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V CENTENARIO DE LA MUERTE

de laREINA ISABEL I

ExposiciónDocumentos para la Historia de Carmona en la

Época de los Reyes Católicos

Carmona, del 15 al 31 de octubre de 2004

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EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARMONADelegación de Cultura y Patrimonio

Organizan:ARCHIVO MUNICIPAL DE CARMONA y MUSEO Y CENTRO DE INTERPRETACIÓN DE LA CIUDAD.Diseño y textos: Rocío Anglada Curado, Ricardo Lineros Romero y José MaríaCarmona DomínguezColaboraciones:Diputación de Sevilla: Edición del cartel: Área de de Cooperación Municipal;mobiliario de la Exposición: Casa de la Provincia.Digitalización de imágenes, Angel Delgado VázquezRedacción, transcripción y montaje: Antonio García Baeza y Angel DelgadoVázquezDiseño del cartel: Carlos Marín Moreno

D.L. SE-4605-04Imprime: ® Ingrasevi - 95 419 06 89 - Carmona.

5

Con ocasión del V Centenario de la muerte de la reina Isabel la

Católica, en Medina del Campo el 26 de Noviembre del 1504, muchos

lugares de la geografía española celebran dicha efemérides con diversos

actos a lo largo de todo el año.

El Excmo. Ayuntamiento de Carmona y su Delegación del Cultura y

Patrimonio se ha sumado al hecho y, a través del Archivo Municipal y el

Museo de la Ciudad, adscritos a este Área, organizan la segunda Expo-

sición de materiales del rico y variado Patrimonio Documental y Arqueo-

lógico de Carmona.

Esta Exposición - la primera, celebrada en 2003, estuvo dedicada a

los documentos del siglo XIX, coincidiendo con el IV Congreso de

Historia de Carmona - se inscribe en el proyecto de difusión y conser-

vación del Patrimonio Histórico, y tiene por objeto algunos vestigios

que la época de los Reyes Católicos ha dejado en Carmona: el urba-

nismo y los materiales de la vida cotidiana, y una relación de valiosos

documentos escritos conservados en el Archivo Municipal, de los

que se expondrán los originales intitulados por la Reina Isabel I de

Castilla.

La Exposición realza y visualiza la importancia histórica de primer

orden de la Ciudad de Carmona, la riqueza de su Patrimonio Cultural y,

lo que es igualmente importante, la puesta en valor, en este caso, de su

vasto legado arqueológico y documental y, en definitiva, de una Ciudad

que apuesta, con su Ayuntamiento a la cabeza, por la Cultura, el Patrimo-

nio y la diversidad que se expresa en esos legados que su pasado histó-

rico nos dejó.

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Quiero reconocer aquí, que esta Exposición - abierta a todos los

carmonenses y a todas las personas que nos visiten - es fruto del entu-

siasmo y la capacitación profesional de las personas del Ayuntamiento y

el Área de Cultura, de su trabajo diario y de su sensibilización artística y

cultural.

La visualización de los materiales expuestos se complementa con un

ciclo de conferencias sobre la reina Isabel I y Carmona en su época

desde la perspectiva histórica.

Estamos convencidos de que con esta Exposición, que se suma a los

recientes acontecimientos culturales realizados en la ciudad (Certámen

de Pintura, Exposición de Arte Sacro, Festival de Cine…) y los que están

por realizar, de los que debemos destacar los organizados con motivo

del V Centenario de la Fundación de la Universidad de Sevilla por un

carmonés: Maese Rodrigo, se está marcando un camino que contribuye a

la consideración a nuestra Ciudad como referente Cultural Mundial. Ese

es el reto y el esfuerzo que, por sí solo, ya merece la pena, en beneficio

de los Carmonenses y, por ende, por Andalucía, España y la Humanidad.

Vicente Muela Buitrago

Concejal Delegado de Cultura y Patrimonio

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el reinado de los Reyes Católicos ha sido justamente considerado

como un momento excepcional en la Historia de España. Sin duda lo es

y por muchos motivos. Pero cuando hablamos de España –concepto por

otra parte de honda raigambre histórica y referente común como ámbito

cultural e ideológico de referencia– en el tránsito del siglo XV al XVI

debemos pensar que nos estamos refiriendo a una idea más que a una

realidad tal como hoy la concebimos. Ésta, desde el punto de vista polí-

tico, era entendida como suma de dos grandes unidades políticas dife-

rentes y diferenciadas –Castilla y Aragón –, unidas por vínculos históri-

cos y culturales comunes y, en la coyuntura histórica del momento, por

la unión matrimonial de Isabel I de Castilla y Fernando II de Aragón, que

lo eran de todos y cada uno de los reinos y territorios que englobaban

sus respectivos reinos.

A diferencia de la Corona de Aragón –que no era, a pesar de lo que

afirme cierta historiografía de corte “nacionalista”, una confederación,

sino un anticipo de lo que España sería a partir del reinado de los Reyes

Católicos–, Castilla era, en su conjunto, un reino soldado en torno a un

mismo rey y a una misma ley. Las diferencias territoriales, que las había,

no impedían tener del reino esa visión unitaria que le caracterizó desde

que en 1230 Castilla y León volvieron a unirse bajo un mismo rey: Fer-

nando III. La eficaz recepción del Derecho Romano en tiempos de Alfon-

so X dotó a Castilla de una estructura institucional de carácter unitario:

un rey, una tierra, una ley, unas solas Cortes y, aunque con excepciones

concretas, un mismo sistema fiscal.

Dentro de este abigarrado y extenso conjunto de territorios, que

englobaban, desde el mar de Santander hasta el mar de Cádiz, los nú-

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cleos originarios de la reconquista (Asturias, Galicia, León y Castilla, con

sus ampliaciones orientales a costa del viejo reino de Navarra: las provin-

cias vascongadas y la Rioja), las Extremaduras y sus respectivas Transierras,

el reino de Toledo y el de Murcia, destacaba, a fines de la Edad Media,

Andalucía, llamada también la Frontera, en el que se englobaban los

reinos de Jaén, Córdoba y Sevilla. A estas unidades territoriales, dotadas

de personalidad, se añadiría, en 1492, un nuevo reino, el de Granada,

conquistado, repoblado y organizado por los Reyes Católicos, que man-

tendría esta titulación hasta los inicios del siglo XIX, como parte diferen-

ciada de la vieja Andalucía medieval.

Los Reyes Católicos gobernaron de forma conjunta el reino de Castilla

durante treinta años (1474-1504), y de su gobierno ha quedado una co-

piosa documentación en todos los archivos del país. También, por su-

puesto, en los archivos municipales, como es el caso de Carmona, donde

se custodian, entre originales y copias, un buen número de cartas reales.

Una muestra de este legado documental, restringido a los diplomas emi-

tidos a nombre de la reina Isabel, se exhibe en esta exposición con la

que el Área de Cultura del Excmo. Ayuntamiento de Carmona y el Archi-

vo Municipal de la ciudad se adhiere a la conmemoración del V Centena-

rio del fallecimiento de la Reina Católica en Medina del Campo (Vallado-

lid). Treinta documentos reflejan las preocupaciones de la reina Isabel: la

guerra con Portugal al inicio de su reinado; la pacificación y normaliza-

ción de la vida municipal de Carmona, sometida, desde 1465, a la tutela

de los partidarios del Marqués de Villena, que actuaba a través del inte-

ligente y enérgico frey Luis de Godoy, alcaide del alcázar de Arriba; el

saneamiento de las rentas reales, y la distribución justa entre el vecinda-

rio de las cargas contributivas; la contención del crecimiento del número

de oficiales del concejo; la participación de Carmona en la conquistas de

las islas de realengo de Canarias; la participación de Carmona en la

guerra de Granada (nada menos que ocho documentos), y en la repre-

sión de la revuelta de los mudéjares de la Serranía de Ronda.

Estamos, pues, ante una selecta muestra de la rica documentación

que se conserva en nuestro Archivo Municipal. Y es bueno que los

carmonenses conozcan la riqueza de su patrimonio histórico. Un patri-

monio, por cierto, ignorado que debemos difundir como forma de tomar

conciencia, que no es en modo alguno vanagloria, de la importancia de

nuestro pasado como pueblo.

Manuel González JiménezCatedrático de Historia Medieval. Universidad de Sevilla

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el 26 de noviembre de 2004 se cumple el quinto centenario de la

muerte de la reina Isabel la Católica. Carmona, que participó en los

avatares políticos de la segunda mitad del siglo XV que la llevaron al

trono, se suma a los actos que se vienen celabrando en numerosos luga-

res de España con esta Exposición, en la que se da a conocer una parte

de la importante colección de documentos de naturaleza arqueológica,

los vestigios arquitectónicos y los documentos escritos del reinado de los

monarcas, que estuvieron en esta ciudad al menos en dos ocasiones,

1478 y 1491.1

I. DOCUMENTOS ARQUEOLÓGICOS.

el análisis arqueológico de la arquitectura tiene particulares ventajas

si se compara con el examen posible desde la misma arquitectura -

espacial y estructural- o desde la historia del arte –estilístico y formal-,

ámbitos acádemicos que, por otra parte, se han interesado más por la

obra singular que por las manifestaciones populares.

La Arqueología no sólo aporta una visión procesual e histórica, sino

sobre todo, y ahí radica su eficacia, proporciona un método. El estudio

de las estructuras emergentes, lo que se ha dado en llamar “arqueología

paramental” o “arqueología de la arquitectura”, hace uso de los mismos

principios teórico metodológicos que se aplican en las excavaciones bajo

rasante.

Estos principios, enunciados en los 70 por E. Harris, son hoy conside-

rados como la fórmula más rigurosa de obtención de un registro arqueo-

lógico. Este método, conocido como estratigráfico, se basa en la indivi-

10

dualización de las unidades estratigráficas que conforman un yacimiento

y en el reconocimiento de las relaciones físicas que existen entre ellas.

Cada unidad de estratificación es el resultado de una acción –natural o

antrópica- acotada en el tiempo y en el espacio y la relación entre ellas

generan la reconstrucción de una secuencia dinámica que permite esta-

blecer una cronología relativa. El paso desde esta al establecimiento de

fechas absolutas necesita de otros procedimientos, algunos comunes con

otras disciplinas, como la seriación estilística, el análisis espacial, estruc-

tural y funcional o la aplicación de técnicas mensiocronológicas.

Estas consideraciones nos sirven para introducirnos en el urbanismo

carmonés, en la vivienda y la vida cotidiana de finales del siglo XV y

principios del XVI, a través de la exposición de un conjunto de materia-

les diversos (planos, fotografías y presentaciones con recursos informáti-

cos…), de los que incluimos en este catálogo una pequeña muestra de

cerámica.

II. DOCUMENTOS ESCRITOS.

el Archivo Municipal de Carmona alberga más de trescientos docu-

mentos emitidos por la cancillería de los Reyes Católicos, entre originales

y copias. De los primeros, veintinueve están intitulados de forma indivi-

dual por la reina, veinticinco por el rey, y ciento sesenta y tres por ambos

conjuntamente. De todos, se han seleccionados para la exposición los

originales intitulados por la reina, a los que añadimos por su especial

significación, una copia que cierra la colección: se trata de una carta del

rey comunicando al concejo de Carmona la muerte de su esposa, que

fue leída en el cabildo del 4 de diciembre de 1504. (AMC, Actas capitu-

lares, libro 18, fol. 171).

La mayor parte de las piezas que se exponen se han localizado a

partir de M. GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Catálogo de Documentación Me-

dieval del Archivo Municipal de Carmona, II, 1475 – 1504. (Sevilla,

1981), y de J. HERNÁNDEZ DÍAZ, A. SANCHO CORBACHO y F.

COLLANTES DE TERÁN, Colección Diplomática de Carmona. (Sevi-

lla, 1946). Estas obras se han utilizado como fuentes de referencia

para la selección, a las que hay que añadir el Inventario del Archivo

Municipal de Carmona, de A. GARCIA RODRIGUEZ, et. al. (Sevilla,

11

1987), que nos ha servido también para constatar su localización ac-

tual en el Archivo Municipal, donde, además, se conservan dos docu-

mentos no recogidos por las citadas fuentes (núms. 18 y 25)2 .

Los tipos documentales de la colección.

La colección está formada por dos tipos de documentos: las provisiones

y las cartas misivas. Ambos alcanzan una gran difusión durante el reina-

do de los Reyes Católicos y mantienen esencialmente la misma estructu-

ra que sus precedentes. Son documentos reales, de carácter eminente-

mente dispositivo, que tratan sobre diversas materias de la administra-

ción del Estado de la época: administración territorial, asuntos militares y

económicos, fiscales, etcétera.

Las primeras, son las más solemnes, lo que se traduce en una esctructura

más elaborada respecto a sus elementos formales; mientras que, la inme-

diatez de las cartas misivas se traduce en formas más simples y directas,

como se verá en el análisis de cada caso.

Los elementos materiales y el estado de conservación de los documentos.

La Cancillería de los Reyes Católicos utilizaba fundamentalmente el pa-

pel para la emisión de sus documentos, reservando el pergamino para

los asuntos más solemnes. La Exposición consta de once provisiones,

diecisiete cartas misivas, y la copia de un acta del concejo de Carmona,

que inserta la carta del rey, antes referida. Todos están escritos sobre

papel y son de dimensiones variadas, coincidiendo las de menor tamaño

con las cartas misivas.

La tinta es de composición ferrogálica en todos los ejemplares, y de

color ocre, bastante uniforme: la equilibrada proporción de sus compo-

nentes metaloácidos no ha provocado deterioro en el soporte. La cali-

grafía es la «buena letra cortesana», como fue bautizada por los propios

Reyes Católicos; en general, de correcta y homogénea ejecución, «junta y

apretada», ligera y de proporcionada relación modular.

En los tipos más solemnes, las provisiones, pueden verse sellos y ciertos

signos especiales, como la letra inicial, destacada, a modo de capitular,

por el amanuense para distinguirse. En algunos documentos se pueden

12

apreciar también filigranas o marcas de agua: la impronta con que

los fabricantes de papel distinguen sus productos, dibujos que identi-

fican el molino donde se fabrica el papel, que a veces, sobre todo a

partir del siglo XV, se acompañan de las contramarcas, que son las

letras iniciales del nombre del propietario del molino. La identifica-

ción de estas marcas se utiliza para determinar la proedencia del pa-

pel.

