tipología de nuestras sentencias

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  • 7/26/2019 Tipologa de Nuestras Sentencias

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    571TIPOLOGA DE NUESTRAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES

    TIPOLOGA DE NUESTRAS SENTENCIASCONSTITUCIONALES

    Hernn Alejandro Olano Garca*

    RESUMEN

    Se presentan aqu veintin tipos de sentencias de la Corte Constitucio-nal, organizadas en seis clases de modulaciones, basadas en los crite-rios de interpretacin que la Alta Corporacin ha utilizado desde 1992para expedir sus fallos, as como los principios fundamentales de todasentencia de constitucionalidad.

    Palabras clave: efectos de las sentencias, modulaciones de los fallosde la Corte Constitucional, principios fundamentales de las sentencias,

    Decisum; Obiter dicta; Ratio decidendi; Stare decisis.

    ABSTRACT

    Twenty-one types of sentences of the Constitutional Court are

    presented here, organized in six classes of modulations, based on

    the criteria of interpretation that the High Corporation has utilized

    since 1992 to send off their failures, as well as the fundamental

    principles of every Sentence of Constitutionality.Fechaderecepcin:

    18

    de

    agosto

    de

    2004

    * El doctor HERNNALEJANDROOLANOGARCA, naci en Santiago de Tunja en 1968. Es abogado por laUniversidad La Gran Colombia fundada por su abuelo materno. Con siete especializaciones, es ademsmagster en relaciones internacionales y magster en derecho cannico, ambos por la Pontificia

    Universidad Javeriana. Fue secretario general de la Corte Constitucional. Autor de ms de doce librosde derecho constitucional y coautor de varias obras publicadas en Polonia, Italia, Per, Ciudad delVaticano, Espaa y Argentina. Profesor asociado y director del rea de derecho pblico en la Facultadde Derecho de la Universidad de La Sabana en Cha, Colombia. Miembro de la Academia Colombianade Jurisprudencia.

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    Key words: Effects of the Sentences, Modulations of the failuresof the Constitutional Cut, fundamental principles of the Sentences,

    Decisum; Obiter dictates; Ratio decidendi; Stare decisis.

    SUMARIO

    INTRODUCCIN.

    1. MODULACIN TRADICIONAL

    2. MODULACIONES QUE AFECTAN EL CONTENIDO, O SENTENCIASMANIPULATIVAS

    a. Sentencias interpretativas o condicionales, con acogimiento o rechazob. Sentencias integradoras o aditivasc. Sentencias sustitutivasd. Sentencias apelativas o exhortativas

    3. MODULACIONES RELATIVAS AL EFECTO TEMPORAL OPROSPECTIVAS

    a. Sentencias de inconstitucionalidad retroactiva o ex tuncb. Sentencias con efecto pro futuro o ex nuncc Sentencias de inconstitucionalidad diferida o de constitucionalidad temporal

    4. MODULACIONES DE EL DERECHO DE LOS JUECESa. Sentencias fundadoras de lneab. Sentencias hitoc. Sentencias confirmadoras de principiod. Jurisprudencia Pop

    5. OTROS MODELOS SIN MODULACINa. Sentencias de control concreto de constitucionalidadb. Sentencias declarativas de inconstitucionalidadc. Sentencias de inconstitucionalidad por omisind. Sentencias con efectos en el mbito personale. Sentencias atpicasf. Sentencias sobre omisiones legislativas

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    6. MODELOS ESPECFICOS DE LA CORTE CONSTITUCIONALCOLOMBIANA

    a. Sentencias o fallos de unificacin de jurisprudenciab. Sentencias sobre el mnimo vital

    7. PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA INCOMPATIBILIDADNORMATIVA

    8. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE TODA SENTENCIADE CONSTITUCIONALIDAD

    a. Principio de congruenciab. Principio de motivacinc. Principio de colegialidadd. Principio de eficacia

    9. Otras acepciones dentro de la tipologa delas sentencias

    a. Las subreglas constitucionalesb. Las ratio decidendi y los obiter dictac. El decisumd. Stare decisis

    BIBLIOGRAFA

    INTRODUCCIN

    La sentencia constitucional es un acto procesal, decisin de un colegio de juecesque pone trmino a un proceso. Es una actividad dirigida a la interpretacin e inte-gracin creadora del derecho, sin olvidar su dimensin poltica, como sostiene acer-

    tadamente NGELGARRORENAMORALES, citado por JOSPALOMINOMANCHEGO1.

    Segn lo expresado por DOMINGOGARCABELAUNDE, las sentencias constitucio-nales, como es obvio advertirlo, son una modalidad del gnero sentencias.

    Esto es, son tan sentencias como las obras y tienen o deben tener la misma estructura.Sin embargo, la temtica de estas sentencias tiene algo especial, pues no se dirige asatisfacer un inters privado o de beneficio de un grupo, sino que persigue cautelar

    1 PALOMINOMANCHEGO, JOS, La sentencia constitucional en las acciones de inconstitucionalidad ante elTribunal Constitucional del Per, en: Memorias II encuentro de derecho procesal constitucionaliberoamericano y seminario de justicia constitucional, San Jos de Costa Rica, 8 y 9 de julio de 2004,CD-ROM.

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    valores que afectan directamente a los miembros de una sociedad determinada. Aunms, se trata de poner en cumplimiento el texto fundamental que da cuenta de unasociedad, y no de un cdigo procesal cualquiera, por lo que su vigencia es ms impor-

    tante. Pues si una Constitucin, base y soporte de todo el ordenamiento jurdico, no secumple, constituye un demrito que afecta al resto del ordenamiento. Lo anterior seconfirma con el hecho de que las sentencias constitucionales, tienen importancia preci-samente porque cautelan, fundamentalmente, dos aspectos que son clave: los derechosfundamentales y la jerarqua normativa2.

    Desde que la Sala Plena de la Corte Constitucional expidi la sentencia C-109de 1995 con ponencia del magistrado ALEJANDROMARTNEZCABALLERO, ste fueestudiando los diferentes tipos de sentencias de la Corporacin, lo cual amplific en

    un preciso estudio presentado en la III Conferencia de Justicia Constitucional Ibe-roamericana, Espaa y Portugal3, titulado Tipos de sentencias en el control cons-titucional de las leyes: la experiencia colombiana, basndose para la creacin deesta clasificacin en la doctrina italiana retomada en otros pases, distinguiendo dosaspectos esenciales: la modulacin de los efectos de los fallos y las sentenciasinterpretativas, como una prctica arraigada en el derecho procesal constitucionalcolombiano, tal y como la Corte lo reconoci en la citada sentencia C-109 de 1995,en la que rescat la brillante tradicin jurisprudencial de la Corte Suprema de Jus-ticia colombiana en este campo, la cual, mucho antes de que entraran en funciona-

    miento los tribunales constitucionales europeos, y cuando ejerca el papel de guardade la integridad y supremaca de la Constitucin de 1886, expidi sentencias condi-cionales o interpretativas4, que se mantuvieron como tradicin a lo largo del sigloXX.

    2 GARCABELAUNDE, DOMINGO, Ejecutabilidad de las sentencias constitucionales, en: Memorias II encuen-tro de derecho procesal constitucional iberoamericano y seminario de justicia constitucional, SanJos de Costa Rica, 8 y 9 de julio de 2004, CD-ROM.

    3 Publicado, entre otras, en: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia # 316, Bogot,D.C., junio de 2000, pgs. 86-108; Revista Tutela, de Editorial Legis, Bogot, D.C., agosto de 2000,pgs. 1719-1734; Jurisdiccin constitucional en Colombia - La Corte Constitucional 1992-2000,realidades y perspectivas, edicin de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura,con el apoyo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y de la Fundacin Konrad Adenauer,Bogot, D.C., febrero de 2001, pgs. 383 a 408; etc. Tambin pueden verse resmenes en: S ANNRESTREPO, RICARDO, Libertad y justicia constitucional, Coleccin Portable # 3, Academia Colombiana deJurisprudencia, Bogot, D.C., 2004, pgs. 163 a 167, (el autor seala que el resumen sobre la ponenciadel doctor MARTNEZCABALLERO, fue elaborado por el estudiante DANIELPATRNPREZ, de la Facultad deDerecho de la Universidad Sergio Arboleda). Otro resumen en: HENAOHIDRN, JAVIER, Derecho procesalconstitucional. Proteccin de los derechos constitucionales, Editorial Temis, Bogot, D.C., 2003,pgs. 111 a 113; MORENO MILLN, FRANKLIN J., La jurisprudencia constitucional como fuente delderecho, Editorial Leyer, Bogot, D.C., 2002; etc.

    4 Vanse, entre otros fallos de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 2 de agosto de 1912, MPDr.ALBERTOSUREZMURILLO en Gaceta Judicial, t. XXII, pg. 5; sentencia del 28 de julio de 1924, MPDr.LUIS R. ROSALES en Gaceta Judicial, t. XXXI, pg. 53; sentencia del 7 de octubre de 1936, MP Dr.EDUARDO ZULETA NGEL en Gaceta Judicial, t. XLIV, pg. 8, etc., citados por MARTNEZCABALLERO,ALEJANDRO, Tipos de sentencias en el control constitucional de las leyes: la experiencia colombiana,

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    Para el profesor HUMBERTONOGUEIRAALCAL5, las sentencias de un tribunal ode una corte constitucional son actos procesales que ponen trmino a un proceso,por parte de un rgano colegiado que constituye la instancia suprema constitucio-nal, pero, segn MONROYCABRA6, la definicin es ms simple, pues para l, la sen-tencia constitucional es el acto procesal con el cual culmina el proceso constitucio-nal. Adems, es la forma como los tribunales constitucionales interpretan laConstitucin, considerndose la sentencia constitucional por la doctrina moderna,como fuente del derecho.

