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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES MONOGRAFIA INTEGRANTES: MAGAÑA HERNÁNDEZ, XIOMARA YAMILET MOLINA NOVOA, CAROLINA ADELAIDA PORTILLO FERRUFINO, LIGIA LISSETH ASESOR: LICENCIADO HUGO ALBERTO CERROS PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JÚRIDICAS CIUDAD UNIVERSITARIA, JULIO DE 2003

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

MONOGRAFIA

INTEGRANTES:

MAGAÑA HERNÁNDEZ, XIOMARA YAMILET

MOLINA NOVOA, CAROLINA ADELAIDA

PORTILLO FERRUFINO, LIGIA LISSETH

ASESOR:

LICENCIADO HUGO ALBERTO CERROS

PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JÚRIDICAS

CIUDAD UNIVERSITARIA, JULIO DE 2003

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS

AUTORIDADES:

RECTOR: ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMIREZ

SECRETARIA GRAL. : LICDA. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES: LICDA. ROSARIO MELGAR DE VARELA

DIRECTOR DE LA ESCUELA Y CIENCIAS JURIDICAS:

Dr. JORGE EDUARDO TENORIO

SAN SALVADOR, JUEVES 8 DE AGOSTO DE 2003.

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INDICE

Página

Introducción........................................................................................................ 1 Capítulo I ANTECEDENTES HISTORICOS Historia y evolución de las sociedades En el contexto mundial........................................................................................ 2 Historia del Derecho Societario En El Salvador..................................................................................................... 5 Capítulo II CONCEPTOS Y NATURALEZA JURÍDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Generalidades del Derecho Societario................................................................. 7 Clasificación legal de las Sociedades de Personas.............................................. 10 Capacidad Jurídica............................................................................................... 12 Organización........................................................................................................ 16 Disolución de Sociedades................................................................................... 17 Liquidación de Sociedades................................................................................. 27 Capítulo III DERECHO COMPARADO EN MATERIA DE RECONDUCCIÓN Y REACTIVACIÓN DE SOCIEDADES Condiciones de procedencia y efectos respecto de los socios de la reconducción, aplicación a causales no previstas legalmente en Argentina....................................................................................................... 32 Sujetos excluidos de pedir su propio concurso.................................................. 33 Finalidad del concurso....................................................................................... 34 Normas Societarias............................................................................................ 35

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Causas de disolución.................................................................................. 37 Reconducción Societaria........................................................................... 39 Normas Bancarias...................................................................................... 40 Autorización para funcionar...................................................................... 41 Naturaleza de la actividad bancaria........................................................... 41 Revocación de la autorización para funcionar.......................................... 43 Liquidación de la entidad financiera......................................................... 43 Normas sobre seguros.............................................................................. 45 Conclusión................................................................................................ 45 Capítulo IV ESTUDIO PARTICULAR DE LA RECONDUCCIÓN Y REACTIVACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE PERSONAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO SALVADOREÑO. Sociedades de personas en el ordenamiento jurídico Salvadoreño.............................................................................................. 49 La Reconducción de las Sociedades de Personas.................................... 51 Capítulo V CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Conclusiones............................................................................................. 54 Recomendaciones..................................................................................... 55 Bibliografía............................................................................................... 56

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INTRODUCCIÓN

En la actualidad la Sociedad ha evolucionado mucho, sobre todo en materia económica

financiera, este fenómeno impacta en la vida de una manera directa, hoy en día y dada la

incansable búsqueda de la eficiencia se utilizan herramientas jurídicas que antes no eran

comunes, por ello precisamente hemos enfocado dicho material a los estudios de la

Reconducción y Reactivación de las Sociedades de Personas considerando que el

abordar en este tipo de temas que no son frecuentes en nuestro medio, nos ayuda a

fomentar la tecnificación en la aplicación y el desarrollo del derecho Empresarial y de

Comercio en nuestro país.

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CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES HISTORICOS

HISTORIA Y EVOLUCION DE LAS SOCIEDADES EN EL CONTEXTO MUNDIAL

En primer lugar es importante acordar que las sociedades pertenecen al

régimen jurídico de agrupaciones colectivas o de gestión colectiva.1

Al preguntarnos por el origen de las sociedades que conocemos actualmente,

se obtienen dos respuestas: en todos los pueblos existieron, lo podríamos

individualizar como “figuras asociativas”, pero las sociedades, las asociaciones

colectivas y los demás entes colectivos jurídicos del derecho privado que hoy

conocemos, hayan su referencia en un triple enfoque a partir de la edad media:

a) Las sociedades personalizadas con un fin económico (origen de las sociedades civiles y de las comerciales de personas).

b) Las asociaciones sin fines lucrativos (origen de las asociaciones y

fundaciones c) Las sociedades de capital, enprendimientos dirigidos desde el gobierno

en los cuales se unen aportes concretos del poder real y de los súbditos.

Estas últimas se desarrollan con la organización de las compañías colonialistas

creadas durante la edad media.

Las Sociedades de Personas muy allegadas o coherederos tienen una

referencia en Roma. Para Gayo existían dos tipos de castas: la omnium bonorum,

en donde los socios ponen en situación de condominio todos sus bienes (sociedad

universal) para el alcance de un fin patrimonial común. Su modelo es el consrtium,

armado entre los herederos a la muerte del pater familia y en el cual se establecía

la responsabilidad solidaria entre los socios.

1 Etchevarry Anibal, Derecho Comercial Y Económico Editorial Astrea 1996 Buenos Aires Argentina. 2

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Y las sociedades Agrarias u organizaciones agrarias, variantes entre ellas,

eran sociedades con genero determinado o con objeto para un negocio

determinado y transitorio.2

Durante la edad media se fortalece la idea de un otorgamiento tácito de un

poder recíproco entre los socios, de una responsabilidad solidaria (todos

responden por el total de la deuda) de la separación del capital social de cada

socio, de un embrionario esquema de personalidad para el ente.

La propiedad en mano común era una organización germánica (Sippe) que

consistía en la puesta en común de varios bienes, por parte de varios miembros

de una tribu o familia, cuyo uso era común pero sin que sus miembros tuvieran

derecho a una cuota o porción social de tales bienes.

La sociedad personal en comandita tiene como fin la limitación de la

responsabilidad de alguno de los socios y, aún posteriormente su ocultamiento

como participe colectivo en el ente.

Su origen es la asociación llamada commenda en la cual se reparten

beneficios y riesgos.

Todas estas formas primitivas fueron evolucionando lentamente, hasta

llegar a ser las sociedades Civiles y Comerciales actuales. Son las Sociedades las

que permiten a los mercaderes salir de su aislamiento y extender la red de sus

negocios.

2 Galgano, Francesco, Historia del Derecho Mercantil Editorial Tirant lo Blanch 1995 Valencia España 3

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Desde otra vertiente aparece la idea de compañía a partir del contrato

veneciano conocido como fraterna compagnia empleado por los comerciantes de

las poderosas ciudades italianas.

Allí comienza a germinar la idea de la limitación de la responsabilidad

pecuniaria, que se consolida con la organización, por parte de reyes o príncipes de

empresas públicas con participación de socios del pueblo.

Son un ejemplo de ello las compañías de las Indias de los siglos XVII y

XVIII primeras grandes empresas de la edad moderna. En estos nuevos tipos de

organizaciones aparecen los dos rasgos actuales principales de la sociedades por

acciones, la limitación de la responsabilidad de los socios a lo que hubiesen

aportado y la representación del capital en acciones. Estas compañías se

constituyen en Holanda primero y luego en Inglaterra, Francia con la finalidad de

explotar las riquezas económicas del oriente y de América. Son estas las

organizaciones, mas las prácticas limitativas de las comanditas, las que se

entroncan para resultar en el tipo de sociedades por acciones3.

3 Galgano Francesco, Op. Cit 4

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HISTORIA DEL DERECHO SOCIETARIO EN EL SALVADOR

El primer Código de comercio fue decretado el once de marzo de 1904, en

el se encontraba todas las regulación mercantil para las relaciones entre los

comerciantes de la Época, pronto y dado un elevado crecimiento económico

basado en la industrialización comenzaron a surgir relaciones comerciales no

reguladas por el cuerpo legal, las cuales eran llenadas con usos y costumbres, era

notorio que las escasas reformas que el código fue experimentando en su mas de

medio siglo de existencia no eran suficientes para llenar los vacíos en materia de

legislación mercantil.

Este problema se agudizaba mas en materias como el derecho societario,

en donde los usos y costumbres tienen muy poca u nula posibilidad de operar, así

por ejemplo los comerciantes no podían hacer uso de modalidades societarias

como la Sociedad de Responsabilidad Limitada, la empresa individual de

responsabilidad limitada, las sociedades por acciones estaban basadas en

conceptos arcaicos, las dificultades eran tan graves que en 1957 el poder

Ejecutivo en el Ramo de Justicia ordeno la conformación de una comisión que se

encargara de hacer una revisión completa y que indicara las medidas correctivas

pertinentes.

La revisión terminó en una propuesta de proyecto de Código de Comercio

que entre otras novedades presentó las siguientes: La sociedad de

Responsabilidad Limitada, la empresa individual de responsabilidad limitada, el

Certificado Fiduciario de Participación entre otras. El Código regulo y modifico

aspectos como la parte relacionada a la disolución y liquidación de sociedades y

agrupo ciertas leyes (almacenes Generales de Depósito, Ley de Fideicomisos, Ley

de Prenda Agraria etc.) por considerar que para esa época era mas conveniente 5

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compilarlas en un solo instrumento. La finalidad del Código fue armonizar la

legislación nacional con la legislación extranjera.4

4 Hermogenes Alvarado h. Miguel Angel Alcaine Roberto Lara Velado Julio Fausto Fernandez Comisión Redactora Proyecto De Código de Comercio y Exposición de Motivos 1959 El Salvador 6

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CAPITULO SEGUNDO

CONCEPTOS Y NATURALEZA JURIDICA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

GENERALIDADES DEL DERECHO SOCIETARIO

La sociedad mercantil se puede definir de la siguiente manera: “es sociedad

mercantil la que existe bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo

de voluntades de un grupo de personas llamadas socios, que unen sus esfuerzos

y capitales para la realización de un fin común de carácter económico con

propósito de lucro”.

Como reiteradamente lo sostienen los diversos tratadistas, la sociedad

comercial no es más que una de las especies del género conocido como derecho

de asociación que, fue consagrado como uno de los derechos constitucionales

fundamentales, según las voces nuestra 5Constitución. En consecuencia, frente al

derecho constitucional de asociación, acompañado de otros derechos de igual

jerarquía.

Las Sociedades de Personas constituyen la base del derecho societario,

puesto que sus normas se aplican en forma supletoria a las demás clases de

sociedades que se admiten en nuestro ordenamiento.

Clases de Sociedades: vale la pena advertir que, cuando se inicia el estudio de la

clasificación de las sociedades, el aspecto que queremos relevar en particular es

de orden netamente práctico.

En efecto, no se trata de complicar el tratamiento del tema societario con

una serie de clasificaciones, sino de que, a través de las mismas, se busca dotar

5 Artículo 7 Constitución. 7

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al estudioso de la capacidad de entender que podemos encontrar la figura

societaria, sin perder la unidad de su concepto como forma específica de

materialización del derecho constitucional de asociación, según el criterio

clasificatorio que se emplee.

