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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES” UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL FACULTAD DE JURISPRUDENCIA MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE: MAGÍSTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL TEMA: LA ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE LOS BIENES DE MENORES, LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL, CONTRADICCIÓN Y PRUEBA. AUTORA: AB. CONCHA GONZÁLEZ MIRIAM JANETH ASESOR: DR. ROBAYO CAMPAÑA CARLOS MARCELO Ambato - Ecuador 2016

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES

“UNIANDES”

UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIA A LA OBTENCIÓN DEL GRADO

ACADÉMICO DE:

MAGÍSTER EN DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL

TEMA: LA ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE LOS BIENES DE

MENORES, LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL, CONTRADICCIÓN Y PRUEBA.

AUTORA: AB. CONCHA GONZÁLEZ MIRIAM JANETH

ASESOR: DR. ROBAYO CAMPAÑA CARLOS MARCELO

Ambato - Ecuador

2016

Certificación del Asesor

En calidad de Asesor del trabajo de titulación de Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil,

certifico que la Ab. Miriam Janeth Concha González, elaboró su trabajo de titulación sobre el

tema: La administración y enajenación de los bienes de menores, la autorización judicial,

contradicción y prueba, bajo los lineamientos jurídicos y académicos de la institución, por lo

que apruebo la misma, pudiendo ser sometido a presentación pública y evaluación.

Asesor

Dedicatoria

Quiero dedicar y dar gracias a Dios, porque él ha sido mi guía, mi fortaleza, me ha dado su

amor, paciencia y sabiduría, lo que día a día me ha servido para culminar esta meta propuesta,

a mis padres por sus grandes consejos han sabido guiarme por el buen camino.

Y con todo mi amor, a mis hijos Vanessa, Dennys y Arianna, a mi cónyuge Ramón

Macías, a mi hija política Karola y a mi nieta Ivannita ,que han sabido comprender y

aceptar el sacrificio que me ha tocado realizar para emprender esta jornada, y que me han

servido como fuente de inspiración para salir adelante, gracias por apoyarme en cada

momento, dándome palabras de aliento y ayuda oportuna, esfuerzos diarios en cada minuto,

que yo necesitaba.

Gracias entonces por abrirme esta puerta amplia, siendo un aporte positivo para la sociedad;

pues los cimientos de mis conocimientos están robustecidos con los más nobles principios y

valores dados en mi hogar, para servir con amor y honestidad, retos que desde el punto de

vista legal la sociedad me ha otorgado. Que los frutos de esta profesión sirvan para brindarme

un futuro satisfactorio y triunfante.

Quiero agradecer a mis tutores de la Universidad Regional Autónoma de los Andes

UNIANDES, por sus conocimientos y sabios consejos.

La autora.

Agradecimiento

A Dios, a mis padres y a mis hijos, por ser parte de mi vida día a día.

A mi tutor Dr. Marcelo Robayo Campaña, por su apoyo en esta investigación.

Miriam

Índice General

Portada Páginas

Certificación del asesor

Declaración de autoría

Dedicatoria

Agradecimiento

Índice General

Resumen Ejecutivo

Summary Executive

Introducción 1

CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

1.1.- Los Bienes 10

1.1.1.- Definición 10

1.1.2.- Antecedentes 11

1.1.3.- Clasificación 13

1.1.4.- El Dominio de los bienes inmuebles 18

1.1.4.1.- Modos de adquirir el dominio 19

1.1.4.2.- De la ocupación 21

1.1.4.3. - De la accesión 22

1.1.4.4. - De la tradición 23

1.1.4.5. - De la posesión 25

1.2.- La minoría de edad 27

1.2.1.- Definición 27

1.2.2.- Derecho de los menores de edad 30

1.2.3.- Los bienes inmuebles, propiedad de menores de edad 32

1.2.4.- Administración de los bienes de menores 38

1.3.- La Hipoteca 43

1.3.1.- Definición 43

1.3.2.- Finalidades 46

1.3.3.- Celebración de la constitución y cancelación 46

1.4.- La Enajenación 47

1.4.1.- Definición 47

1.4.2.- Formas 48

1.5.- Autorización Judicial 58

1.5.1.- Definición 58

1.5.2.- Jueces Competentes 58

1.5.3.- Trámite para obtener la autorización judicial 59

1.5.4.- La autorización para hipotecar o enajenar bienes de menores

Adultos 62

1.6.- El Principio de Contradicción 63

1.6.1.- Naturaleza Jurídica 68

1.6.2.- La Constitución de la República del Ecuador y el principio de

Contradicción 68

1.6.3.- Conclusiones parciales del capítulo 69

CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA

2.1.- Caracterización del lugar de la investigación 71

2.2.- Descripción del procedimiento metodológico 71

2.3.- Modelo de anteproyecto de ley reformatoria 77

2.4.- Conclusiones parciales del capítulo 78

CAPÍTULO III

RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.1.- Procedimiento de la aplicación de los resultados 79

3.2.- Desarrollo de la Propuesta 86

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo 88

Conclusiones generales 89

Recomendaciones 90

Bibliografía

Anexos

RESUMEN EJECUTIVO

El sistema procesal civil ecuatoriano no contiene normas procedimentales para solicitar y

otorgar la autorización judicial para enajenar e hipotecar los bienes raíces del menor de edad

lo que atenta a la seguridad jurídica.

En la actualidad, los menores de edad no sólo deben ser sujetos de protección, sino sujetos de

derechos, derechos que están enmarcados en la Constitución dichos derechos son la vida, la

integridad física, la seguridad social, además los derechos consagrados en las leyes y en los

tratados internacionales, pero lo más destacado es que los derechos de los niños prevalecen

sobre los derechos de los demás, con lo cual se consagra el llamado “Principio del Interés

Superior del Niño” por lo que desde todo punto de vista, la legislación procesal civil debería

establecer la norma procedimental correspondiente que conlleve al respeto del derecho de

propiedad a favor del menor tal como lo determina la Constitución.

En los métodos utilizados tenemos el inductivo - deductivo, histórico – lógico, analítico –

sintético enmarcándose en la línea de investigación: “Administración de Justicia”, aprobada

por la Universidad Regional Autónoma de los Andes “UNIANDES”.

El resultado de la investigación garantizará la seguridad jurídica estableciendo normas

procedimentales para la solicitud y autorización judicial de hipotecar o enajenar bienes raíces

de propiedad del menor de edad.

ABSTRACT

The Ecuadorian procedural civil system does not have procedural rules in order to request and

give legal authorization to divest and mortage the real state of under-age children which goes

against legal security.

Nowadays, under-age children are not only subject of protection but subject of rights. These

rights are considered inside the Constitution which are: life, physical integrity, social security

as well as the rights written in the laws and in international treaties.

The most outstanding part is that the rights of children surpass the rights of the rest of the

people which is known as “Principle of superior interest of children”. From that point of view,

the procedural civil system should establish the most effective procedimental rule that leads to

respect of children´s property as written in the constitution.

The methods used in this research were: inductive-deductive, historical-logical, analytic,

synthetic. The problem belongs to the research guideline called: “Justice Administration”

approved by Uniandes University.

The results of this research will guarantee legal security by establishing procedimental rules

for legal request and authorization at the moment of mortaging or divesting the real state that

belongs to under-age children.

Abstract: rights, integrity, children.

1

Introducción

Antecedentes de la investigación

Se ha investigado trabajos referente al tema de investigación, y todos coinciden que debe

existir una norma procedimental que regule la venta, traspaso o donación de los bienes

de los menores de edad , que muchas veces han quedado desprotegidos, por lo que como

antecedentes de investigaciones tenemos:

En el mes de mayo del año 2008, Cristóbal Pinto Andrade realizó una investigación en

España en el año 2008 y arriba a las siguientes conclusiones:

Primero.- La Constitución Española de 1978 al enumerar, en el Capítulo III del Título I, los

principios rectores de la política social y económica, hace mención en primer lugar a la

obligación de los Poderes Públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la

familia y dentro de ésta, con carácter singular, la de los menores. Esta necesidad ha sido

compartida por otras instancias internacionales.

Consecuente con el mandato constitucional y con la tendencia general apuntada, se ha llevado

a cabo, en los últimos años, un importante proceso de renovación de nuestro ordenamiento

jurídico en materia de menores.

Las transformaciones sociales y culturales operadas en España han provocado un cambio en el

status social del niño y como consecuencia de ello se ha dado un nuevo enfoque en cuanto a la

protección al menor; este nuevo enfoque consiste fundamentalmente en el reconocimiento

pleno de la titularidad de derechos en los menores y una capacidad progresiva para ejercerlos.

Segundo.- El desarrollo legislativo tras la Constitución Española refleja esta tendencia

introduciendo la condición de sujeto de derechos al menor de edad. En este sentido, el

concepto y la idea de “ser oído si tuviera suficiente juicio” se ha ido trasladando a todo el

ordenamiento jurídico en todas aquellas cuestiones que afectan al menor; precisamente este

2

concepto introduce la dimensión de desarrollo evolutivo en el ejercicio directo de sus

derechos.

La idea fundamental en este sentido es que las limitaciones a la capacidad de obrar de los

menores que pudieran derivarse del hecho evolutivo deben interpretarse de forma restrictiva y

en esta línea resulta paradigmático el Art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección

Jurídica del Menor de modificación parcial del Código Civil y la LEC. En definitiva, en las

últimas leyes de reforma del Código Civil se puede apreciar cómo el legislador cada vez se

inclina más por una correlación entre capacidad y aptitud natural concreta de la persona.

El ordenamiento jurídico en España va reflejando progresivamente una concepción de las

personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de

modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus

necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás.

Tercero.- Como punto de partida señalaremos que la capacidad contractual coincide con la

capacidad de obrar general. En consecuencia, aquellas personas que tienen limitada su

capacidad de obrar la tienen también para contratar; es el caso de los menores de 18 años.

Cuarto.- Pero, lo cierto es que en nuestro Derecho no existe una norma que, de modo expreso,

declare la incapacidad del menor para actuar en el tráfico jurídico. Como se puede observar, la

capacidad para contratar se encuentra regulada en nuestro Derecho de forma negativa; es

decir, los menores no podrán realizar por si mismos los actos jurídicos en cuya regulación así

expresamente se declare esta prohibición si bien por lo general van a necesitar del

complemento de la representación e intervención de sus padres, pues se entiende que sus

sujetos que deben ser objeto de una especial protección.

Quinto.- A esto añadiríamos que si bien en multitud de ocasiones va a poseer capacidad para

adquirir, contratar u obligarse con o sin el complemento de la intervención y representación de

sus padres para hacerlo, en cuanto al ejercicio de los derechos sobre sus bienes, y hablando en

términos generales, su patrimonio está sometido a una administración ajena, en el caso de la

patria potestad, a la de sus padres.

3

Como conclusión diríamos que da la impresión que ni el ordenamiento ni la sociedad ve con

malos ojos que el menor a medida que madura, actúe autónomamente de sus representantes

legales (padres), se obligue, contrate y adquiera bienes y capital pero tiene a su vez sus reparos

en cuanto a la administración y disposición (venta) por parte de estos representantes de esos

bienes y capitales adquiridos por el menor.

La práctica social cotidiana nos revela como día a día crece la autonomía jurídica de los

menores de edad, poniendo de manifiesto el aumento progresivo de su capacidad patrimonial.

Conceptos como persona, personalidad, capacidad jurídica o de obrar han hecho correr ríos de

tinta en la Doctrina y la Jurisprudencia, existiendo cierto consenso actualmente sobre la

materia. En este sentido analiza la capacidad del menor de edad y su eficacia jurídica.

En el año 1998, en la ciudad de Buenos Aires Cecilia Grosman, manifiesta que resulta

interesante confrontar la noción del interés familiar, y manifiesta que en la doctrina Francesa

se ha dado diversas interpretaciones del interés familiar, unos sostienen que se refiere al

interés global, es decir que corresponde al conjunto de los miembros de la familia; otros por

el contrario, afirman que pueden identificarse con alguno de los interese de los integrantes de

la familia, aun cuando se opongan la de los otros, la familia es un sistema que debe ser

contemplado en todas sus interacciones que se produce en su seno e incluso con el mundo

exterior. esto significa que el interés no es la suma de los intereses de los integrantes de la

familia, ni tampoco el interés de un ente distinto, sino el interés de cada uno de sus miembros

dirigidos al mejor funcionamiento de la familia desde el punto de vista personal y

patrimonial .

En el año 1991, Mirna Castro Díaz manifiesta apuntes sobre la normativa Familiar

Costarricense en su primera edición Editorial en San José “otros de los efectos de paternidad

en relación con la filiación, es la autoridad parental o patria potestad, es sumamente

importante, porque implica no solamente el derecho y el deber de velar y cuidar por el hijo,

sino también la obligación de hacerlo un hombre de bien y sobre todo velar por el bienestar

de los bienes muebles e inmuebles de los menores de edad.

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Dentro del derecho y obligación de los padres para administrar los bienes del hijo menor se

establecen dos excepciones, a saber, los bienes que llegare adquirir el menor como fruto de su

trabajo, serán administrados por el mismo cono si fuera mayor de edad y cuando los bienes

los adquiere el menor de edad por medio de testamento o legado y quien se los deja así lo

manifiesta expresa o tácitamente, circunstancia para la que se hace necesario el nombramiento

de un administrador.

Los padres tienen prohibición para enajenar los bienes de su hijo menor excepto situaciones

de necesidad o provecho directo para el mismo, pero en todo caso, si el bien tuviere un valor

mayor deberá solicitarse autorización al tribunal para realizar la enajenación.

En Ecuador no se ha encontrado investigaciones sobre el tema de estudio por lo que esta

investigación es original y pertinente.

Estas investigaciones sirven de base y antecedentes a la presente investigación

Planteamiento del problema

La problemática que plantea la titularidad de un patrimonio por parte del menor, en una

primera aproximación y atendiendo a la realidad, se pone en relación al hecho de que al hacer

referencia a “minoría de edad” En coherencia con ello y desde un punto de vista sociológico,

se advierte cómo a medida en que un niño crece, tiende a dársele una mayor autonomía

(autogobierno) que inevitablemente trasciende al ámbito jurídico.

En este sentido, es un reto para todos los ordenamientos jurídicos hallar un punto de equilibrio

entre esta promoción de la capacidad de obrar y de autogobierno del menor, su protección y la

seguridad en el trafico jurídico.

Los menores de edad no emancipados en principio necesitan de la guarda y representación de

su padres para todos los actos que les afecten, por ser sujetos necesitados de una especial

protección. Diríamos que ambas potestades son el núcleo central de la patria potestad., sobre

la base de su protección, el menor no emancipado sigue estando sometido, hasta la mayoría de

5

edad, a una potestad ajena: la patria potestad. Esto significa que, en principio, el menor es

dependiente y se produce la actuación directa del titular de la potestad.

Los padres en la actualidad tienen iguales responsabilidades y obligaciones en la dirección

y mantenimiento del hogar, el cuidado, crianza, la educación, desarrollo integral y protección

de los derechos de sus hijos e hijas comunes; proveyéndoles lo necesario para satisfacer

sus requerimientos materiales y psicológicos, para el normal desarrollo de su personalidad;

los mismos que apoyados por el Estado y la sociedad le aseguran el cumplimiento de

estas necesidades. Sin embargo, a pesar de que la Ley inspecciona y garantiza la propiedad

privada como un medio de organización de la economía, y más aún supone ciertas

solemnidades cuando se trata del patrimonio del mismo; si el padre o madre, por utilidad o

necesidad desean vender o hipotecar bienes raíces del hijo que se encuentra bajo su patria

potestad, no pueden hacerlo libremente, sino que deben obtener autorización judicial, la

misma que de manera indiscriminada es concedida por los jueces, sin que exista una

investigación sobre la veracidad de las pretensiones de los padres para la venta o hipoteca.

El Código Orgánico General de Procesos no establece normas procedimentales para solicitar

y otorgar la autorización judicial para la enajenación de bienes inmuebles del menor de edad,

lo que atenta contra el principio de seguridad jurídica.

Ante la necesidad de Autorización Judicial para vender e hipotecar bienes de menores

adultos; trámite que se desarrolla ante los jueces de la Familia, mujer, niñez y adolescencia, se

debería realizar mediante normas procedimentales para cerciorarse de la conveniencia del

acto, ya sea este venta o hipoteca o de los bienes del menor de edad; sin embargo, deberían

crearse dichas normas legales, donde se realice una investigación para impedir que se cometa

injusticias con los derechos de los menores al afectar los bienes de los mismos con actos

jurídicos como la venta o hipoteca, muy a la ligera.

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Problema científico

Existe abuso con los bienes de menores por parte de sus representantes o de terceros,

por lo que deviene indispensable un mejor marco jurídico para este tipo de trámites con el

fin de proteger de modo suficiente los bienes de los menores.

Objeto de la investigación: Derecho Civil

Campo de acción: Procedimiento de autorización judicial para hipotecar y

enajenar Bienes de propiedad del menor de edad.

Línea de investigación:

Administración de justicia.

Objetivo General

El objetivo general es elaborar un anteproyecto ley reformatoria al Código Orgánico General

de Procesos que establezca normas procedimentales para la solicitud y autorización judicial

de hipotecar o enajenar bienes raíces de propiedad del menor de edad para garantizar el

principio de Seguridad Jurídica.

Objetivos Específicos

1. Determinar doctrinaria y jurídicamente el dominio de los bienes inmuebles pertenecientes

a menores de edad, su administración , la autorización judicial para hipotecar o enajenar el

trámite correspondiente, los principios de la tutela judicial efectiva, principio de buena fe y

lealtad procesal y la seguridad jurídica.

2. Determinar la incidencia al no establecerse normas procedimentales para la solicitud y

autorización judicial de hipotecar o enajenar bienes raíces de propiedad del menor de edad

para garantizar el principio de Seguridad Jurídica.

3. Plantear los elementos de la propuesta.

7

Idea a Defender

Mediante la elaboración de un anteproyecto ley reformatoria al Código Orgánico General de

Procesos que establezca normas procedimentales para la solicitud y autorización judicial de

hipotecar o enajenar bienes raíces de propiedad del menor de edad, para garantizar el principio

de Seguridad Jurídica.

