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Tepic, Nayarit, a dos de mayo de dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera
Instancia los autos originales que integran la causa penal
49/2016, que se instruyó en este Juzgado Penal de Primera
Instancia en contra de **********, con relación a su
responsabilidad penal en la comisión del delito de Lesiones
Intencionales en agravio de la integridad corporal de **********,
conforme a lo previsto en el artículo 305 y sancionado acorde al
306, hipótesis segunda, (aquellas que tardan en sanar más de
quince días), en correlación a los artículos 6, fracción I y 13, del
Código Penal para el Estado de Nayarit, siendo las generales del
acusado de referencia, las siguientes:1 y:
R E S U L T A N D O
1. Por oficio número AMP-7/049.09/13, signado el nueve de
septiembre de dos mil trece, mediante el cual el agente del
Ministerio Público adscrito a la agencia número siete
Especializada en la investigación de delitos contra la integridad
corporal, ejercitó acción penal de su competencia en contra de
citado inculpado, por su probable responsabilidad en la comisión
del delito lesiones intencionales conforme a lo dispuesto en los
artículos 305 y 306, hipótesis segunda del Código Penal de
Nayarit, adjuntando las actuaciones practicadas en la
averiguación previa y solicitado orden de aprehensión, por razón
de turno le correspondió conocer al Juez Mixto de Primera
Instancia con sede en Xalisco, Nayarit, bajo la causa penal
175/2013.
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2. Mediante auto once de septiembre de dos mil trece, aquel
Juzgado, ordenó su radicación, con la que el número de causa
penal que le fuera asignada; por resolución de veintidós de
octubre de ese año, obsequió orden de aprehensión en los
términos materia del ejercicio de la acción penal, por lo que en
base a resolución de amparo indirecto que promovió el indiciado
contra la orden de captura, en vía de cumplimiento mediante
resolución de diecisiete de febrero de dos mil catorce, se libró
orden de aprehensión, en contra de **********, por su probable
responsabilidad en la comisión del delito de lesiones dolosas en
agravio de **********, mismo que compareció ante la autoridad
Judicial, a responder por los hechos el día veinticuatro de marzo
de dos mil catorce, y ese mismo día tuvo lugar la audiencia de
declaración preparatoria, diligencia en el que fue asistida por
Defensor particular, profesionista que él mismo designó emitiendo
declaración y se le sujeto a término constitucional para resolver su
situación jurídica.
En treinta de marzo de dos mil catorce, se resolvió la
situación jurídica de ********** y se le dictó de auto formal prisión
por el delito de lesiones dolosas en agravio de **********, conforme
a lo previsto y sancionado por los artículos 305 y 306, hipótesis
segunda del Código Penal de Nayarit, sin que ninguna de las
partes se inconformara.
Por auto de diez de julio de dos mil catorce, se declaró
agotada la averiguación poniéndose a la vista los autos a la
vista del agente del Ministerio Público, por tres días y tres días al
procesado y defensor, para que ofreciera las pruebas que
estimasen convenientes, ofreciendo diversas pruebas, mismas
que desistieron durante el juicio.
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Durante la instrucción se solicitaron e incorporaron a los
autos, las constancias de antecedentes penales. Asimismo,
mediante auto de doce de abril de dos mil dieciséis, aquel juzgado
se declaró incompetente, en observancia al acuerdo general
09/CJE/II/2016, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial del Estado de Nayarit, con motivo de la
competencia asignada únicamente en materia familiar y se
declarara la competencia a los juzgados penal con sede en esta
ciudad de Tepic, Nayarit, por lo que por razón de turno le
correspondió conocer a este juzgado, bajo la causa penal 49/2016
Mediante diverso proveído de cinco de septiembre de dos ml
dieciséis, se declaró cerrado el periodo de instrucción, y se
ordenó poner los autos a la vista del Ministerio Público, para que
dentro del término de cinco días formulara por escrito sus
conclusiones y para lo cual formuló las de culpabilidad y por
diversa resolución, se ordenó dar vista al acusado y a su
defensora , para que dentro de igual término concedido al
Ministerio Público, contestaran y formularan las considerara
procedentes; y el defensor formuló las de inculpabilidad, y se
señaló fecha para la audiencia final de defensa, la cual tuvo lugar
el siete de diciembre de dos mil dieciséis, en la cual estuvo
asistido por la defensor particular, se declaró visto el proceso y se
ordenó turnar los autos al titular de este juzgado para dictar
sentencia definitiva , y mediante proveído de diecisiete de enero
de dos mil quince, se ordenó regularizar el procedimiento para
efectos de que se entablara la conciliación entre las partes, y al
haberse logrado, mediante auto de fecha diecinueve de abril
de dos diecisiete, se ordenó turnar los autos la cual el día de
hoy se pronuncia.
C O N S I D E R A N D O S
I. Competencia. Este órgano jurisdiccional, es competente
para resolver en definitiva la presente causa penal, atento a lo
previsto en los artículos 21 Constitucional 5 y 7 del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Nayarit y 1, 2.2 y 42 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit, en
virtud de que los hechos delictuosos sucedieron en la que esta
autoridad Judicial, ejerce jurisdicción, por razón de la materia y
fuero, además en observancia al competencia asignada mediante
acuerdo general 09/CJE/II/2016, emitido por el Pleno del Consejo
de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
II. Fundamento constitucional y legal. Los artículos 14 y 17
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
instituyen, en su orden, literalmente lo siguiente: “Artículo 14.- A
ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el
que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal, queda
prohibido imponer, por simple analogía, y aun mayor por
mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una
ley exactamente aplicable al delito de que se trata… ”.
“Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí
misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos
y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será
gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas
judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los
medios necesarios para que se garantice la independencia de
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los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.”. En
correlación, con los anteriores preceptos constitucionales, los
artículos 3, 84 y 85 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado, establecen lo siguiente: “Artículo 3.- Los periodos
constitucional, de instrucción y el de juicio, constituyen el
procedimiento judicial, dentro del cual corresponde
exclusivamente a los tribunales resolver si es un hecho es o
no delito: determinar la responsabilidad o irresponsabilidad
de las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones
que procedan con arreglo a la ley.” “Artículo 84.- Las
resoluciones judiciales se clasifican en: Decretos, si se
refieren a simples determinaciones de trámite; sentencias, si
terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal y
decidiendo en su caso, sobre la responsabilidad civil; y,
autos, en cualquiera otro caso.” “Artículo 85.- Las sentencias
contendrán: I. El lugar y fecha en que se pronuncien; II. La
designación del tribunal que las dicte; III. Los nombres y
apellidos del acusado, su sobrenombre si lo tuviere, el lugar
de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil, en su
caso, el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma,
residencia o domicilio y ocupación, oficio o profesión; IV. En
extracto breve, una síntesis de los hechos conducentes a la
resolución, mencionando únicamente las pruebas del
sumario; V. Las consideraciones, fundamentaciones y
motivaciones legales de la sentencia; y, VI. La condenación o
absolución que proceda y los demás puntos resolutivos
correspondientes. “Siendo estos, los requisitos sustantivos y
formales que rigen la presente determinación, a la luz de los
preceptos que en la misma serán enunciados.
Así pues bajo estas premisas y conforme al principio de
exacta aplicación de la ley que rige en materia penal, previsto por
el artículo 14, párrafo tercero de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que en los juicios del
orden penal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun
por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una
ley exactamente aplicable al delito de que se trate, lo cual significa
que debe existir una ley en que se especifique qué hechos y actos
son considerados delictivos y la sanción a imponer, en caso
contrario, se estaría vulnerando dicho principio constitucional.
Bajo esta premisa constitucional, el Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Nayarit, en su artículo 3, estatuye que
corresponde a los tribunales resolver si un hecho es o no delito y
determinar la responsabilidad o en su caso su irresponsabilidad e
imponer las sanciones que procedan con arreglo a la ley.
III. Delito. De la integridad del pliego acusatorio, se
desprende que el agente del Ministerio Público, estableció la
acusación en contra de **********, por el delito de Lesiones
Dolosas en agravio de **********, conforme a las consideraciones
y fundamentos que se establecieron en el auto de formal prisión,
previsto y sancionado conforme a los numerales 305 y 306,
hipótesis segunda del Código Penal de Nayarit.
Previo al estudio del delito y la responsabilidad penal, se
procede al análisis para verificar, si se encentra satisfecho el
requisito de procedibilidad de la querella. Esto es así, porque en
términos del artículo 24 bis, fracción XX, se requiere previamente,
al conocimiento de delito previsto en citado precepto invocado,
que la parte ofendida formule querella, dado que el delito por el
que se instruyó y se acusó, se encuentra así catalogado como
aquellos de los perseguibles de querella.
