universidad central del ecuador · repeticiÓn dentro de la reparaciÓn integral, en sentencias de...
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i
UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES
CARRERA DE DERECHO
“ANÁLISIS JURÍDICO DE LA APLICACIÓN DE LA GARANTÍA DE
NO REPETICIÓN DENTRO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL, EN
SENTENCIAS DE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
DICTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, CUANDO SE
DECLARA LA VULNERACIÓN DEL ART. 76, NUMERAL 7, LITERAL L
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN EL
PERIODO 2014”
Proyecto Innovador de Investigación como requisito previo a la obtención del
Título de: ABOGADA
AUTORA: Terán Mera Katherine Mariel
E-mail: [email protected]
TUTOR: Dr. Reyes Merizalde Lenin Fidel.
Quito – Ecuador
Noviembre - 2015
ii
DEDICATORIA
A mi razón de sonreír.
iii
AGRADECIMIENTO
A todos quienes hicieron posible la realización de este trabajo.
iv
DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD
Quito, Noviembre de 2015
Yo, Katherine Mariel Terán Mera, autora de la investigación, con cédula de ciudadanía
Nº 1310588932, libre y voluntariamente DECLARO que el trabajo de Grado titulado:
“ANÁLISIS JURÍDICO DE LA APLICACIÓN DE LA GARANTÍA DE NO
REPETICIÓN DENTRO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL, EN SENTENCIAS DE
ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN DICTADAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DECLARA LA VULNERACIÓN DEL ART. 76,
NUMERAL 7, LITERAL L DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR EN EL PERIODO 2014”, es de mi plena autoría y originalidad y no constituye
plagio o copia alguna, constituyéndose en documento único, como mandan los principios de
la investigación científica, de ser comprobado lo contrario me someto a las disposiciones
legales pertinentes.
Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.
Atentamente,
KATHERINE MARIEL TERÁN MERA
C.C.: 1310588932
v
AUTORIZACIÓN DE AUTORÍA INTELECTUAL
Yo, Katherine Mariel Terán Mera, en calidad de autora del Proyecto Innovador de
Investigación realizado sobre “ANÁLISIS JURÍDICO DE LA APLICACIÓN DE
LA GARANTÍA DE NO REPETICIÓN DENTRO DE LA REPARACIÓN
INTEGRAL, EN SENTENCIAS DE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE
PROTECCIÓN DICTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL,
CUANDO SE DECLARA LA VULNERACIÓN DEL ART. 76, NUMERAL
7, LITERAL L DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL
ECUADOR EN EL PERIODO 2014”, por la presente autorizo a la UNIVERSIDAD
CENTRAL DEL ECUADOR hacer uso de todos los contenidos que me pertenecen o
parte de los que contiene esta obra, con fines estrictamente académicos o de
investigación.
Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente
autorización, seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los
artículos 5, 6, 8; 19 y demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su
Reglamento.
Katherine Mariel Terán Mera
C.C.: 1310588932
vi
APROBACIÓN DEL DIRECTOR
vii
APROBACIÓN DEL TRIBUNAL CALIFICADOR
Los miembros del Jurado Examinador aprueban el informe de titulación:
“ANÁLISIS JURÍDICO DE LA APLICACIÓN DE LA GARANTÍA DE NO
REPETICIÓN DENTRO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL, EN
SENTENCIAS DE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
DICTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, CUANDO SE
DECLARA LA VULNERACIÓN DEL ART. 76, NUMERAL 7, LITERAL L
DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN EL
PERIODO 2014”.
Para constancia, firman:
_________________________
PRESIDENTE
________________________ _________________________
VOCAL VOCAL
viii
ÍNDICE DE CONTENIDOS
DEDICATORIA ......................................................................................................................................ii
AGRADECIMIENTO ............................................................................................................................. iii
DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD .................................................................................................... iv
AUTORIZACIÓN DE AUTORÍA INTELECTUAL ....................................................................................... v
APROBACIÓN DEL DIRECTOR ............................................................................................................. vi
APROBACIÓN DEL TRIBUNAL CALIFICADOR ...................................................................................... vii
ÍNDICE DE CONTENIDOS ................................................................................................................... viii
ÍNDICE DE ANEXOS ............................................................................................................................. xi
ÍNDICE DE TABLAS ............................................................................................................................. xii
ÍNDICE DE GRÁFICOS ........................................................................................................................ xiii
RESUMEN EJECUTIVO ....................................................................................................................... xiv
ABSTRACT .......................................................................................................................................... xv
INTRODUCCIÓN .................................................................................................................................. 1
CAPÍTULO I ......................................................................................................................................... 2
EL PROBLEMA ..................................................................................................................................... 2
1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA .......................................................................................... 2
1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA .............................................................................................. 2
1.3. PREGUNTAS DIRECTRICES ....................................................................................................... 2
1.4. OBJETIVOS ............................................................................................................................... 3
1.4.1. Objetivo General .................................................................................................................. 3
1.4.2. Objetivos Específicos ............................................................................................................ 3
1.5. JUSTIFICACIÓN......................................................................................................................... 4
CAPÍTULO II ........................................................................................................................................ 5
MARCO TEÓRICO ................................................................................................................................ 5
2.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN .................................................................................. 5
2.2. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA ................................................................................................. 6
2.2.1. La acción extraordinaria de protección ................................................................................ 6
2.2.1.1. Naturaleza jurídica ............................................................................................................ 6
2.2.1.2. La Corte Constitucional ecuatoriana ................................................................................. 7
2.2.1.3. El rol del juez constitucional en el contexto actual ........................................................... 8
2.2.2. Motivación ......................................................................................................................... 10
2.2.2.1. Definición ........................................................................................................................ 10
2.2.2.2. Motivación: derecho o garantía ...................................................................................... 12
2.2.2.3. Funciones de la motivación ............................................................................................. 12
ix
2.2.2.4. Falta de motivación o indebida motivación .................................................................... 13
2.2.2.5. ¿Cómo se debe motivar una resolución judicial? ........................................................... 14
2.2.2.6. Técnicas de motivación ................................................................................................... 15
2.2.3. Reparación integral ............................................................................................................ 19
2.2.3.1. Definición ........................................................................................................................ 19
2.2.3.2. Antecedentes .................................................................................................................. 20
2.2.3.3. Elementos de la reparación integral ............................................................................... 21
2.2.3.4. Finalidad .......................................................................................................................... 22
2.2.4. Garantía de no repetición .................................................................................................. 23
2.2.4.1. Definición ........................................................................................................................ 23
2.2.4.2. Antecedentes .................................................................................................................. 25
2.2.4.3. Límites ............................................................................................................................. 28
2.2.4.4. Naturaleza jurídica .......................................................................................................... 31
2.2.4.5. Casos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos .............................................. 32
2.3. IDEA A DEFENDER .................................................................................................................. 33
2.4. CARÁCTERIZACIÓN DE LAS VARIABLES .................................................................................. 34
2.4.1. Variable independiente ...................................................................................................... 34
2.4.2. Variable dependiente ......................................................................................................... 34
2.5. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS ..................................................................................... 34
CAPÍTULO III ..................................................................................................................................... 36
METODOLOGÍA................................................................................................................................. 36
3.1. DETERMINACIÓN DE LOS MÉTODOS A UTILIZAR .................................................................. 36
3.2. DISEÑOS DE LA INVESTIGACIÓN ............................................................................................ 37
3.3. OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES ........................................................................... 38
3.4. POBLACIÓN Y MUESTRA ........................................................................................................ 39
3.5. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN ............................................................ 40
3.5.1. Técnicas de la investigación ............................................................................................... 40
3.5.2. Instrumentos de la investigación ....................................................................................... 40
3.6. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DE LOS INSTRUMENTOS ............................................................ 41
3.7. TÉCNICAS DE PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS ........................................................ 42
CAPÍTULO IV ..................................................................................................................................... 43
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS ............................................................................... 43
CAPÍTULO V ...................................................................................................................................... 51
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ........................................................................................... 51
5.1. CONCLUSIONES ..................................................................................................................... 51
5.2. RECOMENDACIONES ............................................................................................................. 51
x
CAPÍTULO VI ..................................................................................................................................... 53
LA PROPUESTA ................................................................................................................................. 53
6.1. DATOS INFORMATIVOS ......................................................................................................... 53
6.1.1. Localización ........................................................................................................................ 53
6.1.2. Beneficiarios ....................................................................................................................... 53
6.2. ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA ....................................................................................... 54
6.3. JUSTIFICACIÓN....................................................................................................................... 54
6.4. OBJETIVOS ............................................................................................................................. 55
6.4.1. Objetivos General ............................................................................................................... 55
6.4.2. Objetivos Específicos .......................................................................................................... 55
6.4.3. Resultados esperados ........................................................................................................ 56
6.5. DESARROLLO DE LA PROPUESTA ........................................................................................... 56
6.5.1. Planificación de actividades, tiempo y recursos ................................................................ 56
6.5.2. Presupuesto y financiamiento............................................................................................ 57
6.5.3. Fundamentación teórica, doctrinaria y jurídica de la propuesta ....................................... 57
6.5.4. Conclusiones y recomendaciones de la propuesta ............................................................ 59
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ........................................................................................................ 61
ANEXOS ............................................................................................................................................ 67
xi
ÍNDICE DE ANEXOS
Anexo 1: Entrevista al Dr. Juan Montaña Pinto .................................................................. 68
Anexo 2: Entrevista al Dr. Ricardo Morales ....................................................................... 78
xii
ÍNDICE DE TABLAS
Tabla 1: Operacionalización de las variables ................................................................. 38
Tabla 2: Población .......................................................................................................... 39
Tabla 3: Muestra ............................................................................................................. 39
Tabla 4: Pregunta 1 ......................................................................................................... 43
Tabla 5: Pregunta 2 ......................................................................................................... 45
Tabla 6: Pregunta 3 ......................................................................................................... 47
Tabla 7: Pregunta 4 ......................................................................................................... 49
xiii
ÍNDICE DE GRÁFICOS
Gráfico 1: Pregunta 1 ...................................................................................................... 43
Gráfico 2: Pregunta 2 ...................................................................................................... 45
Gráfico 3: Pregunta 3 ...................................................................................................... 47
Gráfico 4: Pregunta 4 ...................................................................................................... 49
xiv
RESUMEN EJECUTIVO
“ANÁLISIS JURÍDICO DE LA APLICACIÓN DE LA GARANTÍA DE NO
REPETICIÓN DENTRO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL, EN SENTENCIAS
DE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN DICTADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DECLARA LA VULNERACIÓN
DEL ART. 76, NUMERAL 7, LITERAL L DE LA CONSTITUCIÓN DE LA
REPÚBLICA DEL ECUADOR EN EL PERIODO 2014”
El presente trabajo de investigación desarrolla un análisis jurídico de la aplicación de la
garantía de no repetición dentro de la reparación integral, en sentencias de Acción
Extraordinaria de Protección dictadas por la Corte Constitucional, cuando se declara la
vulneración del Art. 76, numeral 7, literal l, de la Constitución de la República, esto es la
debida motivación en las resoluciones judiciales en el periodo 2014. El propósito es el de
evidenciar qué más se puede hacer para cumplir con los parámetros que incluyen una
reparación integral que realmente se encamine a remediar la vulneración de esta garantía
procesal y se instituya una justicia no solo sancionadora sino una correctiva y educadora,
que beneficie a toda la sociedad ecuatoriana. La introducción de la garantía de no repetición
en sentencias es de uso escaso en la realidad ecuatoriana actual –en el área penal ha logrado
desarrollarse de mejor manera- pero su aplicación se torna cada vez más necesaria. Es hora
de prestar más atención a lo que se puede hacer en el campo Constitucional.
DESCRIPTORES:
DERECHO CONSTITUCIONAL
REPARACIÓN INTEGRAL
GARANTÍAS
GARANTÍA DE NO REPETICIÓN
MOTIVACIÓN
ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN
xv
ABSTRACT
Legal analysis of the application of guarantees of non-repetition within integral
reparation, in rulings of Extraordinary Action of Protection passed by the
Constitutional Court, when it is declared as violated the Article 76, numeral 7,
paragraph I, of the Constitution of the Republic, this is the due motivation in legal
ruling in the period 2014.
The present investigational project develops a legal analysis of the application of guarantees
of non-repetition within integral reparation, in rulings of Extraordinary Action of Protection
passed by the Constitutional Court, when it is declared as violated the Article 76, numeral 7,
paragraph I, of the Constitution of the Republic, this is the due motivation in legal ruling in
the period 2014. Its purpose is to demonstrate what else can be done to meet the parameters
that include an integral reparation that really aims to repair the violation of this procedural
guarantee and establish a corrective and educative justice and not just a repressive one, in
the benefit of the Ecuadorian society. The introduction of a guarantee of non-repetition in
rulings is of lacking use the current Ecuadorian reality –in Criminal Law. It has had a greater
development- but its application is becoming more necessary. It is time to pay more attention
to what can be done in the Constitutional field.
KEYWORDS: CONSTITUTIONAL LAW/ INTEGRAL REPARATION/ GUARANTEE
OF NON-REPETITION/ JUDICIAL MOTIVATION/ EXTRAORDINARY ACTION OF
PROTECTION
1
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo de investigación desarrolla un análisis jurídico de la aplicación de la
garantía de no repetición dentro de la reparación integral, en sentencias de Acción
Extraordinaria de Protección dictadas por la Corte Constitucional, cuando se declara la
vulneración del Art. 76, numeral 7, literal l, de la Constitución de la República esto es, la
debida motivación en las resoluciones judiciales en el periodo 2014, con el propósito de
evidenciar que se puede hacer más para cumplir con los parámetros que incluyen una
reparación integral que realmente se encamine a remediar la vulneración de este derecho a
la defensa y se instituya una justicia no solo sancionadora sino una correctiva y educadora,
que beneficie a toda la sociedad ecuatoriana. La introducción de la garantía de no repetición
en sentencias es de uso escaso en la realidad ecuatoriana actual –en el área penal ha logrado
desarrollarse de mejor manera- pero su aplicación se torna cada vez más necesaria en vista
de la importante cifra de sentencias de acción extraordinaria de protección que declara la
vulneración de esta garantía procesal. Las medidas preventivas educativas que se proponen
en forma de garantía de no repetición incidirá positiva y sustancialmente en el
perfeccionamiento del sistema judicial ecuatoriano. Es tiempo de que las garantías de no
repetición debuten en materia constitucional para garantizar una debida motivación de las
resoluciones judiciales.
2
CAPÍTULO I
EL PROBLEMA
1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Las sentencias de acción extraordinaria de protección de la Corte Constitucional no
propenden actualmente a la reparación integral cuando se declara vulnerado el artículo 76,
numeral 7, literal l de la Constitución de la República vigente, por cuanto omiten la
aplicación de la garantía de no repetición configurable al presente caso, a fuer de prevenir la
continuidad de la violación del precepto constitucional citado.
1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA
¿Las sentencias de Acción Extraordinaria de Protección, por falta de motivación o
indebida motivación, no reparan integralmente al accionante al omitir la garantía de no
repetición como una medida de reparación integral?
1.3. PREGUNTAS DIRECTRICES
¿Cómo está el juez constitucional corrigiendo el error de los administradores de justicia
cuyas sentencias carecen de la motivación que exige la Constitución?
¿Es posible aplicar alguna medida reparadora, como garantía de no repetición, cuando se
ha vulnerado el derecho de la motivación?
¿Se aplica la garantía de no repetición en sentencias de Acción Extraordinaria de
Protección en que se ha declarado la vulneración del derecho constitucional a la motivación?
¿Qué efectos causa la no aplicación de la garantía de no repetición dentro de la reparación
integral, en Acciones Extraordinarias de Protección en que se ha declarado la vulneración
del derecho constitucional a la debida motivación?
3
¿Qué debe hacer el Estado para corregir el error judicial en sentencias que violan el
derecho a la motivación?
¿Qué beneficios conllevaría la aplicación de una medida correctiva y educadora, en
calidad de garantía de no repetición, que propenda a la no repetición frecuente de la
vulneración del derecho a la motivación, en sentencias de acción extraordinaria de
protección?
1.4. OBJETIVOS
1.4.1. Objetivo General
Elaborar una propuesta tendiente a la aplicación de una medida que actúe como garantía
de no repetición, dentro de la reparación integral, en sentencias de acción extraordinaria de
protección en que se reconozca la violación al derecho de la motivación.
1.4.2. Objetivos Específicos
Caracterizar la reparación integral, en cuanto a la garantía de no repetición, en sentencias
de acción extraordinaria de protección en que se ha declarado vulnerado el derecho
constitucional a la motivación, en el año 2014.
Determinar cuantitativa y cualitativamente el impacto de Acciones Extraordinarias de
Protección en que se haya declarado vulnerado el derecho a la motivación.
Especificar las medidas relativas a la garantía de no repetición aplicadas por la Corte
Constitucional en sentencias de acción extraordinaria de protección en que se ha declarado
vulnerado el derecho constitucional a la motivación.
4
1.5. JUSTIFICACIÓN
Ecuador está iniciando la construcción de un sistema de justicia constitucional con
cambios profundos a lo que se conocía antes de la promulgación de la Constitución de la
República de 2008, construcción que corresponde no sólo a los jueces de la Corte
Constitucional. La reparación integral se constituye como un derecho de las personas a
quienes se les ha vulnerado uno o más derechos constitucionales. Sin embargo, un número
amplio de sentencias constitucionales en Acción Extraordinaria de Protección ha declarado
la vulneración del derecho de motivación, reconocido en el Art. 76, numeral 7, literal l de la
Constitución de la República vigente, y entre las medidas de reparación integral, no se
encuentra alguna relacionada con la garantía de no repetición. ¿Se debe esto acaso a que, por
la naturaleza de esta Acción, no admitiría garantía alguna de no repetición o acaso hay algo
que el juez constitucional está dejando pasar por alto? En torno a esta pregunta se desarrolla
este trabajo, cuya importancia radica en que la reparación integral es un derecho
constitucional, pero ésta tiene otras sub medidas reparadoras que, en su conjunto y aplicadas
debidamente, permitirían el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, propiciando la
convivencia ciudadana, y una sociedad que ejerce sus derechos, es una sociedad del buen
vivir. La justicia no sólo debe ser sancionadora sino correctiva y educadora; si se aplicaran
medidas que impidan que hechos comunes puedan repetirse con una considerable frecuencia,
de seguro que lograría reducirse la tasa de congestión de casos en la sede constitucional, y
en consecuencia, aumentaría la tasa de resolución de otros que requieran atención por
novedosos, en relación a las metas 7 y 9 del Objetivo 6 del Plan Nacional del Buen Vivir
2013-2017, teniendo como beneficiario al pueblo ecuatoriano que gozaría del provecho de
una justicia reparadora.
