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UNIVERSIDAD “FRANCISCO GAVIDIA” FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS TRABAJO MONOGRÁFICO DE GRADUACIÓN PARA OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS EL RÉGIMEN DE EXCEPCIONES EN EL SALVADOR PRESENTADO POR: CARMEN MARISOL ALVAREZ FLORES OFELIA VICTORIA PALACIOS LÓPEZ VICENTE ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ ASESOR: LIC. FRANCISCO JAVIER ARGUETA JULIO DEL 2003 SAN SALVADOR; EL SALVADOR CENTRO AMÉRICA

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UNIVERSIDAD “FRANCISCO GAVIDIA” FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS

SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

TRABAJO MONOGRÁFICO DE GRADUACIÓN PARA OPTAR AL

GRADO ACADÉMICO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURÍDICAS

EL RÉGIMEN DE EXCEPCIONES EN EL SALVADOR

PRESENTADO POR:

CARMEN MARISOL ALVAREZ FLORES

OFELIA VICTORIA PALACIOS LÓPEZ

VICENTE ANTONIO ZEPEDA LÓPEZ

ASESOR:

LIC. FRANCISCO JAVIER ARGUETA

JULIO DEL 2003

SAN SALVADOR; EL SALVADOR CENTRO AMÉRICA

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UNIVERSIDAD “FRANCISCO GAVIDIA” FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS

SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS

RECTOR

ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL

LICDA. TERESA DE JESUS GONZÁLEZ DE MENDOZA

DECANO DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS

SOCIALES

LICDA. ROSARIO MELGAR DE VARELA

DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIA JURÍDICAS

DOCTOR. JORGE EDUARDO TENORIO

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ÍNDICE Pág.

INTRODUCCIÓN ........................................................................ I

CAPITULO I ANTECEDENTES HISTÓRICOS 1.1 Antecedentes históricos generales ........................................ 4

1.2 Antecedentes históricos específicos ...................................... 5

CAPITULO II MARCO TEÓRICO 2.1 Doctrina ................................................................................. 13

2.2 Concepto ............................................................................ 15

2.3 Naturaleza y Denominación ................................................. 15

2.3 Características ..................................................................... 18

CAPITULO III MARCO LEGAL 3.1 Constitucional .................................................................... 19

3.2 Jurisprudencia ................................................................... 19

CAPITULO IV DERECHO COMPARADO 4.1 Sur América ...................................................................... 27

CAPITULO V CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 5.1 Conclusiones .................................................................... 40

5.2 Recomendaciones ............................................................ 42

BIBLIOGRAFÍA ...................................................................... 44

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INTRODUCCIÓN

El siguiente trabajo de graduación (monografía) trata ampliamente de

desarrollar y analizar el “Régimen de Excepción en El Salvador” con el objeto de

aumentar conocimientos propios (del grupo) como a la materia de Derecho

Constitucional para un excelente y efectivo desarrollo en la institución misma.

El Salvador ha pasado por periodos prolongados bajo el Estado de Sitio1, y

son muchas las veces en que tal declaratoria tuvo vigencia por tres, cuatro y cinco

hasta ocho años consecutivos, 1886, 1869, 1939, 1948, 1962 y 1983, viviendo en

ese lapso detrimentos de las libertades públicas, por ello y dado que en el País,

comenzamos a vivir en un estado de Derecho, este analizaremos sin nuestro

Régimen de Excepción, tal como lo regula Constitución, responde a esa necesidad

social de ser verdaderamente una medida extraordinaria, para casos extremos de

atentados contra la seguridad estatal o por si el contrario se ha diseñado por

malicia o ignorancia, de tal forma que permita ampliamente al Gobierno continuar

con la cadena, por momentos interrumpida de abusos y excesos de poder que en

su aplicación se han dado en el País.

El problema se agiganta cuando con tristeza observamos que los

estudiosos del Derechos no se preocupan con el análisis o enseñanza de tal tema

en cuestión.

Fácilmente es comprobable que en el desarrollo académico de nuestra

carrera no se le da la importancia que el tema requiere y que es muy poco lo que

el Estudiante de derecho conoce, postura a la cual trataremos de erradicar.

1 Extiéndase estado de sitio como Régimen de excepción se Javier Pérez Royo, el cual se cita mas adelante.

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REGÍMENES DE EXCEPCIÓN DE ELSALVADOR

1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.

¿Es legal el establecimiento del Régimen de Excepción cuando lo hace el

Organo Ejecutivo en forma directa?

2. JUSTIFICACIÓN.

Establecer o verificar que el Organo Ejecutivo es el competente para dictar

el Régimen de Excepción cuando no esté el Organo Legislativo según el artículo

167 Ordinal 6° de la Constitución.

3. OBJETIVOS.

a) Objetivo General. Establecer en que casos puede el Organo Ejecutivo dictar el Régimen de

Excepción y si puede hacerlo de forma directa.

b) Objetivo Específico.

I. Establecer la primacía que tiene el Organo Legislativo para dictar el

Régimen de Excepción.

II. Verificar la legalidad o no cuando el Organo Legislativo dicta el

Régimen de Excepción sin consulta del Organo Ejecutivo.

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4. ESTRUCTURA CAPITULAR.

Régimen de Excepción en El Salvador.

Introducción.

1. Antecedentes

2. Planteamiento del Problema

3. Justificación

4. Objetivos

5. Metodología

Capítulo I.

1.Antecedentes Históricos

1.1 Antecedentes Históricos Generales

1.2 Antecedentes Históricos Específicos

Capítulo II.

Marco Teórico.

Doctrina.

1. Concepto

2. Naturaleza y Denominación

3. Características

Capítulo III.

Marco Legal.

1. Constitucional

2. Jurisprudencial

Capítulo IV.

Derecho Comparado.

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1. Sur América

Capítulo V.

1.Conclusiones

2.Recomendaciones

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CAPITULO I

1 ANTECEDENTES HISTÓRICOS.

1.1 Antecedentes Históricos Generales.

La institución jurídica denominada estado de excepción se remonta

históricamente al movimiento revolucionario de fines del siglo XVIII y principios del

siglo XIX, el cual dio origen al estado de derecho, aunque apareció en Roma, un

tipo de institución excepcional, la dictadura constitucional romana y en la Edad

Moderna, la figura del comisario medieval o extraordinario.

Sin embargo, constitucionalmente aparece por primera vez, en la constitución de

los Estados Unidos de América (1787) y también en las leyes francesas de finales

del siglo XVIII.

A partir de entonces han surgido toda una variedad de instituciones excepcionales,

de normas constitucionales y leyes especiales que han contemplado diversas

situaciones de crisis.

A. Roma.

El antecedente más lejano conocido es la “Dictadura Constitucional”2

romana. La Constitución, desde el comienzo de la época republicana, preveía,

para casos de graves necesidades de guerra, por determinadas exigencias

sagradas o para resolver situaciones de crisis políticas, que el imperium de los

cónsules pudiera ser suspendido, con la finalidad de conceder el poder a un jefe

único. El dictador o “magíster populi”. Con la designación del dictador, que solía

hacerse por los cónsules a iniciativa del senado, quedaban en suspenso las

2

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demás magistraturas. Esta magistratura extraordinaria era la única en la cual no

se diferenciaba entre “imperium domi” e “imperium militiae”, al considerarse que

con el nombramiento del dictador quedaban suspendidas todas las garantías de la

libertad ciudadana. Una vez cumplida su misión, el dictador debía resignar de su

cargo, el cual, además, se extinguía por ministerio de ley al cesar en sus funciones

el cónsul que le hubiera nombrado o al transcurrir seis meses desde su

nombramiento.

