viabilidad excepcional de la acciÓn de tutela para el
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VIABILIDAD EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
REINTEGRO DE UN EMPLEADO PRE PENSIONADO EN EL SECTOR
PRIVADO
Presentado Por
BEATRIZ ELENA MEJÍA CORTÉS
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
PROGRAMA DE DERECHO
SANTIAGO DE CALI
2019
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VIABILIDAD EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL
REINTEGRO DE UN EMPLEADO PRE PENSIONADO EN EL SECTOR
PRIVADO
Presentado por
BEATRIZ ELENA MEJÍA CORTÉS
MONOGRAFÍA PARA OPTAR EL TÍTULO DE ABOGADO
Orientado por:
Dr. HERNANDO GIRALDO
UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA
FACULTAD DE DERECHO
PROGRAMA DE DERECHO
SANTIAGO DE CALI
2019
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RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN
_________________________________
Presidente del Jurado
_________________________________
Jurado
__________________________________
Jurado
4
DEDICATORIA
A quienes estuvieron allí brindándome un apoyo incondicional en cada instante
de mi carrera. A mi familia, especialmente a mis padres, mi pareja y quienes siempre
me dieron soporte y ayuda.
5
AGRADECIMIENTOS
A mis docentes, tutor y Universidad por brindarme sus conocimientos y valores
en mi formación como profesional.
A mis compañeros, por brindarme su amistad y ayuda; especialmente a Luis
Guillermo Recio Chaparro con quien inicie este lindo proyecto y quien por motivos de
índole personal decidió no continuar con el desarrollo del mismo.
A todas las personas que me ayudaron y apoyaron en todo este proceso
A todos gracias.
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CONTENIDO
EL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN ............................................................. 10
Pregunta problema ................................................................................................... 10
1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ...................................................... 10
2. JUSTIFICACIÓN ................................................................................................ 14
3. OBJETIVOS ........................................................................................................ 15
3.1 OBJETIVO GENERAL ..................................................................................... 15
3.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS ............................................................................. 15
4. MARCO DE REFERENCIA ............................................................................... 16
4.1 ESTADO DEL ARTE O ANTECEDENTES INVESTIGATIVOS .................... 16
4.2 MARCO TEÓRICO .......................................................................................... 22
4.3 MARCO CONCEPTUAL.................................................................................. 26
4.4 MARCO LEGAL .............................................................................................. 28
4.4.1 MARCO JURISPRUDENCIAL ..................................................................... 32
5. METODOLOGÍA ................................................................................................ 35
5.1 Tipo de Investigación ........................................................................................ 35
5.2 Profundidad ....................................................................................................... 35
5.3 Enfoque ............................................................................................................. 36
5.4 Fuentes de información ...................................................................................... 36
6. PRESUPUESTO Y RECURSOS DISPONIBLES ................................................ 38
7. CRONOGRAMA ................................................................................................ 39
8. ESTRUCTURA CAPITULAR ............................................................................ 40
CAPITULO I .............................................................................................................. 40
8.1 FUERO DE PRE PENSIONADOS EN EL SECTOR PRIVADO .......................... 40
CAPITULO II ............................................................................................................. 46
8.2 ESTRUCTURA JURÍDICA DEL FUERO DE PROTECCIÓN LABORAL DE LOS
PRE PENSIONADOS EN EL SECTOR PRIVADO Y LOS DERECHOS QUE EN
ELLO SE PROTEGEN. .............................................................................................. 46
CAPITULO III ........................................................................................................... 55
8.3 VIABILIDAD DEL RECURSO DE TUTELA COMO AMPARO EN
REINTEGROS LABORALES, DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL. ................................................................................... 55
11. BIBLIOGRAFÍA .................................................................................................. 61
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INTRODUCCIÓN
Antes de dar introducción al lector en lo que concierne al contenido y temática de
este trabajo de investigación, hago mención de mi compañero Luis Guillermo Recio
Chaparro con quien inicie esta investigación como proyecto de grado y con el que trabaje
en la fase inicial del mismo en lo relacionado al planteamiento del tema como propuesta
de monografía de grado para la universidad, mi compañero no continuo con el desarrollo
de este trabajo por motivos personales para lo cual en documento anexo se adjunta la
cesión de derecho y su renuncia formal ante la universidad cooperativa de Colombia.
En la Constitución Política de 1991, se consagran los derechos laborales los cuales se
fijan como marco dentro del código sustantivo de trabajo, el cual a partir de la
promulgación de la Carta Política, tienen una nueva connotación, pues los convierte en
derechos fundamentales, elevando así su nivel jerárquico, es decir que la igualdad laboral
no solo es legal sino constitucional.
En consecuencia, se destaca que uno de los cambios más significativos que aporta la
constitución del 91 a la democracia en Colombia, es el derecho a la igualdad, toda vez
que es uno de los derechos más importantes del conjunto que conforma la carta de
derechos, pues con este derecho se da la significación del cambio en las prioridades a
nivel constitucional, teniendo en cuenta que la igualdad más que un derecho es un valor
o principio que se extiende por toda la constitución porque es exigible para el estado y
toda la sociedad civil, porque con ella se busca el logro de la igualdad real y no la libertad
individual dentro del orden como lo establecía la constitución de 1886.
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Adicionalmente en la Constitución Política de 1991, el derecho a la igualdad, es una
base de todos los derechos y principios fundamentales, ya que con él se garantiza la
objetividad en el análisis de las situaciones que vulneran a los trabajadores y busca dar
por terminada la arbitrariedad y los distintos factores que a lo largo de la historia laboral
colombiana han sido discriminatorios.
En referencia a lo anterior, un ejemplo de ello es la situación de los empleados del
sector privado que se encuentran a puertas de su pensión, pues en ello se configura el
principio de la estabilidad laboral reforzada el cual arguye como un pilar indispensable
para las personas de edad avanzada que esperan cumplir la edad y los requisitos para
acceder a la pensión de vejez y es allí que se centra la problemática de esta investigación
toda vez que pese a haber procedimientos enmarcados en el Código Sustantivo del
Trabajo, muchas veces estos resultan dilatorios, afectando de forma aún más gravosa la
expectativa del trabajador pre pensionado para acceder a su pensión de vejez.
Lo que conlleva a la indagación de los mecanismos constitucionales, específicamente
la acción de tutela, la cual se centra en determinar si esta acción constitucional resulta
apropiada para la defensa de los trabajadores en calidad de pre pensionados. Pues de
acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia, se observa la debilidad manifiesta en la que
se encuentran las personas en una edad avanzada, las cuales al ser despedidas ad portas
del cumplimiento de su pensión, es imposible encontrar un empleo y asegurar su
expectativa de pensión, lo cual genera afectación en su calidad de vida en aspecto
económico, salud, dignidad humana, entre otros.
Sumado a ello, la edad pues a medida que el trabajador se acerca a una edad avanzada
y este pronto a pensionarse, disminuye su calidad de vida siendo vulnerables por sus
condiciones físicas, mental, económica y de ahí se tiene por objeto determinar las medidas
de protección, así como los mecanismos para proteger la estabilidad laboral reforzada.
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Colorario, en este documento se dará desarrollo a partir del planteamiento de la
pregunta de investigación, marcos de referencia y el desarrollo de los objetivos dentro de
los capítulos y por ultimo las conclusiones y bibliografía la cual se centra en una
investigación de tipo jurídica.
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EL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN
Pregunta problema
¿Es la tutela el mecanismo apropiado que debe ejercerse para la protección del
empleado pre pensionado del sector privado?
1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
A pesar de la gran cantidad de normatividad en materia laboral, amparo y protección
amplia de los trabajadores en Colombia, se evidencia en la actualidad la falta de garantías
a la seguridad de los trabajadores en materia de estabilidad laboral reforzada en el sector
privado, situación que se ve reflejada en la creciente desvinculación laboral sin justa causa
por parte de los empleadores colombianos a trabajadores que se encuentran en situación
de pre pensionados es decir que tienen una expectativa de pensión y están próximos a
cumplir con los requisitos.
Ahora bien, dicha protección jurídica al trabajador del sector privado en Colombia, se
viene desarrollando desde hace muchos años, no obstante se da a partir de la constitución
del 91, se ha introducido una serie de derechos fundamentales, entre ellos para garantizar
la igualdad de las personas y el respeto de los derechos fundamentales del ser humano,
frente a ello, este resulta ser un aspecto novedoso porque por primera vez en la historia
constitucional del Estado Colombiano, se extiende a los sectores más vulnerables de la
población han tenido acceso al respeto de sus derechos.
De acuerdo a lo anterior, se observa que el derecho al trabajo y a la igualdad juegan
protagonismo en la protección de los derechos de los trabajadores pre pensionados en el
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sector público, toda vez que en el art 13 derecho a la igualdad enuncia igualdad frente a
la protección, trato, derechos, libertades sin ninguna discriminación sea cual sea su
condición, y además de ello se asegura la protección de las personas que se encuentran
en una circunstancia de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental.
Encontrando entonces, que la Corte Constitucional en la Sentencia C – 520 de 2016, se
ha referido en diferentes jurisprudencias, estableciendo para ello que el principio y el
derecho a la igualdad se encuentra construido bajo una estructura completa que busca
comprender diferentes facetas y ante todo asegurando la protección y la prohibición
expresa de dar tratos diferentes y contrarios a la Constitución.
Asimismo, la Corte Constitucional, describe sobre la igualdad que:
Es un concepto multidimensional, pues es reconocido como un principio, un derecho
fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres
dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de
igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la
paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que
implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios
sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de
género, religión y opinión política, entre otras.” (Sentencia T 030, 2017)
En consecuencia a lo anterior, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional
sobre el principio a la igualdad, ha conllevado a que se establezca que este derecho es
entendido como aquel que busca ordenar y dar un trato igualitario a las personas que se
encuentran en la misma situación fáctica y que tienen un trato diferenciado a quienes se
hallan en condiciones de hecho, en el cual la Sentencia SU 354 (2017) ha desprendido
tres dimensiones específicas de la igualdad, igualdad formal, prohibición a la
discriminación y principio de igualdad material (Corte Constitucional SU 354 de 2017).