5
CAPÍTULO II
MARCO TEÓRICO
2.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia (artículo 1 CRE), y al entrar
en un nuevo sistema garantista de derechos, corresponde no sólo a los operadores de justicia,
abogados en libre ejercicio y docentes expertos en Derecho aportar al mejoramiento del
mismo. Se trata de una tarea mancomunada, y como estudiantes de derecho nos vemos en la
obligación de proponer los cambios que históricamente la sociedad ecuatoriana ha
demandado de la justicia. Por estar en un camino que recién comenzó pocos años atrás con
la entrada en vigencia de la Constitución 2008, no hay suficiente información ni antecedentes
que hayan motivado esta investigación en lo que estrictamente se refiere a garantías de no
repetición, pero existen antecedentes en tesis sobre reparación integral considerados por
cuanto las primeras forman parte de la segunda, o al menos así está concebido dentro de la
legislación ecuatoriana. En primer lugar, se encuentra la tesis de la magíster Valeria Rojas:
“La reparación integral Un estudio desde su aplicación en acciones de protección del
Ecuador”, (Rojas Balanza, 2012), en la que explica cómo se han aplicado las medidas de
reparación integral en Ecuador, sea que éstas hayan sido dictadas por jueces nacionales o
internacionales. En segundo lugar está la tesis de la magíster Karla Espinosa: “Motivación
de las resoluciones judiciales de casación civil y laboral dentro del debido proceso”
(Espinosa Cueva, 2010), trabajo en el que expone los lineamientos de que debe estar dotada
la motivación judicial.
Finalmente, se presenta este tema de proyecto como consecuencia del análisis de las
sentencias de acción extraordinaria de protección y de los conocimientos adquiridos en las
aulas universitarias sobre reparación integral.
6
2.2. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA
2.2.1. La acción extraordinaria de protección
Al tratar este proyecto de investigación sobre un planteamiento ideológico relacionado
con la incorporación de una garantía de no repetición en sentencias de acción extraordinaria
de protección cuando se ha declarado vulnerado el literal l, numeral 7, del artículo 76 de la
Constitución vigente, es importante iniciar con un breve estudio sobre la acción
extraordinaria de protección, dado que no es objeto del presente proyecto ahondar en esta
garantía jurisdiccional sino en otros dos aspectos fundamentales como son la motivación y
la garantía de no repetición en la rama constitucional. Así como también conocer el nuevo
rol del juez constitucional, a fin de sustentar de forma adecuada la aplicación de la propuesta
planteada en el contexto ecuatoriano actual.
2.2.1.1. Naturaleza jurídica
La acción extraordinaria de protección (AEP) es una garantía constitucional de carácter
jurisdiccional cuya finalidad es la protección de derechos constitucionales que se han
violentado por acción u omisión en sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza
de sentencia. Surge dentro de un contexto constitucional garantista de derechos, y lo que ésta
propone no es convertir a la Corte Constitucional en una mal llamada instancia judicial, sino
en que exista un control que confirme que estas decisiones definitivas estén en consonancia
con el texto constitucional, más aun si se tiene presente que el Ecuador a partir de la
Constitución vigente (Constitución de la República del Ecuador, 20 de octubre de 2008), se
ha autodenominado como un “Estado constitucional de derechos y justicia”, y es por esta
razón que el Estado debe crear todos los instrumentos jurídicos, políticos y de cualquier otra
índole para la materialización de la norma suprema.
Finalmente, los rasgos que denota la naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de
protección, son:
(i) Su finalidad es la protección de los derechos constitucionales que han sido
vulnerados en sede judicial; (ii) mecanismo excepcional que garantiza la supremacía de la
7
Constitución; (iii) control de constitucionalidad de las decisiones judiciales. (Jaramillo,
s./f., pág. 5).
2.2.1.2. La Corte Constitucional ecuatoriana
La historia del control constitucional y legal en el Ecuador inicia con la Constitución de
1851 y la creación del Consejo de Estado. Para 1869, el control previo de las leyes objetadas
como inconstitucionales por parte del Ejecutivo fue entregado a la Corte Suprema de
Justicia. Las Constituciones de 1906 y 1929 mantuvieron en el Consejo de Estado el control
constitucional. En el año de 1945, siguiendo el modelo español de 1931, se creó el Tribunal
de Garantías Constitucionales; este Tribunal que sólo podía suspender los efectos de una ley
y en lo relativo a la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas, únicamente podía
formular observaciones, ya que la labor legislativa era exclusiva de la Función Legislativa.
La Constitución de 1946 trajo de vuelta al Consejo de Estado, que nuevamente fue
reemplazado por el Tribunal de Garantías Constitucionales con la Constitución de 1967 y
que perdura con la Constitución de 1979. La debilidad de este Tribunal era que sus decisiones
no eran operativas por sí mismas sino que requerían de la aprobación del Congreso Nacional.
Más adelante, con las reformas de 1992, se produjo un sistema híbrido, por estar las
decisiones del Tribunal sujetas a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
(Camba, s.f.)
El órgano que antecede a la actual Corte Constitucional es el Tribunal Constitucional.
Éste se sujetaba de manera principal a la Constitución de 1998, a la Ley Orgánica de Control
Constitucional de 2 de julio de 1997 y subsidiariamente a otras leyes. El Tribunal estaba
conformado por nueve vocales, quienes realizaban un control constitucional abstracto y
concreto, y conocía las resoluciones que denieguen el hábeas corpus, hábeas data y la acción
de amparo.
La Corte Constitucional constituye el órgano de máximo de administración de justicia
constitucional, asimismo, realiza el control y la interpretación constitucional, de acuerdo con
el artículo 429 de la Constitución ecuatoriana. Dentro de sus facultades está el conocer las
acciones extraordinarias de protección, al amparo de lo establecido en los artículos 94 y 437
ibídem.
8
2.2.1.3. El rol del juez constitucional en el contexto actual
Ecuador es un Estado de derechos y justicia, lo que significa que -contrario al régimen
jurídico anterior- la importancia radica en los derechos y no en el derecho, mismo que se
veía reducido a la ley. En un Estado legal de Derecho, la Constitución tenía su lugar en lo
más alto del ordenamiento jurídico, empero, la falta de desarrollo normativo al nivel legal,
imposibilitaba el ejercicio pleno de los derechos. En un Estado constitucional, como el
ecuatoriano, rige el principio de aplicación directa de la constitución, por el cual no hace
falta de una ampliación normativa en las leyes para que los preceptos constitucionales gocen
de plena validez en la esfera concreta. Entonces, esa dificultad del Estado de derecho o
decimonónico ha sido superada -al menos en teoría- en el Estado de derechos.
Ahora bien, Ecuador es también un Estado de justicia porque no hay derechos sin justicia.
El errar está en la naturaleza humana; arrebatar lo de otros acontece a diario; vulnerar los
derechos de los demás es una práctica rutinaria de la sociedad. Al respecto, el Estado de
justicia no sólo se preocupa sino que se ocupa de reparar los derechos violentados.
Una vez que se ha expuesto de forma sencilla conceptos tan importantes se explicará el
porqué de la breve introducción. En el Estado decimonónico era imperante que, tras la
ruptura del dominio monárquico concentrador de poderes, los nuevos jueces sentenciaran
conforme a derecho, es decir, que administraran justicia al tenor estricto de la ley, de lo que
ya había escrito el legislador, so pena de incurrir en discrecionalidad, misma que sería
tomada por el pueblo reivindicado como traición, situación que evitaría por todos los medios
el órgano legislativo en pos de conservar la división tripartita de poderes ganada. El
argumento era que el legislador respetaba la constitución en su función legislativa y que
había suficientes leyes que amparasen los derechos. Pero, ni las leyes eran suficientes ni el
legislador guardó su palabra de respetar la constitución y con el tiempo empezó a elaborar
leyes para proteger intereses mezquinos y ya no derechos.
Retomando la idea central del párrafo anterior, en teoría, no existía discrecionalidad en la
actividad jurisdiccional, el juez dictaba sus fallos con la precisión que acompaña a la
literalidad de la ley. Penosamente, se produjo una “reducción de la justicia a la ley”
(Zagrebelsky G. , 2011, pág. 132)
9
Con esto se eliminaba cualquier intención de interpretación de la ley que haya tenido el
juez. En el marco de la motivación que el juzgador presentaba en sus decisiones, no cabe
más que decir que ésta era casi ausente. Bastaba transcribir los fundamentos de hecho y de
derecho presentados por las partes procesales, un mero análisis de su pertinencia y uno que
otro precepto normativo citado por el mismo operador de justicia para elaborar una
sentencia, que más que administrar justicia era un real ejercicio de casuística: la norma era
la premisa mayor, el hecho la premisa menor. La justicia era el resultado de tal subsunción.
(Zagrebelsky G. , 2011, pág. 131)
Sin embargo, es menester señalar que todavía se mantiene en el presente esta práctica
caduca y robótica, herencia del Estado de derecho, lo que ocasiona un error fundamental en
la administración de justicia del país: la falta o indebida motivación. A lo anterior se lo
califica como actividad negativa judicial propia del juez inactivo. No obstante, el soberano,
el pueblo, vio en el sistema de justicia una institución desleal, corrupta e irresoluta que ya
no respondía más a sus legítimos intereses.
Ya en el ámbito constitucional, Zagrebelsky, al referirse a la tarea de la Corte
Constitucional, dilucidando los conceptos de la doble cara del derecho, la lex y el ius que
tienen que ver con la forma y la sustancia, explica que el primero ha primado por sobre el
segundo en virtud de salvaguardar la integridad de la democracia, y agrega:
La reducción de la sustancia a la forma corresponde a una comprensión de la justicia
constitucional íntimamente formalista y anti histórica que, paradójicamente ignora o
esconde el hecho de las constituciones nacen con el propósito opuesto, un propósito
sustancial: el propósito de circundar determinados contenidos normativos de particulares
intenciones con respecto a las intenciones de cambio. (Zagrebelsky, El juez constitucional
en el siglo XXI, 2008, pág. 253)
Y es en esta línea de conceptos de cambio que la interpretación evolutiva se ha mostrado
como la alternativa para que los jueces puedan ir actualizando el sentido de la norma
conforme a la realidad, sin que esto signifique imponer una visión de la realidad o una
ideología transformadora de la sociedad; esto porque tanto las constituciones como los
acuerdos internacionales son de rígida reforma, empero, no quiere decir de alguna manera
que el juzgador pueda extralimitarse en sus funciones tomando decisiones arbitrarias
10
(Canosa, 2008, pág. 62). Aun cuando la Constitución ecuatoriana vigente es relativamente
nueva, el componente para que las sentencias respondan a la realidad ecuatoriana, como se
mostrará más adelante, está en el juez, en que éste ejerza un rol activo en su magistratura, y
principalmente el juez constitucional, que se vaya despegando de la ortodoxa fórmula de
declarar nulas las decisiones de los jueces a-quo, enviar los casos a su resorteo y consecuente
resolución, y en su lugar se inicie en la aplicación de fórmulas judiciales que enlacen
positivamente la norma con la realidad a fuer de la solución efectiva de los casos.
El Dr. Ramiro Ávila Santamaría manifiesta: “El derecho y los abogados o abogadas
estamos en deuda con la sociedad” (Carbonell, 2011, pág. 13). El Estado y quienes
conforman e intervienen en el sistema de justicia mantienen esta deuda histórica con la
ciudadanía. Pero, si la ciudadanía pide justicia en su máxima expresión ¿Qué está haciendo
el Estado al respecto? ¿Qué están haciendo los sujetos que componen el aparato judicial del
país? y, finalmente, ¿Qué se debe hacer para mejorar el sistema judicial del Ecuador?
Las respuestas a estas preguntas son sencillas en el concepto pero se presentan difíciles
en su tratamiento. En cuanto a lo primero, la parte conceptual, el qué, es importante superar
la justicia mecánica y simplista patrocinada por el viejo Estado decimonónico desgastado.
En lo que tiene que ver con el tratamiento, el cómo, las posibilidades son numerosas y las
soluciones pueden aflorar a medida que se vayan desentrañando los errores de antaño; en
este sentido, el presente trabajo se centrará en uno de ellos a fin de darle una posible solución
para el corto plazo: la falta o indebida motivación en las resoluciones judiciales.
2.2.2. Motivación
2.2.2.1. Definición
Una de las principales garantías que se reclama con mayor frecuencia ante la Corte
Constitucional es la motivación (Jaramillo, s.f., pág. 6). Esta realidad a nivel interno no dista
mucho de la interamericana, donde la falta de motivación de las sentencias nacionales
“constituye una de las más serias deficiencias de los Estados” (Londoño, 2014, pág. 74).
“Motivar equivale a justificar razonablemente un acto volitivo” (Castillo, Zavaleta, &
Luján, 2006, pág. 367). Una primera definición dada por Monroy Gálvez, indica que “Las
11
motivaciones y las decisiones judiciales representan en el mundo contemporáneo las
tendencias valorativas de una sociedad, que son explicativas de su realidad y programáticas
de su futuro” (Castillo, Zavaleta, & Luján, 2006, pág. 367).
En esta línea de pensamientos, la motivación no sólo se centra en los argumentos fácticos
y jurídicos de un caso, sino que es la parte de su decisión en que el administrador de justicia
expone razonablemente las justificaciones que lo llevaron a dicho resultado en su sentencia.
El juez no sólo sentencia para las partes y para un tiempo determinado aunque así aparezca
evidentemente, sin embargo, como puntualiza Monroy Gálvez, explica una realidad de
ciertos individuos que pueden replicarse en otros, y a la vez, se resuelve en un caso específico
en un momento determinado que sirve como base para tomar una nueva decisión en un caso
similar a futuro. Lo que esto genera es que haya armonía en la función jurisdiccional en lo
relativo a las sentencias, a la vez que se refuerza la legitimidad de su actividad.
La Corte Constitucional del Ecuador ha definido a la motivación como:
(…) un acondicionamiento de todas las resoluciones de los poderes públicos, con el
objeto de que las personas puedan conocer de forma efectiva y veraz las razones que
motivaron la emisión de una determinada decisión. La motivación no implica la
enunciación dispersa de normas jurídicas o de antecedentes de hechos, sino por el contrario
exige un mayor ejercicio argumentativo en el cual se fundamente la aplicación de una
determinada norma jurídica a un antecedente de hecho y las conclusiones establecidas a
partir de ello (…) (Sentencia No. 028-13-EP-CC, caso No. 1520-10-EP, de 10 de julio de
2013).
Fernando de La Rúa ofrece una definición de motivación al siguiente tenor: “La
motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico,
valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en
que el juez apoya su decisión” (De La Rúa, 1991, pág. 146); lo dicho por De La Rúa deja de
lado la tesis de Karl Engisch que reduce la motivación a un simple esfuerzo silogístico del
juez: presupuesto normativo, presupuesto fáctico y la conclusión, dejando de lado las reglas
de la experiencia.
12
2.2.2.2. Motivación: derecho o garantía
De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, garantizar es el efecto de
afianzar lo estipulado. Además, este término indica que frente a éste se encuentra un garante,
quien velará por el cumplimiento de la misma. Incursionando en el concepto jurídico de
garantía, y de la motivación judicial, exactamente, se tiene que ésta se constituye como la
confianza y seguridad de los usuarios de la Función Judicial en que recibirán una decisión
fundamentada de sus casos concretos. Esta garantía tiene los grados constitucional y legal
en el país. La motivación puede ser vista como una garantía del debido proceso respecto del
derecho de la tutela judicial efectiva; es decir, si no se instituyen las salvaguardas procesales
que propenden a un juicio justo, no se origina una verdadera tutela efectiva de los derechos
por parte del juzgador.
Empero, la motivación se configura per se como un derecho fundamental porque en un
Estado garantista, una argumentación jurídica bien elaborada protege todos los derechos
reconocidos en una magna expresión. En este sentido, la Corte Constitucional ecuatoriana
ha señalado que:
El deber de motivar las sentencias es un derecho fundamental que obliga a la
Administración de Justicia, en este caso, a justificar las decisiones que se van a tomar en
relación a un problema jurídico que afecta a las personas que participan en el proceso en
igualdad de condiciones. (Sentencia No. 051-11-SEP-CC, Caso No. 058-09-EP, de 15 de
diciembre de 2011).
En ambos casos, la motivación, ya sea como garantía procesal o derecho fundamental,
tiene la misma finalidad: la protección de otros derechos.
2.2.2.3. Funciones de la motivación
La motivación representa una “garantía efectiva de justicia, defensa, publicidad,
seguridad jurídica, y transparencia en un régimen constitucional democrático” (Espinosa
Cueva, 2010, pág. 71).
13
Esta garantía deviene de dos principios: neutralidad e impugnación. En cuanto a lo que
concierne a la neutralidad, la motivación permite conocer a las partes procesales si el juez
ha decidido con imparcialidad e independencia, esto es, dejando de lado sus prejuicios
respecto de un colectivo, de sus creencias o convicciones personales, y evitando resolver
bajo presiones de agentes externos a la contienda, tales como los superiores jerárquicos, los
medios de comunicación, la sociedad en general, entre otros. En lo relativo a la impugnación,
la motivación proporciona a las partes las razones por las cuales pueden activar un control
de la alzada para que el ad quem verifique los razonamientos del inferior.
Lo anterior tiene que ver con las finalidades extra e intra procesal, la primera tiende a que
el juez comunique al soberano (del pueblo emana la justicia que ejerce) las razones de su
fallo, esto incluye no sólo a las partes sino a todas las personas para que se respete la cosa
juzgada, y la segunda se refiere a que el fallo debe evidenciar las razones que llevaron a la
decisión judicial, a fin de que se pueda ser impugnada por la parte que no ha resultado
favorecida en la contienda. (Castillo, Zavaleta, & Luján, 2006, págs. 371-372)
2.2.2.4. Falta de motivación o indebida motivación
Los errores o vicios de que puede adolecer la motivación judicial han sido objeto de un
profundo análisis por parte de los estudiosos del derecho. A continuación se presentará de
manera somera las fallas concurrentes que hacen que la motivación no cumpla con los
estándares exigidos, las cuales se clasifican en dos grandes grupos: falta e indebida o
defectuosa motivación.
Falta de motivación: este tipo de error in cogitando revela una ausencia total de
fundamentos.
Indebida o defectuosa motivación: dentro de ésta encontramos otros sub grupos, tales
como la motivación aparente, insuficiente y defectuosa en sentido estricto.
La motivación aparente disfraza o esconde la realidad, se basa en hechos que no
ocurrieron o no fueron debidamente probados, y no significan nada por su ambigüedad o
vacuidad. Aquí se hace una alusión general a todo lo aportado por las partes, y no se observa
la constitucionalidad o legalidad de los medios probatorios. (Olsen, s.f., págs. 131-134)
14
En la motivación insuficiente, el juez no respeta el principio lógico. Se refiere a que los
medios probatorios no conducen a una sola conclusión sino que deja la puerta abierta a otras
diferentes, empero, el juzgador se inclina por alguna de ellas, aun cuando no satisfaga la
convicción plena de lo sucedido.
La motivación defectuosa, propiamente llamada, viola los principios lógicos (de no
contradicción, tercero excluido e identidad) que influyen en la corrección formal del
razonamiento, o las reglas de la experiencia (que se encuentran en el sentido común).