B. El Medioevo.

En la Edad Media, existieron ciertos funcionarios especiales llamados

Comisarios Medievales o extraordinarios, nombrados por el monarca, príncipe o

emperador, para situaciones excepcionales o especiales se buscaba con ello

superar determinados estados críticos. Así pues, en lugar de los funcionarios

normales con esferas de jurisdicción regular legalmente definidas, el monarca

nombraba un delegado, el cual era llamado para resolver una situación peculiar,

sobre la base de una instrucción especial; en tal caso lo más probable es que el

funcionario gozara de facultades extraordinarias para cumplir con su objetivo,

inclusive suspendiendo leyes y derechos. Es evidente, que estas facultades se

revocaban tan pronto se hubiera solucionado el problema, a fin de evitar una

competencia de funciones que pudiera ser peligrosa para su propio poder efectivo.

C. La Edad Moderna.

Modernamente, al surgir las constituciones como reglas supremas de

distribución del poder y de límites al mismo, se polemizó sobre la necesidad de

prever en los textos escrito así podemos observar diferentes enfoques para

enfrentar las crisis.

a. Los países anglosajones

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En los estados anglosajones las constituciones no contienen disposiciones

especiales o expresas para otorgar poderes extraordinarios al gobierno en

situaciones de crisis y la tendencia tanto doctrinaria como jurisprudencial, ha sido

más bien hostil a concederlos. En la Constitución de los Estados Unidos de

América que fue aprobada por la Convención de la Filadelfia el 17 de septiembre

de 1787 y que se considera como la primera Constitución escrita de la época

moderna, no se establecieron disposiciones específicas sobre la suspensión de la

constitución, sino únicamente en el segundo inciso de la sección 9, del artículo 1,

en el cual se dispone que “El privilegio del habeas corpus no se suspenderá,

salvo cuando la seguridad pública lo exija en casos de rebelión o invasión”. Sin

embargo, como lo señala Rossiter, de las atribuciones que se le confirieron a la

rama Legislativa del Estado federal se ha concluido que es posible que se den

poderes excepcionales a la rama ejecutiva a fin de que pueda el gobierno cumplir

ciertos deberes relativos a la defensa y al mantenimiento del orden interno. Y fue

precisamente en base a tales disposiciones que durante las dos guerras

mundiales.

En Inglaterra también se han autorizado en época de emergencia la

suspensión del habeas corpus y el otorgamiento de poderes especiales al

gobierno, por medio de decisiones parlamentarias.

b. Francia

Francia es la nación en donde surge lo que ahora se conoce como Estado

de Sitio, pero no fue utilizado a nivel constitucional, sino que por medio de leyes

secundarias. Es hasta 1848, en la Constitución del 4 de noviembre, que se

introdujo un artículo, el cual disponía que “Una ley determinará los casos en los

cuales el estado de sitio podrá ser declarado y reglará las formas y los efectos de

esta medida”, Art. 1063

3 Constitución de El Salvador de 1869

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c. España

dice Cruz Villalón, “en la primera etapa del Sexenio, en el marco de la monarquía

constitucional en 1869. La Constitución de este año es la primera que prevé una

amplia suspensión de las garantías – Art. 31 – permitiendo así la posterior

legalización del régimen de excepción – Ley de Orden Público – en 1870.

El derecho de resistencia a la opresión existió tanto en la doctrina de los

pensadores, como en las declaraciones de derechos.

Sus antecedentes más remotos los encontramos en los apóstoles y en la

Patrística, sin embargo puede decirse que fue en los siglos XII y XIII donde se

dieron las primeras exposiciones.

1.2 Antecedentes históricos específicos.

En las constituciones nacionales, el derecho de insurrección fue consignado en la

Constitución proyecto de 1885, la cual nunca entró en vigor, ya que su decreto de

disolución fue dado el 26 de noviembre del mismo año. Unos días antes, el 19 de

noviembre de 1885, el Ministro de Gobernación don Cruz Ulloa con instrucciones

del entonces presidente de la República General Francisco Menéndez, envió una

nota a la Asamblea Nacional constituyente, que denota la importancia y

trascendencia del derecho de insurrección.

El derecho de insurrección es un Derecho Natural, que ejercen los pueblos cuando

así lo creen necesario para la salvación de sus más caros intereses, los pueblos

conocen siempre mejor sus intereses y ellos en masa son los mejores jueces para

resolver la oportunidad de hacer uso de la insurrección.

Reglamentar ese derecho sería restringirlo, y dejar la ley expuesta a nuevas

violaciones.

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La mencionada Constitución frustrada de 1885 regulaba en el Art. 36 el

derecho de insurrección de la siguiente manera:

“Todo salvadoreño puede ejercer legítimamente el derecho de insurrección en los

casos siguientes:

1) Cuando el presidente de la República se haga reelegir por cualquier medio;

2) Cuando sin hacerse reelegir continúa ejerciendo la presidencia de la

República, transcurrido el periodo presidencial.

3) Cuando juzgado y depuesto legalmente, continúa ejerciendo el Poder

Supremo.

4) Cuando destruyere el régimen constitucional, o cuando lo suspende salvo el

caso de Estado de Sitio legalmente declarado,

5) La disposición contenida en este artículo, no restringe de ningún modo el

derecho que tienen los pueblos, para desconocer a la autoridad del Poder

Ejecutivo, cual la juzgue contraria e incompatible, con los grandes intereses

nacionales;

6) La Insurrección no producirá en caso alguno la abrogación de las leyes; sino

será limitada a separa del poder al Ejecutivo y proveer interinamente las

personas que deban desempeñarlo, entre tanto se llena su falta en la forma

establecida por la Constitución.

El propósito de estas limitaciones es de hacer posible la insurrección en

determinados casos sin violentar el orden constitucional sino, por el contrario,

institucionalizarla para su defensa y conservación.

Posteriormente el General Menéndez constituyó una nueva Asamblea

Constituyente, la cual aprobó la Constitución de 1886, que consignó el artículo que

proclamaba el Derecho de insurrección, aunque redactado de diferente manera,

así el Art. 36 prescribía “El derecho de insurrección no producirá en ningún caso

la abrogación de las leyes, quedando limitado en sus efectos a separar en cuanto

sea necesario, a las personas que desempeñen el gobierno y nombrar

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interinamente las que deban subrogarlas, entre tanto se llena su falta en la forma

establecida por la Constitución”.

La Constitución de 1939 no lo reconoció, pero si apareció nuevamente en la de

1945, conservando el mismo texto que la de 1886.

Cuando se redactaba la Constitución de 1950 la Comisión se halló ante una

disyuntiva: señalar los casos en que procede el derecho de insurrección, o dejar

una disposición amplia que no pretenda encerrar la vida y la historia dentro de los

estrechos marcos de un precepto, señalando solamente los efectos de esa

insurrección. Este es un punto ilegislable. La insurrección se da como un hecho, y

sus causas pueden ser muy variadas, por lo que es imposible intentar su

enumeración.

Fue consagrado sin enumerar los casos en que proceder el derecho de

insurrección, así el Art. 175 estatuía: “el derecho de insurrección, así el Art. 175

estatuía: el derecho de insurrección, que esta Constitución reconoce, no producirá

en ningún caso la abrogación de las leyes; queda limitado en sus efectos a

separar, en cuanto sea necesario, a los funcionarios, mientras se sustituyen en la

forma legal”.

