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VISTO:
La Ordenanza N° 2460/89, Ordenanza Fiscal (t.v.) y sus modificatorias;
y
CONSIDERANDO:
Que el 10 de diciembre de 2015 se produjo un cambio de autoridades en
el Gobierno Municipal de la Ciudad de Campana;
Que en virtud de un detallado análisis de la Ordenanza citada, efectuado
por las nuevas autoridades municipales, se verificó la existencia de numerosas ordenanzas
modificatorias de las mismas;
Que dada la antigüedad de las Ordenanzas N° 2460/1989 – Ordenanza
Fiscal (t.v.) y N° 2837/1992, Ordenanza Impositiva (t.v.); y los numerosos cambios
transcurridos a lo largo de los años en el escenario social, político y económico en el
Municipio local, resulta necesaria la unificación de las diversas normas fiscales e
impositivas vigentes y la sanción de una nueva ordenanza Fiscal e Impositiva, actualizada y
moderna, con un texto ágil y ordenado, que facilite la lectura e interpretación de la misma
para los funcionarios y empleados municipales y también para los contribuyentes,
inversores y sus asesores contables y jurídicos, como así otros potenciales interesados;
Que en virtud de que el municipio ha decretado la emergencia,
económica, administrativa y financiera consideramos contar con un marco regulatorio
actualizado en función de la manifestación de riqueza del contribuyente y siguiendo los
principios equidad e igualdad;
Que los trabajos realizados sobre los proyectos de Ordenanzas Fiscal e
Impositiva para el año 2016 se desarrollaron en base a un compendio de tareas que
brevemente se describen a continuación: Recopilación de antecedentes normativos
suministrados por el Departamento Ejecutivo y sus distintas oficinas administrativas;
Revisión de legislación comparada aplicada en otros Municipios de la Provincia de Buenos
Aires; Revisión de jurisprudencia sobre posibles puntos conflictivos; Revisión de leyes
nacionales o provinciales con vinculación sobre tasas y derechos; Análisis crítico de las
Ordenanzas vigentes y propuestas de modificaciones; Reuniones de trabajo con
funcionarios de la Secretaría de Hacienda recabando sus opiniones con relación a las tasas y
derechos vigentes, su operatividad, liquidación, valores actuales y propuestas de nuevos
importes; Reuniones de trabajo con la Secretaria de Obras Particulares y Secretaria de
Hacienda para el desarrollo de modificaciones que propusieran en la Tasa de Barrido y
Limpieza, Derechos de Construcción y Tasa mantenimiento Red Vial que, por la
especificidad del tema, merecieron de su participación estableciendo nuevas zonas
tributarias y categorías de inmuebles; Análisis de simulaciones de recaudación a partir de
distintas alternativas de modificación de alícuotas y/o importes respecto a lo vigente, en
especial en lo referido a BL y Red Vial; Intercambios de opiniones con el Departamento de
Jurídicos sobre las propuestas de modificaciones; En particular sobre el régimen de
intereses resarcitorios, sanciones, exenciones y procedimientos administrativos contenidos
en la Parte General de la Ordenanza Fiscal y modificaciones o incorporaciones en la Parte
Especial referida a los tributos municipales; Presentaciones de proyectos de ordenanzas
ante autoridades de la Municipalidad y recabar sus opiniones de modificaciones;
Que los principales cambios respecto a la Ordenanza vigente consisten
en: Ampliación de definiciones de los hechos alcanzados por los tributos tendiendo a
otorgar una mejor comprensión técnica; Mayor respaldo a la potestad tributaria del
Municipio sobre contribuyentes con domicilio fuera del partido;
Nuevas atribuciones al Departamento Ejecutivo para lograr mayor agilidad en la operatoria
de fiscalización y recaudación; Aplicación de criterios de equidad tributaria y realidad
económica; Ampliación de las facultades de requerir a terceros, información para
determinar hechos imponibles; Ampliación de la definición de sujetos del impuesto
incorporando nuevas figuras de contratos asociativos y otras formas de asociaciones
empresarias; Ampliación del concepto de responsabilidad solidaria y se extiende dicha
responsabilidad en el cumplimiento o pago del tributo; Se adopta la CUIT como único
número de identificación de los contribuyentes y se habilita la utilización de un número de
control interno para cada tributo; Incorporación del domicilio fiscal electrónico que
permitirá agilizar la comunicación Fisco-Contribuyente; Regula un régimen de consulta por
parte del contribuyente; Faculta Departamento Ejecutivo en la publicidad de contribuyentes
morosos como así también acudir a bancos u organismos que puedan brindar información
sobre solvencia económica o reportar morosos; Reducir algunos plazos para el ingreso de
los tributos, en especial a las retenciones efectuadas por los escribanos y a la Tasa por
Inspección de Seguridad e Higiene; Introducción de otras modalidad de pago y la
posibilidad de otorgar bonificaciones por adoptar debito automático; Flexibiliza la potestad
del Departamento Ejecutivo en otorgar planes de facilidades de pago sectoriales; Se
establece la autodeterminación del tributo por parte del contribuyente en el caso de la Tasa
por Inspección de Seguridad e Higiene y se faculta la implementación de distintas formas
de presentación de declaraciones juradas, inclusive vía WEB; Regulación de la
determinación sobre base cierta y se describen los indicios para la determinación sobre base
presunta; En la determinación de oficio, se regula la emisión de dictamen jurídico previo
tendiente a evitar oposiciones respecto a la juridicidad del acto y evitar dispendio
administrativo; Habilitación del recurso de reconsideración, regulando las formas y plazos
para su interposición y resolución; Se introduce la sanción de multa y clausura; Regulación
del instituto de la prescripción de las facultades del Municipio en reclamo de tributos y del
contribuyente en la acción de repetición; Respecto Tasas de Barrido y Limpieza,
Mantenimiento de la Red Vial y Derechos de Construcción, se incorporan las
modificaciones propuestas por la Secretaría de Obras estableciendo para las tasas, nuevas
zonas tributarias, categorías de inmuebles y nuevos valores y escalas en los Derechos; Tasa
de Barrido y Limpieza y Tasa de Mantenimiento de la Red Vial Municipal: se introduce la
aplicación de un índice corrector sobre la valuación fiscal del inmueble y se establecen
como máximas las alícuotas del tributo facultando al Departamento Ejecutivo a aplicar
alícuotas inferiores; Tasa de Servicios Especiales de Limpieza: se incrementan los valores
incorporando servicios; Tasa Habilitación Comercio e Industria: Se aumentan los valores
actuales y se incorporan nuevos valores mínimos para determinadas actividades; Tasa por
Inspección de Seguridad e Higiene: Se establecen nuevos importes mínimos a algunas
actividades. Se elimina el tope máximo de personal en relación de dependencia de la última
escala de mínimos por empleados. Se eleva la alícuota general al 6% o contemplando
alícuotas
especiales inferiores o superiores, según el caso, para determinadas actividades. Se
establecen nuevas actividades sujetas a un pago mínimo y se adecuan sus valores; Resto de
Tasas o derechos, en general se mantiene la estructura actual modificando sus valores;
Facultar al Departamento Ejecutivo a producir incrementos en las tasas o derechos
cuando se origine incrementos en los costos de insumos municipales o en los sueldos de los
empleados del municipio; y Facultar al Departamento Ejecutivo a disponer bonificaciones
por zonas, categorías o características en las tasas y derechos;
Que la implementación de esta nueva normativa importa la necesidad de
derogar la Ordenanza N° 2460/89, Ordenanza Fiscal (t.v.), sus modificatorias, y toda otra
Ordenanza o disposición de la Municipalidad que se oponga a su contenido;
Que conforme lo previsto en el artículo 29 del Decreto – Ley N°
6.769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades) (t.v.), corresponde al Concejo Deliberante
sancionar las Ordenanzas Impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la
municipalidad;
Que así también la citada norma legal estipula que las Ordenanzas
Impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos o contribuciones de mejoras
deberán ser sancionadas en la forma determinada en el artículo 184 (hoy 193), inciso 2°, de
la Constitución de la Provincia, o sea por mayoría absoluta de votos de una Asamblea
compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de Mayores
Contribuyentes de impuestos municipales; y
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, EN EJERCICIO
DE LAS FACULTADES QUE LES SON PROPIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE:
O R D E N A N Z A :
ORDENANZA FISCAL-PARTE GENERAL
TITULO I
ARTICULO 1º.- Del Poder Fiscal
La presente Ordenanza Fiscal determina el ejercicio del poder fiscal de la Municipalidad
del Partido de Campana y las obligaciones fiscales de los sujetos responsables administra-
dos.
Las obligaciones de carácter fiscal que imponga la Municipalidad de Campana, surgidas
por imperio de las facultades conferidas por la Constitución y Leyes Provinciales, se regi-
rán por las disposiciones de esta Ordenanza y de las Ordenanzas Impositivas que se dicta-
ren complementariamente.
Dichas disposiciones regirán también respecto de la determinación, fiscalización y percep-
ción de todos los tributos y la aplicación de sanciones por infracciones formales y materia-
les vinculadas con tributos que imponga la Municipalidad.
La denominación "tributos" es genérica y comprende todas las contribuciones, cánones, ta-
sas, derechos y demás obligaciones que el Municipio imponga a los contribuyentes en sus
Ordenanzas.
ARTICULO 2º.- Ámbito de Aplicación Fiscal
No se considerará a persona alguna contribuyente o responsable de obligaciones fiscales, ni
se exigirá el pago de tributo alguno, sino únicamente en virtud de las disposiciones de esta
Ordenanza y de las demás normas de índole fiscal que la complementen.
En aplicación de lo dispuesto por el artículo 226º de la Ley Orgánica de las Muni-
cipalidades, en la presente Ordenanza Fiscal se determinarán los hechos y bases imponi-
bles, los sujetos al pago, como así también las deducciones, bonificaciones, excepciones y
demás disposiciones generales de aplicación en las obligaciones fiscales que por ella se
establezcan.
En la Ordenanza Impositiva se fijarán los montos, alícuotas o aforos y los vencimientos
para el pago de las obligaciones fiscales, las cuales podrán ser ajustadas o modificadas por
Ordenanzas Especiales, en cuyo caso, formaran parte de las disposiciones de este cuerpo
normativo.
TITULO II
ARTICULO 3º.- Del Hecho Imponible
El hecho imponible es el presupuesto fáctico fijado por esta Ordenanza para configurar
cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria princi-
pal.
Los tributos cobrados por la Municipalidad tienen como hecho generador el ejercicio regu-
lar del poder de policía, así como la utilización efectiva o potencial de un servicio público
específico, divisible o no, prestado al contribuyente por el Municipio, ya sea en forma di-
recta o a través de terceros, como así también la utilización por parte de un contribuyente
de un bien de dominio público municipal.
Se entenderá también como "hecho imponible" toda exteriorización de hechos, actos o ser-
vicios que realicen los contribuyentes dentro del Partido de Campana tengan o no domicilio
en él, y/o los realizados por la Municipalidad que se encuentren encuadrados en las disposi-
ciones que para cada uno de los tributos establezcan las normas respectivas.
Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos considerados imponibles por esta Or-
denanza, se atenderá a los hechos, actos, situaciones y relaciones económicas que efectiva-
mente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes o responsables, con prescindencia
de la forma jurídica con que se exterioricen o de las que sean escogidas por éstos a tales
efectos.
ARTICULO 4º.- De las Obligaciones
Las obligaciones tributarias reguladas en la presente Ordenanza surgirán de:
a) La prestación efectiva o potencial de servicios públicos o administrativos por parte de la
Municipalidad, que beneficien directa o indirectamente a los contribuyentes, sus actuacio-
nes o sus bienes en cuanto puedan estar comprendidos en las disposiciones de los tributos
creados para solventar dichas prestaciones.
b) La prestación efectiva o potencial de servicios de control, inspección o fiscalización de
cosas o actividades que por su índole deban ser objeto de ello, en cumplimiento de faculta-
des conferidas al Departamento Ejecutivo.
c) La utilización de bienes o espacios públicos dentro del Partido.
d) La configuración de actos, operaciones o situaciones consideradas por la presente Orde-
nanza Fiscal.
TITULO III
ARTICULO 5º.- Atribuciones del Departamento Ejecutivo
Corresponde al Departamento Ejecutivo la interpretación y aplicación de esta Ordenanza
Fiscal y de las Ordenanzas Impositivas. Estando absolutamente impedido de establecer
obligaciones fiscales o exenciones que no surjan de dichas Ordenanzas, o de otras Ordenan-
zas sancionadas a esos efectos.
El Departamento Ejecutivo podrá impartir normas generales reglamentarias de la presente
Ordenanza Fiscal y de la Ordenanza Impositiva -siempre que se estime necesario o cuando
lo soliciten terceros interesados, cuidando no alterar el espíritu de lo legislado- por medio
de Decretos o Resoluciones fundadas, las que tendrán carácter de normas obligatorias para
los sujetos pasivos.
ARTICULO 6º.- De los Actos Administrativos de Funcionamiento de Rentas
El Departamento Ejecutivo ejercerá todas las funciones referentes a la liquidación, recauda-
ción, verificación, fiscalización, determinación, devolución y/o acreditación de los tributos
municipales establecidos por esta Ordenanza Fiscal y las Ordenanzas Impositivas, como así
también la reglamentación y la aplicación de sanciones, multas o recargos por las infraccio-
nes a los precitados cuerpos legales.
Compete al Departamento Ejecutivo la facultad de impartir normas generales que contem-
plen entre otros: métodos para determinar de oficio las obligaciones fiscales, coeficientes a
aplicar, formalidades para la inscripción y presentación de las declaraciones juradas.
Asimismo podrá solicitar embargos preventivos o en su defecto inhibición general de
bienes, por los importes que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o
quienes puedan resultar deudores solidarios.
El Departamento Ejecutivo establecerá asimismo, la estructura administrativa adecuada al
cumplimiento de sus funciones, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de las
Municipalidades.
ARTICULO 7º.- De la Equidad y Principio de Realidad Económica
En la interpretación de las disposiciones de esta ordenanza Fiscal y otras Ordenanzas impo-
sitivas, se atenderá al fin que persigan las mismas y a su significación económica, respetan-
do los criterios de equidad tributaria y el principio de la realidad económica. Cuando no sea
posible fijar el alcance de las disposiciones en los casos en los que no pueda ser resuelta de
la forma indicada más arriba, serán de aplicación los principios generales que rigen la tribu-
tación.
ARTICULO 8º.- Del alcance de las Resoluciones
La interpretación que recaiga mediante resolución fundada del Departamento Ejecutivo,
tendrá carácter de norma general obligatoria y tendrá vigencia a partir del momento en que
expresamente se disponga, y las mismas deberán ser publicadas en forma oficial de igual
forma que las Ordenanzas.
ARTICULO 9º.- De las Facultades del Departamento Ejecutivo
Para asegurar la veracidad de las declaraciones juradas de los contribuyentes y demás res-
ponsables y el exacto cumplimiento de sus obligaciones para con los tributos municipales y
sus deberes formales, el Departamento Ejecutivo tendrá las más amplias facultades de veri-
ficación y fiscalización, entre las cuales se encuentran:
a) Requerir informaciones y exhibición de libros o comprobantes de las operaciones
comerciales y actos que puedan constituir o modificar los hechos imponibles o la base
de la imposición, estando tanto el responsable como los terceros obligados a suminis-
trarlas.
b) Imponer con carácter general o particular a los contribuyentes que la Municipalidad
estime necesario, el deber de llevar uno o más libros en los que se anoten las operacio-
nes y los actos relevantes a los fines de la verificación, determinación y fiscalización de
las obligaciones fiscales. Esta imposición podrá ser ejercida aún en los casos de contri-
buyentes con contabilidad rubricada.
c) Requerir en cualquier momento la exhibición de libros y comprobantes de operacio-
nes o actos realizados total o parcialmente, aun cuando no generen hechos imponibles.
d) Enviar inspecciones a los establecimientos o lugares en los que se ejerzan activida-
des sujetas a obligaciones emergentes de gravámenes municipales y requerir el auxilio
de la fuerza pública y/u orden de allanamiento judicial para llevar a cabo las verificacio-
nes, fiscalizaciones o el registro de los locales, objetos y libros de los contribuyentes
cuando se obstaculice de cualquier manera la realización de las mismas.
e) Citar a los contribuyentes y/o personas responsables a las oficinas administrativas
correspondientes de la Municipalidad para comprobar o demostrar la veracidad de la
base imponible o cualquier otro requerimiento Municipal.
f) Implementar regímenes de percepción, retención, información, pagos a cuenta y de-
signarlos agentes para que actúen dentro de los diferentes regímenes.
g) Disponer clausuras de establecimientos cuando se constatare que se hayan configu-
rado uno o más de los hechos u omisiones previstas en el artículo 64.
h) Verificar los créditos fiscales en los juicios concursales cuando se ha decretado la
quiebra o concurso preventivo del contribuyente o responsable.
ARTICULO 10.- De los Requerimiento del Departamento Ejecutivo
El Departamento Ejecutivo podrá requerir a:
- Terceros y éstos estarán obligados a suministrarle todos los informes que se refieran a
los hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar, o que
hayan debido conocer y que pudieran ser causa de obligaciones, según las normas de
esta Ordenanza Fiscal o de Ordenanzas especiales.
- Los arrendadores de locales comerciales e industrias al momento de la finalización o
rescisión del contrato de locación, o al momento de producirse una nueva solicitud de
habilitación en ese mismo local, el certificado de libre deuda de Tributos Municipales
correspondiente al comercio que cesó su actividad.
- Los administradores de consorcio o conjuntos habitacionales, desarrolladores fiducia-
rios y/o titulares de inmuebles afectados o no al régimen de propiedad horizontal, in-
cluyendo los denominados clubes de campo, countries, barrio cerrado y similares, a
comunicar por escrito todo acto u omisión que pueda constituir, modificar o extinguir
actividades, actos, hechos o sujetos obligados a tributación. Asimismo deberán comu-
nicar la trasgresión a las Normas Fiscales vigentes, debiendo hacer efectiva la entrega
de toda documentación referentealos mencionados cambios en la situación fiscal de los
inmuebles que se encuentren en los emprendimientos que administren, facilitando los
datos de identidad y domicilio de los propietarios y/o adquirentes, como así también
planos de construcciones que no se encuentren aún regularizadas en la Municipalidad,
y todo aquello que contribuya a la correcta determinación del hecho imponible.
TITULO IV
ARTICULO 11.- De los Contribuyentes y Demás Responsables Alcanzados
Están obligados a abonar los tributos municipales en la forma y oportunidad en que fija esta
u otras Ordenanzas Fiscales y Ordenanzas Impositivas, los contribuyentes, sus herederos o
representantes legales en un todo de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y Comer-
cial de la Nación y en los artículos siguientes.
ARTICULO 12.- Tipificación de los Sujetos Alcanzados
Son contribuyentes en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les imponga
esta Ordenanza Fiscal y las Ordenanzas Impositivas, y en la medida y condiciones necesa-
rias que prevean para que surja la obligación tributaria lo siguientes sujetos:
1) Las personas de existencia visible capaces o incapaces según el derecho privado.
2) Las personas jurídicas del Código Civil y Comercial de la Nación, y las sociedades,
asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujeto de
derecho.
3) Las entidades que no poseen la calidad prevista en el inciso anterior, los patrimonios
destinados a un fin determinado, las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupacio-
nes de Colaboración Empresaria, los demás consorcios y formas asociativas que no tie-
nen personería jurídica, cuando son considerados por las normas tributarias como uni-
dades económicas para la atribución del hecho imponible.
Las sociedades no constituidas legalmente deben considerarse como sociedades irregu-
lares e inscribirse a nombre de todos sus integrantes.
Las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración Empresaria y
los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, deben ins-
cribirse incorporando el nombre de todos sus integrantes.
4) Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes,
excepto los constituidos con fines de garantía.
5) Las sucesiones indivisas.
6) Los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y las empresas o entidades
de propiedad o con participación Estatal, salvo exención expresa.
Cuando un mismo hecho imponible sea verificado como realizado o solicitado por dos o
más personas, todas serán consideradas como contribuyentes en igual medida, y estarán so-
lidariamente obligadas al pago por la totalidad del mismo. En este caso, el Departamento
Ejecutivo conserva el derecho a dividir la obligación a cargo de una de ellas.
ARTICULO 13.- De las Obligaciones de los Tributos y sus Accesorios
Los siguientes contribuyentes están obligados a abonar los tributos municipales y sus acce-
sorios, con los recursos que administren y con los propios como responsables solidarios del
cumplimiento de la deuda de sus representados, mandantes, acreedores y/o titulares de los
bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que fije esta Ordenanza
Fiscal, como así también de cumplir con las obligaciones que el Departamento Ejecutivo
imponga a los contribuyentes a los fines de la determinación, recaudación, verificación y
fiscalización de los tributos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infraccio-
nes cometidas:
1) Los padres, tutores o curadores de los incapaces.
2) El cónyuge que percibe y dispone de los réditos y bienes propios del otro.
3) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos, representantes de
las sociedades en liquidación, los interventores y liquidadores de entidades financieras,
los administradores legales o representantes judiciales de las sucesiones y, a falta de és-
tos, el cónyuge supérstite y demás herederos.
4) Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas,
sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, entidades, empresas y patri-
monio a que se refiere el artículo 12, incisos 2), 3) y 5).
5) Los administradores o apoderados de patrimonio, empresas o bienes que están afectados
al hecho imponible alcanzado por los tributos municipales con relación a los titulares de
aquellos.
6) Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en las normas que regulen la
materia, cuando el fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 4
del artículo precedente.
7) El adquirente de un fondo de comercio, a favor de quien se haya transferido la habilita-
ción municipal que lo integra, será considerado responsable solidario liso y llano del
vendedor por las obligaciones fiscales devengadas con anterioridad a la transferencia,
contraídas y reconocidas, incluso mediante un plan de facilidades en el caso que el mis-
mo caduque.
8) Los terceros que faciliten, por su culpa o dolo, la evasión del tributo, aun cuando no tu-
vieran deberes fiscales a su cargo.
9) Los agentes de retención, recaudación y/o percepción determinados por la presente Or-
denanza Fiscal y las Ordenanzas Impositivas en vigencia.
10) Todos aquellos mencionados en los incisos anteriores, que ejerzan actividades dentro de
las tierras de dominio Nacional o Provincial ubicadas en el Partido.
Las personas mencionadas en este artículo deberán cumplir por cuenta de sus representados
y titulares de los bienes que administran o liquidan los deberes que esta Ordenanza impone
a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación, fiscalización y
pago de los tributos.
Estas disposiciones regirán, salvo que demuestren que el contribuyente los haya colocado
en la imposibilidad de cumplir correctamente y en tiempo con su obligación
ARTICULO 14.- De los Terceros Obligados
Los obligados y responsables de acuerdo a las disposiciones de los artículos precedentes, lo
son también por las consecuencias de los hechos u omisiones de sus agentes dependientes o
remunerados, estén o no en relación de dependencia. La responsabilidad incluye las sancio-
nes que correspondan.
ARTICULO 15.- De la Responsabilidad Solidaria
Los hechos imponibles realizados por una persona o entidad se atribuirán también a otra
persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando
de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades puedan ser
consideradas como constituyendo una única entidad o un único conjunto económico. En
este caso ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes, con responsabi-
lidad solidaria total.
ARTICULO 16.- De la Responsabilidad Solidaria por Dominio de Inmuebles o Co-
sas Muebles
En aquellos casos en los que el hecho imponible surge del dominio, la posesión u otro dere-
cho real sobre inmuebles o cosas muebles registrables, se presumirá que los nuevos titulares
son solidariamente responsables por las deudas de sus antecesores si la transferencia del
dominio se realizara sin haber obtenido previamente el certificado de libre deuda y realiza-
do el pago de los tributos que pudieren corresponder.
Se presumirá también que existe transferencia cuando el continuador de una explotación en
el mismo establecimiento o lugar desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la
que realizara el titular o responsable anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, se considerará para cualquier hecho imponible producto de ex-
plotación económica, que todo titular es solidariamente responsable de las deudas de su an-
tecesor si no fuere declarado el cese del hecho imponible anterior. No obstante ello, el De-
partamento Ejecutivo queda facultado para aplicar las disposiciones relativas a la actividad
nueva respecto de la continuadora, y las referidas al cese, respecto de la antecesora.
IDENTIFICACION TRIBUTARIA
ARTICULO 17.- Clave Única de Identificación Municipal
Se adopta como Clave Única de Identificación Municipal de todos los contribuyentes y res-
ponsables, aún en el caso de encontrarse exentos, a la Clave Única de Identificación Tribu-
taria (CUIT), impuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
La dependencia competente en la percepción de obligaciones fiscales asignará a cada con-
tribuyente o responsable, de ser necesario, un Número de Control Interno (NCI), según co-
rresponda, para cada una de las obligaciones que recaigan sobre estos, las cuales se asenta-
rán en todo recibo o documento relacionado con la Municipalidad.
El Departamento Ejecutivo reglamentará la forma de re empadronamiento que permita el
cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores. Los Contribuyentes mantendrán
la identificación tributaria vigente al momento de la entrada en vigencia de la presente Or-
denanza hasta tanto el Departamento Ejecutivo efectúe la reglamentación pertinente.
ARTICULO 18.- Alcance de los Sujetos
Ningún contribuyente o responsable se considerará exento de obligación fiscal alguna, sino
en virtud de las disposiciones expresamente establecidas en esta Ordenanza Fiscal, quedan-
do derogada toda otra norma que establezca exenciones no incorporadas en la presente, sal-
vo los comprendidos en Ordenanzas o normas especiales vigentes que así lo dispongan.
Todo contribuyente o responsable deberá registrarse como tal ante las dependencias compe-
tentes y en la forma que específicamente se disponga por las distintas obligaciones que re-
caigan sobre este, aún en el caso de encontrarse exento.
En el caso de conjunto económico en el que uno de los componentes gozara de la exención
del pago de una obligación tributaria, esta se considerará divisible, limitándose la exención
al contribuyente expresamente declarado exento.
TITULO V
ARTICULO 19.- Domicilio Fiscal
El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables del pago de los tributos mu-
nicipales, a los efectos de la aplicación de esta Ordenanza Fiscal y de las Ordenanzas Impo-
sitivas, es el lugar en el cual se desarrolle el centro principal de sus actividades dentro del
Partido.
Este domicilio debe ser consignado en las declaraciones juradas y en todo tipo de escrito
que se presente ante la Municipalidad y todo cambio del mismo deberá ser comunicado
dentro de los quince (15) días de efectuado.
Sin perjuicio de las sanciones que se establecen por las infracciones a estos deberes, el do-
micilio denunciado se reputará subsistente para todos los efectos administrativos y judicia-
les, toda vez que no se haya comunicado fehacientemente el cambio del mismo.
ARTICULO 20.- Constitución del Domicilio Fiscal en Campana y del Domicilio
Electrónico
En todo procedimiento administrativo de naturaleza tributaria el contribuyente deberá cons-
tituir domicilio dentro del Partido de Campana.
La Municipalidad podrá admitir o exigir la constitución de un domicilio especial, aún fuera
de los límites del Partido, al solo efecto de facilitar las notificaciones y citaciones que se
cursen a los obligados.
Asimismo, podrá admitir o exigir la constitución de un domicilio fiscal electrónico para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicación
de cualquier naturaleza. A estos efectos, los contribuyentes deberán aceptar el mismo de
manera expresa y conforme lo disponga el Departamento Ejecutivo.
El domicilio fiscal electrónico informado y registrado con aceptación del contribuyente,
producirá en el ámbito administrativo y en el judicial los efectos de domicilio fiscal consti-
tuido, siendo válidos y vinculantes todas las notificaciones, emplazamientos y comunica-
ciones que allí se practiquen. La constitución del domicilio fiscal electrónico no exime a los
contribuyentes de la obligación de denunciar el domicilio fiscal, ni limita o restringe las fa-
cultades del Departamento Ejecutivo de notificar por medio de soporte papel en este último
y/o en domicilios especiales.
ARTICULO 21.- Constitución del Domicilio Real
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los contribuyentes y otros responsa-
bles que establece esta Ordenanza, deberán comunicar su domicilio real, donde también se-
rán válidas todas las notificaciones que se practiquen.
ARTICULO 22.- De la Omisión del Domicilio
Los contribuyentes que no cumplan con la obligación de denunciar su domicilio fiscal o
cuando el que hayan denunciado sea incorrecto o inexistente, serán pasibles de que se les
tenga por constituido, de oficio, su domicilio en la sede de la Municipalidad de Campana o,
tratándose de la tasa por barrido, limpieza y conservación de la vía pública, en el lugar de la
ubicación de sus inmuebles.
Cuando el contribuyente o responsable se domicilie fuera del Partido o no tenga en éste
ningún representante o no haya comunicado su existencia y domicilio, se considerará como
domicilio el lugar del Partido en que el contribuyente o responsable tenga sus inmuebles,
negocio, preste sus servicios o ejerza su actividad habitual.
Subsidiariamente el Departamento Ejecutivo podrá considerar como domicilio, el lugar de
su última residencia en el Partido de Campana.
ARTICULO 23.- Presentación de Documentación por Validación de Domicilio
La Municipalidad podrá exigir al contribuyente la exhibición de la documentación necesa-
ria para la determinación de los hechos o actos imponibles, en el lugar del domicilio fiscal.
ARTICULO 24.- Medios de Notificación de Actos Administrativos
Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago, etc., serán practicadas por cualquiera
de los siguientes procedimientos, salvo disposición en contrario de la presente u otras Orde-
nanzas:
a) Personalmente en la dependencia municipal competente para la percepción de tributos,
por intermedio de sus funcionarios y agentes.
b) Personalmente en el domicilio, por intermedio de un empleado de la Municipalidad de
Campana, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se
deberá especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se
acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no supiere o no pudiere firmar po-
drá hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encontrare o se negare a fir -
mar, o no hubiera persona dispuesta a recibir la notificación, se dejará constancia de
ello en el acta. En los días hábiles subsiguientes, concurrirán al domicilio del destinata-
rio un empleado de la Municipalidad de Campana para su notificación. Si tampoco fue-
re hallado, dejarán la documentación a entregar en sobre cerrado, a cualquier persona
que se hallare en el domicilio, la que deberá suscribir el acta a tal efecto. Si la persona
se negare a recibir la notificación y/o a firmar, se procederá a fijarla en la puerta de su
domicilio en sobre cerrado. Se procederá del mismo modo a fijar la notificación en so-
bre cerrado en la puerta del domicilio del destinatario cuando no se hallare a ninguna
persona.
Cuando por cualquier motivo se obstaculice el cumplimiento del cometido de la notifi-
cación, intimación o citación del contribuyente o responsable, el personal actuante se
encuentra facultado para requerir el auxilio de la fuerza pública.
c) Por Carta Documento.
d) Por Carta Certificada o Certificada con Aviso de Recepción.
e) Por telegrama colacionado o simple con copia certificada.
f) Las notificaciones relacionadas con cuestiones que afecten a la totalidad de las unidades
funcionales integrantes de un inmueble subdividido en propiedad horizontal, pueden ser
efectuadas en el mismo inmueble al administrador o representante legal de los copropie-
tarios
g) Por publicación oficial o edicto en al menos dos (2) días en el Boletín Oficial de la
Municipalidad de Campana o de la Provincia de Buenos Aires, o en su defecto, en al
menos dos (2) periódicos del Partido de Campana y/o de circulación nacional.
h) Mediante correo electrónico según lo dispuesto en el artículo 20.
ARTICULO 25.- De la Intimación de Deudas y Cruce de Información
El Departamento Ejecutivo podrá disponer por acto administrativo expreso la intimación
general de las deudas contributivas, ya sea en forma masiva o selectiva conforme los crite-
rios que considere más apropiados según las distintas situaciones y tipologías de deudores
que para cada caso aseguren la mayor eficacia de las acciones dispuestas.
Asimismo podrá disponer el labrado de cédulas de intimación de pago por medio de siste-
mas informáticos con firma facsimilar y toda otra formalidad necesaria que haga a su vali-
dez.
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá celebrar convenios con Bancos y otras entida-
des financieras y/o crediticias y con organizaciones dedicadas a brindar información vincu-
lada con la solvencia económica y el riesgo crediticio a fin de obtener información y facili -
tar la recaudación de los tributos a su cargo.
No obstante lo dispuesto en el artículo 34, facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal
para disponer la publicación periódica y/ o eventual de la nómina de deudores tributarios, o
de aquellos contribuyentes que posean incumplimientos a los deberes formales o se encuen-
tren con deudas en sede judicial, pudiendo indicar los datos del contribuyente y montos de
deuda y/o detalle de incumplimientos.
La publicación tendrá además efecto de citación para la comparecencia del contribuyente o
deudor sin que ello implique emitir juicio de valor acerca de la conducta fiscal.
ARTICULO 26.- Fecha Valor para el Documento Recibido
Para determinar si un escrito presentado personalmente en las oficinas de la Municipalidad
lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el sello fechador. En caso de
duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviere, se
considerará que ha sido presentado en término. El escrito no presentado dentro del horario
administrativo del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente el día há-
bil inmediato siguiente y dentro de las dos primeras horas del horario administrativo.
Los escritos recibidos por correo se consideran presentados en las fechas de su imposición
en la oficina de correos a cuyo efecto se agregará el sobre, sin destruir su sello fechador. En
el caso de los telegramas y cartas documentos se contará a partir de la fecha de emisión que
en ellos conste como tal.
TITULO VI
ARTICULO 27.- De las Obligaciones de los Contribuyentes
Los contribuyentes y demás responsables deberán cumplir con las disposiciones de esta Or-
denanza y demás normas impositivas que se dictaren.
Asimismo los contribuyentes o responsables están obligados a:
a) Presentar la declaración jurada de los impuestos, tasas, derechos y demás contri-
buciones cuando se establezca ese procedimiento para su determinación y recauda-
ción, o cuando sea necesario para el control y fiscalización de las obligaciones.
b) Comunicar a la Municipalidad dentro de los diez (10) días de verificado cualquier
cambio de su situación impositiva que pueda dar origen a nuevas obligaciones, mo-
dificar o extinguir las existentes.
c) Emitir y conservar los comprobantes, documentos y registros que acrediten las ope-
raciones o hechos que sean causa de obligaciones o sirvan como comprobantes de
datos consignados en las declaraciones juradas, por un término que se extenderá
hasta operada la prescripción del período fiscal a que se refieran.
d) Presentar a la Municipalidad, cuando le sean requerido, toda la documentación y re-
gistros indicados en los incisos anteriores.
e) Contestar cualquier pedido de informes o aclaraciones relacionadas con sus declara-
ciones juradas o de terceros, o en general sobre los hechos o actos que sean causa de
obligaciones y a facilitar la determinación y fiscalización de los gravámenes.
f) Acreditar la personería cuando correspondiere y denunciar su CUIT, CUIL o la que
en el futuro la reemplace, y en oportunidad de realizar cualquier presentación ante el
Departamento Ejecutivo Municipal.
g) Presentar, cuando lo requiera el Departamento Ejecutivo o el órgano en quien éste
delegue tal función, constancia de iniciación de trámites de organismos nacionales o
provinciales, cuando estos organismos deban prestar su autorización para desarrollar
la actividad del contribuyente.
h) Actuar como agentes de retención, percepción o recaudación de determinados tri-
butos cuando esta Ordenanza, la Ordenanza Impositiva o el Departamento Ejecuti-
vo establezcan expresamente esta obligación.
i) Presentar los Planos de demolición, construcción y/o ampliación de viviendas, co-
mercios e industrias en debida forma a los fines de modificar y/o regularizar el he-
cho imponible que corresponda.-
ARTICULO 28.- Hecho Imponible del Pago de Tasa de Habilitación
En caso que el desarrollo de una actividad, hecho o acto requiera la obtención de una habi-
litación o permiso para ser ejercida, éstos se otorgarán previo pago de la tasa correspon-
diente.
El trámite para la obtención de una habilitación o permiso, cualquiera sea su cometido, de-
berá encuadrarse en la tipificación de trámites de radicación de actividades económicas que
adopte el Departamento Ejecutivo y el Código de Ordenamiento Urbano vigente.
En los casos en que se omita tal requisito, los responsables de dicha omisión se constituirán
inmediatamente en infractores y con la intervención de la Municipalidad se liquidarán los
tributos que correspondan desde la fecha cierta o presunta, cuando aquella no pueda ser de-
terminada fehacientemente, de la iniciación de las actividades, con los recargos y sanciones
que establezcan esta Ordenanza Fiscal, las Ordenanzas Impositivas y las Ordenanzas espe-
ciales en vigencia, sin perjuicio de la clausura del local o locales donde se ejerciera ilegal-
mente la actividad así como del anuncio, en el caso del Derecho de Publicidad y Propagan-
da.
La responsabilidad y obligaciones previas de estos infractores respecto de los tributos pro-
ceden simultáneamente con relación a los recargos, multas, intereses y demás accesorios de
los mismos.
ARTICULO 29.- Libro de Habilitación de Comercios
Todo contribuyente de la Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias está obligado a
poseer un Libro Rubricado por la dependencia de Rentas o la que haga sus veces.
En el mismo se registrarán todas las actuaciones que se realicen por cualquier concepto y
deberá hallarse a disposición de la Municipalidad, a los efectos de las anotaciones pertinen-
tes.
ARTICULO 30.- Rol y Función del Escribano y/o Martilleros Públicos
Los escribanos no otorgarán escrituras traslativas de dominio, ni formalizarán actos u ope-
raciones sobre bienes patrimoniales en general, sin previa certificación de la Municipalidad
de no adeudarse suma alguna en concepto de tributos y multas que afecten a dichos bienes
hasta la fecha en que se realice el acto.
La certificación emitida por la Municipalidad tendrá una validez de treinta (30) días corri-
dos desde su fecha de emisión.
En el caso que el contribuyente tuviese deudas, los escribanos deberán efectuar la retención
de los importes correspondientes e ingresar el importe de los gravámenes retenidos dentro
de los quince (15) días de la fecha de la escrituración. Si así no lo hicieren, se los hará soli-
dariamente responsables con las partes por los tributos que se adeuden.
Los Martilleros Públicos podrán solicitar la extensión de certificados de libre deuda de in-
muebles cuyo trámite de compra-venta se les hubiere encomendado, presentando autoriza-
ción del propietario.
ARTICULO 31.- De los Agentes de Retención
Ninguna oficina pública municipal dará comienzo a trámite o actuación alguna con respecto
a contribuyentes, negocios, bienes o actividades, que hayan dado origen a obligaciones
emergentes de gravámenes municipales, cuyo cumplimiento no se pruebe con la interven-
ción de las oficinas competentes respectivas.
Los escribanos, martilleros, rematadores y comisionistas deberán, cuando corresponda, ase-
gurar el pago de dichas obligaciones, reteniendo a los contribuyentes los fondos necesarios
a esos efectos. Cuando se trate de transferencias de fondos de comercio, industrias, talleres
y otras actividades alcanzadas por los gravámenes municipales, y la determinación del
monto imponible de éstos no pueda precisarse correctamente, los profesionales intervinien-
tes y los agentes auxiliares del comercio deberán dar intervención a la Municipalidad con
una antelación no menor a veinte (20) días respecto de la fecha de transferencia de dichos
bienes.
