v i s t o 141-2015 , relativo al recurso de apelación ... · quien resulte ser el propietario del...
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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
141-2015 San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Mayo de 2015 dos mil quince.
V I S T O, para resolver el Toca 141-2015, relativo al Recurso de Apelación interpuesto
por la parte actora, en contra de la Sentencia de fecha 30 treinta de Enero del año en curso,
pronunciada por el C. Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del
expediente 147/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por acción plenaria de posesión,
promovido por ELIMINADO , por conducto de sus Apoderados Legales ELIMINADO y
ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y ELIMINADO ; y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia apelada concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.-
Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes ocurrieron a Juicio con personalidad.
CUARTO.- Por las consideraciones expuestas, la acción reivindicatoria ejercitada por la parte actora,
ELIMINADO y ELIMINADO , en su carácter de Apoderados Generales para Pleitos y Cobranzas
de ELIMINADO , resultó improcedente. QUINTO.- Consecuentemente, se absuelve a la parte
demandada ELIMINADO y ELIMINADO , de las prestaciones que le fueron reclamadas en el
juicio, para todos los efectos legales a que haya lugar. SEXTO.- Se condena a la parte actora al pago
de costas y gastos originados con motivo de la tramitación del presente asunto. SÉPTIMO.- En
cumplimiento a la circular 26/09 suscrita por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el
Estado y del Consejo de la Judicatura de fecha 1 uno de septiembre de 2009 dos mil nueve, con
fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los asuntos
jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que
en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así también deberá
hacérseles saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su
voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley, se incluyan
en la publicación. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor.
OCTAVO.- Notifíquese personalmente.”
SEGUNDO.- Inconforme el C. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado Legal de
ELIMINADO , con la sentencia cuyos puntos resolutivos han quedado transcritos, interpuso recurso
de apelación, mismo que una vez substanciado en los términos de ley, fue citado para resolver el día
15 quince de Abril del presente año, turnándose el expediente al Magistrado Ponente para la
elaboración del proyecto de resolución con fecha 17 diecisiete del mismo mes y año; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , en su carácter de Apoderado
Legal de ELIMINADO , son del tenor literal siguiente: “Primero.- Me causan agravio todos y cada
uno de los considerandos y puntos resolutivos que contiene la sentencia recurrida, concretamente lo
esgrimido en el considerando QUINTO de dicha resolución, al disponer el A quo textualmente lo
siguiente: “... De tal forma, en la acción plenaria de posesión no existe forma de que el
juzgador pueda establecer si el actor tiene o no el carácter de propietario, pues lo que
se busca con su ejercicio es la declaración del mejor derecho para poseer un bien y
como consecuencia su restitución; mientras que la protección de aquel carácter es el
fin que persigue con el ejercicio de la acción reivindicatoria. Luego, al ser el derecho de
propiedad el de mayor jerarquía entre los derechos de naturaleza real, es evidente que
quien resulte ser el propietario del inmueble materia de la litis tendrá mejor derecho
de posesión. Por consiguiente si en un juicio reivindicatorio se hace un
pronunciamiento respecto del derecho de propiedad de un bien inmueble, el mismo
resulta por cuanto hace a la posesión de éste. En ese orden, en el caso concreto
tenemos que, de acuerdo con el pronunciamiento hecho por la Tercera Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al resolver el Toca 752/2012 de su índice,
independientemente de que se comparta o no por el suscrito, al momento de resolverse
el juicio ordinario civil tramitado bajo el expediente 343/2010 del índice del Juzgado
Primero Mixto de Primera Instancia de este Distrito Judicial, “si se entró al estudio de
la litis, en lo particular, de la acción reivindicatoria ejercitada, resultando que el actor
en ese juicio no demostró lo primero de los elementos de la acción reivindicatoria
ejercitada referente a la propiedad del bien inmueble cuya restitución se reclamaba.
Consecuentemente, dicho pronunciamiento resulta firme y definitivo por lo que hace a
la posesión. De tal suerte se estima que aún y cuando en el presente negocio no se surte
la identidad de la causa con aquellos asuntos; lo cierto es que la similitud de la acciones
reivindicatoria y publiciana que tienen como causa remota un mismo documento
fundatorio, respecto del cual, se dijo, ya hubo un pronunciamiento de fondo, así como
la identidad del objeto y de las partes como de la calidad con que han intervenido, es
dable responder al último cuestionamiento planteado de forma afirmativa, esto es, en
la especie si opera la eficacia de la cosa juzgada refleja respecto de lo resuelto por el
Tribunal Ad quem en el Toca 752/2012, en relación con lo establecido en la sentencia
definitiva del juicio ordinario civil 343/2010 del índice del Juzgado Primero Mixto de
Primera Instancia de esta Distrito Judicial.. En mérito de lo expuesto, resultó
procedente la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada...” Aduce el
A quo en la resolución que se recurre, que dentro del juicio ordinario civil plenario de posesión que se
tramitó ante su potestad, resultó procedente la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte
demandada, toda vez que se considera que en el Toca 752/2012 resuelto por la H. Tercera Sala del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en relación con lo establecido en la sentencia definitiva del
juicio ordinario civil 343/2010 del índice del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de la
ciudad de Rio Verde S.L.P. al disponer que “si se entró al estudio de la litis, en lo particular,
de la acción reivindicatoria ejercitada, resultando que el actor en ese juicio no
demostró el primero de los elementos de la acción reivindicatoria ejercitada referente
a la propiedad del bien inmueble cuya restitución se reclamaba”, este pronunciamiento
resulta firme y definitivo en cuanto a la posesión. Al respecto es necesario precisar que efectivamente
como lo establece en su resolución el A quo, dentro del Toca Civil número 752/2012, la H. Tercera del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro de los
autos del juicio ordinario civil reivindicatorio expediente 464/2011 tramitado ante el Juzgado
Segundo Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P., declarando que respecto del
juicio ordinario civil también reivindicatorio expediente número 343/2010 que se tramitó ante el
Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P. textualmente lo
siguiente: “... en el primer juicio entablado, si se dirimió la controversia entablada y si se
entró al estudio de la litis, en lo particular, de la acción reivindicatoria ejercitada,
resultando que el actor en ese juicio no demostró el primero de los elementos de la
acción ejercitada, referente a la propiedad del bien inmueble cuya restitución se
reclamaba, debido a que el documento que acompañó como documento fundatorio de
su acción, consistente en la copia certificada por la encargada del registro público de la
propiedad y de comercio de la ciudad de Rioverde S.L.P., del título de propiedad del
bien inmueble materia del litigio, resultó ineficaz para demostrar esa circunstancia,
debido a los razonamientos ahí expuestos y que a continuación se transcriben:
“Documento en el que si bien es cierto, que se aprecia (sic) sello del Registro Público
del (sic) Registro (sic) Publico (sic) de la Propiedad y del Comercio de Rioverde San
Luis Potosí; también lo es, que en la foja 5 se aprecia croquis se entiende del inmueble
en mención, que al reverso aparece certificación en la que solo se lee: “LA C.
ELIMINADO , ENCARGADA DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE ESTE
DISTRITO CERTIFICA: Que la presente copia fotostática concuerda fielmente con la
copia que existe en el Archivo que lleva esta oficina a mi cargo. Rioverde Estado de San
Luis Potosí, a 10 de Julio del 2002 Dos mil Dos (Rubrica) ELIMINADO (sic)
ELIMINADO .”. Certificación la de referencia que en consideración de esta (sic)
Autoridad Judicial es deficiente e ineficaz para demostrar que ELIMINADO , es
propietario del inmueble que se describe en su escrito de demanda. Ello es así, primero
porque la copia que se precisa en la certificación, en esta no se revela que haya sido
fotocopiado de su original, pues solo se limita a precisar: Que la copia fotostática de
referencia concuerda fielmente con la copia que existe en el archivo (es decir copia de
la copia; ante lo cual, no se esta ante documentales fidedignas que generan la certeza
de lo que en ellas esta plasmado. Máxime, que la certificación aludida, como ya se
aprecia aparece al reverso de un croquis y solo hace referencia a “Que la presente copia
fotostática”, o sea, solo hace la precisión de una copia, sin precisar cual, la del croquis
o la que entraña el antecedente de propiedad del inmueble descrito en la demanda.
Luego, la multicitada copia (escritura de propiedad) que se presenta como certificada,
en consideración, en consideración de esta (sic) Autoridad Jurisdiccional, no se puede
tener como una documental publica para todos los efectos legales y con el respectivo
valor probatorio, pues no cubre las exigencias que se derivan del precepto 323 y 388 de
la Ley Procesal Penal (sic) en vigor, pues no genera la certidumbre jurídica de que la
parte actora es la propietaria del predio que se precisa en su escrito de demanda...” El
criterio adoptado por la H. Tercera Sala dentro del Toca 752/2012, en el que declaró que procedía la
excepción de cosa juzgada por lo resuelto dentro del juicio ordinario civil reivindicatorio expediente
número 343/2010, considero no es un criterio reflejante en este juicio plenario de posesión y mucho
menos firme y definitivo en cuanto a la posesión como lo dispone en la resolución que se recurre el A
quo, en virtud de que en su resolución, la Tercera Sala dispone que la litis se resolvió en lo
particular en cuanto a la acción reivindicatoria, además, si dentro del juicio ordinario civil
reivindicatorio número 343/2010 tramitado ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de
la ciudad de Rio Verde S.L.P. se declaró la improcedencia de la acción reivindicatoria que se
ejercitaba, lo fue, porque al momento de entrar al estudio del primero de los elementos de dicha
acción, el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia determinó que el título de propiedad que se
exhibió en ese juicio, resultó ineficaz para acreditar dicho elemento, debido a que contenía una
certificación deficiente realizada por la Encargada del Registro Público de la Propiedad de la ciudad
de Rio Verde S.L.P. y no podía crear convicción en cuanto a que quien promovía fuera el propietario
de dicho predio, en ese juicio, jamás en entró al estudio del segundo de los elementos de la acción
reivindicatoria que es que el demandado tenga la posesión del predio que se reclama mediante el
ejercicio de dicha acción, es decir, jamás se entró al estudio, ni se resolvió absolutamente nada, en
cuanto a la posesión del bien inmueble. Si la litis en ese juicio se resolvió en cuanto a la acción
reivindicatoria, el criterio adoptado en la misma no puede ser reflejante en cuanto a la acción plenaria
de posesión que se ejercita dentro de este juicio plenario de posesión, toda vez que como
acertadamente lo establece en su propia resolución el A quo, la causa de pedir es distinta en este
juicio. Aduce en la resolución que se recurre el A quo desacertadamente, que ante la similitud de las
acciones reivindicatoria y publiciana, ambas tienen como causa remota un mismo documento
fundatorio respecto del cual ya hubo un pronunciamiento de fondo, resulta erróneo lo anterior, toda
vez que dentro del juicio ordinario civil expediente número 343/2010, como lo vuelvo a reiterar, se
dijo que no se acreditaba el primero de los elementos de la acción reivindicatoria consistente en la
propiedad, toda vez que el título exhibido en ese juicio resultaba ineficaz para acreditar dicho
elemento, porque de la certificación realizada a ese documento por la Encargada del Registro Público
de la Propiedad y de Comercio de la ciudad de Rio Verde S.L.P., resultaba deficiente, en ningún
momento se dijo que dicho título fuera nulo, falsificado o que fuera inexistente, el pronunciamiento
que se hizo en dicho juicio en cuanto al documento fundatorio de la acción, contrario a lo
manifestado por el A quo en su resolución, no puede considerarse de fondo, pues como lo he
señalado, por error de la entonces Encargada del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de
la ciudad de Rio Verde S.L.P. se certificó de manera deficiente dicho documento. Amén de lo
anteriormente expuesto, cabe señalar que dentro de las diferencias que existen entre las acciones
reivindicatoria y plenaria de posesión, se encuentran que, en la acción reivindicatoria, para acreditar
el primero de sus elementos consistente en la propiedad, el título exhibido debe ser suficiente para
transferir el dominio del bien inmueble motivo de litigio, mientras que en la acción plenaria de
posesión, el primero de sus elementos consistente en se tenga un justo título para poseer, se entiende
como tal, la causa generadora de la posesión, que aun cuando ese título tenga un vicio ignorado vicio
ignorado por el adquiriente, le transmite y da origen a la posesión, es decir, los títulos que se exhiben
como fundatorios, son estudiados desde diferentes puntos, por tanto, lo resuelto en el juicio
reivindicatorio con número de expediente 343/2010, en cuanto al documento fundatorio, no puede
ser considerado como un pronunciamiento de fondo, pues si en aquel juicio (reivindicatorio) no fue
suficiente para acreditar la propiedad; dentro de este juicio (plenario de posesión), si puede ser
suficiente para acreditar el primero de los elementos de la acción que se ejercita consistente en que se
tenga justo título para poseer, además de que los demandados, no exhiben ningún documento que
acredite y justifique la posesión que detentan del predio que se les reclama, resultaría injusto que por
un error cometido por la entonces Encargada del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de
la ciudad de Rio Verde al momento de certificar el título respecto del cual se le pidió una copia
certificada, se prive a mi poderdante del mejor derecho a poseer ese bien inmueble, que es el fin de la
acción plenaria de posesión, determinar quién tiene el mejor derecho a poseer un bien inmueble. De
la misma forma causa agravio a mi poderdante lo esgrimido en la resolución que se recurre por el A
quo, al disponer en la misma, que en la acción plenaria de posesión no existe forma de que el
juzgador pueda establecer si el actor tiene o no el carácter de propietario y que al ser el derecho de
propiedad el de mayor jerarquía entre los derechos de naturaleza real, quien resulte ser el propietario
del inmueble materia de la litis tendrá mejor derecho de posesión, que por tanto, si en un juicio
reivindicatorio se hace un pronunciamiento respecto del derecho de propiedad del inmueble, el
mismo resulta firme y definitivo en cuanto a la posesión. Al respecto debo señalar que dentro del
juicio ordinario civil reivindicatorio número 343/2010, el Juez Primero Mixto de Primera Instancia,
no declaró que los aquí apelados fueran los propietarios del predio que se les reclama mediante el
ejercicio de la acción plenaria de posesión, además de que jamás se realizó un pronunciamiento en
cuanto al derecho de propiedad y por estas razones el criterio que se adoptó no puede ser reflejante
en este juicio plenario de posesión, ni mucho mejor firme y definitivo, pues como lo vuelvo a referir,
en el juicio reivindicatorio con número 343/2010, se dijo que el documento fundatorio que se exhibió
para acreditar el primero de los elementos consistente en la propiedad, resultaba ineficaz para dicho
fin, porque de la certificación realizada por la Encargada del Registro Público de la Propiedad y de
Comercio de la ciudad de Rio Verde S.L.P. no generaba certeza en cuanto a que mi poderdante fuera
el propietario del bien inmueble que se les reclamaba. Asimismo el A quo funda su resolución en la
tesis de rubro: COSA JUZGADA REFLEJA, OPERA EN UN JUICIO PLENARIO DE POSESIÓN,
RESPECTO DE LA CALIDAD DE ESTA, DETERMINADA EN UN JUICIO REIVINDICATORIO,
SIEMPRE Y CUANDO EXISTA IDENTIDAD ENTRE LAS PARTES Y EL INMUEBLE
CONTROVERTIDO, la cual considero no puede fundar su resolución, pues en la misma se dispone
que por las similitudes entre las acciones reivindicatoria y plenaria de posesión, la calidad de la
posesión resuelta de manera firme y definitiva en un juicio reivindicatorio, opera como cosa juzgada
refleja en un plenario de posesión cuando exista identidad entre las partes y el inmueble
controvertido, de lo establecido en dicha tesis, debo señalar que la misma beneficia a mi poderdante
en cuanto a lo que se ha venido manifestando como agravios en este escrito; puesto que la calidad de
la posesión, no fue resuelta en ninguno de los juicios ordinarios civiles reivindicatorios que se
promovieron con número de expediente 343/2010 ante el Juzgado Primero Mixto de Primera
Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P. y 464/2011 ante Juzgado Segundo Mixto de Primera
Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P., por tanto, los criterios adoptados en dichos juicios, no
pueden ser reflejantes en este que se ejercita la acción publiciana que consiste en determinar quién
tiene el mejor derecho a poseer el bien inmueble que se reclama, por tanto, si en cuanto a la posesión
en dichos juicios no se hizo ningún pronunciamiento, resulta improcedente la excepción de cosa
juzgada refleja, que aduce el A quo se acredita dentro del juicio plenario de posesión. Sirven de
fundamento las siguientes tesis jurisprudenciales que a continuación me permito transcribir: Séptima
Época Registro: 243,127 Instancia: Cuarta Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la
Federación 145-150 Quinta Parte Materia(s): Común Tesis: Página: 83 Genealogía: Informe 1976,
Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 18, página 15. Informe 1979, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 69,
página 54. Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 48, página 36. Apéndice 1917-1995, Tomo
V, Primera Parte, tesis 199, página 136. COSA JUZGADA, INOPERANCIA DE LA, Y
PROCEDENCIA DE NUEVO JUICIO. Generalmente la reclamación de un todo incluye la
reclamación de las partes que lo integran, pero cuando esto no sucede, la parte sobre la cual no
existió decisión jurisdiccional puede ser reclamada mediante un nuevo juicio. (...)