    Por ejemplo, explicando el contenido de la sentencia constitucional, el profesorHUMBERTOSIERRAPORTOha dicho que,

    la posicin de la sentencia constitucional en el sistema de fuentes es de gran importan-cia para determinar el grado de circulacin de los poderes pblicos a las decisiones delTribunal Constitucional, en este punto la doctrina parece orientarse a situar las senten-cias constitucionales en un lugar intermedio entre la Constitucin y la ley (cuando en lassentencias se interpretan constitucionalmente las leyes), en todo caso no es un lugarinferior al que ocupan las leyes.

    El fundamento de esta posicin privilegiada es consecuencia de la existencia misma dela justicia constitucional: la justicia constitucional encuentra su fundamento en la cade-

    na ininterrumpida de razonamientos lgicos que conducen de la afirmacin del poderconstituyente a la existencial de una Constitucin y de la necesaria supremaca de stasobre los poderes constituidos. En este sentido el Tribunal Constitucional (mediantesus decisiones, las sentencias) como garante de la Constitucin frente a los demspoderes constituidos, debe estar en una posicin superior al de estos, o, por lo menos,de sus decisiones7.

    La clasificacin colombiana que presento, ha sido complementada con los estu-dios de los doctores HUMBERTONOGUEIRAALCAL, JOSPALOMINOMANCHEGO, ALE-JANDROMARTNEZCABALLERO, y DIEGOEDUARDOLPEZMEDINA8.

    en: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia # 316, Bogot, D.C., junio de 2000, pgs.96-99.

    5 NOGUEIRAALCAL, HUMBERTO, Consideraciones sobre la tipologa y efectos de las sentencias emanadasde tribunales o cortes constitucionales, en: Jurisdiccin constitucional en Colombia - La CorteConstitucional 1992-2000, realidades y perspectivas, edicin de la Corte Constitucional y del Conse-jo Superior de la Judicatura, con el apoyo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y de laFundacin Konrad Adenauer, Bogot, D.C., febrero de 2001, pgs. 369 a 382.

    6 MONROYCABRA, MARCOGERARDO, La interpretacin constitucional,Ediciones Librera del Profesional,

    Bogot, D.C., 2002, pg. 22.7 SIERRA PORTO, HUMBERTO, citado sin referencia correcta por MONROYCABRA, MARCOGERARDO, op. cit.,

    pgs. 22 y 23.

    8 Cfr. LPEZMEDINA, DIEGOEDUARDO, El derecho de los jueces, Legis Editores, Bogot, D.C., pgs. 67 a 69.

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    Veamos ahora s cada una de las clasificaciones:

    1. MODULACIN TRADICIONAL

    Las sentencias de la Corte Constitucional, como las dems de la rama judicial, sepueden clasificar en estimatorias9 y desestimatorias, segn concepto de PALO-MINOMANCHEGO. Las primeras acogen la demanda. Las segundas, no les dan razn.Sin embargo, este es un esquema muy elemental de comprenderlas, pues cuando laCorte Constitucional expide una sentencia en materia de inconstitucionalidad de lasleyes, eventualmente la declaracin de inconstitucionalidad de ella, puede terminarocasionando mayores inconstitucionalidades que las que busca remediar.

    Las decisiones de la Corte Constitucional no tienen en Colombia mayores posi-bilidades de ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema jurdico interno, lanica posibilidad de superar interpretaciones errneas o abusivas es el extraoprocedimiento de nulidad del fallo constitucional el cual nunca ha prosperado. Comoya lo manifest en otro libro, una vez expedido el fallo, si no es de nuestro gusto,debemos quejarnos ante el mono de la pila. Es por ello que, el juez JACKSONde laCorte Suprema norteamericana sostuvo:

    No tenemos la ltima palabra porque seamos infalibles pero somos infalibles porquetenemos la ltima palabra.

    2. MODULACIONES QUE AFECTAN EL CONTENIDO,O SENTENCIAS MANIPULATIVAS

    Los distintos tribunales constitucionales han aportado al derecho comparado una delas cuales, se llaman manipulativas, que comprende, a su vez, a las sentencias

    interpretativas o condicionales, a las integradoras o aditivas y a las sustitutivas. Elprincipal argumento que las justifica, segn la doctrina, es el principio de seguridadjurdica.

    Es decir, a fin de no crear un vaco legislativo, generador de mayor inconstitucionalidad,el Tribunal Constitucional opta por no expulsar la ley del ordenamiento, si es que estaley, despus de ser manipulada, puede ser entendida conforme a la Constitucin.Tericamente, esa posibilidad del Tribunal Constitucional de manipular la ley parte dela distincin entre disposicin y norma, propia de la Teora General del Derecho.

    As, mientras que por disposicin debe entenderse al enunciado lingstico de un

    9 Entre las estimativas, tenemos las sentencias de nulidad absoluta, las de incompatibilidad y las deefectividad diferida.

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    precepto legal, esto es, las letras y frases que integran un dispositivo legal; por norma,en cambio, se entiende el sentido o los sentidos interpretativos que de dicho enunciadolingstico se puedan derivar. Evidentemente, el Tribunal Constitucional no manipula la

    disposicin, que es una competencia exclusiva del legislador. Lo que manipula, son lossentidos interpretativos que de esa disposicin se pueda extraer10.

    Desde esta perspectiva, las modulaciones que afectan el contenido de la sen-tencia, pueden ser entonces:

    a. Sentencias interpretativas o condicionales,

    con acogimiento o rechazo11

    En este tipo de decisiones, la Corte restringe el alcance normativo de la disposicinacusada, ya sea limitando su aplicacin, ya sea limitando sus efectos. Estas senten-cias interpretativas suponen entonces que se expulsa una interpretacin de la dis-posicin, pero se mantiene una eficacia normativa de la misma, es decir, si una delas interpretaciones es contraria a la Constitucin y la otra resulte conforme conella, el Tribunal Constitucional no puede declarar la inconstitucionalidad de la dispo-sicin, sino slo del sentido interpretativo que colisiona con ella. Se dice que es unasentencia manipulativa, pues despus del pronunciamiento del Tribunal Constitucio-

    nal, el texto de la norma subsiste con un criterio de interpretacin constitucional-mente admisible, que probablemente no fue el deseado por el legislador. Es de lejosla tcnica ms usual. Ejemplo, sentencia C-702 de 1999 de la Corte Constitucional,magistrado ponente, doctor FABIOMORNDAZ.

    En cuanto a las interpretativas estimativas o de acogimiento, seala el profesorNOGUEIRAALCAL,

    consideran inconstitucionales ciertas interpretaciones del enunciado normativo, vale

    decir ciertas normas que surgen de la interpretacin considerada inconstitucional, sien-do tal o tales interpretaciones expulsadas del ordenamiento jurdico, aun cuando semantiene inalterado el enunciado normativo del cual surgen dichas interpretaciones.

    Por su parte, en las interpretativas desestimativas o de rechazo, el profesorNOGUEIRAALCALdice que,

    surgen al establecer la interpretacin conforme a la Constitucin del enunciadonormativo.

    1 0 PALOMINOMANCHEGO, JOS, ponencia citada.

    1 1 Esta ltima es la denominacin que les da el Tribunal Constitucional italiano: accoglimento , paraacogimiento y rigetto, para rechazo.

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    Aunque estos dos tipos de sentencias son, como seala ZAGREBELSKY, las doscaras de la misma medalla.

    La Corte Constitucional de Colombia ha hecho uso muy frecuentemente de estetipo de sentencias, como la C-545 de 1992, la C-473 de 1994, la C-496 de 1994,entre otras, o la C-109 de 1995, ltima en la que se reconoce que expedir senten-cias de interpretacin conforme a la Constitucin es una prctica arraigada en latradicin jurdica nacional proveniente de la Corte Suprema de Justicia, en los casosen que ella controlaba la constitucionalidad de las leyes bajo el imperio de la Cons-titucin de 1886.

    Las sentencias interpretativas o condicionales buscan entonces preservar laobra legislativa, eliminando slo las eventuales interpretaciones y aplicaciones quepuedan ser consideradas contrarias al orden jurdico.

