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Comentario a la Resolución ANAC 880/ 2019 Reglamento de vehículos aéreos no tripulados VANT y de sistemas de vehículos aéreos no tripulados SVANT. – Drones-
Por Carlos María Vassallo1
Palabras clave: Reglamento, drones, VANT, SVANT, RPAS, aeronaves.
Key words: Regulation, drones, aircraft.
Introducción.
El 1 de julio 2020 se debía haber entrado en vigencia el nuevo “Reglamento de
vehículos aéreos no tripulados (VANT) y de sistemas de vehículos aéreos no
tripulados (SVANT)” aprobado por la Resolución ANAC 880/ 2019, que
contiene las nuevas reglas para la aviación pilotada a distancia conocida
vulgarmente como “Drones”. Derogaba a la precedente Resolución ANAC
572/2015.
Por Resolución ANAC 178/2020 art. 12, invocando razones de inconvenientes
en la implementación por efecto del COVID 19, se dispuso su postergación 1 El autor es abogado, Magister en Ciencias de la Legislación, Profesor Titular de Derecho Aeronautico en la Universidad del Salvador, en Instituto Nacional de Derecho Aeronáutico y Espacial y de post grado en la Universidad Católica Argentina, Coautor y Coordinador 2016 del libro “ Aspectos constructivos, operativos y jurídicos de la aviación tripulada a distancia”; autor 2017 de la tesis de maestría “Aviación tripulada a distancia, propuesta de modificación reglamentaria a nivel autoridad aeronáutica argentina”; autor proyecto normativo “Aeronaves pilotadas a distancia para la República Argentina” dic/2017 en el marco de OACI Proyecto Arg. 07-8032 B.O. 30 de junio de 2020.
1
para el 31 de diciembre de 2020, fecha en que también quedará derogada la
actual normativa específica Resolución ANAC 527/2015 evitando caer en una
laguna normativa. Por el mismo motivo se prorrogó la entrada en vigencia del
Reglamento UE 2019/947 para el 1-1-2021.
No obstante, adelantaremos anticipadamente nuestra opinión sobre la norma
prorrogada en su entrada en vigor que, tal vez, pueda ser un aporte para
modificar algunos criterios que entendemos se pueden superar.
En la etapa de redacción, la nueva normativa fue sometida a consulta pública a
través de la publicación en el Boletín Oficial de la Resolución 368/2019 por el
plazo de 45 días, mayor a los normales dada su importancia y complejidad
funcional. Se recibieron 43 observaciones que fueron trabajadas por la ANAC.
Se han introducido algunas modificaciones considerables respecto del
Reglamento a derogarse 527/2015 entre las que destacamos una nueva
clasificación por peso y uso; requisitos para matriculación; actualización de las
reglas generales de operación; nuevos requisitos de mantenimiento; reglas de
operación para cada categoría de uso del SVANT; la posibilidad de corredores
para e-commerce y un incipiente transporte de cargas; entre otros.
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Sumario.
1- La nueva aviación. Su desarrollo en Argentina.
2- Reglamento ANAC 880/2019: Objeto de regulación- Clasificación y exclusiones.
3- Aspectos constructivos y de comercialización productos nacionales y extranjeros.
4- Responsabilidad y Seguros.
5- Proceso de registración SVANT. Su obligatoriedad.
6- Seguridad operacional. Reglas de vuelo.
7- Certificados de explotador - Autorizaciones. Fuerzas de Seguridad.
8- Planes de instrucción para pilotos. CIAC.
9- Licencias o certificado de idoneidad de pilotos. Aptitud sicofísica. Extranjeros.
2
10- Investigación de accidentes.
11- Mantenimiento. OMA
12- Protección de datos.
13- Fortalezas y Debilidades del nuevo Reglamento.
14- Conclusiones y recomendaciones.
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1- La nueva aviación. Su desarrollo en Argentina.
Hace menos de diez años la comunidad aeronáutica está viendo nacer, crecer
y regular con vigor la “nueva aviación”, al decir de la OACI, que se opera
pilotada a distancia, ya sea desde tierra, otro avión, una nave o cualquier otro
lugar que no es en célula de vuelo. Este fenómeno se origina en la industria
aeronáutica destinada a trabajo aéreo que valiéndose de esta tipología de
vuelo constituye un área tan novedosa con “vacancia legal” y de embrionario
desarrollo a nivel de Estados soberanos. Nótese que en EUA las últimas
normas vigentes son de 2018 y en la Unión Europea 2018 y 2019, es más el
Reglamento UE 2019/947 entrara en vigor el 1-1-2021.
Las aeronaves no tripuladas RPAS3, siglas oficiales de OACI, son sistemas
completos para aeronaves diseñadas para volar sin piloto a bordo y comprende
un conjunto de subsistemas entre los cuales están: la aeronave, la estación de
control, los subsistemas de lanzamiento, recuperación, soporte, de
comunicación y el sistema de transporte.
Su gran adaptabilidad y economía operativa para operaciones en trabajos
aéreos, ha provocado un aumento geométrico en su uso y desarrollo
tecnológico, haciendo difícil individualizar todas las tareas civiles que
desarrollan y las proyectadas a futuro. Estas son identificadas como
operaciones las tres “D” (Dangerous -peligrosas, Dirty-sucias o Dull -aburridas)
que van mucho más allá de las recreativas conocidas por los pequeños
“drones”.
La OACI ha dispuesto que todas las operaciones de RPAs solo serán legales
en tanto exista legislación nacional en vigor en sus Estados Parte y que los
3 RPAS: Remotely Pilot Aircraft System.
3
operadores hayan obtenido la autorización en forma específica4. Por ello
Argentina impulsó el dictado de su regulación específica por su primer
Reglamento Provisional ANAC 527/20155 puesto en vigor 15 enero de 2016 a
ser derogado por el por el Reglamento ANAC 880/20196, que lo sustituye, en
vigencia desde el 31-12-2020.
En ambas normativas, la Argentina se ha apartado de las Circulares y
Manuales OACI y Anexos de Convenio de Chicago de 1944, en tanto no
reconoce a los “drones” como aeronaves sino como “vehículos aéreos no
tripulados” –VANTs– calificación que ha merecido reiteradas críticas en
nuestro artículo “Aeronaves sin Piloto (Drones)” publicado en “Revista Jurídica
La Ley” 24-10-2014 y en el libro “ Aspectos Constructivos, Operativos y
Jurídicos de la aviación tripulada a distancia”7, capítulos 2 y 78 publicado por
Editorial AEQUITAS de la Universidad del Salvador; además de haber
presentado observaciones en ambas consultas participativas a las dos normas
reglamentarias nacionales.