Variable Independiente

Mediante la elaboración de un anteproyecto ley reformatoria al Código Orgánico General de

Procesos que establezca normas procedimentales para la solicitud y autorización judicial de

hipotecar o enajenar bienes raíces de propiedad del menor de edad.

Variable Dependiente

Garantizar la Seguridad Jurídica

Justificación

El beneficio con la presente propuesta es ante la necesidad de autorización judicial para vender

e hipotecar bienes de menores adultos; trámite que se desarrolla ante los jueces de la familia,

mujer, niñez y adolescencia, el mismo que se debe se debería realizar mediante normas

procedimiento para cerciorarse de la conveniencia del acto, ya sea este venta o hipoteca a

de los bienes del menor de edad; sin embargo.

Así mismo, los jueces de lo Civil competentes , aunque no todos, sin más exigencias que,

generalmente, una simple información sumaria de testigos y la justificación de dominio del

bien, conceden la Autorización solicitada, a veces únicamente para satisfacer necesidades

básicas como alimentación, vestuario y educación, así como en algunos casos lo piden

los demandantes.

Esta situación permite el abuso con los bienes de menores por parte de sus

representantes o de terceros, por lo que deviene indispensable un mejor marco jurídico

para este tipo de trámites con el fin de proteger de modo suficiente los bienes de los

8

menores. De ahí la necesidad urgente de la reforma legal que nos proponemos en la

presente tesis.

Metodología a emplear

La metodología que se utilizó en la presente investigación es de modalidad cuali-cuantitativa

con predominio cualitativo, el tipo de investigación es descriptiva por cuanto analiza el

fenómeno jurídico, sus manifestaciones y componentes.

La metodología investigativa integró métodos, técnicas e instrumentos para aplicarlos en el

proceso de investigación y lograr los objetivos propuestos.

Se utilizó los siguientes métodos teóricos:

Histórico lógico, para describir la evolución histórica del problema de investigación.

Además se aplicaron los métodos analítico, sintético, Inductivo, Deductivo y de modelación.

La selección de métodos y técnicas permitió la aplicación de los instrumentos, la

interpretación de resultados y la viabilidad del camino hacia la propuesta de la investigación.

Aporte Teórico

El fin de este trabajo de investigación , es cumplir el objetivo general como lo es elaborar

un anteproyecto de ley reformatoria al Código Orgánico General de Procesos que establezca

normas procedimentales para la solicitud y autorización judicial de hipotecar o enajenar

bienes raíces de propiedad del menor de edad para garantizar el principio de Seguridad

Jurídica.

Significación Práctica

Que se evalué la efectividad del presente trabajo en función de garantizar los principios de

independencia judicial y de seguridad jurídica en el campo civil, en referencia a garantizar

los bienes de los menores.

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Novedad Científica

El presente proyecto tiene por objeto velar por los intereses de la seguridad jurídica de la

administración y enajenación de los bienes de los menores, la autorización judicial,

contradicción y prueba.

El Estado por medio de sus leyes debe comprometer en velar los derechos de los menores, es

por eso que el Estado se obliga así, mismo a respetar y garantizar la vigencia de los derechos

de los grupos vulnerables, en este caso el derecho a la conservación del patrimonio del menor

de edad.

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CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

1.1.- Los Bienes

1.1.1.- Definición

La palabra bienes se deriva del latín BEARSE, que significa causar felicidad. Los bienes son

todas aquellas cosas y derechos que pueden ser objeto de comercio y prestar alguna utilidad al

hombre, y más comúnmente, lo que constituye la hacienda o caudal de una persona

determinada.

El término Bienes es el plural de la palabra bien; se refieren a cualquier cosa, tangible o

intangible, que sea útil para el hombre y le satisfaga, directa o indirectamente, algún deseo o

necesidad individual o colectiva, o que contribuya al bienestar de los individuos.

Desde un punto de vista jurídico, la ley entiende por bien todo aquello que pueda ser objeto de

apropiación. Este significado es distinto del económico, pues en este sentido, bien es todo

aquello que pueda ser útil al hombre. Por tanto, aquellos bienes que no puedan ser objeto de

apropiación, aun cuando sean útiles para el hombre, no lo serán desde el punto de vista

jurídico”. (Brenes Córdoba, 2001)

La palabra bien tiene su origen en el latín bonum, que significa bienestar, dicha. Se llama

bienes a las cosas que aprovechan los hombres, es decir, que les sirven.

Actualmente se da esta denominación a todo lo que es susceptible de apropiación y que

reporta un beneficio a alguien.

La ley entiende por bien todo aquello que puede ser objeto de apropiación. El Código Civil en

su parte relativa establece que pueden ser objetos de apropiación todas las cosas que no estén

11

excluidas del comercio. Los bienes pueden ser objeto de apropiación aunque no tengan dueño,

es decir, cuando pertenecen a la categoría de los bienes vacantes o mostrencos.

El Derecho de bienes es una de las áreas básicas del Derecho civil y tiene por esencia, fijar o

regular los bienes que integran el patrimonio de cada individuo y establecer los poderes o

facultades que el sujeto tiene sobre estos.

Existe una distinción elemental entre los bienes muebles e inmuebles, donde los segundos

tienen una regulación especial dada su mayor relevancia económica. Esta regulación especial

se caracteriza por el hecho de que los actos y contratos que tienen por objeto bienes inmuebles

son solemnes. Además, los bienes inmuebles están sujetos a un sistema de registro llevado a

cabo por las autoridades competentes.

1.1.2.- Antecedentes

En la época Primitiva de la barbarie, el hombre nómada se vale de la caza y la pesca para

satisfacer sus necesidades vitales. Estos son bienes muebles, que sirven para solucionar

los problemas del grupo en la sociedad primitiva. (Cabrera Rodrìguez, 2011)

Cuando el hombre se hace Sedentario, que cobran importancia los bienes inmuebles. En modo

de producción esclavista, la propiedad inmobiliaria adquiere transcendencia, "sobre todo en el

campo de las actividades agraria y minera".

En la sociedad feudal, la propiedad inmueble, la tierra inmuebles. Es aquí donde encontramos

la raíz de que el código de napoleón, pionero de todos, otorgue inusitada importancia a los

inmuebles.

La sociedad capitalista termina reconociendo finalmente la relevancia de los bienes muebles,

producidos el intercambio de los bienes y servicios (básicamente, muebles) estos resultan ser

decisivo. Además, el dinero, las acciones y bonos, los títulos valores, son muebles. Y la

12

sociedad anónima, la figura por antonomasia de la persona jurídica, hoy está representada por

valores.

En la sociedad socialista , desaparece la gran propiedad privada de los medios de producción y

el comercio particular, y se reconoce la propiedad de bienes de uso y de consumo;

independientemente de la consideración de ser muebles o inmuebles, se busca la satisfacción

de las necesidades más elementales del hombre.

El origen de los bienes muebles e inmuebles solo fue conocido en el último periodo del

derecho romano, especialmente con Justiniano, es decir, se hace nítida en el periodo

posclásico, donde la practicaron y la reconocieron en la época de las XII tablas.

Para los romanos solo se aplicaba a las cosas corporales: fue una subdivisión.

El derecho medieval y, sobre todo, del feudal, que atribuía importancia preponderante a la

propiedad inmobiliaria. Los antiguos derechos franceses y español, entre otros, así lo hicieron.

En el antiguo derecho consuetudinario francés, la tierra es el elemento esencial

del patrimonio y, aun, de riqueza. Este hecho de priorizar la tierra sobre los demás bienes,

originaba ciertas consecuencias explicables: de una parte, la propiedad inmobiliaria gozaba de

todo tipo de protección y garantías. Resulta sintomático que los inmuebles en caso

de matrimonio de su propietario, no entraban en la comunidad.

Además del elemento de la movilidad, del antiguo derecho francés admitía otro principio de

clasificación, que tenía en cuenta ante todo la duración y la utilidad de la cosa como

productiva.

Con la revolución francesa se suprimen los derechos señoriales y los oficios y al similar las

rentas a los créditos ordinarios, desaparece una parte considerable de los inmuebles. Sin

embargo la distinción entre los bienes muebles e inmuebles no solo conservo su antigua

importancia sino, se elevó. (Gómez Valdizan, 1994)

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El code, en sustancia mantuvo la política de dar mayor importancia a

la propiedad inmobiliaria, que no sólo había sido de honores y fortuna sino el eje en que había

descansado por varios siglos toda la organización social, económica y política de la edad

media y la edad moderna, la propiedad mueble, en cambio no fue bien protegida; continuo

siendo mal vista, a pesar de que, en opinión de la mayoría de historiadores y juristas, los

bienes muebles ya tenían cierta trascendencia.

En el Derecho Contemporáneo se mantiene el dualismo en los bienes; en la separación de

bienes muebles o inmuebles entra la consideración de su movilidad o inmovilidad, por encima

de su valor económico. Contemporáneamente, la distinción entre los bienes muebles e

inmuebles se ha basado. "en la aptitud de los bienes para ser traspasados de un lugar a otro sin

que se altere su sustancia, siendo muebles los que tienen tal aptitud, inmuebles los demás".

1.1.3.- Clasificación

La legislación civil ecuatoriana los clasifica en:

Cosas y bienes.- Las cosas y los bienes tienen diferente significación jurídica, aunque el texto

de la ley emplea con frecuencia indistintamente ambos términos.

Cosa.-

Es, de modo general, todo lo existe sin tener la calidad de persona. Son cosas el sol, el aire, el

mar.

Las cosas no interesan al jurista sino en cuanto puedan dar al hombre alguna utilidad y en

cuanto sean aptas para integrar el acervo patrimonial de una persona. Ahora bien, cuando las

cosas se encuentran en estas circunstancias, se denominan bienes. Las cosas componen el

género; los bienes la especie.

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Bienes.-

Al decir de las Partidas “bienes son llamadas aquellas cosas de que los hombres se sirven o se

ayudan”. Sin embargo, la sola utilidad no basta para fijar el sentido jurídico del bien, debe

acompañarle la apropiación actual o virtual. Por eso se ha dicho que, en buena lógica, “no son

bienes las cosas mismas, sino los derechos que podemos tener en ellas o por ellas”.

Las cosas, como elementos reales tridimensionales del mundo exterior, bien delimitadas y

caracterizadas por un conjunto de cualidades y características propias, se pueden diferenciar

en función de numerosos criterios. Desde el Derecho Romano hasta los Derechos Modernos,

los juristas han acostumbrado a clasificar o dividir las cosas, por una parte en función de su

naturaleza misma y por otra parte en función de la voluntad de los sujetos de derecho en

cuestión.

En el estudio de los bienes y Derecho Real no es frecuente salirse del tema iniciando la

exposición con clasificaciones diversas.

Para los Jurisconsultos Ch. Aubry y Ch. Rau, hicieron diversas divisiones exponiendo los

conceptos de sus partes, dichas divisiones fueron las siguientes: (Ochoa)

Los bienes se clasifican en dos clases fundamentales:

1. Las relativas a las cosas o bienes corporales

2. Las relativas a los bienes en general, abarcando tanto cosas o bienes corporales, como

los incorporales o derechos.

A pesar de la restricción conceptual, los bienes son numerosos y variados; y, por razón de

utilidad práctica, la doctrina jurídica los clasifica.

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Siguiendo el sistema del Código, puede sistematizarse la clasificación de los bienes, del modo

siguiente:

1. Bienes corporales e incorporales;

2. Bienes muebles e inmuebles;

3. Bienes consumibles y no consumibles;

4. Bienes fungibles y no fungibles;

5. Bienes principales y accesorios;

6. Bienes divisibles e indivisibles;

7. Bienes genéricos y específicos; y

8. Bienes singulares y universales.

1.) Bienes corporales e incorporales.-

El Código Civil, manifiesta que los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

Corporales.-

Son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un

libro.

Incorporales.-

Las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

16

Esta es la clasificación más elemental que viene desde el Derecho Romano.

Por consiguiente, para los romanos influenciados por la filosofía estoica que reducía todos los

sentidos al tacto, son cosas corporales las que se pueden tocar. Para el Código, más preciso, lo

son con tal que puedan ser percibidas por cualquiera de los sentidos. Las cosas incorporales,

por el contrario, pertenecen al dominio de la inteligencia y consisten en meros derechos.

Esta clasificación, por elemental que parezca, no es universalmente compartida por todos los

códigos y autores. El Código Civil Alemán y los que le siguen entienden por cosas sólo los

objetos corporales.

2.) Bienes muebles e inmuebles.-

La distinción de los bienes entre muebles e inmuebles tiene, en el derecho moderno,

importancia fundamental y grande influencia en la regulación de varias instituciones jurídicas.

La enajenación de inmuebles requiere de solemnidades que son innecesarias en la de muebles.

En el derecho romano clásico no desconoció la distinción de muebles e inmuebles, pero no le

asignó importancia decisiva. En la época Justineana, debido a la evolución de la economía

romana, se introdujo esta clasificación y fue notablemente elaborada. Pero fue en el derecho

germánico que acogió la distinción con tal fuerza que ideó ficciones para atribuir la calidad

mueble a cosas que son inmuebles.

De acuerdo al sistema de Código, para decidir si una cosa es mueble o inmueble hay que

atender a la posibilidad e imposibilidad de que pueda ser desplazada en el espacio. Si puede

moverse, por si misma o por una fuerza externa, se dice que la cosa es mueble. Si no puede

transportarse de un lugar a otro, se dice que la cosa es inmueble.

Esta clasificación es aplicable, en estricto sentido, a las cosas corporales, pero nuestro Código

extiende la distinción a los bienes incorporales al decir, en el art. 597, que los derechos y

17

acciones se reputan bienes muebles o inmuebles según lo sea la cosa en que han de ejercerse o

que se debe.

Según Planiol, “dos razones principales han sido la causa de esta extensión un tanto curiosa.

Primero, la existencia de la comunidad de bienes entre esposos, que no comprendía en

principio más que a los muebles. Segundo la existencia de las reglas especiales para la

transmisión de los bienes por sucesión que hacían volver los “propios” (son los bienes

reservables del derecho español) a la línea de la familia de donde el difunto los había recibido.

Este carácter de reservables no debe pertenecer más que a los inmuebles. Por esta razón hubo

que incluir todos los bienes, corporales e incorporales, en la clasificación de bienes e

inmuebles. (Planiol, 2002.)

3.) Bienes consumibles y no consumibles.-

El uso que puede hacerse de las cosa muebles, por los peculiares caracteres de éstas, les afecta

de diverso modo. Se dice que las cosas son consumibles cuando se destruyen, natural o

civilmente, por el primer uso que se hace de ellas. Se destruyen naturalmente cuando

físicamente desaparecen, como los alimentos; y se destruyen civilmente cuando se enajenan

como las monedas. Cosas no consumibles son aquellas que resisten usos más o menos

prolongados y repetidos sin perder su propia individualidad, como los vestidos, las máquinas,

etc.

4.) Bienes fungibles y no fungibles.-

Esta clasificación se refiere exclusivamente a los bienes muebles. La calidad fungible o no

fungible no depende tanto de la naturaleza de las cosas, sino de su peculiar tratamiento en las

relaciones jurídicas de que son objeto.

18

5.) Bienes divisibles e indivisibles.-

Según el art. 1540 las cosas son susceptibles de división ya sea física, intelectual o de cuota.

En sentido lato, todas las cosas corporales admiten división física porque pueden ser

fragmentadas. Sin embargo, la divisibilidad física a que se refiere el Código consiste en que

las cosas puedan ser fraccionadas en partes homogéneas; es decir, en partes aptas para

recomponer el cuerpo primitivo, conservando cada una de ellas un valor económico

proporcionado al todo.

6.) Bienes principales y accesorios.-

El punto de partida de esta clasificación es la relación de dos cosas: la que tiene una existencia

jurídica autónoma es la principal. La que está subordinada es la accesoria. Esta clasificación

puede aplicarse no solo a las cosas corporales, sino a las incorporales. Así, el marco es

accesorio del cuadro; la servidumbre lo es del dominio sobre el predio y la hipoteca, del

crédito.

7.) Bienes genéricos y específicos.-

Las cosas pueden ser designadas con mayor o menor determinación. En esto consiste la base

de la clasificación. Se dice que la cosa es genérica cuando se la designa con expresión de los

caracteres comunes a todas las cosas de su mismo género. Ejemplo un caballo, una mesa. Y

los bienes específicos, cuando se los determina con sus características más particulares que los

diferencian de los demás, como por ejemplo caballo blanco, mesa de vidrio, etc.

8.) Bienes singulares y universales.-

Los bienes se pueden considerar individualmente, o en conexión con otros bienes. En el

primer caso, el objeto del derecho es el individuo, en el segundo, el objeto del derecho es el

conjunto o totalidad de bienes. Esto sirve de base para clasificar los bienes en singulares y

universales, sin que exista sobre esta clasificación un planteamiento doctrinal uniforme.

19

1.1.4.- El Dominio de los bienes inmuebles

El dominio, que se llama también propiedad, es el derecho real en una cosa corporal, para

gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y respetando el derecho

ajeno, sea individual o social. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda

propiedad.

Para el jurista Guillermo Cabanellas la propiedad no es más “que el dominio que un individuo

tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que desee su voluntad”. (Torres,

2009)

Es así que el art.699 se refiere a la Adquisición del dominio por prescripción, en el cual

señala: La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho

de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya

tenido ese derecho.

En este apartado se va a efectuar un somero apunte normativa de la prescripción necesaria

para el análisis que aquí se realiza; la adquisición de bienes, concretamente por prescripción,

se hace una referencia a la prescripción algo más amplia.

La prescripción es una institución que pretende salvaguardar la seguridad jurídica derivada del

no ejercicio de derechos o consentimiento de situaciones concretas que manifiestan la

voluntad de renuncia o desinterés en el ejercicio del dominio sobre las cosas.

La prescripción tiene virtualidad y provoca sus efectos siempre que concurran una serie de

elementos que vienen configurados legalmente: tiempo, posesión, buena fe, justo título.

Existe una prescripción extintiva que exime al deudor frente al acreedor. Y otra adquisitiva,

que produce una mutación en la titularidad de una cosa. El propio código civil da buena cuenta

de esta distinción. Por la prescripción se adquiere el dominio, de la manera y las condiciones

determinadas en la ley; el dominio y demás derechos reales.