Es así como, al emplearse como criterio clasificatorio el tipo o especie de

responsabilidad que asume el asociado, encontramos que existen sociedades de

personas y sociedades de capitales, según que la responsabilidad del socio frente

a terceros sea ilimitada –elemento distintivo de las sociedades de personas o

delimitada al monto del aporte– como sucede en las llamadas sociedades de

capitales.

En otros términos, en los textos legales, en la jurisprudencia y en la

doctrina, según el criterio clasificatorio o aspecto que en particular se esté

destacando, encontramos que una misma sociedad se puede designar de diversas

formas.

Retomando la Sociedad de personas, vemos que a la misma pueden

corresponder denominaciones tales como sociedad intuitu personae; sociedad por

partes de interés; sociedad colectiva, sociedad regular, sociedad irregular,

sociedad de hecho por degeneramiento o sanción, sociedad matriz o controlante,

sociedad subordinada o controlada, sociedad filial, sociedad subsidiaria sin que en

rigor se esté haciendo mención de distintas sociedades, sino de una misma forma

societaria contemplada desde diversas perspectivas.

Esto es, según la responsabilidad asumida por los socios, la forma como se

divide el capital social, su tipificación en el código de comercio, su legalización o

proceso de formación; su poder de decisión en relación con otra u otras

sociedades o, por el contrario, su sujeción a la voluntad de otra u otras personas

(naturales o jurídicas) De conformidad con el criterio expuesto, encontramos que

se habla de sociedades de personas y sociedades de capitales, en las cuales el 8

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elemento distintivo está directamente radicado en el tipo de responsabilidad

patrimonial, que por las operaciones y obligaciones de la sociedad, asuman los

socios.

En las Sociedades de Personas Predomina el intuitu personae, entendiendo

como tal las consideraciones de orden personal, patrimonial, moral, etc., que

atañe directamente a la persona del socio, no sólo como elementos sobresalientes

frente a los otros socios, sino también frente a los terceros que contratan con la

sociedad.

En otras palabras, los socios recíprocamente adoptan la decisión de

constituir la sociedad, tomando en especial consideración las especiales

condiciones personales y patrimoniales de quienes van a ser sus consocios, ya

que junto a ellos van a comprometer su patrimonio personal, tanto presente como

futuro, por las operaciones y negocios que desarrolle la sociedad.

A su turno, los terceros que entren en relaciones jurídicas con la sociedad,

no solamente tendrán en cuenta la solidez económica y financiera de la misma,

sino que tomarán especial interés en el examen de las personas que ostentan la

categoría de asociados de dicho ente societario, porque es claro que están

llamados de manera solidaria, subsidiaria e ilimitada a responder con sus

patrimonios individuales por las obligaciones sociales.

Por lo tanto, los terceros tendrá una doble garantía para el pago de sus

acreencias. La doble garantía consiste no sólo en el patrimonio social, sino

también en el patrimonio individual, presente y futuro de todos y cada uno de los

socios. En efecto, el Art. 74 del Código de Comercio, establece para los socios

una responsabilidad solidaria , subsidiaria e ilimitada por las operaciones sociales,

sancionando con ineficacia cualquier estipulación en contrario.6

6 Art. 74 Código de Comercio 9

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CLASIFICACION LEGAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES DE PERSONAS.

El Código de Comercio en el Artículo 18 reconoce las siguientes formas de

sociedades:

1. Sociedad en nombre colectivo o Sociedades Colectivas 2. Sociedad en comandita simple 3. Sociedad de responsabilidad limitada

Las sociedades mercantiles citadas, pueden constituirse bajo el régimen de

capital fijo o de capital variable, cualquiera puede adoptar esta modalidad. La

constitución de las sociedades mercantiles deberá hacerse ante un notario

público, mediante escritura social que inscribirá en el registro público de comercio.

TIPIFICACION EN EL CODIGO DE COMERCIO.

La Sociedad Colectiva: Es el prototipo de las denominadas sociedades de

personas, en las cuales los socios responden, frente a terceros, de manera

solidaria, subsidiaria e ilimitada por las obligaciones adquiridas por la sociedad.

(Art. 74 del Código de Comercio. ).

Así mismo, en dichas sociedades colectivas, el capital social se encuentra

dividido en partes de interés que pueden ser de valor desigual, con la

particularidad de que, en el ejercicio del derecho de voto, al socio colectivo sólo

corresponde un voto, independientemente del número de partes de interés que

posea en el capital de la sociedad. En otros términos, se vota por cabezas.

Características: la responsabilidad de los socios por los actos de la

Sociedad7, y es que en las sociedades Colectivas los socios responden de todas

7 Artículo 74 Código de Comercio 10

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las obligaciones contraídas bajo la razón social en forma solidaria8, con su propio

patrimonio a diferencia de las otras sociedades de personas, esta norma es de la

esencia de la sociedad e inderrogable.

Sociedad en Comandita: En primer lugar, debe aclararse que el término sociedad

en comandita, corresponde a un género, puesto que las especies de dicha forma

societaria son las denominadas: sociedad en comandita simple y sociedad en

comandita por acciones.

Hecha esta aclaración, decimos que la sociedad en comandita corresponde

al tipo societario en el cual concurren dos clases de socios: una clase denominada

como socios gestores, que son aquéllos que comprometen su responsabilidad

patrimonial de manera solidaria, subsidiaria e ilimitada (es decir, como los socios

de las sociedades de personas), y una segunda clase denominada como socios

comanditarios, que son los que comprometen su responsabilidad de manera

concreta o delimitada al monto de su aporte (esto es, que responden, como los

socios, de las llamadas sociedades de capitales). En la escritura constitutiva de la

sociedad en Comandita Simple, deberá expresarse quienes son socios

comanditados y comanditarios9

Sociedad de Responsabilidad Limitada: es una de aquellas formas

societarias que corresponden a las sociedades de capitales, porque la

responsabilidad de los socios, tal como expresamente lo indica el art. 101 del

Código de Comercio, esta limitado al monto de sus aportes.

La participación económica en el capital social de la misma se representa en

cuotas sociales que confieren a los socios un boto por cada una de las cuotas que

posean.

8 Solidaridad: Actuación o responsabilidad total en cada uno de los titulares de un derecho o de los obligados por razón de un acto o contrato. 9 Artículo 94 Código de Comercio. 11

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Inmediatamente después de la denominación debe ir seguida de la palabra

"Limitada" o su abreviatura "Ltda"; la omisión de este requisito en la escritura

social hará responsable solidaria e ilimitadamente a todos los socios10

CAPACIDAD JURIDICA.

Trasladando el concepto de persona jurídica al tema societario, podemos

afirmar que mediante el reconocimiento hecho como persona jurídica a una

sociedad comercial, se está empleando dicho concepto como instrumento o

recurso técnico jurídico para pasar de una pluralidad ó colectividad de socios a la

unidad de un sujeto jurídico nuevo, distinto de ellos individualmente considerados,

dotado de los atributos propios que se predican de un sujeto autónomo de

derecho, como lo son:

-Capacidad Jurídica

• -Patrimonio individual, distinto del de los socios

• -Nombre

• -Domicilio

• -Nacionalidad.

Adicionalmente, quienes ejerzan la representación legal de la sociedad,

deberán sujetarse al objeto social y a las restricciones que por vía estatutaria se

les haya impuesto en el ejercicio de esa capacidad jurídica societaria, bien sea

mediante la limitación en cuantía para la celebración de contratos o mediante el

mecanismo de obtener previamente autorización de órganos sociales como la

asamblea o junta de socios ó de la junta directiva.

Para el evento de que se pretendan establecer restricciones en el ejercicio

de esa capacidad, se exige que por cláusula estatutaria se mencionen esas

10 Artículo 101 Inc. 2º Código de Comercio. 12

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restricciones11 que, como veíamos, son de libre diseño por parte de los asociados,

ora poniendo límites económicos a los contratos por celebrarse ora exigiendo

autorizaciones previas de órganos sociales distintos del que ejerce la

representación para la celebración de determinados contratos.

La sociedad comercial –persona jurídica–, estará entonces dotada de una

capacidad de goce que le permitirá ser titular de derechos y obligaciones y de una

capacidad de ejercicio, que le permitirá ejercer o hacer valer sus derechos por sí

misma, evidentemente con la limitante propia de tener que obrar a través de su

representante legal. Algunos autores prefieren hablar de una capacidad de

ejercicio restringida.

Patrimonio: dentro de las consecuencias principales que se destacan del

reconocimiento o tratamiento como persona jurídica de una sociedad comercial,

está la de considerar que esa sociedad posee un patrimonio jurídicamente

separado del patrimonio individual de los socios.

Ese patrimonio social, inicialmente estará constituido por los aportes

(recuérdese que el aporte es uno de los elementos esenciales, sin el cual la

sociedad se torna inexistente) y se considerará acrecentado al sumarse al valor

inicial de esos aportes otros conceptos como los de reservas, utilidades, good will,

etc.

Nombre El nombre de la sociedad, como atributo propio de su condición de persona

jurídica, debe necesariamente diseñarse bien sea mediante el empleo de una

razón social o de una denominación social que constituyen las especies de ese

atributo genérico conocido como nombre social.

11 Artículo 23 Código de Comercio 13

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Razón Social: Constituye el diseño del nombre de la sociedad comercial mediante

la utilización de los apellidos de todos o algunos de los socios, o de un tercero que

permite la utilización de su nombre en la configuración de una determinada razón

social. En algunas formas societarias, como las reguladas por los Arts., 73, 94 y

101 del Código de Comercio, sociedades colectivas, sociedades en comandita, y

sociedades de responsabilidad limitada la ley obliga que el nombre de la sociedad

sea configurado bajo la especie de razón social.

Denominación Social: Ésta corresponde al diseño del nombre social, mediante el

empleo de la denominación de los negocios o actividades que constituyen el

objeto social desarrollado por la compañía.

En formas societarias como las sociedades limitadas y las anónimas, puede

indistintamente diseñarse el nombre de la sociedad, ya mediante el empleo de una

razón social o de una denominación social.

Bien sea que se utilice cualquiera de las dos opciones para la

estructuración del nombre social, en disposiciones como los Arts. y 73, 94 y 101

del Código de Comercio, se dan las pautas bajo las cuales debe diseñarse dicho

atributo social; e igualmente, se indican las sanciones que se derivan de la

errónea configuración del mismo.

Domicilio Social: como persona jurídica, la sociedad comercial está dotada de un

domicilio social, en el cual está llamada a cumplir sus obligaciones frente a los

socios y los terceros.

Tradicionalmente se ha entendido que el domicilio social es el lugar elegido

por los socios para el establecimiento de la sede social, es decir, el lugar en donde

cumple sus funciones más importantes.

____________________ 11Artículo 23 Código de Comercio 14

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Domicilio Social Principal: este es el lugar escogido libremente por los socios en

el acto de constitución de la sociedad (Art. 22 Núm. 1o. Código de Comercio)12 o

variado posteriormente mediante una reforma estatutaria.

Capital y/o aportes de los asociados

Desde un principio, se estableció que uno de los elementos esenciales que

determinan la existencia de la sociedad comercial, está constituido por la

necesidad de que todos y cada uno de los socios efectúe un aporte al fondo

social13.