Este apartamiento no es un tema menor pues provoca conductas incoherentes
o contradictorias en cuanto a la Jurisdicción federal, art. 116 CN para las
causas de aeronavegación o Jurisdicción ordinaria para toda otra cosa
riesgosa, y entonces a la ley aplicable, aeronáutico o derecho común con las
diferentes implicancias que ello significa.
Por otra parte, al no adaptar Argentina su legislación interna al Convenio de
Chicago de Aviación Civil de 1944, del cual es suscriptor, que prevé la
existencia de aeronaves “sin piloto”9 y haciendo caso omiso a la Constitución
Nacional de 1994 que consagra la supremacía de los Tratados sobre el
derecho interno. Tanto la normativa reglamentaria 527/2015 como la próxima
entrada en vigencia de la Resolución ANAC 880/2019 aparece con visos de
inconstitucionalidad en tanto la República no cumple con el Convenio de Viena 4 Documento OACI 10.019 Manual RPAS. 2015.5 B.O 15-07-2015 Nº33.171/156 B.O. 10/12/2019 N° 95084/19 7 https://cedaeonline.com.ar/2018/06/25/libro-aspectos-constructivos-operativos-y-juridicos-de-la-aviacion-tripulada-a-distancia-drones/. Recuperado el 3-07-20208 https://cedaeonline.com.ar/2017/11/21/el-concepto-de-equivalencia-funcional-entre-aeronave-y-drones-breve-resena-global-su-influencia-en-el-sistema-de-responsabilidad-en-la-operacion-de-los-rpas-el-caso-argentino/. Recuperado el 3-07-20209 Convenio de Chicago art. 8 “ninguna aeronave capaz de volar sin piloto volará sin él sobre el territorio de un Estado contratante sin permiso especial…“
4
de 1969 sobre los Tratados, principios del “pacta sunt servanda” e
imperatividad de las normas a los Estados Parte -art. 26-10 como el deber de
adaptar su derecho interno al Tratado firmado por ella no pudiendo excusarse
en objeciones a sus normas de derecho interno art. 2711.
No obstante que la nueva normativa es superadora de la anterior, entendemos
que se ha quedado a mitad de camino al no considerar a los “drones”
aeronaves e insistir, sin fundamento razonable, en su calificación de “vehículos”
–VANT y SVANT.
Se perdió la oportunidad de incorporar la totalidad de normas y métodos
recomendados por la OACI para la actividad contenidas en el OACI Doc. 10019
y concordantes.
2- Reglamento ANAC 880/2019.
I- Objeto de regulación- Clasificación y exclusiones.
a- Objeto.
En el año 2006 la OACI decidió que no impulsaría una nueva legislación
aeronáutica paralela a la de la aviación tripulada en forma convencional para la
nueva aviación pilotada a distancia, solo mantendría un rol de coordinador.
Con ello dejó en claro la adopción por la OACI del concepto de “equivalencia
funcional” por el cual se aplicará la normativa existente al nuevo hecho técnico
que se irá adaptando a los nuevos tiempos12. No existirá otro Chicago, ni otros
Anexos, ni Códigos nacionales paralelos de los Estados Miembros, sí en
cambio modificaciones por el sistema de enmiendas y diferencias13 previstos en
10 Art.26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 11 Art. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.12 Vassallo, Carlos María- “El Concepto de equivalencia funcional entre aeronave y drones. Breve reseña
global. Su influencia en el sistema de responsabilidad en la operación de los RPAS. El caso argentino.”
https://cedaeonline.com.ar/2017/11/21/el-concepto-de-equivalencia-funcional-entre-aeronave-y-drones-breve-resena-global-su-influencia-en-el-sistema-de-responsabilidad-en-la-operacion-de-los-rpas-el-caso-argentino/13 Convenio de Chicago art. 38 y 90.
5
el Convenio de Chicago/44 y reformas de adaptación legislativas y
reglamentarias nacionales.
La OACI en el año 2012 aprobó las enmiendas a los Anexos 214 y 7 15
asimilando el concepto de RPAS al de aeronave y determinando su registro
con el otorgamiento de identificación y marcas de nacionalidad. Al año
siguiente por la enmienda 13 al Anexo 13 asimila la investigación de accidentes
de aviación de los RPAS al vigente para las aeronaves convencionales.
Argentina reiteró sin justificativos serios a nuestro entender plantea diferencias
entre las referidas enmiendas OACI a estos tres Anexos por incompatibilidad
con su ley interna, Código Aeronáutico de 1954 modificado mínimamente en
1967 y que por una simple razón histórica no podía haber previsto el desarrollo
tecnológico actual, e invoca como razones normativas insuperables las del art.
4, que prevé que las aeronaves deben partir de o aterrizar en aeródromos
públicos o privados, la del art 10 que impone la obligatoriedad de contar con
certificado de aeronavegabilidad a bordo y art. 79 en tanto prevé que toda
aeronave debe tener a bordo a un piloto investido de las funciones de
comandante. Remito a las críticas de Hernán Gómez y nuestras16.
En el año 2015 Argentina dicta su primer Reglamento17 de aviación pilotada a
distancia sin declinar las diferencias planteadas, no adhiriéndose a la
asimilación mundial: RPAS=Aeronave. Los denomina VANTs vehículos aéreos
no tripulados, criterio que mantiene en 2019 en la Resolución ANAC 880/2019
que solo cambia levemente el acrónimo por SVANT18, pero ratifica su posición
divergente ante la OACI.
Al no considerar a los drones aeronaves el reglamento se ve obligado a hacer
reiterados reenvíos a la legislación aeronáutica y de esa forma pretender
incorporar parcialmente y por analogía su aplicabilidad.
14 Enmienda 43 al Anexo II Reglas de vuelo15 Enmienda 6 al Anexo VII Marcas y Nacionalidad.16 Aspectos constructivos, operativos y jurídicos de la aviación pilotada a distancia capítulos 4 y 8 https://cedaeonline.com.ar/2018/06/25/libro-aspectos-constructivos-operativos-y-juridicos-de-la-aviacion-tripulada-a-distancia-drones/ Recuperado el 7-7-2020.17 Resolución ANAC 527/201518 SVANT: Sistema de vehículos aéreos no tripulados.
6
b- Clasificación.
En el estudio de todas las diferentes disciplinas del derecho uno de los
primeros pasos que se abordan es clasificar las diferentes modalidades que
puede tener el objeto de estudio. ¿Para qué lo hacemos y que finalidad tienen
en derecho las clasificaciones?
La respuesta es que con ello determinaremos cual es la normativa aplicable al
objeto legislado. Así serán eficaces solo las que importen distinto tratamiento
jurídico en la norma en estudio, los demás serán clasificaciones meramente
técnicas e irrelevantes para la aplicación de una disposición u otra, en este
caso, del reglamento de SVANT.
