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X Época Contenido Dirección de Anales de Jurisprudencia y Publicaciones Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial Anales de Jurisprudencia Tomo 343 1933 - 2016 Materia Familiar Juicio ordinario civil / Divorcio / Compensación establecida en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil Diligencias de jurisdicción voluntaria / Pareja estable coexistente con el matrimonio o concubinato Juicio oral en materia familiar / Impugnación de paternidad Materia Justicia para Adolescentes Robo calificado / Detención preventiva como forma de coerción procesal para garantizar la comparecencia del imputado en juicio Robo calificado (cometido a transeúnte) / Cuándo no es necesario que la víctima formalice incriminación respecto de los sujetos activos Robo calificado (cometido a transeúnte y con violencia) / Control judicial de la detención / Detención en flagrancia o caso urgente Estudios Jurídicos Imprudencia, riesgo e imputación objetiva en Derecho penal Simón P. Herrera Bazán Publicación Especial Titularidad de derechos de las personas jurídicas en general, de las comunidades indígenas y sindicatos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos Opinión Consultiva OC-22/16, 26 de febrero de 2016 A nales de J urisprudencia Septiembre-Octubre 2016 Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México

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Page 1: Tomo 343 X Época Anales de Jurisprudencia - UNAM

X Época

Contenido

Dirección de Anales de Jurisprudencia y PublicacionesDirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial

Anal

es d

e Ju

rispr

uden

cia

Tomo343 1933 - 2016

Materia FamiliarJuicio ordinario civil / Divorcio / Compensación establecida

en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil

Diligencias de jurisdicción voluntaria / Pareja estable coexistente con el matrimonio o concubinato

Juicio oral en materia familiar / Impugnación de paternidad

Materia Justicia para AdolescentesRobo calificado / Detención preventiva como forma de coerción procesal para garantizar la comparecencia del imputado en juicio

Robo calificado (cometido a transeúnte) / Cuándo no es necesario que la víctima formalice incriminación respecto de los sujetos activos

Robo calificado (cometido a transeúnte y con violencia) / Control judicial de la detención / Detención en flagrancia o caso urgente

Estudios JurídicosImprudencia, riesgo e imputación objetiva en Derecho penal

Simón P. Herrera Bazán

Publicación EspecialTitularidad de derechos de las personas jurídicas en general,

de las comunidades indígenas y sindicatos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Opinión Consultiva OC-22/16, 26 de febrero de 2016

Anales deJurisprudencia

Septiembre-Octubre 2016

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México

Page 2: Tomo 343 X Época Anales de Jurisprudencia - UNAM

PUBLICACIÓN CREADA COMO “DIARIO DE JURISPRUDENCIA” EN 1903, Y CON LA PRESENTE DENOMINACIÓN

A PARTIR DE 1932

TOMO 343DÉCIMA ÉPOCA

SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2016

Page 3: Tomo 343 X Época Anales de Jurisprudencia - UNAM

Informes y ventas de:Anales de Jurisprudencia, Leyes y Códigos Tematizados, Colecciones

Doctrina y Clásicos del Derecho, y demás obra editorial en la:

DIRECCIÓN GENERAL DE ANALESDE JURISPRUDENCIA Y BOLETÍN JUDICIAL

Dr. Claudio Bernard No. 60, 1er. Piso, Colonia Doctores,Delegación Cuauhtémoc, C. P. 06720, México, D. F.

