unidad minima cultivo

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  • La unidad mnima de cultivo y el Catastro

    La segregacin, divisin y agrupacin delos bienes inmuebles constituyen alteracio-nes de orden jurdico (art. 1.c) del R.D.1448/1989, de 1 de diciembre) que los suje-tos pasivos del Impuesto sobre BienesInmuebles estn obligados a declarar ante elCatastro (art. 77.2 de la Ley reguladora delas Haciendas Locales RHL) (1).

    La realizacin de este tipo de alteracio-nes en fincas de naturaleza rstica debeobservar lo dispuesto en el Ttulo II de laLey 19/1995, de 4 de julio, de Moderniza-cin de las Explotaciones Agrarias (LMEA),en el que, con el fin de impedir un fraccio-namiento excesivo de estas fincas, se esta-blece que la segregacin o divisin de unafinca rstica slo ser vlida cuando no dlugar a parcelas de extensin inferior a launidad mnima de cultivo, cuya determina-

    cin corresponde a la Comunidad Autno-ma respectiva (arts. 24 y 23.1 LMEA). Enconsecuencia, el apartado segundo del art-culo 24 de esta Ley establece la nulidad eineficacia de los actos o negocios jurdicospor cuya virtud se produzca la divisin dedichas fincas. La regla general de indivisinde fincas rsticas por debajo de la unidadmnima de cultivo se rompe, no obstante,en supuestos excepcionales expresamenterecogidos en el artculo 25 de la LMEA.

    Estas previsiones de la LMEA se comple-mentan con lo establecido en el artculo20.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobreRgimen del Suelo y Valoraciones, queprohibe las parcelaciones urbansticas ensuelo no urbanizable, sin que en ningncaso puedan efectuarse divisiones, segrega-ciones o fraccionamientos de cualquier tipoen contra de lo dispuesto en la legislacinagraria, forestal o de similar naturaleza.

    La segregacin y la divisin de fincas denaturaleza rstica se ve afectada as mismopor lo dispuesto en el prrafo tercero delartculo 62 a) de la LRHL, segn el cual ten-drn la consideracin de bienes inmueblesde naturaleza urbana los terrenos que se

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    La unidad mnima de cultivoReflexiones sobre su incidencia en el mbito catastral

    Mara Esther Alonso GonzlezAdministradora Civil del Estado

    Consejero Tcnico de Relaciones ExternasDireccin General del Catastro

    Octubre 1999

    (1) Los cuadros 1 y 2, incorporados al final delpresente artculo, recogen todas las Disposiciones esta-tales y autonmicas que se mencionan.

  • fraccionen en contra de lo dispuesto en lalegislacin agraria, siempre que tal fraccio-namiento desvirte su uso agrario y sin queello represente alteracin alguna de la natu-raleza rstica de los mismos a otros efectosque no sean los del Impuesto sobre BienesInmuebles.

    Por ltimo, tambin la creciente normati-va dictada por las Comunidades Autnomasen ejercicio de las competencias asumidastanto en materia de agricultura como de urba-nismo y ordenacin del territorio, contienedisposiciones que regulan la divisin y segre-gacin de las fincas de naturaleza rstica.

    El Catastro debe dar cumplimiento a lodispuesto en las normas mencionadas siempreque se presenten declaraciones de alteracinpor segregacin o divisin de fincas de natu-raleza rstica. Sin embargo, la complejidad ydispersin de esta normativa, unida a la abun-dante casustica que surge de su aplicacin,dificultan esta tarea. As, son diversos los inte-rrogantes que se plantean, entre ellos, los rela-cionados con la identificacin de la normativaaplicable, la tramitacin de estas declaracionesy la posterior incorporacin de la alteracindeclarada a la Base de Datos Catastral o lacoordinacin de la actuacin del Catastro conla que, en el mbito de sus respectivas com-petencias, desarrollan otras Administraciones,as como los Notarios y los Registradores de laPropiedad. A partir de un limitado anlisis deestas cuestiones hemos elaborado las reflexio-nes que se exponen a continuacin.

    Determinacin de la unidadmnima de cultivo

    La prohibicin de segregar o dividir fin-cas rsticas por debajo de la unidad mnimade cultivo (en adelante u.m.c.), nos condu-ce necesariamente al examen de la normati-va sobre determinacin de estas unidadesmnimas.

    De acuerdo con el artculo 23 de la LMEA,corresponde a las Comunidades Autnomasdeterminar la extensin de la u.m.c. parasecano y para regado en los distintos munici-

    pios, zonas o comarcas de su mbito territo-rial. Lo cierto es que, incluso con anterioridada la aprobacin de esta Ley, la mayora de lasCC.AA. haban determinado la extensin delas u.m.c. aplicables en su mbito mediantedisposiciones de diverso rango normativo. Sinembargo, en la actualidad todava son cincolas CC.AA. que no han dictado normativaespecfica sobre esta materia, siendo stas Ara-gn, Baleares, Castilla La Mancha, La Rioja yValencia. No obstante, en la C.A. de Aragn lareciente Ley Urbanstica, de 25 de Marzo de1999, dispone transitoriamente la aplicacinde las u.m.c. establecidas en la Orden delMinisterio de Agricultura de 27 de mayo de1958. As mismo, en Valencia, la Ley auton-mica 2/1997, de 13 de junio, establece en suDisposicin Transitoria Primera que, en tantose apruebe por Decreto del Gobierno Valen-ciano, de conformidad con la LMEA, la exten-sin de las u.m.c., stas se determinarn entodos los casos por aplicacin de las reglasestablecidas en el nmero 2 de la DisposicinAdicional Tercera de la Ley autonmica4/1992, del Suelo No Urbanizable, segn sunueva redaccin establecida en el artculo 3de la Ley 2/1997.

    Dado que la aplicacin de la LMEArequiere la existencia de normas que deter-minen las u.m.c., all donde estas normasno han sido dictadas se ha venido aplicandosupletoriamente la mencionada Orden delMinisterio de Agricultura de 27 de Mayo de1958 (B.O.E. de 18 de junio), por la que sefijaron las u.m.c. en las distintas provincias.Sin embargo, la vigencia de esta Orden esuna cuestin largamente debatida y sobre laque el propio Tribunal Supremo ha mante-nido criterios discrepantes.

    Efectivamente, la STS de 10 de Mayo de1980 sealaba en sus considerandos losiguiente: () dicha Orden Ministerial sepublic como consecuencia y complemento dela primitiva Ley de Reforma y DesarrolloAgrario (2) de 15 julio 1954, la que en su art.

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    LA UNIDAD MNIMA DE CULTIVO

    (2) Como se desprende del resto de la fundamen-tacin, la sentencia recoge aqu errneamente la deno-minacin de la Ley de 1954, al referirse a la misma

  • 1. dejaba al Ministerio de Agricultura lafacultad de sealar por Decreto la extensinde las unidades mnimas de cultivo dentro decada zona o comarca de la provincia a losefectos de dicha Ley, y como sta ha sidoexpresamente derogada por la vigente Ley de1973, tal derogacin ha de llevar consigonecesariamente la de la O. de 27 mayo 1958que, en cumplimiento de los Decretos de 25marzo y 22 septiembre 1955 dictados enaplicacin de mencionada Ley de 1954, fijla extensin de referidos mnimos de cultivo,pues sabido es que el espritu derogatorio deuna ley ha de alcanzar, si la nueva no dijeseexpresamente lo contrario, a las disposicionesde inferior rango dependientes de la derogada,como lo son las aclaratorias, complementariaso dictadas para ejecucin de la misma, y estacondicin tiene la Orden Ministerial de 1958en relacin con la Ley de 1954, sin que estaconclusin pueda ser desvirtuada por las ale-gaciones de los recurrentes, () () si comoha quedado expuesto, la derogacin de laOrden Ministerial de 27 mayo 1958 es conse-cuencia obligada de la derogacin expresa dela Ley de 15 julio 1954 para cuya aplica-cin y ejecucin se dict, si el propsito dela nueva Ley de 1973 era mantenerla en vigorlo habra as declarado expresamente, de todolo cual resulta procedente la desestimacin delmotivo.

    Posteriormente el Tribunal Supremomodific su criterio, como pone de mani-fiesto el Fundamento Cuarto de su Sentenciade 10 de marzo de 1986: () el Decreto de25 de marzo de 1955 estableci nicamente loslmites mximos y mnimos que en las diversasProvincias haban de asignarse a la unidadmnima de cultivo y a ello corresponde el textode su artculo primero que el motivo invoca; masel designio de ese sealamiento no es otro que elfijar los lmites dentro de los cuales haban defijarse ulteriormente las superficies mnimaspara cada una de las comarcas, que es justa-mente lo que efectu la Orden de 1958, la cual

    goza de la vigencia que le reconoce la sentenciaaqu impugnada por no quedar comprendida enla derogacin prevista en 1971 y operada en1973 y que afecta nicamente a las disposicio-nes de carcter general con rango de ley relati-vas a la colonizacin, ordenacin rural o con-centracin parcelaria, mas no a lasdisposiciones de rango inferior cuales son el cita-do Decreto de 25 de marzo de 1955 y su com-plementario de 22 de septiembre del mismo ao1955 y, por lo que aqu y ahora importa, laOrden de 27 de mayo de 1958, que habr deentenderse vigente, no obstndolo alguna aisla-da declaracin as, la de la sentencia de 10 demayo de 1980, interino no se sealan otras orevisan las all fijadas, por las ComunidadesAutnomas a quienes se halla transferida lamateria de reforma y desarrollo agrario; ().

    La cuestin de la vigencia de la OrdenMinisterial de 1958, aparentemente resuel-ta, vuelve sin embargo a plantearse tras laSTS de 11 de mayo de 1988, en la que elTribunal Supremo, prescindiendo de fun-damentar su cambio de criterio, se mani-fiesta de nuevo en contra de la vigencia dela Orden. As se desprende del Fundamen-to Tercero de esta sentencia: () Se hacenecesario ahora conocer cual sea la unidadmnima de cultivo fijada para la zona. Y eneste sentido, debe decirse que la alegacin con-tenida en la demanda de Primera Instancia deque desde 1973 a 1984 no exista fijada unidadmnima de cultivo en la zona no ha sido nega-da por la Administracin, que lleva el debate alterreno estrictamente urbanstico: la existenciade un ncleo de poblacin y congruente exis-tencia de infraccin. Pero en todo caso a esaconclusin hay que llegar por el juego deroga-torio resultante de la incidencia de la Ley de 12de enero de 1973 (la de Reforma y DesarrolloAgrario) sobre la de 15 de julio de 1954 y laOrden de 27 de mayo de 1958, que haba esta-blecido para Valladolid la unidad mnima decultivo en media hectrea para terrenos deregado y dos hectreas para terrenos de seca-no. La unidad mnima de cultivo se fija luegoen uso de competencias asumidas porDecreto de 16 de agosto de 1984. Y como lasegregacin y venta de que aqu se trata se rea-

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    como primitiva Ley de Reforma y Desarrollo Agrario,cuando su denominacin era Ley sobre unidades mni-mas de cultivo.

  • liz entre 1978 y 1979, es claro que no podahablarse nunca de infraccin de la legislacinagraria.

