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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS SEMINARIO DE GRADUACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS AÑO 2010 PLAN DE ESTUDIOS 1993 PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE FUNDAMENTAN LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOTRABAJO DE INVESTIGACIÓN PARA OBTENER EL GRADO DE: LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS PRESENTAN: CINDY YASMIN AGUILAR MAYORGA CLAUDIA VERONICA LOVOS FRANCO ADRIANA MARIA POSADA CORDOVA LICENCIADO LEONARDO RAMIREZ MURCIA DOCENTE DIRECTOR DE SEMINARIO CIUDAD UNIVERSITARIA, SAN SALVADOR, JULIO DE 2011.

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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

SEMINARIO DE GRADUACIÓN EN CIENCIAS JURÍDICAS AÑO 2010

PLAN DE ESTUDIOS 1993

“PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE FUNDAMENTAN LA POTESTAD

SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL PROCESO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”

TRABAJO DE INVESTIGACIÓN PARA OBTENER EL GRADO DE:

LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS

PRESENTAN:

CINDY YASMIN AGUILAR MAYORGA

CLAUDIA VERONICA LOVOS FRANCO

ADRIANA MARIA POSADA CORDOVA

LICENCIADO LEONARDO RAMIREZ MURCIA

DOCENTE DIRECTOR DE SEMINARIO

CIUDAD UNIVERSITARIA, SAN SALVADOR, JULIO DE 2011.

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UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

INGENIERO RUFINO ANTONIO QUEZADA SANCHEZ

RECTOR

ARQUITECTO MIGUEL ANGEL PEREZ RAMOS

VICERRECTOR ACADEMICO

LICENCIADO OSCAR NOÉ NAVARRETE ROMERO

VICERRECTOR ADMINISTRATIVO

LICENCIADO DOUGLAS VLADIMIR ALFARO CHAVEZ

SECRETARÍA GENERAL

DOCTOR RENÉ MADECADEL PERLA JIMENEZ

FISCAL GENERAL

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DOCTOR JOSÉ HUMBERTO MORALES

DECANO

LICENCIADO OSCAR MAURICIO DUARTE GRANADOS

VICEDECANO

LICENCIADO FRANCISCO ALBERTO GRANADOS

SECRETARIO

DOCTOR JULIO ALFREDO OLIVO GRANADINO

DIRECTOR ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

MASTER LEONARDO RAMIREZ MURCIA

DOCENTE DIRECTOR DE SEMINARIO

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AGRADECIMIENTOS

Agradezco a mi Dios Todo Poderoso por estar a mi lado en todo momento de mi vida, por

su inmenso amor y su infinita misericordia, por nunca desampararme y que aun sin

merecerlo siempre me ha demostrado su fidelidad para mi vida, por permitirme culminar con

mi carrera y así conseguir este triunfo tan importante en mi vida.

A mis padres por apoyarme de manera incondicional, por estar junto a mí en los momentos

de mayor dificultad, por dejarme esa herencia tan valiosa que son mis estudios, por

brindarme amor y comprensión, a quien dedico este logro tan valioso, y que por haberme

permitido obtenerlo les estaré agradecida el resto de mi vida.

A mis abuelos por apoyarme en todo aspecto de mi vida, por ese apoyo incondicional pero

sobre todo por ese gran amor que me demuestran que Diosito me los bendiga siempre.

A mi Esposo Jorge Castro por ser mi apoyo incondicional, y por estar conmigo en todo

momento, por su amor y comprensión.

A mis hermanas Jacqueline e Ingrid, por apoyarme y ayudarme en todo momento, por su

cariño incondicional.

También lo dedicamos a nuestros familiares y amigos que de alguna manera nos apoyaron

en la carrera y en nuestra vida, por brindarnos ese cariño sincero en todo momento.

Al Lic. Posada por su apoyo, ayuda y por guiarnos durante este proceso a su culminación.

A mis compañeras de grupo, por la tolerancia, la amistad y el cariño sincero que siempre nos

unirá, por comprenderme, apoyarme y acompañarme en momentos difíciles y por los buenos

momentos que como hoy celebramos este triunfo tan importante para todas

Cindy Yasmin Aguilar Mayorga.

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AGRADECIMIENTOS

“El éxito se logra con humildad, perseverancia y fuerza de voluntad; y vencer las adversidades en la profesión es uno de los

mejores medios para perfeccionarte”

Dedico esta Tesis a Dios todo poderoso y a la Virgen María, por darme la sabiduría

necesaria para recorrer este camino, por haberme permitido llegar hasta donde he

llegado y por ser mis guías en todo aspecto de mi vida.

A mi mamita Santos Franco a quien dedico de manera especial este trabajo, por

enseñarme a valorar la vida, por se una madre ejemplar, por estar conmigo en cada

momento importante de mi vida, por darme ánimos para salir adelante, por

brindarme su apoyo incondicional, por darme su amor, aconsejarme en todo

momento y confiar en mi, por que sin ella no hubiese podido llegar hasta el final, por

eso y mas es la principal merecedora de este primer triunfo.

A mi papi Arnulfo Lobos Q.E.D., de quien el destino me privo, quien siempre fue un

motivo de inspiración para poder salir adelante, quien ha sido el ángel que ha

guiado mis pasos y estaría muy feliz de verme culminar mi carrera.

A mis hermanos (Oscarin) por protegerme y cuidarme, (Marcia y Mary) por

aguantarme y apoyarme siempre.

Al Lic. Posada y a doña Nury de Posada, por darnos su apoyo y orientarnos en

nuestra investigación, por aguantarnos y estar siempre dispuestos a ayudarnos.

A mis compañeras de tesis, por aguantarme en todo momento, a mis amigas/os y

compañeros que me brindaron mi su amistad, y estuvieron conmigo en las buenas y

las malas.

Claudia Verónica Lovos Franco.

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AGRADECIMIENTOS

A Dios todopoderoso, por acompañarme siempre y en todo momento, por

bendecirme siempre, por iluminarme en mi camino, por su infinita misericordia por

fortalecer mi espíritu cuando mi fe se agotaba, por ser lo más hermoso en mi vida,

gracias Padre.

A mis padres, Lic. Carlos Posada Majano y Consuelo Nury de Posada, por ser mi

fortaleza, mi aliento, mi coraje, mi inspiración para salir adelante, por haber sido y

seguir siendo mi ejemplo a seguir, por haberme apoyado más que nadie durante y

en la culminación de mi carrera, por ser mis asesores en la vida, por ayudarme a

levantarme cuando caía, por su amor y comprensión, por tener fe en mi desde

siempre.

A mis hermanos, Carlos y Alejandro, por haber sido mi apoyo incondicional, por

brindarme su cariño y comprensión, por ser mis mejores amigos y confidentes.

A mis abuelitas Tita y Con, por encomendarme siempre con Dios para que saliera

adelante. Yo sé que sus oraciones fueron escuchadas.

A nuestro asesor de tesis Lic. Leonardo Ramírez Murcia, quien nos facilitó la

presente investigación por su responsabilidad y amabilidad de revisar nuestro

trabajo siempre y por sus sugerencias y opiniones puntuales.

A mis niñas, mis compañeras de tesis, por su apoyo, por su amistad, por

comprenderme y apoyarme durante toda nuestra carrera, en las buenas y malas, y

por ser parte de mi triunfo, que es hoy nuestro triunfo.

Adriana María Posada Córdova.

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INDICE

INTRODUCCIÓN i CAPITULO I 5 APLICACIÓN DEL PROCESO DE INVESTIGACIÓN Y SU MANEJO METODOLÓGICO. 5

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA. 5 a. Enunciado del Problema: 7 b. Delimitación Espacial, Temporal y Teórico conceptual de la Investigación. 7

2. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. 9 a. Surgimiento e importancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 10 b. El desconocimiento de la posibilidad de impugnación. 12 c. La elaboración de trabajos de investigación sobre el tema. Un mecanismo de difusión. 13 d. El análisis como plataforma para formular propuestas de cambio. 14

3. OBJETIVOS. 15 a. GENERAL. 15 b. ESPECÍFICOS. 15

CAPITULO II 17 GENERALIDADES TEÓRICO CONCEPTUALES DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE FUNDAMENTAN LA APLICACIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 17

1. ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. 17

a. DESCRIPCIÓN ETIMOLÓGICA DEL TÉRMINO PRINCIPIO. 17 b. ORIGEN DE LOS PRINCIPIOS. 19

2. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. 21 3. NATURALEZA DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO. 22 4. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 24

a. PRINCIPIO DE LEGALIDAD 26 b. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. 29

c. PRINCIPIO DE TIPICIDAD. 30 d. EL PRINCIPIO DE GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DEL DEBIDO PROCESO. 31 f. PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN. 36 g. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD 36 h. PRINCIPIO DE PRESCRIPCIÓN. 38 i. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. 40 j. PRINCIPIO DE IGUALDAD. 40 k. PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM. 42 l. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. 45 m. PRINCIPIO DE SEMI-FORMALISMO. 47 n. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. 48 o. PRINCIPIO DISPOSITIVO. 48

CAPITULO III 50 LA CAPACIDAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 50

1. DEFINICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 50 a. ANTECEDENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 50 b. CONCEPTUALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 51 c) CONCEPTO JURIDICO DE ADMINISTRACION PÚBLICA. 52

5. RESEÑA HISTORICA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO QUE RIGE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 53

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a) División de Poderes 54 6. ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 58

a. Definición de Potestades Administrativas. 59 b. Las Potestades de Supremacía Especial 60

7. POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA EN EL SALVADOR. 62

8. FUNDAMENTO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. 67 9. SANCION ADMINISTRATIVA 68

a) Origen de la Sanción Administrativa. 68 b) Concepto de Sanción Administrativa 70 c) Naturaleza 71 d) Diferencia entre Sanción Penal y Sanción Administrativa. 72

9. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA. 73

a. CARACTERÍSTICAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 75 b. EL ESTADO COMO TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. 76 c. LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL ESTADO DE EL SALVADOR. 76

1) ÓRGANOS FUNDAMENTALES 77 a) ÓRGANO EJECUTIVO. 77

2) GOBIERNOS LOCALES. 79 3) ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. 80 CAPITULO IV 85 EL EJERCICIO DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERESES ENTRE PARTICULARES Y EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO. 85

1. Definición del Proceso Contencioso Administrativo. 85 2. Importancia. 86 3. Procedimiento Contencioso Administrativo en El Salvador. 87 4. Agotamiento de la vía Administrativa. 88 5. Objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 90

a. Actos Políticos o de Gobierno 90 b. Actos sujetos al Derecho Privado. 90 c. Descripción del acto administrativo. 91

6. Desarrollo del Proceso Contencioso Administrativo. 92 a. La legitimación del Proceso Contencioso Administrativo. 93

1) La Legitimación y sus formas. 93 b. Definición de Silencio Administrativo. 95

1) Silencio Administrativo Negativo. 96 2) Silencio Administrativo Positivo. 97

c. Demanda. 97 d. Auto de admisión de la Demanda 99 e. Medidas Cautelares 100 f. Primer Informe 100 g. Segundo Informe. 101 h. La prueba en el Proceso Contencioso Administrativo. 101 i. Traslados. 106 j. Formas de terminación del Proceso Contencioso. 107 k. Forma normal de terminación del proceso 107 l. Formas anormales de terminación del Proceso 115

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CAPITULO V 117 CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 117 1. CONCLUSIONES. 117 2. RECOMENDACIONES. 121 BIBLIOGRAFIA. 124

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INTRODUCCIÓN

Varios propósitos estimulan nuestro esfuerzo y voluntad en la

elaboración de este trabajo de grado: el primero, es la culminación de la

etapa final del proceso que nos permitirá alcanzar una de nuestras más altas

aspiraciones; el segundo, pero no por eso el menos importante, es el de

ofrecer a quienes se interesen por el tema desarrollado en el presente

trabajo, una breve síntesis que satisfaga de alguna manera sus inquietudes

sobre los PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE FUNDAMENTAN LA

POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, o les

incite a estudiar con mayor ponderación la materia de que trata su contenido.

No podemos, sin embargo, dejar de mencionar la íntima satisfacción

que nos produce incursionar en el vasto campo de la investigación, aún a

titulo superficial, pero sí tratando de aprovechar al máximo los

conocimientos, experiencias e interrogantes surgidos en el desarrollo de la

realización del presente trabajo de graduación.

Ofrecemos el desarrollo del tema en cuatro capítulos y un epílogo

contentivo de nuestras conclusiones.

En el Capítulo Primero, denominado APLICACIÓN DEL PROCESO DE

INVESTIGACIÓN Y SU MANEJO METODOLÓGICO, por considerarlo

necesario punto de partida, en él hacemos referencia al PLANTEAMIENTO

DEL PROBLEMA, en que medida se aplican por la comunidad Jurídica los

Principios Constitucionales que Fundamentan la Potestad Sancionadora de

la Administración Publica en el Proceso Contencioso Administrativo;

delimitación espacial, temporal y teórico conceptual de la investigación, para

determinar, de manera breve, si se aplican o no se aplican correctamente

los principios constitucionales que fundamentan la potestad sancionadora

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de la Administración Pública; y cómo y por qué surgió el control

jurisdiccional de la legalidad de los actos de la Administración Pública.

Para conocer el nivel de efectividad en que se aplican tales principios.

En el Capítulo Segundo, denominado GENERALIDADES TEÓRICO

CONCEPTUALES DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE

FUNDAMENTAN LA APLICACIÓN DE LA POTESTAD SANCIONADORA EN

LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, se estudian los antecedentes y evolución

histórica de los principios generales del Derecho, su descripción etimológica,

su origen y funciones para la correcta creación, interpretación e integración

de las normas.

Se tratarán cada uno de los principios constitucionales que se apliquen

al Proceso Contencioso Administrativo, y cómo estos principios se

convierten en verdaderos cimientos o principios rectores de la Administración

Publica.

En el Capítulo Tercero, denominado LA POTESTAD SANCIONADORA

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, en el que se hace una referencia a los

antecedentes del surgimiento de la Administración Pública, su

conceptualización, sus atribuciones y las facultades sancionadoras de la

Administración Pública y los distintos instrumentos jurídicos de que se vale

para expresar su voluntad y para la consecución de sus fines, para el logro

del bienestar general de la población salvadoreña, garantizándole al

administrado la aplicación de los principios constitucionales.

El Capítulo Cuatro, denominado EL EJERCICIO DEL PROCESO

CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PARA LA SOLUCIÓN DE

CONFLICTOS DE INTERESES ENTRE PARTICULARES Y EL EJERCICIO

DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA DEL ESTADO, de él se hizo un análisis

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más detenido respecto a la definición de dicho Proceso, su importancia y el

desarrollo del Proceso mismo según la Ley de la Jurisdicción de lo

Contencioso Administrativo; el agotamiento de la vía administrativa, el cual

se convierte, generalmente, en un presupuesto necesario y un requisito

procesal previo a iniciar el Juicio Contencioso Administrativo; el Objeto de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa. La actividad administrativa lleva

implícita un elemento activo, es decir un accionar, encaminado directamente

a dar satisfacción a los intereses generales, para ello la administración

deberá de acuerdo al ámbito donde actué o el objeto que persiga, exteriorizar

su voluntad, manifestándola a través de innumerables actuaciones, haciendo

referencia a la Actividad y Funciones del Estado, destacando entre éstas la

Función Administrativa; para luego determinar el sujeto que la realiza,

conocido como “Administración Pública”.

Enseguida nos referimos a las diversas formas en que dicho sujeto se

manifiesta en el ejercicio de su actividad, dando preferencia a aquellas que

implican una declaración de voluntad constitutivas de los diversos actos de la

Administración Pública: Acto Administrativo, Acto de Administración, Actos

Políticos o de Gobierno, el Silencio Administrativo y el desarrollo del Proceso

Contencioso Administrativo.

El Capitulo Cinco denominado CONCLUSIONES Y

RECOMENDACIONES, se toma en consideración lo establecido al inicio del

presente proceso de investigación en el cual se trata de dar solución al

problema planteado de si se aplican o no se aplican correctamente los

principios constitucionales que fundamentan la potestad sancionadora de

la Administración Pública, generando las consideraciones y sugerencias

para lograrlo.

Esta investigación ha sido elaborada con el objeto de conocer y dar a

conocer más sobre cuales son los límites y alcances del poder sancionador

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de los entes administrativos en El Salvador, así como también proporcionar

una guía de estudio para que de alguna manera sirva a los lectores como

ilustración sobre la presente temática y así tratar de disminuir los casos de

arbitrariedades cometidos por dichos entes contra sus administrados, esto

debido al marcado nivel de desconocimiento por parte de la población sobre

el tema del que se trata; para ello fue necesario realizar un estudio analítico

de la figura de las sanciones administrativas desde la perspectiva de la

doctrina y la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo y de

la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; teniendo como

resultado de ello que la Administración Pública excede del poder que le ha

sido conferido ya que se manifiesta en las irregularidades procesales y

vulneración de los derechos de los administrador en la aplicación de

sanciones administrativas, para lo cual recomendamos que el Estado debiera

tomar parte activa controlando de una forma más eficiente este tipo de

procesos administrativos creando para ello tribunales competentes en

materia contencioso administrativa,

Confiamos en que este trabajo satisfaga, como lo expresamos al

principio, la iníciales inquietudes del lector, a quien expresamos nuestro

agradecimiento por la generosa atención que haya de prestarnos y,

especialmente, le pedimos su indulgencia a nuestros juicios, para cuya

revocación por falta de mérito, oportunidad o conveniencia, desde ya le

otorgamos las más amplias facultades… y, si realmente este trabajo le

instara a estudiar con mayor ponderación el tema tratado, inmerecido premio

habremos obtenido.

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CAPITULO I

APLICACIÓN DEL PROCESO DE INVESTIGACIÓN Y SU MANEJO

METODOLÓGICO.

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

En muchos países latinoamericanos existen una serie de factores que

afectan el funcionamiento de la Administración Pública, y El Salvador no

constituye en este punto la excepción. Por una parte, nos encontramos con

irregularidades que van desde la pasividad ante la presentación de

peticiones por el Administrado, la tardanza en la emisión de las resoluciones,

hasta el hecho de ser éstas dictadas en forma arbitraria, en una incorrecta

aplicación de la ley o en abuso de la mal entendida potestad discrecional de

la Administración aplicando de manera incorrecta los principios

constitucionales que los facultan o simplemente no aplicándolos.

La sujeción de toda autoridad a la Ley contenida en el principio de

legalidad, es condición indispensable en el marco de un Estado de Derecho.

En las modernas tendencias el principio de legalidad se extiende a la esfera

de las actuaciones de la Administración Pública. A efecto de controlar este

apego de las actuaciones de la Administración a la Ley, surge la Jurisdicción

Contencioso Administrativa como la encargada; de conocer las controversias

que se susciten en relación a la legalidad de los actos administrativos. En

El Salvador esta jurisdicción se rige mediante Decreto Legislativo número

81, promulgado el 14 de noviembre de 1978, como atribución de la Corte

Suprema de Justicia.

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En el marco de la actual Constitución de la República se recoge el

principio de legalidad aplicado a la Administración Pública en el Art. 86 inciso

final señalando que:" Los funcionarios del Gobierno son delegados del

pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la Ley",

como mecanismo para controlar esa sujeción a la Ley y proteger con ello los

derechos del administrado, se instituye en el Art.172 que corresponde de

manera exclusiva al Órgano Judicial, la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo

juzgado en materia Contencioso Administrativa, lo cual constituye el

fundamento constitucional de la Jurisdicción Contenciosa.

En este orden de ideas, se configura como una importante problemática

determinar si dada su naturaleza, etapas, y características, el proceso

contencioso administrativo en El Salvador constituye un mecanismo eficaz

para frenar las ilegalidades de los actos de la Administración Pública; así

como si la forma en que se hace es la correcta aplicando debidamente los

principios que la Constitución establece a la hora de ejercer su poder de

imperio. Suele ocurrir en el Derecho, que exista un trecho entre el potencial

de una institución y su operatividad práctica. Esto es aplicable a los

mecanismos de defensa de los particulares ante una ilegalidad, los cuales si

bien pueden poseer el potencial para frenar dichas ilegalidades en forma

eficaz, en el despliegue de su actividad se encuentran con una serie de

limitaciones a si mismo los principios Constitucionales surten como garantía

al momento de que la administración deba interponer las sanciones que

considere convenientes siempre que sean establecidas legalmente.

Estas limitaciones pueden ser de diferente índole: intrínsecas o

extrínsecas al funcionamiento del mecanismo. Desde esta perspectiva, se

considera que la creación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

implicó un cambio fundamental en el Derecho Público salvadoreño, en tanto

significó un avance en la tutela judicial de los actos administrativos; por lo

que, no basta con la creación de una ley para garantizar su operatividad,

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pues pueden concurrir limitaciones externas que constituyen un obstáculo

para la misma.

Por lo antes planteado, es de sumo interés conocer si el Proceso

Contencioso Administrativo en El Salvador, es en sí mismo un mecanismo

eficaz de control de los actos de la Administración Pública, además de

determinar si existen factores que limitan la efectividad de este control, y la

forma en que están siendo aplicados determinando así, si se hace de

manera correcta o no.

Teniendo como presupuesto la trascendencia de un pleno desarrollo de

la jurisdicción contenciosa en todo Estado en que impere la legalidad, es

necesario, presentar sugerencias tendentes a lograr en ella una mayor

efectividad. Es así que constituye finalmente parte de la problemática,

determinar qué medidas podrían implementarse para lograr una mayor

efectividad de la acción contenciosa administrativa en El Salvador.

a. Enunciado del Problema:

¿Se aplican o no se aplican correctamente los Principios

Constitucionales que Fundamentan la Potestad Sancionadora de la

Administración Pública en el Proceso Contencioso Administrativo?

b. Delimitación Espacial, Temporal y Teórico conceptual de la

Investigación.

La investigación que se pretende realizar, y que se ha titulado "Los

Principios Constitucionales que fundamentan la Potestad Sancionadora de la

Administración Pública en el Proceso Contencioso Administrativo",

presupone una serie de demarcaciones sobre el ámbito, los marcos y los

límites en que ha de desarrollarse.

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Tal delimitación puede Dividirse de la siguiente manera:

1). Enfoque Teórico.

El punto de partida es señalar la materia sobre la cual la investigación

ha de versar: nos ubicamos en las Ciencias Jurídicas, específicamente en las

ramas del Derecho Administrativo y Derecho Procesal Administrativo.

Se presentan las bases del Derecho Constitucional y del Derecho

Administrativo, que son necesarias para comprender la Jurisdicción

Contencioso Administrativa y el Proceso como tal. Así mismo, se exponen en

la medida que sea necesario las bases sobre el Derecho-Procesal

Administrativo, en tanto constituye el conjunto de normas referentes a los

presupuestos, contenidos y efectos del Proceso Contencioso Administrativo.

2). Delimitación de contenido.

En un segundo momento, una delimitación más específica se obtiene

de la denominación misma que se le ha asignado al trabajo de graduación:

“Los Principios Constitucionales que fundamentan la Potestad

sancionadora de la Administración Pública en el Proceso Contencioso

Administrativo ".

Siendo que el control de la legalidad de tales actos se realiza mediante

el PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y la debida aplicación de

los principios constitucionales en dicho proceso, por lo que, será

precisamente dicho proceso el punto medular de la investigación. Ciñendo el

contenido del trabajo en el control jurisdiccional, se excluye el análisis de la

legislación que regula el funcionamiento de la Administración Pública, a lo

cual sólo se hará referencia en cuanto sea necesario para el estudio de la

acción contenciosa.

3). Delimitación geográfica.

El trabajo de investigación a realizar se limitará al análisis de los

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Principios Constitucionales que fundamentan la Potestad sancionadora de la

Administración Pública especialmente al estudio del control de la legalidad

de los actos administrativos en El Salvador. Para conocer el Proceso

Contencioso Administrativo en El Salvador, la investigación comprenderá:

a). Análisis de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa Salvadoreña, y referencia en cuanto sea necesario a leyes

administrativas salvadoreñas;

b). Jurisprudencia publicada por de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Suprema de Justicia salvadoreña.

4). Delimitación temporal.

La Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nuestro país,

fue promulgada, en noviembre de 1978 y entró en vigencia, en enero del año

siguiente; el período que comprende la investigación a realizar abarca desde

su surgimiento hasta la fecha de realización del trabajo.

La jurisprudencia que se utilice para apoyar el estudio de la Ley podrá

corresponder a cualquiera de esos años, según se considera necesario, de

acuerdo a los aspectos que se analicen en cada caso. Se ha tomado como

marco de estudio todos los años, pues se considera que tratándose de un

período relativamente corto es posible abordarlo, evitando así dejar por fuera

jurisprudencia o datos cuya utilización sea provechosa para el cumplimiento

de los objetivos planteados.

2. JUSTIFICACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.

A efecto de determinar en forma sistemática y coherente las

justificaciones, lo cual implica señalar el por qué, los motivos que guían la

realización de esta investigación, se expondrán cuatro aspectos

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fundamentales:

a. Surgimiento e importancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

A simple vista y aún atendiendo a la semántica del término, podría

pensarse que en lo referente a su situación jurídica frente a la

Administración, el administrado es un sujeto meramente pasivo, receptor de

la satisfacción de sus necesidades, también de cargas, obligaciones y

deberes que le devienen de decisiones tomadas a niveles administrativos.

Por lo que, si se limitara en ese marco el concepto de administrado, éste

carecería de los medios e inclusive podría pensarse, del derecho mismo a

reclamar ante la propia Administración o en sede jurisdiccional por los actos

que le afecten; sin embargo, en la actualidad esta concepción ha

evolucionado, hasta comprender que el administrado es un sujeto activo,

capaz de frenar, modificar o alterar el flujo de las resoluciones

administrativas.

