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SENTENCIA DEFINITIVA No. 121/2016 Saltillo, Coahuila, a quince de abril de dos mil dieciséis.- V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva dentro de los autos del expediente número 02143/2015, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por la Licenciada **********, en su carácter de Endosataria en Procuración de **********, en contra de **********y **********; y, R E S U L T A N D O : PRIMERO.- Mediante escrito de fecha dos de septiembre de dos mil quince, la Licenciada **********, con el carácter indicado en el proemio, compareció ante éste Juzgado, a demandar en la vía Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria directa de ********** y **********, las prestaciones especificadas en el escrito de demanda. Fundó su acción en que, con fecha trece de enero de dos mil catorce, las demandadas ********** y **********, suscribieron un pagaré a favor de **********, por la cantidad de $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 m.n.), con fecha de vencimiento el día trece de febrero de ese año, con un interés moratorio mensual del 10% (diez por ciento); que con fecha veinticinco de enero de dos mil catorce, la beneficiaria del documento base de la acción **********, se lo endosó en propiedad a **********, quien a su vez en fecha dieciséis de enero de dos mil quince, se lo endosó en procuración; que no obstante a los múltiples requerimientos extrajudiciales que se les han hecho a las demandadas, no han cumplido con el pago de su obligación, por lo que por lo que se vio en la necesidad de demandarlas como lo hace.

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SENTENCIA DEFINITIVA No. 121/2016

Saltillo, Coahuila, a quince de abril de dos mil dieciséis.-

V I S T O S para pronunciar sentencia definitiva dentro de

los autos del expediente número 02143/2015, relativo al Juicio

Ejecutivo Mercantil, promovido por la Licenciada **********, en su

carácter de Endosataria en Procuración de **********, en contra de

**********y **********; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha dos de septiembre de

dos mil quince, la Licenciada **********, con el carácter indicado en

el proemio, compareció ante éste Juzgado, a demandar en la vía

Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaria directa de

********** y **********, las prestaciones especificadas en el escrito

de demanda. Fundó su acción en que, con fecha trece de enero

de dos mil catorce, las demandadas ********** y **********,

suscribieron un pagaré a favor de **********, por la cantidad de

$4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 m.n.), con fecha

de vencimiento el día trece de febrero de ese año, con un interés

moratorio mensual del 10% (diez por ciento); que con fecha

veinticinco de enero de dos mil catorce, la beneficiaria del

documento base de la acción **********, se lo endosó en propiedad

a **********, quien a su vez en fecha dieciséis de enero de dos mil

quince, se lo endosó en procuración; que no obstante a los

múltiples requerimientos extrajudiciales que se les han hecho a

las demandadas, no han cumplido con el pago de su obligación,

por lo que por lo que se vio en la necesidad de demandarlas como

lo hace.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, se corrió traslado de ella

a las demandadas ********** y **********, quienes oportunamente

produjeron su contestación. En la que negaron la procedencia de

todas y cada una de las prestaciones, aduciendo que nunca

firmaron documento alguno por la cantidad reclamada, que el

documento se firmó en blanco y que la cantidad que realmente se

comprometieron a pagar y que recibieron de **********, fue de

$1,500.00( un mil quinientos pesos 00/100m.n) que se liquidó la

cantidad adeudada, por lo que se liquidó el adeudo; que nunca se

pactó interés moratorio alguno, que al no existir un retraso del

pago de una suma de dinero por cualquier concepto aún al de una

suma principal, es por eso que niegan que la parte actora tenga

acción y derecho para reclamar el pago de los intereses

moratorios que se sigan venciendo hasta la total liquidación del

adeudo; que igualmente es improcedente el pago de gastos y

costas, toda vez que nunca han dado motivo para la tramitación

del presente procedimiento. Respecto a los hechos, admitieron

que firmaron un pagaré, en su calidad de deudora principal y

avalista, respectivamente, a favor de **********, pero que dicho

título de crédito se firmó totalmente en blanco, por acuerdo con

dicha persona, acordaron que la cantidad real que se les prestó y

que se les entregó en efectivo fue la cantidad de $1,500.00 (un mil

quinientos pesos 00/100m.n) y no la que asevera su contraparte,

que asimismo, el documento base de la presente acción, no se

estampó fecha de suscripción, ni fecha de vencimiento, ni lugar de

suscripción, ni nombre de la persona a quien habría de pagarse,

ni cantidad alguna que respaldara dicho pagaré ni mucho menos

interés moratorio alguno, que es decir el supuesto documento

base de la temeraria acción que intenta su contraparte lo firmaron

totalmente en blanco en atención a la buena fe que creían que la

de apellido nuncio utilizaba como base de sus negociaciones,

buena fe que se dan cuenta no existe por parte de su contraria en

el presente negocio, que es decir, que el referido documento que

pretende hacer valer su contraria fue llenado en dos momentos

distintos, un primer momento en el cual solo estamparon sus

firmas en un documento totalmente en blanco y que en un

segundo momento, la parte actora rellenó todos los espacios en

blanco como lo son la supuesta cantidad adeudada, el lugar de

suscripción, la fecha de vencimiento, el supuesto interés moratorio

y los demás datos, es por esto que el referido documento es

ineficaz para la acción que se intenta, hicieron mención que en

(sic) la cantidad que realmente recibieron de su contraria, es

decir, lo (sic) $1,500.00 (un mil quinientos pesos 00/100 m.n),

cantidad que ya le pagó en su mano a **********, esto frente a

**********, ********** y **********, lo recibió y se negó a estamparlos

dentro del documento aseverando que no lo traía en ese

momento, que les aseguró que en días posteriores se los iba a

entregar a su domicilio puesto que no los encontraba según su

dicho, los tenía extraviados, pero que no se preocuparan, que no

había ningún problema, que al requerirle le entregara el título de

crédito, igualmente se comprometió a llevarlo a su casa, situación

que hasta la fecha no ha acontecido; que el pago que realizaron el

día diez de febrero de dos mil catorce, en el inmueble ubicado

(sic) la calle **********, número **********, en la colonia ********** de

Ramos Arizpe, que es donde se realizó la firma del documento

base de la acción intentada; que respecto al segundo hecho de la

demanda, manifestaron que lo ignoraban por no ser un hecho

propio; respecto al tercer hecho de la demanda lo negaron , en

virtud de que como ya lo manifestaron el supuesto título de

crédito, no tenía al momento de firmarlo cantidad a pagar lugar de

suscriptor, lugar de pago, interés moratorio alguno, ni mucho

menos la fecha de vencimiento y que si el multicitado título de

crédito no tenía fecha de vencimiento debe considerarse con

vencimiento a la vista y no en la supuesta fecha que maneja su

contraparte, asimismo, negaron que se les haya efectuado

requerimiento extrajudiciales. Opusieron como excepciones y las

defensas; la de falta de personalidad de quien promueve el juicio,

la que hicieron consistir en que, la accionante Licenciada

**********, no cuenta con título legalmente expedido y cédula

profesional de Licenciada en derecho, ya que no proporciona el

número de su cédula profesional que la acredite como Licenciada

en Derecho, y que la persona que le endosa en procuración no

proporciona su nombre completo; la de oscuridad de la demanda,

la que hicieron versar en que, la demanda está planteada en

términos vagos e imprecisos, dejándolas en estado de

indefensión; la de falsedad en el título, la que hicieron consistir en

las fundadas en la omisión de requisitos y menciones que el título

o el acto en él consignado, deben llenar o contener y que la ley no

presuma expresamente, ya que no firmaron a favor de la parte

actora un documento por la cantidad que se les reclama, ni con la

fechas estampadas en él, que lo firmaron en blanco; la de

alteración del texto de documento, la que hicieron versar en que,

firmaron un documento en blanco a favor de la parte actora y que

nunca firmaron un documento en los términos que pretende hacer

creer la parte actora; la excepción de pago, la que hicieron

consistir en que, en el hecho de que el adeudo que alguna vez

tuvieron con la parte actora ya fue liquidado en su totalidad; la de

pluss petitio, la que versar en que la parte actora pretende obtener

algo a lo que no tiene derecho; y la de sine actione agis, la que

hicieron consistir en que la parte actora carece de acción para

demandar lo que reclama en su escrito de demanda; excepciones

y defensas que se fundan en el artículo 8°, fracciones V, VI, VIII, y

XI de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Seguido el juicio por sus demás fases procesales, se les concedió

a los litigantes el plazo común de dos días para formular alegatos,

no habiéndolos formulado ninguna de las partes; en su

oportunidad, se les citó para oír sentencia de remate, la que hoy

se pronuncia; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Que al tenor de lo establecido por el artículo

1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo

mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en un

documento que traiga aparejada ejecución, como acontece en la

especie con el pagaré que se acompañó a la demanda, según se

desprende de la lectura de la fracción IV, del precepto invocado

en relación con los artículos 167 y 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, por lo que debe estimarse

procedente la vía ejecutiva mercantil intentada.