    La vigencia o derogacin de la OrdenMinisterial de 1958, con independencia de lasimplicaciones que pueda tener en otros mbi-tos, resulta relevante para la Direccin Gene-ral del Catastro, puesto que la unidad mnimade cultivo establecida para cada zona consti-tuye el punto de partida para la apreciacinde la existencia de fraccionamientos en contrade la legislacin agraria y, por tanto, para elcumplimiento de lo dispuesto tanto en laLMEA como en el artculo 62 a) de la LRHL.Por ello, examinada la argumentacin ofreci-da por el Tribunal Supremo tanto a favorcomo en contra de la vigencia de la Orden ydespus de analizar diversas manifestacionesdoctrinales (3) sobre esta cuestin, entende-mos que, en defecto de normativa autonmi-ca que determine las u.m.c., debe aplicarse laOrden de 1958 y ello principalmente por lassiguientes razones:

    La Disposicin Final Derogatoria de laLey de Reforma y Desarrollo Agrario de1973 (LRYDA) se refiere en su apartado pri-mero expresa e individualizadamente adiversas leyes, entre las que se incluye la deunidades mnimas de cultivo de 1954. Ensu apartado segundo deroga disposicionesde carcter general con rango de ley. Sinembargo, en ningn momento se recoge enesta disposicin la derogacin de disposicio-nes de rango inferior.

    La LRYDA de 1973, con ciertos mati-ces, es un texto refundido en el que se incor-por el contenido de la Ley de unidadesmnimas de cultivo de 1954. Siendo as, lasdisposiciones que a sta servan de comple-mento pueden igualmente servir a la LRYDA.

    Finalmente, si se estimase derogada laOrden de 1958 se vulnerara el principiogeneral de conservacin de las normas, ade-ms de generarse un vaco normativo quedeterminara la imposibilidad de aplicar lodispuesto en otras normas, como el artculo

    20.2 de la Ley sobre Rgimen del Suelo yValoraciones o el artculo 62 a) de la LRHL.

    Divisiones o segregacionesde las que resultan parcelasde extensin inferior a la u.m.c.: su control

    De acuerdo con el artculo 24 de laLMEA son nulos e ineficaces los actos onegocios por cuya virtud se produzca ladivisin de una finca rstica que d lugar aparcelas de extensin inferior a la u.m.c. Sinembargo, el artculo 25 de la misma Leyadmite, como excepciones, las siguientesdivisiones o segregaciones:

    a) Si se trata de cualquier clase de disposi-cin en favor de propietarios de fincas colindan-tes, siempre que como consecuencia de la divi-sin o segregacin, tanto la finca que se divide osegrega como la colindante, no resulte de exten-sin inferior a la unidad mnima de cultivo.

    b) Si la porcin segregada se destina demodo efectivo, dentro del ao siguiente a cual-quier tipo de edificacin o construccin perma-nente, a fines industriales o a otros de carcterno agrario, siempre que se haya obtenido lalicencia prevista en la legislacin urbanstica yposteriormente se acredite la finalizacin de laedificacin o construccin, en el plazo que seestablezca en la correspondiente licencia, deconformidad con dicha legislacin.

    A los efectos del artculo 16 del Real Decre-to legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el quese aprueba el texto refundido de la Ley sobre elRgimen del Suelo y Ordenacin Urbana, no seentender vulnerada la legislacin agraria,cuando la transmisin de la propiedad, divisino segregacin tenga el destino previsto en esteapartado.

    c) Si es consecuencia del ejercicio del dere-cho de acceso a la propiedad establecido en lalegislacin especial de arrendamientos rsticos.

    d) Si se produce por causa de expropiacinforzosa, de conformidad con lo dispuesto en laLey de Expropiacin Forzosa.

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    LA UNIDAD MNIMA DE CULTIVO

    (3) CORRAL DUEAS, F. Notas de colaboracin.Bol. Colegio Registradores nms. 10, 16 y 22.

  • La LMEA, sin embargo, en ningnmomento identifica cul es el rgano y laAdministracin competente para detectar larealizacin de divisiones o segregaciones delas que resulten parcelas de extensin infe-rior a la u.m.c. o para apreciar la concurren-cia de las circunstancias que integran lossupuestos excepcionales, disponiendo ni-camente en su artculo 26.1 que En toda ins-cripcin de finca rstica en el Registro de la Pro-piedad se expresar si es de secano o de regado,su extensin superficial, y que slo puede sersusceptible de divisin o segregacin respetandola extensin de la unidad mnima de cultivo, deacuerdo con lo establecido en el presente Ttu-lo. Ante la insuficiencia de la LMEA en estamateria, debemos acudir a otras normas,tanto estatales como autonmicas.

    En la normativa estatal, el Texto Refundi-do de la Ley sobre Rgimen del Suelo y Orde-nacin Urbana, de 26 de junio de 1992, dis-pone en el apartado segundo del artculo 258,denominado Indivisibilidad de Parcelas, queLos Notarios y Registradores de la Propiedadharn constar en la descripcin de las fincas sucualidad de indivisibles, en su caso y, en el apar-tado tercero del artculo 259, denominadoRgimen de las parcelaciones, que Los Notariosy Registradores de la Propiedad exigirn paraautorizar e inscribir, respectivamente, escriturasde divisin de terrenos, que se acredite el otorga-miento de la licencia o la declaracin municipalde su innecesariedad, que los primeros deberntestimoniar en el documento. Consideramosoportuno mencionar que estos artculos, porsu ubicacin sistemtica en la Ley (4), pare-cen referirse no tanto a las divisiones o segre-gaciones en suelo rstico cuanto a las parcela-ciones con fines edificatorios, dentro de lascuales slo tendra cabida el supuesto previs-to en el art. 25.b) de la LMEA. Ahora bien, elReal Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por elque se aprueban las normas complementariasal Reglamento para la ejecucin de la Ley

    Hipotecaria sobre Inscripcin en el Registrode la Propiedad de Actos de Naturaleza Urba-nstica, s dedica especficamente su artculo80 a la inscripcin de actos de parcelacin enrelacin con fincas de dimensin inferior a lau.m.c. y establece que el Registrador de laPropiedad debe remitir a la Administracinagraria competente copia de los documentospresentados en actos de divisin o segrega-cin de fincas inferiores a la unidad mnimade cultivo, siendo dicha Administracin laque debe adoptar el acuerdo pertinente sobrenulidad del acto o sobre apreciacin de lasexcepciones y comunicar su decisin al Regis-trador. Debe tenerse en cuenta, no obstante,que el articulado del R.D. 1093/1997 no haentrado en la regulacin de la actuacin nota-rial en materia de parcelaciones, circunstanciaque, segn refleja la Exposicin de Motivos deeste Reglamento, responde al criterio manifes-tado por el Consejo de Estado y est relacio-nada con la necesidad de respetar las diversasregulaciones sustantivas autonmicas.

    El examen de la normativa autonmicamuestra que algunas CC.AA., en ejercicio delas competencias asumidas en materia biende urbanismo y ordenacin del territoriobien de agricultura, han regulado la cues-tin que nos ocupa, precisamente con el finde verificar el cumplimiento de las normassobre divisin en suelo no urbanizable, aun-que no de una manera uniforme.

    As, del anlisis de la normativa dicta-da por las CC.AA. de Baleares (5), Cana-

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    (4) Integran la Seccin 4, Parcelaciones, delCaptulo Primero del Ttulo VII, bajo la rbrica Inter-vencin administrativa en la edificacin y uso del suelo, ydisciplina urbanstica.

    (5) Baleares: Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rs-tico de las Islas Baleares (arts. 13, 33 y D.A. 1): La par-celacin, segregacin o divisin de terrenos o fincas ensuelo rstico est sujeta a la obtencin de licenciamunicipal previa, salvo cuando los actos sean conse-cuencia de la ejecucin de determinaciones del planea-miento o de las infraestructuras pblicas y en lossupuestos en que se establezca reglamentariamente.Expresamente se indica que en el suelo rstico de lasIslas Baleares ser de aplicacin lo que dispone el art-culo 259.3 TRLS de 1992 y que, por ello, los Notariosy los Registradores de la Propiedad exigirn, para auto-rizar e inscribir, respectivamente, escrituras de divisinde terrenos que se acredite el otorgamiento de la licen-cia o la declaracin municipal de la no necesidad, quelos Notarios debern testimoniar en el documentopblico.

  • rias (6), Madrid (7) y Valencia (8), deduci-mos que cualquier divisin de suelo rsti-co requiere la obtencin de previa licencia

    municipal, la cual ser exigida por Nota-rios y Registradores para autorizar e ins-cribir, respectivamente, escrituras de divi-sin. En la Comunidad de Murcia (9) seexige la licencia de parcelacin correspon-diente segn la naturaleza del suelo, sibien no se impide al Notario autorizarescrituras de divisin o segregacin de fin-cas situadas en el suelo urbanizable noprogramado o no urbanizable, o que serealicen en contra de lo dispuesto en lalegislacin agraria, y nicamente se leexige que, al autorizarlas, haga las adver-tencias expresas correspondientes. EnCastilla y Len (10), los Notarios, paraautorizar actos o contratos que impliquendivisin o segregacin de fincas, deben

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    LA UNIDAD MNIMA DE CULTIVO

    (6) Canarias: Ley 5/1987, de 7 de abril, sobrela Ordenacin Urbanstica del Suelo Rstico (art. 6);Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbansti-ca y Territorial (art. 4.1.a.); Decreto 58/94, de 22 de abrily Orden de 14 de junio de 1994: Las segregaciones o divi-siones de fincas rsticas deben ser autorizadas median-te licencia municipal, previo informe favorable de laConsejera competente en materia de agricultura. LosNotarios y Registradores de la Propiedad deben exigirpara autorizar e inscribir, respectivamente, escriturasde divisin de terrenos, que se acredite el otorgamien-to de la licencia, que los primeros debern testimoniaren el documento.

    (7) Madrid: Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidasde Poltica Territorial, Suelo y Urbanismo (art. 52): En elsuelo no urbanizable los actos que tengan por objeto laparcelacin, segregacin o divisin de terrenos o fincasconformes con la legislacin agraria estn sujetos alicencia municipal, que se solicitar acompaando ladocumentacin escrita y grfica suficiente para la pre-cisa descripcin y total identificacin del acto preten-dido. Son nulos a todos los efectos legales los actos quese realicen sin previa licencia municipal. Con carctergeneral, en el procedimiento de otorgamiento de lalicencia, ser preceptivo y, adems, vinculante en casode ser desfavorable, el informe de la Consejera com-petente en materia de agricultura. Los Notarios y Regis-tradores de la Propiedad no procedern a autorizar einscribir, respectivamente, escritura de divisin deterrenos, sin que se acredite previamente el otorga-miento de la licencia de parcelacin, tanto urbansticacomo rstica, que los primeros debern testimoniar enel documento.

