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Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
LA CONVOCANTE
CONTRA
LA CONVOCADA
Medellín, Octubre treinta (30) de dos mil seis (2006).
En la ciudad y fecha indicadas, siendo las 2.30 p.m. atendiendo lo dispuesto en el
auto del 19 de Octubre del 2006 , con la asistencia de los árbitros, doctores JUAN
FERNANDO CORDOBA OCHOA, DIDIER VELEZ MADRID y GUILLERMO ZEA
FERNANDEZ y del secretario, abogado LUIS FERNANDO MUÑOZ OCHOA, se
constituye en audiencia el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir, en
derecho, las controversias planteadas por la sociedad LA CONVOCANTE, parte
convocante, contra la sociedad denominada LA CONVOCADA , parte convocada.
Encontrándose evacuadas en su integridad las actuaciones procesales prescritas
por el Decreto 2279 de 1989, la Ley 23 de 1991, el Decreto 1818 de 1998 y la Ley
446 de 1998, se procede por este Tribunal de Arbitramento a proferir, de forma
unánime, el Laudo que pone fin al presente proceso.
LAUDO ARBITRAL
I. ASPECTOS GENERALES DEL TRÁMITE ARBITRAL –
ANTECEDENTES.
I.1. Con fecha del 13 de junio de 2005, en la ciudad de Barranquilla, la sociedad
LA CONVOCANTE y la sociedad LA CONVOCADA , perfeccionaron el contrato
de compraventa mediante el cual la primera adquirió la propiedad del bien
inmueble ubicado en la Calle 30 No 13-249 del municipio de Soledad –
Atlántico.
I.2. En la Cláusula novena del contrato de compraventa referido en el anterior
numeral 1.1. se estipuló: “Salvo la cláusula penal establecida en la cláusula
décima del presente contrato, las diferencias entre las partes en el
desarrollo, interpretación o terminación de este contrato o de aquel por
medio del cual en cumplimiento a este, se someterá al proceso mencionado
con intervención de un conciliador nombrado por la Cámara de Comercio de
Medellín. En caso de que las partes no concilien las controversias, deberán
someterse a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. Al efecto se
designarán tres árbitros por la Cámara de Comercio de Medellín, los cuales
fallarán en derecho.”
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II. ASPECTOS FORMALES DEL TRÁMITE ARBITRAL.
II.1. INICIACIÓN DEL TRÁMITE ARBITRAL.
II.1.1. Solicitud de convocatoria.
El quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), a través de apoderado
judicial idóneo, la sociedad LA CONVOCANTE presentó, ante el CENTRO DE
ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN PARA
ANTIOQUIA, la solicitud de integración de un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO para
dirimir sus diferencias contractuales con la sociedad LA CONVOCADA , surgidas
en virtud del contrato de compraventa de bien inmueble, con cláusula
compromisoria, suscrito entre las partes.
II.1.2. Nombramiento de Árbitros.
Atendiendo a la solicitud formulada, EL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION
DE LA CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN PARA ANTIOQUIA, el veintidós (22) de
diciembre de dos mil cinco (2005), procedió con el sorteo para el nombramiento
de los árbitros, el cual recayó en la persona de los doctores JUAN FERNANDO
CORDOBA OCHOA, GUILLERMO ZEA FERNANDEZ y RAFAEL H. GAMBOA SERRANO.
Los dos primeros manifestaron su aceptación en sendas comunicaciones con
fechas, respectivamente, del veintitrés (23) y veintidós (22) de diciembre de dos
mil cinco (2005), no así el doctor RAFAEL H GAMBOA SERRANO quien se excusó
de aceptar el cargo por compromisos profesionales adquiridos con anterioridad,
circunstancia que generó el nombramiento, el veintisiete (27) de diciembre de
dos mil cinco (2005), de la doctora DIDIER VELEZ MADRID, quien comunicó la
aceptación de su cargo el treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005).
II.2. INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL.
II.2.1. Instalación del Tribunal y admisión de la demanda.
Aceptado el cargo por los árbitros, el CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE
LA CAMARA DE COMERCIO DE MEDELLIN PARA ANTIOQUIA citó a estos últimos y a
las partes para la celebración de la audiencia de instalación, la que se efectuó el
seis (6) de febrero de dos mil seis (2006 ) y en la que adoptaron las siguientes
decisiones: i. Se declaró formalmente instalado el Tribunal para dirimir la
controversia; ii. Se nombró como Presidente del Tribunal al doctor JUAN
FERNANDO CORDOBA OCHOA; iii. Se nombró como Secretario del Tribunal al
abogado LUIS FERNANDO MUÑOZ OCHOA; iv. Se recibió formalmente la demanda
por parte del Tribunal; v. Se fijó como lugar de funcionamiento del Tribunal la
sede de la CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACION DE LA CAMARA DE COMERCIO
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DE MEDELLIN PARA ANTIOQUIA; y vi. Se ADMITIÓ la demanda, ordenándose su
traslado por el término legal correspondiente.
II.2.2. Notificación del auto admisorio de la demanda y contestación.
El seis (6) de febrero de dos mil seis (2006) se notificó personalmente el auto
admisorio de la demanda al apoderado judicial de la convocada LA CONVOCADA ,
la cual, dentro del término legal, descorrió el mencionado traslado contestando la
demanda. De las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la
demanda se corrió el traslado respectivo a la parte convocante LA CONVOCANTE
II.2.3. Audiencia de Conciliación.
Con previa fijación de fecha y citación a las partes, el trece (13) de marzo de dos
mil seis (2006) a las 10:00 a. m. se inició la Audiencia de Conciliación sin
resultados positivos por la inasistencia excusada de la parte convocante LA
CONVOCANTE
II.2.4. Audiencia de fijación de honorarios y gastos.
Con previa fijación de fecha y citación a las partes, el trece (13) de marzo del dos
mil seis (2006) a las 11:00 a.m. se celebró la audiencia en la cual se decidió la
fijación de los honorarios de los árbitros, del secretario, de los gastos
administrativos y de los demás rubros propios del funcionamiento del Tribunal.
Cada una de las partes, dentro del término legal, consignó el monto de dinero
que le correspondía.
II.3. AUDIENCIAS DE TRÁMITE.
II.3.1. Primera audiencia de Trámite.
Con la asistencia del Tribunal en pleno y de los apoderados de cada una de las
partes, el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006) se practicó la primera audiencia
de trámite, en la que se leyó la cláusula compromisoria, los hechos y las
pretensiones de la demanda y la contestación dada a la misma. Seguidamente el
Tribunal se declaró competente para conocer y decidir la controversia suscitada
entre las partes y procedió a decretar las pruebas.
II.3.2. Audiencias de instrucción.
El 2 de Junio del 2006 , se practico la inspección del inmueble objeto de la
controversia .
El 4 de Mayo y 31 de Mayo del 2006 , se practicaron los Interrogatorios de Parte,
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solventados por los representantes legales de de LA CONVOCADA y LA
CONVOCANTE respectivamente .
El 4 de Mayo del 2006 se practicó el Testimonio de la Dra Ana Cristina Múnera
El 5 de Mayo del 2006 se practicaron los Testimonios de los señores de Ivet
Mansur , de Nicolás Sánchez .
El 31 de Mayo del 2006 se practicaron los Testimonios de los señores de José
Alveiro Beltran, Alberto Enrique Rivera Coronado ; Mariela Vergara Vergara,
Antonio Vergel García ; Jhon Jairo Ospina Rodríguez .
El 1 de Junio del 2006 se practicaron los Testimonios de los señores de José
Emiro Picon Insinares ; Gonzalo Fonseca , Diana Patricia Paternina.
El 26 de Julio del 2006 se practicaron los Testimonios de los señores de
Fernando León Montoya
El 3 de Agosto del 2006 , se rindió dictamen pericial técnico Estratigráfico de
carácter por la Dra Marta Morales .
El 8 de Agosto del 2006, se rindió dictamen pericial contable Gregorio Alfonso
Peñaranda N.
Se presentaron las aclaraciones y complementaciones del dictamen pericial de
Gregorio Alfonso Peñaranda N. en Agosto 30 del 2006 y el dictamen de la Dra
Marta Morales fue aclarado en Agosto 23 dentro del proceso.
II.3.3. Suspensión del Proceso.
Por solicitud expresa de las partes, obrante a folio 258 del expediente del
proceso, el Tribunal aceptó la suspensión del trámite arbitral durante treinta (30)
días contados a partir del dos (2) junio de dos mil seis (2006).
II.3.4. Audiencia de Alegatos Finales.
El 19 de Octubre del 2006 , los apoderados de las partes presentaron por escrito ,
con un resumen en forma verbal sus alegaciones .
III. ASPECTOS SUSTANCIALES DEL TRÁMITE ARBITRAL.
III.1. DEMANDA DE LA CONVOCANTE
III.1.1.III.1.1. Síntesis de los hechos de la Demanda de LA CONVOCANTE
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a. Las sociedades CONVOCADA y CONVOCANTE, celebraron un contrato de compraventa el día 13 de junio de 2005, por medio del cual la primera vendía a la segunda un lote de terreno ubicado en la Calle 30 No. 13-249 del Municipio de Soledad.
b. La minuta del contrato fue elaborada en su totalidad por la sociedad vendedora, LA CONVOCADA y la sociedad compradora se adhirió al mismo, por cuanto estaba de acuerdo con el valor propuesto, a saber, la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 400.000.000) y aceptó las demás cláusulas propuestas, incluyendo la del domicilio contractual y la cláusula arbitral.
c. El inmueble vendido cuenta con un área de 21.940.61 M2 y con matricula inmobiliaria No. 040-3472 de la Oficina de Registro de Barranquilla.
d. El inmueble fue ofrecido en venta mediante la sociedad ALIADOS INMOBILIARIOS, que se encargó de realizar la labor de intermediación y manejó toda la documentación pertinente para la firma del contrato. Esta negociación se inició en el mes de agosto de 2004, cuando la firma inmobiliaria le ofreció al señor RICARDO DÍAZ OTERO el inmueble por un valor de $15.000 por M2, es decir, un precio total de $ 329.000.000.
e. La negociación sobre el lote citado comenzó a concretarse el 7 de mayo de 2005, cuando el señor RICARDO DÍAZ OTERO, en su calidad de presidente de SODETRANS S.A. le formuló a la sociedad CONVOCADA. una oferta de compra a razón de $ 18.000 M2. La oferta fue aceptada por la sociedad ALIADOS INMOBILIARIOS el 17 de mayo de 2005. Adicionalmente el 18 de marzo de 2005 LA CONVOCADA , a través del señor FERNANDO LEÓN MONTOYA, informó al señor RICARDO DIAZ OTERO la aceptación de su mencionada oferta para la compra del bien inmueble en cuestión por la suma total de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 400.000.000).
