universidad regional autÓnoma de los...
TRANSCRIPT
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
ESCUELA DE DERECHO
Trabajo final previo a la obtención del título de Magister en Derecho Civil y
Procesal Civil
TEMA:
“EL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y LOS
PRINCIPIOS PROCESALES CONSTITUCIONALES DE CELERIDAD Y
ECONOMÍA PROCESAL”
AUTOR: ABG. HÉCTOR RAFAEL REINOSO VÁSQUEZ
ASESORES: DRA. SONIA NAVAS MONTERO MG.
DR. EDISON SUÁREZ MERINO MSc.
AMBATO-ECUADOR
2012
II
APROBACIÓN POR PARTE DE LOS ASESORES
Ambato, 25 de marzo del 2012.
Dr. Edison Suárez Merino Msc. y Dra. Sonia Navas Montero Mg., en calidad de
asesores certificamos: Que el alumno maestrante HÉCTOR RAFAEL REINOSO
VÁSQUEZ, culminó con su trabajo final denominado: “ EL RECURSO DE
APELACIÓN EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y LOS PRINCIPIOS
PROCESALES CONSTITUCIONALES DE CELERIDAD Y ECONOMÍA
PROCESAL”, previo a la obtención del título de Magister en Derecho Civil y Procesal
Civil, bajo nuestra asesoría y cumpliendo todos los requerimientos metodológicos que
la institución establece, en consecuencia se autoriza su presentación para los fines
legales consiguientes.
Atentamente
Dr. Edison Suárez Merino Msc Dra. Sonia Navas Montero Mg.
ASESOR ASESORA
III
DECLARACIÓN DE AUTORÍA
HÉCTOR RAFAEL REINOSO VÁSQUEZ, maestrante de la Universidad Regional
Autónoma de los Andes “UNIANDES”, declaro en forma libre y voluntaria que la
presente investigación y elaboración del trabajo final, cuyo tema es “ EL RECURSO
DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y LOS PRINCIPIOS
PROCESALES CONSTITUCIONALES DE CELERIDAD Y ECONOMÍA
PROCESAL”, previo a la obtención del título de Magister en Derecho Civil y Procesal
Civil, así como las expresiones vertidas en la misma son de mi autoría, trabajo realizado
a base de la fundamentación bibliográficas de la legislación ecuatoriana e internacional
y consultas en internet; en consecuencia asumo la responsabilidad de la originalidad y
el cuidado respectivo al remitirnos a las fuentes bibliográficas respectivas para sustentar
el contenido expuesto.
Atentamente
ABG. HÉCTOR RAFAEL REINOSO VÁSQUEZ
IV
DEDICATORIA
El presente trabajo, dedico como fruto de esfuerzo y perseverancia a Dios por ser quien
permitió que existiera, a mi gran familia compuesta por mi amada esposa la Licenciada
Raquel Olmedo Falconí, quien con su apoyo diario y desinteresado impulsó que el
mejor resultado del estudio es la humildad y el amor por lo que uno hace con el corazón,
a mi tierna hijita Rafaelita Reinoso Olmedo, quien es la razón de seguir viviendo, su
ternura es el reflejo del sacrificio y constancia.
A mis amados padres el Dr. Napoleón Reinoso y a la Lcda. Merceditas Vásquez, por
apoyarme en todos los momentos como buenos padres aquí está el fruto del cuidado y
crianza: un hijo profesional; a mi hermano, el Abogado Jhonny Reinoso Vásquez, quien
debe tomar como ejemplo la humildad y llegar a ser lo que se propone.
De igual manera a mi familia política como son mis suegros Edmundo Olmedo y
América Falconí, como a mis cuñados, quienes han apoyado en la consecución de este
trabajo.
A mis abuelitos, a todos mis tíos y tías, primos y primas, y familia en general,
definitivamente la unión hace la fuerza.
En fin dedico a todas las personas que siempre han deseado lo mejor para mí; aquí están
los frutos, quien siembra con esperanza, cosecha éxitos.
V
AGRADECIMIENTO
Agradezco, a todas aquellas personas que de una u otra forma supieron brindarme el
apoyo incondicional, para la realización del presente trabajo de investigación; de
manera particular, a mis asesores: el Dr. Edison Suárez Merino Msc y la Dra. Sonia
Navas Montero Mg., quienes de manera honesta, desinteresada y capaz supieron
guiarme en el presente trabajo desde sus inicios hasta la presente culminación,
igualmente a todos y cada uno de los señores docentes que han impartido clases durante
esta vida estudiantil profesional, quienes permitieron directamente la ejecución de este
trabajo.
VI
ÍNDICE GENERAL
CONTENIDO PÁGINA
CARÁTULA I
APROBACIÓN POR APRTE DE LOS ASESORES II
DECLARACIÓN DE AUTORÍA III
DEDICATORIA IV
AGRADECIMIENTO V
ÍNDICE GENERAL VI
RESUMEN EJECUTIVO XI
ABSTRAC XII
INTRODUCCIÓN 1
CAPÍTULO I 3
EL PROBLEMA 3
1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 3
1.1.1 FORMULACIÓN DEL PROBLEMA 7
1.1.2 DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA 7
1.2 OBJETIVOS 8
1.2.1 OBJETIVO GENERAL 8
1.2.2 OBJETIVOS ESPECÍFICOS 8
1.3 JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA 9
CAPÍTULO II 11
2. MARCO TEÓRICO 11
2.1 ANTECEDENTES INVESTIGATIVOS 11
VII
2.2 FUNDAMENTACIÓN CIENTÍFICA 11
2.2.1 LA SUSTANCIACIÓN PROCESAL 11
2.2.1.1 NATURALEZA DEL PROCESO CIVIL 11
2.2.1.2 NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO 18
2.2.1.3. DESARROLLO HISTÓRICO DEL PROCESO CIVIL 19
2.2.1.4. TUTELA CONSTITUCIONAL DEL PROCESO 21
2.2.1.5. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO CIVIL 22
2.2.1.6. LA INSTANCIA 25
2.2.1.7. LA ACCIÓN 26
2.2.1.8. LA EXCEPCIÓN 26
2.2.1.9. LA PRUEBA, VALORACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBA 27
2.2.1.10. LA SENTENCIA 30
2.2.1.11. LOS RECURSOS 31
2.2.1.12. LA COSA JUZGADA 33
2.2.1.13. LA EJECUCIÓN 33
2.2.1.14. LA JURISDICCIÓN 34
2.2.1.15. CLASIFICACIÓN DE PROCESOS
SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL 36
2.2.1.15.1. CLASIFICACIÓN DE PROCESOS POR
EL PRONUNCIAMIENTO 45
2.2.1.15.2. CLASIFICACIÓN DE PROCESOS POR EL MODO 46
2.2.1.15.3. CLASIFICACIÓN DE PROCESOS POR EL OBJETO 46
2.2.1.16. PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS 47
2.2.1.17. EL JUICIO EJECUTIVO 48
2.2.1.18. ANTECEDENTES PROCESALES PARA
VIII
LA INICIACIÓN DEL JUICIO EJECUTIVO. 48
2.2.1.19. TRÁMITE DEL JUICIO EJECUTIVO
SEGÚN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA. 49
2.2.2. EL RECURSO DE APELACIÓN 66
2.2.2.1. HISTORIA DEL RECURSODE APELACIÓN 66
2.2.2.2 CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE APELACIÓN. 71
2.2.2.3. EL OBJETO DE LA APELACIÓN. 72
2.2.2.4. EFECTOS DE LA APELACIÓN. 74
2.2.2.5. EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA LEGISLACION
ECUATORIANA 76
2.2.2.6. EL PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN
EN DIFERENTES LEGISLACIONES A NIVEL MUNDIAL 95
2.2.2.7. LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN. 97
2.2.2.8. JURISPRUDENCIA EN TORNO AL RECURSO
DE APELACIÓN EN LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA. 99
2.2.2.9. EL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS. 109
2.2.2.10. EL ABUSO DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN NUESTRA LEGISLACIÓN. 112
2.2.2.11. LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL
IX
RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS. 118
2.2.2.12. EL RECURSO DE APELACIÓN COMO
FACTOR DILATORIO EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS. 119
2.2.3 LA CELERIDAD PROCESAL 122
2.2.3.1. DEFINICIÓN 122
2.2.3.2. CELERIDAD PROCESAL Y LA RELACIÓN CON EL
DEBIDO PROCESO 124
2.2.3.3. CELERIDAD DENTRO DEL PROCESO CIVIL EN
LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA 125
2.2.3.4. EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL
EN DIVERSAS LEGISLACIONES 126
2.2.3.5. CONCENTRACIÓN PROCESAL 128
2.2.3.6. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO
DE CELERIDAD PROCESAL 129
2.2.3.7. APLICACIÓN PRÁCTICA DEL PRINCIPIO
DE CELERIDAD PROCESAL. 130
2.2.3.8. LÍMITES DE LA CELERIDAD PROCESAL 131
2.2.3.9. APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD
PROCESAL EN EL JUICIO EJECUTIVO. 131
2.2.4 LA ECONOMÍA PROCESAL 133
2.2.4.1. CONCEPTO 133
2.2.4.2 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL 136
X
2.2.4.3. APLICACIÓN PRÁCTICA DEL PRINCIPIO
DE ECONOMÍA PROCESAL. 137
2.2.4.4. LÍMITES DE LA ECONOMÍA PROCESAL 142
2.2.4.5. RELACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD
Y ECONOMÍA PROCESALES EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS. 142
2.2.4.6. RELACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD
Y ECONOMÍA PROCESAL EN EL RECURSO DE APELACIÓN. 143
2.2.4.7. INFLUENCIA DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN
EL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS. 144
2.3. IDEA A DEFENDER 146
2.3.1. VARIABLES 146
CAPÍTULO III 147
MARCO METODOLÓGICO 147
3.1 MODALIDAD DE INVESTIGACIÓN 147
3.2 TIPO DE INVESTIGACIÓN 147
3.3 POBLACIÓN Y MUESTRA 148
3.4 MÉTODOS, TÉCNICAS E INTRUMENTOS 149
3.5 INTERPRETACIÓN DE LOS GRÁFICOS Y CUADROS 151
3.6. VERIFICACIÓN DE LA IDEA A DEFENDER 165
CAPÍTULO IV 167
4.1. MARCO PROPOSITIVO 167
4.2. DESARROLLO DE LA PROPUESTA 167
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 171
BIBLIOGRAFÍA 173
ANEXOS 176
XI
RESUMEN EJECUTIVO
El Recurso de Apelación constituye desde su aparecimiento en la legislación universal
un recurso ordinario, que permite recurrir de la sentencia emitida por el juez inferior
para que sea el superior el que ratifique o rectifique la decisión del a quo,
particularmente en el juicio ejecutivo, la interposición de este recurso es tan sencillo,
obviamente cumpliendo requisitos básicos como que la sentencia emitida no se
encuentre ejecutoriada y que se lo haga dentro de los tres días siguientes a la emisión de
la misma.
En el mismo sentido el espíritu sumarísimo del juicio ejecutivo de acuerdo al Código de
Procedimiento Civil vigente, aunque sea en literatura constituye en la actualidad letra
muerta, ya que la interposición del recurso de apelación contribuye significativamente
en el retardo de la justicia, permitiéndole al demandado o garante dentro de un proceso
ejecutivo dilatar el proceso y al abogado defensor a poner a la justicia y al administrador
de la misma a prueba ya que exista o no razón para apelar se lo hace.
Por otro lado se encuentran los principios constitucionales de la Celeridad y Economía
Procesal, que para efectos de cualquier estudio se convierten en uno solo, precisamente
porque todo proceso para que mantenga su característica de eficaz y justo, debe ser
rápido y eficiente aplicando así el dogma de estos principios.La dilación en los procesos
ejecutivos demuestra que la institución jurídica del recurso de apelación se convierte en
un obstáculo para la eficiente y ágil administración de justicia cuando no se lo interpone
de forma justificada, motivo suficiente para que aplicando lo que determina la
Constitución de la República este recurso ordinario semaneje a través del sistema de
oralidad a fin de generar celeridad y economía procesal en todo juicio ejecutivo y así
conseguir seguridad jurídica fin primordial de un Estado.
XII
ABSTRAC
The appeal is from its appearance in the universal law an ordinary appeal, allowing
appeal against judgment of the lower to be the hig her which ratify or reserve the
decision of a aquo, particularly in the executive judgment, the such as an appeal is
simple, obviously fulfilling basic requirements as to the judgment rendered is not
enforceable and it is made within three days of the issuance thereof.
In the same way the spirit executive summary judgment by the code of Civil Procedure
in force, even in literature is now a dead letter, because the filing of the appeal
contributes significantly in the delay of justice, allowing the defendant or guarantor in
an executive process reveal the process and the defense attorney to put justice and the
administrator of the same proof as whether or not to appeal because it does.
On the other side are the constitutional principles of procedural economy and speed,
which for purposes of any study become one, precisely because the whole process to
main tain its effective and fair feature, you must be quick and efficient and then dogma
of these principles.
The delay in executive processes show that the legal institution of the appeal becomes
an obstacle to efficient and flexible administration of justice when it stands not with
justification, reason enough for applying what determines the constitution of the
republic this ordinary appead is handled through the oral system to generate speed and
economy in all excretory and this achieve legal certainty primary purpose of astate.
1
INTRODUCCIÓN
Sentado el principio de que no es admitida la defensa propia del derecho y agotados los
medios pacíficos de solución en todo supuesto de violación del mismo debe recurrirse a
la protección del Estado, que actúa por medio de los órganos en los cuales ha delegado
su función jurisdiccional.
Desde que esa protección se invoca por la interposición de la demanda, que es el modo
normal del ejercicio de la acción, hasta que el juez la acuerda o lo niega en la sentencia,
media una serie de actos llamados de procedimiento, cuyo conjunto toma el nombre de
proceso.
Por ello este trabajo investigativo analiza cuatro capítulos empezando por la
sustanciación procesal, el recurso de apelación y los principios constitucionales como
la Celeridad Procesal y la Economía Procesal.
Al hablar de la sustanciación procesal esta es de uso relativamente moderno, pues
antes se usaba la de juicio, comprende todos los actos que realizan las partes y el juez y
todos los elementos existentes en un proceso ejecutivo, cualquiera sea la causa que los
origine, en tanto que juicio supone una controversia, es decir, una especie dentro del
género, tomando en consideración legislaciones conexas y sobre todo la nuestra.
En el presente trabajo analizaremos como se desarrolla la sustanciación procesal de
manera general es decir macro para reducirlo a micro, como se ventila un proceso en
materia ejecutiva, tomando en consideración normas jurídicas y leyes que permiten
desarrollar el proceso ejecutivo, y si realmente es sumarísimo como la esencia de los
preceptos así lo determinan.
2
En lo que respecta al Recurso de Apelación analizaremos el objeto, los efectos y el
procedimiento del mismo, realizando un examen comparativo entre diferentes
legislaciones para determinar si el abuso al que pretendemos llegar también se la realiza
aparte de la nuestra en las estudiadas.
Al vivir un sistema Neo constitucional es imprescindible realizar un estudio de la
celeridad procesal y su relación con el procedimiento o sustanciación civil y
específicamente ejecutiva, ya que el límite que éste principio posee permite la
aplicabilidad en el juicio ejecutivo.
La Economía Procesal permitirá a través de su estudio en la presente investigación la
importancia que tiene en la sustanciación civil y ejecutiva moderna, pues se pretende
reducir los plazos y términos existentes en la actualidad o por lo menos no abusarlos,
además con la implementación del principio de Oralidad como así lo determina la
Constitución que nos protege.
El presente trabajo es un compendio de capítulos que permite analizar como el principio
de Oralidad va a ir supliendo el abuso del recurso de apelación en los juicios ejecutivos,
así mismo aplicar correctamente la celeridad y la economía procesal y que la
sustanciación de un proceso permita irradiar seguridad jurídica a las partes participantes.
3
TEMA: “EL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y
LOS PRINCIPIOS PROCESALES CONSTITUCIONALES DE CELERIDAD Y
ECONOMÍA PROCESAL”
CAPÍTULO I
EL PROBLEMA
1.1 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
A partir del momento en que la función de administrar justicia comenzó a ser entendida
como una actividad humana universal, el reconocimiento de la existencia de una o más
o menos relevante margen de error en el resultado de los procedimientos judiciales, se
constituyó en una preocupación constante para la inmensa mayoría de los
ordenamientos procesales a nivel mundial .
El Derecho Universal y la sociedad jurídica establecen errores de buena y mala fe por
parte de quienes administran justicia, el recurso de apelación aparece como, típico acto
jurídico procesal de parte, calificado como el más importante y usual de los recursos
ordinarios, propio del principio de pluralidad de instancias, nació como el remedio
procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con
respecto al que dicto una resolución que se estima injusta, la revoque o reforme total o
parcialmente, por ende la apelación constituye el más importante recurso de los
ordinarios, teniendo por fin la revisión por el órgano judicial superior de la sentencia o
auto del inferior.
4
Es célebre el famoso pasaje de Ulpiano según el cual: "Ninguno hay que ignore lo
frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la
impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias
que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa
el último que determina".
Unos han considerado que en todos los tiempos y en todos los pueblos, la apelación ha
sido una garantía acordada por el legislador dentro de ciertos límites. Otros, al contrario,
sostienen que ella ha, sido por mucho tiempo ignorada y que ha nacido solamente
cuando los litigantes comenzaron a recurrir al Rey contra la prevaricación de los jueces
o el defecto de la ley que no regulaba el caso controvertido.
Encontramos entonces contenida la problemática que ha planteado históricamente el
instituto de la apelación; la necesidad de la misma; su función correctora de la justicia
del primer fallo; la realidad de que no siempre la apelación asegura una sentencia más
justa que la del juez de primer grado.
La idea que hizo entrar a la apelación en la legislación, fue precisamente aquella de
asegurar una eficaz garantía a la justicia, esto es, la garantía resultante del doble
examen, de dos sentencias dictadas una en seguida de la otra, en torno a la misma causa.
En otros países, entre ellos Italia, Francia, Alemania y España, la apelación se propone
mediante una demanda en forma con notificación de la otra parte.
En Italia, la forma de la apelación ha pasado por dos fases muy definidas. En la primera,
ya por la brevedad del término, o bien por el carácter de la apelación, que se dirigía más
que todo contra el juez, la voluntad de apelar se manifestaba al juez a quo a viva voz y
5
luego, bajo el cuidado de éste o del apelante, se comunicaba al juez ad quem. En un
segundo período que arranca del Código de Procedimiento Civil Francés, la voluntad de
apelar se manifiesta generalmente en un solo acto, de, parte a parte. La apelación así
propuesta, debe llenar todos los requisitos exigidos para la demanda y, especialmente,
aquellos referentes a la citación misma.
La apelación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de
los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los
tribunales superiores. El recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes
llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la
modifique o revoque, según sea el caso.
En nuestro sistema, la apelación es un verdadero y propio recurso con una
acciónintroductiva de una nueva instancia y se propone ante el juzgador que pronunció
la sentencia mediante la simplísima manifestación de apelar, pues el apelante tiene
absoluta libertad de expresar su apelación, siempre que sea en términos que manifiesten
ostensiblemente su propósito de provocar un nuevo examen de la cuestión decidida por
el juez de apelación o de segundo grado.
Es claro que este recurso es un derecho que permite en primer lugar prejuzgar la
actuación de un juez, ya que el recurrente se encuentra en desacuerdo con la decisión de
juez y en segundo lugar se pretende que el superior revoque, reforme o rechace lo
actuado por el juez a quo, según lo dispone el artículo 323 del Código Adjetivo Civil
ecuatoriano.
Conviene observar desde ya, que en nuestro país el recurso de apelación, al no tener
causales específicas, permite al tribunal superior un pronunciamiento tanto sobre errores
6
in iudicando como sobre errores in procedendo; aún cuando, en este último caso, la
posibilidad de actuar por la vía del recurso de apelación se ve reducida a situaciones
muy excepcionales, atendida la procedencia de la casación en la forma contra las
sentencias de primera instancia
Prácticamente en la actualidad en nuestro sistema jurídico y judicial de supuesta
renovación, adopta a este recurso en su noventa por ciento no como determina el
espíritu de la norma invocada sino por el contrario su mal uso y abuso: provoca
dilaciones y traslada el centro de gravedad del proceso desde la primera a la segunda
instancia, reduce la primera instancia a una simple etapa de ensayo, trasladando la
controversia verdadera a la instancia superior, en el estado en el que se encuentre el
proceso, fomenta la desidia de los jueces inferiores al confiarse en que la
superficialidad de su propia instrucción quedará subsanada en la segunda instancia que
es tan completa como la que les ha tocado conocer, aumenta el costo para el Estado y
para los litigantes.
Si bien es cierto la Apelación es necesario en todo ordenamiento jurídico inclusive en
los llamados inviolables, pero este no debe constituir una licencia para lesionar
principios constitucionales como el de Celeridad y el de Economía Procesal puesto que
de no detener el uso y abuso a través de la motivación y del sistema de oralidad
invocado por el novísimo sistema neo constitucional que vive nuestro país, este recurso
importa un atentado a los principios invocados, ya que se seguirán planteándose todas
las hipótesis de defensa o ataque de la contraparte, así como el criterio con que resolverá
el tribunal y, conforme a ello, diseñar estrategias propias agotando todas las
posibilidades de acciones o excepciones, provocando entonces una febril actividad
instructora, incluso respecto de extremos que ni siquiera estaban en la mente de su
7
contendor o del tribunal. Por ello se hace imperiosa la necesidad de proponer una
reforma inminente al recurso citado.
1.1.1FORMULACIÓN DEL PROBLEMA.
La normativa referente al Recurso de Apelación en los Juicios Ejecutivos vulnera los
principios procesales constitucionales de Economía Procesal y Celeridad
1.1.2 DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
OBJETO DE ESTUDIO.- Derecho Civil y Procesal Civil.
CAMPO DE ACCIÓN.- Procesos Ejecutivos.
LUGAR.- La presente investigación se llevó a cabo en el Juzgado Quinto de lo Civil y
Mercantil de la ciudad de Riobamba.
TIEMPO.- El tiempo aproximadamente fue desde el mes de diciembre del 2011 a
marzo del 2012.
8
1.2.OBJETIVOS
1.2.1 OBJETIVO GENERAL
Proponer un Anteproyecto de Ley reformatoria al Código de Procedimiento Civil
respecto al Recurso de Apelación en los Juicios Ejecutivos para garantizar los derechos
constitucionales de Celeridad y Economía Procesal.
1.2.2. OBJETIVOS ESPECIFICOS
Fundamentar jurídica y doctrinariamente la Sustanciación Procesal, el Recurso
de Apelación, la Celeridad Procesal y la Economía Procesal en los juicios
ejecutivos.
Determinar que el abuso del Recurso de Apelación afecta y vulnera los
principios constitucionales de Celeridad y Economía Procesal.
Establecer las bases para la elaboración del anteproyecto de ley reformatoria al
Código de Procedimiento Civil respecto al Recurso de Apelación en los Juicios
Ejecutivos para garantizar los derechos constitucionales de Celeridad y
Economía Procesal.
9
1.3.JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA
Desde los inicios mismos del Juicio Ejecutivo así como del Recurso de Apelación, estas
instituciones jurídicas han constituido en primer lugar como el derecho de reclamar por
parte de una persona el pago de un valor prestado y vencido, y a la vez a la contraparte
le da la facultad de trabar la litis como regla general y como excepción dilatar un
proceso para evadir por algún tiempo más el consumo de dicha obligación.
Debemos anotar que todo ciudadano por alguna vez en la vida ha firmado un título
ejecutivo de ejecución inmediata posterior a su vencimiento o en su defecto a prestado
dinero confiando en la buena fe del deudor, por lo tanto el tema es actual.
La legislación ecuatoriana contempla a estas instituciones en el Código de
Procedimiento Civil vigente así como en el Código de Comercio y en el Código
Orgánico de la Función Judicial, por ende el trabajo no constituye un vació legal, ya
que no tendría valor alguno una investigación, sino que la actual Constitución de la
República dispone que todos los trámite deberán ser reducidos a un procedimiento oral
como lo señala el Art. 86 núm. 2, lit. a del cuerpo legal invocado, por ende la Celeridad
y la Economía Procesal se ven vulnerados frente a dilataciones que actualmente se
encuentran tipificados como sanción para los profesionales que patrocinan un proceso,
pero la sanción moral que podría recibir el deudor que dilate injustificadamente un
proceso, debe ser reducirlo a forma oral y sobre todo fundamentarlo.
Esta investigación pretende indicar necesariamente, que los juicios ejecutivos como
procesos sumarísimos, son víctimas de dilaciones innecesarias, ya que si bien es cierto
10
no es que se trata de desconocer el recurso como derecho SINE QUA NOM, más bien
regular su utilización, es decir tal cual reza el Recurso de Casación en Materia Civil, el
Recurso de Apelación en los juicios ejecutivos mantengan una fundamentación previa a
la convocatoria a una Audiencia Oral de Juzgamiento , fundamentación y contradicción
o adhesión, como se afirma en una sola convocatoria.
La bibliografía existente es moderna y actualizada de manera que se pueden
proporcionar datos exactos de acuerdo a las necesidades de la época, lo que dependerá
de la pericia del investigador de conseguir datos reales y no ficticios, en revistas, libros,
monografías, tesis de grado de prestigio a nivel nacional, además con la información
ágil del internet.
El profesional no solo del derecho sino de otras ramas podrán beneficiarse de la
importancia de este trabajo, por el aporte real que posee él mismo, ya que pretende
llegar a ser proyecto del ley ante la Asamblea Nacional, por el alto índice de utilización
y abuso del Recurso de Apelación y como vulnera los principios de Celeridad y
Economía Procesal.
Esta investigación es realizada de manera original, buscando la transformación de las
antiguas concepciones, para dar paso a las tendencias actuales y modernistas, siendo
esta la relevancia social más importante de donde se desprende que esta investigación
servirá entre muchas cosas a que los involucrados como recursos humanos dentro de
este trabajo, se den cuenta y que conciencien que toda acción tiene una reacción y que el
sistema de legalidad extremo hoy ha dejado de lado por el neo constitucionalismo , que
es lo más importante de que una persona no abuse de la apelación y vulnere principios
constitucionales.
11
CAPÍTULO II
2. MARCO TEÓRICO
2.1. ANTECEDENTES INVESTIGATIVOS
Una vez revisadas las páginas web de la Universidad Católica del Ecuador con sede en
la ciudad de Quito así como de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, no
existen temas similares en su total contenido, por ende la presente investigación se
constituye única en su estilo.
La presente investigación profundizó en el marco conceptual y en la investigación de
campo.
2.2. FUNDAMENTACIÓN CIENTÍFICA
2.2.1. LA SUSTACIACIÓN PROCESAL
2.2.1.1 NATURALEZA DEL PROCESO CIVIL
Aun no existe una respuesta definitiva sobre lo que es el proceso; algunos tratadistas
analizan las teorías del Proceso: como contrato, como relación jurídica, a la que se lo
explica como una pluralidad de relaciones y, a la teoría que trata de explicarla mediante
la figura de la institución.
Luis Cueva Carrión señala la necesidad de clasificar las tesis sostenidas para explicar la
naturaleza jurídica del Proceso bajo dos grandes aspectos: “Empiristas y Teorizantes. En
la primera categoría están las tesis que toman los datos de la realidad como puntos de
partida para la elaboración de las tesis y en ella destacan las que explican al Proceso
12
como contrato o cuasicontrato que, por lo mismo, se desenvuelven en el plano del
derecho privado. Las tesis teorizantes tienen su génesis en la mente de los tratadistas
que pretenden explicar la esencia del Proceso.”1
En esta categoría se explican las siguientes teorías:
1. El Proceso como relación jurídica.
2. La teoría de la situación jurídica.
3. El proceso como Estado de obstáculo.
4. El Proceso como servicio público.
5. El Proceso como reproducción jurídica de una interferencia real.
6. El Proceso como entidad jurídica compleja.
7. El Proceso como institución.
8. El Proceso como serie de actos proyectivos.
Por lo tanto las teorías determinadas por Luis Cueva fusionan el empirismo y el
conocimiento de quienes administran justicia y requieren del mismo.
Eduardo J. Couture al estudiar la naturaleza jurídica del Proceso se ocupa de las tesis del
Proceso como contrato, como cuasicontrato, como relación jurídica, como situación
jurídica, como entidad jurídica compleja y, por último, estudia la tesis del Proceso como
Institución.
El Proceso como contrato. Esta tesis fue sustentada en el siglo pasado y principios del
actual por civilistas franceses, y encuentran su orientación en el Derecho Romano. En
1 CUEVA CARRION Luis, El Debido Proceso, 2001, pag. 61
13
efecto, debe recordarse que en la época del Derecho Formulario las partes en conflicto
comparecen ante el magistrado y exponen de viva voz sus reclamaciones, dando lugar a
la litis contestatio. Couture expone: “ Al comienzo, el Proceso se desenvuelve como
una deliberación más que como un debate. Las partes exponen su derecho ante pretor,
hablando libremente, tanto entre sí como en el magistrado. De esta circunstancia, se
infiere que durante esta etapa del Derecho Romano, no puede existir litis contestatio si
las partes de común acuerdo no lo quieren. Más que un juicio, este fenómeno, debe
considerarse como un arbitraje ante el pretor ”2.
Quienes defienden esta teoría encuentran en la litis contestatio la celebración de un
contrato por virtud del cual las partes convienen someter sus diferencias a la decisión
judicial, aclarando que un contrato en cualquier etapa del derecho es un acuerdo de
voluntades y de que el demandado viene al Proceso aun contra su voluntad o bien que el
Proceso no pierde su eficacia por la rebeldía del demandado a comparecer, lo que no
acontecería si el Proceso fuera el resultado de un acuerdo de voluntades.
El Proceso como Cuasicontrato. Eduardo Couture adopta el concepto de De
Guenyveau afirmando que: “como la litis contestatio no presenta el carácter de un
contrato, puesto que no hay libre consentimiento de las partes, ni el de un delito o
cuasidelito, puesto que las partes no hacen otra cosa sino usar de un derecho, sin
violentar los derechos de otros, el Proceso viene a ser entonces un cuasicontrato.”3
2. Estudios de Derecho Procesal Civil. COUTURE, Eduardo J, PAG.45
3Fundamentos del Derecho Procesal Civil. COUTURE, Eduardo J.Pag. 76
14
Las críticas contra la doctrina que trata de explicar al Proceso asemejándolo a un
contrato son válidas para impugnar ésta, además de que, los expositores de esta teoría
olvidan que ya desde el Código Napoleón se reconoce a la ley como una quinta fuente
de obligaciones y es de ella de donde emanan las obligaciones que en el Proceso se
generan.
El Proceso como relación jurídica. Esta tesis es la que ha tenido mayor difusión y
aceptación entre los tratadistas del derecho procesal.
“La primera enunciación sistemática de esta doctrina se debe a Bulow y desarrollada
posteriormente por Kohler y Wach, sin descartar el hecho de que los trabajos de Hegel
fueron el antecedente de la exposición de Bulow; por ésta razón es que la tesis se
conoce como doctrina alemana del proceso”4.
Entendamos entonces por relación jurídica procesal el ligamen, vínculo o articulación
que une entre si a los distintos sujetos del proceso, así como sus poderes o deberes,
respecto a los diversos actos procesales, como lo expone Couture y quien al respecto
agrega: “Se habla, entonces, de relación jurídica procesal en el sentido apuntado de
ordenación de la conducta de los sujetos del Proceso en sus conexiones recíprocas; al
cúmulo de poderes y facultades en que se hallan unos respecto a los otros.”5
Recordemos que la vinculación se da sólo entre actor y demandado recíprocamente,
como regla general en cambio hay criterios de que el juez quien dirige el Proceso y al
cual se dirigen las partes, también es parte SINE QUA NOM del mismo.
4Fundamentos del Derecho Procesal Civil. COUTURE, Eduardo J.Pag. 76
5Fundamentos del Derecho Procesal Civil. COUTURE, Eduardo J.Pag. 77
15
La naturaleza jurídica del proceso entendida como relación jurídica significa el vínculo
establecido entre el juez, actor y demandado, por ello se le califica como trilateral y
tiene, además, la característica de ser autónoma, de derecho público, complejo,
dinámica o progresiva, unitaria y con un objeto propio.
La relación jurídica procesal es autónoma e independiente de la relación jurídica
sustancial, la cual sólo vincula las partes, actor y demandado, más no al juez, además
está regida por el derecho público porque el procesal se ubica en el sector de este
derecho; en cambio la relación sustancial está regida por el derecho privado.
La complejidad es característica de la relación jurídica procesal, toda vez que se integre
con una serie de facultades, obligaciones y cargas procesales que hacen posible el
Proceso mismo.La relación jurídica procesal es progresiva por cuanto que se mantiene y
desarrolla a lo largo de los actos procesales del juez y las partes, hasta su culminación
en la sentencia.
El objeto de la relación jurídica procesal es la relación de la norma jurídica abstracta,
mediante la cual se resuelven las pretensiones antitéticas de las partes.
El Proceso como situación jurídica. Es la doctrina expuesta por Goldshmidt, y
adoptado en el libro de CHIOVENDA titulado Principios de Derecho Procesal Civil
surgen de la crítica que formula en contra de la tesis anterior, a la cual juzga de una total
inutilidad científica, él mismo que analiza aspectos importantes.
16
“En primer término, los llamados presupuestos procesales, como la capacidad de las
partes, la competencia del juez, etc., no son condiciones de existencia de una relación
jurídica procesal, sino de pronunciamiento de una sentencia de fondo válida. En
segundo lugar, no puede hablarse de que por virtud del proceso se generen los derechos
y obligaciones entre las partes y el juez, sino cargas procesales, posibilidades o
expectativas de derecho, que tienen su origen en la relación de derecho público existente
entre el Estado, el órgano jurisdiccional y los individuos. Señala que el deber del juez al
decidir la controversia no es de naturaleza procesal sino constitucional. En tercer
término el proceso viene a ser, no una relación sino una situación jurídica, entendida
como el estado de una persona desde el punto de vista de la sentencia judicial, que se
espera con arreglo a las normas jurídicas.”6
En síntesis, el planteamiento del litigio imparta entonces un estado de incertidumbre, el
derecho se reduce a la promesa de una sentencia favorable o a la amenaza de una
sentencia desfavorable. La situación jurídica, dependerá de la previsión y actuación de
las partes en el proceso.
