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********** VS. COMISIÓN DE DESARROLLO POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EXPEDIENTE: 718/2013 SS Tijuana, Baja California, veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 718/2013 SS, promovido por **********, en contra de la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública DEL Estado de Baja California, y R E S U L T A N D O 1.- Que mediante escrito presentado en fecha seis de agosto de dos mil trece, compareció ante esta Sala **********, instaurando demanda en contra de la COMISIÓN DE DESARROLLO POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, señalando como acto impugnado: “La Resolución emitida dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa ********** por la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado por la cual determina mi remoción del cargo de Agente de la Policía Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California.” 2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su demanda los siguientes: “1.- Mediante acuerdo de fecha 21 de Abril de 2012 emitido por la Dirección de Asuntos Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California se me suspendió preventivamente de mi cargo de Agente de la Policía Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria, por estar sujeto a una investigación administrativa. 2.- Es el caso que por el dicho de unos compañeros de la Policía Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria me enteré que Asuntos Interno había remitido a la Comisión de Desarrollo Policial la investigación administrativa y que ésta me había removido de mi cargo. 3.- Al acudir a las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, personal de dicha dependencia, me indicó que efectivamente se me había removido de mi cargo, sin proporcionarme mayor información; lo único que se me dijo era que se había determinado mi remoción dentro del expediente **********.” 3.- Planteó los motivos de inconformidad señalados en el escrito inicial de demanda, sin que sea necesaria su transcripción pues con ello no se transgrede derecho alguno de las partes ni se les deja sin defensa; sirviendo de sustento el siguiente criterio jurisprudencial: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. VI.2o. J/129 Amparo en revisión 374/88. Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

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Page 1: VS. COMISIÓN DE DESARROLLO POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE ... PUBLICAS/V... · responsabilidad administrativa ***** por la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad

********** VS.

COMISIÓN DE DESARROLLO POLICIAL DE

LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL

ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

EXPEDIENTE: 718/2013 SS

Tijuana, Baja California, veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso

Administrativo número 718/2013 SS, promovido por **********, en contra de la

Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública DEL

Estado de Baja California, y

R E S U L T A N D O

1.- Que mediante escrito presentado en fecha seis de agosto de dos

mil trece, compareció ante esta Sala **********, instaurando demanda en

contra de la COMISIÓN DE DESARROLLO POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE

SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, señalando como

acto impugnado:

“La Resolución emitida dentro del procedimiento administrativo de

responsabilidad administrativa ********** por la Comisión de Desarrollo Policial de la

Secretaría de Seguridad Pública del Estado por la cual determina mi remoción del

cargo de Agente de la Policía Estatal de Seguridad y Custodia Penitenciaria de la

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California.”

2.- La parte actora señaló como hechos constitutivos de su

demanda los siguientes: “1.- Mediante acuerdo de fecha 21 de Abril de 2012 emitido por la Dirección de Asuntos

Internos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California se me suspendió

preventivamente de mi cargo de Agente de la Policía Estatal de Seguridad y Custodia

Penitenciaria, por estar sujeto a una investigación administrativa.

2.- Es el caso que por el dicho de unos compañeros de la Policía Estatal de Seguridad y

Custodia Penitenciaria me enteré que Asuntos Interno había remitido a la Comisión de

Desarrollo Policial la investigación administrativa y que ésta me había removido de mi cargo.

3.- Al acudir a las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, personal

de dicha dependencia, me indicó que efectivamente se me había removido de mi cargo, sin

proporcionarme mayor información; lo único que se me dijo era que se había determinado mi

remoción dentro del expediente **********.”

3.- Planteó los motivos de inconformidad señalados en el escrito

inicial de demanda, sin que sea necesaria su transcripción pues con ello

no se transgrede derecho alguno de las partes ni se les deja sin defensa;

sirviendo de sustento el siguiente criterio jurisprudencial:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de

que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la

demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual

sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar

a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión

al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar

lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. VI.2o. J/129 Amparo en revisión 374/88.

Antonio García Ramírez. 22 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José

Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez. Amparo en revisión 213/89. Jesús

Correa Nava. 9 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera

Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura. Amparo en revisión 322/92. Genoveva Flores

Guillén. 19 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.

Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

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Amparo en revisión 673/97. José Luis Pérez Garay y otra. 6 de noviembre de 1997.

Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera

Molina. Amparo en revisión 767/97. Damián Martínez López. 22 de enero de 1998.

Unanimidad de votos. Ponente: José Mario Machorro Castillo, secretario de tribunal

autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las

funciones de Magistrado. Secretario: José Zapata Huesca. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Novena Época. Tomo VII, Abril de 1998. Pág. 599. Tesis de Jurisprudencia.

4.- Ofreció como pruebas las siguientes:

“Se ofrecen como medios de convicción, que desde luego se relacionan con todos y

cada uno de los hechos de la demanda, así como con los motivos de inconformidad, los

siguientes:

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en expediente administrativo **********, que contiene

los antecedentes del acto impugnado, y acto impugnado mismo, del que se solicita sea

requerido a la autoridad demandada por ser carga que le corresponde por tenerlo bajo su

custodia.

Es aplicable la jurisprudencia emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del primer Circuito consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2364, al tenor del siguiente rubro y

texto:

CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD

CUANDO LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LAS AFIRMACIONES SOBRE LA ILEGALIDAD DE

SUS ACTUACIONES OBREN EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE AQUÉLLA CONSERVA EN

CUSTODIA.

El artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al

juicio de nulidad, establece que el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su

acción. Sin embargo, en el ámbito del derecho administrativo opera un principio de excepción

que obliga a la autoridad a desvirtuar, inclusive, las afirmaciones sobre la ilegalidad de sus

actuaciones que no estén debidamente acreditadas mediante el acompañamiento en autos

de los documentos que las contengan, cuando éstos obren en los expedientes administrativos

que aquélla conserva en custodia.

2.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, y PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo

que favorezca a los intereses de mi representada.”

5.- Por auto de fecha ocho de agosto de dos mil trece se admitió la

demanda, ordenándose emplazar a la autoridad demandada, quien dio

contestación a la demanda instaurada en su contra mediante promoción

de fecha diecisiete de septiembre del mismo año.

6.- Dieciséis de octubre de dos mil trece, la parte actora amplió su

demanda, planteando los motivos de inconformidad que contiene el

escrito de mérito, visible en las fojas 91 a 104 de autos.

7.- Mediante escrito recibido en esta Sala en fecha veintiocho de

marzo de dos mil catorce, la autoridad demandada dio contestación a la

ampliación de demanda, sosteniendo la legalidad de su actuación.

8.- Con fecha dos de diciembre de dos mil catorce, se llevó a cabo

la audiencia de ley, citándose a las partes para sentencia.

9.- En fecha veinticinco de agosto de dos mil quince, se ordenó

notificar a las partes el cambio de Magistrado Supernumerario titular de

esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Código

de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente

en la materia, y una vez hechas las notificaciones correspondientes, se

está en posibilidad de emitir resolución, lo cual se hace al tenor de los

siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

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I.- Competencia. Esta Sala es competente por materia para conocer

del presente juicio, en virtud de promoverse en contra de una resolución

administrativa emanada de una autoridad administrativa estatal,

mediante la cual se resuelve un procedimiento de remoción, con motivo

de la prestación de los servicios de un Miembro de una Institución Policial

Estatal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 fracción IX de la

Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja

California, de aquí en adelante referida como Ley del Tribunal; y por

territorio en virtud de que promueve un particular, quien señala un

domicilio en la ciudad de Tijuana, Baja California, el cual se encuentra

dentro de la circunscripción territorial de esta Sala, que fue fijado por

Acuerdo del Pleno de este Tribunal, en Sesión de fecha treinta de junio de

mil novecientos noventa y cuatro, conforme lo dispuesto por los diversos

artículos 17 fracción VI, 18 fracción II, 21 y 23 de la citada Ley.

II.- Existencia del acto o resolución impugnada. La existencia de la

resolución impugnada, quedó acreditada en autos con la copia

certificada de la resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil

doce, emitida dentro del procedimiento administrativo número **********

mediante la cual se remueve del cargo a **********, misma que fue exhibida

por la autoridad demandada, consultable en las fojas 73 a 83 de autos,

instrumental pública que cuenta con valor probatorio pleno en los

términos de los artículos 322 fracción V, 323 y 405 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado supletoriamente en

la materia por disposición del artículo 79 de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado de Baja California.