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Ahora, la problemática de la presente investigación se concentra, inicialmente que a
los trabajadores públicos se tiene una protección amplia denominada “reten social”
fundada a partir de la protección laboral en la cual el Estado debe garantizar a las madres
y padres cabezas de familia sin alternativa económica, las personas con limitaciones
físicas, mentales, visuales o auditivas y a los servidores públicos que cumplan con los
requisitos de trabajadores pre pensionados y con ello dispone la Ley 790 de 2002.
Dicha ley, determina la protección especial que tienen los trabajadores del sector
público que se encuentren en calidad de pre pensionados estableciendo unos requisitos
para otorgar la protección, ahora bien, por otro lado, a los trabajadores del sector privado
no hay una protección normativa cuando se encuentran prontos a pensionarse por lo cual
se evidencia la desigualdad y el grado de desprotección que tienen los trabajadores
preprensionados.
Lo cual resulta improcedente y violatorio de la norma constitucional, además de ello
en materia laboral el escenario de la relación contractual o laboral se obliga a no
desconocer bajo ningún precepto el derecho a la estabilidad laboral reforzada, gracias al
desarrollo jurisprudencial y doctrinal de las altas cortes (corte suprema de justicia, corte
constitucional y consejo de estado), que coherentemente con el derecho a la igualdad
consagrado en la constitución colombiana en el código sustantivo de trabajo y en las
normas internacionales de la OIT le otorga a los trabajadores colombianos la vocación de
permanecer en sus cargos mientras no incurran en una conducta que se constituya como
justa causa para terminar la relación laboral.
Y sumado a la problemática de no reconocimiento normativo frente a la protección del
trabajador prepensionado en el sector privado, el reconocimiento de una estabilidad
laboral reforzada cuenta con un procedimiento específico dentro de la jurisdicción
ordinaria, sin embargo, ceñirse a este podría presentar de esta forma, demoras en el
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proceso que vulneren los intereses de los demandantes. Por consiguiente, surge el
cuestionamiento acerca de en qué casos puede ser viable la presentación del recurso de
amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, para así buscar la
protección especial de los trabajadores que se encuentran próximos a pensionarse.
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2. JUSTIFICACIÓN
Se fundamenta la importancia de la presente investigación, a partir de los
pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la definición, concepto y alcance de
la estabilidad laboral reforzada de pre pensionados, en el cual se obtiene elementos
necesarios para saber que es necesario el desarrollo de un trabajo de grado que indague
sobre la protección de los derechos de los trabajadores pre pensionados del sector privado,
a partir del recurso de amparo, puesto que al tratarse de un derecho de rango fundamental,
al no acreditarse la eficacia del medio ordinario, la acción de tutela se emerge como el
proceso idóneo por sus características preferenciales y sumarias.
La pertinencia de la presente investigación, se centra que al establecer si es viabilidad
de la acción de tutela como mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales
de los trabajadores pre pensionados del sector privado, toda vez que esta problemática se
encuentra esencialmente argumentada en que al establecer la estructura jurídica del fuero
de protección laboral de los pre pensionados y los derechos que con ello se protegen, se
obtienen las bases elementales para poder estructurar y articular la funcionalidad y
eficacia de esta figura, contando para ello con la seguridad de que los derechos tutelados
en sí no son de naturaleza laboral, por el contrario son de primer orden pues claramente
propenden por el Derecho a la vejez digna y la vida misma de los pre pensionados.
Con respecto a la utilidad de la presente investigación, se tiene que por medio de ella,
posteriores investigaciones podrán obtener las bases fundamentales con respecto no sólo
a la procedencia excepcional de la tutela, sino también en lo relativo a los derechos que
se protegen a través de la estructuración de la estabilidad laboral reforzada y el retén
social, puesto que por tener su origen en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991,
se constituye como un derecho fundamental y de amplia aplicabilidad.
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3. OBJETIVOS
3.1 OBJETIVO GENERAL
Analizar si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para proteger al
trabajador pre pensionado del sector privado, al no existir una norma que ampare este
derecho.
3.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Identificar como se da la aplicación de la figura de fuero de pre pensionados en el
sector privado
Determinar el ámbito de aplicación del fuero de protección laboral de los
trabajadores pre pensionados en el sector privado y los derechos que en ello se
protegen.
Analizar los lineamientos o requerimientos que se debe tener en cuenta para la
viabilidad de la acción de tutela en reintegros laborales de trabajadores pre
pensionados en el sector privado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
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4. MARCO DE REFERENCIA
Para entender el génesis sobre la cual se crea la problemática de esta investigación, se
permitirá recopilar las consideración teóricas, conceptuales, y legales sobre la cual se han
realizado investigaciones previas, que sirven para dar un enfoque al presente documento,
sobre la cual la hipótesis propuesta se basa en determinar si la tutela es la figura aplicable
en la protección laboral reforzada de los pre pensionados en el sector privado, toda vez
que de acuerdo a la ley las personas que se encuentran a puertas de cumplir la edad para
pensionarse gozan de una estabilidad laboral reforzada, ya que por su edad y años de
servicio tienen una expectativa a obtener su pensión de vejez y perder su empleo ocasiona
una perdida intempestiva que puede afectar las condiciones de vida digna,
socioeconómicas que afectan su expectativa. De tal manera que se permitirá entender los
lineamientos y referentes doctrinarios por lo que a continuación en los siguientes marcos
se permite entender una visión desde los antecedentes y referentes dentro de esta
investigación.
4.1 ESTADO DEL ARTE O ANTECEDENTES INVESTIGATIVOS
La Constitución Política de 1991, es la columna vertebral de todo ordenamiento
jurídico, en donde define a Colombia como un Estado social de derecho. Y respecto al
derecho al trabajo se encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social el
cual se encuentra regulado por diversas normas.
La seguridad social, proviene del latín seguros; de “se” contracción de «sino, y «cura»
(Leñero, 2019). Es decir, sin cuidado ni preocupación; ello no implica la seguridad de que
no va a sobrevenir ningún riesgo, sino la de que cuando el riesgo, enfermedad o siniestro
sobrevenga, todas las necesidades que surjan serán cubiertas integralmente.
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De acuerdo a Cerquera (2018) en su pesquisa, describe que la Constitución de 1886:
No contemplaba de modo expreso la estabilidad en el empleo, se limitaba solamente a
consagrar la protección especial del trabajo y, bajo ese postulado se expidió todo el
edificio proteccionista que inspiro la legislación laboral constitucional actual
(Cerquera Unda, 2018).
En consecuencia a ello, es en la Constitución política de 1991, donde determina que al
Estado le sobreviene la obligación de garantizar el derecho a la seguridad social de sus
habitantes, con la finalidad que cuando se encuentren en una situación de incapacidad
para laborar por sus condiciones físicas y mentales señala también la edad, y a partir de
ello se salvaguarden los demás derechos fundamentales, dando así un soporte financiero
a esta persona que se encuentra en una debilidad manifiesta; atendiendo así las
disposiciones consagradas en la Constitución.
Así las cosas, la seguridad social en materia pensional en Colombia, nace como una
medida de contingencia de un destino cierto; la vejez, proveniente de causas biológicas,
naturales a todos los seres humanos, y a partir de esto se han fijado normas reglamentando
estas contingencias las cuales menoscaban la salud y capacidad económica de los
habitantes del territorio nacional, al respecto, se destaca la Ley 100 de 1993, pues fue la
que dio inicio al Sistema Integral de Seguridad Social y por consiguiente estructuro el
Sistema General de Pensiones el cual contempla las pensiones de invalidez,
sobrevivientes y vejez sobre la cual se abordará en la presente investigación.
En relación a lo anterior, de acuerdo con la Corte Constitucional en la Sentencia T 230
de 2018, describe que la pensión de vejez se ha definido como un “salario diferido del
trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. (...)". (Corte
Constitucional, 2018).
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Es entonces, que de acuerdo a Jácome (2018) refiere que el derecho de gozar el ahorro
forzoso propende el derecho a la estabilidad laboral reforzada el cual protege la relación
contractual a favor del trabajador, y como su palabra lo indica es la preservación del
empleo por razones de vulnerabilidad, a permanecer en él mientras no se configure una
causal objetiva de desvinculación, así mismo, que la autoridad competente no autorice el
despido previa inspección a cargo por el Ministerio de Trabajo se debe asegurar esa
protección.
De acuerdo a De la Cueva (1957) en su investigación respecto a la estabilidad, enuncia
que se estructura el derecho del trabajador a conservar su puesto de trabajo siempre que
no se presente una infracción grave de las obligaciones contenidas en el contrato de
trabajo, y cuando no intervengan circunstancias ajenas a la voluntad de las partes del
mismo que hagan insostenible la continuidad del empleo.
A nivel histórico Cabanellas (1964) describe en su libro que la estabilidad en el empleo
a lo largo de la historia de las relaciones de trabajo, se ha convertido en una de las grandes
conquistas a alcanzar por parte de la clase trabajadora, y de ahí que varias normas del
ordenamiento jurídico se han concedido a ciertos trabajadores, por sus condiciones
especiales, que consolida la función del trabajador con la empresa por cuanto sólo puede
ser dado de baja de la misma con justa causa.
Montoya (2006) por su parte lo mira del ámbito trabajador y empleador y describe que:
“La estabilidad de los trabajadores en sus empleos es un principio dotado de doble
proyección: de una parte, posee una proyección eminentemente social, que se refiere
al interés del trabajador a permanecer vinculado a la empresa (interés obvio puesto que
el trabajo es medio de vida y vehículo de inserción social de quienes lo prestan), y, de
otro lado, una proyección eminentemente económico-productiva, que se refiere al
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interés del empresario en adaptar el volumen y la duración del trabajo a las necesidades
productivas, organizativas o de otra índole, de la empresa”. (Montoya, 2006).
No obstante respecto a los trabajadores del sector oficial, Fajardo (2014) ha realizado
un trabajo sobre los servidores públicos del Estado con especial protección constitucional,
partiendo de las políticas de prevención del daño antijurídico en relación con su retiro del
servicio. Para ello, argumentó que el pilar fundamental del Estado es el servidor público,
concibiendo a este no sólo como un sujeto de obligaciones impuestas en el desarrollo de
sus funciones, sino también porque es previsto como el individuo vinculado a la
maquinaria administrativa, convirtiéndose así no sólo en parte del sistema operativo del
Estado, sino también en la base de su funcionamiento, siendo estos argumentos
suficientes para que reciban una protección especial por parte del Estado al momento de
su retiro o de su desvinculación del cargo.
