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UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO FACULTAD DE DERECHO Y EDUCACIÓN TÍTULO ANÁLISIS DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LOS PROCESOS DE DESPIDO ARBITRARIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LAMBAYEQUE” TESIS PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADA AUTOR Bach. KATHERINE PATRICIA BECERRA MUNDACA ASESOR Mg. JAVIER DÍAZ DÍAZ CHICLAYO PERÚ 2019

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UNIVERSIDAD PARTICULAR DE CHICLAYO

FACULTAD DE DERECHO Y EDUCACIÓN

TÍTULO

“ANÁLISIS DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LOS PROCESOS DE DESPIDO

ARBITRARIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LAMBAYEQUE”

TESIS

PARA OPTAR EL TÍTULO PROFESIONAL DE ABOGADA

AUTOR

Bach. KATHERINE PATRICIA BECERRA MUNDACA

ASESOR

Mg. JAVIER DÍAZ DÍAZ

CHICLAYO – PERÚ

2019

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Localidad e Institución Donde se Desarrolló la Investigación

Región – Lambayeque

Tiempo Estimado que ha Durado la Investigación

1 Año

Fecha de Inicio

01 de Julio del 2018

Presentado Por

___________________________________ ______________________________

Autor Asesor

Bach. Katherine Patricia Becerra Mundaca Mg. Javier Díaz Díaz

Aprobado por el Jurado:

________________________________ ______________________________

Presidente Secretario

Mg. Lito Rooswell Becerra Angulo Mg. Flor de María Chuzón Jiménez

___________________________

Vocal

Mn. Eleo Mitradetes Grillo Paico

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DEDICATORIA

A mis padres Abundio y Marisela, a mis

hermanos Charly Junnior y Danthe Gerardo y mis

sobrinos Fabiana y Gerardo; a ellos por su amor,

por ser mi soporte y estímulo.

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AGRADECIMIENTO

Expreso mi mayor gratitud y aprecio a:

Dios, quien me ha encaminado por el sendero

del bien, y quien ha respondido a cada oración,

mostrándome el camino de la sabiduría para poder

cumplir mis objetivos y mis metas.

A los que han sido mis ilustres docentes de la

Universidad Particular de Chiclayo; por sus

enseñanzas y recomendaciones para la

elaboración de esta investigación.

A quienes me dieron su palabra de aliento para

la realización de este trabajo

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TABLA DE CONTENIDO

DEDICATORIA ..................................................................................................................... 3

AGRADECIMIENTO ........................................................................................................... 4

PRESENTACIÓN .................................................................................................................. 9

RESUMEN ............................................................................................................................ 10

ABSTRACT .......................................................................................................................... 11

INTRODUCCIÓN................................................................................................................ 12

CAPÍTULO I ........................................................................................................................ 14

ANÁLISIS DEL OBJETO DE ESTUDIO Y CONSIDERACIONES

METODOLÓGICAS ........................................................................................................... 14

1. ASPECTOS DE LA PROBLEMÁTICA ....................................................................... 14

1.1. REALIDAD PROBLEMÁTICA .................................................................................................................... 14

1.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA ........................................................................................................... 17

1.3. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA .............................................................................................................. 18

1.4. JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA DEL PROBLEMA ..................................................................................... 18

2. OBJETIVOS ..................................................................................................................... 19

2.1. OBJETIVO GENERAL ............................................................................................................................... 19

2.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS......................................................................................................................... 20

3. HIPÓTESIS ..................................................................................................................... 20

4. VARIABLES .................................................................................................................... 20

4.1. VARIABLE INDEPENDIENTE. ................................................................................................................... 20

4.2. VARIABLE DEPENDIENTE ....................................................................................................................... 20

5. MARCO METODOLÓGICO......................................................................................... 20

5.1. DISEÑO Y CONTRASTACIÓN DE HIPÓTESIS .................................................... 20

5.1.1. Diseño. ................................................................................................................. 20

5.1.2. Contrastación de Hipótesis. ................................................................................ 21

5.2. POBLACIÓN ............................................................................................................................................ 24

5.3. LA MUESTRA .......................................................................................................................................... 24

5.4. MÉTODOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN. ............................................. 26

5.4.1. Métodos jurídicos........................................................................................... 26

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5.4.2 Método lógico. ............................................................................................... 27

5.5. PROCEDIMIENTOS PARA LA RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN .................................................................. 27

5.6. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE RECOLECCIÓN DE DATOS ....................................................................... 28

CAPITULO II....................................................................................................................... 29

EL PROCESO LABORAL ................................................................................................. 29

2.1. EL PROCESO .......................................................................................................................................... 29

2.1.2. Tipos de procesos laborales. ................................................................................ 30

2.1.3. Principios procesales expresos en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. .............. 37

2.1.4. Otros principios incluidos en la nueva ley procesal. .......................................... 40

2.1.5. Fases del proceso laboral oral en la NLPT. ......................................................... 43

CAPITULO III ..................................................................................................................... 47

LA PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL ................................................................... 47

3.1. LA PRUEBA ............................................................................................................................................ 47

3.2. OBJETO DE PRUEBA................................................................................................................................ 48

3.3. FINALIDAD DE LA PRUEBA. .................................................................................................................... 48

3.4. MEDIOS DE PRUEBA. .............................................................................................................................. 48

3.5. FUENTE Y MEDIO DE PRUEBA. ................................................................................................................ 49

3.6 PRINCIPIOS EN LA ACTIVIDAD PROBATORIA. ....................................................................................................... 50

3.6.1. El principio de oralidad. ...................................................................................... 50

3.6.2. Principio de concentración. .................................................................................. 51

3.6.3. Principio de inmediación. .................................................................................... 51

3.6.4. Principio de contradicción. .................................................................................. 51

3.6.5. Principio de publicidad. ....................................................................................... 52

3.7. MECANISMOS PARA COMPENSAR LA DIFICULTAD PROBATORIA DEL TRABAJADOR. .................................................... 52

3.7.1. El indubio pro operario. ....................................................................................... 52

3.7.2. La subsanación de la insuficiencia probatoria. .................................................... 52

3.7.3. La valoración más favorable de los hechos probados o in dubio sobre hechos. .. 52

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3.7.4. La inversión de la carga de la prueba................................................................... 53

3.7.5. El principio de facilitación probatoria. ................................................................ 54

3.7.6. La igualdad por Compensación. ......................................................................... 54

3.7.7. Las Presunciones. ................................................................................................ 54

3.7.8. La prueba indiciaria. ........................................................................................... 55

3.8. DERECHO A LA PRUEBA EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO ........................................................................ 56

3.8.1. El Derecho a Ofrecer Medios Probatorios. .......................................................... 56

3.8.2. Admisión de los medios probatorios en la NLPT. ............................................... 57

3.8.3. El derecho a la actuación de la prueba en la NLPT. ............................................ 58

CAPITULO IV ..................................................................................................................... 60

EL DESPIDO ARBITRARIO ............................................................................................. 60

4.1. EL DESPIDO ............................................................................................................................................... 60

4.1.2. La causalidad en el despido. ............................................................................... 62

4.1.3. Tipos del Despido. ............................................................................................... 63

4.1.4. Evaluación del Despido Arbitrario en sede Constitucional. ................................ 69

4.1.5. La Configuración del Despido Arbitrario. ........................................................... 72

4.1.6. Protección contra el despido arbitrario. .............................................................. 74

4.1.7. Indemnización del despido arbitrario................................................................... 75

4.1.8. El Tratamiento Procesal del Despido Arbitrario con la Vigencia de la Nueva Ley

Procesal del Trabajo y los Plenos Jurisdiccionales Supremos. ...................................... 75

4.1.9. Distribución de la Carga de la Prueba en el Despido Arbitrario. ......................... 77

CAPITULO V ....................................................................................................................... 79

CARGA DE LA PRUEBA DEL DESPIDO ARBITRARIO EN EL DERECHO

COMPARADO ..................................................................................................................... 79

5.1. EN ARGENTINA .......................................................................................................................................... 79

5.2. EN COLOMBIA ........................................................................................................................................... 81

5.3. EN BOLIVIA ............................................................................................................................................... 83

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5.4. EN CHILE .................................................................................................................................................. 86

5.5. EN ECUADOR ............................................................................................................................................ 89

CONCLUSIONES ................................................................................................................ 92

RECOMENDACIONES ...................................................................................................... 93

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ............................................................................... 94

ANEXOS ............................................................................................................................... 99

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PRESENTACIÓN

SEÑORES MIEMBROS DEL JURADO DE LA UNIVERSIDAD PARTICULAR DE

CHICLAYO

Katherine Patricia Becerra Mundaca, Bachiller en Derecho, cumpliendo con los

lineamientos establecidos por la Facultad de Derecho de la Universidad Particular de Chiclayo,

presento ante ustedes el trabajo de investigación titulado: “Análisis de la carga de la prueba

en los procesos de despido arbitrario del Distrito Judicial de Lambayeque”, el mismo que,

espero, reúna los méritos suficientes para su oportuna aceptación.

Por tanto, dejo a su acertado criterio la correspondiente evaluación de este trabajo de

investigación.

Agradezco, la atención que se le brinde al presente trabajo, aprovechando la oportunidad

para expresar a Uds. las muestras de mi consideración y estima.

Cordialmente:

…………………………………..................……

Bach. Katherine Patricia Becerra Mundaca

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RESUMEN

La investigación tuvo como objetivo, Evaluar el análisis de la carga de la prueba, en los

procesos de despido arbitrario del Distrito Judicial Laboral de Lambayeque. Justificándose en

razón de que busca identificar las falencias normativas que regulan la carga de la prueba, y de

cómo viene afectando al trabajador al momento de probar los hechos de despido arbitrario en

el Distrito Judicial Laboral de Lambayeque, para lo cual se utilizó una investigación

descriptiva, con un diseño no experimental, bajo un enfoque cuantitativo y cuya población y

muestra estuvo conformada por 20 jueces y 131 casos del Distrito Judicial Laboral de

Lambayeque relacionado con el tema investigado. Esta investigación me permitió establecer la

relación de las variables: Carga de la prueba, despido arbitrario, Nueva Ley Procesal del

Trabajo, derechos fundamentales, principios procesales, el cual me llevó a plantear el siguiente

problema. ¿Por qué debe analizarse la carga de la prueba en los procesos de despido arbitrario

del Distrito Judicial Laboral de Lambayeque?, concluyendo que aún con la inversión de la

carga de la prueba no se ha logrado la paridad de las partes en la distribución de la carga de la

prueba en el Proceso Laboral afectándose, al debido proceso y el acceso a la tutela

jurisdiccional efectiva del trabajador.

Palabras clave: Carga, Prueba, Proceso, Despido Arbitrario, Ley Procesal, debido

proceso, tutela jurisdiccional.

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ABSTRACT

The objective of the investigation was to evaluate the analysis of the burden of proof in the

arbitrary dismissal proceedings of the Lambayeque Labor Judicial District. Justifying itself

because it seeks to identify the regulatory flaws that regulate the burden of proof, and how it

has affected the worker at the time of proving the facts of arbitrary dismissal in the Labor

Judicial District of Lambayeque, for which a descriptive investigation was used , with a non-

experimental design, under a quantitative approach and whose population and sample consisted

of 20 judges and 131 cases of the Labor Judicial District of Lambayeque related to the subject

under investigation. This investigation allowed me to establish the relationship of the variables:

Burden of proof, arbitrary dismissal, New Procedural Law of Labor, fundamental rights,

procedural principles, which led me to raise the following problem. Why should the burden of

proof be analyzed in the arbitrary dismissal proceedings of the Lambayeque Labor Judicial

District?, Concluding that even with the reversal of the burden of proof, the parity of the parties

in the distribution of labor has not been achieved burden of proof in the Labor Process affecting

the due process and access to the effective jurisdictional protection of the worker.

Keywords: Burden, Proof, Process, Arbitrary Dismissal, Procedural Law, due process,

jurisdictional protection.

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INTRODUCCIÓN

La carga de la prueba constituye la obligación de probar lo alegado, que corresponde a la

parte que afirma, en virtud del principio latino: “Actori incumbit onus probandi”: Al actor le

incumbe la carga de la prueba, Por Lo que en el derecho procesal la regla general es que el

demandante tiene la carga de la prueba (Vicuña 2016 p, 3).

Pero esto en el derecho procesal laboral no es así, la actividad probatoria se rige bajo los

principios y disposiciones de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley Nº 29497 y aquí es el

empleador demandado el que tiene la carga de la prueba, que buscará desvirtuar las

afirmaciones que haga el trabajador demandante. De no cumplir, el demandado con esta

obligación procesal, se favorecerá la pretensión del demandante.

Que, si bien la Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley Nº 29497 a tratado de compensarle la

desigualdad existente entre el empleador y trabajador a través de lo que en doctrina se conoce

como “inversión de la carga de la prueba”, esto en nuestra legislación no es del todo cierto,

ya que normativamente el trabajador tiene que primero demostrar la existencia del vínculo

laboral y luego probar, La existencia de la fuente normativa, el motivo de nulidad invocado, la

existencia del daño alegado.

Lo que ha originado que en nuestro distrito judicial se venga aplicando la mencionada Ley

y por consiguiente en nuestro distrito judicial de Lambayeque se consolide la desigualdad

probatoria, afectándose al debido proceso y el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva del

trabajador.

Sobre todo, en aquellos procesos de despido como lo es el despido arbitrario materia de

nuestro estudio, ya que en el despido arbitrario no solo basta con que se “alegue” la existencia

de una causa “licita” de, sino que, además, es indispensable que la causa aducida sea probada.

Como es natural, la carga de la prueba la tiene el empleador que es quién toma la decisión de

despedir al trabajador; pero, sin embargo, el trabajador también tiene parte en la actividad

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probatoria por lo que aún nuestra regulación no ha superado la desigualdad probatoria en la

que se encuentra el trabajador.

Por ello se planteó como objetivos, describir la carga de la prueba en los procesos de despido

arbitrario, según la Nueva Ley Procesal Del Trabajo (Ley Nº 29497), descubrir que derechos

fundamentales, vienen siendo lesionados con la distribución de la caga de la prueba, según la

NLPT y especificar como se viene aplicando la carga de la prueba en los procesos de despido

arbitrario en el Distrito Judicial Laboral de Lambayeque según la NLPT.

Para el desarrollo de este estudio inicialmente se realizaron cuestionarios de encuestas

estructuradas en base a cada uno de los objetivos de la investigación y realizadas a los diferentes

Jueces del Distrito Judicial Laboral de Lambayeque.

Por lo que en el capítulo I se aborda la realidad problemática, la formulación del problema,

se especificó los objetivos y la justificación, hipótesis, variables, importancia y metodología de

la investigación

En el capítulo II se trata sobre el proceso laboral.

En el capítulo III sobre la prueba en el proceso laboral.

En el capítulo IV sobre el despido arbitrario.

En el capítulo V sobre la carga de la prueba del despido arbitrario en el derecho comparado.

Finalmente se dan las conclusiones y recomendaciones a las que ha llegado con el presente

trabajo de investigación.

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CAPÍTULO I

ANÁLISIS DEL OBJETO DE ESTUDIO Y CONSIDERACIONES

METODOLÓGICAS

1. Aspectos de la Problemática

1.1. Realidad Problemática

En los procesos judiciales, los sujetos procesales tienen como finalidad la de probar sus

afirmaciones. Es decir que quien afirma un hecho tiene que probarlo (Huanayque 2017 P, 5),

ya que la carga de la prueba constituye la obligación de probar lo alegado, que corresponde a

la parte que afirma, en virtud del principio latino: “Actori incumbit onus probandi”: Al actor

le incumbe la carga de la prueba. Por Lo que en el derecho procesal la regla general es que el

demandante tiene la carga de la prueba (Vicuña 2016 p, 3).

Esto en el derecho procesal laboral no es así, la actividad probatoria se rige bajo los

principios y disposiciones de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley Nº 29497 y aquí es el

empleador demandado el que tiene la carga de la prueba, que buscará desvirtuar las

afirmaciones que haga el trabajador demandante. De no cumplir, el demandado con esta

obligación procesal, se favorecerá la pretensión del demandante.

Como se puede apreciar, aquí se invierte la regla general de ahí el nombre de

“inversión de la carga de la prueba”, que algunos lo denominan principio, otros,

mecanismo procesal, dirigido a compensar la dificultad probatoria del trabajador, pues la

forma como se ubican los sujetos en el contrato de trabajo el trabajador está alejado de la

posibilidad de acceso a las pruebas, más aún si en nuestro país prima la informalidad laboral,

la que según datos estadísticos supera el 60% del mercado de trabajo(Vicuña 2016 p, 4).

Esta institución de la prueba en el derecho laboral es compleja y por ello no deja de ser

problemática al momento de analizarla pues aún la Nueva Ley Procesal del Trabajo Ley (Nº

29497), no resuelve la dificultad probatoria sufrida actualmente por el trabajador, toda vez

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que su Art. 23.1 señala, que la carga de la prueba corresponde a ambos sujetos procesales,

expresado en su Art. 23.3, que corresponde al prestador de servicios; es decir, al trabajador,

la carga de la prueba de:

a. La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al

constitucional o legal.

b. El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido.

c. La existencia del daño alegado.

Corresponde al empleador probar la existencia de la causa del despido, mientras que, al

mismo tiempo, el trabajador acredita que no existió la causa justa invocada por el empleador

y, en consecuencia, que el despido fue arbitrario;

- El trabajador debe probar la nulidad del despido.

- El trabajador debe probar que ha sido hostilizado por el empleador.

De aquí se deduce que las normas, obligan a las partes procesales a probar que existió una

causa justa de despido y/o que fue el despido arbitrario. Además, que se pone en igualdad de

condiciones al trabajador con su empleador; lo que pone de manifiesto la clara desventaja en

materia probatoria por contar el empleador con los medios idóneos para sustentar su posición

y es que el trabajador no cuenta con los mecanismos idóneos para probar el acto extintivo que

fue injusto.

Además, que impone al trabajador la “carga” de acreditar que su despido es arbitrario por

no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio y solo el trabajador tiene

derecho al pago de la indemnización establecida en el Artículo 38º, como única reparación por

el daño sufrido de conformidad con lo previsto en el Art. 24° del TUO del D. Leg. N° 728, Ley

de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por D.S. N° 003-97-TR.

De tal manera que, en las circunstancias glosadas, es prácticamente imposible que un

trabajador pueda ver satisfecho su derecho a la reposición en su puesto de trabajo, dejando

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entonces la norma una ventana abierta para que se configure el despido arbitrario

El postulado procesal acotado es más grave, si se observa lo que establece el Art. 37° del

TUO del D. Leg. N° 728, aprobado por el D.S. N° 003-97-TR, que estipula, “Ni el despido ni

el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos”, no se realiza

distingo alguno con respecto a los sujetos de la relación laboral que se encuentran en la

“obligación” de acreditar la existencia del despido o en todo caso, la causa justa del mismo; de

tal modo que su inclusión en el texto acotado resulta inequitativo al tratar de manera igual a

quienes son desiguales.

También pues resulta complejo probar los actos de hostilidad que se encuentran previstos

en el Art. 30° del acotado anterior, pues se fundamentan en hechos difícilmente corroborables

en la realidad. Como puede observarse, es imposible que el trabajador acredite que se ha

cometido el acto de hostilidad de rebaja de remuneración o de categoría cuando ni siquiera el

empleador lo ha registrado en planillas u otorgado boletas de pago; o, cuando, por ejemplo, se

expresa en la boleta un monto remunerativo que no corresponde a la verdad. Peor aún, cuando

el art. 21° del D.S. N° 001-98-TR exige a los trabajadores la obligación de probar los derechos

que se pudieran derivar de éstos, luego de transcurridos cinco años de efectuado el pago. De

tal manera que, la norma nuevamente omite considerar la situación “privilegiada” en que se

encuentra el empleador. Es decir, estamos ante un proceso formal y no ante el que busca la

verdad real, lo que contraviene la propia naturaleza del proceso laboral.

De lo que puedo deducir hasta acá es que la norma avala y establece una clara desigualdad

probatoria a la que está sometida el trabajador, en donde se ven perjudicados varios de sus

derechos fundamentales como el derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva

previstos en el inc. 3° del Art. 139°. Pues el gran desequilibrio existente entre el trabajador y

su empleador al momento de tratar de acreditar que ha sido objeto de un despido carente de

justificante legal hace que cada día más se incrementen los despidos arbitrarios.

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El despido es una potestad del empleador para terminar la relación laboral de forma

unilateral cuya eficacia es inmediata y se presume válida; sin embargo, no quiere decir que

esté sujeto a límites de orden normativo, la decisión del empleador puede estar fuera del

ámbito normativo, por lo que estos actos pueden ser objeto de impugnación por parte del

trabajador (Huanayque 2017 p, 5).

Por lo que de conformidad con los fundamentos dados el empleador podrá desbaratar todas

las presunciones vertidas por el trabajador, con sólo disfrazar su despido infundado, en alguna

de las causales previstas en nuestra normatividad, y de difícil probanza por parte del trabajador,

por lo que, el principio de “inversión de la carga de la prueba” resulta inexistente en dicho

contexto. Entonces me pregunto, ¿si la vigente regulación de la carga de la prueba salvaguarda

los derechos fundamentales del trabajador, ante un despido arbitrario? y como es que viene

siendo aplicada en el distrito judicial de Lambayeque.

1.2. Planteamiento del Problema

La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a

quien los contradice alegando nuevos hechos, sin embargo, en el derecho procesal laboral la

actividad probatoria se rige por el principio de “inversión de la carga de la prueba” pero

también bajo las reglas del artículo 23, de la NLPT. Disposición que ha generado que se

concretice la desigualdad sufrida por el trabajador, viéndose mellado sus derechos

fundamentales, al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva.

De ahí que se analizara la carga de la prueba en el proceso laboral, pero en aquellos casos

en donde se haya demandado despido arbitrario, por ser aquí, donde el trabajador se ve

grandemente, vulnerado en sus derechos pues si el demandante invoca la calidad de trabajador

o ex trabajador despedido injustificadamente, tiene la carga de la prueba de:

a) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al

constitucional o legal.

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b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido.

c) La existencia del daño alegado.

Y es que por un lado corresponde al empleador probar la existencia de la causa justa del

despido, por otro lado, corresponde al trabajador acreditar que no existió la causa justa

invocada por el empleador y, en consecuencia, que el despido fue arbitrario, además el

trabajador debe probar la nulidad del despido; y también debe probar que ha sido hostilizado

por el empleador.

Todos estos hechos, son de muy difícil probanza por parte del trabajador, ya que siempre el

empleador trata de maquillar o justificar un despido dentro del margen de la Ley, y por otro

lado, trata de ocultar la prueba, ante un despido injustificado, dejando sin medios de defensa al

trabajador.

Esto viene perjudicando a todos aquellos trabajadores que han sido víctimas de despido

injustificado, por cuanto el trabajador está en una condición de desigualdad, y atribuyéndole la

carga de la prueba de demostrar la causa injusta y el acto de hostilidad y daño sufrido, agrava

la condición de desigualdad en la que se encuentra dentro del proceso, lesionándose un

principio fundamental de todo trabajador, como es el principio de igualdad de armas.

1.3. Formulación del Problema

¿Por qué debe analizarse la carga de la prueba en los procesos de despido arbitrario del Distrito

Judicial Laboral de Lambayeque?

1.4. Justificación e Importancia del Problema

La presente investigación titulada: “Análisis de la carga de la prueba en los procesos de

despido arbitrario del Distrito Judicial Laboral de Lambayeque”. Busca identificar las

falencias normativas que regulan la carga de la prueba, y de cómo viene afectando al trabajador

al momento de probar los hechos de despido arbitrario.

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por lo que esta investigación reviste importancia porque nos permite analizar y determinar

cómo se viene aplicando la carga de la prueba en el Distrito Judicial Laboral de Lambayeque,

desde la vigencia de la Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, relacionado con las

pretensiones sobre impugnación de despido, como son la indemnización por despido arbitrario,

nulidad de despido y cese de hostilidades, lo que perjudica significativamente el derecho de los

trabajadores en sede jurisdiccional por la desigualdad de insuficiencia probatoria en que se

encuentra el trabajador.

Esta investigación es importante por permitirnos identificar el perjuicio de los trabajadores

en sede jurisdiccional; y, consecuentemente la afectación al debido proceso y la tutela

jurisdiccional efectiva.

Es importante a nivel legislativo porque esta investigación está dirigida a abrir un espacio

de discusión y si es que es posible modificar lo regulado con relación a la carga de la prueba

que tiene el trabajador.