III.- Procedencia y Oportunidad. La autoridad demandada en su

escrito de contestación de demanda, refiere que el juicio es

improcedente, en razón de que el demandante no presentó ante esta

Sala oportunamente su escrito de demanda, toda vez que la resolución

impugnada, fue debidamente notificada al demandante mediante

cédulas de notificación fijadas en los estrados en fecha veinte de

diciembre de dos mil doce, según constancias que obran en el

expediente administrativo que en copia certificada exhibió con su escrito

de contestación de demanda.

El argumento en comento, aún cuando se refiere a la oportunidad en

la presentación de la demanda, tiene relación directa con el fondo del

asunto, toda vez que el demandante en su escrito de ampliación de

demanda refiere como motivos de inconformidad, la ilegalidad de la

notificación del acuerdo de inicio de procedimiento, y como

consecuencia la ilegalidad de la notificación de la resolución impugnada

efectuada a través de la fijación de cédula de notificación en los

estrados.

En las relatadas condiciones, los argumentos vertidos por la autoridad

demandada ineludiblemente llevarían al análisis del fondo de la

controversia, por lo que son inatendibles, sin que sea óbice a lo anterior el

que la Sala los analice al estudiar el fondo de la controversia.

Es aplicable la siguiente tesis:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE

INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

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Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables,

de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una

argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

P./J. 135/2001

Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad

de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V.

Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.

Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001.

Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano

Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto

de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:

Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia.

Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad

de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente:

Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz.

Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de

2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan

Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó,

con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a

seis de diciembre de dos mil uno.

Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época. Tomo XV, Enero de 2002. Pág. 5. Tesis de Jurisprudencia.

En su escrito de contestación de demanda, la autoridad demandada

refiere también que el juicio es improcedente, en razón de que se

actualiza la causal de improcedencia a que se refiere la fracción II de la

Ley del Tribunal, toda vez que el acto se ha consumado de forma

irreparable. Al efecto, la autoridad demandada vuelve a referirse a la

oportunidad en la presentación de la demanda, con motivo de la

legalidad de la notificación del auto de inicio del procedimiento

administrativo, lo cual, como se dijo, será materia de análisis del fondo de

la litis.

Refiere además que la parte actora desde el escrito de demanda

debió impugnar la diligencia de notificación, lo cual no hizo por lo deben

declararse firmes dichas diligencias, sosteniendo lo anterior en los criterios

cuyos rubros son: “DEMANDA DE NULIDAD. SI EL ACTOR AL PRESENTARLA

MANIFIESTA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, PERO NO

SU NOTIFICACIÓN, AÚN ASÍ LE CORRESPONDE ATACAR DESDE ESE

MOMENTO LA CONSTANCIA DE ESTA DILIGENCIA” y “NOTIFICACIONES. SI

NO SE PROMUEVE SU NULIDAD, DEBEN TENERSE COMO HECHAS

LEGALMENTE EN LA FECHA EN QUE SE PRACTICARON”.

El argumento es infundado. Del escrito inicial de demanda se advierte

que el demandante en ningún momento afirma conocer en todo su

contenido la resolución que impugna, es decir, conocer el texto de la

misma, sino que manifiesta bajo protesta de decir verdad que tuvo

conocimiento de que había sido removido del cargo en fecha 25 de junio

de 2013, en razón de que algunos compañeros se lo dijeron y que al

acudir a las oficinas de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado

personal de dicha dependencia le indicó que efectivamente había sido

removido del cargo sin proporcionarle mayor información, únicamente

que se había determinado su remoción en el expediente **********.

Así las cosas, la autoridad parte de una premisa equivocada al

afirmar que el demandante estaba obligado a atacar las diligencias de

notificación de la resolución impugnada, cuando no se advierte que haya

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conocido del contenido de la resolución cuya nulidad solicita, es decir, los

motivos y fundamentos que sostienen dicha resolución. Por tanto, no se

surtes las hipótesis fácticas en que se sustentan las tesis mencionadas

siendo entonces inaplicables al caso que nos ocupa.

En el escrito de contestación a la ampliación de la demanda, la

autoridad demandada refiere que el juicio es improcedente, en razón de

que el demandante no adjuntó a su demanda constancia de la

resolución impugnada, incumpliendo con ello con su carga procesal,

misma que se encuentra establecida en los artículos 48 fracción III y IV de

la Ley del Tribunal y 96 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado, aplicado supletoriamente en la materia.

El actor en su demanda expresó que no tuvo conocimiento de ningún

acto tramitado en el procedimiento administrativo CDP/013/2012, y que

por tanto la remoción de la que tuvo conocimiento por medio de terceros,

es ilegal. Así las cosas se surte la hipótesis de reversión de la carga

probatoria hacia la autoridad demandada, por conservar ella en su

custodia el expediente correspondiente.

Es aplicable al caso la siguiente Tesis

Época: Novena Época

Registro: 168192

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXIX, Enero de 2009

Materia(s): Administrativa

Tesis: I.7o.A. J/45

Página: 2364

CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO DE NULIDAD. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD CUANDO

LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LAS AFIRMACIONES SOBRE LA ILEGALIDAD DE SUS

ACTUACIONES OBREN EN LOS EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS QUE AQUÉLLA CONSERVA EN

CUSTODIA.

El artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al

juicio de nulidad, establece que el actor está obligado a probar los hechos constitutivos

de su acción. Sin embargo, en el ámbito del derecho administrativo opera un principio de

excepción que obliga a la autoridad a desvirtuar, inclusive, las afirmaciones sobre la

ilegalidad de sus actuaciones que no estén debidamente acreditadas mediante el

acompañamiento en autos de los documentos que las contengan, cuando éstos obren

en los expedientes administrativos que aquélla conserva en custodia.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 1617/2001. Administrador Local Jurídico del Sur del Distrito Federal, en

representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio

de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas. 22 de agosto de 2001.

Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Alberto

Tamayo Valenzuela.

Revisión fiscal 120/2008. Subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General

Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

ausencia del titular de la misma Subdirección General y en representación de las

autoridades demandadas. 28 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto

Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

Revisión fiscal 161/2008. Subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General

Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

ausencia del titular de la misma Subdirección General y en representación de las

autoridades demandadas. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto

Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

Amparo directo 269/2008. External Trading Integrated Services Meetro, S.A. de C.V. 29 de

octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Adela Domínguez Salazar. Secretario:

José Rogelio Alanís García.

Revisión fiscal 334/2008. Subdirectora de lo Contencioso de la Subdirección General

Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en

ausencia del titular de la misma Subdirección General y en representación de las

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autoridades demandadas. 30 de octubre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente:

Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.

IV.- Análisis.- Se procede al análisis de los motivos de inconformidad,

iniciando por aquellos argumentos que controviertan actuaciones

llevadas a cabo cronológicamente en primer orden.

VIOLACIONES PROCESALES EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. ORDEN QUE PUEDE

EMPLEARSE PARA SU ESTUDIO.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías

uniinstancial pueden plantearse fundamentalmente dos tipos de violaciones, a saber: las

de índole procesal, cometidas durante la sustanciación del juicio o referidas a

transgresiones cometidas en la resolución reclamada, vinculadas con el examen de uno o

varios presupuestos procesales, y las perpetradas en el acto reclamado por defectos en el

contenido de éste, por falta de fundamentación o motivación, o porque sea incompleto o

incongruente. Por ello, lo primero que conviene destacar de la demanda a fin de

determinar el orden de estudio a seguir respecto de los conceptos de violación hechos

valer por el promovente de la acción constitucional, es si las cuestiones planteadas son

violaciones procesales que se cometieron durante la sustanciación del juicio y que

trascendieron al resultado del fallo, o si giran en torno a violaciones cometidas en el propio

acto reclamado como cuestión de fondo. En ese tenor, hay casos en que sin mayor

problema es dable establecer que si el concepto de violación de carácter procesal es el

