal Colegiado concluyó

que esa manera de proceder no podía ser censurada ni con

base en ella fincar responsabilidad civil extracontractual, al no

contener expresiones insultantes o vejaciones, ni advertirse

ánimo de dañar.

D. Carta de once octubre de dos mil diez, suscrita por DCO. El

Tribunal Colegiado calificó al documento como un ejercicio

legítimo de la libertad de expresión. Para ello, tomó en

consideración que en la narrativa de los hechos relativos a la

entrevista, la tercera interesada manifestó cuál era su percepción

personal en el momento de la interlocución, describiendo los

sentimientos y pensamientos que le iba generando la

conversación y proporcionando las circunstancias de tiempo,

modo y lugar de dicha entrevista. Así, el Tribunal Colegiado hizo

hincapié en que el contenido de la carta describía cómo la

tercera interesada había percibido el tono de la Coordinadora del

Posgrado como despectivo, “como si le molestara que alguien

como ella, con sus características y calidad de aspirante, se

hubiera atrevido a pedirle una explicación, que la hizo sentir

como si la beca fuera de su dinero cuando la quejosa le expresó

que “la UAM no es una agencia de becas para que cualquiera

venga a pedir…”, calificando sus argumentos como “crueles”.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013

Asimismo, el órgano colegiado refirió cómo la tercera interesada

sostuvo que, con independencia de su propia condición social,

étnica o económica, la UAM no debería utilizar tratos

despectivos y ofensivos para rechazar a quienes solicitan su

ingreso, y que solicita una reconsideración de las autoridades

universitarias. De lo anterior, el órgano colegiado concluyó que la

controversia entre la quejosa y las terceras interesadas se

centraba sobre las circunstancias de modo, y no de tiempo y

lugar de lo sucedido en la referida entrevista, por lo que el

sustrato se relacionaba con el derecho de libertad de opinión, sin

que el Tribunal Colegiado advirtiera un ejercicio abusivo o

exagerado de ese derecho.

21.5. A partir del análisis descrito, el Tribunal Colegiado concluyó que

los hechos narrados se encontraban en los límites tolerables del

ejercicio de la libertad de expresión, toda vez que no se evidenció una

intención subjetiva de dañar a la actora, por lo que estimó que en el

caso debía prevalecer la libertad de expresión de las codemandadas

frente al derecho al honor, la reputación y el prestigio institucional de la

quejosa.

21.6. Finalmente, respecto del concepto de violación referido a la

condena en costas, el Tribunal Colegiado lo calificó como infundado, toda vez que se había actualizado la existencia de dos sentencias

“conformes de toda conformidad” y, de acuerdo con el sistema de

compensación, de carácter objetivo y obligatorio, debía restituirse a

quienes de manera injustificada habían sido forzadas a seguir un juicio

en segunda instancia.

22. Agravios. En su escrito de recurso de revisión, la recurrente formuló

dos agravios, en los que esencialmente sostuvo que el Tribunal

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Colegiado realizó una interpretación errónea de los artículos 1°, 6°, 7°,

14, 16 y 133 de la Constitución Federal, ya que de manera indebida

estimó que sus derechos humanos resultaban inferiores frente a la

libertad de expresión de las codemandadas. Al respecto, adujo los

siguientes motivos de inconformidad:

22.1. La recurrente argumentó que la sentencia recurrida era

incongruente, toda vez que, a pesar de reconocer la ilegalidad de las

determinaciones de la Sala respecto de la carga probatoria y la

acreditación del daño moral sufrido, no había concedido la protección

de la justicia federal.

22.2. Asimismo, la recurrente expresó su inconformidad respecto de

que el Tribunal Colegiado hubiera tenido por veraces los hechos

difundidos por las terceras interesadas, aun en contra de las

constancias que obran en los autos del juicio, mismas que —en su

opinión— demuestran la falsedad de las imputaciones realizadas.

22.3. De manera enfática, la recurrente afirmó que la interpretación

realizada por el Tribunal Colegiado de los artículos 6° y 7° es

incorrecta, ya que la libertad de expresión no tiene los alcances de

denostar, injuriar e insultar a los demás, aunado a que la ponderación

realizada por el órgano judicial es errónea por los siguientes motivos:

a) la información divulgada no tiene relevancia pública ni propicia el

debate nacional, b) las codemandadas no son periodistas ni

profesionales de la comunicación, por lo que el estándar de malicia

efectiva no resulta aplicable, y c) suponiendo sin conceder que sus

funciones académicas tuvieran relevancia pública, su carácter de

funcionaria pública no la obliga automáticamente a tolerar la difusión

de hechos falsos ni insultos.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013

22.4. En ese contexto, la recurrente argumentó que la interpretación

efectuada por el Tribunal Colegiado, en el sentido de que la difusión

de la información no califica como insultos, resulta carente de

motivación y fundamentación, ya que la imputación de discriminar por

razones de origen étnico y clase social constituye una patente injuria

en una comunidad académica. En tal virtud, la quejosa estimó que el

Tribunal Colegiado realizó una interpretación insostenible de los

artículos 1°, 6°, 7°, 14, 16 y 133 de la Constitución Federal.

22.5. Asimismo, a juicio de la recurrente, el Tribunal Colegiado

sostuvo de manera errónea que las conductas atribuidas a las

codemandadas constituían una opinión crítica sin ánimos de dañarla,

cuando se realizaron con la intención específica de mermar su honor y

reputación.

22.6. Respecto del marco legal aplicable, la recurrente argumentó

que el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública y Gubernamental ni

la Ley sobre Delitos de Imprenta, a pesar de que las codemandadas

difundieron indebidamente y sin su consentimiento la sentencia de

primera instancia, haciendo públicos sus datos personales.

22.7. Finalmente, la recurrente expresó su inconformidad respecto de

la condena en costas, pues estimó que la hipótesis comprendida en el

artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal

no se actualizó en la especie, ya que tanto el juzgador de primera

instancia como la Sala civil actuaron de manera ilegal.

VI. PROCEDENCIA

23. El presente recurso es procedente. De conformidad con las reglas

establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución

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Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la

fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las

sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los

amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas

decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales

y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o

establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución

Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un

pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la

demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad

tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de

importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la

Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las

cuestiones propiamente constitucionales.

24. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han

sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y

aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo

Plenario 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los

asuntos que este órgano jurisdiccional estimará importantes y

trascendentes, y que tienen en cuenta tanto la envergadura de los

agravios como la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya

sentados por la Corte con anterioridad.

25. Esta Primera Sala estima que en el presente asunto se surten los

requisitos precisados. Lo anterior toda vez que de la sentencia

recurrida se aprecia que en la misma el Tribunal Colegiado realizó una

interpretación directa de los artículos 6° y 7° de la Constitución

Federal, en relación con los artículos 11 y 13 de la Convención

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Americana sobre Derechos Humanos y 17 y 19 del Pacto Internacional

de los Derechos Civiles y Políticos, en el cual determinó que las

expresiones de las codemandadas en los documentos distribuidos se

encontraban protegidos por el derecho a la libre expresión de las ideas

y, por lo tanto, no podían considerarse como lesivas del derecho al

honor de la quejosa y recurrente.

26. Así, el Tribunal Colegiado se tuvo que manifestar sobre un conflicto

entre normas constitucionales alegado por la parte quejosa y realizó

una interpretación de los derechos humanos en pugna para determinar

cuál de ellos debía prevalecer en el caso concreto. Para ello, el órgano

jurisdiccional tuvo que definir cuál era el contenido esencial y los

límites de los derechos al honor y a la libertad de expresión, dotando

de significado y operatividad a conceptos jurídicos como son

“relevancia o interés público”, “veracidad”, y “daño moral objetivo y

subjetivo”, así como “funcionario público” para efectos de la aplicación

del sistema dual de protección y el estándar de malicia efectiva.

27. Dicha interpretación constitucional fue recurrida por la quejosa en el recurso de revisión, en los términos planteados líneas arriba.

En efecto, la recurrente cuestionó la interpretación de los artículos 6° y

7° constitucional realizada por el Tribunal Colegiado, misma que

constituyó el sustrato de su ejercicio de ponderación.

28. Importancia y trascendencia. En lo respectivo a los criterios de

importancia y trascendencia, esta Primera Sala considera que los

mismos también se satisfacen en el caso particular. En el estudio de

las interpretaciones constitucionales implicadas en el juicio de amparo

involucra la complicada relación que la libertad de expresión guarda

con los derechos humanos al honor y a la reputación.

