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Facultad de Derecho y Ciencias Humanas
Derecho
Trabajo de Suficiencia Profesional:
Informe del Expediente Civil: 00166-2010-0-0401-JR-CI-11
Proceso : Civil
Materia : Reivindicación
Demandante : Isolina Banda Pacheco
Demandados : Alberta Gonzales Zapana,
Emiliano Taco Vilcahuaman
Informe del Expediente Penal: 00545-2010-64-0401-JR-PE-01
Proceso : Penal
Materia : Homicidio Calificado
Agraviado : Susan Quispe Mamani,
Lin Quispe Mamani
Imputado : María del Carmen Quispe Mamani,
David Machaca Huayllapuma
Bachilleres:
Yenifer Carin Almanza Ccorahua
Cynthia Alejandra Herrera Rojas
Para Optar el Título Profesional de Abogado
Arequipa - Perú
2017
1
RESUMEN
Con la demanda se inicia un acto procesal , el cual es accionado por el titular de
un derecho del cual comunica al juzgador se le ha vulnerado, en el caso materia
de análisis , la parte demandante es la señora Isolina Banda Pacheco quien
interpone demanda de acción reivindicatoria contra la señora Alberta Gonzales
Zapana sobre el bien inmueble ubicado inmueble ubicado en Asentamiento
Poblacional, asociación Pro-Vivienda las Flores Manzana K, Lote 2, Zona 7, del
Distrito de Cerro Colorado pues la demandada posee de manera ilegítima dicho
bien poniendo en peligro su derecho de posesión a la señora Isolina quien es
titular del bien .El proceso de conocimiento , cumplió con todas las etapas que
esta requiere como son el saneamiento procesal el cual concluyo la existencia
de una relación jurídica procesal válida para luego fijar los puntos
controvertidos , la audiencia de actuación de medios probatorios así como
finalizo con la sentencia la que dispone la restitución del bien y de la posesión
del bien inmueble a favor de la demandante la cual fue apelada por la parte
vencida quien fue la demandada alegando que no se cumplió con actuar los
medios probatorios que presento entre los más importantes el expediente sobre
Reversión de COFOPRI, es así que en sentencia de vista se declara nula la
sentencia y solicita la actuación de los medios probatorios faltantes, una vez
realizada dicha orden el juzgado Civil emite nueva sentencia disponiendo
nuevamente la restitución del bien y de la posesión del bien inmueble a favor de
la demandante , otra vez la parte vencida los demandados apelan es así que la
Sala Civil al recibir autos emiten la sentencia de vista respectiva confirmando la
sentencia .
Por último, El presente informe penal de sustentación, trata sobre el expediente
545-2010-64-0401-JR-PE-01, seguido por los imputados María del Carmen
Quispe Mamani y su conviviente David Machaca Huayllapuma por el delitos en
2
contra de la Vida ,Homicidio Calificado, en agravio de Susan Quispe Mamani y
Lin Quispe Mamani dicho proceso fue Juzgado Penal Colegiado– Sede Central
de Arequipa, el fiscal en representación del Ministerio Publico fue la fiscal María
Paola Venegas Saravia de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de
Paucarpata, dicho proceso tuvo como resultado una sentencia condenatoria
dando 16 años de pena privativa de la libertad a David Machaca Huayllapuma y
20 años de pena privativa de libertad a María del Carmen Quispe Mamani y el
pago de S/.200.000.00 soles por concepto de reparación civil , la última apela
dicha sentencia siendo elevado a la Segunda Sala de Apelaciones pero en
sentencia de vista se confirma lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Penal. El
expediente Penal será analizado según las etapas del proceso Penal
empezando con la denuncia y terminando en este caso con la sentencia de vista,
así como la actuación de las partes en cada etapa, además se revisara las
normas invocadas las cuales tendrán el análisis conjunto con la doctrina y
jurisprudencia vinculada al Homicidio Calificado concluyendo con nuestra
opinión.
3
INDICERESUMEN.......................................................................................................................2INTRODUCCION.............................................................................................................6PRIMERA PARTE: INFORME CIVIL..............................................................................7CAPITULO I....................................................................................................................7
1. LÍNEA DE TIEMPO SUSTANTIVA (HECHOS)................................................................72. LÍNEA DE TIEMPO ADJETIVA (ACTUADOS PROCESALES)......................................8
CAPITULO II.................................................................................................................131. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DEMANDA...................................................................132. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA..........................163. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.....................184. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE VISTA (SEGUNDA INSTANCIA)......22
CAPITULO III................................................................................................................261. SÍNTESIS, ANÁLISIS Y SU RELACIÓN CON LA NORMATIVIDAD REFERIDA A LA MATERIA TRATADA EN EL EXPEDIENTE INVOCADO POR LAS PARTES Y MAGISTRADOS..................................................................................................................... 262. SÍNTESIS, ANÁLISIS Y SU RELACIÓN CON LA DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA EMITIDA EN LOS ÚLTIMOS 05 AÑOS, RELACIONADA A LA MATERIA ADVERTIDA EN EL EXPEDIENTE.....................30
Casación N° 1783-2005- Ica: REIVINDICACIÓN Y EDIFICACIÓN EN TERRENO AJENO30
Casación 4148-2015, Apurímac: Acción de mejor derecho de propiedad es imprescriptible..........................................................................................................................................................31
Casación N.ª 2195 – 2011. Ucayali: Desalojo por Ocupante Precario....................................31
CAS. Nº 3108-2012 LIMA.: Mejor Derecho de Propiedad........................................................32
Casación N° 2529-2015-Lima Norte, No es causal de improcedencia de la demanda de reivindicación la existencia de edificaciones levantadas por el poseedor..............................33
Casación N°2398-2015 CAJAMARCA. Es imprescriptible la acción reivindicatoria del inmueble sujeto a cancelación de asiento registral...................................................................33
3. SÍNTESIS, ANÁLISIS Y SU RELACIÓN CON LA DOCTRINA.....................................34Propiedad........................................................................................................................................34
Bien..................................................................................................................................................35
Reivindicación.................................................................................................................................35
Caracteres de la acción Reivindicatoria......................................................................................36
Requisitos de la Reivindicación....................................................................................................37
CAPITULO IV................................................................................................................391. OPINION DEL GRADUANDO, RESPECTO DE LAS Posiciones ASUMIDAS POR LAS PARTES Y EL RESULTADO QUE A SU CRITERIO DEBERÍA HABERSE EMITIDO EN EL EXPEDIENTE..............................................................................................................39
4
SEGUNDA PARTE:INFORME PENAL........................................................................41CAPITULO I..................................................................................................................41
1. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DENUNCIA...................................................................412. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y LA TEORÍA DEL CASO PLANTEADA POR EL FISCAL.................................................................................................................... 423. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR LA DEFENSA......................................................................................................................... 514. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y DECISIÓN EMITIDA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.................................................................................................................545. SINTESIS Y ANÁLISIS DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA............................................................................................................................ 696. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE VISTA...............................................71
CAPITULO II.................................................................................................................731. ANALISIS DE LA NORMA PENAL RESPECTIVA; DEBIENDO ADEMÁS CONSIDERAR EN FORMA OBLIGATORIA..........................................................................73
DELITOS CONTRA LA VIDA........................................................................................................73
Delito de ASESINATO - HOMICIDIO CALIFICADO.............................................................76LA AUTORÍA Y COAUTORÍA.......................................................................................................82
LA PRUEBA INDICIARIA..............................................................................................................85
DESVINCULACIÓN PROCESAL.................................................................................................87
CAPITULO III................................................................................................................891. JURISPRUDENCIA VINCULANTE:..............................................................................89
RECURSO DE NULIDAD N° 1192-2012, LIMA.........................................................................89
RECURSO DE NULIDAD N°540-2015, LIMA............................................................................90
Recurso de Nulidad Nº1658-2014, LIMA....................................................................................91
Casación N° 163-2010, LAMBAYEQUE.....................................................................................92
CAPITULO IV................................................................................................................931. ANALISIS DE VALORACIÓN POR EL GRADUADO, RESPECTO A LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LOS ACTORES DEL PROCESO Y EL RESULTADO QUE A SU CRITERIO DEBIÓ EMITIRSE EN EL EXPEDIENTE...................................................93
Del Ministerio Público....................................................................................................................93
De la defensa técnica.....................................................................................................................94
Del órgano jurisdiccional................................................................................................................95
Del actor civil...................................................................................................................................96
CONCLUSIONES..........................................................................................................98BIBLIOGRAFÍA...........................................................................................................100
5
INTRODUCCION
El presente informe es alusivo a dos informes el primero de materia Civil y el segundo
de Penal. El análisis del primero está realizado en dependencia del análisis completo
del proceso civil N° 166-2010-0-0401-CI-11 accionado por Isolina Banda Pacheco en
contra de Alberta Gonzales Zapana y el litis consorte necesario pasivo integrado al
proceso posteriormente Emiliano Taco Vilcahuaman en el proceso de Acción
reivindicatoria sobre el bien inmueble ubicado en Asentamiento Poblacional,
asociación Pro-Vivienda las Flores Manzana K, Lote 2, Zona 7, del Distrito de Cerro
Colorado. Esta apreciación empieza desde el análisis de la demanda, la contestación,
así como las sentencias del juzgado Civil y la sentencia de Vista por Sala Civil.
En cuanto al hablar del expediente Penal está elaborado en relación a la evaluación
integral (síntesis y análisis) del proceso penal Nº 00545-2010-64-0401-JR-PE-01
seguido contra David Machaca Huyllapuma y María del Carmen Quispe Mamani por
la comisión del Delito contra la vida en la modalidad de homicidio calificado previsto en
los artículos 106 y 108 del código penal en agravio de los hermanos Lin Nico y Susan
Ruth Quispe Mamani.
Esta evaluación alcanza desde la denuncia policial, las diligencias preliminares, la
etapa de investigación preparatoria, la etapa intermedia y el juzgamiento, con
acaecimiento en la acción realizada por los sujetos procesales como son: ministerio
público, defensa y actor civil a través de la postulación de su teoría del caso y
actuación probatoria. En ese mismo sentido, también será esencial el análisis del
papel asumido por el juzgador respecto de la posición asumida (sentencia).
6
PRIMERA PARTE: INFORME CIVIL
CAPITULO I
1. LÍNEA DE TIEMPO SUSTANTIVA (HECHOS)
04 de Setiembre del 2009: Carta Notarial enviada por COFOPRI a Juan Obdulio
Banda Barreda y Honorata Catalina Pacheco de banda, padres de la demandante
Isolina Noemí Banda Pacheco.
21 de octubre del 2009: Inscripción de anticipo de legitima P-06152473, con el
asiento 00006 entre Juan Obdulio Banda Barreda y Honorata Catalina Pacheco de
banda a favor de su hija Isolina Noemí Banda Pacheco de la propiedad de 200 metros
cuadrados ubicada en Asentamiento Poblacional, asociación Pro-Vivienda las Flores
Manzana K, Lote 2, Zona 7, del Distrito de Cerro Colorado.
18 de noviembre del 2009: La señora Isolina Noemí Banda Pacheco, se dirigió a su
inmueble antes mencionado, encontrando en su interior a la señora Alberta Adela
Gonzales Zapana y su menor hija.
18 de noviembre del 2009: La señora Isolina Noemí Banda Pacheco, realizo una
constatación policial al inmueble ubicado en Asentamiento Poblacional, asociación
Pro-Vivienda las Flores Manzana K, Lote 2, Zona 7, del Distrito de Cerro Colorado Le
comunican que la señora Alberta Adela Gonzales Zapana está tramitando el título de
propiedad en COFOPRI. 13 de enero del 2010
13 de enero del 2010: Isolina Noemí Banda Pacheco, PRESENTA DEMANDA DE
ACCION DE REINVINDICACION DE BIEN INMUEBLE en contra de Alberta Adela
Gonzales Zapana
7
2. LÍNEA DE TIEMPO ADJETIVA (ACTUADOS PROCESALES)
13 DE ENERO DEL 2010: Isolina Noemí Banda Pacheco, PRESENTA DEMANDA DE
ACCION DE REINVINDICACION DE BIEN INMUEBLE en contra de Alberta Adela
Gonzales Zapana
20 DE ENERO DEL 2010: En la res. N° 1 resuelve admitir a trámite la demanda de
reivindicación interpuesta por la Sra. Isolina banda, pues cumple con los exigencias
contempladas en los artículos 424 y 425 del CPC, además que no incurre en ninguna
causal de inadmisibilidad e improcedencia prevista en los artículos 426 y 427.
25 DE MAYO DEL 2010: SE APERSONA AL PROCESO el Sr. Emiliano Taco pide se
declare nula la resolución N° 1. Sustentando ser esposo de la demanda Alberta Adela
Gonzales Zapana y también ser poseedor del bien inmueble para lo cual afirma tener
interés y legitimidad para obrar.
15 DE JUNIO DEL 2010: En la res. N° 4 RESUELVE declara nulo todo lo actuado
incluyendo el Admisorio de la demanda, contenido en la Resolución N° 1, en
consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA de reivindicación
interpuesta por Isolina Noemí Banda Pacheco, ya que no se establecido una relación
legal valida entre las partes.
14 DE JULIO DEL 2010: La Sra. Isolina banda, presenta recurso impugnatorio:
recurso de apelación en contra de la resolución N° 4. Al no estar conforme con la
integración del Sr.. Emiliano Taco al proceso de reivindicación
15 DE ABRIL DEL 2010: En la Res. N° 5 RESUELVE, declarar inadmisible, el recurso
de apelación presentado, se concede tres días a la demandante Isolina Noemí Banda
Pacheco para que subsane la observación de presentar la tasa por concepto de
apelación, bajo apercibimiento.
8
05 DE AGOSTO DEL 2010: La demandante Isolina Noemí Banda Pacheco, subsana
la observación de presentar la tasa por concepto de apelación, adjuntado así el
Boucher.
O6 DE AGOSTO DEL 2010: En la Res.N° 6 RESUELVE, conceder recurso de
apelación con efecto suspensivo, a favor de la parte demandante Isolina Noemí Banda
Pacheco, que interpuso una apelación en contra de la Resolución N°4. Ya que se
indica errores de hecho y derecho precisando la naturaleza del agravio y sustentando
su pretensión impugnatoria conforme lo exigen los numerales 366 y 367 del CPC.
17 DE ENERO DEL 2011: AUTO DE VISTA N° 0017-2011-4SC. RES.N°10. Se
resuelve revocar la Resolución N° 4 de fecha 15 de junio del dos mil diez, que resuelve
declarar nulo todo lo actuado incluyendo el Admisorio de la demanda e improcedente
la demanda de reivindicación interpuesta por Isolina Noemí Banda Pacheco y dispone
el archivo definitivo del expediente REFORMÁNDOLA, se declare improcedente el
pedido de nulidad, formulada por Sr. Emiliano Tao.
20 DE MAYO DEL 2011: En la Res. N° 12 RESUELVE, INTEGRAR al presente
proceso a Emiliano Apolinario Taco Vilcahuaman en calidad de litisconsorte necesario
pasivo.Ya que el Sr. Emiliano Taco Vilcahuaman es considerado, cónyuge de la Sr.
Alberta Adela Gonzales Zapana y la calidad de poseedor del bien inmueble.
10 DE JUNIO DEL 2011 : En la Res. N° 13 RESUELVE: Notificar al Sr. Emiliano
Apolinario Taco Vilcahuamán y con la Res. N° 14 RESUELVE: Declarar REBELDE a la
demandada Alberta Adela Gonzales Zapana.
16 DE AGOSTO DEL 2011 El Sr. Emiliano Apolinario Taco Vilcahuamán, CONTESTA
DEMANDA, interpuesta por la Sra. Isolina Noemí Banda Pacheco.
9
17 DE AGOSTO DEL 2011: En la Res. N° 15 RESUELVE:Tenerse por contestada la
demanda planteada, en los términos que precisan, por parte de Emiliano Apolinario
Taco Vilcahuamán, en su calidad de litisconsorte, teniéndose por ofrecido los medios
probatorios.
27 DE SETIEMBRE DEL 2011: La parte demandante del proceso presenta como
prueba extemporánea:
• 3 recibos por servicio eléctrico correspondientes al mes
de diciembre del 2008 y enero, febrero del 2009,lo que
acredita que es falso que los demandados hayan tenido
posesión del bien desde el 2004.
• Copias certificadas del libro de Actuaciones judiciales
realizadas por el Juzgado de Paz de Zamacola del mes
de mayo del 2004, la cual no tiene ninguna constatación.
28 DE SETIEMBRE DEL 2011: Con Res.N°35 se resuelve: Tener por ofrecido las
pruebas extemporáneas presentadas por la Sra. Isolina Banda Pacheco.
17 DE NOVIEMBRE DEL 2011: Con Res.N°36 se resuelve dar por Saneado el
proceso de acción Reivindicatoria por lo que se declara la existencia de una relación
jurídica valida entre las partes de este proceso.
22 DE DICIEMBRE DEL 2011: Con Resolución N° 37 se fija como puntos
controvertidos:
a) Establecer a quien le corresponde la titularidad como propietaria del bien
inmueble materia del presente proceso
10
b) Determinar cuál es la calidad que tengan como propietarios o poseedores
Isolina Banda Pacheco, Alberta Gonzales Zapana y Emiliano Taco
Vilcahuaman.
c) Determinar si las partes han estado en posesión en el bien inmueble y si como
muestra de ello existen construcciones
22 DE DICIEMBRE DEL 2011Con Resolución N° 38 se resuelve admitir los medios
probatorios de ambas partes teniendo en cuenta que la demandada esta en calidad de
Rebelde y que no se apersono hasta el momento al proceso.
19 DE JULIO DEL 2012: AUDIENCIA DE PRUEBAS: Se realiza la audiencia de
pruebas a la cual solo asistió la señora Isolina Banda Pacheco, en esta audiencia se
presta juramento a las partes y peritos asistentes, pero como en este caso no hay
peritos y no están presentes los demandados solo presta juramento la accionante,
además al actuar la declaración testimonia se apreció que no asistió el señor Jorge
Banda Pacheco.
12 DE OCTUBRE DEL 2012: SENTENCIA N°130-2012
El Magistrado del Juzgado Civil declara Fundada la demanda interpuesta por la señora
Isolina Banda Pacheco en contra de los señores Alberta Gonzales Zapana y Emiliano
Taco Vilcahuaman, sobre acción Reivindicatoria y dispone que los demandantes
entreguen la posesión del bien inmueble ubicado en Asentamiento Poblacional,
asociación Pro-Vivienda las Flores Manzana K, Lote 2, Zona 7, del Distrito de Cerro
Colorado.
8 DE NOVIEMBRE DEL 2012: APELACION, el Señor Apolinario interpone Recurso
Impugnatorio de Apelación en contra de la sentencia n°130-2012 diciendo que dicha
resolución contiene errores de hecho y errores de derecho , siendo los principales el
que el juzgados civil se había olvidado de valorar medios probatorios que había
presentado como son el proceso de Reversión ante COFOPRI ,el informe del
11
Presidente de la Asociación las Flores ,del Comité de posesionarios y desarrollo de las
flores.
12 DE NOVIEMBRE DEL 2012: RES.46, SE RESUELVE, conceder el recurso de
Apelación con Efecto Suspensivo a favor del señor Emiliano Taco Vilcahuaman en
contra de la sentencia n°130-2012.
27 DE MAYO DEL 2013: RES.50 EMITE SENTENCIA DE VISTA, declara Nula la
sentencia n°130-2012 disponiendo asi la vista de los documentos para luego poder
expedir la sentencia.
29 DE SETIEMBRE DEL 2015: RES.62, se emite sentencia con N°144-2015 la cual
declara la restitución de la posesión y el bien a favor de la señora Isolina Banda
Pacheco solicitando la entrega en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de
procederse con el Lanzamiento con apoyo de la fuerza pública.
26 DE OCTUBRE DEL 2015 : INTERPONE RECURSO DE APELACION el señor
Emiliano Taco Vilcahuaman con el objeto que se revise la sentencia por el superior
con el propósito de ser anulada o revocada la sentencia emitida por el juzgado.
05 DE NOVIEMBRE DEL 2015:INTERPONE RECURSO DE APELACION, la señora
Alberta Gonzales Zapana , la cual esta declarada como Rebelde en el proceso, pero
ella presenta certificado de posesión a nombre del señor Emiliano y de ella
respectivamente.
06 DE NOVIEMBRE DEL 2015, RES.N°63, concede apelación con efecto suspensivo
en contra de la sentencia con N° 144-2015 a favor de Emiliano Taco Vilcahuaman y
Alberta Gonzales Zapana.
27 DE ABRIL DEL 2016: RES.67, con sentencia de Vista N° 178-2016, La Primera
Sala Civil confirma la sentencia con N°140-2015 que declara fundada la demanda de
acción reivindicatoria a favor de la señora Isolina Banda Pacheco disponiendo que los
demandados restituyan la posesión a favor de la misma concediéndoles un plazo de
10 días.
12
CAPITULO II1. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DEMANDA.
Con fecha de 13 de enero del 2010 ante el primer Juzgado especializado en lo Civil se
entabla demanda de reivindicación de bien inmueble ubicado en Asentamiento
poblacional, asociación Pro Vivienda las Flores manzana K, lote 2, Zona 7, del Distrito
de Cerro Colorado, cuyo actor es la señora Isolina Banda Pacheco1en contra de
Alberta Gonzales.2
La solicitante, entre sus hechos indica que el día 18 de noviembre del 2009 se dirigía a
su predio ubicado en Asentamiento poblacional, asociación Pro Vivienda las Flores
manzana K, lote 2, Zona 7, del Distrito de Cerro Colorado, cuando ingreso se dio con
la sorpresa que se encontraba en ella una señora quien es la demandada y su menor
hija, al día siguiente 19 de noviembre del 2009 realizo una denuncia y una
constatación policial en la Comisaria Zamacola, además se enteró que la demandada
estaba realizando un proceso de reversión ante COFOPRI.