    (8) Valencia: Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre SueloNo Urbanizable (D.A. 3.2) y Ley 2/1997, de 13 de junio,de Modificacin de la Ley 4/92, respecto al Rgimen de Par-celacin y de Construccin de Viviendas Aisladas en elMedio Rural (art. 3): Todos los actos de parcelacin osegregacin de fincas o terrenos en suelo no urbaniza-ble o urbanizable no programado quedan sujetos, cual-quiera que sea su finalidad, a previa licencia municipal.A los efectos previstos en el artculo 25.b) de la LMEA,la licencia para dividir o segregar exigir una superficiemnima en las parcelas resultantes de mayor extensincuanto ms se aumente el nmero de fincas respecto alas antes existentes. Los Notarios y los Registradores dela Propiedad no podrn autorizar e inscribir, respecti-vamente, escrituras de divisin, parcelacin o segrega-cin de fincas o terrenos en cualesquiera de las clasesde suelo, incluida la de suelo no urbanizable, sin laacreditacin de la preceptiva licencia municipal, quedeber testimoniarse por los primeros en la correspon-diente escritura. Alternativamente podrn exigir y tes-timoniar el certificado administrativo de la innecesarie-dad de la licencia.

    (9) Murcia: Ley 12/1986, de 20 de diciembre, deMedidas para la Proteccin de la Legalidad Urbanstica enla Regin de Murcia (arts. 5 y 6) y Ley 10/1995, de 24 deabril, de modificacin de las Atribuciones de los rganos dela C.A. en materia de Urbanismo (D.A.6.3): Segn la cla-sificacin urbanstica del suelo, el Notario, en todaescritura de divisin y segregacin de terrenos, debeexigir al otorgante la aportacin de la licencia de par-celacin correspondiente a la operacin urbanstica aque la escritura haga referencia o certificacin de no sernecesaria. Si las escrituras contemplan divisiones osegregaciones de fincas situadas en el suelo urbanizableno programado o no urbanizable, o se realicen en con-tra de lo dispuesto en la legislacin agraria, el Notario,al autorizarlas, har las advertencias expresas corres-pondientes. Los Notarios y Registradores de la Propie-dad exigirn, de acuerdo con lo previsto en el artculo259.3 del Texto Refundido de 26 de junio de 1992,para autorizar e inscribir, respectivamente, escriturasde divisin de terrenos, que se acredite el otorgamien-to de la licencia o la declaracin municipal de su inne-cesariedad, que los primeros debern testimoniar en eldocumento.

    (10) Castilla y Len: Ley 14/1990, de 28 de noviem-bre, de Concentracin Parcelaria (arts. 10 a 12): LosNotarios, para autorizar actos o contratos que impli-quen divisin o segregacin de fincas, deben exigir lapresentacin de un croquis que refleje la alteracin fsi-ca proyectada o certificacin del Servicio Territorial deAgricultura y Ganadera donde se refleje la modifica-cin que se pretenda llevar a cabo, abstenindose deautorizar el documento si la divisin o segregacinresulta ilegal. Las Oficinas Fiscales, cuando la divisino segregacin conste en documento privado, nopodrn realizar ninguna alteracin en el nombre delpropietario contribuyente sin que el acto haya sidoautorizado por el Servicio Territorial de Agricultura yGanadera.

  • exigir la presentacin de un croquis querefleje la alteracin fsica proyectada o cer-tificacin del Servicio Territorial de Agri-cultura y Ganadera, abstenindose deautorizar el documento si la divisin osegregacin resulta ilegal. La normativa deesta Comunidad Autnoma resulta parti-cularmente precisa a nuestros efectos yaque establece que, cuando la divisin osegregacin conste en documento privado,las Oficinas Fiscales no podrn realizarninguna alteracin en el nombre del pro-pietario contribuyente sin que el acto hayasido autorizado por el Servicio Territorialde Agricultura y Ganadera. Finalmente,en Asturias (11), Cantabria (12) y Gali-cia (13), la licencia parece que se vinculanicamente a las parcelaciones con fin edi-ficatorio.

    Sin perjuicio de las peculiaridades pro-pias de cada Comunidad Autnoma, de lo

    expuesto podemos deducir que correspon-de a los Ayuntamientos (14), casi siempreprevio informe de la C.A., determinar lavalidez o nulidad de los fraccionamientosque no respeten las u.m.c. y que son losNotarios y Registradores de la Propie-dad (15) quienes realizan una funcin decontrol o filtro sobre ese tipo de actuacio-nes. Sin embargo, no podemos pasar poralto que en el Derecho Espaol la formaliza-cin de un acto o negocio jurdico en escri-tura pblica y su inscripcin en el Registrode la Propiedad, en la generalidad de loscasos, tiene carcter voluntario, no consti-tutivo y no condiciona la validez de dichosactos o negocios. Dado que los sujetos pasi-vos del IBI, sin embargo, s tienen la obliga-cin de declarar las alteraciones que se pro-duzcan en sus bienes inmuebles (art. 77.2LRHL), no es infrecuente que se presentenante el Catastro declaraciones de alteracinpor divisin o segregacin de fincas rsticasde las que resultan parcelas de extensininferior a la u.m.c. y que se acreditan, deconformidad con lo establecido en la Dispo-sicin Sptima de la Orden de 10 de febre-ro de 1999, mediante la presentacin de uncontrato privado o de otro tipo de docu-mentacin.

    Llegados a este punto, nos planteamoscmo deben actuar los Servicios del Catas-tro cuando reciban declaraciones de altera-cin por segregacin o divisin de fincasrsticas de las que resultan parcelas deextensin inferior a la u.m.c., actuacin queentendemos debe variar en funcin tantodel tipo de documentacin que se presentepara acreditar la alteracin que se declara,

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    (11) Asturias: Ley 3/1987, de 8 de abril, Reguladora dela Disciplina Urbanstica (art. 1) y Ley 4/1989, de 21 de julio,de Ordenacin Agraria y Desarrollo Rural (arts. 98 a 100):La licencia se vincula a la parcelacin urbanstica que, enel suelo no urbanizable, queda prohibida fuera de losncleos rurales y de sus zonas de influencia grficamentedelimitadas por el planeamiento. Se exceptan las divi-siones de cosa comn adquirida a ttulo lucrativo tantomortis causa como inter vivos, siempre que en este lti-mo caso el transmitente est vinculado con todos los con-dominios adquirentes por relacin de parentesco hasta eltercer grado. La eventual viabilidad urbanstica de unaparcelacin en el medio rural no exime a la misma de lanecesidad de cumplir los requisitos que, en su caso,vinieran exigidos por la legislacin agraria en vigor.

    (12) Cantabria: Ley 9/1994, de 29 de septiembre,sobre Usos del Suelo en el Medio Rural (art. 3): En suelono urbanizable pueden realizarse segregaciones o divi-siones de terrenos cuando tengan por objeto una racio-nalizacin de su explotacin o sean consecuencia dedivisiones por transmisiones intervivos o mortis causasiempre que se mantenga en las fincas resultantes elmismo destino y se respete la unidad mnima de culti-vo establecida para cada caso. Se exceptan las parce-laciones hechas dentro del mbito del ncleo rural con-solidado o delimitado, las cuales debern contar con lapreceptiva licencia.

    (13) Galicia: Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelode Galicia (arts. 77 y 174): Se prohiben las parcelacionesurbansticas en suelo rstico, aunque el Plan Generalpuede permitir la construccin de viviendas unifami-liares aisladas en el suelo rstico que no sea de especialproteccin.

    (14) Artculo 80 R.D. 1093/1997: () Si dichaAdministracin adoptase el acuerdo pertinente sobre nulidaddel acto o sobre apreciacin de las excepciones (). EnCastilla y Len, entendemos que con gran acierto, el art-culo 14 de la Ley 14/1990 establece: La Consejera deAgricultura y Ganadera tendr accin para pedir judicial-mente la declaracin de nulidad de los actos y contratos queimpliquen divisin o segregacin de fincas en contra de lo dis-puesto en los artculos precedentes.

    (15) En Castilla y Len tambin las Oficinas Fis-cales, cuando se presentan documentos privados dedivisin o segregacin.

  • como de lo que al respecto disponga la nor-mativa autonmica.

    As, cuando la alteracin se acreditamediante la aportacin de una escriturapblica de divisin o segregacin de una fincarstica en la que consta su inscripcin en elRegistro de la Propiedad, consideramos que elCatastro debe entender que si el Registradorha inscrito esa segregacin o divisin es por-que concurre alguna de las circunstanciasdescritas en el artculo 25 de la LMEA, con-clusin a la que habr llegado bien porque asse le ha acreditado de acuerdo con lo que dis-ponen las distintas normas autonmicas, bienporque, all donde stas no existen o no hacenreferencia a ello, el Registrador ha dado cum-plimiento a lo dispuesto en el artculo 80 delR.D. 1093/1997. Siendo as, entendemos queel Catastro debe tramitar la declaracin, sinnecesidad de realizar otras comprobaciones.

    Esta presuncin, en principio, deberapoder extenderse a aquellos supuestos en losque la alteracin se acreditara mediante laaportacin de una escritura pblica, aunqueno constara su inscripcin en el Registro de laPropiedad, puesto que, de acuerdo con loestablecido en los artculos 24 y 25 de laLMEA, tambin el Notario slo puede autori-zar esa escritura de segregacin o divisincuando concurre alguna de las excepcioneslegalmente establecidas. Sin embargo, nopodemos obviar que el R.D. 1093/1997 noregula la actuacin notarial a estos efectos yque, como hemos expuesto, la normativaautonmica en esta materia resulta extraordi-nariamente diversa: prueba de ello es que, porejemplo, en la C.A. de Madrid, se prohibeexpresamente a Notarios y Registradoresautorizar e inscribir, respectivamente, escritu-ras de divisin de los terrenos si previamenteno se acredita el otorgamiento de la corres-pondiente licencia de parcelacin, tanto rsti-ca como urbana, mientras que en la C.A. deMurcia nicamente se exige al Notario que, alautorizar esa escritura, haga las advertenciasexpresas correspondientes. De hecho, deacuerdo con la informacin facilitada por losServicios del Catastro de Rstica, con relativafrecuencia se presentan escrituras de divisin

    o segregacin, no inscritas en el Registro, enlas que el Notario hace constar que el fraccio-namiento vulnera la legislacin sobre u.m.c.

    A la vista de la complejidad del temaexpuesto y dado que lo que se pretende esidentificar pautas de actuacin que puedanseguir los Servicios del Catastro en todo elterritorio, consideramos que en la tramita-cin de las declaraciones que se acreditenmediante la aportacin de una escriturapblica no inscrita en el Registro de la Pro-piedad podran utilizarse los siguientes cri-terios:

    a) Con carcter general, el Catastrodebera entender que, si se ha autorizado esaescritura de divisin, es porque se producealguno de los supuestos excepcionales pre-vistos en la LMEA. No obstante, sera conve-niente que tambin se aportara ante el Catas-tro la autorizacin correspondiente (licenciamunicipal, declaracin de su innecesarie-dad, certificacin del Servicio Territorial deAgricultura, etc.), si la normativa de la C.A.respectiva contemplara ese requisito previo.

    b) Si la escritura reflejara que la divisinvulnera la legislacin agraria, el Catastrodebera dar cuenta a la Administracin agrariacompetente, en la forma que expondremosms adelante. Adems, cuando esta situacinse produzca en CC.AA. que expresamenteprohiben a los Notarios autorizar este tipo deescrituras, entendemos que es deber de esteCentro Directivo poner la situacin en cono-cimiento de los rganos competentes.

