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UNIVERSIDAD DE COSTA RICA
ÁREA DE CIENCIAS SOCIALES
FACULTAD DE DERECHO
TESIS PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIATURA EN DERECHO
“LA COSA JUZGADA DEL PROYECTO DE LEY PARA LA TUTELA DE INTERESES
SUPRAINDIVIDUALES”
Sussan Valeria Lynch Morales
B13778
José Guillermo Zúñiga Saborío
A97033
San José, Ciudad Universitaria Rodrigo Facio
Julio 2018
Señor Dr. Ricardo Salas Porras Director del Área de Investigación Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica.
Estimado señor Director:
04 de julio de 2018
En mi condición de director del trabajo final de Graduación de los estudiantes
egresados Sussan Valeria Lynch Morales y José Guillermo Zúñiga Saborio, titulado "La
cosa juzgada del proyecto de ley para la tutela de intereses supraindividuales", me
complace informarle que he revisado dicha investigación, la cual cumple con todos los
requisitos de forma y contenido exigidos por la normativa universitaria. Por lo anterior, el
estudio reali:zado cuenta con mi aprobación.
El estudio contiene una investigación profunda y critica sobre la cosa juzgada en los
procesos colectivos, utilizando la normativa y la jurisprudencia nacional, la doctrina y el
derecho comparado para sustentar adecuadamente las conclusiones finales. El trabajo
demuestra ser serio y conciso sobre el objeto de estudio y constituirá un valioso aporte para
las discusiones futuras en la materia y el derecho en general.
Con muestras de mi alta estima y consideración,
<i? ~ => DR. JORGE ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ
DIRECTOR
Seftor Dr. Ricardo Salas Porras Director del Área de Investigación Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica.
Estimado señor Salas:
05 de julio de 2018
Reciba un cordial saludo. Por medio de la presente hago constar que en mi calidad
de lector y miembro del comité asesor del trabajo final de graduación de los estudiantes
Sussan Valeria Lynch Morales 813779 y José Guillermo Zúñiga Saborio A97033, he
revisado la tesis titulada "La cosa juzgada del proyecto de ley para la tutela de intereses
supra individuales".
La tesis realiza un abordaje conciso y claro sobre la institución de la cosa juzgada en
los procesos colectivos, con un correcto uso de los tópicos jurídicos, y un adecuado estudio
de la situación costarricense en esta temática. Los autores efectúan un análisis coherente y
profundo, dando como resultado un estudio de alto grado de calidad con conclusiones
adecuadamente sustentadas. Por lo tanto, considero que cumple con todos los requisitos de
forma y contenido establecidos por la Facultad de Derecho para los trabajos finales de
graduación, y por ello extiendo la aprobación respectiva.
Cordialmente,
Comité asesor.
Seftor Dr. Ricardo Salas Porras Director del Área de Investigación Facultad de Derecho Universidad de Costa Rica.
Estimado señor Salas:
05 de julio de 2018
Reciba un cordial saludo. En mi calidad de lector y miembro del comité asesor de
los estudiantes Sussan Valeria Lynch Morales B13779 y José Guillermo Zúfiiga Saborio
A97033, en su trabajo final de graduación, modalidad tesis, titulado "La cosa j uzgada del
proyecto de ley para la tutela de intereses supraindividua/es '', doy mi aprobación para que
sea admitida al trámite de réplica.
El trabajo realiz.ado constituye un valioso aporte para el derecho nacional, en un
campo de particular complejidad e impacto social. Se basa en una sólida investigación,
'desarrollada de manera concisa, critica y coherente sobre el objeto de estudio. Por las
anteriores razones, reitero la aprobación dada al trabajo final de graduación.
Cordialmente
OS OBANDOPERALTA CTOR
COMITÉ ASESOR.
29 de junio de 2018
Set'\ ores UNIVERSIDAD DE COSTA RICA ÁREA DE CIENCIAS SOCIALES FACULTAD DE DERECHO
Estimados señores:
De la manera más sienta les com1.11lco que lel el documento LA COSA JUZGADA DB. PROYECTO DE LEY PARA LA TUTELA DE INTERESES SUPRAINDMDUALES, elaborado conj1.11tamente por los estuclantes Sussan Valerta Lynch Morales, cédula de
Identidad minero uno uno cinco cuatro tres cero tres seis siete y José Guillermo Zúñiga
Saborlo, cédula de Identidad número uno uno cuatro ocho uno cero uno siete ocho; para
optar por el grado de Licenciatura en Derecho.
Revisé el texto en lo relativo a la ortografía y puntuación, riqueza , propiedad y precisión
léxica, adecuación morfosintáctlca, construcción de los párrafos, uso de conectores,
cohesión y .coherencia. En este sentido, una vez que fueron Incorporadas tas
recomendaciones efectuadas en el esenio, el documento esti!I listo para su presentación
arie las autoridades pertinentes.
De ustedes, corclalmente,
,~i!;~!~ Cédula 105930358 Membro de la Asociación Costarricense de Fl ólogos, ACFIL Carné 0080 Teléfono 8302 4304 [email protected]
i
Dedicatoria
A mi madre, Susana Morales Mora, y mi
padre, James Lynch, quienes han sido mi
soporte e inspiración en cada paso de mi
vida. Los amo.
Sussan Lynch Morales.
A mi madre, Xenia, por su apoyo
constante y su amor incondicional, a mi
padre Guillermo, por sus invaluables
consejos y enseñanzas.
José Guillermo Zúñiga Saborío.
ii
Agradecimientos
Agradecemos al Dr. Jorge López González por ser nuestro guía durante esta parte
tan importante de la carrera, por su compromiso constante en la modernización y el estudio
del Derecho Procesal Civil en nuestro país, y por siempre tener una taza de café y una
sonrisa durante la elaboración de este estudio.
A los demás miembros del Tribunal Examinador, el Dr. Abraham Balzer y Msc.
Juan José Obando Peralta por su apoyo y sus valiosos aportes en este estudio. Un
agradecimiento especial también al MSc. Alberto Jiménez Mata.
A todos nuestros profesores y amigos que durante esta etapa han inspirado nuestra
pasión por el derecho.
Sussan y José Guillermo.
iii
Tabla de contenidos
DEDICATORIA ............................................................................................................................................ I
AGRADECIMIENTOS ................................................................................................................................ II
TABLA DE CONTENIDOS ....................................................................................................................... III
ÍNDICE DE ABREVIATURAS .................................................................................................................. VI
RESUMEN .................................................................................................................................................. VII
FICHA BIBLIOGRÁFICA ......................................................................................................................... IX
INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................................ 1
PLANTEAMIENTO Y JUSTIFICACIÓN ................................................................................................................ 1
ANTECEDENTES DE LA TEMÁTICA ................................................................................................................... 2
PROBLEMA Y DELIMITACIÓN .............................................................................................................. 8
DELIMITACIÓN: ........................................................................................................................................... 8
PROBLEMA. ................................................................................................................................................. 8
HIPÓTESIS .................................................................................................................................................. 8
OBJETIVOS ................................................................................................................................................. 9
MARCO TEÓRICO ................................................................................................................................... 10
EL INTERÉS SUPRAINDIVIDUAL .................................................................................................................... 10
NATURALEZA JURÍDICA DE LOS INTERESES SUPRAINDIVIDUALES ..................................................................... 11
CALIFICACIÓN DE LOS INTERESES SUPRAINDIVIDUALES ................................................................................. 13
i. Intereses difusos .......................................................................................................................... 13
ii. Intereses colectivos ...................................................................................................................... 14
iii. Intereses individuales homogéneos .............................................................................................. 15
MARCO METODOLÓGICO .................................................................................................................... 17
DESARROLLO CAPITULAR .................................................................................................................. 18
CAPÍTULO I: CONCEPTUALIZACIÓN DE LA COSA JUZGADA EN EL PROCESO INDIVIDUAL
Y EN EL PROCESO COLECTIVO .......................................................................................................... 20
SECCIÓN I: BREVES DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO INDIVIDUAL Y EL PROCESO COLECTIVO .......................... 20
SECCIÓN II: GENERALIDADES DE LA COSA JUZGADA ..................................................................................... 22
a. Doctrinas relativas a la naturaleza de la cosa juzgada ................................................................ 22
b. Concepto ..................................................................................................................................... 34
c. Clasificación de la cosa juzgada .................................................................................................. 36
d. Elementos de la cosa juzgada ...................................................................................................... 39
e. Límites de la cosa juzgada ........................................................................................................... 41
f. Fundamento ................................................................................................................................ 44
g. Particularidades de la cosa juzgada en el proceso colectivo ........................................................ 45
iv
CAPÍTULO II: ALTERNATIVAS A LA EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA
EN PROCESOS DE INTERESES SUPRAINDIVIDUALES ................................................................... 47
SECCIÓN ÚNICA. ........................................................................................................................................ 47
A. ASPECTOS INTRODUCTORIOS .............................................................................................................. 47
B. COSA JUZGADA ERGA OMNES PRO ET CONTRA. ................................................................................... 48
El sistema opt-in. ................................................................................................................................. 49
El sistema opt-out. ............................................................................................................................... 50
C. COSA JUZGADA SECUNDUM EVENTUM LITIS. ....................................................................................... 52
La cosa juzgada secundum eventum probationem. ............................................................................... 54
D. ADAPTABILIDAD EN EL SISTEMA DE DERECHO. .................................................................................. 56
CAPÍTULO III: REGULACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO DE LA COSA JUZGADA EN
LA TUTELA DE INTERESES SUPRAINDIVIDUALES ........................................................................ 59
A. LA COSA JUZGADA EN EL SISTEMA NORTEAMERICANO ....................................................... 59
i. Antecedentes ................................................................................................................................ 59
ii. Reglas procesales ........................................................................................................................ 61
iii. Alcance de la cosa juzgada .......................................................................................................... 63
B. LA COSA JUZGADA EN EL MODELO BRASILEÑO ...................................................................................... 65
i. Antecedentes ................................................................................................................................ 65
ii. Reglas procesales ........................................................................................................................ 66
iii. Alcance de la cosa juzgada .......................................................................................................... 67
C. LA COSA JUZGADA EN EL CÓDIGO MODELO DE PROCESOS COLECTIVOS PARA IBEROAMÉRICA ................. 69
i. Antecedentes ................................................................................................................................ 69
ii. Reglas procesales ........................................................................................................................ 70
iii. Alcance de la cosa juzgada .......................................................................................................... 72
CAPITULO IV: REGULACIÓN DE LA COSA JUZGADA DE LOS INTERESES
SUPRAINDIVIDUALES EN EL PROYECTO DE LEY 19.354 .............................................................. 74
SECCIÓN I: ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY 19.354 ..................................................................................... 74
i. Antecedentes de la ley. ................................................................................................................. 74
ii. La cosa juzgada en el texto del proyecto de ley 19.354 ................................................................ 76
a. Efectos de la sentencia en el proyecto de ley 19.354 .................................................................... 76
b. Razones de conveniencia y riesgos de la adopción de la cosa juzgada regulada en el artículo 15 del proyecto de ley 19.354 .................................................................................................................... 87
SECCIÓN II: PROPUESTA DE MODIFICACIONES A LA REGULACIÓN DE LA COSA JUZGADA DE LOS INTERESES
SUPRAINDIVIDUALES PARA EL PROYECTO DE LEY 19.354 ............................................................................... 88
Alternativas. ......................................................................................................................................... 91
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ......................................................................................... 94
BIBLIOGRAFÍA ...................................................................................................................................... 100
DOCTRINA. .............................................................................................................................................. 100
ENLACES ELECTRÓNICOS .......................................................................................................................... 103
JURISPRUDENCIA. .................................................................................................................................... 108
NORMATIVA. .......................................................................................................................................... 109
ANEXOS. .................................................................................................................................................. 111
v
1. ENTREVISTAS A EXPERTOS. ............................................................................................................... 111
2. NORMAS SOBRE ACCIONES COLECTIVAS. ............................................................................................ 127
3. PROYECTO DE LEY 19.354. LEY PARA LA TUTELA DE INTERESES SUPRAINDIVIDUALES. ......................... 142
4. DOCUMENTOS SIN PUBLICAR. ........................................................................................................... 167
5. NOTIFICACIÓN DEL SISTEMA NORTEAMÉRICA. .................................................................................... 184
vi
Índice de Abreviaturas
Código Modelo: Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica.
RFPC: Regla Federal de Procedimiento Civil.
CPCA: Código Procesal Contencioso Administrativo.
CPC: Código Procesal Civil.
vii
Resumen
En el año 2014 se elimina el Capítulo V del actual Código Procesal Civil lo que
supuso un retroceso en la búsqueda de la regulación de los procesos colectivos en Costa
Rica; a la par de esta decisión se observan los crecientes conflictos que involucran intereses
supraindividuales y la inoperatividad del sistema tradicional para darles una solución
adecuada. Estos tres elementos fueron los que se analizaron inicialmente para emprender
esta investigación.
Al realizar un estudio sobre los procesos colectivos en el contexto iberoamericano
se encontró que existía una tendencia creciente para regular esta temática, pero que las
principales discusiones giraban en torno a la extensión de los límites de la cosa juzgada.
Este elemento unido al estudio de la propuesta del proyecto de ley 19.354, ley para la tutela
de intereses supraindividuales fue lo que llevó a plantear como hipótesis inicial que el
diseño procesal sobre el instituto de la cosa juzgada, manifiesto en este proyecto, no
constituía la solución normativa más adecuada a los procesos de intereses supraindividuales
al ser limitado, incompleto y mejorable. Hipótesis que fue parcialmente demostrada.
Para la demostración de la hipótesis se propuso como objetivo general, analizar el
instituto de la cosa juzgada de la defensa de intereses supraindividuales establecidos en el
proyecto de la ley 19.354 de Costa Rica en el contexto iberoamericano sobre procesos
colectivos. Esto se hace posible gracias a que en el derecho comparado existe un amplio
desarrollo doctrinario y legislativo en la implementación de la tutela colectiva, que sirve
para comparar, mejorar y completar el sistema costarricense.
Este estudio inicia con un breve análisis de las principales diferencias que existen
entre el proceso individual y el proceso colectivo, a fin de lograr una conceptualización de
los institutos procesales que son propios de la tramitación del proceso colectivo;
seguidamente, se analiza en detalle el instituto de la cosa juzgada, para destacar las teorías
más relevantes en cuanto a su naturaleza, conceptualización, elementos, límites,
fundamento y se exponen algunas particularidades de la cosa juzgada colectiva.
Posteriormente, se estudian las alternativas existentes en cuanto a la extensión de los
efectos de la cosa juzgada en los procesos de intereses supraindividuales; para ello se
detalla el sistema de cosa juzgada pro et contra, las modalidades opt in-opt out, así como el
viii
sistema secundum eventum litis, y el secundum eventum probationis. En el análisis de cada
sistema se destacan las ventajas y los riesgos de cara a implementarlos en los
ordenamientos internos, y, al final, se hace un estudio sobre las razones que pueden
determinar la adaptabilidad de un sistema u otro en las diferentes realidades jurídicas.
Seguidamente, se realiza un estudio de derecho comparado analizando los
antecedentes, las reglas procesales y el alcance de la cosa juzgada de los procesos
colectivos en el sistema norteamericano, el sistema brasileño y las disposiciones del Código
Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. En este estudio se logra visualizar la
operatividad de los dos sistemas de cosa juzgada estudiados en el capítulo anterior y se
logra identificar que, independientemente del sistema adoptado, es esencial el respeto de los
derechos audiencia y defensa de los miembros ausentes del grupo o clase.
Finalmente, se efectúa un examen detallado de los antecedentes del proyecto 19.354
y de las disposiciones sobre los efectos de la cosa juzgada estipuladas en el proyecto en
estudio de acuerdo al derecho comparado y a las opiniones de los especialistas a nivel
nacional, para destacar los puntos de conflicto y las recomendaciones sugeridas. Se
concluye que la propuesta del proyecto 19.354 si bien contiene grandes aportes al
ordenamiento jurídico en relación con este tema, no es concluyente en cuanto a la
obtención de una solución definitiva de la controversia en el tiempo, que al fin y al cabo es
el propósito de la cosa juzgada. Por lo anterior, se arguye una iniciativa para modificar el
texto del artículo quince del proyecto aludido, con el fin de lograr un sistema adecuado para
la protección de los intereses supraindividuales donde prevalezca el equilibrio procesal
entre las partes, sin dejar de lado la cultura jurídica costarricense.
ix
Ficha bibliográfica
Lynch Morales, Sussan Valeria y Zúñiga Saborío, José Guillermo. La Cosa Juzgada Del
Proyecto De Ley Para La Tutela De Intereses Supraindividuales. Tesis de Licenciatura en
Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica. San José, Costa Rica. 2018.
viii y 184.
Director: Jorge López González
Palabras claves: acción colectiva, cosa juzgada, proceso colectivo, intereses
supraindividuales, interés difuso, interés colectivo, interés individual homogéneo, cosa
juzgada colectiva, secundum eventum litis, opt-in, opt-out, class action, Código Modelo de
Procesos Colectivos para Iberoamérica, Proyecto de ley 19.354.
1
Introducción
Planteamiento y justificación
Los cambios sociales que se han venido presentado en los últimos años, producto del
progreso social, científico y tecnológico, se traducen en la expansión de la sociedad industrial
moderna, que ha conllevado a la generación de conflictos masivos y con ello se evidencia la
inoperancia de los sistemas procesales tradicionales para la solución de los mismos.
Estos cambios han tenido un notorio impacto en el ámbito jurídico por lo que existe una
renovada gama de contingencias cuyos perfiles son novedosos, y han demostrado que muchos
procesos dejaron de ser del interés exclusivo de dos partes, para involucrar a sectores y grupos
numerosos. Como consecuencia de lo anterior, los Estados han intentado instaurar normativa que
regule estas nuevas situaciones jurídicas; sin embargo, en muchos países, incluido Costa Rica,
aun no existe una regulación especializada al respecto; contrario a lo que sucede en otras
latitudes donde desde hace varios años se cuenta con normativa vigente.
Es urgente llenar el vacío normativo existente en la regulación costarricense sobre los
intereses supraindividuales, ya que la normativa actual no brinda un procedimiento claro que
garantice la tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales y, por lo contrario, la práctica
es individualizar los procesos para su trámite individual en sede judicial. Esto conlleva a un
colapso en el sistema de justicia y constituye una restricción al acceso a la justicia de los
afectados en grandes grupos. Ante esta necesidad surge el proyecto de ley 19. 354, el cual
pretende dar una respuesta a las afectaciones colectivas con una legislación que garantice un
procedimiento especial para resolver estas controversias.
Partiendo de la situación anteriormente descrita, esta investigación académica se enfoca
en un estudio específico y especializado sobre una de las temáticas relacionadas a los intereses
supraindividuales que más ha presentado controversia, tanto en el ámbito nacional como
internacional, como es la cosa juzgada colectiva. En este caso se busca aprovechar las
experiencias iberoamericanas y compararlas con el diseño del proyecto de ley No. 19. 354
costarricense, para destacar si el diseño va a ofrecer una tutela jurisdiccional efectiva a estas
controversias.
2
El motivo de debatir el diseño de la cosa juzgada que se intenta instaurar en el sistema
costarricense, no es otro que buscar la adecuada formulación de su versión colectiva, sin que
llegue a afectar el ejercicio de garantías o derechos ni mucho menos alterar los fines que rigen el
sistema, como por ejemplo la seguridad jurídica. Ya que lo que se pretende es buscar no solo una
solución eficaz para este tipo de procesos, sino también que garantice un verdadero acceso a la
justicia para los costarricenses. Al existir a nivel nacional un vacío doctrinario y especializado
sobre el objetivo de esta investigación, puede considerarse que la misma viene a servir de base
para futuras discusiones e investigaciones en esta temática. Investigar sobre una de las
instituciones más importantes del sistema procesal de justicia y, más aún, cuando se pretende
alterar su concepción clásica es una ardua responsabilidad para cualquier estudioso del derecho,
y por ello investigaciones como esta pretenden derribar mitos sobre la figura, para contribuir al
debate en la modernización de la legislación costarricense en estas temáticas.
Aunado a lo anterior, las nuevas tendencias del derecho procesal consisten en flexibilizar
y modernizar el derecho, a fin de adaptarlo a los requerimientos sociales recientes, y en vista de
la situación actual en el sistema de derecho costarricense se hace necesario un abordaje crítico y
objetivo que permita concluir la conveniencia o no del planteamiento sobre la institución de la
cosa juzgada presentado en el proyecto de ley No. 19. 354.
Antecedentes de la temática
i. Los intereses supraindividuales
Los procesos supraindividuales surgen con la aparición de nuevos derechos derivados de
la sociedad moderna, la masificación de los productos y las actividades empresariales en general,
que comparados con los problemas jurídicos tradicionales tienen una historia relativamente corta.
Esta categoría de derechos se enmarcan dentro de lo que se ha conocido como derechos de
tercera generación, que están asociados a dos fenómenos que son indisociables: la emergencia de
nuevos grupos sociales de condiciones particulares y la identificación y categorización de
intereses de incidencia colectiva.1 Dentro de los intereses supraindividuales encontramos: los
1 Marisela Rodríguez Rodríguez. “Tutela jurisdiccional de intereses colectivos y difusos”. (Trabajo especial de grado para optar al título de especialista en Derecho Procesal de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2004): 6, consultado el 01 de julio de 2016, URL: http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAQ3999.pdf
3
intereses de los consumidores, los intereses medioambientales, los de usuarios de servicios
públicos, de los inversionistas, la autodeterminación de los pueblos, entre muchos otros.
En Costa Rica el reconocimiento de los intereses supraindividuales no es algo en sí
mismo novedoso, ya que la propia Constitución Política en el artículo 27 garantiza la libertad de
petición en forma individual o colectiva y en su artículo 50 legitima a cualquier individuo a
denunciar y reclamar daños por violaciones a intereses de carácter difuso como por ejemplo, el
ambiente sano. Además, se encuentran normas que reconocen los intereses colectivos en la Ley
de Jurisdicción Constitucional, el Código Procesal Penal2, el Código Contencioso
Administrativo3 y actualmente el nuevo Código Procesal Civil4 .Sin embargo, al analizar estas
normas se puede concluir que lo que ofrecen es una legitimación a ciertos grupos o personas,
para el reclamo de intereses colectivos y difusos, dejando nulo el reclamo de intereses
individuales homogéneos y no ofreciendo en sí mismas la regulación del proceso colectivo. Por
tal motivo, todo lo relacionado a él se tramita siguiendo las reglas procesales para el ordinario o
de amparo, según sea la vía donde se vaya a discutir la pretensión. Estas pautas no se ajustan a la
correcta tramitación de los procesos colectivos.
En materia civil, los intentos de incluir un modelo de protección de intereses
supraindividuales encuentran su antecedente en el Capítulo V del Proyecto de Código Procesal
Civil que se tramitó bajo el expediente legislativo No. 15. 979, pero este capítulo fue suprimido
del texto aprobado, el 26 de agosto de 2015, al considerarse que era “polémico, y no respondía
plenamente a la naturaleza tradicional del derecho civil, que por definición trata de intereses
exclusivamente privados.” Ante la decisión de eliminar el Capítulo V se anunció que el proceso
colectivo se regularía mediante el proyecto de ley No. 19. 354: “la ley para la tutela de los
intereses supraindividuales” dicho proyecto actualmente se encuentra en trámite en la Asamblea
Legislativa, pero sin ningún avance ni intereses en su aprobación.5
Lo cierto es que por la propia naturaleza de los procesos colectivos, estos distan y no se
ajustan al modelo clásico concebido para el litigio de naturaleza individual; es por eso que se 2 Ver artículo 70 inciso d. del Código Procesal Penal de Costa Rica. 3 Ver los artículos 9 y 10 del Código Procesal Contencioso Administrativo de Costa Rica. 4 Ver los artículos 19.1.6, 19.1.7, 106.2 y 106.3 del Código Procesal Civil de Costa Rica. 5 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre del 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica).
4
puede deducir que en la regulación de este proceso, nociones tradicionales van a adquirir matices
propios a los derechos que se están protegiendo y son estas variaciones procesales las que desde
hace años se discuten en el contexto iberoamericano.6 La experiencia iberoamericana es aún muy
reciente, comparada con los sistemas del common law donde la tutela de los intereses o derechos
transindividuales data desde el siglo XVII con la institución del class action del sistema
norteamericano.7
La experiencia adquirida por los Estados Unidos en torno a la protección de derechos
supraindividuales ha conllevado a ser la referencia tanto para los sistemas del common law,
como actualmente en la búsqueda de su adaptación en los sistemas del civil law. El antecedente
más remoto en los sistemas del civil law le corresponde al sistema Brasileño, con la introducción
de la tutela de los intereses difusos y colectivos en 1977, y en 1990 con el Código de Defensa del
Consumidor al introducir la regulación de todas las categorías de intereses supraindividuales.8
Con esta experiencia el Código Modelo del Proceso Civil para Iberoamérica, aprobado en
Montevideo en 1988, recoge la idea brasileña de la tutela jurisdiccional de los intereses difusos,
con algunas modificaciones en relación a la legitimación, incluyendo a cualquier interesado, y al
control sobre la representatividad adecuada, entre otros.9
Con la aprobación del Código Modelo del Proceso Civil para Iberoamérica, varios países
a nivel iberoamericano empiezan a emitir normas relacionadas a la regulación de esta temática:
• Uruguay en 1989 repite las reglas del Código Modelo de Proceso Civil referentes a este
proceso.
• En Argentina su inicio es vía jurisprudencial y después el Código de Código Civil y
Comercial de la Nación de 1993, siguieron el Código Modelo Iberoamericano, hasta que
la Constitución de 1994 contempló, en el art. 43, los llamados “derechos de incidencia
colectiva”, para cuya tutela prevé el “amparo” y la legitimación amplia para el ejercicio
de su defensa.10
6 Oteiza Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006), 12. 7Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004. Exposición de motivos, punto 3. 8 Ibíd. 9 Ibíd. 10 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004. Exposición de motivos, punto 3
5
• En 1995, Portugal dio un paso al frente con la Ley de Acción Popular, de la cual también
se extrajo la defensa de los derechos individuales homogéneos. En 1996, Portugal
también creó acciones inhibitorias para la defensa de los intereses de los consumidores.
Incluso desde 1985 el sistema ya conocía acciones relativas a las cláusulas generales, con
legitimación conferida al Ministerio Público y, por lo tanto, diversa de la prevista para la
acción popular que está limitada al ciudadano, a las asociaciones y fundaciones con
personería jurídica y a las autarquías locales.11
• En Chile fue ampliado el alcance de la acción popular con reglamentación en varias leyes
especiales y en el art. 2.333 del Código Civil.
• Por su parte, la Constitución de Paraguay consagra el derecho individual o colectivo de
reclamar de la autoridad pública la defensa del ambiente, de la salud pública, del
consumidor y otros que por su naturaleza pertenezcan a la colectividad, pero no
contempla expresamente instrumentos procesales para ese fin.
• En Perú hay alguna legislación dispersa y específica para la tutela de ciertos derechos
colectivos, en el campo de las organizaciones sindicales y de las asociaciones de los
consumidores.
• En Venezuela la nueva Constitución prevé la posibilidad de que cualquier persona pueda
demandar en juicio la tutela de sus derechos o intereses, inclusive colectivos o difusos,
pero no hay una ley específica que regule la materia. La jurisprudencia venezolana
reconoce legitimación para los mismos fines al Ministerio Público, con base en la
legitimación general que le confiere la Constitución.
• En Colombia, la Constitución de 1991 en su art. 88, le otorgó rango constitucional a las
acciones populares y de grupo y se autorizó al legislador a definir los casos de
responsabilidad objetiva por el daño causado a intereses y derechos colectivos. La ley
472/98 que entró a regir el 5 de agosto de 1999, reglamentó el referido art. 88 de la Carta
al dictar el estatuto sobre las acciones populares y de grupo. Por su art. 70 se crea el
Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y por el art. 80 se crea un
11 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004. Exposición de motivos, punto 3.
6
registro público de las acciones populares y de grupo, que será organizado y manejado
por la Defensoría del Pueblo en forma centralizada.
• En España la reforma procesal civil de 2000 contempla la defensa de intereses
transindividuales.12
En este contexto se percibe que diversos países sienten la necesidad de legislar sobre la
materia, necesidad que lleva al Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal a elaborar el
Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, mismo que fue aprobado el 28 de
octubre de 2004 en Caracas. El modelo aprobado se inspira, en primer lugar, en las regulaciones
existentes en los países de la comunidad iberoamericana, completando, perfeccionando y
armonizando las reglas existentes, con la intención de lograr una propuesta que pueda ser útil
para todos. Además, se analizó la sistemática norteamericana de las class actions y la brasileña
de las acciones colectivas, sin embargo, la propuesta se aparta en diversos puntos de los dos
modelos, para crear un sistema original, adecuado a la realidad existente en los diversos países
iberoamericanos.13
Con los antecedentes mencionados puede visualizarse que la intención de normar estos tipos
de procesos no es novedosa, sin embargo, la regulación del proceso colectivo en los países de
tradición romano-germánico aún está en construcción, por lo que existen ciertas discusiones sin
resolver como por ejemplo la delimitación del rol de los sujetos que deberían ser alcanzados por
la sentencia.
ii. La cosa juzgada.
El estudio de la cosa juzgada data de tiempos remotos y para el Derecho Procesal es una
de las instituciones más importantes. Distintos autores, como Rocco, Liebman, Couture, entre
otros, coinciden con que la cosa juzgada es el efecto de mayor relevancia del proceso debido a la
certeza que otorga a la decisión del tribunal con respecto del asunto sometido a su
conocimiento.14
12 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004. Exposición de motivos, punto 3. 13 Ibíd. 14 Sonia Calaza López, La Cosa Juzgada (Madrid, España: La ley, 2009), 20.
7
Existen obras, tanto clásicas15 como contemporáneas16, sobre la cosa juzgada que llevan a
entender que en el análisis de este instituto hay elementos que son de consenso tales como sus
antecedentes, fundamento o incluso su clasificación, pero con el reconocimiento y positivización
de nuevos derechos se han generado una serie de discusiones en relación con sus límites que
permiten reestudiarla. 17
Las mayores discusiones sobre la cosa juzgada en los últimos años, principalmente en
Iberoamérica, están asociadas a la regulación de los procesos supraindividuales, ya que en este
tipo de procesos se rompe con el esquema clásico de la extensión de la cosa juzgada inter partes;
es decir que la extensión subjetiva de la cosa juzgada podría alcanzar a otros quienes no fueron
parte en el proceso. 18
En este sentido, la doctrina a nivel internacional ha contemplado al menos cuatro maneras
de formular la cosa juzgada para las acciones colectivas. Las soluciones en uno u otro sentido
giran alrededor de buscar garantizar a los afectados el derecho de defensa en juicio, o cuando
debe extenderse el alcance de la cosa juzgada a los terceros ausentes que son titulares del interés
afectado. Aunque no existe un acuerdo sobre cuál de estas soluciones debería adoptarse, la
mayoría de los autores coinciden con que una delimitación excesivamente rigurosa de los límites
subjetivos puede constituir un obstáculo irremovible para la tutela jurisdiccional de los derechos
supraindividuales. 19
Es indudable en cualquiera que sea la regulación de la cosa juzgada para la tutela de
intereses supraindividuales debe garantizar, no solo la extinción del conflicto sino también un
debido proceso para las partes; ambos requisitos son esenciales para asegurar la eficacia de la
justicia.
Ante tal circunstancia, esta investigación académica espera analizar la regulación
específicamente de la cosa juzgada en el proyecto de ley No. 19. 354 costarricense, a partir de la 15 Véase los trabajos de Rocco A, Tratado de la cosa juzgada, 1904, Rocoo U., La autoridad de la cosa juzgada y sus límites subjetiva, 1917, Carnelutti, F., Eficacia, autoridad e inmutabilidad de la sentencia, 1953, Chiovenda, G. Acerca de la Cosa Juzgada, 1894-1937, entre otras obras. 16 De la Oliva Santos A., Objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil, 2005, Sonia Calaza López, La Cosa Juzgada 2009 y Pablo Grande Seara, La extensión subjetiva de la cosa juzgada en el proceso civil, 2009. 17 Sonia Calaza López, La Cosa Juzgada (Madrid, España: La ley, 2009), 22. 18 Oteiza Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006), 12. 19 Gidi, Antonio. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A., 2003),263-265.
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experiencia negativa y positiva de los países iberoamericanos que han incluido en sus
ordenamientos la protección de este tipo de derechos; se espera demostrar si las normas allí
contenidas constituyen un recurso efectivo en la tutela jurisdiccional de estos conflictos.
Problema y delimitación
Delimitación:
Este trabajo se centrará en el estudio de la cosa juzgada propuesta en el proyecto de ley
19.354 de Costa Rica, proyecto para la tutela de intereses supraindividuales, a través de un
estudio comparado de las experiencias en los países iberoamericanos que ya regulan este tipo de
procesos, la doctrina y jurisprudencia, sin dejar de lado la opinión de los especialistas sobre la
temática a nivel nacional.
Problema.
En Costa Rica es urgente regular la cosa juzgada desde la perspectiva de los intereses
supraindividuales, para llenar el vacío normativo existente y dar un verdadero acceso a la justicia
a grandes grupos de afectados. La solución más inmediata es la propuesta dada en el proyecto de
ley 19.354, que al apartarse de las tendencias doctrinales modernas en la extensión de los efectos
de la sentencia, puede llegar a constituir un recurso no efectivo en la tutela jurisdiccional de estos
conflictos.
Hipótesis
El diseño procesal sobre el instituto de la cosa juzgada propuesto en el proyecto de ley
19.354, ley para la tutela de intereses supraindividuales, no viene a constituir la solución
normativa más adecuada a los procesos de intereses supraindividuales al ser limitado, incompleto
y mejorable.
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Objetivos
Objetivo general.
Analizar la cosa juzgada de la defensa de intereses supraindividuales establecidos en el
proyecto de la ley 19.354 de Costa Rica en el contexto iberoamericano sobre procesos
colectivos.
Objetivos específicos.
1. Establecer la diferencia doctrinaria entre la cosa juzgada en el proceso individual
y el proceso de intereses supraindividuales.
2. Examinar el tratamiento en doctrina sobre los alcances de la cosa juzgada en
procesos de tutela de intereses supraindividuales
3. Investigar la regulación en derecho comparado de los alcances de la cosa juzgada
en procesos de tutela de intereses supraindividuales.
4. Formular una propuesta de regulación de la cosa juzgada de los intereses
supraindividuales para el proyecto de ley 19.354.
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Marco teórico
El interés supraindividual
Para abordar el tema de los intereses de incidencia colectiva se toma como punto de partida
el concepto genérico sobre el interés, el cual debe verse desde dos vertientes, una de carácter
objetivo y otra de carácter subjetivo. Desde la perspectiva objetiva, es una relación entre una
necesidad del hombre y un quid apto para satisfacerla; mientras que desde la parte subjetiva es
una aspiración legítima, de orden pecuniario o moral, que representa para una persona la
existencia de una relación jurídica o la realización de una determinada conducta.20
No obstante, la definición de utilidad para esta investigación es el interés del derecho
sustantivo, que en palabras de Calvo Baca es: “la necesidad en que se encuentra un individuo
para defender un derecho amenazado o violado.”21 Este interés busca necesariamente la
intervención del órgano jurisdiccional, para que resuelva el conflicto en caso que el derecho sea
amenazado o violado.22 Este interés además, puede ser particular o puede pertenecer también a
un grupo o conjunto de individuos.23
Entonces, se entiende que cuando el interés es particular corresponde a un individuo
determinado, pero cuando transciende al individuo, porque no pertenecen a una persona física o
jurídica determinada, sino a una comunidad de personas indeterminadas sobre un objeto común
se vuelve un interés supraindividual,24 pero en palabras de Gidi esto no significa que se trata de
una mera colección de derechos individuales.
Los intereses supraindividuales normalmente se determinan o vinculan desde dos ópticas,
una subjetiva: “cuando las peculiaridades de su titular determinan que no sea expresado, ni
20 Marisela Rodríguez Rodríguez. “Tutela jurisdiccional de intereses colectivos y difusos”. (Trabajo especial de grado para optar al título de especialista en Derecho Procesal de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2004): 4, consultado el 01 de julio de 2016, URL: http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAQ3999.pdf 21Emilio Calvo Baca. Diccionario de Derecho Procesal Civil Venozolano, 2 edición (Caracas: Ediciones Libra, 1990), 192. 22Ibíd. 23Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos. "Informe de Jurídico del Proyecto de ley para la tutela de intereses supraindividuales." (03 de marzo de 2016): 5, consultado el 27 de junio de 2016, URL: http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_Informacion/Consultas_SIL/Pginas/Detalle%20Proyectos%20de%20Ley.aspx?Numero_Proyecto=19354 24 Ibíd.
11
pertenezca exclusivamente a una persona en particular o grupo individualizable”, 25 y otra
objetiva: “cuando resulta conveniente valorar el bien o valor que motiva el interés, en la medida
que este transciende a los valores puramente individuales y está impregnado por un profundo
sentido social." 26
Cabe resaltar que el reconocimiento y la necesidad de tutela de estos intereses vienen a tomar
importancia política y jurídica, con las transformaciones sociales posteriores a la Segunda Guerra
Mundial y a la época post industrial que han llevado al surgimiento de nuevas formas de
conflicto y de mecanismos que se precisan para su solución27 Producto de lo anterior, han
surgido vínculos grupales donde participa el individuo, aun sin que él mismo lo determine.28
Naturaleza jurídica de los intereses supraindividuales
La naturaleza de estos intereses ha sido muy debatida y no existe unanimidad de criterio
sobre si estos son de naturaleza pública o privada; ese debate ha provocado que la doctrina se
divida en tres posiciones.
La primera posición los inscribe en el ámbito privado, considerados como un interés
estrictamente individual, esta concepción niega el valor del ámbito colectivo o social.
Consecuentemente le da autonomía conceptual a la expresión de interés supraindividual, porque
reconoce que aunque el interés es distinto al individual, no constituye un interés público.29 Dicha
teoría prevaleció con el surgimiento de la tipología de los intereses colectivos, pero ha perdido
relevancia en los últimos años.30
La segunda posición asimila los intereses supraindividuales a los generales o al público y lo
justifican en razones terminológicas, conceptuales o de fondo. Es decir, en ocasiones puede
utilizarse el término "colectivo" de una manera poco técnica o genérica para referirse al ámbito
25Francisco Fernández Fredes. “Manual de Derecho Chileno de protección al Consumidor. (Santiago, Chile:LexisNexis 2003), 91. 26 Ibíd. 27 Maite Aguirrezabal Grünstein. “Algunas precisiones en torno a los intereses supraindividuales”. Revista Chilena de Derecho, vol. 33 N°1, (2006), consultado el 27 de noviembre de 2016, URL: http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372006000100005 28 Marisela Rodríguez Rodríguez. “Tutela jurisdiccional de intereses colectivos y difusos”. (Trabajo especial de grado para optar al título de especialista en Derecho Procesal de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2004):6. Consultado el 01 de julio de 2016, URL: http://biblioteca2.ucab.edu.ve/anexos/biblioteca/marc/texto/AAQ3999.pdf 29 Ibíd. 30 Ibíd.
12
general; mientras que en otras sucede que de manera expresa se sostiene que los intereses
colectivos y/o difusos son intereses públicos.31 Los defensores de esta teoría afirmanque los
intereses difusos no son otra cosa que los intereses públicos de una colectividad organizada
expresada en un ente público cuya función es el cuidado de los intereses generales. Incluso hay
quienes exageran dicha teoría aduciendo que los bienes objeto de intereses supraindividuales no
se encuentran en la esfera patrimonial privada de los individuos sino en el patrimonio público y,
por ende, el individuo no tendrá nunca titularidad sobre los mismos.32
Una tercera posición es la intermedia, que sostiene que el interés supraindividual ocupa una
posición entre el ámbito público y el privado. Para los partidarios de esta posición el interés
supraindividual es más que privado y menos que público, es decir, se trasciende la concepción de
intereses y fines individuales, sin llegar a la de los fines o intereses generales o públicos. Los
defensores de esta última posición lo equilibran indicando que son privados por ser legítimos de
un individuo y públicos por involucrar de alguna manera el interés del Estado. 33 Esta última
posición es seguida por el Código Modelo de Procesos Colectivas para Iberoamérica34 y gran
parte de la doctrina moderna.
A estas discusiones podemos agregar la opinión de Vigoriti, quien postula un criterio distinto
a las teorías anteriores y le resta importancia práctica a la discusión, ya que opina que no
necesariamente un interés debe ser clasificado como público o privado. Esta posición está
sustentada en que en el pasado muchos intereses que se consideraron como de naturaleza pública
fueron luego tutelados por sujetos privados, por ejemplo en el caso del medio ambiente o la
salud. Señala el mismo autor que el problema de la naturaleza de estos intereses no se resuelve
en términos de dicha calificación, sino que debe atenderse a una serie de circunstancias
contingentes en un momento y en un lugar determinado.35
31 Marisela Rodríguez Rodríguez. “Tutela jurisdiccional de intereses colectivos y difusos”. (Trabajo especial de grado para optar al título de especialista en Derecho Procesal de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2004), 7. 32 Ibíd. 33Ibíd. 34 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004. Exposición de motivos, punto 1. 35 Vincenzo Vigoriti. Interessi colletivi e processo. La legitimazione ad gire, Milano, Dott. A: Giuffrè Editore, 1979: 24-26.
13
Calificación de los intereses supraindividuales
La categorización de los intereses supraindividuales más aceptada y utilizada por la doctrina
es la que los subdivide en: intereses difusos, intereses colectivos e intereses individuales
homogéneos.
i. Intereses difusos
Su caracterización está referida a un número indeterminado e indeterminable de titulares,
a la naturaleza indivisible e indisponible del bien jurídico afectado y a la conexión fáctica
generada por el daño material sufrido por la colectividad.36
Se entiende que los intereses difusos pertenecen a todos y cada uno de los miembros de
un grupo, clase o comunidad, sin que exista un vínculo jurídico determinado, por lo que no se
puede o por lo menos es demasiado difícil delimitar exactamente el grupo de individuos titulares
del interés.37 Los ejemplos más claros de derechos difusos se encuentran en los campos de la
protección del medio ambiente y del consumidor. El derecho a un medio ambiente sano y a la
veracidad en los anuncios publicitarios pertenece a todos en la comunidad, al tiempo que, no
pertenece a nadie en particular.38
La jurisprudencia constitucional en Costa Rica destaca que los intereses difusos “son
intereses individuales, pero, a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de
personas que comparten un interés y, por ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o
potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses
iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas situaciones y, a la vez,
de cada una de ellas.” 39
36 Nelson Ramírez Jiménez. “El Código Modelo de Procesos Colectivos y su influencia en Iberoamérica”. (XXI Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal. Lima, Perú: Fondo Editorial Universidad de Lima 2008): 269. 37 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, (Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016): 5, consultado el 27 de junio del 2016, URL: http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_Informacion/Consultas_SIL/Pginas/Detalle%20Proyectos%20de%20Ley.aspx?Numero_Proyecto=19354 38 Antonio Gidi. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil. Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004), 57. 39 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. “Recurso de Amparo: resolución Nº 3705; 30 de julio de 1993, 3:00 pm.” (expediente 92-001754-0007-CO).
14
La Sala Constitucional acepta que los intereses difusos participan de una doble
naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por
lo que pueden ser reclamados en tal carácter.40 Esta doble naturaleza de la que gozan los
intereses difusos se da al estar ubicados dentro de los derechos de tercera generación, cuyos
aspectos distintivos no están bien delimitados y sus titulares son los pueblos y la humanidad,
hacen que toda persona esté legitimada para denunciar los actos que lo infrinjan. En esta línea, el
artículo 50 de la Constitución Política41 legitima a cualquier individuo a reclamar no solo en
defensa del interés propio sino en el de la colectividad, sin que sea invocado principio de
representación alguno.42
ii. Intereses colectivos
Este tipo de intereses se caracteriza por pertenecer a un número indeterminado pero
determinable de titulares, entre los que existe una relación jurídica base que los vincula, sea entre
ellos o con la parte contraria. Los miembros de la colectividad son identificables, precisamente
por la existencia de esta relación jurídica previa. 43
En estos derechos el sujeto es un conjunto, colectivo o grupo social, que normalmente se
encuentra organizado y tiene un representante. Mediante esos derechos se pretende proteger los
intereses e incluso la identidad de tales individuos.44 La Sala Tercera describe los derechos
colectivos como “el que es propio de un grupo que se une, de hecho o de derecho, en procura de
perseguir un fin específico.”45
40Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. “Recurso de Amparo: resolución Nº 3705; 30 de julio de 1993, 3:00 pm.” (expediente 92-001754-0007-CO). 41 Artículo 50. El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza. Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.” 42 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, (Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016): 5. 43Nelson Ramírez Jiménez. “El Código Modelo de Procesos Colectivos y su influencia en Iberoamérica”. (XXI Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal. Lima, Perú: Fondo Editorial Universidad de Lima 2008), 269 44 Ibid. 45Sala Tercera de Corte Suprema de Justicia. Recurso de Casación: voto n°176; 20 marzo del 2003, 17:20 pm. (expediente: 98-024869-0042-PE).
15
En muchas ocasiones se tiende a confundir los intereses difusos con el interés colectivo. por
lo que la Sala Constitucional46 y autores como Gidi hacen notar que aunque algunas veces los
derechos colectivos están definidos por la ley en términos semejantes a los difusos, la diferencia
entre ambos, es que en el caso de los colectivos existe la posibilidad de determinar el grupo
basándose en factores como la organización o el tipo bien jurídico al que están referidos,
situación que no se presenta en los intereses difusos 47
iii. Intereses individuales homogéneos
Se debe entender por intereses individuales homogéneos, el conjunto de derechos subjetivos
individuales, de origen común, que son divisibles y susceptibles de titularidad individual y
exclusiva, pero que a la vez son prerrogativas "de incidencia colectiva" ya que involucran a una
comunidad de sujetos más o menos determinada, cuya lesión proviene de un origen común y sus
bases de sustentación son básicamente i.48
La homogeneidad distintiva de estos derechos está definida por el origen común del que
provienen, sea de hecho o de derecho, por lo que no es necesario que entre las personas titulares
exista una relación jurídica anterior, puesto que el vínculo con la parte contraria nacerá
precisamente de la lesión que se ocasiona al individuo, aclarando que dicha relación o vínculo es
individual y afectará de modo distinto la esfera jurídica de cada uno de ellos. El origen común en
todo caso puede ser más o menos remoto pero mientras más remoto sea, menos homogéneos
serán estos derechos. Tampoco este origen común implica necesariamente una unidad de hecho
temporal, lo que significa que no es necesario que el evento generador de los derechos sea el
único o el mismo en todos los casos. Lo esencial es se encuentren en situaciones jurídicas
iguales, aunque los acontecimientos que las originan sean distintos.49
46 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. “Recurso de Amparo: resolución Nº 3705 del 30 de julio de 1993, 3:00 pm.” (expediente: 92-001754-0007-CO), en igual sentido ver la resolución de Sala Primera. “Proceso de conocimiento declarado de fallo directo: voto: 896 del 26 de julio de 2012, 03:00pm.” (expediente: 09-000167-1027-CA). 47 Antonio Gidi. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil. Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004), 59. 48 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, (Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico del: Proyecto de ley “Ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016): 8. 49 Maite Aguirrezabal Grünstein. “Algunas precisiones en torno a los intereses supraindividuales”. Revista Chilena de Derecho, vol. 33 N°1, (2006). Consultado el 27 de noviembre de 2016, URL: http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-34372006000100005
16
Gidi hace ver al respecto, que el acontecimiento identificado como el “origen común” de los
derechos individuales homogéneos puede estar disperso en el tiempo y el espacio, en tanto que
los hechos estén relacionados tan estrechamente, que puedan llegar a ser considerados
legalmente como uno mismo. Por ejemplo en el caso de un anuncio publicitario engañoso, no
importa si algunos individuos fueron engañados durante una transmisión y otros por otra o en
una ciudad diferente, siempre y cuando exista suficiente vínculo entre los anuncios.50
Con lo anterior, queda claro que el origen en común no está vinculado a un acontecimiento,
sino a la afectación producida al derecho individual de una pluralidad de sujetos. Aunado a ello,
debe cumplirse un rasgo de uniformidad, o sea que los interesados afectados en sus derechos
individuales encuentren las mismas razones fácticas y fundamentos jurídicos para incoar el
reclamo correspondiente ante la judicatura.
En Costa Rica, distintos fallos jurisprudenciales colocan esta categoría de intereses como
parte de los intereses colectivos; al respecto se ha dicho que: “los intereses individuales
homogéneos forman parte de los colectivos, los cuales tienen un origen común, resultan de un
mismo hecho o bien un hecho complejo, por lo que siendo particulares, pueden ser tratados
procesalmente como colectivos, por razones prácticas y economía procesal.”51 Aunque aún no
existe ninguna norma expresa donde se autorice la legitimación ni el tratamiento procesal de este
tipo de intereses, el informe técnico-jurídico del proyecto 19.354 justifica el reconocimiento de
estas categorías de derechos con la finalidad de evitar sentencias contradictorias en procesos que
tienen una misma causa en común. 52
50 Maite Aguirrezabal Grünstein. “Algunas precisiones en torno a los intereses supraindividuales”. Revista Chilena de Derecho, vol. 33 N°1, (2006). 51 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, “Proceso de conocimiento: Resolución 1321; 01 de octubre de 2013, 15:05 pm.” (expediente 09-001299-1027-CA), en igual sentido Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, “Proceso de conocimiento: Resolución 456; 04 de mayo de 2017, 10:40 am” (expediente10-001306-1027-CA). 52 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos. "Informe de Jurídico del Proyecto de ley para la tutela de intereses supraindividuales." (03 de marzo de 2016): 5.
17
Marco metodológico
Esta investigación se enmarca dentro del campo de las ciencias sociales, con un enfoque
de teoría social jurídica, por lo que la metodología que se utilizará para la elaboración de esta
investigación será de tipo exploratoria y descriptivo-comparativa.
Se llevará a cabo un estudio de la cosa juzgada para la tutela de intereses
supraindividuales que contempla el proyecto de ley 19.354 en Costa Rica, comparándolo con
otras legislaciones en el ámbito iberoamericano, la doctrina y la jurisprudencia internacional.
Por la novedad de la investigación y el escaso tratamiento a nivel nacional, este trabajo
tendrá una perspectiva analítica con características inductivas, en busca de lograr alcanzar el
objetivo propuesto, mediante técnicas de investigación flexibles que se ajusten a la situación.