Las transferencias mencionadas en los párrafos anteriores, sin la intervención previa de los
organismos municipales pertinentes, será reputada nula a los efectos municipales y, tanto el
comprador o compradores, como los profesionales o agentes auxiliares del comercio inter-
vinientes, serán solidarios con la deuda existente, en los términos del artículo 13 de la pre-
sente Ordenanza.-
ARTICULO 32.- Apoderados por Cuenta de Terceros
Podrán actuar por cuenta de terceros en todo lo relativo a gravámenes municipales:
1) Los apoderados que acrediten la representatividad mediante testimonio de la escritura
respectiva.
2) Los autorizados que exhiban nota de tal carácter, con la certificación de las firmas otor-
gantes por medio de escribano, institución bancaria, autoridad policial o municipal. El
Departamento Ejecutivo podrá requerir que dichos apoderados suscriban un formulario
que se establezca a tal fin.
El apoderado asume todas las responsabilidades que esta Ordenanza le imponen y sus actos
obligan al mandante como si personalmente los hubiere practicado. Está obligado a conti-
nuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato y regirá también para los
emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter defi-
nitivo.
ARTICULO 33.- Obligaciones de Escribanos del Libre Deuda
Los Escribanos están obligados a solicitar, por sí, o exigir a las partes intervinientes en las
transacciones de bienes inmuebles o establecimientos industriales o comerciales, certifica-
ción municipal de no adeudarse tributos, derechos o contribuciones, inherentes a los mis-
mos, con carácter previo al otorgamiento de las respectivas escrituras y comunicar por es-
crito al Departamento Ejecutivo los cambios de titularidad y, en particular, los datos de
identidad y domicilio de los cedentes y adquirentes de los bienes a que se hace referencia
precedentemente, en los traslados de dominio que se protocolicen en sus propios registros
en el término de quince (15) días de verificado el hecho, debiendo aplicar en todos los ca-
sos las disposiciones de la Ley Nº 14351 y sus reglamentaciones.
ARTICULO 34.- Secreto Fiscal
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, las declaraciones juradas, comunicaciones o
informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten en cumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Ordenanza, son de carácter secreto. Esta disposición no
regirá para los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales, nacionales, pro-
vinciales y municipales y de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y
para con las informaciones que deban ser agregadas como pruebas en los Juzgados Crimi-
nales por delitos comunes, cuando se hallen directamente relacionadas con los hechos que
se investigan, o bien cuando las soliciten o autoricen el propio interesado, o en los juicios
en que sea parte contraria el Fisco Nacional, Provincial o Municipal y en cuanto la informa-
ción no revele datos referentes a terceros.
TITULO VII
ARTICULO 35.- De los Pagos
En los casos que esta Ordenanza u otra disposición no establezcan una forma especial de
pago, las tasas u otras contribuciones, así como los recargos, multas e intereses, deberán ser
abonados por los contribuyentes y demás responsables en la forma, lugar y tiempo que de-
termine el Departamento Ejecutivo, el que asimismo, queda facultado para ampliar los pla-
zos de vencimientos, cuando razones de orden administrativo y/o económicos así lo aconse-
jen.
El Departamento Ejecutivo queda facultado además para:
a) Exigir el ingreso de anticipos a cuenta.
b) Aceptar pagos por año calendario con una bonificación no mayor al diez por ciento
(10%) sobre el período efectivamente abonado.
c) Conceder bonificaciones por buen cumplimiento de pago, las cuales no podrán ser ma-
yor al 10% del total a pagar.
d) Conceder bonificaciones por el pago mediante débito automático en cuentas bancarias o
tarjetas de crédito del contribuyente o responsable, las cuales no podrán ser mayor al 10%
del total a pagar..
ARTICULO 36.- Facilidades de Pago
El Departamento Ejecutivo podrá conceder a contribuyentes y/o responsables, mediante
normas de carácter general, facilidades de pago en cuotas para la cancelación de deudas por
tributos, sus anticipos y accesorios, que comprendan lo adeudado a la fecha de presentación
de la solicitud respectiva, con los requisitos y formalidades que al efecto el mismo establez-
ca.
En casos especiales, con causa debidamente justificada, podrá otorgar facilidades de pagos
de carácter no general, en las mismas condiciones que las indicadas en el párrafo anterior.
En todos los casos se percibirá un interés compensatorio cuya tasa será fijada por el Depar-
tamento Ejecutivo a través de la Secretaría de Hacienda.
Toda facilidad de pago emanada del Departamento Ejecutivo, conforme lo dispuesto por el
presente artículo, deberá ser aprobada por Ordenanza.
ARTICULO 37.- Deudas Fiscales y Compensaciones
Cuando un contribuyente o responsable fuese deudor de impuestos, recargos, intereses o
multas por diferentes periodos fiscales y efectuare un pago sin determinar su imputación, el
mismo se aplicará a la deuda correspondiente al período fiscal más antiguo.
El Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio o a pedido del contribuyente los sal-
dos acreedores del mismo, cualquiera sea la forma o el procedimiento por el que se esta-
blezca, con las deudas que registre, debiendo siempre compensar en primer término las
multas, recargos e intereses correspondientes al período fiscal más antiguo.
ARTICULO 38.- De la Interrupción de los Plazos
Los reclamos, aclaraciones, interpretaciones o consultas que se promuevan no interrumpen
los plazos para el pago de los tributos, salvo en el supuesto del Recurso de Reconsideración
que prevé el artículo 56 de esta Ordenanza, en que se dispondrá tal interrupción cuando el
contribuyente lo solicitara expresamente.
Los pedidos de facilidades tampoco interrumpen los plazos para el pago de las contribucio-
nes.
ARTICULO 39.- Re-Liquidación de Tasas
Cuando la Municipalidad efectúe la reliquidación de una obligación tributaria, como conse-
cuencia de error en la liquidación original, ya sea atribuible al propio contribuyente o al De-
partamento Ejecutivo, no cabe considerar extinguida la obligación por el pago que se hubie-
ra efectuado.
En estos casos, los contribuyentes y responsables continúan obligados al pago de la diferen-
cia que surja por las obligaciones re liquidadas con más sus intereses calculados desde el
vencimiento original. En el supuesto que el error sea atribuible a la Municipalidad, la liqui-
dación total a ingresar no computará intereses
ARTICULO 40.- Depósito en Garantía
En caso de existir depósito en garantía, estos responden por el pago de las obligaciones fis-
cales que por todo concepto pudieran adeudarse.
Dichos depósitos o sus saldos, deberán reintegrarse al contribuyente y/o responsable, dentro
de los quince (15) días de expedido el informe por la oficina municipal respectiva.
ARTICULO 41.- Re determinación por Fiscalización
Los contribuyentes son responsables del pago de las diferencias de gravámenes que surjan
como consecuencia de fiscalizaciones, siendo responsables inclusive por las diferencias que
se produjeran respecto de verificaciones anteriores, cuando el monto determinado por éstas
hubiere resultado inferior a la realidad.
ARTICULO 42.- Pagos de Tasas Posteriores
El pago de las obligaciones tributarias posteriores no acredita ni hace presumir el pago de
las obligaciones tributarias anteriores.
ARTICULO 43.- Cobro de Deudas Fiscales
Cuando el cobro de las deudas fiscales se encontrase en trámite judicial, solo será exigible
el pago de gastos causídicos u honorarios cuando medie constancia de haberse iniciado la
tramitación del correspondiente juicio de apremio.
ARTICULO 44.- Regulación de Honorarios y Gastos Judicial para Letrado Muni-
cipal
En los casos en que hubiese regulación judicial de honorarios y gastos en favor del letrado
patrocinante de la Municipalidad con cargo al contribuyente, los mismos deberán ser ingre-
sados a la Tesorería Municipal junto con la obligación principal y los restantes accesorios.
En caso de letrados contratados específicamente para un juicio, la Municipalidad imputará
los importes correspondientes a sus letrados en una cuenta de terceros, practicando el rein-
tegro a éstos dentro del mes siguiente a aquél en que se produjo el ingreso. En todos los ca-
sos efectuará el aporte a las Cajas Previsionales Profesionales correspondientes a través de
igual procedimiento.
ARTICULO 45.- Agente de Percepción
No será válido ningún pago de deuda en trámite judicial que no fuese efectuado en las con-
diciones y formas indicadas en los artículos precedentes.
Los letrados municipales responderán por la percepción de importes en contravención a lo
indicado.
Lo que antecede no rige respecto de depósitos judiciales que se efectúen en juicios en trá-
mite.
TITULO VIII
ARTICULO 46.- Intereses
Además de las penalidades que se establecen en la presente ordenanza, la falta total o par-
cial de pago de los tributos, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta,
devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un in-
terés resarcitorio.
Los intereses, que fijen no podrán exceder el interés que cobre el Banco Provincia de Bue-
nos Aires para sus operaciones de descuento comerciales a treinta (30) días. Los mismos se
devengarán sin perjuicio de las demás sanciones que puedan corresponder.
La obligación de abonar estos intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de
la Municipalidad al percibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el
término de la prescripción para el cobro de ésta.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiem-
po los intereses que dicha deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, de-
vengarán desde ese momento los intereses previstos en este artículo.
TITULO IX
ARTICULO 47.- Presentación de Declaración Jurada
La determinación y percepción de los tributos enumerados en la presente ordenanza y los
que se rijan por otras Ordenanzas podrán efectuarse sobre la base de declaraciones juradas
que deberán presentar los responsables en la forma y plazo que establezca la Ordenanza o,
en su caso, el Departamento Ejecutivo.
Si la base imponible de un tributo estuviese expresada en moneda extranjera, su conversión
a moneda nacional se hará con arreglo al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de la
Nación Argentina al momento de verificarse el hecho imponible.
El Departamento Ejecutivo queda facultado para reemplazar total o parcialmente el sistema
de declaración jurada al que se hace referencia en el primer párrafo por otro que cumpla la
misma finalidad, adecuando al efecto las normas legales que correspondan.
ARTICULO 48.- Forma de Presentación de la Declaración Jurada
El Departamento Ejecutivo, verificará las declaraciones juradas a fin de comprobar su exac-
titud. Cuando el contribuyente y/o responsable no hubiere presentado declaración jurada o
la misma resultara inexacta por falsedad o error en los datos que contenga, o porque el con-
tribuyente o responsable hubiere aplicado erróneamente las normas fiscales, el Departa-
mento Ejecutivo podrá determinar de oficio la obligación fiscal sobre base cierta o presun-
ta.
ARTICULO 49.- Presentación de DDJJ sobre Base Cierta o Presunta
La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o responsable
suministre a la Municipalidad todos los elementos probatorios que constituyan el hecho im-
ponible o cuando esta Ordenanza o la Ordenanza Impositiva establezcan los hechos o Las
circunstancias que la Municipalidad deberá tener en cuenta a los fines de la determinación
impositiva.
En caso contrario corresponderá la determinación sobre base presunta que la Municipalidad
efectuará considerando todas las circunstancias que; por su vinculación con el hecho impo-
nible, permitan establecer la existencia y el monto del mismo. Las determinaciones sobre
base presunta podrán efectuarse tomando en consideración los indicios y concordancias que
permitan determinar en cada caso la situación tributaria de los responsables.
Podrán servir especialmente como indicios o presunción:
- Las declaraciones juradas de los impuestos Nacionales y Provinciales.
- Las declaraciones de otros gravámenes Municipales cualquiera sea la jurisdicción a que
correspondan.
- Las declaraciones juradas presentadas ante los sistemas de previsión social, obras socia-
les, etcétera.
- El capital invertido en la explotación.
- Las fluctuaciones patrimoniales.
- La rotación de los inventarios.
- La cuantificación de las transacciones de otros períodos y coeficientes de utilidad nor-
males en la explotación.
- Los montos de compras o ventas efectuadas.
- La existencia de mercaderías.
- Los seguros contratados.
- Los rendimientos de explotaciones similares.
- Los coeficientes que la Municipalidad puede establecer para los distintos ramos.
- Los sueldos abonados.
- Los gastos generales y de alquileres pagados por los contribuyentes.
- Los depósitos bancarios y en cooperativas y toda otra información que obre en poder de
la Municipalidad o que le proporcionen otros contribuyentes, asociaciones gremiales, cáma-
ras, bancos, compañías de seguros, entidades públicas o privadas y personas, estén radica-
das o no en el Municipio.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá utilizar todo tipo de tecnología y/o procesos
(vuelos Aero fotogramétricos, imágenes satelitales, u otros similares) para la determinación
de oficio del tributo correspondiente en todo lo referente a construcciones, obras, fabrica-
ciones, loteos, o afines, cuando las mismas no se encuentren debidamente registradas.
Las actuaciones iniciadas con motivo de la intervención de inspectores y demás empleados
de la Municipalidad en la verificación y fiscalización de las declaraciones juradas y las li-
quidaciones que ellos formulen, no constituyen determinación administrativa, la que solo
compete al Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 50.- Inicio de la Determinación de Oficio
El procedimiento de determinación de oficio se iniciará con una resolución de la Secretaría
de Hacienda y se le dará una vista al contribuyente de las impugnaciones o cargos que se le
formulen acompañando las liquidaciones cuyo pago se le reclaman, discriminado en caso
de corresponder por período fiscal y la diferencia entre lo pagado por el contribuyente, lo
verificado por la Municipalidad y la diferencia final a abonar.
La resolución fundada en derecho, debe integrarse con las liquidaciones de las que surgen
las diferencias cuyo pago se reclama y ha de contener una síntesis razonada de los hechos y
el acto u omisión imputados como infracción.
La resolución que resuelve la iniciación del procedimiento de determinación de oficio ha de
instruir también el sumario correspondiente concediendo al contribuyente un plazo de quin-
ce (15) días, prorrogable por otro lapso igual y por única vez, para que efectúe por escrito
su descargo ofreciendo y presentando las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado precedentemente, se dictará resolución
fundada con expresa mención de las pruebas y elementos aportados en la que deberá deter-
minar el gravamen, los intereses, multas e intimar su pago el que deberá ser ingresado por
el contribuyente dentro del plazo de quince (15) días de notificado.
Con la notificación de la resolución se indicará los recursos que pueden interponerse y en
su caso el agotamiento de la instancia administrativa.
Cuando la liquidación practicada por inspectores o empleados de la Municipalidad, y con-
formada por el contribuyente, sea modificada o impugnada total o parcialmente por el De-
partamento Ejecutivo corresponderá acordar al contribuyente la vista en los términos a que
hace referencia este artículo para la determinación de oficio.
La impugnación de liquidaciones practicadas por la Municipalidad por la comisión de erro-
res de cálculo se resuelve sin substanciación y es irrecurrible, salvo la comisión de un error
material.
ARTICULO 51.- Documentación de la Determinación de Oficio
En todos los casos del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización, los funcio-
narios que la efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, así como de la
individualización y existencia de los elementos exhibidos y la información suministrada, las
que serán firmadas por los contribuyentes y responsables cuando se refiera a manifestacio-
nes verbales de los mismos.
La constancia se tendrá como elemento de prueba si lleva la firma de un funcionario, aun
cuando no estuviera suscripta por el contribuyente, al cual se entregará copia de la misma.
ARTICULO 52.- Determinación de Oficios Parciales
Las determinaciones de oficio pueden ser parciales, siempre que en la Resolución se deje
constancia de ello y se definan los aspectos que contemple.
No será necesario dictar resolución determinando de oficio la obligación tributaria si antes
de ese acto el contribuyente prestase su conformidad con la liquidación practicada por la
Municipalidad, la que tendrá entonces los mismos efectos que una declaración jurada.
ARTICULO 53.- Dictamen Previo
El Departamento Ejecutivo, o en su caso los funcionarios en quien se deleguen las faculta-
des para determinar de oficio los tributos, deberán recabar del servicio jurídico el dictamen
respectivo, que deberá ser firmado por un funcionario con el título de abogado, donde ex-
presamente se emita pronunciamiento sobre la juridicidad del acto determinativo, el debido
respeto por los derechos de los contribuyentes y/o responsables, y el cumplimiento de los
procedimientos normados por las Ordenanzas aplicables a cada caso.
El servicio jurídico emitirá dicho dictamen previo, dentro del plazo de quince (15) días,
prorrogable por otro lapso igual y por única vez, contados a partir de la fecha de recepción
de las actuaciones.
El incumplimiento de los plazos previstos en el párrafo precedente, ya sea por culpa o ne-
gligencia, será considerado una falta a sus deberes por parte del agente responsable, y estará
sujeto a las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
ARTICULO 54.- Plazos para DDJJ no presentadas
En los casos de contribuyentes que no presenten declaración jurada por uno o más períodos
fiscales hallándose obligados a ello y la Municipalidad conozca por declaración o determi-
nación de oficio la medida en que les ha correspondido tributar impuestos en otro u otros
períodos, se les emplazará para que en un término de diez (10) días presenten las declara-
ciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo los respon-
sables no regularizaran su situación, se procederá a requerir judicialmente el pago a cuenta
del impuesto que en definitiva les corresponda abonar, de una suma equivalente al total del
impuesto declarado o determinado en el período fiscal más próximo para cada uno de los
períodos omitidos, con sus correspondientes multas, recargos e intereses.
Existiendo dos (2) períodos equidistantes se tomarán el que arroje mayor impuesto. En nin-
gún caso el gravamen así determinado podrá ser inferior al impuesto mínimo fijado para
cada período fiscal omitido.
Luego de iniciado el juicio de apremio, la Municipalidad no estará obligada a considerar los
reclamos de los contribuyentes contra el importe requerido, sino por vía de repetición y pre-
vio pago de las costas y gastos del juicio, intereses, multas y recargos que correspondan.
ARTICULO 55.- Responsabilidad de Funcionarios
Todos los agentes municipales son responsables, personal y patrimonialmente, por los per-
juicios que ocasionen al erario municipal, ya sea por culpa o negligencia, con arreglo a la
Ley Orgánica de las Municipalidades.
TITULO X
- DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
ARTICULO 56.- Interposición de Recursos
Contra las resoluciones que impongan tributo, recargo y/o multa en forma cierta o presunta,
o las que establezcan nuevos avalúos de inmuebles o las que se dicten en reclamos por re-
petición de tributos, los responsables o infractores podrán interponer recursos de reconside-
ración ante el Departamento Ejecutivo, dentro de los quince (15) días de notificado el acto.
Vencido dicho plazo, la resolución quedará firme, cualquiera fuera el motivo que la origi-
nara, subsistiendo la obligación y sus accesorios para el caso que la determinación de oficio
fuere inferior a la realidad del hecho imponible.
El recurso deberá ser fundado por escrito, acompañado del soporte magnético que le dio
origen y de las pruebas documentales y cualquier otra que hagan a su derecho. Posterior-
mente no se admitirán otros escritos, aclaraciones, informaciones y/o elementos que modi-
fiquen o alteren la presentación original.
El recurso de reconsideración comprende el de nulidad, que deberá fundarse en la omisión
por parte de la autoridad municipal de los requisitos reglamentarios, defectos de forma en la
resolución, vicios del procedimiento o falta de admisión o valoración o sustanciación de
pruebas.
ARTICULO 57.- Suspensión de Pagos
La interposición del recurso de reconsideración suspende la obligación de pago en relación
con los importes no aceptados por los contribuyentes y/o responsables, pero no interrumpe
la aplicación de los recargos del artículo 46 que los mismos devenguen hasta la fecha de su
efectivo pago, sobre los importes que en definitiva corresponda abonar.
Será requisito de admisibilidad para interponer el recurso, que el contribuyente o responsa-
ble regularice su situación fiscal con respecto a los importes que se reclamen y con los cua-
les preste conformidad.
ARTICULO 58.- Dictado de Resolución
Substanciado el recurso, el Departamento Ejecutivo dictará resolución fundada dentro de
los sesenta (60) días, prorrogable por igual lapso, y notificará al interesado por Mesa de En-
tradas o por envío por correo de pieza certificada con aviso especial de retorno u otro medio
idóneo establecido en esta Ordenanza.
Las resoluciones que decidan sobre los recursos de reconsideración y nulidad deberán con-
tar como antecedente previo a su dictado, con el dictamen jurídico al que hace mención el
artículo 53 de esta Ordenanza, el que deberá emitirse en los plazos y con las prevenciones
establecidas en dicho artículo.
ARTICULO 59.- Casos por Vía de Ejecución Fiscal
La deuda por gravámenes, intereses o multas no abonadas en los términos establecidos, se
podrán ejecutar por vía de ejecución fiscal y sin previa intimación administrativa de pago
cuando resulten de:
1. Resolución definitiva debidamente notificada, consentida expresa o tácitamente por el
contribuyente o responsable o agotada la vía administrativa.
2. Declaraciones juradas.
3. Liquidación administrativa en concepto de pago a cuenta de la Tasa por Inspección de
Seguridad e Higiene, cuando se ha omitido la presentación y pago de las declaraciones jura-
das respectivas.
4. Liquidación administrativa de los tributos para cuya percepción no sea necesario la de-
claración jurada del contribuyente por ser determinados por la Municipalidad.
Facultase a la Municipalidad para librar el respectivo título ejecutivo, el que será suscripto
por los funcionarios que la misma autorice y de acuerdo a lo establecido por el artículo 79
de la presente Ordenanza.
TITULO XI
- MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES
ARTICULO 60.- Montos de las Infracciones Formales
Los infractores a los deberes formales establecidos en esta Ordenanza o en las Ordenanzas
Impositivas, o en otras Ordenanzas que impongan obligaciones fiscales, y en sus Decretos
Reglamentarios, así como en las disposiciones administrativas de la Municipalidad tendien-
tes a requerir la cooperación de los contribuyentes, responsables o terceros en cumplimien-
to de las obligaciones impositivas, serán sancionados con multas de pesos doscientos ($
200,00) a pesos veinte mil ($ 20.000,00) que en cada caso graduará el Departamento Ejecu-
tivo teniendo como parámetros gravedad de la infracción, y/o reincidencia, y/o retardo en el
cumplimiento, sin perjuicio de la aplicación de intereses y multas por omisión o defrauda-
ción, en caso de corresponder.
Entre las infracciones a los deberes formales, se encuentran a titulo enunciativo y no taxati-
vo, las siguientes:
- Falta de presentación de declaraciones juradas o su presentación fuera de término.
- No cumplimentar en término citaciones o requerimientos efectuados con la finalidad de
determinar la situación fiscal de los contribuyentes o responsables.
- No cumplir o cumplir parcialmente con los requerimientos censales.
- No presentar total o parcialmente documentación que se requiera a efectos de verificar
su situación fiscal frente a los tributos que le competen.
- No comunicar, o efectuarlo fuera de término, el cambio de domicilio o no fijarlo con-
forme a las disposiciones de esta Ordenanza, no comunicar cese de actividades, transfe-
rencias totales o parciales, cambios en la denominación y/o razón social, baja y/o modi-
ficación de anuncios y/o de ocupaciones del espacio público y cualquier otro hecho o
circunstancia que obligatoriamente deba estar en conocimiento de la Municipalidad.
- Impedir el ingreso de personal de la Municipalidad en cumplimiento de sus tareas espe-
cíficas, a locales administrativos, fabriles, comerciales y/o depósitos y de cualquier otro
tipo donde se desarrollen efectiva o potencialmente actividades sujetas a control.
- Resistencia pasiva o deliberada, u oposición a cualquier tipo de verificaciones y/o fisca-
lizaciones con el objeto de obstruir el ejercicio de las facultades de la Municipalidad.
- Negarse a recibir una intimación cuando se comprobase que son los destinatarios.
- Los Escribanos que no solicitaren el correspondiente certificado de libre deuda, siempre
que no se presumiera dolo o intención de defraudar, en cuyo caso será de aplicación la
multa por defraudación acumulada a la presente.
- Desarrollar actividades sin la autorización, pago de derechos y/o habilitación correspon-
diente y/o ejercer actividades para las que no se encuentran habilitados, u omitir denun-
ciar actividades de terceros en los predios habilitados.
- Incumplimiento de las obligaciones específicas de los agentes de información
ARTICULO 61.- Plazo de Pago de Infracción
Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagare volun-
tariamente la multa establecida en el artículo anterior y cumpliera con las faltas que le die-
ron origen a dicha multa, el monto de las mismas se reducirán de pleno derecho a la mitad y
la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.
MULTAS POR OMISION
ARTICULO 62.- Multas por Omisión
Serán pasibles de multas por omisión los contribuyentes que incurrieren en omisión total o parcial
en el ingreso de tributos, siempre y cuando no concurran situaciones de fraude o se trate de errores
excusables de derecho. El Departamento Ejecutivo graduará la multa respectiva entre un veinte
por ciento (20%) y un cien por ciento (100%) del gravamen omitido de pagar o de retener,
tomando como parámetros gravedad de la infracción, y/o reincidencia, y/o retardo en el
cumplimiento.
Las multas por omisión total o parcial en el ingreso de tributos serán aplicadas de oficio y
automáticamente por el Departamento Ejecutivo.
Constituyen situaciones sancionables con esta penalidad, las que se mencionan a continuación:
Falta de presentación de declaraciones juradas que traiga aparejada omisión de tribu-
tos.
Presentación de declaraciones juradas inexactas, derivadas de errores en la liquidación
de gravámenes, siempre y cuando no se evidencie un propósito deliberado de evadir
los tributos.
En los casos de determinación de oficio, la falta de denuncia de que lo determinado es
inferior a la realidad.
La no presentación de planos de obra en forma previa a la iniciación de la misma.
ARTICULO 63.- Multas por Defraudación
Se presumen, salvo prueba en contrario, que incurrirán en defraudación fiscal y serán pasi-
bles de multas de uno (1) a diez (10) veces el impuesto que total o parcialmente se defrau-
dara al fisco, en los siguientes casos, tomando como parámetros gravedad de la infracción,
y/o reincidencia, y/o retardo en el cumplimiento:
a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes con los da-
tos contenidos en las declaraciones juradas.
b) La detección de hechos, simulaciones, omisiones, aserciones o maniobras intenciona-
les por parte de contribuyentes y/o responsables, que tengan por objeto producir o fa-
cilitar la evasión parcial o total de tributos.
c) Los agentes de retención o de recaudación que mantengan en su poder impuestos rete-
nidos, después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos ingresar al fisco,
salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlo por motivo de fuerza mayor o dispo-
sición legal, judicial o administrativa.
d) No llevar, conservar y/o no exhibir libros, contabilidad y/o documentos de comproba-
ción suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no
justifiquen esa omisión.
e) Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incom-
pleta de la materia imponible.
f) No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes después de noventa
(90) días corridos de transcurrido el plazo legal para hacerlo.
La aplicación de multas por defraudación se aplicará, sin perjuicio de la responsabilidad pe-
nal por delitos comunes que pudieran corresponder.
ARTICULO 64.- Sanción de Multa y Clausura Montos
Serán sancionados con multa de cuatro mil pesos ($ 4.000,00) a doscientos mil pesos ($
200.000,00) y clausura de uno (1) a cinco (5) días del establecimiento, local, oficina, recin-
to comercial, industrial o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o
servicios de que se trate, exceda de pesos cien ($ 100,00) y tomando como parámetros gra-
vedad de la infracción, y/o reincidencia, y/o retardo en el cumplimiento, los contribuyentes
que:
a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más opera-
ciones comerciales que realicen, en las formas, requisitos y condiciones que establezca la
normativa vigente.
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de
sus ventas, o de las prestaciones de servicios, o, si las llevaren, fueren incompletas o defec-
tuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones exigidos por la Administra-
ción Federal de Ingresos Públicos.
c) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables en Tasa por Inspección
de Seguridad e Higiene cuando estuvieren obligados a hacerlo.
d) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes equivalentes que acreditaren
la adquisición o tenencia de los bienes y/o servicios necesarios para el desarrollo de la acti -
vidad de que se trate.
La sanción de clausura podrá aplicarse atendiendo a la gravedad del hecho y a la condición
de reincidente del infractor.
El mínimo y el máximo de la sanción de multa y clausura se duplicarán cuando se constate
otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se de-
tectó la anterior.
El Departamento Ejecutivo reglamentará la gradualidad de la multa creada en los artículos
60, 62, 63 y 64 conforme a los parámetros allí dispuestos.
ARTICULO 65.- Formalidad del Acta Labrada
Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura deberán ser objeto de un acta
de comprobación en la cual los funcionarios municipales dejarán constancia de todas las
circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a
su encuadramiento legal. Asimismo deberá consignarse el plazo para la presentación del
descargo.
El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al contribuyente, responsable o re-
presentante legal del mismo. En caso de negativa a firmar o a recibirla, se encuentra habili -
tada cualquier persona del establecimiento o administración, certificándose tal circunstancia
en el original que se incorpore al sumario. En caso de imposibilidad, se notificará el acta la-
brada en el domicilio fiscal.
ARTICULO 66.- Plazo para el Descargo
El contribuyente y/o responsable podrá interponer el descargo previsto en el artículo ante-
rior, en un plazo improrrogable de siete (7) días para alegar por escrito las razones de hecho
y de derecho que estime aplicables. En la misma oportunidad deberá acompañar la prueba
documental que obrase en su poder.
ARTICULO 67.- Plazo del Dictado de la Resolución
La resolución sobre la procedencia de la sanción de multa y clausura deberá ser dictada por
el Departamento Ejecutivo, dentro del plazo de quince (15) días de presentado el descargo.
Por su parte, cuando se resuelva que el contribuyente o responsable resulta pasible de la
sanción de multa y clausura, toda vez que se ha constatado el hecho u omisión objeto de
sanción, deberá notificarse al mismo sobre el alcance de la sanción aplicada y sobre los días
en que la clausura debe efectivizarse. La resolución deberá consignar el plazo para la inter-
posición del recurso de reconsideración, cuya mera interposición por parte del contribuyen-
te o responsable suspende la aplicación de la medida adoptada.
ARTICULO 68.- Efectivización de la Sanción
De no mediar interposición del recurso de reconsideración establecido en el artículo ante-
rior, la Municipalidad por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacer efecti-
va la sanción al contribuyente o responsable.
La Municipalidad podrá realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento
de la clausura aplicada y dejará constancia documentada de las posibles violaciones que se
observaren a la misma.
Quien quebrantare una clausura o violare o alterare los sellos, precintos o instrumentos que
hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, será sancionado con el doble de la multa ya
impuesta, conforme los montos que establecen las Ordenanzas y con una nueva clausura
por el doble de tiempo de aquélla
ARTICULO 69.- Plazos de Interposición del Recurso
El recurso de reconsideración deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguien-
tes a la notificación de la resolución, el que debe ser fundado al momento de su presenta-
ción, acompañándose la prueba pertinente. La resolución debe ser dictada dentro de los
veinte (20) días de su interposición, agotando la vía administrativa.
La resolución del recurso de reconsideración por la cual se confirmara sanción de multa y
clausura a un contribuyente o responsable, podrá ser recurrida ante los Juzgados de Primera
Instancia de Ejecuciones Tributarias de la Provincia de Buenos Aires.
El escrito del recurso establecido en el párrafo anterior, deberá ser fundado e interpuesto en
esta Municipalidad, dentro de los siete (7) días de notificada la resolución. Verificado el
cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de formu-
lada la apelación, deberán elevarse las actuaciones pertinentes al juez competente.
ARTICULO 70.- Cese de Actividad por Clausura
Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos, salvo
la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de
los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su natura-
leza.
Esta medida no interrumpe el cumplimiento de las obligaciones fiscales que se produjeren
durante el período de clausura
- PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
ARTICULO 71.- Aplicación de Oficio
Los recargos, intereses y multas por omisión y/o los que correspondan a incumplimientos a
los deberes formales, se aplicarán de oficio por el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 72.- Actuación Administrativa
Los actos, hechos y/u omisiones reprimidos con las sanciones previstas en el artículos 62 y
63 de esta Ordenanza serán objeto de una actuación administrativa previa, cuya instrucción
será dispuesta mediante acta o por resolución interna del Departamento Ejecutivo.
Tanto el acta como la resolución interna en que deberá constar claramente el acto u omisión
que se atribuye al presunto infractor, serán notificadas a éste, a quien se le otorgará un pla-
zo de quince (15) días, para que alegue su defensa por escrito y proponga o entregue las
pruebas que hagan a su derecho.
El acta hará fe mientras que no se pruebe su falsedad.
ARTICULO 73.- Notificación
Practicadas las diligencias de prueba, el sumario quedará cerrado y deberá el Departamento
Ejecutivo dictar resolución en el mismo. Esta se notificará de acuerdo a lo prescripto en
esta Ordenanza.
ARTICULO 74.- Limitaciones de las Sanciones
No se aplicarán sanciones por las infracciones de omisión o defraudación en la Tasa por
Inspección de Seguridad e Higiene, cuando el contribuyente presta su conformidad a los
ajustes practicados por la Municipalidad e ingresa el importe resultante y la diferencia total
que arroje la verificación no sea superior al veinte por ciento (20 %) del impuesto total de-
clarado por el contribuyente por los períodos verificados.
Si un contribuyente presenta y/o rectifica las declaraciones juradas y paga la totalidad del
ajuste que se reclama, con más el monto de la multa a que se hace referencia en este párra -
fo, dentro del plazo de quince (15) días de intimado mediante acta suscripta al efecto, la
multa a aplicar se reducirá de pleno derecho en un cincuenta por ciento (50%). En este caso
el contribuyente en oportunidad de manifestar su intención de abonar la multa deberá pre-
sentar una nota con carácter de declaración jurada manifestando su total allanamiento al
pago de ella, así como también renunciando a interponer cualquier acción administrativa
y/o judicial al respecto. En ese caso, la infracción no se considerará como un antecedente
en su contra, con lo que su conducta no será objeto de instrucción de sumario.
En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de declaraciones jura-
das y de incumplimiento a los deberes formales, el Departamento Ejecutivo podrá eximir de
sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revista gravedad.
TITULO XII
- DE LA REPETICION DE TRIBUTOS
ARTICULO 75.- Interposición por Repetición de Tributos
Los contribuyentes y responsables deberán interponer reclamo de repetición de los tributos,
cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa.
Los reclamos de repetición deberán gestionarse por expediente mediante la presentación de
la solicitud respectiva, adjuntando las pruebas que hagan al derecho invocado.
Contra la resolución denegatoria, podrá optar el contribuyente por interponer el recurso de
reconsideración previsto en el artículo 56 o, dentro de los treinta (30) días de la notifica-
ción, iniciar demanda contenciosa ante la Justicia de Primera Instancia.
Esta opción podrá también ser ejercida en el caso de que no se dictara resolución fundada
dentro del plazo establecido en el artículo 58 de presentado el reclamo.
ARTICULO 76.- Intereses por Proceso de Repetición
Las resoluciones que acojan favorablemente los reclamos de los administrados, deberán in-
cluir el cálculo de los intereses devengados por las sumas repetidas calculados desde la fe-
cha de interposición de la repetición y hasta el día de notificarse la resolución, conforme a
la tasa de interés anual que será establecido por el Departamento Ejecutivo, que no podrá
exceder, al momento de su fijación, a la tasa de interés que perciba el Banco de la Provincia
de Buenos Aires en operaciones de descuento comerciales a treinta (30) días.
ARTICULO 77.- Acreditación por la Devolución
En los casos en que se resolviera la repetición de tributos y sus accesorios por haber media-
do pago indebido o sin causa, deberá acreditarse en su cuenta con imputación a obligacio-
nes futuras, el importe repetido más los intereses correspondientes según lo establecido en
el artículo 76. El Departamento Ejecutivo podrá compensar de oficio o a pedido del contri-
buyente los saldos acreedores del mismo, cualquiera sea la forma o el procedimiento que al
efecto se establezca, con las deudas que registrare, como así también acreditar a cuenta de
futuros gravámenes las sumas que resulten a favor del contribuyente por pagos indebidos o
liquidados erróneamente. Comprende este procedimiento compensatorio los importes o sal-
dos adeudados por gravámenes de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obli-
gaciones impositivas, salvo cuando se opusiera y fuera procedente la excepción de prescrip-
ción.
Sólo procederá la devolución en efectivo en los casos en que el reclamante haya perdido la
calidad de contribuyente, cualquiera sea el motivo. Asimismo, procederá la devolución en
efectivo –siempre que medie petición expresa del contribuyente- por los tributos que liqui-
de la Municipalidad, y cuyo origen sea por error fiscal.
TITULO XIII
- DEL PROCESO JUDICIAL
ARTICULO 78.- Tope de los Intereses
Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los tributos, recargos, in-
tereses y multas firmes, los importes respectivos devengarán un interés punitorio, computa-
ble desde la iniciación de la vía judicial; cuya tasa y mecanismo de aplicación serán fijados
con carácter general por el Departamento Ejecutivo, no pudiendo el tipo de interés punito-
rio exceder en más del cincuenta por ciento (50%) la tasa de interés que deba aplicarse con-
forme a las previsiones del artículo 46 de esta Ordenanza. Las multas por omisión y defrau-
dación fijadas en los artículos 62 y 63, serán incrementadas en un treinta por ciento (30%).
ARTICULO 79.- Cobro por Apremio
El cobro judicial de los tributos, intereses, recargos y de las multas firmes se hará por vía de
ejecución de apremio, sirviendo de suficiente título a tal efecto la constancia de deuda ex-
tendida por la Municipalidad. En todo aquello que no esté contemplado en esta Ordenanza
Fiscal, será de aplicación lo dispuesto por la Ley Provincial de Apremio.
ARTICULO 80.- Deducción de Repetición
En los casos de sentencias dictadas en los juicios de apremio por el cobro de los tributos, la
acción de repetición sólo podrá deducirse una vez abonados los importes, sus accesorios y
costas.
El cobro de los tributos por vía de ejecución de apremio se tramitará independientemente
del curso del sumario a que pueda dar origen la falta de pago de los mismos.
ARTICULO 81.- Paralización de Acción Judicial
En los casos en que el contribuyente regularizara la deuda en ejecución judicial, la Munici-
palidad mantendrá las medidas precautorias paralizando la acción judicial hasta el momento
en que el contribuyente haya pagado los importes reclamados o incluido en un plan de pago
que pueda dictarse a dichos efectos.
Estas medidas precautorias no podrán ser levantadas hasta que no se conforme la totalidad
del pago reclamado, pero podrá ser sustituida con aval suficiente, a opción de la Municipa-
lidad.
TITULO XIV
- DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 82.- Períodos para la Prescripción
Las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de los tributos,
recargos, intereses, multas y clausuras regidos por esta Ordenanza Fiscal u otras Ordenan-
zas especiales prescriben en el término de cinco (5) años según lo establecido por la Ley
Provincial Nº 12.076.
Los términos de prescripción de las facultades y poderes a que se refiere el párrafo anterior
comenzarán a correr desde el 1 de enero del año siguiente al cual se refieran las obligacio-
nes fiscales o las infracciones correspondientes, excepto para las obligaciones cuya deter-
minación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en
cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero del año
siguiente a aquél en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presen-
tación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.
En caso de contribuyentes que se hayan presentado en concurso de acreedores, la prescrip-
ción operará por el transcurso de dos (2) años a contar a partir de la fecha de presentación.
La acción de repetición de los tributos municipales prescribirá dentro del plazo de cinco (5)
años contados desde la fecha de pago.
El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto al-
guno sobre la acción para aplicar multas y clausuras por infracciones susceptibles de come-
terse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los graváme-
nes.
El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa, comenzará a correr
desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.
En los casos de presentaciones de declaraciones juradas fuera de los períodos fiscales en
que correspondía hacerlo, la prescripción correrá a partir del 1º de enero del año siguiente a
aquél en que se realice dicha presentación.
