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“LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE VIOLACIONES IRREPARABLES EN LOS DERECHOS ADJETIVOS QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR” TESIS PROFESIONAL QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE LICENCIADO EN DERECHO PRESENTA JUAN JOSÉ JIMÉNEZ CASTILLO DIRECTOR DE TESIS: MTRO. FRANCISCO XAVIER MANZANERO ESCUTIA CIUDAD DE MÉXICO 2018 UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P. CON NÚMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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“LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPAROINDIRECTO EN CONTRA DE VIOLACIONES

IRREPARABLES EN LOS DERECHOS ADJETIVOS QUEAFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE

O SUPERIOR”

T E S I S P R O F E S I O N A L

QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE

LICENCIADO EN DERECHO

P R E S E N T A

JUAN JOSÉ JIMÉNEZ CASTILLO

DIRECTOR DE TESIS: MTRO. FRANCISCO XAVIER MANZANERO ESCUTIA

CIUDAD DE MÉXICO 2018

UNIVERSIDAD PANAMERICANA

FACULTAD DE DERECHOCON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA

S.E.P. CON NÚMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94

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AGRADECIMIENTOS.

A mi mamá, gracias por todos los valores que me inculcaste, por tu amor

incondicional, por tu ejemplo de trabajo duro y perseverancia.

A mi papá, por todos tus consejos, por siempre guiarme para que sea la mejor

persona y abogado posible.

A mi hermano y mejor amigo, gracias por siempre estar ahí cuando te necesito, por

demostrarme que con trabajo duro se puede cumplir cualquier meta.

A mi primo Fer, gracias por apoyarme siempre en mi carrera y en mi vida profesional,

por todo tu apoyo elaborando este trabajo.

Al Maestro Francisco Xavier Manzanero Escutia, gracias por todo lo que me enseñó,

tanto en el aula como en el trabajo, por todos sus consejos elaborando este trabajo.

Al Doctor Agustín López Padilla, por su invaluable apoyo y ejemplo de vida.

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ÍNDICE

INTRODUCCIÓN. ................................................................................................... 1

CAPÍTULO I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA IMPOSIBLE

REPARACIÓN EN MÉXICO. .................................................................................. 4

A) Quinta época de jurisprudencia. ................................................................. 4

B) Octava época de jurisprudencia. ................................................................ 8

C) Novena época de jurisprudencia. ............................................................. 11

CAPÍTULO II. LAS VIOLACIONES INTRAPROCESALES EN GRADO

PREDOMINANTE O SUPERIOR. ......................................................................... 15

A) La Constitución no distingue entre derechos sustantivos o adjetivos al

referirse a la imposible reparación. .................................................................... 16

B) Al reclamar una afectación a un presupuesto procesal. ........................... 19

C) Al violarse el derecho de acceso a la jurisdicción. ................................... 22

D) La continuación ociosa e innecesaria del procedimiento. ........................ 26

E) El cambio en la esencia del juicio. ........................................................... 29

CAPÍTULO III. ACTOS EN JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONFORME

A LA DÉCIMA ÉPOCA DE JURISPRUDENCIA. ................................................. 33

A) Razonamientos del Poder Judicial de la Federación................................ 34

i) Definición en ley de la imposible reparación. ........................................... 37

ii) Alargamiento innecesario de los juicios naturales. ............................... 40

iii) El reconocimiento de que no se afectan derechos sustantivos. ............ 42

iv) Principio de concentración del proceso. ............................................... 43

v) El concepto de violaciones procesales que afectan a las partes en grado

predominante o superior. ............................................................................... 45

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CAPÍTULO IV. LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN

CONTRA DE VIOLACIONES A DERECHOS ADJETIVOS QUE AFECTAN A LAS

PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. ..................................... 48

A) Críticas al nuevo criterio de imposible reparación. ................................... 49

i) La definición de imposible reparación en la Ley de Amparo vigente. ....... 49

ii) El alargamiento innecesario de los juicios naturales. ............................ 53

iii) El reconocimiento de que no se afectan derechos sustantivos. ............ 58

iv) El principio de concentración del proceso. ............................................ 59

v) El concepto de violaciones procesales que afectan a las partes en grado

predominante o superior. ............................................................................... 61

B) Opinión personal. ..................................................................................... 62

i) Conforme a la Constitución. ..................................................................... 63

ii) La interpretación. .................................................................................. 76

iii) El principio de progresividad. ................................................................ 83

CAPÍTULO V. LAS VIOLACIONES PROCESALES DE IMPOSIBLE

REPARACIÓN. ..................................................................................................... 91

A) Regla general. .......................................................................................... 92

B) Excepción. ................................................................................................ 96

i) Afectaciones relevantes al principio de acceso a la jurisdicción. ............. 98

CONCLUSIONES ............................................................................................... 118

BIBLIOGRAFÍA. ................................................................................................. 123

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1

INTRODUCCIÓN.

El 6 de junio de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por

el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94,

103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”

asimismo, a fin de implementar dicha reforma constitucional, con fecha 2 de abril de

2013, se publicó en el mismo órgano de difusión el “Decreto por el que se expide la

Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos”, la cual entró en vigor al día siguiente de su

publicación, conforme a su artículo primero transitorio. Es con este último Decreto

que se abroga la (vieja) Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 10 de enero de 1936.

Así, al haberse modificado sustancialmente el juicio de amparo (siendo el espíritu

de dicha modificación la modernización del mismo, entre otras formas, ampliando

su ámbito de protección), se hizo necesario que toda jurisprudencia integrada

conforme a la ley anterior y que fuere contraria a lo establecido en la nueva ley

dejara de estar en vigor (conforme al artículo sexto transitorio de la nueva Ley de

Amparo1, a contrario sensu).

En razón de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al conocer de

casos en los que exista una posible contradicción entre el texto de la jurisprudencia

integrada conforme a la anterior ley y el texto de las reformas mencionadas en el

primer párrafo de este trabajo, deberá examinar la posible contradicción para

determinar si debe seguir en vigor la jurisprudencia, o en su caso, establecer un

nuevo criterio.

1 “SEXTO. La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente Ley.”

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2

Cuando nuestro Máximo Tribunal realizó este ejercicio (con la vigencia de la nueva

Ley de Amparo) respecto de la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra

de violaciones a derechos adjetivos de forma irreparable por afectar a las partes en

grado predominante o superior2 (interpretación que en ese momento favorecía la

admisión del amparo indirecto), decidió revertir dicho criterio, emitiendo uno nuevo

prohibiendo la admisión del amparo indirecto cuando se reclama una violación

procesal irreparable por ser en grado predominante o superior.

Dicha nueva interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la que

me ha motivado para elaborar la presente tesis profesional, en la cual demostraré

que los razonamientos utilizados por nuestro Tribunal Supremo al revocar el criterio

establecido en la novena época de jurisprudencia, son equivocados y que, por lo

tanto, el amparo indirecto debe ser procedente en contra de violaciones irreparables

cometidas a derechos adjetivos de grado predominante o superior.

Con esa finalidad, en el capítulo primero del presente trabajo estudiaré las diferentes

definiciones que ha tenido el Poder Judicial de nuestro país respecto de la imposible

reparación, de la quinta a la novena época de jurisprudencia, demostrando con esto

que durante ese periodo fue evolucionando el concepto conforme a los principios

de progresividad y pro persona, al ser éste más permisivo en favor del justiciable.

En el segundo capítulo estudiaré a fondo el criterio que tuvo nuestro Poder Judicial

Federal respecto a la imposible reparación en la novena época de jurisprudencia.

Es importante este estudio ya que fue en la novena época cuando se construyó el

concepto de violaciones adjetivas que afectan a las partes en grado predominante

o superior, equiparando éstas afectaciones con aquellas de los derechos

2 Es importante mencionar que la expresión “en grado predominante o superior” es la más utilizada por los precedentes del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, se utilizan indistintamente como sinónimos dentro de algunos precedentes (e inclusive dentro de la Ley de Amparo) los adjetivos “relevante”, “exorbitante”, “extraordinario” y “sobresaliente”. Esta expresión, a grandes rasgos, significa que existe una violación procesal de tal trascendencia que depende de ésta la suerte de todo el juicio natural o bien que conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento.

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sustantivos, así como admitir el juicio de amparo indirecto en contra de éste tipo de

violaciones adjetivas.

En el tercer capítulo estudiaré el criterio vigente de nuestro Poder Judicial respecto

a la imposible reparación, en el cual se consideró que solamente deben de proceder

en el amparo indirecto las violaciones intraprocesales que afectan directa e

inmediatamente los derechos sustantivos de las partes, revirtiendo así el criterio de

la novena época respecto de las violaciones adjetivas que afectan a las partes en

grado predominante o superior.

El cuarto capítulo está conformado con las críticas que hago respecto de los

razonamientos usados por el Poder Judicial para justificar el criterio vigente, así

como las razones por las que en mi opinión debe de seguir procediendo el juicio de

amparo indirecto en contra de violaciones adjetivas que afectan a las partes en

grado predominante o superior.

Finalmente, en el quinto y último capítulo presento mi opinión respecto de los

elementos que deben incluirse al definir la imposible reparación, en la que señalo la

regla general respecto a las afectaciones directas e inmediatas a los derechos

sustantivos de las partes y su excepción en las violaciones a derechos adjetivos que

afectan a las partes en grado predominante y superior.

Demostraré en este trabajo que el criterio que defiendo es en beneficio tanto del

justiciable como del Estado. Al admitir a las violaciones adjetivas relevantes en el

juicio de amparo indirecto, habrá una justicia más pronta para los justiciables,

reduciendo así los costos de juicios que se han vuelto excesivamente largos de

forma innecesaria en razón de la postura vigente de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación respecto al concepto de imposible reparación.

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CAPÍTULO I. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA IMPOSIBLE REPARACIÓN

EN MÉXICO.

Es del conocimiento de los estudiosos del Derecho, que los criterios de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación (Suprema Corte), en ciertos temas, van cambiando a

lo largo del tiempo; ya sea por reformas a diversas disposiciones, cambios en la

integración de la Suprema Corte, cuestiones políticas, entre otros aspectos.

Entonces, a lo largo del tiempo se puede entender un mismo concepto jurídico de

diferentes formas a raíz de la interpretación que hace nuestra Suprema Corte de las

leyes de nuestro país.

Lo anterior se nota al estudiar el concepto de la imposible reparación de acuerdo

precisamente a la interpretación de nuestro Máximo Tribunal, el cual ha tenido

cuatro diferentes definiciones de la quinta a la novena época de jurisprudencia. De

esta forma, es indispensable estudiar el criterio de nuestro Poder Judicial respecto

de este tema ya que, aunque se utiliza dicho concepto, tanto en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución) como en las diversas

Leyes de Amparo vigentes durante el lapso de tiempo que se abarca en este trabajo,

solamente se ha definido en la última Ley de Amparo3 expedida en el año de 2013.

Así al ser un concepto jurídico indeterminado, para entenderlo es necesario estudiar

los criterios de nuestra Suprema Corte.

A) Quinta época de jurisprudencia.

Durante la quinta época de jurisprudencia de la Suprema Corte, que cubre el periodo

del 01 de junio de 1917 al 30 de junio de 1957, dentro de los primeros dos años que

estuvo en vigor la Ley de Amparo de 1936, nació la primera interpretación de la

3 Se define en esta nueva Ley de Amparo los actos que son de imposible reparación en el artículo 107 como aquellos que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, definición que considero equivocada, lo cual se estudiará más adelante en el presente trabajo.

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Suprema Corte respecto de los actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible

reparación en una tesis aislada de la Segunda Sala, como sigue:

PERJUICIO, BASE DEL AMPARO.

La fracción II del artículo 107 constitucional, dispone: "en los juicios civiles ordinarios,

salvo los casos de la regla IX, el amparo, sólo procederá contra la sentencia definitiva

respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario, por virtud del cual puedan

ser modificadas o reformadas, siempre que la violación de la ley se cometa en ellas, o

que, cometida durante la secuela del procedimiento, se haya reclamado oportunamente

y protestado contra ella, por negarse su reparación, y que cuando se haya cometido en

primera instancia, se haya alegado en la segunda por vía de agravio". La fracción IX del

mismo precepto, declara procedente el amparo contra "actos en el juicio cuya ejecución

sea de imposible reparación". Esta Suprema Corte ha interpretado esta última

disposición, diciendo que los actos a que se refiere, son aquellas resoluciones que

puedan lesionar de una manera real y efectiva los derechos, los bienes o la

persona del quejoso, de manera que cuando no causan un menoscabo material

en las personas y en su patrimonio, sólo pueden reclamarse en los términos de

la fracción II, transcrita, esto es, cuando se pronuncia la sentencia definitiva.4

(énfasis añadido)

Así, la Segunda Sala de la Suprema Corte, por unanimidad de votos (habiendo un

Ministro ausente), aprobó la primera definición de ‘imposible reparación’,

entendiendo los Ministros de dicha Segunda Sala en el año de 1941 a dicho

concepto como “aquellas resoluciones que puedan lesionar de una manera real y

efectiva los derechos, los bienes o la persona del quejoso, de manera que cuando

no causan menoscabo material en las personas y en su patrimonio, sólo pueden

reclamarse en los términos de la fracción II, transcrita, esto es, cuando se pronuncia

la sentencia definitiva”.

Entonces, determinó la Segunda Sala que era necesario un menoscabo material en

las personas y en su patrimonio para ser considerado un acto en el juicio cuya

4 Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXX, p. 3091, Núm. de Registro 327698, Segunda Sala, quinta época.

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ejecución sea de imposible reparación. Con esta definición se vuelve imposible que

el amparo indirecto proceda en contra de violaciones procesales en grado

predominante o superior.

Claro, la definición anterior no significa que en el año 1941 no existía defensa en

contra de violaciones procesales que no tuvieran un menoscabo material en

las personas y su patrimonio, sino que sería necesario combatirlos en el amparo

directo que se promoviera en contra de la sentencia definitiva del juicio natural,5

teniendo que esperar a que acabe el juicio en su primera instancia y, en su caso, la

segunda instancia, antes de poder reclamar cualquier tipo de violación procesal que

no afecte materialmente las personas o su patrimonio.

Un año después, la Tercera Sala de la Suprema Corte volvió a evaluar la definición

establecida y citada anteriormente emitiendo una nueva definición en otra tesis

aislada, en la cual se establece, con motivo del análisis de la fracción fracción IX del

artículo 107 Constitucional en relación con la fracción IV del artículo 114 de la Ley

de Amparo, que en realidad el Constituyente no estaba exigiendo una ejecución

material exteriorizada para que se considere un acto en juicio de imposible

reparación (a diferencia de lo establecido por la Segunda Sala un año anterior, e

inclusive de la Ley de Amparo), sino que el Constituyente se refería más bien al

cumplimiento de los actos ejecutados dentro del mismo juicio:

ACTOS EJECUTADOS DENTRO DEL JUICIO Y QUE SON DE IMPOSIBLE

REPARACION.

Al referirse la fracción IX del artículo 107 constitucional, al concepto de "ejecución

irreparable", como característica que deben tener los actos ejecutados dentro del

juicio, para que proceda el amparo contra ellos, no ha querido exigir una

5 Esto conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo vigente en 1941: ARTICULO 161.- Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores, sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al interponerse la demanda contra la sentencia definitiva. Para el efecto, en los juicios penales y civiles el agraviado deberá sujetarse a las siguientes reglas: (…)

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7

ejecución material, exteriorizada, de dichos actos, sino que el constituyente quiso

más bien referirse al cumplimiento de los mismos; pues de otro modo quedarían

fuera del amparo muchos actos contra los cuales se ha admitido hasta la fecha aquél,

como por ejemplo, el auto que niega dar entrada a la demanda, en el cual es indiscutible

que no hay ejecución material en las personas o en las cosas. En consecuencia, debe

estimarse que al referirse la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, a la parte

relativa de la fracción IX del artículo 107 constitucional, que habla de la procedencia del

juicio de garantías, contra actos en el juicio que sean de imposible reparación, se

excede en su términos, porque el precepto constitucional no habla de actos en el juicio

que tengan sobre las personas o las cosas, una ejecución que sea de imposible

reparación, pues al usar de estos términos, no ha querido referirse expresamente a los

actos que tengan fuerza de definitivos, como susceptibles de ser materia del amparo;

por lo que, en tales condiciones, es indudable que debe predominar el criterio

sustentado por la Constitución, sobre todas las demás leyes secundarias y aplicarse

preferentemente aquélla, a pesar de las disposiciones de estas últimas.6

(énfasis añadido)

Con la nueva precisión de la tesis citada se deja sin efecto tanto lo establecido por

la Segunda Sala como por la Ley de Amparo, que como podemos ver de igual forma

exige que se tienen que materializar actos sobre las personas o las cosas7, a

diferencia de lo que (a menos a juicio de la Tercera Sala en el año 1942), estableció

el Constituyente en el artículo 107 fracción IX de la Constitución General.8

6 Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, p. 2037, Núm. de Registro 353870, Tercera Sala, quinta época. 7 ARTICULO 114.- El amparo se pedirá ante el juez de distrito: (…) IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; 8 Art. 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103, se seguirán a instancia de la parte agraviada, por medio de procedimientos y formas del orden jurídico que determinará una ley que se ajustará a las bases siguientes: (…) IX.- Cuando se trate de actos de autoridad distinta de la judicial, o de actos de ésta ejecutados fuera de juicio o después de concluído; o de actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación o que afecte a personas extrañas al juicio, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, limitándose la tramitación al informe de la autoridad, a una audiencia para la cual se citará en el mismo auto en que se mande pedir el informe y que se verificará a la mayor brevedad posible, recibiéndose en ella las pruebas que las partes interesadas ofrecieren, y oyéndose los alegatos, que no podrán exceder de una hora cada uno, y a la sentencia que se pronunciará en la misma audiencia. La sentencia causará

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8

B) Octava época de jurisprudencia.

El criterio anterior prevaleció 46 años, pues no hubo modificaciones en la sexta y

séptima época, hasta que en la octava época de jurisprudencia, que abarca del 15

de enero de 1988 al 03 de febrero de 1995, los Tribunales Colegiados de Circuito

establecieron un nuevo criterio, definiendo en jurisprudencia que los actos

procesales que tienen una ejecución de imposible reparación lo serán cuando las

consecuencias que deriven de dichos actos afectan de forma directa e inmediata a

los derechos fundamentales tutelados por la Constitución como garantías

individuales, ya que dichas afectaciones no se destruyen por el simple hecho de

obtener una sentencia definitiva favorable. Lo anterior significa que, el amparo

indirecto, solamente procederá en contra de violaciones procesales cuando las

mismas afecten directa e inmediatamente los derechos sustantivos del enjuiciado

consagrados en la Constitución.

Dicha jurisprudencia I.4o.C.2 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito derivada del amparo en revisión 304/88 resultó ser ejemplificativa

de la citada octava época de jurisprudencia, siendo retomada por las Salas de la

Suprema Corte, hasta que finalmente se pronunció el Pleno en el mismo sentido.9

ejecutoria, si los interesados no ocurrieren a la Suprema Corte dentro del término que fija la ley, y de la manera que expresa la regla VIII. 9 Las jurisprudencias que cito a continuación adoptan el nuevo criterio de ‘imposible reparación’ que se establece en la tesis I.4o.C.2 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito: Tesis I.4o.C.I, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda parte-2, Enero-Junio de 1988, p.829, Núm. de Registro 231983, Octava Época “EJECUCION IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACION DEL ARTICULO 114, FRACCION IV, DE LA LEY DE AMPARO).”; Tesis 3a. 42, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, núm. 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, p. 59, Núm. de Registro 820072, Octava Época “AMPARO INDIRECTO. RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCION DE APELACION QUE DECIDE LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD (INTERRUPCION Y MODIFICACION DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO 208, VISIBLE EN LA PAGINA 613, CUARTA PARTE DEL APENDICE DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1985).”; Tesis 3a.43, Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, Julio-Diciembre de 1989, p. 291, Núm. de Registro 207343, Octava Época “EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. ALCANCES DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.”; y Tesis P./J.6/1991, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Agosto de 1991, p. 5, Núm. de Registro 205765, Octava Época “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN

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9

Para mejor referencia, me permito citar en su integridad la jurisprudencia

mencionada:

EJECUCION IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACION DEL ARTICULO 107,

FRACCION III, INCISO B, CONSTITUCIONAL).

En la legislación constitucional y secundaria que rige actualmente la procedencia del

juicio de amparo contra actos de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo,

la correcta interpretación del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Carta Magna,

conduce a determinar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible

reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar inmediatamente

alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, que

tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, como la vida, la

integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, etc.,

porque esta afectación o sus efectos, no se destruyen fácticamente con el sólo hecho

de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en

el juicio. Los actos de ejecución reparable no tocan por sí tales valores, sino que

producen la posibilidad de que ello pueda ocurrir al resolverse la controversia, en la

medida en que influyan para que el fallo sea adverso a los intereses del agraviado. El

prototipo de los primeros está en la infracción de los derechos sustantivos, en razón

de que éstos constituyen especies de los que la Ley Fundamental preserva al

gobernado como géneros. El supuesto de los segundos, se actualiza esencialmente

respecto de los denominados derechos adjetivos o procesales, que sólo producen

efectos de carácter formal o intraprocesal, e inciden en las posiciones que van tomando

las partes dentro del procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable, por lo que,

cuando se logra este objetivo primordial, tales efectos o consecuencias se extinguen en

la realidad de los hechos, sin haber originado afectación alguna a los derechos

fundamentales del gobernado y sin dejar ninguna huella en su esfera jurídica. El diverso

concepto de irreparabilidad que se ha llegado a sostener, que se hace consistir en la

imposibilidad jurídica de que la violación procesal de que se trate pueda ser analizada

nuevamente al dictar la sentencia definitiva, no se considera admisible, dado que

contraría la sistemática legal del juicio de garantías, en cuanto que si se sigue al pie de

la letra ese concepto, se llegaría a sostener que todos los actos de procedimiento son

ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.”

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reclamables en el amparo indirecto, ya que los principios procesales de preclusión y

firmeza de las resoluciones judiciales impiden que las actuaciones que causen estado

puedan revisarse nuevamente en una actuación posterior, y esta apertura a la

procedencia general del amparo indirecto judicial, pugna con el sistema constitucional

que tiende a delimitarlo para determinados momentos solamente; además de que la

aceptación del criterio indicado, traería también como consecuencia que hasta las

violaciones procesales que únicamente deben impugnarse en el amparo directo fueran

reclamables en el indirecto a elección del agraviado, aunque no fueran susceptibles de

afectar inmediatamente las garantías individuales, lo que evidentemente no es acorde

con la sistemática del juicio constitucional; y por último, desviaría la tutela del amparo

hacia elementos diferentes de los que constituyen su cometido, contrariando sus fines

y su naturaleza, al ensanchar indebidamente su extensión. A guisa de ejemplos de los

actos procesales que tienen una ejecución de imposible reparación, vale la pena citar

el embargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos,

el arresto, el auto que ordenará la intercepción de la correspondencia de una de las

partes en las oficinas de correos, el que conminará a una parte para que forzosamente

desempeñe un trabajo, el arraigo, etc., pues en los primeros tres casos se pueden

afectar las propiedades y posesiones, en el cuarto la libertad personal, en el quinto el

derecho a la inviolabilidad de la correspondencia, en el sexto la libertad de trabajo, y en

el séptimo la de tránsito; y ninguna de estas afectaciones se podría reparar en una

actuación posterior en el juicio, ya que, verbigracia, en el caso del embargo, el derecho

al goce, uso y disfrute de los bienes secuestrados, de que se priva por el tiempo que se

prolongue la medida, no se restituye mediante el dictado de una sentencia definitiva

favorable, aunque se cancele el secuestro y se devuelvan los bienes; el goce y

disponibilidad del numerario pagado por concepto de multa no se puede restituir en el

procedimiento; la libertad personal tampoco; la correspondencia interceptada ya no

podrá volver a su secreto, etc., y en todos estos supuestos, la posible violación de

garantías individuales subsistiría irremediablemente en unos, y en otros se haría cesar

hacia el futuro únicamente hasta que se emitiera la sentencia definitiva.10

(énfasis añadido)

En este nuevo criterio por reiteración nos encontramos con un nuevo concepto el

cual queda sin definición en la jurisprudencia: el derecho sustantivo. Se establece

10 Tesis I.4o.C.2., Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988, p. 827, Núm. de Registro 231982, Octava Época.

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11

que para que proceda el amparo indirecto en contra de una violación procesal, ésta

debe de afectar al enjuiciado en sus derechos sustantivos protegidos por nuestra

Carta Magna; pero, ¿qué es un derecho sustantivo? De acuerdo con el Dr. Eduardo

Preciado Briseño, el derecho sustantivo es simplemente “el que no es de carácter

procesal”.11 Por lo que, conforme a esta nueva jurisprudencia, el amparo indirecto

en contra de violaciones adjetivas solamente procederá cuando se afecten directa

e inmediatamente derechos no procesales protegidos en la Constitución y, por lo

tanto, dichas violaciones se tendrían que reclamar con la sentencia definitiva vía

amparo directo.

Con este nuevo criterio se consideró procedente el amparo indirecto en contra de

violaciones procesales solamente en tres supuestos: “1) la resolución que dicta una

medida provisional relativa a la custodia de menores, 2) la que no admite una

apelación mercantil en contra de un auto que admite un juicio ejecutivo; y 3) la

resolución que niega la intervención en una jurisdicción voluntaria a personas con

derecho a oponerse en un procedimiento de declaración de interdicción.”12

C) Novena época de jurisprudencia.