Novena Época Registro: 188,639 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001 Materia(s): Común, Civil
Tesis: VI.2o.C. J/213 Página: 878 COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DE. La excepción de cosa
juzgada no es procedente cuando la sentencia en que se funda no decidió sobre el mérito o fondo de
las pretensiones planteadas ni sobre la causa de pedir o de excepcionarse. (...) Octava Época
Registro: 210,950 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación Num. 79, Julio de 1994 Materia(s): Laboral, Común Tesis: III.T.
J/47 Página: 52 COSA JUZGADA, REQUISITOS PARA LA CONFIGURACION DE LA
EXCEPCION DE. Para que se origine la excepción de cosa juzgada es menester que además de que
exista identidad de personas, acciones y cosas en dos juicios diferentes haya en el primero de
ellos un pronunciamiento de derecho que afecte el fondo de la cuestión litigiosa
planteada. (...) De acuerdo con las tesis jurisprudenciales que más adelante me permito transcribir,
para la procedencia de la excepción de cosa juzgada refleja los elementos que se deben reunir para su
procedencia son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La
existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar
estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se
produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado
obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un
elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en
la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o
presupuesto lógico; g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio sobre el
elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. De lo
manifestado anteriormente, considero que en el juicio plenario de posesión que se tramitó ante el
Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P. que concluyó con la
sentencia que se recurre, el elemento contenido en el inciso e) para la procedencia de la excepción de
cosa juzgada refleja, señalado anteriormente, consistente en que en ambos se presente un hecho o
situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión
del litigio, no se acredita, puesto que lo resuelto por la H. Tercera Sala del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado dentro del Toca 752/2012 respecto del juicio ordinario civil reivindicatorio
expediente número 343/2010 tramitado ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia, en
ambos juicios se ejercitó la acción reivindicatoria y en este juicio se ejercita la acción plenaria de
posesión, en mérito de lo anterior, no se da el mismo presupuesto lógico necesario para sustentar el
sentido de la decisión en litigio, puesto que como el mismo A quo lo sostiene en la resolución que se
recurre, la causa de pedir, no es la misma en este juicio plenario de posesión que en los juicios
reivindicatorios que se tramitaron con los números de expediente 343/2010 ante el Juzgado Primero
Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P. y 464/2011 ante Juzgado Segundo Mixto
de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P. De la misma forma, considero no se acredita el
elemento señalado en el inciso f), consistente en que en la sentencia ejecutoriada (en el caso concreto
lo resuelto por la H. Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado dentro del Toca
752/2012 respecto del juicio ordinario civil reivindicatorio expediente número 343/2010 tramitado
ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia) se sustente un criterio preciso, claro e
indubitable sobre el elemento o presupuesto lógico, en virtud de que en primera, en aquellos juicios
(reivindicatorios que se tramitaron con los números de expediente 343/2010 ante el Juzgado Primero
Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P. y 464/2011 ante Juzgado Segundo Mixto
de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P.), el presupuesto lógico necesario fue la
propiedad, toda vez que en ambos se ejercitó la acción reivindicatoria y en ellos, nada se resolvió
respecto de la posesión, que resulta el presupuesto lógico necesario en este juicio plenario de
posesión, por lo tanto, el criterio adoptado en esos juicio no resulta claro, preciso e indubitable en
cuanto al presupuesto lógico necesario en este juicio que se ejercita la acción plenaria de posesión.
Asimismo considero tampoco se acredita el elemento señalado en el inciso g) para la procedencia de
la excepción de cosa juzgada refleja, consistente en que para la solución del segundo juicio se requiera
asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar
lo fallado, en virtud de que en aquellos juicios ordinarios civiles tramitados con número de
expediente 343/2010 ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde
S.L.P. y 464/2011 ante Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P.
y este juicio plenario de posesión, no existe un presupuesto lógico necesario común, toda vez que
como se ha señalado, la acción que se ejercitó en esos juicios fue la acción reivindicatoria y en este
juicio se ejercita la acción plenaria de posesión, no es la misma causa de pedir, ni el mismo
presupuesto lógico necesario, por lo tanto, tampoco existiría el riesgo de dictar sentencias que fueran
contradictorias. Novena Época Registro: 167948 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis
Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009 Materia(s):
Común Tesis: I.4o.C.36 K Página: 1842 COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA
REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y
mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la
seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial
proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la
inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. La cosa juzgada puede surtir efectos en
otros procesos, de dos maneras: la más conocida, es la eficacia directa, y opera cuando los elementos
de sujetos, objeto y causa son idénticos en las dos controversias de que se trate; la segunda es la
eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y
credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios
sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en
asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la
tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto
directo de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es
indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades sino sólo se requiere que las partes del
segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se
haya tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación
determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar
jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que
se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el
sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y, que en un segundo proceso que se
encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo
pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como ocurre especialmente con relación a
la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus
acciones o excepciones. Por tanto, los elementos que deben concurrir para que se
produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son: a) La existencia de un proceso
resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los
objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener
relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de
fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la
ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un
elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del
litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e
indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; g) Que para la solución del
segundo juicio se requiera asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-
común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. (...) En virtud de lo anterior y por los
razonamientos jurídicos expuestos, considero no se acreditaba dentro de los autos del Juicio
Ordinario Civil expediente número 147/2014 que se promovió ante el Juzgado Segundo Mixto de
Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P., la excepción de cosa juzgada refleja, en virtud de
que no es la misma causa de pedir, ya que no se ejercitan en este juicio plenario de posesión la misma
acción que se ejercitó en los juicios con números de expediente 343/2010 ante el Juzgado Primero
Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P. y 464/2011 ante Juzgado Segundo Mixto
de Primera Instancia de la ciudad de Rio Verde S.L.P. en que se ejercitó la acción reivindicatoria;
asimismo porque considero que lo resuelto por la H. Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado dentro del Toca 752/2012 respecto del juicio ordinario civil reivindicatorio expediente
número 343/2010 tramitado ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia, no resulta un
criterio reflejante, preciso e indubitable en cuanto al presupuesto lógico necesario de este juicio
plenario de posesión, que lo es precisamente la posesión, por lo cual, considero que este Ad quem,
deberá revocar la sentencia que aquí se recurre y asumir jurisdicción para entrar al estudio del fondo
del asunto planteado, declarando la procedencia de la acción plenaria de posesión y de las
prestaciones reclamadas en el escrito inicial de demanda.”
SEGUNDO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , por conducto de su
apoderado legal ELIMINADO , resultan ser esencialmente fundados para revocar la sentencia
impugnada, de acuerdo a los razonamientos de índole legal que a continuación se exponen:
El apelante, en síntesis se duele de lo esgrimido por el juez de origen en el considerando
quinto de la resolución apelada, en cuanto a que opera en el presente caso la eficacia de la cosa
juzgada refleja respecto de lo resuelto por el Tribunal Ad quem en el toca 752/2012, en relación con lo
establecido en la sentencia definitiva del juicio ordinario civil reivindicatorio 343/2010 del índice del
Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Rioverde, S.L.P., resultando
procedente la excepción de cosa juzgada refleja planteada por la parte demandada; al respecto,
refiere el apelante, que si bien es cierto, dentro del toca antes referido, se estableció que si se había
dirimido la controversia entablada y se había entrado al estudio de la litis, en lo particular de la
acción reivindicatoria, al no haberse demostrado el primero de los elementos de la acción referente a
la propiedad del bien inmueble cuya restitución se reclamaba en virtud que la certificación que
obraba al reverso del mismo, era deficiente e ineficaz para demostrar que ELIMINADO , es
propietario del inmueble que se describe en su escrito de demanda; que lo resuelto en dicho juicio
reivindicatorio, no es un criterio reflejante en este juicio plenario de posesión y mucho menos firme y
definido en cuanto a la posesión como lo dispone la resolución del A quo, toda vez que la resolución
de la Tercera Sala dispone que la litis se resolvió en lo particular en cuanto a la acción reivindicatoria,
además, que si dentro del juicio ordinario civil reivindicatorio número 343/2010 tramitado ante el
Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de la ciudad de Rioverde, S.L.P., se declaró la
improcedencia de la acción reivindicatoria que se ejercitaba, lo fue, porque al momento de entrar al
estudio del primero de los elementos de dicha acción, ese juzgado determinó que el título de
propiedad que se había exhibido en ese juicio, resultaba ineficaz para acreditar dicho elemento,
debido a que tenía una certificación deficiente realizada por la Encargada del Registro Público de la
Propiedad de ese municipio, y no podría crear convicción en cuanto a que quien promovía fuera el
propietario de dicho predio en ese juicio, pero que jamás se entró al estudio del segundo de los
elementos de la acción reivindicatoria que es, que el demandado tenga la posesión del predio, es
decir, que jamás se entró al estudio ni se resolvió nada en cuanto a la posesión del bien inmueble;
siendo por ende la causa de pedir distinta de que en este juicio atañe.
Sigue manifestando el impetrante, que el A quo, desacertadamente en la resolución que se
recurre, aduce que ante las similitudes de las acciones reivindicatoria y publiciana, ambas tienen
como causa remota un mismo documento fundatorio del cual ya hubo un pronunciamiento de fondo;
lo cual, es inexacto para el recurrente, pues que dentro del juicio ordinario civil reivindicatorio
343/2010, se dijo que no se acreditaba el primer elemento de la acción reivindicatoria, porque el
titulo resultaba ineficaz, porque la certificación realizada en ese documento por la Encargada del
Registro Público de la Propiedad y de Comercio de Rioverde, S.L.P., era deficiente, pero que en
ningún momento se dijo que dicho título fuera nulo, falsificado o que fuera inexistente, por tanto, el
razonamiento que se hizo del documento fundatorio, no puede considerarse como lo dijo el Juzgador,
que haya sido de fondo; ello aunado, a que los títulos que se exhiben como fundatorios, tanto en la
acción reivindicatoria como en la acción plenaria de posesión, son estudiados desde diferentes
puntos, y lo resuelto en el juicio reivindicatorio no puede ser considerado un pronunciamiento de
fondo, y, en este juicio plenario de posesión, ese documento, sí puede ser suficiente para acreditar el
primer elemento consistente en que se tenga justo título para poseer, además, que los demandado no
exhiben ningún documento que acredite y justifique la posesión que detentan del predio que se les
reclama.
También refiere el inconforme, que el A quo en la resolución establece, que quien resulte
ser el propietario del inmueble materia de la litis, tendrá mejor derecho de posesión, y que si en un
juicio reivindicatorio se hace un pronunciamiento respecto del derecho de propiedad del inmueble, el
mismo resulta firme y definitivo en cuanto a la posesión; pero al respecto, dice el sedicente, que el
juicio ordinario civil reivindicatorio número 343/2010, no declaró que los apelados, fueran los
propietarios del predio que se les reclama, además que jamás se realizó un pronunciamiento en
cuanto al derecho de propiedad y por estas razones el criterio que aquél adoptó, no puede ser
reflejante en este juicio plenario de posesión, ni mucho menos firme ni definitivo.
Finaliza el impetrante, que el criterio en que funda su resolución el A quo, bajo el rubro:
“COSA JUZGADA REFLEJA, OPERA EN UN JUICIO PLENARIO DE POSESIÓN, RESPECTO DE LA
CALIDAD DE ESTA, DETERMINADA EN UN JUICIO REIVINDICATORIO, SIEMPRE Y CUANDO
EXISTA IDENTIDAD ENTRE LAS PARTES Y EL INMUEBLE CONTROVERTIDO; no es aplicable, y
que en todo caso le beneficia al apelante, debido a que la calidad de la posesión, no fue resuelta en
ninguno de los juicios ordinarios civiles reivindicatorios que se promovieron bajo los expedientes
343/2010 y 464/2011, en los Juzgador Primero y Segundo Mixtos de Primera Instancia de Rioverde,
S.L.P., respectivamente, y por tanto esos criterios no pueden ser reflejantes en este juicio que ocupa;
máxime que, de acuerdo a diversas tesis jurisprudenciales, los elementos que se deben reunir para la
procedencia de la excepción de cosa juzgada refleja, son: “a) La existencia de un proceso resuelto
ejecutoriadamente; b).- La existencia de otro proceso en trámite; c).- Que los objetos de los dos
pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de
interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d).- Que las
partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e).- Que en ambos se
presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el
sentido de la decisión del litigio; f).- Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso,
claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; g).- Que para la solución del segundo
juicio se requiera asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser
indispensable para apoyar lo fallado.”; pero que no se actualiza los incisos e), f), g), antes señalados.
Pues bien, previo al estudio de fondo de la cuestión que ocupa, es conveniente plasmar los
antecedentes que ilustran el caso:
1.- Con fecha 01 primero de abril de 2014 dos mil catorce, se recibió en el Juzgado Segundo Mixto de
Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., escrito presentado por los C.P. ELIMINADO y
ELIMINADO , en su carácter de apoderados legales de ELIMINADO , en el que demandan en la
vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción plenaria de posesión o publiciana, a los C.C.
ELIMINADO y ELIMINADO por las prestaciones consistentes: a).- Que por sentencia firme se
declare que ELIMINADO tiene mejor derecho a poseer y es poseedor del predio ubicado en
carretera San Luis-Rioverde, actualmente Boulevard ELIMINADO , sin número, a un lado del
“Restaurante ELIMINADO ” de esta ciudad de Rioverde, S.L.P., el cual tiene las siguientes medidas
y colindancias: ELIMINADO ; así como la entrega material y jurídica del inmueble descrito con
todos sus frutos y accesiones, entradas, salidas, usos, costumbres y servidumbres y todo por cuanto
de hecho y por derecho corresponda, sin limitación alguna; y pago de costas y gastos.
Sustentando los hechos de su demanda en que acreditan el justo título con la documental
que acompaña a su escrito inicial, en donde ELIMINADO adquirió de buena fe del señor
ELIMINADO , mediante contrato de Compraventa efectuado el 8 de Octubre de 1977, el predio
antes descrito, compraventa que quedó inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio
de Rioverde, S.L.P., con fecha 29 de Diciembre de 1977, bajo el número ELIMINADO a fojas
ELIMINADO del Tomo ELIMINADO , teniendo su poderdante la posesión originaria de dicho
bien inmueble desde su inscripción; que el 23 de Julio de 2010, su poderdante se presentó en el
domicilio donde se encuentra ubicado el predio que es de su propiedad, toda vez que algunos de los
vecinos de ese lugar le habían informado que los aquí demandados ELIMINADO y ELIMINADO ,
habían ingresado a dicho inmueble sin ningún derecho, y al preguntarles el motivo por el cual se
encontraban ahí, sólo le manifestaron los demandados que era de su propiedad, sin que justificaran
dicha circunstancia, por lo que al encontrarse los demandados en posesión sin ningún derecho, de un
bien inmueble que es propiedad de su poderdante, quien cuenta con justo título que adquirió de
buena fe, es por la que presentan esta demanda.
2.- En diligencias del 23 veintitrés de Abril y 25 veinticinco de Junio, ambos del año 2014 dos mil
catorce, se emplazó a ELIMINADO y ELIMINADO , respectivamente; por lo que, mediante
acuerdo del 10 diez de Julio del año en cita, se tuvo a los demandados por contestando en tiempo y
forma la demanda instaurada, así por oponiendo excepciones y defensas. Entre las excepciones que
interpusieron, fue la de cosa juzgada fundándola en el hecho de que el actor de este juicio ya los había
demandado respecto del mismo bien inmueble para que se le reconozca la calidad de propiedad y
poseedor originario del mismo, existiendo cosa juzgada en dos juicios distintos y que obran en los
expedientes 343/2010 del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de esa ciudad, así como el
expediente 464/2011 del Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de esa ciudad, existiendo
identidad en los litigantes y del predio motivo del juicio, así como en las pretensiones en los referidos
juicios, como en el presente son idénticas, situaciones que ya fueron valoradas y resueltas, por lo cual,
la parte demandada refiere que la actora deberá de soportar las consecuencias de no haber acreditado
su intención de demostrar la propiedad y posesión de manera eficaz por medio de prueba idónea.
3.- Se abrió el juicio a prueba, ofreciendo tanto actor como parte demandada las que a su parte
correspondían, desahogándose las mismas en términos de ley; y una vez que siguió el juicio su curso
legal:
4.- Con fecha 30 treinta de Enero de 2015 dos mil quince, el Juez de origen, pronunció sentencia,
estableciendo abordar de inicio y previo al de la acción principal plenaria de posesión, el estudio de la
excepción de cosa juzgada planteada por los demandados. Declarando la procedencia de la excepción
de cosa juzgada refleja, y desestimando la acción principal plenaria de posesión ejercitada por
ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de Apoderados de ELIMINADO , absolviendo a los
demandados ELIMINADO y ELIMINADO de las prestaciones que le fueron reclamadas en el
juicio; condenando a la parte actora al pago de costas y gastos en el presente asunto.
5.- Sentencia la cual es motivo del medio de impugnación que ahora nos ocupa.
