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PERÚ
Ministerio de Justicia
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 158-2019-SUNARP-TR-T
Trujillo, 14 de marzo de dols mil diecinueve.
APELANTE : JULIO VIDAL ALVARADO ESPINOZA
TÍTULO 70679-2019 del 10.01.2019
RECURSO 085-2019
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.° 1— SEDE PIURA
REGISTRO DE PREDIOS DE PIURA
ACTO(S) CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR
CADUCIDAD
SUMILLA(S) Caducidad de hipotecas que garantizan créditos supervisados con recursos del FONAVI Para la caducidad de las hipotecas constituidas a favor de las entidades que administraron los recursos de FONAVI, se computará — para aquellas en las que procede conforme a la Ley N° 29770- el plazo de 10 años desde la fecha de vencimiento del plazo de crédito garantizado.
ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA: El señor Alvarado solicitó lá cancelación por caducidad - al amparo de la Ley 26639 - de la hipoteca inscrita en el asiento 0003 de la partida N° P15038448 del Registro de Predios de Piura, constituida a favor del Fondo Nacional Mi Vivienda (FONAVI) representada por la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE). Para tal efecto, se adjuntó la declaración jurada suscrita por el referido solicitante, con firmas
certificada ante notario público Pedro Tercero Benites Sosa el 09.01.2019.
DECISIÓN IMPUGNADA:
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El título fue tachado por la registradora pública de la Oficina Registral de
Piura Rosa Elena lazo Ruiz. Los fundamentos de su decisión se
reproducen cabalmente a continuación:
1, ACTO SOLICITADO: Levantamiento de hipoteca por caducidad-partida N°15038449. 2. IDENTIFICACIÓN DE LOS DEFECTOS: Solicita el levantamiento de la hipoteca inscrita en el asiento 00003 de la partida N°15038448, en aplicación del segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N°26639. Al respecto, se tiene lo siguiente: 2.1.- De conformidad eco el artículo 8 de la Ley N°26969, complementado por el articulo 11 numeral 11.1 y el articulo 12 de la Ley N°27044, así como a los Decretos Supremos N°016-2003-VIVIENDA y N°109-2003-EF, el Banco de Materiales (BANMAT) es el titular de la cartera de créditos e inmuebles de recursos de FONAVI que administra el BANMAT y de aquella de recursos FONAVI que fuera canalizada a través de ex Enace, ex UTE FONAVI, ex ORDESUR y ex BANVIP y otras entidades que administraron recursos del FONAVI. En consecuencia, por disposición leaal, actualmente la acreencia respecto a la hipoteca inscrita en el asiento 00003, corresponde al BANMAT S.A.C. en Liquidación, Quien es la entidad leciitimada para solicitar el levantamiento de la hipoteca. 2.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, conforme el acuerdo plenario CLXXXV aprobado en la sesión extraordinaria modalidad no presencial realizada los días 28 de marzo y 02 de abril de 2018, se estableció lo siguiente, en cuanto a las hipotecas constituidas a favor de ex FONAVI: "Las hipotecas constituidas a fin de garantizar créditos supervisados, a favor de las entidades que administraron los recursos del FONAVI, no constituyen hipotecas que garantizan obligaciones futuras o eventuales. Por tanto, el plazo de caducidad-para aquellas en las que procede contante ala Ley 29770 (n) -fo se computará desde la fecha de inscripción del gravamen sino desde la fecha de vencimiento del plazo de amortización del crédito garantizado'. (**) En cuanto a lo dispuesto por la Ley 29770 (referido en el acuerdo, precedente) vigente desde el 27/07/2011, se tiene que en su numeral 1 del articulo 4, se precisa: "Las hipotecas u otras garantías reales pactadas o inscritas a favor del Banco de Materiales SAC (Banmat), así como aquellas otras hipotecas u otras garantías inscribibles en los registros