De esta forma, en el caso de estar cercanos a una eventual edad pensional, estos
funcionarios deben contar con la protección laboral específica que les permita alcanzar el
máximo de 1.300 semanas cotizadas, para que así puedan no sólo tener una estabilidad
en sus empleos, sino que también logren gozar de sus derechos pensionales. Igualmente,
los potenciales beneficiarios, como lo es el caso de los cónyuges, se verían impactados
positivamente por la protección laboral que se les debe suministrar a estos empleados.
Castillo (2016) por su parte ha hecho su investigación sobre la estabilidad laboral
reforzada de las personas pre pensionadas en Colombia en el sector privado, y para ello
ha analizado la extensión de la protección constitucional más allá de la figura del retén
social. Para ello, el autor estableció que la estabilidad laboral reforzada es una garantía
constitucional que se crea para grupos poblacionales en específico, lo que se genera sobre
circunstancias laborales previamente identificadas. Así, sostiene que la naturaleza del
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fuero descansa en una situación de vulnerabilidad a la que se expone quien se acoge a
esta figura jurídica.
Siendo así, en el desarrollo de esta investigación y fundamentalmente en el análisis de
las normas y jurisprudencia que desenvuelven este mecanismo de protección laboral, se
logró identificar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha venido esbozando
argumentos relevantes en torno a este tema, consolidando de esta forma un mejor
panorama de protección a los pre pensionados, que se extiende a los trabajadores del
sector público, aunque así mismo, el autor argumenta que se debería considerar la
existencia de un fuero laboral para las personas pre pensionadas, que protegiera de forma
general a todos los trabajadores de Colombia.
Igualmente, Tapias y Restrepo (2017) han ahondado sobre la estabilidad laboral
reforzada en trabajadores privados pre pensionados, teniendo en cuenta que desde la
promulgación de la Constitución Política de 1991, el tratamiento de la temática laboral
en Colombia presentó un cambio radical, lo que se da fundamente a los lineamentos
trazados por la Asamblea Nacional Constituyente, a través de los artículos 13, 25, 43, 44,
46, 47 y 53, los cuales se han abierto camino para constituirse como la piedra angular y
esencial de toda la legislación laboral colombiana.
Así las cosas, resulta también aplicable que los empleados de empresas privadas que
se encuentran próximos a su edad de pensión, deben contar con una protección
constitucional especial, siendo este fuero una materialización del artículo 13 de la Carta
Política, por medio del cual se esboza que el Estado debe tomar medidas especial en favor
de los grupos o personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad.
En relación a lo anterior, para entender la aplicación de la estabilidad laboral al
trabajador pre pensionado y su regulación normativa a los trabajadores privados que están
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próximos a pensionarse, es necesario conocer el inicio y desarrollo que se le ha dado a
esta materia que se ha dado en el ámbito público, y asimismo los pronunciamientos del
Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, se han enfocado en la protección de
empleados del sector público estableciéndolo como la figura del retén social.
De acuerdo a lo anterior, Castilla y Palacio (2017) analizan en su investigación la
aplicación del retén social a trabajadores del sector privado, como una garantía de
estabilidad laboral reforzada, para lo que se plantearon como objetivo general el analizar
el concepto del retén social para poder establecer la posibilidad de aplicar sus
disposiciones tanto a servidores públicos como a empleador del sector privado.
Así mismo, se trazaron como objetivos específicos el establecer el concepto
constitucional del principio de estabilidad laboral reforzada; el determinar el ámbito
subjetivo de aplicación del retén social; el definir cada categoría de los sujetos a quienes
se les aplica el retén social; y por último, el analizar la jurisprudencia existente con
respecto al retén social por parte tanto del Consejo de Estado como de la Corte
Constitucional.
Siendo así, los autores en mención concluyeron que, en materia de estabilidad laboral
reforzada, se han presentado avances significativos para la protección no sólo de mujeres
en embarazo y en estado de lactancia, sino también en trabajadores sindicalizados,
empleados con afecciones en su salud física o mental, en trabajadores víctimas de acoso
laboral, y aún en construcción, en trabajadores que se encuentra próximo a la edad de
pensión. Del mismo modo, establecieron que el retén social de los pre pensionados debe
aplicarse por medio del uso del principio de favorabilidad o condición más beneficiosa.
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4.2 MARCO TEÓRICO
Cuando se habla de la protección de los derechos y la primacía de la Constitución
Política de 1991, se tiene como principio en esta investigación el análisis de la teoría del
neoconstitucionalismo como corriente jurídica que hace alusión a una nueva forma de
interpretar los marcos constitucionales, y de acuerdo a Aguirre (2018) esta forma se ha
alejado de la legalidad y se ha acercado a los principios que de ella se emanan, es decir
que los derechos humanos es el eje rector de dicha nueva forma de interpretación jurídica.
En consecuencia a lo anterior, es importante mencionar que a partir de la Constitución
Política de 1991, se marca la transición del Estado de Derecho legal al Estado Social de
Derecho, dando lugar al Nuevo Constitucionalismo, como una nueva teoría del Derecho,
encargada de respaldar el proceso de Constitucionalización del Derecho vigente, el cual
cambia el rol de la jurisprudencia dentro del sistema de fuentes de derecho, siendo de
gran importancia para tener precedentes legales y el reconocimiento de un derecho por
vía de interpretación de la norma y la constitución.
Ante ello, López medina (2013) formula:
“El papel de la jurisprudencia dentro del sistema de fuentes de derecho es uno de los
grandes temas de la cultura jurídica contemporánea. Las tendencias globales parecen
indicar que la mayor parte de los países occidentales convergerán en regímenes de
precedente vinculante por analogía en abandono de regímenes de jurisprudencia libre
y conceptual” (Lopez Medina, 2013).
Lo cual, destaca la importancia de la jurisprudencia dentro del contexto del nuevo
constitucionalismo, además que esta corriente jurídica es concebida como una nueva
teoría legal, por medio de la cual se busca transformar el Estado de Derecho a un Estado
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constitucional de derecho, para lo cual se plantea una mayor intervención del aparato
estatal y la creación y generación de espacios democráticos igualitarios donde se respeten,
protejan y garanticen los derechos fundamentales.
Ahora bien, ante esta nueva perspectiva del Derecho, ha surgido una nueva
jurisdicción, como lo menciona Molina Betancourt (2007) esta es denominada la
jurisdicción Constitucional, la cual surge como defensora de los Derechos fundamentales
de los asociados, al ser el Juez interpretador de la norma superior, y por tanto con su
facultad interpretadora crea Derecho y da lugar al Neoconstitucionalismo.
En consecuencia, a lo anterior Franco (2014) ha afirmado que la constitución política
se vuelve mucho más vinculante en las relaciones sociales ya sea públicas y privadas,
siendo ello alcanzado por medio de reglas y principios que sujetan un contenido mucho
más programático y axiológico.
Ante ello autores, como Núñez (2015) han esbozado dentro de sus argumentos algunas
características elementales del neoconstitucionalismo como corriente constitucional,
concibiendo esta como la última fase jurídica y social de los Estados de derecho
modernos, dentro de las cuales se encuentran las siguientes ideas:
La separación del derecho respecto de la ley
La irrupción de las criaturas de la moralidad
La expansión de lagunas axiológicas
La concepción argumentativa del derecho
Modelo limitante del juez (Núñez, 2015, p. 327)
Al respecto, sobre dichas ideas, Lopera Mesa (2004) hace un análisis sobre la
protección de los derechos fundamentales y destaca que se tienen como autores
protagonistas a Robert Alexy, Jürgen Habermas, con la teoría de acción comunicativa y
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el mundo de la vida, también a Luigi Ferrajoli, con la teoría del garantismo jurídico,
Ronald Dworkin, con la filosofía del derecho, Josep Aguiló Regla con su Teoría de las
fuentes del derecho, Luis Prieto Sanchís con el Constitucionalismo y positivismo, José
Manuel Atienza, con la teoría de la Argumentación, Martin Borowsky y su Teoría de los
derechos fundamentales.
Asimismo, Miguel Carbonell, Roberto Gargarella, Carlos Bernal Pulido, Ernesto
Garzón, Gustavo Zagrebelsky, Juan Antonio García Amado, los cuales hacen aportes
significativos sobre la temática a tratar y serán el soporte de las reflexiones teóricas sobre
la garantía de los derechos fundamentales en el espacio del Estado social de derecho y en
la protección de los derechos fundamentales (Lopera Mesa, 2004, p. 53).
Ahora bien, estas ideas neo-constitucionales, hacen referencia a un reporte acerca del
estado actual en el cual se encuentran las fuentes formales del derecho; la propuesta
descriptiva del problema de las lagunas jurídicas; y también la reconstrucción de las
lagunas axiológicas en el Estado Constitucional; sin dejar de un lado la idea de la ciencia
jurídica y, por último, sobre una propuesta de la labor que desarrolla el juez en el contexto
de la protección de los derechos fundamentales a partir de la ponderación de la
Constitución Política.
Ante tal situación, Gil (2013) ha descrito que esta situación se ha dado, debido a que
el Estado de derecho ha sido objeto de estudio por medio de dos enfoques; el primero
como aspiración política y el segundo como pretensión de seguridad jurídica, bajo ambas
concepciones asegura el autor que hay una visión ideal que tiene como finalidad legitimar
y justificar la existencia del Estado en términos jurídicos.
Por consiguiente, se puede determinar que la corriente del Neoconstitucionalismo en
materia de protección de los derechos fundamentales, le otorga al Juez una posición
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singular dentro de la estructura del poder en un sistema democrático, es decir que el
legislador ya no tiene el elemento preponderante, el cual se sometía a la función
jurisdiccional las normas que promulga la función legislativa, sino que a partir de esta
corriente vienen sometidas a un ejercicio de validación Constitucional por parte de los
jueces es decir el factor de interpretación de la norma para dar aplicabilidad.
Y de acuerdo a ello Morales Godo (2010) describe que las normas, se entienden que
no son algo acabado que el operador agarra para luego aplicarlo a la realidad
mecánicamente, sino que el operador se convierte en el último momento, a través de la
interpretación y, por lo tanto, le otorga el contenido definitivo cuando lo aplica a un caso
concreto de la realidad el que busca ya sea la justicia o la protección de un derecho
fundamental.
