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CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL HACIA UN CÒDIGO PROCESAL COSNTITUCIONAL.- Si partimos de la premisa que en materia de garantías constitucionales, ha existido y existe una asaz legislación dispersa y frondosa, entre las cuales y a modo de ejemplo podemos citar la siguientes: Leyes 23506 Ley de Hàbeas Corpus y Amparo; Ley 23598 Ley complementaria de la Ley de Hàbeas Corpus y Amparo; Ley 24468 Ley Procesal de la Acción Popular; Ley 25011 que modifica parcialmente la ley 23506; Ley 25315 que modifica parcialmente la Ley 23506; Ley 26301 Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, etc.; surge la idea y la necesidad de unificarlas en un solo cuerpo normativo, y es que ese conjunto de leyes que en total suman quince, entre Leyes y Decretos Ley, las cuales por cierto serán derogadas a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, correspondían en esencia a la Legislación sobre Acciones de Garantías Constitucionales y Acciones de Control Constitucional, y por tanto al Derecho Procesal Constitucional Este grupo o conjunto de normas han sido promulgadas en distintas épocas, así por ejemplo la Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, data del año de 1982, la cual aún se halla vigente, lo cierto es que ésta norma ha cumplido más de veinte años y ha coexistido con dos Constituciones, la de 1979 y la vigente de 1993, las cuales lógicamente han respondido y responden a momentos históricos y jurídicamente distintos. La idea entonces es clara, pero a la vez imprescindible, sistematizar en un solo cuerpo normativo orgánico las normas que regulan a la magistratura constitucional y a los procesos constitucionales. 1 Entre éstos, figuran el Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento, que garantizan la vigencia 1 Alberto Borea Odrá, Evolución de las Garantías Constitucionales, p. 9 1

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CÓDIGO Procesal CONSTITUCIONALHACIA ONU CÓDIGO Procesal COSNTITUCIONAL.Si partimos de la PREMISA Que en materia de Garantías Constitucionales, ha existido y existe Una asaz Legislación frondosa y dispersa, Las Entre Cuales ya modo de ejemplo Podemos citar la Siguientes: Leyes 23506 Ley de Habeas Corpus y Amparo; Ley 23598 Ley Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo; Ley 24468 Ley Procesal de la Acción Popular; Ley 25011 Que modificaciones Parcialmente La Ley 23506, Ley 25315 Que modificaciones

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Page 1: TITULO PRELIMINAR DEL CÒDIGO PROCESAL CIVIL

CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

HACIA UN CÒDIGO PROCESAL COSNTITUCIONAL.-

Si partimos de la premisa que en materia de garantías constitucionales, ha existido y existe una asaz legislación dispersa y frondosa, entre las cuales y a modo de ejemplo podemos citar la siguientes: Leyes 23506 Ley de Hàbeas Corpus y Amparo; Ley 23598 Ley complementaria de la Ley de Hàbeas Corpus y Amparo; Ley 24468 Ley Procesal de la Acción Popular; Ley 25011 que modifica parcialmente la ley 23506; Ley 25315 que modifica parcialmente la Ley 23506; Ley 26301 Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, etc.; surge la idea y la necesidad de unificarlas en un solo cuerpo normativo, y es que ese conjunto de leyes que en total suman quince, entre Leyes y Decretos Ley, las cuales por cierto serán derogadas a partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, correspondían en esencia a la Legislación sobre Acciones de Garantías Constitucionales y Acciones de Control Constitucional, y por tanto al Derecho Procesal Constitucional

Este grupo o conjunto de normas han sido promulgadas en distintas épocas, así por ejemplo la Ley 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, data del año de 1982, la cual aún se halla vigente, lo cierto es que ésta norma ha cumplido más de veinte años y ha coexistido con dos Constituciones, la de 1979 y la vigente de 1993, las cuales lógicamente han respondido y responden a momentos históricos y jurídicamente distintos.

La idea entonces es clara, pero a la vez imprescindible, sistematizar en un solo cuerpo normativo orgánico las normas que regulan a la magistratura constitucional y a los procesos constitucionales. 1 Entre éstos, figuran el Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y Cumplimiento, que garantizan la vigencia efectiva de los derechos constitucionales y también a los institutos destinados a sostener la primacía de la Constitución, Acción de Inconstitucionalidad y Acción Popular, en síntesis todo aquello que compete al Derecho Procesal Constitucional.