No todos los documentos de la colección tienen estos signos. Hay

sólo dos tipos: El primero es una mano o guante con

flor, en los documentos 2, 12, 15, 19, 26,27,28,29, de

cuyo dedo corazón sale una flor de seis pétalos. Sólo

uno de estos, el número 2, tiene contramarca:

FIORETTO SANTIAGO QUARTINO. La segunda filigra-

na es una Cabeza de bóvido en el documento número

7, que apenas si se aprecia.

En general, la colección está bien conservada, aun-

que presenta algunos desperfectos de escasa inciden-

cia sobre la escritura, las más destacadas son: manchas

de humedad (12), que en algunos casos ha favorecido

la infección por microorganismos, desaparecidos hoy

(24); pérdida de los sellos en algunas provisiones, de-

jando la huella de la cera roja (6, 7, 16, 19, 28); plie-

gues que han producido roturas de escasa incidencia

en el texto, al ser enviados como cartas plegadas (2,

7); desgarros en los bordes e, incluso, pérdida de soporte por causas

mecánicas, por la acción de un roedor y por el reblandecimiento pro-

vocado por la humedad (3, 4, 23, 26); acidez que ha vuelto quebradizo

el soporte (2).

Doc. núm. 1Detalle de la letra inicial

Doc. núm. 7“La buena letra cortesana,

junta y apretada”

Doc. núm. 28

13

Los sellos.

La práctica del sellado es casi tan antigua como la práctica escrituraria.

El sello es un signo de identificación y de validación de documentos

que adquiere formas diversas y se sirve de materiales tan diferentes

como la terracota o la piedra, el metal, la cera o el papel. Es testigo

de lo escrito; confiere a los documentos valor de prueba, razón de

credibilidad legal, jurídica y administrativa, de certeza y de secreto

(poridad).

Sello deriva del término latino sigillum, y también sigilografía: la ciencia

que estudia su historia, sus formas y las técnicas de elaborción y diseño,

su descripción, catalogación y conservación. La sigilografía es hoy una

disciplina histórica y una herramienta de interés para el estudio de los

documentos de archivo.

De las once provisiones que forman la colección, sólo cinco con-

servan el sello (1, 2, 8, 20 y 28). Todos son similares en el formato:

54 mm, y por la forma son sellos de origen real, de tipo heráldico

cuartelado: 1º y 4º Castilla-León; 2º y 3º Aragón-Sicilia, con corona

real sobre águila nimbada de San Juan y, entre gráfilas contínuas, la

leyenda en caráctreres capitales: . :HELISABET:DEI: GRACIA:

REGINA: CASTELLE: LEGIONIS: ET: SICILIE:. Por el modo de

aposición, son placados en papel-oblea sobre cera roja. El mejor

conservado es el del documento número 7, que se reproduce en el

panel 3.

14

La estructura formal de los documentos.

La Diplomática analiza, como se ha visto, los aspectos materiales de los

documentos escritos, los elementos externos: el soporte (papel, pergami-

no, etcétera), las tintas, la escritura, los signos y elementos especiales

(sellos, filigranas,…), la conservación y, además, los aspectos formales,

es decir, los elementos internos: el autor, el contenido y el modo en que

se disponen en él las fórmulas y el formulario que conceden al docu-

mento validez jurídica y función comunicativa (protocolo, texto y

escatocolo).

De acuerdo con esto, los dos tipos que integran la colección tienen

una estructura determinada y bien conocida que, según puede verse en

los paneles correspondientes, responde a los siguientes elementos:

a) Las provisiones, también llamadas, cartas reales, son documentos muy

usuales en la Cancillería castellana durante toda la Edad Media y se man-

tienen hasta la época de los Reyes Católicos sin apenas variación en sus

aspectos formales. Su estructura es más compleja que la de las cartas

misivas; su texto se distribuye según el siguiente esquema: en el protocolo

inicial, la intitulación, es decir, el nombre de la reina, seguido de sus

títulos; la dirección de la carta, y la fórmula de salutación: «Salud e gra-

cia». Sigue el texto, en cuyo expositivo se detallan los motivos de la carta,

y un dispositivo con el mandato. Concluye la provisión con un protocolo

final, con las cláusulas conminatorias, la fecha y las suscripciones, estas

últimas, del secretario o escribano refrendatario, del mayordomo, en su

caso, y del canciller, que interviene la aposición del sello de placa, se

incluyen en el dorso del documento, con los derechos de expedición, el

registro y el sello de placa sobre cera roja. (Panel 1)

b) En cuanto a la carta misiva, se trata de un tipo documental emitido

por la Cancillería real desde tiempos de Enrique II, como instrumento de

comunicación oficial y también personal. Los que forman esta colección

responden a una de las variantes, cuyos elementos son: una intitulación,

similar a las cédulas reales; la dirección y, de forma directa, sin saludos

ni otros preámbulos, la exposición o asunto de la carta, generalmente

de carácter dispositivo; la fecha, introducida mediante la expresión «de»,

seguido del lugar, el día, mes y año, éste en caracteres romanos; y, por

último, las subscripciones de la reina y del secretario, que refrenda la

carta. En el dorso se escriben las señas: «Por la Reina», seguida de la

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dirección: «Al conçejo, justicia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales

e onmes buenos de la noble villa de Carmona», en el doblez central, para

que, una vez plegado el documento adquiera forma de carta. (Panel 2).

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Catálogo.1. Cerámica de Carmona en la época de los Reyes Católicos.

Las piezas de este catálogo se describen de acuerdo con los siguientes

elementos: número de orden, referencia, tipología, función, morfología,

tratamiento exterior, dimensiones, y cronología. Las dimensiones siguen

el orden: base / boca / altura, y se dan en centímetros.

1(E79)Candil para iluminación, de piquera, de cazoleta discoi-dal, con base plana y asa de sección oval, hecha a tornoy vidriado melado; 5.8 x 4.3 x 6.3 cms. S. XIV-XV.

2(E32)Jarrito, para contener y escanciar líquidos, de cuerpo globulary cuello alto cilíndrico, con base plana y asa de sección oval,hecha a torno; sin tratamiento; 4.3 x 5 x 8 cms. S. XV.

3(E28)Vasito, contenedor de especias o productos farmacéuticos, deforma cilíndrica con paredes ligeramente convexas en su par-te inferior y rectas en la superior, con base plana, decoracióncon trazos aleatorios de color verde “ Manos de Fátima”, he-cho a torno, vidriado; 3.9 x 4.3 x 5.8 cms. Siglos XIV y XV

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4(R56)Plato, recipiente individual de uso doméstico (procedenciaTriana), vajilla de mesa, hecha a torno, vidriado blanco; 4,5 x19 x 3.7 cms. Siglo XV.

5(E9)Escudilla, recipiente individual, utilizada como vajilla demesa, de uso doméstico, de paredes abiertas diferenciadasdel solero por carena bien marcada, con perforación circu-lar en el borde y marca en la base con tres incisiones. Hechaa torno y vidriado blanco; 3 x 12 x 5 cms. Siglo XV.

6(R2)Escudilla, recipiente individual, utilizado como vajilla demesa, de uso doméstico, de paredes rectas, bien marcadas ydiferenciada del solero por carena. Hecha a torno y vidria-do melado; 4 x 12.8 x 6 cms. Siglo XV.

7(E31)Candil, para iluminación, de piquera, con decoración li-neal en el borde perimetral, hecha a torno y vidriado blan-co; 8.4 x 1.8 x 4.9 cms. Siglo XIV y XV.

8(E8)Jarrito para contener y escanciar líquidos, de cuerpo globu-lar y cuello alto cilíndrico. Una sola asa. Hecha a torno. Sintratamiento; 4.3 x 7.8 x 10.5 cms. Siglo XV.

9(R44)Redoma, para contener y escanciar líquidos, de cuerpopiriforme, cuello estrecho, de base plana y asa, hecha a tornoy vidriado melado; 8 x 3.2 x 1.5 cms. Siglo XIV y XV.

10(R41)Candil para iluminación, de pie alto con cazoleta con bocade pellizco, el fuste presenta doble moldura, hecho a torno yvidriado; 11.1 x 7.4 x 9.7 cms. Siglo XIV y XV.

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11(CA28)Ataifor, para la presentación de alimentos, de paredes altasdiferenciadas del solero por una carena marcada, reborderecto de sección triangular y repie anular, hecha a torno yvidriado melado; 5.4 x 12.2 x 5.9 cms. Siglo XIV y XV.

2. Documentos originales intitulados por la Reina Isabel I.

Criterios de edición.

Esta publicación tiene fines divulgativos, por tanto, los criterios seguidos en latranscripción (ortográficos, fonética, etcétera), se han ajustado más al objeto defacilitar la comprensión y la lectura, que a los de una edición científica de textos.En cualquier caso, se han tenido en cuenta los siguientes criterios:

Para las correcciones de errores, tachaduras, omisiones, signos defectuosos,interlineados y otros defectos del texto, se han empleado los corchetes cuadra-dos [ ] para incluir en ellos las palabras destruidas o de dificil lectura pordefectos del soporte, cuando se conoce el texto o, en caso contrario, puntossuspensivos; los corchetes angulares < > para los interlineados, y los parénte-sis ( ) para notas aclaratorias. Se ha uniformado la transcripción, aplicando lasactuales reglas fonéticas en la acentuación, en el uso correcto de los signos depuntuación y en la separación de párrafos, así como en la ortografía, para lasmayúsculas y minúsculas y otros signos ortográficos, como b por v; c por s; m on delante de p o b. ; la s con forma de sigma griega se transcribe por su sonidoactual (s, c, ç, ch, x, z), etcétera; no obstante, se ha respetado el uso de u por v,cuando aparece e medio de palabras. Las abreviaturas se han desarrollado sinindicar en cursiva los signos que faltan y no se han mantenido las contraccionesy elisiones de vocales, como del, dello, desto, ectéctera, por de él, de ello, de esto.Se ha actualizado el valor fonético de las consonantes dobles, y se siguen lasreglas fonéticas actuales en la acentuación. Finalmente, los caracteres romanosde las fechas se han transcrito en caracteres arábigos.

La transcripción va precedida de un número de órden, que sigue el cronológico;de la indicación de la data completa – cuando se conoce, indicando medianteabreviaturas: s.l. = sin lugar; s.a. = sin año, la falta de este dato – , y un breveresumen del conenido, al que sigue la signatura; se ha prescindido de la tradi-ción documental, ya que, excepto el último documento, todos son originales.

1

1476, septiembre 20. Tordesillas.La reina ordena que todos los vecinos de Carmona contribuyan y pe-chen, a excepción de los hidalgos notorios y de solar conocido, que lodemuestren por sentencias de los alcaldes de fijosdalgo de la Corte.

AMC, leg. 133.

Donna Isabel por la graçia de Dios, Reina de Castilla, de León, de Toledo, de

Seçilia, de Portogal, de Gallicia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, de

los Algarbes, de Algesira, de Gibraltar, prinçesa de Aragón, sennora de Viscaya

20

e de Molina. A vos, el conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores, caualleros

escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la noble villa de Carmona e a cada uno

o qualquier de vos a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado della

sygnado de escriuano público. Salud e graçia.

Sepades que yo soy ynformada que algunas personas vecinos de esa dicha

villa e de sus arrauales, en grande agrauio e prejuysio de los vesinos della, se

han esentado e esentan de pechar e pagar e seruir e contribuyr con ellos en sus

repartimientos e derramas reales e monedas foreras e conçegiles e en los pedi-

dos e monedas e otros pechos, desiendo ser fijosdalgo. E que los tales dan

algunas pruevas dello ante vos, las dichas justicias, non podiendo vosotros

conosçer de ello, saluo los mis alcaldes de los fijosdalgo en la mi corte, e

chancellería con el procurador de la dicha villa o con el procurador fiscal, lo

qual dis que fasen las tales personas por non pechar nin contribuyr en los tales

repartimientos, en lo qual los dichos vecinos de la dicha villa han resçebido e

resçiben mucho agrauio e danno.

E por que a mí, conmo Reina e sennora, en lo tal pertenesce proueer e

remediar, mandé dar esta mi carta para vosotros en la dicha razón, por la qual

vos mando a todos e a cada unode vos que, de aquí adelante, non consintades

nin dedes logar a que persona nin personas algunas vecinos de esa dicha villa e

sus arrauales, se esenten de pechar e pagar e contribuyr e seruir en los dichos

pechos e tributos, repartimientos e derramas, seruiçios foreros e reales e conçejales

(sic) e pedidos e monedas, saluo aquellos que fueron fijosdalgo notorios, de

solar conosçido, e touieren dello sentencia dada por los dichos alcaldes de los

fijosdalgo, segund que las leyes de mis regnos que en este caso fablan lo quie-

ren e mandan, e cartas e preuillejios confirmados del Rey mi sennor e de mi.

E a los tales guardeys las dichas sus esençiones, contribuyendo con los otros

fijosdalgo notorios de la dicha villa en aquellos seruicios e repartimientos que

son obligados de derecho. E los unos nin los otros non fagades ni fangan ende

al por alguna manera, sopena de la mi merçed e de diez mill marauedís para la

mi cámara e cada uno de vos. E demás, mando al onme que vos esta mi carta

mostrare que vos emplase que parescades ante mí en la mi corte, do quier que

yo sea, del día que vos emplasare fasta quinse días primeros syguientes, so la

dicha pena so la qual mando a qualquier escriuano público que para esto fuere

llamado, que de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo

por que yo sepa en como se cumple mi mandado.

Dada en la villa de Tordesillas, veinte dias del mes de setiembre, anno del

sennor de mill e quatrocientos e setenta e seis annos.

21

Yo la Reina.

Yo, Fernando Aluares de Toledo, secretario de nuestra sennora la Reina, la

fise escreuir por su mandado.

(Nota al pie) Para que pechen, no enbargante que tengan <que tengan> sentençias

de fijosdalgo de algunos juezes, saluo si no fueren de los jueces de los fijosdalgo.

(Al dorso) De los de Carmona hijos dalgo que con<tribuyendo> [...] teniendo [...]

de alcaldes de hi[josdalgo] contribuyendo con los hijosdalgo en los que los

hijosdalgo contribuyen.