Ahora bien, analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de disenso
vertidos, este Cuerpo Colegiado arriba a la convicción de que los mismos son esencialmente
fundados. Se llega a esa determinación, en virtud de que, le asiste razón al impetrante al afirmar, que
en el presente asunto no se actualiza la excepción de cosa juzgada refleja, como contrariamente lo
hizo valer el Juez natural.
El Inferior en grado, en la sentencia impugnada, sustentó su considerativa, para la
procedencia de la excepción de cosa juzgada refleja, en los siguientes argumentos:
“a).- Que los demandados fundamentan la procedencia de la excepción de cosa juzgada en el hecho de
que previamente al ejercicio de la presente acción plenaria de posesión, el actor hizo valer la acción
reivindicatoria en sendos juicios civiles, de los cuales, en el primero, se determinó la improcedencia
de su acción al no haber acreditado el primero de sus elementos, esto es, la propiedad del bien
inmueble; en tanto que en el segundo juicio, mediante resolución de segunda instancia, se desestimó
la demanda al estimarse que en el anterior se dirimió la controversia entablada y se entró al fondo de
la litis, razón por la que se actualizó la cosa juzgada. Y que, con base en ello, los excepcionantes
afirman que dicha institución también se actualiza en la especie.
b).- Que la cosa juzgada se conceptualiza, como la institución en razón de la cual, por regla general, lo
decidido en una sentencia adquiere firmeza e inmutabilidad. Por lo que es necesario, que para que la
sentencia ejecutoriada dictada en un juicio, surta efectos de cosa juzgada en uno diverso, es necesario
que concurran identidad en: a) las cosas u objeto; b).- las causas; c) las personas y en las calidades
con que éstas intervinieron. Y, que no obstante, tanto la doctrina como jurisprudencialmente se ha
aceptado que existen casos extraordinarios en los que aún y cuando no hay identidad de objetos,
causas o personas, la cosa juzgada en un juicio anterior sí influye en otro posterior. Circunstancia que
ha sido denominada como cosa juzgada refleja.
c).- Que, tomando en cuenta las constancias que integran los autos, particularmente, las copias
fotostáticas certificadas por el Secretario de Acuerdos de ese Juzgado Segundo Mixto de Primera
Instancia del Tercer Distrito Judicial, del expediente 464/2011, documental que hace prueba plena
conforme al numeral 388 del Código de Procedimientos Civiles, es conveniente llevar a cabo una
breve reseña de las actuaciones que se advierten de éstas, para lo cual se tiene:
I.- Mediante escrito presentado el 24 veinticuatro de agosto de 2010, en la oficialía de
Partes Común a los Juzgados del Tercer Distrito Judicial del Estado, compareció ELIMINADO , por
sus propios derechos, a demandar, en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción reivindicatoria a
ELIMINADO y ELIMINADO , por la declaración judicial de que el primero es legítimo propietario
y por ende tiene pleno dominio de bien inmueble ubicado en Boulevard ELIMINADO , sin
número, a un lado del “Restaurante ELIMINADO ” de esta ciudad de Rioverde, S.L.P., el cual tiene
las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO , inscrito en el Registro Público de la
Propiedad y de Comercio bajo el número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del libro
ELIMINADO , Tomo ELIMINADO de fecha 29 de diciembre de 1977. Así como por la entrega de
la posesión material y jurídica del mismo.
II.- Que por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Mixto de
Primera Instancia de ese Distrito Judicial, registrándose bajo el expediente 343/2010.
III.- Que el 16 dieciséis de agosto de 2011 dos mil once, se dictó sentencia definitiva, en la
cual respecto de la acción reivindicatoria se resolvió: “...el primer elemento relativo a la propiedad del
inmueble cuya restitución se reclama, no se acredita toda vez (sic) la documental con la que se
pretende acreditar la titularidad del inmueble a reivindicar, resulta ineficaz para demostrar esa
circunstancia jurídica (que el accionante sea el dueño del inmueble) ....” Resolución que causó
ejecutoria por auto del 29 veintinueve de agosto de 2011 dos mil once.
IV.-Que, mediante escrito presentado el 6 seis de septiembre de 2011 dos mil once, en la
Oficialía Común de Partes a los Juzgados del Tercer Distrito Judicial del Estado, comparecieron
ELIMINADO y ELIMINADO , en su carácter de apoderados para pleitos y cobranzas de
ELIMINADO , a demandar, en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción reivindicatoria, a
ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO , las mismas prestaciones señaladas en el punto 1
de la presente reseña.
V.- Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Segundo Mixto de Primera
Instancia de ese Distrito Judicial, bajo el número de expediente 464/2011 de su índice.
VI.- Con fecha 16 dieciséis de agosto de 2011 dos mil once, se dictó sentencia definitiva, en
la cual se declaró improcedente la excepción de cosa juzgada hecha valer por el diverso demandado
ELIMINADO , y por ende, procedente la acción reivindicatoria ejercitada por el actor.
VII.- Inconforme con dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de
apelación, la cual tocó conocer a la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, en el
toca 752/2012. Que mediante sentencia dictada el 11 once de diciembre de 2012 dos mil doce,
resolvió: “.... en el considerando cuarto de la sentencia definitiva apelada, llega a la indebida
conclusión de que la excepción de cosa juzgada hecha valer por el diverso demandado ELIMINADO
es improcedente, ya que en la sentencia definitiva de fecha 16 dieciséis de agosto del año 2012 dos mil
once (sic) dictada en el juicio ulterior o primeramente entablado ante el Juzgado Primero Mixto de
Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., no dirimió la controversia entablada entre las partes, pues
ninguna de las partes acreditó sus pretensiones quedando las cosas en el estado en que se
encontraban, pues la litis planteada por el accionante aún no ha sido resuelta, lo que no resulta
apegado a derecho, ya que como lo afirma el recurrente, en su escrito de expresión de agravios,
en el primer juicio entablado sí se dirimió la controversia entablada y sí se entró al
estudio de la litis, en lo particular, de la acción reivindicatoria ejercitada, resultando
que el actor en ese juicio no demostró el primero de los elementos de la acción
reivindicatoria ejercitada referente a la propiedad del bien inmueble cuya restitución
se reclamaba, debido a que el documento que acompañó como fundatorio de su
acción[..] resultó ineficaz para demostrar esa circunstancia [..] En ese orden de ideas,
al haberse resuelto en definitiva el juicio ulterior, y declararse la improcedencia de la
acción reivindicatoria ejercitada, por no acreditarse debidamente el primero de sus
elementos constitutivos, debido a que el documento fundatorio de la acción resultó
ineficaz para tal objeto, no implica de ninguna manera que las cosas vuelvan al estado
en que se encontraban, al haberse decidido el pleito entablado, por lo que la parte
actora debe soportar las consecuencias de no haber aportado prueba eficaz para
demostrar debidamente la propiedad del bien inmueble materia del litigio.....”
d).- Que, posteriormente, ELIMINADO y ELIMINADO , en su carácter de apoderados generales
para pleitos y cobranzas de ELIMINADO , promovieron el presente juicio en contra de
ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO y demandaron las prestaciones ya precisadas.
e).-Que por cuanto hace a la identidad de las personas y calidad con que éstas intervinieron, el juez
natural considera que si existe esa identidad. Ya que, en los juicios 343/2010 del Juzgado Primero
Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., y 464/2011 del Juzgado Segundo Mixto de Primera
Instancia, la parte actora fue ELIMINADO (en el primero por derecho propio y en el segundo por
conducto de apoderados); mientras que, en el presente procedimiento ELIMINADO y
ELIMINADO en cu carácter de apoderados de ELIMINADO , tienen la calidad de actores, en
tanto que, ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO , tienen el carácter de demandados. Y
que en lo relativo a la identidad de la cosa, el juez considera que también se surte; ya que los dos
juicios reivindicatorios antes reseñados, el objeto reclamado por el accionante lo fue la entrega
material y jurídica del inmueble ubicado en Boulevard ELIMINADO sin número, a un lado del
“RESTAURANT ELIMINADO ” con las medidas ya precisadas; y que en el presente juicio, el objeto
de la acción publiciana recae en la entrega material y jurídica del inmueble señalado.
f) Que la identidad de la causa de pedir, no se actualiza para que opere la excepción de cosa juzgada.
Porque la acción reivindicatoria, parte del supuesto de que quien la ejerce es propietario del bien
inmueble que se pretende reivindicar, en tanto que en la acción plenaria de posesión únicamente es
un adquirente con justo título y de buena fe.
g).- Pero, que en aquellos juicios como en éste, la causa de pedir se fundamentó en un mismo acto
jurídico, en concreto, el contrato privado de compraventa celebrado el 8 ocho de octubre de 1977 mil
novecientos setenta y siete, entre ELIMINADO , como vendedor y ELIMINADO , como
comprador, el cual se encuentra inscrito en el Registro Público de la propiedad y de comercio de este
Tercer distrito Judicial, bajo el número ELIMINADO , fojas ELIMINADO , del libro
ELIMINADO , Tomo ELIMINADO , de 29 veintinueve de diciembre de 1977 mil novecientos
setenta y siete, que entonces, sí operaba la eficacia de la cosa juzgada refleja.
h) Que al ser el derecho de propiedad el de mayor jerarquía entre los derechos de naturaleza real, es
evidente que quien resulte ser propietario del inmueble materia de la litis tendrá mejor derecho de
posesión. Y que por consiguiente, si en un juicio reivindicatorio se hace un pronunciamiento respecto
del derecho de propiedad de un inmueble, el mismo resultaba firme y definitivo por cuanto hace a la
posesión de éste. Y que con el pronunciamiento hecho por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de
Justicia del Estado, al resolver el Toca 752/2012 de su índice, independientemente de que el juez
natural compartiera o no el mismo, al momento de resolverse el juicio ordinario civil tramitado bajo
el expediente 343/2010, sí se entró al estudio de la litis, en lo particular, de la acción reivindicatoria
ejercitada, resultando que el actor en ese juicio no demostró el primero de los elementos de la acción
reivindicatoria ejercitada referente a la propiedad del inmueble cuya restitución se reclamaba, y que
dicho pronunciamiento quedaba firme y definitivo por lo que hacía a la posesión.”
Bajo ese orden de ideas, este Tribunal Revisor diverge con el Juzgador de Primer Grado,
en el argumento vertido en cuanto a que en el presente negocio jurídico opera la eficacia de la cosa
juzgada refleja, al haber, según éste, ya un pronunciamiento firme y definitivo respecto de la
propiedad del inmueble ubicado en Boulevard ELIMINADO , sin número, a un lado del
“Restaurante ELIMINADO ” de esta ciudad de Rioverde, S.L.P., el cual tiene las siguientes medidas
y colindancias: ELIMINADO , inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio bajo el
número ELIMINADO de fecha 29 de diciembre de 1977.
Al efecto, el artículo 410 del Código de Procedimientos Civiles vigente en nuestra entidad,
refiere que, hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. A su vez, la doctrina entiende por
cosa juzgada refleja como aquella situación jurídica procesal según la cual existen circunstancias
extraordinarias que aún cuando en dos juicios exista identidad tanto del objeto del contrato como de
las partes, no sería posible oponer la excepción de cosa juzgada porque no ocurre la identidad de
acciones en los litigios. Sin embargo, la cosa juzgada de un pleito anterior influye en otro futuro. 1
1 Ascencio Romero Ángel. La Cosa Juzgada. Capítulo 9. pag. 50. Ed. Trillas.
La condición, según lo expuesto, para que tal evento de influencia se dé, es, que el primer
asunto ya resuelto en sentencia, elevada a categoría de cosa juzgada, fuera invocado y sirviera, en
consecuencia, de sustento para resolver aquel en el cual se invoca, con la finalidad de impedir
sentencias contradictorias, surtiendo con ello efectos en éste último, de manera positiva o negativa,
pero siempre reflejantes.
Por lo que, no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades (sujeto,
objeto y causa), sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas
con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya tomado una decisión precisa, clara e
indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o
presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del
conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto con respecto a ese
hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida
entre las partes; y, que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación, o sea,
interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o
presupuesto lógico, como ocurre en especial con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o
actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones.2
En el presente asunto, no debe desatenderse que el actor ELIMINADO , por conducto de
sus apoderados legales ELIMINADO y ELIMINADO , demandó en la vía ordinaria civil y en
ejercicio de la acción plenaria de posesión o publiciana, a los C.C. ELIMINADO y ELIMINADO
por las prestaciones consistentes: a).- Que por sentencia firme se declare que ELIMINADO tiene
2 idem.
mejor derecho a poseer y es poseedor del predio ubicado en carretera San Luis-Rioverde, actualmente
Boulevard ELIMINADO , sin número, a un lado del “Restaurante ELIMINADO ” de esta ciudad
de Rioverde, S.L.P., el cual tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO hectáreas; así
como la entrega material y jurídica del inmueble descrito con todos sus frutos y accesiones, entradas,
salidas, usos, costumbres y servidumbres y todo por cuanto de hecho y por derecho corresponda, sin
limitación alguna; y pago de costas y gastos.
Por su parte, los demandados, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra,
entre otras, oponen la excepción de cosa juzgada, apoyada en que existen dos juicios en los que el
actor ya los demandó, respecto del mismo bien inmueble que ahora se reclama, exigiendo en sus
prestaciones que se le reconozcan la calidad de propietario y poseedor originario del inmueble en
mención y por ende la entrega del mismo, existiendo cosa juzgada en dos juicios distintos y bajo los
expedientes 343/2010 del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia y, 464/2011 del Juzgado
Segundo Mixto de Primera Instancia, ambos de Rioverde, S.L.P..
Es de observarse, que el primer juicio al que hacen referencia los demandados, y en el que
sustentan su excepción, atento a las constancias de los presentes autos, es el relativo al Juicio
Ordinario Civil Reivindicatorio, promovido ante el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de
Rioverde, S.L.P., bajo el número 343/2010, por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y
ELIMINADO , por la declaración judicial de que es legítimo propietario y tiene pleno dominio del
bien inmueble ubicado en Boulevard ELIMINADO , sin número, a un lado del “RESTAURANT
ELIMINADO ”, el cual tiene las siguientes medidas y colindancias; ELIMINADO ; inscrito en el
Registro Público de la Propiedad y de comercio bajo el número ELIMINADO de fecha 29 de
diciembre de 1977.
Y, en donde se advierte, que, en dicho juicio reivindicatorio, se pronunció sentencia el 16
dieciséis de agosto de 2011 dos mil once, desestimándose la acción principal, por los siguientes
argumentos:
“....Precisado lo anterior, el primer elemento relativo a la propiedad del inmueble cuya
restitución se reclama, no se acredita toda vez (sic) la documental con la que se pretende acreditar la
titularidad del inmueble a reivindicar, resulta ineficaz para demostrar esa circunstancia jurídica (que
el accionante sea el dueño del inmueble), documento que obra en foja 4 (copia fotostática de escritura
de propiedad del inmueble que precisa como: “(...) Inscrita en Registro Público de la Propiedad bajo
el número ELIMINADO , el día 6 de Junio del mismo año de su otorgamiento, es dueño y está en
quieta, pública y pacífica posesión de un predio rústico ubicado en el punto denominado
ELIMINADO de este Municipio, (Carretera San Luis- Rioverde), y que por convenir a sus intereses,
la enajenación del resto de dicho inmueble lo ha contratado con el segundo de los comparecientes
bajo las medidas y colindancias siguientes: ELIMINADO .....” Documento en el que si bien es
cierto, que se aprecia sello del Registro Público del (sic) Registro Público de la Propiedad y de
Comercio de Rioverde, San Luis Potosí; también lo es, que en la foja 5 se aprecia croquis se entiende
del inmueble en mención, que al reverso aparece certificación en la que sólo se lee: “LA. C.