Ese elemento esencial estará constituido entonces por la obligación de dar

o hacer que en favor de la sociedad contraen los socios, para ser cumplida en la

forma, la época y los términos convenidos.

Ahora bien, la naturaleza jurídica particular del contrato de sociedad de ser

plurilateral y de colaboración en donde predomina un interés común, 14permite

hablar de aportes desiguales. Esto es que cada uno de los socios se compromete

de acuerdo con su capacidad económica, o a la suma o bienes que de su

patrimonio individual desee arriesgar en la empresa social.

Esas posibilidades van desde el aporte consistente en una suma de dinero

(aportes dinerarios), hasta la posibilidad de aportar cosas muebles o inmuebles,

derechos de propiedad industrial, establecimientos de comercio, títulos valores,

etc., inclusive el trabajo, industria o conocimiento personal (aporte de industria).

12 Art. 22 Numeral 1ro. Código de Comercio 13 Artículo 29 Código Comercio El capital social esta representado por la suma del valor establecido en la escritura social por las aportaciones prometidas por los socios. 14Arts. 31,32,33 Código de Comercio. 15

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15Los aportes tradicionalmente se han clasificado de la siguiente forma:

Aportes de capital: bajo esta clasificación quedan cobijados los aportes

dinerarios y los aportes en especie.

Se consideran como aportes dinerarios las sumas de dinero que los socios

se comprometen a llevar al fondo social.

Los aportes en especie: son aquéllos que están constituidos por cosas

corporales o incorporales, apreciables en dinero, que estén en el comercio y que

sean susceptibles de apropiación privada.

Los aportes en especie, implican para los socios la obligación de evaluarlos

previamente, para efectos de asumir las cargas o responsabilidades indicadas por

los Arts. 31,32,33 Código de Comercio.

ORGANIZACIÓN.

Órganos sociales: En relación con la sociedad comercial encontramos los órganos

sociales a través de ellos, la sociedad cumple o desarrolla sus principales

actividades de carácter interno y externo.

La estructura orgánica mediante la cual funciona la sociedad comercial, se

caracteriza por ser jerarquizada, con funciones claramente separadas para cada

uno de los órganos sociales; pero, en todo caso, armónica con los propósitos de la

sociedad como persona jurídica. Por eso encontramos que la asamblea general de

accionistas o junta de socios, como supremo órgano social, dentro de sus

funciones tiene la de hacer elecciones que le corresponda, según los estatutos o

las leyes, fijar las asignaciones de las personas así elegidas y removerlas

libremente.

15 Ibid 16

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En relación con la convocatoria de los accionistas o socios como sujetos

legitimados para integrar la Asamblea General o Junta de Socios, encontramos

varias disposiciones que regulan la forma, época, oportunidad, periodicidad y

demás requisitos que deben observarse para que pueda legalmente hablarse de

una reunión de la Asamblea o Junta.

DISOLUCION DE SOCIEDADES:

La extinción de una sociedad mercantil es un fenómeno jurídico complejo.

La sociedad es una colectividad que actúa en el tráfico bajo la forma de una

persona jurídica que se relaciona con terceros, creando una trama de vínculos

jurídicos que no pueden cortarse de golpe en el instante de la disolución social. La

garantía de los que contrataron con ella exige que la liquidación de sus contratos

preceda a la disolución de la sociedad y, lo que en definitiva los socios obtengan

en esta disolución de los vínculos sociales, depende del resultado de la liquidación

de los vínculos con terceros.

Se puede afirmar, entonces, que la disolución no es un fenómeno simple,

sino complejo: con el acaecer de una causa de disolución se abre un proceso de

disolución que comienza con la liquidación de los negocios sociales pendientes y

termina con la división del haber social entre los socios. Cabe, por tanto, distinguir

en ese fenómeno duradero tres estados diversos: la realización de una causa de

disolución, la liquidación y la división del patrimonio social. Las fases primera y

tercera afectan las relaciones de los socios entre sí, mientras que la fase segunda

afecta las relaciones de la sociedad con terceros.16

Es preciso aclarar que durante la extinción de una sociedad mercantil ésta

debe conservar su personalidad jurídica. La disolución no produce la extinción de

las relaciones sociales ni la del ente jurídico. Así, el Artículo 326 del Código de

Comercio dispone que las sociedades, aún después de disueltas, conservarán su

personalidad jurídica para los efectos de la liquidación.

16 Ibid. Código de Comercio 17

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La palabra disolución es utilizada por el legislador, y aceptada por la

doctrina, en la acepción que significa resolver un acto jurídico. Por consiguiente

como apunta Mantilla Molina, es necesario aclarar que cuando se alude a la

disolución de la sociedad se está haciendo referencia a la resolución del negocio

social, y no a la extinción de la persona moral nacida de él, pues ésta, aunque

pierde su capacidad para realizar nuevas operaciones, subsiste para efectos de

resolver, en una etapa posterior llamada liquidación, los vínculos jurídicos

establecidos por la sociedad con terceros y con sus propios socios y por los socios

entre sí.

Por su parte, Góngora Pimentel, a través del Diccionario Jurídico 17Mexicano, define la disolución como "el estado o situación de una persona moral

que pierde su capacidad legal para el cumplimiento del fin para el que se creó y

que sólo subsiste, con miras a la resolución de los vínculos establecidos por la

sociedad con terceros, por aquélla con los socios y por éstos entre sí. La

disolución es, pues, la preparación para el fin, más o menos lejano, pero no

implica el término de la sociedad ya que una vez disuelta, se pondrá en liquidación

(Art. 326 del Código De Comercio) y conservará su personalidad jurídica

únicamente para esos efectos

Clases de disolución de las sociedades de personas

Debe distinguirse entre disolución parcial y disolución propiamente dicha o

total del negocio jurídico sociedad.

1. Disolución parcial

a. Concepto. "Se habla de disolución parcial cuando un socio deja de

participar en la sociedad, cuando el vínculo jurídico que lo une a la sociedad

queda roto." Es la extinción del vínculo jurídico que liga a uno de los socios

con la sociedad. La disolución parcial se puede presentar por separación o

17 Diccionario Jurídico Mexicano Autor Góngora Pimentel Art. 326 del Código de Comercio 18

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por exclusión del o de los socios, pero antes se expondrán las causas

comunes legales y estatutarias o convencionales de disolución parcial.

b. Causas legales comunes de disolución parcial. Aunque no todas ellas son

aplicables a cualquier tipo de sociedad, las siguientes son las causas que

producen la disolución del negocio social respecto del socio: 18

b.1. Ejercicio del derecho de retiro por parte del socio. En todas las sociedades

los socios tienen, en ciertas circunstancias, el derecho de retirarse de la

compañía, lo cual puede causar su disolución parcial. Aunque en la compañía

entrara un nuevo socio a sustituir al que se retira, no por ello dejaría de

disolverse el negocio social respecto del primero; simplemente se realizaría

una doble modificación en la escritura social: salida de un socio y entrada de

uno nuevo.

b.2 Violación de sus obligaciones. En todas las sociedades, la falta de

cumplimiento de las obligaciones contraídas por los socios, faculta a la

sociedad para rescindir el negocio social.

b.3 Comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía. Podría

pensarse que la comisión de actos fraudulentos o dolosos contra la compañía

esté incluida en la hipótesis precedente, pues cabe considerar como un deber

de los socios el actuar lealmente con relación a la sociedad de que forman

parte, pero no es así, ya que ésta es una causa independiente de disolución

parcial.

b.4 Declaración de quiebra, interdicción o inhabilitación para ejercer el

comercio. Se comprende de suyo que en las sociedades en que prepondera el

intuitus personae pueda excluirse al socio que ha perdido las cualidades de

solvencia, honorabilidad o inteligencia, que se tomaron en consideración para

su ingreso en la compañía.

18 Ibid. 19

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b.5 Muerte de uno o varios socios. La muerte de uno o varios socios tiene muy

diversas consecuencias, según las diversas especies de sociedades: los

derechos y obligaciones del socio se transmiten a sus herederos, la disolución

parcial e incluso la disolución total de la sociedad.

b.5.1 Disolución parcial convencional o por acuerdo de los socios. Con

fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad reconocido por el

derecho común salvadoreño, nada impide que en el contrato social se

estipulen otras causas de disolución parcial de la sociedad. De acuerdo con el

romano cuarto del articulo cincuenta y nueve del Código de Comercio, la

escritura constitutiva de la sociedad puede ampliar las causas de disolución

parcial, bien estableciendo nuevos casos en que puede ejercerse el derecho

de retiro, bien imponiendo obligaciones especiales cuya violación daría lugar a

la rescisión, bien promoviendo la exclusión al realizarse determinada condición.

b.5.2 Clases de disolución parcial. Ya se expuso con anterioridad que la

disolución parcial se puede presentar por separación o por exclusión del o de

los socios. Ahora es necesario explicar dichas clases y enumerar los casos en

que se presentan; esto último, puede ser señalado por la ley o por el contrato

social.

• Disolución parcial por separación. Tanto en los estatutos sociales, como

en la ley, se establecen las causas por las cuales puede separarse un socio

por motu propio o voluntariamente y sin responsabilidad. El Artículo 54 del

Código de Comercio enumera cuatro causas: por la transformación de la

sociedad en caso de que no esté de acuerdo con la modificación del

contrato social, esto incluye las fusiones (Art. 320 del Código de Comercio),

cuando no se repartan 19utilidades por mas de dos periodos consecutivos;

por no excluir al socio culpable en los casos previstos en la ley y por su

simple manifestación.

19 Art. 320 Código de Comercio 20 Art. 51 Código de Comercio

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• Disolución parcial por exclusión. Tanto en los estatutos sociales, como

en la ley, se establecen las causas por las cuales se debe excluir o separar

a un socio en contra de su voluntad. Son causas de exclusión estatutaria o

convencional según el Artículo 51 del Código de Comercio: utilizar la firma o

el capital social de la persona jurídica colectiva para negocios propios, el

infringir las disposiciones legales que rigen al contrato social, el cometer

actos fraudulentos o dolosos contra la compañía, la perdida de la calidad de

socio según los estatutos; por haber sido condenado por delitos contra la

propiedad y el caer en estado de concurso, interdicción o inhabilitación para

ejercer el comercio. Es causa de exclusión legal no pagar la aportación

social.

b.5.3- Efectos de la disolución parcial.

La disolución parcial produce los efectos siguientes:

• La disolución parcial supone una disminución del capital social de la

persona moral, ya que al socio que se separa debe entregársele el valor de

sus aportaciones o de sus acciones y para ello habrá que reducir dicho

capital social, con la publicidad que ordena el artículo 181 del Código de

Comercio. La publicidad de la exclusión por inscripción en el registro, es

obligatoria.

• De acuerdo al Artículo 53 del Código de Comercio, el socio que se 20separe

o fuere excluido de una sociedad quedará responsable para con los

terceros de todas las operaciones pendientes en el momento de la

separación o exclusión. El pacto en contrario no producirá efecto en

perjuicio de terceros.

