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176 TRASCENDENCIA DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS EL CASO DE LA MODIFICACIÓN AL SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL Gloria Aurora DE LAS FUENTES LACAVEX 1 Alma Alejandra SOBERANO SERRANO 2 María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN 3 SUMARIO: I.- Introducción. II.- Técnica Legislativa. III.- Iniciativa de Reformas a la Ley Federal del Trabajo de 3 de enero de 2019. IV.- Análisis. V.- Reflexiones. VI.- Conclusiones. VII.- Bibliografía. RESUMEN: En este artículo se analizan los artículos transitorios de la iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo, presenta en 3 de enero de 2019. Esta iniciativa se presentó en acatamiento a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 24 de febrero de 2017. Este análisis se hace desde la perspectiva de la técnica legislativa. La reforma constitucional indicada dispone que la justicia laboral deberá ser aplicada en el Poder Judicial, federal o local, según corresponda. Por lo anterior las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federal y locales, dejarán de ser órganos jurisdiccionales en esta materia. En la iniciativa que se comenta se establece que el Congreso de la Unión 1 Dra. Gloria Aurora De Las Fuentes Lacavex. Profesora de tiempo completo. Facultad de Ciencias Administrativas y Sociales, campus Ensenada. Universidad Autónoma de Baja California. [email protected] [email protected] 2 Dra. Alma Alejandra Soberano Serrano. Profesora de tiempo completo. Facultad de Ciencias Administrativas y Sociales, campus Ensenada. Universidad Autónoma de Baja California. [email protected] 3 Dra. María Aurora de la Concepción Lacavex Berumen. Profesora de tiempo completo, jubilada. Facultad de Derecho, Mexicali. Universidad Autónoma de Baja California. [email protected]

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TRASCENDENCIA DE LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS

EL CASO DE LA MODIFICACIÓN AL SISTEMA DE JUSTICIA

LABORAL

Gloria Aurora DE LAS FUENTES LACAVEX1

Alma Alejandra SOBERANO SERRANO2

María Aurora de la Concepción LACAVEX BERUMEN3

SUMARIO:

I.- Introducción. II.- Técnica Legislativa. III.- Iniciativa de Reformas a la Ley

Federal del Trabajo de 3 de enero de 2019. IV.- Análisis. V.- Reflexiones. VI.-

Conclusiones. VII.- Bibliografía.

RESUMEN:

En este artículo se analizan los artículos transitorios de la iniciativa de reformas a la

Ley Federal del Trabajo, presenta en 3 de enero de 2019. Esta iniciativa se presentó

en acatamiento a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la

Federación del 24 de febrero de 2017.

Este análisis se hace desde la perspectiva de la técnica legislativa.

La reforma constitucional indicada dispone que la justicia laboral deberá ser aplicada

en el Poder Judicial, federal o local, según corresponda.

Por lo anterior las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federal y locales, dejarán de

ser órganos jurisdiccionales en esta materia.

En la iniciativa que se comenta se establece que el Congreso de la Unión

1Dra. Gloria Aurora De Las Fuentes Lacavex. Profesora de tiempo completo. Facultad de Ciencias

Administrativas y Sociales, campus Ensenada. Universidad Autónoma de Baja California.

[email protected] [email protected]

2Dra. Alma Alejandra Soberano Serrano. Profesora de tiempo completo. Facultad de Ciencias Administrativas y Sociales, campus Ensenada. Universidad Autónoma de Baja California. [email protected]

3Dra. María Aurora de la Concepción Lacavex Berumen. Profesora de tiempo completo, jubilada. Facultad de Derecho, Mexicali. Universidad Autónoma de Baja California. [email protected]

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debe expedir la Ley Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro

Laboral; que deben reformarse las leyes orgánicas de los poderes judiciales

para regular el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en materia de

trabajo; como se deben concluir los asuntos que ya están radicados en las

Juntas de Conciliación y Arbitraje; como deben trasladarse los expedientes a

los nuevos órganos jurisdiccionales; que debe designarse presupuesto

suficiente para el funcionamiento de los nuevos órganos jurisdiccionales;

nuevas obligaciones en materia colectiva, para patrones y sindicatos, entre

otras dispociones novedosas.

A estas diversas obligaciones legislativas, en los artículos transitorios, se fijan

plazos que deben ser acatados en sus términos por el legislativo y por el

Ejecutivo, federal y local. Estos transitorios, se consideran oscuros y propicios

a generar confusión.

PALABRAS CLAVE: Reforma laboral; iniciativa; artículos transitorios.

I.- INTRODUCCIÓN.

La expedición de una norma jurídica no existente previamente o la reforma a

una norma ya vigente, debe ser de tal naturaleza que su instrumentación

pueda hacerse fácilmente, es decir, que no genere confusión entre las

autoridades competentes para su aplicación, así como entre los destinatarios

de la misma.

Los artículos transitorios, tanto en una norma no vigente con anterioridad, así

como en una reforma, permiten que la instrumentación se realice sin

afectaciones.

En especial, los artículos transitorios de una reforma, como de la que se trata,

requieren ser precisos, sin dejar lugar a dudas u omisiones.

Esta reforma modifica sustancialmente la justicia laboral, al disponer el

cambio de órganos jurisdiccionales, desapareciendo las Juntas de

Conciliación y Arbitraje, federal y locales, integradas en forma tripartita, para

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pasar al poder judicial federal o local, para ser aplicada por jueces

unipersonales.

Lo anterior significa que deberán hacerse las reformas pertinentes a las leyes

orgánicas de los poderes judiciales, federal y locales, para crear los nuevos

órganos jurisdiccionales en materia de trabajo. Por supuesto que lo anterior

significa que deberá asignarse el presupuesto necesario de forma suficiente

y oportuna.

También crea un organismo administrativo nuevo, Centro Federal de

Conciliación y Registro Laboral, al cual los trabajadores deberán acudir en

forma obligatoria en busca de una solución conciliatoria al conflicto de

trabajo, previamente a acudir ante el Juez de los Social. Se precisa de qué

forma será la designación de la persona que va a fungir como titular.

También se fijan obligaciones antes no reguladas en materia colectiva

laboral, tanto a patones como a sindicatos, a efecto de proceder a la

negociación y contratación colectiva.

Se estipulan los plazos dentro de los cuales la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje continuaran con

funciones registrales y de qué forma y cuando la documentación

correspondiente deba ser entregada al nuevo órgano registral.

Los artículos transitorios de esta iniciativa de reforma, que son veintiséis, y

abarcan plazos desde: el día siguiente, diez días, noventa días, ciento veinte

días, ciento ochenta días, tres meses, seis meses, un año, dos años, tres

años, cuatro años, son confusos y pueden llegar a dificultar la

instrumentación de esta reforma.

II. TÉCNICA LEGISLATIVA.

La disciplina científica que estudia la creación del Derecho a través de leyes

se ha denominado Derecho Parlamentario y también Derecho Legislativo.

