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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS MONOGRAFÍA TEMA: “FORMAS ANORMALES DE TERMINAR EL PROCESO EN MATERIA DE FAMILIA” PRESENTADO POR: BACHILLER: KARLA YANESA JOVEL CARRANZA BACHILLER: IDALIA VERÓNICA CHACÓN ZÚNIGA BACHILLER: ROSENDO OTTONIEL ANAYA RAMÍREZ PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS ASESOR: LICENCIADA GERALDINE ALCIRA FIGUEROA DE ÁLVAREZ SEPTIEMBRE 2004 SAN SALVADOR, EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

MONOGRAFÍA

TEMA: “FORMAS ANORMALES DE TERMINAR EL PROCESO EN MATERIA DE FAMILIA”

PRESENTADO POR: BACHILLER: KARLA YANESA JOVEL CARRANZA BACHILLER: IDALIA VERÓNICA CHACÓN ZÚNIGA BACHILLER: ROSENDO OTTONIEL ANAYA RAMÍREZ

PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE: LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS

ASESOR: LICENCIADA GERALDINE ALCIRA FIGUEROA DE ÁLVAREZ

SEPTIEMBRE 2004

SAN SALVADOR, EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

AUTORIDADES

RECTOR ING. MARIO ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL LIC. TERESA DE JESÚS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANA DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES LIC. ROSARIO MELGAR DE VARELA

DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS DR. JORGE EDUARDO TENORIO

SAN SALVADOR, EL SALVADOR CENTROAMÉRICA

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INTRODUCCIÓN

Todo juicio, de cualquier materia y en cualquier país, lleva consigo la puesta

en marcha de un aparato jurisdiccional y humano sumamente costoso y complicado.

El proceso de familia en El Salvador conlleva una sistematización que inicia en

el caso de instancia de parte con la interposición de la demanda, que luego el juez

califica para su admisión, ordena el emplazamiento, disponiendo de quince días

para contestar la demanda a partir del emplazamiento. Dentro de los tres días

siguientes al vencimiento del plazo para la contestación el Juez debe examinar

ambos actos procesales y en su caso, las excepciones dilatorias para luego la

fijación de la audiencia preliminar y con posterioridad la audiencia de sentencia, todo

ello como un proceso normal.

La presente monografía se titula “FORMAS ANORMALES DE CONCLUIR EL

PROCESO DE FAMILIA”.

El juicio es necesario y oportuno para resolver conflictos que son imposibles

de solucionar mediante acuerdos voluntarios, no obstante, habrá otros en los que se

puede intentar una solución amigable entre partes.

Nuestro país ya cuenta con sistemas alternos a la resolución de conflictos

como la negociación, conciliación y arbitraje, en el ámbito privado, administrativo y

judicial.

La Constitución de la República en los artículos 23 y 49 promueven la solución

alterna de los conflictos de forma pacífica.

Art. 23 “ Se garantiza la libertad de contratar conforme a las leyes. Ninguna

persona que tenga la libre administración de sus bienes puede ser privada del

derecho de terminar sus asuntos civiles o comerciales por transacción o

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arbitramiento. En cuanto a las que tengan esa libre administración, la ley determinará

los casos en que puedan hacerlo y los requisitos exigibles.”

Art. 49 “ Se establece la jurisdicción especial de trabajo. Los procedimientos

en materia laboral serán regulados de tal forma que permitan la rápida solución de

los conflictos.

El Estado tiene la obligación de promover la conciliación y el arbitraje, de

manera que constituya medios efectivos para la solución pacífica de los conflictos de

trabajo. Podrán establecerse juntas administrativas especiales de conciliación y

arbitraje, para la solución de conflictos colectivos de carácter económico o de

intereses. “

La resolución alterna de conflictos es retomada por tres ámbitos de nuestro

contexto social, el privado, el administrativo y el judicial; en nuestro caso retomamos

como fuente de análisis el ámbito judicial.

La ley secundaria permite al sistema judicial resolver los conflictos por medio

de la conciliación y el arbitraje en materia civil, laboral, mercantil, familiar, penal,

tránsito, menores, entre otros.

Como toda investigación la hemos delimitado al área de familia en el ámbito

judicial. Según la Ley Procesal de Familia. Sección Segunda. Conclusión

Extraordinaria. Parte Primera. Conciliación y Transacción. Arts. 84, 85, 86, 87, 88,

89, 90, 206, 207, 208, 209, 210; las formas anormales de concluir el proceso de

familia son: LA CONCILIACIÓN, EL DESISTIMIENTO, LA TRANSACCIÓN, LA

DESERCIÓN Y LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.

En el ámbito judicial el Juez de Paz es competente para resolver conflictos

familiares en materia de alimentos y cuidado personal, aplicando la conciliación.

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Ante el Juez de Familia, la conciliación, el desistimiento y la transacción,

proceden y ante éstos casos los jueces dictarán una sentencia homologatoria dada la

naturaleza del caso y estaremos ante una forma anormal de terminar el proceso de

familia, siempre que no sea en menoscabo de los derechos que por su naturaleza

son irrenunciable o indisponibles.

Pero como se estudiará, existen otras formas que también ponen fin a un

proceso, como son la Deserción y la Caducidad de la Instancia.

La justificación que hacemos del mismo es para que Abogados y litigantes

sean conciliadores en materia de familia y puedan terminar un proceso antes de

llegar a una sentencia y además conocer aquellos casos cuando las partes

desistieren o desertaren de la pretensión que tenían al inicio de un proceso o bien

cuando por parte del Juzgador se aplica el Principio de Caducidad de la Instancia.

Como objetivo general de la presente monografía tenemos que estudiar y analizar

las formas anormales de conclusión de los procesos de familia. Contando también

con objetivos específicos como estudiar y analizar el método alternativo de

resolución de Disputa, Conciliación. Estudiar y analizar el Desistimiento Bilateral y

Unilateral; estudiar y analizar la Transacción, y como opera la Deserción y la

Caducidad de la Instancia en los procesos de familia. El método que utilizamos en el

presente trabajo es el analítico, utilizando doctrina y jurisprudencia que sustenta tal

parámetro jurídico. La monografía consta de seis capítulos los que se detallan a

continuación: en el primero titulado Antecedentes Históricos de la Conciliación y la

Transacción en la Época Antigua y Moderna; en el segundo capítulo titulado La

Conciliación, estudiamos y analizamos, conceptos doctrinales, Etimología,

fundamento, Naturaleza Jurídica, Requisitos, Características, Fase Conciliatoria en

Audiencia Preliminar, Fase Conciliatoria ante el Juez de Paz, Efectos; en el tercer

capitulo titulado el Desistimiento estudiamos y analizamos, conceptos doctrinales,

requisitos, características, clasificación, efectos; en el cuarto capitulo titulado la

Transacción estudiamos, conceptos doctrinales, requisitos, características,

clasificación, efectos; como un contrato que reviste de características y que apela

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a la concesiones reciprocas de las partes intervinientes para tratar cosas litigiosas;

en el capitulo quinto titulado La Deserción y la Caducidad de la Instancia, estudiamos

y analizamos; La Deserción, conceptos doctrinales, Etimología, requisitos, efectos;

La Caducidad de la Instancia, base legal, requisitos, efectos, excepción; y como

capitulo sexto desarrollamos el Derecho Comparado, que se refiere a la aplicación

de la Conciliación y la Mediación en otros países y como se regulan y qué

semejanza tiene con nuestra legislación. Finalmente realizamos conclusiones y

proponemos recomendaciones respecto al tema de estudio.

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PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. ¿Que tipos de causas, atendiendo a los efectos producidos, pueden generar la

terminación anormal del proceso en materia de familia?

JUSTIFICACION DEL PROBLEMA. Este trabajo tiene su justificación en razones prácticas y educativas, en el sentido

que sea un aporte que pueda contribuir para que el estudiante de la Carrera de

Licenciatura en Ciencias Jurídicas e incluso litigantes que se dediquen al área de

familia pueda dar a conocer a las partes las formas anormales de concluir un

proceso; las cuales son: el Desistimiento, Transacción y Conciliación, que se hacen

efectivas antes de una sentencia en cualquier estado del proceso de familia.

OBJETIVO GENERAL. Estudiar y analizar las Formas Anormales de Conclusión de los Procesos de Familia.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

Estudiar y analizar el método Alternativo de Resolución de Disputas,

Conciliación.

Estudiar y analizar el Desistimiento Bilateral y Unilateral; La Transacción; y

como opera la Deserción y la Caducidad de la Instancia en los Procesos de

Familia.

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CAPÍTULO I

ANTECEDENTES HISTÓRICOS SOBRE LA CONCILIACIÓN Y LA TRANSACCIÓN.

1.1 ÉPOCA ANTIGUA

La Conciliación, como toda Institución procesal ha sufrido una evolución

progresiva y se viene perfeccionando como una forma más eficaz de término a un

conflicto de intereses, promovido o por promoverse.

En su evolución histórica, en el Derecho Romano encontramos la Ley de las XII

Tablas, donde lo que convienen las partes tiene una fuerza obligatoria. Comentando

el Derecho Romano, Cicerón trata de las ventajas de transacción, recomendando la

avenencia de los que son parte en la controversia, hasta sacrificar algo del propio

derecho, lo que consideró liberal y provechoso.

En la antigua China, encontramos la mediación, como el mejor medio para

resolver las desavenencias; ya que según Confucio, la persuasión moral y el acuerdo

de las partes era uno de los mejores medios para lograr una solución optima, sin

recurrir a la coacción. La mediación alcanzó una gran importancia en la

autodeterminación y en la solución de los diferentes conflictos de intereses.

En las costumbres japonesas encontramos muy arraigada la conciliación y la

mediación para la solución de las desavenencias personales, y que fueron

aprobados en la legislación antes de la Segunda Guerra Mundial.

En muchos pueblos de África, ha existido como una costumbre reunir en

Asambleas o Juntas de Vecinos, como uno de los medios de dar solución a las

desavenencias interpersonales. Estas Asambleas o Juntas de Vecinos se

caracterizaban, porque cualquier interesado o vecino podía convocarla, donde una

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persona de mayor consideración o autoridad, actuaba como mediador, a fin de

ayudar a resolver los conflictos de las personas interesadas, como un medio de

cooperación con la colectividad. En estos casos se aceptaba la conciliación, como un

medio de solución de los conflictos, pero sin acudir al Juez y tampoco existían

sanciones.

