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EDITORIAL Al asumir la honrosa dignidad de Presidente del Tribunal Administrativo del Quindío que los demás integrantes de la Corporación me han encomendado, deseo brindarle un caluroso saludo a la comunidad jurídica de la región y al País en general. Desde esta dignidad estaré atento a las inquietudes, dudas y conflictos que se presenten al interior del Tribunal, desde luego distintos a los trámites de procesos judiciales propiamente dichos, como quiera que éstos tienen una regulación legal específica. Por el bien de la justicia de la comarca, pondré especial empeño en que se cumpla de manera pronta, imparcial y célere. Además, propenderemos porque desde el gobierno de la Rama Judicial a nivel central, se fortalezca la oralidad en la jurisdicción contencioso BOLETÍN Nro. 05 Publicación de la jurisprudencia más relevante del Tribunal durante el primer trimestre del año 2014. Armenia (Q), 01 de abril de 2014 Tribunal Administrativo del Quindío Jurisdicción Contencioso Administrativa. DR. CARLOS ARTURO GRISALES L. Presidente DR. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Vicepresidente DR. RIGOBERTO REYES GÓMEZ Magistrado Sala de Descongestión: DRA. MÓNICA ADRIANA ÁNGEL DR. HERNEY DE JESÚS ORTÍZ M. DR. MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ ZULMA VIVIANA PEÑA SALAZAR Relatora CONTENIDO: ACCIONES CONSTITUCIONALES ACCIONES POPULARES

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Page 1: tribunaladministrativodelquindio.gov.co · Web viewBOLETÍN Nro. 05Tribunal Administrativo del Quindío Armenia (Q), 01 de abril de 2014 BOLETÍN Nro. 05 BOLETÍN Nro. 0 5 Publicación

EDITORIAL

Al asumir la honrosa dignidad de Presidente del Tribunal Administrativo del Quindío que los demás integrantes de la Corporación me han encomendado, deseo brindarle un caluroso saludo a la comunidad jurídica de la región y al País en general.

Desde esta dignidad estaré atento a las inquietudes, dudas y conflictos que se presenten al interior del Tribunal, desde luego distintos a los trámites de procesos judiciales propiamente dichos, como quiera que éstos tienen una regulación legal específica.

Por el bien de la justicia de la comarca, pondré especial empeño en que se cumpla de manera pronta, imparcial y célere.

Además, propenderemos porque desde el gobierno de la Rama Judicial a nivel central, se fortalezca la oralidad en la jurisdicción contencioso administrativa de esta región, las medidas transitorias de descongestión se conviertan en permanentes y, en general, se trabaje por el bienestar de los funcionarios, empleados y usuarios de la justicia.

CARLOS ARTURO GRISALES LEDESMAPresidente.

BOLETÍN Nro. 05

Publicación de la jurisprudencia más relevante del Tribunal durante el primer trimestre del año 2014.

Armenia (Q), 01 de abril de 2014

Tribunal Administrativo del Quindío Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DR. CARLOS ARTURO GRISALES L.Presidente

DR. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTAVicepresidente

DR. RIGOBERTO REYES GÓMEZ Magistrado

Sala de Descongestión:DRA. MÓNICA ADRIANA ÁNGELDR. HERNEY DE JESÚS ORTÍZ M.DR. MARIO FERNANDO RODRÍGUEZ

ZULMA VIVIANA PEÑA SALAZARRelatora

CONTENIDO:

ACCIONES CONSTITUCIONALESACCIONES POPULARES 2 - 6

MEDIOS DE CONTROLNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 – 9REPARACIÓN DIRECTA 9- 12CONTROV. CONTRACTUALES 12-15

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL 15-17 AUTOS INTERLOCUTORIOS 17-19

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BOLETÍN Nro. 05

ACCIONES POPULARES

CONTENIDO

1. DERECHOS COLECTIVOS A LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE; LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICEN LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y; A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES TÉCNICAMENTE PREVISIBLES.CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO – ESTUDIO PROBATORIO CONCLUYE LA EXISTENCIA DEL HECHO SUPERADO - CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS DURANTE EL TRANSCURSO DEL TRÁMITE PROCESAL.

(…), se tiene que el actor popular en dos ocasiones1 informó a la Corporación, sobre la realización a la fecha de las obras que se requerían para que cesara la vulneración de los derechos colectivos invocados como tales en la demanda y solicitando así, se declarara que en esta acción, había ocurrido el hecho superado. En efecto en dichas comunicaciones precisó el demandante lo siguiente: “por medio del presente manifiesto que los hechos que me motivaron a interponer la acción popular ante lo juzgados administrativos el día 24 de noviembre de 2012, con el paso del tiempo desaparecieron, por lo tanto son hechos superados. Manifiesto que no me interesa seguir con el proceso, pues considero que ya no hay ningún peligro para la población”.2

(…)Así las cosas, encuentra la Sala, previa revisión de las piezas procesales antes indicadas, que las obras solicitadas por el actor ya fueron realizadas en la vía objeto de la presente acción constitucional, situación que en efecto permite inferir que se ha configurado el denominado “hecho superado” por carencia de objeto, como quiera que en el curso del proceso, en el sub júdice, el Municipio de Pijao ejecutó las obras requeridas para que cesara la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se invocó y que constituía materia de las pretensiones, como fueron: i) la construcción de terrazas, ii) drenaje, iii) limpieza, iv) remoción de material sobrante, v) rocería y vi) un muro de contención para detener los deslizamientos en la vía; circunstancia que implica que ya no sea necesario impartir orden tendiente a la adopción de medidas al respecto, pues éstas, se reitera, se implementaron en el desarrollo de la actuación procesal, decretándose entonces, el hecho superado.

Sentencia 22 de enero de 2014. Exp. 63-001-2331-000-2012-00134-00 Magistrado Ponente: Carlos Arturo Grisales Ledesma. Para acceder al texto completo: Haga clic en el Nro. de Radicado.

2.PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS QUE POR SU CONDICIÓN FÍSICA, SE ENCUENTREN EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD MANIFIESTA - CONDICIONES ESTRUCTURALES DE LAS INSTALACIONES DEL LABORATORIO DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO - 1Folios 183, 254 y 255 C. Ppal.2Folio 183 C. Ppal.

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VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS – NULIDAD POR CONFORMACIÓN INDEBIDA DEL LITISCONSORTE NECESARIO.