Un extenso artículo 4º dispone diferentes tipos de clasificaciones, la mayoría ,
tales como los SVANT certificados según:
b1- Recreativo, con características particulares tales como que deberá operar
únicamente bajo las reglas VLOS en espacio aéreo no controlado, no pudiendo
realizar vuelos nocturnos; el piloto puede ser un menor entre 16 y 18 años;
están sujetos a régimen de infracciones aeronáuticas.
- Comercial, alguna de sus disposiciones aplicables novedosas son que se
podrá requerir autorización para transportar carga la categoría comercial A B y
C, art. 32. Esta categoría cumplirá la Parte 141 de las RAAC.
7
-Científico, se le aplican todas las disposiciones contenidas en el capítulo 4
operativas y de seguros específicos.
-Seguridad, requiere
autorización operativa especial, requerimientos en materia de seguros, sus
operaciones están sometidas a control de la Autoridad, requiere tripulación
calificada y se le aplica toda la normativa contenida en el Capítulo 6.
8
-Deportivo vg. deben observar las disposiciones contenidas en el capítulo 5
operativas y de seguros específicos.
b- 2- El peso máximo certificado de despegue -MCTW19-
También el nuevo reglamento distingue las clases A, B, C, D y E, y las
diferentes exigencias de cada uno: vg. en tanto los tres últimos requieren
“certificados de competencia” de sus pilotos para operar, no se contempla lo
mismo para los dos primeros; la categoría “A” es la única que no se registra en
el Registro Nacional de Aeronaves; solo a la categoría “E” se les exige
certificado de aeronavegabilidad; los A y B recreativos no están obligados a
contratar seguros.
b- 3- Su carácter:
- Públicos y privados, asimila esta división al art. 37 Código Aeronáutico. Esta
clasificación a nuestro entender carece de sentido al no ser los SVANT
aeronaves y entonces no las podrá haber nacionales y extranjeras.
Recordemos que Argentina planteo diferencias al Anexo 7 – Marcas y
Nacionalidad- y entonces los SVANT conforme la reglamentación argentina no
se matricula ni se les otorga marcas de nacionalidad, solo se inscriben y se
otorgan marcas de identificación. (VNT – 000)
En consecuencia no le vemos eficacia a la norma del art. 20 en cuanto al
régimen de entrada y salida del país en vuelo de SVANT que es una cosa sin
nacionalidad reconocida por la Argentina.
19 MCTW: Maximum Certificate Take off Wright
9
b- 4- Sus características técnicas: No consideramos que aporte a la finalidad
de la norma la clasificación de los SVANT las característica técnicas o
constructivas, en aquellos que posean ala fija, rotatoria, aeróstatos y cautivos,
pues ningún artículo del reglamento se refirió a ellos con diferente aplicabilidad.
Solo la norma alude sin trascendencia a ellos cuando se refiere a que en los
certificados médicos del operador deberá constar (a la fija/a la
rotativa/aeróstatos/cautivos).
c- Exclusiones:
-SVANT militares.
En concordancia con el art. 1 del Código Aeronáutico Argentino, que determina
su aplicación a la aeronáutica civil, el nuevo reglamento excluye a los SVANT
afectados a las tres fuerzas armadas militares, pero incluye a los de las fuerzas
de seguridad que habían sido excluidos del proyecto original y reincorporados
luego del proceso de elaboración participativa.
Nótese que las normas de circulación aérea y responsabilidad en el Código
Aeronáutico rigen también para las aeronaves militares 20 pero la falta de
asimilación SVANT=Aeronave impide aplicar toda la normativa aeronáutica en
forma automática.
20 Cód. Aeronáutico Argentino Art 1: Este código rige la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre.A los efectos de este código, aeronáutica civil es el conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas y públicas, excluidas las militares. Sin embargo, las normas relativas a circulación aérea, responsabilidad y búsqueda, asistencia y salvamento, son aplicables también a las aeronaves militares. Cuando en virtud de sus funciones específicas las aeronaves públicas, incluidas las militares, deban apartarse de las normas referentes a circulación aérea, se comunicar dicha circunstancia con la anticipación necesaria a la autoridad aeronáutica, a fin de que sean adoptadas las medidas de seguridad que corresponda.
10
- SVANT cautivos.
El nuevo reglamento incorpora “según sus características técnicas” a los
SVANT cautivos que son destinados generalmente a tareas de vigilancia. Se lo
asimila al concepto restringido de aeronave y no al concepto amplio que
adopta el art. 36 C. Aeron. en tanto deben ser aptos para transportar personas
o cosas.
- Aeromodelismo.
Los aeromodelos también se los excluye de esta reglamentación en su
art. 3, pero “en principio”, pues se abre la excepción de asimilarlos según
características técnicas. Esta es una exclusión confusa en cuanto a sus límites
y por ello la Unión Europea adoptó la solución de incorporarlos al concepto de
aeronave y tenerlos regulados en el Reglamento UE 2018/1139 del
Parlamento y del Consejo 21
3- Aspectos constructivos y de comercialización productos nacionales y extranjeros.
El nuevo reglamento dedica solo parte al artículo 6, que se refiere a los
requisitos a cumplir para la registración de un SVANT incluyendo una liviana
fiscalización de los procesos de diseño, fabricación y comercialización que en
21 L 216-6 Considerando (34) “Los aviones de aeromodelismo son considerados aeronaves no tripuladas a efectos del presente Reglamento y se utilizan esencialmente para actividades de ocio”. 28) «aeronave»: la máquina que puede sostenerse en la atmósfera a partir de reacciones del aire distintas de las reacciones del aire contra la superficie de la tierra.
11
el derecho comparado gozan de capítulos determinados y hasta reglamentos
específicos tal el caso de la Unión Europea22.
Existiendo una industria nacional en completo desarrollo, no se le ha dado la
necesaria seguridad jurídica que se requiere para invertir en el sector sabiendo
que mediante el cumplimiento claras normativas se podrán desarrollar los
emprendimientos.
Ya esa vacancia normativa había tenido lugar en España y ante la pérdida de
competitividad con Europa, el éxodo de más de 600 pymes y la demanda social
se tuvo que dictar un Real Decreto Ley23, norma de urgencia, para darle marco
a la actividad y evitar su fuga a Francia y Alemania principalmente.
Es entonces un olvido grave del redactor del reglamento argentino no haber
impuesto a los fabricantes nacionales que al comercializar sus productos
aseguraran que han seguido las normas generales de diseño y fabricación
requeridas por la autoridad aeronáutica para los fabricantes particulares.
Se debió imponer la elaboración de documentación técnica y llevar a cabo el
correspondiente procedimiento de evaluación de conformidad como también
conservar la documentación técnica y la declaración de conformidad durante
un lapso determinado de tiempo después de la comercialización del producto,
que en la Unión Europea es de 10 años24.