Desde que el hombre vive en sociedad, se recurrió a la mediación, donde los

jefes de familia patriarcal o matriarcal ofrecían su sapiencia, para dar solución a los

conflictos surgidos entre los miembros de su familia.

En España se puede señalar como antecedente de la conciliación, una

Instrucción o comunicación dirigida a los corregidores de 15 de mayo de 1788, donde

se les ordena que eviten, en cuanto de ellos dependiera y les fuera posible, los

pleitos procurando la avenencias entre las partes, con el fin de que compusieran

amistosa y voluntariamente. Para lograr esta finalidad los funcionarios debían recurrir

a la persuasión y no dando por terminado, su intento sino después de emplear todos

los medios persuasivos cuando encontrasen completamente irreconciliables y muy

enconados los ánimos de los litigantes.

1.2 ÉPOCA MODERNA. Es en la época moderna en el Siglo XVIII con la Revolución Francesa, donde la

Conciliación se generaliza; ya que en dicha revolución por medio de la ley del 24 de

agosto de 1790, se estableció, que no se admitiría demanda alguna sin previo intento

de conciliación, que a estas conciliaciones no podía concurrir curiales o apoderados.

El Código de Procedimiento Civil de 1806 de Napoleón, conservó la conciliación

como obligatoria.

En la ley de 3 de junio de 1821, en España, se estableció que los alcaldes debían

presidir los juicios llamados de conciliación; trámite indispensable y obligatorio para

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iniciar todo proceso y con este carácter pasó a la ley de Enjuiciamiento Civil de 1855,

correspondiendo su aplicación a los jueces de paz.

“La conciliación aparece vinculada con las formas de justicias más antiguos

especialmente aquella sociedad patriarcal, o reunida bajo la autoridad de un Jefe de

Familia.”1

“Por ejemplo en la antigua sociedad de Atenas solicitaba que los conflictos se

solucionaran sin necesidad de llegar al juicio, a cuyo fin encargaba a los

Thesmotetos la disuasión de la controversia”

CAPÍTULO II. LA CONCILIACIÓN.

2.1 CONCEPTOS DOCTRINALES DE LA CONCILIACIÓN.

Nuestro Código de Procedimientos Civiles, en los Arts. 164 al 168, regula la

conciliación. El Art. 164 define a la conciliación como: “La conciliación es un acto

preparatorio para el juicio, que tiene por objeto evitar el pleito que alguno quiere

entablar, procurando que las partes se avengan, o que transijan o comprometan en

árbitros o arbitradores el asunto que da motivo a él”.

“La conciliación es un acto preparatorio para el juicio, que tiene por objeto

evitar el pleito que alguno quiere entablar, procurando que las partes se avengan, o

que se transijan o comprometan en arbitrios o arbitradores el asunto que da motivo a

el”

“La conciliación es un acto efectuado por las partes o presuntas partes, con

intervención de funcionario jurisdiccional, en virtud del cual se le da finalización a un

1. Highton, Elena, y Álvarez, Gladis Estella, Mediación para Resolver Conflictos, editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1995 Págs. 115 y siguientes.

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proceso o se evita uno futuro, mediante la aceptación total o parcial de lo que se

pide” 2

“La conciliación constituye una forma auto compositiva de conflictos en los

cuales las partes llegan a un arreglo sobre sus pretensiones, dando así por

terminado un proceso “3

Conciliación es:” La acción y efecto de conciliar; de componer y ajustar los

ánimos de los que estaban opuestos entre si”.4

Siendo la conciliación una forma anormal de terminar el proceso civil, en

materia de familia es retomado como producto de la supletoriedad de ley según el

Art. 218 de la Ley Procesal de Familia que dice: “En todo lo que no estuviera

expresadamente regulado en la presente ley, se aplicaran supletoriamente las

disposiciones de las leyes especiales referentes a la familia y las del código de

procedimientos civiles, siempre que no se opongan a la naturaleza y finalidad de esta

ley”. Como forma extraordinaria de concluir el proceso de familia, que se encuentra

desarrollado en la Sección Segunda. Conclusión Extraordinaria. Parte Primera.

Conciliación y Transacción.

En los Art. 84 inciso primero, y 85 de la Ley Procesal de Familia.

2.1.1 Procedencia

Art. 84.- Las partes podrán conciliar en cualquier estado del proceso antes de

fallo de primera instancias; también podrán transigir antes de que la sentencia

definitiva quede ejecutoriada. En ambos casos, siempre que no sea en menoscabo

2 Azula Camacho, Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo I, Segunda Edición, Editorial ABC- Bogotá, 1982. 3 Monografía. Com. Formas Anormales de Terminar el Proceso. S. A. S.L.E S.F.E. 4 Osorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 1984, Editorial Heliasta S.R.L 1997, Buenos Aires, Argentina Pág. 144.

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de los derechos que por su naturaleza son irrenunciables. En relación a esos

derechos tampoco podrá someterse la controversia a árbitros.

2.1.2 Efectos

Art. 85. El acuerdo a que llegaren las partes produce los mismos efectos de la

sentencia ejecutoriada y se hará cumplir en la misma forma que ésta.

Se ha indicado con propiedad, que la institución de la conciliación le da plena

vigencia a los principios rectores de economía procesal, oralidad e inmediación en

materia de familia, manifestado en el Art. 3 Lit. c, d, e, f y g; puesto que con su

instauración pretende que los mismos particulares que sufren controversia sean los

artífices de su solución, sin necesidad de hacer incurrir al Estado en desgaste inútil

de la actividad jurisdiccional.5

2.1.3. Principio de Economía Procesal:

El proceso como actividad dinámica se desarrolla en un espacio de tiempo. En

este tiempo se cumplen los diversos actos procesales que constituye todo proceso

desde el inicio hasta el fin.

El principio de economía procesal pretende el abreviar actos en el proceso,

pero mantener las indispensables garantías, como por ejemplos simplificar las

formas, limitación de pruebas a lo necesario, reducción de los recursos etc.

Según Enrique Vèscovi : “ El principio de economía procesal tiende a evitar

esa pérdida de tiempo, de esfuerzo, de gastos”.6

5 Escuela de Capacitación Judicial, Textos de Estudio para la Prueba de Conocimiento Programa de Formación Inicial. Pág. 416 6 Vèscovi, Enrique, Teoría General del Proceso, Editorial Temis S.A., 1984, Pág. 67.

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2.1.4 Principio de Oralidad:

Es de hacer notar que cuando hablamos de principio de oralidad lo hacemos

para designar que existen algunos procesos que incluyen una o dos audiencias

orales, esto no implica descartar el proceso escrito.

Según Enrique Vèscovi dice: “ En primer lugar, debe aclararse que cuando

hablamos de oralidad, lo hacemos para usar un término que es de común

conocimiento y aceptación, aunque sabemos de antemano que prácticamente no

hay régimen alguno de derecho positivo, sino que todos son mixtos”.7

2.1.5 Principio de Inmediación:

Significa que el Juez debe encontrarse en un estado de inmediación o relación

directa con las partes y recibir personalmente las pruebas.

De acuerdo con Enrique Vèscovi, El Principio de Inmediación consiste: “ En

que el Juez tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y

objetivos que conforman el proceso”.8

2.1.6 Principios rectores

Art. 3.- En la aplicación de la presente Ley, deberán tenerse en cuenta los

siguientes principios:

c) El Juez deberá estar presente en todas las actuaciones y procurará la

concentración de las mismas;

7 Ibid. Pág. 5, Ob. Cit. Pág. 59 8 Ibid. Pág. 5, Ob. Cit. Pág. 59 y 60

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d) Las audiencias serán orales y públicas, el Juez de oficio o a instancia de partes,

podrá ordenar la reserva de la audiencia; e) El Juez garantizará la igualdad de las

partes durante todo el proceso;

f) Las partes deberán plantear simultáneamente todos los hechos y alegaciones en

que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que pretendan hacer

valer;

g) El Juez deberá resolver exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los

que por disposición legal correspondan.

A nuestro criterio y de acuerdo al tema en estudio la conciliación es: un

acuerdo entre las partes intervinientes en un litigio, que le pone fin a un proceso

judicial.

2.2 ETIMOLOGÍA DE LA CONCILIACIÓN.

Enrique Vèscovi, insigne jurista, como lo llama José Almagro Nosete, en su

obra “ Derecho Procesal Civil” Tomo IV, nos dice: Etimológicamente conciliación

viene del latín “ CONCILIATO”, del verbo “conciliare”, que significa componer y

ajustar los ánimos de los que estaban opuestos entre sí, avenir sus voluntades

respectos de puntos de disidencia. También se usa para designar el proceso en el

cual se logra el avenimiento.9

2. 3 FUNDAMENTO DE LA CONCILIACIÓN.

Según Jaime Azula Camacho.

- La conciliación es un acto que solo puede cumplirse en los procesos

expresamente señalados por la ley y, en estos, por tanto, debe surtirse una

9 Sánchez Vásquez, Juan José, Apuntes sobre Derecho Procesal Civil. Ministerio de Justicia. Pág. 73

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etapa destinadas en forma procesal para ello, lo cual no significa que siempre

se obtenga, pero por lo menos debe intentarse.

El fundamento o la razón que tuvo el legislador es el de tratar de obtener, por

este medio, un arreglo entre las partes, que ahorre el respectivo proceso y que

evite, entre otras cosas las consecuencias de toda índole, que esto encierra.

Hoy día la tendencia imperante en muchas legislaciones modernas es

consagrarla en la mayoría de los códigos de procedimiento, excepto, desde

luego, aquellos que por su propia índole no es viable.

2.4 La Conciliación en el Derecho de Familia de El Salvador.

El primero de octubre de 1994, se puso en vigencia en la República de El

Salvador, lo que podríamos llamar un sistema integrado de Derecho de Familia: las

disposiciones de fondo están contenidas en el Código de Familia ( Decreto legislativo

No 677, publicado en el Diario Oficial No 231, Tomo 321, de fecha 13/12/1993 y Art.

404 del Decreto No 830, publicado en el Diario Oficial No 60, Tomo No 322, del

25/03/1994); las disposiciones de forma se encuentran contenidas en la Ley

Procesal de Familia ( Decreto Legislativo No 133 publicado en el Diario Oficial No

173, Tomo 324 del 20/09/1994) y la creación de los Tribunales de Familia y la

Reforma a la Ley Orgánica Judicial que entre otras disposiciones, incorpora la

Cámara de Familia con conocimiento de los asuntos tramitados por los Jueces de

Familia ( Decreto Legislativo No 134 y 136 respectivamente. Diario Oficial No 173,

Tomo 324 del 20/09/1994). 2.5 NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONCILIACIÓN.