Los términos de prescripción establecidos en el presente artículo, no correrán mientras los
hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad, por algún acto o
hecho que los exteriorice. Esta norma es de aplicación para las obligaciones de carácter ins-
tantáneo y para los tributos de base patrimonial, en cuanto infrinjan normas de índole regis-
tral.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el impuesto no resultará exigible cuan-
do al momento de la exteriorización hubieran transcurrido más de diez (10) años contados a
partir del 1º de enero del año siguiente a la realización de los hechos imponibles.
ARTICULO 83.- Interrupción de la Prescripción
La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar obligacio-
nes y exigir el pago de gravámenes y de la acción para el cobro judicial de los mismos se
interrumpirá:
1) Por el reconocimiento expreso o tácito que hiciere el deudor de sus obligaciones tributa-
rias.
2) Por los actos judiciales que la Municipalidad ejecutara en procuración del pago.
3) Por renuncia expresa del contribuyente al término corrido de la prescripción en curso.
4) Por la existencia de un trámite administrativo pendiente, que verse sobre la existencia o
la exigibilidad del tributo.
En los casos de los incisos 1), 2) y 4) el nuevo término de prescripción correrá a partir del
1° de enero del año siguiente a aquél en que las circunstancias mencionadas ocurran.
En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a
planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el párrafo anterior. En estos casos el
nuevo término de la prescripción comienza a correr a partir del 1º de enero siguiente al año
en que concluya el plazo solicitado y otorgado, sin que obste a ello el estado del plan, sea
vigente, caduco o nulo.
ARTICULO 84.- Suspensión de la Prescripción
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se suspenderá
por la presentación del pedido de repetición hecho administrativamente o por deducción de
la demanda judicial. El curso de la prescripción comenzará a correr nuevamente si transcu-
rrido un (1) año desde la interposición de la repetición el responsable no hiciere uso de su
derecho de accionar judicialmente una vez transcurrido el plazo establecido en el tercer pá-
rrafo del artículo 75. En este caso el recurso se tendrá por no presentado.
El curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales se suspende por un (1) año en
los siguientes momentos:
1) Desde la fecha de la notificación fehaciente de la resolución que inicia el procedimiento
de determinación de oficio.
2) Desde la fecha de la notificación fehaciente de la multa por infracciones de orden mate-
rial o formal.
3) Desde la fecha de la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de
gravámenes determinados cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y pode-
res fiscales para exigir el pago intimado.
La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende las prescripciones de las ac-
ciones y poderes del Fisco respecto de los responsables solidarios.
TITULO XV
- DE LAS EXENCIONES
ARTICULO 85.- Tipificación de los Sujetos
Las personas pobres o indigentes estarán eximidas del pago de todas las tasas y derechos
previstos en esta Ordenanza. A estos efectos, se considerarán personas pobres o indigentes
aquellas que, analizadas por el Departamento Ejecutivo, a través de los organismos técnicos
competentes de la Secretaría de Acción Social o la que haga sus veces, demuestre su impo-
sibilidad real de atender el pago de los tributos, con término transitorio o definitivo, según
se trate, para el ejercicio en curso.
Asimismo, estarán exentos del pago de la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la
Vía Pública y de la Tasa por Servicios Sanitarios, los contribuyentes de escasos recursos
cuyos ingresos mensuales no superen el ochenta por ciento (80%) del sueldo básico corres-
pondiente a la Clase II, del Agrupamiento Personal de Servicios VII, de esta Municipalidad,
con cuarenta y dos (42) horas semanales de labor, circunstancia que deberá ser previamente
corroborada mediante la realización de una encuesta socio-económica que practicarán los
organismos técnicos competentes de la Secretaría de Acción Social o la que haga sus veces.
ARTICULO 86.- Tipificación de los Inmuebles
Los inmuebles destinados exclusivamente al funcionamiento de salas de primeros auxilios,
sociedades de fomento, sociedades de bomberos voluntarios, establecimientos de enseñanza
pública nacionales y provinciales, entidades religiosas, asociaciones mutualistas, asociacio-
nes civiles sin fines de lucro, partidos políticos reconocidos oficialmente y los de entes ofi-
ciales nacional y provincial, estarán exentos del pago de la Tasa por Barrido, Limpieza y
Conservación de la Vía Pública. No se considerarán entes oficiales a las empresas con par-
ticipación de capital privado.
ARTICULO 87.- Tipificación de las Asociaciones
Las sociedades de fomento, las asociaciones civiles sin fines de lucro, los establecimientos
de enseñanza pública nacionales y provinciales, las entidades religiosas y las asociaciones
mutualistas, están exentas del pago de los Derechos por Publicidad y Propaganda, y de Ofi-
cina, que establecen los Capítulos VII y X, respectivamente, de la Parte Especial de esta
Ordenanza.
Asimismo, están exentos del pago de la Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higie-
ne que estipula el Capítulo VI de la Parte Especial de esta Ordenanza, por los servicios es-
peciales de desinfección que se efectúen con carácter obligatorio, los vehículos destinados
al transporte de escolares que presten funciones en establecimientos dependientes de la Di-
rección de Educación Especial de la Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provin-
cia de Buenos Aires, sin perseguir fines de lucro.
ARTICULO 88.- Tipificación de las Instituciones Públicas
Los establecimientos de enseñanza nacionales y provinciales, las cooperadoras escolares,
las sociedades de fomento y las asociaciones de jubilados y/o pensionados del Partido, esta-
rán exentas del pago de los importes que fije la Ordenanza Impositiva en el Capítulo que
grave los Derechos a los Espectáculos Públicos.
En relación a estos mismos Derechos, las asociaciones civiles sin fines de lucro no com-
prendidas en el párrafo anterior estarán exentas únicamente del pago de los que se establez-
can en el Capítulo mencionado precedentemente para juegos mecánicos y billares o mesas
de juegos similares.
ARTICULO 89.- Justificación de Exención de Jubilados y Pensionados
Los jubilados y pensionados nacionales y provinciales con domicilio en el Partido de Cam-
pana, que justifiquen fehacientemente percibir un haber previsional que no exceda de una
vez y media el mínimo establecido para jubilaciones y pensiones en el orden nacional, esta-
rán exentos del pago del gravamen que estipule la Ordenanza Impositiva en el Capítulo X
Derechos de Oficina por la presentación de cada foja de actuación administrativa inicial, las
subsiguientes, y de los gastos administrativos y/o franqueo que demanden las mismas.
ARTICULO 90.- Requisitos para la Exención de Jubilados y Pensionados
Exímase del pago de la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía pública, a to -
dos aquellos jubilados y pensionados que reúnan en forma conjunta los siguientes requisi-
tos y que así lo solicitaren:
a) Ser titular o copropietario con su cónyuge de un único bien inmueble, destinado a su vi-
vienda permanente
b) El inmueble deberá destinarse exclusivamente a vivienda permanente del beneficiario.
c) La valuación fiscal del inmueble no deberá superar la suma que para este beneficio, fije
el Departamento Ejecutivo.
d) Los ingresos del núcleo familiar conviviente no deberán superar el monto equivalente a
2 (dos) Jubilaciones mínimas.
e) Tener actualizado el domicilio en el Documento de Identidad.
f) Presentar la Declaratoria de Herederos en los casos que corresponda.
Asimismo, exímase del pago de la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía
Pública a todo soldado conscripto, oficial y suboficial que acrediten su efectiva participa-
ción en el teatro de operaciones de las Islas Malvinas, cuando sean propietarios de un único
inmueble utilizado como residencia permanente del grupo familiar a su cargo y no afectado
a otro fin, que la superficie de la parcela no supere los cuatrocientos metros cuadrados (400
m2) y la superficie de lo edificado no sea mayor a los ciento cincuenta metros cuadrados
(150 m2) y lo solicitaren formalmente.
ARTICULO 91.- Requisitos asociaciones mutualistas y sin fines de lucro
Para gozar de las exenciones previstas en el presente Título, las asociaciones mutualistas
deberán funcionar conforme a las normas de la Ley Nacional Nº 20.321 y sus Modificacio-
nes, y las asociaciones sin fines de lucro deberán estar inscriptas en el Registro de Entida-
des de Bien Público de esta Comuna.
ARTICULO 92.- Eximición Derechos de Oficina: Organismos del Estado
Exímase del pago de los Derechos de Oficina que fije la Ordenanza Impositiva, a los Esta-
dos Nacional, Provinciales y Municipales, a sus organismos autárquicos y a las empresas y
sociedades del Estado Nacional que no tengan participación de capital privado.
La empresa operadora de Ferrocarriles, mientras no tenga participación de capital privado,
está exenta del pago de las tasas por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública,
por Servicios Sanitarios y por Conservación, reparación y Mejorado de la Red Vial Munici-
pal, que correspondan a sus propiedades afectadas exclusivamente a zonas de vías en juris-
dicción de este Partido. El Departamento Ejecutivo queda facultado a reglamentar y preci-
sar los límites específicos de las zonas que en cada caso correspondan.
ARTICULO 93.- Eximición de tributos al tránsito de cadáveres
El tránsito de cadáveres o restos humanos desde el Partido o hacia él, estará exento de todo
tributo municipal, sin perjuicio de los Derechos de Cementerio aplicables como contribu-
ción por los servicios de traslado dentro del Cementerio Municipal.
ARTICULO 94.- Eximición de tasas para inmuebles no oficiales destinados a la Di-
rección de Escuela y Cultura
Los inmuebles destinados al funcionamiento de establecimientos no oficiales, reconocidos,
autorizados e incorporados a la Dirección General de Escuela y Cultura de la Provincia de
Buenos Aires y/o aceptados como tales por el Municipio estarán exentos del pago de las
Tasas: por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública; por Inspección de Seguri-
dad e Higiene; y por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene, y de los Derechos: por
Publicidad y Propaganda; de Oficina; y a los Espectáculos Públicos, sin que ello implique
en modo alguno exención del cumplimiento de las obligaciones formales inherentes a los
mismos.
No están alcanzados por el beneficio dispuesto en este artículo los establecimientos que fi-
jen sus matrículas y/o aranceles sin regulación de entes oficiales.
ARTICULO 95.- Eximición tasa Seguridad e Higiene para la prensa escrita, radio
y televisión
Las actividades de impresión, edición, distribución y venta de diarios, periódicos y revistas,
y las ejercidas por emisoras de radiotelefonía y de televisión, no estarán gravadas por la
Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
ARTICULO 96.- Eximición por el pago
La exención de tributos sólo operará sobre el pago, pero en todos los casos se deberá cum-
plir con las disposiciones, obligaciones y deberes que establezcan las normas vigentes para
cada uno de ellos.
ARTICULO 97.- Inicio de la Eximición
Salvo disposición expresa en contrario, toda tramitación de exención de tributos se efectua-
rá a partir de la solicitud expresa del contribuyente ante el Departamento Ejecutivo y en la
forma que este disponga, quien conforme a lo establecido en esta Ordenanza otorgará o
desestimará la solicitud de exención mediante resolución fundada de la cual se podrá inter-
poner recurso de reconsideración, conforme lo establecido en el artículo 56 de la presente
Ordenanza.
TITULO XVI
- REGIMEN DE CONSULTA
ARTICULO 98.- Consulta y opinión
Los contribuyentes podrán consultar, en la Secretaría de Hacienda, sobre la interpretación
del derecho a una situación de hecho real relativa a la aplicación de esta Ordenanza. A tal
efecto, deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la si-
tuación que motiva la consulta y podrá, asimismo, expresar su opinión fundada.
La presentación de la consulta no suspende el transcurso de los plazos, ni dará lugar a in-
cumplimiento de las obligaciones a cargo del consultante.
ARTICULO 99.- Plazos de expedición
Presentada la consulta en los términos del artículo anterior, la Secretaría de Hacienda debe-
rá expedirse dentro del término de ciento veinte (120) días. En el caso que dicha Secretaría
le requiera al consultante aclaraciones o ampliaciones, el plazo quedará suspendido y segui-
rá corriendo desde el momento en que se dé cumplimiento a la requisitoria fiscal.
Si dentro del plazo de quince (15) días, el consultante no cumpliere con la requisitoria, el
pedido de consulta será remitido para su archivo.
Si la Secretaría de Hacienda no se hubiera expedido en el plazo, y el interesado aplicase el
derecho de acuerdo a su opinión fundada, las obligaciones que pudieran resultar solo darán
lugar a la aplicación de intereses, siempre que la consulta hubiera sido formulada por lo
menos con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo para el cumplimiento
de la obligación respectiva.
ARTICULO 100.- Alcances de la consulta
La consulta y su respectiva respuesta vincularán exclusivamente al consultante y a la Muni-
cipalidad con relación al caso estrictamente consultado, en tanto no se hubieran alterado las
circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados hasta el momento del dictado del
acto mediante el cual se responda la consulta.
No podrán someterse al régimen de consulta los hechos imponibles o situaciones que:
a) Se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención o percepción esta-
blecidos por el Municipio.
b) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al res-
ponsable, respecto del mismo gravamen por el que se pretende efectuar la consulta, o esta
última se refiera a temas relacionados con una determinación de oficio o de deuda en trámi-
te, o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso administrativa o judi-
cial. Dicha limitación operará aun cuando la fiscalización, determinación o recurso, se re-
fiera a períodos fiscales distintos al involucrado en la consulta.
TITULO XVII
- GENERALIDADES
ARTICULO 101.- Información de n° de Identificación de AFIP
En toda actuación relacionada con el desenvolvimiento de actividades industriales, comer-
ciales, de servicios, etcétera, los responsables de dichas actividades deberán informar los
números de identificación del contribuyente otorgado por la Administración Federal de In-
gresos Públicos (AFIP). Similar obligación tendrán el resto de los contribuyentes, en rela-
ción a las actividades y bienes sujetos a tributación por las Ordenanzas vigentes.
ARTICULO 102.- Cese de actividad
Todos los contribuyentes que soliciten, o la Municipalidad lo establezca de oficio, la baja
por cese o transferencia, deberán simultáneamente obtener un certificado de libre deuda en
el que se acredite el cumplimiento de todas sus obligaciones para con la Municipalidad.
Cuando el contribuyente entorpeciera la labor del personal de la Municipalidad no aportan-
do los elementos que le fueren requeridos, se hará pasible inmediatamente de las sanciones
previstas en esta Ordenanza Fiscal sin perjuicio de las que correspondiesen en el supuesto
en que haya determinación del tributo con intervención fiscal.
ARTICULO 103.- Notificaciones: plazos
En todas las notificaciones se otorgará un plazo de cuarenta y ocho (48) horas como míni-
mo y en ningún caso, excepto los consignados especialmente en la presente Ordenanza, se
otorgarán por lapsos totales mayores de quince (15) días, prorrogable por única vez y por el
mismo lapso, para ofrecer descargos, aportar o presentar pruebas o para diligenciar cual-
quier instancia administrativa.
Las notificaciones a los contribuyentes o responsables por asuntos inherentes a las determi-
naciones impositivas de oficio, aplicación de recargos, intereses o multas, podrán hacerse
por cualquiera de los medios citados en el artículo 24 de la presente Ordenanza.
ARTICULO 104.- Presentación de documentación
Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por este Código
o vinculados a cuestiones tributarias de cualquier naturaleza, debe hacerse directamente por
ante Ventanilla Única.-
ARTICULO 105.- Año fiscal
El año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año, salvo lo
previsto para los casos especiales contemplados por esta Ordenanza.
Cuando una actividad, hecho u objeto imponible determine de alguna manera una contribu-
ción de carácter anual, y se inicie con posterioridad o cese con anterioridad a las fechas es-
tablecidas en el 1° párrafo, el gravamen correspondiente al ejercicio será proporcional con-
siderando meses enteros.
Para todos los plazos establecidos en la presente Ordenanza y en las Ordenanzas Impositi-
vas, se computarán únicamente los días hábiles para la Municipalidad. Cuando se produz-
can vencimientos o se efectúen notificaciones en días feriados o no laborables los plazos se
trasladarán automáticamente al primer día hábil siguiente a los efectos del pago retroactivo
y del cómputo del plazo para las notificaciones pero no así para la determinación de los re-
cargos moratorios que procedan posteriormente.
Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y empla-
zamientos, o para cualquier otro acto que requiera la intervención del contribuyente y/o res-
ponsable, se otorgará un plazo de diez (10) días.
ARTICULO 106.- Devolución de derechos
El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite, o la resolución denegatoria
al pedido formulado, no dará lugar a la devolución de los derechos abonados ni eximirá al
contribuyente de los que adeudase, salvo que medie expresa resolución en contrario del De-
partamento Ejecutivo.
ARTICULO 107.- Días hábiles
Todos los términos señalados en días por esta Ordenanza Fiscal u otras Ordenanzas espe-
ciales, se refieren a días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en contrario.
ORDENANZA FISCAL - PARTE ESPECIAL
SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I
TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
ARTICULO 108.- Base imponible
Por la prestación del servicio de alumbrado público, se abonará la Tasa que fija la Ordenan-
za N° 5605/10 y modificaciones.
La base imponible para determinar el cálculo de los importes a pagar estará dada sobre el
monto total facturado básico por venta de energía eléctrica a usuarios del Partido por la
empresa prestataria del servicio, empresas generadoras, transportistas y/o distribuidoras de
energía nacional y/o provincial.
ARTICULO 109.- Responsables del pago
Son contribuyentes y/o responsables del pago de esta Tasa:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles.
b) Los locatarios de inmuebles destinados a industrias, comercios o viviendas, cuando se
hallaren empadronados como titulares de los mismos a los fines del pago del consumo
eléctrico ante la empresa prestadora del servicio público de electricidad en la Provincia
de Buenos Aires.
c) Todo otro sujeto no incluido en los incisos a) y b) anteriores, que ocupen o tengan pose-
sión de un inmueble que sea usuario del servicio eléctrico ante la empresa prestadora
del servicio público de electricidad en la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 110.- Prestador de servicio
La Tasa a que se refiere el artículo 108 será retenida por cuenta de la Municipalidad por la
empresa prestataria del servicio, en la forma que al efecto se convenga con el mismo.
ARTICULO 111.- Prestador de servicio: baldíos.
Los titulares de dominio de terrenos baldíos, establecimientos con generación propia de
energía eléctrica que no se encuentren conectados a la red pública y/o cualquier otro
beneficiario del servicio de alumbrado público que no fueren usuarios del servicio
domiciliario de energía eléctrica, pagarán en concepto de Tasa por Alumbrado Público, los
importes que fije la Ordenanza Impositiva.
CAPITULO II
- TASA POR BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA
ARTICULO 112.- Alcance de la prestación del servicio
Esta tasa comprende la prestación de los servicios de recolección de residuos domiciliarios
(cuya dimensión, peso, volumen y/ magnitud no exceda el servicio normal), disposición
final de los mismos, barrido, riego, limpieza y conservación de la vía pública, ornato de
calles, plazas o paseos.
ARTICULO 113.- Determinación de la base imponible
La base imponible para el pago de esta tasa, será la que establezca al efecto la Ordenanza
Impositiva.
Los terrenos baldíos sufrirán los recargos que determine la precitada norma legal.
En la determinación de la base imponible podrá tomarse como referencia la valuación fiscal
de la Provincia de Buenos Aires, Ley Nº 10.707 y sus modificatorias, sobre la que se
aplicará un índice corrector que determinará el valor municipal inmobiliario de referencia.
Cuando no se encuentre establecida la valuación de una parcela o la misma tenga valor
cero, el Departamento Ejecutivo Municipal podrá determinar de oficio para esa parcela, a
los efectos de la determinación de la tasa, el noventa por ciento (90%) del valor que surja
de promediar las parcelas de esa manzana o quinta o fracción o sus linderos (en ese orden si
no existiera alguna) que posean valuación y de acuerdo al tipo de inmueble (baldío o
edificado).
En el caso de modificación parcelaria y/o por construcción, ampliación, reedificación,
refacción, demolición o cualquier clase de transformación en el inmueble que no esté
contemplado dentro de la valuación fiscal de la Provincia de Buenos Aires, el
Departamento Ejecutivo Municipal podrá determinar la incidencia sobre las valuaciones
vigentes a la fecha de dichas modificaciones.
La tasa deberá abonarse estén o no ocupados los inmuebles, con edificación o sin ella,
ubicados en zonas del Partido en las que el servicio se preste total o parcialmente, diaria o
periódicamente, entreguen o no los ocupantes de los inmuebles los residuos domiciliarios a
los encargados de su recolección.
Los servicios incluidos importan tanto beneficios directos a los frentistas, como a la
comunidad en general. Por tanto, al no encontrarse circunscriptos a consumos individuales,
se encontrarán obligados a su pago sin requerimiento expreso de su prestación por parte de
los interesados, los titulares, poseedores o simples ocupantes de inmuebles del partido de
Campana. El único requisito que se tendrá en cuenta para la exigibilidad del tributo
consistirá en la prestación del servicio, sea ésta efectiva o potencial.
La recolección de residuos que exceda el hecho imponible descripto en el artículo 112 para
la procedencia de este tributo, será financiado mediante la Tasa por Servicios Especiales de
Limpieza e Higiene.
ARTICULO 114.- Sujetos alcanzados
Son contribuyentes de la tasa establecida en este Título:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.
b) Los usufructuarios.
c) Los poseedores a título de dueño.
Los inmuebles que den origen a esta tasa, garantizarán el pago de la misma.
ARTICULO 115.- Categorías fiscales
La Ordenanza Impositiva fijará la zonificación aplicable y para cada categoría fiscal de los
inmuebles, la tasa aplicable en cada caso y los importes mínimos correspondientes.
A los efectos de la determinación de esta Tasa, se establecen las siguientes categorías fisca-
les:
Categoría 1: Comercial I
Categoría 2: Comercial II
Categoría 3: Residencial
Categoría 4: Residencial exclusivo
Categoría 5: Industrial mixto
Categoría 6: Industrial exclusivo
Categoría 7: Rural
Categoría 8: Clubes de campo o unidades funcionales y/o urbanizaciones privadas y/o
barrios cerrados.
Cocheras y Bauleras
Para el encuadramiento de cada inmueble en las categorías fiscales antes mencionadas, se
tendrá en cuenta el uso principal permitido de acuerdo a lo establecido por el Código de
Ordenamiento Urbano Ambiental del Partido de Campana.
ARTICULO 116.- Inicio de la obligación
Las obligaciones comenzaran a regir a partir del primer mes siguiente a aquel en que los
servicios se libren al uso público. Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un
sujeto que goce de una exención a otro que deba abonar el gravamen, o viceversa, la
obligación o la exención respectiva comenzará al mes siguiente a la fecha de otorgamiento
del acto traslativo del dominio. En los casos en que no se hubiere producido transmisión de
la titularidad del dominio pero que se hubiere otorgado la posesión a título de dueño con los
recaudos legales respectivos, o cuando uno de los sujetos fuera el Estado, la obligación o la
exención comenzará su vigencia a partir del primer mes siguiente al de la posesión.
ARTICULO 117.- Bonificación por pago anticipado
Los contribuyentes alcanzados por las Tasas por: Alumbrado Público (terrenos baldíos
únicamente); y Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, que abonen las
mismas por semestre anticipado, antes de las fechas de vencimiento que a tal efecto fije la
Ordenanza Impositiva, podrán gozar de un descuento a fijar por el Departamento Ejecutivo
del total de cada semestre, que no podrá ser superior a un diez por ciento (10%).
ARTICULO 118.- Plazos de liquidación
Las modificaciones de aforo se liquidarán una vez finalizado el período de cobro con efecto
retroactivo al que hubiere correspondido a la fecha detectada o declarada la modificación.
ARTICULO 119.- Alcance de inmuebles con más de una unidad funcional
Los inmuebles integrados por más de una unidad de vivienda y/o locales de negocio y/u
oficinas que puedan funcionar en forma independiente, abonarán la tasa por unidad, aún en
los casos en que no estén subdivididas.
ARTICULO 120.- Re-categorización de inmuebles con planos aprobados
Los inmuebles cuyos planos hayan sido aprobados y/o registrados podrán ser incorporados
a la categoría correspondiente a los efectos del cobro del tributo, a los doce (12) meses de la
fecha de aprobación, salvo que antes hubieren obtenido el certificado de inspección final o
éstos hubieran sido ocupados de hecho en cuyo caso serán incorporados al mes siguiente en
que tal hecho ocurra.
Para las obras identificadas como propiedad horizontal o conjuntos inmobiliarios el plazo
mencionado será de dieciocho (18) meses, plazo que podrá ser prorrogado por un lapso
similar por el Departamento Ejecutivo.
Si la obra no fuera efectuada dentro de los plazos señalados o lo fuere en menos de lo
aprobado, corresponderá al interesado, dentro de los plazos antes mencionados, efectuar la
comunicación a la Municipalidad y ésta será la encargada -a los efectos del cobro de los
tributos de este Capítulo- de determinar la proporción de la imposición acorde con lo
realmente construido. Ante esta eventualidad los plazos otorgados para el cobro total de los
tributos serán de doce (12) meses a partir de la comunicación.
Cuando el contribuyente no hubiere solicitado el certificado final de obra vencidos todos
los plazos concedidos por este artículo, también se deberá abonar el tributo liquidado con
las alícuotas establecidas en la Ordenanza Impositiva vigente al momento de la liquidación,
incrementadas en un cien por ciento (100%) por todo el período en que dure el
incumplimiento. Sin perjuicio de lo expuesto, el Departamento Ejecutivo podrá emplazar a
su cumplimiento por las vías que correspondan.
ARTICULO 121.- Formas de pago
Este Tributo de carácter anual se abonará en la forma y dentro de los plazos que establezca
la Ordenanza Impositiva, sin perjuicio de la facultad del Departamento Ejecutivo para
disponer el cobro de los anticipos que se establecerán con relación al monto total
devengado en el período fiscal anterior.
La falta total o parcial de pago de este tributo imposibilitará el otorgamiento de habilitación
municipal de comercio e industria, habilitación de elementos de publicidad y propaganda,
de instalación de antenas y permisos de ocupación y uso del espacio público, como así
también la iniciación de expedientes de construcción y/o subdivisión y/o cualquier otro
trámite municipal.
CAPITULO III
- TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTICULO 122.- Residuos Especiales
Por la prestación de los servicios de extracción de residuos y por otros procedentes de hi-
giene que por su magnitud no correspondan al servicio normal; y por la limpieza de predios
y/o veredas, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas; y por los
servicios especiales de desinfección de inmuebles o vehículos y otros de características si-
milares, se abonarán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva. Los inmuebles o
vehículos, que den origen a la tasa establecida en este Capítulo, garantizarán el pago de la
misma.
Se considera residuo normal aquel cuya dimensión no supere las medidas un metro cúbico.
ARTICULO 123.- Sujetos
Serán contribuyentes y/o responsables de esta tasa, el titular del bien o quien solicite el ser-
vicio. También revestirán tal carácter los contribuyentes de la Tasa por Barrido, Limpieza y
Conservación de la Vía Pública que habiendo sido intimados a efectuar la limpieza e higie-
ne de sus predios y/o veredas, no la realizaren por su cuenta dentro del plazo que a esos
efectos fije el Departamento Ejecutivo .
CAPITULO IV
- TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
ARTICULO 124.- Alcance
Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigi-
bles para la habilitación de locales comerciales, establecimientos, oficinas o lugares desti-
nados a comercios, industrias y servicios donde se desarrollen actividades de carácter lucra-
tivo o asimilable, aun cuando se trate de servicios públicos, se abonará vez la tasa que al
efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva para cada zona del Partido.
ARTICULO 125.- Base Imponible
La base imponible estará determinada por el activo total de las empresa, excluidos inmue-
bles, rodados y bienes cuyo permiso de instalación se halla gravado expresamente, respe-
tando los importes mínimos determinados en las distintas zonas y categorías que fije la Or-
denanza Impositiva.
Tratándose de la ampliación del activo fijo a los efectos de determinar la Tasa que por habi-
litación corresponda, se considerará exclusivamente el valor de la misma.
ARTICULO 126.- Sujetos
Son contribuyentes de la Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias, los solicitantes
del servicio y/o los titulares de los comercios e industrias alcanzados por la tasa.
ARTICULO 127.- Conceptos Alcanzados
La tasa que a tal efecto establezca la Ordenanza Impositiva será alícuota constante sobre la
base imponible, con montos mínimos, debiéndose abonar en el momento de requerirse el
servicio de habilitación, cambio de ramo o actividad y/o cambio de domicilio, anexo de
ramo o actividad, transferencia y/o cambio de razón social de establecimientos industriales
y/o locales comerciales donde se desarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable o
de servicios.
ARTICULO 128.- Requisitos
Los contribuyentes deberán presentar, conjuntamente con la iniciación del trámite de habili-
tación o en ampliaciones, la siguiente documentación:
a) En el caso de habilitación: Una declaración jurada conteniendo el detalle de bienes del
activo indicado en el artículo 125 y sus valores de tasación a la fecha.
b) En caso de ampliaciones: Una declaración jurada conteniendo el detalle de bienes incor-
porados con valores de tasación a la fecha.
c) Cualquier otro comprobante que las reglamentaciones u ordenanzas establezcan.
d) Fotocopia autenticada del Contrato de Locación, de no ser propietario del local a habili-
tar.
Cuando se trate de sociedades legalmente constituidas, el detalle de bienes contenidos en
las declaraciones juradas indicadas en los incisos a) y b) precedentemente, deberá estar fir-
mada por Contador Público y certificado por el Consejo Profesional respectivo. La misma
exigencia se requerirá a los demás contribuyentes cuando, a criterio del Departamento Eje-
cutivo, sea necesario.
ARTICULO 129.- Otros Requisitos
No se habilitarán establecimientos industriales y/o locales comerciales, donde se desarro-
llen actividades de carácter lucrativo o asimilable o de servicios, sin acreditar simultánea-
mente la inscripción correspondiente en la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.
Tampoco se habilitarán en los casos que el solicitante y/o el inmueble y/o fondo de comer-
cio respectivo registrasen con la Municipalidad deudas vencidas en concepto de graváme-
nes municipales de cualquier índole, o si el solicitante y/o el local a habilitar tuvieran pen-
dientes de cumplimiento causas contravencionales, infracciones y/o sanciones de cualquier
especie.
ARTICULO 130.- Habilitación Provisoria
La iniciación del trámite de habilitación no autorizará el funcionamiento de la actividad, de-
biéndose presentar previamente la documentación que el Departamento Ejecutivo establez-
ca y una vez aprobada ésta, previo pago de la tasa establecida en este Capítulo, se procederá
a autorizar el funcionamiento.
El Departamento Ejecutivo podrá conceder "habilitación provisoria" y autorizar el funcio-
namiento del establecimiento en aquellos casos en que por las características de las tramita-
ciones el tiempo para finiquitar las mismas sea lo suficientemente extenso como para cau-
sar un perjuicio económico al solicitante. En este caso el peticionante deberá abonar la tasa
que establezca la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 131.- Altas e Inscripción por incumplimiento
En caso de no haber dado cumplimiento el contribuyente a los requisitos establecidos en el
artículo anterior y hubiere iniciado sus actividades sin comunicarlo a la Municipalidad, y
una vez constatada la infracción, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que co-
rrespondan, se lo inscribirá de oficio -previa verificación de las dependencias de Planea-
miento, Obras Particulares e Inspección General- al solo efecto del cobro de la Tasa por
Inspección de Seguridad e Higiene y sin que ello implique exención alguna del cumpli-
miento de las normas que rigen la habilitación de comercios e industrias.
En estos casos se presumirá como fecha de iniciación de las actividades, un mínimo de seis
(6) meses anteriores a la fecha de inspección, salvo prueba en contrario debidamente justifi-
cada y aceptada por el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 132.- Habilitación Permanente
Las habilitaciones tendrán carácter permanente mientras no se modifique el destino, afecta-
ción o condiciones en que se acuerden, o se produzca el cese o traslado de la actividad a
otro local o establecimiento. Asimismo, el Departamento Ejecutivo tendrá la facultad de re-
vocar la habilitación cuando el o los titulares de las mismas no cumplan con las contribu-
ciones específicas de su actividad, enunciadas en la Ordenanza Impositiva.
El traslado fuera del edificio donde se encontrara el local objeto de la habilitación primiti-
va, requiere el otorgamiento de una nueva habilitación y el pago del tributo respectivo.
CAPITULO V
- TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 133.- Alcance
Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en
comercios, establecimientos, locales, depósitos u oficinas donde se desarrollan actividades
sujetas al poder de policía municipal, como las comerciales, industriales, de locaciones de
bienes, de locaciones de obras y servicios, de oficios, negocios o cualquier otra actividad de
características similares a las enunciadas precedentemente, a título oneroso, lucrativas o no,
realizadas en forma habitual, desarrolladas en locales o espacios ubicados dentro del Muni-
cipio cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades coopera-
tivas, se abonará la Tasa que fije la Ordenanza Impositiva del modo, forma, plazo y condi-
ciones que se establezcan.
Dicho tributo corresponderá asimismo en el caso de locaciones de obras o de servicios pres-
tados en locales e inmuebles ubicados dentro del Partido de Campana, aun cuando el pres-
tador no tenga domicilio en él, ya sea que se desarrolle en forma accidental, habitual, sus-
ceptible de habitualidad, aun cuando fuera ejercida en locales o espacios físicos habilitados
por terceros. En este caso se autoriza al Departamento Ejecutivo a fijar la tasa correspon-
diente como así también disponer la retención en el momento del pago de tales locaciones
de obras o servicios prestados por contribuyentes que no se encuentren inscriptos en la
Tasa.
Exceptúese de ingresar el gravamen por cada local a los contribuyentes de las tasas que por
sus características de comercialización posean más de un local en el Partido y no puedan
apropiar base imponible a alguno de ellos. En ese caso, se efectuará el ingreso por la activi-
dad comercial en su conjunto imputando el pago en el legajo principal. Dicho pago no po-
drá ser inferior a la sumatoria de los mínimos – en caso de corresponder - por la totalidad
de los locales que posea dicho contribuyente. Facúltese al Departamento Ejecutivo para la
creación y reglamentación del Registro Único de Inscripciones, para el pago de la Tasa de
Inspección de Seguridad e Higiene de aquellos contribuyentes que, por su modalidad ope-
rativa, desarrollen actividades en jurisdicción del municipio, sin tener local o representante
legal para su habilitación comercial y/o industrial, o dentro de los predios habilitados por
terceros, en virtud de desarrollar actividades habituales o susceptibles de hacerlo.
ARTICULO 134.- Base Imponible
Salvo disposiciones especiales la base imponible estará constituida por los ingresos brutos
devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, en todos los casos, será de aplicación un gra-
vamen mínimo cuyo monto se determinará sobre la base del número de personas en rela-
ción de dependencia con el contribuyente que efectivamente trabajen en jurisdicción del
Municipio.
La Ordenanza Impositiva establecerá el monto mensual que se fijará en función del sueldo
mínimo (entendiéndose por tal sueldo básico más bonificaciones especiales no remunerati-
vas) a la Clase II del Agrupamiento Personal de Servicio VII con cuarenta y dos (42) horas
semanales de labor, de esta Municipalidad. Dicho gravamen mínimo cambiará en forma
proporcional a las variaciones de dicho sueldo, en cuyo caso la variación de la tasa comen-
zará a regir desde el primer día del mes a partir del cual se disponga el cambio salarial.
Para ciertos establecimientos donde se desarrollen actividades especiales que se enumera-
rán en la Ordenanza Impositiva, se aplicarán los importes mínimos mensuales que se esti-
pulen para cada caso previsto en dicha norma.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total –en valores monetarios, en especies o en
servicios- devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones totales obtenidos
por los servicios o actividades ejercidas, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o
plazo de financiación o, en general, el monto total de las operaciones realizadas.
Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que
los ingresos se han devengado salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:
1) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la
posesión o escrituración, el que fuere anterior.
2) En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación o de la entrega
del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
3) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación
del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la
facturación, el que fuere anterior.
4) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las
comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina, total o
parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuera anterior, salvo que las mismas
se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará
desde el momento de la entrega de tales bienes.
5) En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo
transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
6) En el caso de recupero total o parcial de crédito deducidos con anterioridad como inco-
brables, en el momento en que se verifique el recupero.
7) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
8) En el caso de provisión de energía eléctrica agua o gas, o prestaciones de servicios clo-
acales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el ven-
cimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere an-
terior.
ARTICULO 135.- Exclusiones y Deducciones
A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberá considerarse como ex-
clusiones y deducciones de la base imponible establecida en el artículo anterior de esta Or-
denanza, las que a continuación se detallan:
1) Exclusiones:
1.1. Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado -dé-
bito fiscal- e impuestos para los fondos nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y
de los combustibles. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de de-
recho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a
computar será el del débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del impuesto al valor
agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida
en que correspondan a las operaciones de ida actividad sujeta a impuestos realizados en el
período fiscal que se liquida.
1.2. Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos,
créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus re-
novaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad
o forma de instrumentación adoptada.
1.3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspon-
dientes gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en
que actúen.
1.4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, los Provinciales y las
Municipalidades.
1.5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reinte-
gros o reembolsos, acordados por la Nación.
1.6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.
1.7. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción
en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retomo respec-
tivo. Esta norma no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como
consignatarios de hacienda.
1.8. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperati-
vas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el re-
torno respectivo.
1.9. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso
de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y
comunicaciones.
1.10. La parte de las primas de seguro destinado a reservas matemáticas y de riesgo en cur -
so, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las
compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.
2) Deducciones:
Para determinar el ingreso neto imponible se podrá deducir:
2.1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente
acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente
admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
2.2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal
que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período
fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúa por el método de
lo percibido. Constituyen Índices justificados de la incobrabilidad cualquiera de los siguien-
tes: la cesación de pago, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desapari-
ción del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.
En el caso de posterior recupero total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto,
se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho
ocurre.
2.3. Los importes correspondientes a envases devueltos por el comprador, siempre que no
se trate de actos de retroventa o retrocesión.
2.4. Los importes provenientes de exportaciones con excepción de las actividades conexas
de transporte, eslingajes, estibaje, depósito y otras de similar naturaleza.
ARTICULO 136.- Base Imponible Especial
La base imponible de las actividades que se detallan a continuación, estará constituida:
1) Por la diferencia entre los precios de compra y venta en los siguientes casos:
1.1. Comercialización de combustibles derivados del petróleo, excepto el caso de producto-
res.
1.2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores
de compra y de venta sean fijados por el Estado.
1.3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
1.4. Comercialización de productos agrícolas-ganaderos, efectuada por cuenta propia por
los acopiadores de esos productos.
1.5. La actividad constante en la compra venta de divisas desarrolladas por responsables au-
torizados por el Banco Central de la República Argentina.
2) Por el líquido producto, en los casos de expendio de combustibles líquidos por cuenta y
orden de terceros.
3) Por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de la cuenta de resultados
y los intereses y actualizaciones pasivas ajustada en función de su exigibilidad en el período
fiscal de que se trate para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la
Ley N° 21.526 y sus modificatorias. Se considerarán los importes devengados con relación
al tiempo en cada periodo transcurrido.
4) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de se-
guros y reaseguros y de capitalización y ahorro.
Se computará en tal carácter:
4.1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de adminis-
tración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la
institución.
4.2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobilia-
rios no exenta de gravamen, así como a provenientes de cualquier otra inversión de sus re-
servas.
5) Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfieran en
el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por Comisionistas, Consignata-
rios, Mandatarios, Corredores, Representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en
operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compra-venta que
por su cuenta efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesiona-
rios o agentes oficiales de venta.
6) Por el monto de los intereses y ajuste por desvalorización monetaria, para las operacio-
nes de préstamos de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las con-
templadas por la Ley N° 21.526 y sus modificatorias.
Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés,
o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para simi-
lares operaciones se computará este último a los fines de la determinación de la base impo-
nible.
7) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en opor-
tunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibi-
dos como parte de pago de unidades nuevas.
8) Por los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencia" las bonificaciones por volú-
menes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen para las ac-
tividades de las agencias de publicidad.
Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las
comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso 5).
9) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado apli -
cando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, u otros valores oficiales o corrientes
en plaza a la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en que el precio se
haya pactado en especies.
10) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operacio-
nes de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses.
11) Por los ingresos brutos percibidos en el período para las actividades de los contribuyen-
tes que no tengan obligación legal de llevar libros rubricados y formular balances en forma
comercial.
ARTICULO 137.- Atribución Jurisdiccional
Para la determinación de la base imponible atribuible a esta jurisdicción municipal, en el
caso de las actividades ejercidas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus eta-
pas, en dos (2) o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos, por provenir de un proceso
único, económicamente inseparable, deban atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea
que las actividades que ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, será de aplica-
ción lo prescripto en la Ley 8960 del Convenio Multilateral.
Cuando la actividad que se desarrolla dentro de la Provincia de Buenos Aires comprenda a
varios municipios o comunas, será de aplicación el artículo 35º de dicha norma, a los fines
de la determinación del monto imponible que corresponda atribuir a cada jurisdicción mu-
nicipal.
A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el contribuyente deberá acreditar feha-
cientemente su calidad de tal en las jurisdicciones provinciales o municipales que corres-
ponda, mediante la presentación de: constancia de habilitación en otras jurisdicciones, de-
claraciones juradas, constancia de pago de tributos de igual naturaleza en las jurisdicciones
declaradas, número de inscripción como contribuyente en otras jurisdicciones declaradas y
demás elementos probatorios que el Departamento Ejecutivo estime pertinentes. La presen-
tación y/o aprobación que hagan los organismos provinciales de las declaraciones juradas
presentadas por los contribuyentes no implica la aceptación de las mismas. La Municipali-
dad podrá verificar la procedencia de los conceptos y montos consignados y realizar las
modificaciones, impugnaciones y rectificaciones que correspondan.
ARTICULO 138.- Sujetos Gravados
Son contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que ejerzan las actividades se-
ñaladas en el artículo 133, salvo las entidades de Bien Público reconocidas como tales por
este Municipio, los Establecimientos Educaciones con autorización estatal para funcionar,
los Clubes, Cooperadores y cualquier otro tipo de Institución sin fines de lucro.
Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tra-
tamiento fiscal las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas, si omitiera la discri-
minación, será sometido al tratamiento más gravoso.
Igualmente el caso de actividades anexas tributará el mínimo mayor que establezca la Orde-
nanza Impositiva anual.
Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga
en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el pre-
sente gravamen, en especial modo aquéllos que por su actividad estén vinculados a la co-
mercialización de productos, bienes en general o faciliten sus instalaciones para el desarro-
llo de actividades gravadas por la tasa, deberán actuar como agentes de retención y/o infor-
mación en el tiempo y forma que lo determine el Departamento Ejecutivo.
Los contratistas, subcontratistas y/o prestadores de servicios o locadores de obras serán
contribuyentes de esta tasa, aún en el caso que no tengan domicilio en esta jurisdicción y en
la medida en que ejecuten sus actividades en locales, establecimientos, oficinas o en cual-
quier tipo de inmuebles cuya titularidad pertenezca a terceros.
Los individuos o sociedades que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo o en dis-
posiciones dictadas en consecuencia, fueren responsables como agentes de retención y/o in-
formación y no cumplimentaren tal obligación, serán solidariamente responsables por los
tributos que no hayan retenido y pasibles de las sanciones previstas en el artículo 62 de la
presente Ordenanza, en forma solidaria con el contratista o subcontratista, en tanto estos úl-
timos tampoco dieren cumplimiento a su obligación fiscal.
ARTICULO 139.- Declaraciones Juradas
La determinación de la obligación fiscal se efectuará sobre la base de las declaraciones ju-
radas que los contribuyentes y demás responsables presentarán en la forma y tiempo que es-
tablezca el Departamento Ejecutivo, utilizando los formularios oficiales que al efecto sumi-
nistre la Municipalidad.
Las declaraciones juradas serán efectuadas por mes vencido y deberán contener todos los
elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de las obli-
gaciones fiscales.
Sin perjuicio de lo expuesto, el Departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento a
seguir con respecto a la presentación de las respectivas declaraciones juradas.
A los efectos de la liquidación mensual del gravamen las presentaciones que en cada opor-
tunidad efectúen los contribuyentes, tendrán carácter y el efecto de una declaración jurada,
siendo exigibles aún en el caso de que no existiera monto imponible a declarar.
ARTICULO 140.- Verificación declaraciones juradas
La declaración jurada estará sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del im-
puesto que en definitiva determine el Municipio, hace responsable al declarante por el que
de ella resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en el caso
de errores de cálculo cometidos en la declaración de la misma.
ARTICULO 141.- Inicio de Actividad
A los efectos del pago de la correspondiente tasa se considerará fecha de iniciación de acti -
vidades la de la habilitación municipal o la de la efectiva iniciación de ellas, considerándo-
se la que sea anterior.
ARTICULO 142.- Pago en el inicio o cese de la actividad
Respecto de los contribuyentes que inicien actividades o cesen las mismas, al solo efecto de
la aplicación del gravamen mínimo, con prescindencia del día en que ello ocurra, se consi-
derará el mes completo, sin proporcionalidad alguna.
ARTICULO 143.- Declaración jurada de cese
Cuando un contribuyente cese en su actividad deberá presentar en la Secretaría de Econo-
mía y Hacienda o en la que haga sus veces, una declaración jurada en la que manifieste tal
circunstancia. Sólo se autorizará el cese correspondiente, previo pago o acuerdo de pago de
todos los importes que se adeuden.
ARTICULO 144.- Comunicación del cese
Si el contribuyente cesare en su actividad, y no comunicare tal circunstancia a la Municipa-
lidad, en la forma indicada en el artículo anterior, quedará subsistente su obligación de in-
gresar los gravámenes correspondientes a los períodos fiscales no prescriptos con más sus
accesorios.
Cuando el contribuyente demuestre en forma fehaciente, a juicio del Departamento Ejecuti-
vo, la fecha real de cese, podrá ser eximido del pago de los importes que surjan por aplica-
ción de lo establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 145.- Fecha del cese
Se considerará fecha de cese de actividades, aquélla en que se hubiere producido la finali -
zación de la actividad económica, o en que se hubiere efectuado la desocupación efectiva
del local, según corresponda.
ARTICULO 146.- Cese de oficio
Cuando se constate en forma fehaciente el cese de la actividad comercial y no sea posible
ubicar a los responsables en ningún domicilio conocido, la Municipalidad podrá disponer el
cese de oficio, procediendo al archivo del legajo. Este cese de oficio no libera a los respon-
sables del pago de los importes que adeuden al Municipio.
ARTICULO 147.- Transferencias
En las transferencias, la autorización pertinente se otorgará previo pago o consolidación de
todos los importes que se adeuden. En los casos en que no se cumplimente lo establecido
por la Ley Nacional Nº 11.867, el adquirente sucede al transmitente en las obligaciones fis-
cales.
ARTICULO 148.- Transferencia de titularidad
Se considerará que existe transferencia cuando medie cambio o modificación en los titula-
res responsables de la actividad...
No corresponderá el pago de la Tasa cuando la transferencia sea el resultado de la transfor-
mación de empresas unipersonales, sociedades de personas o sociedades de capital con ac-
ciones nominativas, en sociedades de capital con acciones al portador o viceversa o de estas
últimas en otras de igual tipo.
Tampoco corresponderá el pago de la Tasa cuando el ochenta por ciento (80%) o más del
capital de una nueva entidad pertenezca al dueño o dueños de la anterior.
ARTICULO 149.- Comunicación de la transferencia
Las transferencias deberán ser comunicadas dentro de los diez (10) días de producidas.
Si el adquirente no continuara explotando la misma actividad que su antecesor se le asigna-
rá el carácter de nueva actividad, en cuyo caso deberán cumplimentarse las disposiciones
vigentes para la habilitación.
En este supuesto al vendedor se le considerará como que ha cesado en su actividad.
ARTICULO 150.- Hecho imponible
Para la determinación del hecho imponible se atenderá a la naturaleza específica de la acti-
vidad desarrollada, con prescindencia de la calificación que hubiera merecido a los fines de
Policía Municipal o de cualquier otra índole.
CAPITULO VI
- DERECHO POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 151.- Alcance
Por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a esta o que
se perciba o sea visible desde la misma, realizada mediante medios escritos, gráficos, sono-
ros, visuales o audiovisuales, se abonaran los derechos que establezca la Ordenanza Imposi-
tiva.
No comprende:
a) La publicidad que se refiere a la oferta de mercaderías o de actividades vinculadas a las
realizadas por la empresa cuando se realice en el interior del local o establecimiento
para ser vista en el interior del local o establecimiento.
b) La inscripción en vidrieras, puerta, ventanas o lugares visibles desde la vía pública, que
reviste carácter temporario u ocasional, por la oferta de mercadería, productos o servi-
cios del establecimiento o local en cuestión.
c) La exhibición de letreros cuya superficie sea menor o igual a un (1) metro cuadrado que
no sean iluminados, luminosos ni animados donde consten solamente nombre y espe-
cialidad de profesionales con título universitario.
d) La exhibición de carteles en propiedad privada o sobre línea municipal del inmueble
objeto del anuncio que coloquen los martilleros en cumplimiento del artículo 52, aparta-
do b), inciso 4 de la Ley Provincial Nº 10973, con una superficie máxima de dos metros
por un metro, mediante un solo cartel por inmueble.
e) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de
normas oficiales, siempre que guarden las medidas establecidas en las respectivas dis-
posiciones; cuando estas no están determinadas, se tomara como superficie máxima a
los efectos de exención, 0,25 m2..
f) Los anuncios indicadores de turnos y de obras sociales de las farmacias.
g) La publicidad y propaganda que se efectúen en el ámbito del Estadio de Fútbol del Club
Villa Dálmine, conforme lo dispuesto en la Ordenanza Nº 2.115/86.
h) La publicidad y propaganda que se efectúen en el interior de las instituciones deportivas
inscriptas en el Registro Municipal de Entidades de Bien Público, excepto las explota-
ciones comerciales de los mismos por terceros.
ARTICULO 152.- Base imponible
La base imponible estará determinada por unidad de superficie, salvo casos especiales que
se indiquen en la Ordenanza Impositiva en consideración del tipo o clase o zona de ubica-
ción de la publicidad o propaganda.
Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, ésta se medirá
por el área del polígono que lo circunscriba pasando los puntos extremos. Cuando un anun-
cio publicita una marca y, paralelamente, incluye el nombre del comercio habilitado, se
considerará todo como perteneciente a la empresa propietaria de la marca anunciada.
Los pagos que se requieran y/o intimen según los valores previstos en la Ordenanza Impo-
sitiva por haberse realizado, y/o encontrarse realizando publicidad gravada sin contar con la
autorización previa, revisten el carácter de multas y bajo ningún concepto implican la apro-
bación municipal, ni suplen al cumplimiento del procedimiento establecido para obtener la
autorización pertinente, ni lo eximen del pago del tributo que se determine.
ARTICULO 153.-Clasificación
Entiéndase por publicidad o propaganda toda leyenda, texto, inscripción, signo, símbolo,
dibujo, estructura representativa, proyección fotográfica, videográfica o cinematográfica o
emisión de onda sonora que pueda ser percibida en o desde la vía pública o en lugares que
reciban concurso público y que de manera expresa o implícita tengan por propósito publici-
tar un producto, servicio o actividad, aun cuando fuera una mera consecuencia de la repro-
ducción de un símbolo, nombre del producto o empresa que lo publicita.
Toda vez que el anuncio publicitario exhiba los colores propios o similares al de la marca
que representa y/o publicita, se establece como publicidad sujeta a gravamen en toda su ex-
tensión.
Los anuncios publicitarios serán diferenciados según el lugar de colocación y su contenido,
colores identificatorios y según su forma de emplazamiento, clasificándose de la siguiente
manera:
1. Clasificación de anuncios según su tipo:
a) Aviso: es el anuncio colocado en un sitio o local distinto al destinado para el nego-
cio, industria, profesión o actividad que se explota o ejerce en el mismo, y por el
que se pretende publicitar.
b) Letrero: es el anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria o profe-
sión, y que se refiere exclusivamente a dicha actividad.
c) Letrero Ocasional: es el anuncio que corresponde a remate, venta, locación de in-
muebles, cambio de dominio o sede, liquidación de mercaderías y demás eventos
temporales autorizados de no más de noventa días de duración. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo precedente, cuando se trate de inmuebles en los que se reali-
zan habitualmente actividades que den lugar a la colocación de anuncios ocasiona-
les, se considerarán los mismos como anuncios de textos cambiables.
d) Combinado: es el anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria o pro-
fesión y que publicita simultáneamente dicha actividad y a productos o servicios de
terceros que se expenden o prestan en dicho local.
e) Publicidad masiva: se considerará publicidad masiva aquella que esté integrada por
una cantidad mayor de diez (10) anuncios cuyas medidas no superen los dos metros
cuadrados (2m2) y carezcan de estructuras de sostén.
f) Publicidad agrupada: se considera publicidad agrupada aquella que esté integrada
por una cantidad mayor de dos (2) anuncios cuya medida total no supere el metro
cuadrado (1m2) y carezca de estructura de sostén.
g) Promoción en la vía pública: se considera tal la comercialización de bienes o servi-
cios ocupando la vía pública emplazando elementos utilizados por tal fin.
2. Clasificación de anuncios según sus características:
a) Afiche: es el anuncio pintado o impreso en papel para su fijado en pantalla o carte-
lera y en otros lugares permitidos por Ordenanza Municipal.
b) Volante: es el anuncio impreso o pintado en papel para su distribución en mano.
c) Iluminado: es el anuncio que recibe luz artificial mediante fuentes luminosas exter-
nas, instaladas ex profeso.
d) Luminoso: es el anuncio que emite luz propia por instalaciones efectuadas a tal fin.
e) Animado: es el anuncio que produce sensación de movimiento por articulación de
sus partes, o por luces o efecto de luces.
f) Móvil: es el anuncio que puede trasladarse o ser trasladado, circulando por medio
humano, animal, mecánico o cualquier otro autorizado expresamente.
g) Sonoro: es el anuncio que se realiza mediante sonido audible.
h) Simple: es el anuncio que no es animado, ni móvil, ni iluminado, ni luminoso, ni
mixto, ni sonoro, ni de imágenes proyectadas
i) Estructura representativa: es cualquier anuncio que esté inscripto en un volumen
que expresa un mensaje por sí mismo.
j) Exhibidor: es el artefacto especial que incluye leyendas publicitarias, desplegadas o
no, de formas diversas que contiene o no mercaderías para colocar en la vía pública.
k) Calco: es el anuncio impreso en material autoadhesivo.
l) Proyección de imágenes: es aquel que se proyecta por sistema televisivo o similar
en vidrieras o interior de locales, sea la proyección en ambientes internos y que tras-
cienda al espacio público.
m) Mixto: es el anuncio que reúne más de una de las características enunciadas ante-
riormente.
3. Clasificación de anuncios según su emplazamiento:
a) Frontal: es el anuncio que se encuentra adosado a la fachada, paralelo a la línea mu-
nicipal, la ochava o el retiro obligatorio.
b) Saliente: es el anuncio perpendicular u oblicuo a la fachada principal que sobresale
de la línea municipal o sea en el espacio aéreo de la vía pública; o de retiro obligato-
rio.
c) En medianera: es todo anuncio sobre muro medianero de cualquier tipo de edifica-
ción.
d) En marquesina: es toda publicidad adosada a la pared frontal y/o lateral de la mis-
ma.
e) En azotea o terraza: es todo anuncio que se encuentra ubicado en las terrazas o azo-
teas de cualquier edificación.
f) En la vía pública: es aquel que se halla ubicado en el ámbito del dominio público
municipal.
g) En baldíos: en parcelas sin edificación, con estructura portante sobre el suelo.
h) Sobre aleros y balcones: anuncios colocados sobre el frente o laterales de aleros y/o
balcones de edificios.
i) Sobre toldos: es todo anuncio pintado sobre toldos.
j) En predios privados: es aquel que se halla ubicado en el ámbito del dominio priva-
do, pero que trasciende a la vía pública.
k)En vehículos: se refiere a los anuncios colocados en vehículos quedando compren-didos los vehículos cuyos responsables tengan su sede y/o asiento y/o radicación y/o cabecera y/o terminal en el Partido de Campana, respetándose las disposiciones que al respecto establece el Código de Publicidad.
4. Clasificación de anuncios según su estructura portante:
a) Cartelera o pantalla: es la estructura destinada a la fijación de anuncios.
b) Marquesinas: es toda estructura de sostén adosada a la pared frontal, preparada para
recibir anuncios sólo en sus lados libres y que cuenta además con la cubierta corres-
pondiente.
c) Toldo: cubierta impermeable, liviana, no transitable, no pudiendo conformar un ca-
jón de doble techo, con anuncios simples pintados sobre sus superficies exteriores.
d) Estructura de sostén: instalaciones portantes de los anuncios y de las carteleras o en-
clavados en los frentes mediante estandartes, banderas, banderines, banderolas, ga-
llardetes o similares.
e) Paramentos: cualquiera de los muros exteriores que conforman un edificio.
f) Banco: es la estructura que se utiliza para asiento de las personas y que puede estar
preparado para contener un anuncio.
g) Portabicicletas: es la estructura que permite la colocación de bicicletas en la vía pú-
blica y el cual puede tener un anuncio.
h) Tanques: es la estructura contenedora de líquidos que permite la colocación de
anuncios.
i) Columna publicitaria: es toda columna instalada en la vía pública destinada a recibir
anuncios con publicidad.
j) Columna de grandes dimensiones: el anuncio publicitario consistente en pantallas o
elementos similares, sostenidos por columnas portantes de gran tamaño y dimensión
reservada para colocar en lugares especialmente previstos por el Código de Publici-
dad.
ARTICULO 154.- Sujetos alcanzados
Son contribuyentes y/o responsables de este tributo los titulares de la actividad, producto o
establecimiento en que se realice o a quienes beneficie la publicidad o propaganda. Asimis-
mo, tienen responsabilidad solidaria respecto al cumplimiento de las disposiciones del pre-
sente Capitulo, aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria
por cuenta o contratación de terceros. En iguales términos son responsables solidariamente
los titulares de dominio y locatarios de inmuebles donde se instale o realice por cualquier
medio publicidad en la vía pública o que trascienda a la misma.
Los sujetos obligados no pueden excusar su responsabilidad por el hecho de haber contrata-
do con terceros la realización de la publicidad, aun cuando estos constituyan empresas o
agencias publicitarias, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.
ARTICULO 155.- Montos
La Ordenanza Impositiva determinará los importes a tributar y la forma en que se obrarán
los mismos.
ARTICULO 156.- Pago anticipado
Salvo la disposición expresa en contrario, el pago de los Derechos de Publicidad y Propa-
ganda deberá efectuarse con anticipación a la realización de las actividades comprendidas
en este Capítulo.
ARTICULO 157.- Restricciones
Salvo expresa autorización del Departamento Ejecutivo, queda prohibida la realización de
publicidad y/o propaganda de cualquier naturaleza en parques, plazas, paseos, árboles, pos-
te de sostén de la red eléctrica y edificios públicos en general. La prohibición alcanza asi-
mismo a la fijación de carteles o afiches en edificios o inmuebles particulares sin autoriza-
ción de sus ocupantes, se registre o no la leyenda “Prohibido Fijar Carteles”.-
ARTICULO 158.- Sujetos responsables
Los anunciantes de cualquier tipo de publicidad o propaganda, continuaran siendo respon-
sables de los gravámenes si vencidos los términos de los permisos concedidos al efecto no
han comunicado y efectivizado su retiro o no dejaran de practicarlas.
ARTICULO 159.- Obtención de permisos
La exhibición o realización de cualquier tipo de publicidad solo será autorizada si previa-
mente se obtiene el permiso municipal correspondiente y se abonan los derechos estableci-
dos en la Ordenanza Impositiva en vigencia.
Cuando no se haya tramitado dicho permiso y se hubieren iniciado las actividades, consta-
tada la infracción, se presumirá como fecha de iniciación de las mismas la de cinco (5) años
anteriores a la verificación, salvo prueba en contrario a cargo del contribuyente.
ARTICULO 160.- Penalidades
Cuando la colocación o exhibición de cualquier tipo de publicidad no cuente con la debida
autorización de esta Municipalidad o cuando el permiso fuera revocado o vencido y no fue-
ra renovado, la publicidad se reputará clandestina y los anunciadores, empresas de publici-
dad, propietarios, tenedores, locatarios de inmuebles y/o fundo donde esté emplazado el
anuncio publicitario, y toda aquella persona o entidad a quien el anuncio beneficie directa o
indirectamente será solidariamente responsables de:
- Abonar el Derecho por Publicidad y Propaganda a que hubiere lugar, con más las mul-
tas, intereses y recargos correspondientes, sin que el pago del tributo por haber llevado
a cabo la actividad implique permiso o autorización alguna por parte de la Municipali-
dad.
- Abonar los gastos operativos que surjan de las tareas de clausura del anuncio publicita-
rio.
- Retirar la estructura y acondicionar el lugar de su emplazamiento. Caso contrario la re-
moción se ejecutará por personal de la Municipalidad o por terceros contratados para
dichas tareas, quedando dichas estructuras en poder de la Municipalidad hasta tanto se
regularice la situación. En estos casos los riesgos por deterioro y los gastos de remo-
ción, traslado y estadía corren por cuenta del infractor.
ARTICULO 161.- Otras penalidades
La exhibición o realización de cualquier tipo de publicidad sin el previo pago del derecho
correspondiente será penada con las sanciones previstas en el artículo 62 de la Parte Gene-
ral, de esta Ordenanza.
ARTICULO 162.- Identificación
Todo aviso publicitario deberá contener impreso o pintado en su parte inferior, el número
que le fuera asignado en el registro o cuenta por la dependencia municipal correspondiente.
La infracción formal a lo establecido en este artículo será sancionada con una multa del cin-
cuenta por ciento (50%) de la que correspondería pagar si se incurriera en la falta a que se
refiere el artículo 161.
ARTICULO 163.- Validez
Los derechos que fije la Ordenanza Impositiva por exhibición de afiches, serán válidos por
el término de siete (7) días a contar de la fecha de su pago.
ARTICULO 164.- Denegatoria
El Departamento Ejecutivo podrá denegar el permiso que se solicite para realizar una publi-
cidad cuando razones de ubicación, tamaño, producto, servicios ofrecidos, leyenda o diseño
artístico así lo aconsejen.
Respecto de los medios de propaganda que no están expresamente determinados en la pre-
sente Ordenanza, el Departamento Ejecutivo podrá fijar el impuesto que corresponda por
similitud con los previstos en la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 165.- Revocación de permisos
Para aquellos contribuyentes que adeudaren el pago de los derechos establecidos en este
Capítulo, el Departamento Ejecutivo queda facultado, previa intimación fehaciente, a revo-
car el permiso municipal. En caso que el contribuyente solicitare el restablecimiento del
permiso municipal, deberá abonar además de la deuda mencionada la tasa de rehabilitación
que determine la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 166.- Excepciones del pago: condiciones
Cuando los contribuyentes y/o responsables jurídicos y/o Agencias Publicitarias y Propa-
gandísticas tengan en oferta para la contratación por parte de terceros de carcelería estática
sobre azotea, medianera o columna, con una única leyenda “DISPONIBLE/N° DE TELÉ-
FONO” bajo un fondo blanco, en tanto la leyenda precitada no supere el 30% (treinta por
ciento) del espacio disponible para publicidad, deberán abonar a esta Municipalidad un De-
recho de carácter anual, en concepto de espacio disponible para publicidad, por cada año,
consistente en el 30% (treinta por ciento) del valor total del Derecho por Publicidad y Pro-
paganda, previsto en la presente Ordenanza y en la Ordenanza Impositiva.
CAPITULO VII
- DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
ARTICULO 167.- Montos fijados
Por la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía pública
y/o en lugares de dominio público, se abonarán los derechos fijados en este título, en rela-
ción con la naturaleza de los productos y medios utilizados para su venta, fijándose en la
Ordenanza Impositiva los valores a abonar por este derecho, pero no comprende en ningún
caso la distribución de mercaderías por comerciantes, industriales, debidamente habilitados
cualquiera sea su radicación.
La base imponible estará determinada por la jurisdicción en que se domicilie quien ejerza la
actividad y por los medios utilizados para la venta de los productos y será fijada por la Or-
denanza Impositiva.
ARTICULO 168.- Permisos
Para poder desarrollar la actividad se deberá cumplir con las disposiciones que rijan para la
venta ambulante y solicitar previamente el otorgamiento del permiso correspondiente.
ARTICULO 169.- Sujetos autorizados
Serán contribuyentes las personas debidamente autorizadas por esta Municipalidad para el
ejercicio de la actividad y solidariamente responsables, las personas por cuya cuenta y or-
den actúan.
ARTICULO 170.- Montos
La Ordenanza Impositiva fijara las tasas que serán importes fijos, según la jurisdicción a
que corresponda el domicilio de quien ejerza la actividad, como así también la multa con la
que se sancionara la omisión del pago del gravamen.
CAPITULO VIII
- INSPECCION VETERINARIA.
ARTICULO 171.- Eximición de Tasas
De acuerdo a lo establecido por el artículo 42 de la Ley 13.850, no se aplicarán gravámenes
retributivos por los servicios y/o conceptos por faenamiento, inspección veterinaria y bro-
matológica, visado de certificados u otro tipo equivalente de tasa de abasto o derecho sin
perjuicio de que se continúen y/o implementen su prestación.
CAPITULO IX
- DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 172.- Servicios gravados
Por los servicios de carácter administrativo y técnico que se enumeran en la Ordenanza Im-
positiva en el Capítulo que grave los Derechos de Oficina, se abonarán los importes, con-
forme a las disposiciones de este Capítulo y de esa norma legal.
ARTICULO 173.- Montos
Los montos que corresponda a abonar en cada caso serán fijados de acuerdo con la natura-
leza del servicio y conforme a la discriminación que se establece en la Ordenanza Impositi -
va.
ARTICULO 174.- Pago anticipado
Salvo los casos especiales, el pago de este derecho deberá realizarse con antelación a la ini-
ciación del trámite municipal respectivo.
ARTICULO 175.- Pago exigible
La dependencia de Mesa de Entradas o la que haga sus veces exigirá, para dar curso a las
solicitudes que se presenten, la debida constancia del pago del Derecho de Oficina, o la cer-
tificación de que se acreditan los requisitos necesarios para estar exentos del mismo confor-
me a las disposiciones contenidas en esta Ordenanza o en sus complementarias o modifica-
torias. Sin el cumplimiento de tales recaudos no se dará trámite a expediente alguno.
ARTICULO 176.- Devolución
El desistimiento del interesado en cualquier estado del trámite o la resolución contraria al
pedido formulado no dará lugar a la devolución de los derechos pagados y no eximirá el
pago de los que pudieran adeudarse, salvo disposición en contrario de esta Ordenanza Fis-
cal u Ordenanzas especiales.
ARTICULO 177.- Reposición de gastos
Al finalizar las actuaciones administrativas promovidas en expedientes por parte interesada,
se exigirá a la misma la reposición de los gastos administrativos y/o de franqueo que de-
mandaran su tramitación.
Independientemente de lo expuesto, en el caso particular del condenado por faltas o contra-
venciones de transito que resida o se domicilio fuera del ámbito del Partido de Campana y
no se acoja al beneficio del pago voluntario, este abonará sin perjuicio de las sanciones que
imponga la Ley 11.430 Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires y sus modifica-
torias, además, en concepto de costas la Tasa de Actuación Administrativa que fije la Orde-
nanza Impositiva.
ARTICULO 178.- Excepciones
No corresponderá el pago de los derechos establecidos en el presente Capitulo por:
a) Las gestiones relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios y
contrataciones directas con excepción de los Pliegos de Bases y Condiciones, por los
que se abonará el importe que en cada caso fije el Departamento Ejecutivo de acuerdo a
lo que determine la Ordenanza Impositiva.
b) Las tramitaciones relacionadas con actuaciones que se originen por error de la Munici-
palidad o denuncias fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales.
c) Las solicitudes de testimonio para:
1) Promover demandas de acciones de trabajo;
2) Tramitar jubilaciones y pensiones;
3) A requerimiento de organismos oficiales.
d) Expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y de toda do-
cumentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.
e) Las notas-consulta, a excepción de las previsiones contenidas expresamente en la Orde-
nanza Impositiva.
f) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u
otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
g) Las declaraciones exigidas por las Ordenanzas Impositivas y los reclamos correspon-
dientes siempre que se haga lugar a los mismos.
h) Las tramitaciones relacionadas con concesiones o donaciones a la Municipalidad.
i) Los reclamos que se formulen al Municipio requiriendo el pago de facturas o cuentas.
j) Las solicitudes de audiencia.
k) Las declaraciones exigidas por la Ordenanza Impositiva y los reclamos correspondien-
tes siempre que se haga lugar a los mismos.
CAPITULO X
- DERECHOS DE CONSTRUCCION
ARTICULO 179.- Alcance
El Derecho de Construcción es retributivo del estudio, aprobación y/o registro de planos,
permisos, delineaciones, nivel, inspecciones y certificación final de obras.
Se encuentran incluidos los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que con-
ciernen a construcciones, demoliciones, instalaciones industriales, electromecánicas y obras
complementarias.
ARTICULO 180.- Requisitos
Previo a la iniciación y ejecución de obra de nuevos edificios, edificios en propiedad hori-
zontal o de nichos, bóvedas, u otras construcciones en cementerios o para la ampliación o
refacción de los existentes y demoliciones señaladas en el artículo 4° del Código de Edifi-
cación (Ordenanza N° 4306/02 y sus modificaciones) como así también para la construc-
ción de piletas de natación y silos, deberán previamente presentarse para su aprobación los
correspondientes planos. Simultáneamente con la presentación de los planos se liquidaran
los Derechos de Construcción.
En caso de detectarse la ejecución de cualquier tipo de obra sin la previa aprobación de pla-
nos, la Municipalidad intimará la presentación de los mismos en un plazo no mayor de
treinta (30) días, oportunidad en que se liquidarán y pagarán los derechos de construcción
en la forma establecida precedentemente. En estas situaciones y hasta tanto no se regularice
la presentación de planos, se presumirá una cantidad de metros cuadrados de superficie edi-
ficada equivalente a una vez y media (1,5) los metros cuadrados de la superficie de la par-
cela, a fin de modificar la valuación del inmueble a los efectos de la determinación de la
base imponible para el cálculo de la Tasa por Barrido y Limpieza y Conservación de la Vía
Pública o la Tasa por Conservación, Reparación y Mejora de la red Vial Municipal, según
el caso.
ARTICULO 181.- Otorgamiento de permisos
No puede acordarse permiso de edificación si antes no se acredita que sobre el inmueble no
pesan gravámenes municipales.
ARTICULO 182.- Base imponible
La base imponible está dada por el valor de la obra, determinado por el destino y tipo de
edificación, conforme a la tabla que establezca la Ordenanza Impositiva, en la que se fijaran
los valores métricos y sus montos, los que se actualizarán de acuerdo a lo que estipule dicha
norma legal.
ARTICULO 183.- Base imponible para refacciones, instalaciones y Mejoras
Tratándose de refacciones, instalaciones, o mejoras que no aumenten la superficie cubierta,
la base imponible será el valor de la obra. Asimismo en el caso de instalaciones eléctricas,
mecánicas, térmicas, y de inflamables, instalaciones industriales en general y construccio-
nes complementarias, la base imponible será el valor de la obra, en el que estará incluido el
valor de las maquinas, motores, tableros, equipos, instalaciones, etc., sean de origen nacio-
nal o importado. Se aplicara también a los trabajos de:
- Desmonte.
- Excavaciones.
- Demoliciones no medibles por superficie cubierta o semicubierta (demoliciones me-
nores).
- Fundaciones.
- Montajes mecánicos, eléctricos, y electrónicos.
- Servicios Auxiliares tales como: sistema de conducción o alimentación de fluidos y
materia prima, descarga de productos y desperdicios, etc.
- Obra civil complementaria, entre las que se incluyen pisos, caminos, rampas, muros,
etc.
ARTICULO 184.-Medición
En el cómputo métrico de las edificaciones quedaran incluidos los espesores de muros, ga-
lerías y las respectivas construcciones reglamentarias. No se computaran las salientes des-
cubiertas inferiores a cincuenta centímetros (0,50m.).
ARTICULO 185.- Valor de obra – Cambio de destino
En los casos en que la base imponible sea el valor de la obra, esta involucra la erogación to-
tal hasta la finalización de la misma.
Cuando el contribuyente cambie el destino dado originalmente a la construcción, deberá in-
formarlo y liquidar la diferencia en concepto de Cambio de Destino para el total de la edifi-
cación o detallando la superficie afectada por el cambio, de acuerdo a los valores vigentes
establecidos por la Ordenanza Impositiva para el destino primario y para el destino final.
ARTICULO 186.- Determinación
La Ordenanza Impositiva determinara los derechos a que se hace referencia en el artículo
179.
ARTICULO 187.- Sujetos alcanzados
Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles y/o la construcción, los poseedores a
título de dueño, usufructuarios, anticresistas y titulares de concesión en Cementerio.
ARTICULO 188.- Responsabilidad solidaria
Los profesionales y/o las empresas constructoras son solidariamente responsables con los
propietarios del pago de los tributos de este Capítulo en el caso de falsedad de la informa-
ción declarada que sirvió como base para el cálculo de las tasas mencionadas.
ARTICULO 189.- Códigos de aplicación
En todo lo no previsto en los artículos precedentes, serán de aplicación los Códigos de Edi-
ficación y de Planeamiento Urbano y las normas reglamentarias que dicte el Departamento
Ejecutivo.
CAPITULO XI
- DERECHOS DE OCUPACION O USO EN ESPACIOS PUBLICOS
ARTICULO 190.- Alcance
Por la ocupación o uso del espacio aéreo, superficie de vía pública o subsuelo, se abonaran
los derechos establecidos en este Capítulo y en la Ordenanza Impositiva.-
ARTICULO 191.- Actividades comprendidas
Están comprendidas en este Capítulo:
- La ocupación y uso del espacio aéreo, subsuelo o superficies por empresas de servi-
cios públicos con cables, cañerías o cámaras, etc.
- La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficies por particulares o en-
tidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase en las
condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.
- La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, kioscos, o instalaciones
análogas, ferias o puestos.
ARTICULO 192.- Vía pública
Se entiende por vía pública el ámbito comprendido entre los planos verticales que limitan
los frentes de propiedad privada con las calles y el comprendido en el artículo 1974 del Có-
digo Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 193.- Autorización de uso
Para ocupar o hacer uso del espacio público, se requerirá expresa autorización del Departa-
mento Ejecutivo o de quien éste determine, la que únicamente se otorgará a petición del in-
teresado y de conformidad con las disposiciones que rigen al respecto.
ARTICULO 194.- Liquidación
Estos derechos se liquidarán y abonarán en el tiempo y la forma que establezca la Ordenan-
za Impositiva o normas especiales que se dicten a los efectos del otorgamiento del pertinen-
te permiso.
ARTICULO 195.- Permisos
Cuando se concede permiso de ocupación de la vía pública por primera vez, deberá ingre-
sarse el derecho aunque no hayan vencido los plazos que determine al efecto la Ordenanza
Impositiva.
ARTICULO 196.- Pago de permisos
Si vencido el plazo para el pago, el contribuyente no lo hubiere hecho efectivo, el Departa-
mento Ejecutivo declarará inhabilitado al permisionario produciéndose la caducidad auto-
mática del permiso otorgado salvo en casos debidamente justificados.
ARTICULO 197.- Base imponible
La base imponible para la liquidación de este gravamen se fijara según los casos, por metro
cuadrado y por espacio; por unidad de elemento ocupante, por metro lineal o naturaleza de
la ocupación, según las especificaciones que determine la Ordenanza Impositiva.-
ARTICULO 198.- Sujetos alcanzados
Son responsables del pago los permisionarios y, solidariamente, los ocupantes o usuarios,
según corresponda.-
CAPITULO XII
- DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 199.- Alcance
Por la realización de funciones artísticas, deportivas, de agencia de apuestas mutuas y todo
otro tipo de espectáculo público, evento o entretenimiento, se abonarán los derechos que al
efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 200.- Base imponible
La base para la determinación de este gravamen será el valor total de la entrada simple o in-
tegrada, deducidos los impuestos que la incrementan. La Ordenanza Impositiva establecerá
los porcentajes a aplicar en cada caso. Para otras situaciones, los derechos serán importes
fijos de acuerdo con las modalidades y características que específicamente se determinen en
la Ordenanza Impositiva. Se considerará entrada, cualquier billete o tarjeta, al que se le
asigne un precio que se exija como condición para tener acceso al espectáculo.
Cuando el importe que fije la entrada (condición de acceso al acto o espectáculo) incluya el
precio del cubierto o consumición, la base imponible no será en ningún caso menor al vein-
te por ciento (20%) del valor total de la misma. En los espectáculos deportivos de carácter
rentado, los organizadores podrán optar por adicionar el valor del gravamen al monto de la
entrada.
ARTICULO 201.- Determinación de derechos
Los derechos se determinaran teniendo en cuenta las características del espectáculo, debien-
do ser abonados en la forma y oportunidad que para cada caso se establezca en la Ordenan-
za Impositiva o por el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 202.- Sujetos alcanzados
Son considerados contribuyentes de estos derechos, los empresarios, organizadores y espec-
tadores, asimismo, revestirán el carácter de agente de retención los empresarios y organiza-
dores de los actos que constituyen el hecho imponible, los cuales responderán solidaria-
mente con los primeros a los efectos del pago de los importes correspondientes, no hallán-
dose exenta ninguna institución o entidad de la obligación que impone esta Ordenanza, sal-
vo que este expresamente otorgada por esta Ordenanza u otra Ordenanza vigente.
ARTICULO 203.- Controles
Las entradas a los espectáculos gravados deberán llevar el sello habilitante de la Municipa-
lidad, a los efectos del control posterior del ingreso de este derecho.
Queda prohibida la venta de entradas por las que no se hubiera abonado el derecho, lo que
será penado de acuerdo con el artículo 62 de la presente Ordenanza.
ARTICULO 204.- Solicitud de permisos – Registro de talonarios
Para la realización de espectáculos públicos de cualquier naturaleza, deberá requerirse el
permiso municipal en la oficina correspondiente, con una antelación no menor de tres (3)
días hábiles salvo casos excepcionales, debidamente justificados.
La entrega del correspondiente permiso, queda supeditada al previo registro de los talona-
rios de entradas por la Oficina competente.
ARTICULO 205.- Gratuidad
Las entradas gratuitas estarán gravadas con el derecho de este Capítulo. La base imponible
estará constituida con el importe correspondiente al valor de la entrada de mayor precio.