Sin embargo, el Art. 5 establecía “la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia

es indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno establecida. La

violación de esta norma obliga a la insurrección”, en el Art. 46 ordinal 32 que le

correspondía a la Asamblea Legislativa, desconocer obligatoriamente al

presidente de la República o al que haga sus veces, cuando habiendo terminado

su periodo constitucional, continúe en el ejercicio del cargo y el Art. 112 le

encargaba a la Fuerza Armada velar especialmente por el cumplimiento de esa

norma.

Sólo mediante esta preceptuación constitucional podrá evitar el legislador

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salvadoreño la repetición de los abusos que se han perpetrado en el pasado y que

consistían en invocar el derecho de insurrección en favor de toda asonada o

cuartelada, que derrocaba al gobierno preexistente, sin que el nuevo movimiento

poseyere mayor trascendencia social ni constitucional, fuera de haber desplazado

del gobierno las personas que lo integraban y de haberse sustituido a ellas con la

nueva administración.

El 25 de enero de 1961, por el Directorio Cívico Militar que convocó a la Asamblea

Constituyente, la cual fue constituida el 29 de diciembre de 1961 y el 8 de enero

de 1962 aparece decretada la Constitución, que recoge nuevamente el derecho de

insurrección en su Art. 7 que decía: “Se reconoce el derecho del pueblo a la

insurrección. El ejercicio de este derecho no producirá en ningún caso la

abrogación de las leyes y estará limitado en sus efectos a separar en cuanto sea

necesario a los funcionarios del Poder Ejecutivo, los que serán sustituidos en la

forma establecida en esta Constitución”

. Consignó además, la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia como

indispensable para el mantenimiento de la forma de gobierno, en su Art. 5, la

atribución a la Asamblea Legislativa de desconocer al presidente de la República

cuando habiendo terminado su periodo, continúe en el cargo, Art. 47 ordinal 32º. y

a la Fuerza Armada la de velar porque no viole la alternabilidad en la presidencia

de la República, Art.112.

A diferencia de las anteriores constituciones reconoce el derecho del pueblo a la

insurrección y lo limita en sus efectos a separar a los funcionarios del Poder

Ejecutivo.

La constitución vigente, regula el derecho de insurrección en su Art. 87 que dice

que: “Se reconoce el derecho del pueblo a la insurrección, para el solo objeto de

restablecer el orden constitucional alterado por la trasgresión de las normas

relativas a la forma de gobierno o al sistema político establecidos, o por graves

violaciones a los derechos consagrados en esta Constitución”.

El ejercicio de este derecho no producirá la abrogación ni la reforma de esta

Constitución, y se limitará a separar en cuanto sea necesario a los funcionarios

transgresores, reemplazándolos de manera transitoria hasta sean sustituidos en la

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forma establecida por esta Constitución.

Las atribuciones y competencias que corresponden a los órganos fundamentales

establecidos por esta Constitución, no podrán ser ejercidos en ningún caso por

una misma persona o por una sola institución.

Reconoce el derecho del pueblo a la insurrección

Limita el derecho de insurrección en cuanto a sus causas. Tiene un solo propósito:

restablecer el orden constitucional alterado. No se trata de cualquier alteración,

dice la comisión”sino que está circunscrita a la trasgresión a la forma de gobierno,

esto es a la forma republicana, al sistema político pluralista democrático y

representativo, y a las graves violaciones a los derechos consagrados en la

Constitución, vale decir, las garantías y derechos fundamentales, sin cuyo respeto

a la vida de los ciudadanos se vuelve insoportable. Cabe agregar, que conforme al

Art. 88 que para el mantenimiento de la forma de gobierno y del sistema político,

es indispensable la alternabilidad en el ejercicio de la presidencia, por lo que la

violación de la misma obliga la insurrección.

En sus efectos, el ejercicio del derecho de insurrección se limita a separar a los

funcionarios trasgresores reemplazándolos de manera transitoria hasta que sean

sustituidos en la forma establecida en esta constitución. Esta forma para el

presidente de la República regulada en el Art. 155 que dice que “En defecto del

presidente de la República, por muerte, renuncia, remoción u otra causa, lo

sustituirá el vicepresidente; a falta de éste, uno de los designados por el orden de

su nominación, y si todos éstos faltaren por cualquier causa legal, la Asamblea

designará la persona que habrá de sustituirlo”.

Hay que señalar que en el sentir de la Comisión “este reemplazo solo puede

hacerse en una forma no prevista por la Constitución, cuando los funcionarios

trasgresores no puedan ser sustituidos en la forma establecida. Por ejemplo, si el

presidente de la República es el funcionario trasgresor, debe ser sustituido por el

vicepresidente o por los designados que no han intervenido en la alteración del

orden constitucional”.

Se limita además en sus efectos el derecho de insurrección de tal manera que no

pueda dar lugar “a gobiernos totalitarios que asuman todas las funciones del

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gobierno. Aún en estas circunstancias excepcionales se debe mantener la

independencia de los distintos órganos, en cuanto a sus atribuciones y

competencias, en la formulación de la voluntad política.

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CAPITULO II

MARCO TEÓRICO

DOCTRINA.

En la dinámica constitucional aparecen numerosas situaciones de excepción,

denominadas por algunos autores como singulares, originarias o imprevisibles que

consisten “en situaciones anormales o casos críticos que, previsibles o no,

resultan extraordinarios y excepcionales. Este carácter excepcional proviene, no

tanto de la rareza o falta de frecuencia del fenómeno o episodio, cuanto de que,

por más repetido que resulte, se le considera patológico dentro del orden previsto

por la Constitución”

.

Los eventos que perturbaban el orden constitucional con carácter de emergencia

son acontecimientos reales o fácticos, los cuales pueden “haberse originado por

acción de parte del pueblo, sea por anarquía o por resistencia a la opresión; o por

acción del Gobierno incurso en opresión o en tiranía. En el primero de los casos,

el poder emerge, legitimándose a sí mismo mediante el estado de necesidad

(régimen de excepción), para dominar la situación y restablecer la normalidad. En

el segundo, el pueblo, legitimándose a sí mismo mediante el derecho de

resistencia a la opresión, se impone al poder, lo capta, dando lugar a un nuevo

poder o a un nuevo derecho. Lo que el estado de necesidad es para el

gobernante, la resistencia a la opresión es para el gobernado.

Para poder afrontar situaciones anormales condicionadas por circunstancias

internas o externas, que suelen crear un ambiente de peligrosidad para las

instituciones fundamentales del Estado o valores esenciales del mismo, necesitan

las autoridades desarrollar una activa inusual, ya que si la actuación que el

gobierno tiene que desempeñar para remediar la situación, se desarrolla dentro de

los cauces normativos ordinarios, podría suceder que se le restaría la efectividad y

rapidez necesaria para hacer frente al mal previniéndolo y conjurándolo. Por lo

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que, las normas constitucionales o legales que son obstáculo para prevenir o

remediar la crisis cesan en su vigencia en forma temporal transitoria mientras el

estado de cosas subsista. Esta cesación normativa constitucional y legal no opera

antijurídicamente, como a primera vista podría suponerse, sino que la Constitución

generalmente regula los casos, circunstancias y alcances que puede tener el

estado de excepción como medida extraordinaria para recuperar la normalidad.

“Es lo que se conoce con el nombre de legislación preconstituida para la crisis.

Pero puede ocurrir que no prevea en modo alguno, o que lo haga

insuficientemente, dejando librada la actuación del poder a lo que corresponda,

por vía legislativa, en cada circunstancia, o bien autorizando a la actuación sin otra

ley que la impuesta por la lógica de cada situación”.