Ampliando un poco más esta última parte, el sentido común del ser humano es “un acervo
de conocimientos al que recurre como esquema para interpretar sus experiencias pasadas y
presentes y que también determina su anticipación de cosas futuras” (Parra, 2003, pág. 48);
cúmulo, como manifiesta Alfred Schutz, que no es utilizado ni se reflexiona sobre él sino
hasta cuando se tiene la necesidad de aplicarlo a un asunto en particular. Finalmente, hay
que precisar que las reglas de la experiencia están en constante cambio y crecimiento con
cada nueva vivencia.
2.2.2.5. ¿Cómo se debe motivar una resolución judicial?
El máximo órgano de administración de justicia constitucional del país se ha pronunciado
en múltiples sentencias en este sentido, al explicar que las resoluciones judiciales
debidamente motivadas son aquellas que son razonables, lógicas y comprensibles.
En la sentencia No. 227-12-SEP-CC, de 21 de junio de 2012, la Corte Constitucional para
el periodo de transición trazó las siguientes pautas para una motivación judicial válida:
i. Razonabilidad: es la fundamentación basada en los principios constitucionales. A
esto se agrega en la sentencia No. 158-14-SEP-CC, los principios legales y/o
jurisprudenciales pertinentes a los antecedentes de hecho. Por tal razón, se debe
explicar el contenido y alcance de la norma; se trata de un análisis coherente y
articulado del nexo existente entre las normas aplicadas y los hechos fácticos.
ii. Lógica: implica coherencia entre las premisas y la conclusión, y entre ésta y la
decisión. Mantiene estrecha relación con la razonabilidad.
15
iii. Comprensibilidad: hace alusión al uso de un lenguaje claro y sencillo, que pueda
ser fiscalizado por el gran auditorio social, y no únicamente por los justiciables.
Esto no quiere decir que el juzgador deba abstenerse totalmente de emplear
palabras propias del léxico jurídico.
Las directrices dadas por la Corte Constitucional de transición son objeto de análisis en
cada acción que llega a su conocimiento. Por tratarse de reglas muy concretas, el análisis
que realiza la Corte sobre su cumplimiento no es extenso.
En arreglo a lo anterior, De La Rúa, propone que la motivación de las resoluciones
judiciales deben ser expresas, claras, completas, legítimas y lógicas. Es expresa si describe
los fundamentos en que se apoya la decisión final; es clara si el lenguaje utilizado es
comprensible y es susceptible de ser examinado por otros, emitiendo el mensaje
directamente sin dejar lugar a dudas respecto de cómo ha sido resuelto el thema decidendi;
es completa si resuelve todos los puntos controvertidos de la litis; es legítima si los
razonamientos en que se basa son corroborados debidamente por medios probatorios válidos
y pertinentes; finalmente, es lógica si aplican los principios que la conforman (de no
contradicción, tercero excluido, de identidad y de razón suficiente).
El proceso argumentativo del juzgador debe estar cobijado por los criterios de verdad y
validez. El criterio de verdad aproxima al juez a una necesaria exactitud de la realidad, de
cómo acontecieron los hechos; se logra a través de los medios probatorios aportados, los que
le permitirán al juez llegar a la convicción de los hechos. Este criterio dota de racionalidad
a la decisión. El criterio de validez se refiere a la estructura formal en que se fueron
considerando las premisas para llegar a las conclusiones. En conclusión, el criterio de verdad
tiene que ver con el fondo de la motivación, mientras que el criterio de validez hace
referencia la forma de la misma. (De La Rúa, 1991, pág. 150 y ss.).
2.2.2.6. Técnicas de motivación
Dentro de la amplia gama de técnicas existentes, se puntualizan brevemente algunas de
ellas en este apartado:
(i) Modelos de argumentación tradicional.
16
Son un total de siete modelos citados por María Ponce: modelos técnicos, modelo
operativo de interpretación argumentativa, modelos legales, modelo de argumentación
jurídica por principios generales, modelos lógicos, modelos retóricos y modelos generales
de argumentación.
Los modelos técnicos guardan relación con la normativa y la racionalidad (voluntad) del
legislador. Se clasifica a su vez en once argumentos diferentes: el argumento literal, el
argumento a contrario, el argumento a simili, a fortiori, a completudine, de la integridad, de
la voluntad, el histórico, apagógico, redundante y argumento de la identificación.
Los argumentos a simili, a fortiori y a contrario son los que se usan con mayor frecuencia,
por lo que se hará a referencia a ellos a continuación. La doctora Graciela Fernández brinda
una explicación clara de estos. Por el argumento a simili o por analogía, en el mundo jurídico
se da un trato igual a los casos parecidos esencialmente. Los argumentos a fortiori fueron
conocidos por la retórica antigua como el “tópico del más y el menos”. Existen dos formas
de este argumento, uno opera para predicados negativos, a minori ad maius, v.g.: si la
Constitución no permite el establecimiento de bases militares extranjeras en territorio
ecuatoriano, una ley orgánica lo permite menos; mientras que la forma para predicados
positivos es a maiore ad minus o “quien puede lo más, puede lo menos”, v.g. si los
ecuatorianos tienen el derecho de demandar al Estado ecuatoriano ante la Corte IDH por la
violación de sus derechos humanos, en consecuencia, los ecuatorianos tienen el derecho de
demandar al Estado ecuatoriano por el atropello de sus derechos humanos ante la sede
judicial nacional. Finalmente, el argumento a contrario está basado en la interpretación más
estricta a la letra de la norma, por lo que no es posible una interpretación extensiva, ya que
el legislador lo dijo así y no de otra manera. (Fernández, s.f., págs. 113-117).
El modelo operativo de interpretación argumentativa. Este modelo se utiliza cuando
existen dudas respecto de las normas relevantes que se deben aplicar para resolver.
Los modelos legales. Se refieren a los argumentos utilizados por el defensor del
demandado en la contestación a la demanda; son los conocidos como excepciones, que
pueden ser dilatorias o perentorias.
17
El modelo de argumentación jurídica por principios generales. Los principios generales
del derecho para Del Vecchio “son verdades supremas del derecho in genere, o sea, aquellos
elementos lógicos y éticos del derecho que, por ser racionales y humanos, son virtualmente
comunes a todos los pueblos” (Dávalos, s.f., pág. 384).
Los modelos lógicos. Es la interpretación que se realiza a partir de los modelos de la
lógica, de los silogismos.
Los modelos retóricos. Se basa en los modelos de la retórica judicial, el deliberativo,
panegírico (oración o discurso en alabanza), o de circunstancias.
(ii) Los modelos generales de argumentación contemporánea.
Ponce expone las siguientes teorías un tanto más contemporáneas:
La teoría de la interpretación de Alf Ross, para quien la justificación del juzgador sólo se
trata de una mera fachada por cuanto éste reproduce en su sentencia el contenido de la ley y
la voluntad del legislador sin más.
La teoría de la argumentación jurídica de Ronald Dworkin, quien considera al concepto
de derecho como interpretativo, por lo que las teorías generales del derecho no son más que
las interpretaciones generales de la práctica judicial;
La teoría de la argumentación jurídica de Aulios Aarnio, quien establece dos tipos de
casos judiciales, los rutinarios y los difíciles, mientras que en los primeros la ley es clara y
su resolución es sencilla, en los segundos la ley es ambigua o no existe por lo que sentenciar
se convierte en una tarea compleja;
La principio de proporcionalidad en estricto sentido de Robert Alexy. Se refiere a la
“optimización relativa a las posibilidades jurídicas” (Carbonell, 2014, pág. 3). De acuerdo
con este jurista, se puede formular esta ley de la siguiente forma: “Cuanto mayor sea el grado
de no satisfacción o restricción de uno de los principios, tanto mayor deberá ser el grado de
la importancia de la satisfacción del otro”; y es la ley de la ponderación, la que permite
reconocer que la ponderación se puede dividir en tres pasos: 1) determinar el grado de no
18
satisfacción o restricción de un principio, 2) determinar la importancia de la satisfacción del
principio contrario, y 3) determinar si la importancia del principio contrario, justifica la no
satisfacción o restricción del otro principio. Esta ley utiliza una “fórmula de peso” por la
cual se justifica el interferir en un derecho fundamental en favor de otro. La conclusión
resultante se enmarca en una triádica de valores: leve, medio y grave. (Gorra, s/f, págs. 3-4)
La teoría de la argumentación jurídica de Alexander Peczenik, indica que los valores
morales están presentes en el razonamiento jurídico porque en la sentencia no se trata de
imponer algo sin más, sino que la ley es interpretada de la manera más justa.
La nueva retórica jurídica de Chaim Perelman, quien la define como “el estudio de las
técnicas discursivas que tratan de provocar o acrecentar la adhesión a tesis presentadas a un
determinado auditorio”. Esto deja de lado la persuasión aristotélica y el uso indiscriminado
de las figuras.
La hermenéutica jurídica de Hans George, se deriva de su concepción de hermenéutica.
Propone dejar de lado la verdad histórica del texto o la verdad del legislador. La tarea de la
interpretación jurídica consiste en concretar la ley en cada caso en particular, por lo que esta
interpretación es únicamente aplicación y productividad, y la productividad se rige por el
principio de legalidad, es por esto que, ante la presencia de una ley vinculante, la actividad
productiva del juez se vuelve predecible.
Subsunción. Guarda relación con la estructura clásica de la lógica. En pocas palabras, se
la resume como la aplicación de la norma a un hecho que cumple con los presupuestos
establecidos en ésta para llegar a la conclusión jurídica contenido en el fallo. Aun a pesar de
la aparente simplicidad que pudiera tener esta técnica, vale mencionar que guarda un grado
de complejidad implícito.
19
2.2.3. Reparación integral
2.2.3.1. Definición
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH o Corte IDH), organismo
protector de derechos, ha dado grandes pasos en materia de reparación integral, inclusive
más que su homólogo europeo, el Tribunal Europeo de Justicia, y señala que:
Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a
hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto
dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. (Caso
Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144,
Párr. 175).
Esta facultad de la Corte proviene del artículo 63.1 de la CADH, que constituye uno de
los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado, como se señala en las sentencias de los casos Villagrán
Morales y otros vs. Guatemala, conocida como “Niños de la calle” en su párrafo 62 y
Rosendo Cantú y otra vs. México, en su párrafo 203.
La restitutio in integrum está compuesta por una serie de medidas que cumplen dos
funciones: reparar y prevenir. Se trata de un conjunto de elementos materiales e inmateriales
con miras a proteger integralmente los derechos lesionados o que podrían estarlo en un
futuro, dado las dos dimensiones del derecho que fueron mencionadas previamente.
No es motivo de asombro que la naturaleza de esta figura jurídica cada día se refuerce
aún más por cuanto la reparación integral nace como un derecho inherente a la dignidad
humana. Asimismo, es importante destacar que el derecho a la reparación integral no sólo
incluye a las víctimas directas sino también a las indirectas, en un escenario de esperanza
donde el respeto a los derechos esté plenamente garantizado. Al respecto, se ha mencionado:
Ahora bien ¿en qué consiste dejar indemne a la víctima? La reparación integral tiene
que ver, de un lado, con lograr que las víctimas puedan mejorar la situación en la que las
sumergió el daño, superar el miedo, la zozobra y la desesperanza así como recuperar su
dignidad y autoestima de modo que les sea factible ejercer a cabalidad sus derechos y, de
20
otro, con mostrar que el Estado se encuentra atento al restablecimiento de la confianza
institucional resquebrajada frente a las víctimas directas e indirectas y la comunidad
política que no entendería que causado el daño y habiéndole atribuido a sus autoridades no
se tenga que indemnizar plenamente. (Cadavid Martínez, 2014, pág. 21)
De lo anterior se abstrae que la reparación integral puede tener un impacto individual y
colectivo, presente o futuro, y que requiere que el Estado participe activamente de la gama
de soluciones que se susciten dada su condición de primer garante del ejercicio de los
derechos de las personas.
2.2.3.2. Antecedentes
La reparación integral tiene su origen en el concepto de “reparación” del derecho civil,
con la limitación de que dicha reparación se basaba en una compensación económica. Su
arranque en el mundo jurídico como “reparación integral” pertenece al Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. A partir de la Segunda Guerra Mundial, surge una
preocupación por parte de los Estados y la sociedad en general para resarcir de alguna
manera los derechos lesionados de las víctimas de tal masacre. Más adelante se crea la
Organización de las Naciones Unidas y su Carta, en defensa de los derechos inherentes a los
seres humanos, y la entrada en vigencia de otros documentos, tales como el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1949),
la Convención de Viena (1969), los Convenios de Ginebra (1949) y sus protocolos
adicionales, entre otros. (Cadavid Martínez, 2014, pág. 16)
Posteriormente, se suscriben otros tratados con la finalidad de que los Estados armonicen
sus sistemas jurídicos con los nuevos esquemas internacionales. Todo este desarrollo
normativo en materia de derechos humanos es el fundador de una nueva figura jurídica que
respondía a los requerimientos de las víctimas y que reconocía el rol protagónico y
responsable de los Estados.
Si se debe hacer justicia a la figura jurídica de la reparación integral, su propuesta de
forma más concreta en derechos humanos la ofrece la Convención Americana de Derechos
Humanos (1969) y su desarrollo conceptual a la Comisión Interamericana y a la Corte
Interamericana.
21
Después es reconocido por las Naciones Unidas en la Resolución 60/147 de 16 de
diciembre de 2005, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones
graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.
En el Ecuador este concepto se inaugura con la vigencia de la Constitución 2008; la
Constitución Política del 98 no establece la reparación integral.
2.2.3.3. Elementos de la reparación integral
Las finalidades de las garantías jurisdiccionales, conforme versa el artículo 6 de la
LOGJC son tres: (i) protección de los derechos constitucionales y derechos humanos; (ii)
declaración de la vulneración de derechos; y (iii) reparación de los daños. Se tomará en
cuenta el último punto.
La reparación de los daños, al tenor del artículo 18 de esta ley, se dará a través de la
reparación integral, misma que posee dos dimensiones: una material y otra inmaterial; y sin
excluir otras medidas reparatorias, la norma cita que se podrán aplicar medidas que
restituyan el derecho, tales como la compensación económica o patrimonial, la
rehabilitación, la satisfacción, medidas de no repetición (GNR), la investigación y sanción
de hechos lesivos, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos y la atención de
salud.
No es de extrañar que cite como medidas reparatorias específicas la prestación de
servicios públicos, dado que los órganos de administración de justicia constitucional han
dictado fallos en este sentido. El Profesor Carbonell propone las resoluciones de la Corte
Constitucional colombiana en que se ordena poner drenaje en barrios marginales, verbigracia
las sentencias T-082/13 y T016/14; en la primera, en el punto resolutivo número 3, se ordena
a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a que conecte el servicio público de
acueducto y alcantarillado al barrio Brazuelos, Bogotá; y en la segunda, de igual forma, en
el punto resolutivo número 3, se ordena a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y
Alcantarillado S.A. ESP Oficial proporcionar el agua necesaria al barrio La Primavera,
Ibagué.
22
Los citados casos son una muestra del carácter evolutivo del derecho, al direccionarse los
fallos judiciales a resolver concretamente situaciones que han afectado derechos
fundamentales, donde, sin inobservar la normativa legal, se hace una aplicación directa de
la Constitución colombiana y es en este sentido que la Corte desarrolla las partes
considerativas y motivas de sus sentencias.
A las medidas descritas en la LOGJCC hay que clasificarlas en materiales e inmateriales:
Reparación material: relacionada estrechamente con el aspecto económico. Dentro de ésta
se encuentra la compensación económica o patrimonial, conocida como indemnización, la
que comprende el lucro cesante y el daño emergente.
Reparación inmaterial: se trata de aquello que no recibe la víctima en valores económicos
pero que de igual manera le beneficia. Así se tiene la rehabilitación, la satisfacción, las GNR,
la investigación, obtención de servicios públicos y atención médica.
2.2.3.4. Finalidad
En este momento se planteará que la finalidad de la reparación integral para unos autores
comprende una protección plena de los derechos tanto presente, para resarcir los daños de
las víctimas directas, como futura, tomando el concepto extensivo de víctimas, lo que incluye
igualmente a las víctimas posteriores. En contraparte de este pensamiento, la doctora
Londoño Lázaro propone que la naturaleza jurídica de la reparación integral es estrictamente
reparadora, dicho de otro modo, sólo funciona en la toma de medidas para el pasado con el
fin de resarcir el derecho vulnerado; por tal razón, separa a las GNR de esta institución
jurídica.
Vista desde una óptica general, la reparación integral debe ser considerada desde el
concepto general y primordial que es la administración de justicia; es decir, las medidas que
conforman la reparación integral deben estar encaminadas al encuentro de ésta y al
mejoramiento del sistema judicial y ser dispuestas desde los siguientes cuestionamientos
sobre aquella: ¿Qué hace para reparar a las víctimas? ¿Qué hace para prevenir futuras
violaciones? ¿Qué hace para pulirse a sí mismo? Son preguntas trascendentales porque el
sistema judicial es el mismo Estado pero en sus funciones jurisdiccionales.
23
2.2.4. Garantía de no repetición
2.2.4.1. Definición
Es necesario comenzar este apartado indicando que la garantía de repetición no es lo
mismo que el derecho de repetición. Las GNR se han inscrito en el mundo jurídico
contemporáneo como medidas de corte preventivo dictadas por los tribunales judiciales, a
fin de evitar la repetición de actos u omisiones lesivos a los derechos reconocidos sobre la
base de hechos, que pueden ser identificados como fallas estructurales de los Estados. Tales
lineamientos proferidos por los juzgadores tienen la misión de atacar directamente a aquellos
comportamientos perjudiciales que, de manera reiterada, atentan contra los bienes jurídicos
protegidos por una legislación, corrigiendo de raíz las causas que generan la vulneración
repetitiva de los mencionados bienes. Si hay que situar a las GNR dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, se lo debe hacer en el artículo 86, numeral 3 de la Constitución, en
lo relativo al concepto de reparación integral. Por otro lado, el derecho de repetición, que se
encuentra prescrito en el artículo 11, numeral 9 del mismo cuerpo normativo, se enmarca
dentro del derecho administrativo. Éste es la facultad que tiene el Estado de configurar un
crédito en su favor en contra de los funcionarios o servidores públicos responsables de actos
u omisiones en que el mismo Estado, por medio de cualquiera de sus dependencias, fue
encontrado responsable de un ilícito, asegurándose así de que el perjuicio ocasionado su
contra pueda ser cobrado al funcionario o servidor responsable del hecho antijurídico, como
se explica en el artículo 33 del Código Orgánico de la Función Judicial.
Establecida la diferencia entre estas dos figuras jurídicas, se expondrán a continuación las
definiciones de varios juristas acerca de las garantías de no repetición:
“Estas medidas tienen como principal objetivo la no repetición de los hechos que
ocasionaron la violación, las cuales pueden incluir capacitaciones, reformas legislativas,
adopción de medidas de derecho interno, etc.” (Calderón Gamboa, 2013, pág. 42).
