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PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA CUARTA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 141-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Mayo de 2015 dos mil quince. V I S T O, para resolver el Toca 141-2015, relativo al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia de fecha 30 treinta de Enero del año en curso, pronunciada por el C. Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del expediente 147/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por acción plenaria de posesión, promovido por ELIMINADO , por conducto de sus Apoderados Legales ELIMINADO y ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.-

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PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

CUARTA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

141-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Mayo de 2015 dos mil quince.

V I S T O, para resolver el Toca 141-2015, relativo al Recurso de Apelación interpuesto

por la parte actora, en contra de la Sentencia de fecha 30 treinta de Enero del año en curso,

pronunciada por el C. Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del

expediente 147/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por acción plenaria de posesión,

promovido por ELIMINADO , por conducto de sus Apoderados Legales ELIMINADO y

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.-

Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes ocurrieron a Juicio con personalidad.

CUARTO.- Por las consideraciones expuestas, la acción reivindicatoria ejercitada por la parte actora,

ELIMINADO y ELIMINADO , en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas

de ELIMINADO , resultó improcedente. QUINTO.- Consecuentemente, se absuelve a la parte

demandada ELIMINADO y ELIMINADO , de las prestaciones que le fueron reclamadas en el

juicio, para todos los efectos legales a que haya lugar. SEXTO.- Se condena a la parte actora al pago

de costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente asunto. SÉPTIMO.- En

cumplimiento a la circular 26/09 suscrita por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el

Estado y del Consejo de la Judicatura de fecha 1 uno de septiembre de 2009 dos mil nueve, con

fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los asuntos

jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que

en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así también deberá

hacérseles saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su

voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley, se incluyan

en la publicación. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente.”

SEGUNDO.- Inconforme el C. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado Legal de

ELIMINADO , con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso

de apelación, mismo que una vez substanciado en los términos de ley, fue citado para resolver el día

15 quince de Abril del presente año, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la

elaboración del proyecto de resolución con fecha 17 diecisiete del mismo mes y año; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , en su carácter de Apoderado

Legal de ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “Primero.- Me causan agravio todos y cada

uno de los considerandos y puntos resolutivos que contiene la sentencia recurrida, concretamente lo

esgrimido en el considerando QUINTO de dicha resolución, al disponer el A quo textualmente lo

siguiente: “... De tal forma, en la acción plenaria de posesión no existe forma de que el

juzgador pueda establecer si el actor tiene o no el carácter de propietario, pues lo que

se busca con su ejercicio es la declaración del mejor derecho para poseer un bien y

como consecuencia su restitución; mientras que la protección de aquel carácter es el

fin que persigue con el ejercicio de la acción reivindicatoria. Luego, al ser el derecho de

propiedad el de mayor jerarquía entre los derechos de naturaleza real, es evidente que

quien resulte ser el propietario del inmueble materia de la litis tendrá mejor derecho

de posesión. Por consiguiente si en un juicio reivindicatorio se hace un

pronunciamiento respecto del derecho de propiedad de un bien inmueble, el mismo

resulta por cuanto hace a la posesión de éste. En ese orden, en el caso concreto

tenemos que, de acuerdo con el pronunciamiento hecho por la Tercera Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al resolver el Toca 752/2012 de su índice,

independientemente de que se comparta o no por el suscrito, al momento de resolverse

el juicio ordinario civil tramitado bajo el expediente 343/2010 del índice del Juzgado

Primero Mixto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, “si se entró al estudio de

la litis, en lo particular, de la acción reivindicatoria ejercitada, resultando que el actor

en ese juicio no demostró lo primero de los elementos de la acción reivindicatoria

ejercitada referente a la propiedad del bien inmueble cuya restitución se reclamaba.

Consecuentemente, dicho pronunciamiento resulta firme y definitivo por lo que hace a

la posesión. De tal suerte se estima que aún y cuando en el presente negocio no se surte

la identidad de la causa con aquellos asuntos; lo cierto es que la similitud de la acciones

reivindicatoria y publiciana que tienen como causa remota un mismo documento

fundatorio, respecto del cual, se dijo, ya hubo un pronunciamiento de fondo, así como

la identidad del objeto y de las partes como de la calidad con que han intervenido, es

dable responder al último cuestionamiento planteado de forma afirmativa, esto es, en

la especie si opera la eficacia de la cosa juzgada refleja respecto de lo resuelto por el

Tribunal Ad quem en el Toca 752/2012, en relación con lo establecido en la sentencia

definitiva del juicio ordinario civil 343/2010 del índice del Juzgado Primero Mixto de

Primera Instancia de esta Distrito Judicial.. En mérito de lo expuesto, resultó

procedente la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada...” Aduce el

A quo en la resolución que se recurre, que dentro del juicio ordinario civil plenario de posesión que se

tramitó ante su potestad, resultó procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte

demandada, toda vez que se considera que en el Toca 752/2012 resuelto por la H. Tercera Sala del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en relación con lo establecido en la sentencia definitiva del

juicio ordinario civil 343/2010 del índice del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de la

ciudad de Rio Verde S.L.P. al disponer que “si se entró al estudio de la litis, en lo particular,

de la acción reivindicatoria ejercitada, resultando que el actor en ese juicio no

demostró el primero de los elementos de la acción reivindicatoria ejercitada referente

a la propiedad del bien inmueble cuya restitución se reclamaba”, este pronunciamiento

resulta firme y definitivo en cuanto a la posesión. Al respecto es necesario precisar que efectivamente

como lo establece en su resolución el A quo, dentro del Toca Civil número 752/2012, la H. Tercera del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro de los

autos del juicio ordinario civil reivindicatorio expediente 464/2011 tramitado ante el Juzgado

Segundo Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P., declarando que respecto del

juicio ordinario civil también reivindicatorio expediente número 343/2010 que se tramitó ante el

Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P. textualmente lo

siguiente: “... en el primer juicio entablado, si se dirimió la controversia entablada y si se

entró al estudio de la litis, en lo particular, de la acción reivindicatoria ejercitada,

resultando que el actor en ese juicio no demostró el primero de los elementos de la

acción ejercitada, referente a la propiedad del bien inmueble cuya restitución se

reclamaba, debido a que el documento que acompañó como documento fundatorio de

su acción, consistente en la copia certificada por la encargada del registro público de la

propiedad y de comercio de la ciudad de Rioverde S.L.P., del título de propiedad del

bien inmueble materia del litigio, resultó ineficaz para demostrar esa circunstancia,

debido a los razonamientos ahí expuestos y que a continuación se transcriben:

“Documento en el que si bien es cierto, que se aprecia (sic) sello del Registro Público

del (sic) Registro (sic) Publico (sic) de la Propiedad y del Comercio de Rioverde San

Luis Potosí; también lo es, que en la foja 5 se aprecia croquis se entiende del inmueble

en mención, que al reverso aparece certificación en la que solo se lee: “LA C.

ELIMINADO , ENCARGADA DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE ESTE

DISTRITO CERTIFICA: Que la presente copia fotostática concuerda fielmente con la

copia que existe en el Archivo que lleva esta oficina a mi cargo. Rioverde Estado de San

Luis Potosí, a 10 de Julio del 2002 Dos mil Dos (Rubrica) ELIMINADO (sic)

ELIMINADO .”. Certificación la de referencia que en consideración de esta (sic)

Autoridad Judicial es deficiente e ineficaz para demostrar que ELIMINADO , es

propietario del inmueble que se describe en su escrito de demanda. Ello es así, primero

porque la copia que se precisa en la certificación, en esta no se revela que haya sido

fotocopiado de su original, pues solo se limita a precisar: Que la copia fotostática de

referencia concuerda fielmente con la copia que existe en el archivo (es decir copia de

la copia; ante lo cual, no se esta ante documentales fidedignas que generan la certeza

de lo que en ellas esta plasmado. Máxime, que la certificación aludida, como ya se

aprecia aparece al reverso de un croquis y solo hace referencia a “Que la presente copia

fotostática”, o sea, solo hace la precisión de una copia, sin precisar cual, la del croquis

o la que entraña el antecedente de propiedad del inmueble descrito en la demanda.

Luego, la multicitada copia (escritura de propiedad) que se presenta como certificada,

en consideración, en consideración de esta (sic) Autoridad Jurisdiccional, no se puede

tener como una documental publica para todos los efectos legales y con el respectivo

valor probatorio, pues no cubre las exigencias que se derivan del precepto 323 y 388 de

la Ley Procesal Penal (sic) en vigor, pues no genera la certidumbre jurídica de que la

parte actora es la propietaria del predio que se precisa en su escrito de demanda...” El

criterio adoptado por la H. Tercera Sala dentro del Toca 752/2012, en el que declaró que procedía la

excepción de cosa juzgada por lo resuelto dentro del juicio ordinario civil reivindicatorio expediente

número 343/2010, considero no es un criterio reflejante en este juicio plenario de posesión y mucho

menos firme y definitivo en cuanto a la posesión como lo dispone en la resolución que se recurre el A

quo, en virtud de que en su resolución, la Tercera Sala dispone que la litis se resolvió en lo

particular en cuanto a la acción reivindicatoria, además, si dentro del juicio ordinario civil

reivindicatorio número 343/2010 tramitado ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de

la ciudad de Rio Verde S.L.P. se declaró la improcedencia de la acción reivindicatoria que se

ejercitaba, lo fue, porque al momento de entrar al estudio del primero de los elementos de dicha

acción, el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia determinó que el título de propiedad que se

exhibió en ese juicio, resultó ineficaz para acreditar dicho elemento, debido a que contenía una

certificación deficiente realizada por la Encargada del Registro Público de la Propiedad de la ciudad

de Rio Verde S.L.P. y no podía crear convicción en cuanto a que quien promovía fuera el propietario

de dicho predio, en ese juicio, jamás en entró al estudio del segundo de los elementos de la acción

reivindicatoria que es que el demandado tenga la posesión del predio que se reclama mediante el

ejercicio de dicha acción, es decir, jamás se entró al estudio, ni se resolvió absolutamente nada, en

cuanto a la posesión del bien inmueble. Si la litis en ese juicio se resolvió en cuanto a la acción

reivindicatoria, el criterio adoptado en la misma no puede ser reflejante en cuanto a la acción plenaria

de posesión que se ejercita dentro de este juicio plenario de posesión, toda vez que como

acertadamente lo establece en su propia resolución el A quo, la causa de pedir es distinta en este

juicio. Aduce en la resolución que se recurre el A quo desacertadamente, que ante la similitud de las

acciones reivindicatoria y publiciana, ambas tienen como causa remota un mismo documento

fundatorio respecto del cual ya hubo un pronunciamiento de fondo, resulta erróneo lo anterior, toda

vez que dentro del juicio ordinario civil expediente número 343/2010, como lo vuelvo a reiterar, se

dijo que no se acreditaba el primero de los elementos de la acción reivindicatoria consistente en la

propiedad, toda vez que el título exhibido en ese juicio resultaba ineficaz para acreditar dicho

elemento, porque de la certificación realizada a ese documento por la Encargada del Registro Público

de la Propiedad y de Comercio de la ciudad de Rio Verde S.L.P., resultaba deficiente, en ningún

momento se dijo que dicho título fuera nulo, falsificado o que fuera inexistente, el pronunciamiento

que se hizo en dicho juicio en cuanto al documento fundatorio de la acción, contrario a lo

manifestado por el A quo en su resolución, no puede considerarse de fondo, pues como lo he

señalado, por error de la entonces Encargada del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de

la ciudad de Rio Verde S.L.P. se certificó de manera deficiente dicho documento. Amén de lo

anteriormente expuesto, cabe señalar que dentro de las diferencias que existen entre las acciones

reivindicatoria y plenaria de posesión, se encuentran que, en la acción reivindicatoria, para acreditar

el primero de sus elementos consistente en la propiedad, el título exhibido debe ser suficiente para

transferir el dominio del bien inmueble motivo de litigio, mientras que en la acción plenaria de

posesión, el primero de sus elementos consistente en se tenga un justo título para poseer, se entiende

como tal, la causa generadora de la posesión, que aun cuando ese título tenga un vicio ignorado vicio

ignorado por el adquiriente, le transmite y da origen a la posesión, es decir, los títulos que se exhiben

como fundatorios, son estudiados desde diferentes puntos, por tanto, lo resuelto en el juicio

reivindicatorio con número de expediente 343/2010, en cuanto al documento fundatorio, no puede

ser considerado como un pronunciamiento de fondo, pues si en aquel juicio (reivindicatorio) no fue

suficiente para acreditar la propiedad; dentro de este juicio (plenario de posesión), si puede ser

suficiente para acreditar el primero de los elementos de la acción que se ejercita consistente en que se

tenga justo título para poseer, además de que los demandados, no exhiben ningún documento que

acredite y justifique la posesión que detentan del predio que se les reclama, resultaría injusto que por

un error cometido por la entonces Encargada del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de

la ciudad de Rio Verde al momento de certificar el título respecto del cual se le pidió una copia

certificada, se prive a mi poderdante del mejor derecho a poseer ese bien inmueble, que es el fin de la

acción plenaria de posesión, determinar quién tiene el mejor derecho a poseer un bien inmueble. De

la misma forma causa agravio a mi poderdante lo esgrimido en la resolución que se recurre por el A

quo, al disponer en la misma, que en la acción plenaria de posesión no existe forma de que el

juzgador pueda establecer si el actor tiene o no el carácter de propietario y que al ser el derecho de

propiedad el de mayor jerarquía entre los derechos de naturaleza real, quien resulte ser el propietario

del inmueble materia de la litis tendrá mejor derecho de posesión, que por tanto, si en un juicio

reivindicatorio se hace un pronunciamiento respecto del derecho de propiedad del inmueble, el

mismo resulta firme y definitivo en cuanto a la posesión. Al respecto debo señalar que dentro del

juicio ordinario civil reivindicatorio número 343/2010, el Juez Primero Mixto de Primera Instancia,

no declaró que los aquí apelados fueran los propietarios del predio que se les reclama mediante el

ejercicio de la acción plenaria de posesión, además de que jamás se realizó un pronunciamiento en

cuanto al derecho de propiedad y por estas razones el criterio que se adoptó no puede ser reflejante

en este juicio plenario de posesión, ni mucho mejor firme y definitivo, pues como lo vuelvo a referir,

en el juicio reivindicatorio con número 343/2010, se dijo que el documento fundatorio que se exhibió

para acreditar el primero de los elementos consistente en la propiedad, resultaba ineficaz para dicho

fin, porque de la certificación realizada por la Encargada del Registro Público de la Propiedad y de

Comercio de la ciudad de Rio Verde S.L.P. no generaba certeza en cuanto a que mi poderdante fuera

el propietario del bien inmueble que se les reclamaba. Asimismo el A quo funda su resolución en la

tesis de rubro: COSA JUZGADA REFLEJA, OPERA EN UN JUICIO PLENARIO DE POSESIÓN,

RESPECTO DE LA CALIDAD DE ESTA, DETERMINADA EN UN JUICIO REIVINDICATORIO,

SIEMPRE Y CUANDO EXISTA IDENTIDAD ENTRE LAS PARTES Y EL INMUEBLE

CONTROVERTIDO, la cual considero no puede fundar su resolución, pues en la misma se dispone

que por las similitudes entre las acciones reivindicatoria y plenaria de posesión, la calidad de la

posesión resuelta de manera firme y definitiva en un juicio reivindicatorio, opera como cosa juzgada

refleja en un plenario de posesión cuando exista identidad entre las partes y el inmueble

controvertido, de lo establecido en dicha tesis, debo señalar que la misma beneficia a mi poderdante

en cuanto a lo que se ha venido manifestando como agravios en este escrito; puesto que la calidad de

la posesión, no fue resuelta en ninguno de los juicios ordinarios civiles reivindicatorios que se

promovieron con número de expediente 343/2010 ante el Juzgado Primero Mixto de Primera

Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P. y 464/2011 ante Juzgado Segundo Mixto de Primera

Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P., por tanto, los criterios adoptados en dichos juicios, no

pueden ser reflejantes en este que se ejercita la acción publiciana que consiste en determinar quién

tiene el mejor derecho a poseer el bien inmueble que se reclama, por tanto, si en cuanto a la posesión

en dichos juicios no se hizo ningún pronunciamiento, resulta improcedente la excepción de cosa

juzgada refleja, que aduce el A quo se acredita dentro del juicio plenario de posesión. Sirven de

fundamento las siguientes tesis jurisprudenciales que a continuación me permito transcribir: Séptima

Época Registro: 243,127 Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la

Federación 145-150 Quinta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 83 Genealogía: Informe 1976,

Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 18, página 15. Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 69,

página 54. Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 48, página 36. Apéndice 1917-1995, Tomo

V, Primera Parte, tesis 199, página 136. COSA JUZGADA, INOPERANCIA DE LA, Y

PROCEDENCIA DE NUEVO JUICIO. Generalmente la reclamación de un todo incluye la

reclamación de las partes que lo integran, pero cuando esto no sucede, la parte sobre la cual no

existió decisión jurisdiccional puede ser reclamada mediante un nuevo juicio. (...)