Esta teoría ha sido objeto de numerosas críticas, en el sentido de que la tesis no describe
al Proceso tal como debe ser técnicamente, sino como resulta de sus deformaciones en
la realidad; que el Proceso es, un conjunto de situaciones jurídicas que hace perder al
juez la condición que realmente le corresponde en el Proceso; que hace perder la visión
unitaria de lo procesal en su integridad; que la situación o conjunto de situaciones es lo
que constituye, la relación jurídica.
6CHIOVENDA, Giuseppe,"Principios de Derecho Procesal Civil, Pág. 230.
17
Pese a las críticas formuladas, la doctrina es el punto de partida del estudio detenido de
los conceptos de carga procesal, y su diferencia con la obligación procesal, como la
diferencia entre acto procesal y negocio jurídico.
El proceso como institución. Jaime Guasup toma el concepto del Derecho
Administrativo y lo traslada al Derecho Procesal, ya que bajo su punto de vista “éste no
está constituido por una relación jurídica, sino por una pluralidad de relaciones
jurídicas, cuantos correlativos deberes y derechos se dan el Proceso”7,
Esta teoría explica al Proceso como relación jurídica debe rechazarse no por inexacta
sino por insuficiente; la multiplicidad de relaciones jurídicas debe reducirse a una
unidad superior que se encuentra en la figura jurídica de la Institución En el derecho
Administrativo se entiende por Institución una organización jurídica puesta al servicio
de una idea y tiene como elementos: una idea objetiva, y un conjunto de voluntades que
se adhieren a esa idea para lograr su realización.
En el campo del Derecho Procesal y, específicamente a la comprensión del Proceso,
encontramos que la idea objetiva está constituida por la justicia, idea a la que se
adhieren las voluntades de los sujetos procesales, con el propósito de lograr su
realización, en sí el fin justifica los medios.
Analizado así el Proceso, Jaime Guasp le asigna las siguientes características del
Proceso.
Primera. En cuanto al tiempo, el Proceso es una realidad jurídica permanente, por
cuanto que no se agota ni deja de existir sino que perdura indefinidamente.
Segunda. Tiene un carácter objetivo, responde a un esquema que no cabe alterar a las
partes que en él intervienen.
7 DERECHO PROCESAL, GUASUP, Jaime, pag. 34.
18
Tercera. El proceso implica una jerarquización. Los sujetos que intervienen en el
Proceso se encuentran colocados en planos desiguales.
Cuarta. La adaptabilidad. El proceso se adapta a las circunstancias de cada Proceso
concreto.
Tomando en consideración lo expuesto en este inicio del trabajo investigativo, logramos
recién determinar que el proceso es una institución ya que quien requiere de él necesita
cumplir con ciertos elementos que ya han sido detallados.
2.2.1.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO
Es oportuno mencionar que hay dos categorías de procesos: Comunes, como el penal y
el civil; y Especiales, los demás: administrativo, social o del trabajo, de los menores,
militar, canónico, etc.
Desde el punto de vista lógico, el proceso civil no es sino una de las categorías o clases
de procesos al mismo o semejante nivel que las demás: sin embargo, de hecho, no es
dudoso que la rama jurídica que a él se refiere, por ser la que hasta ahora ha trabajado
sus conceptos de una manera más intensa, contiene en muchos puntos la base de la
teoría general que podría servir no sólo de orientación, sino a veces, plenamente para el
tratamiento de los problemas de los otros grupos de procesos.
La definición que da sobre el proceso civil es la siguiente: “una serie o sucesión de actos
que tienden a la actuación de una pretensión conforme con las normas del derecho
19
privado por los órganos de la Jurisdicción ordinaria, instituidos especialmente para
ello.”8
2.2.1.3. DESARROLLO HISTÓRICO DEL PROCESO CIVIL
El proceso civil conserva todavía, especialmente en las naciones de raza latina, los
caracteres generales del proceso romano, pero puede señalarse la influencia del proceso
germano, iniciada con la invasión de los bárbaros en la península hispánica, sobre todo
a partir del Fuero Juzgo que, como sabemos, fue la primera legislación uniforme para
los dos pueblos, por que resumía los principios fundamentales del Código de Eurico y
del Breviario de Aniano.
En el proceso romano, cuya estructura ya conocemos se desarrollaba una actividad del
estado por un funcionario que aquel nombraba y cuya misión era declarar el derecho; la
intervención del pueblo estaba reducida al juez que el magistrado designaba para que en
calidad de jurado, juzgase los hechos y resolviese la causa con arreglo a las
instrucciones que aquel previamente le había impartido. De allí los caracteres del
proceso: era una institución de derecho privado, en la que el juez desarrollaba una
actividad intelectiva, por que decidía la controversia de acuerdo con su convicción; por
eso la prueba constituía una carga, desde que estaba destinada a formar esa convicción y
debía entonces recaer sobre los hechos particulares que las partes invocaban. Como
consecuencia, la sentencia obligaba tan solo a los que habían sido parte del litigio.
El proceso Germano, en cambio tenía una estructura y un objeto muy distintos. Era un
medio de pacificación social; la solución dependía no del convencimiento del juez, sino
de ciertas formalidades en las que el pueblo veía una expresión de la divinidad. Objeto
8URQUIZO Pérez, J. Víctor "Nuevo Derecho Procesal Civil, pag.265.
20
de la prueba no eran los hechos particulares sino las afirmaciones de las partes y los
medios de prueba no estaban dirigidos a formar la convicción del juez, sino a buscar una
manifestación de la voluntad suprema, como emanación de la divinidad, y por eso no
constituían una carga sino un beneficio.
Quien resistía la prueba del fuego era inocente, porque la divinidad recibía las fuerzas
necesarias para sobreponerse a los sufrimientos. La misión del juez se limitaba a
declarar a quien correspondía la prueba, y por eso la primera parte del proceso
terminaba con una sentencia, llamada interlocutoria, en la que se hacia esa declaración.
La sentencia definitiva se pronunciaba por la asamblea, después de producida la prueba,
y obligaba no solo a los litigantes sino a todos los que habían asistido a ella porque era
la verdad absoluta revelada al pueblo por la divinidad.
Aunque en el periodo del renacimiento el derecho romano adquirió nuevamente
preponderancia, no se volvió al proceso romano puro, sino que se infiltraron numerosas
instituciones germanas. Los principios fundamentales sobre la prueba y la sentencia
continuaron siendo romanos, pero tienen tradición romana la querella nullitatis, que es
el antecedente del antecedente del recurso de casación; la división del proceso en dos
periodos, uno anterior y uno posterior a la contestación de la demanda; la división del
procedimiento en varios estadios con términos diferentes y un orden predeterminado; el
sistema de las pruebas legales, etc. Estas reminiscencias del formalismo germánico son
las que dieron al proceso su extensión actual y su complicada estructura. Posteriormente
se introdujo la costumbre de hacer actas de las diligencias, con lo que el proceso hasta
entonces oral, fue haciéndose escrito; las partes ya no formulaban de palabras sus
pretensiones, y hasta las manifestaciones de los testigos se consignaban por escrito, sin
intervención de los litigantes. La influencia del derecho canónigo se hizo sentir a partir
21
de la edad media, sobre todo con sus métodos inquisitivos, termino de dar al proceso
una fisonomía particular, que subsistió, principalmente en materia penal, hasta la
revolución francesa. Junto al proceso ordinario romano-germano se formo otro proceso
breve y sencillo legislado especialmente en la Clementina Saepe contiget, que procuro
concretar en una audiencia todas las peticiones de las partes afirmando el poder del juez
en la dirección del pleito y admitiendo el juicio en rebeldía tal como se lo conoce hoy.
Con este proceso general e indeterminado se favoreció el desarrollo de los juicios
especiales, principalmente el ejecutivo.
El proceso moderno considera a la litis como un fenómeno social y reconoce en el juez
el ejercicio de una función pública en la que como el legislador busca garantizar la
efectividad de los principios que hacen posible la convivencia de los individuos. No es
la habilidad ni mucho menos la mala fe, sino la razón jurídica la que debe determinar la
sentencia para que esta sea justa y satisfaga el interés colectivo. Nuestra jurisprudencia
se inspira en estos principios y va estructurando lentamente un régimen procesal que
facilitara la tarea del juez.
2.2.1.4. TUTELA CONSTITUCIONAL DEL PROCESO
A partir de que nuestro país vive un sistema Neo Constitucional todos y cada uno de los
preceptos estipulados en la Carta Magna poseen tutela o protección, más aún el proceso
que según lo anotado anteriormente es una serie de actos que pretenden buscar la razón
de un reclamo.
El proceso es por sí mismo un instrumento de tutela del derecho. Lo grave es que a
veces los derechos sucumben ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su
cometido. Esto acontece con frecuencia, por la desnaturalización de los principios que
22
deben constituir una garantía de justicia y en algunas oportunidades es la propia ley
procesal la que por imperfección, priva de la función tutelar.
Pero las garantías constitucionales del proceso alcanzan también al actor que puede ser
privado por ley de su derecho de reclamar jurídicamente lo que es suyo en forma
irrazonable; a los jueces que pueden ver afectadas en la ley las garantías de su
investidura; a los testigos y peritos a quienes pueden vulnerarse derechos humanos, es
decir afecta a una sociedad que se encuentra irrefutablemente involucrada.
Es garantía fundamental del proceso la existencia de un tribunal competente e imparcial,
dotado de independencia, autoridad y responsabilidad. Independencia para que el juez
no esté subordinado al poder político. Autoridad para que sus fallos se cumplan
efectivamente por los órganos encargados de ejecutarlos. Responsabilidad para que el
poder del juez no se convierta en despotismo.
2.2.1.5. LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO CIVIL
El proceso es un debate ordenado en el cual se garantiza a las partes igualdad de
oportunidades de hacer valer sus derechos, sobre todo para quienes ruegan justicia, los
principios que se aplican en un proceso son de suma importancia, por ello tanto Jaime
Flor Rubianes como Eduardo Couture, analizan los siguientes principios fundamentales,
que son: de igualdad, disposición, economía, probidad y preclusión.
a) Principio de igualdad.- “Consiste en que sobre todas situaciones excepcionales
establecidas por la ley, toda pretensión formulada por una de las partes en el proceso
23
debe ser comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar a ella su
consentimiento o formular su oposición.”9
La credibilidad del proceso como instrumento de solución de conflictos de intereses
depende esencialmente de su capacidad para ofrecer a los respectivos titulares, una
perspectiva de ecuanimidad, es indispensable que ambos litigantes puedan tener alguna
esperanza de vencer y más aún que puedan confiar en la ventaja práctica de la victoria,
la igualdad de las partes se traduce en igualdad de riegos.
b) Principio de disposición.- “Es aquel que deja librada a las partes la disponibilidad
del proceso.”10
En materia civil este principio es amplio, a diferencia de la materia penal
en la cual es restringido.
Claro está que es aquel principio que se confía la actividad a las partes, a su iniciativa, a
su disponibilidad, ya que un proceso en materia civil solo puede iniciarse a instancia de
parte, una vez que esto suceda, el órgano judicial se halla vinculado a la declaración de
la voluntad de las partes, el demandado está facultado para allanarse a la pretensión del
actor y ambas partes para transigir, conciliar o someter el pleito a la decisión de árbitros.
Así mismo se debe efectuar un impulso procesal, delimitar el tema de litigio, aportar
hechos y pruebas necesarias para llegar a una verdad procesal.
c) Principio de economía.-El proceso que es un medio, no puede exigir un dispendio
superior al valor de los bienes que están en litigio, criterio de Jaime Flor Rubianes, ya
que tiende a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable
prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él.
Constituyen variantes de ese principio, los de concentración, eventualidad, celeridad y 9 Teoría de los Recursos Procesales, FLOR RUBIANES, Jaime, pag.3.
10 Teoría de los Recursos Procesales, FLOR RUBIANES, Jaime, pag.3
24
saneamiento. De este principio hablaremos en capítulos posteriores, ya que su estudio
requiere de un análisis más exhaustivo.
d) Principio de publicidad.- “La publicidad del proceso es de la esencia del sistema
democrático de gobierno. Ella constituye la posibilidad de la fiscalización popular sobre
la labor de magistrados y defensores. A través de ella el pueblo se convierte en el juez
de los jueces y litigantes.”11
Este también como todos son principios consagrados en el Código Orgánico de la
Función Judicial del Ecuador, así mismo comporta la posibilidad de que los actos
procesales sean presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el
proceso, a más de las partes, funcionarios y auxiliares. Tiene su fundamento en la
conveniencia de dar a conocer el trámite de los juicios a la opinión pública, es un medio
de fiscalizar la conducta de los jueces, de los magistrados y de los litigantes, sirve para
elevar el grado de confianza en la comunidad en la administración de justicia. Este
principio alcanza su máxima eficiencia en los procesos orales. El determinar las causas
de excepción al principio de publicidad en ocasiones queda al arbitrio de los jueces.
e) Principio de preclusión.- “La preclusión es la perdida, extinción o consumación de
una facultad procesal.” 12
Este principio está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se
desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas,
impidiéndose el regreso a las etapas y momentos procesales ya extinguidos y
consumados.
11
Teoría de los Recursos Procesales, FLOR RUBIANES, Jaime, pag.5 12
Teoría de los Recursos Procesales, FLOR RUBIANES, Jaime, pag.6
25
Así mismo Chiovenda nos explica que la preclusión puede ser definida como la
consumación de una facultad procesal, por no haber observado los plazos perentorios o
la sucesión legal de las actividades, por haber realizado una actividad incompatible con
el ejercicio de la facultad, como la proposición de una excepción, haber ejercitado
válidamente antes la facultad. Este concepto nos da la facultad inclusive al lector de esta
investigación de no confundir la Preclusión con la Cosa juzgada, la preclusión por lo
tanto es durante el proceso por el contrario la cosa juzgada es una institución jurídica
que no puede ser reconocida ni negada por el juez.
2.2.1.6. LA INSTANCIA
Definición.- “Es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del
proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o
desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se
dicte.”13
El proceso se desenvuelve en instancias o grados. Este desenvolvimiento se apoya en el
principio de la preclusión. Una instancia sucede a la otra o precede a la otra; y no es
concebible una segunda instancia sin haberse agotado los trámites de la primera, es el
método lógico establecido.
La relación que existe entre el proceso y la instancia es la que existe entre el todo y la
parte. El proceso es el todo; la instancia es una parte del proceso. Pero esta circunstancia
no opta a que la instancia puede constituir por si sola todo el proceso.
13
FLOR RUBIANES, Jaime, Teoría General de los Recursos Procesales, pag. 16
26
2.2.1.7. LA ACCIÓN
Concepto.- Deacuerdo al Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas “La acción es
el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos
jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.”14
Con estos antecedentes la acción se fundamenta de la siguiente manera:
a) En el estado de Derecho, la violencia privada se transforma en petición ante la
autoridad;
b) Esta petición ante la autoridad constituye un poder jurídico del individuo, pero es el
medio necesario para obtener la prestación de la jurisdicción;
c) El poder jurídico de acudir ante la autoridad no puede ser quitado a nadie; prohibida
la justicia por mano propia, es evidente que debe darse a todo sujeto de derecho la
facultad de obtenerlo por mano de la autoridad; privarle de una y de otra sería negarle la
justicia misma.
2.2.1.8. LA EXCEPCIÓN
Concepto.- Deacuerdo al Diccionario Jurídico de Guillermo Cabanellas “La excepción
es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilitaba para
oponerse a la acción promovida contra el ”15
.
14
DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL , CABANELLAS, Guillermo. 15 DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL , CABANELLAS, Guillermo.
27
Este concepto nos da la facultad de activar el principio de la Legítima defensa como
institución de reprochar o responder lo planteado que en algunas ocasiones pueden ser
infundadas.
Se habla de la excepción como un poder jurídico concreto, vale decir, como un atributo
del demandado a quien el autor conduce sin motivo hasta el tribunal, y que pretende que
la pretensión del demandante sea desechada. Se habla entonces de un contra derecho: el
contra derecho del demandado en oposición al derecho que pretende el actor.
Para Eduardo J. Couture la excepción “es el poder jurídico del demandado de oponerse
a la pretensión que el actor ha aducido ante los órganos de la jurisdicción.”16
Por ende
es un derecho del demandado frente a su requerimiento.
2.2.1.9LA PRUEBA
Concepto.- “La prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los
litigantes formulan en el juicio”17
.
En este sentido jurídico la prueba es un método de averiguación y comprobación. La
prueba penal es normalmente averiguación búsqueda, procura de algo. La prueba civil
es, normalmente comprobación demostración colaboración, demostración, colaboración
de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio. La prueba penal se
asemeja a la prueba científica; la prueba civil se parece a la prueba matemática: una
operación destinada a demostrar la verdad de otra operación.
16
COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil. J.Pag. 95 17
FLOR RUBIANES, Jaime, Teoría General de los Recursos Procesales, pag.9
28
Normalmente la prueba se valora a través de la Sana Critica cuando las pruebas no son
determinantes, denominándole también de libre apreciación, siempre y cuando no se
vaya en contra de derechos establecidos o presumibles.
Valoración y Medios de Prueba
La valoración es la determinación de la eficacia que tienen los diversos medios
probatorios. Tiene mucha referencia con lo determinado en el acápite anterior, los
medios de pruebas son muy variados, siendo los principales los documentos, testigos,
confesión, inspección personal del tribunal, informe de peritos y presunciones, tal cual
lo reza el Código de Procedimiento Civil ecuatoriano vigente.
Tratadistas como Devis Echandía en una de sus obras “para administrar justicia en
cualquiera de sus ramas, es necesaria la apreciación o valoración de los medios o
elementos probatorios que se lleven al proceso”18
Con estos preceptos se trata saber si el juez puede perseguir la prueba de los hechos con
iniciativa propia, o si debe ser un espectador del debate probatorio, sino de determinar
cuáles son los principios que debe tener en cuenta para apreciar esas pruebas aportadas
al proceso de una u otra manera, y cuales los efectos que puede sacar de cada uno de los
medios de prueba.
Por lo tanto para que el administrador de justicia tenga suficiente certeza de lo que va a
valorar se deben tomar en consideración las siguientes pruebas:
a) Los documentos.-Son escritos de cualquier naturaleza en las cuales se consigan los
hechos. Ellos pueden ser públicos o privados. Documento público es el autorizado con
18
ECHANDIA, Davis, TRATADO DE DERCHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL, PAG. 134
29
las solemnidades debidas por el competente funcionario, y documento privado es el
otorgado por los particulares en su carácter como tales.
b) Los testigos.- Son personas extrañas a los hechos que se trata de probar, y a los
cuales les constan por haberlos presenciado o haber tenido referencia de ellos. Es de la
esencia del testigo que sea una persona extraña a los hechos que se tratan de probar que
no tenga interés alguno en ellos y que no resultan para las consecuencias directas o
indirectas de los hechos sobre los que declara.
c) La confesión de parte.- es el reconocimiento que una parte hace de la verdad de un
hecho que la beneficia y perjudica a su contradictor.
Ella puede ser: judicial o extrajudicial, expresa o tacita.
Confesión judicial;es la que se presta en el juicio en que se solicita y ante juez
competente.
Confesión extrajudicial;es la que se presta fuera de juicio verbalmente o por
escrito
Confesión expresa;es la que se hace en términos explícitos y formales, que hace
el confesante declarando la efectividad del hecho sobre el que versa la
confesión.
Confesión tacita o presunta; es la que resulta de una resolución judicial que da
por confesa la parte cuando esta no ha comparecido, o si lo ha hecho se ha
negado a contestar las preguntas del tribunal o ha respondido con evasivas.
30
d) La inspección personal del tribunal.- consiste en el examen o vista que práctica el
tribunal por si mismo a la cosa que se litiga o al lugar del suceso, para cerciorarse de la
verdad de los hechos que se alegan.
e) El informe de los peritos.- es un dictamen evacuado por personas que tienen
conocimientos especiales sobre determinadas materias debatidas.
f) Las presunciones.- son las consecuencias deducidas de hechos conocidos.
2.2.1.10. LA SENTENCIA
Concepto.- Para el criterio acertado del Dr. Edisón Suarez Merino, en su obra de
Derecho Civil, “concluida la primera etapa del ejercicio de la jurisdicción, esto es la
identificación y demostración de la verdad, a través de la demanda, la contestación y las
pruebas al juez le corresponde dictar la sentencia o el respectivo auto resolutorio, para
lo que en legal y debida forma debe hacer un análisis minucioso de las pretensiones
tanto del actor como del demandado; evaluar correctamente los medios probatorios para
resolver acerca de los puntos sobre los que se trabó la litis, debiendo el juez motivar la
resolución tanto en los hechos como en derecho conforme determina la Constitución de
la República del Ecuador”19
Con este acertado criterio podemos decir que la sentencia es un acto jurídico procesal y,
al mismo tiempo, el documento en el cual se consigna. Como acto la sentencia es aquel
que emana de los agentes de la jurisdicción y mediante el cual deciden la causa o punto
sometido a su conocimiento”.
19
OPERACIONES QUE COMPRENDEN LA JURISDICCIÓN EN MATERIA PROCESAL CIVIL,
SUAREZ, Edison, pag. 141
31
Como documento, la sentencia es la pieza escrita, emanada de del tribunal, que contiene
el texto de la decisión emitida.
a) La sentencia como acto jurídico. La sentencia es en si mismo un juicio; una
operación de carácter crítico. El juez elige entre la tesis del actor y la del demandado, la
solución que le parece ajustada al derecho y a la justicia. Esa labor se desenvuelve a
través de un proceso intelectual cuyas etapas pueden irse aislando separadamente y al
que la doctrina llama formación o génesis lógica de la sentencia.
b) La sentencia como documento. La sentencia, como documento es la forma
mediante la cual representa y refleja la voluntad del juez o del tribunal.
2.2.1.11. LOS RECURSOS
Concepto.- Los recursos procesales pueden ser definidos como los medios que la ley
franquea a las partes para obtener la modificación de una resolución judicial que
estiman agraviante para su parte.
Variedad de recursos.- Los recursos son varios, siendo los mas importantes dentro de
la doctrina, los de reposición, apelación, casación, revisión y queja.
a) Recurso de reposición.- Es el de mas ordinaria concurrencia en el pleito. Por el se
persigue la modificación de una resolución judicial. Solo se puede entablar durante la
tramitación del pleito y no procede contra la sentencia definitiva. Conoce de él el mismo
tribunal que dicto la resolución cuya enmienda se persigue.
b) Recurso de apelación.- El recurso de apelación tiene por objeto que el tribunal
superior modifique con arreglo a la ley el fallo dictado por el inferior. La regla general,
32
en nuestro derecho es que las sentencias sean apelables, con algunas pequeñas
excepciones. Los jueces de la primera instancia puede equivocarse y por ello se da a las
partes la oportunidad de llevar su reclamo al Tribunal Superior. Se dice por ello que
nuestro procedimiento es de dos instancias. El pleito es examinado sucesivamente por
dos tribunales. Los dos examinan las cuestiones de hecho y de derecho.
c) Recurso de casación en la forma.- El recurso de casación en la forma tiene por
objeto invalidar una sentencia cuando no se cumplen las formalidades que la ley exige
para su validez o cuando en su tramitación no se observan los trámites esenciales
dictados por la ley.
De los recursos de casación en la forma conoce el tribunal superior a aquel que falló el
juicio, o sea, el mismo tribunal que conoce de la apelación.
d) Recurso de casación en el fondo.- Este recurso tiene por objeto invalidar las
sentencias inapelables de las cortes de apelaciones cuando han sido dictadas con
infracción a la ley y ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Este es un recurso extraordinario, conoce de el exclusivamente la Corte Suprema y
procede solo contra las sentencias inapelables de uno de las cortes de apelaciones.
e) Recurso de queja.- Es un recurso extraordinario que procede cuando por un tribunal
se ha dictado una resolución manifiestamente abusiva. Persigue dos objetivos: que por
el Tribunal superior se ordena modificar la resolución abusiva y que se apliquen al
Tribunal inferior las sanciones disciplinarias correspondientes.
Fuera de estos recursos existen varios otros como el recurso de hecho, el de
rectificación o enmienda, el de aclaración, etc.
33
2.2.1.12. LA COSA JUZGADA
Concepto.- “La cosa juzgada, según la doctrina tradicional, que arranca desde el
derecho romano, es el efecto de las sentencias firmes para que quienes han obtenido en
el juicio, concluido por sentencia de condena, puedan hacer cumplir forzadamente el
derecho declarado en su favor (acto iudicati) o para que todos aquellos a quienes
aprovecha el fallo de conformidad a la ley impidan definitiva e irrevocablemente todo
pronunciamiento posterior, sea en el mismo o en otro sentido del anterior y en el mismo
o en otro proceso, concurriendo la triple identidad: de partes, causa y objeto.”20
La doctrina de la ficción de la verdad buscó para la cosa juzgada una justificación de
carácter político, apoyada en la necesidad de prestigiar definitivamente en la autoridad
de la jurisdicción.
Derivando más o menos directamente de la teoría de la ficción y de la teoría de la
presunción de verdad, aparecen las otras interpretaciones: se sostiene por un lado que la
cosa juzgada no es sino la consecuencia lógica de una necesidad de certeza en las
relaciones jurídicas.
El derecho de la cosa juzgada es el derecho logrado a través del proceso e integra el
orden jurídico, en sentido normativo.
2.2.1.13. LA EJECUCIÓN
La sentencia puede declarar un derecho, o establecer una condena en contra del
obligado, o constituir un estado jurídico nuevo o limitarse a ordenar medidas de
garantía.
20
COUTURE, Eduardo J, Fundamentos del Derecho Procesal Civil..Pag. 85
34
La sentencia de condena trae detrás de si todos los procedimientos tendientes a asegurar
la efectividad de la prestación reconocida en el fallo, para el caso de insatisfacción por
parte del obligado.
Este procedimiento se hace efectivo a través de la ejecución forzada.
Los presupuestos de la ejecución forzada son tres:
a) Un titulo de ejecución
b) Una acción ejecutiva;
c) Un patrimonio ejecutable
El titulo de ejecución se requiere por aplicación del precepto“nulla executio sine
titulo”21
.
La acción ejecutiva es indispensable, por aplicación del principio“ne procedat
judex ex officio”22
también aplicable en materia de ejecución forzada. Ni aun las
sentencias de condena basadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutan, en nuestro
derecho, sin iniciativa del acreedor.
2.2.1.14. LA JURISDICCIÓN
Concepto.- Escriche, define la jurisdicción como el poder o autoridad que tiene alguno
para gobernar y poner en ejecución las leyes y especialmente la potestad de que se halla
revestidos los jueces para administrar justicia.
21
COUTURE, Eduardo J, Fundamentos del Derecho Procesal Civil..Pag. 86 22
COUTURE, Eduardo J, Fundamentos del Derecho Procesal Civil..Pag. 86
35
Caravantes por su parte define la jurisdicción como la potestad publica de conocer
asuntos civiles y criminales y de sentenciar con arreglo a las leyes.
Manresa la conceptúa como la potestad de que se hallan investidos los jueces para
administrar justicia.
Giuseppe Chiovenda define la jurisdicción como la función del Estado que tiene por
fin la actuación de la voluntad concreta de la ley mediante la substitución, por la
actividad de los órganos jurisdiccionales, de la actividad de los particulares o de otros
órganos públicos, sea al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, sea al hacerla
prácticamente efectiva.
Francesco Carneluti define la jurisdicción como la actividad destinada a obtener el
arreglo de un conflicto de intereses mediante la justa composición de la litis, contenida
en una sentencia.
Garantías de la Jurisdicción.
El ordenamiento jurídico contiene abundantes previsiones para asegurar el mejor
desempeño de los órganos de la jurisdicción.
Las principales garantías son las de independencia, autoridad y responsabilidad.
a) Garantía de independencia. Tiene como fundamento en el principio de división de
las funciones del poder publico.
El problema de la independencia es un problema político, por que solo cuando el juez es
independiente sirve a la justicia por si misma. Cuando no es independiente podrá
36
eventualmente, servir a la justicia, pero entonces la sirve por algo que no pertenece a la
justicia misma (temor, interés, amor propio, gratitud, etc.)
b) Garantía de autoridad.- el contenido de la jurisdicción no se reduce a la actividad
cognitiva de la misma sino también a su actividad ejecutiva.
La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda
calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o
decreto que se trata de ejecutar.
c) Garantía de responsabilidad.- el freno de la libertad es la responsabilidad. Nada
hay que temer en un régimen de de libertad, si él se halla celosamente contrabalanceado
por un severo sistema de responsabilidad y mucho menos todavía como decía Hamilton
del judicial, que es el más débil de los poderes del estado. Nada hay que temer de la
autoridad que se le confiere, en tanto sea efectiva su responsabilidad.
2.2.14.15. CLASIFICACIÓN DE PROCESOS SEGÚN EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
EL PROCESO EN EL SISTEMA DEL COMMON LAW
Durante siglos toda la atención de los juristas ingleses se ha centrado en el
procedimiento: solo muy lentamente se va desplazando hacia las normas del derecho
sustantivo.
La inmensa mayoría de los litigios se resuelve en Inglaterra por tribunales llamados
inferiores, por el arbitraje privado. El control que los tribunales superiores ejercen sobre
estos organismos puede afectar en numerosos casos a la forma en que han interpretado y
37
aplicado en derecho; pero frecuentemente afecta únicamente al modo en que se ha
conducido el procedimiento.
El problema apenas interesa al jurista ingles pues en este aspecto confía en la
administración; en Inglaterra no se ha estimado necesario instituir algo semejante al
recurso por exceso de poder, tan importante en el derecho francés. En cambio en
Inglaterra se obliga a la administración a motivar sus decisiones.
La idea de que el acusado debe beneficiarse de “unfair trial” (trato leal en el
procedimiento) y la idea de que debe estatuirse de acuerdo a las formas de un
procedimiento regular, son principios básicos del Derecho ingles, derecho concebible
desde una perspectiva fundamentalmente contenciosa y al que preocupa mas la
administración de justicia que la propia justicia. Para el jurista ingles, es preciso seguir
un procedimiento debidamente reglamentada e inspirada por la lealtad; por esa vía se
llegara a una solución justa.
EL PROCESO EN LA DOCTRINA NACIONAL SOCIALISTA ALEMANA
En el periodo comprendido entre 1935 y 1939 existió una abundante doctrina alemana
de derecho procesal inspirada en el ideario político nacionalsocialista. Los principios
fundamentales de ella son los siguientes:
Primer Principio.- la reforma del proceso civil de carácter esencialmente político,
forma parte de un basto movimiento general de doctrina, la lucha contra el derecho
subjetivo. Solo es este aspecto un particular de ese movimiento.
Segundo Principio.-en esa lucha hacia la abolición del derecho subjetivo sucumbe
hasta el estado, que no es ya mas considerado en la doctrina reciente como una persona
38
jurídica de derecho subjetivo. Por el contrario a diferencia de la doctrina fascista, la base
misma del derecho no es el estado sino el pueblo. El derecho nacionalsocialista es,
según sus propios definidores un estado de conciencia popular. Como el derecho reside
en el pueblo y hay que interpretarlo, por que el pueblo no tiene físicamente un órgano
único de expresión, se admite que el interprete de la voluntad popular es el Fuhrer.
Tercer Principio.- este es el principio del pueblo como comunidad vivienete, que
necesita un interprete ha llevado a lo que se ha dado en llamar Doctrina del
Fuhrerprinzip, según la cual el juez es el Fuhrer dentro del proceso. Esta doctrina que
sin embargo pareció destinada a triunfar no pudo soportar algunos embates
fundamentales. Uno de ellos por ejemplo el que no puede haber en Alemania tantos
Fuhrer fieles interpretes del derecho
Esta es la doctrina procesal alemana hasta el 1 de septiembre de 1939, el Fuhrer dijo que
en su calidad de jefe de gobierno, que no era el derecho sino los hechos los que entraban
a funcionar.
EL PROCESO EN EL SISTEMA SOCIALISTA SOVIÉTICO
En la Union Sovietica la justicia no puede ser separada de la política sino artificialmente
y desde un punto de vista puramente teórico y formal. La Constitución ha tenido en
cuenta esa consideración y estableció un lazo estrecho entre los jueces y el pueblo
soberano. Y la forma de designación de los jueces pone de manifiesto esta
preocupación. Los jueces de las jurisdicciones superiores son designados por los Soviets
regionales, es decir por los representantes elegidos por el pueblo soviético y no por el
gobierno o la administración.
39
Otro principio constitucional, igualmente destinado a que la justicia administrada por
los tribunales concuerde con el sentimiento popular, es el enunciado ; en todas las
jurisdicciones participan asesores populares en el examen de las causas, salvo en los
casos especialmente previstos en la ley. Estas disposiciones tenían como fin y por efecto
asegurar la concordancia de la actividad judicial y el sentimiento popular, se evita de
este modo el peligro de un gobierno de los jueces y de sentencias judiciales contrarias a
la política seguida por el gobierno. La medida podía ser tomada sin riesgo alguno en la
URSS, donde la estructura socialista del estado, la ausencia de clases y la existencia de
un partido único ponen al país al abrigo de esas eventualidades provocadas por la
oposición de los partidos y su sucesión en el gobierno.
Para los teóricos de la doctrina marxista leninista es vana la pretensión de separar la
política de la justicia ; en todos los países la evolución del derecho, como la experiencia
lo demuestra esta dominado por preocupaciones de orden político, social, económico.
CLASIFICACIÓN DE LOS PROCESOS
CLASIFICACIÓN SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Procesos de conocimiento.Aquellos que resuelven una controversia sometida
voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional y que se tramita sobre hechos
dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien
compete el derecho cuestionado o la costa litigiosa.
Son procesos de conocimiento:
Los Procesos Ordinarios:
40
Procesos ordinarios de hecho
Procesos ordinarios de Puro Derecho
El Proceso Sumario
El Proceso Sumarísimo.
PROCESOS ORDINARIOS.
Aquellos que resuelven asuntos contenciosos y donde los tramites son mas largos y
solemnes, ofreciendo a las partes mejores oportunidades y mejores garantías para la
defensa de sus derechos.
Se subdivide en:
Proceso Ordinario de Hecho
Proceso Ordinario de Puro Derecho
Proceso Ordinario de Hecho. Aquel en el cual la controversia la contención versa
sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes,
para aplicar recién el derecho o la ley.