Por lo que esta investigación beneficiará, a todos aquellos trabajadores que hayan sido

víctimas de despido arbitrario, ya que se dará conocimientos doctrinarios y jurisdiccionales que

podrán ser utilizados en su proceso. Asimismo, servirá de fuente de consulta para abogados y

magistrados, ya que se analizarán sentencias de como se viene aplicando la carga de la prueba

en el despido arbitrario en el Distrito Judicial Laboral de Lambayeque.

2. Objetivos

2.1. Objetivo General

Evaluar la carga de la prueba en los procesos de despido arbitrario del Distrito Judicial

Laboral de Lambayeque.

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2.2. Objetivos Específicos

Describir la carga de la prueba en los procesos de despido arbitrario, según la Nueva

Ley Procesal Del Trabajo (Ley Nº 29497).

Descubrir que derechos fundamentales y principios procesales, vienen siendo

lesionados con la distribución de la caga de la prueba, según la NLPT.

Especificar como se viene aplicando la carga de la prueba en los procesos de despido

arbitrario en el Distrito Judicial Laboral de Lambayeque, según la NLPT.

3. Hipótesis

Si, se analiza la carga de la prueba en los procesos de despido arbitrario del Distrito Judicial

Laboral de Lambayeque, entonces; se podrá determinar, que la regulación de la distribución de

la carga de la prueba en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es lesiva a los derechos

fundamentales del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva y al principio procesal de

igualdad de armas.

4. Variables

4.1. Variable Independiente.

Carga de la Prueba

Despido Arbitrario

4.2. Variable Dependiente

Nueva Ley Procesal del Trabajo

Derechos Fundamentales

Principio Procesal

5. Marco Metodológico

5.1. Diseño y Contrastación de Hipótesis

5.1.1. Diseño.

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Por su finalidad es Básica Considera que esta investigación es de carácter básico o fundamental

porque tiene como finalidad la obtención y recopilación de información para ir construyendo

una base de conocimiento que se va agregando a la información previa existente.

Por su Profundidad el estudio de la investigación, reúne las características de ser descriptiva.

Considerando que el método descriptivo, describe y específica a profundidad el “Análisis de

la Carga de la Prueba en los Procesos de Despido Arbitrario del Distrito Judicial de

Lambayeque”

Y si es que la NLPT. Con la regulación de la distribución de la Carga de la Prueba lesiona

derechos fundamentales y principios procesales del trabajador.

Hernández, Fernández, Baptista (2010) señalan que “los estudios descriptivos buscan

especificar propiedades, características y los perfiles de personas, grupos, comunidades,

procesos, objetos o cualquier otro fenómeno que se somete a un análisis” (p.80)

“La investigación fue de tipo no experimental porque el estudio se realizó sin la manipulación

deliberada de variables y en los que sólo se observan los fenómenos en su ambiente para

después analizarlos” (Hernández et al., 2006, p. 244-259).

5.1.2. Contrastación de Hipótesis.

Teniendo en consideración todo lo desarrollado a lo largo de ésta investigación, con todo lo

recabado en la información doctrinaria expuesta y jurisprudencial, las encuestas y cuestionarios

a los Jueces del Distrito Judicial Laboral de Lambayeque y el análisis de casos resueltos en este

distrito judicial. Demostraran mi hipótesis planteada, como respuesta tentativa a esta

investigación. En este análisis y contrastación de las variables independientes y dependientes,

correspondientes a la hipótesis, objeto de la presente tesis, me permitió determinar la siguiente

hipótesis:

“Si, se analiza la carga de la prueba en los procesos de despido arbitrario del Distrito Judicial

de Lambayeque, entonces; se podrá determinar, que la regulación de la distribución de la carga

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de la prueba en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es lesiva a los derechos fundamentales del

debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva y al principio procesal de igualdad de armas”.

5.1.3 Variables

5.1.3.1 Variable Independiente.

5.1.3.1.1 Carga de la Prueba.

De lo que he investigado, he verificado a través de la jurisprudencia, la doctrina y la norma

que existe lo que se conoce como la distribución de la carga de la prueba, y que da como

resultado que los trabajadores obtengan resultados desfavorables en los procesos judiciales

sobre despido Arbitrario. Ello se verificó de las resoluciones judiciales analizadas, que se ha

efectuado en base a la doctrina procesal y la normatividad pertinente, lo que afectando el

derecho de los trabajadores a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.

5.1.3.1.2 Despido Arbitrario

con relación al despido arbitrario se ha verificado que si el despido es arbitrario por no haberse

expresado causa o no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de

la indemnización establecida en el Artículo 38º, como única reparación por el daño sufrido.

Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social

pendiente, aunque también se ha encontrado discrepancias en la doctrina jurisprudencial que

sostienen que en estos casos solo es procedente la indemnización que acepto el trabajador

despedido y/ también puede ser procedente la reposición.

Nuestro ordenamiento ha dispuesto dos tipos de reparaciones cuando el despido no contiene

una justa causa. El primero es el de indemnización que se encuentra regulado en el art. 34 de

la Ley de Competitividad y Productividad Laboral (en adelante LPCL); el segundo, la

reposición regulado en el art. 29 del mismo cuerpo normativo. En consecuencia, podemos decir

que el Perú ha optado por un sistema mixto) de protección a la estabilidad laboral de salida

(efecto la reposición y la indemnización).

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Es así que, según la normativa antes mencionada, la indemnización es para despidos arbitrarios

y la reposición para despidos nulos. Es cierto, que ambos tienen en común no tener causa, pero

no debemos olvidar que estamos ante dos situaciones distintas. En efecto, el arbitrario es

cuando la causa no es expresada o no puede reconocerse en juicio, previsto en el art. 34 de la

LPCL; el nulo es cuando suceden supuestos determinados en el art. 29 de la LPCL: despido

por afiliación a sindicato o participación en actividades, presentar una queja o proceso contra

el empleador, etc.

Por lo que de conformidad con la norma al despido arbitrario solo le correspondería la

indemnización, pero que la jurisprudencia sostiene que puede darse la reposición cuando esta

no haya sido aceptada.

Por otro lado, se ha encontrado que esta la indemnización viene siendo lesiva para trabajadores

de más de ocho años de antigüedad.

5.1.3.2 Variable Dependiente

5.1.3.2.1 Nueva Ley Procesal del Trabajo

La Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 29497, respecto a la carga probatoria en los

procesos sobre despido arbitrario ha impuesto la totalidad de la carga probatoria a los

trabajadores en los procesos de impugnación de despido, exigiéndole que acrediten, no sólo el

hecho del despido y que el mismo ha sido injustificado, o que pruebe la causa injusta,

La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al

constitucional o legal.

5.1.3.2.3 Derechos Fundamentales

Se verificó que las normas procesales materia de estudio han consagrado la desigualdad

probatoria existente entre el empleador y el trabajador, afectando la tutela jurisdiccional

efectiva y el debido proceso.

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5.1.3.2.3 Principios Procesales

El Art. 23.3 de la Ley Nº 29497, no ha tenido en cuenta la dificultad probatoria en que se

encuentra el trabajador, lo que no permite que la actividad jurisdiccional aplique los

mecanismos de compensación ante la dificultad probatoria dándose una insuficiente actividad

probatoria, tornando ineficaz el principio de inversión de la carga de la prueba. Estos resultados

han sido verificados de las sentencias tomadas como muestra donde se ha advertido dicha

dificultad probatoria, por lo que de no aplicarse los mecanismos de compensación se

continuarían con la afectación al principio de igualdad de armas.

5.2. Población

La población de nuestro estudio estuvo constituida por dos estratos: por los Jueces del

Distrito Judicial Laboral de Lambayeque y por el número de casos de despido arbitrario que se

presentan en el Distrito Judicial Laboral de Lambayeque

5.3. La muestra

La muestra es un subconjunto de la población, seleccionado de tal forma, que sea representativo

de la población en estudio. En la investigación para elegir el tamaño de la muestra se utilizó el

muestreo de tipo no Probabilístico, para lo cual se tomaron 20 jueces al Azar del distrito laboral

de Lambayeque.

5.3.1 Y se siguieron los siguientes criterios de inclusión

Jueces del distrito laboral de Lambayeque que aceptaron participar del cuestionario y/o

entrevista con el consentimiento informado.

Jueces del distrito laboral de Lambayeque no se encontraron y están en periodo

vacacional o de licencia.

5.3.2 Criterios de exclusión

Jueces del distrito laboral de Lambayeque que no aceptaron participar del presente

estudio.

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Jueces del distrito laboral de Lambayeque que no se encontraron porque están de

vacaciones o de licencia.

5.3.3 Para la determinación de casos se utilizó el método Probabilístico, para lo cual se

utilizó la siguiente formula:

NqpZEN

NqpZn

22

2

1

Donde:

n = es el tamaño de la muestra;

Z= es el nivel de confianza; (2)

p= es la variabilidad positiva; (0.5)

q= es la variabilidad negativa;(0.5)

N= es el tamaño de la población; (80 casos)

E= es la precisión o el error. (0.5)

“Luego para el estudio siguiente se tiene en cuenta una población de 200 casos y se consideró

una confianza del 95%, un porcentaje de error del 5% y con la proporción del valor esperado

conocida consideremos p= 0.05”

Entonces: 384.16

𝐧 =(𝟏. 𝟗𝟔)𝟐 ∗ (𝟎. 𝟓) ∗ (𝟎. 𝟓) ∗ (𝟐𝟎𝟎)

(𝟐𝟎𝟎 − 𝟏) ∗ (𝟎. 𝟎𝟓)𝟐 + (𝟏. 𝟗𝟔)𝟐 ∗ (𝟎. 𝟓) ∗ (𝟎. 𝟓)

𝐧 = 𝟎. 𝟗𝟔𝟎𝟒 ∗ 𝟐𝟎𝟎

𝟏𝟗𝟗 ∗ 𝟎. 𝟎𝟎𝟐𝟓 + 𝟎. 𝟗𝟔𝟎𝟒

𝐧 =𝟏𝟗𝟐. 𝟎𝟖

𝟏. 𝟒𝟔 = 𝟏𝟑𝟏 𝐜𝐚𝐬𝐨𝐬

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𝐏𝐨𝐫 𝐥𝐨 𝐭𝐚𝐧𝐭𝐨

Nuestra muestra a aplicar es de 131 casos sobre despido arbitrario que han sido emitidos por

los Juzgados del distrito laboral de Lambayeque.

5.4. Métodos y Procedimientos Para la Recolección de Información.

5.4.1. Métodos jurídicos.

5.4.1.1 Método dogmático.

Se ha utilizado el Método de la “Dogmático Jurídica”: que es la actividad realizada por

los estudiosos del derecho que tiene como objetivo establecer la calificación deóntica que, en

un determinado sistema jurídico, se atribuye a tipos de acciones (casos genéricos) –pero en

algunas ocasiones también a conductas concretas (casos individuales). Pero también su método

y resultado que pretende precisar la consecuencia jurídica que un ordenamiento jurídico vigente

asocia a un determinado tipo de comportamiento. (Núñez 2014 P. 247). Es a través de este

método que se determina el ámbito a investigar.

5.4.1.2. Método de análisis.

Que es el método que permite “la descripción general de una realidad para realizar la

distinción, conocimiento y clasificación de los elementos esenciales que forman parte de ella

y de las relaciones que mantienen entre sí” (Calduch 1998 p. 29). “Es un procedimiento mental

mediante el cual un todo complejo se descompone en sus diversas partes y cualidades”

(Hernández et al., 2006). Es través de este método que se empleó el análisis sustantivo y

adjetivo de la normatividad laboral vigente en nuestro país, concerniente a nuestro estudio de

investigación.

5.4.1.3. Método interpretativo.

Empleado esencialmente para lograr procesar la información, delimitar conceptos y obtener

soluciones, de acuerdo a lo planteado en los objetivos generales y específicos de nuestra

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investigación sobre. “Análisis de la carga de la prueba en los procesos de despido

arbitrario del Distrito Judicial de Lambayeque”.

5.4.2 Método lógico.

5.4.2.1 Método inductivo.

“Procedimiento mediante el cual a partir de hechos singulares se pasa a proposiciones

generales, lo que posibilita desempeñar un papel fundamental en la formulación de la hipótesis”

(Hernández et al., 2006, 244-259).

5.4.2.2 Método deducción.

“Es un procedimiento que se apoya en las aseveraciones y generalizaciones a partir de las

cuales se realizan demostraciones o inferencias particulares” (Hernández et al., 2006). “Las

inferencias deductivas constituyen una cadena de enunciados cada uno de los cuales es una

premisa o conclusión que se sigue directamente según las leyes de la lógica” (Hernández et al.,

2006, 244-259).

5.5. Procedimientos Para la Recolección de Información

1º Paso:

Se visitó las bibliotecas a fin de encontrar, recabar información necesaria de libros, revistas,

manuales. Se visitó las bibliotecas locales, entre ellas: La Universidad Particular de Chiclayo,

Pedro Ruiz Gallo, Universidad de Sipán, la Universidad Santo Toribio de Mogrobejo y

Universidad cesar Vallejo y se fotocopió la información correspondiente relacionada a la

elaboración de la tesis.

2º Paso:

Construcción de instrumentos, como las diversas carpetas digitales, elaboración de

cuestionarios de encuestas, resoluciones, plenos casatorios concernientes al tema de, al tema

de investigación.

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3º Paso:

Visita a diversas instituciones que podrían tener relación con el desarrollo de nuestro trabajo

teórico y práctico: Universidades, juzgados Laborales, estudios jurídicos.

4º Paso:

Análisis y depuración de los datos de internet y documentales; doctrina, jurisprudencia,

conseguidos, con el fin de seleccionar los materiales más importantes que nos ilustren sobre el

tema que estoy desarrollando.

5.6. Técnicas e Instrumentos de Recolección de Datos

Se va utilizar la técnica de Observación, las documentales, ficha de información, internet,

la entrevista.

Recopilación documental

Técnica aplicada mediante la referencia a la doctrina de diferentes juristas tanto nacional

como extranjeros, así como a la legislación comparada sobre el tema materia de mi estudio.

Ficha de información

Técnica aplicada para la recopilación de información de diferentes fuentes tanto nacionales

como internacionales sobre el tema de investigación, el cual nos permitirá seleccionar

información importante sobre, “Análisis de la carga de la prueba en los procesos de despido

arbitrario del Distrito Judicial Laboral de Lambayeque”.

Internet

Técnica por la cual logramos acceder a páginas webs para complementar nuestro marco

teórico, especialmente al momento de la búsqueda de antecedentes de la investigación.

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CAPITULO II

EL PROCESO LABORAL

2.1. El Proceso

Álvarez (2010). Que por proceso se entiende una serie de actos realizados por varios sujetos,

unificada y estructurada, en el que interviene un órgano del estado, el juez en el ejercicio de la

función jurisdiccional además indica que el proceso laboral es un aditamento del proceso en

general”, 20,35

El proceso laboral, se ha dicho, ‘‘es directa consecuencia de la inadaptación del proceso

civil común para resolver adecuadamente los litigios de trabajo’’ (Rodríguez citado por

Sagardoy 1997 p, 823).

Taramona, citado por López (2016) señala que “Es el conjunto de actos procesales

ordenados sistematizados, lógicos, que realizan el Juez y las partes desde la interposición de la

demanda hasta la ejecución de la sentencia” (p. 19).

Por lo que el proceso laboral se puede inferir que viene a ser el conjunto de actuaciones que

se suscitan en sede judicial laboral, por el que se canalizan las pretensiones de las partes, cuyo

conocimiento se atribuye a los órganos de la Jurisdicción laboral, a fin de que puedan resolver

un conflicto suscitado.

En ese orden de ideas nuestro actual Código Civil, reconoce tres vías para obtener la tutela

cognitoria: el proceso ordinario, abreviado y sumarísimo. Obviamente que las tutelas cautelar

y ejecutiva, se guiarán por los procesos cautelar y ejecutivo respectivamente.

Los procesos laborales regulados en la NLPL son los siguientes:

1.- El ordinario laboral.

2.- el abreviado laboral.

3.- el impugnativo de laudos arbitrales económicos.

4.- el cautelar.

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5.- el de ejecución.

6.- los no contenciosos.

Según se desprende de la NLPL, los procesos 1º y 2º pertenecen a la tutela clásica de

cognición; los procesos 4º y 5º a las tutelas clásicas cautelar y ejecutiva respectivamente; y los

proceso 3º 6º (procesos impugnativos de laudos arbitrales y los no contenciosos) no forman

parte de la tutela jurisdiccional clásica (flores 2010 p, 15.

2.1.2. Tipos de procesos laborales.

En la NLPL Los procesos laborales regulados son los siguientes:

2.1.2.1. Proceso ordinario.

El proceso ordinario se rige por las siguientes disposiciones Art. 42 al 47 de la NLPT:

En el art. 42 se dispone que:

Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución disponiendo:

a) La admisión de la demanda.

b) La citación a las partes a audiencia de conciliación, la cual debe ser fijada en día y hora

entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de

la demanda.

c) El emplazamiento al demandado para que concurra a la audiencia de conciliación con

el escrito de contestación y sus anexos.

2.1.2.1.1. Audiencia de conciliación.

La conciliación es definida como el método alternativo de resolución de conflicto

mediante el cual una tercera persona neutral e imparcial “el conciliador” ayuda a las partes

en conflicto a encontrar una solución consensual y satisfactoria proponiendo si fuera el caso

fórmulas de arreglo que se pueden aceptar o rechazar (Alvares 2010 p, 371)

La audiencia de conciliación se lleva a cabo del siguiente modo de conformidad con la

NLPT

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1. La audiencia, inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus abogados. Si el

demandante no asiste, el demandado puede contestar la demanda, continuando la

audiencia. Si el demandado no asiste incurre automáticamente en rebeldía, sin necesidad

de declaración expresa, aun cuando la pretensión se sustente en un derecho indisponible.

También incurre en rebeldía automática si, asistiendo a la audiencia, no contesta la

demanda o el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. El

rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de

renovar los actos previos. Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del

proceso si, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes

hubiese solicitado fecha para nueva audiencia.

2. El juez invita a las partes a conciliar sus posiciones y participa activamente a fin de que

solucionen sus diferencias total o parcialmente. Por decisión de las partes la conciliación

puede prolongarse lo necesario hasta que se dé por agotada, pudiendo incluso continuar

los días hábiles siguientes, cuantas veces sea necesario, en un lapso no mayor de un (1)

mes. Si las partes acuerdan la solución parcial o total de su conflicto el juez, en el acto,

aprueba lo acordado con efecto de cosa juzgada; asimismo, ordena el cumplimiento de

las prestaciones acordadas en el plazo establecido por las partes o, en su defecto, en el

plazo de cinco (5) días hábiles siguientes. Del mismo modo, si algún extremo no es

controvertido, el juez emite resolución con calidad de cosa juzgada ordenando su pago

en igual plazo.

3. En caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el

juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado para que

presente, en el acto, el escrito de contestación y sus anexos; entrega una copia al

demandante; y fija día y hora para la audiencia de juzgamiento, la cual debe programarse

dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, quedando las partes notificadas en el

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acto. Si el juez advierte, haya habido o no contestación, que la cuestión debatida es solo

de derecho, o que siendo también de hecho no hay necesidad de actuar medio probatorio

alguno, solicita a los abogados presentes exponer sus alegatos, a cuyo término, o en un

lapso no mayor de sesenta (60) minutos, dicta el fallo de su sentencia. La notificación de

la sentencia se realiza de igual modo a lo regulado para el caso de la sentencia dictada en

la audiencia de juzgamiento.

Hay que aclarar que aquí en esta etapa el juez no cumple su papel como tal si no que está

limitado a ser el conciliador, por lo que no decidirá sobre el conflicto.

Este procedimiento de conciliación pasa por diferentes etapas como lo refiere Álvarez

(2010) son 11 etapas:

- De preparación en el que el conciliador se prepara para la cesión.

- De presentación en el que el conciliador recibe y saluda a las partes.

- Relato de las partes en el que las partes explican brevemente el problema o la razón por

la que está en la cesión.

- Resúmenes, aquí el conciliador lee la síntesis de los relatos que ha anotado de la etapa

anterior.

- Elaboración de agenda en donde el conciliador integra las prioridades y preocupaciones

de ambas partes sin parcializarse.

- Exploración de temas donde se resalta lo más relevante para el procedimiento

- Sesión privada se dan si las circunstancias lo ameritan y tienen el carácter de reservadas

- Acuerdo, consenso al que arriban las partes

- cierre de la conciliación

- análisis crítico p,373-387

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Lo que siempre se busca en el proceso laboral es la resolución de conflictos y que estos sean

de forma célere de ahí la gran importancia del mecanismo procesal de conciliación con el fin

de proveer a los interesados una solución rápida.

De no arribarse a una conciliación dentro del proceso el juez precisa las pretensiones que

son materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de

contestación y sus anexos; entrega una copia al demandante; y fija día y hora para la audiencia

de juzgamiento

2.1.2.1.1. Audiencia de juzgamiento.

La audiencia de juzgamiento se realiza en acto único y concentra las etapas de confrontación

de posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia.

La audiencia de juzgamiento se inicia con la acreditación de las partes o apoderados y sus

abogados. Si ambas partes inasisten, el juez declara la conclusión del proceso si, dentro de los

treinta (30) días naturales siguientes, ninguna de las partes hubiese solicitado fecha para nueva

audiencia.

La etapa de confrontación de posiciones se inicia con una breve exposición oral de las

pretensiones demandadas y de los fundamentos de hecho que las sustentan. Luego, el

demandado hace una breve exposición oral de los hechos que, por razones procesales o de

fondo, contradicen la demanda.

La etapa de actuación probatoria el Juez enuncia los hechos que no necesitan de actuación

probatoria por tratarse de hechos admitidos, presumidos por ley, recogidos en resolución

judicial con calidad de cosa juzgada o notorios; así como los medios probatorios dejados de

lado por estar dirigidos a la acreditación de hechos impertinentes o irrelevantes para la causa.

El juez enuncia las pruebas admitidas respecto de los hechos necesitados de actuación

probatoria.

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Inmediatamente después, las partes pueden proponer cuestiones probatorias solo respecto

de las pruebas admitidas.

Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos los vinculados a las cuestiones

probatorias, empezando por los ofrecidos por el demandante, en el orden siguiente: declaración

de parte, testigos, pericia, reconocimiento y exhibición de documentos. Si agotada la actuación

de estos medios probatorios fuese imprescindible la inspección judicial, el juez suspende la

audiencia y señala día, hora y lugar para su realización citando, en el momento, a las partes,

testigos o peritos que corresponda. La inspección judicial puede ser grabada en audio y vídeo

o recogida en acta con anotación de las observaciones constatadas; al concluirse, señala día y

hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para los alegatos y sentencia.

Finalizada la actuación probatoria, los abogados presentan oralmente sus alegatos.

Concluidos los alegatos, el juez, en forma inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60)

minutos, hace conocer a las partes el fallo de su sentencia

2.1.2.2. Proceso abreviado.

Verificados los requisitos de la demanda, el juez emite resolución disponiendo:

a) La admisión de la demanda.

b) el emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez (10)

días hábiles.

c) la citación a las partes a audiencia única, la cual debe ser fijada entre los veinte (20) y

treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de calificación de la demanda.

3.1.2.2.1. La audiencia única.

Se estructura a partir de las audiencias de conciliación y juzgamiento del proceso

ordinario laboral. Comprende y concentra las etapas de conciliación, confrontación de

posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia, las cuales se realizan, en dicho orden,

una seguida de la otra, con las siguientes precisiones:

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1. La etapa de conciliación se desarrolla de igual forma que la audiencia de conciliación del

proceso ordinario laboral, con la diferencia de que la contestación de la demanda no se

realiza en este acto, sino dentro del plazo concedido, correspondiendo al juez hacer

entrega al demandante de la copia de la contestación y sus anexos, otorgándole un tiempo

prudencial para la revisión de los medios probatorios ofrecidos.

2. Ante la proposición de cuestiones probatorias del demandante el juez puede,

excepcionalmente, fijar fecha para la continuación de la audiencia dentro de los treinta

(30) días hábiles siguientes si, para la actuación de aquella se requiriese de la evacuación

de un informe pericial, siendo carga del demandante la gestión correspondiente.

2.1.2.3. Proceso de impugnación de laudos arbitrales.

Además de los requisitos de la demanda, la sala laboral verifica si esta se ha interpuesto dentro

de los diez (10) días hábiles siguientes de haberse notificado el laudo arbitral que haciendo las

veces de convenio colectivo resuelve el conflicto económico o de creación de derechos, o su

aclaración; en caso contrario, declara la improcedencia de la demanda y la conclusión del

proceso.

Esta resolución es apelable en el plazo de cinco (5) días hábiles. Los únicos medios

probatorios admisibles en este proceso son los documentos, los cuales deben ser acompañados

necesariamente con los escritos de demanda y contestación.