En general, las medidas que se adoptan para enfrentar las situaciones de

emergencias, se encuentren o no preconstituidas, son:

a) suspensión de ciertas garantías constitucionales

b) suspensión de ciertos derechos fundamentales

c) el otorgamiento de facultades extraordinarias a favor de un determinado órgano

del Estado, generalmente el Ejecutivo.

Se caracterizan por restringir temporalmente el ámbito de libertad de los

gobernados y fortalecen el poder del gobierno.

Por lo que podemos decir, que el régimen de excepción como lo llama

nuestra Constitución es un medio jurídico, extraordinario y temporal que tienen los

Estados de entrenar ciertas situaciones, condicionadas por circunstancias internas

o externas, que atentan contra la existencia de uno de sus elementos o del Estado

mismo o que ponen en peligro la finalidad esencial de éste, cual es la vigencia de

los derechos fundamentales, ejerciendo facultades extraordinarias y /o

suspendiendo derechos y garantías que la norma fundamental reconoce.

2.2 CONCEPTO

El régimen de excepción como lo llama nuestra constitución “es un medio

jurídico, extraordinario y temporal que tienen los estados de enfrentar ciertas

situaciones, condicionadas por circunstancias internas o externas, que atentan

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contra la existencia de uno de sus elementos o del Estado mismo o que ponen en

peligro la finalidad esencial de este, cual es la vigencia de los derechos

fundamentales, ejerciendo facultades extraordinarias y suspendiendo derechos y

garantías que la norma fundamental reconoce.”

Es una respuesta a una crisis de orden público, definida por el legislador como

aquella situación en la que el libre ejercicio de los derechos y libertades de los

ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los

servicios públicos esenciales para la comunidad o cualquier otro aspecto del orden

público resultan tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades

ordinarias fuera insuficiente para reestablecerlos.

2.2 NATURALEZA Y DENOMINACIÓN

2.3 Naturaleza y denominación.

Sobre este particular la Constitución no dice nada. Qué tipo de emergencia es el

que pueda dar origen a cada uno de los estados excepcionales o a todos ellos,

“En principio, cabían dos posibles opciones. Una opción gradualista y otra

diferenciadora. De haber optado por la primera, se habría contemplado un tipo de

emergencia única, a la que se habría ido dando respuesta según la intensidad de

la misma. Los tres estados habrían sido configurados como escalones sucesivos

en la respuesta a la emergencia. La protección extraordinaria del Estado habría

sido la protección frente a una escalada de la emergencia.”

De optar por la segunda, por el contrario, los tres estados serían configurados

como tres institutos diferentes, pensando cada uno de ellos para un tipo de

emergencia distinto, de tal manera que no se pasaría de uno a otro, sino que cada

uno de ellos tendría que ser declarado para hacer frente a un tipo de crisis distinta

y de forma completamente autónoma.

Esta segunda fue la opción que hizo suya el legislador con muy buen criterio. Si

antes se ha dicho que uno de los principios que debe prescindir el derecho de

excepción es el de la separación del derecho normal del derecho de excepción.

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En todo momento el ciudadano debe saber en dónde se encuentra con la menor

ambigüedad posible. La mejor forma, el de conseguirlo es que el estado de alarma

sea sólo estado de alarma, el de excepción y el de sitio, sin contaminación del uno

por el otro. Así lo entendió el legislador español.

Pero el legislador definió la naturaleza para cada uno de los estados los cuales

son:

Estado de alarma: naturaleza no política de la emergencia

Estado de excepción: crisis política.

Estado de sitio: crisis de estado

Estado de alarma: naturaleza no política de la emergencia

El estado de alarma, según el legislador, es una respuesta a una catástrofe natural

o tecnológica, es decir, una catástrofe no política, no producida intencionalmente

por el ser humano, sino consecuencia de la acción de agentes naturales o de un

error humano en el control de las leyes de la naturaleza. Así en el art. 4 de la

LODES se contemplan las siguientes alteraciones graves de la normalidad.

catástrofe, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos,

inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.

Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.

El estado de alarma puede utilizarse también cuando en conexión con tales

circunstancias se produce la paralización de servicios públicos esenciales o

situaciones de desabastecimiento.

Estado de excepción: (crisis política.)

Esta relación que se da entre estado de excepción y crisis política nace ya que el

estado de excepción es como una respuesta a una crisis de orden publico, ya que

se da una situación en la que el libre ejercicio de los derechos y libertades de los

ciudadanos, el funcionamiento normal de las instituciones democráticas, los

servicios que son esenciales para la comunidad o cualquier otro aspecto de orden

publico.

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Estado de sitio: (crisis de estado.)

La naturaleza de la emergencia que puede dar lugar a la declaración del estado de

sitio por la concurrencia de dos circunstancias:

1.- un acto de fuerza: cuando se produzca o amenace producirse una insurrección.

2.- contra el estado: contra la soberanía o independencia del país, su integridad

Territorial o el ordenamiento constitucional.

La conexión entre ambos elementos es clara. Porque hay un acto de fuerza que

amenaza al Estado es por lo que se recurre a las Fuerzas Armadas. Con ello el

legislador está indicando al mismo tiempo que el estado de sitio es el instituto a

través del cual los órganos constitucionales del Estado responsables de su

declaración y aplicación, Congreso y Gobierno, pueden llamar al Ejército para que

cumpla la misión que tiene constitucionalmente encomendada.

2.4 CARACTERÍSTICAS

La finalidad del Derecho de Excepción no puede ser otra que la que tiene la

excepción en el terreno de la lógica en general: la de confirmar la regla. El

derecho de excepción no existe por sí mismo y para sí mismo, sino que existe

porque hay determinadas circunstancias en las que no es posible la aplicación del

derecho normal.

Obviamente, no resulta fácil determinar que criterio o criterios habrán de ser

utilizados en esa valoración. “Pero en la cultura jurídica continental europea se ha

alcanzado un cierto acuerdo sobre las características que debe tener el derecho

de excepción, que son las siguientes:”

1ª . Debe distinguirse de forma tajante y clara el derecho normal y el derecho de

excepción, de tal manera que todo el mundo sepa a qué atenerse

2ª . Debe estar claramente separada la competencia para decidir en qué momento

y lugar se empieza a aplicar el derecho de excepción y la competencia para

aplicar real y efectivamente las medidas previstas en el derecho de excepción.

3ª. La declaración parlamentaria del estado de excepción debe poder definir

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dentro del marco general del derecho de excepción las condiciones concretas en

que el Gobierno va a disponer de poderes excepcionales.

4ª. Debe establecer un principio de responsabilidad del Estado por los posibles

perjuicios que la actuación de los poderes públicos pudiera ocasionar en la

aplicación de medidas excepcionales

CAPÍTULO III

MARCO LEGAL

3.1 CONSTITUCIONAL

“BASE LEGAL. Artículo 29.- (*)”

En casos de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia

u otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, podrán

suspenderse las garantías establecidas en los artículos 5, 6 inciso primero, 7

inciso primero y 24 de esta Constitución, excepto cuando se trate de reuniones o

asociaciones con fines religiosos, culturales, económicos o deportivos. Tal

suspensión podrá afectar la totalidad o parte del territorio de la República, y se

hará por medio de decreto del Organo Legislativo o del Organo Ejecutivo, en su

caso.

También podrán suspenderse las garantías contenidas en los arts. 12 inciso

segundo y 13 inciso segundo de esta Constitución, de los Diputados electos; no

excediendo la detención administrativa de quince días. cuando así lo acuerde el

Organo Legislativo, con el voto favorable de las tres cuartas partes

(*) Inciso 3º suprimido mediante D. L. Nº 64, de 31 de octubre de 1991, publicado

en el D. O. Nº 217, Tomo 313, de 20 de noviembre de 1991.

