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UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES CARRERA DE DERECHO “ANÁLISIS JURÍDICO DE LA APLICACIÓN DE LA GARANTÍA DE NO REPETICIÓN DENTRO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL, EN SENTENCIAS DE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN DICTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DECLARA LA VULNERACIÓN DEL ART. 76, NUMERAL 7, LITERAL L DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN EL PERIODO 2014” Proyecto Innovador de Investigación como requisito previo a la obtención del Título de: ABOGADA AUTORA: Terán Mera Katherine Mariel E-mail: [email protected] TUTOR: Dr. Reyes Merizalde Lenin Fidel. Quito Ecuador Noviembre - 2015

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i

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES

CARRERA DE DERECHO

“ANÁLISIS JURÍDICO DE LA APLICACIÓN DE LA GARANTÍA DE

NO REPETICIÓN DENTRO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL, EN

SENTENCIAS DE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

DICTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, CUANDO SE

DECLARA LA VULNERACIÓN DEL ART. 76, NUMERAL 7, LITERAL L

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN EL

PERIODO 2014”

Proyecto Innovador de Investigación como requisito previo a la obtención del

Título de: ABOGADA

AUTORA: Terán Mera Katherine Mariel

E-mail: [email protected]

TUTOR: Dr. Reyes Merizalde Lenin Fidel.

Quito – Ecuador

Noviembre - 2015

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ii

DEDICATORIA

A mi razón de sonreír.

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iii

AGRADECIMIENTO

A todos quienes hicieron posible la realización de este trabajo.

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iv

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD

Quito, Noviembre de 2015

Yo, Katherine Mariel Terán Mera, autora de la investigación, con cédula de ciudadanía

Nº 1310588932, libre y voluntariamente DECLARO que el trabajo de Grado titulado:

“ANÁLISIS JURÍDICO DE LA APLICACIÓN DE LA GARANTÍA DE NO

REPETICIÓN DENTRO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL, EN SENTENCIAS DE

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN DICTADAS POR LA CORTE

CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DECLARA LA VULNERACIÓN DEL ART. 76,

NUMERAL 7, LITERAL L DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR EN EL PERIODO 2014”, es de mi plena autoría y originalidad y no constituye

plagio o copia alguna, constituyéndose en documento único, como mandan los principios de

la investigación científica, de ser comprobado lo contrario me someto a las disposiciones

legales pertinentes.

Es todo cuanto puedo decir en honor a la verdad.

Atentamente,

KATHERINE MARIEL TERÁN MERA

C.C.: 1310588932

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v

AUTORIZACIÓN DE AUTORÍA INTELECTUAL

Yo, Katherine Mariel Terán Mera, en calidad de autora del Proyecto Innovador de

Investigación realizado sobre “ANÁLISIS JURÍDICO DE LA APLICACIÓN DE

LA GARANTÍA DE NO REPETICIÓN DENTRO DE LA REPARACIÓN

INTEGRAL, EN SENTENCIAS DE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE

PROTECCIÓN DICTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL,

CUANDO SE DECLARA LA VULNERACIÓN DEL ART. 76, NUMERAL

7, LITERAL L DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL

ECUADOR EN EL PERIODO 2014”, por la presente autorizo a la UNIVERSIDAD

CENTRAL DEL ECUADOR hacer uso de todos los contenidos que me pertenecen o

parte de los que contiene esta obra, con fines estrictamente académicos o de

investigación.

Los derechos que como autor me corresponden, con excepción de la presente

autorización, seguirán vigentes a mi favor, de conformidad con lo establecido en los

artículos 5, 6, 8; 19 y demás pertinentes de la Ley de Propiedad Intelectual y su

Reglamento.

Katherine Mariel Terán Mera

C.C.: 1310588932

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APROBACIÓN DEL DIRECTOR

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vii

APROBACIÓN DEL TRIBUNAL CALIFICADOR

Los miembros del Jurado Examinador aprueban el informe de titulación:

“ANÁLISIS JURÍDICO DE LA APLICACIÓN DE LA GARANTÍA DE NO

REPETICIÓN DENTRO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL, EN

SENTENCIAS DE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

DICTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL, CUANDO SE

DECLARA LA VULNERACIÓN DEL ART. 76, NUMERAL 7, LITERAL L

DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN EL

PERIODO 2014”.

Para constancia, firman:

_________________________

PRESIDENTE

________________________ _________________________

VOCAL VOCAL

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viii

ÍNDICE DE CONTENIDOS

DEDICATORIA ......................................................................................................................................ii

AGRADECIMIENTO ............................................................................................................................. iii

DECLARATORIA DE ORIGINALIDAD .................................................................................................... iv

AUTORIZACIÓN DE AUTORÍA INTELECTUAL ....................................................................................... v

APROBACIÓN DEL DIRECTOR ............................................................................................................. vi

APROBACIÓN DEL TRIBUNAL CALIFICADOR ...................................................................................... vii

ÍNDICE DE CONTENIDOS ................................................................................................................... viii

ÍNDICE DE ANEXOS ............................................................................................................................. xi

ÍNDICE DE TABLAS ............................................................................................................................. xii

ÍNDICE DE GRÁFICOS ........................................................................................................................ xiii

RESUMEN EJECUTIVO ....................................................................................................................... xiv

ABSTRACT .......................................................................................................................................... xv

INTRODUCCIÓN .................................................................................................................................. 1

CAPÍTULO I ......................................................................................................................................... 2

EL PROBLEMA ..................................................................................................................................... 2

1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA .......................................................................................... 2

1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA .............................................................................................. 2

1.3. PREGUNTAS DIRECTRICES ....................................................................................................... 2

1.4. OBJETIVOS ............................................................................................................................... 3

1.4.1. Objetivo General .................................................................................................................. 3

1.4.2. Objetivos Específicos ............................................................................................................ 3

1.5. JUSTIFICACIÓN......................................................................................................................... 4

CAPÍTULO II ........................................................................................................................................ 5

MARCO TEÓRICO ................................................................................................................................ 5

2.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN .................................................................................. 5

2.2. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA ................................................................................................. 6

2.2.1. La acción extraordinaria de protección ................................................................................ 6

2.2.1.1. Naturaleza jurídica ............................................................................................................ 6

2.2.1.2. La Corte Constitucional ecuatoriana ................................................................................. 7

2.2.1.3. El rol del juez constitucional en el contexto actual ........................................................... 8

2.2.2. Motivación ......................................................................................................................... 10

2.2.2.1. Definición ........................................................................................................................ 10

2.2.2.2. Motivación: derecho o garantía ...................................................................................... 12

2.2.2.3. Funciones de la motivación ............................................................................................. 12

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ix

2.2.2.4. Falta de motivación o indebida motivación .................................................................... 13

2.2.2.5. ¿Cómo se debe motivar una resolución judicial? ........................................................... 14

2.2.2.6. Técnicas de motivación ................................................................................................... 15

2.2.3. Reparación integral ............................................................................................................ 19

2.2.3.1. Definición ........................................................................................................................ 19

2.2.3.2. Antecedentes .................................................................................................................. 20

2.2.3.3. Elementos de la reparación integral ............................................................................... 21

2.2.3.4. Finalidad .......................................................................................................................... 22

2.2.4. Garantía de no repetición .................................................................................................. 23

2.2.4.1. Definición ........................................................................................................................ 23

2.2.4.2. Antecedentes .................................................................................................................. 25

2.2.4.3. Límites ............................................................................................................................. 28

2.2.4.4. Naturaleza jurídica .......................................................................................................... 31

2.2.4.5. Casos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos .............................................. 32

2.3. IDEA A DEFENDER .................................................................................................................. 33

2.4. CARÁCTERIZACIÓN DE LAS VARIABLES .................................................................................. 34

2.4.1. Variable independiente ...................................................................................................... 34

2.4.2. Variable dependiente ......................................................................................................... 34

2.5. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS ..................................................................................... 34

CAPÍTULO III ..................................................................................................................................... 36

METODOLOGÍA................................................................................................................................. 36

3.1. DETERMINACIÓN DE LOS MÉTODOS A UTILIZAR .................................................................. 36

3.2. DISEÑOS DE LA INVESTIGACIÓN ............................................................................................ 37

3.3. OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES ........................................................................... 38

3.4. POBLACIÓN Y MUESTRA ........................................................................................................ 39

3.5. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN ............................................................ 40

3.5.1. Técnicas de la investigación ............................................................................................... 40

3.5.2. Instrumentos de la investigación ....................................................................................... 40

3.6. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DE LOS INSTRUMENTOS ............................................................ 41

3.7. TÉCNICAS DE PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS ........................................................ 42

CAPÍTULO IV ..................................................................................................................................... 43

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS ............................................................................... 43

CAPÍTULO V ...................................................................................................................................... 51

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ........................................................................................... 51

5.1. CONCLUSIONES ..................................................................................................................... 51

5.2. RECOMENDACIONES ............................................................................................................. 51

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x

CAPÍTULO VI ..................................................................................................................................... 53

LA PROPUESTA ................................................................................................................................. 53

6.1. DATOS INFORMATIVOS ......................................................................................................... 53

6.1.1. Localización ........................................................................................................................ 53

6.1.2. Beneficiarios ....................................................................................................................... 53

6.2. ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA ....................................................................................... 54

6.3. JUSTIFICACIÓN....................................................................................................................... 54

6.4. OBJETIVOS ............................................................................................................................. 55

6.4.1. Objetivos General ............................................................................................................... 55

6.4.2. Objetivos Específicos .......................................................................................................... 55

6.4.3. Resultados esperados ........................................................................................................ 56

6.5. DESARROLLO DE LA PROPUESTA ........................................................................................... 56

6.5.1. Planificación de actividades, tiempo y recursos ................................................................ 56

6.5.2. Presupuesto y financiamiento............................................................................................ 57

6.5.3. Fundamentación teórica, doctrinaria y jurídica de la propuesta ....................................... 57

6.5.4. Conclusiones y recomendaciones de la propuesta ............................................................ 59

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ........................................................................................................ 61

ANEXOS ............................................................................................................................................ 67

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xi

ÍNDICE DE ANEXOS

Anexo 1: Entrevista al Dr. Juan Montaña Pinto .................................................................. 68

Anexo 2: Entrevista al Dr. Ricardo Morales ....................................................................... 78

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xii

ÍNDICE DE TABLAS

Tabla 1: Operacionalización de las variables ................................................................. 38

Tabla 2: Población .......................................................................................................... 39

Tabla 3: Muestra ............................................................................................................. 39

Tabla 4: Pregunta 1 ......................................................................................................... 43

Tabla 5: Pregunta 2 ......................................................................................................... 45

Tabla 6: Pregunta 3 ......................................................................................................... 47

Tabla 7: Pregunta 4 ......................................................................................................... 49

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xiii

ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico 1: Pregunta 1 ...................................................................................................... 43

Gráfico 2: Pregunta 2 ...................................................................................................... 45

Gráfico 3: Pregunta 3 ...................................................................................................... 47

Gráfico 4: Pregunta 4 ...................................................................................................... 49

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xiv

RESUMEN EJECUTIVO

“ANÁLISIS JURÍDICO DE LA APLICACIÓN DE LA GARANTÍA DE NO

REPETICIÓN DENTRO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL, EN SENTENCIAS

DE ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN DICTADAS POR LA

CORTE CONSTITUCIONAL, CUANDO SE DECLARA LA VULNERACIÓN

DEL ART. 76, NUMERAL 7, LITERAL L DE LA CONSTITUCIÓN DE LA

REPÚBLICA DEL ECUADOR EN EL PERIODO 2014”

El presente trabajo de investigación desarrolla un análisis jurídico de la aplicación de la

garantía de no repetición dentro de la reparación integral, en sentencias de Acción

Extraordinaria de Protección dictadas por la Corte Constitucional, cuando se declara la

vulneración del Art. 76, numeral 7, literal l, de la Constitución de la República, esto es la

debida motivación en las resoluciones judiciales en el periodo 2014. El propósito es el de

evidenciar qué más se puede hacer para cumplir con los parámetros que incluyen una

reparación integral que realmente se encamine a remediar la vulneración de esta garantía

procesal y se instituya una justicia no solo sancionadora sino una correctiva y educadora,

que beneficie a toda la sociedad ecuatoriana. La introducción de la garantía de no repetición

en sentencias es de uso escaso en la realidad ecuatoriana actual –en el área penal ha logrado

desarrollarse de mejor manera- pero su aplicación se torna cada vez más necesaria. Es hora

de prestar más atención a lo que se puede hacer en el campo Constitucional.

DESCRIPTORES:

DERECHO CONSTITUCIONAL

REPARACIÓN INTEGRAL

GARANTÍAS

GARANTÍA DE NO REPETICIÓN

MOTIVACIÓN

ACCIÓN EXTRAORDINARIA DE PROTECCIÓN

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xv

ABSTRACT

Legal analysis of the application of guarantees of non-repetition within integral

reparation, in rulings of Extraordinary Action of Protection passed by the

Constitutional Court, when it is declared as violated the Article 76, numeral 7,

paragraph I, of the Constitution of the Republic, this is the due motivation in legal

ruling in the period 2014.

The present investigational project develops a legal analysis of the application of guarantees

of non-repetition within integral reparation, in rulings of Extraordinary Action of Protection

passed by the Constitutional Court, when it is declared as violated the Article 76, numeral 7,

paragraph I, of the Constitution of the Republic, this is the due motivation in legal ruling in

the period 2014. Its purpose is to demonstrate what else can be done to meet the parameters

that include an integral reparation that really aims to repair the violation of this procedural

guarantee and establish a corrective and educative justice and not just a repressive one, in

the benefit of the Ecuadorian society. The introduction of a guarantee of non-repetition in

rulings is of lacking use the current Ecuadorian reality –in Criminal Law. It has had a greater

development- but its application is becoming more necessary. It is time to pay more attention

to what can be done in the Constitutional field.

KEYWORDS: CONSTITUTIONAL LAW/ INTEGRAL REPARATION/ GUARANTEE

OF NON-REPETITION/ JUDICIAL MOTIVATION/ EXTRAORDINARY ACTION OF

PROTECTION

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1

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de investigación desarrolla un análisis jurídico de la aplicación de la

garantía de no repetición dentro de la reparación integral, en sentencias de Acción

Extraordinaria de Protección dictadas por la Corte Constitucional, cuando se declara la

vulneración del Art. 76, numeral 7, literal l, de la Constitución de la República esto es, la

debida motivación en las resoluciones judiciales en el periodo 2014, con el propósito de

evidenciar que se puede hacer más para cumplir con los parámetros que incluyen una

reparación integral que realmente se encamine a remediar la vulneración de este derecho a

la defensa y se instituya una justicia no solo sancionadora sino una correctiva y educadora,

que beneficie a toda la sociedad ecuatoriana. La introducción de la garantía de no repetición

en sentencias es de uso escaso en la realidad ecuatoriana actual –en el área penal ha logrado

desarrollarse de mejor manera- pero su aplicación se torna cada vez más necesaria en vista

de la importante cifra de sentencias de acción extraordinaria de protección que declara la

vulneración de esta garantía procesal. Las medidas preventivas educativas que se proponen

en forma de garantía de no repetición incidirá positiva y sustancialmente en el

perfeccionamiento del sistema judicial ecuatoriano. Es tiempo de que las garantías de no

repetición debuten en materia constitucional para garantizar una debida motivación de las

resoluciones judiciales.

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2

CAPÍTULO I

EL PROBLEMA

1.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Las sentencias de acción extraordinaria de protección de la Corte Constitucional no

propenden actualmente a la reparación integral cuando se declara vulnerado el artículo 76,

numeral 7, literal l de la Constitución de la República vigente, por cuanto omiten la

aplicación de la garantía de no repetición configurable al presente caso, a fuer de prevenir la

continuidad de la violación del precepto constitucional citado.

1.2. FORMULACIÓN DEL PROBLEMA

¿Las sentencias de Acción Extraordinaria de Protección, por falta de motivación o

indebida motivación, no reparan integralmente al accionante al omitir la garantía de no

repetición como una medida de reparación integral?

1.3. PREGUNTAS DIRECTRICES

¿Cómo está el juez constitucional corrigiendo el error de los administradores de justicia

cuyas sentencias carecen de la motivación que exige la Constitución?

¿Es posible aplicar alguna medida reparadora, como garantía de no repetición, cuando se

ha vulnerado el derecho de la motivación?

¿Se aplica la garantía de no repetición en sentencias de Acción Extraordinaria de

Protección en que se ha declarado la vulneración del derecho constitucional a la motivación?

¿Qué efectos causa la no aplicación de la garantía de no repetición dentro de la reparación

integral, en Acciones Extraordinarias de Protección en que se ha declarado la vulneración

del derecho constitucional a la debida motivación?

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3

¿Qué debe hacer el Estado para corregir el error judicial en sentencias que violan el

derecho a la motivación?

¿Qué beneficios conllevaría la aplicación de una medida correctiva y educadora, en

calidad de garantía de no repetición, que propenda a la no repetición frecuente de la

vulneración del derecho a la motivación, en sentencias de acción extraordinaria de

protección?

1.4. OBJETIVOS

1.4.1. Objetivo General

Elaborar una propuesta tendiente a la aplicación de una medida que actúe como garantía

de no repetición, dentro de la reparación integral, en sentencias de acción extraordinaria de

protección en que se reconozca la violación al derecho de la motivación.

1.4.2. Objetivos Específicos

Caracterizar la reparación integral, en cuanto a la garantía de no repetición, en sentencias

de acción extraordinaria de protección en que se ha declarado vulnerado el derecho

constitucional a la motivación, en el año 2014.

Determinar cuantitativa y cualitativamente el impacto de Acciones Extraordinarias de

Protección en que se haya declarado vulnerado el derecho a la motivación.

Especificar las medidas relativas a la garantía de no repetición aplicadas por la Corte

Constitucional en sentencias de acción extraordinaria de protección en que se ha declarado

vulnerado el derecho constitucional a la motivación.

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4

1.5. JUSTIFICACIÓN

Ecuador está iniciando la construcción de un sistema de justicia constitucional con

cambios profundos a lo que se conocía antes de la promulgación de la Constitución de la

República de 2008, construcción que corresponde no sólo a los jueces de la Corte

Constitucional. La reparación integral se constituye como un derecho de las personas a

quienes se les ha vulnerado uno o más derechos constitucionales. Sin embargo, un número

amplio de sentencias constitucionales en Acción Extraordinaria de Protección ha declarado

la vulneración del derecho de motivación, reconocido en el Art. 76, numeral 7, literal l de la

Constitución de la República vigente, y entre las medidas de reparación integral, no se

encuentra alguna relacionada con la garantía de no repetición. ¿Se debe esto acaso a que, por

la naturaleza de esta Acción, no admitiría garantía alguna de no repetición o acaso hay algo

que el juez constitucional está dejando pasar por alto? En torno a esta pregunta se desarrolla

este trabajo, cuya importancia radica en que la reparación integral es un derecho

constitucional, pero ésta tiene otras sub medidas reparadoras que, en su conjunto y aplicadas

debidamente, permitirían el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, propiciando la

convivencia ciudadana, y una sociedad que ejerce sus derechos, es una sociedad del buen

vivir. La justicia no sólo debe ser sancionadora sino correctiva y educadora; si se aplicaran

medidas que impidan que hechos comunes puedan repetirse con una considerable frecuencia,

de seguro que lograría reducirse la tasa de congestión de casos en la sede constitucional, y

en consecuencia, aumentaría la tasa de resolución de otros que requieran atención por

novedosos, en relación a las metas 7 y 9 del Objetivo 6 del Plan Nacional del Buen Vivir

2013-2017, teniendo como beneficiario al pueblo ecuatoriano que gozaría del provecho de

una justicia reparadora.