Se trata de una enunciación vista desde la finalidad de las GNR. Ciertamente, estas son
las principales clases de medidas dictadas desde la Corte IDH, lo que incluye creación,
modificación o derogación de normas de jerarquía constitucional o legal. En el orden
constitucional, se puede citar los casos Caesar vs. Trinidad y Tobago (Sentencia 11 de marzo
24
de 2005. Serie C No. 123, punto resolutivo núm. 4), Boyce y otros vs. Barbados (Sentencia de 20
de noviembre de 2007. Serie C No. 169, punto resolutivo núm. 8) y Dacosta Cadogan vs. Barbados
(Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, punto resolutivo núm. 9). En el orden
legal, los casos Bulacio vs. Argentina (Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100,
punto resolutivo núm. 4) y Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago
(Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, punto resolutivo núm. 8) son ejemplos.
Continuando en la esfera de justicia interamericana, las GNR son vistas como
“consecuencias jurídicas autónomas de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos”
(Londoño, 2014, pág. 313). Asimismo, esta jurista las califica como obligaciones
secundarias dado que surgen como consecuencia de las obligaciones primarias.
Para mejor comprensión de esta dualidad de las obligaciones reconocidas en el ámbito
internacional, vale referirse a los deberes constantes desde el artículo 28 hasta el artículo 31
de la Resolución Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas 56/83, del año
2002, acerca de la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos: (i) el
de reparar los daños ocasionados por el ilícito; (ii) impedir la continuidad del ilícito; (iii)
continuar con el cumplimiento de la obligación; y, (iv) cesación y no repetición del hecho
lesivo.
La doctora María Carmelina Londoño refiere en su obra que los dos deberes intermedios
están definidos como obligaciones primarias, mientras que los deberes primero y último
merecen mayor consideración en el tema del régimen de responsabilidad. El presente trabajo
tendrá como eje central el cuarto punto del párrafo precedente.
Garantías de no repetición se trata de un vocablo abierto. Las GNR han revolucionado el
sistema judicial. Estas medidas son producto de la creatividad del juzgador que, basado en
la normativa respectiva, idea maneras de que se prevengan futuros atropellos a los derechos,
pero tal afirmación no convierte a las GNR en herramientas judiciales extralimitadas, por el
contrario, un debate importante está hoy en la palestra jurídica en la que se discute sobre su
legitimidad. En este sentido, expertos del derecho han afirmado que su legitimidad está dada
por la correcta interpretación de la normativa aplicable al caso y siempre en atención a la
promoción de los derechos de la persona.
25
Sin embargo, las definiciones previas de estas garantías que han sido concebidas dentro
de la reparación integral, corresponden a la dinámica de éstas en el ámbito internacional,
pero que bien pueden adecuarse a la realidad interna; así, las GNR se precisan como las
herramientas judiciales que, aplicadas a un caso concreto, generan consecuencias jurídicas
positivas por cuanto respetan los derechos a la vez que los promocionan, atacan de raíz un
problema jurídico lesivo y previenen su reiteración en el futuro. Sin duda, las garantías de
no repetición refuerzan la labor del juzgador en pro de mejorar no sólo el sistema de justicia
sino el aparato estatal, como se verá más adelante.
2.2.4.2. Antecedentes
La Corte Interamericana ha sido pionera en la aplicación de garantías de no repetición, si
bien en un principio estos mecanismos no fueron concebidos con el nombre con el que hoy
se los conoce, el dictarlas ha tenido el mismo objetivo: prevenir hechos lesivos recurrentes.
Hasta el día de hoy el fundamento jurídico de las GNR es materia de discusión, pero un
magistrado de la Corte IDH sentó las bases para que empiecen a considerarse otras
actuaciones judiciales a fuer del carácter preventivo del derecho. El juez Cançado, en el caso
El Amparo vs. Venezuela, expresó lo siguiente:
No me parece necesario esperar la ocurrencia de un daño (material o moral) para que
una ley pueda ser impugnada; puede serlo sin que esto represente un examen o
determinación in abstracto de su incompatibilidad con la Convención. Si fuera necesario
aguardar la aplicación efectiva de una ley ocasionando un daño, no habría como sostener
el deber de prevención. (Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28.Corte IDH.
Voto disidente del juez A.A. Cançado Trindade, párr. 3).
Es preciso enfatizar en la importancia de esta opinión. El juez tradicionalmente ha ido
formulando sus sentencias en virtud de lo que prescribía la ley, inclusive dejando de lado las
normas constitucionales; por demás está mencionar que, en ocasiones, la aplicación de la ley
era un impedimento para el ejercicio de los derechos. Esta característica de un momento
histórico del derecho que ha sido tratada oportunamente, debe tenerse presente en las
palabras del magistrado Cançado en el sentido de que el derecho se encuentra en constante
cambio.
26
Si bien el rol del juez, por las razones expuestas, era limitado, ahora, debido a las
exigencias sociales –la demanda de una justicia real, protectora de derechos– el papel del
operador de justicia es activo, y finalmente se cuestiona sobre el papel importante y amplio
que juega el derecho en la sociedad, que ya sea vista desde las perspectivas regionales o
locales, el sentir de los demandantes será siempre el mismo. El juez va adquiriendo un papel
protagónico en la defensa de los derechos.
Y es así como por primera vez la Corte IDH considera “que la reparación también puede
tener el carácter tendiente a evitar la repetición de los hechos lesivos –esto es, garantías de
no repetición aunque no las llame por este nombre todavía–”. (Londoño, 2014, pág. 114).
Ahora, ¿cómo es posible que la Corte IDH haya llegado a la conclusión de que podía
dictar medidas preventivas, considerando que la CADH no contiene expresamente tal
mandato? En primer lugar, vale destacar nuevamente que la audacia del juez se ha agudizado
progresivamente con la liberación de las cadenas creadas por repetir la ley; dándose cuenta
de que el sistema judicial no cumplía con las expectativas populares y que su credibilidad se
iba debilitando, decidió discurrir en conceptos de avanzada en la interpretación del derecho,
lo que le abrió las puertas para engrandecer su trabajo y ampliarlo para generar las respuestas
que la colectividad exigía, y una de esas teorías importantes en que se basó fue la
interpretación evolutiva del derecho (de la que se trató en la parte pertinente y permitió la
toma de medidas de vanguardia encaminadas a la protección de los derechos humanos y
convencionales) complementada con el concepto del bien común. Fue así como con el
transcurso del tiempo las obligaciones generales de los artículo 1.1 y 2 de la Convención
Americana sirvieron de eje fundamental a la Corte para dictar GNR y su exigibilidad se
encuentra en el principio del Derecho internacional pacta sunt servanda.
Los artículos 1.1 y 2 del (Pacto de San José) dicen, respectivamente:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
27
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
Se observan dos aspectos importantes: (i) respeto y garantía de los derechos
convencionales; y (ii) compromiso de adoptar medidas a nivel interno para el goce efectivo
de los derechos.
El deber general de garantizar la protección de los derechos humanos engloba dos
expresiones que fueron confundidas como si se tratara de lo mismo: prevenir y reparar. Aun
cuando la Corte IDH todavía no ha establecido una clara distinción entre éstas, la doctora
Londoño afirma que las GNR, por su naturaleza jurídica, no deberían formar parte de la
reparación integral, pero sí deben dictarse en las sentencias en los casos que requieran de su
aplicación. Es en el concepto de prevenir en que se enmarcan las GNR. Y es así como inicia
un debate interno en la Corte acerca de lo que debe hacer frente a las violaciones y las
palabras del Juez Cançado resurgen con los casos Garrido y Baigorria vs. Argentina y
Loayza Tamayo vs. Perú, cuyas providencias enlazan “el pensamiento de las primeras
generaciones de los jueces con la ‘jurisprudencia evolutiva’ que caracterizará a la Corte del
nuevo siglo” (Londoño, 2014, pág. 112).
Estos primeros casos son tan importantes porque en Garrido y Baigorria vs. Argentina
(Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 68-69), el tribunal advierte
que prevenir también es una forma de reparar; lo cual se puede observar en cómo la Corte
insta al Estado argentino a adecuar su ordenamiento interno con la CADH, y aunque todavía
no las llamaba por un nombre particular, en la misma sentencia indica en el párrafo 41 que
“La reparación puede tener también el carácter de medidas tendientes a evitar la repetición
de los hechos lesivos”, de lo que se abstrae a lo primero como consecuencia de lo segundo.
Por otra parte, en el caso Loayza Tamayo vs. Perú (Sentencia de 27 de noviembre de 1998.
Serie C No. 42, punto resolutivo núm. 5), es aún más llamativo porque la Corte decreta por
primera vez a una medida en calidad de garantía de no repetición de derecho interno, a fin
de que los Decretos-Leyes 25.475 (Delito de Terrorismo) y 25.659 (Delito de Traición a la
Patria) se adecuen al contenido de la CADH.
28
En adelante se han presentado nuevos casos que disponen el cumplimiento de GNR,
mismas que se hallan legitimadas gracias a tres razones: (i) tres principios fundamentales
como son la subsidiariedad, el principio de prevalencia de la persona humana y el principio
de efectividad; (ii) las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la CADH; y, (iii) la
tarea pedagógica y tutelar encomendada a la Corte IDH, como guardiana del cumplimiento
de los compromisos adquiridos por los Estados. (Londoño, 2014, págs. 315-316).
2.2.4.3. Límites
A continuación se anotarán los límites de las GNR en el sistema interamericano, porque
si bien gozan de legitimidad y aceptación por los Estados Parte, presentan límites que los
magistrados de la corte internacional deben respetar, al pensar de la doctora Londoño
Lázaro:
(i) La teoría de “los efectos reflejos” como criterio de necesidad.
(ii) Sólo un fin justifica los medios como criterio de adecuación.
(iii) El margen nacional de apreciación (MNA) como límite para el
accionar de la Corte Interamericana.
La teoría de los efectos reflejos de las sentencias hace alusión a que debido a fallas
estructurales de los Estado se produce una continuidad de atropellos de los derechos y que
la ampliación de los efectos de algunos fallos individuales pueden favorecer a toda una
colectividad que no habiendo hecho parte del conflicto directamente, podría estar
virtualmente afectada por la misma falla estructural, dicho de otro modo, lo que caracteriza
a una sentencia con efectos reflejos es “su capacidad de advertir una falla estructural del
Estado, es decir, un problema relativamente general y permanente que amenaza o vulnera
un derecho fundamental de, al menos, un grupo social.” (Londoño, 2014, pág. 276).
A nivel interamericano, el único fin que justifica a las GNR es contrarrestar una falla
estructural que causa la vulneración reiterada de derechos reconocidos en el Pacto
interamericano, por lo que una vez identificados tales problemas, las garantías de no
repetición facilitan la reparación de uno o más derechos de un colectivo y la prevención de
otros nuevos hechos lesivos similares. Las medidas generales (general measures) y las
sentencias piloto (pilot judment procedure) adoptadas por el Sistema Europeo de Derechos
29
Humanos (SEDH) se asemejan a las GNR de dos formas: una es el énfasis que hace en los
problemas estructurales como requisito de procedencia; y otra, es que se enfocan en la
búsqueda de soluciones definitivas de aquéllos. (Londoño, 2014, págs. 283-290).
La doctrina del margen nacional de apreciación, de origen europeo, se refiere al respeto
que deben los tribunales internacionales a la libertad de auto-regulación de cada país en su
pretensión de garantizar el imperio universal de los DDHH. Es así como el MNA “se
convierte en un criterio que permite armonizar, por un lado, los ideales comunes de carácter
universal o regional y, por otro, las legítimas particularidades de los sistemas nacionales”
(Londoño, 2014, págs. 292-293).
Ya en el ámbito nacional, en el año 2008, el Ecuador incorpora en su ordenamiento
jurídico el concepto de reparación integral, y expresamente en la LOGJCC, artículo 18, las
GNR, por lo que su aplicación en el país goza de expresa legitimidad. Si se debe establecer
límites a las GNR para su aplicación en el escenario nacional, por las consideraciones que
se ofrecen en el plano internacional, vale mencionar que éstas tienen por límites a la
Constitución de la República y a los tratados internacionales de derechos humanos, como
máxima expresión de la protección de los derechos.
Así como en el SIDH o SEDH, en el Ecuador no se ha desarrollado ampliamente el
concepto de las GNR, por lo que se expondrá de forma sencilla los límites que estas medidas
tienen, sin exclusión de otros, a nivel interno. Se proponen a continuación tres criterios:
(i) Criterio normativo: principios de supremacía constitucional y de
aplicación directa de la Constitución.
Se tienen en cuenta estos dos principios reconocidos en los artículos 424 y 11 numeral 3.
¿Y por qué no se toman en cuenta las leyes u otras normas de rango inferior? Porque si a
nivel interamericano se ha mandado a modificar las constituciones para que se adecuen al
contenido del Pacto de San José (v.g. Caesar vs. Trinidad y Tobago, Boyce y otros y Dacosta
Cadogan), por la supremacía que tiene el Convenio por sobre cualquier otra norma de
derecho interno, bien puede afirmarse que los jueces ecuatorianos deben sujetarse a las
30
normas supremas que en el país son la Constitución y, por disposición de ésta misma en su
artículo 424, también lo son los tratados internacionales de derechos humanos ratificados.
Además, otro principio que conviene invocar es el pro persona, reconocido en el artículo
11 numeral 5 de la misma norma. Es muy importante que el juez piense en función de este
principio, que puede definirse así:
Un criterio fundamental que […] impone la naturaleza misma de los derechos humanos,
la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y
restrictivamente las que los limitan o restringen. De esta forma, el principio pro persona
[…] conduce a la conclusión de que la exigibilidad inmediata e incondicional de los
derechos humanos es la regla y su condicionamiento la excepción. (Medellín, 2013, pág.
17).
La que se anotó previamente, es la Opinión Separada del juez de la Corte IDH Rodolfo
E. Piza Escalante, en Opinión Consultiva oc-7/86 del 29 de agosto de 1986, serie A, núm. 7,
párr. 36.
(ii) Criterio de necesidad: los efectos reflejos de las sentencias.
Se tiene en cuenta este segundo criterio ya propuesto por la doctora Londoño Lázaro en
virtud de que las sentencias con efectos reflejos prevén una situación continua que vulnera
derechos y procura corregirla. Entonces, si el juez advierte que existe una falla estructural o
un hecho que es permanentemente lesivo o que puede llegar a serlo, conviene que dicte GNR.
El ejemplo siguiente es precisamente la realidad a la que está encaminada a dar una
solución este proyecto.
Traspasada esta cualidad que poseen este tipo de sentencias a las que dicta la Corte
Constitucional en acciones extraordinarias de protección cuando se vulnera el artículo 76,
numeral 7, literal l CRE, el juez constitucional permanente se percata de que existe un
juzgador que no motivó de forma legítima y es menester que se asegure de tomar las medidas
necesarias para precautelar los derechos de los usuarios (demandantes o denunciantes),
presentes o futuros de la unidad, juzgado o sala de justicia a su cargo, para que reciban una
31
correcta motivación en la resolución de sus casos, porque el mencionado juzgador
inmediatamente tendrá que decidir sobre otros asuntos y se corre el riesgo de que vuelva a
incurrir en el mismo error.
La Corte Constitucional como órgano estatal representante del soberano en materia
constitucional tiene el deber de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y debe
hacer todo lo que está a su alcance para procurar no sólo la reparación de los derechos
lesionados, sino que adicionalmente debe prever las acciones u omisiones causantes de
atropellos a los derechos de las personas. La Corte Constitucional está conminada a tomar
las acciones necesarias para perfeccionar el sistema de justicia y saldar la deuda histórica
que ha mantenido la Función Judicial con el pueblo.
El juez constitucional permanente puede dictar válidamente una GNR en el sentido de
que el juez que vulneró la garantía procesal de la motivación, se capacite para que no incurra
nuevamente en el error de no motivar debidamente sus providencias, sin perjuicio de la
sanción contemplada en el artículo 108 numeral 8 del Código Orgánico de la Función
Judicial, facultad del órgano administrativo respectivo.
(iii) Criterio de adecuación: sólo un fin justifica los medios.
A nivel interno, las GNR también atacarán las fallas estructurales que ocasionan hechos
lesivos que reiteradamente violan los derechos constitucionales y los derechos humanos. De
igual forma, las medidas como GNR que se apliquen tienen como requisito de procedencia
los problemas estructurales, actos u omisiones lesivos de derechos, y tendrán la finalidad de
buscar soluciones definitivas a éstos.
2.2.4.4. Naturaleza jurídica
En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, las garantías de no repetición se configuran
dentro de la reparación integral, reconocida en el artículo 86, numeral 3 de la Constitución
y 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En materia
penal en el artículo 78 de la norma suprema y artículo 11, numeral 2 del Código Orgánico
Integral Penal como uno de los derechos de las víctimas de infracciones. Para efectos del
32
presente proyecto de investigación únicamente se tomará en cuenta la GNR en el derecho
constitucional.
La Carta Magna enuncia un doble carácter de la reparación integral: el material y el
inmaterial. Las GNR se enlistan en el segundo grupo y su carácter es preventivo, como ha
sido explicado previamente.
2.2.4.5. Casos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Para una mejor comprensión de las garantías de no repetición se citarán unos casos de la
sede interamericana de justicia sistematizados por la doctora Londoño en el Anexo de su
obra.
En cuanto a las medidas de derecho interno que pueden tratarse de crear, modificar o
derogar una norma, se tiene:
Derogación: en el caso conocido como “La Última Tentación de Cristo”, Bustos y otros
vs. Chile (Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, punto resolutivo 4), la Corte
decide que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno con el fin de suprimir
la censura previa para permitir que se exhiba la película “La Última Tentación de Cristo”.
Creación: en el caso conocido como Barrios Altos vs. Perú (Sentencia de 30 de
noviembre de 2001. Serie C No. 87, punto resolutivo 5, literal b), la Corte solicita que se
incorpore “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de
ejecuciones extrajudiciales.
Modificación: en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago
(Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, punto resolutivo ), la Corte ordena que
el Estado debe abstenerse de aplicar la Ley de Delitos contra la Persona de 1925 y
modificarla, adecuándola a la CADH, de manera que se garantice el respeto y goce de los
derechos a la vida, a la integridad personal, al debido proceso legal y a las garantías
judiciales. Además, que se establezcan tipos penales como graduación del delito de
homicidio intencional y las respectivas sanciones, en alusión a la gravedad de los hechos,
las circunstancias del delito y del justiciable.
33
En lo relativo a las GNR que disponen políticas públicas está, verbigracia:
Como política pública se menciona el caso Bulacio vs. Argentina (Sentencia de 18 de
septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrs. 133-136), la Corte exhorta al Estado a que
garantice la no repetición de los hechos mediante la separación entre menores y adultos en
centros de detención.
Dentro de las medidas educativas que actúan como garantías de no repetición se puede
anotar:
En el caso Tibi vs. Ecuador (Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114,
punto resolutivo 13), la Corte decreta que el Estado debe establecer un programa de
formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y
penitenciario, incluyendo el personal médico, psiquiátrico y psicológico sobre los principios
y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos.