En autos a fojas 21 encontramos la demanda, y en la parte superior derecha la
sumilla, según el escrito número 1, este está conformado por Expediente, Materia,
Escrito, secretario, Sumilla; orden erróneo, pues según la Resolución Administrativa N-
°014-93-CE-PJ indica el orden de la sumilla el cual debería ser de forma descendente,
empezando por el nombre del Especialista, N° de expediente, N° de escrito,
Cuaderno, Sumilla. De lo descrito podemos decir que es de carácter obligatorio que la
demanda presentada debe ir en relación con las normas del Código Procesal Civil y de
la Resolución Administrativa N-°014-93-CE-PJ.
La designación del juez se puede apreciar que la forma” SEÑOR JUEZ DEL
JUZGADO EN LO CIVIL “es errónea; pues se debe indicar la especialidad que tiene el
1 En adelante la demandante2 En adelante la demandada
13
juzgado, pero quien redacto el escrito de la demanda, no lo hizo. Lo correcto hubiese
sido “SEÑOR JUEZ DE JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL”.
Por otro lado, la competencia que hace referencia la demandante es Juzgado
especializado en lo Civil, sustentando ello en el artículo 475 inciso 3) el que manifiesta
que cuando exista incertidumbre sobre e monto o este no pueda ser cuantificable en
dinero tendrán que conocer los juzgados civiles.
En la identificación de las partes está acorde lo expuesto en el artículo 424 del Código
Procesal Civil, salvo por algunos detalles; la demanda interpuesta por la señora Isolina
Banda, fue del año 2010, es por eso que en el escrito no se encuentra el domicilio
procesal electrónico y la casilla electrónica disposiciones que se agregaron
posteriormente.
Otro punto que se debe tocar en esta parte de la demanda es el término “Domicilio
Real”, expresión que era utilizado en el antiguo mandato para ser más exactos el
Código de 1936, inconveniente que aún existe por abogados de la antigua escuela que
aun utilizan dicho termino, pero ello no interfiere o perjudica la calificación de la
demanda, pero la expresión correcta en este punto seria “dirección domiciliaria” según
el articulo
Según el petitorio este debe ser expuesto de forma clara, precisa y concreta de lo que
quiere pedirse, en autos el petitorio es de forma preciso de lo que se quiere recuperar,
en este caso la posesión del bien.
FUNDAMENTACION DE LA DEFENSA
Los hechos en los que se fundan la demanda están conformados por 8 puntos, de
los cuales los puntos irrelevantes son e 2)”me ausente de la ciudad de Arequipa
14
los primeros días de noviembre por motivos de salud de mis señor padre”; pues el
hecho al que se refiere la Señora Isolina , no tiene relación el petitorio invocado;
3)”el 18 de noviembre del 2009, por la tarde fui a mi lote y me di con la sorpresa
que en el interior se encontraba una señora con una niña”, este punto es
redundante , pues en el siguiente fundamento 4) de los hechos se realiza una
constatación policial donde se acredita la posesión de la señora Adela Gonzales
5)”mis vecinos me comunicaron que la señora Alberta estaba tramitando ante
COFOPRI , fui a averiguar y constate que era cierto donde ha presentado un
expediente”, este hecho se repite con la carta notarial de COFOPRI enviada el 4
de setiembre del 2009, en donde ya se le comunica que la señora Alberta está
tramitando un proceso de Reversión.
En cuanto a la forma de los hechos que debe ser en forma ordenada
cronológicamente, vemos que si se ha cumplido con dicho requisito.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Las normas invocadas para la fundamentación jurídica del petitorio están correctas,
pero se olvidaron de invocar el articulo base de la propiedad 923 del Código Civil,
porque desde este artículo se va derivas los referidos al derecho de reivindicación.
Si bien en enumeración de la normativa tiene una breve explicación sobre esta, el que
redacto la demanda de reivindicación se olvidó de una parte fundamental de este
punto de la demanda el cual es el de subsumir los hechos con la normativa, pues es
importante conocer porque se invoca las normas citadas en el presente proceso de
Reivindicación.
La demandante indica que el monto del petitorio es inapreciable en dinero según el
artículo 475°, podríamos decir que al referirse a inapreciable pues es un bien que fue
15
transferido como anticipo de legitima, pero es un bien que tiene un autoevaluo, por lo
que esté bien al que la demandante pide se le devuelva su posesión tiene un precio
económico, por lo que no es inapreciable en dinero.
Referido a la vía procedimental nos indica que por ser inapreciable en dinero el
proceso es de conocimiento, pero ya nos hemos referido que no puede inapreciable
por el autoevaluo del bien, pero se pudo invocar el artículo 12 del Código Procesal
Penal en el que se indica al no invocar norma alguna serán competentes el Juez de
del Juzgado especializado en lo civil, o los jueces civiles.
2. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEn la contestación de la demanda, solo habla el señor Emiliano Taco quien se le
integro como litisconsorte necesario pasivo, La señora Alberta Gonzales no contesto la
demanda y fue declarada rebelde.
Emiliano Taco hace referencia a cada punto de la demanda; Niega la demanda de la
Señora Isolina en todos los extremos por no existir conexión lógica con los hechos de
la demanda y el petitorio, la cual solicita se declare infundada e improcedente.
Respecto a la forma está bien planteada.
La redacción de la contestación de la demanda, podemos ver que esta de forma
ordenada y se pronuncia de acuerdo a la numeración de la demanda, salvo el punto 8
de la demanda que se refiere a que “el bien no se encuentra en abandono, por lo que
no es apto para que lo adquiera por prescripción adquisitiva.”, pues en la contestación
este punto es confundido por el punto 7.
En cuanto a la defensa de la parte demandada alega los siguientes hechos :
16
a) El Señor Emiliano reconoce ser posesionario del bien antes
mencionado.
b) A ver iniciado los trámites de tramitación, pero en la documentación
presentada se puede observar que los tramites son realizados por la
señora Alberta a nombre propio y no del señor Emiliano.
c) El demandado indica un contrato de adjudicación de la Municipalidad
distrital de Cerro Colorado, pero dicho documento no fue presentado ni
anexado como medio de prueba en su escrito.
En los puntos 3.7 y 3.8 hacen referencia al trámite del proceso de reversión ante
COFOPRI, proceso en el cual según lo anexado en autos está a nombre de la Alberta
Gonzales mas no del Señor Emiliano Taco, y no podemos hablar de un vínculo
matrimonial pues él no ha probado con ningún documento la figura del matrimonio ni
de convivencia.
Taco Vilcahuamán en su defensa jurídica vemos que nuevamente el mismo problema
de la fundamentación jurídica de la demanda, es decir, se nombran normas y se
explica un poco de ellas, mas no se subsume con lo alegado por la parte demanda.
En los medios probatorios hemos encontrado que los medios probatorio presentados
son mencionados mas no descritos ni subsumidos a los hechos ni a lo que pretende
acreditar, por lado nos habla de pliego interrogatorio, pero este tipo de pliegos solo se
presentan cuando son testigos, cuando son partes debemos de denominarlos como
pliego de posiciones.
17
Entre los medios probatorios y los anexos no hay ninguna diferencia de forma, pues en
los medios probatorios al solo nombrarlos tiene un gran parecido a los anexos, salvo la
numeración.
3. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La competencia de los jueces civiles esa establecido en LOPJ (ley orgánica del Poder
Judicial ) en su artículo 49. Los Jueces Civiles tienen que trazarse objetivos básicos y
lineamientos precisos para la correcta aplicación del Código Procesal Civil, cuyo
ordenamiento deberá ser lógico dentro de una orientación que vaya de la mano con la
realidad social y jurídica de nuestro país. Una de las facultades que tiene el juez Civil
es que de resoluciones que den fin al proceso, es decir una sentencia.
La sentencia es la resolución a través de la cual el impartidor de justicia soluciona el
conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia legal, utilizando el derecho
correspondiente al caso concreto.
Para la autora Marianella Ledezma3 la sentencia es un ejercicio que uno realiza con
ayuda de nuestra inteligencia mental capaz de analizar y criticar, es así que el juez
entre la presentación de ambas partes será capaz de realizar una tesis buscando así
la mejor solución al problema presentado ante su juzgado
Se debe tomar en cuenta antes del análisis de la primera sentencia que en autos hubo
una nulidad de sentencia pues la sentencia 130-2012, no valoro algunos probatorios
de la parte demandada para la decisión final es por ello que se apela y sentencia de
vista se declara nula la sentencia 130-2012 hasta valorar las pruebas restantes. Pero
básicamente lo analizado dentro de esta sentencia declarada nula es la sentencia
3 Ledezma Marianela, Ejecutorias, Tomo 2, Cuzco, 1995,p.18718
n°130-2012 se ha cumplido con la formalidad descrita en nuestro Código Procesal
Civil, pero si bien una sentencia debe contener jurisprudencia en este caso de
Reivindicación o de Propiedad, no se puede caer en el error de hacerla muy compleja,
pues se debe tener en cuenta que no todas las partes procesales tienen conocimiento
del derecho. Este exceso de información dentro del considerando, más aclarar
confunde al que lo lee, por otro lado, solo cita mas no lo explica. Por otro lado, los
considerandos tienen información sobre otras sentencias, pero el juez no indica la
relación de estas con el proceso descrito en autos.
Así mismo no se ha considerado el expediente de -COFOPRI referido al proceso de
REVERSION que hacen a lo largo de la demanda y es ofrecida por la parte
demandada como medio probatorio, por eso como dice Ledesma que es nula la
sentencia si el juzgador no ha tomado las medidas necesarias que permitan el
desarrollo del proceso con las garantías pertinentes4 y en este caso el juzgador no
cumplió con valorar algunas pruebas admitidas a trámite.
a. Síntesis de la Primera Instancia
El 29 de setiembre del 2015 el Primer Juzgado especializado en lo Civil emite su
sentencia N° 144-2015 por el caso de reivindicación seguido por Isolina Banda
Pacheco en contra de Alberta Gonzales Zapana y Emiliano Taco Vilcahuaman. La
sentencia está dividida en tres partes:
En la primera parte de la sentencia el juez civil hace una exposición breve de los
acontecimientos más importantes del proceso como el petitorio, los fundamentos
facticos y jurídicos de la demanda; así además la exposición de los fundamentos de la
contestación por parte de la demandada Alberta que como ya se había nombrado fue
4 Ledesma, Marianella, Comentarios al Código Procesal Civil Tomo II, Lima, Gaceta
Jurídica, 2015,p.8419
declarara rebelde en la resolución número 13 de autos, pero al integrarse al proceso al
Señor Emiliano Taco el juez describe brevemente en que consiste sus fundamentos
facticos y jurídicos de su contestación de la demanda. Así además se nombran las
actividades procesales de dicho proceso.
En esta parte de la demanda se fundamenta y argumenta la decisión final de la
sentencia, desagregando cada punto controvertido fijado en la resolución N°37 del
expediente:
a) Establecer a quien corresponde la titularidad como propietaria del bien
inmueble materia del presente proceso.
b) Determinar cuál es la calidad que tenga como propietario o poseedores
Isolina Banda Pacheco, Alberta Gonzales Zapana, Emiliano Taco
Vilcahuaman.
c) Determinar si las partes han estado en posesión en el bien inmueble y si
como muestra de ello existe construcciones.
Según lo actuado durante el proceso de Reivindicación valorando según los puntos
controvertidos fijados.
Según el juez nos dice que según la ficha registral P06152473 se verifica la titularidad
de la señora Isolina Banda Pacheco ello mediante el acto jurídico de anticipo de
legitima inscrito en el asiento numero 00006 otorgado por sus padres inscrito en la
fecha del 09 de setiembre del 2009, confirmándose así la vigencia de la titularidad por
no encontrarse con asientos posteriores al del anticipo de legitima, además según las
pruebas presentadas por la parte demanda del proceso se advierte que no existe
ningún título que le de calidad de propietario a ninguno de los demandado , pero si
20
tienen la calidad de posesionarios según fojas ciento sesenta y siete que contienen las
constancias de posesión de los mencionados.
Respecto al proceso administrativo de COFOPRI, la solicitud de reversión que esta
anotada en el asiento 00005 de la partida mencionada fue declarada infundada
mediante la resolución N° 541-2013-COFOPRI, del 18 de diciembre del 2013 y que
según la res.n°309-2015 del 14 de mayo del 2015 se declaró nula dicha resolución
emitida por la oficina zonal de Arequipa habiéndose señalado en dicho oficio que la
solicitud de reversión deberá regresar a la etapa de calificación, siendo así aun quien
tiene la propiedad es la señora Isolina.
Se tiene la declaración de la señora Isolina quien señala que sobre el bien inmueble
existen construcciones realizadas por sus padres , sin embargo en la demanda y en
todo el proceso no se verifica que esas afirmaciones efectuadas por la accionante
estén corroboradas, pero en el caso de los codemandados si se verifica que exista una
construcción pero esta es rustica y está conformada por un cuarto de sillar y bloqueta,
según el juzgado ello no impide que se pueda producir la reivindicación ya que el
codemandado tendrían expedito su derecho ara hacerlo valer respecto a esas
construcciones rusticas .
Por los fundamentos mencionados en la sentencia es que el juzgado declara
FUNDADA la pretensión de REIVINDICACION, contenida en la demanda interpuesta
por la señora Isolina Banda Pacheco en contra de los codemandados Alberta
Gonzales Zapana y Emiliano Taco Vilcahuaman quienes deberán cumplir con restituir
la posesión a favor de la demandante del bien inmueble ubicado en Asentamiento
Poblacional, Asociación Pro-Vivienda Las Flores manzana K, lote 2 zona 7 del Distrito
de Cerro Colorado y se les concede 10 días contados desde el día siguiente de la
fecha que sean notificados con la resolución que declara consentida la sentencia
21
En comparación con la sentencia que fue declara nula , la sentencia n°144-2015 está
de forma más clara a todo tipo lector , pero en este caso no se cita jurisprudencia
como lo hicieron antes , que a nuestra opinión hubiese sido más completa ,creemos
que tomaron en cuenta lo advertido en la sentencia de causa de forma estricta y no
fueron capaces de acoplar su idea de citar jurisprudencia , pues nos parece adecuada
la jurisprudencia dentro de la sentencia pero ellos no se dieron el tiempo de explicarlo
y de aplicarlo debidamente al caso de reivindicación que estamos analizando .
Por otro lado, la motivación de las sentencias según la sentencia del 19 de enero de
1998 dice que las sentencias es una de las principales garantías de la administración
de justicia; la motivación involucra el examen y estimación de todos los medios de
pruebas y diligencias actuadas en relación a la demanda que se formula contra el
demandante, precisando además los elementos de derecho que garanticen las
conclusiones a que se lleguen como resultado de los hechos ; a nuestra opinión en los
considerandos estamos de acuerdo con la forma que el juzgado ha ido explicando el
porqué de su decisión y de acuerdo a las pruebas que se han actuado estuvo
fundamentado cada punto controvertido del proceso.
4. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE VISTA (SEGUNDA INSTANCIA)
4.1.Sintesis de la sentencia de vista
La resolución N°64 de fecha 27 de abril de 2016 en donde hace referencia a la
apelación presentada por la parte demandada por el proceso de reivindicación en
contra de Alberta Adela Gonzáles Zapana, a fin de que se le restituya el inmueble
ubicado en el asentamiento Poblacional Asociación Pro-vivienda Las Flores, Manzana
K, Lote dos, Zona siete del distrito de Cerro Colorado.
22
Mediante la sentencia apelada el A quo declaró fundada la demanda de reivindicación,
disponiendo que la demandada Alberta Adela Gonzáles Zapana y el litisconsorte
necesario pasivo Emiliano Apolinario Taco Vilcahuaman, restituyan la posesión a favor
de la demandante para lo cual les concede el plazo de diez días, bajo apercibimiento
de procederse al lanzamiento.
la demandada, así como el litisconsorte necesario pasivo, interponen recurso de
apelación, solicitando que la resolución materia de grado sea anulada o en su defecto
revocada, fundamentando su pedido en base a los siguientes argumentos
• Que sucintamente precisan: que la sentencia sufre de vicios
y defectos in procedendo por falta de motivación de la
decisión adoptada por el juzgado, así también la falta de dos
medios probatorios y además hablan de un defecto In
Procedendo por que no se aplicó debidamente una norma del
derecho material contenida en el artículo 911 del código Civil.
Que los recurrentes tienen derecho de posesión y propiedad
tal como aparece en la Ficha Registral.
• Que no se ha determinado el valor del terreno y la fábrica.
Que el costo de la fábrica es mayor, por lo que la demanda
deviene en improcedente.
• Que no se ha tenido en cuenta la prueba ofrecida por los
recurrentes que acreditan ser posesionarios de buena fe, con
justo título, como el otorgado por la junta directiva de la
asociación que ha realizado contratos de agua, luz,
construcciones certificación de la municipalidad. 4.- Que el A
quo no ha valorado la documentación que se ha tramitado
por ante COFOPRI ni el contrato de compra venta que se
23
realizó con la municipalidad en la que aparece las causales
de reversión en la que se haya incurrido el demandante, que
no se ha tomado en cuenta los años que no ha tomado
posesión
La Valoración que realiza la Sala Civil es que se considera legitimidad activa en una
demanda de reivindicación cuando quien la acciona demuestre la propiedad del bien
inmueble materia de conflicto, siendo así la demandante Isolina Noemí Banda
Paredes, en mérito al Asiento seis (00006) de la Partida Registral número PO6153473,
acredita la titularidad sobre el inmueble materia de proceso; condición de propietaria
que le otorga el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar el
bien, a tenor del artículo 923 del Código Civil; es así que el artículo 927 del mismo
cuerpo normativo establece que la acción reivindicatoria es imprescriptible.
4.2. Análisis de la sentencia de vista
Lo que se había dicho en la apelación es que no se había motivado de forma correcta
pues no se habían citado artículos base como el 923 del Código Civil referido a la
propiedad, así como artículos netos del proceso de reivindicación.
Como toda resolución esta sentencia de vista está dividida en 3 parte expositiva,
considerativa y resolutiva.
En el caso de la parte considerativa estuvimos analizando como esta sentencia está
estructurada de forma ordenada y entendible, además que cita jurisprudencia referidas
al tema como es el caso de los requerimientos fundamentales de la acción
reivindicatoria que el demandante pruebe la propiedad de los bienes exigidos por un
título legítimo y que avale que los mismos se habían poseído o de tentados por
demando.
24
Se entiende por vista de la causa “al acto en el que después de terminada la
sustanciación de un pleito se da cuenta al tribunal de lo que resulta de autos por el
especialista en audiencia, a las que pueden asistir también las partes y sus abogados
para exponer de palabra lo que conduzca a la defensa de s respectivos derechos, a fin
de que el juzgados adquiera la instrucción necesaria para dictar su fallo conforme
justicia5, es decir, la vista de causa es aquella resolución emitida por la instancia
superior en la cual se después de la apelación se cumple con referirse aquellos
defectos de forma o fondo que se haya encontrado en la sentencia apelada o de ser el
caso de confirmar la decisión tomada en primera instancia. Uno de los puntos más
interesantes es como en la valoración de las pruebas ofrecidas lo hace de forma
ordenada debidamente motivado, así no se complican al explicar cada punto en el que
en la anterior sentencia era más extensa cuando se trataba de explicar porque se
tomaba la decisión de fundar la demanda de reivindicación, es decir, es una sentencia
de vista corta, precisa, y concisa, comprensible desde el primer momento que uno se
pone a leer.
5 Asi, Manresa y Navarro, Jose. Comentarios a la ley de enjuiciamiento Civil Tomo II
p.725
CAPITULO III
1. SÍNTESIS, ANÁLISIS Y SU RELACIÓN CON LA NORMATIVIDAD REFERIDA A LA MATERIA TRATADA EN EL EXPEDIENTE INVOCADO POR LAS PARTES Y MAGISTRADOS.
Para empezar, vamos a hablar sobre la normativa invocada por las partes empezando
por la demandante, demandados y por último por los magistrados competentes para
conocer este caso de reivindicación.
1.1 Demandante, la señora Isolina Banda Pacheco, en su demanda empieza con el
artículo 70 de nuestra Carta Magna6
Si bien en su derecho de acción, la propietaria del bien inmueble materia de litis no
explica el porqué de la citada norma, claramente podemos observar que hace
referencia a su derecho como propietaria, así como cualquier persona no puede violar,
pues es un derecho protegido por el Estado a menos que por seguridad nacional o
necesidad pública, declarada por la norma pertinente .Según el Tribunal Constitucional
en la sentencia 0005-2006-PI/TC fundamento 40 ,nos dice que el derecho de
propiedad es inviolable tiene esta condición, pues el derecho de propiedad entrega al
titular 4 atributos los cuales son de usas, disfrutar, disponer y reivindicar y el
propietario tiene pleno ejercicio de accionar este derecho. No podemos olvidar que el
derecho de propiedad es el derecho real por excelencia según la doctrina pues hay
una relación directa entre el titular y el bien disfrutando sus atribuciones sin ningún
tercero.