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5

CAPÍTULO II

MARCO TEÓRICO

2.1. ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia (artículo 1 CRE), y al entrar

en un nuevo sistema garantista de derechos, corresponde no sólo a los operadores de justicia,

abogados en libre ejercicio y docentes expertos en Derecho aportar al mejoramiento del

mismo. Se trata de una tarea mancomunada, y como estudiantes de derecho nos vemos en la

obligación de proponer los cambios que históricamente la sociedad ecuatoriana ha

demandado de la justicia. Por estar en un camino que recién comenzó pocos años atrás con

la entrada en vigencia de la Constitución 2008, no hay suficiente información ni antecedentes

que hayan motivado esta investigación en lo que estrictamente se refiere a garantías de no

repetición, pero existen antecedentes en tesis sobre reparación integral considerados por

cuanto las primeras forman parte de la segunda, o al menos así está concebido dentro de la

legislación ecuatoriana. En primer lugar, se encuentra la tesis de la magíster Valeria Rojas:

“La reparación integral Un estudio desde su aplicación en acciones de protección del

Ecuador”, (Rojas Balanza, 2012), en la que explica cómo se han aplicado las medidas de

reparación integral en Ecuador, sea que éstas hayan sido dictadas por jueces nacionales o

internacionales. En segundo lugar está la tesis de la magíster Karla Espinosa: “Motivación

de las resoluciones judiciales de casación civil y laboral dentro del debido proceso”

(Espinosa Cueva, 2010), trabajo en el que expone los lineamientos de que debe estar dotada

la motivación judicial.

Finalmente, se presenta este tema de proyecto como consecuencia del análisis de las

sentencias de acción extraordinaria de protección y de los conocimientos adquiridos en las

aulas universitarias sobre reparación integral.

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6

2.2. FUNDAMENTACIÓN TEÓRICA

2.2.1. La acción extraordinaria de protección

Al tratar este proyecto de investigación sobre un planteamiento ideológico relacionado

con la incorporación de una garantía de no repetición en sentencias de acción extraordinaria

de protección cuando se ha declarado vulnerado el literal l, numeral 7, del artículo 76 de la

Constitución vigente, es importante iniciar con un breve estudio sobre la acción

extraordinaria de protección, dado que no es objeto del presente proyecto ahondar en esta

garantía jurisdiccional sino en otros dos aspectos fundamentales como son la motivación y

la garantía de no repetición en la rama constitucional. Así como también conocer el nuevo

rol del juez constitucional, a fin de sustentar de forma adecuada la aplicación de la propuesta

planteada en el contexto ecuatoriano actual.

2.2.1.1. Naturaleza jurídica

La acción extraordinaria de protección (AEP) es una garantía constitucional de carácter

jurisdiccional cuya finalidad es la protección de derechos constitucionales que se han

violentado por acción u omisión en sentencias, autos definitivos o resoluciones con fuerza

de sentencia. Surge dentro de un contexto constitucional garantista de derechos, y lo que ésta

propone no es convertir a la Corte Constitucional en una mal llamada instancia judicial, sino

en que exista un control que confirme que estas decisiones definitivas estén en consonancia

con el texto constitucional, más aun si se tiene presente que el Ecuador a partir de la

Constitución vigente (Constitución de la República del Ecuador, 20 de octubre de 2008), se

ha autodenominado como un “Estado constitucional de derechos y justicia”, y es por esta

razón que el Estado debe crear todos los instrumentos jurídicos, políticos y de cualquier otra

índole para la materialización de la norma suprema.

Finalmente, los rasgos que denota la naturaleza jurídica de la acción extraordinaria de

protección, son:

(i) Su finalidad es la protección de los derechos constitucionales que han sido

vulnerados en sede judicial; (ii) mecanismo excepcional que garantiza la supremacía de la

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7

Constitución; (iii) control de constitucionalidad de las decisiones judiciales. (Jaramillo,

s./f., pág. 5).

2.2.1.2. La Corte Constitucional ecuatoriana

La historia del control constitucional y legal en el Ecuador inicia con la Constitución de

1851 y la creación del Consejo de Estado. Para 1869, el control previo de las leyes objetadas

como inconstitucionales por parte del Ejecutivo fue entregado a la Corte Suprema de

Justicia. Las Constituciones de 1906 y 1929 mantuvieron en el Consejo de Estado el control

constitucional. En el año de 1945, siguiendo el modelo español de 1931, se creó el Tribunal

de Garantías Constitucionales; este Tribunal que sólo podía suspender los efectos de una ley

y en lo relativo a la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas, únicamente podía

formular observaciones, ya que la labor legislativa era exclusiva de la Función Legislativa.

La Constitución de 1946 trajo de vuelta al Consejo de Estado, que nuevamente fue

reemplazado por el Tribunal de Garantías Constitucionales con la Constitución de 1967 y

que perdura con la Constitución de 1979. La debilidad de este Tribunal era que sus decisiones

no eran operativas por sí mismas sino que requerían de la aprobación del Congreso Nacional.

Más adelante, con las reformas de 1992, se produjo un sistema híbrido, por estar las

decisiones del Tribunal sujetas a la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

(Camba, s.f.)

El órgano que antecede a la actual Corte Constitucional es el Tribunal Constitucional.

Éste se sujetaba de manera principal a la Constitución de 1998, a la Ley Orgánica de Control

Constitucional de 2 de julio de 1997 y subsidiariamente a otras leyes. El Tribunal estaba

conformado por nueve vocales, quienes realizaban un control constitucional abstracto y

concreto, y conocía las resoluciones que denieguen el hábeas corpus, hábeas data y la acción

de amparo.

La Corte Constitucional constituye el órgano de máximo de administración de justicia

constitucional, asimismo, realiza el control y la interpretación constitucional, de acuerdo con

el artículo 429 de la Constitución ecuatoriana. Dentro de sus facultades está el conocer las

acciones extraordinarias de protección, al amparo de lo establecido en los artículos 94 y 437

ibídem.

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2.2.1.3. El rol del juez constitucional en el contexto actual

Ecuador es un Estado de derechos y justicia, lo que significa que -contrario al régimen

jurídico anterior- la importancia radica en los derechos y no en el derecho, mismo que se

veía reducido a la ley. En un Estado legal de Derecho, la Constitución tenía su lugar en lo

más alto del ordenamiento jurídico, empero, la falta de desarrollo normativo al nivel legal,

imposibilitaba el ejercicio pleno de los derechos. En un Estado constitucional, como el

ecuatoriano, rige el principio de aplicación directa de la constitución, por el cual no hace

falta de una ampliación normativa en las leyes para que los preceptos constitucionales gocen

de plena validez en la esfera concreta. Entonces, esa dificultad del Estado de derecho o

decimonónico ha sido superada -al menos en teoría- en el Estado de derechos.

Ahora bien, Ecuador es también un Estado de justicia porque no hay derechos sin justicia.

El errar está en la naturaleza humana; arrebatar lo de otros acontece a diario; vulnerar los

derechos de los demás es una práctica rutinaria de la sociedad. Al respecto, el Estado de

justicia no sólo se preocupa sino que se ocupa de reparar los derechos violentados.

Una vez que se ha expuesto de forma sencilla conceptos tan importantes se explicará el

porqué de la breve introducción. En el Estado decimonónico era imperante que, tras la

ruptura del dominio monárquico concentrador de poderes, los nuevos jueces sentenciaran

conforme a derecho, es decir, que administraran justicia al tenor estricto de la ley, de lo que

ya había escrito el legislador, so pena de incurrir en discrecionalidad, misma que sería

tomada por el pueblo reivindicado como traición, situación que evitaría por todos los medios

el órgano legislativo en pos de conservar la división tripartita de poderes ganada. El

argumento era que el legislador respetaba la constitución en su función legislativa y que

había suficientes leyes que amparasen los derechos. Pero, ni las leyes eran suficientes ni el

legislador guardó su palabra de respetar la constitución y con el tiempo empezó a elaborar

leyes para proteger intereses mezquinos y ya no derechos.

Retomando la idea central del párrafo anterior, en teoría, no existía discrecionalidad en la

actividad jurisdiccional, el juez dictaba sus fallos con la precisión que acompaña a la

literalidad de la ley. Penosamente, se produjo una “reducción de la justicia a la ley”

(Zagrebelsky G. , 2011, pág. 132)

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Con esto se eliminaba cualquier intención de interpretación de la ley que haya tenido el

juez. En el marco de la motivación que el juzgador presentaba en sus decisiones, no cabe

más que decir que ésta era casi ausente. Bastaba transcribir los fundamentos de hecho y de

derecho presentados por las partes procesales, un mero análisis de su pertinencia y uno que

otro precepto normativo citado por el mismo operador de justicia para elaborar una

sentencia, que más que administrar justicia era un real ejercicio de casuística: la norma era

la premisa mayor, el hecho la premisa menor. La justicia era el resultado de tal subsunción.

(Zagrebelsky G. , 2011, pág. 131)

Sin embargo, es menester señalar que todavía se mantiene en el presente esta práctica

caduca y robótica, herencia del Estado de derecho, lo que ocasiona un error fundamental en

la administración de justicia del país: la falta o indebida motivación. A lo anterior se lo

califica como actividad negativa judicial propia del juez inactivo. No obstante, el soberano,

el pueblo, vio en el sistema de justicia una institución desleal, corrupta e irresoluta que ya

no respondía más a sus legítimos intereses.

Ya en el ámbito constitucional, Zagrebelsky, al referirse a la tarea de la Corte

Constitucional, dilucidando los conceptos de la doble cara del derecho, la lex y el ius que

tienen que ver con la forma y la sustancia, explica que el primero ha primado por sobre el

segundo en virtud de salvaguardar la integridad de la democracia, y agrega:

La reducción de la sustancia a la forma corresponde a una comprensión de la justicia

constitucional íntimamente formalista y anti histórica que, paradójicamente ignora o

esconde el hecho de las constituciones nacen con el propósito opuesto, un propósito

sustancial: el propósito de circundar determinados contenidos normativos de particulares

intenciones con respecto a las intenciones de cambio. (Zagrebelsky, El juez constitucional

en el siglo XXI, 2008, pág. 253)

Y es en esta línea de conceptos de cambio que la interpretación evolutiva se ha mostrado

como la alternativa para que los jueces puedan ir actualizando el sentido de la norma

conforme a la realidad, sin que esto signifique imponer una visión de la realidad o una

ideología transformadora de la sociedad; esto porque tanto las constituciones como los

acuerdos internacionales son de rígida reforma, empero, no quiere decir de alguna manera

que el juzgador pueda extralimitarse en sus funciones tomando decisiones arbitrarias

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(Canosa, 2008, pág. 62). Aun cuando la Constitución ecuatoriana vigente es relativamente

nueva, el componente para que las sentencias respondan a la realidad ecuatoriana, como se

mostrará más adelante, está en el juez, en que éste ejerza un rol activo en su magistratura, y

principalmente el juez constitucional, que se vaya despegando de la ortodoxa fórmula de

declarar nulas las decisiones de los jueces a-quo, enviar los casos a su resorteo y consecuente

resolución, y en su lugar se inicie en la aplicación de fórmulas judiciales que enlacen

positivamente la norma con la realidad a fuer de la solución efectiva de los casos.

El Dr. Ramiro Ávila Santamaría manifiesta: “El derecho y los abogados o abogadas

estamos en deuda con la sociedad” (Carbonell, 2011, pág. 13). El Estado y quienes

conforman e intervienen en el sistema de justicia mantienen esta deuda histórica con la

ciudadanía. Pero, si la ciudadanía pide justicia en su máxima expresión ¿Qué está haciendo

el Estado al respecto? ¿Qué están haciendo los sujetos que componen el aparato judicial del

país? y, finalmente, ¿Qué se debe hacer para mejorar el sistema judicial del Ecuador?

Las respuestas a estas preguntas son sencillas en el concepto pero se presentan difíciles

en su tratamiento. En cuanto a lo primero, la parte conceptual, el qué, es importante superar

la justicia mecánica y simplista patrocinada por el viejo Estado decimonónico desgastado.

En lo que tiene que ver con el tratamiento, el cómo, las posibilidades son numerosas y las

soluciones pueden aflorar a medida que se vayan desentrañando los errores de antaño; en

este sentido, el presente trabajo se centrará en uno de ellos a fin de darle una posible solución

para el corto plazo: la falta o indebida motivación en las resoluciones judiciales.

2.2.2. Motivación

2.2.2.1. Definición

Una de las principales garantías que se reclama con mayor frecuencia ante la Corte

Constitucional es la motivación (Jaramillo, s.f., pág. 6). Esta realidad a nivel interno no dista

mucho de la interamericana, donde la falta de motivación de las sentencias nacionales

“constituye una de las más serias deficiencias de los Estados” (Londoño, 2014, pág. 74).

“Motivar equivale a justificar razonablemente un acto volitivo” (Castillo, Zavaleta, &

Luján, 2006, pág. 367). Una primera definición dada por Monroy Gálvez, indica que “Las

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motivaciones y las decisiones judiciales representan en el mundo contemporáneo las

tendencias valorativas de una sociedad, que son explicativas de su realidad y programáticas

de su futuro” (Castillo, Zavaleta, & Luján, 2006, pág. 367).

En esta línea de pensamientos, la motivación no sólo se centra en los argumentos fácticos

y jurídicos de un caso, sino que es la parte de su decisión en que el administrador de justicia

expone razonablemente las justificaciones que lo llevaron a dicho resultado en su sentencia.

El juez no sólo sentencia para las partes y para un tiempo determinado aunque así aparezca

evidentemente, sin embargo, como puntualiza Monroy Gálvez, explica una realidad de

ciertos individuos que pueden replicarse en otros, y a la vez, se resuelve en un caso específico

en un momento determinado que sirve como base para tomar una nueva decisión en un caso

similar a futuro. Lo que esto genera es que haya armonía en la función jurisdiccional en lo

relativo a las sentencias, a la vez que se refuerza la legitimidad de su actividad.

La Corte Constitucional del Ecuador ha definido a la motivación como:

(…) un acondicionamiento de todas las resoluciones de los poderes públicos, con el

objeto de que las personas puedan conocer de forma efectiva y veraz las razones que

motivaron la emisión de una determinada decisión. La motivación no implica la

enunciación dispersa de normas jurídicas o de antecedentes de hechos, sino por el contrario

exige un mayor ejercicio argumentativo en el cual se fundamente la aplicación de una

determinada norma jurídica a un antecedente de hecho y las conclusiones establecidas a

partir de ello (…) (Sentencia No. 028-13-EP-CC, caso No. 1520-10-EP, de 10 de julio de

2013).

Fernando de La Rúa ofrece una definición de motivación al siguiente tenor: “La

motivación de la sentencia constituye un elemento intelectual, de contenido crítico,

valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en

que el juez apoya su decisión” (De La Rúa, 1991, pág. 146); lo dicho por De La Rúa deja de

lado la tesis de Karl Engisch que reduce la motivación a un simple esfuerzo silogístico del

juez: presupuesto normativo, presupuesto fáctico y la conclusión, dejando de lado las reglas

de la experiencia.

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2.2.2.2. Motivación: derecho o garantía

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, garantizar es el efecto de

afianzar lo estipulado. Además, este término indica que frente a éste se encuentra un garante,

quien velará por el cumplimiento de la misma. Incursionando en el concepto jurídico de

garantía, y de la motivación judicial, exactamente, se tiene que ésta se constituye como la

confianza y seguridad de los usuarios de la Función Judicial en que recibirán una decisión

fundamentada de sus casos concretos. Esta garantía tiene los grados constitucional y legal

en el país. La motivación puede ser vista como una garantía del debido proceso respecto del

derecho de la tutela judicial efectiva; es decir, si no se instituyen las salvaguardas procesales

que propenden a un juicio justo, no se origina una verdadera tutela efectiva de los derechos

por parte del juzgador.

Empero, la motivación se configura per se como un derecho fundamental porque en un

Estado garantista, una argumentación jurídica bien elaborada protege todos los derechos

reconocidos en una magna expresión. En este sentido, la Corte Constitucional ecuatoriana

ha señalado que:

El deber de motivar las sentencias es un derecho fundamental que obliga a la

Administración de Justicia, en este caso, a justificar las decisiones que se van a tomar en

relación a un problema jurídico que afecta a las personas que participan en el proceso en

igualdad de condiciones. (Sentencia No. 051-11-SEP-CC, Caso No. 058-09-EP, de 15 de

diciembre de 2011).

En ambos casos, la motivación, ya sea como garantía procesal o derecho fundamental,

tiene la misma finalidad: la protección de otros derechos.

2.2.2.3. Funciones de la motivación

La motivación representa una “garantía efectiva de justicia, defensa, publicidad,

seguridad jurídica, y transparencia en un régimen constitucional democrático” (Espinosa

Cueva, 2010, pág. 71).

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Esta garantía deviene de dos principios: neutralidad e impugnación. En cuanto a lo que

concierne a la neutralidad, la motivación permite conocer a las partes procesales si el juez

ha decidido con imparcialidad e independencia, esto es, dejando de lado sus prejuicios

respecto de un colectivo, de sus creencias o convicciones personales, y evitando resolver

bajo presiones de agentes externos a la contienda, tales como los superiores jerárquicos, los

medios de comunicación, la sociedad en general, entre otros. En lo relativo a la impugnación,

la motivación proporciona a las partes las razones por las cuales pueden activar un control

de la alzada para que el ad quem verifique los razonamientos del inferior.

Lo anterior tiene que ver con las finalidades extra e intra procesal, la primera tiende a que

el juez comunique al soberano (del pueblo emana la justicia que ejerce) las razones de su

fallo, esto incluye no sólo a las partes sino a todas las personas para que se respete la cosa

juzgada, y la segunda se refiere a que el fallo debe evidenciar las razones que llevaron a la

decisión judicial, a fin de que se pueda ser impugnada por la parte que no ha resultado

favorecida en la contienda. (Castillo, Zavaleta, & Luján, 2006, págs. 371-372)

2.2.2.4. Falta de motivación o indebida motivación

Los errores o vicios de que puede adolecer la motivación judicial han sido objeto de un

profundo análisis por parte de los estudiosos del derecho. A continuación se presentará de

manera somera las fallas concurrentes que hacen que la motivación no cumpla con los

estándares exigidos, las cuales se clasifican en dos grandes grupos: falta e indebida o

defectuosa motivación.

Falta de motivación: este tipo de error in cogitando revela una ausencia total de

fundamentos.

Indebida o defectuosa motivación: dentro de ésta encontramos otros sub grupos, tales

como la motivación aparente, insuficiente y defectuosa en sentido estricto.