Verificados los requisitos de la demanda, la sala laboral emite resolución disponiendo:

a) La admisión de la demanda.

b) El emplazamiento al demandado para que conteste la demanda en el plazo de diez (10)

días hábiles.

c) La notificación a los árbitros para que, de estimarlo conveniente y dentro del mismo

plazo, expongan sobre lo que consideren conveniente.

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La sala laboral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de contestada la demanda,

dicta sentencia por el solo mérito de los escritos de demanda, contestación y los documentos

acompañados. Para tal efecto señala día y hora, dentro del plazo indicado, citando a las partes

para alegatos y sentencia, lo cual se lleva a cabo de igual modo a lo regulado en el proceso

ordinario laboral.

Contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la República no procede el recurso

de casación.

2.1.2.4. Proceso cautelar.

A pedido de parte, todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o

dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal. Las medidas

cautelares se dictan sin conocimiento de la contraparte.

Cumplidos los requisitos, el juez puede dictar cualquier tipo de medida cautelar, cuidando

que sea la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión principal.

En consecuencia, son procedentes además de las medidas cautelares reguladas en este

capítulo cualquier otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta

para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso

una genérica no prevista en las normas procesales.

2.1.2.5. Proceso de ejecución.

Se tramitan en proceso de ejecución los siguientes títulos ejecutivos:

a) Las resoluciones judiciales firmes.

b) las actas de conciliación judicial.

c) los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto

jurídico de naturaleza laboral.

d) las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen

obligaciones.

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e) el documento privado que contenga una transacción extrajudicial.

f) el acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa.

g) la liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones.

Las resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación judicial se ejecutan

exclusivamente ante el juez que conoció la demanda y dentro del mismo expediente. Si la

demanda se hubiese iniciado ante una sala laboral, es competente el juez especializado de

trabajo de turno.

Los laudos arbitrales firmes que hayan resuelto un conflicto jurídico de naturaleza laboral

se ejecutan conforme a la norma general de arbitraje.

2.1.2.6. Proceso no contencioso.

La consignación de una obligación exigible no requiere que el deudor efectúe previamente

su ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del juez para hacerlo.

El acreedor puede contradecir el efecto cancelatorio de la consignación en el plazo de cinco

(5) días hábiles de notificado. Conferido el traslado y absuelto el mismo, el juez resuelve lo

que corresponda o manda reservar el pronunciamiento para que se decida sobre su efecto

cancelatorio en el proceso respectivo.

2.1.3. Principios procesales expresos en la Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Son aquellos que consagran prescripciones generales que suponen una delimitación Política

y axiológica reconocida, y, por consiguiente, restringen el espacio de interpretación, lo cual

hace de ellos normas de aplicación inmediata tanto para el legislador como para el juez (López

23016 p, 21).

A nivel de la jurisprudencia el TC, en el Exp. 008-2005-AI/TC, precisa los principios del

derecho del trabajo. Denominase como tales a aquellas reglas rectoras que informan la

elaboración de las normas de carácter laboral, amén de servir de fuente de inspiración directa

o indirecta en la solución de conflictos, sea mediante la interpretación, aplicación o

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integración normativas.

Como lo indica la mencionada ley el proceso laboral se inspira, entre otros, en los principios

de inmediación, oralidad, concentración, celeridad, economía procesal y veracidad.

2.1.3.1. Inmediación.

Este principio señala el compromiso que asume el juez en el desarrollo de los actos

procesales que dirige, para mantenerse en una actitud perseverante de acercamiento a todos los

elementos objetivos y subjetivos de la controversia. La prohibición legal de delegar la

conducción de los actos procesales por parte del juez, es una expresión de este principio. Se

busca darle una garantía real y efectiva al desarrollo del proceso y elevar los niveles de certeza

y confianza en el usuario (Puente 2015 p, 2).

Arévalo citado por López (2016), este principio persigue que el juez participe personalmente

de las diligencias del proceso a efecto que tengan un conocimiento directo y más exacto de los

hechos litigiosos que se someten a su decisión p, 20.

Es decir que es el Juez es el único que tiene que dirigir y conocer todos los actos procesales

por lo que no está facultado a delegar sus facultades. Pues el Juez que va a resolver tiene que

necesariamente tener contacto con las personas y los actos que se desarrollan dentro del

proceso.

2.1.3.2. Oralidad.

El Principio de Oralidad es definido como: “ (…) aquel que propicia que el juez en las

diligencias del proceso participe directamente con intervención de las partes y donde las

exposiciones y articulaciones se realicen mediante la palabra"(Acevedo 1989 p, 42).

Reyes (S.F) “Indica que por oralidad se entiende al conjunto de caracteres del

procedimiento en donde predomina lo hablado sobre lo escrito”, 7.

2.1.3.3. Concentración.

Este principio expresa la necesidad de sumar el mayor número de actos procesales en el menor

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número de diligencias para garantizar la continuidad y unidad de los actos que componen la

Litis (Puente 2015 p, 3).

Este principio señala que dentro del proceso se acumularan el mayor número de actos

procesales en el menor número para garantizar la continuidad y unidad de los actos que

componen la Litis, evitando así la dispersión de trámites procesales.

2.1.3.4. Celeridad.

Este principio aparece vinculado a la obligación de respetar escrupulosamente los plazos

establecidos en la norma, los que deben ser cortos y perentorios para que el proceso sea

resuelto en la brevedad posible. Indica que la actividad procesal se realiza diligentemente,

debiendo el juez tomar las medidas necesarias para lograr pronta, oportuna y eficaz solución

al conflicto de intereses. (Puente 2015 p, 3)

La celeridad procesal como responsabilidad del Juez, está establecida en el artículo 34°

inciso 6 de la Ley N° 29277, Ley de la Carrera Judicial, la cual señala que, es deber de los

jueces "observar los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como

vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal.” Complementariamente, la misma ley

en su artículo 48° inciso 14, que constituye una falta muy grave del juez el "incumplir,

injustificada o inmotivadamente, los plazos legalmente establecidos para dictar resolución"

2.1.3.5. Economía procesal.

Este principio busca equilibrar el carácter imperativo de las actuaciones que demanda el

proceso laboral en relación a otra obligación, la de tender a la reducción de los actos

procesales. Equivale a lograr una actuación dentro de los fines principales de la norma; pero

sin afectación al debido proceso. Lo que demanda en el juzgador un tacto y manejo especial

de situaciones procesales. (Puente 2015 p, 3).

Implica el ahorro del tiempo, esfuerzos y costos, tanto para los justiciables como para el

propio estado.se trata del logro del mayor resultado con el menor costo y esfuerzo.

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2.1.3.6. Veracidad.

Conocido como principio de la libertad probatoria o principio de la primacía de la

realidad, este principio es concordante con el artículo III del título preliminar de la NLPT

Este principio se entiende que las partes deben aportar hechos veraces y abstenerse de

aportar hechos falsos o simulados1.

Con este principio se persigue que el Juez resuelva en base a la realidad de los hechos,

privilegiando la verdad de los hechos por encima de la apariencia formal, lo que se encuentra

íntimamente vinculado con el principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral

(Arévalo citado por López 2016 p, 22).

2.1.4. Otros principios incluidos en la nueva ley procesal.

2.1.4.1. Principio indubio pro operario.

El principio de in dubio pro operario enuncia que, si una norma le permite a su intérprete

varios sentidos, debe elegir entre ellos el que sea más favorable para el trabajador.

El in dubio pro operario es un principio según el cual, en caso de duda de una norma, se

interpreta a favor del trabajador. Es uno de los principios más usados en materia laboral en las

demandas, en los reclamos. Normalmente, la parte laboral señala que la duda favorece al

trabajador2

Américo Plá citado por Romero, el “in dubio pro operario” no es sino una regla del principio

protector. Este último se puede expresar de tres formas diferentes; una de las cuales es la regla

del in dubio pro operario, que es un criterio que debe utilizar el juez o el intérprete para elegir,

entre varios sentidos posibles de una norma, aquel que sea más favorable al trabajador. Los

1 Reyes Mendoza Juan recuperada de https://es.slideshare.net/armandoreyesmendoza/los-principios-en-la-

nueva-ley-procesal-de-trabajo-n-82665752

2 Toyama Miyagusuku, Jorge. El principio “In dubio pro operario”. En. https://legis.pe/principios-derecho-

trabajo-principio-protector/

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otros principios que se derivan del principio protector son la aplicación de la norma más

favorable y la condición más beneficiosa3

2.1.4.2. Principio de la norma más favorable.

Aquí se trata de resolver un conflicto de normas que se produce cuando dos o más de éstas

regulan simultáneamente el mismo hecho, de modo incompatible entre sí. En tal situación, el

problema central es el de seleccionar la norma aplicable. Este es un tema planteado en la teoría

general del derecho que propone tres criterios sucesivos para la determinación de la norma

aplicable, que son la jerarquía de la norma, la especialidad de la norma y la temporalidad de la

misma. De suerte que, si las normas divergentes tienen rango distinto, debe preferirse la de

mayor jerarquía frente a la inferior. Por el contrario, si ambas tienen el mismo rango la escogida

será la de alcance especial sobre la general. Pero, si tienen igual ámbito, esto es ambas son

especiales o generales, debe preferirse la posterior sobre la anterior.

2.1.4.3. La condición más beneficiosa.

El principio de condición más beneficiosa, por lo general es de carácter contractual.

Conforme al mismo los sujetos del contrato de trabajo pueden de mutuo acuerdo, o por decisión

unilateral del empresario, establecer condiciones de trabajo más favorables que las establecidas

en las normas legales y convencionales reguladoras de una concreta relación de trabajo,

prevaleciendo las primeras sobre éstas.

2.1.4.4. Principio de irrenunciabilidad.

Se trata de la imposibilidad legal del trabajador a renunciar a los derechos establecidos en

su favor, tanto por la Constitución, la ley y los convenios, lo que constituye una base firme

3 Francisco Javier Romero Montes Recuperado de:

www.derecho.usmp.edu.pe/.../La_crisis_de_los_principios_del_derecho_del_trabajo.pdf

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donde se asienta el derecho del trabajo. Es alrededor de este principio que se ha constituido la

no disponibilidad, por parte del trabajador, y la obligación del empleador de respetar su

contenido, teniendo en cuenta que las normas laborales están dotadas de un mandato

imperativo.

La Constitución peruana establece en su artículo 26º, inciso 2 la irrenunciabilidad de los

derechos reconocidos por la Constitución y la ley. No dice nada acerca de los convenios

colectivos que es una fuente de derecho del trabajo fundamental.

2.1.4.5. El principio de continuidad de la relación laboral.

El principio de continuidad de la relación laboral, consiste en que trabajador y empleador

convienen en poner fin al contrato cuando sobrevengan circunstancias que imposibiliten o

hagan incompatible las relaciones entre los sujetos del contrato de trabajo.

2.1.4.6. El Principio de razonabilidad.

Significa que exista razonabilidad en las pretensiones de los trabajadores, al igual que en el

ofrecimiento de los empleadores. La razonabilidad los acerca a ambas partes para encontrar la

solución. Por el contrario, lo irrazonable sirve para agudizar el conflicto.

2.1.4.7. Principio de buena fe.

Este principio vinculado a la conducta de los sujetos, quienes deben actuar de buena fe, que

implica lealtad, honestidad y honradez en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal sentido,

el trabajador debe cumplir con su labor prestando sus servicios de la mejor manera; por su

parte, el empleador debe abonar todos los derechos que le corresponde a la otra parte.

Así, no es posible el fraude entre ambas partes, toda vez que el contrato de trabajo no lo

permite. El trabajador que debiendo producir, no lo hace, afecta el principio de la buena fe. De

igual manera, actúa de mala fe el empleador que, mediante simulación, sale de los alcances del

contrato laboral.

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2.1.4.7. El Principio de Inversión de la Carga de la Prueba.

“Este principio se basa en que es el demandado quien tiene la carga de la prueba, y quien

buscará desvirtuar las afirmaciones que haga el demandante en su demanda, toda vez que es el

empleador quien tiene en su poder los medios probatorios que acrediten haber cumplido con

todas sus obligaciones laborales frente al trabajador” (Romero, citado por López 2016, p.27).

2.1.5. Fases del proceso laboral oral en la NLPT.

2.1.5.1. La fase postulatoria en el proceso laboral oral.

Monroy (1993) debe ser difícil encontrar una etapa más importante que la etapa

postulatoria, si partimos de la premisa que todo proceso judicial contempla cinco etapas

marcadas que son: etapa postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y ejecutoria. Nos

centraremos en la etapa postulatoria y sus siete objetivos conforme a la doctrina p, 23,24.

Aquí las partes presenten sus proposiciones, las que durante el transcurso del proceso serán

debatidas y, posteriormente, reconocidas o rechazadas por el juzgador.

La Postulación, le impone al juez el deber de revisar el cumplimiento por parte del

demandante de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda, concediéndole,

en contraprestación, la facultad de devolver o rechazar la demanda cuando así lo considere.

Esta revisión preliminar que realiza el juez, no cancela el tema de la validez de la relación

procesal, sin embargo, constituye un aporte considerable al propósito de sanear en momento

oportuno la relación procesal (Cárdenas 2016 p, 9).

El Juez de encontrar saneado el proceso, expedirá, de oficio una resolución declarando la

validez de la relación. De advertir deficiencias en la relación, declarará su invalidez definitiva

o concederá un plazo para subsanarlas, si fuera el caso.

La otra posibilidad es que el demandado plantee defensas de forma o excepciones. En este

caso, el juez debe tramitarlas y, al final, resolverlas. De igual manera, sino ampara las

excepciones, deberá declarar saneado el proceso; si por el contrario declara fundada una

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excepción, dependiendo del efecto que ésta produce, concederá un plazo para que el

demandante sanee éste.

2.1.5.1.1. La demanda y la contestación de demanda.

Según lo define Bello (1968), “la demanda es el acto procesal mediante el cual se ejercita

la acción, dirigida al juez para la tutela de intereses colectivos o particulares en la

composición jurisdiccional de la Litis”.

Podetti citado por López (2016) la define como: “el instrumento legal para el ejercicio de

la acción, que Tienen por objeto la iniciación del proceso jurisdiccional laboral, proceso que,

a su vez, Tendrá como objeto las pretensiones que dentro del mismo se formulen, P,31

Y por contestación nos indica que: “es la respuesta que da el demandado a la pretensión

del actor contenida en la demanda”.

Entonces la demanda es el mecanismo legal que se utiliza para formular pretensiones que

serán actuadas y rebatidas dentro de un proceso, mientras que la contestación responde a las

pretensiones formuladas por el actor.

2.1.5.1.2. Puntos controvertidos.

Controvertir de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española (2001), es un término

usado para referirse a opiniones contrapuestas.

Los puntos controvertidos en el proceso pueden ser conceptuados como los supuestos de

hecho sustanciales de la pretensión procesal contenidos en la demanda y que entran en

conflicto o controversia con los hechos sustanciales de la pretensión procesal resistida de la

contestación de la demanda (coaguillas citado por Lopez 2016p, 30)

Los puntos controvertidos son considerados aquellos hechos en el que las partes no están de

acuerdo como consecuencia del ejercicio del derecho de contradicción. En materia laboral los

puntos controvertidos son fijados siempre que no exista conciliación entre las partes por lo cual

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el juez procederá a fijarlos especialmente a aquellos que serán materia, para así resolver las

cuestiones probatorias.

2.1.5.1.3. Excepciones y Defensas previas.

La excepción es la razón especial de la oposición del demandado a la pretensión del

demandante, manifestada en forma activa, y Por tanto, una contra razón frente a la razón de la

pretensión del demandante (López 2016 p, 32).

2.1.5.2. Fase probatoria.

Como lo establece el artículo 21 de la NLPT, según el cual:

Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y

en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la

actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido

conocidos u obtenidos con posterioridad.

Las partes concurren a la audiencia en la que se actúan las pruebas con todos sus testigos,

peritos y documentos que, en dicho momento, corresponda ofrecer, exhibir o se pretenda

hacer valer con relación a las cuestiones probatorias. Esta actividad de las partes se

desarrolla bajo su responsabilidad y costo, sin necesidad de citación del juzgado y sin

perjuicio de que el juez los admita o rechace en el momento. La inasistencia de los testigos

o peritos, así como la falta de presentación de documentos, no impide al juez pronunciar

sentencia si, sobre la base de la prueba actuada, los hechos necesitados de prueba quedan

acreditados.

En ningún caso, fuera de las oportunidades señaladas, la presentación extemporánea de

medios probatorios acarrea la nulidad de la sentencia apelada. Estos medios probatorios no

pueden servir de fundamento de la sentencia.

Si bien la NLPT establece como regla que el ofrecimiento de los medios probatorios se

realice junto con los actos escritos, no descarta la posibilidad que, de forma extraordinaria, los

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medios de prueba sean ofrecidos oralmente en audiencia, actividad ésta que se desarrollará bajo

responsabilidad y costo de las partes, sin perjuicio de que el juez los admita o rechace en el

momento. Toda la actividad probatoria se rige bajo las reglas de la NLPT.

2.1.5.3. Fase decisoria en el proceso laboral oral.

“En el proceso laboral la sentencia se realiza por escrito y se notifica dentro de los cinco

días hábiles siguientes a la fecha de conclusión de la audiencia de juzgamiento o audiencia

única”(Rayco & Uriol 2017 p,50).

Pero los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que justifican su decisión

(motivación), se realizan por escrito, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.5 de la

Constitución según el cual “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La

motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias…”.

2.1.5.3. La fase impugnatoria en el proceso laboral.

En el proceso laboral, al igual que en el proceso civil, los recursos impugnatorios se

interponen por escrito. Tratándose de la apelación de la sentencia, esta se presenta por escrito

dentro del quinto día hábil de notificada la sentencia, en el proceso laboral, al igual que en el

proceso civil, es el escrito de apelación el que delimita el thema decidendum del órgano

jurisdiccional superior, por lo que, bajo ningún modo es posible exponer en la audiencia de

vista pretensiones impugnatorias distintas a las expresadas en el escrito de apelación (Rayco &

Uriol 2017 p, 50).

2.1.5.3. La fase de ejecución en el proceso laboral.

En virtud a lo dispuesto en el artículo 58 de la NLPT las resoluciones judiciales firmes y

actas de conciliación judicial se ejecutan exclusivamente ante el juez que conoció la demanda

y dentro del mismo expediente.

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CAPITULO III

LA PRUEBA EN EL PROCESO LABORAL

3.1. La Prueba

(Mass, 1996,). Procesalmente, se define que “es una actividad cognoscitiva metódica,

selectiva, jurídicamente regulada, legítima y conducida por el funcionario con potestad para

descubrir la verdad concreta sobre la imputación o, en su caso, descubrir la falsedad o” p,

303

la prueba es una actividad procesal de las partes, dirigida por el Juzgador con fin de la

formación de su convicción psicológica sobre los datos (fundamentales) de hecho probados, la

misma que debe estar sometida a una ordenación, que supone establecer limitaciones y

condicionamientos, y también la posibilidad de valoraciones positivas o negativas sobre la

eficacia jurídica de la actividad realizada, sin que importen solamente unos efectos de mero

hecho de haber contribuido a la formación de la convicción”. (Montero Aroca, Ortells Ramos,

& Monton Redondo, 1993, p, 322).

Couture (2005) afirmaba que “en un sentido procesal, la prueba es, en consecuencia, un

medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio” (pág. 178)

Montero (2002), sostiene que la prueba:

Es la actividad procesal que tiende a alcanzar la certeza en el juzgador respecto de los

datos aportados por las partes, certeza que en unos casos se derivará del convencimiento

psicológico del mismo juez y en otros de las normas legales que fijarán los hechos (pág.

38).

Lluch (2012), por su parte señala:

La prueba es la actividad desplegada generalmente por las partes, y excepcionalmente de

oficio por el juez, cuya finalidad es verificar las afirmaciones sobre los hechos aportados por

las partes y determinar la certeza de los hechos controvertidos, que se plasman en la sentencia

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a través de la motivación fáctica, basada ora en reglas tasadas ora en la sana crítica (págs.

19-20).

3.2. Objeto de Prueba.

El objeto de prueba no son los hechos, sino las afirmaciones que sobre los hechos efectúan

las partes. Así, (Sentís citado por Rayco & Uriol 2017 p, 5). Respecto a lo que es objeto de

prueba señala “Los hechos no se prueban: los hechos existen. Lo que se prueba son

afirmaciones, que podrán referirse a hechos”.

3.3. Finalidad de la Prueba.

López (2016) refiere que la finalidad de la prueba en la nueva ley procesal, recoge tres

posiciones:

- acreditar los hechos expuestos por las partes.

- producir certeza en el juez respecto de los hechos controvertidos.

- fundamentar la decisión del juez p, 33.

3.4. Medios de Prueba.

Según los artículos 192 y 193 del Código Procesal Civil, los medios probatorios se clasifican

en típicos y atípicos. Así, dentro de los medios probatorios típicos encontramos:

A. La declaración de parte.

Que es la presentada en el proceso por cualquiera de las partes, a requerimiento de la

contraria, mediante contestación, con previo juramento o promesa de decirla verdad, a un

interrogatorio formulado por escrito

B. La declaración de testigos.

Que son percepciones de terceros sobre hechos pasados

C. Los documentos.

Escrito en papel u otro tipo de soporte con que se prueba o acredita una cosa.

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49

D. La pericia.

Que viene a ser la actividad que se desarrolla en virtud de un encargo judicial por personas

distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos,

artísticos o científicos.

E. La inspección judicial.

Que viene a ser el reconocimiento que hace el juez de manera directa, a través de sus

percepciones, sobre lugares, cosas, y personas

Por otro lado, los medios probatorios atípicos son aquellos no previstos en el artículo 192 y

están constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los

medios probatorios.

3.5. Fuente y Medio de Prueba.

Lluch (2012), sobre la distinción entre la fuente y los medios de prueba señala:

Las fuentes de prueba son conceptos preexistentes al proceso (la parte; el testigo; el

documento; el lugar, el objeto o persona que ha ser examinado; el conocimiento técnico del

perito) y los medios de prueba son conceptos que existen en y para el proceso (el

interrogatorio de las partes o de testigos, la prueba documental, el reconocimiento judicial,

el dictamen de peritos).

Las fuentes de prueba son los instrumentos que deben averiguar las partes para acreditar

sus afirmaciones de hecho y son, por definición, ilimitadas. Los medios de prueba son los

instrumentos de que se sirve el juez para verificar las afirmaciones fácticas de las partes y

son los previstos por el legislador.

Así se ha dicho que las fuentes de prueba corresponden a las partes y los medios al juez. A

la parte le corresponde averiguar las fuentes de prueba y aportarlas al proceso y al juez le

corresponde introducir (admitir) y valorar las fuentes aportadas por las partes a través de los

medios de prueba. p, 25,26.

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El Tribunal Constitucional al respecto ha señalado que:

“Es conveniente realizar la diferenciación entre lo que son las fuentes de prueba y los

medios de prueba. Según César San Martín indica que las primeras son realidades

extraprocesales cuya existencia es independiente al proceso, las segundas son actos procesales

y por ende constituyen una realidad interna del proceso. (Sentencia N° 1011-2002-HC/TC).

3.6 Principios en la actividad probatoria.

La actividad probatoria está regida por la concurrencia de varios principios como el de

oralidad, contradicción, concentración, inmediación y publicidad.

3.6.1. El principio de oralidad.

Lluch (2012) sostiene:

La opción por la oralidad comporta como consecuencia la inmediación, la concentración

y la publicidad, existiendo una independencia entre todos estos principios, como

acertadamente destaca Ortells Ramos:

1) La Oralidad significa, en primer lugar, predominio de la palabra hablada sobre la

escritura como forma de los actos procesales.

2) La oralidad respecto a la práctica de la prueba, se concreta en la inmediación entre los

medios de prueba y el juez que ha de dictar sentencia.

3) La eficacia de la oralidad y de la inmediación dependen de la concentración en el tiempo

de las actividades procesales y de la sentencia como técnica de ellas.

4) Por fin, la oralidad implica la posibilidad práctica de realizar el principio de publicidad

general.

La oralidad como principio fundamental del procedimiento probatorio comporta la

inmediación, la concentración y la publicidad, como principios-consecuencia. Y como ventajas

concretas permite, entre otras, que las pruebas se practiquen siempre a presencia judicial, sin

posibilidad de delegación en personal no judicial (…); favorece los interrogatorios (de las

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partes y de los testigos) más ágiles y flexibles (en virtud de la consecuencia de la inmediación);

reduce el riesgo de pérdida de la memoria respecto de las pruebas practicadas (en virtud de la

consecuencia de la concentración); y propicia un control social sobre la justicia (en virtud de

la consecuencia de la publicidad). (pág. 208).