f. La sociedad SODETRANS S.A. por medio de comunicación fechada el 18 de mayo de 2005 dirigida a la firma ALIADOS INMOBILIARIOS manifestó su aceptación de la oferta, informando que la compradora del lote sería la sociedad CONVOCANTE.
g. El precio de venta fue pagado en su totalidad por la compradora CONVOCANTE.
h. El contrato de compraventa está contenido en la escritura No. 1310 del 13 de junio de 2005 de la Notaría Tercera de Barranquilla y registrada el día 23 de junio de 2005.
i. Ni en el contrato, ni en los documentos previos al mismo, ni de manera verbal, la sociedad LA CONVOCADA le manifestó a la sociedad LA CONVOCANTE que el inmueble vendido tuviera alguna característica especial que limitara su uso, y antes por el contrario, calló sobre una característica del terreno conocida por ésta, como era el hecho de que sobre el mismo existía o había existido un basurero, que por sus condiciones limita el uso a tal extremo, que no le hace posible al comprador iniciar las obras para las cuales compró, sin antes hacerle una serie de trabajos que por sí solos tienen un valor que excede el 50% del valor del lote comprado.
j. El inmueble objeto del contrato de compraventa fue entregado real y materialmente el día 17 de junio de 2005, según acta de entrega firmada por los señores Adolfo Bernal Garzón, en representación de LA CONVOCADA y Gonzalo Fonseca en representación de DIAZ CALDERON; en este acto también estuvieron presentes los señores José Albeiro Beltrán y John Jairo Ospina. En este documento tampoco se dejó constancia acerca de las condiciones del terreno.
k. La sociedad LA CONVOCANTE adquirió el inmueble para desarrollar sobre el mismo un contrato de suministro de servicios con la sociedad SODETRANS S.A., el cual se celebró el día 24 de junio; contrato por el cual LA CONVOCANTE se comprometió a prestarle una serie de servicios a la sociedad SODETRANS S.A. durante cinco (5) años, en las instalaciones que la primera construiría sobre el inmueble.
l. Por los servicios prestados en el contrato de suministro de servicios, la sociedad LA CONVOCANTE facturaría la suma de $600.000.000 de los cuales le quedaría una utilidad equivalente al 25%, vale decir, la suma de $ 120.000.000.
m. En comunicación fechada el día 26 de julio de 2005, LA CONVOCADA , a través del señor Nicolás Sánchez, de la División de Bienes Raíces, le remitió a la sociedad LA CONVOCANTEla factura cancelada del impuesto predial por el año 2005.
n. Una vez recibido el inmueble, la sociedad CONVOCANTE, en comunicación fechada el día 23 de junio de 2005, procedió a solicitarle a la Oficina de Planeación del Municipio de
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Soledad, el respectivo permiso para el uso del suelo y alineamiento del predio “El Sombrero”.
o. Como respuesta a la solicitud anterior fueron expedidos el certificado de alineamiento CA 254/2005, firmado por Miguel Páez Góngora, Secretario de Planeación y la certificación SPM 035/2005, firmada por el mismo funcionario el día 26 de julio de 2005, en la que certifica que el lote de terreno puede ser utilizado en el comercio grupo 1 y 2, en vivienda multifamiliar y en todas las mezclas de los comercios establecidos en el grupo 1. También certifica que es de uso compatible en industria grupo 3, 4 y 5.
p. De manera simultánea la sociedad CONVOCANTE delegó en el ingeniero Juan Pablo González la limpieza del lote, por cuanto el mismo se recibió enmontado, vale decir, lleno de maleza.
q. Al limpiarse el terreno, quedó a nivel del suelo, que el mismo había sido cubierto por una pequeña capa de tierra, que impedía ver el relleno de basuras acumuladas durante mucho tiempo. Con base en lo anterior, el ingeniero González recomendó a la sociedad compradora que contratara un estudio de suelos para que realizara un análisis del terreno, para saber si era apto para las obras civiles para las cuales había sido adquirido.
r. La sociedad CONVOCANTE autorizó al ingeniero González para que contratara la firma especializada en estudio de suelos.
s. El Ingeniero contrató a la firma CONSTRUSUELOS LTDA para que hiciera un estudio estratigráfico, el cual fue presentado y firmado por el gerente técnico, Ingeniero Antonio Vergel quien conceptúo: “Como dato característico se pudo establecer que en la parte central del lote se halló en subsuelo un relleno compuesto por basuras con profundidades variables que oscilan entre 0.30 m y 0.80 m, producto del depósito de varios años. A pesar que no se tiene con exactitud una zona definida, se estima que el relleno ocupa un área aproximada de 10.000 M2 ver ubicación de sondeos. A pesar de no conocerse la disposición futura del lote, se recomienda que todo el material de relleno encontrado en la subrasante sea removido y retirado hacia la zona de botadero ya que se encuentra altamente contaminado con el material del sitio y no podrá ser utilizado.
t. Ante esa situación y sin poder iniciar las obras, la sociedad LA CONVOCANTE el día 3 de agosto de 2005 le envío una comunicación a LA CONVOCADA en la que le solicitó que le reconociera $ 204.160.000; valor que incluía única y exclusivamente la extracción de las basuras.
u. La sociedad LA CONVOCADA le contestó mediante comunicación fechada el 5 de septiembre de 2005, en el sentido que no era responsable del pago de la suma solicitada.
v. Ante esa situación LA CONVOCANTE. procedió a aplicar la cláusula compromisoria y solicitó audiencia de conciliación, sin que se hubiera podido solucionar el problema.
III.1.2.III.1.2. Pretensiones de la Demanda de LA CONVOCANTE
Pretensiones Declarativas.
a. 3.1.1. Que se declare que entre las sociedades LA CONVOCADA y LA CONVOCANTE se celebró, el día 13 de junio de 2005, un contrato de compraventa sobre un inmueble ubicado en la calle 30 No. 13-249 del Municipio de Soledad, matricula No. 040-3472.
b. 3.1.2. Que se declare que el contrato a que se refiere la anterior pretensión, fue cumplido en su totalidad por la sociedad LA CONVOCANTE, por cuanto canceló la totalidad del precio estipulado en la suma de $ 400.000.000 y recibió de buena fe el inmueble objeto de la compraventa en el estado en que se lo entregó LA CONVOCADA
c. 3.1.3. Que se declare que el terreno comprado, por haber sido un basurero con anterioridad a la venta del mismo, pero descubierto por la compradora con posterioridad al contrato, presenta lo que la ley considera como un vicio redhibitorio u oculto, de acuerdo con los artículos 934, subsiguientes y/o complementarios del Código de Comercio y las normas pertinentes del Código Civil..
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d. 3.1.4. Que se declare que por las condiciones presentadas en el terreno vendido y por el tiempo que llevaba LA CONVOCADA (antes xxxx) de ser dueña del mismo, conocía o ha debido conocer que el terreno estaba siendo utilizado como basurero.
e. 3.1.5. Que se declare que la sociedad vendedora a pesar de que el terreno vendido presenta lo que la ley denomina un vicio redhibitorio, por ser un sitio donde se botaban o se habían botado basuras, lo que hace el lote impropio para su natural destinación por cuanto limita de manera ostensible su uso, no lo manifestó a la compradora, teniendo la obligación de hacerlo por cuanto lo conocía o debía conocerlo.
Pretensiones declarativas subsidiarias.
a. 3.2.1. Que se declare que entre las sociedades LA CONVOCADA y DIAZ CALDERON & CIA S. EN C. se celebró, el día 13 de junio de 2005, un contrato de compraventa sobre un inmueble ubicado en la calle 30 No. 13-249 del Municipio de Soledad, matricula No. 040-3472.
b. 3.2.2. Que se declare que el contrato a que se refiere la anterior pretensión, fue cumplido en su totalidad por la sociedad LA CONVOCANTE& CIA S. EN C, por cuanto canceló la totalidad del precio estipulado y recibió de buena fe el inmueble objeto de la compraventa en el estado en que se lo entregó LA CONVOCADA
c. 3.2.3. Que se declare que el terreno comprado, por haber sido un basurero con anterioridad a la venta del mismo, pero descubierto por la compradora con posterioridad al contrato, presenta lo que la ley considera como un vicio redhibitorio.
d. 3.2.4. Que se declare que la sociedad LA CONVOCADA en calidad de vendedora, en caso de que no hubiere tenido conocimiento del vicio redhibitorio, deberá sanear los efectos del mismo, tal como ordena la ley en los artículos 934 y siguientes.
Pretensiones de condena.
a. 3.3.1. Que, como consecuencia de las declaraciones derivadas de la pretensión 3.1.3., se condene a LA CONVOCADAa pagar a LA CONVOCANTE, la suma de $ 204.160.000 o la que fije el honorable Tribunal con base en el peritazo que se practique sobre dicho punto, equivalente al saneamiento del vicio oculto consistente en la rebaja del precio a justa tasación.
b. 3.3.2. Que, como consecuencia de las declaraciones derivadas de las pretensiones 3.1.4. y 3.1.5., se condene a LA CONVOCADA a pagar a LA CONVOCANTE, a título de indemnización por daño emergente la suma de $ 15.000.000 por concepto del estudio de suelos y por pago de honorarios profesionales de abogado por la audiencia de conciliación y gastos de viaje a la Ciudad de Medellín.
c. 3.3.3. Que, como consecuencia de las declaraciones derivadas de las pretensiones 3.1.4. y 3.1.5.,, se condene a LA CONVOCADA a pagar a LA CONVOCANTE& CIA S EN C, a título de indemnización por lucro cesante la suma que aparezca probada en el proceso, teniendo en cuanta lo que dejará de percibir por concepto de contrato de suministro de servicios celebrado con SODETRANS S.A.
d. 3.3.4. Que, como consecuencia de las declaraciones derivadas de las pretensiones 3.3.1., 3.3.2., y 3.3.3., se condene a LA CONVOCADA a pagar a LA CONVOCANTE la actualización de dichas sumas de dinero teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.
e. 3.3.5. Que se condene a LA CONVOCADA al pago de las costas del proceso.
Pretensiones de condena subsidiarias.
a. 3.4.1. Que, como consecuencia de las declaraciones derivadas de la pretensión 3.2.3., se condene a LA CONVOCADAa pagar a LA CONVOCANTE, la suma de $ 204.160.000 o la que fije el honorable Tribunal con base en el peritazo que se practique sobre dicho punto, equivalente al saneamiento del vicio oculto consistente en la rebaja del precio a justa tasación.
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b. 3.4.2. Que como pretensión subsidiaria de la 3.2.3 y en relación con las sumas de dinero respecto de las cuales se imponga condena a cargo de LA CONVOCADA a favor de LA CONVOCANTE, se condene a LA CONVOCADA a reconocer a aquella la actualización de dichas cifras de dinero teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.
c. 3.4.3.. Que se condene a LA CONVOCADA al pago de las costas del proceso.