La motivación aparente disfraza o esconde la realidad, se basa en hechos que no

ocurrieron o no fueron debidamente probados, y no significan nada por su ambigüedad o

vacuidad. Aquí se hace una alusión general a todo lo aportado por las partes, y no se observa

la constitucionalidad o legalidad de los medios probatorios. (Olsen, s.f., págs. 131-134)

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En la motivación insuficiente, el juez no respeta el principio lógico. Se refiere a que los

medios probatorios no conducen a una sola conclusión sino que deja la puerta abierta a otras

diferentes, empero, el juzgador se inclina por alguna de ellas, aun cuando no satisfaga la

convicción plena de lo sucedido.

La motivación defectuosa, propiamente llamada, viola los principios lógicos (de no

contradicción, tercero excluido e identidad) que influyen en la corrección formal del

razonamiento, o las reglas de la experiencia (que se encuentran en el sentido común).

Ampliando un poco más esta última parte, el sentido común del ser humano es “un acervo

de conocimientos al que recurre como esquema para interpretar sus experiencias pasadas y

presentes y que también determina su anticipación de cosas futuras” (Parra, 2003, pág. 48);

cúmulo, como manifiesta Alfred Schutz, que no es utilizado ni se reflexiona sobre él sino

hasta cuando se tiene la necesidad de aplicarlo a un asunto en particular. Finalmente, hay

que precisar que las reglas de la experiencia están en constante cambio y crecimiento con

cada nueva vivencia.

2.2.2.5. ¿Cómo se debe motivar una resolución judicial?

El máximo órgano de administración de justicia constitucional del país se ha pronunciado

en múltiples sentencias en este sentido, al explicar que las resoluciones judiciales

debidamente motivadas son aquellas que son razonables, lógicas y comprensibles.

En la sentencia No. 227-12-SEP-CC, de 21 de junio de 2012, la Corte Constitucional para

el periodo de transición trazó las siguientes pautas para una motivación judicial válida:

i. Razonabilidad: es la fundamentación basada en los principios constitucionales. A

esto se agrega en la sentencia No. 158-14-SEP-CC, los principios legales y/o

jurisprudenciales pertinentes a los antecedentes de hecho. Por tal razón, se debe

explicar el contenido y alcance de la norma; se trata de un análisis coherente y

articulado del nexo existente entre las normas aplicadas y los hechos fácticos.

ii. Lógica: implica coherencia entre las premisas y la conclusión, y entre ésta y la

decisión. Mantiene estrecha relación con la razonabilidad.

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iii. Comprensibilidad: hace alusión al uso de un lenguaje claro y sencillo, que pueda

ser fiscalizado por el gran auditorio social, y no únicamente por los justiciables.

Esto no quiere decir que el juzgador deba abstenerse totalmente de emplear

palabras propias del léxico jurídico.

Las directrices dadas por la Corte Constitucional de transición son objeto de análisis en

cada acción que llega a su conocimiento. Por tratarse de reglas muy concretas, el análisis

que realiza la Corte sobre su cumplimiento no es extenso.

En arreglo a lo anterior, De La Rúa, propone que la motivación de las resoluciones

judiciales deben ser expresas, claras, completas, legítimas y lógicas. Es expresa si describe

los fundamentos en que se apoya la decisión final; es clara si el lenguaje utilizado es

comprensible y es susceptible de ser examinado por otros, emitiendo el mensaje

directamente sin dejar lugar a dudas respecto de cómo ha sido resuelto el thema decidendi;

es completa si resuelve todos los puntos controvertidos de la litis; es legítima si los

razonamientos en que se basa son corroborados debidamente por medios probatorios válidos

y pertinentes; finalmente, es lógica si aplican los principios que la conforman (de no

contradicción, tercero excluido, de identidad y de razón suficiente).

El proceso argumentativo del juzgador debe estar cobijado por los criterios de verdad y

validez. El criterio de verdad aproxima al juez a una necesaria exactitud de la realidad, de

cómo acontecieron los hechos; se logra a través de los medios probatorios aportados, los que

le permitirán al juez llegar a la convicción de los hechos. Este criterio dota de racionalidad

a la decisión. El criterio de validez se refiere a la estructura formal en que se fueron

considerando las premisas para llegar a las conclusiones. En conclusión, el criterio de verdad

tiene que ver con el fondo de la motivación, mientras que el criterio de validez hace

referencia la forma de la misma. (De La Rúa, 1991, pág. 150 y ss.).

2.2.2.6. Técnicas de motivación

Dentro de la amplia gama de técnicas existentes, se puntualizan brevemente algunas de

ellas en este apartado:

(i) Modelos de argumentación tradicional.

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Son un total de siete modelos citados por María Ponce: modelos técnicos, modelo

operativo de interpretación argumentativa, modelos legales, modelo de argumentación

jurídica por principios generales, modelos lógicos, modelos retóricos y modelos generales

de argumentación.

Los modelos técnicos guardan relación con la normativa y la racionalidad (voluntad) del

legislador. Se clasifica a su vez en once argumentos diferentes: el argumento literal, el

argumento a contrario, el argumento a simili, a fortiori, a completudine, de la integridad, de

la voluntad, el histórico, apagógico, redundante y argumento de la identificación.

Los argumentos a simili, a fortiori y a contrario son los que se usan con mayor frecuencia,

por lo que se hará a referencia a ellos a continuación. La doctora Graciela Fernández brinda

una explicación clara de estos. Por el argumento a simili o por analogía, en el mundo jurídico

se da un trato igual a los casos parecidos esencialmente. Los argumentos a fortiori fueron

conocidos por la retórica antigua como el “tópico del más y el menos”. Existen dos formas

de este argumento, uno opera para predicados negativos, a minori ad maius, v.g.: si la

Constitución no permite el establecimiento de bases militares extranjeras en territorio

ecuatoriano, una ley orgánica lo permite menos; mientras que la forma para predicados

positivos es a maiore ad minus o “quien puede lo más, puede lo menos”, v.g. si los

ecuatorianos tienen el derecho de demandar al Estado ecuatoriano ante la Corte IDH por la

violación de sus derechos humanos, en consecuencia, los ecuatorianos tienen el derecho de

demandar al Estado ecuatoriano por el atropello de sus derechos humanos ante la sede

judicial nacional. Finalmente, el argumento a contrario está basado en la interpretación más

estricta a la letra de la norma, por lo que no es posible una interpretación extensiva, ya que

el legislador lo dijo así y no de otra manera. (Fernández, s.f., págs. 113-117).

El modelo operativo de interpretación argumentativa. Este modelo se utiliza cuando

existen dudas respecto de las normas relevantes que se deben aplicar para resolver.

Los modelos legales. Se refieren a los argumentos utilizados por el defensor del

demandado en la contestación a la demanda; son los conocidos como excepciones, que

pueden ser dilatorias o perentorias.

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El modelo de argumentación jurídica por principios generales. Los principios generales

del derecho para Del Vecchio “son verdades supremas del derecho in genere, o sea, aquellos

elementos lógicos y éticos del derecho que, por ser racionales y humanos, son virtualmente

comunes a todos los pueblos” (Dávalos, s.f., pág. 384).

Los modelos lógicos. Es la interpretación que se realiza a partir de los modelos de la

lógica, de los silogismos.

Los modelos retóricos. Se basa en los modelos de la retórica judicial, el deliberativo,

panegírico (oración o discurso en alabanza), o de circunstancias.

(ii) Los modelos generales de argumentación contemporánea.

Ponce expone las siguientes teorías un tanto más contemporáneas:

La teoría de la interpretación de Alf Ross, para quien la justificación del juzgador sólo se

trata de una mera fachada por cuanto éste reproduce en su sentencia el contenido de la ley y

la voluntad del legislador sin más.

La teoría de la argumentación jurídica de Ronald Dworkin, quien considera al concepto

de derecho como interpretativo, por lo que las teorías generales del derecho no son más que

las interpretaciones generales de la práctica judicial;

La teoría de la argumentación jurídica de Aulios Aarnio, quien establece dos tipos de

casos judiciales, los rutinarios y los difíciles, mientras que en los primeros la ley es clara y

su resolución es sencilla, en los segundos la ley es ambigua o no existe por lo que sentenciar

se convierte en una tarea compleja;

La principio de proporcionalidad en estricto sentido de Robert Alexy. Se refiere a la

“optimización relativa a las posibilidades jurídicas” (Carbonell, 2014, pág. 3). De acuerdo

con este jurista, se puede formular esta ley de la siguiente forma: “Cuanto mayor sea el grado

de no satisfacción o restricción de uno de los principios, tanto mayor deberá ser el grado de

la importancia de la satisfacción del otro”; y es la ley de la ponderación, la que permite

reconocer que la ponderación se puede dividir en tres pasos: 1) determinar el grado de no

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satisfacción o restricción de un principio, 2) determinar la importancia de la satisfacción del

principio contrario, y 3) determinar si la importancia del principio contrario, justifica la no

satisfacción o restricción del otro principio. Esta ley utiliza una “fórmula de peso” por la

cual se justifica el interferir en un derecho fundamental en favor de otro. La conclusión

resultante se enmarca en una triádica de valores: leve, medio y grave. (Gorra, s/f, págs. 3-4)

La teoría de la argumentación jurídica de Alexander Peczenik, indica que los valores

morales están presentes en el razonamiento jurídico porque en la sentencia no se trata de

imponer algo sin más, sino que la ley es interpretada de la manera más justa.

La nueva retórica jurídica de Chaim Perelman, quien la define como “el estudio de las

técnicas discursivas que tratan de provocar o acrecentar la adhesión a tesis presentadas a un

determinado auditorio”. Esto deja de lado la persuasión aristotélica y el uso indiscriminado

de las figuras.

La hermenéutica jurídica de Hans George, se deriva de su concepción de hermenéutica.

Propone dejar de lado la verdad histórica del texto o la verdad del legislador. La tarea de la

interpretación jurídica consiste en concretar la ley en cada caso en particular, por lo que esta

interpretación es únicamente aplicación y productividad, y la productividad se rige por el

principio de legalidad, es por esto que, ante la presencia de una ley vinculante, la actividad

productiva del juez se vuelve predecible.

Subsunción. Guarda relación con la estructura clásica de la lógica. En pocas palabras, se

la resume como la aplicación de la norma a un hecho que cumple con los presupuestos

establecidos en ésta para llegar a la conclusión jurídica contenido en el fallo. Aun a pesar de

la aparente simplicidad que pudiera tener esta técnica, vale mencionar que guarda un grado

de complejidad implícito.

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2.2.3. Reparación integral

2.2.3.1. Definición

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH o Corte IDH), organismo

protector de derechos, ha dado grandes pasos en materia de reparación integral, inclusive

más que su homólogo europeo, el Tribunal Europeo de Justicia, y señala que:

Las reparaciones, como el término lo indica, consisten en las medidas que tienden a

hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto

dependen del daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial. (Caso

Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144,

Párr. 175).

Esta facultad de la Corte proviene del artículo 63.1 de la CADH, que constituye uno de

los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre

responsabilidad de un Estado, como se señala en las sentencias de los casos Villagrán

Morales y otros vs. Guatemala, conocida como “Niños de la calle” en su párrafo 62 y

Rosendo Cantú y otra vs. México, en su párrafo 203.

La restitutio in integrum está compuesta por una serie de medidas que cumplen dos

funciones: reparar y prevenir. Se trata de un conjunto de elementos materiales e inmateriales

con miras a proteger integralmente los derechos lesionados o que podrían estarlo en un

futuro, dado las dos dimensiones del derecho que fueron mencionadas previamente.

No es motivo de asombro que la naturaleza de esta figura jurídica cada día se refuerce

aún más por cuanto la reparación integral nace como un derecho inherente a la dignidad

humana. Asimismo, es importante destacar que el derecho a la reparación integral no sólo

incluye a las víctimas directas sino también a las indirectas, en un escenario de esperanza

donde el respeto a los derechos esté plenamente garantizado. Al respecto, se ha mencionado:

Ahora bien ¿en qué consiste dejar indemne a la víctima? La reparación integral tiene

que ver, de un lado, con lograr que las víctimas puedan mejorar la situación en la que las

sumergió el daño, superar el miedo, la zozobra y la desesperanza así como recuperar su

dignidad y autoestima de modo que les sea factible ejercer a cabalidad sus derechos y, de

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otro, con mostrar que el Estado se encuentra atento al restablecimiento de la confianza

institucional resquebrajada frente a las víctimas directas e indirectas y la comunidad

política que no entendería que causado el daño y habiéndole atribuido a sus autoridades no

se tenga que indemnizar plenamente. (Cadavid Martínez, 2014, pág. 21)

De lo anterior se abstrae que la reparación integral puede tener un impacto individual y

colectivo, presente o futuro, y que requiere que el Estado participe activamente de la gama

de soluciones que se susciten dada su condición de primer garante del ejercicio de los

derechos de las personas.

2.2.3.2. Antecedentes

La reparación integral tiene su origen en el concepto de “reparación” del derecho civil,

con la limitación de que dicha reparación se basaba en una compensación económica. Su

arranque en el mundo jurídico como “reparación integral” pertenece al Derecho

Internacional de los Derechos Humanos. A partir de la Segunda Guerra Mundial, surge una

preocupación por parte de los Estados y la sociedad en general para resarcir de alguna

manera los derechos lesionados de las víctimas de tal masacre. Más adelante se crea la

Organización de las Naciones Unidas y su Carta, en defensa de los derechos inherentes a los

seres humanos, y la entrada en vigencia de otros documentos, tales como el Estatuto de la

Corte Internacional de Justicia, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1949),

la Convención de Viena (1969), los Convenios de Ginebra (1949) y sus protocolos

adicionales, entre otros. (Cadavid Martínez, 2014, pág. 16)

Posteriormente, se suscriben otros tratados con la finalidad de que los Estados armonicen

sus sistemas jurídicos con los nuevos esquemas internacionales. Todo este desarrollo

normativo en materia de derechos humanos es el fundador de una nueva figura jurídica que

respondía a los requerimientos de las víctimas y que reconocía el rol protagónico y

responsable de los Estados.

Si se debe hacer justicia a la figura jurídica de la reparación integral, su propuesta de

forma más concreta en derechos humanos la ofrece la Convención Americana de Derechos

Humanos (1969) y su desarrollo conceptual a la Comisión Interamericana y a la Corte

Interamericana.

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Después es reconocido por las Naciones Unidas en la Resolución 60/147 de 16 de

diciembre de 2005, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de

violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones

graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

En el Ecuador este concepto se inaugura con la vigencia de la Constitución 2008; la

Constitución Política del 98 no establece la reparación integral.

2.2.3.3. Elementos de la reparación integral

Las finalidades de las garantías jurisdiccionales, conforme versa el artículo 6 de la

LOGJC son tres: (i) protección de los derechos constitucionales y derechos humanos; (ii)

declaración de la vulneración de derechos; y (iii) reparación de los daños. Se tomará en

cuenta el último punto.

La reparación de los daños, al tenor del artículo 18 de esta ley, se dará a través de la

reparación integral, misma que posee dos dimensiones: una material y otra inmaterial; y sin

excluir otras medidas reparatorias, la norma cita que se podrán aplicar medidas que

restituyan el derecho, tales como la compensación económica o patrimonial, la

rehabilitación, la satisfacción, medidas de no repetición (GNR), la investigación y sanción

de hechos lesivos, las disculpas públicas, la prestación de servicios públicos y la atención de

salud.

No es de extrañar que cite como medidas reparatorias específicas la prestación de

servicios públicos, dado que los órganos de administración de justicia constitucional han

dictado fallos en este sentido. El Profesor Carbonell propone las resoluciones de la Corte

Constitucional colombiana en que se ordena poner drenaje en barrios marginales, verbigracia

las sentencias T-082/13 y T016/14; en la primera, en el punto resolutivo número 3, se ordena

a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá a que conecte el servicio público de

acueducto y alcantarillado al barrio Brazuelos, Bogotá; y en la segunda, de igual forma, en

el punto resolutivo número 3, se ordena a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y

Alcantarillado S.A. ESP Oficial proporcionar el agua necesaria al barrio La Primavera,

Ibagué.

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22

Los citados casos son una muestra del carácter evolutivo del derecho, al direccionarse los

fallos judiciales a resolver concretamente situaciones que han afectado derechos

fundamentales, donde, sin inobservar la normativa legal, se hace una aplicación directa de

la Constitución colombiana y es en este sentido que la Corte desarrolla las partes

considerativas y motivas de sus sentencias.

A las medidas descritas en la LOGJCC hay que clasificarlas en materiales e inmateriales:

Reparación material: relacionada estrechamente con el aspecto económico. Dentro de ésta

se encuentra la compensación económica o patrimonial, conocida como indemnización, la

que comprende el lucro cesante y el daño emergente.

Reparación inmaterial: se trata de aquello que no recibe la víctima en valores económicos

pero que de igual manera le beneficia. Así se tiene la rehabilitación, la satisfacción, las GNR,

la investigación, obtención de servicios públicos y atención médica.

2.2.3.4. Finalidad

En este momento se planteará que la finalidad de la reparación integral para unos autores

comprende una protección plena de los derechos tanto presente, para resarcir los daños de

las víctimas directas, como futura, tomando el concepto extensivo de víctimas, lo que incluye

igualmente a las víctimas posteriores. En contraparte de este pensamiento, la doctora

Londoño Lázaro propone que la naturaleza jurídica de la reparación integral es estrictamente

reparadora, dicho de otro modo, sólo funciona en la toma de medidas para el pasado con el

fin de resarcir el derecho vulnerado; por tal razón, separa a las GNR de esta institución

jurídica.

Vista desde una óptica general, la reparación integral debe ser considerada desde el

concepto general y primordial que es la administración de justicia; es decir, las medidas que

conforman la reparación integral deben estar encaminadas al encuentro de ésta y al

mejoramiento del sistema judicial y ser dispuestas desde los siguientes cuestionamientos

sobre aquella: ¿Qué hace para reparar a las víctimas? ¿Qué hace para prevenir futuras

violaciones? ¿Qué hace para pulirse a sí mismo? Son preguntas trascendentales porque el

sistema judicial es el mismo Estado pero en sus funciones jurisdiccionales.

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23

2.2.4. Garantía de no repetición

2.2.4.1. Definición

Es necesario comenzar este apartado indicando que la garantía de repetición no es lo

mismo que el derecho de repetición. Las GNR se han inscrito en el mundo jurídico

contemporáneo como medidas de corte preventivo dictadas por los tribunales judiciales, a

fin de evitar la repetición de actos u omisiones lesivos a los derechos reconocidos sobre la

base de hechos, que pueden ser identificados como fallas estructurales de los Estados. Tales

lineamientos proferidos por los juzgadores tienen la misión de atacar directamente a aquellos

comportamientos perjudiciales que, de manera reiterada, atentan contra los bienes jurídicos

protegidos por una legislación, corrigiendo de raíz las causas que generan la vulneración

repetitiva de los mencionados bienes. Si hay que situar a las GNR dentro de nuestro

ordenamiento jurídico, se lo debe hacer en el artículo 86, numeral 3 de la Constitución, en

lo relativo al concepto de reparación integral. Por otro lado, el derecho de repetición, que se

encuentra prescrito en el artículo 11, numeral 9 del mismo cuerpo normativo, se enmarca

dentro del derecho administrativo. Éste es la facultad que tiene el Estado de configurar un

crédito en su favor en contra de los funcionarios o servidores públicos responsables de actos

u omisiones en que el mismo Estado, por medio de cualquiera de sus dependencias, fue

encontrado responsable de un ilícito, asegurándose así de que el perjuicio ocasionado su

contra pueda ser cobrado al funcionario o servidor responsable del hecho antijurídico, como

se explica en el artículo 33 del Código Orgánico de la Función Judicial.