El criterio citado en el apartado anterior continuó en la novena época, que abarca

del 04 de febrero de 1995 al 03 de febrero de 2011, sin embargo, se le agregó un

elemento novedoso consistente en equiparar las afectaciones sufridas en las

violaciones a derechos sustantivos, con aquellas sufridas por violar derechos

adjetivos en grado predominante o superior.

11 Eduardo Preciado Briseño, Lecciones de Introducción al Estudio del Derecho (México: Editorial Porrúa, 2011), 10. 12 Jorge Mario Pardo Rebolledo, “Actos en Juicio de Ejecución Irreparable,” en Elementos para el Estudio del Juicio de Amparo, coords. J. Guadalupe Tafoya Hernández (México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2017), 608.

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Ahora bien, este nuevo elemento se agregó por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación a raíz de la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003

hecha por los Magistrados del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito en la siguiente tesis aislada:

ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA

PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio

son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de

Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido

de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio

de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone que

los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus

consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos

sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría

repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado

irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo,

considerado como complementario del anterior, establece que los actos

procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus

consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no

actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el

juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia

de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo

directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.13

(énfasis añadido)

Como se puede ver, aunque se mencionan por primera vez las violaciones que

afectan a las partes en grado predominante o superior, las mismas no se definen,

por lo que son definidas en una tesis posterior también del Pleno de la Suprema

Corte:

13 Tesis P. LVII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 9, Núm. de Registro 180415, novena época.

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13

VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS

PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que

afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido,

implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se

tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de

Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de

gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento,

de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar

la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales

del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e

innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que

las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva

en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto

tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos

procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior,

requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador

para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación

exorbitante hacia el particular dentro del juicio.14

(énfasis añadido)

Entonces el criterio de la novena época de jurisprudencia de la Suprema Corte

amplió la procedencia del amparo bi-instancial a efecto de que se admitan en contra

de violaciones intraprocesales cuyos efectos transgredan a las partes en grado

predominante o superior, siempre y cuando se identifiquen de forma objetiva los

siguientes elementos: “1) la institución procesal que está en juego, 2) la extrema

gravedad de los efectos de la violación, 3) la trascendencia específica de los

efectos, y 4) los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el

amparo.”15

14 Tesis P. LVIII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 10, Núm. de Registro 180217, novena época. 15 Pardo Rebolledo, “Actos en Juicio de Ejecución Irreparable”, 611.

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A lo largo de la novena época de jurisprudencia se fueron estableciendo los casos

específicos en los que, la Suprema Corte consideró los elementos para que se

estime que existió una violación procesal en grado predominante o superior,

habiendo cuando menos 15 ejemplos que serán abordados a lo largo de este

trabajo.

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CAPÍTULO II. LAS VIOLACIONES INTRAPROCESALES EN GRADO

PREDOMINANTE O SUPERIOR.

Como ya se adelantó en el capítulo anterior, con la novena época de la

jurisprudencia se cambió en gran medida lo que se había entendido como violación

irreparable desde los inicios de la quinta época,16 ampliando dicho concepto para

que se incluyan las violaciones intraprocesales en grado predominante o superior.

En las primeras tesis en que el Pleno de la Suprema Corte utiliza el término en grado

predominante o superior que se citó líneas arriba, solamente se da a entender una

noción general para encontrar el momento en que nos encontramos ante ese tipo

de violaciones procesales: ya sea cuando exista alguna circunstancia de gran

trascendencia que genere una situación tan relevante para el procedimiento de la

cual podría depender la suerte del juicio, para asegurar la continuación del trámite

de dicho juicio en acuerdo con las garantías procesales del mismo, o bien para que

no continúe el mismo de forma innecesaria y ociosa.

La anterior definición, por su sencillez, generó una incertidumbre para los

justiciables pues, al establecer que tienen el carácter de excepcional, no existía

certeza sobre la vía adecuada para tramitar las violaciones intraprocesales, pues no

se podía saber con absoluta certidumbre qué tipo de violaciones adjetivas se

considerarían por los tribunales como suficientes. Es por esa razón que empezaron

a surgir criterios específicos de admisión del amparo indirecto, cada uno

estableciendo la razón exacta por la que se consideró que se cumplía

16 Aunque en el primer capítulo de este trabajo se especifica que han existido varios criterios de lo que es la imposible reparación desde la quinta época de jurisprudencias, lo cierto es que todos los criterios que anteceden a la novena época (que tiene sus comienzos en 1995), son extremadamente limitativos admitiendo el amparo indirecto en contra de violaciones adjetivas en el último y más flexible de éstos criterios solamente en 3 supuestos: en contra de la resolución que dicta una medida provisional relativa a la custodia de menores, en contra la resolución que no admite una apelación mercantil en contra de un auto que admite un juicio ejecutivo y contra la resolución que niega la intervención en una jurisdicción voluntaria a personas con derecho a oponerse en un procedimiento de declaración de interdicción.

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suficientemente con los requisitos establecidos por la tesis P. LVIII/2004, citada en

el apartado 3 del Capítulo I de este trabajo.

Al ser consideradas excepcionales se establecieron las bases vistas arriba para

determinar los actos procesales que afectan a las partes en grado exorbitante,

requiriéndose estas que se satisfagan íntegramente, sin menoscabo del prudente

arbitrio del juzgador para advertir similares actos de la naturaleza expresada, que

puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio.17

Entonces, en el presente capítulo se estudiarán las razones que consideró el Poder

Judicial de nuestro país, para que se ampliara la definición de ‘imposible reparación’

para incluir violaciones adjetivas que se consideran de grado predominante o

superior.

A) La Constitución no distingue entre derechos sustantivos o

adjetivos al referirse a la imposible reparación.

El Pleno de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis 50/98-PL

interrumpió parcialmente la jurisprudencia de rubro “PERSONALIDAD. EN

CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE

PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO

INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE

IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.”18 Al hacer esto, la Suprema Corte a su

vez admite el amparo indirecto en contra de la resolución que desecha la excepción

17 Ma. Silvia Ortega Aguilar, “Violaciones Procesales y Formales Impugnables en Amparo Indirecto,” El Proyecto Feliz 53 (Enero 2009), 11. 18 “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.” Tesis P./J. 6/1991, Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Agosto de 1991, Núm. de Registro 205765, octava época, Pleno.

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de falta de personalidad sin ulterior recurso, al considerarla como una violación que

afecta a las partes en un grado predominante o superior.19

La tesis que se interrumpió parcialmente con este nuevo criterio, como era la

tendencia al momento en que se emitió el criterio, distinguía entre derechos

19 “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.” Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo. Tesis P./J. 4/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, enero de 2001, Núm. de Registro 190368, novena época, Pleno.

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sustantivos y derechos adjetivos al momento de definir la imposible reparación. Esta

distinción concluía con que los derechos puramente procesales no cabían dentro de

la imposible reparación, pues los efectos de estas, supuestamente, se podrían

reparar obteniendo una resolución favorable en el juicio natural. Todo esto

fundándose en el artículo 107, fracción III, Constitucional, en relación con los

numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo.

En una nueva reflexión, el Ministro Ponente Humberto Román Palacios, encargado

de resolver la contradicción de tesis 50/98-PL, resolvió que al examinar el inciso b)

de la fracción III del artículo 107 de nuestra Carta Magna,20 jamás se hace una

distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales,21 mucho menos

excluyendo a estos actos intraprocesales respecto de la imposible reparación.

Así es como, se interrumpe parcialmente la jurisprudencia P./J. 6/1991, a efecto de

dar entrada a que se promuevan amparos indirectos en contra de violaciones

adjetivas, en parte porque cambió la interpretación que la misma Suprema Corte le

había dado al artículo 107 Constitucional; al analizar el mismo precepto

Constitucional en el pasado, se había resuelto que la imposible reparación no podría

incluir derechos intraprocesales, cuando la realidad es que la Constitución jamás

estableció la diferencia entre los derechos adjetivos o intraprocesales y los derechos

sustantivos.

20 Art. 107.- Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: (…) III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: (…) b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y 21 Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno. “CONTRADICCIÓN DE TESIS 50/98-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.” http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=7096&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=190368

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Con lo anterior se llega a la conclusión de que los derechos adjetivos no

necesariamente se excluyen de la definición de imposible reparación, abriendo así

la puerta para las violaciones adjetivas en grado predominante o superior.

Es decir, no todos los derechos adjetivos transgredidos podrían considerarse como

de ‘imposible reparación’, por lo que, ya en el entendido de que los derechos

adjetivos pueden constitucionalmente ser considerados como de ‘imposible

reparación’, se tendrían que buscar elementos de este tipo de derechos que logren

una equiparación con la afectación inmediata y directa de los derechos sustantivos

protegidos por la Constitución para que así finalmente puedan ser considerados

como de ‘imposible reparación’.

B) Al reclamar una afectación a un presupuesto procesal.

Se podrán encontrar en la doctrina muchas definiciones o elementos que deberán

tener los presupuestos procesales. A continuación comparto algunos relevantes:

El Dr. Carlos Arellano García nos dice que, “El prefijo ‘pre’, también considerado

preposición inseparable, denota antelación. Dentro del proceso, por tanto, los

presupuestos procesales aludirán a los elementos de presencia previa y necesaria

para que pueda integrarse debidamente el proceso. Sin la concurrencia de

elementos esenciales anteriores o previos, no se iniciará válidamente un proceso.”22

Mientras tanto, Eduardo Pallares los define como “los supuestos sin los cuales no

puede iniciarse ni desenvolverse válidamente un proceso (…) Si el juez no es

competente, si las partes carecen de capacidad procesal, si el juicio no se inicia por

medio de demanda en forma, el proceso no se constituye válidamente.”23

22 Carlos Arellano García, Teoría General del Proceso (Ciudad de México: Editorial Porrúa, 2010), 22. 23 Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil (México: Editorial Porrúa, 2012), 622.

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Finalmente, el maestro Rafael de Pina los define sencillamente como los

“Requisitos necesarios para que el juez esté obligado a proveer sobre la

demanda.”24

De las anteriores definiciones podemos encontrar un elemento en común, los

presupuestos procesales son irrenunciables. Aunque en diferentes tipos de juicios

y legislaciones pueden existir distintos presupuestos procesales, lo cierto es que la

característica en común que se debe encontrar en los mismos es sencilla: deben

ser elementos necesarios antes del comienzo del juicio sin los cuales es imposible

la integración de la litis.

Entonces, se puede concluir que el cuestionamiento de los presupuestos

procesales, al motivar la integración de la litis, generan una importancia comparable

con la afectación a un derecho sustantivo. Por lo anterior, el Poder Judicial

consideró que en contra de las resoluciones que resuelven respecto de

presupuestos procesales sin ulterior recurso, deberá proceder el juicio de amparo

indirecto, al ser de una afectación de imposible reparación.

Ahora bien, la Suprema Corte específicamente señaló en jurisprudencia 3

presupuestos procesales:25

En primer lugar, se señaló la personalidad de alguna de las partes. Ahora bien,

evidentemente es un presupuesto procesal ya que la misma es un requisito para ser

parte en un proceso, teniendo personalidad jurídica para atender el mismo.26

Entonces por esta misma definición podemos entender que efectivamente es un

24 Rafael De Pina, Diccionario de Derecho (México: Editorial Porrúa, 1979), 377. 25 El hecho de que la Suprema Corte solamente haya señalado específicamente 3 presupuestos procesales en jurisprudencia, conforme a los mismos argumentos que utiliza, no significa que de existir controversia respecto de algún otro presupuesto procesal no proceda el amparo indirecto. 26 Eduardo Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 603.

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presupuesto procesal. Además, el Pleno de la Suprema Corte consideró que la

resolución que resuelve respecto de la personalidad no solamente es declarativa, o

de simple reconocimiento o desconocimiento de legitimación de alguna de las

partes, sino que de igual forma es constitutiva, al depender de ella la prosecución o

la insubsistencia del proceso.27

Además, en el caso en que la parte demandada sea quien hace valer la excepción

de falta de personalidad y que se resuelva en su contra, se continuará con el juicio

hasta la sentencia definitiva e inclusive la segunda instancia, finalmente

concluyendo en el amparo directo, el cual podría resolver que efectivamente debió

proceder la excepción de falta de personalidad, causando un perjuicio grave a la

demandada que tuvo que defenderse de quien no estaba legitimado para

demandarlo.28

En segundo lugar, al analizar la falta de competencia, el Tribunal Colegiado en

Materia del Trabajo del Segundo Circuito resolvió que, siendo la competencia un

presupuesto procesal que constituye una de las exigencias primordiales de todo

acto de autoridad, no se podría desarrollar válidamente un juicio sin ella. Por lo

tanto, al existir una controversia respecto de la competencia de un juzgador para

resolver la litis, será procedente el juicio de amparo indirecto por vulnerar los

derechos intraprocesales de las partes en grado predominante o superior.29

27 “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.” Novena época, Pleno. 28 Alejandro Mota Islas, “La procedencia del Amparo Indirecto en Materia de Personalidad,” La Barra 93 (Noviembre-Diciembre 2014), 41. 29 “COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. SU FALTA DE ESTUDIO POR LA RESPONSABLE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR CONTRA LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.” Tesis II.T.38 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, Núm. de Registro 168719, Tribunales Colegiados de Circuito, novena época.

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22

Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Tercer

Circuito resolvió que cuando se designe a un representante común y solamente se

le tiene por contestada la demanda a dicho representante y no a los demás

codemandados, deberá proceder el juicio de amparo indirecto pues, tal y como se

estudió en el caso de la personalidad, sin que se tenga a los demás codemandados

contestando la demanda (y por lo tanto declarándolos en rebeldía), no se puede

integrar correctamente la litis, resultando en una afectación en grado predominante

o superior.30

De los casos en que el Poder Judicial se pronunció específicamente respecto de los

presupuestos procesales, es que entiendo que su razonamiento se podría utilizar

para cualquiera de los presupuestos procesales que exigen las diferentes leyes y

no solamente los supuestos mencionados. Dicho razonamiento es atendible, dado

que es característica de los presupuestos procesales que sin ellos no se puede

integrar adecuadamente la litis, y por lo tanto, no se puede llevar a cabo válidamente

el procedimiento, si existe algún tipo de controversia respecto de los mismos y ya

no hay algún otro recurso previsto en ley para resolverla, por lo que procederá

excepcionalmente el juicio de amparo indirecto por violarse en grado predominante

o superior los derechos adjetivos de las partes.

C) Al violarse el derecho de acceso a la jurisdicción.

El derecho de acceso a la jurisdicción es aquel contenido en el segundo párrafo del

artículo 17 Constitucional.31 Éste derecho consiste en el derecho subjetivo público

30 “REPRESENTANTE COMÚN. PROCEDE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL ACUERDO QUE DESCONOCE TAL CARÁCTER Y DECLARA EN REBELDÍA AL CODEMANDADO.” Tesis III.2o.T.123 L, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Núm. de Registro 180487, Tribunales Colegiados de Circuito, novena época. 31 Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

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que toda persona tiene para que, dentro de los plazos y términos fijados por las

leyes, se pueda acceder a tribunales que deberán ser independientes e imparciales,

para poder plantear una pretensión o defenderse de ella.32

Del concepto expresado en el párrafo anterior se podría decir que todas las

violaciones adjetivas serían a su vez violaciones al derecho de acceso a la

jurisdicción, sin embargo, hay que recordar que el objetivo del ejercicio que realiza

el Poder Judicial para que se consideren las violaciones adjetivas como de

imposible reparación, es encontrar aquellas violaciones cuyas consecuencias se

podrían confundir con violaciones a derechos sustantivos. Teniendo eso en mente,

no se puede considerar que todas las violaciones al segundo párrafo del artículo 17

de la Constitución son de imposible reparación, sino que se tendrán que considerar

solamente aquellas que sean tan sobresalientes que no se pueden ignorar hasta

reclamarse con la sentencia definitiva en el amparo directo. Para mejor y más fácil

referencia, a continuación se transcribe la parte conducente de dicho artículo 17

Constitucional:

32 “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.” La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos. Tesis 1a./J. 42/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Núm. de Registro 172759, Primera Sala, novena época.

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Artículo 17.

(…)

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán

expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus

resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,

quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

De conformidad con lo anterior se podría pensar solamente en los casos en que se

queda completamente sin efectos lo establecido en el artículo Constitucional citado,

es decir, cuando la violación adjetiva es tan grave que deja al justiciable

completamente sin acceso a la justicia que reclama.

Un caso en que, por contradicción de tesis, el Pleno de la Suprema Corte decidió

que se afectó el artículo 17 de tal magnitud que merecía reclamarse directamente

en el amparo indirecto es en el caso en que se desecha la reconvención.33 Así

33 “RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO.” Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio general que para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, los actos dentro de juicio tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales previstas en la Constitución Federal, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el juicio por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. En congruencia con tal criterio, debe decirse que contra el auto que confirma la resolución que desecha la reconvención planteada procede el juicio de amparo indirecto conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Ello es así, porque dicho acto procesal debe considerarse como de ejecución irreparable, toda vez que al impedir que mediante la reconvención se ejerza el derecho de acción, se comete una violación palmaria y sobresaliente que afecta de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 17 constitucional, pues la sentencia definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable a los intereses del demandado inicial (actor en la reconvención), no lo restituye en el derecho que le otorga la propia Constitución, en virtud de que no resolverá sobre la procedencia de la acción ejercida a través de la reconvención, que no formó parte de la litis. Por otro lado, en virtud del carácter especial y sui generis de la resolución que confirma aquella que desechó la reconvención, este Máximo Tribunal advierte que también, por excepción, es susceptible de violar en forma relevante derechos adjetivos, esto es, de carácter procesal, como lo es el derecho que tiene el reconvencionista a que el procedimiento se siga ante el mismo Juez y no ante otro, así como el derecho que tiene de que un solo Juez sea competente para resolver ambas acciones y que a través de una sentencia se diriman de manera congruente y con criterio unificado, todas las pretensiones planteadas por las partes. Tesis P./J. 146/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Núm. de Registro 190661, Pleno, novena época.

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entonces, la resolución que confirma el desechamiento de la reconvención es tan

grave que se considera como una afectación en grado predominante o superior.

Lo anterior se considera así ya que, al desechar la reconvención, efectivamente se

está dejando sin acción al demandado. Debido a que la reconvención se plantea

dentro de un juicio que ya ha sido admitido por el juzgador y el desechamiento de

ésta no genera el fin del procedimiento (como sí lo generaría, por ejemplo, el

desechamiento del escrito inicial de demanda), sino que continúa el juicio con la litis

fijada con motivo de la presentación de la demanda y su contestación, desestimando

todo lo argumentado en la reconvención.

Esto es de extrema gravedad ya que se le cierra completamente al justiciable el

acceso a la justicia respecto de la acción que pretende ejercer en la reconvención,

pero no solo eso, sino que, la violación adjetiva que se reclamaría en el amparo

indirecto involucra por lo menos un derecho sustantivo que intentó proteger el

justiciable, a través de su acción en la reconvención.

En el caso que resolvió el Pleno de la Suprema Corte, la afectación al derecho

humano de acceso a la jurisdicción es tan grave que se considera de imposible

reparación, puesto que no solamente es una transgresión al citado derecho

humano, sino que se está impidiendo por completo que el justiciable pueda

ejercerlo, lo cual por sí mismo es una violación grave.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, al impedir que se ejerza la

acción, no solo se está violentando un derecho procesal, sino que también un

derecho sustantivo.

Para comprender lo anterior, es importante precisar con toda claridad el concepto

de acción, el cual se puede entender de tres diferentes formas: 1) como derecho, 2)

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como sinónimo de pretensión y de demanda, o 3) como sinónimo de facultad de

provocar actividad de la jurisdicción. 34

Ahora bien, si entendemos a la acción como sinónimo de pretensión y de demanda

(para efectos de lo que se ha venido discutiendo), queda claro que es la pretensión

de que se tiene un derecho válido (derecho sustantivo) y en razón del cual se

promueve la demanda respectiva.35

Con la definición anterior podemos entender que efectivamente, una acción siempre

tendrá lo que, por lo menos el actor considera, un derecho sustantivo válido.

Entonces, el acto de desechar la reconvención, visto por sí mismo es una simple

violación adjetiva, sin embargo, al analizar que el desechamiento rechaza la acción

que se pretende ejercer, realmente se está negando la protección de un derecho

sustantivo y no solamente el de uno adjetivo.

Son estas dos razones por las cuales el Pleno de la Suprema Corte consideró que

dicha violación a la garantía de acceso a la jurisdicción era suficiente para

considerarse de grado predominante o superior, y por lo tanto que procede el

amparo indirecto en contra de la misma.

D) La continuación ociosa e innecesaria del procedimiento.

Al existir una violación en el procedimiento, para subsanarla es necesaria la

reposición del mismo. Ahora bien, los efectos que tiene la reposición del

procedimiento son que todo lo actuado a partir de la fecha en que se tiene que

reponer el procedimiento se deviene en nulo, por lo que todo lo actuado con

posterioridad a dicha violación carece de efectos jurídicos.36 Esto parece bastante

34 Cipriano Gómez Lara, Teoría General del Proceso (México: Oxford University Press, 2004), 96. 35 Ibídem. 36 “PROCEDIMIENTO, REPOSICION DEL.” Los efectos de reponer el procedimiento en un juicio, desde determinada fecha, consisten, entre otros, en que no se tiene por pronunciada la sentencia

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sencillo en los casos que se resuelven las violaciones en un tiempo razonable, sin

embargo en los casos en que se continua con la totalidad de un procedimiento

sabiendo que el mismo podrá ser nulo, genera una violación de imposible reparación

para los justiciables.

El supuesto anterior, de seguir un juicio que tiene riesgo que en segunda o ulteriores

instancias se declare como nulo el mismo, se puede entender con todas las

violaciones procesales que se han estudiado en el presente capítulo (en caso de

que no se admitan en amparo indirecto), por ser violaciones que podrían afectar el

resultado de la sentencia definitiva, sin que sea el caso de todas las violaciones

procesales que puedan suceder en un procedimiento. Entonces, como lo hemos

visto en caso que se deseche la excepción de falta de personalidad, la

reconvención, la excepción de incompetencia o que se violente de forma

sobresaliente la garantía de acceso a la jurisdicción,37 se tendría que reponer el

procedimiento, en caso de obtener sentencia de amparo favorable, desde el

momento en que se cometió la violación, haciendo todo lo actuado posteriormente

en el procedimiento completamente nulo, convirtiendo en ocioso e innecesario todo

lo actuado con posterioridad a dichas violaciones.

Esta es otra razón por la cual nuestro Poder Judicial admitió algunas violaciones

intraprocesales en su definición de imposible reparación.

El ejemplo perfecto (adicional a los mencionados arriba) de un caso en que se sigue

un procedimiento de forma completamente ociosa e innecesaria es en el caso de

posterior a tal fecha, ya que todo lo actuado, a partir de la época en que se tiene que reponer el procedimiento, es nulo y, por lo mismo, todas las actuaciones nulas, no son aptas de producir efectos jurídicos, ni son aptas para conceder derechos a quien creyó obtenerlos por tales actos declarados nulos. Por tanto, la autoridad responsable está en libertad de variar los fundamentos de su primitiva resolución cuando se conceda un amparo para, el efecto de reponer el procedimiento a partir de determinada actuación. Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXI, Núm. de Registro 386036, Sala Auxiliar, quinta época. 37 Todos estos ejemplos sin tener la posibilidad de presentar un ulterior recurso.

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que se desestime la excepción de cosa juzgada sin ulterior recurso. Esto es porque,

en caso de que se considere que opera dicha excepción, resulta innecesario el

estudio del fondo del asunto ya que carece de objeto el estudio del fondo de la litis

planteada.38

Lo anterior significa que el efecto de la excepción de cosa juzgada, en caso de

proceder, es destruir la acción y poner fin al procedimiento. Es por esto que, si se

desestima dicha excepción sin ulterior recurso, es necesario que proceda el juicio

de amparo indirecto, para así evitar que se lleve a cabo un juicio entero de forma

completamente ociosa.

Me explico: en el caso de que no fuera procedente el juicio de amparo indirecto en

el ejemplo que se puso, se tendría que continuar con el desahogo del procedimiento

hasta su conclusión (inclusive en segunda instancia). Una vez terminado el juicio

natural, se podría argumentar la violación a través del juicio de amparo directo, cuya

sentencia, en caso de ser favorable a los intereses del quejoso, mandaría reponer

el procedimiento para que se dicte una resolución que ponga fin al juicio por ser

procedente la excepción de cosa juzgada (esto desde la etapa de contestación de

demanda). Por lo tanto, en ese supuesto se llevó a cabo todo un procedimiento de

forma innecesaria y ociosa, pues el mismo se pudo haber evitado en su totalidad al

reclamar la violación adjetiva en un amparo indirecto.

Entonces, al tener que intervenir durante todo un procedimiento en el cual, aún

obteniendo una sentencia favorable no se le restituye en el goce de sus derechos,39

38 “EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. DECLARADA SU PROCEDENCIA ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE FONDO DE LA LITIS PLANTEADA.” Cuando la autoridad responsable considere que opera la excepción de cosa juzgada opuesta en relación con determinada acción, resulta innecesario el estudio de las pruebas relativas al fondo del asunto en cuanto a esa acción se refiere, porque declarada procedente dicha perentoria, carece de objeto el estudio del fondo de la litis planteada. Tesis XX.2o.1 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Núm. de Registro 2001915, Tribunales Colegiados de Circuito, décima época. 39 Esto porque los derechos ya habían ingresado a su esfera jurídica desde la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio previo.

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surge una violación adjetiva de imposible reparación por afectar al demandado en

grado predominante o superior.40

E) El cambio en la esencia del juicio.