Registrada. Diego Sánchez. Rodericus dottor. (Sello) Chançeller

(Nota) Prouisión para que todos los vecinos de Carmona pechen y contribuian,

saluo los hijosdalgo notorios de solar conocido y que dello tengan sentencia de

alcalde hijosdalgo. Licenciado Santander.

2

1477, agosto 25. SevillaLa reina encarga a Alfonso de Talavera, a petición de Abrahan Señor,arrendador de las alcabalas y almojarifazgo, que cobre el importe deéstas rentas de 1476 y 1477 en Carmona.

AMC, leg. 133.

Donna Isabel por la gracia de Dios, Reina de Castilla, de León, de Toledo, de

Çeçilia, de Portugal, de Gallicia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del

Algarbe, de Algecira, de Gibraltar, prinçesa de Aragón e sennora de Viscaya e de

Molina. A vos, Alfonso de Talauera, vecino de la noble villa de Carmona. Salud

e graçia.

Sepades que don Abrahen Seneor, mi arrendador e thesorero mayor de las

alcaualas e almoxarifazgo de la villa de Carmona, del anno que pasó de mill e

quatroçientos e setenta e seis annos e de este anno de la data de esta mi carta,

me fizo relaçión que muchas personas vecinos de la dicha villa de Carmona

deuen e son obligados de dar e pagar, así a él conmo a los arrendadores que de

él arrendaron las dichas rentas, algunas contías de marauedís, así por recabdos

e obligaçiones e conosçimientos e cuentas, conmo sin ellos, e en otra manera,

los quales dis que non ha podido nin puede cobrar de ellos conmo quier que

esas veces han seydo sobre ello requeridos trayéndola en luengas e dilaçiones,

a fin de gelos non dar nin pagar. E que, si sobre ello ouiese de demandar e dar

e esecutar por los tales marauedís ante el corregidor e alcaldes e otros justiçias

de la dicha villa, non podrián alcançar conplimiento de justiçia.

22

E me suplicaron e pidieron por merçed que çerca de ello le mandase proueer

de remedio, mandándole dar un juez ejecutor sin sospecha que ejecutase por

los dichos marauedís deuidos a él e a los arrendadores que de él arrendaron las

dichas rentas, e ante quien ellos pudiesen demandar a las personas que algunos

marauedís les quedaron deuiendo de ellas, o como la mi merçed fuese. E yo

tóuelo por bien.

E confiando de vos, que sois a el, que guardaredes mi seruiçio e su derecho

a cada una de las partes, e bien e diligentemente faredes lo que por mí vos fuere

encomendado. Es mi merçed de vos encomendar e cometer, e por la presente

vos encomiendo e cometo lo suso dicho.

Por que vos mando que veades qualesquier obligaçiones e conosçimientos e

cuentas e sentençias e otros qualesquier escripturas que por parte del dicho don

Abrahen, o por los arrendadores que de él arrendaron las dichas rentas, vos

sean mostradas, así tales son que consigo trahen aparejada esençión constringades

e apremiedes por todo rigor de derecho a la persona o personas que algunos

marauedies les deuen e han a dar e que gelos den e paguen e los plazos, e

segund e en la manera que son obligados de los dar e pagar.

E sy lo non quesieren faser, fagades entrega e exençión en ellos e en sus

bienes, e de cada uno e qualquier de ellos, muebles e raíces, do quier e en

qualquier logar que los fallaren, por todo lo que así deuen e han a dar e pagar,

e los vendades e rematades en públi<ca> almoneda, segund por marauedis del

mi haber e de los marauedís que valieren, entreguedes e fagades luego pago al

dicho don Abrahen e a los arrendadores que arrendaron las dichas rentas, o a

quien su poder ouiere, de todo lo que así deuen e han a dar e pagar de lo que

dicho es, con las costas que a su culpa fesieren en los cobrar, saluo de lo que

mostraren paga o quenta por recabdo çierto, e al que de resçibir sean, sin

alongamiento de maliçia, por que lo non deuades así faser e complir.

E los bienes que por esta razón fueren vendidos, yo por esta mi carta o por

su traslado signado de escriuano público, los fago sanos e de paz para siempre

jamás. E qualquier o qualesquier que los compraren e estanco que fisierdes de

las dichas execuçiones, les prendades los cuerpos e los tengades presos e bien

recabdados, e los non den asueltos nin fiados e los leuades e podades leuar

presos a la mi corte o de una çibdad o villa a otra e de un logar a otro, donde

quesieredes, e los non dedes sueltos nin fiados fasta que den e paguen los

dichos marauedís con las costas que sobre ello fesieren, conmo dicho es.

E si el dicho don Abrahen Seneor e los arrendadores que arrendaron dichas

rentas quesieren demandar ante vos a qualesquier personas que le quedan deuiendo

23

algunas contías de marauedís de las dichas rentas, yo vos mando que conoscades

de ello e llamades e oydes las partes a quien atanne o attanniere, «sinpliçiter» e de

plano sin estrepitu e figura de juicio, sabida solamente la verdad, no dando logar a

luengas de maliçia, atento el thenor e forma de las leyes del quaderno por donde yo

mandé arrendar las rentas de mis reynos e sennorios, lo libredes e determinedes por

vuestra sentençia o sentencias, así interlocutorias como definitiuas, segund fallaredes

por juro e por derecho. E la sentençia o sentencias, mandamiento o mandamientos

que sobre la dicha razón dieredes e determinaredes e pronuncierdes, las llegaredes

e fagades llegar a deuida execuçión, con efecto quito, con fuero e con derecho

deuades.

E mando a las partes o a otros qualesquier personas de quien vos entendierdes

ser informado, e mejor e más complidamente saber la verdad del fecho, que

vayan e parescan ante vos a los plazos e so las penas que les vos pusierdes o

enbiardes poner de mi parte, las quales yo, por la presente, las pongo e he por

puestas, e vos do poder complido para las executar en ellos y en sus bienes,

para lo qual todo que dicho es e para cada cosa de ello, vos do poder complido

con todas sus inçidençias, dependençias e mergencias, anexidades e conexidades

por esta mi carta.

E es mi merçed que de la sentencia o sentencias, mandamiento o manda-

mientos que sobre la dicha razón dierdes e pronuncierdes, no aya nin pueda

haber apelaçión, nin suplicaçión, nin nullidad, nin agrauio, nin otro remedio nin

recurso alguno, para ante mi, ni para ante los de mi Consejo, alcaldes e notarios

e jueses de la mi casa o corte e Chançellería, ni para ante otro alguno, saluo

solamente de la sentencia definitiua para ante los mis contadores mayores a

quien, segund las leyes e premáticas sançiones de mis regnos, pertenesçe la

cogniçión e determinaçión de lo suso dicho, así para facer e complir e executar

lo que dicho es, e fauor e ayuda ouierdes menester, mando a los duques, mar-

queses, condes, ricos onmes, maestres de las hórdenes, priores, comendadores,

subcomendadores, alcaydes de los castillos e casas fuertes e llanas e a todos los

conçejos, corregidores, alcaldes alguaçiles, regidores, caualleros, escuderos,

ofiçiales e onmes buenos, así de la dicha villa de Carmona, como de todas las

çibdades e villas e logares de mis regnos e sennorios, e a qualesquier mis vasallos

e súbditos e naturales de qualquier estado o condiçión que sean, e a cada uno

e qual quier de ellos que vos den e fagan dar todo el fauor e ayuda que les

pedierdes e menester ouierdes. E que vos non pongan nin consientan poner en

ello ni en parte de ello embargo nin contrario alguno.

E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera,

24

sopena de la mi merçed e de dies mill marauedís a cada uno para la mi cámara.

E demás, por qualquier o qualesquier por quien fincare de lo así facer e

complir, mando al omme que les sea mi carta mostrare, que les emplase que

parescan ante mí en la mi corte, do quier que yo sea, del día que los emplasare

fasta quinse días primeros suiguientes, a decir por qual razón non cumplen mi

mandado. So la qual dicha prouisión mando a qualquier escriuano público que

para esto fuere llamado, que de ende al que gela mostrare testimonyo signado

con su signo por que yo sepa en como se cumple mi mandado.

Dada en la muy noble y muy leal çibdad de Seuilla a veinte e çinco días del

mes de agosto. Anno del nasçimiento de nuestro Sennor Ihesu Christo de mill e

quatroientos e setenta e siete annos.

Yo la Reina.

E yo, Françisco de Madrid, secretario de nuestra sennora la Reina, la fise escreuir

por su mandado.

(Nota al pie) Para escecutar por los marauedís d elas alcances de Carmona del

anno pasado e deste.

(Al dorso) Ruy Lópes. Gonzalo García. (Sello) Juan de Uría, chanceller.

3

1478, marzo 24. Sevilla.La reina manda al concejo de Carmona que envíe doscientos ballesteros,pagados por diez días, a Utrera, para combatir su fortaleza la semanasiguiente.

AMC, leg. 4, fol. 51.

La Reina.

Conçejo, justiçia, regidores, caualleros, jurados, escuderos, ofiçiales e onmes

buenos de la noble villa de Carmona. Sabed que la fortaleza de Utrera se ha de

combatir para la semana venidera, y para el dicho conbate vos mando que para

este sábado primero que viene enbieis a la dicha villa de Utrera dosientos vasallos

bien en punto, pagados por diez días, en lo qual muncho me seruireis e grand

cargo me echais e dareis, e fee a mosen Aluaro de Gaona, continno de mi casa,

a lo que çerca desto vos dirá de mi parte.

De la çibdad de Seuilla, a 24 días de março de 78 annos.

Yo, la Reina

Por mandado de la Reina, Alfonso de Auila.

25

(Al dorso): Por la Reina. Al conçejo, justicia, regidores, caualleros, escuderos,

ofiçiales e onmes buenos de la noble villa de Carmona.

4

1478, abril 20. s.l.La reina ordena al concejo de Carmona que haga un repartimiento paracostear el salario de Rodrigo de Maldonado, juez de términos del arzobis-pado de Sevilla.

AMC, leg. 157.

La Reina.

Conçejo, corregidor, regidores, procurador, ofiçiales e onmes buenos de la muy

noble villa de Carmona. Ya sabeis conmo está resçebido el doctor Rodrigo

Maldonado, del mi Consejo, por juez de los términos de todo este arçobispado

de Seuilla, con dosientos e çinquenta marauedís de salario cada día. E por

quanto a mí es fecha relaçión que algunnas personas de esa dicha villa e de su

comarca tienen algunas cosas tomadas e ocupadas, que son propios de la dicha

villa, e será nesçesario e aún mucho complidero a mi seruiçio, quel dicho doctor

o su logarteniente entienda en la restituçión de ello, lo qual yo he mandado que

luego faga e ponga en obra.

E por que aquello non se puede bien faser, si nón se reparte lo que es

nesçesario para su salario e del escriuano, por ante quien han de pasar los

abtos dello, yo vos mando que luego, vista la presente, fagades repartimien-

to de dicho salario. E respecto de los dichos dosientos çinquenta marauedís

por quatro meses por los ganados desa dicha villa, segund e por la forma

que aquí en esta çibdad de Seuilla sea fecho. E si non bastasen los dichos

ganados a la dicha suma, los repartades por la dicha villa, segund que mejor

vierdes. Por quanto asy cumple a mi seruiçio e al bien e pro común de esa

dicha villa. E non fagades ende al, so pena de dies mill marauedís para la mi

cámara.

Fecho en veynte días del mes de abril, anno del Sennor de mill e quatroçientos

e setenta e ocho annos.

Lo qual fased e complid con acuerdo del clauero de Calatraua e del dottor de

Lillio, a más del mi Consejo o de qualquier de ellos.

Yo la Reina.

Por mandado de la Reina, Fernand Aluares.

26

5

1478, mayo 23. s.l.La reina informa al concejo de Carmona que ha decidido entregar aSancho de Ávila los alcázares Real y de la Reina, que hasta ahora habíatenido el clavero de Calatrava.

AMC, leg. 4, fol. 68.

La Reina.

Conçejo, corregidor, alcaldes e alguacil, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales

e onmes buenos de la villa de Carmona. Sabed que por algunas cabsas que a

ello me mueuen, a mi seruiçio complideras, yo he mandado entregar esos alcáçares

Real e de la Reina de la villa, que agora tiene el clauero de Calatraua, a Sancho

Dáuila, mi criado y continno de mi casa, el qual va a los resçebir. Por tanto, yo

vos mando que, si seruiçio me deseays faser, todas las cosas que menester

ouiere gelas dedes e fagades dar por sus dineros, según que fasta aquí lo aveys

fecho a los otros alcaydes que han sido de los dichos alcáçares, e le dedes la

ropa e otras cosas que tiene el clauero, a lo qual mi muncho seruiçio os terné.

De Seuilla, 23 de mayo de 78 annos.

Yo la Reina

Por mandado de la Reina, Fernand Nunnes.

(Al dorso) Por la Reina. Al conçejo, justiçias, regidores, caualleros, escuderos,

ofiçiales e onmes buennos de la villa de Carmona.

6

1478, diciembre 12. Córdoba.La reina autoriza al concejo de Carmona a echar imposiciones para pa-gar la contribución de la Hermandad.

AMC, 133.

Donna Isabel por la graçia de Dios, Reina de Castilla, de León, de Toledo, de

Çeçilia, de Portogal, de Galicia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del

Algarue, de Algesyra de Gibraltar, prinçesa de Aragón, sennora de Viscaya e de

Molina. A vos, el conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores, jurados,

caualleros, ofiçiales e onmes buenos de la noble villa de Carmona. Salud e

graçia.

Sepades que vi vuestra petiçión en que embiastes facer relaçión que esa villa

tiene muy pocos propyos para pagar las costas de la hermandad. E que, en

27

echallo por repartimiento, resçebirían muy grandes fatigas e costas la dicha villa

e los vecinos e moradores de ella. E me embiastes soplicar e pedir por merçed

que vos diese liçençia e facultad para echar inpusiçión en la dicha villa. E en

aquellas e en sus términos, en aquellas costas que más entendiesedes que cum-

pla a mi seruiçio e mayor descargo fuese de los vesinos de la dicha villa. E yo

tóuelo por bien.