    Un tercer supuesto se plantea cuando laalteracin se acredita mediante la presenta-cin de otro tipo de documentacin, porejemplo un contrato privado. En estos casos,la declaracin ante el Catastro se produce sinque con anterioridad se haya comprobadopor un Notario o un Registrador si concurrealguna de las excepciones legalmente previs-tas. Ante la ausencia de ese control previo,entendemos que las Gerencias del Catastro nopueden presumir la validez y eficacia de ladivisin o segregacin declarada, razn por laque deberan analizar si la finca es de secanoo de regado y, en funcin de ello, determinarsi el fraccionamiento respeta o no la u.m.c.

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    LA UNIDAD MNIMA DE CULTIVO

  • establecida por la Comunidad Autnoma res-pectiva. A partir de esa comprobacin, propo-nemos los siguientes criterios de actuacin,para cuya aplicacin resultara necesario dis-poner de las correspondientes previsionesnormativas:

    a) En la tramitacin de declaracionesque se realicen en el mbito de las CC.AA.que condicionan todas las divisiones o segre-gaciones en suelo rstico por debajo de lau.m.c. a la obtencin de la correspondienteautorizacin (ya sea licencia municipal,declaracin de su innecesariedad, certifica-cin del Servicio Territorial de Agricultura,etc.), el Catastro debera exigir la aportacinde dicha autorizacin.

    b) Cuando no se aportara la autoriza-cin o en los supuestos en que sta no fueraexigida por la normativa autonmica corres-pondiente, el Catastro debera iniciar unprocedimiento similar al establecido por elartculo 80 del R.D. 1093/1997, en el queeste Centro Directivo se limitara a comuni-car la alteracin declarada a la Administra-cin agraria competente, para que sta adop-tara el acuerdo pertinente sobre nulidad delacto o apreciacin, en su caso, de alguna delas excepciones previstas en el artculo 25 dela LMEA, tramitndose finalmente la decla-racin en el Catastro de acuerdo con loresuelto por la Administracin agraria.

    Resulta oportuno indicar que, segn nosinforman los Servicios del Catastro de Rsti-ca, en la prctica se detectan otros muchossupuestos atpicos, por ejemplo, cuando sepresentan declaraciones de alteracin pordivisiones o segregaciones, realizadas median-te contrato privado, a las que se adjunta eldocumento de liquidacin del Impuesto deTransmisiones Patrimoniales emitido por laComunidad Autnoma respectiva, en el quese refleja la divisin o segregacin de unafinca por debajo de la u.m.c. Tambin enestos casos entendemos que resultara necesa-rio realizar la comprobacin, comunicndoloa la Administracin agraria competente.

    Por ltimo, considerando que la realiza-cin de estas comprobaciones por el Catastroaporta indudablemente una mayor compleji-

    dad al proceso de tramitacin de estas decla-raciones, entendemos que resultara oportu-no diferenciar en su regulacin aquelloscasos en los que la apreciacin de la excep-cin pudiera deducirse directa e indubitada-mente de la documentacin presentada (porejemplo, cuando se trate de la disposicin enfavor de propietarios de fincas colindantes),de aquellos otros en los que resultara impres-cindible que el rgano competente de laAdministracin agraria se pronunciara sobrela validez o nulidad del fraccionamiento.

    Naturaleza rstica o urbana delas fincas. mbito de aplicacindel artculo 62 a) de la LRHL

    Una vez acreditada la procedencia delfraccionamiento por debajo de la u.m.c. seplantea la cuestin de determinar cul debeser la naturaleza, rstica o urbana, de losinmuebles resultantes de la divisin o segre-gacin.

    Como hemos mencionado, el artculo 62a) de la LRHL dispone en su prrafo terceroque los terrenos que se fraccionen en contrade lo dispuesto en la legislacin agraria ten-drn la consideracin de bienes inmuebles denaturaleza urbana, siempre que tal fracciona-miento desvirte su uso agrario y sin que ellorepresente alteracin alguna de la naturalezarstica de los mismos a otros efectos que nosean los del Impuesto sobre Bienes Inmue-bles. En idntico sentido, la norma 4 del RealDecreto 1020/1993, de 25 de junio, establece:

    Norma 4. Suelo. Sin perjuicio de la clasifi-cacin del suelo, resultante de la legislacin y elplaneamiento urbanstico, tendrn la conside-racin de suelo a los efectos de su definicincomo bienes inmuebles urbanos y su consi-guiente inclusin en el catastro inmobiliariourbano: () d) Los que se fraccionen en contrade la legislacin agraria vigente, siempre quetal fraccionamiento desvirte su uso agrario ysin que ello represente alteracin alguna de lanaturaleza rstica de los mismos a otros efectosdistintos de los catastrales.

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    MARA ESTHER ALONSO GONZLEZ

  • La primera cuestin que debemos plante-arnos en este punto consiste, a nuestro juicio,en la necesidad de determinar si estas previ-siones deben ser aplicadas a los fracciona-mientos de los que resultan fincas de dimen-sin inferior a la u.m.c. y que integran algunode los supuestos exceptuados por la LMEA.Al respecto consideramos que, precisamentepor estar previstos en la LMEA, no podrancalificarse como fraccionamientos en contrade la legislacin agraria y que, por tanto, lacalificacin del suelo resultante debe realizar-se de acuerdo con lo establecido con carctergeneral por la LRHL.

    As, cuando haya quedado acreditado anteel Catastro que la divisin o segregacin seefecta al amparo de los supuestos contem-plados en los apartados a) o c) del artculo 25de la LMEA, las parcelas resultantes debencontinuar en el Catastro de Rstica. Cuandose haya acreditado que la segregacin se efec-ta por causa de expropiacin forzosa (apar-tado d) del art. 25 de la LMEA), las parcelasresultantes se adscribirn al Catastro Rstico oUrbano segn cul sea su destino.

    El supuesto contemplado en el apartadob) del artculo 25 LMEA es el que revistemayor complejidad. En estos casos se tratade una divisin o segregacin en la que laporcin segregada debe destinarse de modoefectivo, dentro del ao siguiente, a cual-quier tipo de edificacin o construccin per-manente, a fines industriales o a otros decarcter no agrario, para lo cual debe haber-se obtenido la correspondiente licenciaurbanstica, debiendo adems acreditarseposteriormente la finalizacin de la edifica-cin o construccin. Manteniendo el criteriode que este supuesto no vulnera la legisla-cin agraria, por lo que no es de aplicacinlo dispuesto al respecto en el artculo 62 a)de la LRHL, debemos plantearnos qu reper-cusin deben tener este tipo de declaracio-nes en la Base de Datos Catastral, tanto en loque se refiere a la divisin o segregacin delas parcelas como en lo que afecta a la natu-raleza rstica o urbana de las mismas.

    Debemos tener en cuenta, en primerlugar, que en estos supuestos lo que se

    declara es una divisin o segregacin y que,por tanto, sta debera ser la nica altera-cin que, en principio, reflejara el Catastro.Ahora bien, considerando que la validez dela divisin requiere haber obtenido lacorrespondiente licencia urbanstica, cabeplantearse si el otorgamiento de esta licenciadetermina que ese suelo deba ser calificadocomo suelo de naturaleza urbana puestoque, en virtud de la licencia, es apto paraurbanizar. A nuestro juicio, esta calificacin,no obstante resultar acorde con el destinopara el que se ha autorizado la divisin, noresponde a la definicin de suelo de natura-leza urbana que recoge el artculo 62 de laLRHL.

    Dado lo atpico del supuesto, quizpodra entenderse que slo una vez acre-ditada la finalizacin de la edificacin oconstruccin, mediante la aportacin anteel Catastro del certificado final de obra,ese suelo sera de naturaleza urbana y elloen virtud de lo dispuesto en el prrafosegundo del art. 62 a) y en el apartado 1del art. 62 b) de la LRHL, es decir, por tra-tarse de suelo ocupado por una construc-cin de naturaleza urbana, mantenindosehasta ese momento como suelo de natura-leza rstica. Esta opcin presenta comoventaja que, en caso de no materializarsela construccin, la Base de Datos Catastralnicamente se habra alterado en cuanto ala extensin de la finca y no en cuanto a lanaturaleza del suelo.

    Por otra parte, considerando que laLMEA condiciona la validez de la divisin aque posteriormente se acredite la finaliza-cin de la edificacin o construccin, laalteracin de la extensin de las fincas en elCatastro debera realizarse con carcterprovisional, convirtindose en definitivaslo cuando se acreditara que la obra se hafinalizado dentro del plazo que para lamisma fije la correspondiente licencia. Deno acreditarse este extremo, la divisinresultara nula y sin efectos, segn la LMEA.

    A partir de lo expuesto nos planteamosuna segunda cuestin que consiste en lanecesidad de conciliar lo dispuesto en el

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    LA UNIDAD MNIMA DE CULTIVO

  • artculo 62 a) de la LRHL y en la Norma 4del R.D. 1020/1993, segn los cuales, aefectos del IBI, tienen naturaleza urbana losterrenos que se fraccionen en contra de lodispuesto en la legislacin agraria siempreque el fraccionamiento desvirte su usoagrario, con lo que, a su vez, dispone elartculo 24 de la LMEA, segn el cual todadivisin o segregacin que determine par-celas de extensin inferior a la u.m.c. sernula y no producir efectos entre las partesni con relacin a terceros. En el mismo sen-tido se pronuncian expresamente la mayo-ra de las normas emitidas al respecto porlas CC.AA.

    Los efectos de la atribucin de naturale-za urbana a los terrenos que se fraccionenen contra de la legislacin agraria se cir-cunscriben, segn la LRHL, al mbito delImpuesto sobre Bienes Inmuebles y, segnel R.D. 1020/1993, al mbito catastral yestas normas, anteriores a la LMEA, puedenconsiderarse especiales en cuanto a su con-tenido. Sin embargo, debemos consideraren qu supuestos se aplicara esta especiede sancin que establece el artculo 62 de laLRHL, llegando a la conclusin de que talessupuestos seran, bien aquellos en los quela Administracin agraria ha determinadoque no procede autorizar la divisin osegregacin porque no concurren las cir-cunstancias excepcionales previstas en laLMEA, bien aquellos detectados directa-mente por el Catastro. Respecto a estos lti-mos, hemos sealado anteriormente queentendamos necesario que el Catastropusiera la situacin en conocimiento de laAdministracin agraria, precisamente paraque sta se pronunciara sobre la validez onulidad de la divisin. Siendo as, la atribu-cin de los efectos previstos en el prrafotercero del artculo 62 a) se realizara entodo caso existiendo un previo pronuncia-miento de la Administracin agraria contra-rio a la divisin.

    Por otra parte, en la interpretacin deesta disposicin se ha llegado a cuestionarsi la atribucin de naturaleza urbana a losterrenos que se fraccionen en contra de lo

    dispuesto en la legislacin agraria exigecomo requisito suplementario que ademsse desvirte el uso agrario del terreno o si,por el contrario, todo fraccionamiento encontra de lo dispuesto en la legislacinagraria supone, automticamente, que eluso agrario del terreno queda desvirtuado.Dado que fsicamente es posible que laexplotacin agraria contine a pesar dehaberse fraccionado el terreno, entende-mos que optar por la primera interpreta-cin conllevara para el Catastro el deberde comprobar la situacin real del terrenoen cada uno de los supuestos que se leplantearan y decidir si se mantiene o no eluso agrario antes de atribuir naturalezaurbana a ese suelo.