Existe la posibilidad de que, con motivo de una resolución, cambie completamente

la esencia de un juicio. En el caso que exista una resolución de este tipo, se afectaría

a las partes de una forma tan relevante que se tendría que admitir un amparo

indirecto, debido a que, de no admitirse, se tendría que litigar dicho juicio de forma

40 “COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).” Conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpe y modifica la jurisprudencia P./J. 7/92, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992, página 24, con el rubro: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.", porque de una nueva reflexión sobre el tema se concluye que la resolución interlocutoria que confirma la decisión de que es improcedente o infundada la excepción de cosa juzgada, prevista en los artículos 35, 42, 43, 260, 261, 272-A, 422, 426 y 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es un acto procesal que aunque no menoscaba de modo directo e inmediato derechos sustantivos establecidos en la Constitución Federal, sí afecta al demandado en grado predominante o superior, pues esa determinación lo sujeta a continuar e intervenir en todo el procedimiento, lo que al final puede ser ocioso, además de que los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo no tienen el efecto de que se reponga el procedimiento a partir del punto en que se cometió tal violación, sino el de que se emita otra en la que se declare procedente la excepción señalada, con lo que se pone fin al juicio, sin que obste que esa excepción también la puede plantear el demandado en reconvención, pues si bien en este caso, de ser fundada no concluye todo el juicio, sí quedan destruidos los elementos integrantes de la reconvención, lo que conllevaría a que el contrademandado ya no tuviese que litigar por dicha acción, acorde a los fines perseguidos con la excepción de cosa juzgada, con lo que se evidencia la afectación exorbitante que producen dichos actos intraprocesales, que ameritan quedar sujetos a control constitucional mediante el juicio de amparo indirecto. Tesis: P./J. 99/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, Núm. de Registro 180371, Pleno, novena época. “SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2003. MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.” http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=19405&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=180371

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diferente, afectando absolutamente todos los derechos que un tipo de juicio protege

por encima de otro.

Un ejemplo muy claro de esta situación la encontramos en la resolución que declara

improcedente la vía ejecutiva mercantil, ordenando que el juicio se lleve a cabo en

la vía ordinaria mercantil:

VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA

IMPROCEDENTE Y ORDENA QUE EL JUICIO SE TRAMITE EN LA ORDINARIA

PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL

DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR.

En contra de la resolución de la autoridad judicial, pronunciada por vía de recurso o por

el análisis oficioso que debe realizar, que declara improcedente la vía ejecutiva

mercantil en que se ejerció la acción intentada y ordena que el juicio se tramite

en la vía ordinaria mercantil que estimó correcta, procede el juicio de amparo

indirecto, al constituir una violación de grado predominante o superior, toda vez

que se trata de una cuestión que alterará la forma en que las partes deberán litigar en

el juicio para obtener un pronunciamiento vinculante para sus intereses, y puede tener

el efecto de que, conforme a la ley que rige el proceso, deba regularizarse este último

para que sea válido su resultado, observando determinadas formalidades, en tanto que

involucra cuestiones de orden público, cuya legalidad debe ser analizada, ya sea porque

con la orden de reponer el procedimiento se nulifiquen actuaciones procesales ya

practicadas o los requerimientos, bajo apercibimientos graves como el de desechar la

demanda, formulados a la actora o por cumplir con ciertas conductas al momento de

reponer aquél o, incluso, puede implicar el levantamiento de embargo, que es una

garantía de que el crédito podrá cobrarse, y de no haberse trabado todavía, veda ese

derecho procesal, ya que le permite constituir garantía desde el inicio del juicio y antes

de sentencia, como privilegio del acreedor. En este sentido, cuando la excepción de

improcedencia de la vía es declarada fundada y afecta derechos creados en el

procedimiento, como las garantías que pueden obtenerse por medio del embargo, es

evidente que desincorpora de una de las partes un derecho adquirido, cuya ejecución

se torna de imposible reparación, porque el grado de prelación o preferencia en el pago

sobre un bien determinado a favor del acreedor no podrá tener la misma certeza en un

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juicio diverso y, por consiguiente, la constitucionalidad de dichos actos deberá ventilarse

desde luego en juicio de amparo indirecto.41

(énfasis añadido)

El ejemplo anterior es importante debido a que, con motivo de una resolución que

declare improcedente la vía ejecutiva mercantil, y por lo tanto ordena que se lleve a

cabo el juicio en la vía ordinaria mercantil, la parte actora pierde ciertos derechos

que derivan de seguir un procedimiento siendo titular de un título ejecutivo (siendo

el más importante de estos que se lleve a cabo el juicio en la vía ejecutiva mercantil).

Entonces, si aun teniendo un título ejecutivo no se admite el juico en la vía ejecutiva

mercantil, se está obligando a la parte actora a renunciar derechos que tiene

señalados dentro de un procedimiento ejecutivo, como lo son el embargo de bienes

suficientes para cubrir la deuda que se está demandando42 y los plazos más cortos

que hacen que dure menos el procedimiento, entre otros.

Ahora bien, aunque la pérdida de los derechos mencionados anteriormente debiera

ser bastante para demostrar una violación lo suficientemente grave para que

proceda el amparo indirecto, no es la única afectación que causa dicha resolución.

Es importante mencionar que, a efecto de que en un juicio ordinario mercantil se

goce del mismo beneficio que se tiene en el juicio ejecutivo mencionado (el embargo

de bienes suficientes para cubrir la deuda), se le impone una carga a la parte actora

que lo solicita. Lo anterior es así conforme a la fracción II del artículo 116843 del

41 Tesis I.3o.C.1052 C (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Núm. de Registro 159914, Tribunales Colegiados de Circuito, décima época. 42 Esto con fundamento en el artículo 1392 del Código de Comercio, que en la parte conducente prescribe lo siguiente: Artículo 1392.- Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el demandado sea requerido de pago, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del actor, en depósito de persona nombrada por éste.

(énfasis añadido) 43 Artículo 1168.- En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este Código, y que son las siguientes:

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Código de Comercio, el cual exige a la parte que solicita la retención de bienes

acredite que exista temor fundado de que dichos bienes se dispongan, oculten,

dilapiden, enajenen o sean insuficientes.

Así se demuestra que se le está imponiendo una carga adicional para obtener el

mismo derecho que ya goza la parte actora por el simple hecho de poseer un título

ejecutivo y por lo tanto demandar en la vía ejecutiva.

Con todo lo anterior se estima que los derechos que protege uno y otro juicio son

distintos, con plazos y términos distintos, y por lo tanto, ambos juicios tienen una

esencia distinta. Lo cual me lleva a concluir que, en caso de que exista una

resolución que cambie la esencia del juicio que se intenta, en contra de dicha

resolución debiera admitirse el juicio de amparo indirecto por existir una violación

que afecta a las partes en grado predominante o superior.

(…) II. Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes

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CAPÍTULO III. ACTOS EN JUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONFORME A

LA DÉCIMA ÉPOCA DE JURISPRUDENCIA.

Las épocas de jurisprudencia son los diferentes periodos en que ha existido la

jurisprudencia en nuestro país. Hasta el momento hay 10 épocas de jurisprudencia,

aunque para efectos de este trabajo, solamente es relevante desde la quinta

época.44 Ahora bien, se cambia de época por haber algún cambio que se considere

paradigmático en la manera de formar jurisprudencia, normalmente debiéndose a

reformas constitucionales o algún otro tipo de acontecimiento de suma relevancia

que afecte el sistema jurídico mexicano.

Lo que propició pasar de la novena a la décima época, fueron dos reformas a la

Constitución, en materia de Derechos Humanos y en materia de Amparo.

Justamente aquella reforma Constitucional que se mencionó en la introducción del

presente trabajo causó el cambio de época y, por lo tanto, la reconstrucción de los

criterios de la Suprema Corte, todo esto a partir del 4 octubre del 2011 fecha en que

comienza le décima época de jurisprudencia.

Como se adelantó en la introducción al presente trabajo, la reforma Constitucional

en materia de amparo del 2011 inspiró que se abrogara la Ley de Amparo que en

ese entonces se encontraba en vigor, para crear una totalmente nueva, la cual fue

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013. Desde su

publicación, el Pleno de la Suprema Corte tardó poco más de un año en revertir el

criterio que se citó de la novena época respecto de la imposible reparación.

44 En nuestro sistema actual solamente es relevante a partir de la quinta época de jurisprudencia ya que las primeras 4 son criterios que fueron establecidos conforme a la Constitución de 1857, siendo hasta la quinta época que comienza el catálogo de jurisprudencia aplicable pues emanan de la Constitución vigente de 1917.

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Este nuevo criterio, que es el vigente hoy en día, es el que se analizará en el

presente capítulo, usando el mismo ejercicio que se empleó en el capítulo anterior,

estudiando las razones que se han considerado en los criterios del Poder Judicial.

A) Razonamientos del Poder Judicial de la Federación.

Antes de comenzar a enlistar los razonamientos que ha tenido el Poder Judicial, es

importante introducir el primer criterio que dictó el Pleno para contradecir lo

establecido por la novena época de jurisprudencia. Este criterio se estableció debido

a la contradicción de tesis 377/2013 entre las sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Segundo y el Cuarto

Tribunales Colegiados, ambos en Materia del Trabajo del Tercer Circuito, en el que

se sostiene básicamente que, dado que en la nueva Ley de Amparo se definen a

los actos de imposible reparación como aquellos que afecten materialmente

derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales

de los que México sea parte, es imposible que proceda el juicio de amparo indirecto

en contra de violaciones adjetivas que se consideren de grado predominante o

superior. Para mayor claridad se cita en su totalidad la tesis:

PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA

EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES

IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA

JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE

ABRIL DE 2013).

Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la

resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin

ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión

de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa

decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior.

Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo 107,

fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a los

actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los

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que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador

secundario proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo

indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una fórmula legal

estableció que esos actos, para ser calificados como irreparables, necesitarían

producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus

consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el

ejercicio de un derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de

naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado

del fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado rebasara

lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no proviniera

exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos

condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo

indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el

procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que

afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos

supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en

forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido

de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos

"sustantivos", expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva,

derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a diferencia de los

sustantivos- sino que depende de que llegue o no a trascender al desenlace del juicio o

procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.

Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la ley respecto de lo

que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo

aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de

amparo indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta

toda posibilidad de interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual

a la fecha ya no acontece, de modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme

la vigente Ley de Amparo debe prescindirse de la aplicación de tal criterio para no

incurrir en desacato a este ordenamiento, toda vez que en la repetida jurisprudencia

expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era procedente el juicio de amparo

indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa

e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible con el

nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos

que caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos

sustantivos", y que otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión

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que producen, expresión esta última que es de suyo antagónica con la catalogación de

cuestión formal o adjetiva con la que este Tribunal Pleno había calificado -con toda

razón- a las resoluciones que dirimen los temas de personalidad en los juicios

ordinarios.45

(énfasis añadido)

De la jurisprudencia citada y de la ejecutoria correspondiente46 podemos ver dos

principales argumentos que hacen que el Pleno de la Suprema Corte cambie su

postura respecto a la procedencia del amparo indirecto en contra de violaciones que

son de imposible reparación: en primer lugar la definición de imposible reparación

que hace el legislador en la nueva Ley de Amparo, y en segundo lugar, la opinión

de los Ministros de la Suprema Corte respecto al alargamiento de los juicios

naturales debido a los amparos promovidos de forma intraprocesal, siendo estos los

primeros dos razonamientos, sin ser los únicos, que tiene el Poder Judicial respecto

de la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de violaciones

irreparables que se cometen dentro del procedimiento.

Ahora, antes de comenzar a analizar los razonamientos de referencia, es importante

señalar que el desarrollo jurisprudencial conforme a la normatividad vigente es

escaso todavía, por lo que no ha evolucionado completamente esta nueva teoría de

la imposible reparación.47

45 Tesis P./J. 37/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Núm. de Registro 2006589, Pleno, décima época. 46 “CONTRADICCIÓN DE TESIS 377/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2014. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA.” http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25143&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=2006589 47 Pardo Rebolledo, “Actos en Juicio de Ejecución Irreparable”, 640.

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37

i) Definición en ley de la imposible reparación.

En la opinión de la Ministra Ponente de la tesis P./J. 37/2014, Margarita Beatriz Luna

Ramos, la Ley de Amparo vigente, al definir la imposible reparación en su artículo

107, es razón suficiente para revertir el criterio que ha sostenido el Poder Judicial a

lo largo de la novena época de jurisprudencia. Por ello procedo a hacer un estudio

del citado cambio en el artículo 107, que define a la imposible reparación.

En la Ley de Amparo abrogada, el artículo que determinaba la procedencia del juicio

de amparo indirecto era el 114, el cual se cita en la parte conducente:

ARTICULO 114.- El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:

(…)

IV.- Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución

que sea de imposible reparación;

Ahora, se cita el artículo 107 de la actual Ley de Amparo, en su parte conducente:

Artículo 107.- El amparo indirecto procede:

(…)

III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento

administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

(…)

b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos

los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte;

(…)

V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose

por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte;

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Estudiando ambos artículos podemos ver la diferencia a la que se refiere la Ministra

Luna Ramos: en la Ley de Amparo abrogada simplemente se menciona a la

imposible reparación, mientras que en la nueva ley se define el concepto,

refiriéndose éste a los actos que afecten materialmente los derechos sustantivos

tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea

parte.

Entendiendo lo anterior, la Suprema Corte hizo un estudio de sus anteriores

criterios, analizando en los mismos que a lo largo de la vigencia de todas las

anteriores jurisprudencias era necesario que el Poder Judicial determinara los casos

y condiciones mediante las cuales tendría que entenderse el multicitado concepto

de imposible reparación.

Sin embargo, ahora que el legislador ha definido el concepto de imposible

reparación, afirma la Ministra Ponente que éste proporcionó mayor seguridad

jurídica en cuanto a la promoción del juicio de amparo indirecto en contra de los

actos de imposible reparación, aceptando entonces la definición hecha por el

legislador.

Es por lo anterior que es necesario analizar la definición que se tiene de imposible

reparación. Para hacer esto tendremos que dividir en dos partes la citada definición:

La primera parte se refiere a la exigencia de actos que afecten materialmente

derechos, pero ¿qué es una afectación material? En ningún lugar de la Ley de

Amparo ni de la Constitución se define la afectación material, además, tampoco en

jurisprudencia de la Suprema Corte se define con exactitud lo que se refiere por este

concepto, sin embargo, intentan traducir la frase ‘que afecten materialmente

derechos’ a los supuestos en los que el acto reclamado impida el libre ejercicio de

algún derecho en forma presente.48

48 Esta traducción no la fundamentan en nada.

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La segunda parte se refiere a que los derechos deben tener la categoría de

sustantivos. Ahora, como ya se estudió en el primer capítulo de este trabajo, los

derechos sustantivos se pueden definir simplemente como aquellos que no son

adjetivos.49 La anterior definición se realizó en un estudio de doctrina debido a que,

tal y como sucede con el concepto de afectación material, en ninguna parte de la

Constitución ni de la Ley de Amparo se encuentra definido el concepto de derecho

sustantivo.

De la explicación que se acaba de dar a ambas partes de la definición proporcionada

por el legislador de la imposible reparación, podemos concluir que ésta es la

afectación directa e inmediata a los derechos protegidos en la Constitución y

tratados internacionales suscritos por México. Así se regresa prácticamente palabra

por palabra, a la definición que dio la jurisprudencia en la octava época de la

imposible reparación, misma definición que ya había sido superada por la

jurisprudencia de la Suprema Corte en la novena época.

Es importante destacar, antes de pasar al siguiente tema, y sin perjuicio de una

crítica más detallada en capítulo posterior, que los elementos más importantes de

la definición que plasmó el legislador en la Ley de Amparo son conceptos jurídicos

indeterminados, por lo que al final será a juicio del juzgador darle valor a cada caso

en concreto dependiendo de lo que considere que afecta materialmente algún

derecho sustantivo.

Así entonces, acertadamente indica el maestro Chávez Castillo al referirse a la

definición de imposible reparación en la nueva Ley de Amparo lo siguiente “(…) que

esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una

resolución favorable en el procedimiento seguido en forma de juicio, por haberse

consumado irreversiblemente la violación en el disfrute del derecho de fondo que

se trate y de modo excepcional, cuando afectan a las partes en ese

49 Preciado Briseño, Lecciones de Introducción al Estudio del Derecho, 10.

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procedimiento en grado predominante o superior y que esa afectación

exorbitante debe determinarse objetivamente (…)”50. A diferencia de la

interpretación de la Suprema Corte, el maestro Chávez Castillo llega a esta

conclusión haciendo una correcta interpretación sistemática (como se verá más

adelante) de la Ley de Amparo vigente, concluyendo que efectivamente el concepto

en ley de imposible reparación incluye a las violaciones que afectan a las partes en

grado predominante o superior.

ii) Alargamiento innecesario de los juicios naturales.

El segundo argumento que se utiliza para dejar atrás el criterio que se había

adoptado en la novena época de jurisprudencia es precisamente que, de la

interpretación que hizo la Suprema Corte de la multicitada reforma Constitucional

en materia de amparo, el Constituyente quiso frenar la demora excesiva de los

juicios que provocaba la interposición indiscriminada del juicio de amparo. Esto

supuestamente justificando una demanda social para abreviar el procedimiento de

amparo, incluyendo la eliminación de la promoción excesiva de ‘amparos’, que

resulta en un obstáculo para la impartición pronta de la justicia.

Lo anterior se justificó en base a la exposición de motivos de la reforma

Constitucional en materia de amparo del 2011, que en la parte conducente señala:

“Al respecto, algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en

materia de impartición de justicia son los relativos a la expeditez, prontitud y completitud

del juicio de amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual, como se sabe,

es posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como

primordialmente legal, de la totalidad de las decisiones definitivas o que pongan fin al

juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales.

50 Raúl Chávez Castillo, Derecho Procesal de Amparo Conforme a la Nueva Ley (México: Editorial Porrúa, 2015), 10.

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En este contexto, estas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha

venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor

concentración al juicio de amparo directo.

La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo

directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para obtener

justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor

celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles violaciones

habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones

innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el texto

constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos

que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones dictaminadoras

consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado.”51

Así entonces, se establece en el exposición de motivos que uno de los objetivos de

la Ley de Amparo fue establecer una estructura más ágil para el amparo directo, por

lo que se crea la posibilidad de que se estudien todas las violaciones procesales en

un solo procedimiento gracias a la figura del amparo adhesivo. Por esta razón, la

Suprema Corte afirma que el Congreso de la Unión estuvo correcto al definir la

imposible reparación, para así impedir que se promuevan indiscriminadamente

juicios de amparo en la vía indirecta, para de esta forma, supuestamente, evitar que

los juicios naturales se alarguen innecesariamente.

Lo anterior está justificado en la idea de que es más conveniente que las violaciones

procesales se reclamen en la vía de amparo directo, pues reclamarlas en la vía de

amparo indirecto llevaría a que duren más los juicios, al interrumpirse estos para

resolver cuestiones que aparentemente no pueden tener trascendencia en el

resultado del fallo, además de que dichas violaciones desaparecerían en caso de

que la sentencia les resulte favorable.

51 Senado de la República. Exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=19840.

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Así lo explica el maestro Mota Islas:

Al evitar que se alargue el proceso para discutir cuestiones adjetivas que en apariencia no afectan a

las partes en el desarrollo de los procedimientos jurisdiccionales, no menos cierto resulta que las

autoridades jurisdiccionales podrían caer en el vicio de vulnerar derechos adjetivos sin consecuencia

alguna, afectación que puede llegar a ser tan grave como la violación de un derecho sustantivo en

determinadas circunstancias, ya que no existirá un recurso eficaz para que el gobernado pueda

defenderse en esos casos, sino que tendrá que esperar hasta el final del proceso para acceder al

medio de defensa que corresponda, lo que en el mejor de los casos podrá ser reparado ante la

superioridad o ante los juzgados federales, ordenando una serie de reposiciones de procedimiento

que en nada ayudarán a la pronta impartición de justicia, o peor aún, que dicha reparación llegue a

destiempo y acaso sea tardía.52

iii) El reconocimiento de que no se afectan derechos

sustantivos.

Tomando en cuenta la primera razón que se dio en este apartado, que la definición

de imposible reparación fue correctamente modificada por el legislador secundario

para que se incluyan solamente a los actos que afecten materialmente los derechos

sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales de los que

México sea parte, se puede empezar a estudiar si realmente se afectan los derechos

sustantivos de las partes en cada una de los casos en que se había admitido el

amparo indirecto por considerarse violaciones procesales en grado predominante o

superior.

Así, al resolver la queja 23/2014,53 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Cuarto Circuito estudió la jurisprudencia P./J. 4/2001 que admitía el juicio de

amparo indirecto por considerarse una violación procesal de grado predominante o

52 Alejandro Mota Islas, “La procedencia del Amparo Indirecto en Materia de Personalidad,” La Barra 93 (Noviembre-Diciembre 2014), 41. 53 QUEJA 23/2014. 20 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ GABRIEL CLEMENTE RODRÍGUEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ., http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25006&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=2006338

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superior la resolución que dirime el tema de la personalidad,54 analizando que en el

mismo texto de la jurisprudencia se reconoce que la admisión del amparo bi-istancial

es una mera excepción a la regla (que ya existía en ese momento), que el juicio de

amparo indirecto solamente se admitía cuando se violaban los derechos sustantivos

de las partes. Así, al resultar esta admisión una simple excepción, en la redacción

del texto se reconoce que efectivamente esta cuestión no afecta ningún derecho

sustantivo, sino que solamente uno formal o adjetivo.

Es con este entendimiento que concluye el Poder Judicial que no se debe de seguir

admitiendo la promoción de este tipo de amparos cuando se reclama el tema de

personalidad citado, ni cualquier otro que, al estudiarse previamente su admisión,

se consiente que efectivamente se admitían como excepción a la regla general,

reconociendo que en realidad no afectan derechos sustantivos. Esto se encontraba

reconocido expresa o implícitamente en todas las jurisprudencias que admitían

como violación irreparable a aquellas de grado predominante o superior, como se

puede ver en los casos que se han citado a lo largo del presente trabajo.

Así entonces, como ya es de un previo estudio que las violaciones en grado

predominante o superior siempre fueron una excepción a la regla general y jamás

se consideró que afectaban directamente algún derecho sustantivo, todas las

resoluciones que declaraban procedente el juicio de amparo indirecto en contra de

violaciones adjetivas en grado predominante o superior dejan de tener aplicación

con esta nueva definición legal.

iv) Principio de concentración del proceso.

Para poder explicar este razonamiento del Poder Judicial, es importante señalar a

qué me refiero como el principio de concentración del proceso. Éste es

54 “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.” Novena época, Pleno.

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característico de los procesos orales y se refiere a que el proceso debe concentrarse

en el menor número de audiencias posibles,55 esto con la finalidad que el proceso

se lleve a cabo de la forma más rápida posible.

Con el propósito de adecuar este principio al tema en concreto, el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito adopta lo establecido por el Pleno de

la Suprema Corte cuando resolvió la solicitud de modificación de jurisprudencia

13/2011, de 8 de enero de 2013, cuando señaló lo siguiente:

“(…) las violaciones procesales están sujetas al principio de concentración. En efecto,

este principio tiende a que el proceso se realice en el menor tiempo posible y con la

mayor unidad lo que determina que las cuestiones accidentales o incidentales no deben

entorpecer el estudio del debate fundamental. Para ello, es necesario, por una parte,

restringir el derecho a interponer recursos o medios de defensa en contra de cada una

de las cuestiones accidentales o incidentales que surjan durante el procedimiento y, por

otra, establecer medios de defensa en los que tales cuestiones puedan resolverse de

manera simultánea, concentrando así el debate judicial. De acuerdo con lo anterior, es

claro que las violaciones procesales están sujetas a dicho principio toda vez que el

interesado no puede impugnarlas mediante juicios de amparo independientes, sino que

debe esperarse a que se dicte la sentencia definitiva y en el juicio de amparo directo

que se promueva en su contra plantear todas y cada una de dichas violaciones. Con tal

forma de proceder se garantiza la concentración de tales violaciones al poderlas

resolver simultáneamente en una sola sentencia.

De lo afirmado en el párrafo precedente se sigue que el Constituyente Permanente trató

de evitar que los juicios naturales se interrumpieran constantemente mediante la

promoción de juicios de amparo en contra de cada acto procesal que se fuese

presentando en el procedimiento natural y que se estimase perjudicial por alguna de las

partes. Además, para salvaguardar los derechos de los justiciables, estableció como

regla excepcional la posibilidad de que impugnen desde luego únicamente aquellos

actos que tengan una afectación de imposible reparación, cuestión que se justifica pues,

si como se vio, tal afectación no podría ser reparada ni aun obteniendo sentencia

55 Rafael de Pina, Diccionario de Derecho, 163.

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favorable, es claro que ningún caso tendría esperar a que ésta se dictara para poder

combatir un acto de esa naturaleza.”56

El extracto anterior se refiere a la fracción III, inciso a) del artículo 107Constitucional,

57 el cual establece que todas las violaciones procesales las estudiará el Tribunal

Colegiado al estudiar el amparo directo. Entonces, de lo establecido en dicho

artículo y en el extracto citado, le pareció evidente al Colegiado que el Constituyente

quiso evitar que los juicios naturales se interrumpieran constantemente al

promoverse juicios de amparo en contra de todo acto adjetivo que se presente, por

lo que no debía proceder el juicio de amparo indirecto en contra de los mismos,

aplicando el principio de concentración para que se estudien todas estas violaciones

mediante un juicio de amparo directo.

v) El concepto de violaciones procesales que afectan a las

partes en grado predominante o superior.