En ese contexto, del análisis de las constancias
probatorias de autos, se advierte que, ********** formuló querella
ante el agente del Ministerio Público del Fuero Común en contra
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de **********, en fecha dieciséis de marzo de dos mil trece, en la
clínica uno del Instituto Mexicano del Seguro Social; y por los
hechos que narra y acontecidos en esa misma fecha, se
desprende fehacientemente que corresponden con la conducta
típica de lesiones cometidas en agravio de su integridad
corporal, como consecuencia de actuar deliberado atribuible a
una persona, de quien señala que si mediar riña, le propino
varios golpes en su cuerpo, resultando lesionado.
********** De acuerdo a lo anterior, se encuentra satisfecho el
requisito de procedibilidad de conformidad en el artículo 107 del
Código de Procedimientos Penales de Nayarit, tomando en
consideración a que no se encuentra prescrito el derecho para
querellarse dado que el hecho delictivo ocurrió el mismo día en
que formuló la querella. Satisfecho el requisito de procedibilidad,
se procederá al análisis del delito de lesiones simples
intencionales o dolosas.
Señalado lo anterior, esta autoridad Judicial a quien le
corresponde verificar si queda demostrado que una persona
desplegó la conducta típica prevista por el artículo 305 y
sancionado conforme al 306, hipótesis segunda del Código Penal
de Nayarit, cuyos dispositivos disponen:
“La lesión consiste en todo daño en el cuerpo de
alguien, o cualquier alteración de la salud,
producida por una causa externa imputable a una
persona.”
“Al que infiera una lesión que no ponga el peligro la
vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince
días, se le impondrá de tres días a seis meses de
prisión y multa de uno a cinco días de salario. Si
tardare en sanar más de quince días se le
impondrán de seis meses a dos años de prisión y
multa de tres a diez días de salario”.
De acuerdo a lo anterior, es menester verificar si existen
suficientes elementos para tener por demostrado que la activo
cometió el delito de lesiones, conforme a los disposiciones antes
descritas, cuyos elementos objetivos y
subjetivos**********comprenden en que se esté en presencia de
hechos que por su materialidad, sean significativos sin lugar a
dudas de que el sujeto activo haya alterado la salud del pasivo o
inferido cualquier daño que deje huella material en el cuerpo.
Después de un minucioso análisis de las pruebas existentes
en autos, hoy en sentencia, valoradas en lo individual y en su
conjunto, los medios de convicción que integran la causa penal,
adminiculados entre sí, al tenor de lo establecido en los artículos
263 a 273 del Código de Procedimientos Penales de Nayarit
permite acreditar la existencia del delito de lesiones
intencionales, al derivar que el sujeto activo delito mediante un
actuar deliberado directamente alteró la salud del pasivo, a
consecuencia de habérselas producido utilizando su propio
cuerpo, al desprenderse que lesionó al pasivo mediante los
golpes que le propino.
Primeramente, para acreditar la existencia de las lesiones
producidas al paciente del delito, se demuestra con la
inspección Ministerial de Lesiones practicado al ofendido en la
clínica número uno del Instituto Mexicano del Seguro Social, el día
diecisiete de marzo de dos mil trece, en la cual se asentó:
“...**********sí presenta lesiones físicas visibles reciente,
consistente en herida abierta en labio inferior, hematoma en
región parietal izquierda y refiere dolo en espalda y
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cuello.**********
Actuación ministerial que al haberse efectuado por
autoridad competente, con apego a los requisitos legales del
caso, adquieren valor probatorio pleno que le confiere el artículo
268 del Código de Procedimientos Penales, pues fue practicada
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 y 192, del
ordenamiento legal en cita, ya que el objeto de la inspección fue
directamente apreciado por los sentidos de dicho funcionario, sin
que hubiese requerido conocimiento especial alguno para ello;
con las cuales se demuestra la real existencia de la alteración de
la salud externa que presentaba en su cuerpo el paciente del
delito.
Sobre lo particular, también a lo anterior se suma, el
dictamen de lesiones, emitido por la perito médico legista
Humberto Castellon Torres, practicado en fecha dieciséis de
marzo de dos mil trece, quien asentó: “...si presenta lesiones
físicas aparentes recientes visibles al exterior, relativas a
traumatismo cráneo encefálico leve por glasgow al momento de
la valoración con presencia de hematoma rojizo de 3x3.5 cm de
longitud en región temporal proximal a orbita ocular izquierda;
contusión labio inferior con edema discreto y laceración de
mucosa de mismo labio de 1.5 cm de longitud, esguince cervical
grado I por diagnostico clínico, escoriación hombro derecho de 0.
54 cm de longitud, escoriación de 1x6 cm de longitud en brazo
derecho en su cara antero-externa, traumatismo en columna
toraxico y lumbar con hiperestesia en región afectada y
manifestaciones clínicas de hipostesia en miembro pélvico
derecho y traumatismo en cadera en su cara posterior.**********
De las cuales concluyó que por su naturaleza, localización y
características, no ponían en riesgo la vida, tardaban más de
quince días en sanar, su ameritaban atención médica especializa
y de hospitalización, si generan incapacidad de tipo total y
temporal, y sobre las consecuencias se dictaminara
posteriormente.
Por tanto, el dictamen pericial en alusión, merece el valor
pleno, en términos de lo que prevé el artículo 270 del Código de
Procedimientos Penales, pues fue emitido por persona
conocimientos especiales en la medicina humana pues se trata de
un médico, designado por el agente del Ministerio Público dentro
de la fase de averiguación previa. El cual emitió por escrito el
dictamen, ante el Representante Social aludido, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 218 y 219 del código adjetivo en
cita, y además a que durante el juicio no fue impugnado.
“Artículo 270. Los tribunales apreciarán los dictámenes
periciales, aún los de los peritos científicos, según las circunstancias
del caso**********Al respecto tiene aplicación, la jurisprudencia 256,
visible a fojas 188, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-2000, tomo II, Materia Penal, que literalmente
dice lo siguiente:
“PERITOS. VALOR PROBATORIO DE SU DICTAMEN. Dentro del
amplio arbitrio que la ley y la jurisprudencia reconocen a la autoridad
judicial para justipreciar los dictámenes periciales, el juzgador puede
negarles eficacia probatoria o concederles hasta el valor de la prueba
plena, eligiendo entre los emitidos en forma legal, o aceptando o
desechando el único o los varios que se hubieran rendido, según la
idoneidad jurídica que fundada y razonadamente determine respecto
de unos y otros.”
********** Así como la tesis de la Octava Época, Instancia
Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente Semanario Judicial de
la Federación, tomo X, octubre de 1992, página 404 que a la letra
dice:
“PRUEBA PERICIAL, OPINIÓN TÉCNICA NORMATIVA DEL CRITERIO
DEL JUZGADOR. En tratándose de la prueba pericial, es obvio que si el
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juzgador se auxilia de un experto en determinada materia, gozando además
de libertad de criterio para otorgarle el valor convictivo que merezca, lo
verdaderamente importante al analizar el dictamen, será la opinión técnica
concreta y no la extensión, ampliación o detalle de todos y cada uno de los
sistemas, métodos, procedimientos y demás movimientos y pasos seguidos
por el perito, pues al fin de cuentas, dicha opinión técnica concreta, es lo que
resulta real y legalmente comprensible para el juzgador, no conocedor de la
materia motivo del dictamen.”
********** Al respecto queda claro que las lesiones que le fueron
inferidas al paciente delito, son de las que tardan más de quince
días en sanar y de las que no ponen en peligro la vida. Conducta
que encuadra dentro de lo previsto en los artículos 305 y 306,
hipótesis segunda del Código Penal de Nayarit.