Los derechos de las personas que presentan discapacidad física, ostentan un carácter constitucional3 y tienen desarrollo legal en el artículo 47 de la Ley 361 de 1997. Bajo el contexto de esta normatividad, se infiere la necesidad que tiene el Estado de que se construyan infraestructuras adecuadas para que las personas con limitación puedan ingresar a cualquier edificación. (…)

En lo referente a determinar si es posible o no realizar adecuaciones al edificio donde funciona el laboratorio, con el fin de facilitar el acceso a personas en estado de discapacidad física; para tal fin se hizo necesario designar de la lista de auxiliares de la justicia, al señor EDGAR EDUARDO ARBOLEDA CASTRILLÓN, ingeniero civil (Fol. 528-535 c-pruebas), quien con su visita al lugar mencionado, pudo determinar que a pesar de que la edificación carece de condiciones adecuadas para el acceso a personas discapacitadas, siendo necesaria su adecuación, las condiciones del edificio en el acceso principal, impiden que éste sea intervenido.

Así se encuentra que si bien la estructura carece de condiciones adecuadas para el acceso de personas con alguna discapacidad, seria desproporcional ordenar su traslado, atendiendo el costo que esto generaría, máxime cuando el laboratorio, no es un establecimiento abierto al público. (…)

En síntesis, el Tribunal con fundamento en lo considerado confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que tiene que ver con protección de los derecho colectivos invocados por el accionante, pero revocará la orden que profirió en el numeral Cuarto de la misma, pues conforme a lo discurrido, no encuentra procedente esta Corporación el traslado del Laboratorio Departamental de Salud; en su lugar y con el fin de salvaguardar los derechos colectivos invocados por el accionante se ordenará a las entidades demandadas, que dispongan lo antes anunciado.

Frente a lo expuesto por el Ministerio Público, hay que decir que el proceso reporta ya una nulidad suscitada por el mismo criterio. En efecto, el 14 de abril de 2012 el a quo profirió la Sentencia 384 (Fol. 415 c-2) y ante una solicitud de nulidad de lo actuado por parte del liquidador del Instituto (Fol. 424 c-2) se procedió a decretar la nulidad y a notificar a dicho liquidador (Fol. 456). Para luego sí proferir la sentencia que es materia de esta alzada (Fol. 465 c-2).En esas condiciones, es claro que el proceso no era ajeno ni al Instituto, ni al agente liquidador, y menos aún a la Secretaría de Salud Departamental – que sucedió al Instituto extinto -, la cual depende directamente del Departamento del Quindío, ente territorial éste que ha actuado a lo largo de todo el proceso.

Sentencia 28 de FEBRERO de 2014. Exp. No: 63001-3331-002-2007-00368-01 . Magistrado Ponente: Luis Javier Rosero Villota. Para acceder al texto completo: Haga clic en el Nro. de radicado

3 Art.13 C.P. “… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

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3.SUSTRACCIÓN DE MATERIA ANTE LA DESAPARICIÓN DE LAS CAUSAS QUE DIERON LUGAR A LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS - LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

SUSTRACCIÓN DE MATERIA“ Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrando, generándose, de esta manera, una sustracción de materia.”4

(…)si bien se logró establecer que para la fecha de la radicación de la acción, existían unas condiciones que podían generar un daño ambiental en el lugar objeto de estudio, tales condiciones fueron saneadas por parte de las entidades correspondientes, como consta en el informe técnico allegado por la Universidad del Quindío, el cual contrario a lo expuesto por el accionante, es claro y muestra el mantenimiento y la existencia de obras de recuperación en el predio, acciones que pusieron fin a la presunta amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados, pues como bien denotan los ingenieros no se identificó que existiera un daño ambiental potencial en la zona.

Se configura así la llamada sustracción de materia en el presente caso; la cual, como lo ha indicado la corporación de cierre de lo Contencioso Administrativo, consiste en la carencia de objeto de la acción, es decir la desaparición de la amenaza, riesgo, vulneración, daño, riesgo o peligro de los derechos colectivos.

LIGITIMACIÓN POR PASIVAQuien está llamado a hacerlo tratándose de la legitimación por pasiva? Pues la persona o personas que de una u otra manera puedan resultar afectados con el fallo y por lo mismo puede de manera válida ofrecer una respuesta a las pretensiones de la demanda. Razón por la cual se hace imperativo llamarlo o convocarlos al proceso a fin de que puedan ejercer a plenitud su derecho de defensa.Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de los entes territoriales: Departamento del Quindío y Municipio de Montenegro, como bien lo ha indicado el a quo, no son estos los llamados a responder dentro de la presente acción, pues la presunta omisión endilgada por el accionante corresponde a funciones propias de la Corporación Autónoma Regional del Quindío conforme al artículo 31 de la Ley 99 de 1993, y a ESAQUIN al ser la empresa encargada de la prestación del servicio público de agua.

Cuando se trata de autoridades, es claro, desde el punto de vista constitucional, que cada una debe cumplir una tarea específica, pues según mandato superior, los funcionarios no pueden hacer sino aquello que la ley les permita (art. 6 y 122 superiores). Por eso debe tenerse cuidado especial en identificar si por la misión, funciones o tareas que le

4 C. E. SECCION TERCERA C.P. ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2.004) Radicación: 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP) Actor: JAIRO ÑAÑEZ COLLAZOS Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Referencia: ACCION POPULAR.

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corresponde desarrollar a una autoridad, esta tiene la obligación de responder procesalmente por el tema o temas ventilados dentro de la demanda.

Sentencia 7 de marzo de 2014. Exp. No: 63001-3333-003-2012-00179-01 . Magistrado Ponente: Luis Javier Rosero Villota. Para acceder al texto completo: Haga clic en el Nro. de radicado.

4.EL ESPACIO PÚBLICO Y SU PROTECCIÓN COMO DERECHO DE INTERÉS COLECTIVO - PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO –

ESPACIO PÚBLICO Como espacio público ha de entenderse en principio, el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas.La Ley 472 de 1998 contempló el espacio público como un derecho colectivo, imponiendo la obligación del Estado y de sus entes territoriales de garantizar su protección.

COSTAS -AGENCIASNo obstante, cuando se encuentre probado en el plenario los gastos en que incurrió éste, a efectos de acceder a la administración de justicia, como es el caso de las publicaciones y solo si existe prueba de otros gastos, los mismos deben ser reconocidos a favor del accionante y a cargo de la parte vencida en juicio, esto con el ánimo de mantener el interés de los accionantes de proteger los derechos colectivos, pues si bien no se puede obtener ninguna ganancia con la acción popular, tampoco tienen por qué soportar un desmedro en su pecunio. Sobre las costas en la acción popular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de septiembre de 2003, con ponencia de la Consejera OLGA INÉS NAVARRETE BARRETO, expediente 02802-01, sentó la tesis según la cual no obstante que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, su reconocimiento requiere debida comprobación.