También se debió obligar al fabricante a indicar en el producto su nombre
comercial o marca registrada y la dirección postal en la que pueden ser
contactados en el producto o, cuando eso no sea posible, en su paquete o en
un documento que lo acompañe consistente en instrucciones e información
requeridas, que deberán ser claras, comprensibles e inteligibles, formas y
recaudos a tomar en la designación de representantes autorizados, entre otras.
Nada de eso se hizo en protección del consumidor nacional.
22 Reglamento delegado UE 2019/945 producto. 23 Real Decreto Ley 8/ 201424 Reglamento Delegado UE 2019/947
12
Tampoco el redactor se detuvo en determinar obligaciones a los importadores
que protegiera al adquirente nacional y le impusieran reglas claras de
competencia con los nacionales, tales como ingresar al país productos
evaluados, tener a disposición la documentación técnica del fabricante y tal
como lo sugerimos para los nacionales deberían indicar nombre comercial
registrado, la dirección postal en la que pueden ser contactados y se deberían
asegurar que vaya acompañado de instrucciones claras, comprensibles e
inteligibles.
No se puede consagrar una diferencia tal, como la del art. 6, para equipos “de
fabricación” nacional y “adquiridos” en el extranjero. Mientras los nacionales
serán “verificados” por la autoridad aeronáutica a efectos de su registración; los
extranjeros se encuentran relevados de ello.
III- Responsabilidad y Seguros.
III a) La cuestión de la responsabilidad de los operaciones con SVANT.
En el Título III del reglamento en estudio solo trata el tema responsabilidad en
el artículo 24 con defectuosa redacción normativa, a saber:
“La operación de un VANT o SVANT será responsabilidad del piloto al mando,
el explotador, el propietario si fuese un sujeto distinto al explotador y no
mediare contrato de cesión de uso debidamente inscripto en los términos
previstos en el artículo 7° de la presente y/o todo aquel que la lleve a cabo o
facilite, incluyendo la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan
ocasionarse durante y por causa de la ejecución de las operaciones incluyendo
daños a bienes y terceros en superficie”.
Los daños que abarca son los típicos de la responsabilidad civil respecto a
terceros, abarcativo de bienes y terceros en superficie.
Los sujetos responsables según el art. 24 serán en primer lugar el piloto al
mando, el explotador, el propietario y/o todo aquel que la lleve a cabo o facilite
la operación.
13
Entendemos que ante el vacío nos remitiremos a las reglas del CCC. Siendo
una responsabilidad derivada “del riesgo” será de naturaleza objetiva sin que
sea necesario probar la culpa de los nominados como responsables respecto
del damnificado solo el nexo causal y el daño efectivamente sufrido, ello si
seguimos en forma análoga la normativa aeronáutica en los modernos
lineamientos del Convenio de Montreal de 1999 del cual Argentina es Parte
desde febrero de 2010.
También será este el tipo de responsabilidad para el daño a terceros en
superficie, si nos remitimos a la norma aeronáutica solo se deberá probar que
los daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o cosa caída
o arrojada de la misma o de su ruido anormal.
Una diferencia se advierte entre la norma aeronáutica del artículo 155 del
Código Aeronáutico referido en el párrafo anterior y el artículo 24 del
Reglamento pues este último impone la responsabilidad amplia por los daños y
perjuicios que puedan ocasionarse “durante y por causa de la ejecución de las
operaciones” incluyendo daños a bienes y terceros en superficie, en tanto en el
caso del art. 155 solo será pasible de reparación los daños restringidos
“consecuencia directa” del acontecimiento que las ha originado.
El caso de un trabajo aéreo de fumigación que ocasione un daño ambiental, si
fuera realizada con una avioneta convencional habilitada para trabajo aéreo se
aplicará el Código Aeronáutico art 155 y la responsabilidad sería objetiva,
limitada por accidente art. 160, e indemnizables los daños directos. No
obstante, si el mismo daño fuere provocado por un SVANT la responsabilidad
parece ser integral en tanto el art 24 del Reglamento dice: ”- incluyendo la
responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse durante y
por causa”- y subjetiva en tanto la norma no se detiene en la responsabilidad
del dueño o explotador sino que perseguirá al piloto y refiriéndose a la
operación, a “ todo aquel que la lleve a cabo o facilite”.
La norma nunca refiere limitación alguna de responsabilidad, solo en la
exigencia de seguros para volar en ciertos casos, que veremos en el acápite
siguiente, solicita cobertura obligatoria hasta el límite del art. 160 del Código
Aeronáutico que es de 2000 argentinos oro para una aeronave de hasta mil
14
kilogramos de peso. Entendemos que tampoco podría ampararse en una
limitación de responsabilidad cuantitativa un simple vehículo.
El Reglamento en estudio no le da al SVANT carácter de aeronave y por lo
tanto no le es aplicable el Código Aeronáutico – ley especial- y en
consecuencia, entendemos, se regirá por las normas comunes de
responsabilidad del Código Civil y Comercial art. 1757 y siguientes como
cualquier “cosa riesgosa”, con la única excepción prevista en el art. 1758
“sujetos responsables” en tanto “lo dispuesto por la legislación especial”.
En este caso la “legislación especial”: ¿Podría ser un Reglamento que derogue
normas de responsabilidad del Código Civil y Comercial? La respuesta
definitivamente será negativa.
En el supuesto que Argentina hubiese asimilado los conceptos de (SVANT =
Aeronave) ¿Podría oponerse a las normas de responsabilidad del CCC,
responsabilidad ilimitada la ley especial del Código Aeronáutico y sus
particulares normas de responsabilidad? Nuestra opinión es afirmativa y la
fundamos en los arts. 963, 1758 y 1758. CCC. y art. 2 del Código Aeronáutico
que consagra la autonomía del derecho aeronáutico.
La responsabilidad derivada de la seguridad operacional es uno de los
aspectos fundamentales en donde la falta de asimilación del SVANT al
concepto de aeronave aparece con claridad y gravedad.
III – b) Seguros obligatorios.
La naturaleza jurídica actual de aeronave atribuida a los RPAS a nivel global
consagrada por la OACI implica la aplicación de las normas de derecho
aeronáutico.
Si Argentina hubiere declinado las diferencias a los Anexos 2, 7 y 13 sería de
aplicación el Código Aeronáutico en su artículo 192 que remite la extensión de
la cobertura de seguro obligatoria por daños hasta los límites previstos en los
capítulos 2 y 4 del Título 7º, con atribución de responsabilidad objetiva y
limitada conforme a la escala del artículo 160 para el caso de “accidente”.
15
La obligación de aseguramiento que tendría un explotador de RPAS =
aeronave por daños a terceros en superficie, así como por daños a personas y
bienes que deriven de un “abordaje”, surgiría del Título 10º del Código
Aeronáutico argentino. Téngase en cuenta que la situación de riesgo por
abordajes es tan cierta que la OACI está haciendo pruebas de ingestión de
RPA en turbinas de grandes aviones comerciales, al igual que oportunamente
lo hizo con el riesgo aviario.