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La expresión Derecho Parlamentario se define como el conjunto de reglas

dirigidas al desenvolvimiento interno del propio parlamentario, con la finalidad

de potenciar el cumplimiento de sus objetivos y de sus potestades públicas.2

“Por tradición, el Derecho Legislativo es el Derecho regulador del

procedimiento legislativo. Es decir, el Derecho que previene las formalidades

a seguir por quien tiene el derecho de hacer las leyes”.3

El fenómeno social de la creación del Derecho también se define como

Política Legislativa, concibiéndose ésta “como la actividad científica que

opera sin violar el principio de pureza científica, estudiando y tabulando las

actividades fácticas, tal como se expresan en los intereses, simpatías,

aspiraciones e ideologías de los distintos grupos influyentes. Debe, por otra

parte, valerse de la información científica de los expertos para conocer de

mejor manera la situación problemática y por último, considerando todos los

elementos, proponer una recomendación para resolver el problema, que no

es una solución, sino una resolución.4

Los textos constitucionales, artículo 72 de la Constitución Federal y

correlativos de las Constituciones de las entidades federativas determinan el

proceso de creación de las normas jurídicas, constitucionales o secundarias,

iniciativa, discusión, aprobación, promulgación publicación, vigencia.

Pero esto no es suficiente para la creación científica de las normas jurídicas.

Las etapas más importantes son la preparación de la iniciativa y la

correspondiente discusión.

Diversos autores han presentado modelos para la creación de normas

jurídicas.

Son de destacarse el modelo de Agustín Pérez Carrillo y Ana Laura Nettel5;

modelo de José Sáenz Arroyo y coautores6; modelo de Lucrecia Maisch von

2 SALAZAR Abaroa, Enrique A. Derecho Parlamentario. p. 51, citando a Quiroga Lavie, Humberto. Derecho Constitucional Argentino. Instituto Nacional de Administración Publica. México. 1989. 3 Idem. p. 52 4 PÉREZ Carrillo, Agustín. “Problemas de Política Legislativa en la “Teoría de Alf Ross”, en Estado de Derecho. Universidad de Hermosillo. Escuela de Derecho. Hermosillo, Sonora. México. 1990. p. 111, citando a Alf Ross. 5 PÉREZ Carrillo, Agustín y Ana Laura Nettel. Modelo de política Legislativa. Aplicación al caso del Aborto en México. UAM. Trillas, S.A. México. 1982. 6 SÁENZ Arroyo, José y otros. Técnica Legislativa. Editorial Porrúa, S.A. México. 1988.

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Humboldt7; modelo de Niceto Alcalá Zamora y Castillo8; modelo de Francisco

Fernández Fredes9; modelo de Elías Azar, Edgar10; modelos de Svetaz,

María Alejandra y coautores11; Carbonell, Miguel y Susana Thalía Pedroza

de la Llave12; modelo de Eliseo Muro Ruiz13; modelo de Piedad García-

Escudero Márquez14; modelo de Eduardo Jesús Castellanos Hernández15.

En una síntesis de los trabajos antes referidos, especialmente siguiendo a

Agustín Pérez Carrillo, el modelo de técnica legislativa que se propone es:

I.- Ubicación en la doctrina jurídica de la normatividad que se pretende

crear o reformar.

II.- Expresión de la evolución histórica de la normatividad que directa

o indirectamente ha regulado la situación concreta de que se trata.

III.-Análisis de la normatividad jurídica vigente que regula la situación

que se pretende debe ser normada de una forma más adecuada.

IV.-Búsqueda de la jurisprudencia emitida por los tribunales de

amparo al interpretar o integrar la normatividad aplicable al caso concreto.

V.- Determinación de las opiniones de los destinatarios de la

normatividad en gestación.

VI.-Redacción de la iniciativa de ley o de reformas.

1.- Fondo.

2.- Forma.

7 MAISCH von Humboldt, Lucrecia. “Necesidad de una Nueva técnica legislativa que regule adecuadamente el fenómeno socio económico de la actualidad”, en revista de Derecho y Ciencias Políticas. Órgano de los Departamentos Académicos de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional DE San Marcos, Vol. 37. No.3 Sept-Dic. Lima, Perú. 1973. 8 ALCALÁ Zamora y Castillo, Niceto. “Introducción a un Curso de Técnica Legislativa Procesal”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado. Nueva Serie. Año XIII. No. 35. Mayo-Agosto. UNAM. México. 1979. 9 FERNÁNDEZ Fredes, Francisco. La Formación de Leyes. Elementos de Técnica Legislativa. Editorial Cajica, S.A. Puebla. 1988. 10 ELÍAS Azar, Edgar. “Breves Reflexiones sobre algunas Técnicas Legislativas”, en revista de Investigaciones Jurídicas. Escuela Libre de Derecho. Tomo 2. Año 8. México. 1984. 11 SVETAZ, María Alejandra y otros. Técnica Legislativa. Rubinzal-Culzoni, Editores. Buenos Aires. 1988. 12 CARBONELL, Miguel y Susana Thalía Pedroza dela Llave. Elementos de Técnica Legislativa. Instituto de investigaciones Jurídicas. Serie Doctrina Jurídica. No. 44. UNAM. México. 2000. 13 MURO Ruiz, Eliseo. Algunos Elementos de Técnica Legislativa. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie Doctrina Jurídica. No. 312. UNAM. México. 2007. 14 GARCÍA-ESCUDERO Márquez, Piedad. Manual de Técnica Legislativa. S.L. Civitas Ediciones. Pamplona. 2011. 15 CASTELLANOS Hernández, Eduardo Jesús. Técnica Legislativa. Control Parlamentario y Gobiernos de Coalición. Editor Flores. México. 2018.

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En esta colaboración se destaca la redacción de una ley o de reforma de ley

que se trate.

VI.- Redacción de la iniciativa de la ley o de reformas.

La redacción de la iniciativa de ley o de reformas permite dar forma definitiva

a la normatividad propuesta. Esta fase de la creación de las normas es una

tarea de carácter especializado, por lo que es conveniente confiar, a expertos

en redacción y estructuración jurídicas, su elaboración.

En la redacción de las iniciativas de ley o de reformas deben considerarse

dos aspectos: los de fondo y los de forma.

Para lograr la mayor perfección en el trabajo legislativo resulta indispensable

la planeación del mismo, considerando el tiempo necesario y la división de

las actividades a realizarse.

"A propósito de la intervención del jurista en la elaboración del Derecho, se

ha planteado la cuestión de que si los políticos legislativos deben dar

directivas a los colaboradores técnicos. Si los juristas pudieran proceder

libremente, sin tomar en cuenta el aspecto político de la cuestión, su obra

tendrá muy pocas probabilidades de convertirse en ley.

Los técnicos no pueden, naturalmente, en lo que se refiere a la elaboración

del Derecho, sustituirse a los políticos, ni el poder del parlamento ser

menoscabado, para la preparación de los textos de las leyes; y la misma

colaboración técnica durante el examen y la discusión del proyecto de ley

puede facilitar la labor de la asamblea política y hacer más perfecta la

redacción definitiva de la ley…”16

1.- Fondo

a.- Denominación.

Dentro de los aspectos de fondo debe empezarse por determinar la

denominación de la iniciativa de ley. Si se trata de una iniciativa de reformas,

el cuerpo legal conservara su denominación original.

b.- Constitucionalidad.

16 DE PINA Millán, Rafael. “En torno a la Elaboración del Derecho”, en Revista de la Facultad de Derecho de México. Tomo XIV. Oct.-Dic. No. 56. UNAM. México. 1964.