Proceso Ordinario de Puro Derecho. Aquel en que la controversia es sobre la
interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes.
PROCESO SUMARIO.
Aquel que requiere de trámite contencioso breve y sencillo cuya acción reposa en
valores de menor cuantía, dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada formal.
41
Los procesos de Interdictos se tramitan a través de un proceso sumario, por la celeridad
con que se tramitan. También el concurso y la quiebra se ventila en esta clase de
proceso.
PROCESO SUMARÍSIMO.
Aquel contencioso de tramite brevisimo, con opción a demanda verbal que conoce sobre
acciones reales, personales, mixtas. No acepta reconvención, ni excepciones previas, ni
recurso de casación.
PROCESO DE EJECUCIÓN.
Aquellos que sin resolver de fondo el asunto tienen por objeto el pago inmediato de la
deuda o el cumplimiento de una obligación sobre el base de un titulo ejecutivo con
fuerza de ejecutorio.
Pertenecen a los Procesos de Ejecución:
Proceso Ejecutivo
Proceso Coactivo Civil de Garantías Reales sobre Créditos Hipotecarios y
Prendarios.
Procesos de Ejecución de Sentencia.
En los procesos de ejecución por regla no hay plazo de prueba, no hay contención ni
controversia. El juez solo ordena un dar, hacer o una abstención.
Proceso Ejecutivo. Aquel que sin dilucidar el fondo del asunto tiene por objeto el pago
inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación exigible sobre la base de
42
una titulo de fuerza ejecutiva, dando lugar a sentencia con carácter de cosa juzgada
formal.
Proceso Coactivo Civil de Garantías Sobre Crédito Hipotecarios y Prendarios.
Proceso de tramite brevísimo que procede en caso de obligación de pago de suma
liquida y exigible sustentada en títulos de crédito hipotecario y prendario en cuyos
títulos el deudor haya expresamente renunciado al proceso ejecutivo.
Permite el Recurso de Apelación en efecto suspensivo. Se puede promover
modificaciones por proceso ordinario posterior.
Proceso De Ejecución de Sentencia. Proceso de tramite de ejecución forzosa que dará
cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada tiene carácter de titulo ejecutivo: por
ello, quien en virtud de aquella resulta deudor y no cumple la prestación debida, estará
sujeto a la ejecución forzosa ,que dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo.
Diferencias entre los procesos de conocimiento y los procesos de ejecución.
En los procesos de conocimiento hay cognición. La cognición señala la fase del proceso
en que el juez formula una decisión de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor
o en contra de las partes. Se utiliza esta palabra para distinguirla de la ejecución en que
se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva. El Proceso Ejecutivo NO es un
proceso de conocimiento por que no hay contención, contradicción ni controversia.
En los procesos de Conocimiento siempre hay discusión, en los procesos de ejecución
no hay tal.
43
En los Procesos de Conocimiento prevalece la seguridad jurídica. En los proceso de
ejecución la celeridad. Por esa celeridad el juez tiene el deber de emitir auto de
intimación de pago si el titulo ejecutivo tiene fuerza de ejecutorio.
Los Procesos de conocimiento son solemnes y llenos de formalidad. Los procesos de
ejecución no tienen solemnidad.
Los Procesos de conocimiento dirimen la controversia. Los procesos de ejecución solo
ordena el cumplimiento de una obligación sobre la base de un titulo ejecutivo.
PROCESOS ESPECIALES.
Aquellos procesos que tienen reglas propias. Son:
Proceso Concursal y Quiebra.
Procesos de interdictos.
Proceso de Desalojo
Proceso de Arbitraje y conciliación
Proceso de Responsabilidad de Jueces
Proceso Contencioso de Contratos del Poder Ejecutivo
Proceso Contencioso Administrativo.
Proceso Concursal y Quiebra. Proceso universal que se tramita contra un deudor no
comerciante o promovido por el mismo deudor no comerciante, cuando su activo es
insuficiente para cancelar su pasivo.
Si el deudor es comerciante se tramita de acuerdo a normas del Código de Comercio y a
la quiebra.
44
Proceso de Interdictos. Procesos encaminados a obtener del juez una resolución rápida
que dicta sin perjuicio de mejor derecho a efecto de evitar un peligro de reconocer un
derecho posesorio.
Proceso de Desalojo. Aquel para que los ocupantes de un inmueble urbano o rustico
(inquilinos, locatarios, arrendatarios, precarista), lo desocupen y lo restituyan a quien
tiene derecho.
El proceso se sujeta al proceso sumario ante juez instructor. No admite reconvención,
solo apelación en efecto suspensivo.
Proceso de Arbitraje y Conciliación. Aquel en que las partes someten su controversia
surgida de una relación contractual o extracontractual sobre derechos disponibles, ante
tribunal cuya decisión se plasma en una laudo arbitral que admite el recurso de
anulación y negado este se admite la compulsa ante tribunal del Poder Judicial.
El proceso de conciliación se reduce a un acto procesal consistente en que las partes
reciproca y voluntariamente ceden sus pretensiones a insinuación de un tercero
adquiriendo el acta de conciliación carácter de cosa juzgada.
Proceso de Responsabilidad de jueces. Aquel que procede por responsabilidad civil y
por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funcionarios.
Proceso Contencioso de Contratos del Poder Ejecutivo. Aquel que surge cuando el
poder Ejecutivo actúa como persona de derecho privado y celebro un contrato en el cual
una de las partes es el ministro cuyo despacho hubiera contratado interviniendo en el
contrato.
45
Proceso Contencioso Administrativo. Aquel en que una de las partes es la
administración pública (Estado, Municipalidad, etc.), y la otra parte es una persona
individual que reclama contra las resoluciones definitivas de aquélla que causan estado,
dictadas en unos de facultades regladas y que vulneran un derecho o un iteres de
carácter administrativo, establecido o fundado en la ley, decreto reglamento u otra
disposición preexistentes.
Antes de interponer este proceso el perjudicado debe agotar los recursos jerárquicos en
sede administrativa.
2.2.1.15.1.CLASIFICACIÓN DE PROCESOS POR EL PRONUNCIAMIENTO.
Procesos de Precautorios. Actos procésales se reducen a eso que se plasman en una
providencia que tiende a mantener una situación jurídica, una expectativa o un derecho
futuro con el fin de asegurar el resultado de la acción.
El pronunciamiento trata de evitar el peligro futuro de que el deudor quede
fraudulentamente insolvente .
Se procura en vía meramente preventiva y mediante un conocimiento preliminar, el
aseguramiento de bienes o de situaciones de hecho que sean motivos de un proceso
ulterior.
Son ejemplos de procesos precautorios:
La anotación preventiva
El secuestro
El embargo preventivo
46
La intervención
La prohibición de contratar.
2.2.1.15.2. CLASIFICACIÓN DE PROCESOS POR EL MODO
Procesos contenciosos. Aquel que se plantea, se tramita y se resuelve entre partes que
mantienen pretensiones opuestas.
Procesos de Arbitraje. Aquel en que las partes someten a controversia, surgida de una
relación contractual o extracontractual sobre derechos disponibles, ante tribunal ante
tribunal cuya decisión se plasma por una laudo arbitral.
Proceso de Conciliación. Aquel en que las partes someten su controversia, surgida de
una relación contractual o extracontractual sobre derechos disponibles ante tribuna cuya
decisión se plasma en un laudo arbitral.
2.2.1.15.3. CLASIFICACIÓN DE PROCESOS POR EL OBJETO.
Proceso Declarativo. Aquel que tiene por objeto la confirmación de la existencia de un
derecho. Por ejemplo, procesos sobre la falsedad de documentos, sobre la inexistencia
de una obligación sobre la adquisición de la propiedad por usurpación.
Proceso Condenatorio. Aquel que tiene por objeto la imposición del cumplimiento de
una prestación, ya sea en sentido positivo o negativo.
Las circunstancias que generan este tipo de procesos pueden ser: el incumplimiento de
una obligación, un compromiso de abstenerse de realizar cierta propaganda,
compromiso de no instalar un comercio determinado.
47
Proceso Consultivo. Aquel que a través de la sentencia modifica, crea o extingue un
estado jurídico. Por ejemplo, el divorcio, la división de bienes. El proceso constituye un
estado jurídico nuevo.
2.2.1.16. PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS.
Procedimientos Voluntarios. Conjunto de actos sucesivos que realiza una persona para
pedir al juez la legalización o el reconocimiento de un hecho importante de la vida civil.
En los procedimientos no hay dos partes como en los procesos. En los procedimientos
no hay contención, es por eso que se los saca de la enumeración de los procesos civiles.
Son procedimientos Voluntarios:
Declaratoria de Heredero
La renuncia de herencia y la aceptación con beneficio de inventario.
Apertura comprobación y protocolización de testamento
Los inventarios
División de herencia y otros bienes comunes
La mensura y el deslinde
La rendición de cuentas
La declaratoria de ausencia y presunción de muerte
Los bienes vacantes y mostrencos
La oferta de pago por consignación
Inscripción de partida de nacimiento.
48
En los procedimientos voluntarios se pide al juez la legalización o autorización de un
hecho de la vida real, no hay nadie que se oponga a este pedido.
2.2.1.17. EL JUICIO EJECUTIVO
2.2.1.18. ANTECEDENTES PROCESALES PARA LA INICIACIÓN DEL
JUICIO EJECUTIVO.
Para la iniciación de cualquier tipo de proceso se requiere sustancialmente que se
cumplan ciertos requisitos para que posteriormente no existan nulidades que acarreen
una justicia rogada sin resultados o peor aún haber utilizado a la justicia en contra de lo
que establecen principios constitucionales y procesales como la Celeridad o Economía
Procesal, causando un gasto innecesario de recursos al Estado, por ende debemos tener
la certeza de acudir a un órgano de justicia con los suficientes fundamentos y en
palabras comunes y corrientes no hacer pasar el tiempo al administrador de justicia, no
por el hecho de no hacer justicia sino de dar la razón a quien la tiene.
Entonces partamos desde lo determinado en el artículo 413 del Código de
Procedimiento Civil vigente en nuestro Estado ecuatoriano en donde claramente se
singularizan que y quienes son títulos ejecutivos, así como para que las obligaciones
que se desprenden de los títulos ejecutivos sean exigibles deben ser claras,
determinadas, líquidas, puras y de plazo vencido.
El artículo 417 del Código de Procedimiento Civil, dice: “Habrá lugar a la vía ejecutiva
dentro de los cinco años que dura la acción de este nombre; pero, en los casos en que la
49
ordinaria prescribe por ley en menor tiempo, pasado éste no habrá lugar a dicha vía. El
tiempo de la prescripción se contará desde que la obligación se hizo exigible”23
En la legislación se habla en torno a la prescripción, así, según lo establece Emilio
Velasco Cellerí: “La acción cambiaria prescribe en tres años contados desde la fecha de
vencimiento de la letra de cambio, prescripción aplicable al pagaré a la orden, por lo
dispuesto en el artículo 488 inc. 11 del Código de Comercio; de conformidad con el
artículo 461 del mismo código, aunque no lo dice expresamente, la prescripción para la
acción de enriquecimiento injusto es la de cinco años, porque la última parte del inc. 3,
al hablar de la subsistencia de la acción cambiaria dice que, ésta se resolverá en el
mismo proceso iniciado para el pago de la letra de cambio; y como el pago de la letra de
cambio debe seguirse en juicio ejecutivo, surge el mismo texto transcrito que también
la acción de enriquecimiento injusto se la debe tramitar en juicio ejecutivo”24
Como nos damos cuenta la acción ejecutiva, emana de un acto que consta en un título
ejecutivo, que trae aparejada ejecución, como la Letra de Cambio, Pagaré a la Orden,
entre los más importantes. Sabiendo el tiempo legal que tiene tanto el poseedor del
título ejecutivo para reclamar su derecho o en su defecto el que podría ser requerido
para librarse de su obligación empezaremos a determinar elementos constitutivos de
esta acción.
2.2.1.19 TRÁMITE DEL JUICIO EJECUTIVO SEGÚN LA LEGISLACIÓN
ECUATORIANA.
El juicio ejecutivo se considera como una variante del proceso de ejecución. El proceso
de Ejecución tiende a obtener una actividad física, material por parte del organismo 23
Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano, artículo 427. 24
VELASCO CELLERI, Emilio, Sistema de Practica Procesal Civil, Tomo 3, pag. 228.
50
jurisdiccional porque en eso se distingue del proceso de cognición. En el proceso de
cognición, la actividad que desarrolla el juez es puramente intelectual. En el proceso de
ejecución por el contrario se le pide al Juez una conducta física, un obrar, que haga
actuar la declaración judicial que por haber quedado ejecutoriada y dictada en el
ejercicio de una acción de condena, es susceptible de ejecución. En el Juicio Ejecutivo
se supone que esa declaración judicial de la que se pide cumplimiento, de la que se pide
su ejecución (por eso se llama ejecutivo este juicio), está contenido en el título
ejecutivo. Ese título ejecutivo viene a ser el presupuesto especial del juicio ejecutivo.
Está considerado por la ley el título ejecutivo como que él encierra una presunción
vehemente de certeza, de verdad, es decir, la declaración contenida en el título ejecutivo
se presume que es cierta, que es indiscutible, por eso dice Carnelutti que en proceso de
cognición este proceso versa sobre pretensiones indiscutibles. Pero esta consideración
que se hace del título ejecutivo no satisface a muchos expositores, a muchos tratadistas
porque ella no explica por ejemplo las ejecuciones injustas, es decir, no se puede
equiparar la declaración contenida en una sentencia definitiva firme con la declaración
contenida en un título ejecutivo; porque, en primer caso la sentencia judicial que se ha
emitido después de haberse instruido, sustanciado el juicio con pleno conocimiento de
causa, (esta declaración judicial) si que es verdaderamente indiscutible, de tal manera
que las resoluciones que se dicten en un procedimiento de ejecución de Sentencia,
ninguna de ellas tiene el carácter de definitiva, son resoluciones más o menos
transcendentes, pero la sentencia, la resolución definitiva es la que se trata de ejecutar
casualmente.
En cambio en el juicio ejecutivo aunque se quiera evaluar e identificar la declaración
contendida en el título, la pretensión ejecutiva no es que de inmediato se ejecute esa
51
declaración contenida en el título, la pretensión ejecutiva no es que de inmediato se
ejecute es declaración, se da cumplimiento a ella, sino que se dicte una sentencia
definitiva, de término la cual estimando procedente la pretensión ejecutiva manda llevar
adelante, manda seguir adelante la ejecución. Es decir, no encontramos bajo este
aspecto semejanzas entre el juicio ejecutivo y el proceso de cognición.
De modo que no es cierto que el proceso ejecutivo éste eliminado por completo la fase
de cognición, de conocimiento, de instrucción por parte del organismo jurisdiccional en
el juicio ejecutivo y también es necesaria que se dicte un sentencia definitiva, con
posterioridad con esa sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo es que quedarían
abiertos los procedimiento de apremio, los procedimientos de ejecución de sentencia.
El juicio ejecutivo tiene asignado un procedimiento sumario es decir, procedimiento
breve, y las razones que ameritan este procedimiento sumario para el juicio ejecutivo,
para las pretensiones ejecutivas no son en relación a la cuantía de la ejecución, al fondo
de la ejecución, sino más bien a la calidad que se funda el título ejecutivo. Es decir este
título ejecutivo contiene un elemento productor de certezas aparentemente considerado
por lo menos en el momento en que se presenta la demanda ejecutiva. El título ejecutivo
viene a ser la prueba plena del derecho que afirma poseer, tener el ejecutante.
De modo que el conocimiento del juez se reduce en un principio a examinar este título,
a examinar su apariencia, a ver si está asistido de todos los requisitos de fondo y de
forma para merecer la tutela privilegiada que indica la vía ejecutiva. Pero ello no quiere
decir que de plano se pase a ejecutarle porque se da oportunidad al deudor, al ejecutante
en el juicio ejecutivo común, a contradecir ese título, a examinar a excepcionarle y
52
entonces es viene la fase cognoscitiva, el debate va a surgir frente a la oposición que
deduzca el ejecutante, al título ejecutivo, a la demanda ejecutiva.
Hay conocimiento sumario breve, por qué? Porque el título ejecutivo la ley presume que
es una arma que usada derechamente por el acreedor, por el actor, por el ejecutante,
difícilmente puede perder el pleito, su pretensión porque el título ejecutivo provee la
prueba plena y completa del derecho. De modo que la actitud del juez cuando se
presenta una demanda ejecutiva, es muy distinta a cuando se presenta una demanda
ordinaria, la actitud del juez es expectante, el comunica la de demanda al demandado,
espera las pruebas del actor y del reo y según las alegaciones y las pruebas, así se vuelve
la controversia estimando la demanda o rechazándola
Pero el actor en el juicio ordinario, el juez no le acuerda medidas de aseguramiento de
su derecho, porque ese derecho no aparece probado con la presentación de la demanda,
él únicamente ha presentado su demanda, talvez acompañada de documentos pero no ha
presentado un título ejecutivo que es lo que contiene la prueba plena del derecho. El
juez es un espectador en ese debate y de acuerdo con las pruebas, va a resolverlo. En
cambio, cuando se presenta una demanda ejecutiva el juez tiene que fijarse más, porque
desde luego el actor, el ejecutante pide esa tutela privilegiada, la tutela de juicio
ejecutivo. El juez debe examinar acuciosamente no sólo la demanda ejecutiva, para eso
basta un examen somero, sino el título ejecutivo, porque el título ejecutivo es un título
legal, es la ley la que en todas las legislaciones, establece cuáles son los títulos
ejecutivos, cómo deben considerarse, con debe estar estructurado, y si el juez después
de este examen reconoce en ese título, en ese documento que presenta el ejecutante, un
título ejecutivo, entonces el juez, de acuerdo con la ley, presume que este ejecutante
tiene la razón, le asiste el derecho, como acreedor que es, de cobrar, de ordenar el pago
53
de esa deuda, de ese crédito. Si el juez después de este examen llegase a la conclusión
de que se ha equivocado ulteriormente, antes de fallar el juicio ejecutivo, pues puede
rectificar y esa es un peculiaridad del juicio ejecutivo la de que siempre queda expedita
la jurisdicción del juez para revocar el auto.
Vamos a ver ahora cómo surgió en el derecho procesal el título ejecutivo, cómo ha
evolucionado.
“En un principio en el derecho romano el título ejecutivo no era otro que la sentencia
judicial, es decir, no existía más que la actiojudicate, se ejecutaban sentencias judiciales
únicamente. La única declaración susceptible de ejecución, era la contenida en una
sentencia, de manera que el único titulo ejecutivo, que todavía lo es, eran las sentencias
judiciales”25
.
Pero entre la tesis del Romano que propiciaba la defensa de los derechos del deudor y la
tesis del derecho germánico que se inclinaba a afirmar el poder, la autoridad del poder
ejecutivo, es decir, prescindiendo de la defensa de los derechos del deudor, entre esas
dos teorías antagónicas surgió el derecho común en Italia y este derecho común es el
que hizo posible el nacimiento de los títulos ejecutivos, de esta manera: “Primero se
admitió que cuando el demandado, el deudor, admitía el derecho del actor, desde ese
momento ya era innecesaria la fase cognoscitiva en el juicio, era innecesaria también la
sentencia. El deudor reconocía el derecho del actor, asubjudice en presencia del juez,
habiendo, estado demandado”26
.
Es el caso del allanamiento a la demanda en el juicio, no excluye la sentencia. Lo
mismo paso en el derecho común. De manera que después de haber reconocido el 25
VELASCO CELLERI, Emilio, Sistema de Practica Procesal Civil, Tomo 3, pag. 230 26
VELASCO CELLERI, Emilio, Sistema de Practica Procesal Civil, Tomo 3, pag. 232
54
deudor el derecho del acreedor se dictaba la sentencia y no pasaba a ejecutarla. Lo que
se dictaba en lugar de la sentencia era un auto que se llamaba preceptus de solvendus, y
este era suficiente para que se pasase a ejecutar la declaración derivada del
reconocimiento que el deudor había hecho del crédito que le reclamaba el acreedor.
Enseguida, ese reconocimiento que hacía el deudor de la deuda podía interpretarse fuera
de juicio, en actos de jurisdicción voluntaria, se invocaba únicamente el oficio del juez,
no era preciso que se demandase al deudor, simplemente se le citase como ocurre en
nuestro derecho cuando se le pide reconocimiento de firma, cuando se le pide al deudor
que absuelva posiciones.
“Posteriormente con la relevancia que adquirió la función notarial se admitía que esas
declaraciones pudieran hacerse ante notario, y es que los notarios manejasen en un
principio la jurisdicción voluntaria, se les llamaba jueces tabularios. Pues bien, ese
reconocimiento de la deuda hecha ante notario será suficiente para tenerse por
indiscutible el derecho del actor, es verdad que el preceptus de solvendus no lo dictaba
el notario, lo dictaba siempre el juez, pero de ahí se pasaba directamente a la
ejecución.”27
Últimamente (se puso en los documentos que autorizaban los notarios, no como una
cláusula de estilo, de tal manera que era lo corriente que los deudores al suscribir
obligaciones, simultáneamente reconocían el derecho del actor ante notario y eso era
suficiente para que esa declaración, considerada indiscutible, pudiese pasarse de ella a la
ejecución de la misma. Así es como nació pues, el título ejecutivo. Es decir,
prescindiendo de la sentencia, del conocimiento previo del juez, porque esa es la
novedad del juicio ejecutivo. Las sentencias judiciales desde luego son susceptibles de
27
VELASCO CELLERI, Emilio, Sistema de Practica Procesal Civil, Tomo 3, pag. 235
55
ejecución inmediata y son susceptibles de ejecución inmediata las ejecutorias que
contienen estas sentencias, presten merito ejecutivo eso es razonable y normal.
Pero que declaraciones contenidas fuera de las sentencias judiciales presten merito
ejecutivo, eso es lo anormal, es decir que sin haber intervenido para nada un juez, sin
haberse informado, sin haber instruido un expediente acerca del derecho de las partes, la
ley considera que ese derecho es indiscutible cuando se encuentra plasmada en un
documento que no sea sentencia judicial, es el caso de los títulos ejecutivos
extrajudiciales, contractuales y que nacieron en esa forma en el derecho común italiano,
es decir pues, atemperando el rigor de la sentencia, de la necesidad de recurrir a los
jueces se llego a admitir como buenos los reconocimientos que los hacían los deudores
esporádicamente ante notario, luego como una regla, todo deudor en una cláusula de
estilo interviniendo, compareciendo como parte ante un Notario cuando reconocía la
deuda se consideraba que el Notario como depositario de la fé pública tenía suficiente
autenticidad para estimar que ese reconocimiento era cierto, indiscutible el derecho y
por lo mismo podía pasarse a la ejecución.
Pero este título ejecutivo por sí mismo no explica las ejecuciones infundadas, porque
antiguamente se decía que en el juicio ejecutivo la pretensión procesal estaba
identificada con la pretensión material lo cual no ocurre en el juicio ordinario, la
pretensión que se presenta es meramente procesal, es decir la legitimación ad – causan
ese el objeto de la sentencia, es la sentencia la que va a decir si ese actor que se presentó
como tal es el actor en el sentido material, es decir, titular de derecho, cuando presentó
su demanda él dice que es titular de derecho pero no lo ha probado, de la prueba que
presente será o resultará el reconocimiento, la tutela que el juez rinde en la sentencia
definitiva.
56
En cambio, en el juicio ejecutivo existe esa identidad, es decir la pretensión procesal
identificada con la pretensión material, por qué? Porque se pide la ejecución se pasa
directamente a la ejecución, porque el título ejecutivo releva al juez de entrar, de abrir
fase cognoscitiva porque ese título ejecutivo demuestra que ese actor, ejecutante, es
ciertamente el acreedor, es innegable a los ojos de la ley.
Pero esta consideración no explica las ejecuciones infundadas, de ser así, muchos
juicios ejecutivos los pierden los ejecutantes, y es claro por el merito de la oposición
que llegan a la ejecución, de las excepciones opuestas, es decir, en el título ejecutivo no
siempre se encuentra todo el material del cual pueda deducirse la justicia, la certeza del
derecho del actor, del poseedor del título ejecutivo, puede ser que exista el material que
venga a neutralizar ese título y desde luego no le presenta el actor, lo presentará el
ejecutado y ese material sea suficientes para desvirtuar la certeza de título ejecutivo, el
elemento de prueba.
Esta oposición que va a versar en la fase cognoscitiva en ese procedimiento sumario, en
esa estación, no es una estación de juicio ordinario porque es un término de prueba más
breve, y por eso se le llama hoy día con los españoles y así lo considera la Corte
Suprema de Justicia como un proceso sumario de naturaleza cualitativa.
En el juicio ejecutivo común aún cuando no existe oposición, siempre es necesaria la
sentencia definitiva. De manera que no es como en el proceso de ejecución donde se
pasa directamente a la ejecución material a la conducta física del juez, a la conducta
transformativa, aquí siempre falta una sentencia definitiva si no se dicta esa sentencia, el
juicio es nulo porque faltaría esa parte esencial del juicio. De manera que después de esa
sentencia viene el procedimiento de apremio, los procedimientos ejecutivos. De modo
57
que el juicio ejecutivo ya no es tan ejecutivo, es un proceso sumario de mínima
cognición pero hay que suponerlo identificado, como con el juicio ejecutivo como se
solía considerar antes.
Requisitos de fondo y forma del juicio ejecutivo
Esos requisitos son, la existencia de un:
1. acreedor cierto
2. un deudor también cierto
3. una deuda liquida
4. plazo vencido o mora como dice nuestro Código
5. finalmente el título ejecutivo;
Requisitos del título ejecutivo
Los requisitos de fondo son tres:
1. “El título ejecutivo debe ser cierto”28
, la certeza quiere decir que el juez a
primera vista, con sólo leer el título ejecutivo debe quedar informado de quien es
el acreedor y de quien el es deudor. La sola lectura del título ejecutivo debe
suministrar los datos suficientes y bastantes. Si los datos que se necesitan para
liquidar la deuda no aparecen en el título ejecutivo, entonces carece de este
segundo requisito de fondo para ser considerado como título ejecutivo.
2. “La liquidez de la obligación de la deuda, o liquibilidad”29
, pero por medio de
datos que ofrezca el mismo título ejecutivo, el mismo documento no datos
28
VELASCO CELLERI, Emilio, Sistema de Practica Procesal Civil, Tomo 3, pag. 240 29
VELASCO CELLERI, Emilio, Sistema de Practica Procesal Civil, Tomo 3, pag. 240
58
extratítulos, es decir, sólo conocer lo que se debe, sino cuánto se debe; en eso
consiste la liquidez, ha de ser líquida la obligación para poder exigirse en la vía
ejecutiva.
3. La “exigibilidad”30
: vamos a ver en qué consiste la exigibilidad, pues, en el
juicio ejecutivo, la situación de mora se confunde con la de retardo, de modo que
la deuda es exigible ejecutivamente desde que ha vencido el plazo, desde que ha
sucedido la condición a la cual estaba subordinada la exigencia, el reclamo de la
obligación, de modo que usted no lo tiene que colocar en estado de mora en una
situación de mora previa a ese deudor para poder ejecutarlo, por el vencimiento
del plazo ya es deudor. Pero en las obligaciones de dar como en las de no hacer
no es necesaria la intimación judicial ni extrajudicial, el vencimiento del plazo lo
coloca en estado de mora para los efectos de la ejecución.
La naturaleza jurídica del juicio ejecutivo es la de un proceso sumario por razones
cualitativas. La palabra ejecutiva denota la idea de ejecución.
El título ejecutivo tiene dos significados: sustancial y formal:
Sustancial: Lo sustancial consiste en la declaración en él contenida y en esa declaración
es que debemos buscar los requisitos de fondo (certeza, liquidez, exigibilidad).
Formal: Los requisitos de forma se refieren al documento mismo, al título, al
documento que contiene esa declaración. Hay muchas clases; documentos públicos,
documentos privados, documentos emitidos por funcionarios judiciales, administrativos,
emitidos exclusivamente por los particulares que serán los privados, mercantiles,
30
VELASCO CELLERI, Emilio, Sistema de Practica Procesal Civil, Tomo 3, pag. 240
59
civiles, muchas clases de documentos, entonces la ley toma alguna de esas clases de
documentos y dice: estos son documentos en algunos casos exige requisitos más que
otros, es decir un documento que originalmente, primordialmente no ejecutivo, se puede
hacer ejecutivo.
Fases del Juicio Ejecutivo
Existen cuatro fases de acuerdo a nuestra legislación que son:
1. Discusión
2. Fase de ejecución en el juicio ejecutivo.
3. Las tercerías en el juicio ejecutivo.
4. Los recursos en el juicio ejecutivo.
El material de consulta de que se dispone en el Ecuador, para el estudio del juicio
ejecutivo es muy escaso, en forma muy general tratan los jurisconsultos, Manuel Serra
Domínguez y Carlos de Miguel y Alonso de la formación histórica y función del juicio
ejecutivo, autonomía de la acción ejecutiva, naturaleza jurídica del juicio ejecutivo,
jurisdiccionalidad del juicio ejecutivo, alcance de la cosa juzgada y otros temas que se
encuentran plasmados en la sección 2da. Del Título II del Libro Segundo que trata de la
sustanciación de los juicios.
Concepto de la Vía Ejecutiva.-La vía ejecutiva es “la que tiende a la ejecución y
cumplimiento de las obligaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa, contenidas en
instrumentos que llevan aparejada ejecución”31
31
VELASCO CELLERI, Emilio, Sistema de Practica Procesal Civil, Tomo 3, pag. 270.
60
El juicio ejecutivo es por naturaleza breve y sumarísimo, por lo menos en la primera
fase descrita anteriormente, pero pese a que los términos para contestar la demanda,
para la prueba, son cortos, la DILACIÓN, de los juicios ejecutivos, es por demás
conflictiva, a pesar de que en estos juicios no se trata de una declaración de un derecho,
porque solo se considera la condena de una prestación, con fundamento en una letra de
cambio por ejemplo, que basta que reúna los requisitos es exigible y de ejecución
inmediata.
Un juicio es un procedimiento por el que se trata de llevar a efecto, mediante embargo y
venta de bienes el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza
suficiente para constituir por si mismo plena probanza. No se dirige pues este juicio a
declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a efecto los que se hallan
reconocidos por actos o títulos de tal fuerza que constituyen vehemente presunción de
que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado para que sea desde
luego atendido.
Teniendo la certeza y la prueba sustentadas en actos o títulos, de fuerza incontrovertible,
ocurre que nuestro procedimiento enreda a las partes y estas al juez convirtiéndola en un
juicio declarativo tan tedioso y prolongado como el ordinario. Aun las medidas
cautelares, que deben ser inmediatas, en nuestro procedimiento, en la práctica, exigen
formalidades que retardan el trámite.
Vale que en el procedimiento ordinario, que debe desaparecer, haya, como sostiene
Carreras, "...los hechos y las pruebas", pero en el proceso de ejecución no se debe tratar
de hechos y pruebas, aquí hay que referirse a derechos patrimoniales o como él mismo
dice "los bienes que integran el matrimonio".
61
Nosotros hemos convertido al juicio ejecutivo en juicio declarativo y cuando se tiene la
sentencia, en última instancia, después de varios años de litigio, con la declaración del
derecho, empezamos recién a ejecutar lo declarado. Si hay hechos que están declarados
en documentos públicos no requieren, como en nuestro país, una nueva declaración;
exceptuando casos puntuales y que deben ser cuidadosamente determinados, no es
posible mantener un procedimiento que enerve la justicia escandalosamente.
Demanda en el Juicio Ejecutivo.
Es importante porque en la práctica así acontece que se haga un estudio cabal de los
artículos del Código de Procedimiento Civil que tratan de los requisitos formales de la
demanda, especialmente el artículo 67, que en ciertos casos también atañen a la
sustantivo, por ende la demanda debe ser clara y contendrá:
1. La designación de la jueza o del juez ante quien se propone.- Es lógico que este
requisito busca dar al juez que avoque conocimiento darle la competencia y la
jurisdicción adecuada para evitar nulidades a posteriori. Esta delimitación
funcional es importante, por cuanto el juez debe observar el principio de
congruencia, esto es la coherencia, las excepciones cuando se las proponga, la
prueba y los incidentes que se produzcan durante el juicio, ya que este principio
es una garantía para la correcta aplicación d ela ley y los límites del funcionario.
2. Los nombres completos, estado civil, edad y profesión del actor y los nombres
completos del demandado.- A decir del maestro Velasco Cellerí, este numeral
debe ser reformado, porque de acuerdo a la ley de Registro Civil, Identificación
y Cedulación dispone que son nombres y apellidos, no solamente nombres como
vagamente manifiesta el Código Adjetivo Civil.
62
3. Los fundamentos de Hecho y de Derecho expuestos con claridad y precisión.-
Este requisito es muy importante sobre todo en lo que atañe a los fundamentos
de hecho, ya que de éstos nace la concepción del derecho violado, y con ello
suele conocerse cuál es el objeto de la contienda jurídica, como se produjeron
los hechos, sus circunstancias, y la contravención al derecho del actor. En el
caso muy particular del juicio ejecutivo los fundamentos de hecho se reducen
sustancialmente a determinar la posesión de la letra de cambio, del pagaré a la
orden y más no le interesa al juzgador determinar la forma como se creó la
obligación, obviamente que sea a través de la Usura pero este caso depende de
decisión prejudicial para su resolución respectiva. En torno a la fundamentación
de derecho quien demande el pago de una obligación de dar o hacer, se remitirá
a los artículos que determina los requisitos propios del título ejecutivo, así
cuando se trata de una letra de cambio como base de este proceso, se dirá que
reúne los requisitos del Artículo 410 y 411 del Código de Comercio en
concordancia con los Artículos 419 y 421 del Código de Procedimiento Civil.