Novena Época Registro: 188,639 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001 Materia(s): Común, Civil

Tesis: VI.2o.C. J/213 Página: 878 COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DE. La excepción de cosa

juzgada no es procedente cuando la sentencia en que se funda no decidió sobre el mérito o fondo de

las pretensiones planteadas ni sobre la causa de pedir o de excepcionarse. (...) Octava Época

Registro: 210,950 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación Num. 79, Julio de 1994 Materia(s): Laboral, Común Tesis: III.T.

J/47 Página: 52 COSA JUZGADA, REQUISITOS PARA LA CONFIGURACION DE LA

EXCEPCION DE. Para que se origine la excepción de cosa juzgada es menester que además de que

exista identidad de personas, acciones y cosas en dos juicios diferentes haya en el primero de

ellos un pronunciamiento de derecho que afecte el fondo de la cuestión litigiosa

planteada. (...) De acuerdo con las tesis jurisprudenciales que más adelante me permito transcribir,

para la procedencia de la excepción de cosa juzgada refleja los elementos que se deben reunir para su

procedencia son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La

existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar

estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se

produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado

obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un

elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en

la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o

presupuesto lógico; g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio sobre el

elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. De lo

manifestado anteriormente, considero que en el juicio plenario de posesión que se tramitó ante el

Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P. que concluyó con la

sentencia que se recurre, el elemento contenido en el inciso e) para la procedencia de la excepción de

cosa juzgada refleja, señalado anteriormente, consistente en que en ambos se presente un hecho o

situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión

del litigio, no se acredita, puesto que lo resuelto por la H. Tercera Sala del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado dentro del Toca 752/2012 respecto del juicio ordinario civil reivindicatorio

expediente número 343/2010 tramitado ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia, en

ambos juicios se ejercitó la acción reivindicatoria y en este juicio se ejercita la acción plenaria de

posesión, en mérito de lo anterior, no se da el mismo presupuesto lógico necesario para sustentar el

sentido de la decisión en litigio, puesto que como el mismo A quo lo sostiene en la resolución que se

recurre, la causa de pedir, no es la misma en este juicio plenario de posesión que en los juicios

reivindicatorios que se tramitaron con los números de expediente 343/2010 ante el Juzgado Primero

Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P. y 464/2011 ante Juzgado Segundo Mixto

de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P. De la misma forma, considero no se acredita el

elemento señalado en el inciso f), consistente en que en la sentencia ejecutoriada (en el caso concreto

lo resuelto por la H. Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado dentro del Toca

752/2012 respecto del juicio ordinario civil reivindicatorio expediente número 343/2010 tramitado

ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia) se sustente un criterio preciso, claro e

indubitable sobre el elemento o presupuesto lógico, en virtud de que en primera, en aquellos juicios

(reivindicatorios que se tramitaron con los números de expediente 343/2010 ante el Juzgado Primero

Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P. y 464/2011 ante Juzgado Segundo Mixto

de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P.), el presupuesto lógico necesario fue la

propiedad, toda vez que en ambos se ejercitó la acción reivindicatoria y en ellos, nada se resolvió

respecto de la posesión, que resulta el presupuesto lógico necesario en este juicio plenario de

posesión, por lo tanto, el criterio adoptado en esos juicio no resulta claro, preciso e indubitable en

cuanto al presupuesto lógico necesario en este juicio que se ejercita la acción plenaria de posesión.

Asimismo considero tampoco se acredita el elemento señalado en el inciso g) para la procedencia de

la excepción de cosa juzgada refleja, consistente en que para la solución del segundo juicio se requiera

asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar

lo fallado, en virtud de que en aquellos juicios ordinarios civiles tramitados con número de

expediente 343/2010 ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde

S.L.P. y 464/2011 ante Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P.

y este juicio plenario de posesión, no existe un presupuesto lógico necesario común, toda vez que

como se ha señalado, la acción que se ejercitó en esos juicios fue la acción reivindicatoria y en este

juicio se ejercita la acción plenaria de posesión, no es la misma causa de pedir, ni el mismo

presupuesto lógico necesario, por lo tanto, tampoco existiría el riesgo de dictar sentencias que fueran

contradictorias. Novena Época Registro: 167948 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis

Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009 Materia(s):

Común Tesis: I.4o.C.36 K Página: 1842 COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA

REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y

mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la

seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial

proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la

inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. La cosa juzgada puede surtir efectos en

otros procesos, de dos maneras: la más conocida, es la eficacia directa, y opera cuando los elementos

de sujetos, objeto y causa son idénticos en las dos controversias de que se trate; la segunda es la

eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y

credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios

sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en

asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la

tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto

directo de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es

indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades sino sólo se requiere que las partes del

segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se

haya tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación

determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar

jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que

se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el

sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y, que en un segundo proceso que se

encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo

pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como ocurre especialmente con relación a

la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus

acciones o excepciones. Por tanto, los elementos que deben concurrir para que se

produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son: a) La existencia de un proceso

resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los

objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener

relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de

fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la

ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un

elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del

litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e

indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; g) Que para la solución del

segundo juicio se requiera asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-

común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. (...) En virtud de lo anterior y por los

razonamientos jurídicos expuestos, considero no se acreditaba dentro de los autos del Juicio

Ordinario Civil expediente número 147/2014 que se promovió ante el Juzgado Segundo Mixto de

Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P., la excepción de cosa juzgada refleja, en virtud de

que no es la misma causa de pedir, ya que no se ejercitan en este juicio plenario de posesión la misma

acción que se ejercitó en los juicios con números de expediente 343/2010 ante el Juzgado Primero

Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P. y 464/2011 ante Juzgado Segundo Mixto

de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P. en que se ejercitó la acción reivindicatoria;

asimismo porque considero que lo resuelto por la H. Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia

del Estado dentro del Toca 752/2012 respecto del juicio ordinario civil reivindicatorio expediente

número 343/2010 tramitado ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia, no resulta un

criterio reflejante, preciso e indubitable en cuanto al presupuesto lógico necesario de este juicio

plenario de posesión, que lo es precisamente la posesión, por lo cual, considero que este Ad quem,

deberá revocar la sentencia que aquí se recurre y asumir jurisdicción para entrar al estudio del fondo

del asunto planteado, declarando la procedencia de la acción plenaria de posesión y de las

prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda.”

SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , por conducto de su

apoderado legal ELIMINADO , resultan ser esencialmente fundados para revocar la sentencia

impugnada, de acuerdo a los razonamientos de índole legal que a continuación se exponen:

El apelante, en síntesis se duele de lo esgrimido por el juez de origen en el considerando

quinto de la resolución apelada, en cuanto a que opera en el presente caso la eficacia de la cosa

juzgada refleja respecto de lo resuelto por el Tribunal Ad quem en el toca 752/2012, en relación con lo

establecido en la sentencia definitiva del juicio ordinario civil reivindicatorio 343/2010 del índice del

Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Rioverde, S.L.P., resultando

procedente la excepción de cosa juzgada refleja planteada por la parte demandada; al respecto,

refiere el apelante, que si bien es cierto, dentro del toca antes referido, se estableció que si se había

dirimido la controversia entablada y se había entrado al estudio de la litis, en lo particular de la

acción reivindicatoria, al no haberse demostrado el primero de los elementos de la acción referente a

la propiedad del bien inmueble cuya restitución se reclamaba en virtud que la certificación que

obraba al reverso del mismo, era deficiente e ineficaz para demostrar que ELIMINADO , es

propietario del inmueble que se describe en su escrito de demanda; que lo resuelto en dicho juicio

reivindicatorio, no es un criterio reflejante en este juicio plenario de posesión y mucho menos firme y

definido en cuanto a la posesión como lo dispone la resolución del A quo, toda vez que la resolución

de la Tercera Sala dispone que la litis se resolvió en lo particular en cuanto a la acción reivindicatoria,

además, que si dentro del juicio ordinario civil reivindicatorio número 343/2010 tramitado ante el

Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Rioverde, S.L.P., se declaró la

improcedencia de la acción reivindicatoria que se ejercitaba, lo fue, porque al momento de entrar al

estudio del primero de los elementos de dicha acción, ese juzgado determinó que el título de

propiedad que se había exhibido en ese juicio, resultaba ineficaz para acreditar dicho elemento,

debido a que tenía una certificación deficiente realizada por la Encargada del Registro Público de la

Propiedad de ese municipio, y no podría crear convicción en cuanto a que quien promovía fuera el

propietario de dicho predio en ese juicio, pero que jamás se entró al estudio del segundo de los

elementos de la acción reivindicatoria que es, que el demandado tenga la posesión del predio, es

decir, que jamás se entró al estudio ni se resolvió nada en cuanto a la posesión del bien inmueble;

siendo por ende la causa de pedir distinta de que en este juicio atañe.

Sigue manifestando el impetrante, que el A quo, desacertadamente en la resolución que se

recurre, aduce que ante las similitudes de las acciones reivindicatoria y publiciana, ambas tienen

como causa remota un mismo documento fundatorio del cual ya hubo un pronunciamiento de fondo;

lo cual, es inexacto para el recurrente, pues que dentro del juicio ordinario civil reivindicatorio

343/2010, se dijo que no se acreditaba el primer elemento de la acción reivindicatoria, porque el

titulo resultaba ineficaz, porque la certificación realizada en ese documento por la Encargada del

Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Rioverde, S.L.P., era deficiente, pero que en

ningún momento se dijo que dicho título fuera nulo, falsificado o que fuera inexistente, por tanto, el

razonamiento que se hizo del documento fundatorio, no puede considerarse como lo dijo el Juzgador,

que haya sido de fondo; ello aunado, a que los títulos que se exhiben como fundatorios, tanto en la

acción reivindicatoria como en la acción plenaria de posesión, son estudiados desde diferentes

puntos, y lo resuelto en el juicio reivindicatorio no puede ser considerado un pronunciamiento de

fondo, y, en este juicio plenario de posesión, ese documento, sí puede ser suficiente para acreditar el

primer elemento consistente en que se tenga justo título para poseer, además, que los demandado no

exhiben ningún documento que acredite y justifique la posesión que detentan del predio que se les

reclama.

También refiere el inconforme, que el A quo en la resolución establece, que quien resulte

ser el propietario del inmueble materia de la litis, tendrá mejor derecho de posesión, y que si en un

juicio reivindicatorio se hace un pronunciamiento respecto del derecho de propiedad del inmueble, el

mismo resulta firme y definitivo en cuanto a la posesión; pero al respecto, dice el sedicente, que el

juicio ordinario civil reivindicatorio número 343/2010, no declaró que los apelados, fueran los

propietarios del predio que se les reclama, además que jamás se realizó un pronunciamiento en

cuanto al derecho de propiedad y por estas razones el criterio que aquél adoptó, no puede ser

reflejante en este juicio plenario de posesión, ni mucho menos firme ni definitivo.

Finaliza el impetrante, que el criterio en que funda su resolución el A quo, bajo el rubro:

“COSA JUZGADA REFLEJA, OPERA EN UN JUICIO PLENARIO DE POSESIÓN, RESPECTO DE LA

CALIDAD DE ESTA, DETERMINADA EN UN JUICIO REIVINDICATORIO, SIEMPRE Y CUANDO

EXISTA IDENTIDAD ENTRE LAS PARTES Y EL INMUEBLE CONTROVERTIDO; no es aplicable, y

que en todo caso le beneficia al apelante, debido a que la calidad de la posesión, no fue resuelta en

ninguno de los juicios ordinarios civiles reivindicatorios que se promovieron bajo los expedientes

343/2010 y 464/2011, en los Juzgador Primero y Segundo Mixtos de Primera Instancia de Rioverde,

S.L.P., respectivamente, y por tanto esos criterios no pueden ser reflejantes en este juicio que ocupa;

máxime que, de acuerdo a diversas tesis jurisprudenciales, los elementos que se deben reunir para la

procedencia de la excepción de cosa juzgada refleja, son: “a) La existencia de un proceso resuelto

ejecutoriadamente; b).- La existencia de otro proceso en trámite; c).- Que los objetos de los dos

pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de

interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d).- Que las

partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e).- Que en ambos se

presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el

sentido de la decisión del litigio; f).- Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso,

claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; g).- Que para la solución del segundo

juicio se requiera asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser

indispensable para apoyar lo fallado.”; pero que no se actualiza los incisos e), f), g), antes señalados.

Pues bien, previo al estudio de fondo de la cuestión que ocupa, es conveniente plasmar los

antecedentes que ilustran el caso:

1.- Con fecha 01 primero de abril de 2014 dos mil catorce, se recibió en el Juzgado Segundo Mixto de

Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., escrito presentado por los C.P. ELIMINADO y

ELIMINADO , en su carácter de apoderados legales de ELIMINADO , en el que demandan en la

vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción plenaria de posesión o publiciana, a los C.C.

ELIMINADO y ELIMINADO por las prestaciones consistentes: a).- Que por sentencia firme se

declare que ELIMINADO tiene mejor derecho a poseer y es poseedor del predio ubicado en

carretera San Luis-Rioverde, actualmente Boulevard ELIMINADO , sin número, a un lado del

“Restaurante ELIMINADO ” de esta ciudad de Rioverde, S.L.P., el cual tiene las siguientes medidas

y colindancias: ELIMINADO ; así como la entrega material y jurídica del inmueble descrito con

todos sus frutos y accesiones, entradas, salidas, usos, costumbres y servidumbres y todo por cuanto

de hecho y por derecho corresponda, sin limitación alguna; y pago de costas y gastos.

Sustentando los hechos de su demanda en que acreditan el justo título con la documental

que acompaña a su escrito inicial, en donde ELIMINADO adquirió de buena fe del señor

ELIMINADO , mediante contrato de Compraventa efectuado el 8 de Octubre de 1977, el predio

antes descrito, compraventa que quedó inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio

de Rioverde, S.L.P., con fecha 29 de Diciembre de 1977, bajo el número ELIMINADO a fojas

ELIMINADO del Tomo ELIMINADO , teniendo su poderdante la posesión originaria de dicho

bien inmueble desde su inscripción; que el 23 de Julio de 2010, su poderdante se presentó en el

domicilio donde se encuentra ubicado el predio que es de su propiedad, toda vez que algunos de los

vecinos de ese lugar le habían informado que los aquí demandados ELIMINADO y ELIMINADO ,

habían ingresado a dicho inmueble sin ningún derecho, y al preguntarles el motivo por el cual se

encontraban ahí, sólo le manifestaron los demandados que era de su propiedad, sin que justificaran

dicha circunstancia, por lo que al encontrarse los demandados en posesión sin ningún derecho, de un

bien inmueble que es propiedad de su poderdante, quien cuenta con justo título que adquirió de

buena fe, es por la que presentan esta demanda.

2.- En diligencias del 23 veintitrés de Abril y 25 veinticinco de Junio, ambos del año 2014 dos mil

catorce, se emplazó a ELIMINADO y ELIMINADO , respectivamente; por lo que, mediante

acuerdo del 10 diez de Julio del año en cita, se tuvo a los demandados por contestando en tiempo y

forma la demanda instaurada, así por oponiendo excepciones y defensas. Entre las excepciones que

interpusieron, fue la de cosa juzgada fundándola en el hecho de que el actor de este juicio ya los había

demandado respecto del mismo bien inmueble para que se le reconozca la calidad de propiedad y

poseedor originario del mismo, existiendo cosa juzgada en dos juicios distintos y que obran en los

expedientes 343/2010 del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de esa ciudad, así como el

expediente 464/2011 del Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de esa ciudad, existiendo

identidad en los litigantes y del predio motivo del juicio, así como en las pretensiones en los referidos

juicios, como en el presente son idénticas, situaciones que ya fueron valoradas y resueltas, por lo cual,

la parte demandada refiere que la actora deberá de soportar las consecuencias de no haber acreditado

su intención de demostrar la propiedad y posesión de manera eficaz por medio de prueba idónea.

3.- Se abrió el juicio a prueba, ofreciendo tanto actor como parte demandada las que a su parte

correspondían, desahogándose las mismas en términos de ley; y una vez que siguió el juicio su curso

legal:

4.- Con fecha 30 treinta de Enero de 2015 dos mil quince, el Juez de origen, pronunció sentencia,

estableciendo abordar de inicio y previo al de la acción principal plenaria de posesión, el estudio de la

excepción de cosa juzgada planteada por los demandados. Declarando la procedencia de la excepción

de cosa juzgada refleja, y desestimando la acción principal plenaria de posesión ejercitada por

ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de Apoderados de ELIMINADO , absolviendo a los

demandados ELIMINADO y ELIMINADO de las prestaciones que le fueron reclamadas en el

juicio; condenando a la parte actora al pago de costas y gastos en el presente asunto.