III.2. CONTESTACIÓN DE LA CONVOCADA
III.2.1. Síntesis de la contestación a los hechos de la Demanda.
a. Al primero: Es cierto, pero aclaró que el inmueble era de propiedad de la sociedad xxx, que por la fusión por absorción quedó de LA CONVOCADA
b. Al segundo: No es cierto de la forma expuesta. Si bien es cierto que LA CONVOCADA elaboró la minuta de compraventa, la misma se puso de presente a la sociedad LA CONVOCANTE para sus comentarios y observaciones. Así las cosas, mal puede hablarse de un contrato en el cual la compradora se adhirió.
c. Al tercero: Es cierto. Sin embargo la venta se realizó como cuerpo cierto.
d. Al cuarto: No es cierto en la forma expuesta. Desde tiempo atrás LA CONVOCADA le solicitó a la comisionista IVETTE MANZUR la comercialización del inmueble y quien a su vez utilizó los servicios de la firma ALIADOS INMOBILIARIOS. Sin embargo el señor GONZALO FONSECA, empleado de LA CONVOCANTE, fue quien contactó a la comisionista. Así las cosas es mas que claro que LA CONVOCANTE conocía el inmueble.
e. Al quinto: Es cierto.
f. Al sexto: Es cierto.
g. Al séptimo: Es cierto.
h. Al octavo: Es cierto.
i. Al noveno: i. En armonía con los negocios inmobiliarios LA CONVOCADA no manifestó a LA CONVOCANTE la existencia de vicios ocultos. LA CONVOCADA no tenía ni debía tener conocimiento de ningún tipo de circunstancias que pudieran ser considerados como un vicio. ii. No es cierto que en el inmueble hubiere existido un basurero. Ni la sociedad XXX ni LA CONVOCADA utilizaron o permitieron el uso del bien para desechos o basuras. Ahora bien, no es cierto que la presencia de estos desechos hacen de la cosa impropia para su natural destinación y conlleven a la existencia de un defecto tal que tenga la calidad de VICIO REDHIBITORIO. El inmueble cumple con la destinación de parqueadero.
j. Al décimo: i LA CONVOCADA efectúo la entrega jurídica del inmueble al momento de la suscripción de la escritura, es decir, la sociedad LA CONVOCANTE declara haberlo recibido. Luego no es cierto que el inmueble haya sido entregado el 17 de junio de 2005. ii. No es cierto que LA CONVOCADA hubiera conocido, utilizado o permitiera su utilización para la disposición de desechos o basuras.
k. Al décimo primero. No me consta. En ningún momento el comprador manifestó de forma expresa la destinación que le iba a dar al inmueble adquirido, de acuerdo con lo manifestado por el comisionista era para un parqueadero.
l. Al décimo segundo: No me consta.
m. Al décimo tercero: Es cierto.
n. Al décimo cuarto: No me consta.
o. Al décimo quinto: No me consta los posibles usos del bien, pero si el uso es comercial es más que claro que el inmueble es apropiado para los fines expresados por el demandante.
p. Al décimo sexto: No me consta. El comprador conocía de tiempo atrás el bien que adquirió y debió hacer los estudios que cualquiera persona prudente debió realizar.
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q. Al décimo séptimo: No es cierto en la forma expuesta. En ningún momento en el lote ha existo o existió un relleno de basuras. El inmueble no se encuentra cubierto en su totalidad por basuras, sino en determinados sectores.
r. Al décimo octavo: No me consta.
s. Al décimo noveno: No me consta.
t. Al vigésimo: Es cierto que la convocante envió una solicitud a LA CONVOCADA que pretendía el pago de la suma de $ 200.000.000. Dicha solicitud fue respondida en sentido negativo.
u. Al vigésimo primero: Me atengo a lo expresado en el hecho anterior.
v. Al vigésimo segundo: No es cierto en la forma expuesta. En ningún momento ha habido intransigencia de parte de LA CONVOCADA . Simplemente LA CONVOCANTE pretende el pago de dinero en razón de una supuesta situación que no cumple con los requisitos para ser vicio redhibitorio.
w. Al vigésimo tercero: No es un hecho.
III.2.2. Síntesis de las excepciones de fondo propuestas por LA
CONVOCADA
a. Inexistencia de vicios redhibitorios o defectos ocultos .
Inexistencia de vicios redhibitorios pues no se cumplen los requisitos para ser tales, como son: Que su causa sea anterior al contrato, que sea ignorado sin culpa del comprador y que se haga de la cosa impropia para su natural destinación .
b. Culpa de la sociedad LA CONVOCANTE
Es obligación de toda persona obrar con diligencia y cuidado en todas y cada una de sus conductas. La sociedad convocada fue la interesada en realizar el negocio, conocía de tiempo atrás el inmueble y tenía definida la destinación; por lo tanto, si necesitaba que el inmueble cumpliera determinadas especificaciones debió ser prudente y diligente y ponerlas en conocimiento de LA CONVOCADA para efectuar las respectivas investigaciones.
c. Inexistencia de la obligación.
Inexistencia de la obligación al no existir un defecto oculto en la venta del inmueble.
d. Buena fe.
Buena fe de LA CONVOCADA , teniendo en cuenta que en todo momento actuó conforme a las normas preexistentes y con prudencia y diligencia.
e. Inadecuada y excesiva tasación de perjuicios.
Pues no se encuentra basada en criterios objetivos. Además se pretende el cobro de perjuicios indirectos que carecen de relación de causalidad con el supuesto vicio.
f. Genérica o innominada.
IV. CONSIDERACIONES DEL LAUDO.
ASPECTOS GENERALES DE LAS CONSIDERACIONES.
IV.1. RAZONES Y ORÍGENES DE LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LOS VICIOS OCULTOS O
“REDHIBITORIOS”.
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Las personas al adquirir la propiedad de bienes mediante tradición y
concretamente mediante la tradición que tiene por título un contrato de
compraventa, lo hacen en razón de una serie de intenciones y finalidades que de
alguna forma, directa o indirectamente, pretenden acometer a través del dominio
del bien adquirido. Por lo mismo, la voluntad del adquirente en la compraventa
depende de forma principal del conocimiento, racional y/o sensible, que éste
tiene sobre la totalidad del bien ha adquirirse, lo cual incluye, entre otros
aspectos, el conocimiento, racional y/o sensible, sobre el estado material del bien,
estado con el cual el adquirente del dominio considera que, directa o
indirectamente, puede acometer determinadas intenciones y finalidades suyas.
Dentro del mercado de bienes, es común y más aún entre mayor sea el mercado
y su intensidad, que se susciten diferencias importantes, no sutiles, entre el
estado material que efectiva y realmente ostentaba un bien antes del momento
de perfeccionarse una compraventa y el estado material que el comprador, en el
mismo instante, es decir antes de perfeccionarse la compraventa, consideraba
que tenía el bien en razón de su conocimiento, racional y/o sensible,
conocimiento este, del comprador, que, como se ha postulado, determinó en
importante medida su voluntad y consentimiento para la compra. Esas
diferencias significativas entre el real estado material del bien y el estado
material del bien que el comprador conoce y se prefigura, en ocasiones tienen un
carácter negativo, es decir, se presentan como carencias, imperfecciones y
defectos del bien en cuanto a su estado material. Al presentarse dichas
diferencias significativas con ese carácter negativo y de imperfección, las mismas
podrían generar una importante disminución en la utilidad y el valor del bien
respecto del acometimiento de las intenciones y finalidades del comprador que
determinaron su voluntad y el consentimiento de la compraventa.
El antecedente más importante de dichas protecciones otorgadas a los
compradores son los edictos expedidos por los ediles curules romanos, luego
agrupados y realzados por la codificación justiniana, cimentadores de un
segmento importante de las disposiciones normativas y legislaciones expedidas
desde esa época hasta el presente. De estos edictos brotó la institución jurídica
de los llamados vicios ocultos o vicios “redhibitorios” y es de ellos de donde
emanan las que, por lo mismo, fueron llamadas y conocidas con posterioridad
como acciones edilicias. Los romanos, en virtud de los edictos aludidos,
protegían con la actio redhibitoria, para resolver el contrato, y con la actio quanto
minoris, para disminuir el precio del contrato, al comprador de un bien que en el
momento en que era comprado arrostraba importantes desperfectos afectadores
de su estado material, desperfectos que eran desconocidos por el comprador
cuando prestaba su voluntad y consentimiento para la compra.
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Es a través de la institución jurídica de los vicios ocultos o vicios redhibitorios y de
las correspondientes acciones redhibitoria y quanto minoris -esta última también
denominada estimatoria-, que se regula el analizado tema desde el derecho
romano clásico hasta la actualidad en un segmento importante de legislaciones,
incluida la colombiana, la cual aborda concretamente estas materias en los
artículos 1914 y subsiguientes del Código Civil y en los artículos 934 y
subsiguientes del Código de Comercio.
En Colombia, el comprador, en un contrato de compraventa de naturaleza civil o
comercial, de un bien afectado por los llamados vicios ocultos o vicios
“redhibitorios”, cuenta con la acción redhibitoria (actio redhibitoria) y con la
acción estimatoria (actio quanti minoris). A través de la acción redhibitoria el
mencionado comprador podrá solicitar la rescisión del respectivo contrato de
compraventa y mediante la acción estimatoria el mencionado comprador podrá
solicitar la rebaja del precio del contrato. Principalmente los artículos 1914 y 1915
del Código Civil y el artículo 934 del Código de Comercio son las normas que
consagran en Colombia las mencionadas acciones redhibitoria y estimatoria e
igualmente son las normas que permiten aterrizar y compaginar con nuestra ley
las siguientes conclusiones generales a las cuales se abordó en los párrafos
anteriores:
La acción redhibitoria y la acción estimatoria consagradas en la normatividad civil
y comercial colombiana:
a) Son acciones que tienen en esencia como razón y fundamento otorgar
determinados mecanismos de protección al comprador de un bien en
aquellos casos en los cuales el real estado material del bien adquirido, al
momento de su compra, difiere de forma notable y negativa con el estado
material del bien que el comprador conocía, se prefiguraba e ideaba en ese
momento, diferencia que surge en razón de una serie de importantes
carencias, imperfecciones y defectos materiales, generadores de desvalores
o inutilidades del bien arrostrados por el mismo al momento de la compra y
desconocidos en ese instante por el comprador,.
b) Son acciones que otorgan una protección fundamental para los compradores
en el mercado de bienes, pues en la generalidad de las ocasiones y en buena
medida, la voluntad y el consentimiento otorgado por los compradores para
la compra de bienes se encuentra determinada precisamente por ese estado
material de los bienes, estado material con el cual los compradores
consideran que podrán acometer la búsqueda de las intenciones y
finalidades que pretenden solventar con el dominio adquirido sobre los
bienes.