En este proyecto, las garantías de no repetición han sido consideradas como parte de la
reparación integral, dado que así lo prevé la normativa ecuatoriana pese a la exclusión que
hace la doctora Londoño Lázaro. Empero, bien podría afirmarse que estas medidas judiciales
tienen una última finalidad que es mejorar el sistema de justicia. En un sentido más básico,
repara fallas estructurales que violentan derechos o bien tienden a hacerlo, por lo tanto, aun
cuando la naturaleza de las GNR es opuesta (preventiva) a otros elementos de la reparación
integral (estrictamente reparadoras), no puede negarse la esencia correctiva de tales
elementos que constituyen la reparación integral, sea con miras al pasado o al futuro,
persiguen enmendar o subsanar situaciones de acción u omisión que atentan contra los
derechos.
2.3. IDEA A DEFENDER
La incorporación de la garantía de no repetición en los fallos de la Corte Constitucional,
en Acciones Extraordinaria de Protección, por falta de motivación o indebida motivación,
aportará a la reparación integral de los derechos de las personas que han interpuesto esta
Acción.
34
2.4. CARÁCTERIZACIÓN DE LAS VARIABLES
2.4.1. Variable independiente
La incorporación de la garantía de no repetición en los fallos de la Corte Constitucional
en Acciones Extraordinaria de Protección por falta de motivación.
2.4.2. Variable dependiente
Aporte a la reparación integral de los derechos de las personas que han interpuesto esta
acción.
2.5. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS
Garantía de no repetición (GNR): Medidas de naturaleza preventiva y de carácter
jurisdiccional, cuya finalidad es evitar la reiterada vulneración de derechos reconocidos, ya
sea a nivel internacional o nacional, corrigiendo hechos lesivos.
Reparación integral: figura jurídica de carácter jurisdiccional, constituida de elementos
materiales e inmateriales tendientes al restablecimiento y restitución de derechos, con el
propósito de evitar la impunidad de hechos ilícitos.
Margen nacional de apreciación (MNA): “principio hermenéutico usado por las cortes
internacionales para determinar el alcance de las obligaciones convencionales y verificar su
cumplimiento al interior de los Estados parte” (Londoño, 2014, pág. 296). Dicho de otro
modo, se trata de un criterio que traza los límites a las decisiones de los tribunales
internacionales respecto de las decisiones que deben tomar las autoridades nacionales a nivel
interno; así, las primeras no desembocan en fallos extralimitados y no menoscaban el campo
de acción propio de cada Estado Parte.
Efectos reflejos: consecuencia jurídica de que están dotadas ciertas sentencias en que se
ha unificado o armonizado un criterio judicial de forma coherente sobre hechos lesivos de
similares características, con la finalidad de proteger de mejor manera los derechos.
35
Falla estructural: problema relativamente general y permanente que amenaza o vulnera
un derecho fundamental de, al menos, un grupo social. (Londoño, 2014, pág. 276)
Pacta sunt servanda: principio del Derecho Internacional que significa que los pactos
deben ser cumplidos.
Jurisprudencia evolutiva: en palabras de la doctora María Carmelina Londoño Lázaro,
“con la expresión ‘jurisprudencia evolutiva’ se hace alusión al deseo que la Corte IDH
manifiesta de modo reiterado en las sentencias desde fines del siglo pasado de elaborar
interpretaciones evolutivas de la Convención Americana, esto es, interpretaciones que
obedezcan a las exigencias de los nuevos tiempos. En el marco de su competencia
contenciosa, a partir del caso ‘Niños de la calle’ la Corte IDH ha entendido que: ‘tal
interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación de los
tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969. Tanto esta Corte […] como la
Corte Europea […], han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos
vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones
de vida actuales’. Caso de los ‘Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala.
Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 193” (Londoño, 2014, pág.
112).
Medidas generales (general measures): mecanismos tendientes a corregir fallas
estructurales a nivel nacional adoptadas por el Sistema Europeo de Derechos Humanos, con
la finalidad de prevenir casos repetitivos.
Sentencias piloto (pilot judment procedure): mecanismo adoptado por el Sistema
Europeo de Derechos Humanos que, al advertir la existencia de un problema sistemático en
un Estado que pueda llegar a instancia internacional por la misma causa, convierta una
decisión adoptada por el tribunal Europeo de Justicia en un modelo de resolución para las
demás situaciones similares, en la medida en que se exige al Estado que adopte soluciones
que ataquen la raíz del problema.
36
CAPÍTULO III
METODOLOGÍA
3.1. DETERMINACIÓN DE LOS MÉTODOS A UTILIZAR
Método científico.- es el procedimiento intelectual que se utilizó para penetrar,
comprender y analizar el objeto de estudio del presente trabajo, en este caso se trata de la
garantía de no repetición dentro la reparación integral en sentencias de acción extraordinaria
de protección, basándose en el rol del juez constitucional en la actualidad.
Métodos deductivo e inductivo.- se partió de aspectos generales planteados, es decir, de
la universalidad del tema presente y sus características para poder llegar a conclusiones o
planteamientos específicos, lo que permitió comprender de mejor manera la naturaleza de la
garantía de no repetición con un enfoque constitucional.
Método analítico.- se dividió al tema principal en sus elementos integrantes para
investigar su naturaleza jurídica y sus efectos, resolviendo los puntos desconocidos o
controvertidos que se vayan presentando durante el desarrollo.
Método sintético.- al ser la reparación integral un área de poca incursión en el mundo
jurídico, este método facilita trasladar la aplicación de la garantía de no repetición en otras
áreas del derecho distintas a la constitucional, a ésta última, en la que la aplicación de dicha
garantía ha sido escasa, y en el país, de nula aplicación cuando se ha vulnerado el derecho
constitucional de la motivación.
Método exegético.- la garantía de no repetición no ha sido hasta el día de hoy una
institución jurídica profundamente estudiada, por lo que el método exegético fue utilizado
para ir más allá de lo establecido en la norma jurídica, teniendo en cuenta la jurisprudencia
y doctrina internacional, que conduzcan a la obtención de nuevas formulaciones en materia
constitucional sobre la aplicación de la garantía de no repetición en los casos en que se ha
atropellado el derecho a la motivación judicial.
37
3.2. DISEÑOS DE LA INVESTIGACIÓN
A fin de cumplir con los objetivos de la investigación, los diseños utilizados fueron de
carácter cualitativo y cuantitativo.
Para cumplir con los objetivos cuantitativos se utilizó el diseño de investigación propio
de este tipo de información, como es el método experimental. A través de este método se
obtuvo la información estadística de la realidad que envuelve a las sentencias AEP en cuanto
al nivel de incidencia que tiene la declaratoria de la vulneración de la motivación en sede
constitucional y consta de dos partes; en primer lugar, sobre la apreciación de los accionantes
respecto del atropello de su derecho a la motivación, se consiguió de la Corte Constitucional
la información oficial sobre el número exacto de AEP presentadas durante el 2014 (2112),
de este valor, se aplicó la fórmula de muestreo descrita en la sección pertinente. El uso de
esta ecuación matemática permitió simplificar la labor estadística y se realizó con un
porcentaje de confiabilidad de 90 puntos sobre 100. En segundo lugar, se ejecutó un análisis
documental directo y con una confiabilidad del 100% sobre las 235 sentencias AEP
proferidas por la Corte en el mismo periodo con el objeto de evidenciar el real número de
declaratorias existentes que reconocen la violación de la garantía procesal estudiada, para
posteriormente procesar la información y mostrar la estadística que indicaría el impacto que
tiene este suceso en el ámbito jurídico nacional y la existencia de la necesidad de tomar
acciones que cambien una realidad atentatoria de derechos.
En el caso de los objetivos cualitativos se aplicó el diseño no experimental,
específicamente el diseño descriptivo para dilucidar las características de las sentencias AEP
en que se reconoce la violación de la motivación, precisamente en la parte de la reparación
integral que ordena la Corte Constitucional para conocer las medidas que ha tomado y el
grado en que éstas subsanan derechos y corrigen uno o más errores manifiestos dentro de
una realidad jurídica.
Los diseños de investigación mencionados fueron complementarios y ambos permitieron
dar respuesta a los objetivos del proyecto y llegar a establecer una conclusión acerca de si es
probable hacer algo o no para remediar una problemática comprobada.
38
3.3. OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES
Tabla 1: Operacionalización de las variables
VARIABLES
INDEPENDIENTES
DIMENSIÓN INDICADOR NÚMERO
DE ITEM
TÉCNICA O
INSTRUMENTO
Variable
independiente 1:
La incorporación de
la garantía de no
repetición en los
fallos de la Corte
Constitucional en
Acciones
Extraordinaria de
Protección por falta
de motivación.
Constitucional.
Determinar el
número de
sentencias de
Acciones
Extraordinarias
de Protección en
que se declaró la
vulneración del
derecho de la
motivación.
90
Análisis
documental.
VARIABLES
DEPENDIENTES
DIMENSIÓN INDICADOR NÚMERO
DE ITEM
TÉCNICA O
INSTRUMENTO
Variable
dependiente 1:
Aporte a la
reparación integral
de los derechos de
las personas que han
interpuesto esta
Acción.
Constitucional.
Beneficios
visibles de la
aplicación de
medidas como
garantía de no
repetición
cuando los
jueces que han
vulnerado el
derecho de la
motivación
tomen el curso
de capacitación.
2
Entrevista.
Elaborado por: Terán Mera Katherine
39
3.4. POBLACIÓN Y MUESTRA
Tabla 2: Población
Investigación documental 235
Expertos en el tema 10
Acciones extraordinarias de protección ingresadas en la Corte Constitucional 2112
Elaborado por: Terán Mera Katherine
Tabla 3: Muestra
Elaborado por: Terán Mera Katherine
Por las características peculiares del tema investigado, se tomaron en cuenta las siguientes
consideraciones para obtener la muestra:
En cuanto a la investigación documental, se tuvo en cuenta aquellas sentencias en que se
declara vulnerado el derecho a la motivación de los accionantes.
En lo que concierne a los expertos en el tema, se consideró a aquellos que se destacan por
sus estudios en el área constitucional, es decir, que poseen estudios de postgrado en esta
materia o se encuentran vinculados con el área jurisdiccional.
En lo que respecta al número de acciones extraordinarias de protección que ingresaron en
el año 2014 a la Corte Constitucional, se aplicó la siguiente fórmula de muestreo que indica
un 90% de nivel de confianza de la información resultante:
Investigación documental 90
Expertos en el tema 2
Acciones extraordinarias de protección ingresadas en la Corte Constitucional 66
40
Donde:
N= Tamaño de la población (2112).
K2= Nivel de confianza elegido (90%).
P= Probabilidad de ocurrencia (0,5).
Q= Probabilidad de no concurrencia (0,5).
e2= Error admisible.
Por tanto:
De lo que se obtiene que el valor es 66 acciones presentadas, mismas que fueron tomadas
con un intervalo de 32; desde la acción 0032-14-EP hasta la 2112-14-EP.
3.5. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN
3.5.1. Técnicas de la investigación
Investigación documental.- basada en la recopilación de información a través de
documentos formales e informales que servirán para fundamentar y complementar la
investigación con el aporte de diversos autores. Se utilizó principalmente materiales de
consulta de naturaleza bibliográfica.
Investigación de campo.- la herramienta de apoyo que se empleó fue la entrevista a
expertos en la rama constitucional del derecho, quienes, por medio de sus conocimientos
vastos y experiencia, emitieron su juicio respecto de la idea propuesta en este proyecto y
otros asuntos relativos al proyecto en general, enriqueciéndolo de forma significativa.
3.5.2. Instrumentos de la investigación
Análisis de contenido.- se lo utilizó para establecer los valores estadísticos del número
de sentencias de acciones extraordinarias de protección en que se reconoce que el juez
41
ordinario no motivó como prescribe la Constitución, la ley y ha determinado la Corte
Constitucional de Transición para comprobar que se trata de un tema relevante en el mundo
jurídico, y conduce a determinar dos cosas: falta de conocimiento de los jueces sobre cómo
deben motivar sus resoluciones y lo que está haciendo el Estado, a través de la Corte
Constitucional, para solucionar esta falla.
Cuestionario de entrevistas.- este instrumento permitió conocer la opinión experta de
juristas ecuatorianos que complementarán el trabajo investigativo, solventando así la falta
de información sobre el tema, por cuanto la garantía de no repetición tiene una historia
relativamente corta en el Derecho Internacional, aun más en el panorama nacional, donde
escasamente se ha desarrollado en el área penal, sin embargo, se pretende demostrar que su
esencia hace que su aplicación se extienda a otras ramas del Derecho, como la constitucional.
3.6. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DE LOS INSTRUMENTOS
El instrumento utilizado para registrar la información estadística es el análisis de
contenido, que goza de plena validez y una confiabilidad del 100%, por cuanto se revisó la
totalidad de sentencias de acción extraordinaria de protección emitidas por la Corte
Constitucional en el año 2014, para distinguir aquellas en que se declara la vulneración a la
motivación de los accionantes de las que no se lo hace.
En cuanto al análisis de contenido correspondiente al porcentaje estimado de acciones
extraordinarias de protección que se presentaron durante ese mismo periodo, conviene
indicar que se utilizó la fórmula de muestreo descrita con anterioridad, misma que tiene una
confiabilidad del 90% y goza de validez de contenido porque su fuente de información son
las AEP presentadas para ante la Corte en el año de estudio.
Los cuestionarios elaborados son válidos ya que sus preguntas giran en torno a resolver
los puntos principales o desconocidos del tema de investigación y fueron resueltos por
quienes conocen directamente del tema del proyecto, es por esto que su confiabilidad es alta.
42
3.7. TÉCNICAS DE PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS
Con respecto al procesamiento y análisis de datos, se ordenaron y clasificaron de acuerdo
con las características de los objetivos, categorías e indicadores señalados en la tabla de
operacionalización de las variables.
Para el análisis e interpretación de los datos se utilizó la técnica de análisis de contenido,
para obtener resultados de corte cuantitativo y cualitativo en lo que concierne a las AEP y
sentencias AEP conocidas por la Corte Constitucional en el año 2014. Para efectos de mejor
comprensión de la información estadística, los datos constan en su forma porcentual, por lo
tanto, si la cifra se aproxima a cero por ciento (0%) la importancia de un determinado
presupuesto o concepto será menor, mientras que si la cifra se acerca al cien por ciento
(100%) su relevancia en el estudio será superior y determinante.
El análisis documental proporciona la información que responde a los objetivos de este
proyecto, no obstante, para ahondar más en la realidad de los mismos, se establecieron
preguntas y objetivos de menor jerarquía conducentes a evidenciar la trascendencia y
necesidad de la ejecución de la propuesta por existir un problema, caracterizado como una
falla estructural.
En cuanto a la investigación de campo, se utilizó el cuestionario de entrevista para obtener
información de naturaleza cualitativa del tema investigado, lo que permitió encaminar cada
etapa de la investigación con un enfoque más técnico y profesional en el área jurídica. Los
cuestionarios contenían preguntas que permitieron concretar efectivamente los objetivos
planteados, así como abrieron nuevas puertas a presupuestos e ideas no concebidas desde el
principio de la elaboración de este proyecto innovador. Por una parte, se entrevistó al doctor
Juan Montaña Pinto, en calidad de experto en el tema por sus obras escritas y opiniones en
cuanto a reparación integral y temas coyunturales jurídicos se refiere; además, se entrevistó
al doctor Ricardo Morales, en su calidad de Subdirector Académico de Investigación de la
Escuela de la Función Judicial, para tener un acercamiento directo con la Escuela, sus
intereses, actividades y objetivos, y confrontarlos con la idea a defender de este proyecto y
su incidencia e impacto en la sociedad ecuatoriana.
43
CAPÍTULO IV
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
4.1. TABULACIÓN Y GRAFICACIÓN DE RESULTADOS
Pregunta 1: ¿Cuántas acciones extraordinarias de protección presentadas en 2014, en que
los actores alegan que presuntamente se vulneró la garantía de la motivación, fueron
admitidas y cuántas fueron inadmitidas?
Objetivo: evidenciar la magnitud de los usuarios de la Función Judicial a quienes
presuntamente se les vulneró la garantía procesal de la motivación.
Tabla 4: Pregunta 1
AEP muestra 66 100%
AEP en que presuntamente se vulnera la motivación 39 59.1%
(100%)
AEP admitidas 12 (30.8%)
AEP inadmitidas 27 (69.2%)
Elaborado por: Terán Mera Katherine
Gráfico 1: Pregunta 1
Elaborado por: Terán Mera Katherine
Admitidas
Inadmitidas
AEP PRESENTADAS EN 2014
44
Análisis cuantitativo
La tabla 4 indica que de la muestra tomada, el 59.1% de AEP presentadas para ante la
Corte Constitucional corresponde a acciones en que los actores consideran que su derecho
a la motivación ha sido presuntamente vulnerado. De este porcentaje, tomado ahora como
el global, el 30.8% pasó a ser conocido por el Pleno de la Corte, y el 69.2% fue inadmitido.
Interpretación cualitativa
Los datos que anteceden indican que la mayoría de accionantes consideran que los
juzgadores no han observado la garantía de la motivación. Asimismo, se evidencia que
un porcentaje importante de AEP que alega la supuesta violación, ha sido inadmitido por
la Sala de Admisión de la Corte por la falta del cumplimiento de los presupuestos que
prevén la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional.
45
Pregunta 2: ¿De qué operadores de justicia son accionadas las resoluciones admitidas por
la Sala de Admisión de la Corte Constitucional?
Objetivo: identificar los organismos cuyas sentencias son accionadas con mayor
concurrencia.
Tabla 5: Pregunta 2
AEP en que presuntamente se vulnera la motivación 12 100%
Sentencias dictadas por la Corta Nacional de Justicia (CNJ) 10 83.3%
Sentencias dictadas por las Cortes Provinciales 1 8.3%
Sentencias dictadas por unidades judiciales y juzgados 1 8.3%
Elaborado por: Terán Mera Katherine
Gráfico 2: Pregunta 2
Elaborado por: Terán Mera Katherine
CNJ
Cortes
Provinciales
Juzgados
AEP EN QUE PRESUNTAMENTE SE VULNERA LA
MOTIVACIÓN
46
Análisis cuantitativo
La tabla 5 muestra que el 83.3% de las resoluciones judiciales accionadas provienen
de la Corte Nacional de justicia; el 8.3% corresponde a decisiones de las Cortes
Provinciales; y, en igual cantidad, a resoluciones proferidas en juzgados y unidades
especializadas de justicia del país.
Interpretación cualitativa
Lo anotado previamente indica que casi la totalidad de AEP presentadas son en contra
de las decisiones tomadas por los jueces nacionales (CNJ); esto puede explicarse porque
la Ley de la materia exige como requisito el agotamiento de todos los recursos ordinarios
y extraordinarios, en su artículo 61.3, a la vez que las del a quo fueron previamente
inadmitidas. En un mínimo porcentaje las acciones se proponen en contra de las
sentencias y autos definitivos de los operadores de justicia de las primera y segunda
instancias. Paralelamente, lo que sugiere esta información es la necesidad capital de tomar
acciones urgentes para corregir esta falla estructural que tiene como principal
protagonista al juez nacional (CNJ), el máximo representante de la justicia ordinaria del
país.