Las fuentes de información serán el análisis de documentos, artículos de revistas, libros,
consultas de sitios web con reconocimiento académico, la consulta de proyectos legislativos,
normativa nacional e internacional, así como la jurisprudencia internacional, las observaciones y
entrevistas de expertos; todos referentes al tema en estudio y que se abordaran de la siguiente
manera:
a) Inicialmente se realizará un análisis de la doctrina con el fin de definir los principales
conceptos relacionados a la cosa juzgada y los intereses supraindividuales y de las diversas
concepciones de la cosa juzgada colectiva planteadas por los autores reconocidos en estas
temáticas. Todo este análisis servirá para elaborar las bases conceptuales y dará inicio al
abordaje de la problemática planteada.
b) Con las bases conceptuales y un análisis de la doctrina sobre las diversas alternativas de
regular el tema de la cosa juzgada en la tutela de los conflictos colectivos se llevará a cabo
un análisis de tipo normativo. En este punto se procederá a analizar la normativa existente a
nivel iberoamericano, especialmente la norteamericana, la brasileña y el Código Modelo de
Procesos Colectivos para Iberoamérica, con el fin de visualizar el tratamiento dado a la
problemática de la cosa juzgada colectiva y consecuentemente poder compararlo con lo
propuesto en el proyecto de ley 19.354 de Costa Rica, destacando las carencias o ventajas
que presenta el modelo contemplado en dicho proyecto de ley.
18
c) Unido a lo anterior se analizará el tratamiento del derecho comparado con el fin de
ejemplificar como funciona en uno u otro sistema la cosa juzgada en los conflictos que
versan sobre los intereses supraindividuales a nivel iberoamericano.
d) Por último, una vez que la información sea recopilada, se realizarán entrevistas y/o
consultas a expertos en la temática a nivel nacional, abogados y diputados, con el propósito
de indagar la propuesta de la cosa juzgada del proyecto de ley 19.354, y que con ello se
pueda concluir si es necesario una reformulación en el diseño actualmente formulado en el
proyecto o debe regularse tal como se encuentra propuesto.
La escogencia de estas fuentes y metodología ampliada se ha hecho con base en la
fundamentación científica que proporcionan a la investigación y a que a través de su
procesamiento, análisis y crítica se espera poder desarrollar los objetivos propuestos y el
respaldo del objeto de estudio.
Desarrollo capitular
A partir de la metodología recién mencionada, esta tesis se estructura en cuatro capítulos.
El primer capítulo brinda una breve referencia a las principales disimilitudes que existen entre el
proceso individual y el proceso colectivo, con el fin de darle al lector una conceptualización de
los institutos procesales que van a variar en la tramitación de dicho proceso; seguidamente se
analiza en detalle el instituto de la cosa juzgada y se destacan las teorías más relevantes en
cuanto a su naturaleza, conceptualización, elementos, límites, fundamento, y destacando algunas
particularidades en la cosa juzgada colectiva.
En el capítulo segundo se realiza una revisión exhaustiva de las alternativas a la extensión
de los efectos de la cosa juzgada en los procesos de intereses supraindividuales, para ello se
examina en detalle el sistema de pro et contra, las modalidades opt out-opt in, así como el
sistema secumdum eventum litis. En el análisis de cada sistema de cosa juzgada se destacan las
ventajas y riesgos que pueden representar la implementación de estas alternativas en los
ordenamientos iberoamericanos.
19
El tercer capítulo se enfoca en un estudio de derecho comparado sobre las acciones
colectivas y la regulación de la cosa juzgada en el sistema norteamericano, el sistema brasileño y
las disposiciones del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica.
Finalmente en el capítulo cuarto se efectúa un análisis del proyecto de ley 19.354, modelo
de protección de intereses supraindividuales en Costa Rica, en especial de las disposiciones del
articulo quince que regula los efectos de la sentencia dictada en los procesos de tutela de
intereses supraindividuales. En ese estudio se separan las siete disposiciones, contenidas en el
artículo quince, para explicar las hipótesis previstas en cada caso, también se destacan las críticas
y recomendaciones realizadas en la doctrina y se compara con los sistemas analizados en el
capítulo tercero. En el cierre del capítulo se exponen las alternativas para modificar la norma
con el fin de lograr un sistema adecuado, para la protección de los intereses supraindividuales y
el equilibrio procesal entre las partes.
20
CAPÍTULO I: Conceptualización de la cosa juzgada en el proceso individual
y en el proceso colectivo
Sección I: Breves diferencias entre el proceso individual y el proceso colectivo
Previo al análisis de la cosa juzgada como institución, se consideró pertinente resaltar de
forma breve una serie de diferencias esenciales entre el proceso individual clásico y su variante
colectiva, con la finalidad de darle al lector un mayor entendimiento respecto a la materia.
Tanto el proceso individual como los mecanismos de tutela colectiva se presentan como
sistemas que, entre otras herramientas procesales disponibles, brindan la posibilidad de dar
respuesta, en un solo proceso judicial con valor de cosa juzgada, a un conflicto existente. Lo
primero que se debe entender es que los derechos colectivos no forman un sistema aparte del de
derechos individuales, es decir, no se trata de dos ordenamientos jurídicos distintos, sino que se
trata de un subsistema, al lado del de acciones individuales, donde ambos forman parte de una
única Teoría General del Derecho Procesal.53
La primera diferencia entre estos procesos es en relación al objeto del proceso, para el
procesos civil tradicional, el derecho que se pretende tutelar es un derecho material individual y
excluyente, es decir, recae sobre un sujeto que es el único titular. Mientras que en el proceso
colectivo, el objeto de tutela es supraindividual e indivisible, o es la sumatoria de derechos
subjetivos con una base común.54 En otras palabras, los derechos que pretenden ser tutelados en
los procesos colectivos son derechos que no pueden imputarse de manera exclusiva y excluyente
en cabeza de un único sujeto, sino que por el contrario se trata de derechos que transcienden al
individuo. 55
Por la naturaleza de los derechos tutelados se van a encontrar diferencias en cuanto a los
sujetos procesales que intervienen. En el proceso individual, la regla, en principio, es la
participación de dos personas físicas o jurídicas como partes del proceso. En cambio en el
colectivo, al menos una de las partes es una colectividad con necesidades insatisfechas en el
53 Antonio Gidi, Las acciones colectivas en Estado Unidos. La tutela de los derechos la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales Homogéneos. (México: Editorial Porrúa S.A.2003), 273. 54 José María Salgado, “Pretensión representativa y cosa juzgada colectiva”, Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 6, No. 1 (2016): 27, consultado el 16 de marzo de 2017, url: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/index 55 Ibíd.
21
ámbito de la justicia; es decir, que al menos una de las partes estará compuesta por un gran
número de individuos.56 En este sentido, se reconoce al grupo o clase como un nuevo sujeto de
derecho.
Uno de los mayores redimensionamientos en el proceso colectivo es la legitimación. En el
proceso individual esta es de naturaleza ordinaria, solo en determinados supuestos podría ser
extraordinaria. Mientras que en el colectivo, aunque no hay unanimidad de criterio57, se trata de
una legitimación sui generis previamente fijada por la ley. A pesar de las discusiones sobre la
temática, la doctrina es constante en que la solución ideal es un sistema de legitimación en
abstracto, que otorgue legitimación autónoma58, concurrente59 y disyuntiva60 a las personas
físicas, jurídicas, públicas, privadas y órganos estales, entre otros. 61
Dada la naturaleza propia de la legitimación en el proceso colectivo, se establece como
requisito indispensable la adecuada representación del legitimado62, situación que no es exigida
en el proceso tradicional donde el actor solo representa sus intereses.63
En los conflictos individuales solo las partes quedan obligadas por la decisión judicial,
únicamente en supuestos específicos se extiende más allá de las partes; en los colectivos lo que
se pretende es que la cosa juzgada se extienda a todos aquellos sujetos que forman parte de la
56 Guillermo Frisco, “Las acciones colectivas como herramienta Ciudadana” (Tesis para optar por la Licenciatura en Derecho, Universidad Abierta Interamericana, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 2009), 12. 57 Autores como Pellegrini Grinover, Menezes Vigilar, Mafra Leal, Montero Aroca concluyen que la legitimación en el proceso colectivo es extraordinario. Por su parte Carmargo Mancuso, Theodoro Junio y otros concluyen que la legitimación es ordinaria, pues al interponer una acción colectiva el actor, legitimado por ley, está ejerciendo su derecho. Pero para Bujosa Vadell se trata de una legitimación ordinaria suis generis con algunos rasgos de legitimación extraordinaria. Mientras para una nueva corriente se trata de una legitimación autónoma, en el sentido que no es ordinaria ni extraordinaria, pues a partir del momento que el derecho la confiere no se puede hablar de que el portador defiende un derecho ajeno. Ver: Abraham Luis Vargas, Legitimación activa en los procesos colectivos, compilado por Orteiza, Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006), 235. 58 No es necesaria la presencia del legitimado ordinario en el proceso. 59 Se da cuando tanto el legitimado ordinario como el legitimado extraordinario pueden participar con paridad de derechos, obligaciones y cargas 60 Se da cuando la actuación de un legitimado no excluye la del otro para proponer la acción colectiva, admitiéndose el litisconsorcio voluntario. 61 Abraham Luis Vargas, Legitimación activa en los procesos colectivos, compilado por Orteiza, Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006), 240. 62 Al existir una auto designación del representante, el cual accede a la justicia representando a una colectividad de sujetos afectados, debe realizarse un análisis de la aptitud, de la idoneidad social, de la capacidad técnica, en fin de elementos que demuestren que será el representante adecuado para la defensa judicial de los derechos supraindividuales. 63 Guillermo Frisco, “Las acciones colectivas como herramienta Ciudadana” (Tesis para optar por la Licenciatura en Derecho, Universidad Abierta Interamericana, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 2009), 12.
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clase o grupo afectado aunque no hayan participado en el proceso.64 El debate sobre el alcance
de la cosa juzgada en los procesos colectivos, se centra en establecer qué alcances tendrá la
sentencia colectiva y cuáles serán sus límites subjetivos, temas que se desarrollarán a lo largo de
este estudio. Queda demostrado que existen múltiples diferencias entre un proceso y otro. Si bien
para ambos procesos rigen los mismos principios procesales, ciertas instituciones varían para
permitir la tutela de intereses supraindividuales. Lo cierto es que aún el proceso colectivo está en
construcción y debate, pero la doctrina es unánime cuando afirma que el proceso individual no es
idóneo para la resolución de conflictos colectivos. Partiendo de esta diferenciación, en las
próximas secciones se realizará un estudio sobre la cosa juzgada desde la perspectiva clásica del
derecho civil individual, para posteriormente realizar un análisis de la figura en el proceso
colectivo.
Sección II: Generalidades de la cosa juzgada
a. Doctrinas relativas a la naturaleza de la cosa juzgada
El estudio de la cosa juzgada como instituto jurídico sustancial y procesal ha sido objeto de
diversas investigaciones académicas y análisis doctrinarios desde los tiempos del imperio
romano, lo que ha contribuido a que se produzcan innumerables controversias acerca de la
institución aludida. Asimismo, con los cambios que han experimentado los sistemas judiciales
modernos es necesario entender la progresiva transformación que ha sufrido la interpretación de
la eficacia inherente a la sentencia de un tribunal, lo que comúnmente se conoce con el nombre
de "autoridad de cosa juzgada".
El modo de interpretar la figura de la cosa juzgada ha variado en su recorrido histórico por
los diferentes ordenamientos jurídicos del mundo. Se podría decir que la naturaleza jurídica ha
sido determinada siguiendo las tendencias propias de cada época específica, por ello, a
continuación se exponen brevemente las teorías más significativas sobre este tema.
64 Francisco Verbic. Proceso Colectivo, (Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea, 2007), 251, en igual sentido Sergio Enrique Ferrer, Causales de exclusión del efecto expansivo de la sentencia. Compilado por Orteiza, Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006), 345.
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i. Derecho romano
Los orígenes históricos de la cosa juzgada se remontan al derecho romano. Era conocida con
la locución latina “res iudicatae”, o conocida como la regla del “non bis in ídem”65.
El autor Arturo Rocco menciona que el antecedente más antiguo de occidente se encuentra en
las leyes del Manú en donde Quintiliano y Cicerón, aludían a los principios de res idicara pro
veritate habertur; res inter alios iudicata, neque nocere neque prodesse potest; non bis in idem;
exceptio rei iudicarac, principios que vinieron a desembocar en los digestos y en la Instituta de
Justiniano.66
Los romanos impidieron que lo sentenciado pudiera revisarse nuevamente, prohibiendo la
interposición de la acción deducida, aun y si esta fuese fallada erróneamente.67 Posteriormente en
la época de Justiniano se comenzó a distinguir entre los efectos de la sentencia y su autoridad. El
nuevo régimen admitía sin dificultad la reiteración de la demanda, conservando la excepción de
cosa juzgada para los supuestos en que la primera acción había sido terminada por sentencia.68
También se introduce en el Libro 44, Titulo 2-12 y 14 del Digesto, las conocidas tres identidades
de la cosa juzgada. 69
Con el surgimiento de la institución de los recursos, la cosa juzgada se convirtió en un fallo
ilevantable de la verdad- res iudicata pro veritate habetur- en los casos en que la sentencia no
podía ser ya reformada por vía de apelación.70 Mientras que con los glosadores y post-glosadores
la cosa juzgada se convierte en una ficción o una presunción irrefutable de la verdad fundada en
razones de conveniencia general, a saber, la de la certeza de derecho y de la paz social.71
65 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, Mexico: Imp.M. León Sánchez, 1959), 41. 66 Arturo Rocco, Tratto de la cosa giudicata come causa di estinzione dell´asione penale, (Modena, Italia: 1990), 3-4. 67 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp.M. León Sánchez, 1959), 41. 68 Esteban Ymaz, La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos (Buenos Aires, Argentina: De Palma, 1954), 6 69 Jose Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp.M. León Sánchez, 1959), 41. 70 Prieto Bofante, Istituzioni di diritto Romano (Milano, Francia: Vallardi, 1932). 71 José Chiovenda, Ensayo de derecho procesal civil, trad. Santiago Sentís Melendo (Buenos Aires, Argentia: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1949), 193-194.
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ii. Teoría de la presunción de verdad
Esta teoría, según Becerra Bautista proviene de la interpretación de los fragmentos de
Ulpiano, de donde derivan los principios que dan base a la cosa juzgada como una presunción de
verdad. Agrega que "se presume como verdadero y justo lo resulto por la sentencia. Es una
presunción juris et de jure, esto es, o sea no admite prueba en contrario." 72
Sin embargo, fue con la promulgación del Código de Napoleón, como consecuencia de la
gran influencia de Pothier en la confección de este Código, 73 que esta teoría empieza a tener
expresión legal, al materializarse en los artículos 1350 al 1352 de dicho cuerpo normativo.
Misma idea la siguieron los Códigos Civiles de Italia y España al darle a la sentencia una
presunción iuris et de iure.74
En esta teoría los hechos o los derechos reconocidos bajo autoridad de la cosa juzgada
contaban con una presunción absoluta de verdad, ya que no podían ser debatidos nuevamente ni
ante el tribunal que dictó la sentencia ni ante otra jurisdicción.”75
Para De la Oliva esta tesis es inaceptable porque parte de la hipótesis de que la sentencia no
tiene error, y esto no puede tomarse como un planteamiento definitivo puesto que los medios del
conocimiento humano son imperfectos.76 El derecho moderno critica y rechaza la teoría al
contemplar que tanto en la práctica como en la doctrina es insostenible la hipótesis de que el juez
no puede equivocarse y de que la sentencia corresponde siempre a la verdad. Hay que considerar
que esa verdad formal de la sentencia puede no llegar a coincidir con la verdad real ya que el
juez puede y a veces está obligado a aceptar la comprobación de los hechos que no le constan,
obedeciendo a motivos ajenos a su experiencia como por ejemplo en el caso del testigo que
miente.77
72 José Becerra Bautista, La autoridad de la cosa juzgada, citado en Jose Alfonso Abita Arzapalo. De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp.M. León Sánchez, 1959), 43 73 Ibíd. 74 Esteban Ymaz, La esencia de la cosa juzgada y otros ensayos (Buenos Aires, Argentina: De Palma, 1954), 9. 75 E. Garsonner y Ch, Cézar-Bru, Traite theorique et practique de procedure civile et commerciale, T.3 No. 703. Lo mismo en los clásicos de Planiol y Ripert Traité. T.7 No.1552, mencionado por Esteban Ymaz, Esencia de la cosa juzgada, (Buenos Aires, Argentina: De Palma, 1954), 9. 76Andres De laOliva Santos. Proceso declarativo. (Navarra España: Cizur Menor, 2005), 370. 77 José Alfonso Abita Arzapalo. De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp.M. León Sánchez, 1959), 43.
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iii. Teoría de ficción de verdad
Esta teoría nace de Savigny, quien argumenta que es absurdo presumir la verdad de toda
sentencia y que es mejor aceptar que el Estado supone que toda sentencia, justa o injusta,
contiene la verdad como una simple ficción, no como una presunción, y que aun la sentencia
injusta tiene valor constitutivo de derecho. 78
Esta teoría se rechaza por contener conceptos opuestos, ya que la ficción es negación de la
verdad.79 Además Rocco indica que “en fuerza de tal ficción, la sentencia injusta adquiere valor
constitutivo de derecho y podrían crearse o destruirse derechos injustamente.”80
No puede aceptarse esta teoría pues el proceso no busca la verdad material u objetiva, sino la
verdad procesal y por tanto es inútil crear la verdad ficticia, que sería absoluta e
incontrovertible.81
iv. Teoría contractualista o cuasicontractualista
Esta teoría tiene su raíz en el derecho romano, donde el proceso se concebía como un
negocio privado y como un resultado del acuerdo de las partes contendientes para someterse a la
decisión del juez, que se formula a través de la litis contestatio.82 La relación procesal entre las
partes constituía un vínculo de carácter contractual o cuasicontractual, dado que las mismas se
sometían voluntariamente al resultado del proceso.
Esta hipótesis fue desarrollada por Willhelm Endemann con base en la tradición romana
expuesta de previo; para el autor la cosa juzgada crearía a través del proceso un contrato o
relación jurídica nueva, transformando la deducida en juicio.83
Como crítica se ha esbozado que "si esta teoría pudo tener algún valor, ello fue cuando se
consideró el aspecto de aquellos negocios en que la libre disposición de las partes la hacía
78 Jaime José Belarmino, “La cosa juzgada en materia procesal civil”, (Tesis para optar al grado de Doctorado en Jurisprudencia y Ciencias Sociales de la Universidad de El Salvador, 1972) consultado el 01 de julio de 2016 en la Biblioteca de la Corte Suprema de Justicia de Salvador, Biblioteca Judicial “Dr. Ricardo Gallardo”, URL: http://www.csj.gob.sv/BVirtual.nsf/1004b9f7434d5ff106256b3e006d8a6f/79ad3049d35af18d06256b3e00747b91?OpenDocument 79 Octavio Cifuentes Rivera, “Cosa Juzgada”, Revista de la Facultad de Derecho de México, No.27 (1957): 37 consultado el 27 de junio de 2016, URL: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/27/dtr/dtr2.pdf 80 Ibíd. 81Andrés De laOliva Santos. Proceso declarativo. (Navarra España: Cizur Menor, 2005), 370. 82 Ibíd. 83 Ibíd.
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variable." 84. Esta teoría estaría fuera de lugar en el ámbito actual de derecho, ya que ni la
sentencia ni el proceso pueden quedar en el plano del derecho privado; en la actualidad la
función jurisdiccional es siempre pública indelegable que corresponde al Estado; y el marco en
que dicha función se realiza es de derecho público.85
v. Teoría normativa
Esta teoría es sostenida por Von Bulow, Merkl, Bachmann y otros; en esencia, expone que la
sentencia es un tipo de ley especial.86 Para Von Bulow, el Estado expresa su última voluntad no
en la norma que expide, sino en las sentencias que dicta. La norma no es aún el derecho, sino un
simple plan o proyecto de ordenación jurídica que se actúa, y se vuelve realidad en la sentencia
que resuelve el caso concreto. La norma contiene una guía o el camino que el juez debe seguir;
pero por si sola no integra el derecho en forma cabal. Es la sentencia judicial la que constituye la
norma jurídica perfecta. Y en caso de pugna entre norma jurídica abstracta y la sentencia esta es
la que vence, puesto que es la que al fin impera aun cuando haya sido dictada contra el texto de
ley.87
De esta manera, la hipótesis ve la cosa juzgada como un acto obligatorio emanado del
Estado, por ende, de derecho público. La tesis expuesta fue superada al entender que el juez es
un intérprete, no un legislador; de esta manera, la sentencia no puede crear el derecho, sino solo
reconocerlo o declararlo.88 Al mismo tiempo fue rechazada al violentar la seguridad jurídica que
emana del principio de legalidad, contenido en la necesidad de una "lex scripta".89
84 Octavio Cifuentes Rivera, “Cosa Juzgada”, Revista de la Facultad de Derecho de México, No.27 (1957): 42. 85 Ibíd. 86 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp. M. León Sánchez, 1959), 50. 87 Ibíd. 88 Ibíd. 89 Bismarck Dávila Aguilar y Aura Olivas Telleria. “La cosa juzgada en materia civil”, (Investigación Monográfica para obtener el grado académico de Licenciatura en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua, 2010):36 consultado el 16 de julio del 2016, url: http://165.98.12.83/255/1/UCANI2977.PDF
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vi. La escuela del derecho libre.
Esta teoría sostiene que si bien la sentencia no es una norma jurídica, en los casos de lagunas
legales, debe concederse al juzgador la facultad de hacer una norma jurídica eficaz, únicamente
para el caso concreto.90
Esa libre disposición o acto aparente de legislación que el juez podría realizar no es más que
el reflejo de una norma jurídica suprema que permite la realización de dicha actividad, puesto
que, si bien es cierto no existe un mandato concreto que diga cómo ha de ser resuelto el caso, lo
cierto es que existen parámetros bien definidos sobre lo que no puede hacer el juez, limitando su
fallo a las consideraciones normativas imperantes en el ordenamiento jurídico y a los principios
generales del derecho ‘y su resolución no podría ser contraria a la ley expresa.91
vii. Teoría materialista
Esta teoría fue sostenida por Watch, Kohler, Schmidt, Neuner y especialmente por
Pagenstecher. Estos autores consideraban que la sentencia siempre conlleva el elemento
constitutivo, es decir, crea o modifica una relación jurídica.92 En esta teoría la resolución
trasciende el campo procesal para insertarse en la relación jurídica privada, en este sentido, la
sentencia es un negocio jurídico y produce un derecho subjetivo. 93 Pagenstecher compara los
efectos jurídicos del contrato de declaración de certeza, en virtud del cual dos personas obtienen
la certeza jurídica sobre sus relaciones subjetivamente inciertas, con los efectos jurídicos de la
sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada.94
Las críticas a esta teoría se resumen en que si bien la declaración de certeza se puede obtener
con un acto distinto a la sentencia, dicha declaración no es esencial en el acto pero si en la
sentencia.95 Liebman agrega que "el fin del proceso no es crear un derecho subjetivo, sino
90 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp. M. León Sánchez, 1959), 51. 91 Bismarck Dávila Aguilar y Aura Olivas Telleria. “La cosa juzgada en materia civil”, (Investigación Monográfica para obtener el grado académico de Licenciatura en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua, 2010):39 consultado el 16 de julio del 2016, url: http://165.98.12.83/255/1/UCANI2977.PDF 92 José Alfonso Abita Arzapalo. De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp. M. León Sánchez, 1959), 53. 93 Rocco, Hugo. Tratado de Derecho Procesal Civil, Vol. II, 2ª Reimpresión, (Buenos Aires: Depalma y Temis Editorial), 323. 94 Andres De la Oliva Santos. Proceso declarativo. (Navarra España: Cizur Menor, 2005), 370. 95 Ibid.
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tutelarlo."96 Además esta teoría se opone al pensamiento de que el ordenamiento jurídico vale
para todos.
viii. Teoría procesalista
Esta teoría fue fundada por Stein y Hellwig, sostenida, entre otros, por Schwartz, Rosemberg,
Neuner, Lent, Heim, Goldschmidt y Boticher, dichos autores le reconocen únicamente efectos
procesales a la cosa juzgada.97 Para ellos la cosa juzgada se reduce a la declaración de certeza
contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, sin que produzca efectos
sobre las relaciones o derechos sustanciales.
Bajo esta hipótesis la cosa juzgada únicamente tiene efecto procesal, en el sentido de que él
órgano jurisdiccional debe respetar lo decidido en la sentencia declarativa, que ha pasado en
autoridad de cosa juzgada. Sin embargo se ha critica que la relación jurídica sustancial si es
afectada, ya que el derecho sustancial queda vinculado a la declaración judicial sin que
nuevamente se pueda volver a plantear dicha cuestión ante el órgano jurisdiccional.98
Otra de las críticas que se realizan es que: (i)no pueden ignorarse los efectos de la cosa
juzgada sobre relaciones y derechos sustanciales, pues si bien no los constituye ni crea y
tampoco los sustituye, sí los reviste de firmeza y certidumbre, gracias a la definitividad de la
decisión; (ii) no ofrece una explicación suficiente de la razón o fundamento jurídico que sustenta
la existencia de la cosa juzgada y determina por qué la sentencia puede producir esta fuerza
vinculante definitiva; y (iii),se equivoca al considerar que solo impide otra sentencia diferente,
pues también impide resolver de nuevo sobre este litigio y aun en la misma forma, por eso la
existencia de cosa juzgada impide nueva sentencia de fondo.99
Por lo tanto, la eficacia jurídica de la sentencia debe distinguirse de la autoridad de la cosa
juzgada y acoger la distinción de Carnelutti100 entre imperatividad e inmutabilidad de la
sentencia, puesto que ésta es imperativa y puede realizar todos sus efectos, incluso antes de la 96 Tullio Liebman. Eficacia y Autoridad de la Sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada, trad. Santiago Sentis Melendo. (Buenos Aires, Argentina : EDIAR, 1946), 60-1 97 José Alfonso Abita Arzapalo. De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, Mexico: Imp. M. León Sánchez, 1959), 58. 98 Andres De la Oliva Santos. Proceso declarativo. (Navarra España: Cizur Menor, 2005), 370. 99 Hernando Devis Echandia, Compendio de derecho Procesal (Bogotá, Colombia: Editorial ABC, 1972) ,401. 100 La cosa juzgada como inmutabilidad de la sentencia es un gran aporte realizado por la doctrina italiana encabezada por Carnelutti. En tanto Liebman llama únicamente cosa juzgada a la inmutabilidad, Carnelutti no sólo llama cosa juzgada a la imperatividad, sino que denota con ésta la frase cosa juzgada formal y con inmutabilidad a la cosa juzgada material.
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cosa juzgada.101 La cosa juzgada no es un efecto de la sentencia, sino algo que se añade a sus
efectos, una cualidad que la vuelve inimpugnable e inmutable. 102
En el contexto nacional, la jurisprudencia considera que la naturaleza jurídica de la cosa
juzgada es eminentemente procesal; sin embargo, reconoce que sus efectos se amplían
secundariamente sobre las relaciones jurídicas de fondo, así ha quedado evidenciado cuando
manifiesta que “la cosa juzgada posee una naturaleza estrictamente procesal, porque es una
consecuencia del proceso y la expresión de la voluntad del Estado manifestada en la ley procesal.
Pero sus efectos jurídicos se extienden también indirectamente fuera del proceso y sobre las
relaciones jurídicas sustanciales, como consecuencia de la inmutabilidad de la decisión, que es su
efecto directo, con lo cual se produce la definitividad de la certeza jurídica de aquéllas.” 103
ix. Teoría de Binder
Binder combina los elementos de la teoría materialista y procesalista y con ello niega el
dualismo “proceso-derecho”, es decir, la aceptación de que a la esfera jurídico-privada se
antepone un ordenamiento de la tutela el cual es un medio para la conservación del derecho
subjetivo. Este autor retoma la idea del derecho romano, en el sentido de que para ellos la acción
era previa y el derecho posterior a ésta, o sea, su producto.104
Admitiendo un efecto procesal de la sentencia, la cosa juzgada significa para él que “la
sentencia queda bajo una norma jurídica que prohíbe volver a litigar sobre el mismo objeto
jurídico y ordena que se mantenga el contenido de la sentencia, no precisamente por verdadero
en el sentido del conocimiento teorético, sino como adecuado en el sentido de su relación con la
ley.”105
101 Se aprecia esa afirmación en el caso que exista una sentencia definitiva más no firme, se recurre al tribunal de alzada como medio de impugnación en el efecto devolutivo, y queda la posibilidad de ejecutar una sentencia puesto que posee imperatividad pero que su contenido material es susceptible de ser transformado por el Tribunal de alzada. 102 Bismarck Dávila Aguilar y Aura Olivas Telleria, “La cosa juzgada en materia civil”, (Investigación Monográfica para obtener el grado académico de Licenciatura en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua, 2010):36 consultado el 16 de julio de 2016, url: http://165.98.12.83/255/1/UCANI2977.PDF 103 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Proceso Ordinario: Voto N. º133; del 14 de agosto de 1991, 3:15 pm. (expediente: 91-000133-0004-CA). 104 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp .M. León Sánchez, 1959), 63-4. 105 Irene Rodas Seas, “La cosa juzgada constitucional” (Tesis para optar por el Título de Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, San José 1999), 61.
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Binder rechaza el concepto puramente procesal de la cosa juzgada romana y afirma que esta
“no tiene solo la función procesal a que quisiera limitarla la teoría procesalista, sino la función
procesal-material que debe corresponderla en virtud del ser del proceso y del suyo propio”.106
x. La doctrina italiana
Entre los exponentes italianos de la naturaleza jurídica de la cosa juzgada se encuentran
estudios de diferentes autores como: Ugo Rocco, Chiovenda, Carnelutti, y Tullio Liebman. A
continuación se expone la opinión de algunos de ellos respecto al tema aquí tratado:
La propuesta de Rocco nace del análisis del concepto de acción y su interrelación con la
función jurisdiccional del Estado; su teoría ve a la cosa juzgada como causa de extinción o
modificación del derecho de acción. 107 Para el autor, la cosa juzgada debe entenderse en su
doble función: la de extinguir el derecho de acción y de contradicción en juicio, y la de impedir
que ese derecho, precisamente por estar extinguido, pueda revivir, y, por tanto, pueda ejercerse
de nuevo.108 Los detractores de esta teoría han indicado que no es correcto que se extinga la
acción con la sentencia que ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada, además tampoco es
cierto la acción se extinga únicamente mediante su ejercicio.109
Chiovenda define la cosa juzgada en sentido substancial, como “la indiscutibilidad de la
esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia,” es decir, se trata de la
afirmación indiscutible y obligatoria para los jueces, de que existe una voluntad concreta de la
ley, que reconoce o desconoce un bien de la vida a una de las partes110. A esta teoría se le critica
la confusión de la indiscutibilidad con la obligatoriedad de la declaración ya que esta última
puede producirse independientemente de la indiscutibilidad de la cosa juzgada.111
Para Carnelutti el proceso tiene la función de crear derecho, por lo que el mandato concreto
de la sentencia lo considera como una “lex specialis”.112 Define la cosa juzgada como el juicio de
106 Ibíd. 107 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp. M. León Sánchez, 1959), 66-67. 108 Andrés De la Oliva Santos. Proceso declarativo. (Navarra España: Cizur Menor, 2005), 371 109 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp. M. León Sánchez, 1959), 68. 110 Ibíd. 111 Irene Rodas Seas, “La cosa juzgada constitucional” (Tesis para optar por el Título de Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, San José 1999), 62. 112 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, Mexico: Imp. M. León Sánchez, 1959), 71.
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fondo que han obtenido las partes por medio de un proceso de conocimiento que puede darse en
vía contenciosa, voluntaria o cautelar.113 Lo anterior lleva al autor a diferenciar entre la cosa
juzgada formal y material. Considera que la eficacia de la sentencia, que consiste en su
imperatividad es propiamente la autoridad de la cosa juzgada material y por el otro lado, la
inmutabilidad de la sentencia, consistente en la preclusión de las impugnaciones es lo que se
conoce como cosa juzgada formal.114 La crítica a esta hipótesis es que Carnelutti se olvida del
verdadero problema de la cosa juzgada, que es la posible pluralidad de sentencias dentro del
mismo proceso o de procesos sobre idéntico objeto, también olvida la inexactitud existente entre
la inmutabilidad de la sentencia y su equiparación a la preclusión de las etapas o momentos
procesales.115
Liebman, luego de realizar un examen crítico de las diversas teorías estudiadas, concluye
que la eficacia de la sentencia debe lógicamente y prácticamente distinguirse de su
inmutabilidad.116 Sobre la eficacia destaca que puede definirse genéricamente como un mandato,
ya tenga la finalidad de declarar la certeza, de constituir, modificar o determinar una relación
jurídica.117 Agrega el autor, que en razón del interés público y político, el Estado reviste
legalmente de inmutabilidad al mandato con el que concluye el proceso, una vez precluidos
todos los medios de impugnación contra la sentencia118.
En cuanto a la autoridad de la cosa juzgada, Liebman la define como “la inmutabilidad del
mandato que nace de una sentencia. La misma no se identifica simplemente con la definitividad e
intangibilidad del acto que pronuncia el mandato; es por el contrario, una cualidad especial, más
intensa y más profunda, que inviste el acto también en su contenido y hace así inmutables,
además del acto en su existencia formal, los efectos, cualesquiera que sean, del acto mismo.”119
Por lo que la eficacia natural de la sentencia, con la adquisición de esta ulterior cualidad, se 113 Bismarck Dávila Aguilar y Aura Olivas Telleria, “La cosa juzgada en materia civil”, (Investigación Monográfica para obtener el grado académico de Licenciatura en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua, 2010): 45, consultado el 16 de julio del 2016, url: http://165.98.12.83/255/1/UCANI2977.PDF 114 Irene Rodas Seas, “La cosa juzgada constitucional” (Tesis para optar por el Título de Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, San José 1999), 62. 115 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, Mexico: Imp. M. León Sánchez, 1959), 74-75. 116 Tullio Liebman, Eficacia y Autoridad de la Sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada, trad. Santiago Sentis Melendo. (Buenos Aires, Argentina: EDIAR, 1946) 70. 117 Tullio Liebman, Eficacia y Autoridad de la Sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada, trad. Santiago Sentis Melendo. (Buenos Aires, Argentina: EDIAR, 1946) 71. 118 Ibíd. 119 Ibíd.
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encuentra pues intensificada y potenciada, porque se afirma como única e inmutable formulación
de la voluntad del Estado al regular concretamente el caso particular decidido. La característica
de inmutabilidad del mandato, dentro de los límites en que está dispuesta por la ley, opera
respecto a todos aquellos que tienen el cometido de establecer, de interpretar o de aplicar la
voluntad del Estado, sin excluir al mismo legislador, que ni siquiera él podría cambiar la
concreta regulación de la relación, según resulta ya sellada por la autoridad de la cosa juzgada.120
A este autor se le atribuye la teoría de la cosa juzgada relativa. Al respecto, autores como
Ada Pellegrini121 y Francisco Verbic,122 entre otros, coinciden que la distinción que realiza
Liebman, entre la cosa juzgada y la eficacia natural de la decisión resuelve el problema de la
eficacia de la sentencia con relación a terceros, esto al indicar que si bien “las partes, como
sujetos de la relación a que la decisión se refiere, son, en verdad, las primeras que sienten su
eficacia, esto no exonera a los terceros de sentirla igualmente.”123 Dicha influencia de la
sentencia sobre terceros ajenos al proceso es denominada por Liebman como el efecto natural de
la sentencia, que no se encuentra revestido de la cualidad de cosa juzgada en tanto puede ser
modificada por estos terceros cuando vulnera sus derechos en grado suficiente para legitimarlos
a la impugnación del dispositivo sentencial. 124
La doctrina italiana rechaza tajantemente las teorías clásicas sobre la presunción o ficción de
la verdad, la contractualista y la materialista, ya que considera la cosa juzgada como una
institución de derecho procesal y público, emanada de la voluntad de la ley, no del juez.125 Si
bien es cierto, no todos los autores italianos convergen en una definición universal del instituto
de la cosa juzgada, sí comparten una idea esencial en cuanto a ella. Chiovenda, por ejemplo,
considera la cosa juzgada como un efecto de la sentencia, no de la voluntad del juez. Carnelutti,
Rocco y Liebman por su parte la consideran, más técnicamente, como un efecto de la voluntad 120 Tullio Liebman, Eficacia y Autoridad de la Sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada, trad. Santiago Sentis Melendo. (Buenos Aires, Argentina: EDIAR, 1946) 71. 121 Ada Pellegrini Grinover. Eficacia y Autoridad de la sentencia: El código Modelo y la Teoria de Liebman, compilado por Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor, La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A., 2003), 256. 122 Francisco Verbic. Proceso Colectivo, (Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea, 2007), 250. 123 Tullio Liebman, Eficacia y Autoridad de la Sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada, trad. Santiago Sentis Melendo. (Buenos Aires, Argentina: EDIAR, 1946), 150. 124 Francisco Verbic. Proceso Colectivo, (Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea, 2007), 250. 125 Bismarck Dávila Aguilar y Aura Olivas Telleria, “La cosa juzgada en materia civil”, (Investigación Monográfica para obtener el grado académico de Licenciatura en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua, 2010): 50, consultado el 16 de julio del 2016, url: http://165.98.12.83/255/1/UCANI2977.PDF
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de la ley, con lo cual advierten la diferencia entre la sentencia que no es susceptible de
impugnación de aquella que es inmutable e inimpugnable.
xi. De la Plaza, Jaime Guasp, Hugo Alsina y Devis Echandia
Para De la Plaza la sentencia produce determinados efectos que pueden observarse desde tres
puntos de vista: los característicos o generales de los hechos narrados, los que se relacionan con
la eficacia de la decisión y los que contemplan su inmutabilidad en su decisión final.126
Guasp ve la cosa juzgada como la fuerza que el derecho le atribuye normalmente a los
resultados procesales obtenidos en la sentencia y por esto, en sustancia solo significa la
concatenabilidad de lo que en el proceso se ha conseguido; es decir, la inmutabilidad de la
decisión, sin que esto signifique que carezca de efectos materiales o sobre el derecho material.
Indica que la eficacia de la cosa juzgada es el efecto de la simple ejecutoria o sentencia
definitiva, cuya decisión considera perfecta, aun cuando esté sujeta a la eventualidad de una
impugnación en proceso posterior.127
Para Alsina, la cosa juzgada puede verse desde tres puntos de vista: como referencia a la
acción, como medio de defensa y como principal efecto de la sentencia. En cuanto a la acción
indica que basado en el principio que toda acción se extingue con su ejercicio, no pueden
entonces existir simultáneamente dos procesos fundados en una misma acción y no pueden tener
lugar dos decisiones distintas respecto de la misma. Al extinguirse el derecho de acción en el
segundo caso procede la excepción de cosa juzgada.128 La cosa juzgada como medio de defensa
forma parte de las excepciones perentorias, las cuales se fundan en disposiciones de la ley de
fondo y pueden oponerse como de previo y especial pronunciamiento. En caso de ser acogida
favorablemente, produce la extinción de la acción.129 Y como principal efecto de la sentencia
porque “el objetivo de las partes en un proceso es obtener una declaración que decida
definitivamente la controversia, de forma que no pueda ser discutida nuevamente en el mismo
126 Erickson Costa Carhuavilval, “Naturaleza jurídica de la cosa juzgada”. Boletín Virtual de Derecho Procesal Civil, Universidad Autónoma del Perú (Junio 2012), consultado el 27 de julio de 2016, URL: http://bvderechoprocesalcivil.blogspot.com/2012/06/naturaleza-juridica-de-la-cosa-juzgada.html 127 Erickson Costa Carhuavilval, “Naturaleza jurídica de la cosa juzgada”. Boletín Virtual de Derecho Procesal Civil, Universidad Autónoma del Perú (Junio 2012). 128 Hugo Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, 2ª ed. (Buenos Aires, Argentina: Edicar S.A, 1955), 373. 129 Ibíd.
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proceso, ni en otro futuro (principio de non bis in idem) y esta pueda ser ejecutada sin nuevas
revisiones.”130
Mientras que el pensamiento de Echandia, especifica que la cosa juzgada es la calidad de
inmutabilidad y definitividad que la ley otorga a la sentencia, en cuanto declara la voluntad del
Estado contenida en la norma legal que aplica, en el caso concreto.131 Este autor dice que no es
correcto afirmar que el objeto de la cosa juzgada sea llevar la certeza de la existencia de la
voluntad de la ley para el caso controvertido, porque este es el de toda sentencia, haga tránsito o
no a cosa juzgada. La diferencia está en la inmutabilidad y definitividad de tal declaración de
certeza. Agrega que hay que distinguir los efectos de la cosa juzgada y los propios de la
sentencia ejecutoria.132
xii. Opinión Andrés De la Oliva Santos
Este autor ve la cosa juzgada desde dos sentidos. El primero como el estado jurídico en que en
encuentran algunos asuntos decididos por los órganos jurisdiccionales de forma definitiva e
irrevocable. El segundo es la meta del proceso, o sea “es el principal efecto de la principal
resolución procesal de la sentencia definitiva sobre el objeto de un proceso.”133 Ambos sentidos
están relacionados en que el estado jurídico de cosa juzgada al que pude llegar un asunto se
produce, como ya se ha expresado, a consecuencia de una resolución judicial. Las resoluciones
son por la tanto el hilo conductor y la primera materia que se ha de considerar para exponer el
tema de la cosa juzgada. 134
b. Concepto
Actualmente se entiende que la eficacia de la justicia depende en gran medida de la
institución de la cosa juzgada, que viene a significar, en esencia, la inalterabilidad, inmutabilidad
e invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes y la obligatoria vinculación de su contenido
dispositivo con quienes hayan sido parte en el proceso.135
130 Hugo Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, 2ª ed. (Buenos Aires, Argentina: Edicar S.A, 1955), 373. 131 Hernando Devis Echandia, Compendio de derecho Procesal (Bogotá, Colombia: Editorial ABC, 1972) ,403. 132 Andrés De la Oliva Santos. Proceso declarativo. (Navarra España: Cizur Menor, 2005), 372 133 Andrés De la Oliva Santos. Proceso declarativo. (Navarra España: Cizur Menor, 2005), 486 134 Ibíd. 135 Sonia Calaza López. La Cosa Juzgada (Madrid, España: La Ley, 2009), 19.
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Así, algunos autores como Carnelutti indican que la expresión "cosa juzgada” se emplea en
un doble sentido pues refiere tanto la decisión definitiva dada sobre el litigio, como el efecto
inmanente de esa misma decisión.136 Cuando se habla de la decisión sobre el litigio, se refiere en
términos generales a la sentencia, entendida como “aquella resolución jurisdiccional mediante la
cual termina el proceso y se determina la procedencia o improcedencia de las pretensiones
formuladas.”137 En este caso, la cosa juzgada implica la existencia del presupuesto esencial de
una sentencia con autoridad, lo que conlleva a su imperatividad y su coercibilidad, es decir, la
posibilidad de que se haga cumplir coactivamente.138 Es posible afirmar que una sentencia
judicial cuenta con autoridad de cosa juzgada cuando no existen contra ella medios de
impugnación que permitan modificarla posteriormente.139
En otro sentido la cosa juzgada puede entenderse como un concepto o elemento fundamental
del derecho procesal, en la medida en que está presente, de forma inmediata o mediata en la
caracterización de los conceptos de jurisdicción, acción y proceso; que a su vez se constituyen
como los pilares básicos sobre los que se asienta la disciplina jurídica.140
Contemporáneamente la cosa juzgada se distingue en dos sentidos, el primero de ellos, como
un esencial estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos por haber sido objeto de
enjuiciamiento definitivo en un proceso con carácter definitivo e irrevocable. Y segundo, como
el efecto esencial de la principal resolución procesal, el fallo que decide sobre el fondo de lo
debatido.141 Esta concepción moderna ve la cosa juzgada como un estado jurídico del que gozan
las resoluciones, conservando como principal efecto la inimpugnabilidad de la decisión,
necesaria para garantizar la seguridad jurídica del sistema.
En el ordenamiento jurídico costarricense no se encuentra una definición sobre la cosa
juzgada, sin embargo en la Constitución Política de Costa Rica se hace referencia a esta
concepción como una garantía individual, según reza literalmente el artículo 42: “Un mismo juez
136 Sonia Calaza López. La Cosa Juzgada (Madrid, España: La Ley, 2009), 19. 137 Jorge Alberto López González. Lecciones de Derecho procesal civil (San José, Editorial: Juricentro, 2007), 188. 138 Marjorie Arrieta Molina y Sergio Artavia Barrantes. Recurso de Revisión y Cosa Juzgada. (San José, Costa Rica: Editorial Dupas Sapiensa , 1999), 45. 139Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed. (Buenos Aires, Argentina: Ediciones Depalma, 1990), 401. 140 Pablo Grande Seara, La extensión subjetiva de la cosa juzgada en el proceso civil. (Valencia, España: Tirant lo Blanch,2009): 34. 141 Pablo Grande Seara, La extensión subjetiva de la cosa juzgada en el proceso civil. (Valencia, España: Tirant lo Blanch, 2009): 35.
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no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser
juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales
fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de
revisión”.142 La garantía constitucional es que una vez dictada la sentencia judicial con
autoridad de cosa juzgada se dé por concluido el proceso, salvo que proceda la revisión,
cumpliendo así la certeza que lo fallado es inalterable, lo que la vuelve una característica de la
jurisdicción y una exigencia de la tutela judicial efectiva que deben darle a todos los
costarricenses.
Desde una visión procesalista el Código Procesal Civil ve la cosa juzgada como un efecto
procesal de las sentencia, específicamente en su parte dispositiva, así puede visualizarse en el
artículo 162 del Código Procesal Civil y el artículo 64 del actual Código Procesal Civil.
c. Clasificación de la cosa juzgada
La clasificación de la cosa juzgada está ligada a los efectos que produce la sentencia para el
sistema de justicia, y su importancia está ligada a la seguridad jurídica que deriva de esos efectos
para los justiciables. La legislación costarricense, y también la doctrina, distinguen los efectos
procesales de las resoluciones entre cosa juzgada formal y material.
i. Cosa juzgada formal
En doctrina suele entenderse la cosa juzgada formal como el status del que goza toda aquella
sentencia jurisdiccional definitiva que, habiendo superado toda la fase de los recursos, no admite
recurso ordinario ni extraordinario dentro del proceso, bien sea por agotados, por su renuncia, o
por haber sido denegados; la principal característica que posee es la inimpugnabilidad del fallo
acaecido en juicio.143
Calaza, concibe la cosa juzgada formal como “la imposibilidad de alterar, por medio de un
recurso judicial, el contenido de una resolución, material o procesal, firme e irrevocable, tanto en
el marco del proceso como una vez finalizado éste (sic), como consecuencia de la inexistencia,
142 Asamblea Legislativa. Constitución Política de Costa Rica. 143 Bismarck Dávila Aguilar y Aura Olivas Telleria, “La cosa juzgada en materia civil”, (Investigación Monográfica para obtener el grado académico de Licenciatura en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua, 2010): 59, consultado el 16 de julio del 2016, url: http://165.98.12.83/255/1/UCANI2977.PDF.
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de la inutilización o, en su caso, del éxito o de la frustración de los medios de impugnación
legalmente estipulados.”144
Como se observa, las resoluciones que tienen un efecto formal son aquellas que se cumplen y
son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que
se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obstan a que, en un procedimiento
posterior, mudado el estado de cosas que se tuvo presente al decidir, la cosa juzgada pueda
modificarse”.145 Dicha modificación, según López, deberá realizarse en un procedimiento
plenario, que tendrá como objeto la revisión de lo ya resultó en ese proceso y en esa sentencia,
porque lo que se pretende es que otros jueces, se pronuncien nuevamente sobre lo mismo. En
razón, que los procesos en los que la sentencia tiene un efecto de cosa juzgada formal ofrecen
una tutela interina, de emergencia y por ello se justifica que se permita la revisión en un juicio
más amplio.146
La jurisprudencia nacional se ha pronunciado resaltando que la cosa juzgada formal “se
produce cuando no se admite más recursos dentro del proceso en que se ha dictado la sentencia,
pero puede discutirse el litigio en otro proceso posterior”.147 Además se ha señalado que este tipo
de resoluciones gozan de un carácter de inalterabilidad y no impugnabilidad en un determinado
momento procesal, pero que puede ser revisada en un juicio plenario.148
En la normativa nacional de acuerdo al artículo 165 del Código Procesal Civil de 1989 y el
artículo 64 del actual Código Procesal Civil, todas aquellas sentencias firmes que la ley no le dé
efecto de cosa juzgada material gozaran de cosa juzgada formal.
El efecto de cosa juzgada formal va a operar respecto a todas las resoluciones desde el
momento en que adquieren firmeza, y tiene como finalidad cerrar una etapa en la discusión. La
función negativa del efecto formal es imposibilitar la adopción de una nueva y divergente
resolución sobre un asunto ya resuelto, evitando así contradicciones internas y positiva o
144 Sonia Calaza Lopez, La Cosa Juzgada (Madrid, España: La ley, 2009), 53. 145 Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed. (Buenos Aires, Argentina: Ediciones Depalma, 1990), 416. 146 Jorge Alberto López González. Curso de Derecho Procesal Civil I (San José, Costa Rica:ISOLMA, 2011) 122 147 Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Recurso de Casación: voto 01592; 10 de diciembre del 2015, 09:28 am. (expediente 04-001550-0647-PE). 148 Tribunal Contencioso Administrativo, Sección II. Proceso Interdictal: voto 146; 31 de mayo de 2000,10:45. (expediente: 99-000312-0163-CA).
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vinculante porque lo decidido servirá como punto de partida para prevenir la eventual
proliferación de resoluciones inconciliables a lo largo del trayecto procesal.149
Concuerda tanto la jurisprudencia como la doctrina, en que la cosa juzgada formal está
referida a un aspecto interno de la firmeza e invariabilidad de lo resuelto en el seno del proceso,
sin tener proyección alguna fuera de su marco.150
ii. Cosa juzgada material
Tradicionalmente la doctrina ha definido la cosa juzgada material como la imposibilidad de
reiterar la petición de tutela efectiva, ante los tribunales de justicia, sobre un determinado asunto
litigioso cuando ya existe, entre las mismas partes, en relación con esa concreta controversia una
resolución en firme e irrevocable, o precluida definitivamente, 151 así como la obligación de otro,
de partir de esta resolución cuando su contenido guarde relación de dependencia, conexión o
prejudicialidad, con el objeto litigioso, que deba ventilarse en sucesivos procesos.152
López señala que cuando una sentencia tiene efecto de cosa juzgada material “lo que
significa es que una vez firme, no es posible volver a discutir el mismo litigio. Es decir no se
puede reabrir la discusión entre los mismos sujetos, por la misma causa y el mismo objeto”.153
Asimismo, recalca que el efecto de la cosa juzgada material, en la mayoría de legislaciones, se le
da a sentencias dictadas en procesos plenarios. Señala el autor en cita, que en los casos a los que
la ley les da el efecto material es para que una vez firme la sentencia quede resuelto el conflicto.