11
Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
ASPECTOS ESPECÍFICOS DE LAS CONSIDERACIONES.
IV.2. REQUISITOS DE LAS ACCIONES REDHIBITORIA Y ESTIMATORIA EN LA
NORMATIVIDAD CIVIL Y COMERCIAL.
El surgimiento, en materia civil y comercial, de las acciones redhibitoria y
estimatoria a favor del adquirente de un bien, con ocasión de un contrato de
compraventa, se suscita cuando se presentan una serie de circunstancias,
específicas y obligatorias, establecidas en la Ley, que seguidamente son
analizadas.
IV.2.1. Existencia de un “vicio”.
Se requiere para el surgimiento de las acciones redhibitoria y estimatoria, en
materia civil y comercial, la existencia de un vicio que afecte el estado material
del bien adquirido. Vicio que, siguiendo las conclusiones a las cuales se arribó en
párrafos anteriores, deberá entenderse como una carencia o imperfección que
afecta de manera negativa el estado material del bien adquirido, en aspectos y
características con las cuales dicho bien podría otorgar valor o prestar utilidad al
comprador para acometer la búsqueda de las intenciones y finalidades por él
perseguidas con la adquisición del dominio de ese bien.
Resulta entonces fundamental para concluir la existencia o inexistencia del vicio,
la determinación previa de esos aspectos y características materiales del bien
buscadas por el comprador y consecuentemente certificadas como óptimas por el
vendedor en el contrato de compraventa. Sólo una vez determinadas estas
características y aspectos materiales del bien, podrá concluirse la existencia o
inexistencia del mencionado vicio.
Las características materiales del bien, que se ven afectadas negativamente por
el vicio y con las cuales el bien podría otorgar valor o prestar utilidad al
comprador, no se circunscriben y encuentran en la esfera mental de esta
persona, sino que se determinan y encuentran siempre de manera concreta por
el propio contrato de compraventa del que es objeto el bien, ya sea porque de
forma expresa los contratantes señalan las utilidades y valores para la cuales el
comprador adquirió el bien y las consecuentes características materiales del bien
que el vendedor certifica como óptimas, o ya sea porque, al no existir estas
estipulaciones expresas de los contratantes, el principio de la buena fe
contractual determina para el contrato, por una parte, que las mencionadas
utilidades y valores pretendidos por el comprador se circunscriben al uso habitual
y natural otorgado a la especie de bienes de la cual hace parte el bien comprado
y, por otra parte, que el vendedor certifica como óptimas estas características y
aspectos materiales del bien.
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Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
En el presente trámite arbitral se comprobó, mediante inspección ocular de los
árbitros y dictamen pericial de un experto en asuntos estratigráficos, la
existencia, en el bien inmueble objeto del contrato de compraventa sobre el cual
versa la controversia de las partes, de rellenos de escombros y basuras en un
área aproximada de 8.013 metros cuadrados.
Para determinar el carácter de vicio de los mencionados rellenos de escombros y
basuras existentes, de acuerdo con los postulados iniciales del presente numeral,
en primer término debe examinarse cuáles eran los aspectos y características
materiales del bien buscadas por el comprador y consecuentemente certificadas
como óptimas por el vendedor en el respectivo contrato de compraventa.
No aparece de forma expresa en el contrato de compraventa del bien inmueble,
la destinación que al mismo se otorgaría una vez adquirido por parte del
comprador LA CONVOCANTE Sin embargo, las declaraciones rendidas dentro del
proceso y las propias manifestaciones de la convocante y de la convocada 1,
permiten concluir que las partes al momento de prestar su consentimiento para el
perfeccionamiento del contrato de compraventa tenían presente y en claro que el
comprador LA CONVOCANTE adquiría el bien inmueble con la intención y finalidad
de realizar algún tipo de construcción sobre el mismo . Utilización esta última que
se enmarca como uno de los principales y más frecuentes usos, comunes y
naturales, dados a un bien inmueble, como el que es objeto del contrato de
compraventa en cuestión, a saber, un lote de terreno vacío, sin construcciones y
sin utilizaciones específicas. Uno de los principales y más frecuentes usos y
utilidades, naturales y comunes, otorgados a un lote de terreno vacío y sin
destinación, como el que ocupa este proceso, es el uso o la utilización para
construcción, más aún cuando el comprador es un comerciante como lo es LA
CONVOCANTE y como lo conocía claramente el vendedor LA CONVOCADA ,
mínimo aceptaron conocer que era para parquedadero (contestación al hecho 11
de la demanda).
Por lo anterior, aunque en el texto expreso del contrato de compraventa objeto
de este proceso, no fue señalado el uso específico para el cual se adquirió el
1 En la declaración rendida por la señora Diana Paternina quien actuó como comisionista; frente a la
pregunta de si el comprador del lote en algún momento le manifestó cual era el destino que le iba a
dar a ese lote ella dijo “ que era poner como un parqueadero para todos los buses de la
transportadora y como que también iban a tener un taller para el mantenimiento de los mismos.”
No le constaba si la vendedora había sido informada de dicha destinación .
Contestación de la demanda: citar.
3En contestación de la demanda al hecho décimo primero se dice: “No me consta. En ningún momento el comprador manifestó de forma expresa la destinación que le iba a dar al inmueble adquirido, de acuerdo con lo manifestado por el comisionista era para un parqueadero”.
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Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
inmueble por parte del comprador LA CONVOCANTE, las pruebas obrantes en el
expediente y la interpretación del contrato bajo el principio de la buena fe
contractual, permiten concluir que los contratantes al momento de prestar su
consentimiento para el perfeccionamiento de la compraventa tenían presente y
en claro que el comprador LA CONVOCANTE adquiría el dominio del respectivo
bien con la posible intención y finalidad de utilizarlo y destinarlo para algún tipo
de construcción, independientemente del carácter y la magnitud de esta última.
Llegados a las anteriores conclusiones debe analizarse si los rellenos de
escombros y basuras existentes en el bien inmueble, son una carencia o
imperfección que afecta de manera negativa el estado material del bien en
aspectos y características con las cuales este podría otorgar valor o prestar
utilidad al comprador en la realización de las posibles construcciones para las
cuales esta persona adquirió el dominio del mencionado bien inmueble.
El estudio pericial estratigráfico rendido dentro del proceso por la experta en
dichos asuntos, dictaminó la imposibilidad de realizar adecuadamente cualquier
tipo de construcciones civiles en el área del referido bien inmueble que contiene
los rellenos de escombros y basuras, sin que antes fuesen realizados una serie de
trabajos de limpieza, excavación y relleno. Al respecto el dictamen postula:
“donde establece que en la zona de estudio, si existe la presencia de un relleno
de escombros y basuras; el área aproximada de la zona afectada por estos es de
8.013 metros cuadrados y su conformación data desde hace más de 10 años,
única información de la que se tiene referencia ; para que la zona de basuras sea
apta para la construcción de obras civiles deberá adecuarse el terreno según lo
expuesto en ítem 5, del presente informe” (Capítulos 5 y 6 del dictamen). En el
mismo sentido del dictamen pericial, obra en el expediente del proceso el estudio
privado elaborado por el ingeniero ANTONIO VERGEL, persona que al momento de
ser preguntado directamente por este Tribunal sobre las conclusiones de su
estudio reiteró lo siguiente: “Si construyes una placa de concreto, el concreto por
decirte algo, un parqueadero que es de lo mas sencillo, el concreto no está
diseñado para trabajar a afección, el concreto es un medio de transibilidad de
carga entre la rueda y la subase si me entiendes, entonces que pasa, si nosotros
tenemos una subase o una base que esta contaminada y con el tiempo van a
quedar oquedades efectos de la degradación de esas basuras se va a generar
una ruptura en la placa y el concreto vale lo que tu quieras o sea, ese propietario
con el tiempo va a tener una fisuración a todo largo de las estructuras de las
placas que la única solución es remover y volver a fundir y eso vale mas que
hacer el movimiento de tierra porque el concreto vale mucho mas que eso…” y
más adelanta continua, al referirse a la posibilidad de utilizar el bien inmueble
como se encuentra y manifiesta: “... no te recomendaría que construyeras
nada...”.
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Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
En conclusión, se comprobó en este trámite arbitral que el bien inmueble objeto
del contrato de compraventa sobre el cual versa la presente controversia, se
encuentra afectado, respecto de dicho contrato, por un vicio, toda vez que es un
lote de terreno parcialmente contenedor de un relleno de escombros y basuras
que afectan de manera negativa su estado material para la realización de
cualquier tipo de construcción y que, por lo tanto, impiden la utilidad del terreno
para una destinación que, de un lado, resulta habitual, común y natural a este
tipo de bien y, de otro lado, para una destinación que las partes conocían y
entendían, al momento del perfeccionamiento del contrato, como la utilidad
específica que el comprador LA CONVOCANTE pretendía otorgar a dicho bien o
naturalmente podría pretender otorgarle.
IV.2.2. La gravedad del “vicio” existente.
Se requiere para el surgimiento, a favor del comprador, de la acción redhibitoria y
de la acción estimatoria, en materia civil y comercial, la gravedad de ese vicio
que se ha dicho debe existir. El vicio, es decir, la carencia, imperfección o
defecto que arrostra el bien, afecta negativamente las características materiales
del mismo de las que se pretende por el comprador un valor y utilidad y, por ello,
como se ha dicho, ese vicio afecta finalmente de manera negativa los valores y
utilidades pretendidos por el adquirente del bien. Una vez corroborada la
existencia del vicio, es menester entonces comprobar que esa afectación
negativa al estado material del bien, a las características y aspectos materiales
del bien de los cuales se pretende un valor y utilidad por el comprador, esa
afectación negativa que se ha dicho surge en razón del vicio arrostrado por el
bien, sea efectivamente una afectación negativa que ostente un nivel de
gravedad.
Lo primero para determinar la gravedad de un vicio será descartar que no se
trata de un defecto irrelevante. Aunque este primer examen no es el fundamental
resulta de utilidad para iniciar cualquier análisis de este tipo. Se descarta de
plano, en el presente proceso, calificar como irrelevante o irrisorio el vicio que
afecta el bien inmueble objeto del contrato de compraventa debatido. Los
rellenos de basuras y escombros contenidos efectivamente en 8.013 metros
cuadrados del lote de terreno en cuestión, es decir, en más de la tercera parte del
lote, no pueden considerarse una imperfección irrelevante.