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EI técnico legislativo debe tener especial cuidado de que los preceptos que

se contengan en la iniciativa de ley o de reformas, no se opongan al texto

constitucional o a otras disposiciones de igual jerarquía.

c.- Vigencia.

La vigencia de un ordenamiento jurídico es el momento a partir del cual sus

disposiciones son obligatorias para todos aquellos. Que se encuentren en el

supuesto de la norma. La iniciación de vigencia puede ser sucesiva o

sincrónica.

d.- Abrogación y derogación.

Abrogar significa que un ordenamiento jurídico en su totalidad deja de ser

obligatorio; derogar significa que un ordenamiento jurídico deja de tener

vigencia parcialmente.

e.- Supletoriedad.

El técnico legislativo debe tener cuidado suficiente al preparar el texto de una

iniciativa de ley o de reformas, que se prevean todos los supuestos posibles

relativos a la materia de que se trate. Pero también debe regular los criterios

de supletoriedad para que, en el supuesto de lagunas o deficiencias, sea

posible determinar la norma aplicable, con fundamento en el artículo 18 del

Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo en los estados.

La supletoriedad no debe implicar integración de la ley, es decir, quien

interpreta un ordenamiento jurídico y considera necesario acudir a la

aplicación supletoria de otras normas, debe limitarse a facilitar su aplicación,

pero no a incorporar nuevas figuras jurídicas en el texto sujeto a

interpretación.

f.- Exposición de Motivos.

La exposición de motivos de un instrumento jurídico no integra el cuerpo de

disposiciones obligatorias del mismo, pero contiene los razonamientos que

el legislador hace al explicar y justificar el mismo. En la exposición de

motivos, después de describir el fenómeno social que en el texto legal se

regula, se pasa a explicar en qué consiste jurídicamente esa regulación.

g.- Remisión

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Un aspecto de fondo que en la técnica legislativa debe manejarse con

especial atención es el relativo a la remisión, es decir, las indicaciones de

que son aplicables otras disposiciones. Estas dispersiones pueden

contenerse en el mismo cuerpo legislativo de que se trate o en uno diverso.

Las remisiones deben ser la excepción y no la regla.

2.- Forma.

a.-Estructura.

Dentro de los aspectos de forma de una iniciativa de ley o de reformas, debe

considerarse la manera como estructuralmente se integrará el contenido de

la misma.

La parte preceptiva del cuerpo legal consta de normas Permanentes y de

normas transitorias. Las primeras se aplican indefinidamente en el tiempo;

las segundas son las disposiciones operativas del propio ordenamiento.

b.- Lenguaje

El lenguaje de la ley es un aspecto de forma en el que debe ponerse especial

atención.

El lenguaje que se emplea para preparar un cuerpo legal debe ser escueto y

sobrio; debe evitarse las descripciones y las explicaciones innecesarias.

c.- Epígrafes.

Se entiende por epígrafe el resumen que a veces precede a cada capítulo o

división de una obra, o a un discurso o escrito sin estas divisiones17. Los

epígrafes no forman parte integrante del texto de los artículos y, en

consecuencia, no se obliga su observancia.

III.- INICIATIVA DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DEL

TRABAJO DE 3 DE ENERO DE 2019.

La Constitución política vigente en el país se promulgó el 5 de febrero de

1917, después de la celebración del Congreso Constituyente en la ciudad de

17 PALOMAR de Miguel, Juan. Diccionario para Juristas. Mayo Ediciones, S. de R.L. México. 1981.

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Querétaro, durante diciembre de 1916 y enero de 1917. De estos debates

destacan los celebrados los días 12, 19 y 23 de diciembre de 1916, en los

que se discutieron los asuntos relativos al trabajo, para ser elevados a rango

constitucional, en el artículo 123, por primera vez en el mundo.

Con fundamento en lo dispuesto en este precepto constitucional, se

expidieron en diversas entidades federativas leyes locales18, de las que son

de mencionarse: Veracruz: ley de Cándido Aguilar, 1918; y Yucatán: ley de

Felipe Carrillo Puerto, 1918, ley de Álvaro Torres Díaz, 1926.

En 1929 se reformó la Constitución y se estableció en el artículo 73, fracción

X, que sería facultad del Congreso de la Unión, legislar en materia de trabajo.

El 18 de agosto de 1931 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF)

la Ley Federal del Trabajo (LFT)

El 1 de mayo de 1970 se publicó en el DOF la LFT. A la fecha ha sido

reformada en 29 ocasiones, la más reciente el 22 de junio de 2018.

Desde el inicio de la vigencia del artículo 123 constitucional, el órgano

constitucionalmente establecido, encargado de dirimir los conflictos del

trabajo, fueron las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federal y locales, como

se regulaba en la fracción XX.

El 24 de febrero de 2016 se presentó por el ejecutivo federal iniciativa de

reformas al Apartado A del Artículo 123 Constitucional en materia de justica

laboral, para establecer que la resolución de las diferencias o los conflictos

entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del

Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas.

El 24 de febrero de 2017 se publicó en el DOF la reforma correspondiente.

El 3 de enero de 2019 se presentó la iniciativa para reformar la LFT en

acatamiento al artículo segundo transitorio de la reforma señalada que

preceptuó que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades

federativas deberían realizar las adecuaciones legislativas que dentro del

año siguiente a la entrada en vigor del mismo.

18 DE LA CUEVA, Mario. Derecho Mexicano el Trabajo. Editorial Porrúa, S.A., México. 1961. p. 129.

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La exposición de motivos de esta iniciativa hace una amplia referencia a la

evolución histórica de la normatividad que ha regulado la situación concreta

de que se trata, así como la normatividad jurídica vigente que regula la

situación que se pretende debe ser normada de una forma más adecuada.

También se hace referencia a diversos criterios jurisprudenciales

relacionados con la materia.

Al expedirse un ordenamiento jurídico nuevo o reformas a alguno vigente,

adicionalmente al articulado del ordenamiento, se incluyen artículos

transitorios.

“Se refiere a la disposición destinada a regir situaciones temporales que son

existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de una ley o reglamento, o

que son creadas por virtud del mismo. Es por ello que sus efectos se agotan

con el simple transcurso del tiempo o en cuanto se presenta la condición que

regulan. Cuando se trata de la promulgación de una nueva ley, los artículos

de carácter permanente y los transitorios quedan separados. Estos últimos

son organizados bajo el título de "Transitorios" y se les asigna una

numeración propia e independiente al orden consecutivo de los artículos

principales.

En la práctica legislativa una ley o decreto están constituidos por dos tipos

de artículos que se relacionan e interactúan, aun cuando cumplan propósitos

distintos. El primer tipo está integrado por los artículos que regulan

propiamente la materia que es objeto de la ley o código y que por tanto se

constituyen en principales; este tipo de artículos poseen el carácter de

permanente. El segundo tipo de artículos, que son a los que se refiere el

presente concepto, son los transitorios y tienen una vigencia momentánea o

temporal. El carácter de tales artículos es secundario en atención a la función

que desempeñan ya que actúan como complementarios de los principales,

particularmente en aquellos aspectos relativos a la aplicación de éstos. Es

una práctica común en la elaboración de las normas jurídicas en el mundo,

separar las disposiciones permanentes de las transitorias.”19

19 Véase: SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. Sistema de Información Legislativa.

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“Pero conviene revisar esto con mayor detenimiento, ya que existen de

conformidad con su naturaleza tres clases de artículos transitorios:

1) Los que determinan la vigencia de una norma:

Estableciendo la entrada en vigor o vigencia temporal de las disposiciones a

que se refiere a partir del momento de la promulgación o publicación de la

norma. La eficacia de estos artículos transitorios es inmediata, por lo que su

vigencia podría ser temporal, pues su función se agota al entrar en vigor la

norma a que hacen referencia.