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29. Si bien estos temas han sido estudiados por esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no constituye un

obstáculo para la procedencia del presente recurso. A pesar de que la

autoridad responsable se apoyó parcialmente en los razonamientos de

esta Primera Sala en asuntos precedentes, en el caso corresponde a

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de tribunal

constitucional, determinar si la interpretación realizada por el Tribunal

Colegiado fue correcta.

30. Así, cuando entran en conflicto o colisión dos derechos humanos,

como sucede en el caso, corresponde a esta Suprema Corte de la

Nación verificar si el órgano jurisdiccional hizo una delimitación

constitucionalmente aceptable y adecuada del contenido de los

derechos en pugna y si la misma es óptima para lograr la menor

restricción en el goce de los derechos involucrados.7 Además de los

motivos intrínsecos a las cuestiones planteadas en el recurso de

revisión, se estima que el análisis del caso permitirá abonar a la

creación de jurisprudencia sobre el tema, lo que es trascendente por sí

mismo, en la medida en que resulta útil para alcanzar un grado

suficiente de determinación respecto de los alcances y límites de un

7 Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada 1a. LXXII/2013 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, marzo de 2013, página 891, cuyo rubro y texto son los siguientes: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO POR CONSIDERAR QUE EXISTE UNA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYA EVALUADO UN CONFLICTO ENTRE DERECHOS FUNDAMENTALES. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que existe una interpretación directa de la Constitución suficiente para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, en términos del artículo 107 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en aquellos casos que involucren un conflicto entre dos o más derechos fundamentales, cuya resolución haya requerido que el Tribunal Colegiado de Circuito realizara un ejercicio interpretativo sobre el contenido y alcance de los mismos, para poder determinar qué derecho debía prevalecer en el caso particular. En dichos casos, al conocer del recurso de revisión corresponderá a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de tribunal constitucional, precisar cuáles son las condiciones de prevalencia de las normas constitucionales en conflicto; si el Tribunal Colegiado de Circuito hizo una delimitación constitucionalmente aceptable y adecuada del contenido de los derechos en pugna y si la misma es óptima para lograr la menor restricción en el goce de los derechos y a la vez cumplir con el imperativo constitucional de respetar, proteger y garantizar el goce de los derechos fundamentales en la mayor medida posible, contenido en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional.”

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derecho instrumental como es la libertad de expresión, a fin de

clarificar sobre la conducta permitida o prohibida.

31. En consecuencia, existiendo planteamientos relevantes y suficientes

de constitucionalidad para colmar los requisitos de procedencia del

recurso de revisión, tratándose de un caso que incluye un conflicto

entre derechos humanos y no habiendo jurisprudencia sobre el tema

específico, se determina que el presente recurso es procedente.

VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

32. Materia de análisis constitucional. Esta Primera Sala advierte que la

cuestión que debe ser resuelta en el presente asunto consiste en

determinar si los argumentos planteados en los agravios por la parte

quejosa logran desvirtuar los razonamientos del Tercer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para negar el amparo

solicitado, específicamente en lo relativo a la interpretación de los

artículos 6° y 7° de la Constitución Federal y la consecuente

ponderación de derechos que hizo el órgano jurisdiccional y que le

llevó a concluir que, en el caso concreto, debía prevalecer la libertad

de expresión de las terceras interesadas por encima del derecho al

honor de la recurrente.

33. Sin embargo, antes de entrar de lleno en ese análisis, es importante

que esta Sala lleve a cabo un pronunciamiento en relación a los

agravios contenidos en el recurso de revisión que no pueden ser

atendidos en esta instancia.

34. En efecto, el agravio identificado en el párrafo 22.6 —en el que la

recurrente adujo que el Tribunal Colegiado no tomó en cuenta la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y

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Gubernamental ni la Ley sobre Delitos de Imprenta al negar el amparo,

a pesar de que las codemandadas difundieron indebidamente y sin su

consentimiento la sentencia de primera instancia— no es susceptible

de análisis en el presente recurso de revisión toda vez que constituye

un argumento que no fue invocado en la demanda de garantías ni fue

estudiado por el Tribunal Colegiado. Así, dicho razonamiento no va

encaminado a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la

sentencia recurrida, por lo que esta Primera Sala lo califica como

inoperante. La anterior determinación se apoya en la jurisprudencia

1a./J. 150/2005 de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.”8

35. La declaratoria de inoperancia se extiende al agravio identificado en el

párrafo 22.7. —en el que la recurrente expresó su inconformidad

respecto de la condena en costas y sostuvo que la hipótesis

comprendida en el artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles

del Distrito Federal no se actualizó en la especie— ya que el

argumento no va encaminado a cuestionar la constitucionalidad de

una norma general ni la interpretación directa de un precepto

constitucional que actualice un supuesto de procedencia, sino que se

circunscribe a una cuestión de mera legalidad. Por lo tanto, esta

Primera Sala considera dicho agravio como inoperante. Sirve de

sustento a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 56/2007 de rubro:

8 Tesis 1ª./J. 150/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXII, diciembre de 2005, página 52, de texto: “En términos del artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte a quien perjudica una sentencia tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad a través de los agravios correspondientes. En ese contexto, y atento al principio de estricto derecho previsto en el artículo 91, fracción I, de la ley mencionada, resultan inoperantes los agravios referidos a cuestiones no invocadas en la demanda de garantías, toda vez que al basarse en razones distintas a las originalmente señaladas, constituyen aspectos novedosos que no tienden a combatir los fundamentos y motivos establecidos en la sentencia recurrida, sino que introducen nuevas cuestiones que no fueron abordadas en el fallo combatido, de ahí que no exista propiamente agravio alguno que dé lugar a modificar o revocar la resolución recurrida.

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“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.”9

36. Estudio de fondo. Una vez delimitado el objeto de estudio del recurso

y a fin de estar en posibilidades de atender a los agravios expresados

por la recurrente y determinar si fue correcta la interpretación hecha

por el Tribunal Colegiado, es necesario exponer la metodología que

guiará el presente estudio. En primer lugar, se identificará el contenido

de los derechos humanos en pugna. Luego, a partir de la

condición/actividad de los sujetos involucrados en el caso concreto, se

expondrá el estándar aplicable a fin de evaluar la licitud de las

expresiones realizadas. Posteriormente, se analizarán con dicho

estándar los agravios aducidos por la recurrente. Lo anterior para,

finalmente, establecer si el Tribunal Colegiado realizó una delimitación

constitucionalmente aceptable y adecuada de los derechos

involucrados.

¿Cuál es el contenido de los derechos humanos en pugna?

37. En primer lugar, esta Primera Sala reconoce que, por la naturaleza de

las partes involucradas en el juicio de origen, nos encontramos frente

a un conflicto de derechos humanos que surge de una relación entre

particulares. Desde el amparo directo en revisión 1621/2010, este

órgano jurisdiccional ha sostenido de manera reiterada la eficacia

9 Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730, del texto siguiente: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, relativos al recurso de revisión en amparo directo, es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia el estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Por tanto, si se plantean tanto agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de preceptos de la Constitución, como argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes.”

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horizontal de los derechos humanos, en donde la fuerza vinculante de

éstos se extiende a todo tipo de relaciones, incluidas las jurídico-

privadas. Así, y de conformidad con lo señalado en esa sentencia, los

tribunales del Poder Judicial de la Federación juegan una suerte de

puente entre la Constitución y los particulares al momento en que

resuelven un caso concreto, ya que el juez tendrá que analizar si el

derecho aplicable en el litigio es compatible con lo dispuesto en el

texto constitucional, y en caso de ser negativa la respuesta, introducir

el contenido del derecho humano respectivo.

38. En este sentido, la jurisprudencia 1a./J. 15/2012, de rubro

“DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES”10, es exactamente aplicable

a nuestro caso, en donde se advierte una colisión entre el derecho a la

10 Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 798, del Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con el siguiente texto: “La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.”

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libertad de expresión y el derecho al honor de los particulares

involucrados.

