teoría del estado constitucional (word 97)

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TEMA I El proceso de formación del Estado moderno. Concepto de Estado. Elementos. 1. ANTECEDENTES: LAS FORMACIONES POLÍTICAS PREESTATALES. Las formas de organización política anteriores al Estado son: a) Antiguos imperios orientales: - La naturaleza despótica del poder, que exigía la sumisión del súbdito. - El fundamento religioso de ese poder, que hacía de la organización política una teocracia. b) La polis: La polis griega era una comunidad reducida de diversas aldeas que giraban en torno a la polis matriz. La reducción de su extensión y habitantes permitía una integración de los ciudadanos, y su participación en los problemas comunes. La polis lo era todo en Grecia, era el entorno en el que el hombre lograba su autosuficiencia y la perfección de su vida. El hombre es igual a ciudadano. Sus raíces están en la religión. c) La civitas: La civitas romana es una comunidad reducida, sólida unidad religiosa, participación ciudadana. Poco a poco se fue distinguiendo entre lo público y lo privado, lo que dio origen a la diferenciación entre Derecho público y privado. La civitas romana evolucionó hacia el Imperio, es decir, hacia una comunidad política muy extensa y de población poco cohesionada. d) El feudalismo: El poder estaba desgarrado entre las instancias particularistas feudales, burguesas y gremiales, de un lado, y, de otro lado, las universalistas del Imperio y del Papado. No había una Administración propiamente dicha sino feudatarios pertenecientes a la nobleza y al clero. No había relación entre el Rey y los súbditos debido a las instancias intermedias: los señores feudales. El Derecho era privilegios de los estamentos, ciudades y gremios. Sólo la Iglesia presentaba una organización monoista del poder. e) La organización política estamental: La estructura feudal experimentó una variación cuando los burgueses encontraron apoyo del Rey en defensa de las libertades. En la Baja Edad Media tres estamentos integraban el reino y colaboraban con el Rey en el gobierno del país: la nobleza, el clero y el estado llano. La organización estamental es dualista. Hay dos centros de poder: El Rey y los Estados Generales. - Un mundo en transformación. Transformaciones entre los siglos XV y XVI: - Se confía en que el hombre pueda dominar la naturaleza y el arte social y político. - El mercado se amplía, los gobiernos explotan los recursos naturales y fomentan el comercio. - Libertad de contratación y competencia en los mercados. - Revolución de la ciencia, se inventa la brújula y la imprenta. - Libertad de pensamiento, y sentimiento de igualdad de derechos. - Utilización de la pólvora. - Diplomacia en las relaciones entre los gobiernos. Aparición de la forma estatal. a) Un poder que no reconoce superior: En esta fórmula se apoya toda la teoría de la soberanía estatal, distinta de la de la Iglesia, independiente frente al exterior y supremo en el interior.

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TEMA I El proceso de formación del Estado moderno. Concepto de Estado. Elementos.

1. ANTECEDENTES: LAS FORMACIONES POLÍTICAS PREESTATALES.

Las formas de organización política anteriores al Estado son:

a) Antiguos imperios orientales:

- La naturaleza despótica del poder, que exigía la sumisión del súbdito.- El fundamento religioso de ese poder, que hacía de la organización política una teocracia.

b) La polis: La polis griega era una comunidad reducida de diversas aldeas que giraban en torno a la polis matriz. La reducción de su extensión y habitantes permitía una integración de los ciudadanos, y su participación en los problemas comunes. La polis lo era todo en Grecia, era el entorno en el que el hombre lograba su autosuficiencia y la perfección de su vida. El hombre es igual a ciudadano. Sus raíces están en la religión.

c) La civitas: La civitas romana es una comunidad reducida, sólida unidad religiosa, participación ciudadana. Poco a poco se fue distinguiendo entre lo público y lo privado, lo que dio origen a la diferenciación entre Derecho público y privado. La civitas romana evolucionó hacia el Imperio, es decir, hacia una comunidad política muy extensa y de población poco cohesionada.

d) El feudalismo: El poder estaba desgarrado entre las instancias particularistas feudales, burguesas y gremiales, de un lado, y, de otro lado, las universalistas del Imperio y del Papado. No había una Administración propiamente dicha sino feudatarios pertenecientes a la nobleza y al clero. No había relación entre el Rey y los súbditos debido a las instancias intermedias: los señores feudales. El Derecho era privilegios de los estamentos, ciudades y gremios. Sólo la Iglesia presentaba una organización monoista del poder.

e) La organización política estamental: La estructura feudal experimentó una variación cuando los burgueses encontraron apoyo del Rey en defensa de las libertades. En la Baja Edad Media tres estamentos integraban el reino y colaboraban con el Rey en el gobierno del país: la nobleza, el clero y el estado llano. La organización estamental es dualista. Hay dos centros de poder: El Rey y los Estados Generales.

- Un mundo en transformación.

Transformaciones entre los siglos XV y XVI:

- Se confía en que el hombre pueda dominar la naturaleza y el arte social y político.- El mercado se amplía, los gobiernos explotan los recursos naturales y fomentan el comercio.- Libertad de contratación y competencia en los mercados.- Revolución de la ciencia, se inventa la brújula y la imprenta.- Libertad de pensamiento, y sentimiento de igualdad de derechos.- Utilización de la pólvora.- Diplomacia en las relaciones entre los gobiernos.

Aparición de la forma estatal.

a) Un poder que no reconoce superior: En esta fórmula se apoya toda la teoría de la soberanía estatal, distinta de la de la Iglesia, independiente frente al exterior y supremo en el interior.

b) La unificación del Derecho y la Administración regia: El rey no está sometido a Derecho porque no reconoce superior, es absoluto. El poder del rey se apoya en una Administración que se sirve de la unificación jurídica y contribuye a ella.

2.3 El término Estado.

Era utilizado en el Medievo:

a) Agrupación, función, profesión,b) Como estamento.

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Y en la Edad Media: era una situación determinada de esa república o reino. Maquiavelo precisó su acepción en El Príncipe. El nombre de Estado parece ser la forma política caracterizada por la estabilidad, por la continuidad en el ejercicio del poder, y en su relación con los súbditos.

2. CONCEPTO DE ESTADO. PRESUPUESTOS MATERIALES Y ELEMENTOS.

El Estado es organización del poder. El Estado es la organización institucional del poder político de una comunidad nacional. Sus elementos formales son: el Derecho y el poder político Sus presupuestos materiales son: el pueblo y el territorio. Los órganos del Estado (Parlamento, Gobierno, etc.) ejercen el poder político en la comunidad nacional.

1.- El Pueblo.

Hemos de distinguir dos facetas:

1) Como pueblo gobernado, es objeto del poder y destinatario de sus normas.2) Como pueblo gobernante, él mismo crea normas, instituciones y órganos estatales. Actúa como

órgano de Estado: como cuerpo electoral, que selecciona a los titulares de otros órganos estatales; o como cuerpo referendal, que aprueba o rechaza una medida política.

2.- El Territorio.

Nuestra Constitución de 1812: la nación (personas y territorio) española es libre e independiente. Ámbito espacial al que se extiende el poder del Estado, e incluye:

- La tierra firme y las aguas interiores.- El mar territorial.- El subsuelo.- El espacio aéreo.

No se extiende a las sedes diplomáticas ni a las naves y aeronaves que circulan bajo la bandera del Estado, pero el Derecho internacional las dota de un estatuto jurídico especial. El Estado moderno se consolida con dos cualidades: la clausura y la impermeabilidad.

3.- El Poder

El poder es capacidad de decisión y de influencia. Para ello necesita fuerza y/o autoridad. Tiene fuerza quien dispone de los medios necesarios para obtener el resultado pretendido. Tiene autoridad quien es reconocido como titular de un derecho a emplear esos medios. La fuerza se apoya en la superioridad física, en las armas, en la riqueza. La autoridad proviene del prestigio por la edad, por los conocimientos, por la simpatía, honestidad. Según sean las proporciones de fuerza y de autoridad estaremos ante un tipo de poder u otro.

4.- El Derecho

El Derecho necesita un poder que lo respalde ya que sino una norma no pasa de ser una recomendación. El Derecho traza cauces, líneas de conducta, define competencias y establece sanciones. Según sea la relación poder-Derecho, así será el régimen establecido (absolutismo, Estado democrático de Derecho).. El ordenamiento jurídico estatal es supremo y único. El Derecho estatal debe ser entendido como Ordenamiento, como sistema de normas.

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TEMA II Inicio y evolución del régimen constitucional. Estado liberal de Derecho y Estado social de Derecho. El Estado social y democrático de Derecho.

1.- EL PASO DE LA MONARQUÍA ABSOLUTA AL PARLAMENTARISMO OLIGÁRQUICO EN INGLATERRA: LOCKE Y LA REVOLUCIÓN GLORIOSA.

Locke, en su obra Dos tratados sobre el gobierno civil, refleja las demandas políticas de la sociedad y la opinión pública que combatía al absolutismo. Locke parte del estado de naturaleza y su total inseguridad. El estado de naturaleza está regido por la ley natural. Conforme a ella, el individuo tiene derecho a castigar el crimen, protegerse a sí mismo y a los demás y obtener la reparación del daño. Pero esto mismo lo hace inseguro. El único medio de conservar los derechos con seguridad es la unión de los hombres en sociedad, mediante un pacto con el cual se construye un cuerpo político con suficiente autoridad para salvaguardar los bienes y los derechos de todos. Nadie puede tomarse la justicia por su mano.

Pero, Locke entiende que no es necesario entregar todo el poder a la autoridad constituida. De manera que, cuando la autoridad actúa de forma contraria a su misión, el pueblo es libre para instituir uno nuevo. Por tanto, el poder está vinculado al fin para el que fue instituido: la salvaguarda de los derechos naturales. Estos son, fundamentalmente, la vida, la libertad y la propiedad. De otro lado, el poder se ejerce sobre todo el territorio de la comunidad.

Así, pues, Locke distingue tres funciones o poderes en un Estado constituido: legislativo, judicial y ejecutivo; en ocasiones habla de legislativo, ejecutivo y federativo.

1.- La Revolución Gloriosa:

El siglo XVII inglés es el del reinado de los Estuardo, interrumpido por la única experiencia republicana del país y liquidado por la Gloriosa Revolución, que instaura la dinastía Orange. Esos ochenta y cinco años son la historia de la conquista de determinados derechos por parte de los hombres libres, paralela a la emergencia del Parlamento como poder político equiparado al Rey y, dentro de él, el ascenso de la Cámara de los Comunes hasta el nivel de la de los Lores.

La petición de Derechos, de 1628, significó una seria restricción del poder regio y declara la necesidad de consentimiento parlamentario para el establecimiento de tributos. En 1641 son abolidos diversos tribunales de prerrogativa y se ejecuta a un ministro del Rey tras juicio y condena por el Parlamento. Un año más tarde el Parlamento reclama una posición preferente frente al Rey y su Consejo, desencadenándose la guerra civil. Terminada ésta, el Rey es ejecutado y el Parlamento proclama la República. Durante ella, fue adoptado el Instrumento de Gobierno que pasa por ser la primera Constitución escrita de la historia. La restauración monárquica tuvo lugar en 1660 y, con ella, de nuevo la tensión entre el Parlamento y el Rey.

En 1679 se aprueba la Ley de Habeas Corpus, que prohíbe la detención sin mandato judicial y ordena la inmediata presentación de todo detenido ante el juez para su superior decisión. En 1687 Jacobo II suspende las leyes aprobadas por el Parlamento en defensa de la Iglesia Anglicana. Este respondió pidiendo a Guillermo de Orange que interviniera para establecer las libertades. Un año después, el Parlamento depone a Jacobo y proclama a Guillermo.

Esta es la Gloriosa Revolución, llamada así por su desarrollo pacífico e incruento a pesar del cambio trascendental que significó. Pero el triunfo del Parlamento no significó la instauración de un régimen democrático, sino de un parlamentarismo oligárquico puesto que una de las Cámaras era nobiliaria y en la otra tenía asiento una representación de la alta burguesía, instrumentada mediante un sistema electoral sin sufragio universal.

El régimen instaurado era liberal política y económicamente hablando, por estar basado en la propiedad y en las libertades de trabajo, industria y comercio y en sentido político proclamó la libertad individual, la libertad religiosa y de prensa, la judicatura independiente, la limitación de la Monarquía y un incipiente parlamentarismo oligárquico que fue asentándose y democratizándose paulatinamente hasta el siglo XX. Se consolidan dos partidos políticos: tory y whig.

2.- Revolución Americana

Las colonias habían manifestado reiteradamente sus quejas por la desigualdad con que les era aplicado el Derecho en comparación con la metrópoli. En 1765 rechazaron con éxito un impuesto por no haber sido aprobado por sus representantes. En 1774 el Congreso reunido en Filadelfia une en sus reivindicaciones las leyes naturales, la Constitución británica y las Cartas otorgadas a las colonias; exige

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de nuevo su consentimiento de los tributos y suspende el comercio con la metrópoli. Dos años más tarde, un segundo Congreso declaró la independencia de las colonias apelando a las leyes naturales y divinas, y a derechos inalienables como la vida, la libertad y la búsqueda de la propia felicidad. Algunas colonias se dotaron de una Constitución y todas formaron una Confederación. La confederación ganó la guerra pero evidenció carencias y debilidades. El movimiento para su reforma concluyó, en 1787, un un proyecto de Constitución federal, que fue aprobado y ratificado por la mayoría de los Estados. La Constitución de Estados Unidos fue saludada en Europa con entusiasmo. Era la prueba incontestable de que:

1) Un pueblo podía celebrar un pacto constituyente con respeto del Derecho natural.2) Era posible una república sobre un territorio extenso si éste se estructuraba federalmente.3) Era factible la división de poderes y la existencia de frenos y contrapesos entre ellos.

3.- La Revolución francesa:

La Revolución francesa, significa el origen del régimen constitucional. La Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano hecha en Francia en 1789 está formulada con pretensiones de universalidad e intemporalidad.

Los Estados Generales no se reunían en Francia desde 1614. Cuando la presión irresistible obligó a su convocatoria, se había dado ya el primer paso revolucionario. Reunidos los representantes en Asamblea Nacional, los hechos se precipitaron en julio de 1789 con la toma de la Bastilla. La Declaración se hizo un mes más tarde. En ella se marcan las ideas esenciales del régimen constitucional liberal:

1) Soberanía nacional.2) Estado representativo.3) División de poderes.4) Garantías de la libertad.5) Derechos individuales frente a los poderes públicos: libertad, propiedad, seguridad y resistencia

a la opresión.6) Principio de legalidad: la ley, como expresión de la voluntad general, es el criterio de la libertad,

de la igualdad y de la seguridad.

La Revolución significó:

a) El fin del absolutismo: principio de legalidad.b) El fin de la sociedad cimentada en el privilegio: principio de igualdad.c) El fin de las justicias señoriales: Ordenamiento jurídico único y Poder Judicial único. d) Pérdida de influencia de la Iglesia: Estado laico.

EL ESTADO LIBERAL DE DERECHO:

El Estado liberal de Derecho surge como reacción de la burguesía al Antiguo Régimen (Inglaterra, Estados Unidos o Francia). Aún y así, es a la doctrina alemana a la que se debe el concepto de Estado de Derecho, al consagrar la doctrina de la soberanía del Derecho y, en consecuencia, la doctrina del Estado de Derecho, por la que el Parlamento asume la elaboración de la ley, se atribuye al Ejecutivo la facultad de dictar normas reglamentarias de desarrollo y al Legislativo la ejecución de lo establecido. De este modo, se limita jurídicamente el poder político.

Con el Estado liberal de Derecho se configura el Estado constitucional, incorporando como principios:

* El Imperio de la ley, al considerar a la ley como expresión de voluntad general* Legalidad de la Administración, pues la Administración se encuentra sometida a lo establecido

por la Ley* División de poderes: Ejecutivo, Legislativo y Federativo (este último dirigido a asegurar las

relaciones del Estado en el ámbito exterior).* Reconocimiento de derechos y libertades: propiedad, libertad, seguridad e igualdad como

principios básicos del Estado liberal.

El Estado liberal de Derecho se caracteriza por:

* Estado liberal como Estado individualista: Se organiza al servicio del individuo en su consideración aislada, no permitiendo la existencia de organizaciones intermedias entre Estado e individuo.

* Disociación entre Estado y sociedad civil* Estado liberal como Estado abstencionista, en el sentido de que no se encuentra legitimado

para intervenir en el orden de la sociedad y la economía.

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* Estado liberal como Estado constitucional, ya que la Constitución es un límite de la actividad de los poderes públicos del Estado y es garante de la libertad del ciudadano.

* Estado liberal como Estado representativo, basándose en la mutua confianza y en la defensa y garantía de los intereses generales.

La desigualdad y la marginación a la que se veía sometida la clase obrera, como consecuencia de la inactividad del Estado en el ámbito económico, intensificó el conflicto entre burguesía y proletariado. Además, en un proceso progresivo de intervención del Estado en los procesos económicos y privados, asumiendo servicios públicos de baja rentabilidad. Frente a esto surgieron alternativas, como el Estado socialista, el fascista y el Social de Derecho.

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EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO:

El Estado social de Derecho viene a significar un nuevo modelo de Estado, en oposición al Estado liberal de Derecho. El Estado deja de ser abstencionista, para convertirse en interventor tanto en la sociedad como en la economía, asumiendo una “procura existencial” del ciudadano.

De este modo, el Estado social reclama una política económica totalmente diferente al Estado liberal: concertada, planificada, deviniendo el Estado social: el Estado de bienestar social.