SEGUNDO.- El título de crédito base de la acción es

ejecutivo porque contiene los requisitos y menciones a que se

refieren los artículos 14, 170 y 171 de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, toda vez que se trata del titulo a que se

refiere la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio,

además de que la obligación contenida en dicho título es líquida y

exigible, en razón de que está comprendida en su texto la

cantidad de dinero que se reclama y por haber vencido el plazo

pactado para su pago.

TERCERO.- El artículo 1194 del Código de Comercio

establece, que quien afirma está obligado a probar y siendo

aplicable este principio a las acciones contenidas en el título de

crédito como el que sirve de base en el presente litigio, la

Licenciada **********, con la personalidad que tiene reconocida en

autos, se ha constreñido en el deber de demostrar los elementos

esenciales de ella.

Ahora bien, en primer término cabe señalar que es

suficiente que el titular del documento base de la acción ejecutiva,

lo haya exhibido para tener por demostrada tanto la existencia del

crédito y su endoso, así como la facultad para hacerlo efectivo

judicialmente, de conformidad con el endoso en procuración que

aparece consignado en el documento base de la acción, en los

términos de los artículos 5°, 14, 17, 35 y 38 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito. Por consiguiente, como la

acción cambiaria directa, es deducible por falta de pago total o

parcial de un pagaré, conforme a lo previsto por los artículos 150,

fracción II y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito.

De esta forma, cabe considerar que quedaron comprobados

los requisitos formales que exige la ley de la materia para la

procedencia de la acción ejecutiva mercantil ejercitada; sin

embargo, en virtud de que, las demandadas ********** y **********,

fueron emplazadas legalmente, comparecieron al juicio a producir

su contestación y opusieron las excepciones y defensas

señaladas, se procede a su estudio y resolución.

Por lo que hace a la excepción de falta de personalidad

opuesta por las demandadas que hicieron consistir en que, la

accionante Licenciada **********, no cuenta con título de

Licenciada en Derecho, legalmente expedido, a dicha excepción

no se le dio el trámite por ser notoriamente malicioso, frivolo e

improcedente el incidente planteado, lo anterior fue resuelto

mediante auto pronunciado con fecha treinta de septiembre del

dos mil quince.

En lo que se refiere a las defensas de las fundadas en la

omisión de los requisitos y menciones que el título o el acto en él

consignado deben llenar o contener y la ley no presuma

expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término

que señala el artículo 15; y, la de alteración del texto del

documento, que las demandadas ********** y **********, hicieron

consistir, respectivamente en que, no firmaron a favor de la parte

actora un documento por la cantidad que se le reclama, ni con la

fechas estampadas en él, que lo firmaron en blanco; y en que,

firmaron un documento en blanco a favor de la parte actora y que

nunca firmaron un documento en los términos que pretende hacer

creer la parte actora; defensas que se fundan en el artículo 8°,

fracción V y VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito; en criterio de quien resuelve devienen infundadas;

defensas las que en criterio de quien resuelve, resultan

infundadas, en razón de que, si bien es cierto a las demandadas

mediante autos pronunciados con fechas seis y catorce de

octubre y catorce de diciembre de dos mil quince,

respectivamente se les admitieron las siguientes pruebas:

confesional judicial provocada y de declaración de parte a cargo

de la Licenciada **********; testimonial a cargo de **********,

**********, ********** y **********; la pericial documentoscópica a

cargo de los Licenciados ********** y **********; y, la de

Actuaciones Judiciales y las Presunciones Legales y Humanas;

éstas últimas las que se tuvieron por desahogadas ya que no

ameritaban práctica especial; en cambio, no les fueron admitidas

las pruebas de reconocimiento o inspección judicial de los libros

de contabilidad a cargo de **********, **********y **********, por no

tener relación con la litis.

Sin embargo, por lo que hace a las pruebas confesional y de

declaración de parte a cargo de la Licenciada **********, y de la

testimonial a cargo de **********, **********, ********** y **********, no

les resultaron favorables a las pretensiones de las demandadas,

puesto que en diligencias celebradas a las diez horas, diez horas

con treinta minutos, once horas y once horas con treinta minutos

de los días ocho y nueve de diciembre de dos mil quince,

respectivamente, se les declaró precluido su derecho para su

desahogo por falta de interés procesal en su preparación .

Por lo que hace a la prueba pericial en Documentoscopía

que le fue admitida a la codemandada **********, en tanto que,

como ya quedó plenamente definido en párrafos precedentes,

nunca se demostró en autos que las menciones y requisitos que

se consignan en el pagaré base de la acción, no coincidan con lo

convenido al momento de la suscripción y, las afirmaciones que,

al respecto, hicieron las demandadas, no encuentran ningún

sustento probatorio, en cuyas condiciones, la prueba pericial en

Documentoscopía ofrecida por la referida codemandada no le

produjo ningún resultado favorable, ya que el suscrito juez no

puede otorgarle eficacia probatoria alguna al dictamen emitido por

el perito Licenciado **********, quien después de haber efectuado

el estudio del documento dudoso, determinó de acuerdo a las

preguntas sobre las que versó el ofrecimiento de la prueba

pericial, dio contestación al cuestionamiento una vez que hubo

analizado los elementos de la escritura y lo hizo de la siguiente

manera: "RESULTADO DEL ESTUDIO Y ANÁLISIS DEL

DOCUMENTO DUDOSO CONSISTENTE EN EL PAGARÉ QUE

SIRVIÓ DE BASE PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DEL

PRESENTE JUICIO POR LA CANTIDAD DE $4,500.0 (CUATRO

MIL QUINIENTOS PESOS 00/100M.N). Después de haber

aplicado el Método de Observación Directa y con el apoyo del

microscopio y de la lupa con luz especial para determinar una

posible alteración o autenticidad, la brillantez de las tintas, el

análisis de la desecación natural de tintas, la coloración y

pastosidad de tintas de acuerdo a la absorción del papel y del

resultado obtenido del mismo. Según mi Leal Saber y Entender de

Buena Fe y con conocimiento y después de haber analizado el

documento en cuestión; dictaminó (sic) que si existe alteración en

dicho documento ya que al analizar la tinta con la que fueron

llenados todos y cada uno de los apartados de dicho documento,

excepto el apartado de la firma del aceptante o deudor principal y

del Aval; al aplicar la lupa con luz especial y el microscopio a

dicha tinta; se aprecia una marcada brillantez, así como una leve

desecación natural de la tinta; considerando que todos y cada uno

de los apartados, excepto el apartado de la firma del deudor

principal y del Aval del pagare (sic) base de la acción; dicha tinta

fue plasmada recientemente; mientras que al analizar la tinta con

la que fue plasmada la firma que aparece estampada en el

apartado del aceptante o deudor principal y del Aval; se aprecia

una leve brillantez de la tinta y una marcada desecación de la

misma ya que dicha tinta de la firma fue plasmada en el

documento dudoso con anterioridad al resto del llenado del

mismo, o sea que el documento base de la acción fue firmado en

blanco; por consiguiente NO coinciden las características que

tiene la tinta del resto del llenado del pagare (sic) con las

características que tiene la tinta con la que fue plasmada la firma.

Además se aprecia que el bolígrafo con el que fue plasmada la

firma que aparece estampada en el renglón relativo al aceptante y

aval es un bolígrafo regular en chorreo de la tinta ya que los

surcos de la firma se encuentran de manera regular con una

secuencia de plasmado sin irregularidad alguna; sin embargo el

bolígrafo que se utilizo (sic) para el estampado o llenado del resto

de los apartados se trata de una tinta con chorreo irregular,

apreciándose irregularidades como empastes, desvanecimiento

de impresión de la tinta. Así mismo es de apreciarse que el

llenado del pagare (sic) base de la acción no se encuentra

plasmado en forma secuencial, apreciándose signos de

interrupción tales como lo son: empastes de tinta, repintados de

tinta, diferencias entre los espacios inter-literales; dictaminando

que el documento que sirvió de base para el ejercicio de la acción

del presente juicio presenta irregularidades en el llenado del

mismo ya que los espacios inter literales e inter-lineales no

coinciden entre sí, con una secuencia de escritura anormal,

sufriendo alteración e interrupción en el llenado”.