39. Respecto del contenido del derecho a la libertad de expresión, este

Alto Tribunal ha sostenido que se trata de un derecho funcionalmente

esencial en la estructura del Estado constitucional de derecho, al

grado de reconocerle una posición preferente en el ordenamiento

jurídico11. En efecto, tener plena libertad para expresar, recolectar,

difundir y publicar informaciones e ideas es imprescindible, no

solamente como instancia esencial de auto-expresión y auto-creación,

sino también como premisa para poder ejercer plenamente otros

derechos humanos —el de asociarse y reunirse pacíficamente con

cualquier objeto lícito, el derecho de petición o el derecho a votar y ser

votado— y como elemento que determina la calidad de la vida

democrática de un país. Lo anterior es así toda vez que si los

ciudadanos no tienen plena seguridad de que el derecho los protege

en su posibilidad de expresar y publicar libremente ideas y hechos,

será imposible avanzar en la obtención de una ciudadanía activa,

crítica y comprometida con los asuntos públicos, atenta a las

decisiones de los gobernantes y capaz de cumplir su función en un

régimen democrático12.

40. En este sentido, la libertad de expresión y su vertiente consistente en

el derecho a la información tienen una doble faceta, individual y

social, que exigen no sólo que los individuos no vean impedida su

posibilidad de manifestarse libremente, sino que se respete también su 11 Por ejemplo, la Primera Sala ha desarrollado su posición sobre este tema, principalmente, en el amparo directo en revisión 2044/2008 fallado el diecisiete de junio de dos mil nueve, en el amparo directo 28/2010, fallado el veintitrés de noviembre de dos mil once, en el amparo directo 8/2012, fallado el cuatro de julio de dos mil doce y en el amparo directo 16/2012, fallado el once de julio de dos mil doce. 12 Amparo directo en revisión 2044/2008 en el que se hace alusión enfáticamente a la Opinión Consultiva 5/85 de la Corte IDH en la que se destaca a la libertad de expresión como condición indispensable para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa.

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derecho como miembros de un colectivo a recibir cualquier información

y a conocer la expresión del pensamiento ajeno13.

41. Esta posición preferente de la libertad de expresión y del derecho a la

información tiene como principal consecuencia la presunción general de cobertura constitucional de todo discurso expresivo o informativo, misma que se justifica por la obligación primaria de

neutralidad del Estado frente a los contenidos de las opiniones e

informaciones difundidas, así como por la necesidad de garantizar

que, en principio, no existan personas, grupos, ideas o medios de

expresión excluidos a priori del debate público14. Este planteamiento

es congruente con la prohibición de censura previa que establecen el

artículo 7° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En consecuencia, “el abuso de la libertad de expresión no puede ser

objeto de medidas de control preventivo sino fundamento de

responsabilidad para quien lo haya cometido”15. En otros términos, la

responsabilidad que en todo caso pudiera generarse de una expresión

indebida es, como esta Suprema Corte ha destacado en sus

precedentes, de carácter ulterior.

42. En lo referente al derecho al honor, esta Primera Sala ha sostenido

que si bien la Constitución Federal no lo reconoce expresamente como

un derecho humano16, su reconocimiento como tal está inmerso en los 13 Véase Corte IDH, casos Ivcher Bronstein v. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C, No. 74, párrafo 146; “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C, No. 73, párrafo 64; y La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 30). 14 Véase CIDH, Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión , Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, p. 10. 15 Corte IDH, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) (Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párrafo 30). 16 Amparo directo 28/2010 y amparo directo 16/2012.

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artículos 6 y 7 que lo citan como un límite a la libertad de expresión y a

la libertad de imprenta, además de estar contemplado explícitamente

en los tratados internacionales ratificados por México.

43. Así, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce

expresamente el derecho al honor como sigue:

“Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.”

44. Esta Primera Sala ha definido17 el “derecho al honor” como el concepto

que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de

ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y

social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho a ser

respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de

respetar a los que lo rodean. En el campo jurídico, esta necesidad se

traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada

individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de

los demás de responder a este tratamiento.

45. Al respecto, se ha señalado que, por lo general, existen dos formas de

entender el honor: 1) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa

en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la

persona hace de su propia dignidad, y 2) en el aspecto objetivo,

externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene

17 Amparo directo 28/2010.

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por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. Al

respecto es aplicable la tesis 1a./J. 118/2013 emitida por esta Primera

Sala de rubro: “DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.”18

46. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que

lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el

honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la

persona merece, de modo que la reputación es el aspecto objetivo del

derecho al honor, que bien puede definirse como el derecho a que

otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan

de formarse de nosotros.

47. Asimismo, en el amparo directo en revisión 2044/2008, esta Primera

Sala equiparó el derecho al honor con el derecho a no sufrir daños

injustificados en el buen nombre y la reputación.

48. Una vez analizado el contenido de los derechos humanos en pugna,

procede dar respuesta a la siguiente cuestión:

A partir de la condición/actividad de los sujetos involucrados en el caso concreto y de la relevancia pública

18 Jurisprudencia aprobada por esta Primera Sala en sesión de veintidós de noviembre de dos mil trece y pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo texto es el siguiente: “A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.”.

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de la información difundida, ¿cuál debe ser el estándar para evaluar la licitud de las expresiones realizadas?

49. A partir del amparo directo en revisión 2044/2008, esta Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó lo que la

Relatoría Especial para la Libertad de Expresión denominó como

sistema dual de protección19. De conformidad con éste, los límites de

crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que por dedicarse

a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad

democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus

actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección

pública alguna. Lo anterior es así ya que en un sistema inspirado en

valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo

cargo de relevancia pública.

50. En este sentido, los funcionarios o empleados públicos deben

demostrar un mayor grado de tolerancia frente al escrutinio público de

sus actividades. Sobre este tema, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha precisado que el acento de este umbral

diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en

el carácter de interés público que conllevan sus actividades o

actuaciones20. Esta aclaración es fundamental en tanto que las

personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad

en su honor o privacidad durante toda su vida, sino que dicho umbral

de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones

públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública.

19 Véase CIDH, Informe Anual, Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Capítulo II.B, apartado 1, 1999. 20 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa, párr. 129, y Caso Kimel vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C, No. 177, párrafo 86.

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51. Respecto de las condiciones que deberían satisfacerse a fin de

imponer responsabilidad por invasiones al honor de funcionarios u

otras personas con responsabilidades públicas, la Primera Sala

estableció criterios muy estrictos, reflejados en la tesis de rubro y

texto:

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES. Para que la exigencia de responsabilidad ulterior por la emisión de expresiones invasoras del honor de funcionarios públicos u otras personas relacionadas con el ejercicio de funciones públicas constituya una reacción jurídica necesaria, idónea y proporcional, deben satisfacerse condiciones más estrictas que las que se aplican en caso de invasiones al derecho al honor de ciudadanos particulares. Entre ellas se cuentan las siguientes: a) cobertura legal y redacción clara. Las causas por las que pueda exigirse responsabilidad deben constar en una ley, en sentido formal y material. Las leyes que establecen limitaciones a las libertades de expresarse e informar deben estar redactadas en términos claros y precisos para garantizar la seguridad jurídica, proteger a los ciudadanos de la arbitrariedad de las autoridades y evitar la disuasión expresiva y la autocensura, pues las fórmulas vagas o ambiguas no permiten a los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actos, otorgan una discrecionalidad excesiva a las autoridades y tienen un clarísimo efecto disuasivo en el plano del ejercicio ordinario de las libertades. Cuando las normas de responsabilidad son de naturaleza penal y permiten privar a los individuos de bienes y derechos centrales -incluida, en algunas ocasiones, su libertad- las exigencias anteriores cobran todavía más importancia; b) intención específica o negligencia patente. Las expresiones e informaciones deben analizarse bajo el estándar de la "malicia", esto es, bajo un estándar que exige que la expresión que alegadamente causa un daño a la reputación de un servidor público se haya emitido con la