de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), que se hubieran pactado o inscrito a favor de las entidades que transfirieran o transfieran cartera al Banmat en virtud de la Ley 26969, Ley de extinción de deudas de electrificación y de sustitución de la contribución al FONAVI por el impuesto extraordinario de solidaridad; Ley 27044, Ley complementaria a la Ley 26969, Ley de extinción de deudas de electrificación y sustitución de la contribución al FONAVI por el impuesto extraordinario de solidaridad; Decreto Supremo 016-2003-VIVIENDA, Transferencia al BANMAT de inmuebles y caderas de créditos; Decreto Supremo 109-2003-EF, Reglamento de la ley de uso de los (OMISOS de la liquidación del FONAVI; la presente Ley y demás normas complementarias y conexas, cualquiera sea su denominación ola razón con la que se hayan inscrito, reciben el siguiente tratamiento: 1. Si dichas garantías se encuentran dentro de los diez años de haberse inscrito, no pierden su vigencia con el transcurso del tiempo y su liberación y extinción solo se produce a solicitud del propio Banco de Materiales SAC (Banrnal)..." Encontrando aquí una limitación al artículo 3 de la ley N°26639, y debe tenerse en cuenta que la aplicación de la ley N°29770 es inmediata (de conformidad con el articulo 139 de la Constitución Politica del Perú); por tanto, si el plazo de 10 años (para la extinción) no se cumplió antes de la dación de la norma (antes del 27107/2011) entonces no podría cancelarse la hipoteca, así lo sustenta el tribunal registral, a través de la resolución N°719-2018-SUNARP-TR-L de 27/03/2018.-Sumilla: EXPNCION DE HIPOTECAS CONSTITUIDAS A FAVOR DEL BANCO DE MATERIALES El Banco de Materiales es una institución que no pertenece al sistema financiero. En consecuencia, la excepción prevista en el artículo 172 de la Ley N° 26702 no le resulta aplicable, de modo tal que las garantías otorgadas a su favor están sujetas a la extinción por caducidad regulada por la Ley N°26639, sólo cuando el plazo de caducidad se haya cumplido antes del 2717/2011, fecha en que entró en vigencia la Ley N°29770. 2.3.- Según lo dicho, analizaremos si procede la extinción en razón del supuesto contenido en el segundo párrafo del articulo 3 de la ley N°26639 rArticulo 3.- —La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de vencimiento del plazo del crédito garantizado.]
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En el presente caso, revisada la partida N°15038448, y los antecedentes registrales correspondientes (titulo archivado asiento 10725 del tomo 127- año 94), tenemos que en la cláusula sexta (literal d) del contrato de crédito respaldado con garantía hipotecaria, se pactó un plazo de reembolso por doce (12) años; siendo que el contrato tiene fecha cierta el 03 de noviembre de 1994 (fecha de legalización del contrato, no pudiendo considerar la fecha de insaipción), el plazo de vencimiento de la obligación (12 años), se cumplió el 03 de noviembre de 2006, momento desde el cual se computa el término del0 años (de extinción establecido en la norma) el cual se habría cumplido el 03 de noviembre de 2016. Sin embargo, a dicha fecha ya se encontraba vigente la ley que establece excepciones para la extinción de hipotecas a favor del Banmat , ley N°29770 (vigente desde el 27/0712011), portento, no ocurre la extinción de la hipoteca. 