Habiendo dado respuesta al correspondiente

cuestionamiento formulado por **********: "[.....] A. **********, perito

diplomado en Grafoscopia, Documentoscopía y Dactiloscopia, con

domicilio para oír y recibir notificaciones en el marcado con el

número ********** de la calle ********** de la **********de esta

ciudad de Saltillo; B.- se utilizo (sic) el Método de Observación

Directa con el apoyo del microscopio, aplicando el análisis

microscópico para determinar la brillantez de las tintas, la

desecación natural de tintas aplicando la lupa con luz especial, así

como determinar si existe entrecruzamiento de tintas y

analizando los tiempos y momentos en que fueron estampadas

estas y la coloración de las tintas; C.- al analizar la tinta con la que

fue plasmada las firmas que aparecen estampadas en el renglón

del aceptante y aval no corresponde a la misma tinta con la que

fueron llenados el resto de los apartados del documento base de

la acción, tal y como se aprecia en el resultado del estudio del

pagare (sic) que se encuentra en el cuerpo del presente dictamen

pericial; D.- la desecación natural de la tinta con la que fue

plasmada las firmas del aceptante y aval, no corresponde a la

desecación natural de la tinta con la que fueron llenados el resto

de los apartados del pagare (sic) base de la acción, tal y como se

aprecia en el resultado del estudio del pagare (sic) del presente

dictamen pericial; E.- La brillantez de la tinta con la que fueron

plasmadas las firmas del aceptante y aval, no corresponde a la

brillantez de la tinta con la que fueron llenados el resto de los

apartados del pagare (sic) base de la acción, tal y como se

aprecia en el resultado del estudio del pagare (sic) del presente

dictamen pericial; F.- las firmas del aceptante y aval que aparecen

estampadas en el documento dudoso no fueron puestas con el

mismo bolígrafo con el que estamparon el resto del llenado del

documento, tal y como se aprecia en el resultado del estudio del

pagare(sic) del presente dictamen pericial; G.- Después de haber

analizado y estudiado minuciosamente el documento base de la

acción; Según mi Leal Saber y Entender de Buena fe y con

Conocimiento; dictamino que si existe ALTERACIÓN POR

ADICIÓN; H.- Después de haber aplicado el método

correspondiente al documento dudoso y del resultado obtenido del

mismo; se dictamina que el pagare (sic) en cuestión no fue

firmado por el aceptante y aval en el mismo momento al llenado

del resto de los apartados; I.- Se dictamina que no existe

secuencia de escritura en el llenado del pagare (sic) base de la

acción, y no coinciden los espacios inter-literales entre si; J.- La

razón de mi dicho la fundo en que fue el suscrito quien en forma

personal realizo (sic) el estudio y análisis del documento en

cuestión denominado pagare (sic) para llegar a la conclusión de

mi dictamen." En su dictamen, concretamente en el apartado de

evaluación, el perito **********, señala: “De acuerdo a la valoración

cuantitativa y cualitativa de los estudios y análisis practicados,

tanto al soporte o papel, o escritura, firma, y las tinta empleadas

para integrar la documental en estudio, se desprende que el

documento base de la acción del presente juicio SÍ PRESENTA

alteración por adición en su contenido. Por lo anterior señalado y

después de haber analizado minuciosa y exhaustivamente el

documento dudoso; Según Mi Leal Saber y Entender de Buena Fe

y Conocimiento; dictamino (sic) que dicho documento es un

DOCUMENTO ALTERADO. Señalando que el tipo de alteración

que presenta es ALTERACIÓN POR ADICIÓN ya que el

documento base de la acción fue firmado en blanco por el

aceptante y aval y con posterioridad fueron adicionados el resto

de los apartados”.

Valoración que se hace en uso de la facultad que al juez

natural le confiere el artículo 1301 del Código de Comercio, en

tanto que desde el punto de vista crítico y lógico, no es posible

materialmente determinar que la escritura manuscrita asentada en

el pagaré, correspondiente a la cantidad, lugar y fecha de

expedición, lugar de pago, fecha de pago, fueron plasmadas en

un momento distinto al que se estamparon las firmas, es decir,

que al menos en dos diferentes momentos, dado que el perito no

expresa el fundamento que lo llevó a emitir la conclusión a que

llegó, ni cual fue el elemento técnico que lo llevó a la conclusión a

la que llegó.

Más aún, que la codemandada **********, en su escrito de

ofrecimiento de prueba pericial señaló expresamente como puntos

sobre los que debería versar la prueba como objeto justificar que

la firma que aparece estampada en el renglón relativo al

aceptante o deudor principal del pagaré que supuestamente es

base para el ejercicio de la acción del presente juicio, fue puesta y

estampada cuando el documento estaba totalmente vacío en los

requisitos que marca la ley para los pagarés, que es decir, que

cuando se estampó la firma en el supuesto documento base de la

acción que intenta la parte actora, el pagaré se encontraba en

blanco en todos y cada uno de los requisitos que marca la ley, así

como el hecho de que la firma y los demás requisitos fueron

estampados en distintos momentos, siendo la firma lo primero que

se estampó y en un momento muy posterior se llenaron todos los

demás espacios del referido título de crédito; sin embargo, para

quien resuelve, el perito no expresa el fundamento ni cual fue el

elemento técnico que lo llevó a la conclusión a la que llegó.

Lo anterior es así, en virtud de que si bien es cierto que la

codemandada **********, para acreditar las defensas en estudio,

ofreció la prueba eficaz, como lo es, en este caso, la prueba

pericial en Documentoscopía; sin embargo, como ya se mencionó

con antelación, en su dictamen el perito no expresa el fundamento

que lo llevó a emitir la conclusión a la que llegó, ni cual fue el

elemento técnico que lo llevó a tal conclusión, puesto que en su

peritaje señala, entre otras cosas, haber aplicado el método de

observación directa, con apoyo del microscopio, aplicando el

análisis microscópico para determinar la brillantez de las tintas, la

desecación natural de tintas, la pastosidad y coloración aplicando

la lupa con luz especial, así como determinar si existe

entrecruzamiento de tintas y analizando los tiempos y momentos

en que fueron estampadas estas.

En este sentido, como se puede advertir, en cuanto a que,

como el propio perito lo señala, que para emitir su dictamen,

únicamente utilizó el método de observación directa con apoyo del

microscopio, que la tinta de los trazos en papel bond y en

cartulina por el transcurso gradualmente se desplaza por

capilaridad a ambos lados del trazo, acumulándose en los bordes,

que esto comienza apreciarse a los seis meses de haber aplicado

dicha tinta y mayor tiempo se acentúan al grado que la tinta del

centro del trazo se movilizó totalmente a los bordes, que también

puede apreciarse el entrecruzamiento de las tintas, que esto se

analiza cuando la tinta de un trazo cruza con la tinta de otro trazo,

que así se desprende los momentos de estampamiento de las

tintas o sea, cuál de las tintas está estampada en primer término y

cuál en segundo, que así mismo se aprecia una mayor brillantez

de la tinta cuando tiene poco tiempo de haber sido estampada y

que a mayor tiempo de haber sido estampada ésta se aprecia la

desecación de la misma, ya que el papel con el tiempo absorbe la

tinta y también se analiza la coloración y pastosidad de la tinta

después de la absorción del papel.

Empero, el perito para rendir su dictamen necesitaba de

conocimientos de distintas áreas de índole científico, entre ellas,

la física y la química, ya que son estas disciplinas las que debería

haber empleado para poder determinar en el documento dudoso,

en este caso el pagaré base de la acción, el tipo de tinta, puesto

que la codemandada al ofrecer su prueba pericial señaló que el

perito debería de analizar la tinta y su antigüedad respecto de

todos y cada uno de los gramas del documento base de la acción;

estudio para el cual se requería de un examen químico, luego

entonces, el perito precisaba para el estudio y análisis en los

términos que debería de efectuarse, necesariamente hacer uso de

los métodos y técnicas inherentes a las indicadas ciencias, como

son, el empleo de materiales químicos y sus reacciones en los

documentos; por lo tanto, para que su peritaje estuviera

debidamente fundado, debió haber señalado y exponer con la

debida claridad qué métodos y técnicas pertenecientes a las

ciencias física y química usó, por ser disciplinas que debió

emplear, con independencia a que sean distintas de aquellas

sobre las cuales se propuso la Prueba Pericial.