47
Pregunta 3: ¿Cuántas sentencias de acción extraordinaria de protección admitidas
declaran la vulneración de la garantía procesal de la motivación?
Objetivo: mostrar el grado de incidencia con que se vulnera la debida motivación en las
resoluciones judiciales.
Tabla 6: Pregunta 3
AEP admitidas 325 100%
AEP rechazadas en sentencia 196 60.3%
AEP aceptadas en sentencia 129 39.7%
(100%)
Sentencias que declaran vulneración a la motivación 90 (69.8%)
Sentencias que declaran vulneración de otros derechos 39 (30.2%)
Elaborado por: Terán Mera Katherine
Gráfico 3: Pregunta 3
Elaborado por: Terán Mera Katherine
Motivación
Otros derechos
AEP ACEPTADAS POR EL PLENO DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
48
Análisis cuantitativo
La tabla 6 señala que la Corte Constitucional admitió un total de 325 AEP en el año 2014,
de las cuales el 60.3% fueron rechazadas y el 39.7% aceptadas por el Pleno de esta Corte.
De las sentencias aceptadas (129), se tiene que el 69.8% declaran la vulneración de la
motivación, ya sea la declaratoria únicamente de esta garantía procesal o de ésta y otros
derechos constitucionales violentados simultáneamente, y en apenas un 30.2% se declara
que se han vulnerado otros derechos distintos a la motivación.
Interpretación cualitativa
El análisis cuantitativo anterior revela que la mayoría de resoluciones judiciales de los a
quo han lesionado la garantía procesal estudiada. Esto sugiere que la Corte Constitucional
destina recursos económicos y tiempo superiores que a otros asuntos a la solución de casos
cuyas decisiones no cumplen con los parámetros exigidos por la motivación.
49
Pregunta 4: ¿Cuántas sentencias de acción extraordinaria de protección aceptadas
declaran exclusivamente que se ha vulnerado de la garantía de la motivación?
Objetivo: evidenciar la importante cantidad de sentencias dictadas que únicamente
declaran lesionada la motivación del accionante.
Tabla 7: Pregunta 4
Sentencias AEP que declaran la vulneración de la
motivación
90 100%
Sentencias AEP únicamente motivación 31 34.4%
Sentencias AEP motivación y otros derechos 59 65.6%
Elaborado por: Terán Mera Katherine
Gráfico 4: Pregunta 4
Elaborado por: Terán Mera Katherine
Motivación
Motivación y
otros
SENTENCIAS AEP DECLARAN VULNERADA LA
MOTIVACIÓN
50
Análisis cuantitativo
La tabla 7 determina que de las 90 AEP aceptadas por la Corte Constitucional, el 34.4%
fueron aceptadas por el Pleno de la Corte por haber violentado únicamente la motivación de
las resoluciones judiciales y no otro derecho constitucional; mientras que en el 65.6%
restante declara vulnerada esta garantía junto otros derechos y garantías.
Interpretación cualitativa
La información que precede sugiere que el Estado, a través de la Corte Constitucional,
dedica una parte significativa de sus esfuerzos en el sistema judicial sólo a resolver casos en
que los operadores de justicia no fundamentaron correctamente lo que han resuelto respecto
del thema decidendum.
Una observación interesante que vislumbran estos datos es que el margen de apreciación
de los accionantes que consideran que se les atropelló la garantía de la motivación (59,1%),
se acerca al margen de sentencias en que se reconoce que efectivamente se vulneró (69,8%).
51
CAPÍTULO V
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
5.1. CONCLUSIONES
En el caso particular de las sentencias de acción extraordinaria de protección que declaran
la vulneración de la garantía procesal de la motivación en el año 2014, se tiene como medidas
de reparación integral dictadas por la Corte, en la totalidad de los casos, las siguientes: 1)
dejar sin efecto la resolución accionada; y, 2) disponer el resorteo de la causa para que se
dicte sentencia en atención a lo anotado por la Corte en la sentencia AEP.
Cerca del 70% de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en el año 2014
declaran la vulneración de la motivación en las decisiones judiciales, lo que evidencia que
una de las principales falencias del sistema judicial ecuatoriano es la inobservancia de esta
garantía procesal por parte de los juzgadores.
La Corte Constitucional no aplica ninguna medida como garantía de no repetición cuando
acepta una acción extraordinaria de protección por la violación de la motivación. La
reparación integral se limita a las dos acciones enunciadas en la primera conclusión.
5.2. RECOMENDACIONES
A la Corte Constitucional del Ecuador, en uso de sus plenas facultades, para que aplique
medidas no ortodoxas dentro de la reparación integral, tales como la aplicación de garantías
de no repetición educativas a jueces que vulneraron la motivación de sus resoluciones
judiciales, enviándolos a tomar un curso de capacitación en motivación judicial a la Escuela
de la Función Judicial.
A los operadores de justicia ecuatorianos, para que a través del curso de capacitación en
la Escuela de la Función Judicial, profundicen sus conocimientos en materia de motivación
judicial.
A la Corte Constitucional, y en general, a todos los operadores de justicia del país, para
que incursionen en la aplicación de garantías de no repetición en sus sentencias cuando se
52
vulnera la motivación, teniendo en cuenta que éstas remedian fallas estructurales que tienden
a lesionar derechos de forma continua, tal es el caso de las GNR educativas que se proponen
para corregir la reiterada vulneración de la garantía procesal mencionada.
53
CAPÍTULO VI
LA PROPUESTA
TÍTULO DE LA PROPUESTA
Curso de capacitación “Refuerzo de la motivación judicial”, como medida de garantía de
no repetición en sentencias de acción extraordinaria de protección, para jueces que han
incurrido en la vulneración del artículo 76, numeral 7, literal de la Constitución de la
República vigente por falta o indebida motivación en sus sentencias o autos definitivos,
declarado así por la Corte Constitucional del Ecuador.
6.1. DATOS INFORMATIVOS
6.1.1. Localización
El curso de capacitación está a cargo de la Escuela de la Función Judicial. Esta institución
tiene su matriz en la ciudad de Cuenca y dos sedes más, una en Guayaquil y otra en Quito.
Por tratarse de un curso de reforzamiento encaminado a mejorar las habilidades de los
juzgadores de todo el país, la capacitación podrán hacerla desde cualquier lugar del país o
del mundo porque el diseño será virtual; bastará que la jueza o el juez acceda a una cuenta
individual creada al efecto y cumpla con la malla que estructure la Escuela.
6.1.2. Beneficiarios
Las dimensiones de los beneficiarios son dos: por un lado, en la dimensión individual, los
operadores de justicia que tomen el curso, quienes mejorarán sus técnicas y capacidades en
la motivación de sus decisiones; y por otro lado, en la dimensión colectiva, los usuarios de
la Función Judicial, quienes recibirán resoluciones judiciales motivadas como manda la
Constitución y la ley. Paralelamente, en este segundo grupo se incluye a la sociedad en
general, futuros usuarios o no de los servicios judiciales, en quienes se incrementará la
confianza de tener un sistema judicial en constante progreso.
54
6.2. ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA
La presente propuesta se sustenta en la idea de la protección integral de los derechos en
su forma preventiva conjugada con la interpretación evolutiva del derecho, al considerarlo
como un derecho vivo que responde a las exigencias de la sociedad contemporánea. Como
se ha explicado previamente, gracias a la evolución del derecho, a la creación de tratados
internacionales en derechos humanos y al rol protagónico de los jueces es posible desde las
decisiones judiciales aportar con el cambio del sistema de justicia para actualizarlo
permanentemente.
Debido a la existencia de normas, tratados, acuerdos internacionales en materia de
derechos humanos, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1949,
la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, Resolución 60/147 de 16 de
diciembre de 2005, asimismo, una larga lista de medidas como garantía de no repetición que
ha aplicado la Corte IDH en los últimos años, son muestra evidente de la creciente incidencia
del juez en la vida de la población, de la preocupación cada vez mayor de los Estados por
reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos o de rango constitucional.
La garantía de no repetición no ha sido aplicada ampliamente en el país. En el área
constitucional, en lo que respecta a la aplicación de GNR cuando se vulnera la motivación,
no se ha dictado medida alguna que repare esta falla estructural identificada; y una vez que
la Corte Constitucional declaró tal hecho, el juez a quo simplemente continuó en su ejercicio
jurisdiccional, y en este panorama, su error ha pasado inadvertido.
6.3. JUSTIFICACIÓN
Al comienzo de este trabajo investigativo se replicaban las palabras del doctor Ramiro
Ávila: el derecho tiene una deuda histórica con la sociedad. El derecho, en ocasiones, se ha
visto divorciado de la justicia, y sin justicia no hay paz, no puede haber buen vivir.
Permanecer estáticos ante una falla recurrente que lesiona derechos es contrario al principio
de prevención del derecho.
Este proyecto, que ha tomado buena parte del trabajo de la doctora Londoño Lázaro sobre
garantías de no repetición, se justifica en la medida en que al haber sido identificada la falta
55
o indebida motivación por parte de los operadores de justicia como una falla estructural, es
necesario tomar acciones para corregir las falencias que presenta el sistema de justicia
ecuatoriano, del que se sirve el pueblo para resolver sus controversias.
La alternativa encontrada a este problema es precisamente la aplicación de las GNR para
que las falencias del sistema judicial dejen de pasar “desapercibidas”, porque si se hace una
reflexión sobre esto, lo único que no sucede es aquello. Los habitantes del país aguardan
recibir razones suficientes, claras y justas de sus casos, y el Estado no puede paralizarse
cuando uno de sus representantes en la jurisdicción no cumple con los estándares para
desenvolverse óptimamente en sus funciones. Por supuesto, errar es inherente a la naturaleza
humana, pero paralelamente a los equívocos están las correcciones no sólo las sanciones, y
la educación es una herramienta poderosa. No en vano la Corte IDH ha dictado un buen
número de GNR como educadoras. Ecuador debe seguir los buenos ejemplos y las GNR en
este sentido es uno de ellos.
6.4. OBJETIVOS
6.4.1. Objetivos General
Mejorar el nivel de la motivación judicial en sentencias y autos definitivos de las juezas
y los jueces que integran el sistema judicial ecuatoriano.
6.4.2. Objetivos Específicos
Aplicar la garantía de no repetición en sentencias de acción extraordinaria de protección
cuando se declara vulnerada la garantía procesal de la motivación.
Capacitar a los operadores de justicia cuyas sentencias o autos definitivos vulneraron la
garantía de la motivación, declarado así por el juez de la Corte Constitucional.
Favorecer la protección y respeto de la garantía de la motivación de los usuarios de la
Función Judicial y de la sociedad en general.
56
6.4.3. Resultados esperados
Se espera que los juzgadores enriquezcan sus conocimientos en cuanto a la motivación
judicial y que en adelante dicten sentencias fundamentadas en argumentos legítimos y que
procuren justicia en los casos que lleguen a su conocimiento.
Asimismo, se estima que la tasa de congestión de casos en la sede constitucional
disminuya, y en consecuencia, aumente la tasa de resolución de otros que requieran atención
por novedosos, en relación a las metas 7 y 9 del Objetivo 6 del Plan Nacional del Buen Vivir
2013-2017.
Finalmente, en un aspecto un tanto más subjetivo, se espera que la aceptación y
aprobación de la labor que realiza la Función Judicial aumente por parte de los habitantes
del Ecuador, y su confianza en ésta se consolide paulatinamente.
6.5. DESARROLLO DE LA PROPUESTA
6.5.1. Planificación de actividades, tiempo y recursos
La ejecución de la propuesta conlleva la creación de un curso especializado en motivación
judicial que será responsabilidad de la Escuela de la Función Judicial, y como parte de este
trabajo, se ha presentado ante su máximo representante, el Director de la Escuela, por su
propio requerimiento, un informe sobre el curso vigente de Argumentación Jurídica y
Litigación Oral (Anexo III) que dicta este organismo curso de capacitación, en atención a lo
manifestado por el Subdirector Académico de Investigación, con la finalidad de realizar una
serie de sugerencias sobre las temáticas que podrían tratarse.
En cuanto al tiempo y recursos, el Dr. Ricardo Morales, Subdirector Académico de
Investigación de la Escuela de la Investigación Judicial, mencionó en la entrevista que, por
fortuna, la Escuela está en posibilidades de ejecutar el Curso de Capacitación, de creerlo
conveniente. El tiempo de duración del Curso sugerido por el doctor Morales fue de
aproximadamente cuarenta (40) horas; y sobre los recursos, afirmó que cuentan con el
personal y medios necesarios para el diseño y ejecución, sea presencial o virtual, y con
cobertura en todo el país. Asimismo, expresó que una de las características principales en
57
beneficio de quienes conforman la Escuela, es la gratuidad de los estudios y de todo tipo de
oferta académica a su cargo, por lo que el alcance es el máximo, al asumir esta institución
todos los gastos. En consecuencia, los usuarios del Curso accederían al mismo de forma
gratuita a través de una cuenta en línea.
6.5.2. Presupuesto y financiamiento
Como se indicó previamente, la Escuela de la Función Judicial asumiría los costos
absolutos del Curso de Capacitación, desde su diseño hasta su ejecución. El diseño, en línea
o presencial, no resultaría costoso sino en lo relativo a viáticos y otros conceptos normales
que ya maneja esta institución. Organización y planificación son cuestiones bien resueltas
por la Escuela desde el año 2013, por lo que incorporar a su oferta académica el Curso de
Capacitación sería una labor rutinaria. En conclusión, este organismo cuenta con capacidad
presupuestaria y financiera para llevar a cabo el Curso.
6.5.3. Fundamentación teórica, doctrinaria y jurídica de la propuesta
El desarrollo de este trabajo investigativo ha mostrado la aplicación válida y legítima de
GNR en la administración de justicia ecuatoriana. En este punto, es importante mencionar
que el curso de capacitación en materia de motivación judicial denota las mismas
características.
El Consejo de la Judicatura tiene a su cargo la Escuela de la Función Judicial (artículo
181.4 CRE). La misión de esta Escuela es fortalecer las competencias laborales de quienes
trabajan en la administración de justicia, entre ellos, los jueces; y su visión es consolidarse
para el año 2019 como un Centro de Formación y Capacitación especializado en la región,
con un alto nivel científico-técnico que fortalezca el sistema judicial. En esta línea, sus
objetivos estratégicos son dos: alcanzar la cobertura total en capacitación y formación
integral, y mejorar la eficiencia y productividad integral de los operadores de justicia, con la
finalidad última de lograr excelencia.
Se puede observar cuánto coinciden los planteamientos propuestos por la Escuela con la
intención del presente proyecto investigativo, que no es otro que el de contribuir con el
perfeccionamiento de las habilidades de los jueces para gozar de una justicia verdadera.
58
Este centro educativo ofrece una formación integral; enseñanza básica y especializada, e
inicial, formación continua y capacitación.
La propuesta que se plantea será responsabilidad de la Unidad de Capacitación de la
Escuela de la Función Judicial por cuanto esta provee de conocimientos y desarrolla
habilidades y destrezas requeridas para desempeñar puestos específicos, que en el caso
particular es el de juez o jueza, lo que propende a elevar y mantener el nivel de eficiencia
individual conforme con los planes y objetivos institucionales tanto del Consejo de la
Judicatura como de la Escuela. La misión exclusiva de esta Unidad es la de diseñar, ejecutar
y evaluar el plan y programas de quienes intervienen en el sistema judicial como son los
juzgadores, fiscales, defensores públicos, personal de apoyo y órganos auxiliares de la
Función Judicial.
No cabe duda acerca de que la idea que se propone requiere de la actuación
interinstitucional coordinada por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de la
Judicatura, con sus dos dependencias: control disciplinario y la Escuela de la Función
Judicial. A continuación se explicará la validez jurídica de esta labor conjunta; la de la Corte
Constitucional para proferir sentencias que ordenen medidas de no repetición, y la del
Consejo de la Judicatura, una vez notificado con las mismas, sancione y supervise la
aprobación del curso de capacitación, dando cumplimiento integral a la sentencia
constitucional.
En primer lugar, se refiere a la legitimidad de la aplicación de la garantía de no repetición
señalada a cargo de la Corte Constitucional, su capacidad de ordenarlas y la obligación de
acatamiento por las partes y el Estado, en lo que corresponda; lo que ya ha sido tratado
oportunamente.
En segundo lugar, se anota la fundamentación constitucional, legal y reglamentaria para
llevar a cabo el curso de capacitación y sancionar a la jueza o juez causante de la vulneración
de la garantía de la motivación. La propuesta se sustenta en los artículos 1, 75, 76, numeral
7, literal l, 167, 168, 178, 181, numerales 1, 4 y 5 de la Constitución vigente, en lo que
concierne al Estado de derechos y justicia en que vivimos, a la tutela judicial efectiva,
derecho a la defensa, a los órganos que integran la administración de justicia responsables
de la protección de los derechos y su órgano administrativo, que tiene plenas facultades de
59
concretar la propuesta expuesta; en los artículos 3, 15, 23, 35, 37, 38, 82, numeral 1, 85,
numeral 2, 86, 100, numerales 1 y 6, 104, 105, 108, numeral 8, 114, 125, 129, numeral 1,
130, numeral 4, 131, numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial, en lo pertinente
a las políticas de justicia, a la responsabilidad del Estado por la administración de justicia, a
las carreras de la Función Judicial, el perfil de sus servidores, ejecución de programas y
capacitaciones en la Escuela de la Función Judicial, obligación de los servidores de
capacitarse continuamente, sanciones por actuaciones inconstitucionales, el deber de
motivar las resoluciones judiciales; finalmente, en los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 20, 21 de la Codificación del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Disciplinaria
del Consejo de la Judicatura, en lo que concierne a la potestad disciplinaria del Consejo de
la Judicatura.
6.5.4. Conclusiones y recomendaciones de la propuesta
Conclusiones
La aplicación de la garantía de no repetición educativa planteada atacará directamente
una falla estructural originada en la administración de justicia, esto es, la vulneración
reiterada de la garantía de la motivación por parte de un operador de justicia en sentencias
futuras.
La capacitación permitirá cumplir con la premisa de corregir una falla estructural
ocasionada por la falta o indebida motivación de las decisiones judiciales a través de una
medida educativa dictada por el juez constitucional como garantía de no repetición.
La garantía de no repetición educativa que se propone protege en el futuro el derecho a
una debida motivación de las resoluciones judiciales de los usuarios del sistema judicial
nacional, al tener a administradores de justicia preparados y conocedores de argumentación
y fundamentación jurídica.
60
Recomendaciones
A la Corte Constitucional ecuatoriana, a fin de que aplique la garantía de no repetición
educativa propuesta en todas las sentencias de acción extraordinaria de protección que
declaren la violación de la motivación; sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que
los demás operadores de justicia de la sede ordinaria ordenen esta medida en los casos de
inobservancia del derecho a la motivación que lleguen a su conocimiento, situación que se
alienta.
A la Escuela de la Función Judicial, para que mantenga actualizado el curso de
capacitación de forma permanente, ofreciendo información de calidad en cantidad, que
contribuya a enriquecer las aptitudes argumentativas de los administradores de justicia en el
ejercicio de sus funciones.