Ya se ha estudiado a lo que se refiere el concepto de violaciones procesales de

grado predominante o superior, y precisamente en dicho concepto se basa este

56 QUEJA 23/2014. 20 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ GABRIEL CLEMENTE RODRÍGUEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ., http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25006&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=2006338 57 Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: (…) a).- Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

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nuevo criterio adoptado para sustentar su supuesta evidente improcedencia

respecto al amparo indirecto por dos razones principales: el concepto carece de

sustento constitucional y la interpretación del mismo es subjetiva.

A continuación procedo a analizar estos supuestos:

a) Carencia de sustento Constitucional.

La esencia del argumento que utilizó nuestro Poder Judicial en la novena época

para que procediera el juicio de amparo indirecto en contra de violaciones

procesales en grado predominante o superior fue que, si una violación procesal

afecta a cualquiera de las partes en un grado tan relevante que dicha violación

adjetiva podría equipararse con una violación a un derecho subjetivo, debía de

admitirse el juicio de amparo indirecto para resolver esa cuestión inmediatamente.

Tomando eso en cuenta, se decide que el argumento que se estableció en el párrafo

anterior no era obstáculo para que se considere como improcedente el juicio citado.

Esto debido a que, de un estudio del artículo 107, fracción III, inciso b) de la

Constitución, se nota que se establece precisamente el caso en que sería

procedente el juicio de amparo indirecto: cuando se cause una violación cuya

ejecución sea de imposible reparación. Así, al no definirse en la Constitución la

imposible reparación, se toma la definición que establece una ley secundaria – la

Ley de Amparo – la cual no incluye en su definición a las violaciones a los derechos

adjetivos que afectan a las partes en grado predominante o superior.

Entonces, como en la Constitución jamás se habla de violaciones en grado

predominante o superior, sino solamente se refiere a violaciones de imposible

reparación, no se puede usar de fundamento el inciso b) de la fracción III del artículo

107 de ese ordenamiento superior, pues según la Suprema Corte, la imposible

reparación nada tiene que ver con las violaciones adjetivas.

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b) Su interpretación es subjetiva.

Se considera necesaria una definición completamente objetiva para determinar en

qué casos procede o no el juicio de amparo. Por esta misma razón existen las reglas

de procedencia del mismo, ya sea que estemos hablando del amparo directo o el

indirecto.

A través del juicio de amparo se protegen los derechos humanos. Entonces,

cualquier vulneración a estos derechos humanos se debe de proteger con este

recurso constitucional, sin embargo, varían las formas de hacer valer esta defensa.

Es precisamente por esto que nuestro Poder Judicial ha manifestado que debido a

que las violaciones que podrían producir lo que se considera como una afectación

en grado predominante o superior, no se deben de admitir a través del juicio de

amparo indirecto, pues se generaría inseguridad jurídica por las interpretaciones

subjetivas que generaría (y que ya estuvo generando a lo largo de la novena época).

Esto en razón de que se tendrían que establecer casuísticamente los actos dentro

del juicio que son susceptibles de combatirse mediante ese medio de defensa, dado

que es un concepto indeterminado.

Así pues, considera el Poder Judicial que en estos momentos genera mayor

seguridad jurídica recurrir las violaciones procesales que no afectan directamente

un derecho sustantivo mediante el amparo directo conjuntamente con la

impugnación de la sentencia definitiva, en su caso.

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CAPÍTULO IV. LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN

CONTRA DE VIOLACIONES A DERECHOS ADJETIVOS QUE AFECTAN A LAS

PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR.

Una vez analizados los elementos más relevantes de la imposible reparación desde

la quinta época hasta el criterio que se tiene hoy en día, toca el momento de que

haga una crítica del mismo, atento a las notas restrictivas con las que se le ha

revestido en la actualidad frente a las violaciones procesales de grado predominante

o superior, en contravención del principio de progresividad que caracteriza a los

derechos fundamentales, pues se aprecia un claro retroceso jurisprudencial que

afecta el acceso de los gobernados a una impartición de justicia pronta, amén de

colocarlos en incertidumbre jurídica respecto de la forma en que deben combatirse

dichas violaciones, lo cual obedece a una equivocada interpretación del artículo 107

Constitucional que adolece de justificación y que provoca también que el texto del

artículo 170 de la Ley de Amparo en vigor, en la parte que refiere a las aludidas

violaciones adjetivas,58 quede en letra muerta.

Así, a lo largo del presente capítulo haré crítica a los razonamientos que ha vertido

hasta este momento el Poder Judicial, mismos que se estudiaron en el Capítulo III

de esta tesis.

Lo anterior, a fin de proponer una nueva interpretación sobre los preceptos y los

conceptos en estudio, que justifique las razones por las que estimo debe ser

58 Artículo 170.- El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. (…) Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva. (énfasis añadido)

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procedente el juicio de amparo indirecto en contra de las violaciones en grado

predominante o superior, y que desafortunadamente fueron omitidas en las tesis de

jurisprudencia vigentes que prohíben su admisión.

A) Críticas al nuevo criterio de imposible reparación.

i) La definición de imposible reparación en la Ley de

Amparo vigente.

Como se analizó en el capítulo anterior, por la definición que propone el legislador

secundario en el artículo 107 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte da vuelta atrás

a un beneficio que se le había otorgado al justiciable de poder recurrir violaciones

procesales relevantes por medio del juicio de amparo bi-istancial, para que así se

pueda estudiar y subsanar dicha violación inmediatamente. Entonces por su

relevancia, aunque ya se ha estudiado a lo largo del presente trabajo, citaré esta

nueva definición de imposible reparación, para después analizarla:

Artículo 107.- El amparo indirecto procede:

(…)

III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento

administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

(…)

b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos

los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte;

(…)

V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose

por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales

de los que el Estado Mexicano sea parte;

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50

Tengo que empezar diciendo que en ningún momento se utiliza alguna expresión

excluyente como únicamente, solamente, sólo, exclusivamente o

excepcionalmente, por lo que no se debe hacer una interpretación restrictiva como

lo hizo nuestro Poder Judicial. Lo anterior lo apuntó atinadamente el Primer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, como sigue:

ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROMOCIÓN DEL

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CONFORME A LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA

EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, AQUÉLLOS

ABARCAN A LOS ACTOS INTRAPROCESALES QUE AFECTAN DERECHOS

ADJETIVOS EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR.

El artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013,

establece que el amparo indirecto procede contra actos en el juicio que tengan sobre

las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Al interpretar esta

norma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que los mencionados actos

pueden dividirse en dos vertientes: a) Los que afectan derechos sustantivos tutelados

en la Constitución Federal y destinados a regir al exterior del juicio, como la vida, la

integridad personal, la salud, la libertad, el patrimonio, la privacidad y la inviolabilidad

de las comunicaciones particulares; y, b) Los que perturban derechos adjetivos en grado

predominante o superior, por ejemplo, los que pudieran impedir la integración de algún

presupuesto procesal insubsanable, ocasionar el retardo grave del fallo definitivo,

provocar que el juicio continúe ociosamente o excluir de la contienda acciones o sujetos.

Por su parte, el artículo 107, fracción V, de la ley de la materia, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, reiteró que el amparo indirecto procede

contra actos intraprocesales de imposible reparación y agregó que se entiende por ellos

"los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que

el Estado Mexicano sea parte". Ahora bien, este enunciado no debe leerse como una

definición restrictiva, pues no emplea expresiones excluyentes como

‘únicamente’, ‘solamente’, ‘sólo’, ‘exclusivamente’ o ‘excepcionalmente’, para

reputar como únicos actos de imposible reparación los que afecten derechos

sustantivos y negar tal carácter a los que puedan generar violaciones procesales

exorbitantes; (…)59

59 Tesis XXVII.1o.(VIII Región) 25 K (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III, Núm. de Registro 2005650, Tribunales Colegiados de Circuito, décima época.

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51

(énfasis añadido)

La interpretación restrictiva “se funda en la convicción de que el texto que se

interpreta dice más de lo que el legislador quiso decir, limitando, por tanto, su

alcance, para reducirlo a lo que se entiende por verdadera voluntad de su creador.”60

Bajo esa premisa, si se interpreta de forma restrictiva esa definición que solamente

se encuentra en un artículo de la ley, aun cuando no se emplean expresiones

excluyentes, se está limitando la voluntad del legislador a lo que se estableció en

un solo artículo. Haciendo esto se hace una interpretación incorrecta de la Ley de

Amparo, siendo lo preciso hacer una interpretación sistemática para realmente

entender la intención del legislador secundario.

Una vez analizado lo que no contiene la definición citada, es momento de analizar

el texto de la definición. Como se precisó en el capítulo anterior, la definición de

imposible reparación que nos da el legislador se debe dividir en dos partes: la

afectación material de derechos y que estos derechos deben tener la característica

de sustantivos. Lo que tienen en común ambas partes es que son conceptos

jurídicos indeterminados.

La relevancia de que las bases de la definición sean conceptos jurídicos

indeterminados, es justamente lo que hace que sean materia de interpretación. Así,

lo que un juez determine como afectación material o como derecho sustantivo,

puede diferir radicalmente de lo que opine otro juez. Entonces, la seguridad jurídica

que manifiesta la Suprema Corte al redactar la Tesis P./J. 37/2014, realmente no

existe. Si bien consideran que se ganó seguridad jurídica al prohibirse

definitivamente la procedencia del juicio de amparo indirecto cuando hay violaciones

adjetivas en grado predominante o superior, la misma se perdió al no establecer con

completa claridad qué es un derecho sustantivo ni qué es una afectación material.

60 Rafael De Pina, Diccionario de Derecho, 301.

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Así, se me ocurre que puede suceder cualquiera de los siguientes supuestos:

1) Existe una violación intraprocesal pero el justiciable no reconoce si la misma

tiene una afectación material a un derecho sustantivo, pues no se entiende

con claridad ni qué es una afectación material ni qué es un derecho

sustantivo.

2) El justiciable quiere reclamar una violación adjetiva a lo que está seguro que

afecta un derecho sustantivo, sin embargo, ¿lo afectará materialmente?

3) El justiciable recibe lo que con certeza afirma que es una afectación material,

pero, ¿esa afectación material fue a un derecho sustantivo?

4) Existe un criterio no vinculante en el que se determina que x es una

afectación material y z es un derecho sustantivo. El justiciable propone una

demanda de amparo indirecto pues se encuentra en un supuesto similar al

criterio, sin embargo, el juzgador sobresee el amparo por considerar que ni

es una afectación material ni se afectó un derecho sustantivo.

En los cuatro supuestos señalados, la definición que tanto se respeta en la

jurisprudencia citada, dejó al justiciable sin seguridad jurídica por tener como base

dos conceptos jurídicos indeterminados. Ahora, la Suprema Corte nos intenta

convencer que esta definición nos da más seguridad jurídica, aunque ya se ve que

en realidad se está en un supuesto completamente contrario. Si aceptamos,

entonces, que cuando estaba todavía vigente la teoría de las violaciones procesales

en grado predominante o superior el justiciable se encontraba sin seguridad jurídica

(lo que no se acepta), se sigue con la misma inseguridad, inclusive con más.

La diferencia entre la teoría de las violaciones procesales en grado predominante o

superior y el criterio vigente es que, antes cuando menos no se restringía el derecho

a interponer un juicio de amparo indirecto en contra de alguna violación que el

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justiciable estaba resintiendo en su esfera jurídica, dejando la admisión al buen

criterio del juzgador; ahora, por un criterio vinculante ese derecho ya no se tiene,

aunque según la Suprema Corte. se sigue teniendo el mismo nivel de inseguridad

jurídica para promover ese tipo de amparos.

ii) El alargamiento innecesario de los juicios naturales.

Recordamos que el Pleno de la Suprema Corte justifica su nuevo criterio en parte

para supuestamente evitar que los juicios se alarguen de forma ociosa. Para esto

utilizan varios argumentos incluyendo una cita de la exposición de motivos de la

nueva Ley de Amparo:

“Al respecto, algunos de los temas más importantes de la actual discusión pública en

materia de impartición de justicia son los relativos a la expeditez, prontitud y completitud

del juicio de amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual, como se sabe,

es posible ejercer un control de la regularidad, tanto constitucional como

primordialmente legal, de la totalidad de las decisiones definitivas o que pongan fin al

juicio dictadas por los tribunales del país, sean éstos federales o locales.

En este contexto, estas comisiones coinciden en que un tema recurrente que se ha

venido debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de brindar una mayor

concentración al juicio de amparo directo.

La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho de que el amparo

directo en algunas ocasiones puede llegar a resultar un medio muy lento para

obtener justicia, por lo que se considera necesario adoptar medidas encaminadas a

darle mayor celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las posibles

violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver conjuntamente sobre ellas y evitar

dilaciones innecesarias. Para resolver esta problemática, se propone prever en el texto

constitucional la figura del amparo adhesivo, además de incorporar ciertos mecanismos

que, si bien no se contienen en la iniciativa, estas comisiones dictaminadoras

consideran importante prever a fin de lograr el objetivo antes señalado.”61

61 Senado de la República. Exposición de motivos del proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=19840.

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(énfasis añadido)

De la simple lectura del fragmento que se citó se nota que se está hablando del

amparo directo. De hecho, en específico del amparo adhesivo que se puede

promover junto con el amparo directo. Ahora, esto es de suma importancia porque

se refiere el legislador secundario en este exposición de motivos, que se crea el

amparo adhesivo, en parte, para que se puedan estudiar todas las violaciones

procesales en un solo juicio de amparo. Así, si alguna de las partes promueve un

amparo directo, su contraparte en el juicio natural podrá adherirse a dicho amparo

para resaltar cualquier violación procesal (o de cualquier tipo) que sufrió durante el

procedimiento.

Entonces, pretende la Suprema Corte usar este extracto como fundamento para

revertir un criterio que se fue construyendo desde la quinta época, intentando

engañar al justiciable, usando ese criterio para negar el acceso al amparo indirecto

para las violaciones en grado predominante o superior, pero no para las violaciones

que afectan materialmente derechos sustantivos. Me explico: al establecer el

legislador en la exposición de motivos que ‘(…) al concentrar en un mismo juicio el

análisis de todas las posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver

conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias,’ es evidente que se

refiere a las violaciones que son procedentes mediante el juicio de amparo directo

y no literalmente todas las violaciones; sin embargo la Suprema Corte usa estas

palabras para intentar convencer que efectivamente se refiere a la totalidad de las

violaciones procesales, aunque en ningún momento menciona específicamente las

de grado predominante o superior. Sin embargo, es el mismo legislador quien

admite el juicio de amparo indirecto en contra de violaciones procesales de

imposible reparación (véase parte conducente del artículo 170 de Ley de Amparo

en vigor62), por lo que resulta incuestionable que la Suprema Corte utilizó las

62 Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. (…) Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales

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palabras dictadas por el legislador en la exposición de motivos de forma literal en el

caso que convenía al criterio que estaba adoptando, pero de forma libre al referirse

a las violaciones que afectan materialmente los derechos sustantivos.

La Suprema Corte intenta argumentar que la intención del legislador fue acumular

la totalidad de las violaciones procesales en un mismo juicio de amparo directo,

pues el interrumpir el procedimiento para presentar juicios de amparo indirecto

alarga de forma innecesaria el juicio natural, aparentemente por ser un objetivo de

la nueva ley la restricción del acceso al amparo. Esto nos deja dos problemas:

El primero de ellos es que en ninguna parte de la exposición de motivos de la Ley

de Amparo se menciona la teoría de las violaciones procesales en grado

predominante o superior. De hecho, no se hace referencia siquiera a la nueva

definición de imposible reparación. De esta forma podemos concluir que la Suprema

Corte ha interpretado libremente las palabras del legislador secundario, pues se

refiere a una parte de la exposición de motivos que ni siquiera habla del amparo

indirecto, sino del amparo directo adhesivo, esto con la finalidad de presuponer lo

que estaba pensando el legislador al momento de elaborar la definición de imposible

reparación.

En segundo lugar, pretende la Suprema Corte establecer que las modificaciones a

nuestra Carta Magna que resultan en la nueva Ley de Amparo son restrictivas de

los derechos de los justiciables, sin embargo se puede ver con toda claridad que el

grueso de los cambios que se hicieron en la reforma Constitucional fueron hechos

para ampliar el ámbito de protección del juicio de amparo, por enlistar algunos: “(i)

la incorporación de los instrumentos internacionales de derechos humanos como

parámetro directo de protección del individuo; (ii) la atribución a los tribunales de la

federación para resolver en amparo toda controversia que se suscite no sólo por

relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

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normas generales y actos de autoridad, sino también por las omisiones en que ésta

incurra; (iii) la posibilidad de que los particulares violenten derechos humanos en

una nueva configuración del concepto de autoridad para efectos del juicio de

amparo; y (iv) la redefinición de parte agraviada en el juicio de amparo, señalándose

que es aquella titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo,

introduciéndose con ello la figura del interés legítimo.”63 Entonces podemos ver que,

a diferencia del discurso de nuestro Máximo Tribunal, la verdadera intención de la

reforma tanto Constitucional como legal, fue ampliar el ámbito de protección del

juicio de amparo y no restringirlo.

Finalmente, es importante resaltar el hecho que no porque las violaciones

procesales relevantes se estudien ahora en el juicio de amparo directo se dejarán

de alargar los juicios de forma innecesaria, de hecho es todo lo contrario en los

casos que resulten fundados los conceptos de violación en el juicio de amparo

directo. Esto es muy sencillo de entender, si bien es cierto que el juicio de amparo

indirecto puede interrumpir un procedimiento, cuando dicho procedimiento está

afectado de una violación relevante, dicha interrupción valdrá la pena. Pongo un

ejemplo en el caso del desechamiento de la reconvención, con los dos diferentes

criterios:

1) Conforme al criterio de la Suprema Corte: Se contesta una demanda en

materia civil con un apartado de reconvención, el cual es desechado sin

ulterior recurso. Entonces el demandado en este caso se espera a que se

dicte sentencia definitiva en el asunto, sentencia que no le favorece a su

pretensión. Entonces tiene que promover una apelación en contra de esta

resolución final. La sentencia de segunda instancia confirma lo establecido

en la primera. Finalmente puede promover juicio de amparo directo, dentro

del cual uno de sus agravios consiste en que la reconvención fue

63 Marco Antonio Rojo Olavarría, “Imposible Reparación. Las Violaciones Judiciales Intraprocesales Susceptibles de ser Impugnadas en la Vía de Amparo Indirecto” (tesis de licenciatura, Escuela Libre de Derecho, 2015), 73.

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ilegalmente desechada; por esta razón la sentencia manda a que se

reponga el procedimiento desde el momento en que se realizó la violación,

es decir, desde el auto que admite la contestación de la demanda pero

desecha la reconvención (esto para el efecto de que se admita la

reconvención). Entonces se tendrá que llevar a cabo el juicio prácticamente

desde su inicio, por segunda ocasión, en el que la experiencia nos dice que

habrá una segunda instancia y probablemente otro amparo directo en

contra de la resolución final.

2) Conforme al criterio que defiendo: En el mismo supuesto, se promueve

inmediatamente un juicio de amparo indirecto. El mismo resuelve que

efectivamente se debe admitir la reconvención planteada por la parte

demandada, por lo que se repone el procedimiento para efecto de que se

admita la reconvención y continúe el procedimiento.

El primer supuesto es el que en este momento se encuentra vigente, gracias a esta

nueva interpretación de la Suprema Corte respecto al concepto de imposible

reparación. En los dos supuestos se alarga el procedimiento ya que, de no existir

una violación procesal hubiera terminado el juicio en los tiempos indicados en ley

sin interrupción alguna. Aun así, es sencillo ver en cuál de los dos escenarios se

alarga realmente de forma innecesaria el procedimiento. En el primer caso no solo

se alarga el procedimiento, sino que se lleva a cabo una primera y segunda instancia

de forma completamente inútil, pues en el amparo directo se manda reponer el

procedimiento prácticamente desde su inicio. En el segundo supuesto de igual

forma se alarga el juicio natural, sin embargo en esta ocasión no se considera

innecesario sino todo lo contrario, pues esa interrupción del procedimiento evita que

se tengan que llevar dos instancias del todo ociosas, permitiendo una verdadera

continuidad del juicio.

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iii) El reconocimiento de que no se afectan derechos

sustantivos.

Se intenta usar como un razonamiento válido para justificar el nuevo criterio el hecho

que desde las tesis que permitían la procedencia del amparo indirecto en contra de

violaciones adjetivas en grado predominante o superior admiten que no se está

violentando ningún derecho sustantivo. Efectivamente, jamás se pretendió justificar

la procedencia de estas violaciones intentando crear una supuesta afectación a un

derecho sustantivo, sino que desde la primera jurisprudencia que reconoce el

concepto de violaciones adjetivas en grado predominante o superior, se reconoció

su excepcionalidad.64

Es por lo anterior que no considero una razón suficiente para que, por sí misma, se

revierta un criterio que la misma Suprema Corte reconoció que se debía utilizar

excepcionalmente en los casos que existan violaciones adjetivas que afecten de

forma tan relevante los derechos de alguna de las partes que sea necesario una

valoración Constitucional inmediata.

64 “VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio.” Tesis P. LVIII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 10, Núm. de Registro 180217, novena época.

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A su vez, es importante mencionar que, se consideró una excepción a la regla

general porque se consideró evidente que las afectaciones sufridas por las

violaciones a derechos adjetivos relevantes y las violaciones a los derechos

sustantivos son equiparables, por lo que ambas merecen una protección

Constitucional inmediata.

iv) El principio de concentración del proceso.

El principio de concentración es fundamental para garantizar una justicia pronta. Es

con este principio que se evitan retardos procesales innecesarios, por lo que se

adecua a cada procedimiento a su manera. Por ejemplo, en el juicio de amparo evita

que cuestiones incidentales entorpezcan el estudio de lo prioritario.65 Así, en cada

procedimiento es necesario que exista de alguna manera este principio, aunque en

cada procedimiento específico tenga diferentes alcances.

Así como ya establecí que el principio de concentración en amparo se refiere a que

se deben evitar cuestiones incidentales que entorpecen el procedimiento,66 en

diferentes juicios se aplica de diferente forma, por ejemplo: en el Sistema de Justicia

para Adolescentes en el Distrito Federal se refiere a la continuidad que debe seguir

el procedimiento, pudiéndose suspender el mismo solamente en una ocasión que

no dure más de 3 días;67 en el Código Nacional de Procedimientos Penales, la

concentración se refiere a que las audiencias se deben de desarrollar en un solo

65 José de Jesús Naveja Macías, Los Nuevos Principios Rectores del Juicio de Amparo (México: Editorial Flores, 2017), 119. 66 Podemos entender esto de acuerdo a lo que establece el siguiente artículo de la Ley de Amparo: “Artículo 66.- En los juicios de amparo se substanciarán en la vía incidental, a petición de parte o de oficio, las cuestiones a que se refiere expresamente esta Ley y las que por su propia naturaleza ameriten ese tratamiento y surjan durante el procedimiento. El órgano jurisdiccional determinará, atendiendo a las circunstancias de cada caso, si se resuelve de plano, amerita un especial pronunciamiento o si se reserva para resolverlo en la sentencia.” 67 Andric Roberto Núñez Trejo, “Los Principios Rectores del Proceso Oral en el Sistema de Justicia para Adolescentes en el Distrito Federal,” Foro Jurídico 125 (Febrero 2014): 46.

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día o en días consecutivos, y a la acumulación de juicios;68 de la misma forma, en

los juicios orales civiles se refiere a que el debate litigioso se debe llevar a cabo en

una sola audiencia.69

Teniendo lo anterior en cuenta, de la lectura de la resolución a la queja 23/2014 por

parte del Poder Judicial, en la que señala que las violaciones procesales están

sujetas al principio de concentración,70 debemos preguntarnos: ¿a qué tipo de juicio

se refiere? La queja que se está resolviendo deriva de un juicio civil y no obstante

ello, el propio Poder Judicial al publicarla la cataloga como una jurisprudencia de

carácter común,71 por lo que resultaría aplicable como regla general en los juicios

relativos a todas las materias; sin embargo, el principio de concentración no se

aplica de la misma forma en todos los diferentes procedimientos, por lo que me

cuestiono si esta afirmación hecha por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Cuarto Circuito es necesariamente correcta.

Sin perjuicio de lo anterior, en la ejecutoria citada arriba72 se desprende que al

referirse al principio de concentración utiliza como fundamento el inciso a) de la

68 Artículo 8o. Principio de concentración Las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, en los términos previstos en este Código, salvo los casos excepcionales establecidos en este ordenamiento. Asimismo, las partes podrán solicitar la acumulación de procesos distintos en aquellos supuestos previstos en este Código. 69 Eduardo Martínez-Bastida, Introducción al Juicio Oral Civil en el Distrito Federal (México: Carro Editorial, 2009), 9. 70 QUEJA 23/2014. 20 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ GABRIEL CLEMENTE RODRÍGUEZ. SECRETARIO: JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ., http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25006&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=2006338 71 “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO LO SON LAS VIOLACIONES PROCESALES, AUN CUANDO PUEDAN CALIFICARSE COMO DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 2 DE ABRIL DE 2013).” Tesis IV.2o.C. J/2 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, Núm. de Registro 2006338, Tribunales Colegiados de Circuito, décima época. 72Cfr.http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25006&Clase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=2006338

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fracción III, del artículo 107 Constitucional, inciso que es fundamento del juicio de

amparo adhesivo. Entonces, recordando lo que expuse en el inciso marcado como

‘ii)’ del presente capítulo, nuevamente hago hincapié en que no se puede utilizar un

extracto de la exposición de motivos como fundamento para dejar de admitir el juicio

de amparo indirecto en contra de violaciones adjetivas en grado predominante o

superior, si dicho extracto ni siquiera se refiere al amparo indirecto, sino a otro

procedimiento (amparo adhesivo).