De ahí, a lo que afirma Duque Sandoval (2014) que:
El Estado social de derecho, promueve lo que en términos Neoconstitucionalismo se
ha llamado la igualdad material que se personifica en las disposiciones
jurisprudenciales mediante el precedente judicial, en el contexto tiene la demanda de
que los derechos sociales se materialicen y al materializarse se logre ver el
cumplimiento que tiene al Estado como su mayor protagonista, al cumplirse forma
correcta con los derechos sociales fundamentales como es la importancia estratégica
del Neoconstitucionalismo en el reconocimiento del nuevo diseño de tipologías de
familia en Colombia, en sus dimensiones individuales, sociales y colectivas entre otros
derechos se estaría en un consolidado Estado social (Duque Sandoval, 2014)
Por consiguiente, se ha encontrado que el neoconstitucionalismo, se constituye como
una nueva visión del Estado de derecho, el cual cuenta con la característica fundamental
de otorgar primacía absoluta a los principios constitucionales por encima de cualquier
26
otra norma jurídica, diferenciando ambas orillas como normas legalistas y principios
constitucionales.
Y reafirma lo que enuncia Aguirre (2018) que el Neoconstitucionalismo, viene a darle
una nueva percepción, interpretación y aplicación de la Constitución, es decir que se deja
a un lado el texto y se propone a resolver las controversias desde una visión renovada,
fundamentada en el principio en favor de la persona, el cual hace referencia que el
juzgador –de cualquier ámbito y dentro de su competencia– tiene la obligación de
garantizar al ciudadano la protección más amplia de sus derechos, sin importar si se
encuentra en la Constitución o un Tratado Internacional o en una ley local.
Es decir que ello abre la puerta de la interpretación de la norma frente a los principios
establecidos por el Estado en la Constitución Política y con ello toda norma debe ir en
consonancia con los lineamientos constitucionales y ante la aplicación de una norma que
se considere injusta o vaya en contravía a una persona el juez debe hacer valer sus
derechos fundamentales y asegurar su protección.
4.3 MARCO CONCEPTUAL
Cuando se habla de la construcción del marco conceptual, con este se permite
ampliar y fortalecer de manera específica el análisis del presente trabajo, el cual se basa
en la figura de estabilidad laboral reforzada en trabajadores pre pensionados, en el cual
en ello se convergen diferentes procesos, principios los cuales se definirán a continuación:
Pensión: Es una prestación económica que reciben mensualmente los
trabajadores, dependientes o independientes, en el momento de su retiro laboral con base
en los aportes que hicieron a un fondo de Pensión Obligatoria durante su vida laboral.
27
Puede ser de vejez, cuando se recibe al término de las semanas, años cotizados y valor
acumulado en el fondo de pensiones; de invalidez, cuando se está incapacitado en más
del 50% para laborar; o de sobrevivencia, cuando el trabajador muere y la reciben quienes
lo sobreviven (Proteccion, 2018)
Seguridad social: Es la protección que la sociedad proporciona a sus miembros,
mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales
que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por
causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo,
invalidez, vejez y muerte; también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda
a las familias con hijos (OIT, 2005)
Trabajador: Un trabajador o trabajadora es una persona que con la edad legal
suficiente presta sus servicios retribuidos. Cuando no tiene la edad suficiente, se considera
trabajo infantil. Si no presta los servicios de forma voluntaria, se considera esclavitud o
servidumbre (Mintrabajo, 2020).
Pre pensionado: Los pre pensionados, o personas beneficiarias de la protección
establecida por el sistema jurídico plurimencionada, serán aquellos trabajadores de
entidades liquidadas, entre otras, en desarrollo del PRAP, a los cuales les falte menos de
tres años al momento en que es suprimido el cargo que ocupan. ii. La protección que para
ellos se deriva de las normas del llamado “retén social” obliga a la entidad a que, una vez
suprimido el cargo, continúe con el pago de los aportes correspondientes al sistema
general se seguridad social en pensiones, hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de
cotización requerida para que dicha persona acceda a la pensión de jubilación o de vejez
(Constitucional, Sentencia SU 897 , 2012)
28
Estabilidad Laboral reforzada: Cconsiste en la garantía que tiene todo
trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios
salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no existe una causa
relevante que justifique el despido
Debilidad manifiesta: Es un derecho que tienen todas las personas que trabajen
y que por el deterioro de su salud se encuentren en una situación de debilidad manifiesta.
Es decir que esta figura opera para cualquier trabajador que por su condición de salud, se
vea afectada su productividad, sin que sea necesario que cuente con una discapacidad
declarada, certificada y cuantificada por una junta de calificación médica, ni que su origen
sea determinado (Constitucional, Sentencia T 320, 2016).
4.4 MARCO LEGAL
El actual sistema de derecho laboral en Colombia, comprende de la rama del derecho
laboral el cual está dispuesto en la constitución el derecho al trabajo como un derecho
fundamental, el cual propende como amparo el trabajo como una labor del hombre
realizada en forma libre, y habiendo una relación de subordinación dispuesto por medio
de un contrato en sus diferentes formas teniendo una contraprestación, y respecto a ello,
tras de muchos años y evolución del pensamiento y derecho al trabajo nace la protección
de los trabajadores frente la seguridad social y la cobertura de las eventualidades que
nacen dentro de la misión o labor del trabajador que se crean riesgos, además de las
diferentes contingencias como la edad, la enfermedad entre otras.
Primeramente, a nivel internacional se consagraron mecanismos importantes los
cuales se establecieron como tratados internacionales y debido a la sujeción de Colombia
a los tratados internacionales se ha adherido a acatar la normatividad establecida y una de
29
las más importantes es la Declaración Universal de los Derechos humanos de 1948, La
que ha consignado respecto a la seguridad social:
Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la
satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su
dignidad y al libre desarrollo de su personalidad (Declaración Universal de los
Derechos Humanos, 1948, Art. 22)
Y también respecto a la estabilidad laboral reforzada en el artículo 25 del referido
tratado establece que:
Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como
a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la
vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo
derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez
u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad (Declaración Universal de los Derechos Humanos,
1948, Art. 25)
Y con ello también se encuentra el régimen legal internacional de la defensa de los
derechos al trabajador donde la Organización Internacional del Trabajo, en un
instrumento proclamado en 1991 definió la seguridad social de la siguiente forma:
La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de
medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser así,
ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de
enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral, desempleo,
30
invalidez, vejez y muerte; también la protección en forma de asistencia médica y
de ayuda a las familias con hijos”. (OIT, 2015)
De igual forma, se encuentran suscritos convenios y recomendaciones internacionales del
trabajo para garantizar la igualdad de oportunidades y de trato teniendo en cuenta las
condiciones físicas, que generen una debilidad manifiesta al trabajador y el empleador
decida despedirlo sin justa causa.
Ahora bien, la OIT es un organismo creado para la defensa del derecho al trabajo y
todo lo que conlleva siendo esta la autoridad internacional que interviene en el desarrollo
de los países que adoptan los tratados pues esta fija postulados que aseguren el
cumplimiento de los derechos y en consecuencia a ello, en 1952 fijo el Convenio 102
nombrado Convenio sobre la Seguridad Social (Norma mínima) es el convenio estrella
de la OIT sobre este tema, como se evidencio anteriormente es la autoridad que decide
específicamente sobre las condiciones laborales y de esa manera funge como un exclusivo
instrumento internacional ya que es el único que se ha basado en principios fundamentales
de seguridad social, que establece normas mínimas aceptadas a nivel mundial teniendo
nueve ramas de la seguridad social descrito en el convenio número 102.
Frente a ello, el Código sustantivo laboral que rige en Colombia se establecen unas
pautas para la cancelación de los sueldos, prestaciones sociales además de las
compensaciones que pueden surgir en toda relación laboral, y respecto a la actividad o
labor desempeñada se fundan los riesgos laborales, hoy en día dispuesta en el Sistema
General de Riesgos Laborales (Ley 1562 de 2012) dentro de esta ley se integran las
entidades públicas y privadas destinadas a la atención IPS, EPS, ARL, Fondos de
pensiones, dentro del conjunto de normas que rige su funcionamiento además de los
procedimientos en todas las situaciones que lleguen a presentarse en el desarrollo del
trabajo, del mismo modo se fijan condiciones de salud ocupacional en la regulación de
31
accidentes de trabajo, enfermedades laborales además del respeto de las normas de
prevención para el desempeño del trabajo y protección laboral reforzada.
Adicionalmente, en la Constitución de 1991, se establece el derecho laboral el cual se
encuentra consagrado en los principios del código sustantivo de trabajo, ahora bien, dicho
derecho laboral y principios tienen una nueva connotación, pues al activar el amparo de
estos se alinean con los derechos fundamentales, elevando así su nivel jerárquico.
Pues se pone en manifiesto el derecho a la igualdad laboral en el cual no solo es legal
sino constitucional, siendo este uno de los cambios más significativos que aporta la
constitución del 91 a la democracia en Colombia toda vez que la igualdad más que un
derecho dentro del conjunto que conforma la carta de derechos, es la significación del
cambio en las prioridades a nivel constitucional, teniendo en cuenta que la igualdad más
que un derecho es un valor o principio que se extiende por toda la constitución porque es
exigible para el estado y toda la sociedad civil, porque con ella se busca el logro de la
igualdad real y no la libertad individual dentro del orden como lo establecía la
constitución de 1886.
Por esta razón, la constitución de 1991 determina la igualdad como una base de todos
los derechos y principios fundamentales, la cual es observada desde una estructura
material, con ello se garantiza la objetividad en el análisis de las situaciones para dar por
terminada la arbitrariedad y los distintos factores que a lo largo de la historia laboral
colombiana han sido discriminatorios.
Del mismo modo se encuentra la ley 100 de 1993, en el cual brinda protección a la
debilidad manifiesta y asegura la estabilidad laboral reforzada, inicialmente con el
reconocimiento del derecho a la seguridad social y respecto al tema de la garantía de la
pensión de vejez en el trabajador pre pensionado esta debe hacerse en conexidad con la
32
seguridad social y con otros derechos fundamentales se torna trascendental a la hora de
solicitar el amparo de estas personas que se encuentran con la expectativa de obtener la
pensión.