No obstante, no tenemos tal suerte en nuestro país y no pudiendo surgir de la
nueva norma reglamentaria la extensión de la responsabilidad de los daños
ocasionados por SVANT no aeronaves, se debería exigir un seguro extensivo a
las consecuencias directas, mediatas e ilimitadas, y respecto de las personas
eventualmente responsables del art. 1758 del CCC. para que sea un seguro
adecuado que cubra los riesgos legales de su operación.
Tratemos de analizar con cierto pesar la norma reglamentaria que entrará en
vigencia el 31-12-2020. Según dice esa normativa la “naturaleza de su uso”
marcará los diferentes requerimientos asegurativos, a saber:
- SVANT recreativo clase C,D y E “no podrá ser menor al exigido en las
condiciones generales determinadas por la Superintendencia de Seguros
de la Nación sobre el particular”.25
- SVANT del tipo clase A y los clase B utilizados para fines recreativos están
exentos de contratar los seguros. Agrega la norma con una incompatible
mezcla de temas diciendo que no obstante que lo libera de contratar un
seguro no lo hace respecto de los daños “ocasionados durante y por causa
de la operación con fundamento en las reglas generales de
responsabilidad”. ¡¿Hacía falta tal aclaración?!, ¿Podría un reglamento
haber fulminado todo el sistema de responsabilidad civil o aeronáutico
argentino?
- SVANT Comercial26. Se requiere cobertura de la actividad declarada en su
solicitud operativa, la que deberá ajustarse “a las condiciones generales
determinadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación sobre el
25 Reglamento ANAC 880/2019 art. 28.26 Reglamento ANAC 880/2019 Art. 36
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particular”. Sigue la normativa sin arrojar la claridad necesaria para un tema
de tal trascendencia.
- SVANT Científico27. Requiere cobertura no inferior a los valores
establecidos por la Superintendencia de Seguros de la Nación para este
tipo de pólizas. Falta su definición.
- SVANT Deportivo28: Requiere doble cobertura, la del organizador del
evento y la de cada uno de los SVANT que forme parte del espectáculo. No
indica nivel obligatorio de cobertura.
- SVANT para Seguridad29. Las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus
misiones o en cumplimiento de una manda judicial deberán contar con una
póliza de seguro que no deberá ser inferior a las coberturas exigidas en el
artículo 160 del Código Aeronáutico, que corresponde al límite de
responsabilidad de daños a terceros en superficie por cada accidente. Por
primera vez vincula a los seguros con la legislación aeronáutica, aunque
sin eficacia, pues no sería obligatoria una pretendida limitación de
responsabilidad emanada de la autoridad administrativa ANAC. A mayor
abundamiento, en ningún lugar del reglamento se limita la responsabilidad
por tal uso.
Como la norma no impone a la aseguradora la comunicación de la caducidad
de la póliza a la Autoridad Aeronáutica creemos de interés repasar cuáles son
las cláusulas más comunes de exclusión en seguros relacionados con la
aeronavegación, diferentes a la mora en el pago de la prima, que debe evitar
incurrir:
- La falta de realización por parte del asegurado de un programa de
mantenimiento de las aeronaves ajustado a las recomendaciones del
fabricante.
- La falta por parte del operador de la pertinente autorización de la ANAC.
- La comisión de daños cuando no se cumpla la legislación vigente en cada
momento en materia de horarios, zonas de vuelo, distancias a poblaciones
27 Reglamento ANAC 880/2019 Art. 4128 Reglamento ANAC 880/2019 Art. 4529 Reglamento ANAC 880/2019 Art. 49.-
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e instalaciones aeroportuarias o cuando el piloto no cumpla, asimismo, con
los requisitos legales establecidos para pilotar aeronaves por control
remoto.
- La no adopción de las medidas adecuadas para proteger a la aeronave de
actos de interferencia ilícita durante las operaciones, incluyendo la
interferencia deliberada del enlace de radio, y no haber establecido los
procedimientos necesarios para evitar el acceso de personal no autorizado
a la estación de control y a la ubicación de almacenamiento de la aeronave.
Según categoría esto puede no ser exigible.
- La no adopción de las medidas adicionales necesarias para garantizar la
seguridad de la operación y para la protección de las personas y bienes
subyacentes.
La Resolución a derogarse 527/2015 en su art. 13 prevé el aseguramiento
uniforme para todos los VANTs, sin distinción de su uso, conforme a los límites
del art. 160 del Código Aeronáutico. Para esa derogada norma reglamentaria la
Superintendencia de Seguros había dictado la Resolución 40250, publicada el
26 de diciembre de 2016, mediante la cual aprobó las condiciones generales y
cláusulas adicionales del seguro obligatorio ordenado por la Resolución 527 de
la Administración Nacional de Aviación Civil (“ANAC”), vigente desde el 15 de
noviembre de 2015 que determinaba cobertura hasta 2000 argentinos oro del
citado art. 160.
Entendemos que hasta el momento la nueva reglamentación ANAC 880/2019
no ha sido objeto de una nueva resolución de la Superintendencia de Seguros
sobre las condiciones de aseguramiento que se requiere para los casos de las
clases C,D,E recreativo; comercial y científico. En un limbo queda el deportivo
que la nueva reglamentación no le ha requerido cobertura específica.
Los seguros serán tomados por el operador/explotador de acuerdo con la ley
argentina, en una Compañía Aseguradora local, debidamente autorizada.
Será urgente entonces el dictado de la resolución de la Superintendencia antes
del 31/12/2020 para los nuevos SVANT de las clases C, D, E recreativo;
18
comercial y científico no puedan volar habilitados en legal forma, y los antiguos
ya habilitados puedan adaptarse a la nueva normativa.
IV- Proceso de registración de SVANT. Su obligatoriedad
El nuevo reglamento mantiene al Registro Nacional de Aeronaves dependiente
de la Administración Nacional de Aviación Civil como organismo competente
para la registración de los SVANT.
Se mantiene entonces otra incongruencia tal el no reconocimiento de los
SVANT como aeronaves pero se los registra en el Registro Nacional de
Aeronaves.
La primera nota destacable en la inscripción de SVANT es que se exime de
toda registración solo a los aparatos “recreativos clase A”, de hasta 500 gramos
de peso, no será el caso de la comercial clase A que sí debe registrarse.
Los riesgos que un SVANT puede causar serán la muerte a personas, sean
terceras o pertenecientes al equipo de vuelo, daños a la propiedad sobre la
superficie y el riesgo de colisión entre un drone y otro usuario del espacio aéreo
en cualquier fase de vuelo.