Sujetando a término o condición la entrada en vigor de las disposiciones,

como en el primer caso, su función se agota al entrar en vigor la norma a que

hacen referencia.

Especificando su modo de aplicación; la vigencia de estas disposiciones

debe ser un poco más permanente, ya que mantienen temporalmente

vigentes algunas normas derogadas, las cuales versan normalmente sobre

materia procesal, en tanto no se resuelven los casos pendientes previstos en

el propio transitorio.

2) Los que establecen la derogación de una o varias disposiciones jurídicas,

así ponen fin a su vigencia con lo cual su función se agota, ya que las normas

derogadas no pueden recuperar su vigencia.

3) Los que establecen un mandato al legislador, independientemente de que

esté sujeto a plazo o de que se prevea una sanción en caso de infracción, la

vigencia de estos artículos depende del cumplimiento de la condición

prevista.”20

La reforma de referencia presenta veintiséis artículos transitorios:

Primero. Vigencia:

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Plazo para expedir Ley Orgánica:

http://www.sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=14 Consultado: 18 de enero de 2019. 20 HUERTA Ochoa, Carla. “Artículos Transitorios y Derogación”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado. No. 102. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México. 2001.

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Dentro de los ciento ochenta días siguientes a que entre en vigor el presente

decreto, el Congreso de la Unión expedirá la Ley Orgánica del Centro Federal

de Conciliación y Registro Laboral.

Tercero. Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Registral:

El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará sus funciones en

materia de registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo en

un plazo no mayor de dos años a partir de dicha entrada en vigor, atendiendo a las

posibilidades presupuestales. Al día siguiente en que se suspenda el servicio de

registro de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social y en su caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas,

iniciará operaciones el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Hasta en

tanto el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, no inicie sus funciones

registrales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social continuarán con las funciones registrales previstas en la Ley

Federal del Trabajo vigente al momento de la entrada en vigor del presente decreto.

Cuarto. Traslado de Expedientes de Registro:

Para efectos del traslado de expedientes de registro de asociaciones sindicales,

contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos

administrativos relacionados, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del

Trabajo y Previsión Social y los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas

deberán remitir al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral una relación

completa de todos los expedientes y registros en su poder, con soporte electrónico

de cada registro o expediente, con una anticipación mínima de seis meses al inicio

de sus funciones.

Para efecto de lo anterior, dichas autoridades establecerán y difundirán las fechas

en que suspenderán sus funciones registrales e iniciarán las del Centro Federal

referido, garantizando que no se afecten los derechos de los interesados; el traslado

físico de los expedientes de todas las dependencias tanto federales como locales.

El traslado deberá concluir en un plazo no mayor a un año, posterior al inicio de las

funciones registrales de dicho Centro Federal, el cual establecerá los mecanismos

de coordinación conducentes con las autoridades referidas, y emitirá los

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lineamientos necesarios para garantizar que la transferencia de expedientes y

registros se realice bajo condiciones que brinden seguridad, certeza, exactitud,

transparencia, publicidad y confiabilidad al procedimiento de entrega-recepción.

Quinto. Plazo de inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora Local

y Tribunales Laborales Locales:

Los Centros de Conciliación locales y los Tribunales Laborales del Poder Judicial

de las Entidades Federativas iniciarán actividades dentro del plazo máximo de tres

años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, en términos de lo que

establezca su propia normatividad y posibilidades presupuestales, y conforme a lo

que al respecto determinen sus poderes locales. En cada entidad federativa deberá

entrar en operación el Centro de Conciliación local para la tramitación de solicitudes

de conciliación que sean de su competencia en la misma fecha en que lo hagan los

Tribunales Laborales, conforme a las disposiciones previstas en el presente

Decreto.

Sexto. Plazo para el inicio de funciones de la Autoridad Conciliadora

Federal y Tribunales Federales Laborales:

Dentro del plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este

decreto, cada delegación u oficina regional del Centro Federal de Conciliación y

Registro Laboral iniciará la tramitación de solicitudes de conciliación que sean de

su competencia al mismo tiempo que los Tribunales Laborales del Poder Judicial de

la Federación inicien su operación en el circuito judicial al que correspondan. Cada

circuito judicial iniciará sus funciones en el orden y secuencia en que lo establezca

el Consejo de la Judicatura Federal, conforme a las disposiciones previstas en el

presente Decreto. El Poder Judicial de la Federación, la Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje y la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en su

momento dicho Centro, constituirán una comisión interinstitucional que deberá

establecer los criterios y programas de trabajo conducentes para la implementación

de la presente reforma. Una vez que entren en funciones los Tribunales laborales

del Poder Judicial de la Federación, iniciarán la recepción de demandas individuales

y colectivas, cuando se anexe la constancia de haber agotado la etapa conciliatoria

prejudicial, salvo en aquellos casos que estén exentos de hacerlo. La creación de

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los Tribunales Laborales se hará en forma paulatina, conforme lo determine el Poder

Judicial de la Federación.

Séptimo. Asuntos en Trámite:

Los procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría de trabajo y

Previsión social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje, federales y locales, serán

concluidos por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de

su inicio. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y los Centros de

Conciliación Locales no admitirán a trámite solicitudes de audiencia de conciliación

o emplazamientos respecto de procedimientos que se estén sustanciando ante las

Juntas de Conciliación y Arbitraje, incluyendo los de ejecución, por lo que se

archivarán dichas solicitudes.

Octavo. Asuntos iniciados con posterioridad al Decreto:

Las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales, así como la Secretaría

del Trabajo y Previsión Social, según corresponda, continuarán conociendo de los

procedimientos individuales, colectivos y registrales, que se inicien con

posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, hasta en tanto entre en

funciones los tribunales laborales federales y locales y los Centros de Conciliación,

conforme a los plazos previstos en las disposiciones transitorias del presente

Decreto. Hasta en tanto entren en funciones los Centros de Conciliación, la

Procuraduría de la Defensa del Trabajo, conservará la facultad para citar a los

patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que

de no comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que

se refiere la fracción I del artículo 731 de esta Ley, bajo la condición que si el

solicitante del servicio no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá

por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que

acredite que existió causa justificada para no comparecer.

Dichos procedimientos se tramitarán conforme a las disposiciones de Ley Federal

del Trabajo vigente hasta antes del presente decreto. Para tales efectos se les

dotará de los recursos presupuestales necesarios.

Noveno. Improcedencia de Acumulación de Procesos:

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190

No procederá la acumulación de juicios, cuando alguno de ellos se encuentre en

trámite conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes con

anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y el posterior se sustancie

mediante las normas de este Decreto.