Descartada la insignificancia del vicio deberá efectuarse sobre el mismo un
segundo examen para la determinación de su gravedad. Este segundo examen
debe llevarse a cabo con fundamento en los propios límites establecidos en la
normatividad jurídica, civil y comercial, para determinar el nivel de gravedad de
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Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
los aludidos vicios. Dichos limites, consagrados en la Ley, consisten en que la
afectación negativa generada al estado material del bien por el vicio:
a) Deberá tener un grado tal de negatividad que el bien no podrá
efectivamente y de forma alguna alcanzar la utilidad, esperada por el
comprador y consagrada en el contrato, que debía generarse en razón
de las características y aspectos materiales del bien. Al respecto el
artículo 1915 del Código Civil reza: “Son vicios redhibitorios los que
reúnen las siguientes calidades: ... 2. Ser tales, que por ellos la cosa
vendida no sirva para su uso natural...” .
b) O deberá tener un grado tal de negatividad que el bien no podrá
adecuadamente alcanzar la utilidad, esperada por el comprador y
consagrada en el contrato, que debía generarse por las características y
aspectos materiales del bien. Al respecto el artículo 1915 del Código
Civil reza: “Son vicios redhibitorios los que reúnen las siguientes
calidades: ... 2. Ser tales, que por ellos la cosa vendida ... sólo sirva
imperfectamente...”.
c) O deberá tener un grado tal de negatividad que el bien no podrá alcanzar
cercanamente el valor, esperado por el comprador y consagrado en el
contrato, que debía generarse en razón de las características y aspectos
materiales del bien. Al respecto el artículo 1915 del Código Civil reza:
“Son vicios redhibitorios los que reúnen las siguientes calidades: ... 2.
Ser tales, que ... conociéndolos el comprador no la hubiera comprado
o hubiera dado un menor precio...; y el Artículo 934 del Código de
Comercio: “Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su
entrega, vicios o defectos ocultos ... el comprador tendrá derecho a
pedir la rebaja del precio a justa tasación....”.
Los anteriores factores son los linderos dentro de los cuales deberá examinarse,
con la sana crítica, la referida gravedad del vicio, linderos en los cuales, como se
concluye, será menester examinar si se presenta, por el vicio, la efectiva y
completa inutilidad del bien (literal a), la inadecuada e imperfecta utilidad del
bien (lit b) o la disminución ostensible del precio pagado por el bien (lit c).
En el presente proceso se encuentra comprobado que el referido vicio analizado,
aunque no hace completamente inutilizable el bien inmueble para la realización
de cualquier tipo de construcción, sí genera un grado de tal negatividad en el
bien que este sólo podría destinarse imperfecta o incompletamente para
cualquier tipo de construcción. El aludido bien inmueble puede destinarse y
utilizarse para construcción en el segmento en el cual no se encuentra afectado
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Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
por el mencionado vicio corroborado. Pero el alcance adecuado de dichos fines,
destinos u objetivos de construcción, en el segmento del bien que arrostra el
referido vicio, no sería posible. obra además del dictamen pericial , en el
expediente del proceso, el estudio privado elaborado por el ingeniero ANTONIO
VERGEL, persona que al momento de ser preguntado directamente por este
Tribunal sobre las conclusiones de su estudio, reiteró lo siguiente: “..la
conclusión que nosotros llegamos y le manifestamos a nuestros clientes era que
gran parte del lote estaba subyacido de unos terrenos compuestos por basura
que bueno si bien es cierto no inhabilita en su totalidad el lote, habría que
intervenirlo para que garantizara que el lote fuera funcional dentro de
esas recomendaciones, no me acuerdo muy bien pero creo que le sugerimos
que se hiciera un corte y remoción en toda la zona que incluye la parte de
basuras y fuera reemplazado por un material que calificara mínimo como una
sub- base para poder a reemplazar esa zona que estaba afectada.” .
Ahora bien, desde otra perspectiva, la gravedad del vicio, corroborada en el
anterior párrafo respecto de la afectación del valor de uso del bien, se comprueba
igualmente al examinar el detrimento que dicho vicio genera sobre el valor de
intercambio del bien. El dictamen pericial de carácter estratigráfico rendido
dentro del proceso y las cotizaciones documentales, otorgadas por la convocante
con la solicitud de convocatoria, comprueban que el arreglo o adecuación del
vicio requiere de una serie de labores que implican la inversión de sumas de
dinero significativas en relación con el precio del contrato de compraventa del
cual es objeto el referido bien inmueble, pues tanto el dictamen pericial, como las
mencionadas cotizaciones señalan una serie de cifras para el arreglo o
adecuación del vicio que totalizadas ascienden aproximadamente a un monto
equivalente al 20% del precio por el cual el bien fue adquirido ( dictamen a folios
91 y cotizaciones a folios 122 y 123 del cuaderno princiapal ). Significa lo anterior
que el valor de intercambio del mencionado bien, efectivamente se vería
disminuido de forma importante. Tanto así, que de haber conocido el vicio el
comprador lo habría adquirido por un precio significativamente inferior a aquel
por el cual lo adquirió, como lo sería su adquisición con un 20% de descuento
sobre el pago que realmente se efectuó.
Teniendo en cuenta lo anterior deberá concluirse que, además de encontrarse
comprobada en el presente proceso arbitral la existencia de un vicio sobre el bien
inmueble objeto del contrato de compraventa debatido, se encuentra igualmente
corroborada la gravedad exigida por la normatividad jurídica y civil para enmarcar
este vicio como generador de una acción estimatoria.
4.2.3.Momento del grave “vicio” existente.
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Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
Otro de los requisitos exigido por la Ley para el surgimiento a favor del
comprador de la acción redhibitoria y de la acción estimatoria, en materia civil y
comercial, requisito ya abordado en líneas anteriores, consiste en que ese vicio
que afecta el bien, negativa y gravemente en los términos anteriormente
tratados, deberá ser un vicio afectador del bien al momento del
perfeccionamiento del contrato de compraventa. Al respecto el artículo 1915 del
Código Civil reza: “Son vicios redhibitorios los que reúnen las siguientes
calidades: 1. Haber existido al tiempo de la venta...” y el artículo 934 del Código
de Comercio reza: “Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega,
vicios o defectos ocultos cuya causa sea anterior al contrato...”.
Se encuentra completamente probado dentro del presente proceso que ese que
se ha concluido en los anteriores acápites como un vicio grave que afecta el bien
inmueble objeto del contrato de compraventa debatido en este proceso, es un
vicio arrostrado por el bien antes y durante el perfeccionamiento de dicho
contrato. El dictamen pericial de carácter técnico al respecto señalo: “donde
establece que en la zona de estudio, si existe la presencia de un relleno de
escombros y basuras; el área aproximada de la zona afectada por estos es de
8.013 metros cuadrados y su conformación data desde hace más de 10 años,
única información de la que se tiene referencia ; para que la zona de basuras sea
apta para la construcción de obras civiles deberá adecuarse el terreno según lo
expuesto en ítem 5, del presente informe” (Capítulos 5 y 6 del dictamen).
En el mismo sentido rindió testimonio la señora MARIELA VERGARA, jefe de
operaciones del Aeropuerto Ernesto Cortissoz, quien se encarga de la seguridad
operacional y programas de gestión ambiental del aeropuerto y conoce estas
materias desde hace más de 28 años. La testigo no duda en afirmar que el bien
inmueble objeto del presente proceso, conocido como “El sombrero” fue utilizado
antes de 1998 como lote de disposición de basuras a cielo abierto, pero además
que sobre el mismo se realizaron obras de erradicación por parte de la Alcaldía de
Soledad. Al respecto afirma la señora MARIELA VERGARA: “Esta foto corresponde
al terreno que yo identifico como el que se denominaba “El sombrero”, es un
terreno que está ubicado en donde era el antiguo localizador de la aeronáutica
civil, está muy cerca de lo que hoy es la cabecera 23 hasta junio del año pasado
cabecera 22 como designador de pista. Este lote como tal yo lo identifico como
uno de los lugares de los cuales nosotros como aeropuerto tanto como mi gestión
como aeronáutica civil como con el concesionario fueron objeto de gestión para
su erradicación ....En este punto lo recuerdo claramente porque como les
comenté cuando trabajé con la aeronáutica civil justo cuando pasé a la empresa
concesionaria yo traía una gestión de erradicación de basureros de la mano de la
Alcaldía de Soledad...”
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Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
Finalmente, respecto de la corroboración de la existencia del vicio analizado
antes y durante el perfeccionamiento del contrato de compraventa debatido en
este proceso, debe tenerse en cuenta la prueba documental obrante a folio 264
del expediente. La misma consiste en una comunicación con fecha del nueve (9)
de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) remitida por el señor Boris
Cortina Mendoza, Secretario de Medio Ambiente del Municipio de Soledad y
dirigida al señor Pedro Emiliani Director Regional de la Aeronáutica Civil,
mediante la cual se informaba sobre la erradicación de basureros, uno de ellos
ubicado en el lote denominado “Sombrero”. La mencionada comunicación
señala: “... se han realizado campañas para la erradicación de los basureros a
cielo abierto en especial los que existan en la autopista, más exactamente los
cercanos al aeropuerto tales como el de la Virgencita, Sombrero, Campo España,
Manuela Beltrán”. Teniendo presente la declaración arriba citada de la
funcionaria de la aeronáutica civil MARIELA VERGARA, la anterior comunicación
adquiere valor probatorio en relación con la corroboración de la existencia del
vicio analizado antes y durante el perfeccionamiento del contrato de
compraventa debatido en este proceso.
Deberá concluirse entonces que se ha comprobado en el presente trámite arbitral
que el vicio existente y grave que, según se ha concluido hasta este punto, afecta
el bien inmueble objeto del contrato de compraventa debatido en este proceso,
es un vicio arrostrado por el mencionado bien desde antes y durante el
perfeccionamiento de ese contrato de compraventa.
IV.2.3. El carácter oculto del grave vicio existente.
IV.2.3.1. Análisis general del carácter oculto de los vicios.
Otro requisito para el surgimiento a favor del comprador de la acción redhibitoria
y de la acción estimatoria, en materia civil y comercial, es lo que se ha dado a
llamar el carácter oculto del vicio para el comprador. Este carácter oculto del
vicio se suscita cuando el comprador real y efectivamente lo desconoce en el
momento en que consiente la compraventa y cuando, además de dicho efectivo
desconocimiento, las características del vicio son de aquellas que no se
descubrirían o conocerían por personas que actúan con un determinado grado de
diligencia en sus asuntos.
Este grado específico de diligencia establecido en la Ley como regla de medida
para analizar y corroborar el carácter oculto de los vicios, es uno en la
normatividad civil, y otro en la normatividad comercial.
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Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
Es importante resaltar que ese análisis para determinar el efectivo carácter oculto
del vicio es un examen sobre las características mismas de dicho vicio respecto
de unos parámetros abstractos de diligencia y culpas, y no es específicamente un
análisis sobre la diligencia concreta que caracterizó al sujeto comprador al
instante del conocimiento del bien por el adquirido. Significa lo dicho, que para
corroborar el carácter oculto del vicio no se debe analizar específicamente el
grado de diligencia con el cual actuó real y efectivamente el comprador al
momento de conocer el bien objeto de la compraventa, sino que se deben
analizar las características del vicio frente a la mencionada regla de medida
consagrada en la Ley en términos de la diligencia.