Esto es, el método utilizado por el perito no es idóneo para

determinar la antigüedad en las tintas de un documento, puesto

que solo se basó en una comparación utilizando un microscopio y

una lupa con luz especial, cuando es de explorado derecho que

para analizar la antigüedad de una tinta en un documento y la

temporalidad de su llenado se requiere la utilización de un método

científico basado en estudios químicos y físicos, mismos que el

perito no realizó, pues lo anterior no queda demostrado en el

dictamen pericial ni en las conclusiones, máxime que el perito no

demostró tener esta clase de conocimientos.

Se reitera que para que una pericial en documentoscopía

sea suficiente para acreditar la antigüedad de tintas es necesario

involucrar distintas áreas de índole científico, entre ellas, la física

y la química, ya que son éstas disciplinas las que el perito debió

haber empleado para poder determinar, por ejemplo, la fuerza

empleada al escribir, el tipo de tinta que se utilizó, la antigüedad

de ésta última, entre otras cuestiones, para lo cual tendría que

haber hecho uso de los métodos y técnicas inherentes a las

indicadas ciencias, como son, el empleo de materiales químicos y

sus reacciones en el documento y no una simple comparación de

documentos como lo hizo el perito de la codemandada María

Teresa Salas Solís; por consiguiente, al haber omitido el perito

mencionar y exponer que utilizó los métodos y técnicas inherentes

a las ciencias química y física para hacer su dictamen, es

inconcuso que no se le puede otorgar valor probatorio a la prueba

pericial en Documentoscopía ofrecida por la codemandada, pues,

en su dictamen el perito no expresó el fundamento ni cual fue el

elemento técnico que lo llevó a concluir que la escritura

manuscrita asentada en el pagaré, correspondiente a la cantidad,

lugar y fecha de expedición, lugar de pago, fecha de pago, fueron

plasmadas en un momento distinto al que se estampó la firma, es

decir, que al menos en dos diferentes momentos se realizó dicho

pagaré.

Sobre el particular, se invoca la siguiente tesis aislada

XXIII3°.20 C del entonces Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo

Tercer Circuito, publicada en la página 1790 del tomo XXVI del

mes de agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto:

"PRUEBA PERICIAL. LA OFRECIDA EN GRAFOSCOPIA Y

DOCUMENTOSCOPIA SÍ RESULTA EFICAZ PARA

DEMOSTRAR NO SÓLO LA ANTIGUEDAD DE LAS TINTAS

CON LAS QUE SE LLENÓ UN TÍTULO DE CRÉDITO, SINO

TAMBIÉN, SI ALGUNOS DE LOS DATOS DE ÉSTE SE

REDACTARON EN MOMENTOS O FECHAS DIFERENTES. La

grafoscopía y la documentoscopía constituyen disciplinas que

deben ubicarse dentro de las ciencias experimentales,

específicamente, en las forenses o pertenecientes a la

criminalística, ya que tienen, entre otros objetivos, el de llevar a

cabo el análisis integral de cualquier clase de documentos con la

finalidad de determinar tanto su autoría como la naturaleza o

constitución del material utilizado en su elaboración. Ahora bien, si

quien ha de dictaminar sobre aquellas materias acreditó haber

obtenido certificado en el conocimiento del campo de la

criminalística y técnicas de análisis de documentos falsos, ello

supone que adquirió conocimientos de distintas áreas de índole

científico, entre ellas, la física y la química, ya que son estas

disciplinas las que habrá de emplear para poder determinar, por

ejemplo, la fuerza empleada al escribir, el tipo de tinta que se

utilizó, la antigüedad de ésta última, entre otra cuestiones, para lo

cual tendrá que hacer uso de los métodos y técnicas inherentes a

las indicadas ciencias, como son, el empleo de materiales

químicos, y sus reacciones en el documento. Por tanto, la prueba

pericial en grafoscopía y documentoscopía sí resulta eficaz para

demostrar en juicio no sólo la antigüedad de las tintas con las que

se llenó un título de crédito, sino también, si alguno datos de éste

se redactaron en momentos o fechas diferentes, toda vez que si el

perito, durante la formación, obtuvo conocimientos en distintas

áreas de carácter científico, es lógico que al momento de

dictaminar haga uso de los métodos y técnicas pertenecientes, a

esas ciencias o disciplinas, al margen de que sean distintas de

aquellas sobre las cuales se propuso la prueba pericial".

Por lo que hace a la excepción de oscuridad de la demanda,

que las demandadas hicieron consistir en que, la demanda está

planteada en términos vagos e imprecisos, dejándolas en estado

de indefensión; excepción que en criterio de quien resuelve,

resulta infundada, puesto que el escrito de demanda reúne los

requisitos exigidos por el artículo 322 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, supletorio al de Comercio, máxime que la

prueba de que no se dejó a las demandadas en estado de

indefensión, es que opusieron excepciones y defensas.

En relación a la excepción de pago opuesta, que las

demandadas hicieron versar en que, el adeudo que una vez

tuvieron con la parte actora ya fue liquidado en su totalidad;

excepción que resulta infundada, puesto que si bien es cierto las

demandadas ofrecieron y se les admitieron diversas pruebas que

ameritaban práctica especial, sin embargo, se les declaró

precluido el derecho para su desahogo por falta de interés

procesal para su preparación.

Por lo que hace a la excepción de plus petitio, que las

demandadas hicieron consistir en que, la parte actora pretende

obtener algo a lo que no tiene derecho; excepción la que en

criterio de quien resuelve resulta infundada, puesto que, el

derecho en que la parte actora funda sus prestaciones, está

basado en un título de crédito que no ha sido desvirtuado, por lo

tanto, en base a dicho documento crediticio tiene el derecho a

reclamar el pago de su importe.

En relación a la excepción de sine actione agis, que las

demandadas hicieron versar en que, la parte actora carece de

acción para demandar lo que reclama en el escrito de demanda;

excepción que en criterio de quien resuelve, igualmente, deviene

infundada, puesto que la presente acción cambiaria directa,

precisamente está fundada en un título de crédito que da acción y

derecho a la parte actora para reclamar las prestaciones

señaladas en su demanda.

Por otra parte, con independencia a que las demandadas

no hubiesen acreditado las excepciones y defensas opuestas y

que por tanto, en relación a ello ya no puede ser materia de

estudio la reclamación de la suerte principal; sin embargo, lo

relacionado al reclamo del pago del porcentaje de intereses

pactado en el pagaré base de la acción, el juzgador considera que

constituye un interés usurario que transgrede derechos humanos;

por consiguiente, en virtud de que la parte actora en su demanda

reclama además del pago de la suerte principal, el pago de un

10% (diez por ciento) mensual y que en términos anuales es del

120% (ciento veinte por ciento) anual, por concepto de intereses

moratorios vencidos y de los que se sigan venciendo hasta la total

solución del presente juicio; en consecuencia, con fundamento en

lo dispuesto por los artículos 1º y 133 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 21 apartado tres,

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, esta

última en la que en la mencionada disposición establece la

prohibición de la usura así como cualquier otra forma de

explotación del hombre por el hombre, por lo tanto, en estas

condiciones, el suscrito juzgador estima que es procedente en el

presente caso ejercer "control de convencionalidad ex officio en

un modelo de control difuso de constitucionalidad", de

conformidad con el artículo 1º de la Constitución General de la

República, control de convencionalidad que se ejerce sobre el

contenido de los artículos 152 y 174 de la Ley General de Títulos

y Operaciones de Crédito, impidiendo con ello que proceda la

usura pretendida por la parte actora, en perjuicio de las

demandadas.

CONTROL DIFUSO

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

al resolver el expediente varios 912/2010 en relación a la

ejecución de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos en el ´**********contra los Estados Unidos

Mexicanos´-, cuyas consideraciones se vean reflejadas en la tesis

aislada que a continuación se invoca.

Registro: 160589

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del

ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los

derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por

aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el

Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho

humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro

persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional,

reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación

de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el

diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el

control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a

cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de

constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional,

como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el

artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir

los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados

internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se

encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer

una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las

normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la

Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas

establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la

Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores

dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la

materia.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en

contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con

salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y

Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José

Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia

Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el

número LXVII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito

Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Por lo cual esta autoridad debe aplicar la interpretación más

favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende

en la doctrina como principio pro persona.

Sostiene el Máximo Tribunal de la Nación, que tales

mandatos deben leerse junto con lo establecido por el diverso

artículo 133 del Máximo Texto Legal de la Nación, para

determinar el marco dentro del que debe realizarse este control de

convencionalidad, o control difuso, lo cual claramente será distinto

-se dice- al control concentrado que tradicionalmente operaba en

nuestro sistema jurídico.