Los fundamentos de hecho y de derecho deben ser fundamentalmente expuestos
ya que son la base dentro de cualquier proceso, por lo expuesto por la extinta
Corte Suprema de Justicia hoy Corte Nacional en diferentes gacetas judiciales
como la siguiente: “ la sentencia tiene que resolver únicamente sobe los puntos
que se trabó la litis y el juez no puede cambiar la acción como lo ha hecho la
Corte Superior de Ambato, al declarar resuelto el contrato, solo en la parte que
incumbe a los actores, cuando todos éstos pidieron la resolución de todo ello,
pues la facultad concedida por el artículo 298 del C.P. C., apenas faculta suplir
63
omisiones sobre puntos de derecho, más no reformar la demanda, modificando
el objeto de ella”32
4. La cosa, cantidad o hecho que se exige.- Aquí se habla de la exigencia del actor
para pedir una cosa, cantidad o hecho, corresponde a otras tantas especies de la
acción, que no son sino las declarativas, de condena y constitutivas, es
importante saber cómo y que se pide sobre todo para que el juez conceda lo que
puede hacerlo de ser el caso, por ejemplo si el ejecutante pide que se condene al
demandado a solo el capital sin exigir los intereses, el juez no puede de oficio
condenar al deudor al pago de estos intereses si la parte no los ha pedido, ya que,
la competencia del juez se limita solo a los puntos por los cuales se trabó la litis.
5. La determinación de la cuantía.- Este parámetro a desarrollar es solo
complementario más no sustancial, ya que si por ejemplo en un juicio ejecutivo,
en el cual dentro del título ejecutivo aparejado existe el importe y los intereses,
no será necesaria la fijación de la cuantía.
6. Especificación del trámite.- es una exigencia que se encuentra por decirlo menos
demás, ya que no corresponde al actor, en vista de que los trámites en la
legislación procesal ecuatoriana están bien especificados.
7. La designación del lugar donde debe notificarse al demandado.- Es uno de los
requisitos más importantes, en virtud de que de no hacerlo de manera correcta
puede ocurrir que se deje en indefensión al demandado y por ende cause nulidad
a posteriori dentro del proceso, algo que va en contra del principio de economía
procesal consagrado en nuestra legislación.
32
GACETA JUDICIAL VII S. No.6, pag. 615 a 617.
64
Los documentos y las pruebas de carácter preparatorio que se pretendiere hacer
valer en juicio y que se encontrare en poder del actor, a decir de varios autores y
tratadistas de derecho civil, no es muy claro este numeral , ya que no se sabe si los
fundamentos de hecho y de derecho se justifican con los documentos inicialmente
en el proceso sino más bien en el transcurso del mismo o principalmente en el
correspondiente término de prueba. Pero este conflicto se da principalmente en los
juicios ordinarios, sumarios, verbales sumarios, entre otros, pero no en juicio
ejecutivo, ya que al ser un proceso muy especial la base es precisamente el
documento.
Diligencias preventivas en el juicio ejecutivo.
Podríamos decir que este es el único proceso en el que se pueden solicitar
diligencias preventivas o cautelares junto con la demanda, por ende el artículo 897
del C.P.C. manifiesta: “Puede una persona antes de presentar la demanda, y en
cualquier estado del juicio pedir el secuestro de la cosa sobre que se va a litigar o se
litiga, o bienes que aseguren el crédito”33
lo que se busca absolutamente es
garantizar de alguna forma el cobro de un crédito, es claro que este procedimiento
anterior al principal, no es conocido en casi su totalidad por parte de los
demandados precisamente para no adelantarles a los hechos que garanticen el
desarrollo normal del proceso ejecutivo principal. Como ejemplo tomemos lo que
manifiesta la Corte Suprema de Justicia (antes) respecto de: “El secuestro, por su
naturaleza y objeto, así en el concepto jurídico como en el gramatical, es,
propiamente embargo, y además ha sostenido que por esta razón a la enajenación de
cosas secuestradas le son aplicables, los artículos 1507 numeral 3º. Y 1725 del
33
Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano, art. 897
65
Código Civil; lo que, es una confusión, ya que el embargo produce el efecto de que
la cosa embargada pasa a poder del juez, mientras que el secuestro es una medida
cautelar…………….”34
Cuando se demanda, tramita y sentencia acudiendo a la vía ejecutiva no se discute la
declaración o reconocimiento del derecho, y menos se debe permitir que se dedique el
proceso casi exclusivamente a ésto. Proceder así es ordinarizar el juicio ejecutivo.
Carnelutti en una lucida afirmación dice que en el juicio ordinario o de cognición la
pretensión es discutida mientras en el ejecutivo es insatisfecha.
Orígenes
El juicio ejecutivo tiene su origen en los municipios italianos (siglo XI o XII) por
necesidad de agilizar el comercio. En nuestro conocimiento el llamado juicio ejecutivo
se expresa a través de lo que la doctrina denomina "proceso de ejecución forzada", que
consiste:
a) Ser el segundo estadio del proceso fundándose en una sentencia de condena que se
convierte en título ejecutivo; o
b) Como un estadío de ejecución aislado cuando se sustenta en confesión de parte,
escritura pública, documentos reconocidos judicialmente, letra de cambio, pagaré a la
orden, etc., es decir en aquello que se denomina título ejecutivo.
34
GACETA JUDICIAL IV. S No.- 71
66
2.2.2 EL RECURSO DE APELACIÓN
2.2.2.1. HISTORIA DEL RECURSODE APELACIÓN
El recurso de apelación en un sentido amplio, un remedio procesal que concede un
determinado ordenamiento jurídico, a efectos de que un órgano inmediato superior,
revea una determinada decisión judicial.
El mismo consiste en otorgar a alguno de los litigantes, la posibilidad de obtener de un
magistrado superior, al que ha sentenciado, la revisión de lo resuelto en un caso
particular.
Dicho recurso presupone en principio, la existencia una contienda judicial y en segundo
término, la existencia de diferentes jerarquías de juzgadores o instancias judiciales, lo
cual, en un primer acercamiento, nos puede parecer como una característica propia de
un sistema moderno de administración de justicia, dado que el mismo se encuentra
directamente ligado por un lado a la garantías del debido proceso y por el otro, a la
doble instancia judicial.
En consecuencia, el mismo no presupone una revisión o reconsideración de lo resuelto
por el magistrado “a quo”, sino, muy por el contrario, un nuevo entendimiento, pero de
parte de un superior jerárquico de éste, limitado a los supuestos agravios causados al
litigante.
Pero a lo largo de la historia ha cambiado el sentido que hoy en día tiene la apelación,
independientemente de entenderse que únicamente desde el punto de vista de los efectos
67
buscados mediante su interposición, reconocemos que nos encontramos frente al mismo
instituto, desde todo punto de vista dilatorio.
“ Ni el antiguo derecho romano de las acciones de la ley, ni el derecho per formulam
conocieron la posibilidad de atacar un decisorio, y ello, debido a que la sentencia del
juez detentaba el carácter de “res iudicata”, o de cosa juzgada.”35
Se ha discutido mucho sobre el origen de la apelación con variedad de opiniones.
Unos han considerado que en todos los tiempos y en todos los pueblos, la apelación ha
sido una garantía acordada por el legislador dentro de ciertos límites. Otros, al contrario,
sostienen que ella ha, sido por mucho tiempoignorada y que ha nacido solamente
cuando los litigantes comenzaron a recurrir al Rey contra la prevaricación de los jueces
o el defecto de la leyque no regulaba el caso controvertido.
En efecto, si por la apelación se entiende, en general, el medio de solicitar la reparación
de una injusticia cometida por el juez, no se yerra observando que la apelación es de
origen antiquísimo, porque en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de reclamar
contra una sentencia injusta.
Si por el contrario, la apelación se considera como un medio especial de gravamen
contra una sentencia del primer juez, a llevarse al conocimientode un juez superior para
un segundo examen de la causa, según el ordenamiento vigente., entonces el instituto de
la apelación pertenece a tiempos más próximos: a aquellos en los cuales fue establecida
una jerarquía jurisdiccional entre los jueces.
35
FLOR RUBIANES, Jaime, Teoría General de los Recursos Procesales, pag. 19.
68
Es célebre el famoso pasaje de Ulpiano según el cual: "Ninguno hay que ignore lo
frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la
impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias
que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa
el último que determina"36
.
En este breve pasaje del jurisconsulto romano, encontramos contenida la problemática
que ha planteado históricamente el instituto de la apelación; la necesidad de la misma;
su función correctora de la justicia del primer fallo; la realidad de que no siempre la
apelación asegura una sentencia más justa que la del juez de primer grado; y, en
definitiva, la vigencia que exige este recurso, del principio del doble grado de
jurisdicción fundado en la relación de subordinación y superioridad jerárquica entre los
tribunales.
La idea que hizo entrar a la apelación en la legislación, fue precisamente aquella de
asegurar una eficaz garantía a la justicia, esto es, la garantía resultante del doble
examen, de dos sentencias dictadas una en seguida de la otra, en torno a la misma causa.
El segundo grado de jurisdicción no es otra cosa sino un segundo examen de la causa:
instruye y juzga como había instruido y juzgado el primer juez; tiene las mismas
atribuciones, el mismo poder; puede, es verdad, reducir a la nada la primera sentencia,
pero ello no ocurre por virtud de un poder superior, sino porque ejercita por segunda vez
el poder ejercitado por el primer juez, porque la primera sentencia no puede subsistir
después de la segunda.
36
FLOR RUBIANES, Jaime, Teoría General de los Recursos, pag. 19
69
Puede definirse, pues, la apelación como: “El recurso mediante el cual la parte, o los
terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de
jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez
superior o de Segundo grado, que debe dictar la sentencia final”37
. La apelación es el
medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción".
La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a
eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la
invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado.
Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y
hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir
la controversia y conocer tanto de la cuestión facti como de la quaestio juris; y en esto
se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar
exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procediendo) y las
infracciones de ley (errores in indicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia
recurrida, sin que pueda la Corte extenderse al fondo o mérito de la controversia, ni al
establecimiento o apreciación de los hechos por parte del juez que salvo las excepciones
previstas en el C.P.C.
Está legitimada para ejercer los recursos, la parte agraviada por la sentencia y en
general, todo aquel que por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del
juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra
él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menos cabe o desmejore
37
FLOR RUBIANES, Jaime, Teoría General de los Recursos, pag. 20
70
El agravio, perjuicio o gravamen que la sentencia causa al litigante, constituye así, el
interés sin el cual no puede ejercerse el recurso, pues no tiene el derecho de apelación la
parte a quien la sentencia hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido , y así como
para proponer la demandadebe haber interés , del mismo modo, para que haya
apelación, que no es otra cosa sino un desenvolvimiento de la misma causa en la
instancia superior, debe haber también interés y éste, lo determina el agravio, perjuicio o
gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el
vencimiento sufrido.
El juez de segunda instancia o grado, al decidir ex novo la controversia, dicta la
sentencia final. Con la sentencia del juez inferior explica Calamandrei no se produce ya,
en el momento mismo del pronunciamiento, la declaración de certeza del derecho
controvertido, puesto que sobre esta sentencia gravita, desde el momento de su
nacimiento, la amenaza de una sentencia ulterior, frente a la cual el primer juicio deberá
perder toda eficacia .
Desde antiguo se admitía como principio general que la apelación se devolvía al
superior toda la causa y la refería a los términos de la litiscontestación.
El principio era expresado en el adagio latino: “Appellatio extinguir iudicatum et
revocat omnia ad terminos liris contestatae”38
; y así ha pasado al derecho moderno y ha
sido acogido por nuestra casación en estos términos: La apelación reintegra a las partes
a la condición que tenían inmediatamente después de la contestación de la demanda.
38
FLOR RUBIANES, Jaime, Teoría General de los Recursos, pag. 20
71
2.2.2.2. CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De acuerdo a lo anotado en el libro Teoría General de los Recurso, el tratadista recoge
lo que determina el jurisconsulto Espinoza Solís de Ovando, de donde se desprenden las
siguientes características:
1. “Es un recurso ordinario, porque procede contra la generalidad de las
resoluciones judiciales”39
. Su admisibilidad no está restringida más que por las
consideraciones elementales que se fundan en la brevedad y economía de los
juicios.
2. “Se interpone ante el mismo órgano judicial que dictó la resolución recurrida”40
.
Resultaría ilógico que el juez requerido sea el que resuelva, pero la misma ley le
permite conceder, porque no podría irse en contra de su misma decisión.
3. El conocimiento y decisión del recurso corresponde a un tribunal de jerarquía
superior al que dictó la resolución recurrida, lo que diferencia de los recursos
estudiados.
4. Constituye una segunda instancia, porque en ella se revisan de nuevo todas las
cuestiones de hecho y de derecho que las partes hayan promovido en la primera
instancia, no obstante las partes tienen derecho a limitar el recurso a
determinados puntos y entonces la segunda instancia sólo se referirá a ellos. La
característica en estudio diferencia al recurso de apelación de los recursos
extraordinarios de casación de forma y de fondo y del de revisión, en los cuales,
el tribunal que conoce del recurso no puede alterar o modificar los hechos
establecidos en la resolución contra la cual se recurre.
39 FLOR RUBIANES, Jaime, Teoría General de los Recursos, pag. 22 40 FLOR RUBIANES, Jaime, Teoría General de los Recursos, pag. 22
72
5. El recurso de apelación no tiene causales específicamente señaladas por la ley,
como los recursos extraordinarios de casación y de revisión. La causal del
recurso de apelación es GENÉRICA: el agravio que según el recurrente le causa
la sentencia recurrida.
6. Por regla general, la interposición del recurso hace posible la procedencia
posterior de los recursos extraordinarios.
2.2.2.3. EL OBJETO DE LA APELACIÓN.
El objeto de la apelación es la pretensión procesal reconocida o negada por la sentencia
impugnada. Este recurso provoca un nuevo examen de la relación controvertida
mediante el juez de segundo grado de jurisdicción; y el interés en la apelación está
determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o
gravamen que la resolución judicial causa a uno de los litigantes o a los dos
recíprocamente, por haberse acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión
planteada en el primer grado de jurisdicción.
Por tanto, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que culmina en
una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o
negada por, la sentencia apelada.
Como la apelación se interpone contra la sentencia de primera instancia, generalmente
se piensa que el objeto de la apelación es la sentencia misma apelada. Pero en realidad,
la sentencia, el agravio y su apelabilidad, no son más que presupuestos de la apelación o
requisitos de admisibilidad del recurso. Cuando el Art. 288 C.P.C., dice que: "De toda
sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición
73
especial en contrario"41
, sólo está señalando los requisitos de admisibilidad del recurso,
esto es:
1) Que exista una sentencia definitiva;
2) Que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; y
3) Que la sentencia no sea inapelable por disposición especial de la ley.
El examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia
sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso; en cambio, el examen sobre el
mérito o fundamento del recurso, requiere el examen en alzada del fundamento de
hecho y de derecho de la pretensión examinada en primera instancia.
A este respecto la casación ha sentado el principio de que para considerar que una
apelación resulte inadmisible, el juez ha de limitarse a ubicar el caso concreto dentro del
dispositivo legal que, por vía de excepción, repute inapelable la decisión de que se trate,
pero sin pronunciarse sobre el contenido mismo del asunto, pues el pronunciamiento
sobre el fondo escaparía a los alcances de una mera declaración de improcedencia de la
apelación intentada y el fallo así dictado contendría una verdadera sentencia
confirmatoria del criterio de la instancia .
El estudio del objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el
estudio de la extensión y limites que tiene o debe tener el nuevo examen de la
controversia en el segundo grado de jurisdicción; estudio que haremos más propiamente
cuando se trate, más adelante, de los efectos de la apelación y, especialmente, del
llamado efecto devolutivo de la misma, que determina la medida y extensión en que la
41
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ART. 288.
74
pretensión debe ser examinada por el juez de segundo grado. Por ello nos limitaremos
en este apartado a examinar qué sentencias son apelables y cómo regula nuestro derecho
esta cuestión.
a) La regla general de la apelabilidad dispone que toda sentencia definitiva dictada
en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Según esta regla, basta que la sentencia sea definitiva; que sea dictada en primera
instancia y que no haya disposición especial que prohíba la apelación, para que sea
admisible el recurso.
b) En cambio, la regla general para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen
apelación cuando producen gravamen irreparable.
2.2.3.4. EFECTOS DE LA APELACIÓN.
La apelación produce dos efectos: el suspensivo y el devolutivo.
a) Por virtud del efecto suspensivo de la apelación se suspende la ejecución de la
sentencia apelada.
Es lógico que la sentencia apelada no sea ejecutada, porque sometida como está la causa
a un nuevo examen en la instancia superior, podría ser revocada la sentencia. Pero la
razón jurídica que justifica el efecto suspensivo que produce la apelación, está en que el
recurso impide que la sentencia cause ejecutoria y sólo son objeto de ejecución las
sentencias ejecutoriadas que hayan quedado definitivamente firmes; esto es, aquellas
contra las cuales han quedado recluidos los recursos, incluyendo el extraordinario de
Casación.
75
El efecto suspensivo de la apelación no es de la esencia del recurso en nuestro sistema,
porque él no se produce en todos los casos. Sólo respecto de las sentencias definitivas la
apelación produce siempre el efecto suspensivo; pero respecto de las sentencias
interlocutorias, este efecto no se produce porque sólo se oyen en el efecto devolutivo.Se
tiene así una ejecución provisoria ex lege de la sentencia interlocutoria apelada, que en
caso de revocación por la alzada, dará lugar ala obligación de reintegrar el estado
patrimonial anterior, a menos que existan elementos particulares de culpa que justifique
una pretensión mayor, de resarcimiento de daños, sin perjuicio de la nulidad de lo
actuado en ejecución del fallo revocado.
b) Por efecto devolutivo se entiende la transmisión al tribunal superior del conocimiento
de la causa apelada. O como dice Couture: "El efecto inherente al recurso de apelación,
consistente en desasir del conocimiento del asunto al juez inferior, sometiéndolo al
superior"42
El efecto devolutivo siempre se produce en la apelación y es, por tanto, esencial a la
misma, puesto que por un lado hace perder al juez a quo el conocimiento del asunto y,
por otro, hace adquirir al juez ad quem la jurisdicción sobre la cuestión apelada; ya sea
el mérito de la pretensión planteada ante el primer juez, o bien el de alguna cuestión o
punto incidental controvertido resuelto en la instancia inferior.
Por ello, una vez admitida la apelación en los dos efectos, no se dictará ninguna
providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea
materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales
42
COUTURE, Eduardo, Tratado de Derecho Civil, pag. 153
76
Se produce así, por virtud de la apelación, la renovación del proceso ante la instancia
superior, pero poniendo de la situación jurídica que tenían las partes después de la
contestación de la demanda; lo que significa que como el acto de la litiscontestación es
el que fija los términos de la controversia, la cual queda delimitada por la pretensión que
se hace valer en la demanda y por la resistencia (defensa) que le opone el demandado en
la contestación, el conocimiento de la causa por el juez superior y la actividad misma de
las partes, encuentran un límite en la actividad desplegada por éstas en la primera
instancia (principio dispositivo) y en el interés de las mismas en la apelación (principio
del vencimiento) ; lo que hace necesario examinar con detenimiento en qué extensión y
profundidad puede el juez ad quem conocer de la causa, esto es, cuáles son los poderes
que adquiere por virtud del efecto devolutivo de la apelación.
c) Pueden considerarse varias situaciones, partiendo siempre del principio general
aceptando en nuestra doctrina y jurisprudencia, de que el efecto devolutivo se produce
en la medida de la apelación; del principio del vencimiento como causa de la apelación
y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no
produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
2.2.2.5. EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA LEGISLACIÓN
ECUATORIANA
De acuerdo a lo que dispone el Código de Procedimiento Civil vigente del Ecuador el
procedimiento para la interposición del Recurso de Apelación está determinado en los
artículos 323 y siguientes, exclusivamente para el presente estudio determinaremos un
análisis de los artículos referidos.
77
La apelación es un recurso ordinario, según la cita que la hace el tratadista Couture, que
la ley concede “a un litigante que ha sufrido agravio por la sentencia del Juez Inferior,
para reclamar de ella y obtener su revocación por el Juez Superior”43
. Es menester
indicar que existen diversos criterios que indican que el recurso de apelación es un
remedio procesal mediante el cual los litigantes reclaman al tribunal de alzada que la
resolución emitida se la deje sin efecto, dictando en su lugar otra que repare los
supuestos agravios existentes.
Por lo general en nuestra legislación la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la
Corte Provincial de Justicia, debe limitar su pronunciamiento al análisis de lo actuado
en la primera instancia, pero con carácter excepcional se pueden aportar nuevos
elementos de juicio ante los tribunales de alzada, o la producción de pruebas que no
fueron actuadas ante el inferior.
Tampoco se requiere en nuestro sistema el llamado en otros países: "libelo o escrito de
agravios", que consistía en un escrito con la explanación del gravamen, que se
presentaba al juez ad quem y justificaba el recurso; ni se exige de parte del apelado, una
contestación ( escrito de "agravios medios") con los cuales quedaba determinado el
alcance y la materia de la controversia en la alzada. En nuestro sistema, pues, el
apelante tiene absoluta libertad de expresar su apelación, siempre que sea en términos
que manifiesten ostensiblemente su propósito de provocar un nuevo examen de la
cuestión decidida por el juez de apelación o de segundo grado.
Así, conforme a esta reiterada doctrina, si por haber declarado con lugar una excepción
de inadmisibilidad opuesta para ser decidida como punto previo en la oportunidad de la
43
FLOR RUBIANES, Jaime, TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS PROCESALES, PAG. 19.
78
sentencia definitiva, el juez de la primera instancia no entra a conocer ni decidir las
defensas perentorias por considerarlo innecesario, una vez apelado en forma genérica el
fallo, el juez de alzada tiene plena facultad y autonomía para decidir esas defensas
perentorias, en caso de desestimar la excepción de inadmisibilidad y, al hacerlo así, sea
que absuelva o condene al demandado, se estaría dando cumplimiento al principio de la
doble instancia, por cuanto el proceso pasó por ambas y en las dos tuvo el resultado
formal señalado en el Código de Procedimiento Civil .
El tiempo para ejercer el recurso está limitado a un término muy breve de tres días
calendario consecutivo
Este término comienza a computarse desde el día siguiente a la publicación de la
sentencia, conforme a la regla del Art. 324 CPC., según el cual: "La apelación se
interpondrá dentro del término de tres días; y la jueza o el juez, son correr traslado ni
observar otra solemnidad, concederá o denegará el recurso”44
Es además un término o lapso perentorio o preclusivo, de tal suerte que si se ha dejado
transcurrir inútilmente o si se interpone el recurso después de pasado el lapso apelación
tardía, la sanción es la caducidad del recurso y la ejecutoria del fallo, pues el recurso de
apelación no es de orden público, sino de interés privado y puede ser renunciado aun
tácitamente.
Si bien el término comienza a contarse al día siguiente de la publicación de la sentencia,
se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del
fallo, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es
44
Código de Procedimiento Civil, artículo 324.
79
la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión, para el caso de que el juez
no resuelva favorablemente; la cual evidentemente no tiene valor alguno.
Las excepciones a la regla del Art. 298 C.P.C., contenidas en disposiciones especiales,
son escasas; pueden mencionarse: el término de tres días en materia mercantil para la
apelación de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso (Artículo 410
Cód. Com. ). Finalmente, interpuesto el recurso en el término legal, el tribunal debe
admitirlo o negarlo en la audiencia siguiente a la última del término ( Art. 293 C.P.C. ),
pero sin prejuzgar sobre la materia del recurso propuesto, porque ésta pasa al
conocimiento del juez superior en virtud del efecto devolutivo de la apelación.
c) En cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de
sentencias definitivas o de interlocutorias.
La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos (Art.
290 C.P.C. ), salvo disposición especia] en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo,
que es esencia] a la apelación y en el efecto suspensivo, por el cual se suspende la
ejecución de lo decidido .
La apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo,
salvo disposición especial en contrario (Art. 291 C.P.C.).
Es esta una modificación introducida por el nuevo Código, con el fin de evitar la
constante paralización del proceso, con motivo de las apelaciones de interlocutorias
oídas en los dos efectos.
Según el nuevo sistema, la interlocutoria es ape1able si produce gravamen irreparable,
pero la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, salvo disposición especial.
80
No tiene ahora el juez potestad de apreciación, como la tenía bajo el Código de 1916,
acerca de si por la naturaleza del caso era urgente su ejecución, para oírla en los dos
efectos. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá el juez oír la
apelación de la interlocutoria libremente, en los dos efectos.
En conexión con esta nueva regla, está la otra, contenida en el mismo Art. 291 C.P.C.,
según la cual, cuando oída la apelación ésta no fuere decidida antes de la sentencia
definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la secuencia
definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En reciente sentencia de la casación, ésta ha interpretado que la acumulación que
dispone el primer aparte de ese Art. 291 C.P.C., es de naturaleza imperativa y no se
puede alegar contra ella ninguno de los casos en los cuales no procede la acumulación,
señalados en el Art. 81 ejusdem, pues, de aceptarse este criterio, se haría absolutamente
negatorio el propósito y el espíritu del legislador de 1987 en esta materia.
Y, en efecto, ejercido el recurso de apelación contra la interlocutoria, oído en el solo
efecto devolutivo, el gravamen producido por ésta no debe quedar sin reparación por el
hecho de que la sentencia definitiva haya sido dictada antes de resolverse la
interlocutoria, si no ha sido reparado en la definitiva, pues esto sería violatorio del
derecho de apelación contra la interlocutoria, admitido por la ley, y de la defensa
ejercida, mediante ese recurso; lo que justifica la acumulación de ambas apelaciones en
el supuesto del primer aparte del Art. 291. Sin embargo, estimamos que la justificación
que tiene la norma, no supone la naturaleza imperativa de la acumulación, puesto que es
dejada a la voluntad o interés de la parte la reproducción o no de la apelación de la
interlocutoria junto con la apelación de la definitiva, pues si ésta hubiese reparado en
81
alguna forma el gravamen producido por la interlocutoria, este gravamen queda
extinguido y no sería procedente, por falta de interés, hacer valer nuevamente aquella
apelación, sin considerarla como tal de oficio.
La imposibilidad de alegar contra la acumulación de que estamos tratando, ninguno de
los casos del Art. 81 C.P.C., deriva más bien de la inaplicabilidad de dicha norma,
referida como está a procesos o juicios conexos y no a la acumulación de recursos
contra decisiones en un mismo juicio (la interlocutoria y la definitiva) que se encuentran
en la segunda instancia con ocasión de la apelación de la sentencia definitiva, como lo
dispone la norma especial del Art. 291 C.P.C., que priva sobre la general del articulo 81
Ejusdem.
Pero, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción
de las apelaciones no decidida.
Son excepciones a la regla general para las sentencias mencionadas en disposiciones
especiales: en materia de indirectos posesorios, la sentencia que se dicte en el juicio
sumario tiene apelación solamente en el efecto devolutivo; en los interdictos
prohibitivos, la sentencia que prohíba continuar la obra, tiene apelación en un solo
efecto (Art. 714 C.P.C.); en materia mercantil, la sentencia que declare la quiebra, tiene
apelación en un solo efecto.
En cuanto a las interlocutorias, en algunos casos la ley expresamente dispone que la
apelación se oiga en un solo efecto.
Pero cuando la ley no lo dice expresamente, el juez oirá la apelación de la interlocutoria
en un solo efecto, conforme al Artículo. 291 C.P.C., que es la regla general.
82
d) Finalmente, contempla la ley, que el mismo tribunal ante el cual se interpone la
apelación,1a admitirá o la negará en el día siguiente al vencimiento del término de
apelación (Artículo 293 C.P.C.), y cómo debe procederse cuando se oye la apelación en
ambos efectos y cuándo se oye en un solo efecto. Así, dispone que: "Admitida la
apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de
alzada, si éste se hallare" en el mismo lugar. El apelante deberá consignar el porte de
correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de que se le
reembolse dicho porte"45
"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de
alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique
el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en
cuyos casos se remitirá el cuaderno original"46
La casación tiene decidido que el no enviarse al tribunal superior el expediente en virtud
de una apelación oída en ambos efectos sino parte de las actuaciones, constituye un
error o falta en la sustanciación imputable al juez a qua cuyo remedio debe procurarse
en las instancias, pero que la Corte no es la llamada a corregir tal error y, también, que
si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la
alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga
procesal, ello entraña una renuncia ala apelación; doctrina ésta que es aplicable si las
copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen
expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente
solicitadas por el interesado.
45
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ART. 294. 46
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ART. 295.
83
Igualmente ha decidido la casación que el auto del juez a qua que ordena remitir el
expediente original al tribunal de alzada, habiendo oído la apelación en un solo efecto,
es apelable por el interesado, o materia de reposición a solicitarse en la alzada, pero que,
en todo caso, no es materia de orden público, por lo que no puede proponerse por
primera vez en casación, sin haber agotado los recursos ordinarios.
La diferencia anotada en las reglas de proceder que estamos comentando, tiene relación,
como es obvio, con los efectos diferentes que produce la apelación oída en uno y otro
caso. Cuando se la oye en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez a qua pierde
la jurisdicción sobre el asunto y la adquiere el juez ad quem, por lo que debe remitirle
todo el asunto contenido en el expediente original. Por ello se dice, que la sentencia
tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso y admitido por el tribunal . En
cambio, oída la apelación en un solo efecto (devolutivo) el tribunal conserva íntegra la
jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no
sólo puede seguir conociendo de aquél, sino que también puede ejecutar lo decidido, por
no producirse el efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere mantener en su
poder el expediente original, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en
cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original.
Elementos de la Apelación en la Legislación Ecuatoriana.
Objeto.- Es el agravio y su necesidad de reparación por un acto del Superior. El acto
provocatorio del apelante no supone, que la sentencia sea realmente injusta, basta que él
la considere tal, para que el recurso sea otorgado y surja la segunda instancia, con el fin
de que el superior revise la justicia o injusticia de la sentencia apelada.
Los sujetos de la apelación en la Legislación Ecuatoriana.
84
El Artículo 325 del C.P.C. manifiesta “Pueden interponer el recurso de apelación las
partes que han intervenido en el juicio y los que tengan interés inmediato y directo en el
pleito;…….”47
Tiene por objeto determinar quienes pueden deducir un recurso. El recurso interpuesto
por quien carece de legitimación no surte efecto, la apelación solo funciona propuesta
por parte legítima.
Efectos de la apelación en la Legislación Ecuatoriana.
Interpuesto el recurso se produce la inmediata sumisión del asunto al juez superior lo
que en derecho significa efecto devolutivo, pero en la previsión natural de que la nueva
sentencia pudiera ser revocada de la anterior, normalmente se suspenden los efectos de
la sentencia recurrida, lo que se conoce como efecto suspensivo, claramente se
determina en los artículo 331 y 332 del Código Adjetivo Civil.
Plazos para interponer el recurso en la Legislación Ecuatoriana
Se interpondrá el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 324 del Código
Adjetivo Civil, dentro del término de tres días de notificada la providencia que puede
ser impugnada. En materia penal se aplica el mismo principio, conforme lo dispuesto en
el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal. Para la interposición de los recursos
penales, según lo dispuesto en el artículo 6 del cuerpo legal invocado, corren sólo los
días hábiles. En el anterior código (1983) el lapso de tiempo para interponer recursos se
contaba como plazo. La norma del artículo 6 se encuentra vigente, en razón de la
47
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ECUATORIANO, ART. 325.
85
disposición final del Código de Procedimiento Penal, que dispone la vigencia parcial de
dicho cuerpo legal.
La apelación como protesta en la Legislación Ecuatoriana.
El impulso instintivo de desobediencia de parte del perdedor, se sustituye en el derecho
procesal por un instrumento técnico jurídico para recoger esta misma protesta. La
justicia por mano propia se reemplaza por la justicia del juez. Como natural
consecuencia de este concepto, no puede quedar al arbitrio del juez que dictó la
sentencia, el otorgamiento o la denegación del recurso. Sí así fuera los jueces al
considerar justa la sentencia, no someterían su resolución a la autoridad de un juez
superior. De lo anterior se concluye como norma general que sólo cuando la ley prohíbe
la apelación es permitido negar el recurso. En duda procede otorgar la apelación.
Características de las instancias en la Legislación Ecuatoriana
En la obra Teoría General de los Recursos Procesales, el autor cita lo manifestado por
Alejandro Espinosa al señalar las principales características de las instancias:
1.- “Las partes no pueden someter la decisión de un asunto directamente a un tribunal de
segunda instancia, renunciando a la primera”48
es lógica esta característica en virtud de
que las dos instancias deben encontrarse íntimamente ligadas la una a la otra, aunque en
la legislación francesa si se acepta esa renuncia por ejemplo.
2.- “No se puede tampoco entregar a un tribunal de primera instancia el conocimiento y
decisión de un recurso de apelación”49
la misma Constitución permite recurrir de la
48
FLOR RUBIANES, Jaime, TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS PROCESALES, PAG. 21 49
FLOR RUBIANES, Jaime, TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS PROCESALES, PAG. 21
86
decisión de primera instancia ante el superior, precisamente porque el que sentencia es
imposible que pueda o deba revocar lo hecho por él mismo, lo que si puede es aclarar o
ampliar la sentencia, ya que como humanos pudo haber omitido algo, siempre
tomándolo desde el punto de vista de buena fé para efectos de estudio.
3.- “Tampoco pueden la partes someter a una nueva revisión los asuntos que han sido ya
fallados en segunda instancia”50
como en el caso del juicio ejecutivo que es el tema
principal de esta investigación es lógico que se propone una reforma a la famosa
resolución en segunda instancia EN MÉRITO DE LOS AUTOS, porque ha fallado, ya
que en casi todos los procesos que suben en apelación solo se resuelven así, obviamente
no se busca que se proceda a revisar sino más bien que se aplique el procedimiento oral
para evitar retrasos injustificados en la emisión de la resolución.
4.- “No pueden las partes llevar a un tribunal de apelación una resolución judicial, que
según la ley, no admite este recurso”51
En esta característica se puede observar que los
litigantes y abogados conocen que si es que un proceso no admite este recurso pero a
pesar de ello lo presentan estamos frente a la dilación injustificada de un proceso.
Características del recurso de apelación en la Legislación Ecuatoriana
Para el tratadista Espinosa Solis de ovando este recurso posee las siguientes
características como las más importantes:
50
FLOR RUBIANES, Jaime, TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS PROCESALES, PAG. 21 51
FLOR RUBIANES, Jaime, TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS PROCESALES, PAG. 21
87
1.- “Es un recurso ordinario”52
porque procede contra la generalidad de las resoluciones
judiciales. Su admisibilidad no está restringida más que por las consideraciones
elementales que se fundan en la celeridad y economía procesal.