Para determinar el carácter oculto o no oculto del vicio se analiza si ese
desperfecto que efectivamente desconoce el comprador hubiese podido ser o no
conocido o descubierto por dicho comprador de haber actuando dentro de unos
determinados parámetros de diligencia. Lo anterior no debe confundirse con un
análisis sobre la diligencia concretamente desplegada por el comprador respecto
del conocimiento del bien al momento de su compra. El vicio podría ser oculto, es
decir, podría ser de aquellos que no serían cognoscibles así se actuara dentro de
los parámetros de diligencia establecidos en la Ley, independientemente de que
el comprador actuara sin ningún grado de diligencia.
Existen vicios que no deberían poder descubrirse a pesar de una diligencia
extremada del comprador. En este último caso, el hecho de que el comprador
llegase a actuar de forma negligente no sería fundamento para sustraer al vicio
de su carácter habitualmente incognoscible y, por lo mismo, para sustraerlo de su
ubicación como un vicio oculto. De la misma forma, pero desde la perspectiva
contraria, existen vicios que podrían descubrirse actuando con una negligencia
absoluta. Caso en el cual una efectiva actuación extremadamente diligente del
comprador al momento de adquirir el bien, que no le permitiese descubrir dicho
desperfecto, no sería fundamento para considerar que el vicio no es de aquellos
cognoscibles con la diligencia más mínima y, por lo mismo, un vicio que no
ostenta el carácter de oculto.
Realizada la anterior aclaración, a continuación se denota cuál es la mencionada
regla de medida consignada en la Ley para determinar el carácter oculto del vicio.
En este análisis será menester abordar por vez primera de forma separada la
normatividad civil y comercial, pues las mismas en el tema en cuestión, a
diferencia de los aspectos anteriormente analizados, consagran disposiciones
diferentes.
El carácter oculto del grave vicio existente en la normatividad civil.
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Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
En la normatividad civil el obligatorio carácter oculto que debe ostentar el vicio,
se concluye, en primer lugar, una vez corroborado el efectivo desconocimiento
del mismo por parte del comprador, y en segundo lugar, una vez corroborada
cualquiera de las siguientes opciones:
a) Que las características mismas del vicio no habrían permitido al comprador
conocerlas en razón de su profesión u oficio.
b) Que las características mismas del vicio serían de aquellas que son
descubiertas por personas que actúan en sus asuntos con un mínimo de
diligencia, por personas que actúan con la diligencia habitual y ordinaria
en sus asuntos o por personas que actúan con altos grados de diligencia
en sus asuntos.
Consecuentemente, en materia civil se corroboraría el carácter no oculto del
vicio, si se comprobase que:
a) Que las características mismas del vicio habrían permitido al comprador
conocerlas en razón de su profesión u oficio.
b) Que las características mismas del vicio son de aquellas que incluso las
personas que actúan sin ninguna diligencia en sus asuntos las hubiesen
descubierto.
Al respecto el artículo 1915 del Código Civil establece que “son “vicios
redhibitorios” los que reúnen las características siguientes: ... ser tales que el
comprador no haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales
que el comprador haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u
oficio.”.
El carácter oculto del grave vicio existente en la normatividad comercial.
La normatividad comercial, aunque con similar regulación a la civil respecto de la
determinación del carácter oculto del vicio, presenta importantes variaciones a
ser tenidas en cuenta. Mientras que en materia civil el vicio efectivamente
desconocido por el comprador sólo no se considera oculto cuando su detección
hubiese sido posible por un examen de aquellos efectuados por personas que
actúan sin ningún grado de diligencia y completamente descuidadas en sus
asuntos, en materia comercial el vicio efectivamente desconocido por el
comprador no se considera oculto cuando su detección se habría podido suscitar
mediante exámenes de aquellos efectuados con la diligencia y el cuidado que las
personas emplean ordinaria y habitualmente en sus asuntos. Y se concluye esta
diferencia entre la normatividad civil y la normatividad comercial, en primer
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Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
lugar, porque el Código Civil en el artículo 1915 se refiere a ausencia de
negligencia grave, mientras que el Código de Comercio en su artículo 934 se
refiere a ausencia de culpa, sin calificarla, entendiéndose entonces que se está
haciendo alusión a la ausencia de un grado medio de diligencia es decir a una
culpa leve o negligencia leve.
4.2.3.1. Análisis específico del carácter oculto del grave vicio existente.
Lo primero a decir respecto del análisis del presente proceso frente al tema del
carácter oculto del vicio analizado, es que no existe dentro del expediente
ninguna prueba que permita concluir que la convocante LA CONVOCANTE, en su
calidad de compradora dentro del contrato de compraventa debatido, conocía ese
vicio que en los anteriores acápites se ha concluido como existente, grave y
presente en el referido bien inmueble antes y durante el perfeccionamiento del
referido contrato de compraventa.
En segundo término, deberá dejarse sentado el carácter comercial del contrato de
compraventa debatido en el presente proceso, concluido por la calidad de
comerciantes que ostentan las partes contratantes. Significa lo anterior, que en
el análisis efectuado a continuación, deberán aplicarse las conclusiones
postuladas al inicio de este acápite respecto de las disposiciones de la
normatividad comercial frente a la determinación del carácter oculto de los vicios
efectivamente desconocidos por el comprador en un contrato de compraventa de
naturaleza comercial como el que acá nos ocupa.
Entonces, para determinar el carácter oculto de ese vicio, comprobado en este
proceso como un vicio grave y existente arrostrado por el bien inmueble en
cuestión al momento del perfeccionamiento de la compraventa comercial
debatida, deberá estudiarse si dicho vicio se enmarca, por sus características,
como uno de aquellos que no debería ser detectable o cognoscible mediante
exámenes de aquellos efectuados con la diligencia y el cuidado que las personas
emplean ordinaria y habitualmente en sus asuntos.
Luego de analizar las pruebas obrantes en el expediente en relación con este
tema, se concluye que las características del vicio grave efectivamente
arrostrado por el bien inmueble en cuestión al momento del perfeccionamiento
del contrato de compraventa debatido, son características que hacen del vicio
uno de aquellos que no deberían descubrirse, detectarse o conocerse mediante
exámenes de aquellos efectuados con la diligencia y el cuidado que las personas
emplean ordinaria y habitualmente en sus asuntos.
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El bien inmueble en cuestión en la negociación del contrato de compraventa
debatido, al momento del perfeccionamiento del contrato y durante la entrega del
inmueble, presentaba una apariencia normal respecto de lo que es un lote de
terreno vacío, sin construcción o destinación alguna. Según se corroboró en el
presente proceso un examen visual del mencionado bien inmueble sólo debería
permitir concluir que el mismo se encuentra en condiciones normales, es decir,
enmarañado, colmado de malezas y de vegetación. Este examen ocular del bien,
aunado a los hechos consistentes en que el lote se encontraba adecuadamente
cercado y vigilado, es un examen que no debería permitir abordar a la conclusión
consistente en que una tercera parte del bien se encontraba afectada por rellenos
de basuras y escombros que se hallaban enterrados .
En el expediente del proceso obran testimonios que permiten concluir que un
examen ocular del terreno y una visita del mismo no debería haber permitido el
descubrimiento, detección o conocimiento del vicio afectante del terreno, sino
que, por el contrario, un examen de esta naturaleza debería haber generado
como conclusión que el bien inmueble en cuestión se encontraba en condiciones
totalmente normales respecto de lo que es un lote de terreno, en dicho sector,
vacío, sin construcciones y sin destinaciones específicas. La señora MARIELA
VERGARA, funcionaria de la aeronáutica civil citada anteriormente, en relación
con el aspecto del bien por ella conocido en los últimos años, incluido el de la
celebración del contrato de compraventa debatido, declaró que el bien observaba
“Con arbustos, matas rastreras, verde, una zona verde”. Más adelante esta
persona ratifica sobre el mismo tema: “Todo se veía verde y como le digo como
un lote mas...” y ante otra pregunta respecto de la posible visualización del vicio
expresa: “No se veía porque eso estaba lleno de arbustos, follajes, zonas verdes
no ocupadas ni intervenidas eran arbustos como plantas de volumen pero que
nacen de la maleza, se van trenzando y eso va creando volumen. No se veía
basura, se veían zonas verdes de montes. “. Finalmente debe indicarse que la
testigo señala que ni siquiera ella (conocedora con determinada profundidad de la
zona en la que se ubica el referido lote de terreno), hubiese podido, mediante un
examen ocular del bien inmueble, detectar el vicio oculto que el mismo
efectivamente arrostra. En similar sentido declararon en el presente proceso, de
un lado, el señor GONZALO FONSECA, persona que recibió el inmueble , del
representante de LA CONVOCADA y, de otro lado, el señor JHON JAIRO OSPINA,
quien acompañó al señor GONZALO FONSECA en la recepción del bien inmueble.
“Es un lote lleno de montes mientras yo lo visité estaba lleno de monte,
enmallado por el frente, inclusive no se puede entrar por la malla sino por
detrás.” (testimonio Fonseca). “…Llegue al lote nada más y miramos que tenía
una malla o una base de cemento no muy alta, tenía un portón, no se si lo tendrá
todavía y un monte bastante alto. Eso es lo que puedo recordar del día de la
entrega, no nos atrevimos a entrar porque como le digo había maleza, monte
23
Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
alto, por lo menos yo no me atreví a entrar, simplemente hacían comentarios de
que de pronto era el lugar donde iría a estar ubicada la nevada nada más”
(testimonio Ospina). Otras pruebas obrantes en el expediente como el estudio
de suelos suscrito por el señor ANTONIO VERGEL y las preguntas absueltas por
esta persona ante este Tribunal ratifican que la apariencia del bien inmueble al
momento del perfeccionamiento del contrato de compraventa era la apariencia
de un lote de terreno enmarañado y cubierto por malezas y vegetación
abundante, es decir, una apariencia que no debería haber permitido descubrir los
rellenos de basuras y escombros a través de una visita y examen ocular del
terreno.