    Slo cuando una norma no tiene ninguna interpretacin conforme a la Constitucincorresponde al tribunal constitucional respectivo expulsarla del ordenamiento jurdico,

    concluye NOGUEIRAALCAL.

    b. Sentencias integradoras o aditivas

    Son aquellas que declaran la ilegitimidad constitucional de la previsin omitida quedebera haber sido prevista por la ley para que sta fuera constitucional. En estassentencias, la Corte no anula la disposicin acusada, pero le agrega un contenidoque la hace constitucional. Se incorpora un elemento nuevo al enunciado normati-vo, extendiendo la norma para que asuma un supuesto de hecho no contemplado ensus inicios. En estos casos, el tribunal constitucional constata, en el fondo, una

    omisin legislativa, puesto que la regulacin es inconstitucional, no por lo que expre-samente ordena sino debido a que su regulacin es insuficiente, al no haber previstodeterminados aspectos, que eran necesarios para que la normatividad se adecuaraa la Constitucin12. Doctrinantes como GASPARCABALLEROSIERRA13, han entendidoque las decisiones aditivas, al igual que las sustitutivas (l dice substitutivas),

    1 2 Sobre el particular, vanse, por ejemplo, las sentencias C-109 de 1995 y C-690 de 1996 de la CorteConstitucional.

    1 3 CABALLERO SIERRA, GASPAR, Corte Constitucional y legislador: contrarios o complementarios, publica-do en: Jurisdiccin constitucional en Colombia - La Corte Constitucional 1992-2000, realidades yperspectivas, edicin de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, con el apoyode la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y de la Fundacin Konrad Adenauer, Bogot, D.C.,febrero de 2001.

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    conforman dos partes diferentes: una inexequibilidad de la norma legal impugnaday otra reconstructiva, con lo que la Corte procede a dotar a esa misma disposicinde un contenido diferente de conformidad con los principios constitucionales. Tam-bin se da el caso de leyes incompletas que han servido de criterio para que laCorte Constitucional en su labor de examen de las disposiciones impugnadas, lasadecue a travs de sus sentencias a los principios y valores de la Carta, en ciertaforma integrndolas o incluso, modificndolas, en lo que algunos han denominado,su actividad paralegislativa. Frente al estudio de estas sentencias, la Corte sepregunta qu hacer? Y la respuesta es que, en los casos en que se presente, sedeclara que esa ley es inconstitucional en la parte que no prev, y en consecuen-cia se suprime del precepto las letras o frases que introducen el elementodesigualitario.

    Para MORENOMILLN14, son tres los fundamentos constitucionales de las sen-tencias integradoras: (i) el carcter normativo de la Constitucin, (ii) efectividad delos principios y derechos consagrados en la Carta y, (iii) la funcin jurisdiccional dela Corte.

    Para HUMBERTONOGUEIRAALCAL, este tipo de sentencias constituye la muestrams clara del activismo judicial de los tribunales constitucionales, lo que supera su

    concepcin tradicional de rganos que cumplen una funcin de expulsin de nor-mas del ordenamiento jurdico y no de creador de ellas. Este tipo de sentencias sonconstitutivas, en la medida que ellas innovan en el ordenamiento jurdico.

    Y por tanto, este tratadista considera que las sentencias aditivas adoptan dosmodalidades:

    A travs de la primera, la omisin implicaba slo una laguna, la que es cubierta por lalabor interpretativa del Tribunal Constitucional. A travs de la segunda modalidad, elTribunal considera que una omisin derivada de la norma significa exclusin, por lo quela eliminacin de la omisin implica incluir a aquellos que haban sido marginados odiscriminados arbitrariamente con dicho precepto (sentencias integradoras)15.

    Sobre este tipo de fallos, el mismo NOGUEIRAALCALha expresado que la CorteConstitucional Colombiana tuvo que estudiar las disposiciones normativas de

    1 4 MORENOMILLN, FRANKLYN, La jurisprudencia constitucional como fuente del derecho,Editorial Leyer,Bogot, D.C., 2002, pg. 65.

    1 5 NOGUEIRAALCAL, HUMBERTO, Sentencias de los tribunales constitucionales y sus efectos en Amrica delSur, en: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Proceso y Constitucin, #2,julio-diciembre de 2004, Editorial Porra, Mxico, pg. 92. Tambin publicada en: CD ROM de Memoriasdel II encuentro de derecho procesal constitucional iberoamericano y seminario de derecho constitu-cional, San Jos de Costa Rica, julio de 2004.

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    una ley tributaria que impona draconianas sanciones econmicas a quienes nopresentaran las declaraciones de renta en los lugares y momentos determinadospor la administracin tributaria. La parte demandante consider que la norma impo-na una responsabilidad objetiva que impeda al contribuyente demostrar que laomisin de tal obligacin tributaria se produca por una fuerza mayor o un casofortuito. La Corte Constitucional, en sentencia C-690 de 1996, acogi el criterio dela demandante, considerando que es contrario a la Constitucin, y en especial a losprincipios de responsabilidad subjetiva, equidad tributaria e igualdad, que se sancio-ne a una persona que ha estado imposibilitada de presentar la declaracin de renta,declarando la constitucionalidad de las disposiciones normativas acusadas, pero enel entendido que las autoridades administrativas y judiciales deben

    permitir a la persona demostrar que el no cumplimiento del deber de presentar la decla-racin tributaria no le es imputable, por ser consecuencia de hechos ajenos a la volun-tad, como el caso fortuito y la fuerza mayor16.

    c. Sentencias sustitutivas

    Las sentencias sustitutivas se desarrollaron en Italia, hacen referencia a aquelloseventos en donde la Corte expulsa del ordenamiento jurdico una disposicin acusa-da, y sustituye el vaco normativo por una regulacin especfica, que tiene raigam-bre constitucional directa. En cierta medida, estas sentencias son una combinacinde sentencia de inconstitucionalidad y sentencia integradora, ya que anulan el pre-cepto acusado a travs del fallo de inexequibilidad, con lo cual generan un vaco deregulacin, que se llena por medio de un nuevo mandato que la sentencia adicionao integra al ordenamiento17.

    Decisiones como estas han planteado el problema de la legitimacin de la Corte Cons-titucional para llenar vacos normativos, que en principio deberan corresponder al legis-

    lador pero que por imperativo constitucional debe aqulla subsanar como especificadorade los derechos, puesto que el control de constitucionalidad debe estar siempre sujetoal espritu y a los valores supremos de la Carta,

    1 6 Corte Constitucional, sentencia C-690 de 1996, MPDr. ALEJANDROMARTNEZCABALLERO.

    1 7 En la sentencia C-113 de 1993, cuando la Corte estudi el artculo 21 del decreto 2067 de 1991,

    declar la inconstitucionalidad de ese artculo, al considerar que la ley no poda regular los efectos delos fallos del tribunal constitucional, pues esa era una atribucin propia de la Constitucin o, en sudefecto, de la misma Corte Constitucional. Se estableci adems un contenido sustituto para la norma,puesto que seal que, conforme a la Constitucin, corresponda exclusivamente a la propia Cortefijar libremente los efectos de sus fallos.

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    segn CABALLEROSIERRA18.

    Nuestro ya citado profesor NOGUEIRAALCAL, en su estudio Sentencias de lostribunales constitucionales y sus efectos en Amrica del Sur, analiz un caso quenos atae y es el de la sentencia C-113 de 1993, que revis el decreto 2067 de 1991(minicdigo del procedimiento ante la Corte Constitucional), por medio de la cual,esta Alta Corporacin

    declar inconstitucional la disposicin que precisaba taxativamente los casos donde laCorte poda otorgar efecto retroactivo a sus fallos. La Corte Constitucional, en la senten-cia citada, fuera de declarar inconstitucional el artculo referido, ya que los efectos de losfallos del Tribunal no podan ser regulados por ley, siendo una competencia propia de la

    Constitucin o, en su defecto, de la propia Corte Constitucional, determinando, ademsque, conforme a la Constitucin, corresponda a la propia Corte Constitucional determi-nar libremente los efectos de sus fallos19.

    d. Sentencias apelativas o exhortativas

    Son el resultado de la constatacin de situaciones aun constitucionales, donde sehace una apelacin al legislador para alterar la situacin dentro de un plazo expre-

    samente determinado por la Corte, con la consecuencia adicional que si ello noocurre, el Tribunal aplicar directamente el mandato constitucional en el futuro,pudiendo determinar la nulidad de la norma jurdica respectiva.

    Una ms extensa explicacin es la de NOGUEIRAALCAL20, para quien estosfallos van desde un simple consejo al legislador, hasta frmulas ms coactivas, quellaman al legislador a regular una materia establecida en la Constitucin.

    Bajo esta denominacin de Sentencias Exhortativas, dice NOGUEIRAALCAL, puedeagruparse un conjunto de sentencias que establecen recomendaciones o directricesal rgano legislativo, llamndolo a legislar sobre determinadas materias con deter-minadas orientaciones o principios para actuar dentro del marco constitucional, deno hacerlo as el legislador podra venir una sentencia posterior que declare lainconstitucionalidad de la norma respectiva.

    1 8 CABALLEROSIERRA, GASPAR, op. cit., pg. 415.1 9 CORTECONSTITUCIONAL, sentencia C-690 de 1996, MPDr. ALEJANDROMARTNEZCABALLERO.

    2 0 NOGUEIRAALCAL, HUMBERTO, artculo citado, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucio-nal, pg. 97.