E por quanto en las leyes e capítulos de la dicha hermandad hay çiertas leyes

por mí confirmadas que sobre esto fagan, es mi merçed que, atento o a thenor

e forma de ellas, non más, ni allende se pueda echar la dicha ynpusiçión, por

que vos mando que veays las dichas leyes por los dichos diputados fechas e por

mí confirmadas en razón de lo suso dicho e las guardeis e cumplais e executeis

e fagais guardar e complir e excutar e llamar a pura e deuida exsecuçión con

efecto, en todo e por todo, segund que en ellas se contiene, non vos estendiendo

nin alargando más de lo que las dichas leyes quieren e mandan.

E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so

pena de la mi merçed e de dies mill marauedís para la mi cámara. E cada uno de

vos por quien fincaren de lo asy faser e complir, so la dicha pena so la qual

mandamos a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que,

dende al que la motrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en

como se cumple mi mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Córdoua, dose días del mes de diciembre,

anno del nasçimiento del nuestro Sennor Ihesu Crhisto de mill e quatroçientos e

setenta e ocho annos.

Yo la Reina.

Yo, Iohan Ruys del Castillo, Secretario de la Reina nuestra sennora la fiso escreuir

por su mandado.

(Nota al pie) Que se guarde una ley que la hermandad fiso sobre el contribuir

para ella.

(Al dorso) Juan Ruiz del Castillo. Iohannes doctor. (Sello) Diego Vázquez,

chançeller. Registrada, Diego Sánchez.

Derechos iiii reales, e un sello xxx reales, xxxvi.

7

1478, diciembre 12. Córdoba.La reina manda que pechen y contribuyan en Carmona todos aquellosque tienen bienes en la villa y en sus términos.

AMC, leg. 137.

28

Donna Isabel por la graçia de Dios, Reina de Catilla, de León, de Toledo, de

Çeçilia, de Portogal, de Gallicia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del

Algarue, de Algesyra, de Gibraltar, prinçesa de Aragón, sennora de Viscaya e de

Molina. Al mi Justiçia mayor e a los alcaldes e alguaçiles de la mi casa e corte e

chancellería de la noble villa de Carmona, de todas las otras çibdades, villas e

lugares de los mis reinos e sennorios, e a los empadronadores e fieles cogedores

e otras qualesquier personas que tenedes cargo de recabdar en renta o en fieldad

o en tercería o en otra manera qualquier las mis rentas de los pedidos e mone-

das e otros pechos e derechos foreros, reales e conçejiles, e a cada uno de vos,

a quien esta mi carta fuere mostrada o el traslado de ella signado de escriuano

público. Salud e graçia.

Sepades que el concejo, corregidor, alcaldes, alguaciles, regidores, caualleros,

escuderos, oficiales e onmes buenos de la dicha villa de Carmona me embiaron

facer relaçión por su petiçión que ante mí al mi Consejo presentaron, diciendo

que muchos vecinos de la çibdad de Seuilla tienen heredamientos en la dicha

villa de Carmona e en sus términos, los quales por ellos non pechan el seruiçio

con los veçinos de la dicha villa, deciendo que tienen preminencia para ello e

que, en los logares donde viven, se escusan de pechar, diciendo que por los

dichos bienes pechan en la dicha villa, en lo qual se defraudan mis rentas e la

dicha villa recibe muy grande agrauio e danno. E me suplicaron e pidieron por

merçed que nos en ello les proueyese de remedio, con justiçia o conmo la mi

merçed fuese. E yo tóuelo por bien.

E por quanto el Rey don Juan, de gloriosa memoria, mi sennor e padre, cuia

ánima Dios haya, fizo y ordenó una ley e premática sanción que çerca de esto

fabla, el tenor de la qual es este que se sigue.

A lo que me pedisteis por merced, que bien sabía que por razón de los

muchos e grandes pechos continuos que los mis vasallos e súbditos e naturales

de mis reynos me han dado e pagado e dan e pagan de cada anno, así en

pedidos e monedas e galeotes e de lieuas, de pan e vino e peltrechos, e enviar

gentes e ballesteros e lanceros e ferrerros e çapateros e carpinteros e carros e

carretas e bueyes e asémilas, como en pagar e facer otras muchas cosas cada

que lo mando, e a muchos lugares de mis reynos, e por lo non poder ya sofrir,

se yerman e despueblan e toman las mugeres e los fijos e se contienen e se van

con todo a morar e a vevir fuera de mis reynos; e otros se van a las ciudades e

villas de la mi corona Real que son esentas de los dichos pechos; e otros se van

a las cçibdades e villas de los sennoríos, porque los sennores de los dichos

lugares los defienden e franquan por cierto tiempo de ciertos pechos e tributos.

29

E que, si así pasase, los vecinos de las dichas çibdades e villas no lo podrían

sofrir nin complir e serles ya forzado de despoblar sus casas e irse a vevir a otras

partes.

E que me pediades por merced que, habiendo piedad e compasión de los

citados labradores, me plugiese de remediar de me aprouechar en ello, como

cumple a mi seruiçio, mandando escreuir todos los vecinos de todas las çibdades,

villas e lugares de mis reynos e ordenando que los vecinos que se pasasen a

vevir de un lugar a otro sean encabezados en los pechos e pedidos de aquellos

lugares donde se fueron.

E esto vos respondo que me pedides razón quanto al escribir de todos los

vecinos e moradores de mis reinos. E así lo entiendo mandar facer. E quanto a

lo que pedides, mando e ordeno que, de aquí adelante, qualesquier personas

que tienen sus bienes en qualquier çibdades e villas e logares de los mis reinos,

e se fueren a vevir e morar a otros, pechen e paguen por los tales bienes en las

çibdades e villas e lugares donde los dejaren, en todos los pechos, así pedidos

como otros qualesquier, non embargante que los tales se vayan a vevir e morar

a otras çibdades, villas e lugares, tanto que sean acontiados, encabeçados razo-

nablemente, segund otros semejantes sus vecinos de las çibdades e villas e

lugares. E que esto se entienda en todos los pechos, así reales como personales,

e mixtos, que sobre lo qual, el dicho Rey, mi sennor padre, e el Rey don Juan,

mi abuelo, que Dios ayan, ficieron e ordenaron algunas otras leyes conformes a

la dicha ley suso incorporada.

E agora, sabed que yo soy informada que de algunos tiempos acá, algunos

mis súbditos e naturales pecheros viven e moran en algunas çibdades, villas e

logares de mis reinos tienen bienes en algunas otras çibdades, villas e logares de

ellos, los quales ovieron por compra o donación o herencia e sucesión o por

qualquier otro título o razón o causa, en las quales nunca vivieron, ni moraron,

ni se fueron de ellas a vevir e morar a las tales çibdades e villas e logares donde

viven e moran, e que los tales sean excusados e se excusan de pagar por los

dichos bienes los mis pedidos e pechos, en las çibdades e villas e lugares donde

los así tienen, dicendo ellos e los concejos de los logares donde viven e moran,

que los pagan e deuen pagar en las dichas çibdades e villas e lugares donde

viven e moran, e los empadronan por ellos e non en los dichos logares do

tienen los dichos bienes, segund la disposición de las dichas leyes , pues se non

fueron de ellos a vevir e morar a los tales logares do viven e moran, e aún por

que dicen que así lo han de uso e de costumbre los logares e vecinos de ellos

que así viven e moran, e en tal posesión «vel quasi» han estado e están de

30

tiempo inmemorial acá. E alegando otras razones e causas çerca de ello e que

sobre ello estan pleitos pendientes judiçiosos entre algunos consejos e personas

singulares, así en el mi Consejo como entre algunos de vosotros, e que por ello

se a seguido e sigue a mi seruicio e grande danno a la república de mis reynos

e menoscabo en mis rentas e pechos e derechos e se despueblan los dichos

logares do así los sobre dichos tienen los dichos sus bienes, por no querer pagar

en los dichos pedidos e pechos lo que les cabe a pagar por ellos.

E por quanto los dichos reyes progenitores se movieron por justo respeto e

consideración a facer e ordenar las dichas leyes por que se non despoblasen las

dichos çibdades, villas e logares, do los tales mis súbditos tienen sus bienes,

segund se despoblauan e hermanan, pagando los vecinos de ellas enteramente

toda la cabeça de los pedidos e pechos que tenían e lo que cabía a pagar a los

sennores de los dichos bienes, sin les ser descargados cosa alguna por ello e se

non menoscabase por ello sus pedidos e pechos e derechos.

Por ende por que a mi como Reina e soberana sennora pertenece proveher

e remediar en lo tal, e por que entiendo que cumple así a mi seruiçio e al bien

público de mis reynos, e por algunas otras razones e causas que a ello me

mueuen por esta mi carta, la qual quiero e mando que haya fuerça e vigor de

ley, así como si fuese fecha e ordenada e establecida en Corte, e aprouando e

confirmando las dichas leyes así fechas e ordenadas por los dichos reyes mis

progenitores, sobre la dicha razón, e interpretando e declarando aquellas e mi

intención e voluntad çerca de ello, declaro e ordeno e mando que qualesquier

personas pecheros que viven e moran en qualesquer çibdades, villas e logares

de mis reinos dejaren tienen sus bienes en qualesquier otra çibdades e villa e

logares de ellos, por compra o donación o herencia o sucesión o por otro

qualquier título e razón o causa, aunque en ella no haya vivido, nin morado, nin

de ella se hayan ido a vivir e morar a otras partes e çibdades e villas e lugares do

viven e moran, pechen e paguen por los tales bienes en los dichos logares do

los así han tenido e tienen, en todos los dichos pechos e pedidos, e non en las

çibdades e villas e logares do viven e moran, si como si en los dichos logares do

así han tenido e tienen los dichos sus bienes ovieran vivido e morado e se

ovieran ido de ellos a vivir e morar a otras partes e ciudades e villas e logares,

tanto que sean contiados e encabeçados razonablemente, segund otros seme-

jantes vecinos de las tales çibdades, villas e logares do así han tenido e tienen

los dichos sus vienes, sin embargo de qualquier uso e costumbre o de otra

qualquier razón e causa de qualquier natura, calidad, efecto e misterio que en

contrario de ello sea o ser pueda.

31

Ca yo, por la presente, la reuoco e anulo todo, e mando que de aquí adelan-

te non hayan fuerça, ni vigor, ni ejecución alguna contra esta dicha mi ley e

ordenança e carta, e contra las dichas leyes. Por que vos mando que veais la

dicha ley e premática sanción, que de yuso va encorporada, e la guardeis e

cumplais e fagais gaurdar e cumplir en todo y por todo, segund que en ella se

contiene.

E contra el thenor e forma de ella non vayades, nin pasedes, nin consintades

ir, nin pasar en tiempo alguno, ni por alguna manera. E si algunas personas de

lo sobre dicho se sintieren por agrauiados por razon de algun preuillejo, que en

contrario de lo sobredicho tenga, venga e paresca ante mí a decir e mostrar

çerca de ello todo lo que decir e mostrar quesiere, e yo mandarles he oir e facer

en todo entero complimiento de justicia

E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera,

sopena de la mi merçed e de diez mil marauedís para la mi cámara a qualquier

que lo contrario ficiere. E demás mando al omme que vos esta mi carta mostrare,

que vos emplace que parescades ante mí en la mi corte, do quier que yo sea, del

día que vos emplazare fasta quince días primeros siguientes, so la dicha pena so

la qual mando a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado, que

de ende al que ge la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa

en como se cumple mi mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Córdoua, doce días del mes de diciembre,

anno del nascimiento de nuestro Sennor Ihesu Crhisrto de mill e quatrocientos

e setenta y ocho annos.

Yo la Reina. Yo, Iohan Ruiz del Castillo, secretario de la Reina, nuestra sennora,

la fice escreuir por su mandado

(Al dorso) Gonzalo Fernández, Johannes dottor, Antonius dottor. Registrada:

Diego Sánchez. Derechos, iiii reales y medio; sello xxx, registro, xxxvi

Diego Vázquez, chanceller.

8

1478, diciembre 12. Córdoba.La reina manda al concejo de Carmona que no reciba como jurados alas personas que se titulan jurados de la collación de San Mateo.

AMC, leg. 157.

Donna Isabel, por la graçia de Dios, Rey (sic) de Castilla, de León, de Toledo, de

Çeçilia, de Portogal, de Galicia, de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén, del

32

Algarue, de Algecira de Gibraltar, prinçesa de Aragón, sennora de Viscaya e de

Molina. A vos, el conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, jurados, caualleros, es-

cuderos, ofiçiales e onmes buenos de la noble villa de Carmona. Salud e graçia.

Sepades que a mí es fecha relaçión que en esta villa ay dos jurados de la

iglesia de sant Mateo, que no tiene ningund perrochano conmo quier que anti-

guamente los solía haber, ni hay cavsa ni razón alguna por donde deua de haber

los dichos jurados. E que, así mesmo, con relación non verdadero se han gana-

do cartas mías para que haya jurados de algunas hermitas de la dicha villa. E

que estos tales jurados, seyendo pecheros mayores, se esentan de non pagar nin

contribuir en ningunos pechos ni derramas foreras, reales e concejales. E que lo

que los tales han de pechar e contribuir se carga sobre las viudas e huérfanos e

otras miserables personas, en lo qual los vecinos de la dicha villa resçiben

mucho agrauio. E por que a mí, conmo a Reina e sennora, en lo tal pertenesçe

proueer e remediar, acordé de mandar dar esta mi carta para vos en la dicha

razón.

Por que vos mando que de aquí adelante non hayais más por jurados de la

dicha iglesia de sant Mateos a los dichos jurados que fasta aquí han seido e

agora son della, nin a otros algunos por ellos, nin los acosgades en vuestros

cabildos e ayuntamientos, nin resçibais su voz e voto en ellos conmo jurados de

la dicha villa.

Ca yo, por la presente de mi propio moto e çierta çiençia e poderío real

asoluto, los priuo de los dichos ofiçios, e reuoco e do por ninguno, qualquier

merçed que de ellos le haya fecho e qualesquier facultades que les haya dado

con qualesquier claúsulas e firmezas que sean.

E otrosí, vos mando que caso puesto que seais requeridos con qualesquier

cartas e prouisiones del Rey, mi sennor, e mias o de qualquier de nos, para que

resçibais para jurados de las dichas hermitas qualesquier personas de los a

quien avemos fecho merçed de los tales ofiçios de juraderías o fisieremos de

aquí adelante, que las tales prouisiones sean obedeçidas e no complidas. Ca yo,

por la presente, las reuoco e doy por ningunas segund dicho es.