Finalmente, de igual forma se menciona que es posible que exista una excepción al

principio citado, en caso de existir una violación irreparable. De esta manera, en el

entendido que en este trabajo se demostrará que las violaciones adjetivas en grado

predominante o superior efectivamente son violaciones irreparables, entrarán

dentro de la excepción citada.

v) El concepto de violaciones procesales que afectan a las

partes en grado predominante o superior.

Como se estudió en el capítulo anterior, existen dos principales argumentos

respecto al concepto de violaciones adjetivas en grado predominante o superior:

que no tienen fundamento en nuestra Constitución y que su interpretación es

subjetiva. Ahora bien, como la crítica al primer razonamiento expuesto forma parte

de un argumento constitucional que expondremos más adelante, por el momento

basta señalar que si bien es cierto que como tal grado predominante o superior no

es mencionado en la Constitución, la interpretación de la imposible reparación que

sí se menciona en nuestra Carta Magna incluye las violaciones adjetivas en grado

predominante o superior ya que jamás son prohibidas en dicho instrumento.

Ahora bien, comparto que el multicitado concepto de grado predominante o superior

es subjetivo. Como hemos visto, a lo largo de la novena época se estableció de

forma casuística cómo proceder ante violaciones adjetivas. Esto en razón de que el

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concepto establecido para la procedencia de estas violaciones adjetivas

extraordinarias en la tesis P. LVIII/2004, fue extremadamente vago e impreciso en

cuanto a las violaciones adjetivas que podrían reclamarse inmediatamente

mediante amparo.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las tesis que fueron

formando parte de este ejercicio casuístico que realizó nuestro Poder Judicial por

prácticamente una década, poco a poco fueron dejando ciertos lineamientos para

poder identificar los rasgos necesarios para distinguir violaciones que afectan a las

partes en un grado predominante o superior y aquellas que no, tal y como se estudió

en el segundo Capítulo del presente trabajo. Es por esta razón que, aunque hoy en

día es subjetiva la interpretación del concepto de violaciones adjetivas en grado

predominante o superior porque no se ha definido el mismo en ley ni en

jurisprudencia, contamos con los elementos necesarios para definir dicho concepto.

Es más, conforme a lo estudiado incisos arriba, considero que la definición de

imposible reparación que nos da la Ley de Amparo vigente crea aún más

oportunidad para interpretaciones subjetivas respecto a la imposible reparación.

B) Opinión personal.

Ya que terminé con las críticas a los razonamientos usados por nuestro Poder

Judicial, es necesario examinar las demás razones por las que considero que el

nuevo criterio es incorrecto.

Son muchas las razones por las que deben de seguirse admitiendo los juicios de

amparo en contra de violaciones intraprocesales de grado predominante o superior,

ya sean argumentos sobre la Constitución, sobre la interpretación de la Ley de

Amparo, o sobre los principios que afecta el que no se admitan. Así, en el presente

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capitulo me dedicaré a analizar cada una de estas razones, para que se pueda

entender con claridad mi punto de vista.

i) Conforme a la Constitución.

Es sencillo entender la importancia que tiene la Constitución en un Juicio de

Amparo, entendiéndolo como un medio jurídico que preserva las garantías

constitucionales del gobernado contra todo acto de autoridad que las viole, que

protege toda la Constitución, así como toda la legislación secundaria, con vista a la

garantía de legalidad consignada en los artículos 14 y 16 de la Ley Fundamental y

en función del interés jurídico particular del gobernado.73 Siendo entonces un medio

de protección de la misma Constitución y que tiene su fundamento en la misma, es

importante estudiar nuestra Ley Suprema para entender perfectamente la voluntad

del Constituyente al escribirla, específicamente - en el caso que nos preocupa - al

crear un medio de protección de los derechos humanos que se tutelaron a través

de la misma. Justamente haciendo esto se formulan los siguientes argumentos:

a) Derechos Humanos vs. Garantías Fundamentales – el

debido proceso

Como lo establece el mismo nombre de la Ley de Amparo, esta reglamenta los

artículos 103 y 107 Constitucionales. Aun así, me he dedicado a analizar en este

trabajo solamente la parte conducente del artículo 107, sin embargo, para hacer un

estudio completo del tema que me ocupa, es necesario también estudiar la parte

conducente del artículo 103, por lo que a continuación se transcribe:

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se

suscite:

73 Ignacio Burgoa, El Juicio de Amparo (México: Editorial Porrúa, 2012), 169.

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I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos

humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta

Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano

sea parte;

(énfasis añadido)

Tenemos entonces que se resolverán a través del juicio de amparo tanto las

violaciones de los derechos humanos, como a las garantías que fueron otorgadas

para su protección. Pero, ¿cuál es la diferencia entre uno y otro? Ha existido una

confusión respecto de los términos derivado del rubro original del capítulo primero

de la Constitución: “De las Garantías Individuales”, lo que hizo que se confundieran

frecuentemente los derechos humanos con las garantías de distinta índole que

debían protegerlos.74 Esta confusión se resuelve con el nuevo rubro: “De los

Derechos Humanos y sus Garantías”, así como la redacción del artículo primero,75

que específicamente hace la distinción, recalcando que dichas garantías existen

para la protección de los derechos humanos.

Se puede entender a los derechos humanos como aquellos que le reconocen a todo

ser humano, por el hecho de serlo, derechos frente al Estado, teniendo éste que

respetar y garantizar o bien organizar su acción a fin de satisfacer su realización.

Entonces se entiende que el Estado tiene el deber de respetar, garantizar y

satisfacer los derechos humanos.76 Por lo establecido en el artículo primero de

nuestra Carta Magna, las garantías fundamentales son aquellos mecanismos

previstos en la Constitución para proteger los derechos humanos, así entonces

74 Héctor Fix-Zamudio, Derecho Constitucional Mexicano y Comparado (México: Editorial Porrúa, 2012), 505. 75 Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. (énfasis añadido) 76 Hans Jurado Parres, “El Concepto Superado de los Derechos Humanos en México”, Sufragio: Revista Especializada en Derecho Electoral 11 (junio 2013), 200-201.

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cumple su función de respetar, garantizar y satisfacerlos en los casos de violación

a los mismos.

Entendiendo estos conceptos y sus diferencias, regreso al análisis del citado artículo

103 fracción I. Como ya vimos, el Constituyente protegió no solo a los Derechos

Humanos mediante el juicio de amparo, sino que a la par incluyó a las garantías

establecidas en la Constitución. Es importante notar como no se establece ningún

tipo de jerarquía entre estos dos conceptos, ni mucho menos se entiende una

distinción entre derechos humanos adjetivos y derechos humanos sustantivos. Esto

es importante ya que, en sesión de 20 de marzo de 2014, el Pleno de la Suprema

Corte, al resolver la Contradicción de Tesis 377/2013 entabló una interesante

discusión respecto el derecho humano al debido proceso en el que algunos

Ministros pretenden establecer precisamente una distinción entre derechos

humanos adjetivos y sustantivos, así excusando a los primeros respecto a su

procedencia en el juicio de amparo bi-istancial; mientras que otros defendieron que

esa distinción no existe.

La Ministra Luna Ramos es de la opinión que existen derechos humanos sustantivos

y garantías, siendo el debido proceso una garantía y no un derecho humano, por lo

que una violación al debido proceso no merece la atención de un amparo indirecto:

“Otra de las situaciones que es importante mencionar es que por derecho sustantivo se

ha dicho que el acceso al debido proceso es una violación a un derecho sustantivo.

Desde luego respeto mucho el criterio de quienes opinan de esa manera. Para mí es

una garantía para hacer efectivos los derechos humanos que se establecen en el

artículo 1º constitucional. Es a través de ellos como se hace efectivo, justamente el

derecho humano que se considere violado; entonces, para mí, no es un derecho

sustantivo (…)”77

77 Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contenido de la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el jueves 20 de marzo de 2014. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2016-11-07/20mar2014_0.pdf , 42.

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66

El Ministro Pardo Rebolledo opina en el mismo sentido que la Ministra Luna Ramos:

“Ya lo señalaba el señor Ministro Zaldívar, en la Primera Sala se han desarrollado

algunas tesis sobre esta temática, yo me he separado de este criterio -como él lo

mencionó- porque considero que el derecho al debido proceso no es un derecho

sustantivo, porque si partiéramos de esa base -desde luego respeto el punto de vista

contrario- cualquier violación procesal afectaría derechos sustantivos; es decir, el

desechamiento de una prueba, el desechamiento de un recurso, como si se parte de la

base de que el derecho al debido proceso es un derecho sustantivo, todas estas

violaciones a un debido proceso afectarían un derecho sustantivo y harían procedente

el juicio de amparo indirecto en contra de los mismos, lo cual estimo que es contrario a

la lógica de la Ley de Amparo”78

En mi opinión, no tienen razón los Ministros que cito ya que, en primer lugar, como

lo menciono párrafos arriba, la Constitución no distingue entre derechos humanos

sustantivos y adjetivos, por lo tanto esa distinción jurídicamente es inexistente; en

segundo lugar, en el artículo 103 de la Constitución, no se distinguen por jerarquías,

entre los derechos humanos y las garantías que los protegen, por lo que, aun

cuando tuviera razón la ministra Luna Ramos en que el debido proceso no es un

derecho humano sino que una simple garantía (lo que no se acepta), lo cierto es

que ambos tienen la misma protección constitucional y por lo tanto se deben de

tutelar en la misma forma. Entonces, si existe una violación en un juicio (ya sea a

un derecho humano o a una garantía constitucional) cuya ejecución sea de

imposible reparación, deberá proceder el amparo indirecto en contra de ella.

Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo que precede, considero que el debido

proceso efectivamente es un derecho humano en los mismos términos que lo

expresa el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea:

“Por último, quiero también hacer del conocimiento de ustedes que en la Primera Sala

recientemente, tenemos por lo menos dos precedentes con el voto en contra del señor

78 Idem., 25

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67

Ministro Pardo Rebolledo, quien siempre ha sostenido un criterio distinto a éste, que

hay ciertas violaciones procesales que se puede entender que afectan el derecho de

acción y consecuentemente procede el amparo indirecto. ¿Qué se quiere decir con eso?

Que incluso si nosotros analizáramos de manera aislada el artículo 107, fracción V, de

la Ley de Amparo que dice: “Contra actos en juicio cuyo efecto sea de imposible

reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos

sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en

los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”; quiere decir que

nosotros hemos entendido que el derecho a acción, el debido proceso es también un

derecho sustantivo y un derecho humano. Me parece que entender el debido proceso

como un derecho secundario o adjetivo es algo que hoy difícilmente puede sostenerse.

El debido proceso no es solamente un derecho humano, sino es quizás el más

importante de todos porque a partir o a través del debido proceso se protegen todos los

demás derechos humanos; consecuentemente, incluso en una interpretación aislada de

esta fracción, a mi entender, los derechos sustantivos en una concepción acorde, desde

mi perspectiva, al artículo 1º constitucional, incluye también el debido proceso y,

consecuentemente, cuando hay cierto tipo de violaciones procesales que afectan de

manera superior, de jerarquía superior, este debido proceso, este derecho de acción,

este derecho de defensa, debe proceder, en mi opinión, el amparo indirecto.”79

Entonces, por un lado, se tiene el punto de vista de que existe una diferencia entre

derechos humanos sustantivos, derechos humanos adjetivos y las garantías que los

protegen, siendo solamente los primeros que al violarse podrían consistir en una

imposible reparación, y se considera el debido proceso como una garantía

constitucional; por otro lado, no se hace la distinción entre derechos humanos

sustantivos y adjetivos, y se considera al debido proceso como un derecho humano.

No estoy de acuerdo con la primera postura presentada pues no existe fundamento

alguno que divida los derechos humanos en los sustantivos y adjetivos, mucho

menos considera que los sustantivos son de mayor jerarquía que los demás. De

hecho, como lo establece el Ministro Zaldívar (posición que comparto), el más

importante de estos derechos humanos que se reconocen en la Constitución es el

de debido proceso, pues sin este todos los demás quedarían indefensos.

79 Idem., 18-19

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68

Por su parte, el artículo 103, fracción I de la Constitución justifica la admisión del

juicio de amparo en contra de violaciones a los derechos humanos y a las garantías

que los protegen, por lo tanto, sin importar la opinión que se tenga de la naturaleza

jurídica del debido proceso, se debe admitir el amparo cuando éste sea violentado,

y en caso de que dicha violación sea de imposible reparación deberá poder

reclamarse vía amparo indirecto.

b) Artículo 17 Constitucional.

Sin perjuicio de lo ya establecido en el capítulo segundo respecto del principio de

acceso a la jurisdicción, y de su íntima relación con el debido proceso mencionado

en el apartado anterior, como es de suma importancia este principio para efectos de

la procedencia del juicio de amparo que se está estudiando, haré un análisis

respecto de este tema.

Para empezar, debemos recordar que el principio de acceso a la jurisdicción se

encuentra en el segundo párrafo del artículo 17 Constitucional:

Artículo 17.

(…)

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán

expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus

resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,

quedando, en consecuencia, prohibiendo las costas judiciales.

De este principio surge que las autoridades encargadas de verificar su observancia

lo hagan de forma pronta, completa, imparcial y gratuita, como perfectamente se

aclara en la siguiente jurisprudencia por reiteración dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte:

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69

ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE

DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A

CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN

ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.

La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los

gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la

obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las

controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto

establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que

conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos

debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una

resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le

asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha

solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución

apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad

en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado

encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les

encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por

la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está

encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de

manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se

encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran

son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que

en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto

suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de

órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.80

Cualquier violación a la justicia ya sea por no ser pronta, completa, gratuita o

imparcial sería una violación al principio de acceso a la jurisdicción y por lo tanto

reclamable a través del juicio de amparo. Ahora bien, como es evidente por el tipo

de derechos que se protegen con este principio (derechos al procedimiento),

cualquier violación al multicitado principio de acceso a la jurisdicción resultaría en

80 Tesis 2a./J. 192/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Núm. de Registro 171257, Segunda Sala, novena época.

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una simple violación a un derecho adjetivo, por lo tanto, no se justificaría su

impugnación a través del juicio de amparo indirecto (de acuerdo con el nuevo criterio

de la Suprema Corte).

Lo anterior deriva de la conclusión que hace la Segunda Sala de la Suprema Corte

en la jurisprudencia 2a./J. 48/2016:

AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE

IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO

NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE

ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL

TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS

SUSTANTIVOS.

De conformidad con la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo

indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación; y

para ser calificados como "irreparables" deben producir una afectación material a

derechos sustantivos; es decir, sus consecuencias deben impedir en forma actual el

ejercicio de un derecho, y no únicamente producir una lesión jurídica formal o adjetiva,

que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo. Así, por regla general,

cuando un particular se duele exclusivamente de una afectación cometida dentro de un

procedimiento jurisdiccional, aun cuando alegue violaciones a los artículos 8o., 14 y 17

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos reclamados no

pueden considerarse como de ejecución irreparable, sino como violaciones de carácter

adjetivo, pues no se trata de una "omisión" autónoma al procedimiento, sino que se

presenta justamente dentro de éste, como la falta de respuesta a una petición expresa

sobre el desahogo de pruebas o de prosecución del trámite. Lo anterior, pese a que uno

de los requisitos que caracteriza a los actos irreparables es la afectación que producen

a derechos sustantivos de forma directa, como lo puede ser la transgresión al artículo

8o. constitucional; sin embargo, dicha afectación no se produce de forma independiente,

sino dentro del procedimiento en que el quejoso es parte, por lo que no se actualiza el

caso de excepción para acudir al juicio de amparo indirecto; de ahí que el interpuesto

contra actos de esta naturaleza es, por regla general, notoriamente improcedente,

a menos de que el Juez de amparo advierta del contenido de la propia demanda

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que existe una abierta dilación del procedimiento o su paralización total, pues en

ese caso el juicio será procedente.81

(énfasis añadido)

Ahora bien, como se puede ver claramente en la jurisprudencia citada, se refiere a

que las violaciones dentro de un procedimiento no se pueden impugnar en amparo

indirecto a menos que sean directamente a derechos sustantivos. Sin embargo, al

final de la misma tesis se refiere a una excepción en un derecho puramente

procesal. Está admitiendo de esta forma una excepción a la regla general, siendo

procedente al existir una dilación o paralización total al procedimiento. La pregunta

es, ¿por qué admite esta excepción? La respuesta es sencilla: la abierta dilación del

procedimiento o su paralización total es una afectación al principio de acceso a la

jurisdicción en su vertiente de justicia pronta, pues no se está resolviendo la

controversia dentro de los términos planteados en la Ley.

Se podría decir, con la afirmación anterior, que todas las violaciones procesales se

deben de combatir a través de amparo indirecto pues de una forma u otra, todas

éstas también son una violación del artículo 17 Constitucional. Esto es correcto solo

parcialmente, pues, si bien efectivamente todas las violaciones procesales van en

contra del principio de acceso a la jurisdicción, no todas esas violaciones se pueden

reclamar vía amparo indirecto.

Justamente en razón del punto anterior se considera que solamente aquellas

violaciones que afectan a las partes en un grado predominante o superior son las

que pueden ser combatidas inmediatamente a través del amparo bi-istancial. Así,

habrá que regresar al criterio de la novena época que nos explicó qué afectaciones

al artículo 17 son tan relevantes que deben de resolverse por los Tribunales

Federales de forma inmediata. Ya vimos que la Segunda Sala establece el caso de

que exista una abierta dilación o una paralización al procedimiento como - aunque

no lo llama así - una violación en grado predominante o superior que se debe de

81 Tesis 2a./J. 48/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 30, Mayo de 2016, Tomo II, Núm. de Registro 2011580, Segunda Sala, décima época.

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admitir en amparo indirecto, sin embargo en la novena época, como lo vimos en el

segundo capítulo de este trabajo, también se estudió el caso en que se deseche la

reconvención.82

Es con este entendimiento que estimo que las violaciones tan graves al principio de

acceso a la jurisdicción que se llegan a equiparar con violaciones a derechos

sustantivos, deben ser procedentes para resolverse a través del amparo indirecto.

Estas violaciones tan graves tendrán que definirse como aquellas que dejan al

justiciable en completo estado de indefensión por negarles completamente el

acceso a la justicia.

c) Artículo 107, fracción III, inciso b) de la Constitución.

El inciso b) de la fracción III del artículo 107 Constitucional es, como se ha repetido

en distintas ocasiones en este trabajo, el fundamento del juicio de amparo indirecto

en contra de violaciones adjetivas cuya ejecución es de imposible reparación.

Entonces es importante analizar el citado artículo para efectos de entender los

alcances del mismo.

“Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con

excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que

determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el

amparo sólo procederá en los casos siguientes:

(…)

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o

después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan, y (…)”

A diferencia de la Ley de Amparo, en la Constitución solamente se hace referencia

a los actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, sin definir la

imposible reparación, ni mencionar en ningún momento derechos sustantivos. Así

82 Tesis P./J. 146/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Núm. de Registro 190661, Pleno, novena época.

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entonces, la definición de imposible reparación que encontramos en la Ley de

Amparo simplemente es de carácter legal mas no constitucional.

Es importante entender que la Suprema Corte es “ el Máximo Tribunal

Constitucional del país y cabeza del Poder Judicial de la Federación, cuya función

es la impartición de justicia de más alto nivel y tiene entre sus responsabilidades

fundamentales las siguientes: defender el orden establecido por la Constitución,

mantener el equilibrio entre los distintos Poderes y ámbitos de gobierno, a través de

las resoluciones judiciales que emite, y solucionar, de manera definitiva, asuntos

que son de gran importancia para la sociedad.”83 Entonces podemos entender que

es el máximo intérprete de la Constitución en México.

Siendo el órgano encargado de la interpretación de la Carta Magna, hace

exactamente eso respecto del artículo 107, fracción III, inciso b), siendo el resultado

de la citada interpretación el siguiente:

ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA

PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del

juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b),

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de

la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia

del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general,

dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando

sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos

sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría

repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado

irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo,

83 Carlos Armando Biebrich Torres, Diccionario de la Constitución Mexicana. Jerarquía y Vinculación de sus Conceptos (México: Instituto Mexicano de Estrategias, 2017), 1124.

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considerado como complementario del anterior, establece que los actos

procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus

consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no

actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el

juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia

de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo

directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.84

Podemos ver como en la tesis citada, la cual estableció por primera vez la teoría de

las violaciones adjetivas que afectan a las partes en grado predominante o superior,

se hace un estudio de la Constitución, concluyendo que efectivamente en el

concepto constitucional de imposible reparación están incluidas las violaciones

adjetivas que afectan a las partes en un grado predominante o superior.

El criterio anterior se dejó sin efecto, con la multicitada tesis P./J. 37/2014

PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA

EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES

IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA

JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE

ABRIL DE 2013).

Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la

resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin

ulterior recurso procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión

de índole formal o adjetiva, y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa

decisión de cualquier forma se afectaba a las partes en grado predominante o superior.

Ahora bien, como a partir de la publicación de la actual Ley de Amparo, su artículo

107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión

relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos

se entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados

84 Tesis P. LVII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 9, Núm. de Registro 180415, novena época.

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en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;"; (…).85

(énfasis añadido)

A diferencia de la primera jurisprudencia citada, esta nueva jamás cita un

fundamento en la Constitución, sino uno legal. Para entender el error en el que cae

el Pleno, primero es importante tener en cuenta la jerarquía normativa que debe de

componer cada sistema de derecho, existiendo los siguientes grados: normas

constitucionales; normas ordinarias, que representan un acto de aplicación de

preceptos constitucionales; normas reglamentarias, que están condicionadas por

las ordinarias; y normas individualizadas, condicionadas por las normas de índole

general.86 De esta forma se recoge en el artículo 133 de nuestra Carta Magna la

jerarquía normativa de la siguiente forma:

Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y

todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren

por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema

de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha

Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda

haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.

Todo esto es importante porque, al analizar el artículo 107, fracción III, inciso b)

antes y después de las reformas constitucionales en materia de amparo, podemos

notar que quedó sin modificación alguna. Efectivamente, se cambiaron muchos

aspectos del juicio de amparo, de hecho, tantos que impulsaron la creación de una

ley completamente nueva, inclusive. Sin embargo, una parte del amparo que no se

tocó constitucionalmente fue su procedencia en contra de actos en juicio cuya

ejecución sea de imposible reparación. Así, como la interpretación de ese precepto

constitucional es que entran dentro del concepto de imposible reparación las

85 Tesis P./J. 37/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Núm. de Registro 2006589, Pleno, décima época. 86 Eduardo García Máynez, Introducción al Estudio del Derecho (México: Editorial Porrúa, 2009), 85.

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violaciones adjetivas en grado predominante o superior, es el concepto de imposible

reparación con el que nos debemos quedar.

Lo anterior es así debido a que, como lo señalé párrafos arriba, la Constitución (y

los tratados internacionales suscritos por México) es jerárquicamente superior a

cualquier otra ley, especialmente una ley que la regula, como es la Ley de Amparo.

En esa inteligencia, debido esta jerarquía de las normas, es evidente que la

interpretación de la norma superior es la que debe prevalecer por encima de aquella

norma inferior. Además, al ser responsabilidad de la Suprema Corte ser garante de

la Constitución, es un error que se privilegie una norma reglamentaria de la

Constitución, por encima de lo que se había interpretado como la voluntad del

Constituyente.

De esta forma, debido a que al interpretar directamente la Constitución se resolvió

que la imposible reparación incluye aquellas violaciones en grado predominante o

superior, no se puede superar este criterio sin que exista un cambio en la misma

Constitución que se interpretó, mucho menos cuando el cambio que sí existió derivó

de una norma de inferior rango jerárquico. Así entonces, debe de subsistir la

interpretación que se hizo directamente de la Constitución.

ii) La interpretación.

Interpretar es desentrañar el sentido de una expresión.87 Interpretar la ley es

descubrir el sentido que encierra.88 Así entonces, para poder entender

verdaderamente el sentido de una norma, es necesario hacer una interpretación de

la misma. Ahora bien, hay diferentes formas de interpretar, pudiéndose distinguir

ésta por el sujeto que realiza la interpretación como lo puede ser el legislador, las

87 Ídem, 325. 88 Ídem, 327

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autoridades administrativas, las autoridades judiciales o inclusive la doctrina. Sin

embargo, en materia constitucional, la interpretación se efectúa de manera

constante y permanente por el legislador, pues es éste quien desarrolla todo lo

dispuesto en la Norma Constitucional.89

La interpretación juega en el derecho un papel tan importante, que algunos autores

lo presentan como una práctica social compleja, inclusive existiendo juristas que

encuentran en la actividad interpretativa un criterio de distinción entre el Derecho y

la moral. Así, el Derecho no es dado a priori por las leyes, sentencias o la

jurisprudencia, sino por la práctica de descubrir o atribuir significado a esos

materiales.90

La interpretación que hace el órgano legislativo resulta en las demás normas que

devienen de la Constitución. En el caso que nos interesa se puede entender que la

Ley de Amparo es la forma en la que se interpretaron los artículos 103 y 107

Constitucionales. Ahora bien, una forma para estudiar con más detalle lo que

realmente quiso decir el legislador (además, evidentemente, de la norma que creó)

es a través de la exposición de motivos, o la exposición de motivos de la norma, ya

que éste es el documento en que se exponen los motivos que señala el legislador

durante el procedimiento de creación de la norma.