• Se suprime la facultad de seguir usando la parte de patrimonio que debe

corresponder al socio que se separó o al que se le excluyó, en la

realización de nuevas operaciones. Señala el Artículo 56 del Código De

comercio que en los casos de exclusión o separación de un socio, excepto

20 Ibid. 21

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en las sociedades de capital variable, la sociedad podrá retener la parte de

capital y utilidades de aquél hasta concluir las operaciones pendientes al

tiempo de la exclusión o separación, debiendo hacerse hasta entonces la

liquidación del haber social que le corresponda.

Disolución total a) Concepto. Para Mantilla Molina, la "disolución total de la sociedad no es sino un

fenómeno previo a su extinción, a lograr la cual va encaminada la actividad social

durante la etapa que sigue a la disolución, es decir, la liquidación."

b) Causas de disolución. El Artículo 59 del Código de Comercio enumera las

causas de disolución total. De acuerdo con el precepto mencionado, las

sociedades se disuelven:

• Por expiración del plazo de duración estipulado en el contrato social. En

efecto, transcurrido el plazo estipulado, los socios no pueden acordar su

prórroga; la sociedad se disuelve de pleno derecho. Así, pues, la

modificación de la duración de la sociedad deberá acordarse

necesariamente, antes de que concluya el término fijado. Regresaremos

sobre este punto en el siguiente capitulo.

• Por imposibilidad de realizar el objeto principal de la sociedad o por su

consumación. 21Es esencial a toda sociedad la realización de un fin común,

que constituye el objeto o finalidad social. Al hacerse imposible la

realización de dicho objeto o al quedar consumado, no existe razón que

justifique la existencia de las sociedades.

• Por acuerdo de los socios. Los socios, en los términos previstos por el

contrato social o, en su defecto, por el Código de Comercio, podrán

acordar, en cualquier momento, anticipadamente, la disolución de la

sociedad.

• Por la pérdida de las dos terceras partes o más del capital social. Sin capital

suficiente la sociedad no podrá desarrollar las actividades que constituyen

21 Articulo 59 del Código de Comercio. 22

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su objeto, se encontrará sin medios económicos para continuar su

explotación y, en ese supuesto, debe procederse a su disolución.

• Si las partes de interés se reúnen en una sola persona (en las sociedades

en nombre colectivo, en comandita simple y de responsabilidad limitada).

• Realización habitual de actos ilícitos. "La ley considera como causa de

nulidad la ejecución habitual de actos ilícitos: en realidad lo es de

disolución, ya que el negocio jurídico originariamente tiene todos los

requisitos necesarios para su validez.

• Fusión con otra sociedad. Por medio de la fusión, una sociedad se extingue

por la transmisión total de su patrimonio a otra sociedad preexistente, o se

constituye por las aportaciones de los patrimonios de dos o más

sociedades.

• Las causas de disolución operan en forma distinta según se trate de la

expiración del término de duración o de las otras a que se ha hecho

referencia.

"Por lo que se refiere a las causas de disolución mencionadas, una parte

importante de la doctrina suele clasificarlas como causas ope legis y como causas

ex voluntate. Conforme a esta tesis, la expiración del término es una causa ope

legis porque produce efectos mecánicamente, sin necesidad de decisión por parte

de los socios o de alguna autoridad, y las otras son ex voluntate o potestativas

porque para que produzcan sus efectos normales precisan de una declaración de

voluntad por parte de los socios."

Al respecto, Mantilla Molina señala que, "la expiración del término fijado en

la escritura constitutiva disuelve es22o ipso cualquier especie de sociedad; no

precisa declaración de ninguno de los órganos sociales ni de las autoridades

judiciales, ni requiere tampoco que sea inscrita en el Registro Público de

22 Art. 64 Código de Comercio 23

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Comercio: resulta del propio acto de constitución y de la correspondiente

inscripción en dicho registro." En efecto, si la disolución de la sociedad se produce

por la expiración del plazo de duración, se realizará por el solo transcurso del

tiempo estipulado, de pleno derecho.

"Otras causas de disolución (distintas a la expiración del plazo) señalan la

Ley que no operan ipso jure, sino que sólo producen sus efectos una vez

declarada su existencia. Incluso podría afirmarse que no es el hecho mismo el que

produce la disolución de la sociedad, sino el acto en que se declara la existencia

de tal hecho. Ahora bien, tal declaración no es potestativa sino necesaria, de

modo que si no la realiza la sociedad misma, cualquier interesado (socio, acreedor

de la sociedad, acreedor de un socio, etc.), puede obtener que la autoridad judicial

haga la declaración omitida por la sociedad y ordene su inscripción en el Registro

de Comercio

En efecto, en los demás casos, comprobada por la sociedad la existencia

de una causa de disolución, deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio

según lo dispone el Artículo 64 del Código de Comercio; cuando no se inscriba en

el Registro Público de Comercio la disolución de la sociedad, a pesar de existir la

causa, cualquier interesado podrá ocurrir ante la autoridad judicial a fin de que se

ordene el registro de la disolución y, en el caso de que se hubiere inscrito la

disolución de una sociedad sin que a juicio de algún interesado hubiere existido

una de las causas enumeradas en el Artículo 59 del Código de Comercio o en el

contrato social, podrá ocurrir ante la autoridad judicial, dentro del término de treinta

días contados a partir de la fecha de la inscripción, y demandar la cancelación de

tal inscripción.

c) Disolución total convencional o por acuerdo de los socios. Nada impide

que en el contrato social se estipulen otras causas de disolución total de la

sociedad. La escritura constitutiva puede ser modificada en el sentido de reducir el

plazo de duración y provocar la inmediata disolución de la sociedad. 24

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Evidentemente ésta sí es un causa de disolución voluntaria o potestativa.

Sin la resolución del órgano social competente, los terceros interesados no

pueden solicitar el registro de la disolución.

23d) Disolución total obligatoria. El Código de Comercio prevé únicamente dos

casos de disolución obligatoria, estos es, que tienen por causa un hecho o un acto

fatal:

• La expiración del término. Es indiscutible que se trata de una causa de

disolución obligatoria que produce sus efectos ope legis, porque basta con

que se cumpla el término para que la sociedad se tenga por disuelta, sin

necesidad de decisión de los socios ni de autoridad judicial, y porque

además los socios no podrán prolongar la vida del ente social.

• El objeto ilícito o la ejecución habitual de actos ilícitos. Es obvio que la

disolución causada porque la sociedad tenga un objeto ilícito o realice

habitualmente actos ilícitos también es obligatoria, debido a que los socios

no pueden rectificar adlibitum los actos que la determinan, pues, admitir lo

contrario sería tanto como sostener que los particulares pueden dejar sin

efectos las decisiones de autoridad judicial. Por supuesto, lo dicho significa

que el objeto social ilícito y la ejecución habitual de actos ilícitos no son

causas ope legis, porque por sí mismas no producen el efecto de disolver la

sociedad, pues requieren de la declaración de autoridad judicial, ni son

causas ex voluntate, porque no exigen el concurso de la voluntad de los

socios.

e) Disolución total no obligatoria. Se caracteriza por tener por causa un hecho

o un acto no fatal, pues, para que surta sus efectos, requiere de un acto

potestativo de los socios; es decir un acuerdo de disolver la sociedad o una

decisión de reconocer o de comprobar que ha ocurrido un hecho

subsanable que no se desea remediar.

23 Art. 59 Código de Comercio 25

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Entre las causas que motivan la disolución no obligatoria se encuentran:

Acuerdo de los socios tomados de conformidad con el contrato social y con la ley.

La muerte del socio colectivo y la del comanditado.

La consumación del objeto social o la imposibilidad de seguir realizándolo.

La reducción del número de accionistas por abajo del mínimo legal.

La reunión de las partes de interés en una sola persona y,

La pérdida de las dos terceras partes del capital social.

f) Efectos de la disolución total. Es preciso aclarar que la disolución no produce

la extinción de las relaciones sociales ni la del ente jurídico. Como dijimos

anteriormente las sociedades, aún después de disueltas, conservarán su

personalidad jurídica para los efectos de la liquidación.

La disolución produce los efectos siguientes:

• Las sociedades conservan su personalidad, para el único efecto de su

liquidación como dice Mantilla Molina "la finalidad social se transforma:

ahora los actos de sociedad deben ir encaminados a concluir las

operaciones pendientes, obtener dinero suficiente para cubrir el pasivo y

repartir el patrimonio entre los socios."

• Las sociedades disueltas deben ponerse en liquidación (Art. 326 del Código

De comercio) 24;

• Se produce un cambio en la representación legal de la sociedad. Los

administradores cesan en sus funciones, haciéndose cargo de la

representación social los liquidadores (Art. 327 Código de Comercio), por

lo que aquéllos no podrán iniciar nuevas operaciones con posterioridad al

acuerdo sobre disolución o a la comprobación de una causa de disolución.

Si contravinieren esta prohibición, serán solidariamente responsables por

24 Art. 326, 327 y 331 Código de Comercio 26

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las operaciones efectuadas (Art. 65 del Código De Comercio). Se reduce, el

papel de los administradores a terminar las operaciones pendientes y

conservar los bienes de la sociedad para entregarlos, mediante inventario,

a los liquidadores (Art. 331 Del Código De Comercio).

Se puede advertir que las sociedades se disuelvan por las causas legales

apuntadas o por voluntad de los socios, sin que con ellos se extinga la sociedad,

sino que principiará una serie de actividades encaminadas a la liquidación

legalmente organizada, con vistas a la protección de los intereses de los terceros

que se relacionan con la sociedad y aun de los propios socios.

LIQUIDACION DE SOCIEDADES. Concepto:

Disuelta la sociedad, dice el Artículo 326 del Código de Comercio, se

pondrá en liquidación. La liquidación constituye la fase final del estado de

disolución.

"Se entiende por liquidación de las sociedades mercantiles el conjunto de

actos jurídicos encauzados a concluir los vínculos establecidos por la sociedad

con terceros y con los socios y por éstos entre sí. Los actos en cuestión reciben el

nombre genérico de operaciones de liquidación y se desarrollan en dos etapas

sucesivas a las que se hará referencia posteriormente: operaciones de liquidación

propiamente dichas y la que tiene por objeto la división y distribución del haber

social entre los socios."

"En términos generales, la liquidación tendrá por objeto concluir las

operaciones sociales pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo

que ella deba, vender los bienes sociales y practicar el reparto del haber o

27

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patrimonio social entre los socios. La liquidación culmina con la cancelación

de la inscripción del contrato social, con lo cual la sociedad queda extinguida (Art.

342 del Código de Comercio)."

La liquidación debe hacerse de acuerdo con las bases establecidas en el

contrato social o por los socios en el momento de acordar o reconocer la

disolución. A falta de tales estipulaciones, la liquidación se practicará de

conformidad con las disposiciones del capítulo XI de la Código de Comercio.

Clases de liquidación de las sociedades de Personas.

1. Judicial y no judicial

Es judicial la liquidación cuando proviene de sentencia que declara la

quiebra de la sociedad o la nulidad de la misma por tener un objeto lícito o realizar

habitualmente actos ilícitos o cuando haya sido requerida judicialmente por un

tercero. Es no judicial la liquidación que toma su origen de cualquiera de las

causas de disolución a que se ha hecho referencia, incluida la expiración del

término.

Los Liquidadores.