De la lectura del tema se plantea al inicio la interrogante: ¿se aplican

o no se aplican correctamente los principios constitucionales que

fundamentan la potestad sancionadora de la Administración Pública

en el Proceso Contencioso Administrativo?

A grandes rasgos se puede señalar que la Jurisdicción Contencioso

Administrativa surgió en Francia como resultado de la Revolución y de los

principios que con ella se cimentaron: división de poderes, preeminencia

de la ley sobre todas las instituciones, tutela de los derechos de los

particulares, etc. Anteriormente, la Administración Pública poseía un

amplio poder, por lo que, las limitantes y control del mismo, eran casi

inexistentes. Es así que, como una consecuencia del estado de derecho,

se establece la necesidad de controlar sus actuaciones a través de la

plena sujeción a la ley, por lo que, en un primer momento, surgió una

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11

debatida polémica acerca de cuál sería el órgano que llevaría a cabo este

control, por un lado, se proponía que esa función se le atribuyera a los

tribunales organizados en el seno de la misma administración, y por otro,

que tal función correspondiera a Tribunales pertenecientes al Poder

Judicial.

En un inicio se mantuvo tal atribución en el seno de la misma

administración, o en entes que si bien no se encontraban dentro de ella,

se estructuraron en tal forma que constituían una dependencia del Poder

Ejecutivo, siendo hasta el año de 1872 que se promulga la Ley que da al

Consejo de Estado la potestad de juzgar independientemente en materia

Contencioso Administrativa, con lo cual éste asumió la función

jurisdiccional plena e independiente. El surgimiento de un ente

controlador de esa naturaleza, es una clara manifestación del

fortalecimiento de un Estado de Derecho, de la preocupación por la

salvaguarda de los intereses de los administrados y de un sistema en que

todo ente esté apegado en sus actuaciones a la ley; porque es oportuno

señalar que la finalidad del Contencioso Administrativo no es solamente el

proteger los derechos del administrado, sino también el mantenimiento de

la juridicidad de las actuaciones de la Administración Pública.

La importancia de asegurar el imperio de la ley en el ejercicio de la

función administrativa, es entonces un avance en la edificación de todo

Estado de Derecho. De ahí, mostrar que ante cualquier arbitrariedad,

ilegalidad o inactividad de la Administración Pública, el afectado tiene en sus

manos la posibilidad de acudir a una jurisdicción independiente y

especializada que ponga solución al problema, es una tarea en sí misma

justificable.

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12

b. El desconocimiento de la posibilidad de impugnación.

Habiéndose establecido lo trascendente de la existencia de

mecanismos de defensa del administrado frente a actos ilegales de la

Administración, y reconsiderando la posición que éste tiene frente a la

misma, frente a las resoluciones que de ella emanan y que gravan su esfera

jurídica, o ante su silencio, podemos catalogar el desconocimiento de estos

mecanismos como un grave factor. Tal desconocimiento podría propiciar que

se sigan realizando actuaciones arbitrarias de la Administración, donde el

carácter impositivo que sus resoluciones poseen puede alcanzar niveles de

descontrol que desemboquen en trámites burocráticos, generando

posiciones de anarquía por un lado, e indefensión por el otro.

En El Salvador la Jurisdicción Contencioso Administrativa es

relativamente nueva si tomamos como parámetro de comparación su

surgimiento en Francia y otras legislaciones. Es hasta el 14 de noviembre de

1978, que la Asamblea Legislativa emitió el Decreto No. 81, por el que sé

creó la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal Decreto al convertirse en

ley, entró en vigencia el 1 de enero de 1979. Este factor, aunado a una fuerte

tradición civilista que se ha manifestado es el hecho que, en muchas

Universidades se relegara la importancia del Derecho Administrativo a un

segundo plano, o que en la enseñanza del mismo no se incluyera el área

contenciosa, ha generado que pocos litigantes conozcan la posibilidad real

de impugnar las resoluciones de la Administración Pública.

Esto genera un problema de hondas repercusiones, pues resoluciones

viciadas de ilegalidad que podrían ser impugnadas en sede jurisdiccional,

quedan intactas por el desconocimiento del administrado de tal posibilidad.

El desconocimiento del administrador, se manifiesta también a niveles

parciales:

1) No se tiene un conocimiento correcto sobre los

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13

presupuestos procesales de impugnación, tales como el agotamiento

de la vía administrativa, el plazo, etc.; lo cual genera la interposición

de demandas que devienen inadmisibles;

2). Se desconoce la existencia y el sentido de figuras

especiales como la denegación presunta de una petición, en virtud de

la cual, es posible ante la falta de pronunciamiento de la

Administración, impugnar mediante una ficción ante la Sala, el acto

que presuntamente denegó lo solicitado.

Por lo que se puede afirmar que el papel activo de los administrados en

defensa de la juridicidad de que hemos hablado, sólo podrá concretarse y

realizarse a plenitud, cuando la mayoría de ellos tengan no sólo conciencia

de la necesidad de promover un continuado y amplio control jurisdiccional,

sino, tengan real conocimiento de la forma de llevar a cabo tal defensa.

Precisamente establecer si existe desconocimiento, es una de las

inquietudes que dieron origen a esta investigación, enfatizando de esta

forma la inminente necesidad de la divulgación de la competencia y

funcionamiento de la Sala, así como la forma de interposición de la demanda

y sus requisitos.

c. La elaboración de trabajos de investigación sobre el tema. Un mecanismo de difusión.

Se ha establecido a este punto la finalidad, necesidad e importancia del

control jurisdiccional de los actos de la Administración Pública y la aplicación

de los principios constitucionales a esta, y hemos reparado en la

problemática que genera el desconocimiento de la posibilidad de promoverlo.

Es necesario entonces buscar mecanismos de solución. El conocimiento de

nuestros derechos y de los mecanismos para hacerlos valer, es pilar para su

protección y garantía, y para fortalecer el Estado de Derecho. Radica

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precisamente ahí la importancia de este trabajo: CON EL SE PRETENDE,

EN UN PRIMER MOMENTO, CONOCER EL NIVEL DE EFECTIVIDAD EN

QUE SE APLICAN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS Y DIFUNDIR LA POSIBLIDAD DE

IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.

Se pretende despertar y acentuar la motivación para defendernos ante

ilegalidades, y en un segundo momento, teniendo en cuenta que el texto de

la Constitución y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

conlleva la utilización de terminología que sin contar con las bases teóricas

para su completa comprensión, vuelve parcial la posibilidad de su aplicación,

ofrecer un marco teórico-conceptual, apoyado en la doctrina legal publicada

que al respecto la Sala de lo Contencioso Administrativo ha sentado.

Finalmente, el hecho de analizar la Ley, nos permitirá, basándonos en

un conocimiento pleno, desarrollar una guía práctica que contenga tanto los

elementos formales como procesales para la defensa del administrado ante

actos que le afecten. En síntesis, creemos que la difusión de los alcances de

la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es de gran importancia en la

edificación de un Estado de Derecho, para cimentar la utilización de

instituciones que pongan freno a ilegalidades y que sean una garantía a los

derechos del administrado, mostrando que se tiene en las manos un

mecanismo para triunfar ante ellas, y que en el Derecho Administrativo,

existe un campo amplio y fecundo de actuación.

d. El análisis como plataforma para formular propuestas de cambio.

El conocimiento y análisis de las instituciones, alcanza su máxima

proyección cuando a partir de ello es posible cuestionar la posibilidad de

mejorarlas. Por ende, con el acercamiento a la naturaleza de la jurisdicción

contenciosa y a la Ley que la rige, se pretende obtener una visión global y

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15

crítica a través de la cual puedan formularse, de ser necesarias, propuestas

de cambio a la misma.

Junto a estas razones que exponen la funcionalidad de nuestra

investigación, creemos necesario hacer notar que existen no sólo pocos

trabajos referidos a la jurisdicción contenciosa, sino que los existentes

difieren en la perspectiva en que se encamina esta investigación, en la cual

el conocimiento doctrinario se emplea como una base para el análisis

conjunto de la ley y la jurisprudencia, abriendo las puertas a una visión plena

de un fuerte mecanismo de control y defensa de los derechos del particular

que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, y que a la fecha no ha alcanzado

aún en la población una completa difusión.

3. OBJETIVOS.

a. GENERAL.

Presentar un estudio socio-jurídico de las condiciones mediante las

cuales se aplican los Principios Constitucionales que fundamentan la

potestad sancionadora de la administración pública en el Proceso

Contencioso Administrativo.

b. ESPECÍFICOS.

1) Identificar los principales factores que influyen en la

administración pública para operar en forma efectiva las sanciones

con la aplicación de los principios constitucionales.

2) Identificar la existencia de factores y procedimientos

determinados en la normativa secundaria que generan conflicto y falta

de claridad en la correcta aplicación de los principios constitucionales

por la administración pública.

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3) Presentar sugerencias que permitan lograr un mejor control

jurisdiccional efectivo en la aplicación de los principios constitucionales

en los actos de la administración publica en el Proceso Contencioso

Administrativo.

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CAPITULO II

GENERALIDADES TEÓRICO CONCEPTUALES DE LOS PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES QUE FUNDAMENTAN LA APLICACIÓN DE LA

POTESTAD SANCIONADORA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

1. ANTECEDENTES Y EVOLUCIÓN DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

a. DESCRIPCIÓN ETIMOLÓGICA DEL TÉRMINO PRINCIPIO.

Al establecer el significado de la palabra “Principio”, el autor Valencia

Restrepo1 hace referencia al origen etimológico del término a la palabra

principium, que tiene dos acepciones: la primera que significa “cabeza de

una serie o primer singular de un todo plural”, que proviene de princeps o

principis, que significa príncipe como titular o cabeza de una magistratura. De

lo cual se deriva, que los principios del derecho son cabeza de todo

ordenamiento de normas. La segunda acepción sería la de origen

permanente como partida de algo, de lo cual el término principium proviene

de principii, de lo cual, los principios en derecho son condiciones

fundamentales del sistema normativo, del cual surgen de modo permanente

las demás normas del sistema jurídico.

De lo anterior, se concluye que los principios jurídicos representan un

conjunto de valores que inspiran a la creación de las normas escritas, que

sirven como marco referencial para organizar la vida de una sociedad

sometida a los poderes de una autoridad, que generalmente es el Estado. La

norma establece una obligación social de forma coactiva y sancionadora, por 1 Valencia Restrepo. Hernán.” Nomoàrquia, principialistica jurídica o los principios generales del

derecho”. Santafé de Bogotá: Editorial Temis, 1993. Pág. 192.

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tanto actúa como principio condicionante de la acción que limita la libertad de

los individuos; por lo que, representa un conjunto de valores que orientan y

norman la conducta de una sociedad. La norma establece una obligación en

la conciencia del individuo, que pertenece al ámbito cultural en el que se

aceptan tales valores.

Asimismo, Valencia Restrepo sostiene que los principios generales del

derecho son verdaderas normas2 que son: “fundamentales, taxativas,

universales, axiológicas, implícita o explícitamente positivas, que preceptúan

o regulan cómo y con qué debe crearse, interpretarse e integrarse el

ordenamiento”, que poseen una naturaleza filosófica y también jurídica. A

partir de lo anterior, deben entenderse los principios del derecho desde dos

puntos de vista:

El primero, que está enfocado a la creación de normas escritas

creadas por el Estado o autoridad competente para regular las relaciones

interpersonales de los individuos y de estos con el Estado, ya sea limitando

su libertad de actuar o condicionando la misma.

El segundo, que está orientado a regular la conducta del individuo en

su interior, es decir que el ser humano está dotado de raciocinio, que es

capaz de hacer la distinción entre lo bueno y lo malo, lo permitido y lo

prohibido en una sociedad determinada, imponiéndose limitaciones en su

actuación y sabedores de las consecuencias que dichas acciones implican.

2 Al respecto nos dice Norberto Bobbio: “ En mi opinión los principios generales del derecho no son si

no mas normas fundamentales o generalísimas del sistema, las normas mas generales(…) Para mi es

indudable que los principios generales son normas como todas las otras (...) Dos son los argumentos

para sostener que los principios generales son normas, y ambos son validos: de acuerdo con el primero

de ellos, si son normas aquellas que se extractan de los principios generales por medio de un

procedimiento de generalización sucesiva, no se ve por que estos no deban ser normas también. En

segundo lugar, la función para la cual se deducen y se adoptan es la misma que se lleva acabo para

todas las normas, o sea la función de regular un caso” BOBBIO, Norberto. “Teoría general del

derecho”. Bogotá: Editorial Temis, 1987. Pág. 239_240.

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b. ORIGEN DE LOS PRINCIPIOS.

Sobre los Principios en general, se debe aclarar que “el derecho se

compone de valores y normas”3. Los principios o valores representan las

proposiciones jurídicas o directivas que requieren un desarrollo normativo, es

decir, el principio es un criterio fundamental en si mismo, que marca el

sentido de justicia a través de las normas jurídicas4.

De lo cual, se concluye que los principios “no son reglas de las que se

pueda deducir conclusiones por un razonamiento lógico, son formas de

comprender y hacer funcionar el derecho para que sea justo”5. Es decir que,

los principios son el fundamento de las normas en la medida en que éstas se

aplican de forma equitativa entre los miembros de una sociedad. Es por ello

que, Agustín Gordillo afirma que “los valores o Principios Jurídicos son mas

importantes que las normas; que estas no pueden contradecir, en la solución

del caso, aquellas”,6 porque los principios originaron las formas de conducta

socialmente aceptadas, por lo tanto las normas se crean con fundamento a

esos principios, no pudiendo entonces contradecirlos. El principio del

Derecho contenido en la Ley, prácticamente ya no es principio como fuente

supletoria: es un precepto legal7.

De allí que, los principios que informan el propio sistema legal están

implícitamente contenidos en el mismo, por lo que aplicarlos implica

considerar el espíritu de las leyes en su aplicación. Los principios dejan de

ser fuente secundaria al volverse primordial su aplicación desde el momento 3 Gordillo, Agustín, “Introducción al Derecho”, Buenos Aires, Fundación de Derecho

Administrativo, 2000, p. I-5. 4 Mans Puigamau, Jaime M. “Los principios generales del derecho”. Op. Cit., 2, p. 30

5 Gordillo, Agustín, “Introducción al Derecho”, cit., nota 1, p. II-10.

6 Idem.

7 Mans Puigamau, Jaime M., Op. Cit., 2, p. 15.

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en que son materializados en una norma jurídica creada por autoridad

competente.

Es importante hacer referencia a la clasificación de los principios como

normas implícitas o explícitamente positivas, para lo cual ciertas normas son

promulgadas por autoridad y dotadas de coercibilidad. Entonces, los

principios son explícitamente positivos si son objeto de una expresa

promulgación por la autoridad e implícitamente positivos si son creados por

estamentos supra estatales, como la comunidad o el conglomerado social.

Pero esta formalidad, no implica que sea su origen, porque este es ante todo

no positivo.

El origen de los principios, puede ser positivo y no positivo,

teniendo en cuenta la anterioridad del origen no positivo. Es por ello que, el

autor Valencia Restrepo8 explica que los principios han nacido de tres

necesidades del derecho objetivo: primero, de abarcar la mayor parte de la

realidad; segundo, de que exista una compatibilidad entre las normas; y

tercero, de que todas ellas tiendan al mismo fin, que son lo que Valencia

denomina “facetas ontológicas, lógica y axiológica”.

Entonces, esta triple definición es previa o anterior al mismo

ordenamiento positivo, por que estas necesidades surgen no de una norma

positiva, sino de la naturaleza misma del derecho objetivo y son un

reconocimiento de la insuficiencia de la ley de que el derecho no esta

contenido en su totalidad en ella. Es por esto, que el legislador al descubrir

dichas necesidades, en ocasiones ha hecho una expresa manifestación de

los principios para que se sacien estas exigencias del ordenamiento con lo

cual se evidencia el origen positivo de los principios, pero siempre posterior

al no positivo, por no contemplarse toda realidad jurídica del modo positivo.

De esta manera, el mismo ordenamiento positivo muestra o evidencia

8 Valencia Restrepo. Hernán. “Nomoàrquia, principialistica jurídica o los principios generales del

derecho”. Santafé de Bogotá: Editorial Temis, 1993. Pág. 163-190.

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que no es suficiente en algunas ocasiones y por tanto, recurre a aquellos

principios que son anteriores a él y que son al mismo tiempo, fuente

permanente en cuanto que dan base a toda estructura jurídica.

2. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

Los Principios Generales del Derecho son las premisas fundamentales

jurídicas, que buscan con su aplicación, la justicia, equidad, el bien común

y el bienestar social;9son el contenido básico del sistema, además

elementos del sistema, de tal forma que la norma congruente con un

principio general será la que deba prevalecer10. Desde el punto de vista

constitucional, los Principios Generales del Derecho son una garantía

individual y su aplicación se desprende de la Constitución misma, en su

artículo 2, que es donde se consagran principalmente los Derechos y

garantías individuales11 de las personas12.

Estos principios generales del Derecho sirvieron de base al legislador

9 Hernández Espindola, Zeus Jesús, “Los principios generales del derecho, Alguna

consideraciones”, Nuevo consultorio fiscal, México, año 15, núm. 287, agosto de 2001. 10

Sánchez Vázquez Rafael, “Los principios generales del derecho y los criterios del poder judicial

de la federación”, México, Porrúa, 2004, .Pág.101. 11

Art. 2. Constitución de la República de El Salvador. DERECHOS INDIVIDUALES. “Toda

persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a

la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. Se garantiza el

derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Se establece la

indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral.” 12

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia de 17-IX-1997,

Amp. 14-C-93, Considerando IV 5. Diferencia y relaciones entre derechos fundamentales y

garantías constitucionales. Sobre la relación entre derechos fundamentales y garantías

constitucionales, la SC ha llamado la atención a que "el Art. 2 Cn., después de enunciar los atributos

de la persona humana que integran el núcleo de los derechos fundamentales, finaliza el primer inciso

consagrando el derecho de la persona a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos. En

esta consagración radica la esencia de las garantías constitucionales –y, especialmente,

jurisdiccionales– de los mencionados derechos, y responde a la idea esencial de que (…) las libertades

no valen en la práctica más de lo que valen sus garantías (...); los mecanismos de protección de estos

derechos [los fundamentales] son el complemento imprescindible para hacer posible el tránsito que

media desde su reconocimiento constitucional hasta su real eficacia jurídica en las relaciones

humanas" .

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para elaborar la ley, “sin embargo, existen otros que sin entrar en la ley,

sirven al juzgador para decidir conforme a derecho”13. Asimismo, dichos

principios generales del derecho cumplen la función limitativa, cuando

demarcan ordenadamente relaciones entre normas jurídicas de jerarquía

superior con otras de rango menor.

Los citados Principios Generales del Derecho, se consideran criterios

en razón que expresan un juicio acerca de la conducta humana que se debe

seguir en cierta situación. El sustento de estos principios es la naturaleza

humana racional, social y libre, ellos expresan el comportamiento que

conviene al hombre seguir en orden a su perfeccionamiento, como ser

humano.

3. NATURALEZA DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

Determinar la naturaleza de los Principios Generales del Derecho, ha

llevado a una discusión que divide a los pensadores en dos grupos,

aquellos que adoptan una postura llamada positivista o histórica y

aquellos que pertenecen a una escuela denominada filosófica o ius

naturalista.

Los primeros opinan, que los Principios Generales del Derecho son

aquellos preceptos históricamente contingentes, que han inspirado u

orientado en la legislación vigente. Esto quiere decir, que el origen de los

principios viene dado por un ordenamiento jurídico y creados por los

legisladores. La segunda corriente doctrinal, considera que los Principios

Generales del Derecho responden a valores universales y eternos de justicia

y otros a los principios emanados del Derecho Natural. Esta corriente se

basa en que los principios provienen de una creación divina, por lo tanto

estos son universales y no son creación de un ordenamiento jurídico.

13

Idem.

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El conocimiento de los Principios Generales del Derecho debe ser

relevante para cualquier estudioso de cualquier rama del Derecho,

tratándose del Derecho Administrativo, puesto que han ocupado un

significativo lugar, en opinión del distinguido jurista Juan Carlos Cassagne,

ya que el Derecho Administrativo al ser tan extenso y variado su contenido

no ha perdido el rumbo frente a la profusión de leyes y reglamentos gracias a

los Principios Generales del Derecho. En el ámbito administrativo, se

constituyen en garantías a favor de los particulares frente a la Administración

Pública y pueden invocarse ante los tribunales si fuere necesario; es decir en

materia administrativa, tales principios van más allá de su utilidad en el

campo de la interpretación.

Los Principios Generales del Derecho constituyen el fundamento de la

ciencia y tienen un valor instrumental, que reciben una aplicación general en

la legislación universal, en la jurisprudencia y en la doctrina, puesto que

tienen valor normativo en si y constituyen la propia realidad jurídica14.

Los principios generales del Derecho deben considerarse como

preceptos básicos e inmutables, se deben aceptar como faros que orienten

en la solución de las disputas jurídicas15.

A criterio del profesor Bonaerense Bartolo Fiorini, no debe hablarse en

forma indiscriminada sobre los principios generales del Derecho sino que se

debe tomar en consideración la disciplina jurídica en la que se pretendan

aplicar16.

Es por lo anterior que en el ámbito y procedimientos administrativos, los

Principios Generales del Derecho constituyen garantías a favor de los

particulares frente a la Administración Pública y pueden invocarse ante los

14

Diez, Manuel Maria, “Derecho Administrativo”, tomo I, Buenos Aires, Pág... 514. 15

Marienhoff, Miguel, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo I, Buenos Aires, Abeledo

Perrot, 1965, pagina, 273. 16

Fiorini, Bonaerense Bartolo “Manual de Derecho Administrativo”, tomo I, Buenos Aires, 1968,

pagina 73.

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tribunales si fuere necesario. Es decir en materia administrativa, tales

principios van más allá de su utilidad en el campo de la interpretación.

En la Doctrina, los principios del Proceso Contencioso Administrativo

han sido clasificados de distintas maneras, la mas aceptada es aquella que

distingue entre los principios sustanciales y formales17. Los principios

sustanciales son aquellos que tienen un rango constitucional, tienen por

objeto principal tutelar garantías como el derecho a la defensa y la legalidad

de la misma. Por su parte los principios formales, coadyuvan al cumplimiento

de los principios sustanciales, y se encuentran consagrados en un

ordenamiento secundario como puede ser una ley e incluso un reglamento18.

4. PRINCIPIOS RECTORES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

La finalidad de los principios en la Administración Pública es “garantizar

al destinatario de las sanciones, la sujeción a la ley y protegerlo de cualquier

arbitrariedad, considerando no sólo la Doctrina, sino a la jurisprudencia en

general, para postular una identidad de rango y origen entre la potestad

administrativa sancionadora y la potestad penal judicial”19. Afirmándose al

respecto que el ius puniendi estatal es uno sólo, el cual se divide en dos

manifestaciones de carácter puramente orgánico: la potestad

administrativa sancionadora y la potestad penal judicial. Ambas

supeditadas directamente a aquellos principios generales comunes de rango

constitucional que gobiernan el ius puniendi estatal.

17

Cassagne, Juan Carlos. Los principios generales del Derecho Administrativo. Buenos Aires,

Abeledo Perrot, 1988, pagina 14. 18

Dromi. José Roberto, “El Procedimiento Administrativo”. Madrid, Instituto de Administración

Local. 1986. Pagina 59. 19

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia

Definitiva. 64-L-2001. Principios rectores de la Potestad Sancionadora de la Administración.

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Tal potestad se encuentra establecida en el Artículo 14 de la

Constitución de la República, en cuanto que faculta a la autoridad

administrativa para “sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el

debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas,

con arresto hasta por cinco días o con multa, la cual podrá permutarse por

servicios sociales prestados a la comunidad”.

Existen similitudes entre el Derecho Administrativo sancionador y el

Derecho Penal, y una diferencia es más bien de carácter formal, relacionada

con la pena propiamente dicha, ya que en el caso de la Administración

Pública existe un cierto margen para apreciar las circunstancias de hecho y

dar al Derecho una configuración adecuada al caso concreto por gozar ésta

de discrecionalidad jurídica20. En cuanto a la autoridad que las impone en el

primero la Administración Pública y en el segundo caso los Tribunales

Penales y otras como las Cámaras y Sala de lo Penal de la Corte Suprema

de Justicia. Pero en realidad, no existe mayor diferencia entre ambas ramas

del Derecho, en cuanto que se debe seguir un procedimiento o un proceso

para sancionar y respetar las garantías que la Constitución establece, entre

otros requisitos esenciales a ser cumplidos.

Existen asimismo principios del Derecho que se aplican tanto al

Derecho Administrativo sancionador como al Derecho Penal, a ambas como

garantías de las personas, entre los que se encuentran los siguientes:

20

Lifante Vidal, Isabel. .Dos conceptos de Discrecionalidad Jurídica. La discrecionalidad jurídica

es la libertad de la que gozan los funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus

actividades establecidas por la ley. Ésta libertad se encuentra restringida por las mismas potestades que

la ley les confiere. Otra caracterización de la discrecionalidad es la que la define como la ausencia de

estándares jurídicos que guíen la toma de decisión.

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a. PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Implica que la ley debe ser previa a los hechos, que la persona debe

ser castigada por la autoridad competente, instituida con anterioridad por la

ley y que debe garantizar plenamente el cumplimiento de todas las formas

propias del procedimiento, semejante a lo que ocurre en materia penal.