La intervención del Estado determina la necesidad de asumir los derechos y libertades proclamados formalmente en el Estado liberal, otorgándoles un contenido material del que antes carecían. Además, se realiza un replanteamiento de la clásica división de poderes.

Se caracteriza por:* Asumir el elemento jurídico como límite de su actuación.* Intervención en los ámbitos social y económico* El ciudadano participa en la vida del Estado mediante instituciones de democracia directa:

partidos políticos y otras asociaciones.* Estado como garante y reconocedor de los derechos y libertades.

La crisis económica, así como la disminución de los ingresos y el efecto necesario para lograr esa procura existencial, asumida por el Estado benefactor, propiciaron su crisis.

EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO:

a) Legimitidad: En la actualidad, sólo es Estado de Derecho el democrático, pues el Derecho se configura como la verdadera expresión de la voluntad soberana del pueblo.

b) División de poderes y legalidad de la actuación administrativa: Los poderes del Estado, en el ejercicio de su actividad, deberán respetar escrupulosamente el contenido de la norma.

c) Derechos y libertades: No sólo se otorgan nuevos derechos, como los de carácter económico y social, sino que se les otorga un contenido material.

Así pues, para que afirmar que un Estado es de Derecho, se exige:

* Que el Derecho se configure como un límite en el actuar de los poderes públicos.* Que el Derecho sea el resultado de la elaboración democrática del pueblo* Que el Derecho sea reconocedor y garante de los derechos y libertades de los ciudadanos.* Que el Derecho determine la desconcentración del poder político mediante la distribución entre

diversos órganos* Que el Derecho arbitre mecanismos que garanticen la exigencia de responsabilidad de los

poderes públicos.

EL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978:

No será hasta después de la II Guerra Mundial que se introduzca la expresión “Estado democrático de Derecho”, para hacer referencia a un modelo de Estado mediante el que se pretende la consecución de una plena democratización del aparato estatal y la igualdad real de todos los ciudadanos.

España es considerada como un Estado social y democrático, con manifestaciones propias del Estado social de Derecho, como el principio de igualdad, igualdad jurídica y derechos de carácter económico y social.

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TEMA III Evolución del Estado en la actualidad. (I) El Estado de partidos. Pluralismo y partidos políticos. El régimen demoliberal como Estado de partidos. (II) El Estado internacionalmente integrado. Apertura del Estado a organizaciones supranacionales e internacionales: consecuencias jurídicas y políticas. La Unión Europea.

3. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO EXPRESIÓN DEL PLURALISMO.

Es usual referir a los partidos el pluralismo político en sentido estricto. Sin embargo otras asociaciones y organizaciones son igualmente manifestaciones de dicho pluralismo. (Por ejemplo clubes políticos, grupos parlamentarios.) Hay otras manifestaciones de lo que podríamos llamar pluralismo social, como el lingüístico, el étnico, el sindical y el religioso. Por no hablar del pluralismo de regiones y nacionalidades que integran un Estado. De todos ellos hay reflejo en España y se encuentra reconocimiento y un principio de regulación en la Constitución vigente.

La Constitución española centra fundamentalmente en los partidos el pluralismo político, estableciendo la libertad de su creación. El pluralismo se ha hecho, en general, sinónimo de la democracia, pero parece que un partido no puede tener una estructura democrática sin admitir el pluralismo interno.

Los partidos, como organizaciones para la lucha política, tienden a configurarse como unidades de acción y de funcionamiento; si están permanentemente divididos, no son propiamente partidos ni serán considerados como tales por los electores. El partido profesa una ideología, que puede ser flexible, pero unitaria. Tiene un programa flexible y abierto, pero uno, no tantos como corrientes internas. De manera que, si a los partidos se les exige pluralismo interno, también se les debe dejar suficiente autonomía para cuidar su carácter unitario.

7. EL RÉGIMEN DEMOLIBERAL COMO ESTADO DE PARTIDOS.

A la evolución del tratamiento jurídico, hay que añadir una evolución sociopolítica. Así, durante el siglo XIX prevalecieron los partidos de notables, integrados por un número reducido de personas cuya función principal consistía en obtener votos a favor de un candidato concreto. Los notables financiaban la actividad electoral y elegían a los candidatos. De este modo, la identidad partidaria de los comités se encontraba en el Parlamento, y los diputados no eran responsables de su acción política ni frente a los electores ni frente a la estructura organizativa que había contribuido a su elección, ejerciendo su mandato de forma absolutamente libre.

A finales del s XIX, con el desarrollo del movimiento obrero, aparecieron los “partidos de aparato” o “partido organizativo de masa”: canales organizativos a través de los cuales las masas expresaban sus reivindicaciones, de modo que entraban a formar parte de la escena política. Los partidos, pues, se caracterizaban por:

* Dirigirse a los trabajadores.* Poseer un programa político de carácter sistemático, con el objetivo de incrementar el número

de trabajadores que comulguen con su causa y conquistar nuevos espacios de influencia.* Organización de carácter estable, formado por personas cualificadas y retribuidas por

desarrollar su actividad política. La financiación se realizaba mediante un sistema de cuotas.* Se basaba en una estructura de carácter piramidal: Secciones – Federaciones – Dirección

Central* Los candidatos eran elegidos por las Asambleas del Partido y, una vez elegidos, estaban

sometidos a mandato imperativo.

La introducción del sufragio universal y la integración de los partidos de trabajadores en el sistema político, acabarían por constituirlos en “partidos electorales de masa”, ya que no se dirigían a un sector concreto de la sociedad, sino que pretendían la movilización de los electores, con propuestas dirigidas a satisfacer los más diversos problemas de la sociedad.

Tras la II Guerra Mundial, los partidos acentuaron su orientación electoral, integrándose los partidos obreros en el sistema político, y una progresiva estabilidad del sistema social que conlleva la caída de la participación política de las masas populares; la intervención del Estado en los diferentes sectores de la sociedad y, la necesidad de llevar a cabo una planificación social y económica.

Todo ello ha llevado a la homogeneización de los partidos, con programas cada vez más coincidentes entre sí. Es por ello que el modelo de partidos se encuentra en crisis (inexistencia de un sistema de financiación adecuado, gobierno de los medios de comunicación, apatía política, desconfianza…)

EL ESTADO INTERNACIONALMENTE INTEGRADO.

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Ya desde el siglo XVIII se especuló sobre el federalismo internacional, sobre la necesidad de una civitas gentium. Los intereses egoístas nacionales llevan al conflicto si no se organiza una federación de naciones, una asociación de Estados, mediante la cual éstos se sometan a una ley general.

Hoy no puede abordarse la solución de muchos problemas desde el aislamiento estatal porque la realidad política, militar y económica es supranacional. Asistimos a una mundialización de los problemas que requiere soluciones a nivel planetario o, cuando menos, supranacional. Es en la actualidad cuando ha cobrado verdadera consistencia la sociedad transnacional, constituida por agentes que rebasan las fronteras: empresas multinacionales, iglesias, sindicatos, internacionalización de partidos políticos.

La sociedad transnacional tiene un doble efecto sobre la política de los Estados: de un lado, les abre posibilidades puesto que participan en decisiones comunes; de otro, les dificulta el control sobre elementos de su propia sociedad nacional. Quedan lejos los caracteres del Estado absoluto. La independencia estatal ha sido sustituida por todo un sistema de interdependencias.

LA UNIÓN EUROPEA

1929: “Unión Pan-Europea”, asociación que dedicaría sus esfuerzos a apoyar el ideal de un modelo de Europa Federal o Confederal, sin afectar a la soberanía de las naciones.

1943: BENELUX, convenios de carácter monetario y aduanero entre Bélgica, Holanda y Luxemburgo.

Una vez finalizada la Segunda Guerra Mundial, se comenzó a tomar conciencia de la merma de la influencia en las relaciones internacionales como consecuencia del conflicto bélico y de la aparición de dos superpotencias: URSS y Estados Unidos.

1946: “Discurso Europeo” de Churchill, en el que propone la necesidad de crear una especie de Estados Unidos de Europa.

1948: Congreso de la Haya, en el que se realizaron tres Comisiones (Económica, Cultural y Política (más tarde, llamada esta última Consejo de Europa)) y a respetar una Carta de Derechos Humanos, por lo que se formuló la necesidad de crear un Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

1948: Plan Marshall o Programa de Recuperación Europea

1948: Francia, Gran Bretaña y Benelux firman el Tratado de Bruselas, creando la Unión Occidental.

1949: Creación de la Organización del Atlántico Norte (OTAN)

1949: Estatuto del Consejo de Europa

LA UNIÓN EUROPEA

1950: Declaración Shuman, centrada en la importancia de la reconstrucción del continente europeo durante el periodo de la posguerra; fomentar el intercambio de la producción entre Francia y Alemania; el cese de la enemistad entre ambos países.

1952: Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), formado por una Asamblea, Consejo de Ministros, Alta Autoridad y Tribunal de Justicia.

Fracasos: Tratado constitutivo de una Comunidad Europea de Defensa (1952) y Anteproyecto del Tratado que creaba una Comunidad Política Europea.

Y es que la integración política sólo sería posible a través de la integración económica:

1958: Tratado de la Comunidad Económica Europea (CEE) y Tratado de la Comunidad Europea de Energía Atómica.

De este modo, la Europa de las Comunidades Europeas constituye el inicio de un proceso de evolución todavía sin concluir y que ya no se configura como un proceso de integración económica, sino también como un proceso de integración política.

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Los Tratados constitutivos o fundacionales han sufrido modificaciones de carácter:

* Puntual: referidos al proceso de unificación institucional o parciales* Tratados de Adhesión de nuevos Estados.* Tratados de reforma sustancial de los Tratados constitutivos:

o Acta Única Europea: finalidad de reactivar la construcción comunitaria mediante la realización de un gran mercado interior único (espacio sin fronteras para mercancías, personas, servicios y capitales).

o Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht): Basado en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (reconocimiento de la ciudadanía europea, objetivo de alcanzar la Unión Económica y Monetaria, modificaciones en el ámbito institucional); Política Exterior y Seguridad Común (PESC); y Cooperación en asuntos de Justicia e Interior.

o Tratado de Amsterdam (1997): Modificaciones en aras de reforzar la Política Exterior y Seguridad Común, así como asuntos de Justicia e Interior.

o Tratado de Niza (2001): Reforma institucional que permitiera acoger nuevos miembros a partir de su entrada en vigor.

o Tratado de Roma (2004): Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (¡).

o Tratado de Lisboa (2007): Modificación del Tratado de roma, que ha de ser ratificado por todos los miembros de la UE.

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TEMA IV Concepto de Constitución.- Contenido de la Constitución.- Fuentes del Derecho constitucional.- Tipología de las constituciones.

APROXIMACIÓN HACIA UN CONCEPTO ACTUAL DE CONSTITUCIÓN

La concepción separada de las dos dimensiones del concepto de Constitución (en sentido formal y en sentido material) aparecen, en la actualidad, como insuficientes para definir lo que es una Constitución, debido a la existencia de una estrecha relación entre el carácter material y el formal de las normas constitucionales.

Se mantiene la idea de que la Constitución ha de ser abierta, debe permanecer incompleta e inacabada, a fin de que el Derecho Constitucional pueda ir experimentando las correspondientes transformaciones. Así se pretende conseguir una correlación entre norma constitucional y realidad política y social.

Concepto sustancialista de Constitución: concepción integradora de la Constitución, en sentido formal, material y de carácter normativo: un concepto que va más allá de concebir la Constitución como norma jurídica suprema El Derecho Constitucional debe estar abierto a las nuevas realidades sociales, haciéndose necesaria la revisión, en algunos casos, y la creación, en otros, de nuevas categorías conceptuales:

Este nuevo concepto se vendría a sumar a otros ya existentes: normativismo, historicismo y realismo-jurídico.

o Fuentes del Derecho Constitucional:

Como dice García Pelayo, si bien el Derecho constitucional es inconcebible sin el poder, éste sólo adquiere sentido estatal por su vinculación al Derecho. De ahí la importancia del estudio de las fuentes del Derecho constitucional, es decir, de los tipos de formación jurídica que integran la Constitución formal.

1.- La Constitución escrita: Muchos autores hablan de la ley, o de la ley constitucional, como la fuente primordial del Derecho constitucional. No es aconsejable, sin embargo, emplear tal terminología por la naturaleza radicalmente distinta de la Constitución respecto de la ley. Es mejor hablar de Derecho constitucional escrito, norma constitucional escrita o Constitución escrita.

Las constituciones suelen ser escritas, con la única excepción del Reino Unido. El principio de escritura parece responder mejor a las exigencias de seguridad jurídica y a la concepción garantista de la Constitución, al menos en la Europa continental, en la que el régimen constitucional emerge revolucionariamente. La Constitución escrita es la fuente suprema del Derecho constitucional.

2.- La jurisprudencia: Los órganos judiciales, al aplicar la Constitución, la interpretan, fijan o aclaran sus preceptos más oscuros, la adaptan a las circunstancias sociales y políticas del momento. Pero esta labor es de mucho mayor alcance cuando se inscribe en la función de jurisdicción constitucional. La jurisprudencia emanada en el ejercicio de tal función integra, junto con otras fuentes, el Derecho constitucional del país.

En los países en los que existe jurisdicción constitucional, como el nuestro, se produce una judicialización del Ordenamiento jurídico, pues todas las normas tienen su fundamento y sus límites en la Constitución. Debemos destacar las denominadas sentencias interpretativas, en las cuales se fija el único sentido de un precepto legal conciliable con la Constitución o las interpretaciones inconciliables.

3.- La Costumbre: El Tribunal Supremo español ha definido la costumbre como la norma jurídica elaborada por la conciencia social mediante la repetición de actos realizados con intención jurídica. Por mucho que unos mismos comportamientos sean observados y muy aceptada que sea su obligatoriedad, la costumbre no es fuente del Derecho si no hay una norma del Ordenamiento jurídico que le confiera tal carácter. Pero, a su vez, los ordenamientos no atribuyen la naturaleza de fuente a cualquier conducta social si no reúne esos rasgos antes citados: reiteración y creencia en su obligatoriedad.

Cumple funciones importantes, tales como colmar lagunas, adaptar preceptos a situaciones nuevas y decantar la eficacia de un precepto en una orientación u otra. El problema surge cuando una costumbre modifica sustancialmente la aplicación de una norma escrita, más aún si ésta tiene una redacción inequívoca. Este es el problema de la costumbre contra constitutionem.

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La tesis más acorde es la de la neta subordinación de la costumbre a la constitución escrita e incluso a la ley. La costumbre es costumbre y, como tal, es jerárquicamente inferior al Derecho escrito, al menos en el plano de validez de las normas y en el sistema jurídico continental europeo.

Cuestión parcialmente diferente es la de la desuetudo, desuso o falta continuada de ejercicio de una competencia. Mientras la costumbre contraria a la Constitución consiste en prácticas positivamente vulneradora del texto funda-mental, el desuso de una competencia es un no ejercicio, un no acto que sólo viola la Constitución.

TIPOLOGÍA DE LAS CONSTITUCIONES.

1.- Constituciones escritas y consuetudinarias: Valdría mejor decir constituciones escritas y consuetudinaria puesto que únicamente la inglesa se presenta con un notable contingente de costumbres junto a algunos textos escritos. El constitucionalismo escrito es el que se ha difundido por todo el mundo y sobre el que se ha construido casi exclusivamente la Teoría de la Constitución, con los imprescindibles recordatorios de las excepciones inglesas. Aun así, la primera, Constitución escrita fue inglesa: el Instrumento de Gobierno, de escasa vigencia.

2.- Constituciones rígidas y flexibles:

Flexibles.- Constituciones que pueden ser reformadas por el procedimiento legislativo ordinario. Rígidas.- Constituciones que establecen requisitos más exigentes.

La intangibilidad, petreidad o absoluta rigidez no suele ser declarada más que para unos determinados preceptos, o bien para toda la Constitución durante un cierto tiempo.

3.- Constituciones originarias y derivadas:

a) Originarias.- Constituciones que han iniciado un modo de regulación, una forma política, o, al menos, una institución o un principio funcional. (Reino Unido, Estados Unidos, Suiza, constitucionalismo soviético).

b) Derivadas- en caso contrario.

Parcialmente originarias son la mexicana, la alemana y la portuguesa.

4.- Tipología de Loewenstein:

Loewenstein denomina clasificación ontológica a aquélla que distingue las constituciones por su grado de normatividad y eficacia y su grado de concordancia con la realidad política del país. Las clasifica en:

1) Normativas: Regulan eficazmente el proceso político y son observadas por todos los operadores jurídico-constitucionales.

2) Nominales: Muestran desajustes con la realidad política, que escapa parcial o temporalmente a su normatividad, bien por inaplicación de los preceptos, bien porque la propia Constitución se proyecta hacia el futuro, con normas programáticas, más que al presente.

3) Semánticas: Aquéllas que no rigen en absoluto y no son sino fachada simuladora y encubridora de una realidad política autocrática.

5.- Constituciones otorgadas, pactadas e impuestas:

Otorgadas: aquellas que se derivan directamente de un acto de voluntad del monarca. Pactadas: entre el Rey y el Parlamento, caracterizadas por el establecimiento de la “soberanía

compartida” entre el Rey y la nación a través del Parlamento. Impuesta: Tiene su origen en la voluntad del pueblo.

6.- Constituciones extensas y breves.

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TEMA V: LA REFORMA CONSTITUCIONAL Y EL PODER CONSTITUYENTE.