Concepto: Con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 327 y 332 del Código de

Comercio, los liquidadores son representantes legales de la sociedad, lo 25cual

significa que cumplen funciones de representación y de gestión de los negocios

sociales similares a los de los administradores, sin necesidad de apoderamiento.

25 Art. 329 Código de Comercio 28

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Nombramiento y revocación del encargo

El nombramiento de liquidadores puede hacerse en la misma escritura

(Arts. 328 del Código de comercio); si no estuviere hecho, deberá designarlos la

junta de socios, inmediatamente que se realice o declare la causa de disolución;

en caso necesario, puede hacer el nombramiento la autoridad judicial, a petición

de un socio.

Toma de posesión del cargo. Nombrados los liquidadores, éstos tomarán posesión de su cargo después

de que se haya inscrito en el Registro Público del Comercio su designación y se

les entreguen los bienes, libros y documentos de la sociedad ( Articulo 331 del

Código de Comercio). Mientras no se cumpla con este requisito y los liquidadores

no tomen personalmente el cargo, los administradores continuarán en el

desempeño de sus funciones, bien entendido que no podrán iniciar nuevas

operaciones (Art.329 del Código de comercio)

Actuación de los liquidadores. La liquidación puede estar a cargo de uno o varios liquidadores; en este

último caso, deben obrar conjuntamente y responderán por los actos que ejecuten

excediéndose de límites de su encargo. El Código de Comercio no establece que

los liquidadores deben estar habilitados para ejercer el comercio; sin embargo, es

evidente que deben tener capacidad de ejercicio, se diga o no en la ley.

Atribuciones y obligaciones

Además de las facultades de representación legal de la sociedad y de gestión

de los negocios sociales para efectos de la liquidación, los liquidadores están

investidos de ciertas atribuciones y obligaciones que la doctrina denomina

poderes-deberes, porque implican tanto el ejercicio de un derecho como el

cumplimiento de una obligación. 29

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Salvo disposición del contrato social o de los socios, los liquidadores, de

acuerdo con el Artículo 332 del Código de Comercio, tendrán las facultades o

atribuciones siguientes:

Concluir las operaciones sociales pendientes.

Cobrar lo que se deba a la sociedad y pagar lo que ella deba.

Vender los bienes de la sociedad.

Liquidar a cada socio su haber social.

Deben practicar el balance final de liquidación y depositarlo en el Registro Público de Comercio, una vez aprobado por los socios.

Deben rendir cuentas de su gestión mediante un balance anual.

Deben obtener del Registro Público de Comercio la cancelación de la inscripción del contrato social una vez concluida la liquidación

Deben mantener en depósito durante diez años, después de la fecha en que se concluya la liquidación, los libros y papeles de la sociedad.

Deben convocar a junta de socios y asambleas de accionistas

Deberán responder por los actos que ejecuten en exceso o con violación de los límites de su encargo

En general, de practicar las operaciones de liquidación y de división y distribución del haber social 26

Operaciones de liquidación. Disuelta la sociedad, dice el Artículo 326 del Código de Comercio, se

pondrá en liquidación. La liquidación constituye la fase final del estado de

disolución.

En términos generales, la liquidación tendrá por objeto concluir las

operaciones sociales pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y pagar lo

que ella deba., vender los muebles sociales y practicar el reparto del haber o

patrimonio social entre los socios. La liquidación culmina con la cancelación de la

26 Art. 332 Código de Comercio 30

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inscripción del contrato social, con lo cual la sociedad queda extinguida art. 342

del Código De Comercio.27

Reparto del haber social entre los socios

Los liquidadores, una vez cubiertas las deudas sociales, deberán liquidar a

cada socio la parte que le corresponda en el haber social

Ningún socio podrá exigir de los liquidadores la entrega total del haber que le

corresponda, pero sí la parcial que sea compatible con los intereses de los

acreedores de la sociedad, mientras no estén extinguidos sus créditos pasivos o

se haya depositado su importe si se presentare inconveniente para hacer su pago.

El acuerdo sobre distribución parcial deberá publicarse en el diario Oficial y en dos

periódicos de Circulación Nacional y los acreedores de la sociedad, separada o

conjuntamente, podrán oponerse ante la autoridad judicial a dicha distribución,

desde el día en que se haya tomado la decisión hasta cinco días después de la

publicación. La distribución se suspenderá mientras la sociedad no pague los

créditos de los opositores o no los garantice a satisfacción del juez, o hasta que

cauce ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.

En la liquidación de las sociedades mercantiles, sólo una vez pagadas las deudas

sociales, se podrá llevar al cabo la distribución del remanente del patrimonio entre

los socios o cuota de liquidación, de acuerdo con las reglas que para cada tipo de

sociedad la ley establezca.

27 Art. 342 Código de Comercio. 31

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CAPITULO TERCERO

DERECHO COMPARADO EN MATERIA DE RECONDUCCIÓN Y REACTIVACIÓN DE SOCIEDADES.

CONDICIONES DE PROCEDENCIA Y EFECTOS RESPECTO DE LOS SOCIOS DE LA RECONDUCCION APLICACION A CAUSALES NO PREVISTAS

LEGALMENTE EN ARGENTINA.

El principal exponente las instituciones de reconducción y reactivación de

sociedades en el sistema jurídico continental es Argentina, a continuación

presentamos el resultado de nuestra investigación de dichas figuras en el

ordenamiento jurídico de este país centroamericano

La reactivación de una sociedad cuya disolución ha operado por la causal

contemplada en el Art.94, Inc.8 de la ley l9550,puede ser ordenada cuando se

reconstruye la pluralidad de socios con anterioridad al comienzo de la liquidación y

siempre que la designación de los liquidadores no haya sido inscripta en el RPC.

La inscripción en el Registro Público de Comercio del instrumento mediante

el cual se reactiva la sociedad disuelta por reducción a uno del número de socios,

producida luego de vencido el plazo de 3 meses establecido en el Art.94,inc.8° de

la ley l9550 produce efectos a partir de la efectiva registración28, más ello no

afecta retroactivamente las responsabilidades establecidas en la parte 2a. de la

norma antes referida.

Si bien el instrumento de la reactivación de sociedades ha sido

parcialmente receptado en el Art.95,ley l9550,bajo el nombre de reconducción

para aquellos supuestos que originan la liquidación, tal circunstancia no impide su

aplicación a otras causales legales de disolución.

28 Doctrina Concursalista, autor Adolfo Rauillon, Rivera, Rottman y Vitolo Art. 2 de la ley 24.522 32

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CONCURSAMIENTO Y RECONDUCCIÓN DE LA SOCIEDAD DISUELTA POR LA CAUSA DISPUESTA POR EL ARTÍCULO 94, INC. 10 DE LA LEY 19.550

No es posible el concursamiento de una Sociedad Anónima, ni tampoco su

reconducción cuando la disolución ha operado por el Inc, 10 del art. 94 de la ley

19.550.-

Motiva este trabajo el haber tomado conocimiento del pedido de apertura de su

concurso preventivo de un par de sociedades anónimas con un objeto

determinado, que requiere autorización especial para funcionar, como son una

compañía de seguros y un banco, no obstante la clara prohibición concursal para

ello.-

Indudablemente que debemos realizar un análisis teniendo en cuenta las

normas concursales, societarias, bancarias y de seguros.-

SUJETOS EXCLUIDOS DE PEDIR SU PROPIO CONCURSO.

El Art. 2 de la ley 24.522 de concursos indica claramente que “No son

susceptibles de ser declaradas en concurso, las personas reguladas por las leyes

Nº 20.091, 20.321 y 24.241, así como las excluidas por leyes especiales”

Las entidades financieras conforme lo dispuesto por la ley 21.526,

modificada por la ley 24.144 no pueden ser sujetos del concurso preventivo.

Tampoco son susceptibles de concurso las entidades aseguradoras, ley 20.091.-

La mayoría de la doctrina concursalista ha sido conteste en este principio

ADOLFO ROUILLON 1; RIVERA, ROITMAN Y VITOLO 2; y FASSI Y GEBHARDT 3 , diciendo éstos últimos “Las entidades financieras tienen también, aunque por

diversas razones, su régimen específico en la ley 21.526 para el caso de

sobrevenir su insolvencia, en orden al cual no pueden solicitar su concurso

preventivo (Art. 50 de dicha ley). Esa prohibición se vincula con la desconfianza

que, de otro modo, generaría en el público ahorrista la sola posibilidad de que el

captador de fondo autorizado por el estado para esa específica actividad y bajo

severos controles pueda recurrir a esta solución concursal.

33

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JULIO CESAR RIVERA29 admite “la hipótesis de concurso preventivo de

una entidad financiera está limitada a un solo caso (y eso una vez que ha dejado

de ser entidad financiera para convertirse en una sociedad en liquidación)”

No estamos de acuerdo con éste último concepto como desarrollaremos en

este trabajo, puesto que la finalidad del concurso es que la empresa siga

funcionando, lo que en derecho societario es la reconducción de la sociedad en

estado de liquidación, pero en este caso dicha sociedad se ha quedado sin

objeto.-

FINALIDAD DEL CONCURSO.

Debemos hacer una gran distinción entre dos procesos concursales:

a) el concurso y b) la quiebra.. Si lo analizamos a la luz de la anterior ley de

quiebras 19.551 concluimos que en la quiebra se podía llegar a una solución con

los acreedores a través del ACUERDO RESOLUTORIO. En la nueva ley 24.522

es más clara la distinción. El proceso de quiebra sólo es liquidativo, incluso

imponiendo breves plazos para producir la liquidación y permitiendo la gran

novedad de la CONVERSIÓN de la quiebra en concurso. En cambio la finalidad

del concurso en contrapartida a la finalidad liquidativa de la quiebra, es la de

permitir la continuidad de la empresa. Permitir reordenar su pasivo, para así poder

cancelarlo ordenadamente y volver a actuar libremente una vez homologado el

acuerdo preventivo. Momento en que finalizaría el concurso. O como dice

RIVERA en su obra ya citada es un medio para la reestructuración empresaria y la

quiebra es un proceso universal cuya finalidad es liquidar los bienes que integran

el patrimonio del deudor común y distribuir el producido de esa liquidación entre

los acreedores.

JOSE SCANDELL, en las JORNADAS CONCURSALES de Mendoza del

año 2.000 dijo una gran verdad, el concurso de por sí sólo no basta, hace falta una

29 Jornadas Concursales de Mendoza del año 2000 Ley de quiebras 19.551, Art. 95 de la ley 19.5550 34

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profunda reestructuración de la empresa para que ésta siga funcionando, sino no

nos trae ninguna solución.-

Si pensamos este proceso en la ley de sociedades, no es ni más ni menos que la

sociedad disuelta y en estado de liquidación que recupera su pleno objeto a través

de la reconducción societaria admitida por el art. 95 de la ley 19.550.-

NORMAS SOCIETARIAS.

OBJETO.