(…)De igual manera se debe destacar que conforme a informe técnico (Fol. 12 c-pruebas) allegado por el señor CARLOS JULIO ARBOLEDA AUDRITO, Ingeniero Civil de la Universidad del Quindío, se encontró que el polideportivo estaba en regular estado, ya que existen zonas verdes sin la atención periódica necesaria, igualmente señaló que carecía de demarcación suficiente y de mallas.

Del material probatorio recapitulado, es evidente para la Corporación que el escenario deportivo carece de las condiciones y mantenimiento adecuado por parte del MUNICIPIO DE CIRCASIA, función a su cargo5, por lo que es menester confirmar la decisión emitida por el a quo, con el fin de salvaguardar los derechos colectivos de las personas que hacen uso del mismo.

5 El Decreto 077 de 1987 Artículo 23°.- La construcción, dotación y mantenimiento de planteles escolares e instalaciones deportivas, de educación física y de recreación, que adelantan entidades descentralizadas del orden nacional estarán, en lo sucesivo, a cargo de los municipios y del Distrito Especial de Bogotá. Los departamentos, intendencias y comisarios podrán concurrir a la construcción, dotación y mantenimiento de los planteles e instalaciones de que trata este artículo.

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MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Sentencia 28 de febrero de 2014. Exp. Nro. Exp. No: 63001-3333-004-2010-00503-01 Magistrado Ponente: Luis Javier Rosero Villota. Para acceder al texto completo haga clic en el Nro. de radicado

1.PROCEDENCIA PARA APLICAR DENTRO DE UN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DONDE SE DISCUTE LA VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO, LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD FRENTE AL ACTO CONTENTIVO DE LA OBLIGACIÓN MATERIA DE EJECUCIÓN – EXEPCIÓN DE ILEGALIDAD – COMPETENCIA DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO PARA ADELANTAR EL PROCESO COATIVO – PRECRICPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO COACTIVO.

EXEPCIÓN DE ILEGALIDAD(…) En términos generales el Juez Administrativo se encuentra revestido de la facultad de inaplicar un acto administrativo cuando este resulte contrario a la ley, sin embargo debe ser el Funcionario judicial sumamente cuidadoso en su análisis y por lo tanto tan solo proceder a su declaratoria cuando surja claramente la vulneración manifiesta del ordenamiento jurídico superior, pues no debe olvidarse que: i) Los actos administrativos se encuentran amparados por la presunción de legalidad ii) El ordenamiento jurídico ha consagrado unos medios de control para que por vía de acción se verifique su legalidad, verbigracia, las acciones nulidad y nulidad con restablecimiento del derecho, es decir, un escenario natural para que con la intervención de las partes interesadas y dentro de los términos de caducidad previstos en nuestro ordenamiento legal se efectúe el control de legalidad respectivo. iii) En tercer lugar, aunque muy ligada con la anterior, la excepción de ilegalidad no puede convertirse en un medio alternativo para suplir la omisión de las partes en ejercitar las acciones judiciales correspondientes. Bajo estas premisas, considera esta Corporación, que si bien el Juez administrativo se encuentra facultado para declarar - incluso oficiosamente- la excepción de ilegalidad frente actos administrativos6 dicha figura debe tener incidencia directa en el proceso contencioso administrativo en cuyo escenario se solicita su aplicación, en el caso concreto como los actos demandados hacen parte de una actuación administrativa autónoma e independiente (el procedimiento de cobro coactivo) cuya naturaleza y finalidad difiere sustancialmente de la que dio origen a los actos cuya inaplicación se solicita, tal como se hizo referencia con anterioridad al hacer mención a la regulación del Estatuto Tributario y los parámetros fijados por la Jurisprudencia Nacional, forzoso es colegir, que no es dable su aplicación al caso sub examine, por tanto, si la parte demandante considera que resultan lesivos al ordenamiento jurídico debe acudir a las acciones hoy denominados “medios de control” correspondientes para desvirtuar su presunción de legalidad. En este orden de ideas, el cargo denominado en la demanda “Ilegalidad en los motivos de derecho de las resoluciones demandadas” fundado en la aplicación de la excepción de ilegalidad con relación a los actos que sirvieron de base a la declaratoria de la obligación como los sub argumentos que lo integran, no están llamados a prosperar.

6 En la actualidad dicha facultad encuentra consagración expresa en el Art. 148 de la ley 1437 de 2011.

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PROCESO COACTIVOLa naturaleza y objeto de este procedimiento, es la que justifica los siguientes aspectos: i) No sea dable debatir cuestiones que debieron presentarse tanto en el seno de la actuación administrativa que da origen al acto constitutivo del título materia de ejecución como en su vía gubernativa, tal como se infiere del artículo 829-1 del Estatuto Tributario, por cuanto para cobrar administrativamente la obligación, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo debe estar en firme. ii) No todos los actos emitidos en su curso sean susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, como en términos generales lo consagra el Art. 835 del Estatuto Tributario7, pues su finalidad – se reitera- no es deducir o establecer una obligación, sino exigir su cumplimiento, como lo ha resaltado en el mismo sentido nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa8:

“Concordante con lo anterior, ha sido claro para la Sala y así lo ha expresado en diversas oportunidades, que el procedimiento de cobro coactivo, no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino la de hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones, claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes. Entonces, la ejecución parte y requiere de la existencia de un acto previo denominado título ejecutivo, el cual una vez exigible permite el adelantamiento del proceso de cobro, que se inicia con el mandamiento de pago.” (Negrillas fuera de texto).

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBROBajo los anteriores parámetros, aprecia el Tribunal que siguiendo las reglas de aplicación en el tiempo de las normas que consagran prescripciones, tendríamos las siguientes conclusiones: a) Hasta el 27 de diciembre de 2002 son aplicables las normas sobre prescripción consagradas en el texto original del artículo 2536 del Código Civil que establecía un término de 10 años, no obstante, en virtud de la modificación realizada por la ley 791 y vigente a partir de la mencionada fecha, en aplicación a la ley 153 de 1887 sería aplicable el término de prescripción consagrado en dicha norma, esto es el de 5 años, caso en el cual, se contabilizaría a partir de la entrada en vigencia de la ley que lo consagra. B) A partir del 27 de diciembre de 2002 son aplicables las reglas de la ley 791 de esa anualidad hasta el 29 de julio de 2006 fecha en que entró a regir la ley 1066.