6 Constitución Política del Perú, articulo 70.26
• Otra de las normas que hace referencia nuestra demandante
es La acción reivindicatoria regulada en el artículo 927 de la
norma sustantiva: “La acción reivindicatoria es perdurable.
No procede contra aquel que adquirió el bien por
prescripción”7;Banda Pacheco nombra este articulo pues
quiere hacer notar que su derecho es imprescriptible, así
además, no quiere que se viole su derecho del artículo 923
de la misma, sobre las atribuciones que tiene el titular del
bien, sin embargo olvido citar la última norma que indicamos
ya que esta es la base de los artículos referidos a la
Propiedad, si no se explica bien sobre el tema desde su
concepción como es la definición de Propiedad no se
entendería de forma correcta lo que significa un derecho de
reivindicación .
• El artículo 897 el referido artículo de materia civil explica la
demandante que la acción reivindicatoria está abocada en
recuperar la posesión de un bien en el cual el accionante es
el titular y le corresponde la legitimidad pasiva a quien tiene
en posesión dicho bien sin tener un título de propiedad sobre
este.
1.2 Demandados
Para analizar las normas invocadas debemos tener en cuenta que a la Señora Alberta
Gonzales se declaró Rebelde, así que no podremos analizar por no presentar ninguna
contestación.
7 Código Civil Peruano. Libro V Derechos Reales. Articulo 92727
• Tenemos las normas citadas por el señor Emiliano Taco
Vilcahuaman la cual la primera es la referida al título inscrito
dispuesto en el artículo 1135 de la norma la cual dice: habla
de las obligaciones el cual dice que el deudor que cuando es
un bien inmueble , se prefiere al acreedor el cual no tiene
malas intenciones y cuyo título haya sido inscrito primero, al
acreedor cuyo título tiene fecha cierta, básicamente lo que
quiere hacer entender el Señor Taco es que no solo basta
con afirmar ser el propietario sino de probarlo, así como los
derechos que derivan de ello , como es la posesión , indica
que la demándate no ha probado tener posesión sobre el
bien inmueble , por otro lado esta norma citada por el
demandado no es muy clara pues su explicación no es
entendible ,ya que lo que indica la norma del libro de
Obligaciones es respecto a los Acreedores y a los deudores
condición que no tienen ninguna de las partes.
• Otra de las normas es el artículo 911:nos habla de la
posesión precaria es cuando este no tiene un título que avale
algún derecho sobre un bien o si el que tenían ha terminad,
es decir, sin querer el señor Taco está aceptando que la
posesión que indica tener es precaria, así además nos
comenta la posesión es de buena fe, pero aún no se entiende
la buena fe , pues dice que el bien estaba en ABANDONO,
condición que no ha sido probada, además es evidente al
hacer el proceso de reversión frente a COFOPRI, se deba
conocer los propietarios del bien en litis, y el señor Emiliano
conoce que dicho bien tenía un propietario, adicionando a
28
esto la buena fe termina cuando al notificarle con la invitación
a conciliación y con la misma demanda el demandado
conoce sobre la propiedad del bien inmueble.
1.3 Magistrado
El magistrado del juzgado civil en su sentencia toma en cuenta:
• Primero el magistrado no cita normas jurídicas que
tengan relación con el tema de controversia que es la
reivindicación, es por ello que al dar la sentencia se
presenta una apelación diciendo que una de los
fundamentos es que el juzgado no ha motivado
debidamente su justificación de la sentencia.
La Sala Civil:
• Las normas a las cuales se refiere la Sala Civil es el
artículo 927 de la norma sustantiva la cual contempla la
imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria, siendo así
que se protege al titular del derecho durante todo el
tiempo de este modo el titular de la acción podrá ejecutar
su derecho en cualquier momento en caso de que se le
despoje de su derecho. Así la Sala Civil hace referencia
al Expediente número 265-95-Lima y da un breve
resumen de lo que dice la sentencia refiriéndose así que
el derecho de reivindicación exclusivo del legitimo titular
29
del bien en disputa. Por otro lado, es necesario tener en
cuenta la jurisprudencia que al respecto indica: Son
requisitos principales de la acción reivindicatoria que el
demandante evidencie la propiedad de los bienes
exigidos por un título legítimo y que confirme que los
mismos se hallan poseídos o de tentados por el
demandado, por este motivo es que la sala confirma la
sentencia ,pues aclara las dudas y los fundamentos en
los que se basa la apelación como comentábamos antes
la falta de motivación de la sentencia apelada, es que
aclara al demandado que presenta la apelación él porque
es imprescriptible, así también explica los requisitos que
debe contener la acción reivindicatoria.
2. SÍNTESIS, ANÁLISIS Y SU RELACIÓN CON LA DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA EMITIDA EN LOS ÚLTIMOS 05 AÑOS, RELACIONADA A LA MATERIA ADVERTIDA EN EL EXPEDIENTE.
Casación N° 1783-2005- Ica8: REIVINDICACIÓN Y EDIFICACIÓN EN TERRENO AJENO
La Reivindicación, es una acción real, pues aparece de un derecho que tiene este
carácter: la potestad, el cual le permite exigir a quien lo detenta el reconocimiento de
ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que tenga la
posesión del bien.
La acción reivindicatoria, tiene por finalidad restituir al titular en la posesión del bien,
previa dilucidación del cumplimiento de los requisitos para estimarla, siendo dichos
requisitos los siguientes:
8 Casación N° 1783-2005- Ica30
a) La acreditación de la propiedad del bien por parte de los actores, por lo que se
requiere que estos cuenten con título de propiedad;
b) Que el demandado no debe enseñar ningún derecho que le acceda conservar
la posesión del bien, lo que no le impide invocar cualquier título, incluso uno de
propiedad, pues en la acción reivindicatoria se pueden afrontar, tanto a
personas con título, como aquellos con título frente a a un neto poseedor,
encontrándose el Juez legitimado, a través de la acción reivindicatoria, para
decidir cuál de los dos contendientes es el legítimo titular;
c) Que el demandado debe hallarse en posesión del bien, pues en caso contrario
la demanda sería infundada;
d) Individualizar el bien.
Casación 4148-2015, Apurímac9: Acción de mejor derecho de propiedad es imprescriptible
Para establecer un proceso sobre reivindicación el actor deberá reunir los requisitos
que debe contener dicho proceso es por eso que la Casación N°3436-2000 las señala
que deben contener para poder ejecutarlo, según como lo tenemos en el expediente
del informe; el primer requisito es cumplido por la demandante pues probando que es
propietaria del bien de la Asociación Las Flores se le ha despojado de su derecho de
posesión , por ende, el proceso no es para recuperar la propiedad sino para exigir la
devolución de la posesión, los demandados han señalado que son los poseedores
pero que aún no tienen la propiedad y que está en trámite, pero de todas formas se
cumple el tercer elemento que es la posesión sin título del bien, y por último , el bien
inmueble está debidamente identificado gracias a su partida registral agregando
también que se trata del mismo inmueble del que reclama la señora demandante y de
quien tiene posesión los demandados.
9 Casación 4148-2015, Apurímac31
Casación N.ª 2195 – 2011.10 Ucayali: Desalojo por Ocupante Precario
En el IV Pleno Casatorio Civil de la Casación 2195-2011 , indica cuando estamos
hablando de un poseedor precario , uno de los puntos más importantes que podríamos
tomar en cuenta al hablar del expediente 166-2010 de reivindicación es el punto 1) el
cual nos explica que el poseedor precario es el que no tienen ningún tipo de título que
acredite su legítima posesión y este es uno de lo que alega la señora Isolina
accionante de este proceso, pues si bien existe actas de posesión consideramos que
esta no cuenta con legitimidad si hablamos de una posesión acorde a ley, por el
contrario no es muy confiable las pruebas presentadas por el señor Emiliano, pues son
formatos llenados a mano haciéndonos dudar de su procedencia.
Lo que indica el señor Emiliano es que ellos han realizado construcciones
conjuntamente con su conviviente la señora Alberta, pero como fueron valoradas estas
construcciones son rusticas, otra de las afirmaciones y que tienen que ver con la
citada jurisprudencia es cuando Emiliano Taco indica que la señora Isolina nunca tuvo
posesión del inmueble, además que se estaría realizando un proceso de prescripción
adquisitiva, pero la señora Isolina presenta pruebas como los recibos de servicios del
inmueble que han sido pagados por la misma durante algún tiempo atrás
desestimando así lo que alega el demandado.
CAS. Nº 3108-2012 LIMA11.: Mejor Derecho de Propiedad
En su considerando quinto se explica de cuando estamos hablando de un mejor
derecho de propiedad, esta figura aparece cuando existen dos o más personas las
cuales alegan y prueban tener un título sobre un bien especifico, es por ello que el
órgano competente deberá analizar cuál de las partes tiene un mejor derecho y sea
10 Casación Nº 2195 – 201111 8.2. CAS. Nº 3108-2012 LIMA
32
porque la fecha sea más antigua, por el rango o por su debida inscripción en el ente
correspondiente
Uno de los puntos controvertidos fijados en el proceso del cual versa este informe es
saber quién es el propietario del bien inmueble materia de litis pero , hay que tomar en
cuenta que la única persona que ha probado la propiedad del bien seria la
demandante , pues lo único que se probó con las actas de posesión del bien inmueble
presentado por el demandante es la posesión , porque si hubiese alguna duda sobre
quien es propietario del bien estaríamos hablando del mejor derecho de propiedad , el
cual se entiende cuando dos o más personas tienen un título sobre la propiedad
teniendo el problema de ver quién es el propietario del bien , es decir, cuál de los
títulos es el que tiene mayor derecho .
Casación N° 2529-2015-Lima Norte12, No es causal de improcedencia de la demanda de reivindicación la existencia de edificaciones levantadas por el poseedor.
La casación indica que si se encontrase una demanda fundada por reivindicación
sobre un predio del cual no se sabe de quién es lo construido no es necesario que se
pruebe a quien le perteneces dichas edificaciones realizadas, es decir, que no importa
quién realizo las construcciones del inmueble materia de litis ,sino que es importante
saber cuál es el objeto del proceso en general , es por eso que a pesar de que había
documentos en los cuales el demandado dice que construyo en el inmueble , la Corte
considera que se le debe restituir la posesión a la propietaria que en este caso es la
señora Banda Pacheco.
Casación N°2398-2015 CAJAMARCA13. Es imprescriptible la acción reivindicatoria del inmueble sujeto a cancelación de asiento registral.
12 8.3. Casación N° 2529-2015-Lima Norte13 8.6. Casación N°2398-2015 CAJAMARCA
33
La cancelación del asiento registral de la partida Electrónica tiene relación con el
derecho de propiedad del inmueble, el cual en el caso sería materia de reivindicación
es imprescriptible pues sostener lo contrario atentaría contra la perpetuidad del
derecho de propiedad.
Debemos tomar en cuenta que si se utilizaría la prescripción en estos casos la
consecuencia seria agotar la acción iniciada mediante la cual quería hacerse
corresponder la pretensión. Por otro lado, tenemos que tener en cuenta como dice la
Casación iría en contra del derecho de propiedad contemplado en el artículo 923 de la
norma sustantiva concordada con el artículo 927, la cual habla de la imprescriptibilidad
de la acción reivindicatoria y omitirla seria ir en contra de la norma del libro de reales,
además en ningún momento nos habla el citado artículo si es que hay o no
cancelación este haría prescriptible la reivindicación.
3. SÍNTESIS, ANÁLISIS Y SU RELACIÓN CON LA DOCTRINA.
Propiedad
La Propiedad según Julio Pozo Sánchez14, es un derecho esencial, que sobrepasa el
tiempo en cuanto a su normativa, el cual tiene como efecto garantizar la seguridad al
titular para que este ejerza sobre el bien derecho como el de usar o abusar, es decir,
darle el uso que vea necesario.
Este autor como ya hemos podido advertí tiene una palabra por la cual uno debe
empezar analizar el tema de la propiedad, que es el derecho fundamental del titular, el
cual quiere decir que es el justo uso que puede realizar el dueño del bien, además
este derecho le da la seguridad que nadie podrá ir en contra de su titularidad. En el
expediente materia de análisis se ha podido percibir como los demandados están
14 Pozo Sánchez, Julio. Reivindicación, Accesión y Usucapión. Lima. Pacifico Editores.
2017. p.3934
yendo en contra del justo derecho de la señora Isolina, quien lo que está buscando es
que se respete este derecho de no solo propiedad sino de reivindicación que no es
más una facultad que deriva de la propiedad, y que en este caso carecía la
demandante.
Bien
Al referirnos a bienes según Romaña15 se refiere a los objetos corpóreos así como
también aquellos derechos que no son materiales, es por eso que en nuestra
legislación se habla de bienes en lugar de cosas ya que esta última solo hablamos de
aquellos objetos que son corporales es decir que puedan ser tocadas ;por eso al ir
leyendo nuestro Código Civil podemos observar esos cambios a diferencia de
anteriores Códigos a que solo se refería a cosas, pero con nuestra actual legislación
se ha entendido mejor cuando hablamos de derechos reales , ya no nos hemos
quedado con la idea de que se protege cosas sino también derechos y el termino
adecuado para describir estas cosas y derechos que describe nuestro libro de Reales
es Bienes.
En el tema de análisis de este expediente ,es importante saber que es el termino bien ,
pues es uno de los principales fines del proceso de reivindicación de bien, ya que lo
que solicita la demandante al presentar su demanda es que pueda ser restituida la
posesión de un bien .
Reivindicación
15Romero Romaña, Eleodoro,Derecho Civil: Los derechos reales, Tomo II .Lima,
Talleres Grafico Marco,1947.p.2235
El poder de protección debe estar presente cuando hablamos de derecho real, y es en
la propiedad a través de lo que llamamos acción reivindicatoria, que permite al titular
del derecho restituir el bien a la persona que no pueda ejercer pues no tiene la
condición de titular y está usando un derecho que no le corresponde.
Avendaño Valdez16,acción reivindicatoria no es una atribución propiamente dicha sino
es el ejercicio de seguimiento, la cual no es más que la facultad de la que goza el
titular de algún derecho real. El autor opina que ningún derecho real da tanto poder
como este que es de reivindicación.
A través del análisis de este expediente compartimos la idea de Avendaño, pues es
cierto que la acción reivindicatoria no es más que la persecución de un derecho al cual
el titular se le ha vulnerado, esta acción va a permitir recuperarla, además que, por sus
puntuales requisitos, da mayor seguridad al titular
Gonzales Barrón17define a la reivindicación como el instrumento común de amparo de
la propiedad de todo tipo de bienes, por la cual el juez al corroborar la propiedad del
demandante dispone que se entregue la posesión del bien. En esta acción como ya
venimos diciendo quien sufre la agresión sobre su derecho es el actor de la acción
reivindicación por lo que este medio sigue la posibilidad de componer la cosas como
estaban
Caracteres de la acción Reivindicatoria
Eugenio María Ramírez18habla de los siguientes caracteres:
16 AVENDAÑO VALDEZ, Jorge. Código Civil comentado por los cien mejores
especialistas, tomo V. Lima: Gaceta Jurídica, 2003, pp. 187-18817 Gonzales Barrón, Gunther.La Propiedad y sus instrumentos de defensa. Lima.
Pacifico Editores.2017. p.3518 Ramirez, Eugenio Derechos Reales y Propiedad. Lima Primera edición, 1996, ambas
de la Editorial San Marcos.p.35636
• Es una acción que deriva de la naturaleza real, ya que el
objeto de dicha acción recae sobre un bien /cosa, este
puede ser en contra de un poseedor ilegitimo o de un
tenedor.
• Recuperatoria, al ser despojado el titular de su derecho,
tiene como fin la recuperación de la misma,
específicamente de su posesión.
• Acción Condenatoria, al momento de la sentencia el juez
impone al poseedor vencido que actué de determinada
manera buscando así la restitución del bien.
• Imprescriptible, pues según el artículo 927 esta acción no
se extingue al pasar del tiempo
Requisitos de la Reivindicación
Para poder accionar el derecho de Reivindicación Sagastegui19nos dice:
• El demandante examen la condición de propietario o que
invoque serlo, debe probar su derecho de propiedad, para
poder hacerlo es necesario tener el título de adquisición,
como lo hizo nuestra demandante al presentar la
inscripción en registros Públicos.
• Que el accionante haya sido privado ilegítimamente, ya
sea que otra persona haya estado ejerciendo el derecho
de posesión o que pueda haber posibilidades de que
aparezca la figura de la prescripción adquisitiva de
dominio.
19 Sagastegui Urteaga. Pedro. Acciones Judiciales en Defensa de la Propiedad y la
Posesión. Lima. Librería y Ediciones Jurídicas.2007 p.1937
• El demandado sea quien posee el bien de manera
ilegítima o que se trate de un tenedor, es decir, que no
tenga un título que avale su posesión sobre el bien.
• La existencia del bien en cuestión, este bien deberá
poder ser identificado.
38
CAPITULO IV
1. OPINION DEL GRADUANDO, RESPECTO DE LAS Posiciones ASUMIDAS POR LAS PARTES Y EL RESULTADO QUE A SU CRITERIO DEBERÍA HABERSE EMITIDO EN EL EXPEDIENTE.
Hemos podido observar diferentes equivocaciones que han ido suscitando durante el
proceso interpuesto por la señora Isolina, como es el caso de forma de la demanda
por la falta de requisitos de la sumilla, así como en reiteradas veces dicen el termino
domicilio real que como ya se había explicado, es un término en el cual se utilizada en
el anterior código civil. Por otro lado, ambas partes se han olvidado de lo importante
que es justificar y subsumir la norma jurídica con los hechos que se van alegando ya
sea la parte demandante con su demanda y el demandado con su contestación.
Otra observación que se ha ido viendo es que el señor Emiliano presenta como
pruebas algunas actas de posesión , pero ellas a nuestro criterio carecen de
autenticidad pues son prácticamente formatos llenados a mano, pero aunque la
accionante de este proceso en su absolución respecto a la contestación advierte dicha
observación no lo presento como debía pues cuando hablamos de algún documento
de dudosa procedencia se presenta se debería presentar una tacha que no es más el
instrumento por el cual se cuestiona a los documentos , testigos teniendo como
finalidad quitarles la importancia o restarles eficacia probatoria, factor que no lo tuvo
presente el abogado de la parte demandante, es por ello que el juzgado no indica
nada sobre estos medios de prueba , porque si los hubiesen hecho , estarían violando
el principio de la imparcialidad que deben tener los jueces al tomar una decisión, es
por eso que se dejó pasar las pruebas documentales del señor Emiliano. Otro punto
importante que si bien no afecto el proceso, pero nos llamó la atención es que para
integrarse al proceso al señor Emiliano, para probar matrimonio presento la partida de
nacimiento de sus menores hijos, pero estas actas de nacimiento no tienen eficacia
para probar ello.
39
Por otro lado, las partes al momento de redactar sus escritos como la demanda y la
contestación nos hemos fijado la falta de fundamentación cuando hablamos de la
fundamentación jurídica, pues si bien explican la norma no subsumen a los hechos
que alegan ambas partes, además en la contestación los medios probatorios no tienen
ninguna diferencia con los anexos, la defensa de la parte demandada no se preocupó
por explicar el motivo del porque ofrecen dichos medios probatorios.
En cuanto a la decisión tomada en este proceso , opinamos que el proceso de
reversión estaba en trámite y que a pesar de la inscripción realizada en registros , este
bien al que se solicita la reversión ante COFOPRI, sigue teniendo un propietario hasta
que se confirme la resolución emitida por dicha entidad administrativa en este caso la
propietaria sigue siendo la señora Isolina, por ello en el caso de este proceso uno de
los requisitos más importantes es que el accionante sea titular del bien , requisito que
ha cumplido la señora ISOLINA hasta el final del proceso por lo que le correspondía su
derecho de reivindicar el bien buscando así se le entregue la posesión , teniendo en
cuenta que los demandados solo tienen calidad de poseedores y que al transcurrir el
proceso es lo único que llegan aprobar , además esta posesión no tiene un justo título
pues no es que hayan tenido por ejemplo un contrato valido con la propietaria así que
estamos de acuerdo con la sentencia y con la sentencia de vista sobre la restitución
del bien a favor de la señora Isolina Banda Pacheco.
40
SEGUNDA PARTE:INFORME PENAL
CAPITULO I
1. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA DENUNCIA.
1.1 síntesis:
El día 05 de febrero del 2010, el señor Nicanor Quispe Ccama y su esposa doña
Úrsula Justina Mamani Chunga se apersonaron a la comisaria de PNP de Ciudad de
Mi Trabajo, para interponer denuncia policial, pues al llegar a su domicilio ubicada en
la Calle Gustavo Begazo Mz:W-24 Urb. 03 de Octubre-Socabaya, se percataron la
ausencia de sus dos hijos Lin Nico y Susan Ruth Quispe Mamani, como también
ausencia de una camioneta de placa PIC-271 de color ploma, así mismo de 10 CPU,
monitores, teclados, audífonos y cámaras, 01 una licuadora, 01 una filmadora, 01 una
impresora multifuncional, 01 una llanta de repuesto, teniendo sospechas directas
contra la persona de David Machaca Huayllapuma, precisando temer por la vida de
sus hijos.
1.2 Análisis:
En nuestro ordenamiento jurídico penal, es regulado dos tipos de denuncia,
formuladas por cualquier medio, excepcionalmente, siendo una primera escrita y la
otra verbal, en el caso concreto sea ha optado por una denuncia verbal realizada ante
la policía de ciudad mi trabajo.
