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Ministerio de Economía y Finanzas TríbunaC de Contratacíones deC'Estado 'REso{ucíón NO 0980-2019-TCE-SI Sumilla: "Para ambos supuestos -documento falso o adulterado e información inexacta- la presentación de un documento con dichas características, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUD de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario". Lima, O ZMAYO 2019 VISTO, en seslon del 2 de mayo de 2019 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente W 2417/2018.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el Consorcio KPD, integrado por la señora Karol Vanessa Pereyra Dueñas y la empresa KPD Inversiones S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados, asícomo información inexacta, en el marco de la Adjudicación de ~ enor Cuantía W 265-2015-MP-FN (derivada de laAdjudicación Directa Selectiva W 50- 2015-MP-FN) - Primera Convocatoria, para la contratación del "Servicio de estudio de pre inversión: mejoramiento de la sede del Ministerio Público del distrito de Castilla, distrito fiscal de Piura, en el marco de la implementación del Nuevo Código Procesal Penal", convocada por el Ministerio Público; y atendiendo a los siguientes: l. ANTECEDENTES: 1 EI31 de diciembre de 2015, el Ministerio Público, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación de Menor Cuantía W 265-201S-MP-FN (derivada de la cAdjudicación Directa Selectiva W SO-2015-MP-FN) - Primera Convocatoria, para la contratación del "Servicio de estudio de pre inversión: mejoramiento de la sede del Ministerio Público del distrito de Castilla, distrito fiscal de Piura, en el marco de la implementación del Nuevo Código Procesal Penal", con un valor referencial de S/ 60,983.23 (sesenta mil novecientos ochenta y tres con 23/100 soles), en .adelante el procedimiento de selección. El 12 de enero de 2016 se llevó a cabo la presentación de propuestas, y el 15 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIOKPD, integrado por la señora KAROLVANESSAPEREYRADUEÑASYla empresa KPDINVERSIONESS.A.C., Página 1 de 29

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Ministeriode Economía y Finanzas

TríbunaC de Contratacíones deC'Estado'REso{ucíón NO 0980-2019-TCE-SISumilla: "Para ambos supuestos -documento falso o

adulterado e información inexacta- la presentaciónde un documento con dichas características, supone elquebrantamiento del principio de presunción deveracidad contemplado en el numeral 1.7 del ArtículoIV del Título Preliminar del TUD de la LPAG, presunciónpor la cual, en la tramitación del procedimientoadministrativo, la administración presume que losdocumentos y declaraciones formulados por losadministrados, responden a la verdad de los hechosque ellos afirman, salvo prueba en contrario".

Lima, O ZMAYO 2019

VISTO, en seslon del 2 de mayo de 2019 de la Primera Sala del Tribunal deContrataciones del Estado, el Expediente W 2417/2018.TCE, sobre el procedimientoadministrativo sancionador iniciado contra el Consorcio KPD, integrado por la señoraKarol Vanessa Pereyra Dueñas y la empresa KPD Inversiones S.A.C., por su presuntaresponsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentosfalsos o adulterados, así como información inexacta, en el marco de la Adjudicación de

~

enor Cuantía W 265-2015-MP-FN (derivada de la Adjudicación Directa Selectiva W 50-2015-MP-FN) - Primera Convocatoria, para la contratación del "Servicio de estudio depre inversión: mejoramiento de la sede del Ministerio Público del distrito de Castilla,distrito fiscal de Piura, en el marco de la implementación del Nuevo Código ProcesalPenal", convocada por el Ministerio Público; y atendiendo a los siguientes:

l. ANTECEDENTES:

1EI31 de diciembre de 2015, el Ministerio Público, en adelante la Entidad, convocóla Adjudicación de Menor Cuantía W 265-201S-MP-FN (derivada de lacAdjudicación Directa Selectiva W SO-2015-MP-FN) - Primera Convocatoria, para lacontratación del "Servicio de estudio de pre inversión: mejoramiento de la sededel Ministerio Público del distrito de Castilla, distrito fiscal de Piura, en el marcode la implementación del Nuevo Código Procesal Penal", con un valor referencialde S/ 60,983.23 (sesenta mil novecientos ochenta y tres con 23/100 soles), en.adelante el procedimiento de selección.

El 12 de enero de 2016 se llevó a cabo la presentación de propuestas, y el 15 delmismo mes y año, se otorgó la buena pro al CONSORCIOKPD, integrado por laseñora KAROLVANESSAPEREYRADUEÑASY la empresa KPD INVERSIONESS.A.C.,

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en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/54,884.91 (cincuenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cuatro con 91/100 soles).

El 9 de febrero de 2016, el Consorcio y la Entidad suscribieron el Contrato deservicios W 1-2016.

2. Mediante formulario de solicitud de sanción de fecha 9 de febrero de 2018,presentado el 12 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal deContrataciOnes del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso enconocimiento que el Consorcio presentó información inexacta.

A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó los Informes W 000064-2018-MP-FN-SBLlCIT de fecha 30 de mayo de 2018 y W 000696-2018-MP-FN-OASEJ defecha 15 de junio de 2018, dando cuenta de lo siguiente:

En mérito a la fiscalización posterior efectuada a la propuesta del Consorcio,se, aprecia que se evaluaron las constancias de trabajo del personalpropuesto, cuyas labores se llevaron a cabo en proyectos por laMunicipalidad Distrital de Vegueta y la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR,en adelante SERVIR.

Mediante Oficio W 01O-2018-MDV /GHM, la citada municipalidad informóque, respecto de la "Elaboración del expediente técnico para elmejoramiento del sistema de alcantarillado de los Centros PobladosMenores de La Perlita y La Florida, distrito de Vegueta, provincia de Huaura,departamento de Lima" confirmaron que no se han encontrado en losarchivos correspondientes ningún contrato y/u orden de servicio que tengacomo autor al señor Máximo Eusterio Maguiña Cáceres.

Asimismo, con Oficio W 036-2018-SERVIR/GG-OGAF-SJA, SERVIRmanifestóque la especialidad de Ingeniero Civil en el proyecto a nivel de perfil"Mejoramiento de los servicios de la Autoridad Nacional del Servicio Civil -SERVIRefectuada en la provincia de Lima - Perú", no fue solicitada en lostérminos de referencia y, respecto al señor Oscar Raúl Rosales Chamorro, nofue propuesto como Especialista SNIP, toda vez que de la revisión a la

/ propuesta presentada por el ganador de la buena pro, dicha especialidadestuvo a cargo de la señora Iris Graciela Ticse Orbegoso.

3. Con decreto del 24 de setiembre de 2018 se inició el procedimiento administrativosancionador contra el Consorcio por haber presentado, como parte de su oferta,supuestos documentos falsos o adulterados y/o información inexacta,infracciones que estuvieron tipificadas en los literales h) e i) del numeral 50.1 delartículo 50 de la Ley W 30225, consistente en:

Documentos con información inexacta

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Trí6una{ efe Contratacíones efe { 'Estado1{eso{ucíón:NO 0980-2019-TCE-Sl

(i) LaConstancia de trabajo del 4 de enero de 2016 emitida por María MelissaDíaz Cadillo del área de administración de la empresa KPD InversionesS.A.c., a favor del señor Frans Leonardo Peralta Bias, al haber laboradocomo Ingeniero Civil en el proyecto a nivel de perfil "Mejoramiento de losservicios de la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR,en la provinciade Lima - Perú".

(ii) La Constancia de trabajo del4 de enero de 2016 emitida por María MelissaDíaz Cadillo del área de administración de la empresa KPD InversionesS.A.C., a favor del señor Osear Raúl Rosales Chamorro, al haber laboradocomo Especialista SNIP en el proyecto a nivel de perfil "Mejoramiento delos servicios de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, en laprovincia de Lima - Perú".

(iv)

(v)

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El Anexo W 12 - Cumplimiento del requerimiento técnico mínimo delIngeniero civil del 12 de enero de 2016, correspondiente al señor FransLeonardo Peralta Bias emitido por la representante legal del ConsorcioKPD.

El Anexo W 12 - Cumplimiento del requerimiento técnico mínimo delEspecialista en formulación y evaluación de proyectos de Inversión públi~a \_'del 12 de enero de 2016, correspondiente al señor Osear Raúl RosaresChamorro emitido por la representante legal del Consorcio KPD.