En este orden de ideas, observa la Sala, que aplicando el término de prescripción previsto en la ley 791 de 2002 en concordancia con la potestad dada por la ley 153 de 1887 cuya aplicación infiere la Corporación dada la posición expresa de alegar la prescripción adoptada por la parte demandante, forzoso es colegir, que las cuotas partes a cargo del Banco de Bogotá generadas con antelación al 29 de julio de 2004 se encuentran prescritas, atendiendo a que el mandamiento de pago fue notificado el 29 de julio de 2009, fecha en la cual ya había fenecido el término de cinco años consagrado en la ley 791 de 2002, lo cual tuvo ocurrencia el día 27 de diciembre de 2007.

Conforme a lo anterior, se procederá a declarar la nulidad del artículo segundo de la Resolución 809-3 de 18 de septiembre de 2009 en cuanto declaró no probada la excepción

7 Sin embargo, es preciso aclarar, que la Sección cuarta del Honorable Consejo de Estado ha consagrado que dicha disposición no debe interpretarse en forma taxativa y ha permitido que excepcionalmente se estudie la legalidad de otros actos diferentes a los enunciados en la norma.8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 16 de febrero de 2006 Magistrado ponente María Inés Ortiz Barbosa. Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-. Radicación interna. 14977

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de prescripción impetrada por el Banco de Bogotá contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución 00570 del 23 de julio de 2009 y la nulidad parcial de la Resolución 1134-1 de 18 de diciembre de 2009 en cuanto confirmó la decisión de negar la excepción de prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Sentencia 20 de marzo de 2014. Exp. No: 63-001-2331-000-2010-00178-00 Magistrado Ponente: Mario Fernando Rodríguez Reina. Para acceder al texto completo: Haga clic en el Nro. de radicado.

2.RÉGIMEN PENSIONAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S. – FACTORES QUE SE INCLUYEN PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL – BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN Y VACACIONES – PAGO DE INTERESES MORATORIOS – DEBER DE PAGO Y APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

RÉGIMEN De acuerdo al anterior pronunciamiento jurisprudencial, teniendo en cuenta el tiempo de servicio del actor en el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, el cargo en el cual se desempeñaba y que su vinculación se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, antes del 4 de abril de 1994, se determina que la situación pensional se encuentra bajo el régimen de transición, motivo por el cual, habiéndose retirado efectivamente del cargo desde el 1º de mayo de 2009, debe darse aplicación a las normas citadas por la jurisprudencia antes referida.

FACTORES A LIQUIDARDe manera que la liquidación pensional se hará incluyendo como factores salariales los devengados durante el último año de servicios, esto es, asignación básica, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, vacaciones y de servicios. Con respecto a la prima de riesgo se tiene que si bien fue incluida dentro del reajuste pensional ordenado por la Resolución No. PAP 47126, se hizo sobre los valores en que se efectuaron los descuentos a pensión9, por tanto, se ordenará su inclusión con el monto total efectivamente percibido por el accionante en el año anterior a su retiro.

PAGO DE INTERESESTeniendo en cuenta la interpretación constitucional realizada sobre la norma objeto de aplicación, resulta claro para esta Corporación que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es aplicable a todo tipo de pensiones, no sólo las reguladas por el sistema general de pensiones, sino por el régimen de transición y especiales. Sin embargo, el a quo ordenó la reliquidación y pago de la acreencia pensional actualizado con el índice de precios al consumidor, conforme lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

Así las cosas, el valor a reconocer debe ser actualizado conforme a la formula allí indicada, por lo que acceder al reconocimiento y pago de intereses moratorios, como se señala en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, implicaría un doble pago por parte del demandado, razón por la cual también se modificará el numeral QUINTO del fallo de apelado, negando esta pretensión.

9 Tal como se indica en las consideraciones de dicha Resolución, ver f. 9 C. Ppal

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REPARACIÓN DIRECTA

APORTES A SEGURIDAD SOCIALEs importante tener en cuenta para casos como el que aquí se trata y en consideración al ingreso base de cotización que se debe tener en cuenta para liquidar y pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y conforme a los múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado (…)

El Tribunal establece que, en caso que de los factores que la presente providencia ordena tener en cuenta para la liquidación de la pensión, el accionante no haya realizado los correspondientes aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la entidad demandada se encuentra facultada para liquidar y descontar dichas sumas de los valores a reconocer y pagar.

Sentencia 26 de FEBRERO de 2014. Exp. No: 63001-3331-001-2011-00670-01 . Magistrado Ponente: Carlos Arturo Grisales Ledesma. Para acceder al texto completo: Haga clic en el Nro. de Radicado.

1.PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN DE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

(…) En armonía con los principios fundamentales constitucionales de libertad y justicia, existen eventos en los cuales la privación de la libertad se califica sin perífrasis alguna como injusta, por aplicación del régimen de responsabilidad objetiva.

Así pues, los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad, surgen en razón a la configuración de un daño antijurídico consistente en la detención preventiva impuesta a través de una medida de aseguramiento a una persona dentro de un proceso penal. Siguiendo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado, se observa que en los eventos de privación injusta de la libertad cuando el proceso penal finalice con una sentencia absolutoria o se de la preclusión de la investigación, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía hecho punible o en la aplicación del principio de in dubio pro reo, surge el derecho de quien fue procesado a ser indemnizado dando aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad.

Del anterior aparte jurisprudencial, se puede inferir que el elemento estructural del régimen de responsabilidad objetivo derivado de la privación injusta de la libertad, es la detención preventiva que surge de la imposición de una medida de aseguramiento al procesado, la cual se revoca en razón a una sentencia absolutoria, o la preclusión de la investigación porque el hecho no existió, el imputado o acusado no lo cometió o la conducta no constituía delito, o por la aplicación del principio de in dubio pro reo. Lo anterior aun cuando el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, no esté vigente, los supuestos allí contemplados mantienen su vigencia, a partir de la interpretación realizada por el Consejo de Estado sobre el artículo 60

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de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 90 de la Constitución, reiterada en la sentencia de unificación citada.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTradicionalmente el régimen de responsabilidad del Estado se había estructurado bajo la concurrencia de los elementos consistente en un daño, una falla del servicio y una relación de causalidad, sin embargo, al consagrar nuestro ordenamiento jurídico el concepto de DAÑO ANTIJURÍDICO (Art. 90 de la Constitución Política), dicha posición -sin perder vigencia como se explicó con anterioridad- debe ser replanteada a la luz del citado concepto10, por lo tanto hoy podemos predicar los siguientes: UN DAÑO ANTIJURÍDICO, entendido como la aminoración patrimonial sufrida por la víctima11, la cual no tiene el deber jurídico de soportar. Elemento que si bien resulta necesario no es suficiente para predicar la responsabilidad estatal. LA IMPUTACIÓN: Aspecto que implica la atribución de ese daño a la acción u omisión de una Entidad Estatal y que cobija la Atribución material del daño (imputatio facti): Etapa en el proceso de responsabilidad que implica la atribución de un determinado resultado (daño) a una conducta – acción u omisión12- desplegada por una entidad estatal, por la cual en principio tiene que responder y se dice de esta manera porque igualmente el que un daño sea imputado fácticamente a una determinada persona, aunque es un elemento necesario para estructurar la responsabilidad, no es suficiente porque requiere que esta tenga el deber jurídico de reparación (Imputatio iuris): El cual hace referencia a que quien se le imputa el daño causado tenga el deber de repararlo, aspecto que debe ser analizado a través de los criterios de imputación o fundamentos de la responsabilidad, en este caso el daño especial.