1.- EL PODER CONSTITUYENTE

El origen histórico de la doctrina del poder constituyente suele situarse en la teoría del pacto o covenant, mantenida por la Iglesia presbiteriana de Inglaterra y Escocia, en 1649. La teoría mantenida indicaba que el pacto se encuentra por encima del Parlamento, en tanto pacto acordado por el pueblo.

La doctrina del poder constituyente hundirá sus raíces en Francia, para indicar que la Constitución no es obra de ningún poder constituido, sino del poder constituyente. De este modo, la Constitución está elaborada por un poder distinto y superior a los poderes que la propia Constitución crea (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), que radica en la nación, y cuya titularidad lo ejerce a través de un cuerpo de representantes elegidos exclusivamente a dichos efectos.

Así pues, la titularidad del poder ha ido variando a lo largo de la Historia. Unas veces ha sido fundamentado en Dios, otras en el rey, en la nación, en el pueblo o en una minoría gobernante. Actualmente, sólo el principio democrático determina la titularidad del poder constituyente.

CONCEPTO Y CARACTERES DEL PODER CONSTITUYENTE:

El poder constituyente es el poder decidir dotarse de una Constitución, en tanto que el principio democrático determina su definición, por lo que sería “poder decidir dotarse de un Texto Constitucional democrático”. Cabe decir que este poder varía en función del tipo de Constitución.

Es un poder originario, que emana directamente del pueblo, ya que interviene en el proceso (elección de los representantes, ratificación por referéndum, modificación de la Constitución).

Es un poder extraordinario, pues sólo actúa en los momentos fundacionales o de cambio político relevante.

Es un poder permanente, ya que la discontinuidad de su ejercicio no determina su inexistencia. Es unitario e indivisible. Es soberano y supremo.

CLASES, NATURALEZA Y LÍMITES

A. Poder constituyente originario, para hacer referencia a la decisión primera de elaborar un Texto Constitucional

B. Poder constituyente derivado , entendido como el poder de decidir reformar la Constitución vigente, siempre atendiendo al procedimiento por ello previsto.

Sólo el poder constituyente originario se configura como el instrumento de creación de un Estado, y como el mecanismo que puede hacer posible la transformación de las formas jurídico-políticas del Estado ya constituido.

Existen una serie de límites: absolutos (principios de Derecho natural), heterónomos (orden internacional) y autónomos (poder constituyente).

2.- LA REFORMA CONSTITUCIONAL:

La existencia de mecanismos que permitan su propia revisión a fin de conseguir la pretendida y necesaria adecuación entre la Norma Fundamental y la nueva realidad social.

Mientras que Estados Unidos puede realizar enmiendas a la Constitución, en Europa se han seguido diversas fases:

Constitucionalismo revolucionario en el siglo XVIII: La complejidad para la reforma era tal que la hacía inviable.

Monarquías limitadas del siglo XIX: Con la aparición de las Constituciones pactadas, entre el Rey y el Parlamento, determinan que ambas instituciones fuesen poder constituyente y poder constituido. Así, una reforma carecía de sentido.

Periodo de entreguerras (1919 – 1940): Se instauran determinados límites a las reformas, como aquellos que definen los principios esenciales del régimen político instaurado.

Constitucionalismo de la segunda posguerra: Periodo caracterizado por la consolidación de la configuración de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico.

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Las reformas constitucionales permiten adaptar la Constitución a la realidad política, sin ruptura de la continuidad formal del ordenamiento jurídico y del régimen político del Estado. También permite colmar las lagunas que se pueden observar en el Texto Constitucional, con el objetivo de evitar que se paralice el proceso político. Finalmente, impide una ruptura violenta con el régimen político que instaura la Constitución.

Existen una serie de límites, tanto materiales como temporales:

Materiales: hace referencia a los contenidos o materiales que no pueden ser susceptibles de modificación, y que derivan en cláusulas de intangibilidad.

Temporales: relativos a los espacios de tiempo en lo que se excluye la revisión constitucional (tiempos de guerra o estados de alarma, excepción o sitio).

También existen las “cláusulas de intangibilidad”, que suponen la prohibición de reformar determinadas partes de la misma, y que suelen dirigirse a impedir la modificación de la reforma del régimen político.

En este sentido, en la Constitución española no existen cláusulas de intangibilidad, ya que el procedimiento establecido exige la existencia de un amplio consenso político y social.

Otras figuras afines a la reforma constitucional son:

Destrucción de la Constitución: se produce la supresión de la Constitución existente y del poder constituyente en que se fundamenta.

Supresión de la Constitución: se identifica con la modificación total de la Constitución existente, pero a través de los procedimientos constitucionales previstos. Es lo que se denomina una Reforma total de la Constitución.

Reforma de la Constitución: modificación parcial del Texto a través de un procedimiento constitucionalmente establecido.

Quebrantamiento de la Constitución: vulneración ocasional sin que se produzca la alteración formal de su texto.

Suspensión de la Constitución: se da cuando uno o varios preceptos de la Constitución se declaran no vigentes temporalmente.

Cabe distinguir también entre reforma y mutación constitucional. Mientras que la reforma implica una alteración formal del Texto a través del procedimiento previsto, la mutación se produce cuando la modificación no va acompañada de la alteración formal del texto escrito en la Constitución.

Esta mutación puede producirse a consecuencia de la práctica política, del desuetudo (desuso de una facultad o competencia constitucional), o de la interpretación judicial o constitucional.

PROCEDIMIENTOS DE REFORMA:

Cabe distinguir entre Constituciones flexibles (aquellas que se pueden modificar mediante un procedimiento legislativo ordinario) y las rígidas (prevén procedimientos especiales y dificultosos para su modificación).

Los procedimientos de modificación en la Constitución española están recogidos en el Título X, y excluye la posibilidad de que sea el cuerpo electoral el que inicie una reforma constitucional. Sólo el Gobierno, el Congreso, el Senado y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas están legitimados para iniciar una reforma constitucional.

También existe la iniciativa parlamentaria, que debe ser suscrita por dos Grupos Parlamentarios, por la quinta parte de los miembros del Congreso, o por 50 senadores que no pertenezcan al mismo Grupo Parlamentario.

Sobre el procedimiento de reforma, indicar que puede ser:

A) Procedimiento ordinario o general: El artículo 167 establece el procedimiento para realizar una reforma parcial, que no afecte a las partes protegidas por el artículo 168 (como los Títulos I y II). De acuerdo con esto:

a. Debe ser aprobado por mayoría cualificada: tres quintos de cada Cámara.b. Si no existe acuerdo entre las cámaras, se creará una Comisión mixta paritaria para la

aprobación por tres quintos de ambas Cámaras. En caso contrario, se aprobará con la mayoría absoluta del Senado y dos tercios del Congreso.

c. Posibilidad de someterse a referéndum, siempre que sea solicitada por la décima parte de los miembros de cualquiera de las cámaras, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación. Este referéndum será convocado en un plazo de 30 días y deberá celebrarse en los 60 días siguientes a su convocatoria.

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d. Ha de ser sancionado por el Rey, no antes de los 15 días de solicitud de referéndum.

B) Procedimiento agravado o especial: Este procedimiento se utiliza cuando:a. Se realiza una revisión total de la Constituciónb. Se realiza una reforma parcial que afecta al Título Preliminar; Sección primera, del

Capítulo Segundo del Título I (derechos fundamentales y libertades públicas); Título II (regulador de la Corona).

Tal y como hemos indicado, y según el procedimiento strictu sensu, también puede clasificarse como:

Aprobación por ambas Cámaras, de la conveniencia de la reforma por el voto favorable de la mayoría de los dos tercios de cada una de ellas. Entonces se debería proceder a la disolución de las Cortes y a la convocatoria de elecciones generales, cuyo primer objetivo será aprobar la reforma constitucional.

Ratificación, por las nuevas Cortes Generales, de la decisión de reformar la Constitución adoptada por las Cortes anteriores, mediante mayoría absoluta en el Senado y mayoría simple en el Congreso.

Ratificación, mediante referéndum, del texto reformado. Este aspecto es obligatorio y vinculante.

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TEMA VI: La Justicia constitucional y sus modelos clásicos. Naturaleza. Tipos de control de constitucionalidad,

ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL

En la Europa continental, la concepción de la Constitución como norma jurídica no significó, necesariamente, la sumisión de los poderes del Estado a normas situadas por encima de estos poderes.

La revolución inglesa del siglo XVII, iniciadora del movimiento liberal revolucionario, a través del Agreement of the People (1649) y el Instrument of Government (1653) indica la idea de una Ley superior al Parlamento (separación de poderes) y la manifestación de una norma escrita que organiza el poder y se sitúa por encima de los poderes constituidos, respectivamente. Son los primeros textos constitucionales escritos.

En Francia, se mantuvo en vigor el principio monárquico (el Rey como fuente de todo poder estatal y, a veces, compartido con el Parlamento). De este modo, el Parlamento era superior al resto de los poderes del Estado.

Es habitual cifrar el origen de la Justicia constitucional en los inicios de la historia de los Estados Unidos. El punto de partida para la instauración de un sistema de justicia constitucional es el de la supremacía de la Constitución como norma. Los constituyentes americanos construyeron un sistema representativo sin ubicar soberanía en el Parlamento y en la ley, sino haciendo decir a la Constitución de sí misma que es el Derecho supremo de la Tierra.

En función de esa supremacía, la Enmienda I de la Constitución limita la potestad legislativa del Congreso. El juez queda más fuertemente vinculado por la Constitución que por la ley. El juez Marshall en 1803, en el caso Marbury contra Madison, seguramente el más famoso de toda la historia, construye la teoría de la revisión judicial de las leyes.

Nace así el control difuso estadounidense, en tanto que corresponde a todos los jueves el control de la constitucionalidad de las normas inferiores a la Constitución. Este modelo vino propiciado por:

La negación de la superioridad del poder Legislativo (hecho que ocurría en Inglaterra). Establecimiento del federalismo como forma de distribución territorial del poder político. Consolidación de la tradición judicial del common law, es decir, que los jueves aplican e

interpretan la Constitución, en tanto que Derecho directamente aplicable.

Recepción de la Justicia Constitucional en la Europa continental:

Habrá que esperar al periodo de entreguerras, excepto en el Reino Unido, para que se acepte plenamente la concepción normativa de la Constitución y lo que ello implica: la asunción de la Justicia Constitucional. Esto se realizó a través de diversos modelos: francés y austriaco. El modelo de jurisdicción concentrada se atribuye al control de constitucionalidad al Tribunal Constitucional.

También influyeron otros factores, como el sufragio universal (democratización del Parlamento), descentralización territorial del poder político y la dotación de garantías a los derechos y libertades.

Sobre la aparición de los Tribunales Constitucionales en la Europa Occidental, podemos observar tres fases:

Años 20 y 30: Checoslovaquia, Austria, España e Irlanda. Postguerra: Austria, Italia, Alemania y Francia Tercera fase: Grecia, Portugal, España y Bélgica.

En España, la Constitución de 1931 ofrecía mecanismos que garantizaban su propia eficacia, como el Tribunal de Garantías Constitucionales, influido por modelos estadounidenses, mexicanos y franceses.

MODELOS CLÁSICOS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL:

Existen diferentes sistemas de garantía y control de constitucionalidad:

A) Sistemas que atribuyen a órganos de naturaleza política todas las competencias relativas a la defensa de la Constitución. A la vez, se pueden distinguir dos modelos:

a. Parlamento como órgano de Justicia constitucional: El Parlamento adopta decisiones que al mismo tiempo controla.

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b. Configuración del Ejecutivo o a órganos de él independientes, como órganos de Justicia Constitucional, evitando que el Legislativo apruebe actos legislativos que vulneren la Constitución.

B) Sistemas que atribuyen a órganos de naturaleza jurisdiccional el control de la constitucionalidad de las leyes. Se distinguen los modelos norteamericanos y el modelo kelseniano.

En el modelo norteamericano de control de constitucionalidad de las leyes todos los jueces que integran el Poder tienen competencia en tal sentido. Además, sólo se admite la vía indirecta en el control de constitucionalidad de las leyes. Y la declaración de inconstitucionalidad sólo se traduce en su inaplicación al caso concreto enjuiciado.

En el modelo kelseniano, se basa en la creación de un Tribunal especial y único de control, independiente del Poder Judicial: el Tribunal Constitucional, el único competente pare resolver el problema de la compatibilidad entre la Constitución y la ley. El Tribunal Constitucional se configura como legislador negativo, al poder anular, en todo o en parte, las leyes contrarias a la Constitución.

El Tribunal Constitucional se caracterizaría por:

Ser un órgano ad hoc, ya que se crea la jurisdicción concentrada, y es ajeno al Poder Judicial. Control abstracto de Constitucionalidad. La legitimación activa para interponer el recurso de inconstitucionalidad corresponde al

Gobierno Federal, a los Gobiernos de País, y a la Alta Corte Constitucional. Ejercer un control a posteriori y continuo. Efectos de la declaración de inconstitucionalidad: La ley declarada inconstitucional se anula

desde el mismo día en que se hace público el fallo, salvo que la Alta Corte Constitucional haya fijado un plazo para el cese de la vigencia de la ley.

COMPETENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

A) Control de legalidad de las Ordenanzas: Se considera como el único órgano competente para conocer de la ilegalidad de las Ordenanzas dictadas por autoridad federal o de País. La acción para que el Tribunal Constitucional entre en acción puede realizarlo cualquier Tribunal integrante del Poder Judicial; la Alta Corte Constitucional, de oficio; el Gobierno federal; cualquier Gobierno de País.

B) El Tribunal Constitucional como Tribunal de Conflictos: Resuelve conflictos jurisdiccionales y de competencia.

C) Competencia en materia electoral.D) Competencias sobre la Responsabilidad Constitucional. La acusación puede ser formulada

contra el Presidente de la Federación; los miembros del Gobierno Federal, los miembros de un Gobierno de País; un Jefe de País.

E) Competencias sobre la Justicia Política: Posee la facultad de fallar acerca de las acusaciones que se formulen a causa de actos criminalmente perseguibles y cometidos por el acusado en el desempeño de sus funciones.

Indicar que, en cuanto a su composición, nuestro Tribunal Constitucional se integra por doce miembros, de los cuales cuatro son designados por el Congreso de los Diputados; cuatro por el Senado; dos por el Gobierno; y otros dos por el consejo General del Poder Judicial.

NATURALEZA DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

El Tribunal Constitucional español está regulado en el Título IX, y posteriormente desarrollado por Ley Orgánica en octubre de 1979.

Que el Tribunal Constitucional no forme parte del Poder Judicial no impide que pueda ser considerado como un órgano jurisdiccional, ya que:

Por lo que se refiere a su composición, está formado por juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

Respecto a su procedimiento de actuación, en el ejercicio de sus funciones, y la forma de adopción de sus decisiones, es el que es propio de los órganos jurisdiccionales.

Los miembros del Tribunal Constitucional tendrás las incompatibilidades y la inamovilidad propias de los miembros del Poder Judicial.

Respecto a sus características, podemos indicar:

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* Sistema de designación de sus miembros: Doce miembros, nombrados por el Rey, cuatro de ellos a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos; cuatro a propuesta del Senado; dos a propuesta del Gobierno; y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

* La politicidad de las causas que instan su actuación como sus competencias: control de constitucionalidad de las leyes y normas con rango de ley; resolución de los recursos de amparo por violación de los derechos y libertades; resolución de conflictos entre Estado y Comunidades Autónomas; y resolución de conflictos entre órganos constitucionales.

* Los miembros del Tribunal Constitucional gozan de la inviolabilidad y del fuero especial de los parlamentarios.

El Tribunal Constitucional, como órgano constitucional e intérprete supremo de la Constitución, es supremo en su orden e independiente en el ejercicio de sus competencias. Esta independencia se pretende a través de diversos mecanismos:

* Exigencia de mayoría de tres quintos para la designación parlamentaria de los miembros del Tribunal Constitucional.

* Mandato de nueve años, por lo que no coincide con el mandato parlamentario.

La interpretación que efectúe el Tribunal Constitucional se impone, con carácter vinculante, a los órganos judiciales y a los demás poderes públicos, sin que, sin embargo, el Tribunal Constitucional se encuentre vinculado por la propia doctrina que se deriva de su jurisprudencia.

El Tribunal Constitucional se estructura internamente en los siguientes órganos: Presidente, Pleno, Salas, Secciones y Comisiones.

Tipos de control de Constitucionalidad:

Dependiendo del criterio, el tipo de control puede ser:

A) En atención al momento en que se realiza el control:a. Represivo o a posteriori: se efectúa una vez que la ley o norma con rango de ley ha

sido promulgada.b. Preventivo: tiene lugar antes de la promulgación de la ley, controlándose, en

consecuencia, un proyecto de ley, y no una ley.

B) En atención a la vía de impugnación utilizada:a. Control por vía de acción, sustanciado a través del recurso de inconstitucionalidad, que

puede ser instando simplemente en el momento en que se presuma su inconstitucionalidad por parte de algunos de aquellos que se encuentran legitimados para interponer tal recurso.

b. Control por vía incidental o de excepción, aquel que se promueve a través de una cuestión de inconstitucionalidad, promovida por Jueces o Tribunales, en el momento que hayan de fallar en el litigio del que estén conociendo y presuman que la norma con rango de ley que han de aplicar o lo que se derive de su fallo, es inconstitucional.