Décimo. Trámite de Procedimientos y Juicios:

Una vez que inicien en operación los Centros de Conciliación y Tribunales

Laborales, los procedimientos y los juicios se ventilaran ante ellos de conformidad

con el presente decreto.

Décimo Primero. Legitimación de Contratos Colectivos de Trabajo:

Con el fin de cumplir el mandato del artículo 123 apartado “A”, fracción XVIII,

segundo párrafo y XX Bis de la Constitución y los compromisos internacionales

asumidos por el Estado mexicano, se establece que los Contratos Colectivos de

Trabajo existentes deberán revisarse al menos una vez durante los cuatro años

posteriores a la entrada en vigor de esta Ley. Las referidas revisiones contractuales

deberán depositarse ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, el

cual verificará que se haya hecho del conocimiento de los trabajadores el contenido

del Contrato Colectivo de Trabajo y que se les entregó copia del mismo por parte

del patrón; así mismo, que este contrato cuenta con el respaldo de la mayoría de

los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto. La consulta a los

trabajadores se realizará conforme al procedimiento establecido en el artículo 390

Bis de esta Ley en lo que sea aplicable. Ésta deberá realizarse ante la presencia de

cualquier fedatario público, o bien ante el funcionario de la Secretaría del Trabajo y

Previsión Social que en su caso comisione o habilite dicha dependencia. Las partes

deberán dar aviso al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral con un

mínimo de diez días de anticipación a que se realice dicha consulta, por escrito o

vía electrónica.

Si al término del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo el Contrato

Colectivo de Trabajo sujeto a Consulta no cuenta con el apoyo mayoritario de los

trabajadores o se omite realizar la consulta mencionada, éste se tendrá por

terminado, conservándose en beneficio de los trabajadores las prestaciones y

condiciones de trabajo contempladas en dicho pacto colectivo, que sean superiores

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191

a las establecidas en esta Ley, las que serán de aplicación obligatoria para el patrón.

Hasta en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación y Registro

Laboral la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá el protocolo para

efectuar la verificación y consulta a que se refiere el presente artículo transitorio y

dispondrá las medidas necesarias para su instrumentación, dentro de un plazo de

tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. La Junta Federal

de Conciliación y Arbitraje tendrá la participación que dicho protocolo le establezca.

Décimo Segundo. Procedimiento de Titularidad ante tribunales

Auxiliares:

Con el fin de garantizar el principio Constitucional de representatividad en la

contratación colectiva, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de

la presente reforma, entrarán en funciones tribunales laborales auxiliares, federales

y locales, los cuales conocerán de las demandas de titularidad, hasta en tanto

entren en operación los Tribunales Laborales establecidos en la presente ley.

El Poder Judicial Federal y los Poderes Judiciales Locales crearán o en su caso

habilitarán los tribunales Laborales auxiliares durante el período de transición

señalado en el párrafo anterior.

Dichos Tribunales tendrán las atribuciones establecidas en el artículo 897 de esta

Ley para efectos de integración del padrón y las demás aplicables para el adecuado

desahogo del juicio de titularidad.

En lo que respecta a los procedimientos de huelga y los demás de carácter

colectivo, durante esta transición seguirán tramitándose ante las Juntas de

Conciliación y Arbitraje competentes.

Décimo Tercero. Previsiones para la aplicación de la Reforma:

El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, deberán

destinar los recursos necesarios para la implementación de la reforma del sistema

de justicia laboral.

Décimo Cuarto. Implementación y Capacitación:

En la implementación de las disposiciones a que se refiere el presente Decreto y en

lo sucesivo, las Autoridades Conciliadoras y los Tribunales Laborales del Poder

Judicial Federal y de las entidades federativas, deberán incorporar en sus

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programas de formación y capacitación, contenidos y metodologías para brindar

atención y asesoría en materia de protección de derechos humanos a personas en

situación de vulnerabilidad.

Décimo Quinto. Primera Sesión de la Junta de Gobierno del Centro

Federal:

La o el Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de

Presidente de la Junta de Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro

Laboral convocará a la primera sesión de dicho órgano, dentro de los noventa días

naturales siguientes a la fecha de designación su Titular.

Décimo Sexto. Concursos de Selección de Personal:

Las convocatorias a concurso para la selección de personal del Centro Federal de

Conciliación y Registro Laboral, de los Centros de Conciliación Locales y de los

Tribunales Laborales del Poder Judicial Federal y de las entidades federativas serán

de carácter abierto y garantizarán el derecho de participar en igualdad de

oportunidades y puestos al personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

Décimo Séptimo. Plan y Programa de Trabajo para la Conclusión de

los asuntos en Trámite:

La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación y

Arbitraje, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la aprobación de la

Ley Federal del Trabajo y las reformas a las constituciones y leyes de las Entidades

Federativas para la implementación del nuevo sistema de justicia laboral,

presentarán al Titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y a la autoridad

local que corresponda, respectivamente, un plan de trabajo con su respectivo

programa, para la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz de los

laudos, así como para el cierre y conclusión de labores en forma paulatina y gradual

de dichos órganos.

Los planes y programas de trabajo deberán contener indicadores de resultados y

desempeño por periodos semestrales. Corresponderá al Órgano Interno de Control

de cada Junta de Conciliación y Arbitraje la medición de resultados e impacto a que

se refiere el párrafo anterior.

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Décimo Octavo. Coordinación interinstitucional para la

implementación de la Reforma:

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Poder Judicial Federal establecerán

en su respectivo ámbito los mecanismos necesarios para la implementación de la

reforma del sistema de justicia laboral. Al efecto cada una diseñará y ejecutará un

modelo de evaluación que considere los avances y resultados de la aplicación de

las disposiciones contenidas en el presente Decreto, con el propósito de coordinar

las acciones de consolidación del sistema de justicia laboral. De igual manera las

Entidades Federativas establecerán instancias de implementación y transición del

sistema de justicia laboral dentro de sus respectivas competencias.

Décimo Noveno. Abatimiento del Rezago:

Los organismos y entidades públicas deberán establecer instancias internas de

conciliación para concluir el rezago de juicios tramitados ante las Juntas de

Conciliación y Arbitraje.

Vigésimo. Disposiciones para la conclusión de conflictos de seguridad

social:

Los institutos de seguridad social deberán adoptar las disposiciones administrativas

necesarias para instaurar instancias internas para la autocomposición en los

conflictos individuales de seguridad social a que se refiere el presente Decreto.

Vigésimo Primero. Protección de derechos de los Trabajadores:

Los derechos laborales de las y los trabajadores de las instituciones que se vean

involucradas en esta transición deberán ser respetados en su totalidad. Las

autoridades llevarán a cabo todas las acciones de carácter administrativo para

garantizar que se protejan y conserven los derechos de seguridad social, de

acuerdo con las leyes aplicables.

Vigésimo Segundo. Implementación de Tecnologías de la

Información:

Los Tribunales Laborales, así como los Centros de Conciliación a que hace

referencia esta Ley, deberán contar con los sistemas electrónicos para garantizar

que los procedimientos a su cargo sean ágiles y efectivos. Así mismo, deberán crear

las plataformas electrónicas que albergarán los buzones electrónicos y las

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aplicaciones digitales necesarios para operar la conectividad por medios

electrónicos con las autoridades laborales.