JURISPRUDENCIA.

Sobre la naturaleza y supuestos del régimen de excepción: "El régimen de

excepción o suspensión de garantías constitucionales aparece en nuestra

Constitución (...) como un ordenamiento de reserva, que permite afrontar algunas

de las llamadas situaciones excepcionales, “

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es decir, aquellas situaciones anormales, extraordinarias y temporarias derivadas

de acontecimientos caracterizados por cierto nivel de gravedad -guerra, calamidad

pública, invasión, rebelión, sedición, catástrofe, grave perturbación del orden y

otros-, las cuales hacen necesario revestir a los órganos estatales -especialmente

al Ejecutivo- de facultades igualmente extraordinarias para hacer frente de manera

pronta y eficaz a dicha situación. En nuestra Constitución, tal régimen de

excepción se encuentra regulado, en su detalle, en los arts.. 29 a 31, los cuales

prescriben los supuestos y las medidas para afrontar las situaciones

excepcionales allí señaladas (...). Y en la misma sección se establece que la

medida a adoptar para afrontar tales situaciones, es la suspensión de garantías

constitucionales o, dicho de manera más correcta, la limitación del ejercicio de

ciertos derechos fundamentales" (Sentencia de 14-II-97, Inc. 15-96).

Sobre los aspectos fundamentales del régimen de excepción: "Este régimen de

excepción requiere estar constitucionalmente determinado en sus aspectos

fundamentales, como válvula de seguridad para que no se convierta en una vía

que pueda conducir a la enervación de los derechos fundamentales y a la

instalación de un Estado autoritario o totalitario. En nuestro sistema constitucional,

tales aspectos son principalmente:

PRINCIPIOS

los principios que lo rigen en su aplicación, entre los que resaltan el de

proporcionalidad, es decir la correspondencia necesaria entre las causas que

justifican la declaratoria de la situación excepcional y las medidas extraordinarias

que puedan ser adoptadas para superarlas; y el de estricto derecho, es decir que

todo lo relativo a tal régimen -en cuanto a los supuestos, órganos autorizados para

decretarlo, plazo, formas de control jurisdiccional y responsabilidad por las

medidas adoptadas-, deben estar reglamentadas por el derecho, especialmente la

Constitución;

determinación de los supuestos por los que exclusivamente puede decretarse tal

suspensión de garantías constitucionales;

restricción de los órganos autorizados para decretar tal suspensión, ya que dicha

facultad corresponde, principalmente a la Asamblea Legislativa, y en su defecto al

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Consejo de Ministros;

determinación de un plazo máximo de duración -treinta días, con posibilidad de

prolongarlo por un período igual, sólo si continúan las circunstancias que

motivaron la suspensión-;

posibilidad de control jurisdiccional de constitucionalidad respecto del decreto de

suspensión; y

(f) posibilidad de fijar parámetros y formas de responsabilidad a los órganos

decisores (...). [En virtud del principio de estricto derecho], el régimen de

excepción no puede ser establecido por cualquier supuesto ni referido a cualquier

situación de emergencia, tampoco puede ser decidido por cualquier órgano, ni

limitar el ejercicio de cualquier derecho fundamental, sino que tales aspectos

deben sujetarse a la regulación constitucional pertinente pues en caso contrario la

instauración de facto del mismo, sin atenerse a tal regulación, devendría en

inconstitucional" (Sentencia de 14-II-97, Inc. 15-96).

Visto la anterior base legal y jurisprudencia, se hace preciso determinar el régimen

de excepción desde su aplicación Espacial y Temporal, y quienes son los que el

Constituyente les dio estas facultades.

Cuando desde el punto de vista espacial nos referimos a su campo de aplicación

parcial o total esto va depender de las causas que motiven la suspensión de las

garantías constitucionales ya que es una causa de guerra, invasión de territorio en

este caso su ámbito de aplicación tendría que ser total , pero si se trata de

epidemia la suspensión tendría de forma parcial.

Por norma general al Organo Legislativo le corresponde decretar el Régimen de

Excepciones, y de forma excepcional al Ejecutivo, por medio del Consejo de

Ministro, si la Asamblea Legislativa no estuviera reunida, la declaratoria del

Régimen de Excepción tiene que se mediante Decreto.

En cuanto al Organo Ejecutivo, este necesita para poder suspender las garantías

a que se refiere el inciso primero del artículo 29 Cn. De un prerrequisito o

supuesto consistente en que la asamblea Legislativa no estuviera reunida. Art. 167

ordinal 6° Cn.

Si tomamos en cuenta que la Asamblea Legislativa en la actualidad se reúne

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periódicamente, sin largos recesos como ocurría hace varias décadas, esta

facultad concedida al Organo Ejecutivo, no tendría mucha operancia, a no ser

que el cumplimiento del prerrequisito obedezca a la falta de quórum necesario

para declarar el Estado de Excepción, por la imposibilidad de algunos de los

Diputados de acudir a la Asamblea Legislativa.

Una vez cumplida el prerrequisito, corresponde al Consejo de Ministro, suspender

las Garantías no especificando el constituyente el quórum necesario para que

puedan emitir el decreto, por lo que nos remitimos al reglamento interno del

Organo Ejecutivo, el cual en el art. 26 establece “ para que el Consejo de Ministros

pueda sancionar válidamente será necesaria la asistencia de los tercios de sus

miembros y para tomar resoluciones, será necesario el acuerdo de la mayoría de

los miembros asistentes.

Solo pueden ser suspendidas por el Legislativo los contenidos en el articulo

12 Inciso 2° y 13 Inciso 2° Cn.

En el Decreto se debe de especificar expresamente los derechos y las garantías

que se suspende, y debe de tener carácter general en aplicación del principio de

igualdad ante la ley.

En el art. 30 Cn. Se establece el plazo, el cual no debe de exceder de treinta días

y si las circunstancia o causa que lo motivaron aun persisten se puede prorrogar

por un igual período, si no se emite el decreto quedaran restablecidas de pleno

derecho las garantías constitucionales.

Conforme a lo que establece el Artículo 29 Cn. Al entrar en vigencia la

Suspensión de Garantías, esta puede se acatada en todo el Territorio Nacional o

en una sola parte, esto va depender de cual sea la causa que motivaron tal

Suspensión; y en cuanto al tiempo de vigencia es de treinta días máximo y puede

ser prorrogado por otro período igual, mediante otro Decreto, ya que si no emite,

las garantías se establecen de pleno derecho.

Así mismo debe existir al menos una causa señalada por la constitución para que

pueda decretarse el estado de excepción, debe tratarse de acontecimientos de

orden político o provenientes de la naturaleza, los cuales deben ser extrema

gravedad o perturbaciones extraordinarias, imprevistas o de súbita aparición y

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constituir un peligro real, cierto o inminente, de tal gravedad que el sistema jurídico

normal resulta insuficiente para contenerlo.

Nuestra Constitución señala como causas las siguientes: guerra, invasión del

territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia, calamidad general y grave

perturbación del orden publico.

guerra es la lucha armada entre dos o mas estados o entre bandos de un mismo

estado, a la primera se le conoce como guerra internacional o exterior y a la

segunda como guerra civil o interna. La guerra externa puede ser declarada o no,

consistiendo la declaración en el acto formal, por el cual un país comunica a otro

que sus relaciones pacificas han llegado a su termino y han sido sustituidas por un

Estado en guerra. Traemos esto a mención por que las disposiciones en comento

utiliza la terminología guerra en sentido genérico, es decir, sin distintivos ni

calificativos, a pesar que el constituyente en algunos Artículos para el caso en el

27 inciso 1ro. Habla de estado de guerra internacional, en el 131 ordinal 6to. De

guerra legalmente declarada, etc. Por lo que consideramos que pudiera ser un

supuesto valido que la existencia de cualquier tipo de guerra exterior o

internacional o civil, declarada o no, justifique la declaración del régimen de

excepción.

invasión del territorio es “la agresión armada internacional, en que se penetra en

territorio de otro país, con la finalidad de adueñarse del mismo (en todo o en parte)

o para obligar a rendirse al adversario y que acepte las condiciones que se le

imponga.