Ahora bien, esa diligencia y ese cuidado que las personas, incluidos los
comerciantes, emplearían ordinaria y habitualmente al momento de la
adquisición de un bien inmueble, consistirían precisamente en efectuar exámenes
al bien inmueble a través de una revisión ocular del terreno y de una visita del
mismo. La contratación y realización de estudios técnicos, como análisis de
suelos efectuados por expertos, son acciones no comprendidas dentro del rango
de diligencia y cuidado que las personas, incluidos los comerciantes, emplearían
ordinaria y habitualmente al momento del conocimiento de un bien inmueble que
adquirirán con las características del lote de terreno objeto del contrato debatido
en este proceso. Este tipo de estudios técnicos que podría efectuar el comprador,
para el conocimiento del bien inmueble, exceden los mencionados rangos de
diligencia habituales y comunes desplegados por las personas en contratos como
el que nos ocupa. Al respecto la jurisprudencia ha señalado: “Ahora bien, como no puede
exigirse que para la compra o permuta el comprador este siempre asistido de un técnico que examine
previamente la cosa objeto del contrato...” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 11
de octubre de 1977). En el mismo sentido se pronunció la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil, Sentencia del 15 de octubre de 1968). Por lo anterior, habiendo postulado en
párrafos anteriores que un examen ocular y una visita al lote de terreno objeto
del presente trámite arbitral, no deberían generar el descubrimiento del
corroborado vicio que se analiza en este proceso, por las características que
cobijaban al mismo, deberá concluirse el efectivo carácter oculto del vicio.
IV.2.4. Existencia de un vicio grave, oculto y presente al momento de la
compraventa.
Las conclusiones a las cuales se abordó en los anteriores numerales 4.2.1., 4.2.2
y 4.2.3 se sintetizan en lo siguiente: Fue comprobado en el presente proceso
arbitral que los rellenos de basuras y escombros contenidos aproximadamente en
una tercera parte del bien inmueble objeto del contrato de compraventa debatido
en este proceso, por sus características propias, se constituyen como vicios
24
Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
graves y ocultos arrostrados por el bien antes y durante el perfeccionamiento del
contrato de compraventa.
4.3. LA ACCIÓN ESTIMATORIA O QUANTI MINORIS Y LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA.
Cumplidos los cuatro requisitos que han sido puestos de presente en el anterior
acápite 4.2., surgen en cabeza del adquirente de un bien por compraventa de
naturaleza civil o comercial la acción redhibitoria (actio redhibitoria) o la acción
estimatoria (actio quanti minoris).
4.3.1. La acción estimatoria.
Mediante la acción estimatoria (actio quanti minoris) el comprador estará
facultado para mantener el dominio sobre el bien adquirido y solicitarle al juez del
contrato que el precio de compraventa pactado sea reducido y ajustado teniendo
en cuenta el valor de los graves vicios ocultos que afectan dicho bien. El ajuste
que el juez podrá ordenar se hará, según la ley comercial, rebajando el precio
pactado mediante una justa tasación.
Por regla general, el juez no puede variar el contenido de los contratos celebrados
por los particulares, pues es a éstos y no a aquel, a quienes el legislador ha
dotado con el poder creador y regulador de las relaciones jurídicas. El juez,
entonces, anula el contrato o le reconoce validez, pero no lo modifica. Esta regla,
sin embargo, tiene unas pocas excepciones, entre las que destacamos: (i) Cuando
se exceden los límites legalmente permitidos para el pacto de cláusulas penales.
(ii) Cuando se exceden los límites legalmente permitidos para el pacto de
intereses de plazo o de mora. En estas hipótesis, a pesar de violar las normas
imperativas que establecen los topes que podrían convenirse, el Juez no anula la
cláusula y menos el contrato, sino que ajusta lo acordado, es decir, rebaja la pena
o el interés al nivel permitido o impone la sanción del caso si a ello hubiera lugar.
(iii) Otro de los casos que podría incluirse en este grupo es precisamente el que
nos ocupa: La reducción, por parte del juez del contrato, del precio pactado en
una compraventa cuando el bien objeto de la misma adolece de un vicio
redhibitorio. Aquí, el juez le reconoce plena validez al contrato al mismo tiempo
que lo modifica.
La acción estimatoria descansa sobre el innegable postulado de la equidad. Esta
acción tiene un carácter eminentemente restablecedor y no indemnizatorio, de tal
manera que con ella no se deben alegar ni se pueden reconocer perjuicios
patrimoniales (daño emergente o lucro cesante) ni extra-patrimoniales. El
carácter restablecedor de la acción estimatoria se debe limitar, según justa
25
Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
tasación, a la reducción del precio pactado en el respectivo contrato de
compraventa.
Según se puede deducir de la lectura del presente Laudo, habiéndose
comprobado en este proceso la existencia de un vicio oculto en los términos del
artículo 934 del Código de Comercio, el Tribunal habrá de declarar y ordenar una
reducción sobre el precio pactado en el contrato de compraventa sub judice.
Para ello, y en aras de reducir el precio a justa medida, se ha consultando el
dictamen pericial rendido por la Doctora Martha E. Morales en el cual se hace
referencia a las obras que se deben realizar con motivo de la presencia de
basuras en el lote, las cuales corresponden al vicio redhibitorio alegado y probado
en este proceso. Estas obras y sus valores son:
(i) Excavación mediante máquina en material común de 5.171.3 metros
cuadrados por un valor de $ 23’670.717.
(ii) Selección y colocación de basuras de 6.464 metros cuadrados por un
valor de $21’066.275.
(iii) Al remover las basuras, según el mismo dicho de la perito, quedarán unos
huecos que deben ser rellenados. El valor presentado por la perito para el
relleno de estos huecos asciende a la suma de $ 160’715.437, suma que es
producto de multiplicar el precio del metro cúbico del relleno ($52.877) por
el número de metros cúbicos a rellenar (3039. 4); el valor del relleno se
calculó con el precio de material seleccionado.
Sin embargo, el Tribunal considera que el relleno debe hacerse con material
normal, el cual es menos costoso que el material seleccionado a que se refirió la
perito. Este material normal debe coincidir con los requerimientos dictados por el
comprador (parte convocante), los cuales se hicieron pensando en la construcción
que él mismo realizará en el inmueble objeto de la presente litis. Por
consiguiente, y en aras de una justa tasación, el Tribunal retoma el valor
solicitado por la convocada en la comunicación que le dirigió a LA CONVOCADA el
3 de Agosto de 2005 (folios 122- 123 y 124) en donde solicita se le reconozca por
costo del material de relleno para adecuar el lote, la suma de $ 12.200 por metro
cúbico, precio que incluye su transporte. Aunque en dicha comunicación la
convocante se refiere al relleno de 8.800 metros cúbicos de tierra (le había dado
un total de $ 107.360.000), el Tribunal, con base en lo contenido en las
aclaraciones rendidas por la Perito Martha Morales (folio 91), considerará para
todos los efectos de este Laudo que el lote a rellenar mide 3039.4 metros cúbicos
y no 8.800 metros cúbicos como quiso la convocante. En este orden de ideas, el
relleno de 3039.4 metros cúbicos, a un precio de $ 12.200 por metro cúbico, tiene
un costo total de $37’080.680.
26
Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
Esta última cifra, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998,
deberá ser debidamente actualizada, así: El capital actualizado es igual al capital
histórico multiplicado por el IPC final (septiembre de 2006) dividido el IPC inicial
(agosto de 2005). Los valores del IPC se obtuvieron de los datos oficiales
publicados por el DANE. Entonces, el capital actualizado es igual a $37’080.680
multiplicado por 167,85 dividido 159,82, suma que corresponde a $38´943.762.
4.3.2. La acción Indemnizatoria
Como complemento de la mencionada acción estimatoria (y de la acción
redhibitoria), tanto en materia civil como en materia comercial, la normatividad
jurídica colombiana consagra una acción indemnizatoria a favor del comprador,
que surge sólo cuando se cumple alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el vendedor haya ocultado de mala fe al comprador los graves vicios
ocultos que afectaban el bien al momento del perfeccionamiento del
contrato de compraventa.
b) Que el vendedor hubiese debido conocer esos graves vicios ocultos que
afectaban el bien al momento del perfeccionamiento del contrato de
compraventa, por razón, en materia civil, concretamente de su profesión u
oficio y, en materia comercial, por los conocimientos generales y ordinarios
que debería tener el comprador comerciante.
Al respecto el artículo 1918 del Código Civil reza: “Si el vendedor conocía los
vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido
conocerlos por razón de su profesión u oficio será obligado no sólo a la
restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si
el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio
debería conocerlos, sólo será obligado a la restitución o rebaja del precio.”, y el
inciso 2 del artículo 934 del Código de Comercio: “... En uno y otro caso habrá
lugar a indemnización de perjuicios por parte del vendedor si este conocía o
debía conocer al tiempo del contrato el vicio o defecto de la cosa vendida.”.
El conocimiento o desconocimiento del vicio por parte del vendedor no afecta la
existencia de las acciones redhibitoria y estimatoria a favor del comprador, pero
si determina entonces el surgimiento de la acción complementaria de
indemnización de perjuicios.
Al examinar el surgimiento de la mencionada acción indemnizatoria a favor del
comprador en un contrato de compraventa de naturaleza civil, se deberá
determinar si el vendedor ocultó de mala fe el vicio afectante del bien vendido o
27
Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
si el vendedor desconocía dicho vicio pero debía conocerlo en razón de su
profesión u oficio.
Por su parte, la misma verificación en materia comercial será un poco más
exigente respecto del vendedor, en el sentido que la aludida acción
indemnizatoria surgirá a favor del comprador si el vendedor ocultó de mala fe el
vicio afectante del bien vendido, y también cuando el vendedor desconocía dicho
vicio pero debía conocerlo en razón, no sólo de su profesión u oficio (culpa en
concreto), sino en general en razón de los conocimientos generales que el
vendedor debería ostentar sobre el bien, es decir, de los conocimientos generales
con los cuales las personas abordan sus negocios ordinaria y habitualmente
(culpa en abstracto).
El Tribunal, respecto de la acción complementaria de indemnización analizada a
la luz del caso concreto, debe hacer la siguiente precisión:
(i) A partir de las pruebas decretadas y practicadas en el presente proceso
se podría deducir que la sociedad XXX., cuando fue propietaria del bien
inmueble objeto de la presente litis, y por razones relacionadas con la
seguridad aérea del aeropuerto cercano, debió haber conocido el
problema de basuras que este lote tenía, más aún si tuvo que aislarlo
con una malla, entre otras medidas que debieron ser adoptadas.
(ii) Sin embargo, no quedó probado en este proceso que LA CONVOCADA .,
cuando adquirió la propiedad del inmueble sub examine a título de
“fusión” con XXXX, fue informada del problema de basuras que había
tenido el lote, como tampoco se probó que LA CONVOCADA debió haber
conocido de dichos problemas al momento de celebrarse la mencionada
fusión.
(iii) Si bien es cierto que LA CONVOCADA como propietaria del inmueble sub
examine (que adolece de vicios redhibitorios) debe someterse a lo que
su comprador decida (resolución del contrato o acción estimatoria),
para lo cual no puede excusarse en acciones u omisiones imputables a
XXXX., también lo es que para efectos de la acción indemnizatoria a que
se refiere el artículo 934 del Código de Comercio debe haber culpa o
dolo de LA CONVOCADA, no pudiéndose, conforme a derecho,
endilgársele una responsabilidad derivada de una acción u omisión
culposa de XXXX o de cualquier otro tercero.