Vigésimo Tercero. Plazo para el cumplimiento de lo dispuesto en los

artículos 399 y 399 Bis, referente a las actas de votación de los trabajadores:

El procedimiento para llevar a cabo las actas de votación a que se refieren

los artículos 399 y 399 bis de la presente Ley, deberá iniciar a partir de los

seis meses de que entre en vigor la presente reforma.

Vigésimo Cuarto. Adecuación de los estatutos sindicales.

Las disposiciones previstas en el artículo 371 para la elección de las directivas y

secciones sindicales, la condición establecida en esta ley en el sentido de que el

voto, personal libre y secreto, tenga adicionalmente el carácter de directo iniciará su

vigencia en seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente reforma.

Los Sindicatos deberán adecuar sus estatutos conforme a las disposiciones

contenidas en el artículo 371 y demás aplicables de esta ley, dentro de un plazo no

mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Vigésimo Quinto. Declaratoria de la Cámara de Senadores y de los

Congresos Locales:

Los Tribunales Laborales del poder Judicial de la Federación y el Centro Federal de

Conciliación y Registro Laboral entrarán en funciones en cada entidad federativa

una vez que la Cámara de Senadores, emita la declaratoria correspondiente. Los

Tribunales Laborales Locales y los centros de conciliación local entraran en

funciones una vez que las respectiva Legislatura Local, haga la declaratoria

correspondiente.

Lo anterior deberá publicarse en los medios de difusión oficial correspondientes.

Vigésimo Sexto. Derogación explicita y tácita de preceptos

incompatibles:

Se derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se

opongan a las contenidas en el presente Decreto.

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IV.- ANÁLISIS

En relación al modelo de técnica legislativa que se propone:

I.- Ubicación en la doctrina jurídica de la normatividad que se pretende

crear o reformar.

Este requisito del modelo se cumple adecuadamente, en virtud de que la reforma

es a la LFT.

II.- Expresión de la evolución histórica de la normatividad que directa

o indirectamente ha regulado la situación concreta de que se trata.

Este requisito se cumple en la exposición de motivos de la iniciativa.

III.- Análisis de la normatividad jurídica vigente que regula la

situación que se pretende debe ser normada de una forma más adecuada.

Este requisito se cumple en la exposición de motivos de la iniciativa.

IV.- Búsqueda de la jurisprudencia emitida por los tribunales de

amparo al interpretar o integrar la normatividad aplicable al caso concreto.

Este requisito se cumple en la exposición de motivos.

V.- Determinación de las opiniones de los destinatarios de la

normatividad en gestación.

Este requisito no aparece haber sido considerado en la exposición de motivos de la

iniciativa.

VI.-Redacción de la iniciativa de ley o de reformas.

1.- Fondo

a. Denominación

La denominación de esta iniciativa es correcta al señalarse que es una iniciativa con

proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas

disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

b. Constitucionalidad

En esta iniciativa, que se presenta en cumplimiento de una reforma

constitucional, se cumplen los criterios de constitucionalidad.

c. Vigencia

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El artículo transitorio primero regula la vigencia de la reforma, cuyo inicio será

al día siguiente de aquel en el que se haga la publicación correspondiente en

el DOF.

d. Abrogación y derogación

El artículo transitorio vigésimo sexto señala que se derogan las disposiciones

legales, administrativas y reglamentarias que se opongan a las contenidas

en la iniciativa, una vez que esta sea discutida, aprobada, promulgada y

publicada e inicie su vigencia.

e. Supletoriedad

Del texto de la iniciativa no se desprende que se incorpore supletoriedad

alguna en la normatividad laboral. Es de mencionarse que en este caso

subsiste la vigencia el último párrafo el artículo 5o. de la LFT, que no se

modifica por la iniciativa, que dispone que en todos los casos regulados por

este numeral se entiende que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar

de las cláusulas nulas.

f. Exposición de motivos

La exposición de motivos de esta iniciativa hace una amplia referencia a la

evolución histórica de la normatividad que ha regulado la situación concreta

de que se trata, así como la normatividad jurídica vigente que regula la

situación que se pretende debe ser normada de una forma más adecuada.

También se hace referencia a diversos criterios jurisprudenciales

relacionados con la materia.

g. Remisión

Del texto de la iniciativa se desprende que se incorpora una remisión en el

transitorio octavo al establecer que, si patrones y sindicatos son citados a

una junta de avenimiento o conciliatoria, para el caso de no comparecer

serán sancionados en términos del numeral 731, fracción I de la ley.

De igual forma, en el transitorio décimo primero, se incluye una remisión al

numeral 390 Bis, para el caso de la consulta a los trabajadores en relación a

un contrato colectivo de trabajo.

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El transitorio décimo segundo remite al artículo 897 para los efectos de un

juicio de titularidad.

También se encuentra en el transitorio vigésimo tercer una remisión a los

numerales 399 y 399 Bis, con relación a las actas de votación relativas.

El transitorio vigésimo cuarto remite al artículo 371 de la LFT para las

elecciones de directivas y secciones sindicales.

Es de mencionarse que en este caso subsiste la vigencia del numeral 6o. de

la LFT, que no se modifica por la iniciativa, que dispone que las leyes

respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo

133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo

que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.

2.- Forma

a. Estructura

En la iniciativa de que se trata se respeta la estructura de la LFT que se

reforma. Es de destacarse que se adicionan diversas disposiciones,

empleándose la clasificación Bis, Ter, Quater, así como letras del abecedario

variando de la A hasta la V. Es de hacerse notar que, en el artículo único de

la reforma, en el punto “se adicionan”, se incluye el numeral 684-V, pero que

en el texto de la iniciativa no se incluye, siendo el inmediato anterior

adicionado en artículo 684-U. En el punto “se derogan”, se indica que

numerales dejan d estar en la LFT, respetándose su ubicación y clasificación.

b. Lenguaje

El lenguaje que se emplea en la iniciativa en comento cumple con los

requisitos que la técnica legislativa exige.

La semántica en la redacción de los cuerpos legales debe considerar que las

voces deben emplearse de acuerdo a su significado usual, pero el técnico

legislativo no debe pasar por alto los tecnicismos propios del derecho. Debe

redactarse usando exclusivamente palabras español, evitando las palabras

en idiomas extranjeros, al igual que las abreviaturas y, de ser posible, los

neologismos. También resulta conveniente no incluir en los textos legales

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locuciones latinas, a pesar de su uso frecuente en la doctrina y en la

jurisprudencia.

La sintaxis, es decir, la ordenación y la estructura correcta de las oraciones,

la puntuación y la ortografía deben respetarse cabalmente.

Los modos y tiempos verbales que deben predominar en un ordenamiento

jurídico son el futuro imperfecto o antefuturo de indicativo, y el presente de

subjuntivo. El pretérito pluscuamperfecto o antepretérito de subjuntivo se

utiliza por lo general en los artículos transitorios y el presente de indicativo

en las conceptualizaciones o definiciones.

Es de señalarse que en la redacción de los artículos transitorios en comento

se presentan diversas inconsistencias semánticas y ortográficas.