El documento policial denominado “acta de recepción de denuncia” contiene: el lugar,
año, mes, día, hora, detalles del hecho, dirección de la per, número telefónico, datos
41
de identificación, completando de esta manera los requisitos que nos exige el artículo
328 de nuestro código procesal respectivo.
Sin embargo, la norma antes acotada también exige que en la denuncia se describa la
ubicación o paradero del denunciado. En el caso bajo análisis se advierte que no se
precisa aquel dato lo que a nuestro criterio no invalida la denuncia, pues el propio
denunciante explicita desconocer el paradero actual del denunciado David Machaca
Huayllapuma, lo cual es atendible en atención a la naturaleza a los hechos
denunciados, como se verificará más adelante.
La denuncia presentada, da cuenta de sucesos que en apariencia tenia contenido
penal: sustracción de bienes (delito contra el patrimonio) y desaparición de sus hijos
(delito contra la vida).
2. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y LA TEORÍA DEL CASO PLANTEADA POR EL FISCAL.
2.1 Síntesis de la Actuación y Teoría del Caso del Representante Ministerio Público
La teoría del caso del ministerio público está plasmada en la acusación. Esta como eje
central plantea cuestiones de hecho, de derecho, probatorias.
Como hechos plantea, que el “señor Nicanor Quispe Ccama y su esposa doña Úrsula
Justina Mamani Chunga procrearon a tres hijos siendo la mayor de María Del
Carmen, Susan Ruth y el menor Lin Nico Quispe Mamani, la primera antes
mencionada inicio una relación de convivencia con David Machaca, que desde un
inicio tuvo la reticencia, la falta de apoyo por parte de sus padres, así mismo los
padres de María Del Carmen retiraron el apoyo económico. Por tales circunstancias,
se trasladan a un domicilio distinto, al no contar con el apoyo de su familia donde
42
presentan diferentes carencias inclusive de servicios básicos, por tales circunstancias
y ante las carencias económicas ambas personas deciden castigar a los padres de
María Del Carmen ultimando a sus hermanos, (los agraviados Susan Ruth y Lin Nico
Quispe Mamani) para tal fin acuerdan concurrir a la vivienda de estos, simulando
María Del Carmen una discusión con su pareja David machaca, por tanto presenta tal
versión a su hermano Lin Nico, a quien le pide acogida en su vivienda ubicada en
Calle Gustavo Begazo Mz:W-24 Urb. 03 de Octubre-Socabaya, en la creencia que
únicamente solo se encontraban sus hermanos los agraviados Susan Ruth y Lin Nico
Quispe Mamani, ya que sus padres se dedicaban a actividades mineras fuera de
Arequipa, pero al enterarse que había llegado el padres de los agraviados, David
machaca concurriera a la vivienda ya que primero que María Del Carmen había
ingresado y ante el llamado de esta, desisten de tal circunstancias pues habían
llegado los padres de los agraviados. Pero es el caso mientras tenían dicha
conversación en la vivienda de los agraviados estos llegan y meritua que David
Machaca se esconda en la parte posterior del segundo piso de la vivienda, luego este
retorna al día siguiente a la vivienda
María del Carmen le comunica que nuevamente se presentaron las discusiones a
quien le pedían que María Del Carmen deje su convivencia con David machaca, esta
le comunica tal circunstancia llorando- el mismo le comunica que había escuchado que
habían discutido- y retoman ambos la decisión de ultimar a los hermanos de María del
Carmen, para ello David Machaca se esconde en el baño del sector que ocupaban las
personas, donde es alimentado y asistido e inclusive la coimputada María del Carmen
toma acciones para evitar que otras personas de la vivienda concurran a dicho lugar
(al baño) donde estaba escondido, transcurriendo así una segunda noche, donde ya
habían retomado la decisión de ultimar a sus hermanos (los agraviados Susan Ruth y
Lin Nico Quispe Mamani.
43
Es al día siguiente por la noche que el padre de los agraviados realiza su viaje, y al día
siguiente Susan Ruth sale a la universidad Lin Nico realiza su aseo personal en el
lavadero del patio de la vivienda, David machaca toma el extinguidor de la camioneta
de propiedad del co-agraviado (actor civil), se esconde y sin oportunidad de
defenderse da un golpe a Lin Nico Quispe Mamani, luego del cual este cae al suelo y
le profiere diferentes cortes en el cuello con un cuchillo del cual se habían premunido
des haber tomado primigenia decisión ultimándolo, en tales circunstancias baja María
del Carmen donde había pasado la noche en el segundo piso , quien colabora en la
limpieza de la sangre además es esta quien coloca un seguro o tranca en la puerta
para evitar que su hermana Susan Ruth que había salido retorne sin que ellos se den
cuenta, luego de haber limpiado la sangre con ayuda de María del Carmen, retirando
el seguro sube al segundo piso y David machaca vuelve a esconderse, y aborda a
Susan Ruth Quispe Mamani y al percatarse de la presencia de este trata de evadirlo
sin embargo este la toma por el cuello, no obstante los actos de defensa de Susan
Ruth le propicia cortes en el cuello con el mismo cuchillo que había ultimado a su
hermano , llevándola al baño para que se desangre donde también se encontraba su
hermano Lin Nico y con ayuda de María del Carmen limpian el lugar.
Con la finalidad de aparentar que lo sucedido habría sido un robo, dichas personas
toman la camioneta y las computadoras del padre de los agraviados, las sacan de la
vivienda y en diferentes tiempos las empeñan, contratan el servicio de cuatro personas
para que realicen la excavación de un hoyo en el patio de la vivienda donde finalmente
David machaca entierra los cuerpos de los agraviados, pero para ello concurren a la
vivienda de cerro colorado de donde se prestan de un tío de María del Carmen
herramientas para que las personas contratadas puedan realizar el hoyo, trasladando
a su vivienda partencias de los agraviados quemándolos y luego de lo cual camioneta
es abandonada en una playa de estacionamiento por ambas personas, pasado
algunos días luego de estos hechos retorna el padre de los agraviados no encuentra a 44
su hijos, sus computadoras ni su camioneta, interponiendo la denuncia pertinente y al
realizar alguna búsqueda en su casa y al encontrar movimiento de tierras es que ubica
los cadáveres de sus hijos agraviados.
Con lo cual dentro las que consideramos los medios probatorios más importantes:
1. Acta de recepción de denuncia verbal, de fecha 05 de febrero del año en curso:
Donde el agraviado pone en conocimiento de la policía nacional la desaparición de sus
hijos Susan Ruth y Lin Nico Quispe Mamani y el hurto de los bienes descritos en
dichas denuncia, así como también pone en evidencia de las sospechas directas en
contra de los investigados.
2. Acta de intervención policial, de fecha 05 de febrero del año 2010 a horas 18:00, de
la comisaria de ciudad mi trabajo, donde se constató el hallazgo de 02 cadáveres
cubiertos con frazadas, en un hoyo de aproximadamente de 1.70 metros de altura y de
1.48 de ancho en el patio del inmueble ubicado en la Calle Gustavo Begazo Mz:W-24
Urb. 03 de Octubre del distrito de Socabaya.
3. Acta de recepción de cadáver (anexo N°3), del instituto de medicina legal, de fecha
05 de febrero del año 2010, de Susan Ruth Quispe Mamani.
4. Acta de recepción de cadáver (anexo N°3), del instituto de medicina legal, de fecha
05 de febrero del año 2010, de Lin Nico Quispe Mamani.
5. Acta de entrevista, de fecha 05 de febrero del año 2010 a María Encarnación
Carvajal Roncalla, en presencia del señor representante del Ministerio Público, quien
señalo que tiene su quiosco frente de su domicilio y que al abrir el mismo una semana
atrás, al promediar las 11:00 horas, vio una camioneta estacionada al frente del
domicilio de su vecino Nicanor Quispe Ccama y que bajo una persona de 1.65 metros
de altura aproximadamente, pensando que era el hijo de su vecino, que 3 o 4 días
antes su vecino Nicanor Quispe Ccama la llamó por teléfono diciéndoles que no podía
ubicar a su hija y que le hiciera el favor de tocar la puerta de su casa para decirle a su
hija que llamara a su papá y esta al tocar la puerta nadie salió por lo que le dijo a su
vecino Nicanor Quispe Ccama por teléfono que no había nadie.45
6. Acta de registro domiciliario, de fecha 05 de febrero del año 2010, en presencia
del señor representante del Ministerio Público en el domicilio ubicado en UPIS El
Salvador, Mz,B. lote 04, Zona B, del Distrito de Cerro Colorado, donde se constató la
ausencia de los investigados, así como la presencia de la toldera de propiedad del
padre de los agraviados , la misma que utilizaba para tapar su camioneta y se
encontraba en el interior de su domicilio del sector de 03 de octubre, 01 pico con
mango de madera y asa de plástico color amarillo, así mismo se constató una bolsa de
plástico en cuyo interior había una chompa de lana color amarilla a rayas
perteneciente a la agraviada Susan Ruth Quispe Mamani y una colcha de bebe color
amarilla con manchas hemáticas.
7. Acta de ingreso e inspección con Luminol, de fecha 06 de febrero del año 2010, ,
en el domicilio ubicado en la Calle Gustavo Begazo Mz:W-24 Urb. 03 de Octubre del
distrito de Socabaya, donde se practicó la prueba del Luminol en diferentes ambientes
de dicho domicilio donde se apreciaron manchas luminiscentes tipo salpicadura
proyectadas con escenimiento y limpiamiento, observándose en todo el piso del holl
manchas luminiscentes tipo charco que conducen hacia las gradas y un pasadizo y en
casi todos los ambientes del inmueble tal situación , así como que en la habitación del
segundo piso donde se encontraban guardadas las computadoras se presentó la
misma situación, verificándose la presencia de manchas luminiscentes, las mismas
que dan cuenta que en dichos lugares había sangre.
8. Acta de verificación y constatación domiciliaria, de fecha 05 de febrero del 2010,
en presencia del señor representante del Ministerio Público, en el inmueble ubicado
en UPIS El Salvador, Mz,B. lote 04, Zona B, del Distrito de Cerro Colorado, donde se
constató la existencia de residuos de combustión, restos de prendas, lentes ,lapiceros,
restos de un texto quemado, y otros en donde a decir del denunciante y su esposa
Úrsula Justina Mamani Chunga pertenecen a su hija Susan Ruth Quispe Mamani,
constatándose además de bienes de mujer, varón y bebe en completo desorden.
46
9. Acta de entrevista a Encarnación Carbajal Roncalla de Ticona, en presencia de la
señorita representante del Ministerio Público, quien señalo ser vecina de Nicanor
Quispe Ccama y que hace una semana cuando se encontraba en el baño de su
inmueble escucho un sonido de pico y pala y que escarbaban la tierra, así también
escucho voces de varias personas.
10. Declaración testimonial de José Quispe Chunga, quien señalo la forma y
circunstancias en que el investigado David Machaca Huayllapuma le pidió prestado un
pico y dos lampas (día 26 de enero del 2010) , luego de pagarle los cinco soles que
anteriormente le había prestado el investigado, indicando que dicha persona que una
de sus lampas era con mango de madera y asa de plástico de color entre anaranjado,
que la otra lampa persona es de puro metal de color negro y rojo y que su pico es con
mango de madera.
11. Declaración de Edwin Julio Quispe Secca, en presencia del señor representante del
Ministerio Público, de fecha de 08 de febrero del 2010, quien señalo la forma y
circunstancias es que los investigados solicitaron sus servicios para escarbar un hueco
de dos metros de profundidad en el inmueble ubicado en el domicilio ubicado en la
calle Gustavo Begazo Mz:W-24 Urb. 03 de Octubre del distrito de Socabaya, así como
también brindaron las características de los investigados, habiendo sido contratado
junto a otras tres personas en el sector de Zamácala del Distrito de Cerro Colorado.
12. Acta de reconocimiento de fotografía en dichas de inscripción de RENIEC, en
presencia del señor representante del Ministerio Público, en la que Edwin Julio Quispe
Secca, luego de brindar las características físicas del varón que lo contrato y
posteriormente al presentarle fotografías reconoció en la foto N° 2 que pertenece a la
persona de David Machaca Huayllapuma como la persona que lo contrato para
realizar un hueco en el domicilio ubicado en la calle Gustavo Begazo Mz:W-24 Urb. 03
de Octubre del distrito de Socabaya.
13. Acta de reconocimiento de fotografía en dichas de inscripción de RENIEC, en
presencia del señor representante del Ministerio Público, en la que Edwin Julio Quispe 47
Secca, luego de brindar las características físicas de la mujer que acompañaba al
varón que lo contrato y posteriormente al presentarle fotografías reconoció en la foto
N° 3 que pertenece a la persona de María del Carmen Quispe Mamani como la mujer
que acompañaba al varón que lo contrato para realizar un hueco en el domicilio
ubicado en la calle Gustavo Begazo Mz:W-24 Urb. 03 de Octubre del distrito de
Socabaya.
14. Acta de reconocimiento de herramientas de trabajo, en presencia del señor
representante del Ministerio Público, de fecha 06 de febrero del 2010, en la que Edwin
Julio Quispe Secca reconoce y brinda las características de las herramientas (pico y
lampas) que utilizo para realizar el hueco en el domicilio ubicado en la calle Gustavo
Begazo Mz:W-24 Urb. 03 de Octubre del distrito de Socabaya, reconociendo las
herramientas que fueron encontradas en el que fuera el ultimo domicilio de los
investigados.
15. Declaración de Dionisio Arqque Mescco, de fecha 08 de febrero del 2010, quien
señalo la forma y circunstancias en que los investigados solicitaron sus servicios para
escarbar un hueco de dos metros de profundidad en el inmueble ubicado en la calle
Gustavo Begazo Mz:W-24 Urb. 03 de Octubre del distrito de Socabaya, así como
también brindaron las características de los investigados.
16. Declaración de Walberto Guzmán Marín, de fecha de 08 de febrero del 2010,
quien señalo la forma y circunstancias es que los investigados solicitaron sus servicios
para escarbar un hueco de dos metros de profundidad en el inmueble ubicado en el
domicilio ubicado en la calle Gustavo Begazo Mz:W-24 Urb. 03 de Octubre del distrito
de Socabaya, así como también brindaron las características de los investigados.
17. El contrato de prenda N° 000684 de la casa de remates 2000”B”, de fecha 25 de
enero del 2010, en el que el investigado David Machaca Huayllapuma entrego en
prensa 04 computadoras por el precio de 1200.00 nuevos soles.
18. Los protocolos de necropsia n° 069-2010 y n°070-2010, los cuales concluyen
que:48
a) El cadáver de Susan Ruth Quispe Mamani (22) fue registrado con el Nro. 069-10,
al examen externo presenta, en mano y dorso dos heridas cortantes en línea (dedo
meñique), herida en región temporal derecho de 2 cm, con cola hacia abajo. En el
cuello un corte de 19 cm herida horizontal de 3 a 4 cm de profundidad, en la misma a
lateral izquierda de 1.5 cm, herida cortante en línea, en antebrazo de tres (3)
equimosis y dorso. Data de muerte de 08 a 10 días aproximadamente. Siendo la causa
de muerte:
i. Shock hipovolémico.
ii. Degollamiento.
iii. Agresión con objeto cortante X-99.
b) El cadáver de Lin Nico Quispe Mamani (19) se registró con el Nro. 070-10,
presenta dos heridas de corte mano derecha , herida cortante en el cuello de 8 cm y
19 cm de profundidad de 5 cm y 2 cm, respectivamente; hematoma en codo derecho,
dedo pulgar herida de corte en línea, data de la muerte de 08 a 10 dias, siéndola
causa de la muerte:
i. Shock hipovolémico.
ii. Degollamiento.
iii. Agresión con objeto cortante X-99.
Como cuestión de derecho sustenta que se está ante la presencia, para ambas
personas en calidad de coautores del delito de Homicidio Calificado contemplado en el
inciso 1 y 3 del Artículo 108 del Código Penal, y por tanto dada la naturaleza de los
hechos materia de imputación y la participación, solicita la imposición de 26 años de
pena privativa de libertad para David machaca Huayllapuma y 25 años de pena
privativa para María del Carmen Quispe Mamani.
49
2.2 análisis de la Actuación y Teoría del Caso del Representante Ministerio Público
La teoría del caso es la herramienta primordial, para armar nuestro desempeño en el
Proceso Penal. La teoría del caso es definida por el profesor Neyra Flores20 como la
estrategia, plan o visión que tiene cada parte sobre los hechos que va a probar y para
Mauricio duce y Baytelman21; opinan que es sobre todas las cosas, un punto de vista,
desde un punto del cual se pueda observar toda la prueba.
Cumpliendo con el proceso penal y arribando a la etapa de juzgamiento, es preciso
decir que el alegato de apertura realizado por fiscal es la primera información que
recibirá el juez, de la teoría del caso o del hecho acaecido, este se funda en el Artículo
371 inciso 2 del Código Procesal Penal donde el fiscal dará exposición de una manera
resumida los hechos propósito de la acusación, la calificación jurídica y las pruebas
que ofreció y que fueron admitidas. De seguida, en orden, los abogados del actor civil
y del tercero civil expondrán de manera puntual las pretensiones, pruebas ofrecidas y
admitidas. Por el último, el defensor del acusado presentará de manera concisa sus
argumentos de defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y admitidas.
En el caso en concreto en el alegato de apertura cuenta con la descripción de los
hechos (elemento factico), fundamentos jurídicos (elemento jurídico) y la mención de
las pruebas (elemento probatorio), concluyendo con una petición. Observando el
contenido formal, la teoría del caso del ministerio público se presenta de manera
ordenada, tiene un relato entendible, observa un orden secuencial en el tiempo de
cómo habrían sucedido los hechos atribuidos a los acusados.
Es relevante la descripción del grado de participación atribuido a los acusados David
Machaca Huayllapuma y María del Carmen Quispe Mamani, siendo que los vincula a
20 Neyra Flores,José Antonio, Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral,
Lima Idemsa, 2010, p. 734.21 BAYTELMAN, Andrés. “Juicio Oral” En: Conferencia Magistral: “Desafíos de la
Reforma Procesal Penal en el contexto Latinoamericano”. Lima. Academia de la
Magistratura y Ministerio Público, 2003. p. 4.50
título de coautores, esto supone el dominio común del hecho, y, la distribución de
funciones; precisamente, la teoría del caso del titular de la acción penal, explicita la
participación desarrollada por cada uno de ellos.
Se propone el delito de Homicidio Calificado, previsto en el Artículo 108 del Código
Sustantivo, refiriéndonos los incisos 1 y 3, sin mayor precisión. En efecto el delito de
Homicidio Simple merece mayor reproche penal cuando se presentan circunstancias
específicas que dan gravedad al hecho, mismas que se encuentran enunciadas en los
incisos 1° al 3°; no obstante, la teoría del caso efectúa una simple alusión a aquellas
circunstancias agravantes –ferocidad, gran crueldad y alevosía-, sin precisar
fácticamente en que habría consistido cada una de ellas.
Consideramos que ello afecta el principio de imputación necesaria, recogido en el
Acuerdo Plenario 6-2009-CJ/116, en cuanto impone la obligación al ministerio público
de postular acusaciones de manera clara y precisa, lo que guarda correspondencia
con el derecho constitucional de defensa, que goza toda persona sometida a
persecución penal, esto es, que toda persona debe conocer claramente cuáles son los
cargos que pesan en su contra.
3. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR LA DEFENSA.
3.1 Síntesis de la estrategia de la defensa de David Machaca Huayllapuma.
La estrategia defensa consistió en reconocer los cargos presentados por el ministerio
público.
3.2 Análisis de la estrategia de la defensa de David Machaca Huayllapuma.
51
Esta estrategia de defensa de aceptar los cargos, resulta interesante, en la perspectiva
que nos coloca ante la institución procesal de la conclusión anticipada, reconocida en
el artículo 372 del código procesal penal, que otorga beneficios prémiales, en cuanto a
la determinación de la pena.
Y que plenamente está representado en el Acuerdo Plenario 09-2009-CJ/116, donde
nos habla de la terminación anticipada que es el proceso proceso penal especial,
estimada como una forma de reducción procesal, que se apoya en el principio del
consenso, exponente de la justicia penal consensuada, descrita en el libro V, Sección
V, artículos 468° al 471°, del Código Procesal Penal. El proceso de terminación
anticipada se basa en la aprobación de responsabilidad por parte del imputado
respecto del hecho punible esencia del proceso penal y la probabilidad de pacto
acerca de las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las
secuelas accesorias.
Y lo que respecta a los beneficios prémiales en el proceso especial de terminación
anticipada, el acuerdo plenario 5-2008-CJ/116,funda que la determinación de la pena
debe considerar los esferas legales concernientes tanto a la disposición de la pena
básica, entendida como la configuración del marco penal determinado por el tipo legal
y las diferentes normas que contienen las circunstancias ya sean agravantes y/o
atenuantes y como instauración de la pena concreta o final que es la consecuencia de
la utilización de los elementos de individualización previstos en los artículos 45 y 46
del Código Penal, siempre dentro del contexto penal establecido por la pena básica y
a partir de criterios respectivos al grado de injusto y el grado de culpabilidad, es decir
que el convenio deberá establecer la pena especifica o final negociado, precedente al
examen de los juicios de legalidad y razonabilidad de la pena, realizada por el
juzgador.
52
El Artículo 471° del Código Procesal Penal establece una reducción adicional
acumulable de la pena de una sexta parte, este beneficio en cuestión es añadido y se
acumulará al que reciba por confesión, este permite disminuir la pena hasta en una
tercera parte por debajo del mínimo legal.