ATRIBUCIÓN DEL DAÑO Y EL DEBER JURÍDICO DE REPARACIÓNUna vez analizados los elementos de prueba, que demuestran las actuaciones de los diferentes despachos judiciales, se encuentra que aun cuando en el presente caso las decisiones judiciales por virtud de las cuales se dispuso y se mantuvo la privación de la libertad no puedan calificarse de ilegales, lo cierto es que dicha circunstancia no impide, en modo alguno, el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues finalmente la absolución de la procesada se dio en razón a que no existían pruebas que demostraran su responsabilidad dentro de los punibles investigados, en consecuencia se evidencia el carácter injusto de la medida de detención que tuvo que soportar la señora Luz Aidé Marulanda en desmedro de su derecho a la libertad personal.Así las cosas se verifica que la privación de la libertad se materializó con base en decisión judicial de orden de captura e imposición de medida de aseguramiento, e igualmente se comprobó que posteriormente fue absuelta porque no existían medios de prueba que demostraran su responsabilidad en el punible, lo que hace que sea también imputable a la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) el daño que se le ocasionó a la hoy accionante.

HECHO DE UN TERCEROAl realizar el análisis de los elementos enunciados, encuentra la Corporación que en el presente asunto el hecho de la participación del señor Luis Felipe Aguirre Llano en la 10 Es preciso resaltar que a la luz del Art. 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado se funda en los siguientes dos elementos: El daño antijurídico y su imputación en virtud de una acción u omisión, pues no en vano dicha norma consagra: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de una autoridad pública”. 11 Concepto elaborado por el Profesor Juan Carlos Henao en su obra el DAÑO. Universidad Externado de Colombia. Segunda Reimpresión 2007.12 Aunque frente a la misma no es posible predicar en estricto sentido una causalidad física, pues para determinar su relevancia jurídica debe acudirse a ingredientes de tipo normativo.

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investigación adelantada por los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2007 en el predio rural “La sagrada familia” ubicado en el municipio de Montenegro Quindío, no cumple con los requisitos para constituirse como una causa extraña eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, toda vez que la investigación penal no versaba sobre aquellos delitos que requieren querella (Art. 74 Ley 906 de 2004), correspondiéndole a la Fiscalía inclusive la investigación de oficio. Aunado a que la Fiscalía como ente investigador y acusador dentro del proceso penal (Art 114. Ley 906 de 2004), es quien recauda y valora los elementos de prueba para de este modo decidir si solicita o no al funcionario competente la expedición de una orden de captura y la imposición de una medida de aseguramiento e igualmente si continúa o no con la investigación en procura de formular la acusación, circunstancia que a su vez convierte el hecho del tercero en una situación resistible para la Fiscalía, en el sentido de que pudo no haber fundamentado su solicitud de orden de captura y de medida de aseguramiento en las declaraciones y el reconocimiento fotográfico realizado por el señor Luis Felipe Aguirre Llano.

DAÑO EMERGENTEDe acuerdo con lo anterior, se puede inferir que no obra prueba en el plenario que acredite que la señora Luz Aidé Marulanda incurrió o incurrirá en gastos con el fin de recibir tratamiento psiquiátrico y psicológico, por el contrario se acreditó que es atendida en el Hospital Mental de Filandia como beneficiaria del régimen subsidiado con SISBEN NIVEL 1, el cual garantiza la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud de manera gratuita. En ese orden de ideas se negará la indemnización de perjuicios en la forma solicitada.

LUCRO CESANTELa contradicción en lo que emerge de las pruebas, conlleva a que se imposibilite establecer con claridad la actividad económica que ejercía la demandante. En todo caso, según lo ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que durante el tiempo de su detención, no fue posible para la demandante realizar labor alguna que le representara ingresos económicos, y que le permitiera procurarse el sostenimiento propio y el de su hogar. Por ello, lo procedente es reconocerle una indemnización, a título de lucro cesante, con la ficción de que cuando fue privada de su libertad, la demandante estaba devengando el salario mínimo.

Sentencia 20 de marzo de 2014. Exp. No. 63-001-2331-000-2010-00142-00 . Magistrado Ponente: Mario Fernando Rodríguez Reina. Para acceder al texto completo haga clic en el Nro. de radicado.

2.INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS POR CONSTRUCCIÓN DE TUNEL DE LA LÍNEA- TIPO DE RESPONSABILIDAD - DAÑO - NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO ADMINISTRATIVO LEGAL Y EL PERJUICIO OCASIONADO - ATRIBUCION DEL DAÑO Y DEBER JURIDICO DE REPARACION - FALLO ULTRA PETITA- RESPONSABILIDAD DE LOS LLAMADOS EN GARANTÍA.

DAÑO Y CAUSALIDADEsta etapa en el proceso de responsabilidad cobija dos aspectos, a saber: a) Imputación fáctica: Consiste en la atribución física o materia de un determinado resultado (daño) a un HECHO DAÑINO generado por una entidad estatal, por la cual en principio tiene que

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CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

responder y se dice de esta manera porque igualmente el que un daño sea imputado materialmente a una determinada persona, aunque es un elemento necesario para estructurar la responsabilidad, no es suficiente. B) Imputación jurídica, entendida como el deber jurídico de responder y consiste a quien se le imputa físicamente el daño tenga el deber de repararlo, aspecto que se analiza a través de los criterios de imputación desarrollados por la Jurisprudencia Nacional (falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional etc) (...)Considera la Sala, que de los elementos probatorios descritos con anterioridad emerge, con alto de grado de probabilidad, que es el desarrollo de la obra (Construcción del túnel de la línea) el hecho que surge como causa adecuada de extinción de la “quebrada la Gata”, la cual, había sido dada en concesión para su uso al predio del demandante.