El Anexo W 13 - Cumplimiento del requerimiento técnico mínimo delIngeniero especialista en Instalaciones sanitarias del 12 de enero de 2015,correspondiente al señor Máximo Eustorgio Maguiña Cáceres emitido porla representante legal del Consorcio KPD.

Documento falso o adulterado o con información inexacta

(vi) La Constancia de setiembre de 2006 suscrita por el señor Víctor EdmundoCarrasco Barbieri, a favor del señor Máximo Eustorgio Maguiña Cácerespor haber laborado como Especialista en Diseño del sistema dealcantarillado yagua en la elaboración del expediente técnico para el"Mejoramiento del sistema de alcantarillado de los Centros PobladosMenores de La Perlita y La Florida, distrito de Vegueta, provincia deHuaura, departamento de Lima".

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Ministeriode Economía y Finanzas

En ese sentido, se dispuso notificar a los integrantes del Consorcio, para que,dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con presentar sus descargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obranteen el expediente, en caso de incumplimiento.

4. Mediante Formularios de trámite y/o impulso de expediente administrativo yEscritos W 1 presentados el19 de setiembre de 2018, la empresa KPD InversionesS.A.e. y la señora Karol Vanessa Pereyra Dueñas presentaron sus descargos, demanera individual, bajo los mismos argumentos, manifestando lo siguiente:

a) Respecto del documento descrito en el numeral 1 del decreto de inicio delprocedimiento administrativo sancionador, debe señalarse que las Basesdel proceso de selección establecen un número específico de personalclave, lo cual no limita que el contratista, bajo su costo y responsabilidadpueda utilizar una mayor cantidad de profesionales especialistas, con lafinalidad de alcanzar los objetivos de la contratación, razón por la cual, larespuesta de SERVIRes bastante específica sin cuestionar ni la validez delcertificado de trabajo ni la participación del profesional que formó partedel equipo de trabajo de la empresa KPD Inversiones S.A.e.

Es relevante resaltar que la empresa KPD Inversiones S.A.e. cuenta con laCertificación Internacional de Calidad ISO 9001, distinción obtenida enrazón de la calidad de sus servicios (practicas implementadas connterioridad a la obtención de la referida certificación) que comprende,

entre otros, el garantizar que en cada servicio que se presta, se ofrezcanlos recursos logísticos, profesionales y técnicos suficientes que permitan elcumplimiento efectivo de los objetivos de la contratación.

Por ello, a fin de despejar las dudas se adjunta el Contrato de servicios deconsultoría de fecha 6 de enero de 2015, el Recibo por honorarios W E001-94 y la Constancia de transferencia a otros bancos - BCP. Con dichosdocumentos se acredita de forma indubitable la contratación realizada por'su representada y los comprobantes de pago por dichos servicioS,quedando demostrado que el certificado cuestionado se ajusta a la verdad.

b) Respecto del documento descrito en el numeral 2 del decreto de inicio delprocedimiento administrativo sancionador, si bien la referida persona noformó parte del equipo propuesto clave ante SERVIR, debido a lacomplejidad del servicio, la empresa que se representa consideró por

• conveniente contar con el apoyo del Ingeniero Oscar Raúl RosalesChamarra quien participó como consultor externo Especialista SNIP, con elúnico objeto de cumplir con el alcance, plazos y la calidad esperada delservicio. Lo expuesto guarda relación con la realidad de los hechos ya queel servicio contratado fue culminado a satisfacción de la Entidad.

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COnlrat<x~OI.'lEStado

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TrífJunaCdé Contratacíones déCTstado

'Reso{ucíón NO 0980-2019-TCE-SI

c) Respecto del documento descrito en el numeral 6 del decreto de inicio delprocedimiento administrativo sancionador, debe señalarse que, que dichodocumento .no acredita que el Ingeniero Máximo Eustorgio MaguiñaCáceres haya tenido una relación contractual con la Municipalidad Distritalde Vegueta, como efectivamente refiere dicha entidad; más bien,mediante el Oficio W 010-2018-MDV/GM, la citada municipalidad señalano encontrar en sus archivos contratos y/u orden de servicio alguno quetenga como autor al profesional en mención.

La constancia fue emitida por el Ingeniero Víctor Edmundo CarrascoBarbieri, titular del servicio, quien contó con el apoyo del IngenieroMaguiña Cáceres. Como evidencia que el Ingeniero Carrasco Barbieriformó parte de la relación contractual se adjunta la Resolución de AlcaldíaW 0745-2006 del 2 de octubre de 2006, quedando con ello, esclarecida laimputación efectuada por la Entidad.

5. Con decreto del 13 de noviembre de 2018, se dispuso programar audiencia públicapara el19 del mismo mes y año. '

¡]~on decreto del 16 de noviembre de 2018 se requirió la siguiente informad6_~_,~dlclonal:'\ ,

A LA AUTORIDAD DEL SERVICIO CIVIL - SERVIR:

En el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa KPDINVERSIONES S.A.c. y la señora KAROL VANESSA PEREYRADUEÑAS, por su presuntaresponsabilidad en la presentación de información inexacta, falsa o adulterada en elmarco de la Adjudicación de Menor Cuantía W 265-2015-MP-FN-? Primera Convocatoria,sírvase atender lo siguiente: (Se adjunta la documentación correspondiente)

j 1) Señale cuál fue el periodo de ejecución del Contrato W 002-2015-SERVIRjGG-~ OGAF [derivado de la Adjudicación Directa Selectiva W 0032-2014-SERVIR-

Primera Convocatoria] celebrado entre la Autoridad Nacional del Servicio Civily el Consorcio integrado por la empresa KPD INVERSIONESS.A.c. y la señoraKAROL VANESSAPEREYRADUEÑAS, cuyo objeto fue la elaboración del Estudiode pre inversión a nivel de perfil del proyecto de inversión pública"Mejoramiento de los servicios de la Autoridad Nacional del Servicio Civil -SERVIR,en la provincia de Lima - Perú".

Asimismo, remita copia de la documentación que acredite la fecha de inicio ytérmino del servicio.

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Ministeriode Economía y Finanzas

2) Indique si el Consorcio integrado por la empresa KPD INVERSIONESS.A.c. y laseñora KAROL VANESSAPEREYRADUEÑAS, comunicó a la Autoridad Nacionaldel Servicio Civil sobre la subcontratación intervención y/o participación delos señores Oscar Raúl Rosales Chamorra como "Especialista SNIP" y FransLeonado Peralta BIas como "Ingeniero Civil" la elaboración del Estudio de preinversión a nivel de perfil del proyecto de inversión público "Mejoramiento delos servicios de la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR,en la provinciade Lima - Perú".

3) Remita copia de la documentación en la que se acredite la participación de losseñores Oscor Raúl Rosales Chamorro como ?Especialista SNIP? y FransLeonado Peralta BIas como "Ingeniero Civil" en la elaboración del Estudio depre inversión a nivel de perfil del proyecto de inversión público "Mejoramientode los servicios de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, en laprovincia de Lima - Perú".

4) Considerando que mediante Oficio W 036-2018-SERVIR/GG-OGAF-SJA presentado al Ministerio Público el 26 de febrero de 2018, el Subjefe deAbastecimiento de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, señor CarlosAlberto Pingus Gómez, indicó lo siguiente:

LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VEGUErA:

De otra lado, respecto al señor Oscor Raúl Rosales Chamorro comoEspecialista SNIP y Frans Leonardo Peralta BIas como Ingeniero Civil,debemos precisarle que conforme a lo informado mediante elMemorándum W 023-2018-SERVIR/GG-PP, emitido por el área usuariadel citado Servicio de Consultoría, esto es, la Oficina de Planeamiento yPresupuesto, indico que si bien el proyecto contó con componentes enlas especialidades SNIP, entre otras, estas no fueron consideradas comopersonal clave para el citado procedimiento de selección, por lo quecontratación estuvo a cargo exclusivo del contratista -bajo suresponsabilidad y presupuesto, por lo que no es posible atender losolicitado en este extremo.

En caso la Autoridad Nacional del Servicio Civil hubiese requerido los cargosde "Especialista en SNIP" y el "Ingeniero Civil", indique cuál hubiera sido elperiodo técnicamente relevante en el que debía contarse con la participacióno intervención de aquellos para la elaboración del Estudio de pre inversión anivel de perfil del proyecto de inversión pública "Mejoramiento de los serviciosde la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR,en la provincia de Lima -Perú".