3.6.2. Principio de concentración.

En virtud a este principio, todas las pruebas ofrecidas y admitidas se deberán practicar

concentradamente en juicio. Lo que se propugna es pues, que transcurra el menor plazo de

tiempo posible entre la práctica de la prueba y la sentencia, a fin de que el juez conserve el

recuerdo más exacto posible de las pruebas practicadas en su presencia (Lluch, 2012, págs.

208-209).

Por lo que este principio tiene como fin evitar dilaciones injustificadas del proceso

3.6.3. Principio de inmediación.

Lluch (2012), sostiene que “El principio de inmediación tiene un doble carácter, a saber:

a) En sentido amplio, se refiere a la presencia judicial en la práctica de las pruebas, como

requisito de formalidad o seriedad.

b) En sentido estricto, alude al contacto directo del juez con las fuentes de prueba, de manera

que el juez que ha presenciado la prueba sea el mismo que dicte la sentencia” (pág. 209).

Este principio busca que el juez tenga acceso directo a los medios de prueba, para lo cual,

se requiere materializar ese acercamiento a través de audiencias públicas

3.6.4. Principio de contradicción.

Significa que las pruebas se han de practicar con plena intervención de todas las partes, las

cuales deben tener las mismas posibilidades de alegación, de prueba y de impugnación, y que

las partes deben estar asistidas en el acto del juicio por su abogado, debiendo ser citadas para

el acto procesal en el que se lleven a efecto. Ademas indica que:

La falta de citación de las partes para la práctica de las pruebas supone su nulidad. Y la

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incomparecencia no justificada de las partes, los testigos y peritos citados a las pruebas

propuestas y admitidas comporta distintas sanciones, que van desde la consideración de los

hechos perjudiciales como tácitamente admitidos por la parte incomparecida (…) hasta la

imposición de sanciones pecuniarias a testigos y peritos. (Lluch, 2012, pág. 211).

3.6.5. Principio de publicidad.

Según el autor Lluch (2012). El principio de publicidad comporta que todas las diligencias

de prueba se practiquen en audiencia pública.

3.7. Mecanismos Para Compensar la Dificultad Probatoria del Trabajador.

3.7.1. El indubio pro operario.

Este primer mecanismo implica que tanto el juez como el intérprete de una norma debe, ante

una duda de interpretación, optar por aquella que sea más favorable al trabajador.

Las condiciones para poder aplicar esta regla son:

Debe existir duda verdadera en cuanto al sentido o alcance de la norma legal.

La interpretación no debe ser contraria a la voluntad del trabajador.

3.7.2. La subsanación de la insuficiencia probatoria.

Esto es, si la prueba no fue suficiente al ánimo del juez la certeza de cómo ocurrió una

incidencia, de manera tal que duda, puede, entonces, optar por la solución de favor y acoger la

petición del trabajador. No se trata de cualquier hipótesis de duda, ni tampoco la simple duda,

sin más ni más, sobre el hecho procesado, no se ha traído prueba directa, asertiva, concluyente,

pero si existen indicios y presunciones, la valoración armónica de tales datos deben servir para

inclinar al juez a favor de una de las soluciones posibles en cuanto a la existencia del hecho

(vicuña & santos 2016 p, 36).

3.7.3. La valoración más favorable de los hechos probados o in dubio sobre hechos.

Esto es que, al no estar seguros del sentido o significado del hecho concreto y probado, lo

valoramos. Y, en este proceso de apreciación optaríamos por la valoración más favorable al

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trabajador, en virtud al “in dubio sobre hechos”. Evidentemente la valoración más favorable al

trabajador será aquella que permita la inclusión del hecho en cuestión en el supuesto de la

norma que le resulte más beneficiosa (vicuña & santos 2016 p, 36).

3.7.4. La inversión de la carga de la prueba.

Esto es que, si la carga de la prueba se impone al que afirma, la ley “invertirá” la regla

estableciendo una presunción iuris tantum en la que se basa la afirmación del favorecido por lo

que la carga recaería en quien niega la existencia del hecho presumido (afirmado por la

contraria). Ha sido una regla en el proceso laboral, de alguna manera dejada de lado por la Ley

N° 26636 y en la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497. Así la expresión de inversión

de la carga de la prueba ha tenido éxito como manifestación del carácter protector del Derecho

Laboral y más propiamente del Derecho Procesal Laboral, ya que la inversión supone un

aligeramiento de las cargas procesales que soporta el trabajador y en todo caso el

reconocimiento de la insuficiencia probatoria del trabajador que se busca superar. De aquí que

sobre la inversión de la carga de la prueba se haya dicho que revierte el principio de quien

afirma algo está obligado a probarlo y hacer recaer el onus probandi sobre el empleador: es

éste quien debe acreditar que ha cumplido, que no debe, que ya pagó (vicuña & santos 2016 p,

37). Este mismo autor manifiesta que:

El fundamento de este comportamiento, en el derecho procesal del trabajo; está en la forma

cómo funcionan las relaciones laborales entre trabajador y empleador. Cuando el primero se

emplea al servicio del segundo, este último asume la obligación de cumplir con toda la

formalidad que la ley establece, tales como libro de planillas, boletas de pago y demás

documentos. De manera que es el patrono quien tiene en su poder los medios probatorios que

acreditan haber cumplido con todas sus obligaciones laborales, frente al trabajador.

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3.7.5. El principio de facilitación probatoria.

Este criterio se traduce finalmente en la plasmación de un método de comprobación

eficiente

3.7.6. La igualdad por Compensación.

El derecho fundamental a la igualdad desarrolla la general obligación, pública y privada, de

tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Compensando la real desventaja económica

y de poder del trabajador en su conflictiva relación con el empresario el Derecho Laboral debe

intervenir, por equidad, tratando desigual a los desiguales, con un carácter tuitivo pro

trabajador. (Vicuña & santos 2016 p, 37). Además, señala que, en el escenario procesal

laboral, las partes no están en igualad de armas, sin embargo, el proceso debe permitir,

entonces, que las partes tengan las mismas capacidades de actuación pues solo así el proceso

será imparcial.

3.7.7. Las Presunciones.

De modo general, entendemos como presunción el razonamiento lógico que se efectúa

a partir de un hecho conocido para conocer otro desconocido. El Art. 23.2 de la NLPT señala

que, “acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia del vínculo

laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”. Este artículo viene a revolucionar

el sistema probatorio imperante en el proceso laboral peruano, pues con la aún vigente Ley

Procesal del Trabajo, se exige al trabajador probar la existencia del vínculo laboral, lo cual

supone que deberá demostrar principalmente que sus servicios han sido de naturaleza

subordinada (Vicuña & santos 2016 p, 38).

Con la presunción, el Juez entenderá que existe una relación laboral indefinida entre el

demandante y el demandado si el primero demuestra que vino prestando servicios en forma

personal al segundo.

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3.7.8. La prueba indiciaria.

Los indicios son todo hecho, contexto o circunstancia suficientemente acreditados, los

que apreciados en conjunto adquieren significación porque conducen al juez a la certeza y

convicción para resolver el hecho controvertido. La NLPT, en su Art. 23.5 nos presenta una

innovación en cuanto a la configuración revestida bajo la forma de una presunción legal,

que sin embargo recoge la figura de la prueba indiciaria como es de apreciarse de su texto:

“En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada aparezcan indicios que

permitan presumir la existencia del hecho lesivo alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo

que el demandado haya aportado elementos suficientes para demostrar que existe

justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.”

(Vicuña & santos 2016 p, 39).

La instauración de esta innovación de la prueba indiciaria, tiene como antecedente más

próximo al Pleno Jurisdiccional Laboral de 1997, que en su acuerdo N° 07 se concluyó que:

“En los procesos en que se ventile la nulidad del despido, si bien el juez no puede utilizar las

presunciones, deberá apreciar, evaluar y determinar el mérito de los indicios que se aporten

con los medios probatorios, para poder determinar objetivamente la causa real que motivó el

despido.” Se trata, en rigor, de lo que técnicamente se denomina principio de prueba. El

trabajador debe aportar indicios que no prueben inmediata y directamente el hecho principal,

la conducta lesiva, sino que, cosa distinta, hechos o circunstancias que logren generar en el juez

laboral la sospecha razonable de que esa conducta lesiva demandada se ha producido.

Por otra parte, el Art. 23.5 de la NLPT, indica que al trabajador le corresponde, salvo que

tenga prueba directa disponible, acreditar indicios suficientes de que el motivo del despido ha

sido la lesión de sus derechos fundamentales inespecíficos.

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3.8. Derecho a la Prueba en la Nueva Ley Procesal del Trabajo

El derecho a la prueba es un derecho implícito del derecho fundamental al debido proceso

por lo que todo proceso (ordinario o constitucional) existirá actividad probatoria, carga de la

prueba y derecho a la prueba, indistintamente que se establezca o no un momento

procedimental determinado (etapa probatoria) (Alfaro 2017, pág. 237). “El contenido esencial

del derecho a la prueba, podrá ser delimitado en cada proceso, en aras de garantizar en mayor

medida el derecho material” (Rayco & Uriol 2017 p, 124). Además, señala que:

“el contenido esencial del derecho a la prueba lo constituye el derecho a ofrecer, a que se

admite, se actúe y se valore racionalmente la prueba actuada”.

Son estos aspectos de la prueba y su regulación en la NLPT lo que vamos analizar a

continuación.

3.8.1. El Derecho a Ofrecer Medios Probatorios.

El derecho a ofrecer medios probatorios, como parte del contenido esencial del derecho a la

prueba, se encuentra regulado en el artículo 21 de la NLPT, en el que se establece:

Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y

en la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la

actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido

conocidos u obtenidos con posterioridad (…).

Sin embargo, dada la excepcionalidad de este último supuesto, el juez tiene la potestad

de rechazar o admitir la prueba ofrecida en este estadio, atendiendo a las razones que puedan

dar las partes que justifiquen razonablemente su ofrecimiento tardío (Rayco & Uriol 2017 p,

125).

Sobre la materia, el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC. Considerando 14 Exp.

N.° 6712-2005-PHC/TC. Que:

Es una de las garantías que asiste a las partes del proceso es la de presentar los medios

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probatorios necesarios que posibiliten crear la convicción en el juzgador de que sus

argumentos son los correctos. De esta manera, si no se autoriza la presentación oportuna

de pruebas a los justiciables, ¿se podrá considerar amparada la tutela procesal efectiva?

Todo hace indicar que ello sería imposible. Sólo con los medios probatorios necesarios, el

juzgador podrá sentenciar adecuadamente. Por ello, la ligazón entre prueba y tutela

procesal efectiva es i eluctable: la primera constituye un derecho-regla de la segunda; una

verdadera garantía de su ejercicio.

3.8.2. Admisión de los medios probatorios en la NLPT.

En la NLPT, la admisión de medios probatorios se realiza de manera oral, en la audiencia

de juzgamiento.

Asimismo, la NLPT de forma expresa, desarrollando este contenido esencial del derecho a

la prueba, en el artículo 46 inciso 1, 2 y 3:

Artículo 46. - Etapa de actuación probatoria

La etapa de actuación probatoria se lleva a cabo del siguiente modo:

1. El juez enuncia los hechos que no necesitan de actuación probatoria por tratarse de hechos

admitidos, presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con calidad de cosa

juzgada o notorios; así como los medios probatorios dejados de lado por estar dirigidos

a la acreditación de hechos impertinentes o irrelevantes para la causa.

2. El juez enuncia las pruebas admitidas respecto de los hechos necesitados de actuación

probatoria.

3. . Inmediatamente después, las partes pueden proponer cuestiones probatorias solo

respecto de las pruebas admitidas. El juez dispone la admisión de las cuestiones

probatorias únicamente si las pruebas que las sustentan pueden ser actuadas en esta etapa

Aquí el Juez está plenamente habilitado para dejar de lado medios probatorios dirigidos a

acreditar hechos impertinentes o irrelevantes para la causa.

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3.8.3. El derecho a la actuación de la prueba en la NLPT.

La actuación de la prueba, en el proceso laboral regido por la NLPT, es en la audiencia de

juzgamiento o audiencia púnica, con inmediación entre juez y las partes y en acto concentrado,

en aras de garantizar el principio de contradicción. Ello se infiere de lo dispuesto en el artículo

12, 24 y 46 de la NLPT, que prescriben:

Artículo 12.2 NLPT

“12.1 En los procesos laborales por audiencias las exposiciones orales de las partes

y sus abogados prevalecen sobre las escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las

actuaciones procesales y pronuncia sentencia. Las audiencias son sustancialmente un

debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus

abogados y terceros participantes en cualquier momento”.

Artículo 24 NLPT.

8. “El juez guía la actuación probatoria con vista a los principios de oralidad, inmediación,

concentración, celeridad y economía procesal. Impide que esta se desnaturalice sancionando

las conductas temerarias, dilatorias, obstructivas o contrarias al deber de veracidad”.

Artículo 46.5 y 46.6 NLPT

“5. Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos los vinculados a las

cuestiones probatorias, empezando por los ofrecidos por el demandante, en el orden siguiente:

declaración de parte, testigos, pericia, reconocimiento y exhibición de documentos. Si agotada

la actuación de estos medios probatorios fuese imprescindible la inspección judicial, el juez

suspende la audiencia y señala día, hora y lugar para su realización citando, en el momento,

a las partes, testigos o peritos que corresponda. La inspección judicial puede ser grabada en

audio y vídeo o recogida en acta con anotación de las observaciones constatadas; al

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concluirse, señala día y hora, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes para los alegatos

y sentencia.

6. La actuación probatoria debe concluir en el día programado; sin embargo, si la

actuación no se hubiese agotado, la audiencia continúa dentro de los cinco (5) días hábiles

siguientes”.

4. La valoración de la prueba: En la NLPT la valoración de la prueba puede descomponerse

en dos elementos distintos: por un lado, se exige que las pruebas admitidas y practicadas sean

tomadas en consideración a los efectos de justificar la decisión que se adopte; y por el otro, se

exige que la valoración que se haga de las pruebas sea racional4. Así, el artículo 31 de la NLPT

prescribe:

“El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión.

La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en

derecho”.

La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por

las partes y sobre la demanda, en caso de que la declare fundado total o parcialmente, indicando

los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado (…)”.

4 Alfaro Valverde, Luis (2017). La iniciativa probatoria del Juez Racionalidad de la prueba de oficio. Lima,

Grijley.

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CAPITULO IV

EL DESPIDO ARBITRARIO

4.1. El despido

García, citado por Blancas (2013). Indica que es el acto unilateral por el cual el empresario

decide poner fin a la relación de trabajo p, 66.

Conceptualmente existen dos posiciones a saber sobre el despido: (Blancas, citado por

Rodríguez, 2009), señala que la posición amplia o integral, define al despido como toda forma

de extinción de la relación laboral imputable al empleador, contempla todas las causas en que

la voluntad del empleador origine tal extinción.

Posición restringida y limitada, que lo define como la resolución del contrato por voluntad

unilateral del empleador, debido a la falta grave imputable al trabajador, esto es por

incumplimiento del trabajador p. 63.

El despido es una forma de “extinción de la relación de trabajo”5, que implica la cesación

de las obligaciones entre el trabajador y el empleador, al haberse generado la finalización

5 Néstor De Buen. en “La extinción de la relación de trabajo en México y la Extinción de la Relación Laboral. De

Buen distingue entre extinción de la relación laboral, del contrato de trabajo, en tanto la primera se sustenta en

una idea relacional, y la segunda, en una idea contractual. En México, debido a la naturaleza de la Ley Federal

Mexicana, se da el mismo trato al referirse tanto a la relación como al contrato de trabajo, no obstante, en su

capítulo V regula específicamente de la terminación de la relación laboral, mas no del contrato de trabajo, esto

debido a que la ley les da más prioridad a los hechos que aquello que pueda establecerse en el contrato, este último

como una causa más del inicio de la relación laboral, mas no la única; sin embargo, el autor reconoce que al

parecer, la teoría contractualista está influenciada por el texto constitucional; pero, a pesar de ser necesaria, no es

suficiente para entender el fenómeno del despido. En nuestro ordenamiento, a pesar de que la norma constitucional

no hace tal distinción y prefiere utilizar el término extinción del contrato de trabajo; sin embargo, también

reconoce, y prefiere utilizar mayoritariamente, el término de relación laboral, naciendo ésta, independientemente

del contrato de trabajo.

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definitiva del vínculo laboral. Tiene una trascendencia humana y social que conlleva,

intrínsecamente, una afectación directa al trabajador, y por extrínseco, a su entorno (como un

ser psicosocial). (Huanayque, 2017 p, 22).

El despido es una de las causas de extinción del contrato de trabajo, regulado en el

artículo 16° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, tiene como particularidad

que se sustenta en un acto unilateral por parte del empleador, quien decide poner en

manifiesto su voluntad extintiva, la cual debe estar sustentada en causa justa relacionada

con la capacidad o la conducta del trabajador, pues en caso no sea sustentado en una causa

justa, el trabajador tendrá derecho a solicitar el pago de una indemnización por el despido

arbitrario del cual ha sido víctima (tutela resarcitoria) o solicitar la reincorporación a su

centro de trabajo, en caso el despido, además de no sustentarse en causa justa, lesione

derechos fundamentales laborales (tutela restitutoria). (Morón 2017 p, 8).

El despido se consolida entonces como un acto jurídico extintivo de las obligaciones

fundado en la libertad negocial privada que produce la extinción del contrato por decisión del

empleador (López 2016 p,

El despido, según la Ley peruana, es un acto extintivo de aplicación individual y que deber

ser comunicado por escrito.

4.1.1. Las características del despido.

Montoya (2013). Indica que el despido tiene las siguientes características:

Es un acto unilateral del empresario, por la sola voluntad de aquél, cuya eficacia se

produce sin la voluntad del trabajador por ser irrelevante.

Es un acto constitutivo, por cuanto el empresario no se limita a proponer despido, sino

que lo realiza directamente.

Es un acto recepticio, en cuanto a su eficacia depende de que la voluntad extintiva del

empleador sea conocida por el trabajador, a quien está destinada.

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Es un acto que produce la extinción contractual, en cuanto cesan ad futurum los efectos

del contrato por circunstancias posteriores a su celebración.

4.1.2. La causalidad en el despido.

El “despido causal” alcanzó reconocimiento internacional a través del convenio 158, al

establecer en su artículo 4 que, “no se pondrá terminó a la relación de trabajo de un empleado

al menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta

o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio.” Al

adoptarse esté principio, el empleador pierde la facultad de poner término unilateralmente a

una relación de trabajo de duración indeterminada solamente con la notificación de un preaviso

o, en su lugar, el pago de una indemnización.

Por otro lado, en su artículo 8 reconoce al trabajador el derecho a recurrir ante un organismo

neutral para impugnar la decisión del empleador que él considere injustificado: “El trabajador

que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo tendrá derecho a recurrir

contra la misma ante un organismo neutral, como un tribunal, un tribunal del trabajo, una junta

de arbitraje o un árbitro.”

La normatividad vigente está regulada expresamente la causalidad del despido6

6 Texto Único Ordenado del D. Leg 728. – Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Artículo 29. -Es

nulo el despido que tenga por motivo:

a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales

b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad

c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que

configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25

d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión, idioma, discapacidad o de cualquier otra índole

e) El embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el despido se produce en cualquier momento

del periodo de gestación o dentro de los 90 (noventa) días posteriores al nacimiento. Se presume que el despido

tiene por motivo el embarazo, el nacimiento y sus consecuencias o la lactancia, si el empleador no acredita en

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Los artículos 23,24 y 25 de la Ley en mención enumeran taxativamente las causas justas de

despido relacionadas con la capacidad o conducta del trabajador, manteniendo la exigencia del

despido causal; sin embargo la forma de protección o tutela para el despido cuya causa no es

debidamente comprobada por el empleador en el proceso judicial, será mediante el

otorgamiento de la indemnización, (remuneración y media por año de servicios) cuyos topes

son fijados en el artículo 38 del mismo cuerpo legal7. Sin embargo, establece el mismo efecto

legal al caso del despido que ha sido ejecutado sin expresión de causa, lo cual determina la

subsistencia de un modelo de despido pagado.

Así entonces, la ley para el caso del despido nulo, otorga la tutela reparadora restitutoria,

sin opción del empleador o el juez de modificar este efecto al declarar la restitución del

trabajador a su puesto de trabajado desde el momento anterior a la nulidad del despido. Por

otro lado, en el caso del “despido arbitrario” establecido en el artículo 34 de la LPCL, con

imputación de causa justa o sin esta, la tutela reparadora será resarcitoria, lo que implica que

el trabajador no recupera su puesto de trabajo, sino que se le indemniza, ello implicaría que el

despido pese a ser arbitrario, y por ello, viciado de nulidad, mantendrá los efectos del despido

4.1.3. Tipos del Despido.

Con respecto a los tipos de despido, (Morón 2017) indica que:

Existen 4 tipos de despidos regulados en la Ley y 3 tipos de despido desarrollados por el

Tribunal Constitucional. La Ley regula los siguientes despidos:

estos casos la existencia de causa justa para despedir. Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre

que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido y no

enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa

7 “Artículo 38.- La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria

mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de

año se abonan por dozavos y treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el periodo de prueba”

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a) despido justificado (el único que es permitido por el ordenamiento al sustentarse en causa

justa).

b) despido indirecto.

c) despido arbitrario.

d) despido Nulo; siendo este último tipo de despido, el único que admite la reposición del

trabajador a su centro de trabajo.

Por parte del desarrollo Jurisprudencial del Tribunal Constitucional, se tiene los

siguientes despidos:

a) Despido incausado.

b) Despido fraudulento.

c) Despido lesivo de derechos fundamentales.

Resaltando el hecho que a estos tres tipos de despido le corresponde como consecuencia

inmediata, la reposición del trabajador a su puesto de trabajo, por afectarse directamente al

derecho del trabajo consagrado en el artículo 22° de la Constitución p, 8,9.

4.1.3.1. Despido Justificado.

Como ya lo he señalado el despido justificado es aquel que se basa en “causa justa”.

El empleador podrá despedir al trabajador después de realizado el descargo o una vez

concluido el plazo de 6 ò 30 días, o la ampliación del mismo, de ser el caso, sin que el

trabajador haya presentado el descargo. El despido deberá ser comunicado por escrito

(observando el principio de inmediatez) al trabajador, mediante carta en la que se indique

de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese. (Art. 32 de la LPCL)

4.1.3.2. Despido indirecto.

En líneas generales es el despido que se produce como consecuencia de un acto de hostilidad

que no ha sido materia de enmienda por parte del empleador a pesar del requerimiento por

escrito del trabajador, frente a lo cual este se da por despedido remetiéndole para tal efecto una

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carta a su empleador, siendo por ello una figura peculiar de despido ya que es el mismo

trabajador quien frente a la inercia en el cambio de conducta de su empleador con la finalidad

de dejar sin efecto el acto de hostilidad no le queda otra opción al trabajador que provocar la

finalización del vínculo laboral, por lo que algunos tratadistas lo conciben como una suerte de

autodespido, sin embargo queda en claro que ello se origina como consecuencia de la conducta

de hostilidad del empleador

El artículo 30° del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad Y

Competitividad Laboral – Decreto Supremo Nº 003-97-TR son actos de hostilidad equiparables

al despido los siguientes

Artículo 30º.- Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:

a) La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones

de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador.

b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.

c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente

servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.

d) La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo

la vida y la salud del trabajador.

e) El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su

familia.

f) Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.

g) Los actos contra la moral, el hostigamiento sexual y todos aquellos que constituyan

actitudes deshonestas que afecten la dignidad del trabajador.

Por otro lado, el trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a

su empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo

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razonable no menor de seis días naturales para que efectúe su descargo o enmiende su conducta,

según sea el caso

4.1.3.3. Despido arbitrario.

El despido arbitrario se configura en dos escenarios: En primer lugar, cuando se despide al

trabajador por no haberse expresado causa o sin causa o en segundo lugar, cuando se despide

al trabajador sin poderse demostrar la causa invocada en el juicio o proceso judicial. En el caso

del despido arbitrario el trabajador tiene derecho al pago de una indemnización por despido

arbitrario como única reparación por el daño sufrido, precisamente la citada indemnización es

equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios

con un máximo de doce remuneraciones.

En el despido arbitrario, el único efecto es resarcitorio o indemnizatorio, no cabe para la ley

en esta clase de despido la reposición en el empleo.

4.1.3.4. Despido nulo

Los supuestos de despido Nulo los encontramos en el artículo 29° de la LPCL.