Teléfonos: 51-34-14-41 y 51-34-13-23

AJ ANALES DE JURISPRUDENCIA, año 82, tomo 343, septiembre-octubre, 2016, es una publicación bimestral editada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Niños Héroes No. 132, Col. Doctores, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06720, México, D.F., Tel. 5134-1441, www.poderjudicialdf.gob.mx, [email protected]. Editor responsable: Raciel Garrido Maldonado. Reservas de Derechos al Uso Exclusivo No. 04-2010-073014561200-102; ISSN: 2007-1701; Licitud de Título y Contenido No. 14982, otorgado por la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas de la Secretaría de Gobernación

Colaboradores:• Ileana Mónica Acosta Santillán • Sergio Casillas Macedo • Gustavo Frías Esquivel

• Miguel Ángel Mendoza Bautista • Edelberto Sanjuán García • Rafael Tovar Álvarez • Joel Oswaldo Vega Viazcán

Diseño y formato de interiores:• Ricardo Montañez Pérez

Portada:• Sandra Juárez Galeote

Queda estrictamente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la publicación sin previa autorización del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México

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Mgdo. dr. Edgar Elías azarPresidente del tribunal suPerior de Justicia y del conseJo de la Judicatura del distrito Federal

lic. raciEl garrido Maldonado

director General de anales de JurisPrudencia y boletín Judicial

director de anales de JurisPrudencia y Publicaciones

lic. José castillo larrañaga

Fundador

Page 5: Tomo 343 X Época Anales de Jurisprudencia - UNAM

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México

Comité EditorialMgdo. Edgar Elías Azar

Presidente

VocalesDr. Héctor Samuel Casillas Macedo

Consejero de la Judicatura

Dr. Juan Luis González A. CarrancáMagistrado de la Cuarta Sala Familiar

Lic. Judith Cova CastilloJuez Décimo de lo Civil

Lic. Carlos Vargas MartínezOficial Mayor

Mtro. Alfredo Álvarez CárdenasDirector General del Instituto de Estudios Judiciales

Lic. Raciel Garrido MaldonadoDirector General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial

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Índice del Tomo 343MATERIA FAMILIAR

–D–

DIVORCIO. LA PROPUESTA DE CONVENIO QUE DEBE ACOMPAÑARSE A LA SOLICITUD RESPECTIVA, POR CONSIDERARSE ENTRE PRESENTES, EL OFERENTE SE LIBERA SI NO SE ACEPTA AQUÉLLA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Al establecerse en el artículo 267 del código civil que a la solicitud de divorcio deberá acompañarse la propuesta de convenio, se debe de entender que es un requisito para la admisión de la solicitud respectiva de divorcio, mas no una confesión, pues el diverso numeral 282 del mismo cuerpo de leyes distingue dos situaciones jurídicas: la primera, que el divorcio se puede concluir mediante convenio, es decir, cuando ambas partes lo solicitan y presentan su acuerdo de voluntades, o, cuando una de ellas lo promueve y la otra acepta la propuesta de convenio. La segunda se infiere de la propia redacción del precepto, “si no termina por convenio, el juez lo disolverá mediante sentencia”, sin tomar en cuenta las cláusulas establecidas por el oferente. Este hecho obliga a determinar hasta qué momento el policitante debe de mantener su oferta. La respuesta deviene de lo preceptuado por la fracción VIII del artículo 260 y por la primera parte del numeral 272 B del código procesal: el primero de ellos refiere que la parte demandada en la contestación de la demanda puede manifestar su conformidad con el “convenio propuesto” o presentar contrapropuesta, y del segundo de los preceptos citados se infiere la vigencia de la propuesta en los mismos términos que los señalados, al determinar que “el juez decretará el divorcio cuando se haya contestado la solicitud o haya precluido el derecho para contestarla”. Es decir, nos encontramos ante la formación del consentimiento entre presentes, por lo que el oferente se libera si no se acepta su convenio a la contestación de la demanda. En consecuencia, si la divorciante repele la oferta, al no existir consentimiento, no puede el juzgador tomar en cuenta dicho clausulado al emitir la sentencia de divorcio.............................................................................................................7

–P–

PAREJA ESTABLE COEXISTENTE CON EL MATRIMONIO O CONCUBINATO. ALCANCES DE ESTA CLASE DE RELACIÓN. La legislación civil establece que los cónyuges y los concubinos deben darse alimentos, excluyendo otras relaciones de hecho, por tanto, al no haber matrimonio ni concubinato, por faltar el requisito legal de que ambas partes se encuentren libres de matrimonio, no existe la obligación de