2.4. Cabe señalar que, mediante Resolución N°269-2018-SUNARP-TR-T de 19/4/2018, la Cuarta Sala del Tribunal Registrá, confirmó la tacha formulada por la Registradora que suscribe, en caso similar, por lo que, se procede de conformidad con el articulo 33 del Reglamento General de los Registros Públicos. Por los argumentos antes expuestos no procede la caducidad solicitada: la hipoteca se podrá levantar solo a solicitud del Banco de Materiales S.A.C. en liouidación. Motivo por el cual, se TACHA el presente título de conformidad con el articulo 42 inc d) del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos. BASE LEGAL: Num. V del Titulo Preliminar, arts. 13, 32, 33, 42 inciso d) y 158 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos; arta. 120 y 121 del Reglamento de Inscripción del Registro de Predios; art. 4 de la Ley N° 29770. Resolución N°1053-2018-SUNARP-TR-L de 5/8/2018 Sumilla: EXTINCIÓN DE HIPOTECAS CONSTITUIDAS A FAVOR DEL BANCO DE MATERIALES El Banco de Materiales no es una institución perteneciente al sistema financiero, porto que la excepción prevista en el articulo 172 de /a Ley N°26702 no le resulta aplicable, de modo tal que las garantías otorgadas a su favor están sujetas a la extinción por caducidad regulada por Ley N°26639, sólo cuando el plazo de caducidad se haya cumplido antes del 27/7/2011, fecha en que entró en vigencia la Ley N°29770. Derechos pagados : S/ 41.00 soles, derechos cobrados : S/ 34.00 soles. Derechos por devolver: S/ 7.00 soles. Recibo(s) Número(s) 00000879-41.- Piura, 22 de enero de 2019.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
señor Alvarado interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos se
umen a continuación:
El artículo 4.1 de la ley n.° 29770 señala: "Si dichas garantías se
encuentran dentro de los diez años de haberse inscrito, no pierde su
vigencia con el transcurso del tiempo y su liberación y extinción solo
se produce a solicitud del propio Banco de Materiales SAC
(BANMAT)". La citada norma establece la no caducidad cuando aún
se encuentren dentro de los diez años de haberse inscrito, contrario
sensu, se puede levantar los gravámenes cuando hayan transcurrido
un tiempo superior a los 10 años.
La norma precisa la fecha de inicio de cómputo del plazo para la
caducidad, esto es, desde la inscripción. No cabe lugar a
interpretación cuando la ley es clara en señalar el inicio del cómputo,
establecer criterio distinto a lo establecido en la norma es ilegal, ello
por cuanto el legislador ya estableció los parámetros de la contabilidad
para declarar la caducidad del gravamen.
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Invoco igualdad ante la Ley, en tanto existen otros casos similares
(con la misma acreedora: ENACE, por igual período de tiempo de
crédito garantizado: 12 años) en el cual se ha logrado la inscripción del
levantamiento de hipoteca por caducidad.
ANTECEDENTE REGISTRAL: Partida N° P15038448 del Registro de Predios de Piura En la partida n.° P15038448 se encuentra inscrito el lote 12 de la
manzana B1 del Programa de Habilitación Urbana Progresiva Felipe
Cossio del Pomar del distrito de Castilla, provincia y departamento de
Piura, cuyo dominio le corresponde a Julio Vidal Alvarado Espinoza.
En el asiento 00003 de la indicada partida consta inscrita la hipoteca a
favor de FONAVI ENACE hasta por un monto de S/. 9,000.00.
PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES: Interviene como ponente la vocal (s) Maritha Elena Escobar Lino.
De lo expuesto, teniendo en cuenta lo solicitado, la decisión de la primera
instancia registra] y los argumentos esgrimidos por la apelante, a criterio
de esta Sala corresponde determinar lo siguiente:
3> ¿Procede la cancelación por caducidad de la hipoteca constituida a
favor del FONAVI?
ANÁLISIS:
Con el título venido en grado de apelación se solicita la cancelación por .
caducidad - al amparo de la Ley 26639 - de la hipoteca inscrita en el
asiento 00003 de la partida n.° P15038448 del Registro de Predios de
Piura, constituida a favor del Fondo Nacional Mi Vivienda (FONAVI)1
representada por la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE).
Entonces, en primer lugar, será necesario establecer si las hipotecas
constituidas a favor del UTE-FONAVI pueden ser objeto de extinción por
causal de caducidad, luego determinar si en el presente caso dicha causal es o no aplicable.
