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Establece tipologias de argumentos

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  • El Argumento Analgico

  • DefinicinPara los juristas este argumento justifica trasladar la solucin legalmente prevista para un caso, a otro caso distinto, no regulado por el ordenamiento jurdico, pero que es semejante al primero.Argumento compuesto por cuatro elementos: a) Una norma N que regula el supuesto S1, al que aplica la consecuencia jurdica C; b) Un supuesto S2 no regulado por ninguna norma; c) Los supuestos S1 y S2 son semejantes, y d) Entre los supuestos S1 y S2 se aprecia semejanza o identidad de raznEn virtud de todo ello, y por medio del argumento analgico, se justifica la aplicacin de la consecuencia C tambin al supuesto S2Los problemas de aplicacin del argumento, son fundamentalmente, los derivados de la determinacin de la existencia de la laguna y de apreciar la semejanza e identidad de razn de los supuestos.

  • ARTICULO 159.- EN LOS JUICIOS SEGUIDOS ANTE TRIBUNALES CIVILES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO, SE CONSIDERARAN VIOLADAS LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO Y QUE SE AFECTAN LAS DEFENSAS DEL QUEJOSO: III.- CUANDO NO SE LE RECIBAN LAS PRUEBAS QUE LEGALMENTE HAYA OFRECIDO, O CUANDO NO SE RECIBAN CONFORME A LA LEY;XI.- EN LOS DEMAS CASOS ANALOGOS A LOS DE LAS FRACCIONES QUE PRECEDEN, A JUICIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA O DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, SEGUN CORRESPONDA.SUPUESTO NORMATIVO NO REGULADO: ABSTENERSE DE ESTUDIAR PROBANZAS QUE SE RECIBIERONIDENTIDAD DE RAZN: ?SIMILITUD ENTRE LOS SUPUESTOS: ?

  • PRUEBAS. LA FALTA DE ANALISIS DE LAS PRESENTADAS OPORTUNAMENTE ES, POR ANALOGIA, UNA VIOLACION DE PROCEDIMIENTO.

    Si una de las partes present oportunamente y le fue recibida determinada probanza, pero al dictar sentencia la autoridad no la examina y esa omisin se refleja en el resultado del fallo, incurre en una violacin a las leyes del procedimiento que afecta las defensas del quejoso en trminos de lo dispuesto por el artculo 159, fraccin XI, de la Ley de Amparo, en relacin con la fraccin III de ese mismo numeral, porque abstenerse de estudiar probanzas que se recibieron es una cuestin anloga a cuando no se reciben o a cuando no se reciben conforme a la ley, ya que en esos casos se produce el mismo resultado, a saber, se priva al sujeto de la posibilidad de acreditar sus afirmaciones.

  • ARTICULO 91.- EL TRIBUNAL EN PLENO, LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, AL CONOCER DE LOS ASUNTOS EN REVISION, OBSERVARAN LAS SIGUIENTES REGLAS: IV.- SI EN LA REVISION DE UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EN LOS CASOS DE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 83, ENCONTRAREN QUE SE VIOLARON LAS REGLAS FUNDAMENTALES QUE NORMAN EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, O QUE EL JUEZ DE DISTRITO O LA AUTORIDAD QUE HAYA CONOCIDO DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA, INCURRIO EN ALGUNA OMISION QUE HUBIERE DEJADO SIN DEFENSA AL RECURRENTE O PUDIERE INFLUIR EN LA SENTENCIA QUE DEBA DICTARSE EN DEFINITIVA, REVOCARAN LA RECURRIDA Y MANDARAN REPONER EL PROCEDIMIENTO, ASI COMO CUANDO APAREZCA TAMBIEN QUE INDEBIDAMENTE NO HA SIDO OIDA ALGUNA DE LAS PARTES QUE TENGA DERECHO A INTERVENIR EN EL JUICIO CONFORME A LA LEY;SUPUESTO NO REGULADO: LA REVISIN DE UNA RESOLUCIN QUE DESECH DE PLANO LA DEMANDA DE GARANTAS, PROMOVIDO A FAVOR DE UN MENOR, SIN DESIGNRSELE PREVIAMENTE REPRESENTANTE ESPECIAL.IDENTIDAD DE RAZN: ?SIMILITUD ENTRE LOS SUPUESTOS: ?

  • Desechamiento de plano de la demandas de amparo. Cundo se debe mandar reponer el procedimiento. En el artculo 91, fraccin IV, de la Ley de Amparo, en cuanto determina que los Tribunales Colegiados de Circuito, en la revisin de una sentencia definitiva, adviertan que el Juez de Distrito incurri en alguna omisin que hubiere dejado sin defensa al recurrente, revocarn el fallo y mandaran reponer el procedimiento, es aplicable por analoga cuando se trata de la revisin de una resolucin que desech de plano la demanda de garantas, promovido a favor de un menor, sin designrsele previamente representante especial, por que el caso que el dispositivo especial regula y el no comprendido en l ostentan igualdad esencial.

  • LEY DE AMPARO:ARTICULO 88.- EL RECURSO DE REVISION SE INTERPONDRA POR ESCRITO, EN EL CUAL EL RECURRENTE EXPRESARA LOS AGRAVIOS QUE LE CAUSE LA RESOLUCION O SENTENCIA IMPUGNADA.CDIGO CIVIL DEL D.F.:Artculo 1834.Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligacin.Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo har otra a su ruego y en el documento se imprimir la huella digital del interesado que no firm.

    SUPUESTO NO REGULADO: EL ESCRITO DE EXPRESIN DE AGRAVIOS MEDIANTE EL CUAL SE HACE VALER EL RECURSO DE REVISIN QUE NO CONTIENE FIRMA AUTGRAFA, SINO FIRMA FACSMIL.

    IDENTIDAD DE RAZN: ?SIMILITUD ENTRE LOS SUPUESTOS: ?

  • REVISION. DEBE DESECHARSE ESE RECURSO CUANDO NO ES AUTOGRAFA LA FIRMA QUE LO CALZA. Si el escrito de expresin de agravios mediante el cual se hace valer el recurso de revisin no contiene firma autgrafa, debe desecharse, en virtud de que la misma constituye el conjunto de signos manuscritos con los cuales las partes en un procedimiento judicial, expresan su voluntad de realizar el acto procesal correspondiente, y con ella se acredita la autenticidad del documento que se suscribe y se logra la eficacia prevista en la ley. El documento en que se hace valer el recurso de revisin constituye una promocin que debe hacerse por escrito de conformidad con lo que establece el artculo 88 de la Ley de Amparo, y es requisito indispensable que contenga la firma autgrafa del promovente, ya que de lo contrario debe estimarse que en dicho escrito no se incorpor expresin de voluntad alguna, al no reunir el requisito que establece el artculo 1834 del Cdigo Civil para el Distrito Federal en materia Comn y para toda la Repblica en materia Federal, aplicado por analoga, porque se trata de una formalidad que debe constar por escrito. En consecuencia, si el referido escrito de expresin de agravios es calzado por una firma facsimilar, cuya naturaleza de mera reproduccin de su original no es suficiente para acreditar la manifestacin de voluntad, el mismo debe desecharse.

  • El Argumento a partir de los principios

  • Definicin

    Existen, segn Wrblewski, tres tipos principales de principios-regla en derecho:- los principios positivos de derecho: que seran normas explcitamente promulgadas en una disposicin o enunciado, o normas construidas con elementos pertenecientes a varias disposiciones, pero que son consideradas ms importantes que las dems.- los principios implcitos de derecho: que seran las premisas o consecuencias de normas, a travs de una induccin en el primer caso y de una deduccin en el segundo.- los principios extrasistemticos de derecho: que seran principios externos al sistema jurdico, que provienen bsicamente del derecho comparado o de reglas sociales aceptadas por la prctica judicial (moral, costumbres).

    Cuando en la prctica judicial se argumenta invocando los principios se puede estar aludiendo a cualquiera de estos tres grandes tipos, y esto se hace con dos finalidades: integradora o interpretativa.

    En primer lugar, los principios utilizados para solucionar lagunas legales y su funcionamiento y los problemas que plantea son muy similares a los de la analoga. La diferencia estribara en que, mientras en la analoga el implcito que queda cubierto por el postulado del legislador racional es la similitud e identidad de razn de los supuestos, en el caso de los principios es su propia enunciacin la que, debe ser referida a la voluntad del legislador racional por la dificultad de justificarlo de otro modo.

    En segundo lugar, los principios son tambin utilizados con una finalidad interpretativa: ante la pluralidad de significados de un enunciado, se optar por aquel me mejor se adecue a lo establecido por el principio. La razn es que el sistema jurdico elaborado por el legislador racional es coherente, no slo en cuanto que sus preceptos son consistentes, sino, en un sentido ms fuerte, en cuanto que sus normas responden a criterios o principios inspiradores comunes.