Rebelión es el levantamiento armado contra el orden político constitucional

establecido para derrotar al gobierno, usurpar las facultades de cualquiera de las

autoridades supremas, abolir o cambiar violentamente la constitución o las

instituciones que de ella emanen, y obtener el poder público con el propósito de

imponer un nuevo régimen. El código penal tipifica la rebelión como delito relativo

al sistema Constitucional y la Paz Pública en su Art. 340 y el código de justicia

militar en sus Art. 76 al 80.

Sedición es el levantamiento multitudinario y agresivo contra las autoridades, para

obligarlas a realizar determinados propósitos o abstenerse de cumplir sus

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funciones o ciertas disposiciones legales en el ámbito legislativo, administrativo o

judicial. Al igual que la rebelión, es tipificada como delito relativo al sistema

Constitucional y la Paz Pública y lo regula el código penal en su Art. 341 y código

de justicia militar en sus Art. 81 al 87. ambos son conflictos internos,

caracterizados por alzamientos, los cuales suponen un movimiento más o menos

organizado de personas y que constituyen la fase culminante de los disturbios

internos. Se diferencian: la rebelión es tratar de abolir o cambiar la Constitución

actual y un alzamiento contra el gobierno de la Republica, para deponerlo y afecta

grandes zonas del territorio nacional y tiene por objeto alteraciones políticas más

hondas; la sedición en cambio, es contra la autoridad sin desconocer al gobierno y

es mas localizada.

Catástrofe es “suceso infausto y extraordinario; como naufragio, descarrilamiento,

incendio grande, explosión de polvorines, derrumbamiento de edificios y minas,

entre otras desgracias donde se encuentran numerosas victimas y grandes

daños”; epidemia es una “enfermedad que aflige temporalmente a una población,

territorio o grupo definido por la convivencia o el trabajo, afectando a la vez a

muchas personas, expuestas al contagio o a sufrir el mismo mal por compartir

igual ambiente y causa”, calamidad publica es una “desgracia, infortunio, privación

o mal que alcanza a muchos; como epidemia, terremoto, inundación, guerra,

hambre, plaga y desventuras análogas o menores”. Tanto el concepto de

calamidad que da cabanellas como el de la ley de defensa Civil en vigor, son de

tal amplitud que engloban casi todas las demás causales, a pesar de ello, el

constituyente le adiciono el calificativo de “generar”, el cual seria justificable

únicamente en el caso de querer destacar la naturaleza o magnitud del suceso.

Grave perturbación del orden publico. Marroquín señala entre las mas importantes

acepciones de la expresión orden publico, las siguientes:

“El orden publico en sentido restringido es lo mismo que el orden policiaco

administrativo, es decir, el control preventivo y potestativo de la conducta

individual, con el fin de lograr la paz y la tranquilidad, acudiendo, si fuere preciso, a

la aplicación del poder coactivo”

.

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Debemos entender el orden publico mas amplia, ya que en su sentido restringido

cuando el orden publico se ve atacado por simples desordenes callejeros que

pueden ser controlados por el sistema regular de la política, no amerita la

declaratoria del régimen de excepción, la cual podría justificarse en caso de que

los disturbios interiores o tensiones internas escaparan del control de la policía

regular y llegaran a constituir una amenaza para la seguridad interior del Estado o

para la personalidad interna del mismo.

Legislación.

- Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 27).

- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 4).

- Convenios de Ginebra ( Arts.. 2 y 3 comunes).

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CAPITULO IV

Derecho Comparado.

4.1 SUR AMÉRICA

Luego después se va hacer una integración de las Constituciones con el fin

de interpretar, analizar y emitir conclusiones de la sección segunda de nuestra

Constitución con relación al RÉGIMEN DE EXCEPCIONES. Tomando en cuenta

para ello, la Legislación comparada de los diferentes Países de Sur América.

Seguidamente se va hacer una análisis o un estudio científico sobre los

contenidos constitucionales de los Países, para tener un conocimiento de como y

cuando y porque se encuentra ese precepto constitucional en las diferentes

Constituciones comparadas.

ARGENTINA.

Artículo 23.- En caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en

peligro el ejercicio de esta Constitución y de las autoridades creadas por ella, se

declarará en estado de sitio la provincia o territorio en donde exista la perturbación

del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales...

BOLIVIA.

Artículo 111.- En los casos de grave peligro por causa de conmoción interna o

guerra internacional el Jefe del Poder Ejecutivo podrá, con dictamen afirmativo del

Consejo de Ministros, declarar el Estado de Sitio en la extensión del territorio que

fuere necesario.

Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente, estando la República

o una parte de ella bajo el Estado de Sitio, la continuación de Éste será objeto de

una autorización legislativa. En igual forma se procederá si el Decreto de Estado

de Sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las Cámaras en funciones.

Si el Estado de Sitio no fuere suspendido antes de noventa días, cumplido este

término caducará de hecho, salvo el caso de guerra civil o internacional. Los que

hubieren sido objeto de apremio serán puestos en libertad, a menos de haber sido

sometido s a la jurisdicción de tribunales competentes...

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Artículo 112.- La declaratoria de Estado de Sitio produce los siguientes efectos:

El Ejecutivo podrá aumentar el número de efectivos de las Fuerzas Armadas y

llamar al servicio las reservas que estime necesarias.

Podrá imponer la anticipación de contribuciones y rentas estatales que fueren

indispensables, así como negociar y exigir empréstitos siempre que los recursos

ordinarios fuesen insuficientes. En los casos de empréstito forzoso el Ejecutivo

asignará las cuotas y las distribuirá entre los contribuyentes conforme a su

capacidad económica.

Las garantías y los derechos que consagra esta Constitución no quedarán

suspensos de hecho y en general con la sola declaratoria del Estado de Sitio; pero

podrán serlo respecto de señaladas personas fundadamente sindicadas de tramar

contra el orden público, de acuerdo a lo que establecen los siguientes párrafos.

Podrá la autoridad legítima expedir órdenes de comparendo o arresto contra los

sindicados, pero en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas los pondrá a

disposición del juez competente, a quien pasará los documentos que hubiesen

motivado el arresto.

Si la conservación del orden público exigiese el alejamiento de los sindicados,

podrá ordenarse su confinamiento a una capital de departamento o de provincia

que no sea malsana...

CHILE.

Artículo 39.- El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a

todas las personas sólo puede ser afectado en las siguientes situaciones de

excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad

pública.

Artículo 40.-

En situación de guerra externa, el Presidente de la República, con acuerdo del

Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar todo o parte del territorio nacional

en estado de asamblea.

En caso de guerra interna o conmoción interior, el Presidente de la República

podrá, con acuerdo del Congreso, declarar todo o parte del territorio nacional en

estado de sitio.

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El Congreso, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha en que el

Presidente de la República someta la declaración de estado de sitio a su

consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin

que pueda introducir modificaciones. Si el Congreso no se pronunciare dentro de

dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición.