Entonces, será correcta una teoría del caso sustentada en el reconocimiento de
cargos, en la perspectiva que ello importará una reducción sustancial de la pena
merecida; previamente, una defensa responsable y seria habrá efectuado una
evaluación de las fortalezas y debilidades del caso que le toca afrontar.
3.3 Síntesis de la estrategia de la defensa de María del Carmen Quispe Mamani.
.
“María del Carmen Quispe Mamani, no ha matado a sus hermanos, no ha planificado
su muerte y ni ha aportado hecho alguno para que ello suceda, no tenía motivo para
hacerlo, si bien es cierto ella se encontraba en la casa cuando sucedieron los hechos
pero no ha aportado hecho material e intelectual alguno para que aquello suceda y
tampoco pudo hacer nada para evitarlo. Han sido terceros los que han matado a
Susan Ruth y a Lin Nico, maría del Carmen no ha tenido participación alguno.
Siendo así la fiscalía no podrá probar la participación material e intelectual de María
del Carmen, la defensa va actuar de una prueba en el presente proceso dirigida a
acreditar que no había motivo alguno para que María del Carmen cometa los hechos
de que se la acusa, no tenía motivo para que mate a sus hermanos ni castigar a sus
padres, ella recibió permanentemente apoyo económico de sus padres y no tenía
rencor ni motivo alguno para castigar a sus padres.
También se pretende acreditar que existen indicios de participación de terceras
personas en estos hechos, con la existencia de una investigación fiscal abierta, donde
se investigan a terceras personas por estos mismo hechos, se acreditara también que 53
el señor David machaca a través de documentos privados (cartas) ha manifestado la
intervención de terceras personas en estos hechos y también ha manifestado que la
señora María del Carmen no ha tenido participación alguna a los que se le atribuye,
donde estas cartas corresponden a la data que aparecen en ella , y que estas no
presentan rasgos escriturales que indiquen que habido presión alguna sobre David
Machaca al momento de suscribirlas , para ello contara de un examen pericial de un
perito grafo técnico, para acreditar la data y espontaneidad de acuerdo a las gráficas,
así miso la actuación de prueba testimonial, de la cual el día de los hechos 25 de
Enero del 2010 terceras personas fueron vistas ingresando al lugar donde ocurrieron
el homicidio o asesinato.
La defensa no va controvertir la muerte de los hermanos (Lin Nico y Susan Ruth
Quispe Mamani) y las circunstancias material en la que se ha producido.
Solicitando la absolución de los cargos imputados a María del Carmen Quispe
Mamani”.
3.4 Análisis de la estrategia de la defensa de María del Carmen Quispe Mamani
La defensa anuncia que va a probar la participación de terceras personas en el evento
criminal; en doctrina, esta posición se denomina “defensa positiva”. Esta forma de
asumir una defensa, es riesgosa, pues, se debe estar seguro que lo que se anuncia,
podrá luego ser probado.
Adicionalmente, es interesante esta estrategia de defensa en cuanto sostiene que no
va a controvertir la muerte de los agraviados, ni las circunstancias materiales en que
se han producido, lo que significa que no cuestiona el delito imputado, sino su
participación. Desde el punto de vista de la litigación oral, esta postura advierte 54
seriedad y responsabilidad en la defensa, pues materializa la presencia de hechos
incontrovertibles, lo que implica que el escenario del juicio oral debe estar reservado
para discutir aquellos extremos sobre los que se mantiene la controversia.
Ya que con las declaraciones de David Machaca Huayllapuma, asumiendo plena
responsabilidad en los actos a través de cartas escritas hacia María del Carmen
Quispe Mamani durante el desarrollo del proceso.
4. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA ACTUACIÓN Y DECISIÓN EMITIDA POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
La sentencia es aquella resolución judicial que pone fin al juicio y que en este caso,
proceso penal. Esta es muy importante ya que determinara si el imputado es
responsable o no de la comisión de hecho delictivo que se le imputa, y de ser así, se le
impondrá la sanción y la reparación del daño que se haya generado.
En el proceso 2010-545, seguido en contra de David Machaca Huayllapuma y María
del Carmen Quispe Mamani, por el delito contra la vida, en la modalidad de Homicidio
Calificado, previsto en el Artículo 108°, numerales 1 y 3 del Código Penal, en agravio
de los hermanos Lin Nico y Susan Ruth Quispe Mamani, representados por Nicanor
Quispe Ccama, se dicta solo para David Machaca Huayllapuma, ya que acepto los
cargos que se le imputaron.
4.1 Síntesis de la actuación por el órgano jurisdiccional respecto a David Machaca
Huayllapuma.
El 04 de noviembre del 2011,el Juzgado Penal Colegiado “B” de Arequipa emite
sentencia a David Machaca Huayllapuma, en merito que a como sucedieron los
hechos, expuestos por el representante del ministerio público donde, “señor Nicanor
Quispe Ccama y su esposa doña Úrsula Justina Mamani Chunga procrearon a tres
hijos siendo la mayor de María Del Carmen, Susan Ruth y el menor Lin Nico Quispe
55
Mamani, la primera antes mencionada inicio una relación de convivencia con David
Machaca, que desde un inicio tuvo la reticencia, la falta de apoyo por parte de sus
padres, así mismo los padres de María Del Carmen retiraron el apoyo económico. Por
tales circunstancias, se trasladan a un domicilio distinto, al no contar con el apoyo de
su familia donde presentan diferentes carencias inclusive de servicios básicos, por
tales circunstancias y ante las carencias económicas ambas personas deciden
castigar a los padres de María Del Carmen ultimando a sus hermanos, (los agraviados
Susan Ruth y Lin Nico Quispe Mamani) para tal fin acuerdan concurrir a la vivienda de
estos, simulando María Del Carmen una discusión con su pareja David machaca, por
tanto presenta tal versión a su hermano Lin Nico, a quien le pide acogida en su
vivienda ubicada en Calle Gustavo Begazo Mz:W-24 Urb. 03 de Octubre-Socabaya, en
la creencia que únicamente solo se encontraban sus hermanos los agraviados Susan
Ruth y Lin Nico Quispe Mamani, ya que sus padres se dedicaban a actividades
mineras fuera de Arequipa, pero al enterarse que había llegado el padres de los
agraviados, David machaca concurriera a la vivienda ya que primero que María Del
Carmen había ingresado y ante el llamado de esta, desisten de tal circunstancias pues
habían llegado los padres de los agraviados. Pero es el caso mientras tenían dicha
conversación en la vivienda de los agraviados estos llegan y meritua que David
Machaca se esconda en la parte posterior del segundo piso de la vivienda, luego este
retorna al día siguiente a la vivienda.
María del Carmen le comunica que nuevamente se presentaron las discusiones a
quien le pedían que María Del Carmen deje su convivencia con David machaca, esta
le comunica tal circunstancia llorando- el mismo le comunica que había escuchado que
habían discutido- y retoman ambos la decisión de ultimar a los hermanos de María del
Carmen, para ello David Machaca se esconde en el baño del sector que ocupaban las
personas, donde es alimentado y asistido e inclusive la coimputada María del Carmen
toma acciones para evitar que otras personas de la vivienda concurran a dicho lugar
(al baño) donde estaba escondido, transcurriendo así una segunda noche, donde ya 56
habían retomado la decisión de ultimar a sus hermanos (los agraviados Susan Ruth y
Lin Nico Quispe Mamani.
Es al día siguiente por la noche que el padre de los agraviados realiza su viaje, y al día
siguiente Susan Ruth sale a la universidad Lin Nico realiza su aseo personal en el
lavadero del patio de la vivienda, David machaca toma el extinguidor de la camioneta
de propiedad del co-agraviado (actor civil), se esconde y sin oportunidad de
defenderse da un golpe a Lin Nico Quispe Mamani, luego del cual este cae al suelo y
le profiere diferentes cortes en el cuello con un cuchillo del cual se habían premunido
des haber tomado primigenia decisión ultimándolo, en tales circunstancias baja María
del Carmen donde había pasado la noche en el segundo piso , quien colabora en la
limpieza de la sangre además es esta quien coloca un seguro o tranca en la puerta
para evitar que su hermana Susan Ruth que había salido retorne sin que ellos se den
cuenta, luego de haber limpiado la sangre con ayuda de María del Carmen, retirando
el seguro sube al segundo piso y David machaca vuelve a esconderse, y aborda a
Susan Ruth Quispe Mamani y al percatarse de la presencia de este trata de evadirlo
sin embargo este la toma por el cuello, no obstante los actos de defensa(mordiéndole
la mano) de Susan Ruth le propicia cortes en el cuello con el mismo cuchillo que había
ultimado a su hermano , llevándola al baño para que se desangre donde también se
encontraba su hermano Lin Nico y con ayuda de María del Carmen limpian el lugar.
Con la finalidad de aparentar que lo sucedido habría sido un robo, dichas personas
toman la camioneta y las computadoras del padre de los agraviados, las sacan de la
vivienda y en diferentes tiempos las empeñan, contratan el servicio de cuatro personas
para que realicen la excavación de un hoyo en el patio de la vivienda donde finalmente
David machaca entierra los cuerpos de los agraviados, pero para ello concurren a la
vivienda de cerro colorado de donde se prestan de un tío de María del Carmen
herramientas para que las personas contratadas puedan realizar el hoyo, trasladando
57
a su vivienda partencias de los agraviados quemándolos y luego de lo cual camioneta
es abandonada en una playa de estacionamiento por ambas personas.
El 04 de febrero del año 2010, llego de donde realizaba sus actividades mineras el
padre de los agraviados no encuentra a su hijos, sus computadoras ni su camioneta,
motivo por el cual comenzó a indagar por su paradero y al encontrar movimiento de
tierra en el patio de su casa, con ayuda de sus vecinos, realizo excavaciones el mismo
y encontró los cadáveres de sus hijos Susan Ruth y Lin Nico, dando cuenta a las
autoridades de tal situación.
La fiscalía califica el hecho como Delito Contra la Vida, en la modalidad de Homicidio
Calificado, previsto en el Artículo 108°, numerales 1 y 3 del Código Penal y solicita se
imponga al acusado David Machaca Huayllapuma, 26 años de pena privativa de la
libertad y el actor civil solicita como reparación civil la suma total de s/528.699.50.
La petición de la defensa en relación a la declaración de los hechos y situaciones de
David machaca, en audiencia de ley el acusado ha reconocido en su total los cargos
facticos que le atribuye el Ministerio Público y en cuanto a la pretensión penal y civil,
ha llegado a un acuerdo con la fiscalía y actor civil. Por lo que el juez declaro la
conclusión del juicio previsto en el artículo 372° del Código Procesal Penal, y haciendo
referencia sentencias vinculante tales como: el Acuerdo Plenario N° 05-2008/CJ-116,
la ejecutoria suprema vinculante derivada del Recurso de Nulidad N° 1766-2004/
CALLAO y la Ejecutoria Suprema Vinculante del Recurso de Nulidad N° 2206-2005/
AYACUCHO, solo en el extremo del acusado de David Machaca Huayllapuma. Por lo
tanto, se presenta una conformidad parcial.
El colegiado considera que la acción del imputado encaja de forma , objetiva y
subjetivaal tipo penal del delito de homicidio calificado, solo por las agravante de
alevosía, respecto del agraviado Lin Nico Quispe Mamani, previsto en el artículo 108,
inciso 3, del Código Penal, y por homicidio simple, en agravio de susan Ruth Quispe
Mamani, previsto en el artículo 106 del Código Penal. Ya que en el relato factico de la 58
imputación fiscal, no se presentan proposiciones fácticas que realicen la agravante de
ferocidad y gran crueldad para muerte de Lin Nico Quispe Mamani, la muerte de susan
Ruth Quispe Mamani, según el relato factico de la acusación, no se realiza ninguna de
las agravante propuestas por la fiscalía, que son ferocidad, gran crueldad y alevosía.
El colegiado falla: Declarando el archivo definitivo de las siguientes agravantes:
de ferocidad, previsto en el artículo 108°, inciso 1, del Código Penal, para ambos
agraviados Lin Nico y Susan Ruth Quispe Mamani; de gran crueldad, previsto en el
artículo 108°, inciso 3, del Código Penal, para ambos agraviados Lin Nico y Susan
Ruth Quispe Mamani, de alevosía, previsto en el artículo 108°, inciso 3, del Código
Penal, solo respecto a la agraviada Susan Ruth Quispe Mamani.
Declarando a David Machaca Huayllapuma, AUTOR del delito contra la vida, en la
modalidad de homicidio calificado, previsto en el artículo 108°, inciso 3 (alevosía) del
Código Penal, en agravio de Lin Nico Quispe Mamani, representado por Nicanor
Quispe Ccama, del delito de Homicidio Simple, previsto en el artículo 106°, del Código
Penal, en agravio de Susan Ruth Quispe Mamani, representado por Nicanor Quispe
Ccama.
Imponiendo: dieciséis años, ocho meses, diecisiete días de pena privativa de la
libertad, la misma se efectuará en el Establecimiento Penal que el Instituto Nacional
Penitenciario.
Fijando, el monto de reparación civil en la suma de doscientos mil nuevos soles, a
razón de cien mil nuevos soles por cada de los dos agraviados.
4.2 Análisis de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional respecto a David
Machaca Huayllapuma.
Cabe resaltar que la expedición de una sentencia bien fundamentada es hablar de
una sentencia justa y es el resultado de haber dado la culminación necesaria del
Debido Proceso, la cual significa haber llevado a cabo todos los principios sustantivos 59
y de todas las garantías procesales, en una resolución final, plenamente motivada, que
tiene como objetivo disipar con justicia los problemas o conflictos jurídicos a que nos
enfrentamos todos los días y esta debe ser aceptada o por lo menos entendida, por
todas las partes, que como entendemos , no todos somos conocedores del derecho.
Si bien es cierto que la redacción judicial tradicional es aún predominante en la praxis
judicial, sin embargo, se encuentran resoluciones a nivel de las Salas Penales
Supremas, Salas Penales Superiores y Juzgados Penales, que se apartan de tales
características, ya sea en el fondo, en la forma o en ambos aspectos, en cuanto a la
fundamentación del fallo, materia de análisis, se aprecia una mayor preocupación en la
argumentación de la resolución emitida el 04 de noviembre del 2011, haciendo merito
a cada una de las figuras presentes en este proceso, así mismo cumple con la
estructura de desarrollar cada una de las partes expositiva, considerativa y resolutiva,
prevista en el artículo 394° del Código Procesal Penal , que nos señala los requisitos
de la sentencia penal.
En mérito al artículo 395° del Código Procesal Penal, la redacción de la sentencia
como habíamos descrito antes, hace mención a la norma legal de nuestro
ordenamiento jurídico peruano, a jurisprudencia vinculante como el Acuerdo Plenario
N° 05-2008/CJ-116, la ejecutoria suprema vinculante derivada del Recurso de Nulidad
N° 1766-2004/ CALLAO y la Ejecutoria Suprema Vinculante del Recurso de Nulidad N°
2206-2005/ AYACUCHO, semejantes al caso de los hechos acaecidos, trata doctrina
sobre las figuras descritas, haciendo mención al Prof. Luis Bramont-Arias Torres,
María del Carmen García Cantizano del Manual de Derecho Penal, Parte Especial,
subsumidos a la descripción de los hechos antes mencionados por la fiscalía.
Donde también hacen uso de desvinculación procesal previsto en el artículo 374°,
inciso 1, que no es más que la desvinculación de la calificación jurídica la cual
consiente a la sala penal aislarse de la calificación jurídica inculpada por el
representante del Ministerio Público, mientras no se modifique el hecho punible
presentado por este que en este caso son las agravantes –ferocidad, gran crueldad- 60
para ambos agraviados Susan Ruth y Lin Nico y la agravante- alevosía- para Susan
Ruth, y desvinculando dicha calificación de alevosía por homicidio simple.
4.3 Síntesis de la actuación por el órgano jurisdiccional respecto a María del Carmen
Quispe Mamani.
En esta etapa del proceso de juzgamiento, nos preparáramos a la gestación y
actuación del juicio oral, concluyendo con la sentencia, siendo de relevancia el juicio
oral, donde los sujetos procesales han asumido posiciones inversas y discutan sobre
la prueba en busca de convencer al juzgador sobre la inocencia o culpabilidad de
María del Carmen Quispe Mamani, ya que no acepta los cargos, señalando ser
inocente de la muerte de sus hermanos Lin Nico y Susan Ruth Quispe Mamani.
La presente sentencia expedida el 06 de diciembre del 2011, la audiencia se ha
desarrollado ante el Juzgado Penal Colegiado “B” de Arequipa. En el proceso 2010-
545, seguido en contra de David Machaca Huayllapuma y María del Carmen Quispe
Mamani, por el Delito Contra la Vida, en la modalidad de Homicidio Calificado, previsto
en el Artículo 108°, numerales 1 y 3 del Código Penal, en agravio de los hermanos Lin
Nico y Susan Ruth Quispe Mamani, representados por Nicanor Quispe Ccama.
Se dicta sentencia para María del Carmen Quispe Mamani, emitida por el Colegiado
en atención a las siguientes consideraciones:
“señor Nicanor Quispe Ccama y su esposa doña Úrsula Justina Mamani Chunga
procrearon a tres hijos, siendo la mayor de María Del Carmen, Susan Ruth y el
menor Lin Nico Quispe Mamani, la primera antes mencionada inicio una relación de
convivencia con David Machaca, que desde un inicio tuvo la reticencia, la falta de
apoyo por parte de sus padres, así mismo los padres de María Del Carmen retiraron el
apoyo económico. Por tales circunstancias, se trasladan a un domicilio distinto, al no
contar con el apoyo de su familia donde presentan diferentes carencias inclusive de 61
servicios básicos, por tales circunstancias y ante las carencias económicas ambas
personas deciden castigar a los padres de María Del Carmen ultimando a sus
hermanos, (los agraviados Susan Ruth y Lin Nico Quispe Mamani) para tal fin
acuerdan concurrir a la vivienda de estos, simulando María Del Carmen una discusión
con su pareja David machaca, por tanto presenta tal versión a su hermano Lin Nico, a
quien le pide acogida en su vivienda ubicada en Calle Gustavo Begazo Mz:W-24 Urb.
03 de Octubre-Socabaya, en la creencia que únicamente solo se encontraban sus
hermanos los agraviados Susan Ruth y Lin Nico Quispe Mamani, ya que sus padres
se dedicaban a actividades mineras fuera de Arequipa, pero al enterarse que había
llegado el padres de los agraviados, David machaca concurriera a la vivienda ya que
primero que María Del Carmen había ingresado y ante el llamado de esta, desisten de
tal circunstancias pues habían llegado los padres de los agraviados. Pero es el caso
mientras tenían dicha conversación en la vivienda de los agraviados estos llegan y
meritua que David Machaca se esconda en la parte posterior del segundo piso de la
vivienda, luego este retorna al día siguiente a la vivienda María del Carmen le
comunica que nuevamente se presentaron las discusiones a quien le pedían que
María Del Carmen deje su convivencia con David machaca, esta le comunica tal
circunstancia llorando- el mismo le comunica que había escuchado que habían
discutido- y retoman ambos la decisión de ultimar a los hermanos de María del
Carmen, para ello David Machaca se esconde en el baño del sector que ocupaban las
personas, donde es alimentado y asistido e inclusive la coimputada María del Carmen
toma acciones para evitar que otras personas de la vivienda concurran a dicho lugar
(al baño) donde estaba escondido, transcurriendo así una segunda noche, donde ya
habían retomado la decisión de ultimar a sus hermanos (los agraviados Susan Ruth y
Lin Nico Quispe Mamani.
Es al día siguiente por la noche que el padre de los agraviados realiza su viaje, y al día
siguiente Susan Ruth sale a la universidad Lin Nico realiza su aseo personal en el
lavadero del patio de la vivienda, David machaca toma el extinguidor de la camioneta 62
de propiedad del co-agraviado (actor civil), se esconde y sin oportunidad de
defenderse da un golpe a Lin Nico Quispe Mamani, luego del cual este cae al suelo y
le profiere diferentes cortes en el cuello con un cuchillo del cual se habían premunido
des haber tomado primigenia decisión ultimándolo, en tales circunstancias baja María
del Carmen donde había pasado la noche en el segundo piso , quien colabora en la
limpieza de la sangre además es esta quien coloca un seguro o tranca en la puerta
para evitar que su hermana Susan Ruth que había salido retorne sin que ellos se den
cuenta, luego de haber limpiado la sangre con ayuda de María del Carmen, retirando
el seguro sube al segundo piso y David machaca vuelve a esconderse, y aborda a
Susan Ruth Quispe Mamani y al percatarse de la presencia de este trata de evadirlo
sin embargo este la toma por el cuello, no obstante los actos de defensa(mordiéndole
la mano) de Susan Ruth le propicia cortes en el cuello con el mismo cuchillo que había
ultimado a su hermano , llevándola al baño para que se desangre donde también se
encontraba su hermano Lin Nico y con ayuda de María del Carmen limpian el lugar.
Con la finalidad de aparentar que lo sucedido habría sido un robo, dichas personas
toman la camioneta y las computadoras del padre de los agraviados, las sacan de la
vivienda y en diferentes tiempos las empeñan, contratan el servicio de cuatro personas
para que realicen la excavación de un hoyo en el patio de la vivienda donde finalmente
David machaca entierra los cuerpos de los agraviados, pero para ello concurren a la
vivienda de cerro colorado de donde se prestan de un tío de María del Carmen
herramientas para que las personas contratadas puedan realizar el hoyo, trasladando
a su vivienda partencias de los agraviados quemándolos y luego de lo cual camioneta
es abandonada en una playa de estacionamiento por ambas personas.