Según Rafael Funes Araujo y Napoleón Rodríguez Ruiz,” En doctrina se ha

discutido extensamente sobre la naturaleza jurídica de la conciliación y los autores

han tomado tres posiciones distintas: a) Se trata de un acto típicamente

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jurisdiccional; b) Es un acto de carácter intermedio que debe situarse entre lo

administrativo y jurisdiccional; y c) Es un acto administrativo”. 10

Desde ya hay que advertir que, el hecho de que la conciliación entre nosotros

se encuentra dentro del juicio de familia y que deba de tener en ella participación el

Juez, no debe llevarnos a concluir que necesariamente se trata de un acto

jurisdiccional. Don Gabino Fraga, expresa: “La separación de poderes impone la

distribución de funciones diferentes entre cada uno de los poderes; de tal manera

que el poder Legislativo tenga atribuida exclusivamente la función Legislativa; el

poder Judicial, la función judicial y el Poder Ejecutivo, la administrativa. La

Legislación positiva no ha sostenido el rigor de esta exigencia y han sido

necesidades de la vida práctica las que han impuesto la atribución a un mismo.11

Establecido que un mismo Poder puede realizar cualquiera de las tres

funciones en un momento determinado, pasamos a buscar la naturaleza jurídica de

la conciliación. Se excluye desde ya que la conciliación en un juicio individual, puede

ser un acto legislativo, pues nunca crea derecho. La función jurisdiccional se da

cuando existe un conflicto, pues esta función no se limita a declarar que hay un

conflicto, sino que llega hasta la sentencia, la cual es una declaración que pone fin al

conflicto y hace respetar el derecho ofendido.

La función administrativa, es la actividad del Estado encaminada a la

ejecución de la Ley.

Estiman los autores antes mencionados que la Conciliación en el juicio

procesal de familia, no es un acto jurisdiccional, sino un acto administrativo realizado

por el Juez, por el Poder Judicial.

10 Funes Araujo, Rafael; Rodríguez Ruiz, Napoleón, Derecho Procesal Civil III, Pág. 49 11 Derecho Administrativo. Gabino Fraga, Pág. 27 Editorial Porrua, S.A. II Edición.

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Por lo que cuando se refieren a la conciliación respecto a la naturaleza

jurídica, puede verse que llegaron a la conclusión que se trata de un acto

administrativo.12

Según Jaime Azula Camacho, la conciliación es un acto jurisdiccional, pues

debe llevarse a cabo ante el funcionario a quien el respectivo Código de

Procedimientos le haya señalado esa función.13

Dentro del tema de estudio consideramos que la teoría que mejor explica la

naturaleza jurídica de la conciliación es la que constituye un acto jurisdiccional pues

se realiza bajo la autoridad de un Juez con jurisdicción

2.6 REQUISITOS DE LA CONCILIACIÓN, Según Jaime Azula Camacho.14 2.6.1 De Fondo: Estos versan sobre dos aspectos: las personas entre quienes se

celebra y la materia sobre la cual recaen.

- Los de las personas se refieren a la calidad de partes o presuntas partes, su

capacidad.

- Los atinentes al acto mismo y en particular al objeto sobre el cual recae, se

contraen a que la pretensión sea incierta, su bilateralidad, la aceptación o

renuncia del derecho reclamado y la intervención del funcionario.

En cuanto a la capacidad para conciliar tanto ante juez de paz como ante juez

de familia son las partes principalmente las señaladas.

12 Ibid Pág.7, Ob. Cit. Pág. 49 y 50 13 Ibid Pág. 4, Ob. Cit. Pág 443 14 Ibid Pág.4, Ob. Cit. Pág 442, 443 y 444

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En los Arts. 84 y 102 de la Ley Procesal de Familia se establecen tal

condición, dice la norma:

Procedencia.

Art. 84 Vid Supra Pág. 5

Comparecencia.

Art.102 “La comparecencia a la conciliación debe ser personal, salvo las

excepciones legales.”

La conciliación es un acto eminentemente bilateral, pues depende de un

acuerdo de voluntades. ACTOR Y DEMANDADO.

La Ley Procesal de Familia lo estatuye en los Arts. 84 Vid Supra Pág. 5 y el

Art. 103. inc. 4º.” Si las partes llegaran a un acuerdo el Juez lo aprobará si lo estima

legal, y sino se lograre la conciliación, ésta se podrá solicitar nuevamente en forma

conjunta”.

De la lectura de los artículos puede extraerse la bilateralidad de la conciliación.

El Art.84.inc.3o. Establece: “El juez aprobará toda conciliación procesal o extra

procesal, así como cualquier transacción, siempre que se ajuste a lo establecido en

el inciso de este articulo”. Esto indica que únicamente el juez de familia es el

funcionario autorizado para conocer de la conciliación como forma anormal de

terminar el proceso de familia.

2.6.2 De Forma: Se refieren a las circunstancias del lugar y modo.

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Lugar. La conciliación debe llevarse a cabo ante el funcionario a quien el

respectivo código de procedimiento le haya señalado esa función, lo cual implica que

sea una actuación esencialmente jurisdiccional.

Modo: La índole de la conciliación es propia de los procesos dominados por el

principio de la oralidad, desde luego que esto no quiere decir que se excluya de los

escritos, supuesto en el cual tiene que surtirse una audiencia con esa finalidad.

No obstante el Art. 84.inc.2º.establece:” La conciliación se podrá solicitar por

escrito firmado por las partes o en audiencia, en cuyo caso se hará constar en acta.”

2.7. CARACTERÍSTICAS DE LA CONCILIACIÓN.

Según, Jaime Azula Camacho:

Es un acto procesal: ya que cumple con todos los requisitos de este, y

produce sus naturales efectos.

Es un acto complejo: por cuanto requiere varios actos, que están

constituidos por el de las partes y el del funcionario que la reconoce.

Es un acto bilateral: no solo que emana de las dos partes, sino porque

requiere la recíproca voluntad.

2.8. CLASIFICACIÓN DE LA CONCILIACIÓN.

Según, Jaime Azula Camacho:

De acuerdo con la oportunidad en que se cumpla, puede ser procesal o

preprocesal.

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Es procesal: cuando se efectúa después de haberse iniciado, mediante la

notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, hasta cuando precluye

la oportunidad, conforme a lo expuesto antes.

La preprocesal, es la que verifica con antelación al proceso y como medio de

prevenirlo.

Según Gladis Estella Álvarez 15 existen distintos tipos de conciliación. Según

el ángulo desde que se mire, a la conciliación judicial se oponen otras. Así, la

conciliación puede ser. De acuerdo con la oportunidad:

PREJUDICIAL: (o pre-procesal o preventiva o no contenciosa o anterior al

proceso);

JUDICIAL; (intraprocesal)

O, desde otro ángulo más amplio:

- Judicial (intraprocesal);

- Extrajudicial(extraprocesal)

Así en la extrajudicial el arreglo puede lograrse antes o después de haberse

promovido el proceso. La conciliación prejudicial o preventiva tiende a evitar la

formalización del pleito.

El Art. 91 de la Ley Procesal de Familia de El Salvador declara que: “El

proceso de familia tiene por finalidad la decisión de los conflictos surgidos de las

relaciones de familia”. Con una nueva visión de los conflictos familiares 16 de la Ley

Procesal de Familia, regula la conciliación procesal y extraprocesal, pues, de

acuerdo al Art.84.inc.3º . Vid Supra Pág. 5 En ambos casos la conciliación será

15 Ibid Pág. 3, Ob. Cit. Pág 113 16 Ibid Pág. 3, Ob. Cit..Pág. 150

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aprobada por el juez siempre que no sea en menoscabo de los derechos que son

irrenunciables tal y como lo dice el Art. 84 inc.1º. Vid Supra Pág. 5. En ambos casos,

siempre que no sea en menoscabo de los derechos que por su naturaleza son

irrenunciables.” Por ejemplo, es un derecho irrenunciable, el Estado Familiar. El

carácter de irrenunciable al estado familiar es consecuencia de su indisponibilidad.17

El Art.12 del Código Civil Salvadoreño dice”: Podrán renunciarse los derechos

conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y

que no esté prohibida su renuncia”. Según dicho artículo se permite la renuncia de

los derechos con tal que sólo miren al interés individual y que no esté prohibida la

misma. De igual el Art. 5 de Código de Familia dice”: Los derechos establecidos en

este Código son irrenunciables, salvo las excepciones legales, y los deberes que

impone, indelegables; cualquier declaración en contrario se tendrá por no escrita.” La

renuncia del estado familiar tiene algunas situaciones peculiares como el caso de

adopción en que los padres biológicos da su consentimiento para que su menor hijo

sea adoptado. Según lo estipula el Art. 174. inc.1º. del Código de Familia que dice:”

Para la adopción de un menor es necesario el consentimiento expreso de los padres

a cuya autoridad parental se encontrare sometido.”

Similar situación de irrenunciabilidad se suscita con la autoridad parental.

Según el Manual de Derecho de Familia. “La autoridad parental tiene interés

público, y de allí que textualmente se le considere irrenunciable, pues implica el

cumplimiento de las responsabilidades más serias que puede asumir un sujeto: traer

hijos al mundo”.18

Las razones por las que se establece la irrenunciabilidad se deriva de su

propia naturaleza; se trata de una función de orden público. En este sentido es

oportuno relacionar el Art.12 del Código Civil Salvadoreño con el Art. 5 del Código de

17 Calderón de Butriago, Anita, et al , Manual de Derecho de Familia. Centro de Investigación y Capacitación . Proyecto de Reforma Judicial.1995.Pág.561. 18 Ibid Pág.14, Ob. Cit. Pág. 594

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familia Salvadoreño, pues, ambas normas y en forma muy determinante, sustentan

este carácter.

También constituye un derecho irrenunciable la prestación de alimentos,

según el Art.260 del Código de Familia que expresa”: El derecho de pedir alimentos

es inalienable e irrenunciable, pero las pensiones alimenticias atrasadas podrán

renunciarse o compensarse...”. Básicamente el carácter de irrenunciable surge de

dos aspectos; que son necesidad primordial del que los recibe y la posibilidad del

que los da, relacionada con los lazos familiares que los une.

En síntesis nuestra legislación permite ambos tipos de conciliación, no

obstante no menoscabe los derechos irrenunciables con anterioridad analizados.