Estableció que en el ejercicio de la función jurisdiccional -

como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación

con el artículo 1º- los jueces están obligados a preferir los

derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados

internacionales, aún a pesar de las disposiciones en contrario

establecidas en cualquier norma inferior o ley ordinaria.

Citó que si bien, los jueces no pueden hacer una

declaración general sobre la invalides o expulsar del orden

jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos

humanos contenidos en la Constitución y -tratados como acontece

en las vías de control directas establecidas en los artículos 103,

105 y 107 de la Constitución- sí están obligados a dejar de aplicar

estás normas inferiores dando preferencia a los contenidos de la

Constitución y de los tratados de esta materia.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el

parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer

todos los jueces del país, se integra de la manera siguiente: los

derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y la

jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación;

todos los derechos humanos contenidos en tratados internaciones

en los que el Estado Mexicano sea parte; criterios vinculantes de

la Corte Interamericana de los Derechos Humanos establecidos

en las sentencias en las que el Estado mexicano haya sido parte,

y criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la

citada corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte.

En relación a lo anterior, es oportuno citar la siguiente tesis

aislada, cuya instancia es el Pleno del Alto Tribunal de México.

Registro: 160584

CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE

PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS

SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivan

de sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte en el

litigio son orientadores para todas las decisiones de los jueces mexicanos,

siempre que sean más favorables a la persona, de conformidad con el

artículo 1o. constitucional. De este modo, los jueces nacionales deben

observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y

en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así

como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al

interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana

para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una

protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no

prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos los que se cumplan

de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su

artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar

siempre la mayor protección de los derechos humanos.

Varios 912/2010. 14 de de julio de 2011. Mayoría de seis votos; votaron en

contra: José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A.

Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva

Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José

Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia

Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el

número LXVI/2011 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito

Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Ahora bien, el Máximo Tribunal de la Nación, se ha

manifestado, respecto el parámetro para el control difuso, por lo

que resulta ilustrativo para el presente fallo, la tesis aislada, cuya

instancia es el Pleno del Órgano Colegiado precitado, mismo que

es del tenor literal siguiente.

Registro: 160526

PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX

OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

El mecanismo para el control de convencionalidad ex officio en materia de

derechos humanos a cargo del Poder Judicial debe ser acorde con el modelo

general de control establecido constitucionalmente. El parámetro de análisis

de este tipo de control que deberán ejercer todos los jueces del país, se

integra de la manera siguiente: a) todos los derechos humanos contenidos

en la Constitución Federal (con fundamento en los artículos 1o. y 133), así

como la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b)

todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los

que el Estado Mexicano sea parte; c) los criterios vinculantes de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las

que el Estado Mexicano haya sido parte, y d) los criterios orientadores de la

jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano

no haya sido parte.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en

contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con

salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y

Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José

Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia

Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el

número LXVIII/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito

Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

La acogida nacional del derecho internacional de los

derechos humanos se manifestó con la reforma al artículo 1º

Constitucional, de diez de junio de dos mil once, que dispone:

"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las

personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,

cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los

casos y bajo las condiciones que esta constitución establece.".

Del dispositivo legal transcrito se desprende que la

Constitución Federal impone que las personas que se encuentren

en el territorio nacional gozarán de los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte; de ello se sigue que el

Constituyente dotó de jerarquía constitucional a las normas

convencionales en materia de derechos humanos.

Así mismo, se puede colegir que el control de

convencionalidad ex officio obliga a todas las autoridades

nacionales, incluido a quien esto resuelve; sin embargo, es

preciso acotar diversas hipótesis que en su ejercicio y

pronunciamiento se pueden suscitar, entre otras, que esta

autoridad judicial, se pronuncie oficiosamente al pronunciar la

sentencia de fondo, sobre el control de convencionalidad de una

norma de derecho interno.

Este órgano jurisdiccional, considera que las normas

ordinarias internas aplicadas al asunto que nos ocupa, artículo 77

del Código de Comercio, en relación con los numerales 152 y 174

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, son

conformes con el texto Constitucional, y por ende con la voluntad

del Constituyente, es decir que la voluntad de las partes es la

máxima ley de los contratos, formales e informales, siempre que

las prestaciones accesorias no sean usurarios, es decir que no

exista abuso del hombre contra el hombre, toda vez que es

violatorio de los derechos humanos, aprovecharse, de la

ignorancia extrema, necesidad o error en que el ser humano se

encuentre; en esa tesitura el justiciable logra la aplicación de esa

norma ordinaria al caso en concreto, pero de manera justa,

equilibrada y armónica con el acuerdo de voluntades licitas no así

ilícitas, de lo contrario se evidencia la inconvencionalidad de la

norma, esto es el resultado del estudio oficioso de control de

convencionalidad en la sentencia definitiva.

Puntualizado lo anterior, esta autoridad estima que el interés

moratorio convencional que reclama la parte actora es violatorio a

los derechos humanos y fundamentales de la demandada

consagrados en el artículo 21, apartado 3 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto proscribe la

usura; de ahí, conforme a los artículos 1º y 133 del Máximo Texto

Legal de la Nación, el suscrito juzgador está obligado a

emprender el estudio correspondiente.

En este orden de ideas, es menester definir que se entiende

por usura.

En su sentido gramatical, el Diccionario de la Real

Academia Española refiere: Usura. (Del lat. Usura). 1. f. Interés

que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o

préstamos. 2. f. Este mismo contrato. 3. f. Interés excesivo en un

préstamo. 4. f. Ganancia, fruto, utilidad o aumento que se salga

de algo, especialmente cuando es excesivo.

De ahí que pueda válidamente definirse a la usura como el

cobro de un interés excesivo en un préstamo.

Precisado lo anterior, es necesario remitirnos a las normas

mercantiles que regulan el pacto de réditos en caso de mora,

esto es, el cobro de intereses tratándose de títulos de

crédito/pagaré.

Así, el artículo 362 señala que los deudores que demoren

en el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día

siguiente al del vencimiento, el interés que para ese caso se

encuentre pactado en el documento y que a falta de estipulación,

el interés será el seis por ciento (6%) anual.

Los artículos 152, fracción II y 174, párrafo segundo, de la

Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito refieren, que el

primero a la acción que se ejerce por incumplimiento de pago del

documento base y determina que los intereses moratorios se

fincan al tipo legal establecido para ello, a partir del día de su

vencimiento y el segundo de dichos artículos se refiere a las

opciones para la determinación del interés moratorio del

documento y al tipo estipulado para ellos; a falta de esa

estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto

de ambos, al tipo legal.

En los actos mercantiles, ciertamente rige la voluntad

contractual prevista en el artículo 78 del Código de Comercio, de

aplicación supletoria conforme lo prevé el numeral 2º. de la

invocada Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por

tratarse de uno de los elementos esenciales (voluntad) de las

convenciones comerciales y por no existir disposición expresa en

la norma especial, en el sentido de que en los contratos

mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que

aparezca que quiso obligarse.

El preinvocado numeral consagra el principio pacta sunt

servanda, esto es, no exige alguna formalidad o requisito para

que los contratos mercantiles tengan validez, pues únicamente

establece que los mismos deben cumplirse en la forma y términos

que las partes quisieron obligarse; en otras palabras, lo estipulado

por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe

ser llevado a efecto.

Empero, esa libertad contractual tiene la limitante prevista

por el numeral 77de la codificación en cita, esto es, tiene que

versar sobre convenciones licitas, como lo dispone el artículo

1830 del Código Civil del Distrito Federal, en el que se señala que

"Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o

a las buenas costumbres", pues las ilícitas no producen obligación

ni acción.

En ese tenor, se tiene que la voluntad de las partes en

materia mercantil no es irrestricta, pues lo convenido siempre

debe referirse a cuestiones lícitas, esto es, no debe contravenir

disposiciones de orden público.

La Convención Americana de Derechos Humanos, en su

numeral 21, refiere:

"Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada.

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus

bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes,

excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de

utilidad pública o de interés social y en los casos y según las

formas establecidas por la ley.

3. Tanto la Usura como cualquier otra forma de

explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la

ley"

Del texto de dicho dispositivo internacional se puede

apreciar que se contempla como un derecho humano a proteger,

el relativo a que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus

bienes, quien no podrá ser privada de ellos salvo por subordinar

su uso y goce al interés social o por razones de utilidad pública;

así mismo, como norma de carácter prohibitivo, proscribe la usura

por considerarla como una forma de explotación del hombre por el

hombre, que indudablemente constituye una modalidad que

afecta la propiedad privada a que todo ser humano tiene derecho;

esto es, prohíbe su uso y práctica, como forma de protección del

derecho a la propiedad privada de las personas.