Para este autor, el efecto de cosa juzgada material es sobre la parte dispositiva de la sentencia y
no lo que se diga en los demás apartados de la resolución.154
Es por ello que la cosa juzgada material se identifica con el aspecto externo de las
resoluciones impidiendo que su contenido de fondo sea revisado o alterado en cualquier otro
149 Sonia Calaza López, La Cosa Juzgada (Madrid, España: La ley, 2009) 63, en este mismo sentido puede verse Emilio Gómez Orbaneja, Derecho Procesal Civil, Parte General del Proceso declarativo ordinario (Madrid, 1975), 389. 150 Sonia Calaza López, La Cosa Juzgada (Madrid, España: La ley, 2009) y Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. (tipo de proceso: voto 01592; 10 de diciembre del 2015, 09:28. Expediente 04-001550-0647-PE 151 Sobre el concepto: Leonardo Prieto-Castro y Ferrandiz, Derecho Proceal Civil 4ª Ed (Madrid, España: Editorial Tecnos, 1988); Emilio Gómez Orbaneja, Las Teorías de la cosa juzgada (Madrid, España, 1932) y otros. 152 Sonia Calaza López, La Cosa Juzgada (Madrid, España: La ley, 2009), 71. 153 Jorge Alberto López González. Curso de Derecho Procesal Civil I (San José, Costa Rica: ISOLMA, 2011) 121; tema que ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional en la acción de inconstitucionalidad, voto: 3923; del 18 de noviembre de 1992, (expediente 92-003923-0007-CO). 154 Ibíd.
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proceso sobre la misma cosa, por razones de seguridad, oportunidad, conveniencia y economía
procesal.155 Y por ello, cumple una doble función, una negativa al prohibir a los jueces decidir de
nuevo sobre lo ya resuelto, y otra positiva, representada por la seguridad jurídica conferida a las
relaciones jurídicas sustanciales decididas. 156
Ahora bien, analizados los dos efectos procesales de las resoluciones, se puede indicar
siguiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional, que se está en presencia de
la cosa juzgada sustancial cuando la resolución sea inimpugnable e inmutable, aun en otro juicio
posterior. Así, si una sentencia no puede ser ya objeto de recurso alguno pero admite la
posibilidad de modificación en un proceso posterior, se está en presencia del efecto formal.
d. Elementos de la cosa juzgada
La determinación de los elementos necesarios para que se produzca la cosa juzgada tiene su
antecedente en el artículo 1351 del Código de Napoleón, que indicaba “la cosa juzgada debe ser
la misma, la demanda debe ser fundada sobre la misma causa; la demanda debe ser entre las
mismas partes”, dicha norma vino a dar las tres identidades clásicas: identidad de sujetos, objeto
y causa que deben existir respecto al proceso anterior para que exista la cosa juzgada.
Couture resalta que “la doctrina siempre ha sido reacia en aceptar a ojos cerrados la regla de
las tres identidades, ya que la identidad de partes es confusa cuando se trata de determinar en
concreto las personas que se entienden como tales, la idea de objeto aparentemente clara, ha
dado motivo a vacilaciones; y en cuanto a la noción de la causa, verdadero problema en todas las
ramas del derecho, se encuentra aún, en la teoría procesal, en sus comienzos.”157
Sin embargo esta regla continúa disfrutando de un considerable prestigio en tanto en los
ordenamientos jurídicos de derecho comparado como en la legislación costarricense, la cual
reconocer estos elementos en el artículo 163 del Código Procesal Civil de 1989 así como en el
numeral 64 del actual Código Procesal Civil. Ambas normas exigen que para que se produzca
cosa juzgada material con relación a otro proceso, será necesario que en ambos casos sean
155 Sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia, “Acción de inconstitucionalidad, voto: 39 23; del 18 de noviembre de 1992” (expediente 92-003923-0007-CO). 156 Tribunal Agrario. “Proceso ordinario: sentencia 789; 24 de agosto de 2010, 09:15” (expediente 09-000015-0391-AG). 157 Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ª ed., 2ª reimpresión (Buenos Aires, Argentina: Euros Editores S.RL, 2007), 338.
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iguales las partes, el objeto y la causa. Si bien estas identidades presentan sus problemas serán
siempre un valioso auxiliar para guiarse en la práctica del derecho.
i. Identidad de sujetos
La identidad de sujetos significa que la cosa juzgada solo tiene eficacia entre las partes,
entendiéndose por parte la persona física o jurídica que haya intervenido en el juicio por
encontrarse legitimada en la causa.158 Al respecto la jurisprudencia nacional resalta que: “por
identidad entre las partes se entiende que los procesos hayan tenido lugar entre las mismas
personas por su propia representación o derecho, y además en el mismo carácter.”159
En este tema debe recordarse que cuando se habla de persona física esta puede cambiar sin
que haya cambio de parte, pues el concepto se refiere a la calidad y no a la personalidad del
sujeto, en este sentido puede existir un cambio de parte aunque la persona física sea la misma, si
varía la calidad con que actúa.” 160 Por lo cual, una persona puede ser la misma físicamente, y sin
embargo, desempeñar una calidad distinta dentro del juicio, es decir, la persona físicamente
puede variar sin que necesariamente exista cambio de parte, o bien, que la misma persona física
ostente calidades diferentes dentro del juicio.161
ii. Identidad de objeto
La identidad sobre el objeto significa que los procesos tengan el mismo propósito o
finalidad.162 Según Chiovenda, el objeto de la decisión es “un bien de la vida que puede consistir
en una cosa, en un hecho, en una abstención o en una declaración.”163
El objeto del proceso suele definirse “como el bien que se pide concretamente en la demanda,
pero no en sentido corporal, sino en el de utilidad o ventaja, que con ella se pretende.” 164 Por lo
158 José Alfonso Abita Arzapalo, De la cosa juzgada en el Materia Civil (D.F, México: Imp. M. León Sánchez, 1959), 234. 159 Tribunal Segundo Civil, Sección I, “Proceso Ordinario Civil”, sentencia 00072; 14 de marzo de 2003, 09:40 a.m” (expediente 03-000064-0010-CI). 160 Irene Rodas Seas, “La cosa juzgada constitucional” (Tesis para optar por el Título de Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, San José 1999), 71. 161 Bismarck Dávila Aguilar y Aura Olivas Telleria, “La cosa juzgada en materia civil”, (Investigación Monográfica para obtener el grado académico de Licenciatura en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua, 2010): 92, consultado el 16 de julio de 2016, url: http://165.98.12.83/255/1/UCANI2977.PDF. 162 Tribunal Segundo Civil, Sección I, “Proceso Ordinario Civil”, sentencia 00072; 14 de marzo del 2003, 09:40 a.m” (expediente 03-000064). 163 Irene Rodas Seas, “La cosa juzgada constitucional” (Tesis para optar por el Título de Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, San José 1999), 71.
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que resulta más amplio entender a la identidad del objeto como la semejanza del derecho que se
invoca en juicio, logrando distinguirlo perfectamente de la causa o razón por la que se pide el
derecho.
iii. Identidad de causa
El último requisito para que una sentencia tenga autoridad de cosa juzgada es la identidad de
causas, o sea el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado. En la
jurisprudencia costarricense se especifica por identidad de causa “el motivo, circunstancia o
acontecer jurídico que se invoca en uno y otro proceso, sean exactamente el mismo.”165
La identidad de causa no se trata de la simple enunciación de las disposiciones legales
aducidas por el litigante, se trata de la razón y del fundamento mismo, ya sean invocados
expresamente, ya sean admitidos implícitamente. Al desestimar una demanda el Juez rechaza no
solo la fundamentación jurídica del autor, sino también todas aquellas que, por distintos
argumentos del derecho, habrían conducido al mismo fin. 166 Con lo anterior, se puede decir que
no basta que la causa de una nueva acción sea semejante, es preciso por rigor jurídico que sea la
misma.
e. Límites de la cosa juzgada
i. Limite subjetivo
El límite subjetivo se da en razón de los sujetos que han sido partes en el proceso, por lo que
se exige que tengan la misma identidad física o jurídica entre uno y otro proceso. En sentido
formal, las partes en el proceso son los demandantes, demandados y terceros intervinientes;
además, debe tenerse en cuenta que los causahabientes de las partes a título universal o singular
están obligados por la sentencia, como si se tratara de ellas. 167
164 Bismarck Dávila Aguilar y Aura Olivas Telleria, “La cosa juzgada en materia civil”, (Investigación Monográfica para obtener el grado académico de Licenciatura en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua, 2010): 95, consultado el 16 de julio del 2016, url: http://165.98.12.83/255/1/UCANI2977.PDF. 165 Tribunal Segundo Civil, Sección I, “Proceso Ordinario Civil”, sentencia 00072; 14 de marzo de 2003, 09:40 a.m” (expediente 03-000064-0010-CI). 166 Bismarck Dávila Aguilar y Aura Olivas Telleria, “La cosa juzgada en materia civil”, (Investigación Monográfica para obtener el grado académico de Licenciatura en Derecho, Universidad Centroamericana, Nicaragua, 2010): 100, consultado el 16 de julio del 2016, url: http://165.98.12.83/255/1/UCANI2977.PDF. 167 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, “Proceso Ordinario: Sentencia 00894; 14 de diciembre de 2007, 09:35 am”, (expediente: 06-000414-0184-CI).
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La jurisprudencia a nivel nacional indica que lo importante “es la identidad jurídica de las
partes, no su identidad física. En consecuencia, a quien no ha sido parte en el proceso no se le
puede vincular con la sentencia dictada; es decir, no se le pueden imponer las sujeciones y
obligaciones derivadas de ella.”168
Entonces, la identidad subjetiva de la cosa juzgada se traduce en “la lógica consecuencia
atinente a que quienes se ven privados de la posibilidad de entablar un nuevo proceso
relacionado con un objeto litigioso ya enjuiciado son precisamente las mismas personas que han
sido parte, en un juicio anterior, de una adecuada satisfacción jurídica, en la calidad en la que
litigaron, a las pretensiones formuladas oportunamente ante el juez o tribunal que vino a dictar la
sentencia judicial. 169 De modo excepcional la cosa juzgada opera sin límites subjetivos, en estos
casos se dice que la sentencia goza de eficacia erga omnes.170
Ahora bien, en principio, la sentencia solo produce efectos entre las partes litigantes y esta no
pude ser opuesta a terceros ni invocada por ellos; sin embargo, este principio legal no tiene para
la doctrina, un carácter absoluto, pues la misma reconoce la eficacia subjetiva de la sentencia,
aún fuera del proceso, ya que para algunos autores171 la decisión puede afectar a terceros que no
han sido parte en el juicio pero que son titulares de relaciones jurídicas conexas o subordinadas a
las que han sido deducidas y resueltas en el proceso. 172
ii. Límite objetivo
El límite de tipo objetivo corresponde a la identidad del bien jurídico que fue objeto del
juicio, así como la delimitación de la causa que originó la invocación de la tutela jurisdiccional.
El límite objetivo entonces, constituye la extensión del objeto del litigio y de la decisión,
comprendiendo todo lo controvertido.173
168 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, “Proceso Ordinario: Sentencia 00894; 14 de diciembre de 2007, 09:35 am”, (expediente: 06-000414-0184-CI). 169 Sonia Calaza López, La Cosa Juzgada (Madrid, España: La ley,2009) 158 170 Jaime Guasp, “los límites temporales de la cosa juzgada”, Anuario de Derecho Civil, Tomo I, (abril-junio, 1948): 445, consultado el 27 de octubre de 2016, URL: https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C-1948-20043500472_ANUARIO_DE_DERECHO_CIVIL_Los_l%EDmites_temporales_de_la_cosa_juzgada 171 Ver María Teresa Armenta-Deu, “Cosa juzgada y acciones colectivas en el ordenamiento procesal civil español.” María Carolina Eguren. La cosa juzgada: sus contornos y su proyección en el proceso colectivo y otros. 172 Irene Rodas Seas, “La cosa juzgada constitucional” (Tesis para optar por el Título de Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, San José 1999), 69 173 Ibíd.
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A nivel nacional la jurisprudencia reconocer que el límite de tipo objetivo comprende dos
elementos: el objeto decidido y la identidad de la causa invocada para lograr la decisión. 174
Cuando se habla de objeto se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior no al
derecho en él reclamado, o sea “el derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia,
en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la relación jurídica declarada”.175
Mientras que la causa petendi es la “razón de hecho que se enuncia en la demanda como
fundamento de la pretensión, y está formada por el conjunto de hechos alegados como
fundamento de la demanda, y no por cada uno de ellos aisladamente.”176
Ahora bien sobre el alcance del límite objetivo de la cosa juzgada hay tres posiciones
distintas, la primera según Liebman “es el solo mandato concreto pronunciado por el juez el que
deviene inmutable y no la actividad lógica cumplida por el juez para preparar y justificar el
pronunciamiento”.177 La segunda sigue “el criterio que la cosa juzgada se extiende a toda la
sentencia, pero que solo obtiene autoridad de cosa juzgada los elementos objetivos de la
resolución y no así los subjetivos.”178 Y una tercera posición es la concepción ecológica, que
afirma que “la cosa juzgada acompaña a la decisión, sin consideraciones al lugar del fallo donde
se la enuncia”.179
iii. Límite temporal
El límite temporal de la cosa juzgada no significa esté limitada por el factor tiempo, sino que
hacen referencia a la posibilidad de que nuevas circunstancias, fácticas y jurídicas, no cubiertas
por regla de preclusión de alegaciones, determinen una situación diferente de la que originó el
primer proceso y sobre la que recayó la sentencia con fuerza de cosa juzgada.180
174 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, “Proceso Ordinario: Sentencia 00894; 14 de diciembre de 2007, 09:35 am”, (expediente: 06-000414-0184-CI). 175 Ibíd. 176 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, “Proceso Especial Tributario: Sentencia 0339 F; 25 de mayo de 2005, 14:45 pm”, (expediente: 01-776-161-CA). 177 Tullio Liebman, Eficacia y Autoridad de la Sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada, trad. Santiago Sentis Melendo. (Buenos Aires, Argentina: EDIAR, 1946), 73. 178 Irene Rodas Seas, “La cosa juzgada constitucional” (Tesis para optar por el Título de Licenciada en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, San José 1999), 68. 179 Ibíd. 180 Andres De la Oliva Santos. Objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil. (Navarra España: Cizur Menor, 2005), 246-253.
44
Autores como Hitters y Guasp181 denotan que aunque la sentencia pueda ser modificada o
alterada con el transcurso del tiempo,182 la inmutabilidad o eternidad de los decisorios judiciales
“solo puede ser quebrada en los casos que opera un cambio en las circunstancias que dieron
origen al fallo, cambios donde se detectan ciertos vicios que lo hacen intolerablemente
injusto”.183 Pero estos cambios deben caracterizarse por ser una mutación cronológica posterior
a la sentencia.
El pensamiento del tratadista De la Oliva Santos, en relación a este límite, hace entender que
no es el mero transcurso del tiempo que permite la modificación de la cosa juzgada, sino son las
nuevas circunstancias, fácticas o jurídicas, que permiten la aparición de una nueva causa de
pedir y, por tanto, de un objeto procesal distinto del que no surtirá efecto la cosa juzgada de la
sentencia recaída en el proceso anterior.184
Devis Echandia, por su parte, rechaza la limitación temporal de la cosa juzgada y por
consiguiente no acepta excepciones al principio de la inmutabilidad; para el autor, lo que puede
ocurrir es que no se forme la cosa juzgada sea porque la resolución sea nula o revisable o que
sobre hechos posteriores se formule un litigio distinto y de pretensión diferente que no fueron
examinados ni resueltos en el proceso anterior.185
f. Fundamento
En la búsqueda de la razón de ser de la cosa juzgada se encuentran diversas posiciones tanto
en la doctrina internacional como en la jurisprudencia nacional. Una primera posición es la que
asume Couture, al indicar que es una exigencia política y no propiamente jurídica, no es una
razón natural sino de exigencia práctica.186 Es indudable que la jurisdicción requiere de la cosa
juzgada para su existencia, pues para que exista jurisdicción debe existir previamente un proceso
181 Jaime Guasp, “los límites temporales de la cosa juzgada”, Anuario de Derecho Civil, Tomo I, (abril-junio, 1948): 445, consultado el 27 de octubre de 2016, URL: https://www.boe.es/publicaciones/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C-1948-20043500472_ANUARIO_DE_DERECHO_CIVIL_Los_l%EDmites_temporales_de_la_cosa_juzgada 182 Juan Carlos Kitters, Revisión de la cosa juzgada, (La Plata, Argentina: Librería Editora Platense S.R.L., 1977), 135-138. 183 Ibíd. 184 Andres De La Oliva Santos. Objeto del proceso y cosa juzgada en el proceso civil, (Navarra España: Cizur Menor, 2005), 246-248. 185 Juan Carlos Kitters, Revisión de la cosa juzgada, (La Plata, Argentina: Librería Editora Platense S.R.L., 1977), 136. 186 Eduardo Couture citado por Juan Carlos Kitters, Revisión de la cosa juzgada, (La Plata, Argentina: Librería Editora Platense S.R.L., 1977), 127.
45
diseñado para producir resoluciones con efectos de cosa juzgada; lo anterior con el fin de que las
mismas no puedan ser impugnadas o alteradas.187
Otra posición la fundamenta como un valor de justicia, que sirve a la certeza y a la seguridad
jurídica, principios fundamentales en los que se basa el derecho.188Desde una perspectiva
constitucional se engloban tanto los valores antes mencionados, como el derecho que posee el
victorioso en el juicio a no tener que soportar los efectos de un nuevo proceso, lo que se resume
en la máxima constitucional non bis in ídem. Dentro de este último aspecto también existe la
potestad del vencedor a que se constituya lo decidido en la sentencia, en otras palabras, la
eficacia imperativa de la sentencia.189
Con el análisis de los diferentes puntos de vista, se tiene la certeza que la razón de ser de este
instituto no es otra que el de la seguridad jurídica que permite que en determinado momento se
dé por solucionado un conflicto, prohibiendo su reproducción en el futuro. Lo que es necesario
para preservar la paz social, y cumplir con el mandato constitucional contemplado en el artículo
42190 de la Constitución Política de Costa Rica.
g. Particularidades de la cosa juzgada en el proceso colectivo
Con el análisis anterior se puede deducir que en principio, la sentencia que adquiere calidad
de cosa juzgada, únicamente surte efectos entre las partes que participaron en el proceso, sin
embargo, esta afirmación solo es unánime para el proceso individual no así para el caso del
proceso colectivo, donde existen una serie de discusiones, principalmente delimitando, de
manera diferencial, el rol de las partes que deberán tener sus esferas jurídicas alcanzadas por la
cosa juzgada.191
187 Jonathan Arguello Coto y Róger Antonio Ovares Jiménez. “La Cosa Juzgada en la Filiación y el conflicto en su aplicación con Principios Constitucionales”. (Tesis para optar por el Título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, San José 2009) 82 188 Marjorie Arrieta Molina y Sergio Artavia Barrantes. Recurso de Revisión y Cosa Juzgada. (San José, Costa Rica: Editorial Dupas Sapiensa , 1999), 59. 189 Jonathan Arguello Coto y Róger Antonio Ovares Jiménez. “La Cosa Juzgada en la Filiación y el conflicto en su aplicación con Principios Constitucionales”. (Tesis para optar por el Título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho. Universidad de Costa Rica, San José 2009), 82 190 Artículo 42.Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible. Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión. 191 María Teresa Armenta-Deu, Acciones colectivas: Reconocimiento, cosa juzgada y ejecución. (Madrid, España: Marcial Pons, 2013), 62.
46
Lo primero que se debe indicar es que la cosa juzgada colectiva es cosa juzgada, pero los
elementos que la configuran van a ponderarse colectivamente, la dimensión colectiva del sujeto
se presenta cuando el o los demandantes ejercen un tipo de representación caracterizada por la
posibilidad de autoinstituirse como representantes de otros; el objeto será colectivo cuando
incida o afecte a una colectividad de sujetos; igualmente la causa debe tener una dimensión
colectiva lo que será así si la causa o motivo de pedir se vincula con un derecho o interés de
incidencia colectiva, o bien derechos o intereses individuales que tienen un origen común.”192
En cuanto a la extensión subjetiva, un sector de la doctrina193 coincide que por la
configuración legal del conflicto colectivo y el modo en que se regula la legitimación para ser
parte es que se justifica que los efectos de la sentencia alcancen a sujetos colectivos que no han
intervenido en el proceso al que la sentencia pone fin.194 Mientras que otro sector195 considera
que para salvaguardar el principio de defensa y de audiencia en juicio, la sentencia debe
únicamente extenderse a los miembros del grupo -que no han puesto en manifiesto su voluntad
de quedar excluidos del proceso, y su efecto debe ser de cosa juzgada material.196
Al final, la adopción de un sistema u otro dependerá de una decisión legislativa que puede
llegar a decantarse por priorizar el interés individual o el colectivo. Es por ello, que en el capítulo
siguiente se analizará en detalle los diversos sistemas de extensión de los efectos de la cosa
juzgada en los procesos colectivos para valorar los riesgos y ventajas que cada uno de estos
sistemas representa para la configuración de la cosa juzgada colectiva.
192 Juan José Rosales Sánchez. Introducción a las acciones colectivas. (México, D. F: Instituto de la Judicatura Federal-Escuela Judicial, 2013) 13, consultado el 24 de marzo de 2017, url: http://www.ijf.cjf.gob.mx/publicrecientes/2014/Acciones%20colectivas%20IJF%202014.pdf 193 Al respecto ver: Antonio Gidi, “La tutela de los derechos difusos, colectivos, e individuales homogéneos, hacia un Código modelo para Iberoamérica”, Marta Artacho Martín-Lagos. “La cosa juzgada material de la sentencia que pone fin al proceso de conflicto colectivo”, María Carolina Eguren. La cosa juzgada: sus contornos y su proyección en el proceso colectivo, entre otros. 194 Marta Artacho Martín-Lagos. “La cosa juzgada material de la sentencia que pone fin al proceso de conflicto colectivo” Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social, No.104, (2010), 156. 195 Al respecto ver: María Teresa Armenta-Deu, Acciones colectivas: Reconocimiento, cosa juzgada y ejecución, José María Salgado, “Pretensión representativa y cosa juzgada colectiva”, 196José María Salgado, “Pretensión representativa y cosa juzgada colectiva”, Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 6, No. 1 (2016), 33-34.
47
CAPÍTULO II: Alternativas a la extensión de los efectos de la cosa juzgada en
procesos de intereses supraindividuales
Sección única.
a. Aspectos introductorios
En la doctrina y en el derecho comparado se han explorado diversas alternativas teóricas y
legislativas en materia de la extensión de los efectos subjetivos de la cosa juzgada para el
proceso colectivo. En este capítulo se realizara un estudio por las principales teorías destacando
las opiniones a favor y en contra de cada sistema implementado.
Tal como se indicó en el capítulo anterior existe una preocupación en la doctrina en lo que
atañe a la expansión de los efectos de la cosa juzgada, ya que ello puede menoscabar garantías
como la defensa en juicio de los miembros ausentes. En busca de dar respuesta a esta situación,
se han identificado al menos cuatro posibles alternativas para adaptar la cosa juzgada a las
peculiaridades de las acciones colectivas.197 Estas soluciones son:
La primera solución parte de que la sentencia haga los mismos efectos de cosa juzgada como
en las acciones individuales, con la inmutabilidad de sus efectos a todos los miembros de la clase
o grupo, sea en favor o en contra. La segunda solución es la que propone el sistema
estadounidense, donde los efectos de la sentencia alcanzarán a todos los miembros, siempre y
cuando los terceros ausentes hayan sido adecuadamente representados en juicio, ya sea que el
fallo fuere favorable o no. Además, se contempla que en la etapa de certificación del grupo, los
interesados que opten por no formar parte del mismo no serán alcanzados por los efectos de la
cosa juzgada y mantendrán a salvo la posibilidad de ejercer acciones individuales. Una tercera
solución es darle efecto de cosa juzgada formal a la sentencia, sin embargo esta posición es de
rechazo casi unánime en la doctrina.198 Una última solución propone la extensión subjetiva erga
omnes según el resultado de la litis (secundum eventum litis) de la inmutabilidad de lo juzgado,
este sistema alcanza a los interesados ausentes en la relación jurídico-procesal siempre que la
197 Antonio Gidi, Las acciones colectivas en Estado Unidos. La tutela de los derechos la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales Homogéneos. (México: Editorial Porrúa S.A., 2003), 262. 198 Al respecto Gidi indica: si no hay formación de la cosa juzgada material, la sentencia no adquiere fuerza jamás y nadie está obligado a obedecerla, bastaría impugnarla en un proceso futuro y la demanda reiniciaría in totum. Bajo este supuesto, el asunto jamás seria decidido con la definitividad y con la inmutabilidad que requiere la seguridad jurídica.
48
sentencia sea favorable, pero en caso contrario, si la decisión fuere perjudicial, entonces la
inmutabilidad no se extendería a quien no fue parte en el proceso.199
De las soluciones propuestas anteriormente, se realizará un análisis de los principales sistemas
que regulan los efectos de la cosa juzgada en el proceso colectivo. Dichos sistemas son: el pro et
contra con las modalidades opt in y opto ut, y el sistema secundum eventum litis con la
modalidad de secumdum eventum probationem
b. Cosa juzgada erga omnes pro et contra.
Por definición, se trata de “la extensión de los efectos de la sentencia en todo caso, sin
importar que el pronunciamiento sea estimatorio o desestimatorio, a todos los integrantes de la
clase, aunque no hayan participado el proceso”.200 Gidi explica que “ésta (sic) es la regla que
predomina en toda la doctrina de las acciones colectivas del common law, donde la ley da efecto
obligatorio a la sentencia colectiva siendo irrelevante su resultado.”201
El control judicial sobre la representación adecuada en las acciones colectivas es
considerado, por juristas y autores norteamericanos, como el argumento definitivo para la
extensión erga omnes del efecto obligatorio de la sentencia colectiva sin considerar el
resultado.202 Tal extensión se funda en que, dado el recaudo de la adecuada representación en
juicio, los integrantes del colectivo no son estrictamente terceros ajenos al proceso, sino
partes.203
Algunos autores, además, coinciden en que la norma del derecho español sobre el alcance de
la cosa juzgada en las acciones de clase contiene un sistema de cosa juzgada erga omnes pro et
contra. 204 De la misma forma, países como Colombia y Canadá también siguen este sistema.
199 Gidi, Antonio. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A.,2003), 263-265. 200 Ibíd. 201 Ibíd. Al respecto ver la regla 23 de la RFPC. 202 Antonio Gidi. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil. Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004), 110. 203 José María Salgado, “Pretensión representativa y cosa juzgada colectiva”, Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 6, No. 1 (2016): 33-34 y Leandro J., Giannini, “La representatividad adecuada en los procesos colectivos”, Compilado por Orteiza, Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006) 179 204 Véase el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso tercero y Guillermo Cristian Ríos. “Derecho del Consumidor, Daños Masivos y Acciones de Incidencia Colectiva”, (Tesis de Magister en Derecho con Orientación en Análisis Económico del Derecho. Universidad Nacional del Sur, Argentina, 2014): 156, consultado el 01 de abril
49
El sistema opt-in.
Los modelos o técnicas de inclusión o exclusión, sirven para que los miembros del grupo
decidan si quieren integrarse o quedar fuera de la acción colectiva dentro de una fase procesal
previa al inicio del proceso.
El modelo de inclusión (opt in), es aquel en que los miembros de una clase expresan su
voluntad de optar por ser vinculados por la decisión, de manera que el ejercicio de la facultad de
adherirse supone la renuncia a formular reclamaciones a título individual en el futuro. Por lo
tanto, la cosa juzgada de la sentencia podrá oponerse frente a cualquier pretensión que quieran
plantear posteriormente los sujetos adheridos; pero nunca frente a reclamaciones individuales
procedentes de sujetos que permanecieron ajenos al proceso colectivo por voluntad propia.205
Esto quiere decir que “la sentencia que finalmente se adopte será vinculante para todos los
miembros que formen parte del grupo. De este modo, los demás sujetos potencialmente
perjudicados por similar o idéntica infracción que no se adhirieron al proceso, seguirán
ostentando la facultad de interponer una demanda individual por los daños y perjuicios sufridos,
no viéndose afectados por la cosa juzgada de la resolución.”206
Entre las ventajas que presenta el opt-in, están (i) preservan en mayor medida la libertad del
individuo para acceder al proceso,207 y (ii) permiten la ejecución de la sentencia.208 Sin embargo,
los procesos pueden traer consigo mayores desventajas, esto porque los efectos subjetivos no
alcanzan a quienes no se han adherido, y, en ese sentido, aquellos que decidan no adherirse
de 2017, url: http://repositoriodigital.uns.edu.ar/bitstream/123456789/550/1/Tesis%20parcial%20R%C3%ADos%2C%20G.C..pdf 205 Armenta-Deu, María Teresa. “Cosa juzgada y acciones colectivas en el ordenamiento procesal civil español.” (2014): 9, consultado el 13 de abril de 2017, url: https://www.academia.edu/21697894/COSA_JUZGADA_Y_ACCIONES_COLECTIVAS_EN_EL_ORDENAMIENTO_PROCESAL_CIVIL_ESPA%C3%91OL 206 Ana Montesinos García. Últimas tendencias en la unión europea sobre las acciones colectivas de consumo. La posible introducción de fórmulas de ADR. REDUR N° 12, (diciembre 2014): 95, consultado el 22 de abril de 2017 http://www.unirioja.es/dptos/dd/redur/numero12/montesinos.pdf 207 Ana Montesinos García. Últimas tendencias en la unión europea sobre las acciones colectivas de consumo. La posible introducción de fórmulas de ADR. REDUR N° 12, (diciembre 2014): 96. 208 Raúl Feijóo Giacomo Montiel Ibarguren, y otros,“En búsqueda de una regulación: apuntes sobre los alcances subjetivos de la cosa juzgada en procesos colectivos, ” Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 7, No. 2 (2017): 248. Consultado el 20 de febrero de 2018, URL: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/article/view/19706/19785.
50
podrían ejercitar su derecho de manera individual, aunque exista un riesgo alto de sentencias
contradictorias o difícilmente ejecutables.209 Sobre este el tema el profesor Gidi expone:
Esta técnica tiene la ventaja de incluir en el grupo solamente a aquellos miembros realmente
interesados en participar en el litigio colectivo, excluyéndose aquellos que consideren
inadecuada la representación, los que prefieren tutelar personalmente sus intereses y los que
simplemente no deseen tutelarlo en juicio. Por otra parte, se corre el riesgo de excluir de los
beneficios ofrecidos por la tutela colectiva a un gran número de miembros que, por falta de
conocimiento (de los hechos, del derecho, de la proposición de la acción), por temor a
represalias o por otro motivo, no soliciten o no puedan solicitar su inclusión en el grupo.210
El sistema opt-out.
En el modelo opt out, se prevé la posibilidad que tienen los miembros del grupo de
demandantes de excluirse de la reclamación, para poder plantear acciones legales individuales (o
separadas) o, simplemente, no plantear acción alguna. El modelo de exclusión opt out se justifica
en la publicidad del ejercicio de la acción colectiva para propiciar que esta sea ejercitada por
alguno de los legitimados al efecto y, transcurrido un plazo establecido, quien no se excluyó,
expresa y voluntariamente, del ámbito de eficacia de la sentencia en el momento en que pudo
hacerlo, consintió en quedar vinculado por la misma, y con renuncia a hacer valer sus derechos
posteriormente a título individual. De esta manera, quien no se excluyó se verá alcanzado por la
cosa juzgada como un miembro más de la clase, independientemente si intervino efectivamente
en el proceso o no.211 En este caso, la sentencia será vinculante para todos los sujetos que
pertenecen al grupo definido, excepto para aquéllos que expresamente se excluyeron.
Entre las ventajas de este sistema se pueden mencionar, (i) al final se pone en cabeza de cada
individuo la posibilidad de tomar la decisión sobre seguir en el proceso colectivo como parte de
un grupo o, no; (ii) Los efectos no le son oponibles a quien se excluya; (iii) da al demandado la
209 Raúl Feijóo Giacomo Montiel Ibarguren, y otros,“En búsqueda de una regulación: apuntes sobre los alcances subjetivos de la cosa juzgada en procesos colectivos, ” Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 7, No. 2 (2017): 248. 210 Antonio Gidi,, Las acciones colectivas en Estado Unidos. La tutela de los derechos la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales Homogéneos. (México: Editorial Porrúa S.A.,2003) 291 211 Armenta-Deu, María Teresa. “Cosa juzgada y acciones colectivas en el ordenamiento procesal civil español.” (2014): 9, consultado el 13 de abril de 2017, url: https://www.academia.edu/21697894/COSA_JUZGADA_Y_ACCIONES_COLECTIVAS_EN_EL_ORDENAMIENTO_PROCESAL_CIVIL_ESPA%C3%91OL
51
fuerte seguridad jurídica sobre sus derechos, al poder prever, en caso de que la demanda sea
declarada fundada, cuál será el monto total que se verá obligado a resarcir, (iv) reduce costos
materiales y humanos.212
En cuanto a las desventajas, se dice que en (i) la propia naturaleza del proceso colectivo
podría hacer que este modelo resulte una opción difícil de ser ejercida en la práctica; (ii) que de
ejercer muchos miembros del grupo el derecho de exclusión, el proceso y la demanda colectiva
dejaría de tener sentido como tal,213 (iii) existe el riesgo natural de que un miembro del grupo,
que ni siquiera tenga conocimiento de la existencia de la acción colectiva, sea afectado por la
cosa juzgada y tenga su derecho declarado inexistente en juicio, precluyendo su oportunidad de
defensa de sus intereses.
El sistema tradicional del opt-out es el que fija RFPC 23 específicamente en el supuesto
23(c) (2), como sigue:
(c) Determinación si una acción colectiva puede ser certificada; notificación; fallo;
acciones colectivas parciales: […] (2) En toda acción colectiva de tipo (b)(3), el juez
dirigirá a los miembros del grupo la mejor notificación posible dadas las circunstancias,
incluyendo la notificación individual a todos los miembros que puedan ser identificados
a través de un esfuerzo razonable. La notificación informará a cada miembro que: (A) el
juez excluirá al miembro del grupo si el miembro lo solicita hasta una fecha
especificada, (B) el fallo, favorable o no, incluirá a todos los miembros que no soliciten
su exclusión, y (C) cualquier miembro que no haya solicitado la exclusión puede, si lo
desea, participar en el juicio con la asistencia de un abogado. 214
En este sistema se encuentran legislaciones como la Ley de Protección del Consumidor
de Argentina, y la Ley Chilena N° 19.496 sobre Protección de los Consumidores.
El artículo 54 de Ley 26.361 dispone expresamente: “La sentencia que haga lugar a la
pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios
212 Feijóo Raúl Giacomo Montiel Ibarguren, y otros,“En búsqueda de una regulación: apuntes sobre los alcances subjetivos de la cosa juzgada en procesos colectivos, ” Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 7, No. 2 (2017): 252. 213 Ibíd. 214 Traducción libre al español por Antonio Gidi, en Antonio Gidi. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil. Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004), 128.
52
que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad
en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado
disponga.215
En el mismo sentido, el artículo 54 de la Ley 19.496 de la legislación chilena indica:
La sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad del o los demandados
producirá efecto erga omnes, con excepción de aquellos procesos que no hayan podido
acumularse conforme al número 2) del inciso final del artículo 53, y de los casos en que
se efectúe la reserva de derechos que admite el mismo artículo. La sentencia será dada a
conocer para que todos aquellos que hayan sido perjudicados por los mismos hechos
puedan reclamar el cobro de las indemnizaciones o el cumplimiento de las reparaciones
que correspondan.216
Este derecho de autoexclusión está íntimamente ligado al mecanismo de la notificación
y viceversa. Gidi indica que en los casos en que se otorga a los miembros del grupo la
facultad de autoexcluirse mediante una notificación expresa en tal sentido es necesario que
la primera comunicación sobre la certificación de una acción colectiva propuesta en tutela de
su interés, se haga de forma adecuada a través de una notificación que sea accesible a todos
los miembros del grupo.217
Aclara Gidi también que el modelo del opt out o “el procedimiento de “optar por salir”
solamente se justifica en un sistema en que la sentencia es obligatoria para los miembros
ausentes del grupo, sin considerar la solución final del caso (sea o no sea favorable).218
c. Cosa juzgada secundum eventum litis.
El sistema secundum eventum litis219 establece que los efectos de la cosa juzgada dependerán
del resultado del proceso colectivo. Por ello, la regla es que los efectos de la sentencia se 215 Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, “Ley 26.361: Modificación de la Ley Nº 24.240. Disposiciones complementarias; 12 marzo de 2008”, art 54. Consultado el 23 de marzo de 2017, url: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/135000-139999/139252/norma.htm 216 Congreso Nacional de Chile. “Ley 19496 y sus reforma: Normas sobre protección de los derechos de los consumidores; 28 de enero 1997”, art 53, Consultado el 23 de marzo de 2017, url: https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=61438 217 Antonio Gidi,, Las acciones colectivas en Estado Unidos. La tutela de los derechos la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales Homogéneos. (México: Editorial Porrúa S.A. aa2003), 292. 218 Antonio Gidi. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil. Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004), 113.
53
extenderán a todos los interesados, si fuese declarada en favor a la pretensión de la colectividad,
en caso contrario, si la sentencia es desfavorable, aquellos que no fueron parte del proceso
tendrán el derecho de iniciar un nuevo proceso sobre la misma controversia,220y manteniendo
intacto los correspondientes derechos materiales individuales de los interesados. 221
El profesor Gidi, indica que bajo este sistema siempre se formará cosa juzgada,
independientemente del resultado de la sentencia, sea estimatoria o desestimatoria. Lo que
depende del evento de la controversia no es la formación o no de la cosa juzgada, sino las
personas por ella alcanzadas. Lo que depende del evento de la controversia, secundum eventum
litis, es la extensión erga omnes o ultra partes en la esfera jurídica individual de terceros
perjudicados por la conducta considerada ilícita en la acción colectiva.222
Este modelo presenta las siguientes ventajas: : (i) evita la acumulación de procesos y el
litisconsorcio; (ii) evita la posibilidad que se dicten sentencias contradictorias; (iii) reduce los
índices de litigiosidad; y, (iv) facilita el acceso a la justicia a quienes carecen de recursos o se
ven impedidos de acceder a la justicia.223 Mientras que las desventajas son que: (i) no es
equitativa, pues se trata de una situación de privilegios a la parte actora y (ii) es violatoria al
principio de seguridad jurídica del demandado. 224
El Código de Defensa del Consumidor brasileño, al igual que Código Modelo son
algunos de los sistemas iberoamericanos que escogieron el efecto secundum eventum litis de la
cosa juzgada. El ejemplo brasileño se ve reflejado en la norma 103 del Código de Defensa del
Consumidor, en el misma línea la norma 33 del Código Modelo dispone la extensión subjetiva de
la cosa juzgada colectiva a todo el grupo en caso de beneficiarlo pero no en caso de afectarlos.
219 Tambien se puede encontrar en la doctrina referencias a: in utilibus”, “secundum eventum litis”, “secundum eventum probationem” o preclusión unilateral (one-way preclusion). 220 Feijóo Raúl Giacomo Montiel Ibarguren, y otros,“En búsqueda de una regulación: apuntes sobre los alcances subjetivos de la cosa juzgada en procesos colectivos, ” Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 7, No. 2 (2017): 253. 221 Gidi, Antonio. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A.,2003) 265 222 Gidi, Antonio. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A. 2003), 267. 223 Feijóo Raúl Giacomo Montiel Ibarguren, y otros,“En búsqueda de una regulación: apuntes sobre los alcances subjetivos de la cosa juzgada en procesos colectivos, ” Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 7, No. 2 (2017): 254. 224 Ibíd.
54
Al respecto prescribe el Código de Defensa del Consumidor brasileño en su artículo 103
en el inciso III, párrafo tercero, que la sentencia en una acción colectiva hará cosa juzgada:
III. Erga omnes, solo en el caso de procedencia de la acción, para beneficiar a las víctimas
y a sus sucesores, en la hipótesis del artículo 81, inciso III.
Párr. 3. Los efectos de la cosa juzgada a que se refieren los artículos 13 y 16 de la
Ley número 7.347 de 24 de julio de 1985, no perjudicarán las acciones de
indemnización por daños personalmente sufridos, propuestas individualmente
presentadas, o en la forma prevista en este Código pero, si es procedente la
pretensión, beneficiarán a las víctimas y a sus sucesores, que podrán proceder a la
liquidación y a la ejecución, en los términos de los artículos 96 a 99.
La sentencia colectiva precluirá siempre la vía colectiva. Ningún legitimado
extraordinario podrá presentarse a reclamar por el conjunto del grupo. Sin embargo, los
afectados podrán iniciar nuevos reclamos individuales en caso de rechazo de la acción.
La solución proyectada en el Código Modelo, es la cosa juzgada secundum eventum litis:
o sea, la cosa juzgada positiva actúa erga omnes, beneficiando a todos los miembros del grupo;
pero la cosa juzgada negativa sólo alcanza a los legitimados de las acciones colectivas, pudiendo
cada individuo, perjudicado por la sentencia, oponerse a la cosa juzgada, promoviendo su acción
individual, en el ámbito personal.
La cosa juzgada secundum eventum probationem.
Este sistema, si bien los efectos de la sentencia se relacionan con el resultado del litigio, no
tiene en cuenta únicamente el desenlace sino además el proceso en su conjunto y el contenido de
la sentencia. El efecto secundum eventum probationem implica la limitación de los efectos de
una sentencia al rechazarse la pretensión por una deficiencia o insuficiencia probatoria225 y por lo
tanto, esta tendrá efectos de cosa juzgada erga omnes, excepto cuando la pretensión fuera
rechazada por insuficiencia de pruebas, en cuyo caso cualquier legitimado podrá intentar un
nuevo proceso colectivo ejercitando la misma pretensión, aunque valiéndose de nueva prueba.226
225 De Elizalde Pedro, “La cosa juzgada en los procesos colectivos. La influencia de los efectos de la sentencia sobre los acuerdos transaccionales”. (Tesis de Abogacía Universidad de San Andrés, Argentina), 41. 226 Antonio Gidi. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil. Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004), 104-107.
55
Se está frente a un sistema que gira alrededor del elemento de la prueba. Entonces, para que
la regla sea aplicable cuando se autoriza la reapertura de la acción por motivos probatorios se
requiere que en la primera sentencia se exprese que el rechazo o desestimación se fundó en la
falta de elementos probatorios y que la prueba nueva227 pueda modificar el resultado del
proceso.228
En el derecho comparado, varios países que adoptaron el modelo secundum eventum litis,
como Brasil, o el Código Modelo, lo han complementado con una disposición de tipo secundum
eventum probationem229. Por ejemplo, el Código del Consumidor de Brasil dispone en su art. 103
incisos 1 y 2 que la sentencia hará cosa juzgada “erga omnes, excepto si el pedido fuera juzgado
improcedente por insuficiencia de pruebas y ultra partes, […] Por su lado, el artículo 102
distingue la frase “salvo por improcedencia por insuficiencia de pruebas” refiriéndose a derechos
difusos y colectivos.230
Asimismo, el Código Modelo establece que “la sentencia hará cosa juzgada erga omnes,
excepto cuando la pretensión fuere rechazada por insuficiencia de pruebas, caso en el cual
cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, si se valiere de prueba
nueva. Par. 1º. (sic) Asimismo, en la hipótesis de rechazo basado en las pruebas producidas,
cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, en el plazo de dos años
contados desde el conocimiento de nueva prueba superveniente, que no hubiera podido ser
producida en el proceso, siempre que ella sea idónea, por sí sola, para modificar el resultado del
proceso. ”231
Este sistema tiene la ventaja en asegurar que los demandantes no vean afectados sus derechos
por una mala estrategia procesal en la presentación de pruebas, pero se le critica que crea una
situación de incertidumbre para el demandado, en cuanto existe la oportunidad de reabrir la
227 Para el autor la nueva prueba debe ser sustancialmente innovadora y no apenas formalmente nueva. 228 Ibíd. 229 En américa latina también existen dos sistemas Chile y Uruguay, que aunque distan del sistema secundum eventum litis, complementan sus sistemas con una modificación del tipo secundum eventum probationem. 230 De Elizalde Pedro, “La cosa juzgada en los procesos colectivos. La influencia de los efectos de la sentencia sobre los acuerdos transaccionales”. (Tesis de Abogacía Universidad de San Andrés, Argentina), 41-42. 231 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas, 28 de octubre de 2004, articulo 33.
56
causa u otro proceso basándose en prueba nueva únicamente y en algunas ocasiones, sin un
límite temporal para el conocimiento de pruebas nuevas.232
d. Adaptabilidad en el sistema de derecho.
De acuerdo a las alternativas arriba estudiadas es oportuno indicar las opiniones que la
doctrina ha ideado para justificar la adopción de uno u otro sistema, en los sistemas de derecho
como el costarricense. Para Gidi los sistemas de derecho romano, deben seguir un sistema
secumdum eventum litis, porque el sistema pro et contra es contrario al sistema mismo,233 con
base en los siguientes motivos:
1. No existe, en el derecho continental, una etapa de discovery similar a la del derecho
estadounidense, por lo que la sentencia suele fundarse en un cuerpo de información y de
prueba limitado. Algunos institutos tales como las facultades investigativas del juez, la
inversión de la carga de la prueba y el factor objetivo de atribución de responsabilidad
pueden ser paliativos parciales para esta deficiencia.
2. Gidi advierte que es posible que los jueces del derecho continental carezcan del poder, la
inclinación y la aptitud profesional necesarios para garantizar que la representación de la
clase sea adecuada.
3. En tercer lugar, era imposible crear en Brasil un sistema de notificación similar al
estadounidense dado que Brasil es un país vasto, pobre y con una parte considerable de su
población analfabeta.
4. El autor alega que ni los abogados ni el Poder Judicial proveen a la población con
servicios adecuados, los Códigos de Ética son poco aplicados y la actitud genérica de los
brasileños es de desconfianza hacia el sistema de Justicia.
5. En quinto lugar, alude a la ausencia de desarrollo tecnológico e información científica
sobre productos peligrosos, así como la falta de un cuerpo de abogados dispuestos y
preparados para litigar tales casos de manera colectiva.
232 Antonio Gidi. Las acciones Colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil. Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004), 104-107. 233 Antonio Gidi. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil. Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004), 107-109.
57
Todos estos riesgos, aunque están enfocados al sistema brasileño, pueden concurrir en los
sistemas de civil law presentes en América Latina. Sin embargo, el pensamiento en esta línea no
es homogéneo.
Por el contrario, autores José María Salgado creen que el modelo pro et contra, puede ser una
solución efectiva en los sistemas de civil law, e indica que las falencias en su correcto manejo se
solucionan con el paso del tiempo, con el ejercicio del litigio, con información, etc., y por ello
refuta las contrariedades señaladas anteriormente por el profesor Antonio Gidi, como sigue:
1. En lo que se refiere al descrédito del sistema judicial, en general se debe a la mala
utilización de los institutos por parte de los operadores que, tanto por desconocimiento o
corrupción, desvían esas herramientas hacia objetivos no buscados. En ese andar, sea que
se adopte cualquier tipo de diseño, el descrédito existirá más allá de las herramientas
procesales, ya que la fiabilidad recae en su uso y no en su estructura. La situación afecta
también a los procesos tradicionales y, hasta la fecha, siguen usándose con mejores y
peores resultados. 234
2. En cuanto a los puntos 1), 3) y 4), ellos no se encuentran vinculados específicamente con
el instituto de la cosa juzgada, sino más bien con el diseño estructural del subsistema
representativo. Es decir, por ejemplo, si el juez advierte que no se ha notificado
debidamente a los miembros ausentes pertenecientes a la categoría involucrada, nada le
impide desestimar, suspender o cerrar la vía colectiva, reconducirla o tomar medidas que
subsanen aquellas deficiencias (punto 3).
3. Finalmente los puntos 1) y 5), tampoco tienen incidencia directa en la elección del
dispositivo procesal, aunque pueden ser tenidos en cuenta en el diseño concreto que se
haga del instituto. Ya que nunca debe olvidarse que el sistema es el último eslabón de la
cadena que conforma el servicio de justicia, que siempre viene a adaptarse a la realidad
concreta a que habrá de servir y donde habrá de ser aplicado y, desde luego, se encuentra
condicionado por el entorno, por los insumos (organización judicial, tribunales y
autoridades) y por el desarrollo cultural que permite su existencia y funcionamiento.
Normalmente suele pensarse que la ecuación inversa es posible y se intenta condicionar
234 José María Salgado, “Pretensión representativa y cosa juzgada colectiva”, Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 6, No. 1 (2016): 52, consultado el 16 de marzo de 2017, url: http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoprocesal/index
58
la realidad mediante la modificación del sistema, evidentemente ese razonamiento es
inviable. 235
Con las apreciaciones anteriores cabe preguntarse en cuál de las situaciones descritas supra
se encuentra el sistema costarricense. La referencia al contexto nacional resulta de vital
importancia en la elección de un modelo de extensión de la cosa juzgada, por ello con base en los
motivos dados arriba se puede decir que:
1. Costa Rica es un país relativamente pequeño con 51.100 kilómetros, de ingreso medio
alto, con un noventa y siete por ciento de la población alfabetizada. 236
2. Costa Rica cuenta con un Poder Judicial robusto y con un gran porcentaje de jueces
especializados237 además en los últimos años ha sufrido una serie de reformas para
modernizar, simplificar y acelerar procesos. .238
3. La confianza en el Poder Judicial es alta y se encuentra bien valorado
internacionalmente, a pesar de que en los últimos años ha decaído.239 Ante esta
situación actualmente se está trabajando en un programa de reforma judicial para
mejorar la confianza institucional de la ciudadanía.
4. Con la aprobación del Código Procesal Civil se dan una serie de cambios importantes
en materia probatoria como lo son: la introducción de la prueba dinámica, el principio
de publicidad y la facultad del juez de solicitar prueba. Lo anterior con la finalidad de
garantizar que quien tenga las mejores condiciones profesionales, fácticas o técnicas
para producir las pruebas, las aporte al proceso.
5. Costa Rica tuvo la oportunidad de regular el proceso para la protección de intereses
supraindividuales, pero debido a los conflictos de intereses entre diversos sectores
235 Ibíd. 236 Banco Mundial. Costa Rica Panorama Genera, consultado el 17 de abril del 2018. http://www.bancomundial.org/es/country/costarica/overview 237 El financiero. ¿Dónde se gradúan los jueces?, consultado el 17 de abril del 2018. https://www.elfinancierocr.com/economia-y-politica/donde-se-graduan-los-jueces/R4DNYA4M6RGNZIYGOJ3Y7XI24A/story/ 238 Emilio Solana Río. Estadísticas de administración de justicia en Centroamérica. Consultado el 17 de abril 2018. https://estadonacion.or.cr/files/biblioteca_virtual/centroamerica/003/Ponencia_Solana_AdministracionJusticia.pdf en igual sentido ver Dirección de Planificación del Poder Judicial de Costa Rica: https://cgrfiles.cgr.go.cr/publico/jaguar/Documentos/cgr/transparencia/2017/planes-politicas/plan-estrategico-TI-2014-2020.pdf 239 Programa de Estado de la Nación. I Informe de la Justicia, consultado el 17 de abril del 2018. http://www.estadonacion.or.cr/justicia/assets/estado-de-la-justicia-1-baja.pdf.