único planteado en la demanda de garantías, debe analizarse negando o concediendo

al quejoso el amparo solicitado para que se subsane la infracción procesal, por ser la única

cuestión controvertida en el juicio constitucional. En cambio, si se plantean varios aspectos

conceptuales de naturaleza procesal, es conveniente que se examinen de la infracción

más antigua a la más reciente en fecha y en ese orden sean desestimadas, o bien, si

alguna resulta fundada se ordene subsanarla y se determine si es el caso o no de examinar

las restantes, incluso, se pondere si es viable que si otra violación diversa es fundada se

ordene a la autoridad responsable subsanarlas a la vez, pues de esta manera se acatan

los principios de economía procesal y de exhaustividad, así como la garantía

constitucional que consagra el derecho a una justicia pronta y expedita. A su vez, si se

expresan conceptos de violación de naturaleza adjetiva y otros de fondo, es conveniente

que sea el mismo orden cronológico el que impere en el estudio de unos y otros, de

acuerdo a las reglas anteriormente determinadas, para que en el caso de que sean

desestimados en su totalidad los primeros, se analicen posteriormente los segundos y se

resuelva lo que en derecho corresponda, dado el orden y la sucesión de los actos que se

realizan para la composición del litigio y que se van agotando de uno en uno; en la

inteligencia de que estos lineamientos sólo deben considerarse como orientadores para

una correcta y eficaz forma de abordar el estudio de las violaciones indicadas, que de

ningún modo deben considerarse invariables o inalterables, porque de acuerdo a la

naturaleza y causas específicas del problema planteado, habrá casos de excepción,

como por ejemplo, el relativo al de la prescripción opuesta en un juicio natural que se

considera fundada, en que conforme al sentido común, este motivo de inconformidad de

carácter sustancial debe examinarse antes que las violaciones de naturaleza adjetiva, ya

que lo contrario propiciaría el retardo en la resolución del asunto y la promoción

innecesaria de ulteriores juicios de amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

XXI.3o. J/5

Amparo directo 430/2002. Gigante, S.A. de C.V. 23 de enero de 2003. Unanimidad de

votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.

Amparo directo 52/2003. Octavio Peredo Juárez. 3 de abril de 2003. Unanimidad de votos.

Ponente: Xóchitl Guido Guzmán. Secretaria: Alma Urióstegui Morales.

Amparo directo 135/2003. Catalino Ascencio Nolasco. 5 de junio de 2003. Unanimidad de

votos. Ponente: Alma Urióstegui Morales, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión

de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones

de Magistrada. Secretaria: Isabel Rosales Garduño.

Amparo directo 145/2003. Construcciones Hoteleras, S.A. de C.V. 19 de junio de 2003.

Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.

Amparo directo 196/2003. María del Carmen Prieto Santos y coags. 13 de agosto de 2003.

Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretario:

Octavio Ibarra Ávila.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Novena Época. Tomo XVIII, Septiembre de 2003. Pág. 1309. Tesis de

Jurisprudencia.

De las constancias que integran el expediente administrativo **********, de

valor probatorio pleno en los términos de los artículos 322 fracción V, 323 y

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405 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, aplicado

supletoriamente en la materia, por disposición del artículo 79 de la Ley del

Tribunal, se advierte que la autoridad demandada llevó a cabo la

notificación de la resolución impugnada mediante cédula fijada en los

estrados, según constancias de notificación consultables en las fojas 266 a

268 de autos.

De tomarse como fecha de conocimiento de la resolución

impugnada la del último día en que se fijaron las cédulas en estrados, es

decir, el día 20 de diciembre de 2012, la demanda resultaría

extemporánea ya que fue presentada hasta el día 06 de Agosto de 2013,

es decir, ya fenecido el plazo de 15 días a que se refiere el artículo 45 de la

Ley del Tribunal, y por ello resultaría improcedente el juicio, en los términos

de los artículos 40 fracción IV y 41 fracción II de la ley en comento.

No obstante lo anterior, el demandante manifestó bajo protesta de

decir verdad que no tuvo conocimiento de la remoción, sino hasta el 25

de junio de 2013 dos mil trece.

Asimismo, tanto en los hechos de su escrito de ampliación de

demanda, como en los motivos de inconformidad, señala que las

notificaciones por cédula y estrados que la autoridad demandada llevó a

cabo desde el acuerdo de inicio, son ilegales, y que por tanto se violentó

en su perjuicio su derecho de audiencia, sin que se le diera oportunidad

de defenderse, en tanto que las constancias levantadas en fechas diez,

once y doce de octubre de dos mil doce, en las cuales se asienta que no

se pudo localizar al demandante en su domicilio y se asienta la fijación de

cédula de notificación en dicho domicilio y en los estrados, resultan

ilegales.

Se procede a analizar las argumentaciones vertidas, a efecto de

determinar si la notificación de la resolución impugnada se llevo a cabo

legalmente, con la finalidad, primeramente de establecer la oportunidad

en la presentación de la demanda y por tanto la operancia de los motivos

de inconformidad, y en segundo lugar, si se actualiza alguna causal de

nulidad. Lo anterior tomando en cuenta que la notificación de la

resolución impugnada se llevó a cabo por medio de estrados, como

consecuencia de la incomparecencia del demandante a la audiencia de

Ley, que a su vez tiene su origen en la notificación tachada de ilegal.

Al efecto el demandante argumenta:

1. Que las diligencias de notificación efectuadas por el personal

adscrito a la autoridad demandada Licenciado Jesús Antonio Navarro

Granados, Secretario Técnico de la Comisión de Desarrollo Policial de la

Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California, son

irregulares y por tanto no otorgan certeza jurídica, en razón de que el

servidor público mencionado hizo constar que se constituyó físicamente

en el domicilio ubicado en Av. Salamanca, manzana 103, lote 16 del

Fraccionamiento El Pípila de esta Ciudad sin indicar cómo es que se

cercioró de que estaba en el domicilio, ya que sólo de forma genérica y

dogmática indica que se encontraba en el domicilio buscado sin precisar

elementos objetivos que permitan dar certeza de que efectivamente se

encontraba en el lugar indicado.

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Refiere que si bien es cierto en la primera diligencia se indica que se

cercioró de ser el domicilio del demandante por habérselo manifestado

una vecina, sin que indique el nombre y sin que se haya identificado y en

su caso, tampoco se detalla su media filiación. Expresa que en la segunda

búsqueda se señala que se cercioró de ser el domicilio correcto por

habérselo indicado un vecino de nombre **********, sin que se asentara

dato alguno de identificación ni se describe su media filiación. Considera

que estos elementos que son indispensables para dar certeza de que

efectivamente se llevó a cabo la diligencia de notificación.

Agrega que aunado a lo anterior, si bien el artículo 176 de la Ley de

Seguridad Pública del Estado de Baja California, dispone que cuando el

notificador no encontrare a persona alguna en la primera visita, regresará

dentro de las 24 horas siguientes, también lo es que dicho plazo debe

interpretarse tomando en cuenta su finalidad, y no de manera limitada y

literal.

Considera que el plazo entre la hora en que se deja el citatorio y la

hora fijada para la espera debe ser prudente y razonablemente necesario

para que la persona a quien se cita tenga conocimiento de este evento y

pueda trasladarse desde el lugar en que se encuentre hasta el lugar en

que se llevará a cabo la diligencia; para lo cual el funcionario debe tomar

en cuenta aspectos que tienen inherencia con el entorno fáctico, tales

como horarios, distancias, facilidades o dificultades en las comunicaciones

y otros datos.

Indica que en el caso concreto, el citatorio se dejó a las 10:30 horas

del día 10 de octubre de 2012 y citó al interesado para que lo esperara el

mismo día a las 16:00 horas, es decir, cinco horas y media después de

haber dejado el referido citatorio en el domicilio donde no había nadie,

sin tomar en cuenta el entorno fáctico, como es el horario de trabajo,

distancia entre el lugar de trabajo y el domicilio respectivo, facilidades o

dificultades en las comunicaciones, etc. No recabó ningún dato con los

supuestos vecinos que encontró, que le permitiera ponderar el tiempo

que, dentro de la temporalidad que marca la Ley, era suficiente para

permitir al hoy demandante saber que se le pretendía notificar un

proveído dictado por la demandada.

Por ello, sostiene la ilegalidad de la notificación por cédula y estrados

del acuerdo de inicio de procedimiento y como consecuencia de la

notificación de la resolución impugnada, al no haber tenido conocimiento

de la fecha de audiencia de pruebas y alegatos, sin que se le haya citado

y requerido para señalar domicilio procesal.