20

1.1.4.1.- Modos de adquirir el dominio

Los modos de adquirir el dominio son los hechos materiales a los que la ley les atribuye la

facultad de hacer nacer el dominio o permitir que opere su transferencia o transmisión.

La doctrina acostumbra a clasificarlos desde diversos puntos de vista:

Considerando su antecedente, pueden ser originarios o derivativos.

En los modos de adquirir originarios o llamados también constitutivos, el dominio nace sin

tener como antecedente la propiedad anterior de otra persona, esto no significa que el titular

inaugure un dominio que jamás existió sobre la cosa, sino sencillamente que el suyo no le es

traspasado por un dueño anterior.

De esta clase son:

La ocupación:

Se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie.

La accesión:

Por la cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que junta a ella.

Modo de adquirir derivativos, por el contrario, son aquellos, en los que el dominio se adquiere

teniendo como antecedente, precisamente el dominio anterior sobre la misma cosa, de manera

que bien podría hablarse aquí de una sucesión dominical.

21

De esta clase son:

La tradición:

Que consiste en la entrega real o ficta que el dueño de una cosa hace a otro.

La prescripción:

Por la que se adquiere el dominio de una cosa ajena por haberla poseído un determinado

tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

La sucesión:

Por causa de muerte mediante la que se adquiere las cosas transmisibles quedadas al

fallecimiento de una persona. (Civil, 2015)

Otros aspectos:

1. Son a título oneroso aquellos en los que la adquisición representa para el adquirente

una prestación económica. Así como será título oneroso la tradición que tiene como

antecedente un contrato de compraventa.

2. Modos de adquirir a título gratuito son los que no exigen un sacrificio patrimonial a la

persona que figura como adquirente. La ocupación, la sucesión por causa de muerte y

la prescripción son de esa clase. también lo es la tradición cuando el título es un

contrato de donación entre vivos.

Finalmente, los modos de adquirir pueden ser entre vivos, o por causa de muerte:

1. Modos de adquirir entre vivos, son aquellos que no se fundamentan en la muerte de

una persona. Es el caso de la ocupación, la accesión, la tradición y la prescripción.

22

2. Por causa de muerte, es el modo de adquirir que tiene como presupuesto el

fallecimiento de una persona. Únicamente la sucesión por causa de muerte se

encuentra en este grupo.

1.1.4.2.- De la ocupación

La palabra ocupación nos sugiere la idea de posesión o hacerse dueño de una cosa o bien

carente de dueño o que no se conozca quien lo sea, equivale a la apropiación sin violencia ni

otro vicio que perjudique a terceras personas.

La ocupación con violencia, de pueblos que se los tenía como atrasado, constituyó la conquista

que dio lugar al coloniaje, dentro del aspecto internacional; en el derecho privado equivaldría

al atentado contra la propiedad si el dueño está a la vista.

Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya

adquisición no está prohibida por las leyes ecuatorianas o por el Derecho Internacional,

establece el Art. 622. (Civil, Art. 622, 2015)

1.1.4.3. - De la accesión

La accesión es una de las maneras de adquirir la propiedad, basada en la idea de que lo

accesorio debe estar sometido al mismo régimen jurídico que lo principal (accessorium

sequitur principale), es decir, en este caso, que el propietario de lo principal debe ser también

propietario de lo accesorio. (F. Hernández¬-Tejero, 1972)

El derecho de accesión constituye un efecto lógico del derecho de propiedad que es

fundamental para todos los derechos reales. General o común para toda propiedad, el derecho

de accesión confiere o atribuye a su titular todas las consecuencias que se derivan del mismo,

a saber los frutos y las mejoras. Los hermanos Mazeaud definen la accesión como ‘‘como un

modo de adquisición de la propiedad que hace adquirir al propietario de la cosa principal todas

las cosas accesorias que se unan a ella’’. (Mazeaud, 1588)

23

Una concepción acerca de la accesión sostiene que ella consiste o es un modo de manera de

adquirir la propiedad, añadiendo, según Louis Josserand, lo que es un modo de adquisición de

propiedad por la propiedad misma; otra concepción considera la acción como un modo de

determinar el alcance del derecho de propiedad una modificación de los límites del mismo en

el derecho romano la acción no era un modo de adquirir la propiedad ya que dicha

adquisición requería una manifestación expresa de voluntad, lo cual no ocurre en la accesión.

(Josserand, 1952)

El Código Civil de los franceses de 1804 acogió la concepción de la acción como modo de

adquirir la propiedad de donde la tomo nuestro Código Civil.

Sin embargo, en Derecho, el término ‘‘accesión’’ debe ser interpretado más ampliamente,

como la adicción de un accesorio a una cosa principal, y puede ser igualmente el resultado de

la separación de un accesorio de lo principal: así, los frutos de un inmueble provienen del

inmueble mismo y no de un cuerpo extraño. La ley los considera como accesorios unidos,

atados, vinculado a lo principal.

Nuestro Código Civil, define la accesión como un modo de adquirir por el cual el dueño de

una cosa pasa a serlo de lo que ella produce, o de lo que se junta a ella. Los productos de las

cosas son frutos naturales o civiles. Art. 659.

1.1.4.4. - De la tradición

La tradición es aquel modo de adquirir el derecho real de dominio de una cosa, consiste en la

entrega que el dueño hace de ella a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de

transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo, es por esto que: (Legis.,

2010)

“Es el acto bilateral mediante el cual el poseedor anterior (“tradens”, transferente)

confiere el poder fáctico de una cosa al poseedor sucesivo (“accipiens”, adquirente). La

24

tradición consta de un consenso bilateral y de una ejecución material...” (Gonzales

Barrón, 2005)

Hemos visto ya los modos de adquirir: se sigue el derivativo, que es uno solo, y se llama

tradición.

Dijimos que modo derivativo de adquirires cuando el dominio se transfiere de uno a otro, y así

definiremos la tradición diciendo: que es un modo de adquirir derivativo por el cual el señor

de la cosa tiene derecho y ánimo o intención de enajenar, transfiere con justa causa, una cosa

corporal en el que la recibe. (Álvarez.)

La tradición se encuentra consagrada en el artículo 686 del código civil ecuatoriano el cual

dice lo siguiente:

“La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega

que el dueño hace de ellas a otro, habiendo, por una parte, la facultad e intención de

transferir el dominio, y por otra, la capacidad e intención de adquirirlo.

Lo que se dice de dominio se extiende a todos los otros derechos reales”

Las partes en la tradición se denominan tradente y adquirente el primero como la persona que

tiene la intención de transferir el dominio de un bien, y el segundo es la persona que por la

tradición adquiere el dominio del bien, este último debe ser capaz.

La capacidad es un requisito en la tradición para el adquirente del bien; hay dos clases de

capacidad según el código civil; la capacidad de goce que hace parte de todos desde que

somos personas y la capacidad de ejercicio, este tipo de capacidad la define el código civil

diciendo que todas las personas son legalmente capaces, excepto aquellas que la ley declara

incapaces; además de la capacidad un requisito es la intención del adquirente, tanto que para

que la tradición sea válida se requiere también el consentimiento de esta persona.

25

Además también es requisito para la validez de la tradición que esta sea hecha voluntariamente

por el tradente o su representante; otro requisito para la validez de la tradición es la necesidad

de un título traslaticio de dominio, dicho título debe ser válido respecto de la persona a quien

se confiere, tampoco debe haber error en cuanto a la identidad de la especie o la persona a

quien se hace la entrega.

Cuando en la tradición intervienen mandatarios o representantes legales, es necesario que

estos obren dentro de los límites del mandato o de su representación legal. Bajo tradición

puede transferirse el dominio con condición suspensiva o resolutoria, pero esto debe ser

expresado.

Por último en cuanto a mandatarios o representantes legales se refiere pueden entregar o

recibir a nombre del dueño o mandatario y para que dicha entrega sea válida es necesario que

estén debidamente facultados. Ya que la tradición hecha por el mandatario debidamente

facultado, se entiende como si la hubiese hecho el mismo mandante.

1.1.4.5. - De la posesión

Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño

o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su

nombre. (Civil, 2015)

Según esta definición legal, componen la posesión dos elementos:

1. La tenencia de la cosa.

2. Y el ánimo de señor o dueño.

La tenencia es el elemento material, el elemento que pone a la persona en contacto con la cosa,

permitiéndole aprovechar y ejercer en ella un poder de hecho, esto significa que implica un

contacto entre la persona con la cosa.

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Si a la tenencia se le agrega un elemento intencional o voluntario en virtud del cual la persona

se comporta como dueña de la cosa, surge la posesión. Por sí sola la tenencia no significa nada

para el derecho. Con la adición del “animus domini” o ánimo de dominio, aparece la posesión

y entonces así produce consecuencias jurídicas.

El ánimo de señor o dueño es el elemento formal, el que da sentido jurídico a la tenencia y le

convierte en posesión.

Es decir Posesión es tenencia con ayuda del cuerpo y del entendimiento.

Posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño; sea que el dueño

o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en su lugar y a su

nombre.

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifica serlo.

Justo título.-

Se llama justo título el que es apto para producir el efecto de conferir dominio.

Por ejemplo, la compraventa es justo título por cuanto es un medio natural y apropiado para la

transmisión del dominio, pero si el vendedor no es dueño, no surtirá el efecto de conferir el

dominio al comprador.

Por otro lado el comodato nunca podrá ser justo título de posesión porque carece por sí mismo

de aptitud para conferir dominio debido a que es título de mera tenencia.

27

Mera Tenencia.-

Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a

nombre del dueño.

Para que haya posesión regular también es necesaria la buena fe.

La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos,

exentos de fraude y de cualquier otro vicio.

Esto significa la creencia firme e intacta de que uno es propietario, es decir el poseedor es de

buena fe cuando cree que su título le ha convertido en propietario. En otras palabras la buena

fe es la creencia de que la persona de quien se recibió la cosa era dueño de ella y podía

transmitir su dominio.

1.2.- La Minoría de edad

1.2.1.- Definición

Un menor de edad es, legalmente, un individuo que aún no ha alcanzado la edad adulta. La

minoría de edad comprende toda la infancia y, a menudo, la adolescencia o parte de ella. En

muchos países occidentales, la mayoría de edad se alcanza a los 18 o 21 años. Un menor de

edad sería por tanto aquella persona que, por razón de su edad biológica, no tiene todavía

plena capacidad de obrar. La ley específica de cada lugar será la encargada de establecer la

edad a partir de la cual una persona deja de ser menor de edad.

En general, se puede decir que la edad adulta supone la presunción legal de que existe

capacidad plena en el individuo para tomar decisiones y actuar en consecuencia. Por lo tanto,

supone el incremento de sus posibilidades de actuación sin ayuda de sus padres o tutores o

para realizar actos que antes tenía prohibidos por razón de su minoría de edad (por ejemplo,

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conducir vehículos automóviles, jugar apuestas, beber alcohol entre otros o en algunos países,

trabajar).

Por otra parte, el hecho de que se considere que tiene la capacidad plena sobre sus actos

implica una serie de responsabilidades sobre los mismos. En el caso del menor, puede no ser

responsable por algunas actuaciones penales o por actos que den lugar a responsabilidad civil.

También puede suponer que los responsables sean los padres o tutores en su lugar. Sin

embargo, a partir de la edad adulta el único responsable de sus actos es la propia persona, y

debe responder de ellos ante la justicia.

Sin embargo, es habitual que existan salvedades para ciertos casos. Entendiendo que no se

ajusta a la realidad que sea a partir de un momento concreto en el que la persona pasa

completamente de no tener capacidad a tenerla plena, los distintos ordenamientos jurídicos

han ido estableciendo una serie de edades diferentes a partir de las cuales el menor puede

hacer legalmente y sin necesidad de ayuda una serie de cosas.

Por ejemplo, en Estados Unidos, se puede conducir automóviles desde los 16 años. Ser

llamado a las fuerzas armadas, comprar cigarros, entrar a casinos o lugares para adultos a los

18 y comprar alcohol a los 21. En tanto, en otros como Costa Rica, todas estas cosas (excepto

ser llamado a las fuerzas armadas, pues dicho país no posee aparato militar) se hacen al

alcanzar la mayoría de edad, esto es, a los 18 años. En Europa, estos límites suelen ser más

suaves, y en algunos países, se considera mayor de edad a los 16 años.

En cuanto al Derecho penal, es posible que el ordenamiento jurídico concreto establezca una

regulación específica para la responsabilidad penal de los menores, escalonando en muchos

casos su imputabilidad o no. El legislador suele considerar en esos casos que no puede ser

igual de responsable un niño de 10 años que un joven de 16, a pesar de que ambos sean

menores de edad.

29

En ciertos países, dependiendo de la gravedad del delito, un menor puede ser juzgado como

mayor de edad. Tal fue el caso de John Lee Malvo, quien asesinó a 10 personas en asociación

con John Muhammad, en el área de Virginia.

En Venezuela se debate sobre la división de la mayoría de edad según género. Se propone la

mayoría de edad a los 18 ó 19 años para las mujeres y 19 ó 20 para los hombres. Sin embargo,

el ordenamiento jurídico vigente establece la mayoría de edad a los 18 años,

independientemente del sexo.

Generalmente, la minoría de edad abarca toda la infancia y casi toda la adolescencia o parte de

esta etapa, tal determinación dependerá estrictamente de lo que estipule la legislación del lugar

del planeta en cuestión, aunque la mayoría de los países occidentales establecen que se es

menor de edad hasta los 18 o 20 años, pasados estos se considerará al individuo mayor de edad

y como tal deberá cumplir determinadas obligaciones que antes le eran ajenas, justamente por

no ser considerado un adulto.

Básicamente, la minoría de edad se establece para indicar la falta de madurez que todavía

presenta un individuo para llevar a cabo determinadas acciones o actividades en su vida, tales

como trabajar, casarse, vivir solo, entre otras y que resultan propias de la edad adulta y

asimismo para eximirlo de la responsabilidad de aquellos actos que no se le pueden imputar

por su falta de capacidad.

Entonces, esta situación traerá aparejado una serie de límites a los derechos y a las

responsabilidades de la persona. Para evitar que el menor de edad realice actividades o tome

decisiones para las cuales todavía no se encuentra preparado, o en su defecto, para que un

adulto no abuse de los beneficios que a veces la ley depara a los menores de edad es que la ley

establece limitaciones en cuanto a capacidades, derechos y obligaciones de acuerdo a la edad

que observe el individuo.

De acuerdo a lo que establecen la mayoría de las legislaciones un menor de edad no podrá ser

encarcelado por la comisión de un delito, de haber alguna contravención a alguna norma de

30

parte de un menor este será llevado a un instituto pero no cumplirá prisión efectiva. De todas

maneras, hay algunas excepciones en las cuales de acuerdo a la edad y al delito cometido, el

menor es plausible de ser condenado.

Está probado que un chico antes de cumplir los 18 años no presenta una total madurez para

trabajar, casarse o llevar adelante un hogar, hasta esa edad, lo ideal para que el desarrollo de

ese individuo sea conforme y positivo es que se encuentre en la escuela estudiando, con

tiempo para poder divertirse con sus amigos y viviendo en familia con sus padres o en su

defecto con aquellos adultos mayores que sean sus responsables.

Pero claro, a veces, no todas las realidades resultan ser así y algunos niños/as antes de llegar a

la mayoría de edad que establece la ley de su país se encuentran trabajando para subsistir o

para ayudar a sus familias. Los gobiernos, sobre quienes cae la responsabilidad directa de esta

situación, deberían, a través de diferentes políticas, conseguir que cada vez sean menos los

niños que antes de la mayoría de edad tengan que trabajar como consecuencia de la necesidad.

1.2.2.- Derechos de los menores de edad

Los menores de dieciocho años tienen unos derechos reconocidos en la Constitución y en la

Convención de Derechos del Niño de Naciones Unidas. Son los siguientes:

Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.

Se produce una intromisión ilegítima de estos derechos cuando se difunde información,

la imagen o el nombre de un menor en los medios de comunicación, siempre que ello

pueda implicar un deterioro de su honra o reputación. Estos derechos comprenden

también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia y el secreto de

las comunicaciones.

31

Derecho a la información.

Quizás sea este derecho uno de los más vulnerados por la publicidad, los contenidos

televisivos y videojuegos. Las administraciones públicas deben velar para que los

medios de comunicación promuevan en sus mensajes dirigidos a menores los valores

de igualdad, solidaridad y respeto a los demás, eviten imágenes de violencia,

explotación en las relaciones interpersonales o que reflejen un trato degradante o

sexista.

Derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión

Respetando los derechos y libertades de los demás.

Derecho de participación, asociación y reunión.

Derecho a participar plenamente en la vida social, cultural, artística y recreativa de su

entorno, así como a una incorporación progresiva a la ciudadanía activa. Los menores

tienen el derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de los

partidos políticos y sindicatos, a promover asociaciones infantiles y juveniles e

inscribirlas.

Derecho a la libertad de expresión.

Tienen derecho a publicar y difundir sus opiniones, a la edición y producción de

medios de difusión y el acceso a las ayudas que las Administraciones públicas.

Derecho a ser oído.

El menor podrá ejercitar este derecho por sí mismo o a través de la persona que

designe para que le represente, cuando tenga suficiente juicio. Cuando ello no sea

posible o no convenga al interés del menor, podrá conocerse su opinión por medio de

32

sus representantes legales, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses

contrapuestos a los del menor.

Los hijos tienen la obligación de obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su

potestad, respetarles siempre y contribuir al levantamiento de las cargas de la familia, en la

medida de sus posibilidades y mientras convivan con ella. Por su parte, padres o tutores tienen

obligaciones de vigilar a sus hijos menores y son responsables civiles de los daños causados

por ellos, de los derivados de delitos y faltas penales e, incluso, desde el año 2005, de las

multas de tráfico.

La Convención sobre los Derechos del Niño ha sido sin lugar a dudas, un fuerte mecanismo de

protección de los derechos de los infantes a escala internacional, debido a que la misma a

dejado bien claro el paradigma actual que rige en lo que a protección de infantes se refiere

enarbolando entre sus aspectos más significativos, el derecho de los menores a formarse un

juicio propio, a expresar su opinión y a ser escuchados, (Convención de los Derechos Del

Niño, 1989) lo cual le garantiza su derecho a participar directa y activamente en los procesos

en los cuales se vea afectado o involucrado de algún modo, otorgándosele un especial acceso a

la justicia.