El necesario fundamento en la ley en toda actividad administrativa, no

solo autoriza a la administración a actuar normalmente, incluso en los

supuestos en que quepa una actividad discrecional, la obliga a actuar en un

sentido determinado de acuerdo con la ley y buscando en cada caso, la

mejor realización del interés público. Naturalmente, la consecuencia obliga

en ese actuar de la administración conforme a Derecho.

El Principio de Legalidad estipula que la Administración Pública está

sometida a la Ley y en su ejecución sus posibilidades en actuación se ven

limitadas por la misma, que es lo que expresamente menciona en su inciso

final el Artículo 86 de la Constitución, cuando dice: “Los funcionarios del

Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que

expresamente les da la ley”, o sea que deben sujetarse a la Ley en el

desempeño de sus funciones, todos los funcionarios y empleados públicos.

Lo anterior, significa que la administración está sometida a todo el

ordenamiento jurídico, incluyendo en dichas normas, tanto las fuentes

escritas que van desde la Constitución de la República y leyes secundarias,

como también a la Jurisprudencia, la Doctrina, Principios Generales del

Derecho, etc.

La Ley habilita a la administración pública para actuar o sea que no

puede haber potestad administrativa alguna, si la Ley expresamente no se la

ha atribuido y por eso, la Potestad Sancionadora la ejercerá el órgano que la

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27

tenga expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentaria,

esto por vía excepcional cuando se pueda en un reglamento autónomo, sin

que pueda delegarse en un órgano distinto, a menos que la propia ley que

haya atribuido la competencia que permita la delegación de tal potestad o por

acuerdo de delegación, como por ejemplo lo establecido en el Artículo 50 del

Código Municipal, cuando le permite al Alcalde Municipal, que la dirección de

determinadas funciones deben ser realizadas por él, puedan delegarse en

otros funcionarios municipales, previo acuerdo del Concejo Municipal21.

Es un principio general del Derecho Constitucional, que todo lo que un

funcionario realiza en exceso de sus facultades o atribuciones es nulo, a este

principio se le llama de legalidad.

Claramente se determina que el funcionario demandado viola además

del Art. 86 Cn. que limita la actividad de los funcionarios del Estado a las

facultades que expresamente le confiere la Ley; es de señalar que la

disposición antes citada, se encuentra en íntima relación con el Art. 8 de la

Constitución, pues al señalar esta última que nadie está obligado a hacer o a

privarse de lo que ella no prohíbe, no hace más que ratificar el principio de

legalidad como un derecho de los particulares, pues ninguno de ellos está

obligado a hacer o a privarse de lo que la ley no faculta expresamente a una

autoridad, o sea que es correlativo al principio de legalidad de los

funcionarios públicos. Si bien las facultades de estos últimos deben ser

expresas, o sea la de los funcionarios, en principio cuando se trata de

21

Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Concejo es igual que ayuntamiento y

municipio, por lo que es redundante decir “Concejo Municipal”, expresión utilizada comúnmente:

pero que seguiremos utilizando como modismo generalmente aceptado.

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28

particulares tienen estos en origen todas las facultades que expresamente no

les quita la ley22.

Existe por tanto, un sometimiento de los actos administrativos a la

legalidad o sea a la observación del orden jurídico establecido, pues

claramente el Art. 86 inciso tercero de la Constitución, dice: “Los funcionarios

del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las

que expresamente les da la ley”, lo que significa que una persona sólo puede

ser sancionada conforme a la Ley que esté vigente a la fecha del

cometimiento de la infracción, lo cual implica que una nueva ley no puede ser

aplicada a infracciones cometidas con anterioridad a su vigencia, salvo si

fuera favorable al infractor.

También, la Constitución establece otras limitantes a los funcionarios

públicos, en los Art. 16 y 17 Cn. al prohibir a un mismo Juez serlo en diversas

instancias en una misma causa y que ningún Órgano, Funcionario o

Autoridad, pueden actuar en causas pendientes, ni abrir Juicios o

Procedimientos fenecidos estableciéndoles además responsabilidad en el

desempeño de sus funciones como ser fiel a la República y cumplir la

Constitución, aunque contraríe las demás leyes, decretos, órdenes o

resoluciones, de conformidad también a lo que establece el Art. 235 de la

Constitución, prohibición que se amplía a lo administrativo, pues su alcance

es general y amplio. Por lo que, al no reconocerse el Principio de Legalidad

se estaría frente a un suprapoder discrecional y arbitrario del Estado, que

quitaría todo el valor que tienen las garantías procesales constitucionales, al

poseer la Administración una potestad absoluta e inimpugnable, de juzgar y

22

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia de 16-XII-97,

Amp. 21-C-96. La vinculación de la Administración al principio de legalidad.

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sancionar descontroladamente a cualquier persona por una infracción que se

pudiese considerar sancionable.

b. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.

Es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo

resuelto, en cualquier sentido, por el juez en la sentencia y las pretensiones

planteadas por las partes en el proceso. Este principio delimita el contenido

de las resoluciones judiciales, que deben proferirse de acuerdo con el

sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes en el juicio.

El Principio de Congruencia, adquiere especial connotación en el

sentido que está vinculado intrínsecamente con el Derecho Constitucional de

petición, ya que éste requiere que se resuelva sobre lo solicitado de manera

congruente, tal como la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional ha

afirmado. Es así que se determina incongruencia, cuando hay desajuste

entre el fallo judicial y los términos en que las partes han planteado los

términos del debate procesal; los tipos de incongruencia existentes son:

1) La incongruencia por plus o ultra petita se presenta cuando

la sentencia concede más de lo requerido por el actor o peticionario; es decir,

que este tipo de incongruencia se configura cuando no existe armonía

cuantitativa en la sentencia.

2) La incongruencia extra petita se manifiesta cuando el

juzgador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra o

cuando además de otorgar las primeras, concede algo adicional, y cuando se

otorga lo pedido, pero por argumentos diferentes de los invocados.

3) La incongruencia citra petita, ésta se constituye cuando se

deja de resolver respecto de la pretensión o en relación de algún punto de la

misma. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la decisión puede existir

implícitamente en la sentencia, caso en el cual no existirá incongruencia23.

23

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Ref. 143-A-

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30

c. PRINCIPIO DE TIPICIDAD.

La tipicidad es “la descripción legal de una conducta específica a la que

se conectará una sanción administrativa. La especificidad de la conducta a

tipificar viene de una doble exigencia: del principio general de libertad, sobre

el que se organiza todo el Estado de Derecho, que impone que las conductas

sancionables sean excepción a esa libertad y exactamente limitadas; y en el

segundo término, a la correlativa exigencia de la seguridad jurídica, que no

se cumplirá si la descripción de lo sancionable no permitiese un grado de

certeza suficiente para que los ciudadanos puedan predecir las

consecuencias de sus actos.”24

La tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, se debe de

considerar como una garantía esencial que debe estar incluida en una ley.

No pueden darse infracciones genéricas e indeterminadas que le permita a la

Administración actuar a su arbitrio, sino que éstas deben estar

razonablemente especificadas en la ley, lo cual no ocurre normalmente pues

se dejan las infracciones sin determinación del bien jurídico o social que

lesionan plenamente establecido, por lo que sería necesario analizar los

hechos y calificarlos según los conceptos jurídicos determinados, para no

cometer equívocos a momento de imponer una sanción.

La tipificación necesariamente debe realizarse por medio de una ley,

pues si ésta es incompleta o variable se concluye que la misma no cumple el

requisito de previsión precisa e inequívoca que se exige para la tipificación;

pero que, si el tipo abarca todos los elementos que condicionan la aplicación

de la sanción, tal descripción debe identificar adecuadamente la conducta

1999. 22/09/2003. 24

García Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón . “Curso de Derecho Administrativo”.

Volumen II Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1993.Pág. 175

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sancionable, en la medida que sea necesaria para cumplir el principio de

legalidad.

La tipicidad responde a una doble exigencia: primero, al principio

general de libertad: conductas sancionables son excepción a esa libertad; y,

segundo, a la necesidad de seguridad jurídica, mencionada expresamente

en el Art. 1 inciso primero de la Constitución. Por lo anterior, se deben

sancionar las conductas contrarias a esa libertad o atentatorias a los bienes

jurídicos que el Estado y la sociedad protegen, incluyéndose como tal lo

relativo al medio ambiente, el desarrollo urbano, transporte, tránsito, etc., que

al resultar afectas por una contravención a los mismos, se acciona la

potestad sancionadora de la Administración Pública o del Órgano Judicial, en

su caso.

Se considera también, que no puede darse la analogía y la

interpretación analógica, extensiva o inductiva, al momento de establecerse

una conducta que pudiera desencadenar en una infracción, que pudiera ser

calificada así por la administración y hacerse acreedor a una posible sanción

al presunto infractor, sino es por una habilitación expresa de la ley,

reglamento u ordenanza, en la que expresamente se sancione una

contravención.

d. EL PRINCIPIO DE GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DEL DEBIDO PROCESO.

La garantía de audiencia es un derecho que otorga directamente la

Norma Fundamental, por lo que aun cuando se plasmara en una ley

administrativa ordinaria, toda autoridad esta obligada a acatarla. Este

principio de defensa, puede fraccionarse en cuatro aspectos:

1) El derecho a ser oído, comprende la publicidad del

procedimiento, es decir la posibilidad de que el particular sepa en que estado

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se encuentra su procedimiento, de igual forma incluye el derecho a

manifestarse activamente y conforme a Derecho en cada una de las etapas

del procedimiento que le interese, desde luego el particular también puede

hacerse asesorar de profesionales si así lo considera pertinente.

2) El derecho a ofrecer y producir pruebas, se apoya en la idea

de que los actos o resoluciones emitidos por la Autoridad Administrativa

deben sustentarse en la prueba, los hechos en los cuales se funda la

resolución administrativa precisan ser probados, la autoridad no puede

reemplazar las pruebas con el conocimiento personal o privado que tenga

sobre los hechos25. Es complementario a este derecho, la posibilidad de

conocer y discutir, las pruebas que se propongan en contra de cualquier

individuo26.

Aún cuando en el desarrollo del Procedimiento Administrativo, no tenga

por objeto dirimir una controversia no se le puede quitar el derecho que tiene

el particular a fundar sus aseveraciones, de ninguna manera se le puede

excluir de la posibilidad de aportar medios probatorios en defensa de sus

derechos en el procedimiento que plantea ante el Órgano Administrativo

capaz de resolver, sólo que hay que tener en cuenta que se trata de pruebas

con un carácter extraprocesal.

3) El derecho a obtener una resolución, después de iniciado el

Procedimiento Administrativo es un reflejo de la seguridad jurídica para el

particular, la seguridad jurídica puede definirse como la consecuencia de un

Estado de Derecho, como un orden jurídico esencialmente limitador de la

actividad del Estado en relación con el gobernado. Sólo así, se puede hablar

de un poder público que asegure a los ciudadanos la efectividad de sus

25

Devis Echandia, Hernando, “Teoría general de la prueba judicial”, tomo I, Buenos Aires, P de

Zavala, 1991, pagina 114. 26

Op. Cit., pagina 118.

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derechos y libertades27, donde la ley obligue a la Autoridad Administrativa a

pronunciarse en determinado lapso y en su defecto, las consecuencias de

una falta de resolución también deberán estar previstas en la norma, de tal

manera que los ciudadanos puedan tomar sus decisiones en un plano de

certidumbre ofrecida por el marco legal; complementan a este derecho, el

establecimiento de actos presuntos (frente a la hipótesis del silencio

administrativo), así como la regulación de términos de prescripción,

caducidad o limitar la temporalidad de las actuaciones de las Autoridades

Administrativas.

Algunos administrativistas, no consideran adecuado la inclusión de

normas que resuelvan el silencio administrativo, y menos la figura de la

negativa ficta28.

4) El derecho a impugnar el acto o resolución administrativa,

obedece a un principio elemental de justicia, emitido el acto o resolución si se

considera que se está lesionando un derecho, cabe siempre la posibilidad de

interponer un medio de defensa en contra de dicho acto, ya sea de carácter

administrativo o jurisdiccional, entre más medios de defensa existan mejor

proveída estará la garantía de administración de justicia, claro está que se

traten de recursos o juicios que sean eficaces.

Para ambos principios procesales, al momento de efectuarse la

resolución de imposición de sanciones, debe hacerse ésta precisamente

sobre la certeza de haberse cumplido con todas las garantías procesales a

las que tienen derecho las personas, conforme a los que establece la ley. Por

lo que, el juicio previo procura eliminar el abuso y la arbitrariedad en la

imposición de sanciones por la Autoridad Administrativa.

27

Novoa García, Cesar, “El Principio de Seguridad Jurídica en Materia Tributaria”, Barcelona,

Marcial Pons, 2000, pagina 28. 28

González Pérez, Jesús. “Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano”. Editorial Temis,

Colombia. 1985. Pág. 59.

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El Art. 11 de la Constitución, prescribe que nadie puede ser despojado

de ninguno de sus derechos sin ser previamente oído y vencido en juicio con

arreglo a las leyes, significa que toda persona tiene derecho a que se le siga

un juicio o procedimiento legal, tramitado ante un Tribunal o autoridad

legalmente constituida, cuyo titular tenga independencia y rectitud, de

acuerdo con las reglas fijadas por la ley y que en la sustanciación del

proceso goce de todas las prerrogativas que le permitan probar su inocencia.

Es evidente que se requiere de la existencia de un procedimiento con todas

las garantías como condición indispensable para la imposición de una

sanción, pues el proceso previo supone darle al infractor o a los participantes

del mismo, la plena posibilidad de exponer sus razonamientos y de defender

sus derechos.

La garantía de audiencia debe entenderse que se refiere a todos los

actos esenciales e instancias de un procedimiento y que por el sólo hecho de

que el interesado se pueda considerar parte en el mismo no se puede afirmar

que ha poseído una efectiva participación. Tomando en consideración el

contenido de los Artículos 11 y 14 de la Constitución de la República, se

aprecia que al autorizar a la Administración Pública a imponer sanciones

mediante resolución o sentencia y previo al debido proceso, se están

identificando los principios procesales sancionatorios, en cualquiera de los

ámbitos de aplicación de la potestad sancionadora del Estado.

Sobre la potestad sancionadora de la Administración Pública, la Sala de

lo Constitucional se ha pronunciado respecto a la Inconstitucionalidad,

cuando dice: “Al analizar el Artículo 14 de la Constitución, aparece que se ha

autorizado a la Administración –con carácter eminentemente excepcional- a

imponer multa o arresto hasta por quince días, pero en ningún momento

aparece que se le concedan a aquélla otras potestades punitivas o

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sancionadoras; y es que habiendo sido establecidos en forma excepcional

tales facultades sancionatorias deben entenderse taxativas; y en

consecuencia, no puede hacerse una ampliación por vía legal, pues en tal

caso la misma deviene en inconstitucionalidad”.29 Es de hacer notar, que

tales principios están regulados en la Constitución y son de aplicación

general en el ámbito tanto Penal, como en el Administrativo en relación a la

potestad sancionadora, que ambas ramas del Derecho poseen y deben ser

respetados por la Administración Pública.

En la actualidad, a pesar de que la Constitución de la República recoge

tales principios, éstos siguen siendo considerados por muchos aplicadores,

como enunciados ideales que por no estar regulados en la legislación

secundaria, no son considerados de obligatorio cumplimiento y por ello,

siguen procedimientos que al ser revisados en la Jurisdicción Contenciosa-

Administrativa, son declarados ilegales y las autoridades administrativas son

condenadas al pago de costas procesales e indemnización por su actuar

arbitrario.

e. PRINCIPIO DE GRATUIDAD.

Es aquel que se ve evidenciado en el desarrollo del procedimiento

administrativo, en canto a que debe ser gratuito, salvo que se trate de

servicios públicos o registrales30, no puede gravarse, en virtud de ser un

instrumento jurídico a través del cual se despliega la actividad administrativa

del Estado31, debido que si tuviese un costo para el ciudadano, éste se ve

impedido a acceder a la ejecución de la norma, es decir se le estaría

29

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia de

Inconstitucionalidad. Ref. 8-07 del 23-03-2001. 30

Martínez Morales Rafael I., “Derecho Administrativo”, Diccionarios Jurídicos Temáticos, tomo 3,

México, 1997, página 66. 31

Op. Cit.

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prohibiendo u obstaculizando los beneficios de ejercicio de la actividad

administrativa.

f. PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.

Tiene su fundamento en el de unidad del ordenamiento jurídico, el cual

debe encajar con los preceptos, principios y valores constitucionales,

situación que constituye un imperativo derivado del principio de supremacía

constitucional, tal como lo determina el Art. 246 Cn. dentro de la plenitud

hermética del orden jurídico, dado que la Constitución fundamenta la

armonía del ordenamiento jurídico, las normas que lo integran no pueden

contradecirse entre sí. De ser posibles varias interpretaciones de una norma,

debe preferirse aquella que concilie con el precepto que la origina, puesto

que se trata de evitar el vacío que se produce cuando una norma se declara

nula, derogada, o reformada; por lo que, se vuelve necesario intentar por la

vía interpretativa que ésta consecuencia no se produzca32.

g. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD

Este principio se recoge en el inciso primero del Art. 21 de la

Constitución, que dice “Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo

en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea

favorable al delincuente.”; por lo que, debe entenderse que ninguna ley

puede tener aplicación hacia atrás, aunque hay casos excepcionales como

los mencionados en la anterior disposición, en cuanto a lo referido al orden

público y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.

32

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia

Definitiva.Ref. 209-A-2001 de 29/04/2003

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Se ha regulado para evitar que arbitrariamente se intente imponer

cargas u obligaciones hacia atrás a los administrados, pues todas las leyes al

entrar en vigencia operan al futuro, aunque excepcionalmente pueden

aplicarse aquellas disposiciones legales que sean favorables a los mismos33.

Esto es así, pues se trata de proteger a todas las personas de los abusos

que pudieran cometer tanto el Órgano Judicial como el Órgano Ejecutivo, en

la aplicación de una ley que perjudique a las personas; es por ello, que el

legislador ha prohibido expresamente su aplicación con carácter retroactivo.

El principio de la irretroactividad de las leyes, está concebido como una

garantía jurisdiccional, es decir, como un mecanismo tendiente a tutelar los

derechos fundamentales de las personas; la irretroactividad de la ley es una

medida escogida para dar seguridad al ordenamiento jurídico, una manera

de proteger la seguridad jurídica. El carácter de orden público de una ley no

le concede a ésta, ipso jure, efecto retroactivo, “si en los países donde el

33

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia de 26-VII-

2002, Amp. 342-2000, Considerando II 4. Excepciones al principio de irretroactividad de las leyes.

Sobre el significado de la expresión "materia penal", ha dicho que "habrá de concretarse en esta

sentencia de un modo enumerativo qué materias de las ciencias jurídicas están incluidas dentro de la

fórmula utilizada por la Constitución de la República. Al utilizar el vocablo ‘materia’, esta Sala

interpreta que nuestro constituyente no se quiso referir a una rama específica del derecho, más bien a

un conjunto de éstas vinculadas directa o indirectamente al contenido material de que se trate; distinto

sería si se hubiera querido nombrar con precisión a una de aquellas ramas, en cuyo caso la palabra

introductoria y la final harían referencia –en conjunto– al nombre con que es conocida doctrinal y

comúnmente. A partir de lo anterior, considera este tribunal que el vocablo ‘penal’ no puede

entenderse tampoco referido exclusivamente a una rama de las ciencias jurídicas, pues hay muchas de

ellas que se vinculan a su contenido material doctrinariamente aceptado. Así, en la presente decisión,

la conjunción ‘materia penal’ se entiende como aquel grupo de ramas del derecho relacionadas –entre

otras cosas– con las conductas delictivas, el procedimiento para su juzgamiento, las consecuencias del

ilícito, y las fases de ejecución de aquéllas; es decir, con el delito, el proceso, las penas y sanciones, los

eximentes de responsabilidad, así como con la internación provisional y definitiva. En consecuencia,

dentro de la terminología utilizada por el constituyente (‘materia penal’) estaría comprendida no sólo

la rama de las ciencias jurídicas que tradicionalmente se ha considerado en sede ordinaria como

integrante de la misma, esto es, el derecho penal, sino también –y para el caso en concreto– el derecho

procesal penal, puesto que es la rama del derecho que posibilita, a partir del establecimiento de un

conjunto de actos a desenvolverse a través del tiempo, la satisfacción de pretensiones penales: el

juzgamiento de una persona que se le impute un ilícito contemplado en una norma penal material" .

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principio de irretroactividad de la ley no goza de jerarquía constitucional ni

está ideado como garantía constitucional, se considera que es regla

obligatoria para autoridades administrativas y judiciales; con mayor razón en

nuestro país, tal principio es de inexorable seguimiento para los órganos

Ejecutivo y Judicial, y de cuya observancia no puede dispensarse sino el

legislador mismo. De otro modo, la acción del funcionario administrativo o

judicial iría más lejos que la del legislador, provocando la entera subvención

del orden jurídico, pues la labor de aquellos está limitada por el ámbito que

les fija el legislador. En consecuencia, si el legislador no ha concedido efecto

retroactivo a una ley, menos pueden hacerlo los funcionarios del Órgano

Judicial”34.

En materia sancionadora, se aplica el principio de irrectroactividad,

pues se trata de una carga que impondría a las personas por el cometimiento

de una infracción y sería injusto que ésta fuera impuesta retroactivamente.

El principio de irretroactividad, explica que sólo pueden aplicarse las

normas sancionadoras que estén vigentes al momento de producirse los

hechos que constituyen infracción administrativa o sea que nadie puede ser

sancionado por una conducta u omisión que en el momento de producirse no

estuviere legalmente establecida como infracción. Es por ello que las leyes

se dictan para lo futuro, sin afectar los hechos ocurridos con anterioridad a su

aprobación, pues sólo así se tendrá seguridad jurídica.

h. PRINCIPIO DE PRESCRIPCIÓN.

Uno de los principios que gobiernan la actividad punitiva del Estado

34

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia Definitiva.

Amparo No. 17-C-90 16/01/1991.

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(aplicable por tanto al proceso penal stricto sensu, como al procedimiento

administrativo sancionador), es el de la prescripción de la acción

sancionatoria. Esta se configura como aquella limitación que persigue que se

declare que un derecho u obligación ha perdido su eficacia jurídica, ante la

inactividad o laxitud de la autoridad competente para ejercerlo, quien deja

transcurrir el tiempo legal máximo prescrito para perseguir las conductas

ilícitas. Sin embargo dicha imposibilidad de ejercer Ius Puniendi del Estado,

no implica que la infracción a perseguir haya de tenerse por inexistente, pues

el ilícito existe con independencia del transcurso del tiempo señalado por la

ley, para la figura de la prescripción; lo que sucede es que, una vez vencido

dicho plazo, el infractor ya no podrá ser enjuiciado y reprimido.

Se instituye pues, como un límite al ejercicio del Ius Puniendi Estatal, de

forma que transcurrido el plazo previsto en la ley, no se puede llevar adelante

la persecución pública derivada de la sospecha de que se ha cometido un

hecho punible concreto. Al respecto José Garberí Llobregat y Guadalupe

Buitrón Ramírez, en su Obra "El Procedimiento Administrativo Sancionador",

sostienen que la operatividad de la prescripción en el ámbito administrativo

responde a la sustancial unidad del fenómeno sancionador, argumentando

que: "el instituto de la prescripción penal es aplicable al derecho

administrativo sancionador y ello aunque la disposición no tenga norma

expresa que la regule, pues la aplicación de la prescripción a las sanciones

administrativas se produce por la común sujeción de ambos órdenes, penal y

administrativo, a idénticos principios de la actividad pública punitivo o

sancionadora, que impide aplicar al sancionado por una infracción

administrativa un trato peor que al delincuente reservado al Código Penal,

encontrándose su fundamento en el efecto destructor del tiempo, que hace a

la sanción ineficaz a los fines para los cuales fue instituida a la vez que sirve

a razones de seguridad jurídica, que impide que el sancionado viva en todo

momento pendiente de su imposición, aunque el mismo, con su conducta

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posterior, revele un deseo de reinserción en el que hacer de los demás

miembros de la sociedad a la cual pertenece"35.

i. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.

Es una manifestación del derecho de información que es inherente a

todo proceso, ya que la publicidad debe ser satisfecha en cualquiera de las

etapas en que se encuentre el proceso administrativo. Es por ello, que la

notificación es el acto por el cual de acuerdo con las formalidades legales

preestablecidas, se hace saber una resolución a la persona que se reconoce

como interesado, en su conocimiento o se le requiere para que cumpla con

alguna actuación.

La notificación en el Proceso Administrativo forma parte del Principio de

Publicidad, el que consiste en que el particular tiene derecho a que le

notifiquen todos aquellos emplazamientos, requerimientos, solicitudes de

informes o documentos y las resoluciones administrativas que afecten sus

derechos e intereses legítimos.

La publicidad en el proceso, significa el leal conocimiento de las

actuaciones administrativas, lo que, según Agustín Gordillo36, “que se

concreta en la llamada vista y fotocopia completa de las actuaciones”.

j. PRINCIPIO DE IGUALDAD.

El artículo 3 de la Constitución de la República, reconoce literalmente:

"Todas las personas son iguales ante la ley. Para el goce de los derechos

civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de

nacionalidad, raza, sexo o religión".

Establece este principio que todos los salvadoreños son iguales ante la

ley y prohíbe cualquier acto discriminatorio especialmente basado en: raza,

35

Garberí Llobregat, José; Buitrón Ramírez, Guadalupe; “El Procedimiento Administrativo

Sancionador”, Editorial Tirant lo Blanch, 4ª Edición, Valencia, España, 2001, Pág.158. 36

Gordillo, Agustín, “Tratado de derecho administrativo”, tomo II. La defensa del usuario y del

administrado., cit., nota 28, Pág. IX-16.