4.4.1 MARCO JURISPRUDENCIAL
Sentencia T 229 de 2017
A través de esta sentencia, la Corte Constitucional ha consolidado que la estabilidad
laboral reforzada de personas próximas a pensionarse, es una garantía constitucional que
se aplica tanto a trabajadores del sector público como a trabajadores del sector privado,
afirmando para ello que la figura de la estabilidad en el trabajo de manera reforzada no
es un derecho aplicable exclusivamente a servidores públicos, sino que por lo contrario,
este derecho resulta aplicable a quienes laboran en el sector privado, garantizando así el
desarrollo y la aplicabilidad del principio de igualdad.
No obstante, en este pronunciamiento se ha establecido que la acción de tutela para el
reintegro de un pre pensionado, resulta improcedente cuando no se logra acreditar el
perjuicio irremediable del pre pensionado, lo cual viene acompañado del hecho de no
lograr acreditarse la condición de vulnerabilidad con la que puede contar un posible
accionante al momento de buscar la protección y tutela de sus derechos fundamentales en
materia pensional y laboral.
Sentencia T 460 de 2017
En este pronunciamiento, la Corte Constitucional se ha pronunciado acerca de que la
estabilidad laboral de los pre pensionados se erige como una garantía de rango
33
constitucional, la cual como es sabido, puede ser aplicada a trabajadores público y
privados sin distinción alguna.
Así, se pretende que las personas no puedan ser desvinculadas de sus cargos cuando
se encuentren cerca de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. No
obstante, debe acreditarse la afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital,
toda vez que la mera condición de pre pensionado no se constituye como un factor
decisivo para otorgar dicha protección.
Además, en este pronunciamiento se ha definido lo relativo con el retén social,
estableciéndose que esta figura es el medio o mecanismo por el cual se busca que dentro
de los procesos de reformas institucionales, se otorgue una permanencia más extensa que
a los demás servidores públicos, protegiendo así la permanencia y estabilidad en el
empleo de madres cabeza de familia, personas con limitaciones físicas o mentales, e
igualmente a los servidores públicos que se encuentren cerca a obtener la edad de pensión
o la edad de jubilación.
Sentencia T 325 de 2018
Por medio de este pronunciamiento, la Corte Constitucional colombiana ha dado los
argumentos necesarios para que la acción de tutela sea procedente para el reintegro de los
trabajadores, estableciendo que por regla general este mecanismo no es procedente, pero
que si podrá ser excepcionalmente viable al momento en que se pueda evidenciar que los
mecanismos ordinarios no resultan eficaces para poder lograr una protección efectiva de
los derechos fundamentales.
Siendo así, a través de este pronunciamiento el máximo tribunal constitucional,
establecer que en el caso de los pre pensionados, la edad y el hecho de que el antiguo
salario sea el único medio de sustento de quien solicita la protección, se constituyen como
34
indicadores de precariedad de su situación, por lo que en consecuencia, “se tiene la
necesidad de que sus asuntos sean remediados a través del mecanismo constitucional
preferente y sumario” (Sentencia T 325, 2018).
Sentencia SU 003 DE 2018
En esta sentencia de unificación, la Corte Constitucional ha conceptualizado el alcance
de la figura del pre pensionado, afirmando que acreditan dicha condición aquellas
personas que se encuentran vinculadas laboralmente al sector público o privado y que
están próximas, es decir a menos de tres años de acreditar los requerimientos que exige
la ley para obtener una pensión de vejez.
No obstante, en este pronunciamiento la Corte Constitucional ha analizado la
viabilidad de aplicar la estabilidad laboral reforzada en personas que ocupan cargos de
libre nombramiento y remoción, afirmando que, por regla general, este tipo de empleados
no gozan de dicho beneficio constitucional, lo cual se da como consecuencia de las
funciones que tienen a su cargo.
Además, se tiene en cuenta que cuando el único requisito faltante para poder acceder
a la pensión de vejez es la edad, puesto que se logra acreditar el número mínimo de
semanas de cotización, no hay lugar a poder considerar que la personas es beneficiaria
del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionado, toda vez que el requisito
faltante para obtener el derecho pensional puede ser cumplido de manera posterior con o
sin vinculación laboral vigente. Así, se establece que dicha condición no fruta el acceso
a la pensión, permitiendo razonar que la estabilidad laboral reforzada no protege el
derecho al trabajo en sí, sino que protege el derecho pensional futuro con el que cuenta
un afiliado o cotizante (Sentencia SU 003, 2018).
35
5. METODOLOGÍA
5.1 Tipo de Investigación
Partiendo de los lineamientos con los que cuenta la presente investigación, se
considera pertinente el desarrollarla bajo un tipo de estudio jurídico descriptivo, toda vez
que su correcta implementación contribuiría de forma directa a deducir razonablemente
la posible viabilidad de la acción de tutela como mecanismo excepcional para buscar la
protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada del trabajador pre pensionado
del sector privado, figura por medio de la cual, se pueden proteger los intereses
pensionales de las personas que se encuentran en una edad próxima para gozar de este
derecho, además de ello se despliega bajo la línea normativa en donde se permite obtener
la información a partir de fuentes secundarias para saber el porqué, para que, donde y
cuando de los hechos realizado mediante la recolección de datos en libros, jurisprudencia
5.2 Profundidad
Por medio de este estudio se espera describir el objeto de análisis a través de la
recolección de datos e información que permitan tener nociones específicas desde una
postura objetiva y jurídica, por lo que se dispuso el plantear los requisitos generales, que
desde los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se deben tener en cuenta para que
la acción de tutela sea procedente al momento de proteger los derechos de los adultos
mayores en lo relativo a la estabilidad laboral reforzada.
No obstante, de la misma manera se ha considerado menester el utilizar un tipo de
estudio exploratorio, puesto que se puede obtener una visión general con un sesgo
36
aproximativo que permita ofrecer datos con respecto a la viabilidad de la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el amparo de derechos pensionales y laborales,
utilizando para ello los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, donde se
esgrime de forma expresa cuando procede el recurso de amparo y cuando debe acudirse
a la vía ordinaria. Por medio de este tipo de estudio se espera un aumento en el
acercamiento investigativo de la academia y la problemática planteada.
Finalmente, se considera necesario utilizar la metodología cualitativa, toda vez que
esta describe las cualidades del objeto de análisis, lo cual se alcanza por medio de una
investigación que permita recoger la realidad de los lineamientos jurídicos, legales y
jurisprudenciales con que se cuentan para acceder a la estabilidad laboral reforzada de
trabajadores próximos a la edad de pensión, y para que al mismo tiempo sea la acción de
tutela el recurso idóneo para dicha solicitud. Por medio de esta metodología se pretende
tener un entendimiento profundo de situación expuesta para así poder establecer la
pertinente y oportunidad del recurso de amparo como mecanismo excepcional en el
amparo de derechos pensionales y laborales.
5.3 Enfoque
Para el logro de este esfuerzo, se ha hecho desde el método cualitativo, el cual
permite ahondar en los diferentes conceptos y significados que conlleven al desarrollo de
esta investigación, a partir del desarrollo e interpretación, que lleva a determinar que el
universo poblacional sobre el cual está planteada esta monografía,
5.4 Fuentes de información
37
Como antes se referencio se acudirán a fuentes secundarias mediante la
recolección de datos en libros, jurisprudencia, normas, conceptos emitidos por las
autoridades, documentos, Decretos, Resoluciones, artículos de revistas indexadas,
consulta de reportajes periodísticos, recolección de presentaciones realizadas en los
diferentes seminarios y conversatorios en los cuales se analizan las políticas laborales en
Colombia, debates, ponencias, observación de videos, consulta bibliográfica y en las
diferentes bibliotecas de la ciudad de Cali, incluida La Biblioteca de la Universidad
Cooperativa de Colombia.
38
6. PRESUPUESTO Y RECURSOS DISPONIBLES
La financiación del proyecto corre por cuenta del estudiante investigador, se estima
una inversión en $920.000, este valor puede tender a subir de acuerdo a eventos que se
generen en el proceso. Ver tabla 1.
Tabla 1. Presupuesto
RUBROS JUSTIFICACIÓN
FUENTES
(En pesos)
Total
Materiales y
Suministros
Equipo computo, internet
y otros $ 400.000
Salidas de
campo Transporte $ 320.000
Bibliografía Papelería $ 200.000
TOTAL $ 920.000
39
7. CRONOGRAMA
MESES
N° ACTIVIDAD 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12
1
Presentación del
proyecto para
evaluación
X
2 Evaluación del
proyecto X X X X
3 Ajustes del
proyecto X X X
4 Ejecución del
proyecto X
5
Presentación y
entrega del
proyecto
X
6 Aprobación del
proyecto X
40
8. ESTRUCTURA CAPITULAR
CAPITULO I
8.1 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PREPENSIONADOS
8.1.1 Noción general estabilidad laboral reforzada
La estabilidad laboral reforzada consiste en el derecho que tiene todo trabajador a no
ser despedido en razón de una situación de vulnerabilidad, Boada (2015) describe que
dicho principio de la estabilidad admite que el trabajador, en desarrollo de su contrato de
trabajo tiene derecho a que continúen las causas de su vínculo laboral en la prestación de
sus servicios, no obstante también el empleador puede dar por terminado el contrato de
trabajo y dar reconocimiento de una indemnización laboral.
En Colombia la estabilidad laboral, fundamentalmente se ha enunciado que esta ha
sido desde un principio desarrollada por la Corte Constitucional, como un principio, ahora
bien de acuerdo a Cerquera (2018) en su investigación describe que esta tiene sus inicios
dentro de la Constitución, al respecto enuncia que la Constitución de 1886, no
contemplaba de modo manifiesto la estabilidad en el empleo, se delimitaba simplemente
a consagrar la protección especial del trabajo y, bajo ese axioma se consignó todo la
construcción proteccionista que influyo la legislación laboral que es afianzada en la
constitución actual.
Y es a partir de la promulgación de la Constitución política de 1991, la cual la
proclamó un artículo fundamental y esencial en materia laboral, basándose en los tratados
internacionales y convenciones sobre el derecho al trabajo y a las organizaciones
sindicalizadas, otorgando prioridad a algunos sectores obreros, que, en algún tiempo, se
vieron afectados por la discriminación y la sublevación laboral (Sanabria, 2014, p. 15).