5.- Sentencia la cual es motivo del medio de impugnación que ahora nos ocupa.

Ahora bien, analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de disenso

vertidos, este Cuerpo Colegiado arriba a la convicción de que los mismos son esencialmente

fundados. Se llega a esa determinación, en virtud de que, le asiste razón al impetrante al afirmar, que

en el presente asunto no se actualiza la excepción de cosa juzgada refleja, como contrariamente lo

hizo valer el Juez natural.

El Inferior en grado, en la sentencia impugnada, sustentó su considerativa, para la

procedencia de la excepción de cosa juzgada refleja, en los siguientes argumentos:

“a).- Que los demandados fundamentan la procedencia de la excepción de cosa juzgada en el hecho de

que previamente al ejercicio de la presente acción plenaria de posesión, el actor hizo valer la acción

reivindicatoria en sendos juicios civiles, de los cuales, en el primero, se determinó la improcedencia

de su acción al no haber acreditado el primero de sus elementos, esto es, la propiedad del bien

inmueble; en tanto que en el segundo juicio, mediante resolución de segunda instancia, se desestimó

la demanda al estimarse que en el anterior se dirimió la controversia entablada y se entró al fondo de

la litis, razón por la que se actualizó la cosa juzgada. Y que, con base en ello, los excepcionantes

afirman que dicha institución también se actualiza en la especie.

b).- Que la cosa juzgada se conceptualiza, como la institución en razón de la cual, por regla general, lo

decidido en una sentencia adquiere firmeza e inmutabilidad. Por lo que es necesario, que para que la

sentencia ejecutoriada dictada en un juicio, surta efectos de cosa juzgada en uno diverso, es necesario

que concurran identidad en: a) las cosas u objeto; b).- las causas; c) las personas y en las calidades

con que éstas intervinieron. Y, que no obstante, tanto la doctrina como jurisprudencialmente se ha

aceptado que existen casos extraordinarios en los que aún y cuando no hay identidad de objetos,

causas o personas, la cosa juzgada en un juicio anterior sí influye en otro posterior. Circunstancia que

ha sido denominada como cosa juzgada refleja.

c).- Que, tomando en cuenta las constancias que integran los autos, particularmente, las copias

fotostáticas certificadas por el Secretario de Acuerdos de ese Juzgado Segundo Mixto de Primera

Instancia del Tercer Distrito Judicial, del expediente 464/2011, documental que hace prueba plena

conforme al numeral 388 del Código de Procedimientos Civiles, es conveniente llevar a cabo una

breve reseña de las actuaciones que se advierten de éstas, para lo cual se tiene:

I.- Mediante escrito presentado el 24 veinticuatro de agosto de 2010, en la oficialía de

Partes Común a los Juzgados del Tercer Distrito Judicial del Estado, compareció ELIMINADO , por

sus propios derechos, a demandar, en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción reivindicatoria a

ELIMINADO y ELIMINADO , por la declaración judicial de que el primero es legítimo propietario

y por ende tiene pleno dominio de bien inmueble ubicado en Boulevard ELIMINADO , sin

número, a un lado del “Restaurante ELIMINADO ” de esta ciudad de Rioverde, S.L.P., el cual tiene

las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO , inscrito en el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del libro

ELIMINADO , Tomo ELIMINADO de fecha 29 de diciembre de 1977. Así como por la entrega de

la posesión material y jurídica del mismo.

II.- Que por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Mixto de

Primera Instancia de ese Distrito Judicial, registrándose bajo el expediente 343/2010.

III.- Que el 16 dieciséis de agosto de 2011 dos mil once, se dictó sentencia definitiva, en la

cual respecto de la acción reivindicatoria se resolvió: “...el primer elemento relativo a la propiedad del

inmueble cuya restitución se reclama, no se acredita toda vez (sic) la documental con la que se

pretende acreditar la titularidad del inmueble a reivindicar, resulta ineficaz para demostrar esa

circunstancia jurídica (que el accionante sea el dueño del inmueble) ....” Resolución que causó

ejecutoria por auto del 29 veintinueve de agosto de 2011 dos mil once.

IV.-Que, mediante escrito presentado el 6 seis de septiembre de 2011 dos mil once, en la

Oficialía Común de Partes a los Juzgados del Tercer Distrito Judicial del Estado, comparecieron

ELIMINADO y ELIMINADO , en su carácter de apoderados para pleitos y cobranzas de

ELIMINADO , a demandar, en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción reivindicatoria, a

ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO , las mismas prestaciones señaladas en el punto 1

de la presente reseña.

V.- Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Segundo Mixto de Primera

Instancia de ese Distrito Judicial, bajo el número de expediente 464/2011 de su índice.

VI.- Con fecha 16 dieciséis de agosto de 2011 dos mil once, se dictó sentencia definitiva, en

la cual se declaró improcedente la excepción de cosa juzgada hecha valer por el diverso demandado

ELIMINADO , y por ende, procedente la acción reivindicatoria ejercitada por el actor.

VII.- Inconforme con dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de

apelación, la cual tocó conocer a la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, en el

toca 752/2012. Que mediante sentencia dictada el 11 once de diciembre de 2012 dos mil doce,

resolvió: “.... en el considerando cuarto de la sentencia definitiva apelada, llega a la indebida

conclusión de que la excepción de cosa juzgada hecha valer por el diverso demandado ELIMINADO

es improcedente, ya que en la sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de agosto del año 2012 dos mil

once (sic) dictada en el juicio ulterior o primeramente entablado ante el Juzgado Primero Mixto de

Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., no dirimió la controversia entablada entre las partes, pues

ninguna de las partes acreditó sus pretensiones quedando las cosas en el estado en que se

encontraban, pues la litis planteada por el accionante aún no ha sido resuelta, lo que no resulta

apegado a derecho, ya que como lo afirma el recurrente, en su escrito de expresión de agravios,

en el primer juicio entablado sí se dirimió la controversia entablada y sí se entró al

estudio de la litis, en lo particular, de la acción reivindicatoria ejercitada, resultando

que el actor en ese juicio no demostró el primero de los elementos de la acción

reivindicatoria ejercitada referente a la propiedad del bien inmueble cuya restitución

se reclamaba, debido a que el documento que acompañó como fundatorio de su

acción[..] resultó ineficaz para demostrar esa circunstancia [..] En ese orden de ideas,

al haberse resuelto en definitiva el juicio ulterior, y declararse la improcedencia de la

acción reivindicatoria ejercitada, por no acreditarse debidamente el primero de sus

elementos constitutivos, debido a que el documento fundatorio de la acción resultó

ineficaz para tal objeto, no implica de ninguna manera que las cosas vuelvan al estado

en que se encontraban, al haberse decidido el pleito entablado, por lo que la parte

actora debe soportar las consecuencias de no haber aportado prueba eficaz para

demostrar debidamente la propiedad del bien inmueble materia del litigio.....”

d).- Que, posteriormente, ELIMINADO y ELIMINADO , en su carácter de apoderados generales

para pleitos y cobranzas de ELIMINADO , promovieron el presente juicio en contra de

ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO y demandaron las prestaciones ya precisadas.

e).-Que por cuanto hace a la identidad de las personas y calidad con que éstas intervinieron, el juez

natural considera que si existe esa identidad. Ya que, en los juicios 343/2010 del Juzgado Primero

Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., y 464/2011 del Juzgado Segundo Mixto de Primera

Instancia, la parte actora fue ELIMINADO (en el primero por derecho propio y en el segundo por

conducto de apoderados); mientras que, en el presente procedimiento ELIMINADO y

ELIMINADO en cu carácter de apoderados de ELIMINADO , tienen la calidad de actores, en

tanto que, ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO , tienen el carácter de demandados. Y

que en lo relativo a la identidad de la cosa, el juez considera que también se surte; ya que los dos

juicios reivindicatorios antes reseñados, el objeto reclamado por el accionante lo fue la entrega

material y jurídica del inmueble ubicado en Boulevard ELIMINADO sin número, a un lado del

“RESTAURANT ELIMINADO ” con las medidas ya precisadas; y que en el presente juicio, el objeto

de la acción publiciana recae en la entrega material y jurídica del inmueble señalado.

f) Que la identidad de la causa de pedir, no se actualiza para que opere la excepción de cosa juzgada.

Porque la acción reivindicatoria, parte del supuesto de que quien la ejerce es propietario del bien

inmueble que se pretende reivindicar, en tanto que en la acción plenaria de posesión únicamente es

un adquirente con justo título y de buena fe.

g).- Pero, que en aquellos juicios como en éste, la causa de pedir se fundamentó en un mismo acto

jurídico, en concreto, el contrato privado de compraventa celebrado el 8 ocho de octubre de 1977 mil

novecientos setenta y siete, entre ELIMINADO , como vendedor y ELIMINADO , como

comprador, el cual se encuentra inscrito en el Registro Público de la propiedad y de comercio de este

Tercer distrito Judicial, bajo el número ELIMINADO , fojas ELIMINADO , del libro

ELIMINADO , Tomo ELIMINADO , de 29 veintinueve de diciembre de 1977 mil novecientos

setenta y siete, que entonces, sí operaba la eficacia de la cosa juzgada refleja.

h) Que al ser el derecho de propiedad el de mayor jerarquía entre los derechos de naturaleza real, es

evidente que quien resulte ser propietario del inmueble materia de la litis tendrá mejor derecho de

posesión. Y que por consiguiente, si en un juicio reivindicatorio se hace un pronunciamiento respecto

del derecho de propiedad de un inmueble, el mismo resultaba firme y definitivo por cuanto hace a la

posesión de éste. Y que con el pronunciamiento hecho por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de

Justicia del Estado, al resolver el Toca 752/2012 de su índice, independientemente de que el juez

natural compartiera o no el mismo, al momento de resolverse el juicio ordinario civil tramitado bajo

el expediente 343/2010, sí se entró al estudio de la litis, en lo particular, de la acción reivindicatoria

ejercitada, resultando que el actor en ese juicio no demostró el primero de los elementos de la acción

reivindicatoria ejercitada referente a la propiedad del inmueble cuya restitución se reclamaba, y que

dicho pronunciamiento quedaba firme y definitivo por lo que hacía a la posesión.”

Bajo ese orden de ideas, este Tribunal Revisor diverge con el Juzgador de Primer Grado,

en el argumento vertido en cuanto a que en el presente negocio jurídico opera la eficacia de la cosa

juzgada refleja, al haber, según éste, ya un pronunciamiento firme y definitivo respecto de la

propiedad del inmueble ubicado en Boulevard ELIMINADO , sin número, a un lado del

“Restaurante ELIMINADO ” de esta ciudad de Rioverde, S.L.P., el cual tiene las siguientes medidas

y colindancias: ELIMINADO , inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio bajo el

número ELIMINADO de fecha 29 de diciembre de 1977.

Al efecto, el artículo 410 del Código de Procedimientos Civiles vigente en nuestra entidad,

refiere que, hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. A su vez, la doctrina entiende por

cosa juzgada refleja como aquella situación jurídica procesal según la cual existen circunstancias

extraordinarias que aún cuando en dos juicios exista identidad tanto del objeto del contrato como de

las partes, no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada porque no ocurre la identidad de

acciones en los litigios. Sin embargo, la cosa juzgada de un pleito anterior influye en otro futuro. 1

1 Ascencio Romero Ángel. La Cosa Juzgada. Capítulo 9. pag. 50. Ed. Trillas.

La condición, según lo expuesto, para que tal evento de influencia se dé, es, que el primer

asunto ya resuelto en sentencia, elevada a categoría de cosa juzgada, fuera invocado y sirviera, en

consecuencia, de sustento para resolver aquel en el cual se invoca, con la finalidad de impedir

sentencias contradictorias, surtiendo con ello efectos en éste último, de manera positiva o negativa,

pero siempre reflejantes.

Por lo que, no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades (sujeto,

objeto y causa), sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas

con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya tomado una decisión precisa, clara e

indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o

presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del

conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto con respecto a ese

hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida

entre las partes; y, que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación, o sea,

interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o

presupuesto lógico, como ocurre en especial con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o

actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.2

En el presente asunto, no debe desatenderse que el actor ELIMINADO , por conducto de

sus apoderados legales ELIMINADO y ELIMINADO , demandó en la vía ordinaria civil y en

ejercicio de la acción plenaria de posesión o publiciana, a los C.C. ELIMINADO y ELIMINADO

por las prestaciones consistentes: a).- Que por sentencia firme se declare que ELIMINADO tiene

2 idem.

mejor derecho a poseer y es poseedor del predio ubicado en carretera San Luis-Rioverde, actualmente

Boulevard ELIMINADO , sin número, a un lado del “Restaurante ELIMINADO ” de esta ciudad

de Rioverde, S.L.P., el cual tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO hectáreas; así

como la entrega material y jurídica del inmueble descrito con todos sus frutos y accesiones, entradas,

salidas, usos, costumbres y servidumbres y todo por cuanto de hecho y por derecho corresponda, sin

limitación alguna; y pago de costas y gastos.

Por su parte, los demandados, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra,

entre otras, oponen la excepción de cosa juzgada, apoyada en que existen dos juicios en los que el

actor ya los demandó, respecto del mismo bien inmueble que ahora se reclama, exigiendo en sus

prestaciones que se le reconozcan la calidad de propietario y poseedor originario del inmueble en

mención y por ende la entrega del mismo, existiendo cosa juzgada en dos juicios distintos y bajo los

expedientes 343/2010 del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia y, 464/2011 del Juzgado

Segundo Mixto de Primera Instancia, ambos de Rioverde, S.L.P..

Es de observarse, que el primer juicio al que hacen referencia los demandados, y en el que

sustentan su excepción, atento a las constancias de los presentes autos, es el relativo al Juicio

Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de

Rioverde, S.L.P., bajo el número 343/2010, por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y

ELIMINADO , por la declaración judicial de que es legítimo propietario y tiene pleno dominio del

bien inmueble ubicado en Boulevard ELIMINADO , sin número, a un lado del “RESTAURANT

ELIMINADO ”, el cual tiene las siguientes medidas y colindancias; ELIMINADO ; inscrito en el

Registro Público de la Propiedad y de comercio bajo el número ELIMINADO de fecha 29 de

diciembre de 1977.

Y, en donde se advierte, que, en dicho juicio reivindicatorio, se pronunció sentencia el 16

dieciséis de agosto de 2011 dos mil once, desestimándose la acción principal, por los siguientes

argumentos:

“....Precisado lo anterior, el primer elemento relativo a la propiedad del inmueble cuya

restitución se reclama, no se acredita toda vez (sic) la documental con la que se pretende acreditar la

titularidad del inmueble a reivindicar, resulta ineficaz para demostrar esa circunstancia jurídica (que

el accionante sea el dueño del inmueble), documento que obra en foja 4 (copia fotostática de escritura

de propiedad del inmueble que precisa como: “(...) Inscrita en Registro Público de la Propiedad bajo

el número ELIMINADO , el día 6 de Junio del mismo año de su otorgamiento, es dueño y está en

quieta, pública y pacífica posesión de un predio rústico ubicado en el punto denominado

ELIMINADO de este Municipio, (Carretera San Luis- Rioverde), y que por convenir a sus intereses,

la enajenación del resto de dicho inmueble lo ha contratado con el segundo de los comparecientes

bajo las medidas y colindancias siguientes: ELIMINADO .....” Documento en el que si bien es

cierto, que se aprecia sello del Registro Público del (sic) Registro Público de la Propiedad y de

Comercio de Rioverde, San Luis Potosí; también lo es, que en la foja 5 se aprecia croquis se entiende

del inmueble en mención, que al reverso aparece certificación en la que sólo se lee: “LA. C.