CAPITULO XIII
- PATENTES DE RODADOS
ARTICULO 206.- Hecho imponible
- Por los vehículos radicados en el Partido de Campana que utilizan la vía pública y no
comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores o el vigente en otras juris-
dicciones se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
- Para el caso de moto vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación se considerará a
partir de la fecha cierta de la factura de venta extendida por el concesionario o fábrica,
en su caso. En el caso de no contarse con la documentación de referencia, el Departa-
mento Ejecutivo determinará de oficio la fecha en que se generó la obligación fiscal.
- El Impuesto a los Automotores municipalizados radicados en el Partido de Campana,
transferidos de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 13.010 y com-
plementarias integran el hecho imponible descripto para este Tributo.
ARTICULO 207.- Base imponible
La base imponible la constituye la categoría, el tipo de rodado, la valuación, o el peso del
vehículo, conforme lo disponga la Ordenanza Impositiva que establecerá el importe fijo a
abonar en cada caso teniendo en cuenta además, el año de fabricación y, en el caso de moto
vehículos, la cilindrada.
ARTICULO 208.- Inscripción
Todo vehículo afectado al pago de esta patente, deberá estar inscripto en el registro que esta
Municipalidad habilite a tal efecto.
ARTICULO 209.- Sujetos alcanzados
Están también alcanzados por esta tasa los propietarios de ciclomotores, motocicletas y mo-
tonetas con o sin sidecar, salvo que el propietario sea discapacitado, en cuyo caso solo esta-
rá obligado a lo dispuesto en el artículo 208 de esta Ordenanza.
ARTICULO 210.- Forma de pago
Las personas consideradas como contribuyentes de este gravamen (propietarios de vehícu-
los) deberán efectuar el pago en forma semestral, en las fechas que fije la Ordenanza Impo-
sitiva.
CAPITULO XIV
- TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTICULO 211.- Enumeración
Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de
semovientes y cueros; permiso para marcar y señalar; permiso de remisión a feria, inscrip-
ción de boletas de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también por la toma de
razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonaran
los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
Los hacendados y matarifes deberán tener registradas sus firmas en la dependencia de Re-
caudación, o la que haga sus veces, para dar trámite a sus operaciones.
ARTICULO 212.- Base imponible
Base imponible:
a) Guías, certificados, permiso para marcar, señalar y permiso de remisión a feria, por ca-
beza.
b) Guías y Certificados de Cueros: por cuero.
c) Inscripción de boletas de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus
transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.
- TASAS:
Para el inciso a): importe fijo por cabeza.
Para el inciso b): importe fijo por cuero.
Para el inciso c): importe fijo por documento.
ARTICULO 213.- Sujetos alcanzados
Son contribuyentes:
a) Certificados: vendedor.
b) Guías: remitente.
c) Permisos de remisión a feria: propietarios.
d) Permisos de Marca y Señal: propietarios.
e) Guías de Faena: solicitantes.
f) Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones,
etc.: titulares.
ARTICULO 214.- Pago
La tasa se hará efectiva al requerirse el servicio o en casos especiales en la forma y tiempo
que establezca el Departamento Ejecutivo.
ARTICULO 215.- Tipo de transacciones
En todo tipo de operaciones y/o transacciones relacionadas con ganado y/o cuero, se obser-
varan las siguientes disposiciones:
a) Todos los certificados de venta deberán presentarse para su visación dentro de los trein-
ta (30) días de su extensión, vencido dicho plazo se harán pasibles de las penalidades
establecidas en el artículo 62.
b) Los que introduzcan al Partido o saquen de él hacienda o cueros, deberán tener el boleto
de marca o señal correspondiente y dentro de los treinta (30) días deberán obtener la
guía respectiva.
c) Antes de sacar la hacienda para su remate o feria deberán obtener previamente la guía
de remisión a feria.
d) Realizado el “remate – feria”, el vendedor deberá presentar dentro de los cinco (5) días
hábiles una declaración jurada en la que se establezca la cantidad de animales de cada
diseño de marca vendido.
e) Las guías de remisión a feria tendrán validez únicamente para el remate – feria cuya fe-
cha se señale en la misma.
f) Los animales que sean sacrificados en mataderos habilitados deberán poseer la guía co-
rrespondiente.
g) Se exigirá el permiso de marcación o señalada dentro de los términos que establezca la
legislación provincial vigente.
h) Se exigirá el permiso de marcación en caso de reducción a una marca, marca fresca, ya
sea ésta por acopiadores o criadores cuando posean marcas de venta, cuyo duplicado
deba ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.
i) Se exigirá a mataderos y frigoríficos, la obtención de la guía de faena con la que se au-
torizara la matanza.
j) Se remitirá semanalmente a las Municipalidades de destino, una copia de cada guía ex-
pedida para traslado de hacienda a otro Partido.
ARTICULO 216.- Documentación exigida
En toda la documentación se colocara el número inmutable de la marca y/o señal contenido
en el respectivo “Boleto” cumplimentándose toda disposición emergente del Código Rural
de la Provincia de Buenos Aires y sus sucesivas modificaciones.
CAPITULO XV
- TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED
VIAL MUNICIPAL
ARTICULO 217.- Alcance
- Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y ca-
minos rurales municipales, se abonarán los importes que al efecto establezca la Orde-
nanza Impositiva.
ARTICULO 218.- Base imponible
La base imponible para el pago de esta tasa, será la que establezca al efecto la Ordenanza
Impositiva.
ARTICULO 219.- Categorización fiscal del inmueble
La Ordenanza Impositiva fijará para cada categoría fiscal de los inmuebles, la alícuota
aplicable en cada caso y los importes mínimos correspondientes.
A los efectos de la determinación de esta Tasa, se establecen las siguientes categorías fisca-
les:
Categoría 2: Comercial
Categoría 3: Residencial
Categoría 4: Residencial exclusivo
Categoría 5: Industrial mixto
Categoría 6: Industrial exclusivo
Categoría 7: Rural
Categoría 8: Clubes de campo o unidades funcionales y/o urbanizaciones privadas y/o
barrios cerrados. Cocheras y Bauleras.
Categoría 9: Cocheras y Bauleras.
Para el encuadramiento de cada inmueble en las categorías fiscales antes mencionadas, se
tendrá en cuenta el uso principal permitido de acuerdo a lo establecido por el Código de
Ordenamiento Urbano Ambiental del Partido de Campana.
Los clubes de campo o unidades funcionales y/o urbanizaciones privadas y/o barrios cerra-
dos, abonaran la tasa por cada subparcela.
ARTICULO 220.- Sujetos alcanzados
Serán contribuyentes de este gravamen:
a) Los titulares del dominio de los inmuebles, incluidos los nudos propietarios, en este úl-
timo caso en forma solidaria con los usufructuarios o usuarios de los mismos.
b) Los poseedores a título de dueño.
ARTICULO 221.- Pago
La tasa correspondiente se abonará mediante anticipos bimestrales, en las fechas que esta-
blezca la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 222.- Eximición
Exímase del pago de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Mu-
nicipal a las personas físicas titulares de inmuebles localizados en las zonas de islas que
cumplan la condición de residentes permanentes en dichos inmuebles, por la propiedad des-
tinada a su vivienda, que efectúen la correspondiente solicitud en los términos de la regla-
mentación que dicte el Departamento Ejecutivo.
CAPITULO XVI
- DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 223.- Conceptos alcanzados
Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos; por
la concesión de terrenos para sepultura de enterratorios; por la concesión de nichos, sus re-
novaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria; y por todo
otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del Cementerio Municipal, se
abonaran los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
La concesión de terrenos para la construcción de bóvedas, panteones y/o nichos particula-
res, se otorgará por el término de NOVENTA Y NUEVE (99) o VEINTE (20) años, a elec-
ción de los interesados, pudiendo ser renovada por períodos similares a los indicados, en un
todo de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ordenanza N° 1.486/80 y sus modifi-
caciones y en concordancia con el régimen establecido en la Ordenanza N° 2.087/86 o nor-
mas que en el futuro las modifiquen o sustituyan; por ello se abonarán los cánones que al
efecto determine la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 224.- Concesión de parcelas
- Salvo casos especiales, la concesión de parcelas para la construcción de sepulcros en el
Cementerio Municipal se establecerá por metro cuadrado y en función del tiempo de
duración de la respectiva concesión, los demás gravámenes se determinaran por impor-
tes fijos de acuerdo con la magnitud del servicio y de conformidad con las especifica-
ciones que prescriba la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 225.- Concesión de sepulturas y de nichos
- Las sepulturas en el Cementerio Municipal serán dadas en concesión por periodos de
cinco (5) años renovables, y los nichos por períodos de diez (10) años renovables.
ARTICULO 226.- Intransferibilidad
- La concesión o uso de nichos y sepulturas en el Cementerio Municipal es intransferible
salvo con acuerdo previo y expreso del Departamento Ejecutivo en los casos en que -
habiéndolo admitido las disposiciones vigentes en la época de otorgarse la concesión –
los mismos hubiesen sido concedidos sin ocupación simultánea y se hallaren sin ocupa-
ción a la fecha de solicitarse la transferencia.
ARTICULO 227.- Adjudicación
- La aceptación de la concesión de uso de un nicho en el Cementerio Municipal implica
su adjudicación a partir de la fecha de pago o consolidación del importe del gravamen
correspondiente.
Los nichos que se desocuparen por extinción del período de arrendamiento, quedaran a dis-
posición de la Municipalidad.
ARTICULO 228.- Rescisión
Cuando la Municipalidad deba rescindir contrato de concesión o uso de parcelas para la
construcción de bóvedas, sepulcros o panteones, en razón de normas reglamentarias que re-
gulen el funcionamiento del Cementerio Municipal o cuando dicha concesión no fuera re-
novada dentro de los plazos fijados a tal efecto y deba procederse a la subasta pública co-
rrespondiente, la Comuna percibirá por su actuación el diez por ciento (10%) del produci-
do, independientemente de la percepción del monto correspondiente a gastos en los que hu-
biere incurrido con motivo y ocasión de los hechos que provocaron la subasta.
ARTICULO 229.- Pago de derechos por levantamiento y desmonte
Cuando las tareas de levantamiento de losas y desmonte de monumentos sean realizadas
por personal municipal, se abonarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva. Los
riesgos de la operación correrán por cuenta del interesado.
Estos derechos no se abonaran cuando tales trabajos se practicaran a efectos de la reducción
de cadáveres.
ARTICULO 230.- Eximición
No se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva por los servicios de
traslado de cadáveres o restos en el Cementerio Municipal, dispuestos por la autoridad co-
munal, en los siguientes casos:
a) Del lugar de inhumación al depósito, cuando la permanencia en él lo sea a la espera de
una nueva ubicación.
b) Del depósito al lugar definitivo de inhumación.
c) De cenizas dentro y fuera del Cementerio.
ARTICULO 231.- Exhumación
No se abonaran los derechos a que se hace referencia en el Capitulo, por la exhumación de
cadáveres dispuesta por el Departamento Ejecutivo a requerimiento Judicial.
ARTICULO 232.- Concesión transitoria
Cuando corresponda la reducción de un cadáveres inhumados en el Cementerio Municipal,
que aún no se halle en condición de tal proceso, o cuando no haya existencia de nichos ur-
nas, se podrá conceder en uso una sepultura por un periodo adicional de dos (2) años, de-
biendo en este caso abonarse la parte proporcional que fije la Ordenanza Impositiva para
una concesión común.-
ARTICULO 233.- Fiscalización de inhumaciones y exhumaciones
Por los servicios de fiscalización de inhumaciones y exhumaciones que se efectúen en Ce-
menterios Privados, como así también por hacer observar en los mismos el cumplimiento
de las normas sobre moralidad e higiene y las contenidas en las que reglamenten su funcio-
namiento, se abonaran los derechos que al respecto establezca la Ordenanza Impositiva.-
CAPITULO XVII
- TASAS POR SERVICIOS VARIOS
ARTICULO 234.- Alcance
Por los servicios incluidos en el presente Capitulo se abonaran las Tasas que al efecto fije la
Ordenanza Impositiva.
Los mismos no se cobraran cuando se trate de pobres de solemnidad y en aquellos casos en
que por enfermedad epidémica las Autoridades competentes obliguen a realizarlos.
ARTICULO 235.- Base imponible
La Ordenanza Impositiva establecerá la base imponible para la determinación de las distin-
tas Tasas, de acuerdo con las modalidades y naturaleza de los servicios.
ARTICULO 236.- Montos por los servicios de bromatología
Por los servicios de análisis bromatológicos se cobraran los valores que fije la Ordenanza
Impositiva.
ARTICULO 237.- Responsabilidad de los propietarios
Los propietarios de establecimientos destinados a explotaciones comerciales y/o industria-
les, serán responsables del pago en la Tesorería Municipal, de los aranceles establecidos de
acuerdo a las reglamentaciones vigentes, por los accidentes de trabajo ocurridos en los mis-
mos y atendidos en los Centros Asistenciales dependientes de la Municipalidad.-
ARTICULO 238.- Servicio gratuito
El servicio de ambulancia se prestara en forma gratuita.
ARTICULO 239.- Liquidación de servicio fúnebre
Por la prestación de Servicio Fúnebre de clase única, por el alquiler de la Sala Velatoria
Municipal y elementos accesorios, se abonar las tasas de servicio que al efecto establezca al
Ordenanza Impositiva. La liquidación respectiva incluirá el importe del ataúd y/o cualquier
otro elemento inutilizable empleado, cuyos importes fijará el Departamento Ejecutivo en
función del costo actualizado trimestralmente de los mismos; dicha liquidación podrá ser
cancelada hasta en ocho (8) cuotas. Cuando el pago se efectuara dentro de los treinta (30)
días de prestado el servicio, gozara de un descuento del diez por ciento (10%) sobre el total
de la liquidación.
ARTICULO 240.- Montos por inspecciones varias
Por los servicios de inspección de medidores, motores, generadores, calderas y demás insta-
laciones que por razones de seguridad pública se hallen sujetas al control municipal, se abo-
nara la tasa que fije la Ordenanza Impositiva. A tal efecto dicha Ordenanza establecerá tasa
fijas, de acuerdo con las características de las instalaciones, aparatos o elementos cuyo uso
se autorice.
ARTICULO 241.- Habilitación y/o puesta en marcha
El pago de la tasa mencionada en el artículo anterior, se efectuara por única vez en el mo-
mento de solicitarse la respectiva habilitación y/o autorización para puesta en marcha, am-
pliación, o modificación de medidores, motores, generadores, calderas, etc.-
ARTICULO 242.- Plazo de pago
El contribuyente y/o responsable del pago de la tasa indicada en el artículo anterior, deberá
efectivizar el mismo dentro de los diez (10) días de notificada la liquidación respectiva.
ARTICULO 243.- Servicios de inspección no alcanzados
No estarán alcanzadas por el tributo instituido por el artículo 240, las instalaciones de hasta
un total de un (1) HP.
CAPITULO XVIII
- DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS, DE EXTRACCION DE
ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES.
ARTICULO 244.- Alcance
El derecho por extracción de arena, cascajo, canto rodado, pedregullo y demás sustancias
análogas será abonado mensualmente por los propietarios de las embarcaciones extractoras
en el lecho del Río Paraná y su sistema hídrico, de acuerdo con lo dispuesto en el Convenio
Intermunicipal para la percepción del derecho por Extracción de Arena (C.I.D.E.A), en vi-
gencia según el canon que establecen las Leyes Provinciales Nº 8.837, 9.558 y 9.666, me-
diante la aplicación de la siguiente formula: Capacidad de bodega (m3) por la Constante 80
(estimación de viajes semestrales), por la Variable que determine semestralmente la Autori-
dad Minera Provincial, divido por seis (6).
ARTICULO 245.- Sujetos
Son contribuyentes de estos derechos:
a) Por la extracción de arena, canto rodado, etc., en el lecho del Río: quienes utilizando
naves de su propiedad o contratadas a otras empresas armadoras realicen extracción en
jurisdicción del Partido.
b) Por extracción de tosca, ripio, etc., del suelo o subsuelo: los titulares del dominio en el
lugar del suelo o subsuelo en que está radicada la explotación y los arrendamientos, per-
misionarios o concesionarios en forma solidaria.
ARTICULO 246.- Base imponible
La Ordenanza Impositiva establecerá la alícuota correspondiente tomando como base impo-
nible el metro cúbico. También esa norma determinará los plazos y formas de pago.
CAPITULO XIX
- TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
ARTICULO 247.- Servicios asistenciales arancelados
Los servicios asistenciales de internación, de intervenciones quirúrgicas, de radiología, de
análisis, odontológicos y clínicos, serán arancelados para todos los usuarios de Obras So-
ciales y /o Compañías Aseguradoras de acuerdo a lo establecido para tal fin en la Ordenan-
za Impositiva.
La Municipalidad ejercerá el derecho de cobro sobre la entidad aseguradora u obra social,
quedando facultada para propiciar todas las acciones legales para hacer efectivos todos los
créditos respectivos.
CAPITULO XX
- FONDO EDUCATIVO
ARTICULO 248.- Determinación de los montos
La Ordenanza Impositiva determinara los valores que deberán abonarse en carácter
mensual, en concepto de Fondo Educativo, destinado a: construcción, mantenimiento,
adquisición y/o locación de inmuebles de o para edificios educacionales oficiales;
equipamientos de éstos para planes educativos; subsidios a las Asociaciones Cooperadoras
para los mismos fines; subsidios a Unidades Académicas Terciarias y Universitarias
instaladas en esta Ciudad; subsidios a entidades, instituciones y asociaciones que realicen
actividades de análisis, capacitación y mejoramiento del sistema educativo en el Distrito;
Becas de Estudio; y, provisión de elementos de protección y/o prevención en acciones
sanitarias en beneficio de la comunidad educativa.
Son contribuyentes:
a) Los propietarios de inmuebles del Partido alcanzados por las Tasas por Barrido,
Limpieza y Conservación de la Vía Pública o por Conservación, Reparación y
Mejorado de la Red Vial Municipal.
b) Los establecimientos comerciales, industriales o asimilables alcanzados por la Tasa por
Inspección de Seguridad e Higiene que establece el Capítulo V de la Parte Especial de
esta Ordenanza y los contribuyentes obligados al pago de los Derechos por Venta
Ambulante determinados en su Capítulo VII.
ARTICULO 249.- Contribuyentes alcanzados
Los contribuyentes comprendidos en el inciso a) del artículo 248 de esta Ordenanza,
deberán abonar el importe que resulte de aplicar a las Tasas por Barrido, Limpieza y
Conservación de la Vía Pública y por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial
Municipal, establecida en el Capítulo II, y en el Capítulo XV, de la Parte Especial de esta
Ordenanza, los porcentajes que respectivamente establezca las Ordenanza Impositiva.
Los establecimientos comerciales, industriales o asimilables comprendidos en el inciso b)
del artículo 248 de esta Ordenanza, deberán abonar las sumas que surjan de la aplicación de
la normativa contenida al respecto en la Ordenanza Impositiva.
ARTICULO 250.- Alcance de la Contribución
Esta contribución será abonada conjuntamente con la Tasa por Barrido, Limpieza y
Conservación de la Vía Pública y por Conservación, Reparación y Mejorado de la Res Vial
Municipal, con la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene o con los Derechos por
Venta Ambulante, según corresponda.
Cuando un contribuyente se encuentre obligado al tributo por una actividad comercial y
simultáneamente le corresponda el pago por la propiedad del inmueble en el que ésta se
desarrolla, abonará solamente la vinculada a la Tasa por Inspección de Seguridad e
Higiene, quedando eximido de la inherente a las Tasas por Barrido, Limpieza y
Conservación de la Vía Pública y por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial
Municipal.
CAPITULO XXI
- FONDO PARA SUBSIDIAR TRATAMIENTOS QUIRURGICOS Y/O TRANS-
PLANTES A PERSONAS CON RECURSOS INSUFICIENTES.
ARTICULO 251.- Sujetos
Los contribuyentes obligados al pago de los Derechos a los Espectáculos Públicos que esta-
blece el Capítulo XIII de esta Ordenanza, abonaran conjuntamente con aquellos el porcen-
taje que sobre los importes a pagar en tal concepto determine la Ordenanza Impositiva, con
destino al Fondo para Subsidiar Tratamientos Quirúrgicos y/o Trasplantes a Personas con
Recursos Insuficientes.
ARTICULO 252.- Obligatoriedad
La constitución del Fondo al que se alude en el artículo anterior revestirá carácter obligato-
rio aun para quienes en virtud de las disposiciones de esta Ordenanza o de norma especial
que lo determine, se encuentren eximidos del pago de los Derechos a los Espectáculos Pú-
blicos. En este caso el porcentaje se calculara sobre la suma que deberían abonar por la ac-
tividad a realizar.
CAPÍTULO XXII
- CONTRIBUCION PARA FONDO DE AYUDA PARA LA ASOCIACION DE
BOMBEROS VONLUNTARIOS DE CAMPANA
ARTICULO 253.- Determinación de los montos
La Ordenanza Impositiva determinará los valores que deberán abonarse, con carácter men-
sual, en concepto de Contribución para Fondo de Ayuda para la Asociación de Bomberos
Voluntario de Campana.
Son contribuyentes:
Los propietarios de inmuebles del Partido alcanzados por las Tasas por Barrido, Limpieza y
Conservación de la Vía Pública o por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial
Municipal.
ARTICULO 254.- Contribuyentes alcanzados
Los contribuyentes comprendidos en el artículo anterior deberán abonar, con carácter obli-
gatorio, el importe que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
CAPÍTULO XXIII
- DERECHOS DE USO DE PLAYAS Y RIBERAS
ARTICULO 255.- Delimitación
Por la explotación de sitios, instalaciones o implementos municipales y las concesiones o
permisos que se otorguen a ese fin, ubicados en las playas y riberas internas o externas de
los ríos; las playas y riberas de los arroyos, lagunas y espejos de agua, se abonarán los dere-
chos que al efecto se establezcan. No comprende el acceso, concurrencia, permanencia y
esparcimiento de las personas o los vehículos que la transportan, excepto el uso de las insta-
laciones que normalmente deben ser retribuidos
A efectos de la presente, entiéndase por:
a) Línea de Ribera: es la demarcación realizada por la Provincia de Buenos Aires a fin de
determinar y fijar los límites del dominio público del estado y a la vez servir de deslinde
de las propiedades contiguas. La línea de ribera fluvial y lagunar contempla las crecidas
medias ordinarias de sus aguas. En ambos casos esta se adapta al rasgo geomorfológico
generado por las acciones humanas.
b) Playas y riberas internas de los ríos: son las extensiones de tierra que las aguas bañan o
desocupan, hasta el límite establecido por la línea de ribera.
c) Playas y riberas externas de los ríos: son las extensiones de tierra colindantes con los sec-
tores indicados en el inciso anterior, separados de estos por la línea de ribera.
Los proyectos de infraestructura y actividades en los mencionados sectores, deberán con-
templar los planes de manejo costero a nivel local, a efectos de evitar alteraciones ambien-
tales. Dichos proyectos deberán ajustarse a los criterios y marco normativo particular esta-
blecido por los organismos provinciales competentes en materia de planificación, ordena-
miento territorial y protección del medio ambiente.
La Comuna no admitirá intervenciones antrópicas que puedan significar efectos negativos
sobre la flora, fauna o el medio físico de los ecosistemas. Tendrán carácter de obligatorias
las evaluaciones de impacto ambiental, previas a toda obra de infraestructura o equipamien-
to que, por su magnitud o características particulares, pueda afectar a dichos sectores.
Los recursos que obtenga el Municipio, provenientes del derecho de uso de playas y ribe-
ras, serán destinados a la preservación de las áreas naturales, al mantenimiento y mejora-
miento de la infraestructura, al equipamiento turístico – recreativo, y a otros fines comuni-
tarios similares.
La obligación tributaria prevista en este Capítulo, deberá ser abonada a partir del momento
que se otorgue el permiso de uso de los espacios correspondientes al dominio público, de
manera mensual y dentro de los primeros quince días del mes inmediato siguiente a aquel
en que se hubiere devengado la obligación tributaria y de conformidad con la modalidad
que defina el Departamento Ejecutivo en la reglamentación.
ARTICULO 256.- Base Imponible
La base imponible se establece por metro cuadrado de superficie ocupada o fracción.
ARTICULO 257.- Sujetos Alcanzados
Sujetos Alcanzados:
1) Empresas, comercios o industrias propietarias, arrendatarias, concesionarias o locadoras
que usufructúen o realicen actividades sobre las márgenes de los ríos, playas y riberas de
los arroyos, lagunas y espejos de agua.
2) Clubes Náuticos o Fondeaderos fijos o móviles, individuales o colectivos acordados a
los propietarios para sus embarcaciones, Astilleros, Talleres, garajes fluviales y comercios
en general, para un conjunto de embarcaciones o flotantes.
CAPITULO XXIV
- TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE
DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE
TELECOMUNICACIONES MOVILES, RADIOFRECUENCIA, TELEVISION
E INTERNET SATELITAL
ARTICULO 258.- Alcance
Por los servicios de inspección y control destinados a evaluar y verificar el estado de con-
servación, la seguridad y el mantenimiento de las condiciones de habilitación y/o registra-
ción de cada estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, para la localiza-
ción y funcionamiento de estaciones y/o equipos de telecomunicaciones, de radio, de televi-
sión o de Internet por cable y satelital, se abonará el presente tributo.
Se define como estructura soporte de antenas a toda torre, monoposte o mástil en terreno
natural o fijado sobre edificaciones o estructuras existentes, que constituyan la infraestruc-
tura necesaria para prestar alguno de los servicios señalados.
Asimismo, se encuentran comprendidos en esta tasa los servicios de inspección y control
destinados a evaluar y verificar los estados de conservación y mantenimiento de las cons-
trucciones y/o instalaciones de estructuras de soporte y/similares y/o dispositivos y/o siste-
mas con destino a soporte para la colocación de antenas y/o similares, o cualquier otro dis-
positivo de transmisión emplazados en la vía pública.
ARTICULO 259.- Sujetos
Serán contribuyentes de la presente tasa los titulares y/o empresas titulares de las estructu-
ras y soportes de antenas y sus equipos complementarios, afectados a actividades gravadas
o exentas.
ARTICULO 260.- Responsabilidad solidaria
Son responsables solidarios de este tributo, toda persona física, jurídica, sucesión indivisa,
unión transitoria de empresas y cualquier otra asociación de hecho o de derecho, que ac-
tuando para sí o terceros, realicen la colocación o instalación de las antenas, así como el
mantenimiento y control en todo el sistema soporte de transmisión así los propietarios de
las unidades de los distintos tipos de estructuras, elementos, obras y equipos complementa-
rios, los solicitantes de la registración, los propietarios y o poseedores del inmueble sobre el
cual se encuentren instaladas las antenas y/o sus estructuras portantes, así como también los
terceros que utilicen dichas estructuras o antenas para la prestación de sus servicios propios,
o quienes directa o indirectamente se beneficien con la instalación y funcionamiento del
sistema.
ARTICULO 261.- Exenciones
Estarán exentas las estructuras soporte destinadas exclusivamente a:
a) Antenas sobre estructuras soportes que son elementos transmisores de ondas de radio-
comunicaciones para telecomunicaciones usados por organismos estatales (antenas uti-
lizadas por organismos de seguridad, de salud, educacional, oficinas municipales, etc.)
o de uso comunitario (radioaficionados, radio club, red de defensa civil, etc.).
b) Antenas sobre estructuras soportes utilizadas por operadores de radiodifusión (AM;
FM) que usan las antenas como parte del negocio y cuyas áreas de actividad comercial
tenga como alcance exclusivo el territorio del Partido de Campana.
c) Antenas sobre estructura soporte que son elementos receptores simples de ondas de ra-
dio o televisión o telecomunicaciones usados en forma domestica (antenas colectivas,
etc.).
CAPITULO XXV
- TASA APORTE PARA LA SALUD PÚBLICA
ARTICULO 261 BIS.- Montos
La Ordenanza Impositiva determinará los valores que deberán abonarse con carácter men-
sual en concepto de la Tasa Aporte para la Salud Pública, afectada a mantenimiento, adqui-
sición de insumos y equipamiento en general destinados al Hospital Municipal San José y
Centros Periféricos Asistenciales:
Serán Contribuyentes:
a) Los propietarios de inmuebles del Partido de Campana alcanzados por las Zonas deter-
minadas por la tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y/o Con-
servación, Reparación y Mejorado de la red Vial Municipal.
b) Los Establecimientos Comerciales, Industriales y/o similares alcanzados por la Tasa por
Inspección de Seguridad e Higiene que establece el Capítulo V de la Parte Especial de
la misma Ordenanza Fiscal vigente.
CAPÍTULO XXVI
- TASAS AMBIENTALES
ARTICULO 262.- Sujetos Alcanzados
Establécese que a los fines de preservar, conservar y recuperar un ambiente sano y de prote-
ger los recursos naturales se abonarán las Tasas por: Inspecciones Reiteradas, Evaluación
Ambiental; y Asistencia Técnica y Capacitación, que fije la Ordenanza Impositiva, destina-
das a financiar el Sistema de Gestión Ambiental Municipal (SIGAM) (Ordenanza N°
5828/2011 - artículo 28) en relación a:
construcción, mantenimiento, adquisición y/o locación de inmuebles destinados al fun-
cionamiento del SIGAM.
equipamiento de dichos inmuebles.
contratación de estudios técnicos específicos para evaluar el estado actual de los recur-
sos naturales y su monitoreo y su relación con la salud poblacional.
becas de estudio para el perfeccionamiento de agentes municipales en temas ambienta-
les y sus aspectos jurídicos, sociales y económicos, gastos de viáticos y pasajes para la
participación de agentes municipales en eventos ambientales nacionales o internaciona-
les y sus aspectos jurídicos, sociales y económicos.
contratación de expertos en temas ambientales y sus aspectos jurídicos, sociales y eco-
nómicos.
subsidios a entidades, instituciones y asociaciones que realicen actividades de análisis,
capacitación y mejoramiento del uso sostenible de los recursos naturales y sus aspectos
jurídicos, sociales y económicos.
realización de encuentros con Municipios vecinos con similar problemática ambiental.
Toda otra actividad que determine el Comité Ambiental Municipal (CAM) creado por
el artículo 28 de la Ordenanza N° 5828/11.-
ARTICULO 263.- Contribuyentes
Son contribuyentes:
a.- Toda persona física o jurídica alcanzada por la Tasa por Inspecciones Reiteradas y re-
quieran de fiscalización de cumplimiento de la normativa nacional, provincial o munici-
pal en temas ambientales.
b.- Toda persona física o jurídica alcanzada por la Tasa por Evaluación Ambiental y que se
encuadre en la Ley 11723 de Medio Ambiente de la Provincia de Buenos Aires Anexo
II Apartado II .
c.- Toda persona física o jurídica alcanzada por la Tasa por Asistencia Técnica y Capacita-
ción y que requiera servicios de asistencia técnica y capacitación por parte del personal
técnico de la Subsecretaría de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la que la sustituya en
el futuro.
El pago por las Tasas por Evaluación Ambiental y por Asistencia Técnica y Capacitación
deberá abonarse en forma previa al comienzo de las tareas.
CAPÍTULO XXVII
- TASA POR PREVENCIÓN CIUDADANA
ARTICULO 264.- Montos
La Ordenanza Impositiva determinara los valores que deberán abonarse, con carácter men-
sual, en concepto de Tasa por Prevención Ciudadana, que tendrá por objeto solventar los
gastos inherentes a adquisición, reparación, mantenimiento de instalaciones y vehículos
asignados a la promoción y prevención ciudadana y provisión de combustible para dichos
vehículos; como así también a la contratación, adquisición, reparación y mantenimiento del
sistema de monitoreo y patrullaje público y a todos aquellos gastos relacionados al mismo.
Se incluyen las remuneraciones del personal municipal afectado al sistema de monitoreo
público.
Serán contribuyentes:
Los propietarios de inmuebles del Partido alcanzados por las Tasas por Barrido, Limpieza y
Conservación de la Vía Pública o por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial
Municipal y los Contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.-
ARTICULO 265.- Obligatoriedad
Los contribuyentes comprendidos en el artículo anterior de esta Ordenanza, deberán abo-
nar, con carácter obligatorio, el importe que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva.
CAPÍTULO XXVIII
- DERECHO DE ACARREO Y ESTADIA
ARTICULO 266.- Derecho de Acarreo
Todas las personas que por infracciones cometidas en la vía pública mediante la utilización
de vehículos Montos de cualquier género y especie, resulten pasibles del acarreo y estadía
de los mismos por medios y en dependencias municipales, deberán abonar el Derecho que
prevé este Capítulo.
ARTICULO 267.- Montos
Los Contribuyentes comprendidos en el artículo anterior deberán abonar, con carácter obli-
gatorio, en concepto de Derecho de Acarreo y Estadía los valores que determine la Orde-
nanza Impositiva, para cada caso, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder,
siguiendo el procedimiento del Código de Faltas Municipales. CAPÍTULO XXIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 268.- Derogaciones
A partir de la entrada en vigencia de esta Ordenanza, queda derogada toda otra Ordenanza o
disposición de la Municipalidad en cuanto se oponga al contenido de la presente Ordenan-
za.-
ARTICULO 269.- La presente norma se publicará en una Edición Especial del Boletín
municipal y entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.-
ARTICULO 270.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los 28 días del mes de julio de 2016.-
CONCEJAL MIRIAM CAZENAVE Secretaria en ComisiónHONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
VISTO:
La Ordenanza N° 2837/92, Ordenanza Impositiva (t.v.) y sus
modificatorias; y
CONSIDERANDO:
Que el 10 de diciembre de 2015 se produjo un cambio de autoridades en
el Gobierno Municipal de la Ciudad de Campana;
Que en virtud de un detallado análisis de la Ordenanza citada, efectuado
por las nuevas autoridades municipales, se verificó la existencia de numerosas Ordenanzas
modificatorias de las mismas;
Que dada la antigüedad de las Ordenanzas N° 2460/1989 – Ordenanza
Fiscal (t.v.) y N° 2837/1992, Ordenanza Impositiva (t.v.); y los numerosos cambios
transcurridos a lo largo de los años en el escenario social, político y económico en el
Municipio local, resulta necesaria la unificación de las diversas normas fiscales e
impositivas vigentes y la sanción de una nueva Ordenanza Fiscal e Impositiva, actualizada
y moderna, con un texto ágil y ordenado, que facilite la lectura e interpretación de la misma
para los funcionarios y empleados municipales y también para los contribuyentes,
inversores y sus asesores contables y jurídicos, como así otros potenciales interesados;
Que en virtud de que el municipio ha decretado la emergencia,
económica, administrativa y financiera consideramos contar con un marco regulatorio
actualizado en función de la manifestación de riqueza del contribuyente y siguiendo los
principios equidad e igualdad;
Que los trabajos realizados sobre los proyectos de Ordenanzas Fiscal e
Impositiva para el año 2016 se desarrollaron en base a un compendio de tareas que
brevemente se describen a continuación: Recopilación de antecedentes normativos
suministrados por el Departamento Ejecutivo y sus distintas oficinas administrativas;
Revisión de legislación comparada aplicada en otros Municipios de la Provincia de Buenos
Aires; Revisión de jurisprudencia sobre posibles puntos conflictivos; Revisión de leyes
nacionales o provinciales con vinculación sobre tasas y derechos; Análisis crítico de las
Ordenanzas vigentes y propuestas de modificaciones; Reuniones de trabajo con
funcionarios de la Secretaría de Hacienda recabando sus opiniones con relación a las tasas y
derechos vigentes, su operatividad, liquidación, valores actuales y propuestas de nuevos
importes; Reuniones de trabajo con la Secretaría de Obras Particulares y Secretaría de
Hacienda para el desarrollo de modificaciones que propusieran en la Tasa de Barrido y
Limpieza, Derechos de Construcción y Tasa mantenimiento Red Vial que, por la
especificidad del tema, merecieron de su participación estableciendo nuevas zonas
tributarias y categorías de inmuebles; Análisis de simulaciones de recaudación a partir de
distintas alternativas de modificación de alícuotas y/o importes respecto a lo vigente, en
especial en lo referido a BL y Red Vial; Intercambios de opiniones con el Departamento de
Jurídicos sobre las propuestas de modificaciones; En particular sobre el régimen de
intereses resarcitorios, sanciones, exenciones y procedimientos administrativos contenidos
en la Parte General de la Ordenanza Fiscal y modificaciones o incorporaciones en la Parte
Especial referida a los tributos municipales; Presentaciones de proyectos de Ordenanzas
ante autoridades de la Municipalidad y recabar sus opiniones de modificaciones;
Que los principales cambios respecto a la Ordenanza vigente consisten
en: Ampliación de definiciones de los hechos alcanzados por los tributos tendiendo a
otorgar una mejor comprensión técnica; Mayor respaldo a la potestad tributaria del
Municipio sobre contribuyentes con domicilio fuera del Partido;
Nuevas atribuciones al Departamento Ejecutivo para lograr mayor agilidad en la operatoria
de fiscalización y recaudación; Aplicación de criterios de equidad tributaria y realidad
económica; Ampliación de las facultades de requerir a terceros, información para
determinar hechos imponibles; Ampliación de la definición de sujetos del impuesto
incorporando nuevas figuras de contratos asociativos y otras formas de asociaciones
empresarias; Ampliación del concepto de responsabilidad solidaria y se extiende dicha
responsabilidad en el cumplimiento o pago del tributo; Se adopta la CUIT como único
número de identificación de los contribuyentes y se habilita la utilización de un número de
control interno para cada tributo; Incorporación del domicilio fiscal electrónico que
permitirá agilizar la comunicación Fisco-Contribuyente; Regula un régimen de consulta por
parte del contribuyente; Faculta Departamento Ejecutivo en la publicidad de contribuyentes
morosos como así también acudir a bancos u organismos que puedan brindar información
sobre solvencia económica o reportar morosos; Reducir algunos plazos para el ingreso de
los tributos, en especial a las retenciones efectuadas por los escribanos y a la Tasa por
Inspección de Seguridad e Higiene; Introducción de otras modalidad de pago y la
posibilidad de otorgar bonificaciones por adoptar débito automático; Flexibiliza la potestad
del Departamento Ejecutivo en otorgar planes de facilidades de pago sectoriales; Se
establece la autodeterminación del tributo por parte del contribuyente en el caso de la Tasa
por Inspección de Seguridad e Higiene y se faculta la implementación de distintas formas
de presentación de declaraciones juradas, inclusive vía WEB; Regulación de la
determinación sobre base cierta y se describen los indicios para la determinación sobre base
presunta; En la determinación de oficio, se regula la emisión de dictamen jurídico previo
tendiente a evitar oposiciones respecto a la juridicidad del acto y evitar dispendio
administrativo; Habilitación del recurso de reconsideración, regulando las formas y plazos
para su interposición y resolución; Se introduce la sanción de multa y clausura; Regulación
del instituto de la prescripción de las facultades del Municipio en reclamo de tributos y del
contribuyente en la acción de repetición; Respecto Tasas de Barrido y Limpieza,
Mantenimiento de la Red Vial y Derechos de Construcción, se incorporan las
modificaciones propuestas por la Secretaría de Obras estableciendo para las tasa, nuevas
zonas tributarias, categorías de inmuebles y nuevos valores y escalas en los Derechos; Tasa
de Barrido y Limpieza y Tasa de Mantenimiento de la Red Vial Municipal: se introduce la
aplicación de un índice corrector sobre la valuación fiscal del inmueble y se establecen
como máximas las alícuotas del tributo facultando al Departamento Ejecutivo a aplicar
alícuotas inferiores; Tasa de Servicios Especiales de Limpieza: se incrementan los valores
incorporando servicios; Tasa Habilitación Comercio e Industria: Se aumentan los valores
actuales y se incorporan nuevos valores mínimos para determinadas actividades; Tasa por
Inspección de Seguridad e Higiene: Se establecen nuevos importes mínimos a algunas
actividades. Se elimina el tope máximo de personal en relación de dependencia de la última
escala de mínimos por empleados. Se eleva la alícuota general al 6%o contemplando
alícuotas especiales inferiores o superiores, según el caso, para determinadas actividades.