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sexo, religión, creencias y opinión37. El principio de igualdad ante la Ley se

aplica en el Derecho administrativo no sólo en la organización, sino también

en la actuación de la Administración pública.

Para ello, a los efectos de la exposición, se estudiará por separado la

forma en que se consigue la referida finalidad en las relaciones de los

ciudadanos entre sí y en aquellas que median entre éstos y la

Administración.

En particular, ofrece especial interés este extremo en cuanto al control

del ejercicio de la potestad discrecional de la Administración, en el supuesto

de que en el ejercicio de la potestad discrecional se infrinja el principio de

igualdad ante la Ley, no existirá un acto viciado por desviación de poder, sino

por ilegalidad en su contenido.

Aquélla, en efecto, implica el ejercicio de una potestad para fines

distintos de los que determinaron su otorgamiento.

En cuanto a los alcances del principio de igualdad en la aplicación

jurisdiccional de la ley, la igualdad "es un derecho subjetivo que posee todo

ciudadano a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos

a respetarlo, y exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados

idénticamente en sus consecuencias jurídicas, abarcando también la

igualdad en la aplicación de la ley, de manera que un órgano jurisdiccional no

37

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia de 14-XII-95,

Inc. 17-1995, Considerando X. Alcances del principio de igualdad en la formulación de la ley,

sosteniendo que la fórmula constitucional del Art. 3 "contempla tanto un mandato en la aplicación de

la ley –por parte de las autoridades administrativas y judiciales– como un mandato de igualdad en la

formulación de la ley, regla que vincula al legislador (…). [El segundo] no significa que el legislador

tiene que colocar a todas las personas en las mismas posiciones jurídicas, ni que todas presenten las

mismas cualidades o se encuentren en las mismas situaciones fácticas (…). Si es claro que la igualdad

designa un concepto relacional, no una cualidad de las personas, aquella ha de referirse necesariamente

a uno o varios rasgos o calidades discernibles, lo que obliga a recurrir a un término de comparación –

comúnmente denominado tertium comparationis–; y éste no viene impuesto por la naturaleza de las

realidades que se comparan, sino su determinación es una decisión libre, aunque no arbitraria de quien

elige el criterio de valoración"

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42

pueda, en casos sustancialmente iguales, modificar arbitrariamente el

sentido de sus resoluciones, salvo cuando su apartamiento de los

precedentes posea una fundamentación suficiente y razonada. En los

supuestos de decisiones desiguales, debidas a órganos plurales,

corresponde a la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales establecer la

necesaria uniformidad en aplicación de la ley, en pro de la seguridad jurídica.

Por tanto, puede concluirse que el derecho a la igualdad tiene dos

perspectivas constitucionales:

(a) la igualdad ante la ley; y

(b) la igualdad en la aplicación de la ley.

Conforme a la primera, frente a supuestos de hechos iguales, las

consecuencias deben ser las mismas, evitando toda desigualdad arbitraria y

subjetiva.

Según la segunda, cuya aplicación se hace, principalmente, en el

ámbito judicial, las resoluciones judiciales deben ser las mismas al entrar al

análisis de los mismos presupuesto de hecho, aunque sean órganos

jurisdiccionales distintos los que entraren al conocimiento del asunto,

evitando cualquier violación consistente en que un mismo precepto legal se

aplique en casos iguales con evidente desigualdad.

k. PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM.

La doctrina ha establecido para la configuración de un doble

juzgamiento, una triple identidad: de persona, de objeto y de causa de

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43

persecución.

La identidad de objeto: con ésta, se trata de impedir que la imputación

concreta, como atribución de un comportamiento determinado

históricamente, se repita. Se mira al hecho como un acontecimiento real,

acaecido en un lugar y en un momento o período determinados. Por lo que,

debe tratarse así de la misma acción y omisión humana, cuestionada dos o

más veces.

El principio conocido como non bis in idem, establece que no pueden

imponerse dos o más sanciones por un mismo hecho, siempre que se

aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento. Dicho principio es

coincidente al texto del inciso primero del artículo 11 de la Constitución, el

cual señala que ninguna persona" (...) puede ser enjuiciada dos veces por la

misma causa", disposición que busca evitar duplicidad de decisiones sobre el

fondo de una controversia38. Lo anterior implica, que para que exista tal doble

enjuiciamiento es preciso que un mismo hecho sea constitutivo de dos o más

infracciones, por tanto, susceptible de dos sanciones distintas a la misma

persona, pero además, las dos sanciones deben tener el mismo fundamento,

es decir, encauzadas a la protección del mismo o al menos semejante.

El non bis in idem es la garantía que tiene toda persona a no ser

objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica

por una misma causa, en armonía con la cosa juzgada y la litispendencia. Es

38

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia Ref. 231-98

04/05/1999. Principio de Non Bis In Idem. "lo que este principio pretende cuando en términos

generales se traduce en un "derecho a no ser juzgado dos veces por una misma causa, es establecer la

prohibición de pronunciar más de una decisión definitiva respecto de una pretensión; decisión que, por

lógica, ataca su contenido esencial afectando, también en forma definitiva- la esfera jurídica del

"procesado". En efecto, el principio "non bis in idem", en esencia, está referido a aquel derecho que

tiene toda persona a no ser objeto de dos decisiones que afecten de modo definitivo su esfera jurídica

por una misma causa, entendiendo por "misma causa" -aunque no tengamos una definición natural-

una misma pretensión: eadem personas (identidad de sujetos), eadem res (identidad de objeto o bien de

la vida) y eadem causa petendi (identidad de causa: sustrato fáctico y fundamento jurídico); es decir

que está encaminado a proteger que una pretensión no sea objeto de doble decisión jurisdiccional

definitiva, en armonía con la figura de la cosa juzgada y la litispendencia ".

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innegable que la figura del non bis in idem se puede presentar entre dos

trámites, uno desarrollado por un juez penal y el otro por la administración en

el ejercicio de potestades sancionadoras. Sin embargo, ésta posibilidad no

implica que en ocasiones, por la concurrencia imperfecta de las identidades

procesales, no se logre perfilar la coexistencia de una doble perspectiva

punitiva.

Sobre el contenido del proceso previo, la jurisprudencia constitucional

afirma que "la exigencia del proceso previo supone dar al demandado y a

todos los intervinientes en el proceso, la posibilidad de exponer sus

razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia. Y es que,

hacer saber al sujeto contra quien se pretende en un determinado proceso, la

existencia de éste, y facilitarle el ejercicio de los medios de defensa,

constituyen circunstancias ineludibles para el goce irrestricto del derecho de

audiencia. Por todo ello, esta Sala ha sostenido repetidamente que existe

violación al derecho constitucional de audiencia cuando el afectado por la

decisión estatal no ha tenido la oportunidad real de defensa, privándole de un

derecho sin el correspondiente proceso, o cuando en el mismo no se

cumplen las formalidades esenciales procesales o procedimentales

establecidas en las leyes que desarrollan el derecho de audiencia".39 Por lo

que, se trata entonces de situaciones en las que se aprecia identidad entre el

sujeto, hecho y fundamento en dos instancias diferentes, para el caso en un

proceso penal y otro administrativo, el primero paraliza el accionar del

procedimiento administrativo y la sentencia que resultare será vinculante

para este último, evitándose que haya duplicidad de sanciones o dos

sanciones, una penal y otra administrativa, que recaiga a un mismo sujeto,

por el mismo motivo.

39

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia de 13-X-1998,

Amp. 150-97, Considerando II 1.

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Sobre el significado de la prohibición de doble enjuiciamiento, ha dicho

que "la prohibición del doble juzgamiento significa, pues, la prohibición sobre

la duplicidad de decisiones respecto de un mismo hecho y en relación de una

misma persona; y específicamente en el área judicial, la inmutabilidad del

contenido de una resolución estatal que decide de manera definitiva una

situación jurídica determinada, salvo los casos expresamente exceptuados

por la ley".40

l. PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

El principio de presunción de inocencia resulta aplicable al

procedimiento administrativo sancionador, puesto que constituye un derecho

del que son titulares los sujetos que la administración imputa una infracción,

además confiere a éstos el derecho de que se les considere inocentes

mientras no quede demostrada su culpabilidad e impone a la administración

sancionadora, la carga de acreditar los hechos constitutivos de la infracción y

la responsabilidad del presunto infractor a través de la realización de una

actividad probatoria de cargo.

Lo anterior se resume, en que no puede imponerse sanción alguna en

razón de la culpabilidad del imputado, si no existe una actividad probatoria de

cargo que destruya la presunción de inocencia. De allí que se atenta contra

este principio, cuando la administración fundamenta la resolución en la cual

se impone una sanción basada en una presunción de culpabilidad carente de

elemento probatorio. No obstante el Principio de Presunción de Inocencia,

crea a favor de los ciudadanos el derecho a que se les considere inocentes

de las imputaciones que se les atribuyan hasta que se les demuestre lo

contrario, en un procedimiento con todas las garantías procesales, que no

40

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Resolución de

Improcedencia de 11-VIII-1997, Amp. 276-97.

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menoscabe dicho principio por meras actuaciones públicas regladas,

distintas a la propia decisión sancionadora que tengan por objeto establecer

si procede o no iniciar un expediente sancionador.

En esta línea de entendimiento, en cuanto a la violación al Principio de

Presunción de Inocencia no puede estar basada en el hecho de que no se

hubiere dado participación al supuesto infractor en la realización de una

actuación previa al acuerdo de instrucción formal del procedimiento

sancionador y cuyos resultados indiciarios sirven únicamente para considerar

que procedía abrir un expediente sancionador; esta inflexión obedece a que

la culpabilidad del infractor y con ello la posibilidad de desvirtuar su

presunción de inocencia, ha de establecerse con la prueba recabada en el

procedimiento sancionador, en el que deberá garantizarse al infractor el

derecho a defenderse de las imputaciones que se le atribuyen. Téngase en

cuenta, que como reconoce la doctrina el principio de presunción de

inocencia tolera y por tanto no se entiende infringido con la práctica de la

prueba anticipada, siempre que después y durante el desarrollo del

procedimiento, se garantice el derecho de defensa. Lo anterior, constituye

una obligación impuesta por el Principio de Presunción de Inocencia, el que

todas la pruebas encaminadas a establecer la culpabilidad del sujeto a quien

se imputa una infracción, se practiquen cumpliendo con las reglas del

Principio de Contradicción.

Podría significar una violación al Principio de Presunción de Inocencia,

si las pruebas que sirven para establecer la culpabilidad se producen sin

permitir, mediante la notificación previa, la participación del sujeto a quien se

atribuye una infracción; sin embargo, también se puede concluir que no

habrá violación al Principio de Presunción de Inocencia, por el hecho de que

los actos previos a la iniciación del procedimiento sancionador, se hayan

realizado sin la participación del supuesto infractor.

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47

m. PRINCIPIO DE SEMI-FORMALISMO.

Este principio, trata sobre la excusa o disculpa a favor del administrado,

en cuanto a la observancia de ciertas exigencias formales no esenciales, que

en ocasiones, pueden ser suplidas posteriormente. El mismo obliga a una

interpretación con benignidad de las formalidades precisas dentro del

procedimiento, invocando el administrado la elasticidad de las normas en

cuanto le beneficien.

Este principio, no puede ser invocado por la administración para eludir

facultades regladas. Por otro lado, se dice que este formalismo puede

resultar perjudicial para la administración, frustrando la solución de muchas

situaciones que merecen su protección. Dicha regla, se traduce en el

aforismo jurídico "in dubio pro actione", es decir, la interpretación más

favorable al ejercicio del derecho de acción, para asegurar en lo posible, más

allá de los obstáculos formales, una decisión sobre el fondo de la cuestión

objeto del procedimiento. Además, la doctrina administrativa comparte la

opinión de que no se puede establecer un procedimiento formal a semejanza

del proceso judicial, ya que serviría en la práctica para frustrar a la gran

mayoría de particulares con modestos recursos y escasos conocimientos

jurídicos, para acceder a toda posibilidad seria de comparecer o recurrir

administrativamente; en definitiva, el proceso administrativo no debe ser

concebido como un conjunto de obstáculos, sino como una forma ordenada

que garantiza la legalidad del obrar administrativo en el respeto y protección

de los derechos subjetivos de los administrados.

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n. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Según el principio, debe procurarse porque los actos mantengan su

legitimidad, aun cuando incurran en una infracción al ordenamiento jurídico;

dicha conservación de los actos, tiene lugar siempre que concurra la

aplicación de cualquiera de las técnicas que tienen por fin el mantenimiento

de los actos administrativos, es el caso entre otras la subsanación.

Mediante la subsanación, se persigue eliminar los defectos en que pueda

incurrir un acto para adecuarlo, de este modo al ordenamiento jurídico. Dicho

de otra forma, esta corrección determina la convalidación del acto, con lo

cual se salva de su posible anulación, ahora bien, en línea con el principio se

admite la subsanación, cuando el defecto que se corrige no afecta el

contenido del acto.

Según el Principio de Conservación de los Actos Administrativos, debe

procurarse porque estos mantengan su legitimidad, aun cuando incurran en

una infracción al ordenamiento jurídico, que por ser subsanable no produce

per se la invalidez del acto.

o. PRINCIPIO DISPOSITIVO.

Es el que rige el proceso contencioso administrativo salvadoreño,

donde corresponde al demandante no sólo fijar los límites de su pretensión,

sino también los argumentos o fundamentos en los que ésta descansa. En

ese sentido, para la configuración adecuada de los fundamentos de la

pretensión no son suficientes las declaraciones abstractas sobre la posible

violación a determinados preceptos legales, para que la Sala de lo

Contencioso Administrativo pueda entrar a valorar mediante la sentencia un

determinado fundamento de la pretensión, donde es necesario que sea el

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demandante el que señale las razones por los que considera que una norma

ha de ser interpretada en determinado sentido o por los que haya que

considerar que determinada actuación es contraria a derecho, de lo contrario,

todo fundamento de la pretensión expresado en forma distinta, debe ser

rechazado por falta de motivación.

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CAPITULO III

LA CAPACIDAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

1. DEFINICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

a. ANTECEDENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

La Administración Publica, tiene su inicio en Europa Occidental, surge

con las grandes monarquías absolutas, su gestión comienza a perfilar los

modelos administrativos de cada país; desde la Revolución Francesa que fue

la época en que nació el Derecho administrativo durante la primera mitad del

siglo XVIII y principios del siglo XIX, esta administración se liga y se identifica

con el Poder Ejecutivo dentro del marco constitucional del principio de

división de poderes. Su relación estrecha con el Derecho Administrativo, se

basa en que esta es una herramienta necesaria para la existencia del

Estado, para llevar a cabo la satisfacción de las necesidades públicas.

Actualmente, la mayor parte de los Estados del mundo han organizado

su estructura jurídica y de ejercicio de gobierno a través de la aplicación de

las pautas de la división de poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), cuya

forma es la respuesta que Montesquieu encontró para ofrecer una solución al

absolutismo despótico que privó en Europa hasta el fin de la Edad Media. Es

así que esa práctica es conocida como Administración Pública, cuyo

contenido esencial le corresponde al Poder Ejecutivo y se refiere a las

actividades de la gestión que el titular ejerce en la administración de los

bienes del Estado, para orientarlos de forma inmediata y permanente para la

satisfacción de las necesidades públicas y lograr con ello el bien general;

dicha atribución, tiende a la realización de un servicio público sometiéndose

al marco jurídico especializado que norma su ejercicio y se concretiza

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mediante la emisión y realización de actos administrativos emitidos de

manera intencional.

Tradicionalmente, el estudio del Derecho Administrativo Sancionador se

ha basado sobre el dilema de su autonomía o dependencia respecto del

Derecho Penal; sin embargo, donde debe enfocarse el análisis es en el

examen de las respectivas potestades, dado que todas las actividades

públicas implican necesariamente el ejercicio de estas dentro de los límites

del ordenamiento jurídico. En la actualidad, se acepta la existencia de dicha

potestad dentro de un ámbito más genérico y se entiende que la misma,

forma parte junto con la potestad penal de los tribunales, de un ius puniendi

superior del Estado, que además es único de tal manera que aquéllas no son

sino simples manifestaciones concretas de éste.

b. CONCEPTUALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

Etimológicamente la palabra administrar proviene del vocablo latín

“administrare”, de “ad”, a; y ministrare”, servir, por tanto su significado es

“servir a”41.

Diversos autores realizan un análisis sobre la Administración Pública

enfocándolo desde el punto de vista objetivo, es decir como una actividad;

conceptualizándola como “la actividad del Estado”, haciendo referencia

posteriormente al fin para el cual existe.

Miguel S. Marienhoff, considera a la Administración Pública como una

función estatal y la define como la actividad permanente, concreta y

práctica del Estado que tiende a la satisfacción inmediata de las

41

Garrido Falla, F. Ob.cit. Pág. 27. Según otros por contracción de ad manus trahere, que implica

alusión a la idea de manejo o gestión. Señalando este término por Cicerón, siendo evidente la

semejanza con el to manage de los ingleses. Por lo que el diccionario de la lengua española,

administrar equivale a “gobernar”, “regir”, o “cuidar”.

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necesidades de la colectividad. Para este autor los órganos que integran

una persona jurídica no tienen personalidad jurídica propia, sino que

comparten la personalidad de la persona jurídica a la cual pertenecen. Así en

el ordenamiento del Estado de El Salvador, los Órganos Legislativo,

Ejecutivo y Judicial que integran la persona jurídica Estado, carecen de

personalidad, ya que ésta corresponde precisamente al Estado, a diferencia

de los Municipios y de las entidades autónomas, las cuales si poseen

personalidad jurídica propia.

Para Manuel María Diez, la administración para la realización de sus

fines tiene que disponer de los medios jurídicos necesarios, a estos medios

les denomina potestades de la administración, los cuales son un reflejo del

poder del Estado. Estas potestades son: la potestad de mando, la cual

puede ser discrecional y reglada, la potestad reglamentaria, la potestad

sancionadora y la llamada potestad jurisdiccional. Las características de

estas potestades, es que son inalienables e intransferibles de un ente a otro,

son irrenunciables y son imprescriptibles

c) CONCEPTO JURIDICO DE ADMINISTRACION PÚBLICA.

La Administración Pública, debe entenderse desde el punto de vista

formal como “El organismo público que ha recibido de poderes políticos las

competencias y todos los medios necesarios, para la satisfacción de los

intereses generales” y desde el punto de vista material como “la actividad de

este organismo considerado en sus problemas de gestión y de existencia

propia tanto en sus relaciones con otros organismos semejantes como con

los particulares para asegurar la ejecución de su misión”.

Eduardo García de Enterría lo define como la persona Jurídica o más

bien una pluralidad de personas Jurídicas. Plantea que las actividades a

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realizar por la Administración Pública42 son algo puramente contingente e

históricamente variable.

La postura de Enterría lo enmarca en que es el propio ordenamiento

Jurídico de cada país la que otorga personalidad Jurídica a la Administración

Publica no se limita al mantenimiento del orden publico puesto que el Estado

debe realizar una serie de prestaciones a todos los ciudadanos que les

permita una existencia digna con una seguridad económica y con bienestar a

la población.

El Derecho Administrativo nace del Derecho Público, ambos se derivan

de la Constitución en la que se designan las funciones de los

Administradores públicos. De conformidad con la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, se entiende por Administración Pública, el

ejercicio del Poder Ejecutivo y sus dependencias, inclusive las instituciones

descentralizadas conocidas como oficiales autónomas. Cabe señalar que

éstas últimas, son personas jurídicas cuyo fin es precisamente la prestación

de determinado servicio público43.

5. RESEÑA HISTORICA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO QUE RIGE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

El Derecho Administrativo es la rama del Derecho Publico que tiene por

objeto regular la actividad del Estado que se realiza en forma de función

administrativa para satisfacer las necesidades esenciales de la colectividad.

El poder encargado normalmente de la administración Pública es el

42

Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Art. 2. Corresponde a la Jurisdicción

Contencioso Administrativo, el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con los

Actos de la Administración Pública.

43 Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia .

Ref.45-V-96. 31/10/1997

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Ejecutivo, aunque no es lo único.

La Constitución de la República de El Salvador, de 1950 con raíces

Españolas da surgimiento a las Constituciones de 1962 y 1983, en donde el

legislador deja ver que la Organización Judicial debe contar con una

Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dando esto como resultado, la

necesidad de crear un ente regulador del Estado, surgiendo la idea de la

Sala de lo Contencioso administrativo en el año de 1972, pero no fue hasta

1978, que fue creado el Decreto Legislativo 81, el cual tuvo vigencia en

Enero de 1979, y dio nacimiento a dicha Sala, la cual ejerce control de la

garantías Constitucionales de los ciudadanos. En El Salvador no se contaba

con un medio legal que pudiere controlar el verbo administrar a excepción

que antes existían las garantías constitucionales como el Amparo

Constitucional.

a) División de Poderes

Es importante explicar por que el Derecho Administrativo regula el

desempeño de los tres órganos del Estado ya que todos los Órganos de la

estructura realizan actividad administrativa, y para su estudio, es preciso

tener conocimiento acerca de esta separación, es decir determinar como se

ha llegado a ella, así como cual es su significado.

Es notorio que en la división de Poderes, al igual que en otras

instituciones del Derecho Público, el término no corresponda exactamente al

contenido, la División de Poderes no es, propiamente tal división, si no más

bien, distribución de facultades de las instituciones de órganos jerarquizados

del Estado.

En el seno de una sociedad es imposible que un solo individuo asuma

todas las funciones públicas; por lo que, necesariamente surge la tendencia

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a distribuir en órganos específicos sus diferentes funciones, respondiendo a

la técnica de la división del trabajo.

La doctrina de la Separación de Poderes, quedo perfilada

científicamente, con las alteraciones prácticas e históricas, formuladas por

Carlos de Lecordant, barón de Montesquieu, en su famosa obra “El espíritu

de las Leyes”.

Esta doctrina nace como un sistema de relaciones públicas que

garantizan la libertad, según Montesquieu, la libertad política no consiste, en

hacer lo que se quiere; para este autor o hay libertad sin Leyes, y esta debe

consistir en poder hacer lo que se debe querer y no ser obligado a hacer lo

que no se debe querer; y esta obligación y esta prohibición solo la Ley la

determina. Montesquieu sostiene “que si alguien pudiera hacer lo que las

leyes prohíben carecería de libertad, y para que exista abuso de Poder es

preciso que el Poder contenga al Poder (la pouvoir arrete la pouvoir)”44.

En síntesis según la Teoría de la Separación de Poderes, cada una de

las funciones principales del Estado se otorgaban, dividían, entregaban a

órganos, poderes o entes distintos, siempre con la idea de evitar la

concentración del Poder.

En la legislación salvadoreña se manifiesta esta Teoría, la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativo regula en su artículo 2 inciso

segundo:

“Para los efectos de esta Ley se entiende por Administración Pública:

a) El poder Ejecutivo y sus dependencias, inclusive las instituciones

autónomas, Semiautónomas y demás entidades descentralizadas del 44

Citas de Sabino Alvarez Gendin, en su obra “Tratado General de Derecho Administrativo” tomo

I, Bosch, casa Editorial, Urgd, 51, bis, Barcelona 1958, Pág. 25.

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Estado;

b) Los poderes Legislativo y Judicial y los organismos independientes,

en cuanto realizan excepcionalmente actos administrativos; y

c) El Gobierno Local”

Este precepto legal, viene a confirmar que la administración es una

pluralidad de instituciones del Estado titulares de las relaciones

administrativas que realizan función de Administración Pública.

La administración general del Estado, es aquella que tiene a su cargo la

gestión en todo el territorio nacional (Art. 83 y siguientes), de aquellos

servicios y funciones que le atribuye la Constitución. Su regulación jurídica

básica se encuentra en la Carta Magna, Titulo VI, relativo a los Órganos del

Gobierno, Atribuciones y Competencias.

La Administración está compuesta por diversos órganos, (Legislativo,

Ejecutivo y Judicial), que permiten organizar en su conjunto a la

administración pública y se estructura conforme a los criterios departamental,

en virtud del principio de especialización funcional y jerárquico, centro de

cada departamento o sector. Por lo tanto la Administración Pública tiene

varias acepciones:

“En sentido objetivo, haciendo referencia a un determinado tipo de

actividad estatal o función pública. En resumen puede hablarse de distintas

acepciones de la “Administración”. a) “Administración” equivale a Gobierno,

como acción general de dirigir o gestionar los negocios públicos; b)

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“Administración” se identifica con acción que, bajo la actividad de gobierno,

provee a la inmediata satisfacción de las necesidades públicas por actos

incesantes y continuos; c) “Administración” como la actividad funcional del

Estado, que se propone la satisfacción de las necesidades colectivas por

actos concretos y bajo el orden jurídico propio del Estado de que se trate”45.