Artículo 29º.- Es nulo el despido que tenga por motivo:

a) La afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales.

b) Ser candidato a representante de los trabajadores o actuar o haber actuado en esa calidad.

c) Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades

competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo

25º

d) La discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma

e) El embarazo, si el despido se produce en cualquier momento del período de gestación o

dentro de los 90 (noventa) días posteriores al parto. Se presume que el despido tiene

por motivo el embarazo, si el empleador no acredita en este caso la existencia de causa

justa para despedir. Lo dispuesto en el presente inciso es aplicable siempre que el

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empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previo al

despido y no enerva la facultad del empleador de despedir por causa justa.

por lo que si el despido de un trabajador no cuenta con una causa legitima de extinción y,

además, tenga por motivación su condición de afiliado a un sindicato o su participación en

actividades sindicales (inciso a), su condición de representante de los trabajadores (inciso b),

su calidad de demandante en una queja o proceso seguido contra el propio empleador (inciso

c), un factor prohibido de discriminación como lo es el sexo, la raza, religión, condición

política, etc. (inciso d), su estado de embarazo (inciso e), el ser portador del virus del VIH

(SIDA) (Ley 26626) o el ser una persona con discapacidad (Ley 27050); entonces dicho cese

habrá de declararse “nulo” por contravenir derechos constitucionales.

4.1.3.5. Despido Incausado.

El despido incausado lo encontramos en el artículo 34 de la LPCL.

Artículo 34.- indica que (…) Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o

no poderse demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización

establecida en el artículo 38, en el que la indemnización por despido arbitrario es equivalente

a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un

máximo de doce (12) remuneraciones. Las fracciones de año se abonan por dozavos y

treintavos, según corresponda. Su abono procede superado el período de prueba

Según Iglesias (2017). En este artículo, existen dos tipos de despido arbitrario: el que es

arbitrario porque no se ha expresado causa alguna (ad nutum o incausado) y el que es

arbitrario porque habiéndose alegado causa justa, ésta no ha podido ser demostrada

judicialmente, con el único efecto resarcitorio para ambos, el de una indemnización. En ese

sentido, se produce el denominado despido incausado o ad nutum, cuando se despide al

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trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa

alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique p, 41.

4.1.3.6. Despido fraudulento.

Este tipo de despido se produce cuando se despide al trabajador con ánimo maligno y

sufragado por el engaño, y contraria a la verdad, la rectitud de las relaciones laborales; aun

cuando se cumple con la imputación de una causal y el debido proceso, como cuando se

imputa al trabajador hechos claramente inexistentes, aparentes o imaginarios o, asimismo,

es posible que le atribuya una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de

tipicidad; o se produce la extinción de la relación 43 laboral afectada de vicios de la

voluntad; o mediante la fabricación de pruebas (Iglesias 2017 p, 42).

4.1.3.6. Despido lesivo de derechos fundamentales.

Este despido se produce como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental o

constitucional del trabajador enmarcándose dentro de aquellos derechos que están contenidos

en el texto constitucional y que han sido elevados a jerarquía constitucional y que no han sido

reconocidos taxativamente como causales de despido nulo por parte del TUO del Decreto

Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral – Decreto Supremo Nº

003-97-TR. El criterio esbozado por el Tribunal Constitucional se centra en el hecho de que la

precitada normatividad solo se limita a enunciar un numero restringido de derechos

fundamentales que pueden ser materia de un planteamiento de despido nulo o nulidad de

despido, pero hay un amplio número de derechos fundamentales que no se han considerado y

que merecen por igual ser debidamente protegidos al mismo nivel que permita precisamente la

reposición del trabajador en su puesto de trabajo, de lo que se desprende que para ello el

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trabajador tendría que plantear una acción de garantía de amparo para lograr su reincorporación

en el empleo por la magnitud del daño causado con la vulneración del derecho fundamental8

4.1.4. Evaluación del Despido Arbitrario en sede Constitucional.

El insuficiente alcance de protección de los derechos fundamentales del trabajador, a efectos

de la reposición, restringida a las causales taxativas del despido nulo en el art. 29 de la LPCL,

ha generado una respuesta por parte de la justicia constitucional, que conllevó a la variación

del alcance de la adecuada protección contra el despido arbitrario en el proceso constitucional.

El Tribunal al realizar un control constitucional del segundo párrafo del artículo 34 de la

LPCL (…) determinó que al habilitarse el despido incausado o arbitrario, “es incompatible con

el derecho al trabajo porque vacía de contenido este derecho constitucional”.

Entonces, ¿Cuál debería ser la forma de protección contra el despido arbitrario? Para el

Tribunal la respuesta es única, el despido arbitrario al ser un acto viciado de

inconstitucionalidad, tiene como consecuencia retrotraer el estado de cosas al momento de

cometido el acto, como bien ha sido establecido para el despido nulo.

Al respecto, Arce (2012). Indicaba que la protección de los despidos lesivos de derechos

constitucionales no puede dejarse al arbitrio del legislador. Sino que deben ser garantizados de

forma intensa y ello implica que ante una violación de estos la respuesta no puede ser otra que

la revocación del acto extintivo, pues (…) Sería ilógico que el legislador ordene reparar un

despido inconstitucional a través del abono de una indemnización pecuniaria p, 538.

Cierta parte de la doctrina señala que es la ley, por mandato constitucional, la que establece

la forma adecuada de protección, y esta es la indemnización, lo cual es conforme con

instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

8 Fuente S U N A F I L e n https://alerta-laboral.com/2017/09/30/faltas-injustificadas-para-despido/

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Vinatea (2004). Señala que en efecto, el Protocolo contempla que será cada legislación la

que opte por el mecanismo de protección frente al despido arbitrario, aspecto que se estaría

inaplicando al establecer vía jurisprudencia mayores niveles de protección p, 109.

En consecuencia, para la interpretación del Tribunal se puede establecer mayores niveles de

protección, precisamente habilitados por el Protocolo9, y de acuerdo al contenido esencial que

se desprende de la interpretación de los derechos fundamentales en nuestra Constitución: la

adecuada protección contra el despido arbitrario, el derecho al trabajo y los otros ya señalados;

siendo la reposición la reposición un efecto consustancial al acto viciado de

inconstitucionalidad por vulnerar derechos fundamentales del trabajador : “12. c). La forma de

protección no puede ser sino retrotraer el estado de cosas al momento de cometido el acto

viciado de inconstitucionalidad, por eso la restitución es una consecuencia consustancial a un

acto nulo. (…).”

Al respecto, Neves (2015) señala que el Tribunal Constitucional efectuó una interpretación

de la Constitución en sí misma, sin acudir al bloque, y determinó que la reposición era la única

reparación adecuada, (idónea) para el despido sin expresión de causa, (despido con vulneración

de derechos fundamentales), y luego, cuando fue al Protocolo, aplicó el principio de la norma

más favorable. Sin embargo, pudo evitarse este forzado camino si se empleaba

complementariamente el Protocolo desde un inicio P, 229.

Es decir, para el Tribunal, en estos casos, y conforme a la interpretación de la Constitución,

la indemnización será complementaria y a elección del trabajador. Esta interpretación, de

9 Artículo 4 del Protocolo de San Salvador No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos

reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a

pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado

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preferencia por la reposición es similar a lo establecido en el Protocolo de San Salvador como

el Convenio 158 de la OIT10.

En consecuencia, de lo anterior, el Tribunal al ver la imposibilidad de interpretar el artículo

34 de la LPCL conforme a la Constitución, inaplicó dicho dispositivo, ejerciendo.

El control difuso11, ordenando la reposición de los trabajadores despedidos de forma

arbitraria, y disponiendo que la empresa se abstenga de seguir ejerciendo dicho acto arbitrario.

Aclarando que la indemnización será una forma de restitución complementaria o sustitutoria si

así lo determina libremente el trabajador, pero no la reparación de un acto ab initio inválido

por ser inconstitucional.

el Tribunal Constitucional, no hace distinción en la Sentencia sobre los efectos restitutorios

que recaen sobre el despido arbitrario del artículo 34 de la LPCL (ya sea el que no expresa

motivo de causa justa, o con expresión de motivo de causa justa no comprobada),

lamentablemente, (presionado por los gremios empresariales y los medios de comunicación

afines para que enmendara su decisión)159 , se rectificaría de lo resuelto, y decidiría, en la

aclaratoria de dicha resolución, restringir los efectos de la inaplicación del art. 34 de la LPCL

solo a la parte del despido sin expresión de motivo de causa justa o despido incausado, dejando

10 Artículo 10.- Si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de

que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica

nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación

y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el pago de

una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.”

11 fundamento 13 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 1124-2001-AA/TC. El control difuso es un

acto complejo en la medida en que significa preterir la aplicación de una norma cuya validez, en principio,

resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado. Por ello, su ejercicio no es un

acto simple, requiriéndose, para que él sea válido, la verificación en cada caso de los siguientes

presupuestos:

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sin protección constitucional del despido que no había sido comprobado al cual, la justicia

ordinaria la ha denominado “injustificado”, pese a que la falta de comprobación de la causa

justa del despido implica la inexistencia de la misma, y con ello, generaría los mismos efectos

del despido incausado: acto arbitrario con afectación al derecho fundamental al trabajo

(Huanayque 2017 p, 67.

4.1.5. La Configuración del Despido Arbitrario.

Como ya se indicó anteriormente, en donde el artículo 22, guarda estrecha relación con el

Protocolo de San Salvador, cuyo artículo 7 inciso d) guarda directa conexión también con el

artículo 27 de la constitucional, por referirse ambos al despido. Así, como ya se tuvo ocasión

de analizar, el referido Tratado consagra el derecho a la estabilidad en el empleo, entendiendo

por ésta la exigencia de una causa de justa separación como requisito para la validez del

despido.

Se tiene que el Artículo 27 señala que la “protección del trabajador frente al despido

arbitrario La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

En concordancia con el artículo 34 de la LPCL configuran la forma de protección delegada

por el constituyente, estableciéndolo del siguiente modo:

Artículo 34.- (…)

Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse demostrar ésta en

juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en el artículo 38,

como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente el pago de

cualquier otro derecho o beneficio social pendiente

En consecuencia, según este artículo, existen dos tipos de despido arbitrario: el que es

arbitrario porque no se ha expresado causa alguna (ad nutum o incausado) y el que es arbitrario

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porque habiéndose alegado causa justa, ésta no ha podido ser demostrada judicialmente, con el

único efecto reparatorio para ambos, el de una indemnización12

La sentencia del TC del 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente Nº 1124-2002-

AA/TC).

Se produce el denominado despido incausado o ad nutum, que algunos autores lo catalogan

también como improcedente o inmotivado, cuando se despide al trabajador, ya sea de manera

verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o

la labor que la justifique. La sentencia del TC del 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica,

expediente Nº 1124-2002-AA/TC).

Por lo que el despido arbitrario se configuraría cuando el despido se da sin expresión de

causa. Por lo que, en palabras del TC, "lo que una manera clara ha sido restablecida por la

sentencia es el principio de causalidad del despido (…) en virtud del cual aquél que se produzca

sin invocación de un motivo previsto por la ley ha de considerarse contrario al derecho al

trabajo y, por ello mismo, viciado de inconstitucionalidad".

Es decir que este despido se da sin expresión de causa o cuya causa no se puede probar en

el proceso.

Así lo señala “el artículo 22 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL)

la cual señala que, para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada,

que labora cuatro o más horas diarias por un mismo empleador “es indispensable la existencia

de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. A su vez, los artículos 23,

24 y 25 enumeran taxativamente las causas justas de despido relacionadas, respectivamente,

con la capacidad y la conducta del trabajador”. (Blancas, 2013, p.166)

12 Información recuperada de https://www.monografias.com/trabajos29/despido-laboral/despido-laboral.shtml

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4.1.6. Protección contra el despido arbitrario.

Artículo 34º.- (…) Si el despido es arbitrario por no haberse expresado causa o no poderse

demostrar ésta en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de la indemnización establecida en

el Artículo 38º, como única reparación por el daño sufrido. Podrá demandar simultáneamente

el pago de cualquier otro derecho o beneficio social pendiente. La excepción son los casos

donde la legislación, expresamente, concede el derecho de reposición a los trabajadores: son

los llamados despidos nulos. (Art. 34° del Decreto Supremo N° 003- 97-TR, 27/03/1997).

La indemnización está prevista en el artículo 38° de la Ley de Productividad y

Competitividad Laboral (LPCL), siendo equivalente a una remuneración y media mensual por

cada año completo de servicios con un máximo de doce remuneraciones.

La LPCL ha reemplazado, para el supuesto del despido “arbitrario la tutela restitutoria por

la tutela resarcitoria, la que desde el punto de vista conceptual significa romper la conexión

lógica-jurídica entre la legitimidad-ineficiencia del despido y admitir que el despido ilegitimo

(incluso en los supuestos ya señalados del despido de hecho o sin expresión de causa) es, sin

embargo, eficaz y solo concede derecho a una compensación económica” (Blancas, 2013,

p.171).

Por su parte “El Tribunal Constitucional, recientemente ha establecido un nuevo criterio de

procedencia, sobre despido arbitrario vía el proceso de amparo y que esta debe ser dilucidada

en el proceso abreviado laboral, sustentado este criterio de procedencia sobre la figura de las

tutela de urgencia que consiste en procedimientos breves que están direccionados a solucionar

o resolver, conflictos en las cuales están inmersos derechos constitucionales, siendo estos

derechos por su propia naturaleza y el proceso que los cautela de naturaleza de urgencia (…)

para los casos de despido encausados ( en los cuales no exista imputación de causa alguna),

fraudulentos y nulos, se mantendrá en esencia (STC Exp. N° 00140- 2011-PA, f.j. 7.)” (p. 172).

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4.1.7. Indemnización del despido arbitrario.

La indemnización por despido arbitrario hace referencia al valor que el empleador debe

pagar al trabajador cuando lo despide sin que exista una causa considerada como justa por la

ley, se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico por el Artículo 34º del Decreto

Supremo N° 003-97-TR, que a la letra dice: “(...) Si el despido es arbitrario por no haberse

expresado causa o no poderse demostrar está en juicio, el trabajador tiene derecho al pago de

la indemnización establecida en el Artículo 38, como única reparación por el daño sufrido.

Podrá demandar simultáneamente el pago de cualquier otro derecho o beneficio social

pendiente. (…)”. (Art. 34° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, 27/03/1997).

La ley establece en el Art. 38º del Decreto Supremo N° 003-97-TR el quantum

indemnizatorio aplicable para la indemnización por despido arbitrario esta será equivalente a

una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un

máximo de doce (12) remuneraciones.

4.1.8. El Tratamiento Procesal del Despido Arbitrario con la Vigencia de la Nueva

Ley Procesal del Trabajo y los Plenos Jurisdiccionales Supremos.

El despido arbitrario es aquel tipo de despido que se produce cuando concurre cualquiera

de las siguientes circunstancias:

Cuando se despida a un trabajador por alguna causa distinta a las señaladas por la ley o

cuando no se exprese causa alguna.

Cuando se despida aun trabajador alegando una causa que no puede ser probada.

Cuando se despida a un trabajador sin respetar el procedimiento señalado por la ley

La ley señala con claridad los límites que puede tener la pretensión de un trabajador que ha

sido despedido arbitrariamente cuando menciona que el trabajador despedido tiene derecho a

una indemnización como única reparación por el daño sufrido.

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Es decir que de la norma se infiere que lo único que puede pretender un trabajador que

ha sido despedido arbitrariamente es a una indemnización. Sin embargo, esto no es tan

exacto

Pues el Tribunal constitucional pronunciándose sobre el particular ha señalado que la

indemnización por despido arbitrario prevista en la ley no se corresponde con la naturaleza

especial del derecho de trabajo. Siendo así, ha señalado que el trabajador despedido bajo

una de las “modalidades” del despido arbitrario podrá optar alternativamente por la

reposición.

A esa “modalidad” del despido arbitrario se le denomina “Despido incausado” y se

produce cuando el trabajador ha sido despedido sin que se le exprese causa o cuando no se

haya respetado el procedimiento establecido por la ley. En estos casos, como se dijo, el

trabajador podrá demandar o indemnización o la reposición.

Según el Tribunal Constitucional de Perú a largo de su jurisprudencia laboral llegó a la

conclusión de que existen dos subtipos de Despido Arbitrario, que son los siguientes:

a. Despido Incausado

En este tipo de despido procesalmente se puede:

interponer un proceso de amparo pidiendo la reincorporación del trabajador

interponer por vía laboral ordinaria la indemnización por despido arbitrario

b. Despido Fraudulento

En este tipo de despido procesalmente se puede:

Interponer un proceso de amparo pidiendo la reincorporación del trabajador; excepto que

se requiera medios probatorios

Interponer por vía laboral ordinaria la indemnización por despido arbitrario

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4.1.9. Distribución de la Carga de la Prueba en el Despido Arbitrario.

En el despido arbitrario no solo basta con que se “alegue” la existencia de una causa

“licita” de, sino que, además, es indispensable que la causa aducida sea probada. Como es

natural, la carga de la prueba la tiene el empleador que es quién toma la decisión de despedir

al trabajador.

Los medios probatorios deben ser ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en

la contestación. Extraordinariamente, pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la

actuación probatoria, siempre y cuando estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido

conocidos u obtenidos con posterioridad.

La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a

quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de

distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales.

Una vez que se acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de

vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario.

Cuando el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga

de la prueba de:

a) La existencia de la fuente normativa de los derechos alegados de origen distinto al

constitucional o legal.

b) El motivo de nulidad invocado y el acto de hostilidad padecido.

c) La existencia del daño alegado.

De modo paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado

como empleador la carga de la prueba de:

a) El pago, el cumplimiento de las normas legales, el cumplimiento de sus

obligaciones contractuales, su extinción o inexigibilidad.

b) La existencia de un motivo razonable distinto al hecho lesivo alegado.

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c) El estado del vínculo laboral y la causa del despido. (NLPT)

La regla es que, quien afirme hechos está obligado a probar, pero entre desiguales esta

obligación debe cumplirse en beneficio de la parte débil en el proceso, que es el trabajador y

en el derecho del trabajo la parte débil es el trabajador. de ahí que la ley en mención señale que

hechos puede probar el demandante y que hechos debe probar el demandado y en el que es

aplicable un principio muy importante para compensar la igualdad entre las partes como es el

“Principio de Inversión de la carga de la prueba”.

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CAPITULO V

CARGA DE LA PRUEBA DEL DESPIDO ARBITRARIO EN EL DERECHO

COMPARADO

5.1. En Argentina

en Argentina la prueba se aporta de la siguiente manera, y es que al igual que en nuestra

legislación quien alega un hecho debe probarlo, sin embargo el laboral, acude a ficciones

conocidas como presunciones legales que consiste en la aplicación de normas procesales

protectorias para encausar la protección del trabajador, en atención a su posición hiposuficiente

dentro de la relación procesal, con la clara intención de eliminar desigualdades, facilitar el

acceso a la jurisdicción y el agilizar tránsito del reclamo judicial del trabajador13.

Además, que el: “el objeto de la prueba solo puede estar constituido por los hechos

invocados por las partes que hayan sido controvertidos… esenciales y conducentes para la

resolución del conflicto” (Pirolo. M. A., 2011, p. 209).

La parte demandada, por lo general el empleador, suele plantear como defensa la

inexistencia de la relación laboral y ante tal supuesto, quien reclama la existencia del vínculo

comúnmente el pretenso trabajador, necesita activar las presunciones legales, para verse

beneficiado con la misma14.

En razón de ello, como primera medida probatoria, resulta de vital importancia la

acreditación del vínculo laboral a través a través de cualquier medio, siendo el más

generalizado y conocido la prueba testimonial15.

Es a partir de ese momento, la ley procesal pone en cabeza del empleador demandado la

obligación de aportar elementos suficientes para oponerse a las pretensiones el trabajador. Pasa

13 Ley de Contrato de Trabajo (Ley N° 20.744), arts. 23 y 50

14 Ley N° 20.744, art. 23

15 Ley N° 7.434, art.731

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a tener el deber de desvirtuar las aseveraciones expuestas en el escrito de demanda, debiendo

acreditar por ejemplo cual fue fecha de ingreso, el monto del salario, las condiciones y ambiente

laboral, entre otras cuestiones trascendentes.

Esta ficción constituye un modo de dar respuesta a la natural dificultad que tiene el

trabajador de reunir los elementos probatorios que, naturalmente deben encontrarse dentro del

establecimiento del empleador, sobre quien pesa la obligación de llevar los libros y registración

con las formalidades de ley16.

en argentina probar un despido es complicado y es que cuando el despido es arbitrario y en

el que en esta legislación se conoce como despido injustificado, en el que el empleador decide

terminar el contrato de trabajo, sin que haya un motivo que sea culpa del trabajador.

En el despido arbitrario, la ley indica que de darse esta situación tendrás derecho a que se te

pague un mes de sueldo por cada año de trabajo o fracción mayor de 3 meses.

Todo calculado con base en la mayor cantidad que hayas percibido como ingreso en el

último año.

Si tienes menos de un año (y más de 3 meses), se buscará el mayor ingreso dentro del tiempo

que haya transcurrido.

Esto se encuentra detallado en el artículo 5° del Ordenamiento del Régimen de Trabajo, que

sustituyó en 2004 al art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo:

“En los casos de despido dispuesto por el empleador sin justa causa, habiendo o no

mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador una indemnización equivalente a UN (1)

mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como

base la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año o

durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor…”

16 Ley 20.744, art. 52 y Ley N° 27.321 (modificación al régimen de contrato de trabajo), art. 54

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La ley indica también que existen límites en la base para el cálculo:

Esta no puede ser mayor que 3 veces el importe mensual promedio de todas las

remuneraciones previstas en tu contrato de trabajo, ni menor a un mes de tu mejor sueldo

percibido.

5.2. En Colombia

El ordenamiento jurídico vigente en Colombia consagra el principio onus probandi

incumbit actori, es decir que el demandante tiene el deber de probar los hechos en que funda

sus pretensiones y reus in excipiendo fit actor, esto es que cuando el demandado propone

excepciones o se defiende se convierte en demandante en el entendido de que debe probar

los hechos en que fundamenta su defensa (Gomes 2015 p, 51).

En virtud del principio de la carga de la prueba se determina cuál de las partes está en la

obligación de demostrar determinado hecho. Es así como en el entendido de la aplicación del

derecho a través del silogismo la carga de la prueba tiene que ver con la premisa menor y no

con la mayor. Es decir, lo que se debe demostrar son los hechos, no las normas. Por eso, en el

ordenamiento jurídico colombiano las partes solo están obligadas a probar las normas que no

tengan alcance nacional y las leyes extranjeras17.

Por lo anterior solo en aquellos eventos en los cuales las partes no están de acuerdo respecto

a la ocurrencia o no ocurrencia de un hecho se debe desplegar la actividad probatoria y, en

consecuencia, se debe determinar dentro del proceso quién tiene la carga de probar determinada

circunstancia. No ocurre lo mismo cuando las partes están de acuerdo en cuanto a los

fundamentos fácticos que dan origen al litigio.

El juez tiene impedido aplicar el principio de la carga de la prueba en aquellos eventos en

donde el litigio gira en torno a la interpretación o aplicación de normas y, por lo tanto, en estos

eventos, atendiendo al derecho de las partes a una sentencia de fondo, debe dictar una sentencia

17 Así lo establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil y el 177 del Código General del Proceso.

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que ponga fin al litigio. Él será el encargado de resolver el asunto jurídico cuando lo que se

discute no tiene que ver con los hechos que fundamentan las pretensiones o la defensa de las

partes y, en ese orden de ideas, también estará encargado de resolver las anomias y antinomias

que se presenten en el ordenamiento jurídico y que dificultan sus obligaciones jurisdiccionales

(Gomes 2015 p, 52).

Por lo que en procedimiento laboral no hay un régimen probatorio especial que tenga en

cuenta la desigualdad que se presenta por lo general entre las partes procesales, la cual se hace

más evidente en el debate probatorio y que tiene su origen en las relaciones sustanciales que

dan origen a los conflictos laborales.

De conformidad con los términos del Art. 177 del Código de Procedimiento Civil:“Incumbe

a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que

ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren

prueba”.

Si el trabajador alega que fue despedido del cargo sin justa causa y por tal motivo reclama

la indemnización que contempla la ley, deberá probar que fue despedido. Y si el empleador,

por su parte, aduce que el despido se debió a justa causa, deberá probar la ocurrencia de los

hechos que configuraron esa justa causa.