A todos los juzgadores de los distintos niveles y jurisdicciones del país, para que apliquen
progresivamente esta medida educativa como garantía de no repetición en sus sentencias,
para que contribuyan al fortalecimiento de los conocimientos en materia de motivación
jurídica de otros jueces, y en consecuencia, favorezcan un sistema de justicia ecuatoriano
prestigioso.
61
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Caso Boyce y otros vs. Barbados. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
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Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Sentencia de 21 de junio de 2002). Caso
Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago. Fondo,
Reparaciones y Costas. Serie C No. 94.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Sentencia de 24 de septiembre de 2009).
Caso DaCosta Cadogan vs. Barbados. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Serie C No. 204.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Sentencia de 26 de mayo de 2001). Caso
“Niños de la Calle”, Villagrán Morales y otros Vs. Guatemala, Reparaciones y
Costas. Serie C No. 77.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Sentencia de 27 de noviembre de 1998).
Caso Garrido y Baigorria vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Serie C No. 42.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Sentencia de 27 de noviembre de 1998).
Caso Loayza Tamayo vs. Perú. Reparaciones y Costas. Serie C No. 42.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Sentencia de 30 de noviembre de 2001).
Caso Barrios Altos vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia. Serie C No. 87.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Sentencia de 31 de agosto de 2010). Caso
Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Serie C No. 216.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Sentencia de 5 de febrero de 2001). Caso
“La Última Tentación de Cristo”, Bustos y otros vs. Chile. Fondo, Reparaciones, y
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Corte Interamericana de Derechos Humanos. (Sentencia de 7 de septiembre de 2004). Caso
Tibi vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie
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67
ANEXOS
ANEXOS
68
Anexo 1: Entrevista al Dr. Juan Montaña Pinto
DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CONSTITUCIONALISMO Y DERECHO DEL
INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS NACIONALES
Fecha: 08 de mayo de 2015.
Cuestionario de entrevista.
Introducción al tema: El Derecho Constitucional se ha ido desarrollando con un enfoque
de defensa de derechos que permitan el ejercicio de la dignidad humana a todas las personas;
en esta línea los mecanismos que devuelven la efectividad de los derechos vulnerados son
las garantías jurisdiccionales. Con la Constitución de la República de 2008 se introduce una
nueva garantía, como es la acción extraordinaria de protección (AEP). Y más allá de qué
juez conoce una garantía jurisdiccional –que puede ser un juez constitucional temporal o el
juez constitucional permanente–, la Constitución manda que las sentencias que dicten deben
contemplar medidas de reparación integral, que pueden ser materiales o inmateriales. Las
que más se han aplicado son las de carácter material, pero las de carácter inmaterial, que
requieren de la creatividad del juez, no han tenido el mismo avance que las primeras. El
objetivo de esta entrevista es profundizar más en los objetivos de la reparación integral en
sentencias de AEP, y principalmente, en hacer una análisis jurídico de la aplicación de la
garantía de no repetición en éstas, pero cuando se ha vulnerado el derecho a la motivación
de los accionantes.
Planteamiento 1: Contexto actual (2014): La Corte Constitucional conoció en el año
2014, 235 AEP, de las cuales 129 fueron aceptadas, y de este grupo, en 90 se declaró la
vulneración del derecho a la motivación que reconoce la CRE, es decir, casi el 70%
(69,77%).
Pregunta 1: Al respecto, ¿Qué considera usted que sugiere este panorama?
Respuesta: ¿Qué me sugiere el hecho de que el 70% de las AEP vulneren el derecho de
la motivación, el 69.77%? Digamos que, recuerde usted, que la AEP es una garantía creada
por el constituyente del año 2008 buscando proteger los derechos constitucionales en el
69
ámbito jurisdiccional; eso se traduce en realidad, a que la AEP es un mecanismo de garantía
del debido proceso, y particularmente uno de los elementos esenciales del debido proceso es
el derecho a la motivación. Entonces, si el 90% [70%] de las AEP aceptadas por la
Corte [Constitucional] se refieren al derecho a la motivación, significa que aún después de
siete años de vigencia de la Constitución, los jueces todavía no están, no conocen los
procesos argumentativos que requiere la Constitución. Si el 90% [70%] de las AEP que la
Corte acepta no tienen motivación, lo único que indica es que los jueces no motivan. En una
época, hace unos años, cuando yo trabajaba en la Corte [Constitucional], uno de los
elementos que uno veía de las sentencias ordinarias era que había una estructura de la
sentencia muy complicada que era: la repetición textual de los argumentos de la demanda,
la repetición textual de los argumentos de la contestación de la demanda, en su caso, y
después medio párrafo citando normas, a veces impertinentes; pero no había ningún proceso
argumentativo lógico para llegar a ninguna conclusión. Entonces, estos datos que usted me
presenta en este momento, lo que me están indicando años después, es que seguimos
teniendo un déficit argumentativo en la justicia constitucional. Así que, por lo tanto, ese
garantismo que plantea la Constitución sigue siendo más teórico que real.
Planteamiento 2: En todas las sentencias en que se ha declarado vulnerado el derecho a
la motivación, el juez constitucional ha aplicado sin excepción las siguientes medidas de
reparación integral: a) dejar sin efecto la sentencia accionada, b) retrotraer los efectos previos
del proceso hasta el momento previo a la emisión de la sentencia, y 3) disponer que la
respectiva Sala de la Corte Provincial sortee nuevamente la causa.
Pregunta 2: ¿Cree usted que el juez constitucional está haciendo todo lo posible por
reparar integralmente el derecho a la motivación que ha sido violentado?
Respuesta: La pregunta es muy importante. La situación es la siguiente: la Constitución
fue pensada, y la AEP tal como fue escrita en la Constitución, fue pensada para que el juez
constitucional tuviera todas las herramientas para hacer él mismo las reparaciones, pero
inmediatamente hubo la reacción lógica de los jueces ordinarios, que dijeron que la AEP
finalmente se iba a convertir o se estaba convirtiendo en una cuarta instancia; por lo tanto,
la Corte Constitucional, en un ejercicio de autolimitación, decidió que, aunque tiene las
facultades para –dentro del modelo de la reparación integral- incluso para redactar una nueva
sentencia estableciendo los límites o resolviendo el caso en términos concretos, la Corte, que
70
yo conozca, no ha hecho jamás uso de esa atribución que la Constitución le plantea sino que
se autolimita a tratar de dejar las cosas, la restitución [restitutio] ad integrum, que se llama,
en el estado previo al momento de la vulneración. Entonces decidió dejar las cosas en el
estado previo al momento de la vulneración. Y entonces deciden ¿qué es dejar las cosas en
el estado previo o lo más cercano al estado previo de la vulneración? Ese estado es el
momento previo al fallo que generó la vulneración del derecho; por lo tanto, eso les garantizó
en la Corte, la posibilidad de no meterse en el rancho, de no meterse en las competencias de
los jueces ordinarios: no generar un choque de trenes entre jurisdicciones y al mismo tiempo,
garantizar hasta cierto punto, la reparación del daño, porque en el tercer punto que usted
tomó, el de “disponer que la respectiva Sala de la Corte [Provincial] sortee nuevamente la
causa”, se asume que van a ser otros jueces los que lo van a conocer. Entonces, hay cierto
nivel de garantía de imparcialidad y de garantía del debido proceso. Lo que quiero decir es
que esas -usted me preguntó si el juez constitucional está haciendo todo lo posible para
reparar integralmente el derecho a la motivación- podría hacer una reparación material
directamente, pero en aras a una razón más bien de política judicial y de buen entendimiento
con los jueces ordinarios, y de no meterse en problemas y de choque de trenes, han decidido
que esa vía conservadora, es el mínimo de garantía, es verdad, pero es un mínimo de garantía
que en todo caso le permite al ciudadano, a la persona, tener una posibilidad de reparación
o de resolución de su casos con las debidas garantías. Entonces, yo, que me considero un
constitucionalista garantista, si yo fuera juez de la Corte Constitucional, tal vez sería un
poquito más audaz en el sentido de que empezaría a abrir camino en reparaciones materiales
desde la propia Corte, pero como eso implica meterse en el meollo del acto, del tema, porque
implica hasta cierto punto, declarar una especie de nulidad, entonces yo entiendo que los
actuales jueces de la Corte Constitucional, que son medianamente conservadores, no lo
hacen.
Planteamiento 3: La Corte IDH introdujo el término de reparación integral, de la que
usted ha escrito, ampliando más este concepto que la norma no ha definido exactamente.
Dentro de la reparación integral se encuentra la garantía de no repetición.
Pregunta 3: ¿Podría usted exponer su criterio sobre la garantía de no repetición?
71
Respuesta: bien. Como usted bien lo ha dicho, la GNR tiene su origen en el Sistema de
Protección de DDHH del sistema interamericano. En el SIDH, la GNR es bien importante
porque es la orden que el juez de la CorteIDH, del SIDH, le da al Estado de hacer un cambio
sustancial en su política pública para que no vuelva a ocurrir un hecho como el que causó la
vulneración del derecho. Es verdad que cuando Ramiro Ávila y los asesores que importaron
este modelo de la GNR del SIDH al sistema constitucional ecuatoriano, digamos que lo
importaron, más o menos, sin ninguna adaptación; y entonces, claro que no se entiende ni se
ha entendido qué puede significar la GNR en un caso de resolución de un caso concreto,
¿no? Porque se supone que una vez resuelto el caso, ya no hay posibilidad de repararlo, ya
se vulneró el derecho que, para un ciudadano común y corriente que está pidiendo la
reparación, no tiene mucho sentido esa GNR. Pero, desde el punto de vista individual se
podría tener razón. Pero desde otro punto de vista, más bien, desde las consecuencias
objetivas que puede llegar a tener esas vulneraciones continuas de los derechos al debido
proceso, lo que le está indicando esta GNR es que los jueces constitucionales tiene que
empezar a tener más cuidado al momento de establecer los parámetros del debido proceso,
y particularmente, en el caso que usted está preguntando, lo que está definiendo es que tienen
que tener una obligación reforzada de asegurarse que la motivación está bien hecha.
Obviamente, esto sigue siendo teórico en el sentido de que, como bien lo dice usted, el 90%
[70%] de las AEP que reconoce la Corte porque, fíjese usted que más del 50% son
desechadas, de ese 50%, el 90% [70%] son por vulneración a la indebida motivación o a la
debida motivación. ¿Qué significa? Que los jueces no han aprendido a motivar, y por lo
tanto, la obligación de no repetición se convierte en una norma objetiva, de derecho objetivo,
de aprender a argumentar y aprender a motivar. Ya no refiere tanto al caso concreto sino que
es una garantía casi institucional, el que poco a poco los jueces empiecen a aprender a
motivar. Entonces, si bien técnicamente usted está, tiene razón en el sentido de que
técnicamente la GNR trasladada de un sistema como el SIDH, que es un sistema pensado en
una disputa de DDHH, entre un Estado vulnerador de derechos y una persona, trasladado al
ámbito interno a veces no tiene en los casos concretos mucha utilidad, sin embargo, ese
mecanismo es la llave que permite ir objetivizando la obligación de motivación, es decir, es
una garantía institucional.
Repregunta: ¿La GNR se entiende como, que su esencia es la tarea que tiene que hacer
el Estado para que el derecho [atropello] no se repita. Entonces, en ese sentido, bien podría
72
trasladarse la realidad del SIDH, que es DDHH, a un sistema ecuatoriano apelando
precisamente en este caso que es debido proceso, derecho a la motivación?
Respuesta: claro.
Repregunta: ¿Pero podría hacerse el traslado?
Respuesta: sí. No, no digo que no. Se puede hacer, de hecho se está haciendo y se hace
bien, lo que quiero decir es que, la pregunta, ¿En qué consiste la no repetición en el caso
concreto suyo? A usted le vulneran el derecho a la motivación en un caso civil, recurre en
acción constitucional de garantía al juez constitucional que sea, en últimas a la CC, la CC le
repara el daño y le declara a ese juez la obligación de no volver a cometer esa vulneración.
¿Eso qué puede significar? Eso significa en últimas que para ese caso que ya fue resuelto,
en el mejor de los casos lo resuelve otro juez, pero ¿la obligación de no repetición para el
juez vulnerador de derechos hasta dónde va? Va a aprender a motivar y el Estado tiene la
obligación de garantizar que ese juez aprenda a motivar. Entonces, ese sería el contenido de
derecho de no repetición objetivado.
Pregunta 4: ¿Es necesario hacer hincapié en los administradores de justicia para que
apliquen la garantía de no repetición?
Respuesta: es necesario hacer hincapié en los administradores de justicia para que
apliquen la Constitución y que utilicen en debida forma las garantías, y obviamente, hacer
necesario en la obligación de todo juez y administrador de justicia de motivar debidamente
sus resoluciones y sus sentencias. Esa, yo creo, que es la labor que debe hacer el Consejo de
la Judicatura, y que tiene que ver la propia Corte Constitucional y todo el Estado ecuatoriano
en relación con sus jueces. Tiene que prevenir la vulneración futura de derechos de indebida
motivación. Tiene la obligación de generar una política pública preventiva, que consiste en
últimas en enseñar a argumentar, en enseñar a motivar, y sacar a los operadores de justicia
de esa visión lógico-formal de lo que es una sentencia; pasan también por una reforma las
mallas curriculares del pregrado, porque uno de los problemas que tenemos en los estudios
de Derecho, es que son unos estudios muy de repetición de conceptos. Es una enseñanza
jurídica de puros conceptos, no es una enseñanza jurídica retórica ni de argumentación.
Entonces, tendríamos que empezar por diseñar un espacio didáctico de aprender a
73
argumentar desde nuestra formación, porque ahorita, por más cursos que hagamos –que son
importantes, algunos aprenderán-, por más cursos que les hagamos a los jueces ordinarios,
estos jueces están formados de una manera casi pétrea en modelos de argumentación
filosófica, entonces vamos a tener menos resultados. Hay que retrotraerse, y esa es la política
pública que implica la obligación de no repetición. El Estado tiene que hacer una política
pública preventiva; debe, la formación de los abogados, desde las primeras horas de estudio
del Derecho hasta el final, y entonces, por supuesto, es necesario hacer hincapié en que los
jueces apliquen esa GNR, es decir, argumenten y motiven sus sentencias.
En el Ecuador, si usted hace una encuesta (yo creo que debería hacer para su tesis esa
encuesta); si usted hace esa encuesta y le pregunta a los abogados por el resultado de su caso,
incluso los que han ganado el caso, lo que les importa es el resultado, no les importa
finalmente no cómo se llegó a ese resultado; y, es un cambio cultural importante, en realidad,
lo que para nosotros importaría, en un modelo garantista, sería cómo se llegó al resultado y
no tanto el resultado.
Pregunta 5: ¿Se pueden aplicar garantías de no repetición en todos los casos judiciales?
Respuesta: yo diría que no. Los siete ítems o siete posibilidades que tiene la reparación
integral no es automática ni es una tarifa, sino que en cada caso en concreto se puede
determinar.
Planteamiento 4: No hay lineamientos exactos o fórmulas inflexibles para procurar una
reparación integral de cada caso, por lo que esto permite cierto albedrío al juzgador, para
que, basado en sus conocimientos, sentencie. La doctrina y jurisprudencia indica que en el
caso de la garantía de no repetición, la creatividad del juzgador se potencia al máximo, y las
medidas que ha dictado, se ha visto que tienen como límites la norma constitucional y por
supuesto, los DDHH.
Pregunta 6: ¿Cuál es su opinión respecto de esta relativa libertad que trae
intrínsecamente la garantía de no repetición en la actuación del juez?
Respuesta: el garantismo, por principio, es una teoría y una filosofía del derecho –teoría
jurídica–, que implica darle un mayor protagonismo al juez en el raciocinio de su sentencia.
74
Usted se acuerda, o por lo menos, los aforismos latinos antiguos, ellos decían que el juez es
la boca muda de la ley, es decir, que existe una ley o una norma, que ya está perfectamente
hecha, y lo único que tiene que hacer el juzgador es leer el caso y conocer la norma, conocer
la ley y aplicar un derecho que ya existe plenamente en un caso concreto. Es un problema
de mera subsunción. Lo que demuestra este tema del garantismo constitucional, es que eso
es falso, el derecho no está terminado en el momento en que está en los códigos. El derecho
siempre se construye en el momento de la aplicación judicial; lo que hay antes de la
aplicación judicial son enunciados normativos, lo que hay después de la aplicación judicial
son las normas. Es el juez el que crea la norma, no el legislador. Por lo tanto, yo estoy
plenamente de acuerdo con que exista esa relativa libertad; obviamente, la libertad no
significa anarquía ¿y, en qué sentido? Hay unos parámetros de determinación de cuál es la
reparación integral, hay unos parámetros de definición de qué es un resultado justo o injusto
en determinado momento, no.
Planteamiento 5: Las garantías de no repetición se inscriben como una de las
consecuencias jurídicas autónomas de la responsabilidad de los Estados, de acuerdo con la
Dra. María Carmelina Londoño. Las garantías de no repetición son de varias clases, como
se conoce hasta ahora, entre ellas las educativas y las de derecho interno. En este sentido yo
propongo que el juez constitucional, además de lo que tradicionalmente ha venido
disponiendo en las sentencias –la fórmula que le mencioné anteriormente-, puede incorporar
como garantía de no repetición que el juez que no motivó debidamente tome un curso en la
Escuela de la Función Judicial que se cree al efecto y el juez que incurrió en el error aprenda
a motivar correctamente.
Pregunta 7: ¿Considera usted a esta propuesta como viable o realista?
Respuesta: digamos que sí. En la introducción de la pregunta que usted hizo justamente
tocó los dos elementos de las GNR. Yo, durante todas las preguntas anteriores yo he
insistido, digamos, en las garantías educativas, en el sentido de que las GNR son un proceso
de cambio cultural y que implica una transformación, digamos, actitudinal de los jueces.
Entonces, digamos que todos estos mecanismos preventivos se vinculan a ese ámbito de lo
que la profesora María Carmelina Londoño llama las garantías educativas; las de derecho
interno (esa diferenciación que hace) son justamente esas que usted plantea, a través de la
normativa disciplinaria establecer como última opción la destitución por falta de motivación
75
¿por qué? Porque se asume que los jueces son servidores públicos, y los servidores públicos
en el Ecuador tienen como fin primordial el cumplimiento de los derechos fundamentales, y
su incumplimiento, en este caso la indebida motivación, implica una ruptura muy
fundamental de su deber como servidores públicos; y por lo tanto esa ruptura de esa
obligación implica, claro, una sanción.
El problema es que como estamos en Ecuador, ésta va a ser el lugar de la última ratio de
resolver el problema, la vía principal. Entonces vemos como a lo largo de los tres, dos años
muchos de los jueces se quejan de una relativa persecución en virtud de esa acusación de
error inexcusable por falta de motivación. Entonces, si bien yo creo que ese mecanismo de
sanción disciplinaria debe existir, el problema es la aplicación un poco arbitraria de esa
disposición o de esa facultad, que es una facultad legítima del Estado, por supuesto.