La normativa europea30 ha tomado como RPAS categoría abierta clase A a
aquellos que tengan un peso de hasta 250 gr. dado que a partir de las tablas
de pruebas de vehículos terrestres asimilables su impacto podría causar
lesiones no mortales31.
El parámetro de 500 gr. fijados por la reglamentación en estudio para la clase A
se advierten como elevados y su eximición de la obligación de registración,
aunque sea simplemente de su propietario, responsable principal conforme el
Código Civil y Comercial Argentino32 puede desvanecer del éxito de una acción
de responsabilidad por los daños ocasionados por esa cosa riesgosa por la
imposibilidad de identificación del infractor culpable. Nótese que ante estos
incidentes los VANTs han quedado abandonados y no se ha podido localizar a
su operador o propietario, tal los casos de varios impactos de drones contra
30 Reglamento UE 219/945.31 Decisión 768/2008/CE32 Art. 1758 CCC
19
aviones de Aerolíneas Argentinas en el aeroparque Jorge Newbery de la
Ciudad de Buenos Aires33.
Respecto de la registración de los “clase B”, es decir con un peso MCTW
desde 501 gramos a 5 kilogramos se prevé una registración electrónica en la
plataforma digital oficial que establezca la autoridad aeronáutica. A nuestro
entender esta es una categoría altamente riesgosa pues abarca un enorme
universo de drones pilotados por personas con bajo nivel de conocimiento y
criterio aeronáutico.
A esta categoría no se le exige certificado de aeronavegabilidad, y conforme al
art. 27, los explotadores –al referirse la norma al recreativo debió decir
propietario- de VANTs no están obligados a contar con un certificado de
competencia de piloto a distancia, e inclusive podrán ser volados por menores
de 16 años, y a todo ello se suma la exención de contratar seguro34.
¿Qué datos se requieren en esta registración de los clase B? la norma
reglamentaria no lo especifica pero entendemos que mínimamente con ellos
debería poder localizar al responsable de un incidente o accidente con el
SVANT registrado en la plataforma.
La obligación de inscripción en el Registro de Aeronaves queda limitada
entonces a los equipos clase C, D y E es decir a partir de los 25 kg hasta más
de 150 kg de peso MCTW.
En cuanto a los requisitos de inscripción serán los indicados por el RNA,
deberá ser siempre rogada su inscripción por el propietario, ya sea de un
33 Incidente con drones, vuelo AR 1864 del 11-11-2017.34 Reglamento 880/2019 Art. 28 .
20
equipo nacional, de uno adquirido en el extranjero o de fabricación nacional
construido por particulares.
No se otorga matrícula, solo marcas de identificación que tendrán un color
distintivo según su uso recreativo, comercial, científico, seguridad o deportivo,
imperceptible en vuelo. No se prevé métodos electrónicos de identificación, hoy
muy efectivos y económicos.
Se entregará al propietario un “Certificado de Registro de Vehículo Aéreo no
Tripulado”, al estilo de una tarjeta verde de un automóvil, que tendrá la marca
de identificación vg. “SVANT – 000 Identificación del vehículo”, y los adhesivos
para el equipo.
Una novedad positiva es que el RNA tomará las inscripciones de las cesiones y
autorizaciones de uso del equipo a terceros y la misma liberará al propietario
de las responsabilidades que asume el explotador cedido.
V- Seguridad operacional.
Las operaciones con SVANT, clases, límites y requerimientos se encuentran en
el Título III.- Operaciones de VANTS y SVANT, Capítulo 1: Reglas generales.
El método utilizado en la norma es destacar en sus diferentes capítulos las
disposiciones especiales a cumplir según su uso. Así el Capítulo 2 está
dedicado a los “recreativos”, el Capítulo 3 a los “comerciales”, el Capítulo 4 a
los “científicos”, el Capítulo 5 a los de uso deportivo y el Capítulo 6 a los
afectados a “seguridad y vigilancia”.
Dado que el objeto de este comentario tiene una finalidad de tipo jurídica, solo
referiremos los parámetros más importantes de las reglas operaciones
destinados a pilotos y explotadores.
Las clases de operaciones se mantienen los de la norma anterior siendo la
regla general la de VLOS35, sigla que corresponde a operaciones con
visibilidad directa del piloto, considerando tal una distancia de hasta 200 metros
y 120 metros de altura (AGL) para espacios aéreos no controlados. No se
35 VLOS: Vuelo Con Visibilidad Directa.
21
requiere asistencia de otro miembro de la tripulación remota. Debe observar las
normas de separación y anticolisión.
La excepción más común esa regla general está dada por los vuelos BVLOS36
que son los que operan más allá de la línea de visión y podrá ser solicitada la
autorización para SVANT de uso comercial, científico, de seguridad y deportivo
por el operador/explotador que tenga aprobados sus manuales de operación y
mitigación de riesgos para la operación requerida. Las operaciones con uso de
visión remota (FPV37 foto infra) los considera operaciones BVLOS. Cuando se
vuela con observadores que se comunican con el piloto por radio, se denomina
al vuelo (EVLOS38).
FPV
Por razones de seguridad operacional los vuelos con SVANT se harán en
espacios aéreos no controlados, o segregados. La norma impone límites tales
como la prohibición de vuelo sobre aglomeración de personas; zonas
densamente pobladas y el art. 26 in-fine, distanciamiento de 30 metros de
edificaciones y 10 metros de altura para uso recreativo. Se admiten
excepciones especiales autorizadas.
Se prevé prohibición de vuelo en el radio de 5 km del eje de las pistas de un
aeródromo y 1 km de su límite lateral y en ese sector a una altura máxima de
43 metros. En helipuerto el límite lateral es de 500 metros.
36 BVLOS: Vuelo Más Allá De La Visibilidad Directa.37 FPV: First Person View.38 EVLOS: Extended Visual Line Of Sight.
22
La autoridad aeronáutica puede determinar “zonas no drone” que serán áreas
específicas de prohibición de vuelo.
También está prevista la restricción en zona de identificación de defensa aérea
ADIZ activada. Deberá requerirse autorización al Comando Aeroespacial. -art.
15 I)-
Se mantiene la prohibición de los “vehículos totalmente autónomos” en los que
no se pueden intervenir en su vuelo, como así también la prohibición de uso de
más de un VANT por estación de control - artículos 18 y 19 sin señalar que
puede admitir excepciones, lo que ratifica en el art. 32 e) para operaciones de
carga. No obstante, aparecen en el art. 35 aparecen para los SVANT de uso
comercial. Es criticable la escasa observancia de la técnica legislativa aplicada
que lleva a confusión.
La enumeración de los límites de vuelo está en el artículo 15 del reglamento al
cual nos remitimos, en honor a lo técnico y a la brevedad.
VI- Certificados de explotador - Autorización. Fuerzas de Seguridad.