Podríamos decir que el objeto social “Esta constituido por los actos o

categorías de actos que por el contrato constitutivo podrá realizar la sociedad para

lograr su fin mediante su ejercicio o actividad”, según HALPERIN5 o como dice

VILLEGAS6 “Está constituido por los actos o categorías de actos que en virtud del

contrato constitutivo podrá realizar la sociedad, para lograr el fin común al que

aspiran los socios” Pensamos que el objeto no condiciona la personalidad, ni la

capacidad de la sociedad. La sociedad es sujeto de derecho conforme lo indica el

Art. 2 de la ley 19.550 y por tanto tiene una personalidad jurídica no limitada por el

objeto y esto hace que la misma sea plenamente capaz para realizar actos

jurídicos. Lo que el objeto limita es la imputabilidad, la oponibilidad o la

responsabilidad por los actos, es decir, si por las consecuencias de la realización

de actos notoriamente extraños al objeto social responde la sociedad o quien

realizó el acto. Art. 58, ley 19.550.

El objeto es una exigencia de la ley 19.550 y como dice FARINA7 ”El inc. 3

del Art. 11 exige que en el contrato social se designe el objeto o sea la concreta

actividad lícita que la sociedad se propone ejercitar para la obtención de los

beneficios de los que serán participes los socios. El Objeto debe se preciso

determinado"

____________________ 29 Ibid 35

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Pero si hay que destacar que muchas veces este objeto, como cuando la

sociedad realiza actividades bancarias o de seguros, es de mucha importancia,

para custodiar la fe pública, que debe primar en las mismas. La ley especial de

esa actividad, puede exigir que la sociedad tenga un objeto único y que para

funcionar sea autorizada por alguna autoridad específica.

En este caso es de mucha importancia el objeto, pero no por la capacidad de la

sociedad o por su personalidad, sino por la actividad que está realizando. Por eso

la doctrina dice que no hay que confundir objeto con actividad de la sociedad

como expresaba HALPERIN y ha sido receptado por CARLOS GILBERTO

VILLEGAS 30.-

Indica ALBERTO VICTOR VERÓN “Es uno de los componentes del contrato

social y adquiere relevante trascendencia porque su estimulación necesaria influirá

en el orden social interno” (como expresión de voluntad individualizando la

actividad económica prevista como evaluación del interés social, para establecer

la responsabilidad de directores y síndicos, como causal de disolución y para

protección del accionista)”. No estamos de acuerdo con el resto de la

conceptualización de este autor porque al referirse a su relación con terceros, da

el objeto como determinante de la capacidad de la sociedad y nosotros diremos

que la sociedad tiene plena capacidad, puesto que no aceptamos la doctrina del

ultra vires.-

El objeto es esencial para marcar la relación interna de los socios con la

sociedad y con su órgano de administración.-

El cambio de objeto es plenamente posible, cumpliendo con las disposiciones

del tipo y del estatuto, pero en el caso de que se trate de una sociedad con un

objeto que requiere autorización estatal, no es tan fácil aceptar el cambio de

objeto, porque se mueven otros valores, que son los que han hecho requerir al

legislador la autorización estatal, como la credibilidad pública. Valor moral que

debemos respetar para lograr que ese tipo de sociedades cumpla con su objetivo.-

30 Art. 58 Ley 19.550. Alberto Victor Veron “Manuel de Sociedades comerciales Tomo I editorial Buenos Aires 1998 pag.28 36

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CAUSAS DE DISOLUCIÓN.

La disolución que es desatar el vínculo que ligaba a los socios, no implica la

inmediata cesación de la sociedad, sino que es el inicio de una nueva etapa que

es la liquidación. ZALDIVAR11 dijo: “hay disolución cuando finaliza la plenitud

jurídica de la sociedad”

NISSEN12 ha dicho “La disolución implica el punto final de su vida activa y

una profunda mutación del fin societario, pues como consecuencia del

acaecimiento de una causal disolutoria, la sociedad deberá dejar de realizar, como

actividad específica, la operatoria descripta en el objeto social, para reemplazarla

por una actuación encaminada a la venta de los bienes sociales, la cancelación

del pasivo y la eventual distribución del remanente entre los socios”.-

La disolución es un momento, que conduce a un estado jurídico, que es el

de la liquidación, que los socios pueden remover a través de la reconducción.

VILLEGAS13 participa de la tesis de que el disolución es un momento, el que le

sigue un estado de liquidación, en el que se afecta sólo su objeto, pero no su

personalidad.-

La sociedad disuelta conserva la plena capacidad y personalidad durante la etapa

liquidativa, pero hay que destacar que se ha restringido su objeto.-

ENRIQUE ZALDIVAR 14 dice que “la disolución no limita la capacidad del ente,

sino que lo que ocurre es una mutación de su objeto 31“

Si nos remitimos a las normas societarias32, debemos analizar en primer

lugar el art. 94 que nos indica las causas de disolución y debemos destacar entre

ellas el Inc. 10, “Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar

cuando leyes especiales la impusieran en razón del objeto”.-

31 Enrique Zaldivar, “cuaderno de derecho Societario# Buenos Aires-Perrot 1980 32 Carlos Gilberto Villegas “Derecho de Sociedades Comerciales 8va. Edición pag.20 Enrique Zaldivar, ob. Cit. 37

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Este inciso fue agregado por la ley 22.903, no obstante antes de ser agregado

existía dispuesto por las legislaciones especiales como la bancaria o la de

seguro.-

Como dice ZUNINO 15 “Parece claro que si la actividad que constituye el

objeto de la sociedad, es de las que determinan, que la ley específica de su

regulación imponga (generalmente por razones de interés público) el requisito

previo de la autorización para funcionar en el ramo, el retiro de dicha autorización

tiene que producir su disolución”, incluso, menciona por la imposibilidad

sobreviniente de lograr el objeto para el que se había constituido art. 94, Inc. 4°.

Pero la causal del Inc. 10 es distinta y opera, coincidimos con dicho autor, ipso

iure, mientras que en el supuesto del Inc, 4 dicha causal tiene que ser constatado

y declarada por los socios, solución incompatible con las causales de interés

público ya señaladas.- No depende de los socios, sino que es un acto de potestad

del estado.

VILLEGAS16 dice: “Existen sectores económicos con “barreras de entrada”,

es decir, donde se ha limitado el ejercicio de una determinada actividad a ciertas

personas previamente autorizadas. Tal es el caso de la actividad bancaria, la

aseguradora, la radiodifusión y televisión, etc. En tales supuestos un órgano

estatal es el encargado de conferir tal autorización. La revocación de esa

autorización implica dejar a las sociedades autorizadas y cuyo objeto social es,

precisamente, ejercer tal actividad, en situación de no poder cumplir el objeto

social para el que fueron constituidas”.-

____________________ 32 Ibid 38

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RECONDUCCIÓN SOCIETARIA.

Debemos analizar también la reconducción de la sociedad, que como dicen

ZALDIVAR , MANOVIL RAGAZI y ROVIRA 17 “Es el acto por el cual una sociedad

disuelta recupera su plenitud jurídica”

El Art., 95 dice: Reconducción. Con sujeción a los requisitos del primer

párrafo puede acordarse la reconducción mientras no se haya inscripto el

nombramiento del liquidador, sin perjuicio del mantenimiento de las

responsabilidades dispuestas por el artículo 99.

Todo ulterior acuerdo de reconducción debe adoptarse por unanimidad, sin

distinción de tipos.

La reconducción opera con la sociedad ya disuelta, y su función es rientegrarla a

su actividad normal, pero siempre teniendo33 en cuenta que es la misma sociedad,

cuyo objeto había quedado disminuido a la liquidación de la sociedad,

recuperando de esta manera su objeto pleno original.-

La reconducción puede decidirse conforme lo indica el Art. 112 de la ley

19.550 hasta el momento en que se produzca la cancelación de la inscripción del

contrato social en el Registro Público de Comercio. Antes de la designación del

liquidador con las mayorías indicadas para la prorroga, es decir, la mayoría

dispuesta por el art. 244 para Asambleas Extraordinaria de supuestos especiales,

mayoría de las acciones con derecho a voto, sin aplicarse el voto plural; salvo

cuando el estatuto exija mayor número. Después de la designación del liquidador

es necesaria la unanimidad de los socios.-

Consideramos que la reconducción, en caso de que la mayoría tome la

decisión, no debe perjudicar el interés de los socios, que no estén de acuerdo, los

que deben tener el derecho de receso, y es conveniente la regla de la unanimidad

después de la designación del liquidador, dada la expectativa que puede tener el

33 Ley 21526 del Banco Central de la República del Argentina 39

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socio, en tal momento de recibir su parte de capital y consideramos que no se

perjudica a terceros que seguirán manteniendo su garantía.-

No obstante que la ley 22.903 incorporó este instituto, en el mismo artículo

de la prorroga, la exposición de motivos aclaró que “no implica tomar partido sobre

la admisibilidad de la reconducción en otros casos de liquidación”., por lo que

participamos del criterio amplio de que este instituto puede ser útil en casi todos

los casos de disolución y no sólo en el del vencimiento del plazo.-

Como expresara ENRIQUE MANUEL BUTTY en su ponencia al Congreso 33Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa- V Congreso de Derecho

Societario “La reconducción o reactivación, cuya recta denominación debiera ser

revocación del estado de liquidación, es un modo general de determinar dicha

revocación, para las liquidaciones provenientes de cualquier causal de disolución y

no sólo de las expresamente previstas del texto ordenado de la ley 19.550 (Art. 94

Inc. 9° y 95 tercer y cuarto párrafo).-

No obstante esto debemos aclarar que compartimos con ZUNINO 18 que

“parece clara la improcedencia de la reconducción cuando la disolución se

establece con nítido tinte sancionatorio, como por ej, en los casos de retiro de la

autorización para funcionar (Art., 94 Inc, 10)”.-

NORMAS BANCARIAS.

Las entidades financieras están reguladas por la ley 21.526, con las

modificaciones de las leyes 24.144, 24.318, 24.485 y 24.627.-

El art. 4 de la ley 21.526 faculta al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA

ARGENTINA para aplicar ésta ley y para fiscalizar las entidades en ella

comprendidas.-

___________________ 33 Ley 21526 del Banco Central del Argentina 40

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Autorización para funcionar.

En el art. 7 indica que las entidades comprendidas en esta ley (es decir las

entidades financieras) no podrán iniciar sus actividades sin previa autorización del

Banco Central de la República Argentina.-

Se establece en el art. 9 salvo excepciones que indica que se constituirán

con forma de sociedades anónimas.-

La actividad financiera no se puede realizar sin previa autorización del

Banco Central de la República Argentina y para poder actuar como entidad

financiera privada se debe constituir como sociedad anónima o cooperativa y las

acciones deben ser nominativas no endosables, para que la autoridad de

control pueda conocer quienes son los titulares. Su transferencia debe ser

autorizada previamente por el Banco Central como dice Villegas19 . -

Hay que tener en cuenta las limitaciones de operaciones que nos marca el

art. 28, especialmente en su Inc. a) con respecto a la explotación por cuenta

propia de empresas comerciales, industriales, agropecuarias o de otra clase.-

Todo esto es en custodia34odia de la fe pública, por la seguridad que debe

brindar el sistema financiero para su funcionamiento.-

NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD BANCARIA.