C) En atención al aspecto concreto de la norma que es objeto de impugnación:a. Control formal: aquel que se orienta al enjuiciamiento del procedimiento seguido en la

elaboración de la norma legislativa.b. Control material: aquel que se orienta a dilucidar si el contenido de la norma legislativa

enjuiciada vulnera o no los contenidos establecidos por la norma constitucional.

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TEMA VII: EL ESTADO CONSTITUCIONAL COMO ESTADO GARANTE DE DERECHOS Y LIBERTADES

EVOLUCIÓN DE LAS DECLARACIONES DE DERECHOS

En Grecia y la Roma clásicas, existía la facultad que se concedía al ciudadano y que le permitía participar en el gobierno del Estado. Ahora bien, se realizaba una distinción entre hombres libres y esclavos, concebida como algo natural.

La escuela Estoica, presente en todo el mundo romano, proclamó la existencia de una esfera individual de derechos al margen y por encima de la organización estatal, cuales eran la ley natural, la razón, la igualdad y la dignidad del hombre. Todos estos conceptos, desarrollados por el cristianismo, fueron el germen de la noción de persona y del derecho público subjetivo.

En la Edad Media se inicia el reconocimiento positivo de determinados derechos, aunque carente de cualquier tipo de generalidad y abstracción. Es decir, no se otorga al individuo en su condición de persona, sino en atención a su pertenencia a determinados estamentos o corporaciones. Se trata del reconocimiento de un conjunto de privilegios frente a la autoridad regia y a la autoridad de la nobleza.

Durante el Renacimiento y la Reforma, una nueva conceptualización de los derechos y libertades perdurará hasta el siglo XVIII, es decir, hasta la Ilustración. El Renacimiento es una nueva forma de organización de la comunidad política, la organización política estamental. Por su parte, la Reforma supuso una ruptura con la Iglesia católica, haciendo de la tolerancia y la libertad religiosa su reivindicación primera.

La Escuela española del Derecho Natural trató de esclarecer si existían derechos innatos a la persona y si los nativos poseían o no los mismos derechos que los españoles.

El proceso culminará con la Ilustración, destacando como derechos naturales, el derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad.

El inicio del Estado constitucional y las Declaraciones de derechos:

1.- Documentos ingleses del siglo XVII: La Carta Magna de 1215, la Petición de Derechos de 1628, la Ley de Habeas Corpus de 1679 y la Declaración de Derechos de 1689 no pueden considerarse verdaderas Declaraciones de derechos, ya que no se dirigen al reconocimiento general de los derechos y libertades de todos los hombres, sino de determinados en tanto que miembros de determinados grupos sociales.

Aún y así, es innegable indicar su relevancia en el proceso de configuración del Estado constitucional en el caso inglés y de su influencia en las colonias americanas:

Petición de Derechos de 1628: se reconocen los derechos de seguridad y libertad personal y no aceptar los impuestos previamente consentidos por los representantes del Parlamento.

Ley de Habeas Corpus de 1679: Derechos a la libertad y seguridad personal. Declaración de Derechos de 1689: Limitación del poder regio y afirmación del poder del

Parlamento.

2.- Las Declaraciones de derechos americanos del siglo XVIII: Las Declaraciones de Independencia de las colonias americanas incidirán en la reivindicada “libertad religiosa” y en la influencia del pensamiento de Locke. Destacan:

Declaración del Buen Pueblo de Virginia, de 1776: Es considerada la primera Declaración de derechos en sentido moderno, y vienen a consagrar verdaderos derechos individuales.

Declaración de Independencia, del 4 de julio de 1776: Se apartaba de la línea seguida por los documentos declarativos de derechos ingleses.

Declaración de Independencia: Haciendo suyos los planteamientos del iusnaturalismo racionalista de Locke, reconociendo la soberanía popular, separación de poderes, igualdad de todos los hombres, derechos innatos y el derecho de oposición o de resistencia frente al poder político.

3.- Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789: Es considerada como el documento revolucionario burgués por excelencia, suponiendo una nueva concepción de la relación Estado/ciudadano en lo que respecta a la universalidad de derechos, individualismo, derechos naturales como derechos anteriores al Estado, y libertad e igualdad ante la ley, en la participación política y la igualdad ante las cargas fiscales. (Sin embargo, es una desigual condición: mujeres y esclavos.)

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GENERACIONES DE LOS DERECHOS:

La evolución de los derechos no es ajena a la evolución del Estado, de modo que cada “generación de derechos”, es decir, “conjunto o grupo” se ha ido reconociendo progresivamente y se corresponde a cada uno de los modelos de Estado de Derecho.

1.- Primera generación de derechos: Se corresponde a la primera etapa del Estado liberal, en el que éste no debe intervenir en los ámbitos social y económico; el mercado se autorregula; existe un individualismo; hay una separación entre la sociedad y el Estado; un sistema representativo oligárquico; y sufragio censitario:

2.- Segunda generación de derechos: Se corresponde a la crisis del Estado liberal, con las transformaciones socioeconómicas correspondientes junto a la creciente importancia del proletariado. Se acumulan libertades públicas, como la libertad de expresión, religiosa, reunión, reconocimiento de grupos y extensión del sufragio.

3.- Tercera generación de derechos: Corresponde al Estado social de Derecho, en pleno siglo XX. Se trata de un Estado interventor en la sociedad y en la economía. Aparecen derechos económicos y sociales; y derechos de prestación: aquellos que exigen del Estado, quedando, por ello, obligados los poderes públicos a establecer medidas que hagan posible su real y efectivo disfrute (educación, tutela judicial, asistencia sanitaria).

4.- Cuarta generación de derechos: Concierne al Estado social y democrático actual, que ha de afrontar la evolución como consecuencia del impacto global del cambio tecnológico al que asistimos, con nuevos derechos dirigidos a proteger el ecosistema, el medio ambiente, en el ámbito de la medicina y biología, o el derecho a la protección de datos o al acceso a la información.

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TEMA VIII: CONCEPTO Y ELEMENTOS DE LA DEMOCRACIA – EL RÉGIMEN AUTOCRÁTICO – EVOLUCIÓN DE LA MONARQUÍA HASTA LA MONARQUÍA PARLAMENTARIA – LA REPÚBLICA Y SUS CARACTERES

DEMOCRACIA Y AUTOCRACIA:

DEMOCRACIA:

Conceptos de la democracia :

Descriptivos: Son conceptos descriptivos aquellos que:o Definen la democracia en función de su procedimiento de gobiernoo Definen la democracia en oposición al régimen autocráticoo Definen la democracia en atención al reconocimiento del pluralismo y participación

ciudadana

Prescriptivos: Definen la democracia en función de los valores a los que, el propio régimen democrático, se vincula. Se basa en la participación ciudadana y en la tolerancia ideológica.

o Concepto de democracia inerme, pues permite la reforma total de la Constitución, siendo ésta una Norma que se caracteriza por su neutralidad valorativa. La democracia se define como un método.

o Concepto de democracia militante, identificando la democracia con el reconocimiento y la protección de un conjunto de valores que pretende hacer frente a aquellos partidos políticos que dirija a su extinción.

Elementos que definen a la democracia:

Soberanía popular: Todos los poderes del Estado emanan de él, siendo el pueblo quien legitima la actuación de todos ellos.

Participación: Democracia supone la participación ciudadana en la vida estatal. Pluralismo: Sin el reconocimiento y la garantía del pluralismo político, la democracia sería

inexistente, pues faltarían conceptos como la libertad política o la ley como expresión de la voluntad popular.

Consenso de los ciudadanos: sobre los valores y los principios que sirven de sustento y han de inspirar la actuación de sus instituciones.

Principio de la mayoría y respeto de las minorías, mediante el reconocimiento del sufragio universal, libre e igual.

Principio de reversibilidad: Posibilidad de optar con libertad entre las diferentes propuestas manifestadas en cada momento, así como la posibilidad de modificar la opción inicial.

División, control y principio de responsabilidad política: El Estado constitucional se alza en la defensa de la doctrina de separación de poderes, de modo que no haya un “uno” o “grupo minoritario” el que detente el poder político y lo condicione.

Publicidad, como medida frente a la opresión y la tiranía. Sólo cuando se haga posible la participación del ciudadano, la sociedad devendrá en sociedad democrática.

Primacía del derecho.

AUTOCRACIA:

La Autocracia supone la supresión de todos o alguno de los elementos anteriormente referidos, ya que cada uno de ellos nutre y condiciona la existencia de los demás. Autocracia se define en oposición a democracia, pero es independiente de la forma de la Jefatura de Estado; del sistema de gobierno; e incluso de su distribución territorial del poder político.

MONARQUÍA Y REPÚBLICA:

MONARQUÍA:

El nacimiento del Estado moderno se produce de la mano de las Monarquías absolutas. De ahí su relevancia, pues siendo consustancial al nacimiento del Estado, el estudio de su evolución conlleva el análisis de la evolución de la Monarquía:

Monarquía absoluta: Supone la concentración de todos los poderes del Estado en la persona del Rey, pese a la existencia de poderes intermedios. El Rey es quien detenta la soberanía, y no el pueblo.

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Monarquía limitada: El triunfo de las revoluciones liberales establece que el Estado liberal de Derecho se adapte a la nueva realidad, encontrando el equilibrio entre el nuevo modelo de Estado y la propia institución monárquica. De este modo:

o El Rey conserva la titularidad del Poder Ejecutivo.o El Rey comparte el Poder legislativo y el Poder constituyente con la nación, que se

encuentra representada por el Parlamento. Se atribuye al Rey iniciativa legislativa, así como el derecho de las leyes, su sanción y promulgación.

o La soberanía es compartida, de modo que pertenece al Rey y a la nación representada en el Parlamento.

o El Rey pasa a ser un poder neutro, moderador y arbitral.

Monarquía constitucional: La asunción de nuevas tareas por parte del Estado deriva en la consolidación del Gobierno como órgano colegiado y en la preeminencia que adquiere su titular: el Jefe de Gobierno o Primer Ministro. La irresponsabilidad del Rey exige que algunos de sus poderes sean asumidos por el Gobierno.

Monarquía parlamentaria: Su legitimidad se encuentra en la propia “democracia”, que la Monarquía tiene el deber de defender. La monarquía ha de interpretarse como una Jefatura del Estado de carácter hereditario ejercida a título de Rey, y un sistema parlamentario del gobierno donde la soberanía no reside en el Rey, sino en el pueblo. Al monarca se le atribuyen únicamente funciones de representación y símbolo del Estado, careciendo de todos los poderes efectivos.

REPÚBLICA:

La República puede darse tanto en el sistema partidario de gobierno (Alemania o Italia) como en el sistema presidencialista (Estados Unidos). Mientras que en la República parlamentaria son dos personas distintas los titulares de cada uno de estos órganos (ejecutivo dualista), en el sistema presidencialista el Presidente asume una posición muy similar a la que corresponde al Rey en una Monarquía democrática.

Otra diferencia es que la Jefatura del Estado en la República se configura con carácter electivo y temporal. Esta designación puede realizarse mediante los siguientes sistemas:

Por elección popular directa: Otorga al Presidente de la República una legitimidad equiparable a la del Parlamento.

Por elección popular indirecta: El pueblo elige un colegio electoral restringido (compromisarios o electores presidenciales), que se comprometen a votar al candidato concreto de su partido.

Por elección parlamentaria: La Cámara o Cámaras legislativas, en sesión conjunta, designan al titular de la Jefatura del Estado.

Por elección a través de un colegio mixto o semiparlamentario.

La naturaleza temporal también caracteriza a la República como forma de la Jefatura de Estado. La duración del mandato varía según el Estado, pero es frecuente que el mando del Presidente sea más dilatado en las Repúblicas parlamentarias que en las presidencialistas. También hay límites en lo que respecta a su reelección: suelen ser dos mandatos.

En lo que respecta a los poderes y atribuciones del Jefe del Estado en la República, depende de:

Sistema parlamentario de gobierno: El Presidente de la República ostenta una posición institucional, semejante a la del Rey. Es el símbolo de la unidad del Estado, como una magistratura integradora y de representación del estado. Su ejercicio estará siempre condicionado y sus poderes, limitados a nombrar el Presidente del Gobierno o Primer Ministro (condicionado por la relación de fuerzas parlamentarias), el resto de los miembros del Gobierno, la disolución del Parlamento, la sanción y promulgación de las leyes y la asunción de la dirección de la política exterior.

Sistema presidencialista de gobierno: El presidente es el líder indiscutible de la nación, gozando de una posición preeminente respecto al resto de los poderes del Estado. Los poderes del Estado se rigen por una estricta separación. Tomando como referencia a Estados Unidos, el Presidente tiene la dirección política del Estado; la dirección de la Administración; Jefatura de las Fuerzas Armadas; dirección de la política internacional; derecho de gracia; y veto suspensivo de las leyes aprobadas por el Congreso.

Respecto a las responsabilidades del Jefe de Estado, hay que indicar que es irresponsable políticamente, lo cual no significa que no lo sea penalmente.

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TEMA IX: EL ESTADO CONSTITUCIONAL Y LAS FORMAS TERRITORIALES DEL ESTADO.

ESTADOS UNITARIOS Y ESTADOS COMPUESTOS:

De la combinación de dos de los elementos del Estado, poder y territorio, se sustraen las diferentes formas jurídicas del Estado, deviniéndose:

Estado Unitario o Simple: De la mano de las Monarquías absolutas, el Estado moderno nace como una nueva forma de organización política caracterizada por la concentración y centralización del poder político en la persona del Monarca, así como por la existencia de una sola Administración Regia y un único Ordenamiento jurídico para todo el territorio del Estado.

El Estado Unitario es aquel en el que el poder político del Estado se ejerce desde los órganos centrales comunes y con competencias en todo su territorio, contando con una sola Constitución, un solo Ordenamiento jurídico, un único Parlamento, un único gobierno, una única Administración y una sola Jurisdicción, cuyas funciones alcanzan a todo el territorio del Estado.

Todo ello no impide que haya una desconcentración de funciones (los órganos centrales del Estado delegan determinadas funciones de titularidad estatal en órganos territoriales) y una descentralización administrativa (en municipios y provincias) permitiendo así una participación ciudadana en los asuntos que les son más próximos.

Estado Compuesto: Cuando la descentralización administrativa pasa a ser política, el Estado deja de ser unitario para definirse como compuesto, en tanto que la descentralización supone una autonomía política y en la existencia de competencias, instituciones y capacidad legislativa propia por parte de los entes territoriales menores.

La soberanía, en tanto sólo el pueblo es su titular, únicamente sirve para calificar al Estado en su consideración integral. Es la autonomía la que, en mayor o menor grado de descentralización implique, servirá para determinar a un Estado Compuesto de Estado Federal, Regional o Autonómico.

ESTADO FEDERAL:

Es la forma territorial del Estado que expresa un mayor grado de descentralización política, derivado del grado supremo de autonomía política de la que gozan sus entes territoriales menores.

Tiene su origen en la Constitución norteamericana de 1787, en la que se pretende la unión de varios Estados independientes que deciden vincularse jurídicamente por una Constitución común. Supone, pues, una nueva forma de organización territorial del poder político, pudiendo ser democrático, autocrático, presidencialista o parlamentario.

Uno de los elementos que caracterizan esta forma de organización territorial es la existencia, junto a la Constitución del Estado Federal, de otros Textos Constitucionales propios de cada uno de los entes territoriales menores. La autonomía política de la que gozan es legislativa y constituyente.

Existe una duplicidad de instituciones. Cada Estado Federado se provee de poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, limitados por la propia delimitación del territorio, siendo habitual reservar al Estado Federal la política exterior, el mando de las fuerzas armadas, la regulación del sistema monetario, postal, comunicaciones, las políticas económicas y la competencia de dirimir los conflictos normativos.

CONFEDERACIÓN DE ESTADOS:

La Confederación de Estados se define como la unión de Estados independientes y soberanos, a través de un Tratado Internacional, que deciden unirse a fin de conseguir un objetivo común.

Carece de una organización institucional propia, cuyas competencias alcanzan el ámbito propio de cada Estado. También carece de los elementos formales y materiales que definen a una organización política como Estado (territorio, pueblo, poder y Derecho).

Dado que suele crearse para dar solución a una determinada situación, se considera que puede ser temporal.

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ESTADO REGIONAL:

Se trata de una forma de organización territorial relativamente reciente, siendo la primera experiencia la II República española (1931), y luego plasmándose en la Constitución italiana de 1947.

Existen elementos que diferencian el Estado Regional del Estado Federal, pues:

Tanto las Comunidades Autónomas como las Regiones no pueden dotarse de un Texto Constitucional propio en su ámbito territorial, mientras que los Estados federados poseen tanto autonomía legislativa como constituyente.

Los Estatutos de Autonomías son leyes estatales, mientras que las Constituciones de los Estados federados son aprobadas por los Estado federados, configurándose la Constitución federal en su fundamento y límite.

Si bien las Comunidades Autónomas y Regiones cuentan con su propio Gobierno y Parlamento, no poseen un Poder Judicial propio, ya que éste es único y con jurisdicción en todo el territorio estatal.

Pero también existen elementos comunes, como:

Parlamento bicameral como órgano central del Estado. Posee una Cámara de representación nacional (Cámara Baja) y una Cámara de representación territorial (Cámara Alta). Otro tema es cómo son escogidos los miembros del Senado.

Distribución de competencias: la forma compuesta del Estado determina, tanto en el Estado Federal como en el Regional, la necesidad de establecer una distinción de competencias, pudiendo distinguir entre exclusivas del Estado Federal o Regional, exclusivas del ente territorial menor, o competencias concurrentes.