Ahora bien, en esa tarea que le corresponde hacer al trabajador -la de probar el despido-

podrá acudir a los distintos medios de prueba aceptados por la ley, vale decir, a los documentos,

a la confesión, a los testimonios, a la inspección judicial etc. Sin embargo, la manera más usual

y más segura de probar el despido es a través de la carta con la que se le comunica al trabajador

la terminación del contrato de trabajo. Confiar o dejar en manos de los testigos la suerte de la

prueba o ponerla a depender de una eventual confesión del empleador, es en algunos casos

demasiado riesgoso.

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Lo que se viene de anotar pone de manifiesto la importancia que representa para el

trabajador despedido contar con la respectiva carta de desvinculación. Y saber esto le será muy

útil para no caer en el error de dejarse provocar por el empleador y abandonar el sitio de trabajo

sin llevarse consigo la mencionada carta

5.3. En Bolivia

en la legislación de Bolivia se prevé que el ofrecimiento de pruebas por parte de los litigantes

debe ser realizado por escrito dentro de los diez (10) días comunes y perentorios fijados por el

Juez laboral, quién recepcionará cada una de las pruebas durante el Término de Prueba en

conformidad a lo dispuesto en el artículo 149º del Código Procesal del Trabajo, término que

empieza a correr desde el día siguiente de la última notificación a las partes con el auto de

apertura del periodo de prueba, el cual fijará los puntos de hecho a probarse, debiendo sujetarse

las mismas a lo dispuesto en el artículo 153° del citado cuerpo legal. Los artículos 3° inc. h),

66° y 150° del Código Procesal del Trabajo establece de manera clara que en todo juicio social

iniciado por el trabajador la carga de la prueba corresponde al empleador demandado.

Así, por la institución de la inversión de la carga de la prueba se dispone de manera legal

que el empleador demandado sea quien deba ofrecer las pruebas y aportar hechos tendientes a

destruir las pretensiones de su demandante, como por ejemplo, que entre las partes existió una

relación de índole civil o comercial y por consiguiente dicha relación laboral jamás reunió las

características señaladas en el artículo 1° del Decreto Supremo No. 23570 del 26 de Julio de

1993 (ampliatorio al ámbito de aplicación del Art. 1° de la Ley General del Trabajo) y el

artículo 2° del Decreto Supremo No. 28699 del 1 de Mayo de 2006.

Por principio y conforme las disposiciones enunciadas precedentemente, así debería

acontecer en todo proceso laboral iniciado por el trabajador, pero si nos trasladamos a lo que

realmente ocurre en un proceso laboral, podremos advertir y afirmar que la inversión de la

carga de la prueba a favor del trabajador no es aplicada por los administradores de justicia

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conforme disposiciones legales vigentes.

El artículo 252° del Código Procesal del Trabajo es claro y taxativo al disponer que aquellos

“aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones

de la Ley de Organización Judicial y el Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen

violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”. Al respecto, el Código

Procesal del Trabajo con relación al ofrecimiento de pruebas prevé en sus artículos 3° inc. h),

66° y 150° que, en todo juicio social iniciado por el trabajador, la carga de la prueba

corresponde al empleador quién deberá desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio

de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente. El artículo 150 ° y siguiente del C.P.T.

establece también y de manera enfáticamente que las partes podrán valerse de todos los medios

probatorios y de cualquier otro elemento racional que sirva.

La inversión de la carga de la prueba es un reflejo del carácter protector y de tutela que tiene

el Derecho Laboral por mandato constitucional, siendo su aplicación obligatoria en todos los

Juzgados de Trabajo y Seguridad Social del Estado Plurinacional de Bolivia.

En materia laboral, es el empleador demandado el que tiene la carga de la prueba, quién

buscará desvirtuar con pruebas las afirmaciones o fundamentos que haga el demandante en su

demanda. De no cumplir, el demandado, con esta obligación procesal, se le podrá condenar a

satisfacer la pretensión del demandante.

Por otra parte, cabe puntualizar que las disposiciones contenidas en los artículos 3° inc. h),

66° y 150° del Código Procesal del Trabajo son el reflejo del carácter protector y de tutela que

tiene el Derecho Laboral por mandato constitucional. Por lo que la institución de la inversión

de la carga de la prueba fue acogida por la legislación boliviana ante la necesidad de proteger

en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores.

Actualmente, el despido ilegal e injustificado por decisión unilateral de¡ empleador, es

posible, pero, la efectividad de ese despido lo decide el trabajador, en virtud a su derecho a la

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estabilidad laboral dispuesto por el D.S. 28699, de 1-OS-2006, modificado por el D.S. 0495,

de 1-OS-2010, lo que supone que, por más injusto que sea el despido, el trabajador tiene la

alternativa de aceptarlo y percibir sus beneficios sociales, o decidir rechazar el mismo para

reclamar su reincorporación al trabajo, sujeto al resarcimiento del lucro cesante que recae en

el pago de todos los derechos laborales que el trabajador hubiera podido ganar en ese tiempo

de cesantía; o sea, mientras dure el reclamo administrativo y/o judicial y hasta que, sea

efectivamente reincorporado.

El D.S. 28699, del-OS-2006, modificado por el D.S. 0495, de 1-OS-2010, dispone:

Art. 10 (Beneficios Sociales o Reincorporación). 1. Cuando el trabajador sea despedido por

causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago

de los beneficios sociales o por su reincorporación.

II Cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a

cancelar los mismos además de los beneficios y otros derechos que le corresponda, en el

tiempo y condiciones señaladas en el artículo noveno del presente Decreto Supremo.

III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto

ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido

injustificado, se conminara al empleador cz la reincorporación inmediata al mismo puesto que

ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios

devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reinorporación, a

través de la ,Jefaturas Departamentales y Regionales de trabajo (,Nota: Modificado por el

D.S. 0495, de 1-05-2070).

1. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su tipificación y

Únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la

suspensión de su ejecución. (nota: Incluido por el D.S. 0495, 1-05-2010)

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V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o

el trabajador podrá interponer las acciones constitucionales y correspondan, tomándose en

cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral el pago

de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la

reincorporación, a través de la Jefaturas Departamentales y Regionales de trabajo. ((Nota

modificado por el D.5 0495, de 1-05-2010)

Por último, es pertinente mencionar que, desde la vigencia del D.S. 28699, de 1-05-2006, el

empleador por la imposibilidad de terminar el contrato cuando no hay causales legales de

despido; ha optado por incentivar de una u otra forma para que, el trabajador acepte y firme el

finiquito; esta práctica es diferente a lo que, se conoce como renuncia forzada; pues, el

incentivo tiene su esencia en la voluntariedad, en la libertad que tiene el trabajador para aceptar

o no el pago de los beneficios sociales.

5.4. En Chile

En la legislación chilena el hablar de la carga de la prueba sólo tiene sentido cuando se ha

abierto la etapa de prueba, ya que, en el caso contrario, no hay ningún hecho que acreditar. En

efecto, el artículo 453 N°318 en su inciso segundo señala que “de no haber hechos sustanciales

pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar

sentencia”.

Por otro lado, el Código Civil de Chile en su artículo 1698 contempla la regla general en

cuanto a la carga de la prueba, estableciendo que “incumbe probar las obligaciones o su

18

Código de Trabajo de Chile ART. 453,3 el tribunal recibirá de inmediato la causa a prueba, cuando ello fuere

procedente, fijándose los hechos a ser probados. En contra de esta resolución y de la que no diere lugar a ella,

sólo procederá el recurso de reposición, el que deberá interponerse y fallarse de inmediato.

De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y

procederá a dictar sentencia.

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extinción al que alega aquéllas o ésta”. Al ser de carácter general esta regla se aplica a los

procedimientos del trabajo siempre que no existan normas especiales que la alteren. Para

comprender de mejor forma la distribución del “onus probando”.

La doctrina hace una clasificación de los hechos:

Hechos constitutivos: Son aquéllos que se refieren a la generación de la obligación que se

va a tratar de probar.

Hechos invalidativos: Son aquéllos que se refieren a la nulidad posterior del acto.

Hechos convalidativos: Son aquéllos que en caso que el acto sea nulo permiten sanearlo.

Hechos impeditivos: Son aquéllos que producen la nulidad o inexistencia de la obligación

desde su origen.

Hechos extintivos: son aquéllos que extinguen la obligación.

De acuerdo a esto, el demandante debe probar los hechos constitutivos y convalidativos

afirmados en su demanda, en cambio, el demandado deberá probar los hechos invalidativos,

impeditivos o extintivos que desvirtúen o extingan la pretensión de la contraparte (Cabezas

2010 p,68).

La inversión de la carga de la prueba más importante que encontramos en materia procesal

laboral se encuentra consagrada en el artículo 454 N° 119 inciso segundo que prescribe que “en

los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de prueba,

debiendo acreditar la veracidad de los hechos constitutivos de la causal invocada para

fundamentar el despido, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos

del despido”.

Esta excepción responde a la naturaleza tutelar del Derecho del Trabajo, derivada del

carácter social de sus normas que buscan contrarrestar la desigualdad de condiciones

existente entre trabajador y empleador al momento de enfrentarse judicialmente. Es por esto,

19 Código del Trabajo de Chile

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que en los juicios sobre despido, poner la carga de la prueba sobre el empleador resulta más

justo y a la vez más efectivo, ya que junto con nivelar la desigualdad de las partes, se logra

un efecto disuasivo al disminuir los despidos injustificados puesto que en un eventual juicio

será el empleador el que deba acreditar las causales de despido invocadas (Cabezas 2010 p,

69).

El ordenamiento jurídico laboral en Chile establece una indemnización general por término

de contrato, que comprende las que proceden por despido específico, por despido injustificado

y por lesión de derechos fundamentales.

La diversidad de instrumentos de protección ante el despido. Como se ha sostenido, la

indemnización no es sino uno más de los componentes de la protección ante el despido,

particularmente el despido arbitrario.

Un sistema de estabilidad laboral y de protección ante el despido arbitrario sólo se configuró

con la Ley Nº 16.455 de 1966 –conocida precisamente como “Ley de estabilidad relativa en el

empleo”–, al excluir el desahucio dado por el empleador como causa de terminación del

contrato de trabajo y disponer la reincorporación del trabajador a la empresa en el supuesto de

que el empleador no lograse acreditar la causa alegada previa impugnación judicial. Sólo en el

caso de no aceptar la reincorporación, el empleador debía pagar las remuneraciones de

tramitación –es decir, las remuneraciones correspondientes al período de separación− y la

indemnización por término de contrato, que era fijada en definitiva por el Juez que conocía de

la causa y cuyo monto mínimo era equivalente a un mes de remuneración por año trabajado y

fracción superior a seis meses.

Esto en el trascurso del tiempo ha sufrido sucesivas reformas laborales y que han

incorporado específicas modificaciones sobre la terminación del contrato de trabajo20.

20 7 Particularmente, la Ley Nº 19.010, de 1990, la Ley Nº 18.759, de 2001 y la Ley Nº 20.087, de 2005.

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En el que se ha incorporado dos nuevas categorías del despido, y que son el despido

injustificado, indebido o improcedente que se sintetiza como despido injustificado, para todos

los efectos.

En este tipo de despido procede la indemnización por incumplimiento de la causalidad del

despido y de específicas exigencias establecidas por el legislador. Se suma a esta categoría la

indemnización por despido indirecto, es decir la que debe el empleador cuando ha sido el

trabajador quien pone término al contrato, pero fundado en un incumplimiento del empleador.

El fundamento de esta sanción es claro: se plantea como sanción al empleador por haber puesto

término al contrato de trabajo sin una causa que lo fundamente, es decir, por haber despedido

arbitrariamente; como también por no haber cumplido especiales obligaciones del contrato21.

5.5. En Ecuador

Al igual que en otras legislaciones en el derecho procesal ecuatoriano la regla es que “Actori

Incumbit Onus Probandi”, que quiere decir en definitiva que quien afirma algo está obligado a

probarlo, sin embargo, en derecho laboral procesal, de acuerdo con el criterio de la mayoría de

autores, aquella debe constituir una excepción, pues dicho aforismo, típico de las materias

civiles, no responde a las necesidades probatorias laborales (Contreras 2015 p, 65). Además,

señala que en esta legislación hay una superioridad del empleador económica, subjetivo y

probatorio, y esta última encontramos que se da la desigualdad probatoria, pues por la ejecución

del contrato de trabajo la cual se desarrolla en la empresa, sede del poder patronal, el trabajador

debe obtener la prueba de esa sede, ambiente hasta cierto punto hostil, colocando al empleador

en posición privilegiada para producir su propia prueba.

Aquí en esta legislación los autores nos dan las justificaciones del Derecho Laboral es la de

21 Ley Nº 19.010 de Chile. Empero, la cuantía de esta indemnización por despido injustificado es aumentada a

través de la Ley Nº 19.759, de 2001

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crear desigualdades para compensar otras desigualdades, ya que “mientras en el proceso civil

las partes están iguales en la producción de prueba, en el ámbito laboral es notoria la

inferioridad del trabajador.

De ahí que aquí también se dé el principio de “inversión de la carga de la prueba” Es

fundamental precisar que la inversión de la carga de la prueba se da como producto de

presunciones legales o judiciales.

La regulación del aporte de prueba está en el artículo 576 del Código del Trabajo ecuatoriano

señala que se convocará a las partes a la audiencia preliminar de conciliación, contestación a

la demanda y formulación de pruebas; el siguiente artículo 577 del mismo cuerpo legal,

menciona que las partes pueden solicitar la práctica de pruebas como inspección judicial,

exhibición de documentos, peritajes, así como también la confesión judicial, el juramento

deferido y los testigos.

Por lo que del análisis se desprende que la actividad probatoria en un proceso laboral

también es difícil y más aún cuando se trata de un despido intempestivo o arbitrario en donde

el empleador trata de ocultar las pruebas.

El despido intempestivo el cual lo que señala la norma es una indemnización.

Art. 188.- Indemnización por despido intempestivo. -

El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a

indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala:

Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración; y,

De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de

servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración. La

fracción de un año se considerará como año completo.

El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base de la remuneración que hubiere estado

percibiendo el trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a

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las que se alude en el caso del artículo 185 de este Código.

Si el trabajo fuere a destajo, se fijará la remuneración mensual a base del promedio percibido

por el trabajador en el año anterior al despido, o durante el tiempo que haya servido si no llegare

a un año.

En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco años de

trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte

proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código.

Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo

acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje. Cuando el

empleador deje constancia escrita de su voluntad de dar por terminado unilateralmente un

contrato individual de trabajo, esto es, sin justa causa, la autoridad del trabajo que conozca del

despido, dispondrá que el empleador comparezca, y de ratificarse éste en el hecho, en las

siguientes cuarenta y ocho horas deberá depositar el valor total que le corresponda percibir al

trabajador despedido por concepto de indemnizaciones.

Si el empleador en la indicada comparecencia no se ratifica en el despido constante en el

escrito pertinente, alegando para el efecto que el escrito donde consta el despido no es de su

autoría o de representantes de la empresa con capacidad para dar por terminadas las relaciones

laborales, se dispondrá el reintegro inmediato del trabajador a sus labores.

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CONCLUSIONES

En el desarrollo de la presente Tesis la titulando ha abordado las siguientes conclusiones:

1. De la evaluación normativa se deduce que la naturaleza procesal laboral se diferencia del

proceso civil en que, dentro del proceso laboral se busca la paridad de las partes desiguales,

compensándolo siempre a la parte más débil, que es el trabajador, dotándole diferentes

mecanismos y/o principios como el “indubio pro operario”, la norma más favorable, la

condición más beneficiosa, la inversión de la carga de la prueba, pero aún en cuanto a la

paridad de las partes en la carga de la prueba en el despido arbitrario no se ha logrado aún.

2. En la Nueva Ley Procesal Del Trabajo (Ley Nº 29497), se ha producido una distribución

de la carga de la prueba en donde el trabajador tiene que probar, la existencia de la fuente

normativa de los derechos alegados, el motivo de nulidad invocado, el acto de hostilidad

padecido, la existencia del daño alegado quedando siempre en una desigualdad probatoria,

por cuanto aún subsiste la imposición al trabajador de probar la nulidad del despido y el

acto de hostilidad padecido.

3. Con la distribución de la carga de la prueba en la Nueva Ley Procesal Del Trabajo (Ley

Nº 29497), aún se viene afectando al debido proceso y el acceso a la tutela jurisdiccional

efectiva.

4. La carga probatoria tiene especial relevancia cuando se trata de procesos de despido

arbitrario, pues el trabajador que es despedido arbitrariamente tiene derecho solo a una

indemnización que equivale a una remuneración y media ordinaria mensual, por cada año

completo de servicios, con un máximo de 12 remuneraciones. por lo que la indemnización

no podrá superar las15 remuneraciones. siendo des equitativa para los que superan los ocho

años de servicio. existe cierta controversia a nivel de la jurisprudencia en la cual para

algunos solo procede la indemnización y para otros también la reposición.

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RECOMENDACIONES

1. Se recomienda al legislador buscar un mecanismo efectivo en cuanto a la distribución de la

carga de la prueba, ya que aún el principio de “inversión de la carga de la prueba” no ha

logrado conseguir la paridad de las partes procesales.

2. Se recomienda que sea el empleador quien pruebe que no se está hostilizando y que no

viene causando daño a su trabajador, por ser el quien cuenta con todos los medios de prueba

para aportarlo al proceso.

3. Que los jueces en el proceso laboral siempre busquen la paridad de las partes, en cuanto al

aporte de prueba para no ver mellado los derechos del trabajador como el debido proceso

y el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva.

4. Que como algunas jurisprudencias lo sostienen en el despido arbitrario a parte de la

indemnización debe darse la reposición del trabajador o volver las cosas al estado anterior

del despido. Pues considerar únicamente el daño económico para indemnización está

ocasionando un vacío que deja vulnerado la imagen y moral del trabajador despedido sin

justa causa.

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ANEXOS

ANEXO 1-A

ANÁLISIS DEL EXP. N° 06459-2013-PA/TC,

LIMA

CARLA FABIOLA NAVARRO GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional,

integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume

Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña

Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto de la

magistrada Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se

agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carla Fabiola Navarro Gonzales

contra la sentencia de fojas 161, su fecha 11 de abril de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil

de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección

Nacional de Inteligencia (DINI), a fin de que se deje sin efecto la Carta 075, de fecha 15 de

junio de 2009, que dispuso su despido incausado; y que, en consecuencia, se ordene reponer

en el cargo que venía ocupando (Analista I) o en otro de igual o similar categoría, con el pago

de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Manifiesta que comenzó a

laborar en dicha institución el 27 de diciembre de 2006, sin mediar contrato de trabajo sujeto a

modalidad. Refiere que su relación laboral ha sido a plazo indeterminado. Señala asimismo no

haber incurrido en falta grave ni haber estado sometido a ningún procedimiento de preaviso de

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despido; no obstante, lo cual, con fecha 15 de junio de 2009, la demandada decide

unilateralmente dar por terminada su relación laboral, sin que exista alguna causa justificante

de su despido. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el

despido arbitrario.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de

Ministros, en la contestación de la demanda, expone que en ningún momento la DINI ha

pretendido desconocer los derechos laborales de la demandante en su condición de ex –

trabajadora, pues procedió a la liquidación de sus beneficios sociales, incluyendo la

indemnización correspondiente, la cual fue puesta a disposición de la actora.

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 2 de abril de 2012, declaró infundada la

demanda por considerar que se ha comprobado que la accionante aceptó plenamente el despido

realizado el 15 de junio de 2009, dado que de las liquidaciones y los abonos realizados se

determinó que cobró el monto indemnizatorio.

La Sala superior revisora confirmó la apelada por estimar que la recurrente cobró sus beneficios

sociales, y la indemnización según el artículo 38 del Decreto Supremo 003-97-TR, lo cual se

efectivizó en la planilla única de pago de haberes del mes de agosto de 2009.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La actora solicita que se ordene reponerla en el cargo que venía desempeñando. Alega que

se despido es arbitrario porque no incurrió en falta grave ni fue sometida a ningún

procedimiento de preaviso de despido. Refiere que con fecha 15 de junio de 2009, la

demandada le comunicó su decisión unilateral de dar por terminada su relación laboral a

plazo indeterminado, sin que exista alguna causa justificante derivada de su conducta o

capacidad.

Procedencia de la demanda

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2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia

laboral individual privada, que constituyen precedente, en el presente caso, corresponde

evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

3. En el presente caso, la accionante cuestiona el despido arbitrario del cual ha sido objeto;

sin embargo, se observa de lo actuado que la demandante habría cobrado la indemnización

por despido, lo que denotaría una supuesta aceptación de la trabajadora por el despido

sufrido. En el contexto descrito, este Tribunal considera que antes de realizar el análisis del

despido arbitrario alegado por la recurrente, es menester evaluar si la actora procedió a

cobrar o no el pago por indemnización regulado en los artículos 34 y 38 del Decreto

Supremo 003-97-TR.

4. Previamente, importa recordar que el Tribunal, en la sentencia proferida en el Expediente

3052-2009-PA/TC, publicada el 23 de agosto de 2010, varió de criterio jurisprudencial,

señalando que el cobro de los beneficios sociales por parte del trabajador no constituía

impedimento para recurrir al proceso de amparo a solicitar la reposición laboral. En dicha

sentencia, este Tribunal hizo una distinción entre el cobro de los beneficios sociales y el

cobro de la indemnización por despido arbitrario; a saber: el primero no implica

consentimiento alguno del despido arbitrario; el segundo conlleva la terminación del vínculo

laboral, por cuanto se está optando por la eficacia resarcitoria frente al despido, y no por la

eficacia restitutoria; esto es, por la protección procesal prevista a través del proceso de

amparo constitucional.

5. Los fundamentos 30 y 35 de la sentencia antes mencionada argumentaron tal distinción:

30. En este contexto, bien puede afirmarse, sin margen a dudas, que el cobro de la

indemnización por despido arbitrario, regulado en el artículo 34 y 38 del Decreto Supremo

003-97-TR, origina la aceptación de una forma de protección contra el despido, que es la

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forma resolutoria. Así, lo ha sustentado este Colegiado en reiterada jurisprudencia,

señalando que “el actor desde el momento que procedió a cobrar el pago de la indemnización

por despido arbitrario, optó por la eficacia resolutoria frente al despido al cual estaba siendo

objeto y no por la eficacia sustitutoria, esto es por la protección procesal previsto a través

del proceso de amparo constitucional; quedando de esta forma extinguida la relación laboral,

desde el momento que el actor obtuvo protección adecuada; por ello a juicio del Tribunal

Constitucional, el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y

Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, en concordancia con

lo establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, vigente en el Perú

desde el 27 de mayo de 1995, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante

los cuales el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente (…)”

(STC 3965-2007-PA/TC). En este sentido, si un trabajador cobra su indemnización por

despido arbitrario, de manera voluntaria, como protección adecuada contra el despido

arbitrario, la interposición de un proceso de amparo devendrá improcedente. […]

35. Es por esta razón que para evitar un accionar doloso por parte del empleador, este Colegiado

considera necesario establecer que el empleador debe proceder a depositar, de ser el caso,

la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos”,

únicos conceptos que suponer la protección alternativa frente al amparo, en una cuenta

distinta a la que corresponde a la CTS; de efectuarlo a través de consignación judicial no

podrá incluirlo conjuntamente con el pago de los beneficios sociales (CTS u otros conceptos

remunerativos), el que se efectuará en consignación judicial diferente (resaltado nuestro).

6. La emplazada alega que «(…) se cumplió con realizar los abonos de los beneficios sociales

y la indemnización correspondientes a la demandante en la cuenta de ahorros que mantiene

en Interbank». Por su parte, la actora, en sus recursos de apelación (f. 124) y agravio

constitucional (f 170), aduce que no existe medio probatorio que certifique que ella cobró o

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aceptó el pago de una indemnización; además manifiesta, que tratándose de depósitos

efectuados en su cuenta de remuneraciones tampoco ha sido posible extornar bajo ningún

mecanismo dichos montos.

7. A fojas 52 se aprecia la hoja de liquidación de beneficios sociales de la accionante por un

monto total de S/. 35 288.29 (treinta y cinco mil doscientos ochenta y ocho nuevos soles

con veintinueve céntimos), donde se incluye el concepto de indemnización según el artículo

38 del Decreto Supremo 003-97-TR. Sin embargo, dicho documento no se encuentra

firmado por la accionante. Por otro lado, a fojas 52 y 55, obran los reportes de abonos

realizados a la demandante por la demandada los días 23 de julio y 17 de agosto de 2009,

cuyos montos ascienden a S/. 15 709.17 y S/. 18 850.17, respectivamente, los cuales, según

la propia emplazada, corresponden a los beneficios sociales y a la indemnización de la actora

(f. 73).