Coincidiendo con lo planteado por la catedrática Morillo de Ramírez, podemos decir que el

artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño “se estructura en dos partes

fundamentales. La primera prescribe el derecho que tiene todo niño a expresar su opinión

libremente; la segunda en cambio, fija la obligación del Estado a través de los jueces o

autoridades administrativas, de darle la oportunidad de ser escuchado en un proceso judicial o

administrativo”. (Morillo de Ramírez, 2006)

1.2.3.- Los Bienes inmuebles, propiedad de menores de edad

Un inmueble cuyo propietario es un menor de edad no se puede vender libremente, la

legislación ecuatoriana prohíbe expresamente que de manera libre se vendan bienes inmuebles

cuyo propietario es un menor de edad, entendiendo por menor de edad a aquel que no ha

33

llegado a la mayoría de edad, 18 años, porque en aras de proteger su patrimonio, la ley exige

que su representante legal, sean estos padres o curadores, obtenga de manera previa una

autorización judicial, conocida también como licencia judicial. Nuestro ordenamiento civil ha

previsto para ello un procedimiento especial.

El Código Civil, señala que "no será lícito al tutor o curador, sin previa decisión judicial,

enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o

empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el Juez autorizar esos

actos; sino por causa de utilidad o necesidad manifiestas."

Los padres quienes ejercen la patria potestad sobre el hijo menor de edad o aquel que

administre los bienes por mandato judicial, en su calidad de curador, con el fin de obtener la

autorización o licencia judicial para enajenar el bien inmueble de propiedad del menor de

edad, deberán iniciar ante el juez competente un proceso judicial que se llevará por las reglas

establecidas para el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en el anterior

Código de Procedimiento Civil.

Como se sabe el código civil establece la limitante de que solo previa autorización judicial se

podrán enajenar, o gravar los bienes inmuebles y los muebles preciosos de propiedad de los

menores de edad, habiendo probado la absoluta necesidad o el evidente beneficio.

También establece que en todo caso de oposición de interés entre quien ejerce la patria

potestad y el menor, se deberá nombrar un tutor.

Ante ésta situación surge la primera duda acerca si es posible para el padre adquirir

libremente, por compraventa un inmueble para su hijo menor de edad, cuando hay

reconocimiento de adeudo en cuanto a parte del precio, que debe garantizarse con hipoteca o

reserva de dominio sobre el mismo bien; o si debe previamente obtener la autorización

judicial.

34

En este caso entendemos que la compraventa es mayor que el saldo adeudado, y que la

diferencia se está cubriendo de contado al celebrar el contrato; ahora bien, hay que distinguir

si la parte del precio que se exhibe es un bien propio del menor o es numerario que el padre

aporta; en el primer caso, se estaría enajenando un bien precioso del menor, puesto que el

dinero se debe considerar precioso porque es el símbolo presentativo de los valores de todos

los bienes materiales; y además, por el saldo a reconocer se estaría constituyendo un

gravamen, por lo estimo que si se requeriría de la previa autorización judicial.

Pero no así en el segundo de los casos, si el padre aporta su propio dinero en beneficio del

menor para cubrir el enganche, y tal situación se hace constar en el contrato, estaríamos frente

a una donación a favor de este, que solo quedará obligado a pagar el resto por lo tanto, resulta

que si bien es cierto que el menor está contrayendo una obligación y constituyendo un

gravamen, también es cierto que simultáneamente está adquiriendo en forma gratuita un bien

cuyo valor es mayor, beneficiándose evidentemente al enriquecer su patrimonio.

Para determinar al respecto debemos atender al texto del precepto referido, y al espíritu del

legislador, pues es válida la interpretación que sea hecha con la técnica jurídica y no sólo con

el mero fin de desvirtuar o contradecir la ley.

Así pues, podemos concluir que el Código Civil vigente y el de 1887 lo que persiguen es velar

por la defensa de los incapaces, para evitar la dilapidación de sus bienes y toda clase de abusos

por parte de sus legítimos representantes.

En este caso nos encontramos con que no se está constituyendo un gravamen sobre un bien

que ya estaba en el patrimonio del menor, lo que si sería realmente en su perjuicio; sino que,

su patrimonio se está enriqueciendo mediante la adquisición de un bien que no tenía, cuyo

enganche es cubierto en forma para él gratuita; y se está grabando el mismo bien por el cual

nada tuvo que pagar.

Desde luego que el monto del enganche debería ser significativo y guardar una interrelación

proporcional con el saldo.

35

Qué pasaría si el saldo no se llegara a cubrir? Que el acreedor siguiendo el procedimiento

judicial correspondiente, haría rematar el bien, en cuyo caso, el menor nada perdió, ya que el

enganche no salió de su patrimonio.

Lo mismo sería si se adquiriera a favor del menor un inmueble que ya antes el enajenante

hubiera gravado con hipoteca para garantizar el pago de parte del precio a favor de quien a su

vez le vendió.

Así si cabria la interpretación literal del precepto, pues no está enajenando, ni gravando, ni

contrayendo deuda, se estaría solo adquiriendo con un gravamen ya existente.

Segundo caso, la mitad del usufructo de los bienes que el menor hubiera adquirido por

cualquier medio diverso de su propio trabajo, pertenece a quien ejerce la patria potestad.

Ahora bien, vamos a poner por ejemplo el caso del padre que con la previa autorización

judicial se presenta a la notaria a vender un inmueble que en títulos y registralmente aparece a

nombre del menor, lo más probable es que en el contrato mencionemos que el menor,

representado por su padre, vende el bien, ¿Pero qué pasa con la mitad del usufructo, que por

disposición legal corresponde al padre? O tal vez se diga que el menor vende el dominio

directo y la mitad del usufructo, y que el padre vende la mitad del restante.

O quizá se establezca una previa renuncia por parte del padre a su mitad del usufructo, para así

consolidar la plena propiedad y luego el menor vende todo el inmueble esto último además,

resultaría gravado en su caso, por el impuesto de transmisión patrimonial, y derechos de

inscripción en el registrador de la propiedad.

Y qué pasaría si quien comparece en representación del menor a otorgar la escritura de venta,

no es el titular de la patria potestad, sino un tutor o tal vez un diverso ascendiente y contando

con la autorización judicial vende el inmueble a un tercero, resulta que se estaría vendiendo el

36

usufructo sin la comparecencia del usufructuario, y que además se estaría violando su derecho

de preferencia para adquirir igualdad de condiciones.

A todo esto, estimo es distinto el concepto de patria potestad, que el de administración de los

bienes del menor.

El ejercicio de la patria potestad no termina ni se altera por la venta de un bien suyo, la

administración, respecto de ese determinado bien, se termina al salir de su patrimonio; por lo

tanto considero que el espíritu del precepto que comentamos pretende asignar medio usufructo

al administrador del bien, durante el tiempo que dure su administración, y no como

equivocadamente se ha establecido a favor del titular de la patria potestad.

Tercer caso, puede el titular de la patria potestad, suscribir un contrato de sociedad, en el cual

el menor aparece como socio suscribiendo acciones, primero, hay que analizar si la aportación

que se hace a la sociedad es con bienes o numerario propiedad del menor, en cuyo caso, como

ya antes dije, si requiere de la autorización judicial.

Pero supongamos que se establece que el padre cubre de su propio peculio el costo de las

acciones que adquiere para su menor hijo, en cuyo caso, no hay ningún impedimento, salvo

que el padre este participando a la vez por su propio derecho, como socio de esta sociedad y

resulte electo administrador, consejero o apoderado, pues en éste supuesto habría oposición de

intereses y si se requeriría de la intervención de un tutor.

Los hijos sujetos a patria potestad, solamente pueden vender a sus padres los bienes que

hubieran adquirido mediante su trabajo; entonces, a contrario sensu, la venta de bienes

diversos está prohibida.

Aquí luego salta la duda como, ¿Quién por disposición de la ley es incapaz, como puede

vender? ¿En caso de venta a favor de un tercero puede vender siendo representado por quien

ejerce sobre él la patria potestad y contando con la previa autorización judicial pero si el

comprador es el mismo titular de la patria potestad no se permite.

37

La razón de la prohibición considero que es el evidente caso de oposición de intereses, el

titular de la patria potestad como comprador pudiera buscar un precio inferior al del mercado

en perjuicio del menor; y es también un caso de contrato consigo mismo, en donde no puede

haber un auténtico acuerdo de voluntades por parte de quien representa intereses propios y los

del incapaz; pero estimo que no hay impedimento alguno si el menor es representado en la

venta por un tutor dativo, que al efecto designe el juez en las diligencias de jurisdicción

voluntaria que se promuevan para obtener la autorización, y desde luego haciendo del

conocimiento del juez que se pretende vender fuera de subasta y que el comprador lo será el

propio padre.

En este caso desde luego que no se podrá invocar la extrema necesidad puesto que si el padre

tiene el dinero para comprar, entonces no está en caso de apuro económico y puede ministrar

los alimentos a su deudor alimentario, pero si puede darse un caso de auténtico beneficio para

el menor. Probando plenamente que el precio que se pagará es inmejorable.

Puede un padre cancelar hipoteca de un gravamen constituido para garantizar un crédito a

favor del menor.

Si se trata de un crédito totalmente pagado, si, pues se trata de un mero acto de administración,

que no grava ni enajena, ni implica renuncia de derechos, y solo suprime un gravamen; pero

si el crédito no ha sido totalmente pagado, solo lo podrá hacer contando con la previa

autorización judicial.

Ahora me refiero a la sanción que la ley impone por la violación al requisito de previa

autorización judicial para la venta de bienes inmuebles, muebles preciosos, acciones, etc.

La jurisprudencia ha establecido que la incapacidad por minoridad da lugar a una nulidad

relativa, convalidable al llegar el menor a la mayoría de edad y prescriptible si transcurren

más de diez años desde la fecha en que adquirió el capacidad, sin ejercitar la acción de

nulidad.

38

En mi opinión, ésta debiera ser una nulidad absoluta por disposición expresa de la ley, por ser

producto de una violación a disposición de orden público, y ser de interés primordial y

general la salvaguarda de los derechos de los incapaces.

Un extraño caso de discrepancia dentro de la legislación civil en cuanto a la posibilidad del

menor para disponer de sus bienes, la encontramos en cuanto a la capacidad para testar, ya que

el menor de edad de 16 años puede otorgar testamento, lo que es una excepción a la regla

general que exige los 18 años para poder disponer libremente de sus bienes; resultando esto

incongruente por ser el testamento el más trascendental acto de disposición respecto a la

totalidad del patrimonio.

Sugerencias: Al redactar un testamento en que se hereden o leguen bienes en favor de

menores, sugerir al testador disponer que la totalidad del usufructo le pertenezca a dicho

menor, para evitar la que la mitad del mismo pueda corresponder a quien ejerza la patria

potestad, según lo establecido en la ley.

Debemos tener cuidado en el caso de ventas de acciones de sociedades mercantiles, que son

propiedad de menores de edad, pues es un caso muy común que se nos presenta, aun cuando

sea solo para protocolizar el acta en que ello ha ocurrido, siendo que éste tipo de bienes está

expresamente incluido en el precepto que impone la necesidad de la previa autorización

judicial.

El hogar familiar común comprendería el inmueble adquirido a título oneroso durante el

matrimonio, siempre que en él habite la familia y todo su menaje, cualesquiera que sea, su

calidad, valor y época de adquisición. (Bourie.)

En casos de divorcios, nulidad de matrimonio o separación de hecho, este o estos inmuebles se

mantendrán en la división hasta que el menor de los hijos, si los hay, cumpla la mayor edad.

En todo caso podrán estos bienes enajenarse con autorización judicial a requerimiento de

cualquiera de los cónyuges y procederse a la partición conforme a las reglas generales. En este

mismo caso (nulidad de matrimonio, divorcio o separación de hecho), el cónyuge a quien se

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confieran la tuición y cuidado personal de los hijos menores, mantendrá el goce gratuito del

inmueble principal y el maneje que integran el hogar común.

1.2.4.- Administración de los bienes de menores

Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a

petición del hijo, o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime

necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la

continuación de la administración o incluso nombrar un administrador.

Toda persona es legalmente capaz hasta que la ley determine su incapacidad. La personalidad

o capacidad jurídica comienza o se adquiere con el nacimiento, es decir cuando la criatura está

completamente separada de su madre, según lo prescribe el artículo 60 del Código Civil, por

ello la ley establece para el concebido y no nacido una situación jurídica de expectativa; sin

considerarlo como ya nacido, pero sin negarle la relación y la esperanza que existe en el

mismo, por cuanto al nacer la Ley reserva y cuida sus derechos a través del padre o del

curador.

Si la personalidad jurídica se adquiere con el nacimiento y ésta implica la titularidad de los

derechos y las relaciones jurídicas; determina la aptitud o facultad de la persona para adquirir

y tener para sí derecho y gozar o disfrutar de ellos, haciéndolos valer y respetar frente a los

demás en cuanto fuere necesario. De ella derivan los doctrinantes la capacidad e incapacidad

de goce, de ejercicio y procesal, pudiendo una persona no tener capacidad de ejercicio, pero sí

de goce, para lo cual requiere que otra persona por ello lo ejerza, ya no como capacidad sino

como poder o facultad para ejercer los derechos de otro.

Tanto así que la capacidad es una regla y la incapacidad es la excepción, por ello establece el

Código Civil, que “toda persona es legalmente capaz, excepto aquellos que la ley declara

incapaces”.

40

Existen dos clases de incapaces: los absolutos y los relativos. Según el artículo 1463 del

Código Civil “son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes, la persona sorda que

no pueda darse a entender de manera verbal, por escrito o por lengua de señas.

Sus actos no surten ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los

disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es

absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos

determinados por las leyes”.

A partir de los 18 años la persona tiene el pleno ejercicio de sus derechos civiles. El Código

Civil ecuatoriano define como infante o niño a quien no ha cumplido los 7 años. Impúber es

el varón que no ha cumplido 14 años y la mujer 12 años.

Si bien es cierto no hay legislación expresa que se refiera de manera expresa en nuestro país;

sin embargo, la doctrina considera que son menores adultos los que no han cumplido la

mayoría de edad, y su incapacidad jurídica no es absoluta, entonces son incapaces relativos, en

el sentido de que el Código Civil, quiere que en la celebración de sus negocios estén asistidos

por un representante legal ( padre o madre de familia, o, en ausencia de ellos, un curador ); si

no se cumple este requisito, el negocio queda afectado de nulidad relativa.

La Constitución ecuatoriana 2008 en su artículo 62, Núm. 2., dentro del goce de derechos

políticos, declara que es facultativo el voto para las personas entre los dieciséis y dieciocho

años de edad.

La minoría de edad y la ausencia de plena capacidad de obrar, suponen una serie de límites a

los derechos y responsabilidades de la persona. Se establecen límites sobre actuaciones que se

considera que el menor no tiene capacidad suficiente para hacer por su cuenta, y se exime de

responsabilidad de actos que se entiende que no se le pueden imputar por su falta de

capacidad.

41

En general, se puede decir que la edad adulta supone la presunción legal de que existe

capacidad plena en el individuo para tomar decisiones y actuar en consecuencia. Por lo tanto,

supone el incremento de sus posibilidades de actuación sin ayuda de sus padres o tutores o

para realizar actos que antes tenía prohibidos por razón de su minoría de edad (por ejemplo,

conducir vehículos automóviles o, en algunos países, trabajar).

Para el caso del tutor y el curador, según el Código Civil, éstos no entrarán a ejercer sus

cargos, sino después de discernidos por el juez, y que ninguna tutela puede ser discernida sin

estar llenando los requisitos que para su ejercicio exige la ley.

Estas obligaciones se refieren a la necesidad de hacer inventario y avaluó de los bienes y a la

constitución de la garantía, salvo que no haya bienes o que, si se tratara de tutela

testamentaria, el tutor hubiere sido relevado de la obligación de constituir garantía.

La garantía debe asegurar:

1º. El importe de los bienes muebles que reciba el tutor;

2º. El promedio de la renta de los bienes, en los últimos tres años anteriores a la tutela;

3º. Las utilidades que durante un año puede percibir el pupilo de cualquier empresa.

Dicha garantía puede consistir en hipoteca, prenda o fianza otorgada por alguna institución

bancaria o legalmente autorizada para el efecto. Corresponde al Juez de la Niñez y

Adolescencia o al Juez de lo Civil conocer de las materias relacionadas con la patria potestad

y la tutela. En consecuencia, la organización de esta última y el discernimiento de los cargos

de tutor y curador es de la competencia de dichos Juzgados.

El Código Procesal Civil dispone que para enajenar o gravar bienes de menores, incapaces o

ausentes, el que los tenga bajo su administración deberá obtener de manera legal la

autorización necesaria, manifestando la utilidad del acto a favor de su representado.

42

Por su parte, el Código Civil trae normas específicas tanto en lo que respecta a los hijos que se

encuentran bajo la patria potestad como para los sujetos a tutela. Así los padres no pueden

enajenar ni gravar los bienes de los hijos ni contraer en nombre de ellos obligaciones que

excedan los límites de su ordinaria administración, sino por causa de absoluta necesidad y

evidente utilidad y previa autorización del Juez competente con la intervención del Ministerio

Público.

Pues se exige la concurrencia de los requisitos de absoluta necesidad y evidente utilidad en la

enajenación o gravamen de los bienes de los hijos, requiere de la existencia de una u otra

circunstancia, es decir, ya sea la necesidad de la negociación o bien la manifiesta utilidad de la

operación, lo que, en determinadas circunstancias, puede ser más favorable a los hijos sujetos

a la patria potestad.

Las diligencias que persiguen la enajenación o gravamen de los bienes de menores, incapaces

o ausentes, se les ha denominado tradicionalmente en nuestro medio “diligencias de utilidad y

necesidad”. Por su naturaleza de asuntos de jurisdicción voluntaria debería corresponder la

competencia a los jueces de niñez y adolescencia en razón de la materia. Sin embargo, se

ha suscitado problemas al momento de su tramitación, por cuanto dicho trámite por ser en pro

del derecho a la propiedad del menor debería ser conocido por el Juez de la Niñez y

Adolescencia, autoridad competente que la Ley llama para vigilar los derechos de los

menores.