En la Carta Política, se rectificó el concepto de protección al trabajo, estableciéndolo
como pilar en la libertad, igualdad, como derecho y obligación social, dentro del cual
determina la obligación de garantizar el derecho a la seguridad social de sus habitantes,
con la finalidad que cuando se encuentren en una situación de incapacidad, se protejan
sus demás derechos fundamentales.
Adicionalmente, con la expedición del Acto Legislativo 01 del 2005, se amplifica el
artículo 48 de la Constitución Política, el cual determino el derecho a la seguridad social
41
así como se encuentra hoy asegurado, enfocándose en la priorización de algunos de los
principios de la seguridad social en Colombia en las personas de la tercera edad, como
también condiciona la edad de las personas y semanas cotizadas, dando así una prioridad
al régimen de transición establecido en la Ley 100 del 1993.
De igual forma se debe identificar que dicha estabilidad laboral reforzada se consolida
en varios artículos de la Constitución Política de 1991, en la cual se refuerza en el artículo
13 frente a las condiciones de igualdad a favor de grupos discriminados o marginados,
asimismo el estado se pone la obligación de proteger a las personas que, por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.
Del mismo modo el articulo 47 el cual habla sobre las políticas de previsión,
rehabilitación e integración social para las personas que requieran atención especializada,
el derecho a la seguridad social comprendida en el artículo 48 de la Constitución,
establece la seguridad social como un derecho y un servicio público sujeto a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad (Constitución Política de 1991, art 13,47 y 48).
Y de acuerdo a Arenas (2011) en materia pensional, nace como:
Una medida de contingencia de un destino cierto; la vejez, proveniente de causas
biológicas, naturales a todos los seres humanos. Y de ahí se han fijado normas
siendo la más importante de ellas la ley 100 de 1993 y, aunque concurren distintas
categorías de pensión como lo son por invalidez o de supervivencia, la que interesa
para el desarrollo de esta investigación es la pensión de vejez (Arenas, 2011, p.
96).
Y tal como se mencionó anteriormente, la estabilidad laboral reforzada también se
consolido debido la sujeción a los tratados internacionales donde se encuentra el régimen
legal internacional de la defensa de los derechos al trabajador donde la Organización
Internacional del Trabajo, en un instrumento proclamado en 1991 definió la seguridad
social de la siguiente forma:
“La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie
de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que, de no ser
así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa
de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, o enfermedad laboral,
desempleo, invalidez, vejez y muerte; también la protección en forma de
asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos”. (OIT, 2015).
Es decir que el Estado Colombiano, debe otorgar atención constante, donde se
garanticen los principios, derechos y deberes consagrados en la constitución política. En
42
donde se toma relevancia principios como la igualdad, condiciones dignas y justas,
promover el bienestar en general y la garantía laboral es una función que tiene al Estado
de asegurar protección a las personas que por alguna debilidad ya no pueden conseguir
otra forma de sustento.
Galeano (2019) tiene un concepto muy preciso a la hora de definir la estabilidad
en el empleo, el cual destaca que es un principio rector dentro del derecho del trabajo, el
cual tiene un arraigo constitucional, puesto que la Carta Política en su artículo 53
establece que el Estado deberá garantizar la estabilidad en el trabajo. Y es sobre este
principio el cual se da la permanencia del trabajo, en el cual se otorga un mínimo de
seguridad en la continuidad de su empleo el cual permite a la persona devengar un salario
para satisfacer sus necesidades básicas y una protección de este cuando se encuentre en
una situación de debilidad manifiesta.
8.1.2 Reten social
El término “retén social” establece la protección laboral especial que el Estado debe
garantizar a las madres y padres cabezas de familia sin alternativa económica, las
personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores públicos que
cumplan con los requisitos para acceder al estatus de preprensionados.
La Corte Constitucional da una definición de reten social el cual describe:
Mecanismo por medio de la cual se buscó que en los procesos de reforma
institucional, se otorgara una protección más intensa que a los demás servidores
públicos, en materia permanencia y estabilidad en el empleo a las madres cabeza de
familia sin alternativa económica, a las personas con limitación física, mental, visual
o auditiva, y a los servidores que al momento de la liquidación estuviesen próximos
a obtener su pensión de jubilación o de vejez; De no contarse con tal protección, en
virtud de la fusión, reestructuración o liquidación de las entidades públicas objeto del
programa de renovación referido, esas personas quedarían desprotegidas y cesantes
laboralmente, al igual que sus hijos menores o aquellas personas que dependieren
económica o afectivamente de ellas.” (Corte Constitucional, Sentencia C – 795 de
2009).
43
En referencia a lo anterior, de acuerdo a la Corte Constitucional, la protección de los
preprensionados por retén social tiene carácter objetivo, es decir que debe ser acreditado
de acuerdo a las condiciones explicitas de la protección y en relación a la estabilidad
laboral reforzada esta se da a partir de la protección dada a partir de la vulneración de los
derechos fundamentales.
8.1.3 Estabilidad laboral reforzada trabajador prepensionado sector publico
Respecto a la protección del trabajador del sector público prepensionado, es con la
Ley 790 de 2003, la cual fue reglamentada por el Decreto 190 de 2003, en el cual entre
otras definiciones señaló que el “servidor próximo a pensionarse” sería aquel al cual le
faltan tres (3) o menos años contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002,
para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para
obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez.
Adicionalmente el Congreso de la República estableció, como ámbito de aplicación
del retén social “los programas de renovación o reestructuración de la administración
pública del orden nacional”; determinó que su finalidad es la de “garantizar la estabilidad
laboral y el respeto a la dignidad humana para las personas que de hecho se encuentren
en la situación de cabezas de familia, los discapacitados y los servidores públicos
próximos a pensionarse” (Corte Constitucional C-795 de 2009). Lo cual prohibió el retiro
del servicio; y fijó, como límite temporal de la protección, el vencimiento de las
facultades extraordinarias conferidas al presidente mediante la citada ley.
En torno a la condición de sujeto prepensionado, la Corte delimitó el concepto para
efectos de la protección reforzada reconocida por el legislador, en la sentencia C-795 de
2009:
“(i) La condición de prepensionado para efectos de la protección reforzada reconocida
por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de procesos de
renovación de la administración pública, el servidor público próximo a pensionarse al
cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de
servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación
o vejez” (Corte Constitucional, C – 795 de 2009).
En consecuencia a lo anterior, cconforme a los trabajadores preprensionados la
estabilidad laboral se da con el fin de que las personas cuenten con esa protección básica
44
en sus derechos fundamentales, y al mismo tiempo obtengan los diferentes medios de
subsistencia y demás servicios sociales, como también pueda garantizar una vida digna
en su vejes.
En el sector publico la estabilidad laboral reforzada consiste en el fuero de protección
al trabajador público en calidad de pre pensionado se da a partir de la sujeción del Estado
Colombiano a los tratados internacionales de protección al trabajador que de una u otra
forma se encuentre en una vulneración y en este caso es a la expectativa de la pensión que
tiene un trabajador que está a punto de cumplir los requisitos para su pensión y por motivo
de despido no pueda lograr el objetivo.
Del mismo modo, la norma en mención establece que el Sistema General de
Pensiones tiene por objeto: “Garantizar a la población, el amparo contra las contingencias
derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las
pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la
ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un
sistema de pensiones” (Ley 100, 1993).
En virtud de lo anterior, la estabilidad laboral reforzada al trabajador
prepensionado, se instituye con el fin de respaldar a todos los habitantes de nuestro
territorio especialmente a los que por su condición física o mental ya no tienen mejores
expectativas de vida y por ende de conseguir otro empleo para asegurar su subsistencia.
Y respecto a ello, se tiene la expectativa de reunir los requisitos ya establecidos
para acceder a la pensión, logren hacer efectiva su jubilación por vejez, invalidez,
sustitución o sobrevivientes de los diferentes regímenes, y demás modalidades que
cumplan efectivamente con las formalidades para el otorgamiento de esta.
Al respecto, en materia pensional se abarca un sin número de garantías
constitucionales, que cada una de las personas poseen y tienen como derecho para poder
exhortar su cumplimento, buscando así garantizar el bien común y colectivo y en el caso
de los trabajadores pre pensionados dicha condición propone que, las personas que se
encuentren en su actividad laboral y les haga falta el termino de tres años para que gocen
del beneficio pensional, podrán beneficiarse bajo la figura de la protección especial
laboral reforzada, toda vez que, debido a las diferentes condiciones vulnerables de estado
de debilidad manifiesta que puedan presentarse, al trabajador se le pueda garantizar la
permanecía de sus actividades laborales hasta que se le otorguen sus derechos
pensionales.
45
En consecuencia a lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia T 230 de
2018, describe que la pensión de vejez se ha definido como un “salario diferido del
trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. (...)". (Corte
Constitucional, 2018).
Jácome (2018) concibe que la pensión de vejez es un derecho de gozar el ahorro
forzoso el cual protege el derecho a la Estabilidad laboral reforzada que se da a partir de
la relación contractual a favor del trabajador y la conservación del empleo por razones de
vulnerabilidad, a permanecer en él mientras no se configure una causal objetiva de
desvinculación, o por lo contrario se pida autorización a la autoridad competente para que
autorice el despido previa inspección a cargo por el Ministerio de Trabajo.
De ahí que la estabilidad laboral reforzada de acuerdo a Montoya (2006) se
determina como:
“La estabilidad de los trabajadores en sus empleos es un principio dotado de doble
proyección: de una parte, posee una proyección eminentemente social, que se
refiere al interés del trabajador a permanecer vinculado a la empresa (interés obvio
puesto que el trabajo es medio de vida y vehículo de inserción social de quienes
lo prestan), y, de otro lado, una proyección eminentemente económico-productiva,
que se refiere al interés del empresario en adaptar el volumen y la duración del
trabajo a las necesidades productivas, organizativas o de otra índole, de la
empresa”. (Montoya, 2006).
46
CAPITULO II
8.2 ESTRUCTURA JURÍDICA DEL FUERO DE PROTECCIÓN LABORAL DE
LOS PRE PENSIONADOS EN EL SECTOR PRIVADO Y LOS DERECHOS
QUE EN ELLO SE PROTEGEN.