2.- “Se interpone ante el mismo órgano judicial que dictó la resolución recurrida”53
no
hay que confundir entre ante quien se propone y quien sustancia, por ende el que debe
conceder el recurso obviamente observando la reglas para el efecto es él mismo que
dictó la sentencia.
3.- “Constituye una segunda instancia”54
. Porque en ella se revisan de nuevo todas las
cuestiones de hecho y de derecho que las partes hayan promovido en la primera
instancia. No obstante las partes tienen derecho a limitar el recurso a determinados
puntos y entonces la segunda instancia solo se referirá a ellos. La característica en
estudio diferencia del recurso de apelación de los recursos extraordinarios de casación
de forma y de fondo y del de revisión, en los cuales, el tribunal que conoce del recurso
no puede alterar o modificar los hechos establecidos en la resolución contra la cual se
recurre.
5.- “El recurso de apelación no tiene causales específicamente señaladas por la ley”55
.
Como los recursos extraordinarios de casación y de revisión. La causal del recurso de
apelación es genérica, el agravio que según el recurrente le causa la sentencia recurrida.
6.- “Por regla general la interposición del recurso de apelación hace posible la
procedencia posterior de os recurso extraordinarios”. Es menester aclarar que también
por regla general el juicio ejecutivo posterior a la decisión del recurso de apelación no
52
ESPINOSA Solís de Ovando, DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL, pag. 16 53
ESPINOSA Solís de Ovando, DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL, pag. 16 54
ESPINOSA Solís de Ovando, DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL, pag. 16 55
ESPINOSA Solís de Ovando, DERECHO CIVIL Y PROCESAL CIVIL, pag. 17
88
cabe otro recurso más, pero por excepción de acuerdo a una minuciosa fundamentación
explicada por el Dr. Santiago Guarderas docente dentro del proceso de la maestría,
únicamente cabe recurso de apelación en materia ejecutiva cuando dentro el proceso en
primera instancia se a propuesto la excepción de adulteración del título ejecutivo.
Fundamentos del recurso en la Legislación Ecuatoriana
La segunda revisión del juicio hecha por jueces de una mayor versación jurídica y
experticia así como experiencia, hace que las partes se sientan más protegidas
supuestamente en sus derechos, y hay un interés público evidente en que los órganos
encargados de administrar justicia propendan a mantener el orden y paz social
garantizando los derechos de los particulares.
Desventajas de la doble instancia en la Legislación Ecuatoriana
A criterio del investigador podríamos establecer las siguientes desventajas:
1.- Tanto el juez de primera como de segunda instancias pueden cometer errores e
injusticias.
2.- Si se estima que la segunda instancia permite acercarse más a la verdad que la
primera, por qué no se establecen tres o más instancias
3.- Si los jueces de primera instancia no ofrecen garantías suficientes de preparación y
rectitud y los de segunda sí las ofrecen, debería entregarse el conocimiento de los
asuntos directamente a éstos, que son mejores jueces.
89
4.- La peregrinación por dos instancias, apareciendo enteramente inútil la primera, hace
incurrir en un mayor desembolso innecesario a las partes y en una ostensible pérdida de
tiempo.
5.- La mentalidad de la doble instancia, produce el mismo efecto que la conciencia
previa de la revancha que existe en cualquier juego, se considera a la segunda instancia
como una etapa normal del juicio, constituyendo la primera sólo un estadio provisorio
del mismo y es pernicioso otorgar a las partes la posibilidad de corregir los errores que
con un poco de diligencia se han podido evitar.
6.- Si los fallos con que terminan las dos instancias son contradictorios, se resta
autoridad a la cosa juzgada, pues las partes dudarán acerca de cual de las dos
resoluciones es la justa o la injusta.
Causales de la apelación en la Legislación Ecuatoriana
Según lo establece el Código de Procedimiento civil son causales las siguientes:
1..- El agravio que según el recurrente le causa a la sentencia que se va a recurrir.
2.- Cualquier infracción de la ley, aplicación equivocada de la misma, interpretación
errónea de los hechos o de las pruebas.
Características del término para apelar en la Legislación Ecuatoriana
Es importante determinar las características del término para apelar y sobre todo lo fácil
que puede resultar la interposición de dicho recurso:
90
a.- “Es un plazo fatal”56
. A decir del autor de la obra el derecho de interponer el recurso
se extingue irrevocablemente por el solo ministerio de la ley, si no se ha ejercitado
dentro de tres días.
b.- “Es un plazo individual”57
. Precisamente porque corre separadamente para cada
parte, desde el momento de su respectiva notificación.
c.- “Es un plazo improrrogable”58
. Porque la ley no establece su prorrogabilidad, es
decir por ningún concepto se puede alargar su presentación.
d.- “Es un plazo que no admite suspensión, ni por la solicitud de reposición de los autos
o decretos, ni por la solicitud de agregación o rectificación de la sentencia definitiva o
interlocutoria”59
. Sin embargo, por excepción se suspende el plazo para apelar, cuando
fallece una de las partes que obraba por sí misma en el juicio. En este caso los herederos
de la parte fallecida, pueden interponer la apelación que proceda dentro de un plazo
igual al del emplazamiento para contestar demandas, contando desde que se ha puesto
en su conocimiento el estado del proceso. Obviamente en este punto hace falta una
aclaración al tratarse en juicio ejecutivo, esta parte de la ley suspendería el proceso
porque el trámite es exclusivo para el deudor, pero si existe garante continúa contra el
garante. Solo entonces se suspende el plazo para apelar, además tienen los herederos un
plazo más amplio que el que tenía el causante; plazo, que siempre conserva su carácter
de fatal, porque sólo se hace referencia a la duración del término de emplazamiento y no
a su carácter de no fatal.
56
FLOR RUBIANES, Jaime, TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS PROCESALES, PAG. 27 57
FLOR RUBIANES, Jaime, TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS PROCESALES, PAG. 27 58
FLOR RUBIANES, Jaime, TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS PROCESALES, PAG. 27 59
FLOR RUBIANES, Jaime, TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS PROCESALES, PAG. 27
91
Requisitos del escrito en que se interpone el Recurso de Apelación en la Legislación
Ecuatoriana.
El escrito no necesita cumplir con ninguna formalidad. Bastará la individualización de
rigor del apelante y del juicio del que se trata manifestando que se apela de la
resolución, porque le causa agravio y pedir que se conceda el recurso ante el tricunal
que corresponda. El escrito deberá llevar la firma del abogado, inclusive sin que haga
falta la firma del demandado o actor.
Tramitación del recurso en la Legislación Ecuatoriana.
Interpuesto el recurso ante el tribunal inferior, éste deberá dictar una resolución
concediéndolo o negándolo. La resolución sobre si se concede o no el recurso de
apelación, dependerá de los siguientes requisitos:
1.- “Si la resolución contra la cual se interpone el recurso es susceptible de apelación”60
2.- “Si el recurso ha sido interpuesto dentro del término legal establecido”61
La falta de cualquiera de estos requisitos traerá como consecuencia la denegación del
recurso.
En el examen que el juez hace del recurso, no se considera la cuestión de fondo, materia
que queda entregada a la decisión del superior. La resolución que dicte el juez inferior
concediendo o negando el recurso, deberá pronunciar de plano, sin tramitación alguna y
contra ella procede el recurso de hecho.
60
FLOR RUBIANES, Jaime, TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS PROCESALES, PAG. 29 61
FLOR RUBIANES, Jaime, TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS PROCESALES, PAG. 29
92
Mientras no se pronuncia la resolución que admita la tramitación del recurso, el tribunal
de alzada es incompetente para entrar a conocer de él.
Remisión del proceso en la Legislación Ecuatoriana.
Concedido el recurso de apelación, el juez inferior deberá remitir el proceso al superior,
en el día siguiente al de la notificación. Si se ha concedido la apelación solo en el efecto
devolutivo, será necesario sacar las copias que ordena la ley para el trámite del proceso
ante el inferior; si por malicia negligencia demora la remisión del expediente, puede el
perjudicado recurrir a una queja administrativa en contra del funcionario negligente.
Tramitación en segunda instancia en la Legislación Ecuatoriana.
Llegado el expediente a la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de
Justicia, el secretario debe anotar la causa en un libro especial, denominado Libro de
Ingreso de Causas, y debe ponerle cargo al proceso, esto es, debe certificar en él, la
fecha del ingreso.
El superior debe volver a examinar el recurso para establecer si lo admite o no,
verificando:
1.- “Si la resolución contra la cual se apeló, admite este recurso”62
2.- “Si la apelación se interpuso en tiempo oportuno”63
62
FLOR RUBIANES, Jaime, TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS PROCESALES, PAG. 30 63
FLOR RUBIANES, Jaime, TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS PROCESALES, PAG. 30
93
Si el tribunal de apelación llega a la conclusión de que la resolución de la cual se apela,
admite el recurso y éste se ha interpuesto oportunamente, dictará la resolución que
corresponda en derecho, sobre lo principal del asunto en mérito de los autos.
Formalización del Recurso de Apelación en la Legislación Ecuatoriana.
Estrictamente en el proceso ejecutivo no se formaliza el recurso, en cambio los juicios
que se tramitan en vía ordinaria, conforme al artículo 408 del Código de Procedimiento
Civil, requieren que se determine explícitamente los puntos a los que se contrae el
recurso de apelación. En esta especie de litis, la competencia del juzgador del segundo
nivel, se contrae exclusivamente a los puntos a los que se refiere el recurrente en su
formalización al recurso. El impugnante del fallo del Juez a quo, debe determinar de
manera clara y ordenada, los aspectos a los que se refiere el recurso, es decir los puntos
de la sentencia del primer nivel, en los que cree que el juzgador se ha equivocado,
violentando normas legales, apreciando indebidamente la prueba, dejando de resolver lo
que ha sido sometido a su conocimiento o resolviendo lo que no se ha sometido a su
autoridad. El juez del segundo nivel, limita por lo tanto su competencia a los puntos a
los que se refiere la formalización y no se puede resolver sino respecto de aquellos
aspectos, ya que caso contrario dictaría una sentencia extra petita que podría ser casada
por la Corte Nacional de Justicia, por haberse extralimitando en los aspectos a los que
se circunscribe su competencia.
Para efectos del estudio anotaremos doctrina respecto al fundamento de la formalización
del recurso, misma que dice: “El recurrente debe explicar con fundamentos jurídicos la
razón de su aserto dando razón de cada una de las violaciones que imputa a la decisión
indicando en qué consiste la trasgresión, es decir, la falsedad, el error o la violación
94
cometida, rebatiendo las motivaciones legales del fallo, determinado en forma clara y
concreta cual es la violación alegada o demostrando la aplicación errónea o por qué
causa la sentencia incurre en la infracción que se le atribuye.”64
. Precisamente esta sería
la fundamentación para que el recurso de apelación en materia ejecutiva no sea abusado
en forma injustificada, pero obviamente aplicando el sistema oral que establece la
Constitución en torno a que todos los procesos deben tender a este efecto.
Deserción del recurso en la Legislación Ecuatoriana.
Las parte procesales, en especial la parte o partes impugnante(s) del fallo del primer
nivel, o apelante debe o deben comparecer en segunda instancia; y en ciertos casos
como en el de los juicios ordinarios, la parte que no ha apelado puede pedir la deserción
del recurso de apelación, por la falta de formalización o falta de determinación explícita
de los puntos a los que se contrae dicho recurso. La parte que no apela no puede
renunciar la deserción, es decir, no puede pedir al tribunal que siga tramitando el
recurso y falle como corresponda en derecho sobre lo principal.
El término para comparecer no es fatal; podrá el apelante hacerse parte en cualquier
tiempo, a menos que el apelado hubiere pedido que se declare la deserción del recurso.
Presentado el escrito de expresión de agravios por el apelante, es decir, el escrito de
formalización el recurso, se dará traslado a la parte contraria, para que responda. Si el
apelado no contesta los agravios dentro del término legal, el apelante podrá acusar la
rebeldía.
64 DE LA RUA, Fernando, EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL DERECHO POSITIVO ARGENTINO, PAG. 467.
95
La expresión de agravios es la demanda de la segunda instancia, este escrito y su
contestación son trámites esenciales. El escrito de formalización del recurso de
apelación, en el juicio ordinario no se requiere de determinadas formalidades; empero
los cargos contra la sentencia del primer nivel, deberán ser concretos.
2.2.2.6. EL PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN EN DIFERENTES
LEGISLACIONES A NIVEL MUNDIAL
La concepción del recurso de apelación con un contenido pleno significa que laspartes
no deben tener limitación alguna para proponer ante el tribunal superior tantoacciones y
excepciones que no se hubieren alegado en el grado inferior, así como parallevar ante el
órgano jurisdiccional todo el material probatorio que fuere necesario a losefectos de
acreditar los hechos en que se fundan sus pretensiones. Es más, no sólo sebusca, en
aquél sistema, facilitar la suplementación señalada, sino también sumarhechos que no se
hubieren planteado antes, incorporando por cierto, sus respectivaspruebas. En definitiva
se trata de que la apelación se constituya más que en una continuaciónde la primera
instancia, en un verdadero nuevo juicio, donde el tribunal de laalzada pueda, por su
propia intervención, enriquecer la actividad llevada a cabo ante elinferior. Es lo que se
denomina el "ius novorum", en cuya virtud no hay preclusión enmateria de alegación de
nuevas acciones, o de nuevos hechos, o de aportación de nuevaspruebas; aún cuando
todos ellos pudieren haberse alegado en la primera etapa.
Importa esta fórmula de reglamentar el recurso, una renovación del proceso seguidoante
el tribunal inferior. Una reiteración de lo obrado. Un "novum iudicium". Hanseguido
este sistema, aunque con el tiempo lo han morigerado, países como Alemania y Francia.
También lo han admitido Hungría, Suecia y con limitaciones Dinamarca.
96
La forma de la apelación en nuestro sistema se diferencia notablemente de la seguida en
otros países, entre ellos Italia, Francia, Alemania y España, en los cuales la apelación se
propone mediante una demanda en forma con notificación de la otra parte.
En Italia, la forma de la apelación ha pasado por dos fases muy definidas. En la primera,
ya por la brevedad del término, o bien por el carácter de la apelación, que se dirigía más
que todo contra el juez, la voluntad de apelar se manifestaba al juez a quo (viva voce) y
luego, bajo el cuidado de éste o del apelante, se comunicaba al juez ad quem. En un
segundo período que arranca del Código de Procedimiento Civil francés, la voluntad de
apelar se manifiesta generalmente en un solo acto, de, parte a parte. La apelación así
propuesta, debe llenar todos los requisitos exigidos para la demanda y, especialmente,
aquellos referentes a la citación misma.
En nuestro sistema, la apelación es un verdadero y propio recurso con una acción
introductiva de una nueva instancia y se propone ante el tribunal que pronunció la
sentencia (Art. 330 C.P.C.), mediante la simple manifestación de apelar, en el
expediente de la causa en primera instancia, mediante la forma ordinaria de la diligencia
o del escrito.“Se sigue así aquella forma sencilla y simple que regía en el Derecho
Romano, según el conocido pasaje de Macer: Sed si apud acta quis appellaverit. satis
erit. si dicat: "Appello"”65
.
En la práctica del foro, basta pues la expresión: "Apelo de la anterior sentencia". O la
otra más común de: "Apelo de la anterior sentencia en todo cuanto me es desfavorable",
para que esta manifestación se tenga, sin más, como ejercicio del recurso.
65
FLOR RUBIANES, Jaime, TEORIA DE LOS RECURSOS PROCESALES, PAG. 33
97
2.2.2.7. LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN.
Adherirse a la apelación es “pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte que la
estime el apelado gravosa”66
. Al no mediar adhesión a la apelación, la parte que no ha
apelado no puede pedir en la segunda instancia sino la confirmatoria del fallo de la
primera instancia. La adhesión a la apelación es una verdadera apelación interpuesta por
el apelado, una verdadera reconvención del apelado contra el apelante.
Condiciones para que proceda la adhesión.
1.- Que una de las partes haya interpuesto recurso de apelación y la apelación esté
pendiente de resolver por el juez.
2.- Que la sentencia de primera instancia cause agravio al apelado, es decir, que le
perjudique en cualquier aspecto.
Puede adherirse a la apelación, la parte que no apeló de la resolución de primera
instancia. Si una de las partes procesales, ha desistido de la apelación, puede adherirse a
la apelación de la otra parte.
Se puede adherir a la apelación tanto en primera como en segunda instancia dentro del
término de tres días.
Deserción del recurso de apelación.
“Deserción es el modo de terminar el recurso de apelación que se produce cuando el
apelante no cumple alguna gestión ordenada por la ley en la oportunidad debida”67
.
66
FLOR RUBIANES, Jaime, Teoría General de los Recursos, pag. 33 67
FLOR RUBIANES, Jaime, TEORÍA GENERAL DE LOS RECURSOS PROCESALES, PAG. 33
98
La ley presume que al no cumplir el apelante algún trámite, manifiesta claramente su
voluntad de no perseverar en el recurso interpuesto y autoriza, por consiguiente, para
poner término a éste. Ésta presunción, si bien no puede corresponder a la intención
cierta y real del apelante, es una sanción que la ley le impone por su inactividad
procesal.
Causales de deserción.
1.- No comparecer el apelante en tiempo oportuno al trámite del recurso ante el tribunal
superior.
2.- No expresar el apelante los agravios oportunamente.
3.- En los casos en que la expresión de agravios no contenga peticiones concretas.
La deserción del recurso de apelación puede ser declarada por el Juez de la primera
instancia o por el tribunal de Alzada. La deserción del recurso sólo puede ser dictada a
petición de parte, no de oficio.
Es importante conocer que una vez declarada la deserción del recurso desaparece éste,
en consecuencia la sentencia de la primera instancia queda firme o ejecutoriada.
No se puede confundir la deserción con el desistimiento de la apelación que es la
renuncia expresa del recurso, realizada por el que lo ha interpuesto. Mientras la primera
es el abandono tácito el segundo es el abandono expreso, o en palabras más técnicas la
renuncia formal del mismo.
99
2.2.2.8. JURISPRUDENCIA EN TORNO AL RECURSO DE APELACIÓN EN
LA LEGISLACIÓN ECUATORIANA.
Para efectos de estudio se procede a tomar en consideración las siguientes resoluciones
de juicios ejecutivos emitidas por la ex Corte Suprema de Justicia del Ecuador, hoy
Corte Nacional.
Resolución No. 40-98
Juicio No. 243-97
ACTOR: Dina Ibarra Ramos
DEMANDADO: Juan Antonio Sandoval.
CORTE SUPREMA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito,
febrero 10 de 1998; las 09h50.
“ VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, el recurso de casación interpuesto
por Juan Antonio Sandoval (fojas 38 a 41 del segundo cuaderno), el 14 de abril de 1997,
objetando la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, el 21 de marzo de dicho año,
que confirma la del inferior, que rechaza la demanda (fojas 3 y 4 del segundo cuaderno),
en el juicio ejecutivo que sigue en contra de Dina Ibarra Ramos. Corresponde
pronunciarse acerca de la admisibilidad del escrito del recurso, al efecto se considera:
PRIMERO.- La Ley Reformatoria a la Ley de Casación, promulgada en el Registro
Oficial No. 39, de 8 de abril de 1997, dispone: "Artículo 2.-Procedencia.- El recurso de
casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de
conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo
fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las
100
providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las
sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos
esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo
ejecutoriado". La disposición transcrita habla de los "procesos de conocimiento",
locución que no ha sido definida por el legislador, ni tampoco lo ha hecho la
jurisprudencia nacional. SEGUNDO.- El significado y alcance de tal expresión, se debe
necesaria e inevitablemente encontrarse en la ciencia jurídica, por tratarse de un
tecnicismo procesal. En este sentido, Vicente y Caravante, en su obra "Tratado
Histórico, Crítico y Filosófico de los Procedimientos Judiciales", tomo III, pág. 257,
dice: "Por oposición y a diferencia de los "proceso de conocimiento", el "proceso
ejecutivo", no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a
efecto los que se hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que constituye
una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está
suficientemente probado para que sea, desde luego atendido." Igualmente, Francisco
Beceña, en su obra "Los procedimientos ejecutivos en el Derecho Procesal Español",
páginas 82 y 83, señala las diferencias entre los procesos de conocimiento y los
procesos de ejecución, expresando, en síntesis, que en el ejecutivo: "su especialidad
consiste, hasta ahora, en que en liminelitis se decreta lo que en el procedimiento
ordinario es contentivo en la decisión final. En los procedimientos ordinarios las
decisiones ejecutivas son siempre tomadas después de agotado el periodo de declaración
y sin posibilidad de volverse a reproducir." El artículo 458 del Código de Procedimiento
Civil, prescribe que el deudor puede intentar la vía ordinaria, con la salvedad, en este
evento, de no admitirse las excepciones que hubieran sido materia del juicio ejecutivo.
Esta disposición "demuestra la fundamental diferencia que existe entre los dos juicios,
el ordinario (y, en general, todos los juicios declarativos) y el ejecutivo: aquél produce
101
efectos irrevocables; éste permite que se pase al juicio ordinario para que se estudien las
excepciones que no han sido materia de la sentencia en aquél" (Gaceta Judicial, Serie X,
No. 8, página 2835). TERCERO.- Las leyes de casación por ser procedimentales, son
de derecho público estricto, y aplicación exacta y restrictiva. En resumen, el artículo 2
de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, delimita la procedencia del recurso de
casación a las sentencias dictadas en los "procesos de conocimiento, no pudiendo los
tribunales extenderlas para comprender a las pronunciadas en los procesos de ejecución,
dándoles un alcance que es legalmente prohibido. Por lo expuesto, en aplicación del
inciso final que se manda agregar a continuación del artículo 9 de la Ley de Casación,
por el artículo 7 de la Ley Reformatoria, en concordancia con el artículo 7 regla 20ma.
del Código Civil, se rechaza el recurso de casación, ordenando devolver el proceso al
inferior. Sin costas. Notifíquese.- f) Drs.- Olmedo BermeoIdrovo.- (V. S.).- Bolívar
Guerrero Armijos.- Bolívar Vergara Acosta”68
.
Resolución No. 46-98
Juicio No. 20-97
Actor: Luis Enrique Lasso Vallejo
Demandado: Carlos Sanpedro Santos.
CORTE SUPREMA. SEGUNDA SALA CIVIL Y MERCANTIL. Quito, febrero
17 de 1998; las 15h20.
“VISTOS: Ha venido a conocimiento de esta Sala, el recurso de casación interpuesto
por Luis Enrique Lasso Vallejo (fojas 7 y 8 del segundo cuaderno), objetando la
68Resolución No. 40-98, Juicio No. 243-97, Corte Suprema de Justicia.
102
sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, que confirmando la del inferior, rechaza la
demanda (fojas 3 a 6 del segundo cuaderno), en el juicio ejecutivo que sigue en contra
de Carlos Sampedro Santos. Corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad del
escrito de recurso, al efecto se considera: PRIMERO.- La Ley Reformatoria a la Ley de
Casación, promulgada en el Registro Oficial No. 39, de 8 de abril de 1997, dispone en
el artículo "2.- Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y
autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores,
por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente
procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase
de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales
providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en
el fallo, o contradicen lo ejecutoriado". La disposición transcrita habla de los "procesos
de conocimiento", locución que no ha sido definida por el Legislador, ni tampoco lo ha
hecho la jurisprudencia nacional. SEGUNDO.- El significado y alcance de tal
expresión, se debe necesaria e inevitablemente encontrarse en la ciencia jurídica, por
tratarse de un tecnicismo procesal. En este sentido, Vicente y Caravante, en su obra
"Tratado Histórico, Crítico y Filosófico de los Procedimientos Judiciales", T. III, página
257, dice: "Por oposición y a diferencia de los "proceso de conocimiento", el "proceso
ejecutivo", no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a llevar a
efecto los que hayan reconocido por actos o en títulos de tal fuerza que constituye una
vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y esta suficientemente
probado para que sea, desde luego atendido". Igualmente, Francisco Beceña, en su obra
"Los procedimientos ejecutivos en el Derecho Procesal Español", páginas 82 y 83,
señala las diferencias entre los procesos de conocimientos y los procesos de ejecución,
expresando, en síntesis, que en el ejecutivo: "su especialidad consiste, hasta ahora, en
103
que en liminelitis se decreta lo que en el procedimiento ordinario es contentivo en la
decisión final. En los procedimientos ordinarios las decisiones ejecutivas son siempre
tomadas después de agotado el período de declaración y sin posibilidad de volverse a
reproducir". El artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que el deudor
puede intentar la vía ordinaria, con la salvedad, en este evento, de no admitirse las
excepciones que hubieran sido materia del juicio ejecutivo. Esta disposición "demuestra
la fundamental diferencia que existe entre los dos juicios, el ordinario (y, en general,
todos los juicios declarativos) en el ejecutivo: aquél produce efectos irrevocables; éste
permite que se pase al juicio ordinario para que se estudien las excepciones que no han
sido materia de la sentencia en aquel" (Gaceta Judicial, Serie X, No. 8 página 2835).
TERCERO.- Las leyes de casación por ser procedimentales, son de derecho público
estricto, y aplicación exacta y restrictiva. En resumen, delimitaba la procedencia del
recurso de casación a las sentencias dictadas en los "procesos de conocimiento", no
pudiendo los tribunales extenderlas para comprender a las pronunciadas en los procesos
de ejecución, dándoles un alcance que es legalmente prohibido. Por lo expuesto, en
aplicación del artículo 7 de la Ley Reformatoria mencionada, rechaza el recurso de
casación, ordenando devolver el proceso al inferior para que se ejecute la sentencia. Sin
costas. Notifíquese. f) Drs.- Olmedo BermeoIdrovo.- (V. S.).- Bolívar Guerrero
Armijos.- Bolívar Vergara Acosta.
VOTO SALVADO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR OLMEDO BERMEO
IDROVO.
CORTE SUPREMA. SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito,
febrero 17 de 1998; las 15h20. VISTOS: Para resolver el recurso de casación
interpuesto por Luis Enrique Lasso Vallejo, de la sentencia dictada el 1 de octubre de
104
1996, las 15h00, por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Riobamba, en el
juicio ejecutivo que por dinero sigue en contra de Carlos Sampedro Santos, se
considera: PRIMERO.- Se halla asegurada la competencia de esta Sala Especial, al
tenor del mandato Constitucional de los artículos 101 y 102, en relación con el artículo
1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Examinado el documento que contiene el
recurso de casación, se observa que si bien determina las causales 1ra. y 3ra. del artículo
3 de la Ley de Casación, no precisa qué normas o disposiciones legales han sido
violadas, como tampoco cumple con los requisitos formales y obligatorios dispuestos en
el numeral 4to del artículo 6 de la precitada Ley, se debe respetar su utilización, por lo
que el legislador estableció los condicionamientos para su procedencia, que a simple
vista no son cumplidos en el petitorio de fundamentación del recurso, por lo que debía
ser negado por el Tribunal ad-quem, más aún si se aprecia que esta Ley es por esencia
procedimental sin que esté reservado al juzgador actuar de oficio ni suplir las
diferencias del accionante. Adicionalmente examinada la sentencia objeto del recurso,
se determina que la misma se asujeta a derecho, ya que la interpretación de la prueba se
lo ha realizado de acuerdo con los criterios de equidad y las reglas de la sana crítica, ya
que es evidente que la cambial objeto de la litis ha sido alterada en su valor, hecho
determinable por las observaciones realizadas a simple vista y por el informe pericial
que obra de autos, por lo que la obligación reclamada no es líquida ni determinada ni
exigible en juicio ejecutivo al tenor del artículo 425 del Código Adjetivo Civil, por lo
que la hacía improcedente. Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el
recurso de casación interpuesto por el accionante, y se confirma en todas sus partes la
105
sentencia dictada por el informe. Notifíquese y devuélvase.f) Drs.- Olmedo
BermeoIdrovo.- Bolívar Guerrero Armijos.- Bolívar Vergara Acosta.”69
Resolución No. 55-98
Juicio No. 264-96
Actor: Héctor Sevilla Tinajero
Demandado: Rafael Gerardo Lanas Varea y otros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y
MERCANTIL.- Quito, 19 de febrero de 1998, las 09h50
“VISTOS: Ha venido este juicio ejecutivo, cuya demanda se basa en una cambial
insoluta y de plazo vencido, para conocer el recurso de casación interpuesto por los
demandados, Rafael Lanas Varea, Rafael Lanas Andrade y Rosario Andrade de Lanas,
presentado el 29 de mayo de 1996 (fojas 3 y vuelta del cuaderno de segunda instancia),
que objeta la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Ambato, el
15 de mayo de 1996 y fue notificada en la misma fecha (fojas 1 vuelta a 2 de ese
cuaderno). El juicio lo sigue Héctor Sevilla Tinajero, quien en tiempo oportuno, no
contestó fundamentadamente el recurso, como se ordenó en decreto de 19 de agosto de
1996 (fojas 1 vuelta de este cuaderno). Procede resolver, puesto que radicó la
competencia por sorteo, al hacerlo, se considera. PRIMERO.- La Ley reformatoria a la
Ley de Casación, vigente desde el 8 de abril de 1997 (R.O. No. 39), aplicable por
mandato del Art. 7 regla 20 del Código Civil, modificó, entre otros aspectos algunos de
los requisitos para la admisibilidad del recurso. En el Art. 2 dispone "Art. 2.-
69
Resolución No. 46-98 Juicio No. 20-97, Corte Suprema de Justicia.
106
Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan
fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales
distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto
de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de
las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven
puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen
lo ejecutoriado". La disposición transcrita habla de los "procesos de conocimiento" que
no han sido definidos por el legislador, ni tampoco lo ha hecho la jurisprudencia
nacional. SEGUNDO.- El significado y alcance de la expresión: procesos de
conocimiento, se establece necesario e inevitablemente por medio de la ciencia jurídica,
por tratarse de un tecnicismo procesal. En este sentido, Vicente y Caravante, en su obra
"Tratado Histórico, Crítico y Filosófico de los Procedimientos Judiciales, Tomo III,
página 257, dice: "Por oposición y a diferencia de los "procesos de conocimiento", el
"proceso ejecutivo", no se dirige a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a
llevar a efecto los que se hayan reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza que
constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está
suficientemente probado para que sea, desde luego entendido". Igualmente, Francisco
Beceña, en su obra "Los Procedimientos Ejecutivos en el Derecho Procesal Español",
páginas 82 y 83, señala las diferencias entre los procesos de conocimiento y los
procesos de ejecución, expresando, en síntesis, que en el ejecutivo: "su especialidad
consiste, hasta ahora, en que en liminelitis se decreta lo que en el procedimiento
ordinario es contenido en la decisión final. En los procedimientos ordinarios las
decisiones ejecutivas son siempre tomadas después de agotado el período de declaración
y sin posibilidad de volverse a reproducir". TERCERO: El artículo 478 del Código de
Procedimiento Civil, demuestra la fundamental diferencia que existe entre los dos
107
juicios, el ordinario (y, en general todos los juicios declarativos) y ejecutivos: aquél
produce efectos irrevocables; éste permite que se pase a el juicio ordinario para que se
estudien las excepciones que no han sido materia de la sentencia en aquél" (Gaceta
Judicial, Serie X, No. 8 página 2835).- CUARTO.- Las leyes de casación siendo
procedimentales son de derecho público estricto y, de interpretación y aplicación exacta
y restrictiva. En tal virtud, el Art. 2 de la Ley Reformatoria de la Ley de Casación,
delimita la procedencia del recurso de casación a las sentencias dictadas en los
"procedimientos de conocimiento", no encontrándose facultados los tribunales
extenderlas para comprender a las pronunciadas en los procesos de ejecución, dándoles
un alcance que es legalmente prohibido. QUINTO.- Además, el análisis del escrito de
interposición del recurso de casación, que ha sido concedido por el tribunal inferior, si
bien observa los requisitos de oportunidad, legitimación y de formalidades que
prescribía el Art. 6 de la Ley de Casación vigente, al momento no cumple con el de
procedencia, paso indispensable a reunir para ser calificado con la admisibilidad, que
franquea el pronunciamiento acerca de lo principal de la controversia abierta sobre la
legalidad del fallo objetado. Por lo expuesto, por falta de procedencia, requisito que
prescribe el Art. 2 (r) de la Ley de Casación, se rechaza el recurso de casación admitido
por el inferior. Sin costas, daños y perjuicios. Notifíquese.f) Drs.- Olmedo
BermeoIdrovo.- (V. S.).- Bolívar Guerrero Armijos.- Bolívar Vergara Acosta.
VOTO SALVADO DEL DOCTOR OLMEDO BERMEO IDROVO MINISTRO
JUEZ.
CORTE SUPREMA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, 19 de
febrero de 1998, las 09h50.
108
VISTOS: Dentro del juicio ejecutivo que por dinero sigue Héctor Sevilla Tinajero, en
contra de Gerardo Rafael Lanas Varea. La Primera Sala de la Corte Superior de Justicia
de Ambato, en sentencia de mayo 15 de 1996. Las 11h00, confirmó en todas sus partes
lo dispuesto por el señor Juez Segundo de lo Civil de Ambato, negando el recurso de
apelación interpuesto por los ejecutados. El demandado interpone recurso de casación y
encontrándose la causa en estado de resolver, se considera. PRIMERO. Se halla
asegurada la competencia de esta Sala en base a lo resuelto al tenor del mandato
Constitucional de los Arts. 126, 127 en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación.
SEGUNDO.- El recurso de casación es una institución creada para reveer la cosa
juzgada, de las resoluciones dictadas por los tribunales de apelación, en que estos hayan
pronunciado su resolución apartándose de las disposiciones tanto sustantivas como
adjetivas, que rigen nuestro sistema legal. Se constituye en recurso eminentemente
formalista, es decir, que quien impugna acogiéndose a esta institución, debe cumplir
estrictamente lo dispuesto por la correspondiente Ley de Casación, que rige este tipo de
impugnaciones; vale deducir, que deben sujetarse a cumplir en forma escrita lo
requerido por la indicada Ley. TERCERO.- Este Tribunal tiene la facultad de revisar o
volver a examinar los aspectos materiales o circunstanciales de admisibilidad del
recurso de casación que ha sido concedido por el Juez o Tribunal inferior. CUARTO.-
En la especie, revisado el escrito contentivo del recurso se establece que este no cumple
con los requisitos formales y obligatorios del Art. 6, numeral 3 de la Ley de Casación,
pues el recurrente no determina las causales en las que fundamenta su recurso. Por lo
expuesto, esta Segunda Sala de lo Civil y Mercantil, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el
recurso de casación, interpuesto por el demandado, ordenando se remita el proceso al
109
inferior para los fines legales consiguientes. Devuélvase.- Notifíquese.f) Drs. Olmedo
BermeoIdrovo.- Bolívar Guerrero Armijos.- Bolívar Vergara Acosta.”70
2.2.2.9. EL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS.
Como hemos venido analizando en el transcurso de la investigación la apelación se la
debe interponer ante el juez que dictó la sentencia, y par ante la Corte Provincial.