Al respecto cabe señalar que mediante la Ley N° 26969 se dio por extinguidos los saldos deudores de las personas naturales beneficiarias
de préstamos otorgados con recursos del FONAVI para obras de
electrificación, con excepción de las que corresponden a conexiones
domiciliarias. Esta ley también dispuso en su artículo 5 la liquidación de
FONAVI y la desactivación de la Unidad Técnica Especializada del
FONAVI (UTE-FONAVI). Esta ley no solo reguló la extinción de las
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deudas derivadas de obras de electrificación, sino además la
recuperación de los recursos del FONAVI que fueron concedidos para la
construcción de viviendas. En efecto, el numeral 8.4 del artículo 8 de
esta misma ley estableció que "Las recuperaciones de los recursos del
FONAVI que administra el Banco de Materiales, serán destinadas a la
ejecución de programas a su cargo".
Por su parte, el artículo 11.1 de la Ley N° 27044, Ley Complementaria
de la Ley N° 26969, determinó: "Compréndase dentro de los alcances
del numeral 8.4 del artículo 8 de la Ley N° 26969, las recuperaciones de
las inversiones del FONAVI canalizadas a través de ENACE, así como
también las unidades de viviendas pendientes de adjudicación de las
cuenta FONAVI en liquidación materia de las Resoluciones Ministeriales
Nros. 263-96/PRES y 088-98/PRES; quedando a cargo el Banco de
Materiales — BANMAT efectuar, en sustitución de ENACE en
liquidación, los procesos necesarios de reestructuración de los saldos de
préstamos, liquidaciones y adjudicaciones que correspondan de acuerdo
a condiciones a propuesta del Banco de Materiales — BANMAT".
Como puede apreciarse de las normas trascritas, las inversiones con
recursos del FONAVI para la construcción de viviendas se encuentran
actualmente, por mandato de la ley, a cargo del Banco de Materiales —
BANMAT.
Así tenemos que, conforme a lo previsto por el artículo 4 de la Ley
29770, Ley que optimiza la gestión de los recursos que administra el
Banco de Materiales SAC (Banmat), los derechos reales de garantía
constituidos o transferidos a favor de Banco de Materiales, entre ellos los
constituidos a favor de FONAVI, tienen un tratamiento especial:
"Las hipotecas u otras garantías reales pactadas o inscritas a favor
del Banco de Materiales SAG (Banmat), así como aquellas otras
hipotecas u otras garantías inscribibles en los registros de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), que
se hubieran pactado o inscrito a favor de las entidades que
transfirieron o transfieran cartera al Banmat en virtud de la Ley
26969, Ley de extinción de deudas de electrificación y de
sustitución de la contribución al FONAVI por el impuesto
extraordinario de solidaridad; Ley 27044, Ley complementaria a la
Ley 26969, Ley de extinción de deudas de electrificación y
sustitución de la contribución al FONAVI por el impuesto
extraordinario de solidaridad; Decreto Supremo 016-2003-
VIVIENDA, Transferencia al BANMAT de inmuebles y carteras de
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créditos; Decreto Supremo 109-2003-EF, Reglamento de la ley de
uso de los recursos de la liquidación del FONAVI; la presente Ley y
demás normas complementarias y conexas, cualquiera sea su
denominación o la razón con la que se hayan inscrito, reciben el
siguiente tratamiento:
1. Si dichas garantías se encuentran dentro de los diez años de haberse inscrito, no pierden su vigencia con el transcurso
del tiempo y su liberación y extinción solo se produce a
solicitud del propio Banco de Materiales S.A.C. (Banmat).
(...) (Resaltado es nuestro)
De la redacción señalada se tiene que el requisito para que dichas
garantías reales solo puedan ser liberadas mediante documento expreso
del Banco de Materiales es que, a la fecha de vigencia de la Ley, se
encuentren "(...) dentro de los diez años de haberse inscrito (...)"
contrario sensu, si la garantía inscrita cuenta con un periodo mayor de
tiempo, esta limitación no le sería aplicable'.