Ahora bien, el contenido de las diligencias de notificación que nos

ocupan, es el siguiente:

SECRETARIA DE SEGURIDAD PUBLICA DEL ESTADO

COMISION DE DESARROLLO POLICIAL **********

CONSTANCIA

En la ciudad de Tijuana, Estado de Baja California, siendo las diez horas con treinta minutos del día

diez de octubre del año dos mil doce, el suscrito licenciado **********, secretario técnico de la

Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Baja California

HAGO CONSTAR: que me constituí física y legalmente en el domicilio ubicado en **********, Tijuana,

Baja California, y una vez cerciorado de encontrarme en el domicilio correcto, esto por así

indicármelo la nomenclatura de la calle, y por el dicho de una persona del sexo femenino que

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habita la ********** que pese a haberme identificado, se negó a proporcionar su nombre e

identificación, argumentando que no quería problema, pero que esa era la casa donde **********,

vive con su hermano **********, por lo que procedí a tocar fuertemente la puerta principal del cerco

del domicilio sin que nadie atendiera mi llamado, incluso llame con mi voz, sin obtener respuesta

favorable a mi llamado razón por la cual procedo a levantar la presente constancia lo anterior con

fundamento en el artículo 176 de la Ley de Seguridad Pública del Estado, haciendo constar que

procedí a elaborar citatorio con la finalidad de que el C. **********, se sirva esperar al suscrito en este

domicilio a las dieciséis horas con cero minutos del día de hoy diez de octubre del año dos mil doce,

documento que se ha dejado fijado en la puerta principal del domicilio antes mencionado, lo

anterior se hace constar para los efectos legales a que haya lugar.- DOY FE. LIC. **********, Secretario

técnico de la Comisión de Desarrollo Policial.- FIRMA ILEGIBLE.

SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO

COMISIÓN DE DESARROLLO POLICIAL

**********

CITATORIO

Tijuana, Baja California, a 10 de Octubre de 2012

C. **********

**********.

PRESENTE.-

Con fundamento en los artículos 174 fracción III, 175, 176 y 179 de la Ley de Seguridad Pública del

Estado de Baja California, sírvase a esperar al suscrito, en el domicilio arriba indicado, a las 16 horas

con CERO minutos del día DIEZ del mes de OCTUBRE del año dos mil DOCE, a efecto de NOTIFICARLE

el Acuerdo de fecha TRES de OCTUBRE del año dos mil DOCE, dictado dentro del expediente

**********, emitido por la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del

Estado de Baja California, apercibiéndole que de hacer caso omiso al presente citatorio, la

notificación se entenderá con cualquier persona adulta que se encuentre en el presente domicilio, y

en el caso de no hallarse persona alguna, ésta se practicará mediante cédula de notificación visible

del domicilio en cita.

Haciéndose constar que el presente CITATORIO se deja fijado en la puerta principal del domicilio

ubicado en **********. siendo un domicilio con cerco **********.

En Tijuana, Baja California, siendo las diez horas con treinta minutos el día Diez del mes de octubre

del año dos mil doce.

ATENTAMENTE

FIRMA ILEGIBLE

LIC. **********

SECRETARIO TECNICO DE LA COMISIÓN DE DESARROLLO POLICIAL DE

LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO.

RECIBI CITATORIO

Se deja citatorio fijado en la

puerta principal del domicilio

antes descrito.

SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO

COMISIÓN DE DESARROLLO POLICIAL

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En la ciudad de Tijuana, Baja California, siendo las dieciséis horas con cero minutos del día diez del

mes de Octubre del año dos mil doce, el Suscrito Licenciado **********, Secretario Técnico de la

Comisión Desarrollo Policial de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Baja California,

identificándose en este acto con Credencial de Elector número ********** expedida por el Registro

Federal de Electores del Instituto Federal Electoral; con fundamento en los artículos 174 fracción III y

175 de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, HAGO CONSTAR, me constituí

física y legalmente en el domicilio que se ubica en Av. **********, Tijuana, Baja California y una vez

que me cercioré de encontrarme en el domicilio correcto, por así indicármelo la nomenclatura del

lugar, y por el dicho del **********, vecino del lugar que habita en ********** por lo que procedo a

notificar al **********, entendiendo la presente diligencia con el C. no hay nadie en el domicilio se y

deja fijada en la puerta de entrada principal, expedida por , por lo que se

procede a NOTIFICAR EL ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD

ADMINISRATIVA recaído al expediente número **********, de fecha tres de octubre del año dos mil

doce, Acuerdo mediante el cual se le hace saber la naturaleza de la acusación o señalamiento en

su contra, una relación sucinta de los hechos que se le imputan, así como su derecho a defenderse

por sí o por persona de su confianza o por medio de un defensor de oficio, su derecho a ofrecer

pruebas y a formular alegatos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 156, 157 y 159 de la

Ley de Seguridad Pública del Estado de Baja California, se le informa que debe comparecer ante la

Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado de Baja California,

en las oficinas públicas que ocupa la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, sitas en Avenida

**********, Edificio de la Secretaria de Seguridad Pública del Estado, a la celebración de una

audiencia de declaración, ofrecimiento y admisión de pruebas, desahogo de pruebas, alegatos y

citación para la resolución, A LAS diez HORAS CON cero MINUTOS DEL DÍA dieciocho DEL MES DE

octubre DEL AÑO DOS MIL doce. Manifestando en este acto quedar debidamente notificado y

enterado del contenido acuerdo de inicio y de la presente constancia en original, además

manifiesta: se deja fijada en la puerta de acceso principal, del domicilio con cerco de madera

cubierto con una hierva verde tipo enredadera con flores moradas, habiéndosele dado lectura

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integra a dicho documento, lo cual se asienta para todos los efectos legales a que haya lugar, con

lo anterior se da por concluida la presente diligencia, firmando al calce los qué en ella intervinieron,

por y ante el Secretario Técnico de la Comisión que autoriza y da fe. - DOY FE. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - SE CIERRA Y AUTORIZA LO ACTUADO - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

FIRMA ILEGIBLE Fijada en la puerta del domicilio

LIC. **********

De lo anterior deviene que los argumentos planteados por el

demandante son fundados.

Los preceptos legales de la Ley de Seguridad Pública del Estado de

Baja California que establecen la forma en que se llevarán las

notificaciones disponen:

Artículo 174.- Las notificaciones y citaciones se harán personalmente, por cédula o por

estrados.

Son notificaciones personales:

I.- La aplicación de correcciones disciplinarias;

II.- El acuerdo que ordene y aquel que levante la suspensión preventiva;

III.- El acuerdo de inicio del procedimiento de separación definitiva o de responsabilidad

administrativa;

IV.- La citación para el desahogo de pruebas;

V.- La resolución definitiva que recaiga al procedimiento de remoción y de separación

definitiva; y

VI.- Las demás que ordene la Contraloría Interna o quien ejerza el mando directo sobre la

Institución Policial.

Artículo 175.- El acuerdo de inicio del procedimiento de separación definitiva,

responsabilidad administrativa y la suspensión preventiva, podrá notificarse al Miembro en las

instalaciones de las Instituciones Policiales, o en el lugar en que se encuentre.

En caso de que el Miembro se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta

circunstancia asentándose en el acta respectiva, misma que se fijará en los estrados de la

Institución Policial y de la Contraloría Interna.

Artículo 176.- Cuando el notificador no encontrare persona alguna en el domicilio en la

primera visita, levantará constancia del hecho, y regresará dentro de las veinticuatro horas

siguientes; en el caso de que en la segunda visita, tampoco encuentre persona alguna, se fijará

la cédula de notificación en lugar visible del domicilio, y en los estrados de la Institución Policial y

de la Contraloría Interna.

Si habiéndose levantado constancia de la primera visita, el notificador encontrare al

Miembro dentro del término concedido para la espera, procederá a entender la diligencia de

notificación.

Artículo 177.- Si el Miembro no vive en el domicilio señalado en el expediente personal o

este fuere inexistente, se hará constar esta circunstancia asentándose en el acta respectiva y se

realizará la notificación por estrados de la Institución Policial y de la Contraloría Interna.

Artículo 178.- Las notificaciones que se tengan que realizar a personas diversas a los

Miembros, se harán en los términos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja

California. Las notificaciones que se deban realizar a los Miembros, diversas y posteriores a las del

acuerdo de inicio del procedimiento de remoción y suspensión preventiva, se realizarán en el

domicilio que para tales efectos se hubiere señalado por aquellos, siguiendo las reglas

establecidas por los artículos 176 y 177 de esta Ley.

Si el Miembro no hubiere señalado domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad,

las notificaciones subsecuentes, aún las de carácter personal, se realizarán en los estrados de la

Institución Policial y de la Contraloría Interna.

Artículo 179.- Las notificaciones surtirán sus efectos el día en que se practiquen.