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Tribunal Superior de JuSTicia de la ciudad de México

Índice

darse alimentos. Sin embargo, dicha situación no constituye una razón válida para negar efectos a la unión de pareja estable coexistente con el matrimonio, entre otros, la existencia del derecho a reclamar y la obligación de pagar alimentos, a quien como mujer tiene una vida de solidaridad y ayuda para con su pareja, siempre que se demuestre con pruebas fehacientes que: habitaron un domicilio común; que vivieron en forma continua e ininterrumpida (durante cuarenta años en el caso); que procrearon hijos, que nunca se separaron, entre otras cosas. Ante tal situación, la pareja estable es merecedora de los derechos de protección que brinda la familia, como por ejemplo, el derecho a los alimentos que incluye pensión alimenticia y gastos médicos, o bien recibir los beneficios por parte de las instituciones de seguridad social, de ser el caso, y, por otro lado, de esta manera se respetan sus derechos humanos y no se le discrimina por no estar casada civilmente........................................................................17

–R–

RECONOCIMIENTO DE HIJO NACIDO FUERA DE MATRIMONIO O CONCUBI-NATO. LA IRREVOCABILIDAD BUSCA PRESERVAR EL DERECHO A LA IDENTI-DAD. El reconocimiento de hijo nacido fuera de matrimonio o concubinato es un acto jurídico solemne, voluntario y expreso, esencialmente irrevocable y cuya finalidad es reconocer la cali-dad de hijo a cierta persona, aceptando todos los derechos y obligaciones que dicho reconoci-miento conlleva. La irrevocabilidad busca preservar el derecho a la identidad y origen, recono-cido en la Constitución y en los tratados internacionales, atendiendo en todo momento el interés superior de los menores. No obstante, para las relaciones producto de una filiación de hecho, no es efectivo que el factor biológico y, por ende, los resultados del examen de ADN, sean ab-solutos y determinantes a fin de excluir la paternidad, ya que se deben analizar circunstancias psicológicas y sociales que pudieran generar lazos de identidad que no estén necesariamente sustentados en una vinculación biológica...............................................................................25

RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DE HIJO NACIDO FUERA DE MATRIMONIO O CONCUBINATO. IRREVOCABILIDAD DEL. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene, en contradicción de tesis, que conforme a la legislación civil vigente carece de legitimación activa para impugnar la paternidad el padre que ha reconocido voluntariamente a un hijo, toda vez que el reconocimiento es un acto jurídico solemne, voluntario y expreso, esencialmente irrevocable y cuya finalidad es reconocer la calidad de hijo a cierta persona, aceptando todos los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento conlleva. En este sentido, la impugnación de paternidad contemplada en el artículo 330 no puede utilizarse para revocar el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio o concubinato, y ello es así por dos razones: porque el reconocimiento es irrevocable, y al haberse hecho el

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Dirección De AnAles De JurispruDenciA y publicAciones

Índice

reconocimiento expreso no existe presunción legal alguna qué destruir, cuestión a la que se limita la acción a que se refiere el artículo 330 del referido Código Civil........26