Verificado el antecedente registral y en consonancia con el criterio
adoptado por esta segunda instancia, se advierte que el título que dio
mérito a la inscripción de la hipoteca cuya extinción se solicita tiene
como fecha de inscripción el 04.11.1994, por lo que, esta fecha es
anterior a los 10 años previos a la entrada en vigencia de la Ley N°
29770 (es decir antes del 27/07/2001), por ende en el presente caso no
se está dentro del supuesto de hecho del artículo 4 inciso 1) de la Ley
29770.
1 En el CCII Pleno del Tribunal Registral celebrado el 21.12.2018 se sometió a debate el temi'de - la aplicación del plazo de caducidad conforme al numeral 1 artículo 4 de la Ley 29770, habiéndose propuesto la siguiente stunilla: "Para calificar la caducidad de las hipotecas a que se refiere la Ley N° 29770, debe primero verificarse los presupuestos establecidos en la Ley de Caducidad N° 26639 y luego verificar si el tiempo transcurrido cae dentro de la vigencia de la ley primera mencionada (vigente desde el 27/07/2011)." Sin embargo, no se aprobó dicha propuesta debido a que el Pleno en mayoría votó a favor del criterio adoptado en la Resolución N.° 311-2018-SUNARP-TR-A del 11/05/2018 y la Resolución N.° 1301-2018-SUNARP-TR-L del 06/05/2018 mediante las cuales se establecieron las siguientes reglas:
"Siendo que la Ley 29770 entra en vigencia el 27.07.2011, toda hipoteca inscrita 10 años atrás (dentro de los diez años de haberse inscrito), es decir, inscrita desde el 27.07.01 en adelante, no caduca, independientemente que garantice créditos o no, es decir, en dicho caso no se califica si está o no en el primer o segundo párrafo del artículo 120 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, ya que lo que establece su no caducidad, es la fecha de su inscripción
Si la hipoteca se inscribió hasta el 26.07.01, es decir, hasta antes del supuesto de hecho del artículo inciso 1) de la ley 29770, en estos casos si hay que analizar (calificar) si está o no en el primer o segundo párrafo del vigente artículo 120° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, ya que en estos casos no se está dentro del supuesto de hecho del artículo 4° inciso 1) de la Ley 29770: No caducan las garantías que se encuentren dentro de los diez años de haberse inscrito"
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3. Ahora bien, corresponde en segundo lugar pronunciarse con relación a
la caducidad de la hipoteca conforme a la rogatoria expresada por el
presentante y en mérito al régimen general de la Ley n° 26639.
El artículo 1122 del Código Civil establece que la hipoteca se extingue
por:
Extinción de la obligación que garantiza.
Anulación, rescisión o resolución de dicha obligación.
Renuncia escrita del acreedor.
Destrucción total del inmueble.
Consolidación.
4. Mediante la Ley 266392 (vigente desde el 25.9.1996) se estableció en
nuestro sistema civil la extinción de las garantías reales por el transcurso
del tiempo. El artículo 3 de esta norma establece que:
"Artículo 3.- Las inscripciones de las hipotecas, de los gravámenes y
de las restricciones a las facultades del titular del derecho inscrito y las
demandas y sentencias u otras resoluciones que a criterio del juez se
refieran a actos o contratos inscribibles, se extinguen a los 10 años de
las fechas de las inscripciones, si no fueran renovadas.
La norma contenida en el párrafo anterior se aplica, cuando se trata de
gravámenes que garantizan créditos, a los 10 años de la fecha de
vencimiento del plazo del crédito garantizado".