ELIMINADO , ENCARGADA DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE ESTE

DISTRITO---CERTIFICA: Que la presente copia fotostática concuerda fielmente con la copia que

existe en el Archivo que lleva esta Oficina a mi cargo. Rioverde, Estado de San Luis Potosí, a 10 diez

de Julio del 2002 dos mil dos (Rúbrica) ELIMINADO ”. Certificación la de referencia que en

consideración de esta Autoridad Judicial es deficiente e ineficaz para demostrar que ELIMINADO ,

es propietario del inmueble que describe en su escrito de demanda. Ello es así, primero porque la

copia que se precisa en la certificación, en ésta no se revela que haya sido fotocopiada de su

original, pues sólo se limita a precisar: Que la copia fotostática de referencia concuerda

fielmente con la copia que existe en el archivo (es decir copia de la copia); ante lo cual, no se está

ante documentales fidedignas que generen la certeza de lo que en ellas está plasmado. Máxime, que la

certificación aludida, como ya se aprecia aparece al reverso de un croquis y sólo hace referencia a

“que la presente copia fotostática”, o sea, sólo hace la precisión de una copia, sin precisar cuál, la del

croquis o la que entraña el antecedente de propiedad del inmueble descrito en la demanda. Luego, la

multicitada copia (escritura de propiedad) que se presenta como certificada, en consideración de esta

Autoridad Jurisdiccional, no se puede tener como una documental pública para todos los efectos

legales y con el respectivo valor probatorio pleno, pues no cubre las exigencias que se derivan del

precepto 323 y 388 de la Ley Procesal Penal (sic) en vigor, pues no genera la certidumbre jurídica de

que la parte actora es propietaria del predio que se precisa en su escrito de demanda.... En esa

tesitura se concluye, que no se colma el primero de los elementos de la acción reivindicatoria

intentada por la actora en el juicio principal ELIMINADO ELIMINADO , pues su documento

fundatorio de la acción que acompaña a su escrito de demanda, resulta ineficaz para amparar la

propiedad que el nombrado dice tener sobre el predio descrito en la demanda, como ya quedo

anotado en razonamientos que preceden. Por otra parte, es de mencionarse que resulta innecesario

abordar el estudio de las demás pruebas existentes en el sumario, en relación con los diversos

elementos de la acción, al no tenerse por acreditado el primero que es el relativo a la propiedad;

máxime que dentro de la tramitación del juicio en que se actúa, no se desahogó ninguna probanza

eficaz para acreditar la acción, ni la respectivas excepciones, las que resulta inconducente abordar el

estudio, pues cabe decir, que éstas tienen como finalidad destruir la acción pretendida misma que,

como ya se precisó en consideraciones de esta resolución no se tuvo por demostrada....Así las cosas,

esta Autoridad Jurisdiccional determina que no está demostrada en el juicio en que se actúa, la acción

reivindicatoria intentada por ELIMINADO , de ahí, que es procedente en derecho, absolver a los

demandados ELIMINADO y ELIMINADO ...”

A su vez, el segundo juicio reivindicatorio, al que hacen alusión los demandados

ELIMINADO y ELIMINADO , y en el que también sustentan su excepción de cosa juzgada, en el

presente litigio, y que corresponde al expediente número 464/2011 promovido por ELIMINADO ,

por conducto de sus apoderados legales, los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , en contra de

ELIMINADO y ELIMINADO , en resolución de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2012 dos mil

doce, se desestimó de inició, la excepción de cosa juzgada, que en él hicieron valer los también

demandados, arrojando esa determinación en sus puntos resolutivos los siguiente: “...PRIMERO.-

Este juzgado fue competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil

propuesta fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de las partes no originó controversia al

haber comparecido en los términos de lo dispuesto por los numerales 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil

en vigor. CUARTO.- Resultó infundada la Excepción de cosa Juzgada, planteada por el

diverso demandado ELIMINADO , de conformidad con los razonamientos expuestos en el

considerando cuarto de esta sentencia. QUINTO.- Por las razones asentadas en el considerando

quinto de la presente resolución, el actor en Reconvención ELIMINADO , no probó el primero de

los elementos de la acción de prescripción positiva; resultando ocioso e innecesario entrar al estudio

de los restantes elementos; absolviéndose al demandado ELIMINADO , de las prestaciones

reclamadas por el actor en reconvención; resultando ocioso e innecesario entrar al estudio de las

defensas opuestas por su parte, así como a las pruebas aportadas. SEXTO.- Se condena al actor

reconvencionista ELIMINADO , al pago de costas y gastos generados con motivo de la presente

reconvención, de conformidad con el artículo 135 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado. SÉPTIMO.- De conformidad con lo expuesto en el considerando séptimo de este

fallo, el actor en el juicio principal ELIMINADO , por conducto de sus apoderados legales, sí probó

su acción Reivindicatoria, en tanto que el demandado ELIMINADO , no probó sus excepciones y

defensas; mientras que por su parte el diverso demandado ELIMINADO , no contestó en tiempo la

demanda entablada en su contra. OCTAVO.- En consecuencia de lo anterior, se declara que

ELIMINADO , es el legítimo propietario del Predio urbano ubicado en Boulevard ELIMINADO

sin número, a un lado del restaurante ELIMINADO , en esta ciudad de Rioverde, S.L.P., el cual

tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ; inmueble que se encuentra inscrito en el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, bajo la partida número

ELIMINADO , en fecha 29 veintinueve de diciembre de 1977 mil novecientos setenta y siete.

NOVENO.- Asimismo, se condena al demandado ELIMINADO , a la entrega material y jurídica

del bien inmueble que tienen en posesión y que es propiedad de la parte actora ubicado en el

Boulevard ELIMINADO sin número, a un lado del restaurante ELIMINADO , en esta ciudad, con

sus frutos y accesiones, para lo que se le concede el término improrrogable de 05 cinco días, a partir

de que la presente resolución cause ejecutoria, atento a lo dispuesto en el artículo 982 del Código de

Procedimientos Civiles. DÉCIMO.- De conformidad con los motivos expuestos en el considerando

octavo del presente fallo, se absuelve al demandado ELIMINADO , del pago de las prestaciones

reclamadas por la parte actora en su escrito de demanda, consistentes en el pago de una

indemnización compensatoria por el uso del inmueble sin la autorización legal correspondiente; en el

pago de una indemnización compensatoria por los daños causados al inmueble y por el pago de una

indemnización compensatoria por los perjuicios resentidos consistentes en las ganancias lícitas que

pudiera haber obtenido por la renta del inmueble. DÉCIMO PRIMERO.- Se condena además al

diverso demandado ELIMINADO , al pago de las costas y gastos generados con motivo de la

tramitación del juicio principal, en virtud de no haber obtenido sentencia favorable, lo anterior de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles

vigente en el Estado. Asimismo, se absuelve al diverso demandado ELIMINADO , del pago de costas

y gastos generados con motivo de la tramitación del presente expediente, al no haber opuesto

obstáculo alguno. DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a la circular número 26/09 suscrita por

el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura de fecha 1º

primero de septiembre del 2009 dos mil nueve, con fundamento en el artículo 17 del Reglamento

Interior del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, en el primero acuerdo que se dicte en los asuntos jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las

partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III, de la Ley en mención, se

publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una

vez que haya causado estado o ejecutoria; así también deberá hacérseles saber el derecho que les

asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales

señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley, se incluyan en la publicación.- Lo anterior sin

perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. DÉCIMO TERCERO.-

Notifíquese personalmente.”

Pero, en Segunda Instancia, la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,

dentro del toca número 752/2012, derivado del recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO

, resolvió modificar la sentencia de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2012 dos mil doce, en sus

puntos resolutivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, del expediente 464/2011, relativo al juicio

ordinario civil reivindicatorio promovido por ELIMINADO , a través de sus apoderados, en contra

de ELIMINADO y ELIMINADO , quedando en sus puntos resolutivos, de la siguiente manera:

“.....CUARTO.- Resultó fundada la excepción de cosa juzgada planteada por el diverso

demandado ELIMINADO , en su escrito de contestación de demanda, de conformidad

con los razonamientos expuestos en el considerando cuarto de esta sentencia.

QUINTO.- Por tanto, no ha lugar a entrar al estudio del fondo del juicio en lo principal,

y en lo particular, de la acción reivindicatoria ejercitada por el actor ELIMINADO , a

través de sus apoderados legales ELIMINADO y ELIMINADO , ambos de apellidos

ELIMINADO en contra de los demandados ELIMINADO y ELIMINADO . SEXTO.- Se

absuelve a la parte demandada en el juicio en lo principal ELIMINADO y ELIMINADO

, de las prestaciones exigidas en el escrito inicial de demanda. SÉPTIMO.- Por las

razones asentadas en el considerando quinto de la presente resolución, el actor en

Reconvención ELIMINADO , no probó el primero de los elementos de la acción de

prescripción positiva; resultando ocioso e innecesario entrar al estudio de los restantes

elementos; absolviéndose al demandado ELIMINADO , de las prestaciones reclamadas

por el actor en reconvención; resultando ocioso e innecesario entrar al estudio de las

defensas opuestas por su parte, así como a las pruebas aportadas. OCTAVO.- Al

haberse desestimado tanto la demanda como la reconvención, es motivo por el cual, no

se hace especial condena en cuanto a las costas generadas con motivo de la tramitación

de este juicio, por cuanto a la primera instancia se refiere....”

Sobre ese contexto, y atento al marco fáctico, no es dable asumir que existe, en el presente

asunto, cosa juzgada refleja, debido a que en los juicios reivindicatorios descritos en párrafos

precedentes respecto de los cuales hicieron referencia ELIMINADO y ELIMINADO , en su

escrito de contestación de demanda, mismos que motivaron la excepción en cita, no hubo un

pronunciamiento de fondo con respecto del acto jurídico que consagra el derecho de propiedad del

inmueble que ahora se reclama, pues como lo aduce el inconforme, en el primer juicio civil

reivindicatorio (expediente 343/2010), se determinó que el documento que acompañó el actor a su

demanda, era ineficaz, por una deficiente certificación hecha por la Encargada del Registro Público de

la Propiedad de la ciudad de Rioverde, S.L.P., más no, porque el acto jurídico que obraba en dicho

instrumento, fuera nulo, falso o inexistente, o bien, porque se hubiese dirimido el derecho de

propiedad a favor de alguna de las partes en ese litigio, ya sea por tener mejor derecho o título; a mas

de que, tampoco procedió, la acción reconvencional propuesta por ELIMINADO y ELIMINADO ,

por no haberla acreditado, así como la reivindicatoria demandada por ELIMINADO , por las

razones ya anotadas; para que, en todo caso, la resolución arribada en el mismo, pudiera ser refleja en

el asunto que nos ocupa.

Luego, para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, deben concurrir, los

siguientes elementos:

a).- La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente.

b).- La existencia de otro proceso en trámite.

c).- Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o

tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos

contradictorios.

d).- Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.

e).- Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto

lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.

f).- Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable

sobre ese elemento o presupuesto lógico.

g).- Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio sobre el

elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.

Para ilustrar lo expuesto se atrae a la vista la tesis de jurisprudencia publicada en la

Novena Época, con el Registro: 167948, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Febrero de 2009, Materia(s): Común, Tesis:

I.4o.C.36 K, Página: 1842, bajo el texto: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA

REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y

mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la

seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial

proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la

inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. La cosa juzgada puede surtir efectos en

otros procesos, de dos maneras: la más conocida, es la eficacia directa, y opera cuando los elementos

de sujetos, objeto y causa son idénticos en las dos controversias de que se trate; la segunda es la

eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y

credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios

sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en

asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la

tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto

directo de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es

indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades sino sólo se requiere que las partes del

segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se

haya tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación

determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar

jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que

se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el

sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y, que en un segundo proceso que se

encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo

pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como ocurre especialmente con relación a

la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus

acciones o excepciones. Por tanto, los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia

refleja de la cosa juzgada, son: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La

existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar

estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se

produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado

obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un

elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en

la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o

presupuesto lógico; g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio sobre el

elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.” CUARTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Hipótesis a saber, que no se actualizan en su totalidad:

Se dice esto, porque si bien es cierto existe un proceso resuelto ejecutoriadamente, que lo

es, el juicio ordinario civil reivindicatorio, bajo el número de expediente 343/2010; y, existe otro

proceso en tramite, que lo es el que ahora nos atañe y en el que ELIMINADO ADRIÁN

MARTÍNEZ RAMÍREZ, promueve en contra de ELIMINADO y ELIMINADO , la acción

plenaria de posesión o publiciana.

Lo cierto es, que no acontece que los objetos de ambos pleitos sean conexos por estar

estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se

produzca la posibilidad de fallos contradictorios; pues, si bien, hay relación, esa relación no es

substancial de interdependencia, porque, aunque esté en litigio el mismo inmueble que originó la

acción reivindicatoria, y en el presente caso la acción publiciana, no debe perderse de vista, que se

trata de distintas acciones, cuyos efectos son diversos, como bien lo menciona el apelante en sus

agravios, ya que el primero protege el bien jurídico que es la propiedad, mientras que el segundo, lo

que protege es la posesión; por tanto, no puede influir en éste, lo que se juzgó en aquél, y más, porque

en el primero, no se resolvió respecto de la substancia de la pretensión, es decir, del derecho de

propiedad a favor de alguna de las partes contendientes, ya que nunca se le reconoció mejor derecho

al actor como al demandado.

En cuanto al elemento consistente en, que las partes del segundo hayan quedado obligadas

con la ejecutoria del primer juicio. No se actualiza, dado que ni el actor ELIMINADO , ni los

demandados ELIMINADO y ELIMINADO , dentro del juicio reivindicatorio 343/2010, quedaron

obligados en la ejecutoria que ahí se emitió, porque, aún y cuando se desestimó el primer elemento de

la acción, esto fue, por la razón, de que el documento fundatorio adolecía de una certificación eficaz,

ya que no revelaba que hubiese sido fotocopiada de su original, al haber sido la certificación expedida

por el Registrador del Registro Público, deficiente; pero nunca se hizo un pronunciamiento respecto

del derecho de propiedad que el actor estaba reclamando, por tanto, al no haberse hecho un

pronunciamiento con respecto al título de propiedad de ELIMINADO , en cuanto a que éste fuese

nulo, falsificado, inexistente o por tener la contraria parte un mejor título, y no analizarse el acto

jurídico donde emanaba la propiedad, entonces, las partes no quedaron obligadas con la ejecutoria de

ese primer juicio, para que pudiera influir en el plenario de posesión, como lo pretenden los

excepcionantes por cuanto hace al documento del actor; máxime que, para el juicio que ocupa, sólo

basta que el demandante goce de un justo título y de buena fe, como lo señala el artículo 9º, de la Ley

Adjetiva Civil en vigor en el Estado.

Por otro lado, y en cuanto al requisito consistente en que, en ambos juicios se presente un

hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la

decisión del litigio. Tampoco se dá, debido a que no se entró al fondo del derecho de propiedad y

validez del título de propiedad del promovente, por tanto no se puede estimar, como lo menciona el A

quo, que hubo un pronunciamiento firme y definitivo que reconozca la posesión al demandado o al

actor. Por tanto, no se da un hecho o situación que se considere como un presupuesto lógico para

sustentar el sentido del fallo, debido a que, en el juicio actual, no se está volviendo a analizar la

certificación que obraba en aquél título, que se presentó como documento fundatorio del primer

juicio reivindicatorio (expediente 343/2010), sino lo que se debió atender, es el instrumento en sí; y

esto, porque el resultado de aquel juicio reivindicatorio, resolvió que la certificación estaba deficiente,

por lo que, ahora no se puede hablar de un hecho o situación lógica que deba subsistir, porque aquí

no se analiza esa misma certificación, sino lo que al juez le corresponde, es analizar el documento que

se presenta con una diversa certificación, así como el titulo o acto jurídico, del cual, si bien es el

mismo presentado en aquélla ocasión (reivindicatorio), pero con una diversa certificación, pero no se

está, ante la misma certificación elaborada por ELIMINADO , Encargada del Registro Público de la

Propiedad de ese Distrito Judicial de Rioverde, S.L.P., en 10 diez de julio de 2020 dos mil dos, ya que

la que se asentó en el documento fundatorio de la presente acción, es la elaborada por la LIC.

ELIMINADO , Registrador del Registro Público de la Propiedad del Tercer Distrito Judicial, a los 29

veintinueve días del mes de noviembre de 2013 dos mil trece; por tanto, no se puede decir, que se

trata del mismo supuesto. Cuestión diversa hubiese acontecido si se hubiese analizado en aquel

reivindicatorio el título en si, así como el derecho de propiedad consagrado en el mismo.

Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre

ese elemento o presupuesto lógico. A juicio de este Tribunal, no se actualiza este requisito, toda vez

que, en la primera sentencia ejecutoriada del juicio civil reivindicatorio, se analizó una diversa

certificación de la que obra en el documento fundatorio que ahora se presenta, por lo que no se puede

considerar que se trata del mismo presupuesto lógico.

Finalmente, en cuanto al requisito consistente en que para la solución del segundo juicio

(plenario de posesión), se requiera asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común,

por ser indispensable para apoyar lo fallado. De igual manera no se surte, ya que en este juicio

plenario de posesión, en nada afecta el supuesto lógico analizado en el reivindicatorio, que lo fue, la

certificación que se tildo de deficiente, que efectuó la Encargada del Registro Público de la Propiedad

de Rioverde, S.L.P. el día 10 diez de julio de 2002 dos mil dos, ELIMINADO , asentada en el

documento fundatorio de la acción reivindicatoria; ello aunado a que, en el juicio reivindicatorio no

se atendió el fondo del asunto y menos, el mejor derecho de propiedad respecto del inmueble en

disputa, en confrontación al documento del actor, debido a que, si bien, se desestimó el primer

elemento de esa acción por no estar demostrada, lo cierto es, que ello fue, porque la certificación que

obraba en el instrumento basal, a criterio de la autoridad judicial, era deficiente para acreditar que

ELIMINADO , es propietario del inmueble que describía en su escrito de demanda, porque en la

copia que precisaba la certificación, no se revelaba que hubiese sido fotocopiada de su original. En

consecuencia, al ser el presupuesto analizado, dentro del juicio reivindicatorio, uno diverso del que

aquí atañe, al tratarse de una distinta certificación la que obra en el instrumento que se presenta en el

juicio plenario de posesión, entonces, lo que el juez debió de haber analizado, es el título de propiedad

en sí, ya que éste partía de una certificación diversa a la que obraba en el documento fundatorio

primigenio que fue presentado y desestimado en el reivindicatorio número 343/2010, ello aunado a

que, para el ejercicio de la presente pretensión, sólo es basto que el instrumento cubra lo que la ley

estima como justo título suficiente para acreditar la posesión civil.