De los preceptos mencionados, se advierte que no se disponen los

requisitos que deberán contener las actas de notificación a que se refieren

los artículos 175 y 176, por lo que deben aplicarse en lo conducente las

reglas y disposiciones que rigen en el ámbito civil, toda vez que de lo

dispuesto por los artículos 173 y 178 del propio ordenamiento, se advierte

que el procedimiento disciplinario se rige básicamente por las reglas que

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establece la misma Ley, y en su defecto, por las estipuladas en el Código

de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Así, tenemos que la diligencia de notificación del acuerdo de inicio

del procedimiento administrativo en contra de un miembro de una

institución policial, procesalmente equivale a un emplazamiento, por lo

que es de toral importancia que en las diligencias correspondientes, el

notificador se cerciore de que realmente fue imposible encontrar al

agente policial en su domicilio, y solamente ante la indudable

imposibilidad de encontrarlo, proceder a notificarlo por los medios

subsidiarios autorizados por la Ley.

Lo anterior deviene del contenido del artículo 117 fracción III del

Código de Procedimientos Civiles que dispone:

…III.- El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado

si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás

documentos y del auto o proveído que deba notificarse. Si la persona a

quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le

dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente,

y se fijará atendiendo a las reglas de la lógica, tomando en consideración

las circunstancias que se hayan manifestado para garantizar que el

interesado tenga conocimiento real y efectivo del citatorio, además en el

citatorio se fijará la persona a quien va dirigido, la diligencia a practicar,

órgano judicial que lo emite, y los términos precisos del apercibimiento,

para el caso que el interesado no atienda el citatorio, debiendo integrar la

copia del mismo y levantar la razón del citatorio al momento de la

diligencia. En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula.

La cédula en estos casos se entregará a parientes o domésticos del

interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa,

después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su

domicilio la persona que debe de ser citada, de todo lo cual asentará

razón en las diligencias. Tratándose de arrendamiento o desahucio de

vivienda o departamento, la cédula no podrá dejarse con las personas

que dependan del propietario. La cédula contendrá mención del juicio

de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, y

se entregará junto con las copias del traslado. La persona que se le recoja

deberá firmar por su recibo, y si se rehusare a hacerlo, se pondrá razón de

la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de

que se negó a darlo. Si se informare al notificador que el emplazado está

ausente del lugar del juicio se hará constar esta circunstancia a efecto de

que el juez determine lo que proceda. Sólo podrá hacerse el

emplazamiento por cédula cuando se realice en el domicilio del

emplazado y éste no esté presente; en los demás casos deberá hacerse

personal y directamente;…

En efecto, del acta levantada en fecha diez de octubre de dos mil

doce, se advierte que el notificador se constituyó en el domicilio que dice

corresponde al del demandante a las 10:30 horas, luego se constituye en

el mismo domicilio el mismo día a las 16:00 horas, y en razón de no haber

encontrado al hoy actor, procedió a fijar la cédula correspondiente a

efecto de notificarlo por dicho medio del acuerdo de inicio de

procedimiento administrativo, así como en los estrados correspondientes.

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El notificador asentó que no estuvo en posibilidad de encontrar al

demandante y que por tanto, utilizó un medio subsidiario para llevar a

cabo la misma, es decir, a través de la fijación en lugar visible del domicilio

del proveído y demás actuaciones a notificar, y a través de los estrados

fijados en la Institución Policial y en la propia Contraloría Interna y la

Comisión de Desarrollo Policial.

Por tal motivo, la autoridad tenía la obligación de cerciorarse de que

tal medio de notificación estuvo sustentado en la indiscutible imposibilidad

de encontrar al demandante en su domicilio; es decir, que la autoridad

demandada debió revisar que esa imposibilidad se encontraba

razonablemente probada y así considerar que se encontraba

debidamente justificada la notificación por los medios subsidiarios.

Así las cosas, esta Sala estima que no se justifica el uso del medio de

notificación a través de la fijación de la cédula de notificación en lugar

visible del domicilio y en los estrados de la Institución Policial y de la

Contraloría Interna, en razón de que si el notificador se constituyó en el

domicilio del demandante en la primera ocasión a las diez horas con

treinta minutos (10:30) del día diez de octubre de dos mil doce, y en la

segunda ocasión el mismo día a las dieciséis horas (16:00 horas), ello

implica que no se cercioró de que existiera imposibilidad de encontrar al

hoy actor en su domicilio, pues si el día de las diligencias no lo encontró a

las 10:30 horas, lo razonable era que lo hubiera buscado dentro de las

veinticuatro horas siguientes, a una hora distinta pero cerciorándose de

que tuviera, razonablemente, la oportunidad de conocer el citatorio que le

había dejado para que esperara al notificador.

De la fecha y hora de la primera diligencia a la fecha y hora en que

fue citado para esperar al notificador, transcurrió un plazo de cinco horas

con treinta minutos, de un día laborable en horario diurno. Así, no es

razonable concluir que el demandante tuvo la oportunidad de conocer y

saber que se le había citado a una hora exacta para llevar a cabo la

notificación del acuerdo de inicio de procedimiento administrativo en su

contra, es decir, no puede concluirse que tuvo oportunidad de conocer el

contenido del citatorio, cuando se le cita para el mismo día dentro de una

misma jornada laboral, sin tomar en cuenta tampoco los tiempos que

toman los desplazamientos en la Ciudad.

Así las cosas, la notificación llevada a cabo fijando la cédula

correspondiente en lugar visible del domicilio y por medio de estrados, no

otorga certeza jurídica al particular.

Lo anterior debido a la relevancia de la diligencia, pues el

llamamiento del elemento policial al procedimiento es de toral

importancia, en el que la autoridad tiene el deber esencial, conforme al

artículo 1 constitucional, de cerciorarse y realizar las diligencias necesarias

en forma debida a fin de entablar la litis en el procedimiento

administrativo de separación, lo que en el caso no ocurrió.

Sobre el tema, se cita la siguiente tesis:

Época: Novena Época

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Registro: 178181

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXI, Junio de 2005

Materia(s): Común

Tesis: IV.3o.A.14 K

Página: 822

NOTIFICACIÓN PERSONAL EN AMPARO. EL PLAZO DE VEINTICUATRO HORAS QUE DEBE

MEDIAR ENTRE LA HORA DE ENTREGA DEL CITATORIO Y LA SEÑALADA PARA ESA DILIGENCIA,

DEBE INTERPRETARSE TOMANDO EN CUENTA SU FINALIDAD Y NO DE MANERA LIMITADA Y

LITERAL (ARTÍCULO 30, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO).

La disposición contenida en el artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo de que el

citatorio que se deje será para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes, no

debe interpretarse de manera limitada y literal, sino en su verdadero espíritu y sentido, que

es procurar que el acto de comunicación procesal cumpla con su cometido, esto es,

poner en conocimiento directo del interesado la providencia judicial cuya notificación

personal se ordenó. Así pues, es evidente que el tiempo que medie entre la hora en que

se deja el citatorio y la que se fija para la espera, debe ser el prudente y razonablemente

necesario para que la persona a quien se cita tenga conocimiento de este evento y

pueda trasladarse desde el lugar donde se encuentre al en que se llevará a cabo la

diligencia y, de esa manera estar en aptitud de conocer, de la forma personal en que se

ordenó, el auto o resolución judicial relativo; razonabilidad procesal vinculada con el acto

procesal que asegura el interés jurídico del gobernado y que deberá atender, como

garante del derecho de defensa, el funcionario judicial encargado de la notificación,

tomando en consideración aspectos que tienen inherencia con el entorno fáctico que

rodea el evento, tales como horarios, distancias, facilidades o dificultades en las

comunicaciones, información recabada, y cualquier otro dato que lo lleve a ponderar el

tiempo que, dentro de la temporalidad que marca el precitado numeral, sea suficiente

para permitir al interesado saber que se le pretende notificar un proveído, de importancia

tal, que se ordenó hacer de manera personal. Todo ello con tendencia a que en el juicio

de amparo, prototipo de salvaguarda y protección de la garantía de defensa, prive el

diverso de seguridad jurídica en ese acto procesal de notificación a las partes.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 160/2004. Inmobiliaria Mor de Monterrey, S.A. de C.V. 25 de noviembre de 2004.

Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretaria: Sandra Elizabeth López

Barajas.

Aunado a lo anterior, y tal como lo refiere el demandante, en la

diligencia levantada a las diez horas con treinta minutos del día diez de

octubre de dos mil doce, el notificador indica que se cercioró de que

estaba en el domicilio del hoy demandante, por habérselo manifestado

una vecina, sin que expresara su nombre y sin que se haya identificado;

siendo que omitió señalar la media filiación de dicha persona. Luego

expresa en la segunda búsqueda que se cercioró de ser el domicilio

correcto por habérselo indicado un vecino de nombre Juan Torres, sin que

se asentara dato alguno de identificación ni se describe su media filiación.