Lo expuesto resulta simple, si existe un Código Procesal Civil, Penal etc. ¿por qué no ha de haber otro, dedicado a los procesos constitucionales. ?

1 Alberto Borea Odrá, Evolución de las Garantías Constitucionales, p. 9

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El trabajo de elaboración del nuevo Código Procesal Constitucional, no es reciente, hace algunos años atrás un grupo privilegiado de personas entre los que figuran los Drs. Samuel B. Abad Yupanqui, Jorge Ramos Ordóñez, Domingo García Belaunde, Juan Monroy Gálvez, entre otros, se impusieron la tarea de elaborar un Anteproyecto de Código Procesal Constitucional. El objetivo era propiciar y permitir que el país modernice sus actuales procesos constitucionales, unificando una normativa que se encontraba dispersa, esfuerzo que dio su fruto con la promulgación de la Ley 28237, (Código Procesal Constitucional), el mismo que presenta las siguientes características:

- Cuenta con un Título Preliminar, con nueve disposiciones preliminares, ciento veintiún artículos, siete disposiciones finales, dos disposiciones transitorias y derogatorias.

- Tiene trece títulos que desarrollan todos y cada uno de los Procesos Constitucionales.

El desarrollo del presente trabajo se centrará en el Título Preliminar del novísimo Código Procesal Constitucional.

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TÍTULO PRELIMINAR DEL CÒDIGO PROCESAL CIVIL

ARTÍCULO I.- Alcances El presente Código regula los procesos

constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 2003 del inciso 3) de la Constitución.

El novísimo Código Procesal Constitucional, regulado por ley 28237, recoge, y legisla en esencia los cuatro procesos de Garantías Constitucionales, (Procesos de Hábeas Corpus, Hábeas Data, Amparo y Cumplimiento, los dos procesos de Control Constitucional (Proceso de Inconstitucionalidad y Proceso de Acción de Amparo) y finalmente los conflictos de competencia, pera además conforme a la Primera Disposición Final se cambia la denominación de Acción a Proceso; veamos a continuación cada una de ellas, de manera muy breve:

I.- Proceso de Hábeas Corpus: Procede ante la acción u omisión

que amenace o vulnere los derechos que enunciativamente conforman la libertad individual.

Con un criterio innovador, el articulo 25 del Código Procesal Constitucional enumera la relación de derechos protegidos por este proceso; sin embargo del párrafo final del artículo en comento se colige, que se trata de una numeración que deja abierta la posibilidad de proteger nuevos derechos (númerus apertus), es decir que además de los señalados procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con al libertad individual, específicamente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

II.- Proceso de Amparo: Que procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos en la Constitución.

Nuevamente se aprecia el carácter innovador del Código Procesal Civil, puesto que los derechos protegidos por este proceso se encuentran igualmente señalados en su artículo 37, aclarando que relación igualmente no conforma un númerus clausus, es decir puede entablarse contra los demás derechos que la Constitución reconoce.

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III.- Proceso de Hábeas Data: Que conforme dispone el artículo 61 del Código Procesal Constitucional, procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia toda persona puede acudir a dicho proceso para:

1.- Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan o posean.

2.- Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectificar la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática en archivos, banco de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brindan servicio o acceso a terceros.

IV.- Proceso de Cumplimiento.- Cuyo objeto es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

1.- De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme o,

2.- Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento

V.- Proceso de Acción Popular.- Conforme dispone el artículo 76, procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que se la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.

VI.- Proceso de Inconstitucionalidad.- La demanda de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley, leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados que hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los artículos 56 y 57 de la Constitución, Reglamento del Congreso normas regionales de carácter general y ordenanzas municipales.

Finalmente, el nuevo Código Procesal Civil regula los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución a las leyes orgánicas que delimiten los

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ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales.

De suerte tal que los procesos constitucionales ya no forman parte de una normativa dispersa entre sus normas especiales y las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, si no que en conjunto son legislados por solo cuerpo normativo.

ARTÍCULO II.- Fines de los Procesos Constitucionales Son fines esenciales

de los procesos constitucionales garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

Quizás hasta hace un tiempo atrás se consideraba que el Proceso en General tenía como único fin, el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción; este fin como señalaba Couture era a su vez privado y público, es decir por un lado resolvía el litigio entre particulares y por otro lado aseguraba la eficacia del derecho en base a la función del Órgano Jurisdiccional.

Hoy en cambio se tiene clara la idea que el Proceso tiene como fines: la solución de conflictos y La Paz Social como resultado de la Justicia, y así se halla normado por el artículo III del Código Procesal Civil que claramente nos indica, que le proceso civil tiene doble finalidad; Finalidad concreta: resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, para hacer efectivos los derechos sustanciales y una Finalidad abstracta: lograr la paz social en justicia.

Sin embargo y con un evidente afán pedagógico, el artículo en comento, precisa los fines que identifican a los procesos constitucionales y que los distinguen de los restantes procesos judiciales. Se establece que los procesos constitucionales tienen por finalidad garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Pese a que el proceso de cumplimiento no persigue tales fines, ha sido incluido por cuanto y en tanto así lo señala la Constitución

Fines del Proceso Constitucional.-

- Garantizar la supremacía de la Constitución. - Garantizar la vigencia efectiva de los derechos

constitucionales.

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Para el destaco profesor de derecho Marcial Rubio Correa, la Constitución: “puede ser definida como aquella norma legal que declara los derechos más importantes de las personas, que organiza el poder del Estado señalando quienes lo ejercen y con cuáles atribuciones, y por ello mismo es la norma legal suprema del estado. Esto último quiere decir que ninguna otra norma se le puede oponer porque automáticamente deja de ser aplicable es decir deja de tener fuerza jurídica”.2

De lo expuesto, se evidencia, que la pretensión que es objeto de juzgamiento en una Acción de Control Constitucional estará constituida por la defensa del texto constitucional, y su prevalencia y supremacía sobre cualquier otra norma de inferior jerarquía.

Por otro lado la vigencia efectiva de los derechos constituciones se halla resguardada en puridad por los Procesos de Hábeas Corpus, Hábeas Data, Amparo y Cumplimiento.

ARTÍCULO III.- Principios Procesales Los procesos constitucionales se

desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

El Juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código

Asimismo, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este Código al logro de los fines de los procesos constitucionales.

Cuando en un proceso constitucional se presenta una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación.

La gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto pro el presente Código.

El Código Procesal Constitucional, a través del artículo materia de comentario incorpora una serie de principios procesales, atendiendo claramente a que los Procesos Constitucionales que regula y el Derecho Constitucional en general forman parte del Derecho Público, donde lo

2 Marcial Rubio Correa, “ Para conocer la Constitución de 1993” Lima 1994, p. 13

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más importante es garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales; del texto del Código no se evidencia una definición clara de los principios procesales que ha adoptado, por lo que es necesario recurrir al Drecho Procesal en general para explicarlos: Con todo lo expuesto e tienen legislados los siguientes principios procesales.

Principio de Dirección Judicial del Proceso e Impulso Procesal. Principio de Gratuidad en la Actuación del Demandante. Principio de Economía. Principio de Inmediación. Socialización del Proceso. Principio de Vinculación y Formalidad.

Desarrollemos cada uno de ellos y veamos como se plasman dentro de la Código Constitucional

a.- Principio de Dirección Judicial del Proceso e Impulso del Proceso.- El principio de dirección del proceso es conocido también como principio de autoridad y no es mas que la suma de todas las vallas colocadas al imperio del principio dispositivo, que asignaba al Juez un papel totalmente pasivo, constriñendo a “protocolizar” o “legitimar” la actividad de las partes. O como bien afirma Juan Monroy Gálvez, su presencia histórica en el proceso se explica como el medio a través del cual se empieza a limitar los excesos del principio dispositivo, dando como consecuencia el transito del juez - espectador - al juez - director, protagonista del proceso. 3

Y no podía ser de otro modo, puesto que la adopción de este principio responde al carácter público del Derecho Procesal Constitucional, y parte del reconocimiento del poder – deber del Estado, o dicho de otra manera, del reconocimiento de la función jurisdiccional que cumplen los Jueces y Tribunales, a fin de garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales

Chiovenda, refiriéndose al proceso civil moderno señala; que éste no puede conservar la actitud pasiva que tuvo el proceso en otros tiempos. Es un principio del derecho público moderno, que el Estado hállese interesado en el proceso civil; no ciertamente en el objeto de cada pleito sino en que la justicia de todos los pleitos se realice lo más rápidamente y lo mejor posible.

3 Juan Monroy Gálvez, Introducción al Derecho Procesal Civil, p. 92.

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La adopción de este principio responde a la necesidad urgente e indispensable que el proceso constitucional se desarrolle en el menor tiempo posible, con la mayor celeridad y en el menor número de actos procesales.

El artículo 13 del nuevo Código Procesal Constitucional, señala claramente que: “Los jueces tramitarán con preferencia los procesos constitucionales. La responsabilidad por la defectuosa o tardía tramitación de estos, será exigida y sancionada por los órganos competentes”.

Por su parte El principio de impulso procesal por parte del Juez es una manifestación concreta del principio de dirección judicial. Consiste en la facultad que se concede al Juez para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso – sin necesidad de intervención de las partes – a fin de lograr la consecución de sus fines.

Por el principio de impulso procesal se confiere al juzgador facultades discrecionales que puede emplear cuando esta preocupado por la sospecha de que las pruebas aportadas al proceso no son suficientes para esclarecer la verdad real o “histórica”.

El articulo comentado condensa, en suma, el transito de las facultades hacia los deberes del Juez.

Un ejemplo claro de la adopción de este principio en el nuevo Código Procesal Constitucional se halla contemplado en el párrafo segundo del artículo 53, que regula el trámite del Proceso de Amparo, y que faculta al Juez, “... si lo considera necesario, realizará las actuaciones que considere indispensables, sin notificación previa a las partes, inclusive puede citar a audiencia única a las partes y a sus abogados para realizar los esclarecimientos que estime necesarios.”

Pero esta facultad no es absoluta, puesto que el propio Código señala los casos en que no procede el impulso de oficio por parte del Juzgador.

b) Gratuidad en la Actuación del Demandante.- Teniendo en cuenta que es la propia Constitución Política del Estado que regula la Gratuidad en el acceso a la Justicia, dentro del as denominadas Garantías de la Administración de Justicia – inciso 16 artículo 139 de la Constitución – el nuevo Código con acierto lo ha regulado este principio, mediante el cual se exonera al demandante del pago de las Tasa Judiciales, sin

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embargo el mismo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas y costos conforme a lo previsto por el propio Código Constitucional.

c) Principio de Economía.- Significa la simplificación del proceso, tendiendo a una reducción de los actos procesales, suprimiendo tramites superfluos o redundantes y aminorando por tanto el trabajo de los Jueces y auxiliares de justicia. Se simplifica así cada proceso en particular, lo que incide en forma decisiva sobre la buena administración de justicia.

Recordemos que por economía no solamente se hace alusión a la reducción de costos procesales sino a la necesidad de aminorar la lentitud del proceso, y porque no la reducción de todo esfuerzo no solamente económico.

Este principio se refiere pues a: una simplificación y reducción de la actividad procesal.

En cuanto al primer tópico, simplificación y reducción de la actividad procesal, podemos indicar que ha sido y es preocupación permanente del legislador simplificar los trámites procesales, y ello en parte se ha logrado gracias a los principios de concentración y de eventualidad, que permiten que se desarrollen la mayor cantidad de actos procesales en una sola diligencia y por otra parte compeler a las partes presentar todos sus medios de ataque o defensa de que dispongan en forma simultánea y aún cuando sean contradictorias entre si.

Un ejemplo evidente de la adopción de este principio dentro del

Código Procesal Constitucional, se halla señalada en el Artículo 9, que dispone que “En los Procesos Constitucionales no exista etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación. Lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá notificación previa”.

d) Principio de Inmediación.- Quiere decir que el Juzgador quien en definitiva va ha resolver el conflicto debe tener el mayor contacto posible con todos los elementos del proceso: tanto los subjetivos (intervinientes, es decir, partes y terceros legitimados) como los objetivos (medios probatorios, es decir, documentos, lugar, etc.), que conforman el proceso, más exactamente que configuran el contexto real

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del conflicto de interese o incertidumbre subyacente en el proceso judicial.

O mejor aún Devis Echandía refiere la existencia de tres clases de inmediación: la subjetiva, la objetiva y la de actividad. La primera está referida a la cercanía del Juez con los protagonistas directos o indirectos de la relación procesal; la segunda, a la comunicación cercana entre el Juez y los hechos o cosas materiales ligadas a la relación procesal, y la tercera, la inmediación de actividad, se presenta cuando en el desarrollo del iter procesal, la actuación de un medio de prueba produce la información necesaria para acreditar un hecho o situación distinta, pero igualmente discutible, al interior del proceso.4

e) Socialización del Proceso.- Este principio convierte la tesis de la igualdad ante la ley en la igualdad de las partes en el proceso, nuestra Constitución Política de 1993 prescribe en su Art. 2 inciso. 2 el derecho que toda persona tiene a la igualdad ante la ley, el Artículo en comento no hace sino recoger el espirito del mandato constitucional, sin embargo creo que además debe reconocer, como lo hace el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que entre las partes que actúan en el proceso existen desigualdades ya sea de sexo, raza, religión, idioma, condición social, política o económica, pero lo que propende es que esa diferencia no afecte ni influya en el desarrollo del proceso.

f) Principio de Vinculación y Formalidad.- El Proceso

Constitucional es eminentemente público y las normas contenidas en el son también de carácter público, ello no quiere decir que todas las normas procesales son de obligatorio cumplimiento (orden público), en efecto, nuestro Código contiene normas que pueden o no ser acatadas por los justiciables, sin que su incumplimiento conlleve a la nulidad de algún acto procesal o del proceso.

Respecto a este punto Juan Monroy Gálvez afirma. “...en cualquier ordenamiento procesal podemos encontrar normas que no tienen carácter de orden público, tomada esta categoría en el sentido de normas obligatorias o vinculantes. Se trata de normas que contienen una propuesta de conducta que puede o no ser realizada por una de las partes, sin que su incumplimiento afecte el sistema jurídico o las reglas de conducta social consecuentemente aceptadas. 5

Debemos conciliar en la idea clara que siendo la administración de justicia una función – poder- deber - pública – ejercida por el Estado – las 4 Hernado Devis Echandía, Nociones del Derecho Procesal Civil, p. 65 5 Juan Monroy Gálvez, op.cit. p. 104

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normas procesales que regulan el acceso a esta función son públicas o de derecho público. Lo que no necesariamente significa que sean de orden público ya que el concepto de Derecho Publico tiene que ver con su ubicación, mientras que el orden publico con su obligatoriedad, es decir, que si bien son de Derecho Publico, no toda inobservancia acarrea nulidad, en todo caso el Juzgado debe adecuar dicha exigencia al logro de los fines de los Procesos Constitucionales, esto es a Garantizar la Primacía de la Constitución y al a vigencia efectiva de los derechos constitucionales

ARTICULO IV.- Órganos Competentes.-Los procesos constitucionales

son de conocimiento del Poder Judicial y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, en sus respectivas leyes orgánicas y en el presente Código.

De ordinario se ha afirmado que los órganos competentes para impartir justicia en materia constitucional son el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, es decir que ante ellos, el o los justiciables interpondrán los llamados procesos constitucionales, sean estos de defensa de la supremacía de la Constitución o para garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. Pero además estos dos órganos ejercen también el llamado Control Constitucional, el primero a través del llamado control Difuso de la Constitución y el otro a través del control concentrado.

En otros países, las acciones constitucionales se presentan directamente al Tribunal Constitucional, y las mismas se resuelven en una misma instancia; sin embargo los miembros de la Comisión de Elaboración del Ante Proyecto, con gran acierto, han considerado al Poder Judicial como uno de los órganos encargados de impartir justicia en materia constitucional, y esto seguramente con el afán de garantizar el acceso a la justicia constitucional de todos y cada uno de los peruanos, haciendo posible su derecho a ser escuchados por los Jueces, o como señalan el derecho anglosajón His Day in Cort, (su día en la Corte). Por tanto las acciones constitucionales deben ser presentadas ante los Jueces locales, quien deberá tramitar la acción dentro de los plazos previstos en el Código.

Le corresponde entonces, al Poder Judicial resolver en primera y segunda instancia los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y

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de cumplimiento; y conforme a lo dispuesto por los 200 inciso 5 y 2002 inciso 2 de la Constitución, en cuanto al proceso a acción popular, la justicia ordinaria la resuelve en todas sus instancias.

Por su parte el Tribunal Constitucional tiene competencia para resolver en última instancia las resoluciones denegatorias expedidas por el Poder Judicial en materia de los proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento, igualmente tiene competencia para declarar la inconstitucionalidad de las normas legales con rango de ley, y resuelve los conflictos de competencias y atribuciones entre los órganos del Estado y organismos constitucionales. (art. 18 Recurso de Agravio Constitucional).

ARTICULO V.- Interpretación de los Derechos Constitucionales.-

El contenido y los alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal del los Derechos Humanos, los Tratados sobre derechos humano, así como las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.-

Del tenor de la Exposición de Motivos, elaborada por la Comisión Elaboradora del Anteproyecto del Código Procesal Civil, se evidencia la preocupación, de que los operadores del derecho realicen una adecuada interpretación de lo derechos constitucionales, por ello se señala que tales derechos deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Tratados sobre Derechos Humanos, así como las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.

Quiere esto decir, que los Jueces, quienes en definitiva resolverán el conflicto constitucional, a propósito de garantizar la primacía de la Constitución y hacer efectivos los derechos constitucionales en ella consagrados, deberán tener presente que toda interpretación de los mismos, se realizará teniendo en cuenta la legislación y jurisprudencia internacional sobre derechos humanos.

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ARTICULO VI.- Control Difuso e Interpretación Constitucional.-

Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución.

Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.

Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma de rango de ley y los reglamentos según los preceptos de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

El articulado recoge lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 138 in fine de la Constitución que señala expresamente: “(…) En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente prefieren la norma legal sobre otra norma de rango inferior”.

En nuestro Ordenamiento Jurídico es de resaltar la peculiaridad de que coexistan al interior del texto constitucional los dos sistemas de control de la constitucionalidad de las leyes, esto es: el difuso (Judicial Review) o Americano y el Concentrado o Europeo, existe pues como bien señala Domingo García Belaunde, un control dual o paralelo.

Lo anteriormente señalado ha determinado que la jurisdicción constitucional puede ser válidamente ejercida no solamente por los Magistrados del Tribunal Constitucional, sino también por los Magistrados ordinarios del Poder Judicial, cuando tienen conocimiento de procesos constitucionales sometidos a la competencia de la justicia ordinaria. 6

En consecuencia, podemos decir que la justicia constitucional se entiende extendida a todo el ámbito competencial del Poder Judicial, tanto cuando sus Magistrados hacen uso de la facultad de inaplicación de una norma legal para el caso concreto (control difuso), como cuando conoce y resuelven acciones de Garantía Constitucional.

6 Aníbal Quiroga León, El Derecho Procesal Constitucional Peruano, en Constitucionalismo y Derechos Humanos, Lima – 2002, p.182

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Por otro lado la norma proscribe y prohíbe la posibilidad de que los Jueces puedan dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad (conformidad con la Constitución) haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.

El tema evidentemente radica en la Supremacía de la Interpretación Constitucional, la prevalencia de la interpretación del Tribunal Constitucional en materia de declaración de la inconstitucionalidad de las leyes y en consecuencia de su inaplicación por el Poder Judicial es incuestionable; 7 caso contrario, cuando el Tribunal ha desestimado la inconstitucionalidad de una ley, contrario sensum, cuando se ha declarado su constitucionalidad, el Poder Judicial a través del denominado judicial review podía inaplicarla en un caso concreto; el artículo cierra el debate y establece que, los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular, de esta manera lo que la Constitución no ha establecido formalmente, que el Tribunal Constitucional sea el Supremo intérprete de la Constitución, 8 el Código Procesal Constitucional lo ha hecho:

ARTICULO VII.- Precedente.-Las sentencias del Tribunal

Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustente la sentencia y las razones por la cuales se aparte del precedente.

En materia Constitucional, la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional (que adquiere la calidad de cosa juzgada), constituye un precedente que vincula a todos y cada uno de los Jueces. Sin embargo el cambio introducido en el artículo materia de análisis, requiere que el propio Tribunal Constitucional explique que parte de su sentencia constituye el precedente de obligatorio cumplimiento.

La norma también permite al Tribunal apartarse del precedente obligatorio, sin embargo le exige que exprese los fundamentos de hecho y derecho que sustente la sentencia e identificar en forma precisa las razones por las cuales se aparte de su precedente vinculante.

7 Jorge Danós, Aspectos Órganicos del Tribunal Constitucional”. Lima 1992, p. 285 8 César landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Lima 2003, p.109

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El postulado permite al Tribunal emitir un pronunciamiento distinto al anterior, es decir podría el Tribunal en principio, estimar procedente y declarar fundada una nueva acción de inconstitucionalidad, cambiando su precedente jurisprudencial, de hecho se trataría de una nueva interpretación que se haga de la ley y de la norma constitucional, en base a nuevos principios, derivados del cambio de circunstancias sociales, políticas o económicas, que deberían ser materia de evaluación concreta de los Magistrados del Tribunal. 9

ARTICULO VIII.- Juez y Derecho.-El órgano jurisdiccional

competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente.

Este articulo consagra el aforismo IURA NOVIT CURIA que significa que las partes aportan hechos y el Juez declara el derecho, permitiéndole aplicarlo a la situación concreta, aun cuando las partes no lo hayan invocado o lo hayan hecho erróneamente.

El fundamento de este principio o del aforismo en estudio es la presunción que tiene calidad de jure et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario. También se sustenta en un presupuesto de hecho es que las partes no están obligadas a una calificación jurídica correcta en sus pretensiones. Por tanto, si se presume que el Juez conoce el derecho atendiendo al objetivo final del procese se concluye que tiene el deber de aplicar al proceso el derecho que corresponda.

El mayor conocimiento de derecho que se supone tiene el Juzgador lo califica para aplicar la norma pertinente al caso, y desde luego siendo el encargado de administrar justicia a nombre del Estado, quien en última instancia es el creador de la norma, no debe dudarse que el Juez está en plena capacidad de invocar y aplicar en última instancia la norma mas justa.

En doctrina se ha conciliado la idea que el aforismo iura novit curia se aplica en dos supuestos, es decir, cuando: Las partes han invocado erróneamente el derecho o las partes no han invocado el derecho aplicable.

ARTICULO IX.- Aplicación Supletoria e Integración.-

9 César Landa Arroyo, op. Cit. 107

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En caso de vacío o defecto de la presente ley, serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines a la materia discutida, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo. En defecto de las normas supletorias citadas, el Juez podrá recurrir a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho y a la doctrina

Surge pues el principio de INTEGRACIÓN DE LA NORMA, y como

acertadamente afirma Juan Monroy Gálvez, más allá de la discusión doctrinaria en torno de su naturaleza, lo trascendente es que resulta indispensable conceder al Juez y a los protagonistas del proceso medios lógico – jurídicos para coadyuvar a la solución del conflicto de intereses.

El principio en examen concede al Juez la posibilidad de cubrir los vacíos o defectos en la norma procesal, es decir, las lagunas o contradicciones sobre la base de ciertos recursos metodológicos y a un orden establecido entre estos.

Resulta importante, igualmente, determinar que en caso de vacío o defecto en el código se aplicarán supletoriamente, los códigos procesales afines. En la ley actual, como norma supletoria se remite al Código Procesal Civil; sin embargo, creemos que tratándose del Hábeas Corpus los jueces deben recurrir a las normas del Código de Procedimientos Penales.

Por tanto creo que el Juzgador Constitucional, está facultado de adoptar todos los principios señalados en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, talas como los Principios de Iniciativa de Parte y Conducta Procesal, por el cual el proceso se “..Promueve solo a iniciativa de parte, la que invocara legitimidad e interés para obrar, las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los participes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe”.

El Juez tiene pues el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria, más aún teniendo en cuenta la importancia de los derechos discutidos en los procesos constitucionales, y en estricto cumplimiento de la finalidad de los mismos; garantizar la supremacía de la Constitución y garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

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Page 17: TITULO PRELIMINAR DEL CÒDIGO PROCESAL CIVIL

De todo lo expuesto, podríamos, referirnos a la definición que la doctrina le da al denominado Derecho Procesal Constitucional, al decir de Gonzáles Pérez10 quien señala lo siguiente:

“Si el Derecho Procesal se define, sistemáticamente, como el conjunto de normas referentes al proceso, del Derecho Procesal Constitucional podrá afirmarse que es el conjunto de normas que regulan el proceso constitucional.”

Definición que, por cierto, nunca será más acertada que ahora.

10 Jesús Gonzáles Pérez, Derecho Procesal Constitucional. Ed. Civitas, Madrid, 1980 p. 49

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