    Es cierto que el Catastro se configuracomo un Registro descriptivo de las cir-cunstancias fsicas, econmicas y jurdicasde los bienes inmuebles y que, como tal,debe reflejar la realidad del territorio. Sinembargo, consideramos que este CentroDirectivo debe valorar si resulta oportunoreflejar la realidad fsica del inmueble y atri-buirle el efecto previsto en el prrafo terce-ro del artculo 62 a), an cuando conoceque esa situacin de hecho es nula en suorigen.

    A nuestro juicio, esta disposicin nossita en cierto modo en el antiguo sistemade las Contribuciones Territoriales, en lasque el objeto de gravamen era el rendimien-to real o potencial de los inmuebles. Pese a lasituacin de transitoriedad que todava pre-side la valoracin del suelo rstico, debe-mos recordar que el IBI lo que grava es elvalor de los inmuebles. Siendo as, nos cues-tionamos si el suelo rstico, por el hecho deestar ilegalmente parcelado, debe tenerreconocido un mayor valor, que nace deatribuirle carcter urbano, cuando, al mar-gen de posibles especulaciones, ese incre-mento de valor slo se pondra de manifies-to si la realidad nos mostrara la existencia deuna construccin sobre ese suelo rstico,momento en el que el carcter urbano delsuelo se deducira de lo dispuesto en elprrafo segundo del art. 62 a) y en el apar-

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    MARA ESTHER ALONSO GONZLEZ

  • tado 1 del art. 62 b). Debe valorarse, portanto, si el reconocimiento a efectos catas-trales de ese mayor valor del suelo rsticoilegalmente parcelado, lejos de servir a loque parece ser una finalidad sancionadora,no hace sino favorecer la consolidacin deuna situacin de hecho que nace de unaactuacin ilegal.

    Otras cuestionesCambios de cultivo

    La calificacin de una finca como secanoo regado determina la aplicacin de u.m.c.diferentes, siendo la extensin mnima deuna finca de regado significativamente infe-rior a la que se establece para las fincas desecano. En consecuencia, para apreciar si ladivisin o segregacin de una finca vulnera lalegislacin agraria, resulta esencial determi-nar si dicha finca es de secano o de regado,puesto que fraccionamientos que vulneran lau.m.c. de secano, pueden no vulnerar lau.m.c. de regado. De hecho, segn los Servi-cios del Catastro de Rstica, resulta relativa-mente frecuente que se presenten declaracio-nes de alteracin por cambio de cultivo desecano a regado, para posteriormente solici-tar la alteracin por segregacin o divisin.

    En esta cuestin, al igual que en todas lasque se han planteado anteriormente, resultaesencial conocer la normativa de cadaComunidad Autnoma, tanto en lo que serefiere con carcter general a la determina-cin de la u.m.c., como en aquellos aspectosque se refieren a la calificacin de secano oregado de las fincas, ya que el examen deesa normativa nos muestra que, en ocasio-nes, se han establecido disposiciones quepermitiran evitar posibles fraudes. As, en laC.A. de Madrid, el Decreto 16/1984 (16), de

    2 de febrero, por el que se establecan lasu.m.c., exiga la autorizacin de la Conseje-ra de Agricultura y Ganadera para que unafinca fuera considerada de regado, autoriza-cin que se otorgaba cuando concurrieranlos siguientes requisitos: a) que estuvieracalificada catastralmente como de regado;b) que dispusiera de un caudal mnimo de4.000 m3 por Ha. y una infraestructura quele asegurara un regado adecuado; y c) que,al menos, estuviera dedicada los dos ltimosaos a cultivos propios de regado.

    Esta regulacin, unida a lo establecidoen la Disposicin Sexta de la Orden Minis-terial de 10 de febrero de 1999, por la quese aprueban los modelos de declaracin dealteraciones catastrales concernientes a bie-nes inmuebles, permitira aplicar el siguien-te rgimen:

    a) La declaracin ante el Catastro delcambio de cultivo de secano a regado debeacompaarse del documento acreditativo dela modificacin. Dado que, de acuerdo conla norma citada, la autorizacin de la Con-sejera requiere la previa calificacin catas-tral de regado, entendemos que sera elproyecto visado, el certificado tcnico o undocumento equivalente acreditativo de quela finca dispone de infraestructura de riegoo que se destina a regado, lo que justificarael cambio de cultivo de secano a regado enel Catastro.

    b) En la declaracin de alteracin porsegregacin o divisin, principalmente si lasfincas resultaran de extensin inferior a lau.m.c de secano pero superior a la u.m.c. deregado, entendemos que debera aportarseante el Catastro la autorizacin de la Conse-jera de Agricultura por la que se considera-ra a esa finca como finca de regado, garan-tizndose as que, al menos durante dosaos, la finca ha estado destinada a este tipode cultivo, lo cual excluira la posibilidad defraude.

    La normativa autonmica no siemprerecoge este tipo de previsiones, aunque esfrecuente que el reconocimiento por la C.A.de la condicin de regado de las fincasrequiera la previa certificacin del Catastro

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    LA UNIDAD MNIMA DE CULTIVO

    (16) Debemos indicar que el Decreto 65/1989, de11 de mayo, por el que se fijaron de nuevo las u.m.c.para la Comunidad de Madrid, aunque exige idnticosrequisitos para considerar los terrenos como regado,elimina toda referencia a la autorizacin de la Conseje-ra de Agricultura.

  • de Rstica o del correspondiente Organismode cuenca. As, en Murcia, la Orden de 15de Octubre de 1996, por la que se regula lau.m.c. en esta regin, seala que A los efec-tos de la presente Orden, la calificacin de lafinca como de regado deber acreditarse docu-mentalmente mediante certificacin del Catas-tro de Rstica o del Organismo de cuenca, en sucaso.

    De lo expuesto se desprende que en lacalificacin de una finca como regado seencuentran implicadas distintas Administra-ciones y Organismos. Por esta razn resultaesencial que el Catastro coordine su actua-cin en este mbito, ordenando las condi-ciones y documentacin precisas para cali-ficar una finca como regado, con la quedesarrollan en el marco de sus respectivascompetencias las Administraciones auton-micas y las Confederaciones Hidrogrficas.Esta coordinacin, por otra parte, propor-cionara ventajas que exceden del mbitoque aqu nos ocupa, ya que de ella tambinse beneficiaran otros temas de gran trascen-dencia, como la concesin de ayudas oficia-les a la Agricultura, materia en la que resul-ta determinante la calificacin catastral deregado.

    Cuotas indivisas en fincas de naturaleza rstica

    Finalmente, el examen de las cuestionesrelacionadas con los fraccionamientos quevulneran la legislacin agraria nos conducea hacer referencia a los supuestos en que seproduce el nacimiento de una copropiedadsobre una finca rstica, que pasa a pertene-cer pro indiviso a varios titulares. Esta situa-cin constituye una alteracin de ordenjurdico que, en principio, afecta nicamen-te al mbito de la titularidad del derecho depropiedad.

    El reflejo en la Base de Datos Catastralde este particular rgimen de propiedadplantea diversas dificultades tanto en lo quese refiere a la identificacin y permanenteactualizacin de la relacin de propietarioscomo en lo que afecta a la determinacin, en

    su caso, de la porcin o cuota que corres-ponde a cada uno de ellos. Al margen deello, las peculiaridades de este rgimen depropiedad determinan que nos planteemosotras cuestiones directamente relacionadascon la materia que aqu nos ocupa.

    a) En algunos supuestos se produce elnacimiento de una copropiedad en la que sehan determinado las cuotas de participacinque corresponden a cada titular, asignndo-se a cada uno de ellos un derecho de usoexclusivo sobre una parte fsica concreta dela finca. Se ha llegado a plantear que enestos casos la desvirtuacin del uso agrario esun hecho, as como el fraccionamiento fsi-co, que no jurdico, del terreno, razn por laque esas parcelas deben causar baja en elCatastro de Rstica, si bien no se acaba dedefinir en qu forma deben incorporarse alCatastro de Urbana.

    El supuesto planteado reviste una grancomplejidad. Sin embargo, a nuestro juicio,lo que debe tenerse en cuenta es que, mien-tras no se ejerza el derecho a dividir la cosacomn, esa finca de naturaleza rsticaseguir siendo una nica finca ya que, pormucho que se hayan asignado a cada copro-pietario partes concretas de uso exclusivo,no se habr producido un fraccionamientodel terreno. Siendo as, entendemos que nocabe plantearse la incorporacin de esascuotas al Catastro de Urbana, puesto que nose producen las condiciones que exige elprrafo tercero del artculo 62 a) de la LRHLpara alterar la naturaleza de ese suelo.

    Por otra parte, consideramos oportunoreiterar aqu que la atribucin de naturale-za urbana a un suelo sobre el que, en estecaso, ni siquiera se han establecido parcelassino simplemente cuotas de participacinde cada titular, aunque tenga como objeti-vo inicial sancionar la posible especulacinurbanstica sobre ese terreno, puede tenerfinalmente, a nuestro parecer, el efecto con-trario, es decir, consolidar una situacinque nace al margen del planeamiento urba-nstico.

    b) De acuerdo con lo dispuesto en elartculo 400 del Cdigo Civil, los copropie-

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    MARA ESTHER ALONSO GONZLEZ

  • tarios tienen derecho a solicitar la divisinde la cosa comn. Ahora bien, dado que elartculo 401 del CC establece que los copro-pietarios no pueden exigir la divisin de lacosa comn cuando, de hacerla, resultarainservible para el uso al que se destina,entendemos que el rgimen de copropiedadno altera el tratamiento que debe darse a ladivisin. Siendo as, si de la divisin resul-taran parcelas de extensin inferior a lau.m.c., no ser posible realizar el fracciona-miento.

    c) Finalmente debemos plantearnosqu tratamiento y efectos debe tener en elCatastro la enajenacin de partes indivisasde una finca rstica. Este supuesto ha sidocontemplado en algunas de las disposicio-nes dictadas por las CC.AA. en materia deu.m.c. As, el Decreto 58/1994, de 22 deabril, por el que se establece la normativaque regula en Canarias la u.m.c., disponeen su artculo 3.2 que Se presumir laexistencia de parcelacin o segregacin cuan-do se enajenen partes indivisas de una finca,con incorporacin del derecho de utilizacinexclusiva de partes concretas de la misma, ascomo la constitucin de asociaciones, o socie-dades en las que la cualidad de socio incorpo-re el derecho de uso sobre una parte del pre-dio total.

    En consecuencia entendemos que, cuan-do en esta C.A. se presente una declaracinde alteracin de titulares, por haberse enaje-nado una porcin indivisa de una finca rs-tica, el Catastro debe comprobar la exten-sin de esa parte indivisa que se haenajenado, de forma que, si sta resulta deextensin inferior a la u.m.c., la alteracinde los datos catastrales slo puede producir-se si se acredita el cumplimiento de las con-diciones propias de una segregacin.