En relación al elemento componente del delito, consistente en
la alteración de salud fue producida por una causa externa
imputable a una persona, aunado a los anteriores medios de
prueba que ya quedaron justipreciados, con que se muestra la real
existencia de las lesiones que le fueron inferidas al paciente del
delito, se cuenta con el hecho básico que constituye la declaración
que en vía de querella fue interpuesta por **********, ante el agente
del Ministerio Público del Fuero Común, en la clínica número uno
del Instituto Mexicano del Seguro Social, el diecisiete de enero de
dos mil trece, quien esencialmente, expuso: “.... que el de hoy
aproximadamente a las 8:00 horas me encontraba en mi negocio ubicado en
**********, negocio de tacos, a un costado de mi negocio se encontraba
estacionado un camión de volteo ene l estacionamiento de ********** que es
lugar donde tengo mi negocio, como este camión de volteo estaba estacionado
es que le dije aun señor del sexo masculino de tez moreno pelo negro corto,
ojos chicos color gris, de aproximadamente treinta o treinta con años de edad,
que moviera el camión ya que pensé que era de esta persona, misma que me
dijo que ese camión era propiedad de su hijo y me dijo que no lo moverían, a lo
que le dije que le hablaría a transito, contestándome esta persona “háblele a
quien te de tu chingada gana”, el de la voz le pedí apoyo a unos elementos de
la policía municipal que cuidan las instalaciones de **********, toda vez que este
señor estaba muy agresivo, en eso llego al parecer el hijo de este señor
dueño del camión de volteo, de estar alta, complexión obeso, tez moreno,
a quien le dije que moviera su camión, a que me respondió de manera
ofensiva “pinche gente miserable”, y sin mas me empezó a golpear con
sus puños cerrados en mi rostro me tumbo al suelo una vez que me
encontraba ene l suelo me dio de patadas en mi cuerpo, de esto se dieron
cuenta los elementos de policía municipal, que se encontraban en el lugar
mismos que no intervinieron cuando esta persona me golpeaba, este sujeto me
dijo de golpear se retiró y se metió a su domicilio que se ubicad por **********,
los elementos de la policía municipal era tres una mujer y dos hombres quienes
solo llamaron a una patrulla y ambulancia, al lugar llegó una patrulla de la
policía Estatal quienes tomaron nota de los acudieron a este al domicilio de mi
agresor pero este no salió, en la ambulancia fui trasladado a este nosocomio
dándome encuentro recibiendo atención médica, el de la voz hace
aproximadamente doce años fui operado de la espalda por un accidente que
tuve, por lo que a consecuencia delos golpes que me dio este sujeto me duelo
mucho mi espalda y no me puedo mover, por lo que interpongo querella por el
delito de lesiones intencionales cometido en mi agravio....”.
Anterior declaración que merece valor de indicio de
conformidad en lo dispuesto en el artículo 271 del enjuiciamiento
Penal de Nayarit, al tratarse del paciente del delito, apto y eficaz
para demostrar que le fue altera la salud, a consecuencia de
habérselas producido el activo del delito, desde luego, en forma
deliberada, mediante los golpes que le propino, ya que se
encuentra soportada con el restante material probatorio, sobre
todo porque se dio fe de la real existencia de las múltiples
lesiones que presentaba en su cuerpo, precisamente con el
inspección ministerial y dictamen clasificativo de lesiones, aunado
a los testimonios que obran en la causa; adema fue realizada por
una persona mayor de edad, con la capacidad y el criterio
suficiente para juzgar el hecho que depone, pues como se
mencionó le reviste el carácter de víctima de la acción delictiva
ejecutada por otra persona agravio de su integridad corporal,
después de que fuera agredido físicamente mediantes diversos
golpes que le fueron inferidos por otra persona, posterior a una
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discusión que tuvieron sobre el lugar en que se encontraba
estacionado un vehículo.
En efecto los hechos que relata, resultan acordes con la
conducta típica en estudio, al desprenderse que fue acción
deliberada por parte del sujeto activo, por el cual resultara
lesionado el paciente del delito, al desprenderse que sin mediar
contienda, el activo del delito, sin darle oportunidad de defensa,
le propinó varios golpes con puños y patadas al cuerpo del pasivo,
resultando lesionado; circuncidas por la cual lo convierten un
indicio de cargo, el cual merece credibilidad por estar
adminiculado y soportado con el restante material probatorio,
tomando en consideración a que durante el juicio no fue
desvirtuado.
En efecto, anterior indicio adquiere el valor de importancia
conferido, en tanto a que fueron varios golpes lo que recibió en su
cuerpo, no únicamente en su rostro sino en diversas partes del
cuerpo, lo que indica un actuar deliberado por parte del sujeto
activo delito, además tales aspectos, sobre el propósito
deliberado, sin mediar contienda, se demuestra válidamente con
los que emergen de las personas que tuvieron conocimiento.
Estas probanzas, como se adelantó, se adminiculan con las
testimoniales rendidas en autos, por personas que tuvieron
conocimiento de los hechos, comenzando con la testimonial de
**********, de fecha diecisiete de abril de trece, quien declaró lo
siguiente: “...Señalando que sin recordar fecha exacta pero fue
aproximadamente hace tres semanas, siendo como las 08:00 ochos llegué al
domicilio marcado con **********, donde vive el señor **********, fue a recoger
unas herramientas ya que también me dedico a arreglar camiones y me
prestaría una cierta herramienta, ya que también me dedico a arreglar
camiones y me prestaría una cierta herramienta que necesitaba, salido don
********** a recibirme duramos un momentito platicando cuando se acercó
una persona del cual desconozco su nombre y nunca antes lo había visto el
cual llegó en un taxi amarrillo como que él lo opera, este señor cruzo la calle
y se nos acercó a reclamarle a donde **********, para que lo moviera un
camión tipo volteo, color tinto, que estaba estacionado en cera de enfrente y
al parecer ese señor tiene un puesto de lámina en frente como que vende
tacos o tortas no sé que sea le reclamaba a don ********** que ese camión le
estorbaba y que lo quitara por que lo quería ver ahí en frente de su puesto,
Don ********** le dijo: “dime en que manera, te estorba, porque yo veo que no
te estorba en nada”, pero cabe señalar que el camión no le tapaba visibilidad
al puesto ni le obstruida para nada y a que el camión estaba como a tres
metros de distancia del puesto; el señor como que se alteró y le dijo “quiero
que me quites el camión, a mi estorbaba”, a lo cual don **********, le contesto
“no lo puedo quitar, porque prácticamente el camión no es mío”, ese señor
siguió reclamando que quitara el camión sin escuchar a donde **********,
pero ya en una manera más grosera, sin importar que don ********** es una
persona ya mayor de la tercera edad; en ese momento yo le dije a ese señor
que tranquilizara porque el camión no pertenencia a don **********, ya que yo
sé que el camión es un compadre mío hijo de don ********** de nombre
**********, mas sin embargo el chofer, del camión es hijo de donde
**********de nombre **********, el cual yo ya sabía que no estaba en la ciudad
pues ********** salió a Guadalajara, toda esta información yo la sé porque ya
nos conocemos desde hace como veintidós o veintitrés años pues ambos
somos transportistas y nos frecuentamos, el señor me dijo que traería al
municipal para que retirar el vehículo de ahí, donde ********** le dijo “tu
puedes traer a a la municipal, a tránsito o la grúa, entiende que el camino no
es mío, tu has lo que quieras”, pero el señor ni caso hacia; mejor dejamos
de alegar y nos metimos a la casa don **********, a recoger la herramienta
yo metí mi camioneta a la cochera de su casa, tardamos alrededor de menos
de cinco minutos, al sacar mi camioneta de su casa vimos aun apareja de
policías municipales pero sin patrulla, ahí afuera junto con la persona que
reclamaba que se moviera el camión, para esto el hijo de don **********, de
nombre **********, se salió junto con nosotros, el señor repitió que se quitara
el camión el camión pero donde **********, le volvió a decir “ que no podía
hacer nada porque el camión no era de él y no tenía las llaves y ni
autorización para moverlo”, en ese momento en que los policías insistían en
que don ********** quitara el camión, este sujeto se cruzó la calle como hacia
su puesto y desde ahí se reía como burlescamente, para esto tanto Don
********** como su hijo querían hacer entender a los policías que el caro no
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era de ellos y no lo podían mover, el sujeto de nuevo se cruzó hacia donde
estábamos nosotros a seguir alegando, **********le repetía a este señor que o
podía mover el camión, pero como este sujeto seguía aferrado, comenzó una
discusión más acalorada y este insultaba a don ********** y a beto, pues
decía “son puras chingaderas, siempre hace lo que les da su chingada gana,
siempre estacionan el camión ahí”, ********** se enojó y le dijo: “retírese usted
no, y deje de estar chingando”, y este sujeto se molestó y se dio la vuelta
hacia, se le fue hacia él como decidida a pelear, empezado el pleito a golpes,
pero el señor ni las manos metió y **********, se le adelanto golpeándolo
en dos ocasiones en la cara, el señor se calló al suelo, siento lo que yo
pude ver ya que yo estaba por irme, todo eso sucedió en presencia de los
municipales y ellos llamaron a mas policías y como vi que llegaron dos
camionetas de policías opte mejor por quedarme, pues se querían llevar
detenido a **********, pero el se metió a su casa, y además querían pedir una
grúa para trasladar el vehículo al corralón...”. Este medio de convicción,
valorado al prudente arbitrio razonado del suscrito juzgador que le
confiere el artículo 269 del código adjetivo penal, le corresponde
valor probatorio indiciario, eficaz e idóneo para acreditar la
existencia de lesiones que fueron inferidas como consecuencia de
actuar deliberado de conducta humana; al tratarse del dicho de
persona mayor de edad, coherente, verosímil, sobre hechos que le
constan, explicando además como obtuvo los datos que aporta,
coincidentes en lo general con el cuadro probatorio; manifestando
que sabe de los mismos porque se encontraba en lugar de los
hechos, y que sin bien señala que el pasivo, fue a reclamar para
que se moviera el vehículo que se encontraba estacionado en
lugar en que refieren, derivado de ello, se llegaría una discusión
entre pasivo y activo y su padre, dado que no se encontraba en el
lugar el dueño del vehículo para moviera el vehículo, y respecto a
que percibiera a que trató de iniciar la contienda el ofendido
mediante el movimiento corporal, a su decir que vio al ofendido
decidido a pelear, se advierte que no existió contienda alguna
dado que ya había cesado la discusión, además de que no
advierten mayores datos para evidenciar que hubo propósito
rijoso, para iniciar una pelea de obra, ya que también el testigo de
marras, fue claro en señalar que el sujeto activo, fue quien se
adelantó a golpear a pasivo, dándole dos golpes en la cara, lo
cual ocasionó cayera al suelo, e incluso que ni oportunidad de
defensa le dio, ya a su decir dijo que el señor ni metió la manos;
siendo esto lo que arroja su dicho, eficaz e idóneo para acreditar
que las lesiones producidas al pasivo, fueron causa por causa
externa atribuible al actuar deliberado por parte del sujeto activo del
delito, y que sí es un indicio porque le consta lo que declaró, y por
su armonía con el cuadro probatorio, circunstancias por las cuales
lo convierte en un indicio de cargo.