La resolución de conflictos exige la existencia de un Tribunal que asuma como función propia la de dirimir los conflictos que se puedan suscitar entre el Estado Federal o Regional y los entes territoriales menores, estableciendo por norma general la prevalencia del Derecho del Estado Federal o del Estado Central frente a los entes territoriales menores.

Control jurídico del Estado Federal sobre los Estados miembros: Se suele atribuir al Estado Federal o Regional la competencia para poder exigir al ente territorial menor el cumplimiento de las obligaciones y competencias que le correspondan.

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TEMA X: SOBERANÍA POPULAR Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA. EL SISTEMA ELECTORAL

LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA. SOBERANÍA Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA:

La soberanía se manifiesta como ese poder que se presenta como supremo en el orden interno del Estado, y como independiente en el orden externo. En un estado democrático, sólo el pueblo puede ser su titular.

El concepto de soberanía ha ido evolucionando a la vez que lo ha hecho el concepto de Estado. Rousseau, en el siglo XVIII, afirmará que la soberanía popular es la soberanía absoluta del pueblo, entendiendo éste como todos y cada uno de los ciudadanos capaces.

Para Locke, el Monarca absoluto ya no es la autoridad, la persona en quien reside la soberanía, pues el poder político no puede confluir en una sola persona. De ahí que, en las soberanías nacionales, será el fundamento de las democracias representativas, en tanto la autoridad de los poderes que se deriva de la delegación.

El constitucionalismo liberal optó por la democracia representativa a través de la consolidación de la soberanía nacional y, en consecuencia, de la consagración del sufragio censitario.

Es decir: soberanía popular se identifica hoy con el concepto de soberanía nacional, pues sólo el pueblo, del que emanan todos los poderes del Estado, es su titular.

Sobre la representación política, en Grecia y Roma situamos la “democracia de identidad”, en el sentido de que la democracia no supone la distinción entre gobernantes y gobernados. Más adelante, en la Edad Media, la representación se fundamentará en motivaciones económicas. Se realiza un contrato de mandato, en el que el mandatario o representante actuará en representación de aquellos que le designaban, es decir, en nombre del mandante o representado, quien, a su vez, establecía en el cuaderno de instrucciones el estricto contenido de la representación.

El Estado liberal configurará un nuevo modelo de representación, el mandato representativo, pues la independencia del representante a través de la prohibición de las instrucciones y de la posibilidad de revocación crea una voluntad política de estar vinculado a intereses generales, convirtiéndose en la voluntad del Estado.

DERECHO ELECTORAL – SISTEMA ELECTORAL:

El Derecho Electoral regula, junto al sistema electoral, cuestiones como la Administración electoral, el censo, el procedimiento, el contencioso electoral, los gastos y subvenciones electorales, los delitos e infracciones, así como las prescripciones. Es por eso que se le ha definido como el conjunto de normas jurídicas que regulan la elección de los órganos representativos, así como el conjunto de normas jurídicas que afectan al derecho del individuo a participar en la designación de estos órganos representativos.

Por sistema electoral, hemos de entender los mecanismos técnicos a través de los cuales los ciudadanos manifiestan sus preferencias políticas por medio del voto, y estos votos se transforman en escaños. Es decir, hace efectiva la representación política del ciudadano.

Ahora bien, la existencia de elecciones no determina siempre la existencia de un régimen democrático, pues las elecciones han de ser libres, periódicas y competitivas.

Como elementos esenciales del sistema electoral encontramos:

Derecho de sufragio : Diferenciando entre:

Sufragio como derecho: la soberanía reside en todos y cada uno de los ciudadanos que forman parte de la comunidad política, por lo que se concibe a la soberanía popular como la suma de las soberanías individuales de los ciudadanos.

Sufragio como función: deriva del concepto de que la nación es la única titular de la soberanía que, a través del mecanismo de las elecciones, designa a sus representantes, que deben ser elegidos por aquellos que reúnan las condiciones sociales y/o intelectuales para poder cumplirlas. Se trata, pues, de un sufragio censitario y capacitario.

La soberanía popular y nacional devienen en el reconocimiento del sufragio universal en su concepción de derecho público objetivo, cumpliendo una función estatal a través del cuerpo electoral, cuyo elemento

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determinante es la inscripción censal. De este modo, el sufragio puede ser concebido como un derecho a ejercer una función como órgano del Estado, pero también como un deber.

Encontramos diferentes tipos de sufragio:

Sufragio Universal: Básicamente se resume en la expresión “un hombre, un voto”. Sin embargo, hemos de tener en cuenta diferentes aspectos, como que en un inicio sólo se reconoció el sufragio universal masculino, y que hay que diferenciar entre sufragio activo (capacidad para ser elector) y sufragio pasivo (capacidad para ser candidato). Para poder ejercerlo, hay que cumplir una serie de requisitos, como mayoría de edad (18, 21, 20 o 25); estar inscrito en un censo electoral (relación de electores de cada circunscripción); tener la nacionalidad o carta de ciudadanía; y estar en disfruta de los plenos derechos políticos.

Sufragio libre: Se consigue a través de la proclamación y garantía del pluralismo político, así como de los derechos y libertades.

Sufragio igual: La igualdad de voto supone otorgar el mismo valor a cada voto, de forma que todos los votos incidirán de igual manera en la conformación de la Cámara representativa.

Sufragio directo: El ejercicio del sufragio es directo sólo cuando se efectúa a través de una sola votación, sin ningún intermediario, elige a sus representantes.

Sufragio secreto: La naturaleza secreta del voto es absolutamente necesaria para la consecución de unas elecciones libres.

Sufragio personal: El carácter personal del sufragio impide que pueda ser objeto de delegación en persona distinta a su titular.

Sufragio singular: Cada ciudadano sólo podrá votar una vez en cada elección.

Circunscripción electoral: Es aquel ámbito territorial en el que los votos o sufragios emitidos por los ciudadanos-electores se traducen en escaños a través de la aplicación de la fórmula electoral. Deben diferenciarse entre “circunscripciones uninominales” y “circunscripciones plurinominales”, en función del número de representantes que elijan.

En el caso de que la circunscripción electoral alcance el conjunto del territorio del Estado, se denominará “Colegio nacional único”, como en el caso de las elecciones al Parlamento Europeo.

Fórmula de escrutinio: Es el instrumento matemático que permite traducir el número de votos obtenidos por los candidatos de los partidos políticos que acceden a la contienda electoral en escaños. Se definen dos grandes fórmulas electorales:

o Fórmulas de mayoría: Son aquellas que determinan la atribución de escaños a aquellas candidaturas que hayan obtenido un mayor número de votos.

Fórmula de mayoría simple o relativa a una vuelta: Únicamente obtendrá escaño aquel candidato que obtenga un mayor número de votos.

Fórmula de mayoría absoluta a dos vueltas: Resultará elegido el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos. En caso contrario, se pasará a una segunda vuelta, en la que resultará elegido el candidato que obtenga mayor número de votos.

Fórmula de mayoría con voto alternativo o preferencial: Se pretende la elección del candidato por mayoría absoluta y en una sola votación, por lo que el elector deberá señalar a qué candidato elegiría en caso de que su candidato no obtenga la mayoría exigida.

Fórmula mayoritaria con voto limitado: El elector siempre dispone de un voto menos que el de escaños. (SENADO ESPAÑOL).

Fórmula mayoritaria con voto acumulativo: El elector dispone de tantos votos como número de escaños.

o Fórmulas proporcionales: Son aquellas que dirigen la distribución de los escaños en proporción al número de votos obtenidos por cada lista de candidatos, permitiendo la representación parlamentaria de los partidos minoritarios. Es necesaria una delimitación de las circunscripciones adecuadas para su buen funcionamiento:

Fórmula del resto mayor: Se aplica en circunscripciones plurinominales en las que los candidatos se presentan en listas.

Fórmula proporcional de la media mayor en su variante D’Hondt: Es la más aplicada en toda Europa y la que se utiliza en España excepto en el Senado. La circunscripción es la provincia.

Fórmula proporcional de la media mayor en su variante de Sainte-Laguë .

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TEMA XI: EL PARLAMENTO EN LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA:

EL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA PARLAMENTARIA:

Es posible referirse al Derecho Parlamentario como una disciplina jurídica, dentro del Derecho Constitucional, definida como el conjunto de normas que regulan la organización y funcionamiento de las Cámaras parlamentarias, entendidas como órganos que asumen la representación popular en un Estado constitucional y democrático de Derecho y el ejercicio de sus funciones supremas. Se trata de una rama jurídica dotada de caracteres específicos y principios propios, que se circunscribe en un ámbito normativo más amplio, y encuentra su fundamento y límite en la Constitución.

La autonomía parlamentaria es el instrumento que garantiza la independencia de las Cámaras en la consecución de sus fines institucionales, que son las potestades legislativa, presupuestaria y controladora del Gobierno. Esta autonomía se da en cuatro esferas distintas:

Normativa: Determina la facultad de las Cámaras a establecer sus propios Reglamentos. Presupuestaria: Las Cámaras aprueban sus propios presupuestos. De Gobierno: Pueden escoger a sus propios órganos de gobierno (Presidente y Mesas). Administrativa: Les otorga la facultad que ostenta en la regulación del Estatuto del personal a

su servicio, correspondiendo a los Presidentes de las Cámaras el ejercicio de los poderes administrativos y las facultades de policía en su interior.

UNICAMERALISMO Y BICAMERALISMO

El origen del bicameralismo se fundamenta en razones de tipo histórico. En el modelo británico, el Parlamento se dividió en dos Cámaras (Lores y Comunes), un modelo que se extendió por el resto de Europa tras la Revolución Francesa. La realidad actual es que se trata de un bicameralismo imperfecto, ya que la Cámara Baja (Congreso Diputados) asume una posición preferente respecto a la Cámara Alta (Senado).

El Parlamento se organiza internamente en tres grupos de órganos internos:

Órganos rectores o internos:

Presidente: Es el órgano unipersonal de gobierno de la Cámara, y suele ser habitual que se elija por los miembros de la Cámara respectiva y su mandato se corresponda con el propio de la legislatura. Su elección se lleva a cabo a través del sistema electoral mayoritario (absoluto en primera vuelta, el que más votos tenga en segunda vuelta). Entre sus funciones, está la representación de la cámara, la dirección de los debates, la fijación del orden del día, potestad en disciplina parlamentaria y hace cumplir el Reglamento Parlamentario.

Mesa: Es el órgano colegiado de la Cámara, formado por Presidente, Vicepresidente y Secretarios. En el caso del Congreso son Presidente, cuatro Vicepresidentes y cuatro Secretarios, mientras que en Senado son Presidente, dos Vicepresidentes y Cuatro Secretarios. Su elección se llevará a cabo por sistema de mayoría de voto limitado. Sus funciones son asistir al Presidente, participar en el Orden del día y distribuir el trabajo parlamentario.

Órganos de Trabajo:

Pleno: Es la reunión de todos los miembros de derecho que componen la Cámara. Los miembros del Gobierno, aunque no tengan la condición de parlamentarios, pueden participar también en el Pleno.

Comisiones Parlamentarias: Son los órganos en los que se prepara el trabajo del órgano plenario. Se caracterizan por el carácter permanente de las Comisiones más relevantes; su composición ha de ser un reflejo de la composición dela Cámara; y sus sesiones no son públicas. Existen cuatro tipos de Comisiones:

o Comisiones Mixtas Congreso – Senadoo Comisiones Legislativas Permanenteso Comisiones de Investigacióno Comisión Constitucional del Congreso.

Ponencias: Son órganos ocasionales y auxiliares de las Comisiones, pues suelen encargar el trabajo inicial de preparación e Informe técnico de los asuntos a una Ponencia creada para ello.

Órganos de Representación:

Diputación Permanente: Únicamente funciona durante los períodos interlegislaturas e intercesiones, velando, durante los mismos, por los poderes de las cámaras.

Junta de Portavoces.

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TEMA XII: LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS. FUNCIONES DEL PARLAMENTO:

LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS:

La relevancia que han adquirido los partidos políticos en las democracias representativas actuales ha sido decisiva, sin duda, en la especial significación que ostenten los grupos parlamentarios en el parlamentarismo actual, y muy especialmente si consideremos la fuerte disciplina de voto.

La constitución de los grupos parlamentarios exige el cumplimiento de determinadas exigencias:

El acto de constitución se formaliza con la comunicación del Presidente de la Cámara respectiva y su publicación en el Boletín Oficial. Esta comunicación deberá contener el nombre del grupo; relación nominal de sus miembros; y el nombre del Portavoz, así como su sustituto.

Se exige un número mínimo de miembros: 10 para el Senado; 15 para el Senado; no menos de 5 escaños y, al menos, el 15% de los votos correspondientes a las circunscripciones electorales o el 5% de los votos a nivel nacional.

La inscripción de los parlamentarios a un grupo es voluntaria y, aquellos que no se inscriban, pasarán a formar parte del Grupo Mixto.

La extinción de los grupos parlamentarios puede realizarse por la disolución del grupo (como consecuencia del acuerdo de sus miembros) o por la finalización de la legislatura.

Por lo que se refiere a sus funciones, las hay que afectan a la organización (intervienen en la composición de la Mesa; participan en la dirección del trabajo parlamentario; y participan en la composición de las Comisiones Parlamentaria) y que afectan al funcionamiento (estudio de proyectos; solicitud de debates; iniciativa legislativa; funciones que se atribuyen a parlamentarios individuales).

MANDATO REPRESENTATIVO Y DISCIPLINA DE PARTIDO:

Los partidos políticos se convierten en el eje sobre el que se desenvuelve la vida política del Estado y la actuación de sus instituciones, de ahí que es cierto que se diga que la democracia actual se rige por “mandato representativo” entre los parlamentarios y el “mandato imperativo” de los partidos políticos.

De este modo, los grupos parlamentarios se configuran en elemento clave de los sistemas parlamentarios de hoy, cobrando el mismo protagonismo que ostentan los partidos políticos fuera de ella. Esta realidad política se manifiesta a través de una fuerte disciplina de voto.

El reconocimiento jurídico del mandato representativo determina que el Parlamento está formado por parlamentarios individuales y no por grupos parlamentarios, y ello aún cuando el Parlamento se caracterice por ese fuerte sentimiento grupal.

FUNCIONES DEL PARLAMENTO:

Función Legislativa: Tanto el Parlamento como su propia función legislativa han sufrido una profunda transformación desde su configuración en el constitucionalismo clásico hasta nuestros días. De este modo, el Parlamento no se limita a ejercer la función legislativa, sino que la función de control adquiere una gran importancia en la institución.

Además, el concepto de ley ya no se corresponde a los cánones clásicos de generalidad y abstracción. Además de la Constitución, norma fundamental que regula las fuentes del Derecho, se añaden aquellos modelos de Estado compuestos, en los que existe un Parlamento estatal y Parlamentos de los entes territoriales descentralizados.

Con todo, el principio democrático pluralista se configura, en nuestro Estado constitucional democrático, como el fundamento último del concepto de Ley, y por ello, de la función legislativa del Parlamento, entendida ésta como la actividad que el Parlamento realiza de producir leyes a través de un determinado procedimiento.

Función Presupuestaria: La función presupuestaria o financiera se encuentra vinculada con el propio nacimiento de las Asambleas representativas medievales, que desapareció con la venida de las Monarquías absolutas y que poco se dejó sentir en los Parlamentos.

La aprobación exclusivamente parlamentaria del Presupuesto se convierte en la manifestación más característica de las funciones económicas del Parlamento, informado a través de los “principios presupuestarios”, que son: anualidad, unidad (presentados en un documento único), universalidad (deberá tasar la totalidad de los gastos del sector público estatal) y materia tasada.

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La aprobación dependerá del apoyo parlamentario que el Gobierno ostente en cada momento, pues corresponde al Gobierno, en exclusiva, la iniciativa legislativa en esta materia; puede oponerse a la admisión de enmiendas que supongan un aumento o una disminución del gasto; se regula el debate en función de su brevedad.

Función de Control Político: Se trata de una de las funciones de mayor relevancia del Parlamento. Se basa en:

o Control - fiscalización: Preguntas, interpelaciones y mociones.o Control-fiscalización-responsabilidad difusa: Comisiones de investigación. Se trata de

un “control indirecto”, que tiene como destinatario a la opinión pública, es decir, un control cuya sanción es impuesta con el cuerpo electoral.

o Control-respondabilidad: Modalidad de control que lleva aparejada como sanción jurídico-política la dimisión del Gobierno, exigiéndose a través de esta modalidad la auténtica responsabilidad política del mismo. Se realiza a través de la investidura, cuestión de confianza y moción de censura.

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TEMA XIII: RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y EL PARLAMENTO. SISTEMAS DE GOBIERNO.

En función de la interpretación que se efectúe del principio de la separación de poderes, podemos distinguir diversos sistemas de gobierno:

EL SISTEMA PRESIDENCIALISTA:

Se trata de un sistema instaurado en Estados Unidos (1787), al adoptar el principio de separación de poderes desde su rígida interpretación. El Presidente es al mismo tiempo Jefe el Estado y Jefe del gobierno, asumiendo por ello, los poderes que a ambas jefaturas corresponden. Es elegido mediante sufragio universal en dos fases: el cuerpo electoral elige, primero, a los compromisarios electorales y, posteriormente, éstos escogen al Presidente. El Presidente, por su parte, nombra a sus Secretarios, los cuales no se integran en ningún órgano colegiado al estilo de “Gobierno”, sino que colaboran y aconsejan al Presidente, pero sólo éste asume la responsabilidad política. El Presidente ostenta la misma legitimidad democrática que el Poder Legislativo, y no está exento de responsabilidad penal (procedimiento del impeachment).