    El examen de la normativa dictada porotras CC.AA. pone de manifiesto, de nuevo,la diversidad en el tratamiento de las cues-tiones que nos ocupan. As, en las restantesCC.AA. no hemos detectado disposicionesque, en materia de cuotas indivisas de fincasrsticas, establezcan un rgimen similar alque rige en Canarias. No obstante, en Astu-

    rias (17), se prohiben las parcelacionesurbansticas en suelo no urbanizable, excep-tuando las divisiones de cosa comn adqui-rida a ttulo lucrativo tanto mortis causacomo inter vivos, siempre que en este ltimocaso el transmitente est vinculado contodos los condminos adquirentes por rela-cin de parentesco hasta el tercer grado.Tambin en la normativa dictada por la C.A.de Cantabria (18) se mencionan las divisio-nes o segregaciones de terrenos en suelo nourbanizable que sean consecuencia de divi-siones por transmisiones inter vivos o mortiscausa, si bien en esta Comunidad expresa-mente se recoge el deber de respetar enestos supuestos la u.m.c. establecida paracada caso.

    ConclusionesLas Gerencias del Catastro, en la trami-

    tacin de las declaraciones de alteracin porsegregacin o divisin de fincas de naturale-za rstica, deben prestar especial atencin ala normativa dictada por la ComunidadAutnoma respectiva en materia de unida-des mnimas de cultivo, puesto que el cono-cimiento y aplicacin de esta normativaresulta esencial en su actuacin.

    La Direccin General del Catastro, desdeel respeto a las particularidades definidaspor cada Comunidad Autnoma, debeintentar proporcionar homogeneidad a laactuacin que sus servicios territorialesdesarrollan en este mbito, dotando de cier-ta sistemtica al procedimiento de tramita-cin de estas declaraciones de alteracin yordenando la documentacin que debe serexigida. Esta actuacin, no obstante, nica-mente puede realizarse a partir del conoci-miento de la normativa autonmica y delestudio de las diversas situaciones y supues-tos que en la prctica se detectan, informa-

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    LA UNIDAD MNIMA DE CULTIVO

    (17) Artculo 6.2 de la Ley 6/1990, de 20 dediciembre, sobre Edificacin y Usos en el Medio Rural.

    (18) Artculo 3.2 de la Ley 9/1994, de 29 de sep-tiembre, sobre Usos del Suelo en el Medio Rural.

  • cin toda ella que debe ser transmitida pre-cisamente por los rganos perifricos, queson los que pueden acceder con facilidad ala normativa autonmica con rango inferiora ley que habitualmente desarrolla las cues-tiones relacionadas con las u.m.c. y quienesconocen la casustica que se plantea en lamateria.

    Finalmente, la pluralidad de Adminis-traciones y Organismos que, en el mbitode sus respectivas competencias, desarro-llan tareas que inciden en la divisin ysegregacin de las fincas de naturaleza rs-tica, pone de manifiesto la necesidad deadoptar medidas que permitan coordinarla actuacin de todos ellos. Identificar no

    slo las condiciones necesarias para queuna finca sea calificada como regado, sinotambin el rgano competente para realizaresa calificacin o establecer el procedi-miento y rgano competente para apreciarla concurrencia de las excepciones quepermiten segregar por debajo de la u.m.c.,definiendo el papel que debe desempearel Catastro en el control de estas situacio-nes, son cuestiones que deben ser abor-dadas conjunta y coordinadamente portodas las Instituciones implicadas. Para laDireccin General del Catastro impulsaresta coordinacin es una tarea tan difcilcomo necesaria.

    (Contina)

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    MARA ESTHER ALONSO GONZLEZ

  • 68

    Cuadro 1Normativa Estatal

    ORDEN de 27 de Mayo de 1958 (BOE 18 de junio), del MINISTERIO de AGRICULTURA, por la que se FIJANLAS UNIDADES MNIMAS DE CULTIVO EN LAS DISTINTAS PROVINCIAS.

    LEY 19/1995, de 4 de Julio, de MODERNIZACIN DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS.Artculo 23. Determinacin.1. A los efectos de esta Ley se entiende por unidad mnima de cultivo, la superficie suficiente que debe tener unafinca rstica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y tcnicos de pro-duccin, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las caractersticas socioeco-nmicas de la agricultura en la comarca o zona.2. Corresponde a las Comunidades Autnomas determinar la extensin de la unidad mnima de cultivo parasecano y para regado en los distintos municipios, zonas o comarcas de su mbito territorial.Artculo 24. Indivisin.1. La divisin o segregacin de una finca rstica slo ser vlida cuando no d lugar a parcelas de extensin infe-rior a la unidad mnima de cultivo.

    2. Sern nulos y no producirn efecto entre las partes ni con relacin a tercero, los actos o negocios jurdicos,sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la divisin de dichas fincas, contraviniendo lo dis-puesto en el apartado anterior.3. La particin de herencia se realizar teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1 de este artculo, aunen contra de lo dispuesto por el testador aplicando las reglas contenidas en el Cdigo Civil sobre las cosas indi-visibles por naturaleza o por ley y sobre la adjudicacin de las mismas a falta de voluntad expresa del testador ode convenio entre los herederos.

    Artculo 25. Excepciones.No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, se permite la divisin o segregacin en los siguientes supuestos:a) Si se trata de cualquier clase de disposicin en favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que comoconsecuencia de la divisin o segregacin, tanto la finca que se divide o segrega como la colindante, no resultede extensin inferior a la unidad mnima de cultivo.b) Si la porcin segregada se destina de modo efectivo, dentro del ao siguiente a cualquier tipo de edifica-cin o construccin permanente, a fines industriales o a otros de carcter no agrario, siempre que se haya obte-nido la licencia prevista en la legislacin urbanstica y posteriormente se acredite la finalizacin de la edifica-cin o construccin, en el plazo que se establezca en la correspondiente licencia, de conformidad con dichalegislacin.A los efectos del artculo 16 del Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el textorefundido de la Ley sobre el Rgimen del Suelo y Ordenacin Urbana, no se entender vulnerada la legisla-cin agraria, cuando la transmisin de la propiedad, divisin o segregacin tenga el destino previsto en esteapartado.c) Si es consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la propiedad establecido en la legislacin especialde arrendamientos rsticos.d) Si se produce por causa de expropiacin forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de ExpropiacinForzosa.

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    Cuadro 1 (continuacin)Normativa Estatal

    Artculo 26. Inscripcin de fincas rsticas.1. En toda inscripcin de finca rstica en el Registro de la Propiedad se expresar si es de secano o de regado,su extensin superficial, y que slo puede ser susceptible de divisin o segregacin respetando la extensin dela unidad mnima de cultivo, de acuerdo con lo establecido en el presente Ttulo.2. La inexactitud de aquellos datos no puede favorecer a la parte que ocasion la falsedad ni enervar los dere-chos establecidos en este Ttulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 34 de la Ley Hipotecaria.

    LEY 39/1988, de 28 de Diciembre, REGULADORA DE LAS HACIENDAS LOCALES.Artculo 62. A efectos de este impuesto tendrn la consideracin de bienes inmuebles de naturaleza urbana:a) El suelo urbano, el declarado apto para urbanizar por las normas subsidiarias, el urbanizable o asimilado por la legis-lacin autonmica por contar con las facultades urbansticas inherentes al suelo urbanizable en la legislacin estatal.Asimismo, tendrn la consideracin de bienes inmuebles de naturaleza urbana los terrenos que dispongan de vaspavimentadas o encintado de aceras y cuenten, adems, con alcantarillado, suministro de agua, suministro deenerga elctrica y alumbrado pblico y los ocupados por construcciones de naturaleza urbana.Tendrn la misma consideracin los terrenos que se fraccionen en contra de lo dispuesto en la legislacin agra-ria siempre que tal fraccionamiento desvirte su uso agrario, y sin que ello represente alteracin alguna de la natu-raleza rstica de los mismos a otros efectos que no sean los del presente impuesto.b) Las construcciones de naturaleza urbana, entendiendo por tales:1. Los edificios sean cualesquiera los elementos de que estn construidos, los lugares en que se hallen empla-

    zados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, aun cuando por la forma desu construccin sean perfectamente transportables, y aun cuando el terreno sobre el que se hallen situados nopertenezca al dueo de la construccin, y las instalaciones comerciales e industriales asimilables a los mis-mos, tales como diques, tanques y cargaderos.

    2. Las obras de urbanizacin y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espa-cios descubiertos, considerndose como tales los recintos destinados a mercados, los depsitos al aire libre,las presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la prc-tica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones.

    3. Las dems construcciones no calificadas expresamente como de naturaleza rstica en el artculo siguiente.Artculo 77. 2. Los sujetos pasivos estarn obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variacin, por lasalteraciones de orden fsico, econmico o jurdico concernientes a los bienes inmuebles que tengan trascenden-cia a efectos de este Impuesto. Dichas declaraciones se formalizarn en las condiciones, plazos y modelos queestablezca el Ministerio de Economa y Hacienda.La falta de presentacin de las declaraciones a que se refiere el prrafo anterior, o el no efectuarlas dentro de losplazos aludidos en el mismo, constituir infraccin tributaria simple.(El artculo 77 de la LRHL fue desarrollado por el Real Decreto 1448/89, de 1 de diciembre y por la Orden Ministerial de 10 de febrero de 1999,por la que se aprueban los modelos de declaracin de alteraciones catastrales).

    LEY 6/1998, de 13 de Abril, de RGIMEN DEL SUELO Y VALORACIONES.Artculo 20. 2. En el suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbansticas, sin que, en ningncaso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispues-to en la legislacin agraria, forestal o de similar naturaleza.

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    Cuadro 1 (continuacin)Normativa Estatal

    REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1992, de 26 de Junio, por el que se aprueba el TEXTO REFUNDIDO de laLEY SOBRE RGIMEN DEL SUELO Y ORDENACIN URBANA.Artculo 258. Indivisibilidad de Parcelas. 2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad harn constar en ladescripcin de las fincas su cualidad de indivisibles, en su caso.Artculo 259. Rgimen de las parcelaciones. 3. Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirn paraautorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de divisin de terrenos, que se acredite el otorgamiento de lalicencia o la declaracin municipal de su innecesariedad, que los primeros debern testimoniar en el docu-mento.

    REAL DECRETO 1093/1997, de 4 de Julio (BOE del 23) por el que se aprueban las normas complementa-rias al REGLAMENTO para la ejecucin de la Ley Hipotecaria SOBRE INSCRIPCIN EN EL REGISTRO DELA PROPIEDAD DE ACTOS DE NATURALEZA URBANSTICA.Artculo 79. Divisiones y segregaciones. En caso de divisin o segregacin de fincas realizadas en suelo nourbanizable, cuando de la operacin que corresponda resulten parcelas inferiores a la unidad mnima de culti-vo o, en todo caso, aun siendo superiores, cuando por las circunstancias de descripcin, dimensiones, locali-zacin o nmero de fincas resultantes de la divisin o de las sucesivas segregaciones, surgiere duda fundadasobre el peligro de creacin de un ncleo de poblacin, en los trminos sealados por la legislacin o la orde-nacin urbanstica aplicable, los Registradores de la Propiedad actuarn con arreglo a lo establecido en esteartculo.