Se establecen nuevas actividades sujetas a un pago mínimo y se adecuan sus valores; Resto
de Tasas o derechos, en general se mantiene la estructura actual modificando sus valores;
Facultar al Departamento Ejecutivo a producir incrementos en las tasas o derechos cuando
se origine incrementos en los costos de insumos municipales o en los sueldos de los
empleados del Municipio; y Facultar al Departamento Ejecutivo a disponer bonificaciones
por zonas, categorías o características en las tasas y derechos;
Que la implementación de esta nueva normativa importa la necesidad de
derogar la Ordenanza N° 2837/92, Ordenanza Impositiva (t.v.), sus modificatorias, y toda
otra Ordenanza o disposición de la Municipalidad que se oponga a su contenido;
Que conforme lo previsto en el artículo 29 del Decreto – Ley N°
6.769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades) (t.v.), corresponde al Concejo Deliberante
sancionar las Ordenanzas Impositivas y la determinación de los recursos y gastos de la
Municipalidad;
Que así también la citada norma legal estipula que las Ordenanzas
Impositivas que dispongan aumentos o creación de impuestos o contribuciones de mejoras
deberán ser sancionadas en la forma determinada en el artículo 184 (hoy 193), inciso 2°, de
la Constitución de la Provincia, o sea por mayoría absoluta de votos de una Asamblea
compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de Mayores
Contribuyentes de impuestos municipales; y
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, EN EJERCICIO
DE LAS FACULTADES QUE LES SON PROPIAS, SANCIONA LA SIGUIENTE:
O R D E N A N Z A P R E P A R A T O R I A:
ORDENANZA IMPOSITIVA
SERVICIOS PÚBLICOS
CAPITULO I
TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO
ARTICULO 1º.- Categorización de Alumbrado Público por Zona Urbana
Los titulares de dominio de terrenos baldíos o inmuebles por los que no se abone el sumi-
nistro de energía eléctrica o establecimientos con generación propia de energía eléctrica que
no se encuentren conectados a la red pública de energía eléctrica y/o cualquier otro benefi-
ciario del servicio de alumbrado público que no fueren usuarios del servicio domiciliario de
energía eléctrica, abonarán esta Tasa de acuerdo al siguiente detalle:
Zona A: Comprende a los inmuebles ubicados dentro de la zona A establecida en el Capí-
tulo II correspondiente a la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Publica.
Abonarán anualmente y por metro cuadrado de superficie hasta un máximo de mil (1000)
m2: pesos uno con veinte centavos ($ 1,20).
Zona B: Comprende a los inmuebles ubicados dentro de la zona B establecida en el Capítu-
lo II correspondiente a la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Publica.
Abonarán anualmente y por metro cuadrado de superficie hasta un máximo de mil (1000)
m2: pesos cero con treinta y cinco centavos ($ 0,35).
Zona C: Comprende a los inmuebles ubicados dentro de la zona C establecida en el Capí-
tulo II correspondiente a la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Publica.
Abonarán anualmente y por metro cuadrado de superficie hasta un máximo de mil (1000)
m2: pesos cero con veinticinco centavos ($ 0,25).
Los importes enunciados en este artículo se abonarán conjuntamente con la Tasa por Barri-
do, Limpieza y Conservación de la Vía Pública instituidas en el Capítulo II, de la Parte Es-
pecial de la Ordenanza Fiscal Vigente.
Para el resto de los de los inmuebles será de aplicación la Ordenanza Nº 5605/10 y sus mo-
dificatorias.-
ARTICULO 2º.- Tope Máximo de Tasa de Alumbrado Público
Modificase el texto del Artículo 5°, de la Ordenanza N° 5605/10 el que quedará redactado
de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 5°.- Fijase una Tasa retributiva mensual del servicio de alumbrado “públi-
co para usuarios cuyo consumo de energía eléctrica supere los 11.000.000 KW/h, “consis-
tente en la suma fija de pesos trescientos ochenta mil ($ 380.000.-).-”.-
CAPITULO II
TASA POR BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA
ARTICULO 3º.- Determinación de las Alícuotas por Zonas Urbanas y Destino del
Inmueble
Por la prestación de los servicios comprendidos en el Capítulo II de la Parte Especial de la
Ordenanza Fiscal Vigente, se abonará el tributo resultante de aplicar las alícuotas que serán
fijadas por el Departamento Ejecutivo hasta un máximo establecido en el ANEXO I de la
presente Ordenanza Impositiva, sobre el valor municipal inmobiliario de referencia, confor-
me lo previsto en la Ordenanza Fiscal.
Cuando se trate de terrenos baldíos, las tasas y mínimos de cada una de las parcelas se in-
crementarán en un cuarenta por ciento (40%).
A los efectos de la determinación de esta Tasa para todas las categorías, establézcase las zo-
nas descriptas en el ANEXO II que forma parte integrante de la presente Ordenanza Fiscal.
A los efectos de lo establecido en el artículo 121 de la Ordenanza Fiscal, se establece un ré-
gimen de anticipos mensuales cuyos vencimientos lo establecerá el Departamento Ejecuti-
vo.
CAPITULO III
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTICULO 4º.- Montos para otras Tasas de Higiene en Función de los Servicios
Municipales
Por la prestación de los servicios indicados en el artículo 122 de la Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán los
siguientes derechos:
DESCRIPCION DE LOS DERECHOS DE SERVICIOS ESPECIALES Importe Pesos
A) Por desinfección de terrenos, desratización y/o higienización de los mismos, previa intimación de la Municipalidad:1- Para superficies hasta 400 metros cuadrados 1000,00
2- Para superficies mayores de 400 metros cuadrados, abonarán el básico del ítem 1), más un adicional, por metro cuadrado de: 1,00
B) Por construcción de cercos y/o veredas, previa intimación de la Muni-cipalidad:
1- Veredas: de acuerdo con normas vigentes, contrapiso, materiales y mano de obra, el metro cuadrado: 300,00
Loseta y colocación, incluidos materiales, el metro cuadrado: 150,002- Cercos: Pared 0,20 m. de ladrillo cerámico portante con junta rasada
sin revoque, el metro cuadrado: 200,00
Revoque, el metro cuadrado: 60,00C) Por cada limpieza de predio o vereda, previa intimación de la Munici-palidad, por metro cuadrado 4,00D) Por retirar de la vía publica escombros y desperdicios, previa intima-ción de la Municipalidad al propietario o responsable. Por viaje con ca-pacidad colmada o no del vehículo: 900,00E) Por los servicios especiales de desinfección y/o verificación de vehícu-los, según corresponda, que se efectúen con carácter obligatorio: En automóviles de alquiler, taxis o remises, servicio mensual obligatorio, por trimestre: 500,00En ómnibus, colectivos, transportes escolares, ambulancias, transportes de carga en general, servicio mensual obligatorio, por trimestre: 600,00
En vehículos que transporten sustancias alimentarias, servicio mensual obli-gatorio, por trimestre: 500,00
F) Por los servicios especiales de desinfección y/o verificación de inmue-bles, según corresponda, que se efectúen con carácter obligatorio: En hoteles y similares, servicio mensual obligatorio, por cada habitación y por trimestre: 400,00En restaurantes, resto bar o similares servicios, mensual obligatorio, por tri-mestre: 1200,00En cines, teatros, salas de espectáculos, servicio mensual obligatorio, por tri-mestre:
- Hasta 500 butacas 1800,00- Más de 500 butacas 2.200,00
En salas bailables
- Hasta 500 personas 1.800,00- Más de 500 personas 2.200,00
En casas destinadas a vivienda:A pedido del interesado:
1- Hasta 100 m22- Más de 100 m2, abonarán el básico del inciso 1), más un adicional
por m2 de:
900,00
10,00
Previa intimación de la Municipalidad:3- Hasta 100 m24- Más de 100 m2, abonarán el básico del inciso 3), más un adicional
por m2 de:
1.800,00
20,00
En todos los casos detallados, se adicionará el valor del material a utilizar más el valor de la
hora máquina municipal que eventualmente hicieran falta para el servicio.
CAPITULO IV
TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIAS
ARTICULO 5º.- Determinación de Zonas para Habilitaciones de Comercios e In-
dustrias
A los efectos del cobro de la Tasa que establece el Capítulo IV, de la Parte especial de la
Ordenanza Fiscal vigente, estableciéndose las siguientes zonas delimitadas por las incluidas
en el Código de Ordenamiento Urbano Ambiental vigente.
ZONA A:
Comprende a los establecimientos industriales y/o locales comerciales donde se desarrollen
actividades de carácter lucrativo o asimilable de servicio, ubicados en las siguientes:
AREAS ZONAS - NOMENCLA -TURAS
Rural Industrial 1 R / I1 Industrial 1 a R / I1a Industrial 2 R / I2 Parque Industrial R / PI Sector Industrial Planificado R / SIP
Complementaria Zona de Desarrollo ZD 4 Zona de Amortiguación y Logística Z / SAL Central U / ZC
Delimitación: Ver planos anexos Código de Ordenamiento Ambiental.
Urbana – Central – U / ZC
Delimitación: Está comprendida por las parcelas frentistas a la Avda. Rocca, a la Plaza
Eduardo Costa y a la Plazoleta Belgrano.
ZONA B:
Comprende a los establecimientos industriales y/o locales comerciales donde se desarrollen actividades de
carácter lucrativo o asimilable de servicio, ubicados en las siguientes:
AREAS ZONAS - NOMENCLATURASUrbana Urbana Residencial U / R 1-2
Comercial U / C 1-2-3 Avenida Parque U / AP Frente Vial U / FV 1
Urbana – Residencial – U / R1
Delimitación: Esta comprendida por las calles Becerra, San Martín, 9 de Julio y Belgrano,
incluidas las parcelas frentistas a las mencionadas calles.
Urbana – Residencial – U / R2
Delimitación: Ver planos anexos.
Urbana - Comercial – U / C1
Delimitación: Esta Zona está comprendida por las parcelas frentistas a la Avda. B. Mitre
entre las calles Balcarce hasta la Plaza Eduardo Costa, las parcelas frentistas a la Avda. In-
tendente Jorge Rubén Varela desde la Plaza Eduardo Costa hasta la Avda. Ameghino y las
parcelas frentistas al Boulevard Sarmiento desde la Plaza Eduardo Costa hasta la Plaza Ita-
lia, incluidas las parcelas frentistas a esta última.
Urbana comercial U / C2
Delimitación: Está comprendida por las parcelas frentistas a la Avda. Intendente Jorge Ru-
bén Varela entre la Avda. Ameghino y la calle Laprida y las parcelas frentistas al Boule-
vard Sarmiento entre Plaza Italia y la Plaza 1° de Mayo, incluidas las parcelas frentistas a
esta última.
Urbana – Comercial U / C3
Delimitación: Esta Zona está comprendida por las parcelas frentistas a la Avda. Rivadavia
la calle Gavazzi hasta la rotonda del cruce con Ruta Provincial N° 6 las parcelas frentistas a
la Avda. 6 de Julio desde Colectora de Ruta Nacional N° 9 hasta la Avda. Perón y las par-
celas frentistas al Camino del Trabajo y la Producción Eva Perón desde la Ruta Nacional
N° 9 hasta la Zona Industrial.
Urbana – Avenida Parque – U / AP
Delimitación: Parcelas frentistas a las Avdas. Lavalle, C. Dellepiane, B. Mitre entre Plaza
Eduardo Costa y calle Viamonte, Boulevard Sarmiento entre Plaza Eduardo Costa y calle
Beruti, Avda. Ameghino, Avda. Balbín y Avda. Perón.
Urbana – Frente Vial 1 – Subsector A – U / FV1a (frente Vial)
Delimitación: Esta comprendida por las parcelas frentistas a la Ruta Nacional Panamerica-
na N° 9 (ver planos anexos).
Urbana – Frente Vial 1 – Subsector B – U / FV1b (Frente Vial)
Delimitación: Está comprendida por las parcelas frentistas a Ruta Provincial N° 6 entre el
cruce de la misma con Ruta Panamericana N° 9 y la proyección de la calle Bellomo (ver
planos anexos).
ZONA C:
Comprende a los establecimientos industriales y/o locales donde se desarrollen actividades
de carácter lucrativo o asimilable o de servicio, ubicados en el Partido, fuera de las Zonas A
o B.
ARTICULO 6º.- Monto de la Tasa de Habilitación para Comercios e Industrias
para los Sujetos Alcanzados
Fíjase la Tasa que establece el artículo 125 de la Ordenanza Fiscal vigente, en el dos por ciento (2%) del acti -
vo total de la empresa o actividad económica a habilitar, excluidos inmuebles, rodados y bienes cuyo permiso
de instalación se halla gravado expresamente, estipulándose además los siguientes montos a abonar por los
solicitantes del servicio y/o titulares de los establecimientos industriales y/o locales comerciales donde se de-
sarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable o de servicios, de acuerdo a la Zona en que se ubique o
se encuentren establecidos, su personería y categoría.
Importes Pesos
ZONA A ZONA B ZONA C
Personas físicas, empresas unipersonales, sociedades de hecho o sociedades civiles:
Por habilitación definitiva o provisoria o cambio de do-micilio y sus prórrogas y/o renovaciones 2.500,00 1.500,00 1.000,00
Por cambio de rubro y/o anexo de rubro o actividad y/o ampliación y/o por transferencia y/o cambio de razón so-cial y/o denominación
1.250,00 750,00 500,00
Sociedades legalmente constituidas: Por habilitación definitiva o provisoria o cambio de do-micilio y sus prórrogas y/o renovaciones 3.300,00 2.000,00 1.500,00
Por cambio de rubro y/o anexo de rubro o actividad y/o ampliación y/o por transferencia y/o cambio de razón so-cial y/o denominación
1.625,00 1.000,00 750,00
A los importes establecidos precedentemente, se les adicionarán los porcentajes y valores que se determinen a
continuación para cada una de las categorías que seguidamente se especifican, de acuerdo a la superficie del
establecimiento, los que se calcularán sobre los montos estipulados respectivamente para cada personería y
zona.
Categoría Superficie PorcentajeI Entre 25 y 49 m2 30%II Entre 50 y 99 m2 60%III Entre 100 y 200 m2 80%
Categoría Superficie Valor
IV
Más de 200 m2, abonarán el resultante de aplicar la Categoría III más un adi-cional por metro cuadrado excedente de:
$ 15,00
Para el caso de la habilitación de las actividades que a continuación se detallan, se aplicarán los siguientes
montos mínimos y cualquiera sea la zona en las que se asienten:
Importe Pesos
Country, Club de Campo, barrios cerrados o similares Hasta 5 has 120.000,00De 6 a 10 has 245.000,00Más de 10 has 400.000,00
Hoteles, residenciales, hospedajes y otros lugares de alojamiento: Hasta 15 habitaciones 20.000,00De 16 a 20 habitaciones 30.000,00De 21 a 30 habitaciones 50.000,00Más de 30 habitaciones 80.000,00
Hoteles de alojamiento, albergues por hora o similares: Hasta 15 habitaciones 30.000,00De 16 a 20 habitaciones 45.000,00De 21 a 30 habitaciones 75.000,00Más de 30 habitaciones 140.000,00
Camping, Campamentos 5.000,00Restaurantes, bares, cafeterías, pizzerías, confiterías y establecimientos similares 20.000,00Salones, pistas, confiterías bailables y similares 80.000,00Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones 20.000,00Agencias hípicas, bingos y salas de juegos de azar autorizados 160.000,00Agencias de venta de billetes de lotería y juegos de azar autorizados 20.000,00Pooles, billares, bowling, arquerías y juegos electrónicos 20.000,00Agencias de publicidad, de turismo y/o venta de pasajes 6.000,00Agencias de remises y taxis 6.000,00Agencias de colocación de personas de empleos temporarios y similares 6.000,00Oficinas o agencias de empresas de medicina prepaga, obras sociales privadas o de seguros 20.000,00Oficinas o agencias de empresas de servicios públicos de electricidad, gas o telefonía 20.000,00Oficinas o agencias de empresas de venta de servicios de comunicación por celulares, de internet, de televisión por cable o similares 20.000,00Locales de servicios de comunicaciones por medio de teléfono, servicios de internet o cyber 6.000,00Bancos, entidades de servicios financieros o similares 150.000,00
Cajeros automáticos fuera de local bancario. Por unidad 15.000,00Comercialización de automotores, motocicletas, lanchas, embarcaciones y otros vehículos similares nuevos 45.000,00Comercialización de automotores, motocicletas, lanchas, embarcaciones y otros vehículos similares usados 20.000,00Estaciones de servicio, venta de combustibles líquidos, gaseosos, sólidos y lubricantes 100.000,00Lavaderos de automotores 14.000,00Autoservicios, minimercados, supermercados, hipermercados y centros comerciales. Por superficie cubierta, semicubierta y descubierta:
Hasta 200 m2 15.000,00De 201 a 1000 m2 35.000,00De 1001 a 2000 m2 120.000,00Por m2 excedente 10,00
Establecimientos para condicionamiento, depósito, almacenaje o logís-tica. Por superficie cubierta, semicubierta y descubierta
Hasta 500 m2 15.000,00De 501 a 2000 m2 35.000,00Por m2 excedente 10,00
CAPITULO V
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTICULO 7º.- Montos de Tasas de Seguridad e Higiene por Tipo de Actividad
Gravada
De conformidad con lo normado en el cuarto párrafo del artículo 134, del Capítulo V, de la Parte Especial de
la Ordenanza Fiscal, para las actividades que a continuación se detallan, abonarán los siguientes mínimos
mensuales:
Importe Pesos
a) Confiterías bailables, Boîtes, Night Club, Café Concert, Cantinas, Salones de Fiesta y otros establecimientos similares que brindan espectáculos cualquiera sea la denominación utilizada, de acuerdo a los siguientes me-tros cuadrados de superficie cubierta, semicubierta y descubierta del pre-dio destinado a la actividad:Hasta 150 m2Más de 150 m2 y hasta 300 m2Más de 300 m2 y hasta 500 m2Más de 500 m2
3.000,006.500,00
14.000,0021.000,00
b) Bares, salones de té y otros establecimientos similares que no brindan es-pectáculos, cualquiera sea la denominación utilizada 2.000,00
c) Hoteles alojamiento, albergues por hora o similares, abonarán por habita-ción 350,00
d) Por alquiler de cocheras, garajes y playas de estacionamiento, por cada es-pacio habilitado de acuerdo a su capacidad 100,00
e) Canchas de paddle, squash. Por cancha 150,00
f) Canchas de fútbol, tenis. Por cancha 200,00
g) Feria americana. Por puesto montado 200,00
h) Feria Comercial 45.000,00
i) Emprendimiento de ecoturismo y/o turismo alternativo, y/o turismo rural 10.000,00
j) Las actividades de depósito, logística, distribución, guarda, locación o al-macenaje y/o similares de bienes de cualquier tipo, en forma permanente o potencial y que se efectuaren, ya sea en forma total o parcial, en lugares distintos a la venta o producción, de acuerdo al espacio del predio destina-do a la actividad:
- Cubierta y semicubierta, por metros cuadrados (m2) de capacidad 2,00- Descubierta, por metros cuadrados de superficie 0,50
Mínimo Mensual 3.500,00k) Circuito, pista, predio, inmueble y/o similares para la práctica de Moto-
cross, cuatriciclos, mountain bike, BMX y/o similares 7.000,00
l) Para las actividades de servicios financieros realizadas por bancos u otras entidades, personas físicas o jurídicas, reguladas o no por la Ley de Enti-dades Financieras. Por local o sucursal habilitada 35.000,00
ARTICULO 8º.- Base Imponible de Tasa de Seguridad e Higiene para Sujetos con
Empleados en Relación de Dependencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 134, del Capítulo V de la Parte Especial
de la Ordenanza Fiscal para la determinación del gravamen mínimo de la Tasa por Inspec-
ción de Seguridad e Higiene se tomara como “base” el sueldo mínimo (entendiéndose por
tal el sueldo básico más bonificaciones especiales no remunerativas) correspondiente a la
Clase II del Agrupamiento Personal de Servicio VII con cuarenta y dos (42) horas semana-
les de labor, de esta Municipalidad, establecido para el mes en que corresponda el pago,
conforme con la siguiente escala:
a) Los contribuyentes que tengan cero (0) empleados abonarán por mes una treinta y
ocho ava parte (1/38) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) suel-
dos mínimos base.
b) Sobre excedente:
Desde uno (1) hasta cincuenta (50) empleados, abonarán por mes una cuarenta y
cinco ava parte (1/45) de uno con seis mil ochocientos y ocho (1,6888) sueldos mí-
nimos base, por cada trabajador
c) Sobre excedente:
Desde cincuenta y uno (51) hasta cien (100) empleados, abonarán por mes una
treinta ava parte (1/30) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888)
sueldos mínimos base, por cada trabajador:
d) Sobre excedente:
Desde ciento uno (101) y hasta doscientos (200) empleados, abonarán por mes una
veinte ava parte (1/20) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888)
sueldos mínimos base, por cada trabajador.
e) Sobre excedente:
Desde doscientos uno (201) empleados, en adelante, abonarán por mes una diez ava
parte (1/10) de uno con seis mil ochocientos ochenta y ocho (1,6888) sueldos míni-
mos base, por cada trabajador.
Los valores resultantes de la escala precedente variarán en la forma y oportunidad que seña-
la en su tercer párrafo el artículo 134 de la Ordenanza Fiscal.
ARTICULO 8º BIS.- Situación en crisis
Exímase parcialmente de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene a todo contribu-
yente en situación de crisis económica y/o financiera debidamente acreditada y a su solici-
tud.
A estos efectos el Departamento Ejecutivo podrá dictar el acto administrativo pertinente, en
el cual la reducción mencionada no podrá superar el veinte por ciento (20%) del monto to-
tal a abonar, ni exceder de un período fiscal. Dicho acto deberá ser notificado al Honorable
Concejo Deliberante dentro de los siete (7) días de emitido y, de corresponder, al Ministerio
de Trabajo.
El Departamento Ejecutivo reglamentará dentro de los noventa (90) días de promulgada la
presente Ordenanza los requisitos para el otorgamiento de la eximición dentro de los si-
guientes parámetros:
a) Tributación por personal dependiente: Para tomar como base del cálculo el número
de dependientes activo, el contribuyente deberá acreditar mediante copia certificada, la
situación de crisis y/o acta de acuerdo empresa Sindicato homologadas ante el Ministe-
rio de Trabajo de la Nación o el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.
b) Tributación por Ingreso Bruto: El contribuyente deberá acreditar una reducción del
treinta por ciento (30%) de sus Ingresos Brutos, y/o de sus indicadores de actividad res-
pecto del ejercicio del año anterior. Previo a su otorgamiento la Secretaría de Economía
y Hacienda realizará una fiscalización a tal efecto.-
ARTICULO 9º.- Alícuotas según actividad
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la presente Ordenanza Impositiva respecto a los valores
mínimos a considerar, fijase a continuación las alícuotas aplicables sobre los ingresos brutos devengados, que
gravan cada actividad:
ACTIVIDAD Alícuota por mil
Extracción de Minerales no Metálicos Explotación de Canteras 6,5Industria Manufacturera de Productos Alimenticios Bebidas y Tabaco Frigorífico 5Frigorífico en lo que respecta al abastecimiento de carnes 5Envasado y conservación de frutas y legumbres 5Elaboración de pescado, crustáceos y otros productos marinos y sus deriva-dos 5
Fabricación y refinería de aceites y grasas comestibles vegetales y animales 5Productos de molinería 5Fabricación de productos de panadería 5Fabricación de golosinas y otras confituras 5Elaboración de pastas frescas y secas 5Higienización y tratamiento de la leche y elaboración de subproductos lác-teos 5
Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres y carnes en conservas 5Mataderos 5Preparación y conservación de carnes 5Elaboración de productos alimenticios no clasificados en otra parte 5Elaboración de alimentos preparados para animales 6,5Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas 5Industrias vinícolas 5Bebidas malteadas y malta 5Industria de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas 5Fábrica de soda 5Industria del tabaco 5Industria manufacturera de productos alimenticios, bebidas y tabacos no cla-sificados en otra parte 5
Fabricación de Textiles, Prendas de Vestir, Industria del cuero Artículos confeccionados con materiales textiles, excepto prendas de vestir 6Fábrica de tejidos de punto 6Fábrica de tapices y alfombras 6Fabricación de prendas de vestir excepto calzado 6Fabricación de textiles no clasificados en otra parte 6Curtidurías y talleres de acabado 6Fabricación de productos de cuero, sucedáneos de cuero, excepto calzado y otras prendas de vestir 6
Fabricación de calzado, fabricación de prendas de vestir e industrias del cue-ro no clasificados en otra parte 6
Industrias de la Madera y Productos de Madera Industrias de la madera y productos de madera, corcho y aglomerados, ex-cepto muebles 6,5
Fabricación de escobas 6Fabricación de muebles o accesorios, excepto los que son principalmente metálicos 6
Industria de la madera y productos de madera no clasificados en otra parte 6Fabricación de Papel y Productos de Papel, Imprentas y Editoriales Fabricación de papel y productos de papel cartón 6,5Imprenta e Industria conexas 6Editoriales 6Fabricación de Sustancias Químicas Fabricación de sustancias químicas industriales básicas, excepto abonos y plaguicidas 6,5
Fabricación de abonos y plaguicidas 6Resinas sintéticas 6Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte 6,5
Fabricación de pinturas, barnices y lacas 6Laboratorios de especialidades medicinales y farmacéuticas 6Laboratorios de jabones, preparados de limpieza, lavandinas, detergentes, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador 6
Fabricación y/o refinerías de alcoholes 6Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte 6,5Refinerías de petróleo 6,5Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y el carbón 6,5Fabricación de productos de caucho 6Fabricación de Productos Minerales no Metálicos Fabricación de objetos de loza, barro y porcelana 6Fabricación de vidrio y productos de vidrio 6Fabricación de productos de arcilla para la construcción 6Fabricación de cemento, cal y yeso 6,5Fabricación de placas premoldeadas para la construcción 6Fábrica de ladrillos 6,5Fábrica de mosaicos 6Marmolerías 6Fabricación de productos minerales no metálicos, no clasificados en otra par-te 6,5
Industrias Metálicas básicas Industrias básicas del hierro y el acero y su fundición 6,5Industrias básicas de metales no ferrosos y su fundición 6Fabricación de Productos Metálicos, Maquinarias y Equipos Fabricación de armas, cuchillería, herramientas manuales y artículos genera-les de ferretería 6
Fabricación de muebles accesorios, principalmente metálicos 6Fabricación de productos metálicos estructurales 6Herrería de obra 6Tornería, fresado y matricería 6Hojalatería 6Fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte, exceptuan-do máquinas y equipos 6,5
Fabricación de motores y turbinas 6Construcción de maquinarias y equipos para la agricultura y la ganadería 6,5Construcción de maquinarias y equipos para la industria, excepto las maqui-narias para trabajar los metales y la madera 6,5
Construcción de maquinarias para trabajar los metales y la madera 6Construcción de máquinas para oficina, de cálculo y contabilidad 6Construcción de maquinarias y equipos no clasificados en otra parte, excep-tuando la maquinaria eléctrica 6
Construcción de máquinas y aparatos industriales eléctricos 6Construcción de aparatos y equipos de radio, televisión y de comunicaciones 6Construcción de aparatos y/o accesorios eléctricos de uso doméstico 6Construcción de aparatos eléctricos, no clasificados en otra parte 6Construcciones navales 6Construcción de equipos ferroviarios 6Fabricación de vehículos automotores 6Fabricación de piezas de armado de automotores 6,5Fabricación de motocicletas, bicicletas, etc. y sus partes especiales 6Fabricación de aeronaves 6Fabricación de acoplados 6Construcción de materiales de transporte no clasificados en otra parte 6Construcción de equipos profesionales y científicos, instrumentos de medida y control, aparatos fotográficos, instrumentos de óptica y relojes 6
Otras Industrias Manufactureras
Fabricación de refinerías de aceite y grasas vegetales animales de uso indus-trial 6
Industria de la preparación de teñido de pieles 6Fabricación de hielo 6Fabricación de joyas y artículos conexos 6Fabricación de instrumentos de música 6Industrias manufactureras no clasificadas en otra parte 6Industrialización de materia prima, propiedad de terceros 6Construcción
Construcción, reforma y/o reparaciones de calles, carreteras, puentes, viaduc-tos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas 6
Construcción general, reformas y reparación de edificios 6Servicios para la construcción general, tales como plomería, calefacción y re-frigeración, colocación de ladrillos, mármoles, carpintería de madera y de obra, carpintería metálica, yeso, hormigón, pintura, excavaciones y demoli-ciones
6
Montajes industriales 6,5Electricidad, Gas y Agua Generación, transmisión y distribución de electricidad 6,5Producción y distribución de vapor y agua caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos 6
Suministro de agua (captación, purificación, distribución) 6Fraccionadores de gas licuado 6,5Distribución de gas 6COMERCIOS POR MAYOR Productos Agropecuarios. forestales y de la pesca Aves y Huevos 4Frutas y Legumbres 4Pescado fresco y congelado 4Mariscos y otros productos marinos, excepto pescados 4Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería no clasificados en otra parte 4
Alimentos y Bebidas Abastecedores y matarifes 4Productos lácteos 4Aceites comestibles 4Productos de molinería harinas y féculas 4Grasas comestibles 4Comestibles no clasificados en otra parte 4Bebidas espirituosas 12Vinos 4Bebidas malteadas y malta, bebidas no alcohólicas, aguas gaseosas 5Golosinas 4Venta Mayorista de Tabaco, Cigarros y Cigarrillos Tabacos y cigarrillos 14Cigarros 14Textiles, confecciones, Cueros y Pieles Hilados, tejidos de punto y artículos confeccionados de materias textiles ex-cepto prendas de vestir. Mercerías 6
Tapicerías 6Prendas de vestir, excepto calzado 6Bolsas de arpillera nuevas, de yute 6Marroquinería y productos de cuero, excepto calzado 6Calzado 6Textiles, confecciones, cueros y pieles no clasificados en otra parte 6Artes Gráficas, Maderas, Papel y Cartón
Madera y productos de madera, excepto muebles 6Muebles y accesorios, excepto metálicos 6Papel, productos de papel y cartón 6,5Artes gráficas 6Productos Químicos, Derivados del Petróleo, Artículos de Caucho y Plástico
Sustancias químicas industriales 6Materias plásticas, pintura, laca, etc. 6Droguerías 6Productos de caucho 6Productos químicos derivados del petróleo 6,5Insumos hospitalarios 6Placas radiográficas 6Artículos para el Hogar y Materiales de Construcción Artículos de bazar, loza, porcelana, etc. 6Cristalerías y vidrierías 6Materiales de construcción 6Muebles y accesorios metálicos 6Artículos de ferretería, cuchillería y herramientas 6Artículos y artefactos electrónicos y/o mecánicos de uso doméstico 6,5Equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones 6,5Artículos para el hogar y materiales de construcción no clasificados en otra parte 6
Metales, exclusive Maquinarias Productos de hierro y acero 6Productos de metales no ferrosos 6Vehículos, Máquinas y aparatos Motores, maquinarias y equipos, maquinarias y aparatos industriales eléctri-cos, con excepción de la maquinaria agrícola 6
Máquinas agrícolas, tractores y sus repuestos, nuevos y usados 6Máquinas de oficina, cálculo y contabilidad 6Equipos profesionales y científicos e instrumentos de medidas y control 6Aparatos fotográficos e instrumentos de óptica 6Otros comercios Mayoristas no Clasificados en otra parte Alimentos para animales, forrajes 6Instrumentos musicales, discos, etc. 6Perfumerías 6Combustibles líquidos, sólidos y gaseosos 6,5Armas, pólvora, explosivos, etc. 16Repuestos y accesorios para vehículos automotores 6Joyas, relojes y artículos conexos 6Artículos de limpieza 6Juguetes, rodados infantiles y artículos de cotillón 6Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte 6,5Cereales oleaginosos y otros productos vegetales 6Comercialización de frutos del país por cuenta propia 6Acopiadores de productos agropecuarios 6Comercialización de Billetes de Lotería y Juegos de Azar autorizados Venta de billetes de lotería 16Juegos de azar autorizados 16Carreras de caballos y agencias hípicas 19Cooperativas Cooperativas o secc. de producción agrícola 6COMERCIOS POR MENOR Alimentos y Bebidas Carnicerías 4
Lecherías y productos lácteos 4Pescaderías 4Verdulerías y fruterías 4Panaderías 4Almacén de comestibles, despensas 4Rotiserías y fiambrerías 4Despacho de pan 4Otros productos de panaderías 4Mercados y mercaditos 4Golosinas 4Supermercados (alimenticios) 4Vinerías 4Aves y huevos 4Artículos de repostería y cotillón 4Alimentos y bebidas no clasificados en otra parte 4Venta Minorista de Tabaco, Cigarros y Cigarrillos Tabaco y cigarrillos 14Cigarros 14Indumentaria Productos textiles, artículos confeccionados con materiales textiles, tiendas, mercerías y botonerías 6
Prendas de vestir, boutique 6Marroquinerías, productos de cuero, carteras 6Zapaterías y zapatilleras 6Venta de indumentaria no clasificada en otra parte 6Peleterías 16Artículos para el Hogar Mueblería 6Muebles, útiles y artículos usados 6Casa de música, instrumentos musicales, discos, etc. 6Artículos de goma y de plástico 6Bazares, loza, porcelana, vidrio, juguetes, etc. 6Artículos para el hogar, cristalería, cerámica, alfarería antigüedades y cua-dros 6,5
Artículos de limpieza 6Artículos para el hogar no clasificados en otra parte 6Jugueterías 6Papelerías, Artículos para Oficinas y Escolares Papelería 6Librerías 6Máquinas para oficina, cálculo y contabilidad 6Artículos para oficina y escolares no clasificados en otra parte 6Perfumerías y Artículos de Tocador Perfumerías 6Artículos de tocador 6Venta de pañales descartables 6Ferreterías y Cerrajerías Ferretería, bulonería y pinturería 6Cerrajería, venta y reparación 6Vehículos Comercialización de automotores nuevos 6,5Comercialización de automotores usados 6Comercialización de automotores usados por concesionarios oficiales 6Comercialización de motocicletas y vehículos similares 6Comercialización de lanchas y embarcaciones 16Ramos Generales
Ramos generales 6Otros Comercios Minoristas no Clasificados en otra parte Kiosco atendido exclusivamente por su titular 6Kiosco y artículos varios (excepto tabacos, cigarros y cigarrillos) 6Florerías 6Sumillerías y forrajerías 6Tapicerías 6Bolsas de arpillera nuevas de yute 6Sanitarios 6Triciclos y bicicletas 6Armas, pólvora, explosivos y artículos de caza y pesca 16Artículos de deportes, camping, playa, etc. 6Materiales de construcción 6Implementos de granja y jardín 6Veterinarias, abonos y plaguicidas 6Cristalerías y vidrierías 6Gas envasado, combustibles líquidos y/o sólidos 6Lubricantes 6Carbonerías y otros combustibles 6Neumáticos, cubiertas y cámaras 6Repuestos y accesorios para automotores, motocicletas y similares 6Aparatos y artefactos eléctricos y/o mecánicos, máquinas y motores inclui-dos sus repuestos y accesorios, excepto la maquinaria agrícola 6
Maquinaria agrícola, tractores, sus repuestos y accesorios, nuevos y usados 6Equipo profesional y científico e instrumental de medida y control 6Ópticas y aparatos fotográficos 6Joyerías 6Heladerías 6Bombones y confituras 6Relojerías, reparaciones y venta 6Comercialización de oro 6Compraventa de pasacasetes, radio grabadores, etc. 6Comercio minorista no clasificado en otra parte 6Repuestos y accesorios náuticos 6Viveros, venta de plantas 6Insumos para el agro (torniquetes, alambres, rejas para arados, postes, etc.) 6Ortopedias 6Restaurantes y Hoteles Restaurantes y Hoteles 6Despacho de bebidas 6Bares lácteos 6Bares, cafeterías y pizzerías 6Confiterías y establecimientos similares sin espectáculos 6Salones de té 6Establecimiento que expidan bebidas y comidas no clasificados en otra parte 6Hoteles, residenciales, hospedajes, campamentos y otros lugares de aloja-miento 6
Hoteles de alojamiento y albergues por hora o similares 6Transporte Agencias de remises y taxis 6Transporte de pasajeros 6Transporte de carga 6,5Transporte escolar 6Transporte marítimo y fluvial 6Transporte aéreo 6Servicios Relacionados con el Transporte
Lavado y engrase 6Cocheras, Garajes y playas de estacionamiento 6Hangares y guarderías de lanchas 10Talleres de reparaciones navales 6Talleres de reparaciones de tractores, máquinas agrícolas, material ferrovia-rio, aviones y embarcaciones 6
Servicios relacionados con el transporte no clasificados en otra parte 6Remolques de automotores 6Gomerías, vulcanizado, recapado, etc. 6Talleres mecánicos, de electricidad, chapa y pintura, etc. del automotor 6Agencias o Empresas de Turismo Agencias de turismo 9Empresas de turismo 9Depósito, Almacenamiento y Oficinas Administrativas Locales para acondicionamiento, depósito y almacenaje de mercaderías o muebles de terceros 6,5
Locales destinados a oficinas administrativas 6,5Comunicaciones Televisión por cable 6Servicio transmisión radio y televisión 6Servicio postal 6Telefonía, télex, telégrafo 6Telefonía celular móvil 6Internet, transmisión de datos 6Servicios Vinculados a la Salud y Educación Prestados al Público Clínicas y Sanatorios 6,5Hospitales 5Servicios de urgencias médicas 5Guarderías para niños 4Pensionado geriátrico 4Jardines de infantes, institutos y academias de enseñanza privadas 4Obras sociales privadas 6,5Servicios sociales no clasificados en otra parte 5Otros servicios sociales conexos 5Servicios Prestados a las Empresas Empresa de servicios eventuales 6Servicios de elaboración de datos y tabulación 6Agencias de investigaciones y seguridad privada 6Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos 6,5Alquiler de cámaras frías 6Alquiler de equipos profesionales y científicos 6Alquiler de bienes muebles 6Alquiler de videos 10Secado, limpieza, etc. de cereales 6Contratistas rurales (rotulación, siembra, fumigación) 6Servicios no clasificados en otra parte 6,5Empresas de publicidad 7Agencias de publicidad 7Contratistas No Locales 10Agencias Marítimas 11Servicios de Saneamiento Ambiental 6,5Disposición Final de Residuos 6Servicios de Esparcimiento Producción de películas cinematográficas 6Exhibición de películas cinematográficas 6Distribución y alquiler de películas cinematográficas 6
Emisiones de radio y televisión, música funcional, circuitos cerrados y abier-tos, estaciones retransmisoras 6
Espectáculos teatrales 6Gimnasios 7Video, casetes, alquiler y venta 6Balnearios, piletas y natatorios 7Pooles, billares, bowlings, arquerías y juegos electrónicos 12Alquiler de canchas para práctica de deportes 12Servicios de esparcimiento y diversión no clasificados en otra parte 12Confiterías y establecimientos similares con espectáculo 12Salones y pistas de baile 12Boite, Night Club, Café Concert, Pub, Bares Nocturnos, similares 12Confiterías bailables y similares 12Servicios Personales y. de los Hogares Talleres de calzado y otros artículos de cuero 6Talleres de reparaciones de artefactos eléctricos y electrónicos 6Talleres de reparaciones de motocicletas y vehículos a pedal 6Talleres de reparaciones de máquinas de escribir, calcular, contabilidad y equipos computadores 6
Talleres de fundición y herrerías 6Talleres de mantenimiento 6Taller de carpintería 6Taller de tornería 6Otros servicios de reparaciones no clasificadas en otra parte 6Talleres de compostura de calzado 6Servicios de Lavandería y Limpieza Tintorerías y Lavanderías 6Establecimientos de limpieza 6Lavadores automáticos 6Servicios Personales Directos Gestores 6Fotocopias y copias de planos 6Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones 6Salones destinados a alquiler para fiestas infantiles 6Pedicuros 6Servicios fúnebres 6Talabarterías 6Colchoneros 6Actividad artesanal ejercida en forma unipersonal con miembros de la fami-lia, con ayudante o con aprendiz 6
Peluquerías 6Salones de belleza 6Estudios fotográficos, incluida la fotografía comercial 6Servicios de caballerizas y studs 6Servicios personales no clasificados en otra parte 6,5Alquiler de Ropa y Vajilla Alquiler de ropa 6Alquiler de vajilla 6Toda Actividad de Intermediación 1) Remates, administración de inmuebles, intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipoteca, lotes, agencia comerciales consignaciones, comisiones y otras actividades de intermediación.