“En sentido subjetivo para designar al sujeto productor de la actividad

Estatal. En tal sentido se entiende por Administración Pública: a) El conjunto

orgánico constituido por el Poder Ejecutivo del Estado. b) Cualquier persona

jurídica de derecho público, donde la Administración Pública comprende no

sólo la del Estado, sino la administración de Estados, Municipios y la de

Instituciones autónomas de derecho público, etc.”46.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Art. 159 Cn. "sirve

de fundamento para la potestad organizadora del Órgano Ejecutivo, ya que

reconoce la necesidad de dividir la Administración Pública en diferentes

unidades primarias o Secretarías, a fin de cumplir con la gestión de los

negocios públicos. La expresión ‘gestión de los negocios públicos’ engloba la

realización de las funciones tanto ejecutivas como de dirección política del

Órgano Ejecutivo y que persiguen como finalidad responder a las

necesidades de la comunidad. En consecuencia, para dar respuesta a esas

necesidades, es indispensable dotar al Ejecutivo de una estructura

organizada que permita desarrollar eficazmente las políticas del gobierno, de

donde se desprende la idea de una potestad organizadora de la

Administración. Es decir que la creación de Secretarías de Estado y de las

distintas unidades que conforman el Ejecutivo es materia integrante de la

mencionada potestad organizadora de dicho órgano. Ahora bien, como se ha

manifestado supra, la potestad organizadora del Órgano Ejecutivo se

45

García Oviedo, Carlos. “Derecho Administrativo”, 5ta Edición, pp. 12-13 46

Ibíd. P.15

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complementa con la función normativa del mismo, pues es a través de la

emisión de un reglamento autónomo de organización que se plasman los

distintos elementos que conforman la estructura de la Administración. Para el

caso de nuestra Constitución, tal reglamento se denomina Reglamento

Interno del Órgano Ejecutivo y su emisión corresponde al Consejo de

Ministros. En virtud de lo antes expuesto, el Art. 159 Inc. 1° Cn., debe

interpretarse en el sentido que la creación de las Secretarías de Estado y, en

general, la estructuración de la Administración Pública, es materia

organizativa y por lo tanto debe estar contenida en el Reglamento Interno del

Órgano Ejecutivo, lo que implica que su formulación corresponde al Consejo

de Ministros”47

6. ATRIBUCIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

La conexión entre el Derecho y las actuaciones de la administración, se

materializa en la atribución de potestades, cuyo otorgamiento habilita a la

administración a realizar sus actos. Como afirma Eduardo García de

Enterría, “sin una atribución legal previa de potestades la Administración no

puede actuar, simplemente…” “si la Administración pretende iniciar una

actuación completa y no cuenta con potestades previamente atribuidas para

ello por la legalidad existente, habrá de comenzar por proponer una

modificación de esa legalidad, de forma que de la misma resulte la

habilitación que hasta ese momento faltaba”48.

Tomando en consideración lo anterior y tomando en cuenta el hecho de

que las actividades que ejecuta la Administración Pública son múltiples y

crecientes, la Ley no siempre logra determinar los límites precisos dentro de

47

Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia de

Inconstitucionalidad. Sentencias Definitivas. 8-IV-2003, Inc. 22-99, Considerando VI 2. 48

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia

Definitiva Ref. 139- S-2002 de 20/4/2005.

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59

los cuales debe actuar en su quehacer cotidiano; es por ello que, el

ordenamiento jurídico le atribuye ciertas potestades administrativas.

a. Definición de Potestades Administrativas.

Las potestades Administrativas, son los poderes jurídicos que el

ordenamiento atribuye a las administraciones Publicas a los efectos del

desarrollo por parte de estas, de funciones de protección o tutela de los

intereses públicos o colectivos también definidos por el ordenamiento,

intereses que no son los propios de la administración titular de la

competencia o de la persona física que dicte el acto, si no, los de la

colectividad; se trata por lo tanto de una potestad de función.

Una de las potestades más características y trascendente de la

Administración Pública, es la potestad reglamentaria, por cuyo cause

producen normas abstractas que van a regular la vida social.

Otras de las potestades le la Administración Pública son:

1. Potestad de dictar Actos Administrativos.

2. Potestad de Ordenación de Territorio

3. Potestad Distributiva.

4. Potestad Expropiarías

Ello así, solo las concretas Administraciones Públicas, el Estado, por

ejemplo, que disponga de potestad tributaria, podrá exigir a los ciudadanos

de ciertos impuestos; o, imponer una sanción a un tercero, en el ámbito de

los de la protección del medio ambiente; o establecer donde deben de

situarse los espacios públicos dentro de la zona de crecimiento de una

ciudad, si cuenta con la potestad de ordenamiento de un territorio.

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60

Las potestades mas trascendentes se recogen en el texto

constitucional, sin embargo, tal delimitación Constitucional, que dispone

especial valor cuando el ejercicio de las potestades afecta a los derechos

legítimos de los ciudadanos de un país y a la orbita de libertades de estos no

puede concretar, con exactitud, los términos de titularidad y, el carácter del

ejercicio de las potestades atribuidas a las Administración Públicas. Esta

concreción debe desarrollarse por el cause de leyes generales, disposiciones

reglamentarias pudiendo la propia Administración Pública, por medio de la

introducción de una novedad legislativa, auto atribuirse potestades o

concederlas a otros órganos de la Administración.

Existen diferentes categorías o grupos de potestades. Entre ellas, la

que dispone de mayor valor práctico, es la que separa las potestades de

supremacía general a aquellas definidas como la supremacía especial.

b. Las Potestades de Supremacía Especial

Estas se desarrollan, frente a un limitado grupo de ciudadanos que

tiene un especial vínculo o relación con una Administración Pública: por

ejemplo por mantener una relación de trabajo con ella (Funcionario Publico),

por contratar con esa Administración la prestación de algún servicio

(Concesionario de un servicio público).

Las características mas notables de estas potestades, que dispone de

una relevancia cuantitativa muy inferior a la que es propia de las de

supremacía general, es que en su ámbito de actuación unos cuentan con un

conjunto de poderes exorbitantes a los propios del régimen común y otros se

ven afectados por una situación de especial sumisión.

Las potestades regladas, que responden a una determinación taxativa

del actuar de la Administración, de manera que la ley fija todas y cada una de

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61

las condiciones para el ejercicio de la potestad. El carácter reglado de los

elementos del acto condiciona la voluntad de la administración para su

emisión, de manera tal que la valoración de los hechos o circunstancias que

han de servir de base para la emisión del acto, está predeterminada por la

ley, excluyendo cualquier apreciación subjetiva de la administración. El rasgo

esencial de las potestades públicas de aspecto reglado, consiste en la

limitación de los poderes de interpretación que asignan al órgano que ha de

dictar el acto administrativo, al estar ya definido y concretados en el

ordenamiento jurídico.

La potestad discrecional, es diferente ya que en este caso la ley

misma determina un parámetro de razonabilidad y aplicabilidad de la

normativa, que depende de una estimación de la administración, con la que

se completa o cierra el análisis legal que condiciona el ejercicio de la

potestad y su contenido particular; aquí la normativa habilita de forma parcial

a la Administración Pública en su actuar, para que ésta complete el cuadro

regulador de la potestad y condiciones para su ejercicio49. Son aquellas, en

cuyo ámbito de ejercicio existe un importante margen de apreciación

subjetiva de la Administración Pública que la aplica al no definir la norma, de

forma agotadora y exacta.

La configuración de potestades regladas o discrecionales depende

de la mayor o menor exhaustividad determinada por la ley en los supuestos

que rigen la actuación de la Administración. Es decir, la diferencia radica en

el grado de precisión o explicitud con que la ley se refiera a su ejecución.

49

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia

Definitiva, Ref. 301-A-2004 29/6/2006

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62

7. POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA EN EL SALVADOR.

Es evidente la existencia de una potestad sancionadora de la

Administración, entendida como la facultad de fiscalización de ciertos

comportamientos de los administrados y la imposición de medidas restrictivas

de derechos ante la inobservancia de las reglas que prescriben aquellos.50

Se dice que no es posible concebir el derecho positivo sin la idea de

obligatoriedad y sanción, en tanto que ello es garantía que ha de acompañar

siempre la norma como factor de su existencia51. La potestad sancionadora,

junto a la facultad pena de jueces y tribunales, conforman lo que se ha

denominado ius puniendi del Estado, que es único y del que aquellas

potestades no son más que sus manifestaciones52. Esta idea proporciona al

derecho administrativo sancionador un soporte conceptual y operativo

procedente del derecho penal, matizando así las consecuencias que se

derivan de un derecho administrativo sancionador construido exclusivamente

sobre principios provenientes del derecho publico estatal, en el es

fundamental, la protección de los intereses generales y colectivos por encima

de cualquier otra consideración, como podría ser, entre otros aspectos

fundamentales, el respeto de las garantías individuales.

El Derecho sancionador administrativo tiende a proteger el interés

general o los derechos de los ciudadanos, pero no de una forma directa sino

indirecta. El Derecho sancionador administrativo es eminentemente

preventivo, que tiende a que los ciudadanos no realicen aquellas conductas

que puedan provocar una lesión a los derechos de los demás o lesionar los

50

Garberi Llovregat, José, “La aplicación de los derechos y las garantías constitucionales a la

potestad y el procedimiento administrativo sancionador”, Madrid, Trívium, 1989. 51

Del Rey, Salvador, Potestad Sancionadora de la Administración y jurisdicción penal en el orden

social, Madrid, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, 1990, Pág. 30. 52

Lesmes Serrano, Carlos, Román García, Fernando y otros, “Derecho Penal Administrativo”,

Granada, Ed. Colmenares, 1997, Pág. 3.

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63

intereses generales. Aunque a veces la imposición de una sanción, requiere

que se haya producido un resultado lesivo concreto, frecuentemente basta

con que se haya producido el incumplimiento de una norma que fue dictada

para proteger determinados bienes o derechos; así por ejemplo, una

empresa puede ser sancionada por el simple hecho de realizar una actividad

sin haber obtenido la respectiva licencia exigida por el ordenamiento jurídico

como medio de control y prevención, tomando en cuenta que la

Administración Pública, se encuentra regida por el principio de legalidad, y

con base a éste los funcionarios sólo pueden hacer lo que las leyes

expresamente les faculten; en ese sentido, cada institución es regulada

orgánicamente por una ley que habilita su actuación; así, la Administración

Nacional de Acueductos y Alcantarillados, está regida por su propia ley. En

ese orden de ideas la Ley faculta a ANDA para que cobre por el servicio y

facilidades para proveer del recurso hídrico de acuerdo a las tarifas que le ha

aprobado el Poder Ejecutivo, cuyos importes deben cuantificarse respecto de

los presupuestos establecidos en la ley, pues la ley de ANDA tiene por

objeto, entre otros, cobrar como contraprestación por las facilidades o

servicios que presta la institución para dotar del recurso hídrico a la

población, de manera tal que el acto que desarrolla la aplicación de la ley

debe ser acorde y dentro de los límites que aquella le ha concedido, no

pudiendo excederse de las atribuciones encomendadas.

Es evidente que el patrimonio de las personas resulta afectado en caso

que la Administración Pública le cobre alguna cantidad de dinero como pago

y que esta afectación recae directamente sobre el derecho de propiedad. 53

Según algunas corrientes doctrinarias, el ius puniendi del Estado,

concebido como la capacidad para ejercer un control social coercitivo ante lo

53

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia

Definitiva, Ref. 164-M-99 de 30/05/2003

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constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes penales

por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, en la actuación de la

Administración Pública se manifiesta al imponer sanciones a las conductas

calificadas como infracciones por el ordenamiento.

La función administrativa desarrollada en la aplicación del ius puniendi,

se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la

administración. Como otras potestades de autoridad, la potestad

sancionadora de la administración se ejerce dentro de un denominado

marco normativo que deviene primeramente de la Constitución. En tal

sentido, la potestad sancionadora administrativa se sujeta inicialmente al

cumplimiento del debido proceso “la autoridad administrativa podrá

sancionar, mediante resolución o sentencia y previo al debido proceso, las

contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas”. Pero sobre todo, en

congruencia con la Constitución y los fundamentos del Estado Constitucional

de Derecho, la potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el

mandato de legalidad que recoge el inciso primero del Art. 86 de la

Constitución. “Así pues, en virtud de la sujeción a la Ley, la Administración

sólo podrá funcionar cuando aquélla la faculte, ya que las actuaciones

administrativas aparecen antes como un poder atribuido por la Ley, y por ella

delimitado y construido. Esta premisa de habilitación indudablemente

extensible a la materia sancionatoria, deviene en la exigencia de un mandato

normativo que brinde cobertura a todo ejercicio de la potestad”54.

La potestad sancionadora de la administración pública, puede

definirse como aquélla que le compete a la autoridad para imponer

correcciones a los ciudadanos o administrados por actos de éstos contrarios

al ordenamiento jurídico. Los autores coinciden en afirmar que al Derecho

Sancionador Administrativo son extensibles en principio, las técnicas del

54

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia

Definitiva, Ref. 104-b-2004 de 15/8/2005.

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65

derecho penal, en otras palabras, el acto sancionador administrativo debe

regirse en lo fundamental por los principios penales.

“Actualmente constituye opinión absolutamente mayoritaria que las

diferencias entre las sanciones administrativas y las jurídico-penales

propiamente dichas no son sustanciales, sino puramente formales. Por ello

se solicita unánimemente la aplicación de los principios fundamentales del

derecho penal, sobre todo la de aquellos que suponen una limitación del

poder punitivo del Estado, a la sanción administrativa. Atendiendo a estos

principios, debe analizarse lo que constituye la causa de la sanción, que es:

la infracción y aparece que sus elementos esenciales son:

“1- Una acción u omisión: el comportamiento positivo u omisivo del

administrado vulnera un mandato o una prohibición contenida en la norma

administrativa;

2- La sanción: para que este comportamiento sea constitutivo de

infracción es necesario que el ordenamiento legal reserve para el mismo una

reacción de carácter represivo, una sanción;

3- La tipicidad: El comportamiento del infractor, así como la sanción

prevista para el mismo, deben aparecer descritos con suficiente precisión en

una norma con rango de ley,

4- La culpabilidad: En todo ordenamiento sancionador rige el criterio de

que la responsabilidad puede ser exigida sólo si en el comportamiento del

agente se aprecia la existencia de dolo o de culpa.

En consecuencia, si la Administración no identifica con precisión y

certeza la conducta ilícita, entonces la “infracción” carece de uno de los

elementos esenciales: la acción u omisión.

La Potestad Sancionadora de la Administración Pública se materializa a

través de actuaciones que traducen un mal infringido por la administración a

un administrado, como consecuencia de una conducta ilegal. La finalidad que

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66

guía tal potestad es la protección o tutela de los bienes jurídicos precisados

por la comunidad jurídica en que se concreta el interés general.55

La facultad sancionadora de que está dotada la Administración tiene

cobertura constitucional en el artículo 14, por lo que la administración en su

actuar está sujeta al principio de legalidad que recoge también la

Constitución en el artículo 86 al señalar que “los funcionarios del gobierno

son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que

expresamente les da la Ley”. En virtud de la sujeción a la Ley, la

administración sólo puede actuar cuando aquella la faculte, ya que toda

acción administrativa se presenta como un poder atribuido previamente por

la Ley y por ella delimitado y construido. En consecuencia, la administración

sólo podrá imponer las sanciones a las que la Ley dé cobertura y en la forma

que la misma lo regule. Se ha llevado a extender al campo de las sanciones

administrativas los principios fundamentales del Derecho Penal, para

garantizar al destinatario de dichas sanciones, la sujeción a la Ley y la

protección de cualquier arbitrariedad56.

La capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido

como ilícito, no sólo se manifiesta en la aplicación de las leyes penales por

los tribunales que desarrollan tal jurisdicción, sino que también se manifiesta

en manos de la Administración Pública al momento en que esta realiza la

actividad administrativa sancionadora.57

55

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia

Ref. 39-D-96. 29/08/1997 56

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia

Definitiva. Ref. 36-G-95. Ref. 29-G-91. Ref. 8-CH-92. 24/021998 57

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia

definitiva. Ref.73-P98. 08/02/2000.

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8. FUNDAMENTO DE LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.

Parte de la doctrina sostiene que no es necesario justificar la existencia

del ius puniendi de la administración, ya que es inherente a la necesidad

jurídica de subsistencia del Estado, por lo que constituye su causa 58; hay

múltiples teorías que intentan explicar este fundamento, dentro de las cuales

se encuentra el criterio filosófico en torno al cual giran básicamente dos tipos

de teorías: las iusfilosóficas, que buscan la justificación de la potestad

sancionadora en el derecho natural y la corriente lógico-jurídica, que estima

que la potestad sancionadora deviene del derecho positivo, pues la facultad

de reprimir y sancionar es manifestación de poder que se deriva del derecho

a legislar.

También se habla de un criterio institucional, el cual pretende justificar

la existencia de la potestad sancionadora de acuerdo a su carácter

institucional. Se dice que la administración es una institución del Estado que

entra en relación con los ciudadanos y necesita, por ello, de una disciplina

reguladora; el derecho sancionador cumple entonces con el fin de mantener

el orden y reprimir coactivamente las conductas contrarias a la institución.

Podría confiarse la sanción al juez, como de hecho existe, pero entonces

faltaría el elemento orgánico y no se mantendría el orden institucional ni se

podría valorar el interés público: solo existe sanción administrativa cuando

deba ser, y efectivamente es, impuesta por la administración59.

Por último, se dice que la potestad sancionadora de la administración

posee también una clara justificación de carácter social, pues reconocida,

cada día más, por los administrados como garantía frete al mantenimiento

del orden y el establecimiento de la convivencia ciudadana, quienes, a su

58

Carretero Pérez, Adolfo y Carretero Sánchez, Adolfo, “Derecho Administrativo Sancionador”,

Madrid, Ed. Derecho Unidas, 1995, Pág. 76. 59

Ob. Cit. Pág. 78.

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vez, se convierten en los principales vigilantes para que dichas facultades se

realicen respetando los limites establecidos por orden jurídico. Queda claro

que no se discute la existencia de la potestad sancionadora de la

Administración, cualquiera que sea su fundamento; desde el punto de vista

doctrinal es aun as importante encontrar la naturaleza de dicha potestad.

9. SANCION ADMINISTRATIVA

a) Origen de la Sanción Administrativa.

Sobre el origen de este poder en manos de los entes públicos es

necesario realizar una doble aproximación, desde un punto de vista histórico

y un punto de vista práctico. Debemos comenzar nuestro estudio desde la

Revolución Francesa y concretamente a uno de los bastione de este

movimiento: “el principio de la división de poderes”.

Actualmente la mayoría de los sistemas jurídicos ha escogido atribuir a

los entes administrativos la imposición de ciertas sanciones, aunque en un

principio fue de manera inversa.

Como lo señala Ramón Parada en su libro de Derecho Administrativo I,

parte general en un principio por la firmeza y absoluta comprensión de la

teoría de la división de poderes, se confió solamente al Juez, la aplicación de

este mecanismo de control.

El motivo real de la opción tomada, que de por si reflejaba una

desconfianza a los entes administrativos, se fundamentó en que solo

mediante las formas propias de un trámite judicial se ponía en salvaguardia

los derechos fundamentales del indicado

Esta fórmula sigue en uso en derechos como el Anglosajón y francés,

en los cuales “parte del monopolio de los jueces y tribunales es la imposición

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de toda suerte de penas y castigos”60, en otros países se han tomado

decisiones menos radicales concediendo ciertas excepciones a la regla antes

citada, ejemplo de estos regímenes son el Austriaco y el Suizo en los cuales

la administración por distintas razones posee algún tipo de competencia

sancionadora.

En América, la fuerte influencia de las corrientes americanas sobre las

formas de control de los particulares, y la tardía llegada del derecho

administrativo han generado que la evolución marcada en el continente

europeo no haya provocado mayor controversia.

Cabe reconocer que en la mayoría de países del continente americano,

se ha aceptado pacíficamente la idea de que los entes administrativos

impongan las sanciones respectivas, a ilícitos derivados del cumplimiento de

normas cuya aplicación corresponde a entes administrativos.

“la facultad de establecer penas por contravenciones a disposiciones

policiales se considera como un complemento natural e inseparable del

ejercicio del poder de la policía”61

Las justificaciones del desarrollo de la potestad sancionadora en manos

de los entes administrativos obedece a razones pragmáticas evidentes, dado

que sin ella, se dificultaría a la administración el cumplimiento de su finalidad

última que es garantizar el mantenimiento del propio orden jurídico, el de la

sociedad en su conjunto, y el de la misma administración, mediante la

represión de todas aquellas conductas contrarias al mismo”.62

A partir de lo anterior, “corresponde a la Administración la potestad

sancionadora, no como privilegio sino como un instrumento normal para el

cumplimiento de sus fines (inmediato y eficaz), en orden a la satisfacción de

60

Parada, Ramón. “Tratado de Derecho Administrativo”, Buenos Aires, 1995. Pág. 504 61

Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo” Tomo IV Pág. 606 62

Suay Rincón, José. “Sanciones Administrativas”, Publicaciones del Real Colegio de España,

Bolonia 1989 Pág. 20

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70

los intereses generales...”63.

b) Concepto de Sanción Administrativa

“Para Francesco Carnelutti, sanción no es sino una especie,

relativamente al genérico medida jurídica. Por medidas jurídicas éste

entiende, los medios que el legislador adopta para la imposición de las

normas del derecho”.64.

Sanción es un tipo de actuación administrativa desfavorable, pero es

sólo una especie dentro del género. La sanción se caracteriza por ser una

retribución típica a una infracción legalmente típica.

Desde la óptica señalada, las sanciones administrativas, son las

privaciones de bienes o derechos impuestas por la administración a un

administrado como consecuencia de una actividad ilegal que le es imputable.

Las sanciones administrativas constituyen el mecanismo más intenso y

cualitativamente importante de intervención policial.

Como toda consecuencia de derecho, la sanción encuéntrese

condicionada por la realización de un supuesto. Tal supuesto tiene carácter

secundario, ya que consiste en la inobservancia de un poder establecido por

una norma a cargo del sujeto sancionado.

“Ahora bien: el deber de sancionar al infractor de un precepto jurídico,

tiene como supuesto hecho violatorio, pero no es sanción”.65.

La realización de las sanciones por el poder público supone

necesariamente la aplicación de las normas sancionadoras a casos

concretos. Si el órgano sancionador encuentra que el supuesto de tales

63

Nieto, Alejandro, Derecho administrativo Sancionador, Segunda Edición, Editoral Tecnos,

Madrid 1994 Pág. 90 64

García Máynez, Eduardo. "Introducción al Estudio del Derecho". México, Editorial Porrúa,

39ª.ed. 1984, Pág. 307 65

Op. Cit. Pág. 296

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normas se ha realizado, debe imponer las consecuencias jurídicas

correspondientes.66.

La sanción es esencial al derecho; en efecto, no hay derecho ni

sanción, ya que esta hace a la esencia de lo jurídico, aunque en algunas

situaciones no se descubra a primera vista su posibilidad.

c) Naturaleza

A fin de establecer la naturaleza de la sanción administrativa es

necesario traer a cuenta el principio de legalidad y las manifestaciones de

éste, respecto de las esferas de los sujetos públicos y privados.

La sujeción a la Ley se reviste de importancia en tanto que si bien es

cierto todos los sujetos que coexisten en un Estado se encuentran

amarrados a las determinaciones legales, esta vinculación puede

dependiendo del sujeto al que se aplica poseer determinadas connotaciones.

Mientras a los particulares se aplica el principio general libertad, el actuar de

los entes administrativos es frenado por medio de una dependencia rigurosa

a las normas aplicables. Así la norma jurídica respecto al particular, y la

regulación sobre la actividad que este puede desarrollar, debe ser percibida

como una limitante a la actividad del mismo, en este contexto, la actividad

sancionadora surge como una técnica de incidencia negativa en la actividad

del particular.

De lo expuesto puede concluirse que las sanciones administrativas

deben ser entendidas como una acotación a esa esfera general de libertad

del particular y que en un sentido opuesto lo habilita a realizar de una forma

lícita lo no regulado y por tanto lo no prohibido. A manera de conclusión es

posible entonces señalar que la actividad sancionadora es en si un

mecanismo limitante de la actividad del particular.

66

García Máynez, 1984, Págs. 296 y 297

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d) Diferencia entre Sanción Penal y Sanción Administrativa.

Mucho se ha escrito en la doctrina, tendiente a aclarar si las

manifestaciones del poder punitivo a las que se ha hecho relación, poseen

diferencias significativas.

Hay estudios que han buscado determinar cuales son en concreto las

diferencias entre las sanciones penales y las sanciones administrativas. Es

así como atendiendo a la naturaleza del sujeto que aplica la norma jurídica,

la doctrina ha señalado que mientras el conocimiento y la imposición de la

sanción penal corresponde a un juez incrustado en la jurisdicción, la

imposición de las sanciones administrativas corresponde a un ente que

pertenece a la Administración Pública.

Conforme a lo anterior García de Enterría señala que “Se distinguen

estas sanciones de las penas propiamente dichas por un dato formal, la

autoridad que las impone: aquellas la Administración; éstas, los tribunales

penales”.67

Esta diferencia esta referida también en el sentido que ambas son el

ejercicio de poderes diferentes dado que los delitos son sancionados en el

ejercicio de la función jurisdiccional, mientras que las sanciones

administrativas son el resultado del ejercicio de una función administrativa.

Hay un segundo criterio de diferenciación, el cual parte principalmente

de la finalidad perseguida por el legislador al momento a la hora de imponer

la sanción. Las penas judiciales van orientadas a la recaudación y

reinserción social, mientras que las sanciones buscan una finalidad represiva

más pragmática y la protección de un interés general al frenar actuaciones

67

García de Enterría y Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”1988, Pág. 163

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73

que vulneren el orden público68.

10. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.

Las facultades para la Administración Pública se conocen como

potestades, entendidas como sinónimo de habilitación o títulos de acción

administrativa. En los términos del autor Luciano Parejo “las potestades son,

en ultimo termino y dicho muy simplificadamente, títulos de acción

administrativa…”69 La Sala de lo Contencioso Administrativo, sostiene que “la

conexión entre el Derecho y el despliegue de las actuaciones de la

Administración, se materializa en la atribución de potestades, cuyo

otorgamiento habilita a la Administración a realizar sus actos…”, de tal

manera que “sin una atribución legal previa de potestades la Administración

no puede actuar, simplemente…”70.