“Cuando son varias las personas interesadas en el juicio sobre un derecho común
divisible, la apelación interpuesta por cualquiera de ellas no aprovecha ni perjudica a los
demás”71
. Lo que quiere decir que cuando las personas interesadas en el juicio sobre un
derecho común indivisible, la apelación interpusta por cualquiera de ellas sí aprovecha y
perjudica a las demás, en los casos de las obligaciones indivisibles determinadas en el
Código Civil.
A decir del maestro Emilio Velasco Cellerí, él mismo adopta los fallos de la Gaceta
Judicial XIV S. No.2, pag. 458 y No.6 pag. 1316, en los que se acepta el criterio
expuesto anteriormente, esto es que la apelación interpuesta por uno de los interesados,
cuando son varias las personas que se han obligado en forma indivisible aprovecha a
todos.
“Si no se trata de una obligación divisible, entre los deudores, al contrario sensu, de lo
dispuesto en el artículo 369 del C.P.C. hoy 336, si se trata de un derecho indivisible, la
impugnación contra el fallo propuesta por cualquiera de los codeudores aprovecha a los
demás; sin que se pueda aducir como argumento en contrario que el pago de dinero es
obligación divisible según el artículo 1567 del Código Civil, en su segundo inciso pero
aquella norma legal es de carácter general, pues de acuerdo con el concepto de
70
Resolución No. 55-98, Juicio No. 264-96 Corte Suprema de Justicia. 71
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Art. 336
110
solidaridad al que se refiere el artículo 1554 del mismo código, no puede admitirse que
ninguno de los codeudores pagando el porcentaje correspondiente a los acreedores,
puede ser liberado unilateralmente de la obligación”72
Por el contrario el segundo fallo sostiene que de acuerdo al artículo 336 del C.P.C.
cuando se trata de un derecho común del acreedor en relación con todos los sucesores
del deudor originario, la apelación de un solo sucesor aprovecha o perjudica a los demás
bien entendido que la obligación de pagar es indivisible según el artículo 1567del
Código Civil.
Cuando se interponga recurso de apelación con la sola firma del abogado defensor debe
manifestar que lo hace a ruego del peticionario, debidamente autorizado, porque se
corre el riesgo de que en cualquiera de la las instancias se considere como no
interpuesto el recurso tal como se reporta en diversos fallos de la Corte Suprema,.
En el juicio ejecutivo, se dicta sentencia por el mérito de los autos, luego de que, el
ministro de sustanciación pida el proceso y lo pase al tribunal, para que, este resuelva
sin otro trámite, según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
A decir del tratadista Velasco Célleri: “En segunda instancia se hace saber a las partes
de los decretos y autos, siempre que hayan señalado domicilio de acuerdo con el
artículo 80 del mismo código, que obliga a las partes indiquen el domicilio donde deban
ser citadas”73
Si las partes no hubieran señalado domicilio se sentará razón de esta circunstancia, que
deberá ser sentada por el secretario.
72
Gaceta Judicial XIV S. No.2, pag. 458 73
VELASCO CELLERI, Emilio, SISTEMA DE PRACTICA PROCESAL CIVIL, Tomo 3, pag. 505.
111
Si una de las partes apela, la otra puede adherirse a la apelación, ante el juez a quo o
ante el superior, y si el apelante desistiere del recurso, la otra parte puede continuarlo en
los puntos a los que se adhirió.
Contrariamente a lo que se cree vulgarmente y aún entre los abogados, que consieramos
al gravamen irreparable que como un perjuicio económico de las partes, lo que no es
verdad, pues el término gravamen irreparable, significa, el perjuicio de carácter jurídico
que no puede repararse en la sentencia sino mediante recurso de apelación, por lo que es
como queda indicado y que lo fundamentan un sinnúmero de resoluciones constantes en
gacetas judiciales y que constituyen jurisprudencia.
La resolución judicial que niega a una persona el derecho para intervenir en un juicio
determinado, causa gravamen que no puede repararse en la sentencia y por tanto es
apelable la resolución.
Si la apelación es la reclamación que algunos litigantes u otro de los litigantes u otro
interesado hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto auto o
sentencia, resulta contrario a derecho que acepte la acción propuesta, mediante los
considerandos legítimos y pertinentes, sea la misma persona que recurra al superior para
que revoque la sentencia que le favorece. Si el juez concede indebidamente un recurso
de ésta naturaleza, la Corte Provincial debe devolver el proceso, de lo contrario carece
de competencia para conocer de un fallo que cause ejecutoria para el demandado, y por
lo mismo hay nulidad de lo actuado.
Obviamente el recurso de apelación en materia ejecutiva no posee mayor incidencia
procesal, ya que supuestamente se resuelve en base a los méritos del proceso siendo tal
vez elemento básico señalar casillero judicial para adherirse o para recibir la resolución
112
exclusivamente, ya que una vez estudiada la causa se procedía a emitir la resolución
respectiva, confirmando la sentencia inferior o rectificando la misma.
2.2.2.10. EL ABUSO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN NUESTRA
LEGISLACIÓN.
Empezaremos el presente estudio del trabajo haciendo referencia a lo que estrictamente
disponen los artículos 323 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente en
nuestra legislación y que tiene que ver con el Recurso de Apelación, por ende
analizaremos su contenido, fono, y forma jurídica para determinar al final del mismo si
este Recurso al ser un derecho de los litigantes es abusado y si este abuso constituye un
factor para el rechazo judicial que vive nuestro país.
La apelación constituye el más importante recurso de los ordinarios, teniendo por fin la
revisión por el órgano judicial superior de la sentencia o auto del inferior.
Acerca de este recurso “… por apelación, palabra que viene de la latina appellatio,
llamamiento o reclamación, es un recurso ordinario que entabla el que se cree
perjudicado o agraviado por la resolución de un juez o tribunal, para ante el superior con
el fin de que la revoque o la reforme”74
.
A partir del momento en que la función de administrar justicia comenzó a ser entendida
como una actividad humana, el reconocimiento de la existencia de una o más o menos
relevante margen de error en el resultado de los procedimientos judiciales, se constituyó
en una preocupación constante para la inmensa mayoría de los ordenamientos
74
CUEVA CORONEL, Luis, Manual de Recursos en Materia Civil, pag. 15.
113
procesales.
El recurso de apelación, típico acto jurídico procesal de parte, calificado como el más
importante y usual de los recursos ordinarios, propio del principio de pluralidad de
instancias, ha sido objeto de innumerables definiciones.
Prestigiosos autores como Palacios Enrique, que adopta Luis Cueva Coronel en su libro
en Materia Civil, entienden que se trata de “remedio procesal encaminado a lograr
que un órgano judicial jerárquicamente superior con respecto al que dicto una
resolución que se estima injusta, la revoque o reforme total o parcialmente”75
,
mientras que otros autores como Falcón Enrique, lo han definido como “el medio de
impugnación que tiene la parte para atacar las resoluciones judiciales, con el objeto
de que el superior las revoque total o parcialmente por haber incurrido el juez a quo
en un error de juzgamiento”76
La apelación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de
los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los
tribunales superiores. El recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes
llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la
modifique o revoque, según sea el caso.
El artículo 323 del CPC indica que apelación “es la reclamación que alguno de los
litigantes u otro interesado hace a la jueza o al juez o tribunal superior, para que revoque
o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior”77
75
CUEVA CORONEL, Luis, Manual de Recursos en Materia Civil, pag. 15. 76
CUEVA CORONEL, Luis, Manual de Recursos en Materia Civil, pag. 16 77
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ART. 323.
114
Es claro que el recurso de apelación es un derecho que permite en primer lugar
prejuzgar la actuación de un juez, ya que el recurrente se encuentra en desacuerdo con la
decisión de juez y en segundo lugar se pretende que el superior revoque, reforme o
rechace lo actuado por el juez a quo.
Hasta aquí no existe ningún inconveniente ya que la misma Constitución dentro de los
Derechos que tiene un ciudadano estipula la facultad que tiene un litigante de recurrir de
los fallos emitidos por jueces o juezas, por ende este constituye un derecho
constitucional innato, el problema es que se vulneran principios procesales y
constitucionales que posteriormente se determinaran para mayor entendimiento.
El recurso se admite o se rechaza por el órgano “a quo”. En el caso de que se admita la
resolución que dicte dicho órgano no es impugnable.En el caso de que se rechace, lo es
por medio del llamado “Recurso de denegada apelación”.
El principio, admitido en nuestro Derecho, del doble instancia, consiste en lo siguiente:
todo juicio, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley, debe de poder pasar
sucesivamente por el conocimiento pleno de dos tribunales, y ese doble grado, en la
intención del legislador, representa una garantía de los ciudadanos en tres aspectos:
a. En cuanto que un juicio reiterado hace, ya por sí, posible la corrección de los
errores:
b. En cuanto a que los dos juicios se confían a jueces distintos, y
c. En cuanto que el segundo juez aparece con más autoridad que el primero.
115
En virtud de la apelación, la causa fallada por el juez inferior es traída al juez superior.
Este tiene el mismo conocimiento pleno que el primer juez; esto es, examina la causa
bajo todos los aspectos que pudieran ser objeto de examen por parte del primero. El
conocimiento del segundo juez tiene por objeto, aparente e inmediatamente, la sentencia
de primer grado, que deberá ser declarada justa o injusta en hecho y en derecho; pero en
realidad tiene por objeto la relación decidida, sobre la cual el segundo juez ha de
resolver ex novo, basándose en el material reunido ahora y antes.
El juez “a quo” al resolver respecto de la interposición del recurso realizara la llamada
“calificación del grado” es decir resuelve:
- Si la resolución es apelable o no.
- Si el recurso esta interpuesto en tiempo y forma.
- El efecto (devolutivo o suspensivo) pueden ser ambos.
Si la apelación se admite solo en el efecto devolutivo, como este no suspende la
jurisdicción del juez a quo, y por lo tanto puede seguir actuando en el proceso, se remite
al superior únicamente testimonio de las constancias solicitadas por las partes o las que
agregue el juez
Si el recurso a sido admitido en ambos efectos, el inferior que ha perdida la jurisdicción
para seguir conociendo del negocio, remite al superior los autos originales.
El órgano “ad quem” , recibidos los autos del inferior, procede a revisar la calificación
del grado.
116
Adaptando a las instituciones modernas una terminología tradicional, la apelación tiene
dos efectos:
1. Efecto suspensivo, con lo cual indicase hoy que, normalmente, falta la
ejecutoriedad a la sentencia de primera instancia durante el término concedido
para apelar y el juicio de apelación; y
2. Efecto devolutivo, con lo cual se indica el paso de la causa fallada por el juez
inferior al pleno conocimiento del juez superior.
El procedimiento de apelación puede considerarse como la prosecución del
procedimiento de primera instancia reanudado en el estado en que se encontraba antes
de cerrar la discusión.
Relaciones entre la primera instancia y la segunda instancia
a. El material de conocimiento reunido en primera instancia pertenece sin más a la
segunda, con tal que se presente el segundo juez en la forma y el modo que
indicamos a continuación.
b. Las situaciones procesales, en particular las preclusiones que se hayan verificado
en primera instancia, valen para la segunda. No cabe negar en segunda instancia
la autenticidad del documento reconocido, o tenido por reconocido, en primera
instancia; excepto el caso de rebeldía, en el cual el rebelde apelante puede negar
específicamente el documento o declarar no reconocer el que se atribuye a un
tercero, con tal que lo haga en el primer acto procesal.
c. Todo aquello que hubiera podido hacerse en primera instancia, hasta el momento
de la conclusión para sentencia puede hacerse en la segunda.
117
d. En el juicio de apelación no pueden proponerse demandas nuevas; si se
propusiesen deben ser rechazadas, incluso de oficio. Si hay o no demanda nueva,
determinase por las reglas sobre la identificación de las acciones; en
consecuencia, se prohíbe en la apelación modificar la causa pretendi. La
sentencia en segunda instancia está destinada a sustituir a lo estatuido en primer
grado, y la nueva declaración debe tener en cuenta el momento en que se dicta
como si se dictase en instancia única. La prohibición de demandas nuevas en
apelación comprende la de reconvención y la declaración incidental. Puede en
apelación impugnarse de falsedad un documento, sin embargo se deduce que
nuestra ley no admite una simple cuestión de falsedad, sino que quiere en todo
caso una causa.
e. El juez de apelación se encuentra frente a la demanda en la misma posición que
el juez de primer grado en el momento de ir a fallar; le corresponden los mismos
poderes y los mismos deberes.
f. Puede ocurrir que el acuerdo o desacuerdo entre el primero y el segundo juez se
refiera a la resolución de un incidente.
g. Respecto de las relaciones entre el conocimiento sobre la relación procesal y la
cuestión de fondo, debe observarse lo siguiente: Si el juez de primera instancia
declara no poder pronunciarse en el fondo, por falta de un presupuesto procesa,
y se confirma esta sentencia de apelación, queda la causa fallada también en
apelación; si la sentencia es reformada, la autoridad judicial de apelación debe
devolver los autos al primer juez, como consecuencia necesaria del principio de
doble grado. En el caso inverso, cuando en primera instancia se hubiese fallado
también en el fondo, y el juez de apelación aprecia y declara la falta de un
presupuesto procesal, no puede este segundo juez, naturalmente, pronunciarse
118
sobre el fondo; pues el juicio de apelación no es sino una fase de la relación
procesal, y si ésta falta, no puede haber ni juicio de primer grado ni juicio de
apelación.
El derecho de apelar corresponde a todo aquel que haya sido parte, y sea perjudicado
por la sentencia, incluyendo el sustituto procesal, y además al coadyuvante adhesivo y
al obligado. El perjuicio de que nace el interés de apelar está contenido, sobre todo, en
la sentencia de fondo, que sea no solo teórica sino prácticamente desfavorable, esto es,
que niegue a uno de los litigantes, en todo o en parte, un bien de la vida; o que se le
reconozca al contrario (una sentencia que rechaza una excepción, pero estima otra, con
tal de que sea con el mismo resultado práctico, no podrá ser apelada por el demandado).
2.2.2.12. LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE
APELACIÓN EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS.
Como hemos venido estudiando durante el desarrollo de esta investigación, el recurso
de apelación puede ser utilizado inclusive sin fundamentación alguna, precisamente en
el juicio ejecutivo no se requiere fundamentar como por ejemplo en el recurso de
casación, ya que se presume que la sentencia de primera instancia nos ha causado un
daño irreparable, por ende éste es uno de los motivos para el retardo de nuestra justicia,
la interposición por interponer, exclusivamente por dilatar el proceso, algo que hace
daño a la economía procesal del estado y sobre todo de la administración de justicia.
Por los antecedentes expuestos vamos a adoptar las diferencias señaladas en el Manual
de Casación en Materia Civil, del Dr. Luis Cueva entonces así diremos:
119
RECURSO DE CASACIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Puede faltar en el sistema judicial No puede faltar
Versa sobre el Derecho Versa sobre los hechos y el derecho.
El tribunal de Casación es juez de
Derecho
Es juez de los hechos
Es un examen parcial Es un examen total del proceso
Es cerrado y formal Es abierto y no formal
Dirime la contradicción existente entre la
sentencia y la ley
Dirime la contradicción entre los
justiciables
Solamente lo propone el agraviado Lo propone cualquiera de las partes
procesales
Predomina el interés público Predomina el interés particular
Persigue la defensa de la ley y la
Unificación de la jurisprudencia
Persigue la realización de la justicia entre
los justiciables.
No se admiten pruebas Se admiten pruebas
No sigue una secuencia lógica Tiene secuencia lógica
Se inicia cuando el trámite del proceso ha
concluido, es decir, cuando hay sentencia
Tiene lugar dentro del proceso, es parte
inseparable de él.
Tiene como base la sentencia definitiva Tiene como base los hechos
2.2.2.12. EL RECURSO DE APELACIÓN COMO FACTOR DILATORIO EN
LOS JUICIOS EJECUTIVOS.
Según lo determina el Código de Procedimiento Civil vigente y abundante doctrina, el
fondo y la forma, así como la esencia en sí del Recurso de Apelación es que el juez
120
superior revise si una decisión tomado por el juez inferior es o no correcta, amparado en
lo que indica el artículo 326 de cuerpo adjetivo civil, pero la excesiva utilización de este
recurso, da a entender que lo único que se pretende en un porcentaje elevadísimo es
DILATAR un proceso, precisamente porque la interposición del presente recurso no es
fundamentado.
La Constitución de la República así como el Código Orgánico de la Función Judicial
establecen como principios fundamentales LA LEALTAD PROCESAL Y BUENA FE,
algo que frente al Recurso de Apelación parece no ser respetados, ya que los abogados
en libre ejercicio presentan este recurso precisamente por dilatar el proceso.
El artículo 168 numeral 6 del Código Político estipula que nuestro país vive un sistema
Neo Constitucional por ende el Sistema Oral, el mismo que es de aplicación obligatoria
y en los trámites establecidos para el efecto.
El Código Penal vigente así como el Procedimiento Penal, estipula que quien interpone
recurso de apelación tiene que fundamentar él mismo, algo que en materia civil no se lo
hace.
De ahí es que nace la interrogante? Si el recurso de apelación es usado y abusado
precisamente por la facilidad procesal que existe para interponerlo?
Sí, es la respuesta, lamentablemente es penoso empezar indicando que la falta de ética
procesal o tal vez la incompetencia profesional hace que los abogados utilicemos este
derecho de los litigantes a quienes asesoramos para impresionar y ayudar a incrementar
los índices de retraso en la agilidad procesal en la justicia ecuatoriana.
121
Pongamos frente a frente a dos recurso muy conocidos como son el de Casación y el de
Apelación que obviamente en su fondo tiene gran diferencia, pero que en su forma
persiguen algo muy similar, el primero de los enunciados al deber ser extremadamente
fundamentado, se constituye en u limitante para su interpelación pero el segundo
exclusivamente requiere de petición dentro del término estipulado y se tiene la certeza
de que se provee inmediatamente.
La propuesta del presente trabajo, es que previo a la interposición del recurso dentro del
escrito se fundamente lo que se solicita, ya que de esa manera se limitará la dilación
ilegal por decirlo en un término muy común, y que concomitantemente se aplique las
sanciones a los abogados de acuerdo a lo que determina el Orgánico de la Función
Judicial.
Pero esta reforma al trámite del recurso determinado en el CPC, tiene que ir de la mano
con lo dispuesto en la Constitución es decir que en una Audiencia única obviamente
ante el superior se fundamente si el recurso procede o no, particular que deberá resuelto
en el mismo acto, de esta manera el retraso judicial y la dilación propuesta se verá
reducida a un grado muy escueto e ínfimo.
122
2.2.2. LA CELERIDAD PROCESAL
2.2.3.1. DEFINICIÓN
Es normal, aquí y en cualquier otro país, que el Poder Judicial acumule casos sin
resolver. Sin embargo, una aglomeración exagerada es síntoma de un funcionamiento
inadecuado. Como problemática, las consecuencias de la carga procesal rebasan las
fronteras del juez. Así, pues, los efectos de la carga procesal inciden negativamente en
las partes de un litigio, los abogados, el sistema de justicia y hasta los ciudadanos que
no tienen procesos judiciales en curso.
Por otra parte, el problema de la lentitud de los procesos judiciales, que da lugar a la
excesiva carga procesal, permite que los litigantes tengan un concepto negativo de la
Administración de Justicia.
La celeridad deriva del latín celeritas, y significa prontitud, rapidez y velocidad. A partir
de esta significación, se puede conceptuar a la celeridad procesal como: "la prontitud de
la justicia a través de la rapidez y velocidad del proceso; éste último concebido como un
sistema de garantías"78
.
Este principio primigeniamente se instituyó en las Partidas y en el Fuero Juzgo de
España. En tal virtud, las leyes prohibían a los jueces prolongar los procesos,
estableciendo sanciones disciplinarias de amonestaciones para los que no cumplían con
el principio de celeridad; actuando aún contra las ordenanzas de la legislación española.
Con el principio de celeridad, lo que se busca es la restitución del bien jurídico tutelado,
objeto de la trasgresión, en el menor tiempo posible. La celeridad procesal está muy
78
YEPEZ ANDRADE, Manuel Santiago, ELDEBIDO PROCESO EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN DEL
ECUADOR, PAG. 15
123
ligada a la realización del valor justicia. Pero tal celeridad implica cumplir los plazos en
estricto sensu, promover actos procesales y realizar actos procesales en forma oportuna.
El Dr. Manuel Yépez, adopta el criterio del tratadista IdrogoDelgado , él mismo que
sostiene "el fin supremo del Derecho es alcanzar la justicia y para lograrla los procesos
deben ser dinámicos, breves, sencillos, evitando dilaciones estériles y simplificando los
formulismos propios del Derecho Procesal Romano”79
.
Para cumplir con este objetivo se ha impuesto el principio de celeridad procesal,
estableciéndose los plazos perentorios para la realización de los actos procesales, que no
solamente son beneficiosos para las partes, sino también para los jueces y auxiliares de
justicia. Este principio muchas veces no puede hacerse realidad por influencia de otros
principios, como el de contradicción, que permite al colitigante impugnar las
resoluciones judiciales dictadas por los organismos jurisdiccionales evitando que se
impulse el procedimiento y en ciertos casos impiden que el proceso llegue a su fin con
la expedición de la sentencia o termine por cualquiera de las formas especiales de
conclusión del proceso.
Así mismo adopta el criterio de Fix-Zamudio: "La garantía constitucional del plazo
razonable significa que los justiciables tienen derecho a que los tribunales resuelvan las
controversias que plantean ante ellos, dentro de los plazos señalados por el legislador,
puesto que con toda razón se ha insistido en que una justicia lenta y retrasada no puede
79
YEPEZ ANDRADE, Manuel Santiago, ELDEBIDO PROCESO EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN DEL
ECUADOR, PAG. 17
124
considerarse como tal, e inclusive puede traducirse en una denegación, cuando ese
retraso llega a ser considerable"80
.
A este respecto es desalentador el panorama del proceso contemporáneo ya que impera
el fenómeno del rezago, respecto del cual todavía no puede encontrase una solución
satisfactoria, y además, en ocasiones la acumulación de asuntos en los tribunales llega a
adquirir caracteres dramáticos.
La teoría y la práctica del acceso a la justicia quedan oscurecidas cuando entra en la
escena la máxima justicia retrasada es justicia denegada. En rigor, la duración de los
procesos la celeridad, la diligencia, la prontitud es asunto que atañe al debido proceso
mismo, tiene que ver con la seguridad jurídica y toca el propio tema de la justicia.
2.2.3.2. CELERIDAD PROCESAL Y LA RELACIÓN CON EL DEBIDO
PROCESO
El “Principio Procesal de Celeridad” ha sido estudiado por numerosos autores
coincidiendo en esencia delo que están hablando; difiriendo la doctrina sobre el
encuadramiento del mismo como categoría de principio, subprincipio o regla, incluso si
es derecho o una garantía.
Este principio procesal que se encuentra diseminado en diversas normas procesales, va
ineludiblemente entrelazado con otros, como el de economía, preclusión, concentración,
saneamiento, favor processum y los más modernos de máximo rendimiento (4) y
razonabilidad; y ello es así pues de lo que estamos hablando es en definitiva,
80
YEPEZ ANDRADE, Manuel Santiago, ELDEBIDO PROCESO EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN DEL
ECUADOR, PAG. 18
125
Celeridad significa rapidez, prontitud, velocidad, y el principio de celeridad lo que
marca es precisamente eso, pero debe quedar en claro que el principio de celeridad no
significa que los juicios deben tramitarse y fallarse, en un tiempo tal que no que no se
incurra en dilación indebida, por el contrario los juicios deber ser rápidos, la mora es
una anomalía en el servicio, es un incumplimiento con
Los deberes del Estado, y por su parte la dilación indebida es bajo ciertas circunstancias
un ilícito que genera responsabilidad estatal.
El principio bajo examen, tiene indudable base constitucional y debe inspirara cada
estamento y cada individuo que se relaciona activamente con un proceso; poreso
consideramos que, el principio de celeridad o aceleración constituye laconcretización
del mandato constitucional de brindar un servicio de justicia rápido,sin demoras, por el
cual, por una parte el Legislador debe regular un trámitesencillo, que desincentive las
dilaciones, y que permita obtener una rápida sentenciaó en su caso una rápida ejecución;
en segundo lugar obliga al Gobierno a proveer demedios técnicos adecuados al Poder
Judicial, y en tercer lugar obliga a losoperadores judiciales a cumplir con sus roles de
modo tal que no se frustre u obstruyala función constitucional que se le asigna al
proceso”81
Los autores convienen en que la justicia debeser rápida, económica y segura, pero en lo
que no se ponen de acuerdo es en lamanera de conseguirlo, porque cada uno trata de
llegar al mismo fin por distintoscaminos.
2.2.3.3.CELERIDAD DENTRO DEL PROCESO CIVIL EN LA LEGISLACIÓN
ECUATORIANA
81
YEPEZ ANDRADE, Manuel Santiago, ELDEBIDO PROCESO EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN DEL
ECUADOR, PAG. 19
126
Dentro de los años de vida democrática que tiene nuestro Estado, hoy más que nunca se
ha vuelto una insoslayable necesidad que la actividad procesal llevada resuelvan los
procesos en un plazo razonable; hecho que de alcanzarse constituiría un paso importante
para recobrar la confianza en nuestra Administración de Justicia en el País. En el
problema de celeridad de los procesos y la pronta tutela de los derechos ha sido una
constante doctrinaria no solo en nuestro país, acostumbrado a reformas publicitadas mas
no eficaces, con lo cual retumba en los oídos de los justiciables el aforismo que reza
“justicia que no es rápida, no es justicia”.
Ya el insigne Couture señalaba que en el proceso, el tiempo es más que oro, es justicia;
lo cual también nos da cuenta de la inversión de horas perdidas como consecuencia de
la tardía resolución de un proceso, problema que no compete exclusivamente a las
partes procesales, sino también a la confianza de los ciudadanos y a la seguridad
jurídica de nuestro país, al aumentarse la incertidumbre sobre el resultado de la
actividad cognitiva del juez, expectativa que queda relegada en el tiempo y cuya
solución resulta menos oportuna, cuanto más demora exista en su resolución.
2.2.3.4. EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL EN DIVERSAS
LEGISLACIONES
La imperatividad de la directiva constitucional nacional e internacional analiza el
sentido de "afianzar la justicia" con resguardo y especial ponderación de "los derechos
fundamentales del hombre, entre ellos la dignidad y el valor de la persona humana y la
igualdad de derechos de hombres y mujeres en libertad como lo establece la
Declaración Universal de Derechos Humanos.
127
Los Estados del universo en su gran mayoría también se comprometen a garantizar a
toda persona, que pueda disponer de un procedimiento breve y sencillo por el cual la
justicia lo ampare.
Estimamos que, deben extremarse los recaudos por parte de los operadores jurídicos, a
fin de que dichas garantías, se obtengan a la mayor brevedad, y en el derecho interno.
Ello resulta fundamental, dado el carácter subsidiario de las prácticas tuitivas
internacionales.
Reiteramos, una vez más, la necesidad de que la respuesta interna sea oportuna y eficaz.
Sin perjuicio de la adecuación de la legislación local, a los stándares internacionales,
compete a los abogados solicitar, y los jueces otorgar, la tutela cierta e inmediata a los
derechos humanos, ya que cuando un tratado como el Pacto de San José de Costa Rica
obliga a los Estados parte a adoptar las medidas legislativas "o de otro carácter" que
resulten necesarias para la efectividad de los derechos, entre esta últimas se hallan las
sentencias, porque los jueces tienen la obligación de dar aplicación y eficacia a los
derechos reconocidos en los Tratados sobre Derechos Humanos
Ello implica un compromiso de los operadores jurídicos y en especial de los jueces, con
el imperio de la Constitución, la vigencia de los derechos humanos y el sistema
democrático.
Así, impone como deber de los jueces: el de dictar resoluciones con sujeción a plazos
fundar sus decisiones respetando la jerarquía de las normas vigentes de ahí que tenga
enorme importancia la jerarquía constitucional de los principios de celeridad y
economía procesal. Se les otorga facultades de directores del proceso, debiendo aplicar
el principio de concentración procesal
128
2.2.3.5. CONCENTRACIÓN PROCESAL
La celeridad procesal no es un principio abstracto: muy por el contrario, es el alma del
servicio de justicia. Está claro que la existencia del debido proceso se debe
necesariamente a la existencia de una justicia que no puede y no debe prolongar
innecesariamente el litigio; ya que la sociedad debe recomponer su paz a través del
proceso en el más breve plazo; y es de su interés que el conflicto de intereses o la
incertidumbre jurídica se dilucide prontamente. Esta situación De hecho, esta situación
ya se encuentra reconocida constitucionalmente en el derecho comparado y en nuestro
proyecto constitucional2 y resulta también una garantía protegida a nivel supranacional
De hecho, sin celeridad procesal, o mejor dicho, con las indebidas dilaciones que se
producen a lo largo del proceso, resulta imposible lograr paz social. En tal sentido, la
búsqueda de la paz social en justicia parte desde el hecho de apaciguar el litigio antes
que profundizarlo.
Al respecto, hay que tomar en cuenta que la celeridad procesal, como un ideal que la
administración de justicia; tiene manifestaciones concretas en el proceso, tanto por parte
del Poder Judicial, como por parte del ciudadano, quien muchas veces es quien
contribuye a la lentitud procesal con la interposición dilatoria de Escritos y demandas
que comúnmente se hacen “para ganar tiempo” ante una determinada situación jurídica.
Al respecto, debemos mencionar al doctor Pablo Sánchez Velarde: “la celeridad
procesal aparece como un principio dirigido a la actividad procesal, sea del órgano
jurisdiccional como del órgano fiscal, a fin de que las diligencias judiciales se realicen
con la prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en
el desarrollo y continuidad del procedimiento. Desde la perspectiva del justiciable o de
129
las partes en general, puede invocarse el mismo principio aún cuando es posible su
exigencia a título de derecho, del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas”.4
2.2.3.6. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE
CELERIDAD PROCESAL
La Constitución de la República del Ecuador, consagra dentro de sus principios, el de la
celeridad dentro del proceso, lo cual es la plataforma para las reformas necesarias que
logren cumplir este objetivo.
La falta de celeridad procesal en los juicios ejecutivos, preocupa gravemente a los
usuarios de la administración de justicia.
Nuestro país al vivir un sistema neo constitucional también analiza el significado de lo
que es Celeridad Procesal así entonces podríamos indicar:
“La administración de justicia será rápida y oportuna, tanto en la tramitación y
resolución de la causa, como en la ejecución de lo decidido. Por lo tanto, en todas las
materias, una vez iniciado un proceso, las juezas y jueces están obligados a proseguir el
trámite dentro de los términos legales, sin esperar petición de parte, salvo los casos en
que la ley disponga lo contrario”82
.
“El retardo injustificado en la administración de justicia, imputable a las juezas, jueces
y demás servidoras y servidores de la Función Judicial y auxiliares de la justicia, será
sancionado de conformidad con la ley”.83
Es importante relacionar el tema con el Código de Procedimiento Penal en su artículo
20 que habla de la Celeridad Procesal.
82
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR ART. 169. 83
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR ART. 172
130
2.2.3.7. APLICACIÓN PRÁCTICA DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD
PROCESAL.
Como los principios son el reflejo de ciertos valores en determinado momentohistórico,
y “La relación procesal se desenvuelve y progresa así condicionada porprincipios que le
dan unidad y explican su mecanismo”84
, es dable esperar que esedesarrollo cumpla con
su función instrumental, y sirva para hacer efectivos losderechos reconocidos en la
constitución y las leyes sustanciales.
El principio procesal de celeridad nace del derecho constitucional a unatutela judicial
efectiva, que exige un proceso sin dilaciones indebidas; e incluso estoconstituye uno de
los grandes hitos políticos de los últimos años, al consagrarloexpresamente en las
constituciones como un derecho humano fundamental. La moraes una de las formas de
violar el derecho de tutela judicial efectiva, y acarrea laconsecuente responsabilidad
para el Estado incumplidor, porque así lo ve el pueblo, no solo setiene el derecho de
tutela judicial en sentido tradicional, de acceso irrestricto a lajusticia, sino que además
el servicio debe ser efectivo y continuo.
La propia esencia del proceso es el consumo de unmayor o menor lapso de tiempo;
tiempo que tiene dos esferas el “tiempo técnico delproceso” y tiempo “técnico de la
organización de la administración de justicia”85
.
Como no es posible contar con un sistema procesal de respuesta instantánea paratodos
los requerimientos, deben idearse diversos mecanismos procedimentales y degestión
para alcanzar este fin, pero sin perder de vista que el proceso deconocimiento requiere
84
YEPEZ ANDRADE, Manuel Santiago, ELDEBIDO PROCESO EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN DEL
ECUADOR, PAG. 23 85
YEPEZ ANDRADE, Manuel Santiago, ELDEBIDO PROCESO EN LA NUEVA CONSTITUCIÓN DEL
ECUADOR, PAG. 24
131
de un razonable spatium deliberandi, se trata entonces de unarelación de balance, o
equilibrio, muchas veces difícil de lograr
2.2.3.8. LÍMITES DE LA CELERIDAD PROCESAL
Como es un principio constitucional que siempre ha existido, como posee sus
atribuciones, también existen los límites. Ya que podríamos indicar que los límites de la
Celeridad los encontramos en la dilación de los procesos de forma injustificada, en la
falta de cumplimiento de los plazos y términos propuestos para un juicio, la mal
utilización de los recursos existentes así como de la justicia.
2.2.3.9. APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL EN
EL JUICIO EJECUTIVO.