59
económicos y políticos, prefirió dejar una normativa fragmentada e incompleta como
la que actualmente está vigente.
6. En los programas universitarios no se encuentra un curso especializado para procesos
colectivos, sin embargo, existen profesionales especializados y capacitados, además
de asociaciones libres de consumidores, ambientalistas y otros, interesados en litigar
en este ámbito.
7. El sistema costarricense de justicia ha demostrado con las últimas reformas en
materia contencioso-administrativa, Procesal Civil y Laboral que puede adaptarse a
las nuevas formas de tramitar los procesos, lo que da un panorama positivo ante la
eventual regulación del proceso de intereses supraindividuales.
Las particularidades del contexto dejan abierta la posibilidad de dotar al sistema
costarricense con cualquiera de los sistemas de extensión de la cosa juzgada, lo que debe
procurarse es que dicha selección brinde seguridad jurídica y respeto a las garantías
constitucionales para ambas partes del proceso.
CAPÍTULO III: Regulación en el derecho comparado de la cosa juzgada en la
tutela de intereses supraindividuales
Sección única.
El estudio de la cosa juzgada colectiva exige realizar un análisis de su funcionamiento en
otras realidades jurídicas, por ello en este capítulo se realizará un recorrido por las
particularidades de los diseños más relevantes del sistema iberoamericano.
a. La cosa juzgada en el sistema norteamericano
i. Antecedentes
Los orígenes de este tipo de procesos en los Estados Unidos de América se remontan a la
tradicional jurisprudencia inglesa de equidad durante la etapa medieval240, sin embargo, su perfil
actual no es tan antiguo.
240 En la Inglaterra medieval grupos de ciudadanos podían llevar sus quejas al Gobierno por ocurrencia de daños que había sufrido la comunidad. Este sistema fue utilizado para combatir males sociales tales como el aumento indiscriminado de los precios en el mercado, en los que el grupo de ciudadanos podía ser escuchado como si fuera una sola persona. Luego, con los cambios en la sociedad y el auge del individualismo, las acciones de grupo prácticamente desaparecieron.
60
Hay dos hechos históricos que deben ser mencionados por haber influido fuertemente en la
actual estructura formal de la norma, el primero ocurrió en 1938, cuando las acciones de clase
fueron incorporadas a la Regla Federal de Procedimiento Civil241 numero23 durante el proceso
de fusión entre las jurisdicciones de derecho y de equidad y el segundo mediante las enmiendas y
modificaciones del año 1966 que definieron la estructura actual de la RFPC 23.22. 242
En un primer momento se consideró la RFPC 23 como un gran avance en comparación con la
regulación estipulada en la jurisdicción de equidad,243 no por ello logró escapar a las críticas que
se fundaban en: “la falta de regulación respecto de cómo y en qué medida la sentencia a dictarse
habría de producir cosa juzgada sobre los miembros ausentes de la clase.”244 En 1996 bajo las
críticas antes citadas se da un proceso de enmiendas, que llevan al sistema actual. Verbic deja
ver que “hoy en día podemos ver cómo esta norma configura un subsistema dentro del sistema
general establecido en las Reglas Federales de Procedimiento Civil, y que se encuentra incluida
allí junto con otros mecanismos para administrar procesos con múltiples partes.”245
Después de las modificaciones sufridas en 1996, posteriormente hubo algunos cambios
importantes en lo que respecta al régimen de notificaciones, apelación y alcance del control
sobre los abogados de la clase. Además en el 2005 la Class Action Fairness Act246 dispuso que la
intervención de la justicia federal en aquellas grandes acciones de clase que involucran conflictos
interestatales y la aplicación de normativa local. Esta competencia federal se estableció en
función de requisitos mínimos que –por lo general- siempre se cumplen en el contexto de dicho
tipo de acciones.247
Finalmente, la Public Securities Litigation Reform Act248, también introdujo numerosas
modificaciones al régimen establecido en la RFPC 23. Modificaciones que solo aplican para
Vásquez Mónica, Barrios Lorena y otros. “Las acciones de grupo una visión a través de los procesos colectivos”. Revista de derecho de la Universidad del Norte, No. 26 (2006): 280. 241 En adelante RFPC. 242 Francisco Verbic. “Acciones de clase para la tutela del consumidor en Argentina y Brasil. Análisis comparado y ejecución de sentencias colectivas extranjera” , Revista del Instituto de Derecho Brasileño, nº7 , (2012): 4385-4386 243 Primero en la Equity Rule 48 (1833) y luego en la Equity Rule 38 (1912). 244 Francisco Verbic. “Acciones de clase para la tutela del consumidor en Argentina y Brasil. Análisis comparado y ejecución de sentencias colectivas extranjera”, Revista del Instituto de Derecho Brasileño, nº7, (2012): 4385-4386. 245 Ibíd. 246 Ley de Equidad en Litigios de Acción Popular. Traducción libre propia. 247 Francisco Verbic. “Acciones de clase para la tutela del consumidor en Argentina y Brasil. Análisis comparado y ejecución de sentencias colectivas extranjera”, Revista del Instituto de Derecho Brasileño, nº7 , (2012): 4386 248 Ley de Reforma de Litigios sobre Valores Privados. Traducción libre propia.
61
casos que involucran temas de este campo específico de derecho sustancial. Cabe recordar que
las acciones de clase no constituyen el único mecanismo de litigio colectivo disponible en los
Estados Unidos de América aunque sí se considera el más importante.249
ii. Reglas procesales
El sistema norteamericano de acuerdo a la RFPC 23 y la jurisprudencia de precedentes han
establecido una serie de requisitos para poder admitir y tramitar una acción colectiva. En este
caso se dispone de una etapa previa a la presentación de la demanda donde se certifica el grupo
por parte del juez. Mediante esta decisión de naturaleza eminentemente procesal se definen los
contornos del grupo y este obtiene reconocimiento jurídico para actuar como una entidad.
El objetivo de esta certificación es proporcionar un proceso lo más justo posible para que el
virtual estado de indefensión en que se podrían encontrar los miembros ausentes del grupo, no se
sobreponga a las ventajas del juzgamiento de la controversia colectiva en esta vía. Al mismo
tiempo, la certificación del grupo es la que técnicamente vuelve colectiva una acción y,
consecuentemente, asegura la eficacia erga omnes de la cosa juzgada que provenga de tal
proceso. Si el juez niega la solicitud de certificación de la acción colectiva, esta no será extinta,
pero proseguirá como una acción individual entre el actor y el demandado.250
A continuación se enumeran y detallan los cuatro requisitos que deben estar presentes
para lograr la certificación del grupo y el inicio de la class action:
1. Impracticabilidad del litis consorcio o numerosidad (joinder impracticability o
numerosity): Para que la tutela colectiva sea admitida, se exige un requisito de
numerosidad, y demostrar que habría impracticabilidad del litisconsorcio. En cuanto al
requisito de numerosidad no existe un número determinado a priori, sino que el juez lo
determinará al valorar una serie de factores en cada caso; por ejemplo, existen tutelas de
grupos pequeños conformados por pocos miembros, como los niños con discapacidades
físicas o intelectuales poco comunes, situaciones que no exigen una alta numerosidad,
pero que requieren de la tutela colectiva por la impracticabilidad del litisconsorcio.251
249 Francisco Verbic. “Acciones de clase para la tutela del consumidor en Argentina y Brasil. Análisis comparado y ejecución de sentencias colectivas extranjera”, Revista del Instituto de Derecho Brasileño, nº7, (2012): 4386-4387. 250 Antonio Gidi y otros, Procesos Colectivos. Las acciones colectivas en Estado Unidos. (México: Editorial Porrúa S.A., 2003), 4-8. 251 Ibíd.
62
Para determinar este punto, el juez debe valorar la dispersión geográfica de los miembros
y su condición económica.
2. Cuestión o reclamo común (common questions of law or fact): Este requisito constituye
el fundamento de cualquier acción colectiva y de la propia existencia de una controversia
de naturaleza colectiva. Por ello, es imperativo que existan cuestiones de hecho o de
derecho que sean comunes a los miembros del grupo, situando a todos en condición
semejante (similarly situated). En este sentido, habrá “cuestión común” todas las veces
que las circunstancias del caso concreto permitan una decisión unitaria de la controversia
colectiva. No es necesario que todas las situaciones individuales sean exactamente
iguales, pero sí deben derivar de un núcleo común en la conducta de la parte
demandada.252
3. Tipicidad o identidad fáctica (typicality of claims or defenses): El tercer requisito exigido
por la RFPC 23 es que el reclamo que realice el representante del grupo debe constituir la
afectación sufrida por cada uno de los miembros. O sea debe estar basada en el mismo
fundamento jurídico, y originarse en el mismo evento, práctica o conducta. El
representante del grupo interpone la acción colectiva en nombre propio y de las demás
personas en situación similar. Este requisito asegura que el pedido realizado en tutela del
derecho individual del portavoz sea orientado también hacia la solución de la cuestión
común que afecta a todos los miembros del grupo.253
4. Representación adecuada (adequacy of representation o vigorous prosecution test): El
último requisito implica que el candidato para arrogarse la representación, debe defender
en forma justa y adecuada los intereses de los miembros ausentes que serán
eventualmente vinculados por el resultado positivo o negativo de la acción. El objetivo es
garantizar, en la medida de lo posible, que el resultado obtenido con la tutela colectiva no
sea distinto del que se obtendría si los miembros estuvieran defendiendo sus intereses de
manera personal. Detrás de este requisito se encuentran dos elementos esenciales: la
posibilidad de garantizar una suficiente tutela de los intereses de los miembros ausentes,
y de la ausencia de conflicto entre los intereses del representante y los del resto del
colectivo. Ambos elementos deben ser evaluados por el juez tanto con relación al 252 Antonio Gidi y otros, Procesos Colectivos. Las acciones colectivas en Estado Unidos. (México: Editorial Porrúa S.A.,2003), 4-8. 253Ibíd. .
63
representante como con relación al abogado del grupo. La representación adecuada es de
suma importancia para la certificación y los efectos de la sentencia en este sistema.254
Una vez concluida la etapa de certificación del grupo tras la verificación de los requisitos
anteriormente mencionados, el tribunal deberá notificar a los miembros de la clase a través de los
medios que estime pertinentes sobre el inicio de la acción. En dicha notificación se les hará
conocer que: (i) podrá ser excluido de la clase, si así lo solicita a los tribunales dentro de un
determinado plazo; (ii) que la sentencia favorable o no, obligará únicamente a los miembros que
continúen en el proceso; y que (iii) cualquier miembro que no haya sido excluido, podrá
comparecer en juicio acompañado por un abogado.255
Durante el transcurso del procedimiento, el tribunal podrá emitir resoluciones que
determinen el curso del mismo, así como impedir repeticiones innecesarias y confusiones en el
ofrecimiento de la prueba. Además, podrá notificar sobre el estado y alcance del proceso en
cualquier momento, con la finalidad de proteger a los miembros del grupo y que estos puedan
interponer reclamaciones o excepciones. En cuanto el desistimiento, deberá ser notificado a cada
uno de los miembros y solo tendrá lugar si es aprobado por el tribunal.256
iii. Alcance de la cosa juzgada
El procedimiento civil de resolución de las acciones de clase, se encuentra regulado en la
RFPC 23257, dicha norma reza específicamente en los supuestos 23(c) (2) (B) y 23(c) (3), lo
siguiente:
(c) Determinación si una acción colectiva puede ser certificada; notificación; fallo; acciones
colectivas parciales:
(2) En toda acción colectiva de tipo (b)(3), el juez dirigirá a los miembros del grupo la
mejor notificación posible dadas las circunstancias, incluyendo la notificación individual
a todos los miembros que puedan ser identificados a través de un esfuerzo razonable. La
notificación informará a cada miembro que: (A) el juez excluirá al miembro del grupo si
254 Suprema Corte de los Estados Unidos. “ Agent Orange Product Liability Litigation, in re Dow Chemical Co., et al. v. Daniel Raymond Stephenson, et. al.”, caso no. 02-271 del 9 de Junio de 2003. 255 Antonio Gidi y otros, Procesos Colectivos. Las acciones colectivas en Estado Unidos. (México: Editorial Porrúa S.A., 2003), 17. 256 Ibíd. 257 Ver la norma completa en el Anexo 1.
64
el miembro lo solicita hasta una fecha especificada, (B) el fallo, favorable o no, incluirá a
todos los miembros que no soliciten su exclusión, y (C) cualquier miembro que no haya
solicitado la exclusión puede, si lo desea, participar en el juicio con la asistencia de un
abogado.
(3) El fallo en una acción colectiva de tipo (b) (1) o (b) (2), sea favorable o no al grupo,
incluirá y describirá a aquellos que el juez considere miembros del grupo. El fallo en una
acción colectiva de tipo (b) (3), sea favorable o no al grupo, incluirá y especificará o
describirá a aquellos a los que se dirige la notificación prevista en la subdivisión (c)(2),
que no han solicitado exclusión, y que el juez considere miembros del grupo.258
Una de las características más relevantes de esta norma es el amplio alcance de la cosa
juzgada de la sentencia con relación a las partes involucradas en la disputa. De acuerdo con la
sección (c) (3) de dicha regla federal, el fallo emitido en cualquiera de los tipos de acción de
clase previstos en la sección (b) será vinculante para los miembros de la clase, ya sea favorable a
sus intereses o no. Es decir, dentro del sistema norteamericano, la extensión de los efectos de la
cosa juzgada imposibilita cualquier conocimiento ulterior de los hechos debatidos dentro de un
nuevo proceso, ya sea individual o colectivo.259 Sin embargo, el efecto dado a la cosa juzgada
esta sujeto a una condición fundamental en materia de debido proceso legal: “una representación
adecuada ejercida por el representante de la clase y sus abogados.”260
Los miembros ausentes que se sientan perjudicados por la sentencia sólo podrán
cuestionar fallas en la adecuada representación de sus derechos a efectos de lograr escapar a esos
efectos. Si superan ese obstáculo mediante un subsistema de cuestionamiento caracterizado por
la pretensión nulificatoria, podrán plantear su propio reclamo.261
258 Traducción libre al español por Antonio Gidi, en Antonio Gidi. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil. Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2004), 128. 259 Francisco Verbic. “Acciones de clase para la tutela del consumidor en Argentina y Brasil. Análisis comparado y ejecución de sentencias colectivas extranjera”, Revista del Instituto de Derecho Brasileño, nº7 , (2012): 4417. 260 El leading case que estableció las raíces constitucionales del requisito de la representatividad adecuada es “Hansberry v. Lee” 311 U.S. 32 (1940), y Suprema Corte de los Estados Unidos. “Agent Orange Product Liability Litigation, in re Dow Chemical Co., et al. v. Daniel Raymond Stephenson, et. al.”, caso no. 02-271 del 9 de Junio de 2003. 261 José María Salgado, “Pretensión representativa y cosa juzgada colectiva”, Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 6, No. 1 (2016): 33-34 y Leandro J., Giannini, “La representatividad adecuada en los procesos colectivos”, Compilado por Orteiza, Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006), 46.
65
Aunque a primera vista la solución del alcance de la cosa juzgada pareciera ser simple y
lineal, en realidad no lo es. De hecho, este tema y sus numerosas implicaciones ha sido una de
las cuestiones más discutidas en este campo del derecho.262 Como se puede apreciar, la cosa
juzgada en este sistema es erga omnes pro et contra, el cual parte del principio de que quien no
se excluyó expresamente y voluntariamente del ámbito de la eficacia de la sentencia en el
momento en que pudo hacerlo, consistió en quedar vinculado por estar renunciando hacer valer
sus derechos a título individual, de manera que ha de verse alcanzado por la sentencia como de la
clase, ello con independencia de si intervino efectivamente al proceso o no.
b. La cosa juzgada en el modelo brasileño
i. Antecedentes
De acuerdo con Gidi, es posible encontrar los orígenes del sistema brasileño en los estudios
de académicos italianos durante la década de 1970.263 El primer intento de regulación de estos
derechos se da con la reforma de 1977 de la Ley de la Acción Popular.264 Pero fue mediante la
ley brasileña “Lei da Acao Civil Pública”, n° 7.347 del 24 de julio de 1985265, que se incorpora
una auténtica acción colectiva; es gracias a esta ley que Brasil se convierte en el primer país a
nivel latinoamericano en introducir este tipo de regulaciones procesales.
Inicialmente esta acción tenía por objetivo la protección del ambiente, del consumidor y los
bienes de valor artístico, estético, turístico y paisajístico; posteriormente se extendería su marco
de aplicación a todo derecho de carácter difuso o colectivo. La norma permitía solicitar
injunctions y el resarcimiento de daños globales a los intereses difusos y colectivos, no así a los
intereses individuales homogéneos.266
Posteriormente, en 1988 la Constitución Federal brasileña creó un mecanismo procesal
denominado “mandado de seguranca coletivo” una suerte de amparo colectivo o recurso de
262 Antonio Gidi. Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil.” Traducido por Lucio Cabrera Acevedo, (Universidad Nacional autónoma de Mexico, Instituto de Investigaciones Juridicas, 2004), 98. 263 Antonio Gidi “Class Actions in Brazil. A Model for Civil Law Countries”, 51 Am. J. Comp. L. 311, 324 264 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, exposición de motivos, punto 3. 265 Congreso Nacional de Brasil. “Ley 7347: Ley de Acción Civil pública; 24 de julio de 1985”, Consultado el 3 de junio del 2017, Url: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/L7347orig.htm 266Antonio Gidi. “Class Actions in Brazil, A Model for Civil Law Countries”, The American Journal of Comparative Law, Vol. 51, (2003): 326.
66
amparo. Entre 1989 y 1990 el Congreso brasileño sancionó tres leyes que brindaban protección
sustantiva a grupos de personas: discapacitados, inversores bursátiles y niños. Estas leyes
contenían pocas normas procesales, por lo que su carril era el de la acción civil pública de
1985.267
En 1990 se sanciona el Código de Defensa del Consumidor mediante la ley 8078 del 11 de
septiembre de 1990. Esta ley dedica su Título III al procedimiento judicial, al incorporar un
detallado régimen de acciones colectivas para la reparación de daños individuales. Estas reglas se
consideran aplicables a todo tipo de derechos grupales aptos para la litigación colectiva, sea en
materia ambiental, de defensa de la competencia, daños, materia tributaria o cualquier otra rama
del derecho. Este Código al ser promulgado por el Gobierno Federal resulta de aplicación en
todo Brasil, y gracias a él se ha desarrollado un régimen procesal sofisticado para la protección
de derechos colectivos en este país, sirviendo de inspiración para muchos otros sistemas.
En la actualidad los procesos colectivos de tipo representativo se rigen allí por sus propias
reglas y existe un fuerte movimiento hacia su codificación.268 El régimen puede ser considerado
como un subsistema dentro del más comprensivo sistema procesal civil y ha recibido de parte de
algunos el nombre de “proceso civil colectivo”. Es más, de acuerdo con ciertos autores esta
disciplina incluso ha desarrollado sus propios principios de interpretación. 269
ii. Reglas procesales
Tal como se indicó previamente, la tutela de las acciones colectivas está regulada tanto en
la ley de Acción Civil Pública como en el Código de Defensa del Consumidor.
En este sistema es procedente el reclamo por intereses de tipo difuso, colectivo e
individuales homogéneos. En cuanto a la legitimación para iniciar la acción colectiva se dispone
de una lista de entidades legitimadas para el ejercicio de la acción colectiva, entre ellas
asociaciones privadas, Ministerio Público, la Defensoría Pública entre otros organismos. Sin
embargo, en el caso de que el legitimado sea un sindicato o una asociación, estos deben cumplir
267 Guillermo Cristian Ríos. “Derecho del Consumidor, Daños Masivos y Acciones de Incidencia Colectiva”, (Tesis de Magister en Derecho con Orientación en Análisis Económico del Derecho. Universidad Nacional del Sur, Argentina, 2014), 32. 268 Un grupo de expertos ha elaborado propuestas que buscan promover un Código Brasileño de Acciones Colectivas, entre ellos Ada Pellegrini, Kazuo Watanabe, Antonio Gidi y Alusio de Castro Mendes. 269 Francisco Verbic. “Acciones de clase para la tutela del consumidor en Argentina y Brasil. Análisis comparado y ejecución de sentencias colectivas extranjera” , Revista del Instituto de Derecho Brasileño, nº7 , (2012): 4395
67
con dos requisitos, uno que lleve al menos un año de constituido; dos que en razón de sus fines
estén facultados para la defensa de los derechos difusos, colectivos e individuales
homogéneos.270 También se contempla la posibilidad que el juez designe a un representante ad
hoc en razón de la importancia del bien jurídico protegido, la dimensión o la característica del
daño.
La competencia según lo disponen los numerales 2, de la ley de Acción Pública y el 93,
del Código del Consumidor, será de los tribunales en donde ocurrieron los daños, los cuales
tendrán responsabilidad funcional para tratar de juzgar la causa, al menos que sea competencia
exclusiva de la Justicia Federal, como lo son daños al ámbito nacional o regional.
En cuanto a la notificación en este sistema, al menos en los casos de intereses
individuales homogéneos, propuesta la acción se debe hacer una amplia divulgación por los
medios de comunicación social y en un edicto en el periódico oficial, mientras que en los casos
de intereses difusos y colectivos no constituye un requisito para su tramitación.271
iii. Alcance de la cosa juzgada
En este sistema se le da un efecto erga omnes a la decisión que versa sobre intereses
colectivos, pero delimitada al ámbito territorial del tribunal, a menos que el reclamo fuera
rechazado por falta de pruebas suficientes sobre el fondo del asunto, así esta dispuesto en el
artículo 16 de la Ley de Acción Civil Popular. 272
En el artículo 103 del Código de Defensa del Consumidor, dispone el alcance de la cosa
juzgada de acuerdo al tipo de derechos colectivos en juego, al señalar:
1. En las acciones colectivas en tutela de intereses difusos, la sentencia hará cosa
juzgada erga omnes, salvo que la pretensión haya sido juzgada improcedente por
insuficiencia de prueba. En ese caso, cualquier legitimado podrá intentar otra acción
con idéntico fundamento y valiéndose de nuevas pruebas.
270 Artículo 5 de la Ley de Acción Civil pública, y 82 del Código de Defensa del consumidor. 271 Ana Laura Villegas Acuña. “La Acción Colectiva en la Acción Civil.” (Tesis de Licenciatura en Derecho, Costa Rica. Universidad de Costa Rica, Facultad de Derecho, 2010), 114. 272 Congreso Nacional de Brasil. “Ley 7347:; 24 de julio de 1985”, Consultado el 3 de junio de2017, Url: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/L7347orig.htm: A sentença civil fará coisa julgada erga omnes, nos limites da competência territorial do órgão prolator, exceto se o pedido for julgado improcedente por insuficiência de provas, hipótese em que qualquer legitimado poderá intentar outra ação com idêntico fundamento, valendo-se de nova prova.
68
2. En el caso de los intereses colectivos, el efecto de la sentencia es ultra partes, más
limitado al grupo, categoría o clase. En caso de improcedencia por insuficiencia de
prueba, se aplican las reglas anteriores.
3. Y en el caso de los intereses individuales homogéneos, el efecto de la sentencia es
erga omnes solo en el caso de procedencia de la acción. En caso de improcedencia del
pedido, los interesados que no hubieran intervenido como litisconsortes podrán
proponer una acción de indemnización de carácter individual.
Los efectos de la cosa juzgada previstos en los dos primeros casos no perjudican los
intereses y derechos individuales de los integrantes del grupo, la regla general es que la sentencia
colectiva obliga a todos los miembros del colectivo, pero no puede perjudicar sus derechos
individuales. En casos que involucran derechos individuales homogéneos,273 se prevé que
aquellos miembros del grupo que no hubieran intervenido en el proceso podrán iniciar juicio
individual si la opinión es contraria a sus intereses. Ada Pellegrini indica que en el sistema
brasileño de acciones colectivas: “ningún derecho individual puede verse perjudicado por el
resultado del proceso colectivo, cualquiera sea el tipo de derecho que se pretenda proteger por
medio de éste (sic).”274
Este sistema tal como se analizó anteriormente sigue el sistema de cosa juzgada
secundum eventum litis, ya que depende en definitiva del resultado obtenido en el litigio, pero
conforme a la norma en estudio, la excepción que se configura cuando la sentencia resulta
adversa a los intereses del grupo, únicamente opera para los casos de intereses difusos y
colectivos, no así para los individuales homogéneos. Lo anterior quiere decir que en el caso de
derechos divisibles, como son los individuales homogéneos, la excepción basada en la falta de
prueba suficiente no está presente.
Así mismo, de la lectura del artículo 104 se deduce que las acciones colectivas en los dos
primeros casos no generan litispendencia para las acciones individuales, pero los efectos de la
cosa juzgada no beneficiarán a los actores de las acciones individuales si no fuera requerida su
273 En este sistema, la decisión dictada solo declara la responsabilidad del demandado, debiendo los miembros del grupo iniciar posteriormente reclamos individuales donde demuestren la relación causal y el alcance de los daños por ellos padecidos individualmente para poder acceder a una indemnización. 274 Francisco Verbic. “Acciones de clase para la tutela del consumidor en Argentina y Brasil. Análisis comparado y ejecución de sentencias colectivas extranjera” , Revista del Instituto de Derecho Brasileño, nº7 , (2012): 4422.
69
suspensión en el plazo de 30 días a contar desde el conocimiento, en los autos, de la promoción
de la acción colectiva.275
c. La cosa juzgada en el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica
i. Antecedentes
Los primeros preceptos para regular la protección de los intereses difusos y colectivos, en materia
civil, en Iberoamérica se dan con la aprobación del Código Modelo de Procedimientos Civiles en 1988,
elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Con ello y con el antecedente del sistema
brasileño inicia una serie de regulación en este tema en diferentes países iberoamericanos.
La idea de un Código Modelo para Iberoamérica surge en Roma, Italia, en el mes de mayo de
2002, tras una intervención del profesor Antonio Gidi, miembro brasileño del Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal, en el VII Seminario Internacional de Derecho Procesal.276 Fue también en dicha ciudad
que la directiva del Instituto Iberoamericano de Derecho procesal maduró la idea de este cuerpo
normativo, incorporándola en su agenda, con la siguiente idea:
Desarrollar un Código que pudiese servir no solo como receptor de principios, sino también como
modelo concreto para inspirar las reformas, de modo de tornar más homogénea la defensa de los
intereses y derechos transindividuales en países de cultura jurídica común. El Código – como su
propia denominación dice– debe ser tan solo un modelo, a ser adaptado a las peculiaridades
locales, que serán tomadas en consideración en la actividad legislativa de cada país; pero debe
ser, al mismo tiempo, un modelo plenamente operativo. 277
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, de Montevideo, en octubre de 2002, Ada
Pellegrini Grinover, Kazuo Watanabe y Antonio Gidi, presentan el resultado de su trabajo sobre una
propuesta de un Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, donde la propuesta fue
transformada en anteproyecto.278
Luego, el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal convocó a un grupo de profesores de
Iberoamérica para que manifestaran su opinión sobre el referido anteproyecto, tarea que fue coordinada
por Antonio Gidi (Brasil) y Eduardo Ferrer Mac-Gregor (México). Los referidos trabajos fueron
275 Guillermo Cristian Ríos. “Derecho del Consumidor, Daños Masivos y Acciones de Incidencia Colectiva”, (Tesis de Magister en Derecho con Orientación en Análisis Económico del Derecho. Universidad Nacional del Sur, Argentina, 2014), 34. 276 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, exposición de motivos, punto 4. 277 Ibíd. 278 Ibíd.
70
publicados por la Editorial Porrúa con el título “La tutela de los derechos difusos, colectivos e
individuales homogéneos. Hacia una Código Modelo para Iberoamérica”, y presentados en el transcurso
del XII Congreso Mundial de Derecho Procesal que tuvo lugar en Ciudad de México de 22 al 26 de
septiembre de 2003.279
Con los referidos aportes, la Comisión Revisora, procedió a perfeccionarlo, surgiendo así la 2ª.
versión del anteproyecto, que en su redacción definitiva fue revisada por el profesor uruguayo Ángel
Landoni Sosa. El anteproyecto fue discutido en Roma, donde recibió algunas sugerencias de
perfeccionamiento. Estas fueron acogidas, junto con otras presentadas por los miembros de la Comisión
Revisora.280 Finalmente, votadas las nuevas propuestas, el anteproyecto se transformó en proyecto, que
fue aprobado en la Asamblea General del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, en octubre de
2004, durante la realización de las XIX Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, en Caracas,
convirtiéndose en el Código Modelo de los Procesos Colectivos para Iberoamérica.281
ii. Reglas procesales
El Código propone la regulación de los intereses o derechos difusos, colectivos e
individuales homogéneos, para esta última categoría se exige el predominio de las cuestiones
comunes sobre las individuales.282
La representatividad adecuada es exigida y detallada, mediante una lista ejemplificativa
de criterios que podrán orientar al juez en su evaluación. La legitimación es la más abierta
posible, para atender a todos los modelos ya existentes de procesos colectivos en Iberoamérica.
Queda claro que la legitimación es concurrente y autónoma, admitiendo el litisconsorcio de los
co-legitimados. No se descuida el papel de fiscal de la Ley del Ministerio Público y se prevé el
compromiso administrativo de ajustamiento de conducta, a cargo de los legitimados de
naturaleza pública, capaz de evitar o abreviar el proceso, con la formación inmediata de título
ejecutivo.283
279 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, exposición de motivos, punto 4. 280 Ibíd. 281 Ibíd. 282 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004. Exposición de motivos, punto 6 283 Ibíd.
71
La competencia la distingue entre la local, en el lugar donde ocurrió el daño, o la capital,
para daños de ámbito regional o nacional.284 Se incluye un proceso de audiencias, ejerciendo el
juez varios poderes de control y dirección, inclusive puede decidir la demanda por el mérito,
cuando no hubiere necesidad de prueba.
Para la notificación se prevé la publicación de un edicto para hacer el llamamiento a los
interesados, pero también se le da discrecionalidad al juez para que ordene la notificación de
órganos o entidades de defensa de los interesados, e incluso se pueden utilizar medios de
comunicación social.285
Se regula también la acción colectiva reparadora de los daños individualmente sufridos
(la class action for damages norteamericana), promovida por los legitimados sin necesidad de
indicación de la identidad de las víctimas.286 Introduce el Código la acción colectiva pasiva, en
estos casos la acción, es propuesta no por la clase, sino contra ella.287
En cuanto a la sentencia, se prevé que esta puede ser genérica declarando la existencia del
daño general y condenando al vencido a la obligación de indemnizar a todas las víctimas y sus
sucesores (aún no identificados), sin embargo se exige acreditar en sentencia su daño personal, el
nexo causal con el daño global reconocido por la sentencia, y cuantificar el perjuicio
individualmente sufrido. Pero también el Código prevé la posibilidad de que el juez, en la
sentencia condenatoria, fije las indemnizaciones individuales cuando fuera posible. 288
Además se dispone de la creación de un Fondo de los Derechos difusos e individuales
homogéneos que tiene reglas específicas sobre la gestión y las actividades, a ser controladas por
el juez.289
284 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 9 285 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, artículo 21. 286 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 20. 287 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, artículos 35-38. 288 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 22. 289 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 8.
72
iii. Alcance de la cosa juzgada
El Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, en su numeral 33 contiene el
alcance de la cosa juzgada como sigue:
En los procesos colectivos de que trata este Código, la sentencia hará cosa juzgada erga
omnes, excepto cuando la pretensión fuere rechazada por insuficiencia de pruebas, caso en el
cual cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, si se valiere
de nueva prueba.
Párr. 1º. Asimismo, en la hipótesis de rechazo basado en las pruebas producidas, cualquier
legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, en el plazo de dos años
contados desde el conocimiento de nueva prueba superveniente, que no hubiera podido ser
producida en el proceso, siempre que ella sea idónea, por sí sola, para modificar el resultado
del proceso.
Par. (sic) 2º - Tratándose de intereses o derechos individuales homogéneos, en caso de
rechazo de la pretensión, los interesados podrán deducir la acción de indemnización a título
individual.
Par. (sic) 3º. Los efectos de la cosa juzgada en los procesos de tutela de intereses o derechos
difusos, no perjudicarán las acciones de indemnización por daños personalmente sufridos,
propuestas individuales (sic) o en la forma prevista en este Código, pero si hubiera sido
declarado procedente el pedido, tales efectos beneficiarán a las víctimas y a sus sucesores
quienes podrán solicitar la liquidación y la ejecución en los términos de los artículos 22 a 24.
Par. (sic) 4º. Lo dispuesto en el parágrafo anterior, es aplicable a la sentencia penal
condenatoria.
Par(sic) 5º. La competencia territorial del órgano juzgador no implicará una limitación para
la cosa juzgada erga omnes.
Las reglas que sigue esta norma se explican de la siguiente manera:
• La sentencia hará cosa juzgada erga omnes, salvo cuando la pretensión fuere
rechazada por insuficiencia de pruebas; en el citado caso de excepción, cualquier
73
legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico fundamento, si se valiere de nueva
prueba; 290
• Que tratándose de rechazo basado en las pruebas ofrecidas, cualquier legitimado
podrá intentar otra acción con idéntico fundamento, en el plazo de dos años contados
desde el conocimiento de nueva prueba superveniente, que no hubiera podido ser
producida en el proceso, siempre que ella sea idónea, por sí sola, para modificar el
resultado del proceso. El plazo de interposición de la nueva acción es una de las
innovaciones que introduce este Código.291
• Que cuando se aluda a intereses o derechos individuales homogéneos, en caso de
rechazo de la pretensión, los interesados podrán deducir la acción de indemnización a
título individual;
• Que los efectos de la cosa juzgada en los procesos de tutela de intereses o derechos
difusos, no perjudicarán las acciones de indemnización por daños personalmente
sufridos, propuestas presentadas individualmente o en la forma prevista por el propio
Código, pero si hubiera sido declarado procedente lo pedido, tales efectos
beneficiarán a las víctimas y a sus sucesores quienes podrán solicitar la liquidación y
la ejecución en los términos de los artículos 22 a 24; que lo dispuesto en el parágrafo
anterior, es aplicable a la sentencia penal condenatoria. 292
• La cosa juzgada seguida en dicha norma es el sistema secundum eventum litis: o sea,
la cosa juzgada positiva actúa erga omnes, beneficiando a todos los miembros del
grupo; pero la cosa juzgada negativa solo alcanza a los legitimados a las acciones
colectivas y cada individuo, perjudicado por la sentencia puede oponerse a la cosa
juzgada e iniciar su acción individual, en el ámbito personal.293
290 Elba Sánchez Pozos. “Cuestiones relativas a los representantes de la clase”. (México, D. F: Instituto de la Judicatura Federal-Escuela Judicial, 2013), 51. 291Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004. Exposición de motivos. Punto 6. 292 Elba Sánchez Pozos. “Cuestiones relativas a los representantes de la clase”. (México, D. F: Instituto de la Judicatura Federal-Escuela Judicial, 2013), 51. 293Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, exposición de motivos, punto 6.
74
• Que la competencia territorial del órgano juzgador no implicará una limitación para la
cosa juzgada erga omnes.294
El Código otorga la posibilidad de apelación de la sentencia definitiva con efecto meramente
devolutivo, salvo cuando la fundamentación fuere relevante y pudiere resultar para la parte una
lesión grave y de difícil reparación, caso en el cual el juez podrá atribuir al recurso efecto
suspensivo.295
CAPITULO IV: Regulación de la cosa juzgada de los intereses
supraindividuales en el Proyecto de ley 19.354
Sección I: Análisis del proyecto de ley 19.354
i. Antecedentes de la ley.
El intento de incluir un modelo completo de protección de intereses supraindividuales en
Costa Rica encuentra su antecedente en el segundo texto sustitutivo, con fecha del 21 de
septiembre de 2010, del proyecto de Código Procesal Civil que se tramitó bajo el expediente
legislativo No. 15. 979, actualmente la ley 9342 publicada en la gaceta 68 del 8 de abril de 2016,
y que entrará en vigencia el 9 de octubre de 2018.296 En esa ocasión se presentó como el Capítulo
V, del Título I Procesos de conocimiento, del Libro Segundo (Procesos).
Sobre este asunto, el informe jurídico de la sesión del 17 de enero de 2012, Oficio Nº ST139-
2012TS, aprueba el texto sustitutivo con la inclusión del proceso de tutela de intereses
supraindividuales; este proceso se presentaba como una de las mayores novedades de este texto,
pero también fue el que mayor debate presentó.297 A pesar de las discusiones y del intento de los
redactores para conservar el texto que regulaba la tutela de los intereses supraindividuales, la
Asamblea Legislativa optó por eliminar el Capítulo V del proyecto, por medio de la moción
votada el 26 de agosto de 2015.298
294 Elba Sánchez Pozos. “Cuestiones relativas a los representantes de la clase”. (México, D. F: Instituto de la Judicatura Federal-Escuela Judicial, 2013), 51. 295 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 18. 296 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016. 297 Ibíd. 298 Ibíd.
75
Con la eliminación del capítulo V del proyecto de código, un grupo de legisladores bajo la
dirección de uno de los redactores y propulsores del nuevo Código Procesal Civil, el Dr. López,
presentó299 el proyecto de ley No. 19. 354, ley para la tutela de intereses supraindividuales, texto
que busca regular de manera general, para todas las materias, los procesos colectivos.
El proyecto de ley No. 19. 354, según su exposición de motivos, busca incluir una legislación
moderna que ofrezca soluciones efectivas a los nuevos problemas que involucran grandes grupos
de personas y complejos litigios de índole social y política, ya que el proceso tradicional presenta
inconvenientes en la solución de estos conflictos.300 Este proyecto pretende darle un acceso a la
justicia a los diferentes colectivos, así como ahorrar tiempo y dinero que significa para el Estado
brindar una justicia unificada y no atomizada.301
Este proyecto, aunque se encuentra en trámite desde hace varios años, no ha avanzado lo
suficiente en la corriente legislativa ya que no cuenta con el apoyo de sectores económicos ni
políticos; por ello, actualmente y por tiempo indefinido, no se cuenta con una normativa idónea
para tramitar los procesos colectivos. Pero, la urgencia e importancia de lograr incentivar la
discusión y avanzar con el trámite de este proyecto se encuentra en la posibilidad que
actualmente abre el Código Procesal Civil para interponer procesos colectivos.
Al respecto, Balzer y Guevara indican que la redacción del artículo 19.1.6 y 19.1.7 del
Código Procesal Civil, deja abierta la posibilidad de interponer demandas en defensa de intereses
supraindividuales, pero sin un procedimiento claro ni lineamientos adecuados para tramitar estas
pretensiones.302 De acuerdo con ello, tal como se mencionó anteriormente, aunque en Costa Rica
en el ordenamiento, la jurisprudencia y otros cuerpos normativos se hace referencia a la
tramitación del proceso colectivo, lo cierto es que dichas reglas no son adecuadas para tramitar
de forma apta este tipo de pretensiones.
299 Este texto se presentó ante la Asamblea Legislativa el 05 de octubre de 2014. 300 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, Departamentos de servicios parlamentarios; Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales; 05/10/2014” , Expediente 19354, exposición de motivos: 1. 301 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de servicios parlamentarios; Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales; 05/10/2014” , Expediente 19354, exposición de motivos: 1. 302 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de servicios parlamentarios; Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales; 05/10/2014” , Expediente 19354, exposición de motivos: 1.
76
ii. La cosa juzgada en el texto del proyecto de ley 19.354
El proyecto presentado ante la Asamblea Legislativa pretende llenar el vacío legal sobre las
afectaciones que se causan, no a un individuo aisladamente considerado, sino a una colectividad
de personas; en esta sección se analizará la regulación de la cosa juzgada del proyecto con las
críticas y recomendaciones propuestas en la doctrina, la jurisprudencia y los juristas nacionales.
El texto del proyecto de ley 19. 354, en general, contiene una normativa especializada para
la tramitación de pretensiones de tipo difuso, colectivo y por primera vez de tipo individual
homogéneo.303 Contempla una legitimación amplia y concurrente que autoriza a los ciudadanos,
instituciones representativas y públicas a solicitar el reclamo de los intereses
supraindividuales.304 Establece una serie de requisitos especiales para la admisibilidad de la
demanda como lo son: la determinación del grupo como actividad preparatoria,305 la
introducción de la adecuada representación,306 así como la acreditación de la relevancia social de
la tutela colectiva.307 Además regula un régimen de publicidad y notificación que pretende una
amplia comunicación a todos los interesados, autorizando para ello cualquier medio idóneo, sea
mediante edicto, publicación en los medios de comunicación nacional, o incluso personal.
También obliga a notificar a los miembros del grupo o clase del inicio de la demanda, de la
propuesta de conciliación y la sentencia o arreglo final. 308
a. Efectos de la sentencia en el proyecto de ley 19.354
En el tema de la cosa juzgada las reglas se encuentran reguladas en el artículo 15 del
proyecto que indica:
Artículo 15.- Efectos de la sentencia. Los efectos de las sentencias que se dicten en procesos
para la tutela de intereses supraindividuales, se regirán por las siguientes disposiciones:
1. En tutela de intereses difusos, tendrá efecto de cosa juzgada material respecto de
cualquier persona, salvo que la demanda se declare sin lugar por insuficiencia de
pruebas. No se perjudicarán las acciones de indemnización por daños personalmente
303 Ver artículo 1 del Proyecto 19 354: ley para la tutela de intereses supraindividuales. 304 Ver artículo 2 del Proyecto 19 354: ley para la tutela de intereses supraindividuales. 305 Ver artículo 9 del Proyecto 19 354: ley para la tutela de intereses supraindividuales. 306 Ver artículo 10 del Proyecto 19 354: ley para la tutela de intereses supraindividuales. 307 Ibíd. 308 Ver artículo 12, 13 y 14 del Proyecto 19 354: ley para la tutela de intereses supraindividuales.
77
sufridos, reclamados individualmente, pero si la demanda es declarada con lugar
beneficiará a las víctimas y a sus sucesores, que podrán proceder a la liquidación en
la etapa de ejecución.
2. En tutela de intereses colectivos, tendrá efectos de cosa juzgada material respecto de
quienes no hayan figurado como parte, pero limitadamente al grupo, categoría o
clase, salvo improcedencia por insuficiente de pruebas. Los efectos de cosa juzgada
que aquí se establecen, quedan limitados al plano colectivo, no perjudicando
intereses individuales.
3. Tratándose de intereses individuales homogéneos, tendrá efecto de cosa juzgada
material respecto de cualquier persona afectada, cuando se declare con lugar la
demanda. Si fuere desestimatoria, los interesados no litigantes podrán demandar a
título individual.
4. Los sujetos no litigantes a quienes se extiendan los efectos de una sentencia
estimatoria, deberán hacer valer sus derechos en ejecución del proceso para la tutela
de intereses supraindividuales.
5. Los efectos de cosa juzgada que aquí se establecen, quedan limitados al plano
colectivo, no perjudicando intereses individuales.
6. En las relaciones jurídicas continuadas, si sobreviniera modificación en el estado de
hecho o de derecho, la parte podrá pedir la revisión de lo que fue decidido por
sentencia.
7. Cuando la demanda hubiere sido denegada, con base en las pruebas producidas,
cualquier legitimado podrá intentar una acción, con idéntico fundamento, cuando
surgiere prueba nueva, sobreviniente, que no podía haber sido producida en el
proceso.309
La sentencia sobre intereses supraindividuales regulada en este proyecto posee una fuerza
de cosa juzgada material en relación al grupo en sí mismo considerado y con su contraparte, pero
no perjudica los derechos individuales de los miembros del grupo. Entonces se define un
309 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016, consultado el 13 de marzo de 2017, URL: http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_Informacion/Consultas_SIL/Pginas/Detalle%20Proyectos%20de%20Ley.aspx?Numero_Proyecto=19354
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régimen de eficacia erga omnes tanto para el caso de procedencia como de improcedencia del
pedido grupal salvo que la improcedencia se diera por insuficiencia de pruebas,310 en cuyo caso
se abre el camino para la reiteración de la causa colectiva, esta vez con prueba nueva. Entonces
se sigue un sistema de extensión subjetiva secundum eventum litis, alcanzando a los miembros
ausentes en caso de beneficiarlos y dejando el derecho individual intacto en caso de sentencia
desestimatoria, y también se contempla la modalidad secundum eventum probationem al
posibilitar la nueva tramitación de la demanda colectiva con base en prueba nueva.
El artículo en análisis contiene siete presupuestos sobre los efectos de la sentencia que se
explican de la siguiente manera:
1. Intereses difusos
La disposición número uno se refiere a los intereses difusos, contemplando el régimen de
la cosa juzgada material en los casos de sentencia estimatoria, la cual tiene un efecto erga
omnes311 y beneficia a todos los miembros del grupo y sus sucesores.
En el caso de rechazado por motivos distintos312 al elemento probatorio hará cosa juzgada
con efecto erga omnes, dejando salvo los reclamados individuales de daños sufridos a título
personal.
En el caso de sentencia desestimatoria por insuficiencia probatoria, la cosa juzgada tiene
efecto erga omnes pero condicionada al evento de aparición de prueba nueva,313 la cual
habilitaría a cualquier legitimado a repetir la demanda. Tampoco se perjudican los derechos que
los individuos gocen a título personal, ya que la cosa juzgada únicamente será en el plano
colectivo.
310 En casos que el rechazo se produzca por motivos distintos a la insuficiencia probatoria el asunto se torna indiscutible y la sentencia inmutable, la cosa juzgada alcanzará a toda la colectividad titular del derecho difuso. 311 En este caso la autoridad de la cosa juzgada material alcanza a toda la comunidad titular del derecho supraindividual lesionado, y solamente a ella. 312 Sea los casos de demanda improponible o simple motivo de disconformidad con una decisión política o empresarial que no convierta en una cuestión no justiciable. 313 En doctrina el efecto aquí contemplado se conocer como la cosa juzgada relativa o la relatividad de la cosa juzgada.
79
En este sentido la doctrina314 y la jurisprudencia,315 establecen que el régimen de cosa
juzgada cuando se trata de un interés difuso316 debe ser erga omnes, con un resultado uniforme
que acoja o rechace la pretensión.
Ahora bien, las acciones indemnizatorias por daños sufridos personalmente originados de
la misma causa se resolverán de la siguiente manera: en el supuesto de acogerse la pretensión
colectiva deberá el individuo afectado reclamar, mediante un incidente de ejecución, los daños
sufridos individualmente,317 mientras que en el supuesto de rechazo quedará a salvo la acción
individual. Autores como Gidi avalan esta posición indicando que los derechos individuales de
los integrantes de la comunidad o colectividad no podrán ser perjudicados por la cosa juzgada
formada por la acción colectiva, ya que el miembro del grupo efectivamente afectado debe
conservar el derecho de ir a juicio, a través de acción individual, para discutir su pretensión
rescisoria.318
Esta posición es aceptada por la doctrina, y es seguida por el Código Modelo, el sistema
brasileño de acciones colectivas y los juristas nacionales.319
Un ejemplo hipotético de la aplicación de la cosa juzgada regulada en esta disposición
sería el caso que una empresa determinada publique un anuncio televisivo sobre un producto que
se reclame como publicidad engañosa, bajo este supuesto puede ocurrir lo siguiente: (i) Si la
publicidad fueses considerada engañosa, entonces la sentencia puede condenar a la empresa a
retirar el anuncio, o cualquier otro tipo de sanción. Además, cualquier miembro del grupo, en 314 Véase los trabajos de Ada Pellegrini Grinover. Eficacia y Autoridad de la sentencia, 2003; José María Salgado, “Pretensión representativa y cosa juzgada colectiva” 2016 y Antonio Gidi. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica, 2003. 315 Véase Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Recurso de Amparo: resolución Nº 3705; 30 de julio de 1993, 3:00 pm. Expediente 92-001754-0007-CO, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Proceso de puro derecho: resolución n°272 del 01 de marzo de 2012, 9:00 a.m. (expediente: 08-000065-1027-CA) 316 La jurisprudencia ha establecido que en los casos de intereses difusos, por su naturaleza particular, ni existe un único titular del derecho, por ese motivo el primer y principal damnificado es la sociedad en su conjunto, o bien una generalidad indeterminada de sujetos; sin perjuicio de que simultáneamente pueden resultar afectados de forma particular algunos de los individuos del grupo. Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Proceso Ordinario: resolución n°119; 03 de marzo de 2005, 2:50 p.m. (expediente: 95-000405-0177-CA.) 317 Al respecto Gidi ha indicado que en estos casos la sentencia la procedencia de la acción colectiva será título ejecutivo judicial que habilitará a calcular los daños individualmente sufridos en el proceso individual de liquidación y ejecutar su crédito directamente, sin la necesidad de promover una acción individual de condenación en contra del demandado. Antonio Gidi. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A.,2003), 276. 318 Ibíd. 319 Anexo 1, entrevista a Dr. José Rodolfo León Díaz. 9 de octubre de 2017, y entrevista a Adriana Rojas Rivero. 18 de octubre de 2017.
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cualquier parte del país, podrá ejecutar la sentencia colectiva favorable después de que haya
liquidado su perjuicio, probando el daño, su monto y el nexo de casualidad.320 (ii) Cuando el
tribunal, con base en pruebas suficientes, declare que la publicidad no era engañosa, entonces la
publicidad no es retirada del aire, pero los derechos individuales de los integrantes de la
colectividad no son perjudicados por la cosa juzgada formada en la acción colectiva. El miembro
del grupo efectivamente engañado por la publicidad puede ir a juicio a discutir su pretensión
individual.321 (iii) Pero si el tribunal desestima la acción colectiva por insuficiencia probatoria,
abre dos opciones. La primera opción es que si aparece nueva prueba, que logre comprobar que
la publicidad en efecto sí era engañosa, cualquiera de los legitimados podría iniciar nuevamente
el proceso. La segunda opción sería que no aparezca nueva prueba que logre una decisión diversa
a la anterior, por lo que el transcurso del tiempo hará cosa juzgada material la decisión
desestimatoria.
2. Intereses colectivos.
La disposición segunda regula la sentencia dictada sobre intereses colectivos, al igual que
en el caso de intereses difusos se producirá cosa juzgada material pero en este caso limitada al
plano colectivo,322 o sea alcanza a quienes no hayan figurado como partes, pero integren el
grupo, categoría o clase.
Los efectos de la sentencia se expanden a terceros legitimados que no hayan intervenido
en el litigio, siempre que integren el polo colectivo de la relación procesal. La sentencia
estimatoria de la pretensión colectiva proyecta sus efectos a todos los individuos que integren el
grupo o clase cuyo derecho fue materia de juzgamiento. Esta situación se justifica en que se
logra una justicia uniforme para todos los integrantes del grupo, con una solución que alcanza
tanto a los que intervinieron como al tercero legitimado.