La curaduría es otro de los institutos de protección reglamentado por nuestro Código Civil,

presentando tres formas diferentes: La curaduría general, la curaduría de bienes y las

curadurías especiales.

La curaduría general presenta mucha analogía con la tutela, el curador como el tutor cumple

con la doble función de cuidar de la persona y de los bienes del incapaz.

La curaduría no se diferencia de la tutela sino en ciertos caracteres. Es un cargo impuesto a

alguien, a favor del que no puede dirigirse a sí mismo o administrar sus negocios.

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Mientras la tutela es un instituto de protección a los incapaces normales lo mismo que la patria

potestad, la curaduría lo es con relación a lo incapaces anormales mayores de edad o sordos

mudos que no se puedan dar a entender por escrito.

Las rentas de los bienes del incapaz que se encuentra sometido a curaduría se emplearan con

preferencia en aliviar su condición y en procurar su restablecimiento.

Mientras la tutela termina al llegar el menor a la mayoría de edad o al ser habilitado; la

curaduría puede tener una duración ilimitada de varios años.

Es por esa misma razón que un curador tiene derecho de pedir la liberación de su cargo

después de transcurridos 5 años. Esta facultad no les es reconocida ni al cónyuge, ni a los

ascendientes o descendientes. En la curaduría el orden de preferencia es el siguiente: la

legítima, pasando la testamentaria a segundo término y la dativa al tercero.

En cuanto a la curaduría legítima se debe tener presente una distinción que no existe en la

tutela. Hay curaduría legítima, la de los hijos o hijas mayores de edad con relación a sus

padres viudos o divorciados y la de los padres con relación a sus hijos solteros, viudos o

divorciados; pero hay también una curaduría "legítima y necesaria" que es la que ejerce uno de

los cónyuges con relación al otro incapaz”.

Se determina también el nombramiento de un curador especial el hecho de encontrarse

privados los padres de la administración de alguno de los bienes de los hijos sometidos a su

patria potestad, ya suceda esto por la ley, como en el caso de la de herencia o indignidad, ya

suceda por voluntad de los particulares como en los casos de donación o disposición

testamentaria con prohibición expresa de la administración por los padres.

44

1.3.- La Hipoteca

1.3.1.- Definición

Hipoteca es una palabra que procede del griego "hipo" que significa debajo de y "theke" que

significa depósito, bolsa, colección de cosas depositadas.

Después pasó a significar el préstamo que ha venido a sustentar y a apoyar la tenencia de sus

bienes que si no de habrían perdido instantáneamente, y que permitan momentáneamente

mantenerlos siempre que se pueda saldar la deuda al acreedor.

La hipoteca es la que pasa a otra persona o institución un derecho de prenda, constituido sobre

inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor que somete ese bien.

Esto se caracteriza por un contrato accesorio, que otorga al acreedor el derecho de persecución

y le confiere un derecho de preferencia en el cobro del crédito.

Que la hipoteca es un derecho real de garantía, de tal manera, que el inmueble o la vivienda

actúa como garantía para el cumplimiento de la obligación. Es un derecho de realización de

valor, lo que quiere decir, que en caso de incumplimiento de la obligación, el acreedor puede

forzar la venta del objeto de la garantía, para satisfacer el cumplimiento de la obligación.

El bien, durante el tiempo que dura la hipoteca está a disposición de la persona hipotecada, y a

todos los efectos, este es el propietario de dicho bien. Por tanto, el deudor del préstamo,

durante el periodo de hipoteca puede hacer uso y disfrute d ela vivienda, y también debe

atender a las obligaciones fiscales, económicas, que el bien genere, y realizar un adecuado

mantenimiento del mismo. (Ortiz.)

La hipoteca es aquel derecho real sobre un inmueble ajeno, constituido en garantía de una

obligación, que concede a su titular la facultad de promover la venta en caso de

incumplimiento de la obligación. (González Nebreda)

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Características

Tiene un carácter real, por cuanto representa un poder directo sobre la cosa ajena, ya

que la venta se promueve sin el consentimiento del dueño.

Tiene un carácter accesorio, ya que su existencia y validez requiere la existencia y

validez de una obligación que garantice.

Tiene un carácter indivisible pues el deudor no puede pedir la cancelación parcial y en

caso de dividirse la finca sigue toda la anterior respondiendo de la deuda, hasta el

punto de que el caso de ejecución, si el acreedor no accede a la división, se sacaría a

subasta la finca primitiva dejando sin efecto la división, aunque conste en el Registro

de la Propiedad.

Las clases de Hipoteca:

Para que estas clases de hipoteca surtan efecto real se la deberá otorgar mediante escritura

pública o constituirse por mandato de la ley. A más de esto se la deberá inscribir en el

respectivo registro que corresponda para que desde esa fecha corra la aceptación de tal acto.

Se distinguen los bienes o cosas que están en la susceptibilidad de ser hipotecados, bienes a

los que se extiende:

1. Bienes raíces que se poseen en propiedad

2. Bienes raíces que se posean en usufructo

3. Sobre naves

4. Sobre minas y canteras

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En cuanto a la capacidad solo tendrán facultad las personas en capacidad del derecho de

enajenar sus bienes y con los requisitos necesarios para la enajenación y demás relacionados

de legalidad para este acto.

La Extinción.- se extingue, por su carácter accesorio, por extinción o cumplimiento de la

obligación garantizada, y deja de existir aunque no se haga constar formalmente en el registro

de la Propiedad.

Otras formas son:

Por cancelación voluntaria por el acreedor, aun siguiendo vigente la obligación

garantizada.

Por el agotamiento de la misma hipoteca, al ejecutarse en reclamación de la obligación

cumplida.

Por consolidación, es decir, cuando se reúnen en una misma persona la condición de

acreedor y deudor, o dueño del bien hipotecado.

Por cancelación ordenada judicialmente en el supuesto de ejecución de hipotecas o

embargos anteriores preferentes. (González Nebreda P. T.)

1.3.2.- Finalidades

La finalidad de la hipoteca es hacer viable la garantía real para ciertos bienes muebles que por

su valor, por su naturaleza o por la función que cumplen en el terreno de la producción

económica como factores de la misma, se adaptan con dificultad a los modelos clásicos de las

garantías reales.

Esta modalidad de hipoteca resulta beneficiosa para todos aquellos empresarios que necesitan

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obtener un crédito y carecen de bienes sobre los que constituir la tradicional hipoteca, o

incluso teniéndolos, no quieren gravar bienes particulares con este tipo de garantía.

Las estipulaciones de créditos garantizados con hipoteca o con prenda, normalmente las

entidades de crédito se caracterizan por imponer, más que por captar, claúsulas que, o bien

extienden la garantía a todos los créditos que puedan surgir en las relaciones entre las partes,

aunque no sean líquidos y exigibles o gocen de otra garantía, o bien extienden el derecho de

hipoteca a ulteriores obligaciones distintas a la original o, en su caso, el derecho de prenda y

de retención a todos los títulos o valores que por cualquier razón estén en posesión de la

entidad crediticia frente a cualquier crédito de los mismos con sus clientes o finalmente la

sustitución de unos valores garantizados por otros en caso de disminución del valor de la

garantía. (PERERA., 1996)

La finalidad de las hipotecas para el prestamista es obtener algún activo fijo, mientras que para

el prestatario es el tener seguridad de pago por medio de dicha hipoteca, así como el obtener

ganancia de la misma por medio de los interese generados.

1.3.3.- Celebración de la constitución y cancelación

Esta debe hacerse mediante escritura pública y quedar inscrita en el Registrador de la

Propiedad, de forma que aunque se haya otorgada la escritura pública, si no llega a inscribirse,

la hipoteca no llega a existir. Asimismo la hipoteca no existe si no existiera ni fuera valida la

obligación garantizada, aunque podría constituirse en garantía de deudas futuras o sometidas a

condición, pero en estos supuestos la hipoteca solo llegara en verdad a existir si llega a hacerlo

la obligación, o si se hace constar en el Registrador de la Propiedad tal nacimiento o

cumplimiento de la obligación. (González Nebreda P. J.)

Del cumplimiento de la obligación (de la deuda), o de un equivalente del cumplimiento por

cualquiera de los medios previstos en derecho se sigue su extinción; y extinguida la obligación

para cuya seguridad se constituyó la hipoteca queda esta extinguida. La accesoriedad de la

garantía hipotecaria lleva consigo su extinción cuando se extingue la obligación garantizada,

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pero no la cancelación de la inscripción de hipoteca en el Registrador de la Propiedad pues

ello requiere la práctica del asiento de la cancelación. (Martín Adolfo)

1.4.- La Enajenación

1.4.1.- Definición

La palabra enajenar está compuesta con el prefijo in (hacia dentro) y el verbo alienare (pasar a

otro un derecho propio, alejar). Este verbo latino viene de alienus (ajeno, de otro) adjetivo

derivado del pronombre alius (otro).

Transmitir la propiedad o posesión de un bien inmueble ya sea a título oneroso o gratuito.

Pasar o entregar a otro el dominio de una cosa.

Se entiende por enajenación toda transmisión de la propiedad de bienes, con excepción de la

que se realice por causa de muerte o por fusión de sociedades.

Carlos Marx planteó en sus “Manuscritos económico-filosóficos de 1844” el problema de la

“enajenación” del hombre. Para algunos, esta cuestión fue de radical importancia en toda la

obra de Marx, implícita en todas sus reflexiones acerca de la posibilidad de construir una

mejor sociedad.

1.4.2.- Formas

Existen siete formas de enajenación:

Según Simmel, en el desarrollo de la mayor parte de las civilizaciones es evidente un conflicto

interno que proviene del antagonismo entre la vida y la forma. El movimiento vital creador en

una civilización tiende a expresarse en las leyes, en la tecnología, la ciencia, la religión y el

arte. Aunque el propósito de estas expresiones sea el complementar y proteger la vida que

engendró, revelan una tendencia inmanente a seguir una dirección y ritmo propios,

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independientes y separados de las energías vitales que dieron origen. En el momento de su

aparición podrán corresponder a la vida que los creó; pero a medida que comienza a

desplazarse parecen caer en una obstinada desconexión y aun en el estado de oposición.

Tienden a volverse rígidas, independientes y, en cierta medida impermeables. De este modo

tienden a adquirir continuidad e inclusive un carácter de eternidad. Estos productos de la vida,

del hombre, se vuelven ajenos, se independizan de su creador y llegan a dominarlo. En una

palabra, lo enajenan.

1.- Enajenación producto del trabajo.

En todo período de la comunidad primitiva cada hombre produce únicamente lo que consume,

o mejor dicho, cada grupo de hombres consumen sólo lo que ellos producen.

En otras palabras: en el producto del trabajo se objetiva el hombre, lo que produce el hombre

lleva parte de él mismo, es una proyección del hombre en lo producido, por tanto, es una

pérdida la que sufre el hombre al producir. Pero como lo que produce esa auto enajenación, la

consume él mismo en forma íntegra, el hombre se apropia nuevamente de lo que ha producido

y en lo cual se había enajenado. Es decir, se enajena y se desenajena así mismo.

Sin embargo, con la división o aparición social del trabajo se da al mismo tiempo, la

repartición desigual de lo producido. Una parte de la humanidad se convierte así en los

beneficiarios que, por cierto, también trabajan, pero que ante todo, disfrutan, la otra parte, son

los oprimidos que, por cierto también disfrutan pero principalmente trabajan. Dando como

resultado que el trabajador se vuelva más pobre a medida que produce riqueza y a medida que

su producción crece en poder y en cantidad. El trabajador se convierte en una mercancía aún

más barata cuando más bienes crean.

Sucede esto principalmente porque con el surgimiento de la propiedad privada, los

trabajadores venden su fuerza de trabajo a cambio de un salario y de enriquecer al dueño del

capital por medio de la plusvalía. Pues bien, lo que el trabajador crea, el objeto en que invierte

50

sus energías se le arranca y sufre por tanto una pérdida de su misma persona al elaborarlo. En

la comunidad primitiva el hombre se reintegraba sus productos al consumirlos en sus

totalidad; en todo el período de la civilización en la medida que vende su fuerza a cambio de

un salario que no representa lo que produce sino mucho menos, la pérdida de si sufre al

elaborar un producto no se vuelve a reintegrar a su persona, sino en mínima parte, sólo lo

necesario para que no se muera de hambre y siga produciendo. El producto del trabajo, por

tanto, es trabajo encarnado en un objeto y convertido en cosa física; este producto entonces es

objetivación del trabajo, esto es, plasmación de la subjetividad del trabajador; una

continuación de su persona física.

Pero el propietario del capital al comprar la fuerza de trabajo compra lo que ésta produce y

puede hacer con productos elaborados lo que quiera, resulta que se enriquece el capitalista más

y más a medida que los trabajadores entre más producen más pierden parte de su persona

porque no reciben en cambio lo que invierten en la producción.

Por lo que podemos ver que lo que producen los trabajadores, cada vez los empobrece más a

ellos y enriquece más al dueño del capital, que el trabajo produce en verdad, maravillas para

los ricos, pero produce privaciones para el trabajador, produce palacios, pero también cabañas

para el trabajador, produce belleza pero deformidad para el trabajador. Sustituye al trabajo por

la maquinaria, pero desplaza a algunos trabajadores hacia un tipo bárbaro de trabajo y

convierte a los demás en máquinas. Produce inteligencia, pero también estupidez para los

trabajadores.

Este hecho supone simplemente que el objeto producido por el trabajador, su producto, se

opone ahora a él, como un ser ajeno, como un poder independiente del productor. La riqueza

que crea el trabajador se le opone en cuanto sirve al capitalista para que a su vez continúe

“contratando” y otra vez enajenando su producto. Quiere decir esto, que el trabajador pierde su

individualidad al arrancársela como mercancía, en tal forma que el hombre ya no controla y

domina su vida, su trabajo y el producto de éste, sino que está dominado y controlado por un

poder extraño, ajeno a él y que sin embargo, él lo produce: el capital

51

2.- Enajenación como producto del proceso trabajo.

La enajenación no sólo aparece en el resultado, sino también en el proceso de la producción,

dentro de la actividad productiva misma. ¿Cómo se produce la enajenación en el trabajo?

Primero el trabajo es externo al trabajador en tanto que el trabajador no se realiza en el trabajo,

porque le es arrebatado su producto, sino que se niega, experimenta una sensación de malestar

más que bienestar, no desarrolla libremente sus energías mentales y físicas, sino que se

encuentra físicamente exhausto y mentalmente abatido. El trabajador sólo se siente a sus

anchas, en las horas de ocio, mientras que en el trabajo se siente incómodo. Su trabajo no es

voluntario sino impuesto, es un trabajo forzado. No es la satisfacción de una necesidad, sino

sólo un medio para satisfacer otras necesidades.

Su carácter ajeno se muestra claramente en el hecho de que, tan pronto como no hay una

obligación física o de otra naturaleza es evitada como la plaga. Por último, el carácter externo

del trabajo se observa en el hecho de que no es su propio trabajo sino trabajo para otro, en que

el trabajo no le pertenece a sí mismo sino a otra persona.

Llegamos al resultado de que el hombre (el trabajador) se siente libremente activo sólo en sus

funciones animales: comer, beber y procrear o cuando más, en su vivienda o en el entorno

personal, mientras que en sus funciones humanas se ve reducido a la condición animal. Lo

animal se vuelve humano y lo humano se vuelve animal.

Comer, beber y procrear son también, por supuesto, funciones humanas genuinas, pero

consideradas en abstracto, a apartadas de las demás actividades humanas y convertidos en

fines definitivos y únicos, son funciones animales.

Y el trabajo que es la esencia misma del hombre, pues sólo por medio de él pudo en un

momento dado de la historia dar el paso definitivo para abandonar el estado zoológico y

convertirse en hombre, produce mortificación y sacrificio.

3.- Enajenación como pérdida de la Naturaleza Humana.

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El hombre es un ser social, que sólo en la sociedad puede vivir. El hombre es el producto de la

sociedad y de la historia, es el productor de la sociedad, el crea y construye, por ello es que

sólo dentro y con la sociedad puede existir.

Pero sucede que la sociedad que es producto, le es ajena, lo explota; y su vida aislada de la

sociedad, que viene a ser la negación misma del hombre, le da ciertas satisfacciones más

ilusorias que reales, ocurriendo que en lugar de utilizar su vida personal en el mejoramiento

de la sociedad y por tanto de sí mismo, porque forma parte de ella invierte los términos y trata

de utilizar a la sociedad, a todos los miembros como medios para su satisfacción individual.

Lo que produce una forma de enajenación: la sociedad que es producto del hombre se le

opone, se le hace ajena y opresora, convirtiendo al hombre en su esclavo, en un apéndice de la

misma. Y en la medida que la sociedad está dirigida por los dueños de los medios de

producción, que imponen las leyes, las ideologías, etc., el trabajador con mayor razón se siente

oprimido por ésta, es decir, se siente enajenado con su obra, con el producto de toda la historia

humana y cuando trata de separarse de ella cree sentirse satisfecho y separarse de la sociedad

es no ser hombre, porque todo lo que el hombre tiene se lo debe a ella: el lenguaje, la técnica,

la filosofía, etc.

Por una parte, y por la otra el hombre se enajena también si partimos del principio de que la

naturaleza es una unidad y por tanto la materia inorgánica, la orgánica y la psicológica el

hombre, como el producto más acabado del desarrollo de la naturaleza forman parte

concomitante, interrelacionada e interdependiente de un todo único.

Lo que viene a ser que el hombre sea conciencia, el autoconocimiento de la naturaleza y que

las partes inorgánicas de la naturaleza sean el cuerpo inorgánico del hombre.

Quiere decir, que la naturaleza inorgánica, los minerales, produjo en un momento de la

historia de la naturaleza a la naturaleza orgánica, los vegetales y ésta dio a luz a su vez a los

seres biológicos y en la cúspide de estos apareció el hombre como producto de los estados

anteriores. Por lo tanto, el hombre es parte de la naturaleza, depende de ella siempre. Lo

53

distingue a las diversas etapas de la historia humana no es su dependencia sino el control que

sobre que sobre la naturaleza tiene el hombre. Pero como se ha señalado, si para existir el

hombre necesita de la naturaleza , que es el objeto del trabajo, no todos los hombres pueden

disponer libremente de ella, ya que la naturaleza orgánica – la tierra por ejemplo,-- pertenece

en propiedad privada a unos cuantos hombres.