La Resolución 880/2019 trae una positiva novedad, tal los “certificados de
explotador” de SVANT denominados CE-VANT que permite la organización de
prestación de servicios de trabajo aéreo y transporte aéreo de cargas39.
A su vez prevé para el uso en tareas de “seguridad y vigilancia” una
“autorización” 40 de la Autoridad que parece diferir del CE-VANT aunque le
impone las mismas obligaciones remitiendo al cumplimiento de los requisitos
del art. 33 y Títulos V y VI para mantenimiento y reporte de accidentes, y
agrega como novedad que estas operaciones estarán sujetas a “fiscalización”
del Título VII, régimen de faltas aeronáuticas previstas en el Decreto N°
2352/83.
La mejora se advierte en que el titular del CE-VANT, asimilable al CETA41 para
trabajo aéreo, pone en cabeza del explotador varias responsabilidades que lo
habilitan a un desarrollo operacional más discrecional al no requerírsele 39 Título III capítulo 3 art. 31, 32 40 Título III Capítulo 6 art. 5041 CETA: Certificado explotador trabajo aéreo
23
autorización por cada operación, solo deberá coordinar con el proveedor del
servicio de tránsito aéreo, hoy EANA42 momento de la operación, sus
coordenadas y condiciones operativas y con qué tipo de equipo y piloto lo hará.
Los efectos del CE-VANT que le atribuye la nueva norma reglamentaria es la
de realizar el tipo de operaciones a las que se ha habilitado a su titular,
observando la clase de vehículo a utilizar. Siempre serán SVANT de uso
comercial, abarcando todas las clases previstas según su peso MCTW, es
decir desde menos de 500 g clase A, hasta superados los 150 kg clase E.
En caso de no realizarse operaciones comerciales habituales, en lugar de
tramitarse en CE-VANT, el explotador podrá pedir a la ANAC una “autorización”
particular para la operación a realizar.
Al explotador CE-VANT se le impone las mismas obligaciones de pre-vuelo que
siempre tiene el piloto, y que están listadas en el artículo 37. Ellas son tanto
operativas, de seguridad y administrativas del equipo y su piloto, tales como
controlar contar con autorizaciones necesarias del piloto, inscripción del equipo,
aseguramiento, control del área a volar en cuanto a obstáculos e interferencias
y de servicios de mantenimiento al día.
Se le requiere al explotador CE-VANT contar con Manuales de operaciones y
Gestión o mitigación de riesgos, admitidos por la ANAC y con contenidos
mínimos obligatorios determinados en el art. 33. Se deberá prever maniobras
de despegue, vuelo en ruta, evaluación de zona de operación, pilotos y
observadores y acciones en caso de pérdida de enlace y necesidad de abortar
la operación.
A nuestro entender los dos principales riesgos que deben mitigarse son: el
“riesgo aéreo”, –abordaje–caso de colisión con un avión tripulado u otro SVANT
en movimiento; y el “riesgo en tierra”, caso de colisión con personas o
infraestructura crítica –daños a terceros en superficie–
42 EANA: Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado.
24
No alcanzamos a entender porque no se le otorgó a las fuerzas de seguridad,
que utiliza SVANT “públicos” un certificado especial CO-VANT que sería de
significativa utilidad y no la solicitud de “autorización” prevista en los arts. 47 y
50 como para el que utiliza un SVANT “privado”. ¿Cuál fue el sentido de la
norma reglamentaria al distinguirlo en su art. 4 a) si luego no distingue ninguna
facultad prioritaria o protectiva de la aviación pilotada a distancia ejercida por el
Estado?
Exigir autorización previa a las fuerzas de seguridad para utilizar un SVANT en
el ejercicio del poder público malogrará operaciones reservadas, complejas y
peligrosas que necesitan del factor sorpresa para logra éxito.
Sin duda haberles otorgado a las fuerzas de seguridad un CE-VANT con
distintas exigencias en sus Manuales de Operaciones y de Gestión de Riesgos
adecuados a las características de este tipo de operaciones públicas hubiera
sido lo adecuado evitando autorizaciones particulares, previo análisis de las
mandas judiciales obligatorias para un allanamiento pero no para un patrullaje,
seguimientos u operaciones de investigación, disfuncionales para el ejercicio
de sus funciones específicas.
En derecho comparado los EUA tienen peso sus fuerzas estatales el certificado
COA, similar al del explotador civil pero implica un waiver a la fuerza de
seguridad.
VII- Planes de instrucción. CIAC
La norma reglamentaria establece que la tripulación remota, piloto, observador
y también los instructores SVANT que para obtener un certificado de
competencia, antes autorización, deben “aprobar las exigencias establecidas
en el Programa de Instrucción Reconocida para la obtención del Certificado de
Competencia en un Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil (CIAC),
habilitado conforme las Regulaciones Argentinas de Aviación Civil (RAAC)
Parte 141. Mal podría habilitarse un CIAC sin relación a la obtención de una
licencia, habilitación o competencia aeronáutica alguna, en tanto esa Parte 141
carece de referencia a los SVANT.
25
La cantidad de CIAC habilitados son 7 CIAC, uno del tipo 3 para instrucción
teórico práctica, y en su mayoría, tiene radicación en CABA y Gran Buenos
Aires.
VIII- Licencias o certificado de idoneidad de pilotos. Aptitud sicofísica. Extranjeros.
La Resolución 880/2019 establece un régimen más benigno para los pilotos a
distancia extranjeros que para los nacionales apartándose de las previsiones
de la Partes 61 de las RAAC aplicable a pilotos convencionales. No se requiere
reválida ni convalidación como también se prescinde del principio de
reciprocidad por parte del emisor del certificado de competencia, habilitación,
licencia de pilotaje o autorización que se reconoce.
El extranjero que no pueda revalidar su licencia comercial de su país para
todas las categorías A hasta E, solo podrá obtener certificado de competencia
para operar VANTs y SVANTs Clase A y B con fines recreativos. Solo podrá la
ANAC habilitarlos para operaciones comerciales –art. 62- en tanto estas sean
de tipo científico y temporaria.
Debe tramitar, como todo piloto nacional, una Certificación Médica Aeronáutica.
(CMA) Clase 4 emitida conforme lo establecido en la Parte 67 de las
Regulaciones Argentinas de Aviación Civil.
IX- Investigación de accidentes.
La OACI al reconocer al RPAS como aeronave, aprueba la enmienda 13 al
Anexo 13 “Accidentes de Aviación” y de allí la obligación de denunciar e
investigar.
Dado que Argentina notificó diferencias con esa enmienda aprobada por OACI,
la misma no tiene efectos para el país. No obstante otra incongruencia se
introduce en el artículo 66 con la obligación de denunciar, no así la de
investigar las causas del accidente, que queda limitada a las aeronaves
argentinas.
26
X- Mantenimiento.