También es dable ponderar el contenido de la testimonial
vertida por **********, de fecha diecisiete de abril de dos mil trece,
quien ante el Ministerio Público declaró lo siguiente:
**********señalando que fue hace como un mes eran aproximadamente las
7:50 siete horas con cincuenta minutos yo me encontraba en mi puesto de
tacos, ya que como lo señale en mis generales ********** estaba con la
muchacha que me ayuda, de nombre ********** , ese día por la mañana
amaneció una góndola (volteo) color tinto, la cual estaba estacionada en el
estacionamiento de ********** pero como es un espacio pequeño como para
carros compactos, ese camión volteo no cabe bien y estorbaba pues tomaba
parte de la banqueta; esa hora paso mi pareja **********, ya que él es taxista y
en ocasiones pasa por mi puesto de tacos, se detuvo y le llamó la atención que
ese camión estuviera ahí y se bajó para decirme que iba a buscar al dueño del
camión para que lo moviera, y es que nosotros nos llama la atención los
policías que cuidan las instalaciones de **********, cuando hay carros, es decir
clientes míos o de los de mas comerciantes que se estacionan y obstruyen la
pasadera de los trabajadores ya que las personas se tiene que bajar de la
banqueta hacia la calle para poder pasar, y como mi eso no quería que me
llamaran la atención por culpa de ese camión, y que por eso me fuera a quitar
el puesto, él decidió buscar al dueño, se bajo del su taxi, color amarillo mismo
del que es chofer, yo desde mi puesto observe cuando **********, fue con el
vecino de la casa de enfrente y le preguntó que si sabía de quien era ese
camión, la persona le dijo que no, que era de los vecinos de al lado, así que mi
esposo se acera y toca a la puerta de al lado, ya que no había nadie afuera de
esa asa, salió un señor ya de edad mayor, no alcance a escuchar que era lo
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que hablaban pero el señor se veía como que se molestó, y mi marido se
regresó a hablarle a los policías que cuidan ********** y les dijo que no querían
mover el camón, supe por mi esposo que el señor le contesto “yo no lo voy a
quitar si quien quíntenlo ustedes, llamen a transito si quieren”, así que los
policías siendo una mujer y dos hombres lo acompañaron al domicilio del
dueño del camión, y empezaron a hablar con el señor pero él parecía que
agredía verbalmente a los policías pues se veía muy exaltado su cara era
como de enojo, y eso de repente se salió de ese mismo domicilio **********
el cual es hijo del señor y vi que también alegaba con ellos, así que trate
de acercarme hacia con ellos pero los carros no me permitían cruzar la calle,
solo alcance a escuchar que este joven le decía a **********, “hijo de tu
chingada madre, si quieres quítalo tú, mendigo miserable”, como llego gento y
querían pedido me regrese, pero al estar en mi puesto la muchacha que me
ayuda me dijo “mira ya le pegaron”, así que voltee y este joven estaba
pateando a mi esposo en el suelo en varias ocasiones en la columna, su
hombro izquierdo y la boca, ya que le salía sangre de su labio, sin
embargo el primer golpe que le dio fue una patada en la columna con la que lo
tumbo al suelo y ahí siguió pegándole, yo espera hasta que ya no pasaron más
carros y no pude cruzar, mientras yo veía como le pegaba ese muchacho, mi
marido se quería levantar apoyando sus manos en el suelo, pero ya no pudo,
cuando al fin pude cruzar me acerque y le dije a ese joven “no lo sigas
golpeando porque esta operado”, pero el noven me contesto; “no se para para,
porque es culo, por que tiene miedo pelear, mendigo miserable”, le conteste
“no es culo, lo que pasa que él esta operado y no se pude levantar”, y yo le
levante la playera a mi esposo y le mostré su cicatriz de la espalda, pero en
respuesta este muchacho me dijo “es culo se hace pendejo, tiene miedo...es
culo para pelar”, yo hice el intento por ayudarlo a levantar pero no pude, y ese
joven seguía insultándome diciendo “yo te hago eso y mas”, te lo dejo como
nuevo”, todo esto en presencia de los policías pero no hicieron nada por
detenerlo como que se asustaron, solo después de que le pego, llamaron a
mas policías y una ambulancia, lo cual no tardaron en llegar pues fue de
inmediato, el muchacho agresor y su papa se metieron a su casa y ya no
salieron asa que no los detuvieron, mientras mi marido los paramédicos de la
ambulancia lo levantaron poniéndole en una camilla, pues ********** ya no pudo
levantarse por que se le durmieron los pies…”.
********** Anterior declaración, se le otorga el valor de indicio
en lo individual que al efecto les confiere el numeral 269 del
ordenamiento en consulta, en virtud de que alcanzan el rango de
testimonio, toda vez que fue vertida conforme a los disposiciones
relativas a los diversos numerales 224, 230, 232, 233 y 234 del
citado cuerpo de leyes, pues los hechos que relatan resultan
verosímil y acorde a un desarrollo lógico de los hechos en los que
encuadra la conducta desplegada por el sujeto activo.
Así es, pues se desprende que cuenta con la suficiente
capacidad y edad, lo que conlleva a determinar que tienen el
criterio necesario para juzgar el hecho delictuoso que nos ocupa;
además de su probidad e independencia de su posición, pues se
trata de testigo presencial, al encontrarse en lugar de los hechos a
quien le constó que el pasivo resultó lesionado como
consecuencia del actuar deliberado del encausado, al percatarse
que pateaba al ofendido estando en suelo; máxime que no se
cuenta con dato alguno que permita presumir de manera fundada,
que se hubieran conducido con parcialidad.
Además, de que tuvo conocimiento de los hechos por sí
misma, no por inducciones o referencias de terceros; aunado a
que sus declaración fue clara y precisa sobre la sustancia del
hecho y las circunstancias esenciales, además armonizan en lo
esencial con los datos dados a conocer por la paciente del delito,
sin que se advierta que tuviera la intención de perjudicar al agente
del delito o que haya sido obligada a declarar en la forma en que
lo hizo, por fuerza o miedo, o impulsada por engaño, error o
soborno, máxime a que hoy prueba en contrario para desestimar
su valor convictico, circunstancias por las cuales la convierte en
testigo de cargo.
En este orden de ideas, al desprenderse datos unívocos y
convergentes de cada uno de los medios de convicción reseñados
y valorados con anterioridad, que adminiculados entre sí, se
estiman suficientes para considerarlos como prueba plena de
19
conformidad en el numeral 272 de la Legislación Procesal Penal
de Nayarit, los cuales permiten demostrar que la acción que
desplegó el sujeto activo armoniza con la conducta típica de
lesiones, pues su acción desplegada fue la que produjo un
resultado, consistente en la alteración de la salud al cuerpo del
ofendido, en haberle producidos lesiones mediantes los golpes
que le propinó en su cuero, con los puños y patadas, misma que
fuera clasificada como de aquellas que no pusieron en peligro la
vida y tardaban en sanar más de quince días; conducta que
encuadra fehacientemente dentro de la descripción típica, prevista
y sancionada conforme a los ordinales 305 y 306 hipótesis
segunda del Código Penal de Nayarit, comportamiento con la cual
se vulneró en bien jurídico tutelado por la norma, en el caso, le
integridad corporal del pasivo.
IV. Responsabilidad penal. La responsabilidad penal de
**********, en la comisión del delito de Lesiones dolosas,
cometido el día dieciséis de marzo de dos mil trece, en agravio
de la integridad corporal de **********, esta fehaciente
demostrada, acorde a lo previsto y sancionado en el artículo 305
y 306 hipótesis primera del Código Penal de Nayarit.
En cuanto a la forma de intervención, en la comisión del
delito de lesiones, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo
13, del Código Penal para el Estado de Nayarit, pues le resulta
autoría material y directa, ya que se desprende que fue quien en
forma dolosa lesionó al ofendido mediante los golpes que le
propinó en el cuerpo.
En efecto, el encausado tuvo pleno dominio y conciencia
del hecho punible al tratarse de quien en forma dolosa cometió
el delito que ya quedó acreditado, por ende, se infiere que quiso
la realización del hecho reprobado por la ley, al exteriorizar dicha
pretensión y materializar su conducta, consistente en haberle
inferido lesiones al cuerpo del ofendido mediante diverso golpes
que le infirió.
Lo que se acredita principalmente con los medios de
convicción ya valorados en los considerandos que anteceden, los
que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen,
virtud a que no existe razón legal para variar su contenido y valor
otorgado, ya que surgen los suficientes indicios para inferir que,
después de terminada una discusión, en los hechos acontecidos
el dieciséis de marzo de dos mil trece, el acusado fue quien
dolosamente golpeó al ofendido al perder los estribos por la
situación que acontecía, y sin darle oportunidad de defensa,
derivado de golpes y de un problema anterior de salud en su
columna, fue trasladado al hospital.
Lo que se confirma con la firme imputación del ofendido
**********, emitida ante el órgano investigador el día diecisietes de
marzo de dos mil trece, quien fue firme y categórico en afirmar
que el acusado fue quien en forma deliberada, sin mediar
contienda de obra ni palabra, sino un reclamación para que
quitaran un vehículo que se encontraba al parecer mal
estacionado, fue quien golpeó con sus puños y ya estando en
suelo le dio de patadas, como consecuencia resultó lesionado e
incluso fuera trasladado al hospital. Declaración que se encuentra
debidamente adminiculada con el restante material convictivo,
razón por la cual se le confiere valor indicio preponderante en
términos del artículo 271 de la ley adjetiva penal, en virtud de se
trata de una persona que por su edad, capacidad e instrucción, se
estima tiene el criterio necesario para narrar el acto además, por
su probidad, la independencia de su posición y antecedentes
personales, se observa que es imparcial, destacando de manera
especial que como víctima de los hechos que se analizan, el
21
único interés que puede tener es que se aplique la ley a quien lo
lesionó y, por ello, declara de la manera que lo hace; su
testimonio es claro, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia
del hecho y las circunstancias esenciales; y no se observa que
fuera obligado a declarar por fuerza o miedo, o impulsado por
engaño error o soborno; máxime a que durante el juicio no se
puso en contradicho su testimonio, y así constituye un firme y
categórica imputación que hace en contra del acusado como la
persona que intencionalmente lo agredió físicamente, por tanto,
es apta y eficaz para demostrar la responsabilidad penal.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 221, sustentada
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en el Apéndice del Semanario Judicial de la Federación
1917- 2000, tomo II, Materia Penal, página 163, cuyo rubro y texto
indican:
"OFENDIDO. VALOR DE LA DECLARACIÓN DEL.- Es
inatendible el argumento que niega valor probatorio a la
declaración del paciente del delito, pues tanto equivaldría
a sostener que era innecesario en la investigación judicial,
el examen de la víctima de la infracción. En estas
condiciones la prueba de responsabilidad de
determinados delitos que, por su naturaleza, se verifican
casi siempre en ausencia de testigos, se dificultaría
sobremanera, pues de nada serviría que la víctima
mencionara el atropello, si no se le concediera crédito
alguno a sus palabras. La declaración de un ofendido
tiene determinado valor, en proporción al apoyo que le
presten otras pruebas recabadas durante el sumario; por
sí sola podrá tener valor secundario, quedando reducido
al simple indicio, pero cuando se encuentra robustecida
con otros datos de convicción, adquiere validez
preponderante."
**********La anterior imputación no se encuentra aislada,
pues se concatena con los indicios que se generan con el restante
material probatorio, lo que a través de un sano juicio y el análisis
jurídico mediante un raciocinio legal, origina que dicha imputación
cobre singular relevancia y otorgarle el valor conferido, como se
analizará enseguida.
Para los fines descritos, esto es, para acreditar la
responsabilidad del acusado, es traer a colación a colación las
declaraciones de ********** y **********, emitidas durante la fase de
investigación, como personas que se desprende tuvieron
conocimiento respecto a los hechos que se juzgan, quienes
respectivamente, expusieron:
El cuanto al primero de los mencionados, expuso: “...Señalando que
sin recordar fecha exacta pero fue aproximadamente hace tres semanas,
siendo como las 08:00 ochos llegué al domicilio marcado con **********,
donde vive el señor **********, fue a recoger unas herramientas ya que
también me dedico a arreglar camiones y me prestaría una cierta
herramienta, ya que también me dedico a arreglar camiones y me prestaría
una cierta herramienta que necesitaba, salido don ********** a recibirme
duramos un momentito platicando cuando se acercó una persona del cual
desconozco su nombre y nunca antes lo había visto el cual llegó en un taxi
amarrillo como que él lo opera, este señor cruzo la calle y se nos acercó a
reclamarle a donde **********, para que lo moviera un camión tipo volteo,
color tinto, que estaba estacionado en cera de enfrente y al parecer ese
señor tiene un puesto de lámina en frente como que vende tacos o tortas no
sé que sea le reclamaba a don ********** que ese camión le estorbaba y que
lo quitara por que lo quería ver ahí en frente de su puesto, Don ********** le
dijo: “dime en que manera, te estorba, porque yo veo que no te estorba en
nada”, pero cabe señalar que el camión no le tapaba visibilidad al puesto ni
le obstruida para nada y a que el camión estaba como a tres metros de
distancia del puesto; el señor como que se alteró y le dijo “quiero que me
23
quites el camión, a mi estorbaba”, a lo cual don **********, le contesto “no lo
puedo quitar, porque prácticamente el camión no es mío”, ese señor siguió
reclamando que quitara el camión sin escuchar a donde **********, pero ya
en una manera más grosera, sin importar que don ********** es una persona
ya mayor de la tercera edad; en ese momento yo le dije a ese señor que
tranquilizara porque el camión no pertenencia a don **********, ya que yo sé
que el camión es un compadre mío hijo de don ********** de nombre
**********, mas sin embargo el chofer, del camión es hijo de donde **********,
el cual yo ya sabía que no estaba en la ciudad pues ********** salió a
Guadalajara, toda esta información yo la sé porque ya nos conocemos desde
hace como veintidós o veintitrés años pues ambos somos transportistas y
nos frecuentamos, el señor me dijo que traería al municipal para que retirar el
vehículo de ahí, donde ********** le dijo “tu puedes traer a la municipal, a
tránsito o la grúa, entiende que el camino no es mío, tú has lo que quieras”,
pero el señor ni caso hacia; mejor dejamos de alegar y nos metimos a la
casa don**********, a recoger la herramienta yo metí mi camioneta a la
cochera de su casa, tardamos alrededor de menos de cinco minutos, al sacar
mi camioneta de su casa vimos aun apareja de policías municipales pero sin
patrulla, ahí afuera junto con la persona que reclamaba que se moviera el
camión, para esto el hijo de **********, de nombre **********, se salió junto
con nosotros, el señor repitió que se quitara el camión el camión pero donde
**********, le volvió a decir “ que no podía hacer nada porque el camión no
era de él y no tenía las llaves y ni autorización para moverlo”, en ese
momento en que los policías insistían en que don ********** quitara el camión,
este sujeto se cruzó la calle como hacia su puesto y desde ahí se reía como
burlescamente, para esto tanto ********** como su hijo querían hacer
entender a los policías que el caro no era de ellos y no lo podían mover, el
sujeto de nuevo se cruzó hacia donde estábamos nosotros a seguir
alegando, ********** le repetía a este señor que o podía mover el camión,
pero como este sujeto seguía aferrado, comenzó una discusión más
acalorada y este insultaba a **********, y a beto, pues decía “son puras
chingaderas, siempre hace lo que les da su chingada gana, siempre
estacionan el camión ahí”, **********, se enojó y le dijo: “retírese usted no, y
deje de estar chingando”, y este sujeto se molestó y se dio la vuelta hacia, se
le fue hacia él como decidida a pelear, empezado el pleito a golpes, pero el
señor ni las manos metió y **********, se le adelanto golpeándolo en dos
ocasiones en la cara, el señor se calló al suelo, siento lo que yo pude ver
ya que yo estaba por irme, todo eso sucedió en presencia de los municipales
y ellos llamaron a mas policías y como vi que llegaron dos camionetas de
policías opte mejor por quedarme, pues se querían llevar detenido a
**********, pero él se metió a su casa, y además querían pedir una grúa para
trasladar el vehículo al corralón...”.
También es dable ponderar los datos que se desprende de la
testimonial vertida por **********, quien por su parte, manifestó:
**********señalando que fue hace como un mes eran aproximadamente las
7:50 siete horas con cincuenta minutos yo me encontraba en **********, estaba
con la muchacha que me ayuda, de nombre ********** , ese día por la mañana
amaneció una góndola (volteo) color tinto, la cual estaba estacionada en el
estacionamiento de ********** pero como es un espacio pequeño como para
carros compactos, ese camión volteo no cabe bien y estorbaba pues tomaba
parte de la banqueta; esa hora paso mi pareja **********, ya que él es taxista y
en ocasiones pasa por mi puesto de tacos, se detuvo y le llamó la atención que
ese camión estuviera ahí y se bajó para decirme que iba a buscar al dueño del
camión para que lo moviera, y es que nosotros nos llama la atención los
policías que cuidan las instalaciones de Diconsa, cuando hay carros, es decir
clientes míos o de los de mas comerciantes que se estacionan y obstruyen la
pasadera de los trabajadores ya que las personas se tiene que bajar de la
banqueta hacia la calle para poder pasar, y como mi eso no quería que me
llamaran la atención por culpa de ese camión, y que por eso me fuera a quitar
el puesto, él decidió buscar al dueño, se bajo del su taxi, color amarillo mismo
del que es chofer, yo desde mi puesto observe cuando Jorfe, fue con el vecino
de la casa de enfrente y le preguntó que si sabía de quien era ese camión, la
persona le dijo que no, que era de los vecinos de al lado, así que mi esposo se
acera y toca a la puerta de al lado, ya que no había nadie afuera de esa asa,
salió un señor ya de edad mayor, no alcance a escuchar que era lo que
hablaban pero el señor se veía como que se molestó, y mi marido se regresó a
hablarle a los policías ********** ********** y les dijo que no querían mover el
camón, supe por mi esposo que el señor le contesto “yo no lo voy a quitar si
quien quíntenlo ustedes, llamen a transito si quieren”, así que los policías
siendo una mujer y dos hombres lo acompañaron al domicilio del dueño del
camión, y empezaron a hablar con el señor pero él parecía que agredía
verbalmente a los policías pues se veía muy exaltado su cara era como de
enojo, y eso de repente se salió de ese mismo domicilio un joven de
aproximadamente ********** el cual es hijo del señor y vi que también
alegaba con ellos, así que trate de acercarme hacia con ellos pero los carros
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no me permitían cruzar la calle, solo alcance a escuchar que este joven le
decía a **********, “hijo de tu chingada madre, si quieres quítalo tú, mendigo
miserable”, como llego gento y querían pedido me regrese, pero al estar en mi
puesto la muchacha que me ayuda me dijo “mira ya le pegaron”, así que
voltee y este joven estaba pateando a mi esposo en el suelo en varias
ocasiones en la columna, su hombro izquierdo y la boca, ya que le salía
sangre de su labio, sin embargo el primer golpe que le dio fue una patada en
la columna con la que lo tumbo al suelo y ahí siguió pegándole, yo espera
hasta que ya no pasaron más carros y no pude cruzar, mientras yo veía como
le pegaba ese muchacho, mi marido se quería levantar apoyando sus manos
en el suelo, pero ya no pudo, cuando al fin pude cruzar me acerque y le dije a
ese joven “no lo sigas golpeando porque esta operado”, pero el noven me
contesto; “no se para para, porque es culo, por que tiene miedo pelear,
mendigo miserable”, le conteste “no es culo, lo que pasa que él esta operado y
no se pude levantar”, y yo le levante la playera a mi esposo y le mostré su
cicatriz de la espalda, pero en respuesta este muchacho me dijo “es culo se
hace pendejo, tiene miedo...es culo para pelar”, yo hice el intento por ayudarlo
a levantar pero no pude, y ese joven seguía insultándome diciendo “yo te hago
eso y mas”, te lo dejo como nuevo”, todo esto en presencia de los policías pero
no hicieron nada por detenerlo como que se asustaron, solo después de que le
pego, llamaron a mas policías y una ambulancia, lo cual no tardaron en llegar
pues fue de inmediato, el muchacho agresor y su papa se metieron a su casa y
ya no salieron asa que no los detuvieron, mientras mi marido los paramédicos
de la ambulancia lo levantaron poniéndole en una camilla, pues ********** ya no
pudo levantarse por que se le durmieron los pies…”.
Testimoniales a que se le otorga el valor de indicio en lo
individual que al efecto les confiere el numeral 269 del
ordenamiento en consulta, en virtud de que alcanzan el rango de
testimonios directos de los hechos, toda vez que fueron vertidas
conforme a los disposiciones relativas a los diversos numerales
224, 230, 232, 233 y 234 del citado cuerpo de leyes.
Así es, pues se desprende que cuenta con la suficiente
capacidad y edad, lo que conlleva a determinar que tienen el
criterio necesario para juzgar el hecho delictuoso que nos ocupa;
además de su probidad e independencia de su posición, como se
dijo, se trata de testigos presenciales en los hechos que se juzgan,
al derivar que se encontraban en lugar de los hechos a quienes le
constó que el acusado fue quien lesionó el ofendido como
consecuencia del actuar deliberado, al perder los estribos y
preopinarle varios golpes e incluso ya estando situación
desventaja, al darle patadas estando ya en suelo; máxime que no
se cuenta con dato alguno que permita presumir de manera
fundada, que se hubieran conducido con parcialidad, ya que son
coincidentes en la parte conducente, en que acusado fue quien
golpeó físicamente con sus puños y pies al ofendido, sin que para
tal caso, se advierta que ofendido tuvo oportunidad para repeler la
agresión.
No óbice para llegar a esta determinación de que el
enjuiciado **********, al rendir su declaración ministerial y
confirmar en vía preparatoria, se haya limitado a introducir como
causa exculpatoria de que repelió una agresión, al señalar que
ofendido fue quien primeramente lo trato agredir físicamente al
lanzarle golpes en su cara, derivado de una discusión o
reclamación originada por el vehículo que se encontraba
estacionado al parecer estorbando, propiedad de su hermano
********** y aunque trata deslindarse de su responsabilidad al
introducir su versión exculpatoria que repelió una supuesta
agresión que no se consumó, en nada le beneficia, ya que lo
cierto es, que declaró hechos que lo incriminan al admitir que fue
quien le propinó dos golpes en la cara y cayó al suelo, sin pasar
por inadvertido a que no dijo nada sobre la agresión física que
recibió el ofendido, estando en una situación desventaja, esto es,
cuando se encontraba en el suelo, tomando en cuenta a que
dicha imputación, se encuentra soportada con la opinión del
médico legista, quien apreció la existencias de las diversas
lesiones del ofendido, trascendiendo el traumatismo en columna
27
toráxico y lumbar, lo que contradice la versión del acusado, en
cuanto a que solo reconoció haber golpeado al ofendido en dos
ocasiones en el rostro; y ante tales datos nos permiten deducir
fundamente que también lo golpeó cuando ya se encontraba
inerme, para repeler la agresión física, aunado a que el ofendido y
testigos fueron claros en señalar que el acusado fue físicamente
agredió al ofendido, sin repeler ninguna agresión real e inminente
que expusiera su integridad; razones por los cuales se le confiere
valor de indicio incriminatorio en términos del artículo 271 del
Código de Procedimientos Penales de Nayarit, datos que lo
convierte en autor material del delito.
Lo anterior, ya que**********dichas imputaciones ya
justipreciadas se ve concatenadas con el resto del material
probatorio, como se dijo por la razón de que el ofendido no
únicamente presentaba lesiones en su rostro, sino en el resto de
su económica corporal, los cuales mediante un razonamiento
lógico jurídico, a través de su concatenación real, basada en las
circunstancias temporales, espaciales y eventuales que rodearon
la comisión de los hechos que se juzgan, permiten llegar a la
conclusión de que efectivamente el acusado dolosamente fue
quien lesionó al ofendido mediante los golpes que le propino,
utilizando sus puños y pies.
Ante ese panorama, resultan varios indicios para
considerarlos prueba plena de conformidad por el artículo 272 del
Código adjetivo penal, para que de un engarce y concatenación
de cada una de medios convictivos valorados en particular y
ahora en su conjunto, para tener por demostrada que día dieciséis
de marzo de dos mil trece, **********, alrededor ocho horas, el
acusado ********** salió de su domicilio, con motivo de que el
ofendido **********, le reclamaba a su padre, para que moviera el
vehículo de su hermano ********** el cual era un volteo, que al
parecer se encontraba estacionado estorbando, en el
estacionamiento de **********, quien ante la situación perdió los
estribos, decidiendo golpear al ofendido, dando de golpes sus
puños en el rostro, lo que causo cayera al suelo, pero además
estando bajo esa situación, decidió patearlo varias veces,
lastimando la columna del ofendido, lo que origino fuera
hospitalizado.
Por otro lado, en la especie no se actualiza a **********,
alguna de las circunstancias excluyentes de incriminación
previstas en el artículo 15, en sus diversos supuestos, del Código
Penal de esta entidad federativa, que pudiera constituir obstáculo
para dictar sentencia condenatoria.
Por tanto, más allá de toda duda razonable, se determina que
**********, es penalmente responsable en el delito de Lesiones
Dolosas en agravio de la integridad corporal de J**********, por
ende, resulta dictarle sentencia condenatoria, conforme a lo
previsto y sancionado por artículos 305, 306 hipótesis primera, en
correlación a la fracción I del ordinal 6 y 13, del Código Penal de
Nayarit.
V. Individualización de la pena. Determinada la
responsabilidad penal de **********, a efecto de ponderar la
individualización de la sanción, es necesario proceder a una
análisis de los hechos probados, conforme lo dispuesto por los
artículos 64 y 65 del Código Penal para el Estado, puesto que
deben atenderse tanto a las circunstancias exteriores de
ejecución del delito como a las peculiaridades o personales del
delincuente, siendo las siguientes:
Atendiendo la naturaleza de la acción, como lo es la naturaleza
29
de la acción cometida, cuyo delito, en orden a la conducta del
activo, es de acción por que exige el despliegue de actos
positivos, ya que por regla general requiere mayor energía
criminal llevar a la practica la resolución de delinquir mediante
actos positivos que contemplar pasivamente en contra de un
deber garante, consistente en evitar el resultado, asimismo por su
duración podemos decir que el delito fue instantáneo y se agotó
en el preciso momento en que el acusados, desarrollo todos sus
elementos constitutivos, lo cual resulta desfavorable, puesto que
este tipo de delito atenta contra la integridad física de la personas
ofendida, por la forma y grado de participación podemos decir que
fue directa, ya que fue quien directamente alteró la salud del
ofendido, lo que hace suponer que tuvo en sus manos el dominio
de los acontecimientos, ocasionando un daño en la integridad
física del paciente del delito. Por lo que respecta a la gravedad del
daño, debe considerarse desfavorable esta circunstancia dado
que causo varias lesiones en la economía corporal del ofendido
mediante los golpes que le propino. En cuanto a las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, de acuerdo a mecánica
de los hechos, se desprende que el acusado después de
golpearlo en el rostro, no desistió en su actuar, en seguir
golpeando al ofendido, aun cuando se encontraba bajo una
situación inerme, ya que cuando cayó al suelo, pese a esa
situación de desventaja siguió dándole de patadas, lo cual
ocasionara que le lastimara una lesión antigua de la columna y
requiera fuera traslado a un hospital para su atención medica,
circunstancia que sirve para graduar la pena en mayor, ya
pudiéndose haberse conducido de la manera correcta no lo hizo.
Circunstancias personales. Contaba con treinta años de edad en
la fecha en que cometió el delito, por lo que dado su madurez
alcanzaba a ponderar el resultado de su acción, lo que le es
desfavorable. Respecto al grado de educación e ilustración,
manifestó que sí sabe leer y escribir, por haber estudiados
secundaria, lo que revela suficiente ilustración para para
comprender antijuricidadd de su conducta.
En mérito de lo expuesto y de las circunstancias antes
ponderadas, se estima que **********, debe ubicarse en la
culpabilidad intermedia de entre la mínima y la media, en la
ejecución del delito. Entonces, atendiendo a la graduación de la
pena conforme al grado de culpabilidad en que estimó, y de
conformidad a la conducta típica a sancionar, lo cual se determinó
en base a lo dispuesto por el artículo 306, segunda hipótesis del
Código Penal de Nayarit. el cual dispone: “…Si tardare en sanar
más de quince días se le impondrán de seis meses a dos
años de prisión y multa de tres a diez días de salario...”.
En mérito de lo expuesto, se le impone a **********, una pena
de (10) diez meses (15) quince días de prisión y una multa
equivalente a (4) cuatro días de salario mínimo vigente, a favor
del Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado de Nayarit.
Hágase saber al sentenciado que se le concede el beneficio de
la Conmutación de la Sanción, una vez que cumpla con los
requisitos establecidos por los numerales 85 y 86 del Código
Penal ante la Juez de Ejecución de Sanciones Penales,
Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva para el Estado
de Nayarit o ante esta autoridad Judicial. En términos del
artículo 62 del Código Penal, adviértasele al sentenciado, en
diligencia formal, de las consecuencias del delito cometido,
previniéndole de las sanciones que se impondrán en caso de
reincidencia.
En caso de que el sentenciado, no se acoja al beneficio ante
mencionado, la pena de prisión deberá compurgarla en el Centro
de Readaptación “Venustiano Carranza”, o en el lugar que al
31
efecto designe la ciudadana Juez de Ejecución de Sanciones
referida, a cuya disposición queda, una vez que cause ejecutoria
esta resolución y reingrese a prisión toda vez que se encuentra
gozando del beneficio de la libertad provisional bajo caución. En
la inteligencia y para efectos del cómputo de la pena
impuesta, se advierte que no estuvo detenido por esta causa,
dado que compareció ante esta autoridad Judicial, a responder
por los hechos, mediante la medida cautelar de la suspensión de
amparo y que posterioridad se acogió al beneficio antes
mencionado.
VI. Suspensión de Derechos Políticos. Tomando en
consideración que a **********, les ha sido impuesta una pena de
prisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículos 49, 50 y
21 del Código Penal de Nayarit, y por ser una consecuencia
necesaria de aquélla, quedan suspendidos sus derechos políticos
y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito,
depositario, o interventor judicial, síndico o interventor en
quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes, sin que
haya lugar a suspenderlos de sus demás derechos civiles, en
virtud que para la suspensión de éstos es necesario que la
condena esté en función con el ilícito cometido y que se haya
quebrantado la confianza filial o legal generada; lo anterior hasta
que compurgue la pena de prisión impuesta. Comuníquese esta
determinación al vocal ejecutivo del Instituto Nacional Electoral,
en Tepic, Nayarit, para su conocimiento y efectos legales
correspondientes, una vez que Cause Ejecutoria esta resolución.
Es aplicable al caso, la Jurisprudencia 1ª/J. 67/2005,
sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, consultable en la página 128, Tomo XXI, Julio de
2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, que dice: DERECHOS POLÍTICOS. PARA QUE
SE SUSPENDAN CON MOTIVO DEL DICTADO DE UNA
SENTENCIA QUE IMPONGA UNA SANCIÓN O LA PENA DE
PRISIÓN, NO ES NECESARIO QUE ASÍ LO HAYA
SOLICITADO EL MINISTERIO PÚBLICO. **********
VII. Reparación del daño. De acuerdo con el artículo 20 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
apartados A y B, fracciones I y IV, respectivamente, la reparación
del daño tiene la finalidad de que la víctima o el ofendido por el
delito sean resarcidos de los daños y perjuicios que sufran por la
perpetración de un delito cometido en su contra, por lo que deberá
condenarse por este concepto siempre que el Ministerio Público lo
solicite, atento a las facultades que como órgano persecutor de
los delitos le otorga el diverso artículo 21 constitucional, y el
juzgador emita sentencia condenatoria. Bajo esta premisa, y
sobre lo particular al respecto el artículo 40 del Código Penal del
Estado de Nayarit dispone: "**********"; en tanto que el diverso
numeral 41, dispone: “La reparación del daño deberá ser plena,
efectiva y preferente a cualquier otra sanción pública, así como
proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del
desarrollo integral de la víctima u ofendido, que comprenderá,
según sea el caso: I. El restablecimiento de las cosas en el estado
en que se encontraban antes de cometerse el delito; II. La
restitución de la cosa obtenida por el delito, así como sus frutos
existentes y si no fuere posible, el pago del precio
correspondiente al valor comercial en curso; III. La indemnización
del daño material y moral causado a la víctima o a las personas
con derecho a la reparación del daño; IV. El resarcimiento de los
perjuicios ocasionados, o V. El pago de los salarios o
percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause
incapacidad temporal para trabajar en oficio, arte o profesión, de
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conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo ”; en
tanto que el diverso numeral 42 y 46, de esta codificación
estatuye, el primero de los citados “La reparación del daño será
fijada por los jueces, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el
proceso, atendiendo tanto al daño causado como a la capacidad
económica del obligado a pagarla”. Por su parte el diverso
numeral "En los casos en que proceda la reparación del daño se
exigirá de oficio por el Ministerio Púbico, con el que podrán
coadyuvar el ofendido, sus derechohabientes o su representante
en los términos que prevenga el Código de Procedimientos
Penales de Nayarit”.
Del citado marco legal deriva, que basta la
solicitud del agente del Ministerio Público, la emisión de una
sentencia condenatoria, para que sea procedente el pago de la
condena de la reparación del daño, esto es, con independencia de
la naturaleza del ilícito por el que se condenó, pues de los
numerales que regulan la condena por este concepto, no se
desprende que su procedencia esté supeditada a la comisión de
un delito determinado.
Entonces, al quedar demostrada la responsabilidad penal de
**********, en la comisión del delito de lesiones en agravio de
**********, con motivo de que resultó con lesiones en su cuerpo
derivado de los golpes que le propinó en cara y economía corporal
e incluso ocasionara que le lastimara una lesión antigua de la
columna; lo que sin duda le generó gastos médicos, para lo cual
únicamente se advierte que se aportó como prueba la nota venta
número **********, por la adquisición de una faja sacrolumbar, por
la cantidad de novecientos pesos moneda nacional, misma que
fuera expedida por Ortopedia del Centro, documental que adquiere
valor pleno en términos del artículo 267 del Código Procesal Penal
de Nayarit ya fue no fuera objeta de falsa, a pesar de que las
partes sabían figuraba en el proceso, misma que resulta eficaz
para condenar a su pago, ya tiene relación directa con golpes que
le fueron inferidos al ofendido, pues como se señaló, le lastimó
una lesión antigua en la columna, pues se trata de un tratamiento
ortopédico para aliviar salud en tanto que es un tratamiento
ortopédico para recupera su salud.
Además, de considerarse que con consecuencia de la lesiones
que le fueron producidas, ocasionado diversos gastos para
recuperar la salud, sin embargo, ni el ofendido ni el Ministerio
Público aportaros otros medio de prueba para tal efectos, no
obstante ello, lo procedente es condenar a ********** al pago de la
cantidad antes mencionada, a favor de ********** por concepto de
reparación del daño, asimismo, respecto a las diversas
erogaciones médicas que haya realizado al ofendido con motivo
de las curaciones para la recuperación de su salud, deberá el
ofendido promover su cuantificación en vía de ejecución de
sentencia.
Por tanto, se condena a **********, al pago de la cantidad de
$900.00 (novecientos pesos moneda nacional, por concepto
de reparación del daño a favor del ofendido **********, además,
respecto a las diversas erogaciones médicas que haya realizado al
ofendido con motivo de las curaciones para la recuperación de su
salud, siempre y cuando tenga relación directa e inmediata con las
lesiones inferidas, una vez que sea cuantificada en vía de
ejecución de sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 14, 17 y 20 constitucional y 84, 85 y 88
del código Procesal Penal, es de resolverse y se resuelve conforme
a los siguientes puntos:
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Resolutivos:
Primero. **********, es penalmente responsable en la comisión
del delito de Lesiones Intencionales en agravio de la integridad
corporal de **********, previsto en el artículo 305 y sancionado
conforme al 306, hipótesis segunda, en correlación a los ordinales
6, fracción I y 13, del Código Penal de Nayarit.
Segundo. En consecuencia, se condena ********** a sufrir una
pena privativa de su libertad personal de (10) diez meses (15)
quince días de prisión, así como a pagar una multa a favor del
Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado de Nayarit, por el
equivalente a (4) cuatro días de salario mínimo vigente en la
entidad.
Tercero. La pena de prisión, se entiende con derecho al
beneficio de la Conmutación de la Sanción, previsto en el
artículo 85 del Código Penal para el Estado de Nayarit, una vez
que se satisfagan los requisitos legales correspondientes ante la
ciudadana Juez de Ejecución de Sanciones Penales,
Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva para el Estado
de Nayarit.
Cuarto. En caso de que el sentenciado, no se acoja al
beneficio ante mencionado, la pena de prisión deberá
compurgarla en el Centro de Readaptación “Venustiano
Carranza”, o en el lugar que al efecto designe la ciudadana Juez
de Ejecución de Sanciones referida, a cuya disposición queda,
una vez que cause ejecutoria esta resolución y reingrese a prisión
toda vez que se encuentra gozando del beneficio de la libertad
provisional bajo caución. En la inteligencia y para efectos del
cómputo de la pena impuesta, se advierte que no estuvo
detenido por esta causa, dado que compareció ante esta
autoridad Judicial, a responder por los hechos, mediante la
medida cautelar de la suspensión de amparo y que posterioridad
se acogió al beneficio antes mencionado.
Quinto**********Se condena a **********, al pago de la
cantidad de $900.00 (novecientos pesos moneda nacional, por
concepto de reparación del daño a favor del ofendido **********,
además, de las diversas erogaciones médicas que pudo haber
realizado el ofendido con motivo de las curaciones para la
recuperación de su salud, siempre y cuando tenga relación
directa e inmediata con las lesiones inferidas, una vez que sea
cuantificada en vía de ejecución de sentencia, por las
consideraciones expuestas en el considerando último de la
presente resolución.
Sexto. Se le suspende a **********, en sus derechos políticos
y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito,
depositario, o interventor judicial, síndico o interventor en
quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes, la cual
comenzara a partir del momento en que la sentencia quede firme
y concluye con la sanción principal, por las razones expuestas en
el penúltimo considerando de esta determinación.
Séptimo. Hágase saber a las partes que cuentan con el
término de cinco días hábiles a partir de que surta sus efectos la
notificación que se les practique, para interponer el recurso de
apelación en caso de inconformidad.
Octavo. Para efectos del conocimiento de esta
determinación, se ordena notificar personalmente a **********, a
quien le reviste el carácter de víctima u ofendida del delito.
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Noveno. En diligencia formal amonéstese al reo, para que
no reincida en la comisión del delito, por el que se les sentenció.
Décimo. Remítase por duplicado copias certificadas de la
presente al agente del Ministerio Público adscrito a este juzgado,
y al Director del Centro de Rehabilitación Social “Venustiano
Carranza” de Tepic, Nayarit; y a la Juez de Ejecución de
Sanciones Penales, Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva
para el Estado de Nayarit, para su conocimiento y efectos legales.
Notifíquese personalmente.
Así lo resolvió, Genoveva Verdías Santana, Juez Segundo de
Primera Instancia en Materia Penal con Residencia en Tepic, ante
Ulises Bautista Nungaray, Secretario de Acuerdos que autoriza
y da fe.