El 04 de febrero del año 2010, llego de donde realizaba sus actividades mineras el
padre de los agraviados no encuentra a su hijos, sus computadoras ni su camioneta,
motivo por el cual comenzó a indagar por su paradero y al encontrar movimiento de
tierra en el patio de su casa, con ayuda de sus vecinos, realizo excavaciones el mismo
63
y encontró los cadáveres de sus hijos Susan Ruth y Lin Nico, dando cuenta a las
autoridades de tal situación”.
La fiscalía califica el hecho como Delito Contra la Vida, en la modalidad de Homicidio
Calificado, previsto en el Artículo 108°, numerales 1 y 3 del Código Penal y solicita se
imponga a la acusada María del Carmen Quispe Mamani, 24 años de pena privativa
de la libertad y el Actor Civil solicita como reparación civil la suma total de doscientos
mil nuevos soles.
La pretensión de la defensa de María del Carmen Quispe Mamani, sostiene que no ha
matado a los agraviados, ni ha planificado su muerte, que no tenía motivo, que estuvo
en la casa, pero no ha aportado en los hechos, que han sido terceros quienes han
matado a los agraviados. Que, la fiscalía no va a poder probar la autoría material o
intelectual en los hechos, que existen indicios de participación de terceras personas,
existe una investigación fiscal sobre ello, que David mediante cartas, ha manifestado
que María del Carmen no ha tenido participación alguna, que existe prueba testimonial
que terceras personas fueron vistas ingresando al lugar donde ocurrió el asesinato,
respecto a la pretensión penal y civil, la defensa sostiene la absolución.
Considerando, las partes han acordado convenciones probatorias, respecto a los
siguientes hechos:
Que don Nicanor viajo de Arequipa, con destino a Chala el día 24 de Enero del
2010. (Reporte de pasajeros)
Que las cerraduras y puertas de la vivienda de los agraviados no presentan signos
de violencia. (Dictamen pericial)
Que en el interior de la vivienda de los agraviados se encontró restos de sangre
(Áreas luminiscentes en el Dictamen Pericial con Luminol)
Que en la vivienda de los inculpados (UPIS EL SALVADOR) se encontraron el
espaldar de la camioneta y toldero, palas y picos de propiedad del señor Nicanor 64
debidamente reconocidos por este. Existían manchas de sangre, también se
encontró una bolsa negra con pertenecías de Susan Ruth como chompa, sobre la
cama se encontró un pantalón jean azul y zapatillas que contenían cabello
arrancados y polvo y una colcha de bebe con sangre y cabellos, que los picos y
palas encontradas contenían sangre humana, y en el mismo domicilio se encontró
restos de escritorio quemados que pertenecían a Susan Ruth.
Que la camioneta propiedad del padre de los agraviados tuvo un choque con un
auto amarillo
En el juicio se ha acreditado en grado de certeza que María del Carmen Quispe
Mamani
PRIMERO: María del Carmen Quispe Mamani inicio una relación de convivencia con
David Machaca Huayllapuma
SEGUNDO: María del Carmen Quispe Mamani y David Machaca Huayllapuma
cambiaron de residencia.
TERCERO: El 25 de enero del 2010 la co-agraviada Susan Ruth sale con dirección a
la universidad Lin Nico realiza su aseo personal en el lavadero del patio de la vivienda,
David machaca toma el extinguidor de la camioneta de propiedad del co-agraviado
(actor civil), se esconde y sin oportunidad de defenderse da un golpe a Lin Nico
Quispe Mamani, luego del cual este cae al suelo y le profiere diferentes cortes en el
cuello con un cuchillo del cual se habían premunido des haber tomado primigenia
decisión ultimándolo, en tales circunstancias baja María del Carmen donde había
pasado la noche en el segundo piso , quien colabora en la limpieza de la sangre
además es esta quien coloca un seguro o tranca en la puerta para evitar que su
hermana Susan Ruth que había salido retorne sin que ellos se den cuenta, luego de
haber limpiado la sangre con ayuda de María del Carmen, retirando el seguro sube al
segundo piso y David machaca vuelve a esconderse, y aborda a Susan Ruth Quispe
Mamani y al percatarse de la presencia de este trata de evadirlo sin embargo este la
toma por el cuello, no obstante los actos de defensa(mordiéndole la mano) de Susan 65
Ruth le propicia cortes en el cuello con el mismo cuchillo que había ultimado a su
hermano , llevándola al baño para que se desangre donde también se encontraba su
hermano Lin Nico y con ayuda de María del Carmen limpian el lugar.
CUARTO: susan Ruth ingreso al domicilio, “sube al segundo piso y David machaca
vuelve a esconderse, y aborda a Susan Ruth Quispe Mamani y al percatarse de la
presencia de este trata de evadirlo sin embargo este la toma por el cuello, no obstante
los actos de defensa(mordiéndole la mano) de Susan Ruth le propicia cortes en el
cuello con el mismo cuchillo que había ultimado a su hermano , llevándola al baño
para que se desangre donde también se encontraba su hermano Lin Nico y con ayuda
de María del Carmen limpian el lugar.”
QUINTO: María del Carmen Quispe Mamani y David Machaca Huayllapuma sacaron
gran parte de las computadoras del padre de los agraviados.
SEXTO: María del Carmen Quispe Mamani y David Machaca Huayllapuma a bordo de
la camioneta del padre de los agraviados se dirigieron a su domicilio en UPIS El
Salvador, a su vez contrataron a 4 obreros para cavar el hoy y luego se dirigieron a
prestar se herramientas del tío de María del Carmen.
SÉTIMO: El 26 de enero del 2010, David Machaca Huayllapuma acompañada de
María del Carmen Quispe Mamani, empeñaron lo que restaba de las computadoras
propiedad del padre de los agraviados por el monto de S/ 500 nuevos soles
OCTAVO: El día 04 de febrero del 2010, el padre de los agraviados, no encuentra a su
hijos, sus computadoras ni su camioneta, motivo por el cual comenzó a indagar por su
paradero y al encontrar movimiento de tierra en el patio de su casa, con ayuda de sus
vecinos, realizo excavaciones el mismo y encontró los cadáveres de sus hijos Susan
Ruth y Lin Nico, dando cuenta a las autoridades de tal situación.
NOVENO: En este considerando se hace referencia a la valoración de la prueba
actuada en juicio, para establecer la participación de la acusada María del Carmen
Quispe Mamani, en los hechos imputados por la fiscalía. La defensa de la acusada ha 66
sostenido la inocencia de su patrocinada basada en tres consideraciones: la
desacreditación del testigo único,- ya que David machaca ha proporcionado
declaraciones diferentes ante la fiscalía exculpando la participación de María del
Carmen y en el juicio mediante las cartas y respecto a este punto el colegiado ha
inhabilitado su declaración en, pero solo a la atribución de participación de la acusada
juicio -, que sea e la inexistencia del móvil por falta de apoyo,- la defensa de la
acusada ha sostenido que el padre de esta en juicio ha enumerado diversos actos de
apoyo, así mismo en declaración por parte del padre de los agraviados señor. Nicanor
Quispe Ccama, indica que siempre tuvo apoyo económico, en consecuencia en virtud
de las contradicciones evidenciada solo sobre este hecho, la declaración en juicio de
Nicanor Quispe Ccama, no se valora positivamente,- y la falta de prueba, - frente a
los hechos imputados antes descritos, respecto a la participación de la acusada, no
pueden ser acreditados con prueba directa, se debe tener presente la prueba indirecta
o indiciaria, por la que en el presente caso estos indicios han sido probados.
El colegiado falla:
DECLARANDO a María del Carmen Quispe Mamani, CO-AUTORA del delito contra la
vida en la modalidad de Homicidio Simple, previsto en el artículo 106° del Código
Penal, en agravio de los hermanos Lin Nico y Susan Ruth Quispe Mamani,
representados por Nicanor Quispe Ccama.
IMPONIENDO veinte años de pena privativa de la libertad efectiva, misma que
cumplirá en el establecimiento penal que el Instituto Nacional Penitenciario determine.
FIJANDO en monto de reparación civil en la suma de doscientos mil nuevos soles, a
razón de S/.100.000.00 soles por cada agraviado, que deberá ser cancelada de
manera conjunta con el ya sentenciado David Machaca Huayllapuma.
4.4 Análisis de la actuación y decisión emitida por el órgano jurisdiccional respecto
a María del Carmen Quispe Mamani.67
Una vez terminada con la actuación probatoria y los alegatos de cierre, el juez ha
llegado a una conclusión sobre todo lo actuado y visto en esta etapa y todo esto lo
representara en la fundamentación de la sentencia que es la parte más difícil en la
elaboración de una decisión judicial, para lo cual deben cumplir con los requisitos
formales y materiales que la respaldan.
Como antes se ha descrito en la presente sentencia también, ha aplicado la
Desvinculación Procesal.- Artículo 374°.1 CPP, respecto a la acusación realizada por
el fiscal de la comisión del delito en la modalidad de Homicidio Calificado-, Articulo
108°, en los incisos 1 y 3.- ferocidad, gran crueldad y alevosía, ya que al realizar la
calificación jurídica de cada una de las agravantes, y sin alterar los hechos, no
subsumen a los cargos imputados, pues, la conducta de María del Carmen Quispe
Mamani, se adecua objetivamente al tipo penal del delito de Homicidio Simple para
ambos agraviados. Ya que respecto del agraviado Lin Nico Quispe Mamani no se ha
probado la agravante de alevosía, previsto en el artículo 108°, en los incisos 1 y 3, del
Código Penal, ya que, como ha relatado David Machaca Huayllapuma cogió un
extinguidor y espero a Lin , ingreso a la cocina y lo golpeo en la cabeza y cayó al
pasillo , el extinguidor se rompió y salió el gas y , los dos cayeron al piso, hubo un
pequeño forcejeo, cogió el cuchillo y le propino cortes, seguían haciendo fuerza, hasta
que lin dejo de hacer fuerza, le corto el cuello; en consecuencia , al haber existido
forcejeo y al haber hecho fuerza este agraviado, no se ha probado esta agravante. En
cuanto a la agraviada Susan Ruth Quispe Mamani como ha relatado David Machaca
Huayllapuma; aborda a Susan Ruth Quispe Mamani y al percatarse de la presencia de
este trata de evadirlo sin embargo este la toma por el cuello, no obstante los actos de
defensa (mordiéndole la mano) de Susan Ruth le propicia cortes en el cuello con el
mismo cuchillo que había ultimado a su hermano , llevándola al baño para que se
desangre, y en el juicio se ha probado que se ha causado la muerte de los dos
agraviados. En cuanto, a la acusada María del Carmen Quispe Mamani, como se ha
señalado anteriormente, a través de la vía de prueba indiciaria, se han acreditado los 68
hechos que la fiscalía le imputa, sobre el grado de participación de CO AUTORA, y
que han sido descritos anteriormente, la acusada María del Carmen Quispe Mamani
tuvo el dominio funcional de la acción, al haber existido una distribución de roles, un
acuerdo previo, y haber realizado actos en común, para lograr su finalidad, como lo
requiere el artículo 23° del Código Penal, que el hecho lo cometan conjuntamente. Y
subjetivamente la acusada María del Carmen Quispe Mamani actuó con dolo, pues
con conocimiento y voluntad oriento su comportamiento a la realización del tipo
objetivo del delito imputado. En consecuencia, la conducta de la acusada María del
Carmen Quispe Mamani es típica.
5. SINTESIS Y ANÁLISIS DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5.1 Síntesis
Interpone recurso de apelación en contra de dicha sentencia, en razón de que María
del Carmen Quispe Mamani no ha cometido los hechos imputados, no se han probado
en juicio y se ha incurrido en indebida motivación e indebida valoración probatoria, y
como pretensión principal, la apelante solicita revoque la sentencia condenatoria y
absuelva a María del Carmen Quispe Mamani de los cargos formulados por el
Ministerio Público y como pretensión subordinada se declare la nulidad de la
sentencia, en razón a la vulneración al derecho de la motivación de las resoluciones
judiciales e indebida valoración de los medios probatorios.
Dado el recurso impugnatorio mediante resolución N° 03-2011se permite la subida los
autos a la Segunda Sala Superior , notificando a las partes .
69
Se admitió como prueba:
a) Copia legalizada de la Disposición Nro. 990-2011, emitida por la Cuarta
Fiscalía Superior Penal de Apelaciones
b) Ampliación de la declaración testimonial de Nicanor Quispe Ccama
c) Declaración testimonial de Pascual Guido Nina
Delimitación De La Pretensión Impugnatoria:
La defensa de la procesada María del Carmen Quispe Mamani, en audiencia de
apelación de sentencia se ratifica de su recurso impugnatorio proponiendo en dos
extremos: en el primer extremo, respecto a la revocatoria como pretensión principal y
alternativamente la nulidad.
Respecto a la primera sustenta insuficiencia probatoria, se pedía absolución por falta
de pruebas aduciendo que la fiscalía propone hechos precedentes con comitentes,
que no fueron probados en el juicio oral. En los hechos precedentes respecto al móvil,
donde sentenciado David machaca y la procesada María del Carmen toman la
decisión de ultimar a los hermanos Susan y Lin Nico Quispe Mamani, y lo toma de
esta forma que, en razón fundamental es la falta de apoyo, que no hubo pruebas y que
el juzgador razona en falta de indicios, resaltando la falta de apoyo a María del
Carmen y su pareja, la cual se encuentra probado con la declaración testimonial de
Filemón ramos Quispe, la cual dicho testigo es un testigo referencial es un testigo
indirecto siendo valorado por encima del señor Nicanor Quispe siendo este último un
testigo directo, vulnerando el Artículo 166° del Código Procesal Penal. También
contraviene el Artículo 158° inc. 3 literal c, pues se ha razonado, a partir de un indicio
existiendo contra indicios consistentes todo esto en las declaraciones de Nicanor
Quispe y David Machaca que no fueron tomadas en cuenta por el juzgador.
Respecto a los hechos concomitantes la sentencia materia de apelación, la fiscalía se
refiere que María del Carmen estuvo todo el tempo en la vivienda mientras se
desarrollaban los hechos, y que estos indicios base deben ser probados, propuestos
desde su alegato de apertura, esto no es tan cierto que es este no ha sido probado en 70
este juicio, vulnerando el Artículo 158° Inc. 3 literal a, elemento que no se ha probado
en aplicación de las reglas de indicios.
El Ministerio Público le atribuye la calidad de coautoría, que a través de la declaración
de David machaca la falta de consistencia de atribución aplicando el acuerdo plenario
2-2005, respecto a la coautoría, siendo así la sentencia no contiene nada ni hace
referencia a la coautoría, el acuerdo de voluntades no sustenta ni motiva al respecto.
También se hace referencia a la duda, de la participación de terceros en los hechos
atribuidos. Y que frente a este primer extremo solicita la absolución por falta de
pruebas.
Finalmente en respecto a la nulidad, se manifiesta una vulneración al derecho a la
debida motivación de resoluciones judiciales en la vertiente motivación aparente,
realizando una mala aplicación de indicios, razona mal con los indicios, ausencia de
motivación respecto a la coautoría, indebida valoración de medios de pruebas y una
ilogisidad en el razonamiento y una mala aplicación de las reglas de indicios, por tanto
se solicita la nulidad de la presente sentencia.
Por parte de la fiscalía respecto a los hechos atribuidos y la sentencia dada en primera
instancia, se encuentra conforme ya que se siguió y se actuó de acuerdo al debido
proceso, y solicita que se confirme la apelada.
5.2 Análisis
En el caso plenamente nos encontramos frente a la apelación de hechos no probados
por la fiscalía, la cual no nos encontramos de acuerdo ya que la Fiscalía, en actuación
de los medios probatorios y utilizando como mecanismo la utilización de la prueba
indiciaria respecto a María del Carmen, lo que respecta a las declaraciones del padre
de la imputada como de los agraviados, se encontraba en contradicciones ya durante
el proceso, lo que no reflejaba al inicio de las investigaciones, y consideramos que el
magistrado hicieron bien dejar de lado dicha declaración y abocarse en prueba útil que
direccione el proceso y no sea ensuciado y a lo que concierne a la nueva prueba de
Disposición Nro. 990-2011, emitida por la Cuarta Fiscalía Superior Penal de 71
Apelaciones, y que en juicio oral fueron desvirtuadas con las declaraciones de las tres
personas incriminadas, siendo que estas personas se encontraban fuera de Arequipa,
y lo que respecta a la declaración Pascual Guido Nina, no concierne nada referido a
los hechos acaecidos, mostrando durante el interrogatorio desconocimiento del tema.
6. SÍNTESIS Y ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE VISTA .
6.1 Síntesis.
El pronunciamiento del caso en concreto fue bajo los siguientes argumentos:
Respecto al punto 2.4 de la coautoría se corrobora en audiencia la participación de
coautoría de María del Carmen, en el punto 2.5 respecto al móvil, se encuentra
acredita con las declaraciones de Filemón Ramos Quispe y David machaca , de tal
manera que resulta la existencia del móvil, en el punto 2.6 del acuerdo previo, de
acuerdo con la prueba indiciaria en consistencia con el acuerdo plenario N° 01-2011
se hace uso de las reglas exigibles para la debida aplicación de la prueba indiciaria,
concluye que se realzo una debida estudio y actuación de dicha prueba en juicio, en el
punto 2.13 respecto a la prueba de descargo de la declaración del testigo Pascual
Guido Nina se desestima ya que queda negada la presencia de un tercer agente
delictual, el punto 2.14 respecto al pedido de nulidad, se advierte que la sentencia
apelada no ha incurrido en defecto de motivación insuficiente o motivación aparente
como lo sostenía la defensa técnica finamente se ha acreditado fehacientemente la
participación de la acusada quien participo y ayudo al sentenciado tendiendo pleno
dominio de la escena del crimen.
Confirmando la sentencia de la sentencia de 06 de diciembre del 2011, que declara a
María del Carmen Quispe Mamani, CO-AUTORA del delito contra la vida en la
modalidad de Homicidio Simple, previsto en el artículo 106° del Código Penal, en
agravio de los hermanos Lin Nico y Susan Ruth Quispe Mamani, representados por
Nicanor Quispe Ccama, imponiéndole veinte años de pena privativa de la libertad
72
efectiva, misma que cumplirá en el establecimiento penal que el Instituto Nacional
Penitenciario determine, y el pago de reparación civil de 200.000 mil nuevo soles.
6.2 Análisis.
De acuerdo a los fundamentos establecidos en la sentencia de vista, consideramos
que esta última como la apelada se emitieron de acuerdo los requisitos exigibles y se
ha estudiado y actuado todas las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio, pues
solo así se ha podido llegar a acreditar la existencia de un acto reclamado, a lo cual la
obligación del juzgador es la de aplicar todas las consideraciones y fundamentos
legales que considere necesarios a través de los cuales está resolviendo de un sentido
en específico su sentencia, como es aquel antes estudiado y finalmente, se ha
manifestado sobre los puntos resolutivos que la defensa técnica proponía en duda o
mala praxis, siendo así el A Quo, de una manera sucinta y entendible dio a conocer a
las conclusiones donde expreso los efectos y alcances de su sentencia. Por lo que
consideramos un modelo de sentencia para la práctica profesional en el campo del
derecho.
CAPITULO II
1. ANALISIS DE LA NORMA PENAL RESPECTIVA; DEBIENDO ADEMÁS CONSIDERAR EN FORMA OBLIGATORIA
DELITOS CONTRA LA VIDA
La vida humana es el bien jurídico más importante en nuestra sociedad y es protegido
y que toda persona tiene derecho, plasmada en nuestra Constitución Política del Perú
en el Art. 2 Inc.1. Es protegida de manera absoluta, sin embargo según nuestra carta
magna concurren salvedades a esta regla general; así, el artículo 140 de la
constitución donde se revela que la pena capital para los delitos de traición a la patria
en caso de guerra y terrorismo.
73
Se debe considerar que la vida de ser humano según su naturaleza de progreso se
protege en dos aspectos: vida humana independiente que se lacera con los delitos de
homicidio y vida humana dependiente que se lesiona con las direcciones dolosas
marcadas como el aborto. El derecho penal exige la protección del derecho a la vida
indicando a este como un fenómeno biosociológico unido, y este es estimado como un
bien jurídico individual y social a la vez.
1. DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE Y SU DESCRIPCIÓN LEGAL
Tal y como se suscitaron los hechos y el grado de participación por parte de los
imputados se desarrolla el tema de Homicidio Simple, la cual es aplicable al tipo penal,
previsto en el Artículo 106° del Código Penal, que describe la acción de dar muerte a
una persona.
1.1 CONSIDERACIONES GENERALES
Según el Doctor Bramot Arias y la Doctora García Cantizano el homicidio es aquella
conducta de dar muerte a otro, sin que concurra alguna de las
cualidades exclusivas que puedan configurar el delito de parricidio, asesinato o
infanticidio22 y según el Doctor Salinas Siccha, nos habla sobre el homicidio simple,
que consiste en quitarle la vida dolosamente a una persona, claro está sin la
concurrencia de alguna circunstancia atenuante o agravante23. Así mismo este tipo
legal es considerado básico en relación con la protección de la vida humana
independiente.
1.2 BIEN JURÍDICO
22 Bramot Arias Torres, Luis Alberto y García Cantizano, María del Carmen ; Manual de
Derecho Penal, Parte Especial, 6a ,Lima.Edición ,2015, 2015,p.4623 Salinas Siccha, Ramiro, Derecho Penal, Parte Especial. Vol. I, 6a Edición,Lima,
Justicia, 2015.74
La razón material del ilícito es la persona humana conjuntamente con vida contra la
que se dirige la agresión y se causa el resultado letal en tanto es deber tutelar la vida
humana independiente.