En el marco del procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa KPDINVERSIONES S.A.c. y la señora KAROL VANESSA PEREYRA DUEÑAS, por su presuntaresponsabilidad en la presentación de información inexacta, falsa o adulterada en el

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Trí6unaf de Contratacíones def 'Estaáo'Reso{ucíón:NO 0980-2019-TCE-SI

marco de la Adjudicación de Menor Cuantía W 265-2015-MP-FN - Primera Convocatoria,sírvase atender lo siguiente: (Se adjunta la documentación correspondiente)

1) Confirme si la Municipalidad Distrital de Vegueta contrató al señor VíctorEdmundo Carrasco Barbieri para la elaboración del expediente técnico de laobra "Culminación del Sistema de Alcantarillado Conexiones Domiciliarias yPlanta de Tratamiento del Centro. Poblado La Perlita, Distrito de Vegueta,Provincia de Huaura, Región Lima".

Para tal efecto, deberá tener en cuenta que conforme a la Resolución de AlcaldíaW 0745-2006-MDV/ALC del 2 de octubre de 2006 (cuya copia se adjunta), seaprobó el Contrato de Prestación de Servicios a favor del Sr. Ingeniero VíctorEdmundo Carrasco Barbieri correspondiente a la elaboración del expedientetécnico de la obra aludida.

cA2) Señale, de ser el caso, cuál fue el periodo de ejecución del Contrato de Prestación

de Servicios [celebrado entre la Municipalidad Distrital de Vegueta y el señorVíctor Edmundo Carrasco Barbieri, mediante el cual fue contratado la elaboracióndel expediente técnico de la obra "Culminación del Sistema de AlcontarilladoConexiones Domiciliarias y Planta de Tratamiento del Centro Poblado La Perlita,Distrito de Vegueta, Provincia de Huaura, Región Lima".

Asimismo, remita copia de la documentación que acredite la fecha de inicio y ~término del servicio.

3) Indique si para la elaboración del expediente técnico de la obra "Culminación delSistema de Alcantarillado Conexiones Domiciliarias y Planta de Tratamiento delCentro Poblado La Perlita, Distrito de Vegueta, Provincia de Huaura, Región Lima",

J{ se contempló o se requirió la participación de un "Especialista en diseño delsistema de alcantarillado y agua".

4) 'Índique si el señor Víctor Edmundo Carrasco Barbieri comunicó a la MunicipalidadDistrital de Vegueta sobre la subcontratación, intervención y/o participación delseñor Máximo Eustorgio Maguiña Cáceres como "Especialista en diseño delsistema de alcantarillado y agua" en la elaboración del expediente técnico de laobra "Culminación del Sistema de Alcantarillado Conexiones Domiciliarias yPlanta de Tratamiento del Centro Poblado La Perlita, Distrito de Vegueta,Provincia de Huaura, Región Lima".

5) Remita copia de la documentación en la que se acredite la participación delseñor Máximo Eustorgio Maguiña Cáceres como "Especialista en diseño delsistema de alcantarillado y agua" en la elaboración del expediente técnico de laobra "Culminación del Sistema de Alcantarillado Conexiones Domiciliarias y

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• •, Ministeriode Economía y Finanzas

Planta de Tratamiento del Centra Poblado La Perlita, Distrito de Vegueta,Provincia de Huaura, Región Lima".

AL SEÑOR VíCTOR EDMUNDO CARRASCO BARB/ER/:

1) Sírvase informar, de forma clara y precisa, si su persona emitió ono la Constancia de setiembre de 2006 a favor del ingeniero Víctor EdmundoCarrasco Barbieri por su participación como Especialista en diseño del sistema dealcantarillado yagua en la elaboración del expediente técnico de laobra "Culminación del Sistema de Alcantarillado Conexiones Domiciliarias yPlanta de Tratamiento del Centro Poblado La Perlita, Distrito de Vegueta,Provincia de Huaura, Región Lima">, desde agosto hasta setiembre de 2006.

2) De ser el caso, remita la documentación correspondiente que acredite las laboresrealizadas y el pago realizado a favor del ingeniero Víctor Edmundo CarrascoBarbieri por tales servicios (boletas, recibos por honorarios, reportes de estadosde cuenta, etc.), específicamente por el periodo comprendido desde agosto hastasetiembre de 2006.

Cabe informar que la falsa declaración, así como la presentación de documentos falsos enun procedimiento administrativo, como en el presente caso, constituyen ilícitos penalesque están previstos y sancionados en los artículos 411 y 427 del Código Penal,respectivamente, los cuales tutelan como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad deldocumento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidadespecialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En ese sentido, en elsupuesto que en el presente caso sea remitida al Tribunal información inexacta odocumentos falsos o adulterados, ello será puesto en conocimiento del Ministerio Público.

El 19 de noviembre de 2018, se llevó a cabo la audiencia pública, oportunidad enla cual hizo el uso de la palabra la representante del Consorcio, la señora KarolVanessa Pereyra Dueñas.

8. Con Oficio W 177-2017-SERVIRjGG-OGAF, presentada el23 de noviembre de 2018en la Mesa de Partes del Tribunal, SERVIRremitió la información solicitada.

Con decreto del 7 de diciembre de 2018 y 3 de enero de 2019, se le reiteró la_ información a la Municipalidad Distrital de Vegueta y al señor Victor EdmundoCarrasco Barbieri.

10. Mediante Resolución W 007-2019-0SCEjPRE del 15 de enero de 2019, publicadael 16 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano, se formalizó el Acuerdo W1 de la Sesión Extraordinaria del Consejo Directivo W 1-2019jOSCE-CD, en el que• se aprobó la conformación de las Salas del Tribunal y se dispuso la redistribuciónde los expedientes en trámite; en tal sentido, con Decreto del 21 de enero de 2019se avocó al conocimiento de este expediente la Primera Sala del Tribunal,conformada por los señores Vocales Mario Fabricio Arteaga Zegarra, Héctor MarínInga Huamán y Carlos Enrique Quiroga Periche.

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Trí6unaC de Contratacíones déC'Estado'Reso{ucíón:NO 0980-2019-TCE-Sl

11. Mediante carta s/n del23 de enero de 2019, el Ingeniero Víctor Edmundo CarrascoBarbieri dio respuesta de forma parcial a la información solicitada.

12. Con decreto del 12 de marzo de 2019 se programó audiencia para el18 del mismomes y año.

13. El 18 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia pública, oportunidad en lacual hizo el uso de la palabra la representante del Consorcio, la señora KarolVanessa Pereyra Dueñas.

14. Mediante Escrito W 4 presentado el 22 de marzo de 2019 en la Mesa de Partesdel Tribunal, la empresa KPD Inversiones S.A.e. indicó que considera unaindefensión se le traslade la carga de la prueba, y asuma como consecuencia laresponsabilidad de una infracción administrativa que no ha cometido o que, porlo menos no está acreditada, condición indispensable para justificar una decisiónue afecte o restrinja derechos. Agrega que, con la finalidad de demostrar su plenadisposición con el Tribunal, se le ha solicitado información a los profesionales,obteniendo solo respuesta del Ingeniero Máximo Maguiña.

11. ANÁLISIS: fl.

1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidadadministrativa del Consorcio, por haber presentado documentos supuestamentefalsos o adulterados y/o información inexacta, como parte de su oferta; hecho quese habría producido el12 de enero de 2016, fecha en la cual se encontraba vigente

j( la ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley W 30225, enadelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo W 350-2015-JF, en adelante el Reglamento, normativa que será aplicada para resolver elpresente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo prescriptorio,sin perjuicio de la eventual aplicación del principio de retroactividad benigna.

2. Asimismo, debe tenerse en cuenta que a la fecha de la presentación de ladenuncia, esto es el 5 de julio de 2018, respecto del procedimiento a seguir en elpresente procedimiento administrativo sancionador, ya se encontraban vigentes

•. la Ley W 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el DecretoLegislativo W 1341, en lo sucesivo la Ley modificada, y su Reglamento, aprobadomediante Decreto Supremo W 350-2015-EF, modificado por el Decreto SupremoW 056-2017-EF, en lo sucesivo el Reglamento modificado, por lo que elprocedimiento administrativo sancionador aplicable, en principio, era el regulado

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Ministeriode Economía y Finanzas

en el artículo 222 de este Reglamento modificado, en concordancia con la DécimoSexta Disposición Complementaria Transitoria de dicho cuerpo normativo.