Con tal de mitigar esta radical separación, existen mecanismos como:

El Presidente puede dirigir mensajes al Congreso para que éste legisle en la dirección y sobre cuestiones indicadas por el Presidente.

El Presidente ostenta la facultad de poder oponer vetos suspensivos sobre las leyes aprobadas en el Congreso.

El Senado también participa en la función ejecutiva, además de tener facultades en política internacional.

EL SISTEMA PARLAMENTARIO:

El sistema parlamentario de gobierno determina la colaboración e interacción entre los poderes Legislativo y Ejecutivo. Este sistema ha sido adoptado tanto por Monarquías como por Repúblicas, presentando una serie de características comunes:

La titularidad de la Jefatura del Estado y la Jefatura del Gobierno corresponden a personas distintas.

El Gobierno, en su consideración de órgano colegiado integrado por el Presidente del Gobierno o Primer Ministro y sus Ministros, precisa para su existencia y subsistencia de la confianza del Parlamento, hecho que se materializa en su formación y en los mecanismos de exigencia de responsabilidad política. El Gobierno responde políticamente ante el Parlamento, y éste puede retirarle su confianza.

El Gobierno asume el poder proceder a la disolución del Parlamento y, con ello, a la posibilidad de someter la continuidad de su actividad política ante el cuerpo electoral.

El Parlamento controla la acción del Gobierno a través de preguntas, interpelaciones, proposiciones no de ley, mociones o Comisiones de investigación.

Puede ocurrir que el Gobierno precise de la confianza del Jefe del Estado, distinguiendo entre:o Parlamentarismo monista: El Gobierno únicamente precisa de la confianza del

Parlamento. El Jefe de Estado, más que poderes efectivos, asume funciones de representación y símbolo del Estado.

o Parlamentarismo dualista: El Gobierno necesita para su subsistencia de la confianza de Parlamento y Jefe de Estado.

El sistema parlamentario ha sido el resultado de los enfrentamientos que, tras el proceso revolucionario francés, se vienen a producir entre los principios monárquicos y democráticos. En Inglaterra, la Revolución Gloriosa de 1689 supuso la definitiva consagración del Parlamento como centro del poder político, y para el resto de Europa habrá que esperar a la Revolución Francesa.

En el modelo británico, el Parlamento se concibió como la reunión del rey con sus Lores y Comunes, configurándose el Rey y el Parlamento como los poderes principales del Estado. Este modelo supone la consagración de la soberanía del Parlamento. Además, la consolidación de la facultad de poder exigir a los ministros, primero responsabilidad penal y luego política, vino a limitar la facultad real de su nombramiento, en tanto el Rey se vería impedido para poder nombrar como uno de sus miembros a aquél que no contara con el beneplácito de la Cámara. De este modo, se perfila el Gabinete como órgano colegiado, se delimita la figura del Primer Ministro o Premier, y el Rey es considerado como irresponsable, precisando para la validez de sus actos de la institución del refrendo.

En el modelo continental, el Parlamento se alza como el órgano representativo por excelencia, surgido como reacción al Antiguo Régimen y a las Monarquías absolutas. Existen tres fases en el proceso evolutivo:

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Monarquías restauradas: El reconocimiento de la “soberanía compartida” supuso la admisión de una relativa limitación de sus prerrogativas, pues este reconocimiento era más ficticio que real.

Monarquía constitucional u orleanista: Se establece la “soberanía compartida”, que no sólo corresponde al Rey, sino es compartida con la nación a través de sus representantes en el Parlamento. El Rey continua ostentando el Poder Ejecutivo, siendo a él a quien corresponde el nombramiento y cese de los ministros, y comparte con el Parlamento el Poder Legislativo. El Gobierno se perfila como un órgano colegiado, necesitado de la doble confianza del Rey y del Parlamento, definiendo aún más la irresponsabilidad del Rey.

Monarquía parlamentaria: Supone la convivencia y coexistencia entre el principio monárquico y el democrático. El Poder Legislativo es asumido por el Parlamento. El Poder Ejecutivo, del que no forma parte el Rey, es ejercido por el Gobierno. El Presidente o Jefe del Gobierno es elegido por el Parlamento a propuesta del Rey, limitado en su propuesta por los resultados electorales. El resto de los miembros del Gobierno son nombrados por el Rey, de acuerdo con la propuesta del Presidente. El Presidente o jefe del gobierno es responsable políticamente ante el Parlamento, y no ante el Rey.

En las Repúblicas, también podemos encontrar dos modelos de sistema parlamentario:

República parlamentaria monista (Alemania o Italia): La elección parlamentaria o a través de un colegio mixto integrado por parlamentarios y otros electores presidenciales del Presidente de la República condiciona la carencia de poderes efectivos del Jefe del Estado. Su posición es irresponsable, como el Rey en la Monarquía parlamentaria.

República parlamentaria dualista (Portugal o Francia): Rige por un sistema de doble confianza, ya que el Gobierno no precisa únicamente para su subsistencia y existencia de la confianza del Parlamento, sino que también requiere de la confianza del Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado. Así, ambas figuras ostentan la misma legitimidad democrática, al ser ambos elegidos directamente por el cuerpo electoral mediante sufragio universal. En aquellas legislaturas donde exista una identidad ideológica entre el Jefe del Estado y la mayoría parlamentaria que sustenta al Gobierno devendrá en lo que se denomina “gobierno del presidente”, mientras que si esta identidad no se produce, se realiza un “gobierno de cohabitación”.

SISTEMA DE ASAMBLEAS:

El Sistema de Asambleas se caracteriza por la concentración de poderes en el Parlamento reunido en Asamblea o Convención. Nombra a un Comité, dependiente de ella, al que delega, no la titularidad de las competencias, sino la ejecución de las mismas.

El Parlamento designa al Consejo Federal, que hace las veces de Poder Ejecutivo, para un período de cuatro años.No existe una Jefatura del Estado propiamente dicha, asumiendo sus funciones de forma colegiada el Consejo Federal. La Asamblea, a su vez, designa anualmente de entre los miembros del Consejo, un Presidente o Canciller de la Federación.El Consejo Federal no responde políticamente ante la Asamblea.

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TEMA XIV: FORMACIÓN Y RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL GOBIERNO EN EL SISTEMA PARLAMENTARIO:

FORMACIÓN DEL GOBIERNO:

El sistema parlamentario de gobierno viene delimitado por la relación fiduciaria presente entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, resultado de la evolución misma de la institución monárquica. La progresiva limitación de sus prerrogativas, primero legislativas y luego ejecutivas, así como la preservación de su irresponsabilidad, han derivado en la delimitación del Gobierno, en su concepción de órgano colegiado; en la configuración del Primer Ministro como líder y cabeza de Gobierno; y en la definitiva escisión de la Jefatura del Gobierno de la Jefatura del Estado.

Se advierten distintos procedimientos de formación del Gobierno, dependiendo si es una Monarquía o una República:

Monarquías democráticas: o Nombramiento directo: El Jefe del Estado encarga la formación del Gobierno al líder de la fuerza

política mayoritaria en la Cámara Baja, que será sometido al jefe de Estado para su nombramiento.

o Nombramiento fraccionado en diversas fases: Una primera de consultas y propuestas; una segunda de investidura; y una tercera de nombramiento por parte del Jefe del Estado.

o Nombramiento por el Monarca del Jefe del Gobierno: Sin que haya fase previa en la investidura parlamentaria.

Repúblicas: o Nombramiento directo : El Jefe del Estado encarga formar Gobierno al líder de la formación

política mayoritaria en la Asamblea Nacional (Francia).o Nombramiento fraccionado en diversas fases: Fase de consultas y propuesta; fase de

investidura; y fase de nombramiento (Italia).

RESPONSABILIDAD PENAL Y RESPONSABILIDAD POLÍTICA DEL GOBIERNO

Conviene distinguir entre diversos tipos de responsabilidades:

Responsabilidad civil: Obligación de los Ministros de reparar pecuniariamente los perjuicios ocasionados en la gestión de su cargo, regida por el Derecho Privado.

Responsabilidad administrativa: Se deriva de la actuación administrativa llevada a cabo por los miembros del Ejecutivo, por lo que les será de aplicación el régimen general aplicable.

Responsabilidad penal: Aquellos miembros del Gobierno que hubieran cometido algún delito tipificado por la ley como ilícito penal serán sancionados con la privación de los bienes jurídicos en qué consiste la pena.

Responsabilidad política: El principio fundamental es la oportunidad o acierto de una medida o actuación. Por ello, este tipo de responsabilidad debe ser exigida por el Parlamento (impeachment, moción de confianza o moción de censura).

Respecto a los tipos de responsabilidad política, existen:

Responsabilidad política solidaria: El Gobierno responde, en su conjunto y solidariamente, de la actividad gubernamental, una responsabilidad que en aquellos sistemas parlamentarios de claro predominio del liderazgo del Jefe del Gobierno sobre el propio órgano colegiado que dirige viene a ser asumida por la persona del Jefe del Gobierno.

Responsabilidad política en el parlamentarismo racionalizado: Se dirige al establecimiento de Gobiernos fuertes y estables que hagan posible la gobernabilidad del país. Son requisitos procedimentales dirigidos a dificultar el ejercicio de los mecanismos de exigencia de responsabilidad política, requiriendo una iniciativa parlamentaria colectiva o mayoría cualificadas.

CUESTIÓN DE CONFIANZA:

Es una modalidad de control mediante la que el Parlamento puede exigir responsabilidad política al Gobierno, sustanciándose a iniciativa de este último. El Gobierno puede someter al enjuiciamiento del Parlamento su propia continuidad que, al mismo tiempo, condiciona a la aprobación parlamentaria de un proyecto o declaración de decisión política. En el caso español:

El Presidente del gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear una moción de confianza ante el Congreso de los Diputados. Esta moción podrá versar sobre el programa de gobierno o sobre una declaración de política general.

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Puede ser aprobada por mayoría simple de los miembros del Congreso de los Diputados. De prosperar la cuestión de confianza, el Gobierno está obligado a dimitir. Tras la dimisión, se

procederá al nombramiento de un nuevo Presidente del gobierno, sucediéndose las tres fases (consultas regias y propuesta; investidura; y nombramiento).

MOCIÓN DE CENSURA:

Es una modalidad de control-responsabilidad, cuya aprobación puede derivar en la dimisión del Jefe del Gobierno y del Gobierno que dirige. Se trata de una iniciativa que parte del Parlamento.

En el caso español, se trata de una moción de censura constructiva, pues: El Congreso es la única Cámara con competencias para solicitar la moción de censura. Deberá ser propuesta por, al menos, una décima parte de los miembros del Congreso. Ha de presentarse un candidato alternativo. Deben transcurrir cinco días desde la presentación hasta la votación de la moción. La moción ha de aprobarse por la mayoría absoluta de los miembros del Congreso de los

Diputados.

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TEMA XV: CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL CONSTITUCIONALISMO HISTÓRICO ESPAÑOL // INICIO DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL ESPAÑOL:

Es habitual hablar de la inestabilidad como el carácter más notable del constitucionalismo histórico español, ya que cuando cambiaba el grupo en el poder, se modificaban sus objetivos o algunos de ellos, y se sentía la necesidad de cambiar la Constitución. Sin embargo, la nueva Constitución era falseada en su aplicación, lo cual generaba un sentimiento contradictorio y de decepción respecto al régimen constitucional.

Se señalan dos constantes en la historia constitucional española: los pronunciamientos y la ley del péndulo.

Pronunciamientos : Después de cada golpe de Estado triunfante, el jefe militar o el partido beneficiario pronunciaban su verdadera política y hacían su Constitución, por lo que consideramos que han sido Constituciones de partido o contra partidos adversarios.

Ley del Péndulo: En España, a una Constitución conservadora le sucedía una progresista, y así sucesivamente. La realidad es que no hubo tal equilibrio (línea conservadora, 140 años, línea progresista, 20 años).

Con todo esto, es necesario resaltar la debilidad de las estructuras políticas españolas en los últimos dos siglos. Además de la poca consistencia de nuestros partidos políticos, sólo había grupos de notables con clientela electoral y vida política exclusiva en la Corte y en las Cortes. Los partidos políticos no cumplían la función de vertebración política de la ciudadanía, y la Administración estaba sustituida por un caciquismo.

PERIODOS DEL CONSTITUCIONALISMO HISTÓRICO ESPAÑOL:

Orígenes del constitucionalismo (1808 – 1833): Dos son los textos: Bayona (1808) y Cádiz (1812). El primero no llegó a esta en vigor, y por eso se le denomina Estatuto. Al segundo, se le denomina Constitución liberal, muy avanzada para su época.

Periodo isabelino (1833 – 1868): Periodo dominado por el doctrinarismo.

Sexenio revolucionario (1868 – 1874): Una vez destronada Isabel II, se entroniza a una nueva dinastía (Saboya), derivada en una República y acabando en Dictadura.

Restauración (1874 – 1931): Caracterizado por el bipartidismo y el turno de Gobiernos.

Segunda República (1931 – 1936): Intento de régimen liberal democrático, con cambio de forma política y con organización territorial abierta a las autonomías regionales.

Régimen personal de Francisco Franco (1939 – 1975): Régimen de poder personal no constitucional, jalonado por siete Leyes Fundamentales.

EL TEXTO DE BAYONA:

El tratado de Fointainebleau, de 1807, autorizaba a Francia a pasar sus tropas por España camino de Portugal, lo que aprovechó Napoleón para ocupar extensas zonas españolas. Por otro lado las desavenencias en el seno de la familia real española eran tan graves, que una facción, llamada Partido Fernandino, promovió el 17 de Marzo de 1808, el denominado motín de Aranjuez, que forzó a Carlos IV a abdicar 2 días después, en favor de su hijo Fernando. Napoleón no reconoció a Fernando por lo que Carlos IV revocó su abdicación.

Napoleón comenzó su jugada convocando a la familia real española en Bayona para finalmente abdicar a favor del Emperador. Napoleón ofreció primero la Corona española a su hermano Luis, que la rechazó, después a su hermano José, que sí acepto. A continuación, Napoleón convocó en Bayona una Asamblea de 150 diputados procedentes de la nobleza, clero y estado llano, así como de provincias aforadas, y les presento un proyecto de Constitución que fue enmendado por la asamblea y después aprobado por él, promulgado el 6 de Junio de 1808 y jurado por José Bonaparte dos días después. Es un texto de 146 artículos distribuidos en 13 títulos, cuya naturaleza era de Carta otorgada, no la de Constitución.

Este texto tiene como principios políticos una cierta ideología liberal, basándose en:

Liberalismo: El relativo liberalismo del texto se pone de relieve en el tratamiento de los derechos y libertades y en la división de poderes: libertad personal, seguridad personal,

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inviolabilidad del domicilio, libertad de imprente y supresión de los privilegios de exportación e importación.

Confesionalidad religiosa del Estado: La religión católica es la del Rey y la de la nación.

Alianza perpetua con Francia.

CONSTITUCIÓN DE 1812:

Proceso constituyente:

El 24 de septiembre de 1818 se constituyó el primer Parlamento español en el sentido moderno del término, ya que se proclamaron representantes de la soberanía nacional y alteraron su labor constituyente con la legislativa ordinaria.

En el Decreto se afirmaba la legítima constitución de las Cortes Generales y extraordinarias; la residencia en ellas de la soberanía nacional; la representación nacional de los diputados; la nulidad de la renuncia de Fernando VII a la Corona por haber sido hecha con violencia; el principio de división de poderes; y la garantía de la inviolabilidad parlamentaria.

La Constitución de Cádiz se declara pétrea, es decir, hasta pasados ocho años de hallarse en vigor en todas sus partes no podría proponerse su reforma. Del mismo modo, contiene un título específico sobre derechos y libertades, además de ser redactada un extenso y justificado Discurso preliminar.

Principios políticos:

* Soberanía nacional y mandato representativo: Se basa en el principio de la soberanía nacional y en el sufragio universal.

* División de poderes: El Rey y las Cortes son poderes constituidos, indicando que la potestad legislativa reside en las Cortes con el Rey; la ejecutiva en el Rey; y la judicial en los tribunales. La forma de gobierno es una Monarquía moderada.

* Principio de libertad como derecho fundamental: A lo largo de toda la Constitución, se recogen principios como la libertad y seguridad de las personas; la inviolabilidad del domicilio; la libertad de expresión del pensamiento; las garantías procesales; la abolición de las penas de tormento y confiscación de bienes; el derecho de sufragio activo masculino a mayores de 25 años (que escogían a compromisarios, éstos a electores de parroquia; éstos a electores de partido; y éstos a diputados provinciales) y derecho a sufragio pasivo censitario.

* Principio de igualdad: Suprimiendo los señoríos con todas sus prestaciones y privilegios.

* Unidad religiosa y confesionalidad del Estado: Queda prohibido el ejercicio de toda religión distinta a la católica, apostólica y romana.

Significado y vigencia de la Constitución de 1812:

La constitución gaditana estuvo vigente en tres periodos:

* Régimen constitucional (1812 – 1814): Una vez finalizada la Guerra de la Independencia, Fernando VII declaró nulos a la Constitución y a los decretos de las Cortes, preparando una alianza entre la burguesía y las clases altas, y obligando a un regreso al absolutismo.

* Trienio liberal (1820-1824): Durante este periodo se restauró la obra legislativa reformadora de Cádiz, como la libertad de imprenta, la electividad en los Ayuntamientos y el cese de la Inquisición; se añadieron medidas económicas liberalizadoras, como la supresión de los mayorazgos, se promulgó el primer Código Penal y se reformó el Ejército.