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intención de causar ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos falsos, o con clara negligencia en el control de su veracidad; de otro modo las personas podrían abrigar el temor de poder incurrir de modo inadvertido en responsabilidad por la emisión de expresiones o informaciones, lo cual podría llevarlos, directa o indirectamente, a restringir abruptamente el ejercicio de sus derechos a expresarse o informar; c) materialidad y acreditación del daño. Las reglas de imputación de responsabilidad posterior deben requerir que quien alega que cierta expresión o información causa daño en su honorabilidad tenga la carga de probar que el daño es real, que efectivamente se produjo; d) doble juego de la exceptio veritatis. Quien se expresa debe siempre poder bloquear una imputación de responsabilidad ulterior probando que los hechos a los que se refiere son ciertos y, complementariamente, no puede ser obligado a probar, como condición sine qua non para evitar esa responsabilidad, que los hechos sobre los cuales se expresó son ciertos; e) gradación de medios de exigencia de responsabilidad. El ordenamiento jurídico no puede contemplar una vía única de exigencia de responsabilidad, porque el requisito de que las afectaciones de derechos sean necesarias, adecuadas y proporcionales demanda la existencia de medidas leves para reaccionar a afectaciones leves y medidas más graves para casos más graves. Además, hay que tener presente que al lado de exigencia de responsabilidad civil y penal existe otra vía, ahora expresamente mencionada en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: el derecho de réplica que, por su menor impacto en términos de afectación de derechos, está llamado a tener un lugar muy destacado en el diseño del mapa de consecuencias jurídicas derivables del ejercicio de la libertad de expresión; f) minimización de las restricciones indirectas. Al interpretar y aplicar las disposiciones constitucionales y legales en la materia no debe olvidarse que la plena garantía de las libertades consagradas en los artículos 6o. y 7o. de la Carta Magna no sólo exige evitar restricciones injustificadas directas, sino también indirectas. La proscripción de restricciones indirectas tiene muchas derivaciones posibles, pero entre ellas está sin duda la que obliga a prestar especial atención a las reglas de distribución de responsabilidad al interior del universo de sujetos implicados en la cadena de difusión de noticias y opiniones. Se trata, en otras palabras, de no generar dinámicas de distribución de responsabilidad

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entre ciudadanos, periodistas, editores y propietarios de medios de comunicación que lleven a unos a hallar interés en el silenciamiento o la restricción expresiva de los demás.”21

[énfasis añadido]

52. Con este precedente, este órgano jurisdiccional sentó las bases para

definir qué regulación puede constituir una reacción jurídica necesaria,

idónea y proporcional frente a expresiones invasoras del honor de

funcionarios públicos u otras personas relacionadas con el ejercicio de

funciones públicas.

53. Fue en el amparo directo 28/2010 que esta Primera Sala sostuvo que

la principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina

de la “real malicia” o “malicia efectiva”, conforme a la cual la imposición

de sanciones civiles derivada de la emisión de opiniones, ideas o

juicios, corresponde exclusivamente a aquellos casos en que existe

información falsa (en el caso del derecho a la información) o que

haya sido producida con “real malicia” (aplicable tanto al derecho a la

información como a la libertad de expresión), esto es, con la única intención de dañar, precisando que si la noticia inexacta involucra a

figuras particulares en cuestiones particulares, no tiene aplicación

dicha doctrina. Asimismo, se estimó que, a fin de acreditar dicha

intención, las pruebas idóneas las constituye la información difundida y

su contexto. Este asunto dio origen a la tesis jurisprudencial de rubro:

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA”.22

21 Tesis 1a. CCXXI/2009 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, diciembre de 2009, página 283. Amparo directo en revisión 2044/2008. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán. 22 Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 emitida por esta Primera Sala consultable en la página 538 del Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con el siguiente texto: “Para el análisis de los límites a la libertad de expresión, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado el denominado "sistema dual de protección",

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54. Lo descrito líneas arriba no quiere decir que cualquier contenido

relacionado con un funcionario público resulte relevante para una

sociedad democrática, por lo que no cualquier opinión o información

adquiere un máximo grado de protección. El acento de este umbral

diferente de protección se deduce del carácter de interés público que

tiene su actividad o desempeño en la función. En ese tenor, el

discurso político está ampliamente protegido, ya que su libre difusión

resulta especialmente relevante de cara a la formación de la opinión

pública, dentro del esquema estructural de la democracia

representativa.

55. En efecto, el control ciudadano de la actividad de personas que

ocupan o han ocupado cargos públicos fomenta la transparencia de

las actividades estatales y promueve la responsabilidad individual en

la gestión pública. Lo anterior pone en evidencia que el ejercicio de la

según el cual los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó, en los casos Herrera Ulloa vs. Costa Rica y Kimel vs. Argentina, que el acento de este umbral diferente de protección no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. Esta aclaración es fundamental en tanto que las personas no estarán sometidas a un mayor escrutinio de la sociedad en su honor o privacidad durante todas sus vidas, sino que dicho umbral de tolerancia deberá ser mayor solamente mientras realicen funciones públicas o estén involucradas en temas de relevancia pública. Esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquellos asuntos que sean de relevancia pública. La principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina conocida como "real malicia" o "malicia efectiva", misma que ha sido incorporada al ordenamiento jurídico mexicano. Esta doctrina se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquellos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con "real malicia" (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión). El estándar de "real malicia" requiere, para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios, que hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención. En este sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que, dependiendo de su gravedad y de la calidad del sujeto pasivo, las intromisiones al derecho al honor pueden ser sancionadas con: (i) sanciones penales, en supuestos muy limitados referentes principalmente a intromisiones graves contra particulares; (ii) con sanciones civiles, para intromisiones graves en casos de personajes públicos e intromisiones medias contra particulares; y (iii) mediante el uso del derecho de réplica o respuesta, cuyo reconocimiento se encuentra tanto en el texto constitucional como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para intromisiones no graves contra personajes públicos e intromisiones leves contra personas privadas.”

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libertad de expresión en torno a la conducta de funcionarios públicos

en el desempeño de sus funciones está ampliamente protegido y, sólo

por excepción, podrá ser limitado atendiendo al contexto de la

información. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a. CLXXIII/2012 de

rubro: “LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. CONCEPTO DE FIGURA PÚBLICA PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL”.23

56. Esta Primera Sala estima que, tomando en consideración la

condición/actividad de MEOP como destinataria de la crítica —quien al

momento de los hechos fungía como servidora pública, esto es, como

Coordinadora del Proceso de Preselección de los Alumnos de

Posgrado en la Especialidad de Ciencias Antropológicas—, y la

relevancia pública de la información difundida por tener como objetivo

su desempeño en un cargo público, el estándar aplicable al caso

concreto es el de “malicia efectiva”.

23 Tesis aislada emitida por esta Primera Sala, consultable en la página 489 del Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con el siguiente texto: “De conformidad con el "sistema de protección dual", los sujetos involucrados en notas periodísticas pueden tener, en términos generales, dos naturalezas distintas: pueden ser personas o figuras públicas o personas privadas sin proyección pública. Lo anterior permitirá determinar si una persona está obligada o no a tolerar un mayor grado de intromisión en su derecho al honor que lo que están el resto de las personas privadas, así como a precisar el elemento a ser considerado para la configuración de una posible ilicitud en la conducta impugnada. Al respecto, es importante recordar que, como esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis aislada 1a. XXIII/2011 (10a.), cuyo rubro es: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.", el acento de este umbral diferente de protección no se deduce de la calidad del sujeto, sino en el carácter de interés público que conllevan las actividades o actuaciones de una persona determinada. En este sentido, existen, al menos, tres especies dentro del género "personas o personajes públicos" o "figuras públicas", siendo este último término el más difundido en la doctrina y jurisprudencia comparadas. La primera especie es la de los servidores públicos. La segunda comprende a personas privadas que tengan proyección pública, situación que también resulta aplicable a las personas morales en el entendido de que su derecho al honor sólo incluye la vertiente objetiva de dicho derecho, es decir, su reputación. La proyección pública de una persona privada se debe, entre otros factores, a su incidencia en la sociedad por su actividad política, profesión, trascendencia económica o relación social, así como a la relación con algún suceso importante para la sociedad. Finalmente, los medios de comunicación constituyen una tercera especie -ad hoc- de personas públicas, tal y como se desprende de la tesis aislada 1a. XXVIII/2011 (10a.), cuyo rubro es: "MEDIOS DE COMUNICACIÓN. SU CONSIDERACIÓN COMO FIGURAS PÚBLICAS A EFECTOS DEL ANÁLISIS DE LOS LÍMITES A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN.", emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”

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57. Para dicha conclusión, es necesario aludir a la naturaleza jurídica de la

Universidad Autónoma Metropolitana como un organismo

descentralizado del Estado con personalidad jurídica y patrimonio

propio. En efecto, según se desprende de su ley orgánica emitida por

el Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos y publicada

en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de diciembre de 1973,

dicha universidad constituye un ente público que forma parte de la

administración pública y por ende del Estado, y si bien presenta una

autonomía orgánica, tal circunstancia tiende a la necesidad de lograr

mayor eficacia en la prestación del servicio que le está atribuido —la

impartición de educación superior fundamentada en la libertad de

enseñanza—, y no implica de manera alguna su disgregación de la

estructura estatal.