8.1 Fuero de protección trabajador pre pensionado
Lo que se entiende como fuero de pre pensionado, se ha entendido dentro del
desarrollo jurisprudencial en materia laboral, el cual se ha expedido sobre diferentes
formas de estabilidad laboral reforzada, en principio es en la Constitución Política en su
artículo 53 establece que el Estado deberá garantizar la estabilidad en el trabajo. Este
principio implica una disposición de permanencia, concediendo al trabajador un mínimo
de seguridad en la continuidad de su empleo, una situación que le permite a la persona
devengar un salario por medio del cual logra satisfacer sus necesidades básicas (Galeano
Romero, 2019).
Y respecto a lo anterior el trabajador debe estar afiliado a la seguridad social y
especialmente al régimen pensional el cual se encuentra en varias normas, pero siendo la
más importante la Ley 100 de 1991, y para que un trabajador obtenga la pensión
especialmente la pensión de vejez esta se da a través de un “salario diferido del trabajador,
fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. (...)" (Corte Constitucional,
Sentencia T-230 de 2018).
Y se consagra también la obligatoriedad de las cotizaciones, situación que se
encuentra contemplada en el artículo 17 de la Ley 100, el cual estipula que durante la
duración del contrato de trabajo o del contrato de prestación de servicios se hace
obligatorio efectuar los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones, y el sistema
47
general de pensiones se encuentra el Régimen de ahorro individual con Solidaridad que
se conoce como fondo privado y el Régimen de prima media fondo público hoy en día
Colpensiones.
Para acceder a la pensión de vejez en Colombia, se encuentran el cumplimiento
del requisito de la edad, que de acuerdo con el artículo 33 de la ley 100 es de 57 años para
las mujeres y 62 años para los hombres. Adicional a ello, se debe cumplir con un mínimo
de semanas cotizadas equivalentes a 1300, unos 25 años de trabajo aproximadamente.
Ahora estos dos regímenes tienen similitudes la cual es acceder en este caso a la
pensión de vejez cumpliendo los requisitos, no obstante el artículo 64 de la norma en
referencia, quienes se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad podrán pensionarse a la edad que elijan siempre que el capital acumulado en
la cuenta de ahorro pensional le permita acceder a una pensión mensual superior al 110%
del salario mínimo legal mensual vigente y también la garantía de la pensión mínima
cuando la personan o alcance a cotizar las 1300 semanas. No obstante, aplica si tiene por
lo menos 1.150 semanas cotizadas y de esa forma acceder a la pensión de vejez.
De conformidad a lo anterior, la pensión de vejez lo que busca es salvaguardar
una serie de derechos fundamentales que son protegidos con vehemencia por la
Constitución Política de Colombia, tal es el caso del derecho a la dignidad humana , el
derecho a la seguridad social y el derecho al mínimo vital, el cual se ha reconocido en
virtud de la “dinamización, comprensión, e interpretación de nuevos derechos, respecto a
circunstancias que, antes no siendo consideradas como tal, podría hacer parte del orden
jurídico” (Agudelo, 2016).
No obstante, en la presente investigación se plantea la problemática sobre el
despido de un trabajador que está a puertas de recibir la pensión de vejez y al respecto la
48
Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación citada respecto de la aplicación de la
protección especial constitucional para pre pensionados establecida en el artículo 12 de
la Ley 790 de 2002, concluyó que:
i. Los pres pensionados, o personas beneficiarias de la protección establecida por
el sistema jurídico plurimencionada, serán aquellos trabajadores de entidades
liquidadas, entre otras, en desarrollo a los cuales les falte menos de tres años al
momento en que es suprimido el cargo que ocupan.
ii. La protección que para ellos se deriva de las normas del llamado “retén social”
obliga a la entidad a que, una vez suprimido el cargo, continúe con el pago de
los aportes correspondientes al sistema general se seguridad social en pensiones,
hasta tanto se cumpla el tiempo mínimo de cotización requerida para que dicha
persona acceda a la pensión de jubilación o de vejez.¨ De este modo, la Corte
concluye que la protección establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002,
para los casos revisados en esa oportunidad, recae sobre quienes tengan la
calidad de pre pensionados (Constitucional, Sentencia SU 897 , 2012).
Ahora bien, la protección de los pre pensionados, se consagra en la ley 790 de
2002 para servidores públicos, no obstante, ha sido la Corte Constitucional, ha permitido
extender a los empleados del sector privado en la Sentencia T-357 de 2016, donde la
Corte enuncia que:
“ El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral de los pre
pensionados no se circunscribe al retén social, sino que deriva de mandatos
especiales de protección contenidos en la Constitución Política y del principio de
igualdad material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables (Corte
Constitucional, Sentencia T 357 de 2016).
49
La corporación en dicha sentencia describe, es que despedir un trabajador en
calidad de pre pensionado resulta violatorio a sus derechos por la dificultad que tendría
para ubicarse en el mercado laboral, el cual se obstaculiza la posibilidad de continuar
realizando aportes a su pensión, lo cual afecta su derecho a recibir una pensión de vejez.
Finalmente, la Corte Constitucional por medio de la Sentencia SU-003 de 2018,
unificó la jurisprudencia constitucional en relación con el alcance del fuero de estabilidad
laboral reforzada de los pre pensionables, señalando que si el único requisito faltante para
acceder a la pensión de vejez es el de la edad, habiendo cumplido el empleado con el
requisito de semanas mínimas cotizadas, no habrá estabilidad laboral reforzada, puesto
que se trata de un requisito que puede ser cumplido por el empleado con posterioridad,
con independencia de la existencia del contrato de trabajo.
En relación a ello, el fuero de pre pensionados es diferente al retén social, este
aplica a las entidades públicas, de igual forma determinando que un pre pensionado es un
empleado que le falten tres años para consolidar su pensión de vejez. Es decir que de
acuerdo al entendimiento de la Corte, la protección aplica a quienes se encuentran dentro
de los tres (3) últimos años para cumplir la totalidad de requisitos que les permitan tener
derecho a la pensión de vejez, y los rodean circunstancias que implican una afectación a
derechos fundamentales, caso en el cual no deben ser despedidos sin justa causa.
Y de acuerdo a Lara (2019) la jurisprudencia ha señalado que lo que se protege
es la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible fracaso
como consecuencia de una pérdida inoportuna del empleo, donde es necesario evaluar al
trabajador integralmente antes de tomar cualquier decisión de terminación del contrato
sin justa causa, e intentar conocer sus condiciones socioeconómicas; y en el caso de
50
encontrarse en el Rais, saber si, al menos, puede optar por una garantía de pensión
mínima.
8.2 Marco normativo de la protección laboral de los pre pensionados en el sector
privado
Teniendo en cuenta la Constitución Política Nacional, como normatividad más
importante de Colombia, en la cual establece una disposición elemental fundadora de
justicia, donde se tiene en cuenta que Colombia es un Estado social de derecho que tiene
como finalidad contrarrestar todos los diferentes actos catastróficos que puedan
presentarse al ser humano, y ser subsanados por medio de estos mecanismos políticos,
jurídicos y económicos que otorga el ordenamiento jurídico.
Así mismo, la norma rectora constituye la obligación social aplicada en sus diversas
modalidades, la cual se goza al contar con el trabajo como un derecho fundamental y al
mismo tiempo por el haber elevado el derecho a la seguridad social al rango de
fundamental e inalienable por su relación directa con la vida y la dignidad humana.
Además, los lineamientos fundamentalistas y garantistas de la Constitución Política de
Colombia, conlleva a que la formación, creación y aplicación de la seguridad social se
encuentre regida por una serie de principios, lo cuales se emergen no sólo como pilares
de estos derechos sociales y fundamentales, sino que de igual forma se constituyen como
guía de interpretación de las nos normas cuestionadas o controvertidas. De esta manera,
se tiene en cuenta que los principios que rigen la seguridad social son:
Solidaridad: Es el fenómeno natural de interdependencia entre diferentes grupos
sociales o entre los miembros de un mismo grupo social o entre los miembros del grupo
51
social, produciéndose un sistema de transfusión de recursos entre los diferentes
segmentos de la población y un reparto de cargas que favorecen a un grupo necesitado
o a toda población
Universalidad: Es la protección de toda la población sin ninguna distinción contra
todas las necesidades sociales
Integralidad: Se refiere al alcance de la protección o suministro de las prestaciones
económicas y asistenciales de la Seguridad Social, en forma oportuna, a tiempo
suficiente (Cantidad) y completas (Calidad de servicios)
Unidad: Pretende de la existencia de la seguridad social en donde se unifiquen
todos los regímenes y dependa de una sola estructura y sin discriminación.
Internacionalidad: Se llega la protección al individuo en cualquier lugar, trabajo,
hogar, en la calle, país o cualquier parte del planeta
Ahora bien, naturalmente mediante el principio de la universalidad, se ha generado
que la mayor parte de la población colombiana cuente con seguridad social. Y por ende
se constituye en la forma adecuada de utilizar los recursos para generar una prestación de
servicios amplia y suficiente, siendo así, Colombia por ser un país garantista otorga
recursos jurídicos para que el acceso a estos servicios sea integral, lo que hace referencia
a la solidaridad para generar ayuda mutua entre las personas.
De igual forma la integralidad constituye en el aporte que cada persona pueda
contribuir al sistema, dependiendo de su condición y capacidad económica.
La unidad hace referencia al trabajo articulado entre las diferentes instituciones y
políticas para lograr el objetivo de la seguridad social para la población colombiana. y
por último la participación es aquella intervención que se realizan las personas a través
52
del uso del sistema y que transversalmente se llevar a cabo el control y verificación del
funcionamiento de las entidades que administran los diferentes programas de seguridad
social.
No obstante, la objetividad que emana el compendio normativo en el ámbito laboral
es fundamental para el desarrollo de la justicia, toda vez que estas leyes enmarcan el
amparo jurídico que regula las condiciones básicas de garantías conforme a la igualdad
en el ejercicio del derecho de cada uno de los habitantes de Colombia.
Adicionalmente, se buscó reforzar el Sistema General de Pensión, mediante la
expedición del Acto Legislativo 01 del 2005, a través del cual se adiciona el artículo 48
de la Constitución Política, que produjo unas implicaciones positivas y otras algo
limitantes en la aplicación del acceso a la pensión, enfocándose en la priorización de
algunos de los principios de la seguridad social en Colombia en las personas de la tercera
edad, como también condiciona la edad de las personas y semanas cotizadas, dando así
una prioridad al régimen de transición establecido en la Ley 100 del 1993.