3. No obstante lo señalado, el16 de setiembre de 2018 se publicó en el Diario OficialEl Peruano el Decreto Legislativo W 1444 - Decreto Legislativo que modifica la LeyW 30225, Ley de Contrataciones del Estado, cuya Tercera DisposiciónComplementaria Final estableció que las reglas contenidas en los numerales 1 al 8de la Décimo Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento son deaplicación a los expedientes que se encuentren en trámite en el Tribunal en losque aún no se hubiera dispuesto el inicio del procedimiento sancionador, lo queresulta aplicable al presente procedimiento administrativo sancionador.

Naturaleza de las infracciones previstas en los literales h) e i) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley

4. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establecía la siguiente causalde infracción administrativa: "Presentar documentos falsos o adulterados a lasEntidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional deProveedores (RNPJ."

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige lapotestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley W 27444, Ley delProcedimiento Administrativo General', en adelante el TUO de la LPAG,en virtuddel cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente lasinfracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante sutipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.

Por su parte, el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía lasiguiente causal de infracción administrativa: "Presentar información inexacta alas Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional deProveedores (RNPJ, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de unrequisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros".

En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infraccionesadministrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera,los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a unasanción administrativa.

Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad• ,sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el casoconcreto se ha realizado el supuesto de hecho que contiene la descripción de lainfracción que se imputa a un determinado administrado, es decir -para efectos

Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 25 de enero de 2019.

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5.

6.

Trí6unaC dé Contratacíones déC'Estaáo

1{eso{ucíón:NO 0980-2019-TCE-SI

de determinar responsabilidad administrativa- la Administración debe crearse laconvicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto delprocedimiento administrativo sancionador ha realizado la conductaexpresamente prevista como infracción administrativa.

Ahora bien, en el presente caso corresponde verificar -en principio- que losdocumentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o que contieneninformación inexacta) hayan sido efectivamente presentados ante la Entidadconvocante y/o contratante (en el marco de un procedimiento de contrataciónpública), ante el RNPo ante el Tribunal.

Ello no impide que, al amparo del principio de verdad material consagrado en elnumeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG,que imponea la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatoriasnecesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por losadministrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado recurra aotras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de lapresentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentracomprendida la información registrada en el SEACE,así como la información quepueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contenganinformación relevante, entre otras.

Una vez verificado dicho supuesto, ya efectos de determinar la configuración decada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado lafalsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en losdocumentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente dequién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a sufalsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción deveracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales,~que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública.

Ello encuentra sustento además, toda vez que en el caso de un posible beneficioderivado de la presentación de un documento falso o adulterado y coninformación inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste seráaprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta'razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencialperjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o quecontiene información inexacta.

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7.

En ese orden de ideas, para la configuración de los supuestos de hecho de falsedado adulteración de los documentos cuestionados, se requiere acreditar que éstosno hayan sido expedidos por el órgano emisor correspondiente o que no haya sidofirmado por el supuesto suscriptor, o que siendo válidamente expedidos, hayansido adulterados en su contenido.

Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordanteo congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a lapresentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud estérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación quele represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en laejecución contractual.

Para ambos supuestos -documento falso o adulterado e información inexacta-la presentación de un documento con dichas características, supone elquebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en elnumeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunciónpor la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administraciónpresume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario.

A Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber,que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 . ',\del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información quese ampare en la presunción de veracidad.

Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad,dispone que la administración presume verificados todas las declaracionesjuradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en losescritos y formularios que presenten los administrados para la realización deprocedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminardel TUO de la LPAG lo contempla, la presunción de veracidad admite prueba encontrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la,documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el• numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegiode controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve elderecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada.

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Trí6una{ dé Contratacíones dé{ Pstaáo1{eso{ucíón NO 0980-2019-TCE-SI

Configuración de las causales

8. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentadodocumentación con información inexacta, en el caso de cinco documentos,mientras que la imputación de haber presentado documentación supuestamentefalsa o adulterada y/o con información inexacta corresponde a un solodocumento, consistente en lo siguiente:

Documentos con información inexacta

(i) La Constancia de trabajo del 4 de enero de 2016 emitida por María MelissaDíaz Cadillo del área de administración de la empresa KPD InversionesS.A.C., a favor del señor Fran~ Leonardo Peralta Bias, al haber laboradocomo Ingeniero Civil en el proyecto a nivel de perfil "Mejoramiento de losservicios de la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIR,en la provinciade Lima - Perú".

la Constancia de trabajo del4 de enero de 2016 emitida por María MelissaDíaz Cadillo del área de administración de la empresa KPD InversionesS.A.C., a favor del señor Oscar Raúl Rosales Chamorro, al haber laboradocomo Especialista SNIP en el proyecto a nivel de perfil "Mejoramiento delos servicios de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR,.en laprovincia de Lima - Perú".

(jii) El Anexo W 12 - Cumplimiento del requerimiento técnico mínimo delIngeniero civil del 12 de enero de 2016, correspondiente al señor FransLeonardo Peralta Bias emitido por la representante legal del ConsorcioKPD.

El Anexo W 12 - Cumplimiento del requerimiento técnico mínimo delEspecialista en formulación y evaluación de proyectos de Inversión públicadel 12 de enero de 2016, correspondiente al señor Oscar Raúl RosalesChamorro emitido por la representante legal del Consorcio KPD.

~ El AnexoW 13 - Cumplimiento del requerimiento técnico mínimo .delIngeniero especialista en Instalaciones sanitarias del 12 de enero de 2015,correspondiente al señor Máximo Eustorgio Maguiña Cáceres emitido porla representante legal del Consorcio KPD.

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"'''''"''','•~"'; fi?¿.: • •:

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Documento falso o adulterado o con información inexacta

(vi) La Constancia de setiembre de 2006 suscrita por el señor Víctor EdmundoCarrasco Barbieri, a favor del señor Máximo Eustorgio Maguiña Cácerespor haber laborado como Especialista en Diseño del sistema dealcantarillado yagua en la elaboración del expediente técnico para el"Mejoramiento del sistema de alcantarillado de los Centros PobladosMenores de La Perlita y La Florida, distrito de Vegueta, provincia deHuaura, departamento de Lima",

9. Conforme a lo anotado de manera precedente, debe verificarse -en principio-que los citados documentos hayan sido efectivamente presentados ante laEntidad. Sobre el particular, en el expediente administrativo obra copia de losdocumentos que el Consorcio presentó a la Entidad como parte de su oferta paraparticipar en el procedimiento de selección, aspecto que no ha sido negado poraquel2•

10. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación de los documentoscuestionados ante la Entidad por parte del Consorcio, corresponde avocarse alanálisis para determinar si los mismos contienen información inexacta, en el caso'de los cinco primeros documentos descritos en el numeral 6 de la presentefundamentación y si son documentos falsos o adulterados o contieneninformación inexacta respecto del sexto documento indicado en el citadonumeral; esta última infracción, es decir la información inexacta, siempre que estérelacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de unbeneficio o una ventaja entre sí o para terceros.

Respecto de las dos Constancias de trabajo del 4 de enero de 2016 emitidas porMaría Melissa Diaz Cadillo del área de administración de la empresa KPDInversiones S.A.c., a favor de los señores Frans Leonardo Peralta BIas y Osear RaúlRosales Chamorro, al haber laborado como Ingeniero Civil y Especialista SNIP,respectivamente, en el proyecto a nivel de perfil "Mejoramiento de los servicios dela Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR,en la provincia de Lima - Perú",descritas en los numerales i) y ii) del sexto párrafo de la Fundamentación.

11. Debe tenerse en cuenta que, en ambos documentos emitidos por la empresa KPDInversiones S.A.c., se indica que ambos profesionales participaron en el "Proyectoa nivel de perfil "Mejoramiento de los servicios de la Autoridad Nacional delServicio Civil- SERVIR,en la provincia de Lima - Perú" desde el6 de enero de 2015al 31 de enero de 2015.