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    Estas sentencias limitan la libertad de configuracin del orden jurdico que desa-rrolla el legislador, ya que advierten la existencia de una situacin jurdica que no esan de inconstitucionalidad si acta diligentemente el legislador para cubrir el even-tual estado de inconstitucionalidad o para superar la situacin producida productodel desarrollo o evolucin cientfico o tcnico, que exige una adecuacin a la nuevarealidad. Y, en algunos casos, las sentencias exhortativas llevan tambin aparejadaslo que la doctrina denomina bloqueo de aplicacin, consistente en que la normaes inaplicable a los casos concretos que dieron lugar al examen de constitucionalidad,quedando suspendidos los procesos hasta la entrada en vigencia de la nueva nor-mativa que regulan las respectivas situaciones.

    La Corte Constitucional, en la sentencia C-436 de 199421, ha justificado estetipo de pronunciamientos al decir que,

    Con esta modalidad de exhorto, esta Corporacin no est, en manera alguna, desbor-dando su competencia o invadiendo la rbita de actuacin del Congreso. Por el contra-rio, el profundo respeto por la estructura del Estado y por la libertad de configuracinpoltica del Legislativo es lo que explica que la Corte se haya abstenido de delimitarmaterialmente el concepto de servicios pblicos esenciales... El exhorto no debe, enton-ces, ser visto como una ruptura de la divisin de poderes son como una expresin de lacolaboracin de los mismos para la realizacin de los fines del Estado... Adems, este

    tipo de exhorto no es en manera alguna innovacin doctrinaria de esta Corte o de estasentencia, sino que ste surge de las tensiones valorativas propias del texto constitu-cional, en particular de aqulla que existe entre la supremaca normativa de la Constitu-cin y el principio de libertad de configuracin del legislador.

    3. MODULACIONES RELATIVAS AL EFECTO TEMPORAL OPROSPECTIVAS

    Segn el estudio de NOGUEIRAALCAL, sobre efectos ex tunco ex nuncde los fallos

    de los tribunales constitucionales no hay una sola posicin y los ordenamientosjurdicos toman parte por darle mayor fuerza a la supremaca constitucionalidad o ala seguridad jurdica, tratando de buscar un cierto equilibrio entre ambos principios,al respecto, as en el derecho comparado, en el caso de los tribunales constituciona-les de Austria, Croacia, Eslovenia, Grecia, Polonia, Rumania, entre otros, los efec-tos de las sentencias son, por regla general, ex nunc, mientras en Alemania, Blgi-ca, Espaa, Portugal, se consideran los efectos ex tunccomo regla general. En elmbito sudamericano, existe tambin una heterogeneidad de criterios en la mate-ria como lo muestran las respectivas legislaciones que encuadran la actividad de los

    tribunales constitucionales de Bolivia, Colombia, Ecuador, Per y Venezuela.

    2 1 CORTECONSTITUCIONAL, sentencia C-436 de 1994.

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    La Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-221 de 1997 justific lassentencias prospectivas sealando que,

    la aparente paradoja de que la Corte constate la inconstitucionalidad material de unanorma pero decida mantener su vigencia, ya que en estos casos resulta todava msinconstitucional la expulsin de la disposicin acusada del ordenamiento por los gravesefectos que ella acarrea sobre otros principios constitucionales.

    a. Sentencias de inconstitucionalidad retroactiva o ex tunc

    La Corte puede modular los efectos temporales de su decisin y, en casos excep-

    cionales puede retrotraer los efectos de las sentencias a situaciones consolidadasdurante la vigencia de la norma declarada inconstitucional22. Estos fallos puedenproducir ciertos problemas de seguridad jurdica al afectar situaciones jurdicas yderechos adquiridos consolidados y efectos jurdicos ya producidos, como lo exigeel principio de seguridad jurdica, ya que tienen efectos en Colombia desde la adop-cin de la decisin en Sala Plena, as no se conozca el texto del fallo. En la jurispru-dencia de la Corte Constitucional colombiana hay diversas sentencias que han de-terminado efectos ex tunc, as ocurri con el fallo C-149 de 1993, en que la Ley 6de 1992, haba establecido un impuesto retroactivo, el que fue declarado inconstitu-

    cional, pero como muchos contribuyentes ya haban cancelado el gravamen, seorden la devolucin inmediata de las sumas canceladas en los bonos de guerra, yacitados. En otros casos, la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad deldecreto con fuerza de ley desde el momento mismo en que se haba declarado lainexequibilidad del decreto que haba establecido el respectivo estado de excepcinde emergencia, como es el caso de la sentencia C-187 de 1997. Asimismo, en falloC-619 de 2003, se determin que el efecto del fallo que resolvi la inconstitucionalidaddel Decreto Legislativo 900 de 2003, que haba sido dictado por el gobierno envirtud de un estado de excepcin constitucional prorrogado declarado inconstitucio-

    nal por el propio Tribunal en sentencia C-327 de 29 de abril de 2003, tena elcarcter de determinar la prdida de vigencia del mismo desde el momento de suexpedicin23.

    2 2 Se present un caso que tuvo luego grandes consecuencias y es que la Corte declar inexequible lanorma que obligaba a suscribir unos bonos de seguridad ciudadana, conocidos como los bonos deguerra y el Estado tuvo que devolver a los contribuyentes lo aportado, avocndose una nueva reformatributaria. Este es el precio de la relacin entre la Corte Constitucional y el legislador, que resulta mscompleja de lo que se deriva de la simple definicin de sus funciones como un legislador negativo, ocomo un sustituto positivo del legislador, como lo afirma el doctor GASPARCABALLERO SIERRA en suestudio citado, pgs. 409 a 426.

    2 3 Cfr. sentencia C-619 de 2003 en Revis ta Electrnica Foro Constitucional Iberoamericano # 3,Madrid, Universidad Carlos III. http:77www.uc3m.es/uc3m/inst/MGP/JCIrevista-03-jur-col5.htm

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    b. Sentencias con efecto pro futuro o ex nunc

    Siguiendo el modelo kelseniano o austriaco, las decisiones de inexequibilidad pue-den tener efecto pro futuro, e implican que apenas es notificada la sentencia, ladisposicin sale del ordenamiento pero no modifica las situaciones consolidadasdurante la vigencia de la norma acusada24. Un tribunal constitucional puede ir inclu-so ms all y determinar un perodo de transicin para evitar serios inconvenientesa la estabilidad econmica y poltica de la sociedad, lo que no resulta ilgico, siem-pre y cuando, en aplicacin del principio de razonabilidad, se sustente tal tipo dedisposicin y se establezca un plazo de vigencia razonable, como lo expresa PAULRUEDALEAL25. Esta clase de resolucin fue literalmente inventada por la jurispru-

    dencia constitucional alemana hace ms de cuarenta aos debido a razones deeminente necesidad prctica. La doctrina se encuentra dividida en cuanto a suaceptacin. La crtica ms dura consiste en preguntar si resulta jurdicamente posi-ble exigirle al ciudadano afectado por una norma inconstitucional, soportar los efec-tos de ella a pesar de su inconstitucionalidad. En respuesta, se ha dicho que se debedistinguir entre justicia subjetiva y objetiva. Desde el segundo punto de vista, exis-ten ocasiones en que el bien de la sociedad obliga a un cierto sacrificio particular. Elartculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administracin de Justiciade Colombiadetermina que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos

    sujetos a su control tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuel-va lo contrario, norma que fue declarada exequible, por la sentencia de la CorteConstitucional C-037 de 1996, precisando que,

    Los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependern entonces de unaponderacin, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: lasupremaca de la Constitucin que aconseja atribuir a la decisin efectos ex tunc, estoes, retroactivos y el respeto a la seguridad jurdica que, por el contrario, sugiereconferirle efectos ex nunc, esto es nicamente hacia el futuro.

    c. Sentencias de inconstitucionalidad diferida o de

    constitucionalidad temporal

    En estos casos, la Corte ha constatado la inconstitucionalidad de una regulacin,pero se ha abstenido de anularla, pues ha considerado que el vaco normativo gene-

    2 4 Segn el artculo 21 del Decreto 2067 de 1991, inciso 2, los fallos de la Corte slo tendrn efecto

    hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva ydisciplinaria y en el caso previsto en el artculo 149 de la Constitucin.

    2 5 RUEDALEAL, PAUL, Fundamento terico de la tipologa de sentencias en procesos de constitucionalidad,en: Memorias II encuentro de derecho procesal constitucional iberoamericano y seminario de justi-cia constitucional, San Jos de Costa Rica, 8 y 9 de julio de 2004. CD-ROM.

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    ra una situacin muy compleja, por lo cual es necesario que el legislador corrija lasituacin26. El argumento ms comn en este tipo de sentencia consiste en evitarque como consecuencia de un fallo de anulacin, se genere una situacin an msperjudicial para la estabilidad poltica y social de un pas, que la que est producien-do la situacin inconstitucional impugnada. Por ejemplo, la posibilidad de que unaley, a pesar de su inconstitucionalidad, se mantenga vigente durante un cierto pero-do a fin de evitar las graves consecuencias que su repentina anulacin podra sus-citar. Esto permite lo que la jurisprudencia alemana ha llamado una afable tran-sicin de la declarada situacin de inconstitucionalidad al estado de normalidad.En el caso de las sentencias de efectividad diferida, como s poseen sustrato nor-mativo, el vencimiento del plazo para la emisin de la normativa reparadora tienecomo consecuencia la nulidad de la norma impugnada con efectos ex nunc, sinimportar las consecuencias materiales que importe, pues el legislador dej pasar eltiempo que le confiri el tribunal constitucional.