Al igual que en el supuesto anterior no se produce la cosa juzgada ante la insuficiencia
probatoria y también deja a salvo los intereses individuales de los miembros del grupo.
320 . Antonio Gidi. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A., 2003), 268. 321 Antonio Gidi. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A.,2003), 275. 322 Esto no quiere decir que es únicamente a los miembros de la asociación autora, sino al grupo o categoría que es titular del derecho.
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Para Gidi la cosa juzgada colectiva debe estar limitada a la colectividad, precisamente
porque ella es el titular del derecho en litigio. Nadie más. El autor indica que “no importa que
haya miembros de la colectividad que no formen parte de la asociación que propone la acción
colectiva: todos serán beneficiados por la sentencia favorable.”323
La misma posición es seguida por el Código Modelo y el sistema brasileño. Sin embargo
existen posiciones contrarias al régimen de la cosa juzgada seguida por estos modelos al
considerar que se afecta gravemente la seguridad jurídica.324
Un ejemplo hipotético para los derechos colectivos sería el caso que una cadena de
supermercados con sucursales en todo el país se le acuse de tener prácticas laborales
discriminatorias contra las mujeres.325 Bajo estos supuestos si la demanda es acogida la sentencia
deberá favorecer a todos las mujeres trabajadoras de la cadena de supermercados
independientemente si litigaron o no. Pero esto tampoco quiere decir que es a todos los
trabajadores de la empresa, sino únicamente a aquellos que conforman el grupo afectado por la
conducta ilegal. Igualmente deberán los beneficiados no litigantes apersonarse al proceso de
ejecución a comprobar ser parte del grupo así como el nexo de causalidad del daño que reclaman
tener. Ahora bien, si la pretensión es desestimatoria por motivos probatorios cualquier miembro
de la clase o grupo podrá intentar una nueva acción colectiva con base en prueba nueva. Pero si
el rechazo se da por motivos ajenos a la prueba los legitimados pierden la oportunidad de volver
a reclamar en la vía colectiva. En los dos últimos supuestos las acciones individuales quedarán a
salvo, por lo que si una de las mujeres considera que sufrió discriminación podrá solicitar el
amparo en el proceso individual.
323 Antonio Gidi. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A.,2003), 276. 324 En esta línea de pensamiento: José María Salgado, “Pretensión representativa y cosa juzgada colectiva”, Raúl Feijóo, Giacomo Montiel Ibarguren, y otros,“En búsqueda de una regulación: apuntes sobre los alcances subjetivos de la cosa juzgada en procesos colectivos, Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. Comentarios y propuestas de Revisión al Capítulo V “Proceso para la Tutela de Intereses Supraindividuales” del Código Procesal Civil de Costa Rica, Lorenzo Bujosa. La protección jurisdiccional de los intereses de grupo, entre otros. 325 Un ejemplo similar es el proceso de lawsuit seguido contra Uber por prácticas discriminatorias y un ambiente hostil de trabajo para 420 mujeres y personas de color que trabajaban para la empresa, donde al final se llegó a un arreglo de $10 millones de dólares y se acordó reformas para prevenir el futuros casos de discriminación o acoso, además se comprometió a realizar los esfuerzos necesarios capacitar y entrenar a las mujeres y personas de color, así como políticas que ayuden a disminuir la brecha salarial de género. https://www.recode.net/2018/3/27/17170154/uber-discrimination-lawsuit-10-million
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Para Balzer en el caso de los intereses colectivos es esencial que exista una determinación
objetiva y precisa del grupo con miras asegurar la eficacia y el cumplimiento de la sentencia.326
Un ejemplo práctico de la necesidad de establecer previamente el grupo para facilitar la
ejecución de sentencia es el famoso caso de los trabajadores bananeros por el uso del Dibromo
Cloropropano (DBCP-Nemagón), donde en la etapa de ejecución llegaron más de treinta y siete
mil personas327 que aseguraban ser parte del grupo afectado, aunque al final solo alrededor de
trece mil novecientas eran las verdaderamente afectadas,328 lo que conllevo a un atraso
importante en el pago de las indemnizaciones correspondientes.329
3. Individuales homogéneos
En el caso de intereses individuales homogéneos la disposición tercera dispone que la
sentencia que declara con lugar la pretensión produce cosa juzgada material beneficiando a
cualquiera persona afectada. Pero en el supuesto de rechazo, el texto de la norma es confuso y
contradictorio con las disposiciones cinco y siete de este mismo escrito, como sigue:
i. Indica el texto que en el supuesto de desestimación de la pretensión colectiva la
cosa juzgada únicamente se extiende a los sujetos litigantes los cuales pierden el
derecho en plano colectivo e individual. Sin embargo de acuerdo al inciso cinco
de esta misma norma los efectos que se establecen únicamente afectarán el plano
colectivo, lo que lleva a afirmar que los sujetos litigantes no podrán ser afectados
en sus derechos individuales.
ii. Además, si se interpreta la norma con la disposición siete del texto se entiende
que cualquier legitimado podrá, incluso los litigantes, interponer una nueva acción
colectiva basándose en prueba nueva, por lo que pierde validez la diferenciación
que se hace en el inciso tercero sobre sujeto litigante y no litigante.
326 Anexo 1, entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017. 327 Elpaíscr. Gobierno inició indemnización a los afectados por nemagón. Consultado el 22 de junio de 2018. https://www.elpais.cr/2016/04/14/gobierno-inicio-indemnizacion-a-los-afectados-por-nemagon/ 328 Debían acreditar que trabajaban para la compañía bananera, en el periodo de 1967-1979, en los lugares específicos donde utilizo el fertilizante Nemagón, y además que los daños sufridos eran atribuibles al fertilizante y no a otras causas como enfermedades o condiciones propias del sujeto. Anexo 1, entrevista a Dr. José Rodolfo León Díaz. 9 de octubre de 2017. 329 También es importante que la sentencia dictada en estos procesos colectivos individualice los datos, características y requisitos necesarios para ser considerado miembro del grupo afectado.
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Esta disposición debe concordarse con los artículos nueve, once inciso tercero y, doce
inciso segundo de este mismo proyecto. Los artículos señalados buscan dar una comunicación
anterior a la interposición de la demanda colectiva a todos los interesados, para posteriormente
demostrar el predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales, y la utilidad colectiva
de la protección de los intereses individuales homogéneos.330
El Código Modelo y el sistema brasileño en caso de improcedencia deja a salvo las
indemnizaciones a título individual de todos los miembros.
Un ejemplo hipotético sobre intereses individuales homogéneos sería el caso que una
compañía eléctrica privada, que presta su servicio en una comunidad de dos mil habitantes, se le
demande por el cobro de un cargo tarifario extra de mil colones por mes que no estaba
autorizado a cobrar.331 En este supuesto si la demanda es estimatoria todos los usuarios afectados
por el cobro de la compañía podrán verse beneficiados con lo establecido en sentencia. Pero en el
caso de rechazo, según la explicación dada anteriormente, la comunidad de afectados perderá el
derecho a reclamar colectivamente, salvo prueba nueva. Pero cada uno de los miembros podrá
proponer la propia acción individual aisladamente o en litisconsorcio con otros miembros.332
En estos casos la doctrina establece que cuando se trata de intereses individuales
homogéneos pueden suceder dos hipótesis de resolución de las controversias. La primera sería el
asunto de la procedencia del reclamo con múltiples decisiones, o sea los casos donde por las
circunstancias individuales puede coexistir una decisión colectiva para la pretensión de la clase y
de sentencias singulares, con idéntico o disímil resultado, para cada uno de los interesados que
quisieran esgrimir la propia pretensión en forma separada, por lo que no es conveniente restringir
los derechos individuales de los miembros. La segunda hipótesis es que existen eventos donde es
330 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016. Artículo 11. 331 Un ejemplo similar al propuesto es el caso resuelto por el Juzgada Federal Nº2 de Tucumán “Cano, José Manuel y otros vs. Estado Nacional y Ente Provincial Regulador de Energía de Tucumán s/ Amparo” Resolución n° 353; 15 de febrero de 2009, consultado el 26 de Junio de 2018. Url:http://rig.tucuman.gov.ar:8001/boletin/docs/EPRET353.PDF 332 En casos como el dado, autores como Arruda Alvim consideran que “no ser alcanzados por la cosa juzgada en una acción colectiva improcedente es un beneficio meramente ilusorio, esto acontece principalmente cuando los daños individuales son de valor tan pequeño que no compensaría financieramente ir al juicio individual.
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inviable la existencia de decisiones diversas entre la pretensión de la clase y las eventuales
pretensiones individuales, por lo que la solución en este caso debe ser integral y única.333
4. Sujetos beneficiados.
Por la extensión subjetiva regulada en las disposiciones anteriores, el inciso cuarto
determina la ejecución de sentencia como el momento procesal donde los sujetos no litigantes
beneficiados con el fallo estimatorio deben apersonarse a hacer valer sus derechos. Lo anterior
concordado con el artículo dieciséis del proyecto aclara que todo tercero beneficiado por el
resultado favorable de la pretensión colectiva deberá iniciar un trámite incidental, en legajo
separado, para que el juez determine si cumple las características y requisitos establecidos en la
sentencia para ser beneficiado por los efectos de esta o no.334
5. Efectos de la cosa juzgada.
La disposición quinta establece que los efectos de la sentencia dictada en procesos de
intereses supraindividuales únicamente tendrá efecto en el plano colectivo. Lo que significa que
lo que resuelva la sentencia afectará únicamente el derecho en su reclamo colectivo, pero deja a
salvo el intereses individual que cualquier miembro del grupo pueda reclamar a título personal.
Por lo que habrá cosa juzgada respecto del grupo, pero no respecto de cada uno de sus
miembros, quienes se encuentran legitimados para iniciar acciones individuales. Balzer y
Guevara consideran que si bien debe protegerse el derecho individual de los sujetos que no
participaron en la acción colectiva, no debe permitirse a los miembros que participaron en el
proceso reiniciar la acción en forma individual.335
333 José María Salgado, “Pretensión representativa y cosa juzgada colectiva”, Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 6, No. 1 (2016): 39. En este último supuesto véase los casos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina Halabi, Ernesto c/Poder Ejecutivo Nacional- Ley 25.873 s/ Amparo “, 24/2/09, Fallos: 332:111 y el caso “Verbitsky, Horacio s/ Habeas Corpus”, Fallos 328:1146. 334 Esta norma debe concordarse con lo indicado en el artículo 14 sobre el contenido de la sentencia, y el artículo 16 sobre la ejecución de la sentencia, ambos artículos de este mismo proyecto. Ya que la sentencia según se indica debe establecer los datos, características y requisitos necesarios para individualizar a los beneficiados en la fase de ejecución cuando no es posible identificarlos en la misma sentencia. Por lo que en la ejecución de sentencia cada individuo que se considere parte del grupo deberá iniciar trámite incidental para determinar si cumple o no con los requisitos dictados en la sentencia. 335 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. Comentarios y propuestas de Revisión al Capítulo V “Proceso para la Tutela de Intereses Supraindividuales” del Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 7 de agosto 2012), 10.
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6. Relaciones jurídicas continuadas.
La disposición sexta regula las situaciones de modificación del estado de hecho o derecho
de las relaciones jurídicas continuadas que versa sobre derechos colectivos, en cuyo caso
cualquier legitimado podrá solicitar la revisión de lo decidido en la sentencias. 336 Este tipo de
relaciones tienen la particularidad de que al momento de ser acordadas, no permiten anticipar
una serie de vicisitudes que podrían presentarse a futuro, por lo que si acontecen cambios que
fundamenten la revisión de lo resuelto, cualquiera de las partes podrá solicitarla. Estas
situaciones principalmente se dan en los casos de condenatoria sobre una relación que va a
prolongar su cumplimiento en un tiempo determinado o indeterminado, y en virtud de la posible
agravación de los daños puede solicitarse un nuevo examen de las circunstancias.
7. Prueba nueva.
En el punto siete de este artículo se regula la hipótesis de rechazo basado en las pruebas
producidas, donde se autoriza a cualquier legitimado337 para iniciar nueva acción basándose en el
mismo fundamento pero con prueba nueva o sobrevenida. Bajo esa hipótesis la eficacia de la
sentencia estará condicionada a la no aparición de nuevos elementos probatorios.
Los requisitos para iniciar un nuevo proceso colectivo serán: (i) la existencia de una
sentencia que rechace338 la pretensión colectiva, (ii) que el motivo de la desestimación sea por
falta de elementos probatorios, (iii) que la prueba sea nueva o sobrevenida y (iv) la demostración
que la prueba no podía ser producida en el proceso anterior.339
336 Para el evento de revisión regulado en el punto 6, nada se dice del momento procesal para interponerla, ni si es por medio de incidente o por demanda de revisión de sentencia. 337 En este tema la doctrina ha indicado que si la insuficiencia de pruebas se dio en razón de la inadecuada representatividad no hay razones para permitir que el mismo legitimado proponga la misma acción nuevamente, pero si fue por otra razón debe permitirse el inicio de una nueva acción incluso al mismo legitimado. Lo anterior porque si el titular del derecho material no es alcanzado por la cosa juzgada, mucho menos lo será el legitimado. Antonio Gidi. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A., 2003), 280. 338 Nada dice el artículo sobre el supuesto de la sentencia declarada parcialmente con lugar. Por lo que en una interpretación propia de los autores de este estudio puede pensarse que en los extremos no acogidos por la sentencia se habilita el reclamo si es por falta de prueba, no así si es por falta de derecho. 339 La doctrina además exige que la prueba nueva debe potencialmente generar la posibilidad de una decisión diversa a la decisión resuelta en el proceso anterior, porque si la nueva prueba se limita a reafirmar lo que ya se sabe y no añade nada a la convicción del tribunal, no debe ser considerada como nueva. Por lo que se recomienda que la nueva prueba debe ser sustancialmente innovadora y no apenas formalmente nueva. Antonio Gidi. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A., 2003), 284.
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El régimen de cosa juzgada descrito en este artículo es el mismo que sigue el Código
Modelo y el sistema brasileño. Sin embargo, el Código Modelo presenta una variación ante el
evento de insuficiencia probatoria en estos casos da un periodo de dos años contados desde el
conocimiento de la nueva prueba, siempre que esta sea idónea, para intentar la nueva acción
colectiva.340 En el caso costarricense no se dispone de ningún plazo para intentar la nueva
acción, por lo que dependerá del derecho en litigio.
Para los casos en los que no procede por insuficiencia probatoria autores como Gidi y Da
Silva recomiendan que el tribunal coloque en la propia sentencia de rechazo la cláusula de
deficiencia de prueba u otra similar, para evitar interpretaciones o discusiones sobre el motivo de
rechazo de la acción que puedan ocasionar la preclusión de la vía colectiva.341
Un sector de la doctrina objeta esta posibilidad basándose en que se podría ocasionar un
proceso interminable, porque si aparece una y otra vez una prueba nueva que pueda reabrir la
causa nunca se tendrá la seguridad de que ha concluido el conflicto. Lo anterior conllevaría a una
extensión excesiva del proceso, una situación de incertidumbre para el demandado, y en sí
mismo un proceso injusto para las partes.342 Un sector de la doctrina confía que una solución
equilibrada para ambas partes es la introducción de la prueba dinámica para los procesos
colectivos.343 En el caso costarricense el Código Procesal Civil habilita esta posibilidad en el
artículo 41.1, donde la parte que tenga la disponibilidad y/o la facilidad probatoria deberá aportar
la prueba. Sin embargo el sector que defiende este modelo asegura que la posibilidad de reiniciar
el proceso se basa en la teoría de la reparación integral de los daños.344
340 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 33. 341 Antonio Gidi. La tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacia un Código Modelo para Iberoamérica. Coordinadores Antonio Gidi – Eduardo Ferrer Mac-Gregor. 2ª Edición. (México: Editorial Porrúa S.A., 2003), 281. 342 Raúl Feijóo Giacomo Montiel Ibarguren, y otros, “En búsqueda de una regulación: apuntes sobre los alcances subjetivos de la cosa juzgada en procesos colectivos, Esta línea de pensamiento es seguido por los juristas nacionales Balzer y Guevara. 343 Raúl Feijóo Giacomo Montiel Ibarguren, y otros, “En búsqueda de una regulación: apuntes sobre los alcances subjetivos de la cosa juzgada en procesos colectivos, ” Revista de la Maestría en Derecho Procesal, Vol. 7, No.2 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. En este mismo sentido también se puede consultar al jurista Jorge Peyrano. “Cargas probatorias dinámicas”. La Ley. Boletín, 1 de agosto de 2011. 344 Anexo 1, entrevista a Dr. José Rodolfo León Díaz. 9 de octubre de 2017, mismo pensamiento es sostenido por el jurista nacional Jorge López González.
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Una hipótesis de replanteo de la acción colectiva con base en nueva prueba puede darse
en el caso que un vecino de una comunidad pretenda erradicar una planta de procesamiento de
granos al considerar que es contaminante al medio ambiente. Para sustentar su pretensión en el
caso se produce una prueba pericial que estudia los impactos ambientales concluyendo que no
que existen impactos ni en lo visual ni en las capas subterráneas, por lo que el juez concluye que
no hay suficiente material probatorio que estime la demanda, Bajo estos supuestos otro vecino
posteriormente realiza un estudio en el que se concluye la efectiva contaminación ambiental por
motivos de emisión de polvo, proliferación de roedores y la contaminación por el uso de
agroquímicos. En este supuesto la pretensión es la misma y existen nuevos elementos que no
fueron analizados en el proceso anterior que harían probable que el nuevo planteamiento sea
exitoso, ya que se trata de aspectos no estudiados en la sentencia originaria.345
b. Razones de conveniencia y riesgos de la adopción de la cosa juzgada regulada en el
artículo 15 del proyecto de ley 19.354
La extensión de los efectos de la cosa juzgada tal como se pretende regular en la norma en
estudio, según Rojas y León346 es el más adecuado para Costa Rica al dejar a salvo los intereses
individuales y procurar la reparación integral del daño. Para León la cosa juzgada con efectos
expansivos presenta una serie de ventajas tanto para los justiciados como para el sistema de
justicia. Porque al brindar una solución eficaz que permita que todos los afectados aprovechen la
declaratoria judicial para hacer valer sus derechos contribuye a evitar el dictado de sentencias
contradictorias sobre una misma cuestión, reduce la litigiosidad, posibilita el acceso a la justicia
de aquellos que por desconocimiento o escasez de recursos normalmente prefieren no luchar por
sus derechos legítimos y evita un inútil gasto de recursos jurisdiccionales. Lo anterior porque
cuando la sentencia es declarada con lugar los sujetos beneficiados podrán ir al proceso de
ejecución de sentencia a reclamar los daños sufridos por la violación a un interés
supraindividual, y no tendrían que iniciar múltiples procesos individuales.347
Sin embargo, para Balzer y Guevara la norma no es equitativa, pues sitúa en una condición
de privilegio al demandante con perjuicio al demandado, vulnerando el derecho de defensa y la
345 Sergio Enrique Ferrer, Causales de exclusión del efecto expansivo de la sentencia. Compilado por Orteiza, Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006), 362. 346 Anexo 1, entrevista a Dr. José Rodolfo León Díaz. 9 de octubre de 2017, y entrevista a Adriana Rojas Rivero. 18 de octubre de 2017. 347 Anexo 1, entrevista a Dr. José Rodolfo León Díaz. 9 de octubre de 2017.
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seguridad jurídica del demandado.348 Para los dos últimos autores aceptar esa relatividad podría
crear un espacio de inseguridad para el demandado, y podría ser una norma inconstitucional por
afectar el principio básico de seguridad jurídica.349 Para Balzer la cosa juzgada debe ser material
con alcance a todos los miembros del grupo sea positivo o negativo, pero dejando a salvo las
acciones individuales únicamente cuando el sujeto no pudo o decidió no formar parte del grupo
certificado.350
Sección II: Propuesta de modificaciones a la regulación de la cosa juzgada de los
intereses supraindividuales para el Proyecto de ley 19.354
Del análisis realizado tanto al texto del proyecto 19.354, como a los principales sistemas
desarrollados a nivel doctrinario y del derecho comparado, en esta sección se hace una propuesta
general para variar algunos aspectos del contenido de la norma estudiada en la sección anterior,
con la finalidad de ofrecer una solución justa que garantice la tutela jurisdiccional efectiva pero
al mismo tiempo respete las garantías constitucionales y el equilibro procesal de las partes.
Con las críticas realizadas en la sección anterior acerca de la norma quince del proyecto
de ley 19.354, en esta primera parte se realizarán una serie reflexiones con la finalidad de
determinar si desde el punto de vista de los autores de este estudio351 las críticas son acertadas o
no.
1) Se le critica que la expansión de los efectos de la cosa juzgada alcanza a todos los miembros
del grupo, clase o categoría únicamente cuando se benefician pero no cuando se perjudican.
a) La norma del proyecto regula la expansión de los efectos de la sentencia tanto en
beneficio como en perjuicio de todo el grupo, salvo en el caso de insuficiencia probatorio.
Por lo que la crítica es parcialmente correcta.
b) El pensamiento propio sobre la expansión de los efectos a terceros de la cosa juzgada, es
que esta no deja de serlo por virtud de su proyección a terceros. La solución de extender
el alcance a todo el grupo en los casos de estimación no es contradictorio si es por
348 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica). 349 Ibíd. 350 Anexo 1, entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017. 351 Las opiniones contenidas en los puntos siguientes son propias de los autores de esta tesis.
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motivos de economía procesal y evitar sentencias contradictorias. El problema es que en
caso de rechazo no se afecta la posibilidad del colectivo al replanteo de la acción
colectiva y por lo tanto lo correcto es que también se cierre esta posibilidad, o sea que el
alcance también sea cuando los perjudique.
2) Se le critica que la cosa juzgada no se produce cuando el rechazo sea por insuficiencia
probatoria.
a) La norma del proyecto sí regula el efecto secundum eventum probationem, al habilitar el
replanteamiento de la acción con base en prueba nueva. Por lo que es correcta la crítica
porque no se producirá la cosa juzgada definitivamente si el caso es rechazado por
motivos probatorios. En estos casos puede activarse de nuevo la vía colectiva.
b) Este es el punto más problemático porque aunque el fin mismo de esta regulación es
buscar una reparación integral del daño, no escapa a que se propicie el abuso del derecho
para reabrir causas fallidas.352 Esta, aunque asegura que el colectivo no se vea afectado
por malas estrategias procesal en la presentación de la prueba, pone en una situación de
desventaja e incertidumbre al demandado al no brindarle una solución definitiva del
conflicto aun cuando haya finalizado el proceso. En el pensamiento propio, ya existen en
el nuevo CPC medidas para contrarrestar la dificultad probatoria como lo son las cargas
dinámicas de la prueba establecida en el artículo 41 de dicho cuerpo normativo. En
consecuencia la prueba dinámica viene a equilibrar la relación procesal sobre esta
temática. Por lo que es evidente que en este tema la norma es más ventajosa para la parte
actora con perjuicio a la parte demandada violentando el derecho de defensa para esta
última.
3) Se le critica que deja abierta la posibilidad del replanteo de la acción en la vía individual.
a) La norma del proyecto efectivamente limita los efectos de la cosa juzgada al plano
colectivo, dejando a salvo en todo momento las acciones individuales.
b) En teoría el proceso colectivo debe resolver la problemática colectiva únicamente y por
ello no debe perjudicar el derecho individual de los miembros del grupo. Lo cierto es que
la violación al derecho colectivo transborda en la mayoría de casos el polo colectivo y
lesiona de manera individual a los sujetos que conforman la colectividad. De hecho el
artículo catorce del proyecto invita al tribunal para que se pronuncie sobre los derechos
352 Lo cual puede utilizarse a discreción por cualquier legitimado incluso en perjuicio de la propia colectividad.
90
individuales de los sujetos beneficiados por la condena. La medida de no afectar el
derecho individual, se justifica como medida necesaria para evitar el quebrantamiento del
derecho de defensa, audiencia y acceso a la justicia de los miembros que no participaron
en el proceso; sin embargo, lo complicado de esta situación, tal y como está regulada en
el proyecto, es que al dejar a los individuos la posibilidad del reclamo individual, estos
puedan ir a la vía ordinaria a debatir sobre el derecho ya resuelto, y con ello congestionar
el sistema de justicia.
4) Se le critica que infringe el derecho de defensa y la seguridad jurídica del demandado.
a) Este reproche se realiza porque la norma deja abierta la posibilidad de reapertura del
proceso fenecido ofreciendo prueba nueva, y al mismo tiempo deja la opción del reclamo
individual, incluso de quien intervino en el proceso anterior.
b) La respuesta a la crítica dependerá del punto de vista propio del analista, porque si bien
es cierto que puede resultar complejo, difícil y costoso para el demandado defenderse
constantemente por una misma causa, podría afirmarse lo contrario, si se analiza desde la
óptica opuesta, al entender que si el demandado puede probar de manera convincente la
falta de fundamentación de la pretensión colectiva la sentencia cerraría el caso en el plano
colectivo, y desincentivaría el reclamo individual, disminuyendo así la problemática
enunciada. Por lo que desde la opinión propia lo conveniente es regular el proceso de
manera que cierren estos posibles puntos de conflicto, y ambas no se disminuya en
ningún sentido los derechos de las partes.
Del examen de los puntos anteriores, puede deducirse que las disposiciones contenidas en
la norma debatida son extremadamente complejas, por lo que no existe una solución uniforme o
que se haya probado a sí misma como la correcta, dependerá más del sistema elegido para
regular el proceso colectivo lo que dictará si es equilibrada o no la manera en que se protegen
ciertos elementos. En el caso costarricense, el sistema de cosa juzgada contenido en el proyecto
de ley 19.354 parece ser el más armonioso con las demás normas contenidas en dicha propuesta
normativa353 La anterior afirmación se realiza porque después de un estudio del proyecto354 se
distingue que su fisionomía es propia de los sistemas que regulan la expansión secundum
353 Ver anexo 3. Comentarios al proyecto ley 19.354. 354 Ver anexo 3. Comentarios al proyecto ley 19.354.
91
eventum litis, por ese motivo la sentencia debe buscar que los integrantes ausentes no vean
afectados sus derechos legítimos, y la forma en que se regula respeta ese presupuesto.
La consideración propia es que la norma puede venir a solucionar la controversia
colectiva, así lo ha demostrado la experiencia brasileña, pero el dilema es si es correcto darle
doble garantía a una parte de la relación procesal sobre la otra. Si bien el derecho debe asegurar
el acceso de la justicia de todos los ciudadanos, también tiene que ser equitativo en las cargas y
obligaciones de las partes en conflicto. De modo que los autores de este estudio se desencantan
por esta solución, y en consecuencia se prefiere una solución diferente.
Alternativas.
Dos son las posibles soluciones que pueden ayudar a equilibrar de manera razonable los
derechos de ambas partes y el principio de seguridad jurídica.
La primera alternativa es una regulación similar a la que actualmente se encuentra
contenida en la norma quince del proyecto 19. 354, con un efecto erga omnes de la sentencia en
caso de procedencia como de improcedencia pero limitada al plano colectivo. En este caso no se
afectaran los intereses individuales de los integrantes del grupo, clase o categoría, no se permitirá
la reapertura del proceso colectivo por insuficiencia probatoria, y se logrará una solución
definitiva al conflicto colectivo asegurando los derechos constitucionales de ambas partes. Pero
para que esta solución sea equilibrada y responsable debe regularse de manera rigurosa la
correcta representatividad y una adecuada información a todos los interesados.
La segunda alternativa es un régimen de cosa juzgada material para todas las categorías
de intereses supraindividuales, con la opción de que cualquier miembro del grupo pueda ejercer
su derecho de excluirse de los efectos de la cosa juzgada, en los siguientes términos:
a. En tutela de intereses difusos, tendrá efectos de cosa juzgada material respecto de
cualquier persona. Pero sin perjudicar las acciones de indemnización por daños
personales sufridos, reclamados individualmente. Lo anterior por el carácter
indivisible del bien jurídico tutelado. Pero también la jurisprudencia en esta temática
ha sido clara que cuando un individuo se vea afectado de forma particular por la
afectación a un derecho difuso, él mismo podrá solicitar la compensación de los
92
daños sufridos a título personal siempre que esté legitimado y que pueda
demostrarlos.355
b. En tutela de intereses colectivos e individuales homogéneos tendrá efecto de cosa
juzgada material en relación con quienes fueron parte del proceso y de las personas
que, perteneciendo al grupo, categoría o clase, no manifestaron oportuna y
expresamente su decisión de excluirse del grupo. En este tipo de procesos la
identificación de los integrantes del grupo son más fáciles de identificar, por ello se
propone que conjunto al efecto aquí establecido debe darse una legitimación y
representación adecuada a todos los miembros del grupo. Por los efectos propuestos
también debe procurarse una suficiente notificación a los miembros con el fin que
pueden ejercer su derecho a excluirse de la causa.356
c. Que los efectos de cosa juzgada establecidos anteriormente no se produzcan para el
miembro del grupo que demuestre la inadecuada representación o la ausencia de la
notificación. Por los efectos propios establecidos anteriormente, ambos requisitos
deben estar presentes para evitar indefensión de los sujetos, de modo que la falta de
estos debe ser motivo suficiente para que el sujeto no litigante no sea afectado por los
efectos de la cosa juzgada.357
Esta última alternativa propuesta pretende dar mayor seguridad jurídica a las partes y al
mismo tiempo garantizar que los miembros del grupo que exigen la tutela colectiva sean los
verdaderos interesados en ser vinculados por los efectos de la decisión final. La libertad que se
otorga a los interesados para excluirse del proceso es vital para garantizar el principio de defensa
en juicio, pero también es una herramienta que permite involucrar a los interesados en el
conocimiento de la acción y que con base en ello decidan seguir como parte del grupo en el
proceso colectivo o, por el contrario, litigar individualmente por la defensa de sus derechos. En
este sentido, en la doctrina y en el derecho comparado disponen que cuando se adoptan sistemas
como el propuesto debe garantizarse un control de la adecuada representación, la publicidad a
todos los interesados, la amplia participación y un sistema de prueba dinámica.
355 Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. Proceso de ejecución de sentencia: resolución n°451; 10 de abril de 2013, 2:00 p.m. (expediente: 11-000088-1028-CA). 356 Ver las recomendaciones que se realizan al proyecto en el caso hipotético que se regule esta alternativa. Anexo 3. Comentarios al proyecto ley 19.354. 357 Ibíd.
93
Por lo anterior se recomienda que de adoptarse esta alternativa, también se evalúe la
modificación de los siguientes elementos: (i) la incorporación de una lista de criterios para
valorar la adecuada representación y la oportunidad de solicitar la revisión de este requisito en
cualquier momento procesal; (ii) la integración del grupo como actividad preparatoria a la
admisión de la demanda; (iii) la exigencia de demostrar ante el tribunal los presupuestos de
adecuada representación, impracticabilidad del litisconsorcio, relevancia social de la tutela
colectiva y el correcto llamamiento de los interesados, para que sea admitida la demanda; (iv)la
implementación de una notificación amplia y suficiente que informe sobre los derechos y los
riesgos del proceso. La información del comunicado debe ser clara, detallada y de acceso público
y gratuito para todos los costarricenses; y (v) la creación de un registro y un fondo de acciones
colectivas.
En virtud de todo lo anterior se concluye que aunque las disposiciones contenidas en la
norma del proyecto 19.354 contienen una serie de ventajas pero por la condicionalidad
probatoria que dispone para la producción de la cosa juzgada pueden venir a alterar la garantía
constitucional de seguridad jurídica, y al no otorgar una solución definitiva a la controversia se
prefiere un sistema como el propuesto en la segunda alternativa de este estudio.
Todo lo anterior espera ser una herramienta útil en la discusión y la posible regulación de
los procesos colectivos en Costa Rica.
94
Conclusiones y recomendaciones
Este trabajo de investigación se planteó como hipótesis que “el diseño procesal sobre el
instituto de la cosa juzgada propuesto en el Proyecto de ley 19.354, ley para la tutela de
intereses supraindividuales, no viene a constituir la solución normativa más adecuada a los
procesos de intereses supraindividuales al ser limitado, incompleto y mejorable.” Esta hipótesis
fue comprobada parcialmente con base en las razones que se detallan a continuación.
Los cambios de carácter jurídico, económico y social han demostrado que el Derecho
Procesal basado en la tutela individual de los derechos debe adaptarse para garantizar el acceso a
la justicia del colectivo como sujeto de derecho. En busca de este compromiso los sistemas
procesales han ideado el proceso colectivo, con miras a proteger categorías de intereses difusos,
colectivos e individuales homogéneos y para ello ciertas instituciones procesales como la
legitimación, la adecuada representación o la cosa juzgada, han variado su concepción clásica
para posibilitar la tutela jurisdiccional de estos derechos.
En el estudio comparado sobre el proceso individual y el proceso colectivo, se encontró
que las principales variaciones son: (i) el objeto del proceso colectivo es un interés
supraindividual e indivisible, en el caso de intereses individuales homogéneos es divisible,
mientras que en el proceso individual es un interés individual y excluyente; (ii) en el proceso
colectivo una de las partes siempre será un colectivo, sin embargo en el proceso individual las
partes que intervienen son personas físicas o jurídicas individuales; (iii) la legitimación en el
proceso colectivo es extraordinaria, donde la titularidad del representante sustituye la
participación individual, mientras que la legitimación en el proceso individual es ordinaria y solo
en algunos casos extraordinaria; (iv) la representación adecuada del legitimado extraordinario es
esencial en el proceso colectivo para defender los intereses de todos los miembros del grupo,
mientras que en el proceso individual el representante solo defiende sus intereses; y (iv) la cosa
juzgada en procesos colectivos presupone la modificación de un concepto ultra partes propio del
proceso individual, a un efecto erga omnes. En definitiva, queda claro que el proceso individual
no viene a constituir un mecanismo adecuado ni eficaz para resolver los conflictos que
involucran intereses supraindividuales por las variaciones que se han señalado.
El estudio realizado sobre la cosa juzgada evidencia que la institución ha sufrido una
evolución desde la concepción romana y actualmente se percibe como una garantía de tutela
95
jurisdiccional efectiva, que garantiza la seguridad jurídica y la paz social, al impedir que una
discusión se prolongue indefinidamente o que vuelva a iniciar y/o avance otro proceso sobre un
asunto ya resuelto firmemente por la jurisdicción.
En este estudio se encontró que la principal discusión de la cosa juzgada en el proceso
colectivo se centra en la extensión de los limites subjetivos respecto a los miembros ausentes de
la clase o grupo, por lo que la doctrina y los diversos sistemas normativos han propuesto la
regulación de esta institución mediante dos grandes sistemas alternativos: el sistema pro et
contra y el sistema secundum eventum litis.
El sistema pro et contra es el que supone que los efectos de la cosa juzgada serán erga
omnes independientemente del resultado de la sentencia, o sea da un efecto material a la
sentencia. Este sistema para garantizar la debida participación de los interesados ofrece las
opciones de: (i) opt in o el modelo de adhesión, que consiste en que solo quienes se hayan
adherido al proceso colectivo habrán renunciado a su derecho individual y van ser vinculados por
la sentencia. A pesar que esta opción le da al interesado el derecho de ser quien decide si se
adhiere al proceso o no, este tipo de modelo es más propio del sistema de litisconsorcio del
proceso individual y por ello es contraria a la naturaleza del proceso colectivo, además con esta
opción no se logra proteger los intereses de grupo sino únicamente se estarían protegiendo
intereses individuales plurales; y, (ii) opt out o modelo de exclusión, que consiste en la facultad
de los miembros de excluirse de la eficacia de la sentencia, reservándose el derecho de accionar
por separado. Por los alcances de la cosa juzgada este sistema exige un régimen de publicidad y
notificación de apertura del proceso que asegure la oportunidad de todos los interesados de
informarse para excluirse o seguir en el mismo, lo que hace eficaz este modelo para el proceso
colectivo.
El sistema secundum eventum litis, por su parte establece que los efectos de la cosa
juzgada se extienden a quienes no han sido parte del proceso únicamente sí se declara con lugar
la pretensión de la colectividad. Lo que se pretende es salvaguardar el derecho de defensa de los
miembros ausentes que no pudieron ser notificados o incorporados al grupo o clase,
reservándoles el derecho a tutelar sus intereses de manera individual cuando la sentencia
colectiva sea desfavorable. Por lo que este sistema presenta grandes ventajas en los países donde
la legitimación está en manos de organizaciones estatales, que tienen poca participación. las
96
asociaciones o los miembros del grupo o cuentan con un sistema de notificación deficiente.
Unido al sistema de secundum eventum litis se encuentra el sistema de secundum eventum
probationis el cual propone que la cosa juzgada no siempre ponga fin al proceso y que en los
casos de insuficiencia probatoria o el surgimiento de prueba nueva pueda reabrise el proceso.
Este sistema puede significar un riesgo para la seguridad jurídica y los costos humanos y
económicos del sistema, pero por la importancia del elemento probatorio debe garantizarse un
sistema de prueba dinámica que logre dar el acceso de las pruebas para las partes.
Actualmente no existe un consenso sobre cuál de los sistemas estudiados es preferible, ya
que ambas soluciones han sido admitidas, estudiadas y adoptadas en diversos países
iberoamericanos. La adopción de una u otra solución es en fin una opción de política legislativa
que cada Estado podrá acoger siempre que garantice el respeto del debido proceso a las partes.
En el estudio de derecho comparado se denota que: Estados Unidos es el país que tiene
más experiencia en la regulación de los procesos colectivos. Las class action han sido el
mecanismo más común para resolver conflictos colectivos. Una de las características distintivas
de este sistema es que para determinar que la vía colectiva es la idónea para resolver el conflicto,
utiliza características objetivas del caso y no categorías de derecho. Además el sistema
norteamericano exige una serie de requisitos esenciales que deben cumplirse para garantizar el
respeto de los derechos de todos los miembros del grupo o clase, como son: (i) la certificación
del grupo, este proceso técnicamente es lo que vuelve colectiva la acción, en él se valoran los
requisitos de numerosidad, reclamo común, identidad fáctica y representación adecuada; (ii)
opción de excluirse o incluirse en el proceso; y (iii) notificación adecuada y suficiente a todos los
miembros ausentes del grupo.
El sistema norteamericano demuestra que es el principal ejemplo exitoso de la regulación
de la cosa juzgada pro et contra. La regulación contenida en la RFPC 23 ha servido de referencia
para la regulación del proceso colectivo en diversas legislaciones iberoamericanas. Sin embargo,
la mayor influencia en la regulación de estos procesos a nivel iberoamericano es Brasil. El
sistema brasileño escogió regular la cosa juzgada mediante el sistema de secundum eventum litis,
y también contempla el secundum eventum probationis. En este sistema se determina la vía
colectiva de acuerdo al derecho que se intenta proteger y no por las circunstancias objetivas
como sucede en el derecho norteamericano, además este sistema por la configuración de la cosa
97
juzgada tiene un procedimiento más flexible de notificación y representación.. La influencia más
importante del sistema brasileño se ve reflejado en el Código Modelo de Procesos Colectivos
para Iberoamérica.
El Código Modelo sigue el sistema de cosa juzgada reconocido en la legislación
brasileña, sin embargo, se aparta de esta en muchos otros aspectos al proponer una legitimación
más amplia, una adecuada representación y una debida notificación de los miembros ausentes,
que lo convierten en un texto de referencia importante en la regulación del proceso colectivo
para cualquier país iberoamericano.
Los modelos de derecho comparado demuestran que existe un interés creciente en la
regulación de los intereses supraindividuales con una normativa especializada, además, revelan
que la institución de la cosa juzgada tiene un papel esencial para la regulación del proceso
colectivo y que los elementos como la representación adecuada, la legitimación y la notificación
operan de una u otra manera, en función de los efectos de la cosa juzgada.
En el estudio del contexto nacional se demuestra que existen una serie de normas que
legitiman al colectivo como sujeto de derecho, sin embargo al no existir un procedimiento
colectivo en sí mismo, la experiencia ha demostrado que el proceso individual no garantiza el
acceso a la justicia ni la resolución del conflicto colectivo en Costa Rica. La situación se agrava
con el nuevo Código Procesal Civil que legitima el reclamo de intereses colectivos y difusos en
sede civil, pero no crea los lineamientos para la tramitación de estas pretensiones y deja a
discrecionalidad del juzgador idear el proceso para tramitarlas. La desordenada y confusa
evolución de la tutela colectiva ha puesto en manifiesto las falencias y carencias de la
organización judicial que resultan incompatibles con un verdadero sistema de protección de los
derechos colectivos y el acceso de la justicia de los costarricenses. Lo anterior demuestra la
urgencia y necesidad de darle a los ciudadanos una legislación especializada para tramitar este
tipo de pretensiones de una manera uniforme y adecuada.
Del análisis efectuado a la norma quince del proyecto 19.354 que regula los efectos de la
sentencia que se dictaría en los procesos para la tutela de intereses supraindividuales, se logra
demostrar que el texto regula un sistema de cosa juzgada material con un régimen de eficacia
erga omnes en caso de procedencia, pero en caso de improcedencia no se produce la cosa
juzgada sí el pedido es rechazado por insuficiencia probatoria. En cuanto a la expansión de los
98
efectos a los terceros se proyecta siempre que los beneficie, pero también los alcanza cuando la
demanda es desestimada, por motivos distintos al probatorio. Además los efectos se limitan al
plano colectivo siempre por lo que la norma deja abierta la posibilidad para que cualquier
integrante del grupo afectado personalmente pueda replantear su indemnización en una acción
individual. En general la norma sigue un modelo de extensión subjetiva secundum eventum litis,
al igual que el Código Modelo y el sistema brasileño, y además contempla la modalidad del
secundum eventum probationen.
Con lo anterior, se puede concluir que la manera en que el proyecto regula la cosa
juzgada contiene una serie de ventajas tanto para el sistema como para los individuos miembros
del grupo. La principal es el respeto al derecho de defensa de los miembros del grupo que no
intervinieron, pero al mismo tiempo presenta una serie de objeciones principalmente por los
perjuicios que genera la relatividad de la cosa juzgada para el demandado. Ante esta
circunstancia y con la finalidad de asegurar un proceso equitativo y respetuoso de los derechos
de ambas partes, se recomienda al menos dos alternativas que cierran los posibles escenarios de
abuso y resuelven los puntos disidentes de la norma contenida en el artículo quince del proyecto.
Por lo que en los términos en que el proyecto regula elementos como la representación, la
notificación y la integración del grupo, se considera que la regulación contenida en la norma
quince es la manera más acorde con la protección de los derechos individuales y colectivos. Sin
embargo no se cree que ese deba ser el modo en que se regule la expansión subjetiva para el caso
costarricense, ya que si la cosa juzgada funciona como garantía de seguridad jurídica al impedir
que la discusión se prolongue indefinidamente en el tiempo o se vuelva a plantear, la norma
estudiada alteraría esta concepción al condicionar la producción de los efectos de la cosa juzgada
al evento probatorio. En vista de lo anterior se recomienda la adopción de un modelo similar al
seguido por el sistema norteamericano, o sea un sistema pro et contra con opción de excluirse.
La preferencia de esa elección se realiza al razonar que sería una solución que garantiza la
resolución del conflicto de manera definitiva con un proceso donde los interesados estarían más
activos en la defensa de sus derechos y equilibraría las cargas a las partes procesales, cumpliendo
así con la función misma de la cosa juzgada.
Sin perjuicio de todo lo anterior se recomienda que al momento de adoptarse una u otra
solución el norte sea una normativa integral que resuelva las pretensiones de las personas
99
ausentes y que integren la clase o grupo a través de una representación adecuada garantizando la
garantía de debido proceso, la transparencia, publicidad, celeridad, inmediación y la intervención
activa del tribunal.
En virtud de lo expuesto es evidente que la hipótesis inicial de este trabajo de
investigación se comprueba de manera parcial, porque si bien no se está de acuerdo con la
solución normativa establecida en el proyecto de ley 19 354 y se identifican algunos puntos
mejorables, la misma en los términos anteriormente explicados no presenta problemas en la
limitación ni el contenido.
100
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Rica.
111
ANEXOS.
1. Entrevistas a expertos.
A. Adriana Rojas Rivero. Directora legal de la Asociación pro defensa del consumidor.
APRODECO. Fecha: 18 de octubre de 2017.
Preguntas y respuestas:
1. ¿Es adecuada la normativa vigente para la resolución de los conflictos de intereses
supraindividuales?
Totalmente deficiente, podemos decir que no tenemos normativa; lo que tenemos es una
legitimación pero no un proceso real. Por lo menos en materia de consumo la técnica
utilizada es individualizar los procesos, lo que hace imposible el trámite.
2. ¿Considera que el proceso individual es suficiente para resolver los conflictos que involucran
intereses supraindividuales?
No, jamás. Si usted va y presenta un proceso con 10 afectados se lo individualizan, y
usted tiene que llevar diez procesos diferentes por los mismos hechos. En el país existen
abusos de los entes bancarios como por ejemplo las comisiones de administración de
tarjetas de crédito, pero nadie va a reclamar por cincuenta mil colones anuales. En
cambio, si quince mil tarjetahabientes reclaman en conjunto es otra cosa, otro ejemplo es
el asunto del redondeo que hacen las compañías de telecomunicación en contra de los
consumidores, pero nadie reclama porque sale muy caro abrir un proceso, otro ejemplo
son los procesos por préstamos otorgados bajo la modalidad de Unidades de Desarrollo
que aunque ya se han ganado varios, hay pendientes como 400 procesos bajo los mismos
hechos.
3. ¿Piensa usted que es importante contar en nuestro país con una normativa específica de los
procesos supraindividuales en materia civil?
Es una necesidad y una deuda que tiene el país con los consumidores. El hecho que el
nuevo Código Procesal Civil no cuenta con una normativa es retroceso y los dejo
desamparados a los consumidores. Es una denegación al acceso a la justicia.
112
4. ¿Conoce o se encuentra familiarizado con el proyecto de ley 19.354 para la tutela de intereses
supraindividuales que se encuentra en la Asamblea Legislativa?
No lo conozco. Conozco y critiqué el Capítulo V derogado.
5. ¿A quiénes debe alcanzar la cosa juzgada en los procesos de intereses supraindividuales?
En temas de consumo lo correcto sería que alcance a todos los afectados.
6. ¿Considera que nuestro país debe adoptar el sistema secundum eventum litis seguido por el
Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica; o que podría implementarse un
sistema pro et contra (sistema norteamericano) o incluso uno mixto?
El secundum eventum Litis.
7. ¿Es deseable que exista la posibilidad por parte de los sujetos afectados de reabrir o entablar
nuevamente un mismo proceso colectivo previamente desestimado?
Si se resuelve por el fondo debe existir cosa juzgada material.
8. ¿Es difícil el trámite actual para el reclamo de consumidores que involucran intereses
supraindividuales?
Es imposible el trámite, lo rechazan.
9. ¿Qué tan frecuente se presentan reclamos que involucran derechos de intereses
supraindividuales?
Todos los días, desde temas bancarios, de telecomunicaciones así como de consumo. Pero
el problema es que muchas personas afectadas no tienen recursos para demandar
individualmente, y cuando usted lo hace colectivo sí podrían pero como lo rechazan
entonces no hay oportunidad para estas personas.
Recomendaciones: En el proyecto de ley se dispone la responsabilidad solidaria a los
representantes de la asociación actora, o los directores de estas, por motivos de mala fe. Esto está
mal regulado, porque la norma deja a discreción del juzgador la mala fe, además la
responsabilidad solidaria puede considerar un obstáculo para el ejercicio de la acción colectiva,
ya que ningún directivo de una asociación de consumidores correrá el riesgo de presentar una
demanda en estas condiciones, por lo menos yo en mi caso no lo haría.
113
B. José Rodolfo León Díaz. Juez Tribunal II Civil de San José y Magistrado suplente
de la Sala I. Fecha 9 de octubre de 2017.
Preguntas y respuestas.
1. ¿Es adecuada la normativa vigente para la resolución de los conflictos de intereses
supraindividuales?
Bueno, me parece que la normativa actual vigente solo tiene tres disposiciones procesales en
temas de procesos supraindividuales, que serían intereses difusos, colectivos o individuales
homogéneos; una sería la regulación amplia como lo es la Ley de Jurisdicción Constitucional
la cual tiene un enfoque de legitimación individual, es decir, si se trata de un interés difuso
permite que alguien pueda ejercer acciones de amparo o de inconstitucionalidad directamente
pero solo lo es desde una perspectiva individual, nunca se ha analizado si se tiene que hacer
un llamamiento a otras personas que fueron parte del mismo grupo etc. Igualmente, en
algunas ocasiones se han venido por ejemplo otros sujetos adhiriendo a la acción o haciendo
coadyuvancias a los amparos que se han presentado, sobre todo en lo que tiene que ver con
medio ambiente.
Por otro lado, el Código Procesal Contencioso Administrativo (CPCA) tiene una legitimación
para intereses difusos o colectivos, no habla de los supraindividuales, pero podría
interpretarse que están ahí; otra opción es la vía de la acumulación de acciones, posible pero
no necesaria. El nuevo Código Procesal Civil tenía todo un capítulo regulando el tema pero
solo quedó la norma referente a la legitimación, muy parecida a la del CPCA y básicamente
dos acciones colectivas que se introdujeron en el nuevo CPC, que son los interdictos de
amparo de posesión y de restitución en favor de bienes públicos. Dicha regulación no es tan
amplia pero básicamente sí toca esos puntos que tienen que ver con el artículo de la
legitimación que les mencionaba, ahorita no recuerdo el artículo por su número. Esos dos
interdictos, en la medida que le permiten a cualquier persona afectada o a cualquier
interesado ejercer la defensa posesoria en favor de bienes públicos, entonces da al menos en
dichos casos o hipótesis específicas alguna protección más amplia en el ámbito colectivo. Sin
embargo, no resuelve todos los problemas relacionados con la legitimación, que tienen que
ver con el llamamiento, quienes pueden participar, si hay que llamar a otros interesados, etc.
114
Tampoco soluciona los problemas que pueden darse con la cosa juzgada ni establecen el
trámite procesal que habría que darle a estas acciones por su naturaleza colectiva.
2. ¿Considera que el proceso individual es suficiente para resolver los conflictos que involucran
intereses supraindividuales?
No, definitivamente no es suficiente pues no está diseñado para la participación colectiva,
no enfoca el problema en la cosa juzgada, tampoco regula algunos de los efectos propios de
los procesos colectivos, como puede ser la retribución económica que se pueda fijar en favor
de la colectividad cuando se ejercen acciones de este tipo. Entonces como conclusión, son
muchos los aspectos que deja por fuera.
3. ¿Piensa usted que es importante contar en nuestro país con una normativa específica de los
procesos supraindividuales en materia civil?