    1. Los Registradores de la Propiedad, cuando, a pesar de haberse autorizado la escritura pblica, tuviesen laduda fundada a que se refiere el nmero anterior y no se aportase la licencia correspondiente, remitirn copia delttulo o ttulos presentados al Ayuntamiento que corresponda, acompaando escrito con solicitud de que se adop-te el acuerdo que, en cada caso, sea pertinente y con advertencia expresa de que en caso de no contestacin seproceder con arreglo a lo establecido en este artculo. La remisin de la documentacin referida se har constaral margen del asiento de presentacin, el cual quedar prorrogado hasta un lmite de ciento ochenta das a con-tar de la fecha de la remisin.2. Si el Ayuntamiento comunicare al Registrador de la Propiedad que del ttulo autorizado no se deriva la exis-tencia de parcelacin urbanstica ilegal, el Registrador practicar la inscripcin de las operaciones solicitadas.Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 80.3. Si el Ayuntamiento remitiere al Registrador certificacin del acuerdo del rgano competente, adoptado previaaudiencia de los interesados, en el que afirme la existencia de peligro de formacin de ncleo urbano o de posi-ble parcelacin ilegal, se denegar la inscripcin de las operaciones solicitadas y el Registrador de la Propiedadreflejar el acuerdo municipal mediante nota al margen de la finca o resto de la finca matriz. Dicha nota produci-r los efectos previstos en el artculo 73.4. Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la nota puesta al margen del asiento de presentacin, previstaen el apartado 1 de este artculo, si no se presentare el documento acreditativo de incoacin del expediente a quese refiere el apartado siguiente con efectos de prohibicin de disponer, el Registrador de la Propiedad practicarla inscripcin de las operaciones solicitadas.5. Si el Ayuntamiento o, en su caso, el rgano urbanstico competente, incoase expediente de infraccin urba-nstica por parcelacin ilegal, en el acuerdo correspondiente podr solicitarse del Registrador de la Propiedad quela anotacin preventiva procedente surta efectos de prohibicin absoluta de disponer, en los trminos previstospor el artculo 26.2. de la Ley Hipotecaria.

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    Cuadro 1 (continuacin)Normativa Estatal

    Artculo 80. Fincas de dimensin inferior a la parcela mnima de cultivo. Cuando se trate de actos de divisino segregacin de fincas inferiores a la unidad mnima de cultivo, los Registradores de la Propiedad remitirn copiade los documentos presentados a la Administracin agraria competente, en los trminos previstos en el apartado5 del artculo anterior. Si dicha Administracin adoptase el acuerdo pertinente sobre nulidad del acto o sobre apre-ciacin de las excepciones de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 23 y 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio,remitir al Registrador certificacin del contenido de la resolucin recada. En el caso que transcurran cuatromeses desde la remisin o de que la Administracin agraria apreciase la existencia de alguna excepcin, el Regis-trador practicar los asientos solicitados. En el supuesto de que la resolucin citada declarase la nulidad de la divi-sin o segregacin, el Registrador denegar la inscripcin. Si dicha resolucin fuese objeto de recurso conten-cioso-administrativo, el titular de la finca de que se trate podr solicitar la anotacin preventiva de su interposicinsobre la finca objeto de fraccionamiento.

    (Contina)

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    Cuadro 2Normativa Autonmica

    COMUNIDAD AUTNOMA DE ANDALUCA LEY DE 3 DE JULIO DE 1984, DE REFORMA AGRARIA.

    Ttulo I. Normas orgnicas. Artculo 5. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andaluca, ademsde fijar las lneas generales de la poltica agraria en la Comunidad Autnoma, de acuerdo con la ordenacin bsi-ca de la economa y respetando las orientaciones productivas finales de la poltica agrcola fijadas por el podercentral, las siguientes competencias: (...) 4. Fijar para cada comarca la extensin de las unidades mnimas de cul-tivo, a propuesta del Consejo de Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto Andaluz de Reforma Agraria. (...).

    RESOLUCIN de 4 de noviembre de 1996, de la D.G. de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, porla que SE DETERMINAN PROVISIONALMENTE LAS UNIDADES MNIMAS DE CULTIVO.

    COMUNIDAD AUTNOMA DE ARAGN LEY 5/1999, DE 25 DE MARZO, URBANSTICA.

    Artculo 21. Destino. 1. Los propietarios de suelo no urbanizable (...). 2. En esta clase de suelo quedan prohi-bidas las parcelaciones que den lugar a ncleos de poblacin conforme a la definicin del artculo 179 de estaLey, sin que en ningn caso puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipoen contra del rgimen de las unidades mnimas de cultivo o de lo dispuesto en la legislacin forestal, agraria ode similar naturaleza, salvo cuando se trate de concentrar propiedades colindantes.Artculo 178. Definiciones. 1. Se considera parcelacin rstica toda divisin o segregacin simultnea o suce-siva de terrenos en dos o ms lotes, siempre que tenga una finalidad exclusivamente vinculada a la explotacinagraria de la tierra. 2. Se considera parcelacin urbanstica toda divisin o segregacin simultnea o sucesivade terrenos en dos o ms lotes, cuando tenga por finalidad permitir o facilitar la realizacin de actos de edifica-cin o uso del suelo o del subsuelo sometidos a licencia urbanstica. (...)Disposicin Adicional 2. A los efectos prevenidos en el artculo 21 de esta Ley, se aplicarn las unidades mni-mas de cultivo que fije la Comunidad Autnoma de Aragn conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Moder-nizacin de las Explotaciones Agrarias. En el plazo de un ao contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley,por Decreto del Gobierno de Aragn y a propuesta del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente, se determi-nar la extensin de la unidad mnima de cultivo aplicable a los distintos municipios, zonas o comarcas del terri-torio aragons.Disposicin Transitoria 6. Hasta tanto no se produzca la entrada en vigor del Decreto a que se refiere la dis-posicin adicional segunda de esta Ley, se aplicarn en el territorio de la Comunidad Autnoma de Aragn lasextensiones de las unidades mnimas de cultivo determinadas en la Orden de 27 de mayo de 1958, del Ministe-rio de Agricultura.

    COMUNIDAD AUTNOMA DE ASTURIAS LEY 3/1987, DE 8 DE ABRIL, REGULADORA DE LA DISCIPLINA URBANSTICA.

    Ttulo I. De las licencias. Artculo 1. 1. La licencia urbanstica es el acto administrativo mediante el cual adquie-ren efectividad las posibilidades de parcelacin, edificacin, ocupacin, aprovechamiento o uso relativos a unsuelo determinado, previa concrecin de lo establecido al respecto en las leyes, planes de ordenacin y demsnormativa urbanstica.

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    Cuadro 2 (continuacin)Normativa Autonmica

    LEY 4/1989, DE 21 DE JULIO, DE ORDENACIN AGRARIA Y DESARROLLO RURAL.Artculo 10. La Administracin de la Comunidad Autnoma desarrollar las siguientes actuaciones encaminadasa una ptima reordenacin agraria de Asturias: (...) 8. Determinacin de la unidad mnima de cultivo, cambio decultivo y su zonificacin.Ttulo II.- Captulo X: De la unidad mnima de cultivo. Artculo 98. 1. Por Decreto del Consejo de Gobier-no, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, odas las asociaciones agrarias legalmente consti-tuidas, se determinar y revisar, en su caso, la extensin de la unidad mnima de cultivo agrcola y fores-tal en cada zona del territorio del Principado, en atencin a sus propias caractersticas tcnicas, decostumbre del lugar, clima y prioridades de las producciones. 2. Dicha extensin deber ser la suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios nor-males de produccin, puedan ejecutarse con un rendimiento satisfactorio en atencin a las caractersticassocioeconmicas y agrarias en cada rea del principado de Asturias.Artculo 99. 1. La divisin o segregacin de fincas rsticas nunca podr suponer la constitucin de parcelas deextensin inferior a la unidad mnima de cultivo.2. No obstante, se permite la divisin o segregacin si se trata de cualquier clase de acto de disposicin a favorde colindantes, siempre que, como consecuencia de la divisin o segregacin, no resulte un mayor numero depredios inferiores a la unidad mnima de cultivo.Artculo 100. 1. Si de algn modo se infringe lo dispuesto en el articulo anterior, los colindantes con las parce-las que resulten de extensin inferior a la unidad mnima de cultivo tendrn derecho a su adquisicin, cualquie-ra que sea su poseedor y a salvo de lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, por el justo precio que, a falta de acuer-do, ser determinado por la jurisdiccin ordinaria competente, con arreglo a los criterios de la legislacin deexpropiacin forzosa vigente.Si fueran varios los propietarios colindantes, tendrn preferencia a la adquisicin, si no existiera acuerdo, el queposea la parcela de menor extensin.2. El derecho de adquisicin preferente caducar a los cinco aos de realizarse la divisin o segregacinindebida.

    Artculo 101. 1. En los supuestos de herencia, se respetar lo dispuesto en el artculo 99 de esta ley, aun encontra de la voluntad del causante.

    2. Si faltase voluntad expresa del causante o acuerdo de los herederos, la parcela que resultase indivisible seradjudicada por licitacin entre los coherederos, y, si todos manifestasen su intencin de no concurrir, ser saca-da a publica subasta.3. Cualquiera de los herederos u otros propietarios colindantes, o el propio Ayuntamiento de la zona donde lafinca afectada este ubicada, podr interponer la accin judicial pertinente a efectos del cumplimiento de lo dis-puesto en este artculo.Disposicin Final Segunda. En el plazo mximo de un ao a partir de la entrada en vigor de la presente Ley,el Consejo de Gobierno, por Decreto, establecer la unidad mnima de cultivo agrcola y forestal.

    LEY 6/1990, DE 20 DE DICIEMBRE, SOBRE EDIFICACIN Y USOS EN EL MEDIO RURAL.Artculo 6. 1. Se considerar parcelacin urbanstica la divisin simultnea o sucesiva de terrenos en dos o maslotes efectuada con fines edificatorios.

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    Cuadro 2 (continuacin)Normativa Autonmica

    En suelo no urbanizable se entender que existe propsito edificatorio cuando la fragmentacin de la finca noresponda a requerimientos objetivos de la explotacin agraria del terreno o de la actividad econmica que, debi-damente autorizada, venga realizndose sobre el mismo, circunstancias stas que debern ser constatadas porel rgano competente en materia de agricultura de la Administracin del Principado de Asturias.2. Fuera de los ncleos rurales y de sus zonas de influencia grficamente delimitadas en el planeamiento se prohi-ben las parcelaciones urbansticas en suelo no urbanizable, con la sola excepcin de las divisiones de cosa comnadquirida a ttulo lucrativo tanto como , siempre que en este ltimo caso el transmitenteest vinculado con todos los condominios adquirentes por relacin de parentesco hasta el tercer grado.La eventual viabilidad urbanstica de una parcelacin en el medio rural no exime a la misma de la necesidad decumplir los requisitos que, en su caso, vinieran exigidos por la legislacin agraria en vigor.3. No podrn otorgarse licencias de construccin sobre suelos procedentes de un loteo cuando en la inscripcinregistral no figure acreditada la licencia a cuyo amparo se realiz el fraccionamiento del terreno y con indepen-dencia de que, en ningn caso, se generarn derechos edificatorios como resultado de actividades de parcela-cin ejecutadas con infraccin de lo dispuesto en la ley.

    DECRETO 84/1992, DE 30 DE DICIEMBRE.