La referida norma ha previsto dos plazos extintivos: i) para gravámenes
que no garantizan créditos, 10 años desde la fecha de inscripción de la
garantía; y ii) para gravámenes que sí garantizan créditos, 10 años
desde la fecha del vencimiento del crédito.
ajo tales parámetros, el artículo 120 del Reglamento de Inscripciones
el Registro de Predios (RIRP) contempla el siguiente tenor:
"Artículo 120.- Caducidad de la inscripción de los gravámenes La inscripción de los gravámenes a que se refiere el primer párrafo del
artículo de la Ley 26639 caduca a los 10 años de la fecha del asiento de
presentación del título que los originó. Se encuentran comprendidas
dentro de este supuesto las inscripciones correspondientes a
gravámenes que garantizan obligaciones que no tienen plazo de
vencimiento; en éstas deberá entenderse que la obligación es exigible
inmediatamente después de contraída, en aplicación del artículo 1240
del Código Civil, salvo que el plazo se hubiera hecho constar en el
Registro, en cuyo caso el cómputo se hará conforme al siguiente
párrafo.
En caso de gravámenes que garantizan créditos a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N° 26639, la inscripción caduca
2 Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 27.06.1996.
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a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del crédito, siempre que éste pueda determinarse del contenido del asiento o del título. Tratándose de inscripciones correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que remiten el cómputo del plazo a un documento distinto al título archivado y dicho documento no consta en el Registro, así como las que garantizan obligaciones futuras, eventuales o indeterminadas que por su naturaleza o por las circunstancias que consten en el título no estén concebidas para asegurar operaciones múltiples, sólo caducarán si se acredita fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo o el nacimiento de la obligación, según corresponda, y ha transcurrido el plazo que señala este párrafo, contado desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada. Lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley N° 26639 no es de aplicación para los gravámenes constituidos a favor de las empresas del sistema financiero".
Conforme al primer párrafo del artículo transcrito, concordado con el
primer párrafo del artículo 3 de la Ley n° 26639, los gravámenes
caducarán a los 10 años de la fecha del asiento de presentación del
título que les dio origen.
Además de ello, se establece que están incluidas en este supuesto
todas aquellas inscripciones referidas a gravámenes que garanticen
obligaciones que no tienen un plazo de vencimiento, haciéndose la
indicación que se entenderán exigibles inmediatamente después de
contraídas, puesto que de acuerdo al artículo 1240 del Código Civil, si no
hubiese plazo designado, el acreedor puede exigir el pago
inmediatamente después de contraída la obligación.
La excepción a esta regla es que se hubiese hecho constár en el
Registro el plazo de vencimiento de la obligación garantizada, supuesto
en el cual a efecto de realizar el cómputo del plazo de caducidad se nos
remite a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley n°
26639, esto es desde la fecha del vencimiento de la obligación o crédito
garantizado.
6. El segundo párrafo del artículo 120 comienza estableciendo como regla
general para los gravámenes que garanticen créditos, que estos caducan a los 10 años contados desde la fecha de vencimiento del
crédito garantizado; siempre que éste pueda determinarse del contenido
del asiento o del título. Prosiguiendo con el análisis de éste, en su
segunda parte, se advierte que tratándose de inscripciones
correspondientes a gravámenes que garantizan obligaciones que
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remiten el cómputo del plazo a un documento distinto del título archivado
y dicho documento no consta en el registro, estos gravámenes sólo
caducarán si se acredita:
- Fehacientemente con instrumento público el cómputo del plazo; y, Haya transcurrido el plazo de 10 años contando desde la fecha de vencimiento de la obligación garantizada, plazo computado conforme al documento público presentado.