Establecida la diferencia entre estas dos figuras jurídicas, se expondrán a continuación las

definiciones de varios juristas acerca de las garantías de no repetición:

“Estas medidas tienen como principal objetivo la no repetición de los hechos que

ocasionaron la violación, las cuales pueden incluir capacitaciones, reformas legislativas,

adopción de medidas de derecho interno, etc.” (Calderón Gamboa, 2013, pág. 42).

Se trata de una enunciación vista desde la finalidad de las GNR. Ciertamente, estas son

las principales clases de medidas dictadas desde la Corte IDH, lo que incluye creación,

modificación o derogación de normas de jerarquía constitucional o legal. En el orden

constitucional, se puede citar los casos Caesar vs. Trinidad y Tobago (Sentencia 11 de marzo

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de 2005. Serie C No. 123, punto resolutivo núm. 4), Boyce y otros vs. Barbados (Sentencia de 20

de noviembre de 2007. Serie C No. 169, punto resolutivo núm. 8) y Dacosta Cadogan vs. Barbados

(Sentencia de 24 de septiembre de 2009. Serie C No. 204, punto resolutivo núm. 9). En el orden

legal, los casos Bulacio vs. Argentina (Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100,

punto resolutivo núm. 4) y Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago

(Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, punto resolutivo núm. 8) son ejemplos.

Continuando en la esfera de justicia interamericana, las GNR son vistas como

“consecuencias jurídicas autónomas de los Estados por hechos internacionalmente ilícitos”

(Londoño, 2014, pág. 313). Asimismo, esta jurista las califica como obligaciones

secundarias dado que surgen como consecuencia de las obligaciones primarias.

Para mejor comprensión de esta dualidad de las obligaciones reconocidas en el ámbito

internacional, vale referirse a los deberes constantes desde el artículo 28 hasta el artículo 31

de la Resolución Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas 56/83, del año

2002, acerca de la Responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos: (i) el

de reparar los daños ocasionados por el ilícito; (ii) impedir la continuidad del ilícito; (iii)

continuar con el cumplimiento de la obligación; y, (iv) cesación y no repetición del hecho

lesivo.

La doctora María Carmelina Londoño refiere en su obra que los dos deberes intermedios

están definidos como obligaciones primarias, mientras que los deberes primero y último

merecen mayor consideración en el tema del régimen de responsabilidad. El presente trabajo

tendrá como eje central el cuarto punto del párrafo precedente.

Garantías de no repetición se trata de un vocablo abierto. Las GNR han revolucionado el

sistema judicial. Estas medidas son producto de la creatividad del juzgador que, basado en

la normativa respectiva, idea maneras de que se prevengan futuros atropellos a los derechos,

pero tal afirmación no convierte a las GNR en herramientas judiciales extralimitadas, por el

contrario, un debate importante está hoy en la palestra jurídica en la que se discute sobre su

legitimidad. En este sentido, expertos del derecho han afirmado que su legitimidad está dada

por la correcta interpretación de la normativa aplicable al caso y siempre en atención a la

promoción de los derechos de la persona.

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Sin embargo, las definiciones previas de estas garantías que han sido concebidas dentro

de la reparación integral, corresponden a la dinámica de éstas en el ámbito internacional,

pero que bien pueden adecuarse a la realidad interna; así, las GNR se precisan como las

herramientas judiciales que, aplicadas a un caso concreto, generan consecuencias jurídicas

positivas por cuanto respetan los derechos a la vez que los promocionan, atacan de raíz un

problema jurídico lesivo y previenen su reiteración en el futuro. Sin duda, las garantías de

no repetición refuerzan la labor del juzgador en pro de mejorar no sólo el sistema de justicia

sino el aparato estatal, como se verá más adelante.

2.2.4.2. Antecedentes

La Corte Interamericana ha sido pionera en la aplicación de garantías de no repetición, si

bien en un principio estos mecanismos no fueron concebidos con el nombre con el que hoy

se los conoce, el dictarlas ha tenido el mismo objetivo: prevenir hechos lesivos recurrentes.

Hasta el día de hoy el fundamento jurídico de las GNR es materia de discusión, pero un

magistrado de la Corte IDH sentó las bases para que empiecen a considerarse otras

actuaciones judiciales a fuer del carácter preventivo del derecho. El juez Cançado, en el caso

El Amparo vs. Venezuela, expresó lo siguiente:

No me parece necesario esperar la ocurrencia de un daño (material o moral) para que

una ley pueda ser impugnada; puede serlo sin que esto represente un examen o

determinación in abstracto de su incompatibilidad con la Convención. Si fuera necesario

aguardar la aplicación efectiva de una ley ocasionando un daño, no habría como sostener

el deber de prevención. (Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28.Corte IDH.

Voto disidente del juez A.A. Cançado Trindade, párr. 3).

Es preciso enfatizar en la importancia de esta opinión. El juez tradicionalmente ha ido

formulando sus sentencias en virtud de lo que prescribía la ley, inclusive dejando de lado las

normas constitucionales; por demás está mencionar que, en ocasiones, la aplicación de la ley

era un impedimento para el ejercicio de los derechos. Esta característica de un momento

histórico del derecho que ha sido tratada oportunamente, debe tenerse presente en las

palabras del magistrado Cançado en el sentido de que el derecho se encuentra en constante

cambio.

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Si bien el rol del juez, por las razones expuestas, era limitado, ahora, debido a las

exigencias sociales –la demanda de una justicia real, protectora de derechos– el papel del

operador de justicia es activo, y finalmente se cuestiona sobre el papel importante y amplio

que juega el derecho en la sociedad, que ya sea vista desde las perspectivas regionales o

locales, el sentir de los demandantes será siempre el mismo. El juez va adquiriendo un papel

protagónico en la defensa de los derechos.

Y es así como por primera vez la Corte IDH considera “que la reparación también puede

tener el carácter tendiente a evitar la repetición de los hechos lesivos –esto es, garantías de

no repetición aunque no las llame por este nombre todavía–”. (Londoño, 2014, pág. 114).

Ahora, ¿cómo es posible que la Corte IDH haya llegado a la conclusión de que podía

dictar medidas preventivas, considerando que la CADH no contiene expresamente tal

mandato? En primer lugar, vale destacar nuevamente que la audacia del juez se ha agudizado

progresivamente con la liberación de las cadenas creadas por repetir la ley; dándose cuenta

de que el sistema judicial no cumplía con las expectativas populares y que su credibilidad se

iba debilitando, decidió discurrir en conceptos de avanzada en la interpretación del derecho,

lo que le abrió las puertas para engrandecer su trabajo y ampliarlo para generar las respuestas

que la colectividad exigía, y una de esas teorías importantes en que se basó fue la

interpretación evolutiva del derecho (de la que se trató en la parte pertinente y permitió la

toma de medidas de vanguardia encaminadas a la protección de los derechos humanos y

convencionales) complementada con el concepto del bien común. Fue así como con el

transcurso del tiempo las obligaciones generales de los artículo 1.1 y 2 de la Convención

Americana sirvieron de eje fundamental a la Corte para dictar GNR y su exigibilidad se

encuentra en el principio del Derecho internacional pacta sunt servanda.

Los artículos 1.1 y 2 del (Pacto de San José) dicen, respectivamente:

Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y

libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que

esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,

idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

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Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya

garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se

comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las

disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren

necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Se observan dos aspectos importantes: (i) respeto y garantía de los derechos

convencionales; y (ii) compromiso de adoptar medidas a nivel interno para el goce efectivo

de los derechos.

El deber general de garantizar la protección de los derechos humanos engloba dos

expresiones que fueron confundidas como si se tratara de lo mismo: prevenir y reparar. Aun

cuando la Corte IDH todavía no ha establecido una clara distinción entre éstas, la doctora

Londoño afirma que las GNR, por su naturaleza jurídica, no deberían formar parte de la

reparación integral, pero sí deben dictarse en las sentencias en los casos que requieran de su

aplicación. Es en el concepto de prevenir en que se enmarcan las GNR. Y es así como inicia

un debate interno en la Corte acerca de lo que debe hacer frente a las violaciones y las

palabras del Juez Cançado resurgen con los casos Garrido y Baigorria vs. Argentina y

Loayza Tamayo vs. Perú, cuyas providencias enlazan “el pensamiento de las primeras

generaciones de los jueces con la ‘jurisprudencia evolutiva’ que caracterizará a la Corte del

nuevo siglo” (Londoño, 2014, pág. 112).

Estos primeros casos son tan importantes porque en Garrido y Baigorria vs. Argentina

(Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párrs. 68-69), el tribunal advierte

que prevenir también es una forma de reparar; lo cual se puede observar en cómo la Corte

insta al Estado argentino a adecuar su ordenamiento interno con la CADH, y aunque todavía

no las llamaba por un nombre particular, en la misma sentencia indica en el párrafo 41 que

“La reparación puede tener también el carácter de medidas tendientes a evitar la repetición

de los hechos lesivos”, de lo que se abstrae a lo primero como consecuencia de lo segundo.

Por otra parte, en el caso Loayza Tamayo vs. Perú (Sentencia de 27 de noviembre de 1998.

Serie C No. 42, punto resolutivo núm. 5), es aún más llamativo porque la Corte decreta por

primera vez a una medida en calidad de garantía de no repetición de derecho interno, a fin

de que los Decretos-Leyes 25.475 (Delito de Terrorismo) y 25.659 (Delito de Traición a la

Patria) se adecuen al contenido de la CADH.

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En adelante se han presentado nuevos casos que disponen el cumplimiento de GNR,

mismas que se hallan legitimadas gracias a tres razones: (i) tres principios fundamentales

como son la subsidiariedad, el principio de prevalencia de la persona humana y el principio

de efectividad; (ii) las obligaciones generales de los artículos 1.1 y 2 de la CADH; y, (iii) la

tarea pedagógica y tutelar encomendada a la Corte IDH, como guardiana del cumplimiento

de los compromisos adquiridos por los Estados. (Londoño, 2014, págs. 315-316).

2.2.4.3. Límites

A continuación se anotarán los límites de las GNR en el sistema interamericano, porque

si bien gozan de legitimidad y aceptación por los Estados Parte, presentan límites que los

magistrados de la corte internacional deben respetar, al pensar de la doctora Londoño

Lázaro:

(i) La teoría de “los efectos reflejos” como criterio de necesidad.

(ii) Sólo un fin justifica los medios como criterio de adecuación.

(iii) El margen nacional de apreciación (MNA) como límite para el

accionar de la Corte Interamericana.

La teoría de los efectos reflejos de las sentencias hace alusión a que debido a fallas

estructurales de los Estado se produce una continuidad de atropellos de los derechos y que

la ampliación de los efectos de algunos fallos individuales pueden favorecer a toda una

colectividad que no habiendo hecho parte del conflicto directamente, podría estar

virtualmente afectada por la misma falla estructural, dicho de otro modo, lo que caracteriza

a una sentencia con efectos reflejos es “su capacidad de advertir una falla estructural del

Estado, es decir, un problema relativamente general y permanente que amenaza o vulnera

un derecho fundamental de, al menos, un grupo social.” (Londoño, 2014, pág. 276).

A nivel interamericano, el único fin que justifica a las GNR es contrarrestar una falla

estructural que causa la vulneración reiterada de derechos reconocidos en el Pacto

interamericano, por lo que una vez identificados tales problemas, las garantías de no

repetición facilitan la reparación de uno o más derechos de un colectivo y la prevención de

otros nuevos hechos lesivos similares. Las medidas generales (general measures) y las

sentencias piloto (pilot judment procedure) adoptadas por el Sistema Europeo de Derechos

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Humanos (SEDH) se asemejan a las GNR de dos formas: una es el énfasis que hace en los

problemas estructurales como requisito de procedencia; y otra, es que se enfocan en la

búsqueda de soluciones definitivas de aquéllos. (Londoño, 2014, págs. 283-290).

La doctrina del margen nacional de apreciación, de origen europeo, se refiere al respeto

que deben los tribunales internacionales a la libertad de auto-regulación de cada país en su

pretensión de garantizar el imperio universal de los DDHH. Es así como el MNA “se

convierte en un criterio que permite armonizar, por un lado, los ideales comunes de carácter

universal o regional y, por otro, las legítimas particularidades de los sistemas nacionales”

(Londoño, 2014, págs. 292-293).

Ya en el ámbito nacional, en el año 2008, el Ecuador incorpora en su ordenamiento

jurídico el concepto de reparación integral, y expresamente en la LOGJCC, artículo 18, las

GNR, por lo que su aplicación en el país goza de expresa legitimidad. Si se debe establecer

límites a las GNR para su aplicación en el escenario nacional, por las consideraciones que

se ofrecen en el plano internacional, vale mencionar que éstas tienen por límites a la

Constitución de la República y a los tratados internacionales de derechos humanos, como

máxima expresión de la protección de los derechos.

Así como en el SIDH o SEDH, en el Ecuador no se ha desarrollado ampliamente el

concepto de las GNR, por lo que se expondrá de forma sencilla los límites que estas medidas

tienen, sin exclusión de otros, a nivel interno. Se proponen a continuación tres criterios:

(i) Criterio normativo: principios de supremacía constitucional y de

aplicación directa de la Constitución.

Se tienen en cuenta estos dos principios reconocidos en los artículos 424 y 11 numeral 3.

¿Y por qué no se toman en cuenta las leyes u otras normas de rango inferior? Porque si a

nivel interamericano se ha mandado a modificar las constituciones para que se adecuen al

contenido del Pacto de San José (v.g. Caesar vs. Trinidad y Tobago, Boyce y otros y Dacosta

Cadogan), por la supremacía que tiene el Convenio por sobre cualquier otra norma de

derecho interno, bien puede afirmarse que los jueces ecuatorianos deben sujetarse a las

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normas supremas que en el país son la Constitución y, por disposición de ésta misma en su

artículo 424, también lo son los tratados internacionales de derechos humanos ratificados.

Además, otro principio que conviene invocar es el pro persona, reconocido en el artículo

11 numeral 5 de la misma norma. Es muy importante que el juez piense en función de este

principio, que puede definirse así:

Un criterio fundamental que […] impone la naturaleza misma de los derechos humanos,

la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y

restrictivamente las que los limitan o restringen. De esta forma, el principio pro persona

[…] conduce a la conclusión de que la exigibilidad inmediata e incondicional de los

derechos humanos es la regla y su condicionamiento la excepción. (Medellín, 2013, pág.

17).

La que se anotó previamente, es la Opinión Separada del juez de la Corte IDH Rodolfo

E. Piza Escalante, en Opinión Consultiva oc-7/86 del 29 de agosto de 1986, serie A, núm. 7,

párr. 36.

(ii) Criterio de necesidad: los efectos reflejos de las sentencias.

Se tiene en cuenta este segundo criterio ya propuesto por la doctora Londoño Lázaro en

virtud de que las sentencias con efectos reflejos prevén una situación continua que vulnera

derechos y procura corregirla. Entonces, si el juez advierte que existe una falla estructural o

un hecho que es permanentemente lesivo o que puede llegar a serlo, conviene que dicte GNR.

El ejemplo siguiente es precisamente la realidad a la que está encaminada a dar una

solución este proyecto.

Traspasada esta cualidad que poseen este tipo de sentencias a las que dicta la Corte

Constitucional en acciones extraordinarias de protección cuando se vulnera el artículo 76,

numeral 7, literal l CRE, el juez constitucional permanente se percata de que existe un

juzgador que no motivó de forma legítima y es menester que se asegure de tomar las medidas

necesarias para precautelar los derechos de los usuarios (demandantes o denunciantes),

presentes o futuros de la unidad, juzgado o sala de justicia a su cargo, para que reciban una

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correcta motivación en la resolución de sus casos, porque el mencionado juzgador

inmediatamente tendrá que decidir sobre otros asuntos y se corre el riesgo de que vuelva a

incurrir en el mismo error.

La Corte Constitucional como órgano estatal representante del soberano en materia

constitucional tiene el deber de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y debe

hacer todo lo que está a su alcance para procurar no sólo la reparación de los derechos

lesionados, sino que adicionalmente debe prever las acciones u omisiones causantes de

atropellos a los derechos de las personas. La Corte Constitucional está conminada a tomar

las acciones necesarias para perfeccionar el sistema de justicia y saldar la deuda histórica

que ha mantenido la Función Judicial con el pueblo.

El juez constitucional permanente puede dictar válidamente una GNR en el sentido de

que el juez que vulneró la garantía procesal de la motivación, se capacite para que no incurra

nuevamente en el error de no motivar debidamente sus providencias, sin perjuicio de la

sanción contemplada en el artículo 108 numeral 8 del Código Orgánico de la Función

Judicial, facultad del órgano administrativo respectivo.

(iii) Criterio de adecuación: sólo un fin justifica los medios.

A nivel interno, las GNR también atacarán las fallas estructurales que ocasionan hechos

lesivos que reiteradamente violan los derechos constitucionales y los derechos humanos. De

igual forma, las medidas como GNR que se apliquen tienen como requisito de procedencia

los problemas estructurales, actos u omisiones lesivos de derechos, y tendrán la finalidad de

buscar soluciones definitivas a éstos.

2.2.4.4. Naturaleza jurídica

En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, las garantías de no repetición se configuran

dentro de la reparación integral, reconocida en el artículo 86, numeral 3 de la Constitución

y 18 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional. En materia

penal en el artículo 78 de la norma suprema y artículo 11, numeral 2 del Código Orgánico

Integral Penal como uno de los derechos de las víctimas de infracciones. Para efectos del

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presente proyecto de investigación únicamente se tomará en cuenta la GNR en el derecho

constitucional.

La Carta Magna enuncia un doble carácter de la reparación integral: el material y el

inmaterial. Las GNR se enlistan en el segundo grupo y su carácter es preventivo, como ha

sido explicado previamente.

2.2.4.5. Casos en la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Para una mejor comprensión de las garantías de no repetición se citarán unos casos de la

sede interamericana de justicia sistematizados por la doctora Londoño en el Anexo de su

obra.

En cuanto a las medidas de derecho interno que pueden tratarse de crear, modificar o

derogar una norma, se tiene:

Derogación: en el caso conocido como “La Última Tentación de Cristo”, Bustos y otros

vs. Chile (Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, punto resolutivo 4), la Corte

decide que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno con el fin de suprimir

la censura previa para permitir que se exhiba la película “La Última Tentación de Cristo”.

Creación: en el caso conocido como Barrios Altos vs. Perú (Sentencia de 30 de

noviembre de 2001. Serie C No. 87, punto resolutivo 5, literal b), la Corte solicita que se

incorpore “la figura jurídica que resulte más conveniente” para tipificar el delito de

ejecuciones extrajudiciales.