58. La aludida autonomía universitaria, prevista en la fracción VII del

artículo 3° de la Constitución Federal respecto de las universidades

que revistan tal carácter, consiste en la facultad de gobernarse a sí

mismas, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre

examen y discusión de las ideas; la posibilidad de fijar los términos de

ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la

responsabilidad de administrar su patrimonio. Asimismo, si bien las

relaciones laborales de las universidades públicas, tanto del personal

académico como del administrativo, se norman por el Apartado A del

artículo 123 de la Constitución, ello de ninguna manera le resta

carácter de servicio público a la impartición de educación superior

prestada por las universidades autónomas.

59. Por lo anterior, resulta innegable que la recurrente, en su carácter de

Coordinadora del Posgrado en Ciencias Antropológicas de la UAM, es

una funcionaria universitaria cuyo cargo le confiere diversas

potestades administrativas que tienen su origen en disposiciones

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integradas al orden jurídico nacional. En este orden de ideas, su

actividad laboral implica formar parte de un órgano colegiado —el

Colegio Académico— y constituir una instancia de apoyo —como

Coordinadora— de una universidad pública, que a su vez cumple con

una función estatal: impartir educación en los niveles establecidos por

la Constitución Federal. De ahí que se encuentre justificado el mayor

escrutinio al que está sometido su desempeño, claro está, en el marco

establecido por la propia Constitución y los tratados internacionales

suscritos por el Estado mexicano.

60. La aplicación de este estándar de “malicia efectiva” también se

desprende de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del

Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen, cuyos

artículos 28, 29, 30 y 33 prevén lo siguiente:

CAPÍTULO III

MALICIA EFECTIVA

Artículo 28.- La malicia efectiva se configura en los casos en que el demandante sea un servidor público y se sujetará a los términos y condiciones del presente capítulo.

Artículo 29.- Se prohíbe la reparación del daño a los servidores públicos que se encuentren contenidos en los supuestos del presente título, a no ser prueben que el acto ilícito se realizó con malicia efectiva.

Artículo 30.- Los servidores públicos afectados en su patrimonio moral por opiniones y/o informaciones, conforme al artículo 33 de la ley, difundidas a través de los medios de comunicación e información, deberán probar la existencia de la malicia efectiva demostrando:

I. Que la información fue difundida a sabiendas de su falsedad;

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II. Que la información fue difundida con total despreocupación sobre si era falsa o no; y

III. Que se hizo con el único propósito de dañar.

Artículo 33.- Los servidores públicos tendrán limitado su derecho al honor, a la vida privada y a su propia imagen como consecuencia del ejercicio de sus funciones sometidas al escrutinio público.

61. Los preceptos transcritos demuestran que el legislador del Distrito

Federal hizo un especial matiz en términos probatorios dependiendo

del destinatario de la expresión, de forma que previó un criterio más

exigente de responsabilidad civil extracontractual cuando se trata de

manifestaciones, juicios u opiniones relacionadas con funcionarios

públicos. De esta manera, la legislación en esta entidad federativa

introdujo el estándar de “malicia efectiva”.

62. No hay duda, entonces, que resulta infundado el motivo de

inconformidad de la recurrente en el que insistió que no es aplicable el

estándar de real malicia al caso concreto, aduciendo que las

codemandadas no son periodistas ni profesionales de la información

(agravio identificado en el párrafo 22.3, inciso b). Lo anterior es así ya

que la aplicación de dicho estándar se sustenta en la mera condición

de la quejosa como funcionaria pública, independientemente de las

actividades que realicen o no las codemandadas. En otros términos, la

imposición de sanciones civiles derivada de la emisión de opiniones,

ideas o juicios dirigidos a un funcionario público corresponde

únicamente a aquellos casos en que existe información falsa y con

intención de dañar, independientemente del carácter del emisor, esto

es, si es o no periodista o profesional de la información. Ello es así

porque la nota distintiva es la actividad pública del destinatario de la

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expresión, que está sometida a un mayor escrutinio de parte de la

ciudadanía.

63. La misma razón subyace como respuesta al agravio consistente en

que según la recurrente la información divulgada no tiene relevancia

pública ni propicia el debate nacional (identificado en el párrafo 22.3.,

inciso a), ya que el hecho de que la expresión vaya encaminada a

cuestionar el desempeño de la función pública conlleva en sí mismo

un interés ciudadano. El citado motivo de inconformidad es infundado toda vez que no se requiere que determinado porcentaje de la

población concentre su atención en determinada controversia o que

los líderes de opinión se refieran a ella para estimar que una discusión

tiene relevancia pública, pues el mero hecho de estar relacionada con

el control ciudadano sobre la actividad de personas que ocupan

cargos públicos la hace relevante. Resulta aplicable la tesis 1a.

CCXVII/2009, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU PROTECCIÓN ES ESPECIALMENTE INTENSA EN MATERIA POLÍTICA Y ASUNTOS DE INTERÉS PÚBLICO.”24

24 Tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, , Tomo XXX, diciembre de 2009, página 287, cuyo texto es el siguiente: “El discurso político está más directamente relacionado que otros con la dimensión social y con las funciones institucionales de las libertades de expresión e información. Por tanto, proteger su libre difusión resulta especialmente relevante para que estas libertades desempeñen cabalmente sus funciones estratégicas de cara a la formación de la opinión pública, dentro del esquema estructural propio de la democracia representativa. Una opinión pública bien informada es un instrumento imprescindible para conocer y juzgar las ideas y acciones de los dirigentes políticos; el control ciudadano sobre las personas que ocupan o han ocupado en el pasado cargos públicos (servidores públicos, cargos electos, miembros de partidos políticos, diplomáticos, particulares que desempeñan funciones públicas o de interés público, etcétera) fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de todos los involucrados en la gestión de los asuntos públicos, lo cual justifica que exista un margen especialmente amplio de protección para la difusión de información y opiniones en el debate político o sobre asuntos de interés público. Como subraya el Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos del año 2008, las personas con responsabilidades públicas tienen un umbral distinto de protección, que les expone en mayor grado al escrutinio y a la crítica del público, lo cual se justifica por el carácter de interés público de las actividades que realizan, porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio colectivo más exigente y porque su posición les da una gran capacidad de reaccionar a la información y las opiniones que se vierten sobre los mismos (Informe 2008, Capítulo III, párr. 39).” Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto

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64. En efecto, contrariamente a lo que afirma la recurrente, la información

divulgada está revestida de relevancia pública en tanto involucra una

crítica a la actuación de un órgano académico de una universidad

pública —el Colegio de Profesores de Posgrado en Ciencias

Antropológicas de la UAM— y una servidora pública —MEOP en su

carácter de Coordinadora de dicho Posgrado— en el ejercicio de sus

funciones. En este sentido, el hecho de que como funcionarios

públicos se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más

exigente y tengan capacidad de controvertir la información a través de

su poder de convocatoria pública, justifica que tengan un umbral

distinto de protección frente a los cuestionamientos recibidos. Máxime

que, como se mencionó líneas arriba, las afirmaciones y apreciaciones

sobre su actuación fomentan la transparencia y crítica de la gestión

estatal, en un ámbito particularmente sensible para el desarrollo

nacional como es la educación pública superior.

65. Esta Primera Sala considera que, en una sociedad democrática, hay

un margen reducido a cualquier restricción del debate político o de

cuestiones de interés público, como es el discurso dirigido a cuestionar

a las entidades y funcionarios que conforman el Estado. Ello no

implica que los funcionarios públicos no puedan ser judicialmente

protegidos en cuanto a su honor cuando éste sea objeto de ataques

injustificados, pero han de serlo de forma acorde con los principios del

pluralismo democrático y a través de mecanismos que no tengan la

potencialidad de generar inhibición ni autocensura25.

Lara Chagoyán.

25 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia del 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 128.

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66. Esto cobra especial relevancia en un ámbito académico como en el

que se desarrolló el diferendo que dio origen a este juicio. La libertad

de pensamiento y expresión constituyen la esencia de la actividad y de

la vida universitaria, cuya función no se reduce a transmitir el

conocimiento ya existente, sino que incluye la exploración de sus

límites y posibilidades26. De ahí que en un ambiente académico,

cualquier restricción al contenido de una expresión sea

particularmente perniciosa, al grado de que en ocasiones puede ser

incompatible con la investigación y difusión del conocimiento.

67. Si el flujo de ideas e informaciones, así como el contraste de las

mismas, permite tener una mejor percepción de los hechos y de lo que

se considera que corresponde a la verdad, entonces mal haría un juez

en frenar la discusión en una comunidad académica como es la UAM,

cuando la información divulgada 1) no ha involucrado la imputación de

delitos27, 2) no existe señalamiento de hechos o temas referentes a la

vida personal de la recurrente, 3) tiene como principal objetivo un juicio

de valor crítico al desempeño de una funcionaria pública y 4) las

opiniones, a diferencia de los hechos, no se pueden someter a juicios

de veracidad o de falsedad28.