El Tribunal, después de analizar el acervo probatorio, considera que no se probó
que LA CONVOCADA , al tiempo del contrato sub judice, conocía o debía conocer
los defectos de la cosa vendida.
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Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
Además de la fusión de LA CONVOCADA. con XXXX. y el contrato sub judice, el
Tribunal no conoce de negocio jurídico alguno celebrado sobre el mencionado
inmueble y en el que haya sido parte LA CONVOCADA , como tampoco conoce de
actividades (acciones) realizadas sobre dicho inmueble producto del uso y/o goce
que del mismo haya podido hacer esta sociedad o un tercero en virtud a un
negocio celebrado con ella, y de los cuales se pudiera concluir que la misma
conoció o debió conocer de los defectos del inmueble.
En ausencia de unas pruebas concretas, y respecto de las cargas de la autonomía
privada de la voluntad que debe soportar2 toda parte que celebra un negocio
jurídico, los mismos argumentos que fueron útiles para alegar que la parte
convocante no tenía porque conocer de los defectos del inmueble, sirven para
alegar que LA CONVOCADA tampoco tenía porque conocerlos cuando celebró la
fusión con XXXXX..
En consecuencia, el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda
relacionadas con la declaratoria acerca del conocimiento que LA CONVOCADA
tenía o debía tener de los vicios ocultos y las subsecuentes condenas de
indemnización.
En este punto, el Tribunal considera oportuno detenerse en los perjuicios que por
daño emergente alegó la convocante, correspondientes a los gastos incurridos en
tiquetes, hospedaje, alimentación y viáticos de su abogado con ocasión de una
audiencia de conciliación celebrada entre las aquí partes el 3 de octubre de 2005
en Medellín. Para el Tribunal, estos gastos en que incurrió la convocante tienen
su fuente en el contrato sub judice, concretamente en la disposición que contiene
la respectiva cláusula compromisoria, de tal manera que los mismos son una
consecuencia directa de la ejecución de dicho contrato, y corresponden a los
gastos propios de un requisito de procedibilidad que privadamente las partes
acordaron como mecanismo previo al acceso de la justicia arbitral.
Del principio de la buena fe contractual útil para la interpretación de los contratos
se podría deducir una obligación a cargo de la parte que incumple el contrato sub
judice, consistente en restituir los gastos en que incurra la parte cumplida con
ocasión de la audiencia de conciliación que se pactó como requisito de
procedibilidad para el acceso a la justicia arbitral, para lo cual se puede alegar
que sin un incumplimiento no habría controversia y sin controversia no habría
lugar a dicha conciliación. Sin embargo, y aún en este elaborado e hipotético
escenario, lo cierto es que dicha restitución correspondería a una verdadera
2 En especial las cargas de advertencia y sagacidad, según las cuales se debe ser diligente en la realización del negocio y averiguar las situaciones de hecho y de derecho previamente a su realización, so pena de no conseguir el fin perseguido.
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Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
indemnización de perjuicios la cual, como tal, no puede ser concedida
conjuntamente con la acción estimatoria, a menos que se demuestre que el
vendedor conocía o debía conocer los defectos del bien vendido. Se reitera que
LA CONVOCADA no conoció ni debió conocer de los defectos del inmueble sub
examine, de tal manera que el Tribunal también rechazará la indemnización
pretendida respecto de estos perjuicios alegados.
Finalmente, el Tribunal aclara que esta audiencia de conciliación fue extra-
arbitral, de tal manera que sobre la misma no habrá lugar al reconocimiento de
costas ni agencias en derecho.
ANALISIS DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE DEL DICTAMEN PERICIAL
El Tribunal al evaluar el dictamen pericial elaborado por la Dra Martha Morales ,
considera que se trata de un juicioso estudio efectuado por persona experta,
quien hace una análisis geotécnico del terreno objeto del litigio y a través del cual
se puede establecer claramente la magnitud de la presencia de basuras en el lote
y los trabajos que habría que realizar para dejar el lote en condiciones aptas para
construir .
La convocada al objetar el dictamen por error grave dice que el mismo contiene
una serie de ítems que no son materia del litigio y son actividades de adecuación
del terreno necesarias previamente al inicio de cualquier tipo de construcción, en
cualquier terreno independientemente del estado del mismo .
Le asiste la razón a la convocada en el sentido de que hay ítems en el dictamen ,
que son de cargo del comprador, realizar dichos gastos si pretende hacer las
construcciones mencionadas en su demanda , pero hay unos costos que deben
ser asumidos por la vendedora y que se refieren a la remoción de las basuras , la
disposición de las mismas y el relleno del terreno después de retirar las basuras ;
se tomo del dictamen los 2 primeros conceptos , que fueron fijados con toda la
técnica y cálculos de medición y no se tomo el precio del relleno porque este fue
fijado teniendo en cuenta un relleno con material seleccionado y prefirió el
Tribunal , tomar los costos de relleno solicitados por la convocante en los hechos
de la demanda y que según ellos se hicieron con base en cotizaciones pasando de
$ 52. 877 el metro cúbico fijado por la perito a $ 12.200 solicitado por la
convocante y tomando no toda el área del terreno afectado por las basuras sino
un porcentaje recomendada por la perito “se puede establecer que el relleno
afectara únicamente el área de basuras con espesores superiores 0.5 metros para
lo cual se tiene relleno área 1: 4.676 metros cuadrados por 0.5 metros de espesor
por 1.3 factor de compactación , lo que da un total de área a rellenar de 3.039 .4
metros cúbicos ; ya que de acuerdo con su dictamen el comprador si va a
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Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
construir debía hacer excavaciones existieran o no basuras y hacer los llenados
pertinentes.
EN CUANTO A LA TACHA DE TESTIGOS
Acerca de los testigos tachados como sospechosos por la sociedad convocante y
por la convocada, por ser funcionarios , dependientes o vinculados de una o u
otra forma , considera este tribunal que estos testimonios son imprescindibles y
necesarios, dado que son los dependientes de las partes quienes conocen de
alguna forma, las circunstancias de tiempo, modo y lugar , que rodearon el
negocio realizado , dichos testimonios fueron analizados de acuerdo con la sana
critica y considerados en los aspectos que el Tribunal estimo relevantes.
V. COSTAS
Por haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda, serán a
cargo de esta última en su totalidad.
Como agencias en derecho, se señala la suma de $ 6’ 276.056
VI. PARTE RESOLUTIVA.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir en
derecho las controversias patrimoniales surgidas entre la Sociedad CONVOCANTE
y LA CONVOCADA., administrando justicia en nombre de la República de
Colombia, por habilitación de las partes, y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: Declarar probado que entre la sociedad LA CONVOCADA y DIAZ
CALDERÓN & CIA S en C. se celebró, el día 13 de junio de 2005, un
contrato de compraventa sobre un inmueble ubicado en la calle 30
No. 13-249 del Municipio de Soledad, matricula No. 040-3472.
( 3.1.1.)
SEGUNDO: Declarar probado que la sociedad LA CONVOCANTE& CIA S. en
C. cumplió el contrato de compraventa que celebró con LA
CONVOCADA el día 13 de junio de 2005, por cuanto canceló la
totalidad del precio estipulado y recibió de buena fe el inmueble
objeto de la compraventa en el estado en que se lo entregó LA
CONVOCADA ( 3.1.2.)
TERCERO: Declarar probado que el inmueble objeto de la compraventa
celebrada el día 13 de junio de 2005 entre LA CONVOCADA y LA
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Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
CONVOCANTE tiene un defecto tal que tipifica un vicio oculto de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 934 del Código de
Comercio. ( 3.1.3.).
CUARTO: Denegar las pretensiones declarativas 3.1.4 Y 3.1.5 de la
Demanda por cuanto no aparece probado que LA CONVOCADA , al
momento de celebrar el contrato de compraventa con la sociedad LA
CONVOCANTE en C. el 13 de Junio de 2005, no conocía ni debía conocer
que el inmueble ubicado en la calle 30 No. 13 _ 249 del Municipio de
Soledad (matricula No. 040-3472) tenía un vicio oculto para el comprador,
tal como se expreso en al parte motiva.
QUINTO: En cuanto a las pretensiones declarativas subsidiarias 3.2.1., 3.2.2,
3.2.3. y 3.2. 4 el Tribunal ya se pronuncio sobre las mismas porque se
repiten de las principales , salvo la última , la cual se refiere al
conocimiento que la convocada a debido tener del vicio , tema
que fue tratado en la parte motiva y resuelto anteriormente .
SEXTO: Condenar a la sociedad LA CONVOCADA a pagarle a la sociedad
DIAZ CALDERÓN & CIA S en C. la suma de $83´680.754,
correspondientes a la reducción a justa tasación del precio pactado
en la compraventa celebrada el día 13 de junio de 2005 entre LA
CONVOCADA y LA CONVOCANTE ( 3.3.1.), para lo cual se fija un
plazo de diez ( 10) días a la ejecutoria del presente laudo arbitral
para su pago.
SÉPTIMO: Denegar las sumas de dinero solicitadas en las pretensiones de
condena 3.3.2 , por lo expuesto en la parte motiva .
OCTAVO: Denegar las pretensiones de condena 3.3.3. y 3.3.4 de la demanda,
por cuanto no hay lugar al pago de indemnización alguna a cargo de
LA CONVOCADA ,por lo expuesto en la parte motiva .
NOVENO: Las pretensiones subsidiarias de condena a que se refieren los
numerales 3.4.1 y 3.4.2 ya fueron resueltas .
DECIMO: Condenar en costas a la parte convocada; las cuales se liquidan asi:
Honorarios de perito ingeniera $ 2’000.000
Honorarios del perito contador $ 1’000.000
Gastos del tribunal pagados
Asumidos por la convocante $ 25’000.000
Agencias en derecho $ 6’ 276.056
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Tribunal de Arbitramento, LA CONVOCANTE – LA CONVOCADA ______________________
TOTAL $ 34’276.056
UNDECIMO: Ordenar la expedición de copias auténticas del presente Laudo con
destino a cada una de las partes y copia simple del mismo, con
destino al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de
Comercio de Medellín para Antioquia.
DUODÉCIMO: Una vez ejecutoriado el presente laudo, protocolícese por el
Presidente del Tribunal, en una de las Notarías del Círculo de
Medellín.
Esta providencia quedó notificada en estrados.
JUAN FERNANDO CORDOBA OCHOA DIDIER VELEZ MADRID
Arbitro Arbitro
GUILLERMO ZEA FERNANDEZ LUIS FDO MUÑOZ OCHOA
Arbitro Secretario.
33