A mayor abundamiento, debe decirse, que, aún y cuando el juez de origen se basó en lo

resuelto por el Ad quem en el toca de apelación número 752/2012, derivado del Juicio Ordinario Civil

Reivindicatorio expediente 464/11 del Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde,

S.L.P., en relación con lo establecido también, en la sentencia definitiva del Juicio Ordinario Civil

Reivindicatorio expediente 343/2010 del índice del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del

Distrito Judicial de Rioverde, S.L.P., para constituir la eficacia de la cosa juzgada refleja; esa

determinación del Superior, no influye de manera substancial en el presente negocio, porque, como

ya se mencionó, en primer lugar, el análisis que se hizo del documento fundatorio en el juicio

reivindicatorio número 343/2010, fue desestimado al resultar ineficaz para acreditar el primer

elemento de la pretensión, al haber sido acompañado con una deficiente certificación, que en todo

caso pudo influir en un segundo juicio reivindicatorio (expediente 464/11), según se desprende del

razonamiento expuesto por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, en el toca

752-2012, (f. 309 a 319); pero, en la especie, al tratarse de una acción diversa, que lo es la plenaria de

posesión y cuyo derecho protegido es el derecho de posesión, atento a lo previsto en nuestra

Codificación Adjetiva Civil, en su artículo 9º, el cual reza: “Al adquirente con justo título y de buena

fe, le compete la acción para que el poseedor de mala fe le restituya la cosa con sus frutos y accesiones

en los términos del artículo 4º, aún cuando el primero no haya prescrito la cosa; o para reivindicarla

del que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta

acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviese su título

registrado y el actor no, ni tampoco contra el dueño legítimo.”

Esto es, que compete al poseedor civil de un bien contra el que la posee sin título o con

otro, pero de menor derecho, para que sea restituida con sus frutos, accesiones y abonos de

menoscabos. Dicha acción esta sujeta a que quien la ejercite sea poseedor en derecho de la cosa que

reclama, a que aquel contra quien se dirija carezca de derecho para retenerla o sea inferior al de su

denunciante, y a que se acompañe el justo título en que la acción se funde.

Se puede decir por parte de este Órgano Colegiado, que las determinaciones arribadas

tanto, en el primer juicio reivindicatorio (expediente 343/10), como por la Tercera Sala en el toca de

apelación 752/2012, en relación con lo establecido en la sentencia definitiva del juicio ordinario civil

reivindicatorio 464/11, no pueden influir de manera reflejante en el presente fallo, al no haberse

resuelto el objeto sustancial en ellos.

Y, en segundo, lugar, porque nunca hubo un pronunciamiento firme y definitivo en los

mutireferidos juicios reivindicatorios, sobre el derecho de propiedad a favor de alguna de las partes,

y menos, sobre la posesión.

Así las cosas, al no haberse hecho un pronunciamiento en un juicio anterior, sobre el

derecho de propiedad a favor de ELIMINADO , ni de ELIMINADO y ELIMINADO , respecto

del inmueble ubicado en Boulevard ELIMINADO , sin número, a un lado del “RESTAURANT

ELIMINADO ”, entonces, es inexacto, como lo hace ver el apelante, el razonamiento del juzgador de

primera instancia, al señalar en su sentencia, aquí impugnada, que: “.....al ser el derecho de

propiedad el de mayor jerarquía entre los derechos de naturaleza real, es evidente que quien resulte

ser el propietario del inmueble materia de la litis tendrá mejor derecho de posesión. Por consiguiente,

si en un juicio reivindicatorio se hace un pronunciamiento respecto del derecho de propiedad de un

inmueble, el mismo resulta firme y definitivo por cuanto hace a la posesión de éste. En ese orden de

ideas, en el caso concreto tenemos que, de acuerdo con el pronunciamiento hecho por la Tercera Sala

del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, al resolver el Toca 752/2012 de su índice,

independientemente de que se comparta o no por el suscrito, al momento de resolverse el juicio

ordinario civil tramitado bajo el expediente 343/2010 del índice del Juzgado Primero Mixto de

Primera Instancia de este Distrito Judicial,...... Consecuentemente, dicho pronunciamiento resulta

firme y definitivo por lo que hace a la posesión....”; porque, nunca hubo un pronunciamiento firme

respecto a qué parte correspondía, por tener mejor derecho de posesión, el inmueble en disputa.

Sobre esa base, y contrario a lo arribado por el Juez natural, en cuanto a que hubo un

pronunciamiento firme y definitivo en el juicio reivindicatorio sobre el derecho de propiedad, es

inaplicable la tesis aislada de jurisprudencia que citó como sustento de su determinación, bajo el

rubro: “COSA JUZGADA REFLEJA. OPERA EN UN JUICIO PLENARIO DE POSESIÓN, RESPECTO

DE LA CALIDAD DE ÉSTA, DETERMINADA EN UN JUICIO REIVINDICATORIO, SIEMPRE Y

CUANDO EXISTA IDENTIDAD ENTRE LAS PARTES Y EL INMUEBLE CONTROVERTIDO.”

Novena Época, Registro 167945. Tribunales Colegiado de Circuito. Página 1845.

En ese tenor, y dada las conclusiones arribadas, y al haber quedado superados los

argumentos que emitió el A quo en la resolución apelada; tomando en consideración que en nuestro

sistema jurisdiccional no existe la figura jurídica del reenvío, a este Tribunal de alzada le corresponde

reasumir jurisdicción para el efecto de analizar el fondo de la acción plenaria de posesión que ocupa,

así como las correspondientes excepciones y defensas, y pruebas aportadas por las partes litigantes, lo

que se hace de la siguiente manera:

TERCERO.- A fin de una mejor comprensión de la litis planteada, se procede a hacer una

síntesis de los hechos de demanda, contestación y pruebas aportadas a juicio por las partes.

Al efecto la parte actora ELIMINADO , por conducto de sus apoderados legales, los C.P.

ELIMINADO y ELIMINADO , demandan en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción

plenaria de posesión o publiciana, a los C.C. ELIMINADO y ELIMINADO por las prestaciones

consistentes: a).- Que por sentencia firme se declare que ELIMINADO tiene mejor derecho a

poseer y es poseedor del predio ubicado en carretera San Luis-Rioverde, actualmente Boulevard

ELIMINADO , sin número, a un lado del “Restaurante ELIMINADO ” de esta ciudad de Rioverde,

S.L.P., el cual tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO hectáreas; así como la

entrega material y jurídica del inmueble descrito con todos sus frutos y accesiones, entradas, salidas,

usos, costumbres y servidumbres y todo por cuanto de hecho y por derecho corresponda, sin

limitación alguna; y pago de costas y gastos.

Sustentando los hechos de su demanda en: que acreditan el justo título con la documental

que acompaña a su escrito inicial, en donde ELIMINADO adquirió de buena fe del señor

ELIMINADO ADA, mediante contrato de Compraventa efectuado el 8 de Octubre de 1977, el predio

antes descrito, compraventa que quedó inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio

de Rioverde, S.L.P., con fecha 29 de Diciembre de 1977, bajo el número ELIMINADO , teniendo su

poderdante la posesión originaria de dicho bien inmueble desde su inscripción; que el 23 de Julio de

2010, su poderdante se presentó en el domicilio donde se encuentra ubicado el predio que es de su

propiedad, toda vez que algunos de los vecinos de ese lugar le habían informado que los aquí

demandados ELIMINADO y ELIMINADO , habían ingresado a dicho inmueble sin ningún

derecho, y al preguntarles el motivo por el cual se encontraban ahí, sólo le manifestaron los

demandados que era de su propiedad, sin que justificaran dicha circunstancia, por lo que al

encontrarse los demandados en posesión sin ningún derecho, de un bien inmueble que es propiedad

de su poderdante, quien cuenta con justo título que adquirió de buena fe, es por la que presentan esta

demanda.

Ofreciendo como pruebas las siguientes:

1.- DOCUMENTAL.- Consistentes en la Copia fotostáticas certificadas (foja 9 y 10) por la

Registrador del Registro Público de la Propiedad en ejercicio en el Tercer Distrito Judicial licenciada

ELIMINADO , mismo que concuerda fielmente con el legajo que aparece bajo la partida número

ELIMINADO de fecha 29 veintinueve de diciembre de 1977 mil novecientos setenta y siete; y que

alude a un contrato de compraventa celebrado en la ciudad de Rioverde, S.L.P., a los 8 ocho días del

mes de Octubre de 1977 mil novecientos setenta y siete, entre el señor ELIMINADO como

vendedor y ELIMINADO , como comprador, del predio rústico ubicado en el punto denominado

ELIMINADO de este Municipio (Carretera San Luis-Rioverde, con las medidas y colindancias

siguientes: ELIMINADO hectáreas, mismo que adquirió del señor ELIMINADO , en fecha 30

treinta de mayo de 1967 mil novecientos sesenta y siete, inscrita en el Registro Público de la

Propiedad bajo el número ELIMINADO el día 6 seis de junio del mismo año; que el precio que

convinieron por la operación fue de $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) que el vendedor

declaro haber recibido en esos momentos de mano del comprador en buena moneda de circulación

actual; refiriendo los contratantes que no existe dolo, error, lesión, incapacidad, violencia ni ninguna

otra causa que diera motivo a la rescisión o nulidad del presente contrato; el vendedor declara que el

predio que enajena no lo tiene vendido, ni gravado en forma alguna con otra persona, así que pasa a

su comprador libre de toda responsabilidad y al corriente en el pago de contribuciones; inmueble que

el comprador recibe en virtud de haberse verificado la entrega material como requisito que

perfeccionó el contrato.

2.- CONFESIONAL a cargo de ELIMINADO , la cual se desahogó el día 23 veintitrés

de septiembre de 2014 dos mil catorce; y que previa calificación de las posiciones se desahogó en los

siguientes términos: el absolvente refiere que sí es cierto que conoce a ELIMINADO ; que no es

cierto que el bien inmueble ubicado en el punto denominado ELIMINADO (carretera San Luis –

Rioverde), actualmente Boulevard ELIMINADO a un lado del RESTAURANT ELIMINADO de

esta Ciudad de Rioverde, S.L.P., el cual consta de las siguientes medidas y colindancias:

ELIMINADO ; es propiedad de ELIMINADO ; y que sí se encuentra en posesión del inmueble

antes descrito.

3.- CONFESIONAL a cargo de ELIMINADO , llevada a cabo el día 17 diecisiete de

octubre de 2014 dos mil catorce, y que previa calificación de las posiciones se desahogó en los

siguientes términos: que sí es cierto que conoce a ELIMINADO ; que no es cierto que el bien

inmueble ubicado en el punto denominado ELIMINADO (carretera San Luis –Rioverde),

actualmente Boulevard ELIMINADO s a un lado del RESTAURANT ELIMINADO de esta

Ciudad de Rioverde, S.L.P., el cual consta de las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ;

es propiedad de ELIMINADO ; y que sí se encuentra en posesión del inmueble antes descrito.

4.- PERICIAL EN TOPOGRAFÍA, para el efecto de que los peritos contestarán al

cuestionario planteado por el actor, siendo el perito de la parte promovente el Ingeniero

ELIMINADO , quien respondió (foja 371 a 377):

“....1.- PREGUNTA.- Que determine la superficie del predio motivo de este juicio,

incluyendo medidas y colindancias.- RESPUESTA.- Me constituí en el predio urbano, motivo de

esta controversia, ubicado en carretera San Luis Potosí- Rioverde, actualmente Boulevard

ELIMINADO sin número, en esta Ciudad de Rioverde, S.L.P., con un equipo de topografía

consistente en una brújula digital marca “GRAMIN”, una cinta de acero de 50 metros de longitud,

una cámara fotográfica, esto con el objeto de identificar el predio urbano, motivo de este juicio. Se

tuvo a la vista la escritura a nombre del sr. ELIMINADO , que dice que se trata de un predio

rústico, ubicado en el punto denominado “ ELIMINADO ” en carretera San Luis-Rioverde, en este

Municipio de Rioverde, S.L.P., el cual tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO

metros cuadrados) mismo que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del

Comercio de Rioverde, bajo la partida número ELIMINADO con fecha 29 de Diciembre de 1977. Se

llevó a cabo un levantamiento topográfico, con los aparatos de topografía ya mencionados, realizando

un caminamiento topográfico en sentido horario, el cual se recorrió por los vértices números: 1, 2, 3,

4, del plano que se anexa a este dictamen.

2.- PREGUNTA.- Que determine la ubicación del predio motivo de este juicio.

RESPUESTA.- Este predio se ubica a una distancia de ELIMINADO mts. de la calle

ELIMINADO ubicada a el poniente del inmueble y a ELIMINADO mts. de la calle

ELIMINADO ubicada a el oriente del predio. Se localiza a el noroeste de la plaza principal de

Rioverde, S.L.P., a un lado del Restaurant “ ELIMINADO ” colindante del predio por el lado oriente.

Se ubica entre las calles de ELIMINADO y ELIMINADO .

3.- PREGUNTA.- Que determine en comparación con el Contrato de Compraventa de

fecha 8 de Octubre de 1977, que celebró el SR. ELIMINADO con el SR. ELIMINADO , la parte

de terreno afectada por los demandados. RESPUESTA.- Se trata del polígono que midió el suscrito

perito y que se anexa un plano topográfico escala 1:300 y que según levantamiento topográfico

realizado, arroja las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO metros cuadrados.

4.- PREGUNTA.- Que determine si el predio motivo de la presente prueba es el mismo

que aparece en el Contrato de Compraventa de fecha 8 de Octubre de 1977 que celebró el SR.

ELIMINADO con el SR. ELIMINADO . RESPUESTA.- Se trata del mismo predio que aparece

en el Contrato de Compraventa de fecha 8 de Octubre de 1977, que celebró el SR. ELIMINADO

con el SR. ELIMINADO , con el que midió el suscrito perito en esta prueba pericial y es el mismo

que obra en autos.

5.- PREGUNTA.- Que determine la superficie del predio motivo de la presente prueba

sobre la cual se encuentran en posesión los demandados. RESPUESTA.- Según el cálculo del cuadro

de construcción calculado con coordenadas rectangulares y por el método de doble distancia

meridiana, arroja una superficie de ELIMINADO metros cuadrados.

6.- PREGUNTA.- Que determine si el predio motivo de este juicio y del cual demando la

restitución y entrega material y jurídica mediante la acción que se ejerce, tiene las siguientes medidas

y colindancias: ELIMINADO hectáreas. RESPUESTA.- Si, el predio motivo de este juicio, tiene

las medidas y colindancias y superficie, que aparecen en la pregunta del inciso número 6.

7.- PREGUNTA.- Que determine y establezca si la porción de terreno en la que se

encuentran en posesión los demandados ELIMINADO y ELIMINADO forma parte del predio

motivo del presente juicio, con base en el Contrato de Compraventa. RESPUESTA.- Si, el polígono o

porción de terreno, que se encuentra en posesión los demandados, forma parte del predio motivo del

presente juicio, en base al Contrato de Compraventa.

8.- PREGUNTA.- Que determine y describa el tipo de construcción que se encuentra en

el bien inmueble motivo del presente juicio. RESPUESTA.- El inmueble motivo del presente juicio

se encuentra totalmente construido, del tipo de construcción moderno económico y medio, cuenta

con un local comercial al frente del terreno, cuenta con una cortina de acero hacia la calle, techos

de lámina galvanizada con plafón de aluminio y aglomerado, piso de mosaico. Un pasillo con

entrepiso de losa de concreto, piso de mosaico, lambrines de azulejo. Un cuarto frío, con lambrines

de azulejo de piso a techo, entrepiso de losa de concreto. Una cocina, con piso de mosaico y

lambrines de azulejo en paredes y techo, entrepiso de concreto, iluminación eléctrica oculta, puertas,

una de madera y la otra de perfil tubular. Un baño y salón de eventos de una discoteca.”

Mientras que, la perito nombrada en rebeldía de la parte demandada Arq. ELIMINADO

al cuestionario formulado concluyó su dictamen estableciendo (foja 624 a 630): “... una vez

identificado el predio arriba señalado, se determina su existencia física y su ubicación, constatando

que dichas medidas, así como sus colindancias coinciden en cada una de sus líneas con las escrituras

que obran en autos. Y de acuerdo al levantamiento topográfico elaborado por el ING. ELIMINADO

, con fecha 5 de Septiembre de 2014, no se encontraron diferencias en ninguno de sus lados.