MATERIA JUSTICIA PARA ADOLESCENTES

–C–

CONTROL JUDICIAL DE LA DETENCIÓN. LA PRONTA INTERVENCIÓN JUDI-CIAL PERMITE DETECTAR Y PREVENIR LA TRANSGRESIÓN DE LOS DERE-CHOS FUNDAMENTALES GENÉRICOS Y ESPECÍFICOS DE LOS ADOLESCEN-TES. El control judicial de la detención es el mecanismo legal para la tutela efectiva del derecho a la libertad personal, previsto en el numeral 16 de la Constitución Fe-deral, impidiendo que tal derecho fundamental sea restringido de manera ilegal por cualquier acto de autoridad que no lo respete, garantizando los principios del debido proceso y de excepcionalidad que rigen la figura judicial en comento, ante las graves consecuencias que implica a un gobernado permanecer en un lugar determinado, so-metiéndolo a una situación que no le permita desarrollar con normalidad sus relacio-nes sociales, de ahí que se obligue a los jueces a observar directamente el estado en que por virtud de la puesta a disposición llegan los detenidos, escuchar sus reclamos y tomar las medidas que resulten pertinentes, pues indudablemente la pronta inter-vención judicial permite detectar y prevenir la transgresión de los derechos funda-mentales genéricos y específicos de los adolescentes, situación que se contempla en la regla número 11 d), de las emitidas por las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad.............................................................................159

–D–

DELITOS QUE SE PERSIGUEN DE OFICIO. PARA INICIAR LA INDAGATORIA NO ES NECESARIO QUE LA VÍCTIMA FORMALICE INCRIMINACIÓN RESPECTO DE LOS SUJETOS ACTIVOS, COMO SUCEDE CUANDO SON LOS POLICÍAS REMITENTES QUIENES PONEN EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO LOS HECHOS CRIMINOSOS. Atento a lo previsto en la parte inicial del párrafo tercero del artículo 16 de la Ley Suprema, la denuncia constituye el acto en virtud del cual una persona hace del conocimiento de la autoridad la comisión de determinados hechos, para que así se cumpla con el interés de la colectividad de que a las conductas relevante para el Derecho penal se les apliquen las consecuencias jurídicas previstas en la ley. Por tanto, la denuncia constituye el acto de colaboración voluntaria de cualquier gobernado con el Estado, en la búsqueda y persecución del delito, al reconocerse el interés común de que se sancione un hecho delictuoso e individualice al responsable, a fin de no facilitar en forma alguna la impunidad,

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Tribunal Superior de JuSTicia de la ciudad de México

Índice

motivo por el que, tratándose de delitos que se persiguen de oficio no es necesario que la víctima formalice incriminación respecto de los activos al señalar que “no es su deseo rendir denuncia”, pues basta con que la autoridad que la reciba se asegure de la identidad de quien la realiza, para que pueda iniciar la indagatoria, como sucede cuando son los policías remitentes quienes ponen en conocimiento del Ministerio Público los hechos criminosos..........................................................................................103

DETENCIÓN EN FLAGRANCIA O CASO URGENTE DE MANERA EXCEPCIONAL. Los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíben la detención arbitraria de cualquier persona, dado que la libertad es uno de los valores fundamentales vinculados a la dignidad humana como condición y base de todos los demás derechos humanos; por tanto, la protección a la libertad de la persona ––en el ámbito penal––, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo; en consecuencia, el artículo 16, párrafos quinto y sexto de la Ley Suprema, únicamente autoriza detener en flagrancia delictiva o en caso urgente de manera excepcional, porque para la configuración de la flagrancia se requiere que de facto ocurra una situación particular y atípica; mientras que en el caso urgente se da la actualización de condiciones apartadas de lo ordinario, derivadas del riesgo fundado de que el indiciado puede sustraerse a la acción de la justicia. De ahí que, en principio, toda detención debe ser precedida por una autorización emitida por un juez, tras analizar si la solicitud de la autoridad ministerial cumple con las formalidades requeridas por la Carta Magna; sin embargo, no existe tal posibilidad cuando se actualizan los supuestos excepcionales previstos en el artículo 16 del Pacto Federal, relativos a la flagrancia y al caso urgente...............................................................................................160