Aquí vemos la tercera forma de enajenación; la naturaleza y la sociedad que son parte misma

del ser humano, les es arrebatada y opuesta a ellos porque hace a los que poseen la naturaleza,

la dirección de la sociedad o utilizan a la sociedad como medio de lucro, superiores respecto al

que no tiene esa posesión y actitud social, y por lo tanto, para la mayoría de los hombres

representa la naturaleza y la sociedad, una fuerza opuesta a ellos que sirve para dominarlos.

4.- La Enajenación del hombre por el hombre.

Si como se ha visto el producto del trabajo él es ajeno y se le enfrenta como ser ajeno al

trabajador ¿A quién pertenece? A otro ser que no es él mismo. ¿Y quién es este ser?. El ser

ajeno al que pertenece el trabajo y el producto del trabajo, al que se dedica el servicio del

trabajo y a cuyo goce va el producto del trabajo sólo puede ser otro hombre, y ese otro hombre

es el capitalista. Vemos entonces que el cuarto momento de la enajenación es cuando el

trabajador crea la riqueza, pero él no productor –el capitalista se apropia de ella y lo somete a

su mando. Este poder por tanto, del no productor sobre el trabajador se debe al esfuerzo del

trabajador el que sin embargo, es dominado más entre más produce. Aquí está la llamada

enajenación del hombre por el hombre.

Pero todavía hay más: el capitalista que ha estructurado una serie de leyes, empresas

y justificaciones ideológicas para mantener este tipo de relaciones que lo beneficien, se ve

atrapado por ellas como condición básica para continuar jugando el papel social de capitalista,

es decir, que para permanecer como capitalista, tiene que aceptar, con la consiguiente pérdida

de su libertad, las leyes socioeconómicas del sistema por él creado. La enajenación del hombre

por el hombre se bifurca por un lado entre capitalista y trabajador, y por el otro, entre el

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capitalista mismo y su sistema social. Así, el capitalista se vuelve dependiente del trabajador y

del sistema social capitalista.

5.- Enajenación Religiosa.

La religión es el reflejo particular, fantástico y falso, en la conciencia social, de las relaciones

de los hombres entre sí y con la naturaleza, porque los hombre se encuentran bajo el dominio

de fuerzas externas a ellos, que no conocen y que no pueden dominar y hacia las cuales

experimentan por consiguiente, una especie de temor misterioso.

El hombre ha vivido sin comprender las causas de los fenómenos físicos, químicos, biológicos

o sociales. Los primitivos no sabían el porqué de las lluvias o la razón de la aparición de los

frutos en las ramas de los árboles.

Los contemporáneos incluso, no comprenden los mecanismos del mercado, de la competencia

o de las guerras y al no poder por tanto, controlar esos fenómenos, se sienten incapaces ante

esos acontecimientos. Así el mundo se desdobla y nace un:

a) mundo religioso de aspecto misterioso y con apariencia de encantamiento, de magia,

de mundo sobrenatural irracional que pretende dominar al mundo real.

Aquí pues, se ve que Dios nace porque el hombre piensa o cree que existe un ser sobrenatural

y sobrehumano. “Cuando no creo ni pienso en absoluto en ningún Dios, entonces no tengo

Dios; éste existe para mí sólo por mí; no a lo a priori”.

El primer ser, no es, por tanto, el ser pensado (Dios) sino el ser pensante (el hombre); no el

objeto sino el sujeto. (Feurbach.)

Y ese mundo religioso, producto del cerebro humano aparece animado de una vida propia,

poblado de seres independientes que se mueven en regiones inaccesibles. Pero que además

55

domina al hombre, lo “crean “. Los dioses son los creadores del hombre, de la tierra y por ello

son sus dueños y señores.

He aquí que estamos ya en presencia de la enajenación religiosa: el hombre por temor y por

ignorancia pero sobre todo por las condiciones económico sociales en las que vive son los

que lo conducen a buscar en el más allá lo que este mundo les niega. “Sí en la tierra hay

miseria, piensan, allá en el otro mundo habrá riqueza”. Así pues, estos tres factores impelen al

hombre a crear los seres sobrenaturales, pero estos, creación suya, se hacen independientes de

él y lo dominan. La obra del hombre se hace ajena y lo esclaviza.

Desde otro punto de vista, la “pérdida del hombre”, su enajenación se demuestra en cuánto

más de sí mismo atribuye el hombre a Dios, menos le queda par así. Entre más cualidades dé

el hombre a Dios: bueno, omnipotente, inteligente, etc., menos cualidades el hombre se deja

para sí, quedando en el hombre sólo la maldad, la impotencia o la incapacidad. Aquí se

observa que el hombre adora a la divinidad se adora primero a sí mismo, porque la divinidad

no es más que el reflejo de sus propias cualidades humanas.

La abolición de la enajenación religiosa en cuanto dicha ilusoria del pueblo es necesaria para

su dicha real.

La crítica de la religión es, por tanto, en embrión, la crítica al sistema basado en la propiedad

privada que la religión rodea de un halo de santidad. La desenajenación consistirá entonces en

que el hombre adore al hombre mismo, a la sociedad sin intermediarios “divinos” y si reflejos

sobrenaturales. Cuando el hombre vea en el hombre a un Dios y no a un esclavo al que ha de

explotar.

La crítica religiosa no arranca de las cadenas las flores imaginarias para que el hombre soporte

las cadenas sin fantasías ni consuelos (religión) sino para que se despoje de ellas (las cadenas

de la explotación del hombre por el hombre y pueda recoger las flores vivas). La crítica de la

religión desengaña al hombre para que piense, para que actúe y modele su realidad como un

hombre desengañado y que ha entrado en razón, para que gire en torno a su ser real. La

56

religión es solamente el sol ilusorio que gira alrededor del hombre mientras éste no gira

alrededor de sí mismo.

Sin embargo, esas formas de enajenación; las cuatro primeras fundamentales y la religiosa

derivada de ellas, no son las únicas que existen en la sociedad, hay un sinnúmero de formas de

enajenantes en la sociedad, basadas en los cuatro principales ya descritas. Entre estas, están

por ejemplo, las siguientes:

6.- Enajenación como enajenación al Estado.

El Estado nace como producto de la división de la sociedad en clases sociales – poseedores y

desposeídos -- y la necesidad de los poseedores de sistematizar el orden social existente para

lo cual se fue desarrollando el aparato administrativo militar y policíaco que es el Estado.

Queda claro que el Estado es producto del desarrollo de la sociedad, pero el Estado en la

actualidad se presenta como órgano imparcial, por encima de las clases sociales, como algo

necesario e imprescindible en la sociedad. Aquí está la enajenación: el Estado que nació por

obra de los hombres, los domina en la actualidad y se presenta como eterno. El hombre

contemporáneo está sometido al Estado, ese monstruo absorbente y esclavizante. Las fuerzas

sociales que lo crearon fueron la aparición de la propiedad privada y cuando ésta desaparezca,

desaparecerá su velador y su guardián.

De lo que se deriva que el dominio necesario del Estado es una enajenación derivada de la

propiedad privada de los medios de producción.

7.- Enajenación como la enajenación tecnológica.

A finales de la edad media, la aparición de la máquina produjo una nueva forma de pensar,

pues con ella se abría la posibilidad de dominar la naturaleza. El reino que al hombre prometía

la máquina, hizo que la máquina tuviera un valor cada vez más grande, ya que su valor era

doble: el propio y el de la promesa. De esa manera, la máquina se fue convirtiendo en un fin

en sí misma.

57

Es cierto que hubo protesta contra las máquinas, pero no pasaron más allá de las

declaraciones: los escritores románticos, ante la fealdad y monotonía de la fábrica, añoraban la

quietud de los campos y el taller idílico del artesano. También los obreros desplazados por las

máquinas consideraban a ésta como su enemiga, y su odio estalló a veces en sublevaciones

violentas.

No obstante, la tecnología y su hija la máquina creada para servir a los fines del individuo (el

automóvil, las grandes máquinas portuarias, los tractores, etc.), han alcanzado tanto poder que

se han vuelto inermes a la voluntad del hombre. En vez de ayudar a aumentar la autonomía, la

individualidad del ser humano, la máquina ha triunfado sobre él. El hombre no es más que

material para las maquinas: “mil nuevos aviones mil nuevos pilotos. “La fábrica de camiones

solicita cientos de obreros y las minas de donde se extraen los metales llama a un sinnúmero

de mineros a trabajar”, no para darles trabajo, en caso de que lo necesitasen, sino para mover

máquinas, pues éstas los necesitan.

El desarrollo tecnológico se ha auto emancipado de nuestra dirección y parecen seguir sus

propias leyes.

El obrero existe para las necesidades de explotación de los valores ya creados, en vez de

existir la riqueza material para las necesidades del desarrollo del obrero.

En la manufactura y en la industria manual, el obrero se sirve de la herramienta; en la fábrica,

sirve a la máquina. Allí los movimientos del instrumento del trabajo parten de él, aquí en la

fábrica, es él quien tiene que seguir sus movimientos. En la manufactura los obreros son otros

tantos miembros de un mecanismo vivo. En la fábrica existe por encima de ellos un

mecanismo muerto, al que se incorporarán como apéndices vivos.

Pero si observamos bien este fenómeno, veremos que sí la tecnología en sí, sino a los intereses

directrices de la sociedad. O sea que sí la sociedad es una sociedad enajenada, sus productos -

- la tecnología – serán un instrumento más de esa enajenación.

58

Podemos resumir el aspecto de la enajenación con el esquema presentado por el profesor

Barta:

a) como conjunto de ideas, actitudes y sentimientos enajenados que se presentan

esencialmente como creencias en situaciones irreales (desde ajeno a los productos del

trabajo hasta las ideas religiosas), actitudes de incomprensión, desorientación y

abandono, sentimientos de impotencia, fe en el “sistema” social como algo abstracto.

Es decir, desfiguraciones de la realidad objetiva.

b) Como comportamiento social enajenado, que se presenta esencialmente como una

conducta sumisa ante el orden establecido. El hombre se inclina ante un sistema al que

no se atreve a impugnar por considerarlo algo ajeno a su propia actividad creadora, se

somete ciegamente y cumple las normas que le impone un estado de cosas que en

realidad es un estado de hombres.

c) Como estados psicológicos (individuales o colectivos) enajenados, que se presentan

esencialmente como situaciones de ansiedad, angustia y autor represión, en que las

presiones de un medio ajeno y enajenante crean ciertas formas de psicosis funcionales

y neurosis.

1.5.- Autorización Judicial

1.5.1.- Definición

La autorización judicial, venia o licencia del juez, que se requiere para la validez de

determinados actos jurídicos, a efectos de habilitar a personas o a representantes de los

incapaces.

La autorización, por lo tanto, es una especie de permiso. Consiste en dar consentimiento para

que otros hagan o dejen de hacer algo.

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La autorización judicial es aquella en que no existe controversia entre las partes. Se

trata de actuaciones ante los jueces, para solemnidad de ciertos actos o pronunciamiento

de determinadas resoluciones que los Tribunales deben dictar.

Si el padre o madre por utilidad o conveniencia desea vender bienes raíces del hijo que se

encuentra bajo su patria potestad, no pueden hacerlo libremente, sino que deben obtener

autorización judicial, pero en caso de bienes que tengan valor de afección el juez dispondrá

que se haga en subasta. Aquí el interesado obligadamente debe ocurrir al juez para obtener

esa autorización, no voluntariamente, pues si no lo hace no podrá hacerse la venta.

1.5.2.- Jueces Competentes

El Juez es aquel que posee autoridad para instruir, tramitar, juzgar, sentenciar y ejecutar

el fallo en un pleito o causa; el mismo que por estar investido de imperio y jurisdicción,

según la competencia pronuncia sus decisiones en juicio. Entre las facultades y atribuciones

del Juez es tan universal como la de Derecho, ya que puede intervenir en cuanto esté

legislado e incluso en aquello que no lo esté, pero suscite conflicto de intereses privados

o compromiso para el interés público.

La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública

de juzgar y hacer ejecutar los juzgado en una materia determinada, potestad que

corresponde a los Tribunales y Jueces establecidos por las Leyes.

La competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre

los diversos tribunales y juzgados por razón del territorio, de la materia, de las personas y

de los grados”.

En virtud de lo antes expuesto, creemos necesaria la aclaración del término competencia

del Juez en razón de las personas, ya que por tratarse nuestro tema sobre la disposición

de bienes, bien podrá decirse que la competencia se radique en el Juez de lo Civil; pero

el caso es, que estos bienes cuando conforman el patrimonio de los menores, el Juez

60

natural vendría a ser el Juez de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia, siempre y cuando

se renueve la concepción jurídica que se tiene con respecto a los menores y sus

derechos.

1.5.3.- Trámite para obtener la autorización judicial

El solicitante deberá formular su demanda conforme a lo dispuesto en el Art. 335 del Código

Orgánico General de Procesos:

1) El interesado debe presentar su solicitud ante el Juez de lo civil acorde a lo dispuesto

en el Art. 297 del Código Civil la misma que tiene que ser fundamentada con los

motivos que le facultan a vender o hipotecar el bien de propiedad del menor.

2) Propuesta la misma el juez tiene la obligación de calificarla y cerciorarse si cumple los

requisitos de Ley.

3) Una vez calificada en el mismo auto de calificación se dispone que declaren los

testigos y con la intervención de uno de los Agentes Fiscales, con la obligación de

cerciorarse de la necesidad o conveniencia del acto.

4) Una vez recabada la prueba y oído el Ministerio Público, el juez debe dictar una

resolución en forma de auto que ponga fin a las diligencias promovidas. En la práctica

suelen autorizar mediante sentencia.

El juez tiene amplias facultades para recabar la prueba propuesta y para ordenar que se

practiquen de oficio todas las diligencias que considere convenientes.

Finalmente, el Juez declarará la utilidad y necesidad de la operación, según el caso.

A esta declaratoria se refiere el Código Civil, que por su importancia debemos comentar.

61

Aunque las normas legales que se prevén en los respectivos Códigos no señalan el

procedimiento a seguir al presentarse oposiciones, que pueden tener su origen en diversas

causas, ya sea concernientes específicamente a los motivos de utilidad y necesidad invocados

por quien presenta la solicitud, o bien relativas a motivos diferentes, pero no menos

importantes, como cuando se pretende vender un bien ajeno o sujeto a determinadas

limitaciones, ahora bien, cualquier otro tipo de oposición como cuando se pretende afectar un

legítimo derecho de propiedad, no debería resolverse en el propio expediente de utilidad y

necesidad, cuya finalidad principal es comprobar estos extremos a fin de conceder la

autorización judicial.

En caso de esta naturaleza la cuestión debe resolverse en proceso ordinario ante el respectivo

Juez Civil, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 59 del Código de Procedimiento Civil,

que prescribe lo siguiente: “Toda controversia judicial que, según la ley, no tiene un

procedimiento especial se ventilará en juicio ordinario.”

Entre nosotros se ha hecho ver que en el Código no se estableció ningún procedimiento para

resolver los casos de oposición, lo que presenta cierto grado de dificultad; ya que, si a la

solicitud se opusiere alguno que tenga derecho para hacerlo, el asunto será declarado

contencioso, para que las partes acudan a donde corresponda a deducir sus derechos.

Ahora bien, en las llamadas diligencias de utilidad y necesidad, cuando el Código prescribe

que el juez debe pronunciarse sobre si son o no fundamentadas las oposiciones que se

hubieran planteado, se está refiriendo a aquellas que objetan la utilidad o conveniencia de la

operación puesto que es la materia que está ventilándose.

Esta declaratoria es el objeto mismo de las diligencias y a la comprobación de los extremos

que la fundamentan van dirigidas todas las actuaciones. Normalmente la utilidad y la

necesidad de la operación o negación propuesta van indisolublemente unidas y se implican

recíprocamente. Como se ha hecho notar muchas veces, la operación es solamente ventajosa,

útil, aunque no necesaria. Demostrados los extremos de la utilidad y de la necesidad, en su

62

caso, y con base en esas consideraciones, el juez en el auto que dicta concede la autorización

para que se proceda a la venta o gravamen de los bienes.

El juez, al tratarse de bienes muebles preciosos dispondrá que la venta se realice en pública

subasta con las contemplaciones contenidas para el remate forzoso, lo que muchas veces

se convierte en un procedimiento a veces largo, dispendioso o innecesario, ya que prueba

aportada por las partes contendrá los avalúos que se hubieren practicado y las bases de la

negociación propuesta”. Si el juez hace uso de esta facultad, en la escritura pública que se

otorgue ha de incorporarse el acta de remate.

La declaratoria de utilidad y necesidad la hará el Juez siempre bajo la responsabilidad de todos

los que hubieren intervenido en las diligencias, lo que mayormente recae en los testigos

que solo afirman lo que pueda convenir a los intereses del accionante, y a pesar del

formulismo que significa la acción del Fiscal, el Juez considera suficiente la

intervención del Ministerio Público, sin contar con los inconvenientes que tiene el sistema

actual.

Puede suceder que la autorización judicial que se solicite al juez sea para un acto distinto de la

enajenación o gravamen de los bienes, pero siempre relacionado con los supuestos en que se

exige la autorización judicial, de acuerdo con los casos previstos en el Código Civil y antes

hemos puntualizado.

1.5.4.- La autorización para hipotecar o enajenar bienes de menores adultos

Todos convendremos que la protección del interés de los hijos menores exige cautelas

especiales y una prudencia extremada cuando se trata de la realización de actos que pueden

implicar la disminución del patrimonio del menor o comprometerlo seriamente, y que las

cortapisas establecidas por la ley cumplen su verdadera función tuitiva si ciertamente nos

encontramos ante actos que, en potencia, pueden ser dolosa o negligentemente dañinos para el

menor representado. Por fortuna, no siempre es así y, es más, en la mayoría de las ocasiones,

los padres persiguen todo lo contrario, pero la posibilidad de que así no fuera motiva la

63

existencia de esta normativa, que hace de la defensa del menor y de la protección del interés

superior de éste.