Las facultades de los funcionarios de la Administración Pública

encuentran su fundamento último en la propia Constitución, que de

conformidad al Art. 86 Constitución, no puede haber actuación lícita de

ningún funcionario que no esté amparada en el ordenamiento jurídico; en tal

sentido, el Art. 164 de la Constitución, que puede extenderse a todas las

facultades que el ordenamiento jurídico otorga a la Administración Pública,

es decir, a la suma de las atribuciones y competencias en el desarrollo de la

función administrativa.

Tomando de base lo anterior, debe entenderse por exceso de

facultades que la Constitución, a todo lo que este fuera del ámbito de

facultades o potestades, por estar más allá de estas o por desviarse de las 68

García de Enterría, Eduardo, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomos I y II, Madrid España,

Editorial Civitas. Pág. 163 69

Parejo, Luciano y Otros: “Manual de Derecho Administrativo”. Editorial Ariel, Barcelona, 1994.

p. 398. 70

Centro de Documentación Judicial: Líneas en materia de lo Contencioso Administrativo, CSJ.

1997. p. 3. Sentencia 20 de marzo de 1997, en el Juicio Referencial 17-T-96.

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74

mismas, lo cual incluye la posibilidad de que estando obligada la

Administración Pública simplemente no las ejerza. En tal sentido, el exceso

debe ser entendido inicialmente en su aceptación más amplia, es decir, como

cualquier desviación por parte de la Administración Pública del mandato

contenido en el ordenamiento jurídico. El Art. 164 Constitución. Pretende

proteger el ordenamiento de la normativa superior, considerando el

mecanismo de la defensa de la Constitución ante actos nulos de la

Administración. En este orden de ideas, los excesos de las facultades que la

Constitución establece, las considera como acto relevante para la categoría

de nulidad del Art. 164 de la Constitución, determinándolos como aquellos

que vulneren las disposiciones de la misma. En consecuencia, será nulo el

acto dictado por la Administración Pública en el ejercicio de una facultad

administrativa, cuando trascienda a una vulneración del contenido de la

Constitución.

La Administración Pública en el ejercicio de sus actuaciones

administrativas puede enfrentar controversias, para lo cual se somete según

lo dispone el Art. 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa71,

a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dicha controversia se hace de

su conocimiento en relación a la ejecución de actos de la Administración

Pública. El Art. 22 de ésta Ley establece que los Órganos e instituciones que

se incluyen en el concepto de Administración Pública a efectos de la

aplicación de la Ley72 son los siguientes: el Órgano Ejecutivo y sus

dependencias, inclusive las Instituciones Autónomas y demás entes

descentralizados del Estado

71

Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Art. 2. De fecha 14 de Noviembre de 1978,

Publicación en el D.O. 19-12-1978. D.O. 236, tomo 231, D.L. nª 81: Este instrumento jurídico crea la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual conocerá las controversias que se suscitan en relación

con los actos de la Administración Pública. El Tribunal competente para esta nueva jurisdicción es la

Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 72

Gamero Cassado, E. “Derecho Administrativo”. La Jurisdicción Contencioso Administrativa. CNJ,

Escuela de Capacitación Judicial, 2001. Pág. 25.

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75

a. CARACTERÍSTICAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

En relación al ámbito temporal, la administración pública ejerce la

función permanente o continua del Estado, actuando para el presente, en

tano que la legislación y la justicia son actividades intermitentes o

discontinuas que obran en relación al futuro o al pasado respectivamente;

por tanto, su actividad es permanente, concreta, practica e inmediata73, por lo

que, Marienhoff la define como la actividad permanente concreta y practica

del Estado que tiende a la satisfacción inmediata de las necesidades del

grupo social y de los individuos que la integran. De modo que la

administración pública es una actividad encaminada a lograr un fin, que para

ejercer su actividad debe organizarse, creando órganos y otorgándoles un

ámbito de competencias.

En ese ámbito, el Estado ejerce las prerrogativas que le faculta el

poder, encontrándose colocado en un plano superior frente al administrado,

lo que determina que las normas pertinentes no sean como en el derecho

privado de coordinación, sino de subordinación, porque imponen

obligatoriedad, características propias de las normas del derecho público

interno. La Administración Pública en todas sus manifestaciones es el objeto

del Derecho Administrativo, sean estas manifestaciones externas o internas,

jurídicas o no jurídicas.

73

Marienhoff, Miguel. S: “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, 3ª Edición., Buenos Aires,

Editorial Abelardo Perrot 1989. P. 59.

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76

b. EL ESTADO COMO TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN

PÚBLICA.

El órgano administrativo está representado por todas aquellas

instituciones o dependencias del Estado que pertenecen a la administración

pública, que sirven como el medio a través del cual se manifiesta la

personalidad del Estado. Lo anterior se ve manifestado a través de los

siguientes aspectos:

1) DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA.

Esta actividad se desarrolla a través de la prestación de los servicios

públicos, a los cuales está obligada la administración pública para el logro de

su finalidad.

2) FINALIDAD.

La finalidad es "el bien común" o "bienestar general" de toda

la población en general, elemento no sólo doctrinario sino constitucional,

expresado dentro del artículo 1 que establece que el Estado se organiza para

proteger a la persona y a la familia y su fin supremo es el Bien Común.

3) EL MEDIO.

El medio que la administración pública utiliza para el logro del bienestar

general o el bien común es el Servicio Público.

c. LA ESTRUCTURA ORGÁNICA DEL ESTADO DE EL SALVADOR.

La estructura orgánica está integrada por los Órganos Fundamentales,

los Gobiernos Locales, organismos independientes y el conjunto

instituciones o dependencias que sirven al Estado de El Salvador, para el

ejercicio de la administración pública:

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77

1) ÓRGANOS FUNDAMENTALES

De conformidad al Art. 86 de la Constitución de la República, los Órganos

fundamentales del Estado son: el Legislativo, Ejecutivo y el Judicial, los que

funcionan según su ámbito de competencia y las atribuciones que le

determina la ley. Dichos Órganos ejercen sus atribuciones y competencias de

manera independiente, pero colaboran entre sí dentro de las funciones

públicas para el mantenimiento del sistema democrático.

Dentro de la misma estructura orgánica del Estado, además de los órganos

fundamentales, la Asamblea Legislativa nombra los funcionarios de los

organismos independientes; pero también para complementar dicha

estructura existen los gobiernos locales. La división de Órganos

Fundamentales o separación de funciones, interdependientes entre sí, ha

permitido al Gobierno mantener una sustentación republicana, dando lugar a

que el poder nacional ejecute las acciones que le permita alcanzar los

objetivos nacionales, a través de las siguientes entidades:

a) ÓRGANO EJECUTIVO.

El Órgano Ejecutivo74 se determina instituido en el Art. 150 de la Constitución

de la República, el cual establece que estará constituido por el Presidente y

Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado y sus

funcionarios dependientes.

El Presidente de la República está limitado al cumplimiento de la

Constitución y del ordenamiento legal. Dentro de su desarrollo debe de

procurar hacer realidad la satisfacción del bien común de los habitantes del

país; al igual que proteger la soberanía de la República y la integridad del

territorio; participar del proceso de formación de ley, en lo que respecta a la

74

Gamero Casado, Eduardo Libro de Derecho Administrativo, Pág. 27

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78

sanción, promulgación y publicación así como hacerla ejecutar; disponer de

la Fuerza Armada para la defensa de la soberanía y de la integridad del

territorio. El velar por la eficaz gestión y realización de los negocios públicos

mide su eficiencia administrativa.

b) LOS ÓRGANOS LEGISLATIVO Y JUDICIAL.

Estos órganos son Instituciones del Estado que no gozan de la

naturaleza de Administración Publica, pues se trata de Órganos

constitucionales que desempeñan una función constitucional especifica

distinta de la administrativa.

En el Artículo 172 de l Constitución, establece que la Corte Suprema de

Justicia y los demás Órganos integrados, están encomendados a la función

jurisdiccional del Estado.

El Artículo 121 de la Constitución pone a la Asamblea Legislativa en un

plano exclusivo de legislar o la de crear leyes. En cuanto a los demás

Órganos, como el Ministerio Público, son instituciones que desempeñan una

función específica.

Los Órganos Judicial y Legislativo, no son parte de la Administración

Pública, pero en realidad emiten actos, como: crear y suprimir plazas, la

asignación de sueldos a los funcionarios, contrataciones, etc., así como se

prescribe en los Artículos 131 y 182 de la Constitución, ejerciendo con esto

un control y actos Administrativos, los cuales pueden ser actos que lesionen

derechos subjetivos, por lo tanto, están sujetos a Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

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79

2) GOBIERNOS LOCALES.

a) LAS GOBERNACIONES.

Para la administración política se divide el territorio de la República de

El Salvador en catorce (14) departamentos, treinta y ocho (38) distritos y

doscientos sesenta y dos (262) municipios y en cada departamento existe un

Gobernador Propietario y un Suplente. El Gobernador, es el representante

del Presidente de la República en el departamento donde ha sido nombrado,

no son electos por votación popular, sino que los designa el Presidente de la

República; no tienen un período fijo, pero en cualquier tiempo que sean

nombrados terminarán sus funciones el mismo día que concluyan las del

Presidente de la República; sus atribuciones se rigen por una ley secundaria

que es la Ley única del Régimen Político, no es autónomo sino auxiliar del

Órgano Ejecutivo, es la instancia intermedia entre este y los Municipios, no

tiene facultades legislativas, su labor se limita a hacer circular y velar porque

se cumplan las leyes emitidas por el Gobierno Central.

b) LAS MUNICIPALIDADES.

Para el Gobierno Local, los Departamentos de la República El Salvador

se dividen en doscientos sesenta y dos (262) Municipios; siendo estos por

Ley la Unidad Política Administrativa Primaria dentro de la organización del

Estado, establecida en un territorio determinado que le es propio, organizado

bajo un ordenamiento jurídico que garantiza la participación popular en la

formación y conducción de la sociedad local, con autonomía para su propio

gobierno, el cual como parte instrumental del municipio está encargado de la

rectoría y gerencia del bien común local, en coordinación con las políticas y

actuaciones nacionales orientadas al bien común general, gozando para

cumplir con dichas funciones del poder, autoridad y autonomía suficiente.

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Los Municipios tienen personalidad jurídica, con jurisdicción territorial

determinada y su representación la ejercerán los órganos determinados en el

Código Municipal.

El núcleo urbano principal del municipio será la sede del Gobierno

Municipal. Estos son gobernados por un Concejo que lo integra un Alcalde,

un Síndico y dos o más de Regidores o Concejales, cuyo número es

proporcional a la población; tienen carácter deliberante y legislativo; por lo

tanto el Concejo es la máxima autoridad del municipio, su nombramiento es

para tres años pudiendo ser reelegidos; las sesiones de dicho Concejo son

presididas por el Alcalde. Los Municipios son autónomos en lo económico, en

lo técnico y en lo administrativo y se rigen por un Código Municipal.

El Alcalde representa legal y administrativamente al Municipio, es el

titular del gobierno y de la administración municipal; el Síndico básicamente

es el defensor de los intereses del municipio y del mantenimiento de la

legalidad del régimen municipal; los Regidores o concejales concurren y

votan en los concejos a fin de contribuir a que se tomen las decisiones que le

competen a este.

3) ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS.

Son aquellas instituciones que forman parte de los componentes de la

estructura del poder, que representan o dirigen la búsqueda y el

mantenimiento de los Objetivos Nacionales, administrando y coordinando los

medios de la nación. Dichas instituciones, en El Salvador son: La Fiscalía

General de la República, La Procuraduría General de la República, la

Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, la Corte de

Cuentas de la República, el Tribunal Supremo Electoral y la más reciente es

el Consejo Nacional de la Judicatura que surge como resultado de los

Acuerdos de de Paz firmados en 1992, en Chapultepec, México. Las tres

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81

primeras, conforman lo que se conoce como Ministerio Público.

a) FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dentro de sus funciones más importantes se encuentra la de defender

los intereses del Estado y de la sociedad; promover y ejercer la acción penal

y la acción de la justicia en defensa de la legalidad y dirigir la investigación

del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil. Esta institución está

organizada de la siguiente manera: un Fiscal General elegido por la

Asamblea Legislativa, para un período de tres años, quien puede ser

reelegido; un Fiscal General Adjunto nombrado por el Fiscal General; un

Fiscal Adjunto para Derechos Humanos y un Secretario General. Con el

objeto de asegurar el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus

atribuciones cuenta con cuatro (4) Fiscalías Regionales (San Salvador, Santa

Ana, San Vicente y San Miguel) y con quince (15) Fiscalías Subregionales

ubicadas a nivel nacional (Apopa, Mejicanos, San Marcos, Santa Tecla, La

Libertad, Soyapango, Chalatenango, Sonsonate, Ahuachapán, Cojutepeque,

Sensuntepeque, Zacatecoluca, San Francisco Gotera, Usulután y La Unión).

b) LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA75.

Esta institución al igual que la anterior forma parte del Ministerio

Público, tiene su propio presupuesto, su titular es nombrado por la Asamblea

Legislativa por un período de tres años y puede ser reelecto, cuenta con un

Procurador Adjunto y su función principal es velar por la Defensa de la

Familia, de las Personas, de los Menores y demás incapaces; la

Procuraduría, también brinda asistencia legal a personas de escasos

recursos económicos y los representa judicialmente en defensa de su

libertad individual y de sus derechos laborales; además, se puede citar por

75

Constitución de la República de El Salvador. Arts. 191,192 y 194.

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82

característica la desconcentración de sus funciones al contar con oficinas

centrales en San Salvador para atender al usuario y ha creado 17 Agencias

Auxiliares, diseminadas en cada uno de los Departamentos del territorio

nacional.

c) PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS

HUMANOS.

Esta Institución al igual que la anterior, forma parte del Ministerio

Público y ha sido incorporada al sistema jurídico, está regulada por la Ley de

la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, que fue crea

mediante Decreto Número 183 del 20 de febrero de 1992 y surge como

resultado de los Acuerdos de de Paz firmados en Chapultepec, México; su

función principal es velar por el respeto y garantía de los derechos humanos,

es de carácter permanente e independiente, su objeto es velar por la

protección, promoción y educación de los derechos humanos y por la

vigencia irrestricta de los mismos, es de carácter permanente e

independiente con personalidad jurídica propia y autonomía administrativa.

Orgánicamente está estructurada por Un Procurador para la Defensa de los

Derechos Humanos, que es elegido por la Asamblea Legislativa; para un

período de tres años, quien puede ser reelecto; Un Procurador Adjunto para

la Defensa de los Derechos Humanos; Un Procurador para la Defensa de los

Derechos del Niño y la Mujer, de la Tercera Edad, y del Medio Ambiente y los

demás Procuradores Adjuntos que el Procurador considere necesarios; Un

Secretario General y Delegados Departamentales en todo el territorio

nacional.

d) CORTE DE CUENTAS DE LA REPÚBLICA.

A esta institución le corresponde la fiscalización de la Hacienda Pública

en general y de la ejecución del Presupuesto en particular, así como la

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gestión económica de las entidades de gobierno, en otras palabras es el ente

contralor del aparato estatal. Es un ente independiente del Órgano Ejecutivo,

que orgánicamente está estructura de la siguiente forma: un Presidente que

es elegido por el Asamblea Legislativa, para un período de tres años y el cual

no puede ser removido de su cargo sin causa justa según lo establecido por

Art. 196 Inciso Tercero Cn.; así mismo, se divide en Cámara de Segunda

Instancia y en Cámaras de Primera Instancia, la Cámara de Segunda

Instancia está conformada por el Presidente de la Corte y dos Magistrados,

cuyo número puede ser aumentado por Ley; las Cámaras de Primera

Instancia están integradas por Jueces de Primera Instancia, cada Cámara de

Primera Instancia se integra con dos Jueces.

e) TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL.

De a cuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, la

autoridad máxima en materia electoral es el Tribunal Supremo Electoral y

está conformado por cinco Magistrados, elegidos por la Asamblea

Legislativa, para un período de cinco años; tres de ellos de cada una de las

termas propuestas por los tres partidos políticos o coaliciones legalmente

constituidas que hayan obtenido el mayor número de votos en la última

elección presidencial, los dos Magistrados restantes son elegidos con el voto

favorable de por lo menos dos tercios de los diputados electos de dos ternas

propuestas por la Corte Suprema de Justicia, que tendrán que reunir los

requisitos de los Magistrados de Segunda Instancia y no tener ninguna

afiliación partidista; asimismo, habrán cinco Magistrados suplentes elegidos

en igual forma. El Magistrado Presidente será propuesto por el partido

político que obtuvo mayor número de votos en la elección presidencial, éste

Tribunal es la autoridad máxima en ésta materia, según el Código Electoral

habrá un Fiscal Electoral Adscrito en éste Tribunal, internamente está

organizado de la siguiente manera: una Secretaría General, una Gerencia

Administrativa, una Gerencia Financiera, una Unidad de Procesamiento de

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datos y Auditoria General y cinco Unidades más, habrá un Secretario

General Adjunto.

f) EL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA.

Fue creado como resultado de los Acuerdos de de Paz firmados en

1992, en Chapultepec, México; tiene independencia de la Corte Suprema de

Justicia y se encarga de proponer candidatos para los cargos de Magistrados

de la Corte Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de

los Juzgados de Primera Instancia y de Paz. Dentro de sus

responsabilidades le compete la organización y funcionamiento de la Escuela

de Capacitación Judicial, cuyo objetivo consiste en asegurar el mejoramiento

de la formación profesional de los jueces y demás funcionarios judiciales.

El Consejo efectúa la capacitación teórica y práctica de magistrados y

jueces, del personal judicial y del Ministerio Público, así como otras tareas de

investigación, a fin de determinar las deficiencias e irregularidades del

sistema de administración de justicia, sus causas y posibles soluciones.

Adicionalmente, se encarga de elaborar programas de actualización de

conocimientos y superación profesional de magistrados y jueces.

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CAPITULO IV

EL EJERCICIO DEL PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PARA

LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS DE INTERESES ENTRE

PARTICULARES Y EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA

DEL ESTADO.

1. Definición del Proceso Contencioso Administrativo.

Etimológicamente de los términos “proceso”, “contencioso” y

“administrativo”, cuyos significados son: proceso: según Agustín Reyes

Ponce en su obra Teoría Administrativa lo describe “como el conjunto de

pasos que se ejecutan en forma secuencial y lógica desde un evento inicial

hasta un final”; contencioso: según el Diccionario Enciclopédico Ilustrado lo

determina como “…al que es dado a disputar o contradecir todo lo que otros

afirman. Aplicase a las materias sobre las que versa un juicio, o a la forma en

que se liga. Aplicase a los asuntos que conocen los tribunales en forma de

pleito, en contraposición a los de jurisdicción voluntaria y a los actos

gubernativos”; administrativo: como la “…acción gubernativa en lo referente

a dictar y aplicar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de las

leyes, para el fomento y conservación de los intereses públicos y para

resolver las reclamaciones a que dé lugar lo ordenado”. De allí que, el

Proceso Contencioso Administrativo está representado por un conjunto de

etapas con el que se da inicio a un Juicio Contencioso Administrativo

mediante el cual el administrado es quien acciona al Órgano Judicial, en un

enfrentamiento entre partes, cuya misión es examinar las pretensiones76 que

76

Pretensión: Figura eminentemente procesal, que consiste en realizar una manifestación de voluntad

ante el ente jurisdiccional, para hacer valer un derecho o pedir el cumplimiento de una obligación.

Principalmente un acto jurídico que da lugar a la iniciación del proceso, pues esta manifestación se ve

plasmada en la demanda del actor o demandante, quien en ejerciendo una acción legal pretende que el

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deduzca del actor por razón de un acto administrativo.

En razón a lo anterior, se genera el Juicio Contencioso Administrativo a

través de la única instancia instituida en el Órgano Judicial, que es la Sala

de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. Toda

demanda o escrito que se presente ante dicha instancia, para iniciar o

sustentar un juicio respectivamente, debe presentarse a la Secretaría de la

Sala, dirigido a la “Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo”. Es así

que, en todo Estado de Derecho es imperativo que la actuación de la

Administración Pública sea apegada a lo establecido en la norma jurídica,

por consiguiente es necesario que exista un ente contralor de la legalidad de

su actuación, considerando la Sala de lo Contencioso Administrativo como la

instancia donde se ejecuta el acto administrativo “cualquier declaración de

voluntad, deseo, conocimiento o de juicio realizada por un sujeto de la

Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa”77.

2. Importancia.

En El Salvador, al Juicio Contencioso Administrativo no se le ha dado la

importancia debida, respecto a la importancia que se le da a procesos de

otras materias, a pesar de que este proceso no es el único medio para que la

Administración Pública funcione efectivamente, si es la mejor alternativa para

que los administrados, al considerar que se les ha vulnerado un derecho,

exijan que se declare la ilegalidad del acto administrativo que consideran les

afecta en su esfera jurídica; además de beneficiar a la Administración

Pública, en vista de que cada sentencia de la Sala de lo Contencioso

Administrativo ofrece la alternativa para que en circunstancias iguales pueda

resolver tomando de base los precedentes a que otorgan las resoluciones de

Juez le reconozca un derecho y se provea hacia el demandado de manera coercitiva. 77

Revista Líneas y Criterios Jurisprudenciales, Sala de lo Contencioso Administrativo, Corte Suprema

de Justicia, Centro de Documentación Judicial 1ª Edición, El Salvador, 2001.

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la Sala.

Por tanto, la administración como los administrados adquieren mayor

conciencia sobre la importancia del conocimiento del derecho administrativo,

los principios constitucionales que fundamentan la potestad sancionadora de

la Administración Pública, asimismo a la ejecutoriedad de dichas sanciones,

la discrecionalidad administrativa, etc. ; lo cual, se refleja en la actualidad con

la concurrencia de los administrados a la Sala de lo Contencioso

Administrativo a interponer sus demandas para pedir se declare la ilegalidad

de los actos que consideran no están apegados a derecho.

3. Procedimiento Contencioso Administrativo en El Salvador.

El Procedimiento Contencioso Administrativo desempeña una función

de plena garantía para el administrado, ya que le proporciona la oportunidad

de intervenir y objetar, si lo desea, los puntos en que esté en desacuerdo,

mediante las justificaciones que considere pertinentes. Tal exigencia está de

acuerdo con el marco constitucional salvadoreño, el cual establece que toda

persona tiene derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, y no

puede ser privada de estos de cualquier otro de sus derechos sin ser

previamente oída y vencida en juicio.

Luciano Parejo Alfonso y otros78, en su "Manual de Derecho

Administrativo" señalan, que entre los fines del procedimiento administrativo

se encuentran: dar satisfacción a las necesidades colectivas en forma rápida,

ágil y flexible; cumplir la función de garantía, en cuanto cauce de la acción

administrativa con relevancia jurídica directa en el administrado y, por tanto,

susceptible de incidir en la esfera de derechos e intereses legítimos; y

finalmente, posibilitar la participación de los administrados en la toma de

78

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia Definitiva, Ref. 201-C-2001 de 08:00 de 29/10/2003

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decisiones por el poder público administrativo.

En consecuencia, el acto administrativo no puede producirse a voluntad

del titular del órgano, obviando todo procedimiento y las garantías

constitucionales, sino seguir necesariamente un procedimiento determinado.

Consecuencia obligada, existe ilegalidad cuando el acto ha sido dictado

vulnerando el procedimiento legalmente establecido, y obviamente, cuando

se ha pronunciado prescindiendo total y absolutamente del mismo, es decir,

sin respetar las garantías mínimas que aseguren la eficacia y acierto de las

decisiones administrativas con respeto de los derechos de los administrados.

La Corte Suprema de Justicia de El Salvador, por medio de la Sala de

lo Contencioso Administrativo, conoce de las controversias que se susciten

en relación con la legalidad de los actos de la administración pública79. Estos

actos pueden ser impugnados cuando adolecen de ilegalidad (Art. 2 LJCA).

4. Agotamiento de la vía Administrativa.

Cuando nos referimos al agotamiento de la vía Administrativa, se debe

entender como la oportunidad o el Derecho fundado en principios y garantías

constitucionales que tiene el administrado, es decir, la persona que en cierto

momento se siente agraviada por determinado hecho o acto proveniente de

un ente de la Administración Publica, para hacer uso en tiempo y forma, de

los recursos pertinentes que la Ley otorga en sede administrativa, lo que

difiere de acuerdo a los procedimientos administrativos de cada ente de la

Administración Pública. En pocas palabras se hace referencia que debe

existir un procedimiento administrativo, a parte de los principios y garantías

79

Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, D.L. 81 del 14 de Noviembre de 1978

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constitucionales a que todas las tenemos derechos, entre los cuales

podemos mencionar como ejemplo el Art. 2 de la Constitución, Derecho a la

Seguridad Jurídica, y el Art. 11, Derecho de Audiencia y Debido Proceso, el

administrado tiene que hacer uso de las Leyes secundarias y también de las

Leyes que rigen la actuación administrativa del ente especifico donde hará

uso de la vía administrativa.

El agotamiento de la vía administrativa se convierte en un presupuesto

necesario y un requisito procesal previo a iniciar el Juicio Contencioso

Administrativo.

Es de vital importancia mencionar que el administrado tiene que

presentar todas la pruebas necesarias para la defensa de sus intereses, “ya

que existe una serie de supuestos en los que todavía resulta problemático

vencer el tradicional carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa”.80

El agotamiento de la vía administrativa se concretiza con la realización

de dos requisitos:

a) Interponer los recursos procedentes de las leyes

administrativas.

b) Que una ley diga expresamente que un determinado acto agota

la vía administrativa. Art. 7 lit. a) L.J.C.A.