Justamente utilizando este método es que la Suprema Corte investiga y llega a la

conclusión que el legislador, al interpretar la Constitución, decidió que los actos de

imposible reparación solamente serán aquellos que afecten materialmente

derechos sustantivos protegidos por la Constitución y por los Tratados

Internacionales que nuestro país haya suscrito. Sin embargo, como se explicó en

capítulos anteriores, el legislador secundario jamás se refirió en su exposición de

motivos a la razón de ser de su nueva definición de imposible reparación, y la

89 Fix-Zamudio, Derecho Constitucional Mexicano y Comparado, 173-74 90 Gibrán M. Castañeda de la Cruz, “Procedencia del Amparo Indirecto en Etapa Ejecutiva,” El Mundo del Abogado 95 (Marzo 2007), 53.

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Suprema Corte, incorrectamente, se basó en un fragmento que en realidad hablaba

del amparo adhesivo para puntualizar lo que en su opinión quiso el legislador al

crear este concepto de imposible reparación.

Como en realidad el legislador no se manifestó al respecto, era labor de la Suprema

Corte interpretar la norma utilizando cualquier otro método de interpretación, sin

embargo, como equivocadamente encontraron la aparente voluntad del legislador,

se quedaron con la interpretación gramatical del artículo 107 de la Ley de Amparo.

Es importante mencionar que la interpretación gramatical siempre es peligrosa y

deficiente, pues es posible que el legislador haya redactado de forma incorrecta un

precepto legal.91 Es precisamente el caso en el que nos encontramos, no

exactamente por una incorrecta redacción, sino más bien incompleta.

Para justificar lo anterior, es necesario primero leer los preceptos legales

conducentes, para poder entender la verdadera voluntad del legislador, por lo que

se transcriben los artículos 107, fracción III, inciso b) y fracción V y 170, fracción I,

párrafo cuarto de la Ley de Amparo vigente:

Artículo 107.- El amparo indirecto procede:

(…)

III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento

administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

(…)

b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por

ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

(…)

V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose

por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la

91 Alberto Castillo del Valle, Introducción Básica al Derecho Procesal Constitucional Mexicano (México: Ediciones Alma, 2013), 85.

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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

Artículo 170.- El juicio de amparo directo procede:

I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas

por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación

se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del

quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

(…)

Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas

generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni

constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo

directo que proceda contra la resolución definitiva.

(énfasis añadido)

De la lectura de ambos artículos se entiende, en primer lugar, conforme al artículo

107 citado, que el legislador definió a los actos de imposible reparación como

aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos, sin embargo, como ya se

ha indicado, no se puede interpretar bajo una definición gramatical ni

limitativamente. Esto debido a que, en la misma definición no hay expresiones

excluyentes. Además, al continuar con la lectura de la ley, en el artículo 17092 citado,

se entiende que solamente proceden en amparo directo las violaciones procesales

que no afectaron derechos sustantivos ni violaciones procesales relevantes. Así

entonces, al hacer una interpretación armónica e integral de ambos artículos y a

contrario sensu del artículo 170, se entiende que las violaciones procesales

normalmente se reclaman en amparo directo, sin embargo, excepcionalmente,

cuando son violaciones a derechos adjetivos relevantes, deberán de reclamarse por

medio de amparo indirecto.

92 El artículo 170 regula el amparo directo.

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Ahora, recordemos que al principio de este trabajo se precisó que el concepto de

grado predominante o superior es el más utilizado, sin embargo, se emplean

indistintamente otros conceptos, como el de relevante. Esto resulta importante,

pues de una interpretación a contrario sensu del artículo 170 citado arriba, se puede

ver que, a diferencia de lo que establece la Suprema Corte, no procede el juicio de

amparo directo en contra de violaciones intraprocesales que afectan a derechos

sustantivos y/o violaciones procesales relevantes pues estas se desahogan a través

del juicio de amparo indirecto.

Así entonces, en lugar de la interpretación gramatical y topográfica, se debió haber

realizado una sistemática. A diferencia de la interpretación gramatical, que como

vimos arriba se basa en la literalidad de las palabras utilizadas por el legislador, y la

topográfica que visualiza al artículo solamente desde la perspectiva del título,

capítulo y sección en que se encuentra; la interpretación sistemática se hace para

decidir el significado de una disposición, atendiendo al contexto en que está situada,

pudiendo ser este contexto la totalidad de la ley.93 Esto queda evidente en la

siguiente tesis:

INTERPRETACION GRAMATICAL DE LAS LEYES. DEBE REALIZARSE EN

RELACION CON EL METODO SISTEMATICO.

La interpretación gramatical o letrista de las leyes es un método que si bien no debe

proscribirse por el intérprete, sólo ha de aplicarse en relación con el método

sistemático, según el cual el entendimiento y sentido de las normas debe

determinarse en concordancia con el contexto al cual pertenecen, pues fraccionar

el contexto (Capítulo, Título, Libro), de un ordenamiento jurídico para interpretar

los artículos que lo configuran en forma aislada y literal, sólo trae como resultado,

en muchos casos, la inaplicabilidad de unos en relación con otros, porque el

legislador al elaborar las leyes puede emplear la técnica de la llamada regla general y

de los casos especiales y en estas condiciones al interpretar un artículo que contenga

93 Riccardo Guastini, Estudios Sobre la Interpretación Jurídica (México: Editorial Porrúa y Universidad Nacional Autónoma de México, 2011), 44.

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un caso especial en relación con la regla general, podría traer como consecuencia la

inoperancia de la misma o viceversa.94

(énfasis añadido)

Así entonces, la interpretación que realizó la Suprema Corte respecto del artículo

107 de la Ley de Amparo fue errónea, pues se hubiera tenido que ver en el contexto

de la ley como una sola norma. Esto hubiera resultado con el estudio de la fracción

I del artículo 170, la cual, a contrario sensu, admite el amparo indirecto en contra de

violaciones adjetivas que afectan a las partes en grado predominante o superior (en

el entendido que esa expresión se utiliza como sinónimo de “relevante” en ese

contexto).

Sin perjuicio de todo lo establecido en este apartado, es importante mencionar que

también se hubiera podido utilizar otro método de interpretación para desentrañar

el sentido de la norma en cuestión: la interpretación conforme. Este tipo de

interpretación se refiere a que, en el momento de aplicar una norma, ésta se

interprete de acuerdo a los preceptos constitucionales, teniendo en cuenta siempre

el principio pro persona. Para su mejor entendimiento se cita la siguiente

jurisprudencia por reiteración de la Primera Sala de la Suprema Corte:

INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL

PRINCIPIO PRO PERSONA.

A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la

supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir

como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la

exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo

con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias

posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se

ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía

94 Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, Núm. de Registro 228584, Tribunales Colegiados de Circuito, octava época.

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intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo

contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su

aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase

de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia

como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes

normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del

ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del

ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es

importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de

invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como

constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar

en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por

tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista

una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la

Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe

evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo

que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el juez ha de

procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega

validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones,

debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación

de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el

principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad

jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la

voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de

conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez.

Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la

inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación

conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras

un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación

conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por

el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en

aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los

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derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar

una declaración de inconstitucionalidad de la norma.95

(énfasis añadido)

Para realizar la interpretación conforme en el caso que se analiza, es necesario

recordar que se estableció que el concepto constitucional de la imposible

reparación incluye necesariamente a las violaciones adjetivas que afectan a las

partes en grado predominante o superior. Así entonces, al relacionar los conceptos

de la Ley de Amparo con aquellos que se encuentran en la Constitución,

encontramos que el concepto de imposible reparación no cambia en una y otra

norma, de hecho, al no ser restrictiva la definición de la Ley de Amparo, es esencial

hacer la interpretación conforme para encontrar sus casos de excepción, teniendo

así una definición completa de la imposible reparación.

Es por esta razón que la labor interpretativa de la Suprema Corte es esencial, pues

si no se hace de forma correcta puede cambiar completamente el sentido de una

disposición legal, tal y como aconteció respecto de las violaciones intraprocesales.

iii) El principio de progresividad.

El principio de progresividad es de suma importancia en nuestro sistema jurídico.

Este implica que todo derecho debe de ser progresivo, sin retroceso.96 Se explica

perfectamente en la siguiente tesis de la Segunda Sala:

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU

NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.

95 Tesis 1a./J. 37/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, Núm. de Registro 2014332, Primera Sala, décima época. 96 Javier Alejandro Sánchez Vega, Principios de Derecho Fiscal (México: Ediciones Fiscales ISEF, 2015), 76.

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El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica

tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente,

la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino

que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo

plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre

debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se

relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos

fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera

progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado

Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y

transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del

país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus

derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del

Estado Mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela

en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y

también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar

medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la

protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del

Estado mexicano.97

(énfasis añadido)

De la tesis citada tenemos que, la protección de los derechos humanos se debe de

ir implementando gradualmente (lo más pronto en la medida de lo posible); también

implica que el goce de estos derechos siempre debe de mejorar. Además, en un

sentido restrictivo, impide de las autoridades su expresión de no regresividad.

Teniendo los elementos que constituyen este principio, podemos analizarlos

respecto al caso en concreto.

Es decir, es la garantía que el Estado debe respetar el ejercicio de los derechos

humanos, obligándose a la no disminución de los mismos. Así entonces, el Estado

no debe solamente garantizar los derechos humanos, sino que debe de

garantizarlos conforme al principio de progresividad, estableciendo los mecanismos

97 Tesis 2a. CXXVII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo II, Núm. de Registro 2010361, Segunda Sala, décima época.

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para su efectivo y real goce y disfrute, además, el compromiso de que la actuación

estatal no empeore, disminuya, ni constituya un retroceso o una desmejora en el

contenido de los derechos humanos.98

Como se estudió en el primer capítulo de este trabajo, la imposible reparación se

definió por primera vez durante la quinta época de jurisprudencia, teniendo 5

diferentes definiciones desde esa primera hasta la que se tiene el día de hoy en la

Ley de Amparo. Cada una de estas diferentes definiciones que se ha tenido de la

imposible reparación fue un poco más permisiva que la anterior, hasta llegar a la

novena época, en la que se admiten los juicios de amparo indirecto en contra de las

violaciones procesales que afectan a las partes en grado predominante o superior.

Así entonces, siempre fue mejorando el goce de los derechos procesales a lo largo

de los años, por lo menos en cuanto a su protección por este medio de control de

constitucionalidad. Al ir haciendo más permisiva la definición de imposible

reparación, se pueden proteger más derechos procesales de forma inmediata, que

se convierte en una más amplia protección de los mismos.

Finalmente, con la última reforma constitucional en materia de amparo, todo cambió.

El retroceso que es prohibido de acuerdo al principio de progresividad, no solo fue

permitido por la Suprema Corte, sino fue impulsado por ésta.

Como se puede ver claramente, todos los derechos humanos de corte procesal se

estuvieron protegiendo gradual y progresivamente desde la quinta época hasta el

principio de la décima, sin embargo, hoy en día se protegen de la misma forma que

se hacía en esa primera tesis de la quinta época. Hubo un retroceso de más de 80

años. Aunque todo esto es perfectamente evidente, la Segunda Sala de la Suprema

Corte ya analizó en dos diferentes ocasiones la “posible” afectación al principio de

98 María Verónica Espina Molina, “Aspectos del Proyecto de Reforma que Afectaban el Régimen de los Derechos Humanos,” Revista de Derecho Público 112 (Octubre-Diciembre 2007), 262.

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progresividad, y en ambas instancias determinó que no existen dichas violaciones,

en los siguientes términos:

ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY

DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR

VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES

CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.

Si bien es cierto que durante la vigencia de la Ley de Amparo abrogada era posible

controvertir a través de la vía biinstancial las violaciones procesales que afectaban al

gobernado en grado predominante o superior, no menos lo es que tal posibilidad se

generó con motivo de la jurisprudencia indicada, ante la necesidad de brindar seguridad

jurídica, pues en aquella época no existía disposición alguna que definiera a los actos

de imposible reparación previstos en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ahora bien, el hecho de que

el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo señale que el amparo indirecto

procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación,

entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos

tutelados en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, no implica una violación al principio de progresividad,

en su vertiente de no regresividad, por estimar que limita y restringe el nivel de

protección alcanzado en la jurisprudencia, debido a que por regla general, la

jurisprudencia -que resuelve cualquier problema de legalidad-, emitida por este

Alto Tribunal, no es obligatoria para la autoridad legislativa de acuerdo con los

artículos 94 de la Ley Suprema y 217 de la Ley de Amparo, pues ello implicaría

vulnerar el principio de división de poderes que es la base de nuestro orden

constitucional, sino por el contrario, la amplia libertad de configuración del legislador

está limitada únicamente a respetar a la Constitución y a los derechos humanos

reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

luego, si el legislador federal, en uso de la facultad de libertad de configuración

legislativa, estableció un concepto de "actos de imposible reparación" para

efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto que por disposición legal

no existía, sino que por la función interpretativa de la jurisprudencia se fue

adaptando de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, no es

posible declarar su inconstitucionalidad bajo dichos parámetros, máxime si se

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toma en consideración que la jurisprudencia aludida no otorgó algún derecho subjetivo

que no estuviera tutelado en la Ley de Amparo abrogada, concretamente, por lo que

respecta a la posibilidad de impugnar tanto actos de imposible reparación, como

violaciones procesales.99

(énfasis añadido)

ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY

DE AMPARO, QUE LOS DEFINE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE

PROGRESIVIDAD POR LO QUE SE REFIERE AL DERECHO AL RECURSO

JUDICIAL EFECTIVO.

La porción referida no eliminó un derecho ni restringió el nivel de protección

alcanzado en la regulación de la Ley de Amparo abrogada, debido a que en ésta

no se reconocía expresamente la posibilidad de que dentro de los "actos de

imposible reparación" se entendiera a los procesales que afectan en grado

predominante o superior, ya que ni siquiera existía disposición alguna que

definiera ese concepto para los efectos de la procedencia del juicio de amparo

indirecto, antes bien constituía un aspecto indeterminado. Y aun cuando la Ley de

Amparo vigente, construida bajo un nuevo esquema de protección a los derechos

humanos, en su artículo 107, fracción V, define lo que debe entenderse por tal

enunciado, ello responde a un rediseño del juicio de amparo que permite al gobernado

controvertir, a través de la vía indirecta, únicamente los actos cuya afectación a

derechos sustantivos sea inminente, dejando para la directa los actos que impliquen

alguna violación procesal, con el fin de consolidar la efectividad de la institución del

juicio de amparo y evitar el abuso de su promoción con el consecuente retraso u

obstaculización del dictado de la resolución de fondo del asunto de origen.100

(énfasis añadido)

De la lectura de las tesis citadas arriba entiendo que la Segunda Sala estima que

no se puede declarar la inconstitucionalidad de la definición en la Ley de Amparo de

la imposible reparación por violar el principio de progresividad debido a que, ya que

99 Tesis 2a. L/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Núm. de Registro 2009477, Segunda Sala, décima época. 100 Tesis 2a. XLVIII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Núm. de Registro 2009478, Segunda Sala, décima época.

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la definición que incluía dentro de la imposible reparación a las violaciones adjetivas

en grado predominante o superior fue una simple interpretación de la Suprema

Corte, no puede obligarse al legislador a seguirla, pues hacerlo iría en contra del

principio de división de poderes. Esto ya que la jurisprudencia de la Suprema Corte

no obliga al órgano legislativo, quien tiene la facultad de libertad de configuración

legislativa para definir un concepto que no estaba definido antes en ley. Entonces,

precisamente porque no había una definición previa en ninguna ley respecto de la

imposible reparación ni de las violaciones procesales en grado predominante o

superior, realmente no existía una tutela previa de estas violaciones adjetivas

relevantes.

Así entonces, la Segunda Sala consideró que el precepto no es regresivo ya que,

“en realidad el concepto fue delimitado mediante jurisprudencia, la cual en materia

de legalidad no es obligatoria para el legislador, por lo que goza de amplias

facultades dentro de su configuración legislativa para delimitar los alcances del

concepto. En esas condiciones, su delimitación responde a un rediseño del juicio de

amparo indirecto que permite controvertir únicamente los actos cuya afectación a

derechos sustantivos sea material, dejando para la directa los actos que impliquen

alguna violación procesal, con el fin de consolidar la efectividad de la institución del

juicio de amparo y evitar el abuso de su promoción, con el consecuente retraso u

obstaculización del dictado de la resolución de fondo en el asunto de origen.”101

En primer lugar, es un error considerar que la definición que se encuentra en el

artículo 107 de la Ley de Amparo es la delimitación completa del concepto de

imposible reparación. Como se vio más arriba, al hacer una interpretación

sistemática a la Ley de Amparo y una interpretación conforme con la Constitución,

encontramos que el concepto de imposible reparación se extiende a las violaciones

intraprocesales relevantes. En esa inteligencia, ni siquiera sería necesaria una

declaración de inconstitucionalidad del artículo 107 de la Ley de Amparo, porque,

101 Pardo Rebolledo, Actos en Juicio de Ejecución Irreparable, 640.

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en realidad, no es inconstitucional. El citado artículo no va en contra de la

Constitución, pues siempre es necesario hacer una interpretación sistemática del

mismo, para poder entender la verdadera intención del legislador, y como ya señalé,

al hacerla nos encontramos que la fracción I del artículo 170 de la misma legislación

reconoce expresamente a las violaciones procesales relevantes, y a contrario sensu

se interpreta que éstas se deben admitir a través del juicio de amparo indirecto.

Es por lo anterior que la Segunda Sala comete un grave error desde la premisa de

la tesis 2ª. L/2015. Esto debido a que desde la voz de la tesis “ACTOS DE

IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE

AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR A TRAVÉS DEL

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE POR

VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO

ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD,” automáticamente se

considera que el artículo 107 excluye la posibilidad de recurrir vía amparo indirecto

las violaciones procesales que afectan a las partes en grado predominante o

superior, cuando en realidad, como se explicó en el párrafo anterior, no lo hace.

Así, lo que realmente afecta el principio de progresividad es la interpretación que

hace la Suprema Corte respecto de la imposible reparación en la nueva Ley de

Amparo. Solamente si tomamos como una correcta interpretación en todas las tesis

que hemos estudiado del nuevo criterio de la Suprema Corte respecto a la imposible

reparación, serían válidas las premisas de las tesis citadas, pero como he explicado

a lo largo del presente trabajo, en esas tesis han existido errores graves de

interpretación. Entonces, considerando todo lo estudiado hasta este momento

respecto a dichos errores en interpretación, la premisa con la que parten estas dos

tesis aisladas es completamente falsa: la Ley de Amparo no prohíbe la admisión de

los juicios de amparo indirecto en contra de estas violaciones, al contrario, lo

permite. Entonces tenemos que lo que realmente la prohíbe es la jurisprudencia de

la Suprema Corte que interpreta de forma errónea esta ley.

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Así, efectivamente se afecta el principio de progresividad, pues en el entendido que

es la interpretación de la Suprema Corte y no la Ley de Amparo que restringe el

derecho a promover el juicio de amparo indirecto en contra de violaciones

procesales que afectan a las partes en grado predominante o superior, no se estaría

afectando el principio de división de poderes - ni ningún otro - al admitir que

efectivamente se está violando el principio de progresividad al ser regresiva esta

nueva interpretación; reiterando que conforme al principio de progresividad la

efectividad de los derechos humanos debe ir aumentando de manera gradual y

jamás en retroceso, es decir, la autoridad no puede dar marcha atrás en perjuicio

del justiciable en forma caprichosa.102

102 Rigoberto Delfino Almanza Vega, La Reforma Constitucional en Materia de Derechos Humanos y los Nuevos Paradigmas del Juicio de Amparo (México: Editorial Porrúa, 2015), 17.

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CAPÍTULO V. LAS VIOLACIONES PROCESALES DE IMPOSIBLE

REPARACIÓN.

En capítulos anteriores se ha estudiado la evolución del concepto de imposible

reparación desde la quinta época de jurisprudencia, hasta el criterio que se tiene

hoy en día, con las respectivas críticas que he hecho respecto de cada una de las

diferentes posturas que ha adoptado nuestro Máximo Tribunal. Es por esta razón

que en el presente capítulo me dedicaré a precisar la definición de la imposible

reparación con todos los elementos que la componen.

Para hacer lo anterior es importante recordar que, como se ha visto a lo largo de

este trabajo, desde la quinta época de jurisprudencia, aunque se expresó con

diferente terminología,103 los actos en juicio cuyos efectos son de imposible

reparación son aquellos que afectan directa e inmediatamente los derechos

sustantivos (o no procesales) de las partes. Efectivamente, al afectarse este tipo de

derechos se debe de considerar que se está ante una violación procesal de

imposible reparación, sin embargo, esta es solamente la regla general.

Si ciertamente la regla general respecto a la imposible reparación es que se afecten

derechos sustantivos, debe necesariamente existir una excepción: al existir una

violación en grado predominante o superior. Es importante que exista el caso de

excepción mencionado pues, hay casos en que las violaciones a derechos adjetivos

son tan graves que sus consecuencias son equiparables a las consecuencias que

se generan al afectarse derechos sustantivos. Así, al presentarse alguno de estos

casos de excepción, es necesario que se pueda solicitar la protección Constitucional

en los mismos términos que en la regla general.

103 En la quinta época de jurisprudencia se estableció que son de imposible reparación las resoluciones que puedan lesionar de una manera real y efectiva los derechos, los bienes o la persona del quejoso. Utilizando un lenguaje distinto a lo que establece la Suprema Corte hoy en día, sin embargo teniendo el mismo espíritu: se debe de considerar un acto de imposible reparación aquel que afecte directamente derechos que no son procesales de las partes.

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Así entonces continuaré estableciendo los alcances en ley y jurisprudencia de la

citada regla general, así como de su excepción en las violaciones a derechos

adjetivos en grado predominante o superior, estableciendo con claridad los casos

en que se actualiza dicha excepción.

A) Regla general.

Como ya adelanté, los actos en juicio son de imposible reparación cuando afecten

directa e inmediatamente derechos sustantivos. Así, con esa terminología, lo ha

establecido la Suprema Corte desde la novena época de jurisprudencia, como

sigue:

ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA

PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

Para determinar cuándo se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio

son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de

Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido

de dos criterios orientadores para determinar la procedencia o improcedencia del juicio

de amparo indirecto, a saber: el primero, considerado como regla general, dispone

que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando

sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos

sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría

repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse

consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate;

y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos

procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus

consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior. De no

actualizarse ninguno de estos supuestos, en el orden previsto, será improcedente el

juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia

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de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo

directo, según lo dispuesto en los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo.104

(énfasis añadido)

Con la tesis citada arriba queda evidente que se reconoce esta regla general, en

razón que, en caso de que se llegue a afectar directa e inmediatamente un derecho

sustantivo tutelado en la Constitución, dicha afectación se consuma de forma

irreversible por lo que, ni aun obteniendo una sentencia favorable podría repararse.

Éste criterio de la regla general expresado por la Suprema Corte, lo recoge la Ley

de Amparo vigente en su artículo 107, fracción III, inciso b) y fracción V:

Artículo 107.- El amparo indirecto procede:

(…)

III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento

administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

(…)

b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación, entendiéndose por

ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

(…)

V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose

por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

(énfasis añadido)

De los preceptos citados de jurisprudencia y de la Ley de Amparo, se entiende que,

en esencia, tienen el mismo concepto de imposible reparación, sin embargo, sí

encontramos una diferencia importante entre las dos: en la jurisprudencia se

104 Tesis P. LVII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 9, Núm. de Registro 180415, novena época.

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requiere que se afecten ‘directa e inmediatamente los derechos sustantivos’,

mientras que en la Ley de Amparo solicita que se afecten ‘materialmente’ los

derechos sustantivos.

Como se estudió en el Capítulo IV de este trabajo, es preocupante la definición de

imposible reparación en la Ley de Amparo. Esto ya que se utilizan dos conceptos

jurídicos indeterminados como base de dicha definición: la afectación material y el

derecho sustantivo.

La afectación material es un término verdaderamente indeterminado, pues ni la ley

ni la jurisprudencia lo define, aunque en un ejercicio de interpretación, la Suprema

Corte establece que por afectación material, el legislador se refiere a que el acto

autoritario impida el libre ejercicio de algún derecho en forma presente.105 Si bien

esta interpretación del concepto nos da una idea de lo que es la afectación material,

la interpretación que cada juzgador haga individualmente respecto del concepto

será válida, lo cual puede resultar en criterios encontrados, con lo que se dejarían

de admitir juicios de amparo válidos por una cuestión de imprecisión del legislador.

Es por lo anterior que estoy convencido que el legislador cometió un error al

modificar la definición que adoptó de la Suprema Corte, pues al hacerlo usando un

concepto jurídico indeterminado, afectó la seguridad jurídica de los justiciables al

105 PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). (…) Esta interpretación se deduce de las dos condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo (…)

(énfasis añadido) Tesis P./J. 37/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Núm de Registro 2006589, Pleno, décima época.

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promover amparos indirectos conforme al su artículo 107, fracción III, inciso b) y

fracción V.

Ahora bien, el segundo concepto jurídico indeterminado utilizado en la definición de

imposible reparación hecha por el legislador en la Ley de Amparo es la del derecho

sustantivo, el cual aunque efectivamente es concepto jurídico indeterminado, es uno

que ha sido más explorado tanto por la jurisprudencia como por la doctrina,

resultando en una definición más sencilla. La jurisprudencia que hemos visto en este

trabajo ha definido a los derechos sustantivos como aquellos que no son adjetivos

o puramente procesales, la doctrina lo ha definido de igual forma:

El Dr. Preciado Briseño lo define de forma negativa como, “el derecho sustantivo es

el que no es de carácter procesal”106

A su vez, el maestro Eduardo García Máynez, al definir el derecho procesal,

menciona que éste es “dotado de autonomía frente al material o substantivo”107

Respecto del término de derecho sustantivo puedo concluir que, aunque no exista

una definición como tal del mismo, será, por exclusión: todo aquel que no sea de

carácter procesal; entendiendo que no se incluyen dentro de esta definición de

derechos sustantivos ninguno de los derechos que otorgan las leyes procesales a

las partes dentro de un procedimiento.