FALLO ULTRAPETITAObserva el Tribunal que el Legislador ha dispuesto en este artículo de una herramienta para que el Juez pueda proferir una sentencia condenatoria13, ante la ausencia de elementos de juicio que permita su cuantificación, de lo anterior se deduce claramente, que la utilización de dicho mecanismo por ningún motivo constituye una decisión extra o ultra petita, pues se reitera, esta modalidad permitida expresamente por la ley no busca suplir los elementos de responsabilidad, sino que tiende a permitir su cuantificación.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍAEn el caso sub examine, se observa que los llamados en garantía CONCRETOS S.A, CSS CONSTRUCCIONES S.A, PONCE DE LEÓN Y ASOCIADOS S.A INGENIEROS CONSULTRORES, ELSAMEX INTERNACIONAL SUCURSAL COLOMBIA, lo fueron en su condición de CONTRATISTAS los dos primeros e INTERVENTORES los segundos, dentro del contrato estatal 557 de 2004 celebrado para la construcción túnel piloto fase I del túnel de la línea, de lo que se colige que no erró el A-quo al exigir la existencia del dolo o culpa grave como requisito para la procedencia de la repetición, según lo dispone la ley 678 de 2001, y de esta forma concluir que no existen elementos probatorios para su configuración, supuesto fáctico, no reprochado por el impugnante en su recurso de apelación, sin que observe la Sala que exista fundamento alguno para variar dicha decisión, pues ninguna prueba arrimó el llamante para su acreditación14.

Sentencia 20 de marzo de 2014. Exp Nro. 63-001-3331-002-2008-00748-01. Magistrado Ponente: Mario Fernando Rodríguez Reina. Para acceder al texto completo haga clic en el Nro. de radicado.

1.DEMANDA ACTOS POSTCONTRACTUALES POR VIA CONTRACTUAL – ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – COMISIÓN DE ESTUDIOS – SEGURO DE DAÑOS, AMPARO DE CUMPLIMIENTO – POLIZA- 13 lo cual exige la presencia de todos los elementos de la responsabilidad.14 Tal como se observa en los escritos contentivos de los llamamientos de garantía obrantes a folios 516-519 y 524-527 cuaderno III principal.

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DEMANDA CONTRACTUALPara el efecto, es del caso recordar, en primer término que, la acción procedente para impugnar los actos administrativos proferidos después de celebrado un contrato estatal, es decir, en la etapa de ejecución y liquidación del contrato o con ocasión de la actividad contractual, no es otra que la de controversias contractuales consignada en el art. 87 del C.C.A., así lo ha ilustrado de manera reiterada la Jurisprudencia Contenciosa Administrativa.

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAAhora bien, la Sala advierte que la acción contractual ( indicada en el contenido de la demanda fol. 3) y la de nulidad y restablecimiento del derecho (señalada en el poder para demandar fol. 1), se tramitan por el mismo procedimiento ordinario; de manera que en el sub lite es imperativo dar vigencia al principio de prevalencia del derecho sustancial y al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, que permiten analizar el fondo de la litis bajo los supuestos procesales de la acción efectivamente procedente a la luz del ordenamiento jurídico, máxime cuando se comprueba que el debido proceso ha sido garantizado a plenitud.

En efecto, con la demanda se ha pretendido la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos de carácter particular, que presuntamente ocasionaron un detrimento o perjuicio a la entidad aseguradora y dichas súplicas se analizarían tanto en una acción contractual (si nos encontráramos en una controversia derivada de un contrato estatal) o en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en casos como el presente.

COMISIÓN DE ESTUDIOSExisten situaciones administrativas en las que los servidores públicos, sin perder su condición y el deber de cumplir ciertas obligaciones que derivan de la función pública, pueden temporalmente dejar de prestar el servicio de manera efectiva como lo es la comisión de estudios que se otorga para profundización académica y lograr la excelencia profesional, con la correspondiente obligación del empleado de reintegrarse al servicio después de haber cumplido la comisión, todo ello, de conformidad con la reglamentación laboral específica.

FALSA MOTIVACIÓNAsí, pueden distinguirse dos hipótesis que se encuadran dentro de la causal falsa motivación, como serían la errónea motivación y la falsa motivación propiamente dicha. En ambos casos, habría una desatención de la real causa, pero se diferenciaría que en el primer evento la entidad pública incurriría en ella en forma distraída, culposa, mientras que en la hipótesis de la falsa motivación sí existiría un elemento intencional, de querer mostrar otra razón de ser de los actos administrativos.

De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que si bien es cierto no se observa una motivación catalogable de falsa en los actos administrativos acusados, es evidente que la Universidad del Quindío sostuvo una motivación incongruente con los hechos que estaba conociendo y desproporcionada con las particularidades del caso, dado que no se detuvo en el análisis de la razón por la cual se originó el incumplimiento de la obligación de reincorporación a la docencia y tal circunstancia descartaba la exigibilidad de la póliza de seguros de cumplimiento suscrita en su favor, lo cual era imperativo tener en cuenta para la Administración, toda vez que se trataba de hacer eficaces las estipulaciones de una póliza de cumplimiento que podría afectar los intereses de un particular distinto a la docente.

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POLIZASEn efecto, la Sala recuerda que los seguros de daños, como lo es el amparo de cumplimiento, tienen un carácter indemnizatorio para el asegurado, con el fin de evitar que su patrimonio resulte perjudicado por la ocurrencia del hecho constitutivo del riesgo asegurado; en otras palabras, los seguros de daños tienen como finalidad última la de indemnizar al asegurado y/o beneficiario cuando su patrimonio es afectado por la realización del riesgo asegurado, siempre y cuando el incumplimiento sea por una causa imputable al deudor. Por tanto, como el ente universitario no estimó o valoró la causa del incumplimiento y llanamente procedió a exigir el pago de la póliza sin analizar las condiciones del contrato de seguro suscrito a su favor, lo cual descartaba su exigibilidad, ello demuestra una decisión administrativa ilegal, irrazonable, contraria a los postulados de la buena fe y a la confianza legítima, y en especial a la vigencia de las estipulaciones contractuales de la póliza de seguros, toda vez que la salvaguardia del patrimonio público no justificaba la vulneración flagrante de las estipulaciones contractuales que debía conocer el ente universitario desde el momento en que aceptó la suficiencia del seguro suscrito a su favor y en las sucesivas prórrogas de la comisión de estudios.

Sentencia de 20 de febrero de 2014. Exp Nro. 63-001-2331-000-2010-00252-00 . Magistrado Ponente: Herney de Jesús Ortíz Moncada. Para acceder al texto completo haga clic en el Nro. de radicado.

2.CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOS - PRINCIPIO DE EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

CONTRATO DE OBRA A PRECIOS UNITARIOSLos contratos de obra por precio global son aquellos en los que el contratista, a cambio de las prestaciones a que se compromete, obtiene como remuneración una suma fija siendo el único responsable de la vinculación de personal, de la elaboración de subcontratos y de la obtención de materiales, mientras que en el contrato a precios unitarios, la forma de pago es por unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas, comprometiéndose el contratista a realizar las obras especificadas en el contrato .

EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO En conclusión, el principio del equilibrio contractual busca mantener la igualdad y la proporcionalidad en las obligaciones y derechos derivados del contrato, se debe tener en cuenta que tanto la administración (contratante) y el particular (contratista), están en igualdad de condiciones para solicitar el restablecimiento de las condiciones económicas cuando consideren que están siendo afectadas por circunstancias ajenas a su voluntad, es decir, situaciones imprevistas, que se salgan de la órbita de lo comúnmente probable, provenientes de causas extrañas no atribuibles al afectado y que con el normal sentido no pudieron ser determinadas y así mismo, fue imposible evitar sus consecuencias. En ese evento, es posible solicitar el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, restableciendo el equilibrio económico contractual, ya sea mediante indemnización o por el medio más apropiado para ello.

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CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

Con el principio de la ecuación financiera o equilibrio económico del contrato se persigue que la correlación existente al tiempo de su celebración entre las prestaciones que están a cargo de cada una de las partes del contrato, permanezca durante toda su vigencia, de tal manera que a la terminación de éste, cada una de ellas alcance la finalidad esperada con el contrato.

RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUALDe acuerdo con lo antes expuesto y de conformidad con las pruebas aportadas, se puede constatar también que no existió una causa sobreviniente e imprevisible, no imputable al contratista, que afectara la ecuación financiera del contrato; al contrario, al contratista se le puede atribuir una conducta irregular a lo previamente pactado en el contrato y a la normal ejecución contractual, pues sus antecedentes dan cuenta de este último aspecto; razones por las cuales, no es factible predicar un incumplimiento contractual o el rompimiento del equilibrio financiero del contrato , cuando el contratista asumió un riesgo a cuenta propia.

En efecto, no nos encontramos ante un riesgo anormal y ajeno a la conducta del contratista, que hubiere trastocado o alterado de tal forma la economía del contrato ubicándolo a un punto de pérdida o incluso privándolo de las ganancias razonables que hubiera obtenido si la relación contractual hubiese podido cumplirse en las condiciones tenidas en cuenta y convenidas originalmente, como lo exige la jurisprudencia para deprecar responsabilidad contractual.

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSALa jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Tercera ha precisado que la actio in rem verso fundamentada en el principio de no enriquecimiento sin causa, es una acción independiente y autónoma resulta procedente siempre que no exista un contrato estatal, porque cuando éste constituye, como en este caso, la fuente de una controversia, la ley prevé como acción pertinente la de controversias contractuales .

Sentencia de 20 de marzo de 2014. Exp Nro. 63001-2331-000- 2010-00261-00 . Magistrado Ponente: Herney de Jesús Ortíz Moncada. Para acceder al texto completo haga clic en el Nro. de radicado.

PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES PARA QUE OPERE EL ACUERDO CONCILIATORIO – PRESCRIPCIÓN TRIENAL OPERA TAMBIÉN EN PRIMA DE SERVICIOS Y BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS – IMPOSIBILIDAD DEL JUEZ ADMINISTRATIVO DE MODIFICAR EL ACUERDO CONCILIATORIO O APROBARLO PARCIALMENTE -

Del artículo 58i, se tiente que la prima de servicios es pagadera a los empleados públicos que se desempeñan en las distintas categorías de empleos en los organismos de la Rama Ejecutiva, de manera anual, consistente en quince (15) días de remuneración y debe ser cancelada dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año.

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En relación con el pago proporcional de dicha prima, según la segunda norma en cita, se tiene como requisito un tiempo mínimo de permanencia en la entidad de seis (6) meses, contados al 30 de Junio de dicha anualidad, cuando la persona interesada, no ha trabajado en tal entidad un (1) año completo al aludido 30 de Junio.

Respecto a la figura de la prescripción, extintiva, es oportuno recordar que es el fenómeno mediante el cual – en virtud del transcurso del tiempo- un derecho se extingue por su no ejercicio, es así como en la materia que nos ocupa, la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa15, ha admitido la aplicación del art. 41 del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, que consagran un término de prescripción de tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, el cual se interrumpe, por un lapso igual, por el simple reclamo escrito del empleado o trabajador a la autoridad competente.

En tal sentido, se deduce en el presente asunto, que si el término prescriptivo opera con relación a las prestaciones o factores causados con anterioridad al 31 de mayo de 2008 y que si la bonificación por servicios prestados se reconoce año cumplido, teniendo en cuenta que el convocante cumplía el aludido año de prestación de servicios con la entidad convocada, cada 15 de enero, NO le era procedente su reconocimiento por el período comprendido entre el 16 de enero de 2007 y el 15 de enero de 2008, tal como se estipula en la liquidación visible a f. 25 del único cuaderno.

Ahora, en cuanto al período comprendido entre el 16 de enero de 2008 y el 15 de enero de 2009, sí le era procedente su reconocimiento por ese año, toda vez que el fenómeno extintivo no elimina el tiempo de trabajo o prestación de servicios de la persona en la entidad y dado que el derecho se causó con posterioridad al término extintivo y fue reclamado por el convocante a la entidad, dentro de los tres años siguientes a su causación, es decir, la efectuó el 31 de mayo de 2011.

De conformidad con este postulado, considera pertinente el Tribunal aclarar que la bonificación por servicios prestados se causa al año cumplido de servicios, que en el caso concreto sería para el año 2008, se causa en el 2009, para el año 2009, se causa en el 2010, para el año 2010, se causa en el año 2011 y así sucesivamente.

No obstante lo anterior, la Sala habrá de pronunciarse sobre la bonificación por servicios prestados correspondiente al período comprendido entre el 16 de enero de 2010 y el 25 de mayo de 2011, el cual, según liquidación efectuada por la Sra. Claudia Lorena Sierra Gómez, arroja un total de 490 días, y tal como se sostuvo en líneas precedentes, dicha prestación se causa por año cumplido (360 días), lo cual en el sub-judice, se dio el 15 de enero de 2011; en otras palabras, no era dable a la entidad conciliar el pago de la bonificación por servicios prestados por el período comprendido entre el 16 de enero y el 25 de mayo del 2011, pues dicho período es proporcional y como lo sostiene el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, dicho reconocimiento y pago es improcedente.

(…)Ahora bien, encontrando que en el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes existen derechos que si podía ser objeto de conciliación y otros sobre los cuales como ya se dijo no 15 A título ilustrativo puede consultarse la sentencia proferida por la Sección segunda Subsección B del 25 de marzo de 2010, Magistrado Ponente. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Radicación interna 0776-09, así como la sentencia del 23 de septiembre de 2010 proferida por esta misma Subsección con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Paez, radicación interna 1201-08.