E es mi merçed que por non las obedeçer ni complir, non caigades ni

incurrades en pena nin en penas algunas de las (...) nin las dichas cartas. E que

lo fagades así pregonar publicamente por las plazas e mercados e otros lugares

acostumbrados de aquesta dicha villa, por que tod[ os ] sepan e ninguno de

ellos pueda pretender inorançia.

E los unos nin los otros non fagades nin fagan, ende al por alguna manera,

[so pena] de la mi merçed e de diez mill marauedís para la mi cámara a qualquier

33

que lo contrario fisiere. E demás mando al onme que vos esta mi ca[rta] mostrare

que vos emplase que parescades ante mí en la mi corte, do quier que yo sea, del

día que vos enplasaren fasta quinse días primeros siguientes, so la dicha pena

so la qual mando a qualquier escriuano público que para esto fuere llamado,

que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su signo, por que yo

sepa conmo se cumple mi mandado.

Dada en la muy noble çibdad de Córdoua a doce días del mes de deciembre,

anno del nasçimiento de nuestro Sennor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e

setenta y ocho annos.

Yo, la Reina

Yo, Iohan Ruys del Castillo, Secretario de la Reina, nuestra sennora la fice escreuir

por su mandado

(Nota al pie): Para que no se resçiban jurado de la collaçión de Sant Mateos.

(Al dorso) (......)Iohanes doctor. Nunnius, doctor. Registrada Diego Sánchez. (Se-

llo) Diego Vázquez, chanceller. Derechos del escriuano iiii reales e medio; sello

xxx, registro, xxx[vi].

9

1478, diciembre 13. Córdoba.La reina permite que el concejo de Carmona haga derrama de cientocincuenta mil maravedís para derribar el alcázar de la Reina.

AMC, leg. 150

Donna Isabel, por la graçia de Dios, Reina de Castilla, de León, de Toledo, de

Seçilia, de Portogal, de Gallicia e de Seuilla, de Córdoua, de Murçia, de Jahén,

del Algarue, de Algesira, de Gibraltar, prinçesa de Aragón e sennora de Viscaya

e de Molina. A vos, el conçejo, corregidor, alcaldes, alguaciles, regidores, jura-

dos, caualleros, escuderos ofiçiales e onmes buenos de la muy noble villa de

Carmona. Salud e graçia.

Bien sabedes que al tiempo que el Rey, mi sennor, e yo, por vuestra

suplicaçión, mandamos que se derribase el alcáçar que se dice de la Reina de la

dicha villa, vos preferistes que me seruierades con çiento e çinquenta mill

marauedís, e lo qual yo vos toue en seruiçio. E agora, por quanto por parte de

vos, el dicho conçejo de la dicha villa, me fue fecha relaçión quel dicho conçejo

non tenía poder nin facultad para faser derrama de ninguno ni algunos marauedís

sobre los vesinos de la dicha villa sin mi liçençia e mandado. E que, puesto que

por me dar mejor cargo e cuento del ofiçio que por mi mandado traeis, me

34

suplicauades vos mandase e diese liçencçia e facultad para que fesierdes la

dicha derrama de los dichos çiento e çinquenta mill marauedís. E así mismo, vos

mandase a quien por mí acudiese con los dichos çiento e çincuenta mill marauedís

por mi mandado. E yo tóuelo por bien.

E por esta mi carta vos mando e do poder e facultad que fagais derramas de

los dichos çiento e çinquenta mill marauedís por los padrones por donde e

conmo acostumbrais faser la derrama de los otros marauedís que por mi manda-

do derramais e cogeis. E mando que acudais con los dichos çiento e çinquenta

mil marauedís a Alfon Aluares, mi uasallo, que por mi mandado por mí los tiene

de reçebir, e tomad e reçebid de él su carta de pago con la qual e con esta mi

carta mando. Ca dando e pagando vosotros los dichos çiento e çinquenta mill

marauedís al dicho Alfons Aluares, por la presente, los he por resçebidos e vos

doi por libres e quitos del seruiçio que ofreçistes por que vos darse liçençia para

derribar la dicha fortaleza. De lo qual vos mandé dar con esta mi carta firmada

de mi nombre e sellada con mi sello.

Dada en la muy noble çibdad de Córdoua, a trece días del mes de desiembre,

anno del nasçimiento de nuestro Sennor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e

setenta e ocho annos.

Yo la Reina.

Yo, Fernand Aluares de Toledo, secretario de nuestra sennora la Reina, lo fise

escreuir por su mandado.

(Nota al pie) Para lo de los 150 mil marauedís de Carmona que se repartan por

los vecinos.

(Al dorso) Acordada. Está en forma. Registrada, Diego Sánchez. (Sello) Diego

Vázquez, chançeller.

10

1479, julio 18.La reina ordena, a Juan de Marchena, jurado de Carmona, que entre-gue al tesorero, Alfonso Núñez, 75.000 maravedís que la villa debía pa-gar a cuenta de los 150.000 maravedís de los sueldos de la gente de Car-mona que estaba en la guerra de Pórtugal..

AMC, leg. 142

Yo, la Reina, mando a vos, el jurado Juan de Marchena, vecino de la villa de

Carmona, que los setenta e çinco mill [marauedís] de la dicha villa de Carmona

troxeses, que los dedes e entreguedes luego a Ferrand Nunnes, mi thesorero,

35

para que faga dellos las co[...] luego e tomar su carta de pago con la qual, e con

esta mando que vos non sean demandados los dichos setenta e çinco mill

[marauedís]

[...] dies e ocho días de jullio, anno del Sennor de mill e quatroçientos e setenta

e nueue annos.

Yo, la Reina.

[…] de la Reina, nuestra Sennora […]

Yo el dicho Ferrand Nunnes, thesorero e secretario suso dicho, conosco que

resçebí de vos, el dicho jurado, Juan de Marchena[...] que la dicha villa de Car-

mona ovo de dar en cuenta de los çiento e çinquenta mill marauedís que repar-

tió para la paga de la [guerra de] Portogal, de los quales dichos setenta e çinco

mill marauedís me otorgo por pagados.

Fecho, días e mes e anno suso [dichos].

11

1479, julio 19.La reina agradece al concejo de Crmona el dinero enviado con el juradoJuan de Marchena y dispensa a la villa lo que faltaba para completar los150.000 maravedis que debía.

AMC, leg. 133

La Reina.

Conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores, caualleros, jurados, escuderos,

ofiçiales e onmes buenos de la noble e leal villa de Carmona.

Vi vuestra letra e oy lo que el jurado Juan de Marchena de vuestra parte

me fabló, del qual mandé resçebir el dinero que me enbiastes, lo qual vos

agradesco y tengo en muncho seruicio, y veyendolas nesçesçidades que

esa villa tiene, yo me tengo por satisfecha y seruida della con este dinero

que agora enbiastes conmo si todos los ciento y çinquenta mill marauedís

me enbiarades. Lo qual placerá a Dios, que en merçedes vos lo mandare

remunerar, segund vuestros seruicios lo requieran, sobre lo qual, el dicho

Juan de Marchena vos fablará más largo de mi parte. Dadle entera fee e

creençia.

De Trujillo, a dies e nueue días de jullio de 79 annos.

Yo, la Reina.

Por mandado de la Reina Diego de Santander.

36

(Al dorso) Por la Reina. Al concejo, corregidor, alcalldes, alguasil, regidores,

caualleros, jurados, escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la noble y leal villa

de Carmona.

12

1479, agosto 12. TrujilloLa reina manda al concejo de Carmona que envíe todos los hombres acaballo que pueda a Extremadura para impedir que el rey de Portugalsocorra a Mérida, que estaba siendo cercada por sus tropas.

AMC, leg. 133

La Reina.

Conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales

e onmes buenos de la noble e leal villa de Carmona.

Yo he sabido por nueva çierta quel adversario de Portogal junta la más gente

de cauallo e de pie que en el reyno de Portogal puede haber para socorrer la

fortalesa de Mérida, que yo he mandado çercar, que está en gran aprieto para se

dar, e non se puede detener mucho tiempo, e la gente que junta publica que

entraran con ella a veinte e çinco días deste mes de agosto. E para gelo registreis

yo mando juntar la más gente de cauallo que de estas comarcas se pudiere

haber. E por que en este negoçio de Mérida, si el dicho adversario non la

socorre, son acabadas las cosas de Estremadura en que yo agora estó, por que,

tomada aquella e reducida e mi seruiçio, non tienen logar para meter gente

alguna en estos mis reinos. Por lo qual, se ofreçe ninguna nesçesidad que fasta

aquí e conmo quiera que yo me quesiera escusar de vos dar más fatiga de la

pasada por la nesçesidad non da lugar a ello.

Por ende yo vos mando, si seruiçio e placer me deseais faser, luego conmo

esta veais fagais que de la gente de cauallo de esa dicha villa me emvieis la más

que pudierdes, la qual sea en el dicho çerco de Mérida, a veinte e çinco días de

este mes de agosto, y pues esto es para que en muy breue tiempo será este

negoçio acabado e aun lo de esta Estremadura, por que el dicho adversario

fecholo de esta fortaleza, non tiene remedio alguno para poder meter otra gen-

te, non lo deueis haber por graue e deueis faser cuenta que para dar fin e

conclusión en estas cosas se envía esta gente que venida serles ha pagado el

sueldo que ouiere de haber, de los días que en mi seruiçio estouieren, en lo

qual más sennalado placer e seruiçio me fareis de quanto pensar podeis a vuel-

tas de los otros seruiçios sennalados que me aveys fecho. Sobre lo qual vos

37

fablará más largo de mi parte Gonçalo Gutiérres de Çelis, continno de mi casa,

que yo allá envío, dadle entera fee e creençia.

De la çibdad de Trujillo, a doce días de agosto de 79 annos.

Yo la Reina.

Por mandado de la Reina, Fernand Aluares.

(Al dorso) Por la Reina. Al concejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores,

caualleros, escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la noble e leal villa de Car-

mona.

13

1479, septiembre 14. TrujilloLa reina comunica al concejo de Carmona que las fortalezas de Mérida,Medellín, Castilnovo y Villanueva, que habían sido entregadas a los por-tugueses por la condesa de Medelllín y el clavero de Alcántara se rindie-ron y entregaron.

AMC, leg. 5, fol. 4r.-v.

La Reina.

Conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales

e onmes buenos de la noble e leal villa de Carmona.

Bien sabeis, como la condesa de Medellín e el clavuero de Alcántara se

juntaron con el aduersario de Portogal e metieron en las villas e fortalezas que

en estos mis reinos tenían muchas gentes del dicho aduersario e començaron a

faser muchos males e dannos en los dichos mis reinos. Por lo qual, yo mandé

juntar muchas gentes de [cauallo] e de pie, e mandé çercar la çibdad e fortaleza

de Mérida, que la dicha condesa tenía entregada a [las] gentes del dicho aduersario,

e asy mismo la villa e fortaleza de Medellín, que tenían la dicha condesa e tenían

en ella gentes del dicho aduersario, e las fortalezas de Castilno[vo] e Villa Nueva,

que tenía el dicho clauero. E plogo a nuestro Sennor que, después de se auer[...]

batido las fortalezas de Castilnovo e Villa Nueva con el art[illerí]a que sobre ellas

se puso, se apretaron de tal manera que ellas se entregaron por mi mandado, el

jueves pasado, que fueron dies días deste mes de setiembre. E luego, el domin-

go siguiente, se me entregó la fortaleza de la çibdad de Mérida, e hoy, martes

quatorce días de este mes, se me entregó la villa e fortaleza de Medellín, e la

dicha condesa salió de ella e se rendieron al mi seruiçio e obidençia.

Lo qual auede de vos facer saber, por que ayades placer e dedes graçias a

nuestro Sennor por todo ello.

De Trujillo, a 13 días de setiembre de 79 annos.

38

Yo la Reina (Rúbrica)

Por mandado de la Reina, Fernand Aluares

(Al dorso) Por la Reina. Al conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores,

caualleros, jurados, escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la noble e leal villa

de Carmona.

14

1479, septiembre 18. TrujilloLa reina anuncia a Carmona que ha sido firmada la paz con el reino dePortugal.

AMC, leg. 5, fol. 5 r-v.

La Reina.

Consejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores, cuaualleros, jurados, escude-

ros, ofiçiales e onmes buenos de la noble e leal villa de [Carmona].

Sabedes, cómo al tiempo que yo fui a la villa de Alcántara, vino allí la infanta

[donna] Beatriz, mi muy cara e muy amada tía, [a en]tender en la paz entre el Rey,

mi sennor e yo, e estos mis reynos e sennoríos, con el muy ilustre don Alfonso,

Rey de Portogal, e el ilustre prinçipe don Juan, su fijo, mis muy caros e muy

amados primos, e su Reyno e sennoríos. E después han venido [al]gunos mensa-

jeros de los dichos Rey e prínçipe e infante, así a la villa de Cáçeres, antes que el

Rey, mi sennor, desta tierra partiese, como a mí, a esta çibdad de Trujillo, después

que su sennoría partió por el negoçio de la dicha paz, en respuesta de los quales

don [...] Rodrigo Maldonado de Talauera, mi oidor de la mi abdiençia e del mi

Consejo, ovo de ir por mi mandado al dicho Reyno [de] Portogal, donde ha estado

algunnos días platicando en las cosas conçernientes a la paz e concordia de entre

estos dichos mis Reynos e el dicho Reyno de Portogal. E plogo a nuestro sennor

que, mediante la dicha infanta, mi tia, las pases [ se ] conçertaron e sentaron e

juraron entre estos mis reynos e el dicho Reyno de Portugal, perpetuas en la

forma e manera que estauan antes que estos mouimientos e guerras se començasen.

E el dicho Rey de Portogal e donna Juana, su sobrin[a, dex]aron el título que

tenían tomado destos mis Reynos de Castilla e de León. E el Rey, mi sennor, e yo

dexamos el título que teniamos del dicho Reyno de Portugal, lo qual se fizo con

todas aquellas promesas e seguridades que fueron [nes]çesarias para que, destos

dichos mis Reynos e el dicho Reyno de Portogal, nin del dicho Reyno de Portogal

a estos mis Reynos, se haya de mover guerras ni otras turbaçiones en tiempo

algunno.