68. Ahora bien, sobre este último punto, en los agravios identificados en

los párrafos 22.2. y 22.3., inciso c), la recurrente expresa su

inconformidad respecto de que el Tribunal Colegiado haya tenido por

26 Faúndez Ledesma Héctor, Los límites a la libertad de expresión, México, UNAM, 2004, págs. 140-145. 27 No pasa inadvertido para esta Primera Sala que el Código Penal para el Distrito Federal contempla en su artículo 206 la tipificación de una conducta discriminatoria bajo determinadas circunstancias. Sin embargo, se estima que el contexto en que se dio la acusación respecto al trato discriminatorio no fue en términos de una denuncia formal con el objetivo de responsabilizar penalmente a la recurrente, sino haciendo un señalamiento a lo que se estimó como un trato “despectivo” e “inaceptable” de parte de la Coordinadora del Posgrado. 28 Un estándar similar fue utilizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Kimel vs. Argentina, que involucraba la condena impuesta a un periodista por haber publicado un libro en el que cuestionaba el comportamiento de un juez. Sentencia de 2 de mayo de 2008, Serie C No. 177, párr. 128.

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veraces los hechos difundidos por las terceras interesadas, aun en

contra de las constancias que obran en los autos del juicio, que a su

parecer demuestran la falsedad de las imputaciones realizadas. Al

respecto, la recurrente aduce que, suponiendo sin conceder que sus

funciones académicas tuvieran relevancia pública, su carácter de

funcionaria pública no la obliga automáticamente a tolerar la difusión

de hechos falsos ni insultos. Su planteamiento se analizará a partir de

la siguiente pregunta:

¿Cómo debe valorarse el apego a la verdad de la información difundida?

69. Esta Primera Sala ha distinguido entre el derecho que garantiza la

libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y

opiniones —lo cual incluye, obviamente, apreciaciones y juicios de

valor—, y el derecho a la información, que se refiere a la difusión de

aquellos hechos considerados noticiables. Esta distinción adquiere

gran relevancia al momento de determinar la legitimidad en el ejercicio

de esos derechos, pues mientras los hechos son susceptibles de

prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no

se prestan a una demostración de exactitud29.

70. Aplicando la diferenciación apuntada, el Tribunal Colegiado de manera

correcta distinguió a partir de los documentos difundidos, 1) las

expresiones encaminadas a narrar los hechos y 2) aquellas opiniones

o juicios de valor manifestados por las terceras interesadas. Es decir,

el órgano colegiado advirtió que la información divulgada incluyó tanto

hechos como opiniones.

29 Amparo directo en revisión 2044/2008.

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71. Al respecto de las opiniones, el Tribunal Colegiado afirmó

acertadamente que los criterios valorativos no podían estar sujetos a

prueba, puesto que involucraban apreciaciones y sentimientos, y

concluyó que los mismos se encontraban dentro de los límites

tolerables de la expresión.

72. En efecto, contrariamente a lo aducido por la recurrente, tales

afirmaciones —ejercicios de la libertad de opinión— no pueden ser

sometidas a una demostración de exactitud, y lo que obre en el

expediente no puede controvertir lo opinado, percibido o sentido por

las terceras interesadas. Por ejemplo, la manera en la que APTO

percibió que el estricto apego a los lineamientos del CONACyT y el

SNI ponía en peligro la calidad de la investigación y de los trabajos

finales constituye una opinión que no está sujeta a prueba. Lo mismo

debe decirse del sentimiento de humillación manifestado por DCO

durante la entrevista del treinta de junio de dos mil diez, ya que implica

una apreciación a partir de una situación dada que no es susceptible

de constatación. De ahí lo infundado del motivo de agravio de la

recurrente.

73. Ahora bien, respecto de los hechos narrados en los documentos

difundidos, sí que resulta posible demostrarlos o constatarlos. Al

respecto, esta Primera Sala se ha pronunciado en el sentido de que la

información cuya búsqueda, recepción y difusión protege, debe ser

“veraz” e “imparcial” 30. La veracidad no implica que deba tratarse de

información “verdadera”, clara e incontrovertiblemente cierta, pues ello

desnaturalizaría el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y el

derecho a la información. Lo que la veracidad encierra es simplemente

una exigencia de que la información destinada a influir en la formación

de la opinión pública tenga atrás un razonable ejercicio de 30 Amparo directo en revisión 2044/2008.

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investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que

quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad. Por su parte, la

imparcialidad es una barrera contra la tergiversación abierta, contra la

difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no

profesional de informaciones cuya difusión podría tener un impacto

notorio en la vida de las personas involucradas, en el entendido de

que la “imparcialidad absoluta” es incompatible con el derecho a

obtener información útil y los beneficios del intercambio libre y vigoroso

de ideas. Al respecto, es aplicable la tesis de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. MODO EN QUE DEBEN SER ENTENDIDOS LOS REQUISITOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD”.31

31 Tesis 1a. CCXX/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 284, de texto: Los derechos citados cubren tanto la expresión de opiniones como la emisión de aseveraciones sobre hechos, dos cosas que, desde la perspectiva de su régimen jurídico, no son idénticas. Así, por ejemplo, cuando de opiniones se trata, no tiene sentido hablar de verdad o falsedad, que sí resultan relevantes cuando lo que nos concierne son afirmaciones sobre hechos. La información cuya búsqueda, obtención y amplia difusión está constitucionalmente protegida es la información veraz e imparcial. Estos dos requisitos pueden calificarse de límites o exigencias internas del derecho a la información. La veracidad no implica, sin embargo, que toda información difundida deba ser "verdadera" -esto es, clara e incontrovertiblemente cierta-; operar con un estándar tan difícil de satisfacer desnaturalizaría el ejercicio del derecho. Lo que la mención a la veracidad encierra es más sencillamente una exigencia de que los reportajes, las entrevistas y las notas periodísticas destinadas a influir en la formación de la opinión pública vengan respaldados por un razonable ejercicio de investigación y comprobación encaminado a determinar si lo que quiere difundirse tiene suficiente asiento en la realidad. El informador debe poder mostrar de algún modo que ha respetado un cierto estándar de diligencia en la comprobación del estatus de los hechos acerca de los cuales informa, y si no llega a conclusiones indubitadas, la manera de presentar la información debe darle ese mensaje al lector: debe sugerir con la suficiente claridad que existen otros puntos de vista y otras conclusiones posibles sobre los hechos o acontecimientos que se relatan. Todo ello está relacionado con la satisfacción de otro requisito "interno" de la información cuya difusión la Constitución y los tratados protegen al máximo nivel: la imparcialidad. Es la recepción de información de manera imparcial la que maximiza las finalidades por las cuales la libertad de obtenerla, difundirla y recibirla es una libertad prevaleciente en una democracia constitucional. El derecho a obtener información útil y los beneficios del intercambio libre y vigoroso de ideas son ciertamente incompatibles con la idea de imparcialidad absoluta y, hasta cierto punto, se espera que las diferentes perspectivas lleguen a los individuos por la combinación de fuentes de información y opinión a las que están expuestos, aunque cada una de esas fuentes no supere perfectamente el estándar en lo individual. La imparcialidad es, entonces, una barrera contra la tergiversación abierta, contra la difusión intencional de inexactitudes y contra el tratamiento no profesional de informaciones cuya difusión podría tener un impacto notorio en la vida de las personas involucradas. Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.

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74. Si bien esta Primera Sala advierte que esta distinción fue utilizada en

un primer momento respecto de periodistas y profesionales de la

comunicación, acerca de sus notas periodísticas, reportajes y

entrevistas, ello no constituye un obstáculo para que sea aplicable

también en el caso concreto, donde las terceras interesadas no son

periodistas. Lo anterior toda vez que el informador,

independientemente de su actividad laboral, título universitario o

estatus profesional, está difundiendo determinada información que

considera noticiable y destinada a influir a su vez en la opinión pública,

y ese es el elemento definitorio para exigirle cierta diligencia en la

comprobación del estatus de los hechos acerca de los cuales informa.

Este criterio cobra enorme relevancia a partir del desarrollo de las

redes sociales a través de internet, ya que la tecnología actual permite

que cualquier ciudadano emita información “noticiable” a una gran

audiencia con relativa facilidad.