El numeral que se comenta establece en forma expresa un

derecho a favor de una persona, que se traduce en la protección

de su propiedad privada y para protegerla establece en forma

concreta que la usura debe ser prohibida por la ley; por lo que esa

norma protectora del derecho humano es ejecutable por sí misma,

ya que se encuentra dentro de una vocación de incorporación

inmediata y su aplicación en pro de la persona no puede estar

condicionada a regulación legislativa o desarrollo mediante leyes

reglamentarias, lo que permite su aplicación directa.

Como se ve, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos - suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos

sesenta y nueve en San José de Costa Rica, que entró en vigor el

dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, de

exigibilidad en México a partir del veinticuatro de marzo de mil

novecientos ochenta y uno - establece en su artículo 21, inciso 3

que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por

parte otros hombres, debe ser motivo de prohibición legal.

Ahora, dicha norma es de observancia obligatoria para todos los

jueces nacionales y de aplicación oficiosa en virtud de lo

dispuesto por el primer y tercer párrafo del artículo 1°

Constitucional y, en atención al método de control de

convencionalidad o control difuso mencionado.

Lo dispuesto por el artículo 21 de la Convención Americana

de Derechos Humanos transcrito, se trata de un derecho

fundamental más que, a la luz del numeral 1º de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía el catálogo de

los derechos humanos contenidos en el ordenamiento supremo

del orden jurídico nacional.

En ese orden de ideas, puede destacarse - en lo que

interesa- que:

-Los artículos 152 y 174, segundo párrafo de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito, no establecen límite para el

pacto de intereses en caso de mora, pues la voluntad de las

partes rige - en principio - para dicho acuerdo, en correlación con

lo dispuesto por el numeral 78 de la codificación mercantil.

- La Convención Americana sobre Derechos Humanos,

proscribe la usura. De ello se obtiene que, si bien la

codificación mercantil contempla la posibilidad de cobrar intereses

por los préstamos basados en el principio de libre contratación; no

obstante, atento al contenido de los artículos 21, inciso 3 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1° de la

Constitución Federal debe de conocerse la protección al deudor

frente a los abusos y la eventualidad en el cobro de intereses

excesivos por constituir usura.

Permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha

disposición convencional, sería solapar actos de comercio que

conculquen derechos humanos.

Cabe puntualizar la siguiente interrogante a dilucidar:

¿cuándo debe considerarse que el interés es excesivo? Al

respecto, el diccionario de la Real Academia Española define el

exceso como (Del lat. excessus). 1. m. Parte que excede y pasa

más allá de la medida o regla. 2. m. Cosa que sale de cualquier

línea de los límites de lo ordinario o de lo lícito.

De suyo entonces, se puede colegir que un interés será

excesivo cuando transgreda los límites de lo ordinario o lícito.

Pasos a seguir para determinar la norma positiva que

servirá de parámetro para proscribir la usura en el cobro de

réditos. En esta tesitura, para poder resolver qué norma positiva

debe ser aplicable para establecer una limitación al cobro de

intereses excesivos esta autoridad jurisdiccional, atenderá a lo

establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la tesis aislada, que a continuación se invoca.

Registro: 160525

PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y

CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS

HUMANOS.

La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún

momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de

constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción

al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el

Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia

de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación

conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual

que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el

orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la

Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado

Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la

protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que

significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los

jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes,

preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos

reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el

Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido

esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las

alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la

lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que

fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la

primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la

Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado

Mexicano es parte.

Varios 912/2010. 14 de julio de 2011. Mayoría de siete votos; votaron en

contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo con

salvedades y Luis María Aguilar Morales con salvedades. Ausente y

Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: José

Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Raúl Manuel Mejía Garza y Laura Patricia

Rojas Zamudio.

El Tribunal Pleno, el veintiocho de noviembre en curso, aprobó, con el

número LXIX/2011(9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito

Federal, a veintiocho de noviembre de dos mil once.

Código Penal Federal. En este orden de ideas y al tratarse la

usura de un acto motivo de represión por las legislaciones

penales, habrá que remitirnos a lo que sobre el particular refiere

el Código Penal Federal en sus artículos 386 y 387, fracción VIII:

"Artículo 386. Comete el delito de fraude el que engañando

a uno o aprovechándose del error en que este se halla se hace

ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido […]".

"Artículo 387. Las mismas penas señaladas en el artículo

anterior, se impondrán:

[…] VIII. Al que valiéndose de la ignorancia o de las malas

condiciones económicas de una persona, obtenga de esta

ventajas usurarias por medio de contratos o convenio en los

cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el

mercado".

El punto de referencia a destacar para el caso que nos

ocupa es que la indicada norma prevé como usura la estipulación

de intereses superiores a los "usuales en el mercado".

Entonces, para poder determinar cuándo los intereses

pactados por las partes, ya sea ordinarios o moratorios, pueden o

deben considerarse como excesivos o desproporcionados a

criterio de este juzgado y ante la ausencia de la legislación que de

manera concreta así lo establezca, se debe tomar como

parámetro el término medio aritmético derivado de las tasas de

interés mínimas y máximas permitidas en el mercado financiero

del país, puesto que aún partiendo de que es potestad de las

partes pactar de manera libre la tasa de interés ordinario y aún

moratorio que estimen conveniente de acuerdo al principio

denominado pacta sut servanda, esa libre voluntad contractual no

puede ir más allá de lo excesivo o de lo desproporcional y por lo

mismo, se debe atender a las regulaciones que sobre el particular

expida el Banco de México en relación a la tasa de interés mínima

y a la máxima, cuya aplicación autoriza respecto al uso de las

tarjetas de crédito clásicas a las diversas instituciones bancarias

del país y de ahí partir para determinar un término medio

aritmético entre la tasa de interés más baja y la tasa de interés

más alta; ello de acuerdo a los artículos 24 y 26 de la Ley del

Banco de México, que lo faculta para expedir disposiciones

generales con el propósito, entre otros, de proteger los intereses

del público y establece que las características de las operaciones

activas, pasivas y de servicios que realicen las instituciones de

crédito, se ajusten a las disposiciones del banco central .

Efectivamente, es necesario precisar que -dentro de otras

múltiples funciones- el Banco de México regula los sistemas de

pago para las transacciones con cheque, tarjeta de débito, tarjeta

de crédito y las transferencias electrónicas a fin de que sean

seguros y expeditos.

Así mismo, el Banco de México calcula y publica el CAT

(Costo Anual Total) para que los usuarios de los servicios

financieros puedan comparar el costo de los diversos productos

servicios que les ofrecen los bancos y otros intermediarios

financieros y establece restricciones sobre las comisiones que los

bancos pueden cobrar a sus clientes a fin de promover la sana

competencia y para proteger los intereses de los usuarios de

servicios financieros.

Así, para estar en condiciones de determinar si el interés

constituye un acto de usura porque sobrepasa los promedios de

las tasas de interés bancarias, habrá que remitirse a la

información que como referencia se desprende de la consulta de

los cuadros comparativos de la Comisión Nacional para la

Protección y Defensa de los Usurarios de Servicios Financieros

de las comisiones que para tarjeta de crédito que para las

denominadas básica -que son las de más alta tasa de interés

promedio en el mercado (en comparación con las oro, platino y

clásica) oscilan entre el 32.36% (tarjeta de crédito VISA Básica

Internacional Ban Bajío) al 53.91% (tarjeta de crédito Banorte

básica). Así mismo, las tasas de interés promedio los préstamos

personales en cuentas de nómina, de conformidad con los

cuadros comparativos de la institución consultada, sobre la

cantidad de $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100 m.n.)

que es el monto del título de crédito en este asunto, van del 20%

(Banco Ahorro Famsa) al 93.00% (Crédito Familiar, siempre una

Solución).

Así las cosas, para poder obtener el término medio

aritmético, una vez advertidas con meridiana claridad cuáles son

las tasas de interés mínimas y máximas que se aplican por el uso

y disposición del crédito que se otorga a los particulares y que,

por una parte se ejerce a través de las mencionadas tarjetas de

crédito clásicas, a la fecha en que se emite la presente sentencia,

resulta de la suma de la tasa de interés más baja (32.36%) y la

tasa de interés más alta (53.91%) que sumados, arroja una tasa

de 86.27%, la que dividida entre dos, da como resultado una tasa

de interés anual de cuarenta y tres punto ciento treinta y cinco por

ciento (43.135%) Mientras que, tratándose de créditos personales,

se obtuvo como resultado de la suma de la tasa de interés más

baja (20%) y la tasa de interés más alta (93%) lo que arroja una

tasa del 113%, la que dividida entre dos, da como resultado una

tasa de interés anual de cincuenta y seis punto cinco (56.5%).