DETENCIÓN PREVENTIVA. FORMA DE COERCIÓN PROCESAL EFECTIVA PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO EN JUICIO. De conformidad con lo que establecen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las medidas cautelares son providencias que se toman con el fin de garantizar la comparecencia del inculpado a juicio, proteger la integridad, amén de los derechos del agraviado, así como evitar ocultamiento o destrucción de medios probatorios y de esta forma hacer efectivo el normal desarrollo del proceso, y asegurar la presencia de las personas y/o el resguardo de las cosas relacionadas con aquél, para evitar dilaciones o retardos en la tramitación procesal y estar en aptitud de que se lleve a cabo de manera expedita la emisión de la sentencia y, en su caso, el cumplimiento correspondiente. En este sentido, si de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el juez de la causa determinó la medida cautelar de detención preventiva del adolescente, al evidenciarse factores de riesgo que impiden proyectar no sólo

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Dirección De AnAles De JurispruDenciA y publicAciones

la debida realización de un juicio, sino además el pronunciamiento de una eventual sentencia y su cumplimiento correspondiente, tomando en consideración los datos que se desprenden de la indagatoria, como es que el delito que se le imputa es considerado como grave, es evidente que la determinación del a quo es la correcta, pues la detención preventiva es la única forma de coerción procesal efectiva para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio y/o en su caso, para brindar protección a las víctimas y a la sociedad..........................................69

–G–

GARANTÍA DE CONDUCCIÓN RÁPIDA Y AUTOMÁTICA ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL SIN DILACIÓN ALGUNA. ALCANCES. La garantía de protección de la libertad personal, de la integridad física y psíquica más relevante para el detenido implica ser conducido de manera inmediata ante un Tribunal, tal y como lo prevé el numeral 28 de la Ley de Justicia para Adolescentes, dado que es un medio concreto que permite salvaguardar su derecho a la libertad al imponer su presentación personal ante el Juez, mecanismo de protección que de igual forma se encuentra previsto en el artículo 9.3 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos donde se señala: “Toda persona detenida y presa será llevada sin demora ante un Juez” y el artículo 9.4, reconoce “el derecho a recurrir ante un Tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad, si la prisión fuere ilegal”. Ante ello, la garantía de conducción rápida y automática ante la autoridad judicial sin dilación alguna implica en caso de incumplimiento una sanción de la ley penal, dado que toda privación de la libertad por la autoridad, debe ser realizada en condiciones de legitimidad propios de un Estado democrático de derecho.................................................................................................................................161

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Tribunal Superior de JuSTicia de la ciudad de México

Índice

ESTUDIOS JURÍDICOS

Imprudencia, riesgo e imputación objetiva en Derecho penal

Simón P. Herrera Bazán........................................................................................................183

PUBLICACIÓN ESPECIAL

Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-22/16, 26 de febrero de 2016............215

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Índice de SUmARioS

Cuarta Sala Familiar

Divorcio. La propuesta de convenio que debe acompañarse a la solicitud respectiva, por considerarse entre presentes, el oferente se libera si no se acepta aquélla en la contestación a la demanda. Al establecerse en el artículo 267 del código civil que a la solicitud de divorcio deberá acompañarse la propuesta de convenio, se debe de entender que es un requisito para la admisión de la solicitud respectiva de divorcio, mas no una confesión, pues el diverso numeral 282 del mismo cuerpo de leyes distingue dos situaciones jurídicas: la primera, que el divorcio se puede concluir mediante convenio, es decir, cuando ambas partes lo solicitan y presentan su acuerdo de voluntades, o, cuando una de ellas lo promueve y la otra acepta la propuesta de convenio. La segunda se infiere de la propia redacción del precepto, “si no termina por convenio, el juez lo disolverá mediante sentencia”, sin tomar en cuenta las cláusulas establecidas por el oferente. Este hecho obliga a determinar hasta qué momento el policitante debe de mantener su oferta. La respuesta deviene de lo preceptuado por la fracción VIII del artículo 260 y por la primera parte del numeral 272 B del código procesal: el primero de ellos refiere que la parte demandada en la contestación de la demanda puede manifestar su conformidad con el “convenio propuesto” o presentar contrapropuesta, y del segundo de los preceptos citados se infiere la vigencia de la propuesta en los mismos términos que los señalados, al determinar que “el juez decretará el divorcio cuando se haya contestado la solicitud o haya precluido el derecho para contestarla”. Es decir, nos encontramos ante la formación del consentimiento entre presentes, por lo que el oferente se libera si no se acepta su convenio a la contestación de la demanda. En consecuencia, si la divorciante repele la oferta, al no existir consentimiento, no puede el juzgador tomar en cuenta dicho clausulado al emitir la sentencia de divorcio......................................................................................................................................7