    La Corte estableci por va jurisprudencial un testpara justificar este tipo desentencias, que se basa en los siguientes puntos contenidos en la sentencia C-737de 200127:

    i) la Corte debe justificar esta modalidad de decisin;

    ii) debe aparecer claramente dentro del expediente que la expulsin simple afectams valores que resultan vulnerados con este tipo de fallo;

    iii) el tribunal debe explicar porqu recurre a este tipo de decisin y no a unasentencia integradora y,

    iv) se debe justificar el plazo conferido.

    2 6 Esto ocurri particularmente al expedirse la sentencia C-700 de 1999 que anul en su totalidad elsistema UPAC para la financiacin de vivienda, por cuanto la regulacin corresponda al legislador yhaba sido expedida por el ejecutivo.

    En el caso particular colombiano, segn GASPAR CABALLERO SIERRA, en su artculo citado, pg. 414,existen deberes de proteccin que van ms all de la proteccin general del ciudadano, tales como elbien jurdico de la vida, que exigen determinadas obligaciones de mejora por parte del legislador y queste no ha realizado por lo que la Corte Constitucional en los casos que deba actuar necesariamentetiene que acudir a nuevos parmetros decisorios, no frente a regulaciones excesivas, sino frente aregulaciones insuficientes y a veces inexistentes por parte del legislador.

    2 7 Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001.

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    4. MODULACIONES DE EL DERECHO DE LOS JUECES

    a. Sentencias fundadoras de lnea

    Generalmente son fallos proferidos en los aos 1991-199228, en los que la Corteaprovecha sus primeras sentencias de revisin para hacer enrgicas y muy ampliasinterpretaciones de derechos constitucionales. Son sentencias usualmente muypretenciosas en materia doctrinaria y en las que se hacen grandes recuentos de losprincipios y reglas relacionados con el tema bajo estudio. Son, por sus propsitos,sentencias eruditas, a veces ampulosas y casi siempre largas, redactadas en lo queLLEWELLYN llamaba grand style. Se apoyaban en el vaco jurisprudencial existentepara consagrar visiones reformistas de la sociedad colombiana. Algunas de estas

    sentencias consagraban, en consecuencia, posiciones utpicas e inclusocontrasistmicas. Su energa poltica se derivaba de la refundacin constitucional de1991, en una poca temprana en que la energa de la nueva creacin poltica todavacorra tumultuosa por los crculos polticos. Con frecuencia desconcertante estassentencias provienen de la pluma de CIROANGARITA, el magistrado que mejor se identi-fica con el pathosde renovacin de la Carta de 1991. Las caractersticas de estassentencias, por otra parte, hacen que estn plagadas de dicta y que, debido a suenerga reformista, expresen balances constitucionales sin vocacin de permanenciadentro de la jurisprudencia. Estas dos caractersticas hacen que estas sentencias seandocumentos de la mayor importancia pero que no contengan, en la mayora de los

    casos, los balances constitucionales actualmente vigentes.

    b. Sentencias hito

    Son aqullas en las que la Corte trata de definir con autoridad una subregla dederecho constitucional. Estas sentencias, usualmente, originan cambios o giros den-tro de la lnea. Estas variaciones se logran mediante tcnicas legtimas en las que sesubraya la importancia de la sentencia: cambio jurisprudencial, unificacinjurisprudencial, distincin de casos, distincin entre ratio y obiter, y otras tcnicasanlogas. Son, usualmente, sentencias ampliamente debatidas al interior de la Corte

    y es ms probable que susciten salvamentos o aclaraciones de voto por parte demagistrados disidentes. Las sentencias de unificacin (SU) usual, pero no necesaria-mente, son sentencias hito. Es importante notar, igualmente, que las SU no son, apriori, estructuralmente ms importantes que sentencias normales de revisin (T-)dentro de la lnea. El peso estructural de la sentencia dentro de la lnea tiene que serapreciado en concreto por el investigador.

    2 8 Este perodo es un error de DIEGOLPEZ, ya que la Corte Constitucional fue instalada el 17 de febrero de1992 por el presidente CSARGAVIRIA, as hubiese sido creada con la Constitucin de 1991. La primerasentencia expedida (T-001 de 1992), data del 3 de abril de dicho ao y tuvo como ponente almagistrado JOSGREGORIOHERNNDEZGALINDO.

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    c. Sentencias confirmadoras de principio

    Son aquellas que se ven a s mismas como puras y simples aplicaciones, a un caso

    nuevo, del principio o ratio contenido en una sentencia anterior. Con este tipo desentencias lo jueces descargan su deber de obediencia al precedente. La mayor partede sentencias de la Corte son de este tipo, mientras que las sentencias hito o lassentencias fundadoras de lnea constituyen una proporcin relativamente muy pe-quea del total de la masa decisional.

    d. Jurisprudencia pop

    Esta nueva clasificacin de DIEGOLPEZ, un poco pop29, surge en su texto Teoraimpura del derecho. La transformacin e la cultura jurdica latinoamericana30, como unatendencia propia de LPEZque busca recrear una forma de ver la jurisprudencia con unaclara arqueologa y exige la reivindicacin de la teora local o particular del derecho,desde una concepcin perspectivista y difusionista. Para esto, LPEZMEDINArealiza unbreve recuento de los estratos formativos de los que es consciente:

    primero, el trabajo de SAVIGNYfue pionero en su esfuerzo de definir una teora legalque no fuera una mera continuacin de posiciones filosficas generales. La reflexinde SAVIGNYmuestra que la teora legal puede ser importante y autnoma puesto quehay objetos dentro de ella que ameritan atencin por s mismos. La jurisprudencia

    pop, entonces, participa del desplazamiento de la filosofa del derecho hacia la teorajurdica logrado en el nacimiento, en Alemania, de una Methodenlehre(una cienciade mtodos jurdicos). Vanse P. CASANOVASy J.J. MORESO, El mbito de lo jurdico,Crtica, Barcelona, 1994, pg. 8. En segundo lugar, y en cierta forma paralelo a laspreocupaciones de SAVIGNY, FRANOISGNYinsiste en el hecho de que la filosofa legalno debera ser filosofa profesional sino filosofa progresiva del sentido comn(...) filosofa del derecho en el sentido de crtica filosfica de la ciencia del derecho,siguiendo el modelo de crtica en las varias ciencias naturales y sociales, y porconsiguiente llevada a cabo en trminos propios de la misma. La philosophie dusense comun progressifnace espontneamente de la reflexin atenta y se pule a s

    misma por medio de una continua integracin de elementos de la experiencia colecti-va. FRANOISGNY, Scienceet technique en droit priv positif: nouvelle contribution la critique de la mthode juridique 73 Sirey, Pars, (1912). Esta manera de ver la filoso-fa del derecho como una filosofa de la accin, (GNY, ibdem, pg. xiv) estcercanamente relacionado con la filosofa experimental de DEWEYy probablementecon la sociologa reflexiva de BOURDIEU. SAVIGNYy GNYson, sin embargo, ejemplosms bien raros dentro del pensamiento jurdico europeo en donde el pensamiento

    2 9 Dcese de un cierto tipo de msica ligera y popular derivado de estilos musicales negros y de la msica

    folclrica britnica, en: Real Academia Espaola, Diccionario de la lengua espaola, vigsima prime-ra edicin, t. II, Editorial Espasa-Calpe, Madrid, 1994, pg. 1639.

    3 0 LPEZMEDINA, DIEGOEDUARDO, Teora impura del derecho. La transformacin de la cultura jurdicalatinoamericana, Universidad de los Andes Universidad Nacional de Colombia Legis Editores S.A.,Bogot, D.C., 1 reimpresin, mayo de 2004, pgs. 30 y 31.

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    abstracto sigue siendo el estndar corriente. Para ellos el punto esencial es poderrelacionar la teora y la prctica jurdicas: para SAVIGNYlo importante era poder estaren posesin de verdadera experiencia. Para tener una experiencia verdadera es

    necesario tener siempre un conocimiento claro y vivido del todo, para poder com-prender efectivamente en su totalidad el caso particular: slo el terico puede lograrque la prctica sea fructfera e instructiva. SAVGNY, De la vocacin de nuestro siglopara la legislacin y la ciencia del derecho, Heliasta, Buenos Aires, 1977, pg. 142.GNY, mientras tanto, rechaza la nocin segn la cual la teora no tenga influenciaen l desarrollo verdadero de la prctica jurdica (...) la alternativa no es sacrificar laprctica por la teora. La pregunta es si la prctica ilustrada no logra sus metas congran certeza y de forma ms completa que la prctica ciega (...) cuando la pregunta sehace de esta manera, no puede haber duda respecto a la respuesta. GNY, Science,pg. xiv. En la jurisprudencia angloamericana, por otra parte, la idea de jurispru-dencia pop est vagamente inspirada en la insistencia de LLEWELLYNde identificar elestilo de una poca mediante la lectura de la literatura por ella producida. Luegode LLEWELLYNmuchos otros iustericos insisten, implcita o explcitamente, en desa-rrollar la teora jurdica con el propsito, no de construir la erudicin del estudiante,sino de ofrecer un anlisis puntual de la cultura jurdica dominante....