Conforme al artículo 33, literal b.2. del Reglamento General de los
Registros Públicos3, este Colegiado sometió al CLXXXV Pleno del
Tribunal Registral realizado en sesiones no presenciales de fechas 28 de
marzo y 2 de abril del 2018, la caducidad de hipotecas constituidas a
favor del FONAVI, cuya titularidad le corresponde ahora al BANMAT,
arribando al siguiente acuerdo plenario:
"Caducidad de hipotecas constituidas a favor del FONAVI cuya titularidad le corresponde ahora al BANMAT.- Las hipotecas constituidas a fin de garantizar créditos supervisados, a favor de las entidades que administraron los recursos del FONAVI, no constituyen hipotecas que garantizan obligaciones futuras o eventuales. Por tanto, el plazo de caducidad - para aquellas en las que procede conforme a la Ley 29770 -, no se computará desde la fecha de inscripción del gravamen sino desde la fecha de vencimiento del plazo
de amortización del crédito garantizado".
En virtud de dicho criterio, a efectos de determinar la caducidad de las
hipotecas constituidas a favor de FONAVI, se debe tener en cuenta el
plazo establecido en el segundo párrafo del artículo 120 del Reglamento
de Inscripciones del Registro de Predios, esto es, 10 años contados
desde la fecha de vencimiento del crédito garantizado.
En el presente caso, mediante documento privado con firmas legalizadas
por el notario de Piura Víctor Lizana del 03.11.1994, el Fondo Nacional
3 Reglamento General de Registros Públicos Artículo 31- Reglas para la calificación registral El Registrador y el Tribunal Registra], en sus respectivas instancias, al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, se sujetan, bajo responsabilidad, a las siguientes reglas y límites: (. -) b) En la segunda instancia (• • 0 b.2) Cuando una Sala del Tribunal Registral conozca en vía de apelación un título con las mismas características de otro anterior resuelto por la misma Sala u otra Sala del Tribunal Registra], aquélla deberá sujetarse al criterio ya establecido, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo. Cuando la Sala considere que debe apartarse del criterio ya establecido, solicitará la convocatoria a un Pleno Registra] extraordinario para que se discutan ambos criterios y se adopte el que debe prevalecer. La resolución respectiva incorporará el criterio adoptado aun cuando por falta de la mayoría requerida no constituya precedente de observancia obligatoria, sin perjuicio de su carácter vinculante para el Tribunal Registral.
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de Vivienda (FONAVI), representado por la Empresa Nacional de
Edificaciones (ENACE), celebró con el propietario Julio Vidal Alvarado
Espinoza un contrato de crédito supervisado para la autoconstrucción de
un núcleo básico en el lote 12 de la manzana B1 de la urbanización
Cossio del Pomar, del distrito de Castilla, provincia y departamento de
Piura, que corre inscrito en la partida P15038448 del Registro de Predios
de Piura. En garantía del crédito, el citado propietario otorgó la hipoteca
que obra registrada en el asiento 00003 de la referida partida.
De la revisión del título archivado N° 10725 del 04.11.1994, en virtud del
cual se extendió la hipoteca cuya cancelación se solicita, se aprecia que
este gravamen se constituyó a favor de FONAVI, en los términos
siguientes:
TERCERA.- DEL CRÉDITO: En mérito a lo expuesto en la Cláusula
anterior, de acuerdo con el Reglamento de Créditos Supervisados y por
el presente contrato, ENACE en representación de FONAVI otorga al
PRESTATARIO un préstamo en efectivo de S/ 9,000.00 nuevos soles pagaderos en 06 armadas al término de cada etapa de construcción correspondiente.
(- ..) El monto del crédito definitivo conformado por el préstamo en
efectivo, la comisión de ENACE, los intereses y los gastos de Seguros y
Administración, serán determinados cuando se practique la liquidación final del mismo en la oportunidad en que se desembolse la
totalidad del crédito o se venza el plazo de su utilización; lo que ocurra primero.
CUARTA.- DE LAS CUOTAS DE AMORTIZACIÓN: El PRESTATARIO pagará al FONAVI o a la entidad que éste indique,
las armadas mensuales que comprende la amortización del crédito, los
intereses y seguros. Las armadas mensuales se detallarán en la tabla
de amortización que extienda el FONAVI en la oportunidad de la
liquidación del crédito. La Tabla de Amortización corresponderá al plazo
establecido para la amortización del Crédito en la cláusula sexta del
presente contrato.