ELIMINADO , ENCARGADA DEL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE ESTE
DISTRITO---CERTIFICA: Que la presente copia fotostática concuerda fielmente con la copia que
existe en el Archivo que lleva esta Oficina a mi cargo. Rioverde, Estado de San Luis Potosí, a 10 diez
de Julio del 2002 dos mil dos (Rúbrica) ELIMINADO ”. Certificación la de referencia que en
consideración de esta Autoridad Judicial es deficiente e ineficaz para demostrar que ELIMINADO ,
es propietario del inmueble que describe en su escrito de demanda. Ello es así, primero porque la
copia que se precisa en la certificación, en ésta no se revela que haya sido fotocopiada de su
original, pues sólo se limita a precisar: Que la copia fotostática de referencia concuerda
fielmente con la copia que existe en el archivo (es decir copia de la copia); ante lo cual, no se está
ante documentales fidedignas que generen la certeza de lo que en ellas está plasmado. Máxime, que la
certificación aludida, como ya se aprecia aparece al reverso de un croquis y sólo hace referencia a
“que la presente copia fotostática”, o sea, sólo hace la precisión de una copia, sin precisar cuál, la del
croquis o la que entraña el antecedente de propiedad del inmueble descrito en la demanda. Luego, la
multicitada copia (escritura de propiedad) que se presenta como certificada, en consideración de esta
Autoridad Jurisdiccional, no se puede tener como una documental pública para todos los efectos
legales y con el respectivo valor probatorio pleno, pues no cubre las exigencias que se derivan del
precepto 323 y 388 de la Ley Procesal Penal (sic) en vigor, pues no genera la certidumbre jurídica de
que la parte actora es propietaria del predio que se precisa en su escrito de demanda.... En esa
tesitura se concluye, que no se colma el primero de los elementos de la acción reivindicatoria
intentada por la actora en el juicio principal ELIMINADO ELIMINADO , pues su documento
fundatorio de la acción que acompaña a su escrito de demanda, resulta ineficaz para amparar la
propiedad que el nombrado dice tener sobre el predio descrito en la demanda, como ya quedo
anotado en razonamientos que preceden. Por otra parte, es de mencionarse que resulta innecesario
abordar el estudio de las demás pruebas existentes en el sumario, en relación con los diversos
elementos de la acción, al no tenerse por acreditado el primero que es el relativo a la propiedad;
máxime que dentro de la tramitación del juicio en que se actúa, no se desahogó ninguna probanza
eficaz para acreditar la acción, ni la respectivas excepciones, las que resulta inconducente abordar el
estudio, pues cabe decir, que éstas tienen como finalidad destruir la acción pretendida misma que,
como ya se precisó en consideraciones de esta resolución no se tuvo por demostrada....Así las cosas,
esta Autoridad Jurisdiccional determina que no está demostrada en el juicio en que se actúa, la acción
reivindicatoria intentada por ELIMINADO , de ahí, que es procedente en derecho, absolver a los
demandados ELIMINADO y ELIMINADO ...”
A su vez, el segundo juicio reivindicatorio, al que hacen alusión los demandados
ELIMINADO y ELIMINADO , y en el que también sustentan su excepción de cosa juzgada, en el
presente litigio, y que corresponde al expediente número 464/2011 promovido por ELIMINADO ,
por conducto de sus apoderados legales, los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , en contra de
ELIMINADO y ELIMINADO , en resolución de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2012 dos mil
doce, se desestimó de inició, la excepción de cosa juzgada, que en él hicieron valer los también
demandados, arrojando esa determinación en sus puntos resolutivos los siguiente: “...PRIMERO.-
Este juzgado fue competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil
propuesta fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de las partes no originó controversia al
haber comparecido en los términos de lo dispuesto por los numerales 44 y 46 de la Ley Adjetiva Civil
en vigor. CUARTO.- Resultó infundada la Excepción de cosa Juzgada, planteada por el
diverso demandado ELIMINADO , de conformidad con los razonamientos expuestos en el
considerando cuarto de esta sentencia. QUINTO.- Por las razones asentadas en el considerando
quinto de la presente resolución, el actor en Reconvención ELIMINADO , no probó el primero de
los elementos de la acción de prescripción positiva; resultando ocioso e innecesario entrar al estudio
de los restantes elementos; absolviéndose al demandado ELIMINADO , de las prestaciones
reclamadas por el actor en reconvención; resultando ocioso e innecesario entrar al estudio de las
defensas opuestas por su parte, así como a las pruebas aportadas. SEXTO.- Se condena al actor
reconvencionista ELIMINADO , al pago de costas y gastos generados con motivo de la presente
reconvención, de conformidad con el artículo 135 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado. SÉPTIMO.- De conformidad con lo expuesto en el considerando séptimo de este
fallo, el actor en el juicio principal ELIMINADO , por conducto de sus apoderados legales, sí probó
su acción Reivindicatoria, en tanto que el demandado ELIMINADO , no probó sus excepciones y
defensas; mientras que por su parte el diverso demandado ELIMINADO , no contestó en tiempo la
demanda entablada en su contra. OCTAVO.- En consecuencia de lo anterior, se declara que
ELIMINADO , es el legítimo propietario del Predio urbano ubicado en Boulevard ELIMINADO
sin número, a un lado del restaurante ELIMINADO , en esta ciudad de Rioverde, S.L.P., el cual
tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ; inmueble que se encuentra inscrito en el
Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad, bajo la partida número
ELIMINADO , en fecha 29 veintinueve de diciembre de 1977 mil novecientos setenta y siete.
NOVENO.- Asimismo, se condena al demandado ELIMINADO , a la entrega material y jurídica
del bien inmueble que tienen en posesión y que es propiedad de la parte actora ubicado en el
Boulevard ELIMINADO sin número, a un lado del restaurante ELIMINADO , en esta ciudad, con
sus frutos y accesiones, para lo que se le concede el término improrrogable de 05 cinco días, a partir
de que la presente resolución cause ejecutoria, atento a lo dispuesto en el artículo 982 del Código de
Procedimientos Civiles. DÉCIMO.- De conformidad con los motivos expuestos en el considerando
octavo del presente fallo, se absuelve al demandado ELIMINADO , del pago de las prestaciones
reclamadas por la parte actora en su escrito de demanda, consistentes en el pago de una
indemnización compensatoria por el uso del inmueble sin la autorización legal correspondiente; en el
pago de una indemnización compensatoria por los daños causados al inmueble y por el pago de una
indemnización compensatoria por los perjuicios resentidos consistentes en las ganancias lícitas que
pudiera haber obtenido por la renta del inmueble. DÉCIMO PRIMERO.- Se condena además al
diverso demandado ELIMINADO , al pago de las costas y gastos generados con motivo de la
tramitación del juicio principal, en virtud de no haber obtenido sentencia favorable, lo anterior de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado. Asimismo, se absuelve al diverso demandado ELIMINADO , del pago de costas
y gastos generados con motivo de la tramitación del presente expediente, al no haber opuesto
obstáculo alguno. DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a la circular número 26/09 suscrita por
el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura de fecha 1º
primero de septiembre del 2009 dos mil nueve, con fundamento en el artículo 17 del Reglamento
Interior del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, en el primero acuerdo que se dicte en los asuntos jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las
partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III, de la Ley en mención, se
publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una
vez que haya causado estado o ejecutoria; así también deberá hacérseles saber el derecho que les
asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales
señalados en el artículo 3º, fracción XV de la Ley, se incluyan en la publicación.- Lo anterior sin
perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. DÉCIMO TERCERO.-
Notifíquese personalmente.”
Pero, en Segunda Instancia, la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado,
dentro del toca número 752/2012, derivado del recurso de apelación interpuesto por ELIMINADO
, resolvió modificar la sentencia de fecha 31 treinta y uno de agosto de 2012 dos mil doce, en sus
puntos resolutivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, del expediente 464/2011, relativo al juicio
ordinario civil reivindicatorio promovido por ELIMINADO , a través de sus apoderados, en contra
de ELIMINADO y ELIMINADO , quedando en sus puntos resolutivos, de la siguiente manera:
“.....CUARTO.- Resultó fundada la excepción de cosa juzgada planteada por el diverso
demandado ELIMINADO , en su escrito de contestación de demanda, de conformidad
con los razonamientos expuestos en el considerando cuarto de esta sentencia.
QUINTO.- Por tanto, no ha lugar a entrar al estudio del fondo del juicio en lo principal,
y en lo particular, de la acción reivindicatoria ejercitada por el actor ELIMINADO , a
través de sus apoderados legales ELIMINADO y ELIMINADO , ambos de apellidos
ELIMINADO en contra de los demandados ELIMINADO y ELIMINADO . SEXTO.- Se
absuelve a la parte demandada en el juicio en lo principal ELIMINADO y ELIMINADO
, de las prestaciones exigidas en el escrito inicial de demanda. SÉPTIMO.- Por las
razones asentadas en el considerando quinto de la presente resolución, el actor en
Reconvención ELIMINADO , no probó el primero de los elementos de la acción de
prescripción positiva; resultando ocioso e innecesario entrar al estudio de los restantes
elementos; absolviéndose al demandado ELIMINADO , de las prestaciones reclamadas
por el actor en reconvención; resultando ocioso e innecesario entrar al estudio de las
defensas opuestas por su parte, así como a las pruebas aportadas. OCTAVO.- Al
haberse desestimado tanto la demanda como la reconvención, es motivo por el cual, no
se hace especial condena en cuanto a las costas generadas con motivo de la tramitación
de este juicio, por cuanto a la primera instancia se refiere....”
Sobre ese contexto, y atento al marco fáctico, no es dable asumir que existe, en el presente
asunto, cosa juzgada refleja, debido a que en los juicios reivindicatorios descritos en párrafos
precedentes respecto de los cuales hicieron referencia ELIMINADO y ELIMINADO , en su
escrito de contestación de demanda, mismos que motivaron la excepción en cita, no hubo un
pronunciamiento de fondo con respecto del acto jurídico que consagra el derecho de propiedad del
inmueble que ahora se reclama, pues como lo aduce el inconforme, en el primer juicio civil
reivindicatorio (expediente 343/2010), se determinó que el documento que acompañó el actor a su
demanda, era ineficaz, por una deficiente certificación hecha por la Encargada del Registro Público de
la Propiedad de la ciudad de Rioverde, S.L.P., más no, porque el acto jurídico que obraba en dicho
instrumento, fuera nulo, falso o inexistente, o bien, porque se hubiese dirimido el derecho de
propiedad a favor de alguna de las partes en ese litigio, ya sea por tener mejor derecho o título; a mas
de que, tampoco procedió, la acción reconvencional propuesta por ELIMINADO y ELIMINADO ,
por no haberla acreditado, así como la reivindicatoria demandada por ELIMINADO , por las
razones ya anotadas; para que, en todo caso, la resolución arribada en el mismo, pudiera ser refleja en
el asunto que nos ocupa.
Luego, para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, deben concurrir, los
siguientes elementos:
a).- La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente.
b).- La existencia de otro proceso en trámite.
c).- Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o
tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se produzca la posibilidad de fallos
contradictorios.
d).- Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero.
e).- Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto
lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio.
f).- Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable
sobre ese elemento o presupuesto lógico.
g).- Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio sobre el
elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
Para ilustrar lo expuesto se atrae a la vista la tesis de jurisprudencia publicada en la
Novena Época, con el Registro: 167948, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Febrero de 2009, Materia(s): Común, Tesis:
I.4o.C.36 K, Página: 1842, bajo el texto: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA
REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y
mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la
seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial
proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la
inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. La cosa juzgada puede surtir efectos en
otros procesos, de dos maneras: la más conocida, es la eficacia directa, y opera cuando los elementos
de sujetos, objeto y causa son idénticos en las dos controversias de que se trate; la segunda es la
eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica, al proporcionar mayor fuerza y
credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios
sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en
asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la
tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto
directo de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es
indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades sino sólo se requiere que las partes del
segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se
haya tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación
determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar
jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que
se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el
sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y, que en un segundo proceso que se
encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo
pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como ocurre especialmente con relación a
la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus
acciones o excepciones. Por tanto, los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia
refleja de la cosa juzgada, son: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La
existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar
estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se
produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado
obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un
elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en
la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o
presupuesto lógico; g) Que para la solución del segundo juicio se requiera asumir un criterio sobre el
elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.” CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Hipótesis a saber, que no se actualizan en su totalidad:
Se dice esto, porque si bien es cierto existe un proceso resuelto ejecutoriadamente, que lo
es, el juicio ordinario civil reivindicatorio, bajo el número de expediente 343/2010; y, existe otro
proceso en tramite, que lo es el que ahora nos atañe y en el que ELIMINADO ADRIÁN
MARTÍNEZ RAMÍREZ, promueve en contra de ELIMINADO y ELIMINADO , la acción
plenaria de posesión o publiciana.
Lo cierto es, que no acontece que los objetos de ambos pleitos sean conexos por estar
estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal, que se
produzca la posibilidad de fallos contradictorios; pues, si bien, hay relación, esa relación no es
substancial de interdependencia, porque, aunque esté en litigio el mismo inmueble que originó la
acción reivindicatoria, y en el presente caso la acción publiciana, no debe perderse de vista, que se
trata de distintas acciones, cuyos efectos son diversos, como bien lo menciona el apelante en sus
agravios, ya que el primero protege el bien jurídico que es la propiedad, mientras que el segundo, lo
que protege es la posesión; por tanto, no puede influir en éste, lo que se juzgó en aquél, y más, porque
en el primero, no se resolvió respecto de la substancia de la pretensión, es decir, del derecho de
propiedad a favor de alguna de las partes contendientes, ya que nunca se le reconoció mejor derecho
al actor como al demandado.
En cuanto al elemento consistente en, que las partes del segundo hayan quedado obligadas
con la ejecutoria del primer juicio. No se actualiza, dado que ni el actor ELIMINADO , ni los
demandados ELIMINADO y ELIMINADO , dentro del juicio reivindicatorio 343/2010, quedaron
obligados en la ejecutoria que ahí se emitió, porque, aún y cuando se desestimó el primer elemento de
la acción, esto fue, por la razón, de que el documento fundatorio adolecía de una certificación eficaz,
ya que no revelaba que hubiese sido fotocopiada de su original, al haber sido la certificación expedida
por el Registrador del Registro Público, deficiente; pero nunca se hizo un pronunciamiento respecto
del derecho de propiedad que el actor estaba reclamando, por tanto, al no haberse hecho un
pronunciamiento con respecto al título de propiedad de ELIMINADO , en cuanto a que éste fuese
nulo, falsificado, inexistente o por tener la contraria parte un mejor título, y no analizarse el acto
jurídico donde emanaba la propiedad, entonces, las partes no quedaron obligadas con la ejecutoria de
ese primer juicio, para que pudiera influir en el plenario de posesión, como lo pretenden los
excepcionantes por cuanto hace al documento del actor; máxime que, para el juicio que ocupa, sólo
basta que el demandante goce de un justo título y de buena fe, como lo señala el artículo 9º, de la Ley
Adjetiva Civil en vigor en el Estado.
Por otro lado, y en cuanto al requisito consistente en que, en ambos juicios se presente un
hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la
decisión del litigio. Tampoco se dá, debido a que no se entró al fondo del derecho de propiedad y
validez del título de propiedad del promovente, por tanto no se puede estimar, como lo menciona el A
quo, que hubo un pronunciamiento firme y definitivo que reconozca la posesión al demandado o al
actor. Por tanto, no se da un hecho o situación que se considere como un presupuesto lógico para
sustentar el sentido del fallo, debido a que, en el juicio actual, no se está volviendo a analizar la
certificación que obraba en aquél título, que se presentó como documento fundatorio del primer
juicio reivindicatorio (expediente 343/2010), sino lo que se debió atender, es el instrumento en sí; y
esto, porque el resultado de aquel juicio reivindicatorio, resolvió que la certificación estaba deficiente,
por lo que, ahora no se puede hablar de un hecho o situación lógica que deba subsistir, porque aquí
no se analiza esa misma certificación, sino lo que al juez le corresponde, es analizar el documento que
se presenta con una diversa certificación, así como el titulo o acto jurídico, del cual, si bien es el
mismo presentado en aquélla ocasión (reivindicatorio), pero con una diversa certificación, pero no se
está, ante la misma certificación elaborada por ELIMINADO , Encargada del Registro Público de la
Propiedad de ese Distrito Judicial de Rioverde, S.L.P., en 10 diez de julio de 2020 dos mil dos, ya que
la que se asentó en el documento fundatorio de la presente acción, es la elaborada por la LIC.
ELIMINADO , Registrador del Registro Público de la Propiedad del Tercer Distrito Judicial, a los 29
veintinueve días del mes de noviembre de 2013 dos mil trece; por tanto, no se puede decir, que se
trata del mismo supuesto. Cuestión diversa hubiese acontecido si se hubiese analizado en aquel
reivindicatorio el título en si, así como el derecho de propiedad consagrado en el mismo.
Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre
ese elemento o presupuesto lógico. A juicio de este Tribunal, no se actualiza este requisito, toda vez
que, en la primera sentencia ejecutoriada del juicio civil reivindicatorio, se analizó una diversa
certificación de la que obra en el documento fundatorio que ahora se presenta, por lo que no se puede
considerar que se trata del mismo presupuesto lógico.
Finalmente, en cuanto al requisito consistente en que para la solución del segundo juicio
(plenario de posesión), se requiera asumir un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común,
por ser indispensable para apoyar lo fallado. De igual manera no se surte, ya que en este juicio
plenario de posesión, en nada afecta el supuesto lógico analizado en el reivindicatorio, que lo fue, la
certificación que se tildo de deficiente, que efectuó la Encargada del Registro Público de la Propiedad
de Rioverde, S.L.P. el día 10 diez de julio de 2002 dos mil dos, ELIMINADO , asentada en el
documento fundatorio de la acción reivindicatoria; ello aunado a que, en el juicio reivindicatorio no
se atendió el fondo del asunto y menos, el mejor derecho de propiedad respecto del inmueble en
disputa, en confrontación al documento del actor, debido a que, si bien, se desestimó el primer
elemento de esa acción por no estar demostrada, lo cierto es, que ello fue, porque la certificación que
obraba en el instrumento basal, a criterio de la autoridad judicial, era deficiente para acreditar que
ELIMINADO , es propietario del inmueble que describía en su escrito de demanda, porque en la
copia que precisaba la certificación, no se revelaba que hubiese sido fotocopiada de su original. En
consecuencia, al ser el presupuesto analizado, dentro del juicio reivindicatorio, uno diverso del que
aquí atañe, al tratarse de una distinta certificación la que obra en el instrumento que se presenta en el
juicio plenario de posesión, entonces, lo que el juez debió de haber analizado, es el título de propiedad
en sí, ya que éste partía de una certificación diversa a la que obraba en el documento fundatorio
primigenio que fue presentado y desestimado en el reivindicatorio número 343/2010, ello aunado a
que, para el ejercicio de la presente pretensión, sólo es basto que el instrumento cubra lo que la ley
estima como justo título suficiente para acreditar la posesión civil.