Según Azula Camacho19la conciliación respecto del objeto sobre el cual recae puede

ser;

Total: cuando recae sobre todos los aspectos que constituyen diferencia entre

las partes.

Parcial: cuando solo versa sobre algunos puntos de la controversia.

Nuestra Ley Procesal de Familia manifiesta como validados ambos casos de

conciliación, específicamente el Art. 84.inc.4º. Manifiesta: “Si el acuerdo versare

sobre la totalidad de los puntos controvertidos declarará concluido el proceso; si el

acuerdo fuere parcial, el proceso continuará sobre los puntos en que no hubo

avenimiento o respecto de las personas no afectadas.”.

“Es evidente una regulación progresista y que permite en una amplia gama de

casos, desjudicializar la resolución de los conflictos familiares siempre que no esté

comprometido el orden público.”20

19 Ibid Pág 4, Ob. Cit. Pág. 443 20 Ibid Pág 3, Ob. Cit. Pág. 151

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2.9 FASE CONCILIATORIA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Luego de las disposiciones generales aplicables, el código regula los actos

previos a la audiencia preliminar. Entre ellos está la demanda y su contestación Arts.

95 y 97 de la Ley Procesal de Familia.

Admisión:

Art. 95. Presentada la demanda el Juez resolverá sobre su admisibilidad

dentro de los cinco días siguientes al de su presentación, y si la admitiere ordenará el

emplazamiento del demandado.

Contestación:

Art. 97. Emplazo el demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo

de quince días contados a partir de la notificación respectiva.

Examen Previo:

Art. 98. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para

contestar la demanda el juez examinará ésta, su contestación y los documentos

presentados, de lo cual dejara constancia.

Si las excepciones dilatorias planteadas requieren de pruebas éstas se

recibirán en la audiencia preliminar. Si por la naturaleza de la prueba solicitada ésta

no pudiera practicarse en audiencia se procederá de conformidad con las reglas de

la prueba anticipada.

La audiencia preliminar tiene dos fases: La primera destinada a la Fase

Conciliatoria (Arts. 102 al 105) y la segunda a la Fase Saneadora ( Art. 106 al 113.)

Haremos un análisis de las normas que regulan la Fase Conciliatoria.

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La comparecencia personal de las partes se encuentra asegurada por los Art.

100, 101, 102.

Comparecencia Personal.

Art.100 “Las partes deberán comparecer personalmente a la audiencia y en

ella serán asistidos por sus apoderados o representantes legales.

Si la parte se encontrare domiciliada fuera de la República la audiencia se

celebrará con su apoderado o representante legales en su caso, quien podrá

conciliar, admitir hechos y desistir si estuviere facultado para ello.”

Justificación

Art.101 “Antes de la audiencia las partes podrán probar justo impedimento

para no comparecer personalmente, en cuyo caso el juez señalará nueva fecha

dentro de los quince días siguientes.

La audiencia se celebrará en la nueva fecha señalada, no obstante que se

alegare por alguna de las partes fuerza mayor o caso fortuito para no comparecer; y

en tal caso, aquélla se llevará a cabo con el apoderado o representante de la parte

ausente quien podrá conciliar, admitir hechos y desistir cuando estuviere

especialmente facultado para ello.”

Comparecencia.

Art. 102 “La comparecencia a la conciliación debe ser personal, salvo las

excepciones legales.”

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La regla general es que a la conciliación deben concurrir las partes

personalmente salvo las excepciones legales. Entonces la conciliación requiere de la

presencia de las partes involucradas en el conflicto.

Suele suceder,” que no siempre el concepto de parte procesal coincide con el

concepto de parte involucrada en el conflicto o en la disputa que puede ser más

amplio”21

Por ejemplo si no hay oposición de las partes, el juez puede pedir la

comparecencia de un tercero involucrado, ya sea porque está inmerso en la trama de

la disputa o porque las decisiones a las que pueda arribarse en un acuerdo

conciliatorio pueden afectarlo.

Similar caso se da cuando hay una disputa entre cónyuges en la que la

presencia de una vecina resulta clave para la trama del conflicto, o la de los abuelos

o tías en causas sobre régimen de visitas.

En el Art. 103 Inc. 2º. se describe el desarrollo de la audiencia de conciliación,

dice la norma:

“El juez hará un resumen de los hechos y de las pretensiones de ambas

partes e indicará a estás la conveniencia de resolver el asunto en forma amigable,

invitándolas a que propongan fórmulas de arreglo y en caso de que no lo hagan

podrá proponérselas.

A continuación serán oídas las partes, con iguales oportunidades de

intervención, comenzando por el demandante y cuando el juez considere que se ha

discutido lo suficiente, dará por concluido el debate.

21 Ibid Pág. 3, Ob. Cit. Pág. 152

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Si las partes llegaren a un acuerdo el juez lo aprobará si lo estima legal, y si

no se lograre la conciliación, ésta se podrá solicitar nuevamente en forma conjunta.”

De la lectura de este articulo puede extraerse algunos principios de suma

utilidad, tales como la importancia de escuchar la versión que cada parte tiene de la

disputa, el cuidado de la imparcialidad, la generación de opciones por las partes, y la

facultad del juez de para proponer fórmulas de acuerdo.

Todo el trabajo que tiene que hacer el juez para que esta audiencia de

conciliación sea efectiva no aparece en el texto normativo.

No obstante la función del Procurador de Familia adscrito a los Juzgados de

Familia, desempeñan un papel importante ya que la figura del procurador no se

constriñe al Art. 84 de la Ley Procesal de Familia, sino que acompaña al Juzgador

para lograr una conciliación.

2.10 FASE CONCILIATORIA ANTE JUEZ DE PAZ

El juez de paz es competente para resolver conflictos en materia de alimentos

y cuidado personal de los menores entre otros.

La Ley Procesal de Familia. TITULO VI. JUECES DE PAZ. Limita la

competencia a los jueces de paz para conciliar en materia de familia.

En el Art.206. manifiesta: “Los jueces de Paz, podrán practicar en materia de

familia las siguientes diligencias”:

a) Celebrar audiencias conciliatorias sobre:

1) El cuidado personal y régimen de visitas de menores de edad

2) La fijación de cuota alimentaría;

3) La liquidación del régimen patrimonial del matrimonio;

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b) Ordenar medidas de protección respecto de cualesquiera de los miembros de

la familia.”

En los Arts. 103 y 206 describen el desarrollo de la audiencia de conciliación

en los respectivos tribunales.

Es evidente como en la ley procesal aparece reflejada la conciliación como

una de las formas anormales de concluir el proceso de familia, ya que como hemos

visto en el Art.103 de la Ley Procesal de Familia, está aparece como una etapa

dentro de la estructura del proceso.

2.11. EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN.

Según Jaime Azula Camacho

Está revestida de la decisión de cosa juzgada y no da lugar a imposición de

costas, salvo que las partes acuerden lo contrario.

Contemplado en el Art. 85 de la Ley Procesal de Familia. Vid Supra Pág. 5

CAPÍTULO III

EL DESISTIMIENTO.

3.1. CONCEPTOS DOCTRINALES DEL DESISTIMIENTO.

Según el código de procedimientos civil salvadoreño, en el Art. 464, establece

que: DESISTIMIENTO ES: “El apartamiento o la renuncia de una acción ò recurso.”

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DESISTIMIENTO ES: “La declaración por la que actor anuncia la voluntad de

abandonar su pretensión.”22

Según Jaime Guasp:

DESISTIMIENTO ES: “Una declaración de voluntad y un acto jurídico

procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.”23

Para Hernando Devis Echandia:

EL DESISTIMIENTO ES: “Una actividad compleja cuya causa eficiente reside

en una declaración de voluntad, hecha por el actor o recurrente, por la cual anuncia

su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión que interpuso en el proceso

que esta pendiente, o bien de abandonar el recurso que insto, y a sus respectivos

efectos.”24

Para Jaime Azula Camacho:

DESISTIMIENTO ES: “El acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier

otro tramite de procedimiento.” 25

El desistimiento como forma anormal de terminar el proceso en materia civil,

es desarrollado en el Código de Procedimiento Civil bajo el titulo VI, “El desistimiento

de la extinción de la acción y de la deserción en los juicios, Art. 464 hasta 467; en

materia de familia y como consecuencia de la supletoridad de ley, según el Art. 218

Pr.F, que dice: “ En todo lo que no estuviere expresadamente regulado en la

presente ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de las leyes especiales

referentes a la familia y las del código de procedimientos civiles, siempre que no se

opongan a la naturaleza y finalidad de esta ley.” La Ley procesal de familia retoma

22 Guasp, Jaime, Pág. 529, Escuela de Capacitación Judicial, Textos de Estudios para la Prueba de Conocimiento Programa de Formación Inicial, Pág. 424 23 Echandia, Devis, Hernando, Pág. 589, Escuela de Capacitación Judicial, Textos de Estudio para la Prueba de Conocimiento Programa de Formación Inicial, Pág. 424. 24Ibid Pág. 4, Ob. Cit. Pág. 428 25 25Ibid Pág. 4, Ob. Cit. Pág. 246

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el desistimiento en la Sección Segunda. Conclusión Extraordinaria, Parte Segunda,

Desistimiento Arts. 86, 87 y 90 Pr.F, en los cuales plasma el desarrollo de esta figura,

que para efecto de nuestra monografía desarrollamos a continuación.

Desistimiento del Proceso.

Art. 86. En cualquier estado del proceso, hasta antes del fallo de primera

instancia, las partes de común acuerdo podrán desistir del mismo.

El Juez declara concluido el proceso, volverán las cosas al estado en que se

encontraban antes de la presentación de la demanda y quedara a salvo el derecho

de las partes de plantear nuevamente sus pretensiones.

Desistimiento de Actos Procesales y Excepciones.

Art. 87. Puede desistirse de un recurso, incidente o excepción sobre puntos

que no dan fin al proceso y sobre una prueba propuesta, sin necesidad de

aceptación de la otra partes.

Prohibición.

Art. 90. No podrán desistir el representante legal, ni el Procurador de Familia, ni el

apoderado que no este especialmente facultado.

3.2. REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO.

Según Jaime Azula Camacho.26

26 Ibid Pág. 4, Ob. Cit. Pág. 431 y 432

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De fondo: que se refieren al acto en si considerado, son dos: ser parte y

tener capacidad.