39

Las quales dichas paces, el dicho doctor de Talauera, en nombre del Rey, mi

sennor e mio, por vertud de nuestro poder, las firmó e juró, e por mi manda-

miento se pregonar[on] en las rayas destos mis reynos e en la çibdad de Badajoz

e en algunnas de las otras çibdades e villas desta con[...] en la frontera de

Portogal. Acordé de vos lo faser saber, así para que hayades placer e dedes

graçias a nuestro sennor[...] ello, como para que fagais pregonar por esta villa la

dicha paz, e que todos los vasallos, súbditos e naturales de los dichos Rey e

Prínçipe de Portugal e de su<s> Reynos que en mis Reynos estouieren, sean

bien tratados e guardados bien, así con tanto amor, como fueron en los tiempos

pasados que mejor fueron guardadas las dichas.

De la çibdad de Trujillo a 18 días de setiembre de 79 annos.

Yo, la Reina/

Por mandado de la Reina, Fernand Aluares.

(Al dorso) Por la Reina. Al conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores,

caualleros, escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la noble e leal villa de Car-

mona.

15

1481, enero 23. Valladolid.La reina manda al concejo de Carmona que a la gente que estabareclutada para al conquista de Gran Canaria a Pedro de Arévalo, yaque, a pesar de que había sido conquistada esta isla, seguían siendo ne-cesarios, para conquistar la isla de Tenerife.

AMC, leg. 6, fol. 16 r,v.

La Reina.

Conçejo, corregidor, alcaldes, alguasil, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales

e onmes buenos de la noble villa de Carmona.

Ya sabeis, cómo por otra mi çédula vos escreuí mandando vos que, por

seruiçio mio, quesiesedes dar de esa villa e su tierra çiertos peones vallesteros

por çierto tiempo, para ir a la conquista de la Grand Canaria, a los quales sería

pagado çierto sueldo por Pedro de Aréualo, regidor de la villa de Olmedo, que

yo allá envié, a la qual dicha isla, como sabeis, a Dios (...) es ganada. Y por que

yo he mandado que la gente que estaua en la dicha isla de Canaria se pase a

conquistar la isla de Tenerife, para lo qual, los dichos peones todauía son mu-

cho nesçesarios.

Por ende, yo vos mando que luego pongais en obra de los enviar a la dicha

isla e se presenten ante el dicho Pedro de Aréualo para que les pague el sueldo

40

que ouiere de haber, segund lo había de faser para ir a la dicha isla de Canaria,

en lo qual me fareis mucho seruiçio.

De la villa de Valladolid, a 23 días de enero de 81 annos.

Yo la Reina.

Por mandado de la Reina, Fernán Aluares.

(Al dorso) Por la Reina. Al conçejo, corregidor, alcaldes, alguasil, regidores,

caualleros, escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la noble villa de Carmona.

16

1481, enero 29. Valladolid.La reina manda al concejo de Carmona, a petición de Gutierre Méndezde Sotomayor, alcalde mayor, y de Juan de Quintos, procurador de lacomunidad de Carmona, que se restaure la antigua costumbre de elegirmayordomo del concejo el día de San Juan, entre los vecinos contiosos decada collación (dos por cada collación), derogada en tiempos del alcaldeLuis de Godoy.

AMC, leg. 157.

Donna Isabel, por la gracia de Dios, Reina de Castilla, de León, de Aragón, de

Çeçilia, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdenna,

de Córdoua, de Corçega de Murçia de Jahén, de los dos Algarbes, de Algesira,

de Gibraltar, condesa de Barçelona, sennora de Viscaya e de Molina, duquesa

de Atenas e de Neopatria, condesa de Rosellón e de Çerdania, marquesa de

Oristán e de Goçianno. A vos, el conçejo, justiçia, regidores, caualleros, jurados,

escuderos, ofiçiales e onmes buennos de la villa de Carmona e a cada uno de

vos. Salud e graçia.

Sepades que Gutierre Mendes de Sotomayor, alcalde mayor desa dicha villa,

e Juan de Quintos, asy como procurador general de la comunidad de ella, me

ficieron relaçión diciendo que en los tiempos pasados, antes quel mayordomo

frey Luis de Godoy viniese a ser alcayde de la dicha villa, se acostumbraua que

vosotros juntos en el regimiento de la dicha villa, por el día de sant Juan de

junio, en cada anno proueíais de mayordommo del conçejo en la dicha villa,

tomando de cada collaçión dos vecinos de buena fama e conçiençias, entre los

quales, dentro del dicho cabildo, echauades suertes e al que le cabía a ese

proueíais el dicho anno de la dicha mayordomía, en la qual dicha costumbre dis

que antiguamente la dicha villa estouo, e que después que el dicho mayordommo,

frey Luis de Godoy, vino a la dicha villa con el mando que en ella tenía proueíais,

41

agora el dicho mayordommo quería e nombraua pidiendo vos los votos para

ello, en la qual costumbre dis que después acá vos habeis quedado e estado

asimismo Sancho de Ávila, después que es alcayde de esa villa non consentía

que la dicha mayordomía se diese, sino a quien él quería, de lo qual dis que a

la dicha villa se redundaua grand danno e los vecinos e moradores de ella

resçiben agrauio.

E por que el dicho ofiçio es para entender en todas las cosas del bien común

de ella e sus términos, me suplicaron e pidieron por merçed que sobre ello

proueyese mandándoles guardar la dicha costumbre antigua, e que así se ficiese

agora e de aquí adelante, e que sobre ello proueyese de remedio con justiçia o

como la mi merçed fuese. Lo qual visto en el mi Consejo, fue acordado que yo

debía mandar dar esta mi carta para vos en la dicha razón. E yo tóuelo por bien.

Por que vos mando que de aquí adelante deis e proueyais dicho

mayordomadgo, segund e por la vía e forma e manera que lo proueíais e

acostumbrauais proueer en los tiempos pasados, antes que el dicho mayordo-

mo, frey Loys de Godoy, toviese esa dicha fortaleza.

E contra el thenor y forma de la dicha costumbre non vayades, nin pasedes,

nin consintades ir, nin pasar en tiempo alguno, nin por alguna manera.

E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por algunna manera,

so pena de la mi merçed e de dies mil marauedís para la mi cámara. E demás

mando al onme que vos esta nuestra carta mostrare que vos enplace que

parescades ante mi en la mi corte, do quier que yo sea, del día que vos emplazare

fasta quince días primeros siguientes, so la dicha pena so la qual mando a

qualquier escriuano público que para esto fuere llamado que, de ende al que

vos la mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa como se

cumple mi mandado.

Dada en la noble villa de Valladolid, a veinte e nueve días del mes de enero,

anno del nasçimiento de nuestro Sennor Ihesu Christo, de mill e quatroçientos e

ochenta e un annos.

Yo, la Reina.

E yo, Juan Ruys del Castillo, Secretario de la Reina, nuestra sennora, la fis escreuir

por su mandado.

(Nota al pie) Para que el conçejo de la villa de Carmona de (…) proueer de

çierto mayordomazgo segund fasta aquí había fecho (… ) de Gutierre Méndes.

(Al dorso): Sacada. Don Gonçalo. Rodericus, dottor. Andrés, dottor. Vista, Iohanes,

dottor. Registrada, dottor, (Sello) Diego Vásquez, chanceller. Derechos iiii reales

y medio, sello, xxx, xxxvi

42

17

1481, enero 23. Valladolid.La reina comunica al concejo de Carmona, que ha recibido a Gutierre Méndezde Sotomayor, alcalde mayor, Juan de Marchena, jurado, y Juan de Quintos,emisario y procurador de Crmona, y que responderá a sus peticiones.

AMC, leg. 6, fol. 35 (bis), r,v.

La Reina.

Conçejo, justiçias, regidores, caualleros, jurados, escuderos, ofiçiales e onmes

buenos e comunidad de la villa de Carmona.

Vi vuestras petiçiones e oy lo que Gutierre Méndez de Sotomayor e el jurado

Juan de Marchena e Juan de Quintos, de vuestra parte me dixieron sobre lo qual

yo mandé proueer como cumple a my [seruíçio].

De Valladolid, a quince días del febrero de 81 annos.

Yo la Reina.

Por mandado de la Reina, Iohan Ruyz.

(Nota) Para los de Carmona

(Al dorso) Por la Reina. Al conçejo, justicia, regidores, caualleros, escuderos,

ofiçiales e onmes buenos de la villa de Carmona.

18

1484, mayo 2. La MembrillaLa reina ordena al concejo de Carmona que el próximo día dos de junioenvíe a Castro del Río, 50 caballeros y 500 peones para socorrer a Alhamay talar el reino de Granada y que estos hombres vengan a cargo del teso-rero Alfonso Gómez de Guadalajara.

AMC, leg.142

La Reina.

Conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores, caualleros, escuderos, jurados,

ofiçiales e onmes buenos de la villa de Carmona.

Yo envío mandar a esta dicha villa que luego repartan y tengan presta çierta

gente de cauallo y de pie para la lieua de Alhama e para la tala de la vega de

Granada, la qual dicha gente sea en <Castro del Río> a dose días de junio

primero que viene, segund por una mi carta patente que para ello mandé dar

vereis. Yo vos mando y encargo que por serçuiçio mio lo pongais ansí en obra

con toda la diligençia. como fasta aquí lo habeis fecho e de vosotros confio.

43

E pues en esto veis quanto va e cumple a seruiçio de Dios e mio, non

conviene que en ello en manera alguna haya dilaçión, en lo qual me hareis

sennalado seruiçio, çerca de lo qual más largo vos hablará el thesorero, Alfonso

Gómes de Guadalajara, que yo allá envío, dadle fe y creençia e aquello poned

en obra.

De la Membrilla, a doce días del mes de mayo, anno de 84 annos.

Yo la Reina

Por mandado de la Reina, Fernand Aluares.

(Al dorso) Por la Reina. Al conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores,

caualleros, escuderos, jurados, ofiçiales e onbres buenos de la villa de Carmona.

19

1484, mayo 2. La MembrillaLa reina ordena al concejo de Carmona que el próximo día dos de junioenvíe a Castro del Río, 50 caballeros y 500 peones para socorrer a Alhamay talar el reino de Granada antes del día doce de junio.

AMC, leg.157

Donna Isabel por la graçia de Dios, Reina de Castilla, de León, de Aragón, de

Seçilia, de Toledo, de Valençia, de Galicia, de Mallorcas, de Seuilla, de Córdoua,

de Corçega, de Murçia, de Jahén de los Algarbes, de Aljezira, de Gibraltar, con-

desa de Barçelona, sennora de Vizcaya e de Molyna, duquesa de Athenas e de

Neopatria condesa de Ruysellón e de Çerdania, marquesa de Oristáne de Goçiano.

Al conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, Regidores, caualleros, escuderos, jura-

dos, ofiçiales e onmes buenos de la villa de Carmona. Salud e graçia.

Bien sabedes como está acordado de hacer la talyeua (sic) del proveimiento

de la çibdad de Alhama e la tala del Reyno de Granada, para lo qual, el Rey, mi

sennor e yo, habemos mandado llamar e repartir mucha gente de cauallo e de

pie por muchas partes de nuestros Reynos e sennoríos, demás de las gentes de

nuestras guardas e de la hermandad e de algunos grandes de nuestros Reynos e

de los nuestros acostamientos, e otras personas que con nos vienen, para que

toda la dicha gente sea junta en la villa de Castro el Río para doce días del mes

de junio primero, por que de allí puedan partir para hacer la dicha lieua e tala.

De la qual dicha gente que ansí se repartió para lo suso dicho, cabe a esa dicha

villa çinquenta de cauallo, ginetes e quinientos peones, los trescientos de ellos,

lançeros, e los çiento e çinquenta, ballesteros, que sean ballesteros conosçidos e

44

sepan tirar con sus ballestas, e los quarenta, espingarderos e los diez, picape-

dreros con sus herramientas, e que los dozientos e çinquenta dellos traiga cada

uno una hoz demás de sus armas y los çiento de ellos, demás de sus armas, cada

uno dellos un destral de cortar leña, e los otros çiento e çinquenta, cada uno d

eellos, un cuhcillo grande demás de sus armas.

Por ende, yo vos mando que luego que esta mi carta vierdes sin poner en ello

dilaçión alguna e syn me más requerir nin consultar sobre ello, repartais por esa

villa la dicha gente de cauallo, de pie, segund dicho es, e que el dicho reparti-

miento haga juntamente con vosotros el tesorero Alfons Gomes de Guadalajara,

que para ello envío, e pongais en ello tal recado e diligençias que para el dicho

término de los dichos dose días de junio sea toda la dicha gente con el pendón de

esa dicha villa en la dicha villa de Castro el Río, todos a punto de guerra lo mejor

aderesçados de cauallos e armas e otras cosas que podays e los peones traygan

las hoçes e destrales e punnales demás de sus armas, segund dicho es, e traigan

cada uno dellos sus talegas para su mantenimiento por veinte días que se cuenten

desde el dia que partieren de Alcaudete que venides, yo les mandare pagar el

sueldo que ouieren de haber, desde el día que partieren de sus casas con estada

y tornada a ellas. E otrosí, es mi merçed e mando que por que en la dicha gente

no haya falta e sean çiertas para el dicho tiempo en la dicha villa de Castro e Río,

que cada uno de vos, los dichos jurados, vos encarguedes de la dicha gente por

collaçiones e la traigades a vuestro cargo fasta la dicha villa de Castro el Río. E que

los dichos peones vengan por quadrillas de çinquenta en çinquenta. E que en

cada quadrilla se sennale un quadrillero para que cada uno de ellos haya de dar

cuenta e razón de su quadrilla, cada e quando le fuere mandado, para lo qual

todo que dicho es vos mando que vos junteis y conformeis con el dicho thesorero,

Alfonso Gómes de Guadalajara, e çerca de todo ello fagais e cumplais todo lo que

de mi parte os dixere. So las penas que de mi parte vos pusiere, las quales yo por

la presente vos pongo e he por puestas.

E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so

pena de la mi merçed e de priuaçión de los ofiçios e de confiscaçión de los

bienes.

Dada en la villa de la Membrilla, a dos días del mes de mayo, anno del nasçimiento

del nuestro Sennor Ihesu Christo de mill e quatroçientos e ochenta e quatro annos.

Yo la Reina.