A mayor abundamiento, debe decirse, que, aún y cuando el juez de origen se basó en lo
resuelto por el Ad quem en el toca de apelación número 752/2012, derivado del Juicio Ordinario Civil
Reivindicatorio expediente 464/11 del Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde,
S.L.P., en relación con lo establecido también, en la sentencia definitiva del Juicio Ordinario Civil
Reivindicatorio expediente 343/2010 del índice del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Rioverde, S.L.P., para constituir la eficacia de la cosa juzgada refleja; esa
determinación del Superior, no influye de manera substancial en el presente negocio, porque, como
ya se mencionó, en primer lugar, el análisis que se hizo del documento fundatorio en el juicio
reivindicatorio número 343/2010, fue desestimado al resultar ineficaz para acreditar el primer
elemento de la pretensión, al haber sido acompañado con una deficiente certificación, que en todo
caso pudo influir en un segundo juicio reivindicatorio (expediente 464/11), según se desprende del
razonamiento expuesto por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, en el toca
752-2012, (f. 309 a 319); pero, en la especie, al tratarse de una acción diversa, que lo es la plenaria de
posesión y cuyo derecho protegido es el derecho de posesión, atento a lo previsto en nuestra
Codificación Adjetiva Civil, en su artículo 9º, el cual reza: “Al adquirente con justo título y de buena
fe, le compete la acción para que el poseedor de mala fe le restituya la cosa con sus frutos y accesiones
en los términos del artículo 4º, aún cuando el primero no haya prescrito la cosa; o para reivindicarla
del que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta
acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviese su título
registrado y el actor no, ni tampoco contra el dueño legítimo.”
Esto es, que compete al poseedor civil de un bien contra el que la posee sin título o con
otro, pero de menor derecho, para que sea restituida con sus frutos, accesiones y abonos de
menoscabos. Dicha acción esta sujeta a que quien la ejercite sea poseedor en derecho de la cosa que
reclama, a que aquel contra quien se dirija carezca de derecho para retenerla o sea inferior al de su
denunciante, y a que se acompañe el justo título en que la acción se funde.
Se puede decir por parte de este Órgano Colegiado, que las determinaciones arribadas
tanto, en el primer juicio reivindicatorio (expediente 343/10), como por la Tercera Sala en el toca de
apelación 752/2012, en relación con lo establecido en la sentencia definitiva del juicio ordinario civil
reivindicatorio 464/11, no pueden influir de manera reflejante en el presente fallo, al no haberse
resuelto el objeto sustancial en ellos.
Y, en segundo, lugar, porque nunca hubo un pronunciamiento firme y definitivo en los
mutireferidos juicios reivindicatorios, sobre el derecho de propiedad a favor de alguna de las partes,
y menos, sobre la posesión.
Así las cosas, al no haberse hecho un pronunciamiento en un juicio anterior, sobre el
derecho de propiedad a favor de ELIMINADO , ni de ELIMINADO y ELIMINADO , respecto
del inmueble ubicado en Boulevard ELIMINADO , sin número, a un lado del “RESTAURANT
ELIMINADO ”, entonces, es inexacto, como lo hace ver el apelante, el razonamiento del juzgador de
primera instancia, al señalar en su sentencia, aquí impugnada, que: “.....al ser el derecho de
propiedad el de mayor jerarquía entre los derechos de naturaleza real, es evidente que quien resulte
ser el propietario del inmueble materia de la litis tendrá mejor derecho de posesión. Por consiguiente,
si en un juicio reivindicatorio se hace un pronunciamiento respecto del derecho de propiedad de un
inmueble, el mismo resulta firme y definitivo por cuanto hace a la posesión de éste. En ese orden de
ideas, en el caso concreto tenemos que, de acuerdo con el pronunciamiento hecho por la Tercera Sala
del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, al resolver el Toca 752/2012 de su índice,
independientemente de que se comparta o no por el suscrito, al momento de resolverse el juicio
ordinario civil tramitado bajo el expediente 343/2010 del índice del Juzgado Primero Mixto de
Primera Instancia de este Distrito Judicial,...... Consecuentemente, dicho pronunciamiento resulta
firme y definitivo por lo que hace a la posesión....”; porque, nunca hubo un pronunciamiento firme
respecto a qué parte correspondía, por tener mejor derecho de posesión, el inmueble en disputa.
Sobre esa base, y contrario a lo arribado por el Juez natural, en cuanto a que hubo un
pronunciamiento firme y definitivo en el juicio reivindicatorio sobre el derecho de propiedad, es
inaplicable la tesis aislada de jurisprudencia que citó como sustento de su determinación, bajo el
rubro: “COSA JUZGADA REFLEJA. OPERA EN UN JUICIO PLENARIO DE POSESIÓN, RESPECTO
DE LA CALIDAD DE ÉSTA, DETERMINADA EN UN JUICIO REIVINDICATORIO, SIEMPRE Y
CUANDO EXISTA IDENTIDAD ENTRE LAS PARTES Y EL INMUEBLE CONTROVERTIDO.”
Novena Época, Registro 167945. Tribunales Colegiado de Circuito. Página 1845.
En ese tenor, y dada las conclusiones arribadas, y al haber quedado superados los
argumentos que emitió el A quo en la resolución apelada; tomando en consideración que en nuestro
sistema jurisdiccional no existe la figura jurídica del reenvío, a este Tribunal de alzada le corresponde
reasumir jurisdicción para el efecto de analizar el fondo de la acción plenaria de posesión que ocupa,
así como las correspondientes excepciones y defensas, y pruebas aportadas por las partes litigantes, lo
que se hace de la siguiente manera:
TERCERO.- A fin de una mejor comprensión de la litis planteada, se procede a hacer una
síntesis de los hechos de demanda, contestación y pruebas aportadas a juicio por las partes.
Al efecto la parte actora ELIMINADO , por conducto de sus apoderados legales, los C.P.
ELIMINADO y ELIMINADO , demandan en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción
plenaria de posesión o publiciana, a los C.C. ELIMINADO y ELIMINADO por las prestaciones
consistentes: a).- Que por sentencia firme se declare que ELIMINADO tiene mejor derecho a
poseer y es poseedor del predio ubicado en carretera San Luis-Rioverde, actualmente Boulevard
ELIMINADO , sin número, a un lado del “Restaurante ELIMINADO ” de esta ciudad de Rioverde,
S.L.P., el cual tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO hectáreas; así como la
entrega material y jurídica del inmueble descrito con todos sus frutos y accesiones, entradas, salidas,
usos, costumbres y servidumbres y todo por cuanto de hecho y por derecho corresponda, sin
limitación alguna; y pago de costas y gastos.
Sustentando los hechos de su demanda en: que acreditan el justo título con la documental
que acompaña a su escrito inicial, en donde ELIMINADO adquirió de buena fe del señor
ELIMINADO ADA, mediante contrato de Compraventa efectuado el 8 de Octubre de 1977, el predio
antes descrito, compraventa que quedó inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio
de Rioverde, S.L.P., con fecha 29 de Diciembre de 1977, bajo el número ELIMINADO , teniendo su
poderdante la posesión originaria de dicho bien inmueble desde su inscripción; que el 23 de Julio de
2010, su poderdante se presentó en el domicilio donde se encuentra ubicado el predio que es de su
propiedad, toda vez que algunos de los vecinos de ese lugar le habían informado que los aquí
demandados ELIMINADO y ELIMINADO , habían ingresado a dicho inmueble sin ningún
derecho, y al preguntarles el motivo por el cual se encontraban ahí, sólo le manifestaron los
demandados que era de su propiedad, sin que justificaran dicha circunstancia, por lo que al
encontrarse los demandados en posesión sin ningún derecho, de un bien inmueble que es propiedad
de su poderdante, quien cuenta con justo título que adquirió de buena fe, es por la que presentan esta
demanda.
Ofreciendo como pruebas las siguientes:
1.- DOCUMENTAL.- Consistentes en la Copia fotostáticas certificadas (foja 9 y 10) por la
Registrador del Registro Público de la Propiedad en ejercicio en el Tercer Distrito Judicial licenciada
ELIMINADO , mismo que concuerda fielmente con el legajo que aparece bajo la partida número
ELIMINADO de fecha 29 veintinueve de diciembre de 1977 mil novecientos setenta y siete; y que
alude a un contrato de compraventa celebrado en la ciudad de Rioverde, S.L.P., a los 8 ocho días del
mes de Octubre de 1977 mil novecientos setenta y siete, entre el señor ELIMINADO como
vendedor y ELIMINADO , como comprador, del predio rústico ubicado en el punto denominado
ELIMINADO de este Municipio (Carretera San Luis-Rioverde, con las medidas y colindancias
siguientes: ELIMINADO hectáreas, mismo que adquirió del señor ELIMINADO , en fecha 30
treinta de mayo de 1967 mil novecientos sesenta y siete, inscrita en el Registro Público de la
Propiedad bajo el número ELIMINADO el día 6 seis de junio del mismo año; que el precio que
convinieron por la operación fue de $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) que el vendedor
declaro haber recibido en esos momentos de mano del comprador en buena moneda de circulación
actual; refiriendo los contratantes que no existe dolo, error, lesión, incapacidad, violencia ni ninguna
otra causa que diera motivo a la rescisión o nulidad del presente contrato; el vendedor declara que el
predio que enajena no lo tiene vendido, ni gravado en forma alguna con otra persona, así que pasa a
su comprador libre de toda responsabilidad y al corriente en el pago de contribuciones; inmueble que
el comprador recibe en virtud de haberse verificado la entrega material como requisito que
perfeccionó el contrato.
2.- CONFESIONAL a cargo de ELIMINADO , la cual se desahogó el día 23 veintitrés
de septiembre de 2014 dos mil catorce; y que previa calificación de las posiciones se desahogó en los
siguientes términos: el absolvente refiere que sí es cierto que conoce a ELIMINADO ; que no es
cierto que el bien inmueble ubicado en el punto denominado ELIMINADO (carretera San Luis –
Rioverde), actualmente Boulevard ELIMINADO a un lado del RESTAURANT ELIMINADO de
esta Ciudad de Rioverde, S.L.P., el cual consta de las siguientes medidas y colindancias:
ELIMINADO ; es propiedad de ELIMINADO ; y que sí se encuentra en posesión del inmueble
antes descrito.
3.- CONFESIONAL a cargo de ELIMINADO , llevada a cabo el día 17 diecisiete de
octubre de 2014 dos mil catorce, y que previa calificación de las posiciones se desahogó en los
siguientes términos: que sí es cierto que conoce a ELIMINADO ; que no es cierto que el bien
inmueble ubicado en el punto denominado ELIMINADO (carretera San Luis –Rioverde),
actualmente Boulevard ELIMINADO s a un lado del RESTAURANT ELIMINADO de esta
Ciudad de Rioverde, S.L.P., el cual consta de las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ;
es propiedad de ELIMINADO ; y que sí se encuentra en posesión del inmueble antes descrito.
4.- PERICIAL EN TOPOGRAFÍA, para el efecto de que los peritos contestarán al
cuestionario planteado por el actor, siendo el perito de la parte promovente el Ingeniero
ELIMINADO , quien respondió (foja 371 a 377):
“....1.- PREGUNTA.- Que determine la superficie del predio motivo de este juicio,
incluyendo medidas y colindancias.- RESPUESTA.- Me constituí en el predio urbano, motivo de
esta controversia, ubicado en carretera San Luis Potosí- Rioverde, actualmente Boulevard
ELIMINADO sin número, en esta Ciudad de Rioverde, S.L.P., con un equipo de topografía
consistente en una brújula digital marca “GRAMIN”, una cinta de acero de 50 metros de longitud,
una cámara fotográfica, esto con el objeto de identificar el predio urbano, motivo de este juicio. Se
tuvo a la vista la escritura a nombre del sr. ELIMINADO , que dice que se trata de un predio
rústico, ubicado en el punto denominado “ ELIMINADO ” en carretera San Luis-Rioverde, en este
Municipio de Rioverde, S.L.P., el cual tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO
metros cuadrados) mismo que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio de Rioverde, bajo la partida número ELIMINADO con fecha 29 de Diciembre de 1977. Se
llevó a cabo un levantamiento topográfico, con los aparatos de topografía ya mencionados, realizando
un caminamiento topográfico en sentido horario, el cual se recorrió por los vértices números: 1, 2, 3,
4, del plano que se anexa a este dictamen.
2.- PREGUNTA.- Que determine la ubicación del predio motivo de este juicio.
RESPUESTA.- Este predio se ubica a una distancia de ELIMINADO mts. de la calle
ELIMINADO ubicada a el poniente del inmueble y a ELIMINADO mts. de la calle
ELIMINADO ubicada a el oriente del predio. Se localiza a el noroeste de la plaza principal de
Rioverde, S.L.P., a un lado del Restaurant “ ELIMINADO ” colindante del predio por el lado oriente.
Se ubica entre las calles de ELIMINADO y ELIMINADO .
3.- PREGUNTA.- Que determine en comparación con el Contrato de Compraventa de
fecha 8 de Octubre de 1977, que celebró el SR. ELIMINADO con el SR. ELIMINADO , la parte
de terreno afectada por los demandados. RESPUESTA.- Se trata del polígono que midió el suscrito
perito y que se anexa un plano topográfico escala 1:300 y que según levantamiento topográfico
realizado, arroja las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO metros cuadrados.
4.- PREGUNTA.- Que determine si el predio motivo de la presente prueba es el mismo
que aparece en el Contrato de Compraventa de fecha 8 de Octubre de 1977 que celebró el SR.
ELIMINADO con el SR. ELIMINADO . RESPUESTA.- Se trata del mismo predio que aparece
en el Contrato de Compraventa de fecha 8 de Octubre de 1977, que celebró el SR. ELIMINADO
con el SR. ELIMINADO , con el que midió el suscrito perito en esta prueba pericial y es el mismo
que obra en autos.
5.- PREGUNTA.- Que determine la superficie del predio motivo de la presente prueba
sobre la cual se encuentran en posesión los demandados. RESPUESTA.- Según el cálculo del cuadro
de construcción calculado con coordenadas rectangulares y por el método de doble distancia
meridiana, arroja una superficie de ELIMINADO metros cuadrados.
6.- PREGUNTA.- Que determine si el predio motivo de este juicio y del cual demando la
restitución y entrega material y jurídica mediante la acción que se ejerce, tiene las siguientes medidas
y colindancias: ELIMINADO hectáreas. RESPUESTA.- Si, el predio motivo de este juicio, tiene
las medidas y colindancias y superficie, que aparecen en la pregunta del inciso número 6.
7.- PREGUNTA.- Que determine y establezca si la porción de terreno en la que se
encuentran en posesión los demandados ELIMINADO y ELIMINADO forma parte del predio
motivo del presente juicio, con base en el Contrato de Compraventa. RESPUESTA.- Si, el polígono o
porción de terreno, que se encuentra en posesión los demandados, forma parte del predio motivo del
presente juicio, en base al Contrato de Compraventa.
8.- PREGUNTA.- Que determine y describa el tipo de construcción que se encuentra en
el bien inmueble motivo del presente juicio. RESPUESTA.- El inmueble motivo del presente juicio
se encuentra totalmente construido, del tipo de construcción moderno económico y medio, cuenta
con un local comercial al frente del terreno, cuenta con una cortina de acero hacia la calle, techos
de lámina galvanizada con plafón de aluminio y aglomerado, piso de mosaico. Un pasillo con
entrepiso de losa de concreto, piso de mosaico, lambrines de azulejo. Un cuarto frío, con lambrines
de azulejo de piso a techo, entrepiso de losa de concreto. Una cocina, con piso de mosaico y
lambrines de azulejo en paredes y techo, entrepiso de concreto, iluminación eléctrica oculta, puertas,
una de madera y la otra de perfil tubular. Un baño y salón de eventos de una discoteca.”
Mientras que, la perito nombrada en rebeldía de la parte demandada Arq. ELIMINADO
al cuestionario formulado concluyó su dictamen estableciendo (foja 624 a 630): “... una vez
identificado el predio arriba señalado, se determina su existencia física y su ubicación, constatando
que dichas medidas, así como sus colindancias coinciden en cada una de sus líneas con las escrituras
que obran en autos. Y de acuerdo al levantamiento topográfico elaborado por el ING. ELIMINADO
, con fecha 5 de Septiembre de 2014, no se encontraron diferencias en ninguno de sus lados.
Se concluye que con las respuestas dadas anteriormente se describe en forma amplia el
predio, y que por lo tanto las medidas y colindancias coinciden fehacientemente con las escrituras
base de la acción de la parte actora, existiendo efectivamente la identidad del predio, que reclaman
ambas partes, para soportar un dictamen pericial, me permito anexar 3 placas fotográficas que fueron
tomadas en el momento en que se llevó a cabo el presente dictamen pericial, para el desarrollo del
presente trabajo tomé datos que obran en las escrituras exhibidas por la parte actora y que obran en
autos; se exhibe croquis de localización del predio en litigio, por lo que en conclusión determino que
si existe la identidad del predio...”
Por su parte, el demandado ELIMINADO , al dar contestación a su escrito inicial de
demanda, opuso las excepciones sine actione agis y la de falta de acción para demandar, falsedad en
la demanda, obscuridad en la demanda, excepción de cosa juzgada y las excepciones que resulten de
los artículos 736, 744 y 752 del Código Civil vigente en el estado. Y en contestación a los hechos
respondió: “1.- En cuanto al primer punto que se contesta marcado como número 1 se contesta
diciendo que como se ha dicho en las excepciones y defensas de mi contestación de demanda, es falso
lo argumentado por el actor ya que el documento con el cual se dice ser dueño no es una documental
pública idónea para acreditar dicha propiedad como quedó asentado en la sentencia dictada en el
Toca 752/2012 referente al Juicio Civil 464/2011 del Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de
Rioverde, S.L.P., y está plasmado como cosa juzgada que el título de propiedad que anexa el actor no
demostró en su momento ni de igual forma en este juicio el primer de los elementos referente a la
propiedad del bien inmueble debido a que el documento que acompaña como fundatorio de su acción
consiste en copas (sic) certificadas por la encargada del Registro Público de la Propiedad y del
Comercio de Rioverde, S.L.P., resulta ineficaz para demostrar la propiedad ya que en la certificación
se dice que la copia fotostática concuerda fielmente la copia que existe en el archivo que se lleva en
esa oficina del Registro Público a 10 de Julio del 2012 y firma ELIMINADO , lo cual revela que no
fue fotocopiada de su original por ende no hay certeza de lo que en ellas está plasmado y lo mismo
sucede con la certificación que hace la actual encargada del Registro Público de la Propiedad en la
cual de igual forma sólo señala que la copia impresa concuerda fiel del legajo que aparece bajo partida
ELIMINADO de fecha 29 de Diciembre de 1977, por lo tanto no son copias certificadas que
concuerden con originales por lo cual es falso lo argumentado por el actor, asimismo manifiesto bajo
protesta de decir verdad y aparte existen testigos que su servidor ELIMINADO pagué por el predio
motivo de este litigio a el C. ELIMINADO en fecha 9 de Enero de 1978, ya que así como compré
este predio compré diversos predios anexos a este predio que hacen un todo en donde tengo un
negocio denominado ELIMINADO y un centro de espectáculos anexo al restaurante
ELIMINADO ya que mi hermano era quien se encargaba en su momento de hacer los negocios de
compraventa de predios y cosas para nuestra familia y como yo tenía el proyecto de el restaurante y
salón de eventos mi hermano se comprometió a realizar los tratos correspondientes para comprar los
predios en mención y en su momento los pondría a mi nombre y con la confianza que le tenía yo
como mis demás hermanos y mi familia se confío en mi hermano ELIMINADO y se le entregó
dinero para que comprara éstos predios y me dijo que hiciera uso de los mismos dándome la posesión
de los mismos y me dijo que había tenido que poner los predios a su nombre pero que en su momento
haríamos una sola escritura a mi favor pero que le siguiera dando dinero para seguir pagando los
predios, situación que así fue y terminé de pagar los predios en mención en fecha 7 de enero de 1978 y
después se comprometió a escriturarme todos los predios a mi nombre por lo cual seguí en posesión
de éstos predios derivado de la compra que realicé con mi hermano y desde entonces estoy en
posesión de buena fé, de manera pacífica, pública y continua en calidad de dueño en donde tengo
servicios de luz, agua y demás servicios y tengo construido diversas edificaciones en donde tengo una
empresa restaurantera denominada ELIMINADO y un salón de eventos discoteque que está anexa
(sic) restaurante, y así mismo dicho predio cuenta con áreas verdes y accesos para cochera y
estacionamiento, predios que fueron comprados por su servidor y en ese acto estuvieron estuvieron
(sic) varias personas más cuando se realizó la compraventa y desde esa fecha tanto su servidor como
mi familia y mi hijo ELIMINADO hemos estado en posesión física y jurídicamente en el predio
motivo de este juicio así como de otros predios colindantes con éste que de igual forma vendió el
señor ELIMINADO a mi favor, venta que está en confesión en autos de un diverso juicio que
agrego en copias certificadas a este expediente. 2.- Referente al número 2 de los hechos de demanda
se contesta diciendo que es falso lo argumentado por los apoderados legales del actor ya que en su
dicho ellos cuentan supuestamente que el señor ELIMINADO mi hermano en fecha 23 de Julio del
2010 se presentó en el domicilio del inmueble motivo del presente juicio pero en ningún momento
señalan que esa información haya sido vertida o manifestada por su poderdante con ello se entiende
que es un argumento sólo de ellos y no de su poderdante y además cuando hubiese sido manifestado
por dicha persona se dice que es falso ya que en esa fecha su servidor no acudí a mi restaurante ni mi
hijo ELIMINADO por lo tanto no tuve plática alguna con mi hermano en esa fecha 23 de Julio del
2010 ya que ese día la pasé con mi familia y otras personas más en el hotel la media luna todo el día y
hay testigos de esto y además en mi restaurante y predio que señala había personas de mi confianza y
personas ajenas pero que estuvieron presentes realizando mejoras a mis predios y en el restaurante
ELIMINADO que podrán atestiguar que estuvieron todo el día y no es cierto que mi hermano haya
acudido como lo señala, así mismo eso no es cierto ya que ELIMINADO en calidad de hermano de
su servidor ELIMINADO él sabía con anterioridad a esa fecha las edificaciones con las que se
contaba y cuenta en dicho inmueble ya que él me vendió y su servidor he poseído ese inmueble desde
el 7 de Enero de 1978 y se han realizado mejoras y construcciones en dicho predio y el señor
ELIMINADO ha ido al restaurante ELIMINADO en fechas anteriores a la señalada y ha estado
en el interior de dicho inmueble así como en el predio motivo de este juicio en repetidas ocasiones
aún antes de la fecha en que él manifiesta haberse enterado de que tanto el suscrito como mi hijo
ELIMINADO nos encontrábamos en posesión del inmueble, pero ahora como ve que tenemos
construcción pretende evadir una responsabilidad u obligación la cual es escriturar lo que en su
momento me vendió derivado de que yo le dí el dinero para que pagara esos predios los pago puso a
su nombre y se comprometió ponerlos a mi nombre pero en una sola escritura para lo cual en su
momento se le requerirá en diversa vía, ya que soy el propietario y tanto yo como mi hijo
ELIMINADO hemos ocupado dicho inmueble en calidad de dueños de manera pública, pacífica,
continua y de buena fe dicho predio al igual diversos que se le compró a ELIMINADO en los cuales
hace un todo en donde tenemos edificado un restaurante denominado ELIMINADO y un centro de
espectáculos que desde un inicio se llamó calipso discoteque lugares públicos en donde infinidad de
personas han convivido y les consta que yo soy el propietario en los mismos he construido y me he
conducido como propietario, por tal motivo es falso lo argumentado por los apoderados del actor. 3.-
En cuanto al punto número tres se manifiesta que es falso que tanto el suscrito como mi hijo
ELIMINADO estemos poseyendo sin ningún derecho ya que como se ha dicho su servidor
ELIMINADO compré el inmueble motivo de este juicio así como otros diversos y ELIMINADO
nunca ha querido escriturarme tal vez porque el título de propiedad esté deficiente como está
acreditado en autos de los juicios en los cuales hay cosa juzgada o por evadir su obligación el señor
ELIMINADO ya que como se ha dicho la causa generadora de la posesión del suscrito existe ya que
existe un contrato de compraventa verbal en donde existen testigos y se pagó el precio justo y en el
cual estuvieron de acuerdo ambas partes y además me transfirió la posesión y propiedad a través de
dicho contrato que está vigente, por lo cual el suscrito estoy físicamente en posesión del inmueble
junto con mi hijo ELIMINADO en virtud de la propiedad que se vendió y el uso y disfrute que nos
otorgó en su momento el señor ELIMINADO ...”
A su vez, ELIMINADO , al dar respuesta al escrito inicial, contestó en los mismos
términos propuestos por ELIMINADO .
Ofreciendo como pruebas comunes de su parte las siguientes:
1.- DOCUMENTAL: consistentes en las copias fotostáticas certificadas por el Secretario
de Acuerdos del Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., del expediente
número 464/2011 relativo al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio promovido por ELIMINADO en
contra de ELIMINADO y ELIMINADO . (f. 32 a 325)
2.- DOCUMENTAL, consistente en las copias fotostáticas certificadas por el Secretario
de Acuerdos del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., del expediente
número 343/2010 relativo al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio promovido por ELIMINADO en
contra de ELIMINADO y ELIMINADO . (f. 493 a 613)
3.- DOCUMENTAL, consistente en las copias fotostáticas certificadas por el Secretario
de Acuerdos del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro de los autos
del expediente número 137/2014 relativo al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio promovido por
ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de Apoderados Legales de ELIMINADO en contra
de ELIMINADO y ELIMINADO . (f. 403 a 481)
ELIMINADO , ofreció PRUEBA TESTIMONIAL con cargo a los CC. ELIMINADO
y ELIMINADO , la cual se desahogó el 23 veintitrés de septiembre de 2014 dos mil catorce, personas
que una vez advertidas de las penas en que incurren los falsos declarantes, al interrogatorio formulado,
el primero de los testigos respondió: que sí conoce al señor ELIMINADO ; que sí conoce al señor
ELIMINADO ; que sabe y le consta la ubicación del predio motivo de este juicio, ya que esta ubicado
en Boulevard ELIMINADO casi esquina con ELIMINADO a un costado del restaurant
ELIMINADO ; que sabe y le consta que quien se encuentra en posesión del predio motivo de este
juicio es el señor ELIMINADO ; que sabe y le consta la manera en que tienen la posesión los señores
ELIMINADO y ELIMINADO del predio motivo de este juicio, pues desde que tiene uso de razón
ha visto al señor ELIMINADO , su familia y el señor ELIMINADO estar al frente de ahí.
Contestando a la razón de su dicho: “...pues como ya dije desde que tengo uso de razón conozco al
señor ELIMINADO , a su familia y al señor ELIMINADO como los dueños de dicho lugar, y los he
visto como han trabajado con tranquilidad, con transparencia y sin problema alguno, y en cuanto al
señor ELIMINADO en algunas ocasiones lo llegué a saludar en el interior del restaurante lo ubico
perfectamente un señor que le gusta el buen vestir, ahora siempre usa su mezclilla y sus botines y
recuerdo en una ocasión yo llegué a ELIMINADO a comer festejando el cumpleaños de mi esposa y
al entrar a ELIMINADO era la única persona que se encontraba en la primera mesa de la entrada al
cual saludé, dicho restaurant se ubica en Boulevard ELIMINADO casi esquina con ELIMINADO ,
siendo todo lo que tengo que manifestar...”. El diverso declarante ELIMINADO , al interrogatorio
formulado contestó: que sí conoce al señor ELIMINADO ; que sí conoce al señor ELIMINADO ;
que sabe y le consta la ubicación del predio motivo de este juicio, que es en Boulevard ELIMINADO
casi esquina con ELIMINADO , atrás y a un costado del restaurante ELIMINADO ; que sabe y le
consta quién se encuentra en posesión del predio motivo de este juicio, que es DON ELIMINADO y
su hijo ELIMINADO ; que sabe y le consta la manera en que tienen la posesión los señores
ELIMINADO y ELIMINADO del predio motivo de este juicio, que lo es pacífica, pública y de
siempre que los conoce la han tenido, pública y constante. Contestando a la razón de su dicho: “... yo
conozco el predio porque yo llegué aquí desde 1990, llegué a Rioverde, conozco bien el lugar porque
era el único lugar de entretenimiento que había aquí y en el 94 le vendí madera depositándola a un
lado de la cortina que está al lado de ELIMINADO , que me compraron ellos para la remodelación y
desde ahí a la fecha los conozco y sé que tienen la posesión del terreno, por eso es que conozco el lugar
y nunca he sabido que tengan problemas siendo todo lo que tengo que manifestar...”
El diverso demandado ELIMINADO , ofreció prueba testimonial con cargo
ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , misma que se desahogó el 23 de Septiembre de
2014, en donde una vez que fueron advertidos de las penas en que incurren los falsos declarantes, al
interrogatorio formulado, la primer testigo respondió: “... que si tiene interés en este asunto; que sí
conoce al señor ELIMINADO ; que sí conoce al señor ELIMINADO ; que sabe y le consta la
ubicación del predio motivo de este juicio que esta en Boulevard ELIMINADO , casi esquina con
ELIMINADO a un costado del restaurant ELIMINADO ; que sabe y le consta que quien se
encuentra en posesión del predio motivo de este juicio es el señor ELIMINADO y su hijo
ELIMINADO (sic); que sabe y le consta la manera en que tienen la posesión los señores
ELIMINADO y ELIMINADO , del predio motivo de este juicio, porque la tienen legal.”
Contestando a la razón de su dicho: “...porque son conocidos y como también trabajo en el antro Bar
ELIMINADO ahí atrás de ELIMINADO siendo todo lo que tengo que manifestar...”. La parte
actora quiso repreguntar a la testigo, por lo que al dar respuesta al contra interrogatorio, ésta
manifestó: “que conoce a ELIMINADO porque ella vivió en la ELIMINADO donde vivía la mamá
de él, o sea toda la familia del señor ELIMINADO , aparte tuve na (sic) hermanas que laboraban ahí
en el restaurante ELIMINADO ”. La segunda deponente, ELIMINADO , al interrogatorio
formulado, respondió: “... que si conoce al señor ELIMINADO ; que si conoce al señor
ELIMINADO ; que sabe y le consta la ubicación del predio motivo de este juicio, que esta en el
Boulevard ELIMINADO , con ELIMINADO , a un costado del Restauran ELIMINADO ; que
sabe y le consta quien se encuentra en posesión del predio motivo de este juicio, que es el señor
ELIMINADO y ELIMINADO ; que sabe y le consta la manera en que tienen la posesión los señores
ELIMINADO y ELIMINADO del predio motivo de este juicio, que lo es laboral (sic), continua y
pacifica; que sabe y le consta la manera en que obtuvieron el señor ELIMINADO y ELIMINADO
la posesión del predio motivo de este juicio, que hubo compra de parte del señor ELIMINADO .”
Contestando a la razón de su dicho: “...lo sé y me consta por que ahí (sic) comunicación, conocimiento
de todos los hechos, pues porque ahí se han laborado (sic) fiestas, cumpleaños, bodas, comidas,
estamos conocidos por lo mismo, por que de vez en cuando parientes familia, siendo todo lo que tiene
que manifestar...”. El tercero de los declarantes ERNESTO OLVERA SARABIA, al interrogatorio
formulado, respondió: “... que si conoce al señor ELIMINADO ; que si conoce al señor
ELIMINADO ; que sabe y le consta la ubicación del predio motivo de este juicio, que está en el
Boulevar ELIMINADO y calle ELIMINADO , a un costado del Restauran ELIMINADO ; que
sabe y le consta que quien se encuentra en posesión del predio motivo de este juicio es el señor
ELIMINADO y ELIMINADO ; que sabe y le consta la manera en que tienen la posesión los señores
ELIMINADO y ELIMINADO del predio motivo de este juicio, porque ellos están ahí treinta y
tantos años, y el predio a un lado ay (sic) una cortina.” Contestando a la razón de su dicho: “...Yo tengo
aquí 42 años en Rioverde, y del 76 soy cliente de ELIMINADO de ese restauran (sic) y siempre veía
a ELIMINADO , y (sic) hicieron una disco en la parte de atrás, y empecé a conocer a los hijos que son
los que empezaron a manejar ese negocio de la disco, ahí asistía a fiestas algunas de graduaciones,
particulares de 15 años y cosas de esas, es por eso que estoy enterado de que ellos han estado ahí todo
el tiempo.”
De igual forma, ELIMINADO , ofertó y desahogó prueba confesional con cargo al actor
ELIMINADO , la cual se llevó a cabo el 16 dieciséis de octubre de 2014 dos mil catorce, quien a las
posiciones formuladas manifestó: que es cierto que conoce a ELIMINADO , que no es cierto que
reconoce que el predio motivo de este juicio, se encuentra aun (sic) lado de su restaurant con
denominación “ ELIMINADO ”; que no es cierto que se comprometió a escriturar a nombre del
oferente el predio motivo de este juicio posteriormente de realizar los tratos correspondientes para
adquirir el mismo; que no es cierto que le vendió al oferente mediante contrato de compraventa
verbal en fecha 07 de enero de 1978 el predio motivo de este juicio; que no es cierto que le entregó al
oferente, en enero del año 1978 la posesión del predio motivo de este juicio; que no es cierto que
reconoce que el señor ELIMINADO , se encuentra desde enero de 1978 en posesión del predio
materia de este juicio de manera pública, pacifica y continua en calidad de dueño; que no es cierto que
haya tenido conocimiento de las edificaciones con las que cuenta el predio motivo de este juicio,
mucho antes del día 23 de julio de 2010; que no es cierto que se haya encontrado en el interior del
predio motivo de este juicio en repetidas ocasiones mucho antes del día 23 de julio de 2010; que no es
cierto que se haya negado a la fecha actual en escriturar a su favor el predio motivo de este juicio.