Juzgado Segundo de Proceso Oral en Materia Familiar

Pareja estable coexistente con el matrimonio o concubinato. Alcances de esta clase de relación. La legislación civil establece que los cónyuges y los concubinos deben darse alimentos, excluyendo otras relaciones de hecho, por tanto, al no haber matrimonio ni concubinato, por faltar el requisito legal de que ambas partes se encuentren libres de matrimonio, no existe la obligación de darse alimentos. Sin embargo, dicha situación no constituye una razón válida para negar efectos a la unión de pareja estable coexistente con el matrimonio, entre otros, la existencia del derecho a reclamar y la obligación de pagar alimentos, a quien como mujer tiene una vida de solidaridad y ayuda para con su pareja, siempre que se demuestre con pruebas fehacientes que:

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350 Índice

habitaron un domicilio común; que vivieron en forma continua e ininterrumpida (durante cuarenta años en el caso); que procrearon hijos, que nunca se separaron, entre otras cosas. Ante tal situación, la pareja estable es merecedora de los derechos de protección que brinda la familia, como por ejemplo, el derecho a los alimentos que incluye pensión alimenticia y gastos médicos, o bien recibir los beneficios por parte de las instituciones de seguridad social, de ser el caso, y, por otro lado, de esta manera se respetan sus derechos humanos y no se le discrimina por no estar casada civilmente...............................................................................................................................7

Reconocimiento de hijo nacido fuera de matrimonio o concubinato. La irrevocabilidad busca preservar el derecho a la identidad. El reconocimiento de hijo nacido fuera de matrimonio o concubinato es un acto jurídico solemne, voluntario y expreso, esencialmente irrevocable y cuya finalidad es reconocer la calidad de hijo a cierta persona, aceptando todos los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento conlleva. La irrevocabilidad busca preservar el derecho a la identidad y origen, reconocido en la Constitución y en los tratados internacionales, atendiendo en todo momento el interés superior de los menores. No obstante, para las relaciones producto de una filiación de hecho, no es efectivo que el factor biológico y, por ende, los resultados del examen de ADN, sean absolutos y determinantes a fin de excluir la paternidad, ya que se deben analizar circunstancias psicológicas y sociales que pudieran generar lazos de identidad que no estén necesariamente sustentados en una vinculación biológica..................................................................................................................................25

Reconocimiento de paternidad de hijo nacido fuera de matrimonio o concubinato. Irrevocabilidad del. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene, en contradicción de tesis, que conforme a la legislación civil vigente carece de legitimación activa para impugnar la paternidad el padre que ha reconocido voluntariamente a un hijo, toda vez que el reconocimiento es un acto jurídico solemne, voluntario y expreso, esencialmente irrevocable y cuya finalidad es reconocer la calidad de hijo a cierta persona, aceptando todos los derechos y obligaciones que dicho reconocimiento conlleva. En este sentido, la impugnación de paternidad contemplada en el artículo 330 no puede utilizarse para revocar el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio o concubinato, y ello es así por dos razones: porque el reconocimiento es irrevocable, y al haberse hecho el reconocimiento expreso no existe presunción legal alguna qué destruir, cuestión a la que se limita la acción a que se refiere el artículo 330 del referido Código Civil.............................................................................................26

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Dirección De AnAles De JurispruDenciA y publicAciones