Modificación: en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago

(Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, punto resolutivo ), la Corte ordena que

el Estado debe abstenerse de aplicar la Ley de Delitos contra la Persona de 1925 y

modificarla, adecuándola a la CADH, de manera que se garantice el respeto y goce de los

derechos a la vida, a la integridad personal, al debido proceso legal y a las garantías

judiciales. Además, que se establezcan tipos penales como graduación del delito de

homicidio intencional y las respectivas sanciones, en alusión a la gravedad de los hechos,

las circunstancias del delito y del justiciable.

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En lo relativo a las GNR que disponen políticas públicas está, verbigracia:

Como política pública se menciona el caso Bulacio vs. Argentina (Sentencia de 18 de

septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrs. 133-136), la Corte exhorta al Estado a que

garantice la no repetición de los hechos mediante la separación entre menores y adultos en

centros de detención.

Dentro de las medidas educativas que actúan como garantías de no repetición se puede

anotar:

En el caso Tibi vs. Ecuador (Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114,

punto resolutivo 13), la Corte decreta que el Estado debe establecer un programa de

formación y capacitación para el personal judicial, del ministerio público, policial y

penitenciario, incluyendo el personal médico, psiquiátrico y psicológico sobre los principios

y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos.

En este proyecto, las garantías de no repetición han sido consideradas como parte de la

reparación integral, dado que así lo prevé la normativa ecuatoriana pese a la exclusión que

hace la doctora Londoño Lázaro. Empero, bien podría afirmarse que estas medidas judiciales

tienen una última finalidad que es mejorar el sistema de justicia. En un sentido más básico,

repara fallas estructurales que violentan derechos o bien tienden a hacerlo, por lo tanto, aun

cuando la naturaleza de las GNR es opuesta (preventiva) a otros elementos de la reparación

integral (estrictamente reparadoras), no puede negarse la esencia correctiva de tales

elementos que constituyen la reparación integral, sea con miras al pasado o al futuro,

persiguen enmendar o subsanar situaciones de acción u omisión que atentan contra los

derechos.

2.3. IDEA A DEFENDER

La incorporación de la garantía de no repetición en los fallos de la Corte Constitucional,

en Acciones Extraordinaria de Protección, por falta de motivación o indebida motivación,

aportará a la reparación integral de los derechos de las personas que han interpuesto esta

Acción.

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2.4. CARÁCTERIZACIÓN DE LAS VARIABLES

2.4.1. Variable independiente

La incorporación de la garantía de no repetición en los fallos de la Corte Constitucional

en Acciones Extraordinaria de Protección por falta de motivación.

2.4.2. Variable dependiente

Aporte a la reparación integral de los derechos de las personas que han interpuesto esta

acción.

2.5. DEFINICIÓN DE TÉRMINOS BÁSICOS

Garantía de no repetición (GNR): Medidas de naturaleza preventiva y de carácter

jurisdiccional, cuya finalidad es evitar la reiterada vulneración de derechos reconocidos, ya

sea a nivel internacional o nacional, corrigiendo hechos lesivos.

Reparación integral: figura jurídica de carácter jurisdiccional, constituida de elementos

materiales e inmateriales tendientes al restablecimiento y restitución de derechos, con el

propósito de evitar la impunidad de hechos ilícitos.

Margen nacional de apreciación (MNA): “principio hermenéutico usado por las cortes

internacionales para determinar el alcance de las obligaciones convencionales y verificar su

cumplimiento al interior de los Estados parte” (Londoño, 2014, pág. 296). Dicho de otro

modo, se trata de un criterio que traza los límites a las decisiones de los tribunales

internacionales respecto de las decisiones que deben tomar las autoridades nacionales a nivel

interno; así, las primeras no desembocan en fallos extralimitados y no menoscaban el campo

de acción propio de cada Estado Parte.

Efectos reflejos: consecuencia jurídica de que están dotadas ciertas sentencias en que se

ha unificado o armonizado un criterio judicial de forma coherente sobre hechos lesivos de

similares características, con la finalidad de proteger de mejor manera los derechos.

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35

Falla estructural: problema relativamente general y permanente que amenaza o vulnera

un derecho fundamental de, al menos, un grupo social. (Londoño, 2014, pág. 276)

Pacta sunt servanda: principio del Derecho Internacional que significa que los pactos

deben ser cumplidos.

Jurisprudencia evolutiva: en palabras de la doctora María Carmelina Londoño Lázaro,

“con la expresión ‘jurisprudencia evolutiva’ se hace alusión al deseo que la Corte IDH

manifiesta de modo reiterado en las sentencias desde fines del siglo pasado de elaborar

interpretaciones evolutivas de la Convención Americana, esto es, interpretaciones que

obedezcan a las exigencias de los nuevos tiempos. En el marco de su competencia

contenciosa, a partir del caso ‘Niños de la calle’ la Corte IDH ha entendido que: ‘tal

interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación de los

tratados consagradas en la Convención de Viena de 1969. Tanto esta Corte […] como la

Corte Europea […], han señalado que los tratados de derechos humanos son instrumentos

vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones

de vida actuales’. Caso de los ‘Niños de la Calle’ (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala.

Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 193” (Londoño, 2014, pág.

112).

Medidas generales (general measures): mecanismos tendientes a corregir fallas

estructurales a nivel nacional adoptadas por el Sistema Europeo de Derechos Humanos, con

la finalidad de prevenir casos repetitivos.

Sentencias piloto (pilot judment procedure): mecanismo adoptado por el Sistema

Europeo de Derechos Humanos que, al advertir la existencia de un problema sistemático en

un Estado que pueda llegar a instancia internacional por la misma causa, convierta una

decisión adoptada por el tribunal Europeo de Justicia en un modelo de resolución para las

demás situaciones similares, en la medida en que se exige al Estado que adopte soluciones

que ataquen la raíz del problema.

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36

CAPÍTULO III

METODOLOGÍA

3.1. DETERMINACIÓN DE LOS MÉTODOS A UTILIZAR

Método científico.- es el procedimiento intelectual que se utilizó para penetrar,

comprender y analizar el objeto de estudio del presente trabajo, en este caso se trata de la

garantía de no repetición dentro la reparación integral en sentencias de acción extraordinaria

de protección, basándose en el rol del juez constitucional en la actualidad.

Métodos deductivo e inductivo.- se partió de aspectos generales planteados, es decir, de

la universalidad del tema presente y sus características para poder llegar a conclusiones o

planteamientos específicos, lo que permitió comprender de mejor manera la naturaleza de la

garantía de no repetición con un enfoque constitucional.

Método analítico.- se dividió al tema principal en sus elementos integrantes para

investigar su naturaleza jurídica y sus efectos, resolviendo los puntos desconocidos o

controvertidos que se vayan presentando durante el desarrollo.

Método sintético.- al ser la reparación integral un área de poca incursión en el mundo

jurídico, este método facilita trasladar la aplicación de la garantía de no repetición en otras

áreas del derecho distintas a la constitucional, a ésta última, en la que la aplicación de dicha

garantía ha sido escasa, y en el país, de nula aplicación cuando se ha vulnerado el derecho

constitucional de la motivación.

Método exegético.- la garantía de no repetición no ha sido hasta el día de hoy una

institución jurídica profundamente estudiada, por lo que el método exegético fue utilizado

para ir más allá de lo establecido en la norma jurídica, teniendo en cuenta la jurisprudencia

y doctrina internacional, que conduzcan a la obtención de nuevas formulaciones en materia

constitucional sobre la aplicación de la garantía de no repetición en los casos en que se ha

atropellado el derecho a la motivación judicial.

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3.2. DISEÑOS DE LA INVESTIGACIÓN

A fin de cumplir con los objetivos de la investigación, los diseños utilizados fueron de

carácter cualitativo y cuantitativo.

Para cumplir con los objetivos cuantitativos se utilizó el diseño de investigación propio

de este tipo de información, como es el método experimental. A través de este método se

obtuvo la información estadística de la realidad que envuelve a las sentencias AEP en cuanto

al nivel de incidencia que tiene la declaratoria de la vulneración de la motivación en sede

constitucional y consta de dos partes; en primer lugar, sobre la apreciación de los accionantes

respecto del atropello de su derecho a la motivación, se consiguió de la Corte Constitucional

la información oficial sobre el número exacto de AEP presentadas durante el 2014 (2112),

de este valor, se aplicó la fórmula de muestreo descrita en la sección pertinente. El uso de

esta ecuación matemática permitió simplificar la labor estadística y se realizó con un

porcentaje de confiabilidad de 90 puntos sobre 100. En segundo lugar, se ejecutó un análisis

documental directo y con una confiabilidad del 100% sobre las 235 sentencias AEP

proferidas por la Corte en el mismo periodo con el objeto de evidenciar el real número de

declaratorias existentes que reconocen la violación de la garantía procesal estudiada, para

posteriormente procesar la información y mostrar la estadística que indicaría el impacto que

tiene este suceso en el ámbito jurídico nacional y la existencia de la necesidad de tomar

acciones que cambien una realidad atentatoria de derechos.

En el caso de los objetivos cualitativos se aplicó el diseño no experimental,

específicamente el diseño descriptivo para dilucidar las características de las sentencias AEP

en que se reconoce la violación de la motivación, precisamente en la parte de la reparación

integral que ordena la Corte Constitucional para conocer las medidas que ha tomado y el

grado en que éstas subsanan derechos y corrigen uno o más errores manifiestos dentro de

una realidad jurídica.

Los diseños de investigación mencionados fueron complementarios y ambos permitieron

dar respuesta a los objetivos del proyecto y llegar a establecer una conclusión acerca de si es

probable hacer algo o no para remediar una problemática comprobada.

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3.3. OPERACIONALIZACIÓN DE LAS VARIABLES

Tabla 1: Operacionalización de las variables

VARIABLES

INDEPENDIENTES

DIMENSIÓN INDICADOR NÚMERO

DE ITEM

TÉCNICA O

INSTRUMENTO

Variable

independiente 1:

La incorporación de

la garantía de no

repetición en los

fallos de la Corte

Constitucional en

Acciones

Extraordinaria de

Protección por falta

de motivación.

Constitucional.

Determinar el

número de

sentencias de

Acciones

Extraordinarias

de Protección en

que se declaró la

vulneración del

derecho de la

motivación.

90

Análisis

documental.

VARIABLES

DEPENDIENTES

DIMENSIÓN INDICADOR NÚMERO

DE ITEM

TÉCNICA O

INSTRUMENTO

Variable

dependiente 1:

Aporte a la

reparación integral

de los derechos de

las personas que han

interpuesto esta

Acción.

Constitucional.

Beneficios

visibles de la

aplicación de

medidas como

garantía de no

repetición

cuando los

jueces que han

vulnerado el

derecho de la

motivación

tomen el curso

de capacitación.

2

Entrevista.

Elaborado por: Terán Mera Katherine

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3.4. POBLACIÓN Y MUESTRA

Tabla 2: Población

Investigación documental 235

Expertos en el tema 10

Acciones extraordinarias de protección ingresadas en la Corte Constitucional 2112

Elaborado por: Terán Mera Katherine

Tabla 3: Muestra

Elaborado por: Terán Mera Katherine

Por las características peculiares del tema investigado, se tomaron en cuenta las siguientes

consideraciones para obtener la muestra:

En cuanto a la investigación documental, se tuvo en cuenta aquellas sentencias en que se

declara vulnerado el derecho a la motivación de los accionantes.

En lo que concierne a los expertos en el tema, se consideró a aquellos que se destacan por

sus estudios en el área constitucional, es decir, que poseen estudios de postgrado en esta

materia o se encuentran vinculados con el área jurisdiccional.

En lo que respecta al número de acciones extraordinarias de protección que ingresaron en

el año 2014 a la Corte Constitucional, se aplicó la siguiente fórmula de muestreo que indica

un 90% de nivel de confianza de la información resultante:

Investigación documental 90

Expertos en el tema 2

Acciones extraordinarias de protección ingresadas en la Corte Constitucional 66

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Donde:

N= Tamaño de la población (2112).

K2= Nivel de confianza elegido (90%).

P= Probabilidad de ocurrencia (0,5).

Q= Probabilidad de no concurrencia (0,5).

e2= Error admisible.

Por tanto:

De lo que se obtiene que el valor es 66 acciones presentadas, mismas que fueron tomadas

con un intervalo de 32; desde la acción 0032-14-EP hasta la 2112-14-EP.

3.5. TÉCNICAS E INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN

3.5.1. Técnicas de la investigación

Investigación documental.- basada en la recopilación de información a través de

documentos formales e informales que servirán para fundamentar y complementar la

investigación con el aporte de diversos autores. Se utilizó principalmente materiales de

consulta de naturaleza bibliográfica.

Investigación de campo.- la herramienta de apoyo que se empleó fue la entrevista a

expertos en la rama constitucional del derecho, quienes, por medio de sus conocimientos

vastos y experiencia, emitieron su juicio respecto de la idea propuesta en este proyecto y

otros asuntos relativos al proyecto en general, enriqueciéndolo de forma significativa.

3.5.2. Instrumentos de la investigación

Análisis de contenido.- se lo utilizó para establecer los valores estadísticos del número

de sentencias de acciones extraordinarias de protección en que se reconoce que el juez

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ordinario no motivó como prescribe la Constitución, la ley y ha determinado la Corte

Constitucional de Transición para comprobar que se trata de un tema relevante en el mundo

jurídico, y conduce a determinar dos cosas: falta de conocimiento de los jueces sobre cómo

deben motivar sus resoluciones y lo que está haciendo el Estado, a través de la Corte

Constitucional, para solucionar esta falla.

Cuestionario de entrevistas.- este instrumento permitió conocer la opinión experta de

juristas ecuatorianos que complementarán el trabajo investigativo, solventando así la falta

de información sobre el tema, por cuanto la garantía de no repetición tiene una historia

relativamente corta en el Derecho Internacional, aun más en el panorama nacional, donde

escasamente se ha desarrollado en el área penal, sin embargo, se pretende demostrar que su

esencia hace que su aplicación se extienda a otras ramas del Derecho, como la constitucional.

3.6. VALIDEZ Y CONFIABILIDAD DE LOS INSTRUMENTOS

El instrumento utilizado para registrar la información estadística es el análisis de

contenido, que goza de plena validez y una confiabilidad del 100%, por cuanto se revisó la

totalidad de sentencias de acción extraordinaria de protección emitidas por la Corte

Constitucional en el año 2014, para distinguir aquellas en que se declara la vulneración a la

motivación de los accionantes de las que no se lo hace.

En cuanto al análisis de contenido correspondiente al porcentaje estimado de acciones

extraordinarias de protección que se presentaron durante ese mismo periodo, conviene

indicar que se utilizó la fórmula de muestreo descrita con anterioridad, misma que tiene una

confiabilidad del 90% y goza de validez de contenido porque su fuente de información son

las AEP presentadas para ante la Corte en el año de estudio.

Los cuestionarios elaborados son válidos ya que sus preguntas giran en torno a resolver

los puntos principales o desconocidos del tema de investigación y fueron resueltos por

quienes conocen directamente del tema del proyecto, es por esto que su confiabilidad es alta.

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3.7. TÉCNICAS DE PROCESAMIENTO Y ANÁLISIS DE DATOS

Con respecto al procesamiento y análisis de datos, se ordenaron y clasificaron de acuerdo

con las características de los objetivos, categorías e indicadores señalados en la tabla de

operacionalización de las variables.

Para el análisis e interpretación de los datos se utilizó la técnica de análisis de contenido,

para obtener resultados de corte cuantitativo y cualitativo en lo que concierne a las AEP y

sentencias AEP conocidas por la Corte Constitucional en el año 2014. Para efectos de mejor

comprensión de la información estadística, los datos constan en su forma porcentual, por lo

tanto, si la cifra se aproxima a cero por ciento (0%) la importancia de un determinado

presupuesto o concepto será menor, mientras que si la cifra se acerca al cien por ciento

(100%) su relevancia en el estudio será superior y determinante.

El análisis documental proporciona la información que responde a los objetivos de este

proyecto, no obstante, para ahondar más en la realidad de los mismos, se establecieron

preguntas y objetivos de menor jerarquía conducentes a evidenciar la trascendencia y

necesidad de la ejecución de la propuesta por existir un problema, caracterizado como una

falla estructural.

En cuanto a la investigación de campo, se utilizó el cuestionario de entrevista para obtener

información de naturaleza cualitativa del tema investigado, lo que permitió encaminar cada

etapa de la investigación con un enfoque más técnico y profesional en el área jurídica. Los

cuestionarios contenían preguntas que permitieron concretar efectivamente los objetivos

planteados, así como abrieron nuevas puertas a presupuestos e ideas no concebidas desde el

principio de la elaboración de este proyecto innovador. Por una parte, se entrevistó al doctor

Juan Montaña Pinto, en calidad de experto en el tema por sus obras escritas y opiniones en

cuanto a reparación integral y temas coyunturales jurídicos se refiere; además, se entrevistó

al doctor Ricardo Morales, en su calidad de Subdirector Académico de Investigación de la

Escuela de la Función Judicial, para tener un acercamiento directo con la Escuela, sus

intereses, actividades y objetivos, y confrontarlos con la idea a defender de este proyecto y

su incidencia e impacto en la sociedad ecuatoriana.

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CAPÍTULO IV

ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS

4.1. TABULACIÓN Y GRAFICACIÓN DE RESULTADOS

Pregunta 1: ¿Cuántas acciones extraordinarias de protección presentadas en 2014, en que

los actores alegan que presuntamente se vulneró la garantía de la motivación, fueron

admitidas y cuántas fueron inadmitidas?

Objetivo: evidenciar la magnitud de los usuarios de la Función Judicial a quienes

presuntamente se les vulneró la garantía procesal de la motivación.

Tabla 4: Pregunta 1

AEP muestra 66 100%

AEP en que presuntamente se vulnera la motivación 39 59.1%

(100%)

AEP admitidas 12 (30.8%)

AEP inadmitidas 27 (69.2%)

Elaborado por: Terán Mera Katherine

Gráfico 1: Pregunta 1

Elaborado por: Terán Mera Katherine

Admitidas

Inadmitidas

AEP PRESENTADAS EN 2014

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Análisis cuantitativo

La tabla 4 indica que de la muestra tomada, el 59.1% de AEP presentadas para ante la

Corte Constitucional corresponde a acciones en que los actores consideran que su derecho

a la motivación ha sido presuntamente vulnerado. De este porcentaje, tomado ahora como

el global, el 30.8% pasó a ser conocido por el Pleno de la Corte, y el 69.2% fue inadmitido.

Interpretación cualitativa

Los datos que anteceden indican que la mayoría de accionantes consideran que los

juzgadores no han observado la garantía de la motivación. Asimismo, se evidencia que

un porcentaje importante de AEP que alega la supuesta violación, ha sido inadmitido por

la Sala de Admisión de la Corte por la falta del cumplimiento de los presupuestos que

prevén la Constitución y la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional.

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Pregunta 2: ¿De qué operadores de justicia son accionadas las resoluciones admitidas por

la Sala de Admisión de la Corte Constitucional?

Objetivo: identificar los organismos cuyas sentencias son accionadas con mayor

concurrencia.