Sí claro, cada vez es más importante contar con dicha normativa pues cada vez hay más
problemas que pueden generar responsabilidades o acciones de carácter colectivo, es decir, la
sociedad es más compleja, tiene más posibilidades de realizar actos que aunque puedan ser
de naturaleza privada, afectan colectividades o puedan chocar con algún interés difuso. Por
ejemplo, en lo que respecta al derecho del consumidor, hay muchos puntos en esta materia
que afectan a una masa indefinida pues todos podríamos eventualmente ser consumidores de
equis producto o equis servicio, etc. Además la mayoría de dichos productos o servicios los
brindan entes privados, lo cual en principio escaparía de la jurisdicción contencioso-
administrativa. Un ejemplo es el campo de los seguros ya que al abrirse el monopolio de
dicho mercado se produce la misma interrogante; en mi opinión la Sala I ha venido
interpretando erráticamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y la
jurisdicción civil en casos donde se encuentra involucrado el Instituto Nacional de Seguros
(INS) o alguna aseguradora privada, estas últimas por supuesto caen dentro del proceso civil.
Entonces vemos que hay muchos aspectos y casos que podrían tener efectos colectivos, por
ejemplo, ahora con esta emergencia de las lluvias (tormenta tropical NATE) uno ve que en
varios lugares hay plantas hidroeléctricas que se están construyendo por empresas privadas y
no por el ICE, es decir, particulares que están vendiendo servicios públicos. Yo veía con un
poco de preocupación el caso de una planta de estas que en determinado momento empezó a
rebalsarse como no debía como consecuencia de los cambios en el caudal del río. ¿Qué pasa
si una de esas plantas está mal construida y causa una tragedia afectando a muchas personas?
115
Estaríamos ante la posibilidad de plantear una acción de tipo colectivo por responsabilidad
civil, por ejemplo. De esta forma, el riesgo social junto con las formas o modalidades de
contratación ahora afectan más a la sociedad en general, a grupos determinados o incluso a
grupos homogéneos compuestos por varias personas al mismo tiempo, todas estas situaciones
en la actualidad no tienen una respuesta adecuada por parte del ordenamiento, con lo que
podríamos considerar que de alguna forma el sistema nos está fallando.
4. ¿Conoce o se encuentra familiarizado con el proyecto de ley 19.354 para la tutela de intereses
supraindividuales que se encuentra en la Asamblea Legislativa?
Sí claro, por supuesto que lo conozco.
5. ¿Qué es el elemento más importante para una adecuada regulación de la cosa juzgada?
En materia de cosa juzgada tenemos elementos subjetivos y objetivos que sirven para
definir sus alcances. Tratándose de procesos colectivos, por decirlo de alguna forma, pueden
verse afectados estos elementos de manera diferente. En los casos de interés difuso no
tenemos una colectividad específica pues puede afectar a cualquiera, ahora bien, el hecho que
generaría la causa de pedir en un proceso colectivo sí podría ser aplicable a toda la
colectividad, entonces uno podría cuestionarse, ¿sería necesario para otro caso que comparte
la misma causa volver a discutir dicho hecho generador (elemento objetivo) de manera
individual cuando cada persona afectada directamente quiere interponer una acción? Bueno
ahí tendríamos que decir que desde un punto de vista de cosa juzgada este aspecto objetivo
podría tener un tratamiento diferente, es decir, mientras en un proceso colectivo se haya
determinado, por ejemplo, nulidad de cláusulas, responsabilidad extra-contractual, etc. de un
sujeto que responde frente a la colectividad; los efectos de la cosa juzgada derivada de esa
misma causa deberían de ampliarse o extenderse a todos los sujetos que puedan calificar
dentro del grupo afectado. De otra forma, estaríamos repitiendo constantemente la discusión
sobre la misma causa cuando en estos casos ya el ente o sujeto responsable ha tenido la
oportunidad de oponerse, defenderse, debatir, ofrecer prueba, etc. en ese proceso anterior.
Ahora la pregunta que nos debemos hacer es ¿Qué pasa con los sujetos que no han
participado en esa demanda colectiva y que eventualmente tengan también un interés
individual? En ese caso, la cosa juzgada podría presentar diferentes matices. Si se rechazó la
responsabilidad del ente demandado, la tesis más aceptada es que la persona individual que
116
no ha participado del proceso colectivo sí puede volver a plantear una acción para determinar
si hay responsabilidad o no, si hay nulidad de cláusulas, etc. Algunos sectores opinan que
dicha posibilidad es injusta pues en un caso sí se extienden los efectos a todos y en el otro no,
bueno eso tiene su razón de ser en los llamados procesos colectivos amañados o de papel que
existieron en algunos lugares, donde por ejemplo una empresa que estaba contaminando y
que temía que podía interponerse una demanda colectiva en su contra, entonces contrataban a
alguien que pudiera tener una cierta legitimación para que interpusiera un proceso colectivo
destinado al fracaso, es decir, que lo planteara mal, que no llevara las pruebas, etc. De esta
manera, cuando llegaban otros sujetos a reclamar ya existía cosa juzgada respecto a ese caso.
Entonces, cuando se rechaza la responsabilidad del ente demandado, eso no impide que otros
sujetos que no participaron en el proceso puedan hacer valer sus derechos, pero dado el caso
que se discutió la causa, hubo posibilidad de defenderse y se declaró al menos en la parte
fáctica que efectivamente existía responsabilidad del demandado entonces sí se aplica la cosa
juzgada a todos por igual. Siempre existe la discusión de porque en unos casos si y en otros
no pero una respuesta a eso es dejar a salvo las acciones individuales y así se acaba el
problema. El otro punto es que cuando ha habido un adecuado llamamiento a la colectividad
estaríamos hablando de cerrar la puerta a volver a discutir una acción colectivamente, pero
bueno esas son distintas respuestas que puede ofrecer el sistema y que podría incluso ser más
abierto pero que ya le tocan valorar al legislador según cada caso. Sin embargo, yo
personalmente solo cerraría dicha posibilidad (replantear una acción colectiva) siempre y
cuando existiera un adecuado sistema de llamamiento a todos los interesados del proceso,
dejando siempre a salvo las acciones individuales.
Ahora bien, cuando hablamos de intereses colectivos y no difusos, el asunto puede ser un
poco más sencillo en el sentido de que ya están determinados los sujetos que podrían ser
objeto o tener un interés, podría ser más específico pero si por ejemplo un sujeto no participa
y después demanda individualmente, entonces yo le daría la posibilidad de poder hacerlo. De
igual manera cuando son intereses individuales homogéneos
6. ¿A quiénes debe alcanzar la cosa juzgada en los procesos de intereses supraindividuales?
Yo la haría extensiva cuando la sentencia beneficia al interés individual de los integrantes
del grupo, al contrario, cuando los perjudica no sería extensiva. Cuando se hace un
117
llamamiento adecuado también la haría extensiva a grupos pero no a personas consideradas
individualmente y que pudieran verse afectadas. En cuanto a dicho llamamiento o
convocatoria no sería suficiente con los tradicionales edictos en La Gaceta, partiendo de una
base podríamos considerar que debe hacer el llamado en diarios de circulación nacional pero
también dejarle la posibilidad al juzgador para que de acuerdo al grupo pueda determinar una
forma particular de llamamiento. Es decir, que no sea un sistema tan cerrado como la
notificación judicial que está taxativamente regulada sino que si por ejemplo hay un caso en
que se puede ver afectado el gremio de los médicos entonces el juez podría solicitar que se
comunique al Colegio de Médicos, al sindicato de funcionarios en ciencias médicas,
asociaciones, cooperativas, entre otros; para que difunda entre sus agremiados el
establecimiento de una acción colectiva que podría afectarlos. Dejar abierta la posibilidad
para la utilización de cualquier medio que se estime idóneo para el caso concreto. Otra vez
con el ejemplo de la tormenta tropical NATE, yo estuve viendo en las noticias que los únicos
medios de comunicación a los que podían acceder los habitantes eran los medios locales,
entonces vemos que es importante dejar al juez esta libertad por decirlo así.
7. ¿Considera que nuestro país debe adoptar el sistema secundum eventum litis seguido por el
Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica; o que podría implementarse un
sistema pro et contra (sistema norteamericano) o incluso uno mixto?
Según lo que dije anteriormente sí me parece que el sistema secundum eventum litis es el
más adecuado para regular la extensión de los efectos de la cosa juzgada. Ahora bien,
también hay que ver en ciertas acciones colectivas homogéneas, en las que solo hay cosa
juzgada parcialmente en cuanto al evento pero en las que incluso las personas tienen que
acreditar individualmente una serie de requisitos para poder verse beneficiadas por una
sentencia colectiva que ya goza de cosa juzgada. Por ejemplo, probar que efectivamente
fueron afectadas y que ello fue a causa de la misma causa común como puede ser el caso de
un valle que se inunda por una represa en cuyo caso tendría que probarse que el sujeto tiene
propiedades en dicho valle, que estas se vieron afectadas por la inundación, etc. Esa parte del
litigio no se ve cobijada por los efectos de la cosa juzgada.
Otro ejemplo típico es en nuestro país, el caso de los afectados por el "nemagón" donde
debieron acreditar que además de trabajar para la compañía bananera lo hicieron
efectivamente en los años y en los lugares donde se utilizaba el fertilizante mencionado,
118
además que se acredite que los daños sufridos pueden ser atribuidos al "nemagón" y no a
otras causas como podrían ser enfermedades o condiciones propias del sujeto, etc. En este
aspecto existen dos posibilidades: que los directamente afectados lo discutan dentro de un
proceso de ejecución o por otro lado que sea en un proceso individual en el cual hay cosa
juzgada parcial respecto de la causa del evento (el hecho generador ya se encuentra
determinado). Cada una de estas tiene sus ventajas y desventajas, podríamos considerar que
un proceso de ejecución de sentencia sería mucho más ágil al ser de carácter incidental pero
sería complicado entrar a conocer múltiples ejecuciones individuales dentro del mismo
proceso de ejecución, en los cuales además hay que discutir aspectos muy relevantes de
responsabilidad. Por ejemplo, pensemos en un proceso donde intervienen 400 afectados y
hubiera que disponer que cada proceso de ejecución sea tramitado individualmente fuera del
proceso colectivo entonces pareciera poco práctico hacerlo de esta manera.
8. ¿Considera relevante que exista la posibilidad de los sujetos afectados para decidir incluirse o
excluirse del litigio?
Claro que me parece importante, aunque a veces no es tan sano pues podría suceder que
algunos de los afectados no vayan al proceso para esperar a ver el resultado de este, si los
beneficia hay cosa juzgada pero si los perjudica tienen a salvo las acciones individuales por
lo que puede considerarse dicha situación como una de las desventajas de permitir a los
afectados incluirse o excluirse del proceso pero es parte del riesgo que se corre como sistema.
9. ¿Es deseable que exista la posibilidad por parte de los sujetos afectados de reabrir o entablar
nuevamente un mismo proceso colectivo previamente desestimado?
Únicamente por las causales de revisión que prevé el nuevo Código Procesal Civil.
Sugerencias o recomendaciones.
Recomiendo la creación de un fondo colectivo, como destino para el dinero que se
condene a pagar a los demandados hallados responsables en los procesos colectivos que
involucran intereses difusos me parece que se trata de un problema más de como el Estado quiera
manejar sus finanzas, yo siempre he sido partidario de que ciertas indemnizaciones vayan a
organizaciones que se dediquen a proteger el medio ambiente si es del caso. Se trata de una
cuestión de tipo económico de la que no estoy muy convencido.
119
C. Abraham Balzer Molina. Abogado litigante del bufete Batalla y Docente de la
Universidad de Costa Rica. 12 de octubre de 2017.
1. ¿Es adecuada la normativa vigente para la resolución de los conflictos de intereses
supraindividuales?
La normativa procesal vigente para la tramitación de controversias es una normativa que
está orientada principalmente a la resolución de disputas de carácter subjetivo, donde lo que
se están discutiendo son derechos subjetivos y no hay una regulación adecuada para los
asuntos de carácter supraindividual. Eso no quiere decir que no se puedan defender intereses
supraindividuales en nuestra legislación vigente, el Código Procesal Contencioso
Administrativo permite la defensa de dichos intereses en esa misma jurisdicción, la Sala I
junto con la Sala Constitucional han sido pioneras en el dictado de resoluciones que tienen
que ver con darle forma y definir el alcance de los intereses supraindividuales, tanto los
difusos, colectivos e individuales homogéneos. Principalmente se han hecho unas
delimitaciones muy importantes en casos que tienen que ver con temas de Derecho del
Consumidor, por ejemplo, durante algún tiempo varias asociaciones ecologistas presentaban
denuncias o demandas de tipo colectivo por daño ambiental y se les otorgaban a ellas mismas
las indemnizaciones que se concedían en dichos procesos. Entonces estas organizaciones
prácticamente utilizaban esas sumas de dinero para financiarse a lo interno, de la misma
forma varios abogados especialistas en derecho ambiental vieron la posibilidad de lucrar en
dichas oportunidades. No estoy diciendo que la defensa del medio ambiente no sea
importante, pero se trataba de un vacío legal que luego la Sala I empezó a rellenar pues se
dijo en su momento que dichas organizaciones sí conservaban la legitimación necesaria para
presentar las demandas pero que la indemnización no se la iba a seguir otorgando a estas a
menos que demostraran que habían recibido algún daño a título individual. Por ejemplo, una
asociación ecologista con domicilio en Santa Ana que denuncie el daño ambiental de
“CRUCITAS”, puede ser que salga ganadora del proceso pero ¿cuál es el daño que sufrieron
ellos a título individual? Ninguno, es por esto que se han buscado soluciones alternas a este
tipo de situaciones.
120
2. ¿Considera que el proceso individual es suficiente para resolver los conflictos que involucran
intereses supraindividuales?
No, definitivamente no es suficiente, es necesaria una regulación especializada en el
tema, lo que no considero necesario es la creación de juzgados especializados porque resultan
siendo igual o más lentos que los juzgados civiles ordinarios y porque además en nuestro país
no habría tal vez tanto volumen de procesos colectivos.
3. ¿Piensa usted que es importante contar en nuestro país con una normativa específica de los
procesos supraindividuales en materia civil?
En definitiva se pueden presentar demandas de tipo colectivo, aun cuando no existe una
regulación adecuada. Podría entonces considerarse que no importa tanto una regulación
especializada dado que existe la posibilidad de presentar procesos que involucren este tipo de
intereses colectivos en sede judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
constitucional, civil con el nuevo Código Procesal, entre otros; sin embargo si es necesaria
esta especialización por varias razones. Por ejemplo, uno de los asuntos primordiales que
estamos discutiendo acá es que la demanda colectiva no requiere del apersonamiento de
todos los interesados al proceso y ahí es que radica la mayor diferencia respecto a lo que es el
litisconsorcio en el proceso individual pues tampoco se trata de que una gran cantidad de
afectados le otorguen poder especial judicial al mismo abogado para que este ejerza la
representación de todos en el mismo proceso.
La idea del grupo es que un solo sujeto se arrogue la representación de todos los
miembros pero no tenemos regulada la adecuada representación para procesos colectivos, es
decir, el juez no cuenta con una norma positiva que le indique como tiene que regular que ese
representante sea adecuado. Esto significa que no debe defender sus intereses personales por
encima de los intereses del grupo, como pasa a veces cuando el demandado se acerca al
representante aludido conciliando en términos donde el grupo se vea afectado a costas del
beneficio de su representante dentro del proceso, se trata de un ejemplo evidente que puede
darse en estos casos. Otra de las obligaciones del representante del grupo es escoger la
representación legal para el proceso, por ejemplo, puede escoger un abogado malo o un
abogado que no sepa del tema y que con su mal actuar perjudique a los intereses del grupo.
Entonces sí, con nuestra legislación estamos flojos en eso, en la representación del grupo.
121
Desde luego, tampoco en lo referente a la determinación del grupo, no hay parámetros
establecidos para determinar el grupo. Podría pensarse que para que se necesitan si en los
intereses difusos la determinación de los miembros del grupo es muy difícil o imposible, pero
por lo menos tienen que existir parámetros suficientes para decir cuál es la extensión o cuáles
son las características de ese grupo siendo afectado en los intereses colectivos. Por otro lado,
en cuanto a la de los intereses individuales homogéneos la determinación de los miembros
del grupo es absolutamente necesaria pero como les digo en nuestro ordenamiento no hay por
ningún lado norma alguna respecto al tema. Ninguna norma que diga que hay que identificar
a los miembros del grupo ni mucho menos que trate de establecer dichos parámetros ni
siquiera posteriormente a la sentencia, porque se puede dar el caso que usted obtenga una
sentencia positiva en un proceso donde se reclama un interés difuso o uno colectivo y que en
la ejecución de sentencia se apersone un montón de gente en la misma situación. ¿Cómo hace
el juez para determinar que esas personas realmente se vieron afectadas o no, por la misma
actuación dañosa al bien jurídico colectivo? Un caso de estos es, por ejemplo, cuando se
presentó la demanda de los trabajadores bananeros contra DuPont y el resultado de la misma
fue favorable para estos. En la etapa de ejecución de sentencia fue muy complicada porque
llegaba gente que decía que había trabajado en la compañía bananera y que entonces tenía
derecho a una indemnización, a lo que primero debía hacerse un análisis detallado de los
años en los que había trabajado en la empresa, en que labores trabajaba, en que zona del país,
entre otros, para poder determinar que se tratare efectivamente de trabajadores bananeros que
hubieran sido rociados por el “nemagón”. Como vemos, dicha determinación de los sujetos
es importante porque si no se amplían los efectos de la sentencia en perjuicio del demandado.
En mi opinión debería tratarse de una etapa previa que debe hacerse antes de que se trabe la
litis pero al no existir norma positiva que lo habilite, el juez se ve imposibilitado para
lograrlo. Al recibir una demanda colectiva, el juzgador debe verificar que se reúnan los
presupuestos materiales para la presentación de la misma y luego debe notificar al
demandado, haciendo la salvedad de que no vamos a entrar de una vez a la etapa de
contestación de la demanda, sino que debe llevar a cabo una serie de análisis preliminares
(representación adecuada, determinación de los miembros del grupo, etc.) para ver si
efectivamente procede o no el proceso colectivo. La etapa de determinación en el derecho
norteamericano es conocida como “certificación del grupo”. Estos aspectos iniciales son
122
fundamentales para poder hablar de un verdadero proceso colectivo, si el representante no es
adecuado pues hay que reemplazarlo o se rechaza la demanda, si la demanda no merece ser
conocida en un proceso colectivo sino que se trata de una disputa personal o es de un grupo
de sujetos que más bien conforma un litisconsorcio pues se tramitará de acuerdo a las reglas
de un procedimiento individual normal y si no se logra certificar el grupo tampoco puede
avanzar la acción porque eso deja en estado de indefensión al demandado al no saber a
cuantas personas puede afectar el resultado del proceso eventualmente. La certificación de
grupo del sistema norteamericano además permite que el demandado calcule los costos de la
tramitación del proceso (tiempo de duración, honorarios de abogado, gastos, entre otros)
incluyendo una eventual sentencia condenatoria, o bien que decida si es mejor llegar a un
arreglo extra-judicial con los sujetos del grupo afectado. Es por ello que la mayoría de
procesos colectivos en Estados Unidos se terminan en esta etapa y nunca llegan a juicio a
menos que la empresa demandada se encuentre mal asesorada o considere que tiene
posibilidades reales de ganar el proceso. Estas ideas son parte de lo que tratamos de
introducir al proyecto de ley porque en la versión original no está tan claro, varias de estas
verificaciones las debe hacer el juez de oficio o a petición de parte.
Por otro lado, para determinar si se trata o no de una demanda colectiva hay varios
criterios, por ejemplo, uno de ellos es el de numerosidad ¿a cuántos sujetos está afectando?
Es decir, hay que valorar la conveniencia de admitir el proceso colectivo según ciertos
parámetros de cantidad de personas, podría pensarse que no vale la pena gastar recursos en
una demanda colectiva de 5 personas, donde el bien jurídico afectado, sea este difuso o
indivisible, lo es para tan pocos sujetos y si más bien no sería más conveniente tramitarlo
como un proceso normal individual con litisconsorcio.
4. ¿Conoce o se encuentra familiarizado con el proyecto de ley 19.354 para la tutela de intereses
supraindividuales que se encuentra en la Asamblea Legislativa?
Sí claro, por supuesto que lo conozco, incluso estuve involucrado en su discusión.
5. ¿A quiénes debe alcanzar la cosa juzgada en los procesos de intereses supraindividuales?
123
Respecto al alcance de la cosa juzgada en los procesos colectivos, que es lo más
importante de esta tesis, lo que establecía el artículo 15 del proyecto es una cosa juzgada
relativa. Se dice que es relativa porque si ustedes como grupo actor ganan la sentencia
tiene efectos de cosa juzgada material pero si pierden, entonces no los tiene, quiere decir
que se puede interponer otra demanda nueva. Y lo que dice respecto al caso en que se
declare sin lugar por insuficiencia de pruebas ¿realmente que significa esa expresión?
Cuando usted como abogado pierde una demanda es porque la petición estaba mal, el
derecho estaba mal invocado o porque las pruebas no indicaron lo que usted estaba
diciendo, es decir, porque no tenía derecho o no le aplicaba o porque dicho derecho no se
haya logrado demostrar mediante las pruebas ofrecidas al juzgador. La mayoría de las
veces es esa falta de prueba la que decide un juicio, entonces cuando el artículo aludido
viene y dice que si hay insuficiencia de pruebas puedo volver a presentar una acción
¿cómo funciona eso? En principio pensaríamos que con las mismas pruebas no se podría
sino que hay que aportar más prueba o prueba nueva. Lo más lesivo de esta disposición
es que somete al demandado a costos muy altos e imprevisibles porque si ya había
ganado el proceso y llegan y lo vuelven a demandar por la misma causa, hay que volver a
incurrir en todos los gastos que conlleva un proceso.
El otro punto es que si el juez hace todo el análisis previo mencionado como lo es
la determinación de que la demanda es colectiva, la certificación del grupo, verificar que
el representante sea adecuado; entonces para que tener miedo del dictado de la sentencia.
Relativizar la cosa juzgada en los procesos colectivos solo puede significar que no se está
seguro de la seguridad del procedimiento a seguirse, es decir, el juez no está seguro de si
lo que resolvió está bien o si va a afectar a alguien más que no estuvo presente en el
proceso entonces mejor relativizar la cosa juzgada por aquello de una “torta” dentro del
procedimiento. Eso es lo que no me parece, dejarlo abierto porque no estamos seguros de
si lo que resolvimos está bien. Ahora bien, tampoco me parece que deban verse
perjudicadas las personas afectadas por un fallo defectuoso o fraudulento pero para eso es
que deben tomarse la medidas previas adecuadas para asegurarse o al menos prevenir una
afectación de este tipo; sino el que se ve afectado es el demandado porque se rompen los
principios de igualdad procesal al partir de un desequilibrio donde básicamente el
demandado es el “malo” siempre por ser empresa o sector privado (sociedad de masas).
124
Entonces yo no estoy de acuerdo con satanizar a las empresas, con lo que no estoy
negando que estas puedan cometer ilícitos de carácter colectivo porque claramente
pueden hacerlo pero no me parece la idea de partir de que son malas por naturaleza y que
hay que condenarlas de inmediato partiendo de un desequilibrio procesal. Si bien la ley
tiene que proteger los derechos de dichas colectividades, tiene que asegurar un proceso
equilibrado donde pueden existir desequilibrios positivos pero no puede inclinarse del
todo la balanza hacia alguna de las partes. Revisen lo que dice al respecto el Código
Modelo porque creo que ahí se hace la aclaración de que la prueba nueva debe ser
relevante. El problema es que ¿cómo y en qué etapa del proceso podemos definir qué se
entiende por “relevante”? Porque como haría el juez para examinar si la nueva prueba
presentada merece atención, tendría que hacerlo previo a darle trámite a la demanda
colectiva y que me estaría diciendo si la admite porque considera que esa prueba nueva es
fundamental incluso antes de darle traslado al demandado. ¿No sería eso adelantamiento
de criterio de alguna manera? No lo veo factible.
Hace unos años la empresa Walmart se enfrentó a una de las mayores demandas
colectivas de la historia, donde se le acusaba de tener prácticas laborales discriminatorias
contra las mujeres y entonces como grupo afectado lo conformaban todas las mujeres que
trabajaban para Walmart en el mundo, se trataba de una cantidad enorme de personas
afectadas. La etapa previa de certificación del grupo tomó como dos o tres años y al final
rechazaron la demanda colectiva porque el juez valoró que los argumentos y las pruebas
no eran lo suficientemente fuertes, entendiendo que el juez norteamericano tiene más
discreción y facultades que en nuestro sistema. Se determinó que el proceso colectivo se
había interpuesto para presionar a Walmart porque eso es algo importante, también este
tipo de procesos se utilizan como chantaje legal para que la empresa tenga que sentarse a
negociar y así la retiren antes de que llegue a juicio, donde podría causarse un daño a la
imagen de la compañía.
6. ¿Considera que nuestro país debe adoptar el sistema secundum eventum litis seguido por el
Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica; o que podría implementarse un
sistema pro et contra (sistema norteamericano) o incluso uno mixto?
No. La cosa juzgada debe ser material. Al final de cuentas, Porque nos brinda certeza y
seguridad jurídica, la relativización que se da con sistemas como el secundum eventum litis
125
puede que sea en defensa de un bien jurídico mayor que la seguridad jurídica, pero
definitivamente termina por desnaturalizar la cosa juzgada. En mi opinión es uno de los
principios fundamentales en el Derecho. Por eso mismo es que prefiero que sea un sistema
más cerrado en ese sentido, pero solo si existen los controles previos de los que les hable para
que así exista equilibrio entre los derechos de los sujetos colectivamente hablando y los de
los eventuales demandados en este tipo de conflictos.
7. ¿Considera relevante que exista la posibilidad de los sujetos afectados para decidir incluirse o
excluirse del litigio? ¿A quiénes deben alcanzar los efectos de la cosa juzgada?
En principio me parece que sí es muy importante, aquí viene el tema del opt-in donde
solo conforman el grupo aquellos sujetos que explícitamente digan que quieren ser parte del
grupo afectado y por otro lado el opt-out, donde más bien se entiende que usted como sujeto
forma parte del grupo a menos que expresamente manifieste lo contrario.
Independientemente del sistema, si el sujeto formó parte de dicho grupo lo van a cubrir los
efectos de cosa juzgada de la sentencia colectiva, impidiéndole que vaya a poner demandas
posteriores de manera individual. Yo soy partidario de que queden a salvo las acciones
individuales únicamente cuando el sujeto no pudo o decidió no formar parte del grupo
certificado. Por eso es que cobra importancia la fase previa de llamamiento y la certificación
de grupo porque solo así puede garantizarse que los sujetos legitimados tomen una decisión
informada.
8. ¿Es deseable que exista la posibilidad por parte de los sujetos afectados de reabrir o entablar
nuevamente un mismo proceso colectivo previamente desestimado?
En conclusión yo no creo que bajo ninguna circunstancia se deba relativizar la
cosa juzgada material de las sentencias, porque para eso existen las causales del recurso
de revisión. Debería ser la única oportunidad donde pueda cambiarse una decisión
judicial que ya gozaba de los efectos de la cosa juzgada material, tanto en los procesos
individuales como en los colectivos.
Sugerencias o recomendaciones.
En cuanto al tema del llamamiento de los sujetos interesados es necesario habilitar cualquier
medio idóneo para hacerlo, pautas en radio, en televisión o a través de los diferentes medios
126
tecnológicos con los que se cuente porque definitivamente las formas tradicionales de
notificación se quedan cortas. Lo bueno es que este proyecto de ley así lo permite.
Es muy importante que en nuestro país exista una normativa especializada porque es un
hecho que los intereses colectivos existen y se ven afectados en muchos casos de la vida
cotidiana, especialmente en el Derecho del Consumidor. A nivel de jurisprudencia ya se han
definido y reconocido los intereses supraindividuales e incluso el nuevo Código Procesal Civil,
además de reconocer la legitimación de los que defiendan este tipo de intereses (difusos y
colectivos), en su artículo 3 establece que el juez, frente a la ausencia de norma puede idear
procedimientos. Esto es un poco complicado porque no se sabe cómo funcionaría en la práctica.
¿Qué pasaría si como juez me presentan una demanda colectiva, como se tramita eso si no hay
norma procesal al respecto? Existe la legitimación de partes pero no hay normas que regulen el
procedimiento. A primera vista parece una norma interesante pero lo preocupante es que se crea
una relativa inseguridad jurídica para las partes al no saber a qué atenerse.
Respecto a la acumulación de procesos, yo estoy completamente a favor de ello por un tema
práctico y de economía procesal, además de evitar que se dicten sentencias contradictorias. Es
preferible que se acumulen los procesos individuales presentados posteriormente a la demanda
colectiva y se conozcan dentro de un mismo proceso a que sean suspendidos. La excepción es
cuando los sujetos se quieran excluir del proceso colectivo pero en ese caso tienen que tener
conocimiento de que ya se había interpuesto. La acumulación procede cuando se presenta una
demanda individual desconociendo que ya existía un proceso colectivo donde se estaba
discutiendo la misma causa.
Además considero necesario un requisito de numerosidad. En países como México y
Chile existe un número mínimo de personas como criterio para la admisión de una demanda
colectiva, al respecto nosotros hicimos varias sugerencias como establecer dicho mínimo en 30 o
50 personas, lo que al final de cuentas es un número a mano alzada solo para intentar esclarecer
el tema, en realidad debe ser un número proporcional a la población del país. Este criterio sería
solo para los intereses de tipo colectivo pues en los difusos no es posible individualizar a los
sujetos afectados (además no se indemnizan individualmente) así como tampoco en los
individuales homogéneos se puede determinar de previo el número exacto de afectados.
127
Además es importante contar con un Fondo para las Acciones colectivas, lo que hay que
crear es un ente digamos, que administre ese dinero y determine el destino del mismo en la
reparación del daño. Por ejemplo, en Costa Rica cuando se dio el caso ICE-ALCATEL, a esta
última se le condenó a pagar $10 millones de dólares. Pero ¿a quién se los tenían que dar? Se
trató de un caso de corrupción que perjudicaba al Estado de manera global, se vio afectada la
institucionalidad del Estado, ya la gente no confiaba en el “gobierno”, etc. A ningún ciudadano
costarricense le llegó un cheque por dos o cinco dólares, eso no tendría sentido, pero con el
dinero de la indemnización se construyó un complejo deportivo en Hatillo como el mismo
Estado lo determinó. La regla debería ser que se sepa dónde se va a invertir o adónde va a quedar
la plata de cada indemnización que se otorgue en estos casos que involucran intereses difusos. En
los casos en los que se pueda individualizar a los sujetos pues obviamente se les indemnizara de
forma específica cada cual según la medida en que fueron afectados o sea, de manera
proporcional al daño recibido. Pero en los casos de interés difuso, donde es muy difícil o
imposible determinar individualmente a los sujetos afectados, la idea es encargarle a un ente la
administración y el destino de dichos fondos para que no pase lo que pasaba con el ejemplo de
las asociaciones ecologistas que utilizaban los fondos para financiarse ellas mismas en vez de
invertirlo en reparar el daño ocasionado.
2. Normas sobre acciones colectivas.
A. REGLA NÚMERO 23 DE LAS REGLAS FEDERALES DE PROCEDIMIENTO CIVIL
NORTEAMERICANO. (Traducción libre al español)
ACCIONES COLECTIVAS.358
(a) Requisitos de una acción colectiva. Uno o más miembros de un grupo pueden demandar o ser
demandados como representantes de todos solo si
(1) el grupo es tan numeroso que el litisconsorcio de todos los miembros es
impracticable,
(2) hay cuestiones de derecho o de hecho comunes al grupo,
(3) las demandas o defensas de los representantes son típicas respecto de las demandas o
defensas del grupo, 358 Traducción libre al español Antonio Gidi.
128
(4) los representantes protegerán equitativa y adecuadamente los intereses del grupo.
(b) Hipótesis en las cuales pueden ejercitarse acciones colectivas. Una acción puede ejercitarse
como acción colectiva si se satisfacen los requisitos de la subdivisión (a) y si además:
(1) el ejercicio de acciones individuales separadas por o contra los miembros del grupo
podría crear un riesgo de
(A) sentencias inconsistentes o contradictorias con respecto a los miembros del
grupo, lo que podría establecer modelos incompatibles de conducta para la parte
opuesta al grupo, o
(B) sentencias con respecto a miembros del grupo que podrían en la práctica
perjudicar los intereses de otros miembros del grupo que no han participado en el
proceso individual, o que dañen o impidan la aptitud de éstos para proteger sus
propios intereses; o
(2) la parte que se oponga al grupo, ha actuado o ha rehusado actuar de una manera
uniforme con respecto al grupo, resultando apropiado una sentencia inhibitoria o
declarativa respecto al grupo entendido como unidad, o
(3) el juez considera que las cuestiones de derecho o de hecho comunes a los miembros
del grupo predominan sobre cualquier cuestión individual y que la acción colectiva es
superior a otros métodos disponibles para la justa y eficaz resolución de la controversia.
En su decisión sobre la superioridad de la acción colectiva, el juez deberá analizar, entre
otras cosas:
(A) el interés de miembros del grupo en controlar individualmente el ejercicio o
defensa de acciones individuales separadas;
(B) la amplitud y naturaleza de cualquier litigio acerca de la controversia ya
empezado por o contra miembros del grupo;
(C) la conveniencia o no de reunir las causas ante el mismo juez;
(D) las dificultades que probablemente serán encontradas en la administración de
esta acción colectiva.
129
(c) Determinación si una acción colectiva puede ser certificada; notificación; fallo; acciones
colectivas parciales
(1) Tan pronto como sea posible después del comienzo de una acción ejercitada como
acción colectiva, el juez determinará si esta puede ser certificada como acción colectiva.
Esta decisión puede ser condicional y puede ser modificada antes de la decisión sobre el
fondo.
(2) En toda acción colectiva de tipo (b)(3), el juez dirigirá a los miembros del grupo la
mejor notificación posible dadas las circunstancias, incluyendo la notificación individual
a todos los miembros que puedan ser identificados a través de un esfuerzo razonable. La
notificación informará a cada miembro que:
(A) el juez excluirá al miembro del grupo si el miembro lo solicita hasta una fecha
especificada,
(B) el fallo, favorable o no, incluirá a todos los miembros que no soliciten su
exclusión, y
(C) cualquier miembro que no haya solicitado la exclusión puede, si lo desea,
participar en el juicio con la asistencia de un abogado.
(3) El fallo en una acción colectiva de tipo (b) (1) o (b) (2), sea favorable o no al grupo,
incluirá y describirá a aquellos que el juez considere miembros del grupo. El fallo en una
acción colectiva de tipo (b)(3), sea favorable o no al grupo, incluirá y especificará o
describirá a aquellos a los que se dirige la notificación prevista en la subdivisión (c)(2),
que no han solicitado exclusión, y que el juez considere miembros del grupo.
(4) Cuando apropiado (A) una acción puede ser propuesta o mantenida como acción
colectiva con objeto limitado a solamente algunas cuestiones, o (B) un grupo puede ser
dividido en subgrupos y cada subgrupo debe ser tratado como un grupo autónomo,
aplicándose las disposiciones de esta regla.
(d) Proveimientos sobre el ejercicio de las acciones. En el ejercicio de las acciones colectivas, el
juez puede:
(1) determinar el curso del proceso o adoptar medidas para prevenir repeticiones
indebidas o complicaciones en la presentación de la prueba o en la argumentación;
130
(2) promover, para la protección de los miembros del grupo o para el justo desarrollo de
la acción, notificación en la forma que determine, para algunos o todos los miembros,
sobre cualquier acto o fase del procedimiento o de los efectos de la sentencia, o para dar
oportunidad para que los miembros expresen si consideran que la representación es justa
y adecuada, para intervenir y presentar demandas o defensas, o para participar de la
acción;
(3) imponer condiciones a los representantes o a los intervinientes;
(4) ordenar que la demanda sea modificada para eliminar las alegaciones a la
representación de personas ausentes en el proceso y que la acción se sustancie conforme a
lo dispuesto;
(5) decidir sobre otras cuestiones procesales similares. Estas resoluciones pueden estar
combinadas con una resolución según la regla 16 y pueden ser modificadas o revocadas
según las necesidades del caso concreto.
(e) Terminación o acuerdo. Una acción colectiva no puede ser terminada voluntariamente por las
partes ni un acuerdo tendrá validez sin la aprobación del juez y la propuesta de terminación o
acuerdo se notificará a todos los miembros del grupo en la forma que el juez establezca.
(f) Apelación interlocutoria. El tribunal de segunda instancia puede, en su poder discrecional,
permitir una apelación de la certificación o no certificación de una acción colectiva, si el
requerimiento ha sido hecho entre los diez días siguientes de la decisión. La apelación no
suspende el procedimiento en el juicio de primer grado, a menos que el juez o el tribunal decidan
diversamente.
B. NORMAS SOBRE ACCIONES COLECTIVAS EN BRASIL.
B.1 CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR
(Traducción libre al español)
TÍTULO III. De la Defensa del Consumidor en juicio.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
131
Art.81. La defensa de los intereses y derechos de los consumidores y de las víctimas podrá ser
ejercida en juicio individualmente o a título colectivo.
Párrafo único. La defensa colectiva será ejercida cuando se trate de:
I - intereses o derechos difusos, así entendidos para los efectos de este Código, los
transindividuales, de naturaleza indivisible, que sean titulares personas indeterminadas y
coligadas por circunstancias de hecho;
II - intereses o derechos colectivos, así entendidos para los efectos de este Código, los
transindividuales de naturaleza indivisible que sea titular grupo, categoría o clase de
personas coligadas entre sí o con la parte contraria por una relación jurídica base;
III - intereses o derechos individuales homogéneos, así entendidos los resultantes de
origen común.
Art. 82. Para fines del art. 81, párrafo único, son legitimados concurrentemente:
I - el Ministerio Público;
II - el Gobierno Federal, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal;
III - las entidades y órganos de la Administración Pública, directa o indirecta, inclusive
sin personalidad jurídica, específicamente destinados a la defensa de los intereses y
derechos protegidos por este Código;
IV - las asociaciones legalmente constituidas desde hace por lo menos un año y que
incluyan entre sus finalidades institucionales la defensa de los intereses y derechos
protegidos por este Código, dispensada la autorización de la asamblea.
§ 1. El requisito de la constitución previa puede ser dispensado por el juez en las
acciones previstas en los artículos 91 y siguientes, cuando exista un notorio interés
social, evidente por la dimensión o característica del daño, o por la relevancia del
bien jurídico a ser protegido.
§ 2. (Vetado).
§ 3. (Vetado).
132
Art. 83. Para la defensa de los derechos e intereses protegidos por este Código son admisibles
todas las especies de acciones capaces de propiciar su adecuada y efectiva tutela.
Párrafo único. (Vetado).
Art. 84. En la acción que tenga por objetivo el cumplimiento de obligación de hacer o no hacer,
el juez concederá la tutela específica de la obligación o determinará providencias que aseguren
un resultado práctico equivalente al del cumplimiento.
1. La conversión de la obligación en pérdidas y daños solamente será admisible si el
autor opta por ellas o si se hace imposible la tutela específica o la obtención de un
resultado práctico correspondiente.
2. La indemnización por pérdidas y daños se hará sin perjuicio de la multa (art. 287 del
Código de Proceso Civil).
3. Siendo relevante el fundamento de la demanda y habiendo recelo justificado de
ineficacia del proveimiento final, es lícito al juez conceder la tutela preliminarmente o
después de justificación previa, citado el inculpado.
4. El juez podrá, en la hipótesis del §3 o en la sentencia, imponer multa diaria al
inculpado, independientemente de pedido por parte del autor, si fuera suficiente o
compatible con la obligación, fijando un plazo razonable para el cumplimiento del
precepto.
5. Para la tutela específica o para obtención del resultado práctico equivalente, el juez
podrá determinar las medidas necesarias tales como confiscación, remoción de cosas y
personas, destrucción de obra, impedimento de actividad nociva, además de requisición
de fuerza policial.
Art. 85. (Vetado).
Art. 86. (Vetado).
Art. 87. En las acciones colectivas que trata este Código no habrá adelantamiento de costos,
emolumentos, honorarios periciales o cualquier otro gasto, ni condenación de la asociación
autora, salvo comprobada mala fe, en honorario de abogados, costos y gastos procesales.
133
Párrafo único. En caso de litigación de mala fe, la asociación autora y los directores
responsables por proponer la acción serán solidariamente condenados al pago de los
honorarios de abogados y al décuplo de los costos, sin perjuicio de la responsabilidad por
pérdidas y daños.
Art. 88. En la hipótesis del art. 13, párrafo único de este Código, la acción regresiva podrá ser
ajuiciada en proceso autónomo, facultada la posibilidad de proseguir en los mismos autos,
prohibida la delación de la querella.
Art. 89. (Vetado).
Art. 90. Se aplican a las acciones previstas bajo este Título las normas del Código de Proceso
Civil y de la Ley nº 7.347, de 24 de julio de 1985, inclusive en lo referente a la investigación
civil, en aquello que no contraríe sus disposiciones.
CAPÍTULO II. De las Acciones Colectivas para la Defensa de Intereses Individuales
Homogéneos.
Art. 91. Los legitimados de los cuales trata el art. 82 podrán proponer en su propio nombre y por
interés de las víctimas o sus sucesores, una acción civil colectiva de responsabilidad por los
daños individualmente sufridos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 92. El Ministerio Público si no juzga la acción, actuará siempre como fiscal de la ley.
Párrafo único. (Vetado).
Art. 93. Resguardando la competencia de la Justicia Federal, es competente para la causa la
justicia local:
I - en el foro del lugar donde haya ocurrido o deba ocurrir el daño cuando sea en ámbito
local;
II - en el foro de la capital del estado o en el distrito federal, para los daños de ámbito
nacional o regional, aplicándose las reglas del Código de Proceso Civil a los casos de
competencia concurrente.
Art. 94. Propuesta la acción, será publicado un edicto en el órgano oficial a fin de que los
interesados puedan intervenir en el proceso como litisconsortes, sin perjuicio de amplia
134
divulgación por los medios de comunicación social por parte de los órganos de defensa del
consumidor.
Art. 95. En el caso de procedencia del pedido, la condenación será genérica, fijando la
responsabilidad del inculpado por los daños causados.
Art. 96. (Vetado).
Art. 97. La liquidación y ejecución de la sentencia podrán ser promovidas por la víctima y sus
sucesores, así como por los legitimados que trata el art. 82.
Párrafo único. (Vetado).
Art. 98. La ejecución podrá ser colectiva, siendo promovida por los legitimados de los cuales
trata el art. 82, incluyendo las víctimas cuyas indemnizaciones ya hubieren sido fijadas en
sentencia de liquidación, sin perjuicio de llevarse a juicio otras ejecuciones.
1. La ejecución colectiva se realizará con base en el certificado de las sentencias de
liquidación, en la cual deberá constar la existencia o no del tránsito en juzgado.
2. Es competente para la ejecución el juicio:
I - de la liquidación de la sentencia o de la acción condenatoria, en caso de
ejecución individual;
II - de la acción condenatoria, cuando sea colectiva la ejecución.
Art. 99. En caso de concurso de créditos resultantes de la condenación prevista en la Ley nº
7.347, del 24 de julio de 1985, y de indemnizaciones por los perjuicios individuales resultantes
del mismo evento dañoso, tendrán preferencia en el pago.
Párrafo único. Para efecto de lo dispuesto en este artículo, la destinación de los valores
recaudados al fondo creado por la Ley nº 7.347, del 24 de julio de 1985, quedará
interrumpida mientras estén pendientes de decisión en segundo grado las acciones de
indemnización por daños individuales, salvo en la hipótesis de que el patrimonio del deudor
sea evidentemente suficiente para responder por la totalidad de las deudas.
Art. 100. Transcurrido el lapso de un año sin la habilitación de interesados en número
compatible con la gravedad del daño, podrán los legitimados del art. 82 promover la liquidación
y ejecución de la indemnización debida.
135
Párrafo único. El producto de la indemnización debida revertirá para el fondo creado por
la Ley nº 7.347, del 24 de julio de 1985.
CAPÍTULO III. De las Acciones de Responsabilidad del Proveedor de Productos y Servicios
Art. 101. En la acción de responsabilidad civil del proveedor de productos y servicios, sin
perjuicio de lo dispuesto en los Capítulos I y II de este título, serán observadas las siguientes
normas:
I - la acción puede ser propuesta en el domicilio del autor;
II - el inculpado que haya contratado un seguro de responsabilidad podrá llamar al
asegurador al proceso, prohibida la integración del contradictorio por el Instituto de
Reaseguros de Brasil. En esta hipótesis, la sentencia que juzgue procedente el pedido
condenará al inculpado bajo los términos del art. 80 del Código de Proceso Civil. Si el
inculpado hubiere sido declarado insolvente, el síndico será intimado a informar acerca
de la existencia del seguro de responsabilidad, siendo facultado, en caso afirmativo, a
promover una acción de indemnización directamente en contra del asegurador, siendo
prohibida la delación de la querella al Instituto de Reaseguros de Brasil y con ello
liberado el litisconsorcio obligatorio.
Art. 102. Los legitimados al actuar conforme lo dispone este Código podrán proponer una acción
buscando compeler al poder público competente a prohibir en todo el territorio nacional la
producción, divulgación, distribución o venta, o a determinar la alteración en la composición,
estructura, fórmula o acondicionamiento de producto cuyo uso o consumo regular se muestre
nocivo o peligroso para la salud pública y para la incolumidad personal.
CAPÍTULO IV. .De la Cosa Juzgada
Art. 103. En las acciones colectivas de las cuales trata este Código, la sentencia hará cosa
juzgada:
I - erga omnes, excepto si el pedido fuera juzgado improcedente por insuficiencia de
pruebas, hipótesis en que cualquier legitimado podrá intentar otra acción, con idéntico
fundamento, valiéndose de nueva prueba, en la hipótesis del inciso I, párrafo único del
art. 81;
136
II - ultra partes, pero limitadamente al grupo, categoría o clase, salvo improcedencia por
insuficiencia de pruebas, bajo los términos del inciso anterior, cuando se trate de la
hipótesis prevista en el inciso II del párrafo único del art. 81;
III - erga omnes, solamente en caso de procedencia del pedido para beneficiar todas las
víctimas y sus sucesores, en la hipótesis del inciso III del párrafo único del art. 81.
1. Los efectos de la cosa juzgada previstos en los incisos I y II no perjudicarán los intereses y
derechos individuales de los integrantes de la colectividad, del grupo, categoría o clase.
2. En la hipótesis prevista en el inciso III, en caso de improcedencia del pedido, los
interesados que no hubieren intervenido en el proceso como litisconsortes podrán proponer
una acción de indemnización en carácter individual.
3. Los efectos de la cosa juzgada de que cuida el art. 16, combinado con el art. 13 de la Ley
nº 7.347, del 24 de julio de 1985, no perjudicarán las acciones de indemnización por daños
personalmente sufridos, propuestas individualmente o conforme lo previsto en este Código,
pero si el pedido es procedente, beneficiarán a las víctimas y a sus sucesores, que podrán
proceder a la liquidación y a la ejecución en los términos de los artículos 96 a 99.
4. Se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior a la sentencia penal condenatoria.
Art. 104. Las acciones colectivas previstas en los incisos I y II del párrafo único del art. 81 no
inducen litispendencia para las acciones individuales, pero los efectos de la cosa juzgada erga
omnes o ultra partes a que se refieren los incisos II y III del artículo anterior no beneficiarán a los
autores de las acciones individuales, si no fuere requerida su suspensión en el plazo de treinta
días contados a partir del conocimiento en los autos del proceso de la acción colectiva.
B.2 Ley nº 7.347. Ley de Acción Civil Pública.
(Traducción libre al español)
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
El Congreso Nacional decreta y yo sanciono la siguiente Ley:
Art. 1º Se rigen por las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de la acción popular, las acciones
de responsabilidad por daños morales y patrimoniales causados:
137
I - al medio ambiente;
II - al consumidor;
III - a bienes y derechos de valor artístico, estético, histórico, turístico y paisajístico;
IV - a cualquier otro interés difuso o colectivo.
V - por infracción del orden económico;
VI - al orden urbanístico.
VII - al honor ya la dignidad de grupos raciales, étnicos o religiosos.
VIII - al patrimonio público y social.
Párrafo único. No será acertada acción civil pública para hacer pretensiones que
impliquen tributos, cotizaciones de seguridad, el Fondo de Garantía del Tiempo de
servicio - FGTS u otros fondos de carácter institucional cuyos beneficiarios pueden ser
individualmente determinados. (Párrafo único añadido por la Medida Provisional nº
2.180-35, de 24/8/2001)
Art. 2º Las acciones previstas en esta Ley serán propuestas en el foro del lugar donde ocurra el
daño, cuyo juicio tendrá competencia funcional para procesar y juzgar la causa.
Párrafo único. La proposición de la acción prevendrá la jurisdicción del juicio para
todas las acciones posteriormente procesadas que posean la misma causa de pedir o el
mismo objeto. (Párrafo único añadido por la Medida Provisional nº 2.180-35, de
24/8/2001)
Art. 3º La acción civil podrá tener por objeto la condena en dinero o el cumplimiento de la
obligación de hacer o no hacer.
Art. 4º Podrá ser ajusticiada acción cautelar para los fines de esta Ley, objetivando, inclusive,
evitar daño al patrimonio público y social, al medio ambiente, al consumidor, al honor ya la
dignidad de grupos raciales, étnicos o religiosos, al orden urbanístico o a los bienes y derechos
de valor artístico, estético, histórico, turístico y paisajístico.
Art. 5º Tienen legitimidad para proponer la acción principal y la acción cautelar.
I - el Ministerio Público;
138
II - la Defensoría Pública;
III - la Unión, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios;
IV - la autarquía, empresa pública, fundación o sociedad de economía mixta;
V - la asociación que, concomitantemente:
a) esté constituida por lo menos 1 (un) año en virtud de la ley civil;
b) incluya, entre sus finalidades institucionales, la protección al patrimonio público y
social, al medio ambiente, al consumidor, al orden económico, a la libre competencia, a
los derechos de grupos raciales, étnicos o religiosos o al patrimonio artístico, estético,
histórico, turístico y paisajístico.
§ 1º El Ministerio Público, si no interviene en el proceso como parte, actuará
obligatoriamente como fiscal de la ley.
§ 2º Queda facultado al Poder Público ya otras asociaciones legitimadas en los términos
de este artículo habilitarse como litisconsortes de cualquiera de las partes.
§ 3º En caso de desistimiento infundado o abandono de la acción por asociación
legitimada, el Ministerio Público u otro legitimado asumirá la titularidad activa.