En ese sentido, a través de la Carta W 043-2018-MP-FN-GG-GEClNF de fecha 29de enero de 2018, la Entidad requirió a SERVIRque confirme la prestación de los

Obrante en los folios 460, 464, 468, 473, 493 Y499 de la oferta del Consorcio.

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'Tríbuna{ dé Contratacíonesdé{ 'Estaáo'Reso{ucíón:NO 0980-2019-TCE-Sl

servicios profesionales, entre otras personas, de los señores Oscar Raúl RosalesChamorro como Especialista SNIP y Frans Leonardo peralta Bias, como IngenieroCivil, en la elaboración del proyecto a nivel de perfil "Mejoramiento de losservicios de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR,en la provincia deLima - Perú", realizada desde el 6 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015.

En dicho contexto, a través del Oficio W 036-2018-SERVIRjGG-OGAF-SJA de fecha22 de febrero de 20183, la citada entidad, adjuntó el Oficio W 025-2018-SERVIRjGG-OGAF-SIA que dio respuesta a la información solicitada, señalando losiguiente:

A

"(...)Al respecto, y luego de la revlslon de la información que obra en el acervodocumentario de esta institución, se advierte que el consorcio conformado por laempresa KPD INVERSIONESS.A.c. y la señora KAROLVANESSAPEREYRADUEÑAS, enadelante el Consorcio, prestó servicios a la Autoridad Nacional de Servicio Civil -SERVIR,según el plazo y monto contractual señalados en las Órdenes de Servicios W0129-2015 y W 0184-2015 de fechas 06 de enero y 05 de junio de 2015,respectivamente, y sus correspondientes informes de conformidad (...j.

Sobre el particular, debo manifestarle que según lo establecido en los Términos dereferencia del citado procedimiento de selección, los profesionales presentados enla propuesta técnica del postor, son profesionales técnicos de apoyo al Jefe deproyecto, siendo sus perfiles en las siguientes especialidades:

CARGO

.,

Jefe de ProyectoEspecialista SNIPEspecialista en Diseño ArquitectónicoEspecialista en Diseño Estructural

En tal sentido, el postor ganador de la buena pro, esto es, el consorcio conformadopor la empresa KPD INVERSIONES S.A.c. y la señora KAROL VANESSA PEREYRADUEÑAS, presentó como parte de su propuesta técnica a su equipo profesional en lassiguientes especialidades:

CARGO EQUIPO PROFEISONALJefe de Proyecto Karol Vanessa Pereyra DueñasEspecialista SNIP Iris Graciela ricse OrbegozoEspeCialista en Diseño Zoila Estela Cavero Reap

Obrante en el folio 24 del expediente administrativo.

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ArquitectónicoEspecialista en Diseño Estructural Andrés Alfredo Gorda Mucha

Asimismo, mediante el Memorándum W 023-2018-SERVIR/GG-PP, la Oficina dePlaneamiento y Presupuesto, como área usuaria del citado Servicio de Consultoría,manifiesta que si bien el proyecto contó con componentes en las especialidades deSNIP, Instalaciones Sanitarias, Diseño Arquitectónico y Diseño Estructural, estas nofueron consideradas como personal clave para el respectivo procedimiento deselección, por lo su contratación estuvo a cargo exclusivo del contratista - bajo suresponsabilidad y presupuesto (...)".

(El resaltado es nuestro).

13. Por su parte, en aplicación del principio de verdad material, previsto en el numeral1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG,a través del decretodel 16 de noviembre de 2018, el Tribunal requirió a SERVIR, convocante delproyecto del estudio a nivel de perfil, descrito en los certificados cuestionados enlos numerales i} y ii} del sexto párrafo de la Fundamentación, que brinde mayorinformación en torno a la participación de los señores Oscar Raúl RosalesChamorro y Frans Leonardo peralta Bias.

Así, a través del Informe W 6914-2018-SERVIRjGG-OGAF-SJA del 22 de noviembrede 2018, entre otros aspectos, la Autoridad Nacional del Servicio Civil- SERVIRha

A señalado lo siguiente:

"(...) se debe precisar que examinado el expediente de contratación del "Servicio deConsultoría para la Elaboración del Estudio de Pre Inversión a nivel de Perfil delProyecto de Inversión Pública - Mejoramiento de los Servicios de la AutoridadNacional del Servicio Civil- SERVIR,en la provincia de Lima - Per", obran te 04827-SERVIR SJA (cuatro mil ochocientos veintisiete) folios, no existe ni se evidenciaalguna comunicación por parte del Consorcio a la Autoridad Nacional del ServicioCivil sobre la subcontratación, intervención y/o participación de los señores OsearRaúl Rosales Chamarra como "Especialista SNIP" y Frans Leonardo Peralta BIascomo "Ingeniero Civil" en la elaboración o ejecución del mencionado servicio, porlo que no es posible remitir la documentación solicitada (...)".(

(El resaltado es nuestro).

En ese orden de ideas, respecto del Certificado de trabajo de fecha 4 de enero de2016 correspondiente al señor Frans Leonardo Peralta Bias, en el cual se sostieneque laboró como Ingeniero Civil en el proyecto a nivel de perfil "Mejoramiento delos servicios de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR,en la provincia deLima - Perú", se evidencia de la relación de personal propuesto en aquellaoportunidad -de acuerdo a lo informado por SERVIR- que no tuvieronconocimiento de la participación de aquel profesional en el mismo [más auncuando el cargo de Ingeniero civil en estricto no fue considerado en el perfil del

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14.

Tríbuna{ áe Contratacíones áe{ 'Estado1{eso{ucíón NO 0980-2019-TCE-Sl

equipo profesional], aspecto que permite evidenciar que la experiencia fuegenerada con la finalidad de acreditar experiencia del personal propuesto comoingeniero civil en el procedimiento de selección que nos atañe; por lo tanto, esteColegiado concluye que, la Constancia de trabajo del 4 de enero de 2016 contieneinformación que no es concordante con la realidad, es decir, contiene informacióninexacta.

En el mismo sentido, puede concluirse en torno a la Constancia de trabajo del 4de enero de 2016 emitida a favor del señor Oscar Raúl Rosales Chamorro, en lacual se .indica que este laboró como Especialista SNIP en el proyecto de lareferencia, pese a que, de acuerdo a lo informado por SERVIR, el Consorciopropuso a la señora Iris Graciela Ticse Orbegozo en dicho cargo; además de ello,la citada entidad ha manifestado no tener conocimiento de la participación delprofesional en mención en el proyecto en análisis, observándose en el casoconcreto que también se ha presentado información no concordante con larealidad.

Resulta importante precisar que con la presentación de las Constancias de trabajo,el Consorcio respaldaba la experiencia específica de los profesionales propuestos . ~,_en el cargo de profesional propuesto en Proyectos de inversión pública e Ingenierocivil, establecido como requerimiento técnico mínimo y factor de evaluación(superando el requerimiento técnico mínimo) en las Bases integradas del procesode selección.

16. Ahora bien, el Consorcio en sus descargos ha manifestado que, en el caso de la

*Constancia de trabajo del 4 de enero de 2016 emitida a favor del señor FransLeonardo Peralta Bias, las Basesdel proceso de selección establecieron un númeroespecífico de personal clave, lo cual no limita que el contratista, bajo su costo y

. <responsabilidad pueda utilizar una mayor cantidad de profesionales especialistas,con la finalidad de alcanzar los objetivos de la contratación, por ello, la respuestade SERVIRes específica sin cuestionar ni la validez del certificado de trabajo ni laparticipación del profesional que formó parte del equipo de trabajo de la empresaKPD Inversiones S.A.e. Agrega que, a fin de despejar las dudas adjunta el Contratode servicios de consultoría de fecha 6 de enero de 2015, el Recibo por honorariosW EOOl-94 y la constancia de transferencia a otros bancos - BCP,con los cuales,se acredita de forma indubitable la contratación realizada por su representada,quedando demostrado que el certificado cuestionado se ajusta a la verdad.

Respecto de la Constancia de trabajo del 4 de enero de 2016 emitida a favor delseñor Oscar Raúl Rosales Chamorro, si bien la referida persona no formó parte del

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equipo propuesto clave ante SERVIR, debido a la complejidad del servicio, surepresentada consideró por conveniente contar con el apoyo del Ingeniero OscarRaúl Rosales Chamarra quien participó como consultor externo Especialista SNIP,con el único objeto de cumplir con el alcance, plazos y la calidad esperada delservicio.