Tabla 5: Pregunta 2

AEP en que presuntamente se vulnera la motivación 12 100%

Sentencias dictadas por la Corta Nacional de Justicia (CNJ) 10 83.3%

Sentencias dictadas por las Cortes Provinciales 1 8.3%

Sentencias dictadas por unidades judiciales y juzgados 1 8.3%

Elaborado por: Terán Mera Katherine

Gráfico 2: Pregunta 2

Elaborado por: Terán Mera Katherine

CNJ

Cortes

Provinciales

Juzgados

AEP EN QUE PRESUNTAMENTE SE VULNERA LA

MOTIVACIÓN

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Análisis cuantitativo

La tabla 5 muestra que el 83.3% de las resoluciones judiciales accionadas provienen

de la Corte Nacional de justicia; el 8.3% corresponde a decisiones de las Cortes

Provinciales; y, en igual cantidad, a resoluciones proferidas en juzgados y unidades

especializadas de justicia del país.

Interpretación cualitativa

Lo anotado previamente indica que casi la totalidad de AEP presentadas son en contra

de las decisiones tomadas por los jueces nacionales (CNJ); esto puede explicarse porque

la Ley de la materia exige como requisito el agotamiento de todos los recursos ordinarios

y extraordinarios, en su artículo 61.3, a la vez que las del a quo fueron previamente

inadmitidas. En un mínimo porcentaje las acciones se proponen en contra de las

sentencias y autos definitivos de los operadores de justicia de las primera y segunda

instancias. Paralelamente, lo que sugiere esta información es la necesidad capital de tomar

acciones urgentes para corregir esta falla estructural que tiene como principal

protagonista al juez nacional (CNJ), el máximo representante de la justicia ordinaria del

país.

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Pregunta 3: ¿Cuántas sentencias de acción extraordinaria de protección admitidas

declaran la vulneración de la garantía procesal de la motivación?

Objetivo: mostrar el grado de incidencia con que se vulnera la debida motivación en las

resoluciones judiciales.

Tabla 6: Pregunta 3

AEP admitidas 325 100%

AEP rechazadas en sentencia 196 60.3%

AEP aceptadas en sentencia 129 39.7%

(100%)

Sentencias que declaran vulneración a la motivación 90 (69.8%)

Sentencias que declaran vulneración de otros derechos 39 (30.2%)

Elaborado por: Terán Mera Katherine

Gráfico 3: Pregunta 3

Elaborado por: Terán Mera Katherine

Motivación

Otros derechos

AEP ACEPTADAS POR EL PLENO DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

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Análisis cuantitativo

La tabla 6 señala que la Corte Constitucional admitió un total de 325 AEP en el año 2014,

de las cuales el 60.3% fueron rechazadas y el 39.7% aceptadas por el Pleno de esta Corte.

De las sentencias aceptadas (129), se tiene que el 69.8% declaran la vulneración de la

motivación, ya sea la declaratoria únicamente de esta garantía procesal o de ésta y otros

derechos constitucionales violentados simultáneamente, y en apenas un 30.2% se declara

que se han vulnerado otros derechos distintos a la motivación.

Interpretación cualitativa

El análisis cuantitativo anterior revela que la mayoría de resoluciones judiciales de los a

quo han lesionado la garantía procesal estudiada. Esto sugiere que la Corte Constitucional

destina recursos económicos y tiempo superiores que a otros asuntos a la solución de casos

cuyas decisiones no cumplen con los parámetros exigidos por la motivación.

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Pregunta 4: ¿Cuántas sentencias de acción extraordinaria de protección aceptadas

declaran exclusivamente que se ha vulnerado de la garantía de la motivación?

Objetivo: evidenciar la importante cantidad de sentencias dictadas que únicamente

declaran lesionada la motivación del accionante.

Tabla 7: Pregunta 4

Sentencias AEP que declaran la vulneración de la

motivación

90 100%

Sentencias AEP únicamente motivación 31 34.4%

Sentencias AEP motivación y otros derechos 59 65.6%

Elaborado por: Terán Mera Katherine

Gráfico 4: Pregunta 4

Elaborado por: Terán Mera Katherine

Motivación

Motivación y

otros

SENTENCIAS AEP DECLARAN VULNERADA LA

MOTIVACIÓN

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Análisis cuantitativo

La tabla 7 determina que de las 90 AEP aceptadas por la Corte Constitucional, el 34.4%

fueron aceptadas por el Pleno de la Corte por haber violentado únicamente la motivación de

las resoluciones judiciales y no otro derecho constitucional; mientras que en el 65.6%

restante declara vulnerada esta garantía junto otros derechos y garantías.

Interpretación cualitativa

La información que precede sugiere que el Estado, a través de la Corte Constitucional,

dedica una parte significativa de sus esfuerzos en el sistema judicial sólo a resolver casos en

que los operadores de justicia no fundamentaron correctamente lo que han resuelto respecto

del thema decidendum.

Una observación interesante que vislumbran estos datos es que el margen de apreciación

de los accionantes que consideran que se les atropelló la garantía de la motivación (59,1%),

se acerca al margen de sentencias en que se reconoce que efectivamente se vulneró (69,8%).

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CAPÍTULO V

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

5.1. CONCLUSIONES

En el caso particular de las sentencias de acción extraordinaria de protección que declaran

la vulneración de la garantía procesal de la motivación en el año 2014, se tiene como medidas

de reparación integral dictadas por la Corte, en la totalidad de los casos, las siguientes: 1)

dejar sin efecto la resolución accionada; y, 2) disponer el resorteo de la causa para que se

dicte sentencia en atención a lo anotado por la Corte en la sentencia AEP.

Cerca del 70% de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en el año 2014

declaran la vulneración de la motivación en las decisiones judiciales, lo que evidencia que

una de las principales falencias del sistema judicial ecuatoriano es la inobservancia de esta

garantía procesal por parte de los juzgadores.

La Corte Constitucional no aplica ninguna medida como garantía de no repetición cuando

acepta una acción extraordinaria de protección por la violación de la motivación. La

reparación integral se limita a las dos acciones enunciadas en la primera conclusión.

5.2. RECOMENDACIONES

A la Corte Constitucional del Ecuador, en uso de sus plenas facultades, para que aplique

medidas no ortodoxas dentro de la reparación integral, tales como la aplicación de garantías

de no repetición educativas a jueces que vulneraron la motivación de sus resoluciones

judiciales, enviándolos a tomar un curso de capacitación en motivación judicial a la Escuela

de la Función Judicial.

A los operadores de justicia ecuatorianos, para que a través del curso de capacitación en

la Escuela de la Función Judicial, profundicen sus conocimientos en materia de motivación

judicial.

A la Corte Constitucional, y en general, a todos los operadores de justicia del país, para

que incursionen en la aplicación de garantías de no repetición en sus sentencias cuando se

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vulnera la motivación, teniendo en cuenta que éstas remedian fallas estructurales que tienden

a lesionar derechos de forma continua, tal es el caso de las GNR educativas que se proponen

para corregir la reiterada vulneración de la garantía procesal mencionada.

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CAPÍTULO VI

LA PROPUESTA

TÍTULO DE LA PROPUESTA

Curso de capacitación “Refuerzo de la motivación judicial”, como medida de garantía de

no repetición en sentencias de acción extraordinaria de protección, para jueces que han

incurrido en la vulneración del artículo 76, numeral 7, literal de la Constitución de la

República vigente por falta o indebida motivación en sus sentencias o autos definitivos,

declarado así por la Corte Constitucional del Ecuador.

6.1. DATOS INFORMATIVOS

6.1.1. Localización

El curso de capacitación está a cargo de la Escuela de la Función Judicial. Esta institución

tiene su matriz en la ciudad de Cuenca y dos sedes más, una en Guayaquil y otra en Quito.

Por tratarse de un curso de reforzamiento encaminado a mejorar las habilidades de los

juzgadores de todo el país, la capacitación podrán hacerla desde cualquier lugar del país o

del mundo porque el diseño será virtual; bastará que la jueza o el juez acceda a una cuenta

individual creada al efecto y cumpla con la malla que estructure la Escuela.

6.1.2. Beneficiarios

Las dimensiones de los beneficiarios son dos: por un lado, en la dimensión individual, los

operadores de justicia que tomen el curso, quienes mejorarán sus técnicas y capacidades en

la motivación de sus decisiones; y por otro lado, en la dimensión colectiva, los usuarios de

la Función Judicial, quienes recibirán resoluciones judiciales motivadas como manda la

Constitución y la ley. Paralelamente, en este segundo grupo se incluye a la sociedad en

general, futuros usuarios o no de los servicios judiciales, en quienes se incrementará la

confianza de tener un sistema judicial en constante progreso.

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6.2. ANTECEDENTES DE LA PROPUESTA

La presente propuesta se sustenta en la idea de la protección integral de los derechos en

su forma preventiva conjugada con la interpretación evolutiva del derecho, al considerarlo

como un derecho vivo que responde a las exigencias de la sociedad contemporánea. Como

se ha explicado previamente, gracias a la evolución del derecho, a la creación de tratados

internacionales en derechos humanos y al rol protagónico de los jueces es posible desde las

decisiones judiciales aportar con el cambio del sistema de justicia para actualizarlo

permanentemente.

Debido a la existencia de normas, tratados, acuerdos internacionales en materia de

derechos humanos, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1949,

la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969, Resolución 60/147 de 16 de

diciembre de 2005, asimismo, una larga lista de medidas como garantía de no repetición que

ha aplicado la Corte IDH en los últimos años, son muestra evidente de la creciente incidencia

del juez en la vida de la población, de la preocupación cada vez mayor de los Estados por

reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos o de rango constitucional.

La garantía de no repetición no ha sido aplicada ampliamente en el país. En el área

constitucional, en lo que respecta a la aplicación de GNR cuando se vulnera la motivación,

no se ha dictado medida alguna que repare esta falla estructural identificada; y una vez que

la Corte Constitucional declaró tal hecho, el juez a quo simplemente continuó en su ejercicio

jurisdiccional, y en este panorama, su error ha pasado inadvertido.

6.3. JUSTIFICACIÓN

Al comienzo de este trabajo investigativo se replicaban las palabras del doctor Ramiro

Ávila: el derecho tiene una deuda histórica con la sociedad. El derecho, en ocasiones, se ha

visto divorciado de la justicia, y sin justicia no hay paz, no puede haber buen vivir.

Permanecer estáticos ante una falla recurrente que lesiona derechos es contrario al principio

de prevención del derecho.

Este proyecto, que ha tomado buena parte del trabajo de la doctora Londoño Lázaro sobre

garantías de no repetición, se justifica en la medida en que al haber sido identificada la falta

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o indebida motivación por parte de los operadores de justicia como una falla estructural, es

necesario tomar acciones para corregir las falencias que presenta el sistema de justicia

ecuatoriano, del que se sirve el pueblo para resolver sus controversias.

La alternativa encontrada a este problema es precisamente la aplicación de las GNR para

que las falencias del sistema judicial dejen de pasar “desapercibidas”, porque si se hace una

reflexión sobre esto, lo único que no sucede es aquello. Los habitantes del país aguardan

recibir razones suficientes, claras y justas de sus casos, y el Estado no puede paralizarse

cuando uno de sus representantes en la jurisdicción no cumple con los estándares para

desenvolverse óptimamente en sus funciones. Por supuesto, errar es inherente a la naturaleza

humana, pero paralelamente a los equívocos están las correcciones no sólo las sanciones, y

la educación es una herramienta poderosa. No en vano la Corte IDH ha dictado un buen

número de GNR como educadoras. Ecuador debe seguir los buenos ejemplos y las GNR en

este sentido es uno de ellos.

6.4. OBJETIVOS

6.4.1. Objetivos General

Mejorar el nivel de la motivación judicial en sentencias y autos definitivos de las juezas

y los jueces que integran el sistema judicial ecuatoriano.

6.4.2. Objetivos Específicos

Aplicar la garantía de no repetición en sentencias de acción extraordinaria de protección

cuando se declara vulnerada la garantía procesal de la motivación.

Capacitar a los operadores de justicia cuyas sentencias o autos definitivos vulneraron la

garantía de la motivación, declarado así por el juez de la Corte Constitucional.

Favorecer la protección y respeto de la garantía de la motivación de los usuarios de la

Función Judicial y de la sociedad en general.

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6.4.3. Resultados esperados

Se espera que los juzgadores enriquezcan sus conocimientos en cuanto a la motivación

judicial y que en adelante dicten sentencias fundamentadas en argumentos legítimos y que

procuren justicia en los casos que lleguen a su conocimiento.

Asimismo, se estima que la tasa de congestión de casos en la sede constitucional

disminuya, y en consecuencia, aumente la tasa de resolución de otros que requieran atención

por novedosos, en relación a las metas 7 y 9 del Objetivo 6 del Plan Nacional del Buen Vivir

2013-2017.

Finalmente, en un aspecto un tanto más subjetivo, se espera que la aceptación y

aprobación de la labor que realiza la Función Judicial aumente por parte de los habitantes

del Ecuador, y su confianza en ésta se consolide paulatinamente.

6.5. DESARROLLO DE LA PROPUESTA

6.5.1. Planificación de actividades, tiempo y recursos

La ejecución de la propuesta conlleva la creación de un curso especializado en motivación

judicial que será responsabilidad de la Escuela de la Función Judicial, y como parte de este

trabajo, se ha presentado ante su máximo representante, el Director de la Escuela, por su

propio requerimiento, un informe sobre el curso vigente de Argumentación Jurídica y

Litigación Oral (Anexo III) que dicta este organismo curso de capacitación, en atención a lo

manifestado por el Subdirector Académico de Investigación, con la finalidad de realizar una

serie de sugerencias sobre las temáticas que podrían tratarse.

En cuanto al tiempo y recursos, el Dr. Ricardo Morales, Subdirector Académico de

Investigación de la Escuela de la Investigación Judicial, mencionó en la entrevista que, por

fortuna, la Escuela está en posibilidades de ejecutar el Curso de Capacitación, de creerlo

conveniente. El tiempo de duración del Curso sugerido por el doctor Morales fue de

aproximadamente cuarenta (40) horas; y sobre los recursos, afirmó que cuentan con el

personal y medios necesarios para el diseño y ejecución, sea presencial o virtual, y con

cobertura en todo el país. Asimismo, expresó que una de las características principales en

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beneficio de quienes conforman la Escuela, es la gratuidad de los estudios y de todo tipo de

oferta académica a su cargo, por lo que el alcance es el máximo, al asumir esta institución

todos los gastos. En consecuencia, los usuarios del Curso accederían al mismo de forma

gratuita a través de una cuenta en línea.

6.5.2. Presupuesto y financiamiento

Como se indicó previamente, la Escuela de la Función Judicial asumiría los costos

absolutos del Curso de Capacitación, desde su diseño hasta su ejecución. El diseño, en línea

o presencial, no resultaría costoso sino en lo relativo a viáticos y otros conceptos normales

que ya maneja esta institución. Organización y planificación son cuestiones bien resueltas

por la Escuela desde el año 2013, por lo que incorporar a su oferta académica el Curso de

Capacitación sería una labor rutinaria. En conclusión, este organismo cuenta con capacidad

presupuestaria y financiera para llevar a cabo el Curso.

6.5.3. Fundamentación teórica, doctrinaria y jurídica de la propuesta

El desarrollo de este trabajo investigativo ha mostrado la aplicación válida y legítima de

GNR en la administración de justicia ecuatoriana. En este punto, es importante mencionar

que el curso de capacitación en materia de motivación judicial denota las mismas

características.

El Consejo de la Judicatura tiene a su cargo la Escuela de la Función Judicial (artículo

181.4 CRE). La misión de esta Escuela es fortalecer las competencias laborales de quienes

trabajan en la administración de justicia, entre ellos, los jueces; y su visión es consolidarse

para el año 2019 como un Centro de Formación y Capacitación especializado en la región,

con un alto nivel científico-técnico que fortalezca el sistema judicial. En esta línea, sus

objetivos estratégicos son dos: alcanzar la cobertura total en capacitación y formación

integral, y mejorar la eficiencia y productividad integral de los operadores de justicia, con la

finalidad última de lograr excelencia.

Se puede observar cuánto coinciden los planteamientos propuestos por la Escuela con la

intención del presente proyecto investigativo, que no es otro que el de contribuir con el

perfeccionamiento de las habilidades de los jueces para gozar de una justicia verdadera.

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Este centro educativo ofrece una formación integral; enseñanza básica y especializada, e

inicial, formación continua y capacitación.

La propuesta que se plantea será responsabilidad de la Unidad de Capacitación de la

Escuela de la Función Judicial por cuanto esta provee de conocimientos y desarrolla

habilidades y destrezas requeridas para desempeñar puestos específicos, que en el caso

particular es el de juez o jueza, lo que propende a elevar y mantener el nivel de eficiencia

individual conforme con los planes y objetivos institucionales tanto del Consejo de la

Judicatura como de la Escuela. La misión exclusiva de esta Unidad es la de diseñar, ejecutar

y evaluar el plan y programas de quienes intervienen en el sistema judicial como son los

juzgadores, fiscales, defensores públicos, personal de apoyo y órganos auxiliares de la

Función Judicial.

No cabe duda acerca de que la idea que se propone requiere de la actuación

interinstitucional coordinada por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de la

Judicatura, con sus dos dependencias: control disciplinario y la Escuela de la Función

Judicial. A continuación se explicará la validez jurídica de esta labor conjunta; la de la Corte

Constitucional para proferir sentencias que ordenen medidas de no repetición, y la del

Consejo de la Judicatura, una vez notificado con las mismas, sancione y supervise la

aprobación del curso de capacitación, dando cumplimiento integral a la sentencia

constitucional.

En primer lugar, se refiere a la legitimidad de la aplicación de la garantía de no repetición

señalada a cargo de la Corte Constitucional, su capacidad de ordenarlas y la obligación de

acatamiento por las partes y el Estado, en lo que corresponda; lo que ya ha sido tratado

oportunamente.

En segundo lugar, se anota la fundamentación constitucional, legal y reglamentaria para

llevar a cabo el curso de capacitación y sancionar a la jueza o juez causante de la vulneración

de la garantía de la motivación. La propuesta se sustenta en los artículos 1, 75, 76, numeral

7, literal l, 167, 168, 178, 181, numerales 1, 4 y 5 de la Constitución vigente, en lo que

concierne al Estado de derechos y justicia en que vivimos, a la tutela judicial efectiva,

derecho a la defensa, a los órganos que integran la administración de justicia responsables

de la protección de los derechos y su órgano administrativo, que tiene plenas facultades de

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concretar la propuesta expuesta; en los artículos 3, 15, 23, 35, 37, 38, 82, numeral 1, 85,

numeral 2, 86, 100, numerales 1 y 6, 104, 105, 108, numeral 8, 114, 125, 129, numeral 1,

130, numeral 4, 131, numeral 3 del Código Orgánico de la Función Judicial, en lo pertinente

a las políticas de justicia, a la responsabilidad del Estado por la administración de justicia, a

las carreras de la Función Judicial, el perfil de sus servidores, ejecución de programas y

capacitaciones en la Escuela de la Función Judicial, obligación de los servidores de

capacitarse continuamente, sanciones por actuaciones inconstitucionales, el deber de

motivar las resoluciones judiciales; finalmente, en los artículos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12,

13, 20, 21 de la Codificación del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Disciplinaria

del Consejo de la Judicatura, en lo que concierne a la potestad disciplinaria del Consejo de

la Judicatura.