Ser parte: El desistimiento total o definitivo propiamente dicho, solo puede

proponerlo quien dentro del proceso tiene la calidad de parte principal, según los

Arts. 86, 87, Vid Supra Pág. 22; 88 y 89 de la Ley Procesal de Familia, establece,

como requisitos el ser parte del proceso a desistir.

Desistimiento de la Pretensión.

Art. 88. El demandante podrá desistir de la pretensión, en cualquier estado

del proceso. En este caso, no se requerirá la conformidad del demandado y el Juez

se limitara a examinar si es procedente por la naturaleza del derecho en litigio, en

caso afirmativo, declarará terminado el proceso y el demandante no podrá plantear

nuevamente la pretensión con base en los mismos hechos.

Desistimiento de la Oposición.

Art. 90. Cuando el demandado desista de la oposición a la pretensión que

hubiera formulado se tendrá como allanamiento a la pretensión del demandante y se

regulará por lo establecido para el mismo.

Capacidad. La regla general para que las partes puedan realizar actos

procesales es el de que sean capaces, de acuerdo al Art. 90 de la Ley Procesal de

Familia, existe una prohibición expresa para el representante legal, el procurador de

familia y el apoderado que no este especialmente facultado, relacionado con el Art.

113 No 5 del Código de Procedimientos Civiles; que establece: “Los Procuradores

necesitan de poder o cláusula especial: numeral quinto, para desistir de los recursos

ordinarios o extraordinarios que hubieren interpuesto, y para aceptar tales

desistimientos”; y el Art. 17 de la Ley del Casación que dice: “El recurrente podrá

desistir del recurso, que se aceptará con solo la vista del escrito”; de lo cual pende

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que tiene capacidad para desistir únicamente el actor, el demandado y el apoderado

con poder especial.

De Forma, se refieren a las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que

debe llevarse a cabo el desistimiento, Según Jaime Azula Camacho.27

Tiempo, puede proponerse desde cuando se integra la relación jurídica

procesal, o sea, a partir de la notificación del auto admisorio o de la primera

providencia al demandado; según los siguientes artículos de la Ley Procesal de

Familia en el Art. 86 referido al Desistimiento del proceso, dice: “En cualquier estado

del proceso…”, Art. 87 si se Desiste de actos procesales y excepciones, procede,

en cualquier estado del proceso; si el Desistimiento proviene del demandante tal

como lo manifiesta el Art. 88 que dice: “El demandante podrá desistir de la

pretensión, en cualquier estado del proceso”; el Art. 89 Desistimiento de la

oposición, se refiere al desistimiento del demandado y operará como allanamiento,

para ello es necesario recurrir al Art. 47 del mismo cuerpo, legal, el cual manifiesta:

En cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia, el

demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones del demandante,

reconocimiento sus fundamentos de hecho y de derecho, caso en el cual se

procederá sin más trámite a dicta sentencia de conformidad con lo pedido.

En síntesis, el tiempo para que opere el desistimiento, es cualquier estado del

proceso; excepto para el desistimiento de la oposición, que es en cualquier estado

del proceso antes de la sentencia de primera instancia.

Lugar, hace referencia al funcionario ante el cual debe presentarse la petición

de Desistimiento. Cuando se habla “Plantear nuevamente las pretensiones en los

Arts. 86 y 88 de la Ley Procesal de Familia, lo relacionamos con el Art. 18 de la

Constitución de El Salvador, en el cual se plasma el Derecho de petición y dice: “

27Ibid Pág. 4 Ob..Cit. Pág. 433, 434 y 435.

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Toda persona tiene derecho a dirigir sus peticiones por escrito… a que le resuelvan y

a que se la haga saber lo resuelto”, relacionado con el Art. 8 del Código de Familia

que dice: “ La interpretación y aplicación de las disposiciones de este código

deberán hacerse en armonía con sus principios rectores y con los principios

generales del derecho de familia…” Se interpreta que y en consideración al

desistimiento como un acto jurídico concluimos que la autoridad o funcionario

legalmente establecido ante quien se interpone el desistimiento es únicamente el

juez conocedor de la causa.

Modo, se refiere a la manera como debe solicitarse el Desistimiento. En

nuestra legislación familiar no se establece formalidad alguna para solicitar el

desistimiento, no es necesario justificar el motivo de la decisión, basta con palabras

con las cuales la parte actora lo manifieste, para lo cual concluimos que el proceso

de familia goza del principio de oralidad según el articulo 3 de la Ley Procesal de

Familia, por lo tanto las partes podrán interponer el desistimiento de forma oral, no

obstante podrán hacerlo de manera escrita.

3.3. CARACTERÍSTICAS DEL DESISTIMIENTO. Según Jaime Azula Camacho.28

UNILATERAL, cuando se habla del desistimiento de la pretensión por parte

del actor y el demandado. Según el Código Civil en el LIBRO CUARTO DE LAS

OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS. TITULO I.

DEFINICIONES. El Art. 1309 define contrato: “Es una convención en virtud de la cual

una o más partes se obliga para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no

hacer alguna cosa.” El Desistimiento en materia de familia constituye un contrato en

virtud del cual y producto de la voluntad de ambas partes o de una de ellos se pone

fin de forma anormal al proceso de familia. Cuando la voluntad surge de algunas de

28 Ibid Pág.4 Ob. Cit..Pág.430

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las partes el contrato es unilateral. Si ambas partes contratantes, se obligan

recíprocamente el contrato es bilateral, según lo establece el Art. 1310 del Código

Civil Salvadoreño.

El Desistimiento en materia de familia opera en ambas formas: UNILATERAL,

según el Art. 88 de la Ley Procesal de Familia, que dice: “El demandante podrá

desistir de la pretensión.”, por lo que estamos en presencia de un desistimiento

unilateral, pues, es únicamente y en virtud de la voluntad de la parte actora que

concluye el proceso de forma anormal.

De igual forma sucede con el Desistimiento de la Oposición, según el Art. 89

de la Ley Procesal de Familia que manifiesta: “ Cuando el demandado desista de la

oposición a la pretensión que se hubiera formulado…” Estamos ante un ejemplo

desistimiento de la parte demandada y únicamente la voluntad de la misma, la que

pone fin de forma anormal al proceso de familia.

El Desistimiento de actos procesales y excepciones, plasmado en el Art. 87 de

la Ley Procesal de Familia manifiesta: “Puede desistirse de un recurso, de un

incidente o excepción sobre puntos que no dan fin al proceso y sobre una prueba

propuesta, sin necesidad de aceptación de la otra parte.”

Esto pone de manifiesto la unilateralidad del acto.

BILATERAL, cuando hablamos del desistimiento del proceso, para lo cual

nuestra ley contempla la necesidad de la concurrencia de las partes involucradas.

Según el Art. 86 inciso primero de la Ley Procesal de Familia, Desistimiento de

proceso, estipula: “ En cualquier estado del proceso, hasta antes del fallo de primera

instancia, las partes de común acuerdo podrán desistir del mismo.” El articulo se

refiere a un típico caso de BILATERALIDAD DEL ACTO JURIDICO, pues, para que

proceda el desistimiento del proceso deberán las partes de común acuerdo desistir y

por ende, dar por terminado el proceso de familia de forma anormal.

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3.4. CLASIFICACIÓN DEL DESISTIMIENTO.

Según Jaime Azula Camacho.29

De acuerdo con la materia u objeto sobre la cual recaiga, puede ser total o

parcial.

Es total el Desistimiento del proceso, cuando recae sobre las pretensiones

propuestas por el demandante, lo cual determina la finalización del proceso.

Según El Art. 86 Pr.F. que establece que en cualquier estado del proceso

hasta antes del fallo de primera instancia, las partes de común acuerdo podrán

desistir del mismo. Por ejemplo el desistimiento de un proceso de divorcio de común

acuerdo por las partes ponen fin de forma anormal el proceso, haciendo notar que

en el mismo inciso del articulo antes mencionado, que el juez declarará concluido el

proceso, volverán las cosas al estado que se encontraba antes de la presentación de

la demanda y quedara a salvo el derecho de las partes de plantear nuevamente sus

pretensiones.

La consecuencia de que opere el desistimiento total es que vuelven las

cosas al estado de cómo estaban antes de la presentación de la demanda.

Es parcial el Desistimiento de la Pretensión: cuando recae sobre algunas

de las pretensiones formuladas, caso en el cual el proceso continua en relación con

las restantes, o bien si versa una actuación o tramite determinado.

Según el Art. 88 Ley Procesal de Familia, establece: El demandante podrá

desistir de la pretensión, en cualquier estado del proceso. En este caso, no se

requerirá la conformidad del demandado y el Juez se limitará a examinar si es

29 Ibid Pág. 4. Ob Cit. Pág. 428 y 429.

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procedente por la naturaleza del derecho en litigio, en caso afirmativo, declarará

terminado el proceso y el demandante no podrá plantear nuevamente la pretensión

con base en los mismos hechos, relacionado con el Art. 87 Ley Procesal de familia.

Desistimiento de actos procesales y excepciones, manifiesta: “ Puede desistirse de

un recurso, incidente o excepción sobre puntos que no dan fin al proceso…” esto

demuestra que el desistimiento parcial a diferencia del total no ponen fin al proceso

y que el mismo continua con las pretensiones restantes, ejemplo, cuando el

demandante reclama indemnización por daños y perjuicios en un proceso de

declaratoria judicial de paternidad, puede desistir de estos; y continuar en el proceso

con la pretensión principal; según el Art. 87 de la Ley Procesal de Familia; así mismo

opera el desistimiento parcial ante la tacha de un documento, ‘o al levantamiento de

medidas cautelares en un juicio, a instancia de un tercero, por habérsele afectado

bienes de su propiedad, también el desistimiento de un recurso por ejemplo, el

recurso de casación, según el Art. 147 inciso segundo Ley Procesal de Familia que

dice: “También procederá el recurso de Casación el cual se interpondrá y tramitará

conforme a las reglas de casación civil”; en relación al Art. 17 de la Ley de Casación

que dice: “ El recurrente podrá desistir del recurso, que se aceptará con solo la vista

del escrito”. Cada uno de los ejemplos planteados tiene su base legal en el Art. 87

de la Ley Procesal de Familia.

3.5. EFECTOS DEL DESISTIMIENTO. Según Jaime Azula Camacho.30

EFECTO DE COSA JUZGADA. La norma no preceptúa de manera perentoria

que el desistimiento produzca dicho efecto.