Hablar de aplicabilidad del principio de celeridad en los juicios ejecutivos podría
resultar inaudito, o inclusive no cabría el estudio del tema, pero es necesario indicar que
en ningún momento en la actualidad el juicio ejecutivo resulta rápido o ágil, aunque si
echemos un vistazo al Código de Procedimiento Civil, veremos que el trámite del juicio
ejecutivo es en palabras rápido, por su naturaleza de procesos de ejecución mas no de
conocimiento.
Pero a través de la investigación se ha podido determinar que no hay celeridad en los
procesos, por ende observando el éxito si lo podríamos llamar así del artículo 407 del
C.P.C. sería prudente convertirse en un procedimiento similar al juicio materia de
estudio.
132
2.2.4. LA ECONOMÍA PROCESAL
2.2.4.1. CONCEPTO
Es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio
de refiere no sólo a los actos procésales sino a las expensas o gastos que ellos
impliquen.
133
Modalidad: más que un solo principio es un conjunto de principios con los cuales se
consigue aquél. Entre ellos se encuentran:
El de Concentración: consiste en reunir todas las cuestiones debatidas o el
mayor número de ellas para ventilarlas y decidirlas en el mínimo de actuaciones
y providencias. Así, se evita que el proceso se distraiga en cuestiones accesorias
que impliquen suspensión de la actuación principal.
El de Eventualidad: guarda estrecha relación con el de preclusión, pues toma
como referencia las fases o términos del proceso. Consiste en que si en
determinada etapa o estanco del proceso una parte puede realizar varios actos,
debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el
mismo lapso y no primero uno y luego otro.
Esto ocurre, por ejemplo, en relación con una providencia, cuando contra ella
puede interponerse el recurso de reposición y el de apelación. Como el término
para interponer dichos recursos es común, la parte interesada puede optar
exclusivamente por cualquiera de ellos, o bien proponer los dos, caso en el cual
debe hacerlo conjuntamente: la reposición como principal y la apelación como
subsidiaria. Esto significa que la apelación sólo se concede en el supuesto de que
la reposición no prospere. Lo que la ley prohíbe es que primero se interponga la
reposición, para luego, si es negada, proponer la apelación, pues el término para
ésta ya se encuentra vencido.
El de Celeridad: consiste en que el proceso se concrete a las etapas esenciales y
cada una de ellas limitada al término perentorio fijado por la norma. En
observancia de este principio se descartan los plazos o términos adicionales a
una determinada etapa, esto es, los que se surten como complemento del
134
principal y las prórrogas o ampliaciones. También implica que los actos se
surten en la forma más sencilla posible, para evitar dilaciones innecesarias.
En aplicación de este principio, el Código de Procedimiento Civil establece
limitaciones a las prórrogas; otorga al juez la facultad de señalar ciertos
términos, fijando el estrictamente necesario, y consagra medios sencillos para
efectuar la notificación de las providencias.
El de Saneamiento: consiste en que las situaciones o actuaciones afectadas de
nulidad sean susceptibles de ser convalidadas por la parte en cuyo favor se
establece.
La nulidad es una sanción que la norma prevé para determinadas situaciones o
actuaciones irregulares y cuando con ellas se viola el derecho de defensa de una
de las partes. Pero la nulidad no siempre se impone, pues es viable que la parte
afectada como consecuencia de ella la convalide, esto es, que mediante cierta
conducta no se aplique esa sanción y, por ende, la actuación sea válida, que es lo
que se denomina saneamiento.
La tendencia actual es la de consagrar en la norma positiva el mayor número de
nulidades susceptibles de saneamiento. Por ejemplo, si el demandado ha sido
indebidamente citado o emplazado y éste no lo alega en la primera actuación que
realice, tal irregularidad queda convalidada.
El de Gratuidad de la Justicia: como la justicia es un servicio que presta el
Estado a la colectividad, a él le corresponde sufragar todos los gastos que esa
función entraña, como proporcionar los locales y elementos necesarios, atender
la remuneración de los funcionarios y empleados, etc.
Aunque el principio, en su acepción más amplia, incluiría las expensas o gastos
que implique el proceso, esto entre nosotros no tiene vigencia, por cuanto recae
135
sobre las partes, sobre todo en aquellas ramas en donde se rige el sistema
dispositivo, como acontece con el civil, concretamente en lo relativo a
honorarios de peritos, secuestros, gastos de diligencias, etc.
En nuestro medio, en ese aspecto, se ha registrado un considerable avance,
puesto que el empleo de papel sellado que se exigía en el civil y el contencioso
fue eliminado. Además, tradicionalmente no hay lugar a expensas en el campo
penal y son reducidas en el laboral.
Es importante indicar que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto
realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad. Por tanto, este
principio únicamente se presenta en los procesos donde existe un demandante y un
demandado, es decir, en los procesos de tipo contencioso.
Aspectos
Son dos los aspectos que integran la contradicción:
1) El derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y,
2) La posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los
preceptos legales.
Finalidad:
Se persigue con este principio evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes.
Es por esto que "debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que
el adversario en ponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y,
por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse
exactas", como lo afirma Eduardo J. Couture.
136
La contradicción no requiere que la parte en cuyo favor se surte realice los actos que
con tal efecto consagra la ley, sino basta que se le haga conocer la respectiva
providencia, puesto esto le da la posibilidad de llevarlos a cabo. De ahí que el principio
de contradicción tenga íntima relación con el principio de la publicidad.
2.2.4.2 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA
PROCESAL
Una definición como tal no la tenemos en nuestra legislación, más el Art. 169 de la
Constitución de la República del Ecuador simplemente lo menciona, por su parte el
Código Orgánico de la Función Judicial tampoco lo hace, más bien en el Art. 20
aparece una aproximación en la definición que se hace al principio de celeridad, así
como en el Art. 5.4. y Art. 6 del CPP.
Al no haber aquello volcamos una mirada a la definición que hace Rogelio Moreno
Rodríguez en su Diccionario de Ciencias Penales cuando dice “abarca todos los
mecanismos aptos para lograr un rápido y eficiente diligenciamiento de los actos
procesales”86
.
Por su parte Eduardo Couture, en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil
afirma que: “es una necesaria proporción entre el fin y los medios debe presidir la
economía del proceso”87
.
En el principio de economía procesal allí prima y se entiende entonces la presencia y
aplicación de la economía de gastos establecida en la gratuidad (Art. 10 COFJ), esta
economía debe ser entendida y asimilada por el Fiscal y Juez de Garantías Penales a fin
de evitar la realización de diligencias que generan gastos innecesarios en desmedro del
86
MORENO RODRÍGUEZ ,Rogelio, Diccionario de Ciencias Penales. 87 COUTURE, Eduardo, FUNDAMENTOS DE DERCHO CIVIL, PAG. 123.
137
presupuesto de la Fiscalía y de la Función Judicial, es decir, los operadores de justicia
deben con este principio evitar la onerosidad desmedida del proceso, a efecto de que los
recursos asignados a estos entes estatales puedan ser desarrollados para beneficiar
enteramente el normal ejercicio de la acción jurisdiccional, consecuentemente a todos
los virtuales usuarios.
El principio de economía y la carga de la necesidad funcional que este sobrelleva
fundar la necesidad de señalar otros principios que conduzcan con surcos vectoriales
para la intrepidez de sus trayectorias y contenidos.
Cuando se aplique más estos mecanismos alternativos de solución de conflictos que no
tiene otro objeto que satisfacer los derechos de los ofendidos a la reparación integral,
entonces el principio de economía procesal será más cierto.
2.2.4.3. APLICACIÓN PRÁCTICA DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA
PROCESAL.
Doctrinariamente no es oficial determinar el ámbito de aplicación de ese principio,
porque la economía no consiste solamente de la reducción de los costos procesales sino
también en la solución del problema perenne de la lentitud del tramite y en general de la
reducción de todo esfuerzo (no solamente económico) que no aguarde adecuada
relación con la necesidad que se pretende satisfacer.
Se define como la aplicación de un criterio utilitario en la relación empírica del proceso
como el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional.
138
En este orden de ideas se considera el problema desde dos ángulos a) una economía
financiera del proceso y b) una simplificación y facilidad de la actividad procesal. La
duración del proceso y el costo de la actividad jurisdiccional.
a) Economía financiera del proceso. “Corresponde a la idea esencial de que el
proceso es un servicio público”88
. Si no puede lograrse el objetivo de que sea
gratuito, por lo menos tampoco puede tolerarse que se encarezca a la par de un
artículo de lujo al cual arriben solamente las personas pudientes. Se legisla la
gratuidad fiscal del proceso, por eso se libera de cargas de este índole. La
gratuidad total técnica, en cambio, implicara la socialización de la profesión de
la abogacía, por eso desde ese punto de vista la actividad jurisdiccional es
operosa pero el Estado debe vigilarla, controlarla para que no se forme costosa,
y menos lujosa. Ello lo logra a través del control estatal de los honorarios del
abogado que suele regular entre un máximo y un mínimo por medio de las
denominaciones tarifas profesionales que entre nosotros elaboran los colegios de
abogados y aprueba por resolución del Ministerio de Justicia. También
regimentó instituciones como el de amparo de pobreza y la definición de oficio
que implican un ejercicio especial de la profesión en pro del justiciable más
desvalido económicamente.
b) Simplificación y facilidad de la actividad procesal. “En la historia del
derecho procesal existe una permanente evolución hasta la meta de la
simplicidad de los trámites procesales. Por consiguiente a este principio, esa
88
YEPEZ ANDRADE, Manuel, EL DEBIDO PROCESOEN LA NUEVA CONSTITUCION DEL
ECUADOR, PAG. 85
139
necesidad de simplificación se traduce a dos corolarios. a) la eventualidad de la
afirmación y b) la concentración de los actos procesales”89
.
La eventualidad.-“Se conoce también en la doctrina con el nombre de acumulación
eventual y tiene ocurrencia no solo en aspectos muy especiales del proceso sino de
manera general en el mismo, en procura de la meta que antes se anunciara”90
.
Consiste en la posibilidad, que a veces más que facultad es carga, a aducir todas las
pretensiones, medios de ataque y de defensa, de que disponga el justiciable, en forma
simultánea, en cada etapa u oportunidad que la ley indique para ello.
Se reglamenta por las legislaciones como íntimamente vinculado con la preclusión,
como regla del proceso que en tal virtud se divide en etapas o fases preclusivas. Las
otras técnicas posibles y lógicamente consecuentes serian las del proceso con unidad de
vista y la del corsario de la libertad de la afirmación.
Preclusión es el efecto de un estadio del proceso que, al abrirse, cierra
concluyentemente el anterior. Las etapas del proceso se obturan como las cláusulas de
un canal, que al abrirse la próxima queda sellada la anterior y las demás ya recorridas
El proceso no puede retratarse en sus etapas, cada una transcurre y se ocluye, se
clausuran por ordenarlo la ley, las actividades que pueden cumplir las partes de cada
fase. El proceso se concibe como un todo lógico ordenado, con mira a la obtención de
un fin que es la sentencia, sus actos se cumplen como serie, disciplinadamente con el
espacio y el tiempo; las partes tienen que conocer en cual momento advendrán con sus
89
YEPEZ ANDRADE, Manuel, EL DEBIDO PROCESOEN LA NUEVA CONSTITUCION DEL
ECUADOR, PAG. 85 90
YEPEZ ANDRADE, Manuel, EL DEBIDO PROCESOEN LA NUEVA CONSTITUCION DEL
ECUADOR, PAG. 86
140
actividades para que esta resulte oportuna, porque además, sobre la base de la firmeza
del primer acto procesal, se funda la del segundo, y así hasta la sentencia. El proceso no
puede devolverse en sus etapas, cada una transcurre y se ordena.
Cabe un segundo análisis por lo que concierne al facto de la eventualidad tiene
igualmente operancia en referencia con la totalidad de pretensiones que pueden ser en
un momento dado, debiendo entonces proponerse todas las que tengan actualidad en el
mismo proceso que se incoa, como proceso acumulativo, y que se funde en iguales
aspectos fácticos sin que se pueda reservarse para otro proceso posterior, so pena de que
igualmente se consideren renunciadas o recluidas esas pretensiones con actualidad, no
propuestas. El fenómeno se emparenta con el de la cosa juzgada presunta.
La concentración de los actos procesales.
Al paso de que la eventualidad está referida a las afirmaciones y deducciones, al
ejercicio de los medios de ataque y de defensa de las partes en la precisa oportunidad
prestada por la ley para ello, la concentración concierne a los actos procesales. A que se
logre la reunión de la mayor cantidad posible de actividad procesal en el menor numero
factible de actos procesales, lo cual por lo demás deben regimentarse como muy
próximos entre sí. No consiste en reducir a la unidad las etapas procesales, sino que
reconociendo los límites infranqueables de las fases, se procura dentro de cada una de
ellas reducir el desgaste de la actividad y la energía.
141
“El objeto de la concentración de los actos procesales es evitar la dispersión y
consiguiente dilapidación de la actividad, tanto en el proceso oral con el cual se ha
querido consubstanciar, como en el escrito”91
.
El corolario de la concentración no tiene mucha aplicación en el proceso escrito, al cual
se adecua mejor el corolario antinómico, el de la dispersión; se la encuentra en cambio
en los ordenamientos que establecen el proceso oral en general.
De acuerdo con este corolario debe procurarse que el aspecto formal del proceso se
desenvuelva en su dinamismo natural sin solución de continuidad, evitando que las
cuestiones incidentes entorpezcan el eje definitivo del proceso; sin vulnerar el principio
de defensa, restringe le posibilidad de interponer recursos e incidentes de previa
definición, reservando la solución de las cuestiones accesorias para ser definidas en la
misma sentencia o en oportunidad previa a ella.
Los incidentes, por lo demás, pueden abolirse al máximo, reemplazando por la solución
de plano, de las cuestiones accesorias.
El corolario encuentra terreno propio en el determinado (proceso por audiencia) en el
cual la actuación concentra en las audiencias: pruebas, alegaciones, fallo, procurando al
sentenciador una comprensión del proceso que, lejos de diluirse en el tiempo y en la
diversidad de actos, se ofrece esquematizada y actual.
2. 2.4.4. LÍMITES DE LA ECONOMÍA PROCESAL
91
YEPEZ ANDRADE, Manuel, EL DEBIDO PROCESOEN LA NUEVA CONSTITUCION DEL
ECUADOR, PAG. 87
142
La economía procesal apunta a entender el proceso como un medio y no como un fin,
esto es, debemos persuadirnos de que el proceso, en uso de recursos, no resulte más
oneroso que el fin a lograr. De allí la premisa de que la tutela de urgencia implique un
pronunciamiento final en el menor número de actos procesales, y explica, también con
propiedad, que el proceso de amparo no contemple una etapa probatoria propiamente
dicha, en el supuesto de que a mayor número de actos, el costo del proceso, en términos
de tiempo y recursos, es igualmente mayor.
2.2.4.5. RELACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y ECONOMÍA
PROCESALES EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS.
Luego de un breve estudio de los principios constitucionales como Celeridad y
Economía Procesal, podemos entender que los dos no van separados a la consecución
de la justicia y la verdad, más bien se juntan aunque con su autonomía y fundamentos,
para lograr que un proceso en este caso el ejecutivo sea rápido y que esa característica o
cualidad permita que el Estado no pierda recursos económicos, pero además
estrictamente en lo que se refiere al juicio ejecutivo, es necesario hacer el análisis de
que el trámite establecido actualmente en la ley viola el concepto básico de estos
principios anotados, por lo tanto se hace imperiosa la obligación de reformar el trámite
del juicio ejecutivo para que estos principios que se encuentran ligados al proceso de
manera global se apliquen y dicho juicio cumpla con el requisito base de poseer validez
legal y sobre todo constitucional.
2.2.4.6. RELACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y ECONOMÍA
PROCESAL EN EL RECURSO DE APELACIÓN.
143
En torno al recurso de apelación en materia ejecutiva se hace notoria la necesidad de
frenar el uso y abuso del mismo, precisamente porque se intenta con este recurso dilatar
los procesos generalmente para evadir la obligación demandada, pero cabe la pregunta
¿Por qué si la misma ley indica que una vez que el proceso es elevado al superior éste
sin mayor dilación deberá resolver en mérito de los autos ? y en la actualidad un proceso
ejecutivo se demora tres o cuatro veces más de lo que normalmente deba demorarse,
entonces, si el Ecuador vive en un estado de derechos, la violación de estos constituye
falta grave al mismo Estado y a los que solicitan justicia.
Es importantísimo indicar que en el año 2011, en el juzgado Quinto de lo Civil y
Mercantil de Chimborazo existieron 786 juicios ejecutivos, de los cuales 312
terminaron el año con sentencia, de este número 285 han sido apelados , pudiendo
observar la gran cantidad de apelaciones que existen.
Este gran porcentaje de apelaciones se dan precisamente porque no se requiere de
fundamentación alguna para su efecto, más bien se plasman porque es tan sencillo
presentar el deseo de apelar.
Pero el problema empieza recién en este estado de la causa, porque a partir de aquí
inicia el nuevo peregrinar de demora, aunque la ley establece lo contrario. Aunque no es
todavía imprescindible anotar lo manifestado por algunos jueces dentro de la entrevista
realizada pero afirman que el sistema de oralidad que pregona la Constitución vigente,
sería la solución, por ende se pretende proponer el proyecto de ley reformatoria al
Código de Procedimiento Civil en torno a agilitar el trámite del recurso de apelación en
materia ejecutiva en segunda instancia.
144
2. 2.4.7. INFLUENCIA DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN EL RECURSO DE
APELACIÓN EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS.
Couture manifiesta que el “Principio de oralidad, por oposición a principio de escritura,
“es aquel que surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se realizan de
viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente
indispensable”92
La oralidad es contraria a la escritura, se materializa verbalmente en las audiencias, se
utiliza la escritura para que quede constancia de lo necesario, pues es imposible un
proceso totalmente oral, además que por razones lógicas necesariamente debe llevarse
un registro.
Se señala que la actividad procesal básica se desarrolla en el juicio, donde los actos de
alegación y pruebas de las partes, y los de instrucción y ordenación del juez, muy
numerosos son orales, realizándose de viva voz, aunque se documenten en un acta.
En el proceso ejecutivo es de gran importancia la concentración de diligencias; ya que
en las audiencias se cumplen una gran cantidad de actos que se manifestarían a través de
la palabra, y de la capacidad de los defensores para exponer adecuadamente sus
argumentos, depende en gran medida el éxito o el fracaso de sus pretensiones,
obligando a tomar con seriedad y profesionalismo su comparecencia.
Se estima que busca eliminar la lentitud, el secretismo, propios del sistema escrito, pues
las partes exponen verbalmente sus posiciones, transmitiendo a los oyentes una idea
cabal de sus pretensiones, facilitando las conclusiones a los jueces.
92
COUTURE, Eduardo, TRAADO DE DERECHO CIVIL, PAG. 125.
145
Para el Dr. Luís cueva la oralidad justificó su aparición en las nuevas estructuras
procesales, ya que la doctrina y la práctica del derecho positivo han determinado que
“constituye un medio efectivo para obtener la celeridad e inmediatez, que es lo que
persigue el derecho procesal en general”93
y sobre todo es la base para la ejecución del
trabajo de investigación.
Existe un dominio de la oralidad, sin embargo se debe recurrir necesariamente a la
escritura para precisar ciertos aspectos importantes, como son la demanda, contestación,
medios de prueba, alegatos, etc. La aproximación entre las partes y el operador de
justicia es fundamental en procura de una justa resolución.
De la oralidad se derivan otros principios fundamentales, como la inmediación y la
concentración, que fijan las características particulares del derecho adjetivo, debe
respetarse su normativa en la oratoria forense, para evitar la mediocridad e
improvisación de los defensores; es indudable la valía que representa en la actualidad.
Una vez que se ha determinado qué importante resultaría que el proceso ejecutivo
adopte el procedimiento oral, se estaría también aplicando lo que dice la Constitución de
la república en torno a que todos los procesos que conozca la administración de justicia
deben ser orales, por ende porque no pensar que algún día el juicio ejecutivo, aplique el
trámite del 407 del Código de Procedimiento Civil vigente.
2.3. IDEA A DEFENDER
93
CUEVA, LUIS, Manual de Casación en Materia Civil, pag. 18
146
Mediante la reforma al Código de Procedimiento Civil respecto al Recurso de
Apelación en los Juicios Ejecutivos se garantizará la aplicabilidad de los derechos
constitucionales de Celeridad y Economía Procesal.
2.3.1. VARIABLES
1.- VARIABLE DEPENDIENTE.- El Recurso de Apelación en los Juicios Ejecutivos.
2.- VARIABLE INDEPENDIENTE.- Principios procesales constitucionales de
Celeridad y Economía Procesal
CAPÍTULO III
MARCO METODOLÓGICO
147
3.1. MODALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN.- La modalidad de la presente
investigación es cuali- cuantitativa, porque se estudió los fenómenos sociales, es decir
se determinó el porqué se produjeron los hechos y cómo se los puede solucionar.
3.2. TIPOS DE INVESTIGACIÓN.-Por los objetivos planteados en la presente
investigación tanto general como específicos se caracteriza por ser:
APLICADA.- Nos encamina a la solución práctica del problema y naturalmente
generalizada o generalizable al país.
DE CAMPO.-Es un estudio cuanti-cualitativo del fenómeno a estudiar, nos permitirá
acercarnos, analizarlo y discriminar.
BIBLIOGRÁFICA.- Es el estudio y compilación de fuentes diversas actualizadas de la
biblioteca de la Universidad y del Internet.
DESCRIPTIVA.- Nos permitió determinar el qué y el cómo ocurren los hechos, sus
interrelaciones e incidencias y con ello la solución hipotética que es la propuesta.
DE ACCIÓN.- Orienta a ser más objetiva la investigación y a producir cambios de
primera mano y de manera inmediata o por lo menos a mediano plazo.
DOCUMENTAL.- Acercarse a documentos validos de carácter nacional e
internacional.
148
3.3. POBLACIÓN Y MUESTRA.- La población que concierne a la presente
investigación está constituida por:
COMPOSICIÓN UNIVERSO MUESTRA
ABOGADOS INSCRITOS
EN EL FORO DE
CHIMBORAZO
1000 91
JUECES DE LO CIVIL DE
CHIMBORAZO
5 5
La muestra de los Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Foro de Abogados de
Chimborazo se obtiene a través de la aplicación de la siguiente fórmula:
n= N
E2 (N-1) + 1
n= 1000
0.01 (999) + 1
n= 1000
9.99 +1
n= 1000
10.99
149
n= 91
3.4. MÉTODOS TEÓRICOS.- Son aquellos que nos permiten acercarnos a la
bibliografía, y estos son:
Método Inductivo- Deductivo.- Porqué el problema investigado ha sido estudiado de
manera particular, para luego determinar conclusiones generales.
Método Analítico Sintético.- Porque éste método nos permitió analizar las causas del
problema, las consecuencias que se determinaron y sobre todo las relaciones objeto
sujeto de la investigación.
3.4.1. MÉTODOS EMPÍRICOS.- Nos permiten acercarnos al objeto investigado, a
través de la recolección de Información y la Observación.
TÉCNICAS E INSTRUMENTOS
TÉCNICAS
Encuesta.- La encuesta nos permitió obtener información en base de preguntas
dicotómicas, cerradas, semi abiertas y de selección múltiple por ser un trabajo de
cuarto nivel.
Entrevista.- Mientras que la entrevista es un dialogo directo entre el
entrevistado y el entrevistador, nos ha facilitado datos importantes sobre el tema
en investigación.
150
Observación.- Esta técnica permitió tomar contacto directo con el tema
investigado acudiendo directamente donde se producen los juicios ejecutivos,
por ende la observación permitió analizar y sacar resultados palpables en torno
al tema investigado.
INSTRUMENTOS
Cuestionario.- Los abogados en libre ejercicio inscritos en el Foro de Abogados
de Chimborazo así como algunos usuarios contestaron el cuestionario realizado
por parte del investigador.
Guía de Entrevista.- Las entrevistas fueron contestadas por parte de los jueces
de lo civil y mercantil de Chimborazo, ya que son parte fundamental dentro de la
presente investigación.
3.5.-ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS DEL
CUESTIONARIOAPLICADO A LOS ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO
INSCRITOS EN EL FORO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE
CHIMBORAZO
151
Pregunta 1
1. Ha patrocinado juicios ejecutivos como abogado defensor de la parte?
ANÁLISIS ESTADÍSTICO
FUENTE: encuestas realizadas a los abogados en libre ejercicio inscritos en el foro de abogados de la
provincia de Chimborazo
Investigador :Abg. Rafael Reinoso
GRÁFICO No. 01
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN
De la muestra encuestada se puede observar que existe equidad entre la parte actora y
demandada casi marcada, en virtud de que como la encuesta fue destinada a abogados
en libre ejercicio prácticamente podríamos afirmar que el abogado patrocina a las dos
partes, pero algunos se especializan en defender a una de las dos partes.
Pregunta 2
2. Emitida la sentencia en un juicio ejecutivo, la ley faculta interponer
Recurso de Apelación?
ACTORA49%
DEMANDADA51%
GARANTE0% 0%
VARIABLES FRECUENCIA %
ACTORA 45 49
DEMANDADA 46 51
GARANTE 0 0
TOTAL 91 100
152
ANÁLISIS ESTADÍSTICO
FUENTE: encuestas realizadas a los abogados en libre ejercicio inscritos en el foro de abogados de la provincia de
Chimborazo
Investigador: Abg. Rafael Reinoso
GRÁFICO No.2
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN
De la muestra encuestada se desprende que el porcentaje mayor conoce que siempre que
se emite la sentencia en un juicio ejecutivo la ley faculta la interposición del recurso de
apelación, y un porcentaje minúsculo que a veces se lo puede interponer.
PREGUNTA No. 03
3. Como abogado ha presentado recurso de Apelación en juicios ejecutivos
con el único afán de dilatar el proceso?
ANÁLISIS ESTADÍSTICO
SI0%
NO0%
A VECES13%
SIEMPRE87%
VARIABLES FRECUENCIA %
SI
NO
A VECES 12 13%
SIEMPRE 79 87%
TOTAL 91 100
153
FUENTE: encuestas realizadas a los abogados en libre ejercicio inscritos en el foro de abogados de la
provincia de Chimborazo
Investigador: Abg. Rafael Reinoso
GRÁFICO No. 03
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN
De la muestra encuestada el porcentaje mayoritario asegura que nunca presenta el
recurso de apelación en los juicios ejecutivos para dilatar el proceso, mientras en un
porcentaje minoritario manifiestan que a veces si presentan este recurso para dilatar y
alargar la consecución de la sentencia definitiva en un proceso que naturalmente es de
ejecución.
PREGUNTA No. 04
4. La interposición del recurso de Apelación en materia ejecutiva, debería ser
fundamentado?
NUNCA66%
RARA VEZ22%
SIEMPRE12%
VARIABLES FRECUENCIA %
NUNCA 68 66
RARA VEZ 23 22
SIEMPRE 0 0
TOTAL 91 100
154
ANÁLISIS ESTADÍSTICO
FUENTE: encuestas realizadas a los abogados en libre ejercicio inscritos en el foro de abogados de la
provincia de Chimborazo
Investigador: Abg. Rafael Reinoso
GRÁFICO No.04
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN
De la muestra requerida para la absolución de esta interrogante, casi la totalidad llega a
la conclusión de que el recurso de apelación en materia ejecutiva debería ser
fundamentado., mientras que un porcentaje ínfimo mantiene la idea de que debe
permanecer de la misma forma como hasta ahora es decir no debe ser fundamentado.
PREGUNTA No. 05
5. El principio constitucional de Celeridad se afecta cuando se interpone
recurso de apelación en materia ejecutiva, en forma injustificada?
SI80%
NO20%
VARIABLES FRECUENCIA %
SI 73 80
NO 18 20
TOTAL 91 100
155
ANÁLISIS ESTADÍSTICO
FUENTE: encuestas realizadas a los abogados en libre ejercicio inscritos en el foro de abogados de la provincia de
Chimborazo
Investigador: Abg. Rafael Reinoso
GRÁFICO No. 05
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN
De la muestra encuestada se determina que la mayoría llega a la conclusión de que el
principio de Celeridad se ve afectado cuando en materia ejecutiva se presente o
interpone recurso de apelación de forma injustificada, el mínimo de encuestados
manifiestan que no se afecta el proceso.
PREGUNTA No. 6
SI55%
NO33%
A VECES5%
SIEMPRE7%
VARIABLES FRECUENCIA %
SI 50
NO 30
A VECES 5
SIEMPRE 6
TOTAL 91 100
156
6. El principio constitucional de Economía Procesal se afecta cuando se
interpone recurso de apelación en materia ejecutiva, en forma
injustificada?
ANÁLISIS ESTADÍSTICO
FUENTE: encuestas realizadas a los abogados en libre ejercicio inscritos en el foro de abogados de la provincia de
Chimborazo
Investigador: Abg. Rafael Reinoso
GRÁFICO No. 06
ANÁLISIS E INTEPRETACIÓN
De la muestra requerida, al igual que la pregunta anterior por tratarse de principios
similares el porcentaje mayoritario asegura que el recurso de apelación interpuesto de
forma indebida afecta sustancialmente al principio de Economía Procesal.
PREGUNTA No. 07
SI55%
NO33%
A VECES5%
SIEMPRE7%
VARIABLES FRECUENCIA %
SI 50
NO 30
A VECES 5
SIEMPRE 6
TOTAL 91 100
157
7. El juicio ejecutivo debe tramitarse mediante el procedimiento oral?
ANÁLISIS ESTADÍSTICO
FUENTE: encuestas realizadas a los abogados en libre ejercicio inscritos en el foro de abogados de la provincia de
Chimborazo
Investigador: Abg. Rafael Reinoso
GRÁFICO No 07
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN
De la muestra encuestada, casi su totalidad concuerda en que el Juicio ejecutivo se lo
tramite en forma oral, mientras que un porcentaje pequeño aún mantiene la
tradicionalidad, tal cual reza el procedimiento escrito.
PREGUNTA No. 08
SI93%
NO7%
VARIABLES FRECUENCIA %
SI 85 93
NO 6 7
TOTAL 91 100
158
8. Concedido el Recurso de Apelación en la Acción ejecutiva aplicando los
principios de oralidad, Celeridad y Economía Procesal, el tribunal de
alzada debe convocar a una audiencia única y en esta emitir su resolución?
ANÁLISIS ESTADÍSTICO
FUENTE: encuestas realizadas a los abogados en libre ejercicio inscritos en el foro de abogados de la provincia de
Chimborazo
Investigador: Abg. Rafael Reinoso
GRÁFICO No 08
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN
De la muestra efectuada la mayoría concluye que aplicando el principio de oralidad, el
tribunal de alzada debe convocar a una audiencia única y en este mismo acto emitir la
resolución.
PREGUNTA N. 09
SI75%
NO25%
VARIABLES FRECUENCIA %
SI 68 75
NO 23 25
TOTAL 91 100
159
9. En segunda instancia del juicio ejecutivo, la Audiencia Única garantizará
los principios de oralidad, Celeridad y Economía Procesal?
ANÁLISIS ESTADÍSTICO
FUENTE: encuestas realizadas a los abogados en libre ejercicio inscritos en el foro de abogados de la provincia de
Chimborazo
Investigador: Abg. Rafael Reinoso
GRÁFICO No.09
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN
De la muestra encuestada la mayoría de los requeridos dirigen las miradas hacia el sí de
la pregunta, siendo minoritario lo que afirma lo contrario.
PREGUNTA No 10
SI61%NO
14%
A VECES10%
SIEMPRE15%
VARIABLES FRECUENCIA %
SI 55 61
NO 13 14
A VECES 9 10
SIEMPRE 14 15
TOTAL 91 100
160
10. Debe proponerse un anteproyecto de ley reformatoria al Código de
Procedimiento Civil, a fin de que en segunda instancia se convoque a una
audiencia única y en la misma se emita la resolución respetiva?
ANÁLISIS ESTADÍSTICO
FUENTE: encuestas realizadas a los abogados en libre ejercicio inscritos en el foro de abogados de la provincia de
Chimborazo
Investigador: Abg. Rafael Reinoso
GRÁFICO No. 10
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN
De la muestra encuestada, casi la totalidad afirma que debe proponerse un anteproyecto
de ley reformatoria al Código de Procedimiento Civil, a fin de que en segunda instancia
se convoque a una audiencia única y en la misma se emita la resolución respetiva dentro
de los juicios ejecutivos, mientras que un reducido número de encuestados indican lo
contrario.
SI86%
NO14%
VARIABLES FRECUENCIA %
SI 78 34
NO 15 66
TOTAL 91 100
161
ENTREVISTAS REALIZADAS AL DR. HUGO VICENTE BRITO BRITO
PROFESIÓN: JUEZ PRIMERO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE CHIMBORAZO
PREGUNTA 1.- ¿Se abusa del recurso de Apelación en Materia Ejecutiva? Bueno
considero que al existir normas del debido proceso que determinan recurrir de una
sentencia los abogados si abusan de este recurso precisamente por su facilidad de
interposición.
PREGUNTA 2.- ¿El Recurso de Apelación en Materia Ejecutiva debe ser
motivado? Considero que debería existir por lo menos el cumplimiento de algunos
requisitos básicos para la interposición de este recurso y así evitar la dilación
injustificada.
PREGUNTA 3.- ¿Se debe reformar el Código de Procedimiento Civil en torno a
que aplicando el Principio de Oralidad el Tribunal de Alzada convoque a una
audiencia única en donde los jueces provinciales resuelvan mediante el proceso
oral en ese mismo acto y sin dilación alguna? Es lógico que debe existir una reforma,
ya que los juicios ejecutivos se están demorando, no solamente por el procedimiento
que debería ser ágil, sino por la falta de jueces y personal para que la justicia no se
retarde, pero estoy consciente de que se debe reformar y aplicar el principio de oralidad
conforme lo dice por ejemplo el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil vigente
y la Constitución
PREGUNTA 4.- ¿La interposición injustificada del Recurso de Apelación en
Materia Ejecutiva afecta a los principios procesales de Celeridad y Economía
Procesal? Indudablemente, ya que la justicia lo que menos debe tener es abogados y
litigantes actúen de mala fe y sin lealtad procesal.
162
ENTREVISTA REALIZADA AL DR. LUIS OÑA
PROFESIÓN: JUEZ TERCERO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE CHIMBORAZO
PREGUNTA 1.- ¿Se abusa del recurso de Apelación en Materia Ejecutiva? El
juicio ejecutivo tiene como finalidad cobrar una obligación y si los abogados dilatan los
procesos y por ello también en la corte se demoran
PREGUNTA 2.- ¿El Recurso de Apelación en Materia Ejecutiva debe ser
motivado? Pienso que debería fundamentarse para que se sustente.