Lo anterior corrobora la falta de certeza jurídica que deviene de las

diligencias de notificación sujetas a análisis.

Son criterio orientador las siguientes tesis: Época: Novena Época

Registro: 162148

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIII, Mayo de 2011

Materia(s): Civil

Tesis: VI.2o.C.728 C

Página: 1128

EMPLAZAMIENTO. CUANDO EL CERCIORAMIENTO DEL DOMICILIO LO OBTUVO EL

DILIGENCIARIO POR EL DICHO DEL VECINO MÁS CERCANO AL LUGAR, QUIEN NO

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PROPORCIONÓ SU NOMBRE, ES NECESARIO QUE EN EL ACTA CORRESPONDIENTE INDIQUE LA

MEDIA FILIACIÓN DE ESA PERSONA A FIN DE SATISFACER EL REQUISITO DE PRECISAR SU

IDENTIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

En términos de la fracción II del artículo 61 del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, quien realice el

emplazamiento fuera del recinto judicial debe cerciorarse, por cualquier medio, de que la

persona que deba ser emplazada tiene su domicilio en la casa designada, de lo cual se

asentará en autos la razón correspondiente; en tal virtud, el diligenciario que lo practique

debe señalar circunstanciadamente cómo fue que llegó a la conclusión de que en el

domicilio en el que se constituyó era el de la persona buscada, ya que para ello no es

suficiente que indique que tal cercioramiento lo tuvo por el dicho del vecino más cercano

del lugar, quien se negó a proporcionar su nombre; el cual manifestó que ése era el

domicilio de la parte demandada, lo que por sí solo no permite tener satisfecho este

requisito, ni sostener la legalidad del llamamiento a juicio, en tanto no constituye la razón

pormenorizada de su actuar, en la medida de que esas expresiones deben robustecerse

con datos que reflejen que los hechos asentados en el acta respectiva corresponden a la

realidad, y ello se obtiene si en ésta se incluyen mayores elementos como lo son, a

manera de ejemplo, las señas particulares, esto es: complexión, estatura, edad

aproximada, tipo y color de pelo, o bien, otro tipo de señas particulares, como el color de

ojos, tipo de cejas, o incluso, la existencia de alguna característica física que permita

diferenciar de los demás a aquella persona que dijo ser vecino, así como cualquier otro

dato que logre corroborar lo asentado por el ejecutor, en tanto que la consignación de

esas particularidades brinda certidumbre de que el demandado no queda inaudito y

tiene a su alcance la oportunidad de defenderse. Y si bien un dato del cercioramiento es

el señalamiento del nombre completo de la persona a través de la cual se obtuvo la

constatación de estar en el domicilio correcto, cuando éste no se proporciona, entonces,

a pesar de que no lo disponga el aludido numeral, es necesario que el fedatario

identifique a esa persona asentando características que lleven a su individualización,

siendo la media filiación una de las maneras de satisfacer el requisito de precisar la

identidad de los vecinos, que como razón pormenorizada exige la legislación aplicable.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 54/2011. Industrias Sinopia, S.A. de C.V. 10 de marzo de 2011.

Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés

Salgado.

Época: Novena Época

Registro: 172768

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Abril de 2007

Materia(s): Civil

Tesis: VI.2o.C. J/284

Página: 1419

EMPLAZAMIENTO. SI EL DILIGENCIARIO OBTIENE CERTEZA DE QUE EL DEMANDADO VIVE EN EL

DOMICILIO EN QUE SE CONSTITUYE POR EL DICHO DE SUS VECINOS, DEBE CONSIGNAR

MAYORES DATOS PARA DOTAR DE EFICACIA AL MEDIO EMPLEADO PARA TAL EFECTO.

El cercioramiento que obtenga el diligenciario de que en la casa en que se constituye

vive el demandado, a quien ha de emplazar a juicio, constituye una formalidad esencial

en la práctica de esta actuación, por tanto, debe dejar constancia en autos de cuáles

fueron los medios de que se valió para arribar a la certeza de que se constituyó en el lugar

correcto, ante lo cual, la expresión genérica de que esa seguridad la obtuvo por la

información proporcionada por el vecino inmediato, vecinos del lugar, o alguna otra

similar, no permite tener por satisfecho este requisito, ni sostener la legalidad del

llamamiento a juicio, en tanto no constituye la razón pormenorizada de su actuar;

además, esas expresiones deben robustecerse con datos que reflejan que los hechos

asentados en el acta respectiva corresponden a la realidad, en el entendido de que ello

se obtiene si en el acta respectiva se incluyen mayores elementos, entre los que están, a

manera de ejemplo, el nombre del vecino, su domicilio, su media filiación, incluso solicitar

su identificación para corroborar su afirmación, que firmara el acta, o bien, cualquier otro

que lograra corroborar lo asentado por el diligenciario, ya que la consignación de esas

particularidades brinda certidumbre de que el demandado no quedó inaudito y tuvo a su

alcance la oportunidad de defenderse.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 338/2005. Luis Enrique Fernández Figueroa y otra. 26 de enero de 2006.

Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: Ruth Edith

Pacheco Escobedo.

Amparo en revisión 28/2006. Margarito Soriano Romero y otra. 27 de febrero de 2006.

Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: Ruth Edith

Pacheco Escobedo.

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Amparo en revisión 59/2006. Concepción de la Rosa Flores y otro. 14 de marzo de 2006.

Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela

Guadalupe Rodríguez Escobar.

Amparo directo 141/2006. Mary Cruz Llarena Robles. 8 de mayo de 2006. Unanimidad de

votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.

Amparo en revisión 30/2007. Sara Flores Cuadra. 1o. de marzo de 2007. Unanimidad de

votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Crispín Sánchez Zepeda.

Por todo lo anterior, resultaba contrario a derecho proceder al

desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el dieciocho

de octubre de dos mil doce e imponer al demandante las consecuencias

de no haber comparecido a dicha audiencia y no haber señalado

domicilio para oír y recibir notificaciones, como lo fue el haber notificado

la resolución dictada en el expediente administrativo ********** por medio de

estrados.

Ante la ilegalidad de la referida notificación, debe tenerse como

fecha de conocimiento de la resolución impugnada, la que expresa el

actor en su escrito de demanda, es decir, el día veinticinco de junio de

dos mil trece.

Por lo tanto, si la demanda se presentó ante esta Sala el día seis de

agosto de dos mil trece, el demandante se encontraba dentro del plazo

de quince días para presentarla, en los términos de lo dispuesto por el

artículo 45 de la Ley que rige a este Tribunal, tomando en cuenta el

periodo vacacional del que gozó el personal de esta Sala.

En el primer motivo de inconformidad del escrito de ampliación de

demanda, como quedó asentado con antelación, el demandante

argumenta que la autoridad demandada violentó en su perjuicio su

derecho de audiencia y garantía de defensa plena, toda vez que la

notificación por estrados que la autoridad demandada llevó a cabo del

acuerdo de inicio, es contraria a derecho, con motivo de las

argumentaciones señaladas al inicio de este considerando.

Estas argumentaciones ya fueron analizadas y resultaron fundadas

para el efecto de tener como fecha de conocimiento de la resolución

impugnada el 25 de junio de 2013, y de igual manera son fundadas para

considerar que se actualizó la causal de nulidad prevista en la fracción II

del artículo 83 de la Ley del Tribunal, en la medida en que no se siguieron

las formalidades esenciales del procedimiento, afectando con ello la

garantía de audiencia y plena defensa del hoy demandante, para lo cual

se tienen por reproducidos los fundamentos y la motivación referidos.

Por tanto, es procedente declarar la nulidad de la resolución de

fecha veinte de diciembre del dos mil doce, emitida por la Comisión de

Desarrollo Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de

Baja California, mediante la cual resuelve el procedimiento administrativo

**********, en la cual determinó que el demandante ********** es responsable

administrativamente del incumplimiento de diversas obligaciones; y por

ello procede condenar a la autoridad en mención a dejarla sin efectos.

V.- Efectos.- Con relación a las consecuencias de la nulidad que se

decreta, para salvaguardar el derecho afectado al demandante, con

fundamento en lo establecido por el artículo 84 de la Ley que regula a

este Tribunal, se hacen las siguientes precisiones:

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Al resolver diversos juicios, entre ellos el **********., esta Sala declaró la

nulidad de la resolución impugnada por violaciones a la garantía de

audiencia, al haber cometido la autoridad la misma irregularidad al

notificar el inicio del procedimiento a los actores miembros de la misma

corporación policial; no obstante, no se ordenó la reposición del

procedimiento, sino que, con apoyo en la tesis de jurisprudencia 2a./J.