Se concluye que con las respuestas dadas anteriormente se describe en forma amplia el

predio, y que por lo tanto las medidas y colindancias coinciden fehacientemente con las escrituras

base de la acción de la parte actora, existiendo efectivamente la identidad del predio, que reclaman

ambas partes, para soportar un dictamen pericial, me permito anexar 3 placas fotográficas que fueron

tomadas en el momento en que se llevó a cabo el presente dictamen pericial, para el desarrollo del

presente trabajo tomé datos que obran en las escrituras exhibidas por la parte actora y que obran en

autos; se exhibe croquis de localización del predio en litigio, por lo que en conclusión determino que

si existe la identidad del predio...”

Por su parte, el demandado ELIMINADO , al dar contestación a su escrito inicial de

demanda, opuso las excepciones sine actione agis y la de falta de acción para demandar, falsedad en

la demanda, obscuridad en la demanda, excepción de cosa juzgada y las excepciones que resulten de

los artículos 736, 744 y 752 del Código Civil vigente en el estado. Y en contestación a los hechos

respondió: “1.- En cuanto al primer punto que se contesta marcado como número 1 se contesta

diciendo que como se ha dicho en las excepciones y defensas de mi contestación de demanda, es falso

lo argumentado por el actor ya que el documento con el cual se dice ser dueño no es una documental

pública idónea para acreditar dicha propiedad como quedó asentado en la sentencia dictada en el

Toca 752/2012 referente al Juicio Civil 464/2011 del Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de

Rioverde, S.L.P., y está plasmado como cosa juzgada que el título de propiedad que anexa el actor no

demostró en su momento ni de igual forma en este juicio el primer de los elementos referente a la

propiedad del bien inmueble debido a que el documento que acompaña como fundatorio de su acción

consiste en copas (sic) certificadas por la encargada del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio de Rioverde, S.L.P., resulta ineficaz para demostrar la propiedad ya que en la certificación

se dice que la copia fotostática concuerda fielmente la copia que existe en el archivo que se lleva en

esa oficina del Registro Público a 10 de Julio del 2012 y firma ELIMINADO , lo cual revela que no

fue fotocopiada de su original por ende no hay certeza de lo que en ellas está plasmado y lo mismo

sucede con la certificación que hace la actual encargada del Registro Público de la Propiedad en la

cual de igual forma sólo señala que la copia impresa concuerda fiel del legajo que aparece bajo partida

ELIMINADO de fecha 29 de Diciembre de 1977, por lo tanto no son copias certificadas que

concuerden con originales por lo cual es falso lo argumentado por el actor, asimismo manifiesto bajo

protesta de decir verdad y aparte existen testigos que su servidor ELIMINADO pagué por el predio

motivo de este litigio a el C. ELIMINADO en fecha 9 de Enero de 1978, ya que así como compré

este predio compré diversos predios anexos a este predio que hacen un todo en donde tengo un

negocio denominado ELIMINADO y un centro de espectáculos anexo al restaurante

ELIMINADO ya que mi hermano era quien se encargaba en su momento de hacer los negocios de

compraventa de predios y cosas para nuestra familia y como yo tenía el proyecto de el restaurante y

salón de eventos mi hermano se comprometió a realizar los tratos correspondientes para comprar los

predios en mención y en su momento los pondría a mi nombre y con la confianza que le tenía yo

como mis demás hermanos y mi familia se confío en mi hermano ELIMINADO y se le entregó

dinero para que comprara éstos predios y me dijo que hiciera uso de los mismos dándome la posesión

de los mismos y me dijo que había tenido que poner los predios a su nombre pero que en su momento

haríamos una sola escritura a mi favor pero que le siguiera dando dinero para seguir pagando los

predios, situación que así fue y terminé de pagar los predios en mención en fecha 7 de enero de 1978 y

después se comprometió a escriturarme todos los predios a mi nombre por lo cual seguí en posesión

de éstos predios derivado de la compra que realicé con mi hermano y desde entonces estoy en

posesión de buena fé, de manera pacífica, pública y continua en calidad de dueño en donde tengo

servicios de luz, agua y demás servicios y tengo construido diversas edificaciones en donde tengo una

empresa restaurantera denominada ELIMINADO y un salón de eventos discoteque que está anexa

(sic) restaurante, y así mismo dicho predio cuenta con áreas verdes y accesos para cochera y

estacionamiento, predios que fueron comprados por su servidor y en ese acto estuvieron estuvieron

(sic) varias personas más cuando se realizó la compraventa y desde esa fecha tanto su servidor como

mi familia y mi hijo ELIMINADO hemos estado en posesión física y jurídicamente en el predio

motivo de este juicio así como de otros predios colindantes con éste que de igual forma vendió el

señor ELIMINADO a mi favor, venta que está en confesión en autos de un diverso juicio que

agrego en copias certificadas a este expediente. 2.- Referente al número 2 de los hechos de demanda

se contesta diciendo que es falso lo argumentado por los apoderados legales del actor ya que en su

dicho ellos cuentan supuestamente que el señor ELIMINADO mi hermano en fecha 23 de Julio del

2010 se presentó en el domicilio del inmueble motivo del presente juicio pero en ningún momento

señalan que esa información haya sido vertida o manifestada por su poderdante con ello se entiende

que es un argumento sólo de ellos y no de su poderdante y además cuando hubiese sido manifestado

por dicha persona se dice que es falso ya que en esa fecha su servidor no acudí a mi restaurante ni mi

hijo ELIMINADO por lo tanto no tuve plática alguna con mi hermano en esa fecha 23 de Julio del

2010 ya que ese día la pasé con mi familia y otras personas más en el hotel la media luna todo el día y

hay testigos de esto y además en mi restaurante y predio que señala había personas de mi confianza y

personas ajenas pero que estuvieron presentes realizando mejoras a mis predios y en el restaurante

ELIMINADO que podrán atestiguar que estuvieron todo el día y no es cierto que mi hermano haya

acudido como lo señala, así mismo eso no es cierto ya que ELIMINADO en calidad de hermano de

su servidor ELIMINADO él sabía con anterioridad a esa fecha las edificaciones con las que se

contaba y cuenta en dicho inmueble ya que él me vendió y su servidor he poseído ese inmueble desde

el 7 de Enero de 1978 y se han realizado mejoras y construcciones en dicho predio y el señor

ELIMINADO ha ido al restaurante ELIMINADO en fechas anteriores a la señalada y ha estado

en el interior de dicho inmueble así como en el predio motivo de este juicio en repetidas ocasiones

aún antes de la fecha en que él manifiesta haberse enterado de que tanto el suscrito como mi hijo

ELIMINADO nos encontrábamos en posesión del inmueble, pero ahora como ve que tenemos

construcción pretende evadir una responsabilidad u obligación la cual es escriturar lo que en su

momento me vendió derivado de que yo le dí el dinero para que pagara esos predios los pago puso a

su nombre y se comprometió ponerlos a mi nombre pero en una sola escritura para lo cual en su

momento se le requerirá en diversa vía, ya que soy el propietario y tanto yo como mi hijo

ELIMINADO hemos ocupado dicho inmueble en calidad de dueños de manera pública, pacífica,

continua y de buena fe dicho predio al igual diversos que se le compró a ELIMINADO en los cuales

hace un todo en donde tenemos edificado un restaurante denominado ELIMINADO y un centro de

espectáculos que desde un inicio se llamó calipso discoteque lugares públicos en donde infinidad de

personas han convivido y les consta que yo soy el propietario en los mismos he construido y me he

conducido como propietario, por tal motivo es falso lo argumentado por los apoderados del actor. 3.-

En cuanto al punto número tres se manifiesta que es falso que tanto el suscrito como mi hijo

ELIMINADO estemos poseyendo sin ningún derecho ya que como se ha dicho su servidor

ELIMINADO compré el inmueble motivo de este juicio así como otros diversos y ELIMINADO

nunca ha querido escriturarme tal vez porque el título de propiedad esté deficiente como está

acreditado en autos de los juicios en los cuales hay cosa juzgada o por evadir su obligación el señor

ELIMINADO ya que como se ha dicho la causa generadora de la posesión del suscrito existe ya que

existe un contrato de compraventa verbal en donde existen testigos y se pagó el precio justo y en el

cual estuvieron de acuerdo ambas partes y además me transfirió la posesión y propiedad a través de

dicho contrato que está vigente, por lo cual el suscrito estoy físicamente en posesión del inmueble

junto con mi hijo ELIMINADO en virtud de la propiedad que se vendió y el uso y disfrute que nos

otorgó en su momento el señor ELIMINADO ...”

A su vez, ELIMINADO , al dar respuesta al escrito inicial, contestó en los mismos

términos propuestos por ELIMINADO .

Ofreciendo como pruebas comunes de su parte las siguientes:

1.- DOCUMENTAL: consistentes en las copias fotostáticas certificadas por el Secretario

de Acuerdos del Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., del expediente

número 464/2011 relativo al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio promovido por ELIMINADO en

contra de ELIMINADO y ELIMINADO . (f. 32 a 325)

2.- DOCUMENTAL, consistente en las copias fotostáticas certificadas por el Secretario

de Acuerdos del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., del expediente

número 343/2010 relativo al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio promovido por ELIMINADO en

contra de ELIMINADO y ELIMINADO . (f. 493 a 613)

3.- DOCUMENTAL, consistente en las copias fotostáticas certificadas por el Secretario

de Acuerdos del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro de los autos

del expediente número 137/2014 relativo al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio promovido por

ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de Apoderados Legales de ELIMINADO en contra

de ELIMINADO y ELIMINADO . (f. 403 a 481)

ELIMINADO , ofreció PRUEBA TESTIMONIAL con cargo a los CC. ELIMINADO

y ELIMINADO , la cual se desahogó el 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce, personas

que una vez advertidas de las penas en que incurren los falsos declarantes, al interrogatorio formulado,

el primero de los testigos respondió: que sí conoce al señor ELIMINADO ; que sí conoce al señor

ELIMINADO ; que sabe y le consta la ubicación del predio motivo de este juicio, ya que esta ubicado

en Boulevard ELIMINADO casi esquina con ELIMINADO a un costado del restaurant

ELIMINADO ; que sabe y le consta que quien se encuentra en posesión del predio motivo de este

juicio es el señor ELIMINADO ; que sabe y le consta la manera en que tienen la posesión los señores

ELIMINADO y ELIMINADO del predio motivo de este juicio, pues desde que tiene uso de razón

ha visto al señor ELIMINADO , su familia y el señor ELIMINADO estar al frente de ahí.

Contestando a la razón de su dicho: “...pues como ya dije desde que tengo uso de razón conozco al

señor ELIMINADO , a su familia y al señor ELIMINADO como los dueños de dicho lugar, y los he

visto como han trabajado con tranquilidad, con transparencia y sin problema alguno, y en cuanto al

señor ELIMINADO en algunas ocasiones lo llegué a saludar en el interior del restaurante lo ubico

perfectamente un señor que le gusta el buen vestir, ahora siempre usa su mezclilla y sus botines y

recuerdo en una ocasión yo llegué a ELIMINADO a comer festejando el cumpleaños de mi esposa y

al entrar a ELIMINADO era la única persona que se encontraba en la primera mesa de la entrada al

cual saludé, dicho restaurant se ubica en Boulevard ELIMINADO casi esquina con ELIMINADO ,

siendo todo lo que tengo que manifestar...”. El diverso declarante ELIMINADO , al interrogatorio

formulado contestó: que sí conoce al señor ELIMINADO ; que sí conoce al señor ELIMINADO ;

que sabe y le consta la ubicación del predio motivo de este juicio, que es en Boulevard ELIMINADO

casi esquina con ELIMINADO , atrás y a un costado del restaurante ELIMINADO ; que sabe y le

consta quién se encuentra en posesión del predio motivo de este juicio, que es DON ELIMINADO y

su hijo ELIMINADO ; que sabe y le consta la manera en que tienen la posesión los señores

ELIMINADO y ELIMINADO del predio motivo de este juicio, que lo es pacífica, pública y de

siempre que los conoce la han tenido, pública y constante. Contestando a la razón de su dicho: “... yo

conozco el predio porque yo llegué aquí desde 1990, llegué a Rioverde, conozco bien el lugar porque

era el único lugar de entretenimiento que había aquí y en el 94 le vendí madera depositándola a un

lado de la cortina que está al lado de ELIMINADO , que me compraron ellos para la remodelación y

desde ahí a la fecha los conozco y sé que tienen la posesión del terreno, por eso es que conozco el lugar

y nunca he sabido que tengan problemas siendo todo lo que tengo que manifestar...”

El diverso demandado ELIMINADO , ofreció prueba testimonial con cargo

ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , misma que se desahogó el 23 de Septiembre de

2014, en donde una vez que fueron advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes, al

interrogatorio formulado, la primer testigo respondió: “... que si tiene interés en este asunto; que sí

conoce al señor ELIMINADO ; que sí conoce al señor ELIMINADO ; que sabe y le consta la

ubicación del predio motivo de este juicio que esta en Boulevard ELIMINADO , casi esquina con

ELIMINADO a un costado del restaurant ELIMINADO ; que sabe y le consta que quien se

encuentra en posesión del predio motivo de este juicio es el señor ELIMINADO y su hijo

ELIMINADO (sic); que sabe y le consta la manera en que tienen la posesión los señores

ELIMINADO y ELIMINADO , del predio motivo de este juicio, porque la tienen legal.”

Contestando a la razón de su dicho: “...porque son conocidos y como también trabajo en el antro Bar

ELIMINADO ahí atrás de ELIMINADO siendo todo lo que tengo que manifestar...”. La parte

actora quiso repreguntar a la testigo, por lo que al dar respuesta al contra interrogatorio, ésta

manifestó: “que conoce a ELIMINADO porque ella vivió en la ELIMINADO donde vivía la mamá

de él, o sea toda la familia del señor ELIMINADO , aparte tuve na (sic) hermanas que laboraban ahí

en el restaurante ELIMINADO ”. La segunda deponente, ELIMINADO , al interrogatorio

formulado, respondió: “... que si conoce al señor ELIMINADO ; que si conoce al señor

ELIMINADO ; que sabe y le consta la ubicación del predio motivo de este juicio, que esta en el

Boulevard ELIMINADO , con ELIMINADO , a un costado del Restauran ELIMINADO ; que

sabe y le consta quien se encuentra en posesión del predio motivo de este juicio, que es el señor

ELIMINADO y ELIMINADO ; que sabe y le consta la manera en que tienen la posesión los señores

ELIMINADO y ELIMINADO del predio motivo de este juicio, que lo es laboral (sic), continua y

pacifica; que sabe y le consta la manera en que obtuvieron el señor ELIMINADO y ELIMINADO

la posesión del predio motivo de este juicio, que hubo compra de parte del señor ELIMINADO .”

Contestando a la razón de su dicho: “...lo sé y me consta por que ahí (sic) comunicación, conocimiento

de todos los hechos, pues porque ahí se han laborado (sic) fiestas, cumpleaños, bodas, comidas,

estamos conocidos por lo mismo, por que de vez en cuando parientes familia, siendo todo lo que tiene

que manifestar...”. El tercero de los declarantes ERNESTO OLVERA SARABIA, al interrogatorio

formulado, respondió: “... que si conoce al señor ELIMINADO ; que si conoce al señor

ELIMINADO ; que sabe y le consta la ubicación del predio motivo de este juicio, que está en el

Boulevar ELIMINADO y calle ELIMINADO , a un costado del Restauran ELIMINADO ; que

sabe y le consta que quien se encuentra en posesión del predio motivo de este juicio es el señor

ELIMINADO y ELIMINADO ; que sabe y le consta la manera en que tienen la posesión los señores

ELIMINADO y ELIMINADO del predio motivo de este juicio, porque ellos están ahí treinta y

tantos años, y el predio a un lado ay (sic) una cortina.” Contestando a la razón de su dicho: “...Yo tengo

aquí 42 años en Rioverde, y del 76 soy cliente de ELIMINADO de ese restauran (sic) y siempre veía

a ELIMINADO , y (sic) hicieron una disco en la parte de atrás, y empecé a conocer a los hijos que son

los que empezaron a manejar ese negocio de la disco, ahí asistía a fiestas algunas de graduaciones,

particulares de 15 años y cosas de esas, es por eso que estoy enterado de que ellos han estado ahí todo

el tiempo.”