9
No comprende la administración de inmuebles, intermediación en la negocia-ción de inmuebles u operaciones realizadas por inmobiliaria a cuyo frente se encuentren los sujetos comprendidos en 3).
2) Comisiones ramo automotores 9
3) Martilleros y corredores públicos 94) Toda actividad de intermediación , excepto las comprendidas en 1) y 3) que se ejerza percibiendo comisiones bonificaciones , porcentaje bonificacio-nes, porcentajes u otras retribuciones análogas , tales como consignaciones intermediación en la compra venta de títulos , de bienes muebles o inmue-bles en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o activida-des similares no clasificadas en otra parte
9
Bancos y Servicios Financieros Casas de cambio y operaciones con diversas (excluidos Bancos) 16Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda 16Sociedades de ahorro y préstamo para la compraventa de automotores 16Compañías que emitan o coloquen títulos sorteables 16Compañías de capitalización y ahorro 16Préstamos con garantía hipotecaria 16 Prestamos con o sin garantías prendarias 16Descuento de documentos de terceros 16Casa, sociedades y personas que compran y venden pólizas de empeño , anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o de terceros 16
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra 16Otros servicios financieros 16Servicios financieros prestados a través de tarjetas de crédito 16Bancos 16Instituciones financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina 16
Agencias Financieras 16Prestamos en dinero , descuentos de documentos de terceros y demás opera-ciones efectuadas por Bancos y otras Instituciones financieras no clasifica-das en otra parte
16
Compañías de Seguro Compañía y agencias de seguro 9
Toda actividad no enumerada precedentemente tributara una Tasa del seis por mil (6%o).
Para las actividades de venta minoristas o mayoristas realizadas por hipermercados, super-
mercados o autoservicios cuyo monto imponible mensual supere la suma de pesos un mi-
llón ($ 1.000.000.00), las alícuotas que resulten de aplicación sobre los ingresos brutos de-
vengados se incrementarán en un 30 por ciento (30%).
Aquellos contribuyentes que durante el año calendario no registraren ningún atraso en el
pago mensual de la Declaración Jurada de la presente Tasa, gozarán de un crédito a su fa-
vor del ocho por ciento (8%) aplicable y a descontar de cada Declaración Jurada y pago
mensual del año calendario siguiente. Dicho crédito no se acumulara a créditos de años
subsiguientes.
CAPITULO VI
DERECHO POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTICULO 10.- Montos de Tasas por Publicidad y Propaganda por Tipo de Car-
teles, Medidas y Ubicación
Por los Derechos por Publicidad y Propaganda a que se refiere el Capítulo VI, de la Parte
Especial de la Ordenanza Fiscal, deberán abonarse por cada año o fracción, por metro cua-
drado o fracción, los montos que en cada caso se establecen a continuación.
Lo identificado como “letreros” corresponde a la publicidad propia del establecimiento donde la misma se
realice, mientras que para la ajena a la actividad del lugar, será de aplicación lo identificado como “avisos”.
Los anuncios que comprendan más de una característica o tipo tributarán sólo por la categoría de mayor valor.
CARACTERISTICAS IMPORTES PESOSLETREROS AVISOS
FRONTAL: Simple, por m2 200,00 500,00Iluminado, por m2 300,00 800,00Luminoso, por m2 500,00 1.000,00Animado incluido Leds, por m2 800,00 1.600,00SALIENTE O EN TOLDO: Simple, por m2 250,00 600,00Iluminado, por m2 400,00 900,00Luminoso, por m2 500,00 1.000,00Animado incluido Leds, por m2 1.000,00 2.000,00CALCOS: Simple hasta 1 m2 100,00 150,00Simple más de 1 m2 250,00 300,00SOBRE MEDIANERA: Simple, por m2 800,00Iluminada, por m2 1.200,00Luminoso o animado, incluido Leds 3.200,00SOBRE TERRAZA O AZOTEA: Simple, por faz, por m2 500,00 1.100,00Iluminado, por m2 600,00 1.300,00Luminoso, por m2 700,00 1.600,00Animado, incluido Leds por m2 2.000,00 4.000,00PREDIO PRIVADO: Simple, por faz, por m2 600,00Iluminado, por faz, por m2 1.000,00Luminoso, por faz, por m2 1.100,00Animado, incluido Leds por m2 4.000,00COLUMNAS GRANDES DIMENSIONES: Simple, por faz, por m2 1.400,00Iluminado, por faz, por m2 1.800,00Luminoso, por faz, por m2 2.000,00Animado, incluido Leds, por faz, por m2 4.400,00BANDERAS: Simple, por faz, por m2 o fracción 600,00ESTRUCTURA REPRESENTATIVA: Por m2 o fracción y por faz 600,00
ARTICULO 11.- Monto de Tasas por Publicidad y Propaganda para Remates
Cuando se anunciaren remates, ventas, locaciones de inmuebles que excedan la cantidad y medidas estableci-
das en el inciso d) del artículo 151 de la Ordenanza Fiscal:
CARACTERISTICA IMPORTE PESOS
Por cada anuncio por m2 o fracción, por año o fracción 100,00
ARTICULO 12.- Monto de Tasas por Publicidad y Propaganda para Obras Parti-
culares
Los carteles, anuncios y tableros colocados en las obras en construcción, terrenos baldíos, y/o edificios desac-
tivados (vallados), que no fueran anuncios exigidos por disposiciones vigentes, pagarán por año o fracción y
por metro cuadrado o fracción:
CARACTERISTICA IMPORTE PESOS
Simple hasta 4 m2, por m2 200,00Iluminada hasta 4 m2, por m2 400,00Simple, más de 4 m2, por m2 350,00Iluminada, más de 4 m2, por m2 800,00
ARTICULO 13.- Monto de Tasas por Publicidad y Propaganda para Propiedades
Horizontales
Las pantallas colocadas en el frente de un predio edificado y/o habilitado, y/o en construcción, y/o en refac-
ción que no fueran anuncios exigidos por disposiciones vigentes, y/o enmascaramiento de fachada (mallas im-
presas, telas, lonas, etc.) total o parcial en un edificio; pagarán por año o fracción y por metro cuadrado o frac-
ción:
CARACTERISTICA IMPORTE PESOS
Pantallas: Simple por faz, por m2 800,00Iluminada, por faz, por m2 1.100,00Luminosa, por faz, por m2 1.300,00Animada, incluido Leds, por faz, por m2 3.200,00Enmascaramiento de Edificios: Simple por faz, por rn2 500,00Iluminada por faz, por ni2 700,00
ARTICULO 14.- Montos para Tasas de Publicidad y Propaganda por Grafica en
Vía Pública
La publicidad por medio de afiches en lugares destinados para tal fin y volantes que se distribuyan, abonará:
CARACTERISTICA IMPORTE PESOS
Por cada afiche y por metro cuadrado o fracción, por el término de siete (7) días (con un mínimo de $ 240,00) 10,00
Por el millar o fracción de volantes que se distribuyan, el que se calculará por el tiraje consignado en el pie de imprenta 100,00
Si los mismos fueran distribuidos sin el visado Municipal correspondiente, se abonará por un mínimo de diez mil (10.000) volantes.
ARTICULO 15.- Montos de Tasas por Publicidad y Propaganda en Edificios Mu-
nicipales
La publicidad realizada por medio de anuncios colocados o instalados en el dominio público municipal abona-
rán los siguientes derechos por faz, por metro cuadrado o fracción, por año o fracción y/o por unidad:
CARACTERISTICAS IMPORTES PESOSLETREROS AVISOS
Anuncio simple 500,00 700,00Anuncio iluminado 700,00 900,00Anuncio luminoso 840,00 1.100,00Anuncio animado, incluido leds 1.600,00 2.400,00Anuncios en mesas, sillas, bancos, sombrillas, co-lumna, exhibidores o instalaciones 50,00
ARTICULO 16.- Montos de Tasas de Publicidad y Propaganda para Medios Móvi-
les
La publicidad realizada por medios móviles, previa autorización del Departamento Ejecutivo, abonarán:
CARACTERISTICA IMPORTE PESOS
Por medios mecánicos, humanos o cualquier otro autorizado expresa-mente destinado exclusivamente a la publicidad: Por día 300,00Por mes 3.000,00
ARTICULO 17.- Montos de Tasas de Publicidad y Propaganda para Rodados
La publicidad en vehículos abonará los siguientes derechos:
CARACTERISTICA IMPORTE PESOS
Por letreros en vehículos comerciales, de transporte o re-parto: Hasta 3 m2 por año o fracción y por vehículo 200,00Más de 3 m2 por año o fracción y por vehículo 350,00Por avisos en vehículos comerciales, de transporte o repar-to: Hasta 3 m2 por año o fracción y por vehículo 400,00Más de 3 m2 por año o fracción y por vehículo 550,00
CAPITULO VII
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
ARTICULO 18.- Monto de Tasas por Venta Ambulante
Fíjanse los derechos por Venta Ambulante a que se refiere el Capítulo VII, de la Parte Especial de la Orde -
nanza Fiscal vigente, para la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía públi -
ca dentro del Partido, en los siguientes importes:
Importe Pesos
1) Cada vendedor con domicilio legalmente constituido en el Partido de Campana:
Por quincena 180,00 Por día 30,00
2) Cada vendedor con domicilio en otra jurisdicción:
Por quincena 360,00 Por día 60,00
Las rifas ofrecidas en venta por vendedores ambulantes, deberán contar con la pertinente
autorización oficial.
En caso de infracción a lo establecido en este Capítulo, se aplicará una multa del cien por
ciento (100%) del gravamen omitido.
Tratándose de reincidentes, la multa ascenderá al trescientos por ciento (300%) del grava-
men omitido.
Cuando la venta se realice utilizando un vehículo lo que sirva para transporte o depósito
transitorio de mercadería, en los casos de los incisos 1) y 2), se cobrará un adicional por
cada vehículo del cien por ciento (100%).
CAPITULO VIII
INSPECCION VETERINARIA
ARTICULO 19.- Eximición de Tasas
De acuerdo a lo establecido por el artículo 42 de la Ley 13.850, no se aplicarán gravámenes
retributivos por los servicios y/o conceptos por faenamiento, inspección veterinaria y bro-
matológica, visado de certificados u otro tipo equivalente de tasa de abasto o derecho sin
perjuicio de que se continúen y/o implementen su prestación.
CAPITULO IX
DERECHOS DE OFICINA
ARTICULO 20.- Monto de Tasas por Derecho de Oficina
Por los servicios administrativos y técnicos a que se refiere el Capítulo IX, de la Parte Especial de la Ordenan-
za Fiscal, se abonarán los importes que a continuación se detallan:
Importe Pe-sos
1) Por cada título de arriendo o duplicado que se expida de lote de tierra, ni-cho o sepultura 50,00
2) Por cada solicitud de permiso relacionado con el servicio de transporte au-tomotor de pasajeros, transporte escolar, ambulancias 200,00
Por cada solicitud de permiso relacionado con el servicio de transporte de sus-tancias alimenticias y servicios de carga en general:
Transporte de hasta 2.000 kg 500,00 Transporte de más de 2.000 kg 900,00
3) Por transferencias de permisos habilitantes de coches de alquiler con taxí-metro, remises, ambulancias, transporte escolar, servicio contratado de trans-porte de pasajeros y servicio de carga en general
150,00
4) Por solicitud de explotación de publicidad 150,005) Por solicitud de instalación de Kioscos en la vía Pública 200,006) Por solicitud para instalación de surtidores, por cada uno de ellos 250,007) Por solicitud de permiso para la realización de bailes y festivales 1.200,008) Por cada solicitud de licencia de conductor 600,00
9) Por cada renovación, duplicado y/o ampliación de categorías en la Licencia de Conductor o su reemplazo
600,00
Exímase del pago del 50 % (CINCUENTA POR CIENTO) de dicha Tasa a las personas de hasta 70 años de edad inclusive que acrediten fehacientemente su condición de jubilado o pensionado.
Esta eximición será del 80 % (OCHENTA POR CIENTO) del valor de la Tasa, para las personas mayores de 70 años de edad, que acrediten fehaciente-mente su condición de jubilado o pensionado.
Las personas que, sin revestir su condición de jubilado o pensionado, deban renovar su Licencia de Conducir en un plazo menor a cinco años, según lo es-tablecido en la Ley Provincial vigente, en virtud de su edad, serán eximidos de la Tasa respectiva en los siguientes porcentajes:- Desde 56 hasta 64 años inclusive, serán eximidos del pago del 30 %
(TREINTA POR CIENTO) de la Tasa- Desde 65 hasta 70 años inclusive, serán eximidos del pago del 50 %
(CINCUENTA POR CIENTO) de la Tasa- Desde 71 años, serán eximidos del pago del 80 % (OCHENTA POR
CIENTO) de la Tasa.Exímase del pago en un 100 % de la Tasa de Otorgamiento, Renovación y Duplicado a la Licencia de Conducir de Clase F según Ley Provincial vigente, según reglamentación de la misma Ley, en aquellas personas lisiadas propie-tarias de vehículos con franquicia para discapacitados especialmente adapta-dos comprobables por medio de las certificaciones correspondientes del Mi-nisterio de Salud.
10) Por permisos para producciones fotográficas, filmación de videos o pe-lículas en edificios Municipales, Plazas o espacios Públicos se abonará por día:
1.500,00
11) Por cambio de domicilio en la licencia de conductor 250,0012) Por cada solicitud de cese de actividades de establecimientos industriales y/o locales comerciales donde se desarrollen actividades de carácter lucrativo o asimilable o de servicios.
500,00
13) Por la expedición de certificados no especificados en otra parte de esta Ordenanza 300,00
14) Por cada oficio de pedido de informes librado a petición de las partes en trámites judiciales 300,00
Quedan exceptuados del pago de Derechos de Oficina, los oficios con firma del letrado, diligenciados por la parte actora en los juicios laborales y/o de ac-cidentes de trabajo, como así también aquellos en que el solicitante sea la par-te actora en un juicio de alimentos y/o Litis-expensas, o en las actuaciones re-lacionadas con la adopción y la tenencia de hijos, tutela, curatela y venias para contraer matrimonio y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial. Del mismo modo, quedan exceptuados del pago de la Tasa de Derechos de Oficina, los pedidos de informes realizados por las partes que gocen del beneficio de litigar sin gastos, debiendo transcribirse tex-tualmente la providencia del Juzgado donde conste la apertura del menciona-do beneficio. Las partes solicitantes deberán consignar expresamente su con-dición en el oficio de pedido de informes, para gozar de las eximiciones al pago de la Tasa que se describen en el párrafo anterior. Los oficios de los Juz-gados, así como también los que se refieren a recursos de amparo, en que el Estado Nacional o Provincial sean parte requirente, serán tramitados sin abo-nar Derechos de Oficina.15) Por cada permiso no especificado en esta Ordenanza 300,0016) Por cada fotocopia de actuaciones administrativas o de documentaciones que se solicite 5,00
17) Por certificados de deudas por gravámenes sobre comercios, industrias o actividades análogas 300,00
18) Por certificados de deudas de tasas, derechos o contribuciones sobre in-muebles 500,00
19) Por cada duplicado de los certificados a que se refieren los apartados 17) y 18) 200,00
20) Por certificado de rodado 250,0021) Por cada duplicado de boleta de pago 5,0022) Por la venta de pliegos de bases y condiciones, se abonará hasta un máxi-mo del uno por ciento (1%) del Presupuesto Oficial
23) Por cada ejemplar del Boletín Municipal, o de Ediciones Especiales del mismo (que contengan la Ordenanza Fiscal, Impositiva, Dpto. Gral. de Gastos y Cálculo de recursos, etc.), por cada foja, tapa y contratapa
75,00
24) Por cada certificación catastral 250,0025) Por cada certificado Urbanístico o Certificado de Zonificación 600,0026) Por cada unidad parcelaria o proyectada a planos de mensura o subdivi-sión que se someta a aprobación:
a) Parcela de hasta 10.000 m2., por metro cuadrado. 0,25b) Parcela de más de 1 Ha. y de hasta 5 Ha., por hectárea. 250,00c) Parcela de más de 5 Ha. y de hasta 10 Ha.:
Hasta 5 Ha., por hectárea. 250,00 En su excedente, hasta 10 Ha., por hectárea. 200,00
d) Parcela de más de 10 Ha. y de hasta 20 Ha.: Hasta 5 Ha., por hectárea. 250,00
En su excedente, hasta 10 Ha., por hectárea. 200,00
En lo que supera de 10 Ha., hasta 20 Ha., por hectárea. 180,00e) Parcela de más de 20 Ha. y de hasta 50 Ha.: Hasta 5 Ha., por hectárea. 250,00 En su excedente, hasta 10 Ha., por hectárea. 225,00 En lo que supera de 10 Ha hasta 20 Ha, por hectárea. 180,00 Sobrepasando las 20 Ha y hasta 50 Ha, por hectárea. 120,00f) Parcela de más de 50 Ha.:
Hasta las 50 Ha. se seguirá el procedimiento indicado en el). En lo que supera las 50 Ha., por hectárea. 75,00
Las parcelas de la Sección Islas gozarán de una reducción del sesenta por ciento (60%) del derecho correspondiente.A los efectos de este apartado, en las subdivisiones dentro del régimen de pro-piedad horizontal se considerará superficie afectada la sumatoria de las unida-des resultantes más la superficie de uso común. De igual manera y a los efec-tos del mismo apartado para los planos de formación de núcleos urbanos, de barrios, parques, loteos, y de las ampliaciones ya existentes, abonarán en fun-ción de la superficie a subdividir descontando las áreas correspondientes a ca-lles, ochavas y/o reservas públicas donadas.En casos de trámites sucesorios y cuando la operación esté encuadrada dentro de lo previsto en este apartado, se deducirá a este derecho un cincuenta por ciento (50%), previa certificación notarial o judicial.27) Por certificación de numeración domiciliaria de edificios. 150,0028) Por certificado de inspección final de obra o duplicado del mismo. 300,0029) Por estudio y clasificación de radicaciones industriales y de Depósitos. 500,0030) Por cada carpeta para presentación de planos. 300,0031) Por desarchivo de plano aprobado o cualquier certificación o testimonio que se extienda a solicitud de la parte interesada. 150,00
32) Por cada plancheta de catastro parcelario. 100,0033) Por cada ejemplar del Código de Edificación y/o Código de Planeamiento Urbano del Partido. 600,00
34) Por cada libreta sanitaria, se trate de trámite inicial o de su renovación. 450,0035) Por revalidar la libreta sanitaria otorgada por otros organismos oficiales o privados. 450,00
36) Para los actos, trámites o gestiones no previstos expresamente en este ar-tículo, se abonarán con carácter general, los siguientes derechos:
a) Por los gastos administrativos que demande la confección de títulos eje-cutivos para la posterior iniciación de juicio de Apremio, de Multas, Tasas y Derechos
450,00
b) Tasa por Actuación Administrativa por Faltas o Contravenciones de Tránsito 300,00
37) Por la solicitud de inscripción en Laboratorio Central de Salud Pública 450,00 Por la solicitud de inscripción de la Dirección de Fiscalización Sanitaria 450,0038) Por la inscripción en el Registro Municipal de Laboratorios de Análisis Industriales y Bromatológicos del Partido de Campana. 300,00
39) Por cada Certificado de Aptitud Ambiental, para las empresas de 1º Cate-goría Industrial, por punto de nivel de complejidad. 900,00
40) Por cada Certificado de Aptitud Ambiental, para las empresas de 2° cate-goría, por punto de nivel de complejidad. 1.100,00
41) Consultas al Código de Ordenamiento Urbano Ambiental. 150,0042) Factibilidad Técnica Urbanística: Consulta referida a la factibilidad que necesita un proyecto para su inserción dentro del territorio del Partido.
a) Proyecto especial destinado a equipamiento, comercio, servicio, turis-mo, industria 3.000,00
b) Proyecto especial destinado a la construcción de un conjunto de vivien-das, edificios, colectivos y/o similares:
Hasta 8 unidades. 3.000,00 Más de 8 unidades. 6.000,00
c) Proyecto especial destinado a la construcción de un barrio cerrado o club de campo:
Etapa prefactibilidad. 15.000,00 Etapa factibilidad. 15.000,00
d) Proyecto especial destinado a la subdivisión de parcelas, manzanas o bloques para el cumplimiento de tejido 15.000,00
CAPITULO X
DERECHOS DE CONSTRUCCION
ARTICULO 21.- Montos de Tasas por Derechos de Construcción por Destino de la
Obra
Fijase en el medio por ciento (0,5%) el Derecho a pagar por la aprobación de planos de pla-
nos referentes a construcciones a ejecutarse o ampliaciones de las existentes, a que se refie-
re el artículo 180 de la Ordenanza Fiscal vigente, cuando el destino de las mismas sea ex-
clusivamente para viviendas unifamiliares que no excedan los cien metros cuadrados
(100m2). Cuando la vivienda supere esa superficie, o cuando resulte ejecutada, el derecho a
aplicar será uno por ciento (1%).
Exceptuase del pago de Derechos de Construcción la aprobación de planos de viviendas
unifamiliares que no excedan los cien metros cuadrados (100 m2), cuando el beneficio sea
solicitado por el propietario bajo declaración jurada de única vivienda y la obra comience
con su respectivo permiso.
Fijase en el uno y medio por ciento (1,5%) el Derecho a pagar por la aprobación de planos
referentes a construcciones a ejecutarse o ejecutadas o ampliaciones de las existentes, a que
se refiere el artículo 180 de la Ordenanza Fiscal vigente, cuando el destino de las mismas
sea distinto al indicado en el primer párrafo.
En los casos en que el destino de la construcción sea el de vivienda unifamiliar conjunta-
mente con locales para comercio e industrias, ubicados en la misma parcela, el Derecho a
abonar será prorrateado de acuerdo a la superficie afectada para cada fin, según alícuota es-
tablecida.
En el caso de cambio de destino del inmueble al que se refiere el segundo párrafo del ar-
tículo 185 de la Ordenanza Fiscal, se deberá liquidar la diferencia de alícuota establecida en
dicho artículo.
ARTICULO 22.- Determinación del Valor Obra
A los fines determinados en el artículo 182 de Ordenanza Fiscal vigente, se abonarán, sobre
el “Valor de Obra” resultante, las alícuotas estipuladas en el artículo anterior, de acuerdo a
los metros de superficie, según destino y tipo de edificación aplicando la tabla del Colegio
de Arquitectos de la Provincia de Buenos Aires vigente a la fecha de compra de la carpeta
de presentación de planos de obras, a construir o declarar con la identificación catastral co-
rrespondiente como antecedente de inicio del trámite. La misma tendrá una validez de cien-
to ochenta (180) días corridos posteriores a la fecha de compra para ser ingresada como ex-
pediente. Vencido dicho plazo, los Derechos serán liquidados de acuerdo a los valores vi-
gentes a la fecha de inicio del expediente.
El valor de la demolición es el que rige para obra nueva. Dicho valor será afectado por un
coeficiente en función del estado del edificio a demoler, según el siguiente detalle:
Estado del Edificio CoeficienteBueno 0,30Regular 0,45Malo o peligroso 0,60
ARTICULO 23.- Montos de Derechos de Construcción Obras Existentes
En los casos de refacción o transformación de edificios, cierres, aperturas o modificación
de vanos, elevación de muros, cambio o refacción de estructuras o cubiertas de techo, des-
montes o excavación de terrenos, demoliciones no medibles por superficie cubierta o semi-
cubierta (demolición menor), instalaciones de vitrinas, estructuras para toldos, carteles y
anuncios que por sus dimensiones y aspecto no alteren la estética de la construcción o por
refacción de sepulcros o bóvedas, fundaciones, montajes mecánicos, eléctricos y electróni-
cos, servicios auxiliares, tales como sistemas de conducción o alimentación de fluidos y
materia prima, descarga de productos o desperdicios, etc., obra civil complementaria, entre
la que se incluyen pisos, camino, rampas, muros, etc., se abonará el uno y medio por ciento
(1,5%) del valor real de la obra y/o trabajo
Por las demoliciones medibles, por superficie cubierta o semicubierta, se abonará el uno y
medio por ciento (1,5%) del valor de la obra resultante, de acuerdo al precio por metro cua-
drado (m2) establecido en la tabla de valores del artículo 22.
Las demoliciones no medibles por superficie cubierta o semicubierta, se considerarán como
obra menor y el monto a tener en cuenta será el del valor real de los trabajos.
Por todas las instalaciones eléctricas, mecánicas, térmicas y de inflamables, instalaciones industriales en gene-
ral y construcciones complementarias, se pagarán Derechos sobre el valor total de las mismas, en los que esta-
rán incluidos, además de la mano de obra, el valor de máquinas, motores, tableros, equipos e instalaciones,
etc., sean nacionales o importados, de acuerdo a la siguiente escala acumulativa:
Hasta $ 100.000,00 el 2,5%
Más de $ 100.000,00 y hasta $ 260.000,00 el 2%
Más de $ 260.000,00 y hasta $ 740.000,00 el 1,5%
Más de $ 740.000,00 y hasta $ 1.700.000,00 el 1%
Más de $ 1.700.000,00 y hasta $ 3.120.000,00 el 0,5%
Más de $ 3.120.000,00 el 0,25%
Los valores contenidos en la escala precedente se actualizarán, a partir de la vigencia de la
presente Ordenanza, mediante la aplicación del coeficiente de actualización que publica el
Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires.
Los contribuyentes que gocen de beneficios promocionales otorgados por las autoridades
nacionales o provinciales competentes, pagarán los Derechos según la escala indicada ex-
cluyendo del monto imponible el valor de las maquinarias, motores, tableros, equipos, etc.,
importados. Para acogerse a este beneficio, los contribuyentes deberán acreditar fehaciente-
mente las condiciones establecidas en este párrafo.
Los derechos se deberán liquidar y pagar previamente a la iniciación de los trabajos, como
anticipo sobre el presupuesto de obra, que se ajustará definitivamente en el momento de tra-
mitarse el final de obra.
ARTICULO 24.- Montos de Tasas por Obras No Declaradas
En los casos de presentación de obras no declaradas oportunamente, se procederá a liquidar
los derechos en la siguiente forma:
a) Construcción, demolición, cambio de destino y/o ampliación de edificios y otros
contemplados en el artículo 180 de la Ordenanza Fiscal vigente, en función de los
conceptos y valores estipulados en el artículo 22 de la presente Ordenanza al mo-
mento de tales presentaciones, o de los que rijan en virtud de sus disposiciones.
Instalaciones industriales o electromecánicas y construcciones complementarias y
otras contempladas en el artículo 183 de la Ordenanza Fiscal vigente en función del
valor real de la obra actualizado con el índice del costo de la Construcción (Nivel
General) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC), al
momento de la presentación, al que se le aplicará el porcentaje estipulado en el ar-
tículo 23 de esta Ordenanza.
A los derechos de construcción resultantes se les aplicará un incremento del cin-
cuenta por ciento (50%) de los mismos, en concepto de recargo.
b) En caso de presentar irregularidades respecto de los Códigos de Planeamiento y de
Edificación vigentes, se aplicará: un cien por ciento (100%) adicional al monto de-
terminado en el inciso a) para construcciones superiores a los trescientos metros
cuadrados (300 m2) y un cincuenta por ciento (50%) para las construcciones que no
superen los trescientos metros cuadrados (300 m2). El pago de este recargo será
condición para inscribir la obra como antirreglamentaria en el Catastro Municipal.
CAPITULO XI
DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS
ARTICULO 25.- Montos de Tasas por Ocupación o Uso del Espacio Público
Establécese los siguientes Derechos a abonar por la ocupación o uso de espacios públicos, a que se refiere el
Capítulo XI, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente:
Importe Pesos
a) Por cartel, kiosco, revistero fijo o desmontable o similares, por mes, el metro cuadrado o fracción 80,00
b) La ocupación en la vía pública para colocar mesas, sillas, sillones, bancos o similares, por mes y/o por metro cuadrado o fracción 30,00
c) Por cada surtidor de combustible, por mes. 800,00d) Por ocupación de la vía pública concedidas en uso exclusivo, por año: 10% de la Va-luación Municipale) Por ocupación del espacio aéreo y/o del subsuelo de las aceras y su uso, por cada metro o fracción de tendido de red y por mes 0,25
f) Puestos de ventas de cualquier producto instalados en la vía pública debida-mente autorizados por el Departamento Ejecutivo, por mes 900,00
g) Por exhibición de mercaderías en la vía pública, el metro lineal de frente del local, por mes 30,00
h) Toldos metálicos, de lona u otro material, debidamente autorizados, por m2 o fracción, por año o fracción. Sin perjuicio de lo que corresponda pagar por Derecho de Publicidad y Propaganda
120,00
j) Por máquina expendedora de gaseosas, juguetes, golosinas y otras mercade-rías, por m2 o fracción, por año o fracción 3.000,00
k) Por la ocupación o uso del espacio público en los casos no previstos en los apartados anteriores y existiendo la previa autorización municipal, por m2 o fracción y por día
30,00
CAPITULO XII
DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTICULO 26.- Montos de Tasas por Espectáculos Públicos
Los Derechos a los Espectáculos Públicos, a los que refiere el Capítulo XII de la Parte Es-
pecial de la Ordenanza Fiscal vigente, se liquidarán en la siguiente forma:
a) La/s personas entidades que realicen espectáculos, bailes, peñas, números de atracción y/o diversiones en
los que se cobre ingreso de cualquier índole, incluidos las confiterías bailables y/o similares, tanto en lugares
cerrados como al aire libre, cualquiera fuere su denominación o actividad principal y la naturaleza o fines de
la/s persona/s o entidad/es organizadora/s y cuando la capacidad habilitada del local y/o inmueble en referen-
cia al factor ocupacional del estudio antisiniestral expedido por autoridad competente, de acuerdo a la legisla-
ción vigente o en la declaración jurada por escrito y por duplicado denunciando el número de posibles concu-
rrentes que estimen asistirán a cada espectáculo superen las quinientas personas, tributarán por función y por
adelantado, siete días hábiles antes de la fecha del espectáculo, el 10% del valor de venta de cada entrada.
Cuando el número sea inferior al anterior indicado, abonarán el 5% del valor de la venta de cada entrada. En
ambos, con un derecho previo mínimo de la siguiente forma:
Importe Pesos
Capacidad Habilitada y/o Declaración Jurada De 0 a 100 personas 500,00 De 101 a 200 personas 1.200,00 De 201 a 500 personas 1.600,00 De 501 a 999 personas 2.400,00 De 1000 a 1499 personas 8.000,00 De 1500 a 2000 personas 14.000,00 Más de 2000 personas 20.000,00
b) Parques de diversiones, circos, o similares tributarán:
Importe Pesos
Cuando no se cobre entrada por día: 500,00Cuando se cobre entrada con derecho de uso gratuito en las diversiones y en-tretenimientos, sobre el valor de las mismas, el diez por ciento (10%) con un mínimo diario de:
750.00
c) Permiso de instalación de calesitas, por semestre o fracción tributarán: $ 400,00
d) Por cada entrada de vehículo impulsado a motor: diez por ciento (10%) de su valor.
e) Por cada entrada a agencia de apuestas mutuas: quince por ciento (15%) de su valor.
f) Por billar, mesa de juegos similares, juegos mecánicos, electrónicos, computadoras, ins-
taladas en comercios como prestatarios de servicios de internet y/o juegos de red por cada
uno mensualmente tributarán: $ 80,00
g) Todo otro espectáculo público o reunión no especificada en el presente capítulo, se abo-
nará por día: $ 500,00.
h) Para el caso de eventos cuya recaudación sea destinada en su totalidad a fines solidarios
abonaran el 50% de lo normado en el inciso G
CAPITULO XIII
PATENTES DE RODADOS
ARTICULO 27.- Montos de Tasas por Patentes de Rodados
Por los ciclomotores, motonetas y motocicletas, con o sin sidecar (categorías de acuerdo al tipo y cilindrada)
radicados en el Partido, se abonarán semestralmente, en concepto de patente, conforme lo normado en el Ca-
pítulo XIII, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, los siguientes importes tabulados:
Año de An-tigüedad
Hasta 50 CC
De 51 a 100 CC
De 101 a 150 CC
De 151 a 300 CC
De 301 a 500 CC
De 501 a 750 CC
Más de 750 CC
Año Vigen-te $ 125,00 $ 182,00 $ 244,00 $ 305,00 $ 350,00 $ 475,00 $ 725,001 $ 113,00 $ 163,00 $ 219,00 $ 274,00 $ 313,00 $ 425,00 $ 650,002 $ 100,00 $ 144,00 $ 194,00 $ 243,00 $ 275,00 $ 375,00 $ 575,003 $ 88,00 $ 125,00 $ 169,00 $ 212,00 $ 244,00 $ 325,00 $ 500,004 $ 75,00 $ 106,00 $ 144,00 $ 180,00 $ 206,00 $ 251,00 $ 431,005 $ 69,00 $ 100,00 $ 125,00 $ 157,00 $ 188,00 $ 250,00 $ 394,006 $ 63,00 $ 88,00 $ 119,00 $ 149,00 $ 175,00 $ 238,00 $ 375,007 o más $ 56,00 $ 81,00 $ 106,00 $ 133,00 $ 156,00 $ 213,00 $ 325,00
En los casos de incorporación de rodados durante el transcurso del año, se computará la fe-
cha de inscripción en el registro. Las altas producidas desde el inicio del año y hasta el 30
de junio, tributarán el monto total descripto en dos cuotas semestrales, mientras que las al-
tas producidas entre el 1° de julio y el 31 de diciembre deberán tributar solo 1 cuota.
En los casos de bajas de rodados durante el transcurso del año, se computará la fecha de no-
tificación al registro. Las bajas producidas desde el inicio del año y hasta el 30 de junio, tri -
butarán solo una cuota en el año, mientras que las bajas producidas entre el 1° de julio y el
31 de diciembre deberán tributar el monto total descripto en dos cuotas semestrales.
ARTICULO 28.- Rodados Alcanzados
Los automotores transferidos en los términos del Capítulo III de Ley Provincial 13.010 y
supletorias, abonarán los importes establecidos por las Leyes Impositivas 13.003, 13.155,
13.404, 13.613, 13.787, 13.930, 14.044, 14.200, 14.333, 14.394, 14.552, 14.653, 14.808 y
las que se sucedieren y/o complementaren.
CAPITULO XIV
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTICULO 29.- Monto de Tasas de Marcas y Señales
Por los servicios que se mencionan en el Capítulo XIV, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se
abonarán los siguientes importes:
Importe en Pesos por ca-beza o unidad
A Feria Otras Guíasa) Por extracción de guías de ganado equino o bovino 5,50 8,50
1) A nombre del mismo productor 5,502) A nombre de otros productores 8,50
b) Por la extracción de guías de ganado ovino 1,50 3,001) A nombre del mismo productor 1,502) A nombre de otros productores 3,00
c) Por la extracción de guías de ganado porcino 4,50 11,501) A nombre del mismo productor 5,502) A nombre de otros productores 8,50
d) Por la extracción de guías de cuero de ganado mayor 1,50 1,50e) Por la extracción de guías de cuero de ganado menor 1,15 1,50f) Por permiso de marca 7,50 7,50g) Por permiso de señalada 3,00 3,00h) Por duplicado de guías o certificados 18,00i) Por el otorgamiento de certificados 7,50j) Por formularios de certificados, guías o permisos 7,50k) Por registro de marcas y señales:
1) Inscripción de boletas de marcas y señales75,00 45,00
2) Inscripción de transferencias de marcas y señales 60,00 45,00
3) Toma de razón de duplicado de marcas y señales30,00 23,00
4) Inscripciones de marcas y señales renovadas 60,00 45,00
CAPITULO XV
TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED
VIAL MUNICIPAL
ARTICULO 30.- Monto de las Alícuotas por Categoría Fiscal y Metros Cuadrados
del Inmueble
Por la prestación de los servicios comprendidos en el Capítulo XV de la Parte Especial de
la Ordenanza Fiscal Vigente, se abonará el tributo resultante de aplicar las alícuotas que se-
rán fijadas por el Departamento Ejecutivo hasta un máximo establecido en el ANEXO III
de la presente Ordenanza Impositiva, de acuerdo a la categoría fiscal y metros cuadrados de
superficie del inmueble.
La tasa se liquidará en forma anual aplicando la alícuota correspondiente sobre la valuación
fiscal del inmueble establecida por la Provincia de Buenos Aires para el corriente año para
cada predio, parcela o subparcela, según corresponda, aplicando a esos efectos las pautas de
corrección de las valuaciones fiscales establecidas en el artículo 113 de la Ordenanza Fis-
cal:
La tasa se abonará mediante anticipos bimestrales, en las fechas que estipule el Departa-
mento Ejecutivo
CAPITULO XVI
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTICULO 31.- Montos por Derecho de Uso de Cementerio
Las parcelas para la construcción de bóvedas, panteones y/o nichos particulares en el Cementerio Municipal,
se concederán de acuerdo a lo estipulado en la Ordenanza Fiscal vigente, en la Ordenanza N° 1486/80 y sus
modificaciones y en concordancia con el régimen establecido en la Ordenanza N° 2087/86, y por ello se abo-
nará:
Arrendamiento Importe Pesos
Renovación Importe Pe-sos
Por períodos de veinte (20) años: 1) Sobre camino principal, por metro cuadrado 400,00 400,00 2) Sobre caminos secundarios, por metro cuadrado 220,00 220,00
ARTICULO 32.- Plazos de Uso Espacios en el Cementerio por Mantenimiento
Los espacios para la inhumación en tierra en el Cementerio Municipal, serán concedidos en uso por el término
de cinco (5) años renovable, por dos (2) períodos de dos (2) años cada uno. Vencido el segundo período cadu-
cará definitivamente la concesión, debiéndose proceder a la reducción de los restos.