En esa misma fecha, de igual forma, ELIMINADO , desahogó prueba
CONFESIONAL, con cargo al actor, de la que se desprende lo siguiente: que si es cierto que
ELIMINADO , conoce al C. ELIMINADO ; que si reconoce que con anterioridad en expedientes
343/2010 y 464/2011 que se tramitaron en el Juzgado Primero y Segundo Mixto de Primera Instancia
de esta ciudad, respectivamente, demandó al oferente porque se le reconociera como propietario y
posesionario del predio motivo de este juicio; que si reconoce que los CC. ELIMINADO y
ELIMINADO , se encuentran en posesión del predio ubicado en carretera San Luis Potosí- Rioverde,
actualmente Boulevard ELIMINADO sin número a un lado del restaurant ELIMINADO de esta
ciudad de Rioverde, S.L.P, de medidas y colindancias descritas en autos del presente juicio; que no es
cierto que haya vendido mediante contrato de compraventa verbal el predio ubicado en carretera San
Luis Potosi- Rioverde, actualmente Boulevard ELIMINADO sin número a un lado del restaurant
ELIMINADO de esta ciudad de Rioverde, S.L.P. de medidas y colindancias descritas en autos,
motivo de este juicio al C. ELIMINADO ; que no es cierto que reconoce que desde enero de 1978 el
C. ELIMINADO tomó posesión del predio ubicado en carretera San Luis Potosí- Rioverde,
actualmente Boulevard ELIMINADO sin número a un lado del Restaurant ELIMINADO de esta
ciudad de Rioverde, S.L.P. de medidas y colindancias descritas en autos; que no es cierto que se
presentó en diversas ocasiones al predio ubicado en carretera San Luis Potosí- Rioverde, actualmente
Boulevard ELIMINADO sin número a un lado del Restaurant ELIMINADO de esta Ciudad de
Rioverde, S.L.P. de medidas y colindancias descritas en autos mucho antes del día 23 de julio de 2010;
que no es cierto que tenía conocimiento de las edificaciones que se habían construido en el predio
ubicado en carretera San Luis Potosí- Rioverde, actualmente Boulevard ELIMINADO sin número a
un laso del restaurant ELIMINADO de esta ciudad de Rioverde, S.L.P., de medidas y colindancias
descritas en autos con anterioridad al día 23 de julio de 2010; que no es cierto que reconoce que se ha
encontrado en el interior de las edificaciones que se construyeron en el predio ubicado en carretera
San Luis Potosí- Rioverde, actualmente Boulevard ELIMINADO sin número a un lado del
Restaurant ELIMINADO de esta ciudad de Rioverde, S.L.P., de medidas y colindancias descritas en
autos con anterioridad del día 23 de julio de 2010; que no es cierto que reconoce que los CC.
ELIMINADO y ELIMINADO se encuentren en calidad de dueños de manera pública, pacífica,
continua y de buena fe del predio motivo de este juicio; que no es cierto que en ningún momento ha
querido escriturar el predio motivo de este juicio a favor del C. ELIMINADO .
CUARTO.- Una vez establecidos los puntos de la litis, es menester precisar, que al haber
opuesto los demandados la excepción de cosa juzgada, por metodología jurídica debe ser
estudiada ésta al de la acción principal, toda vez que de resultar fundada, la consecuencia inmediata
sería la desestimación de la pretensión plateada en la demanda, lo cual impediría entrar al estudio de
fondo del asunto, sin que ello implique violación para alguna de las partes en el proceso. Ya que al
actualizarse la cosa juzgada sobre determinada cuestión no solamente se extingue la facultad de las
partes de hacer valer las mismas pretensiones en un juicio posterior, sino que, además, existe ya un
pronunciamiento sobre dichas pretensiones, que debe considerarse la verdad legal, y una vez que
dicha sentencia cause ejecutoria, no debe haber, ningún motivo jurídico para destruir los efectos de
dicha sentencia, salvo que se demuestre su nulidad o su inconstitucionalidad.
Se trae a la vista la tesis aislada publicada en la Octava Época, Registro: 214059, Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XII, Diciembre de
1993, Materia(s): Civil, Página: 870, con el texto: “EXCEPCIONES, EXAMEN DE LAS. Las
disposiciones contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Michoacán, de aplicación supletoria al Código de Comercio, impone al juzgador la obligación de
analizar en la sentencia, entre otros aspectos, todas las excepciones llevadas a juicio por las partes,
con la salvedad de que si concurren perentorias con dilatorias se ocupe primero de éstas, y sólo que
ninguna de ellas prospere examine aquellas otras; pero como la norma en comento no establece la
forma o sistema técnico jurídico para el examen de las excepciones, debe entenderse que el juzgador
tiene facultad para hacerlo particularmente, una por una, o en conjunto si la naturaleza de las mismas
lo permite, sin que con ello se cause perjuicio a la parte que las invocó, a menos que se omita
indebidamente el estudio de alguna, ya que el espíritu del indicado precepto es que se analicen todas
y cada una de las excepciones opuestas, con independencia del modo como se haga.” PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Los demandados, hacen valer la procedencia de su excepción de cosa juzgada en el hecho
de que previamente al ejercicio de la presente acción plenaria de posesión, el actor, hizo valer la
acción reivindicatoria en dos juicios civiles, de los cuales, en el primero, se determinó la
improcedencia de su acción al no haber acreditado el primero de sus elementos, esto es, la propiedad
del bien inmueble; en tanto que en el segundo juicio, mediante resolución de Segunda Instancia, se
desestimó la demanda, al estimarse que en el anterior juicio se dirimió la controversia entablada y se
entró al fondo de la litis, razón por la que se actualizó la cosa juzgada. Y, con base en tales
argumentaciones, tanto ELIMINADO como ELIMINADO , afirman que en el caso que nos ocupa,
también se actualiza la figura jurídica de cosa juzgada.
Pues bien, para que exista cosa juzgada es necesario que entre el caso resuelto por
sentencia definitiva y aquel en que se advierte concurran identidad de las cosas, en las causas, en las
personas de los litigantes y en la calidad con que hubieren participado en el mismo, esto es, que se
haya resuelto el mismo juicio con anterioridad. Atento a la tesis publicada en la Novena Época, con el
Registro: 181354, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, XIX, Junio de 2004, Materia(s): Común, Tesis: XVII.2o.C.T.11 K, Página:
1427, que dice lo siguiente: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS QUE DEBEN CONCURRIR
PARA QUE EXISTA. Para que exista cosa juzgada, en lo sustancial, ha de entenderse no el aspecto
formal de preclusión de los medios de impugnación, sino en el sentido sustancial de definitividad de
todos los posibles efectos de la sentencia; definitividad que es susceptible de manifestarse no sólo en
el mismo proceso, sino en cualquier otro y en todas las circunstancias que puedan presentarse. Es
decir, para que exista la cosa juzgada entre la relación jurídica resuelta con la sentencia de fondo y
aquella que de nuevo se plantea deben concurrir conjunta y necesariamente los siguientes elementos:
sujetos, objetos y causas jurídicas. A esta concepción de la cosa juzgada se le denomina "Sistema de
las tres identidades". SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO
DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
En el presente caso, contrario a lo expresado por los diversos demandados, no se actualiza
la figura jurídica de cosa juzgada, puesto que si bien, tanto ELIMINADO como ELIMINADO ,
ofrecieron como sustento de su excepción, las copias fotostáticas certificadas de los juicios ordinarios
civil reivindicatorios bajo los expedientes 343/2010 y 464/2011 instruidos en los Juzgados Primero y
Segundo Mixtos de Rioverde, S.L.P., a los que se otorga valor probatorio pleno de conformidad con
los ordinales 323 fracción VIII, y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, al
tratarse de copias fotostáticas certificadas de diversas actuaciones judiciales; y de las que se advierte,
que tanto actor como demandados tienen la misma calidad que en el juicio que atañe, es decir, el
señor ELIMINADO , es el promovente en dichos juicios, y por su parte, los CC. ELIMINADO y
ELIMINADO , son los demandados; así como que, el objeto que se reclama, es el mismo, esto es, la
restitución del inmueble ubicado en carretera San Luis-Rioverde, actualmente Boulevard Carlos
Jonguitud Barrios, sin número, a un lado del “Restaurante ELIMINADO ” de esta ciudad de
Rioverde, S.L.P., el cual tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ; sin embargo,
no acontece así, con la causas, puesto que en los juicios ordinarios civiles bajo los expedientes
343/2010 y 464/2011, se ejercitó la acción reivindicatoria, mientras que en el juicio que ocupa, se está
dirimiendo la acción plenaria de posesión, cuyos efectos son diversos a los juicios anteriores, puesto
que la acción reivindicatoria parte del supuesto de que quien la ejercite es propietario del bien
inmueble que se pretende reivindicar, mientras que, en la acción plenaria de posesión la ejerce, quien
es únicamente adquirente con justo titulo y de buena fe, esto es, no entra en disputa cuestiones de
propiedad.
De ahí que se estime que, al tener las acciones reivindicatoria y plenaria de posesión, como
fundamento diversas causas de pedir, no pueda operar la excepción de cosa juzgada.
Como tampoco, opera, la cosa juzgada refleja.
Se dice esto, porque dentro de los escritos de contestación de demanda y de los hechos, los
enjuiciados afirman que dentro del juicio ordinario civil revindicatorio 343/2010, se había entrado al
estudio del primer elemento de la acción, consistente en la propiedad del inmueble reclamado por
ELIMINADO , y que no la había acreditado, resolviéndose así el fondo del asunto.
Pero, contrario a lo aseverado por los excepcionistas, el análisis que se hizo del documento
fundatorio en el juicio reivindicatorio número 343/2010, fue desestimado al resultar ineficaz para
acreditar el primer elemento de la pretensión, pero por haber sido acompañado con una deficiente
certificación (según se aprecia de la resolución que arroja dicho juicio, concretamente a fojas 160 de
los autos), que en todo caso, pudo influir en un segundo juicio reivindicatorio (expediente 464/11),
según se desprende del razonamiento expuesto por la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia
en el Estado, en el toca 752-2012, (f. 309 a 319); pero, en la especie, al tratarse de una acción diversa,
que lo es, la plenaria de posesión y cuyo derecho protegido es el derecho de posesión, atento a lo
previsto en nuestra Codificación Adjetiva Civil, en su artículo 9º, en donde, a quien compete
ejercerla es al poseedor civil de un bien contra el que la posee sin título o con otro, pero de menor
derecho, para que sea restituida con sus frutos, accesiones y abonos de menoscabos, y esta sujeta a
que quien la ejercite sea poseedor en derecho de la cosa que reclama.
Entonces, es claro, que las determinaciones arribadas tanto, en el primer juicio
reivindicatorio (expediente 343/10), como por la Tercera Sala en el toca de apelación 752/2012, en
relación con lo establecido en la sentencia definitiva del juicio ordinario civil reivindicatorio 464/11,
no pueden influir de manera reflejante en el presente fallo; en principio, al no haberse resuelto el
objeto sustancial en ellos, que lo es, el título de propiedad en sí, que presentó ELIMINADO , debido
a que nunca se confrontó con el de la contraria parte, ni se declaró nulo, falso o inexistente, en aquel
juicio, sino sólo deficiente e ineficaz para demostrar que ELIMINADO es propietario del inmueble
que describía en su escrito inicial de demanda, porque la copia que se precisaba en la certificación, no
revelaba que hubiese sido fotocopiada de su original, esto es, que se desestimó el primer elemento por
una cuestión de forma en la certificación; certificación ésta, que no es la misma que contiene el
documento que ahora se presenta como fundatorio, por tanto, no puede hablarse de que ya hubo un
pronunciamiento a ese respecto.
Y, en segundo lugar, porque nunca hubo un pronunciamiento firme y definitivo en los
mutireferidos juicios reivindicatorios, sobre el mejor derecho de propiedad a favor de alguna de las
partes en ellos contendientes, y menos, sobre la posesión que ostenta el demandante ELIMINADO .
Resultando con ello, improcedente la excepción de cosa juzgada o cosa juzgada refleja, planteada por
los demandados.
QUINTO.- Ahora bien, entrando en materia del juicio principal, la acción PLENARIA
DE POSESION o PUBLICIANA ejercitada por ELIMINADO , por conducto de sus apoderados
legales, se encuentra prevista por los artículos 9 del Código de Procedimientos Civiles, 749, 769 y 773
del Código Civil vigente en el Estado, estando obligada la parte actora de conformidad con el artículo
273 del Código de Procedimientos Civiles, a justificar los siguientes elementos constitutivos de la
acción:
a) Tener justo título para poseer;
b) Que ese título se haya adquirido de buena fe;
c) Que el demandado posea el bien a que se refiere el título; y
d) Que es mejor el derecho del actor para poseer materialmente, que el que
alegue el demandado.
Hipótesis que se toman de la jurisprudencia sustentada por la H. Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible bajo el número de registro 912,952. Materia(s): Civil. Novena Época.
Instancia: Primera Sala. Fuente: Apéndice 2000, Tomo: Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN. Tesis:
10. Página: 11 y que a la letra dice: “ACCIÓN PLENARIA DE POSESIÓN. NO ES REQUISITO
DEMOSTRAR HABER DISFRUTADO DE LA POSESIÓN MATERIAL DEL BIEN.- Para que
se declare fundada la acción publiciana deben acreditarse los siguientes elementos: a) tener justo
título para poseer; b) que ese título se haya adquirido de buena fe; c) que el demandado posee el bien
a que se refiere el título; y d) que es mejor el derecho del actor para poseer materialmente, que el que
alegue el demandado. Por lo que el juzgador debe examinar únicamente la existencia de tales
requisitos, sin que deba exigir la comprobación de que el actor tuvo la posesión material del bien, ya
que, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, lo dejaría en estado de indefensión, a pesar
de contar con los elementos anteriores, al ser improcedentes la reivindicación, por no tener el
dominio de la cosa, y los interdictos posesorios que proceden, dentro de un año, cuando se ha sido
despojado de la posesión material del bien, o existe perturbación en la posesión; de tal manera que la
acción publiciana protege la posesión jurídica y no la material.”.
En ese contexto, se tiene, que el primer extremo de la acción, consistente en que la
parte actora ELIMINADO cuente con un justo título para poseer el inmueble objeto de la litis, se
tiene por acreditado con la copia fotostáticas certificadas (foja 9 y 10) por la Registrador del Registro
Público de la Propiedad en ejercicio en el Tercer Distrito Judicial, licenciada ELIMINADO , mismo
que concuerda fielmente con el legajo que aparece bajo la partida número ELIMINADO de fecha
29 veintinueve de diciembre de 1977 mil novecientos setenta y siete; y que alude a un contrato de
compraventa celebrado en la ciudad de Rioverde, S.L.P., a los 8 ocho días del mes de Octubre de 1977
mil novecientos setenta y siete, entre el señor ELIMINADO como vendedor y ELIMINADO ,
como comprador, del predio rústico ubicado en el punto denominado ELIMINADO de este
Municipio (Carretera San Luis-Rioverde, con las medidas y colindancias siguientes: ELIMINADO ,
mismo que adquirió del señor ELIMINADO , en fecha 30 treinta de mayo de 1967 mil novecientos
sesenta y siete, inscrita en el Registro Público de la Propiedad bajo el número ELIMINADO el día
6 seis de junio del mismo año; que el precio que convinieron por la operación fue de $ ELIMINADO
( ELIMINADO PESOS 00/100 M.N.) que el vendedor declaro haber recibido en esos momentos de
mano del comprador en buena moneda de circulación actual; refiriendo los contratantes que no
existe dolo, error, lesión, incapacidad, violencia ni ninguna otra causa que diera motivo a la rescisión
o nulidad del presente contrato; el vendedor declara que el predio que enajena no lo tiene vendido, ni
gravado en forma alguna con otra persona, así que pasa a su comprador libre de toda responsabilidad
y al corriente en el pago de contribuciones; inmueble que el comprador recibe en virtud de haberse
verificado la entrega material como requisito que perfeccionó el contrato. Documento al que se otorga
valor probatorio pleno de conformidad con el ordinal 280 fracción II, en relación con los artículos
323 fracción V y 388 de la Ley Instrumental de la materia.
Lo que se encuentra robustecido en cuanto a la identidad del inmueble con el instrumento
basal, por la pericial ofertada por el demandante, para el efecto de que los peritos contestarán al
cuestionario planteado por el actor, siendo el perito de la parte promovente el Ingeniero
ELIMINADO , quien respondió a foja 371 a 377, cuyos resultado de su dictamen se encuentra
descrito en párrafos precedentes; siendo la perito nombrada en rebeldía de los demandados la Arq.