  • Caso Controvertido: Tiene el actor la obligacin de invocar las disposiciones legales que sustenten su accin para darle curso?Normas aplicables:El artculo 2. del Cdigo de procedimientos Civiles para el DF establece que la accin procede en juicio aunque no se exprese su nombre.El artculo 255, fraccin VI, del mismo ordenamiento legal constrie al actor a que procure citar los preceptos legales o principios jurdicos aplicables a la accin que intente.Principio: Los litigantes slo estn obligados a exponer y probar los hechos en que se apoyen sus pretensiones, o bien, sus excepciones y defensas, y al Juez corresponde aplicar el derecho.

  • Accin. Procede aunque no se exprese su nombre.El artculo 2. del Cdigo de procedimientos Civiles para el DF establece que la accin procede en juicio aunque no se exprese su nombre. ; por su parte , el artculo 255, fraccin VI, del mismo ordenamiento legal constrie al actor a que procure citar los preceptos legales o principios jurdicos aplicables a la accin que intente, pero no lo obliga a mencionarlos; en tal virtud, no es indispensable que el actor invoque las disposiciones legales que sustenten su accin para darle curso, por que tal requisito no se haya previsto en esos trminos en el ordenamiento procedimental civil local. En efecto el Cdigo de Procedimientos Civiles para el DF acoge el principio de que los litigantes slo estn obligados a exponer y probar los hechos en que se apoyen sus pretensiones, o bien, sus excepciones y defensas, y al Juez corresponde aplicar el derecho.

  • Robo. Valor probatorio de los dictmenes de valuacin en sentencia.Los dictmenes de valuacin que se emitan con base en las declaraciones de los afectados, no pueden tener valor probatorio pleno, en virtud de que son omisos en expresar los hechos y circunstancias en que se apoyarn para estimar el preciso e intrnseco valor que corresponda a cada objeto a que se refieran los ofendidos, pues es lgico que no exista certidumbre de si en efecto es veraz el nmero, el uso, y la calidad descritos; por tal motivo y de conformidad con el artculo 175 del Cdigo de Procedimientos Penales para el DF, esas periciales, aunque eficaces para todos los efectos hasta antes de que se dicte el fallo, no lo son para sentenciar; por lo que, en el caso y cuando por su naturaleza, no sea posible fijar su valor para calcular la sancin, debe aplicarse el prrafo primero del artculo 370 del Cdigo sustantivo Penal para el DF o en su caso el articulo 371 del mismo ordenamiento por ser lo que ms favorece al acusado, atento al principio in dubio pro reo, pero a la vez no podr existir base para condenar el pago de la reparacin del dao, pues de acuerdo con lo establecido en los artculos 30 y 31 del Cdigo Penal aplicable, el mismo debe fijarse en razn del detrimento patrimonial realmente causado.

  • Recurso de revisin previsto en el artculo 849 de la Ley Federal del Trabajo, es procedente contra cualquier acto del presidente de una Junta dictado en ejecucin del laudoEl artculo 849 de la ley Federal del Trabajo, dispone: Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecucin de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las terceras y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisin. Como se puede advertir dicho precepto legal se refiere, entre otras cuestiones, a actos de los presidentes de las Juntas en ejecucin de los laudos, sin hacer una distincin entre la ltima resolucin - aquella en la que se aprueba o se reconoce de manera expresa o tcita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurdica para darle cumplimiento -, y las que slo constituyen resoluciones anteriores a aqulla. En esa virtud, conforme a una recta interpretacin del dispositivo legal en cita, debe entenderse que contra cualquier acto del presidente de la Junta dictado en la fase de ejecucin del laudo es procedente el recurso de revisin, as se trate de un acto que no estuviera encaminado directa e inmediatamente a la ejecucin de dicho fallo, sino ms bien a preparar y y lograr tal objetivo, como lo sera, en un momento dado, el reconocimiento de la personalidad de quien comparece a nombre de alguna de las partes en el juicio laboral; cuenta habida que en el caso concreto cobra aplicacin el principio de derecho que reza donde el legislador no distingue no es dable al juzgador hacerlo

  • El Argumento Sistemtico

  • Definicin.La interpretacin sistemtica es aquella que intenta dotar a un enunciado de comprensin dudosa de un significado sugerido, o no impedido, por el sistema jurdico del que forma parte. Por esta razn, el concepto de argumento sistemtico reenva automticamente al concepto de sistema.

  • Flagrancia. No es requisito indispensable para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del inculpado.De la interpretacin sistemtica de los prrafos del segundo al sexto del articulo 16 de la Constitucin Federal , se desprende la obligacin del juez para calificar la detencin del inculpado puesto a su disposicin, ya que el juzgador, al recibir la consignacin respectiva, debe apreciar si la detencin de la persona fue de manera flagrante o dentro de los casos de urgencia que la ley establece y, de ser as, tendr que precisar a que indiciado o indiciados se refiere, que ilcito o ilcitos se imputan, en qu consisti la flagrancia o, en su caso, la urgencia, as como las pruebas con que se acredite lo anterior, para estar en aptitud de ratificar la detencin, toda vez que ser esta decisin la que restringir la libertad personal del indiciado hasta en tanto se resuelva su situacin jurdica; por ende, la flagrancia es un requisito que el juzgador toma en consideracin para calificar la detencin del acusado, pero de ninguna manera lo constituye para tener por acreditado el cuerpo del delito y si responsabilidad penal en el ilcito que se le impute, ya que no es indispensable que se le sorprenda ineludiblemente en el momento de su comisin, dado que para ello existen tambin los diversos medios de conviccin allegados al sumario, mismos que, adminiculados entre s, en su orden lgico y natural, en caso de resultar aptos y suficientes para tal efecto, constituyen una diversa va para llegar al conocimiento de la verdad que se busca y del grado de participacin del encausado en la comisin del ilcito de que se trate.

  • Crdito al salario. El artculo 119 de la Ley de Impuesto sobre la Renta es constitucional, por que el Congreso de la Unin tiene condiciones para establecer las condiciones y requisitos para su acreditamientoDe la interpretacin sistemtica de los artculos 31, fraccin IV, y 73, fraccin VII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos se advierte, por una parte, el poder tributario del Estado consistente en la facultad por la cual ste puede imponer a los particulares la obligacin de aportar una parte de su riqueza para el ejercicio de las atribuciones que le estn encomendadas y, por otra, la facultad del Congreso de la Unin para legislar en materia de contribuciones, lo que implica la responsabilidad de establecer sus elementos esenciales de conformidad con el principio de legalidad tributaria, es decir, la forma, el contenido y alcances de la obligacin , y fijar en el acto legislativo la hiptesis de causacin, base gravable, deducciones autorizadas, acreditamientos, compensaciones, plazos de pago, exenciones y beneficios, con base en situaciones objetivas. En congruencia con lo antes expuesto se concluye que el artculo 119 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1 de enero del 2002 es constitucional, por que el Congreso de la Unin, conforme a las facultades mencionadas, puede establecer las condiciones y requisitos para acreditar el crdito al salario que los patrones paguen a los trabajadores.

  • Accin cambiaria directa. El avalista de un ttulo de crdito que solidariamente cubri su importe, se encuentra legitimado para ejercitarla en contra del obligado principal y/o de sus dems avalistas.De la interpretacin sistemtica de los artculos 115, 150, 151, 152, 153 y 174 de la Ley General de Ttulos y Operaciones de Crdito, se advierte que el avalista de un pagar que cubre el importe del titulo de crdito, se encuentra legitimado para ejercitar la accin cambiaria directa en contra del obligado principal y de los dems avalistas. Lo anterior es as, en virtud de la diferencia entre los sujetos pasivos tanto de la accin cambiaria en lnea directa, como en va de regreso, pues de conformidad con el referido artculo 151, la citada en primer lugar e entabla precisamente en contra de los obligados directos o de sus avalistas o de ambos; mientras que la accin cambiaria en va de regreso se ejercita en contra de los dems obligados de un ttulo de crdito, es decir, de los diversos al suscriptor y a su correspondiente avalista, ya que durante la circulacin del ttulo, al pasar de un tenedor a otro, puede obligar a diversas personas, ya sea a los endosantes y/o a sus avalistas; por tanto, la accin idnea que puede realizar el avalista que solidariamente pag el importe del ttulo de crdito, en contra del obligado principal y/o dems avalistas, para exigir el pago de la cantidad cubierta, es la cambiaria en va directa.

  • El Argumento A Cohaerentia

  • Definicin.Es aquel por el que dos enunciados legales no pueden expresar dos normas incompatibles entre ellas; por ello, sirve tanto para rechazar los significados de un enunciado que lo hagan incompatible con otras normas del sistema, como para atribuir directamente un significado a un enunciado, ya que el argumento justifica no slo la atribucin de significados no incompatibles y el rechazo de significados que impliquen incompatibilidad, sino la atribucin de aquel significado que haga al enunciado lo ms coherente con el resto del ordenamiento.

  • Comprobantes fiscales. El importe total de la operacin puede consignarse en nmero o letra.Del anlisis comparativo entre la fraccin I del artculo 37 del Reglamento del cdigo Fiscal de la Federacin y el artculo 29-A de este ordenamiento se advierte una contradiccin entre ambos. En efecto, mientras que en la fraccin VI del ltimo artculo se indica que, en los comprobantes fiscales, el importe total de la operacin puede consignarse en nmero o letra, en la fraccin I del citado precepto 37, se indica que dicho importe debe consignarse en nmero y letra, lo que implica que debe anotarse el importe total en las dos formas. Por ende, se presenta una antinomia entre ambos preceptos, la cual debe resolverse atendiendo al principio de rango legal, segn el cual en caso de concurrencia de normas contradictorias de distinta jerarqua, ha de atenderse con preferencia a la disposicin principal; esto es, en este caso a lo estatuido en ley y no en reglamento, ya que ste solo tiende a facilitar a los destinatarios de la ley la observancia de sta, a travs de disposiciones generales, imperativas y abstractas que detallen su hiptesis y supuestos normativos de aplicacin, sin que la norma reglamentaria pueda contrariar o alterar la ley que reglamenta.

  • Vehculos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del pas, en los estados del pas, en los estados de Baja California, Baja California sur, la regin parcial del estado de Sonora. El artculo tercero transitorio del decreto por el que se establecen las condiciones para su importacin definitiva, publicado en el Diario Oficial de la Federacin, debe interpretarse en coherencia con el artculo 14 constitucional.La interpretacin del articulo transitorio aludido, en coherencia con la prohibicin de la retroactividad desfavorable prevista en el artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser en el sentido de que la renovacin del registro de las empresas que contaron con l, conforme al derecho abrogado, slo poda referirse a aquellas que quisieran seguir funcionando con posterioridad a la fecha lmite sealada en el registro otorgado conforme al anterior decreto puesto que hasta esa fecha tenan el derecho adquirido a funcionar, es decir, conforma a esta interpretacin, las empresas cuyo registro se venciera en el plazo de sesenta das mencionado, de querer seguir funcionando, necesitaran solicitar su renovacin, mientras que las empresas que contaran con un registro cuya fecha lmite fuera posterior a los sesenta das slo tendran necesidad de renovarlo si pretendieran que el mismo tuviera una vigencia mayor a la que originalmente se les otorg. Lo anterior es as, porque si se pretendiera entender el mencionado artculo transitorio en el sentido de que al iniciarse la vigencia del nuevo decreto quedaron sin efecto los registros otorgados conforme al decreto abrogado, sin tomar en cuenta el plazo para el que se hubieran concedido, se pugnara con la prohibicin de retroactividad desfavorable que consigna la referida disposicin constitucional y el precepto transitorio aludido sera en s mismo anticonstitucional por infraccin a aqul, pues se afectara un derecho adquirido conforme al derecho anterior o desconocera una consecuencia vinculada necesariamente a un supuesto producido conforme a l, a saber el registro concedido por un trmino especfico que haba transcurrido, en parte, durante la vigencia del derecho abrigado, pero que deba seguir transcurriendo durante la vigencia del nuevo decreto.

  • Providencias precautorias. En su contra procede, previamente al amparo, la reclamacin incidental prevista por el artculo 253 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado Jalisco.De los artculos 252 y 253 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado Jalisco se advierte que entre sus disposiciones no existe ninguna disposicin ni antinomia, pues el primero establece que la resolucin que conceda una medida precautoria no admite recurso alguno, prohibicin general referida directamente a los recursos ordinarios que prev el mismo cdigo, es decir, apelacin, revocacin y queja, en tanto que el segundo de manera expresa establece no un recurso sino un medio de defensa disponible slo para el ejecutado y el tercero, quienes pueden impugnar la providencia o su ejecucin a travs de la reclamacin va incidental. Por tanto, para que proceda el amparo indirecto contra el embargo precautorio es indispensable que el ejecutado o en su caso, el tercero promovente del amparo, agoten previamente dicho medio de defensa.

  • El Argumento Sedes Materiae

  • Definicin.Es aqul por el que la atribucin de significado a un enunciado dudoso se realiza a partir del lugar que ocupa en el contexto normativo del que forma parte, ya que se piensa que la localizacin topogrfica de una disposicin proporciona informacin sobre su contenido.El fundamento y la persuasividad del argumento reside en la idea de que existe una sistematizacin racional de todas las disposiciones de un texto legal que no es casual sino expresin de la voluntad del legislador. El razonamiento implcito que lleva a cabo es doble: por un lado, se considera como un atributo del legislador racional su rigurosidad en la ordenacin de los textos, que obedece a un criterio sistemtico; y, por otro, se piensa que esa sistemtica, esa disposicin lgica de las materias traduce la voluntad del legislador y es una informacin subsidiaria dirigida al intrprete.

  • Pruebas. La obligacin del Juez de Distrito para recabar de oficio las rendidas ante la autoridad responsable, prevista en el ltimo prrafo del artculo 78 de la Ley de Amparo, no opera en el incidente de suspensin.Conforme al artculo 78 de la Ley Reglamentaria de los numerales 103 y 107 Constitucionales, en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la autoridad responsable y, en esa virtud, constrie al Juez de Distrito a recabar de manera oficiosa las pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para le resolucin del asunto. Dicha obligacin solo es aplicable al juicio de amparo en lo principal y no al incidente de suspensin, pues un anlisis sistemtico de la ubicacin de dicho precepto dentro del contexto de La Ley de Amparo, revela que se ubica en el libro primero Del amparo en general, ttulo primero Reglas generales, captulo X De las sentencias, lo cual pone de manifiesto que se trata de una disposicin que regula la sustanciacin del juicio de amparo en lo principal. Adems, la inteleccin del trmino sentencia utilizado por la Ley de Amparo, en los artculos 83, fraccin IV, 84, fraccin I, 85, fraccin II y 91, fraccin IV, indica que alude a la resolucin que dirime el fondo de la controversia, en oposicin a las referencias que la propia Ley de Amparo hace en los artculos 83, fraccin II, 136, ltimo prrafo, 139, 140, 142 y 143, respecto de la determinacin que decide el incidente de suspensin, pues la refiere en forma genrica como resolucin, interlocutoria o auto y no como sentencia.

  • Cierre de las empresas. Por causas no imputables al patrn. Disposiciones aplicables a los conflictos que se motivan por l.Demostrando que la falta de continuacin de la relacin de trabajo fue el resultado del cierre de la empresa por causa no imputable al patrn, es consecuente que las disposiciones que son aplicables y conforme a las que deben resolverse los juicios laborales que por ello se susciten lo son las especiales que prev La ley Federal del trabajo en los captulos VIII, ttulo Sptimo y captulo V, ttulo Segundo.

  • Allanamiento de morada.Una de las caractersticas fundamentales del delito de allanamiento de allanamiento de morada, es que va dirigido contra las personas y, por tanto, los derechos que afecta son puramente personales, segn se desprende del lugar que ocupa el artculo respectivo del Cdigo, y del propsito que lo informa, cual es el de que sean castigados los atentados cometidos por particulares en contra de las persona, en su domicilio y prerrogativas inherentes; y si no afecta directamente y como consecuencia necesaria, bienes de carcter patrimonial, resulta indebido que, bajo el pretexto de restituir al ofendido en el goce de los derechos afectados por el allanamiento de morada, se ordene el desposeimiento de la casa que se dice allanada.

  • El Argumento A Rbrica

  • Definicin.Consiste en atribuir a un enunciado un significado sugerido por el ttulo o rbrica que encabeza el grupo de artculos en el que aqul se encuentra. Su justificacin es exactamente la misma que la del argumento sedes materiae: de la misma forma que se presume como un atributo del legislador racional que dispone lgicamente las materias tratadas, se presume asimismo que traduce correctamente sus intenciones en los ttulos de las leyes y de las divisiones que realiza en su actividad legislativa.

  • Amparo contra un Magistrado de CircuitoCuando el amparo se promueva contra un tribunal de circuito, la demanda deber presentarse ante la autoridad judicial comn respectiva, con arreglo al artculo 33 de la Ley de Amparo; pues aunque la ley reglamentaria sea omisa, en cuanto a que no determina de manera expresa, cual es el Juez de Distrito que debe conocer del juicio de amparo que se promueva contra un Magistrado de circuito, claramente deja comprender, que no puede ser ninguno de los Jueces Federales que dependan de l, segn se desprende del contexto citado artculo 33; y, como el repetido precepto, se encuentra en el captulo que trata de las competencias, es indudable que implcitamente neg toda jurisdiccin a los Jueces de Distrito, para conocer de los amparos que se promuevan contra el tribunal de circuito de que dependan; de modo que en esos casos, aunque aparentemente se trata de un impedimento, lo que hay en el fondo es falta de jurisdiccin.

  • Prevaricacin, delito de. Carcter necesario de funcionario, empleado o auxiliar de la administracin de justicia (Legislacin del estado de Michoacn)No actualiza el delito de prevaricacin, el hecho de que un polica patrullero de la direccin de Seguridad Pblica y Trnsito del Estado sorprenda en flagrante delito a determinadas personas, y no las ponga a disposicin de la autoridad correspondiente a cambio de cierto numerario; por que tal evento est contenido en el Cdigo Penal de Estado, en el ttulo Octavo, captulo VII, Delitos contra la administracin de justicia; y el bien jurdico tutelado es todo lo relacionado con la imparticin de justicia, sus rganos jurisdiccionales, procedimiento y dems aspectos, pues as lo revela el artculo 200, fracciones de las I a la X, cuyos actos y omisiones deben acontecer dentro del proceso; y como no puede considerarse a aqul servidor pblico como funcionario, empleado o auxiliar de la administracin de justicia, pues dicha calidad implica que la persona tenga una actividad relacionada con la imparticin de justicia, propia de los integrantes del Poder Judicial Local o de auxiliar de la propia funcin, por ello no se puede hablar de falta de auxilio a la administracin de justicia cuando el hecho u omisin ocurri en la procuracin de sta.

  • Armas de Fuego y explosivos. El artculo 53 de la Ley Federal relativa no prev un delito sino una infraccin administrativa.El precepto en cita se encuentra ubicado en el captulo II del ttulo tercero de la ley mencionada, esto es, en el De las actividades y operaciones industriales y comerciales, el cual contiene una disposicin administrativa que regula y exige que: La compraventa, donacin o permuta de armas, municiones y explosivos entre particulares, requerir permiso extraordinario. Por tanto, al efectuarse alguna de estas operaciones comerciales sin el previo permiso correspondiente de la autoridad competente, que en el caso es la Secretara de la Defensa Nacional, en trminos de lo establecido en el artculo 4. de la propia Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, en relacin con el captulo VII de su reglamento, que regula dichas actividades, se concluye que la compraventa efectuada sin el permiso previsto por el artculo 53 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, no constituye un delito de la competencia de las autoridades judiciales, sino que reviste las caractersticas peculiares de una infraccin administrativa proveniente de ciertos comportamientos realizados por particulares.

  • El Argumento a Fortiori

  • Definicin.Este argumento es un procedimiento discursivo por el que dada una norma jurdica que predica una obligacin u otra calificacin normativa de un sujeto o de una clase de sujetos, se debe concluir que valga (que sea vlida, que exista) que predique la misma calificacin normativa de otro sujeto o clase de sujetos que se encuentran en situacin tal que merecen, con mayor razn que el primer sujeto o clase de sujetos, la calificacin que la norma dada establece para el primer sujeto o clase de sujetos.

  • Costas. Condena en ambas instancias. Interpretacin, por mayora de razn, del artculo 241, fraccin III, del Cdigo de Procedimientos Civiles para el estado de Mxico, vigente hasta 15 de julio de 2002.Si de acuerdo con lo establecido por el artculo 241, fraccin III, del anterior Cdigo de Procedimientos Civiles para el Estado de Mxico, se realizara una interpretacin literal o meramente enunciativa, se llegara a la consideracin de que solamente procede la condena en costas en el caso de que la determinacin adoptada por el Juez de primera instancia fuera similar a la que arribara el tribunal de apelacin al resolver el recurso ordinario; es decir, que se actualizara ese supuesto solo si existiera identidad material en lo resuelto tanto en el fallo de primer grado, como en el de segunda instancia, lo que implicara en esos supuestos que slo procedera la condena si se decretara la confirmacin en sus exactos trminos del fallo apelado. Entonces, cuando el examen relativo se aprecie que se mantiene el sentido decisorio de condena en el punto modificado, y nicamente se incrementa el monto de la misma en perjuicio de la parte que no obtuvo, y no en su beneficio, ante ello, recurriendo al argumento a fortiori, se debe concluir que a pesar de esa diferencia procede la condena al pago de los gastos y costas procesales originados en ambas instancias, al actualizarse por mayora de razn la hiptesis contenida en el precepto citado.

  • Salas del Tribunal Supremo de Justicia del Estado de Colima. Pueden actuar vlidamente con la participacin de dos Magistrados, siempre y cuando uno de ellos funja como presidente propietario o por ministerio de ley, aun en el caso de que la ausencia del tercero sea definitiva (Legislacin del Estado de Colima)De lo dispuesto en los artculos 19 y 21 de la Ley Orgnica del Poder Judicial del Estado de Colima, en el sentido de que las Salas del Supremo Tribunal de esa entidad estn integradas por tres magistrados propietarios, pero basta la presencia de dos de ellos para que puedan actuar vlidamente, siempre y cuando uno de ellos sea el presidente propietario o por ministerio de ley, se advierte que su teleologa no puede ser otra que la de cumplir con el mandato previsto en el artculo 17 de la Constitucin Poltica de los Estados Unido Mexicanos, consistente en que la administracin de justicia debe ser pronta y expedita, al conceder validez a la referida actuacin, pues de no ser as se retrasara la buena marcha en el despacho de los asuntos de su competencia. Ahora bien, esta regla es aplicable en todos los casos, con independencia del motivo de la ausencia del Magistrado, esto es, de que sea temporal, accidental o definitiva, ya que si se considera aplicable en aquellos casos en que la ausencia del Magistrado sea temporal o accidental, por mayora de razn se actualiza cuando es definitiva, pues el hecho de no permitir que la Sala acte con dos de sus integrantes, en tanto se designa al Magistrado que ha de sustituir al ausente, provocara un retraso en el despacho de los asuntos, en perjuicio evidente de la pronta y expedita administracin de justicia. No obsta a lo anterior el incumplimiento a lo dispuesto en el artculo 65 de la mencionada ley orgnica, en el sentido de que en tanto se d la sustitucin, el Supremo Tribunal de Justicia de be designar un suplente, pues dicha omisin no puede redundar en la paralizacin de la alta funcin de las Salas, ya que ello ira en detrimento del mencionado precepto constitucional.

  • Multa excesiva prevista por el artculo 22 constitucional. No es exclusivamente penal.Es inexacto que la multa excesiva, incluida como una de las penas prohibidas por el artculo 22 constitucional, deba entenderse limitada al mbito penal y, por tanto, que solo opere la prohibicin cuando se aplica por la comisin de ilcitos penales. Por el contrario, la interpretacin extensiva del precepto constitucional mencionado permite deducir que si prohbe la multa excesiva como sancin dentro del derecho represivo, que es el ms drstico y radical dentro de las conductas prohibidas normativamente, por extensin y mayora de razn debe estimarse que tambin est prohibida tratndose de ilcitos administrativos y fiscales, pues la multa no es una sancin que solo pueda aplicarse en lo penal, sino que es comn en otras ramas del derecho, por lo que para superar criterios de exclusividad penal que contraran la naturaleza de las sanciones, debe decretarse que las multas son prohibidas, bajo mandato constitucional, cuando son excesivas, independientemente del campo donde se produzcan.

  • El Argumento a Contrario

  • Definicin.Este es un argumento por el que .Se basa en la presuncin de que si el legislador ha regulado expresamente una hiptesis, entonces esa regulacin se refiere a esa hiptesis y slo a ella, rechazndose su aplicacin a cualquier otro caso distinto al expresamente contemplado por el legislador

  • Incidente de la liquidacin de laudo. En contra de la interlocutoria que lo resuelve, o del acuerdo que lo desecha, no procede el recurso de revisin previsto en el artculo 164, fraccin I, del Cdigo Administrativo del Estado de ChihuahuaDe la interpretacin literal de dicho precepto, se advierte que el legislador estatal otorg competencia al Tribunal de Arbitraje de esa entidad federativa para resolver en revisin los conflictos individuales que se susciten entre la administracin o sus representantes y sus trabajadores, de donde se sigue que la procedencia de ese recurso se refiere a las controversias de naturaleza laboral que tramita y resuelve en primera instancia una Junta Arbitral, es decir, a los conflictos individuales de trabajo que por lgica, para ser revisados deben ser concluidos. En ese tenor, el referido recurso no procede en contra de la interlocutoria que resuelve o el acuerdo que desecha un incidente de liquidacin de laudo, por ser posterior a la resolucin de fondo y no constituir un conflicto individual a los que elude el numeral citado. Lo anterior es as, porque si en el ttulo cuarto del cdigo administrativo citado, que se refiere a las relaciones del Estado con sus trabajadores, incluido el captulo sptimo que alude al procedimiento laboral, el legislador no incluy norma alguna que establezca de manera especfica la procedencia del recurso de revisin contra determinadas resoluciones, y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin sostuvo en la contradiccin de tesis 138/2002, el criterio de que el silencio del legislador implica que el citado recurso de revisin no procede contra resoluciones intermedias o actos procesales, en razn de que se veran afectados los fines de un proceso predominantemente oral que se rige por los principios de mayor economa, concentracin y sencillez, pues ese tipo de determinaciones no constituyen el conflicto individual al que alude el referido artculo 164, fraccin I, es indudable que, por igualdad de razn , tampoco procede el mencionado recurso en contra de la resolucin que decide o el acuerdo que desecha un incidente de liquidacin de laudo, a pesar de que sea posterior a la resolucin de fondo, pues no sera lgico ni jurdico estimar que una norma de competencia, como lo es el artculo ltimamente citado, establezca la procedencia genrica del recurso de revisin contra todo tipo de resoluciones, cuando por razones de seguridad jurdica deben fijarse normas de procedencia especfica, de modo que si ello no acontece, el juzgador no puede sustituir al legislador estatal en la determinacin de procedencia del recurso, pues la interpretacin extensiva de la norma afectara los principios procesales de un juicio predominantemente oral, sin que exista necesidad de acudir a la figura jurdica de la supletoriedad que prev el art. 77 del cdigo invocado, por que sta slo opera tratndose de omisiones o vacos legislativos, mas no respecto de situaciones que el legislador no tuvo intencin de establecer.

  • Lesin en los contratos. Las causas que lo originan, no pueden extenderse por analoga a otros supuestos.El artculo 14 del Cdigo Civil de Aguascalientes, determina que procede la rescisin del contrato por lesin, cuando alguno, adems de obtener un lucro excesivo, evidentemente desproporcionado a lo que l por su parte se obliga, explota de otro: a) la suma ignorancia; b) la notoria inexperiencia; o c) la extrema miseria. El precepto legal restringe su radio de accin a esas tres hiptesis, por lo que tiene el carcter de norma limitativa y en tales y en tales ocasiones no es factible extender su aplicacin por analoga a diversos supuestos, pues debe estimarse que el legislador se propuso darle un mbito restringido a los casos concretos que regula, lo cual excluye la aplicacin del numeral a situaciones anlogas; en tal evento, el que resulta aplicable es el llamado argumento a contrario censu, el cual opera en el sentido de que cuando la ley se refiere a uno o varios casos dados, se entienden excluidos los dems; conclusin a la que se llega, tomando en cuenta adems que en materia de contratos existen reglas o principios generales, tales como el relativo a que la voluntad de las partes es la mxima ley de los contratos y el consistente en que las partes se comprometen segn lo pactado, de donde se sigue que el citado numeral contiene una excepcin a reglas generales, lo que excluye el uso del mtodo analgico.

  • Leyes heteroaplicativas que no causen perjuicio al quejoso. El amparo es improcedente en trminos del artculo 73, fraccin XVIII, en relacin con el 114, fraccin I, a contrario censu, ambos de la Ley de Amparo.Conforme a la tcnica del juicio de garantas, para analizar el aspecto sustantivo de una norma, con motivo de su primer acto de aplicacin, debe existir como presupuesto que la misma haya irrumpido en la individualidad de un gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurdica, ya sea que se le aplique formal o materialmente, de manera escrita o de hecho, pues basta que dicho ordenamiento materialice sus efectos en el mundo fctico y altere el mbito jurdico de la persona, para que se estime aplicada. De no ser as, la ley reclamada no causa perjuicio y el amparo resulta improcedente, de conformidad con el artculo 73, fraccin XVIII, sta en concordancia con el artculo 114, fraccin I, a contrario censu, de la ley de la materia.

  • El Argumento Psicolgico

  • Definicin.Ser aquel por el que se atribuye a una regla el significado que se corresponda con la voluntad del emisor o autor de la misma, es decir, del concreto legislador que histricamente la redact. A pesar de que esa voluntad puede estar exteriorizada en varias fuentes, como las exposiciones de motivos y prembulos de las leyes, no cabe duda que los documentos que por excelencia se consideran expresin de la voluntad del legislador son los trabajos preparatorios.

  • Facultad de atraccin prevista en el artculo 105, fraccin III, de la Constitucin Federal. Su naturaleza jurdica.De la interpretacin armnica de la exposicin de motivos de la reforma al citado precepto constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 31 de diciembre de 1994, se advierte que la intencin del constituyente permanente fue establecer la efectiva vigencia de la Constitucin y del Estado de derecho que emana de ella; fortalecer al Poder Judicial de la Federacin ; velar por la unin de la Repblica; establecer mecanismos precisos para un efectivo control de la constitucionalidad, as como plantear las bases de un sistema nacional de seguridad pblica, garantizando un verdadero federalismo, reforma en la que ahora se detalla la temtica de las controversias que pudieron existir entre los Estados y el Distrito Federal, entre aqullos y la Federacin, y entre los poderes y niveles de gobierno de cada uno de ellos, denominados controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, dndole a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin la intervencin que le corresponde. Adems, se cre el caso excepcional consistente en la facultad potestativa a favor del Alto Tribunal de conocer, a peticin del Tribunal Unitario de Circuito o del procurador general de la Repblica, o bien de forma oficiosa, los recursos de apelacin que se tramiten en contra de las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito en los procesos en que la Federacin sea parte, con la caracterstica de que conlleven inters y trascendencia. En consecuencia, al ser ubicada dicha facultad al mismo nivel de las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, es claro que su naturaleza jurdica es la de un medio de control de legalidad previsto en la Constitucin que permite al Mximo rgano Jurisdiccional del pas conocer y pronunciarse sobre cuestiones de legalidad en este tipo de recursos, siempre y cuando se trate de asuntos que entraen un rango constitucional, como es la factible afectacin a los derechos sustantivos de la Federacin de importancia y trascendencia.

  • Sentencias del Tribunal Fiscal de la Federacin. Reenvo en caso de que no se ocupen de todos y cada uno de los diversos conceptos de nulidad aducidos.De conformidad con el dictamen aprobado por la Cmara de Diputados en sesin de fecha 26 de diciembre de 1987, previo a la expedicin del decreto que reforma, adiciona y deroga disposiciones del Cdigo Fiscal de la Federacin, de la Ley Orgnica del Tribunal Fiscal de la Federacin y de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, publicado en el Diario Oficial de la Federacin de fecha 5 de enero de 1988, el prrafo segundo con el que se adicion el artculo 237del primero de esos ordenamientos, por el que se oblig a las Salas regionales de dicho tribunal a resolver todos y cada uno de los diversos conceptos de nulidad que se hagan valer por omisin de formalidades o por violaciones de procedimiento, no obstante que consideren fundado alguno de ellos, tuvo la finalidad de evitar el reenvo, que es causa de retardo injustificado en la resolucin de los asuntos y que implicara labor injustificada para la justicia federal, lo cual revela, sin lugar a dudas, la voluntad del legislador de que los Tribunales Colegiados de Circuito no resuelvan de manera directa argumentos de defensa planteados en las demandas de anulacin , sino que, nicamente se ocupen de ellos despus de que la Sala Fiscal se haya pronunciado, bien en la revisin promovida por las autoridades demandadas, o bien en el juicio de amparo que instaure en gobernado.

  • Responsabilidades administrativas de los servidores pblicos. El artculo 78, fraccin II, de la Ley Federal relativa es inconstitucional en la medida en que se aplique a conductas no graves

    Los artculos 113 y 114, ltimo prrafo de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos disponen que las sanciones en los procedimientos de las responsabilidades debern establecerse de acuerdo con los beneficios econmicos obtenidos por el responsable y con los daos y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones; de igual manera , para el cmputo de la prescripcin se tomar en cuenta la naturaleza y consecuencias de los actos y omisiones atribuidos al activo, con la limitante de que en casos graves los plazos inferiores no sern menores a tres aos. En la exposicin de motivos de la iniciativa del Poder Ejecutivo que dio origen a la actual redaccin de los artculos constitucionales invocados, se estableci que en los procedimientos de responsabilidades de servidores pblicos se deben observar, entre otros principios, el de progresividad, es decir, que las sanciones vayan aumentando atendiendo a la conducta ilcita cometida, mismo que debe hacerse extensivo a la figura de prescripcin. Ahora bien, el artculo 78, fraccin II, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Pblicos prev como regla general el trmino de tres aos para que proscriban las facultades sancionadoras de Estado con motivo de la comisin de un acto ilcito por parte de un empleado del gobierno; como excepcin a la regla, se encuentra el supuesto en que el beneficio obtenido o el dao causado por el sujeto activo no exceda de diez veces el salario mnimo mensual vigente en el Distrito Federal (fraccin I); por tanto, en los casos en los que exista dao o lucro alguno ocasionado por el infractor, incluso si tratase de una conducta grave, se aplicar el trmino genrico de tres aos. Lo anterior es violatorio de los numerales constitucionales en estudio pues el Legislativo Federal debi fijar los plazos para la prescripcin que fueron acordes con las conductas y resultados ocasionados por el sujeto activo, y no limitarse a sealar un trmino genrico con una sola excepcin; es decir, en concordancia con el principio de progresividad contemplado por el Constituyente Permanente, los trminos de la prescripcin deben aumentar o disminuir atendiendo a la conducta realizada o a las consecuencias de la misma. Debe hacerse la aclaracin que el precepto legal en comento es inconstitucional en medida que se aplique a conductas no graves, puesto que en caso contrario resulta totalmente acorde a lo ordenado por el artculo 114, ltimo prrafo, de la Carta Magna, que seala el trmino de tres aos de prescripcin por actos u omisiones graves.

  • El Argumento de la no redundancia

  • Definicin.Partiendo del principio de la no redundancia en el ordenamiento jurdico, segn el cul cada disposicin legal debe tener una incidencia autnoma, un particular significado, y no constituir una mera repeticin de otras disposiciones legales, el argumento de la no redundancia justifica que, entre dos (o ms) significados posibles de un enunciado, sea rechazado aqul (o aquellos) que supongan una mera repeticin de lo establecido por otra disposicin del ordenamiento.El argumento no sirve para justificar la atribucin de significado a un enunciado que plantea dudas interpretativas, sino que su funcin es justificar el rechazo de un posible significado de ese enunciado, alegando que entendido de esa forma repetira lo ya establecida por otro enunciado distinto, aunque indirectamente sirve para justificar la atribucin de un significado, puesto que al rechazar la interpretacin se est motivando a aceptar otra.

  • Delito contra la salud. Trfico y venta, distincin.

    El artculo 197, fraccin I, del Cdigo Penal enumera un conjunto de conductas que constituyen el ncleo de la figura delictiva, apareciendo entre ellas tanto la venta como el trfico de estupefacientes, como modalidades diferentes y no como una simple redundancia del legislador.Dicho en otro giro ms claro, en la fraccin de referencia se emplean trminos que no guardan entre s ninguna sinonimia, sino que caracterizan modos diversos de realizar el delito contra la salud previsto en este tipo delictivo. En ese orden de ideas, debe afirmarse que venta y trfico de estupefacientes son entidades que, s bien pertenecen a un mismo gnero, poseen caractersticas propias, ya que en tanto la venta consiste en la realizacin de un singular acto traslativo de dominio, el trfico requiere la pluralidad de tales actos.

  • Abandono de empleo, cese de trabajadores del Estado en caso de.

    Es errneo el criterio que considera que existe abandono de empleo cuando incurre el trabajador en ms de tres faltas de asistencias consecutivas, pues aunque ninguna disposicin legal define lo que debe entenderse por abandono de empleo, debe estimarse que no pudo el estatuto jurdico incurrir en redundancia, al fijar como causa de cese la falta de asistencia por ms de tres das consecutivos, en la fraccin V del artculo 44, y volver a sealar en la fraccin I del mismo precepto, a de abandono de empleo, si ambas situaciones debieran confundirse, de manera que, en el caso de abandono, debe estimarse que ste no se refiere a factor tiempo, sino al hecho de que el empleado desatienda la funcin que le ha sido encomendada, as fuera por el menor tiempo sealado por la fraccin V, siempre y cuando la labor no permita su desatencin sin grave perjuicio de la mima. As pues, siendo el factor perjuicio grave el que determina la causal despido por abandono de empleo, ste perjuicio grave originado con la ausencia, es el que debe demostrarse por el tribunal que dict el cese, y no la falta de asistencia al trabajo por ms de tres das consecutivos, cuando su excepcin, la funda en el abandono de empleo.

  • Falsedad en declaraciones ante las autoridades.

    La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que el delito previsto en la fraccin primera del artculo 247 del Cdigo Penal del Distrito, que castiga al que interrogado por alguna autoridad pblica, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad, se refiere exclusivamente a la falsedad en que se incurre ante alguna autoridad distinta de las judiciales, pues resultara redundancia inexplicable de la ley interpretar la fraccin en el sentido de ser aplicable cuando se falta a la verdad al ser interrogado por autoridad pblica en ejercicio de sus funciones, ya fuere o no judicial esa autoridad, supuesto que las fracciones siguientes del mismo artculo, comprenden y especifican la falsedad ante la autoridad judicial. De manera que el delito a que se refiere la fraccin I, slo comprende a la falsedad ante una autoridad pblica no judicial. De modo que si el procesado ha faltado ante el Juez, la condena se apoya en la fraccin I del citado artculo, se violan en su perjuicio las garantas individuales.

  • El Argumento Apaggico o ad Absurdum

  • Definicin.El argumento apaggico se define en el mundo del derecho como aqul argumento que permite rechazar una interpretacin de un documento normativo de entre las tericamente (o prima facie) posibles, por las consecuencias absurdas a las que conduce.Naturalmente, el problema fundamental de este argumento es establecer el parmetro que permita concluir en lo absurdo de las consecuencias a las que conduce el significado que es rechazado, y es aqu donde el postulado del legislador racional despliega toda su capacidad justificativa.

  • Libertad Caucional.

    Cuando en el auto de formal prisin se expresa tan solo el delito, en su denominacin genrica, sin referirse a determinado precepto de la ley penal, es lcito y aun necesario, atender a las constancias procesales para precisar la modalidad de la infraccin cometida y conocer, de esa suerte, la pena probable que corresponde al acusado, sentando la base para decidir sobre la procedencia o improcedencia de su libertad caucional; pues de otra forma se privara a los reos en la mayora de los casos, de la garanta correspondiente, con infraccin de la fraccin I del artculo 20 constitucional; por otra parte, la calificacin de la responsabilidad del acusado no debe ser hecha por el Juez del Amparo, en ningn caso, y si es dudoso que deba imponerse una pena mayor de cinco aos, es improcedente negarle la libertad caucional que solicita, por la sola circunstancia de que partiendo de simples presunciones se considere que el delito merece una pena mayor; pues esto conduce a dos consecuencias absurdas, o se niega el beneficio, sin un verdadero motivo, o se espera a que por sentencia se defina la gravedad del delito que se imputa al acusado, lo que hara nugatorio el beneficio al que se alude.

  • Usucapin en materia agraria. Para su procedencia no se requiere de justo ttulo.

    El artculo 48 de la Ley Agraria no exige un justo ttulo o ttulo objetivamente vlido para usucapir, toda vez que en el derecho agrario nicamente se prev que la posesin necesaria para prescribir debe ser en concepto de titular de derechos. Por lo mismo, la legislacin agraria adopta un sistema objetivo sobre la materia de la posesin, pero si bien no demanda la exigencia del justo ttulo, s es necesario que el interesado pruebe el origen de la posesin, no como acto traslativo de dominio, sino como hecho jurdico que produce consecuencias de derecho, para conocer la fecha cierta a partir de la cual ha de computarse el trmino legal de la prescripcin, pero a condicin de que el poseedor se comporte como propietario, esto es, que se conduzca ostensiblemente y de manera objetiva, susceptible de apreciarse por los sentidos, mediante actos que revelen que el poseedor es el dominante de la cosa, el seor de ella ,el que manda en la misma, como dueo en sentido econmico, para hacer suya la cosa desde el punto de vista de los hechos. Al margen de lo anterior, de llegar a exigirse el justo ttulo, tal situacin tornara en impracticable o carente de utilidad la figura de la usucapin, en razn de que es absurdo pedir la exhibicin de un ttulo perfecto para que la posesin sea apta para prescribir, pues de contarse con l, no solo resultara innecesario, sino que sera improcedente recurrir a la prescripcin para consolidar el dominio, al partirse de la base, en sta hiptesis, de que la propiedad se ha obtenido vlidamente conforme a derecho y, en consecuencia, ya no se requiere poseer durante cierto tiempo para adquirir el dominio que por virtud del ttulo se ha transmitido legalmente.

  • Estudio de las causas de improcedencia.Las causas de improcedencia son de orden pblico y deben estudiarse de oficio, ms dicha obligacin slo se da en el supuesto de que el juzgador advierta la presencia de alguna de ellas, pues estimar lo contrario llevara al absurdo de constreir al juzgador, en cada caso, al estudio innecesario de las diversas causas de improcedencia previstas en el artculo 73 de la ley de la materia.

  • El Argumento Pragmtico

  • Definicin.Es un argumento consecuencialista que consiste en justificar un significado a partir de las consecuencias favorables que de l se derivan, o la inconveniencia de otro significado posible de un enunciado por las consecuencias desfavorables que de l se derivan.El argumento pragmtico justifica que cuando hay dos (o ms) significados posibles de un mismo enunciado, de los cuales uno le da alguna efectividad mientras que el otro (o los dems) lo convierten en intil, optar por el primero.Lo caracterstico de esta forma de razonar es que no se siente la necesidad de justificar ni la bondad de las consecuencias, ni el nexo que une las causas con las consecuencias.

  • Antigedad laboral. Para calcularla deben incluirse las faltas injustificadas y excluirse los das de licencia sin goce de sueldo.

    De una interpretacin armnica del artculo 162, en relacin con los diversos 2., 3. Y 18 de la Ley Federal del Trabajo, y en busca de lo ms favorable al trabajador, debe concluirse que para el cmputo de la antigedad debe considerarse el tiempo efectivo de servicios y no el tiempo efectivamente trabajado, por lo que en su clculo deben incluirse los das que el empleado labor, los festivos, los de incapacidad por enfermedad o riesgo de trabajo, los comprendidos en los periodos vacacionales, los de descanso, legales y contractuales y en general, todos aquellos otros en que el trabajador hubiere permanecido a disposicin del patrn, aun cuando no hubiese realizado su labor, pero siempre que hubiera subsistido la relacin de trabajo. En consecuencia cuando al trabajador se le autorice disfrutar de la licencia sin goce de sueldo, los das que inasista no deben comprenderse en el clculo de su antigedad, por que al no haber permanecido bajo la disposicin del empleador el vnculo de trabajo qued interrumpido y durante ese lapso no existi dependencia ni subordinacin, elementos que son imprescindibles. En cambio, como las faltas injustificadas no interrumpen la relacin laboral no pueden descontarse del tiempo efectivo de servicios, pese a que pudiera producirse la deduccin en los emolumentos por la inasistencia. As pues, las faltas injustificadas deben ser incluidas para determinar la antigedad del trabajador, no obstante la existencia de disposiciones en contrario previstas en los contratos colectivos de trabajo, puesto que, adems, entraan una renuncia de derechos prohibida por el artculo 5., fraccin XIII del ordenamiento en cita

  • Faltas de asistencia. Tratndose de jornada de trabajo discontinua, interpretacin de a fraccin X del artculo 47 de la Ley Federal del Trabajo.

    Al establecer la fraccin X del artculo 47, de la Ley Federal del Trabajo, en forma general, que es causal de rescisin de la relacin laboral tener el trabajador ms de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta das sin permiso del patrn o sin causa justificada, ante la duda que podra presentarse, tratndose de la jornada de trabajo discontinua, que se caracteriza por la interrupcin del trabajo, de tal manera que el trabajador, pueda disponer libremente del tiempo intermedio, lapso durante el cual no queda a disposicin del patrn, si la inasistencia a uno de los periodos de que se compone la misma puede sumarse a tres faltas completas para actualizar la causal de despido invocada, o se requieren cuatro faltas completas, dicha duda debe resolverse en beneficio del trabajador conforme a lo ordenado al artculo 18, ltimo prrafo del cdigo laboral, el cual establece que en la interpretacin de las normas de trabajo en caso de duda, prevalecer la interpretacin ms favorable al trabajador, regla que acepta universalmente la doctrina.

  • Posesin.En virtud de que de los antecedentes y reformas del artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos no se desprende la existencia de datos o elemento que puedan servir para determinar qu tipo de posesin es la que debe protegerse mediante el juicio de amparo, esto es, si se trata de aquella que se funda en un ttulo sustentado en una figura jurdica prevista en la ley que genere el derecho a poseer o si es la simple tenencia material de las cosas, independientemente de que se tenga o no derecho de posesin sobre stas, es indudable que se debe recurrir al estudio e interpretacin de las disposiciones legales que han regulado y regulan esa institucin, y de las que colateralmente se relacionan con ella, as como atender de manera especial a los graves problemas y consecuencias que en la prctica presenta el no exigir ttulo alguno, por lo que la posesin protegida por la citada disposicin constitucional no es otra que la definida por el derecho comn. Sin embargo, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artculo 790 del Cdigo civil para el DF (similar al de todas las legislaciones civiles locales del pas), es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, debe entenderse que tal poder no constituye un hecho con consecuencias jurdicas, sino ms bien la manifestacin del derecho que se tiene para poseer un bien determinado, que debe tener origen en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas; por tanto, para que la posesin sea objeto de proteccin a travs del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraa al juicio civil, es necesaria la existencia de un ttulo que se sustente en alguna figura jurdica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la conviccin de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendindose por ttulo la causa generadora de esa posesin. No obstante lo anterior, las decisiones del rgano de control do constitucionalidad sobre la eficacia del ttulo, tienen efectos exclusivos en el juicio de garantas, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesin del bien relativo, ya que estas cuestiones debern ser dilucidadas ante la potestad comn.

  • El Argumento Histrico

  • Definicin.Sirve para justificar atribuir a un enunciado un significado que sea acorde con la forma en que los distintos legisladores a lo largo de la historia han regulado la institucin jurdica que el enunciado actual regula.Del argumento pueden realizarse dos usos, esttico y dinmico. El uso esttico es la forma tradicional de entender su funcionamiento: se presume que el legislador es conservador y aunque elabore normas nuevas, su intencin es no apartarse del espritu que tradicionalmente ha informado la naturaleza de la institucin jurdica que actualmente ha regulado, por ello, ante una duda acerca del significado de un enunciado, el juez justifica su solucin alegando que sta es la forma en que tradicionalmente se ha entendido la regulacin sobre esa materia. El uso dinmico consiste en tomar la historia de las instituciones jurdicas como una tendencia hacia el futuro, como un proceso de cambio continuo, o como un proceso irregular, con rupturas y cambios en las circunstancias que impiden entender las reglas actuales con los criterios proporcionados por regulaciones ya derogadas.

  • DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. TIENE DERECHO A PERCIBIR LAS CONTRIBUCIONES A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS A), B) Y C) DE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL. Es inexacto que el Departamento del Distrito Federal, por no estar constituido jurdicamente como un Estado y no tener como base de su divisin territorial y de su organizacin poltica y administrativa el municipio libre, no tenga derecho a percibir las contribuciones y participacin federal a que se refiere el artculo 115, fraccin IV, incisos a), b) y c) de la Constitucin Federal. De la interpretacin histrica de los artculos constitucionales, legales y reglamentarios que dieron origen al Distrito Federal, y estructuraron su organizacin poltica y administrativa se llaga a una conclusin diversa a la apuntada por el organismo quejoso. Al afecto cabe precisar que es verdad que el Distrito Federal no es un Estado miembro de la Federacin; sin embargo, es una entidad federativa integrante de sta, segn lo dispone el artculo 43 de la Constitucin Federal; es verdad tambin que el Distrito Federal fue creado en 1824 con modalidades distintas a la de los estados; que sus autoridades legislativas (ahora parcialmente) y las administrativas, son orgnicamente idnticas a las federales; sin embargo, desempean material y territorialmente actos diferentes como los rganos de la Federacin y como rganos locales. Ahora bien, no obstante la diferente concepcin jurdica del Distrito Federal y los estados miembros, histricamente, desde su misma creacin el dieciocho de noviembre de mil ochocientos veinticuatro, se le dio el tratamiento de ayuntamiento a los pueblos que quedaron comprendidos dentro de la jurisdiccin territorial dentro de esa entidad federativa; as puede verse el artculo 7o. del decreto de la fecha antes citada que dispuso: "En las elecciones de los ayuntamientos de los pueblos comprendidos en le Distrito y para su gobierno municipal se observaran las leyes vigentes en todo lo que no pugnen con el presente". Posteriormente, al sustituirse el rgimen federal por el central en la Constitucin de 1836 se le denomin al Distrito Federal "Departamento de Mxico", equiparndolo as a los otros departamentos integrantes de la Repblica Mexicana; la Constitucin de 1857 dispuesto en su artculo 72: "El Congreso tiene facultad... VI. Para el arreglo interior del Distrito Federal y territorios, teniendo por base el que los ciudadanos elijan popularmente las autoridades polticas, municipales y judiciales, designndoles renta para cubrir sus atenciones locales". La Ley Orgnica del veintisiete de marzo de mil novecientos tres dividi al Distrito Federal en trece municipalidades, todava en la Ley de Organizacin del Distrito y Territorios Federales del trece de abril de mil novecientos diecisiete, el gobierno del Distrito Federal estaba a cargo de un gobernador que dependa directamente del Presidente de la Repblica y orgnicamente se dividi en municipios cuyo gobierno corresponda a un ayuntamiento" el ayuntamiento de la ciudad de Mxico se formaba de veinticinco concejales y el de las dems municipalidades de quince cada uno. Fue hasta la reforma a la fraccin VI del artculo 73 constitucional, reforma del veintiocho de agosto de mil novecientos veintiocho cuando se vari el rgimen poltico del Distrito Federal, se le design a partir de entonces Departamento del Distrito Federal; pero si vari el rgimen poltico no vari el econmico que subsiste hasta nuestros das.

  • COMPRAVENTA EN ABONOS, RESCISION DE LA, POR FALTA DE PAGO TOTAL O PARCIAL DEL PRECIO, PROCEDENCIA DE LA VIA SUMARIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).El pacto comisorio expreso, que en materia de compraventa est regulado en el artculo 2228 del Cdigo Civil para el Estado de Jalisco, consiste en la clusula que faculta a los otorgantes de un contrato bilateral, para resolverlo si alguno lo incumple, total o parcialmente. En los Cdigos Civiles para el Distrito y Territorios Federales de 1870 y 1884 (artculos 1465 y 1349, respectivamente), tal figura fue considerada igual que una condicin resolutoria. En el Cdigo Civil de 1928 no se estim lo mismo, pues conforme a su artculo 1949, la facultad de resolver las obligaciones se entiende implcita en las recprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, a pesar de lo cual persiste hasta nuestros das la tendencia a confundir el pacto comisorio con una condicin resolutoria, como si fuera una sola institucin con distintos nombres. Ahora bien, el artculo 618, fraccin XII, del Cdigo de Procedimientos Civiles de la localidad prescribe, en lo que interesa, que se tramitara en juicio sumario la accin rescisoria de enajenaciones pactadas bajo condicin resolutoria. Dicho precepto prcticamente copi la fraccin XII del artculo 430 (actualmente derogada), del Cdigo de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales de treinta de agosto de mil novecientos treinta y dos, que tiene su origen en el Cdigo de Procedimientos Civiles de quince de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro, en donde las acciones rescisorias de enajenaciones pactadas bajo condicin resolutoria, se tramitaban a travs del procedimiento sumarsimo, de los interdictos. De lo anterior se aprecia fcilmente, que el legislador redact el precepto de donde proviene la fraccin cuyo estudio nos ocupa, en 1884, cuando el pacto comisorio era considerado como una condicin resolutoria en el Cdigo Civil vigente en esa poca. Consecuentemente, mediante la interpretacin histrica del artculo 618, fraccin XII, del enjuiciamiento civil local, y para el slo efecto de la procedencia de la va, debe concluirse que las acciones rescisorias de enajenaciones celebradas bajo pacto comisorio expreso, s encajan en dicho precepto, de manera que dichas acciones tienen que tramitarse en la va sumaria.

  • ACCION PUBLICIANA. LEGITIMACION PARA EJERCITARLA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). La accin publiciana, de acuerdo con su origen histrico, la doctrina uniforme y la jurisprudencia del ms alto tribunal de la Repblica, no compete a quien tiene la posesin, sino a quien fue privado de ella a fin de que le sea restituida; y si bien es cierto que el artculo 610 del Cdigo de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas previene que los juicios plenarios de posesin tendrn por objeto ventilar las acciones que se ejerciten sobre la posesin definitiva y decidir quin tiene mejor derecho de poseer, y adems obtener que el poseedor sea mantenido en ella, tambin es verdad que una correcta interpretacin permite concluir que esta ltima expresin se refiere al poseedor demandado (que resulte absuelto) y no a un poseedor demandante, que slo podra ostentar ese carcter tratndose de un interdicto de retener la posesin, pues el precepto alude claramente a la finalidad del juicio y no al objeto de la accin.

  • El Argumento Teleolgico

  • Definicin.Justifica la atribucin de un significado, apelando a la finalidad del precepto, por entender que la norma es un medio para un fin

  • RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS SERVIDORES PBLICOS. EN PRINCIPIO, LA DEMANDA RESPECTIVA DEBE ENTABLARSE CONTRA ELLOS.

    La accin de responsabilidad civil prevista en el artculo 1927 del Cdigo Civil Federal debe enderezarse, en principio, contra el funcionario en su calidad de servidor pblico y no contra el Estado, ya que este ltimo interviene slo en el supuesto de que la condena no pueda ser satisfecha con el patrimonio del directamente responsable, pues la accin que nace en este precepto tiene como fundamento la responsabilidad del servidor encargado de la funcin administrativa que, por imprudencia, inadvertencia, falta de atencin o de cuidado, o impericia, provoca un dao a una persona que, desde luego, tiene que ser reparado por el propio funcionario, segn la teleologa de los artculos 108 al 114 de la Constitucin Federal, y slo en el supuesto de que no haya obtenido ntegra reparacin o la que haya obtenido resulte insuficiente, ser procedente que el Estado responda de la condena de manera subsidiaria.

  • NOTIFICACIONES EN AMPARO. CUANDO SE EFECTEN DOS O MS DE UNA MISMA RESOLUCIN, DEBE ATENDERSE A LA PRIMERA PARA TODOS LOS EFECTOS PROCESALES, SALVO QUE SE HAYA ORDENADO SU PRCTICA EN UNA FORMA ESPECFICA. Las notificaciones tienen dos objetivos primordiales, que son: a) dar a conocer a las partes o a los interesados las resoluciones de los juzgadores, y b) fijar un punto de partida para efectuar el cmputo del plazo de las actuaciones procesales. Consecuentemente, si en un juicio de amparo, se practican dos o ms notificaciones a una de las partes respecto de una misma resolucin, debe atenderse para todos los efectos procesales a la primera de ellas, ya que con sta se cumplen cabalmente los fines anteriormente apuntados. De sostenerse lo contrario, se desvirtuara la teleologa de las notificaciones, pues carecera de objeto que se hiciera saber a una parte la misma resolucin en varias ocasiones; adems de que se atentara contra los principios de seguridad jurdica y celeridad procesal, al permitirse la repeticin de diligencias vlidas y, por ltimo, cabra la posibilidad de que se realizara una prctica viciosa de duplicar diligencias, al considerar presentada en tiempo la promocin de algn acto procesal, que de otro modo sera extempornea. Ahora bien, la regla expuesta de atender a la primera notificacin realizada no opera cuando el rgano de amparo ordena expresamente que la notificacin se lleve a cabo en una forma determinada, pues en este caso debe tomarse en consideracin la notificacin que se practic en la forma especficamente ordenada.

  • DIVISIN DE PODERES. INTERPRETACIN CAUSAL Y TELEOLGICA DE LA PROHIBICIN CONTENIDA EN EL TEXTO DEL ARTCULO 49 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RELATIVA A QUE EL PODER LEGISLATIVO NO PUEDE DEPOSITARSE EN UN INDIVIDUO.Al tenor del texto original del artculo citado, cuyo prrafo segundo estableca que solamente en el caso de que el Ejecutivo de la Unin actuara en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas en trminos de lo previsto en el artculo 29 del propio ordenamiento, el Poder Legislativo se depositara en un solo individuo, el Congreso de la Unin emiti decretos en los que otorg al Ejecutivo de la Unin facultades extraordinarias para legislar, entre los que destaca el expedido el ocho de mayo de mil novecientos diecisiete, mediante el cual se concedieron al presidente de la Repblica facultades legislativas en el ramo de hacienda. Ante tal circunstancia, mediante decreto publicado el doce de agosto de mil novecientos treinta y ocho en el Diario Oficial de la Federacin, el mencionado artculo 49 fue adicionado con el fin de precisar que en ningn otro caso, salvo el del diverso 29, se otorgaran al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar. En relacin con el proceso legislativo que precedi a esta reforma constitucional, se advierte que en los dictmenes presentados por las comisiones respectivas, tanto en la Cmara de Senadores, como en la de Diputados, se enfatiz que tal reforma tena por objeto que el Congreso de la Unin conservara inclumes las altas funciones que le encomienda la Constitucin vigente, es decir, las de expedir actos formalmente legislativos, pero de ninguna manera la de emitir todas las disposiciones de observancia general, de donde se sigue que la modificacin en comento tuvo como finalidad evitar que el presidente de la Repblica continuara expidiendo actos de aquella especial jerarqua. Posteriormente, mediante decreto publicado en el citado medio de difusin, el veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, se agreg un segundo prrafo al artculo 131 constitucional y, en razn de que con esta adicin se dispuso que el Congreso de la Unin podra autorizar al titular del Poder Ejecutivo el ejercicio de su facultad para emitir actos formalmente legislativos en materia de comercio exterior, el Poder Revisor de la Constitucin estim necesario adicionar el referido artculo 49, con el fin de prever una segunda excepcin a la referida prohibicin.

  • En tal virtud, debe estimarse que al establecerse en este ltimo precepto constitucional que el Poder Legislativo no puede depositarse en un solo individuo, ni el Constituyente ni el Poder Revisor de la Constitucin analogaron a tal poder con la funcin legislativa entendida como la atribucin para emitir disposiciones de observancia general, sino a las facultades que constitucionalmente le estn reservadas a los rganos legislativos. En ese tenor, las causas y los fines que ha tenido el Poder Revisor de la Constitucin para realizar diversas adiciones al artculo 49 de la Constitucin General de la Repblica, y a otros preceptos de sta, son reveladores de que en ella no se ha tenido la intencin de impedir que las autoridades administrativas emitan disposiciones de observancia general sujetas al principio de supremaca de la ley, ni existe dispositivo constitucional que impida a las autoridades que integran los Poderes Ejecutivo o Judicial el establecimiento de normas jerrquicamente inferiores a las leyes emitidas por el Poder Legislativo.

  • El Argumento de Autoridad

  • Definicin.El argumento de autoridad o ab exemplo es aqul por el que a un enunciado normativo le es atribuido aquel significado que ya le haba sido atribuido por alguien, y por ese slo hecho.El argumento de autoridad implica, por tanto, un desacuerdo, o al menos la posibilidad de discrepancias, respecto a la atribucin de significado a un enunciado normativo.Se parte siempre de un acuerdo acerca de la autoridad de que est investida la Autoridad invocada.Cuando se apela el argumento de autoridad normalmente se entiende que se esta recurriendo o bien a la jurisprudencia o bien a la doctrina, pero hay una tercera forma de invocacin de la autoridad en el razonamiento jurdico que no suele tenerse en cuenta, el argumento comparativo.El argumento comparativo consiste en atribuir a un enunciado normativo el significado que se considera que constituye el significado de otro enunciado normativo perteneciente a un ordenamiento jurdico diferente