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AUTOS INTERLOCUTORIOS

podía efectuarse reconocimiento alguno por parte de la Administración, considera pertinente oportuno resaltar lo señalado por la Juez de instancia al momento de poner de presente la inviabilidad de modificar el acuerdo logrado, habida consideración de pronunciamiento efectuado por este Tribunal dentro del proceso radicado bajo el No. 2011-00388-0116, en el cual se analizó la imposibilidad del Juez Administrativo de modificar la conciliación lograda entre las partes (…)

En consecuencia, como quiera que el acuerdo al que llegaron las partes SÍ vulnera y resulta lesivo para el patrimonio público de ESAQUIN S.A E.S.P., pues a la parte convocante no le asiste el derecho a que la Administración le reconozca, liquide y cancele el período comprendido entre el 16 de enero y el 25 de mayo del 2011, pasará indefectiblemente el Tribunal a CONFIRMAR la decisión impugnada, esto es, el auto del 22 de junio de 2012, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Armenia, mediante el cual improbó la conciliación contenida en el Acta No. 716 de 2012, celebrada ante la Procuraduría 13 Judicial (II) para Asuntos Administrativos, pero por las razones expuestas a lo largo de esta providencia.

Sentencia 22 de Enero de 2014. Exp. No: 63001-3331-004-2012-00257-01 . Magistrado Ponente: Mario Fernando Rodríguez Reina. Para acceder al texto completo haga clic en el Nro. de radicado.

1.EXISTENCIA DE UNA PETICIÓN DE RELIQUIDACIÓN PENSIONAL, NO REQUIERE DEMANDAR LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO INICIAL DE RECONOCIMIENTO.

Ahora bien, debe precisarse que en el acápite de pretensiones la parte actora formula la solicitud de nulidad parcial de la Resolución Nº 14804 de 23 de mayo de 2005 por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la accionante, pretensión que resulta improcedente porque tal como lo ha definido la jurisprudencia de lo contencioso administrativo cuando exista una petición de reliquidación pensional, no es necesario demandar la nulidad del acto administrativo inicial de reconocimiento.

Acerca del particular ha sostenido:“Y se advierte que cuando se trata de una nueva petición de reliquidación pensional , para incluir factores pensionales, no es necesario acusar en nulidad el acto de reconocimiento pensional que tiempo atrás se dictó. Normalmente este acto es demandable cuando en su momento contra él se interpone recurso en vía gubernativa con la finalidad ya señalada, sin que haya de por medio una posterior petición de reliquidación con su propio acto administrativo resolutorio.”17 (Subrayado y negrilla fuera de texto).

16 Tribunal Administrativo del Quindío, auto del 14 de diciembre de 2011, Magistrada Ponente María Luisa Echeverri Gómez, Rad. 2011-00388-0117 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B, Consejero Ponente. Tarsicio Cáceres Toro, Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006), Radicación número: 25000-23-25-000-2003-04682-01(5408-05)

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En el resuelve el despacho decide RECHAZAR por improcedente la pretensión de nulidad parcial de la Resolución Nº 14804 de 23 de mayo de 2005, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora Luz Doris Aristizábal Vega y en consecuencia, ADMITIR en PRIMERA INSTANCIA, la demanda instaurada por Luz Doris Aristizábal Vega, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la protección social UGPP.

Auto de 3 febrero de 2014. Exp. No: 63-001-2333-000-2014-00003-00 . Magistrado Ponente: Dr. Rigoberto Reyes Gómez. Para acceder al texto completo haga clic en el Nro. de radicado.

2.COMPETENCIA TERRITORIAL – ASUNTO PENSIONAL QUE NO TOCA AL DERECHO LABORAL – CONFLICTO ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS.

En el sub lite, la demanda refiere a una controversia sobre el pasivo pensional, pero que no por ello puede enmarcarse como un asunto laboral, pues el conflicto se suscita entre entidades públicas, y tal como lo sostuviera el Consejo de Estado: “para nada toca con el derecho pensional”18.

(…) Dichos actos administrativos fueron expedidos por Cajanal EICE en liquidación en la ciudad de Bogotá D.C., y en la actualidad el Patrimonio Autónomo de Administración de Cuotas Partes Pensionales de Cajanal Eice Liquidada, administrado por la Fiduagraria, no tiene oficina en el distrito Quindío.

En este orden de ideas, y dando estricta aplicación al numeral 2º del art. 156 del CPACA, se procederá a la remisión por competencia del presente asunto al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca (reparto), tal como lo prevé el artículo 168 ejusdem.

Auto de 23 enero de 2014. Exp. No: 63-001-2333-000-2013-00203-00 . Magistrado Ponente: Dr. Rigoberto Reyes Gómez. Para acceder al texto completo haga clic en el Nro. de radicado.

3.REMISIÓN POR COMPETENCIA – COMPETENCIA DE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DEL CIRCUITO – FACTOR CUANTÍA -

De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, la jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las acciones de repetición, en ese sentido, cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto.

18 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN. Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-25-000-2009-00220-01(1843-11). Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA

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Así mismo, la Ley 1437 de 2011 fija la competencia en primera instancia en los tribunales o juzgados administrativos dependiendo de la cuantía tal como lo establecen los artículos 152 Nº 11 y 155 Nº 8, respectivamente, estableciendo como única excepción a dicha regla el hecho que por razón del factor personal la competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

En ese orden de ideas, el Tribunal solamente podrá conocer de la acción de repetición cuando esta supere la cuantía de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes según lo prevé el artículo 152 Nº 11 de la Ley 1437 de 2011, en caso de no superar dicha cuantía la competencia corresponderá a los juzgados administrativos.

De acuerdo a lo anterior, en la demanda se advierte que, la cuantía fue estimada en alrededor de treinta y seis millones de pesos ($36.000.000), cifra que no supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, razón por la cual se procederá a la remisión por competencia del presente asunto al Juzgado Administrativo del Circuito de Armenia (reparto), tal como lo prevé el artículo 168 ejusdem.

Auto de 15 enero de 2014. Exp. No: 63-001-2333-000-2014-00001-00 . Magistrado Ponente: Dr. Rigoberto Reyes Gómez. Para acceder al texto completo haga clic en el Nro. de radicado.

Nota de advertencia. La información que se relaciona en este boletín, puede ser corroborada por el usuario en el texto de cada una de las providencias. En caso de advertir alguna inconsistencia se sugiere informar a la Relatoría del Tribunal Administrativo del Quindío. [email protected]

VIVIANA PEÑARELATORA

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