ELIMINADO que, al cuestionario formulado concluyó su dictamen estableciendo (foja 624 a 630):
“... una vez identificado el predio arriba señalado, se determina su existencia física y su ubicación,
constatando que dichas medidas, así como sus colindancias coinciden en cada una de sus líneas con
las escrituras que obran en autos. Y de acuerdo al levantamiento topográfico elaborado por el ING.
ELIMINADO , con fecha 5 de Septiembre de 2014, no se encontraron diferencias en ninguno de sus
lados.
Se concluye que con las respuestas dadas anteriormente se describe en forma amplia el
predio, y que por lo tanto las medidas y colindancias coinciden fehacientemente con las escrituras
base de la acción de la parte actora, existiendo efectivamente la identidad del predio, que reclaman
ambas partes, para soportar un dictamen pericial, me permito anexar 3 placas fotográficas que fueron
tomadas en el momento en que se llevó a cabo el presente dictamen pericial, para el desarrollo del
presente trabajo tomé datos que obran en las escrituras exhibidas por la parte actora y que obran en
autos; se exhibe croquis de localización del predio en litigio, por lo que en conclusión determino que
si existe la identidad del predio...”
Dictamen pericial rendido tanto por el perito de la parte actora como por el de los
demandados, al cual se le concede pleno valor en juicio al tenor del artículo 398 del Código de
Procedimientos Civiles, misma que fue desahogada en forma colegiada y unánime, por lo que el
Suscrito en uso de las facultades a que se refiere el artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles,
considera que el dictamen y anexos rendidos por los peritos de las partes, cuentan con el
razonamiento técnico suficiente para demostrar que el inmueble reclamado es el mismo con el que se
sustenta el instrumento fundatorio de la acción.
En consecuencia, se concluye, que ELIMINADO si cuenta con un justo título el cual
ampara el inmueble que ahora pide en restitución.
En relación al segundo elemento de la acción, consistente en que el título de propiedad
de la parte actora ELIMINADO , haya sido adquirido de buena fe, se justifica fehacientemente al no
haberse rendido prueba alguna para desvirtuar los efectos precisamente de éste instrumento público,
tanto más cuanto éste, de acuerdo con la copia certificada que presenta el promovente, se advierte
que se encuentra inscrito bajo la partida número ELIMINADO de fecha 29 veintinueve de
diciembre de 1977 mil novecientos setenta y siete, siendo un documento de fecha cierta desde su
inscripción; título de propiedad que también otorga al accionante la presunción de ser poseedor
jurídico del inmueble objeto de la litis, lo anterior con fundamento en los artículos 752, 753 y 777 del
Código Civil.
En cuanto al tercer elemento de la acción, consistente en que los demandados
ELIMINADO y ELIMINADO , posean el inmueble objeto de la litis, se justifica en primer término
con el desahogo de la prueba confesional a sus cargo, misma que se desahogó los días 23 veintitrés de
septiembre y 17 diecisiete de octubre, ambos de 2014 dos mil catorce, respectivamente, en donde al
contestar los absolventes la posición tercera, aceptaron estar poseyendo el inmueble ubicado en el
punto denominado ELIMINADO (carretera San Luis –Rioverde), actualmente Boulevard
ELIMINADO a un lado del RESTAURANT ELIMINADO de esta Ciudad de Rioverde, S.L.P., el
cual consta de las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ;
Probanza a la que se le concede pleno valor en juicio al tenor del artículo 381 del Código de
Procedimientos Civiles, por haber sido ante autoridad judicial, competente, por personas, capaces de
obligarse, espontáneas, sin coacción ni violencia y del que la actora ha justificado contar con un justo
título para poseer.
Y que se robustece con las respuestas dadas por los peritos del actor como en rebeldía de
los demandados, Ing. ELIMINADO y Arq. ELIMINADO , respectivamente, concretamente al
responder al cuestionamiento dado en la pregunta 7, y en el que éstos dictaminan que: “...el polígono
o porción de terreno, que se encuentra en posesión los demandados, forma parte del predio motivo
del presente juicio, en base al Contrato de Compraventa....” , así como: “...Si, así es, la porción de
terreno que se encuentra en posesión de los demandados forma parte del predio motivo del presente
juicio, esto en base al contrato de compraventa...”. Dictamen pericial rendido por el perito de la parte
actora al cual se le concede pleno valor en juicio al tenor del artículo 398 del Código de
Procedimientos Civiles, misma que fue desahogada en forma colegiada y unánime, y que sirve para
acreditar que el inmueble que obra en el documento base de la acción, coincide con el predio que
ocupan los demandados.
Al efecto, resulta de aplicación por su espíritu, el criterio sustentado por la H. Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible bajo el número de registro: 219,551. Tesis aislada. Materia(s):
Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Tomo: IX, Abril de 1992. Página: 402 bajo el rubro: “ACCION PLENARIA DE
POSESION. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA IDENTIDAD DEL BIEN CORRESPONDE
A LA ACTORA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA DEMANDADA NO DEMUESTRE
QUE SE TRATA DE BIENES DIFERENTES.”.
Quedando debidamente justificado el tercer elemento de la acción.
Finalmente, el cuarto extremo de la acción consistente en que sea mejor el derecho de la
parte actora ELIMINADO , para poseer materialmente, que el que aleguen los demandados
ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra satisfecho, en virtud de que como ha quedado
asentado al ser analizado el primer elemento de la acción, los aquí demandados no acompañan título
que pueda confrontarse con el del demandante y que controvierta el derecho a la parte actora con
relación al inmueble ubicado en carretera San Luis-Rioverde, actualmente Boulevard ELIMINADO
, sin número, a un lado del “Restaurante ELIMINADO ” de esta ciudad de Rioverde, S.L.P., el cual
tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO hectáreas; respecto del cual la accionante
ha demostrado su justo título para poseer.
Sin perjuicio, de lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad, que los
enjuiciados, al dar contestación al escrito inicial de demanda, opusieron diversas excepciones,
mismas que resultan improcedentes como se puede ver a continuación:
Por cuanto se refiere a la excepción de sine actione agis, la hacen consistir en el hecho
de que ELIMINADO , no tiene derecho de acción para demandar las prestaciones que reclama ya
que nunca ha tenido la propiedad y tampoco la posesión del predio ubicado en Boulevard
ELIMINADO , porque en dos ocasiones a este juicio, ya los ha demandado por la reivindicación del
mismo bajo los expedientes 343/2010 y 464/2011 de los Juzgados Primero y Segundo Mixtos de
Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., respectivamente, y en los que en dichos juicios se analizó el
fondo del asunto determinándose que los documentos con los que pretende acreditar la propiedad no
fueron suficientes por deficientes, por lo que carece de derecho para demandar el juicio plenario de
posesión ya que nunca ha tenido la propiedad del predio.
Sin embargo, esta excepción es improcedente, al haber acreditado todos y cada uno de los
elementos de la presente acción y por ende, haber procedido la misma, ello aunado a que ya se
estudió con antelación la excepción de cosa juzgada y cosa juzgada refleja, y con la cual pretendieron
los demandados invalidar el documento fundatorio del juicio que nos ocupa, lo cual no fue
procedente por las razones en ese apartado anotadas.
Misma suerte corre, la excepción de falsedad en la demanda opuesta los demandado,
en virtud de que no demuestran la supuesta falsedad con la que se conduce el promovente, pues al
bastar para la presente acción, que el demandante tenga un justo título y de buena fe, y al no
desvirtuar que el que presenta el actor lo sea, entonces, deviene con ello la improcedencia de su
excepción.
Por cuanto hace a la excepción de oscuridad en la demanda, refieren los demandados,
que el actor pretende confundir a la autoridad con una documental con la cual dice acreditar la
propiedad, pero las cuales son copias de un legajo de documentos simples que no dan certeza jurídica
de los mismos, que ya fueron analizadas y es cosa juzgada.
Al respecto, sus manifestaciones en este sentido son inexactas, en virtud de que el actor
acompaño al juicio las copias fotostáticas certificadas por el Registrador del Registro Público de la
Propiedad en ejercicio en el Tercer Distrito Judicial, lic. ELIMINADO , la cual es copia impresa que
concuerda fielmente con el legajo que aparece bajo la partida número ELIMINADO de fecha 29
veintinueve de diciembre de 1977 mil novecientos setenta y siete y la cual mereció valor probatorio
pleno, amén de que nunca se desvirtuó su autenticidad. Ello aunado, a que ya se analizó en su
momento la excepción de cosa juzgada, la cual igualmente resultó improcedente, por cuanto atañe al
documento fundatorio de la pretensión.
En cuanto a las excepciones y defensas que resulten de los numerales 736, 744 y
752 del Código Civil en el Estado, también son improcedentes.
Los demandados refieren que quien esta realizando actos de propietario en calidad de
dueño de forma pública, pacifica y continúa y de buena fe es el señor ELIMINADO y ADRIÁN
MARTÍNEZ RAMÍREZ, ya que gozan de un título suficiente para tener la posesión puesto que el
señor ELIMINADO , compró el inmueble motivo de este litigio al señor ELIMINADO , por lo que
los primero han estado en posesión de buena derivado de la compraventa a que se ha hecho mención,
siendo esta la causa generadora de su posesión.
Para acreditar sus aseveraciones ELIMINADO desahogó prueba testimonial con cargo a
ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO , misma que se llevó a cabo el 23 de Septiembre de
2014 (f. 391 a 396); mientras que ELIMINADO , ofreció testimonio de ELIMINADO Y
ELIMINADO (f.384 a 386), y cuyas declaraciones fueron transcritas en párrafos precedentes de
esta sentencia.
Pero, a las declaraciones de dichos atestes no se les concede valor probatorio pleno,
conforme a lo dispuesto por el contenido del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles en el
Estado, en atención a que, por cuanto hace a señora ELIMINADO , ésta refiere que sí tiene interés
en el asunto, por lo que le tocan las tachas de ley; y el resto de los deponentes, nunca refieren en sus
declaraciones, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la supuesta compraventa verbal pagada
el 9 nueve de enero de 1978 mil novecientos setenta y ocho, entrando en posesión desde el 7 siete de
ese mes y año, celebrada entre ELIMINADO y ELIMINADO , pues si bien es cierto, a todos les
consta la ubicación del inmueble materia del litigio, y saber y constarles que quien lo tiene en
posesión son los señores ELIMINADO y ADRIÁN MARTÍNEZ RAMÍREZ (pregunta
CUARTA), no acontece así, con la causa generadora de esa posesión, ya que ninguno declara las
circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta adquisición (CONPRA VENTA -VERBAL) en
los términos planteados en los escritos de contestación de demanda; ello aunado a que no son
precisas sus declaraciones, dado que refieren saber la ubicación del inmueble, pero no se tiene la
certeza de si se refieren al restaurant denominado ELIMINADO ; ello aunado a que el segundo
testigo de ELIMINADO , se equivoca en el nombre de uno de los demandados; de ahí que no
merezcan valor probatorio pleno, ni sus declaraciones sean eficaces para demostrar sus excepciones y
defensas, pues existen elementos que puedan determinar el origen de la posesión que éstos detentan
sobre el predio materia del conflicto, y que pueda ser confrontado con el justo título del demandante.
En ese orden de ideas, se concluye, que la parte actora ELIMINADO , probó los
elementos constitutivos de su acción y la demandada, ELIMINADO y ELIMINADO , no
justificaron sus excepciones y defensas, por lo que en virtud de los razonamientos expuestos en este
mismo considerando, se declara que la parte actora ELIMINADO es poseedor jurídico con justo
título del predio ubicado en carretera San Luis-Rioverde, actualmente Boulevard ELIMINADO , sin
número, a un lado del “Restaurante ELIMINADO ” de esta ciudad de Rioverde, S.L.P., el cual tiene
las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO hectáreas.
En consecuencia, se condena a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO , para
que haga entrega material a la parte actora, del inmueble antes descrito con todas sus accesiones y
mejoras.
Son a cargo de los demandados, el pago de las costas y gastos ocasionados con motivo del
presente juicio, lo anterior con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos
Civiles, al haber sido vencido en juicio y no haber obtenido resolución favorable, por lo que es a su
cargo el pago de dicho concepto, dado que su contraria parte efectuó diversas erogaciones.
Así las cosas, al haber sido esencialmente fundados los argumentos de agravio formulados
por ELIMINADO , con el carácter ostentado en autos, lo procedente es revocar la sentencia de
fecha 30 treinta de Enero del año en curso, pronunciada por el C. Juez Segundo Mixto de Primera
Instancia de Rioverde, S.L.P., dentro del expediente 147/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil
por acción plenaria de posesión, promovido por ELIMINADO , por conducto de sus
Apoderados Legales ELIMINADO y ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y
ELIMINADO , para quedar en sus puntos resolutivos de la siguiente manera: “PRIMERO.- Este
juzgado resultó competente para conocer del presente juicio, la vía ordinaria civil fue procedente y las
partes comparecieron con personalidad. SEGUNDO.- Resultó infundada la Excepción de Cosa
Juzgada planteada por los demandados, de conformidad con los razonamientos expuestos en el
considerando Cuarto de la presente resolución. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO , probó
los elementos constitutivos de su acción y la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO , no
justificó sus excepciones y defensas. CUARTO.- Por las razones expuestas en el Considerando
Quinto de esta sentencia, se declara que la parte actora ELIMINADO , es poseedor jurídico con
justo título del predio ubicado en carretera San Luis-Rioverde, actualmente Boulevard
ELIMINADO , sin número, a un lado del “Restaurante ELIMINADO ” de esta ciudad de Rioverde,
S.L.P., el cual tiene las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO hectáreas. QUINTO.- En
consecuencia, se condena a los demandados ELIMINADO y ELIMINADO para que haga entrega
material a la parte actora, del inmueble antes descrito con todas sus accesiones y mejoras. SEXTO.-
Son a cargo de los demandados el pago de las costas y gastos ocasionados con motivo del presente
juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a la circular 26/09 suscrita por el Presidente del supremo
Tribunal de Justicia en el Estado y del Consejo de la Judicatura de fecha 1 uno de septiembre de 2009
dos mil nueve, con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los
asuntos jurisdiccionales, deberá hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 23, fracción III, de la Ley en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la
sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así
también deberá hacérseles saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte
el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley,
se incluyan en la publicación. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera
a su favor. OCTAVO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.”.
SEXTO.- No se hace especial condenación a la parte apelante, respecto del pago de costas
y gastos en esta Segunda Instancia, al no actualizarse alguna de las premisas que prevé el ordinal 135
del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios formulados por ELIMINADO , por conducto de su
apoderado legal ELIMINADO , resultaron ser esencialmente fundados.
SEGUNDO.- En consecuencia, se REVOCA la Sentencia de fecha 30 treinta de Enero del
año en curso, pronunciada por el C. Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P.,
dentro del expediente 147/2014, relativo al Juicio Ordinario Civil por acción plenaria de
posesión, promovido por ELIMINADO , por conducto de sus Apoderados Legales ELIMINADO
y ELIMINADO , en contra de ELIMINADO y ELIMINADO , para quedar en sus puntos
resolutivos de la siguiente manera: “PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer del
presente juicio, la vía ordinaria civil fue procedente y las partes comparecieron con personalidad.
SEGUNDO.- Resultó infundada la Excepción de Cosa Juzgada planteada por los demandados, de
conformidad con los razonamientos expuestos en el considerando Cuarto de la presente resolución.
TERCERO.- La parte actora ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de su acción y la
parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO , no justificó sus excepciones y defensas.
CUARTO.- Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de esta sentencia, se declara que la
parte actora ELIMINADO , es poseedor jurídico con justo título del predio ubicado en carretera San
Luis-Rioverde, actualmente Boulevard ELIMINADO , sin número, a un lado del “Restaurante
ELIMINADO ” de esta ciudad de Rioverde, S.L.P., el cual tiene las siguientes medidas y
colindancias: ELIMINADO hectáreas. QUINTO.- En consecuencia, se condena a los demandados
ELIMINADO y ELIMINADO para que haga entrega material a la parte actora, del inmueble
antes descrito con todas sus accesiones y mejoras. SEXTO.- Son a cargo de los demandados el pago
de las costas y gastos ocasionados con motivo del presente juicio. SÉPTIMO.- En cumplimiento a la
circular 26/09 suscrita por el Presidente del supremo Tribunal de Justicia en el Estado y del Consejo
de la Judicatura de fecha 1 uno de septiembre de 2009 dos mil nueve, con fundamento en el artículo
17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, en el primer acuerdo que se dicte en los asuntos jurisdiccionales, deberá
hacerse saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23, fracción III, de la Ley
en mención, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en
el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria; así también deberá hacérseles saber el
derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus
datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley, se incluyan en la publicación. Lo
anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opera a su favor. OCTAVO.-
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.”.
TERCERO.- .- No se hace especial condenación a la parte apelante, respecto del pago de
costas y gastos en esta Segunda Instancia.
CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, devuélvase el expediente al
Juzgado de origen, y en su oportunidad, archívese el Toca como asunto concluido.
QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la
Cuarta Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO , ELIMINADO y
ELIMINADO , siendo ponente el segundo de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos que
autoriza, Licenciada ELIMINADO .- Doy fe.-