Entonces se debe entender por agotada la vía administrativa, cuando el

particular ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos existentes en sede

administrativa o aquellos casos que la ley señale expresamente. Solo de esta

manera el Administrado podrá acceder a la vía judicial.

80

Gamero Casado, Eduardo. “Temas de Derecho Administrativo” II. La Jurisdicción Contencioso

Administrativa. Escuela de Capacitación Judicial. “Dr. Arturo Zeledón Castillo”. San Salvador, julio

2004.

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5. Objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La actividad administrativa (enmarcada en la realización de la función

administrativa) lleva implícita un elemento activo, es decir un accionar,

encaminado directamente a dar satisfacción a los intereses generales, para

ello la administración deberá de acuerdo al ámbito donde actué o el objeto

que persiga, exteriorizar su voluntad, manifestándola a través de

innumerables actuaciones. Estas actuaciones, en razón de su objeto o al

régimen jurídico que les sea aplicable, son susceptibles de clasificarse. En

esta lógica, se puede realizar una primera aproximación clasificatoria sin

que esta pretenda ser taxativa, se puede catalogar las actuaciones de la

Administración así:

a. Actos Políticos o de Gobierno

Estos actos de manera resumida, son los que por su trascendencia

política estatal (defensa nacional, relaciones internacionales, etc.), son

manifestaciones propias de la política del Gobierno no revisables

judicialmente por la vía contenciosa.

b. Actos sujetos al Derecho Privado.

Específicamente la Administración actúa como un sujeto particular, es

decir, sin los privilegios otorgados por el marco jurídico legal en virtud de la

función que realiza.

La Administración también puede realizar ciertas actividades despojada

de su poder de imperio, y éstas son las que se encuentran excluidas del

control contencioso administrativo, así: “La Administración Pública en el

ejercicio de sus actuaciones, puede actuar no sólo en su carácter público,

sino también como un particular, sujeta en este caso al régimen de Derecho

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91

Privado. El primer supuesto se concretiza cuando la Administración actúa en

el ejercicio de actividades propias del giro o tráfico administrativo, sujetas por

tanto al Derecho Público; por el contrario, en el ejercicio de actividades de

naturaleza privada, emanan actos privados, para el caso, las contrataciones

de naturaleza privada en que interviene la Administración.

En aplicación de la teoría de los actos separables, la Sala de lo

Contencioso Administrativo ha admitido que todos los actos previos a la

celebración de un contrato, sea éste público o privado, constituyen

verdaderos actos administrativos susceptibles de impugnación ante la Sala;

no obstante, en éste supuesto distinto, en actuaciones de naturaleza

meramente privada derivadas de la obligación contractual, en que la

Administración actúa al nivel de un particular, los actos no son impugnables

ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”81

c. Descripción del acto administrativo.

Es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la encargada de

conocer de los litigios que se originen en relación con la legalidad de los

actos de la Administración Pública (Art. 2 L.J.C.A.).

Es así como en la actualidad el concepto de acto administrativo

manejado por la Sala, es el siguiente: "Acto Administrativo seria así la

declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada

por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa distinta

de la potestad reglamentaria”.

En consecuencia, configura una declaración intelectual, una

exteriorización de la conducta, es decir, una manifestación externa de

voluntad, juicio, o una expresión de conocimiento o deseo; implicando, por

81

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador: Sentencia definitiva, Referencia 129-S-2001, 22/01/2002

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consiguiente, que las actividades puramente materiales no constituyen actos

administrativos.

Es importante plantear en un sentido procesal, la conceptualización del

acto administrativo puede ser enfocada de manera tal que permita visualizarlo

como el objeto del Proceso Contencioso, en la idea de determinar “en qué

casos es admisible deducir una pretensión procesal administrativa”, en otros

términos, frente a qué tipo de actos es admisible el juicio contencioso.

Excepcionalmente es admisible el ejercicio de la acción contencioso

administrativa, para adversar actos que la literatura jurídica administrativa

cataloga como actos de tramite asimilables a definitivos, por cuanto aunque

no resuelven el fondo del asunto, ponen fin al procedimiento administrativo o

hacen imposible su continuación.

6. Desarrollo del Proceso Contencioso Administrativo.

Habiendo finalizado la etapa de agotamiento de la vía administrativa,

donde se ha hecho uso de los recursos pertinentes establecidos por la Ley;

por parte del administrado, es procedente iniciar el Proceso Judicial ante la

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de

Justicia, por ser la única Instancia competente facultada por Ley, para

conocer y resolver las controversias que se susciten entre el administrado y

la Administración.

Se procede entonces a presentar la Demanda en contra del ente

Administrativo, por el acto dictado presumido ilegalmente, en virtud de

considerarse lesionados los derechos subjetivos del particular o personas

jurídicas. Arts. 1,7 lit a) y 9 L.J.C.A.

Antes de que se mencione lo concreto sobre los pormenores o

incidentes que se dan posterior a la presentación de la Demanda, se hablara

sobre la importancia de la Legitimación Activa y Pasiva que deben ostentar

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93

las partes dentro del desarrollo del Proceso Contencioso Administrativo,

como también se hablara de Silencio Administrativo, para luego desarrollar

en forma explicada la secuencia de todo el proceso.

a. La legitimación del Proceso Contencioso Administrativo.

1) La Legitimación y sus formas.

La legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto en el

ámbito jurisdiccional. Entendiéndose que la Legitimación solo procede para

aquellas personas que tienen una determinada relación con la pretensión

establecida en la Demanda. Por tanto, se considera la legitimación como un

requisito procesal, para iniciar un Juicio Contencioso Administrativo. Sus

formas son:

a) Legitimación pasiva:

Por regla general, la Administración Pública tiene la calidad de ejercer

una legitimación pasiva, es decir, que torna como la parte demandada.

Todas las dependencias de la Administración Pública se integran en una sola

personalidad jurídica.

La jurisdicción contencioso administrativa, es la encargada del control

jurisdiccional de la legalidad de los actos de la Administración Pública,

siendo el juicio contencioso administrativo, aquel acto mediante el cual, se

genera cuando hay una controversia como consecuencia de la ejecución de

un acto administrativo entre el particular afectado por el acto y la

Administración que lo ha realizado.

Es así que, según lo establece el inciso primero del artículo 2 de la Ley

de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa salvadoreña, que

determina que corresponde a dicha jurisdicción el conocimiento de las

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controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la

Administración Pública. Con esta base, se considera que la legitimación es la

aptitud de ser parte en un proceso concreto, como demandante o

demandado, y la poseen aquellos que se encuentren en determinada

relación con la pretensión.82

b) Legitimación activa.

La legitimación activa es la aptitud para ser demandante83, dentro del

Juicio Contencioso Administrativo Salvadoreño, es el administrado que ha

sufrido un agravio ante el acto dictado por la Administración o cualquier

particular que tuviere un interés legítimo y directo84. Al igual que ocurre en la

legitimación pasiva, donde no se encuentra legitimada en todo proceso la

Administración per se, sino el órgano en concreto que hubiese dictado al acto

objeto del proceso, en la legitimación activa se presentan también

demarcaciones que fijan bajo qué supuesto el particular puede alegar la

ilegalidad de un acto administrativo. Estas demarcaciones establecen los

términos de la legitimación activa, es decir de la “relación previa con un acto

o disposición administrativa que haga legitima la presencia de un

determinado sujeto en el proceso concreto en el que se impugna ese acto o

disposición”85.

De conformidad con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, se podrán demandar la declaración de ilegalidad

de los actos de la Administración Pública "los titulares de un derecho que se

82

González Pérez, Jesús “Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano”, Colombia,

Editorial Temis, 1985, Pág. 115. 83

Gamero Casado, Eduardo. “Temas de Derecho Administrativo” II. La Jurisdicción Contencioso

Administrativa. Escuela de Capacitación Judicial. “Dr. Arturo Zeledón Castillo”. San Salvador, Julio,

2004. 84

Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Art. 9. D.L. n° 81 de fecha 14/11/1978. 85

García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomas Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”,

Tomos I, Madrid, Editorial Civitas, 1993, Pág. 600.

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considere infringido y quien tuviere un interés legítimo y directo en ello".

El presupuesto esencial, es que el administrado que busca impugnar un

acto, es aquél que se ve lesionado o afectado por el mismo, de manera tal

que esté interesado en obtener su invalidación.

b. Definición de Silencio Administrativo.

Como señala Rafael Entrena Cuestas86, ‘’frente a una petición de un

administrado, la Administración puede tomar varias actitudes, estas van

desde resolver expresamente la petición en el tiempo señalado por la Ley, o

bien, tomar una actitud de inacción”.

En este segundo supuesto, y dado que en el Juicio Contencioso

Administrativo es indispensable la existencia de un acto administrativo, cuya

anulación se convierte en el objeto de la pretensión procesal, se ideó la

figura del silencio administrativo.

Este permite deducir de la actitud silente de la Administración, un acto

ficticio y el sentido de éste, de existencia únicamente procesal, para efecto

de brindar al solicitante la oportunidad procesal de intentar acción

contenciosa.

La regulación de esta figura en el Derecho salvadoreño se realiza en

términos generales por medio del Art. 3 de Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, el cual establece como regla general el sentido

denegatorio del silencio.

Tal y como señala la disposición en comento, el silencio administrativo

desestimatorio, o denegación presunta, se configura cuando un administrado

hace una petición a la Administración, y ésta no le notifica resolución alguna

transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de

86

Entrena Cuestas, Rafael “Curso de Derecho Administrativo”, Volumen I, Pág. 25 Editorial

Tecnos, Undécima Edición, Madrid 1995

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interposición de la petición.

Se denomina silencio administrativo al hecho de que cuando un

ciudadano solicita algo a la Administración Pública puede darse el caso de

que éste no responda. La Ley establece que en ciertos casos el silencio

administrativo es "positivo", lo que significaría que lo que solicita el ciudadano

le es concedido. Sin embargo lo más común es que el silencio administrativo

sea "negativo", en cuyo caso el ciudadano, transcurrido el plazo legal, sabe

que puede recurrir ante instancias superiores la negativa referida.

El silencio administrativo es una de las formas posibles de terminación

de los procedimientos administrativos. Lo característico del silencio es la

inactividad de la Administración cuando es obligada a concluir el

procedimiento administrativo de forma expresa y a notificar la resolución al

interesado dentro de un plazo determinado.

El silencio administrativo opera como un mecanismo que permite, en

caso de inactividad por falta de resolución en procedimientos administrativos,

imputar a la administración de que se trata un acto administrativo presunto,

que tendrá la condición de verdadero acto, en caso de que las reglas del

silencio lo configuren como estimatorio y que, por el contrario, será mera

ficción jurídica, si se configura como desestimatorio.

Originariamente esta figura se constituyó en un mero instrumento de

acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los efectos que

produce son:

1) Silencio Administrativo Negativo.

El silencio negativo es una ficción jurídica que solo posibilita la

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impugnación del acto administrativo presunto y habilita el acceso a la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos en que la

Administración no resuelva expresamente, evitando que el particular quede

desprovisto de defensa judicial. En el momento en que ocurre el silencio

administrativo, el ciudadano tiene abierta la vía para acceder a la siguiente

instancia administrativa o a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por

ejemplo en sentido negativo el Art. 3. b) de la Ley de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, dispone: “la acción contencioso administrativa

procede en los casos siguientes (…) b) contra la denegación presunta de una

petición. Hay denegación presunta cuando la autoridad o funcionario no haga

saber su decisión al interesado en el plazo de sesenta días, contados desde

la fecha de la presentación de la solicitud”87.

2) Silencio Administrativo Positivo.

El silencio administrativo positivo es aquel que transcurrido el plazo de

resolución, no se manifiesta la respuesta por la Administración; se entienden

estimados la solicitud o el recurso presentados por el interesado, es decir

que la Administración concede lo que el particular le ha pedido. Por tanto

resulta una “estimación presunta” de la solicitud o el medio de impugnación,

pero en sentido positivo, es decir, que fue aceptada.

c. Demanda.

Tomando en cuenta las bases planteadas anteriormente, es posible

comprender en toda su extensión la definición del proceso contencioso. En

general, el proceso se manifiesta como un complejo de actos, siendo

normalmente el acto por el cual se inicia, como aquel en que una parte

87

Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Art. 3. Lit. b) D.L. n° 81 de fecha 14/11/1978.

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solicita la actuación del órgano judicial.88 Este acto que da inicio al proceso,

se designa89con el nombre de demanda.

Cuando se presenta la Demanda, necesariamente se debe hacer ante

la Sala de lo Contencioso Administrativo, por ser la única instancia en El

Salvador con competencia en la materia contencioso administrativa, tal y

como lo establece el Art. 5 L.J.C.A.

La demanda se establece como el acto procesal típico de iniciación del

proceso, o aquella declaración de voluntad de una parte por la cual esta

solicita que se de vida a un proceso y que comience su tramitación.

Sala de lo Contencioso Administrativo, tiene la característica especial

de tener Jurisdicción improrrogable, es decir que es la única competente

para dirimir los conflictos de la ilegalidad de los actos a nivel nacional.

No obstante existen requisitos en la demanda, tanto de fondo y forma,

los cuales son determinantes para la Sala admita satisfactoriamente la

misma, requisitos estipulados en el articulo 10 L.J.C.A.

1) Documentos que deben anexarse en la demanda.

En algunas legislaciones se exige que se acompañe al escrito de

interposición una serie de documentos, entre ellos los acreditativos de la

representación y legitimación del recurrente, de la existencia del acto, etc.

En la legislación salvadoreña, no existe una regulación al respecto, sin

embargo la aplicación supletoriamente del Código de Procesal Civil y

Mercantil, debe presentarse la documentación tendente a legitimar la

personería en los casos en que intervenga un representante. Respecto a la

existencia del acto, no se exige al administrado documentación que lo

88

González Pérez, Jesús. “Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano.” Editorial Temis,

Colombia, 1985. Pág. 239 89

Op. Cit. Pág. 240

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pruebe, siendo la Administración la encargada de pronunciarse sobre su

existencia; de alegar la Administración que no se ha pronunciado tal acto,

recae en el impetrante la carga de acreditarla, ya que de lo contrario podría

darse por terminado el juicio en base al artículo 40 literal ch).

d. Auto de admisión de la Demanda

Luego de haberse presentado la respectiva Demanda, el Tribunal

correspondiente elabora o levanta una resolución, conocido como Auto de

Admisión. Conocido este como el documento donde el Tribunal manifiesta

expresamente, si la demanda llena los requisitos de forma y fondo que

prescribe el Art. 10 y 50 de la L.J.C.A.

En este auto el Tribunal puede decretar:

1) La Admisión: se han cumplido los requisitos de forma

y fondo, se ha agotado la vía administrativa como instancia previa, el acto

impugnado es aplicable a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se

ha interpuesto la Demanda en tiempo.

Al admitir la Demanda, la Sala en el mismo auto podrá pronunciarse

o no, sobre la suspensión provisional del acto administrativo impugnado.

Arts. 16, 17 y 18 L.J.C.A. También se tiene por parte al demandante.

2) Prevención: cuando hace falta cumplir con algún

requisito de forma o de fondo, la Sala de lo Contencioso Administrativo,

notifica al demandante, para que este subsane la prevención, teniendo

para ello el plazo de tres días contados a partir de la notificación

respectiva. Art. 15 L.J.C.A.

3) Inadmisibilidad: si no se ha agotado la vía

administrativa como instancia previa, el acto impugnable no es aplicado a

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la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Demanda ha sido

interpuesta fuera de tiempo.

e. Medidas Cautelares

Las medidas cautelares son las que puede adoptar la Sala de lo

Contencioso Administrativo, para garantizar la efectividad de la sentencia

que fuera a recaer en un proceso actual o futuro. La tutela cautelar es un

componente esencialísimo del Proceso Contencioso Administrativo, y

dentro del régimen es tan considerable. La razón principal de este

elemento deriva del carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos

administrativos. Las medidas cautelares son la suspensión de los efectos

del ato administrativo impugnado, al momento de admitirse la demanda,

Arts. 16 y siguientes de la L.J.C.A.

De lo anterior, cabe considerar que las medidas cautelares90, en

cualquier tipo de proceso, persiguen la práctica de no volver nulos los

efectos de la sentencia que pone fin al proceso; esto se explica, en el sentido

de que no puede concebirse una tutela judicial efectiva sin la existencia de

una tutela cautelar, donde tendría poca significación la pronunciación del

órgano jurisdiccional sobre determinado litigio, si al momento de dictarse la

sentencia, las causas que dieron origen al proceso se hubieren consumado

en forma tal, que ésta se volviera inoperante.

f. Primer Informe

Una vez admitida la Demanda, y ordenado la suspensión provisional

del acto impugnado, se notifica inmediatamente a la autoridad o

90

María Diez, Manuel. “Derecho Administrativo”. Tomo IV, Argentina, Editorial Plus Ultra, 1972,

Pág.128.

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funcionario demandado, según el Art. 19 L.J.C.A.

El Tribunal le solicita el Primer Informe a la autoridad o funcionario

demandado, en el término de 48 horas, informe en el cual la parte

demandada expresara si son ciertos o no los actos que se le atribuyen.

Luego se remite una copia de la Demanda a la parte demandada.

Si la parte demandada no brinda el informe requerido, se hará

presumir la existencia del acto impugnado, la Sala resolverá sobre la

suspensión: decretándola, declarándola sin lugar, confirmando o

revocando, de esta resolución se le notifica al Fiscal General de la

República, para los efectos del Art. 13 L.J.C.A.

g. Segundo Informe.

Rendido o no, el primer informe por la parte demandada, se le solicita

brinde un segundo informe, en el plazo de 15 días; en este informe deberá

detallar las, justificaciones con las que fundamente la legalidad de los

actos impugnados por la parte actora, es considerado como la

contestación de la demanda.

Según el Art.25 L.J.C.A. puede finalizar al darse las condiciones que

dicho artículo menciona; sin embargo con base a la garantía de audiencia

regulada en el Art. 11 de la Constitución y no obstante el precepto del

Art.25 L.J.C.A., la Sala de lo Contencioso Administrativo es del criterio de

correr traslado a las partes.

h. La prueba en el Proceso Contencioso Administrativo.

En la legislación que regula el juicio Contencioso Administrativo

Salvadoreño, no existe regulación expresa sobre la prueba en general,

donde los únicos artículos que hacen referencia a la prueba dentro del

juicio contencioso son los Arts. 26, 27, 48 y 49 de la Ley de la Jurisdicción

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Contencioso Administrativa, esto podría tener entre otros argumentos su

origen en la aplicación supletoria de las disposiciones del capítulo cuarto,

artículos 330 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil de la

República de El Salvador, siempre y cuando "no contraríen el texto y los

principios procesales que la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativo contiene".

En otros términos, la aplicación del régimen al que está sometida la

prueba en el Proceso Civil, no puede ser trasplantado llanamente al juicio

contencioso, sino que dicho régimen debe ser tamizado a la luz de la

naturaleza, objeto y finalidad de dicho juicio.

El Órgano Judicial es sujeto activo de recolección de prueba, el juez

del proceso contencioso puede entonces llevar a cabo la incorporación de

datos al proceso, a fin de poder verificar la comparación de la pretensión

de la parte con el ordenamiento jurídico.

En consecuencia a lo anterior y sumado al hecho de establecer el

proceso contencioso como "un verdadero proceso entre partes”, donde el

juez no tiene que conformarse con el resultado obtenido en sede

administrativa", lo que implica superar la visión del contencioso como

revisora que traería como única posibilidad el análisis de aquella prueba

que se realizó en sede administrativa; así el juez queda facultado para

acordar la práctica de cuántas pruebas estime pertinentes, para la más

acertada decisión del asunto, lo cual implica claramente una ruptura con el

principio dispositivo que rige el proceso civil, lo anterior tiene su fundamento

en que todo régimen de prueba debe ser congruente con los principios

jurídicos y la eficacia.

"Las pruebas deben producirse en el término probatorio", esto

procesalmente implica que la actividad probatoria se encuentra circunscrita a

una fase determinada del proceso, contrario sensu en aplicación al principio

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de preclusión la prueba presentada una vez agotados los 20 días que

establece el Art. 26 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sería

inadmitida. Es necesario, apuntar que a similitud del procedimiento civil, la

única excepción a tal principio es la prueba documental, ya que puede

ser presentada en cualquier momento del proceso antes de la sentencia.

Respecto a la regulación de cuáles medios de prueba son admitidos en

el Proceso Contencioso, se encuentra como única imposibilidad expresa la

presentada por el Art. 27 L.J.C.A, la cual prohíbe de manera terminante

"la absolución de posiciones" al funcionario o autoridad demandada.

El fundamento de tal exclusión, radica en el hecho que los

funcionarios públicos no pueden obligar o comprometer al Estado con su sola

manifestación. Podría pensarse erróneamente que así como los particulares

pueden a través de la figura de la representación dar mandato a otra persona

para que absuelvan posiciones los funcionarios estarían facultados, para

representar al Estado, y en consecuencia le obliguen por este acto.

Una vez planteada la única mención expresa que hace la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto a la pertinencia de los

medios probatorios a partir de ello y de la aplicación supletoria del Código

Procesal Civil y Mercantil (53 L.J.C.A.), de las pruebas se analizará cuáles

medios probatorios serían admisibles en el juicio contencioso, así:

1) Prueba por inspección: Este medio probatorio implica una

constatación in situ de los supuestos planteados por la parte. Tal actividad, en

la cual al resolver sobre la legalidad de una resolución se denegaba a un

administrado la restitución del derecho, la Sala comisiona a un juez a fin

que practique a petición del actor, una inspección en el lugar donde se

encuentra el motivo de la controversia.

2) Prueba por peritaje: Al igual que, en el caso de la prueba

testimonial, el régimen aplicable a los peritajes es, el régimen contenido en el

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procedimiento civil, que "ante la petición de la parte actora para que la Sala

nombrara peritos contables que practicaran inspección en su contabilidad,

auxiliares, anexos y registros, la Sala, accedió a tal petición, nombrando dos

peritos para la determinación entre otras cosas del hecho que la parte

actora llevara contabilidad legal formal". Queda evidenciado de esta

manera la posibilidad de la verificación de este medio probatorio.

3) Prueba documental: Este tipo de prueba para hacer fe en el

Proceso Contencioso, debe sujetarse a los requisitos establecidos en el

Código Procesal Civil y Mercantil. Así hacen plena prueba los documentos

públicos, (Art. 331) y los documentos auténticos (del Art. 334). También las

copias fotográficas o fotostáticas en que el notario haga constar su

conformidad con los documentos originales (Art. 30 Ley del Ejercicio

Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias).

Los documentos podrán ser presentados antes de la sentencia y de

igual manera podrán ser solicitados por la Sala en cualquier momento antes

de la misma. Siendo al igual que en el proceso civil la única prueba que

rompe con la regla general, que establece que la prueba debe

exclusivamente vertirse en el término probatorio.

4) Prueba testimonial: en cuanto a la recepción de este medio

probatorio, en lo pertinente tienen aplicación las disposiciones contenidas

en el Código Procesal Civil, ejemplo de ello, es que dicha prueba debe

necesariamente ofrecerse y presentarse en el término probatorio; la Sala

señalará el día y la hora para su examen con citación de la parte

contraria (Art. 354) asimismo, tiene aplicación lo referente a los requisitos

que en el testigo deben concurrir, las incapacidades, las causales de

tacha, etc.

Es necesario sin embargo, aclarar que con base al principio de

pertinencia de la prueba, la Sala se encuentra facultada para rechazar

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aquellas pruebas que no conduzcan al establecimiento de la legalidad o

ilegalidad del acto, es decir que no basta pues, la conformidad de las partes

acerca de la prueba, sino que es menester el asentimiento del Órgano

Judicial, éste a su vez puede prescindir de las pruebas rendidas por las

partes, a condición de demostrar fundamentalmente, las razones que lo

inducen a proceder así. Puede rechazar aquellas que resulten

inconducentes a los fines perseguidos en la causa o fueren superfluas, ya

por referirse a circunstancias admitidas o hechos notorios o bien por tener un

manifiesto propósito dilatorio, extraño al interés protegido.

De tal manera, durante todo el desarrollo del Proceso Contencioso

Administrativo, se aplican de manera eficaz los principios constitucionales

que rigen también a la Administración Pública.

Empezando desde la presentación de la demanda en donde se siguen

una serie de requisitos indispensables establecidos en la norma jurídica, que

representa el principio de legalidad, que supone únicamente la adecuación

de los actos de la autoridad a un conjunto de normas jurídicas de cualquier

origen y contenido. Implica el respeto que deben tener la autoridad

administrativa y los particulares en el desarrollo del proceso administrativo, a

la jerarquía en el ordenamiento jurídico, como sistema.

Su admisión o inadmisión está sujeta al cumplimiento de elementos

tanto formales y procesales; así también posterior al acto de admisión el

Tribunal competente puede decretar medidas cautelares para evitar volver el

acto nulo, el Principio de Legalidad estipula que la Administración Pública

estará sometida también a la Ley y en su ejecución sus posibilidades en

actuación se ven limitadas por la misma.

La Ley habilita a la administración pública para actuar o sea que no

puede haber potestad administrativa alguna, si la Ley expresamente no se la

ha atribuido y por eso, la potestad sancionadora la ejercerá el órgano que la

tenga expresamente atribuida por disposición de rango legal o reglamentario.