LA CONDENA DE COSTAS PROCESALES: según el articulo 471 parte final

del Código de Procedimientos Civiles dice: “Para el desistimiento no habrá especial

30 Ibid Pág. 4. Ob. Cit. Pág. 435 y 436

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condenación de costas”; en materia de familia no hay norma que exprese tal

aseveración, no obstante por la supletoridad de la ley procesal civil a la ley procesal

de familia; según el Art. 218 Ley Procesal de Familia. Vid Supra Pág. 5 3.6. TIPO DE RESOLUCIÓN.

La resolución que da el juez que conoce de la causa en el que declara el

desistimiento es una RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Según el Art. 90 Pr.F nos establece que no podrán desistir el representante

legal, ni el procurador de familia, ni el apoderado que no este especialmente

facultado.

A contrario sensu en los procesos que se ven vulnerados los derechos de

menores de edad, menores incapaces y adultos mayores, no podrá opera el

desistimiento, con relación a la representación que establece el Art. 90 Pr f.

IV. CAPÍTULO. LA TRANSACCIÓN.

4.1 CONCEPTOS DOCTRINALES.

Según el Código Civil en su Art. 2192 nos dice Transacción es: “Es un contrato

en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio

eventual”.

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La Transacción, según Manuel Osorio es: “Acto jurídico bilateral, por el cual

las partes haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o

dudosas”. 31

Según Jaime Guasp, la Transacción es: “Un negocio jurídico por virtud del

cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, extinguen obligaciones

litigiosas o dudosas”.32

La Transacción es: “Un contrato celebrado entre las partes o presuntas partes

y en virtud del cual, mediante recíprocas concesiones, le dan fin a un proceso o

evitan uno futuro”.33

4.2 REQUISITOS DE LA TRANSACCIÓN.

Según Jaime Azula Camacho.34

Los requisitos de la transacción se concretan a unos de FORMA y otros de

FONDO.

1. Los de fondo, se refieren al contrato en sí mismo considerado, Esto, como ya lo

hemos dicho, escapa a nuestro estudio, sin embargo debido a la trascendencia

que algunos tiene en el campo procesal, es imperativo considerarlos.

31 Ibid Pág. 21. Ob. Cit Pág. 159 32 Ibid Pág. 21 Ob. Cit. Pág. 535 33 Ibid Pág 4. Ob. Cit . Pág. 436 34 Ibid Pág 4. Ob. Cit. Págs. 437, 438 y 439

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REQUISITOS ESPECÍFICOS, QUE SON EXCLUSIVAMENTE DE LA

TRANSACCIÓN, CONSISTENTE EN LOS SIGUIENTES:

a) Que exista una diferencia litigiosa, aun cuando se halle sub-judice.

b) Que haya voluntad o intención manifiesta de darle fin extrajudicialmente.

c) Concesiones recíprocas otorgadas por las partes con tal finalidad.

Este último requisito, como anteriormente se observó, es indispensable para

que pueda existir la transacción, y significa que solo puede presentarse en los casos

en que la pretensión es incierta (procesos de conocimiento) descartando por tanto

aquellos en los que se persigue su satisfacción (procesos ejecutivos), salvo que se

propongan excepciones que enerven el crédito, pues entonces tiene la calidad de

controvertido.

En el campo netamente procesal, los requisitos de fondo coinciden con los del

desistimiento. Se requiere de calidad de parte principal, esto es, demandante,

demandado, así mismo se exige la capacidad con las limitaciones expuestas para el

desistimiento.

2. Los de Forma igualmente versan sobre las circunstancias de lugar, tiempo y

modo de la transacción, aspectos que coinciden en muchos supuestos con el

desistimiento.

a) Lugar: Se sigue el principio general de que el escrito o petición por el cual

se pide al funcionario el reconocimiento de la transacción, debe dirigirse a quien esté

conociendo del proceso, o sea, ante el de primera instancia, el de segunda

instancia o ante la Corte, si se esta tramitando la casación.

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b) Tiempo: la transacción puede presentarse una vez dictada la sentencia,

siempre que no esté todavía en firme o ejecutoriada, por que esta circunstancia

envuelve la terminación del proceso. Por tanto la transacción puede ocurrir en el

curso de la apelación de la sentencia o durante el trámite de la casación.

También, lo mismo que el desistimiento, la transacción deben presentarla

personalmente los interesados, en forma igual a como se hace con la demanda o el

poder, con el objeto de darle autenticidad al acto.

c) Modo. La Transacción, por disposición expresa de la norma, debe hacerse

por escrito. Al respecto existen dos modalidades una, que en la misma petición se

expresen los términos de la transacción; la otra que a la solicitud que en tal sentido

se formule al Juzgado se adjunte un escrito separado el que contenga la transacción.

Si ésta implica un acto de disposición o de cualquier otro tipo de relación con un

inmueble, requiere para su efectividad, además, la correspondiente escritura pública

y su respectivo registro.

4.3. CARACTERÍSTICAS DE LA TRANSACCIÓN.

Según Jaime Azula Camacho.35

La transacción se caracteriza por varios aspectos, entre ellos por ser un

CONTRATO, es decir un acuerdo de voluntades entre dos partes, del cual se

desprenden obligaciones. Esta característica se peculiariza, a su vez, en los

siguientes aspectos:

a) BILATERAL, por que requiere la existencia del acuerdo de voluntades

entre dos partes contratantes.

35 Ibid Pág. 4. Ob. Cit..Pág. 436 y 437

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b) ES CONSENSUAL, por que para su existencia basta el simple acuerdo

entre las partes, sin embargo, debe efectuarse por escrito y cumplir las formalidades

exigidas por la ley en aquellos casos en que la índole del derecho sobre el cual recae

lo exige, como es el caso de la escritura pública, cuando implica traspaso de la

propiedad, etc.

c) ES ONEROSO, por cuanto los contratantes deber hacerse reciprocas

concesiones, que envuelven consecuencias desde el punto de vista patrimonial.

d) Por regla general es INTUITI PERSONAE, esto es, que se hace en

consideración a la persona.

4.4. CLASIFICACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

Según Jaime Azula Camacho.36

I. En cuanto a la materia sobre la cual versa, puede ser TOTAL Ó PARCIAL.

1. Es Total: Cuando recae sobre todos los puntos materia de la controversia, y

que, por consiguiente, le da fin al proceso.

2. Es Parcial: sí solo afecta algunas pretensiones, dejando otras pendientes,

sobre las cuales el proceso sigue su curso.

II. En cuanto a la oportunidad en que se realice la transacción, puede ser JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL.

1. Judicial: Es la que se celebra entre quienes ya tienen la calidad de partes, lo

que presupone la existencia de un proceso. Esta transacción es la

propiamente dicha y que interesa al derecho procesal.

36 Ibid Pág 4. Ob. Cit. Pág. 440

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2. Extrajudicial: Cuando se realiza sin que este en curso proceso alguno donde

se debatan las materias objeto de ella. Este tipo de transacción trata

precisamente de evitar que se presente un proceso futuro, de ahí que la

norma diga que “ para precaver uno eventual”.

4.5 EFECTOS DE LA TRANSACCIÓN.

Según Jaime Azula Camacho.37

La transacción produce efectos semejantes al desistimiento, en cuanto a la

cosa juzgado y costas.

1. Cosa Juzgada: Sí bien los ordenamientos procesales guardan silencio al

respecto, el código civil que regula completamente la transacción, debido

a su calidad de contrato, en forma expresa determina que ella hace efecto

de cosa juzgada.

Art. 85. Vid Supra Pág. 5

2. Costas: En la transacción no hay lugar a costas, salvo que las partes

acuerden lo contrario. En consecuencia, el silencio de los interesados al

respecto debe entenderse como la no imposición de condena.

Nuestra Ley Procesal de familia, en la Sección Segunda. Conclusión.

Extraordinaria. Parte Primera. Conciliación y Transacción.

En el Art. 84 Ley Procesal de Familia, dice; Las partes podrán conciliar en

cualquier estado del proceso antes del fallo de primera instancia; también podrán

transigir antes de que la sentencia definitiva quede ejecutoriada. En ambos casos,

siempre que no sea en menoscabo de los derechos que por su naturaleza son

37 Ibid Pág 4. Ob. Cit. Pág. 441

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irrenunciables. En relación a esos derechos tampoco podrá someterse la

controversia a árbitros.

El Juez aprobará toda conciliación procesal o extraprocesal, así como

cualquier transacción, siempre que se ajuste a lo establecido en el inciso primero de

este artículo.

Con relación a la transacción, como ya se dijo anteriormente es un contrato, o

sea versa sobre puntos directamente que tienen que ver con el patrimonio; en

materia de familia solamente se puede transar sobre algunos aspectos, ya que

cuando hablamos de la familia estamos en presencia de derechos vulnerables o de

los intereses superiores de los menores, es decir todo aquello que favorezca al

menor en su desarrollo físico, moral y social, y no hablamos de un contrato, ya que

la transacción versa siempre sobre cuestiones que están en el comercio y son de

carácter patrimonial, por lo que no todo podría ser materia de transacción en materia

de familia, así por ejemplo, que no podrían ser objeto de transacción los alimentos,

pero sí la forma de pago de los mismos, no puede ser objeto de transacción un

régimen de visitas o la custodia de menores, pero sí podría ser objeto de

transacción la liquidación de un régimen patrimonial.

CAPITULO V LA DESERCIÓN Y LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.

LA DESERCIÓN. 5.1.1. CONCEPTOS DOCTRINALES.

Según el Código de Procedimientos Civiles,. 468 dice: “Deserción es el

desamparo o abandono que la parte hace de su derecho o acción, deducida

previamente ante los jueces y tribunales.”

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Según Rafael Funes Araujo y Napoleón Rodríguez Ruiz la deserción consiste:

“ En el desamparo o dejación de las cosas o de los derechos que nos pertenecen,

por acto voluntario o presunción de la ley. “

5.1.2. ETIMOLOGÍA DE LA DESERCIÓN.

Según Francisco Arrieta Gallegos dice:

“ Deserción viene del latín desertus, que a su vez se deriva de desere que

significa abandono o desamparo.“38

5.1.3. REQUISITOS.

Según Francisco Arrieta Gallegos dice:

De conformidad con el concepto doctrinario, la deserción opera en materia de

familia, según la Ley Procesal de Familia.

Inasistencia del demandante. Art.111. “La inasistencia no justificada del

demandante y de su apoderado a la audiencia preliminar, producirá el efecto de

volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la

demanda, se dejarán sin efecto las medidas cautelares si las hubiere y se archivara

el expediente, salvo cuando se trate de derechos indisponibles. Además se le

impondrá al que no asista una multa equivalente al valor de uno a diez días de

salario neto que devengare.