    5. OTROS MODELOS SIN MODULACIN

    a. Sentencias de control concreto de constitucionalidad

    Segn NOGUEIRAALCAL, ya citado31, los tribunales constitucionales que conocendel control concreto de constitucionalidad a travs de cuestiones o de recursosespecficos, as como los dems rganos de la estructura del Estado, quedan vincu-lados por las sentencias de la Corte desde que tienen conocimiento de tal decisiny las partes desde que son notificadas del respectivo fallo. En el caso de las senten-cias sobre cuestiones de inconstitucionalidad, tienen valor de cosa juzgada, vinculan

    a todos los poderes pblicos y tienen efectos generales. A su vez, las sentenciasdesestimatorias de inconstitucionalidad en control concreto impiden cualquier plan-teamiento ulterior por la misma va fundado en la infraccin del mismo preceptoconstitucional.

    3 1 NOGUEIRAALCAL, HUMBERTO,Consideraciones sobre la tipologa y efectos de las sentencias emanadasde tribunales o cortes constitucionales En: Jurisdiccin Constitucional en Colombia -La Corte Cons-titucional 1992-2000, Realidades y Perspectivas. Edicin de la Corte Constitucional y del ConsejoSuperior de la Judicatura, con el apoyo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y de la FundacinKonrad Adenauer, Bogot, D.C., febrero de 2001, pgs. 374-375.

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    b. Sentencias declarativas de inconstitucionalidad

    Esta tcnica se usa para declarar el precepto legal como inconstitucional, o decla-rar la incompatibilidad de la norma con la Carta Fundamental, sin determinar larazn de la anulacin de dicha norma, lo que otorga al legislador la oportunidad demodificar la norma declarada inconstitucional, manteniendo abierta la posibilidad deque ste configure la norma libremente dentro de los parmetros constitucionales,como ocurre en Alemania.

    c. Sentencias de inconstitucionalidad por omisin

    Esta clasificacin de inconstitucionalidad por omisin absoluta o relativa, fue dadapor el doctor PAULRUEDALEAL32, letrado de la Sala Constitucional de la CorteSuprema de Costa Rica.

    La omisin absoluta se presenta, por ejemplo, cuando el legislador no ejecuta deltodo un mandato constitucional. Y, la omisin relativa se da, por ejemplo, cuando talmandato se ejecuta parcialmente, de manera que slo aquello que falta, constituirala inconstitucionalidad. No quiero ahondar en la controvertida definicin de una

    omisin relativa, por la evidente dificultad de determinar hasta qu tanto se trata deuna accin defectuosa, en vez de una omisin parcial.

    d. Sentencias con efectos en el mbito personal

    En lo referente a los efectos del fallo respecto de las personas, las sentencia de lostribunales constitucionales y especficamente en el caso colombiano pueden tenerefectos inter partes, lo que ocurre en la accin de tutela revisada, afectando lasentencia slo a las partes que han actuado en el respectivo proceso; o puedentener efectoserga omnes, si la decisin es vinculante respecto de todos, lo queotorga a la sentencia una fuerza similar a la que detenta el poder legislativo, pero decarcter inverso, al eliminar el precepto normativo del ordenamiento jurdico. Estees el efecto de las sentencias de los tribunales constitucionales de Colombia, dondelas sentencias sobre acciones, revisin previa y control automtico y obligatorio deconstitucionalidad de preceptos legales33; Bolivia respecto de las sentencias enrecurso directo o abstracto de inconstitucionalidad34; Ecuador, respecto de las ac-

    3 2 RUEDALEAL, PAUL, ponencia citada.

    3 3 Cfr. artculo 47 de la Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia (Ley 270 de 1996) y 21 delDecreto 2067 de 1991.

    3 4 Cfr. artculo 58 de la Ley del Tribunal Constitucional.

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    ciones de carcter directo y abstracto35; Per, respecto de las acciones abstractasy directas36; y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela37, si-guiendo el estudio del profesor HUMBERTONOGUEIRAALCAL, ampliamente citado.

    e. Sentencias atpicas

    Tambin es una categorizacin de NOGUEIRAALCAL, para quien,

    La Constitucin Poltica no es slo un conjunto de normas superiores del ordenamien-to jurdico, sino que expresa un orden de valores que debe ser realizado por los operado-res jurdicos y polticos de ella. A su vez, los enunciados constitucionales por reglageneral tienen un alto nivel de abstraccin y admiten diversos desarrollos alternativosque pueden ser adoptados en base al principio democrtico, a travs de la posiblealternancia en el poder de las fuerzas polticas que se suceden en el tiempo, todo ello porlos medios definidos y regulados por la Carta Fundamental. Esta perspectiva de texturaabierta de los preceptos constitucionales obliga a una interpretacin de ella conformecon sus valores y principios en un sentido unitario y sistemtico, buscando asegurar ygarantizar al mximo posible, el pluralismo y la libertad del legislador en la configuracinlegal de la vida social y poltica, pudindose consultar a ZAGREBELSKY.

    La justificacin doctrinal de las sentencias atpicas tiene por base el principio deconservacin de las normas legislativas que fundamenta la posibilidad de una interven-cin positiva y no slo negativa del Tribunal Constitucional, posibilitando el salvar dela norma legislativa, otorgando adems certeza jurdica y aplicacin uniforme del dere-cho, aplicando principios constitucionales y una interpretacin sistemtica y finalista.Por otra parte, a los tribunales constitucionales corresponde la tarea de realizar el princi-pio de legitimidad constitucional que exige de los tribunales una cada vez mayor confor-midad del sistema normativo a los valores y principios constitucionales, los cuales debetender a concretar a travs de sus funciones jurisdiccionales, especialmente en aquellosordenamientos como el chileno, donde existe el mandato constitucional imperativo no

    slo de asegurar sino de promover los derechos fundamentales (artculo 5 inciso 2), loque otorga a la jurisdiccin constitucional una visin flexible del binomioconstitucionalidad-inconstitucionalidad, admitiendo modulaciones, grados y pondera-ciones, siendo al Tribunal Constitucional a quin corresponde, con prudencia, elegir encada caso, dentro de los distintos grados de conformidad del ordenamiento jurdico a laConstitucin.

    3 5 Cfr. artculo 22 de la Ley de control constitucional de 1997.

    3 6 Cfr. artculo 204 de la Constitucin peruana de 1993.

    3 7 Cfr. artculo 336 de la Constitucin venezolana de 1999.

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    f. Sentencias sobre omisiones legislativas

    La inconstitucionalidad por omisin tiene dos variantes bsicas identificadas porNOGUEIRAALCAL: la inconstitucionalidad por retardoy la inconstitucionalidadpor negacin38.

    La inconstitucionalidad por retardo o mora,resulta de la inercia de la auto-ridad para establecer la norma legal o general respectiva. El caso ms conocido yfrecuente es el retardo del legislador para dictar las leyes de desarrollo constitucio-nal para organizar y regular poderes pblicos u rganos constitucionales o paradesarrollar y regular clusulas que no tienen carcter autoejecutivas de la Carta

    Fundamental.

    La inconstitucionalidad por negacin o por omisin relativa, existe cuandoel rgano estatal no efectiviza el mandato constitucional, por ejemplo, cuando ellegislador sanciona la ley, pero lo hace incorrectamente, no regulando algunas hip-tesis que debe regular o dejando lagunas en la legislacin, excluyendo a un grupodel ejercicio de un derecho o negndole arbitrariamente la proteccin de sus intere-ses.

    En el mbito de los derechos fundamentales, contina NOGUEIRAALCAL,

    puede sostenerse que hay inconstitucionalidad por omisin del legislador cuando laconcrecin legislativa es condicin imprescindible para el desarrollo y ejercicio del dere-cho asegurado constitucionalmente y cuya omisin de parte del legislador daa sucontenido esencial. El legislador no puede con su inactividad ms all de plazos razona-bles negar el ejercicio de derechos fundamentales asegurados constitucionalmente, porque de l no depende su existencia, la no regulacin oportuna de los derechosfundamentales en su contenido esencial es equivalente a la negacin del ejercicio del

    derecho.

    En las ltimas dcadas, la Corte Constitucional Colombiana ha sido uno de lostribunales constitucionales de Amrica del Sur ms activos en materia de determi-nacin de omisiones legislativas inconstitucionales. Ya en sentencia de 1996, laCorte Constitucional consideraba omisin legislativa,

    todo incumplimiento por parte del legislador de un deber de accin expresamente sea-lado por el constituyente39.

    3 8 NOGUEIRAALCAL, HUMBERTO, artculo citado, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucio-nal, pg. 101.

    3 9 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1996.

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    6. MODELOS ESPECFICOS DE LA CORTE

    CONSTITUCIONAL COLOMBIANA

    a. Sentencias o fallos de unificacin de jurisprudencia40

    Los cuales buscan garantizar los siguientes altos objetivos:

    Asegurar la efectividad de los derechos y colabora as en la realizacin de lajusticia materialartculo 2 superior.

    Procurar exactitud.

    Conferir confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir delprincipio de la buena fe de los juecesartculo 83 superior.

    Unificar la interpretacin razonable y disminuye la arbitrariedad.

    Permitir estabilidad.

    Otorgar seguridad jurdica materialmente justa.

    Llenar el vaco generado por la ausencia de mecanismos tutelares contra pro-videncias judiciales.

    Sin embargo, vale la pena indicar que las sentencias de unificacin (SU), pese asu nombre no han contado con el sano propsito de unificar eventuales discrepan-cias entre la jurisprudencia proferida por las diversas salas de revisin de tutela enla Corte. Sin embargo, a la luz de un estudio sobre el particular41, s reflejan fallosde alguna trascendencia, ya que la decisin de llevar un proyecto de sentencia antela Sala Plena, por solicitud de algn magistrado, puede deberse a la necesidad deunificar la jurisprudencia, a que ste representa un posible cambio de jurisprudenciao a que, como dice el artculo 34 del Decreto 2591 de 1991,

    la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados42

    .

    4 0 Corte Constitucional, Reglamento, artculo 54-A, Revisin por la Sala Plena, cuando a juicio de laSala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela d lugar a un fallo de unificacinde jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrque la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena.

    En tal evento, el magistrado ponente registrar en la Secretara el proyecto de fallo respectivo y seproceder a cumplir el mismo trmite previsto por el artculo 53 del Reglamento de la Corporacinpara el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisin de tutela. (Acuerdo 01 de 31 deoctubre de 1996).

    41 Cfr. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al mnimo vital, directores RODOLFO ARANGO yJULIANALEMAITRE, Estudios ocasionales CIJUS, Facultad de Derecho, Universidad de los Andes, Bogot,D.C., 2002, pg. 58.

    4 2 Del estudio citado en la nota anterior, se extracta que del anlisis de la labor unificadora de las SUno sepuede observar en todos los casos un desarrollo jurisprudencial innovador que de origen a lneas ms o

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    Por otro lado, cabe sealar que cuando se trata de cumplir43 fallos simples detutela (T), e incluso, sentencias de unificacin (SU), el valor de sus efectos es inter

    partes, es decir, que slo surtirn efectos en el caso concreto y debern stas sercomunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, elcual notificar la sentencia de la Corte a las partes y adoptar las decisiones nece-sarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por sta, segn el artculo 36 del decretoley 2591 de 1991, sin que haya obstado para la existencia de varias clusulas en laCorte Constitucional, que de acuerdo con las inquietudes de los magistrados, seincorporaron a sus decisiones.

    b. Sentencias sobre el mnimo vital

    Otro caso para buscar que no se deje sin efecto una decisin de la Corte Constitu-cional, se remite a lo que el profesor MAURICIOGARCAVILLEGAS44 llama una ac-cin de cumplimiento sui gneris, prcticamente referida a las decisiones sobre elmnimo vital, donde el accionante de una tutela ya tiene un ttulo que le permiteexigir la accin del Estado y sin embargo hay un incumplimiento contractual quehace que en efecto no se le entreguen los recursos, y esta inaccin pone en peligrola subsistencia del accionante. La Corte lo que hace en la mayora de los casos es

    menos definidas, pues las sentencias de este tipo, en muchos casos, se limitan a aplicar precedentesexistentes a casos considerados de gran importancia, (por ejemplo, la sentencia SU-250 /98, MP Dr.ALEJANDROMARTNEZCABALLERO, en la que simplemente se aplica doctrina previamente sentada por laCorte sobre improcedencia de la tutela para obtener el reintegro de una persona a un puesto de trabajodeterminado), y en otros casos, limitan la posibilidad de utilizar las SU como precedentes judiciales deamplio espectro de utilizacin, (por ejemplo, la sentencia SU-225/98, MPDr. EDUARDOCIFUENTESMUOZ,en la que solicita una vacunacin contra la meningitis por parte de padres de familia en un hogarcomunitario).

    4 3 Colombia, Comisin Especial Legislativa, Decreto ley 2591 de 1991 (noviembre 19).Artculo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en elpresente decreto incurrir en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20salarios mnimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiese sealado una consecuencia jurdicadistinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

    La sancin ser impuesta por el mismo juez mediante trmite incidental y ser consultada al superiorjerrquico quien decidir dentro de los tres das siguientes si debe revocarse la sancin.

    Artculo 53. Sanciones penales.El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funcionesque le son propias de conformidad con este decreto incurrir, segn el caso, en fraude a resolucinjudicial, prevaricato por omisin o en las sanciones penales a que hubiere lugar.

    Tambin incurrir en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la accin o la omisin que

    motiv la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte.4 4 GARCA, MAURICIO, Derechossociales y necesidades polticas, en: DESOUSASANTOS, BOAVENTURAy GARCA,

    MAURICIO, El caleidoscopio de la justicia en Colombia, COLCIENCIAS, Instituto Colombiano de Antropo-loga e Historia, Universidad de Coimbra, Universidad de los Andes y Universidad Nacional de Colom-bia, Siglo del Hombre Editores, Bogot, D.C., 2001.

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    permitirle a estas personas que, en virtud de la urgencia, exijan el cumplimiento45 atravs de la accin de tutela, mucho ms rpida y efectiva, y menos costosa que lava ordinaria.

    En otro escrito acerca de los testde la Corte, incluimos las subreglas que sobreel mnimo vital se desprenden de los fallos de la Corte Constitucional.

    7. PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LAINCOMPATIBILIDAD NORMATIVA

    El profesor NOGUEIRA ALCAL46 dice que las razones por las cuales una corte otribunal Constitucional slo declara la incompatibilidad de una norma con la Consti-tucin, puede deberse a varias razones, con las cuales, nos estamos adelantando unprximo estudio sobre interpretacin constitucional:

    a. Si se declara la nulidad de la disposicin legal por inconstitucionalidad, podradejarse sin fundamento jurdico prestaciones laborales, o de seguridad social oremuneraciones, si dichas disposiciones legales constituyen la columna verte-bral de dicha legislacin;

    b. Cuando se produjere un caso en que la nulidad de la ley generare una situacinque es ms incompatible con el ordenamiento constitucional que su permanen-cia;

    c. Cuando el tribunal desea conservar la facultad de legislador para configuraralgunas alternativas constitucionales viables con legislacin complementaria,que permitira superar la situacin de actual vicio de constitucionalidad del pre-cepto legal;

    4 5 ...la regla de la exigibilidad judicial de los derechos sociales se limita a aquellas situaciones de urgenciadonde 1) si el Estado no interviene, garantizando un derecho social, se afecta gravemente el derechoa la subsistencia, vida o vida digna y 2) el Estado tiene, o debera tener, los medios para intervenir yesta intervencin, en principio, se ha considerado ya una prioridad de inversin por parte del ejecutivoy el legislativo, en: Jurisprudencia consti tucional sobre el derecho al mnimo vital, directoresRODOLFOARANGOy JULIANALEMAITRE, Estudios ocasionales CIJUS, Facultad de Derecho, Universidad de losAndes, Bogot, D.C., 2002, pg. 81.

    46 NOGUEIRAALCAL, HUMBERTO,Consideraciones sobre la tipologa y efectos de las sentencias emanadasde tribunales o cortes constitucionales, en: Jurisdiccin constitucional en Colombia - La CorteConstitucional 1992-2000, realidades y perspectivas, edicin de la Corte Constitucional y del Conse-jo Superior de la Judicatura, con el apoyo de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y de laFundacin Konrad Adenauer, Bogot, D.C., febrero de 2001, pg. 376.

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    d. Cuando hay cambio significativo de la valoracin jurdico-constitucional de laposicin del Tribunal Constitucional a travs de sus ltimas sentencias sobre lamateria.

    8. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE TODA SENTENCIA DECONSTITUCIONALIDAD

    Finalmente, siguiendo al profesor PALOMINOMANCHEGO, ya citado, la sentencia cons-titucional puede explicarse en la convergencia de cuatro principios fundamentales:

    a. Principio de congruencia: mediante el cual el Tribunal Constitucional al mo-

    mento de sentenciar debe mantener y respetar la ms estricta correspondenciaentre demanda y pronunciamiento, entre lo que se solicita y aquello que seresuelve, no fallando ni ultra petitum, es decir, ms all de lo pedido, ni extra

    petitum, es decir, cosa distinta de lo pedido, ni con otro apoyo que no sea el dela causa petendi, vale decir, el de aquellos fundamentos en los que la demandabas su solicitud. No obstante ello, como lo realiza por ejemplo la CorteCostituzionaleitaliana, aun cuando no es de manera permanente, puede ob-viar la congruencia, pero sin separarse del contenido y de las fronteras de lasolicitud planteada por la demanda.

    b. Principio de motivacin: a travs del cual las sentencias constitucionales tie-nen que ser motivadas, mediante los vicios de inconstitucionalidad, ya sea ma-terial o sustantivo que consiste en la inadecuacin entre el acto sometido acontrol y el contenido sustantivo previsto en un concreto mandato constitucio-nal; o tambin por defecto de competencia, producido cada vez que un rganoacta ultra viresde sus atribuciones constitucionales invadiendo, por tanto, lasajenas.

    c. Principio de colegialidad: un tribunal constitucional es un rgano colegiado, ycomo tal debe de marchar en funcin de lo que digan in globolos jueces de laconstitucin, evitando crear fisuras y enfrentmientos al momento de emitir elfallo final. Sin embargo, no se puede dejar de mencionar a las dissentingopinionsu opiniones disidentes, votos particulares o votos singulares que emi-ten algunos jueces, apartndose del criterio asumido por el colegiado.