Índice

Segunda Sala Especializada en Justicia para Adolescentes

Control judicial de la detención. La pronta intervención judicial permite detectar y prevenir la transgresión de los derechos fundamentales genéricos y específicos de los adolescentes. El control judicial de la detención es el mecanismo legal para la tutela efectiva del derecho a la libertad personal, previsto en el numeral 16 de la Constitución Federal, impidiendo que tal derecho fundamental sea restringido de manera ilegal por cualquier acto de autoridad que no lo respete, garantizando a los principios del debido proceso y de excepcionalidad que rigen la figura judicial en comento, ante las graves consecuencias que implica a un gobernado permanecer en un lugar determinado, sometiéndolo a una situación que no le permita desarrollar con normalidad sus relaciones sociales, de ahí que se obligue a los jueces a observar directamente el estado en que por virtud de la puesta a disposición llegan los detenidos, escuchar sus reclamos y tomar las medidas que resulten pertinentes, pues indudablemente la pronta intervención judicial permite detectar y prevenir la transgresión de los derechos fundamentales genéricos y específicos de los adolescentes, situación que se contempla en la regla número 11 d), de las emitidas por las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad..................................................159

Delitos que se persiguen de oficio. Para iniciar la indagatoria no es necesario que la víctima formalice incriminación respecto de los sujetos activos, como sucede cuando son los policías remitentes quienes ponen en conocimiento del Ministerio Público los hechos criminosos. Atento a lo previsto en la parte inicial del párrafo tercero del artículo 16 de la Ley Suprema, la denuncia constituye el acto en virtud del cual una persona hace del conocimiento de la autoridad la comisión de determinados hechos, para que así se cumpla con el interés de la colectividad de que a las conductas relevante para el Derecho penal se les apliquen las consecuencias jurídicas previstas en la ley. Por tanto, la denuncia constituye el acto de colaboración voluntaria de cualquier gobernado con el Estado, en la búsqueda y persecución del delito, al reconocerse el interés común de que se sancione un hecho delictuoso e individualice al responsable, a fin de no facilitar en forma alguna la impunidad, motivo por el que, tratándose de delitos que se persiguen de oficio no es necesario que la víctima formalice incriminación respecto de los activos al señalar que “no es su deseo rendir denuncia”, pues basta con que la autoridad que la reciba se asegure de la identidad de quien la realiza, para que pueda iniciar la indagatoria, como sucede cuando son los policías remitentes quienes ponen en conocimiento del Ministerio Público los hechos criminosos............................................................................................................................103

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Tribunal Superior de JuSTicia de la ciudad de México

Índice

Detención en flagrancia o caso urgente de manera excepcional. Los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prohíben la detención arbitraria de cualquier persona, dado que la libertad es uno de los valores fundamentales vinculados a la dignidad humana como condición y base de todos los demás derechos humanos; por tanto, la protección a la libertad de la persona ––en el ámbito penal––, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo; en consecuencia, el artículo 16, párrafos quinto y sexto de la Ley Suprema, únicamente autoriza detener en flagrancia delictiva o en caso urgente de manera excepcional, porque para la configuración de la flagrancia se requiere que de facto ocurra una situación particular y atípica; mientras que en el caso urgente se da la actualización de condiciones apartadas de lo ordinario, derivadas del riesgo fundado de que el indiciado puede sustraerse a la acción de la justicia. De ahí que, en principio, toda detención debe ser precedida por una autorización emitida por un juez, tras analizar si la solicitud de la autoridad ministerial cumple con las formalidades requeridas por la Carta Magna; sin embargo, no existe tal posibilidad cuando se actualizan los supuestos excepcionales previstos en el artículo 16 del Pacto Federal, relativos a la flagrancia y al caso urgente..............................................................................................160