6.5.4. Conclusiones y recomendaciones de la propuesta

Conclusiones

La aplicación de la garantía de no repetición educativa planteada atacará directamente

una falla estructural originada en la administración de justicia, esto es, la vulneración

reiterada de la garantía de la motivación por parte de un operador de justicia en sentencias

futuras.

La capacitación permitirá cumplir con la premisa de corregir una falla estructural

ocasionada por la falta o indebida motivación de las decisiones judiciales a través de una

medida educativa dictada por el juez constitucional como garantía de no repetición.

La garantía de no repetición educativa que se propone protege en el futuro el derecho a

una debida motivación de las resoluciones judiciales de los usuarios del sistema judicial

nacional, al tener a administradores de justicia preparados y conocedores de argumentación

y fundamentación jurídica.

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Recomendaciones

A la Corte Constitucional ecuatoriana, a fin de que aplique la garantía de no repetición

educativa propuesta en todas las sentencias de acción extraordinaria de protección que

declaren la violación de la motivación; sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que

los demás operadores de justicia de la sede ordinaria ordenen esta medida en los casos de

inobservancia del derecho a la motivación que lleguen a su conocimiento, situación que se

alienta.

A la Escuela de la Función Judicial, para que mantenga actualizado el curso de

capacitación de forma permanente, ofreciendo información de calidad en cantidad, que

contribuya a enriquecer las aptitudes argumentativas de los administradores de justicia en el

ejercicio de sus funciones.

A todos los juzgadores de los distintos niveles y jurisdicciones del país, para que apliquen

progresivamente esta medida educativa como garantía de no repetición en sus sentencias,

para que contribuyan al fortalecimiento de los conocimientos en materia de motivación

jurídica de otros jueces, y en consecuencia, favorezcan un sistema de justicia ecuatoriano

prestigioso.

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ANEXOS

ANEXOS

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Anexo 1: Entrevista al Dr. Juan Montaña Pinto

DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CONSTITUCIONALISMO Y DERECHO DEL

INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS NACIONALES

Fecha: 08 de mayo de 2015.

Cuestionario de entrevista.

Introducción al tema: El Derecho Constitucional se ha ido desarrollando con un enfoque

de defensa de derechos que permitan el ejercicio de la dignidad humana a todas las personas;

en esta línea los mecanismos que devuelven la efectividad de los derechos vulnerados son

las garantías jurisdiccionales. Con la Constitución de la República de 2008 se introduce una

nueva garantía, como es la acción extraordinaria de protección (AEP). Y más allá de qué

juez conoce una garantía jurisdiccional –que puede ser un juez constitucional temporal o el

juez constitucional permanente–, la Constitución manda que las sentencias que dicten deben

contemplar medidas de reparación integral, que pueden ser materiales o inmateriales. Las

que más se han aplicado son las de carácter material, pero las de carácter inmaterial, que

requieren de la creatividad del juez, no han tenido el mismo avance que las primeras. El

objetivo de esta entrevista es profundizar más en los objetivos de la reparación integral en

sentencias de AEP, y principalmente, en hacer una análisis jurídico de la aplicación de la

garantía de no repetición en éstas, pero cuando se ha vulnerado el derecho a la motivación

de los accionantes.

Planteamiento 1: Contexto actual (2014): La Corte Constitucional conoció en el año

2014, 235 AEP, de las cuales 129 fueron aceptadas, y de este grupo, en 90 se declaró la

vulneración del derecho a la motivación que reconoce la CRE, es decir, casi el 70%

(69,77%).

Pregunta 1: Al respecto, ¿Qué considera usted que sugiere este panorama?

Respuesta: ¿Qué me sugiere el hecho de que el 70% de las AEP vulneren el derecho de

la motivación, el 69.77%? Digamos que, recuerde usted, que la AEP es una garantía creada

por el constituyente del año 2008 buscando proteger los derechos constitucionales en el

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ámbito jurisdiccional; eso se traduce en realidad, a que la AEP es un mecanismo de garantía

del debido proceso, y particularmente uno de los elementos esenciales del debido proceso es

el derecho a la motivación. Entonces, si el 90% [70%] de las AEP aceptadas por la

Corte [Constitucional] se refieren al derecho a la motivación, significa que aún después de

siete años de vigencia de la Constitución, los jueces todavía no están, no conocen los

procesos argumentativos que requiere la Constitución. Si el 90% [70%] de las AEP que la

Corte acepta no tienen motivación, lo único que indica es que los jueces no motivan. En una

época, hace unos años, cuando yo trabajaba en la Corte [Constitucional], uno de los

elementos que uno veía de las sentencias ordinarias era que había una estructura de la

sentencia muy complicada que era: la repetición textual de los argumentos de la demanda,

la repetición textual de los argumentos de la contestación de la demanda, en su caso, y

después medio párrafo citando normas, a veces impertinentes; pero no había ningún proceso

argumentativo lógico para llegar a ninguna conclusión. Entonces, estos datos que usted me

presenta en este momento, lo que me están indicando años después, es que seguimos

teniendo un déficit argumentativo en la justicia constitucional. Así que, por lo tanto, ese

garantismo que plantea la Constitución sigue siendo más teórico que real.

Planteamiento 2: En todas las sentencias en que se ha declarado vulnerado el derecho a

la motivación, el juez constitucional ha aplicado sin excepción las siguientes medidas de

reparación integral: a) dejar sin efecto la sentencia accionada, b) retrotraer los efectos previos

del proceso hasta el momento previo a la emisión de la sentencia, y 3) disponer que la

respectiva Sala de la Corte Provincial sortee nuevamente la causa.

Pregunta 2: ¿Cree usted que el juez constitucional está haciendo todo lo posible por

reparar integralmente el derecho a la motivación que ha sido violentado?

Respuesta: La pregunta es muy importante. La situación es la siguiente: la Constitución

fue pensada, y la AEP tal como fue escrita en la Constitución, fue pensada para que el juez

constitucional tuviera todas las herramientas para hacer él mismo las reparaciones, pero

inmediatamente hubo la reacción lógica de los jueces ordinarios, que dijeron que la AEP

finalmente se iba a convertir o se estaba convirtiendo en una cuarta instancia; por lo tanto,

la Corte Constitucional, en un ejercicio de autolimitación, decidió que, aunque tiene las

facultades para –dentro del modelo de la reparación integral- incluso para redactar una nueva

sentencia estableciendo los límites o resolviendo el caso en términos concretos, la Corte, que

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yo conozca, no ha hecho jamás uso de esa atribución que la Constitución le plantea sino que

se autolimita a tratar de dejar las cosas, la restitución [restitutio] ad integrum, que se llama,

en el estado previo al momento de la vulneración. Entonces decidió dejar las cosas en el

estado previo al momento de la vulneración. Y entonces deciden ¿qué es dejar las cosas en

el estado previo o lo más cercano al estado previo de la vulneración? Ese estado es el

momento previo al fallo que generó la vulneración del derecho; por lo tanto, eso les garantizó

en la Corte, la posibilidad de no meterse en el rancho, de no meterse en las competencias de

los jueces ordinarios: no generar un choque de trenes entre jurisdicciones y al mismo tiempo,

garantizar hasta cierto punto, la reparación del daño, porque en el tercer punto que usted

tomó, el de “disponer que la respectiva Sala de la Corte [Provincial] sortee nuevamente la

causa”, se asume que van a ser otros jueces los que lo van a conocer. Entonces, hay cierto

nivel de garantía de imparcialidad y de garantía del debido proceso. Lo que quiero decir es

que esas -usted me preguntó si el juez constitucional está haciendo todo lo posible para

reparar integralmente el derecho a la motivación- podría hacer una reparación material

directamente, pero en aras a una razón más bien de política judicial y de buen entendimiento

con los jueces ordinarios, y de no meterse en problemas y de choque de trenes, han decidido

que esa vía conservadora, es el mínimo de garantía, es verdad, pero es un mínimo de garantía

que en todo caso le permite al ciudadano, a la persona, tener una posibilidad de reparación

o de resolución de su casos con las debidas garantías. Entonces, yo, que me considero un

constitucionalista garantista, si yo fuera juez de la Corte Constitucional, tal vez sería un

poquito más audaz en el sentido de que empezaría a abrir camino en reparaciones materiales

desde la propia Corte, pero como eso implica meterse en el meollo del acto, del tema, porque

implica hasta cierto punto, declarar una especie de nulidad, entonces yo entiendo que los

actuales jueces de la Corte Constitucional, que son medianamente conservadores, no lo

hacen.

Planteamiento 3: La Corte IDH introdujo el término de reparación integral, de la que

usted ha escrito, ampliando más este concepto que la norma no ha definido exactamente.

Dentro de la reparación integral se encuentra la garantía de no repetición.

Pregunta 3: ¿Podría usted exponer su criterio sobre la garantía de no repetición?

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Respuesta: bien. Como usted bien lo ha dicho, la GNR tiene su origen en el Sistema de

Protección de DDHH del sistema interamericano. En el SIDH, la GNR es bien importante

porque es la orden que el juez de la CorteIDH, del SIDH, le da al Estado de hacer un cambio

sustancial en su política pública para que no vuelva a ocurrir un hecho como el que causó la

vulneración del derecho. Es verdad que cuando Ramiro Ávila y los asesores que importaron

este modelo de la GNR del SIDH al sistema constitucional ecuatoriano, digamos que lo

importaron, más o menos, sin ninguna adaptación; y entonces, claro que no se entiende ni se

ha entendido qué puede significar la GNR en un caso de resolución de un caso concreto,

¿no? Porque se supone que una vez resuelto el caso, ya no hay posibilidad de repararlo, ya

se vulneró el derecho que, para un ciudadano común y corriente que está pidiendo la

reparación, no tiene mucho sentido esa GNR. Pero, desde el punto de vista individual se

podría tener razón. Pero desde otro punto de vista, más bien, desde las consecuencias

objetivas que puede llegar a tener esas vulneraciones continuas de los derechos al debido

proceso, lo que le está indicando esta GNR es que los jueces constitucionales tiene que

empezar a tener más cuidado al momento de establecer los parámetros del debido proceso,

y particularmente, en el caso que usted está preguntando, lo que está definiendo es que tienen

que tener una obligación reforzada de asegurarse que la motivación está bien hecha.

Obviamente, esto sigue siendo teórico en el sentido de que, como bien lo dice usted, el 90%

[70%] de las AEP que reconoce la Corte porque, fíjese usted que más del 50% son

desechadas, de ese 50%, el 90% [70%] son por vulneración a la indebida motivación o a la

debida motivación. ¿Qué significa? Que los jueces no han aprendido a motivar, y por lo

tanto, la obligación de no repetición se convierte en una norma objetiva, de derecho objetivo,

de aprender a argumentar y aprender a motivar. Ya no refiere tanto al caso concreto sino que

es una garantía casi institucional, el que poco a poco los jueces empiecen a aprender a

motivar. Entonces, si bien técnicamente usted está, tiene razón en el sentido de que

técnicamente la GNR trasladada de un sistema como el SIDH, que es un sistema pensado en

una disputa de DDHH, entre un Estado vulnerador de derechos y una persona, trasladado al

ámbito interno a veces no tiene en los casos concretos mucha utilidad, sin embargo, ese

mecanismo es la llave que permite ir objetivizando la obligación de motivación, es decir, es

una garantía institucional.

Repregunta: ¿La GNR se entiende como, que su esencia es la tarea que tiene que hacer

el Estado para que el derecho [atropello] no se repita. Entonces, en ese sentido, bien podría

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trasladarse la realidad del SIDH, que es DDHH, a un sistema ecuatoriano apelando

precisamente en este caso que es debido proceso, derecho a la motivación?

Respuesta: claro.

Repregunta: ¿Pero podría hacerse el traslado?

Respuesta: sí. No, no digo que no. Se puede hacer, de hecho se está haciendo y se hace

bien, lo que quiero decir es que, la pregunta, ¿En qué consiste la no repetición en el caso

concreto suyo? A usted le vulneran el derecho a la motivación en un caso civil, recurre en

acción constitucional de garantía al juez constitucional que sea, en últimas a la CC, la CC le

repara el daño y le declara a ese juez la obligación de no volver a cometer esa vulneración.

¿Eso qué puede significar? Eso significa en últimas que para ese caso que ya fue resuelto,

en el mejor de los casos lo resuelve otro juez, pero ¿la obligación de no repetición para el

juez vulnerador de derechos hasta dónde va? Va a aprender a motivar y el Estado tiene la

obligación de garantizar que ese juez aprenda a motivar. Entonces, ese sería el contenido de

derecho de no repetición objetivado.

Pregunta 4: ¿Es necesario hacer hincapié en los administradores de justicia para que

apliquen la garantía de no repetición?

Respuesta: es necesario hacer hincapié en los administradores de justicia para que

apliquen la Constitución y que utilicen en debida forma las garantías, y obviamente, hacer

necesario en la obligación de todo juez y administrador de justicia de motivar debidamente

sus resoluciones y sus sentencias. Esa, yo creo, que es la labor que debe hacer el Consejo de

la Judicatura, y que tiene que ver la propia Corte Constitucional y todo el Estado ecuatoriano

en relación con sus jueces. Tiene que prevenir la vulneración futura de derechos de indebida

motivación. Tiene la obligación de generar una política pública preventiva, que consiste en

últimas en enseñar a argumentar, en enseñar a motivar, y sacar a los operadores de justicia

de esa visión lógico-formal de lo que es una sentencia; pasan también por una reforma las

mallas curriculares del pregrado, porque uno de los problemas que tenemos en los estudios

de Derecho, es que son unos estudios muy de repetición de conceptos. Es una enseñanza

jurídica de puros conceptos, no es una enseñanza jurídica retórica ni de argumentación.

Entonces, tendríamos que empezar por diseñar un espacio didáctico de aprender a

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argumentar desde nuestra formación, porque ahorita, por más cursos que hagamos –que son

importantes, algunos aprenderán-, por más cursos que les hagamos a los jueces ordinarios,

estos jueces están formados de una manera casi pétrea en modelos de argumentación

filosófica, entonces vamos a tener menos resultados. Hay que retrotraerse, y esa es la política

pública que implica la obligación de no repetición. El Estado tiene que hacer una política

pública preventiva; debe, la formación de los abogados, desde las primeras horas de estudio

del Derecho hasta el final, y entonces, por supuesto, es necesario hacer hincapié en que los

jueces apliquen esa GNR, es decir, argumenten y motiven sus sentencias.

En el Ecuador, si usted hace una encuesta (yo creo que debería hacer para su tesis esa

encuesta); si usted hace esa encuesta y le pregunta a los abogados por el resultado de su caso,

incluso los que han ganado el caso, lo que les importa es el resultado, no les importa

finalmente no cómo se llegó a ese resultado; y, es un cambio cultural importante, en realidad,

lo que para nosotros importaría, en un modelo garantista, sería cómo se llegó al resultado y

no tanto el resultado.

Pregunta 5: ¿Se pueden aplicar garantías de no repetición en todos los casos judiciales?

Respuesta: yo diría que no. Los siete ítems o siete posibilidades que tiene la reparación

integral no es automática ni es una tarifa, sino que en cada caso en concreto se puede

determinar.

Planteamiento 4: No hay lineamientos exactos o fórmulas inflexibles para procurar una

reparación integral de cada caso, por lo que esto permite cierto albedrío al juzgador, para

que, basado en sus conocimientos, sentencie. La doctrina y jurisprudencia indica que en el

caso de la garantía de no repetición, la creatividad del juzgador se potencia al máximo, y las

medidas que ha dictado, se ha visto que tienen como límites la norma constitucional y por

supuesto, los DDHH.

Pregunta 6: ¿Cuál es su opinión respecto de esta relativa libertad que trae

intrínsecamente la garantía de no repetición en la actuación del juez?

Respuesta: el garantismo, por principio, es una teoría y una filosofía del derecho –teoría

jurídica–, que implica darle un mayor protagonismo al juez en el raciocinio de su sentencia.

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Usted se acuerda, o por lo menos, los aforismos latinos antiguos, ellos decían que el juez es

la boca muda de la ley, es decir, que existe una ley o una norma, que ya está perfectamente

hecha, y lo único que tiene que hacer el juzgador es leer el caso y conocer la norma, conocer

la ley y aplicar un derecho que ya existe plenamente en un caso concreto. Es un problema

de mera subsunción. Lo que demuestra este tema del garantismo constitucional, es que eso

es falso, el derecho no está terminado en el momento en que está en los códigos. El derecho

siempre se construye en el momento de la aplicación judicial; lo que hay antes de la

aplicación judicial son enunciados normativos, lo que hay después de la aplicación judicial

son las normas. Es el juez el que crea la norma, no el legislador. Por lo tanto, yo estoy

plenamente de acuerdo con que exista esa relativa libertad; obviamente, la libertad no

significa anarquía ¿y, en qué sentido? Hay unos parámetros de determinación de cuál es la

reparación integral, hay unos parámetros de definición de qué es un resultado justo o injusto

en determinado momento, no.

Planteamiento 5: Las garantías de no repetición se inscriben como una de las

consecuencias jurídicas autónomas de la responsabilidad de los Estados, de acuerdo con la

Dra. María Carmelina Londoño. Las garantías de no repetición son de varias clases, como

se conoce hasta ahora, entre ellas las educativas y las de derecho interno. En este sentido yo

propongo que el juez constitucional, además de lo que tradicionalmente ha venido

disponiendo en las sentencias –la fórmula que le mencioné anteriormente-, puede incorporar

como garantía de no repetición que el juez que no motivó debidamente tome un curso en la

Escuela de la Función Judicial que se cree al efecto y el juez que incurrió en el error aprenda

a motivar correctamente.

Pregunta 7: ¿Considera usted a esta propuesta como viable o realista?

Respuesta: digamos que sí. En la introducción de la pregunta que usted hizo justamente

tocó los dos elementos de las GNR. Yo, durante todas las preguntas anteriores yo he

insistido, digamos, en las garantías educativas, en el sentido de que las GNR son un proceso

de cambio cultural y que implica una transformación, digamos, actitudinal de los jueces.

Entonces, digamos que todos estos mecanismos preventivos se vinculan a ese ámbito de lo

que la profesora María Carmelina Londoño llama las garantías educativas; las de derecho

interno (esa diferenciación que hace) son justamente esas que usted plantea, a través de la

normativa disciplinaria establecer como última opción la destitución por falta de motivación

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¿por qué? Porque se asume que los jueces son servidores públicos, y los servidores públicos

en el Ecuador tienen como fin primordial el cumplimiento de los derechos fundamentales, y

su incumplimiento, en este caso la indebida motivación, implica una ruptura muy

fundamental de su deber como servidores públicos; y por lo tanto esa ruptura de esa

obligación implica, claro, una sanción.