En esa directriz, en seguimiento de la interpretación

conforme la tasa señalada en el penúltimo párrafo es la que, a

criterio de este juzgado, es la que debe servir de parámetro, al

momento de emitir la presente resolución, para determinar si un

pacto de intereses ordinarios y aún moratorios, es o no usurario

en perjuicio de alguna de las partes contratantes.

Dichos parámetros mínimo y máximo, para obtener un

término medio aritmético, como ya se indicó, son los permitidos en

el mercado financiero por el Banco de México y, por lo tanto, a

consideración de este juzgado, deben servir de base (aplicando el

término medio aritmético indicado) para determinar si un interés

(ordinario o moratorio) convencional pactado en distintas

operaciones entre particulares, excede dicho límite para poder

considerarlo o no, como excesivo o desproporcional.

En el caso, en el presente juicio se pretende el cobro de

intereses moratorios convencionales a razón del ciento veinte por

ciento (120%) en términos anuales, lo que equivale al diez por

ciento (10%) mensual; siendo por tanto, este porcentaje el que

constituye el motivo de estudio en el presente asunto.

Conforme con lo anterior, un interés (ordinario o moratorio)

constituye usura cuando sobrepasa el término medio aritmético de

las tasas de interés mínimas y máximas usuales en los mercados

financieros del país.

En la especie, el término medio aritmético derivado del

interés más bajo y el interés más alto, fijado de manera anual en

el mercado financiero, sin prejuzgar si es o no justo, sino

simplemente considerado como el permitido por el Banco de

México para las operaciones bancarias relacionadas con las

tarjetas de crédito clásicas, a la fecha de la presente sentencia, es

como ya se vio, el de cuarenta y tres punto ciento treinta y cinco

por ciento anual (43.135%) al que se sujetan las señaladas

tarjetas de crédito clásicas.

Así, se puede determinar como un interés usurario la fijación

de la tasa de interés moratorio anual, que se encuentra plasmada

en el documento base de la acción, puesto que ahí se pactó una

tasa mensual del diez por ciento mensual (10%) y que en

términos anuales es del ciento veinte por ciento (120%)

porcentaje que sobrepasa en demasía la tasa de interés anual

que se deriva del término medio aritmético entre la tasa más baja

y de la tasa más alta que se fija por las instituciones financieras

para la tarjeta de crédito más cara en el mercado bancario, que

es, como ya se vio, el del cuarenta y tres punto ciento treinta y

cinco por ciento anual (43.135%).

De ahí que sea evidente que los intereses pactados en el

pagaré base de la acción, sobrepasan el límite permitido en el

mercado financiero bancario para créditos otorgados a través de

las tarjetas de crédito clásicas, aplicando en su término medio

aritmético, en favor de los particulares, por lo que al existir dicho

exceso, esto es, pueden ser considerados intereses excesivos o

desproporcionales, ello permite considerar que existe usura en el

pacto de los intereses consignado en el título de crédito base de

la acción y, por lo tanto, _atento al principio de interpretación

conforme en sentido estricto que se ejerce- debe ser objeto de

control de convencionalidad ex officio en un modelo de control

difuso de constitucionalidad.

Si bien el pronunciamiento de interpretación conforme en

sentido estricto de los artículos 152 y 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito, respecto del contenido del

artículo 21 apartado 3 de la Convención Americana de Derechos

Humanos que proscribe la usura, conduce a determinar un límite

para el cobro de intereses moratorios (como se ha desarrollado en

párrafos que anteceden) conlleva a que, en caso de que los

réditos se excedan, el juez estará en posibilidad de reducirlos a

ese porcentaje, sin que pueda considerarse que ello trae como

consecuencia absolver de su pago, o su reducción hasta el interés

legal.

Este aserto es así porque si bien del contenido del artículo

77 del Código de Comercio se advierte que las convenciones

ilícitas no producen obligación ni acción, empero, no debe pasar

inadvertido que la materia mercantil de que se trata, supone per

sé la existencia de una ganancia.

En efecto, la tasa de interés o (tipo de interés) es el

porcentaje al que está invertido un capital en una unidad de

tiempo. En términos generales, a nivel individual, la tasa de

interés (expresada en porcentajes) representa un balance entre el

riesgo y la posible ganancia (oportunidad) de la utilización de una

suma de dinero en una situación y tiempo determinado.

En ese sentido, la tasa de interés es el precio del dinero, el

cual se debe pagar/cobrar por tomarlo prestado/cederlo en

préstamo en una situación determinada.

Así, los préstamos en dinero llevan aparejado el pago de un

dinero extra en concepto de intereses, lo que es lógico, pues de lo

contrario ningún prestamista se desprendería de un dinero que

recuperará en el futuro con riesgos y sin poder disponer de él

durante la vigencia del préstamo.

Por tanto, partiendo de la premisa de que primigeniamente

existe voluntad de las partes en el pacto de intereses; que se trata

de la materia mercantil y que, atento al control de

convencionalidad ejercido, se protege el derecho humano

contenido en el apartado 3, artículo 21, de la Convención

Americana sobre de Derechos Humanos, al proscribir que en el

cobro de intereses moratorios éstos no sean usurarios, es que

este juzgado considera lo siguiente:

Que si bien la parte actora amparado en el documento base

de la acción reclama en su demanda un interés del 10% (diez por

ciento) mensual, lo que se traduce en un 120% (ciento veinte por

ciento) anual, contrario al contenido del artículo 1° de la Carta

Magna, pues dentro del ámbito de su competencia, este juzgado

se encuentra obligado a aplicar la interpretación conforme en

sentido estricto, ello, en aras de proscribir la usura en términos del

artículo 21, apartado 3 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos, a fin de velar por los derechos humanos

contenidos tanto en los instrumentos internacionales firmados por

el Estado Mexicano, como aquéllos contenidos en la Constitución

Federal; adoptando que la interpretación más favorable al derecho

humano de que se trate.

Ahora bien, el suscrito Juez, de la evaluación que

realizó subjetivamente y con las facultades para ponderar

prudencialmente la tasa de interés pactada, y tomando en

consideración la fluctuación de las tasas de interés y del

costo del dinero en el mercado financiero, se llega a la

conclusión de condenar a la parte reo, a una tasa de interés

moratorio de 48.00% (cuarenta y ocho punto cero cero por

ciento) anual, esto independientemente del resultado del

término medio aritmético a que se refiere el presente fallo.

Cabe puntualizar que la reducción de los intereses que se

estimaron usurarios se efectuó acorde con las circunstancias

particulares del caso y las constancias de actuaciones, tomando

en cuenta los parámetros guía para evaluar objetivamente el

carácter notoriamente excesivo de la tasa de interés que aparece

en el documento base de la acción, de los cuales se advierte los

siguientes elementos de convicción: a) que el tipo de relación

existente entre las partes es la relación jurídica de carácter

mercantil por la suscripción de un pagaré, pero no se desprende

ninguna relación en concreto en cuanto de qué negocio se derivó

la subscripción de dicho pagaré; b) de las actuaciones no se

advierte si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) de

las constancias se desprende que el destino o finalidad del crédito

fue el de un préstamo por que no existe prueba de que esta haya

sido para negocio o para otro fin, sino que fue personal; d) que el

monto de crédito fue por la cantidad de $4,500.00 (cuatro mil

quinientos pesos 00/100 m.n.); e) que el plazo de crédito, fue al

trece de febrero de dos mil catorce; f) si existen garantías para el

pago del crédito, puesto que en la diligencia de emplazamiento a

la codemandada **********, se le embargó un bien; g) para

resolver la sentencia se tomó en cuenta las tasas de interés de las

instituciones bancarias para operaciones similares a las que se

realizan, constituyendo esto únicamente un parámetro de

referencia; h) se tomó en consideración la variación del índice

inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las

condiciones de mercado, en cuanto a que la reducción del interés

se realizó en base a las costumbres mercantiles.