    Los votos particulares como sostiene HBERLE, son expresin de la publicidady carcter abierto de la Constitucin, de la apertura de sus intrpretes y delpluralismo de la Constitucin, consecuencia, en ltimo trmino, del tpicotiempo y cultura constitucional, posibilitan alternativas interpretativas en el

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    sentido de pensar en posibilidades. Opera pacficamente, porque, si se da elcaso, la parte vencida se sabe, en el voto particular, anulada en el sentido deHEGEL; y abren una especifica ventana del tiempo, por cuanto la minora dehoy puede convertirse maana en la mayora. Por ello, son tambin una partede la democracia. Practicados prudente y no vanidosamente, son el corona-miento de la jurisdiccin constitucional en el estado constitucional en el actualestadio de desarrollo.

    d. Principio de eficacia: mediante el cual se busca revertebrar el ordenamientojurdico, producto de las leyes inconstitucionales. La eficacia, contundente, ydrstica tendr que ser seguramente general, o sea, erga omnes.

    9. OTRAS ACEPCIONES DENTRO DE LA TIPOLOGA DE LASSENTENCIAS

    a. Las subreglas constitucionales

    Son formulaciones que permiten aplicar el derecho abstracto a un caso concreto atravs de reglas jurdicas prescriptivas, generales y abstractas. Por ejemplo, cuan-do un juez concede la tutela de un pensionado de la tercera edad y ordena el pagoinmediato de las mesadas, el juez est aplicando una subregla, ya que est tomandoel texto constitucional, que es muy general, y aplicndolo a una situacin concreta.En este caso, segn el Estudio ocasionaldel CIJUSde la Universidad de los Andes,ya citado, pg. 23, el juez aplica una subregla creada por la Corte Constitucional,segn la cual, de lo derechos fundamentales la vida y la dignidad, se desprende que,

    Procede la tutela para proteger el derecho fundamental al mnimo vital cuando hay moraen el pago de pensiones a una persona de la tercera edad y no se ha probado que tengaotros medios para subsistir.

    As, la funcin de las subreglas en la jurisdiccin constitucional es permitir que eljuez de tutela proteja los derechos fundamentales de una manera uniforme, sinviolar el derecho a la igualdad. As, para que cada pensionado que alega que lamora en el pago de las mesadas viola sus derechos fundamentales, reciba el mismotratamiento de las cortes, stas deben aplicar la misma subregla. La subregla tiene

    valor de precedente y puede y debe ser aplicada en casos similares, tanto por lamisma Corte Constitucional como por los dems jueces de tutela.

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    b. Las ratio decidendiy los obiter dicta

    Segn la Corte Constitucional, en la sentencia SU-047 de 1999, la ratio decidendies la formulacin general, ms all de las particularidades irrelevantes del caso, delprincipio, regla o razn general que constituye la base de la decisin judicial espec-fica. Es, si se quiere, el fundamento directo de la parte resolutiva. Mientras que elobiter dicta, de acuerdo con el mismo fallo, constituye un mero dictum, o reflexinadelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria para la decisin,por lo cual son opiniones ms o menos incidentales en la argumentacin del funcio-nario. Entre las consideraciones de los jueces, el profesor LUISJAVIERMORENOORTIZ47

    expresa que en ellas existen dos tipos de elementos:

    (i) las razones de su decisin, es decir: aquellos argumentos que son indispensables einsustituibles en el armazn del edificio discursivo que soporta la decisin y la justifica,y (ii) las dems razones, reflexiones o pensamientos que el juez incorpora a sus decisio-nes, (con propsitos estticos, de erudicin, de pedagoga, etc.), que no son indispen-sables en la argumentacin que sostiene la decisin. Los primeros elementos correspon-den a lo que se denomina como ratio decidendiy los segundos a los obiter dicta.

    Como la misma Corte lo explica en la sentencia SU-047 de 1999, ya citada,

    ...es claro que el precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que eseprincipio abstracto, que fue la base necesaria de la decisin, es el que debe ser aplicadopor los jueces en otras situaciones similares. As lo seal con claridad en InglaterralordJESSEL, en el caso Osborne v. Rwlet de 1880, en donde precis que la nica cosaque es vinculante en una decisin judicial es el principio que sirvi de base a la deci-sin.

    Para MORENO ORTIZ, la ratio decidendi (el resultado excelso del proceso defiltrado que hace el juez) es el precedente.

    c. El decisum

    Es la resolucin concreta del caso, esto es, segn la Corte48, la determinacin espe-cfica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado deberesponder o no en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si

    47 MORENOORTIZ, LUIS JAVIER, Hacia un sistema jurdico de precedentes?, en: Revista de la AcademiaColombiana de Jurisprudencia # 320, Bogot, D.C., mayo de 2002, pgs. 133-134.

    48 Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999, MPdoctores CARLOSGAVIRIADAZy ALEJANDROMARTNEZCABALLERO.

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    la disposicin acusada es retirada o no del ordenamiento, etc. Esta parte resolutivano constituye precedente ni vincula a otros jueces, como contrariamente se cree ylo confirma la sentencia SU-047 de 1999 de la Corte Constitucional, por la sencillarazn de que a stos, los jueces, no corresponde decidir ese problema especficosino otros casos, que pueden ser similares, pero jams idnticos. Segn el profesorMORENOORTIZ49,

    el decisumes la respuesta que le da el juez a la ms acuciante de las preguntas que sehacen las partes del proceso, cuyos intereses son netamente prcticos, la repetida pre-gunta: qu se resolvi? Y las consabidas respuestas subsiguientes: eso significa quetengo o que no tengo derecho? Cmo me afecta a m y a mis intereses lo decidido? Lodecidido, lo fallado (la decisin), corresponde a lo que se ha denominado decisum. Lo

    que el juez decide produce efectos en la vida de las personas; sus decisiones normal-mente afectan (vinculan) la conducta de las personas que han hecho parte del proceso,ya sea porque actuaron en l o ya porque tuvieron la oportunidad de hacerlo.

    d. Stare decisis

    Es un aspecto importante a considerar, ya que la misma Corte Constitucional, en elcitado fallo SU-047 de 1999, ha dicho que,

    el respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo,tambin es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no slo puedepetrificar el ordenamiento jurdico sino que, adems, podra provocar inaceptables injus-ticias en la decisin de un caso. As, las eventuales equivocaciones del pasado notienen porqu ser la justificacin de inaceptables equivocaciones en el presente y en elfuturo. O, en otros eventos, una doctrina jurdica o una interpretacin de ciertas normaspuede haber sido til y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinadomomento pero su aplicacin puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptablesen casos similares, pero en otro contexto histrico, por lo cual en tal evento resultairrazonable adherir a la vieja hermenutica. Es entonces necesario aceptar que todosistema jurdico se estructura en torno a una tensin permanente entre la bsqueda de laseguridad jurdica que implica unos jueces respetuosos de los precedentes y larealizacin de la justicia material del caso concretoque implica que los jueces tengancapacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas.

    De ah que estarse a lo decidido no significa repetir textualmente el decisum,como dice MORENOORTIZ50, sino acoger la ratio decidendide ste y, bajo tal aus-picio, decidir el nuevo caso.

    49 MORENOORTIZ, LUIS JAVIER, artculo citado, pg. 133.

    50 MORENOORTIZ, LUIS JAVIER, artculo citado, pg. 135.

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    Por esa razn, el precedente no puede corresponder a la integridad de la deci-sin, es decir, que no toda decisin judicial se constituye como precedente de otra uotras, encontrndose por parte de este autor, en discrepancia con la Corte Consti-tucional y el activismo de los ponentes de la sentencia SU-047 de 1999 en estepunto, cuando escribieron lo siguiente:

    40. El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientosjurdicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, taly como esta Corte lo ha sealado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional,debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de granimportancia constitucional. En primer trmino, por elementales consideraciones de se-guridad jurdica y de coherencia del sistema jurdico, pues las normas, si se quiere que

    gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por locual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundotrmino, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurdica es bsica para prote-ger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo econmico, ya que una caprichosavariacin de los criterios de interpretacin pone en riesgo la libertad individual, as comola estabilidad de los contratos y de las transacciones econmicas, pues las personasquedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difcilmentepueden programar autnomamente sus actividades. En tercer trmino, en virtud delprincipio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos demanera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la

    propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mnimaracionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteadode una manera que estaran dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presen-te caracteres anlogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, losciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la mismamanera, por lo cual resulta vlido exigirle un respeto por sus decisiones previas.

    Este punto nos permite reflexionar acerca de que en ocasiones la arbitrariedadse impone frente a la seguridad jurdica y que no puede romperse ese esquema so

    pretexto de un desmesurado uso de los mecanismos de interpretacin judicial, ascomo de algunos precedentes inadecuados que no reflejan en muchos casos elsometimiento de los jueces al imperio de la ley.

    As resumimos los diferentes tipos de sentencias dentro de nuestro ordenamien-to constitucional, los cuales sern muy idneos para el estudio y aplicacin de lainterpretacin constitucional.

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