Entonces, ¿qué pasa ahora? Justamente porque en estos tres años se ha –en cierta medida–
abusado bastante de esa disposición disciplinaria, el Código Orgánico de Procesos me parece
que estableció una regla en donde, para que se pueda aplicar la sanción de destitución, no es
el Consejo de la Judicatura, como lo hacía la Sala disciplinaria, el que determina
directamente sin mucho debido proceso qué pasa con eso, sino que es un juez de alzada, un
juez de instancia superior el que define en su sentencia de apelación que hubo una falta
absoluta de motivación para que se pueda sancionar. Entonces, hay una mayor garantía, pero
efectivamente, desde mi punto de vista y mi opinión, yo creo que esta GNR debería quedarse
en lo que esta profesora le llama las medidas educativas porque corremos el riesgo de crear
medidas de persecución utilizando medidas disciplinarias. En un mundo perfecto estas
medidas disciplinarias serían una última opción cuando hay una cosa demasiado evidente de
falta de motivación, pero en un mundo generalizado donde los jueces no saben motivar
¿cómo hace usted para sancionarlos por no tener las competencias específicas de
motivación? Entonces yo creo que tenemos que empezar por un proceso de largo alcance de
verdad en las Facultades de Derecho; empezar desde primer curso a enseñar a argumentar.
La argumentación jurídica creo que es la salvación frente a este tema.
Planteamiento 6: Si se aplicara esta garantía de no repetición a todo juez que no sentencie
bien, ya sea por falta o indebida motivación, y dado que la garantía de no repetición está
íntimamente enlazada con la de satisfacción.
76
Pregunta 8: ¿Cree usted que alimente la satisfacción del accionante, a quien se le vulneró
su derecho a la motivación, el caso hipotético de que el juez constitucional mande al juez
ordinario a tomar el curso educativo en motivación judicial y se notifique al accionante dicha
aprobación?
Respuesta: Yo tengo algunas dudas respecto a eso, ya se las había dicho hace un rato; es
decir, el accionante que pierde el caso porque tuvo una indebida motivación, lo que quiere
es que le revean el caso. No tanto, o no le importa pragmáticamente tanto si ese juez en el
siguiente caso va a seguir haciéndolo mal o bien. Entonces, yo creo que no hay una
satisfacción directa entre la satisfacción del derecho con esta GNR, eso es a nivel individual;
pero a nivel social por supuesto que sí, esa GNR y la existencia de ese curso o hipotético
curso es indicativo de que por lo menos el Estado se está preocupando por generar políticas
públicas preventivas para mejorar el nivel de argumentación y motivación.
Planteamiento 7: Los efectos de las garantías de no repetición pueden ser individuales y
colectivos. Si un juez aprende a motivar luego del proceso hipotético planteado
anteriormente:
Pregunta 9: ¿Cree usted que los efectos en la sociedad serán individuales o colectivos?
Respuesta: En realidad sí. Son más colectivos que individuales. Individuales… Puede
ser que alguien muy consciente diga “me parece bien que a la doctora fulana la hayan
mandado a ese curso para que aprenda”; pero en realidad lo que le importa es que su caso
triunfe. Entonces, son más efectos colectivos, efectos sociales.
Pregunta 10: ¿Qué podría usted sugerir en cuanto a esta problemática jurídica originada
por la falta o indebida motivación judicial y tal vez, tampoco corregida suficientemente por
el juzgador de la Corte Constitucional? Por cuanto yo veo una justicia más bien sancionadora
y rectificadora y no tanto educadora.
Respuesta: Ciertamente. Como le decía, la Corte Constitucional, de acuerdo con la
Constitución, tiene tal nivel de competencias que los propios jueces se han asustado con
ejercerlas de manera garantista y han hecho un ejercicio de auto restricción de sus
competencias; y en ese contexto, digamos, la falsa motivación o indebida motivación, se
77
queda en llevar las cosas hasta el momento, ¿no? Devuelven hasta el momento del acto
procesal generador de la falsa motivación, entonces no corrige, en realidad; no corrige,
podrían hacerlo y efectivamente tendría que estar vinculado a la política judicial de la Corte.
La Corte Constitucional ecuatoriana está muy tibia, es muy conservadora; y mientras eso
pase no va a haber unos casos, digamos, ejemplificadores de lo que podría pasar, porque en
cambio, un juez que por falsa motivación, la Corte Constitucional le dicte una sentencia
sustitutiva, eso sí sería un tema mucho más, que tendría mayor implicación y mayor efecto
social e individual. La Corte Constitucional debería hacer sentencias sustitutivas.
78
Anexo 2: Entrevista al Dr. Ricardo Morales
SUBDIRECTOR ACADÉMICO DE INVESTIGACIÓN DE LA ESCUELA DE LA
FUNCIÓN JUDICIAL.
Fecha: 27 de octubre de 2015.
Cuestionario de entrevista.
Introducción al tema: El Derecho Constitucional se ha ido desarrollando con un enfoque
de defensa de derechos que permitan el ejercicio de la dignidad humana a todas las personas;
en esta línea los mecanismos que devuelven la efectividad de los derechos vulnerados son
las garantías jurisdiccionales. Con la Constitución de la República de 2008 se introduce una
nueva garantía, como es la acción extraordinaria de protección (AEP). Y más allá de qué
juez conoce una garantía jurisdiccional –que puede ser un juez constitucional temporal o el
juez constitucional permanente–, la Constitución manda que las sentencias que dicten deben
contemplar medidas de reparación integral, que pueden ser materiales o inmateriales. Las
que más se han aplicado son las de carácter material, pero las de carácter inmaterial, que
requieren de la creatividad del juez, no han tenido el mismo avance que las primeras. El
objetivo de esta entrevista es profundizar más en los objetivos de la reparación integral en
sentencias de AEP, y principalmente, en hacer una análisis jurídico de la aplicación de la
garantía de no repetición en éstas, pero cuando se ha vulnerado el derecho a la motivación
de los accionantes.
Contexto actual (2014): La Corte Constitucional conoció en el año 2014, 235 AEP, de
las cuales 129 fueron aceptadas, y de este grupo, en 90 se declaró la vulneración del derecho
a la motivación que reconoce la CRE, es decir, casi el 70% (69,77%).
Pregunta 1: Al respecto, ¿Qué considera usted que sugiere este panorama?
Respuesta: bien, muchas gracias. Buenos días. Si bien es cierto que el constituyente del
año 2008 creó, instituyó la figura de AEP como una figura encaminada a la protección de
los derechos constitucionales y del debido proceso cuando estos derechos se vean afectados
y violados por parte de los jueces y tribunales dentro de su actividad jurisdiccional. Aquí,
79
naturalmente, la naturaleza o la Constitución señala o determina en el artículo 94 que la AEP
procede contra autos o sentencias definitivos en los que se ha violado este derecho, por
acción o por omisión, éste derecho reconocido en la Constitución ¿No cierto? Y procede en
un caso excepcional, cuando ya se hayan agotado todos los recursos tanto ordinarios como
extraordinarios dentro del plazo legal ¿Cuáles son los efectos de este recurso? Este recurso
tiene como naturaleza jurídica la protección de estos derechos constitucionales, del debido
proceso, cierto, es un mecanismo extraordinario, es un mecanismo excepcional que busca
garantizar la supremacía de la Constitución frente a las acciones u omisiones de
determinados jueces. ¿Cómo lo visualizo yo el tema constitucional y particularmente el tema
de la fundamentación de los accionantes? Es fundamental. Nuestros jueces, en sus fallos, por
diversas circunstancias, uno puede ser por el número de juicios, el número de sentencias que
ellos deben acceder mensualmente o anualmente, no cierto, y se despreocupan de la
motivación de las resoluciones; entonces, la Corte Constitucional en este caso, pues, ya ha
sentenciado, ha resuelto declarando las cosas se retrotraen al estado anterior cuando se ha
encontrado falta de motivación, o a su vez, se ha dejado sin efecto la sentencia que se ha
venido impugnando. Y uno de los ejemplos fue la sentencia contra la petrolera americana
que precisamente declaró la nulidad de todo lo actuado por parte de la CNJ, y ordenó, dispuso
retrotraer los efectos hasta el momento previo al dictamen de la Corte. En ese contexto,
nuestros jueces, considero yo, que si bien es cierto que el mecanismo constitucional a que
me refiero está aplicándose debidamente, considero que ha sido importante la jurisprudencia
que se ha dictado a través de la CC, en el sentido de que el juez tenga mayor cuidado, mayor
dedicación a la motivación de las sentencias para, precisamente, no tener estos
inconvenientes.
Planteamiento 1: Las garantías de no repetición se inscriben como una de las
consecuencias jurídicas autónomas de la responsabilidad de los Estados, de acuerdo con la
Dra. María Carmelina Londoño. Las garantías de no repetición son varias clases, como se
conoce hasta ahora, entre ellas las educativas y las de derecho interno. En este sentido yo
propongo que el juez constitucional, además de lo que tradicionalmente ha venido
disponiendo en las sentencias: a) dejar sin efecto la sentencia accionada, b) retrotraer los
efectos previos del proceso hasta el momento previo a la emisión de la sentencia, y, c)
disponer que la respectiva Sala de la Corte respectiva sortee nuevamente la causa; puede
incorporar como garantía de no repetición que el juez que no motivó debidamente tome un
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curso en la Escuela de la Función Judicial que se cree al efecto con el objetivo de mejorar
su técnica y conocimientos en motivación judicial.
Planteamiento 2: por tratarse de un curso de reforzamiento encaminado a mejorar las
habilidades de los juzgadores de todo el país, la capacitación podrán hacerla desde cualquier
lugar del Ecuador o del mundo porque el diseño será virtual, como ha venido haciendo esta
institución; bastará que la jueza o el juez acceda a una cuenta individual creada al efecto y
cumpla con la malla (actividades del curso) que estructure la Escuela.
Pregunta 2: ¿Considera usted a esta propuesta como viable o realista?
Respuesta: sí, indudablemente. La EFJ ya viene desarrollando cursos de capacitación a
los jueces en temas de litigación oral y argumentación jurídica. Consideramos que es
fundamental la formación continua de nuestros operadores de justicia en temas básicos,
porque aquí, entre las principales garantías que se deben proteger, es la del debido proceso,
que esto a su vez, señala o encuentra dentro de este contexto, el cumplimiento de las normas,
que se cumplan las normas; los derechos de las partes, que no se afecten esos derechos; y
observar el debido proceso, es decir, observar el trámite propio de cada uno de los
procedimientos; lo que hablábamos antes, que es fundamental: motivar las sentencias.
Entonces, a este curso nosotros le damos prioridad dentro de las capacitaciones que realiza
como propuesta la EFJ, en virtud de que creemos que hay que trabajar muchísimo en el tema
de motivación, en el tema de argumentación jurídica, en el tema de litigación oral; más aun
cuando, si bien en el tema penal, ya está en vigencia el COIP, el cual maneja mucho la
dirección de las audiencias; el tema procesal civil, en el tema procesal no penal, entrará en
vigencia ya el COGEP a partir del 2016; y uno de los módulos particularmente importantes
para la EFJ es el tema de argumentación jurídica, litigación oral y motivación de las
sentencias.
Pregunta 3: ¿Cuánto tiempo tomaría diseñar un curso de capacitación a manera de
refuerzo respecto de la motivación?
Respuesta: bueno, si bien es cierto respecto de la litigación como tal, nosotros tenemos
módulos que tratan de la motivación, pero en sí, la motivación no es particular del juez, no
cierto; uno puede capacitar en el desarrollo de determinadas técnicas de motivar una
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resolución, estuvimos con algunos de los jueces en una capacitación, con unos magistrados
de la Escuela de la Magistratura de Francia, en la cual ellos veían las diferencias de los
procesos, de las resoluciones de las sentencias, mejor dicho, que ellos practican en sus
actividades jurisdiccionales. En Francia, como es un procedimiento meramente escrito, las
sentencias son directas y concretas; es decir, no como las nuestras, que precisamente tienen
mucho de lo que es jurisprudencia, de lo que es doctrina, de los tratados internacionales; más
bien, por el contrario, en Francia, las sentencias que ellos realizan son muy cortas son
concretas; lo cual fue beneficioso para determinar que si bien es cierto que nuestra
motivación o la resolución de las sentencias en el medio ecuatoriano debe ser sustentada
debidamente a través de jurisprudencia, a través de doctrina, de las resoluciones de los
tratados internacionales, pero lo fundamental es ser concretos, directos y que esa sentencia
resuelva todos los puntos constreñidos de la demanda.
Pregunta 4: ¿Cuánto tiempo debería durar este curso que tome el juez?
Respuesta: depende. Por ejemplo, si es un curso de litigación oral o de argumentación
jurídica, en temas teóricos y prácticos, con modalidad virtual y presencial, considero que
con cuarenta (40) horas es un curso bien realizado y que cumpliría los objetivos que tiene
esta Escuela.
Pregunta 5: ¿Se trata de una propuesta costosa? ¿Tiene la Escuela de la Función Judicial
capacidad financiera y presupuestaria para organizar el curso?
Respuesta: considero que uno de los éxitos de la EFJ, realmente ha sido llevar sus
procesos de manera gratuita; es decir, nosotros, con nuestros propios operadores de justicia,
que son docentes de las diversas universidades del país, hoy ya contamos con un grupo de
jueces que son parte de la Escuela. Precisamente del curso de “Formador de formadores”,
en el cual también está incluido el tema de motivación de sentencias, la Escuela tiene
cuarenta y tres (43) formadores dispersos a nivel nacional. Entonces, con eso nosotros
cumplimos con el objetivo de formar a los formadores, y a su vez, que ellos formen a
nuestros operadores de justicia y secretarios de las diversas provincias del país. Entonces,
esto es técnicamente con los costos operativos normales como viáticos, temas de menor
cuantía, pero que, en esencia, cada uno de los formadores tiene su residencia en donde está
formando. Por ejemplo, si yo soy formador de Cuenca, capacito a los jueces de Cuenca, a
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los secretarios de la provincia del Azuay. Entonces yo creo que ha sido uno de puntos
importantes, que la Escuela ha ido mejorando; que antes de 2013, no contaba con jueces
incorporados a la Escuela, a partir del año (2014) pasado contamos con cuatro (4) jueces que
ya tenían comisión de servicios, y prestaban sus servicios a la EFJ, y actualmente contamos
con cuarenta y tres (43) jueces dispersos, como dije antes, a nivel nacional.
Planteamiento 3: el proyecto de investigación propone que exista una justicia no sólo
sancionadora sino también correctiva y educadora. El COFJ (artículo 108.8) califica como
una infracción grave el no fundamentar debidamente las resoluciones y sentencias. Tratando
un asunto de coordinación interinstitucional, y partiendo del caso planteado, si la Corte
Constitucional aplicara la garantía de no repetición y notificara de oficio al Consejo de la
Judicatura con fines sancionadores y a la Escuela de la Función Judicial con propósitos
educadores:
Pregunta 6: ¿Considera que se cumple la premisa de una justicia correctiva y educadora
y no sólo sancionadora?
Respuesta: correcto. Considero que una de las funciones importantes del Consejo de la
Judicatura y uno de los fines fundamentales del Consejo de la Judicatura es precisamente
corregir los errores que cometan nuestros operadores de justicia, y ¿cuál es la mejor manera
de corregirlos? Capacitándolos, es decir, si estos jueces bien pueden tener errores, en el
cumplimiento de sus deberes y funciones puede a veces inobservar alguna norma, pero lo
fundamental es corregir; entonces, la manera que la EFJ precisamente imparte es a través de
las capacitaciones, la formación inicial y la formación continua de nuestros operadores de
justicia. Un tema importante lógicamente, es que si el Consejo de la Judicatura considera
que ese juez ha sobrepasado los límites de su conducta, naturalmente tiene que venir una
sanción contemplada en el COFJ, pero lo importante es que esa sanción sea justa y que vaya
acompañada, a su vez, de estas medidas educativas y de corrección para nuestros operadores.
Pregunta 7: ¿Sugiere que el juez sea suspendido el mismo tiempo que dure el curso?
Respuesta: Yo creo que el juez puede seguir en sus funciones, si es que no determinara
de otra manera el Consejo de la Judicatura, a través de su Comisión Disciplinaria, pero
debería ser en el mismo tiempo; entonces, yo capacito al juez hoy pero no deja de cumplir
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con sus funciones. Como dije antes, el juez es un ser humano que puede cometer errores
pero que también está propenso a corregirlos y a capacitarse para no volverlos a repetir.
Pregunta 8: ¿Cree que habrá resultados positivos o negativos?
Respuesta: positivos. Siempre la capacitación es algo positivo. La formación de nuestros
jueces es una preocupación constante de las autoridades del Consejo de la Judicatura, y más
aun de quienes formamos la EFJ.
Planteamiento 4: la práctica judicial ecuatoriana indica que si un juez no ha motivado su
decisión o no lo ha hecho debidamente, continúa sentenciando con normalidad dentro de sus
actividades laborales.
Pregunta 9: ¿Debe el Estado asegurarse de que, si alguno de sus representantes de la
esfera jurisdiccional denota algún tipo de falencia, se subsane?
Respuesta: indudablemente. Es función del Estado el asegurarse de que sus
representantes sean corregidos en sus actuaciones, y si tienen algún tipo de falencia pues es
un (…) a través de lo que hemos hablado: la capacitación, la formación continua. La
motivación como trabajador judicial tiene que darse, impartirse en temas de ética, de servicio
público, de atención al usuario, etc.
Pregunta 10: ¿Cree usted que los efectos en la sociedad serán individuales o colectivos?
Respuesta: bueno, los efectos dentro de una sociedad son colectivos, pero la
participación del individuo es importante, es decir, dentro de las propuestas que pueda hacer
una institución como tal, lo fundamental es que esos derechos que son colectivos, sean
totalmente incluidos por parte de quienes están al servicio de la comunidad.
Pregunta 11: ¿Qué podría usted sugerir en cuanto a esta problemática jurídica originada
por la falta o indebida motivación judicial?
Respuesta: yo creo que es importante hacer una autocrítica, también. Porque, claro, hay
que entenderle al juez que, si es que, por ejemplo, a mí me exigen hacer cuatro sentencias
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diarias, yo de un proceso de dos, tres cuerpos, quizá lo pueda hacer en una mañana, pero
hacer cuatro sentencias diarias con la debida motivación va a ser muy difícil. Entonces, de
ahí hay que hacer una autocrítica como EFJ o como sociedad en sí, en el sentido de que hay
que ver objetivamente hasta cuándo puede resolver el juez mensualmente, diariamente,
anualmente los procesos judiciales; porque, si bien es cierto, puedo yo conseguir el mayor
número de causas resueltas, pero no sustentadas debidamente o no con la debida motivación
judicial. Es un punto importante que yo sugiero que podría estudiarlo para determinarlo
objetivamente, estudiando el caso, para determinar cuántas sentencias diarias puedo hacer,
para que sus sentencias estén bien motivadas.