En el Titulo V Capítulo 2 se prevé el mantenimiento de los SVANT que es
exigida por la regulación para la habilitación y mantenimiento de la misma. No
obstante, su texto es “reservado”, y no sabemos la razón de tal.
Téngase en cuenta que deberá habilitarse a Organizaciones de Mantenimiento
(OMA) de VANT y SVANT para que “todo explotador de pueda garantizar el
mantenimiento necesario y acreditar la condición de aeronavegabilidad del
equipo” establecida en el art. 9 y exigida en el art. 65.
Hasta el momento no se registran OMA habilitado ni se advierte en la Parte 147
RAAC los requisitos para ello. Naciendo esta regulación específica con
recaudos de imposible cumplimiento implicará la no expedición de todos
aquellos certificados y autorizaciones que necesiten la convalidación de
mantenimiento, tal el caso de los nuevos CE-VANT.
XI- Protección de datos.
El nuevo reglamento agrega el artículo 17 en forma totalmente innecesaria e
ineficaz diciendo:.-“Protección de datos personales.- Los VANTs y SVANTs con
capacidad para realizar relevamientos con sensores de imágenes, prospección
magnética o de cualquier otro tipo, están sujetas al cumplimiento de las leyes y
reglamentaciones nacionales en materia de protección de datos personales”.
Nótese que cuando se refiere a las leyes y reglamentaciones nacionales lo
hace a la ley 25.326 de Protección de datos personales y la Disposición
20/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,
normativas ya en vigencia y por ende de observancia obligatoria, sin necesidad
de aclaración de este art. 17. Otra grave falla de técnica legislativa.
No obstante, se advierte un error cuando la norma refiere VANTs
(denominación a derogar al 31-12-2020) y SVANT, en tanto los dos acrónimos
se refieren a lo mismo. Tal vez se quiso decir “VANT”.
27
XII- Fortalezas y Debilidades del nuevo Reglamento.
-Fortalezas.
- Comienza a vislumbrarse las bases para una futura evaluación de riesgo
de la operación en detrimento del peso del SVANT.
- Se prevé la obligatoriedad de Manual de gestión de riesgos por los
explotadores CE-VANT.
- Se incluye en el reglamento a las fuerzas de seguridad.
- La incorporación de operaciones del tipo BVLOS y asimilación FPV (visión
remota) reconociendo los avances tecnológicos.
- Se registrarán las cesiones y autorizaciones de uso SVANT en el RNA.
- incorporación de certificados de competencia y de aptitud psicofisiológica.
- la formación e instrucción de la tripulación remota por un CIAC.
- la creación del certificado de explotador CE-VANT.
- la apertura al transporte de carga.
- Control de mantenimiento por OMA.
- ¿Cuáles son las debilidades que exhibe la Resolución 880/2019?
1-Cuestiones de fondo.
- El primer y más importante punto es que Argentina sigue solitaria en la
comunidad de la aviación civil sin reconocer a los “drones” como aeronaves.
- Argentina se resiste sin argumentos jurídicos de peso a declinar las
diferencias planteadas en OACI a las enmiendas 43 al Anexo 2; 6 al Anexo 7 y
13 al Anexo 13.
- Los “drones” al ser en Argentina un “vehículo” y no una “aeronave” se regula
por el derecho común. Al no alcanzarle esa normativa no le alcanza para
regular la nueva aviación, el nuevo reglamento hace permanentes renvíos a la
norma aeronáutica. Autoridad aeronáutica, Registro de aeronaves, Centros
médicos aeronáuticos, reglas de vuelo, denuncia de accidentes aéreos,
Reglamentación del Régimen de Faltas Aeronáuticas -se reenvía al decreto
2352/83.
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-Los principios base para desarrollar normativas nacionales por los Estados
Parte son difundidas por la OACI mediante Circulares 328 y Manuales Doc
10019 que en este reglamento no han sido cabalmente observadas por el
redactor.
-Una de las cuestiones más importantes es qué normativa corresponde aplicar
a la responsabilidad de los SVANT? Parece ganar en el reglamento la subjetiva
e ilimitada contra la aeronáutica de tipo objetiva y limitada. Con ello quedamos
apartados de la mayoría de los 193 miembros de OACI. Estados Unidos con la
FAR 107 en vigencia desde el 28 de agosto 2016, y la Unión Europea con la
reforma del Reglamento 216/08 por el Reglamento UE 1139/2018.
- El enfoque de las normas a nivel global ha dejado de ser el “peso de
despegue MCTW” de la aeronave –SVANT- tripulada a distancia, y se centra
en los “riesgos” de muerte a personas, daños a la propiedad sobre la superficie
y el riesgo de colisión entre un drone y otro usuario del espacio aéreo en
cualquier fase de vuelo. Se insiste en mantener una clasificación por peso en
clase A,B,C,D y E.
- Se prevé el Manual de Operaciones del Explotador, apartado del lineamiento
Documento OACI 10019.
- Art. 3 se excluye a los aeromodelos de la normativa, ya admitida a nivel
global.
2- Deficiente técnica legislativa que se evidencia en:
-Notas aclaratorias. Se incluyen dentro de los artículos 11, 14, 15 (c, g, h, i, ñ),
32 y 55 vulnerando toda técnica legislativa. Denota que la norma no es clara ni
para el propio redactor.
-Art. 18 y 19 prohibición operaciones simultáneas sin excepciones que luego
aparecen en el art. 32 e) y 35.
-Art 24 Responsabilidad. Confusa redacción.
-Tema seguros aparece repetidamente lo previsto en los arts. 32.5 y 36-
-Art. 34 innecesario y se superpone con lo ya prescripto en el art. 8.
29
-Protección de datos personales art.17. Innecesario el reenvío a otras normas
vigentes.
-En tema seguros de los arts. 32 y 49 remite a los límites del art. 160 del
Código Aeronáutico, aunque no siendo los SVANT aeronaves tal remisión es
insustancial.
-En varios artículos se lee VANTs en tanto desde la vigencia de la norma
deroga la 527/2015 y esa denominación es cambiada por SVANT, única
vigente en el nuevo ordenamiento. Ver arts. 32 en epígrafe y en adelante.
14- Conclusiones y recomendaciones.
a) Son cuatro las áreas a evolucionar tecnológicamente y normativamente:
certificación de la aeronavegabilidad, interacción con los servicios de tráfico
aéreo, interacción con otras aeronaves en el espacio aéreo y certificación de
las tripulaciones.
b) Los principios base para desarrollar normativas nacionales por los Estados
Parte seguirán siendo difundidas por la OACI mediante Circulares y Manuales,
y en este reglamento han sido observadas parcialmente.
c) Se debe asimilar el concepto de drone al de aeronave declinando las
diferencias notificadas a las enmiendas a los Anexos 2,6 y 13 OACI.
Buenos Aires, 7 de julio de 2020.
30