8. Al respecto, este Tribunal debe recalcar que la situación antes descrita, esto es, el depósito

de los beneficios sociales y la indemnización (por despido) por parte de la Dirección

Nacional de Inteligencia en la cuenta de ahorros de la recurrente transgrede lo establecido

en la STC 03052-2009-PA/TC, que constituye precedente (fundamento 36, inciso c), pues

el hecho de que la emplazada deposite ambos conceptos en la cuenta de ahorros de la

accionante sin la manifestación de voluntad de aceptación del pago de la indemnización de

la trabajadora, vulnera las reglas del citado precedente.

9. Cabe precisar que el depósito de beneficios sociales e indemnización en la cuenta de

remuneraciones, no determina una aceptación por parte de la trabajadora, toda vez que la

hoja de liquidación de beneficios sociales (donde se consigna el concepto de indemnización)

no está firmada por la demandante. Además, la emplazada, a lo largo del proceso, no ha

presentado medio probatorio con el cual demuestre que la demandante aceptó el pago

indemnizatorio por despido arbitrario; por tanto, dicho argumento carecerá de asidero, más

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aún cuando la propia recurrente lo ha contradicho conforme se observa del fundamento

6, supra.

10. De lo expuesto, se desprende que la demandada ha pretendido confundir a la trabajadora

imputándole el cobro del monto por indemnización por despido regulado por el artículo 38

del Decreto Supremo 003-97-TR, cuando en realidad solo realizó el depósito de dicho monto

en su cuenta de haberes, sin que exista una aceptación voluntaria (expresa) de la actora; esto

es, un consentimiento del cobro de la indemnización citada.

11. En consecuencia, habiéndose acreditado que la accionante no aceptó el monto

indemnizatorio por despido arbitrario, este Tribunal procederá a realizar el análisis del

supuesto despido que habría sufrido la accionante.

Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido

arbitrario

Argumentos de la demandante

12. La recurrente afirma haber sido víctima de un despido sin expresión de causa a pesar de

mantener una relación a plazo indeterminado, violatorio de sus derechos constitucionales al

trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

Argumentos de la parte demandada

13. La entidad demandada alega que en ningún momento la Dirección Nacional de Inteligencia

ha pretendido desconocer los derechos laborales de la recurrente en su condición de ex-

trabajadora, pues procedió a la liquidación de sus beneficios sociales, incluyendo la

indemnización correspondiente, la cual fue pueda a disposición de la actora.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

14. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que “El trabajo es un deber y

un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. El artículo

27 señala que “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

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15. Según el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, “En toda prestación personal de

servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a

plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por

tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o

escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

16. A fojas 50 obra el contrato individual de trabajo a plazo indeterminado de fecha 27 de

diciembre de 2006, suscrito por la recurrente y la entidad demandada al amparo del Decreto

Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto

Supremo 003-97-TR, lo cual se corrobora con las boletas de pago correspondientes a los

meses de abril y mayo de 2009 (ff. 4 Y 5).

17. De lo expuesto se colige que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza

indeterminada y que, por tanto, la actora solo podía ser despedida por una causa justa

prevista en la ley. Sin embargo, ello no ha sucedido. En efecto, de la Carta 075, de fecha 15

de junio de 2009 (f. 6), se desprende que la ruptura del vínculo laboral se realizó de manera

unilateral, lo cual tiene el carácter de un despido arbitrario. Consiguientemente, este

Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio

de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de

la demandante, reconocidos en los artículos 22 y 27 de la Constitución.

18. Por otro lado, considerando la situación descrita en el caso de autos, este Tribunal debe

subrayar que las instancias judiciales y las entidades privadas o estatales (que actúan como

empleadores) están obligados a cumplir con la debida diligencia lo establecido en la

sentencia dictada en el Expediente 03052-2009-PA/TC, que constituye precedente, a fin de

evitar futuras transgresiones de los derechos laborales de los trabajadores.

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Efectos de la presente Sentencia

En la medida en que en este caso se ha acreditado que la Dirección Nacional de Inteligencia ha

vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario

de la demandante, corresponde ordenar su reincorporación como trabajadora a plazo

indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en

el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas

coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

20. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la

entidad emplazada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en

la etapa de ejecución de la presente sentencia. Con relación al pago de las remuneraciones

dejadas de percibir, resulta pertinente reiterar que estos, por tener naturaleza resarcitoria y

no restitutoria, no son estimables mediante el proceso de amparo.

Por esta razón debe rechazarse dicho pedido. Por estos fundamentos, el Tribunal

Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda por haberse acreditado la afectación de los

derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULA la

Carta N.° 075-2009-RRHH-OAD-DINI, de fecha 15 de junio de 2009, y nulo el despido de

que ha sido objeto la accionante.

2. ORDENAR que la Dirección Nacional de Inteligencia reponga a doña Carla Fabiola

Navarro Gonzales como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o

en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de

ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código

Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

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3. IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de las remuneraciones dadas de percibir.

Publíquese y notifíquese.

SS.

URVIOLA HANI MIRANDA

CANALES BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ LEDESMA

NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Debo precisar, adicionalmente, que en cumplimiento del precedente recaído en el Exp. 05057-

2013-PA/TC, también se encuentra acreditado que la demandante ha ingresado por concurso

público de méritos a una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (Plaza P1-

A-207), conforme se aprecia del Informe 003- COMISIÓN ESPECIAL-DINI (foja 23 del

cuaderno del Tribunal); por lo que, procede a favor de la recurrente la reposición laboral como

medida adecuada de protección. En ese sentido, concuerdo con lo decidido por la resolución

de mayoría.

S.

LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente:

La parte demandante solicita su reposición en el puesto de trabajo, por considerar que fue

despedida arbitrariamente. Empero, como he señalado repetidamente en mis votos emitidos

como magistrado de este Tribunal Constitucional, considero que nuestra Constitución no

establece un régimen de estabilidad laboral absoluta.

El artículo 27 de la Constitución dice lo siguiente:

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La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad

Laboral, establece que solo corresponde indemnizar —no reponer— al trabajador despedido

arbitrariamente. No hay nada inconstitucional en ello, ya que el legislador tiene facultades para

definir la adecuada protección contra el despido arbitrario.

Por demás, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos

Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —Protocolo de San

Salvador—, suscrito por el Perú, establece que cada legislación nacional puede determinar qué

hacer frente al despido injustificado.

La reposición no tiene base en la Constitución ni en las obligaciones internacionales del Perú.

Deriva solo de un error —de alguna manera tenemos que llamarlo— de este Tribunal

Constitucional, cometido al resolver el caso Sindicato Telefónica el año 2002 y reiterado

lamentablemente desde entonces.

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del

artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional

COMENTARIO:

En el presente caso, la accionante cuestiona el despido arbitrario del cual ha sido objeto; sin

embargo, se observa de lo actuado que la demandante habría cobrado la indemnización por

despido, lo que denotaría una supuesta aceptación de la trabajadora por el despido sufrido. En

el contexto descrito, este Tribunal considera que antes de realizar el análisis del despido

arbitrario alegado por la recurrente, es menester evaluar si la actora procedió a cobrar o no el

pago por indemnización regulado en los artículos 34 y 38 del Decreto Supremo 003-97-TR.

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En el Expediente 3052-2009-PA/TC22, publicada el 23 de agosto de 2010, varió de criterio

jurisprudencial, señalando que el cobro de los beneficios sociales por parte del trabajador no

constituía impedimento para recurrir al proceso de amparo a solicitar la reposición laboral.

En este sentido, si un trabajador cobra su indemnización por despido arbitrario, de manera

voluntaria, como protección adecuada contra el despido arbitrario, la interposición de un

proceso de amparo devendrá improcedente.

Por lo que en el presente caso se evalúa si la demandada realizo el cobro de sus beneficios

acreditado que la accionante no aceptó el monto indemnizatorio, que es la demandada la que

ha tratado de confundir a la accionante por consiguiente se declara FUNDADA, en parte, la

demanda por haberse acreditado la afectación de los derechos al trabajo y a la protección contra

el despido arbitrario

22 En este contexto, bien puede afirmarse, sin margen a dudas, que el cobro de la indemnización por despido

arbitrario, regulado en el artículo 34 y 38 del Decreto Supremo 003-97-TR, origina la aceptación de una forma de

protección contra el despido, que es la forma resolutoria. Así, lo ha sustentado este Colegiado en reiterada

jurisprudencia, señalando que “el actor desde el momento que procedió a cobrar el pago de la indemnización por

despido arbitrario, optó por la eficacia resolutoria frente al despido al cual estaba siendo objeto y no por la

eficacia sustitutoria, esto es por la protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional;

quedando de esta forma extinguida la relación laboral, desde el momento que el actor obtuvo protección

adecuada; por ello a juicio del Tribunal Constitucional, el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de

Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo 003-97-TR, en concordancia con lo

establecido en el inciso d) del artículo 7 del Protocolo de San Salvador, vigente en el Perú desde el 27 de mayo

de 1995, ha previsto la indemnización como uno de los modos mediante los cuales el trabajador despedido

arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente (…)” (STC 03965-2007-PA/TC). En este sentido, si un

trabajador cobra su indemnización por despido arbitrario, de manera voluntaria, como protección adecuada contra

el despido arbitrario, la interposición de un proceso de amparo devendrá improcedente.

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ANEXO 1-B

ANÁLISIS EXP. N. º 01807-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ LUIS CHERRES BALLONA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal

Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle

Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Cherres Ballona contra la

sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte

Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 82, su fecha 30 de marzo de 2010, que declara

infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el

Consorcio Doble Fe solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido

objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono

de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que con fecha 2 de junio de 2009 ingresó en

el Consorcio emplazado como trabajador de construcción civil para el mejoramiento del

Sistema de Alcantarillado del Distrito de Pueblo Nuevo; sin embargo, el 1 de agosto de 2009,

fue despedido sin habérsele imputando una causa justa relacionada con su capacidad o conducta

laboral, por lo que considera que ha sido objeto de un despido arbitrario.

El Consorcio emplazado contesta la demanda señalando que es una sociedad irregular

que nació para la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento del Sistema de

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Alcantarillado del Cercado y Pueblos Jóvenes del Distrito de Pueblo Nuevo” y el demandante

trabajó como peón en dicha obra por un mes y veintinueve días, pero que, por acuerdo tomado

con los miembros del Comité de Defensa de los Derechos del Distrito mencionado, se decidió

rotar a otra persona en su puesto de trabajo.

El Juzgado Mixto del Ferreñafe, con fecha 7 de diciembre de 2009, declara fundada la

demanda, por considerar que el demandante ha sido despedido en forma arbitraria, ya que la

relación laboral entre las partes sólo podía terminar siempre y cuando la obra por la cual fue

contratado el demandante hubiese concluido, supuesto que no ocurrió.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que

el demandante fue cesado durante el período de prueba.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que el 1 de agosto de

2009, el Consorcio emplazado le comunicó la extinción de su relación laboral sin la

expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

2. Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, este Tribunal considera que ésta se

encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7

a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual

corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis de la controversia

3. Entrando ya en el análisis de la vulneración alegada, hay que señalar, en primer término,

que el demandante se desempeñó como trabajador de construcción civil (peón), es decir,

que le resultó aplicable el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 727.

Sobre el régimen laboral referido, conviene precisar que este no genera un contrato de

trabajo ordinario, por cuanto los trabajadores de construcción civil no prestan servicios en

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forma permanente, sino temporal o eventual. Estos trabajadores se encuentran sujetos a un

contrato de trabajo especial, por las peculiaridades y particularidades que caracterizan al

régimen de construcción civil.

De ahí que, el Decreto Supremo N.º 003-97-TR le resulte aplicable en forma supletoria a

los trabajadores de construcción civil, siempre que no se oponga a las peculiaridades y

particularidades que caracterizan al régimen, como por ejemplo, no puede ser considerados

como trabajadores a plazo indeterminado, pues el régimen de construcción civil se

caracteriza porque las labores son eventuales, es decir, que la relación laboral se mantiene

mientras que dure la obra, salvo que el trabajador cometa una falta grave, entre otros

supuestos.

4. En este sentido, este Tribunal considera que a los trabajadores del régimen de

construcción civil también le resulta aplicable el período de prueba previsto en el Decreto

Supremo N.º 003-97-TR, por cuanto éste le es aplicable a los trabajadores a plazo

determinado que suscriben contratos de trabajo sujetos a modalidad, porque ambos tipos de

trabajadores son eventuales.

En el presente caso, con las pruebas obrantes en autos y los alegatos expresados por las partes,

se prueba que la extinción de la relación laboral del demandante se produjo dentro del

período de prueba (3 meses) previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-

TR, pues sólo prestó servicios al Consorcio emplazado por 2 meses.

Por consiguiente, no habiéndose acreditado la violación del derecho al trabajo, por haberse

producido la extinción de la relación de trabajo del demandante dentro del período de

prueba, la presente demanda no puede ser amparada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú

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HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al

trabajo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

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ANEXO1-C

ANÁLISIS CASO EXP. 05057-2013-13A/TC HUATUCO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado

por los magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón

de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente

sentenciaron los fundamentos de voto de los magistrados Urviola Han' y Ramos Núñez, y los

votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosalía Beatriz Huatuco atuco contra

la sentencia de fojas 123, su fecha 20 de mayo de 2013, expedida por la gunda Sala Mixta de

Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró Infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de diciembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder

Judicial a fin de que se deje sin efecto su despido incausado; y que, en consecuencia, se

disponga su reincorporación laboral en el puesto que venía desempeñando como secretaria

judicial, más el pago de los costos del proceso. Manifiesta que prestó servicios desde el 1 de

julio de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2011, en virtud de contratos de trabajo sujetos a

modalidad por servicio específico; que, sin embargo, al haber realizado labores de naturaleza

permanente, sus contratos modales se han desnaturalizado y, por ende, deben ser considerados

como uno de plazo indeterminado, por lo que solo podía ser despedida por una causa justa

prevista en la ley, previo procedimiento establecido en el artículo 31 del Decreto Supremo N.°

003-97-TR. Alega la vulneración de su derecho al trabajo, a la protección adecuada contra el

despido arbitrario y a] debido proceso. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos

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judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda y argumenta que el proceso de amparo no es

la vía idónea para dilucidar la pretensión planteada por su naturaleza restitutiva y no declarativa

de derechos. Agrega que, "la demandante pretende que se declare el derecho (...) esto es de ser

trabajadora a plazo indeterminado regulado por el Decreto Legislativo 728, sin haber ingresado

a laborar mediante concurso público de méritos, sino a plazo fijo para lo cual se estableció

fecha de inicio y término de la contratación, conforme se aprecia del copia del contrato que

inició el 01.07.2010, así también del contrato que inició el 01.04.2011 y que concluyó

indefectiblemente el día de la publicación de los resultados del proceso de selección de la Plaza

019503 del cargo de Secretaria Judicial, conforme a lo descrito y precisado en la cláusula

primera del referido contrato, que en cuya virtud la referida contratación no constituye

afectación constitucional al derecho al trabajo, en razón a que se ha dado en el marco del

Decreto Legislativo 728". Asimismo, manifiesta que "de acuerdo a la Ley del Presupuesto

Anual para el Sector Público en materia de contratación de personal, el ingreso de éste se

efectúa necesariamente por concurso público de méritos y sujetos a los documentos de gestión

respectivos". El presidente de la Corte Superior de Justicia de Junín deduce la excepción de

incompetencia por razón de territorio, y contesta la demanda alegando, entre otros argumentos

que "la demandante solicita su reposición y/o restitución al puesto laboral que , venía ocupando

cuando se produjo la culminación de su contrato de trabajo, por vencimiento del plazo de

vigencia del mismo, tal pedido no es sino, en buena cuenta, un requerimiento de miento en este

Poder del Estado por cuanto ambos tienen los mismos derechos y se un vínculo laboral

permanente con esta Corte Superior de Justicia de Junín. Dicho ido no puede ser atendido por

cuanto sólo se ingresa a una relación laboral de carácter permanente a esta Corte Superior (...)

vía concurso público de méritos, algo que no ha ocurrido en el presente caso y por lo que no

puede accederse a lo peticionado. Y es que la ley N.° 28175 es concluyente al determinar que

'el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo

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ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de

oportunidades' (...) el vínculo laboral indeterminado solo se consigue ganando una plaza en

concurso interno o externo". Finalmente, arguye que no se desnaturaliza el vínculo laboral

cuando los contratos laborales indican la causa objetiva de la contratación, y que en el caso de

la accionante el término de su contrato, el 16 de noviembre de 2011, obedeció a la extinción de

la causa objetiva de la contratación. El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo,

con fecha 28 de mayo de 2012, declaró infundada la excepción y, con fecha 14 de setiembre

de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que con los medios probatorios adjuntados

al proceso se ha acreditado la desnaturalización de los contratos modales no solo porque la

actora desempeñó labores en otro Juzgado, sino también porque el cargo de secretaria judicial

que ocupaba era de naturaleza permanente y no temporal. La Sala superior revisora revocó la

apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda por estimar que en el presente caso no

existe fraude o simulación a las normas de contratación, y que la accionante inició y finalizó

labores en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huancayo, por lo que no puede alegarse

fraude en su contratación.

FUNDAMENTOS

1. Delimitación del petitorio

I. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el

cargo que desempeñaba. Afirma que fue contratada por la Corte Superior de Justicia de

Junín para trabajar como secretaria judicial, desde el 1 de julio de 2010 hasta el 15 de

noviembre de 2011. Refiere que suscribió contratos sujetos a modalidad y en un "cargo que

es ocupado de naturaleza permanente" (sic), de modo que al no haber sido despedida por

una causa justa prevista en la ley, previo procedimiento establecido en el artículo 31 del

TUO del Decreto Legislativo N.° 728, se ha desnaturalizado el respectivo contrato, por lo

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que tiene la condición de "personal permanente" (sic), vulnerándose así sus derechos al

trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

2. Sobre la justificación para el dictado de un precedente vinculante

Las sentencias de los Expedientes N.° 00024-2003-AUTC y 03741-2004, el Tribunal

constitucional estableció determinados supuestos que deben verificarse para la emisión de

un precedente vinculante. Uno de ellos establece lo siguiente: "a) La constatación, a partir

de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de la

existencia de divergencias o contradicciones latentes en la interpretación de los 1 derechos,

principios o normas constitucionales, o de relevancia constitucional".

3. En el presente caso, más allá de los argumentos de defensa de los emplazados (quienes alegan

que el ingreso a la Administración Pública exige necesariamente un concurso público), se

aprecia que tanto en la comunidad jurídica como en órganos jurisdiccionales del Poder

Judicial e incluso en el Tribunal Constitucional, existen divergencias en asuntos de

relevancia constitucional relacionados con la interpretación de las disposiciones

constitucionales sobre la función pública, y que a nivel legal se manifiestan en la

interpretación de los artículos 4.° y 77.° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728 —cuyo

ámbito de aplicación comprende a las empresas y trabajadores de la actividad privada—

respecto de su aplicación a las instituciones y trabajadores de la actividad pública,

específicamente, si la desnaturalización del contrato temporal o civil genera: i) convertirlo

automáticamente en un contrato de duración indeterminada, sin que sea necesario el

requisito de "ingreso por concurso público"; o ii) si tratándose del empleo público, se exige

el requisito de "ingreso por concurso público", tal como lo prevé el artículo 5.° de la Ley

N.° 28175, Marco del Empleo Público.

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4. Teniendo en cuenta la relevancia de dicha interpretación en los derechos de los trabajadores,

así como en la optimización de aquellos principios constitucionales que rigen la función

pública y la "carrera administrativa" (expresión constitucional general cuyo análisis en esta

sentencia no se circunscribe al desarrollo legislativo del Decreto Legislativo N.° 276, de

bases de la carrera administrativa, que refleja sólo una de las actuales formas de contratación

del Estado), es necesario que el Tribunal Constitucional examine dichas interpretaciones

con la finalidad de fijar un precedente vinculante que resuelva las divergencias generadas,

dejándose constancia de que sobre este asunto no existe un precedente vinculante anterior,

sino jurisprudencia reiterada — expedida en mayoría— que sigue el primero de los criterios

mencionados en el parágrafo anterior. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 05057-

2013-PA/TC JUNÍN ROSA LÍA BEATRIZ HUATUCO HUATUCO

3. Posiciones interpretativas sobre la aplicación del régimen laboral privado en el ámbito

de la contratación del Estado

5. Analizando la jurisprudencia constitucional, se verifica que en casos de extrabajadores con

contratos temporales o civiles en entidades públicas que contratan personal bajo el régimen

laboral privado, se han estimado las respectivas demandas de amparo y ordenado su

reposición en dichas entidades como trabajadores a plazo indeterminado. Al adoptar dicha

posición es evidente que se ha optado por una interpretación literal y aislada de los artículos

4.° y 77.° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, a la que se llegado utilizando, en

general, el siguiente razonamiento, a modo de ejemplo: i) premisa normativa: el aludido

artículo 77.° establece que "los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán

como de duración indeterminada: (...) d) cuando el trabajador demuestre la existencia de

simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley (Decreto Legislativo N.°

728)", y el artículo 4.° prevé que "en toda prestación personal de servicios remunerados y

subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado"; ii)

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premisa fáctica: en el caso concreto del extrabajador X, se ha demostrado la existencia de

simulación o fraude a las normas establecidas en dicha ley o que por aplicación del principio

de primacía de la realidad se haya desnaturalizado la contratación civil; y iii) en conclusión,

corresponde reincorporar al trabajador X mediante un contrato de duración indeterminada.

6. Por otra parte, se han identificado otras posiciones en las que se consideraba que dichas

demandas de amparo debían ser desestimadas en la medida que el artículo 5° de la Ley N.°

28175, Marco del Empleo Público, establece que el acceso al empleo público se realiza

mediante concurso público y abierto, sobre la base de los méritos y capacidades de las

personas, de modo que los accionantes no podían ser reincorporados mediante un contrato

a plazo indeterminado si es que no ingresaron por concurso público.

7. De la revisión de tales posiciones, el Tribunal Constitucional estima que a efectos de fijar

una posición interpretativa sobre el particular es indispensable analizar previamente

determinadas disposiciones constitucionales sobre la función pública y la carrera de la

Administración Pública.

4. Disposiciones constitucionales relevantes sobre funcionarios y servidores públicos

8. En el capítulo IV "De la función pública" de la Constitución (artículos 39.° a 42.°) se regulan

determinadas disposiciones respecto de los funcionarios y servidores públicos. De la

interpretación de dichas disposiciones y otras que resulten relevantes en función de lo

discutido en el presente caso, se desprenden los siguientes contenidos de relevancia

constitucional:

a) La función pública debe ser entendida como desempeño de funciones en las entidades

públicas del Estado. Sobre el particular, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ha

sostenido que una interpretación constitucionalmente adecuada del concepto "función

pública" exige entenderlo de manera amplia, esto es, desde el punto de vista material como

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el desempeño de funciones en las entidades públicas del Estado. La determinación de este

aspecto ha de efectuarse casuísticamente. No obstante, en vía de principio, pueden ser

considerados como tales cargos el de los s públicos, en general, de conformidad con la Ley

de la materia, de los profesores universitarios, los profesores de los distintos niveles de

formación escolar preuniversitaria, servidores de la salud, servidores del cuerpo diplomático

y, ciertamente, jueces y fiscales (Expediente N.° 00025-2005-PUTC y otro, FJ 52).

El concepto "función pública" en el derecho de acceso a la función pública comprende dos

tipos de función que suele distinguirse: i) la función pública \ representativa; y, ii) la función

pública no representativa. La función pública representativa está formada por funciones de

representación política y la no representativa alude a la función pública profesionalizada.

La función pública representativa — a la que se designa especificamente como "cargo"- ya

se encuentra comprendida en nuestro ordenamiento de alguna forma en el derecho a ser

elegido (art. 31°, Const.), es decir, en el denominado derecho de sufragio pasivo. No

obstante, ello no es óbice para que el derecho de acceso a la función pública comprenda

también este tipo de función pública. Como ejemplos típicos de él se encuentran los cargos

políticos desde las más altas magistraturas, como las de congresista o la de Presidente de la

República, hasta las de alcalde o regidor de las municipalidades. En el caso de la función

pública no representativa, son ejemplos típicos los servidores públicos de la administración

estatal regional o municipal, y, desde luego, los de los poderes del Estado y, en general, de

toda entidad pública. Tanto la función pública representativa como la no representativa

deben ser interpretadas de la manera más amplia posible.

Conforme a lo expuesto, la condición de funcionario o servidor público no se identifica, por

ejemplo, por un tipo de contrato o vínculo de un trabajador con la Administración Pública,

sino por el desempeño de funciones públicas en las entidades del Estado.