* 1836 -1837

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TEMA XVI: EL PERIODO ISABELINO Y EL SEXENIO REVOLUCIONARIO:

El Estatuto Real:

El Estatuto Real es un texto breve, de 50 artículos y muy incompleto, que no regula los derechos y libertades, sino sólo la organización, funcionamiento y funciones de las Cortes. Es fruto del Gobierno de Martínez de la Rosa, con el que se intenta un reinicio del régimen constitucional, y sancionado en abril de 1834.

Respecto a su naturaleza jurídica, indicar que algunos lo consideran como una convocatoria de Cortes. Pero se trata de algo más, ya que regula la composición, funcionamiento y competencias de las Cortes. Podríamos decir que contiene la parte orgánica de una Constitución, por lo que podría definirse como una Constitución funcional.

Sus principios políticos son aunar orden y libertad, tradición y modernidad, basándose en la soberanía regia y en la colaboración entre los órganos estatales. Para ello, se establece un Consejo de Ministros, introduciéndose así ciertas prácticas de parlamentarismo e incluso derivando a un régimen de sistema parlamentario.

Este Estatuto podría haber finalizado con el régimen absolutista, pues introduce instituciones parlamentarias anteriormente inexistentes, como el Consejo de Ministros y su Presidente, el derecho de disolución, el control parlamentario del Ejecutivo, y bajo su vigencia se realizaron las primeras elecciones directas en España. Además, se reinstauraban instituciones representativas, el bicameralismo y el sufragio censitario.

Constitución de 1837:

Las Juntas revolucionarias exigían el restablecimiento de la Constitución de Cádiz para, posteriormente, proceder a su reforma o a su sustitución por otra más adecuada a las circunstancias. Fueron convocadas elecciones a Cortes Constituyentes, bajo la regulación del texto gaditano, y el triunfo electoral fue para los progresistas.

La base para la reforma constitución se sustentaba en el aligeramiento del texto de 1812, el bicameralismo, el refuerzo de los poderes de la Corona y en un sistema electoral directo para el Congreso de los Diputados. La Constitución fue aprobada por las Cortes en 1837, y se considera completa (porque tiene regulación de los derechos y libertades y de los poderes públicos); flexible (no establece órgano ni procedimiento de reforma); y elástica (adaptarse a las cambiantes circunstancias y mayorías en el poder).

Posee cuatro principios fundamentales:

1) Soberanía compartida entre el Rey y las Cortes Constituyentes, las cuales no eran representativas de la soberanía nacional, sino sólo de una parte de la población, al eliminar el sufragio universal

2) División de poderes no rígida.

3) Principio de libertad individual de claro signo liberal: libertad de expresión, petición, acceso a cargos públicos, seguridad personal y principio de legalidad penal.

4) Ecléctica tolerancia religiosa , pues como contrapartida a la desamortización, se mantiene el culto y los ministros de la religión católica.

Podemos decir que no fue una constitución impuesta, sino que templó sus disposiciones de manera que fuesen aceptadas por la Corona y por las fuerzas más conservadoras. Esto fue fruto de la guerra carlista, la presión internacional y la confluencia doctrinal de los diversos sectores liberales.

Constitución de 1845:

En 1845 fueron disueltas las Cortes y convocadas elecciones a dicho efecto, que arrojaron una mayoría moderada. La Constitución de 1845 también fue breve, completa, elástica y flexible.

Como la de 1837, posee una soberanía compartida, con una mengua de la autonomía de las Cámaras, aumentando la influencia de la Corona sobre ellas; un principio de libertad individual más restrictivo; y una confesionalidad católica del Estado.

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No se trata más que de una Constitución de partido (el Partido Moderado) contra otro partido (el Partido Liberal). Por esto, a este periodo se le denomina “Dictadura” de Narváez, pues suspendió las garantías constitucionales en toda España y los proyectos de leyes fundamentales de Bravo Murillo, de claro signo involucionista y con un proyecto que pretendía legalizar y estabilizar la dictadura del Ejecutivo, silenciando las más importantes libertades públicas; se reducía el cuerpo electoral; se creaban dos clases de senadores (hereditarios y natos); se ignoraba el principio de autonomía parlamentaria; y se establecían sesiones parlamentarias a puerta cerrada.

Este proyecto obtuvo una fuerte oposición, lo que supuso la pérdida de confianza regia y el fin de intento tan contrario al régimen constitucional.

Bienio progresista y Constitución non nata de 1856:

En 1854 se produjo un pronunciamiento de generales conservadores, apoyado por políticos civiles y acompañado de una revuelta popular. Espartero y O’Donnell pusieron en marcha las reformas políticas y económicas determinadas, además de exiliar a doña María Cristina.

Se convocaron Cortes Constituyentes para una sola Cámara, mediante sufragio censitario. En junio de 1856 concluyó la fase de redacción de las leyes orgánicas, pero en julio se suspendieron las Cortes y la Constitución no fue promulgada.

Se trataba de un texto más extenso y complejo, basándose en el principio de soberanía nacional, sufragio censitario, división e interacción de poderes, en el principio de igualdad, la abolición de la pena de muerte y en la tolerancia religiosa.

O’Donnell estuvo en el gobierno durante una década, con relevos de Narváez, y sostenido por un partido de reciente formación, la Unión Liberal, integrado por sectores próximos de progresistas y moderados. Tras varios gobiernos, el de Mon, en 1864, obtendría la derogación de la Ley de Reforma de 1857 y se volvería a la Constitución de 1845.

Crisis constitucional de 1868:

El régimen político había entrado en una fase de descomposición irreversible que se agudizó con el paso del tiempo. Al régimen isabelino se le oponían tanto carlistas como el Partido Demócrata, y los gobiernos de Narváez, O’Donell y González Brabo no supieron reaccionar ante los acontecimientos, cuyo último acto fue la revolución de septiembre de 1868.

Prim fracasó en su intento de levantamiento en 1866, pero en agosto de ese mismo año progresistas y demócratas llegaron a un acuerdo en Ostende, con la finalidad de poner fin a la Monarquía borbónica y dejar a unas Cortes Constituyentes la definición del nuevo régimen. El intento definitivo se realizó en 1868, en Cádiz, con la derrota del ejército gubernamental y la marcha de Isabel II a Francia.

Constitución de 1869:

La convocatoria de elecciones a Cortes Constituyentes fue en enero de 1869, y las primeras realizaciones políticas anunciaban profundas reformas económicas. En cuanto a la forma política, se apostó por la Monarquía, arguyendo el escaso éxito de la República en otros países europeos. El Gobierno provisional, además, publicó un programa de conciliación, basándose en la soberanía nacional, el sufragio universal, los derechos y libertades, la unidad de legislación y de fueros y la institución del Jurado.

Pero la cuestión principal seguía siendo la forma política, la Monarquía, hecho con el que no estaba de acuerdo la coalición revolucionaria, y una parte de los demócratas se escindió y constituyó el Partido Republicano, que tuvo éxito en las elecciones municipales en muchas capitales de provincia. A esto había que añadir el problema de la insurrección cubana.

Las elecciones a Cortes Constituyentes, celebradas con sufragio universal masculino, dieron mayoría a los progresistas que, junto con los unionistas, eran mayoría absoluta, aunque con una fuerte oposición de los republicanos, con éxito en las capitales importantes.

Como principios políticos se han de destacar:

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Democracia: Reconocimiento de la soberanía nacional mediante el sufragio universal masculino, aunque con mayoría electoral a los 25 años, circunscripciones plurinominales y optaba por el escrutinio de mayorías.

Iusnaturalismo racionalista: Los derechos individuales son naturales, inalienables e ilegislables, lo que quería decir que no eran susceptibles de restricciones por la ley ni por medidas preventivas. Junto a los derechos civiles, destacan el habeas corpus, los principios de legalidad penal y procesal, el derecho de propiedad, la libertad de establecimiento y de ejercicio de industria de los extranjeros en territorio español, el derecho de reunión y asociación, la libertad de expresión y la libertad de culto.

Monarquía parlamentaria: La Corona quedaba regulada como un poder constitutivo más. Además, se establecía una división de poderes con un sistema de interrelaciones entre el Legislativo y el Ejecutivo.

Crisis de la Monarquía democrática y proclamación y crisis de la Primera República:

En febrero de 1873, Amadeo I renunciaba la corona por sí y por sus hijos y sucesores, se convocan a las dos Cámaras para aceptar la abdicación y proclamar la República como única solución política dado el agotamiento de toda posibilidad monárquica (excluida la casa de Borbón y Saboya).

En el mes de marzo se convocaron Cortes Constituyentes, con una fijación de la mayoría de edad en los 21 años. La mayoría republicana fue abrumadora, también teniendo en cuenta la lucha armada entre los carlistas y el retraimiento de los monárquicos.

Sin embargo, la Primera República duró poco, debido al legalismo, a la falta de decisión de Pi i Maragall con el enfrentamiento de los federales al proyecto constitucional, su retirada de las Cortes Constituyentes y a la insurrección cantonal de Andalucía y Levante.

El último gobierno de la Primera República se inclinó aún más a la derecha, suspendiendo Cortes entre septiembre de 1873 y enero de 1874, meses en los que reconstruyó el Ejército, suspendió garantías constitucionales, cerró periódicos y propició la formación de un Partido Republicano Unitario.

Tras un golpe de estado del General Pavía, rodeando el Congreso, Serrano declaró disueltas las Cortes Constituyentes, disolviendo los Ayuntamientos y Diputaciones republicanas.

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TEMA XVII: LA RESTAURACIÓN Y SU CRISIS

En medio de la desintegración estatal de la Primera República, el Ejército resultaba el único sostén del régimen. El general Martínez Campos proclamó en Sagunto Rey de España a Alfonso XII en diciembre de 1874, hecho que fue aceptado de modo general. Cánovas constituyó un Ministerio-Regencia casi dictatorial, con un férreo ejercicio del poder.

Constitución de 1876:

Se trató de buscar una conciliación entre las corrientes políticas del siglo XIX español, por lo que se hubo de transigir en muchos puntos para establecer un sistema parlamentario bipartidista basado en el sistema inglés: dos partidos que polarizaran todas las tendencias y que hallaran cerca entre ellos. Para ello se mantuvo al margen a los isabelinos, captó a los liberales y carlistas, y fortaleció el poder civil frente al militar.

Para la redacción de la nueva Constitución se aglutinó a hombres de todas las tendencias políticas integradas en la nueva situación: 600 antiguos parlamentarios, divididos en una Comisión de 39 personas y, más tarde en una Comisión reducida.

Se trataba de una constitución breve, flexible y elástica, de modo que sólo abordara los puntos fundamentales para dejar su desarrollo a las leyes. Era una Constitución poco original, pero es que tampoco lo pretendía, y se basaba en:

Constitución interna y soberanía compartida: Se trata de una constitución realizada por el pueblo, que reconoce la Corona y las Cortes como instituciones históricas preexistentes:

Doble confianza y turno de partidos: En la Constitución no se mencionan las facultades de las Cortes sobre el Gobierno ni el papel de los ministros o del Gabinete entre el Rey y las Cortes. Por ello, esta Constitución interna define una Monarquía hereditaria y las Cortes.

Doctrinarismo transaccional en materia de derechos y libertades:

o Se deja abierta la posibilidad del desarrollo legal del sufragio universal masculino mediante ley ordinaria.

o Tolerancia religiosa, cuyo alcance fue regulado por órdenes ministeriales.

o Libertad de enseñanza

o Derecho de sufragio, asociación, cátedra y prensa.

o Garantías constitucionales. La suspensión de las garantías tenía que ser acordada por Ley de las Cortes, había de aplicarse la ley de orden público y no se podría desterrar a nadie a más de 250 km ni expatriado fuera del Reino.

Respecto al bipartidismo, indicar que ambos partidos eran la cara de la misma moneda, un solo partido con nombres distintos. Conforme se avanzaba al siglo XX, ambos partidos se fraccionaban en torno al regionalismo y al socialismo, por lo que se estaba falseando el sistema.

Sobre la alternativa de estos partidos en el poder, se acordaba entre ellos el relevo o presionaban a la Corona para que cambiara el encargo de formar gobierno, de modo que el partido entrante presentaba al monarca un decreto de disolución de las Cortes y convocaba elecciones, las dirigía, las ganaba y comenzaba a gobernar con la confianza de la Cámara. Por esto se dieron fenómenos como la oligarquía y el caciquismo, con el renacer de un cierto tipo de feudalismo.

Las demandas sociales y regionalistas superaban la capacidad de respuesta del sistema, junto a la demanda de modernización social y política creciente, mientras que el régimen se quedaba cada vez más rígido y disfuncional. Surgieron nuevos partidos, como el Radical, el PSOE, partidos regionalistas y nacionalistas, pero ninguno con capacidad movilizadora de masas. Sí hubo propuestas de reforma constitucional, pero utilizada como arma política contra el otro partido. Por ello, todo esto supuso una crisis en 1917 y su desintegración en 1923.

Dictadura de Primo de Rivera:

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A partir de 1917, el régimen fue en una continua crisis, y su salida fue un pronunciamiento militar al estilo decimonónico, con el que se quiso alejar el fantasma de la revolución proletaria. En septiembre de 1923, el General Primo de Rivera, dio un golpe de Estado aceptado por el Rey, el cual entregó inmediatamente los poderes, pues comprobó que éste tenía el apoyo de casi todo el Ejército, la Iglesia, la burguesía terrateniente y la burguesía industrial catalana.

Se disolvieron las Cortes, suspendió las garantías constitucionales e instauró un Directorio Militar, buscando la superación de naturaleza transitoria e institucionalizándose y dotándose de Constitución propia. Creó una Asamblea Nacional, órgano consultivo que presentó un anteproyecto de Constitución (caracterizada por la soberanía del Estado, la religión católica como la oficial; la creación de un Consejo del Reino y unas Cortes de composición tripartita y desigual) y otros cinco de leyes orgánicas relativas al Poder Ejecutivo, a las Cortes, al Poder Judicial, al Consejo del Reino y al orden público. El proyecto fue recibido con indiferencia, por lo que Primo de rivera retiró el anteproyecto, presentó su dimisión al Rey y se exilió a Francia.

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TEMA XVIII: EL RÉGIMEN DE LA II REPÚBLICA // EL RÉGIMEN POLÍTICO FRANQUISTA

El 12 de Abril de 1931 se convocan elecciones municipales y, más adelante, se convocarían las generales. Aunque el cómputo de concejales electos fue favorable a las candidaturas monárquicas, los líderes republicanos supieron hacer valer – sin resistencia por parte del Gobierno – su victoria en las grandes capitales (que fue absoluta en Madrid) y la poca fiabilidad de la victoria rural monárquica por la evidente incidencia del caciquismo. Fue el voto de los profesionales, de las clases medias urbanas y del proletariado industrial el eje decisorio del cambio de régimen.

El general Berenger recomendó a los jefes militares que respetaran la «suprema voluntad nacional», lo que significaba la retirada de apoyo incondicional a la Monarquía. El general Sanjurjo rechazó la utilización de la Guardia Civil contra el pueblo. El pueblo se había lanzado a la calle en manifestaciones republicanas, haciendo huelga general el día 14 y proclamando la República, en varias ciudades.

El Rey se retiró sin utilizar al Ejército contra el pueblo. Así se dice que la República vino con la sencillez y plenitud de un fenómeno biológico, pues “nadie la trajo”. El Gobierno Provisional representaba las fuerzas de oposición a la Monarquía: Republicanos (laicos y católicos), socialistas y regionalistas. Quedaban fuera las fuerzas monárquicas y las situadas a la izquierda del PSOE.

Constitución de 1931 y Leyes de Desarrollo:

Proclamada la República, se encontraron con un gran número de problemas, prácticamente todos heredados, aunque había otros nuevos, como el pánico financiero o el mantenimiento del orden público. Para ello, elaboró su propio estatuto jurídico, cuyos principios básicos eran la responsabilidad del Gobierno Provisional ante las Cortes Constituyentes; la depuración de responsabilidades por la disolución del Parlamento en 1923; respeto a la libertad de creencias y de cultos; la garantía de la propiedad privada; y la posibilidad de fiscalización gubernativa de los derechos.

También se tomó la decisión de fijar la circunscripción provincial, que serían plurinominales, salvo en capitales con población superior a los 100.000 habitantes; rebajar la edad electoral a 23 años; y declarar elegibles a los sacerdotes y a las mujeres. Al fin y al cabo, se trataba de unas Cortes Constituyentes más progresistas que el país.

El cuadro normativo se completa con una serie de Leyes de Desarrollo:

Ley de Defensa de la República Ley de la Reforma Agraria

Estatuto Jurídico del Gobierno Provisional

Reforma del Ejército

Estatuto de Autonomía catalán (1932) y vasco (1936).

Ley del Tribunal de Garantías Constitucionales.

Como principios políticos, indicamos:

Democracia : Titularidad popular de la soberanía, mediante el sufragio universal (hombres y mujeres a partir de 23 años), apertura de la participación política a formas de democracia directa y en instituciones políticas representativas.

Garantías de los derechos y división de poderes: Se realiza una declaración de derechos, donde se recogen los clásicos, pero también los relativos a la familia, economía y cultura, así como el derecho de sindicación de los funcionarios. Sobre la división de poderes, el resultado fue un complejo parlamentarismo en el que el Gobierno estaba sometido a la confianza de las Cortes y del Presidente de la República, y una Jefatura del Estado limitada por las Cortes y el Gobierno.