En conclusión, la regla general del concepto de imposible reparación es la siguiente:

toda afectación directa e inmediata a los derechos sustantivos de las partes dentro

de un procedimiento.

106 Preciado Briseño, Lecciones de Introducción al Estudio del Derecho, 10. 107 García Máynez, Introducción al Estudio del Derecho, 145.

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B) Excepción.

Una vez que se aclaró la regla general del concepto de imposible reparación, toca

analizar el caso de excepción. Como se explicó al principio del presente capítulo,

pueden existir casos en que se violen derechos intraprocesales de las partes y que

los efectos de dicha violación sean equiparables a una afectación directa e

inmediata a los derechos sustantivos de las partes.

Así entonces, debido a que existen actos en el proceso que son violatorios de

derechos constitucionales y de tratados internacionales que se emiten dentro de un

juicio (aunque sean a derechos adjetivos), causan afectaciones irreparables

respecto de los derechos fundamentales del justiciable (específicamente de su

derecho de acceso a la jurisdicción), por lo que debe de proceder el juicio de amparo

indirecto.108

Justamente por los casos mencionados arriba es necesario que exista un supuesto

de excepción a la regla general del concepto de imposible reparación. Solo así se

logrará proteger de forma completa todos los derechos de las partes antes de que

se consumen de forma irreversible. Este supuesto de excepción será cuando se

afecten los derechos adjetivos de las partes en grado predominante o superior.

Desde mi punto de vista las violaciones adjetivas en grado predominante o superior

son aquellas violaciones cometidas en contra de los derechos intraprocesales de

alguna de las partes en un juicio, teniendo una afectación tan relevante dentro de la

esfera jurídica de ésta, que se podría comparar con una afectación a un derecho

sustantivo. Esta definición es importante pues aclara que solamente las violaciones

a derechos adjetivos cuyos efectos son tan graves que se podrían equiparar con

108 Carlos Martín Gómez Marinero, Manual del Juicio de Amparo (México: Editorial Porrúa y Universidad Veracruzana, 2017), 331.

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violaciones a derechos sustantivos, podrán ser consideradas como de grado

predominante o superior.

Ahora bien, es de gran relevancia establecer con claridad los supuestos en los que

nos encontramos ante una violación adjetiva en grado predominante o superior ya

que, de no hacerlo, el justiciable se encontrará en un estado de inseguridad jurídica

al intentar promover un amparo indirecto en términos del artículo 107, fracción III,

inciso b) y fracción V de la Ley de Amparo.

Es justamente por la situación explicada en el párrafo anterior, una de las razones

que motivó a la Suprema Corte a revertir el criterio que permitía la promoción de

amparos indirectos en contra de este tipo de violaciones: al no estar establecidos

los supuestos específicos en que una violación adjetiva se convierte en una

violación en grado predominante o superior. En opinión de nuestro Máximo Tribunal,

se otorga mayor seguridad jurídica para el justiciable interpretar la definición que dio

nuestro legislador en el multicitado artículo 107 de la Ley de Amparo de forma

restrictiva, prohibiendo la admisión de demandas de amparo indirecto cuando se

reclaman violaciones a derechos adjetivos.

Estoy en desacuerdo con la conclusión a la que llegó la Suprema Corte. Si bien es

cierto que se genera un grado de inseguridad jurídica por no aclarar los casos

concretos en que una violación adjetiva es de grado predominante o superior, la

solución no es prohibir la admisión de los juicios de amparo indirecto cuyos

conceptos de violación se fundan en este tipo de violaciones adjetivas, sino que la

solución debe ser aclarar estos casos concretos generando así seguridad jurídica

para los justiciables.

Además, como bien lo señala el maestro Tondopó Hernández, “(…) para que el

juzgador deseche una demanda donde el acto reclamado es de tal naturaleza,

necesita estar completamente seguro que se encuentra ante la presencia de una

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causa notoria y manifiesta de improcedencia, pues de no ser así, lo justo y honesto

es dar trámite al juicio y durante el mismo realizar dicho estudio, con la única

finalidad de respetar los derechos fundamentales de los gobernados, pues

desecharse aquella podría ejecutarse el acto y aunque la revisión fuere fundada, al

quejoso ya no le resarciría el daño causado en los términos que lo buscaba.”109 Así

entonces, el problema que resalta la Suprema Corte se supera en el caso de que

efectivamente, ante la mínima duda de procedencia, debe de ser procedente, pues

de ejecutarse el acto podría volverse irreparable al justiciable. Sin embargo, el

objeto de este trabajo es precisamente terminar con la duda ante los supuestos que

entran dentro de la definición de violaciones que afectan a las partes en grado

predominante o superior, para minimizar los casos en que exista duda respecto a

su procedencia en amparo indirecto.

En ese sentido, me permito hacer un estudio de los casos en que las violaciones

adjetivas son tan relevantes que se actualiza el grado de predominante o superior:

i) Afectaciones relevantes al principio de acceso a la

jurisdicción.

Antes de entrar en el análisis de las afectaciones que considero relevantes al

principio de acceso a la jurisdicción, es importante conocer los alcances de este

derecho humano en nuestro sistema jurídico, en el derecho internacional y en la

doctrina. Con esa intención es que a continuación expongo las siguientes

definiciones que podemos encontrar tanto en la Constitución, así como en tratados

internacionales y jurisprudencia.

En nuestra Constitución podemos encontrar el principio de referencia en el artículo

17 segundo párrafo:

109 Carlos Hugo Tondopó Hernández, La Procedencia del Amparo Indirecto en Materia Administrativa (México: Editorial Porrúa, 2005), 576.

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Artículo 17.

(…)

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán

expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus

resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,

quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Con la lectura del artículo anterior entiendo que el principio de acceso a la

jurisdicción consiste en que todas las personas tienen derecho a la administración

de justicia pronta, completa e imparcial, administrada por tribunales expeditos para

impartirla en los plazos y términos que establecen las leyes. Entonces, como el

objeto del juicio de amparo es tutelar la Constitución y proteger los derechos

fundamentales de los gobernados,110 se debe de proteger este derecho

mencionado. Así lo precisa la siguiente Jurisprudencia de la Primera Sala de la

Suprema Corte:

GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS

ALCANCES.

La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo

que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para

acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear

una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en

el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa

y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención

de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo

estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que

el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial-

no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer

cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo

110 Rodolfo Campos Montejo, El Nuevo Juicio de Amparo. Elaborado Conforme a la Reforma Constitucional y la Nueva Ley de Amparo (México: Editorial Bosch y Universidad Panamericana, 2014), 13.

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que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que

impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales

trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad

respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no

todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales,

como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental,

están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente

protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como

es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios

previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas

o depósitos.111

(énfasis añadido)

Así, podemos ver con claridad que nuestra Constitución y la interpretación que hace

de ella la Suprema Corte reconocen y protegen el derecho humano de acceso a la

jurisdicción. Sin embargo, conforme al artículo 133112 de la Carta Magna, la Ley

Suprema de la Unión este compuesta de igual forma por los tratados internacionales

que han sido suscritos por México. Por esta razón es importante, para entender los

alcances del derecho que estoy explicando, es necesario precisar las distintas

definiciones que ha surgido en el derecho internacional.

En el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece lo siguiente

en su artículo 14:

Artículo 14. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.

Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por

111 Tesis 1a./J. 42/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Núm. de Registro 172759, Primera Sala, novena época. 112 Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.

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un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la

substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para

la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil (…).

Además, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocido

como el Pacto de San José de Costa Rica, se establece la siguiente definición del

acceso a la jurisdicción en su artículo 25:

Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier

otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra

actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o

la presente convención

(…)

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado

decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; (…).

De estas definiciones y aquella que se encuentra en nuestra Constitución, entiendo

que el acceso a la jurisdicción es aquel derecho que todas las personas tienen a

que se les administre justicia de forma pronta, completa e imparcial, por tribunales

expeditos para impartirla en los plazos y términos que establecen las leyes, y que

además garanticen la ejecución de la sentencia que dicten dichos tribunales, como

bien se establece en la siguiente tesis:

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE SE ATIENDEN

LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE MANIFIESTA.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J.

42/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA

JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.", definió la

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garantía a la tutela como "... el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro

de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a

tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de

ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades,

se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión ...".

Por otra parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

(Pacto de San José, Costa Rica 1969), relativo a la protección judicial, señala que "toda

persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido. ... que la ampare contra actos que

violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente

convención.", asimismo, establece el compromiso de los Estados Partes a garantizar

que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los

derechos de toda persona que interponga el recurso; a desarrollar las posibilidades de

recurso judicial, y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de

toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. De lo anterior se advierte

que el Estado Mexicano ha reconocido el acceso a la justicia como un derecho

fundamental; sin embargo, para que éste realmente se concrete en la esfera jurídica de

los gobernados, es necesario precisar que se manifiesta en dos aspectos

complementarios: uno formal y otro material. El aspecto formal del acceso a la justicia

se refiere a la obligación de las autoridades de dar respuesta de manera pronta,

completa, imparcial y gratuita a las solicitudes de los particulares (partes en un

procedimiento) respetando las formalidades del procedimiento; desde luego que ello no

significa que necesariamente se resolverá en forma favorable a los intereses del

justiciable, sino sólo en los casos que en derecho proceda. Por su parte, el aspecto

material del derecho de acceso a la justicia, complementa al primero, pues se refiere a

la obligación de la autoridad de hacer cumplir sus resoluciones y, especialmente,

cuando se trata de una sentencia definitiva o laudo que ha sido favorable a los intereses

de alguna de las partes. Por tanto, no es posible sostener que se respeta el derecho

fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, aunque se

dé respuesta al justiciable en los términos de ley, si no se atiende al aspecto material o

subgarantía de "ejecución de resoluciones" o de "justicia cumplida", que otorga a los

gobernados el derecho a que los fallos dictados por las autoridades jurisdiccionales se

notifiquen y cumplan cabalmente, ya que, de otra manera, la prerrogativa constitucional

y convencional primeramente indicada, tendría sólo carácter adjetivo o procesal.113

113 Tesis XXXI.4 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Núm. de Registro: 162163, Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época.

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Ahora, ya analizado lo que ha dicho la jurisprudencia de nuestro país respecto de lo

establecido en la Constitución y los Tratados Internacionales, debemos analizar lo

que ha establecido la doctrina. Si bien es cierto que habrán tantas definiciones como

autores existan, lo cierto es que las definiciones más completas reúnen los mismos

elementos más importantes, tal y como lo hace la siguiente definición del principio

de acceso a la jurisdicción de Karlos Castilla:

Es un deber primario del Estado y derecho humano-garantía del que gozan todas las

personas, sin distinción alguna, para acceder a cualquier mecanismo establecido por

ley para la solución de controversias y determinación de derecho-libertades y

obligaciones, a fin de que dentro de éste atendiendo a los márgenes y parámetros de

eficiencia y eficacia, así como de respeto de los derechos humanos bajo los cuales se

debe seguir un proceso, se dicte una resolución que de solución al problema planteado

de manera equitativa y justa hasta el cabal cumplimiento de ésta, con el objetivo de

que cada individuo, en la vida diaria, pueda realizar todas las conductas que sean

necesarias para desarrollar su proyecto vital y una ciudadanía efectiva que a si vez nutra

la consolidación de un Estado Democrático de Derecho por medio de la redistribución

de la dignidad e igualdad y un desarrollo con equidad de todas las personas.114

A su vez, la Organización de las Naciones Unidas define el acceso a la jurisdicción

de la siguiente forma:

El acceso a la justicia es un principio básico del estado de derecho. Sin acceso a la

justicia, las personas no pueden hacer oír su voz, ejercer sus derechos, hacer frente a

la discriminación o hacer que rindan cuentas los encargados de la adopción de

decisiones.

Finalmente, Haydée Birgin nos dice lo siguiente:

El acceso a la justicia es un derecho humano fundamental en un sistema democrático

que tenga por objeto garantizar los derechos de todos por igual. Cuando otros derechos

114 Karlos Artemio Castilla Juárez, Acceso Efectivo a la Justicia. Elementos y Caracterización (México: Editorial Porrúa, 2012), 34.

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son violados, constituye la vía para reclamar su cumplimiento ante los tribunales y

garantizar la igualdad ante la ley.115

De todas las definiciones expuestas respecto del derecho humano de acceso a la

jurisdicción, podemos ver que todas tienen elementos en común, los cuales resaltan

la importancia de dicho derecho. Podemos entender por estos elementos que

efectivamente el acceso a la jurisdicción es el derecho humano más importante de

todos los reconocidos en la normatividad nacional e internacional, en razón que es

a través de este derecho que se pueden defender todos los demás.

Lo anterior es así debido a que, al ser el derecho que se ejercita para solicitar la

acción del Estado a través de sus tribunales, sin este acceso a la jurisdicción,

cualquier vulneración que se sufre a cualquier derecho sería irreparable. Además,

como vimos de las definiciones citadas, no solo consiste en el derecho que tiene

para excitar el órgano jurisdiccional, sino que va de la mano con la obligación del

Estado para hacer respetar las sentencias que eventualmente se dicten,

manteniendo así el Estado de Derecho.

De lo anterior podemos entender que cualquier violación a derechos intraprocesales

atenta en contra del principio de acceso a la jurisdicción. Sin embargo, no todas

estas violaciones pueden resolverse en un juicio de amparo indirecto, sino que

solamente procederán las violaciones relevantes al citado principio.

Entonces surge la pregunta, ¿cuáles violaciones procesales generan esta

afectación relevante al principio de acceso a la jurisdicción? La Suprema Corte ya

ha resuelto este cuestionamiento, de forma indirecta.

A lo largo de la novena época de jurisprudencia, después de crear el concepto de

‘violaciones adjetivas en grado predominante o superior’, se emitieron muchas

115 Haydée Birgin, El Acceso a la Justicia como Garantía de Igualdad: Instituciones, Actores y Experiencias Comparadas (Buenos Aires: Editorial Biblos, 2006), 15.

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jurisprudencias casuísticas respecto de la admisión o no del juicio de amparo

indirecto por existir una violación intraprocesal en grado predominante o superior.

Los criterios referidos en el párrafo anterior fueron casuísticos ya que el concepto

de violaciones en grado predominante o superior,116 resultó ser ambiguo,

teniéndose entonces que resolver un sinnúmero de casos presentados para

finalmente admitir el amparo indirecto en contra de ciertos supuestos: “los relativos

a: 1) el desechamiento de la reconvención; 2) el rechazo de la excepción de

incompetencia; 3) el irrecurrible desechamiento parcial de la demanda; 4) lo relativo

al llamamiento de litisconsortes o terceros; 5) el desechamiento de la excepción de

cosa juzgada; 6) la testimonial de los hijos menores en el juicio de divorcio; 7) la

admisión y desahogo de la prueba psicológica a cargo de menores; 8) la falta de

estudio de la competencia de la autoridad responsable; 9) el desconocimiento del

representante común con declaración de rebeldía; 10) la resolución que da por

concluida la etapa procesal probatoria; 11) la resolución que hace efectivos ciertos

apercibimientos laborales; 12) el desechamiento de la prueba penal de

116 VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, ha establecido, implícitamente, un criterio orientador para decidir cuándo revisten tales matices y se tornan de ejecución irreparable, en términos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual sucede, por regla general, cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento, debiendo resaltarse que siendo la regla general que las violaciones procesales dentro del juicio se reclamen junto con la sentencia definitiva en amparo directo, es lógico que aquellas que sean impugnables en amparo indirecto tengan carácter excepcional. Estas bases primarias para determinar los actos procesales que afectan a las partes en el juicio en grado predominante o superior, requieren que se satisfagan íntegramente, sin desdoro del prudente arbitrio del juzgador para advertir similares actos de esa naturaleza que puedan alcanzar una afectación exorbitante hacia el particular dentro del juicio. (énfasis añadido) Tesis P. LVIII/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 10, Núm. de Registro 180217, novena época.

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confrontación; 13) la revocación de la caducidad; 14) la resolución del incidente de

falsedad de firma de la demanda; y 15) la resolución de improcedencia de la vía.”117

Al resolver la admisión de los supuestos citados arriba, se fueron creando

tendencias. Estas tendencias las encontramos en los razonamientos de las

ejecutorias de cada una de las jurisprudencias, contestando con esto el

cuestionamiento hecho párrafos arriba, como sigue:

Las violaciones procesales que generan una afectación relevante al principio de

acceso a la jurisdicción son 4: el impedimento total del acceso a la jurisdicción, la

afectación a un presupuesto procesal, si conlleva la posibilidad de que la

continuación del proceso sea en forma ociosa e innecesaria, y el cambio en la

esencia del juicio.

Justamente con el ejercicio que realicé en el Capítulo II del presente trabajo llegué

a la conclusión plasmada en el párrafo anterior. Al estudiar las ejecutorias en las

que se admite el amparo indirecto en contra de violaciones a derechos adjetivos, se

nota que todas caen dentro de, cuando menos uno, de los 4 supuestos concretos

citados. Así entonces, por la importancia de éstos, los explicaré brevemente, sin

perjuicio de que se entró a detalle de cada uno en el mencionado Capítulo II de este

trabajo:

1) El impedimento total del acceso a la jurisdicción.

El acceso a la jurisdicción es un Derecho Humano que, en mi opinión, es el más

importante de todos ya que, sin este, no se puede hacer valer ningún otro. Me

explico: dado que el acceso a la jurisdicción es el derecho de que se administre

justicia en los términos establecidos en el artículo 17 Constitucional citado arriba, al

117 Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Rubén Sanchez Gil, El Nuevo Juicio de Amparo: Guía de la Reforma Constitucional y la Nueva Ley de Amparo (México: Editorial Porrúa, Universidad Nacional Autónoma de México e Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, 2014), 194-96.

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pedir la protección del Estado sobre cualquier derecho (ante un juzgador), se tiene

que hacer necesariamente ejerciendo el derecho de acceso a la jurisdicción, por lo

que, si no se cuenta con este derecho, todos los demás quedan desprotegidos.

Es por lo anterior que, en el caso que una resolución dentro de un juicio impida

completamente que el justiciable ejerza su derecho de acceso a la jurisdicción, le

genera una afectación irreparable. Justamente en la novena época, el Pleno de la

Suprema Corte se pronunció, en la tesis P./J. 146/2000, que una afectación al

derecho de acceso a la jurisdicción no es una afectación adjetiva de grado

predominante o superior, sino que es una afectación directa e inmediata a un

derecho sustantivo, y que por lo tanto procede el juicio de amparo indirecto en contra

de cualquier resolución que niegue el acceso a la jurisdicción:

RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN

QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como criterio general que

para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, los actos dentro de juicio

tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e

inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales previstas

en la Constitución Federal, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de

repararse con el hecho de obtener sentencia favorable en el juicio por haberse

consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que

se trate. En congruencia con tal criterio, debe decirse que contra el auto que confirma

la resolución que desecha la reconvención planteada procede el juicio de amparo

indirecto conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción III, inciso b), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 114, fracción IV, de la Ley de

Amparo. Ello es así, porque dicho acto procesal debe considerarse como de

ejecución irreparable, toda vez que al impedir que mediante la reconvención se

ejerza el derecho de acción, se comete una violación palmaria y sobresaliente que

afecta de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de acceso a la

jurisdicción, consagrado en el artículo 17 constitucional, pues la sentencia

definitiva que se llegue a dictar, aun siendo favorable a los intereses del

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demandado inicial (actor en la reconvención), no lo restituye en el derecho que le

otorga la propia Constitución, en virtud de que no resolverá sobre la procedencia

de la acción ejercida a través de la reconvención, que no formó parte de la litis.

Por otro lado, en virtud del carácter especial y sui generis de la resolución que confirma

aquella que desechó la reconvención, este Máximo Tribunal advierte que también, por

excepción, es susceptible de violar en forma relevante derechos adjetivos, esto es, de

carácter procesal, como lo es el derecho que tiene el reconvencionista a que el

procedimiento se siga ante el mismo Juez y no ante otro, así como el derecho que tiene

de que un solo Juez sea competente para resolver ambas acciones y que a través de

una sentencia se diriman de manera congruente y con criterio unificado, todas las

pretensiones planteadas por las partes.118

(énfasis añadido)

Ahora bien, antes de continuar con el análisis de la jurisprudencia citada, es

importante mencionar que no considero que el impedimento total del acceso a la

jurisdicción mediante una resolución judicial sea una violación directa e inmediata a

un derecho sustantivo. Esto debido a que, como he analizado en este Capítulo, los

derechos sustantivos, por exclusión, son los que no son procesales. Así entonces,

visto desde esta óptica, el derecho de acceso a la jurisdicción no podrá ser jamás

un derecho sustantivo, puesto que, necesariamente es un derecho procesal.

Inclusive, es postura de la mayoría de los Ministros de la Suprema Corte, que el

acceso a la jurisdicción ni siquiera es un Derecho Humano, sino que es una

Garantía, tal y como lo establece la ministra Luna Ramos:

“Otra de las situaciones que es importante mencionar es que por derecho sustantivo

se ha dicho que el acceso al debido proceso es una violación a un derecho sustantivo.

Desde luego respeto mucho el criterio de quienes opinan de esa manera. Para mí es

una garantía para hacer efectivos los derechos humanos que se establecen en el

artículo 1º constitucional. Es a través de ellos como se hace efectivo, justamente el

derecho humano que se considere violado; entonces, para mí, no es un derecho

sustantivo (…)”119

118 Tesis P./J. 146/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, Núm. de Registro 190661, Pleno, novena época. 119 Cfr. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2016-11-07/20mar2014_0.pdf , 42

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109

Continuando con la jurisprudencia P./J. 146/2000 del Pleno, llego al ejemplo

perfecto del supuesto en cuestión: ¿cuándo hay un impedimento total del acceso a

la jurisdicción? Al dictar una resolución que confirme el desechamiento total de una

reconvención, se queda el actor reconvencionista sin derecho de acción, es decir,

se le impide absolutamente el acceso a la jurisdicción.

Para entender esto, es necesario explicar las dos formas en que se puede ejercer

el derecho de acción: a través de una demanda y a través de una reconvención.

Ahora, si el derecho de acción también se ejerce a través de la demanda, ¿por qué

no procede el juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que desecha

totalmente la demanda? La respuesta es sencilla, conforme al artículo 170, fracción

I120 de la Ley de Amparo, como la resolución que desecha totalmente la demanda

pone fin al juicio, procede inmediatamente el amparo directo. Sin embargo, a través

de la reconvención, el demandado en el juicio principal, solicita que se le satisfaga

una pretensión (ejerciendo el derecho de acción), frente al actor en el juicio principal.

Así entonces, dentro de un mismo procedimiento se es demandado (en el

expediente principal) y actor (en la reconvención). Entonces, la resolución que

desecha la reconvención (a diferencia de la resolución que desecha la acción), no

pone fin al juicio, pues el actor reconvencional está sujeto a la jurisdicción en su

carácter de demandado.

Así entonces, se puede ver claramente que al actor reconvencionista se le está

negando por completo su derecho de acceso a la jurisdicción, siendo esto una

violación adjetiva en grado predominante o superior. Esto es aún más grave ya que

no solo se afecta el derecho de acción, sino que cualquier derecho sustantivo que

se estaba intentando proteger a través de la acción. Todavía más grave es que, no

120 Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

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110

se podría reponer la afectación sufrida ni aun obteniendo una sentencia favorable,

puesto que la pretensión que se quiso hacer valer a través de la reconvención jamás

formó parte de la litis, por lo que no se puede pronunciar al respecto el juez en la

sentencia definitiva.

2) La afectación a un presupuesto procesal.

Los presupuestos procesales son aquellos elementos anteriores o previos,

irrenunciables y necesarios para que se integre debidamente el proceso. Es decir,

los presupuestos procesales son los elementos que necesariamente se deben de

juntar previo al inicio de un juicio para que se integre de forma correcta la litis. La

litis es aquel conflicto de intereses jurídicamente calificado entre dos o más

personas, respecto de algún bien o conjunto de bienes,121 por lo tanto, si no se

puede integrar la litis, no se podrá llevar a cabo de ninguna forma el juicio conforme

a la ley.

Lo anterior es así pues, para que se pueda dictar sentencia, es necesario que la litis

se encuentre cerrada, lo que significa que ya no se podrá modificar la misma

después de la demanda y su contestación.122 Sin embargo, si jamás se integró

correctamente la litis, la misma no se puede cerrar, lo cual a su vez genera que se

imposibilite el dictado de una sentencia. Entonces es evidente que en caso de que

no se integre de forma correcta alguno de los presupuestos procesales, el juicio está

viciado de inicio.

Ahora bien, es evidente que, si hay una violación a un presupuesto procesal sin

recurso para reclamarlo, el juicio continuará ‘normalmente’, sin embargo, no tiene

nada de normal que continúe un juicio hasta sentencia, posiblemente segunda

instancia y amparo directo, ¡en un caso en el que ni siquiera se ha fijado la litis!

121 Pallares, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 545 122 Ídem, 546.

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111

¿Cómo se puede dictar una sentencia respecto de una litis inexistente? – de

acuerdo a nuestro Poder Judicial, esto es preferible a que se pueda impugnar de

inmediato a través del juicio de amparo indirecto.