Si bien prestigiosa doctrina como VILLEGAS y otros han indicado que esta

actividad es un servicio público, Nosotros estamos de acuerdo con lo que indican

BENELBAZ y COLL 20 La actividad bancaria es de naturaleza privada y de

interés publico, “La actividad bancaria es un quehacer privado de interés público y,

por tanto, cuenta con las garantías de libertad de comercio y de asociarse con

fines lícitos y útiles consagrada por los Art. 14 y 28 de la C.N., pero sujeta a las

leyes que reglamentan su ejercicio. En consecuencia, la actividad reglada para

34 Art. 15, 41 inc. 6, 44 Ley 21526, del banco central de la República del Argentina. 41

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proteger el interés público 35comprometido. La industria financiera se encuadra en

un orden jurídico y se integra a un sistema normativo, cuando es ejercida regular,

profesional y habitualmente.

El sistema financiero argentino tiene su columna vertebral en la ley de

entidades financieras, que establece las tipologías financieras, y también en la

regulación de las funciones y facultades del ente estatal que ejercerá el poder de

policía financiero, por medio de la carta orgánica del BANCO CENTRAL DE LA

REPÚBLICA ARGENTINA. Éstas dos leyes son las principales en la cosmología

bancaria nacional, sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento jurídico público y

privado existente, dado que el sistema funciona dentro del mundo jurídico que

organiza el estado para la convivencia y el ejercicio de los derechos privados y

públicos. Las entidades o personas que desarrollan la actividad bancaria deben

hacerlo dentro del sistema financiero que organiza la Nación"

Esta actividad requiere una autorización especial para funcionar, puesto

que es la actividad más riesgosa que existe y en ella se confían los ahorros

públicos, por eso son las limitaciones como las del art. 28 de la ley 21.526. Un solo

rumor puede desencadenar en una gran tragedia para la entidad financiera, pero

es bueno que se la reglamente y se la acote, porque a través de los ahorros y de

la confianza en el sistema, se puede desarrollar una país, que necesita créditos

para sus actividades empresarias.-

En esta actividad se halla comprometido el INTERÉS PÚBLICO, aunque

sea de índole privada y nos preguntamos ¿cómo podría seguir existiendo una

entidad financiera en cesación de pagos?.-

35 Art. 15, 41 inc.6, 44 ley 21526, del Banco Central de la República del Argentina. 42

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REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA FUNCIONAR.

La autorización para funcionar podrá ser revocada, conforme indican los

Art. 15 , 41 Inc. 6, 44 y con. la citada ley, pero a partir de la reforma del Art. 44 por

la ley 24.144 ésta tiene lugar;

a) A pedido de las autoridades legales o estatutarias de la entidad,

b) b) En los casos de disolución previstos en el Código de Comercio o en

las leyes que rijan su existencia como persona jurídica,

c) c) Por afectación de la solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio

del Banco Central de la República Argentina, no pudiera resolverse por

medio de un plan de regularización y saneamiento,

d) d) en los demás casos previstos en la presente ley.-

El Art. 15 se refiere a los cambios fundamentales en las condiciones

básicas que se tuvieron en cuenta para otorgar la autorización.-

Puede ser solicitada por las autoridades legales o estatutarias de la entidad

en los casos de disolución o por determinación del Banco Central por

incumplimiento de las disposiciones de la ley de entidades financieras. El Banco

Central debe poner en conocimiento del Juez competente la decisión de

revocación, al Directorio del Banco Central la revocación de la autorización para

operar de una entidad financiera.-

LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD FINANCIERA.

El Juez iniciará el proceso de liquidación u ordenará la quiebra. Puede

también permitir conforme al Art. 45 ley 21.526 la autoliquidación de la entidad.,

pero consideramos que no en la causal del Art. 94 Inc. 10 de la ley 19.550. Por

tanto hay tres posibilidades la autoliquidación, la liquidación judicial y la quiebra- 43

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El proceso liquidatorio está claramente establecido en el Art. 45 a 36través

de la liquidación administrada por las autoridades legales o estatutarias de la

entidad o liquidación judicial y si correspondiere su quiebra, pero como dicen

BENELBAZ y COLL en la obra ya citada en muy pocos casos se podrá dar la

autoliquidación por que dicha entidad habrá perdido liquidez y solvencia.-

Es muy importante tener en cuenta para este análisis que estamos

realizando el Art. 46 que indica “A partir de la notificación de la resolución que

dispone la revocación de la autorización para funcionar y hasta tanto el juez

competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada o de la liquidación

de la entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos que aumenten los

pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el devengamiento de sus intereses”.

Hay que considerar también el Art. 50 ley 21.526 modificado por la ley

24.627 que dice textualmente “Las entidades financieras no podrán solicitar la

formación de concurso preventivo ni su propia quiebra, ni ser declaradas en

quiebra a pedido de terceros, hasta la revocación de la autorización para

funcionar”.-

El régimen actual de liquidación, lleva a las estructuras de liquidación

societaria establecida por los Arts. 101 a 112 de la ley 19.550 y sus modificaciones

y a la regulación de la quiebra vigente. Se ha suplido al liquidador designado por

el banco central. El problema de la quiebra de las entidades financieras es

regulado por los Arts. 50 a 52 de la ley de entidades financieras

En conclusión en nuestro sistema actual de liquidación de las entidades

financieras, habrá que destacar dos situaciones a) la de la autoliquidación o la

liquidación judicial, en la que manejamos normas societarias b) la quiebra de la

entidad en la que manejamos normas concursales.-

36 Art. 50 21.526 modificada por la ley 24627 44

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NORMAS SOBRE SEGUROS.

La ley 20.091 en su Art. 2 autoriza a los entes que pueden operar,

indicando entre ellos la SOCIEDAD ANÓNIMA, pero debe ser autorizada por la

autoridad de control, es decir SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA

NACIÓN ARGENTINA.-

Requisitos para la autorización indicados por el Art. 7 entre otros constitución legal

y objeto exclusivo.-

Al igual que las entidades bancarias tienen operaciones prohibidas en el

Art. 29 de la citada ley.-

El Art. 48 indica que esta autorización concedida por el Art. 7 puede ser revocada

por la autoridad de control, indicando las situaciones que dan lugar a ello.-

Indica también la citada ley Art. 50 su forma de liquidación por disolución

voluntaria y en el Art. 51 por disolución forzosa cuando la revocación sea

dispuesta por la autoridad de control. Indicando expresamente el Art. 51 que los

aseguradores no pueden recurrir al concurso preventivo, ni son susceptibles de

ser declarados en quiebra. Si existe la aplicación supletoria de las normas de los

concursos comerciales.-

CONCLUSIÓN.

De todas las normas expresadas podemos concluir que tanto las entidades

financieras37 como las aseguradoras que funcionan como sociedades anónimas

tienen un objeto único e incluso aunque el objeto se integre con otras actividades

independientes, de aquellas que requieren autorización para funcionar, como dice

ZUNINO, el retiro de esta autorización determinará la disolución ipso iure de la

sociedad porque la causal se fundamenta en razones que hacen a la tutela de la

fe pública.

37Art. 50 21.526 modificada por la ley 24627 45

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Las normas concursales dividen claramente dos procesos distintos: EL

CONCURSO cuyo objetivo principal es salvar la empresa en dificultad y que

pueda seguir funcionando nuevamente Después de otorgarles por parte de los

acreedores plazos o quitas en sus deudas o alguna otra solución concursal de las

previstas en la propuesta. No es así en la QUIEBRA que en la nueva ley 24.522 es

eminentemente liquidatoria de los activos concursales, incluso indicando breves

plazos al síndico concursal para lograr su objetivo, con sanciones para el caso de

no cumplirlos.-

Consideramos que se debe aceptar el criterio amplio, con la mal llamada

reconducción societaria, no sólo limitarla a la causal de expiración del plazo, no

obstante su ubicación legislativa, sino aceptarla con respecto a las otras

causales.-

Pero no en el caso de la causal de disolución de sociedades, indicada por el

Inc, 10 del Art. 94, en que la sociedad cuyo objeto era el de operaciones

financieras o de seguros, tiene como dijimos un objeto muy limitado y al

revocársele la autorización para funcionar ha perdido su objeto, por tanto que

sentido tiene reconducir una sociedad sin objeto.-

Consideramos que el concurso preventivo, es sólo para la reactivación y

posterior funcionamiento de la empresa, entonces nos preguntamos en este caso

que objeto tiene un concurso para reactivar una empresa que no va a poder ser

reconducida societariamente.

Si bien no deja de atraernos la consideración de que las entidades

bancarias o aseguradoras, una vez revocado ese objeto, podrían ser como

cualquier sociedad anónima objeto de un proceso concursal, del análisis conjunto

de las normas mencionadas, consideramos que no podría nunca ser aplicada

dicha solución puesto que la sociedad anónima ha sido disuelta y se ha quedado

sin objeto, por lo que no le es posible la reconducción societaria, por tanto para

que sirve entonces el proceso concursal, cuando en ambos institutos existen

procedimientos de liquidación voluntaria y coactiva.-

46

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ULTIMO MOMENTO.

Elogio a la Justicia de Mendoza.- Terminado este trabajo hemos tomado

conocimiento de dos casos que han sido resueltos por la Justicia Concursal de la

Provincia de Mendoza, con el profundo estudio y conocimiento de que hacen gala

los titulares de dichos Juzgados.-

En el Primer Juzgado de Procesos Concursales cuyo titular es el Dr.

HECTOR RICARDO FRAGAPANE en autos Nº 33.085, caratulados “CIA.

FINANCIERA LUJAN WILLIAMS S,A. P/ INTERV. JUD.” En estos obrados se

presenta la citada entidad pretendiendo cambiar el objeto social y su

denominación de la ex entidad financiera, cuya liquidación ha sido dispuesta por el

propio B.C.R.A. contemporáneamente.-

Dice el Juez que la revocación de la autorización para funcionar como ente

financiero de una S.A., cuyo objeto consiste en operaciones bancarias implicaría,

su disolución “ope legis 38”.-

Es importante destacar que el sentenciante dice: “que habiendo sido

resuelta la modificación por parte de las autoridades estatutarias de la ex entidad

financiera, se impone disponer una medida cautelar “innovativa” y que en la

especie importa dejar sin efecto las modificaciones introducidas al estatuto de la

compañía financiera”

Aplaudimos también la correcta resolución del titular del TERCER

JUZGADO DE PROCESOS CONCURSALES Dr. GUILLERMO MOSSO en autos

Nº 5.529, caratulados “BANCO MENDOZA S.A. P/ CESE DE ACTIVIDAD

REGLADA” en la que se ha citado, haciendo gala de su erudición, un profundo

análisis de la doctrina y jurisprudencia resolviendo: “1) Rechazar la solicitud de

concurso preventivo de Banco Mendoza S.A. por improponibilidad legal (Art. 50,

párr. 1 y 46 párr. 2 de la Ley de Entidades Financieras y Art. 2 último párrafo Ley

de Concursos) y antecedentes jurisprudenciales y opiniones doctrinarias, citadas

38 Art. 50m, art.46 parrafo 2 de la ley de entidades Financieras Art.4 L.E.F. 47

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en el considerando V,. 2) Disponer - en protección de los acreedores actuales del

Banco Mendoza S.A.-, la prohibición de efectuar Asamblea para modificar el

objeto y el nombre del mismo, con el fin de poder realizar nuevas actividades.- 3)

Determinar que el cese de la actividad reglada del ex Banco Mendoza S.A. sea

llevado a cabo conforme al procedimiento que seguidamente se fija”

Crea el Juzgador en esta sentencia lo que el llama la cuarta vía, en razón

de no ser una autoliquidación, ni una liquidación judicial, ni un proceso concursal,

dando fundamentos claros de por que su resolución entre otros que no es un

proceso concursal típico, sino una modalidad de la liquidación de una entidad

financiera con aplicación de normas concursales, no es una propuesta

concordataria, sino una forma de cancelar los pasivos. Acá no regirá el principio

de la oponibilidad para los disidentes o ausentes del acuerdo aprobado por

mayoría, por ello debe manifestarse la voluntad individual de cada acreedor, por

esto además de las cartas de pago se aceptará el avenimiento.- Dice a

continuación “De no obtenerse una solución para el universo de los acreedores –

por las vías enumeradas- la consecuencia final es obligatoria para la jurisdicción

puesto que el juez deberá disponer la falencia si advirtiera la existencia de sus

presupuestos (Art. 50, párr. 4 L.E.F.).”