Si no se lograre establecer se tomará como base el salario mínimo vigente.”

38 Francisco Arrieta Gallegos, Canales Cisco, Oscar Antonio, Derecho Procesal Civil Salvadoreño I, primera Edición ,El Salvador, 2001 Pág. 182

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De lo anterior se deduce que la declaración de deserción en materia de familia

procede cuando cumple los siguientes requisitos:

.

La deserción solo prospera ante la no justificación de inasistencia por parte del

actor o de su apoderado a la audiencia preliminar.

De conformidad al artículo 218 de la Ley Procesal de Familia que estipula la

supletoriedad de ley con relación al Código de Procedimientos Civiles, habrá lugar a

la deserción cuando el actor deje transcurrir seis días, sin realizar ninguna petición

de justificar su inasistencia, de conformidad con el artículo 536 del Código de

Procedimientos Civiles.

Art.536. “Cuando el actor desampare la demanda después de contestada,

podrá el demandado pedir que la prosiga bajo la pena de deserción.

Habrá lugar a esta solicitud cuando el actor deje transcurrir seis días sin pedir

o sin hacer lo que, conforme a derecho sea necesario de su parte para la

continuación“.

La deserción será impulsada de oficio en relación con el artículo 3 literal b de

la Ley Procesal de Familia, salvo cuando se trate de derechos indisponibles,

anteriormente analizados.

5.1.4 EFECTOS DE LA DESERCIÓN.

La declaración de la deserción produce el efecto de volver las cosas al estado

en que se encontraban antes de la presentación de la demanda, se dejarán sin

efectos las medidas cautelares que hubieren y se archivará el expediente.

La inactividad procesal del actor es sancionada por la Ley Procesal de Familia

con la condena de costas procesales con un equivalente al valor de uno a diez días

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de salario neto que devengare de conformidad con el artículo 111 del mismo cuerpo

legal.

“Tal condena es lógica, ya que habiendo promovido el proceso civil e

impulsado al demandado a ejercer su defensa por cualquier medio, que en definitiva

acarrean erogaciones económicas, por ello es justo que el desertor pague todos los

gastos procesales generales por él.”39

5.2. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.

5.2.1. BASE LEGAL.

Según el Código de Procedimientos Civiles, en el artículo 471.A. Según la

reforma contenida en el Decreto Legislativo No 213, de fecha 6 de diciembre del año

2000, publicado en el Diario Oficial No 241, Tomo 349 de fecha 22 del mismo mes y

año, dice: “En toda clase de juicios caducará la instancia por ministerio de ley, si no

se impulsare su curso dentro del término de seis meses, tratándose de la primera

instancia, o dentro de tres meses, si se tratare de la segunda instancia“.

5.2.2. REQUISITOS.

De lo anterior se deduce que la figura de la caducidad de la instancia se aplica

para toda clase de juicios, por lo tanto comprende el proceso de familia, con

excepción de aquellos procesos que por la naturaleza de la pretensión es

irrenunciable o indispensable o que pueden afectar a terceros y que generalmente

son impulsados de oficio por el juzgador.

39 Canales Cisco, Oscar Antonio, Derecho Procesal Civil Salvadoreño I . 1ª.ed. San Salvador, El Salvador Pág. 184.

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Opera cuando no existe impulso de las partes, tal abandono comprendido

dentro del término de seis meses, tratándose de la primera instancia, o dentro de tres

meses, si se tratare de la segunda instancia.

5.2.3. EFECTOS. 5.2.3.1. EN PRIMERA INSTANCIA.

Una vez declarada y firme la caducidad en primera instancia, según el artículo

471. B. dice: “Declarada y firme la caducidad en primera instancia el juez ordenará el

cese inmediato de todos los efectos de las providencias dictadas en el juicio

respectivo, así como el archivo de los autos“.

Ante ello no se extingue la acción deducida por lo que el interesado podrá

intentar nuevamente el juicio, de conformidad con el artículo 471.D.

Art. 471.D. “la caducidad declarada en primera instancia no extingue la acción

deducida, por lo que el interesado podrá intentarla en todo tiempo promoviendo un

nuevo juicio, sin perjuicio de las prescripciones que puedan haber corrido en su

contra“.

5.2.3.2. EN SEGUNDA INSTANCIA.

Según el artículo 471.B. Inc.2º. “si se declarare en segunda instancia, se

tendrá por firme la decisión impugnada y se devolverán los autos al juzgado de

origen, junto con la certificación correspondiente.”

Art.471.D. Inc. 2º. “En segunda instancia la caducidad deja firme la resolución

impugnada“.

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En ambas instancias la caducidad de la instancia será condenada en costas,

de conformidad al artículo 471.B. Inc. 3º. Dice: “Será condenada en costas, conforme

a las reglas generales, aquella de las partes que dieren lugar a la caducidad de la

instancia“.

5. 2.4. EXCEPCIONES.

Según el artículo 417.E. dice: No habrá lugar a la caducidad de la instancia:

a) En los procedimientos de ejecución de sentencia; y

b) En los asuntos o diligencias de jurisdicción voluntaria, excepto en los

incidentes contenciosos a que den lugar.

En los casos indicados, los jueces responderán por su retardo.

CAPITULO VI. DERECHO COMPARADO. DERECHO EXTRANJERO

La conciliación tiene en Latinoamérica consagración normativa en la mayoría

de países y su grupo de significación es similar, estas circunstancias se revelan al

efectuar un seguimiento en el derecho comparado.

5. 1 ARGENTINA La conciliación dentro del proceso civil.

La Conciliación intra-procesal en el momento que se realiza la audiencia de

prueba en la que se decide sobre su admisibilidad y procedencia.

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El Juez tiene la obligación de invitar a las partes a una conciliación y le esta

permitiendo proponer fórmulas de solución, sin que ello lo haga incurrir en pre-

juzgamiento

5.2 BOLIVIA

Se declara que la conciliación es voluntaria y que se llevara a cabo a través de

centros de conciliación que funcionarán bajo el controlador del ministerio de justicia,

la corte suprema de justicia de la nación esta autorizada a crear centros de

conciliación en los distritos judiciales de la república, la mediación también está

está regulada y se establece que las partes puedan recurrir a este procedimiento en

forma independiente e integrada con la conciliación.

5.3 COLOMBIA

El dictado de la nueva constitución en la que expresamente se menciona la

delegación de justicia a través, en nuestro caso, la conciliación, dio un gran impulso

a la RAC y se han abierto alrededor de 140 centros de conciliación en el país, 60

funcionan anexos a facultades de derecho de diferentes universidades, 50 en las

Cámaras de Comercio y 30 pertenecen a organizaciones no gubernamentales. en la

446 de 1998 (julio 7) de Colombia, llamada “DE LA DESCONGESTIÓN EN LA

JUSTICIA Y DE LOS DESPACHOS JUDICIALES” Se regula la Conciliación la

obligatoria en sede contencioso administrativo (art. 74 que modifica en art. 64) la

judicial y la extrajudicial. Se prevén graves consecuencias para quienes esta citado a

una conciliación sin justa causa.

5.4 CHILE.

Durante el año 1997 se desarrolló un proyectó piloto de conciliación familiar a

través de centros comunitarios que se establecieron en Valparaíso y Santiago

auspiciados por el Ministerio de Justicia. En el curso del año 1998, la Cámara de

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Comercio de Valparaíso comenzó a formar su cuerpo de conciliadores y se

encuentra apoyada por un programa del Banco Interamericano de Desarrollo al igual

que la de Santiago, mediante la modalidad de prestamos no reembolsables (FOMIN).

Los primeros conciliadores fueron entrenados por la fundación libra. A comienzos de

1999 se realizo un taller sobre Conciliación Escolar organizado por el ministerio de

Educación cuya realización estuvo a cargo de una conciliadora de la fundación libra y

sirvió para elaborar las bases un programa nacional. En Noviembre de 1999 se

realizó un simposio sobre “CONCILIACIÓN EN POLÍTICAS PUBLICAS” en el que

participaron los ministerios de Justicia de Chile y de Argentina, y otras

organizaciones no gubernamentales tales como la Universidad Diego Portales.

5.5 COSTA RICA

Desde el segundo lustro de la década de los ochenta, el Poder Judicial

Costarricense se abocó en forma orgánica a la ejecución de un proceso de reforma

judicial integral, tendiente a mejorar y modernizar la administración de justicia. A

partir de 1992 desarrolló el plan Nacional de Modernización Judicial.

En él se enmarco El Congreso Nacional sobre Administración de Justicia

realizado en San José Costa Rica en el año 1995,al que le precedieron múltiples

encuentros, Conferencias, y seminarios nacionales e internacionales en los que se

han expuesto y debatidos los objetivos y el desarrollo de programas diseñados para

el sector Justicia. Dentro del plan Modernización de la Administración de Justicia de

Costa Rica, la Corte Suprema, creo el programa de Resolución Alternativa de

Conflictos, conocido por las siglas “RAC”, que contó con el aporte financiero de la

Agencia para el Desarrolló Internacional de los Estados Unidos (AID). Este programa

ya finalizado, cumplió con la importante tarea de difundir la RAC en el país, capacitar

Conciliadores y poner en marcha un primer centro de Conciliación para temas

relacionados con Familia. La comisión Nacional para la promoción y Difusión de

Mecanismos Pacíficos para la Solución de Conflictos, creada por Decreto Ejecutivo

nº 34 del 16 de Febrero de 1996 y presidida por el Vise Presidente de la República,

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sometió a la Asamblea Legislativa un proyectó de Ley de “RESOLUCIÓN ALTERNA

DE CONFLICTOS Y PROMOCIÓN DE LA PAZ SOCIAL”.

5.6 ECUADOR

Los Centros Comunitarios de Guayaquil, Quito e Ibarra atienden conflictos de

familia y otras Disputas comunitaria, se está implementando una experiencia piloto

de Conciliación anexa a los tribunales dentro de un programa de ayuda a la justicia

del Banco Mundial. En otras ciudades del interior tales como Cuenca, también las

Cámaras de Comercio prestan servicios de Conciliación. La Cámara Ecuatoriana de

Ingenieros ha organizado un centro de Conciliación que presta servicios en el área

de conflictos de la construcción. También en este caso, le cabe a la Fundación Libra

el honor de haber entrenado a los primeros conciliadores ecuatorianos y durante el

pasado año, ofreció a un grupo de ellos un curso de formación avanzada en

Conciliación.