Finaliza el Consorcio, indicando que considera una indefensión que se le trasladela carga de la prueba, y asuma como consecuencia la responsabilidad de unainfracción administrativa que no ha cometido la cual, por lo menos no estáacreditada, condición indispensable para justificar una decisión que afecte orestrinja derechos.

En torno a la documentación presentada, debe tenerse en cuenta que, si bien elpago que consta en el recibo se efectuó por la suma de S/ 1,000.00 (mil con 00/100soles) -el mismo que coincide con el consignado en el contrato de servicio- noresulta posible afirmar que aquel pago corresponda a la prestación del servicio enel marco de la contratación con SERVIR,considerando que este tiene más de dosaños de diferencia en uno y otro caso.

Por otra parte, en relación con el profesional Oscar Raúl Rosales Chamarra, el-(onsorcio ha presentado como medios probatorios una Declaración jurada del 16de octubre de 2018, mediante la cual, afirma haber participado como consultorexterno del equipo de especialistas SNIP, para la formulación del proyectoMejoramiento de los servicios de la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR,en la provincia de Lima - Perú"; sin embargo, conjuntamente con la citadadeclaración no se adjunta documentación fehaciente que sustente la declaraciónvertida por el profesional en mención.

17. Sobre el particular, debe señalarse que, para el caso del profesional FransLeonardo Peralta Bias, en efecto, se aprecian de los descargos presentados por elConsorcio, el Contrato de servicios del 6 de enero de 2015, suscrito entre laempresa KPD Inversiones S.A.c. y el citado profesional, cuyo objeto es laprestación de servicios profesionales como Ingeniero civil en el estudio de preinversión a nivel de perfil, materia de análisis; sin embargo, este documento no esprueba fehaciente de la participación del profesional en dicho proyecto, debido aque tal documento [además de no contar con fecha cierta], está relacionado conel Recibo por honorarios W EOOl-94 y la constancia de transferencia, los cualesdatan del 23 de diciembre de 2017, siendo el detalle de emisión la "elaboraciónde expedientes técnicos".

-Debe tenerse presente que, el principio de presunción de veracidad, conforme lodispone el TUO de la LPAG,se mantiene incólume, salvo prueba con en contrario,conforme ha quedado evidenciado en la presente instancia, con la respuestabrindada por SERVIRy del análisis efectuado a la documentación obrante en elexpediente, de acuerdo a lo citado líneas arriba, razón por la cual, la afirmación

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efectuada por el Consorcio, en torno al traslado de la carga de la prueba a surepresentada no tiene asidero legal en el caso concreto.

Respecto del Anexo N° 12 - Cumplimiento del requerimiento técnico mínimo delInqeniero civil del 12 de enero de 2016, correspondiente al señor Frans LeonardoPeralta BIas v el Anexo N° 12- Cumplimiento del requerimiento técnico mínimo delEspecialista en formulación y evaluación de proyectos de Inversión pública del 12de enero de 2016, correspondiente al señor Osear Raúl Rosales Chamorro, ambosemitidos por la representante leqal del Consorcio KPD

18. Con respecto a tales anexos (en el que declaran, entre otras experiencias, a laobtenida por el proyecto a nivel de perfil "Mejoramiento de los servicios de laAutoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR,en la provincia de Lima - Perú"desde el 6 de enero de 2015 al 31 de enero de 2015, dado que en los referidosanexos se declaró, entre otras experiencias, a aquella que se indica en lasConstancias de trabajo de fecha 4 de enero de 2016, y cuya inexactitud haquedado acreditada (Fundamentos 9 al 14), se concluye que tales documentostambién contienen información inexacta al contemplar un periodo de experienciaque no es concordante con la realidad. , '

Cabe precisar que los Anexos W 12 fueron presentados ante la Entidad por elConsorcio con la finalidad de acreditar uno de los documentos de presentaciónobligatoria para la admisión de su oferta, establecido en las Bases integradas delproceso de selección, como era la experiencia laboral de los profesionalespropuestos, exigidos para la prestación del servicio a cargo.

jfoe esa forma se corrobora que la información cuya inexactitud ha sido detectadaestá relacionada al cumplimiento de un requisito, asi como de un factor deevaluación, configurándose de esta manera la infracción que estuvo prevista en elliteral h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

19. Aunado a lo antes abordado, debe tenerse presente que el Acuerdo de Sala PlenaW 02/2018 de fecha 11 de mayo de 20184 (referido a la configuración de lainfracción consistente en presentar información inexacta), estipula que en el casode la infracción referida a la presentación de información inexacta, requiere parasu configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventajaal administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivofavorable a sus intereses. '

Publicado en el diario oficial "El Peruano" el 2 de junio de 2018.

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Asimismo, dicho acuerdo señala, entre otros supuestos, que la informacióninexacta presentada ante la Entidad esté relacionada con el cumplimiento de unrequerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficioen el procedimiento de selección. Comprende aquellos casos en que losproveedores presentan ofertas conteniendo información inexacta para acreditarel cumplimiento de un requerimiento (especificaciones técnicas, términos dereferencia, expediente técnico, o requisito de calificación) o para obtener puntajeen el factor de evaluación o documentos para suscribir el contrato.

Bajo este orden de consideraciones, debe tenerse en cuenta que con lapresentación del Anexo W 12 de fecha 12 de enero de 2016 por cada profesional,en el que existe información inexacta, el Consorcio tenía la potencialidad de seradjudicatario de la buena pro, situación que en efecto ocurrió, e inclusive suscribiócontrato con la Entidad.

20. Por lo expuesto, esta Sala considera que la inexactitud de la informaciónconsignada en los documentos cuestionados se enmarca en la conducta infractoraque estuvo tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Respecto de la Constancia de setiembre de 2006 suscrita por el señor VíctorEdmundo Carrasco Barbieri, a favor del señor Máximo Eustorgio Maguiña Cácerespor haber laborado como Especialista en Diseño del sistema de alcantarillado yagua en la elaboración del expediente técnico para el "Mejoramiento del sistemade alcantarillado de los Centros Poblados Menores de La Perlita y La Florida,distrito de Vegueta, provincia de Huaura, departamento de Lima", descrita en elnumeral vi) del sexto párrafo de la Fundamentación

Obrante en el folio 20 del expediente administrativo.

Así, a través del Oficio W 010-2018-MDVjGM de fecha 23 de marzo de 20185, lacitada entidad dio respuesta a la información solicitada, señalando lo siguiente:

En ese sentido, a través de la Carta W 044-2018-MP-FN-GG-GECINF de fecha 29de enero de 2018, la Entidad requirió a la Municipalidad Distrital de Vegueta queconfirme la participación del Ingeniero Máximo Eustorgio Maguiña Cáceres comoEspecialista en Diseño del sistema de alcantarillado yagua en la elaboración delexpediente técnico para el "Mejoramiento del sistema de alcantarillado de losCentros Poblados Menores de La Perlita y La Florida, distrito de Vegueta, provincia<le Huaura, departamento de Lima".

21. Debe tenerse en cuenta que, dicho documento ha sido suscrito por el señor VíctorEdmundo Carrasco Barbieri [la Resolución de Alcaldía W 0745-2006-MDVjALC,emitida por la Municipalidad Distrital de Vegueta, aprobó el Contrato deprestación de servicios a favor del Ingeniero Víctor Edmundo Carrasco Barbieri].

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Trí6una{ dé Contratacíones dé{ 1:stado'Reso{ucíón:NO 0980-2019-TCE-Sl

"(...)Donde solicita información si el señor Máximo Eustorgio Maguiña Cáceres, laboró enla Municipalidad Distrital de Vegueta, en la elaboración del expediente técnico,confirmaron que no se ha encontrado en los archivos correspondientes ningúncontrato y/o orden de servicio que tenga como autor al señor Máximo EustorgioMaguiña Cáceres (...).