75. Expuesto lo anterior, es claro que el Tribunal Colegiado determinó

adecuadamente que el estándar para apreciar el apego a la realidad

de los hechos divulgados por las terceras perjudicadas era el de

veracidad. De ahí que esta Primera Sala estime que lo expresado por

la recurrente en el sentido de que ni aun como funcionaria pública está

obligada a tolerar la difusión de hechos falsos, agravio identificado en

el párrafo 22.3., inciso c), es inoperante, ya que no combatió las

razones ofrecidas por el órgano colegiado para calificar como veraz lo

narrado por las terceras interesadas, sino que la recurrente se

circunscribió a aseverar que era falso, sin especificar las

circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaran dicha

afirmación. Por lo mismo, tampoco acreditó que los hechos divulgados

fueran una tergiversación abierta o una difusión intencional de

inexactitudes.

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76. No pasa inadvertido para esta Primera Sala que, a fin de sustentar su

dicho, la recurrente aludió a una de las pruebas documentales

ofrecidas durante el juicio ordinario civil, específicamente, un

documento titulado “Acta circunstancial de hechos”, firmada por SFR,

asistente del Posgrado en Ciencias Antropológicas, y OZL,

Subdelegado de Asuntos Jurídicos, de fecha veintiocho de octubre de

dos mil diez. En dicho documento, la asistente referida narra lo que

pudo escuchar de la entrevista celebrada el treinta de junio de dos mil

diez entre la recurrente y DCO, ya que su lugar de trabajo se

encontraba a un lado de la oficina de la Coordinadora del Posgrado.

Este órgano colegiado estima que el referido documento no tiene los

extremos que pretende la recurrente, toda vez que del contenido de la

documental se aprecia que SFR no estuvo presente en la entrevista

celebrada y, por tanto, no controvirtió los hechos narrados por las

demandadas. Por ello, los agravios formulados en el sentido de

cuestionar la calificación de veracidad realizada por el Tribunal

Colegiado son, por un lado, inoperantes y por otro, infundados.

77. Por su parte, en los agravios identificados en los párrafos 22.4. y 22.5.,

la recurrente argumentó que la interpretación efectuada por el Tribunal

Colegiado en el sentido de que la información divulgada no califica

como insultos, resulta carente de motivación y fundamentación, ya que

la imputación de discriminar por razones de origen étnico y clase social

a los alumnos constituye una patente injuria en una comunidad

académica. Asimismo, a juicio de la recurrente, el Tribunal Colegiado

sostuvo de manera errónea que las conductas atribuidas a las

codemandadas constituían una opinión crítica sin ánimos de dañarla,

cuando, a su parecer, resulta claro que se realizaron con la intención

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específica de mermar su honor y reputación. Dicho planteamiento se

estudiará a partir de la siguiente pregunta:

¿El Tribunal Colegiado realizó una delimitación constitucionalmente aceptable y adecuada de los derechos involucrados?

78. Esta Primera Sala estima que el Tribunal Colegiado realizó una

interpretación adecuada de los artículos 6° y 7° de la Constitución

Federal a fin de determinar que la información divulgada por las

terceras interesadas se encuentra protegida por la libertad de

expresión, a pesar de que efectivamente constituye una crítica directa

a su desempeño como funcionaria pública. En efecto, el Tribunal

Colegiado reconoció de inicio la existencia del sistema de protección

dual y determinó que el estándar aplicable al caso era el de malicia

efectiva derivado de la condición/actividad de la recurrente como

funcionaria pública. Ello fue decisivo para que el órgano colegiado

partiera de la premisa adecuada de que la recurrente estaba obligada

a tolerar un mayor grado de intromisión en su honor, reputación y

prestigio. Asimismo, el Tribunal Colegiado concluyó, del contenido

específico de los documentos divulgados y del contexto de la

controversia, que la información no evidenciaba alguna intención

subjetiva de dañar sino únicamente de cuestionar el desempeño del

Colegio de Profesores y de la recurrente como Coordinadora del

Posgrado, y que los juicios de valor realizados no contenían

expresiones insultantes ni vejaciones impertinentes.

79. Esta Primera Sala considera que la interpretación y determinación del

Tribunal Colegiado fue correcta toda vez que utilizó el estándar correcto y atendió debidamente al contexto de la controversia en la

que se emitieron las opiniones de las terceras interesadas,

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reconociendo que las circunstancias concurrentes en la divulgación de

cierta información puede disminuir la significación ofensiva y aumentar

el grado de tolerancia exigido al destinatario32.

80. En este tenor, este órgano jurisdiccional ha sostenido que no sólo se

encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o

las que son vistas como inofensivas o indiferentes, sino también las

expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar,

inquietar o disgustar, pues es en ellas en donde la libertad de

expresión resulta más valiosa. Estas son las demandas de una

sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera

democracia33.

81. Asimismo, ha señalado que las expresiones que están excluidas de

protección constitucional son aquéllas absolutamente vejatorias,

entendiendo como tales las que sean: (i) ofensivas u oprobiosas,

según el contexto; y (ii) impertinentes para expresar opiniones o

informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. Este

estándar ha sido recogido en la tesis jurisprudencial 31/2013 de rubro:

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LA CONSTITUCIÓN NO RECONOCE EL DERECHO AL INSULTO.”34

32 Amparo directo en revisión 2411/2012. Este criterio también ha sido reconocido legislativamente en el artículo 14 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia imagen en el Distrito Federal, de texto: El carácter molesto e hiriente de una información no constituye en sí un límite al derecho a la información, para sobrepasar el límite de lo tolerable, esas expresiones deberán ser insultantes, insinuaciones insidiosas o vejaciones, innecesarias en el ejercicio de la libertad de expresión y derecho a la información. Por lo tanto, la emisión de juicios insultantes por sí mismos en cualquier contexto, que no se requieren para la labor informativa o de formación de la opinión que se realice, supone un daño injustificado a la dignidad humana. 33 Amparo directo 28/2010.34 Si bien el Ministro ponente ha expresado su disenso respecto de la afirmación consistente en que “la Constitución no reconoce el derecho al insulto” por estimarla equívoca y por ende se ha separado del estándar construido por la Primera Sala, el criterio mayoritario constituye jurisprudencia consultable en la página 537 del Libro XIX, Tomo 1, abril de 2013, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, con el siguiente texto: “Si bien es cierto que cualquier individuo que participe en un debate público de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros, también lo es que está permitido recurrir a cierta dosis de exageración, incluso de provocación, es decir, puede ser un tanto desmedido en sus declaraciones, y es precisamente en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar donde la libertad de expresión resulta

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82. En el caso concreto, el mensaje transmitido no contenía expresiones

ofensivas o impertinentes, esto es, que fueran innecesarias por no

tener relación con lo manifestado. Muy al contrario, lo divulgado se dio

en el marco de una crítica seria sobre el desempeño de la quejosa

como Coordinadora de Posgrado durante el proceso de selección de

candidatos al doctorado. En este sentido, debe concluirse que la

información difundida se encuentra dentro de los límites a la libertad

de expresión.

83. Además, esta Primera Sala considera relevante hacer notar que, si

bien una acusación de trato discriminatorio como la recibida por la

recurrente puede llegar a ser terriblemente ofensiva de acuerdo con

determinados códigos morales, las especificidades del caso le otorgan

a la expresión una justa proporción si se toma en cuenta que,

precisamente la actividad profesional de la recurrente le permite

contestar y replicar a las terceras interesadas sin necesidad de recurrir

a los tribunales. Es decir, aun si se hubiera llegado a la conclusión de

que existía una afectación prima facie a los derechos de la

personalidad de la recurrente, la necesidad de ponderar las exigencias

de los otros derechos humanos en juego hubieran inclinado la balanza

a favor de la libertad de expresión.

más valiosa. Así pues, no todas las críticas que supuestamente agravien a una persona, grupo, o incluso a la sociedad o al Estado pueden ser descalificadas y objeto de responsabilidad legal, aunque el uso de la libertad de expresión para criticar o atacar mediante el empleo de términos excesivamente fuertes y sin articular una opinión, puede conllevar una sanción que no resultaría violatoria de la libertad de expresión. En este sentido, es importante enfatizar que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no reconoce un derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas, excéntricas o simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de expresiones no verbales, sino simbólicas. Consecuentemente, el derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o informaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. Respecto del citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia.”