    COMUNIDAD AUTNOMA DE BALEARES LEY 10/1990, DE 23 DE OCTUBRE, DE DISCIPLINA URBANSTICA

    Artculo 1. La licencia es el acto administrativo mediante el cual adquieren efectividad las posibilidades de parcela-cin, edificacin, demolicin, ocupacin, aprovechamiento o uso relativo a un suelo o inmueble determinado, previaconcrecin de lo establecido al respecto en las leyes, los planes de ordenacin y el resto de normativa urbanstica.Artculo 27. Se consideran infracciones urbansticas: 1 (...); 2. En materia de gestin urbanstica y parcelacin:a) El fraccionamiento simultneo o sucesivo de terrenos, clasificados como no urbanizables, en rgimen gene-ral, cuando vaya destinado a la creacin o implantacin de usos edificatorios que contradigan las normas sobreposibilidad de formacin de ncleo de poblacin o vulneren las previsiones del planeamiento urbanstico encuanto a parcela mnima o destinacin del suelo.b) Los cierres de cualquier tipo de parcelas en suelo no urbanizable o urbanizable no programado sin programade actuacin urbanstica aprobado cuando la divisin o segregacin se hubiera efectuado en contra de lo quedisponga la legislacin agraria en materia de unidades mnimas de cultivo o del planeamiento urbanstico, ascomo en cualquier tipo de construccin en aquellas parcelas. (...)

    LEY 6/1997, DE 8 DE JULIO, DEL SUELO RSTICO DE LAS ISLAS BALEARES.Artculo 13. Segregaciones. 1. En el suelo rstico slo podrn realizarse actos que tengan por objeto o con-secuencia la parcelacin, segregacin o divisin de terrenos o fincas cuando sean conformes con lo dispuestoen esta Ley y en la legislacin agraria propia de la Comunidad Autnoma de las Islas Baleares.2. Los actos a que se refiere el punto anterior estarn sujetos a la obtencin de licencia municipal previa. Sernnulos los que se efecten sin esta licencia.3. Se exceptuarn de la necesidad de obtencin de licencia, debindose en tales supuestos aportar certificadode su innecesariedad, los siguientes casos:

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    Cuadro 2 (continuacin)Normativa Autonmica

    a) Cuando los actos sean consecuencia de la ejecucin de determinaciones del planeamiento o de las infraes-tructuras pblicas.b) En los supuestos en que se establezca reglamentariamente.Ttulo III. Actividades. Captulo IV. Actividades relacionadas con los usos condicionados.Artculo 25. Actividades relacionadas con el uso de vivienda unifamiliar. 1. Las actividades relacionadascon el uso de vivienda unifamiliar slo podrn efectuarse en las zonas en que tal uso no est declarado prohibi-do por los instrumentos de planeamiento general y con las condiciones que se establezcan. (...)2. Cuando tales actividades supongan la construccin de una nueva vivienda, (...)3. Para los terrenos calificados como suelo rstico protegido (...)4. No obstante, en las islas de Mallorca y de Menorca, cuando se trate de parcelas ubicadas en suelo rsticocomn, cuya superficie sea menor de 14.000 metros cuadrados pero superior a 7.000 metros cuadrados, podrnautorizarse nuevas viviendas unifamiliares en las zonas y con las condiciones especficas que los instrumentosde planeamiento generales establezcan de manera justificada y de acuerdo con las limitaciones constructivasque definan su ordenacin, siempre que cumplan, al menos, uno de los siguientes requisitos:a) Que estn constituidas como entidad independiente con anterioridad al da 7 de julio de 1958, fecha de entradaen vigor de la Orden, del da 27 de mayo, del entonces Ministerio de Agricultura, mediante la cual se fija la super-ficie de la unidad mnima de cultivo para cada uno de los trminos municipales de las distintas provincias espaolas.b) Que resulten de la agrupacin de otras parcelas ms pequeas, siempre que stas se hubieran constituidocomo entidad independiente con anterioridad al da 7 de julio de 1958.5. Las superficies determinadas en los puntos 2 y 4 anteriores tendrn el carcter de mnimas y podrn serincrementadas por el planeamiento de mbito municipal de forma justificada y de acuerdo con la estrategia terri-torial que adopte.(...)Ttulo V.- Procedimientos para la autorizacin. Captulo II. Procedimientos especficos.Artculo 33. Licencias de segregacin. El procedimiento para la concesin de licencias de segregacin se ini-ciar por el interesado directamente ante la corporacin municipal, que, una vez completo el expediente, tendrun plazo de dos meses para resolver. La falta de resolucin expresa tendr efectos estimatorios.Disposicin Adicional Primera. Modificaciones de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanstica.1. Se aade un punto cuarto al artculo 19 de la Ley 10/1990, del siguiente tenor literal: 4. En el suelo rsti-co de las Islas Baleares ser de aplicacin lo que dispone el artculo 259.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992,de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Rgimen del Suelo y Ordenacin Urba-na, y por ello los Notarios y los Registradores de la Propiedad exigirn, para autorizar e inscribir respectivamente,escrituras de divisin de terrenos que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaracin municipal de lano necesidad, que los Notarios debern testimoniar en el documento pblico.

    LEY 9/1997, DE 22 DE DICIEMBRE, DE DIVERSAS MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS.

    Artculo 21. 2. Se modifica el punto 3 del artculo 25 de la Ley 6/97 (...). 4. Se modifica el punto 1 de la Dispo-sicin Transitoria Primera de la Ley 6/97, con el contenido literal siguiente: 1. Hasta que no se produzca la adap-tacin del planeamiento general a lo que dispone esta Ley, se aplicarn las siguientes reglas: a) Los terrenosclasificados como suelo no urbanizable tendrn a todos los efectos la consideracin de suelo rstico. (...).

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    Cuadro 2 (continuacin)Normativa Autonmica

    COMUNIDAD AUTNOMA DE CANARIAS LEY 5/1987, DE 7 DE ABRIL, SOBRE LA ORDENACIN URBANSTICA DEL SUELO RSTICO.

    Artculo 6. 1. Las parcelaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de divisin de fincas o predios ensuelo rstico requerir la previa licencia municipal otorgada conforme al ordenamiento jurdico.2. Se considera parcelacin urbanstica la divisin simultnea o sucesiva de terrenos en dos o ms lotes, cuan-do puedan dar lugar a la constitucin de un ncleo de poblacin.3. Las segregaciones o divisiones de fincas rsticas debern ser autorizadas mediante licencia municipal, pre-vio informe favorable de la Consejera competente en materia de agricultura.4. Cualquiera de los actos previstos en el nmero 1 requerir, para su inscripcin en el Registro de la Propiedad,la previa licencia municipal.Los Notarios y Registradores de la Propiedad exigirn para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras dedivisin de terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia, que los primeros debern testimoniar en eldocumento.

    En ningn caso se consideraran solares ni se permitir edificar en ellos los lotes resultantes de una parcelacino reparcelacin efectuadas con infraccin de las disposiciones de este artculo o el que antecede.Artculo 9. 1.(...) 2. Excepcionalmente, y mediante los procedimientos establecidos en el Captulo IV, podrnautorizarse construcciones o instalaciones en las reas o categoras de suelo rstico en las que el planeamien-to y la legislacin sectorial as lo permitan o no lo prohiban expresamente, y conforme a las determinaciones deaquel o cuando no existiese planeamiento, conforme a la presente ley, referidas a las siguientes actividades:a) las necesariamente vinculadas a explotaciones agrarias, forestales, acuicolas, hidrolgicas u otras de similarnaturaleza que guarden la debida relacin de adecuacin y proporcionalidad con la naturaleza, extensin y des-tino de la finca, y se ajusten, en su caso, a los planes o normas de la Consejera competente en materia de agri-cultura, rgano que, en cualquier caso, deber emitir el correspondiente informe.b) las instalaciones vinculadas a la ejecucin, conservacin y servicio de las obras pblicas, ya sean con carc-ter provisional o permanente.c) las construcciones e instalaciones declaradas de utilidad pblica o inters social por el rgano competente,por razn de la materia o finalidad a la que sirven, estn destinadas al uso o servicio pblico y que hayan deemplazarse necesariamente en el suelo rstico.d) las construcciones aisladas, fijas o mviles, destinadas a vivienda unifamiliar, agrcola y residencial, siempreque se ubiquen en los lugares donde no exista la posibilidad de formacin de un ncleo de poblacin.e) las construcciones e instalaciones previstas por el planeamiento en las reas delimitadas como asentamien-to rural.

    f) las instalaciones mviles y estacionales de acampada y campamentos de turismo necesariamente emplaza-dos en el suelo rstico, que no impliquen transformaciones permanentes de la naturaleza del suelo.g) las actividades mineras, extractivas de tierras o ridos, as como las prospecciones de aguas. (...)

    ORDEN DE 9 DE JUNIO DE 1987, por la que se establece, con carcter provisional la parcela mnima aefectos de segregaciones o divisiones de fincas rsticas. (DEROGADA).

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    Cuadro 2 (continuacin)Normativa Autonmica

    LEY 7/1990, DE 14 DE MAYO, DE DISCIPLINA URBANSTICA Y TERRITORIAL.Artculo 4. 1. Estn sujetos a previa licencia municipal, adems de los actos enumerados en el artculo 178 dela Ley del Suelo y en el artculo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanstica, sin perjuicio de cualesquiera otrasautorizaciones que fueran procedentes con arreglo a la legislacin sectorial especifica, los siguientes: a) las par-celaciones, segregaciones o cualesquiera otros actos de divisin de fincas o predios en suelo rstico.(...).

    DECRETO 58/1994, de 22 de abril, por el que se establece la NORMATIVA QUE REGULA EN CANARIASLA UNIDAD MNIMA DE CULTIVO.Artculo 1. La unidad mnima de cultivo en suelo rstico se establece con carcter general en una hectrea paratodo el territorio de la Comunidad Autnoma.Artculo 2. 1. Sern indivisibles las fincas rsticas cuya extensin sea inferior al doble de la unidad mnima decultivo 2. La divisin o segregacin de una finca rstica slo ser vlida cuando no d lugar a parcelas de exten-sin inferior a la unidad mnima de cultivo.Artculo 3. 1. No obstante lo dispuesto en el artculo anterior, se permite la divisin o segregacin en los siguien-tes casos:

    a) Si se trata de cualquier clase de disposicin a favor de propietarios de fincas colindantes, siempre que comoconsecuencia de la divisin o segregacin no resulte un mayor nmero de fincas inferiores a la unidad mnimade cultivo.Tambin se permitir la segregacin o divisin cuando la finca segregada se agregue a otra no colindante, siem-pre que constituya con la misma una unidad orgnica.b) Si la porcin que se pretende segregar se destina de modo efectivo y dentro del ao siguiente como mximoa las siguientes construcciones e instalaciones:1. Las vinculadas a la ejecucin, conservacin y servicio de las obras pblicas, y que sean de carcter per-manente.

    2. Las declaradas de utilidad pblica o inters social por el rgano competente, por razn de la materia o finali-dad a la que sirven, que estn destinadas al uso o servicio pblico y que hayan de emplazarse necesariamenteen suelo rstico.3. Las previstas en el Planeamiento municipal en las reas delimitadas como Asentamiento Rural.En cualesquiera de estos casos deber obtenerse previamente la autorizacin prevista en el articulo 9.2 de laLey Territ