Además, se agrega que para tomar la determinación para

disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como

notoriamente excesiva se complemento con la evaluación del

elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o

no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la

deudora en relación con la acreedora, en este caso, tomando en

cuenta que el domicilio de las demandadas están ubicados en la

calle **********, números ********** y **********, de la Colonia

**********, de la ciudad de Ramos Arizpe, Coahuila, domicilios que

se encuentran en un sector popular por lo que las condiciones

económicas de la parte demandada son precarias, lo que se

deduce porque del sumario no se desprende el tipo de relación

existente entre las partes, ya que si bien existe una relación

jurídica, sin embargo, no se señala en concretó en qué consiste

esa relación; tampoco se desprende si la calidad de las partes es

de comerciantes o no; lo anterior revela que la parte demandada

se encuentra en estado vulnerable o desventaja.

En la inteligencia de que el hecho de evaluar objetivamente

el carácter notoriamente excesivo de la tasa de interés que

aparece en el documento base de la acción, no implica en lo

absoluto a que se evalúe desde el interés lesivo, sino tan solo que

el interés moratorio pactado o reclamado, es interés excesivo y

usurario, puesto que el concepto o enunciado de intereses

usurarios es completamente distinto al concepto o enunciado de

intereses lesivos; por lo tanto, partiendo de la base o premisa de

que se evalúa en la sentencia si el interés pactado y reclamado es

notoriamente excesivo, por lo que es inconcuso que si se examina

el interés pactado bajo el prisma de intereses usurarios, es

evidente que resulta que el interés pactado en el pagaré base de

la acción es usurario, como así se resolvió.

Pueden las partes convenir libremente la tasa de interés

moratoria, siempre y cuando los intereses no sean usurarios, el

suscrito resolutor está obligado a observar la Jurisprudencia del

máximo Tribunal de la Nación, y que es del tenor literal siguiente.

Época: Décima Época

Registro: 2006794

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 7, Junio de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.)

Página: 400

PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)].

Una nueva reflexión sobre el tema del interés usurario en la suscripción de un pagaré, conduce a esta Sala a apartarse de los criterios sostenidos en las tesis 1a./J. 132/2012 (10a.), así como 1a. CCLXIV/2012 (10a.), en virtud de que en su elaboración se equiparó el interés usurario con el interés lesivo, lo que provocó que se estimara que los requisitos procesales y sustantivos que rigen para hacer valer la lesión como vicio del consentimiento, se aplicaran también para que pudiera operar la norma constitucional consistente en que la ley debe prohibir la usura como forma de explotación del hombre por el hombre; cuando esta última se encuentra inmersa en la gama de derechos humanos respecto de los cuales el artículo 1o. constitucional ordena que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar. Así, resulta que el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé la usura como una

forma de explotación del hombre por el hombre, como fenómeno contrario al derecho humano de propiedad, lo que se considera que ocurre cuando una persona obtiene en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; pero además, dispone que la ley debe prohibir la usura. Por lo anterior, esta Primera Sala estima que el artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prevé que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal, permite una interpretación conforme con la Constitución General y, por ende, ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; destacando que la adecuación constitucional del precepto legal indicado, no sólo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar los réditos e intereses que no sean usurarios al suscribir pagarés, sino que además, confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el artículo 174 indicado acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el citado artículo no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, para el caso de que el interés pactado en el pagaré, genere convicción en el juzgador de que es notoriamente excesivo y usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, aquél debe proceder de oficio a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente que no resulte excesiva, mediante la apreciación de oficio y de forma razonada y motivada de las mismas circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista el juzgador al momento de resolver.

Contradicción de tesis 350/2013. Suscitada entre el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su

derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto.

Nota: La presente tesis abandona el criterio sostenido en la jurisprudencia 1a./J. 132/2012 (10a.) y en la tesis aislada 1a. CCLXIV/2012 (10a.), de rubros: "INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE." e "INTERESES USURARIOS EN EL PAGARÉ. SUS CONSECUENCIAS.", que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, páginas 714 y 826, respectivamente.

Tesis de jurisprudencia 46/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

El suscrito Juez, está facultado a reducir la tasa de interés

moratoria prudencialmente, facultad que es de oficio, mejor aun

cuando esta sea acorde con el costo del dinero en los mercados

financieros, esta facultad de oficio, encuentra sustento en la

Jurisprudencia, aprobada por la primera Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, misma que a continuación se transcribe.

Época: Décima Época

Registro: 2006795

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 7, Junio de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: 1a./J. 47/2014 (10a.)

Página: 402

PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.

El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido

normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.

Contradicción de tesis 350/2013. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. 19 de febrero de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón

Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, respecto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 193/2012, que dio origen a la tesis aislada XXX.1o.2 C (10a.) de rubro: "INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de 2012, página 1735, con número de registro IUS 2001361. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 369/2012, que originó la tesis aislada I.7o.C.21 C (10a.), de rubro: "USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2091, con número de registro IUS 2001810. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 144/2013, en el que esencialmente sostuvo que en el sistema jurídico al que pertenece el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, existe una limitante a la libertad contractual en lo referente al pacto de intereses que se puede establecer en un título de crédito, de tal suerte que, la sola circunstancia de que en el mencionado precepto no se haya establecido literalmente cuáles son los parámetros que deben tenerse en cuenta para pactar los intereses, no conlleva por sí sola la inconstitucionalidad del precepto y de la misma manera, tampoco sería procedente que en un aparente control de convencionalidad ex oficio, se deje de aplicar dicho precepto.

Tesis de jurisprudencia 47/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de mayo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de junio de 2014 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se

considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

En consecuencia, al tenor de lo establecido por el artículo

152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, según

el cual mediante el ejercicio de la acción cambiaria directa el

último tenedor de un pagaré puede reclamar el pago de su

importe, de los intereses pactados o de los intereses que sean

conformes a su sentido estricto y de los demás gastos legítimos;

resulta procedente condenar a ********** y **********, al pago de la

cantidad de $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100

m.n.), por concepto de suerte principal, más al pago de los

intereses moratorios vencidos a razón del 48.00 % (cuarenta y

ocho punto cero cero por ciento) anual, esto con

independencia al resultado del término medio aritmético al que se

refiere el presente fallo y los que se sigan venciendo hasta la total

solución del presente juicio; pago que deberán hacer dentro de los

cinco días siguientes al en que cause ejecutoria esta sentencia y,

para el caso de que no lo hagan, deberá procederse a hacer

trance y remate del bien embargado y con su producto, pago al

acreedor, como lo dispone el artículo 1408 del Código de

Comercio.

CUARTO.- Que conforme a la fracción III del artículo 1084

del Código de Comercio, siempre será condenado en costas el

perdidoso en un juicio Ejecutivo Mercantil, por lo que resulta

procedente condenar a la parte demandada al pago de los gastos

y costas causadas en esta instancia.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Procedió la vía Ejecutiva Mercantil intentada y

tramitada.

SEGUNDO.- La actora Licenciada **********, en su carácter

de Endosataria en Procuración de **********, justificó los

elementos constitutivos de su acción y la parte demandada

**********y **********, no acreditaron las excepciones y defensas

que opusieron; en consecuencia:

TERCERO.- Se condena a las demandadas a pagar a favor

de la actora la cantidad de $4,500.00 (cuatro mil quinientos

pesos 00/100 m.n.), por concepto de suerte principal, más al

pago de los intereses moratorios vencidos a razón del 48.00%

(cuarenta y ocho punto cero cero por ciento) anual, esto con

independencia al resultado del término medio aritmético a que se

refiere el presente fallo y los que se sigan venciendo hasta la total

solución del presente juicio; pago que deberán hacer dentro de los

cinco días siguientes al en que causa ejecutoria esta sentencia.

CUARTO.- No ha lugar a condenar a las demandadas al

pago que por concepto de intereses moratorios al tipo pactado les

reclama su contraparte, por las razones expuestas en el

considerando tercero, por lo tanto, se les absuelve de dicha

prestación.

QUINTO.- En su caso, hágase trance y remate del bien

embargado, y, con su producto, pago al acreedor.

SEXTO.- Se condena a las demandadas al pago de los

gastos y costas causados en esta Instancia.

SEPTIMO.- Notifíquese.- Así, definitivamente juzgando, lo

resolvió y firma el Licenciado José Benito Villanueva

Hernández, Juez Segundo Letrado en Materia Civil de este

Distrito Judicial de Saltillo, ante el Licenciado Sergio Torres

Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite que autoriza y da

fe.-

En su fecha se fijó el acuerdo de ley. Conste.- Expediente número 02143/2015 Folio 323 **********

"El Licenciado Sergio Torres Hernández, Secretario de Acuerdo y Trámite hago constar que, en términos de lo previsto en los artículos 27, fracción IX, 58,68 y 75, fracción III, de la Ley de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Coahuila de Zaragoza, en ésta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado y en las disposiciones aplicables".