23. Por su parte, en aplicación del principio de verdad material, considerando que larespuesta no generaba indicios de presunta falsedad o de información inexacta,este Tribunal a través de los decretos del 7 de diciembre de 2018 y 3 de enero de2019, le requirió a la citada municipalidad que confirme si contrató al señor VíctorEdmundo Carrasco Barbieri para la elaboración del expediente técnico para el"Mejoramiento del sistema de alcantarillado de los Centros Poblados Menores deLa Perlita y La Florida, distrito de Vegueta, provincia de Huaura, departamento de

# lima" y, al señor Víctor Edmundo Carrasco Barbieri que informe si emitió eldocumento materia de análisis y, de ser el caso, remita la documentación queacredite las labores realizadas en el proyecto en cuestión. . ,

No obstante lo expuesto, hasta la fecha de emisión de la presente resolución nose cuenta con respuesta de la Municipalidad Distrital de Vegueta que permita darcuenta de la participación del señor Máximo Eustorgio Maguiña Cáceres en laelaboración del expediente técnico. Sin perjuicio de lo expuesto, se aprecia que elseñor Víctor Edmundo Carrasco Barbieri, mediante escrito s/n del 23 de enero de2019, dio respuesta al Tribunal, señalando lo siguiente:

;fI"(".)3-. por consiguiente, confirmo que la constancia de fecha setiembre de 2006,efectivamente fue emitida por mi persona, reconociendo la validez tanto de la mifirma como de su contenido. Asimismo, respecto a documentación adicionalvinculada a dicho documento, debo precisar que el referido expediente técnico seefectuó hace más de trece (13) años, razón por la cual, en mis archivosdocumentarios -que comprende información no mayor a cinco (05)-, no he podidoubicar otro tipo de información que les pueda ser de utilidad para los fines delprocedimiento en curso; sin embargo, debo ac/arar que en su debida oportunidadreconocí el pago al señor Máximo Eustogio Maguiña Cáceres, el cual se hizo enefectivo, teniendo en cuenta que en el año 2006 no estaba muy desarro/ladolatecnología actual de transferencias electrónicas".

(El resaltado es nuestro).

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En ese sentido, considerando que, no se cuenta en esta instancia con pruebafehaciente que evidencie el quebrantamiento de la presunción de la veracidad, apesar de los reiterados pedidos de información a la Municipalidad Distrital deVegueta, este Colegiado se ve imposibilitado de emitir un pronunciamientorespecto de la falsedad del documento, siendo ello de estricta responsabilidad dela citada entidad.

Al respecto, es importante recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinarde forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en elsupuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la dudarazonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ellosignifica que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de losintegrantes del Consorcio, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo,aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme ha sidoreiterado en reiterada jurisprudencia de este Tribunal.

Bajo lo expuesto en dichos considerados, este Colegiado considera que, en elpresente caso, no se ha configurado la infracción referida a la presentación deinformación inexacta, infracción que estuviera tipificada en el literal h) d~1numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. :

Finalmente, atendiendo a que el señor Víctor Edmundo Carrasco Barbieri no hanegado haber emitido la Constancia de setiembre de 2006, no se puede concluirque el mismo sea un documento falso, infracción que estuviera tipificada en elliteral i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

Respecto del Anexo N° 13 - Cumplimiento del requerimiento técnico mínimo delIngeniero especialista en Instalaciones sanitarias del 12 de enero de 2015,correspondiente al señor Máximo Eustorqio Maquiña Cáceres emitido por larepresentante leqal del Consorcio KPD, descrita en el numeral v) del sexto párrafode la Fundamentación

Entorno a dicho documento, debe tenerse en cuenta que, al haberse determinadose la revisión a la Constancia de setiembre de 2006 suscrita por el señor VíctorEdmundo Carrasco Barbieri, a favor del señor Máximo Eustorgio Maguiña Cáceresla existencia de duda razonable, el presente anexo al contener informaciónrelacionada con aquella, debe seguir el mismo criterio del documento principal, esdecir que no se ha configurado la infracción referida a la presentación de• información inexacta.

En ese orden de ideas, habiéndose acreditado la inexactitud de los documentosdetallados en los numerales i), ii), iii) Y iv) del Fundamento 6, se ha configurado lainfracción consistente en presentar información inexacta, que estuviera previstaen el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.

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Trí6unaC áe Contratacíones áeC'Estado1{eso{ucíón:NO 0980-2019-TCE-SI

Sobre la posibilidad de la individualización de responsabilidades

27. Sobre el particular, es necesario tener presente en mérito al principio deretroactividad benigna, que el artículo 13 de la Ley modificada, concordado con elartículo 220 del Reglamento modificado, establece que las infracciones cometidaspor un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución delcontrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada unode ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción,I.apromesa formal, contrato de consorcio u otro medio documental de fecha yorigen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba dela individualización corresponde al presunto infractor6.

6

El referido artículo precisa que el criterio de: i) la naturaleza de la infracción, solopuede invocarse cuando la infracción implique el incumplimiento de unaobligación de carácter personal, siendo aplicable únicamente para las infraccionesprevistas en los literales c), i) y k) de la Ley modificada7; ii) la promesa formal deconsorcio, solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y suliteralidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión dela infracción; iii) el contrato del consorcio, será empleado siempre y cuando dichodocumento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal deconsorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable dela comisión de la infracción; y, iv) en cuanto a los otros medios de pruebadocumental de fecha y origen cierto, señala que están referidos a los documentosotorgados por las Entidades en ejercicio de sus funciones, a la escritura pública y

Ello a diferencia de lo establecido en el artículo 220 del Reglamento, en el cual solo se consideraba como criteriosa la naturaleza de la infracción, la promesa formal de consorcio, el contrato de consorcio y el contrato suscritocon la Entidad.Ley modificada:"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedore~ participantes, postores, contratistasy/o subcontratista~ cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del articulo 5 de lapresente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:(...)c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el articulo 11deesta Ley.(..)i) Presentar información inexacta a las Entidade~ al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacionalde Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor deevaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecucióncontradual.(...)k) Registrarse como participante~ presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar coninscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a sucapacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el Registro Nacional deProveedores (RNP). "

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demás documentos otorgados ante y por notario público; siendo dichosdocumentos los cuales podrían ser materia de análisis a efectos de verificar laposibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de infracciónadministrativa.

28. Por otra parte} y en atención al artículo 220 del Reglamento modificado, debetenerse presente que es posible individualizar la responsabilidad de losconsorciados considerando la naturaleza de la infracción, así como documentosadicionales a la promesa formal de consorcio, tales como, el contrato de consorciou otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto, aspectos sobre loscuales corresponde pronunciarse.

En cuanto a la naturaleza de la infracción, cabe precisar que, en el numeral 220.2 delartículo 220 del Reglamento modificado, se dispone que solo podrá invocarse ante elincumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantesdel Consorcio, en el caso de las infracciones contempladas en los literales c), i) y k) delartículo 50 de la Ley modificada:

• c) Contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley.

• il Presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contratacionesdel Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNPl, siempre que estérelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluaciónque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o enla ejecución contractual.

• k) Registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos oAcuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional deProveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidadlibre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por elRegistro Nacional de Proveedores (RNP).

29. Conforme a lo anterior, en el caso de documentos con información inexacta, la

irnormativa ha considerado viable individualizar la responsabilidad de los

.

consorciados en los casos que se verifique el incumplimiento de una obligación decarácter personal por parte de uno o más consorciados} es decir} que la..•presentación del documento o documentos inexactos se encuentre vinculado a suesfera de dominio y autonomía, respecto de la que los demás consorciados nocuentan con un conocimiento y control efectivo sobre la información contenidaen el o los documentos.

30. Al respecto, en cuanto a la naturaleza de la infracción, se aprecia que, en el casode las Constancias de trabajo, determinándose que contienen información

, inexacta, éstas fueron emitidas por la empresa KPD Inversiones S.A.C., integrantedel Consorcio, lo cierto es que la emisión de tales documentos no se constituye enuna obligación de carácter personal, única y exclusiva de la citada empresa, puestoque las mismas fueron emitidas en favor de terceros y no se encuentran

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relacionadas a la propia condición de la empresa, como sería el caso de lainscripción en el Registro Nacional de Proveedores o de alguna declaración juradaque revele alguna situación jurídica del suscribiente, a modo de ejemplo, la calidadindividual de no estar impedido, la cual es personalísima dada la propia situaciónjurídica.

31. En el caso de la promesa formal de consorcio, corresponde remitirnos a lasobligaciones contenidas en esta (obrante a folios 505 del expedienteadministrativo):

y..)