5.7 GUATEMALA.

La Conciliación prejudicial en temas familiares y el sistema nacional de

conciliación. Como resultado de la visita de la comisión a Brasil y Argentina,

decidieron implementar un sistema de Conciliación anexo a los tribunales. Para ello

fue requerida la asistencia de la fundación libra y luego de un periodo de

entrenamiento se abrió un centro de conciliación anexo a los tribunales en el que

prestan servicios un número reducido de conciliadores que atienden casos

derivados desde los tribunales. Este programa cuenta con el apoyo del PNUD.

Se admite a la conciliación como presupuesto para aplicar la suspensión

provisoria del proceso o bien un criterio de oportunidad por el ministerio público.

La Conciliación se hace ante el Juez pero puede hacerse también en centros

de Conciliación registrados ante la Corte Suprema.

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5.8 HONDURAS.

En el componente Acceso a la Justicia del Programa de Modernización de la

administración de justicia que se esta desarrollando en este país, la capacitación en

Conciliación constituye el núcleo básico para satisfacer necesidades detectadas en

las siguientes áreas: Unidades de secretaria de Estado en los Despachos de Trabajo

y seguridad social y de la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, Facultad de

Derecho. Consultorio jurídico Gratuito. La capacitación que estuvo a cargo de la

Fundación Libra, Subcontratada por la Florida Internacional University, se dirigió a

funcionarios de grados y Licenciados de ministerio de Trabajo, Miembros del Poder

Judicial, Representantes del Sector Gremial, Conciliadores e inspectores de trabajo,

alumnos de ultimo curso de la facultad de derecho con orientación familiar y otros

profesionales relacionados que actúan en resolución de conflictos. El Programa de

capacitación en Conciliación referido en el Parágrafo precedente, concluyó en 1999.

Actualmente esta en desarrollo un programa de fortalecimiento de las áreas de

Conciliación, mediación y Arbitraje de las Cámaras de Comercio e Industria de

Tegucigalpa y Cortés con el Programa del Banco Interamericano de Desarrollo,

préstamos no reembolsables del FOMIN.

5.9 PERÚ. La Conciliación Prejudicial Obligatoria.

La Obligatoriedad de la Conciliación entrara a regir a dos años de su sanción.

La Ley rige a los sesenta días de su publicación. Ya vencido el plazo en el corriente

año, ha sido postergada su entrada en vigencia por un año. La Conciliación puede

realizarse ante centros de Conciliación autorizados y controlados por el ministerio de

Justicia, o puede realizarse en los Juzgados de Paz.

Se crea una Junta Nacional de Centros de Conciliación cuyas funciones son:

fijar las acciones a nivel nacional; promover la eficiencia de los centros; difundir la

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conciliación y la RAC; coordinar con el Ministerio de Justicia los asuntos derivados de

la Ley. Las Universidades, entre ellas, la católica, están abocadas a la formación de

los Conciliadores que trabajaran en el marco normativo de la Conciliación.

5.10. PARAGUAY.

La corte suprema de justicia, tiene diseñado un programa de mediación anexa

a los tribunales, en cuya elaboración intervino la fundación Libra, así como también

en la tarea de sensibilización que se a efectuado en el sector judicial. Esta en vías

de ser puesta en ejecución, la experiencia piloto de mediación. En el ámbito del

centro de Conciliación, libra a entrenado en los últimos años alrededor de sesenta

mediadores.

5.11. REPUBLICA DOMINICANA.

Durante el año de 1998, se iniciaron actividades de Sensibilización y

capacitación en RAC, (C conciliación y mediación), a cargo de la Fundación Libra,

dentro del mismo proyecto y con el objetivo final de realizar una experiencia piloto de

Centros de Mediación Comunitaria anexa a los destacamentos de policía, se

seleccionaron y entrenaron lideres comunitarios del sector de Canta La Rana para

prestar servicios de mediación. Diferente organizaciones han recibido

entrenamientos en negociaciones colaborativa, núcleo indispensable en el

entrenamiento tanto de la conciliación y mediación.

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CONCLUSIÓN.

Es fácil no darse cuenta que existen otras formas menos adversarias para

resolver conflictos, como la conciliación, y la transacción; incluso puede

llegarse a pensar que, muchos conflictos que pueden ser resueltos bajo la

propia conciliación entre las partes interesadas, deben resolverse ante un

litigio, por lo tanto, las personas pierden su autonomía y la libertad de actuar

en pro de resolver sus propios conflictos sin saberlo.

La Conciliación y la Transacción son formas anormales de terminar un

proceso en materia de familia, ya que para que estas se lleven a cabo tienen

que haber un acuerdo recíproco entre las partes intervinientes, logrando que

el proceso no se dilate y termine antes de llegar a una sentencia.

Con relación al desistimiento ya sea Unilateral o Bilateral, estamos también

frente a formas anormales de concluir un proceso de familia iniciado, con los

efectos y consecuencias jurídicas que hemos dejado anotados.

Cuando nos referimos a la deserción, estamos en presencia de que la parte

actora abandona la acción del proceso, logrando así que no se lleve a cabo

en su totalidad el proceso, y por lo cual termina de una forma anormal, y los

casos vuelven al estado en que se encontraban antes de la demanda.

La Caducidad de la Instancia constituye también una forma anormal de

concluir un proceso de familia, siempre que por la naturaleza de la pretensión

o el derecho en disputa lo permita y ésta es aplicada exclusivamente por el

Juez que conoce del litigio.

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RECOMENDACIONES.

Incentivado en la educación los medios alternos de resolución de conflictos

desde la educación básica a través del Ministerio de Educación, se logra que

en las nuevas generaciones sé de la cultura de diálogo cuando existan

conflictos.

Incorporar al programa de estudios de la carrera de Licenciatura en Ciencias

Jurídicas materias relacionadas directamente con métodos alternos de solución

de conflictos.

Capacitar a los funcionarios judiciales, a los abogados y estudiantes de

ciencias jurídicas, sobre técnicas de Resolución Alternas de Disputas.

Se condene en costas a la parte que abandona la acción, en el caso de la

Deserción Art. 111 de la Ley Procesal de Familia ya que la imposición de los días

multas no es suficiente, por que hace incurrir a la otra parte en honorarios entre

otros, además de que ponen a funcionar al Órgano Jurisdiccional por medio del

Juez, desde el momento de la interposición de la demanda, y el juez la admite la

misma o previene, y además cuando esté hace espacio para celebrar la

audiencia desde que admite o previene.

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BIBLIOGRAFÍA.

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.

Álvarez, Gladis Estella, Resolución alterna de Disputas en el Derecho de Familia y

menores. Monografía. 1ª. Edición. San Salvador, El Salvador. Consejo nacional de la

Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial.2001.

Azula Camacho, Jaime, Manual de Derecho Procesal Tomo I. Segunda Edición

Editorial ABC – Bogota, Colombia, 1982.

Canales Cisco, Oscar Antonio. Derecho Procesal Civil Salvadoreño I, Primera

Edición, San Salvador, El Salvador , 2001

Osorio, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. Editorial

Heliasta S.R.L. Argentina.1984

Rafael Fúnes Araujo y Napoleón Rodríguez Ruiz. Derecho Procesal Civil III.

Sánchez Vázquez, Juan José. Apuntes sobre Derecho Procesal Civil. Ministerio de

Justicia.

Texto de Estudio para la prueba de conocimiento del programa de formación inicial

de la Escuela de Capacitación Judicial.

Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso, editorial Temis, S. A. Bogotá.1984.

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Referencias Normativas. Leyes.

Constitución de El Salvador, con todas sus reformas, Editor Licenciado Luis

Vásquez López, editorial LIS decreto numero 38 del año 2001.

Código Civil Salvadoreño con todas sus reformas, Editor Licenciado Luis Vásquez

López, editorial LIS del año 2001.

Código de Procedimientos Civiles Salvadoreño con todas sus reformas, Editor

Licenciado Luis Vásquez López, editorial LIS del año 2001.

Ley Procesal de Familia, Salvadoreño con todas sus reformas, Editor Licenciado

Luis Vásquez López, editorial LIS, decreto 133, del año 2001.

.

Ley de Casación Salvadoreño con todas sus reformas, Editor Licenciado Luis

Vásquez López, editorial LIS, decreto 1135, del año 2001.

Referencias Electrónicas. Internet

www. Monografías.com S.A S.L.E. S.F.E.

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ANEXOS.

Cuadro Matriz de Formas Anormales de Terminar el Proceso en Materia de

Familia.

Resoluciones Judiciales

Sobre:

Conciliación

Desistimiento

Allanamiento.

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FORMA ANORMAL

MOMENTO PROCESAL

BASE LEGAL

EFECTOS

BASE LEGAL

CONCILIACIÓN

En cualquier Estado del Proceso antes del fallo de 1ª Instancia.

Art. 164 C. Pr. C. y Art. 84 LPF.

El acuerdo produce los mismos efectos que la sentencia ejecutoriada.

Art. 85 L. Pr. F.

TRANSACCIÓN (TOTAL)

Antes de que la sentencia que de ejecutoriada.

Art. 1192 CC.

Causa los mismos efectos que la sentencia ejecutoriada al igual que la conciliación.

Art. 85 L. Pr. F.

DESISTIMIENTO

A) Bilateral Hasta antes del fallo de 1ª Instancia.

Art. 465 C. Pr. C. El juez concluirá el proceso las causas volverán al mismo en que encontraban antes de presentar la demanda y pueden volver a plantear nuevamente sus pretensiones.

Art. 86 inc. 2 L. Pr. F

B) Unilateral de la parte autora.

En cualquier Estado del proceso.

Art. 468 C. Pr. C. Declara terminado el proceso y el demandante no podrá plantear nuevamente la pretensión con base en los mismos hechos.

Art. 88 L. Pr. F.

C) Unilateral de la parte demandada

Antes de ka sentencia de Primera Instancia

Art. 467 C. Pr. C. Dictar sentencia de conformidad en lo pedido.

Art. 47 L. Pr. F.

DISERCIÓN

Audiencia preliminar. Por inasistencia ni justificada del demandante y su apoderado.

Art. 470 C. Pr. C.

Vuelven las cosas al estado en que encontraban antes de la presentación e la demanda.

Art. 11 L. Pr. F.

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA

Si no impulsa su curso dentro del término de 6 meses.

Art. 471 C. Pr. C.

Si no se impulsa se concluye con el proceso.

Art. 471B C. Pr. C.