1.4 TIPICIDAD OBJETIVA
El sujeto activo puede ser tomada en cuenta cualquier persona, y el sujeto pasivo
también puede ser cualquier persona, con las excepciones de tener una relación
descendiente, ascendiente, cónyuge o concubino, pues si se daría el caso configuraría
el delito de parricidio.
La conducta radica en dar muerte a una persona que esta viva , ese es objeto material
del delito, esta reacción se desarrolla tanto por acción corno por omisión impropia. En
los casos de omisión impropia se necesita, que el sujeto activo posea una posición de
garante. Como lo habíamos descrito anteriormente, la acción de dar muerte puede
recubrir cualquier modalidad salvo lo que se indican en el art. 108 del CP, que des-
cribe el tipo de Homicidio Calificado, por lo tanto, los medios pueden ser tanto físicos
corno mentales
Es preciso la existencia del nexo de causalidad entre la muerte y la acción u omisión
del autor pues según la doctrina actual, para que la conducta efectúe. el tipo se
necesita que dicha acción le sea atribuida jurídicamente; esto quiere decir que el nexo
de causalidad entre el comportamiento y la secuela de muerte no es suficiente para
discurrir el hecho como típico.
1.5 TIPICIDAD SUBJETIVA
El delito de Homicidio Simple es normalizado en el Art. 106 CP solo puede efectuarse
de forma dolosa y el dolo nos pide el conocimiento y voluntad de querer realizar la 75
acción, es decir, estar conscientes que se mata a otra persona y a pesar de ello tener
la intención de hacerlo. Por ser el tipo base, permite todos los tipos de dolo: dolo
directo, dolo de consecuencias necesarias y dolo eventual. Siendo así, tipo el de
homicidio no necesita elementos subjetivos del tipo. Y si la conducta se presenta de
forma culposa, estaremos ante el Homicidio Culposo tipificado en el Art. 111 CP.
1.6 EL ERROR
Los elementos del tipo que pueden ser susceptibles de error. Con carácter general
existe error en la persona o en el objeto cuando el autor se puede confundir con la
identidad de la persona o del objeto, ya que debemos tener en cuenta que el valor vida
es el mismo para todos, siendo lo más importante las ganas de matar a una persona y
teniendo como consecuencia una sanción penal .
Al contrario, el error en el golpe, también llamado aberratio ictus, se fundamenta, no
en una confusión sobre la persona o el objeto, sino en un desvío o alteración en el
curso de los acontecimientos analizados por el autor. El error en el golpe, a
comparación del anterior, sí es notable.
1.7 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO: TENTATIVA Y CONSUMACIÓN.
El delito de Homicidio Simple es un delito de resultado, y para que llegue a
consumarse, este necesita el deceso de una o varias personas y como resultado no
existe inconveniente en aceptar la tentativa
Y se han planteado las siguientes interrogantes respecto de este delito, como la
demarcación entre actos preparatorios y la tentativa inacaba, en doctrina
establece que los actos preparatorios no se castiga a menos que esté de manera
puntual al tipo penal, otro inconveniente nace al momento de especificar los
criterios que se debe seguir para conocer cuando estamos ante una tentativa de
homicidio o un delito de lesiones consumado.
76
1.8 LA PENA
El Art. 106 CP establece pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de
veinte años, dicha pena podría variar, dependiendo con la forma, modo,
circunstancias y grado de culpabilidad con que actuó el autor, todo ello probado
durante la realización del debido proceso penal.
Delito de ASESINATO - HOMICIDIO CALIFICADO
Por lo ya antes mencionado en los puntos anteriores de la forma en que el imputado
David Machaca llevo a cabo la muerte de los agraviados Lin Nico y Susan Ruth
Quispe Mamani se desarrolla el tema de Homicidio Calificado y analizando cada una
de las agravantes que el Representante del Ministerio Público le imputan a ambos
imputados, el Artículo 108° del Código Penal, con las agravantes en los incisos 1 y 3,
que comprende por ferocidad, gran crueldad y alevosía.
2.2 CONSIDERACIONES GENERALES
El delito de homicidio calificado o asesinato, para el Doctor Salinas Siccha, considera
una de las figuras delictivas más aberrantes del CP, ya que al apreciar en nuestra
realidad, se visualiza como es que se lleva a cabo la destrucción de nuestro prójimo24,
pensamiento que compartimos.
El asesinato es el exterminio de una persona a efecto de una acción realizada por otra,
acarreando cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 108 CP, estos
supuestos se entienden a los medios de peligros que se utilizan o revelan una especial
perversidad en el sujeto activo del delito, el solo accionar de una de las circunstancias
para dar muerte a una persona conlleva al termmino asesinato.
24Salinas Siccha, Ramiro,2015,p.977
Una cuestión previa a establecer es la dependencia existente entre el asesinato y el
homicidio en nuestro Código penal peruano. Pueden trazarse a este respecto dos
alternativas: la primera sería entender al asesinato como una forma agravada del
homicidio; mientras que la segunda sería considerar el asesinato con realidad o
autonomía propia, solución que compartimos, en función de los siguientes
argumentos:
Primero: Que en el art. 108 CP se determinen los elementos constitutivos del delito de
asesinato y no netamente circunstancias agravantes; en consecuencia, es un delito
autónomo, si bien la gestión básica en el delito del asesinato de asesinato, de matar a
otro, concuerda con la conducta típica del delito de homicidio.
Segundo: Desde un punto de vista sistemático, nuestro legislador, si hubiese querido
considerarlo como un tipo agravado del homicidio, este lo hubiera puesto después del
delito de homicidio, lo cual no tiene lugar, puesto que sitúa el delito de parricidio.
Incluso, cuando se trata de agravantes, el legislador menciona dicha circunstancia, tal
como acontece en los delitos de hurto (art. 186 CP) y de robo (art. 189 CP).
Tercero: Por la magnitud del marco penal, el delito de homicidio tiene una pena menor
al delito de asesinato, tal es así que el legislador no ha determinado ningún máximo de
pena para este delito.
Sin embargo, examinando el delito de homicidio calificado o asesinato, se señala que
tal como está establecido, se deja muy poco espacio para la aplicación del homicidio,
puesto que la mayoría de las muertes violentas se ejecutan a través de las
circunstancias especificadas en el art. 108 CP.
2.3 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO
78
Como en todo delito en el cual está en peligro la vida es el interés social esencial que
el estado tiene por garatinzar la protección ya sea de una manera estricta, con el
objetivo de convencer que se esta atentando contra la vida de las personas, siendo así
el bien jurídico protegido es la vida humana independiente.
2.4 TIPICIDAD OBJETIVA
En cuanto a los sujetos pueden ser cualquier persona, el agente o sujeto activo no
requiere alguna cualidad o condición especial que lo pueda caracterizar y bueno por
parte de la víctima o sujeto pasivo puede ser cualquier persona natural con vida.
El homicidio calificado es netamente un delito doloso, y es imposible darle un
reconocimiento su consumación por culpa o negligencia, es así que el sujeto activo
debe tener la voluntad y conciencia de segar o aniquilar la vida de su víctima
empleando las formas y desarrollando las circunstancias específicas en el tipo penal.
2.5 LOS PROBLEMAS DEL ERROR
El inconveniente del error no promete mayores dificultades; no obstante, podrían
causar algunas en el llamado error sobre los elementos accidentales del tipo. El error
in personam no plantea inconvenientes, da lo mismo que se asesine a una u otra
persona, si ello se debe a una confusión de identidades.
Desigual es la solución en el caso de aberratio ictu, pues aquí tiene lugar una variación
en la forma de realización que puede surgir como esencial en el asesinato.
2.6 CONSIDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS CALIFICANTES
En consideración a nuestro expediente materia de análisis, solo nos abocaremos al
desarrollo y síntesis de las agravantes de ferocidad, gran crueldad y alevosía,
descritos en los incisos 1 y 3 del CP.
79
A. Por ferocidad (art. 108, l ° CP):
El Doctor Bramot Arias sostiene que el asesinato por ferocidad, se comete por un
instinto de perversidad brutal, por el solo placer de matar25, y apoyando dicho concepto
el Doctor Salinas Siccha, lo define como la acción con absoluto desprecio y desdén
por la vida humana26 en nuestra doctrina se acepta la presencia de dos modalidades,
que ayudaría a disolver el actuar por ferocidad y que son imputadas por el
representante del Ministerio Público hacia David Machaca Huayllapuma y María del
Carmen Quispe Mamani en agravio de los hermanos Lin Nico y Susan Ruth Quispe
Mamani
Cuando el sujeto activo termine con la vida del sujeto pasivo sin razon, ni móvil
supuesto explicable, donde el agente muestra maldad al actuar sin tener un
objetivo específico, en nuestro caso no es aplicable, ya que a través de los
diferentes medios de prueba, declaración de David Machaca este se desvirtúa.
La cual se debe realizar una diferencia entre ambas, siendo la primera
modalidad no aparece un motivo ni móvil aparente o explicable, y la última, se
da a conocer un motivo o móvil, pero fútil e insignificante, y la aplicación de
esta, en nuestra jurisprudencia peruana tiene claro estas modalidades, no
obstante al aplicarlos al caso concreto los utiliza como sinónimos.
B. Con gran crueldad (art. 108, 3° CP):
El Doctor Salinas Siccha, hacen mención a esta suceso cuando el sujeto activo origina
la muerte de su víctima, creándole sufrimiento en forma misterioso e innecesaria, en la
25 Bramot Arias y la Doctora García,2015,p.4626Salinas Siccha, Ramiro, Derecho Penal, Parte Especial. Vol. I, 6a Edición,Lima,
Justicia, 2015.p.5480
cual reside en dilatar intencional e inhumanamente el sufrimiento de la persona a la
que se quiere matar, es decir, producir un dolor físico que es determinante para su
perpetración27, misma que es apoyada por el Doctor Bramot Arias.
C. Alevosía (art. 108, 3° CP):
La alevosía es definida por el Doctor Salinas Siccha28 como la muerte causada por el
agente de forma oculta, certificando su accion libre de todo riesgo o peligro e
impidiendo adrede la defensa de la víctima, y para que este se establezca la alevosía
se necesita de tres elementos, hasta el punto que a falta de una ella, tal es imputada
por el representante del Ministerio Público hacia David Machaca Huayllapuma y María
del Carmen Quispe Mamani; primero, el ocultamiento del sujeto activo o de la ataque
misma, modo o forma de asegurar la ejecución del acto; segundo, falta de riesgo del
sujeto activo al momento de ejecutar su acción homicida y tercero, estado de
indefensión de la víctima, siendo así que a la falta de una de ellas la alevosía no se
configuraría.
La doctrina acepta dicha presencia cuando el agente, para matar, emplea medios o
formas en la ejecución que tienden directa y especialmente aseverarse, sin riesgo,
para su persona que venga de la defensa que pudiera hacer el ofendido, dicha
particularidad también es entendida , cuando el agente actúa a traición, quebrantando
la gratitud y confianza que le tiene su víctima y a la vez, aprovechando el desamparo
de esta al no advertir, ni sospechar, el peligro que corre su vida al ofrecer confianza a
su vicimario creyéndole lealtad y quien muchas veces se presenta generoso.
En materia de análisis esta agravante se configura en el caso , ya que David Machaca,
ingreso al domicilio de los agraviados con ayuda de María Del Carmen, valiéndose
esta la calidad de ser la hermana mayor de los agraviados y lo cual fue probado a
27Salinas Siccha, Ramiro, Derecho Penal, Parte Especial. Vol. I, 6a Edición, Lima,
Justicia, 2015., p. 6928 Ídem,p.72
81
través de su declaración, David machaca acepta los cargos así mismo da a conocer
como se ocultó detrás de la camioneta y saco el extinguidor para darle un golpe a Lin
Nico que se encontraba de espaldas , lavándose la cara en la pileta del patio,
haciéndolo caer al piso y cerciorándole cortes con un cuchillo en el cuello de Lin Nico
de tan solo 19 años de edad, la cual si configura esta modalidad. Como anteriormente
se ha descrito también fue imputado la agravante de alevosía para la agraviada Susan
Ruth Quispe Mamani, siendo desvirtuada y corroborada con la declaración de David
machaca, que después de haberle quitado la vida a Lin Nico, procedió a esperar a
Susan Ruth, escondiéndose nuevamente, pero la agraviada al descubrirlo trato de
escapar y esta se defendió mordiendo la mano de David machaca llegando a hacer
fuerza y por ultimo este le cercioro también cortes en su cuello dejándola desangrar en
el baño, junto a su hermano Lin Nico, ya que no cumple con los elementos exigibles
por doctrina para su configuración.
2.7 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO: TENTATIVA Y CONSUMACIÓN
El delito de asesinato se ejecuta con la muerte de la persona; y es por eso que no
perjudicaría en admitir la tentativa, pero si se debe poner mucha atención desde qué
momento hay tentativa.
2.8 AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN
El asesinato se afina cuando el sujeto activo alcanza su objetivo, que es matar a su
víctima, en desarrollo de las modalidades prescritas en el Art. 108° CP. Con respecto a
la coautoría, así como la autoría mediata y la participación, son perfectamente posibles
y se verificaran, en cada caso concreto y que en las cuales ya se han configurado
como precedentes jurisprudenciales la teoría del dominio del hecho que fundamenta la
teoría de autor, en conclusión, no hay difusión de situaciones, cada persona contesta
por lo que conocía en el momento de actuar el delito.
82
2.9 LA PENA
El legislador solo se ha condicionado a señalar el mínimo de la pena privativa de la
libertad de quince años, mas no el máximo, la cual nos exige a acudir al decreto
legislativo N° 895 del 23 de mayo de 1998, donde se instituye que el máximo de pena
para estos casos alcanza los 35 años. Por ende, un acusado de asesinato
dependiendo de la forma, circunstancias, medios utilizados y su personalidad, se hará
merecedor de una pena privativa de la libertad no menor de 15 años ni mayor de 35
años.
LA AUTORÍA Y COAUTORÍA
La autoría en el derecho penal, busca dar contestación al asunto de quién o quiénes
son los autores de un delito. La respuesta es inmediata: Será autor quien realiza el
tipo, será partícipe quien coadyuva en su perpetración con acciones intencionales
ayudando que tengan importancia jurídica penal de cara al tipo relacionado y
realizado por el autor. Lo difícil empieza cuando el autor por sí o instrumentalizando a
un tercero a la cual estriamos frente a la autoría mediata
A lo cual, en el sentido ordinario, el autor es señalado en la norma con la técnica “el
que”, para simbolizar con ello que cualquier persona con capacidad de culpa puede
ser su intérprete principal No requiriendo cualidades especiales del autor como puede
fácilmente como se advierte en diferentes tipos legales. Existe sin embargo casos , en
que el tipo penal pide un autor en particular, alguien con caracteres o cualidades
específicas para quien el legislador ha querido un sistema punitivo específico, tal es el
caso del infanticidio, el delito de peculado que perpetra el funcionario público.
a. Autoría
Según el Prof. Villavicencio Terreros, define al autor como el dominio sobre el hecho
constituye la característica general de la autoría, es decir, el autor es el que tiene el
83
poder sobre el hecho, es decir, aquel sujeto que tiene potestad de dirección de todos
los sucesos de forma tal que le es posible en caminarlo hacia el objetivo determinado.
El tratadista Muños Conde nos hace referencia como autor inmediato pues es quien
domina la acción ejecutando de manera personal el hecho delictivo29. Esta forma de
autoría es la que interesa como punto de referencia a la descripción que se realiza del
sujeto activo en cada tipo penal, donde el sujeto efectúa el hecho delictivo por sí
mismo sin necesidad de la participación o contribución de otros. A diferencia de la
autoría mediata, donde el autor mediato es el sujeto que necesita del actuar de un
tercero, pero solo él tiene el dominio del hecho.
Entre sus características, además del dominio del hecho, en ciertos casos es preciso
recurrir a otros elementos. A veces, los tipos legales establecen ciertos requisitos que
operan como limitaciones al criterio del dominio del hecho, pero no lo niegan ni lo
desplazan sino que lo complementan en un nivel de tipicidad. Sin embargo, la teoría
del dominio del hecho no permite una solución uniforme de los problemas que
presenta la diferenciación entre autor y participe en la totalidad de los delitos. Donde
para determinar la autoría no solo dependerá del dominio del hecho sino además que
el sujeto actué orientado por esta tendencia, propósito. Como es el caso de los delitos
de propia mano, la cual es una variedad de delitos especiales o de infracción del
deber, por lo cual requiere la realización corporal de la acción prohibida, como en los
delitos de violación en el supuesto de acceso carnal por vía anal.
b. Coautoría
Según el Doctor López Barja de Quiroga, la co autoría es una forma de autoría30, con
la particularidad que en ella, el dominio del hecho es común a indistintas personas,
29 Muñoz Conde, francisco y García Arán, mercedes; Derecho Penal Parte General 5a
Edición, Valencia, Tirant lo Blanch, 2002p. 44930López Barja de Quiroga, Jacobo; Autoría y Participación, Madrid, Akal &
Iure,1996.,p.6384
donde los coautores son los que forman parte en la ejecución del delito, en el co
dominio del hecho conocido también como el dominio funcional del hecho.
Donde el dominio funcional del hecho, donde se diferencia a la coautoría como una
partición del trabajo, en la que no basta el solo la contribución dentro de la distribución
de funciones, todo en base al principio de división del trabajo acordada, es decir una
prestación colectiva unitaria, de tal forma que daca uno de los individuos consigue una
parte del dominio sobre el hecho general que a través de su propia contribución al
mismo hecho.
En la coautoría todos se consideran autores, siendo necesario que en cada uno de
ellos ocurran las características exigidas para ser autor y para determinar el co-
dominio del hecho, que fundamenta la coautoría, se requieren dos condiciones: la
decisión común y realización en común o división del trabajo. Donde es determinante
que la idoneidad de cada autor no sólo reconoce por su aporte, sino también por las
contribuciones de los demás intervinientes.
a. La decisión común fundamenta y limita la unidad de la autoría, por ende, definida la
relación de las partes del hecho llevadas a cabo por diferentes personas.
Realización común o aporte objetivo del hecho, donde se exige que el sujeto que el
sujeto haga un aporte objetivo al hecho, y esta se encuentra en una relación
interdependencia funcional plasmada en la división del trabajo, es decir, que cada que
cada co autor cumple con su parte en el hecho diferente o igual a la de los demás en
la totalidad del delito, formándose en un uno solo, imputable a cada uno de ellos. Para
establecer la co autoría debe examinar la naturaleza de la contribución al hecho, pues
ella determinara la existencia o no del co dominio del hecho.
LA PRUEBA INDICIARIA
Indicio es un dato real, una huella concreta, un fenómeno, que está indubitablemente
probado, entre inequívoco e indivisible y con actitud significativa para conducir el
85
proceso cognitivo hacia otro dato aún por descubrir y vinculado con el objeto del
proceso penal. Algunos autores lo denominan "hecho cierto", el indicio puede ser
también un fenómeno, una actitud, una acción, una omisión; así como también; el
lugar, el tiempo, la cualidad, cantidad, etc.; según el contexto. Por eso, preferimos el
concepto dato real, verdadero, cuyo significado puede, mediante inferencia correcta,
conducir hacia el otro dato, llamado "dato indicado".
El indicio, para ser tal, debe ser un dato comprobado, inequívoco e indivisible. Ningún
dato de carácter dubitativo, incierto, ni otro medio probatorio incompleto o disminuido
pueden ser considerados como dato indiciario; pues considerar a estos como indicio
es desnaturalizar el concepto y por tanto la prueba indiciaria.
El Profesor San Martin Castro31 dice que la prueba indiciaria se debe ser comprendida
como aquella que se utiliza para demostrar la verdad de unos hechos, considerados
indicios que no son constitutivos del delito razón de acusación, pero de los que, a
través de la lógica y de las reglas de experiencia, pueden deducirse los hechos
delictivos y la participación del acusado.
A pesar de que tanto la prueba directa, como la prueba indiciaria, tienen
reconocimiento jurisdiccional, ya que ambas son capaces de generar convencimiento
judicial y están sujetas a la objetividad y seguridad de la fuente de prueba; algunos
detractores de la prueba indiciaria mantienen que ésta no muestra seguridad y es muy
peligrosa por el alto grado de subjetivismo que contiene. Por ello termina siendo
menos arriesgado acreditar un hecho a partir de una verificación objetiva ayudada por
datos científicos y aportes periciales contundentes, que darlo por probado en mérito a
una declaración testimonial, la cual está sujeta a apreciación de la credibilidad. El
componente de la prueba indiciaria radica en deducir de un hecho básico, que
necesariamente ha de estar probado, el hecho consecuencia, o hecho desconocido
31San Martín Castro, Cesar; Derecho Procesal Penal. Vol. I y II, Lima, Grijley, 1999.p.
632.86
por su relación mutua y a través de un proceso lógico de deducciones que expresan el
vínculo preciso y directo entre el hecho probado y el hecho deducido según las
maximas del criterio humano.
Elementos de prueba indiciaria
Los elementos de la prueba indiciaria son los siguientes:
Un hecho indicador, es aquel hecho o circunstancia que nos indica y que se
convierte en el elemento preponderante de la actividad probatoria, es de donde
emerge la prueba, más claro, como el indicio, que debe ser auténtico y debidamente
demostrado.