Sin embargo, el Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo de

Seguridad Nacional, podrá aplicar el estado de sitio de inmediato, mientras el

Congreso se pronuncia sobre la declaración.

Cada rama del Congreso deberá emitir su pronunciamiento, por la mayoría de los

miembros presentes, sobre la declaración de estado de sitio propuesta por el

Presidente de la República. Podrá el Congreso, en cualquier tiempo y por la

mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara, dejar sin efecto el

estado de sitio que hubiere aprobado.

La declaración de estado de sitio sólo podrá hacerse hasta por un plazo máximo

de noventa días, pero el Presidente de la República podrá solicitar su prórroga, la

que se tramitará en conformidad a las normas precedentes.

El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional

podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de emergencia, en

casos graves de alteración del orden público, daño o peligro para la seguridad

nacional, sea por causa de origen interno o externo.

Dicho estado no podrá exceder de noventa días, pudiendo declararse nuevamente

si se mantienen las circunstancias.

En caso de calamidad pública, el Presidente de la República, con acuerdo del

Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar la zona afectada o cualquiera otra

que lo requiera como consecuencia de la calamidad producida, en estado de

catástrofe.

El Presidente de la República podrá decretar simultáneamente dos o más estados

de excepción si concurren las causales que permiten su declaración.

El Presidente de la República podrá, en cualquier tiempo, poner término a dichos

estados.

Artículo 41.-

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Por la declaración de estado de asamblea el Presidente de la República queda

facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión, la

libertad de información y de opinión y la libertad de trabajo. Podrá también,

restringir el ejercicio del derecho de asociación y de sindicación, imponer censura

a la correspondencia y a las comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y

establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá trasladar

a las personas de un punto a otro del territorio nacional, arrestarlas en sus propias

casas o en lugares que no sean cárceles ni en otros que estén destinados a la

detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el

ejercicio del derecho de reunión y restringir el ejercicio de las libertades de

locomoción, de información y de opinión.

La medida de traslado deberá cumplirse en localidades urbanas que reúnan las

condiciones que la ley determine.

Los tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, entrar a calificar los

fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para

adoptar las medidas en el ejercicio de las facultades excepcionales que le confiere

esta Constitución. La interposición y tramitación de los recursos de amparo y de

protección que conozcan los tribunales no suspenderán los efectos de las medidas

decretadas, sin perjuicio de lo que resuelvan en definitiva respecto de tales

recursos.

Por la declaración de estado de emergencia, se podrá restringir el ejercicio de la

libertad de locomoción y del derecho de reunión.

Por la declaración del estado de catástrofe el Presidente de la República podrá

restringir la circulación de las personas y el transporte de mercaderías, y las

libertades de trabajo, de información y de opinión, y de reunión. Podrá asimismo,

disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho

de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter

administrativo que estime necesarias. ...

Una ley orgánica constitucional podrá regular los estados de excepción y facultar

al Presidente de la República para ejercer por sí o por otras autoridades las

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atribuciones señaladas precedentemente, sin perjuicio de lo establecido en los

estados de emergencia y de catástrofe.

COLOMBIA

Artículo 212.- El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros,

podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno

tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender

la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el

restablecimiento de la normalidad.

La declararación de Estado de Guerra Exterior sólo procederá una vez el Senado

haya autorizado la declaración de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere

necesario repeler la agresión. ...

Artículo 213.- En caso de grave perturbación del orden público que atente de

manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la

convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las

atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la

República, con la firma de todos los Ministros, podrá declarar el Estado de

Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella por término no mayor a

noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los

cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.

Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente

necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de

sus efectos.

Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán suspender leyes

incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir tan pronto como se

declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá prorrogar su vigencia

hasta noventa días más. ...

Artículo 215.- Cuando sobrevengan hechos distintos a los previstos en los

artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e

inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave

calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros,

declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso,

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que sumados no podrán exceder de noventa días en año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la

firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados

exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y

específica con el Estado de Emergencia, y podrán en forma transitoria, establecer

nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas

dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso,

durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. ...

.

ECUADOR.

Artículo 180.- El Presidente de la República decretará el estado de emergencia, en

todo el territorio nacional o en una parte de él, en caso de inminente agresión

externa, guerra internacional, grave conmoción interna o catástrofes naturales. El

estado de emergencia podrá afectar a todas las actividades de la sociedad o

algunas de ellas.

Artículo 181.- Declarado el estado de emergencia, el Presidente de la República

podrá asumir las siguientes atribuciones o algunas de ellas:

Decretar la recaudación anticipada de impuestos y más contribuciones.

Invertir para la defensa del Estado o para enfrentar la catástrofe, los fondos

públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y

educación.

Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.

Establecer como zona de seguridad todo el territorio nacional, o parte de él, con

sujeción a la ley.

Disponer censura previa en los medios de comunicación social.

Suspender o limitar alguno o algunos de los derechos establecidos en los números

9, 12, 13, 14 y 19 del Art. 23, y en el número 9 del Art. 24 de la Constitución; pero

en ningún caso podrá disponer la expatriación, ni el confinamiento de una persona

fuera de las capitales de provincia o en una región distinta de aquella en que viva.

Disponer el empleo de la fuerza pública a través de los organismos

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correspondientes, y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella.

Disponer la movilización, la desmovilización y las requisiciones que sean

necesarias, de acuerdo con la ley.

Disponer el cierre o la habilitación de puertos.

Artículo 182.El decreto de estado de emergencia tendrá vigencia hasta por un

plazo máximo de sesenta días las causas que lo motivaron persistieren, podrá ser

renovado, lo que será notificado al Congreso Nacional.

Cuando las causas que motivaron el estado de emergencia hayan desaparecido,

el Presidente de la República decretará su terminación y, con el informe

respectivo, notificará inmediatamente al Congreso Nacional.

PANAMÁ

Artículo 51.- En caso de guerra exterior o de perturbación interna que amenace la

paz y el orden público, se podrá declarar en estado de urgencia toda la República

o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total, los efectos de

los artículos 21, 22, 23, 26, 27, 29, 37, 38 y 44 de la Constitución.

El estado de urgencia y la suspensión de los efectos de las normas

constitucionales citadas serán declarados por el Organo Ejecutivo mediante

decreto acordado en Consejo de Gabinete. El Organo Legislativo, por derecho

propio o a instancia del Presidente de la República, deberá conocer de la

declaratoria del estado referido si el mismo se prolonga por más de diez días y

confirmar o revocar, total o parcialmente, las decisiones adoptadas por el Consejo

de Gabinete, relacionadas con el estado de urgencia.

Al cesar la causa que haya motivado la declaratoria del estado de urgencia, el

Organo Legislativo, si estuviese reunido, o, si no lo estuviere, el Consejo de

Gabinete levantará el estado de urgencia.

PARAGUAY.

Artículo 288.- DE LA DECLARACIÓN, DE LAS CAUSALES, DE LA VIGENCIA Y

DE LOS PLAZOS.

En caso de conflicto armado internacional, formalmente declarado o no, o de

grave conmoción interior que ponga en inminente peligro el imperio de esta

Constitución o el funcionamiento regular de los órganos creados por ella, el

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Congreso o el Poder Ejecutivo podrán declarar el Estado de Excepción en todo o

en parte del territorio nacional, por un término de sesenta días como máximo. En

el caso de que dicha declaración fuera efectuada por el Poder ejecutivo, la medida

deberá ser aprobada o rechazada por el Congreso dentro del plazo de cuarenta y

ocho horas.

Dicho término de sesenta días podrá prorrogarse por períodos de hasta treinta

días sucesivos, para lo cual se requerirá mayoría absoluta de ambas Cámaras.