Arrendamiento Importe Pesos
Se establece el derecho por concesión, uso y/o renovación en :
Por cinco años. 700,00 Por los dos (2) primeros años. 400,00 Por los dos (2) segundos años. 500,00
Se establecen por mantenimiento del Cementerio Munici-pal, (barrido, corte de pasto, y limpieza), los siguientes va-lores:
a) Bóvedas. Por año 500,00 b) Sepulturas en tierra. Por año 100,00 c) Nichos. Por año 300,00 d) Columbarios. Por año 100,00
ARTICULO 33.- Montos por Uso de Nichos
Los nichos en el Cementerio Municipal se concederán en uso por un período de diez (10) años renovable y
por ello se abonará:
Concesión Importe Pe-sos
Renovación Importe Pe-sos
a) Filas I y III 1.800,00 1.200,00 Fila II 2.000,00 1.000,00 Fila IV y V 1.600,00 800,00
b) Nichos dobles para agrupamiento familiar 2.600,00 1.300,00c) Columbarios:
Filas I y III 750,00 375,00 Fila II 900,00 450,00 Fila IV 550,00 275,00
ARTICULO 34.- Montos por Servicios de Inhumación
Por cada servicio de inhumación en el Cementerio Municipal, se abonará:
Importe Pesos
a) Por sepulcro de tierra. 150,00 b) A nicho. 200,00 c) A bóveda. 300,00
ARTICULO 35.- Monto de Tasas Por Traslado
Por el servicio de traslado de cadáveres o restos dentro del Cementerio Municipal, aunque sean remitidos a
depósito, se abonará un derecho de:
Importe Pesos
Por traslado y reducción de res-tos:
A tierra 150,00 A nicho 210,00 A bóveda 270,00
ARTICULO 36.- Monto de Tasas por Obras Civiles
Por las tareas de levantamiento de losas y desmonte de monumentos en el Cementerio Municipal, se abonará
un derecho de:
Importe Pesos
Por las tareas de levantamiento de losas y desmonte de monumen-tos en el Cementerio Municipal 80,00Cuando el servicio fuera prestado por personal municipal, se recar-gará el derecho precedente en 240,00
CAPITULO XVII
TASAS POR SERVICIOS VARIOS
ARTICULO 37.- Monto de Tasas por Otros Servicios
Por los servicios incluidos en el Capítulo XVII, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, se abo-
narán las siguientes Tasas:
Importe Pesos
1) Análisis Bromatológicos Por cada análisis de Productos elaborados 500,002) Análisis de Aguas
a) Análisis físico - químico completo 300,00Comprende las siguientes determinaciones: PH Alcalinidad total Arsénico Características organolépticos Cloruros Dureza total Flúor Nitrato Nitrito Residuo Sulfato Vanadio b) Análisis parcial/rutina/arsénico. 250,00c) Determinación de arsénicos. 200,00d) Análisis bacteriológico. 150,00e) Análisis Industriales Completos 600,00f) Cloacales Completos. 400,00g) Análisis D.B.O.5 (20° C). 150,00
3) Análisis Especiales a) Análisis microbiológico 500,00
4) Determinación físico – químicas a) Alcalinidad Total 150,00b) Amoníaco 90,00c) Calcio (volumétrico) 50,00d) Caract. Organolépticos-color-turbiedad. 40,00e) Cloruros 60,00f) Dureza total ( E.D.T.A.) 40,00g) Flúor 70,00h) Fosfato 90,00i) Hierro 90,00j) Magnesio volumétrico. 60,00k) Manganeso (clororimétrico) . 100,00l) Nitrato 70,00m) Nitrito 120,00
n) Residuo (condutrimétrico/gravamétrico). 60,00o) Sílice (volumétrico) 100,00p) Sodio (volumétrico) 80,00q) Sulfato (nefelométrico/turbidimétrico). 100,00r) Vanadio (colorimétrico) 80,00s) Metales pesados (colorimétrico) 250,00
5) Determinaciones - Líquidos contaminados a) PH 30,00b) Sólidos 40,00c) Sólidos en suspensión. 30,00d) Sólidos sediméntales 30,00e) Acidez 30,00f) Nitrógeno Orgánico 60,00g) Nitrógeno Amoniacal 70,00h) Oxígeno consumido 100,00i) D.B.O.(20°C) 300,00j) Demanda de Cloro 40,00k) Sustancias Grasas (S.S.E.E). 100,00l) Oxígeno disuelto 50,00m) D.Q.O. (K2Cr2O7) 150,00n) Cromo (por métodos químicos) 150,00o) Fenoles 250,00p) Cianuros 200,00q) Hidrocarburos (por métodos químicos) 300,00r) Detergentes 150,00
6) Cualquier otro análisis y/o determinación no comprendidos en los incisos 2, 3, 4 y 5 300,007) Por servicio de Inspectores de tránsito y/o Inspectores de Inspección Gene-ral, para atender eventos no oficiales con fines benéficos y/o solidarios por hora – hombre: Lunes a viernes de 8.00 has. A 20.00 has. 90,00Otros horarios, sábados, domingos y feriados 180,00
En caso de eventos con fines comerciales y/o publicitarios (incluidos produc-tores de cine y televisión) por hora hombre. 270,00Otros horarios, sábados, domingos y feriados 210,00
ARTICULO 38.- Montos de Tasas por Inspecciones Técnicas
Por la inspección técnica para habilitación, rehabilitación, ampliación o transformación de instalaciones eléc-
tricas para uso en inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o profesionales en general, se
abonarán por única vez las siguientes tasas:
Importe Pesos
a) Instalaciones monofásicas: 1) Habilitación o rehabilitación. 150,00 2) Ampliación. 90,00
b) Instalaciones trifásicas: 1) Habilitación o rehabilitación. 600,00 2) Ampliación. 300,00
c) Transformación de las instalaciones eléc-tricas:
De monofásica a trifásica. 360,00
ARTICULO 39.- Montos de Tasas por Inspecciones de Instalaciones Técnicas
Por la inspección de instalaciones técnicas, mecánicas y/o electromecánicas, se abonará por única vez, la si -
guiente tasa:
Importe Pesos
a) Por cada motor eléctrico 30,00 b) Por cada caballo de fuerza (HP) o fracción 60,00En casos en que como consecuencia de modificaciones en las instalaciones existentes, varíe el HP de la potencia total instalada, la tasa sólo se abonará por la diferencia en más resultante. c) Grupo electrógeno: Por cada kilovoltamper o fracción de la potencia instalada o ampliada 90,00 d) Aparatos eléctricos: 1) Por cada transformador o rectificador 30,00 2) Por cada kilovatio o fracción de la potencia instalada en horno eléctrico o resistencia 60,00 e) Calderas a vapor: 1) Por cada metro cuadrado o fracción de superficie de caldera 30,00 2) Por cada prueba Hidráulica 150,00 3) Por cada caldera a vapor para uso en tintorería y lavaderos. 90,00 4) Por cada máquina a vapor para la preparación de infusiones. 60,00Estos gravámenes se abonarán sin perjuicio de los establecidos en el inciso a) f) Aparatos elevadores: 1) Por cada ascensor 450,00 2) Por cada montacargas 600,00 3) Por cada grúa, guinche, aparejo o cinta transportadora accionada mecánica-mente 300,00 4) Por cada prueba de ascensores 150,00 Estos gravámenes se abonarán sin perjuicio de los establecidos en los incisos a) y b). g) Soldaduras eléctricas: Por cada kilovatamper o fracción de la potencia 30,00 h) Soldaduras autógenas: Por cada equipo 60,00 i) Tanques y Piletas: Por cada recipiente de más de 500 litros y de hasta 20.000 litros, por almacena-miento de líquidos inflamables, combustibles, corrosivos ácidos y alcalinos 300,00 Ídem., de más de 20.000 litros y de hasta 1.000.000 de litros 600,00 Ídem., de más de 1.000.000 de litros 900,00 j) Chimeneas: Por cada conducto 180,00 k) Digestores: Por cada metro cuadrado fracción de superficie de intercambio o calor 30,00 l) Autoclaves: Por cada aparato 60,00 ll) Horno de fundición: Por cada unidad 600,00
CAPITULO XVIII
DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS, DE EXTRACCION DE
ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES
ARTICULO 40.- Monto de Tasas Explotación de Canteras, Areneras y Mineras
Los derechos a que se refiere el Capítulo XVIII, de la Parte Especial de la Ordenanza Fis-
cal vigente, se abonarán de la siguiente forma:
a) El derecho a que se refiere el artículo 244 de la Ordenanza Fiscal vigente, para la ex-
tracción de arena, cascajo, canto rodado, pedregullo, y demás sustancias análogas, en el
lecho del Río Paraná y su sistema hídrico, queda establecido conforme a la formula ex-
presada en dicho artículo y se abonará en forma mensual.
b) Ripio, tosca, suelo seleccionado, arcilla, tierra greda, etc.: Su liquidación y pago se
efectuarán por bimestre adelantado, mediante la presentación de una autorización del ti-
tular del dominio, en la que se indique la cantidad de metros cúbicos a extraer. Abonán-
dose por metro cúbico, la suma de pesos diez ($ 10,00).
Anualmente, en la fecha que determine el Departamento Ejecutivo, el responsable del
pago presentará una declaración jurada del volumen extraído, corroborada por el titular
del dominio y permisionario, debiendo pagar la diferencia que sugiere con lo abonado
en los seis bimestres.
CAPITULO XIX
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
ARTICULO 41.- Monto de Tasas para Profesionales de la Salud
Por los servicios asistenciales enumerados en el Capítulo XX, de la Parte Especial de la Or-
denanza Fiscal vigente, se abonarán los aranceles establecidos en el Nomenclador de Hono-
rarios Médicos; en el Nomenclador de Honorarios Médicos y Gastos Sanatoriales; o en el
Nomenclador de la Confederación de Bioquímicos de la República Argentina, respectivos,
según corresponda.
CAPITULO XX
FONDO EDUCATIVO
ARTICULO 42.- Monto de Tasas para el Fondo Educativo
Los Contribuyentes afectados al pago de las Tasas que se mencionan a continuación, apor-
tarán con destino al Fondo Educativo, instituido en el Capítulo XX, de la Parte Especial de
la Ordenanza Fiscal, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Contribuyentes de la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública: el
quince por ciento (15%) del importe a abonar por tal concepto.
b) Contribuyentes de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Mu-
nicipal: el quince por ciento (15%) del importe a abonar por tal concepto.
c) Contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y de los Derechos por
Venta Ambulante: el diez por ciento (10%) del importe a abonar por tal concepto, con un
máximo de treinta y cinco mil pesos ($ 35.000,00).
Este tributo se abonará conjuntamente con el gravamen sobre el cual se calcula.
CAPITULO XXI
FONDO PARA SUBSIDIAR TRATAMIENTOS QUIRURGICOS Y/O TRANS-
PLANTES A PERSONAS CON RECURSOS INSUFICIENTES.
ARTICULO 43.- Montos de Tasas para Tratamiento de Salud
El Fondo para Subsidiar Tratamiento Quirúrgicos y/o Trasplantes a Personas con Recursos
Insuficientes, instituido en el Capítulo XXI, de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vi-
gente, consistirá en el veinte por ciento (20%) de los importes a abonar conforme a las dis-
posiciones del Capítulo XII de la presente, por los contribuyentes afectados al pago de los
Derechos a los Espectáculos Públicos incluidos aquellos exentos de pagarlos conforme a lo
dispuesto en el artículo 251 de la Ordenanza Fiscal.
CAPÍTULO XXII
CONTRIBUCION PARA FONDO DE AYUDA PARA LA ASOCIACION DE
BOMBEROS VOLUNTARIOS DE CAMPANA
ARTICULO 44.- Monto de Tasas para Bomberos Voluntarios
Los contribuyentes afectados al pago de la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de
la Vía Pública; y la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Munici-
pal, aportarán con destino al Fondo de Ayuda para la Asociación de Bomberos Voluntarios
de Campana, instituido en el Capítulo XXII de la Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vi-
gente, el cinco por ciento (5%) del valor de las mismas, siendo el mínimo del valor mensual
a abonar la suma de pesos diez ($10,00).
CAPITULO XXIII
DERECHOS DE USO DE PLAYAS Y RIBERAS
ARTICULO 45.- Monto de Tasas por Uso de Playas y Riberas
Será de aplicación un valor fijo de pesos veinte ($ 20,00) por metro cuadrado (m2) de su-
perficie ocupada o fracción por las instalaciones, dársenas, muelles, puestos y toda estructu-
ra que se ubique en el ámbito de Playas y Riberas tal como se los describe en la Ordenanza
Fiscal.
CAPITULO XXIV
TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES MOVILES, RADIOFRECUENCIA, TELEVISIÓN E INTERNET SATELITAL
ARTICULO 46.- Monto de Tasa por Factibilidad de Locación y Permiso de Insta-
lación de Antenas
De acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal vigente, por la factibilidad de locación y permiso de insta-
lación de antenas y sus estructuras portantes y equipos complementarios, (torre, monosoporte, mástil y con-
junto de uno o más pedestales y/o vínculos instalados en un mismo lugar físico que conforman una unidad
junto con sus infraestructuras relacionadas) para telefonía larga distancia, telefonía celular móvil, telefonía
fija inalámbrica, servicios de avisos a personas, servicios radioeléctricos de concentración de enlaces (SRCE)
“trunking”, servicio repetidos comunitario (SRC), servicio radiotaxi (SRT), sistemas de modalidad exclusiva
VHF y UHF, sistema en modalidad compartida VHF y UHF, servicios de banda ciudadana móvil (SBCM),
servicio móvil terrestre que opera en frecuencias inferiores a 40 MHz (HFM), transmisión de señales de radio
AM o FM, y TV abierta, Provisión de servicio de televisión Satelital, Nodos para transmisión y recepción de
voz y datos para aplicaciones fijas, otros servicios de telecomunicaciones, y/o similares (excepto las destina -
das a radioaficionados y radiofonía y sean objeto de su actividad), se abonará por única vez:
Importe Pesos
1) Por cada estructura portante para antenas de transmisión de voz y/o de da-tos y/o comunicaciones y/o telefónicas móviles y equipos complementarios: a. Hasta 20 metros de altura. 70.000,00 b. Más de 20 metros y hasta 50 metros de altura 100.000,00 c. Más de 50 metros de altura 140.000,002) Si la estructura portante es menor a 20 metros de altura o es utilizada ex-clusivamente para servicios de transmisión y recepción de voz y datos para aplicaciones fijas del tipo punto a punto, o para servicios de comunicación intraempresaria, o para servicios zonales de comunicación de voz con un al-cance inferior a 3.000 metros, se abonará por única vez y por unidad 40.000,003) Por cada estructura portante o de soporte y/o similares de antenas de co-municaciones o telefónicas móviles emplazados en la vía pública, se abonará por única vez y por unidad 10.000,00
En todos los casos la medición se realizará desde el nivel de acera incluso en el caso de las
estructuras ubicadas sobre edificios.
ARTICULO 47.- Monto de Tasa por Inspección y Verificación de Antenas
Por el servicio de inspección y verificación de antenas y sus estructuras portantes, y equipos complementa -
rios (torre, monosoporte, mástil y conjunto de uno o más pedestales y/o vínculos instalados en un mismo lu-
gar físico que conforman una unidad junto con sus infraestructuras relacionadas) para telefonía larga distan -
cia, telefonía celular móvil, telefonía fija inalámbrica, servicios de avisos a personas, servicios radioeléctricos
de concentración de enlaces (SRCE) “Trunking”, servicio repetidos comunitario (SRC), servicio radiotaxi
(SRT), sistemas de modalidad exclusiva VHF y UHF, sistema en modalidad compartida VHF UHF, servicios
de banda ciudadana móvil (SBCM), servicio móvil terrestre que opera en frecuencias inferiores a 40 MHz
(HFM), trasmisión de señales de radio AM o FM, y TV abierta, provisión de servicio de televisión satelital,
nodos para trasmisión y recepción de voz y datos para aplicaciones fijas, otros servicios de telecomunicacio-
nes y/o similares, se abonará:
Importe Pesos
1) Por cada estructura portante para antenas, mensualmente y por unidad, de: a. Hasta 20 metros de altura 6.000,00 b. Más de 20 metros de altura y hasta 50 metros de altura 8.000,00 c. Más de 50 metros de altura 10.000,002) Si la estructura portante es menor a 20 metros de altura o es utilizada ex-clusivamente para servicios de transmisión y recepción de voz y datos para aplicaciones fijas del tipo punto a punto, o para servicios de comunicación intraempresaria, o para servicios zonales de comunicación de voz con un al-cance inferior a 3000 metros, se abonará 4.000,003) En concepto de tasa por el servicios de inspección y verificación de es-tructura portante o de soporte y/o similares de antenas de comunicaciones o telefónicas móviles emplazados en la vía pública, se abonará una tasa men-sual, por cada una 2.000,00
En todos los casos la medición se realizará desde el nivel de acera, incluso en el caso de las
estructuras ubicadas sobre edificios.
CAPITULO XXV
TASA APORTE PARA LA SALUD PÚBLICA
ARTICULO 48.- Monto de Tasa para la Prestación de Salud Pública
Los contribuyentes que se mencionan a continuación resultan alcanzados por el pago de la
Tasa Aporte para la Salud Pública, y aportarán con destino al Hospital Municipal “San Jo-
sé” y Centros Periféricos Asistenciales, conforme el Capítulo XXV de la Parte especial de
la Ordenanza Fiscal vigente, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Contribuyentes de la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública: el
veinte por ciento (20%) del importe a abonar por tal concepto.
b) Contribuyentes de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial
Municipal: el veinte por ciento (20%) del importe a abonar por tal concepto.
c) Contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene: el quince por ciento
(15%) del importe a abonar en tal concepto, con un máximo de treinta y cinco mil pesos
($ 35.000,00).
Este tributo se abonará conjuntamente con el gravamen sobre el cual se calcula.
CAPÍTULO XXVI
TASAS AMBIENTALES
ARTICULO 49.- Montos de Tasas para la Protección del Medio Ambiente
Los contribuyentes afectados al pago de las Tasas instituidas en el Capítulo XXVI, artículo 262 de la Parte
Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, que se mencionan a continuación, abonarán:
Importe Pesos
1) Inspecciones Reiteradas. Por cada inspección que deba realizarse por incumplimiento o mora des-pués de la primera intimación u observación 300,002) Estudios comprendidos en la Ley Nº 11.723 del Medio Ambiente – Anexo II – Apartado II: 2.1. Por “Análisis y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental” para obras en las cuales la inversión necesaria para su ejecución sea menor o igual a un millón de pesos ($ 1.000.000,00) 10.000,002.2. Por “Análisis y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental” para obras cuyo costo de ejecución exceda un millón de pesos ($ 1.000.000,00), se adicionará a la tasa determinada en 2.1) sobre el excedente de monto de inversión que exceda el millón de ($ 1.000.000,00) el dos por mil (2 %o). 2.3. Por “Análisis y Evaluación de Estudios de Impacto Ambiental” se fija un máximo que no podrá exceder el monto equivalente a cien (100) veces el arancel mínimo establecido en el punto 2.1.
Deberá presentarse presupuesto y cómputo de obra suscripto en forma con-junta con un Contador Público y por el Profesional Técnico responsable de la ejecución de la obra, revistiendo el carácter de Declaración Jurada. 3) Asistencia Técnica y Capacitación: 3.1. Dictado de cursos específicos de la temática del área de incumbencia, por cada hora de cátedra: 300,003.2. Publicaciones: 3.2.1. Hasta 20 fojas 50,003.2.2. Hasta 100 fojas 300,003.2.3. Más de 100 fojas, por foja 1,00
CAPÍTULO XXVII
TASA POR PREVENCIÓN CIUDADANA
ARTICULO 50.- Monto de Tasas para el Servicio de Prevención Ciudadana
Los contribuyentes afectados al pago de las Tasas que se mencionan a continuación, aporta-
rán en concepto de Tasa por Prevención Ciudadana, instituida en el Capítulo XXVII, de la
Parte Especial de la Ordenanza Fiscal vigente, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Contribuyentes de la Tasa por Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública: el
veinte por ciento (20 %) del importe a abonar por tal concepto.
b) Contribuyentes de la Tasa por Conservación, Reparación y mejorado de la Red Vial Mu-
nicipal, el veinte por ciento (20%) por tal concepto.
c) Contribuyentes de la Tasa por Seguridad e Higiene y de los Derechos por venta ambu-
lante: el diez por ciento (10%) del importe a abonar por tal concepto, con un máximo de pe-
sos veinticinco mil ($ 25.000,00).
Este tributo se abonará conjuntamente con el gravamen sobre el cual se calcula.
CAPÍTULO XXVIII
DERECHO DE ACARREO Y ESTADIA
ARTICULO 51.- Monto de Tasas por Acarreo y Estadía de Rodados
Por el Derecho de Acarreo y Estadía previsto en el Capítulo XXIX de la Ordenanza Fiscal,
abonarán:
Importe Pesos
1. Por servicio de traslado de vehículo y/u otros elementos al lugar en donde quedarán en depósito:
a) Motonetas, motocicletas, triciclos y cuatriciclos 25
0,00 b) Automotores y camionetas 50
0,00
c) Camiones, micros, maquinarias viales y similares 2.000
,00
d) De carteles de publicidad, bienes muebles y/o mercadería, por m2 10
0,00
2. Estadía en depósitos municipales, por día y fracción:
a) Motonetas, motocicletas, triciclos y cuatriciclos 3
0,00
b) Automotores y camionetas 5
0,00
c) Camiones, micros, maquinarias viales y similares 200
,00 d) Estadía de carteles de publicidad, bienes muebles y/o mercadería, por m2
30,00
CAPÍTULO XXIX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 52.- Derogaciones
A partir de la entrada en vigencia de esta Ordenanza, queda derogada toda otra Ordenanza o
disposición de la Municipalidad en cuanto se oponga al contenido de la presente Ordenan-
za.-
ARTICULO 53.- Matriz de Alícuotas y Zonas para la Tasa Barrido y Limpieza y
Conservación de la Red Vial
Los ANEXOS I, II y III forman parte integrante de la presente Ordenanza.
CAPÍTULO XXX
VENCIMIENTOS IMPOSITIVOS
ARTICULO 54.- Calendario de Vencimiento de Tasas
El Departamento Ejecutivo establecerá el calendario de vencimientos de pagos y podrá mo-
dificarlos atendiendo razones de oportunidad, mérito y/o conveniencia que así lo justifi-
quen.
ARTICULO 55.- La presente norma se publicara en una Edición Especial del Boletín
Municipal y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación
ARTICULO 56.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.-
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante a los
28 días del mes de julio de 2016.-
CONCEJAL MIRIAM CAZENAVE Secretaria en ComisiónHONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
ANEXO I
TASA POR BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA
– ALICUOTAS Y MINIMO ANUAL
Barrido y Limpieza
Categoría 1 Comercial VALUACION
Zona Desde Hasta Alicuota Fijo + Alicuota s/Excedente
A $ 0 $ 75,000 0.01920$
1,440.00 0.01920
A $ 75,000 $ 150,000 0.01700$
1,440.00 0.01700 $ 75,000
A $ 150,000$
99,999,999 0.01600$
2,715.00 0.01600 $ 150,000
B $ 0 $ 75,000 0.01600$
1,200.00 0.01600
B $ 75,000 $ 150,000 0.01500$
1,200.00 0.01500 $ 75,000
B $ 150,000$
99,999,999 0.01400$
2,325.00 0.01400 $ 150,000C $ 0 $ 75,000 0.01280 $ 960.00 0.01280C $ 75,000 $ 150,000 0.01050 $ 960.00 0.01050 $ 75,000
C $ 150,000$
99,999,999 0.00900$
1,747.50 0.00900 $ 150,000
Categoría 2Comercial II
VALUACIONZona Desde Hasta Alicuota Fijo + Alicuota s/Excedente
A $ 0 $ 75,000 0.02080$
1,560.00 0.02080
A $ 75,000 $ 150,000 0.01900$
1,560.00 0.01900 $ 75,000
A $ 150,000$
99,999,999 0.01760$
2,985.00 0.01760 $ 150,000
B $ 0 $ 75,000 0.01760$
1,320.00 0.01760
B $ 75,000 $ 150,000 0.01500$
1,320.00 0.01500 $ 75,000
B $ 150,000$
99,999,999 0.01300$
2,445.00 0.01300 $ 150,000C $ 0 $ 75,000 0.01232 $ 924.00 0.01232C $ 75,000 $ 150,000 0.01100 $ 924.00 0.01100 $ 75,000
C $ 150,000$
99,999,999 0.00944$
1,749.00 0.00944 $ 150,000
Categoría 3 Residencial VALUACION
Zona Desde Hasta Alicuota Fijo + Alicuota s/Excedente
A $ 0 $ 75,000 0.02080$
1,560.00 0.02080
A $ 75,000 $ 150,000 0.01900$
1,560.00 0.01900 $ 75,000
A $ 150,000$
99,999,999 0.01760$
2,985.00 0.01760 $ 150,000
B $ 0 $ 75,000 0.01760$
1,320.00 0.01760
B $ 75,000 $ 150,000 0.01500$
1,320.00 0.01500 $ 75,000
B $ 150,000$
99,999,999 0.01300$
2,445.00 0.01300 $ 150,000C $ 0 $ 75,000 0.01232 $ 924.00 0.01232C $ 75,000 $ 150,000 0.01100 $ 924.00 0.01100 $ 75,000
C $ 150,000$
99,999,999 0.00944$
1,749.00 0.00944 $ 150,000
Categoría 4 Residencial Exclusivo VALUACION
Zona Desde Hasta Alicuota Fijo + Alicuota s/Excedente
A $ 0 $ 75,000 0.02240$
1,680.00 0.02240
A $ 75,000 $ 150,000 0.02000$
1,680.00 0.02000 $ 75,000
A$
150,000$
99,999,999 0.01800$
3,180.00 0.01800 $ 150,000
B $ 0 $ 75,000 0.01920$
1,440.00 0.01920
B $ 75,000 $ 150,000 0.01700$
1,440.00 0.01700 $ 75,000
B$
150,000$
99,999,999 0.01600$
2,715.00 0.01600 $ 150,000
C $ 0 $ 75,000 0.01600$
1,200.00 0.01600
C $ 75,000 $ 150,000 0.01500$
1,200.00 0.01500 $ 75,000
C$
150,000$
99,999,999 0.01400$
2,325.00 0.01400 $ 150,000
Categoría 5 Industrial Mixto VALUACION
Zona Desde Hasta Alicuota Fijo + Alicuota s/ExcedenteA $ 0 $ 75,000 0.02080 $ 0.02080
1,560.00
A $ 75,000 $ 150,000 0.01900$
1,560.00 0.01900 $ 75,000
A$
150,000$
99,999,999 0.01760$
2,985.00 0.01760 $ 150,000
B $ 0 $ 75,000 0.01760$
1,320.00 0.01760
B $ 75,000 $ 150,000 0.01500$
1,320.00 0.01500 $ 75,000
B$
150,000$
99,999,999 0.01300$
2,445.00 0.01300 $ 150,000C $ 0 $ 75,000 0.01232 $ 924.00 0.01232C $ 75,000 $ 150,000 0.01100 $ 924.00 0.01100 $ 75,000
C$
150,000$
99,999,999 0.00944$
1,749.00 0.00944 $ 150,000
Categoría 6 Industrial Exclusivo VALUACION
Zona Desde Hasta Alicuota Fijo + Alicuota s/Excedente
A $ 0 $ 75,000 0.02240$
1,680.00 0.02240
A $ 75,000 $ 150,000 0.02000$
1,680.00 0.02000 $ 75,000
A$
150,000$
99,999,999 0.01800$
3,180.00 0.01800 $ 150,000
B $ 0 $ 75,000 0.01920$
1,440.00 0.01920
B $ 75,000 $ 150,000 0.01700$
1,440.00 0.01700 $ 75,000
B$
150,000$
99,999,999 0.01600$
2,715.00 0.01600 $ 150,000
C $ 0 $ 75,000 0.01600$
1,200.00 0.01600
C $ 75,000 $ 150,000 0.01500$
1,200.00 0.01500 $ 75,000
C$
150,000$
99,999,999 0.01400$
2,325.00 0.01400 $ 150,000
Categoría 7 Rural VALUACION
Zona Desde Hasta Alicuota Fijo + Alicuota s/Excedente
A $ 0 $ 75,000 0.01360$
1,020.00 0.01360
A $ 75,000 $ 150,000 0.01240$
1,020.00 0.01240 $ 75,000
A$
150,000$
99,999,999 0.01120$
1,950.00 0.01120 $ 150,000B $ 0 $ 75,000 0.01120 $ 840.00 0.01120B $ 75,000 $ 150,000 0.01010 $ 840.00 0.01010 $ 75,000
B$
150,000$
99,999,999 0.00900$
1,597.50 0.00900 $ 150,000C $ 0 $ 75,000 0.00960 $ 720.00 0.00960C $ 75,000 $ 150,000 0.00840 $ 720.00 0.00840 $ 75,000C $ $ 0.00720 $ 0.00720 $ 150,000
150,000 99,999,999 1,350.00
Categoría 8 Barrio Cerrado VALUACION
Zona Desde Hasta Alicuota Fijo + Alicuota s/Excedente
A $ 0 $ 75,000 0.02240$
1,680.00 0.02240
A $ 75,000 $ 150,000 0.02000$
1,680.00 0.02000 $ 75,000
A$
150,000$
99,999,999 0.01800$
3,180.00 0.01800 $ 150,000
B $ 0 $ 75,000 0.01920$
1,440.00 0.01920
B $ 75,000 $ 150,000 0.01700$
1,440.00 0.01700 $ 75,000
B$
150,000$
99,999,999 0.01600$
2,715.00 0.01600 $ 150,000
C $ 0 $ 75,000 0.01600$
1,200.00 0.01600
C $ 75,000 $ 150,000 0.01500$
1,200.00 0.01500 $ 75,000
C$
150,000$
99,999,999 0.01400$
2,325.00 0.01400 $ 150,000
Cocheras y Bauleras
SUP DESDE SUP HASTA ALICUOTA MIN ANUAL0.00 99,999,999.99 0.001000 300.00
Para cada rango se establece un monto fijo, que se le suma el excedente de la valuación respecto del inicio del rango, multiplicado por la alícuota correspondiente.
ANEXO II
TASA POR BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PÚBLICA
– ZONAS
Zona A (zona 1)
Circ: 1
Sección: A, B y C
Sección: D
Manzanas: de 257 a 268, 270A, de 271 a 280, de 283 a 293, de 297 a 306, de 310 a 319, de
322 a 331
Sección: E
Manzanas: de 332 a 402, 403A, 404 a 420
En Manzana 403B Parcelas: de 1 a 7, de 9 a 24
Fracción: 1
Sección: F
En Quinta: 2 Parcela: 4
En Quinta: 7 Manzanas: 7C y 7D
Quintas: de 26 a 35, de 40 a 46, 51 y 52
En Quinta: 49 Manzana: 49A
En Quinta: 50 Manzana: 50C
Sección: G
Quintas: 0, 63 a 97, 101A, 103 a 106
Sección: H
Manzanas: 7B, 7C, 7D, 7E, 7F, 7J, 7K, 7M, 7N, 7R, 7T, 12
En Fracción: 1 Parcela: 1R
Fracción: 1B
En Fracción: 2 Parcelas: 1E, 1F, 1G, 1H, 1M, 1N, 20A
Circ: 2
Sección: 0
Parcelas: 33AD, 33AE, 33AH, 33BC, 33BD, 33BF, 33BG, 33BH, 33BK, 33BM, 33BN,
33BR, 57, 58, 90, 108, 163E, 163K, 163M, 163N, 163P, 169, 170, 198 a 200, 204, 205C,
205D, 205E, 205F, 205G, 205N, 205R, 205S, 205T, 207A, 207B, 207C, 207D, 207E,
207F, 224 a 229, 231 a 236
Sección: C
Sección: D
Quintas: 0, 28
En Quinta: 26 Manzanas: 26B, 26C, 26D, 26F, 26G, 26H
Sección: E
Manzanas: 9, 10A, 10B, 13, 18A, 18B, 18C, 22
Fracción: 1, 3 y 6
Sección: H
Manzanas: 373, 374
Sección: L Quinta: 219
Sección: M
En Fracción: 1 Parcela: 11 a 13
En Fracción: 2 Parcelas: 3 a 6
Sección: S
Fracciones: 1 a 3, 5 a 27
Circ: 3
Sección: 0
Parcelas: 239, 240C, 241 a 244, 247 a 254, 256, 265F, 265H, 265M, 265R, 265S, 273 a
276, 285, 286A, 286B, 286C, 286K, 286M, 294, 296, 312, 314, 316 a 319, 321, 322, 324,
325,328, 336,337 340, 341H, 342,344, 346
Sección: A
En Manzana: 6 Parcelas: 1 a 10, 22 a 26
En Manzana: 14 Parcelas: 1 a 5, 21 a 25
Manzanas: 17 a 21, 56 a 62, 70 a 72, 74,75, 83 a 86, 88 y 89
En Manzana: 22 Parcelas: 1 a 3, 16 a 18, 25 a 29
En Manzana: 30 Parcelas: 1 a 4, 15, 17, 18, 34 a 38
En Manzana: 39 Parcelas: 1 a 5, 13 a 18
Fracciones: 2 a 9
Quintas: 23 a 24, 29 a 32, 35, 38 a 40, 48 a 54, 72 y 73.
Sección: B
Sección: C
Quintas: 38 a 46, 62 a 69
En Quinta: 47 Parcelas: 1, 15 a 22
En Quinta: 70 Parcela: 1
Sección: D
Quintas: 0, 139 a 149, 152 a 155, 157, 161, 164, 168, 169, 172, 173, 193 a 203
En Quinta: 170 Parcelas: 1 a 7, 13 a 19, 21, 23
En Quinta: 171 Parcelas: 1 a 5, 8 a 16
En Quinta: 174 Parcelas: 1, 3 a 5, 12
Sección: H
Circ: 4
Sección: 0
Parcelas: 358BE, 358BS, 358BT, 373C
Sección: A
Manzanas: 8 a 13, 20, 21, 28, 32, 35, 37 a 40, 46 a 51, 55 a 58
Fracciones: 5, 6, 9 a 13 y 15
Sección: B
Manzanas: 40, 53, 54
Fracción: 1
Zona B (zona 2)
Circ: 1
Sección: D
Manzana: 256B, 269, 270B, 281, 282, 294 a 296, 307 a 309, 320, 321
Sección: F
Quinta: 2 Parcelas: 1 a 3
Quintas: 4, 6, 8 a 21, 23 a 25, 47, 48, 53 a 62
En Quinta: 7 Manzana: 7B
En Quinta: 22 Fracción: 1
En Quinta: 49 Manzana: 49B
En Quinta: 50 Manzana: 50B
Sección: G
Quintas: 98 a 100, 101B, 107 a 109
Sección: H
Manzanas: 1A, 1B, 1C, 1D, 1E, 1F, 1G, 1H, 1K, 1M, 1N, 1R, 1S, 1T, 1X, 1Y, 1Z, 1AA,
1BB, 1CC, 1DD, 1EE, 1FF, 1GG, 1HH, 1KK, 1MM, 1NN, 1RR, 1SS, 1TT, 1UU, 2, 3, 5,
6, 7A, 8 a 10
En Fracción: 1 Parcelas: 1, 1E, 1F, 1G, 1K, 1M, 1S, 1T, 1W, 1Y, 2F, 2K, 2R, 2X, 2Y, AB,
2AC, 2AD, 3 a 7
En Fracción: 2 Parcelas: 1A, 2A, 2B, 2C, 2D, 3, 6, 7, 7A, 7B, 8 a 22
Circ: 2
Sección: 0
Parcelas: 33E, 33N, 33AC, 33AN, 33BT, 33BW, 33BX, 33BY, 33BZ, 45, 46, 48, 50, 61D,
61K, 140F, 140G, 211, 219, 220
Sección: D
Quintas: 24, 27, 29 a 40
En Quinta: 26 Manzana: 26A, 26E
Sección: E
Quintas: 22, 23, 67 a 72
Fracciones: 1A, 1B, 2 y 5
Manzanas: 37 a 82, 85 a 120
Sección: J
Sección: R
Sección: T
Circ: 3
Sección: 0
Parcelas: 237, 258
Zona C (zona 3)
Circ: 1
Sección: F
Quintas: 22, 36, 37, 39
En Quinta: 38 Manzana: 38
Circ: 2
Sección: H
Manzanas: 209 a 214, 225 a 230, 241 a 246, 257 a 262, 273 a 278, 289 a 294, 305 a 310,
321 a 326, 337 a 342, 353 a 358, 369 a 372
Circ: 4
Sección: 0
Parcelas: 360A y 361D
Sección: A
Manzanas: 221, 222, 230, 231, 236, 237
Sección: B
Manzanas: 3 a 9, 15 a 22, 27 a 34, 41 a 48, 55 y 56
ANEXO III
TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED
VIAL MUNICIPAL - ALICUOTAS Y MINIMO ANUAL
Categoría 0 y 1: No aplica
Red VialCategoría 2 Comercial
SUP DESDE SUP HASTA ALICUOTA
MIN ANUAL
0.00 50,000.00 0.001000 1500.0050,000.01 150,000.00 0.001400 2280.00
150,000.01 500,000.00 0.002000 3780.00500,000.01 1,000,000.00 0.002500 6780.00
1,000,000.01 99,999,999.99 0.003500 11280.00
Categoría 3 Residencial
SUP DESDE SUP HASTA ALICUOTAMIN
ANUAL0.00 50,000.00 0.001000 1600.00
50,000.01 150,000.00 0.001400 2380.00150,000.01 500,000.00 0.002000 3880.00500,000.01 1,000,000.00 0.002500 6880.00
1,000,000.01 99,999,999.99 0.003500 11380.00
Categoría 4 Residencial Exclusivo
SUP DESDE SUP HASTA ALICUOTAMIN
ANUAL0.00 50,000.00 0.001000 1700.00
50,000.01 150,000.00 0.001400 2480.00150,000.01 500,000.00 0.002000 3980.00500,000.01 1,000,000.00 0.002500 6980.00
1,000,000.01 99,999,999.99 0.003500 11480.00
Categoría 5Industrial Mixto
SUP DESDE SUP HASTA ALICUOTAMIN
ANUAL0.00 50,000.00 0.001000 1600.00
50,000.01 150,000.00 0.001400 2380.00150,000.01 500,000.00 0.002000 3880.00500,000.01 1,000,000.00 0.002500 6880.00
1,000,000.01 99,999,999.99 0.003500 11380.00
Categoría 6 Industrial Exclusivo
SUP DESDE SUP HASTA ALICUOTAMIN
ANUAL0.00 50,000.00 0.001000 1700.00
50,000.01 150,000.00 0.001400 2480.00150,000.01 500,000.00 0.002000 3980.00500,000.01 1,000,000.00 0.002500 6980.00
1,000,000.01 99,999,999.99 0.003500 11480.00
Categoría 7 Rural
SUP DESDE SUP HASTA ALICUOTAMIN
ANUAL0.00 50,000.00 0.001000 1400.00
50,000.01 150,000.00 0.001400 2180.00150,000.01 500,000.00 0.002000 3680.00500,000.01 1,000,000.00 0.002500 6680.00
1,000,000.01 99,999,999.99 0.003500 11180.00
ANEXO IV
TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIAS