tomas sanz hoyos, secretario de gobierno del … supremo/acuerdos sala... · 2017. 2. 13. · d....
TRANSCRIPT
1
D. TOMAS SANZ HOYOS, SECRETARIO DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO,
CERTIFICO: Que en la sesión de Sala de Gobierno de fecha veinte de
abril del año en curso, se han adoptado por unanimidad los siguientes Acuerdos: II.- VICEPRESIDENCIA II.1.- PROPUESTA DE CONCESIÓN DE LA CRUZ DE SAN RAIMUNDO DE PEÑAFORT A D. JOSÉ
MANUEL VÁZQUEZ MARTÍNEZ.
Ponente el Excmo. Sr. Vicepresidente del Tribunal Supremo.
“ACUERDO: Informar favorablemente la propuesta presentada por el Excmo. Sr.
D. Ángel Juanes Peces, Vicepresidente del Tribunal, en relación a la concesión de la
Cruz de la Orden de San Raimundo de Peñafort, para el funcionario D. José Manuel
Vázquez Martínez del Cuerpo de Auxilio Judicial de la Administración de Justicia que
presta servicio en este Tribunal Supremo –Departamento de Reprografía- dependiente
del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, como reconocimiento a su trabajo e ilusión
que pone en su desempeño que hace que el Servicio de Reprografía funcione
extraordinariamente bien.
Remitir al Ministerio de Justicia, certificación del presente acuerdo junto con la
propuesta y documentación adjunta, a los efecto oportunos.”
II.2.- INFORME VALORATIVO DE LOS MÉRITOS CORRESPONDIENTES A LOS SOLICITANTES PARA LA
COBERTURA DE DOS PLAZAS DE LETRADO COORDINADOR PARA EL GABINETE TÉCNICO DEL
TRIBUNAL SUPREMO (ÁREA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA).
Ponente el Excmo. Sr. Vicepresidente del Tribunal Supremo.
“ACUERDO: Resolver el concurso convocado el pasado 8 de marzo, a través de la
web del Consejo General del Poder Judicial, en cuanto a la provisión de dos plazas de
Letrado Coordinador para el Área Contencioso-Administrativa, en el sentido de proponer a
dicho Consejo el nombramiento en comisión de servicios con relevación de funciones y
hasta el 31 de diciembre de 2016 de,
Dª. MARÍA JESÚS VEGAS TORRES; magistrada especialista del orden contencioso-
administrativo, con dilatada experiencia tanto en la carrera judicial como en el orden
jurisdiccional contencioso administrativo que, además, ha ejercido en diversas secciones
del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que demuestra un amplio conocimiento de
diversos sectores del Derecho Administrativo. Son reseñables su impulso, ilusión y ganas de
2
hacer emprender nuevos retos, lo que unido a su experiencia, se considera como una
candidata muy idónea.
D. MANUEL PONTE FERNÁNDEZ; magistrado especialista con una dilatada
experiencia tanto en órgano unipersonal como en órgano colegiado, que ha desempeñado
durante los últimos años su trabajo en un órgano que conoce asuntos especialmente
delicados y complejos. En la entrevista ha demostrado una gran implicación en relación a los
cambios legislativos que se avecinan en el orden contencioso administrativo así como
experiencia en la Administración de Justicia digital. A todo lo dicho se une un muy
reseñable conocimiento de idiomas que será decisivo a la hora de colaborar en las tareas
del Gabinete Técnico.”
III.- SALAS
III.1.- COMUNICACIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN
RELACIÓN CON LA ADSCRIPCIÓN DEL EXCMO. D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO, MAGISTRADO QUE
TOMÓ POSESIÓN EL DÍA 8 DE MARZO DE 2016 (MODIFICACIÓN DE LA REGLA 8ª DE LAS NORMAS
DE REPARTO APROBADAS POR LA SALA DE GOBIERNO EL 2 DE NOVIEMBRE DE 2015).
Ponente el Excmo. Sr. Presidente de la Sala Tercera.
“ACUERDO: Tomar conocimiento de la adscripción del magistrado de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo, Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero a la Sección
Cuarta de dicha Sala.
Modificar en el sentido indicado la Regla Octava de las normas de reparto
aprobadas para la Sala Tercera del Alto Tribunal por la Sala de Gobierno de este Tribunal
Supremo el 2 de noviembre de 2015 y publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 30
de noviembre de 2015.
Remitir certificación del presente acuerdo al Consejo General del Poder Judicial
para su publicación en el B.O.E.
Así mismo y a los efectos oportunos, remitir certificación al Vicepresidente del
Tribunal Supremo, al Ilmo. Sr. Jefe del Gabinete Técnico, a los Consejos Generales de
Abogados y Procuradores, a los Colegios de Procuradores y Abogados de Madrid y al
Excmo. Sr. Presidente de la Sala Tercera del Alto Tribunal.”
III.2.- PROYECTO DE ACUERDO SOBRE LA EXTENSIÓN MÁXIMA Y OTRAS CONDICIONES
EXTRÍNSECAS DE LOS ESCRITOS PROCESALES REFERIDOS AL RECURSO DE CASACIÓN ANTE LA SALA
TERCERA.
Ponente el Excmo. Sr. Presidente de la Sala Tercera.
3
“ACUERDO SOBRE LA EXTENSIÓN MÁXIMA Y OTRAS CONDICIONES
EXTRÍNSECAS DE LOS ESCRITOS PROCESALES REFERIDOS AL RECURSO DE
CASACIÓN ANTE LA SALA TERCERA.
I. Justificación.
La Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se
modifica la LOPJ, ha introducido modificaciones sustanciales en el recurso de casación
contencioso-administrativo, modificando los artículos 86 a 93 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
El nuevo modelo aprobado, que entrará en vigor el 22 julio de 2016, introduce
cambios muy relevantes tanto en los asuntos que podrán acceder al recurso de casación
como en los criterios de admisión aplicables y en la forma de plantearlos. Entre estas
novedades se encuentra la autorización a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo
para que apruebe un acuerdo que determine la extensión máxima y otros requisitos
extrínsecos que han de tener los escritos de interposición y de oposición de los recursos
de casación.
A tal efecto, el artículo 87.bis de la Ley Jurisdicción dispone que “La Sala de Gobierno
del Tribunal Supremo podrá determinar, mediante acuerdo que se publicará en el
"Boletín Oficial del Estado", la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas,
incluidas las relativas a su presentación por medios telemáticos, de los escritos de
interposición y de oposición de los recursos de casación ".
Paralelamente, la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías
de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que tiene entre sus
objetivos el generalizar el uso de las nuevas tecnologías para los profesionales de la
justicia, y reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración
de Justicia utilizando medios electrónicos, prevé la presentación telemática de los
escritos por parte de los profesionales o su posterior digitalización (art. 36 apartados 2 y
3) y la necesidad de acompañar a todo escrito iniciador de un procedimiento de un
formulario normalizado debidamente cumplimentado (art. 36 apartado 4). Norma
desarrollada por el Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre, sobre comunicaciones
4
electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de
Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, en cuyo artículo 5 dispone que
"Todos los Abogados, Procuradores, Graduados Sociales, Abogados del Estado,
Letrados de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas y del Servicio Jurídico de
la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones Públicas, de las
Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los Colegios de Procuradores
y administradores concúrsales tienen la obligación de utilizar los sistemas
electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos
y documentos y para la recepción de actos de comunicación", y la remisión de sus
escritos y documentos se acompañará de un formulario normalizado que incorporará
determinados datos de identificación (art. 9.3)1.
El establecimiento de normas o instrucciones destinadas a regular la extensión
máxima y otros requisitos extrínsecos de los escritos que se presenten ante el Tribunal
Supremo constituye una novedad en nuestro ordenamiento, pero no es desconocida en
otros Tribunales de nuestro entorno. Tanto el Tribunal General2 como el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea3 disponen de normas que regulan, de forma muy detallada, la
extensión máxima, el formato y estructura de los escritos que se presenten, así como las
consecuencias anudadas a su incumplimiento. Así mismo, tanto el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos4 como el Tribunal Supremo de los EEUU5 disponen de normas
similares. Algunos países de la Unión Europea han introducido previsiones para regular la
extensión máxima de los escritos que se presenten ante su Tribunal Supremo, este es el
caso de Irlanda6, existiendo otros que han mostrado su interés por introducir este tipo de
medidas (por ej. Bélgica) en sus respectivos ordenamientos jurídicos.
Estas normas tienen una doble finalidad: por un lado facilitar la lectura, análisis y
decisión por parte del Tribunal Supremo de los escritos que se presenten; por otro,
establecer una estructura y formato uniformes con vistas a su presentación telemática o a
su posterior tratamiento digital, permitiendo una rápida localización del propósito del escrito y
de los datos de identificación necesarios.
La previsión legal contenida en el artículo 87.bis de la Ley Jurisdicción tan sólo
menciona expresamente los escritos de interposición y oposición del recurso de
casación, pero no puede desconocerse que las razones que justifican limitar la extensión
5
máxima y fijar la forma y estructura normalizada de tales escritos, sirven también, si cabe
con mayor intensidad, respecto de los escritos de preparación del recurso de casación y
de los restantes escritos que se puedan presentar durante la tramitación del mismo. Por ello
se considera conveniente fijar, también, a modo de recomendación, los criterios de extensión
máxima y otros elementos extrínsecos que deberían tener tales escritos.
La notable ampliación de las resoluciones judiciales que tendrán acceso al recurso de
casación, en los términos señalados en el art. 86 de la LJ, con el previsible aumento del
número de recursos que se presentarán por esta vía a la Sala Tercera del Tribunal
Supremo exigirá un notable esfuerzo por su parte y la imprescindible colaboración de los
profesionales que acudan a este Tribunal. Por eso, la presentación de escritos en los que de
forma clara, estructurada y concisa, se identifiquen los requisitos exigidos por la ley para su
admisión es en una exigencia del nuevo modelo diseñado por la ley. Especial importancia
tienen en este aspecto la perfecta identificación y fácil localización de los argumentos en
los que el recurrente funda la justificación de la relevancia de las infracciones denunciadas
(art. 89.2.d) de la LJ), e¡ interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento
de la Sala (art. 89.2.f) de la LJ) por tratarse de los pilares claves sobre los que se asienta la
admisión en el nuevo modelo de recurso de casación que entrará en vigor en julio de 2016.
II. Normas para los escritos de interposición y oposición de los
recursos de casación dirigidos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
1. Extensión máxima,
Los escritos de interposición y contestación tendrán una extensión máxima de 50.000
"caracteres con espacio", equivalente a 25 folios. El texto figurará en una sola cara de la hoja
(anverso) y no en ambas (anverso y reverso).
Esta extensión máxima incluye las notas a pie de página, esquemas o gráficos que
eventualmente pudieran incorporarse.
El Abogado, u otra persona que este designe, deberá certificar al final del mismo el
número de caracteres que contiene el escrito que presenta.
2. Formato.
6
Se utilizará para el texto como fuente "Times New Román", con un tamaño de 12
puntos en el texto y de 10 puntos en las notas a pie de página o en la transcripción literal de
preceptos o párrafos de sentencias que se incorporen.
El interlineado en el texto será de 1,5.
Los márgenes horizontales y verticales (márgenes superior, inferior, izquierdo y derecho
de la página) serán de 2,5 cm.
Todos los folios estarán numerados de forma creciente, empezando por el número
1. Este número figurará en la esquina superior derecha del folio.
Todos los documentos que se aporten con el escrito deberán estar suficientemente
identificados y numerados como Documento o Anexo, por ejemplo: Documento o Anexo 1,
Documento o Anexo 2, Documento o Anexo 3 y así sucesivamente.
El formato electrónico del folio será A4, sin rayas ni otros elementos que dificulten su
lectura o tratamiento informático. Idéntica previsión se aplicará si el documento se presenta
en papel.
3. Estructura.
3.1 Carátula7.
Los escritos de interposición y oposición presentados por vía telemática o en papel irán
precedidos de una carátula o formulario, que generará el sistema o que rellenarán los
profesionales que presenten el escrito, y que contendrá, al menos, los siguientes datos:
- Número del recurso de casación.
- Identificación de la Sala y Sección destinataria del escrito.
- Nombre del recurrente o recurrentes ordenados alfabéticamente y el número del DNI,
pasaporte, NIE (en el caso de extranjeros) o NIF (en el caso de personas jurídicas). En el
caso de tratarse de una Administración pública bastará con la identificación de la misma.
- Nombre del Procurador y número de colegiado.
- Nombre del Letrado/s y número de colegiado.
7
- Identificación de la sentencia o resolución recurrida en casación, expresando el
tribunal, sala y sección de procedencia, la fecha de la resolución y el número del
procedimiento. Por ejemplo: sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, de 1 de enero de 2016 (procedimiento o recurso 1/2016). (este dato
no será necesario cuando se trate del escrito de oposición).
- Identificación del tipo de escrito que se presenta (escrito de interposición o escrito de
oposición al recurso presentado por el recurrente).
3.2 Contenido de los escritos.
Los escritos de interposición se estructurarán en apartados separados y debidamente
numerados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, en los
términos previstos en el art. 92.3 de !a Ley de Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Igual previsión regirá para los escritos de oposición reflejando en el encabezamiento de
cada apartado la cuestión que abordarán como respuesta a los contenidos en el escrito de
personación o a los diferentes extremos controvertidos.
III. Criterios orientadores respecto de los escritos de preparación
(art. 89.2 de la LJ) y de oposición a la admisión (art. 89.6 LJ) de los
recursos de casación dirigidos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
1. Extensión máxima.
Los escritos de preparación y de oposición deberían tener una extensión máxima de
35.000 "caracteres con espacio", equivalente a 15 folios, escritos solo por una cara
(anverso).
Esta extensión máxima incluye las notas a pie de página, esquemas o gráficos que
eventualmente pudieran incluirse en dicho escrito.
2. Formato.
Será el mismo que el previsto para los escritos de interposición y oposición.
3. Estructura.
8
3.1. Carátula.
Será la misma que se prevé para los escritos de interposición y oposición, con las
siguientes previsiones específicas:
- No es necesario incorporar el número del recurso de casación, dado que todavía se
desconoce.
- Identificación del tipo de escrito que se presenta (escrito de preparación, de oposición a
la admisión, etc..)
- Se incorporará una ventana con el rótulo "Asunto", "Objeto" o similar, en la que se
hará una brevísima descripción de la materia sobre la que verse el litigio, a los simples
efectos de su pronta identificación. Por ejemplo: Propiedad Industrial. Patente. Caducidad.
3.2. Contenido de los escritos.
El escrito de preparación se estructurará en apartados separados y
debidamente numerados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo
que tratan, destacando especialmente los apartados destinados a justificar que las
infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en
la resolución que se pretende recurrir y fundamentar, con singular referencia al caso, la
concurrencia del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en los términos previstos
en el art. 89.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El escrito de oposición a la admisión se estructurará en apartados separados
y debidamente numerados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de
lo que tratan.
IV. Criterios orientadores para los escritos de alegaciones (art. 90.1
de la LJ).
Extensión máxima.
La extensión máxima del escrito de alegaciones previsto en el art. 90.1 de la LJ,
será fijada, en función de las circunstancias del caso, por la Sección de admisión
9
prevista en el apartado segundo de este mismo precepto, sin que, en todo caso, pueda
ser superior a la del escrito de preparación correspondiente.
Este Texto fue sometido antes de su aprobación al Consejo General de la Abogacía y a otros
operadores jurídicos, oyéndose su parecer.
El presente acuerdo forma parte del conjunto de medidas adoptadas por la Sala de
Gobierno para la modernización del Tribunal Supremo. 1 Este formulario normalizado se ajustará a las disposiciones del Reglamento 2/2010, sobre
criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales,
aprobado por Acuerdo, de 25 de febrero de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder
Judicial. 2 El Tribunal General de la Unión Europea en su nuevo Reglamento de Procedimiento de 4 de
marzo de 2015 (DO L 105 de 23/04/2015) regula las disposiciones que hasta entonces se
recogían como instrucciones prácticas a las partes relativas a la longitud de los escritos de
alegaciones. Los artículos 75, 189, 212 se refieren a la longitud de los escritos en los recursos
directos y recursos de casación entre otros y el art. 224 se remite a las normas prácticas que se
dictarán en desarrollo del Reglamento. Tales normas prácticas se aprobaron el 20 de mayo de
2015 que en su apartado referido a la "presentación de escritos procesales y de sus anexos"
(artículos 91 y ss.) regula de forma pormenorizada las indicaciones que deben contener, su
numeración, formato, tipo de letra, forma de identificación de anexos adjuntos etc.. Y bajo la
denominación "longitud de los escritos de alegaciones (artículos 114 y ss.) regula la extensión
máxima de los escritos en número de páginas. 3 El nuevo Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
aprobado en septiembre de 2012 y modificado en junio de 2013, prevé que el Tribunal pueda
determinar una longitud máxima para los escritos de alegaciones o de observaciones que se
presenten ante él. En el artículo 109.2 ha establecido previsiones para la fase escrita del
procedimiento prejudicial de urgencia. Paralelamente ha dictado unas Instrucciones prácticas a
las partes, de 31 de enero de 2014, limitando a 20 el número de páginas para un asunto
prejudicial, 30 en la demanda y contestación en los recursos directos, 12 en los de réplica y
duplica y 25 en el recurso de casación. Tales instrucciones prácticas también recogen la forma y
estructura de los escritos procesales para facilitar su lectura y tramitación y su tratamiento
informático.
10
4 El 1 de enero de 2016 entró en vigor la nueva redacción del artículo 47 del
Reglamento de Procedimiento del TEDH (aprobado por el Pleno del TEDH en fechas 1 de junio y
5 de octubre de 2015) que fija las condiciones formales para recurrir ante ese tribunal, Exigiendo
que toda demanda se presente en un formulario facilitado por la Secretaria al que se le puede
adjuntar un documento con una extensión máxima de 20 páginas, el formato, el tipo de letra,
los márgenes y la estructura de este documento adjunto. 5 Las "Rules of the Supreme Court of United States", aprobadas el 19 de abril de 2013 y
actualmente vigentes, contienen (regla 33) un minucioso régimen de presentación de los escritos
procesales, referidos al tamaño y color del papel, tipo de fuente, forma de citar las
disposiciones y la jurisprudencia y una severa limitación del número de palabras que se pueden
utilizar en relación con cada tipo de escrito (9000 para demanda y contestación, 3000 para
replicas y 15.000 para el escrito que contiene las cuestiones de fondo) expresándose la
necesidad de que el Abogado certifique el número de palabras del documento. El
incumplimiento de estas reglas conlleva la inadmisión de las peticiones o alegaciones. 6 Una reciente ley aprobada en el 2014 permite establecer instrucciones sobre el límite
máximo de palabras (10.000) en los escritos de las partes, debiendo incorporar un contador de
palabras, pudiendo obtener una dispensa, previa a la presentación y siempre de carácter
excepcional. Se permite que el registro del tribunal rechace los documentos que excedan de la
extensión máxima permitida. 7 El apartado cuarto del artículo 36 de la Ley 18/2011, de 5 de julio establece que "Todo escrito
iniciador del procedimiento deberá ir acompañado de un formulario normalizado debidamente
cumplimentado en los término que se establezcan reglamentariamente” y el artículo 38.1 de dicha
norma dispone que “La presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes,
informes u oíros medios o instrumentos se ajustará a lo dispuesto en las leyes procesales,
debiendo ir acompañados en todo caso del formulario normalizado a que se refiere el apartado 4
del art. 36, en el que además se consignará el tipo y número de expediente y año al que se refiera
el escrito".
IV.- VOCALIAS DELEGADAS
IV.1.- INFORME RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR Da. MARGARITA ROBLES
FERNÁNDEZ, D. JOSÉ Mª DEL RIEGO VALLEDOR, Da. CELSA PICO LORENZO, Da.
ISABEL PERELLÓ DOMENCH, D. JESÚS E. PECES MORATE, MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA
DEL TRIBUNAL SUPREMO, CONTRA EL ACUERDO ADOPTADO POR LA SALA DE
11
GOBIERNO, EN SU REUNIÓN DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2015, REFERENTE A LA
ADOPCIÓN DE UN PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA NUMERACIÓN Y FECHADO DE
SENTENCIAS.
Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Juanes Peces.
“ACUERDO: Emitir informe en relación con el recurso de alzada interpuesto ante
el Consejo General del Poder Judicial por Da. Margar ita Robles Fernández, D.
José Mª. del Riego Valledor, Da. Celsa Pico Lorenzo, Da. Isabel Perelló
Domench, D. Jesús E. Peces Morate, Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo, contra el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno, en su reunión del
21 de diciembre de 2015, referente a la adopción de un protocolo de actuación para
numeración y fechado de sentencias, del siguiente tenor:
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- Mediante acuerdo II.2 adoptado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo
en su sesión de 21 de diciembre de 2015 se aprobó un protocolo de actuación para la
numeración y fechado de las sentencias del Tribunal Supremo.
El acuerdo se adoptó tras el debate y aprobación, en el seno de una comisión
específicamente constituida al efecto presidida por el vicepresidente del Tribunal Supremo
e integrada por cada uno de los cinco presidentes de sala, de un informe elaborado por el
director del Gabinete Técnico.
Este informe partía de la premisa de hacer efectiva la necesaria correlación entre la
fecha de las sentencias y su numeración y, para la consecución de este objetivo, planteaba
dos posibilidades: (a) que la solicitud de número de la sentencia no se hiciera hasta que la
resolución no estuviera firmada por todos los integrantes de la sala, salvo por quien la
presidiera; (b) que la petición de número de la sentencia la hiciera el ponente antes de su
firma, para luego ser pasada a la firma del resto de los integrantes del tribunal.
La expresada comisión y, en definitiva, la Sala de Gobierno aprobaron la primera de
las propuestas.
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 25 de enero de 2016 en el registro general del
Consejo General del Poder Judicial los magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
D.a Margarita Robles Fernández, D. José María del Riego Valledor, Da. Celsa Pico Lorenzo,
12
D.a Isabel Perelló Domench y D. Jesús Ernesto Peces Morate interpusieron recurso de
alzada frente al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo a que se ha hecho
referencia en el anterior antecedente.
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERO.- En el primer párrafo del primero de los razonamientos jurídicos del recurso de
alzada se afirma que el acuerdo impugnado se ha adoptado con vulneración de las
disposiciones legales reguladoras de la forma, contenido y plazo para el dictado de las
sentencias. Con posterioridad, en sus sucesivos razonamientos, el recurso desgrana
motivadamente las infracciones que entiende cometidas. Procede, en consecuencia, abordar
separadamente cada una de ellos.
SEGUNDO.- En el segundo párrafo del primer razonamiento y en su razonamiento jurídico
séptimo, el recurso apunta la falta de competencia de la Sala de Gobierno para imponer
determinadas actuaciones a los letrados de la Administración de Justicia, que ninguna
dependencia tienen de aquélla ya que son un cuerpo superior dependiente del Ministerio de
Justicia. Expresa referencia se hace, en concreto, al contenido del apartado 10) del
protocolo en el que, a juicio de los recurrentes, se imponen determinadas obligaciones a
los letrados de la Administración de Justicia por quien carece de competencia para ello.
La respuesta a esta alegación exige diversas consideraciones:
No se afirma en el recurso que la Sala de Gobierno invada competencias propias del
cuerpo de letrados de la Administración de Justicia cuando define la forma en que ha de
llevarse a efecto la numeración de las sentencias. En este sentido, cabe recordar que los
artículos 265 LOPJ y 213 LEC residencian en el letrado de la Administración de justicia
la labor de llevanza del libro de sentencias, pero no la relativa a su numeración. Es más, el
artículo 7 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de aspectos accesorios de las
actuaciones judiciales, impone la obligación de numerar las sentencias siguiendo el orden
cronológico de su dictado a los «juzgados y tribunales».
La numeración de las sentencias está predeterminada, entre otros, al fin de su
publicación oficial en las condiciones de integridad, autenticidad y acceso
contempladas en la LOPJ, a cuyo objeto el artículo 7 del Reglamento 1/2005 exige que los
juzgados y tribunales, bajo la supervisión de sus titulares o presidentes -o de alguno de los
13
magistrados en quienes deleguen a estos efectos-, procedan a remitir al CGPJ, a través del
CENDOJ, copia de todas la sentencias dictadas.
El apartado 10) del protocolo no impone ninguna obligación no contemplada en la ley
al letrado de la Administración de Justicia, sino que se limita a disponer que se deposite la
sentencia en la oficina judicial una vez firmada por todos los integrantes del tribunal e
incorporadas a ella su fecha y número, al efecto de que por el letrado de la Administración
de Justicia puedan cumplirse las funciones que le incumben al respecto, como son las de
publicación, notificación e incorporación de la resolución al libro de sentencias.
Respecto de esta última función, la atinente a la incorporación de la resolución al libro
de sentencias, el protocolo prevé que se lleve un solo libro por cada sala y que antes de la
incorporación de la resolución al libro se compruebe que se dispone de todos los datos
necesarios. Esta previsión no es sino consecuencia de la necesaria coordinación de la
oficina judicial con el sistema de numeración única por sala que deriva del acuerdo de la
Sala de Gobierno.
Y, a los efectos de tal coordinación, debe tenerse en cuenta la función propia del
secretario de gobierno que, además de ser el secretario de la Sala de Gobierno, tiene voto
en cualquier acuerdo a adoptar que exija algún tipo de actuación que afecte a la oficina judicial
o a los letrados de la Administración de Justicia que de él dependan (artículo 152.1.12°
LOPJ). En este sentido, el propio acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno, en su apartado
tercero 4, dispone que el secretario de gobierno proceda a designar a los letrados de la
Administración de Justicia que en cada sala se responsabilicen de la custodia del
único libro de sentencias, designación que ya fue realizada y de la que dio cuenta a la
Sala de Gobierno en su sesión de 19 de enero de 2016, punto V.4 del orden del día, que
se dio por enterada.
En consecuencia, no cabe entender que la Sala de Gobierno haya desbordado sus
competencias cuando se ha limitado a adoptar un acuerdo respecto de funciones propias
de los «juzgados y tribunales» (numeración de las sentencias) y a coordinar sus efectos
con el funcionamiento de la oficina judicial a través del secretario de gobierno.
TERCERO.- En los razonamientos jurídicos segundo, tercero, cuarto y sexto del recurso,
que desarrollan la misma línea argumental, se afirma que el acuerdo recurrido vulnera los
artículos 203, 204, 208.4 y 209 LEC, así como los artículos 203, 205, 206 y 248.3 LOPJ en
14
lo relativo a la redacción, fecha y firma de las resoluciones judiciales dentro del plazo
establecido para dictarlas, con específica mención al plazo de diez días contemplado en
el artículo 67.1 LJCA.
En síntesis, sostiene el recurso de alzada que el acuerdo recurrido vulnera el marco
normativo aplicable, ya que imparte, con manifiesta incompetencia, determinadas
instrucciones que impiden cumplir algunas de las exigencias legales respecto de la
forma y contenido de las sentencias. Así, se afirma: (a) que las resoluciones en los
órganos colegiados han de ser redactadas «definitivamente» por el magistrado ponente; (b)
que han de hacer mención a su fecha, ya que esta forma parte integrante de ellas; (c) que,
aunque la ley no regula el orden de las firmas, el protocolo aprobado impone uno concreto;
y (d) que han de ser firmadas por todos los magistrados no impedidos dentro del plazo
establecido para dictarlas.
Al respecto deben realizarse también diversas consideraciones:
En lo atinente a la redacción «definitiva» de las sentencias por el magistrado
ponente, incluida la mención a su fecha, hay que señalar que el acuerdo recurrido no la
impide, sino que, antes al contrario, la contempla expresamente. Así, conforme al
protocolo aprobado por la Sala de Gobierno, el ponente o la persona que hubiera
transcrito materialmente la sentencia, una vez recogida la firma de todos los
integrantes del tribunal salvo la de quien presida, ha de comunicar su redacción a
la «unidad de fechado y numeración» y poner a disposición de ésta determinados
datos para su anotación en un registro interno -apartados 2) y 4) del protocolo-; una vez
realizada la anotación, la referida unidad ha de suministrar el número al ponente o a la
persona encargada de la redacción material de la sentencia con la indicación expresa de
que la fecha ha de ser la del día en que se haya sol ic i tado y suministrado
el número -apartado 6) del protocolo-, para su inmediata incorporación a la sentencia por
el ponente o por quien haya transcrito materialmente la sentencia -apartado 8) del
protocolo-.
De lo anterior se deduce, en consecuencia, que el ponente sigue disponiendo de
la facultad de redactar «definitivamente» la sentencia, incluyendo la mención a su fecha,
por cuanto nada impide que el mismo consigne directamente sobre la sentencia el
número y la fecha, una vez le proporcione dichos datos la referida unidad.
15
Eventualmente, podría producirse cierta demora entre el momento en el que el
ponente tuviera ultimada la redacción de la sentencia y la fecha de la resolución,
retraso motivado por el tiempo que se invierte en la labor de recogida de firmas del resto
de los magistrados integrantes de la sala, salvo de la de quien presida. La referida
demora lleva, a criterio de los recurrentes según se desprende del razonamiento jurídico
cuarto de su escrito, a la imposibilidad de determinar si el ponente ha respetado el plazo
legal (de diez días en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa).
Sin embargo, conviene apuntar que la sentencia no se configura como tal y no
existe para el mundo del Derecho como documento público hasta que no sea firmada
por todos los magistrados integrantes del órgano colegiado que la dicta. En este sentido,
precisamente, el protocolo recurrido pretende identificar la fecha de la sentencia con el
momento en que concluye su proceso de elaboración, que no es el de la redacción
definitiva de su texto por el ponente, sino aquel otro posterior en el que todos los
integrantes del tribunal proceden a firmarla.
Desde este punto de vista, no cabe afirmar que el sistema diseñado por el protocolo
recurrido vulnere lo dispuesto en el marco normativo relativo a la redacción, fecha y firma
en plazo de las sentencias. Antes al contrario, lo que hace el protocolo es conformar
un sistema que permita cumplirlo. Además, cualquier análisis sobre el respeto del
plazo legal para el dictado de la sentencia que se centre en la labor de redacción que
lleva a efecto el ponente, no puede obviar el contenido del artículo 204.1 LEC, conforme al
cual, las resoluciones judiciales «serán firmadas por el juez o por todos los magistrados
no impedidos dentro del plazo establecido para dictarlas».
Precisamente, por la dificultad que pueda entrañar en algún momento el dictado de
las sentencias en plazo con la firma de todos los magistrados, a tenor de la obligación de
hacer constar en la resolución la concurrencia de justa causa que impida observar el
plazo que para su dictado establece la ley -como se desprende del artículo 211.2 LEC-, la
Sala de Gobierno, en su sesión de 19 de enero de 2016, introdujo una observación al
prontuario de estilo para el Tribunal Supremo -acuerdo II.1.1° a- conforme a la cual se
apunta la posibilidad de que el ponente pueda adicionar «un antecedente de hecho para
consignar la fecha en que la sentencia pasa a la firma del resto de los magistrados».
Se hace referencia también en el recurso a que, a pesar de que la ley no contempla
un orden para las firmas, el acuerdo adoptado por la Sala de Gobierno imparte al respecto
16
determinadas instrucciones que imponen uno concreto, para lo que, según entienden los
recurrentes, carece de competencia.
En efecto, ni la LOPJ ni la LEC señalan un específico orden para las firmas de los
magistrados que integran el tribunal como, por el contrario, sí regulan el orden de la
votación. Sin embargo, debe tenerse presente que el protocolo aprobado pretende
ordenar esta concreta actividad con el designio de hacer efectiva la previsión normativa de
que la numeración de las sentencias siga el orden cronológico de su dictado, en el
entendimiento de que la resolución no se dicta, conforme a lo dispuesto en la ley, hasta
que no es firmada por todos los magistrados.
Y para la ordenación interna de la actividad de los tribunales encaminada a la
buena marcha de la Administración de Justicia o el buen orden del tribunal respectivo
sí tienen competencia sus órganos de gobierno, como se desprende de los artículos
152.1.14°, 160.11 y 165 LOPJ.
Precisamente, el reconocimiento de las competencias que al respecto
corresponden a los presidentes de sala determinó la constitución de la comisión
presidida por el vicepresidente del Tribunal Supremo e integrada por los cinco presidentes
de sala a la que se hizo referencia en los antecedentes, cuyos debates constituyeron la base
de! acuerdo de la Sala de Gobierno.
CUARTO.- Debe abordarse, por último, la alegación contenida en el razonamiento jurídico
quinto del recurso relativa a la creación de la denominada «unidad de fechado y
numeración» que, a juicio de los recurrentes, carece de amparo normativo, ya que ninguna
mención se realiza sobre la disposición que permite su creación y que carece de cualquier
regulación sobre su contenido y dependencia funcional. Se aduce, asimismo, que el
protocolo atribuye a dicha unidad una función exclusiva del magistrado ponente, como es
la de fijar la fecha de las sentencias.
Tampoco esta alegación debería prosperar:
Cabe señalar, en primer lugar, que la referida «unidad de fechado y numeración» no es
una nueva unidad orgánica del Tribunal Supremo que precise ser creada con
intervención de las administraciones competentes. Se trata, únicamente, de una forma de
denominar al equipo de trabajo integrado por personal que ya está adscrito a cada una de
17
las salas y que ha de asumir funcionalmente las tareas de registro y numeración de las
sentencias.
Así, el propio acuerdo de la Sala de Gobierno adopta la medida específica de que los
presidentes de cada una de las salas designen al personal adscrito a aquella unidad,
designación de la que ya se ha dado cuenta a la Sala de Gobierno, que tomó el oportuno
conocimiento en su acuerdo II.1.2° de la sesión celebrada el 19 de enero de 2016.
Además, ha de insistirse en que en el sistema diseñado en el protocolo es evidente que
el ponente sigue teniendo encomendada la labor de especificar la fecha en la sentencia una
vez haya sido firmada por todos los integrantes del tribunal, dado que la actividad relativa a la
firma y obtención de número de la sentencia resultan previos a la determinación de su
fecha, actividad intermedia en la que entran en juego los cometidos que el protocolo
atribuye a la «unidad de fechado y numeración».
La referencia que en la denominación de esta unidad se realiza al «fechado» de
las sentencias se debe a la necesidad -ya apuntada- de que la fecha que incorpore
el ponente a la sentencia coincida con la del día en que se solicitó y suministró su
número, de acuerdo con el apartado 6) del protocolo.”
IV.2.- DENUNCIA DEL LETRADO D. RAFAEL FAET OLTRA, CONTRA EL EXCMO. SR. MAGISTRADO D.
JORGE RODRÍGUEZ-ZAPATA PÉREZ, EN RELACIÓN CON LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
REFERENCIADO COMO PIEZA DE RECUSACIÓN 02, DIMANANTE DE LA DEMANDA DE
DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL A61/10/2007, TRAMITADO EN LA SALA ESPECIAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO.
Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.
“ACUERDO: Remitir al Consejo General del Poder Judicial la denuncia
presentada por D. Rafael Faet Oltra contra el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata
Pérez, Presidente de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, toda
vez que le imputa la comisión de faltas muy graves o graves tipificadas en los artículos
417 y 418 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, según lo establecido en las letras c) y
d) del artículo 421.1 de dicho texto legal, la competencia para pronunciarse, en su caso,
sobre la existencia y sanción de esa clase de faltas disciplinarias corresponde al Pleno o
a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial y no a esta Sala de
Gobierno del Tribunal Supremo.”
18
V.- SECRETARIA DE GOBIERNO
V.1.- LECTURA Y APROBACION DE LAS ACTAS DE SALA DE GOBIERNO DE FECHA 8 DE MARZO DE 2016.
“ACUERDO: Aprobar las Actas de las sesiones de la Sala de Gobierno del día 8 de
marzo del año en curso, con la adición al Punto IV.1 del siguiente texto: La Sala de
Gobierno considera pertinente la reivindicación de los/as secretarios/as
personales y acorde con la conveniencia de una remodelación del sistema para
cubrir la totalidad de los puestos de trabajo del Tribunal Supremo.”
V.2.- DACIÓN DE CUENTA DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS DE LAS SESIONES DE LA SALA DE
GOBIERNO DEL PASADO 8 DE MARZO.
“ACUERDO: Darse por enterada de la ejecución de los Acuerdos de las sesiones de
esta Sala del pasado 8 de marzo, con la excepción del Punto II.2, relativo al “PROTOCOLO
DE ACTUACIÓN ANTE UNA URGENCIA MÉDICA”, debido a que aún no se dispone de
los desfibriladores.”
V.3.- DACIÓN DE CUENTA DE LA COMUNICACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL EN
RELACIÓN CON LA PROPUESTA DE LA SESIÓN DE ESTA SALA DE GOBIERNO DEL PASADO 8 DE MARZO,
PUNTO III.1 - AMPLIACIÓN DE LAS PLAZAS DE LETRADO DEL GABINETE TÉCNICO DEL ÁREA CIVIL-
“ACUERDO: Tomar conocimiento del traslado por la Comisión Permanente del
Consejo General del Poder Judicial al Ministerio de Justicia, con informe favorable, de la
propuesta de esta Sala de dotación de cinco plazas de letrado/a del Gabinete Técnico del
Tribunal Supremo, área civil.”
V.4.- DACIÓN DE CUENTA DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL,
RESOLVIENDO EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR D. ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA
CONTRA EL ACUERDO DE 16 DE SEPTIEMBRE DE 2015 DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO QUE DENEGABA LA ENTREGA Y DEVOLUCIÓN DE LA FIANZA CONSTITUIDA COMO
PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES.
“ACUERDO: Darse por enterada del Acuerdo de la Comisión Permanente del
Consejo General del Poder Judicial del día 18 de febrero de 2016, cuya parte dispositiva
tiene el siguiente tenor literal: Desestimar el recurso de alzada núm. 526/15, interpuesto por
19
Enrique Hernández Tabernilla, contra el acuerdo del presidente del Tribunal Supremo,
adoptado en fecha de 16 de septiembre de 2015, por el que se deniega la entrega y devolución
de la fianza constituida mientras no se publicara el edicto correspondiente en el Boletín Oficial
de la Comunidad de Madrid.”
V.5.- DACIÓN DE CUENTA DEL TEXTO DEL “PROYECTO DE REGLAMENTO SOBRE LOS JUECES DE
ADSCRIPCIÓN TERRITORIAL Y DE LOS JUECES EN EXPECTATIVA DE DESTINO”, PARA EMISIÓN DE
INFORME EN EL PLAZO DE QUINCE DÍAS.
“ACUERDO: Tomar conocimiento del texto del “PROYECTO DE REGLAMENTO
SOBRE LOS JUECES DE ADSCRIPCIÓN TERRITORIAL Y DE LOS JUECES EN
EXPECTATIVA DE DESTINO” y darse por enterada de la designación como Ponente
del Excmo. Sr. D. Jesús Gullón Rodríguez al objeto de la emisión de la correspondiente
propuesta de informe.”
Y para que así conste y difundir, se expide y firma la presente en Madrid a veinte de
abril de dos mil dieciséis.