De igual forma, ELIMINADO , ofertó y desahogó prueba confesional con cargo al actor

ELIMINADO , la cual se llevó a cabo el 16 dieciséis de octubre de 2014 dos mil catorce, quien a las

posiciones formuladas manifestó: que es cierto que conoce a ELIMINADO , que no es cierto que

reconoce que el predio motivo de este juicio, se encuentra aun (sic) lado de su restaurant con

denominación “ ELIMINADO ”; que no es cierto que se comprometió a escriturar a nombre del

oferente el predio motivo de este juicio posteriormente de realizar los tratos correspondientes para

adquirir el mismo; que no es cierto que le vendió al oferente mediante contrato de compraventa

verbal en fecha 07 de enero de 1978 el predio motivo de este juicio; que no es cierto que le entregó al

oferente, en enero del año 1978 la posesión del predio motivo de este juicio; que no es cierto que

reconoce que el señor ELIMINADO , se encuentra desde enero de 1978 en posesión del predio

materia de este juicio de manera pública, pacifica y continua en calidad de dueño; que no es cierto que

haya tenido conocimiento de las edificaciones con las que cuenta el predio motivo de este juicio,

mucho antes del día 23 de julio de 2010; que no es cierto que se haya encontrado en el interior del

predio motivo de este juicio en repetidas ocasiones mucho antes del día 23 de julio de 2010; que no es

cierto que se haya negado a la fecha actual en escriturar a su favor el predio motivo de este juicio.

En esa misma fecha, de igual forma, ELIMINADO , desahogó prueba

CONFESIONAL, con cargo al actor, de la que se desprende lo siguiente: que si es cierto que

ELIMINADO , conoce al C. ELIMINADO ; que si reconoce que con anterioridad en expedientes

343/2010 y 464/2011 que se tramitaron en el Juzgado Primero y Segundo Mixto de Primera Instancia

de esta ciudad, respectivamente, demandó al oferente porque se le reconociera como propietario y

posesionario del predio motivo de este juicio; que si reconoce que los CC. ELIMINADO y

ELIMINADO , se encuentran en posesión del predio ubicado en carretera San Luis Potosí- Rioverde,

actualmente Boulevard ELIMINADO sin número a un lado del restaurant ELIMINADO de esta

ciudad de Rioverde, S.L.P, de medidas y colindancias descritas en autos del presente juicio; que no es

cierto que haya vendido mediante contrato de compraventa verbal el predio ubicado en carretera San

Luis Potosi- Rioverde, actualmente Boulevard ELIMINADO sin número a un lado del restaurant

ELIMINADO de esta ciudad de Rioverde, S.L.P. de medidas y colindancias descritas en autos,

motivo de este juicio al C. ELIMINADO ; que no es cierto que reconoce que desde enero de 1978 el

C. ELIMINADO tomó posesión del predio ubicado en carretera San Luis Potosí- Rioverde,

actualmente Boulevard ELIMINADO sin número a un lado del Restaurant ELIMINADO de esta

ciudad de Rioverde, S.L.P. de medidas y colindancias descritas en autos; que no es cierto que se

presentó en diversas ocasiones al predio ubicado en carretera San Luis Potosí- Rioverde, actualmente

Boulevard ELIMINADO sin número a un lado del Restaurant ELIMINADO de esta Ciudad de

Rioverde, S.L.P. de medidas y colindancias descritas en autos mucho antes del día 23 de julio de 2010;

que no es cierto que tenía conocimiento de las edificaciones que se habían construido en el predio

ubicado en carretera San Luis Potosí- Rioverde, actualmente Boulevard ELIMINADO sin número a

un laso del restaurant ELIMINADO de esta ciudad de Rioverde, S.L.P., de medidas y colindancias

descritas en autos con anterioridad al día 23 de julio de 2010; que no es cierto que reconoce que se ha

encontrado en el interior de las edificaciones que se construyeron en el predio ubicado en carretera

San Luis Potosí- Rioverde, actualmente Boulevard ELIMINADO sin número a un lado del

Restaurant ELIMINADO de esta ciudad de Rioverde, S.L.P., de medidas y colindancias descritas en

autos con anterioridad del día 23 de julio de 2010; que no es cierto que reconoce que los CC.

ELIMINADO y ELIMINADO se encuentren en calidad de dueños de manera pública, pacífica,

continua y de buena fe del predio motivo de este juicio; que no es cierto que en ningún momento ha

querido escriturar el predio motivo de este juicio a favor del C. ELIMINADO .

CUARTO.- Una vez establecidos los puntos de la litis, es menester precisar, que al haber

opuesto los demandados la excepción de cosa juzgada, por metodología jurídica debe ser

estudiada ésta al de la acción principal, toda vez que de resultar fundada, la consecuencia inmediata

sería la desestimación de la pretensión plateada en la demanda, lo cual impediría entrar al estudio de

fondo del asunto, sin que ello implique violación para alguna de las partes en el proceso. Ya que al

actualizarse la cosa juzgada sobre determinada cuestión no solamente se extingue la facultad de las

partes de hacer valer las mismas pretensiones en un juicio posterior, sino que, además, existe ya un

pronunciamiento sobre dichas pretensiones, que debe considerarse la verdad legal, y una vez que

dicha sentencia cause ejecutoria, no debe haber, ningún motivo jurídico para destruir los efectos de

dicha sentencia, salvo que se demuestre su nulidad o su inconstitucionalidad.

Se trae a la vista la tesis aislada publicada en la Octava Época, Registro: 214059, Instancia:

Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XII, Diciembre de

1993, Materia(s): Civil, Página: 870, con el texto: “EXCEPCIONES, EXAMEN DE LAS. Las

disposiciones contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de

Michoacán, de aplicación supletoria al Código de Comercio, impone al juzgador la obligación de

analizar en la sentencia, entre otros aspectos, todas las excepciones llevadas a juicio por las partes,

con la salvedad de que si concurren perentorias con dilatorias se ocupe primero de éstas, y sólo que

ninguna de ellas prospere examine aquellas otras; pero como la norma en comento no establece la

forma o sistema técnico jurídico para el examen de las excepciones, debe entenderse que el juzgador

tiene facultad para hacerlo particularmente, una por una, o en conjunto si la naturaleza de las mismas

lo permite, sin que con ello se cause perjuicio a la parte que las invocó, a menos que se omita

indebidamente el estudio de alguna, ya que el espíritu del indicado precepto es que se analicen todas

y cada una de las excepciones opuestas, con independencia del modo como se haga.” PRIMER

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.

Los demandados, hacen valer la procedencia de su excepción de cosa juzgada en el hecho

de que previamente al ejercicio de la presente acción plenaria de posesión, el actor, hizo valer la

acción reivindicatoria en dos juicios civiles, de los cuales, en el primero, se determinó la

improcedencia de su acción al no haber acreditado el primero de sus elementos, esto es, la propiedad

del bien inmueble; en tanto que en el segundo juicio, mediante resolución de Segunda Instancia, se

desestimó la demanda, al estimarse que en el anterior juicio se dirimió la controversia entablada y se

entró al fondo de la litis, razón por la que se actualizó la cosa juzgada. Y, con base en tales

argumentaciones, tanto ELIMINADO como ELIMINADO , afirman que en el caso que nos ocupa,

también se actualiza la figura jurídica de cosa juzgada.

Pues bien, para que exista cosa juzgada es necesario que entre el caso resuelto por

sentencia definitiva y aquel en que se advierte concurran identidad de las cosas, en las causas, en las

personas de los litigantes y en la calidad con que hubieren participado en el mismo, esto es, que se

haya resuelto el mismo juicio con anterioridad. Atento a la tesis publicada en la Novena Época, con el

Registro: 181354, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, XIX, Junio de 2004, Materia(s): Común, Tesis: XVII.2o.C.T.11 K, Página:

1427, que dice lo siguiente: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR

PARA QUE EXISTA. Para que exista cosa juzgada, en lo sustancial, ha de entenderse no el aspecto

formal de preclusión de los medios de impugnación, sino en el sentido sustancial de definitividad de

todos los posibles efectos de la sentencia; definitividad que es susceptible de manifestarse no sólo en

el mismo proceso, sino en cualquier otro y en todas las circunstancias que puedan presentarse. Es

decir, para que exista la cosa juzgada entre la relación jurídica resuelta con la sentencia de fondo y

aquella que de nuevo se plantea deben concurrir conjunta y necesariamente los siguientes elementos:

sujetos, objetos y causas jurídicas. A esta concepción de la cosa juzgada se le denomina "Sistema de

las tres identidades". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO

DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

En el presente caso, contrario a lo expresado por los diversos demandados, no se actualiza

la figura jurídica de cosa juzgada, puesto que si bien, tanto ELIMINADO como ELIMINADO ,

ofrecieron como sustento de su excepción, las copias fotostáticas certificadas de los juicios ordinarios

civil reivindicatorios bajo los expedientes 343/2010 y 464/2011 instruidos en los Juzgados Primero y

Segundo Mixtos de Rioverde, S.L.P., a los que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con

los ordinales 323 fracción VIII, y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al

tratarse de copias fotostáticas certificadas de diversas actuaciones judiciales; y de las que se advierte,

que tanto actor como demandados tienen la misma calidad que en el juicio que atañe, es decir, el

señor ELIMINADO , es el promovente en dichos juicios, y por su parte, los CC. ELIMINADO y

ELIMINADO , son los demandados; así como que, el objeto que se reclama, es el mismo, esto es, la

restitución del inmueble ubicado en carretera San Luis-Rioverde, actualmente Boulevard Carlos

Jonguitud Barrios, sin número, a un lado del “Restaurante ELIMINADO ” de esta ciudad de

Rioverde, S.L.P., el cual tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ; sin embargo,

no acontece así, con la causas, puesto que en los juicios ordinarios civiles bajo los expedientes

343/2010 y 464/2011, se ejercitó la acción reivindicatoria, mientras que en el juicio que ocupa, se está

dirimiendo la acción plenaria de posesión, cuyos efectos son diversos a los juicios anteriores, puesto

que la acción reivindicatoria parte del supuesto de que quien la ejercite es propietario del bien

inmueble que se pretende reivindicar, mientras que, en la acción plenaria de posesión la ejerce, quien

es únicamente adquirente con justo titulo y de buena fe, esto es, no entra en disputa cuestiones de

propiedad.

De ahí que se estime que, al tener las acciones reivindicatoria y plenaria de posesión, como

fundamento diversas causas de pedir, no pueda operar la excepción de cosa juzgada.

Como tampoco, opera, la cosa juzgada refleja.

Se dice esto, porque dentro de los escritos de contestación de demanda y de los hechos, los

enjuiciados afirman que dentro del juicio ordinario civil revindicatorio 343/2010, se había entrado al

estudio del primer elemento de la acción, consistente en la propiedad del inmueble reclamado por

ELIMINADO , y que no la había acreditado, resolviéndose así el fondo del asunto.

Pero, contrario a lo aseverado por los excepcionistas, el análisis que se hizo del documento

fundatorio en el juicio reivindicatorio número 343/2010, fue desestimado al resultar ineficaz para

acreditar el primer elemento de la pretensión, pero por haber sido acompañado con una deficiente

certificación (según se aprecia de la resolución que arroja dicho juicio, concretamente a fojas 160 de

los autos), que en todo caso, pudo influir en un segundo juicio reivindicatorio (expediente 464/11),

según se desprende del razonamiento expuesto por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia

en el Estado, en el toca 752-2012, (f. 309 a 319); pero, en la especie, al tratarse de una acción diversa,

que lo es, la plenaria de posesión y cuyo derecho protegido es el derecho de posesión, atento a lo

previsto en nuestra Codificación Adjetiva Civil, en su artículo 9º, en donde, a quien compete

ejercerla es al poseedor civil de un bien contra el que la posee sin título o con otro, pero de menor

derecho, para que sea restituida con sus frutos, accesiones y abonos de menoscabos, y esta sujeta a

que quien la ejercite sea poseedor en derecho de la cosa que reclama.

Entonces, es claro, que las determinaciones arribadas tanto, en el primer juicio

reivindicatorio (expediente 343/10), como por la Tercera Sala en el toca de apelación 752/2012, en

relación con lo establecido en la sentencia definitiva del juicio ordinario civil reivindicatorio 464/11,

no pueden influir de manera reflejante en el presente fallo; en principio, al no haberse resuelto el

objeto sustancial en ellos, que lo es, el título de propiedad en sí, que presentó ELIMINADO , debido

a que nunca se confrontó con el de la contraria parte, ni se declaró nulo, falso o inexistente, en aquel

juicio, sino sólo deficiente e ineficaz para demostrar que ELIMINADO es propietario del inmueble

que describía en su escrito inicial de demanda, porque la copia que se precisaba en la certificación, no

revelaba que hubiese sido fotocopiada de su original, esto es, que se desestimó el primer elemento por

una cuestión de forma en la certificación; certificación ésta, que no es la misma que contiene el

documento que ahora se presenta como fundatorio, por tanto, no puede hablarse de que ya hubo un

pronunciamiento a ese respecto.

Y, en segundo lugar, porque nunca hubo un pronunciamiento firme y definitivo en los

mutireferidos juicios reivindicatorios, sobre el mejor derecho de propiedad a favor de alguna de las

partes en ellos contendientes, y menos, sobre la posesión que ostenta el demandante ELIMINADO .

Resultando con ello, improcedente la excepción de cosa juzgada o cosa juzgada refleja, planteada por

los demandados.

QUINTO.- Ahora bien, entrando en materia del juicio principal, la acción PLENARIA

DE POSESION o PUBLICIANA ejercitada por ELIMINADO , por conducto de sus apoderados

legales, se encuentra prevista por los artículos 9 del Código de Procedimientos Civiles, 749, 769 y 773

del Código Civil vigente en el Estado, estando obligada la parte actora de conformidad con el artículo

273 del Código de Procedimientos Civiles, a justificar los siguientes elementos constitutivos de la

acción:

a) Tener justo título para poseer;

b) Que ese título se haya adquirido de buena fe;

c) Que el demandado posea el bien a que se refiere el título; y

d) Que es mejor el derecho del actor para poseer materialmente, que el que

alegue el demandado.

Hipótesis que se toman de la jurisprudencia sustentada por la H. Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible bajo el número de registro 912,952. Materia(s): Civil. Novena Época.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice 2000, Tomo: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Tesis:

10. Página: 11 y que a la letra dice: “ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO

DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN.- Para que

se declare fundada la acción publiciana deben acreditarse los siguientes elementos: a) tener justo

título para poseer; b) que ese título se haya adquirido de buena fe; c) que el demandado posee el bien

a que se refiere el título; y d) que es mejor el derecho del actor para poseer materialmente, que el que

alegue el demandado. Por lo que el juzgador debe examinar únicamente la existencia de tales

requisitos, sin que deba exigir la comprobación de que el actor tuvo la posesión material del bien, ya

que, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, lo dejaría en estado de indefensión, a pesar

de contar con los elementos anteriores, al ser improcedentes la reivindicación, por no tener el

dominio de la cosa, y los interdictos posesorios que proceden, dentro de un año, cuando se ha sido

despojado de la posesión material del bien, o existe perturbación en la posesión; de tal manera que la

acción publiciana protege la posesión jurídica y no la material.”.

En ese contexto, se tiene, que el primer extremo de la acción, consistente en que la

parte actora ELIMINADO cuente con un justo título para poseer el inmueble objeto de la litis, se

tiene por acreditado con la copia fotostáticas certificadas (foja 9 y 10) por la Registrador del Registro

Público de la Propiedad en ejercicio en el Tercer Distrito Judicial, licenciada ELIMINADO , mismo

que concuerda fielmente con el legajo que aparece bajo la partida número ELIMINADO de fecha

29 veintinueve de diciembre de 1977 mil novecientos setenta y siete; y que alude a un contrato de

compraventa celebrado en la ciudad de Rioverde, S.L.P., a los 8 ocho días del mes de Octubre de 1977

mil novecientos setenta y siete, entre el señor ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO ,

como comprador, del predio rústico ubicado en el punto denominado ELIMINADO de este

Municipio (Carretera San Luis-Rioverde, con las medidas y colindancias siguientes: ELIMINADO ,

mismo que adquirió del señor ELIMINADO , en fecha 30 treinta de mayo de 1967 mil novecientos

sesenta y siete, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número ELIMINADO el día

6 seis de junio del mismo año; que el precio que convinieron por la operación fue de $ ELIMINADO

( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) que el vendedor declaro haber recibido en esos momentos de

mano del comprador en buena moneda de circulación actual; refiriendo los contratantes que no

existe dolo, error, lesión, incapacidad, violencia ni ninguna otra causa que diera motivo a la rescisión

o nulidad del presente contrato; el vendedor declara que el predio que enajena no lo tiene vendido, ni

gravado en forma alguna con otra persona, así que pasa a su comprador libre de toda responsabilidad

y al corriente en el pago de contribuciones; inmueble que el comprador recibe en virtud de haberse

verificado la entrega material como requisito que perfeccionó el contrato. Documento al que se otorga

valor probatorio pleno de conformidad con el ordinal 280 fracción II, en relación con los artículos

323 fracción V y 388 de la Ley Instrumental de la materia.

Lo que se encuentra robustecido en cuanto a la identidad del inmueble con el instrumento

basal, por la pericial ofertada por el demandante, para el efecto de que los peritos contestarán al

cuestionario planteado por el actor, siendo el perito de la parte promovente el Ingeniero

ELIMINADO , quien respondió a foja 371 a 377, cuyos resultado de su dictamen se encuentra

descrito en párrafos precedentes; siendo la perito nombrada en rebeldía de los demandados la Arq.

ELIMINADO que, al cuestionario formulado concluyó su dictamen estableciendo (foja 624 a 630):

“... una vez identificado el predio arriba señalado, se determina su existencia física y su ubicación,

constatando que dichas medidas, así como sus colindancias coinciden en cada una de sus líneas con

las escrituras que obran en autos. Y de acuerdo al levantamiento topográfico elaborado por el ING.

ELIMINADO , con fecha 5 de Septiembre de 2014, no se encontraron diferencias en ninguno de sus

lados.

Se concluye que con las respuestas dadas anteriormente se describe en forma amplia el

predio, y que por lo tanto las medidas y colindancias coinciden fehacientemente con las escrituras

base de la acción de la parte actora, existiendo efectivamente la identidad del predio, que reclaman

ambas partes, para soportar un dictamen pericial, me permito anexar 3 placas fotográficas que fueron

tomadas en el momento en que se llevó a cabo el presente dictamen pericial, para el desarrollo del

presente trabajo tomé datos que obran en las escrituras exhibidas por la parte actora y que obran en

autos; se exhibe croquis de localización del predio en litigio, por lo que en conclusión determino que

si existe la identidad del predio...”

Dictamen pericial rendido tanto por el perito de la parte actora como por el de los

demandados, al cual se le concede pleno valor en juicio al tenor del artículo 398 del Código de

Procedimientos Civiles, misma que fue desahogada en forma colegiada y unánime, por lo que el

Suscrito en uso de las facultades a que se refiere el artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles,

considera que el dictamen y anexos rendidos por los peritos de las partes, cuentan con el

razonamiento técnico suficiente para demostrar que el inmueble reclamado es el mismo con el que se

sustenta el instrumento fundatorio de la acción.

En consecuencia, se concluye, que ELIMINADO si cuenta con un justo título el cual

ampara el inmueble que ahora pide en restitución.

En relación al segundo elemento de la acción, consistente en que el título de propiedad

de la parte actora ELIMINADO , haya sido adquirido de buena fe, se justifica fehacientemente al no

haberse rendido prueba alguna para desvirtuar los efectos precisamente de éste instrumento público,

tanto más cuanto éste, de acuerdo con la copia certificada que presenta el promovente, se advierte

que se encuentra inscrito bajo la partida número ELIMINADO de fecha 29 veintinueve de

diciembre de 1977 mil novecientos setenta y siete, siendo un documento de fecha cierta desde su

inscripción; título de propiedad que también otorga al accionante la presunción de ser poseedor

jurídico del inmueble objeto de la litis, lo anterior con fundamento en los artículos 752, 753 y 777 del

Código Civil.

En cuanto al tercer elemento de la acción, consistente en que los demandados

ELIMINADO y ELIMINADO , posean el inmueble objeto de la litis, se justifica en primer término

con el desahogo de la prueba confesional a sus cargo, misma que se desahogó los días 23 veintitrés de

septiembre y 17 diecisiete de octubre, ambos de 2014 dos mil catorce, respectivamente, en donde al

contestar los absolventes la posición tercera, aceptaron estar poseyendo el inmueble ubicado en el

punto denominado ELIMINADO (carretera San Luis –Rioverde), actualmente Boulevard

ELIMINADO a un lado del RESTAURANT ELIMINADO de esta Ciudad de Rioverde, S.L.P., el

cual consta de las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ;

Probanza a la que se le concede pleno valor en juicio al tenor del artículo 381 del Código de

Procedimientos Civiles, por haber sido ante autoridad judicial, competente, por personas, capaces de

obligarse, espontáneas, sin coacción ni violencia y del que la actora ha justificado contar con un justo

título para poseer.

Y que se robustece con las respuestas dadas por los peritos del actor como en rebeldía de

los demandados, Ing. ELIMINADO y Arq. ELIMINADO , respectivamente, concretamente al

responder al cuestionamiento dado en la pregunta 7, y en el que éstos dictaminan que: “...el polígono

o porción de terreno, que se encuentra en posesión los demandados, forma parte del predio motivo

del presente juicio, en base al Contrato de Compraventa....” , así como: “...Si, así es, la porción de

terreno que se encuentra en posesión de los demandados forma parte del predio motivo del presente

juicio, esto en base al contrato de compraventa...”. Dictamen pericial rendido por el perito de la parte

actora al cual se le concede pleno valor en juicio al tenor del artículo 398 del Código de

Procedimientos Civiles, misma que fue desahogada en forma colegiada y unánime, y que sirve para

acreditar que el inmueble que obra en el documento base de la acción, coincide con el predio que

ocupan los demandados.

Al efecto, resulta de aplicación por su espíritu, el criterio sustentado por la H. Suprema

Corte de Justicia de la Nación, visible bajo el número de registro: 219,551. Tesis aislada. Materia(s):

Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación. Tomo: IX, Abril de 1992. Página: 402 bajo el rubro: “ACCION PLENARIA DE

POSESION. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA IDENTIDAD DEL BIEN CORRESPONDE

A LA ACTORA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA DEMANDADA NO DEMUESTRE

QUE SE TRATA DE BIENES DIFERENTES.”.

Quedando debidamente justificado el tercer elemento de la acción.

Finalmente, el cuarto extremo de la acción consistente en que sea mejor el derecho de la

parte actora ELIMINADO , para poseer materialmente, que el que aleguen los demandados

ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra satisfecho, en virtud de que como ha quedado

asentado al ser analizado el primer elemento de la acción, los aquí demandados no acompañan título

que pueda confrontarse con el del demandante y que controvierta el derecho a la parte actora con

relación al inmueble ubicado en carretera San Luis-Rioverde, actualmente Boulevard ELIMINADO

, sin número, a un lado del “Restaurante ELIMINADO ” de esta ciudad de Rioverde, S.L.P., el cual

tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO hectáreas; respecto del cual la accionante

ha demostrado su justo título para poseer.

Sin perjuicio, de lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad, que los

enjuiciados, al dar contestación al escrito inicial de demanda, opusieron diversas excepciones,

mismas que resultan improcedentes como se puede ver a continuación:

Por cuanto se refiere a la excepción de sine actione agis, la hacen consistir en el hecho

de que ELIMINADO , no tiene derecho de acción para demandar las prestaciones que reclama ya

que nunca ha tenido la propiedad y tampoco la posesión del predio ubicado en Boulevard

ELIMINADO , porque en dos ocasiones a este juicio, ya los ha demandado por la reivindicación del

mismo bajo los expedientes 343/2010 y 464/2011 de los Juzgados Primero y Segundo Mixtos de

Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., respectivamente, y en los que en dichos juicios se analizó el

fondo del asunto determinándose que los documentos con los que pretende acreditar la propiedad no

fueron suficientes por deficientes, por lo que carece de derecho para demandar el juicio plenario de

posesión ya que nunca ha tenido la propiedad del predio.

Sin embargo, esta excepción es improcedente, al haber acreditado todos y cada uno de los

elementos de la presente acción y por ende, haber procedido la misma, ello aunado a que ya se

estudió con antelación la excepción de cosa juzgada y cosa juzgada refleja, y con la cual pretendieron

los demandados invalidar el documento fundatorio del juicio que nos ocupa, lo cual no fue

procedente por las razones en ese apartado anotadas.

Misma suerte corre, la excepción de falsedad en la demanda opuesta los demandado,

en virtud de que no demuestran la supuesta falsedad con la que se conduce el promovente, pues al

bastar para la presente acción, que el demandante tenga un justo título y de buena fe, y al no

desvirtuar que el que presenta el actor lo sea, entonces, deviene con ello la improcedencia de su

excepción.

Por cuanto hace a la excepción de oscuridad en la demanda, refieren los demandados,

que el actor pretende confundir a la autoridad con una documental con la cual dice acreditar la

propiedad, pero las cuales son copias de un legajo de documentos simples que no dan certeza jurídica

de los mismos, que ya fueron analizadas y es cosa juzgada.

Al respecto, sus manifestaciones en este sentido son inexactas, en virtud de que el actor

acompaño al juicio las copias fotostáticas certificadas por el Registrador del Registro Público de la

Propiedad en ejercicio en el Tercer Distrito Judicial, lic. ELIMINADO , la cual es copia impresa que

concuerda fielmente con el legajo que aparece bajo la partida número ELIMINADO de fecha 29

veintinueve de diciembre de 1977 mil novecientos setenta y siete y la cual mereció valor probatorio

pleno, amén de que nunca se desvirtuó su autenticidad. Ello aunado, a que ya se analizó en su

momento la excepción de cosa juzgada, la cual igualmente resultó improcedente, por cuanto atañe al

documento fundatorio de la pretensión.

En cuanto a las excepciones y defensas que resulten de los numerales 736, 744 y

752 del Código Civil en el Estado, también son improcedentes.

Los demandados refieren que quien esta realizando actos de propietario en calidad de

dueño de forma pública, pacifica y continúa y de buena fe es el señor ELIMINADO y ADRIÁN

MARTÍNEZ RAMÍREZ, ya que gozan de un título suficiente para tener la posesión puesto que el

señor ELIMINADO , compró el inmueble motivo de este litigio al señor ELIMINADO , por lo que

los primero han estado en posesión de buena derivado de la compraventa a que se ha hecho mención,

siendo esta la causa generadora de su posesión.

Para acreditar sus aseveraciones ELIMINADO desahogó prueba testimonial con cargo a

ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , misma que se llevó a cabo el 23 de Septiembre de

2014 (f. 391 a 396); mientras que ELIMINADO , ofreció testimonio de ELIMINADO Y

ELIMINADO (f.384 a 386), y cuyas declaraciones fueron transcritas en párrafos precedentes de

esta sentencia.

Pero, a las declaraciones de dichos atestes no se les concede valor probatorio pleno,

conforme a lo dispuesto por el contenido del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles en el

Estado, en atención a que, por cuanto hace a señora ELIMINADO , ésta refiere que sí tiene interés

en el asunto, por lo que le tocan las tachas de ley; y el resto de los deponentes, nunca refieren en sus

declaraciones, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la supuesta compraventa verbal pagada

el 9 nueve de enero de 1978 mil novecientos setenta y ocho, entrando en posesión desde el 7 siete de

ese mes y año, celebrada entre ELIMINADO y ELIMINADO , pues si bien es cierto, a todos les

consta la ubicación del inmueble materia del litigio, y saber y constarles que quien lo tiene en

posesión son los señores ELIMINADO y ADRIÁN MARTÍNEZ RAMÍREZ (pregunta

CUARTA), no acontece así, con la causa generadora de esa posesión, ya que ninguno declara las

circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta adquisición (CONPRA VENTA -VERBAL) en

los términos planteados en los escritos de contestación de demanda; ello aunado a que no son

precisas sus declaraciones, dado que refieren saber la ubicación del inmueble, pero no se tiene la

certeza de si se refieren al restaurant denominado ELIMINADO ; ello aunado a que el segundo

testigo de ELIMINADO , se equivoca en el nombre de uno de los demandados; de ahí que no

merezcan valor probatorio pleno, ni sus declaraciones sean eficaces para demostrar sus excepciones y

defensas, pues existen elementos que puedan determinar el origen de la posesión que éstos detentan

sobre el predio materia del conflicto, y que pueda ser confrontado con el justo título del demandante.

En ese orden de ideas, se concluye, que la parte actora ELIMINADO , probó los

elementos constitutivos de su acción y la demandada, ELIMINADO y ELIMINADO , no

justificaron sus excepciones y defensas, por lo que en virtud de los razonamientos expuestos en este

mismo considerando, se declara que la parte actora ELIMINADO es poseedor jurídico con justo

título del predio ubicado en carretera San Luis-Rioverde, actualmente Boulevard ELIMINADO , sin

número, a un lado del “Restaurante ELIMINADO ” de esta ciudad de Rioverde, S.L.P., el cual tiene

las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO hectáreas.

En consecuencia, se condena a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO , para

que haga entrega material a la parte actora, del inmueble antes descrito con todas sus accesiones y

mejoras.

Son a cargo de los demandados, el pago de las costas y gastos ocasionados con motivo del

presente juicio, lo anterior con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos

Civiles, al haber sido vencido en juicio y no haber obtenido resolución favorable, por lo que es a su

cargo el pago de dicho concepto, dado que su contraria parte efectuó diversas erogaciones.

Así las cosas, al haber sido esencialmente fundados los argumentos de agravio formulados

por ELIMINADO , con el carácter ostentado en autos, lo procedente es revocar la sentencia de

fecha 30 treinta de Enero del año en curso, pronunciada por el C. Juez Segundo Mixto de Primera

Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del expediente 147/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil

por acción plenaria de posesión, promovido por ELIMINADO , por conducto de sus

Apoderados Legales ELIMINADO y ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y

ELIMINADO , para quedar en sus puntos resolutivos de la siguiente manera: “PRIMERO.- Este

juzgado resultó competente para conocer del presente juicio, la vía ordinaria civil fue procedente y las

partes comparecieron con personalidad. SEGUNDO.- Resultó infundada la Excepción de Cosa

Juzgada planteada por los demandados, de conformidad con los razonamientos expuestos en el

considerando Cuarto de la presente resolución. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO , probó

los elementos constitutivos de su acción y la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO , no

justificó sus excepciones y defensas. CUARTO.- Por las razones expuestas en el Considerando

Quinto de esta sentencia, se declara que la parte actora ELIMINADO , es poseedor jurídico con

justo título del predio ubicado en carretera San Luis-Rioverde, actualmente Boulevard

ELIMINADO , sin número, a un lado del “Restaurante ELIMINADO ” de esta ciudad de Rioverde,

S.L.P., el cual tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO hectáreas. QUINTO.- En

consecuencia, se condena a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO para que haga entrega

material a la parte actora, del inmueble antes descrito con todas sus accesiones y mejoras. SEXTO.-

Son a cargo de los demandados el pago de las costas y gastos ocasionados con motivo del presente

juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a la circular 26/09 suscrita por el Presidente del supremo

Tribunal de Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura de fecha 1 uno de septiembre de 2009

dos mil nueve, con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los

asuntos jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto en el

artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la

sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así

también deberá hacérseles saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte

el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley,

se incluyan en la publicación. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera

a su favor. OCTAVO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.”.

SEXTO.- No se hace especial condenación a la parte apelante, respecto del pago de costas

y gastos en esta Segunda Instancia, al no actualizarse alguna de las premisas que prevé el ordinal 135

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , por conducto de su

apoderado legal ELIMINADO , resultaron ser esencialmente fundados.

SEGUNDO.- En consecuencia, se REVOCA la Sentencia de fecha 30 treinta de Enero del

año en curso, pronunciada por el C. Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P.,

dentro del expediente 147/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por acción plenaria de

posesión, promovido por ELIMINADO , por conducto de sus Apoderados Legales ELIMINADO

y ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y ELIMINADO , para quedar en sus puntos

resolutivos de la siguiente manera: “PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del

presente juicio, la vía ordinaria civil fue procedente y las partes comparecieron con personalidad.

SEGUNDO.- Resultó infundada la Excepción de Cosa Juzgada planteada por los demandados, de

conformidad con los razonamientos expuestos en el considerando Cuarto de la presente resolución.

TERCERO.- La parte actora ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de su acción y la

parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO , no justificó sus excepciones y defensas.

CUARTO.- Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de esta sentencia, se declara que la

parte actora ELIMINADO , es poseedor jurídico con justo título del predio ubicado en carretera San

Luis-Rioverde, actualmente Boulevard ELIMINADO , sin número, a un lado del “Restaurante

ELIMINADO ” de esta ciudad de Rioverde, S.L.P., el cual tiene las siguientes medidas y

colindancias: ELIMINADO hectáreas. QUINTO.- En consecuencia, se condena a los demandados

ELIMINADO y ELIMINADO para que haga entrega material a la parte actora, del inmueble

antes descrito con todas sus accesiones y mejoras. SEXTO.- Son a cargo de los demandados el pago

de las costas y gastos ocasionados con motivo del presente juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a la

circular 26/09 suscrita por el Presidente del supremo Tribunal de Justicia en el Estado y del Consejo

de la Judicatura de fecha 1 uno de septiembre de 2009 dos mil nueve, con fundamento en el artículo

17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los asuntos jurisdiccionales, deberá

hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23, fracción III, de la Ley

en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en

el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así también deberá hacérseles saber el

derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus

datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley, se incluyan en la publicación. Lo

anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. OCTAVO.-

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.”.

TERCERO.- .- No se hace especial condenación a la parte apelante, respecto del pago de

costas y gastos en esta Segunda Instancia.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al

Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.

QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la

Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y

ELIMINADO , siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que

autoriza, Licenciada ELIMINADO .- Doy fe.-