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b) La carrera administrativa constituye un bien jurídico constitucional. Al respecto, el artículo

40.° de la Constitución reconoce la carrera administrativa corno un bien jurídico

constitucional, precisando que por ley se regularán el ingreso, los derechos, deberes y las

responsabilidades de los servidores. Por tanto, en rigor, estamos frente a un bien jurídico

garantizado por la Constitución cuyo desarrollo se delega al legislador. (Exp. N.° 00008-

2005-PUTC FJ 44).

c) Reserva de ley para la regulación de la carrera administrativa. El artículo 40° de la

Constitución establece que "La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los

derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos". Dicha disposición no

hace sino reiterar que toda limitación de un derecho fundamental debe provenir de una ley.

La exigencia de que las restricciones a los derechos fundamentales se realicen con respeto

al principio de legalidad es también una exigencia que se deriva del Derecho Internacional

de los Derechos Humanos. Entre otros tratados internacionales en los que el Estado peruano

es parte, ese es el sentido en el que debe entenderse el artículo 30. ° de la Convención

Americana de Derechos Humanos, ún el cual "Las restricciones permitidas, de acuerdo con

esta Convención, al goce ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no

pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y

con el propósito para el cual han sido establecidas". En diversas oportunidades, este Tribunal

ha sostenido que la satisfacción de las exigencias que demanda el principio de legalidad para

el establecimiento de los límites sobre los derechos fundamentales no incluye única y

exclusivamente a la ley en sentido formal, esto es, a la expedida por el Congreso de la

República como tal. Dicha reserva legal debía entenderse como una de "acto legislativo", y

que la misma no era omnicomprensiva para cualquier tipo de normas a las que el

ordenamiento pueda haber conferido el rango de ley —como puede ser el caso de una

ordenanza municipal por ejemplo—, pues se trata de un acto legislativo que garantiza que

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las restricciones y límites de los derechos constitucionales cuenten necesariamente con la

intervención del Poder Legislativo, preservando, además, su carácter general y su

conformidad con el principio de igualdad.

Del mismo criterio ha sido también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual

ha sostenido que "G.) No es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30

(de la Convención Americana), como sinónimo de cualquier norma jurídica" (Opinión

Consultiva 6/86, párrafo. 26), y que la "G.) expresión leyes (...) no puede tener otro sentido

que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y

promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno

de cada Estado" (párrafo 27). Sin embargo, ha admitido también que la exigencia de ley

formal no "(...) se contradice forzosamente con la posibilidad de delegaciones legislativas

en esta materia, siempre que tales delegaciones estén autorizadas por la propia Constitución,

que se ejerzan dentro de los límites impuestos por ella y por la ley delegante, y que el

ejercicio de la potestad legislativa esté sujeto a controles eficaces, de manera que no

desvirtúe, ni pueda utilizarse para desvirtuar, el carácter fundamental de los derechos y

libertades protegidos por la Convención" (párrafo 36).

d) Prohibición de deformar el régimen específico de los funcionarios y servidores públicos. De

una interpretación literal del capítulo IV de la Constitución, sobre la "función pública", es

evidente la voluntad del Poder Constituyente de crear un régimen específico para los

funcionarios y servidores públicos, estableciendo sus objetivos principales ("que están al

servicio de la Nación); que existe una carrera administrativa y que el ingreso a ésta, así como

los derechos deberes y responsabilidades de los servidores públicos deben ser regulados

mediante ley; quiénes no están comprendidos en dicha carrera administrativa; determinadas

obligaciones de los funcionados y servidores públicos; la exigencia de que por ley se

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establezcan las responsabilidades de los funcionarios y servidores públicos; y cuáles éstos

tienen limitados expresamente sus derechos de sindicación y huelga, entre otros asuntos.

Como lógica consecuencia de tal regulación constitucional se desprende la prohibición de

deformar el régimen específico de los funcionarios y servidores públicos, convirtiéndolo en

un régimen, por ejemplo, propio de la actividad privada. En efecto, si por autorización legal

se posibilita que una determinada institución estatal se pueda regir por el régimen laboral de

la actividad privada, ello no implica convertir a los funcionarios y servidores de dicha

institución en trabajadores de la actividad privada, y, menos aún, que aquellos se encuentren

desvinculados de su función pública. Por ello, mientras se produzca la mencionada

autorización legal, ésta deberá ser interpretada en un sentido compatible con las

disposiciones constitucionales del capítulo IV o con otras que resulten pertinentes.

e) Acceso a la función pública en condiciones de igualdad. La Constitución no contiene

enunciado en su catálogo de derechos el derecho de acceso a la función pública en

condiciones de igualdad. No obstante, este derecho conforma nuestro ordenamiento

constitucional y, concretamente, el sistema de derechos constitucionales, porque está

reconocido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de los que el Estado

peruano es parte.

El Tribunal Constitucional ha puntualizado que los contenidos del derecho de acceso a la

función pública en condiciones de igualdad, son los siguientes: i) acceder o ingresar a la

función pública; fi) ejercerla plenamente; iii) ascender en la función pública; y iv)

condiciones iguales de acceso (Expediente N.° 00025-2005-PUTC y otro, FJ 43).

Asimismo, ha determinado que el derecho de acceso a la función pública tiene como

principio consustancial el principio de mérito, el cual vincula plenamente al Estado y a toda

entidad pública en general. Esto significa que este principio vincula positivamente al

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legislador a que la regulación sobre el acceso a toda función pública observe irrestrictamente

el principio basilar del acceso por mérito; asimismo, que toda actuación de la administración

del Estado y de toda entidad pública, en general, observe tal principio en todos sus actos en

relación al acceso a la función pública de las personas (FJ 50).

5. Fijación de posición interpretativa: la incorporación a la Administración Pública se

realiza mediante "concurso público de méritos para una plaza presupuestada y

vacante de duración indeterminada"

9. Teniendo en cuenta lo expuesto acerca de los mencionados contenidos de relevancia

constitucional sobre funcionarios y servidores públicos, específicamente que el aspecto

relevante para identificar a un funcionario o servidor público es el desempeño de funciones

en las entidades públicas del Estado; a que la carrera administrativa constituye un bien

jurídico constitucional; la prohibición de deformar el régimen específico de los funcionarios

y servidores públicos; que el derecho de acceso a la función pública tiene como principio

consustancial el principio de mérito; y que, conforme a sus competencias y a los

mencionados contenidos constitucionales, el Poder Legislativo ha expedido la Ley N.°

28175, Marco del Empleo Público, en cuyo artículo \.; 5° establece que el acceso al empleo

público se realiza mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de

las personas, el Tribunal Constitucional estima que existen suficientes y justificadas razones

para asumir que el ingreso a la administración pública mediante un contrato a plazo

indeterminado exige necesariamente un previo concurso público de méritos para una plaza

presupuestada y vacante de duración indeterminada.

10. En efecto, este Tribunal ha resaltado la importancia de la meritocracia (mérito personal y

capacidad profesional) para el ingreso a la administración pública, estableciendo que ésta

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constituye un criterio objetivo fundamental en el ingreso y permanencia en la actividad

estatal para la prestación de un servicio público (Expediente N.° 00020-2012- PI/TC FJ 56).

11. No deja ser importante resaltar que en la actualidad se viene implementando

progresivamente la Ley N.° 30057, del Servicio Civil. En el numeral d) del artículo Hl de

su Título Preliminar establece lo siguiente: "Meritocracia.- El Régimen del Servicio Civil,

incluyendo el acceso, la permanencia, progresión, mejora en las compensaciones y

movilidad, se basa en la aptitud, actitud, desempeño, capacidad y evaluación permanente

para el puesto de los postulantes y servidores civiles". Es decir que, en virtud de dicha norma

legal, ingresarán al sector público únicamente aquellas personas que sean ganadoras de un

concurso público de méritos abierto o transversal, de acuerdo a lo prescrito en el artículo

67. ° De la referida ley.

12. Asimismo, según lo previsto en la Ley N.° 30057, se busca garantizar que el principio del

mérito esté presente tanto en el ingreso como en la permanencia del personal, por lo que el

acceso a los puestos del referido régimen laboral se dará mediante concursos competitivos,

la permanencia estará condicionada al buen desempeño y el ascenso, también estará regido

por concursos de méritos. Del mismo modo, en el Decreto Supremo N.° 040-2014-PCM,

Reglamento de la Ley General del Servicio Civil, se ' regula el acceso al servicio civil

mediante concurso público de méritos (artículos 161. °, 165. ° y siguientes).

13. De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral

indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de

criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto. Esto

unificará contar con personal que labore coadyuvando de la manera más efectiva, ente y con

calidad en los diversos servicios que el Estado brinda a la sociedad, toda vez que la persona

que resulte ganadora de un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y

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vacante de duración indeterminada, llevado a cabo con rigurosidad, debe ser idónea para

realizar las funciones para las cuales será contratada, lo que, a su vez, repercutirá en

beneficio de la población. 14

Los concursos públicos de méritos que lleven a cabo las entidades estatales no sólo eberán

evaluar en los participantes : i) su capacidad; ii) méritos; iii) habilidades; iv) oneidad para

el cargo al que postula; y y) comportamiento ético, entre otras que se estime pertinente en

función del cargo y especialidad por la que se concursa, sino también deberán caracterizarse

por su transparencia y objetividad en la evaluación de los méritos de cada postulante,

evitando actos que pongan en duda que en los concursos públicos para acceder al empleo

en el Estado se está eligiendo a quienes por sus méritos merecen obtener determinada plaza.

15. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto en el fundamento 9 supra, cabe establecer

que cuando los artículos 4.° y 77.° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, sean aplicados

en el ámbito de la Administración Pública, deberán ser interpretados en el sentido de que el

ingreso de nuevo personal o la "reincorporación" por mandato judicial, con una relación

laboral de naturaleza indeterminada, en una entidad del Estado, para ocupar una plaza

comprendida dentro del PAP o CAP, o del instrumento interno de gestión que haga sus

veces, podrá efectuarse siempre que previamente la persona haya ganado un concurso

público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada.

16. En los procesos de amparo contra la Administración Pública en los que se haya verificado

que los demandantes previamente han ganado un concurso público de méritos para una plaza

presupuestada y vacante de duración indeterminada, y además se haya acreditado la

arbitrariedad del despido, debe proceder la respectiva reposición. En la etapa de ejecución

de la sentencia de amparo, el juez deberá agotar todos los mecanismos judiciales previstos

en la ley para que la parte demandante sea reincorporada en la plaza que le corresponda

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conforme a la sentencia que se expida para cada caso concreto. Lo antes expuesto no es de

aplicación a los trabajadores de confianza, a quienes no les corresponde la reposición.

17. En esa perspectiva, este Tribunal, en su jurisprudencia, ha establecido que en los procesos

de amparo en los cuales se demanda al Estado para que un ex trabajador sea reincorporado,

cuando se interponga y admita una demanda debe registrarse como una posible contingencia

económica que es necesario prever en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que

ocupaba el demandante se mantenga presupuestada para, de ser el caso, actuar o ejecutar en

forma inmediata la sentencia estimatoria (SSTC 0-2012-PA/TC, 00404-2013-PA/TC,

04763-201 LPA/TC, 01214-2012-PA/TC, 6-2013-PA/TC, 04225-2012-PA/TC, entre

otros), siempre y cuando se verifique que el demandante ha ingresado mediante concurso

público de méritos y abierto para una plaza presupuestada y vacante de duración

indeterminada.

6. Otro supuesto: cuando el demandante no ha ingresado a la Administración Pública

mediante "concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de

duración indeterminada"

18. Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al

trabajo, previstos en los artículos 27° y 22° de la Constitución, el Tribunal Constitucional

estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del

contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta

modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la

realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante

de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector

público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728

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para el sector privado. §7. Responsabilidad funcional en los supuestos que se detecte la

desnaturalización del contrato temporal (laboral o civil) en la Administración Pública

19. Debe enfatizarse que las disposiciones constitucionales que regulan el régimen específico

de los funcionarios y servidores públicos, así como el respeto de los derechos de los

trabajadores, deben ser escrupulosamente observados y cumplidos por los respectivos

funcionarios y servidores que están encargados y son responsables de la contratación de

personal en cada entidad del Estado, pues de lo contrario deberá imponérseles las sanciones

administrativas, civiles y/o penales a que hubiere lugar, teniendo en cuenta para ello lo

dispuesto en el artículo 243.° de la Ley N.° 27444.

20. Por tal motivo, las entidades estatales deberán imponer las sanciones que correspondan a

aquellos funcionarios y/o servidores que incumplan las formalidades señaladas en la

Constitución, la ley y la presente sentencia, así como las disposiciones internas que cada

entidad exige para la contratación del personal en el ámbito de la administración pública. A

fin de determinar quiénes fueron los responsables de la contratación del personal que labora

o presta servicios, se tendrá en cuenta, entre otros aspectos y documentos, el Manual de

Organización y Funciones (MOF), el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), el

Reglamento Interno y demás normas internas pertinentes de cada entidad.

En efecto, con la finalidad de que se apliquen las sanciones que correspondan, la máxima

autoridad de la institución deberá determinar quién o quienes tuvieron responsabilidad en la

elaboración del contrato temporal que fue declarado desnaturalizado en un proceso judicial,

para lo cual recurrirán a sus propios documentos internos y de gestión, luego de ello se

procederá a proporcionar dicha información a conocimiento de la Oficina de Control Interno

de la institución a fin de que se efectúen las investigaciones del caso, se lleve a cabo el

procedimiento administrativo disciplinario del personal que incumplió las normas que

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regulan los requisitos para la contratación del personal en la administración pública, y se

establezcan las sanciones pertinentes conforme a lo dispuesto en los artículos 46° y 47° Ley

N.° 27785, Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la

República, incorporados por la Ley N.° 29622, que modifica y amplía las facultades en el

proceso para sancionar en materia de responsabilidad administrativa funcional. Una vez

determinadas las respectivas responsabilidades, las sanciones que se impongan deberán ser

consignadas en el Registro de Sanciones de Destitución y Despido (RSDD), artículo 50. °

de la mencionada Ley N.° 27785.

El jefe de la Oficina de Administración de cada entidad, o quien haga sus veces, es el

funcionario responsable de la inscripción en el Registro de Sanciones de Destitución y de

Despido (RSDD).

Al respecto, cabe precisar que conforme al artículo 11. ° y la Novena Disposición Final de

la Ley N.° 27785, los servidores y funcionarios públicos incurren en responsabilidad

administrativa funcional cuando contravienen el ordenamiento jurídico administrativo y las

normas internas de la entidad a la que pertenecen o cuando en el ejercicio de sus funciones

hayan realizado una gestión deficiente. Se desprende que, a su vez, incurren en

responsabilidad civil cuando, por su acción u omisión, hayan ocasionado un daño

económico al Estado, siendo necesario que éste sea ocasionado por incumplir sus funciones,

por dolo o culpa, sea ésta inexcusable o leve.

8. Reglas procedimentales aplicables en materia de reposición como trabajadores de

duración indeterminada en la Administración Pública

21. En cuanto a los efectos temporales de la presente sentencia, cabe precisar que las reglas

establecidas por el Tribunal Constitucional como precedente vinculante (entre ellas la

exigencia de que la incorporación o "reposición" a la administración pública sólo proceda

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cuando el ingreso del trabajador se haya realizado mediante concurso público y abierto para

una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada) deben ser de aplicación

inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, incluso

a los procesos de amparo que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal

Constitucional.

22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado

por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada,

vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral

para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo

previsto en el artículo 38. ° del TUO del Decreto Legislativo Nº 728 . Dicha vía proseguirá

el trámite conforme a la ley procesal de la materia y no pr4ra ser rechazada por la causal de

extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del

caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al

demandante un plazo razonable a efectos \ de que adecue su demanda conforme a las reglas

previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el

demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso.

23. Asimismo, las demandas presentadas luego de la publicación del precedente de autos y que

no acrediten el presupuesto de haber ingresado por concurso público de méritos a la

Administración Pública para una plaza presupuestada y vacante a plazo indeterminado,

deberán ser declaradas improcedentes, sin que opere la reconducción mencionada en el

parágrafo anterior.

9. Precedente vinculante

24. El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece que: "Las

sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada

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constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo

de su efecto normativo (...)".

25. Teniendo como punto de partida la naturaleza del caso concreto y con la finalidad de

ordenar las diferentes posiciones interpretativas que operan en la jurisprudencia

constitucional, resulta necesario establecer de modo vinculante determinados parámetros

para resolver procesos interpuestos por aquellas personas que, habiendo mantenido una

relación contractual de carácter temporal o civil con alguna entidad del aparato estatal,

reclaman la desnaturalización de sus contratos y exigen ser reincorporadas con una relación

de trabajo de naturaleza indeterminada. En consecuencia, es indispensable, para ordenar la

reposición en los términos que exige la parte demandante, que el juzgador analice y verifique

que se cumplan determinadas reglas establecidas en la presente sentencia.

26. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo

VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los

fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23 supra, constituyen precedente vinculante, siendo

determinantes para resolver si a través de la vía del proceso constitucional de amparo, se

ordenará o no la reincorporación de la parte demandante como trabajador con un contrato

laboral a plazo indeterminado. Tales exigencias se ajustan y respetan la Constitución y

demás normas legales vigentes que regulan la contratación de personal en el Estado.

27. El precedente establecido será de vinculación inmediata a partir del día siguiente de su

licación en el diario oficial El Peruano.

10. Análisis del caso concreto \ Argumentos de la demandante

28. Afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus

derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y

al debido proceso, por cuanto los contratos de trabajo para servicio específico suscritos con

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la entidad demandada se han desnaturalizado y, por tanto, y se han convertido en un contrato

de trabajo a plazo indeterminado, motivo por el cual debe ser reincorporada en el cargo que

ocupaba. Argumentos de la parte demandada

29. Sostiene que celebró con la actora contratos de trabajo sujetos a modalidad, en los cuales

se pactó su plazo de vigencia y se especificó que su permanencia estaba condicionada a que

la plaza ocupada sea cubierta por el ganador de un concurso público, por lo que la recurrente

era consciente de la temporalidad de su contrato desde el momento de su suscripción, no

pudiendo pretender en el proceso de amparo, cuya naturaleza es restitutiva de derechos, que

se declare el derecho reclamado, máxime si tiene una vía específica para ventilar su

pretensión. Consideraciones del Tribunal Constitucional

30. El artículo 63° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728 establece expresamente que "los

contratos para obra determinada o servicio específico son aquellos celebrados entre un

empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada".

Asimismo, el artículo 72° del TUO del Decreto Legislativo N.° 728 establece que "los

contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito

y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas

determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral".

31. En el caso de autos, la demandante afirma haber sido objeto de un despido incensado en

noviembre de 2011; por tanto, a fin de verificar si éste se produjo o no, se procederá a

analizar el periodo contractual en el que habría ocurrido el supuesto despido. Para ello, es

necesario determinar si los contratos modales suscritos entre la trabajadora y la parte

demandada se desnaturalizaron, debiendo ser considerado este como un contrato de plazo

indeterminado, en cuyo caso la parte demandante sólo podía ser despedida por causa

relacionada con su conducta o capacidad laboral que lo justifique.

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32. En la cláusula primera del contrato de trabajo para servicio específico, que obra a fojas 10

y en las cláusulas segunda y tercera del mismo, se ha cumplido con justificar la a objetiva

determinante de la contratación modal. Asimismo, se ha acreditado que actora realizó las

mismas funciones para las que fue contratada y que no trabajó luego del vencimiento del

último contrato. En consecuencia, no se han desnaturalizado los g contratos modales

suscritos entre las partes.

33. Conforme al artículo 16, inciso c) del TUO del Decreto Legislativo 728, son causas de

extinción de la relación laboral: la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la

condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo

modalidad. En este caso se puede afirmar que la conclusión del vínculo laboral obedece al

libre albedrío de ambas partes, previamente pactado en un contrato de trabajo sujeto a plazo

determinado. Siendo así, no tienen asidero las expresiones de la parte demandante en el

sentido que habría sido despedida sin causa alguna. Por tanto, no habiéndose acreditado la

vulneración de los derechos constitucionales relativos al trabajo, la demanda deber ser

desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la

Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

2. Establecer como PRECEDENTE VINCULANTE, conforme al artículo VII del Título

Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos 18,

20, 21, 22 y 23 de la presente sentencia.

3. Declarar que a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario

oficial El Peruano, los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal

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Constitucional, deberán ser declarados improcedentes cuando se verifique que un

demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de

méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. En tal caso, el

juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la

indemnización que corresponda.

4. Declarar que a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario

oficial El Peruano, las nuevas demandas de amparo cuya pretensión no cumpla con el

criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso a la Administración Pública mediante

"concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración

indeterminada", deben ser declaradas improcedentes.

5. Declarar que las reglas que constituyen precedente son de obligatorio cumplimiento por

todos, especialmente los órganos jurisdiccionales constitucionales y sólo en el ámbito de la

contratación laboral del Estado, no siendo de aplicación en el régimen de contratación para

el sector privado.

Publíquese y notifíquese

SS.

URVIOLA HANI

MIRANDA CANA

RAMOS NÚÑ

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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COMENTARIO

El Tribunal Constitucional (TC) difundió en su web su sentencia en el caso Rosalía

Huatuco (Exp. N° 05057-2013-PA/TC), que calificó como precedente

vinculante estableciendo criterios que los jueces deben seguir al resolver los amparos

interpuestos por trabajadores públicos despedidos que pretendan su reposición por

corresponderles un contrato de trabajo a plazo indeterminado en el régimen laboral privado.

Sea porque ingresaron a laborar en tal condición, o porque fueron contratados bajo otras

modalidades contractuales cuya desnaturalización fue acreditada en dichos procesos.

a Sentencia dice que dichos trabajadores solo serán repuestos si prueban que fueron contratados

a plazo indeterminado, cuentan con una plaza presupuestada e ingresaron por concurso público.

Regla de aplicación inmediata inclusive para los procesos de amparo en trámite, que serán

declarados improcedentes y derivados a un juzgado laboral que dará un plazo limitado al

trabajador para que pida una indemnización bajo apercibimiento de archivar el proceso. No se

repondrá a nadie que no satisfaga los tres requisitos enunciados.

El precedente Huatuco (PH) elimina la reposición laboral por desnaturalización del

contrato para los trabajadores del sector público sujetos al régimen laboral privado. A

diferencia de sus pares en la actividad privada, éstos no podrán elegir entre una

protección restitutoria [reposición] y una protección resarcitoria [indemnización], sino solo la

segunda. Y con ello cambia radicalmente la jurisprudencia del TC que, amparando el derecho

fundamental a no ser despedido sin una causa justa, aún si no hubieran ingresado por concurso,

concedía dicha reposición si se comprobaba en aplicación del principio de primacía de la

realidad que el ente público incurrió en fraude y existió un despido arbitrario

El TC dijo que el artículo 27 de la Constitución prescribe que “La ley otorga al trabajador

adecuada protección contra el despido arbitrario” y que, mediante dicho precepto, no se

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consagra un derecho a la estabilidad laboral absoluta, sino el derecho del trabajador a una

“protección adecuada” contra el despido arbitrario. Aunque el texto constitucional no diga

explícitamente cómo puede entenderse esta protección, la esfera que la Constitución demanda

– según dijo – una que satisfaga un criterio mínimo de proporcionalidad “o, como dice

expresamente el texto constitucional, [que] se trate de medidas “adecuadas”

Aunque para el TC el régimen resarcitorio es compatible con los principios y valores

constitucionales, según éste un régimen sustantivo de protección adecuada contra el despido

arbitrario no es incompatible con un sistema de protección de carácter “procesal”. Es decir, un

régimen que establezca una vía procesal de eficacia restitutoria: “Es lo que sucede con el

régimen de protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional.

Esencialmente porque, como indica el artículo 1 de la Ley N° 23506, “la finalidad del amparo

no es ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de la violación de un

derecho o libertad fundamental – en este caso un despido arbitrario – sino “reponer las cosas

al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional”. Y eso

solo puede ocurrir con la restitución del trabajador a su centro de trabajo, del cual fue

precisamente despedido arbitrariamente.

Empero, en el precedente Huatuco, el TC ha establecido que, aunque un trabajador sujeto al

régimen laboral privado y ligado a una entidad estatal acredite judicialmente la

desnaturalización de su contrato y reclame su reposición por haberse violado su derecho

fundamental al trabajo, no será repuesto a menos que pruebe que fue contratado a plazo

indeterminado, que cuenta con una plaza presupuestada y que ingresó por concurso público. Y

lo ha hecho a sabiendas de que la responsabilidad de contratarlo a plazo indeterminado en una

plaza presupuestada y previo concurso público no dependía de él, sino de la entidad estatal que

lo contrató.