El artículo 236-27.1.a) del Código civil catalán (contenido en el Libro II, que ha entrado en

vigor y que difiere poco de la regulación original del Código de Familia del 98) exige también

la autorización judicial para la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles de los

menores, pero además:

El art. 236-27.2 dispone expresamente, zanjándose polémicas, que no es precisa si los

bienes fueron donados al menor o adquiridos por éste por título sucesorio, y el donante

o el causante la han excluido expresamente.

En el art. 236-30 se prevén como autorizaciones alternativas, que, en todo caso, habrán

de constar en escritura pública, el consentimiento del hijo mayor de dieciséis años o de

los dos parientes más próximos del hijo, uno por cada línea, paterna y materna, con

preferencia, dentro del mismo grado, del de mayor edad.

En este precepto, frente al documento público en general, se opta por la escritura pública,

confiriéndose valor añadido, por tanto, a la intervención notarial, por el genérico control de

legalidad y por los especiales deberes de asesoramiento y prestación de asistencia especial a

los más necesitados de ella.

Destaca aquí la segunda de las posibilidades, la autorización de los parientes, específica del

Derecho catalán, a la que se recurre con frecuencia y que en la práctica, nosotros entendemos,

viene a conjugar de manera razonable y eficaz, la protección de los intereses del menor y la

celeridad del tráfico, cuestión esta última nada baladí en el presente escenario de crisis

económica en el que nos desenvolvemos.

64

1.6.- El Principio de Contradicción

Este principio implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que

previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente

afectados a ella. Pese a existir ciertos procesos que requieren que las resoluciones judiciales se

dicten sin la previa audiencia de la parte a la que afectan; sea así también las medidas

cautelares, aquí hay postergación porque se da la facultad de procurar un posterior juicio de

conocimiento.

Por su parte, el tratadista colombiano Devis Echandía, de una manera sencilla y lógica

describe las razones por las cuales el derecho de contradicción es un derecho abstracto y

general, constituyendo la contracara del derecho de acción:

El derecho de contradicción, lo mismo que el de acción, pertenece a toda persona natural o

jurídica y tanto su causa como su fin están constituidos por un interés que consiste en el

derecho a obtener la decisión del conflicto que se le plantea al demandado mediante la

sentencia que el órgano jurisdiccional debe dictar.

Es un interés general porque solo secundariamente mira a la conveniencia del demandado y a

la protección de sus derechos sometidos al juicio y de su libertad, con las limitaciones

impuestas por las cargas y deberes que de la relación jurídica procesal se deducen, en tanto

que principalmente contempla la defensa de dos principios fundamentales para la organización

social, como son el que prohíbe juzgar a nadie sin oírlo y sin darle los medios adecuados para

su defensa, en un plano de igualdad de oportunidades y de derechos con el demandante, y el

que niega el derecho a hacerse justicia por sí mismo.

De lo anterior se desprende que el derecho de contradicción no persigue una tutela jurídica

concreta mediante una sentencia favorable al demandado, como el derecho de acción no la

persigue favorable al demandante, sino una tutela abstracta por una sentencia justa y legal,

cualquiera que sea, de fondo o inhibitoria, desestimatoria de la demanda o de las excepciones

del demandado o bien favorable a aquélla o a éste.

65

El resultado a que se llegue en la sentencia no depende ya del derecho de acción o de

contradicción, sino del derecho material, los hechos y su prueba.

Pero en el derecho o procesal moderno no es un contra derecho (la contradicción), ni se opone

a la acción, sino que la complemente, y resulta su necesaria consecuencia, puesto que ambos

tienen un mismo fin.

El derecho de contradicción existe desde el momento en que es admitida por el juez la

demanda contenciosa, independiente, no sólo de la razón o sinrazón que acompañe la

pretensión del primero, sino de que el demandado se oponga o no y proponga o no

excepciones.

El derecho de contradicción tiene, pues, un origen claramente constitucional, y se basa en

varios de los principios fundamentales del derecho procesal:

El de la igualdad de las partes en el proceso;

El de la necesidad de oír a la persona contra la cual va a surtirse la decisión;

El de la imparcialidad de los funcionarios judiciales;

El de la contradicción o audiencia bilateral;

El de la impugnación y el de respeto a la libertad individual.

Ni siquiera la ley puede desconocer este derecho, sin incurrir en inconstitucionalidad.”

(Echandía., 1979)

El principio de contradicción se refiere al derecho a la igualdad. Sin embargo a pesar de estar

tácitamente expresado en el código de procedimiento penal, y la ley estatutaria de la justicia

66

no quiere decir que solo en él se vea reflejado, pues es un principio general de las pruebas y

por ende aplica en todos los campos del derecho, así no esté tácitamente puesto en todas las

normatividades.

Siempre que se llega a un proceso es necesario que se tenga como uno de los elementos

imprescindibles el principio de contradicción ya que por medio de este se permite a las partes

tener una igualdad procesal, para que éstas tengan los mismos derechos y la misma facultad de

practicar las pruebas con la finalidad de que ninguna de las partes se encuentre indefensa

frente a la otra. Requiere de una igualdad.

Es entonces de real importancia anotar que por medio de este principio las partes tienen el

derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de justificar su posición, ya sea como

demandante o como demandado.

“En cuanto al criterio rector de la contradicción, se deriva el derecho a la prueba y a su

controversia como una variante del derecho de defensa, y un desarrollo del principio de

igualdad que indiscutiblemente orienta el proceso civil de partes.

En virtud de este principio, está prohibido el ingreso al proceso de pruebas obtenidas

en forma subrepticia, escondida o a espaldas de la contraparte. El sujeto procesal

contra el cual se opone o aporta la prueba debe conocerla, pero además el medio de

convicción correspondiente no puede ser valorado si no se ha celebrado con su

audiencia.” (Corte constitucional., 2005)

Por otro lado es también importante resaltar que el principio de contradicción de la prueba se

deriva del principio de publicidad, y por su conexidad con este se busca que los elementos de

demostración puedan ser debatidos por aquel contra quienes e aducen, ya que esas

demostraciones implican siempre probabilidades, que solo se consolidan en convencimiento,

una vez que han sido sometidas a confrontación y a verificación junto con la hipótesis que

pudiera desvirtuarlas.

67

Ubicándonos más conceptualmente podemos decir entonces que “la contradicción es la

oportunidad de contraprobar; el proceso, en gran parte concede a los interesados vinculados

legítimamente, oportunidades para el ejercicio del derecho, las cuales deben tener los rasgos

de una figura procesal idónea, para que en secuencias, procesales se pueda realizar la

contradicción en todas las modalidades que pueda conllevar: concedida pues la oportunidad,”

(Noreña, 1995) que consagra la constitución, que lo extiende a la investigación , es cuestión de

los interesados ejercitar las oportunidades, convertirlas en una realidad; el fin es someter los

elementos que utilizan a cuestionamiento y crítica, siendo posibilidades pueden quedar

desvirtuadas las pruebas inicialmente aducidas como argumentos o posibilidades entrelazadas,

o por el contrario robustecidas.

La vigencia de este principio no exige la efectividad de su ejercicio, (E., 1975) es decir, no

exige que necesariamente deban intervenir todas las partes para que tenga validez la actuación

procesal: (Alsina, 1963) lo que resulta imprescindible es que se les haya dado a las partes

oportunidad razonable de intervenir de conformidad a las leyes procesales, que constituyen la

reglamentación de la garantía de la defensa en juicio. Y si la parte no utiliza la posibilidad que

se le brinda, el procedimiento sigue su curso. (SCHÓNKE, 1950)

De lo dicho se colige meridianamente que el principio de contradicción, constitucionalmente

garantizado y legalmente consagrado, no requiere para su ejercicio que el demandado

necesariamente deba controvertir las pretensiones del demandante o formular excepciones y

justificarlas.

El carácter autónomo del principio de contradicción se justifica sólo con el hecho de que el

demandado pueda ser oído y disfrute de la oportunidad de defenderse si es el caso, pudiendo

elegir guardar silencio, plantear defensas generales, atacar las pretensiones de la acción

formulando excepciones concretas o incluso allanarse a la demanda, si así lo considera

conveniente, por supuesto siempre dentro de los parámetros que la ley procesal le provee.

Así también lo consideran los tratadistas Quintero y Prieto cuando afirman que:

68

“Del derecho de contradicción deriva el opositor la posibilidad jurídica del ejercicio de

las situaciones jurídicas en el proceso, es decir, de sus facultades y sus cargas, de sus

deberes y derechos. Se le puede considerar contumaz y tiene la facultad de

excepcionar, instar, en una palabra, puesto que tiene el derecho de contradicción. En

virtud de este derecho puede intervenir efectivamente en el proceso para resistir a la

pretensión, oponiéndose, excepcionándose, contrademandando, allanándose,

confesando.” (Prieto, 1995)

En definitiva, el principio constitucional de contradicción, consagrado en los Arts. 76 y 168 de

la Constitución de la República, se manifiesta cuando el demandado dispone de iguales

oportunidades de defensa y se le garantiza, en la práctica, la obtención de una decisión judicial

que resuelva motivadamente su situación jurídica particular. Según

Monroy Cabra:

“Para la doctrina moderna el derecho de contradicción no es un contra derecho sino un

derecho público que tiene el demandado para que el juez, mediante sentencia, resuelva

un conflicto de interés. (Cabra., 1996)

En un estado de derechos como el nuestro, el principio de contradicción debe, en la práctica

ser, garantizado y respetado, para que cumpla su razón de ser.

1.6.1.- Naturaleza Jurídica

Establecido así el contenido del principio de contradicción y verificada su naturaleza de

derecho fundamental, se puede afirmar que al amparo de éste y de la igualdad de armas, la

parte acusada o el imputado puede proponer su propia calificación jurídica del hecho atribuido

y provocar la correspondiente audiencia 33; sin embargo, esta calificación jurídica, al igual

que la propuesta por el acusador, tampoco vincula al órgano jurisdiccional.

69

Juan Luis Gómez Colomer hace suya la postura adoptada en cierta jurisprudencia del Tribunal

Supremo Español, señalando que la llamada “desvinculación de la tesis” del órgano

jurisdiccional supone una concreción del principio de contradicción pues, en mérito a este

principio, somete a debate su tesis jurídica del hecho. (Gómez Colomer)

Siguiendo este principio de contradicción, se ha considerado, efectivamente, que cualquiera

sea la opción que adopte el Tribunal, incluso la propuesta incorporada por la defensa del

acusado, deberá respetar este principio.

1.6.2.- La Constitución de la República del Ecuador y el principio de Contradicción

La controversia de la prueba alude a la posibilidad de exponer razones en contra de la

evidencia que se exhibe contra esa persona. Las partes tienen la posibilidad de pronunciarse

sobre el valor probatorio, el contenido y los elementos internos y externos del material

recaudado y con base en ello sustentar la argumentación de la defensa.

Está garantizado en el Art. 76 numeral 7, literal h) de la Constitución, al expresar que toda

persona puede “presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea

asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se

presenten en su contra”. Justamente este principio es elemental en el procedimiento oral.

La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus

atribuciones, aplicará el principio de contradicción, reconocido por la Constitución en su art.

168, núm. 6.

De esta manera la Constitución no solo garantiza este principio, en sus Art. 75 y 76, sino

también las demás normativas de nuestro ordenamiento jurídico como lo es el Código

Orgánico General de Procesos; Código Orgánico de la Función Judicial, Código Orgánico

Integral Penal. También hacen referencia para su aplicación directa e inmediata como lo

señalan dichas normas.

70

1.6.3.- Conclusiones parciales del capítulo

En la actualidad, los menores de edad no sólo deben ser sujetos de protección, sino sujetos

de derechos, derechos que se encuentran consagrados en la Constitución, dichos derechos

son la vida, la integridad física, la seguridad social, además los derechos consagrados en

las leyes y en los tratados internacionales, pero lo más destacado de esta disposición es

que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, con lo

cual se consagra lo que la doctrina constitucional ha llamado “el principio del interés

superior del menor” por lo que desde todo punto de vista, la legislación contemporánea

debería ampliar la norma correspondiente que conlleve al respeto del derecho de

propiedad a favor del menor tal como lo determina la Constitución.

La titularidad de un patrimonio por parte del menor, se pone en relación al hecho de que se

hace referencia a la “minoría de edad” En coherencia con ello y desde un punto de vista

sociológico se advierte cómo a medida en que un niño crece, tiende dársele una mayor

autonomía (autogobierno) que inevitablemente trasciende al ámbito jurídico.

En este sentido, es un reto para todos los ordenamientos jurídicos hallar un punto de equilibrio

entre esta promoción de la capacidad de obrar y de autogobierno del menor, su protección y la

seguridad en el trafico jurídico, el Código Orgánico General de Procesos no contiene normas

para solicitar y otorgar la autorización judicial para enajenar e hipotecar los bienes raíces

del menor de edad, lo que atenta contra el principio de seguridad jurídica.

71

CAPÍTULO II

MARCO METODOLÓGICO Y PLANTEAMIENTO DE LA PROPUESTA

2.1.- Caracterización del lugar de la investigación

El presente trabajo requirió de una investigación de campo para que se establezca normas

procedimentales para la solicitud y autorización judicial de hipotecar o enajenar bienes raíces

de propiedad del menor de edad para garantizar el principio de Seguridad Jurídica.

Las encuestas se las ha realizado a los abogados en el libre ejercicio de la ciudad de Manta.

2.2.- Descripción del procedimiento metodológico

La modalidad de esta investigación científica fue Cualitativa y Cuantitativa.

Cualitativa.- Por su carácter analítico del Derecho dentro de sus concepciones teórico

científicas y sus reordenamientos y mandatos constitucionales en el Ecuador.

Cuantitativa.- Por sus resultados de los procesos matemáticos - estadísticos de la investigación

de campo realizada, recogiendo toda información de la sociedad que ha sido afectada por el

problema en cuestión.

Tipos de investigación

La tipología de esta investigación se subdivide en la siguiente clasificación:

72

Bibliográfica y documental.-

Por la necesidad de una permanente consulta en las diferentes leyes y su contenido normativo,

el análisis documental y la síntesis explicativa de la fenomenología social que preocupó y

ocupó a los investigadores de este tema y problema.

De campo.-

Esta investigación por sus características abordó un problema eminentemente social, lo que

exigió un trabajo de consulta en el medio en donde se identificaron los hechos para recoger

todos los datos e informaciones necesarias para procesarlos y verificar la verdad.

Descriptiva.-

Por su detenida explicación de los hechos tanto en la identificación y contextualización del

problema, como en su procesamiento científico en la búsqueda de la solución enmarcándolo

en la teoría científica del derecho, y la más adecuada metodología de investigación.

Factible.-

Porque la ubicación del problema en el medio social no presentó mayores dificultades en la

obtención de información necesaria, se contó con el tiempo y los recursos humanos, materiales

y financieros suficientes para su feliz realización.

73

Población y muestra

La población universal y muestra que ha sido aplicada en la encuesta, se la realiza para

obtener los resultados deseados y está determinada en base a los parámetros detallados a

continuación:

Profesionales del Derecho en el libre ejercicio de la ciudad de Manta.

COMPOSICIÓN

POBLACIÓN

ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO

3500

TOTAL

3500

Las encuestas se hicieron a los abogados en el libre ejercicio de la ciudad de Manta, tomando

en consideración la siguiente fórmula:

m= Tamaño de la muestra;

N= Población o universo

e= Margen de error (0,1)

M= N-1 .

E2(N-1)+1

74

M= 3500-1 .

(0.1)2(3500-1)+1

M= 3500 .

35.99

M= 97 Abogados

Métodos, técnicas e instrumentos

Métodos

La investigación realizada se sustentó en base a métodos y técnicas proporcionados por la

investigación científica y ratificados por la Universidad Regional Autónoma de los Andes y

ellos fueron:

Método Inductivo.-

Que nos permitió centrar nuestra observación directa e indirecta en el problema de estudio,

poniendo énfasis en todos y cada uno de los detalles para ir de lo particular a lo general en la

concepción de la solución a favor de la sociedad.

Este método nos permitió y exigió la aplicación de un cuestionario correspondiente a la

técnica de la encuesta.

De hecho entonces hemos podido abstraer principios teóricos, contenidos conceptuales,

visiones de las normas del Derecho en su concepción de aplicación, detectar vacíos de

desarrollo y fundamentar las características del problema para corroborar la correcta solución

que implicó la obligatoriedad de realizar una generalización por los aciertos logrados.

75

Método Deductivo.-

Que exigió profundizar en el estudio y obtener información de lo general del conocimiento en

su espacio científico del Derecho a lo particular del problema, que implicó los efectos en el

medio social con las características de la aplicación y resultados obtenidos.

Analítico Sintético.-

Con el detenido estudio de la ciencia en toda la extensión de la teoría del derecho en relación

al tema propuesto y problema que se intentó solucionar, para dar paso a lo específico de la

relación problema - objetivo general - idea a defender, sin ampulosas declaraciones teóricas

que aunque valiosas no tuvieron razón de extender el trabajo investigativo.

Técnicas

Se seleccionaron las siguientes técnicas de investigación científica que nos permitieron

obtener los resultados deseados con la información más acertada posible:

La Observación Directa

Que en este caso se la realizó mediante una planificación adecuada para obtener en detalle y

sistemáticamente todas las particularidades del fenómeno estudiado, garantizando la

objetividad de la información.

En el estudio de este fenómeno, como profesional del Derecho he realizado una detenida y

meticulosa observación participando en forma dinámica y activa en la obtención de la

información, procurando sea lo más verás posible.

Se ha realizado una observación de campo acudiendo personalmente a los lugares de los

hechos, registrando toda la información de la manera más verás posible.

76

La Encuesta

Es una de las técnicas de investigación de campo más utilizadas en el concierto social, que

permitió recoger información sobre el fenómeno a observar o el problema a solucionar.

Las preguntas que se elaboraron fueron estrictamente ajustadas a los detalles del problema

investigado, de fácil comprensión e interpretación, sin ninguna intencionalidad o doble sentido

de orientación a su respuesta.

Las personas que respondieron fueron preparadas de antemano con una detenida explicación

de lo que se trata, con un diálogo formal, discreto cordial, no forzadas de ninguna manera a

responder cuando así lo manifestaron.