Obligaciones de Karol Vanessa Perevra Dueñas50% de Obligaciones

- Plan de trabajo- Resumen ejecutivo- Formulación y evaluación

Obligaciones de KPD Inversiones S.A.C.50% de obligaciones

- Aspectos generales- Identificación- Conclusiones!t,(..)"

10%30%

20%25%05%

Total: 100 %

10%

32. Asimismo, de la revisión del contrato de consorcio (obrante a folios 131 al 133 delexpediente administrativo), se aprecia que las obligaciones están distribuidasconforme a lo descrito en la Promesa formal de consorcio, citada líneas arriba, lascuales en modo alguno permiten definir a cuál de los integrantes del consorcio seles pueda imputar responsabilidad y liberar de la misma, en uno u otro caso.

33. Finalmente, en cuanto a los otros medios de prueba documental de fecha y origencierto, no se aprecia algún documento al respecto que permita determinar unaposible individualización de la infracción cometida.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, este Colegiado evidencia que no resultaposible individualizar la responsabilidad administrativa entre los integrantes delConsorcio por la comisión de la infracción consistente en presentar informacióninexacta.

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Graduación de la sanción

35. Bajo esa premisa, corresponde se efectúe la graduación de la sanclon a losintegrantes del Consorcio dentro del rango de inhabilitación temporal no menorde tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, salvo que el mismo seencuentre en el supuesto de inhabilitación definitiva.

De ese modo, a fin de sancionar a los integrantes del Consorcio, se consideranaplicables los criterios de graduación contemplados en el artículo 226 delReglamento, como se sigue a continuación:

i. Naturaleza de la infracción: en relación a la presentación de informacióninexacta, reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera elprincipio de veracidad que debe regir a todos los actos vinculados a lascontrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública,constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, puesconstituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la AdministraciónPública y los administrados.

ii. Intencionalidad del infractor: en el presente caso, se advierte que lapresentación de la información inexacta, la cual ha quedado acreditada, seencontraba dentro de la esfera de dominio de los integrantes del Consorcio,la misma que servía para acreditar documentación de presentaciónobligatoria, así como los factores de evaluación referidos a la experiencia delpersonal propuesto, evidenciando su intención de faltar a la verdad.

¡ji. Daño causado: se evidencia con la sola presentación de la informacióninexacta, puesto que su realización conlleva a un menoscabo o detrimentoen los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común,toda vez que se ha quebrantado el principio de buena fe que debe regir lascontrataciones públicas, bajo el cual se presume que las actuaciones de los<involucrados de encuentran premunidas de veracidad.

iv. Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en elexpediente, ninguno de los integrantes del Consorcio han reconocidoexpresamente la comisión de la infracción en el marco de la presentación desus descargos, pues consideró en todo momento que la información obrante, en los documentos cuestionados no constituye infracción; argumento queha sido desvirtuado en la fundamentación de la presente Resolución.

v. Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo queatañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro de Inhabilitados paracontratar con el Estado, se observa que ninguno de los integrantes del

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36.

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Consorcio cuentan con antecedentes de haber sido inhabilitados en susderechos de participar en procedimientos de selección y contratar con elEstado.

vi. Conducta procesal: los integrantes del Consorcio de manera conjuntacumplieron con apersonarse al presente procedimiento y presentaron susdescargos.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta lo establecido en el principio derazonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cualindica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardarrelación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresasno deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de loestrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que serátomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista.

Por otro lado, cabe señalar que la falsa declaración constituye un ilícito penal,previsto y sancionado en lo artículo 4118 del Código Penal, el cual tutela como bienjurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico, y tratade evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en lascontrataciones que realiza el Estado.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 delReglamento, este Colegiado considera que se deben remitir al Ministerio Público,

'Distrito Fiscal de Lima, los folios 1 al 12, 20, 24 al 27, 460, 464, 468, 473, 733 al736, 745, 747, 749 Y del 805 al 839 del presente expediente administrativo, asícomo copia de la presente Resolución, debiendo precisarse que el contenido detales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debeactuarse la citada acción penal.

38. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción que estuvo tipificadaen el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 30225, Ley deContrataciones del Estado, por parte del CONSORCIOKPD, integrado por la señoraKAROLVAN ESSAPEREYRADUEÑAS Y la empresa KPD INVERSIONESS.A.C., ocurrióel 12 de enero de 2016, fecha en la cual se presentaron los documentos con

, información inexacta en el proceso de selección.

Falsa declaración en procedimiento administrativo"Artículo 411.- El que, en un procedimiento odministrotivo, hoce una falsa declaroción en relación a hechos ocircunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de verocidad establecida por ley, será reprimidocan pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años."

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Por estos fundamentos, con el informe del Vocal ponente Carlos Enrique QuirogaPeriche, con la intervención de los Vocales Héctor Marín Inga Huamán Y Mario FabricioArteaga Zegarra; y atendiendo a lo dispuesto en la Resolución W 073-2019-0SCE/PREde fecha 23 de abril de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley W 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobado por Decreto Supremo W 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamentode Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado- OSCE,aprobado por Decreto Supremo W 076-2016-EF, analizados los antecedentes yluego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad:

111.

1.

2.

3.

LA SALA RESUelVE:

SANCIONAR a la señora KAROL VANESSA PEREYRADUEÑAS (con R.U.e. W10102823244), por un período de once (11) meses de inhabilitación temporalen sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar conel Estado, conforme a los argumentos expuestos, por la comisión de la infracciónconsistente en presentar información inexacta, como parte de su propuesta,ante el Ministerio Público, en el marco de su participación en la Adjudicación deMenor Cuantía W 265-2015-MP-FN (derivada de la Adjudicación DirectaSelectiva W 50-2015-MP-FN) - Primera Convocatoria, para la contratación del"Servicio de estudio de pre inversión: mejoramiento de la sede del MinisterioPúblico del distrito de Castilla, distrito fiscal de Piura, en el marco de laimplementación del Nuevo Código Procesal Penal", la cual entrará en vigencia apartir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución, por losfundamentos expuestos.

SANCIONAR a la empresa KPD INVERSIONES S.A.e. (CON R.U.e. W20548214417), por un período de once (11) meses de inhabilitación temporalen sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar conel Estado, conforme a los argumentos expuestos, por la comisión de la infracciónconsistente en presentar información inexacta, como parte de su propuesta,ante el Ministerio Público, en el marco de su participación en la Adjudicación de(Menor Cuantía W 265-2015-MP-FN (derivada de la Adjudicación DirectaSelectiva W 50-2015-MP-FN) - Primera Convocatoria, para la contratación del"Servicio de estudio de pre inversión: mejoramiento de la sede del MinisterioPúblico del distrito de Castilla, distrito fiscal de Piura, en el marco de laimplementación del Nuevo Código Procesal Penal", la cual entrará en vigencia apartir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución, por losfundamentos expuestos.

Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanclon a la empresa KPDINVERSIONESS.A.e. (CON R.U.e. W 20548214417) y la señora KAROLVANESSAPEREYRADUEÑAS (con R.U.e. W 10102823244), por la comisión de la infracciónconsistente en presentar documentación falsa, como parte de su propuesta,

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'TrívunaC dé Contratacíones déCPstaáo1{eso{ucíón NO 0980-2019-TCE-Sl

ante el Ministerio Público, en el marco de su participación en la Adjudicación deMenor Cuantía W 26S-201S-MP-FN (derivada de la Adjudicación DirectaSelectiva W SO-201S-MP-FN) - Primera Convocatoria, para la contratación del"Servicio de estudio de pre inversión: mejoramiento de la sede del MinisterioPúblico del distrito de Castilla, distrito fiscal de Piura, en el marco de laimplementación del Nuevo Código Procesal Penal", por los fundamentosexpuestos.

4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedadoadministrativamente firme la Secretaría del Tribunal de Contrataciones delEstado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal deContrataciones del Estado - SITCE.

5. Poner la presente Resolución y las piezas procesales pertinentes enconocimiento del Ministerio Público-Distrito Fiscal de Lima, para que procedaconforme a sus atribuciones, de conformidad con lo señalado en el Fundamento37.

Ss.Inga HuamánArteaga ZegarraQuiroga Periche

Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N" 687-2012/TC del 3 de octubre de2012.

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