Entonces, si no se resuelve mediante amparo indirecto la violación procesal sufrida,

se dejará de resolver esa cuestión en la sentencia definitiva. Así, si entendemos a

la imposible reparación en el sentido de que la sentencia definitiva que se dictará

no se va a ocupar del acto reclamado que se suscitó dentro del juicio (en este caso

de la violación a un presupuesto procesal), desde esta perspectiva sus efectos se

vuelven irreparables.123

Un ejemplo específico de este tema es el caso de la resolución que dirime el

presupuesto procesal de personalidad, tal y como lo estableció el Pleno de la

Suprema Corte en la novena época:

PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA

CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.

Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la

resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir

parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada

en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la

Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es:

"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA

EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES

IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN

AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", para

establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro

del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido

por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o

procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de

123 Arturo Martínez y González, “El Amparo Indirecto en México,” Revista Académica 9 (Julio 2007), 155.

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actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible

reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales

características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva

en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como

único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también

procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales,

adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de

personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son

impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia

definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional,

cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación

exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal

que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia

específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder

el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad

le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario

de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al

análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia

definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación

directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en

consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no

queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre

personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o

desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que

también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de

amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de

personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la

regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible

reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la

resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la

sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de

imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de

amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare

que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la

resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.124

124 Tesis P./J. 4/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, enero de 2001, Núm. de Registro 190368, novena época, Pleno.

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113

(énfasis añadido)

Como podemos ver, de no resolverse correctamente el tema de la personalidad de

cualquiera de las partes, no se puede fijar correctamente la litis, por lo que, si no se

resuelve inmediatamente esa cuestión por medio del juicio de amparo indirecto, se

dictará sentencia en un juicio que estuvo viciado de inicio.

3) La posibilidad de que la continuación del proceso sea ociosa e

innecesaria

El efecto de que resulte fundada cualquier reclamación respecto de una violación

procesal, es la reposición del procedimiento. Los efectos de esto son que, todo lo

actuado desde que se tiene que reponer el procedimiento es nulo, es decir, no

produce efectos jurídicos. Esto significa que en casos de relevancia, el

procedimiento continuaría no obstante la violación intraprocesal, por lo que sería

hasta terminar el proceso cuando podría presentarse el amparo directo, lo que

perjudica claramente al justiciable al no recibir una justicia pronta y al propio órgano

impartidor de justicia que tendría que juzgar dos veces un mismo juicio, siendo que

de proceder el amparo indirecto en los términos que propongo, esto no sucedería,

pues el aspecto intraprocesal se resolvería inmediatamente.

Estos casos de relevancia los podemos encontrar, por ejemplo, al existir violaciones

a los presupuestos procesales. Al no integrarse correctamente la litis, la resolución

del Colegiado, de resultar procedente el concepto de violación, sería la reposición

del procedimiento desde el momento en que se sufrió la afectación, en este caso

previa a la fijación de la litis, teniendo entonces que regresar al principio de un

procedimiento que ya se litigó ‘completamente’ en primera y segunda instancia.

Asimismo, encontramos el supuesto de la excepción de cosa juzgada. En caso de

que se desestime la excepción de cosa juzgada sin ulterior recurso, se tendría que

llevar a cabo todo un procedimiento, teniendo el demandado que litigar por segunda

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ocasión un juicio que ya tiene sentencia que causó estado. Esto es gravísimo, pues,

el efecto de la excepción de cosa juzgada es destruir la acción, poniendo entonces

fin al procedimiento, por lo que, en este caso específico ni siquiera se tendría que

reponer el procedimiento, sino que se tendría que emitir otra resolución poniendo

fin al juicio. Esto queda evidente con la tesis P./J. 99/2004:

COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE DESESTIMA ESA

EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO

INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE (LEGISLACIÓN

PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).

Conforme al artículo 197 de la Ley de Amparo, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación interrumpe y modifica la jurisprudencia P./J. 7/92, publicada en

el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, febrero de 1992,

página 24, con el rubro: "COSA JUZGADA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO

INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN SIN

ULTERIOR RECURSO, DEBIENDO RECLAMARSE EN EL AMPARO DIRECTO QUE

SE PROMUEVA CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA.", porque de una nueva

reflexión sobre el tema se concluye que la resolución interlocutoria que confirma la

decisión de que es improcedente o infundada la excepción de cosa juzgada, prevista

en los artículos 35, 42, 43, 260, 261, 272-A, 422, 426 y 427 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es un acto procesal que aunque no

menoscaba de modo directo e inmediato derechos sustantivos establecidos en la

Constitución Federal, sí afecta al demandado en grado predominante o superior,

pues esa determinación lo sujeta a continuar e intervenir en todo el

procedimiento, lo que al final puede ser ocioso, además de que los alcances

vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo no tienen el efecto

de que se reponga el procedimiento a partir del punto en que se cometió tal

violación, sino el de que se emita otra en la que se declare procedente la

excepción señalada, con lo que se pone fin al juicio, sin que obste que esa

excepción también la puede plantear el demandado en reconvención, pues si bien en

este caso, de ser fundada no concluye todo el juicio, sí quedan destruidos los elementos

integrantes de la reconvención, lo que conllevaría a que el contrademandado ya no

tuviese que litigar por dicha acción, acorde a los fines perseguidos con la excepción de

cosa juzgada, con lo que se evidencia la afectación exorbitante que producen dichos

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actos intraprocesales, que ameritan quedar sujetos a control constitucional mediante el

juicio de amparo indirecto.125

(énfasis añadido)

Queda evidente con los ejemplos anteriores que hay ciertas violaciones

intraprocesales que, de no resolverse inmediatamente pueden causar que el juicio

se lleve de forma completamente ociosa e innecesaria, pues la resolución del

Colegiado mandará a que se reponga prácticamente la totalidad del procedimiento

o, inclusive, poner inmediatamente fin al mismo.

Esto genera una afectación grave al derecho de acceso a la justicia pues va en

contra de las exigencias del mismo el retraso innecesario del juicio, tal y como lo

menciona el maestro Castilla Juárez al enumerar los parámetros del derecho de

acceso a la jurisdicción:

Dichos parámetros y márgenes en nuestra consideración se deben caracterizar de la

siguiente manera:

(…)

2. Tramite del asunto en un plazo razonable. Para la determinación de dicho plazo se

deberá tomar en cuenta:

A. la complejidad del caso,

B. la conducta del demandante y de las autoridades implicadas en el asunto,

C. lo que en el litigio arriesga el demandante, y

D. la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el

proceso. (…)126

(énfasis añadido)

125 Tesis: P./J. 99/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, Núm. de Registro 180371, Pleno, novena época. 126 Castilla Juárez, Acceso Efectivo a la Justicia. Elementos y Caracterización. 216.

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4) El cambio en la esencia del juicio.

Finalmente, el último supuesto en el que se encuentra una violación relevante al

principio de acceso a la jurisdicción es que una resolución judicial cambie la esencia

de un juicio. Con esto me refiero a que se llega al absurdo de que aquellos juicios

que se inicien conforme a una normatividad procesal cambien con motivo de una

resolución judicial.

Esto genera definitivamente una afectación de grado predominante o superior a las

partes, pues, de no poder acudir inmediatamente al juicio de amparo, tendrían que

someterse a las reglas de un juicio que no les corresponde, pudiendo inclusive

resultar en cargas para una de las partes.

Lo anterior lo podemos entender perfectamente en el supuesto en que la parte

actora cuenta con un título ejecutivo y, por lo tanto, demanda vía juicio ejecutivo

mercantil, pero le admiten la demanda en la vía ordinaria, tal y como se explica en

la siguiente tesis:

VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA

IMPROCEDENTE Y ORDENA QUE EL JUICIO SE TRAMITE EN LA ORDINARIA

PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UNA VIOLACIÓN PROCESAL

DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR.

En contra de la resolución de la autoridad judicial, pronunciada por vía de recurso o por

el análisis oficioso que debe realizar, que declara improcedente la vía ejecutiva

mercantil en que se ejerció la acción intentada y ordena que el juicio se tramite

en la vía ordinaria mercantil que estimó correcta, procede el juicio de amparo

indirecto, al constituir una violación de grado predominante o superior, toda vez

que se trata de una cuestión que alterará la forma en que las partes deberán litigar en

el juicio para obtener un pronunciamiento vinculante para sus intereses, y puede tener

el efecto de que, conforme a la ley que rige el proceso, deba regularizarse este último

para que sea válido su resultado, observando determinadas formalidades, en tanto que

involucra cuestiones de orden público, cuya legalidad debe ser analizada, ya sea porque

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con la orden de reponer el procedimiento se nulifiquen actuaciones procesales ya

practicadas o los requerimientos, bajo apercibimientos graves como el de desechar la

demanda, formulados a la actora o por cumplir con ciertas conductas al momento de

reponer aquél o, incluso, puede implicar el levantamiento de embargo, que es una

garantía de que el crédito podrá cobrarse, y de no haberse trabado todavía, veda ese

derecho procesal, ya que le permite constituir garantía desde el inicio del juicio y antes

de sentencia, como privilegio del acreedor. En este sentido, cuando la excepción de

improcedencia de la vía es declarada fundada y afecta derechos creados en el

procedimiento, como las garantías que pueden obtenerse por medio del embargo, es

evidente que desincorpora de una de las partes un derecho adquirido, cuya ejecución

se torna de imposible reparación, porque el grado de prelación o preferencia en el pago

sobre un bien determinado a favor del acreedor no podrá tener la misma certeza en un

juicio diverso y, por consiguiente, la constitucionalidad de dichos actos deberá ventilarse

desde luego en juicio de amparo indirecto.127

(énfasis añadido)

Podemos entonces entender que, al admitirse este tipo de juicio en la vía incorrecta,

genera una violación irreparable para la parte actora, ya que esta pierde ciertos

derechos inherentes al juicio ejecutivo mercantil, e inclusive se le generan cargas

para que pueda recuperar algunos de estos derechos. Es entonces de suma

importancia que, de ser el caso, se pueda reclamar inmediatamente dicha

afectación mediante el juicio de amparo indirecto, para que así los justiciables no

tengan que soportar un juicio que no les protege sus derechos de forma completa.

127 Tesis I.3o.C.1052 C (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Núm. de Registro 159914, Tribunales Colegiados de Circuito, décima época.

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118

CONCLUSIONES

PRIMERA. Desde la quinta hasta la novena época de jurisprudencia hubo 4

diferentes criterios respecto al significado de ‘imposible reparación’. El primer criterio

fue el menos permisivo pues requería un menoscabo material en las personas y su

patrimonio y ya en la novena época se requería una afectación directa e inmediata

a los derechos sustantivos de las partes o una afectación en grado predominante o

superior a sus derechos adjetivos.

SEGUNDA. A raíz de la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2003, el Pleno

de la Suprema Corte crea el concepto de afectación en grado predominante o

superior, estableciendo que suceden estas afectaciones cuando concurren

circunstancias de gran trascendencia que implican una situación relevante para el

procedimiento, de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio natural, bien

para asegurar la continuación de su trámite con respeto a las garantías procesales

esenciales del quejoso, o bien porque conlleve la posibilidad de evitar el desarrollo

ocioso e innecesario del procedimiento.

TERCERA. El Pleno de la Suprema Corte, al resolver la contradicción de tesis

50/98-PL, determina por primera ocasión un caso en que se actualiza el concepto

de violaciones adjetivas en grado predominante o superior en contra de la resolución

que dirime la cuestión sobre la personalidad de alguna de las partes.

CUARTA. A lo largo de la novena época de jurisprudencia surgieron múltiples tesis

del Poder Judicial que se referían a los casos en los que se actualizaba la afectación

en grado predominante o superior, tales como la resolución que dirime el tema de

personalidad, la falta de competencia de alguna de las partes, la resolución que

desecha la reconvención, la resolución que desestima la excepción de cosa juzgada

y la resolución que declara improcedente la vía ejecutiva mercantil ordenando que

el juicio se lleve a cabo en la vía ordinaria.

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119

QUINTA. El 02 de abril de 2013 se publica en el Diario Oficial de la Federación la

nueva Ley de Amparo, que en su artículo 107 fracción III, inciso b) y fracción V

define a la imposible reparación como los actos que afectan materialmente los

derechos sustantivos tutelados en la Constitución y en los tratados internacionales

suscritos por México.

SEXTA. En razón de la contradicción de tesis 377/2013, el Pleno de la Suprema

Corte realiza una interpretación restrictiva de la definición de imposible reparación

hecha por el legislador en la Ley de Amparo, dejando sin efecto la procedencia del

juicio de amparo indirecto en contra de violaciones adjetivas que afectan a las partes

en grado predominante o superior.

SÉPTIMA. Para defender su nueva postura de impedir la admisión de los juicios de

amparo indirectos en contra de violaciones adjetivas que afectan a las partes en

grado predominante o superior, nuestro Poder Judicial ha construido los siguientes

argumentos: 1) genera seguridad jurídica al justiciable tener certeza respecto al

concepto de imposible reparación; 2) están evitando el alargamiento innecesario en

juicios; 3) como el legislador requiere que se afecten derechos sustantivos para que

se considere imposible reparación, jamás podrá considerarse la afectación de un

derecho adjetivo; 4) admitir juicios de amparo indirecto en contra de violaciones

adjetivas va en contra del principio de concentración; y 5) el concepto de ‘grado

predominante o superior’ tiene una interpretación subjetiva y sin sustento en la

Constitución.

OCTAVA. No se genera seguridad jurídica con la definición de imposible reparación

en la Ley de Amparo vigente, ya que ésta se fundamenta en dos conceptos jurídicos

indeterminados: la afectación material y los derechos sustantivos.

NOVENA. Contrario al criterio del Poder Judicial, admitir el juicio de amparo en

contra de violaciones en grado predominante o superior reduciría el tiempo en que

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se resuelven los juicios, ya que el justiciable no se tendría que hasta el amparo

directo para combatir las violaciones intraprocesales relevantes que surjan, cuya

sentencia ordenaría la reposición del procedimiento, anulando todo lo litigado a

partir de la violación cometida.

DÉCIMA. Desde mi punto de vista, jamás se pretendió que las afectaciones a

derechos adjetivos en grado predominante o superior se consideraran como

violaciones a derechos sustantivos, sino que para efecto de la procedencia del juicio

de amparo indirecto se deben equiparar los efectos de uno y otro a fin de que tengan

la misma protección constitucional a través del amparo indirecto.

DÉCIMA PRIMERA. La Suprema Corte al explicar que la admisión del juicio de

amparo indirecto en contra de violaciones adjetivas de grado predominante o

superior es contrario al principio de concentración, se funda en el artículo 107,

fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo, que regula el amparo adhesivo y no el

indirecto; además, se olvida que existe una excepción al principio de concentración

del proceso: cuando existe una violación irreparable.

DÉCIMA SEGUNDA. Si bien es cierto que la interpretación del concepto de ‘grado

predominante o superior’ es subjetiva por la definición vaga que hizo la Suprema

Corte en la novena época de jurisprudencia, también lo es que desde mi punto de

vista existen los elementos suficientes para conceptualizarlo de forma adecuada.

DÉCIMA TERCERA. La tesis LVII/2004 con la que se crea el concepto de ‘grado

predominante o superior’ se fundamenta en el artículo 107, fracción III, inciso b) de

la Constitución, mientras que la tesis P./J. 37/2014 que modifica el criterio, tiene

fundamento en el artículo 107, fracción III, inciso b) y fracción V de la nueva Ley de

Amparo. Es contrario a las funciones de la Suprema Corte –como máximo intérprete

de nuestra Carta Magna– revertir un criterio que se hizo interpretando a la

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121

Constitución, en base a una modificación de una ley secundaria sin que el texto

constitucional hubiera sido modificado.

DÉCIMA CUARTA. De acuerdo a una interpretación armónica e integral de los

artículos 107 y el 170 a contrario sensu de la Ley de Amparo, puede concluirse que

sí existe fundamento legal sobre la existencia de las violaciones adjetivas que

afectan a las partes en grado predominante o superior.

DÉCIMA QUINTA. El nuevo criterio de la Suprema Corte es regresivo, violando el

principio de progresividad de los derechos humanos.

DÉCIMA SEXTA. Los derechos sustantivos son, por exclusión, todos aquellos que

no son de corte procesal.

DÉCIMA SÉPTIMA. Las violaciones intraprocesales son susceptibles de ser

impugnadas a través del juicio de amparo indirecto cuando tienen una ejecución de

imposible reparación.

DÉCIMA OCTAVA. La definición de imposible reparación se divide en dos partes:

la regla general y su excepción. La regla general es cuanto se está ante una

violación de imposible reparación al afectarse directa e inmediatamente a los

derechos sustantivos de las partes dentro de un procedimiento. La excepción son

las afectaciones a los derechos adjetivos en grado predominante o superior.

DÉCIMA NOVENA. Las violaciones intraprocesales que generan una ejecución de

imposible reparación son: los actos judiciales intermedios cuya ejecución causaría

una afectación directa e inmediata a derechos sustantivos de las partes, o que

causan una afectación de grado predominante o superior a los derechos adjetivos

de las partes.

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122

VIGÉSIMA. Las violaciones adjetivas que afectan a las partes en grado

predominante o superior son aquellas que lesionan el principio de acceso a la

jurisdicción de cualquier de las siguientes formas: que generen un impedimento total

del acceso a la jurisdicción, que afecten un presupuesto procesal, que causen que

el juicio continúe de una forma ociosa e innecesaria, y/o que cambien la esencia del

juicio.

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BIBLIOGRAFÍA.

LIBROS

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- Código de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 07

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- Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el 05 de marzo de 2014.

- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 05 de febrero de 1917.

- LEY de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 10 de enero de 1936.

- LEY de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 02 de abril de 2013.

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JURISPRUDENCAS

- “PERJUICIO, BASE DEL AMPARO” Semanario Judicial de la Federación,

Tomo LXX, p. 3091, Núm. de Registro 327698, Segunda Sala, quinta época.

- “ACTOS EJECUTADOS DENTRO DEL JUICIO Y QUE SON DE IMPOSIBLE

REPARACION.” Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXII, p. 2037,

Núm. de Registro 353870, Tercera Sala, quinta época.

- “PROCEDIMIENTO, REPOSICION DEL.” Semanario Judicial de la

Federación, Tomo CXI, Núm. de Registro 386036, Sala Auxiliar, quinta

época.

- “EJECUCION IRREPARABLE, ACTOS DE (INTERPRETACION DEL

ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B, CONSTITUCIONAL).” Tesis

I.4o.C.2., Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-2,

Enero-Junio de 1988, p. 827, Núm. de Registro 231982, Octava Época.

- “INTERPRETACION GRAMATICAL DE LAS LEYES. DEBE REALIZARSE

EN RELACION CON EL METODO SISTEMATICO.” Semanario Judicial de

la Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, Núm. de

Registro 228584, Tribunales Colegiados de Circuito, octava época.

- “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DESECHA LA

EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO,

ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO

RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA

SENTENCIA DEFINITIVA.” Tesis P./J. 6/1991, Semanario Judicial de la

Federación, Tomo VIII, Agosto de 1991, Núm. de Registro 205765, Pleno,

octava época.

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129

- “RECONVENCIÓN. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA

RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA SU DESECHAMIENTO.” Tesis P./J.

146/2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII,

Diciembre de 2000, Núm. de Registro 190661, Pleno, novena época.

- “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA

CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO

INDIRECTO.” Tesis P./J. 4/2001, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XIII, enero de 2001, Núm. de Registro 190368, Pleno, novena

época.

- “REPRESENTANTE COMÚN. PROCEDE AMPARO INDIRECTO CONTRA

EL ACUERDO QUE DESCONOCE TAL CARÁCTER Y DECLARA EN

REBELDÍA AL CODEMANDADO.” Tesis III.2o.T.123 L, Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Septiembre de 2004, Núm. de

Registro 180487, Tribunales Colegiados de Circuito, novena época.

- “ACTOS DE EJECUCIÓN IRREPARABLE. CRITERIOS PARA

DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE

AMPARO INDIRECTO.” Tesis P. LVII/2004, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 9, Núm. de Registro

180415, novena época.

- “VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A

LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS

DISTINTIVAS.” Tesis P. LVIII/2004, Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 10, Núm. de Registro 180217,

novena época.

- “COSA JUZGADA. LA RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA QUE

DESESTIMA ESA EXCEPCIÓN SIN ULTERIOR RECURSO, ES

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130

IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO DE

EJECUCIÓN IRREPARABLE (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL

DISTRITO FEDERAL).” Tesis: P./J. 99/2004, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, Núm. de Registro

180371, Pleno, novena época.

- “VIOLACIONES PROCESALES DENTRO DEL JUICIO QUE AFECTAN A

LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS

DISTINTIVAS.” Tesis P. LVIII/2004, Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo XX, Octubre de 2004, p. 10, Núm. de Registro 180217,

novena época.

- “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO

17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. SUS ALCANCES.” Tesis 1a./J. 42/2007, Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, Núm. de Registro

172759, Primera Sala, novena época.

- “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA

INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS

LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE

JURISDICCIONALES.” Tesis 2a./J. 192/2007, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Octubre de 2007, Núm. de Registro

171257, Segunda Sala, novena época.

- “COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD. SU FALTA DE ESTUDIO POR LA

RESPONSABLE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE

AFECTA A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR

CONTRA LA CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.” Tesis II.T.38 K,

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, Octubre de

2008, Núm. de Registro 168719, Tribunales Colegiados de Circuito, novena

época.

- “DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17

DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. SE RESPETA EN LA MEDIDA EN QUE

SE ATIENDEN LOS ASPECTOS FORMAL Y MATERIAL EN QUE SE

MANIFIESTA.” Tesis XXXI.4 K, Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXXIII, Mayo de 2011, Núm. de Registro: 162163, Tribunales

Colegiados de Circuito, Novena Época.

- “EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA. DECLARADA SU PROCEDENCIA ES

INNECESARIO EL ESTUDIO DE FONDO DE LA LITIS PLANTEADA.” Tesis

XX.2o.1 K (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro

XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Núm. de Registro 2001915, Tribunales

Colegiados de Circuito, décima época.

- “VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA

DECLARA IMPROCEDENTE Y ORDENA QUE EL JUICIO SE TRAMITE EN

LA ORDINARIA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR

UNA VIOLACIÓN PROCESAL DE GRADO PREDOMINANTE O

SUPERIOR.” Tesis I.3o.C.1052 C (9a.), Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, Núm. de Registro 159914,

Tribunales Colegiados de Circuito, décima época.

- “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA

PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CONFORME A LA

LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, AQUÉLLOS ABARCAN A LOS

ACTOS INTRAPROCESALES QUE AFECTAN DERECHOS ADJETIVOS

EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR.” Tesis XXVII.1o.(VIII Región)

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de 2014, Tomo III, Núm. de Registro 2005650, Tribunales Colegiados de

Circuito, décima época.

- “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO LO SON LAS VIOLACIONES

PROCESALES, AUN CUANDO PUEDAN CALIFICARSE COMO DE

GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, PARA EFECTOS DE LA

PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO,

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 2 DE ABRIL

DE 2013).” Tesis IV.2o.C. J/2 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación, Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, Núm. de Registro 2006338,

Tribunales Colegiados de Circuito, décima época.

- “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA

EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO,

ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO

INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE AMPARO

VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).” Tesis P./J. 37/2014 (10a.),

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014,

Tomo I, Núm. de Registro 2006589, Pleno, décima época.

- “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V,

DE LA LEY DE AMPARO, QUE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE RECURRIR

A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO LAS VIOLACIONES

PROCESALES QUE POR VIRTUD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001

(*) PODÍAN IMPUGNARSE, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO DE

PROGRESIVIDAD.” Tesis 2a. L/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial

de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Núm. de Registro

2009477, Segunda Sala, décima época.

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133

- “ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V,

DE LA LEY DE AMPARO, QUE LOS DEFINE, NO ES CONTRARIO AL

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD POR LO QUE SE REFIERE AL

DERECHO AL RECURSO JUDICIAL EFECTIVO.” Tesis 2a. XLVIII/2015

(10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de

2015, Tomo I, Núm. de Registro 2009478, Segunda Sala, décima época.

- “PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU

NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.” Tesis 2a.

CXXVII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro

24, Noviembre de 2015, Tomo II, Núm. de Registro 2010361, Segunda Sala,

décima época.

- “AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE

IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL

JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD

JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN

TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN

INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.” Tesis

2a./J. 48/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro

30, Mayo de 2016, Tomo II, Núm. de Registro 2011580, Segunda Sala,

décima época.

- “INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ

DEL PRINCIPIO PRO PERSONA.” Tesis 1a./J. 37/2017 (10a.), Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, Núm.

de Registro 2014332, Primera Sala, décima época.

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- Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno. “CONTRADICCIÓN DE

TESIS 50/98-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y OCTAVO

TRIBUNAL COLEGIADO DE LA MISMA MATERIA Y CIRCUITO.”

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se=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=190368

- “SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2003.

MAGISTRADOS DEL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.”

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=19405&C

lase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=180371

- “CONTRADICCIÓN DE TESIS 377/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR

EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES

COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER

CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2014. PONENTE: MARGARITA BEATRIZ

LUNA RAMOS. SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA.”

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25143&C

lase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=2006589

- Senado de la República. Exposición de motivos del proyecto de decreto por

el que se reforman y adicionan los artículos 94, 100, 103, 107 y 112 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=19840.

- QUEJA 23/2014. 20 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS.

PONENTE: JOSÉ GABRIEL CLEMENTE RODRÍGUEZ. SECRETARIO:

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135

JUAN CARLOS PÉREZ HERNÁNDEZ.,

http://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=25006&C

lase=DetalleTesisEjecutorias&IdTe=2006338

- Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contenido de la versión taquigráfica

de la sesión pública ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, celebrada el jueves 20 de marzo de 2014.

https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-

taquigraficas/documento/2016-11-07/20mar2014_0.pdf