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84. Ello es así toda vez que los derechos de la personalidad no están

pensados para impedir el ejercicio de un amplio control ciudadano

sobre el desempeño de las personas con responsabilidades públicas,

y la condición de funcionario público otorga a quienes se consideren

afectados por ciertas informaciones u opiniones la posibilidad de

acceder al foro más fácilmente que los ciudadanos medios. Máxime

que en el caso concreto la recurrente tenía y tiene a su alcance una

contestación o réplica en los mismos términos y dimensiones que las

terceras interesadas, es decir, mediante los correos electrónicos de la

comunidad académica a la que pertenecen.

85. La exigencia de un mayor ámbito de tolerancia se robustece si se

toma en cuenta la naturaleza de la UAM como universidad pública, en

la que el intercambio de opiniones —incluso las más críticas—, debe

ser particularmente robusto, a fin de arribar a la verdad no a golpe de

sentencias sino mediante la confrontación de las ideas. Después de

todo, es en la universidad donde se generan y se debaten las ideas,

donde se produce el grueso del conocimiento y se estimula el

crecimiento intelectual.

86. Finalmente, en el agravio identificado en el párrafo 22.1., la recurrente

adujo que la sentencia recurrida era incongruente, toda vez que, a

pesar de reconocer la ilegalidad de las determinaciones de la Sala

respecto de la carga probatoria y la acreditación del daño moral

sufrido, no había concedido la protección de la justicia federal. Esta

Primera Sala estima que es necesario aclarar que el Tribunal

Colegiado cometió una imprecisión en la sentencia recurrida al

determinar que “cuando se trata de la ofensa al honor el cual

comprende la reputación o prestigio, dada la naturaleza formal o

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subjetiva de esos conceptos, se debe presumir su afectación como

consecuencia de la existencia y naturaleza de la ofensa” 35.

87. Lo anterior toda vez que, a diferencia de los atributos de la

personalidad, que por su naturaleza intrínseca no requieren ser

probados —como bien lo estableció el Tribunal Colegiado—, la

materialidad y acreditación del daño moral derivado de una expresión

alegadamente invasora del honor de funcionarios públicos u otras

personas relacionadas con el ejercicio de funciones públicas sí

constituye una exigencia para determinar responsabilidades ulteriores.

Es decir, las reglas de imputación de responsabilidad ulterior requieren

que quien alega que cierta expresión o información le causa un daño

en su honorabilidad tenga la carga de probar que el daño es real, que

efectivamente se produjo. Lo anterior toda vez que no estaría

justificado limitar derechos humanos apelando a meros riesgos, a

daños eventuales no acreditados. Sirve de apoyo la tesis 1a.

CCXXI/2009, de rubro y texto:

“LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA RESPONSABILIDAD POR INVASIONES AL HONOR DE FUNCIONARIOS U OTRAS PERSONAS CON RESPONSABILIDADES PÚBLICAS SÓLO PUEDE DARSE BAJO CIERTAS CONDICIONES, MÁS ESTRICTAS QUE LAS QUE SE APLICAN EN EL CASO DE EXPRESIONES O INFORMACIONES REFERIDAS A CIUDADANOS PARTICULARES. Para que la exigencia de responsabilidad ulterior por la emisión de expresiones invasoras del honor de funcionarios públicos u otras personas relacionadas con el ejercicio de funciones públicas constituya una reacción jurídica necesaria, idónea y proporcional, deben satisfacerse condiciones más estrictas que las que se aplican en caso de invasiones al derecho al honor de ciudadanos particulares. Entre ellas se cuentan las siguientes: a) cobertura legal y redacción clara. Las causas por las que pueda exigirse responsabilidad deben constar en

35 Foja 70 del juicio de amparo directo 344/2013 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

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una ley, en sentido formal y material. Las leyes que establecen limitaciones a las libertades de expresarse e informar deben estar redactadas en términos claros y precisos para garantizar la seguridad jurídica, proteger a los ciudadanos de la arbitrariedad de las autoridades y evitar la disuasión expresiva y la autocensura, pues las fórmulas vagas o ambiguas no permiten a los ciudadanos anticipar las consecuencias de sus actos, otorgan una discrecionalidad excesiva a las autoridades y tienen un clarísimo efecto disuasivo en el plano del ejercicio ordinario de las libertades. Cuando las normas de responsabilidad son de naturaleza penal y permiten privar a los individuos de bienes y derechos centrales -incluida, en algunas ocasiones, su libertad- las exigencias anteriores cobran todavía más importancia; b) intención específica o negligencia patente. Las expresiones e informaciones deben analizarse bajo el estándar de la "malicia", esto es, bajo un estándar que exige que la expresión que alegadamente causa un daño a la reputación de un servidor público se haya emitido con la intención de causar ese daño, con conocimiento de que se estaban difundiendo hechos falsos, o con clara negligencia en el control de su veracidad; de otro modo las personas podrían abrigar el temor de poder incurrir de modo inadvertido en responsabilidad por la emisión de expresiones o informaciones, lo cual podría llevarlos, directa o indirectamente, a restringir abruptamente el ejercicio de sus derechos a expresarse o informar; c) materialidad y acreditación del daño. Las reglas de imputación de responsabilidad posterior deben requerir que quien alega que cierta expresión o información causa daño en su honorabilidad tenga la carga de probar que el daño es real, que efectivamente se produjo; d) doble juego de la exceptio veritatis. Quien se expresa debe siempre poder bloquear una imputación de responsabilidad ulterior probando que los hechos a los que se refiere son ciertos y, complementariamente, no puede ser obligado a probar, como condición sine qua non para evitar esa responsabilidad, que los hechos sobre los cuales se expresó son ciertos; e) gradación de medios de exigencia de responsabilidad. El ordenamiento jurídico no puede contemplar una vía única de exigencia de responsabilidad, porque el requisito de que las afectaciones de derechos sean necesarias, adecuadas y proporcionales demanda la existencia de medidas leves para reaccionar a afectaciones leves y medidas más graves para casos más graves. Además, hay que tener presente que al

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lado de exigencia de responsabilidad civil y penal existe otra vía, ahora expresamente mencionada en el artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: el derecho de réplica que, por su menor impacto en términos de afectación de derechos, está llamado a tener un lugar muy destacado en el diseño del mapa de consecuencias jurídicas derivables del ejercicio de la libertad de expresión; f) minimización de las restricciones indirectas. Al interpretar y aplicar las disposiciones constitucionales y legales en la materia no debe olvidarse que la plena garantía de las libertades consagradas en los artículos 6o. y 7o. de la Carta Magna no sólo exige evitar restricciones injustificadas directas, sino también indirectas. La proscripción de restricciones indirectas tiene muchas derivaciones posibles, pero entre ellas está sin duda la que obliga a prestar especial atención a las reglas de distribución de responsabilidad al interior del universo de sujetos implicados en la cadena de difusión de noticias y opiniones. Se trata, en otras palabras, de no generar dinámicas de distribución de responsabilidad entre ciudadanos, periodistas, editores y propietarios de medios de comunicación que lleven a unos a hallar interés en el silenciamiento o la restricción expresiva de los demás.”36

[énfasis añadido]

88. Ahora bien, después de tal precisión, esta Primera Sala estima que el

agravio expresado por la recurrente resulta inoperante, toda vez que

el análisis sobre la acreditación del daño moral sólo sería necesario si

se concluyera que la información divulgada está fuera de la protección

constitucional, en cuyo caso sería necesario examinar si concurren el

resto de elementos que harían procedente el reconocimiento de

responsabilidad civil extracontractual, esto es, la existencia del daño y

el nexo de causalidad entre hecho ilícito y daño. Sin embargo, el

Tribunal Colegiado coligió acertadamente que en la especie no quedó

acreditada la existencia de hechos ilícitos causantes de daño moral, ya

que debía prevalecer el ejercicio de la libertad de expresión efectuado 36 Tesis aislada emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, diciembre de 2009, página 283. Amparo directo en revisión 2044/2008. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán

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por las terceras interesadas frente al derecho al honor, la reputación y

el prestigio institucional de la recurrente. Por ende, el motivo de

inconformidad indicado debe desestimarse.

VIII. DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, ha lugar a declarar como

infundados e inoperantes los agravios expresados por la recurrente en

el presente recurso de revisión.

En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación;

RESUELVE:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a MEOP en

contra de la autoridad y acto precisados en esta ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al

Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros:

Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (Ponente),

quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, Alfredo

Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y

Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente,

con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZSECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3123/2013

En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II y 13, fracción IV de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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