En este entendido, contextualizando el tema en el panorama pensional, se puntualiza
en el enfoque jurídico que establece que las garantías sociales a las que tienen derecho a
gozar cada una de las personas de la población, se encuentran amparadas primariamente
por la Constitución Nacional, en donde el operador directo del cumplimiento de que
dichos beneficios se hagan efectivos es el Estado.
En razón a esto, en Colombia el sistema General de Régimen Pensional está
actualmente regulado por la ley 100 del 1993, a través de la cual se ha creado el sistema
de seguridad social integral que tiene por objeto amparar a la población colombiana a
través de la regulación del sistema de seguridad social en materia de salud, pensión, riegos
laborales y otros servicios sociales complementarios.
53
Lo anterior, se realiza con el fin de que las personas cuenten con esa protección básica
en sus derechos fundamentales, y al mismo tiempo obtengan los diferentes medios de
subsistencia y demás servicios sociales, como también pueda garantizar una vida digna
en su vejes (Ley 100, 1993). Del mismo modo, la norma en mención establece que el
Sistema General de Pensiones tiene por objeto: “Garantizar a la población, el amparo contra
las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de
las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la
ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de
pensiones”. (Ley 100, 1993)
En concordancia con lo expuesto, este compendio normativo se constituyó en aras de
respaldar a todos los habitantes de nuestro territorio, para que, al momento de reunir los
requisitos ya establecidos para acceder a la pensión, logren hacer efectiva su jubilación
por vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los diferentes regímenes, y demás
modalidades que cumplan efectivamente con las formalidades para el otorgamiento de
esta.
Cabe resaltar, que en materia pensional se abarca un sin número de garantías
constitucionales, que cada una de las personas poseen y tienen como derecho para poder
exhortar su cumplimento, buscando así garantizar el bien común y colectivo.
Lo anterior, se puede dilucidar en el caso de los llamados trabajadores pre pensionados,
toda vez que dicha condición propone que, las personas que se encuentren en su actividad
laboral y les haga falta el termino de tres años para que gocen del beneficio pensional,
podrán beneficiarse bajo la figura de la protección especial laboral reforzada, toda vez
que, debido a las diferentes condiciones vulnerables de estado de debilidad manifiesta
que puedan presentarse, al trabajador se le pueda garantizar la permanecía de sus
actividades laborales hasta que se le otorguen sus derechos pensionales.
54
De acuerdo con la norma esta expresa que: “de conformidad con la reglamentación que
establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del
Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin
alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los
servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar
de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la
promulgación de la presente ley”. (Ley 790, 2002)
Por consiguiente, a través del marco normativo colombiano en materia de seguridad
social, y esencialmente en lo relativo a los derechos pensionales, tanto la ley como la
Constitución Política se han preocupado por garantizar la mayor cantidad de derechos
posibles, puesto que a través de ello se contribuye al bien común y a la materialización
de la igualdad como derecho fundamental.
55
CAPITULO III
8.3 VIABILIDAD DEL RECURSO DE TUTELA COMO AMPARO EN
REINTEGROS LABORALES, DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Como se ha venido mencionando en la presente investigación, la Constitución
Política de 1991, dio un gran paso en el reconocimiento de los derechos fundamentales y
como tal estableció garantías para la protección y defensa de estos derechos, de tal manera
que la Carta política en su artículo 86 incorpora la acción de tutela, como un mecanismo
judicial de carácter preferente y sumario, diseñado para proteger de forma inmediata los
derechos fundamentales, cuando estos se ven amenazados o vulnerados por parte de
cualquier autoridad pública y excepcionalmente por particulares como consecuencia de
las acciones u omisiones.
Cifuentes (1997) describe que la acción de tutela, se encuentra regulada en el
artículo 86 de la C.P., así tenga carácter subsidiario frente a las acciones ordinarias,
constituye el principal y más efectivo medio de protección de los derechos fundamentales.
La Constitución ordena que el procedimiento que corresponda a esta acción sea preferente
y sumario. Estas dos notas ciertamente caracterizan el procedimiento que se recoge en el
Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela. (Cifuentes Muñoz, 1997).
Según la Real Academia Española la tutela es definida como, la Institución
Jurídica cuyo objeto es la guarda de la persona y bienes. Según la Corte Constitucional
define la Acción Constitucional un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir
toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un
56
carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado
no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada
como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (Corte
Constitucional, Sentencia C – 483 de 2008).
Carrera, (2011), enuncia que la tutela Procede contra todo acto u omisión del
presentador del servicio público, con la consideración que en Colombia se distingue el
servicio público propio del impropio, puesto que lo que determina la acción es la relación
usuario-presentado, que se considera una relación vertical, puede decirse que es
discriminatoria, de poder o de mando, es decir no hay una relación de igualdad. Así
mismo los autores señalan que, la acción de tutela el procedimiento es preferente y
sumario, cumpliendo con los principios de economía celeridad y eficacia; en la acción de
protección el procedimiento debe ser sencillo, rápido y eficaz (Carrera Silva, 2011).
Respecto al reintegro o protección de los trabajadores pre pensionados del sector
privado, por regla general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro de un
trabajador, puede suceder que esta sea la vía indicada para ventilar asuntos de esta
naturaleza cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los
mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección efectiva de los
derechos fundamentales invocados.
Ratificando así, la Corte Constitucional en la Sentencia T 693 de 2015 cuando
determina que:
“En innumerables oportunidades, las diferentes Salas de Revisión han precisado
que cuando exista un conflicto de índole laboral que comprometa
significativamente los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad
y, además, la acción ordinaria prevista jurídicamente para resolver el conflicto no
57
garantice de manera oportuna y plena las prerrogativas constitucionales
comprometidas; la acción de tutela es procedente” (Corte Constitucional,
Sentencia T 693 de 2015).
Por consiguiente, la Corte Constitucional describe que en el caso particular de los
pre pensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el único medio de
sustento de quien solicita la protección son indicadores de la precariedad de su situación
y, en consecuencia, “de acuerdo a la necesidad de que su asunto sea tramitado a través de
un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el recurso de amparo” (Corte
Constitucional, Sentencia T 325 de 2018) es decir la acción de tutela.
Esto debido a que la estabilidad laboral reforzada, constituye una garantía que
tiene todo trabajador de permanecer en el empleo y a obtener los beneficios salariales y
prestacionales, y la Corte Constitucional ha enunciado que incluso en contra de la
voluntad del empleador y ante la falta de causa justa en el despido se extiende el principio
de estabilidad laboral
Y respecto a Barco (2018) describe que la Corte Constitucional ha sido enfática
en precisar en las Sentencia T-357 de 2016 y la Sentencia T-638 de 2016 que:
La protección al pre pensionado por vía de tutela tiene lugar siempre y cuando el
interesado logre demostrar que el despido en aquellas condiciones tiene una
afectación cierta y real en sus derechos fundamentales a la vida y mínimo vital, y
los de su núcleo familiar (Barco, 2018).
En consecuencia a lo anterior, es importante determinar que si acción de tutela no
prospera por la razón que sea, el trabajador siempre tiene la posibilidad de recurrir a la
jurisdicción laboral ordinaria para demandar la terminación del contrato de trabajo, pero
ya no alegando la vulneración del mínimo vital, sino alegando la ilegalidad del despido,
58
o la ausencia de una justa causa, teniendo como problema de recurrir a unan demanda
laboral ordinaria es que puede tomar años en ser resuelta, en tanto que la acción de tutela
es mucho más expedita (Gerencie, 2018).
59
CONCLUSIONES
El desarrollo de la investigación permitió aproximarse a identificar la
problemática sobre la desvinculación laboral de los trabajadores próximos a
pensionarse. Y se logra evidenciar que en materia laboral existen mucha
normatividad no obstante frente a la protección y permanencia de los trabajadores
es estado de pre pensionarse no se encuentra sino en la jurisprudencia en la cual
la Corte Constitucional ha protegido los derechos de estas personas cuando su
desvinculación afecte su minino vital derivado del hecho que su salario y eventual
pensión determina sus ingresos que permiten subsistir, por lo cual se considera
una afectación ya que de acuerdo a la edad difícilmente una persona puede
conseguir un trabajo.
Se logra identificar que Colombia es un país garantista el cual reconoce los
derechos del trabajo, la seguridad social y la igualdad y bajo estos se amparan los
derechos fundamentales, de igual forma se evidencia en la actualidad la falta de
garantías a la seguridad de los trabajadores en materia de estabilidad laboral
reforzada, situación que se ve reflejada en la creciente desvinculación laboral sin
justa causa por parte de los empleadores colombianos a trabajadores que se
encuentran en situación de pre pensionados.
Personalmente considero que los tres años para protección es muy poco toda vez
que desde los 45 años o más es difícil encontrar un empleo y como mínimo
deberían ser los últimos 5 años para ostentar la condición de pre pensionado
primero debido a las condiciones de trabajo y segundo pues al momento de
liquidar la pensión se tienen en cuenta los últimos diez años cotizados es decir que
60
desde los 51 años se tiene en cuenta la cantidad de aportes realizados teniendo
como base estos años para liquidar.
Como se nombró anteriormente no hay normatividad respecto a la estabilidad
laboral reforzada para el pre pensionado y para lograr la protección debe ser
mediante tutela y se deben cumplir con respecto a los dos requisitos, pues la corte
habla de edad y tiempo de servicios, y al existencia de a conjunción Y se debe
entender como inclusiva, es decir, que se requiere el cumplimiento de la dos
condiciones.
Para la aplicación de la protección no solo se deben mirar los requisitos de la
Corte sino también la situación pensional del trabajador primero identificar a que
régimen se encuentra afiliado pues en el régimen de prima media con prestación
definida se pide como requisito la edad mínima de (57 años mujeres y 62 hombres)
y 1300 semanas cotizadas, mientras que en el Régimen de ahorro individual con
Solidaridad se debe observar la proyección actuarial del capital mínimo para
acceder a una pensión si de lo contrario el trabajador no tiene la edad pero si tiene
suficiente dinero ahorrado incluso 101% este se puede pensionar sin cumplir el
requisito de la edad por lo cual no ostentaría el derecho de estabilidad laboral
reforzada.
61
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