Instrumentos de la investigación

Cuestionarios

77

2.3.- Modelo de anteproyecto de ley reformatoria

La propuesta, se sujetará al trámite constitucional de aprobación de una Ley, para que se haga

efectiva la iniciativa, debe presentarse redactado un anteproyecto, el mismo que cumplirá, con

los requisitos formales de la técnica legislativa.

Entre los requisitos formales, se tomarán en cuenta, los considerandos, los mismos que deben

enfocar: principios y garantías constantes en los instrumentos internacionales y en la

Constitución de la República del Ecuador, que son los pilares que sustentan el contenido.

A continuación, deben consignarse las normas que contraicen los sustentos antes indicados

con señalamiento preciso, seguidamente se hará constar, las normas que obligan o facultan al

Estado, para llegar a lo que se propone el anteproyecto.

Cumplido con lo anterior, vendrá el articulado con las siguientes síntesis:

a) Indicaciones con las normas que se deroga.

b) Indicación de las normas que se reforma por cambio o añadidura.

c) Indicación general o específica de las supremacías de la Ley reformatoria ante toda

norma que se contraponga.

78

No se hará exposición de motivos, porque consideramos que la exigencia constitucional es

anacrónica; y porque en los considerandos se invoca principios y garantías que son únicos que

inspiran el cambio que se proponen y que de acuerdo con el Neo-constitucionalismo, son os

únicos elementos que sirven para la interpretación y aplicación de la norma.

2.4.- Conclusiones parciales del capítulo

Se usaron métodos que sirvieron para la elaboración de la investigación con la técnica de

encuesta, la misma que fue realizada a profesionales del derecho quienes validaron el objetivo

general y específico, encontrando la propuesta como una novedad científica, donde existe la

necesidad de que se establezca la intervención del equipo técnico de las Unidades de la

familia, mujer, niñez y adolescencia para precautelar el momento de solicitar la autorización

judicial para hipotecar o enajenar bienes raíces de propiedad del menor de edad .

Modelo de Anteproyecto de Ley Reformatoria sujeto a trámite constitucional de aprobar la Ley

Considerandos

Instrumentos Internacionales

Principios y Garantías

Constitución de la

República del Ecuador

Las Leyes

Lo que se contrapone a Principios y Garantías

Norma que permiten u obligan al Estado a

reformar la Ley

Articulado

Que deroga

Que reforma

Supresión Adición

79

CAPÍTULO III

VALIDACIÓN Y/O EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE SU APLICACIÓN

3.1.- Procedimiento de la aplicación de los resultados

Encuestas realizadas a 97 abogados en el libre ejercicio de la ciudad de Manta

1.- ¿Conoce usted que el código civil exige autorización judicial para hipotecar bienes

raíces de propiedad del menor de edad?.

TABLA No. 1

PERSONAS PORCENTAJES

Si 87 90%

No 10 10%

TOTAL 97 100%

GRÁFICO NO. 1

Fuente: Encuestas.

Elaborado por: Ab. Miriam Concha

Análisis e interpretación.-

El 90% de encuestados manifiesta que el código civil exige autorización judicial para

hipotecar bienes raíces de propiedad del menor de edad el 10% desconoce del tema.

90%

10%

SI

NO

80

2.- ¿Conoce usted si el código civil, no exige autorización judicial para enajenar bienes

muebles de propiedad del menor de edad?

TABLA No. 2

PERSONAS PORCENTAJES

Si 93 96%

No 4 4%

TOTAL 97 100%

GRÁFICO NO. 2

Fuente: Encuestas.

Elaborado por: Ab. Miriam Concha

Análisis e interpretación.-

La mayoría de encuestados manifestaron que el Código Civil protege los derechos del menor

de edad en todos los ámbitos y el Código Orgánico General de Procesos no contiene normas

para solicitar y otorgar la autorización judicial para enajenar e hipotecar los bienes raíces del

menor de edad lo que genera inseguridad jurídica y el 4% de encuestados desconoce del tema.

96%

4%

SI

NO

81

3.- ¿Considera usted que existe contradicción en el código civil, que para hipotecar bienes

inmuebles de propiedad de un menor de edad se exige autorización judicial y no así para

enajenar los bienes indicados?

TABLA No. 3

PERSONAS PORCENTAJES

Si 78 80%

No 19 20%

TOTAL 97 100%

GRÁFICO NO. 3

Fuente: Encuestas.

Elaborado por: Ab. Miriam Concha

Análisis e interpretación.-

La mayoría de encuestados concluyendo que existe contradicción en el Código Civil respecto

a esta norma, por lo que se debe establecer normas legales sobre ésta figura tanto de la

hipoteca como de la enajenación de los bienes inmuebles del menor de edad.

80%

20%

SI

NO

82

4.- ¿Considera usted el contrasentido anotado en la pregunta inmediata anterior atenta contra

la seguridad jurídica del menor de edad?

TABLA No. 4

PERSONAS PORCENTAJES

Si 78 80%

No 19 20%

TOTAL 97 100%

GRÁFICO No. 4

Fuente: Encuestas.

Elaborado por: Ab. Miriam Concha

Análisis e interpretación.-

La mayoría de encuestados concluyen que la mencionada contradicción de la que se habló en

la pregunta inmediata anterior atenta contra la seguridad jurídica y los derechos fundamentales

del menor, perjudicando directamente el interés superior del menor.

80%

20%

SI

NO

83

5.- ¿Considera usted que es necesario establecer también para la enajenación de bienes

inmuebles de propiedad del menor de edad la correspondiente autorización judicial?

TABLA No. 5

PERSONAS PORCENTAJES

Si 78 80%

No 19 20%

TOTAL 97 100%

GRÁFICO No. 5

Fuente: Encuestas.

Elaborado por: Ab. Miriam Concha

Análisis e interpretación.-

La mayoría de encuestados manifestaron que Sí, concluyendo que la autorización judicial,

debe ser necesaria para precautelar los derechos y el interés superior del menor en la

enajenación de bienes inmuebles de propiedad del mismo.

80%

20%

SI

NO

84

6.- ¿Considera usted necesario elaborar un anteproyecto de reforma al Código

Orgánico General de Procesos que establezca normas procedimentales para la solicitud y

autorización judicial de hipotecar o enajenar bienes raíces de propiedad del menor de

edad para garantizar la Seguridad Jurídica?

TABLA No. 6

PERSONAS PORCENTAJES

Si 95 98%

No 2 2%

TOTAL 97 100%

GRAFICO No. 6

Fuente: Encuestas.

Elaborado por: Ab. Miriam Concha

Análisis e interpretación.-

El 98% de encuestados manifiesta que Sí, es necesario es elaborar un anteproyecto de

reforma al Código Orgánico General de Procesos que establezca normas procedimentales

para la solicitud y Autorización Judicial de Hipotecar o enajenar bienes raíces de propiedad

del menor de edad para garantizar la Seguridad Jurídica.

98%

2%

SI

NO

85

7.- ¿Considera usted que la reforma en los términos antes indicados garantizará la seguridad

jurídica del menor de edad?

TABLA No. 7

PERSONAS PORCENTAJES

Si 95 98%

No 2 2%

TOTAL 97 100%

GRÁFICO No. 7

Fuente: Encuestas.

Elaborado por: Ab. Miriam Concha

Análisis e interpretación.-

La mayoría de encuestados concluyeron que la mencionada reforma busca de manera

primordial que no se vulnere el interés superior del niño y por medio de la autorización

judicial se garantizará que no existan perjuicios y riesgos en la administración y disposición

de los bienes raíces de menores, mediante una correcta autorización judicial.

98%

2%

SI

NO

86

3.2.- Desarrollo de la propuesta

Anteproyecto de ley reformatoria al Código Orgánico General de Procesos, que establezca

normas procedimentales para la solicitud y autorización judicial de hipotecar o enajenar

bienes raíces de propiedad del menor de edad para garantizar la seguridad jurídica.

REPÚBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO:

Que La Constitución de la República consagra como derecho a las personas, ejercer,

promover y exigir de forma individual o colectiva, ante las autoridades competentes;

estas autoridades garantizaran su cumplimiento; y así mismo dispone que ninguna

norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías

Constitucionales;

Que El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las

normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El estado genera y garantizará las

condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio;

Que El Código Orgánico de la Función Judicial, establece el principio de tutela judicial

efectiva de los derechos, de seguridad jurídica, así como también la interpretación de

normas procesales, teniendo en cuenta que el objetivo de los procedimientos es la

efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución, los instrumentos

internacionales de derechos humanos y la sustantiva o materia;

87

Que el sistema procesal es un medio de acceder a la justicia como derecho fundamental de

la convivencia social,

Que las niñas, niños y adolescentes forman un grupo vulnerable de atención prioritaria

mediante la protección y obligación del principio de interés superior.

En ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 6 del Art. 120 de la Constitución de

la República se expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS

Modifíquese el Art. 335 que dirá:

Art. 1… A continuación del artículo 335 añádase el siguiente innumerado:

Art.- … El que solicita la autorización para la enajenación de bienes inmuebles de propiedad

de niñas, niños o adolescentes, presentará su solicitud, sugiriendo la designación de un curador

ad litem, en persona de un pariente cercano del propietario. En el término de tres días se

posesionará al curador ad litem, concediéndole tres días para que presente su eventual

oposición; en la misma providencia se señalará día y hora para la audiencia de prueba y

resolución. En la audiencia las partes, de ser el caso presentarán las pruebas, luego de lo cual,

en méritos de las mismas, el Juez o jueza concederá o negará la autorización. De esta

resolución la parte afectada podrá interponer recurso de apelación.

Art. 2… Quedan derogadas todas las normas que se opongan a esta reforma, la que entrará en

vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

(f) PRESIDENTA DE LA ASAMBLEA NACIONAL

88

3.3.- Conclusiones parciales del capítulo

Como conclusiones tenemos:

Existe contradicción en el código civil, donde para hipotecar bienes inmuebles de propiedad

de un menor de edad se exige autorización judicial y no así para enajenar los bienes indicados.

El Código Orgánico General de Procesos que reemplazó al anterior Código Civil no establece

normas procedimentales para la solicitud y autorización judicial de hipotecar o enajenar

bienes raíces de propiedad del menor de edad, atentando la seguridad jurídica.

Existe la necesidad de establecer la presente propuesta para garantizar los derechos del menor

establecidos en la Constitución de la República del Ecuador.

La presente propuesta garantizará que no existan perjuicios y riesgos en la administración y

disposición de los bienes raíces de menores.

89

CONCLUSIONES GENERALES

1. La autorización judicial para la administración y enajenación de los bienes de menores,

debe ser solicitada por los padres o representantes legales de los menores de edad en

los Juzgados.

2. El Juzgador deberá dar la autorización judicial siempre y cuando, observando la

situación económica de la familia, condición que es aceptada por el Juez para resolver

a favor de los accionantes.

3. No existe en la legislación procesal ecuatoriana normas que proteja el derecho de

propiedad de los menores de modo suficiente.

4. La administración de justicia no cumple su función de cerciorarse de la utilidad y

conveniencia del menor de edad con respecto al tema de la propuesta.

5. De las encuestas realizadas se ha determinado que la autorización judicial para venta e

hipoteca de bienes de menores, en razón de la materia debería ser conocida por los

jueces especializados en asuntos de menores.

6. Los resultados de las encuestas reflejan que es imperioso realizar una reforma de ley

al Código Orgánico General de Procesos para que los menores no sean solamente

objetos de protección sino sujetos de derechos constitucionales.

90

RECOMENDACIONES

1. Los legisladores deben reflejar una disposición acorde en el Código Orgánico General

de Procesos que garantice los derechos fundamentales a favor de los menores de edad,

estableciendo normas procedimentales para la solicitud y autorización judicial de

hipotecar o enajenar bienes raíces de propiedad del menor de edad para garantizar la

seguridad jurídica.

2. Los Administradores de Justicia, deben capacitar a las personas encargadas de la

aplicación de la ley, donde exista un procedimiento que exija pruebas objetivas y

suficientes como sustento legal para la autorización judicial, la venta o hipoteca de

bienes raíces de menores o de otras personas sujetas a tutela o curaduría.

3. Las Universidades Regional Autónoma de los Andes UNIANDES y de Guayaquil, a

través de sus facultades de derecho deben realizar debates y talleres con respecto a la

propuesta donde la reforma con normas procedimentales para la solicitud y autorización

judicial de hipotecar o enajenar bienes raíces de propiedad del menor de edad

garantice el interés superior del menor y la seguridad jurídica.

Bibliografía

1. Alsina. (1963). Tratado. Ediar. Tomo I, pág. 458.

2. Álvarez., J. M. Instituciones de Derecho Real de España, Volumen 1, pág. 164.

3. Bourie., B. Familia y Personas. Chile: Ed. Jurídica de Chile. Pág. 60, 61.

4. Brenes Córdoba, A. (2001). Tratado de los Bienes (Séptima edición). Juricentro. pp.

27-28.

5. Cabra., M. G. (1996). Derecho Procesal Civil, Parte General, . Medellín, pág. 247.:

Biblioteca Jurídica Diké.

6. Cabrera Rodrìguez, E. J. (2011). Evolución Historica de los Bienes Muebles e

Inmuebles. Perú.

7. Civil, C. (2015). Código Civil del Ecuador, Art. 603. Ediciones legales.

8. Convención de los Derechos Del Niño. (1989). Véase artículos 3, 5 y 12.

9. Corte constitucional., Sentencia C- 880 (magistrado Ponente Jaime córdoba Triviño

2005).

10. E., P. L. (1975). ‘Derecho Procesal Civil’. Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot,

tomo I, 1975, pág. 263.

11. Echandía., H. D. (1979). Estudios de Derecho Procesal, Tomo I. Buenos Aires, págs.

421 y 422. : Editorial ABC, .

12. F. Hernández¬-Tejero, P. M. (1972). Digesto, Lib. 34, Titulo II, Ley 19,13. El digesto

de Justianiano, versión castellana A.D Ors. Pamplona: Aranza.

13. Feurbach. (s.f.). Feurbach. La esencia de la religión, p. 19.

14. Gómez Colomer, J. L. (s.f.). Derecho jurisdiccional, cit., Tomo III, p. 281-282. .

15. Gómez Valdizan, R. F. (1994). Los Bienes.

16. Gonzales Barrón, G. (2005). Derechos Reales. Tomo II. Primera edición. . Lima -

Perú: Jurista. Editores E.I.R.L. .

17. González Nebreda, P. J. La Valoración Inmobiliaria: Teoría y Práctica, Escrito por

González Nebreda, Pere, Julio Turmo de Padura, Eulalia Villaronga Sánchez, Pág.

151.

18. González Nebreda, P. T. Valoración Inmobiliaria: Teoría y Práctica.

19. Josserand, L. (1952). Derecho Civil, revisado y completado por André Brun,

traducción de Santiago Cunchillos y Manterola La propiedad y los otros derechos

reales . Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América : Ediciones Jurídicas

Europa-América, Bosch Y Cía. Editores.

20. Legis. (2010). Código Civil. Vigésima cuarta edición. . Bogotá: Legiseditores S.A.,

Art. 740 .

21. Martín Adolfo, G. B. La Contratación Bancaria, Registradores de España. Pág. 1240.

22. Mazeaud, H. L. (1588). Lecons de Droit Civil, 5ª ed. . Por Michel Juglart, t. II, vol. 2,

nº 1.

23. Morillo de Ramírez, M. S. (2006). El derecho del menor a ser oído y la garantía del

debido proceso legal. Editorial Lexis Nexis Abeledo Perrot, p.47.

24. Noreña, A. (1995). Pruebas judiciales. Bogotá.

25. Ochoa, O. E. Bienes y derechos reales: derecho civil II, Volumen 2, pág. 15.

26. Ortiz., M. J. Finanzas Personales: Planificación, Control y Gestión, pág. 158.

27. PERERA., C. (1996). ‘‘Las nuevas garantías personales’’, Tratado de Garantias en la

contratación mercantil, I. Madrid.

28. Planiol. (2002.). Planiol, Derecho Civil.

29. Prieto, B. Q. (1995). Teoría General del Proceso, Tomo II. Bogotá, pág.135: Temis.

30. SCHÓNKE, A. (1950). Derecho Procesal Civil. Barcelona: Bosch.

31. Torres, G. C. (2009). Diccionario Ciencias Jurídicas. Argentina: Heliasta.

ANEXOS

ANEXO 1

Guayaquil, noviembre 20 del 2015

Formato de Encuesta:

Sr/a Ab/ en el libre ejercicio de la ciudad de Manta.

Ciudad

Por medio del presente instrumento me permito ponerle en su conocimiento que me encuentro

realizando la investigación sobre el tema: “La administración y enajenación de los bienes de

menores, la autorización judicial, contradicción y prueba”, previa a la obtención del título de

Magíster en Derecho Civil y Procesal Civil, de la Universidad Regional Autónoma de los

Andes “UNIANDES” y Universidad de Guayaquil; en tal virtud muy comedidamente solicito

se sirva contestar con un SI o NO, a las preguntas que forman parte de esta encuesta. La

seriedad en sus respuestas me permitirá profundizar la investigación.

ENCUESTAS

1.- ¿Conoce usted que el código civil exige autorización judicial para hipotecar bienes

raíces de propiedad del menor de edad?.

SI_____ NO_____

2.- ¿Conoce usted si el código civil, no exige autorización judicial para enajenar bienes

muebles de propiedad del menor de edad?

SI_____ NO_____

3.- ¿Considera usted que existe contradicción en el código civil donde para hipotecar bienes

inmuebles de propiedad de un menor de edad se exige autorización judicial y no así para

enajenar los bienes indicados?

SI_____ NO_____

4.- ¿Considera usted el contrasentido anotado en la pregunta inmediata anterior atenta contra

la seguridad jurídica del menor de edad?

SI_____ NO_____

5.- ¿Considera usted que es necesario establecer también para la enajenación de bienes

inmuebles de propiedad del menor de edad la correspondiente autorización judicial?

SI_____ NO_____

6.- ¿Considera usted necesario elaborar un anteproyecto de reforma al Código Orgánico

General de Procesos que establezcan normas procedimentales para la solicitud y autorización

judicial de hipotecar o enajenar bienes raíces de propiedad del menor de edad para

garantizar la Seguridad Jurídica?

SI_____ NO_____

7.- ¿Considera usted que la reforma en los términos antes indicados garantizaría la seguridad

jurídica del menor de edad?

SI_____ NO_____