103/2012 (10a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación bajo el rubro “SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN

LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN,

BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE

MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL

DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD

RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS

DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.”, se

consideró que la violación formal aludida se torna una violación que traía

como consecuencia, la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada,

dada la imposibilidad jurídica de su reinstalación, estando obligado el

Estado únicamente a resarcir el daño ocasionado más no así a la

reposición del procedimiento, de conformidad con el artículo 123,

apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, al analizarse nuevamente el tema a la luz de la tesis

número 2a.CXXV/2013 (10a), emitida por la misma Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación bajó el rubro “SEGURIDAD

PUBLICA EL ALCANCE DEL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCION,

BAJA CESE OCUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE

MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES. POR VICIOS DE FORMA, QUE

CONLLEVEN A LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, NO OBLIGAN A LA

AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACION

CORRESPONDIENTE Y LAS DEMAS PRESTACIONES A LAS QUE EL QUEJOSO

TENGA DERECHO”, así como de la ejecutoria de la que derivo, se modifica

el criterio de la Sala. Se transcribe a continuación la tesis de mérito, para

mayor ilustración: Época: Décima Época Registro: 2005255 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo II

Materia(s): Común Tesis: 2a. CXXV/2013 (10a.) Página: 1591 SEGURIDAD PÚBLICA. EL

ALCANCE DEL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER

OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES

POLICIALES, POR VICIOS DE FORMA, QUE CONLLEVEN A LA REPOSICIÓN DEL PROCESO, NO

OBLIGA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y

LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO.Una reflexión

complementaria alrededor del criterio inserto en la jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) (*)

de esta Segunda Sala, lleva a entender que la prohibición dispuesta en el artículo 123,

apartado B, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos (de reinstalar o reincorporar a los miembros de instituciones policiales

de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios) es absoluta, con

independencia de la razón del cese o baja; siendo que, en esos supuestos, la

imposibilidad de reinstalación se compensará con el pago de la indemnización

respectiva y de las demás prestaciones a que se tenga derecho. Sin embargo, en esos

casos, la obtención de un fallo de amparo favorable por la presencia de vicios de forma,

que conlleve la reposición del procedimiento respectivo, no acarrea el surgimiento de esa

obligación para la autoridad responsable, la cual dependerá, en todo caso, de la

existencia de una resolución de fondo, en donde se ponga de manifiesto lo injustificado

del acto que hubiera provocado la terminación de la relación administrativa

correspondiente.Recurso de inconformidad 87/2013. Artemio Duarte Martínez. 13 de

noviembre de 2013. Mayoría de cuatro votos; votaron a favor Alberto Pérez Dayán, José

Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar

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Morales. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Luis María Aguilar Morales.

Secretario: Alejandro Manuel González García.

Nota: (*) La tesis de jurisprudencia 2a./J. 103/2012 (10a.) citada, aparece publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2,

noviembre de 2012, página 1517, con el rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA

QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O

CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS

INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE

CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN

CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA

DERECHO."Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el

Semanario Judicial de la Federación.

En la ejecutoria dictada al resolver el recurso de inconformidad

**********, la Segunda Sala determinó:

“46. Precisamente por eso, esta Segunda Sala ha interpretado que la previsión en el

pago de la indemnización y demás prestaciones a que en esos casos puede

accederse se diseña como una medida resarcitoria, que deriva, en estricto sentido,

de la responsabilidad administrativa en que puede incurrir la autoridad al actuar

jurídicamente de manera injustificada en la determinación sobre el cese de un

miembro del servicio policial, que por ningún motivo podrá reincorporarse a su

cargo.

47. Esa consideración se sustentó, de modo importante, al resolverse el amparo directo

en revisión 1051/2011,1 donde esta Segunda Sala, al ubicar la naturaleza del pago

de la indemnización y de las demás prestaciones referidas en la fracción XIII, del

apartado B, el artículo 123 constitucional, señaló, entre otras consideraciones, que:

“Pues bien, visto que la finalidad y razón principal de la reforma constitucional es la

prohibición absoluta de reincorporación al servicio de los miembros de instituciones

policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, incluso en

caso de que la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja,

cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; entonces, la

consecuencia de la actualización de este supuesto es, justamente, la obligación del

Estado de resarcir al servidor público con el pago de una indemnización y demás

prestaciones a que tenga derecho.---En esa virtud, resulta claro visualizar que la

conexión lógica, jurídica y necesaria entre el primer supuesto del enunciado

normativo –prohibición absoluta de no reincorporar a los miembros de instituciones

policiales, aunque se resuelva injustificada la separación-, y de la porción normativa

que se analiza -“y demás prestaciones a que tenga derecho”-, es la definición del

concepto de resarcimiento como obligación del Estado ante el acto considerado

injustificado por autoridad jurisdiccional.---Es decir, la porción normativa que se

analiza tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad

absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun

cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto injustificado el acto o resolución en

que se determinó la separación, remoción, baja o cese.---Por tanto, la actualización

de ese supuesto constitucional implica, como consecuencia lógica y jurídica, la

obligación del Estado de resarcir al servidor público ante la imposibilidad de no

reincorporarlo, mediante el pago de una “indemnización” y “demás prestaciones a

que tenga derecho”; de suerte que el sentido jurídico constitucional del enunciado

analizado deba verse a través de lo que se entiende por la obligación del Estado a

resarcir, pues incluso así fue como lo vislumbró el poder constituyente cuando acotó,

en el dictamen de la Cámara de Diputados, que “en tales supuestos, sí estará

obligado a resarcir al afectado con una indemnización”.---Por definición, resarcir

significa indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio (Diccionario

de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, tomo II,

página 1779).---Entonces, como el poder reformador de la Constitución Federal

previó que el Estado podía incurrir en responsabilidad administrativa, ante la

imposibilidad constitucional de reincorporar a los miembros de instituciones

policiales, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva injustificado el acto o

resolución que determinó la separación, remoción, baja o cese; estableció la

obligación de resarcir tanto el daño originado por la prohibición de seguir prestando

sus servicios en la institución, como los perjuicios que se traducen en el impedimento

1 Sesión de veintidós de junio de dos mil once. Aprobado por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros

Luis María Aguilar Morales, Sergio A. Valls Hernández, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz

Luna Ramos y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.

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de obtener la contraprestación a que tendría derecho si no hubiese sido separado.---

No queda duda que la indemnización prevista en la norma constitucional que se

analiza, tiene por finalidad cubrir el daño provocado por el acto del Estado

declarado injustificado; en tanto que, la obligación de pagar “las demás

prestaciones a que tenga derecho” el servidor público, como supuesto normativo,

busca satisfacer los perjuicios ocasionados por ese acto, y que se encuentra

cargado del mismo sentido jurídico previsto por el poder reformador, compensar o

reparar las consecuencias de ese acto del Estado.”

“Así las cosas, como la intención del constituyente permanente fue imponer al

Estado la obligación de resarcir al servidor público, miembro de alguna institución

policial, ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que el acto

de remoción sea calificado, por resolución firme de autoridad jurisdiccional, como

injustificado, el enunciado normativo “y demás prestaciones a que tenga derecho”,

forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la

remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, estipendios,

asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas,

compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía por la prestación de sus

servicios, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o

baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.”

48. Siendo esa la dimensión sobre la que descansa la obligación a cargo del Estado

respecto al pago de la indemnización y demás prestaciones a que pueda

accederse en los casos ya señalados, es claro que, por ende, lo verdaderamente

relevante para su materialización es la definición sobre la injustificada afectación a

la substancia de un derecho originalmente detentado, que no podrá verse restituido

en cualquier caso ante la latencia de la prohibición ahí prevista.

49. De esa manera, el hecho de que frente al acto que hubiera provocado el cese de

la relación administrativa pueda prevalecer una resolución jurisdiccional “favorable”

que defina su invalidez formal (y exija la reposición del procedimiento) no constituye

un aspecto que trascienda a la definición sobre la afectación o no a la substancia

del derecho debatido, lo que únicamente acontecerá ante una resolución de

fondo, siendo este el punto desde donde surgirá la obligación resarcitoria del Estado.