Yo Fernand Aluares de Toledo, secretario de nuestra sennora la Reina la fise

escrueuir por su mandado.

(Al dorso) (…), dottor. (Sello) Pedro de Maluenda, chanceller.

45

20

1485, junio 7. CórdobaLa reina ordena al concejo de Carmona que eníe al real del rey en tierrade moros todos los alimentos que fuesen posible.

AMC, leg.133

Donna Isabel, por la graçia de Dios, Reina de Castilla, de León, de Aragón, de

Seçilia, de Toledo, de Valençia, de Galicia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdenna,

de Córdoua, de Corcega, de Murçia, de Jahén, del Algarbe, de Algesira, de

Gibraltar, condesa de Barçelona, sennora de Vizcaya e de Molina, duquesa de

Athenas e de Neopatria, condesa de Rosellón e de Çerdania, marquesa de

Oristán e de Goçiano. A vos, el conçejo, corregidor, alcaldes, alguasil, regidores,

caualleros e escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la villa de Carmona.

Salud e graçia.

Bien sabeis como por otras mis cartas vos he enviado mandar que lleuásedes

mantenimientos al Rey, de donde el Rey, mi sennor, estouiese en tierra de

moros, so las penas en las dichas mis cartas contenidas. E por que yo he

sabido que de los dichos mantenimientos hay nesçesidad en el dicho real,

especialmente de çeuada, e cumple en ello proueeer con mucha diligençia,

acordé de mandar dar esta mi carta çerca dello, por la qual vos mando que

luego como por ella fuerdes requeridos, sin otra luenga ni escusa alguna

emviedes al dicho real todos los mantenimientos que ser pudieren,

espeçialmente de çeuada, por manera que luego proueais en ello con mucha

diligençia, o por repartimiento por las perrochas (sic) de esa dicha çibdad e

vezinos de ella, o en la mejor forma e manera que vosotros vyeredes que más

prontamente los dichos mantenimientos se puedan llevar sin falta alguna, los

quales venderan en el dicho real a los presçios que quesieren sin alcauala nin

otros derechos. Sobre lo qual, para soliçitar e dar por esta en que los dichos

mantenimientos vayan, emvío allá a Diego Orejon, contino de mi casa, el qual

vos fablará de mi parte e requerirá sobre ello. Dadle vuestra fee e creençia,

poniendo en obra lo que vos dixere çerca de esto e los plazos e so las penas

que vos pusiere de mi parte.

E las quales yo, por la presente, vos pongo e he por puestas e do poder

para las executar e mandar executar en las personas e bienes de los que

inobidientes fuerdes en non complir e poner en obra lo suso dicho. E de

como esta mi carta vos será mostrada e la complierdes, mando aqualquier

escriuano público que para esto fuere llamado que dende al que vos la

46

mostrare testimonio signado con su signo por que yo sepa en como se cum-

ple mi mandado.

Dada en la çibdad de Córdoua a siete días de junio, anno del nasçimiento de

nuestro Sennor Ihesu Christo, de mill e quatroçientos e ochenta e çinco annos.

Yo, la Reina.

Yo Fernand Aluares de Toledo, secretario de nuestra sennora, la fise escriuir

por su mandado.

(Nota al pie) (...) para Carmona sobre lo de los mantenimientos.

(Al dorso) (…), dottor. (Sello) Francisco de Toledo, chanceller.

Consejo.

21

1487, abril 19. CórdobaLa reina anuncia al concejo de Carmona la llegada a la villa de Juan dePrado, contino de su casa, a quien ha encargado el envío de manteni-mientos al real en tierras de moros.

AMC, lib. 8, fol. 37.

La Reina.

Conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, caualleros e jurados, escuderos, ofiçiales

e onmes buennos de la villa de Carmona.

Ya sabeis como el Rey, mi sennor e yo, enviamos a esa villa a Iohan de

Prado, para que de esa villa feçiese sacar todos los mantenimientos que se

pudiesen haber para el real de tierra de moros, e por que agora su sennoría me

ha escrito que, segund la grande hueste que en el dicho real está, son menester

muchos mantenimientos, envío mandar al dicho Juan de Prado que trabaje cómo

luego envie todos los más mantenimientos que ser pudiere.

Por ende, yo vos mando que por seruiçio mio vos junteis con el dicho Juan

de Prado e todos trabajeis cómo desa villa me enbie luego todos los más

mantenimientos que ser pudieren, e que en ello pongais el recabdo e deligençia

que de vosotros confio que sos çiertos que en ella seruireis al Rey, mi sennor,

e a mí.

De Córdoua, a diez e nueue días del mes de abril de 87 annos.

Yo la Reina.

Por mandado de la Reina, Diego de Santander.

(Al dorso) Por la Reina. Al conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, caualleros,

jurados, escuderos, ofiçiales e onmes buenos de la villa de Carmona.

47

Corregidor Santa María xviii escGutierres Méndez Santiago xii escFrancisco de Panto (...) Sant Felipe

xii escEl alcalldeRodrigo de Cea Sant Saluador x escPedro de Rada Sant Bartolomé xiiFernando de Çerda Lopes Sant Blas viiiAnton de ... Sant Pedro viiiiLuis de Ortega LxccDiego de LorcaBartolomé Loga (?)Mandaron resçebir los es(...)de mantenimiento.

22

1487, abril 26. CórdobaLa reina ordena al concejo de Carmona enviar a Vélez Málaga parasocorrer al rey Fernando, a todos los hombres a caballo o a pie, mayoresde dieciocho años y menores de sesenta.

AMC, lib. 8, fol. 44

La Reina.

Conçejo, justiçia, regidores, caualleros, jurados escuderos, ofiçiales e onmes

buenos de la villa de Carmona.

Sabed que agora supe cómo el Rey viejo de Granada era venido con gentes

de cauallo e de pie al çerco de Abentomis, que es una legua pequenna de Vélez

Málaga, donde el Rey, mi sennor, tiene afincado su real para la socorrer y,

porque estando su sennoría donde está, es razón que sea seruido de toda la

gente de cauallo e de pie de esta Andalusía.

Por ende, yo vos mando que luego en la hora fagais aperçebir toda la

gente, así de cauallo como de pie, de dies e ocho annos arriba e de sesenta

abaxo que en esa villa ouiere, para que estén prestos, la gente de cauallo

con sus cauallos e armas e la gente de pie con sus lanças e vallestas e

espingardas, cada uno con lo que touiere, para que partan donde el dicho

real, luego en la hora que otro mi mandamiento vierdes sobre ello. Y entre

tanto, vos mando que non dexedes de enviar al dicho real los mantenimien-

tos que vos está mandado que enbieis, más dad luego grande acuçias en los

enviar por que, de lo contrario, al rey, mi sennor e a mi, se podría seguir de

seruiçio.

De la çibdad de Córdoua a 26 días de abril de 87 annos.

Yo la Reina.

48

Por mandado de la Reina, Alfons de Áuila.

(Al dorso) Por la Reina. Al conçejo, justicias, regidores, caualleros, jurados, escu-

deros, oficiales e onmes buenos de la çibdad de Carmona.

23

1489, agosto 11. Córdoba La reina ordena al concejo de Carmona que disponga de toda la genteen situación de llevar armas para que esté en Antequera, el día veinte deagosto, y acudir inmediatamente en socorro de la fortaleza de Cómpeta,que estaba sitiada por los moros.

AMC, leg. 9, fol. 144

La Reina.

Conçejo, corregidor, regidores, jurados, caualleros, escuderos, ofiçia[les e onmes

buenos de la] villa de Carmona.

Yo he sabido que los moros tienen çercada [...] e el alcayde dela dicha

fortaleza espera el socorro y para ello <ove> man [dado...] la gente de cauallo

e de pie desta Andalusía para que sean juntos en la çi[bdad de...] para veynte

__ días deste mes de agosto, y de allí vayan al dicho [...]con los alcaydes e

gente de Málaga e Véles Málaga e Loxa e Alh[ama...] mismo se han de juntar

para ello.

Por ende, yo vos mando que como [...] fagais que de esa dicha villa vaya

toda la gente de cauallo e de pie [...] ouiere, de veinte annos arriba e de

sesenta abaxo, e sean los mas es[...] e ballesteros que se pudieren haber, los

quales vayan con el corregidor de esa dicha [...] en ello poned mucha diligen-

cia e recabdo, de manera que para el dicho tiempo [...] veinte días de agosto

sea toda la dicha gente en la dicha çibd[ad...] la qual dicha gente lleue talegas

para quince días que estarán en la[...] y para dar ánimo e diligençia en ello

envío allá al bachiller Pedro Días de la Torre[...], el qual de mi parte vos fablará

más largo. Dadle entera fee e creençia [...] peones en obra, segund de voso-

tros confio, al tiempo e so las penas que [...] vos pusiere. Las quales yo por la

presente vos pongo e he por puestas[...] doy poder para las executar e mandar

executar en los que remisos e[...] fuerdes e en vuestros biennes e non fagades

ende al.

Fecha en la çibda[...] a 11 días de agosto de 89 annos.

Yo la Reina.

P[or ] mandado de la Reina [...] Fernand Aluares.

49

241489, octubre 27. ÚbedaLa reina ordena al concejo de Carmona que envíe 200 bestias conprovisiones al real de Baza y encarga para su cumplimiento a DiegoSarmiento, contino de su casa.

AMC, leg. 9, fol. 217

Donna Isabel, por la graçia de Dios, Reina de Castilla, de León, de Aragón, de

Seçilia, de Toledo, de Valençia, de Galisia, de Mallorcas, de Seuilla, de Çerdenna,

de Córdoua, de Corçega, de Murçia, de Iahen, de los Algarbes, de Algesira, de

Gibrlatar, condesa de Barçelona, sennora de Viscaya e de Molina, duquesa de

Atenas e de Neopatria, condesa de Ruysellón e de Çerdannia, marquesa de

Oristán e de Goçiano. Al conçejo, corregidor, alcaldes, alguaciles, Jurados,

Caualleros, escuderos ofiçiales e onmes buenos de la villa de Carmona e a cada

uno de vos, a quien esta mi carta fuere mostrada o el treslado de ella signado de

escriuano público. Salud e graçia.

Bien sabedes el çerco que el Rey, mi sennor, tiene sobre la çibdad de Baça e

cómo aquel se ha continuado e continua, e por que a cabsa del tiempo que hace

impide de ir la Reata (¿) que no puede ir tan presta como solía, ha habido e hay

en el dicho Real muncha falta de mantenimientos, lo qual conuiene luego proueer

con muncha diligençia. He acordado de mandar facer repartimiento de algunas

bestias por las çibdades e villas e lugares de esta Andalusía para que por algu-

nos días continue e anden en lleuar mantenimientos al dicho Real, antes que las

aguas carguen e los caminos sean más trebajosos para los lleuar. En el qual

dicho repartimiento copo a esa dicha villa <dosientas> bestias. E sobre ello

mandé dar esta mi carta para vos, por la qual vos mando que luego que con ella

fuerdes requerido por Diego Sarmiento, <continno de mi casa> que allá envíe

sin otra luenga ni tardança alguna e syn me requerir nin consultar sobre ello, nin

esperar otra mi carta de segunda nin terçera iusión, fagades repartimiento de las

dichas dosientas bestias por esa dicha villa donde mejor e más presto se pudieren

haber. El qual dicho repartimiento dedes fecho e acabado dentro de segundo

día que esta dicha mi carta vos fuere notificada. E luego nonbredes jurados e

otras personas de recabdo de esa dicha villa que, juntamente con el dicho Diego

Sarmiento, saquen todas las bestias que a cada collaçión cupiere con muncho

recabdo e diligençia, de manera que dentro de doce días después quel dicho

repartimiento fuere fecho, todas las dichas bestias sean juntas en el lugar que

vos paresçiere que sea conviniente, e que sea camino para venir a las çibdades

50

de Córdoua e Çaja e a las otras villas e lugares de sus tierras, donde han de

cargar los dichos mntenimientos, las quales dichas bestias traigan sus costales e

aparejos para las cargar. E por que mejor e más çierto vengan, enbiad con cada

çien bestias de ellas un hombre de recabdo que tenga cargo de andar de conti-

nuo con ellas, por que ninguna nin algunas personas non pueda hacer en ello

fraude, nin encubierta alguna, e vengan pagadas el alquiler de las dichas bestias

e de los dichos hombres por diez dias primeros siguientes, desde que salieren

de sus casas, que dende en adelante yo les mandare pagar los alquileres que

ouieren de haber de todo el tiempo que es conueniente en mi seruiçio, a los

presçios ecostumbrados. E sy dentro del dicho segundo día no dierdes fecho e

acabados el dicho repartimiento, por esta dicha mi carta mando e do poder

complido al dicho Diego Sarmiento para que él pueda hacer el dicho reparti-

miento sin vosotros.

E mando a los jurados de las collaçiones de esa dicha villa e a cada uno de

ellos que cumplan el dicho repartimiento que así fuere fecho por vosotros, o

por el dicho Diego Sarmiento por sí solo, a los plazos e so las penas que de mi

parte les pusierdes, las quales yo, por la presente, les pongo e he por puestas e

le doy poder complido para executar e faser executar en los que remisos e

inobidientes fueren en complir lo suso dicho, e cada cosa e parte de ello. E si

para lo suso dicho o para qualquier cosa o parte de ello, el dicho Diego Sar-

miento menester ouiere fauor e ayuda, por esta dicha mi carta, mando a

qualesquier mis justiçias de esa dicha villa que gelo de e faga dar todo quanto

de mi parte les pidiere e menester ouiere, e que en ello, nin en parte dello,

embargo nin contrario algunno le non pongades nin consintades poner. Y pues

vedes quanto esto es complidero a mi seruiçio, yo vos mando que en todo ello

pongades muncha diligençia e recabdo segund de vosotros confio.

E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, so

pena de la mi merçed e de dies mill marauedís para la mi cámara, a cada uno de

vos de los que lo contrario fisierdes. E demás mando al onme que vos esta mi

carta mostrare que vos enplace que parescades ante mi en la mi corte, doquier

que yo sea, del dia que vos enplazare fasta quince días primeros syguientes, so

la dicha pena so la qual mando a qualquier escriuano público que para esto

fuere llamado que, de ende al que vos la mostrare testimonio signado con su

signo, por que yo sepa en como se cumple mi mandado.