La relación o inferencia lógica que esta establece el raciocinio que se hace sobre el
hecho indicador siguiendo las reglas de la lógica. Se examinan y se dilucidan los
indicios a efecto de llegar a conclusiones apoyadas en las reglas de la ciencia y de la
experiencia.
Hecho indicado, es lo que se pretende probar, descubrir y al que se llega mediante el
empleo de la inferencia que es el dato que quiere la investigación judicial y sobre todo
el momento de la valoración de la prueba en su conjunto.
Actualmente, el avance científico y tecnológico ha permitido que los rastros de la
delincuencia altamente especializada puedan ser descifrados gracias a la utilización
de instrumentos criminalísticas muy modernos que nos permiten identificar al autor, así
como detectar las huellas del delito producidas o dejadas en la escena de los hechos,
sin embargo se precisa de un recurso humano calificado y especialista tanto en lo
teórico como en lo práctico, así como una debida implementación tecnológica, como
han sido utilizado en el caso materia de análisis.
DESVINCULACIÓN PROCESAL
Esta figura prevista en nuestro ordenamiento procesal penal faculta al órgano
jurisdiccional a apartarse de la calificación jurídica contenida en la acusación escrita,
87
siempre y cuando esta circunstancia resulte del debate producido durante el juicio oral
y en estricto respeto del principio acusatorio y del derecho de defensa.
En nuestra práctica procesal penal se comenzó a conocer esta figura como
determinación alternativa, esta es la potestad que tiene el juez penal, para, cambiar la
calificación jurídica expuesta por el fiscal y castigar al imputado por un delito diferente
al acusado; reclamando para su aplicación los siguientes presupuestos:
a) Homogeneidad del bien jurídico protegido. - Los bienes jurídicos puestos en
peligro tienen que ser de idéntica naturaleza.
b) Inmutabilidad de los hechos y las pruebas.
c) Preservación del derecho de defensa. El imputado tiene que haber sido
informado para que conozca de la reciente imputación y pueda ejercitar su derecho
de defensa.
d) Coherencia entre los elementos fácticos y normativos. Subsunción de los
hechos con la norma aplicable.
Posteriormente, con la promulgación del Decreto Legislativo N° 959, se han generado
ciertas posiciones en relación a su fundamento constitucional, vinculándola a ciertos
principios como el acusatorio, el principio de contradicción y el principio iura novit
curia, No obstante del lado contrario, concurre una postura que justifica que el órgano
jurisdiccional no se puede desvincular de la calificación jurídica del hecho expuesto por
el Representante del Ministerio Público , pues ello conllevaría a una incompatibilidad
con el modelo acusatorio del proceso penal, deduciendo una medida que resultaría
inconstitucional.
Como se sabe el objeto del proceso penal no es más que el hecho criminal producido
e imputado a una persona, en tal sentido se habla que tiene dos elementos: el primero
objetivo, cuyo relación es el hecho criminal imputado, y un segundo elemento
subjetivo, este conformado por la persona imputada; dicho objeto es fijado por el 88
Ministerio Publico de conformidad con el principio acusatorio vigente en nuestro
ordenamiento constitucional y con el principio de contradicción. Sin embargo, es
necesario indicar que esta facultad sólo le permite al Fiscal establecer el hecho fáctico
imputado, porque la calificación jurídico penal le incumbe al órgano jurisdiccional; en
ese sentido el principio de exhaustividad impone al Juez la obligación sobre los
importancias más relevantes de los hechos, de las pruebas, y de las peticiones de las
otras partes procesales o de la resistencia formulada por el acusado, que es lo que se
designa el objeto del debate.
Sin embargo el Tribunal en aras del principio de contradicción y del derecho de
defensa puede postular la Tesis de la Desvinculación, ello en vista de circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal. Dichas circunstancias modificativas, son
elementos fácticos accidentales del delito, contingentes y no esenciales, cuya función
es concretar con mayor énfasis el accionar de los sujetos y estipular mucho más el
grado de responsabilidad penal en arreglo a la determinación de la pena a asignar. La
calificación de hecho punible también puede ser modificada de oficio en cualquier
medida, ya sea porque existe un error de subsunción normativa según la propuesta del
Ministerio Público o porque ocurra al hecho una circunstancia que modifica de modo
específico no comprendido en la imputación , casos en los que resulta necesario
cambiar el título de condena.
El Art. 285°, literal A del Código de Procedimientos Penales, impone al Tribunal que
cuando plantee de oficio la tesis de la desvinculación se debe de dar sólo en dos
supuestos: nueva tipificación e incorporación de circunstancias agravantes. Se sabe
que uno de los adjuntos de la garantía de defensa procesal, junto con el conocimiento
de los hechos afirmados por la parte contraria Ministerio Público y de la prohibición de
la indefensión, es que los elementos de derecho que puedan servir para conformar la
decisión judicial han de permitir a las partes procesales la posibilidad de aducir en
torno a los mismos; tratándose de la reforma de la calificación jurídica y aun cuando se
89
no se ha planteado la tesis, es probable una desvinculación en los casos de notorio
error.
En el Nuevo Código Procesal Penal también hace referencia a esta figura procesal
en el Artículo 374° Poder del Tribunal y Facultad del Fiscal y el Artículo 397°
correlación entre acusación y sentencia.
CAPITULO III
1. JURISPRUDENCIA VINCULANTE:
RECURSO DE NULIDAD N° 1192-2012, LIMA32
EXTRACTO RELEVANTE: Haciendo referencia al punto 4.2, nos habla de la
valoración de la prueba en base a los índicos que emergen que toman fuerza
prominente. Y que en relación a la prueba indiciaria, para formular convicción en el
juez, debe satisfacer al menos dos exigencias para tenerla como válida: i) los hechos
base de indicios deben estar acreditados y no pueden tratarse de meras sospechas; y
ii) el órgano jurisdiccional debe especificar el razonamiento ya sea de deducción o
inferencia, a través del cual empezando de los indicios se lograría la convicción sobre
la presencia del hecho delictivo y la participación de quien se encuentra acusado.
Resaltando así la importancia de la prueba indiciaria, la Corte Suprema, hace mención
al acuerdo plenario N° 1-2016, que contiene los supuestos materiales de la prueba
indiciaria, que son: a) que el hecho base ha de estar completamente demostrado; b)
deben ser plurales o salvo algunos únicos pero de una particular fuerza creativa; c)
deben ser concomitantes al hecho de que trata de demostrarse y que los indicios
deben ser periféricas respecto al dato factico a probar; d) deben estar relacionadas,
32 Recurso de nulidad N° 1192-2012, Lima.90
cuando sean varios de forma que se fortifiquen entre si y que no exceptúen el hecho
consecuencia.
Y al punto 4.5, que se refiere a la gran crueldad, donde establece que para su
aceptación de este hecho calificativo pretende en el sujeto activo del propósito
deliberado y el siniestro propósito de hacer más vivo y sensible la congoja de la
víctima, revelación objetiva de un especial peligro, debe existir un ensañamiento del
autor con su víctima, aumentando deliberadamente el sufrimiento de esta, sin que tal
situación sea necesaria para producir la muerte, y para que este se concrete, es
necesaria e indispensable que la agonía y el desconsuelo cruel, sean para el sujeto
pasivo un sufrimiento o tortura extraordinario y a lo cual se le debe sumar a la
crueldad, desde un punto subjetivo y representado por las circunstancias como la
cantidad de heridas, antes de dar muerte.
RECURSO DE NULIDAD N°540-2015, LIMA.33
EXTRACTO RELEVANTE: en el fundamento cuadragésimo cuarto, nos da a conocer
que para la consumación de la alevosía debe cumplir con los elementos constitutivos
de la alevosía y que estos deben cumplirse plenamente. Cabe resalta que la alevosía
es una circunstancia mixta, de carácter objetivo que presupone el empleo de
determinados medios, modos, mecanismos o formas de llevar a cabo la acción de una
manera segura, reduciendo el riesgo al máximo para que no se pueda producir
defensa alguna por parte de la víctima. Y el carácter subjetivo exige que la ejecución
de la acción consiente debe estar dirigido, a asegurar la acción del hecho y por otro
lado evitar la defensa de la víctima.
Así mismo, en el fundamento quincuagésimo noveno, realiza una diferencia entre
cómplice primario de un coautor, pues la cantidad de dominio funcional del hecho
33 Recurso de Nulidad N°540-2015, Lima.91
global o la repartición objetiva del trabajo, no es suficiente para imputarle la
configuración del propio delito correspondiente. Entonces, la co autoría se configura
cuando se comete un delito de forma conjunta, donde es necesario la distribución
objetivo del hecho delictivo, ya sea de forma horizontal, es decir, que los sujetos se
encuentren en el mismo nivel o plano de igualdad, también puede ser vertical, esta se
da entre sujetos sometidos unos a otros, todo los aportes de cada uno de los co
autores configuran la realización de la conducta delictiva ,a su vez, deben tener un
grado de dominio superior al de un cómplice, de tal forma que afecta la realización del
hecho global o conducta típica.
Recurso de Nulidad Nº1658-2014, LIMA.34
EXTRACTO RELEVANTE: En el literal F, en el fundamento cuadragésimo noveno
respecto a las agravantes de ferocidad y alevosía la Corte Suprema, nos indica que
para el medio de alevosía no puede ser comprendido con libertad del conocimiento y
manera defensiva de la víctima, sino que el agente pasivo se encuentre en un notorio
y estado de vulnerabilidad, de este modo que este no pueda oponer resistencia y si
esta pudiese ejercerla, sea mínima, y claro esta q esta circunstancia sea favorable al
agente, que le permitirá su accionar y llevar así la ejecución delictiva y en el
fundamento quincuagésimo primero, nos hace mención a que se debe considerar la
admisibilidad de no calificar dicha agravante cuando la víctima ha tenido la
oportunidad de defensa, ya sea huyendo u otra manera de manifestación y que lo
trascendental es la capacidad efectiva que el sujeto pasivo posea por conservar la
intangibilidad del bien jurídico protegido.
Y por otro lado tenemos al literal F.2 que nos hace mención a la agravante por
ferocidad en el fundamento quincuagésimo cuarto, donde dicha agravante es ubicada
en el móvil o razón de determinación del acto homicida y se configura cuando el móvil
es inexistente ni aparentemente explicable, mínimo o fútil, demostrando un
34 Recurso de Nulidad Nº1658-2014, LIMA92
menosprecio por la vida humana instinto de perversidad. Y siendo que el bien jurídico
tutelado y que tiene mayor protección por el estado y mayor valor para la sociedad, es
consistente decir que no existe una causa o un motivo justificable y sociable aceptable.
Casación N° 163-2010, LAMBAYEQUE.35
EXTRACTO RELEVANTE: en el fundamento sexto, nos define la agravante de
ferocidad, que es aquel ánimo y probanza ha de estar vinculada a una esfera subjetiva
y personal del agente, su develamiento y la prueba de esta debe ser vinculada al
análisis de pautas objetivos e interpersonales. Y que para secuelas de tratar la
ferocidad convendrán tomarse en cuenta los hechos en que se produjo la muerte, la
forma e ímpetu de cómo se realizó el crimen, teniendo en cuenta el testimonio de los
testigos directos o presenciales, y así mismo considerar la personalidad o
comportamiento común del autor a través de pericias psiquiátrica o psicológica y
antecedentes que forman un dato más a tomar en cuenta.
CAPITULO IV
1. ANALISIS DE VALORACIÓN POR EL GRADUADO, RESPECTO A LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LOS ACTORES DEL PROCESO Y EL RESULTADO QUE A SU CRITERIO DEBIÓ EMITIRSE EN EL EXPEDIENTE
Del Ministerio Público.
El representante del Ministerio Publico se ha desarrollado conforme al nuevo Código
Procesal Penal, en favor de la Dirección de la investigación, desde su inicio ha
planificado la estrategia acorde a los hechos acaecidos, que es la muerte de los
hermanos Lin Nico y Susan Ruth Quispe Mamani, esbozando las acciones que lo
acarreen a sus objetivos, manejando un método que le consienta tener un orden y
secuelas con eficiencia y eficacia, sin apartarse de la Protección de los derechos y
35 Casación N° 163-2010, Lambayeque.93
garantías en el proceso penal que se le brindo a los imputados, David Machaca
Huyllapuma y María del Carmen Quispe Mamani, siendo el primero de los
mencionados el cuñado de los agraviados y la última antes descrita guarda calidad de
hermana mayor de los agraviados, así mismo el Poder coercitivo dirigida a los
imputados para la conducción compulsiva ya que se encontraron pertenecías del actor
civil como de los agraviados en la vivienda de los imputados y claro está el Deber de la
carga de prueba que el Fiscal ha realizado motivos de los hechos y que para dicha
investigación ha recabado elementos de convicción de cargo y de descargo.
En el presente caso, consideramos que la actuación del representante del Ministerio
Publico ha sido muy extensa ya que considero 94 medios probatorios entre ellas
pericias, protocolos, declaraciones, etc., consideradas consistentes y suficientes
elementos de convicción sobre la presencia de un hecho penalmente importante y del
vínculo del imputado con el hecho, debiendo en nuestra opinión, recabar solo lo más
relevante hacia la comisión del delito, pues como se observa la cantidad de actos de
investigación, solicitadas por la Fiscalía lo ha llevado a prorrogar el plazo para la
investigación y a conocimiento del estado de carga procesal que nos encontramos,
esta vulnerabilidad ha sido en varias oportunidades aprovechada por los imputados.
Respecto al control de la acusación, no consumó con desenvolver de manera clara y
minuciosa los hechos precedentes, concomitantes y posteriores de la comisión del
delito y subsumirlas, conforme a la norma.
Por lo tanto, consideramos que la investigación que realizó el Ministerio Público fue,
minuciosa, cargada y extensa, pero todo esto concluyo, en el caso de David Machaca
Huyllapuma quien se acogió a la conclusión anticipada del proceso, admitiendo los
cargos y siendo sentenciado a dieciséis años, ocho meses, diecisiete días de pena
privativa de la libertad, y el pago de reparación civil en la suma de doscientos mil
nuevos soles, a razón de cien mil nuevos soles por cada de los dos agraviados y a lo
concerniente a María del Carmen Quispe Mamani al termino del juicio oral, y a través 94
de la actuación probatoria la sentenciaron a veinte años de pena privativa de la
libertad efectiva.
De la defensa técnica
En relación al derecho de defensa, es sabido que este es un derecho fundamental que
le asiste a toda persona que está en condición de sospechosa o procesada y la cual
su Abogado defensor podrá comparecer inmediatamente en la investigación y a lo que
concierne el proceso penal a fin de poder llevar su defensa de inocencia, libertad e
igualdad de armas que concurre a todo ciudadano que, por no haber sido penado, se
presume inocente.
En el presente caso consideramos que la defensa de David Machaca Huyllapuma, al
acogerse a la conclusión anticipada del proceso, ha realizado un análisis sobre las
ventajas y/o beneficios por la decisión tomada. Ya que, probablemente el abogado
defensor a analizado las circunstancias del proceso y la situación de su patrocinado,
ejerciendo una defensa positiva que la admisión de cargos, obteniendo como
beneficios prémiales, que es la reducción de pena.
Respecto a la defensa de María del Carmen Quispe Mamani llevada a cabo de una
defensa técnica la que fue realizada por su Abogado con el fin de orientar
adecuadamente su ejercicio de tutela e inocencia en los cargos que se le imputaron y
en cada una de las actuaciones, argumentaciones, alegatos u observaciones que se
basaron en la muerte de sus hermanos llevada a cabo por su pareja, y que
consideramos que la defensa sobre la inocencia, con la premisa de que María del
Carmen Quispe Mamani no tuvo participación alguna, ni dominio del hecho, ya que
encontraba embarazada de 7 meses de gestación. Así, mismo en la etapa de Juicio
Oral, intentaron dilatar el proceso con ausencias por parte de los abogados de defensa
en las audiencias ya establecidas y teniendo que reprogramarlas, variación de
dirección procesal, la admisión de nueva prueba y que esta al final no cumpla con el
95
objetivo y desertar de actuación de medios probatorios antes solicitados con inminente
necesidad, invocando la igualdad de armas.
La defensa que asumió el caso para la apelación, ofreció pertinentes y significativos
medios de prueba que podían refutar las pruebas propuestas por el Ministerio Público,
pero el Juzgador resolvió rechazarlas por no haber sido desplegadas en su
oportunidad.
Del órgano jurisdiccional
De la sentencia condenatoria emitida por el órgano jurisdiccional, respecto a David
machaca como se llevó a cabo el proceso especial de Conclusión Anticipada, en razón
de que el imputado acepto los cargos imputados, se realizó la debida motivación de
dicha sentencia y se llevó a cabo la aplicación de la Desvinculación Procesal
adecuada a los hechos propuestos en la acusación, la cual el A QUO, de manera
sucinta y entendible motivo y fundamento la sentencia condenatoria, así como
aplico ,los beneficios prémiales que le correspondían y que consideramos que se llevó
a cabo de manera óptima y respetando las garantías procesal.. Con lo que respecta a
la imputada María del Carmen Quispe Mamani en primera instancia y confirmada en
segunda instancia, sobre el grado de participación de CO AUTORA en la muerte de
sus hermanos, teniendo como móvil, la falta de apoyo de sus padres, y la conducta
realizada junto a su pareja David Machaca para llevar a cabo este desenlace, sin
temor alguno que a pesar de estar embaraza cuando se realizaron los hechos, ayudo
a su pareja desde un principio para cometer dichos actos, como ayudarlo a entrar a su
casa, esconderlo, avisarle de la llegada de sus hermanos, ayudarle a limpiar la sangre
de sus hermanos, ocultar sus cuerpos, e irse con el autor de los hechos, la cual
concluimos que al igual que A QUO, a través de la utilidad de la prueba indiciaria
razonamos que en todo momento la imputada tuvo el dominio del hecho, por lo cual
subsumiendo los hechos , esta encajaría en el homicidio hacia sus hermanos, ya que
96
no existe figura aplicable con relación de vinculo de hermanos en nuestro Código
Penal, que como en otras legislaciones la contemplan como fratricidio, que es la
acción de dar muerte a un hermano.
Del actor civil
El actor civil perseguirá la compensación económica que va a reparar el daño
ocasionado, constituido por el padre de los agraviados el señor Nicanor Quispe Ccama
que se le ha generado un daño patrimonial y extra patrimonial. La defensa del actor
civil fundamenta la razón de ser del Daño Emergente, que le ocasiono la perdida
efectiva de S/3.649.98, constituidos por gastos de funeraria y sepelio, prestamos en
entidades bancarias, tiempo perdido de laborar ya que efectúa labores mineras y en
razón del proyecto de vida de los agraviados, el Lucro Cesante, es decir lo que dejaron
de percibir, la suma de S/100.800.00, ya que el actor civil cuenta con un negocio de
cabina de internet que diariamente da una ganancia de 700 nuevos soles y así mismo
el desgaste de la camioneta, que fue dañada en la chapas y ocasionaron un choque
presentando daños, el Daño Físico Personal, la suma de S/100.000 que se le ocasiono
con la muerte de sus dos hijos de acuerdo a las circunstancias 50 mil por cada uno de
ellos y por último el Daño Moral, por el quebranto de la familia la suma de S/
20.000.00 por el sufrimiento y dolor de la perdida de sus dos hijos a su joven edad y el
morbo por la prensa. Monto que debe ser cancelado de forma solidaria de S/
528.699.00, todo claro está en base de las declaraciones de los padres de los
agraviados, documentos como los contratos con entidades bancarias, Boucher,
libretas de notas y certificados de estudios de los agraviados, récord de la Señora
Úrsula Justina Mamani Chunga expedido por SUNAT por sus labores, valorización de
los daños del vehículo
97
CONCLUSIONES
Informe Civil:
Primero, el articulo 923 nos habla de la propiedad y de los derechos que se tienen
sobre él, siendo uno de los más importantes la acción reivindicatoria, que es el
derecho que ejerce el propietario del bien en contra de los poseedores sin justo título,
exigiendo que se les restituya el bien y se les dé la posesión que se les ha quitado.
Segundo, uno de los principales requisitos para accionar la reivindicación es afirmar
ser el propietario del bien ,este requisito conjugado con los demás dará la satisfacción
de ejecución de un proceso de reivindicación, es por eso que la sentencia emitida en
98
el juzgado Civil es disponer que se le entregue la posesión y el bien a la señora Isolina
, aun cuando existe un proceso de Reversión ante COFOPRI, la calidad de propietario
lo tiene la señora Isolina, en consecuencia la Sala Confirma dicha decisión.
Informe Penal
Primera: En los delitos contra la vida, el bien jurídico tutelado es la vida
independiente, la cual se debe brindar mayor importancia a las características y
circunstancias mediante las cuales se cortan vidas, y ajustándonos a la realidad en el
Perú.
Segunda: El homicidio puede ser ejecutado bajo diferentes modalidades y cuando
ocurren circunstancias agravantes, por el móvil, por relación con otro delito, por el
modo de ejecución y por el medio empleado, todas ellas predichas en el Código Penal,
representada en el tipo con la figura delictiva de asesinato u homicidio calificado.
Tercera: La composición del asesinato en nuestra normativa muestra un denso
catálogo de situaciones que se debilita con el criterio que prevalece en la legislación
comparada que al normar el asesinato comprime al mínimo la explicación de las
circunstancias, como se presentó la relación entre cuñado y hermanos.
Cuarta: El delito de fratricidio debería de incorporarse como agravante de la
calificación jurídica de homicidio calificado.
99
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