Durante el receso parlamentario, el Poder Ejecutivo podrá decretar, por única vez,

el Estado de Excepción por un plazo no mayor de treinta días, pero deberá

someterlo dentro de los ocho días a la aprobación o rechazo del Congreso, el cual

quedará convocado de pleno derecho a sesión extraordinaria, únicamente para tal

efecto.

El decreto o la ley que declare el Estado de Excepción contendrá las razones y los

hechos que se invoquen para su adopción, el tiempo de su vigencia y el territorio

afectado, así como los derechos que restrinja.

Durante la vigencia del Estado de Excepción, el Poder ejecutivo sólo podrá

ordenar, por decreto y en cada caso, las siguientes medidas: la detención de las

personas indiciadas de participar en algunos de esos hechos, su traslado de un

punto a otro de la República, así como la prohibición o la restricción de reuniones

públicas y de manifestaciones.

En todos los casos, las personas indiciadas tendrán la opción de salir del país. ...

PERÚ.

Artículo 137.- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de

Ministros, puede declarar, por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o

en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Comisión Permanente, los

estados de excepción que en este artículo se contemplan:

Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de

catástrofe o de graves circunstancias que afectan la vida de la Nación. En esta

eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos

constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad

del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en

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los incisos 9,11 y 12 del artículo 2o y en el inciso 24, apartado del mismo artículo.

En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie.

El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga

requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen

el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.

Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro

inminente de que se produzcan, con mención de los derechos fundamentales cuyo

ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de

cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de

pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso.

VENEZUELA.

Artículo 337.- El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros,

podrá decretar los estados de excepción. Se califican expresamente como tales

las circunstancias de orden social, económico, político, natural o ecológico, que

afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de los

ciudadanos, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de las cuales se

disponen para hacer frente a tales hechos. En tal caso, podrán ser restringidas

temporalmente las garantías consagradas en esta Constitución, salvo las referidas

a los derechos a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al

debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos

intangibles.

Artículo 338.- Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan

catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares que pongan

seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus ciudadanos o

ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta treinta días, siendo

prorrogable por treinta días más.

Podrá decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de conflicto

interno o externo, que ponga seriamente en peligro la seguridad de la Nación, de

sus ciudadanos o de sus instituciones. Se prolongará hasta por noventa días,

siendo prorrogable hasta por noventa días más.

La aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a la

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Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de excepción y

determinará las medidas que pueden adoptarse con base en los mismos.

Después de haber analizado la Instituciones del Régimen de Excepciones de los

diferentes Países Sur Americanos, y comparando las diferentes legislaciones, se

delimitan ciertas diferencias:

que en la mayoría de los Países el Régimen de Excepciones, es decretado por el

Poder Ejecutivo y por otra Instituciones,.

Siendo solamente con Uruguay que este Régimen es igual a nuestro

ordenamiento Constitucional, pues es decretada por la Asamblea Legislativa y

excepcionalmente por el Ejecutivo.

Luego después se va hacer una integración de las Constituciones

con el fin de interpretar, analizar y emitir conclusiones de la sección segunda de

nuestra Constitución con relación al RÉGIMEN DE EXCEPCIONES. Tomando en

cuenta para ello, el derecho comparado con las constituciones antes mencionadas

podemos establecer que este régimen varia de Estado a Estado ,ello en cuanto a

las instituciones que tienen facultades para decretarlos ya que en el caso de

Bolivia es el jefe del poder Ejecutivo y no la Asamblea ni el Presidente, en el caso

de la constitución de Uruguay guarda similitud con el sistema constitucional

nuestro.

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CAPITULO V

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

5.1 CONCLUSIONES

El Régimen de Excepción, se decreta de manera total o parcial, teniendo como fin

principal, la seguridad de una necesidad colectiva regulado bajo un régimen

jurídico especial que tiende a garantizar esa satisfacción a cada uno de los

habitantes. Por lo que este capítulo tiene como propósito presentar las

conclusiones y recomendaciones obtenidas sobre la base del estudio realizado.

Las conclusiones son el producto, luego de haber examinado en el transcurso del

estudio del tema, todo el contenido que lo conforma, como es el marco teórico

doctrinario, el marco legal, criterios jurisprudenciales y el derecho comparado.

En todas las Constituciones de nuestro País, que se han relacionados siempre ha

existido el Régimen de Excepciones o suspensión de las garantías

Constitucionales observándose que no se han introducido cambios sustanciales, y

por obedecer la redacción a hechos históricos aparece en la actual Constitución

como sujeto en casos excepcionales con potestad para decretar el Régimen, el

Organo Ejecutivo, el cual como ya se explicó esta disposición es vigente pero no

positiva al resultar inaplicable, pues la Asamblea Legislativa, su forma de reunión

ya es periódica y no como en décadas anteriores.

El estado a través del Organo Legislativo decreta el régimen de Excepciones con

el fin principal de velar y garantizar la seguridad a la colectividad ciudadana

cuando se ha dado una causa o circunstancia que pone en peligro el orden

Institucional.

En base a nuestra investigación podemos afirmar que es de gran importancia

decretar el Régimen de Excepción siempre y cuando las circunstancias sean

justificadas, y que no sea usado como arma para reprimir a la sociedad, cuando

está reclamando un derecho.

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5.2 RECOMENDACIONES

Establecer un Régimen Excepción que asegure el cumplimiento primordialmente

por el Estado y posteriormente a los habitantes, el Decreto debe ser creado con la

finalidad de que en un momento dado sean respetado los derechos Humanos de

todas las personas, ya que debemos de estar atentos que el Estado limite ese

poder que constitucionalmente tiene, para que no se desnaturalicé esta institución.

Brindar el apoyo a la población cuando la causa sea por epidemia o catástrofe,

permitiendo a cada uno de los habitantes que reciba en igualdad de condiciones

sin distinción de raza, sexo o nacionalidad, no simplemente sea decretado el

régimen de excepción y que su fin principal sea de resolver en el menor tiempo el

problema surgido.

En los casos que el Régimen de Excepción sea decretado por cualquier causa o

circunstancia, el Estado debe establecer por cualquier medio a la ciudadanía

cuales son las restricciones, para que quede diferenciado el Estado de Derecho, y

cuales son las excepciones a este estado y a la vez crear normativas para que

regule los precios de la canasta básica, medicina y cualquier materia prima, los

cuales debe ser justo y accesible con el objeto de que todos los ciudadanos

puedan adquirirlo cuando el Decreto sea por alguna causa de epidemia, catástrofe

etc.

Recomendar mediante las personas que tienen iniciativa de ley, que sea

revisado el inciso segundo del artículo 29 Cn. Para que se propongan reformas a

esta disposición constitucional y que el derecho exclusivo que tiene la Asamblea

Legislativa de suspender las Garantías Constitucionales contenidas en los Arts. 12

inciso segundo y el 13 inciso segundo de esta Constitución, no se exceda la

detención administrativa de quince días, ya que se darían arbitrariedades e

ilegalidades, que van en detrimento de las personas detenidas y esta restricción

no afecta ni pone en peligro nuestra forma de Estado y no es ninguna solución al

darse una causa que motiva la suspensión ya que los Tribunales con dificultades

siempre han desempeñado sus funciones y a la vez estaríamos retrocediendo de

los avances logrados de los acuerdos de Paz, que se dieron después del conflicto

armados.

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El derecho de excepción Pág.706 Javier Pérez Royo

constitución de El Salvador 1983

sentencia de 14-II-97,Inc.15-96

op. Cit. Bertran Galindo pag.1196.

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