Detención preventiva. Forma de coerción procesal efectiva para garantizar la comparecencia del imputado en juicio. De conformidad con lo que establecen los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las medidas cautelares son providencias que se toman con el fin de garantizar la comparecencia del inculpado a juicio, proteger la integridad, amén de los derechos del agraviado, así como evitar ocultamiento o destrucción de medios probatorios y de esta forma hacer efectivo el normal desarrollo del proceso, y asegurar la presencia de las personas y/o el resguardo de las cosas relacionadas con aquél, para evitar dilaciones o retardos en la tramitación procesal y estar en aptitud de que se lleve a cabo de manera expedita la emisión de la sentencia y, en su caso, el cumplimiento correspondiente. En este sentido, si de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el juez de la causa determinó la medida cautelar de detención preventiva del adolescente, al evidenciarse factores de riesgo que impiden proyectar no sólo la debida realización de un juicio, sino además el pronunciamiento de una eventual sentencia y su cumplimiento correspondiente, tomando en consideración los datos que se desprenden de la indagatoria, como es que el delito que se le imputa es considerado como grave, es evidente que la determinación del a quo es la correcta, pues la detención preventiva es la única forma de coerción procesal efectiva para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio y/o en su caso, para brindar protección a las víctimas y a la sociedad...................................................................................................69

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353

Dirección De AnAles De JurispruDenciA y publicAciones

Índice

Garantía de conducción rápida y automática ante la autoridad judicial sin dilación alguna. Alcances. La garantía de protección de la libertad personal, de la integridad física y psíquica más relevante para el detenido implica ser conducido de manera inmediata ante un Tribunal, tal y como lo prevé el numeral 28 de la Ley de Justicia para Adolescentes, dado que es un medio concreto que permite salvaguardar su derecho a la libertad al imponer su presentación personal ante el Juez, mecanismo de protección que de igual forma se encuentra previsto en el artículo 9.3 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos donde se señala: “Toda persona detenida y presa será llevada sin demora ante un Juez” y el artículo 9.4, reconoce “el derecho a recurrir ante un Tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad, si la prisión fuere ilegal”. Ante ello, la garantía de conducción rápida y automática ante la autoridad judicial sin dilación alguna implica en caso de incumplimiento una sanción de la ley penal, dado que toda privación de la libertad por la autoridad, debe ser realizada en condiciones de legitimidad propios de un Estado democrático de derecho...................................161

Page 17: Tomo 343 X Época Anales de Jurisprudencia - UNAM

Índice GeneRAl

Materia Familiar 5

Materia Justicia para Adolescentes 67

Estudios Jurídicos 181

Publicación Especial 213

Índice del Tomo 343 343

Índice de Sumarios 349

Page 18: Tomo 343 X Época Anales de Jurisprudencia - UNAM

Anales de Jurisprudencia

Mgdo. Edgar Elías AzarPresidente del Tribunal Superior de Justicia y

del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México

Consejeros de la Judicatura de la Ciudad de México

Mtra. Ana Yadira Alarcón MárquezDr. Héctor Samuel Casillas Macedo

Lic. Sandra Luz Díaz OrtizMtra. Aurora Gómez Aguilar

Lic. José Gómez GonzálezLic. Marco Antonio Velasco Arredondo

La Dirección de Anales de Jurisprudencia y Publicaciones invita a los magistrados, jueces, abogados y estudiosos del Derecho al envío de artículos y estudios jurídicos originales para su publicación.

Los escritos deberán ser presentados en medio impreso y electrónico, con la correspondiente división de títulos y subtítulos. Toda la correspondencia deberá ser enviada a la Dirección de Anales de Jurisprudencia y Publicaciones, ubicada en Dr. Claudio Bernard No. 60, 1er. Piso, Esq. Dr. Jiménez, Col. Doctores, delegación Cuauhtémoc C.P. 06720, en México D.F. Teléfonos, 5134 1441 y 51341100 Ext. 2321. Correo electrónico: [email protected]

Los artículos firmados son responsabilidad exclusiva de sus autores, y no reflejan en modo alguno el criterio u opinión de la Institución

Page 19: Tomo 343 X Época Anales de Jurisprudencia - UNAM

X Época

1933 - 2016

2016Independencia judicial, valor institucional y respeto a la autonomía