Las expresiones “Decreto”, “Consulta” “Ley”, “Tribunales Laborales” y

“Centros de Conciliación” se escriben indistintamente con mayúscula y con

minúscula.

Se hace referencia a la “Secretaría del Trabajo y Previsión Social” también

como “Secretaría de trabajo y Previsión social”.

Se menciona “Junta Federal de Conciliación y Arbitraje” y también “Juntas de

Conciliación y Arbitraje, federales …”, siendo que Junta Federal de

Conciliación y Arbitraje es solo una.

c. Epígrafes

Los veintiséis artículos transitorios de la iniciativa incluyen un epígrafe. Los

epígrafes no forman parte integrante del texto de los artículos y, en

consecuencia, no se obliga su observancia.

El técnico legislativo debe evitar incluir en los textos legales epígrafes. Deben

dejarse a que cada persona que maneja un ordenamiento jurídico los

elabore, según sus necesidades o intereses o a las editoriales comerciales

que publiquen la normatividad vigente en el país. De esta forma se evita crear

confusión o predisposición en la interpretación jurídica.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito

dictó tesis aislada en la que resuelve que los artículos transitorios de una ley,

reglamento, acuerdo y, en general, de cualquier ordenamiento jurídico,

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forman parte de él; en ellos se fija, entre otras cuestiones, la fecha en que

empezará a regir o lo atinente a su aplicación, lo cual permite que la etapa

de transición entre la vigencia de un numeral o cuerpo de leyes, y el que lo

deroga, reforma o adiciona, sea de tal naturaleza que no paralice el

desenvolvimiento de la actividad pública del Estado, y no dé lugar a momento

alguno de anarquía, por lo que la aplicación de aquéllos también es

de observancia obligatoria, en términos del artículo 133 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.21

La iniciativa de reformas a la LFT referida contiene veintiséis artículos

transitorios. En particular, en relación a los plazos que en estos transitorios

se regulan, son de destacarse:

1. Sin plazo definido:

Hasta en tanto el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, no inicie

sus funciones registrales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje (JCA), y la

Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) continuarán con las

funciones registrales previstas en la LFT vigente al momento de la entrada

en vigor del presente decreto. Transitorio tercero.

2. Plazo del día siguiente:

2.1. El inicio de la vigencia de la reforma, será al día siguiente de su

publicación en el DOF. Transitorio primero.

2.2. Al día siguiente en que se suspenda el servicio de registro de las

JCA, la STPS y en su caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades

Federativas, iniciará operaciones el Centro Federal de Conciliación y

Registro Laboral. Transitorio tercero.

3. Plazo de diez días:

Los contratos colectivos de trabajo deberán ser sometidos a consulta de los

trabajadores, ante un fedatario público, para que cuenten con el respaldo de

la mayoría de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto. Las

partes deberán dar aviso al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral

21 Tesis: VI.2o. A.1 K. Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XIV. Octubre de 2001. Página 1086. Registro: 188686. Consultado el 15 de marzo de 2019.

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con un mínimo de diez días de anticipación a que se realice dicha consulta,

por escrito o vía electrónica. Transitorio décimo primero.

4. Plazo de noventa días:

La o el Titular de la STPS, en su calidad de Presidente de la Junta de

Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral convocará a

la primera sesión de dicho órgano, dentro de los noventa días naturales

siguientes a la fecha de designación de su Titular. Transitorio décimo quinto.

5. Plazo de ciento veinte días:

La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de

Conciliación y Arbitraje, dentro de los ciento veinte días naturales siguientes

a la aprobación de la LFT y las reformas a las constituciones y leyes de las

Entidades Federativas para la implementación del nuevo sistema de justicia

laboral, presentarán al titular de la STPS y a la autoridad local que

corresponda, respectivamente, un plan de trabajo con su respectivo

programa, para la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz

de los laudos, así como para el cierre y conclusión de labores en forma

paulatina y gradual de dichos órganos. Transitorio décimo séptimo.

6. Plazo de ciento ochenta días:

Dentro de los ciento ochenta días siguientes a que entre en vigor la reforma

a la LFT, el Congreso de la Unión deberá expedir la Ley Orgánica del Centro

Federal de Conciliación y Registro Laboral. Transitorio segundo.

7. Plazo de tres meses:

Hasta en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación y

Registro Laboral, la STPS debe establecer el protocolo para efectuar la

verificación y consulta a los trabajadores en relación a un contrato colectivo

de trabajo y debe disponer las medidas necesarias para su instrumentación,

dentro de un plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor de la

reforma. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tendrá la participación

que dicho protocolo le establezca. Transitorio décimo primero.

8. Plazo de seis meses:

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8.1. Para efectos del traslado de expedientes de registro de

asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo, reglamentos

interiores de trabajo y procedimientos administrativos relacionados, las

Juntas de Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social

y los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas deberán remitir al

Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral una relación completa de

todos los expedientes y registros en su poder, con soporte electrónico de

cada registro o expediente, con una anticipación mínima de seis meses al

inicio de sus funciones. Transitorio cuarto.

8.2. Con el fin de garantizar el principio constitucional de

representatividad en la contratación colectiva, dentro de los seis meses

posteriores a la entrada en vigor de la reforma, entrarán en funciones

tribunales laborales auxiliares, federales y locales, los cuales conocerán de

las demandas de titularidad, hasta en tanto entren en operación los

Tribunales Laborales establecidos en la presente ley. Transitorio décimo

segundo.

8.3. El procedimiento para llevar a cabo las actas de votación a que

se refieren los artículos 399 y 399 bis de la Ley, deberá iniciar a partir de los

seis meses de que entre en vigor la reforma. Transitorio vigésimo tercero.

8.4. Las disposiciones previstas en el artículo 371 para la elección de

las directivas y secciones sindicales, la condición establecida en la ley en el

sentido de que el voto, personal libre y secreto, tenga adicionalmente el

carácter de directo, iniciará su vigencia en seis meses posteriores a la

entrada en vigor de la reforma. Transitorio vigésimo cuarto.

8.5. Los Sindicatos deberán adecuar sus estatutos conforme a las

disposiciones contenidas en el artículo 371 y demás aplicables de esta ley,

dentro de un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor de

la reforma. Transitorio vigésimo cuarto.

9. Plazo de un año:

El traslado de expedientes de registro de asociaciones sindicales, contratos

colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos

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administrativos al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, debe

concluir en un plazo no mayor a un año, posterior al inicio de las funciones

registrales de dicho Centro Federal, el cual establecerá los mecanismos de

coordinación conducentes con las autoridades referidas, y emitirá los

lineamientos necesarios para garantizar que la transferencia de expedientes

y registros se realice bajo condiciones que brinden seguridad, certeza,

exactitud, transparencia, publicidad y confiabilidad al procedimiento de

entrega-recepción. Transitorio cuarto.

10. Plazo de dos años:

El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral iniciará sus funciones

en materia de registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de

trabajo en un plazo no mayor de dos años a partir de dicha entrada en vigor,

atendiendo a las posibilidades presupuestales. Transitorio tercero.

11. Plazo de tres años:

Los Centros de Conciliación locales y los Tribunales Laborales del Poder

Judicial de las Entidades Federativas iniciarán actividades dentro del plazo

máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la reforma, en términos

de lo que establezca su propia normatividad y posibilidades presupuestales,

y conforme a lo que al respecto determinen sus poderes locales. Transitorio

quinto.