(—) En la oportunidad de la liquidación del crédito,' como paso previo a la
etapa de amortización del mismo, se determinará el monto real de la primera armada de amortización que deberá abonar El PRESTATARIO.
(...). SEXTA.- PLAZOS:
(—)
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El plazo ejecución de las obras: será de un máximo de 105 días contados a partir de la suscripción del presente contrato.
Plazo de utilización del Crédito: será de 120 días, contados a partir de la suscripción del presente contrato.
(—) Plazo de amortización de crédito: el monto adeudado por razón del
crédito será reembolsado por el PRESTATARIO al FONAVI en el plazo de 12 años en armadas mensuales, sin necesidad de requerimiento previo, los días primero de cada mes a partir del mes siguiente del vencimiento del plazo de utilización o liquidación del crédito, lo que ocurra primero. EL PRESTATARIO pagará la cuota mensual que le corresponda, según lo establecido en la cláusula cuarta del presente contrato. SETIMA.- DESEMBOLSO: FONAVI dará inicio a los desembolsos del crédito al PRESTATARIO, una vez suscrito el presente Contrato de Crédito, así como cumplidos los requisitos establecidos como condición para el inicio de los desembolsos según se detalla a continuación:
El PRESTATARIO deberá haber ejecutado las obras de la primera etapa de su Núcleo Básico de acuerdo a lo indicado por ENACE. (...)Los desembolsos por concepto de Costos Estimados de Obras por Autoconstrucción y Reservas para Alzas, serán entregados en 06 (seis) armadas (...). Correspondiendo a cada etapa de construcción terminada (...)" (Lo resaltado es nuestro).
onforme se aprecia de la cláusula sexta del contrato, el monto
deudado por el crédito otorgado sería reembolsado en un plazo de 12
años, en cuotas mensuales, sin necesidad de requerimiento previo,
debiendo tenerse en cuenta además que el primer pago se efectuaría los
días primero de cada mes a partir del mes siguiente del vencimiento del
plazo de utilización o liquidación del crédito, lo que ocurra primero.
Asimismo, en la citada cláusula se ha consignado de forma expresa que
el plazo de utilización del crédito será de 120 días, contado a partir de la
suscripción del contrato. Considerando que la fecha cierta del contrato
(fecha de certificación de firmas realizada por el notario) es el
03.11.1994 tendríamos que el plazo de utilización venció el 03.03.1995
(120 días). En ese sentido, la primera cuota de pago del crédito debió
realizarse el 01.04.1995, en consecuencia el plazo de los 12 años para
su cancelación se habría cumplido el 01.04.2007 y, siendo que el plazo
de caducidad (10 años) se computa a partir de la fecha del vencimiento
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MARÍA TERESA-SALAZAR MENDOZA Vocal (s) del Tribunal Registral Vocal (s del Tribunal Registral
RESOLUCIÓN N° 158-2019-SUNARP-TR-T
de la obligación, tendríamos que el plazo de caducidad se cumplió el
01.04.2017, por lo que la hipoteca subnnateria ha caducado.
En consecuencia, corresponde revocar la tacha formulada.
Intervienen como vocales (s) Maritha Elena Escobar Lino autorizada
mediante resolución n.° 034-2019-SUNARP/PT del 24.1.2019 y María
Teresa Salazar Mendoza autorizada por resolución n.° 058-2019-SUNARP/PT del 5.3.2019.
Por las consideraciones expuestas y por unanimidad se adoptó la siguiente decisión:
VII. RESOLUCIÓN:
REVOCAR la tacha sustantiva formulada por la registradora y DISPONER la inscripción del título previo pago de los derechos registrales correspondientes, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
Regístrese y comuníquese.
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