(Párrafo con redacción dada por la Ley nº 8.078, de 11/9/1990)
§ 4º El requisito de la preconstitución podrá ser dispensado por el juez, cuando haya
manifiesto interés social evidenciado por la dimensión o característica del daño, o por la
relevancia del bien jurídico a ser protegido. (Párrafo añadido por la Ley nº 8.078, de
11/9/1990)
§ 5º Se admitirá el litisconsorcio facultativo entre los Ministerios Públicos de la Unión,
del Distrito Federal y de los Estados en la defensa de los intereses y derechos de los que
cuida esta ley. (Párrafo añadido por la Ley nº 8.078, de 11/9/1990)
§ 6º Los órganos públicos legitimados podrán tomar de los interesados compromiso de
ajuste de su conducta a las exigencias legales, mediante combinaciones, que tendrá
eficacia de título ejecutivo extrajudicial. (Párrafo añadido por la Ley nº 8.078, de
11/9/1990)
139
Art. 6º Cualquier persona podrá y el servidor público deberá provocar la iniciativa del Ministerio
Público, ministrándole informaciones sobre hechos que constituyan objeto de la acción civil e
indicándole los elementos de convicción.
Art. 7º Si, en el ejercicio de sus funciones, los jueces y tribunales tienen conocimiento de hechos
que puedan dar lugar a la proposición de la acción civil, remitirán piezas al Ministerio Público
para las providencias apropiadas.
Art. 8º Para instruir la inicial, el interesado podrá solicitar a las autoridades competentes los
certificados e informaciones que juzgue necesarias, a ser suministradas en el plazo de 15
(quince) días.
§ 1º El Ministerio Público podrá instaurar, bajo su presidencia, investigación civil, o
solicitar, de cualquier organismo público o particular, certificados, informaciones,
exámenes o pericias, en el plazo que señale, el cual no podrá ser inferior a 10 (diez) días
útiles.
§ 2º Solo en los casos en que la ley imponga secreto, podrá ser negada certificado o
información, hipótesis en que la acción podrá ser propuesta desatendida de aquellos
documentos, correspondiendo al juez requerirlos.
Art. 9º Si el órgano del Ministerio Público, agotadas todas las diligencias, se convence de la
inexistencia de fundamento para la proposición de la acción civil, promoverá el archivo de los
autos de la investigación civil o de las piezas informativas, haciéndolo fundamental.
§ 1º Los autos de la investigación civil o de las piezas de información archivadas serán
remitidos, so pena de incurrir en falta grave, en el plazo de 3 (tres) días, al Consejo
Superior del Ministerio Público.
§ 2º Hasta que, en sesión del Consejo Superior del Ministerio Público, sea homologada o
rechazada la promoción de archivo, podrán las asociaciones legitimadas presentar razones
escritas o documentos, que se incluirán a los autos de la investigación o anexados a las
piezas de información.
§ 3º La promoción de archivo será sometida a examen y deliberación del Consejo
Superior del Ministerio Público, conforme disponga su Reglamento.
140
§ 4º Dejando el Consejo Superior de homologar la promoción de archivo, designará,
desde luego, otro órgano del Ministerio Público para el enjuiciamiento de la acción.
Art. 10. Constituye crimen, castigado con pena de reclusión de 1 (uno) a 3 (tres) años, más multa
de 10 (diez) a 1.000 (mil) Obligaciones Reajustadas del Tesoro Nacional - ORTN, el rechazo, el
retraso o la omisión de datos técnicos indispensable a la proposición de la acción civil, cuando
sean solicitados por el Ministerio Público.
Art. 11. En la acción que tenga por objeto el cumplimiento de la obligación de hacer o no hacer,
el juez determinará el cumplimiento de la prestación de la actividad debida o el cese de la
actividad nociva, bajo pena de ejecución específica, o de acuerdo de multa diaria, si ésta es
suficiente o compatible, independientemente de la solicitud del autor.
Art. 12. Podrá el juez conceder mandado liminar, con o sin justificación previa, en decisión
sujeta a agravio.
§ 1. A petición de persona jurídica de derecho público interesada, y para evitar graves
lesiones al orden, a la salud, a la seguridad y a la economía pública, podrá el Presidente
del Tribunal a que corresponda el conocimiento de su recurso suspender la ejecución de
la orden, en la decisión motivada, de la cual cabrá agravio para una de las clases
juzgadoras, en el plazo de 5 (cinco) días a partir de la publicación del acto.
§ 2º El sistema de retención multa aplicada en un principio solo será exigible del reo
después del tránsito en juzgado de la decisión favorable al autor, pero será debida desde
el día en que se haya configurado el incumplimiento.
Art. 13. En caso de condena en dinero, la indemnización por el daño causado revertirá a un fondo
gestionado por un Consejo Federal o por Consejos Estatales de que participarán necesariamente
el Ministerio Público y representantes de la comunidad, siendo sus recursos destinados a la
reconstitución de los bienes dañados.
§ 1º Mientras el fondo no esté regulado, el dinero quedará depositado en establecimiento
oficial de crédito, en cuenta con corrección monetaria. (Párrafo único transformado en §
1º por la Ley nº 12.288, de 20/7/2010)
§ 2º Habiendo acuerdo o condena con fundamento en daño causado por acto de
discriminación étnica en los términos de lo dispuesto en el art. 1 de esta Ley, la prestación
141
en efectivo revertirá directamente al fondo de que trata el caput y se utilizará para
acciones de promoción de la igualdad étnica, según definición del Consejo Nacional de
Promoción de la Igualdad Racial, en la hipótesis de extensión nacional, o de los Consejos
de Promoción de Igualdad Racial estaduales o locales, en las hipótesis daños con
extensión regional o local, respectivamente. (Párrafo añadido por la Ley nº 12.288, de
20/7/2010)
Art. 14. El juez podrá conferir efecto suspensivo a los recursos, para evitar daño irreparable a la
parte.
Art. 15. Transcurridos sesenta días del tránsito en juzgado de la sentencia condenatoria, sin que
la asociación autora le promueva la ejecución, deberá hacerlo el Ministerio Público, facultada
igual iniciativa a los demás legitimados.
Art. 16. La sentencia civil hará cosa juzgada erga omnes, dentro de los límites de la competencia
territorial del órgano decisor, a menos que la solicitud sea desestimada por insuficiencia de
pruebas, hipótesis en que cualquier legitimado podrá iniciar otra acción con idéntico fundamento,
valiéndose de nueva prueba.
Art. 17. En caso de litigio de mala fe, la asociación autora y los directores responsables de la
proposición de la acción serán solidariamente condenados en honorarios de abogados y al
décimo de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios.
Art. 18. En las acciones de qué trata esta ley, no habrá adelanto de costas, emolumentos,
honorarios periciales y cualesquiera otros gastos, ni condena de la asociación autora, salvo
comprobada mala fe, en honorarios de abogado, costas y gastos procesales.
Art. 19. Se aplica a la acción civil pública, prevista en esta Ley, el Código de Proceso Civil,
aprobado por la Ley nº 5.869, de 11 de enero de 1973, en aquello en que no contradiga sus
disposiciones.
Art. 20. El fondo de que trata el art. 13 de esta Ley será regulado por el Poder Ejecutivo en el
plazo de 90 (noventa) días.
Art. 21. Se aplican a la defensa de los derechos e intereses difusos, colectivos e individuales, en
lo que sea cabal, los dispositivos del Título III de la ley que instituyó el Código de Defensa del
Consumidor.
142
Art. 22. Esta ley entrará en vigor en la fecha de su publicación. (Primitivo art. 21 renumerado por
la Ley nº 8.078, de 11/9/1990)
Art. 23. Se revocan las disposiciones en contrario. (Primitivo art. 22 renumerado por la Ley nº
8.078, de 11/9/1990)
Brasilia, el 24 de julio de 1985; De la Independencia y del 97º de la República.
3. Proyecto de ley 19.354. Ley para la Tutela de Intereses Supraindividuales.
Los comentarios y análisis de este texto son propios de los autores de esta tesis de
acuerdo a la doctrina y las entrevistas realizadas a los juristas nacionales.
Artículo 1. Ámbito de aplicación. Por medio del proceso para la tutela de intereses
supraindividuales, se decidirán pretensiones de:
1.- Intereses difusos, entendiendo por tales los transindividuales, de naturaleza
indivisible, de que sean titulares personas indeterminadas y ligadas por las mismas
circunstancias de hecho.
2.- Intereses colectivos, entendiendo por tales los transindividuales, de naturaleza
indivisible de que sea titular un grupo, categoría o clase de personas determinadas o
fácilmente determinables ligadas entre sí o con la parte contraria por una relación
jurídica base.
3.- Intereses individuales homogéneos, así entendidos los provenientes de origen común.
En este artículo se establece el ámbito de aplicación y se encuentra la división de los
distintos derechos colectivos reconocidos en la legislación y la doctrina latinoamericana, así
como las acciones previstas para cada uno de esos derechos. Con este artículo se intenta regular,
por primera vez, los intereses individuales homogéneos que hasta el momento han sido ignorados
por la normativa vigente en esta materia.
143
Para Balzer y Guevara, en este artículo no se especifica el tipo de reparación para cada
tipo de acción.359 Para ello, los autores recomiendan que en el caso de las de acciones por
intereses difusos no debe proceder la reparación por daños y perjuicios, sino debe limitarse a las
obligaciones de hacer o no hacer, y en el caso de las acciones colectivas e individuales
homogéneas la reparación por daños y perjuicios debe estar disponible.360
Mientras tanto, el informe jurídico de la Asamblea Legislativa critica la definición de los
intereses homogéneos al considerar que son ambiguos y que puede presentar roces con el
principio de seguridad jurídica, al no existir certeza sobre la definición jurídica.361 Sin embargo,
esta categoría de derechos, al igual que la difusa y colectiva, ha sido ampliamente definida y
especificada en la jurisprudencia nacional.
Artículo 2. Legitimación
2.1. Los intereses difusos podrán ser reclamados por cualquier ciudadano, organización
representativa o institución pública dedicada a su defensa, en interés de la colectividad.
2.2. Los intereses colectivos, podrán ser reclamados por las organizaciones legalmente
constituidas que tengan por objeto la defensa o protección de esos intereses y los propios
grupos afectados. Cuando exista concurrencia de grupos u organizaciones el tribunal
decidirá a quién tendrá por legitimado, tomando en cuenta su representatividad y
establecerá el orden en que las restantes organizaciones o grupos podrán sustituir al que
el tribunal le reconoció legitimación. Los perjudicados directos conservan su
legitimación individual. Podrán coadyuvar en estos procesos, sin afectar su marcha y
pretensión, las organizaciones interesadas a quienes no se les estimó legitimadas, las no
gubernamentales, vecinales, cívicas o de índole similar y cualquier órgano o ente público
en asuntos donde exista un interés que deban tutelar.
2.3. Los intereses individuales homogéneos, podrán ser reclamados por cualquier
miembro del grupo. 359 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. Comentarios y propuestas de Revisión al Capítulo V “Proceso para la Tutela de Intereses Supraindividuales” del Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 7 de agosto de 2012), 1. 360 Ibíd. 361 Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico AL-DEST- IJU-063-2016 del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales.”
144
La legitimación se estructura según el derecho colectivo, técnica seguida en diferentes
legislaciones iberoamericanas y el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica. En
este artículo se otorga legitimación a cualquier ciudadano, institución representativa o pública362
para iniciar un proceso de intereses difusos; en el caso de los intereses colectivos, la legitimación
se le otorga a organizaciones legalmente constituidas para la defensa o protección de los
intereses del grupo afectado; en este sentido, si existe concurrencia de legitimados, el tribunal
escogerá el que mayor representatividad exhiba. Deja a salvo la norma, la legitimación
individual para los perjudicados directos; y en el caso de los individuales homogéneos cualquier
miembro del grupo podrá iniciar la acción.
Este artículo debe concordarse con el artículo 19 del Código Procesal Civil, el cual da la
condición de parte a grupos organizados a los que se les reconoce legitimación de grupo y
cualquiera que en interés de la colectividad haga valer intereses difusos.363
Balzer y Guevara indican que en cuanto a la legitimación otorgada a grupos de individuos
para representar intereses colectivos e individuales homogéneos, debe establecerse un número
mínimo de individuos miembros del grupo con la finalidad de evitar la iniciación de acciones
colectivas cuando el asunto involucra solo un número pequeño de individuos y no existe una
significativa colectividad afectada. 364 Consideran ambos juristas que “en dichos casos, no se
justificaría el uso del mecanismo de la acción colectiva sino que lo apropiado sería que los
individuos afectados inicien acciones individuales (que eventualmente podrían acumularse
mediante instrumentos como el litisconsorcio, acumulación de procesos o bien de
pretensiones).”365
Para el profesor Balzer, el número mínimo de afectados debe ser al menos 20 personas, o
un número que vuelva impráctico el litisconsorcio o la acumulación de pretensiones; así
362 Siempre que este dedicada a la defensa de los intereses difusos, como por ejemplo la Defensoría de los Habitantes. 363 Ver artículo 19.1.6 y 19.1.7. 364 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. Comentarios y propuestas de Revisión al Capítulo V “Proceso para la Tutela de Intereses Supraindividuales” del Código Procesal Civil de Costa Rica. (San Jose, Costa Rica: 7 de agosto 2012), 2. En este mismo sentido ver Anexo 1, entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017. 365 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica) Además ver artículos 8.5, 22 y 23.2 del nuevo Código Procesal Civil.
145
menciona que por ejemplo en Colombia se exige el requisito numérico de 20 personas, en
México de 30 y en Chile de 50.366
En el informe de la Asamblea Legislativa se aconseja especificar que en caso de los
intereses difusos aunque cualquier ciudadano puede reclamar su tutela, la reparación o
indemnización que resulte del daño causado siempre tendrá un destino público y nunca
individual.367
Aunque este artículo sigue la línea del Código Modelo, se encuentran dos diferencias en
relación al texto del proyecto 19.354: primero se legitima únicamente a las asociaciones que
tengan un año o más de estar legalmente constituidas, y segundo se regula el litisconsorcio
facultativo entre los legitimados, situaciones que no se regulan en la norma en análisis.368
Artículo 3. Competencia. Para conocer de los procesos para la tutela de intereses
supraindividuales será competente el tribunal del lugar donde se ejerce o ejerció
laactividad que genera el reclamo.
En este caso, la actividad del demandado define la radiación de la competencia territorial
en el proceso, dicho criterio lo sigue el Código Modelo, y la legislación brasileña, con la
salvedad que disponen de una competencia capital o federal para los casos donde el daño sea a
nivel nacional.
En el informe legislativo se menciona que en este artículo no se especifica la jurisdicción
del tribunal, cabe recordar que el texto de este proyecto es una copia exacta del Capítulo V del
proyecto de Código Procesal Civil, por lo que en este caso al igual que en muchas otras líneas de
este texto cuando se refiere al tribunal se alude a los tribunales de la jurisdicción civil.369
La jurisdicción civil y sus tribunales, en opinión de Balzer, son los entes más idóneos
para la resolución de estos reclamos, ya que en su criterio resulta innecesario la creación de 366 Anexo 1, entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017. 367 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico AL-DEST- IJU-063-2016 del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016, consultado el 13 de marzo de 2017 Ver sentencia Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, “Proceso de ejecución de sentencia: resolución 675-F; 21 de septiembre de 2007, 10:00am” (expediente: 02-000682-0163-CA). 368 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 3. 369369 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico AL-DEST- IJU-063-2016 del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016, consultado el 13 de marzo de 2017
146
juzgados especializados, debido a que la experiencia en el país ha demostrado que la resolución
de un caso puede llegar a ser igual o más lenta en un juzgado especializado en comparación con
un juzgado ordinario, por lo que es mejor una buena instrucción a los jueces civiles en la
temática que la especialización de los juzgados.370
Artículo 4. Litispendencia. La primera acción colectiva produce litispendencia respecto
de las demás acciones colectivas, aun siendo diferente el legitimado activo. Una acción
colectiva, produce litispendencia en relación con cualquier otra pretensión individual
posterior, aunque no exista identidad subjetiva.
Este artículo establece la solución al problema creado por la existencia de dos acciones
colectivas idénticas en curso, en este caso la primera acción cursada producirá litispendencia
sobre la segunda acción, aun cuando no haya identidad subjetiva, pero siempre y cuando el
conflicto sea el mismo, o sea que concurran identidad de objeto y causa de pedir.
El criterio seguido por este artículo dista de lo regulado en el Código Modelo, en el cual
la litispendencia se puede producir aunque la causa a pedir no sea la misma pero gire sobre el
mismo bien jurídico.371
Artículo 5. Acumulación de procesos. Establecido un proceso para la tutela de intereses
supraindividuales, todos los procesos anteriores y futuros, originados en la misma causa,
cuando proceda, se acumularán a este. Para tal efecto, los demás órganos
jurisdiccionales, en cuanto tengan conocimiento de la existencia de un proceso de tutela
de intereses supraindividuales remitirán los expedientes y comunicarán a todos los
interesados, su derecho a apersonarse en el proceso ya establecido.
En este artículo se dispone que establecido un proceso colectivo, todos los procesos
anteriores y futuros, colectivos o individuales, que existan sobre la misma causa deben ser
acumuladas para ser conocidas en un solo proceso.
Sin embargo, como bien lo indica el informe legislativo, en este artículo se establece que
cuando los órganos jurisdiccionales tengan conocimiento de la existencia de un proceso de tutela
de intereses supraindividuales remitirán los expedientes y comunicarán a todas las personas
370 Anexo 1, entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017. 371 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 30.
147
interesadas, su derecho de apersonarse en el proceso ya establecido, pero no establece ningún
procedimiento por medio del cual se dé publicidad entre los diferentes órganos jurisdiccionales.
En este sentido, el informe concluye que lo anterior puede presentar un conflicto con el principio
de publicidad procesal.372
Para Balzer es preferible que se acumulen los procesos individuales al colectivo,
principalmente los que se han presentado posteriores a la acción colectiva, por un tema práctico
y de economía procesal, pero reservando el derecho de los sujetos que quieran excluirse del
proceso colectivo, y prefieran tramitarlo individualmente.373
Algunos países como Colombia, Argentina374 y Chile375 han creado un Registro de
Acciones Colectivas, con el fin de evitar la multiplicidad de procesos colectivos, evitar el dictado
de sentencias contradictorias y lograr dar publicidad a las acciones y sentencias de naturaleza
colectiva. El proyecto en análisis no contempla la creación de ningún registro para estas
acciones; sin embargo, debe considerarse la posibilidad de su incorporación en búsqueda de dar
una herramienta a los juzgadores y a las partes que permita evitar la multiplicidad de procesos y
de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto.
Artículo 6. Tutela cautelar y medidas cautelares, adopción y presupuestos. A
requerimiento de parte interesa el tribunal podrá ordenar cualquier medida cautelar o
anticipar, total o parcialmente, los efectos de la tutela pretendida, siempre que, con base
en prueba consistente, se convenza de la verosimilitud de la alegación, exista fundado
temor de la ineficacia de la resolución final y esté comprobado el abuso del derecho de
defensa o el manifiesto propósito dilatorio del demandado.
No se concederá la medida o tutela cautelar si hubiere peligro de irreversibilidad de los
efectos la decisión anticipada, a menos que, en un juicio de ponderación de los valores
en juego, la denegación de la medida signifique sacrificio irrazonable de un bien jurídico
relevante.
372Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico AL-DEST- IJU-063-2016 del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016, consultado el 13 de marzo de 2017. 373 Anexo 1, entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017. 374 Puede verse en el siguiente enlace: https://consejo.jusbaires.gob.ar/institucional/registro-de-procesos-colectivos 375Puede verse en el siguiente enlace https://www.sernac.cl/registro-de-sentencias/
148
En la resolución que adopte la medida o tutela cautelar, el tribunal indicará, de modo
claro y preciso, las razones de su decisión.
En este artículo se desarrollan los criterios para la solicitud de medidas cautelares en los
procesos de intereses supraindividuales. Tal como lo indica el artículo, para su solicitud debe
existir: (i) prueba suficiente que conlleve a dar por válida la pretensión solicitada;(ii) un temor
fundado de la ineficacia de la resolución final y (iii) debe estar esté comprobado el abuso del
derecho de defensa o un propósito dilatorio. Estos criterios sonseguidos por el Código Modelo.
Se critica en el informe legislativo que “el proyecto no especifica a cuales medidas
cautelares se refiere, presentando así, roces con el principio de seguridad jurídica”.376 Lo anterior
se soluciona con una referencia expresa al Código Procesal Civil, el cual regula el tema de
manera completa en el título III, artículos del 77 al 97.
Artículo 7. Subsistencia y duración de la tutela anticipada. La tutela anticipada podrá
ser revocada o modificada en cualquier tiempo, mediante decisión fundada. El tribunal
deberá determinar su subsistencia al menos una vez al mes y tendrá una duración
máxima de un año, salvo que las circunstancias determinen un plazo mayor.
Este artículo en sí mismo es novedoso al obligar al tribunal a que al menos cada mes
revise si es necesario la subsistencia de la medida cautelar adoptada, además de dar un plazo
máximo de un año, salvo excepciones, para la duración de las medidas cautelares.
Artículo 8. Procedimiento. Los procesos para la tutela de intereses supraindividuales se
regirán por las disposiciones del proceso ordinario, en cuanto sean compatibles con lo
previsto en este título.
El procedimiento ordinario es el que servirá para tramitar los procesos de intereses
supraindividuales. Para estos casos, la norma remite a las disposiciones del proceso ordinario
reguladas en el Libro Segundo, Título I, Capítulo I del Código Procesal Civil, siempre que sea
compatible con la naturaleza propia de estos procesos. Además, cuando el texto de la norma se
refiere “en este título” debe entenderse: “en esta ley”.
376 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico AL-DEST- IJU-063-2016 del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016, consultado el 13 de marzo de 2017.
149
Artículo 9. Actividad preparatoria para la determinación de los integrantes del grupo.
A solicitud de quien pretenda iniciar un proceso para la tutela de intereses
supraindividuales, con la finalidad de concretar a los integrantes del grupo afectados
que sean fácilmente determinables, el tribunal adoptará las medidas que sean necesarias
de acuerdo con las circunstancias y los datos suministrados por el solicitante. Se podrá
requerir al futuro demandado para que colabore en esa determinación. En la solicitud
se expresarán los fundamentos, con indicación del objeto del proceso que se quiere
preparar. Los gastos que ocasione esa actividad, serán a cargo del solicitante.
Este artículo es de suma importancia para el establecimiento de la acción colectiva. Para
determinar el grupo, es necesaria la participación del juez, del demandado y del solicitante.
También, se le otorga amplias potestades al tribunal para que tome las medidas necesarias con el
fin de concretar el grupo afectado.
Para Balzer y Guevara es necesario que el juez exija que la solicitud contenga una
definición objetiva y precisa de la colectividad que está siendo representada, principalmente en
las acciones colectivas e individuales homogéneas, para ello lo más pertinente es que se incluya
“una lista de los miembros del grupo e información que permita identificar por qué son
miembros del grupo.”377
Aunque con este artículo se intenta determinar el grupo afectado, para Balzer la norma no
establece ningún parámetro que conlleve a esa finalidad ni antes ni posterior a la sentencia, por
lo que en su criterio la existencia de parámetros que permitan identificar o al menos hacer
determinable el grupo, en acciones colectivas y homogéneas, es de suma importancia por tres
motivos: 1) conocer si existe realmente una significativa colectividad afectada 2) para que el
demandado pueda conocer las implicaciones y costos del proceso colectivo que enfrenta y pueda
decidir si optar por una forma alternativa de resolución del conflicto, y 3) esta delimitación va a
posibilitar que de declararse con lugar las pretensiones, en el caso de una sentencia favorable,
sujetos que en realidad no forman parte del “grupo declarado afectado” intenten sacar provecho o
377Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica)
150
atrasar la etapa de ejecución de la sentencia.378La determinación del grupo afectado de previo a
la admisión de la demanda parece ser un tema controversial y de suma importancia en este tipo
de procesos; al respecto ni el Código Modelo ni la legislación brasileña exigen determinar el
colectivo previo a la interposición de la demanda, pero algunas legislaciones como México (30),
Chile (50), Colombia (20) y Estados Unidos379 han incluido parámetros de numerosidad como
criterio para la admisión y tramitación de la demanda colectiva. Para Balzer y Guevara es
necesaria la introducción del requisito de numerosidad, con el fin de evitar la iniciación de
acciones colectivas cuando no existe una significativa colectividad afectada, al menos en los
procesos donde se discuten pretensiones de tipo colectivas e individuales homogéneas.380
En base en lo anterior se considera oportuno que en caso que se elija una alternativa
diferente a la propuesta de cosa juzgada estudiada en la tesis, se incluya el derecho de exclusión
(sistema opt-out) como actividad preparatoria a la admisibilidad de la demanda, para determinar
los criterios que deben reunir los miembros del grupo afectado. Entonces la norma debe disponer
que “los interesados cuyos intereses puedan ser afectados tendrán derecho de manifestar su
exclusión como miembro del grupo, en cuyo caso deberán presentar un escrito en el que señalen
el daño sufrido, el origen común con la causa de la pretensión, y su deseo de excluirse de los
efectos de la demanda.”381
La determinación del grupo ayudará a dar un mejor panorama al demandado del proceso
que enfrenta, ayudará al juez a valorar si el grupo es merecedor de la tutela colectiva, permitirá a
378 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica) y Anexo 1, entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017. 379 En el caso de Estados Unidos no existe un número determinado de miembros que a priori determine este requisito. Habría impracticabilidad cuando en la práctica no fuere viable que todos los miembros del grupo se unieran por sí mismos para proponer la acción colectiva. Este requisito no es una cuestión meramente numérica, sino que involucra el análisis de una serie de factores a ser evaluados en el contexto de cada caso concreto. No se trata de una norma rígida, más bien requiere evaluar las circunstancias involucradas en cada situación específica. Por ejemplo, existen tutelas de grupos pequeños conformados por pocos miembros, como lo pueden ser niños con discapacidades físicas o intelectuales poco comunes; y donde la alta numerosidad del grupo no fue un aspecto determinante para decretar la impracticabilidad del litis consorcio. 380 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica) 381 Propuesta propia de los autores de este estudio.
151
los interesados decidir ser vinculados por los efectos de la decisión y delimitará los sujetos que
serán alcanzados por la sentencia o el arreglo conciliatorio.
Artículo 10. Requisitos de la demanda. Además de los requisitos que se establecen en
las disposiciones generales de este Código, en la demanda para la tutela de intereses
supraindividuales deberá indicarse el derecho o interés de grupo amenazado o
vulnerado, si hay sujetos determinados afectados, si existen otros grupos afectados o que
tiendan a la protección de lo reclamado y estimado aproximado de daños producidos y
eventuales.
La forma y contenido de la demanda se rige por lo regulado en el artículo 35 del Código
Procesal Civil; sin embargo, en este artículo se disponen requisitos específicos que deben ser
tomados en cuenta para la presentación de demanda colectiva.
En cuanto al derecho o interés de grupo amenazado o vulnerado, lo que se busca es que se
especifique la relevancia social de la tutela colectiva, aquí debe indicarse el bien jurídico
afectado y las características de la lesión a dicho bien jurídico.
Para determinar los sujetos afectados o la existencia de otros grupos afectados, tal como
se analizó en el artículo anterior, dicho ejercicio debe realizarse como actividad previa a la
interposición de la demanda lo cual servirá de guía a las partes y al tribunal para conocer el
panorama del proceso sobre la cantidad de personas alcanzadas por la transgresión del bien
jurídico reclamado.
Otro requisito es la estimación de los daños; aunque no se exige un monto exacto de los
mismos, se pretende que al menos la parte le dé al juez parámetros cuantificables que puedan
llevar a dicha estimación, en este caso se puede valorar la magnitud del daño, la cantidad de
personas afectadas, o lo que se pretende percibir como grupo.
Artículo 11. Presupuestos de admisibilidad de la demanda. Para la admisibilidad de
una demanda de intereses supraindividuales será necesario acreditar:
1.- La adecuada representatividad del legitimado.
2.- La relevancia social de la tutela colectiva, caracterizada por la naturaleza del bien
jurídico, por las características de la lesión o por el número de personas alcanzadas.
152
3.- Tratándose de reclamo de intereses individuales homogéneos deberá demostrarse el
predominio de las cuestiones comunes sobre las individuales y de la utilidad de la tutela
colectiva en el caso concreto.
Para la verificación de tales presupuestos, el tribunal podrá ordenar la práctica de
pruebas o audiencias que sean necesarias.
Además de los requisitos exigidos en el artículo anterior, en este numeral se encuentran
tres presupuestos de admisibilidad que se deben acreditar ante el juzgador para que sea acogida
la demanda, los cuales son de suma importancia para evitar el abuso de este proceso.
El primer presupuesto que debe acreditarse es la adecuada representación.382 Para dicho
supuesto se debe demostrar que “quien interviene en el proceso gestionando o representando los
intereses del grupo o clase, posee las condiciones personales, profesionales, financieras, etc.,
suficientes para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses.”383 Lo que se busca es que
la parte demuestre que posee la idoneidad técnica-jurídica para defender los intereses de sus
representados, tanto presentes como ausentes, principalmente porque en el campo del litigio
colectivo, las consecuencias de las acciones del representante van a repercutir favorable o
desfavorablemente en la esfera de interés de múltiples sujetos, sin que estos necesariamente
hayan prestado su voluntad expresa o tácita. Sin embargo, en este artículo no muestra parámetros
para determinar si el representante es adecuado o no, lo único que se indica es que el juez para
verificar este presupuesto puede ordenar cualquier práctica de prueba o audiencia.
Este mismo presupuesto es exigido en el Código Modelo, pero se dispone de una lista de
criterios para verificar el requisito de adecuada representación, como por ejemplo se recomienda
acreditar:
“a. la credibilidad, capacidad, prestigio y experiencia del legitimado; b. sus antecedentes
en la protección judicial y extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del
grupo, categoría o clase; c. su conducta en otros procesos colectivos; d. la coincidencia
382 En este sentido ver Ricardo Luis Lorenzetti. “Justicia Colectiva”, (Santa Fe:Ed. Rubinzal-Culzoni, 2010) 283. Indica que aún en regímenes que propugnan una cosa juzgada secundum eventum litis, es necesario ser cuidadoso con la representación adecuada de la clase, ya que las “demandas armadas” o “acuerdos falsos” que concluyen en un arreglo o triunfo en el litigio pero por montos inferiores a los que debieran corresponder siguen siendo un peligro en todo proceso colectivo 383 Leandro J., Giannini, “La representatividad adecuada en los procesos colectivos”, Compilado por Orteiza, Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006) 179.
153
entre los intereses de los miembros del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda;
e. el tiempo de constitución de la asociación y la representatividad de ésta (sic)o de la
persona física respecto del grupo, categoría o clase.”384
La disposición anterior es meramente enunciativa, no taxativa. Para Balzer y Guevara es
de “vital importancia que los juzgadores comprendan la necesidad de realizar este examen para
evitar que los motivos con los que se interpone una demanda colectiva sean egoístas, buscando el
beneficio personal únicamente y en perjuicio de los intereses de la colectividad”.385 Pero,
principalmente ambos concuerdan que esta revisión garantizará que el representante defenderá
adecuadamente los intereses de la colectividad y que tal como se encuentra la norma actual, el
juez no cuenta con la guía necesaria para verificar este supuesto.386
El segundo presupuesto que debe verificarse es la relevancia social de la tutela colectiva,
para ello se dispone al menos de tres elementos: la naturaleza del bien jurídico, las características
de la lesión y el número de personas alcanzadas. La parte debe indicar en la demanda el bien
jurídico lesionado o amenazado, lógicamente este debe ser de naturaleza colectiva, además debe
señalar la lesión a ese bien jurídico e igualmente debe indicarse el número de personas que son
alcanzadas por la tutela del bien jurídico lesionado o amenazado, ya que estos serán los
elementos que le ayudaran al juez a determinar si la acción procede colectivamente o no.
El último presupuesto de admisibilidad es exigido únicamente para los casos de intereses
individuales homogéneos. Se pretende que se demuestre el predominio de las cuestiones
comunes y la utilidad de la tutela colectiva en el caso concreto. Por la naturaleza divisible del
bien, debe demostrar que las cuestiones comunes predominan frente a los aspectos individuales
de la lesión padecida por cada individuo, y que la solución colectiva es la más conveniente a las
384 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 2 párrafo 2. 385 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica). 386 Ibíd.
154
clásicas soluciones procesales utilizadas para tramitar procesos con partes múltiples, como lo son
el litisconsorcio, acumulación de acciones e intervención de terceros.387
Los mismos presupuestos de admisibilidad de la demanda se encuentran regulados en el
artículo 2 del Código Modelo; sin embargo, en el tema de la adecuada representatividad otorga la
posibilidad que el juez analice la existencia de ese requisito en cualquier tiempo y grado del
procedimiento, elemento que debería incorporarse en el ordenamiento costarricense para
garantizar el debido derecho de defensa de los interesados. Además, dispone que en caso de
inexistencia del requisito de la representatividad adecuada, de desistimiento infundado o de
abandono de la acción el juez notificará a otros legitimados adecuados para que asuman
voluntariamente la titularidad de la acción.388
Sobre este artículo Balzer y Guevara, consideran oportuno que antes de admitirse la
demanda se otorgue la oportunidad para cuestionar el “interés colectivo” de la acción que se
prende, ya que “por el costo significativo en el sistema judicial, en términos de eficacia, costos y
recursos, es vital que los demandados tengan la oportunidad de cuestionar si es adecuado que la
acción proceda colectivamente.”389 Para ello, proponen agregar un plazo de treinta días para que
la parte demandada se refiera sobre los requisitos de admisibilidad, así como la apelación
inmediata con efecto suspensivo de la resolución que admite la demanda.390
Se insta a que en los casos de intereses colectivos e individuales homogéneos, se agregue
como requisito de admisión la comprobación de la impracticabilidad o inconveniente del
litisconsorcio, en cada caso concreto. Para ello el juez apreciará este requisito conforme los
criterios de lógica, experiencia, ciencia y correcto entendimiento humano. Este requerimiento es
valioso para asegurar que la pretensión es susceptible de tramitarse a través del proceso
colectivo.
387 Leandro J., Giannini, “La representatividad adecuada en los procesos colectivos”, Compilado por Orteiza, Eduardo. Procesos Colectivos. (Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2006) 181 388 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 3, párrafo 4. 389 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica). 390 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. Comentarios y propuestas de Revisión al Capítulo V “Proceso para la Tutela de Intereses Supraindividuales” del Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 7 de agosto 2012), 5.
155
Además de adoptarse un sistema de extensión de la cosa juzgada pro et contra se recomienda
que como requisito de la demanda se exija un análisis riguroso de la adecuada representatividad
del legitimado, por ello se aconseja que se agreguen una lista de criterios que el tribunal evalué
antes de nombrar al representante del grupo, como por ejemplo: la credibilidad, capacidad,
prestigio y experiencia del legitimado; b – sus antecedentes en la protección judicial y
extrajudicial de los intereses o derechos de los miembros del grupo, categoría o clase; c – su
conducta en otros procesos colectivos; d – la coincidencia entre los intereses de los miembros
del grupo, categoría o clase y el objeto de la demanda; e – el tiempo de constitución de la
asociación y la representatividad de esta o de la persona física respecto del grupo, categoría o
clase.391 Pero también es esencial permitir que el tribunal revise este requisito en cualquier
momento del proceso, para asegurar que el nombrado este defendiendo adecuadamente los
intereses de la colectividad.
Artículo 12. Publicidad, citación e intervención. En los procesos para la tutela de
intereses supraindividuales, se llamará al proceso a quienes tengan interés legítimo,
para que en el plazo de un mes hagan valer sus derechos, según las siguientes
disposiciones:
1.- Tratándose de reclamos sobre intereses difusos, la admisión de la demanda se
publicará en un diario de circulación nacional o mediante cualquier otro medio de
comunicación que se estime idóneo. Además, se colocará un aviso en un lugar público
de la zona o sector involucrado, si fuere procedente. Para efectos de este artículo se
entenderá hecha la comunicación el día de la publicación. Una vez transcurrido el
plazo, no se permitirá la intervención individual de interesados, sin perjuicio de que
estos puedan hacer valer sus derechos en ejecución de la sentencia que se dicte en este
proceso.
2.- Cuando se trate de intereses colectivos en el que estén determinados o sean
fácilmente determinables los interesados o en los individuales homogéneos, el
demandante deberá comunicar a los demás interesados su intención de interponer la
acción. Las comunicaciones deberán practicarse en el mes anterior a la presentación de
la demanda y necesariamente se consignará en ella el tribunal al que se presentará y su
391 Criterios establecidos en el artículo 2, párrafo 2, del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica
156
contenido. Cuando la comunicación no sea posible, en la demanda se deberán consignar
los datos de identificación de tales afectados, quienes serán informados de la
presentación de la demanda por medio de un edicto en un diario de circulación nacional
o mediante cualquier otro medio de comunicación que se estime idóneo. Cuando la
notificación se practique directamente, el plazo para hacer valer los derechos corre a
partir del día de la presentación de la demanda. Cuando se ponga en conocimiento por
edicto, el plazo iniciará el día siguiente al de la publicación. Tras la comunicación y
vencido el plazo, el interesado podrá intervenir en cualquier momento en el proceso pero
solo podrá realizar los actos procesales que no hubieran precluido.
En este artículo se valoran tres elementos vitales para garantizar el debido proceso y el
derecho de defensa de los interesados como lo son: la publicidad, la citación y la intervención.
La norma otorga un plazo de un mes para que los interesados hagan valer sus derechos o
se referirán sobre la acción. En el caso de intereses difusos, el texto busca que después de
admitida la demanda cualquier individuo con un interés legítimo pueda intervenir en el proceso,
mientras, que en el caso de intereses colectivos e individuales homogéneos, lo que pretende es
comunicar a los demás interesados la intención de interponer la demanda.
Sobre los medios para notificar a los interesados la norma establece que podrá realizarse
mediante diario de circulación nacional o cualquier otro medio idóneo, pero tratándose de
interés difuso se deberá colocar un aviso en un lugar público de la zona o sector involucrado, sí
procede; y en casos de derechos colectivos e individuales homogéneos, autoriza la notificación
directa.
Para León Díaz, cuando se habla de los procesos colectivos es necesario darle la
posibilidad al juez para utilizar cualquier medio idóneo en el llamamiento a los interesados, lo
anterior principalmente porque los medios tradicionales, como el edicto por ejemplo, no serían
suficientes para realizar una adecuada notificación , por lo que deben buscarse otros medios
como: los diarios de circulación nacional, medios locales, radios, medios tecnológicos, colegios
profesionales, sindicatos, asociaciones, cooperativas, entre otros, para que se difundan la
información.392
392 Anexo 1, entrevista a Dr. José Rodolfo León Díaz. 9 de octubre de 2017.
157
Para Balzer y Guevara este artículo presenta un inconveniente en “la última oración, ya
que parece permitir que los interesados intervengan “en cualquier momento del proceso” lo cual
elimina la seguridad y certeza jurídica que el demandado requiere para defender adecuadamente
la acción.”393 Explican como el demandado carece de certeza acerca de cuál es el tamaño real
del grupo, lo que imposibilita una defensa apropiada y la posibilidad de contemplar una
conciliación del asunto.394 Para resolver esta situación los autores en cita, recomiendan que se
les dé un plazo de treinta días después de efectuada la notificación para apersonarse y expresar su
interés en ser parte de la acción o no395
León y Balzer coinciden al indicar “que los alcances de la cosa juzgada en los procesos
colectivos, dependerá de un adecuado llamamiento de las partes, así como de la adecuada
representación de los miembros del grupo.”396
Para asegurar una correcta notificación, se aconseja que el comunicado que informa sobre
el proceso colectivo debe contenga información clara y comprensible sobre: la causa, los
derechos y los riesgos para los miembros, con el fin que ellos puedan decidir cuál es la mejor
conducta a seguir ante la acción colectiva. En vista de lo anterior, se propone que la
notificación397 que contemple al menos los siguientes datos:
• Identificación de las partes: grupo o clase y demandado.
• Número de expediente del proceso colectivo y Juzgado o Tribunal donde se tramita.
• Breve explicación de la demanda colectiva y los hechos que la originan, así como la
etapa en que se encuentra el proceso.
• Las personas que son consideradas miembros del grupo o clase que interpone el
proceso colectivo. Incluyendo las características específicas que identifican a dicho
grupo.
393 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. Comentarios y propuestas de Revisión al Capítulo V “Proceso para la Tutela de Intereses Supraindividuales” del Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 7 de agosto 2012), 6. 394 Ibíd. 395 Ibíd. 396 Anexo 1, entrevista a Dr. José Rodolfo León Díaz. 9 de octubre de 2017, y entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017. 397 Ejemplo tomada de la Noticia legal del caso llamado “in re National Collegiate Athletic Asociation Student’Athlete Concussion Injury Litigation, Caso No.1:13-cv-09116 (N.D.III.) Ver anexo 4.
158
• Los representantes del grupo; además se le debe explicar al notificando que puede
optar por elegir un abogado propio siempre que asuma personalmente dicho gasto.
• Breve detalle de cuáles son las opciones con las que cuentan los miembros del grupo,
como su derecho a permanecer como miembro del grupo, su derecho a optar por
excluirse de la acción y derecho, si lo desea, a participar en el juicio con la asistencia
de un abogado.
• Fecha, hora y lugar de la audiencia en donde se resolverá la admisión de la acción
colectiva o donde se discutirá la aprobación del acuerdo conciliatorio propuesto por la
parte demandada.
• Página web y/o líneas telefónicas donde se puede conseguir mayor información sobre
la acción colectiva interpuesta.
Artículo 13. Conciliación. La conciliación es admisible en todo proceso donde se
discutan intereses supraindividuales. La propuesta de acuerdo debe ser debidamente
comunicada, por el representante, a todos los interesados. De ser necesario, lo hará
mediante la publicación de un edicto. En la audiencia en que se intente la conciliación,
el representante deberá demostrar que comunicó la propuesta de acuerdo con los
interesados y que dicha propuesta fue aprobada por las dos terceras partes de los
interesados. Aceptada la propuesta, si no fuere contraria a derecho o evidentemente
lesiva de los derechos de la minoría, el tribunal la homologará y surtirá efectos incluso
respecto de quienes disintieron o no se manifestaron.
La conciliación es una etapa importante en el proceso judicial. En este artículo se
da la posibilidad a las partes para llegar a un acuerdo que resuelva el conflicto y dé por finalizado
el proceso, previo al juicio. Para tales efectos, se dispone de una serie de requisitos que deben de
cumplir las partes sí acuerdan poner fin al proceso mediante la conciliación.
El primer requisito que se exige es la comunicación a todos los interesados de la
propuesta de acuerdo, para estos fines se dispone la notificación mediante el representante o
edicto. El segundo requisito es la comprobación que el acuerdo fue aprobado por al menos dos
terceras partes de los interesados. Como requisito final se exige que el acuerdo aprobado no sea
contrario a derecho o lesivo a los intereses de la minoría. Una vez cumplidos los requisitos
159
mencionados, el tribunal homologará el acuerdo con alcances incluso a quienes no se
manifestaron o divergieron de la resolución.
Los efectos del acuerdo conciliatorio producirán efectos de cosa juzgada material, pero
únicamente en el plano colectivo conforme lo indica el artículo 15 del proyecto en análisis y el
artículo 51. 3 del Código Procesal Civil. Ahora bien, el artículo 14.5 de este documento exige
que el arreglo final se publique por una vez en un diario de circulación nacional.
La posibilidad de utilizar el mecanismo de la conciliación también se encuentra regulada
en el Código Modelo, artículo 11, párrafo 1, donde en la audiencia preliminar se le otorga la
opción al juez de intentar la conciliación o sugerir otra forma adecuada para la solución del
conflicto como la mediación, el arbitraje o la evaluación neutral de tercero. Además se
contempla la eventualidad de una conciliación parcial, situación no regulada en el artículo en
cuestión398
Para Balzer, en esta etapa se refleja la importancia de lograr una adecuada determinación
del grupo con antelación a la presentación de la demanda, ya que el demandado podrá valorar los
costos de tramitación del proceso o la posibilidad de una sentencia condenatoria, y con ello
valorar seriamente la opción de conciliar el caso o seguir en el proceso ordinario.399
Los efectos del acuerdo conciliatorio producirán efectos de cosa juzgada material, pero
únicamente en el plano colectivo conforme lo indica el artículo 15 del proyecto en análisis y el
artículo 51. 3 del Código Procesal Civil. Ahora bien, el artículo 14.5 de este documento exige
que el arreglo final se publique por una vez en un diario de circulación nacional.
Artículo 14. Sentencia y publicación. Las sentencias en procesos sobre intereses
supraindividuales, se dictarán de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1.- Si se
hubiere pretendido una condena dineraria, de hacer, no hacer o dar cosa específica o
genérica, la sentencia estimatoria determinará individualmente a los sujetos beneficiados
por la condena. Cuando esa determinación no sea posible, la sentencia establecerá los
datos, características y requisitos necesarios para individualizarlos en fase de ejecución.
2.- Cuando se declare ilícita una determinada actividad o conducta, la sentencia
398 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 11. 399 Anexo 1. entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017.
160
determinará si, conforme a la ley, la declaración ha de surtir efectos procesales no
limitados a quienes hayan sido partes en el proceso correspondiente. 3.- Si en el proceso
se hubieren personado sujetos determinados, la sentencia habrá de pronunciarse
expresamente sobre sus pretensiones. 4.- Cuando no sea posible establecer en la
sentencia el importe de la condena, se fijarán las bases de la liquidación y el
procedimiento para reconocer los derechos de los interesados. 5.- Un extracto de la
sentencia o los términos del arreglo final, se publicará por una vez en un diario de
circulación nacional.
En este artículo se dan las pautas para el dictado de las sentencias que debe seguir el juez; así
como los medios para publicar la misma. Sin embargo, el juzgador debe también cumplir los
preceptos regulados en los artículos 61 y 62 del Código Procesal Civil, sobre el dictado de
sentencias
Dispone el texto que cuando la pretensión es dineraria, de hacer, no hacer o dar, la sentencia
puede ser estimatoria con personas determinadas o bien no determinadas. En el evento que las
personas estén individualizadas la sentencia estimatoria determinará individualmente a los
sujetos beneficiados por la condena, si no es posible individualizarlos la sentencia deberá
establecer los datos, características y requisitos necesarios para que los interesados hagan valer
sus derechos en etapa de ejecución. En los casos donde se declara una conducta o actividad
ilícita, el juez debe determinar en la sentencia si, conforme a la ley, puede la sentencia generar
efectos procesales a quienes no hayan sido parte del proceso.
En el punto 3 de este artículo se obliga al juez a pronunciarse sobre las pretensiones de los
sujetos determinados que se apersonaron al proceso. En el punto 4 se le faculta para dictar
sentencia en abstracto. La sentencia podrá ser en abstracto en los supuestos que no pueda fijarse
la cuantía de los daños, sin embargo debe establecer las bases de la liquidación y el
procedimiento para tasar y reconocer los derechos de los interesados. Y en el punto 5 se exige la
publicación de la sentencia o del arreglo conciliatorio, por una única vez, en un diario de
circulación nacional.
No se encuentra ninguna referencia sobre el dictado de sentencias desestimatorias; sin
embargo, el artículo 15 posibilita la oportunidad de volver a planear la acción colectiva cuando la
161
sentencia sea desestimatoria por insuficiencia probatoria, por lo que es recomendable que los
jueces indiquen el motivo de desestimación de la acción.
El Código Modelo regula dos situaciones no contempladas en el artículo en estudio, primero
propone que en la sentencia se determine el monto individualizado para cada miembro del grupo
siempre que sea posible, y segundo otorga la posibilidad de deducir una pretensión individual de
liquidación, cuando algún miembro del grupo no está de acuerdo con el monto de la
indemnización individual o la fórmula de cálculo.400
Balzer y Guevara ratifican que es esencial la determinación del grupo previo al dictado de
la sentencia para asegurar la eficacia y el cumplimiento de la decisión. La determinación correcta
de los miembros, en palabras de los autores, es vital para fijar el monto de las indemnizaciones,
pero también brinda seguridad jurídica a los interesados, de forma tal que las posibles
indemnizaciones no se diluyan por el avenimiento de sujetos que, inicialmente, no fueron
contados como miembros y que en virtud de la sentencia favorable se acerquen a hacer valer sus
derechos.401 Lo anterior, porque la aparición de nuevos miembros al grupo con posterioridad a la
sentencia no incrementará el monto indemnizatorio fijado, al menos que exista una sentencia en
abstracto, lo que puede llevar a que la indemnización fijada sea insuficiente y ridícula al
presentarse un mayor número de “afectados”. 402
ARTÍCULO 15.- Efectos de la sentencia. Los efectos de las sentencias que se dicten en
procesos para la tutela de intereses supraindividuales, se regirán por las siguientes
disposiciones:
8. En tutela de intereses difusos, tendrá efecto de cosa juzgada material respecto de
cualquier persona, salvo que la demanda se declare sin lugar por insuficiencia de
pruebas. No se perjudicarán las acciones de indemnización por daños personalmente
sufridos, reclamados individualmente, pero si la demanda es declarada con lugar
400 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 22. 401 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica). 402 Javier Tamayo Jaramillo, Las acciones populares y de grupo en la responsabilidad civil (Bogotá, DC: Raisbeck, Lara Rodríguez & Rueda, 2001), 331
162
beneficiará a las víctimas y a sus sucesores, que podrán proceder a la liquidación en
la etapa de ejecución.
9. En tutela de intereses colectivos, tendrá efectos de cosa juzgada material respecto de
quienes no hayan figurado como parte, pero limitadamente al grupo, categoría o
clase, salvo improcedencia por insuficiente de pruebas. Los efectos de cosa juzgada
que aquí se establecen, quedan limitados al plano colectivo, no perjudicando
intereses individuales.
10. Tratándose de intereses individuales homogéneos, tendrá efecto de cosa juzgada
material respecto de cualquier persona afectada, cuando se declare con lugar la
demanda. Si fuere desestimatoria, los interesados no litigantes podrán demandar a
título individual.
11. Los sujetos no litigantes a quienes se extiendan los efectos de una sentencia
estimatoria, deberán hacer valer sus derechos en ejecución del proceso para la tutela
de intereses supraindividuales.
12. Los efectos de cosa juzgada que aquí se establecen, quedan limitados al plano
colectivo, no perjudicando intereses individuales.
13. En las relaciones jurídicas continuadas, si sobreviniera modificación en el estado de
hecho o de derecho, la parte podrá pedir la revisión de lo que fue decidido por
sentencia.
14. Cuando la demanda hubiere sido denegada, con base en las pruebas producidas,
cualquier legitimado podrá intentar una acción, con idéntico fundamento, cuando
surgiere prueba nueva, sobreviniente, que no podía haber sido producida en el
proceso.403
Este artículo regula el régimen de cosa juzgada. En él se otorga un efecto de cosa juzgada
relativa o secumdum eventum litis a la sentencia dictada en procesos de intereses
supraindividuales.