12. Plazo de cuatro años:

12.1. Dentro del plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada

en vigor de la reforma, cada delegación u oficina regional del Centro Federal

de Conciliación y Registro Laboral iniciará la tramitación de solicitudes de

conciliación que sean de su competencia, al mismo tiempo que los Tribunales

Laborales del Poder Judicial de la Federación inicien su operación en el

circuito judicial al que correspondan. Transitorio sexto.

12.2. Los Contratos Colectivos de Trabajo existentes deberán

revisarse al menos una vez, durante los cuatro años posteriores a la entrada

en vigor de la reforma. Transitorio décimo primero.

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203

V.- REFLEXIONES

Diversos artículos transitorios de la reforma a la LFT en comento regulan plazos

para su vigencia, expedición de ordenamientos jurídicos, cumplimiento, creación de

diversos organismos, inicio de funciones, suspensión de actividades de diversas

dependencias, inicio y conclusión de traslado de documentos, revisión de contratos

colectivos de trabajo, establecimiento de protocolos, presentación de planes de

trabajo, adecuación de estatutos.

Los plazos que se regulan en los artículos transitorios de la iniciativa de reformas

en comento, deben clasificarse en dos categorías.

Primero, aquellos que se pueden determinar con precisión, y, segundo, los que no

es posible hacerlo.

Entre los primeros se encuentran:

Que el inicio de la vigencia de la reforma, será al día siguiente de su publicación.

Transitorio primero.

Que el Congreso de la Unión debe expedir la Ley Organiza del Centro Federal de

Conciliación y Registro Laboral, dentro de los ciento ochenta días a que entre en

vigor la reforma. Transitorio segundo.

Que el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral debe iniciar sus funciones

en materia de registro de asociaciones sindicales y contratos colectivos de trabajo,

en un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la reforma. Transitorio

tercero.

Que los Centros de Conciliación locales y los Tribunales Laborales del Poder

Judicial de las entidades federativas deben iniciar actividades dentro de un plazo

máximo de tres años a partir del inicio de la vigencia de la reforma. Transitorio

quinto.

Que cada delegación u oficina regional del Centro Federal de Conciliación y registro

Labora, debe iniciar la tramitación de solicitudes de conciliación que sean de su

competencia, al mismo tiempo que los Tribunales Laborales del Poder Judicial de

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la Federación, dentro de un plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en

vigor de la reforma. Transitorio sexto.

Que los contratos colectivos de trabajo existentes deben revisarse al menos una

vez, durante los cuatro años posteriores al inicia de la vigencia de la reforma.

Que la STPS debe, en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación

y Registro Laboral, establecer el protocolo para efectuar la verificación y consulta a

los trabajadores en relación a los CCT y disponer las medidas para su

instrumentación, dentro de un plazo de tres meses siguientes a la entrada en vigor

de la reforma. Lo anterior significa que ese protocolo deberá establecerse, ya sea

por la STPS o por el Centro, si ya estuviere en funciones, dentro del plazo indicado.

Transitorio décimo primero.

Que los tribunales laborales auxiliares, federales y locales, deben entrar en

funciones, para garantizar el principio constitucional de representatividad en la

contratación colectiva, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de

la reforma. Transitorio décimo segundo.

Que el procedimiento para llevar a cabo las actas de votación a que se refieren en

los numerales 399 y 399 Bis de la ley, debe iniciar a partir de los seis meses

posteriores al inicio de la vigencia de la reforma. Transitorio vigésimo tercero.

Que las dispociones del artículo 371 para la elección de directivas y secciones

sindicales, deben aplicarse en seis meses posteriores a la entrada en vigor de la

reforma. Transitorio vigésimo cuarto.

Que los sindicatos adecuen sus estatutos a lo normado en el numeral 371, dentro

de un plazo no mayor a seis meses a partir del inicio de vigencia de la reforma.

Transitorio vigésimo cuarto.

Entre los segundos se encuentran:

Que las JCA y la STPS deben continuar con las funciones registrales previstas en

la LFT vigente al momento de la entrada en vigor de la reforma, hasta en tanto el

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Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, inicie sus funciones registrales.

Transitorio tercero.

Que la STPS y en su caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas, el

Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral debe iniciar operaciones al día

siguiente en que se suspenda el servicio de registro de las JCA. Transitorio tercero.

Que para efectos del traslado de expedientes de registro de asociaciones sindicales,

contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y procedimientos

administrativos relacionados, las JCA, la STPS y los Poderes Ejecutivos de las

Entidades Federativas deben remitir al Centro Federal de Conciliación y Registro

Laboral una relación completa de todos los expedientes y registros en su poder, con

soporte electrónico de cada registro o expediente, con una anticipación mínima de

seis meses al inicio de sus funciones. Transitorio cuarto.

Que los contratos colectivos de trabajo deben ser sometidos a consulta de los

trabajadores, ante un fedatario público, para que cuenten con el respaldo de la

mayoría de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto. Las partes

deben dar aviso al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral con un mínimo

de diez días de anticipación a que se realice dicha consulta, por escrito o vía

electrónica. Transitorio décimo primero.

Que la o el Titular de la STPS, en su calidad de Presidente de la Junta de Gobierno

del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral debe convocar a la primera

sesión de dicho órgano, dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha

de designación su Titular. Transitorio décimo quinto.

Que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación

y Arbitraje, deben presentar al titular de la STPS y a la autoridad local que

corresponda, respectivamente, un plan de trabajo con su respectivo programa, para

la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz de los laudos, así como

para el cierre y conclusión de labores en forma paulatina y gradual de dichos

órganos, para la implementación del nuevo sistema de justicia laboral, dentro de los

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ciento veinte días naturales siguientes a la aprobación de la LFT y las reformas a

las constituciones y leyes de las Entidades Federativas Transitorio décimo séptimo.

VI.- CONCLUSIONES

Los artículos transitorios de un ordenamiento jurídico, forman parte de él; en

ellos se fija, entre otras cuestiones, la fecha en que empezará a regir o lo

atinente a su aplicación, lo cual permite que la etapa de transición entre la

vigencia de un numeral o cuerpo de leyes, y el que lo deroga, reforma o

adiciona, sea de tal naturaleza que no paralice el desenvolvimiento de la

actividad pública del Estado, y no dé lugar a momento alguno de anarquía,

por lo que la aplicación de aquéllos también es de observancia obligatoria,

en términos del artículo 133 de la CPEUM.

Pero los artículos transitorios deben ser redactados con precisión tal que

permitan su cumplimento exacto.

Los transitorios de la reforma de la iniciativa de reformas a la LFT del 3 de

enero de 2019, son confusos e imprecisos, pueden tener como resultado,

errores, confusiones, imprecisiones en su aplicación, con las consecuencias

jurídicas que ello puede implicar.

Por lo anterior, se propone revisar cuidadosamente los artículos transitorios

en comento a efecto de precisar su aplicabilidad correcta y, en su caso,

esperar que, en la discusión de la iniciativa, el legislador, los modifique.

VIII.- FUENTES DE CONSULTA

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