PREGUNTA 3.- ¿Se debe reformar el Código de Procedimiento Civil en torno a
que aplicando el Principio de Oralidad el Tribunal de Alzada convoque a una
audiencia única en donde los jueces provinciales resuelvan mediante el proceso
oral en ese mismo acto y sin dilación alguna? La Constitución ya habla al respecto de
la oralidad y estaría de acuerdo para que se haga una reforma en torno a lo preguntado
por usted.
PREGUNTA 4.- ¿La interposición injustificada del Recurso de Apelación en
Materia Ejecutiva afecta a los principios procesales de Celeridad y Economía
Procesal?.- Si se aplicara el proyecto al que se hace referencia se volviera al fondo
mismo de los principios de celeridad, y economía procesal, ya que la dilación de los
juicios ejecutivos es precisamente en un noventa por ciento de forma injustificada.
163
ENTREVISTAS REALIZADAS AL DR. SANTIAGO OROZCO OLEAS
PROFESIÓN: JUEZ CUARTO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE CHIMBORAZO
PREGUNTA 1.- ¿Se abusa del recurso de Apelación en Materia Ejecutiva?
El C.P.C. establece el trámite para el juicio ejecutivo, así como también se indica que
cualquiera de las partes tiene la facultad de interponer recurso de apelación, por lo tanto
no se puede hablar de abuso porque la misma ley faculta.
PREGUNTA 2.- ¿El Recurso de Apelación en Materia Ejecutiva debe ser
motivado? No porque estaríamos siendo jueces y parte.
PREGUNTA 3.- ¿Se debe reformar el Código de Procedimiento Civil en torno a
que aplicando el Principio de Oralidad el Tribunal de Alzada convoque a una
audiencia única en donde los jueces provinciales resuelvan mediante el proceso
oral en ese mismo acto y sin dilación alguna? La oralidad es el único camino para que
cualquier proceso posea Celeridad o agilidad, pero considero que todos los trámites sean
orales y que se aumenten juzgados y personal porque es imposible tramitar los juicios, y
este sistema debe ser desde primera instancia como dice el 407 del C.P.C.
PREGUNTA 4.- ¿La interposición injustificada del Recurso de Apelación en
Materia Ejecutiva afecta a los principios procesales de Celeridad y Economía
Procesal? Es una facultad de las partes de apelar y la falta de celeridad y/o economía
procesal es por la falta de personal para agilitar los procesos porque existe una carga
excesiva de trabajo
164
ENTREVISTAS REALIZADAS AL DR. RUBÉN PALOMEQUE MATOVELLE
PROFESIÓN: JUEZ QUINTO DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE CHIMBORAZO
PREGUNTA 1.- ¿Se abusa del recurso de Apelación en Materia Ejecutiva? La
respuesta es sencilla, los abogados que normalmente patrocinan a los demandados o
garantes no solo usan sino abusan de este recurso.
PREGUNTA 2.- ¿El Recurso de Apelación en Materia Ejecutiva debe ser
motivado? Considero que no debería existir requisitos básicos para la interposición de
este recurso pero si evitar la dilación injustificada.
PREGUNTA 3.- ¿Se debe reformar el Código de Procedimiento Civil en torno a
que aplicando el Principio de Oralidad el Tribunal de Alzada convoque a una
audiencia única en donde los jueces provinciales resuelvan mediante el proceso
oral en ese mismo acto y sin dilación alguna? Si debería haber una reforma porque de
esa manera los abogados en esa audiencia a la que usted hace referencia ya no podrían
dilatar mas el proceso, pero esa convocatoria no debe ser mayor a los diez días
posteriores al avocar conocimiento la Sala.
PREGUNTA 4.- ¿La interposición injustificada del Recurso de Apelación en
Materia Ejecutiva afecta a los principios procesales de Celeridad y Economía
Procesal? Cuando se interponga recurso o algún acto jurídico dentro de un proceso se
afecta principios constitucionales en este caso los que usted hace referencia.
165
3.6.- VERIFICACIÓN DE LA IDEA A DEFENDER.
Una vez que se ha realizado el proceso de investigación en el cual se incluye la
investigación bibliográfica, de campo, descriptiva, documental, teórica y empírica, en
coordinación con los objetivos formulados como específicos, categóricamente se
determina que mediante una anteproyecto de ley reformatoria al Código de
Procedimiento Civil respecto a que concedido el Recurso de Apelación en la Acción
ejecutiva aplicando los principios de Oralidad, Celeridad y Economía Procesal, el
tribunal de alzada debe convocar a una audiencia única y en esta emitir su resolución
respectiva sin mayor dilación y permitiéndoles a las partes el debido proceso que para el
efecto será sumarísimo.
De las encuestas realizadas, las preguntas 6, 7, 8, 9 y 10, permiten verificar que la
propuesta realizada es necesaria por el contexto socio jurídico que ayudaría su
ejecución, por lo que se verifica la idea a defender.
3.7.- CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Conclusiones.
Es menester ejecutar la Reforma al Código de Procedimiento Civil, en torno a
que los juicios ejecutivos deben poseer un nuevo trámite como es el oral,
inclusive desde primera instancia y que en segunda instancia concedido el
recurso en una sola audiencia las parte expongan sus puntos recurridos de forma
oral y sea el tribunal de alzada quien resuelva en ese momento, siendo esta
decisión respectad definitivamente.
166
Se colige que el recurso de apelación debería ser motivado para evitar la
dilación.
Se llega a la conclusión que cuando se presenta el recurso en forma injustificada
si se afectan los principios constitucionales de Celeridad y Economía Procesal.
RECOMENDACIONES
A los abogados patrocinadores, no dilatar el proceso aunque sea ese el único
camino para defender a su cliente, recordemos la lealtad y la buena fe al
patrocinar un proceso.
Dominar el procedimiento oral para su correcta aplicación en estos juicios en
caso de que la reforma progrese y entre en vigencia.
167
CAPÍTULO IV
MARCO PROPOSITIVO
4.1.- ANTEPROYECTO DE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS
JUICIOS EJECUTIVOS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL.
4.2.- DESARROLLO DE LA PROPUESTA
Actualmente el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La
apelación se interpondrá dentro del término de tres días; y la jueza o el juez, sin
correr traslado ni observar otra solemnidad concederá o denegará el recurso.
No se aceptará la apelación, ni ningún otro recurso, antes que empiece a decurrir
el término fijado en el inciso anterior, salvo lo dispuesto en los artículos 90 y 306”.
Producto de la investigación se formula el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR
CONSIDERANDO:
Que, el Ecuador de acuerdo al artículo 1 de la Constitución de la República es un
Estado Social de Derechos, por lo tanto protege íntegramente a todos y cada uno de los
ciudadanos que habitamos en este territorio.
Que, el buen vivir o Sumak Kausay, regula el ordenamiento jurídico y social del
Estado frente a sus ciudadanos.
168
Que, los principios Constitucionales de Celeridad y Economía están por encima de
otros principios y por ende son de aplicación obligatoria y gozan de jerarquía
constitucional.
Que, todo ciudadano en base a la Carta Magna y al Código de Procedimiento Civil tiene
la facultad de recurrir de los fallos emitidos por los y las juezas competentes.
Que, el abuso de la interposición del Recurso de Apelación en forma injustificada afecta
sustancialmente a los principios de Celeridad y Economía Procesal dentro de un Juicio
Ejecutivo
EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y
LEGALES ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN
EXPIDE:
EL SIGUIENTE PROYECTODE LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS
JUICIOS EJECUTIVOS PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL..
Artículo 1. A continuación del inciso primero del artículo 324 del Código de
Procedimiento Civil agréguese los siguientes incisos:
“Que de aquí en adelante deberá decir:“La apelación se interpondrá dentro del
término de tres días; y la jueza o el juez, sin correr traslado ni observar otra solemnidad
concederá o denegará el recurso.
En lo que respecta a los juicios ejecutivos y en caso de conceder el recurso, la Sala de
lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia, convocará a una Audiencia
169
Única a las partes en un término no mayor a los diez días de que este tribunal de
alzada avocó conocimiento del proceso recurrido.
Una vez fijada día y hora para que las partes concurran a la Audiencia única se
aplicará únicamente el procedimiento Oral, con el cual quien interpone el recurso
podrá de forma verbal hacer uso de la legítima defensa, centrándose exclusivamente
a lo actuado en primera instancia o lo que injustificadamente no se tomo en
consideración en la instancia señalada y sobre todo fundamentando el por qué
presenta recurso de apelación, debiéndose sujetarse a las reglas del Código Orgánico
de la Función Judicial.
Aplicando el principio de contradicción la parte recurrida podrá hacer uso de la
palabra quien por intermedio de su abogado patrocinador, podrá impugnar los
puntos recurridos o en su defecto adherirse al recurso, de la misma manera y
respetando el procedimiento oral.
Esta audiencia no se podrá diferir por ningún concepto, aplicándose para el efecto
las reglas de rebeldía de ser necesario, excepto, por causas justificadas por parte de
las personas o abogados que no asistan, audiencia que no podrá diferirse por un
lapso mayor de cinco días, en caso de las partes procesales, se regirán a las reglas de
Caso Fortuito o Fuerza mayor, en caso de los abogados de no justificar se designará
abogado de oficio para evitar la indefensión en cualquiera de las partes
comparecientes a la audiencia.
Una vez oídas las partes en ese mismo acto y respetando las reglas del debido proceso
la Sala de forma oral emitirá la resolución la misma que será reducida a escrito para
judicializar lo actuado.
No se aceptará la apelación, ni ningún otro recurso, antes que empiece a decurrir el
término fijado en el inciso anterior, salvo lo dispuesto en los artículos 90 y 306”
170
DISPOSICIÓN FINAL
UNICA.- LA PRESENTE LEY REFORMATORIA ENTRARÁ EN VIGENCIA
DESDE LA FECHA DE SU PUBLICACIÓN EN EL REGISTRO OFICIAL Y
SUSCRITO EN LA SEDE DE LA ASAMBLEA NACIONAL UBICADA EN EL
DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO.
Dr. Fernando Cordero
PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL ECUADOR
171
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
CONCLUSIONES.
1. Con este proyecto de reforma no se pretende hacer intocables a los jueces, sino
más bien erradicar cierta inseguridad jurídica que se produce por la simple
presentación de un escrito que el máximo fundamento que se indica es “por no
estar de acuerdo con su decisión señor juez apelo de…”, y que los abogados así
como las partes litigantes, piensen en su fundamentación previa para que no sean
sancionados pecuniariamente como administrativamente, ya que este proyecto
de reforma busca que la dilación sea coartada por una motivación que exigimos
de los jueces pero no practicamos hacia ellos.
2. La dilación injustificada de los procesos es el denominador común de los juicios
ejecutivos, abusando de la interposición de los recursos existentes como en este
caso el de Apelación
3. No se pretende desconocer el recurso de apelación como institución jurídica
dentro del juicio ejecutivo, más bien fortalecerle a través de la implementación
del sistema oral que establece la Constitución de la República.
4. Los principios de Celeridad y Economía Procesal no se aplican en nuestro
sistema jurídico por ende es el retraso en la administración de justicia.
172
RECOMENDACIONES.
1. Que por parte de la Universidad se proceda a elevar este trabajo investigativo a
los organismos respectivos para que la propuesta realizada tenga el asidero
necesario
2. Que se procedan a realizar foros de análisis de las reformas materia de esta
investigación.
3. Que se profundice la investigación en torno al conocimiento de los principios de
Celeridad y Economía Procesal.
4. Que por parte de los Abogados en libre ejercicio se conciencie acerca de la
dilación de los procesos ejecutivos, por afectar a los principios de Celeridad y
Economía Procesal.
5. Que la reforma aportada por el investigador sea enviada al pleno de la Asamblea
Nacional Constituyente para un análisis previo.
173
BIBLIOGRAFÍA
a) LIBROS
1. ALSINA, Hugo.- “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y
Comercial”.- Varios tomos.- Ediar Sociedad Anónima Editores. Buenos Aires
1963.
2. COUTURE, Eduardo: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, tercera edición,
Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1964
3. COUTURE, Eduardo: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Edit. Ibdf,
cuarta edición, Montevideo, 2002
4. CUEVA CARRIÓN, Luis: El Juicio Oral , Teoría, Práctica y Jurisprudencia,
5. Ediciones Cueva Carrión, s. d, 2006
6. CRUZ BAHAMONDE, Armando.- “Estudio Crítico del Código de
Procedimiento Civil”.- 3 volúmenes.- Editorial Edino. Guayaquil – 1995.
7. DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Teoría General del Proceso, Editorial
Universidad, Buenos Aires, 1997
8. DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Estudios de Derecho Procesal, T. I, Editorial
Abc, Bogotá, 1979
9. DE LA RUA, Fernando, El Recurso de Casación en el Derecho Positivo
Argentino, Buenos Aires, 2002.
10. DONATO, D. Jorge.- “Juicio Ejecutivo”.- Editorial Universidad.- Buenos Aires
1989.
11. ESPINOSA FUENTES, Raúl.- “Manual de Procedimiento Civil – El juicio
ejecutivo”.- Editorial Jurídica de Chile.- Santiago 1994.
174
12. FALCÓN, Enrique: Tratado de la Prueba, T. I, Editorial Astrea, Buenos Aires,
2003
13. FLOR RUBIANES, Jaime, Teoría General de los Recursos Procesales, Ecuador,
2011.
14. GAETE, Alfredo y Pereira, Hugo: Derecho Procesal, Colección de Estudios
Jurídicos y Sociales, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1950.
15. MONROY GÁLVEZ, Juan: Introducción al Proceso Civil, T. I., Editorial
Nomos s.a.,Bogotá, 1996
16. PEÑAHERRERA, Víctor Manuel: Derecho Práctico Civil y Penal, T, II,
editorial universitaria, 1960
17. PEÑAHERRERA, Víctor Manuel: Derecho Práctico Civil y Penal, T. III,
editorial universitaria, Quito, Ecuador, 1960
18. PUIG VILAZA, Carlos.- “Índice de Procedimiento Civil Ecuatoriano”.-
Editorial Fondo de Cultura Ecuatoriana.- No. 38.- Quito 1984 .
19. TROYA CEVALLOS, Alfonso: Elementos de Derecho Procesal Civil, T. II,
ediciones de la Universidad Católica, Quito, 1978
20. TRUJILLO, Julio César: Teoría del Estado en el Ecuador, Estudio de Derecho
21. Constitucional, Corporación Editora Nacional, Quito, 1994
22. VELASCO CÉLLERI, Emilio: Sistema de Práctica Procesal Civil, T. 6, Las
Tercerías en el Ecuador, editorial PUDELECO, Quito, 2001
23. VELASCO CÉLLERI, Emilio.- “Sistema de Práctica Procesal Civil”.- 4 tomos.-
Editorial Pudeleco Cía. Ltda.- Quito – 1994
24. WRAY, Alberto: Derecho Procesal Constitucional, AH/editorial, Quito, 2002
25. YEPEZ ANDRADE, Manuel Santiago, El Debido Proceso en la Nueva
Constitución del Ecuador, Quito, 2010
175
b) DICCIONARIOS
1. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo: Diccionario Jurídico
Elemental, Editorial Heliasta S.R.L, undécima edición, Buenos Aires, Argentina,
1993
2. OMEBA, Enciclopedia Jurídica: Tomo XXII, Editorial Bibliográfica Argentina,
S.R.L,
3. PALLARES, Eduardo: Diccionario de Derecho Procesal Civil, Editorial Porrúa,
México, 1963
c) LEGISLACIÓN
1. Código Civil Ecuatoriano
2. Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano
3. Código Orgánico de la Función Judicial Ecuatoriano.
4. Constitución de la República del Ecuador.
LINCOGRAFÍA
1. MARFIL , Andrés Manuel (2008) La celeridad o plazo razonable como una
obligación estatal de inexcusable cumplimiento .
2. www.leyesecuador.com
3. www.legalpublishing.cl
4. www.derechoecuador.com
5. www.estudio-juridico.cl/pension.htm
6. www.Wikipedia.com
176
ANEXOS
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
ENCUESTA DIRIGIDA A LOS ABOGADOS EN LIBRE EJERCICIO INSCRITOS EN EL
FORO DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA DE CHIMBORAZO.
Señor (a) conocedor de su alto espíritu de colaboración, ruego comedidamente contestar el siguiente cuestionario que
tiene por objeto establecer si EL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS AFECTA A
LOS PRINCIPIOS PROCESALES CONSTITUCIONALES DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL.
1. Ha patrocinado juicios ejecutivos como abogado defensor de la parte?
ACTORA------------------ DEMANDADA---------------------- GARANTE----------------
2. Emitida la sentencia en un juicio ejecutivo, la ley faculta interponer Recurso de Apelación?
SI-----------------------NO----------------------- SIEMPRE------------
3. Como abogado ha presentado recurso de Apelación en juicios ejecutivos con el único afán
de dilatar el proceso?
NUNCA---------------RARA VEZ-------------A VECES-------------- SIEMPRE------------
4. La interposición del recurso de Apelación en materia ejecutiva, debería ser fundamentado?
SI-----------------------NO-----------------------
5. El principio constitucional de Celeridad se afecta cuando se interpone recurso de apelación
en materia ejecutiva, en forma injustificada?
SI-----------------------NO-----------------------A VECES-------------- SIEMPRE------------
6. El principio constitucional de Economía Procesal se afecta cuando se interpone recurso de
apelación en materia ejecutiva, en forma injustificada?
SI-----------------------NO-----------------------A VECES-------------- SIEMPRE------------
7. El Juicio Ejecutivo debe tramitarse mediante procedimiento oral
SI-----------------------NO-----------------------
8. Concedido el Recurso de Apelación en la Acción ejecutiva aplicando los principios de
oralidad, Celeridad y Economía Procesal, el tribunal de alzada debe convocar a una
audiencia única y en esta emitir su resolución?
SI-----------------------NO-----------------------
9. En segunda instancia del juicio ejecutivo, la Audiencia Única garantizará los principios de
oralidad, Celeridad y Economía Procesal?
SI-----------------------NO-----------------------A VECES-------------- SIEMPRE------------
10. Debe proponerse un anteproyecto de ley reformatoria al Código de Procedimiento Civil, a
fin de que en segunda instancia se convoque a una audiencia única y en la misma se emita
la resolución respetiva?
SI-----------------------NO-----------------------
177
UNIVERSIDAD REGIONAL AUTONOMA DE LOS ANDES
“UNIANDES”
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
Perfil de tesis previo a la obtención del título de Magister en Derecho Civil y
Procesal Civil
TEMA:
“EL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y LOS
PRINCIPIOS PROCESALES CONSTITUCIONALES DE CELERIDAD Y
ECONOMÍA PROCESAL”
AUTOR: ABG. HÉCTOR RAFAEL REINOSO VÁSQUEZ
TUTORES: DRA. SONIA NAVAS MONTERO MG.
DR. EDISON SUAREZ MERINO MSc.
AMBATO-ECUADOR
2011
178
I.TEMA
“EL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y LOS
PRINCIPIOS PROCESALES CONSTITUCIONALES DE CELERIDAD Y
ECONOMÍA PROCESAL”
179
II. EL PROBLEMA
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
A partir del momento en que la función de administrar justicia comenzó a ser entendida
como una actividad humana universal, el reconocimiento de la existencia de una o más
o menos relevante margen de error en el resultado de los procedimientos judiciales, se
constituyó en una preocupación constante para la inmensa mayoría de los
ordenamientos procesales a nivel mundial .
El Derecho Universal y la sociedad jurídica establecen errores de buena y mala fe por
parte de quienes administran justicia, el recurso de apelación aparece como, típico acto
jurídico procesal de parte, calificado como el más importante y usual de los recursos
ordinarios, propio del principio de pluralidad de instancias, nació como el remedio
procesal encaminado a lograr que un órgano judicial jerárquicamente superior con
respecto al que dicto una resolución que se estima injusta, la revoque o reforme total o
parcialmente, por ende la apelación constituye el más importante recurso de los
ordinarios, teniendo por fin la revisión por el órgano judicial superior de la sentencia o
auto del inferior.
Es célebre el famoso pasaje de Ulpiano según el cual: "Ninguno hay que ignore lo
frecuente y necesario que es el uso de la apelación; porque ciertamente corrige la
impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias
que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa
el último que determina".
180
Unos han considerado que en todos los tiempos y en todos los pueblos, la apelación ha
sido una garantía acordada por el legislador dentro de ciertos límites. Otros, al contrario,
sostienen que ella ha, sido por mucho tiempo ignorada y que ha nacido solamente
cuando los litigantes comenzaron a recurrir al Rey contra la prevaricación de los jueces
o el defecto de la ley que no regulaba el caso controvertido.
Encontramos entonces contenida la problemática que ha planteado históricamente el
instituto de la apelación; la necesidad de la misma; su función correctora de la justicia
del primer fallo; la realidad de que no siempre la apelación asegura una sentencia más
justa que la del juez de primer grado.
La idea que hizo entrar a la apelación en la legislación, fue precisamente aquella de
asegurar una eficaz garantía a la justicia, esto es, la garantía resultante del doble
examen, de dos sentencias dictadas una en seguida de la otra, en torno a la misma causa.
En otros países, entre ellos Italia, Francia, Alemania y España, la apelación se propone
mediante una demanda en forma con notificación de la otra parte.
En Italia, la forma de la apelación ha pasado por dos fases muy definidas. En la primera,
ya por la brevedad del término, o bien por el carácter de la apelación, que se dirigía más
que todo contra el juez, la voluntad de apelar se manifestaba al juez a quo a viva voz y
luego, bajo el cuidado de éste o del apelante, se comunicaba al juez ad quem. En un
segundo período que arranca del Código de Procedimiento Civil Francés, la voluntad de
apelar se manifiesta generalmente en un solo acto, de, parte a parte. La apelación así
propuesta, debe llenar todos los requisitos exigidos para la demanda y, especialmente,
aquellos referentes a la citación misma.
181
La apelación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de
los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los
tribunales superiores. El recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes
llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta, para que la
modifique o revoque, según sea el caso.
En nuestro sistema, la apelación es un verdadero y propio recurso con una acción
introductiva de una nueva instancia y se propone ante el juzgador que pronunció la
sentencia mediante la simplísima manifestación de apelar, pues el apelante tiene
absoluta libertad de expresar su apelación, siempre que sea en términos que manifiesten
ostensiblemente su propósito de provocar un nuevo examen de la cuestión decidida por
el juez de apelación o de segundo grado.
Es claro que este recurso es un derecho que permite en primer lugar prejuzgar la
actuación de un juez, ya que el recurrente se encuentra en desacuerdo con la decisión de
juez y en segundo lugar se pretende que el superior revoque, reforme o rechace lo
actuado por el juez a quo, según lo dispone el artículo 323 del Código Adjetivo Civil
ecuatoriano.
Conviene observar desde ya, que en nuestro país el recurso de apelación, al no tener
causales específicas, permite al tribunal superior un pronunciamiento tanto sobre errores
in iudicando como sobre errores in procedendo; aún cuando, en este último caso, la
posibilidad de actuar por la vía del recurso de apelación se ve reducida a situaciones
muy excepcionales, atendida la procedencia de la casación en la forma contra las
sentencias de primera instancia
182
Prácticamente en la actualidad en nuestro sistema jurídico y judicial de supuesta
renovación, adopta a este recurso en su noventa por ciento no como determina el
espíritu de la norma invocada sino por el contrario su mal uso y abuso: provoca
dilaciones y traslada el centro de gravedad del proceso desde la primera a la segunda
instancia, reduce la primera instancia a una simple etapa de ensayo, trasladando la
controversia verdadera a la instancia superior, en el estado en el que se encuentre el
proceso, fomenta la desidia de los jueces inferiores al confiarse en que la
superficialidad de su propia instrucción quedará subsanada en la segunda instancia que
es tan completa como la que les ha tocado conocer, aumenta el costo para el Estado y
para los litigantes.
Si bien es cierto la Apelación es necesario en todo ordenamiento jurídico inclusive en
los llamados inviolables, pero este no debe constituir una licencia para lesionar
principios constitucionales como el de Celeridad y el de Economía Procesal puesto que
de no detener el uso y abuso a través de la motivación y del sistema de oralidad
invocado por el novísimo sistema neo constitucional que vive nuestro país, este recurso
importa un atentado a los principios invocados, ya que se seguirán planteándose todas
las hipótesis de defensa o ataque de la contraparte, así como el criterio con que resolverá
el tribunal y, conforme a ello, diseñar estrategias propias agotando todas las
posibilidades de acciones o excepciones, provocando entonces una febril actividad
instructora, incluso respecto de extremos que ni siquiera estaban en la mente de su
contendor o del tribunal. Por ello se hace imperiosa la necesidad de proponer una
reforma inminente al recurso citado.
183
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA.
La normativa referente al Recurso de Apelación en los Juicios Ejecutivos vulnera los
principios procesales constitucionales de Economía Procesal y Celeridad
DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA
OBJETO DE ESTUDIO.- Derecho Civil y Procesal Civil.
CAMPO DE ACCIÓN.- Procesos Ejecutivos.
LUGAR.- La presente investigación se llevará a cabo en el Juzgado Quinto de lo Civil
y Mercantil de la ciudad de Riobamba.
TIEMPO.- El tiempo aproximadamente que se requiere es desde Junio a Diciembre del
2011.
184
III. OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
Proponer un Anteproyecto de Ley reformatoria al Código de Procedimiento Civil
respecto al Recurso de Apelación en los Juicios Ejecutivos para garantizar los derechos
constitucionales de Celeridad y Economía Procesal.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Fundamentar jurídica y doctrinariamente la Sustanciación Procesal, el Recurso
de Apelación, la Celeridad Procesal y la Economía Procesal en los juicios
ejecutivos.
Determinar que el abuso del Recurso de Apelación afecta y vulnera los
principios constitucionales de Celeridad y Economía Procesal.
Establecer las bases para la elaboración del anteproyecto de ley reformatoria al
Código de Procedimiento Civil respecto al Recurso de Apelación en los Juicios
Ejecutivos para garantizar los derechos constitucionales de Celeridad y
Economía Procesal.
185
IV. ESQUEMA DE CONTENIDOS
4.1 LA SUSTANCIACIÓN PROCESAL
4.1.1. NATURALEZA DEL PROCESO CIVIL
4.1.2. NATURALEZA JURÍDICA DEL PROCESO
4.1.3. DESARROLLO HISTÓRICO DEL PROCESO CIVIL
4.1.4. TUTELA CONSTITUCIONAL DEL PROCESO
4.1.5. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO CIVIL
4.1.6. LA INSTANCIA
4.1.7. LA ACCIÓN
4.1.8. LA EXCEPCIÓN
4.1.9. LA PRUEBA, VALORACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBA
4.1.10. LA SENTENCIA
4.1.11. LOS RECURSOS
4.1.12. LA COSA JUZGADA
4.1.13. LA EJECUCIÓN
4.1.14. CLASES CIVILES
4.1.15. CLASIFICACIÓN DE PROCESOS SEGÚN EL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
4.1.15.1. CLASIFICACIÓN DE PROCESOS POR EL PRONUNCIAMIENTO
4.1.15.2. CLASIFICACIÓN DE PROCESOS POR EL MODO
4.1.15.3. CLASIFICACIÓN DE PROCESOS POR EL OBJETO
4.1.16. PROCEDIMIENTOS VOLUNTARIOS
4.1.17. EL JUICIO EJECUTIVO
186
4.1.18. ANTECEDENTES DEL JUICIO EJECUTIVO EN LA LEGISLACIÓN
ECUATORIANA.
4.1.19. ANTECEDENTES PROCESALES PARA LA INICIACIÓN DEL JUICIO
EJECUTIVO.
4.1.20. TRÁMITE DEL JUICIO EJECUTIVO SEGÚN LA LEGISLACIÓN
ECUATORIANA.
4.2 EL RECURSO DE APELACIÓN
4.2.1. HISTORIA DEL RECURSODE APELACIÓN
4.2.2. CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
4.2.3. NATURALEZA JURÍDICA
4.2.4. EL OBJETO DE LA APELACIÓN.
4.2.5. EFECTOS DE LA APELACIÓN.
4.2.6. EL RECURSO DE APELACIÓN EN LA LEGISLACION ECUATORIANA
4.2.7. EL PROCEDIMIENTO DE LA APELACIÓN EN DIFERENTES
LEGISLACIONES A NIVEL MUNDIAL
4.2.8. LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN.
4.2.9. JURISPRUDENCIA EN TORNO A RECURSO DE APELACIÓN EN LA
LEGISLACIÓN ECUATORIANA.
4.2.10. EL RECURSO DE APELACIÓN EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS.
187
4.2.11. EL ABUSO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN NUESTRA
LEGISLACIÓN.
4.2.12. LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN
LOS JUICIOS EJECUTIVOS.
4.2.13. EL RECURSO DE APELACIÓN COMO FACTOR DILATORIO EN LOS
JUICIOS EJECUTIVOS.
4.3 LA CELERIDAD PROCESAL
4.3.1. DEFINICIÓN
4.3.2. CELERIDAD PROCESAL Y LA RELACIÓN CON EL DEBIDO PROCESO
4.3.3. CELERIDAD DENTRO DEL PROCESO CIVIL EN LA LEGISLACIÓN
ECUATORIANA
4.3.4. EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL EN DIVERSAS
LEGISLACIONES
4.3.5. CONCENTRACIÓN PROCESAL
4.3.6. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD
PROCESAL
4.3.7. APLICACIÓN PRÁCTICA DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL.
4.3.8. LÍMITES DE LA CELERIDAD PROCESAL
4.3.9. APLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL EN EL
JUICIO EJECUTIVO.
4.4 LA ECONOMÍA PROCESAL
4.4.1. CONCEPTO
4.4.2. VERTIENTES DE LA ECONOMÍA PROCESAL EN LA LEGISLACIÓN
ECUATORIANA Y EN RELACIÓN CON EL DERECHO COMPARADO.
188
4.4.3. ECONOMÍA PROCESAL EN SENTIDO LATU SENSU
4.4.4. ECONOMÍA PROCESAL STRICTO SENSU.
4.4.5. ECONOMÍA PROCESAL EN CUANTO PRINCIPIO GENERAL DEL
DERECHO.
4.4.6 FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA
PROCESAL
4.4.7. APLICACIÓN PRÁCTICA DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL.
4.4.8. LÍMITES DE LA ECONOMÍA PROCESAL
4.4.9. RELACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y ECONOMÍA
PROCESALES EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS.
4.4.10. RELACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE CELERIDAD Y ECONOMÍA
PROCESAL EN EL RECURSO DE APELACIÓN.
4.4.11. INFLUENCIA DEL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN EL RECURSO DE
APELACIÓN EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS.
189
V. IDEA A DEFENDER
Mediante la reforma al Código de Procedimiento Civil respecto al Recurso de
Apelación en los Juicios Ejecutivos se garantizará la aplicabilidad de los derechos
constitucionales de Celeridad y Economía Procesal.
190
VI. BIBLIOGRAFÍA
a) DOCTRINA
1. CABANELLAS, Guillermo (2009), “Diccionario Enciclopédico de Derecho
usual” Tomo IV, Editorial Heliasta, Buenos Aires.
2. CARNELUTTI, Francisco, (1944) "Derecho Procesal Civil y Penal", Ediciones
Jurídicas Europa América, Buenos Aires, Argentina.
3. CARRIÓN Lugo, Jorge, (2010)"Tratado de Derecho Procesal Civil "(Tomo I )
Editora Jurídica Grijley, Lima, Perú.
4. COUTURE, Eduardo J., (1979)" Estudios de Derecho Procesal Civil", Editorial
Depalma, Buenos Aires, Argentina.
5. CLARO SOLAR, Luís, (1944), “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y
comparado, Santiago.
6. CUEVA CARRION, Luís, (2001) “El Debido Proceso”, Impraseñal Cia. Ltda.
7. ECHANDIA, Hernando.(1994) “Teoría General del Proceso”, Buenos Aires,
Argentina, Ed. Universidad.
8. ESPINOSA FUENTES, Raúl, (1965) “Manual de Procedimiento Civil, El
Juicio Ejecutivo”, Editorial Jurídica, Chile.
9. GARCÍA FALCONÍ, José, (2003) “Manual de Práctica Procesal Civil”, Tomo
2, primera edición.
10. LARREA HOLGUIN, Juan, (1993), “Manual Elemental de Derecho Civil del
Ecuador”, Quito.
11. LOPEZ GARCES, Ramiro, (2003), “Modelos de escritos en materia civil y
penal”, Tomo VI, segunda parte, Quito.
12. LOVATO, Juan Issac, (1962), “Programa Analítico del Derecho Procesal Civil
Ecuatoriano”, Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, Quito Ecuador.
191
13. MONROY GÁLVEZ, Juan, (1996) "Postulación en el Código Procesal Civil",
(Tomo I), Editorial Grijley, Lima, Perú.
14. OSSORIO, Manuel, (2010) "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales" Editorial Heliasta, Lima, Perú.
15. PEÑAHERRERA, Víctor Manuel, (1927), “Lecciones de Derecho Practico Civil
y Penal Ecuatoriano”, Editorial Casa de la Cultura Ecuatoriana, Quito Ecuador.
16. RIBA TREPAT, Cristina (1997) “La Eficacia Temporal del Proceso -El juicio
sin Dilaciones Indebidas”,Barcelona, España, Ed. Bosh.
17. RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, Elvito (2003) “Manual de Derecho Procesal
Civil.” 5ta. Ed., Trujillo, Perú Ed. Grijley.
18. URQUIZO Pérez, J. Víctor, (1996) "Nuevo Derecho Procesal Civil " (Tomo I),
Editorial Justicia, Arequipa, Perú.
19. VELASCO CELLERI, Emilio, (1994) “Sistema de Practica Procesal Civil”
(Tomo III), Editorial PUDELECO, Quito Ecuador.
20. VELASCO ZAPATA, (1996), “Sistema de Práctica Procesal Civil”, Quito.
b) LEGISLACIÓN
5. Código Civil Ecuatoriano
6. Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano
7. Código Orgánico de la Función Judicial Ecuatoriano.
8. Constitución Política del Estado Ecuatoriano.
192