403 Asamblea legislativa de la República de Costa Rica, Departamento de estudios, referencias y servicios técnicos, Informe de Jurídico del: Proyecto de ley “ley para la tutela de intereses supraindividuales”; 03 de marzo de 2016, consultado el 13 de marzo de 2017, URL: http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_Informacion/Consultas_SIL/Pginas/Detalle%20Proyectos%20de%20Ley.aspx?Numero_Proyecto=19354
163
El texto dispone que en el caso de intereses difusos la cosa juzgada material solo se
produce ante suficiencia probatoria, sí la sentencia es estimatoria beneficiará a todos los
miembros del grupo y sus sucesores. La sentencia dictada sobre intereses colectivos produce
cosa juzgada material pero limitada al plano colectivo, o sea alcanza a quienes no hayan figurado
como partes, pero integren el grupo, categoría o clase. En el caso de intereses individuales
homogéneos la sentencia declarada con lugar produce cosa juzgada material respecto a cualquier
persona afectada, caso contrario los interesados no litigantes conservan el derecho de demandar
a título individual. En todos los casos se dejan a salvo los intereses individuales, produciendo
efectos de cosa juzgada únicamente sobre el plano colectivo.
El artículo determina la ejecución de sentencia como el momento procesal donde deben
apersonarse los sujetos no litigantes beneficiados con el fallo estimatorio. Además dispone la
facultad de pedir revisión para los supuestos de relaciones jurídicas continuadas404 o el
acaecimiento de circunstancias de hecho o derecho sobrevenidos. También se podrá solicitar la
revisión de la cosa juzgada cuando se cumplan las causales establecidas en el artículo 72 del
Código Procesal Civil.
En el punto 7 de este artículo se regula la hipótesis de rechazo basado en las pruebas
producidas, donde se autoriza a cualquier legitimado para iniciar nueva acción basándose en el
mismo fundamento pero con prueba nueva o sobrevenida. Bajo esa hipótesis la inmutabilidad de
la cosa juzgada no se produce en ningún caso.
El régimen de cosa juzgada descrito en este artículo, es el mismo que ha seguido el
Código Modelo y el sistema brasileño. Sin embargo, el Código Modelo presenta una variación
ante el evento de insuficiencia probatoria en estos casos da un periodo de dos años contados
desde el conocimiento de la nueva prueba, siempre que esta sea idónea, para intentar la nueva
acción colectiva.405 En el caso costarricense no se dispone de ningún plazo para intentar la nueva
acción, pero debe suponerse que será el plazo que da el Código Procesal Civil su artículo 72.2.
404 Para el evento de revisión regulado en el punto 6, nada se dice del momento procesal para interponerla, ni si es por medio de incidente o por demanda de revisión de sentencia. 405 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, Caracas 28 de octubre de 2004, articulo 33.
164
Sobre el régimen de cosa juzgada contemplado en este artículo, Rojas y León406 coinciden
que es el más adecuado para Costa Rica; criterio contrario sostienen Balzer y Guevara al
considerar que “es necesario que se comprenda que lo resuelto por la sentencia debe tener
efectos de cosa juzgada material, y no como se ha querido interpretar en cuanto a que en este tipo
de procedimientos la sentencia tiene efectos de cosa juzgada relativa.”407 Para estos dos últimos
autores aceptar esa relatividad podría crear un espacio de inseguridad para el demandado, y
podría ser una norma inconstitucional por afectar el principio básico de seguridad jurídica.408
Artículo 16. Ejecución de sentencias de tutela de intereses supraindividuales. Para la
ejecución de sentencias de tutela de intereses supraindividuales se seguirán las disposiciones
generales establecidas en este Código. Cuando proceda la extensión de los efectos de la
sentencia, siguiendo el trámite incidental, el tribunal resolverá, según los datos,
características y requisitos establecidos en la sentencia, si reconoce a los solicitantes los
beneficios de la condena. Por cada interesado, se formará un legajo separado. El tribunal
podrá delegar en una institución reconocida la forma de pago de la indemnización, según
los parámetros fijados en la sentencia.
Para los casos de ejecución de la sentencia colectiva deberá el juez seguir el trámite regulado
en el Código Procesal Civil, Libro Segundo, Capítulo III, IV y V. Pero se aclara que todo
tercero beneficiado por la sentencia estimatoria deberá iniciar un trámite incidental, en legajo
separado, para que el juez determine si cumple los requisitos establecidos en la sentencia para ser
beneficiado por los efectos de esta. Además, en este artículo se dispone la posibilidad que el
pago de las indemnizaciones sea realizado por una institución reconocida.
Artículo 17. Costas y honorarios de abogado 17.1. Costas. En los procesos para la tutela
de intereses supraindividuales, la sentencia estimatoria condenará a la parte demandada al
pago de costas. Si la sentencia fuere desestimatoria, solo se condenará a la parte actora al
406 Anexo 1, entrevista a Dr. José Rodolfo León Díaz. 9 de octubre de 2017, y entrevista a Adriana Rojas Rivero. 18 de octubre de 2017. 407 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica). 408 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica).
165
pago de costas cuando haya litigado de mala fe. En este supuesto, la persona física o la
asociación actora y los directores responsables por la presentación de la demanda, serán
solidariamente obligados, sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios. 17.2.
Honorarios de abogado. Para el cálculo de los honorarios de abogado, el tribunal tendrá
en consideración la ventaja para el grupo, categoría o clase, la cantidad y calidad del
trabajo desempeñado y la complejidad de la causa. Los abogados que promuevan procesos
de ejecución en beneficio de aquellos a quienes se extiendan los efectos de la sentencia y
logren una ampliación de la indemnización, tendrán derecho a un veinticinco por ciento
(25%) de la tarifa ordinaria, sobre el incremento obtenido. En tales supuestos, el abogado
de la demanda principal, tendrá derecho a honorarios, en un porcentaje que será fijado por
el tribunal hasta un máximo de un diez por ciento (10%) sobre la suma obtenida en la
ejecución. Igual regla se aplicará si por el resultado de la demanda se reconocen a otras
personas derechos individualizados, sea judicial o extrajudicialmente.
El texto dispone que las costas se producen únicamente cuando la sentencia es
estimatoria, salvo que se demuestre la mala fe de la parte actora, en dicha situación se le
condenará en costas sin perjuicio de la responsabilidad por daños y perjuicios.
En el caso de litigio de mala fe también se dispone que son responsables solidarios la
persona física, la asociación actora o los directores. Sobre esta disposición Rojas indica que “
se deja a discreción del juzgador la mala fe, además la responsabilidad solidaria puede
considerar un obstáculo para el ejercicio de la acción colectiva, ya que ningún directivo de
una asociación de consumidores correrá el riesgo de presentar una demanda en estas
condiciones.409 Sin embargo para Balzer y Guevara “la regla debería ser que se condene en
costas a la parte perdedora del proceso, a discreción del juez, ya que de otra manera se
incentivaría la litigiosidad y la interposición de demandas temerarias, corriendo el riesgo de
desnaturalizar el instituto del proceso colectivo.”410
En este mismo artículo se establecen las reglas para el cálculo de los honorarios de
abogado, añadiendo otros parámetros como la ventaja del grupo, la cantidad y calidad del
409 Anexo 1, entrevista a Adriana Rojas Rivero. 18 de octubre de 2017. 410 Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica. (San José, Costa Rica: 30 de octubre de 2017, ponencia del III Congreso Panamericano de Derecho Societario, Concursal y del Consumidor del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica).
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trabajo y la complejidad de la causa, que el tribunal deberá tomar en consideración para
determinar el monto final de los mismos
La disposición regulada en este artículo es similar a la del Código Modelo, sin embargo,
el artículo 15.2 del Código Modelo dispone la posibilidad de dar una gratificación financiera
para el actor, línea que fue eliminada oportunamente del texto costarricense, bajo el
entendimiento que al final todos los gastos son reembolsados y que podría aumentar la
litigiosidad en estos procesos.411
Recomendaciones adicionales.
Creación de un Registro de acciones colectivas y un fondo de acciones colectivas en base a lo
siguiente:
Sobre el registro. Es recomendable la creación de un registro de acciones colectivas,412
adscrito al Poder Judicial, como una herramienta de acceso público y gratuito, que tenga como
finalidad evitar la multiplicidad de procesos colectivos iniciados o el dictado de sentencias
contradictorias. Para lograr el funcionamiento de este registro deben inscribirse en él todos los
procesos de naturaleza colectiva, con información que sea accesible a todas las personas. Este
registro podría funcionar como una fuente seria, objetiva y completa de información para los
jueces y la ciudadanía.
Sobre el Fondo. Es también conveniente la creación de un fondo de acciones
colectivas,413 que administre y destine los dineros obtenidos de las condenas en materia de
intereses difusos. La finalidad de este fondo será la restitución o reparación de los daños sufridos
al bien jurídico tutelado. Se recomienda que sea administrado por un consejo interdisciplinario,
regido por la Defensoría de los Habitantes, encargado de administrar y dirigir la ejecución de los
dineros obtenidos de las condenas dinerarias. Estas actividades deben estar destinadas a
preservar, reparar o reconstruir la cosa tutelada.
411 Anexo 1, entrevista a Abraham Balzer Molina del 12 de octubre de 2017. 412 El funcionamiento de un registro de acciones colectivas, es compartido por países como Argentina y Chile, ambos son de acceso público y accesible para cualquier usuario. Al respecto ver: https://www.sernac.cl/proteccion-al-consumidor/juicios-colectivos/ y https://consejo.jusbaires.gob.ar/institucional/registro-de-procesos-colectivos. 413 Este mismo Fondo ha sido creado en Brasil, Colombia, algunas provincias en Canadá. Juan Manuel Gómez Rodríguez, "La Contribución De Las Acciones Colectivas Al Desarrollo Regional Desde La Perspectiva Del Derecho Social," Cuestiones Constitucionales 30 (2014/01/01/ 2014), http://dx.doi.org/https://doi.org/10.1016/S1405-9193(14)70459-7.
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4. Documentos sin publicar.
Titulo. La tutela supraindividual de los derechos de los consumidores a la luz del nuevo
Código Procesal Civil de Costa Rica
Autores: Abraham Balzer Molina y Róger Guevara Vega414
El nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica que entrará en vigencia en octubre de 2018, perdió
la oportunidad de innovar con regulación de vanguardia los llamados procesos colectivos para la
defensa de los intereses supraindividuales (difusos, colectivos e individuales homogéneos). Esto
es así porque, antes de su aprobación en el plenario legislativo en febrero de 2016, nuestra
Asamblea Legislativa tomó la decisión de eliminar del proyecto de ley el capítulo V415, dedicado
a la regulación de los procesos colectivos.
Traemos esto a colación porque la tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales resulta
de vital importancia para los derechos de los consumidores en virtud de la dinámica comercial y
empresarial actual.
La mayoría de las veces, la afectación a los derechos de los consumidores resulta en la
afectación de derechos colectivos, o bien, individuales homogéneos en el menor de los casos, por
lo que los procesos colectivos son una herramienta excepcional para asegurar el respeto de los
derechos de los consumidores de forma más efectiva. En este sentido se refiere GUAYACÁN
ORTIZ cuando señala que “Otro de los intereses colectivos con mayor representatividad es el
interés colectivo de los consumidores, al punto de que algunas legislaciones, cuando comienzan
a ocuparse del tema de las acciones colectivas, lo hacen en relación con la protección de los
consumidores”416.
La decisión de eliminar el capítulo V generó malestar entre los que consideramos que la
regulación de los procesos colectivos es necesaria y que las normas que procuraban esta
414 Los autores son abogados litigantes de la firma costarricense BATALLA, en donde ejercen su práctica profesional en el área de Resolución de Disputas en sede judicial y arbitral. Además, los autores compaginan su actividad profesional con la docencia en la Universidad de Costa Rica. 415 Al respecto puede verse el siguiente enlace sobre la oposición que sufrió en Costa Rica la incorporación de los procesos colectivos en el proyecto de Código Procesal Civil: http://www.nacion.com/opinion/foros/Nuevo-Codigo-Procesal-Civil_0_1367663263.html 416 GUAYACÁN ORTIZ, Juan Carlos. Las acciones populares y de grupo frente a las acciones colectivas. Universidad Externado de Colombia, 2013. P. 127.
168
regulación en el proyecto de código, si bien eran perfectibles, significaban un gran avance en la
tutela de los intereses supraindividuales, en virtud del balance logrado en su regulación para los
intereses de las partes, gracias a una discusión seria y técnica entre los diferentes profesionales,
que con mayor o menor (sic), participamos del proceso de redacción de este capítulo durante su
tramitación en la Asamblea Legislativa.
Como consuelo, se anunció que el capítulo V del proyecto de Código pasaría a convertirse en un
proyecto de ley que regularía de forma general, para todas las materias, los procesos colectivos.
Sin embargo, a pesar de que el proyecto se encuentra en la Asamblea Legislativa bajo expediente
número 19354, no se ha avanzado lo suficiente, por lo que la esperanza de contar con normativa
idónea para tramitar procesos colectivos se mantiene en meras expectativas de forma indefinida.
Con la eliminación del capítulo V del proyecto de Código, debemos conformarnos y recurrir a la
jurisprudencia de nuestros máximos tribunales, quienes se han encargado de darle forma a
conceptos tan importantes como el de legitimación de las asociaciones de consumidores, para
acceder al principio constitucional de “tutela judicial pronta y cumplida o efectiva” (artículo 41
de la Constitución Política)417 de aquellas supuestas violaciones colectivas de los derechos de los
consumidores418. Sin embargo, a pesar de lo descrito hasta ahora, la posibilidad de defender
417 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto núm. 3481-03 de las 14:03 horas de 2 de mayo de 2003: “El derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida del ordinal 41 de la Constitución Política, comprende, entre otros contenidos, el derecho a acceder a un proceso donde se discutan, a la luz de las argumentaciones fácticas y jurídicas formuladas, las pretensiones deducidas en éste (sic) por las partes y a que se resuelvan mediante una sentencia fundada en el Ordenamiento Jurídico, independientemente que ésta (sic) sea favorable o adversa a tales pedimientos, esto es, a la asistencia efectiva de los órganos jurisdiccionales con el propósito de garantizar una coexistencia social pacífica y armónica. Desde esta perspectiva, todo requisito excesivo o formalismo innecesario, que resulte contrario a los principios de proporcionalidad y razonabilidad quebranta el derecho a una justicia pronta y cumplida.” El énfasis no es del original. 418 Al respecto pueden revisarse los siguientes extractos de votos de la Sala Primera y de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica: “RES: 000272-F-S1-2012. SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas del primero de marzo de dos mil doce. …Por consiguiente, la accionante omite establecer con certeza el carácter con que actúa, primero, por cuanto no guarda ya relación con la Comisión dicha, segundo, no establece su pertenencia a una categoría o grupo, que mantenga un interés legítimo derivado de actuaciones de la referida Comisión, que le hubiesen causado daño o beneficio, de la cual a su vez emane la alegada legitimación por intereses difusos. No expresa ni deja claro su ligamen con la colectividad a la cual dice representar, tampoco establece que de los actos “ilegales” que recrimina, hubiese resultado afectada en forma personal. Dicho lo anterior, y ante la posición reiterada de este órgano decisor, en cuanto a que los intereses difusos, no pueden constituir intereses meramente colectivos o corporativos, propios de organizaciones cuyos miembros sean “determinados” o “determinables”; ni tan difusos que su titularidad se confunda con el de la comunidad nacional, procede el rechazo del cargo…” “Res. Nº 2011006394. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y dieciocho minutos del dieciocho de mayo del dos mil once. …Esta Sala ha reconocido la legitimación que tienen los representantes de grupos de personas jurídicamente organizadas, tales como las asociaciones, para interponer una acción sin la existencia de un asunto base, precisamente, porque acuden en defensa de los
169
judicialmente las afectaciones colectivas de los derechos del consumidor en sede judicial no está
del todo limitada.
I. Procesos colectivos ¿sí o no?
La decisión de eliminar el capítulo V no fue por razones técnicas legales, sino por un “impulso”
político de unos pocos. Cuando se eliminó el capítulo V del proyecto de Código Procesal Civil
no se tomó (sic) en cuenta otras normas del mismo proyecto, que de forma indirecta, incidían
poderosamente en la posibilidad de interponer procesos colectivos, aunque la regulación
específica ya no existiera en el cuerpo del proyecto.
Específicamente, había que poner atención a la redacción de los artículos que regulan de manera
general la legitimación, en especial el artículo 19.1.6 y 19.1.7.
Efectivamente, el artículo 19 del nuevo Código Procesal Civil concede la condición de parte a
“los grupos organizados a los que se les reconoce legitimación de grupo” y a “cualquiera que en
interés de la colectividad haga valer intereses difusos”.
Con esta redacción, la posibilidad de interponer demandas en defensa de intereses
supraindividuales se mantiene abierta, sin embargo, nos enfrentamos a un enorme desafío para
los abogados litigantes y jueces: ¿cómo tramitar de manera efectiva, razonable y equilibrada, las
pretensiones colectivas que “las partes”, a quienes se les concedió capacidad a la luz del artículo
19 del nuevo Código Procesal Civil, presenten?
A pesar de la claridad de “condición de parte” que regula el artículo 19, para determinados
sujetos que interpongan demandas en defensa de intereses supraindividuales, dentro del cuerpo
normativo del nuevo Código no se encuentran los lineamientos adecuados para tramitar estas
pretensiones. Esto es grave ya que la tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales no
puede asimilarse de forma sencilla a la regulación judicial que vale para pretensiones
individuales meramente. Sería un error, que equivale también a una negación de tutela
jurisdiccional para las partes. intereses que atañen a esa colectividad o grupo de personas en el tanto lo impugnado les beneficie o les afecte. Sin embargo, para que este tipo de legitimación sea admisible no basta con que el actor demuestre ser el representante legal de la asociación, es necesario además, que éste (si) fundamente su legitimación de forma tal que se acredite que lo impugnado puede afectar los intereses de sus asociados.”
170
El artículo 19 analizado, claramente establece que la condición de parte es otorgada a “la
persona que interne la pretensión procesal en nombre propio o en cuyo nombre se formula y la
persona contra la cual se dirige”, esto quiere decir que para tutelar adecuadamente los intereses
supraindividuales se debe tomar en cuenta no solo a la parte actora sino también a la demandada,
de ahí que en la tramitación de un proceso de esta naturaleza, es imperativo tener en
consideración aspectos tales como la conformación del grupo, la prevalencia del interés colectivo
sobre el interés individual, y el alcance de los efectos de la sentencia, por mencionar algunos,
todo con la finalidad de equilibrar el proceso en atención a las partes.
La falta de procedimiento claro, que garantice el equilibrio entre las partes, es un obstáculo que,
desde un punto de vista procesal, puede ser solventado a la luz de lo señalado en el artículo 3.4
del mismo Código por cuanto en esa norma se indica: “En ausencia de norma expresa se acudirá
a la aplicación analógica de otras disposiciones que contemplen supuestos semejantes, en los
que se aprecie identidad de razón. No podrán aplicarse por analogía normas de carácter
sancionatorio, excepcionales o temporales. Si no es posible la aplicación analógica, el vacío se
suplirá ideando procedimientos con aplicación de los principios constitucionales, generales del
derecho y especiales del proceso, y atendiendo a las circunstancias.”.
¿Con base en qué “fuentes” un juez puede “idear” los lineamientos para tramitar un proceso
colectivo?
Aunque en nuestro ordenamiento jurídico encontramos algunas referencias a la tramitación de
procesos colectivos419, no existen normas procesales que regulen de forma adecuada este tipo de
procedimientos. Por ello, con base en lo señalado en la última línea del artículo 3.4 del Código,
es nuestro criterio que el juzgador tendría la facultad de idear el procedimiento correspondiente
para tramitar las pretensiones supraindividuales.
Si bien desde nuestro criterio este razonamiento es adecuado, también nos parece que el
desarrollo de ese procedimiento especial para tramitar pretensiones supraindividuales no tiene
por qué quedar a la imaginación y creatividad del juzgador exclusivamente, puesto que existen
varios instrumentos que aunque no tengan carácter de ley formal, pueden ayudar al juez en la
labor de “idear” el procedimiento y respetar así principios y garantías de las partes.
419 Como por ejemplo el Código Procesal Contencioso Administrativo.
171
Además del derecho comparado de legislaciones como las de Colombia, Chile, México, etc., con
una completa regulación en lo que a la defensa de intereses supraindividuales se refiere, el juez
costarricense también puede echar mano a los siguientes cuatro “instrumentos” cuando tenga la
necesidad de idear el procedimiento colectivo: i) El Código Modelo de Procesos Colectivos para
Iberoamérica; ii) La Ley de Protección al Consumidor de Brasil; iii) los antecedentes legislativos
del proyecto de Código Procesal Civil número 15979, o bien, iv) el Proyecto de Ley de tutela de
intereses supraindividuales que se tramita en la Asamblea Legislativa bajo el expediente número
19354.
i) Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica420
El Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica es el resultado del esfuerzo de
diferentes juristas de talla internacional, que bajo el auspicio del Instituto Iberoamericano de
Derecho Procesal procedieron a formular un modelo de regulación para tramitar las pretensiones
de carácter supraindividual. Este esfuerzo fue culminado en el año 2004 y desde entonces, el
Código Modelo ha servido de base para que diferentes países adecuen su ordenamiento jurídico
en aras de tutelar jurisdiccionalmente los intereses supraindividuales.
ii) Código de Defensa al Consumidor de Brasil421
Brasil ha sido pionero entre los países de tradición del Civil Law en introducir en su
ordenamiento jurídico normas relativas a la defensa de los intereses supraindividuales. Aunque
no ha sido el único país iberoamericano con este tipo de experiencias ya que al día de hoy otros
países cuentan con normativa en este sentido, como México, Colombia, Chile, Argentina,
España, Portugal, etc., lo cierto del caso es que escogimos hacer referencia a la normativa
brasileña por su valor histórico y por su influencia en el desarrollo de las otras normativas como
el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, que recoge en buena medida la
experiencia brasileña.
420 El Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica puede descargarse completo en el siguiente enlace: http://iibdp.org/images/C%C3%B3digos%20Modelo/IIDP_C%C3%B3digo%20Modelo%20de%20Procesos%20Colectivos%20Para%20Iberoamerica.pdf 421 El Código de Defensa al Consumidor de Brasil puede descargarse en el siguiente enlace: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/leis/L8078.htm
172
La experiencia brasileña en la defensa de los intereses supraindividuales es de vieja data, no
obstante, en 1990 con la promulgación del Código de Defensa del Consumidor, marcó la pauta a
nivel internacional, no solo porque sus disposiciones procesales son de aplicación a la tutela de
cualquier derecho o interés supraindividual, sino porque además incorporó la categoría de
intereses individuales homogéneos, una novedad en ese momento y que se relaciona con las
class actions for damages del sistema norteamericano.
iii) Los antecedentes legislativos del proyecto de Código Procesal Civil número 15979 en
relación con el capítulo V que fue eliminado en la última etapa de la tramitación
legislativa.422
La discusión en entorno a modificaciones, aprobadas y rechazadas, a varios de los artículos
del frustrado capítulo V del proyecto de Código Procesal Civil son relevantes, y una fuente
oportuna de información y elementos técnicos que el juez podría recurrir para idear el
procedimiento de tramitación de un proceso supraindividual. En dichos antecedentes el lector
podrá encontrar referencias respecto de la discusión que se dio en torno a ciertas
disposiciones que la redacción original del capítulo V como por ejemplo lo relacionado con
el alcance de la cosa juzgada en la sentencia dictada dentro de los procesos colectivos o bien
con los requisitos de legitimación para reclamar indemnizaciones a título individual.
iv) Proyecto de Ley de tutela de intereses supraindividuales423
El juez costarricense también podría tomar en cuenta a la hora de “idear” un proceso colectivo lo
establecido en el proyecto de ley denominado Ley de tutela de intereses supraindividuales que se
tramita en la Asamblea Legislativa de nuestro país bajo el expediente número 19354.
Este proyecto de ley básicamente incorpora el Capítulo V de procesos colectivos que contenía el
Proyecto de Código Procesal Civil. No obstante, la versión que se incorpora en este proyecto de
ley es la versión primaria, ya que la redacción de ese apartado fue modificada en varias
ocasiones, en sesiones de trabajo de los redactores del proyecto con representantes del Colegio
422 Proyecto de Ley número 19354. 423 La Ley de tutela de intereses supraindividuales puede descargarse en el siguiente enlace: http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_Informacion/Consultas_SIL/Pginas/Detalle%20Proyectos%20de%20Ley.aspx?Numero_Proyecto=19354
173
de Abogados y cámaras de comercio. Lo anterior dio como resultado un texto más balanceado en
las relaciones de las partes en cuanto a obligaciones y derechos procesales.
II. Elementos a considerar para la tramitación de un proceso colectivo
Dar cumplimiento al artículo 41 constitucional (tutela jurisdiccional) no significa permitir la
tramitación de un proceso con pretensiones supraindividuales en violación de otros principios y
garantías existente en un Estado de Derecho, como el costarricense. Igualmente no significa que
principios procesales sean ignorados o bien se pretenda realizar un proceso tendiente a otorgar
con lugar una pretensión. No es un procedimiento “pro consumidor”. Lo que sí significa es
permitir la tutela jurisdiccional424 de intereses supraindividuales que la legislación procesal “no
moderna” carece de herramientas e institutos para atenderlos.
Los cuatro “instrumentos” descritos en el apartado anterior ofrecen al juzgador opciones reales
para “idear” y tramitar procesos colectivos a la luz del Código Procesal Civil. La tramitación de
esos procesos colectivos no debería ser dramática, en especial si se le presta atención a los
siguientes detalles técnicos e institutos procesales aplicables a estos procesos:
a) Determinación colectiva de la acción y de los miembros del grupo
Nos parece fundamental que los juzgadores y abogados tengan claro la imperiosa necesidad de
determinar con criterios objetivos la población que mantiene un interés de grupo con respecto a
la violación de un interés colectivo o difuso. Por ello, recomendamos prestar atención a los
siguientes elementos propios que permiten la determinación del “grupo” en estos tipos de
procesos.
(i) Definición objetiva y precisa de la colectividad.
Con el objetivo de evitar el abuso de las acciones para la tutela de intereses supraindividuales
además de los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 35 del nuevo Código Procesal
Civil, el juez al momento de atender un acción debe exigir que la demanda contenga una
definición objetiva y precisa de la colectividad que está siendo representada en las acciones
colectivas e individuales homogéneas, incluyendo una lista de los miembros del grupo e
información que permita identificar por qué son miembros del grupo.
424 Ver cita a pie de página número 4.
174
Es necesario que desde el inicio de la demanda se establezcan los parámetros exigidos para que
se delimite el grupo. Esta delimitación va a posibilitar que de declararse con lugar las
pretensiones, en el caso de una sentencia favorable, sujetos que en realidad no forman parte del
“grupo declarado afectado” intenten sacar provecho en la ejecución de la sentencia.
Por otro lado, la importancia de determinar, o bien establecer los criterios para hacer
determinable, oportunamente los miembros del grupo le dará un mejor panorama al demandado
sobre las implicaciones del proceso colectivo al que se enfrenta y podría incidir en que se llegue
a una forma alternativa de resolución del conflicto, como por ejemplo una conciliación o una
transacción con el grupo actor.
(ii) Requisito de numerosidad.
En cuanto a la legitimación otorgada a grupos de individuos para representar intereses colectivos
e individuales homogéneos, debe establecerse un número mínimo de individuos miembros del
grupo con el fin de evitar la iniciación de acciones colectivas cuando el asunto involucra solo un
número pequeño de individuos y no existe una significativa colectividad afectada. En dichos
casos, no se justificaría el uso del mecanismo de la acción colectiva sino que lo apropiado sería
que los individuos afectados inicien acciones individuales (que eventualmente podrían
acumularse mediante instrumentos como el litisconsorcio, acumulación de procesos o bien de
pretensiones).425 Al respecto SAFI nos dice “…uno de los primeros datos a considerar para
deslindar la vía procesal a utilizar en cada caso es el que toma en cuenta la cantidad de sujetos
involucrados en el conflicto. Si el conflicto involucra un número limitado de personas, por regla
se debería tramitar por la vía del proceso individual (singular o litisconsorcio). Si el conflicto
involucra a un número relevante de personas será susceptible de tramitar a través del proceso
colectivo.”426
Siguiendo esta línea, otros países han establecido en su legislación un requisito similar (por
ejemplo, Colombia: 20, México 30, Chile 50), el número tiene que ser considerado (requisito
numérico) de forma tal que una acumulación de pretensiones o procesos sea impráctico, y que
425 Ver artículos 8.5, 22 y 23.2 del nuevo Código Procesal Civil. 426 SAFI, Leandro K. “Litisconsorcio y Proceso Colectivo”. ”. Revista de Derecho Procesal No. 2012. Editorial Rubinzal-Culzoni. Argentina, 2012. P. 185.
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limite al grupo para ejercer su capacidad de actuar y de ejercitar el derecho de acceso a la
justicia.
La legitimación en otros países que no establece el límite de numerosidad es porque no dan la
legitimación a individuos, sino que solo entidades como asociaciones y organizaciones y que
además deben estar registradas (como en España y Brasil). El juez al momento de “idear” el
procedimiento debe establecer necesariamente un número mínimo de personas que expresamente
manifiesten su voluntad de demandar para que la demanda pueda ser tramitada como un proceso
colectivo.
(iii) Necesidad de utilizar un lenguaje técnico procesal.
En estos tipos de procesos, por su naturaleza, existe una “humana” tentación de recurrir a un
lenguaje técnico inapropiado procesalmente en relación con la parte actora o actores. Con
facilidad se puede caer en el error de denominar o referirse a un grupo actor con adjetivos como
“perjudicados”, “afectados”, “damnificados”, etc., llegando a establecerse y usarse dentro del
procedimiento “ideado” y durante su tramitación calificativos como “grupo de perjudicados”,
“grupo de afectados”, o bien “grupo de damnificados”.
Lo correcto para evitar este error es usar un leguaje técnico-procesal. Si se quiere estar en
armonía con el lenguaje utilizado por el nuevo Código Procesal Civil, sería utilizar palabras
como “partes”, “actores”, “interesados” o “grupo interesado”, según corresponda. Es importante
mantener la equidad en la nominación de las partes pues no resulta conveniente que desde el
texto de una disposición procesal se produzcan desequilibrios al llamar a los miembros del grupo
actor: afectados, amenazados o vulnerados. Este error puede influenciar directa o indirectamente
en el procedimiento, por su alto contenido emocional o bien sugestivo.
(iv) Necesidad de otorgar oportunidad para cuestionar el “interés colectivo” de la
acción que se pretende.
Debido a que la consolidación de reclamos individuales en una acción colectiva puede implicar
una serie de aspectos relacionados con el debido proceso de los demandados, así como tener un
efecto significativo en el sistema judicial, en términos de eficiencia, costos y recursos, es vital
que los demandados tengan la oportunidad de cuestionar si es adecuado que la acción proceda
176
colectivamente antes de que el juez decida si la demanda cumple con los presupuestos de
admisibilidad. La resolución que decida la admisibilidad de la acción debe también estar sujeta a
apelación inmediata con efecto suspensivo para así evitar una inversión innecesaria de tiempo y
recursos del sistema judicial y de las partes en el evento de que se decida finalmente que la
acción no debe proceder como una acción colectiva.
b) Incorporación a la demanda (Op In/ Op Out)
Con base en lo indicado anteriormente, también resulta importante establecer los parámetros
objetivos para que los posibles miembros del grupo actor puedan incorporarse a la demanda en
un tiempo prudencial o bien quedar excluidos del alcance de lo resuelto en sentencia si no se
apersonaron adecuadamente al proceso.
Esto podría alinearse con una tendencia a que todos los posibles miembros del grupo (con
anterioridad delimitados), se encuentran incluidos en la demanda y alcanzados por los efectos de
la sentencia, excepto aquellos que de forma expresa manifiesten no querer ser vinculados con la
demanda interpuesta (Op Out) o, por otro lado, la posibilidad de que sólo (sic) aquellos que
manifiesten expresamente su interés en pertenecer al grupo son los que serán vinculados a lo
resuelto en sentencia (Op In). En este sentido se refiere SAFI al señalar que “la legitimación del
proceso tradicional es reducida y cerrada, en tanto que la del proceso colectivo resulta amplia y
abierta, permitiendo la concurrencia de una multiplicidad de interesados en la tutela. De allí
que en este último caso, para evitar que la muchedumbre concurra a los tribunales, suelen
establecerse ciertos cierres al ingreso de interesados al juicio, propiciándose que una vez
iniciada la acción colectiva no pueda ser intentada por los restantes legitimados, admitiéndose-
sin embargo-que concurran como terceros al proceso, aunque aconsejándose que así sea
cuando puedan aportar algo diverso”427.
Permitir la intervención de los interesados en cualquier momento antes de la sentencia resta
practicidad al proceso colectivo, ya que la naturaleza misma de este tipo de acción es que los
miembros del grupo interesado participen a través de un representante común que está
controlado por el tribunal para efectos de una adecuada representación (según se explicará). Por
427 SAFI, Leandro K. “Litisconsorcio y Proceso Colectivo”. ”. Revista de Derecho Procesal No. 2012. Editorial Rubinzal-Culzoni. Argentina, 2012. P. 195.
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ello, es necesario que los interesados que se adecuen a la determinación de los criterios del grupo
que deseen intervenir en el proceso lo hagan y se defina en un plazo determinado, y que luego de
ese plazo ya no puedan ser considerados miembros del grupo, aunque (sic) bien podría participar
pero bajo la condición de coadyuvantes y no de actores. Permitir que los interesados intervengan
“en cualquier momento en el proceso” afecta la seguridad y certeza jurídica que el demandado
requiere para defender adecuadamente la acción. Por ejemplo, si los interesados pueden
intervenir en cualquier momento del proceso, el demandado carece de certeza acerca de cuál es
el tamaño real del grupo al que se enfrenta, lo cual impide, no solo la adecuada defensa de la
acción sino también, la posibilidad de contemplar una posible conciliación del asunto.
c) Adecuada representación
Otro de los aspectos que nos parece de vital importancia es que los juzgadores comprendan la
necesidad de realizar un examen de la adecuada representatividad del sujeto que se apersone a
interponer una demanda en defensa de intereses supraindividuales de los consumidores
(colectivos o individuales homogéneos). En palabras de FALCÓN, esto es “que la
representación que se ejerce en la pretensión colectiva por quien la lleva adelante debe ser
realizada de modo conveniente y apropiado para el fin que se destina, esto es que tanto el
reclamo como el ejercicio en el desarrollo del proceso se efectúe con competencia e idoneidad
técnico- jurídica, bajo los principios constitucionales y convencionales, y con una conducta
moralmente aceptable bajo las reglas de lealtad, probidad y buena fe respecto de sus
representados, tanto los presentes como los ausentes”428.
Esto evitaría que los motivos con los que se interpone una demanda colectiva sean egoístas,
buscando el beneficio personal únicamente y en perjuicio de los intereses de la colectividad.
Ejemplos de procesos colectivos representados por abogados cuyo único interés es su
remuneración económica por concepto de honorarios y no los intereses de la “clase” existen en
Estados Unidos y Colombia. Además, con esto se garantizaría que el representante defienda
adecuadamente los intereses de la colectividad y no los suyos propios.
Por otro lado, cabe hacer mención a lo que originalmente se propuso en el capítulo V del
Proyecto de Código Procesal Civil en cuanto a que se establecía un incentivo económico a quien
428 FALCÓN, Enrique M. “Representación adecuada y actuación individual”. Revista de Derecho Procesal No. 2012. Editorial Rubinzal-Culzoni. Argentina, 2012. P. 147.
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interpusiera demandas colectivas y las ganara. En nuestro criterio, no sería procedente bajo
ninguna circunstancia una gratificación financiera en los procesos colectivos de consumidores
que se agrupan en la defensa de intereses colectivos o individuales homogéneos, ya que son los
propios miembros del grupo los que actúan en defensa de sus derechos. La gratificación
financiera hacia una organización que representa intereses colectivos de consumidores, más allá
de los honorarios de abogado, sería un incentivo perverso hacia una litigiosidad que podría
provocar un uso abusivo de este tipo de acciones. En cuanto a los intereses difusos, ya que estos
afectan a un grupo indeterminado o de difícil determinación, la falta de organización que los
caracteriza propicia la necesidad de gratificar financieramente a organizaciones no
gubernamentales para que colaboren con la protección de intereses jurídicamente relevantes que
de otra manera quedarían fuera de la tutela jurisdiccional debido a los altos costos económicos y
de inversión de tiempo que implica la interposición de un proceso judicial, sin embargo,
consideramos que bajo lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico sería ilícito conceder este
tipo de “premios” a costa del demandado..
d) Carga de la prueba
En la tramitación de los procesos colectivos se debe abandonar la teoría de la carga de la prueba
que hasta entonces ha prevalecido en el Código Procesal Civil vigente y de acuerdo a lo señalado
en el nuevo Código y lo ya establecido por la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa
Efectiva del Consumidor, admitir la carga dinámica de la prueba, de forma tal que la carga de
demostrar recae en aquél sujeto que se encuentra en mejor posición para producir el elemento
probatorio necesario para el proceso, sin llegar al extremo de imponer lo imposible o bien
violentar derechos y garantías constitucionales. Al respecto y en relación con los procesos
colectivos, LEGUISAMÓN ha sostenido que “la aplicación de la teoría de las cargas
probatorias dinámicas es absolutamente justa y necesaria en los procesos colectivos por la
situación de inferioridad material y técnica en que se encuentran los miembros del grupo o clase
respecto de quien genera el reclamo colectivo”.429
Pareciera que hacer este tipo de aclaraciones sobra por cuanto la normativa de derechos del
consumidor en Costa Rica ya lo ha aceptado plenamente y el numeral 41 del nuevo Código así lo
establece, pero nos parece que nunca está demás hacer el recordatorio. 429 LEGUISAMÓN, Héctor Eduardo. “La prueba de oficio y las cargas probatorias dinámicas en los procesos colectivos”. ”. Revista de Derecho Procesal No. 2012. Editorial Rubinzal-Culzoni. Argentina, 2012. P. 270.
179
e) Efectos de la sentencia
La importancia de definir los posibles miembros que conforman el grupo actor no solo tiene
implicaciones para efectos de orden procesal y para favorecer un posible arreglo extrajudicial. La
definición correcta del grupo actor es indispensable para determinar los efectos de la sentencia
dictada en un proceso colectivo.
Al definir adecuadamente a los miembros del grupo se asegura también la eficacia de la
sentencia con miras a su ejecución y adecuado cumplimiento, concediendo seguridad jurídica
tanto para el demandado como también a los “afectados”, de forma tal que las posibles
indemnizaciones no se diluyan por el avenimiento de sujetos que, inicialmente, no fueron
contados como miembros del grupo y que en virtud de la sentencia favorable se acerquen a hacer
valer sus derechos.
f) Cosa Juzgada
Es necesario que se comprenda que lo resuelto por la sentencia tiene efectos de cosa juzgada
material y no como se ha querido interpretar en cuanto a que en este tipo de procedimientos la
sentencia tiene efectos de cosa juzgada relativa o secundum eventum litis, es decir que
dependiendo de si el grupo actor gana o pierde, estos podrían interponer nuevamente la demanda
de forma grupal o individual, ofreciendo prueba nueva. De aceptarse esta relatividad en la cosa
juzgada se estaría creando un espacio de inseguridad jurídica que afectaría al demandado en
todos los casos pues le resultaría muy dificultoso y caro, defenderse constantemente de
demandas con la misma causa una y otra vez.
El régimen de cosa juzgada para este tipo de acciones debe respetar las reglas más esenciales de
instituto mismo. Otorgar efecto de cosa juzgada con base en si la parte actora gana o pierde la
controversia es injusto y hasta inconstitucional por afectar un principio básico de un Estado de
Derecho: la seguridad jurídica. En otras palabras, el efecto de cosa juzgada relativa, como
algunos han interpretado, que solo se daría si la parte actora es exitosa permitiendo que la parte
actora vuelva a iniciar la acción colectiva con base en los mismos hechos y alegaciones si no es
exitosa, es nuestro criterio inconstitucional. Obviamente no existe justificación para introducir
una regla tan desbalanceada que favorece solo a una de las partes y que modifica completamente
el instituto de la cosa juzgada, instituto elemental que otorga seguridad jurídica a las partes en
180
nuestro sistema jurídico430. Sobre este mismo aspecto, BUJOSA VADELL ha señalado: “Las
propuestas de efecto secundum eventum litis han sido ampliamente criticadas, y por lo menos de
lege ferenda, creemos que, en buena parte, de manera acertada. CAPPELLETTI, opina que esta
sería también una forma de violar el contradictorio y al mismo tiempo una simplificación de una
realidad compleja. Es decir, si se considera que la sentencia tiene efectos solo en cuanto
beneficia a los que no han sido oídos por el órgano jurisdiccional, cualquiera de los que han ido
oídos por el órgano jurisdiccional, cualquiera de los que no hayan actuado en el proceso
anterior podría ejercitar su pretensión contra el mismo demandado, aunque este ya hubiera
obtenido la satisfacción de su pretensión por sentencia cuyos efectos desfavorables se limitaban
al miembro o miembros del grupo que estuvieran presentes, y en relación con los ausentes solo
tendría efectos la sentencia desfavorable para el demandado.”431
g) Indemnizaciones
Se debe tener especial cuidado a la hora de otorgar indemnizaciones, teniendo siempre presente
que los daños y perjuicios que se ordenen indemnizar son aquellos que lograron ser demostrados
como consecuencia directa de una actuación dañosa por las personas que conforman el grupo, y
que estas indemnizaciones deben ir dirigidas a los afectados a título personal. Esto es importante
recordarlo para evitar abusos que pudieran general indefensión al demandado y que por otro lado
terminen por desnaturalizar los procesos colectivos en su finalidad como herramienta para la
reparación integral del daño, convirtiéndolos en instrumento para lograr beneficios injustos.
En este sentido es importante recordar lo señalado por la Sala Primera en cuanto que en los
intereses difusos, a diferencia de los colectivos (en donde se enmarcan los derechos de los
consumidores) no existe la posibilidad de reclamar un daño particular, lo que sí es posible en los
intereses colectivos e individuales homogéneos.432.
430 En este sentido se pueden se pueden revisar las manifestaciones del diputado costarricense Danilo Cubero, que constan en las actas de discusión del proyecto 15979 del Código Procesal Civil, en relación con la interpretación del artículo 128 que regulaba la cosa juzgada en procesos colectivos y confería el efecto secundum eventum litis. 431 BUJOSA VADELL, Lorenzo. La protección jurisdiccional de los intereses de grupo. J.M. Bosch Editor, S.A. Barcelona, 1995. P. 207. 432 Al respecto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica señaló: “Res. 000451-F-S1-2013. SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas del diez de abril de dos mil trece…Siguiendo esa línea de pensamiento, respecto del daño indemnizable ante la violación de un derecho de este tipo, se ha considerado que: “ (…) se propaga o diluye entre los miembros del conjunto sea que este se encuentre o no organizado y compacto. Se trata de un daño supraindividual que no consiste en la suma de daños especiales. Ni en un perjuicio de bienes propios y particulares de los individuos, sino en una lesión actual y
181
De acuerdo con lo anterior, es importante tener claro, que la doctrina dominante, cuando habla de
intereses supraindividuales reconoce tres tipos: (a) intereses difusos, (b) colectivos e (c)
individuales homogéneos. Esta clasificación se encuentra en línea con la legislación y la doctrina
latinoamericana. Sin embargo, también es importante tener claro que tipo de reparación está
disponible para cada tipo de acción. En acciones difusas, por cuanto la colectividad involucrada
es indeterminada y los intereses en juego son transindividuales, la reparación no debe incluir
reparación por daños y perjuicios para un sujeto específico u organización, sino que debe
limitarse a obligaciones de hacer o no hacer. En acciones colectivas e individuales homogéneas
(típicas de acciones de consumidores), por cuanto el grupo es determinado y los intereses son
divisibles, la reparación por daños y perjuicios sí debe estar disponible. En todo caso, es
indispensable que el juez siempre compruebe la titularidad de la situación jurídica lesionada de
quien la demanda y reclama. concreta, sólo (sic) desde el punto de vista de la sociedad entera que los sufre. El daño al colectivo afecta simultánea y coincidentemente al grupo. Se trata de un mismo y único daño, que hoy en día se acepta sin dificultad, como una noción con entidad propia, que atañe por igual a todos los miembros de la comunidad, o a determinados grupos de manera indistinta y no exclusiva. Los destinatarios no son ya las personas, en forma aislada, sino categorías o clases de sujetos, vinculados por alguna calidad o característica que da conexión al conjunto. Dentro de esta temática, de surgir la obligación de resarcir este tipo de menoscabo, no se configura una suma de porciones identificables; por el contrario, es una lesión general, que resulta aprehensible y experimentable, en donde el elemento afectado es comunitario o grupal, que llega a los sujetos individuales indivisiblemente, por la inserción en el conjunto”. (Resolución que responde al Voto no. 675 de las 10 horas de 21 de septiembre de 2007). Debe agregarse, que a esta materia le resultan aplicables por analogía, las resoluciones dictadas por esta Sala en materia de protección del ambiente, por estar también referidas al resguardo de intereses difusos. En esa línea, sobre la legitimación activa en los procesos de ejecución de sentencia, en relación a fallos dictados por la jurisdicción constitucional en recursos de amparo, ha dispuesto: “… Al tratarse de un derecho de la tercera generación, en los que el afectado es un grupo de personas, en la mayoría de los casos indeterminado, requieren de una legitimación distinta al interés jurídico que ampara a los derechos subjetivos públicos. Tratándose de intereses difusos o de acción popular, por su naturaleza particular, no existe un único titular asistido por un interés jurídico, lo cual ha dificultado el acceso de los individuos a su eficaz tutela o garantía, pues se ha evidenciado la necesidad de encontrar una legitimación más amplia para hacerlos valer ante las autoridades administrativas y judiciales. Por ese motivo, es menester tomar en consideración que el primer y principal damnificado es la sociedad en su conjunto, o bien una generalidad indeterminada de sujetos; sin perjuicio de que simultáneamente también puedan resultar afectados en forma particular, algunos de los individuos del grupo. De todos modos, no cabe la posibilidad de reclamos personales, plurales y separados cuando el ofendido es la colectividad, ya que, es característica de dichos intereses su indivisibilidad, en razón de que el bien colectivo no es fraccionable entre quienes lo utilizan, tampoco es factible dividir su goce. Ello trae como consecuencia la imposibilidad de que existan distintos derechos subjetivos, por no existir un vínculo directo entre una persona y ese tipo de derecho. O es del grupo o no es de nadie, porque si alguien lo acapara para sí, deja de ser coparticipado para ser individual (…) Ello significa que, si bien la acción por daño al colectivo puede ser ejercida por cualquier persona, quien puede percibir las sumas por ese concepto es, en principio, la “sociedad en general”, o en su caso algún “grupo indeterminado de personas”, en cuanto damnificados directos”. (Resolución que responde al Voto no. 119 de las 14 horas 50 minutos del 3 de marzo de 2005) De esa manera, tratándose de intereses difusos, el daño causado al colectivo, no hace presumir la existencia “automática” de un daño personal, ni de su legitimación para reclamarlo, sino que deberá demostrarse a través de la existencia de ciertos elementos, los que a continuación se analizan.”.
182
h) Condena en costas
Se debe mantener el instituto de la condena en costas a la parte perdedora del proceso judicial,
siempre según valoración del juez, ya que de otra manera se incentivaría la litigiosidad y la
interposición de demandas temerarias. Lo anterior por cuanto en la redacción original del
Capítulo V del proyecto de Código Procesal Civil se establecía que en principio no se condenaría
en costas al grupo actor si perdían la demanda, esto para no desincentivar la defensa de los
intereses supraindividuales. No obstante, es nuestro criterio que la falta de condena motivaría
todo lo contrario, es decir, la interposición de demandas sin fundamento y reclamando cifras
exageradas, lo cual desnaturalizaría el instituto de los procesos colectivos.
Desde luego que existen más elementos que ameritan un detallado tratamiento para el correcto
diligenciamiento de un proceso colectivo. No obstante, consideramos que los señalados
anteriormente corresponden a los aspectos más importantes que deben ser analizados por los
juzgadores, frente al vacío normativo para la tramitación de procesos en defensa de intereses
supraindividuales.
Conclusiones
Los derechos de los consumidores son parte de los derechos que típicamente se incluyen en la
defensa de los intereses supraindividuales como intereses colectivo o individuales homogéneos.
Si bien el nuevo Código Procesal Civil de Costa Rica no contiene regulación específica para la
tramitación de procesos colectivos, sin embargo, esto no obstaculiza del todo la interposición de
procesos colectivos para la defensa de intereses supraindividuales.
Esto es así porque el nuevo Código sí concede capacidad para ser parte a aquellos que se
apersonen en defensa de este tipo de interés. Por otro lado, el mismo cuerpo normativo permite
que el juzgador “idear” el procedimiento cuando no existe o adecue el existente para la correcta
tramitación de las pretensiones.
Con base en lo anterior, podemos asegurar que a la luz del nuevo Código Procesal Civil se
podrían plantear procesos colectivos para la defensa de intereses supraindividuales, incluyendo
derechos de los consumidores, claro está.
Sin embargo, existen ciertos desafíos para el juzgador y las partes a la hora de idear un
procedimiento colectivo o adecuar el procedimiento existente para la correcta tramitación de este
183
tipo de pretensiones. Estos desafíos se manifiestan en la inseguridad que podría generar el hecho
de que el juzgador establezca normas para la tramitación del proceso colectivo que no son
realmente apropiadas y que puedan generar indefensión a las partes.
Para solventar lo anterior, consideramos que el juzgador puede apelar a diversos instrumentos
que, aún sin tener rango de ley, pueden ayudar en la tarea de adecuar el procedimiento existente
para la correcta tramitación de los procesos colectivos.
En todo caso, independientemente del instrumento para tramitar procesos colectivos que el
juzgador escoja, nos parece que resulta esencial prestar atención a ciertos elementos que son
fundamentales para mantener el equilibrio procesal entre las partes y no generar indefensión.
Los elementos a los que nos referimos tienen que ver con la conformación del grupo y su
representación, así como las oportunidades procesales para incorporarse al grupo o excluirse para
perseguir individualmente sus pretensiones. Por otro lado, se debe poner especial atención a los
efectos de la sentencia dictada en procesos colectivos así como su eficacia. En este sentido,
consideramos que la sentencia dictada en procesos colectivos debe tener efectos de cosa juzgada
material, para dotar de mayor seguridad a las partes en litigio.
Estos elementos son de vital importancia tomarlos en cuenta porque en ellos radica la seguridad
y el equilibrio procesal de un proceso colectivo. Los desbalances que puedan existir en estos
elementos o la ausencia de ellos, inevitablemente provocaría indefensión a alguna de las partes,
volviendo injusto el procedimiento y desnaturalizándose como medio para alcanzar justicia.