50. Corrobora esa conclusión el hecho de que a lo largo de los trabajos legislativos que

dieron lugar a la reforma del artículo 123, apartado B, fracción XIII, párrafo segundo,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al

Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos

mil ocho, la única alusión que en ese contexto hizo el legislador alrededor de la

existencia de resoluciones jurisdiccionales favorables por vicios formales se hizo

enteramente en función de la necesidad de asegurar o reforzar la imposibilidad en

la reincorporación de un servidor en esos supuestos (con independencia del

alcance del efecto impreso en el fallo de amparo); asegurándole a éstos, en su

caso, la posibilidad de ver satisfecho el derecho lacerado a través de la

indemnización constitucional y el pago de las demás prestaciones.

51. Así se extrae del correspondiente Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos

Constitucionales y de Justicia donde entre otras cosas se asentó:

“Los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia,

constituyen el pilar sobre el cual debe conducirse todo servidor público. Ello es

particularmente importante tratándose de los miembros de las instituciones

policiales, de la procuración de justicia y la investigación de los delitos.---La intención

de contar con agentes ministeriales y policías eficientes, honestos y confiables, que

puedan combatir de forma profesional, ética y efectiva la delincuencia, es una

preocupación que dio origen a la reforma al artículo 123 constitucional de fecha 3

de marzo de 1999. En esa ocasión el constituyente pretendió incorporar mecanismos

más eficientes para separar de la función a los elementos que, por cualquier

circunstancia, se apartaran de los principios rectores de la carrera policial. Al efecto,

se señaló que: „Los buenos elementos de las instituciones policiales y de seguridad

pública deben contar con sistemas que les permitan hacer una carrera profesional,

digna y reconocida por la sociedad. Sin embargo estos sistemas deben también

permitir a las autoridades separar oportunamente a los elementos que abusen de su

posición y, corrompan las instituciones.‟---Lo anterior buscaba remover de las

instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia a los malos

elementos, sin que procediese su reinstalación, cualquiera que hubiera sido el

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sentido de la resolución jurisdiccional respecto del juicio o medio de defensa

promovido y, en caso de que aquélla resultara favorable para los quejosos, sólo

tendrían derecho a una indemnización.---Sin embargo, posteriormente diversos

criterios judiciales permitieron, de hecho, la reinstalación de dichos elementos a sus

cargos. Ello debido a que, las sentencias de amparo, aún y cuando sean sólo para

efectos, producen como consecuencia que las cosas regresen al estado en que se

encontraban y, por consecuencia, a que el mal servidor público permanezca en la

institución.---Ante ello, la intención de la presente reforma a la fracción XIII del

Apartado B, del artículo 123, es determinar que en caso de incumplir con las leyes

que establezcan las reglas de permanencia o al incurrir en responsabilidad en el

desempeño de sus funciones, los agentes del ministerio público, los peritos, y los

miembros de las instituciones policiales de la federación, el Distrito Federal, los

estados y los municipios serán separados o removidos de su cargo sin que proceda,

bajo ningún supuesto, la reinstalación o restitución en sus cargos. Esto es, que aún y

cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su

remoción, cese o separación, y lograra obtener una sentencia favorable, tanto por

vicios en el procedimiento que propicien la reposición del procedimiento como por

una resolución de fondo, el Estado podrá no reinstalarlo. En cambio, en tales

supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización.”

52. Lo transcrito pone de manifiesto que la existencia de un fallo que conceda el

amparo por vicios formales tiene más que ver con el imperativo de que, en esos

casos, no se está en aptitud de proceder a la reincorporación del quejoso, que con

el hecho de que automáticamente se proceda al pago de la indemnización y de

las demás prestaciones a que tenga derecho, lo cual, se insiste, dependerá, en

cuanto al fondo, de lo injustificado del acto que provoca la baja o cese en perjuicio

del derecho de aquél, y no de las formalidades con que éste se llevó a cabo.

53. En orden al criterio que ahora se adopta, y con ello se justifica la ineficacia de los

agravios anunciada en párrafos precedentes, si en el caso, el amparo concedido al

quejoso derivó de la presencia de vicios formales en el desarrollo del procedimiento

que provocara su remoción en el cargo de Agente adscrito a la Secretaría de

Seguridad Pública Municipal de Tijuana, Baja California, es incuestionable que, como

se apuntaba al inicio de este estudio, hasta ese momento, al no haberse definido en

el fondo lo justificado o injustificado de ese proceder (y su repercusión en la

substancia del derecho) el cumplimiento del fallo de mérito no exigía a la autoridad

responsable a reintegrar a éste el pago de las percepciones dejadas de obtener a

partir de la materialización de su separación en el cargo aludido, ni la

indemnización constitucional correspondiente.”

La ejecutoria en mención, deja en claro que es posible la reposición

del procedimiento cuando existe una violación a sus formalidades, lo cual

otorga mayor beneficio al particular, pues podría entonces acreditar que

no faltó a los requisitos de permanencia obteniendo una resolución

favorable que podría reinstalarlo en el cargo. Lo que resulta

improcedente, es que, en virtud de esta reposición se proceda a la

reinstalación del miembro de la corporación policial en el cargo y al pago

de la indemnización y percepciones dejadas de obtener a partir de su

separación en el cargo aludido, puesto que para que tenga derecho a

dichas prestaciones debe existir una resolución jurisdiccional que resuelva

en el fondo lo justificado o injustificado de la separación o remoción del

elemento del cargo, es decir, a partir de una resolución de esa naturaleza

la autoridad administrativa tiene la obligación de resarcir al miembro de la

institución policial, lo que de acuerdo a la Constitución Federal, se realiza

con el pago de la indemnización y prestaciones ya mencionadas, al estar

prohibida la reinstalación.

Con base en estas consideraciones, de conformidad con el artículo

84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se

condena a la autoridad demandada a dejar sin efectos la resolución de

fecha 20 de diciembre de 2012, dictada dentro del procedimiento de

separación definitiva ********** y reponga el procedimiento administrativo

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seguido en contra del actor a partir de la notificación del acuerdo de

inicio, considerando al efecto, conforme a la normativa aplicable, si ha

transcurrido o no el plazo de prescripción de sus facultades para resolver el

procedimiento de remoción.

De igual manera, se condena a la autoridad demandada a girar los

oficios correspondientes a las autoridades mencionadas en los resolutivos

CUARTO y QUINTO de la resolución que se declara nula, haciéndoles saber

el resultado de este fallo para efecto de que se hagan las anotaciones

correspondientes.

Por lo expuesto y con fundamento en los Artículos 82, 83 fracción II y

84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, se

R E S U E L V E

PRIMERO.- Con base en lo expuesto en los considerandos IV y V de

esta resolución, con fundamento en el artículo 83 fracción II de la Ley que

rige a este Tribunal, se declara la nulidad de la resolución impugnada,

emitida por la Comisión de Desarrollo Policial de la Secretaría de

Seguridad Pública del Estado de Baja California en fecha veinte de

diciembre de dos mil doce, dentro del procedimiento administrativo

**********, así como de todas las actuaciones emitidas en dicho

procedimiento, a partir de las diligencias de notificación de fecha 10 de

octubre de 2012.

SEGUNDO.- En atención a lo expuesto en el considerando V de esta

resolución, con fundamento en el artículo 84 de la Ley que rige a este

Tribunal, se condena a la autoridad demandada a dejar sin efectos la

resolución que se declara nula, y a reponer el procedimiento

administrativo mencionado, seguido en contra del actor a partir de la

notificación del acuerdo de inicio de fecha 03 de octubre de 2012,

considerando al efecto, conforme a la normativa aplicable, si ha

transcurrido o no el plazo de prescripción de sus facultades para resolver el

procedimiento de remoción.

TERCERO.- De la misma manera, se condena a la autoridad

demandada a girar los oficios correspondientes a las autoridades

mencionadas en los resolutivos CUARTO y QUINTO de la resolución que se

declara nula, haciéndoles saber el resultado de este fallo para efecto de

que se hagan las anotaciones correspondientes.

CUARTO.- En atención a los efectos de la nulidad decretada, no es

procedente efectuar condena a cargo de la autoridad demandada al

pago de percepciones económicas a favor del actor, y lo expuesto en la

parte final del considerando V de este fallo.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por oficio a la

autoridad demandada.

Así lo resolvió la Licenciada Flora Arguilés Robert, Magistrada

Supernumeraria titular de la Segunda Sala; y firmó ante la presencia de la

Secretaria de Acuerdos Licenciada Norma Patricia Bravo Castro, quien da

fe.

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO

DE BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:--------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION

PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA VEINTISEIS DE

FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

718/2013 S.S., EN LA QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO

COMO LEGALMENTE RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO

CORRESPONDIENTE MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE

VA EN VEINTE FOJAS UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE

CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL

DIECISEIS. DOY FE.