Entre los considerandos también manifiesta que no se hará efectivo el

que quedarán afectados al pago de las acreencias y de los gastos del

proceso liquidatorio. Se utilizará el proceso verificatorio y el fuero de atracción y se

prohibirá la deducción de nuevas acciones patrimoniales.-

Ambas resoluciones mencionadas, sirven de reafirmación práctica de estos

pensamientos y nos da la satisfacción de coincidir con tan calificados estudiosos

del derecho concursal, que no se han atado a una norma, en un duro pensamiento

Kelseniano, sino que han buscado en el contexto general del derecho una solución

que no se aparte de la JUSTICIA.-

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CAPITULO CUARTO.

ESTUDIO PARTICULAR DE LA RECONDUCCIÓN Y

REACTIVACIÓN DE LAS SOCIEDADES DE PERSONAS EN EL ORDENAMIENTO JÚRIDICO SALVADOREÑO.

La innegable integración económica, y por ende de los negocios, arrastra al

derecho a un proceso acelerado de cambio, nunca antes la ciencia Jurídica había

tenido que replantearse y adaptar el contenido de los conceptos jurídicos

fundamentales como en esta época.

Lógicamente dentro de la Ciencia Jurídica, hay ramas que han

experimentado un cambio más acentuado que otras, una de ellas es el derecho

mercantil.

Esta rama del derecho ha sido en la mayoría de tramos de la historia el

estandarte de los cambios en la estructura jurídica, esto en función del fenómeno

de su estudio: los comerciantes, las empresas y los negocios. Dado que la

configuración de cada uno de los elementos antes mencionados, es dinámica, el

derecho mercantil ha debido adaptarse a dichos cambios, desarrollando con ello

una gran versatilidad y facilidad para adaptarse a los cambios en el mercado.

El tema que nos ocupa es uno de los ejemplos de la evolución y los

drásticos cambios en el mercado en un espacio reducido de tiempo.

En las décadas de los 60`s y 70´s en nuestro país hubiera parecido una

locura o un desquicio hablar de regresar a la vida a una Sociedad en proceso de

disolución y liquidación, no porque los redactores de nuestro Código carecieran de

una visión a futuro, -dicho sea de paso la comisión comandada por el Doctor Lara

Velado, es uno de los máximos exponentes en la Historia Jurídica Salvadoreña-

sino porque ha esa fecha era casi imposible predecir el desarrollo de la integración

económica mundial, el incremento en el comercio internacional y la penetración de

mercados internacionales. 49

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Esto último es lo que más ha servido de motor para el fenómeno de

reactivación y reconducción de sociedades, las multinacionales, que buscan

desarrollar negocios en donde probablemente el comerciante nacional fallo – ya

sea a causa de falta de recursos y tecnología o a falta de educación en el

negocio—en vez de comenzar a fundar las empresas, que resulta a veces un

trámite muy costoso y engorroso- en ciertas ocasiones prefieren adquirir las

empresas ya fundadas por los comerciantes del nacionales, ya sea porque se

tiene un segmento del mercado, o como un simple medio de evitar barreras de

entrada no arancelarias.

La compra de empresas, inclusive la que esta imbíbita en una sociedad

comercial, es un medio ventajoso para ingresar a cualquier mercado nacional, y en

ciertas ocasiones el coste de volver a la vida una sociedad en proceso de

disolución puede ser más barato que la creación de una nueva unidad económica,

es por ello que los nuevos códigos de comercio o leyes de societarias ya

contemplan esta posibilidad.

En nuestro país, ya comienzan a verse los primeros casos, hace poco una

sociedad cuyo giro exclusivo era servir de almacén general de depósito fue puesta

en disolución, inversionistas extranjeros interesados en el negocio vieron la

oportunidad decidieron adquirirla y volverla a la vida.

En este capitulo trataremos de hacer una construcción de la figura en

estudio a partir de la normativa actual y de establecer los supuestos bajo los

cuales opera.

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LA RECONDUCCION DE SOCIEDADES DE PERSONAS:

Concepto: La reconducción de la Sociedad consiste en la decisión adoptada por el

número indicado de socios de continuar y otorgar un nuevo plazo de vida a la

sociedad, posteriormente de haberse vencido el plazo original, con el fin de evitar

el doble proceso de liquidar a la sociedad primitiva y de inmediato constituir una

nueva, con el consiguiente ahorro de tiempo y gastos39.

Aplicación en nuestro ordenamiento Jurídico: como en nuestro país el tema

en comento presupone la existencia de una causal de disolución, comenzaremos

este apartado haciendo referencia al artículo 59 del Código de Comercio en su

primer romano:

“Artículo 59.-Las sociedades de personas se disuelven por cualquiera de las

siguientes causas:

I.- Expiración del término señalado en la escritura social, cuya prórroga no podrá

estipularse tácitamente.”

Los siguientes supuestos serán analizados en el apartado de la reactivación

en este mismo capítulo.

Continuando con nuestro análisis lo primero que arroja el artículo antes

indicado es la prohibición de estipular la prórroga tácitamente, más desde luego

esto no debe entenderse como la prohibición para reconducir a la sociedad,

puesto que la reconducción no es una prórroga tácita, se trata de una decisión

tomada y expresadas por las partes que conforman el contrato plurilateral de

sociedad, además recordemos que las causales antes expresadas no son

automáticas y por tanto deben ser reconocidas en junta general de socios; esto

nos da una suerte de nulidad relativa, en tanto, las causales indicadas en el

artículo pueden ser superadas por los accionistas, esta es la razón de ser y el

fondo del Artículo 63 resguardando siempre el principio de conservación de la

empresa, la doctrina de la reconducción es sana pues su fin último es evitar que la

empresa implícita en la sociedad de personas tenga que volver a nacer a la vida

39 Carlos Augusto Vanasco Manual de Sociedades Comerciales Editorial Astrea 2002 Buenos Aires Argentina

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jurídica. Las sociedades son instrumentos o herramientas para hacer negocios, no

un fin en si mismas, en ese sentido el comerciante debe tener la oportunidad de

escoger entre arreglar la herramienta y seguirla usando o deshacerse de ella y

adquirir una nueva.

No obstante haber determinado la procedencia de la dado que la

reconducción se ha limitado a los casos de vencimiento del plazo de duración

puede existir el mismo interés en mantener la continuidad de una sociedad y, por

ende, de la empresa subyacente, cuando la sociedad ha caído en disolución por

una causal distinta a la de caducidad de dicho plazo.

Se trataría de reactivar la sociedad que ha entrado en disolución por una

causal establecida en el contrato o por haber sido declarada en quiebra y ya se

hubiera satisfecho todo el pasivo con los bienes sociales, quedando aún un

remanente, o bien se pudiera reconstituir el capital perdido. Según Cámara, la

reactivación o revocación de la disolución es el acto de naturaleza corporativa

mediante el cual, en una sociedad se ha producido una causal de disolución y

ésta entra en disolución el órgano competente resuelve revocar la disolución para

reemprender la actividad que constituye su objeto, siempre que este fuere

posible, por que hay supuestos en que la voluntad social es importante para

revivificar la empresa.

Respecto del Instituto de la Reactivación, debe advertirse que en la

exposición de motivos de la ley 22.903, que incorporó la reconducción 40referida

a la hipótesis de la expiración del plazo originario, se expresa que ello no

significa tomar partido sobre su admisibilidad en otros supuestos, lo que conduce

a que la doctrina, en general se incline por su aceptación, sin perjuicio de los

derechos de terceros. Cámara precursor de la adopción de esta figura en

nuestro derecho positivo, señala que corresponde afirmar la viabilidad de la

40 Ibid 52

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revocación de la disolución, aceptada en varios ordenamientos legales

extranjeros, por cuanto no esta prohibida y, en algunos supuestos, esta

expresamente permitida (Art.94, Inc. 6º,8º y 9º, LS).

La admisión de la reactivación se compadece con el principio de

conservación de la empresa, expresado indirectamente, señalamos nosotros, en el

Art. 100; ello conlleva siempre la conservación de una fuente de trabajo; existe

una evidente economía en reactivar una sociedad disuelta, obviando los tramites

de liquidación, sin tener que constituir luego otra sociedad nueva con el producido

de la liquidación, los mismos socios e idéntico objeto; no corren peligro los

derechos de los socios, dado que la reactivación debe decidirse por

consentimiento unánime de todos ellos; tampoco hay perjuicio para los terceros,

pues deben satisfacerse todos los derechos de los acreedores sociales y de los

particulares de los socios.

En definitiva, se afirma que la llamada reactivación es un valioso instituto,

recogido parcialmente por nuestro derecho, por lo que debe propiciarse su

admisión en nuestro ordenamiento societario.

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CAPITULO QUINTO.

CONCLUSIONES

Es preciso aclarar que la disolución no produce la extinción de las

relaciones sociales ni la del ente jurídico. Así, el artículo 244 del Código de

Comercio dispone que las sociedades, aún después de disueltas,

conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación43.

Se puede advertir que las sociedades se disuelvan por las causas legales

apuntadas o por voluntad de los socios, sin que con ellos se extinga la

sociedad, sino que principiará una serie de actividades encaminadas a la

liquidación legalmente organizada, con vistas a la protección de los

intereses de los terceros que se relacionan con la sociedad y aun de los

propios socios.

Disuelta la sociedad, dice el artículo 234 del Código de Comercio, se

pondrá en liquidación. La liquidación constituye la fase final del estado de

disolución. La disolución produce el efecto de la resolución del pacto social, esto

implica necesariamente la modificación en la cláusula que contiene el objeto o giro

de la sociedad en la medida que el giro de la sociedad cambia a únicamente

finalizar los negocios pendientes.

_____________________ 43 Articulo 234 Código de Comercio

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RECOMENDACIONES

En términos generales, la liquidación tendrá por objeto concluir las

operaciones sociales pendientes, cobrar lo que se adeude a la sociedad y

pagar lo que ella deba, vender los muebles sociales y practicar el reparto

del haber o patrimonio social entre los socios.

En la liquidación de las sociedades mercantiles, sólo una vez pagadas

las deudas sociales, se podrá llevar al cabo la distribución del remanente

del patrimonio entre los socios o cuota de liquidación, de acuerdo con las

reglas que para cada tipo de sociedad la ley establezca.

La liquidación culmina con la cancelación de la inscripción del contrato

social, con lo cual la sociedad queda extinguida.

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BIBLIOGRAFIA

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