Regionalismo : La fórmula de las autonomías políticas daba paso a un Estado integral., basándose en la igualdad de todos los españoles; la superioridad del Derecho estatal; estatutos de autonomía propuestos por los Ayuntamientos de las provincias interesadas y aprobados en referendo regional y en las Cortes; la prohibición de federaciones de regiones autónomas; y un reparto de competencias basado en un listado de materias cuya legislación y ejecución correspondía al poder central exclusivamente y otro listado cuya ejecución podría ser recabada por las regiones en sus respectivos estatutos.

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Laicismo : La Constitución se limitaba a proclamar la abstención de los poderes públicos en el orden religioso, estableciendo la libertad de conciencia y de cultos, y la secularización de los cementerios.

Economía mixta : La estructura económica española era protoindustrial, de modo que se establecen cuatro artículos por los que toda riqueza del país queda subordinada a los intereses de la economía nacional, pudiendo ser confiscada; garantía estatal de la riqueza artística nacional; protección del trabajo y un amplio espectro de seguros sociales; y una nueva política agraria.

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Como órganos constitucionales, señalamos:

Las Cortes: Se definen por un monocameralismo que fortalecía las Cortes, pero se preveía la elección presidencial por sufragio universal directo para robustecer la Jefatura del Estado. Esto, finalmente, se anuló para sustituirla por una elección semiparlamentaria.

La elección de las Cortes se haría por sufragio universal de mayores de 23 años, circunscripciones plurinominales y fórmula electoral de mayoría con sufragio restringido.

Se mantenía de la Constitución de 1812 una Diputación Permanente, que aseguraba la continuidad del poder parlamentario cuando las Cortes estuviesen cerradas o disueltas.

Podían ser disueltas por el Presidente de la República, aunque no más de dos veces durante su mandato y con un decreto motivado.

Sus funciones eran la legislativa, reconocida a las Cortes y al Gobierno, pero el Presidente de la República podía aplicar un veto suspensivo, pudiendo solicitar a las Cortes una nueva deliberación; la presupuestaria, pues la elaboración del proyecto de Presupuesto era competencia del Gobierno y su aprobación, de las Cortes; y control político, pues era obligatorio para los miembros del Gobierno la asistencia a la Cámara cuando fueran requerido para ello, lo cual posibilitaba preguntas e intepelaciones.

Presidente de la República: El presidente era elegido por un colegio electoral compuesto por todos los diputados y un número igual de compromisarios, elegidos por sufragio universal directo. Esto comportaba una dependencia parlamentaria. Se le exigía ser español y no ser militar en activo, ni eclesiástico ni miembro de las antiguas casas reales. Su mandato era por seis años.

Entre sus facultades, nombra y separa libremente al Presidente del Gobierno y, a propuesta de éste, a los ministros; adopta medidas urgentes que exigiese la defensa de la integridad o seguridad de la nación, siempre dando cuenta a las Cortes; promulga leyes y tiene derecho de veto suspensivo; aprueba a propuesta del gobierno, decretos-leyes de urgencia; y suspende y disuelve las Cortes.

Pero era política y jurídicamente responsable, así como criminalmente responsable en el ejercicio de sus obligaciones constitucionales.

El Gobierno: Se componía de un Presidente y de los ministros, cuyo nombramiento y separación se hace por parte del Presidente de la República.

Como funciones, diremos que el Presidente dirigía y representaba la política general; le correspondía al Consejo de Ministros la elaboración de los proyectos de ley de del proyecto de Presupuesto, la aprobación de los decretos, la deliberación de los asuntos de interés público y la suspensión de las garantías constitucionales; así como era función de los ministros la dirección y gestión de los servicios públicos de sus respectivos departamentos.

El Gobierno era políticamente responsable ante las Cortes y jurídicamente lo eran sus miembros ante el Tribunal Supremo en lo civil y ante el Tribunal de Garantías Constitucionales en lo criminal.

Adminitración de Justicia: Con este nombre se refería al Poder Judicial, regulándose en los principios de independencia de los jueces; unidad de fuero; principio de gratuidad para los económicamente débiles; y principio de participación a través del Jurado.

Tribunal de Garantías Constitucionales: Era una compensación por la falta de segunda Cámara territorial en las Cortes. Sus funciones eran conocer de el recurso de inconstitucionalidad de las leyes; consultas de inconstitucionalidad de las leyes; recurso de amparo; conflictos de competencias entre poderes centrales y autonómicos; responsabilidad criminal del Jefe de Estado.

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Régimen político franquista:

Podemos destacar cuatro etapas:

1.- Periodo bélico-totalitario (1936-1942):

a) Organización Política: El régimen republicano, vencido, dejaba un vacío institucional que el vencedor de la guerra tenía que llenar conforme a un nuevo esquema ideológico. Pero los vencedores no procedieron a la elaboración de una Constitución. Se contaba con una estructura mínima de poder, para ir definiendo el “nuevo Estado”, concentrado en el general Franco Bahamonde, y a partir de aquí se fueron dictando normas de diverso alcance jurídico-político.

La estructura básica de los primeros momentos fue el Ejercito, y militares los hombres mas próximos al poder. Precisamente, el primer órgano de poder, la Junta de Defensa Nacional, nombró a Franco Bahamonde Jefe del Gobierno del Estado Español y Generalísimo del Ejército, otorgándole todos los poderes del nuevo Estado.

La Ley de 1/10/36 creó la Junta Técnica que lo auxiliaba en la gobernación. El Decreto de Unificación, de 19 de abril, integro a todas las fuerzas políticas que le apoyaron en una sola organización: Falange Española Tradicionalista y de las JONS, un movimiento político español de ideología fascista. Más tarde, otras leyes reafirmaron la potestad legislativa del Jefe del Estado y perfilaron un Gobierno que sustituyó a la Junta Técnica.

Cabe decir que estas leyes y el Decreto de Unificación, que no tuvieron rango de fundamental, fueron la verdadera “Constitución” durante cuarenta años.

b) Política social y organización sindical: El Fuero del Trabajo, promulgado por simple decreto en 1938, elevado posteriormente a rango fundamental, era la expresión de la ideología socioeconómica del nuevo régimen, inspirada en la tradición católica de justicia social y alto sentido humano que informo nuestra legislación del Imperio. Se prohibieron las huelgas y los sindicatos obreros, creándose una única organización sindical, obligatoria, de patronos y obreros, inspirada en los principios de “Unidad, Totalidad y Jerarquía”.

c) Derechos y libertades: Resaltada queda, la negación de la libertad de asociación política y sindical y del derecho de huelga. La Ley de Prensa, de 1938, acentuó el carácter antiliberal y totalitario del régimen, controlando todos los órganos de prensa sobre los que se ejercía una estricta censura previa y nombraba y destituía a sus directores. La Ley de Responsabilidades Políticas, de 1939, lleno las cárceles y lanzo al exilio a lo más granado de la intelectualidad española. La Ley de Seguridad del Estado, de 1941, respondía al mismo talante represor.

A la vista de esto no son dudosas las calificaciones de totalitario y fascista del régimen político instaurado. Los rasgos esenciales del régimen político fueron:

1) El monismo político: El Movimiento, ciertamente, no pudo imponerse con claridad a la Iglesia ni al Ejército. Franco buscó un equilibrio entre estos 3 pilares (Movimiento, Iglesia, Ejército). Los gobiernos de la época se componían, con medido equilibrio, de militares, de elementos de la oligarquía terrateniente y financiera, falangistas y carlistas

2) Ese equilibrio entre los diversos sectores de apoyo facilitó la extraordinaria concentración de poder un caudillo que se presenta como carismático y que se proclama políticamente irresponsable

3) Se instauró un aparato represivo de la disidencia política y un control absoluto de los medios de comunicación

4) Se pasó, en la guerra mundial, de la neutralidad a la denominada «no beligerancia», con la ocupación de Tánger y el envío de la «División Azul» al frente de Alemania con la URSS, todo ello en 1940.

5) Se buscó el apoyo de la Iglesia cediéndole actuaciones. La Iglesia califico de cruzada la rebelión militar y el Estado le correspondió con privilegios fiscales, penales, en materia de enseñanza.

2.- Periodo Pro-Aliados (1942-1955):

Con la victoria aliada en la guerra mundial, el Caudillo teme represalias e inicia una política de acercamiento a los aliados, retirando la División Azul en 1943 y volviendo a posiciones de neutralidad. No obstante el régimen siguió cifrando en el anticomunismo uno de sus caracteres esenciales, lo que le fue rentable a medio plazo.

Progresivamente fue creando instituciones que, sin mengua de su poder absoluto, presentaran una faz menos totalitaria del régimen. A este respecto son de mencionar:

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a) Ley constitutiva de las Cortes de 17/7/42, El Jefe de Estado crea, mediante Ley, las Cortes Generales. Se subrayó que no se trataba de una restauración de las de la Republica, no se pretendía dotar al régimen de un parlamento el sentido estricto del término, sino de un órgano meramente colaborador del Caudillo, pero la potestad legislativa continua en la Jefatura del Estado

b) Fuero de los Españoles, de 1945: determino un nuevo guiño a las potencias aliadas, presentado como una declaración de derechos, pero con demasiadas particularidades, pues no constituía una norma directa aplicable; no reconocía el derecho de asociación política, sindical, de asociación política, ni el derecho a huelga ni la libertad religiosa; y la vigencia de preceptos mediante decreto-ley.

c) Ley de Referendo Nacional, que hacía de esta forma de participación directa un mecanismo en manos del Jefe del Estado. Curiosamente, y frente, a la representación de las Cortes (o Ayuntamientos), la participación en el referendo admitía el Sufragio Universal.

d) Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, votada en refrendo en julio de 1947: Fue la repuesta del Caudillo a las pretensiones de D. Juan de Borbón, hijo de Alfonso XII, que había organizado en torno a si una corriente de opinión favorable a la restauración monárquica en su persona. Al mismo tiempo, se daba un paso más de cercanía hacia los vencedores de la guerra mundial creando la apariencia de una próxima normalización institucional del régimen, por lo que el caudillaje parecía quedar como mera situación provisional. Atribuía nominalmente la Jefatura de Estado a Franco Bahamonde, pero articulaba un mecanismo de sucesión. Esta Ley declaraba que el Estado se constituía en Reino y lo definía como católico, social y representativo, creando dos órganos: el Consejo del Reino y el de Regencia.

Por último, confería rango de Leyes de Fundamentales a las 3 leyes mencionadas anteriormente y al Fuero del Trabajo, con lo que se quería presentar al régimen como dotado ya de una Constitución.

A pesar del esfuerzo del régimen por mostrarse próximo políticamente a los aliados, le fue negada a España su incorporación a la ONU y esta aprobó en 1946, una resolución recomendando a sus miembros la retirada de Embajadores de España, comienza así una década de aislamiento internacional. Franco respondió con magnas concentraciones de adhesión a su persona, y continuas proclamaciones de catolicismo, de anticomunismo y de apelaciones a favor del corporativismo frente a la supuesta decadencia democrática y liberal; y hacia fuera con el doble arma del anticomunismo y del catolicismo, y con nuevos gestos de acercamiento, como fue la citada ley de sucesión. Su política anticomunista fue la baza que le llevo a aliarse con EE.UU.

En 1950 se rompió el bloqueo internacional y en 1953 se firmaron pactos económicos y militares con Estados Unidos, firmándose también el Concordato con la Santa Sede. Ambos éxitos diplomáticos, sobre todo el primero, determinaron el ingreso de España en la ONU en 1955.

3.- Periodo de Desarrollo Económico e Institucional (1955 – 1966):

Podemos señalar una etapa de crecimiento económico y de proceso de desideologización. Por una parte, hubo una crisis interna motivada por quienes querían acelerar su aproximación a un régimen constitucional y quienes seguían defendiendo el monismo político, o lo que acaso es lo mismo, entre los que defendían aprovechar la apertura al exterior para favorecer un crecimiento económico sobre bases algo más liberales y quienes seguían defendiendo la autarquía agraria y artesanal. Ganaron los primeros y miembros de Falange fueron desplazados del Gobierno y entraron miembros del Opus Dei (tecnócratas).

El ingreso de capital extranjero, el incremento del turismo y las divisas de los emigrantes favorecieron la inversión. Tras el Plan de Estabilización se elaboraron varios Planes de Desarrollo hasta el final del régimen. El valor ideológico proclamado ahora es el de la racionalidad; con ella debe organizarse y administrarse una sociedad permeable, que permite el ascenso de una clase a otra mediante el trabajo. El crecimiento económico existe, aunque sea desordenado, especulador e inflacionista. La dirección tecnocrática de la política iba dirigida en el sentido de «menos ideología y más renta»

El modelo al que apuntaba el tecnocratismo demandaba algo de la racionalidad que proclamaba. Modernizándose la Administración, y se termino liberalizando algo el régimen de prensa, y se culminó la legislación fundamental con la Ley Orgánica del Estado.

a) Ley de Principios Fundamentales del Movimiento de 1958: El régimen no quería o no podía desdecirse de su pasado, acaso para seguir contando con el apoyo de todos los sectores. Por eso aunque la crisis de 1956-1957 se saldó a favor de los tecnócratas y en contra de la Falange, en 1958 el caudillo dicta esta Ley, con la cual quería aparentar la petreidad del régimen frente a la inestabilidad liberal justo en el momento en el que se comenzaba a desarrollar la política económica de un capitalismo dependiente. Esta ley no es más que una coartada política para la etapa de relativa liberalización que se proponía a cabo el Caudillo, poco después, se solicitaba el ingreso en la Comunidad Económica Europea.

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b) Legislación administrativa: La Administración se modernizo, como hemos dicho, a ello respondieron las leyes siguientes:

1) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa (1956)2) Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado (1957)3) Ley de Procedimiento Administrativo (1958)4) Ley del Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas (1958)5) Ley General Tributaria (1963).

c) Legislación Política: La legislación política trato de cohonestar el modelo económico y la demanda de liberalización con la idea, cada vez más rancia de que el régimen era inconmovible. Así, la Ley de Asociaciones, de 1964 y la Ley de Prensa, de 1966, fueron sin embargo precedidas de la Ley de Orden Publico de 1963.

d) Ley Orgánica del Estado: Esta Ley corona el proceso de institucionalización del régimen, Ley fundamental, votada en referendo, en diciembre de 1966, modificaba las Leyes Fundamentales anteriores (principalmente la Ley de Cortes), eliminaba los párrafos más declaradamente totalitarios del Fuero del Trabajo y fortalecía el papel del Consejo del Reino.

4.- Periodo de Crisis del Régimen (1967 – 1975):

A partir de la Ley Orgánica del estado, que entró en vigor en enero de 1967, el régimen se debate entre la necesidad del cambio y el recelo que éste despertaba en la mayor parte de sus cuadros, incluidos los tecnócratas. Ya no era posible gobernar con un aparato estatal tan anticuado, había que poner a punto las instituciones para cuando muriera Franco y dar cierta credibilidad al ingreso en la Comunidad Económica Europea.

Pero este proceso de modernización puesto en marcha por el mismo régimen terminó siendo incontrolable, llevándolo a resultados no deseados. La irrupción del capitalismo salvaje, el éxodo rural y el desordenado crecimiento de ciertas ciudades y áreas metropolitanas favoreció el surgimiento de una clase obrera industrial y de servicios que planteaba más problemas de los que el régimen podía resolver, entre otros el sindical.

Se puso de relieve, en una palabra, el desfase entre economía y política y entre sociedad y aparato estatal, «los artífices de la dictadura franquista han preparado en cierto modo la caída del régimen que pretendían consolidar», «porque las dictaduras conservadores se mantienen, solo, mientras obedecen a su lógica interna de represión y adoctrinamiento ideológico, pero felizmente estas se deslizan por la pendiente al tratar de edificar las bases de una sociedad de consumo conforme al modelo occidental». Por eso, La legislación de desarrollo de la Ley Orgánica del Estado quedó siempre a medio camino y lo mismo sucedió con otros proyectos de regulación de asociaciones políticas ya firmados por Franco.

Desde 1956 a 1975 el régimen estuvo en permanente estado de excepción, puesto que el Fuero de los Españoles fue suspendido en once ocasiones.

La Iglesia Católica, siguiendo el espíritu del Concilio Vaticano II, se fue distanciando del aparato estatal y ciertas organizaciones católicas y parte del clero se mostraban críticos con el régimen. En 1970 la Conferencia Episcopal criticó la Ley Sindical y en 1974 el Obispo de Bilbao amenazó de excomunión al Gobierno si lo deportaba.

Institucionalmente se dieron dos pasos importantes. En 1969 el Caudillo designó como sucesor, como Rey, a Don Juan Carlos de Borbón y en 1973 se desdoblaron la Jefatura del Estado y la Presidencia del Gobierno, nombrando al Almirante Carrero Blanco para esta última, siendo asesinado seis meses más tarde, lo que precipitó el proceso de descomposición del régimen.

Las huelgas se sucedían y la pérdida de horas de trabajo era muy superior a la de muchos países europeos, si añadimos a esto los escándalos financieros sin esclarecer y los indultos del caudillo a ministros implicados en alguno de ellos, la crisis económica de 1973 y la crisis de salud de Franco, se comprenderá la decrepitud del régimen en 1975, aunque su más grave crisis se produjo en Octubre de 1975 con ocasión de la ejecución de varias penas capitales en medio de una fuerte presión internacional favorable a su conmutación. Los embajadores de muchos Estados fueron llamados a consulta. El régimen parecía volver a los días de 1946. Un mes más tarde moría Franco.