Dada en la çibdad de Úbeda, a veinte e siete días del mes de octubre, anno

del nasçimiento de nuestro Saluador Ihesu Christo de mill e quatroçientos e

ochenta e nueve annos.

51

Yo, la Reina.

Yo, Fernánd Aluares de Toledo, secretario de nuestra sennora la Reina, la fise

escriuir por su mandado.

(Al dorso) Registrada. Acordada. Rodericus, dottor. (Sello) Francisco Dias,

chanceller.

25

1491, abril 23. Alcalá la Real.La reina envía a Rodrigo Orejón, contino de su casa, para comprar 1.500fanegas de cebada a precio de tasa, para el proveimiento del real del rey,en la Vega de Granada.

AMC, leg. 142

La Reina.

Rodrigo Orejón, para proueimiento de las gentes que están con el Rey, mi

sennor, en la Vega de Granada, serán menester muchos mantenimientos, espe-

cialmente de çeuada y porque en esa villa se podrá haber alguna parte de ella,

yo vos mando que compreys ende mill e quinientas fanegas de çeuada al preçio

de la tasa, que es dos reales e medio la fanega, e para la pagar luego vos anvio

con ( ) tres mill e seteçientos e çinquenta reales que en ellas montan al

dicho presçio.

Por ende, cumple que con muncha diligençia e recabdo procureis cómo se

haya y esté presta para quando yo vos enviare mandar que se lleue al dicho

real.

Y por que mejor se pueda facer escriuano(¿), el alcayde de esa villa, que vos

venda él las quinientas fanegas de çeuada de ellas y se junte con vos para

comprar las otras mill.

Y así mismo, dad muncha priesa en enviar al dicho real todos los manteni-

mientos que se pudieren como se vos mandó.

Y pues vedes quanto esto cumple por seruicio mio, que precureis que en

todo ello se de buen recabdo como de vos confio.

De la cibdad de Alcalá la Real, a 23 días de abril de 91 annos.

Yo la Reina.

Por mandado de la Reina, Fernand Aluares.

(Al dorso) Por la Reina. A Rodrigo Orejón, continno de su casa.

52

26

1500, febrero 10. SevillaLa reina ordena al concejo de Carmona que envíe el día 25 de febrero ala villa de Alhendin a todos los hombres, mayores de diecisiete años ymenores de sesenta, que pudiesen luchar en la Alpujarra, pontando, ade-más, 500 fanegs de harina y 600 de cebada.

AMC, leg. 134

La Reina.

Conçejo, corregidor, alcaldes, alguaciles, regidores, cualleros, escuderos, jura-

dos, ofiçiales e onmes buenos de la villa de Carmona.

Ya sabedes cómo el Rey, mi sennor, e yo, vos enviamos mandar que por que

los moros de las Alpuxarras hauían fecho çierto leuantamiento contra nuestro

seruiçio, touiésedes presta e aperçebida toda la gente de cauallo e de pie desa

villa, de sesenta annos abaxo e de diez e siete annos arriba, con talegas de

veinte dias para que, dentro de tres días que viesen nuestro mandamiento,

partiesen sin falta alguna a la parte que les enviasemos mandar. E agora, por

que los dichos moros del Alpuxarra han perseuerado y perseueran en su rebe-

lión e desobediençia, y para que sean punidos e castigados como cumple a

seruiçio de Dios e nuestro, el Rey, mi sennor, os envia mandar por una su

çédula que para veinte e çinco días deste presente mes de febrero envieis toda

la dicha gente de cauallo e de pie de esa dicha villa, de los dichos sesente annos

abaxo e diez e siete arriba, muy bien armada e aderesçada a punto de guerra,

con el pendón de esa villa a la villa de Alhendín, tierra de la çibdad de Granada,

con talegas de veinte días, para con el ayuda de nuestro Sennor, entrar podero-

samente en las dichas Alpuxarras. E que así mismo, de más de las dichas talegas,

fagais lleuar quinientas fanegas de farina e seysçientas de çeuada para el

proueimiento del Real, segund que esas e otras cosas más largamente, por la

dicha çédula vereis y proueis quanto esto cumple a seruiçio de nuestro Sennor

e nuestro, yo vos mando que con toda la diligençia que pudierdes trabajeis que

todas las dicha gentes e prouisiones sean para el dicho seruiçio en la dicha villa

de Alhendín, e fagais e complais e pongais en obra todo lo otro que su sennoría

por la dicha su çédula vos envia mandar sin falta dello cosa alguna.

De Seuilla, a 10 días de febrero de quinientos annos.

Yo la Reina.

Por mandado de la Reina, Miguel Peres Dalm[ança].

53

27

1500, febrero 20. Sevilla.La reina ordena al concejo de Carmona que sea el corregidor de la villaquien conduzca a las gentes a la guerra, y no Juan Gutiérrez.

AMC, leg. 15, fol. 11.

La Reina.

Conçejo, corregidor, alcaldes, alguacil, regidores, jurados, caualleros, escude-

ros, ofiçiales e onmes buenos de la villa de Carmona.

Después que el otro día vos envié mandar que Juan Gutiérres fuese por

capitán de la gente de esa villa, he sabido que ya toda la dicha gente estaua

sennalada y mouida para ir con vos, el dicho corregidor, como el Rey, mi sennor,

lo envió mandar.

E porque por agora esto cumple más a nuestro seruiçio, yo vos mando que

vos, el dicho corregidor, lleueis la dicha gente, quedando en su fuerça y vigor

para adelante la merçed que el dicho Juan Gutierres tiene de capitán de esa

villa, y haced que toda la gente que estaua nombrada vaya sin que ponga

ninguno en su lugar a otro.

E por que yo he sabido que Guillén Cansyno, jurado e contador de esa villa,

es menester en ella para los negoçios de la guerra, yo vos mando que le mandeis

quedar para las cosas que fueren menester para ella, y en la ida de la dicha

gente poned la mayor diligençia que pudierdes.

De Seuilla, a 20 días del mes de febrero de quinientos annos

Yo la Reina.

Por mandado de la Reina, Miguel Péres Dalmança.

281500, marzo 12. SevillaLa reina nombra jurado de la collación de San Pedro a Fernando deQuintanilla en lugr y por renuncia de Alonso de Céspedes, alcaide delalcázar de la Puerta de Sevilla.

AMC, leg. 157

Doña Isabel por la graçia de dios, Reina de Castilla, de León, de Aragón, de

Seçilia, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galicia, de Mallorcas, de Seuilla,

de Çerdeña, de Córdoua, de Corçega, de Murçia, de Jahén, de los Algarbes, de

Algesira, de Gibraltar, de las islas de Canarias, condesa de Barçelona e señora de

54

Viscaya e de Molina, duquesa de Athenas e de Neopatria, condesa de Ruysellón

e de Çerdania, marquesa de Oristán e de Goçiano. Por hacer bien e merçed a

vos, Fernando de Quintanilla, vecino de la villa de Carmona, acatando vuestra

sufiçiençia e fidelidad e algunos buenos seruiçios que me habedes fecho e

fasedes cada día, tengo por bien e es mi merçed e voluntad que agora e de aquí

adelante, para en toda vuestra vida, seades mi jurado de la collaçión de San

Pedro de los Arravales de la dicha villa, en logar e por renunçiaçión que de ella

vos hizo Alonso de Çéspedes, mi alcayde del alcáçar de la puerta de Seuilla de

la dicha villa, e jurado que fue de la dicha collaçión, por quanto él me lo envió

a suplicar e pedir por merçed <por merçed> por su petiçión e renunçiaçión,

firmada de su nombre e sinada de escriuano público.

E por esta mi carta, o por su treslado synado de escriuano público, mando al

conçejo, justiçia, regidores, caualleros, jurados, escuderos, ofiçiales e onmes

buenos de la dicha villa de Carmona que luego que con ella fueren requeridos,

sin me más requerir nin consultar sobre ello, nin esperar, nin atender otra mi

carta, nin mandamiento, nin segunda, nin terçera iusión, juntos en su cabildo o

ayuntamiento, segund que lo han de uso e de costumbre, tomen e resçiban de

vos, el dicho Fernando de Quintanilla, el juramento e solepnidad que en tal

caso se requiere e deveis faser, el qual por vos así fecho, vos hayan e resçiban

e tengan por mi jurado de la dicha collación de San Pedro, en logar del dicho

Alonso de Çéspedes, e usen con vos en el dicho ofiçio en todos los casos e

cosas a él anexas e conçernientes, e vos recudan e fagan recudir con la quitacçión

e derechos e salarios e otras cosas a él anexas e pertenesçientes, e vos guarden

e fagan guardar todas las honrras, quentas(¿) e merçedes, franquezas e liberta-

des, esençiones, preheminençias, perrogativas e inmunidades, e todas las otras

cosas e cada una de ellas que por razón de él debedes haber e gosar, e vos

deben ser guardadas sie(mpre?), segund que mejor e más cumplidamente touieron,

resçebieron e usaron e recudieron e guardaron e debieron tener, resçebir, usar

e recudir e guardar el dicho Alonso de Çéspedes e a los otros mis jurados que

han sido e son de la dicha collaçión, todo bien e cuplidamente, en guisa que

vos non nieguen ende cosa alguna, e que en ello nin en parte de ello embargo

nin impeimiento algunno vos non pongan nin consientan poner.

Ca yo, por la presente vos resçibo e he por resçebido al dicho oficio de

juradería e al uso e exerçiçio. E vos doy poder e facultad para lo usar e exerçer

e haber e llevar e gozar de la dicha condiçión e derechos e salarios e quentas(¿)

e merçedes e otras cosas, caso que por el dicho conçejo e jurados e por algunnos

de ellos non seais resçibido a él. La qual dicha merçed vos fago, en tanto que el

55

dicho ofiçio de juradería non sea de los nuevamente acresçentados, que, segund

la ley por nos fecha en las cortes de Toledo, se dava consentir. E con que el

dicho Alonso de Çéspedes, después de fecha la dicha renuncçiaçión en vos,

biva los veinte días que la ley dispone. E con que así mismo, en la dicha

renunçiaçión non haya intevenido, nin intevenga, compre, ni troque, nin cam-

bio, nin promutaçión, nin otra cosa de las por nos vedadas.

E los unos nin los otros non hagades nin hagan ende al por alguna menera,

so pena de la mi merçed e de diex mill marauedís para la mi cámara, a cada uno

que lo contrario hiciere. E demás, mandamos al onme que les esta mi carta

mostrare que les emplace que paresca ante mi en la mi Corte, do quier que yo

sea, del día que les enplazaren hasta quinse días primeros siguientes, so la dicha

pena so la qual mando a qualquier escriuano público que para ello fuere llama-

do, que de ende al que gela mostrare testimonio signado con su sino, por que

yo sepa en cómo se cumple mi mandado.

Dada en la çibdad de Seuilla, a doce días del mes de março del año del

nasçimiento de nuestro Saluador Ihesu Christo de mill e quinientos años.

Yo la Reina.

Yo, Gaspar de Gerzio, secretario de la Reina nuestra señora la fice escreuir por

su mandado. Mándalo vuestra alteza.

(Nota al pie) Merçed a Fernando de Quintanilla, vecino de Carmona, de una

juradería de allí por renunçiaçión del alcayde Çéspedes.

(Al dorso) Registrada, Castaneda. En forma, Martínus, dottor. (Sello). Liçençiatus

Çapata.

Derechos, un florin, sello CL. Registro IX.

Juradería a Fernando de Quintanilla.

291504, noviembre 26.El rey Fernando comunica al concejo de Carmona la muerte de la reinaIsabel.

AMC, leg. 18, fol. 71

El Rey.

Conçejo, justiçia, regidores, caualleros, escuderos, ofiçiales e onmes buenos de

la villa de Carmona.

Hoy, día de la fecha de ésta, ha placido a nuestro Señor lleuar para sí a la

serenísima Reina, doña Isabel, mi muy cara e muy amada mujer Y, aunque la

muerte es para mí el mayor trabajo que esta vida me podía venir, y por una

56

parte el dolor de ella, por lo que en perder la perdí yo y perdieron todos estos

reynos, me atrauiesa las entrañas pero por otra, viendo que ella murío tan santa

y católicamente como viuió, de que es<des>perar que nuestro Señor la tiene en

su gloría, que para ella es mejor y más perpetuo Reyno que los que acá tenía,

pues a nuestro Señor así le plugo, es razón de conformarnos con su voluntad y

darle gracias por todo lo que face. Y por que la dicha serenísima Reina, que

santa gloria haya, en su testamento dexó hordenado que yo tuuiese la adminis-

tración y gouernaçión de estos reinos e señoríos de Castilla y de León y de

Granada etcétera, por la serenísima doña Juana, nuestra muy cara y muy amada

fija, lo que les conformé con lo que los procuradores de Cortes destos dichos

reinos le suplicaron en las Cortes que se començaron en la çibdad de Toledo, el

año de quinientos e dos, e se continuaron e acabaron en las villas de Madrid y

Alcalá de Henares, en el año de quinientos y tres. Por ende yo vos encargo y

mando, que luego que esta vierdes, despues de fechas por su ánima las obse-

quias que sois obligados, alçeis e fagais alçar pendones en esta dicha villa por la

dicha serenísima Reina doña Juana, nuestra fija como Reina e señora de estos

dichos reinos e señoríos. Y en quanto al exerçiçío de la juridisçión de esa dicha

villa e su tierra, mando al bachiller Alfaro, corregidor que es de ella, que tenga

las varas de la justiçia e huse de la dicha juridisçión, él e sus ofiçiales, por la

dicha serenísima Reina doña Juana. E a vos, los dichos conçejo, regidores que lo

tengais por corregidor de ella e huseis con él e con los dichos sus ofiçiales e

lugarestenientes en la dicha juridisçión. Que yo, por la presente, como adminis-

trador e gouernador que soy de estos dichos reinos, le doy para ello todo mi

poder cumplido.

Y por que la dicha serenísima Reina, que santa gloria haya, mando por su

testamento que no se traxese xerga por ella, non la tomeys, nin trayaysn nin

consintais que se traya. E facedlo así apregonar por que venga a notiçia de

todos.

Fecha en Medina del Campo, a 26 días del mes de nouiembre, de mill e

quinientos e quatro años.

Yo, el Rey.

Por mandado del Rey, administrador y gouernador, Miguel Péres de Almança.

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