El problema es que como estamos en Ecuador, ésta va a ser el lugar de la última ratio de

resolver el problema, la vía principal. Entonces vemos como a lo largo de los tres, dos años

muchos de los jueces se quejan de una relativa persecución en virtud de esa acusación de

error inexcusable por falta de motivación. Entonces, si bien yo creo que ese mecanismo de

sanción disciplinaria debe existir, el problema es la aplicación un poco arbitraria de esa

disposición o de esa facultad, que es una facultad legítima del Estado, por supuesto.

Entonces, ¿qué pasa ahora? Justamente porque en estos tres años se ha –en cierta medida–

abusado bastante de esa disposición disciplinaria, el Código Orgánico de Procesos me parece

que estableció una regla en donde, para que se pueda aplicar la sanción de destitución, no es

el Consejo de la Judicatura, como lo hacía la Sala disciplinaria, el que determina

directamente sin mucho debido proceso qué pasa con eso, sino que es un juez de alzada, un

juez de instancia superior el que define en su sentencia de apelación que hubo una falta

absoluta de motivación para que se pueda sancionar. Entonces, hay una mayor garantía, pero

efectivamente, desde mi punto de vista y mi opinión, yo creo que esta GNR debería quedarse

en lo que esta profesora le llama las medidas educativas porque corremos el riesgo de crear

medidas de persecución utilizando medidas disciplinarias. En un mundo perfecto estas

medidas disciplinarias serían una última opción cuando hay una cosa demasiado evidente de

falta de motivación, pero en un mundo generalizado donde los jueces no saben motivar

¿cómo hace usted para sancionarlos por no tener las competencias específicas de

motivación? Entonces yo creo que tenemos que empezar por un proceso de largo alcance de

verdad en las Facultades de Derecho; empezar desde primer curso a enseñar a argumentar.

La argumentación jurídica creo que es la salvación frente a este tema.

Planteamiento 6: Si se aplicara esta garantía de no repetición a todo juez que no sentencie

bien, ya sea por falta o indebida motivación, y dado que la garantía de no repetición está

íntimamente enlazada con la de satisfacción.

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Pregunta 8: ¿Cree usted que alimente la satisfacción del accionante, a quien se le vulneró

su derecho a la motivación, el caso hipotético de que el juez constitucional mande al juez

ordinario a tomar el curso educativo en motivación judicial y se notifique al accionante dicha

aprobación?

Respuesta: Yo tengo algunas dudas respecto a eso, ya se las había dicho hace un rato; es

decir, el accionante que pierde el caso porque tuvo una indebida motivación, lo que quiere

es que le revean el caso. No tanto, o no le importa pragmáticamente tanto si ese juez en el

siguiente caso va a seguir haciéndolo mal o bien. Entonces, yo creo que no hay una

satisfacción directa entre la satisfacción del derecho con esta GNR, eso es a nivel individual;

pero a nivel social por supuesto que sí, esa GNR y la existencia de ese curso o hipotético

curso es indicativo de que por lo menos el Estado se está preocupando por generar políticas

públicas preventivas para mejorar el nivel de argumentación y motivación.

Planteamiento 7: Los efectos de las garantías de no repetición pueden ser individuales y

colectivos. Si un juez aprende a motivar luego del proceso hipotético planteado

anteriormente:

Pregunta 9: ¿Cree usted que los efectos en la sociedad serán individuales o colectivos?

Respuesta: En realidad sí. Son más colectivos que individuales. Individuales… Puede

ser que alguien muy consciente diga “me parece bien que a la doctora fulana la hayan

mandado a ese curso para que aprenda”; pero en realidad lo que le importa es que su caso

triunfe. Entonces, son más efectos colectivos, efectos sociales.

Pregunta 10: ¿Qué podría usted sugerir en cuanto a esta problemática jurídica originada

por la falta o indebida motivación judicial y tal vez, tampoco corregida suficientemente por

el juzgador de la Corte Constitucional? Por cuanto yo veo una justicia más bien sancionadora

y rectificadora y no tanto educadora.

Respuesta: Ciertamente. Como le decía, la Corte Constitucional, de acuerdo con la

Constitución, tiene tal nivel de competencias que los propios jueces se han asustado con

ejercerlas de manera garantista y han hecho un ejercicio de auto restricción de sus

competencias; y en ese contexto, digamos, la falsa motivación o indebida motivación, se

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queda en llevar las cosas hasta el momento, ¿no? Devuelven hasta el momento del acto

procesal generador de la falsa motivación, entonces no corrige, en realidad; no corrige,

podrían hacerlo y efectivamente tendría que estar vinculado a la política judicial de la Corte.

La Corte Constitucional ecuatoriana está muy tibia, es muy conservadora; y mientras eso

pase no va a haber unos casos, digamos, ejemplificadores de lo que podría pasar, porque en

cambio, un juez que por falsa motivación, la Corte Constitucional le dicte una sentencia

sustitutiva, eso sí sería un tema mucho más, que tendría mayor implicación y mayor efecto

social e individual. La Corte Constitucional debería hacer sentencias sustitutivas.

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Anexo 2: Entrevista al Dr. Ricardo Morales

SUBDIRECTOR ACADÉMICO DE INVESTIGACIÓN DE LA ESCUELA DE LA

FUNCIÓN JUDICIAL.

Fecha: 27 de octubre de 2015.

Cuestionario de entrevista.

Introducción al tema: El Derecho Constitucional se ha ido desarrollando con un enfoque

de defensa de derechos que permitan el ejercicio de la dignidad humana a todas las personas;

en esta línea los mecanismos que devuelven la efectividad de los derechos vulnerados son

las garantías jurisdiccionales. Con la Constitución de la República de 2008 se introduce una

nueva garantía, como es la acción extraordinaria de protección (AEP). Y más allá de qué

juez conoce una garantía jurisdiccional –que puede ser un juez constitucional temporal o el

juez constitucional permanente–, la Constitución manda que las sentencias que dicten deben

contemplar medidas de reparación integral, que pueden ser materiales o inmateriales. Las

que más se han aplicado son las de carácter material, pero las de carácter inmaterial, que

requieren de la creatividad del juez, no han tenido el mismo avance que las primeras. El

objetivo de esta entrevista es profundizar más en los objetivos de la reparación integral en

sentencias de AEP, y principalmente, en hacer una análisis jurídico de la aplicación de la

garantía de no repetición en éstas, pero cuando se ha vulnerado el derecho a la motivación

de los accionantes.

Contexto actual (2014): La Corte Constitucional conoció en el año 2014, 235 AEP, de

las cuales 129 fueron aceptadas, y de este grupo, en 90 se declaró la vulneración del derecho

a la motivación que reconoce la CRE, es decir, casi el 70% (69,77%).

Pregunta 1: Al respecto, ¿Qué considera usted que sugiere este panorama?

Respuesta: bien, muchas gracias. Buenos días. Si bien es cierto que el constituyente del

año 2008 creó, instituyó la figura de AEP como una figura encaminada a la protección de

los derechos constitucionales y del debido proceso cuando estos derechos se vean afectados

y violados por parte de los jueces y tribunales dentro de su actividad jurisdiccional. Aquí,

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naturalmente, la naturaleza o la Constitución señala o determina en el artículo 94 que la AEP

procede contra autos o sentencias definitivos en los que se ha violado este derecho, por

acción o por omisión, éste derecho reconocido en la Constitución ¿No cierto? Y procede en

un caso excepcional, cuando ya se hayan agotado todos los recursos tanto ordinarios como

extraordinarios dentro del plazo legal ¿Cuáles son los efectos de este recurso? Este recurso

tiene como naturaleza jurídica la protección de estos derechos constitucionales, del debido

proceso, cierto, es un mecanismo extraordinario, es un mecanismo excepcional que busca

garantizar la supremacía de la Constitución frente a las acciones u omisiones de

determinados jueces. ¿Cómo lo visualizo yo el tema constitucional y particularmente el tema

de la fundamentación de los accionantes? Es fundamental. Nuestros jueces, en sus fallos, por

diversas circunstancias, uno puede ser por el número de juicios, el número de sentencias que

ellos deben acceder mensualmente o anualmente, no cierto, y se despreocupan de la

motivación de las resoluciones; entonces, la Corte Constitucional en este caso, pues, ya ha

sentenciado, ha resuelto declarando las cosas se retrotraen al estado anterior cuando se ha

encontrado falta de motivación, o a su vez, se ha dejado sin efecto la sentencia que se ha

venido impugnando. Y uno de los ejemplos fue la sentencia contra la petrolera americana

que precisamente declaró la nulidad de todo lo actuado por parte de la CNJ, y ordenó, dispuso

retrotraer los efectos hasta el momento previo al dictamen de la Corte. En ese contexto,

nuestros jueces, considero yo, que si bien es cierto que el mecanismo constitucional a que

me refiero está aplicándose debidamente, considero que ha sido importante la jurisprudencia

que se ha dictado a través de la CC, en el sentido de que el juez tenga mayor cuidado, mayor

dedicación a la motivación de las sentencias para, precisamente, no tener estos

inconvenientes.

Planteamiento 1: Las garantías de no repetición se inscriben como una de las

consecuencias jurídicas autónomas de la responsabilidad de los Estados, de acuerdo con la

Dra. María Carmelina Londoño. Las garantías de no repetición son varias clases, como se

conoce hasta ahora, entre ellas las educativas y las de derecho interno. En este sentido yo

propongo que el juez constitucional, además de lo que tradicionalmente ha venido

disponiendo en las sentencias: a) dejar sin efecto la sentencia accionada, b) retrotraer los

efectos previos del proceso hasta el momento previo a la emisión de la sentencia, y, c)

disponer que la respectiva Sala de la Corte respectiva sortee nuevamente la causa; puede

incorporar como garantía de no repetición que el juez que no motivó debidamente tome un

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curso en la Escuela de la Función Judicial que se cree al efecto con el objetivo de mejorar

su técnica y conocimientos en motivación judicial.

Planteamiento 2: por tratarse de un curso de reforzamiento encaminado a mejorar las

habilidades de los juzgadores de todo el país, la capacitación podrán hacerla desde cualquier

lugar del Ecuador o del mundo porque el diseño será virtual, como ha venido haciendo esta

institución; bastará que la jueza o el juez acceda a una cuenta individual creada al efecto y

cumpla con la malla (actividades del curso) que estructure la Escuela.

Pregunta 2: ¿Considera usted a esta propuesta como viable o realista?

Respuesta: sí, indudablemente. La EFJ ya viene desarrollando cursos de capacitación a

los jueces en temas de litigación oral y argumentación jurídica. Consideramos que es

fundamental la formación continua de nuestros operadores de justicia en temas básicos,

porque aquí, entre las principales garantías que se deben proteger, es la del debido proceso,

que esto a su vez, señala o encuentra dentro de este contexto, el cumplimiento de las normas,

que se cumplan las normas; los derechos de las partes, que no se afecten esos derechos; y

observar el debido proceso, es decir, observar el trámite propio de cada uno de los

procedimientos; lo que hablábamos antes, que es fundamental: motivar las sentencias.

Entonces, a este curso nosotros le damos prioridad dentro de las capacitaciones que realiza

como propuesta la EFJ, en virtud de que creemos que hay que trabajar muchísimo en el tema

de motivación, en el tema de argumentación jurídica, en el tema de litigación oral; más aun

cuando, si bien en el tema penal, ya está en vigencia el COIP, el cual maneja mucho la

dirección de las audiencias; el tema procesal civil, en el tema procesal no penal, entrará en

vigencia ya el COGEP a partir del 2016; y uno de los módulos particularmente importantes

para la EFJ es el tema de argumentación jurídica, litigación oral y motivación de las

sentencias.

Pregunta 3: ¿Cuánto tiempo tomaría diseñar un curso de capacitación a manera de

refuerzo respecto de la motivación?

Respuesta: bueno, si bien es cierto respecto de la litigación como tal, nosotros tenemos

módulos que tratan de la motivación, pero en sí, la motivación no es particular del juez, no

cierto; uno puede capacitar en el desarrollo de determinadas técnicas de motivar una

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resolución, estuvimos con algunos de los jueces en una capacitación, con unos magistrados

de la Escuela de la Magistratura de Francia, en la cual ellos veían las diferencias de los

procesos, de las resoluciones de las sentencias, mejor dicho, que ellos practican en sus

actividades jurisdiccionales. En Francia, como es un procedimiento meramente escrito, las

sentencias son directas y concretas; es decir, no como las nuestras, que precisamente tienen

mucho de lo que es jurisprudencia, de lo que es doctrina, de los tratados internacionales; más

bien, por el contrario, en Francia, las sentencias que ellos realizan son muy cortas son

concretas; lo cual fue beneficioso para determinar que si bien es cierto que nuestra

motivación o la resolución de las sentencias en el medio ecuatoriano debe ser sustentada

debidamente a través de jurisprudencia, a través de doctrina, de las resoluciones de los

tratados internacionales, pero lo fundamental es ser concretos, directos y que esa sentencia

resuelva todos los puntos constreñidos de la demanda.

Pregunta 4: ¿Cuánto tiempo debería durar este curso que tome el juez?

Respuesta: depende. Por ejemplo, si es un curso de litigación oral o de argumentación

jurídica, en temas teóricos y prácticos, con modalidad virtual y presencial, considero que

con cuarenta (40) horas es un curso bien realizado y que cumpliría los objetivos que tiene

esta Escuela.

Pregunta 5: ¿Se trata de una propuesta costosa? ¿Tiene la Escuela de la Función Judicial

capacidad financiera y presupuestaria para organizar el curso?

Respuesta: considero que uno de los éxitos de la EFJ, realmente ha sido llevar sus

procesos de manera gratuita; es decir, nosotros, con nuestros propios operadores de justicia,

que son docentes de las diversas universidades del país, hoy ya contamos con un grupo de

jueces que son parte de la Escuela. Precisamente del curso de “Formador de formadores”,

en el cual también está incluido el tema de motivación de sentencias, la Escuela tiene

cuarenta y tres (43) formadores dispersos a nivel nacional. Entonces, con eso nosotros

cumplimos con el objetivo de formar a los formadores, y a su vez, que ellos formen a

nuestros operadores de justicia y secretarios de las diversas provincias del país. Entonces,

esto es técnicamente con los costos operativos normales como viáticos, temas de menor

cuantía, pero que, en esencia, cada uno de los formadores tiene su residencia en donde está

formando. Por ejemplo, si yo soy formador de Cuenca, capacito a los jueces de Cuenca, a

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los secretarios de la provincia del Azuay. Entonces yo creo que ha sido uno de puntos

importantes, que la Escuela ha ido mejorando; que antes de 2013, no contaba con jueces

incorporados a la Escuela, a partir del año (2014) pasado contamos con cuatro (4) jueces que

ya tenían comisión de servicios, y prestaban sus servicios a la EFJ, y actualmente contamos

con cuarenta y tres (43) jueces dispersos, como dije antes, a nivel nacional.

Planteamiento 3: el proyecto de investigación propone que exista una justicia no sólo

sancionadora sino también correctiva y educadora. El COFJ (artículo 108.8) califica como

una infracción grave el no fundamentar debidamente las resoluciones y sentencias. Tratando

un asunto de coordinación interinstitucional, y partiendo del caso planteado, si la Corte

Constitucional aplicara la garantía de no repetición y notificara de oficio al Consejo de la

Judicatura con fines sancionadores y a la Escuela de la Función Judicial con propósitos

educadores:

Pregunta 6: ¿Considera que se cumple la premisa de una justicia correctiva y educadora

y no sólo sancionadora?

Respuesta: correcto. Considero que una de las funciones importantes del Consejo de la

Judicatura y uno de los fines fundamentales del Consejo de la Judicatura es precisamente

corregir los errores que cometan nuestros operadores de justicia, y ¿cuál es la mejor manera

de corregirlos? Capacitándolos, es decir, si estos jueces bien pueden tener errores, en el

cumplimiento de sus deberes y funciones puede a veces inobservar alguna norma, pero lo

fundamental es corregir; entonces, la manera que la EFJ precisamente imparte es a través de

las capacitaciones, la formación inicial y la formación continua de nuestros operadores de

justicia. Un tema importante lógicamente, es que si el Consejo de la Judicatura considera

que ese juez ha sobrepasado los límites de su conducta, naturalmente tiene que venir una

sanción contemplada en el COFJ, pero lo importante es que esa sanción sea justa y que vaya

acompañada, a su vez, de estas medidas educativas y de corrección para nuestros operadores.

Pregunta 7: ¿Sugiere que el juez sea suspendido el mismo tiempo que dure el curso?

Respuesta: Yo creo que el juez puede seguir en sus funciones, si es que no determinara

de otra manera el Consejo de la Judicatura, a través de su Comisión Disciplinaria, pero

debería ser en el mismo tiempo; entonces, yo capacito al juez hoy pero no deja de cumplir

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con sus funciones. Como dije antes, el juez es un ser humano que puede cometer errores

pero que también está propenso a corregirlos y a capacitarse para no volverlos a repetir.

Pregunta 8: ¿Cree que habrá resultados positivos o negativos?

Respuesta: positivos. Siempre la capacitación es algo positivo. La formación de nuestros

jueces es una preocupación constante de las autoridades del Consejo de la Judicatura, y más

aun de quienes formamos la EFJ.

Planteamiento 4: la práctica judicial ecuatoriana indica que si un juez no ha motivado su

decisión o no lo ha hecho debidamente, continúa sentenciando con normalidad dentro de sus

actividades laborales.

Pregunta 9: ¿Debe el Estado asegurarse de que, si alguno de sus representantes de la

esfera jurisdiccional denota algún tipo de falencia, se subsane?

Respuesta: indudablemente. Es función del Estado el asegurarse de que sus

representantes sean corregidos en sus actuaciones, y si tienen algún tipo de falencia pues es

un (…) a través de lo que hemos hablado: la capacitación, la formación continua. La

motivación como trabajador judicial tiene que darse, impartirse en temas de ética, de servicio

público, de atención al usuario, etc.

Pregunta 10: ¿Cree usted que los efectos en la sociedad serán individuales o colectivos?

Respuesta: bueno, los efectos dentro de una sociedad son colectivos, pero la

participación del individuo es importante, es decir, dentro de las propuestas que pueda hacer

una institución como tal, lo fundamental es que esos derechos que son colectivos, sean

totalmente incluidos por parte de quienes están al servicio de la comunidad.

Pregunta 11: ¿Qué podría usted sugerir en cuanto a esta problemática jurídica originada

por la falta o indebida motivación judicial?

Respuesta: yo creo que es importante hacer una autocrítica, también. Porque, claro, hay

que entenderle al juez que, si es que, por ejemplo, a mí me exigen hacer cuatro sentencias

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diarias, yo de un proceso de dos, tres cuerpos, quizá lo pueda hacer en una mañana, pero

hacer cuatro sentencias diarias con la debida motivación va a ser muy difícil. Entonces, de

ahí hay que hacer una autocrítica como EFJ o como sociedad en sí, en el sentido de que hay

que ver objetivamente hasta cuándo puede resolver el juez mensualmente, diariamente,

anualmente los procesos judiciales; porque, si bien es cierto, puedo yo conseguir el mayor

número de causas resueltas, pero no sustentadas debidamente o no con la debida motivación

judicial. Es un punto importante que yo sugiero que podría estudiarlo para determinarlo

objetivamente, estudiando el caso, para determinar cuántas sentencias diarias puedo hacer,

para que sus sentencias estén bien motivadas.