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Otro principio aplicado al Proceso Contencioso Administrativo es el

Principio de Garantía de Audiencia y del Debido Proceso, que es un derecho

que otorga directamente la Norma Fundamental, por lo que aun cuando se

plasmara en una ley administrativa ordinaria, toda autoridad está obligada a

acatarla. Este principio del Debido Proceso permite la defensa del interesado

ante cualquier acto ejecutado ilegalmente por funcionarios públicos en el

Proceso Contencioso Administrativo, y puede fraccionarse en cuatro

aspectos: el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas, El

derecho a obtener una resolución y el derecho a impugnar el acto o

resolución administrativa.

Por lo que éste principio se aplica al transcurso del proceso desde el

planteamiento de la demanda, pasando por su admisión o inadmisión,

permitiéndole al interesado aportar los medios probatorios necesarios para

su efectiva defensa.

i. Traslados.

Habiendo finalizado el término para la verificación de la prueba, se dará

traslado a las partes por el plazo de ocho días a cada uno, para que

presenten sus respectivos alegatos, si fueren varios los que presentan un

mismo interés, no se les dará traslados, sino audiencia común por ocho días,

previniéndoles que en la misma nombren un apoderado judicial común y si

no lo hicieren e Tribunal nombrara un curador especial para que los

represente (Art.28 LJCA). Para Manuel María Diez, el alegato es el medio

procesal a través del cual cada parte "incorporará al proceso los datos que

sirvan de fundamento a la pretensión por ella producida".91 Los alegatos son

91

Maria Diez, Manuel. Manual de Derecho Administrativo. Op. Cit. Tomo VI. Pág. 130.

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una recopilación de los datos de hecho y derecho en cuanto guarden

relación con la pretensión. Según la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa en su Art. 28 nos indica los sujetos a quien deberá

corrérsele traslado siendo estos; el demandante, el demandado, la

Fiscalía general de la Republica y a tercero si lo hubiere.

j. Formas de terminación del Proceso Contencioso.

Ya antes se ha expuesto que el juicio contencioso coincide en varios

aspectos procesales, con el procedimiento civil, esto se puntualiza aún más

con la aplicación supletoria de éste al contencioso (Art. 53 LJCA). Uno de

estos aspectos procesales de semejanza, son las formas de terminación del

proceso y su consecuente clasificación en dos categorías, la forma

normal y la forma anormal de finalización del mismo.

Durante esta etapa se puede ver aplicado el principio de publicidad ya

que es el derecho que las partes tienen para encontrarse informados

durante todas las etapas del proceso administrativo en el momento en que

estén siendo realizadas.

Así mismo el derecho de notificación en el Proceso Administrativo, el

cual en informarles a todos los interesados en el proceso todos aquellos

emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y las

resoluciones administrativas que afecten sus derechos e intereses legítimos.

k. Forma normal de terminación del proceso

1) Terminación por Sentencia.

Ocupándose de la denominada forma normal de terminación del

proceso, se comienza por establecer que ésta es la sentencia emitida por el

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tribunal competente, que en el caso salvadoreño es exclusivamente la Sala

de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, permite una primera

connotación de la sentencia es que " es un acto procesal que emana de un

órgano judicial".92 Manuel María Diez propone entre otras definiciones, que

"la sentencia es un acto de voluntad del juez, y por ende del Estado, actuando

o negándose a actuar la pretensión de las partes", en este sentido el

contenido de la sentencia es vinculante de cara a las partes.

Algunos autores consideran, que el tipo de sentencia es consecuente

con el tipo de pretensión planteada, ya que en ella se subsume la finalidad

que ésta persigue. Así en el contencioso administrativo, frente a una

pretensión de simple anulación que sería aquella que busca únicamente la

anulación del acto, promovida por el titular de un interés legítimo la

sentencia se limitará a declarar tal anulación. Sin embargo, a esta pretensión

básica puede el titular de un derecho subjetivo, aunarle la pretensión de que

se reconozca la situación jurídica individualizada alterada por el acto que se

impugna y por ende la adopción de las medidas necesarias para su

restablecimiento. Frente a tal pretensión, el tribunal contencioso, de

reconocer la ilegalidad del acto, no se limita a declararla, sino que ordena las

medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos alterados por

el acto.

En la sentencia definitiva, el Tribunal relacionara los hechos y pruebas

jurídicas que se controvierten y los argumentos principales de una y otra

parte, dando las razones y fundamentos legales que estime procedente,

citando las leyes y doctrinas que considere aplicables; así, estimara el valor

de las pruebas, fijando los principios legales en que se funde para admitir o

desechar aquellas que la ley deja a su juicio.

La prueba vertida se relacionara a juicio discrecional de la Sala de lo

92

Maria Diez, Manuel. Manual de Derecho Administrativo. Op. Cit. Tomo VI. Op. Cit. Pág.161.

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Contencioso Administrativo, de ello que, en sentencia el Juez se encuentra

vinculado por el principio de congruencia, la cual recaerá exclusivamente

sobre los asuntos que han sido controvertidos, declarara la legalidad o

ilegalidad del acto impugnado, y contendrá el pronunciamiento que

correspondan a las costas, daños y perjuicios conforme al derecho común.

Jesús González Pérez expone, que las costas procesales " son una

especie de gastos procesales, aquellos cuyo pago recae sobre las partes que

intervienen en un proceso determinado".93 En este sentido, las costas

procesales son algo inherente al proceso, es decir un efecto económico

del mismo. Ahora bien, a través de la sentencia la Sala decide a quien

corresponde de manera obligatoria el pago de tales gastos. En el mismo

sentido, la Sala en la sentencia realiza un pronunciamiento respecto de los

daños y perjuicios conforme al Derecho común, dado el caso de haberse

producido determinado perjuicio de carácter material, respecto a este punto

algunos tratadistas de Derecho Procesal Administrativo establecen que,

dicho pronunciamiento no es un exceso por parte del tribunal contencioso,

sino que constituye una verdadera necesidad, para la verificación de una

tutela judicial efectiva.

a) Requisitos procesales de la sentencia.

"La sentencia, como todo acto procesal y todo acto jurídico ha de

cumplir los requisitos que el derecho procesal exige"94 Estos requisitos a los

que el autor se refiere, comúnmente en la doctrina se dividen en requisitos

subjetivos y objetivos.

Respecto a los requisitos subjetivos, se considera innecesario

ahondar en el tema, dado que éstos se refieren a la competencia que debe

poseer el tribunal que dicta la sentencia, y a este respecto el Art. 2 de la Ley

93

González Pérez Jesús, “Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano”, Colombia,

Editorial, Temis, 1985, Pág.413. 94

González Pérez, Jesús. “Derecho Procesal Administrativo hispanoamericano” Editoral Temis,

Colombia, 1985. Pág.326.

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de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es claro al establecer a la Sala

de lo Contencioso como único tribunal competente.

Como requisito objetivo se encuentra el principio de congruencia.

Para comprender los alcances del mismo, debe tenerse en cuenta la

siguiente consideración: “ si el proceso es una institución de satisfacción de

pretensiones, no es concebible un proceso sin la existencia de una

pretensión, ni tampoco una sentencia sin que su contenido se refiera a una

pretensión".95 Lo anterior indica claramente, que este requisito está

íntimamente vinculado con la pretensión.

El Art. 31 de esta misma Ley plantea los requisitos que debe contener

la sentencia definitiva y como esa debe estar conformada.

"La prestación de justicia no sería efectiva si el mandato de la

sentencia no fuere cumplido. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva

que suelen reconocer todas las constituciones comprende no sólo la facultad

de exigir y obtener una sentencia que decida si la pretensión está o no

fundada, sino que lo en ella resuelto sea llevado a efecto." 96

Una vez pronunciada la sentencia deberá notificársele a las partes

interesadas y además deberá certificarle a la autoridad o funcionario

demandado, teniendo entonces teniendo entonces un plazo perentorio de

treinta días contados a partir de la recepción de la certificación de la sentencia

para hacerla cumplir (Art. 33 y 34 LJCA).

La certificación de la sentencia implica una especie de transcripción de

la misma para efectos tanto de constancia, comprobación, como para

verificación de lo ordenado por la Sala. Si dicho término se agotara sin

cumplirse la sentencia, procedería lo planteado por los artículos 36 y 37 de

95

Op. Cit. Pág. 327. 96

Op. Cit. 328. Lo planteado por el autor es lo referente a la ejecución de la sentencia, e implica

que la actividad procesal del juez no finaliza con la sentencia sino que, luego de dictada ésta, lo

resuelto en ella se verifique.

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la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se refieren a las

formas coactivas de ejecución de la sentencia ya vistas para el caso del

incumplimiento de la suspensión provisional del acto.

Es interesante establecer que la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa plantea en su artículo 39, la forma de proceder a la

ejecución de la sentencia, cuando la Administración fuera condenada al

pago, entrega o devolución de una cantidad de dinero.

b) Suspensión de la ejecución de la sentencia.

Dictada la sentencia y notificada a la Administración, podrían

suscitarse inconvenientes respecto de la ejecución de la misma, ante lo

cual la Administración puede solicitar la suspensión de tal ejecución. El Art.

42 Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el

procedimiento que ha de seguirse ante la Sala de lo Contencioso

Administrativo para que ésta sea quien decida la procedencia o no de la

suspensión.

La suspensión de la sentencia, puede pedirse en el término de 15

días contados a partir de la recepción de la certificación del fallo por la

autoridad administrativa encargada de la ejecución del fallo.

Dicha petición, se materializa a través de una solicitud de

suspensión interpuesta ante la Sala de lo Contencioso, por la autoridad que

en el proceso contencioso fungió como parte demandada, previa aprobación

por el superior jerárquico de dicha autoridad, de existir. Luego de recibida la

solicitud, la Sala, deliberará sobre la suspensión pedida, una vez se haya

verificado la audiencia al demandante por el término de 48 horas.

Es necesario apuntar, que el término de 15 días antes mencionado tiene

una excepción respecto a su perentoriedad para interponer la

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solicitud de suspensión ante la Sala, que es la contemplada en el inciso

último del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Este es el caso, en que las causas que imposibilitan la ejecución fueren

sobrevinientes, en estas situaciones, establece el citado artículo que "podrá

pedirse la suspensión de la ejecución de la sentencia en cualquier

tiempo".

Así mismo el Art. 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, plantea como únicos motivos de suspensión dos

posibilidades, el primero referido principalmente al trastorno del orden

público y el segundo un grave detrimento a la hacienda publica.

En el primer caso dicha suspensión sólo surtirá sus efectos mientras

persistan las causas que motivaron la suspensión, al cesar estas, podrá

ejecutarse la sentencia a petición de parte. Y en el segundo el

cumplimiento de la sentencia trae como consecuencia un grave detrimento

a la Hacienda Pública, el inciso tercero del Art. 41 plantea que la Corte

Suprema de Justicia determinará en este caso el plazo de la suspensión

(que no puede exceder de 3 años), luego de pasado dicho plazo, el Poder

Ejecutivo en Concejo de Ministros fijará la forma de pago adecuada y la

comunicará a la Corte Suprema de Justicia, quien la hará constar en el

proceso.

Es interesante establecer que en el tiempo que tiene la Sala de ejercer

su función, jamás se ha solicitado por parte de la Administración, la

suspensión de la ejecución de la sentencia.

El inciso segundo Art. 34 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso

Administrativa, plantea que en los casos en que la sentencia no pudiera

cumplirse por haberse ejecutado de modo irremediable en todo o en parte

el acto impugnado, la posibilidad para el administrado afectado, de

demandar, a la persona funcionario por daños y perjuicios, avocándose

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para ello a los tribunales civiles, donde la Administración en concordancia

con el texto constitucional ( Art. 245 Constitución de la República),

responde no de manera solidaria con el funcionario sino subsidiariamente.

c) Cumplimiento de la Sentencia

La Administración Pública debe practicar las diligencias necesarias

para el cumplimiento de la sentencia, dentro de los treinta días hábiles

subsiguientes a la notificación de la misma (Art. 34 L.J.C.A).

En el supuesto en que el funcionario o autoridad demandado, no

cumpliera con lo manifestado en el articulo antes relacionado, la Sala de lo

Contencioso, requerirá al superior jerárquico para que lo haga cumplir (Art.

36 L.J.C.A).

2) El Fallo

Es la declaratoria de ilegalidad o legalidad del acto en su caso, las

providencias pertinentes para el pleno restablecido del derecho violado. El

pronunciamiento que corresponda a los daños y perjuicios conforme al

derecho común.

3) Recursos

Contra la Sentencia definitiva, procede únicamente recurso de

aclaración (Art. 52 L.J.C.A.), el plazo para interponer dicho recurso es de

tres días siguientes al de la respectiva notificación. Y procede

específicamente en dos casos:

a. Para solicitar la corrección de errores materiales; y

b. Para pedir explicación de conceptos oscuros que aparezcan

en la parte dispositiva del fallo.

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Estos preceptos no presentan mayor complicación, y no merecen una

extensiva explicación.

4) Amparo

Es oportuno establecer, que contra las sentencias dictadas por la

Sala, también se admite amparo ante la Sala de lo Constitucional de la

Corte Suprema de Justicia, tanto por parte de la Administración Pública

como del particular Art. 12 inciso segundo Ley de Procedimientos

Constitucionales.

Al hablar de la sentencia como tal debemos tomar en cuenta que se

involucran en esta etapa del proceso varios principios constitucionales al

momento de que esta se lleve a cabo y por ende al ser ejecutada, en

primer lugar debemos entender que uno de los principios más importantes

es el de legalidad, ya que es a través de este en el cual se desarrolla todo

el proceso ya que tanto la falta cometida como la sanción aplicable a ella

debe encontrarse regulada en el ordenamiento jurídico salvadoreño, al

igual que estas sanciones deben ser impuestas por funcionarios

competentes establecidos por la ley, todo esto lo podemos encontrar

relacionado el Art. 86 de La Constitución.

Lo anterior significa que la Administración está sometida a todo el

ordenamiento jurídico, incluyendo en dichas normas, tanto las fuentes

escritas que van desde la Constitución y Leyes secundarias, como a la

jurisprudencia, la doctrina, principios generales del Derecho, etc. y aún a la

costumbre, como fuente no escrita.

Así mismo el principio de interpretación de las normas conforme a la

Constitución tiene gran importancia dentro de la sentencia ya que al

momento de ser dictada su fundamento debe encajar con los preceptos,

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principios y valores constitucionales, situación que constituye un imperativo

derivado del principio de supremacía constitucional; Art. 246 de la

Constitución de la República.

Es importante tomar en cuenta también el principio de irretroactividad,

ya que al momento de decidir en una sentencia, la norma aplicada a esta

debe encontrarse de manera vigente al momento de ser juzgado, no podrá

aplacársele una sanción que no se encontrara vigente en nuestro

ordenamiento jurídico ya que en ese caso estaríamos violentando las

garantías constitucionales ya que estas han sido creadas para darle

seguridad a las particulares así como al ordenamiento jurídico.

l. Formas anormales de terminación del Proceso

El Art. 40 L.J.C.A. estable los siguientes supuestos:

1) Por resolver el Demandado favorablemente la petición del

Demandante.

2) Por desistimiento del Actor, sin que sea necesaria la aceptación

del Demandado.

3) Por expresa conformidad del Demandante con el acto

administrativo impugnado.

4) Por no rendirse pruebas sobre la existencia del acto

Administrativo impugnado, cuando aquélla fuere necesaria.

5) Por revocación del acto impugnado.

6) Por el fallecimiento del Demandante, si el acto impugnado

afectare únicamente a su persona; y

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7) En el supuesto que se hubiere ejercitado la misma acción en un

Juicio anterior que hubieran terminado de conformidad con la L.J.C.A,

siempre que se trate de las mismas personas, o sus causahabientes, de la

misma causa o motivo y el mismo acto impugnado.

En conclusión el Proceso Contencioso Administrativo es de carácter

especial por ser la única instancia en la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte suprema de Justicia, donde se solventan los

conflictos que a Derecho Administrativo se refieren. En dicho proceso existen

una serie de principios generales que resultan de imprescindible manejo, y

que se plasman en regulaciones concretas contenidas en la Ley de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa, de aplicación al conjunto de la

materia procesal administrativa. Estos principios sirven de garantía para el

administrado, y son un fundamento a la potestad que tiene la Administración

Pública para sancionar en el caso de que se haya violentado algún derecho

por parte de esta misma.

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CAPITULO V

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

Tomando en consideración lo establecido al inicio del presente proceso

de investigación, al plantear la interrogante: ¿se aplican o no se aplican

correctamente los principios constitucionales que fundamentan la

potestad sancionadora de la Administración Pública?, en el presente

acápite se derivan las consideraciones (Conclusiones) a las que llegan

como producto del citado proceso de investigación; asimismo, se

deslindan las sugerencias (Recomendaciones) que se proponen para

mejorar el ámbito de competencia de la potestad sancionadora del Control

jurisdiccional de la legalidad de los actos de la Administración Pública.

1. CONCLUSIONES.

Es así que, el presente capítulo contiene las conclusiones siguientes:

a. Se considera que los Principios Generales del Derecho son los

enunciados normativos generales que sin haber sido integrados al

ordenamiento jurídico en virtud de procedimientos formales, se entienden

que forman parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados

normativos particulares o que también recogen de manera abstracta el

contenido de ellos.

b. Se determinó que dichos Principios Generales del Derecho son

utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de la doctrina y por

los juristas en general, para integrar espacios legales o para interpretar

normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa.

c. Se concluye que los Principios Generales del Derecho tienen tres

funciones que inciden en las normas del ordenamiento, estas son:

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1) La función creativa, en razón de que establece que antes de

promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para

inspirarse en ellos y poder positivizarlos.

2) La función interpretativa, que implica que al interpretar la

norma, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar la cabal

interpretación.

3) La función integradora, lo que significa que quien va a colmar

un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el Derecho se

convierta en un sistema hermético.

Considerándose con ello que estas funciones no actúan

independientemente, sino que en la aplicación del Derecho operan

auxiliándose una a otra, así que cada interpretación de una norma basada en

los principios, es una nueva creación. Por lo que, para superar un vacío legal

es necesario interpretar el Derecho ya existente según los principios; por

último, las lagunas legales en el derecho positivo no existen debido a la

posibilidad que tienen los miembros judiciales para interpretar una norma ya

creada y adaptarla según los principios generales.

d. El significado mínimo y esencial del Principio de Legalidad consiste

en postular un fundamento jurídico concreto para cada situación

administrativa. La vinculación de la administración al Principio de Legalidad

rige a la administración, por lo que toda actuación de ésta ha de presentarse

necesariamente como ejercicio de un poder atribuido previamente por ley, la

que lo construye y delimita. Las entidades administrativas deben someterse

en todo momento a lo que la ley establezca, entendiendo tal expresión como

indicativa del concreto sistema de derecho administrativo que rige en un

ordenamiento jurídico.

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e. Se concluye que la finalidad de los Principios Constitucionales en la

Administración Pública, es garantizar al destinatario de las sanciones la

sujeción a la ley y protegerlo de cualquier arbitrariedad, considerando no sólo

la Doctrina, sino a la Jurisprudencia en general, para postular una identidad

de rango y origen entre la potestad administrativa sancionadora y la potestad

penal judicial.

f. La potestad sancionadora de la administración se ejerce dentro de

un denominado marco normativo que deviene primeramente de Principios de

la Constitución de la República. En tal sentido, la potestad sancionadora

administrativa debe estar sujeta inicialmente al cumplimiento del debido

proceso, así: “la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante

resolución o sentencia y previo al debido proceso, las contravenciones a las

leyes, reglamentos u ordenanzas.” Pero a o largo de nuestra investigación

llegamos a la determinar que esto no se cumple ya que la Administración

Pública en muchos casos excede del poder que le ha sido conferido,

manifestando irregularidades procesales y vulneración de los derechos de

los administrados en la aplicación de sanciones administrativas.

g. A través del desarrollo del proceso de investigación, se ha llegado a

determinar que existen similitudes entre el Derecho Administrativo

sancionador y el Derecho Penal, pero también se distingue la sanción

administrativa de las penas, que para perfilar adecuadamente el concepto de

sanción administrativa, es necesario además determinar en qué se

distinguen estas sanciones de las penas propiamente dichas, así:

1) Un primer criterio de distinción, hace referencia a la autoridad

que las impone: las sanciones administrativas son impuestas por la

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Administración mientras que las penas son impuestas por tribunales

judiciales competentes en materia penal.

2) Un segundo criterio diferenciador, se refiere a que con

frecuencia la gravedad de las penas exceden a las sanciones

administrativas; criterio criticable porque renuncia a los esfuerzos por dotar a

las sanciones administrativas de alguna justificación teórica y de una

sustancia propia.

3) Como último criterio, el que afirma que las penas judiciales están

orientadas hacia la reeducación y reinserción social del infractor, buscando

asimismo la prevención de los delitos, mientras que las sanciones

administrativas buscan una finalidad represiva más pragmática, el

cumplimiento coactivo de la regulación policíaca y de control social a cargo

de la Administración.

En cuanto a esta diferencia entre sanción penal y sanción

administrativa; consideramos que no existe diferencia entre una y otra forma

de manifestación del poder punitivo, y que su diferencia es una elección del

legislador.

h. En cuanto al Proceso Contencioso Administrativo consideramos

que en el Salvador estamos ante un régimen administrativo aún en

formación, en donde a pesar que existe una Sala de lo Contencioso

Administrativo, su competencia es demasiado restringida. Es la única

instancia a la que el administrado puede recurrir después de haber agotado

la vía administrativa por regla general, creemos que la competitividad de la

Sala es insuficiente para garantizar un adecuado control de la aplicación de

los principios Constitucionales en el uso de la Potestad Sancionadora de la

Administración Pública.

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i. Los administrados desconocen del procedimiento ha seguir ante

una irregularidad de la Administración Pública, y esto se observa en las

demandas presentadas anta en la Sala de o Contencioso Administrativo, que

muchas veces son declaradas inadmisibles por errores en el tramite, por

mala interpretación en la norma, por no haber agotado la instancia

pertinente, etc.

Tomando en consideración, los aspectos concluyentes definidos

anteriormente como producto del proceso de investigación, se describen las

sugerencias siguientes:

2. RECOMENDACIONES.

a. Se recomienda a la Honorable Asamblea Legislativa:

Con la facultad de iniciativa de Ley que les atribuye la Constitución

de la República en su articulo 133 dictar una Ley General de Procedimientos

Administrativos, que garantice el debido proceso administrativo justo y

objetivo para todos los administrados y no dejar que el proceso

administrativo sea regido por normas o reglamentos que tienen las diferentes

Instituciones Públicas, ya que ello deja en entre dicho la seguridad jurídica

sobre todo en materia sancionadora.

Que en dicha ley regule de forma clara el Procedimiento

Administrativo, ya que no se cuenta con una ley que regule de manera

directa este proceso y que además enumere cada uno de los Principios

Constitucionales en los que debe estar basado dicho procedimiento y los

Recursos que puede utilizar el administrado para reclamar ante una instancia

superior la violación a estos principios.

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Que además para una mejor aplicación del Derecho Administrativo,

reformen la Ley Orgánica Judicial, erigiendo la Jurisdicción Contenciosa en

1ª y 2ª instancia, creando Juzgados y Cámaras que resuelvan los conflictos

que se susciten entre la Administración Pública y los Administrados,

asimismo, con ello la Sala de lo Contencioso Administrativo no se vería

saturada con juicios que bien podrían resolverse en un Juzgado.

b. Se requiere crear una unidad dentro de la Procuraduría General de

la República, que se especialice en el manejo de trámites y juicios

administrativos; garantizando así que, exista una verdadera tutela judicial

efectiva para los administrados, instituyendo a través esta que el Derecho

Administrativo proteja al particular de los abusos de la Administración y que

no sea una simple expectativa la protección para la sociedad.

c. A la Universidad de El Salvador y demás Universidades tomar más

protagonismo y que inculquen a las nuevas generaciones de estudiantes un

mayor interés en el área del Derecho Administrativo. Incluyendo en los

planes de estudio de la carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas el

estudio de los Principios por los que se rige la Administración Pública de una

manera mas profundizada, fomentando y orientando a los estudiantes del

derecho sobre esa rama específica, para que estos en un futuro puedan

prestar un mejor servicio a la sociedad.

d. Al Estado que tome parte activa en cuanto al desconocimiento por

parte de los administrados sobre el tema del Proceso Administrativo

Sancionador, facilitando mecanismos para poder impartir charlas sobre dicha

temática.

e. Que cree una Dirección General de Protección a los Administrados

encargada de la defensa de los Administrados, que tenga coordinación con

la Corte Suprema de Justicia y con los demás Órganos del Estado y Entes

Autónomos. Que brinde asistencia proporcionando asesoría al administrado

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para que sean conocedores de sus derechos frente a la Administración, lo

relativo a dar énfasis al respeto a los Derechos de los individuos y los

mecanismos que se pueden activar por medio del Proceso Contencioso

Administrativo para hacer valer su respeto, puesto que si bien es cierto nadie

puede alegar ignorancia de la Ley, cabe considerar que se hace necesario

ampliar el conocimiento de los derechos por parte de los ciudadanos, para

generar así las posibilidades de que el administrado pueda acceder a este

mecanismo de defensa, expandirlo y explotar al máximo sus beneficios.

f. Y finalmente, a la Corte Suprema de Justicia que brinde

capacitaciones especializadas, conferencias, seminarios y congresos sobre

el área de la Administración Pública a profesionales en formación y Abogado

en ejercicio de la profesión.

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Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador:

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Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador:

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El Salvador: Sentencia . Ref.45-V-96. 31/10/1997.

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El Salvador: Sentencia Definitiva Ref. 139- S-2002 de 20/4/2005.

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