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TEORÍA DE LA ACCIÓN DERECHO PROCESAL CIVIL

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Page 1: Teoría de la acción

TEORÍA DE LA ACCIÓN

DERECHO PROCESAL CIVIL

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DERECHO PROCESAL CIVIL

CONCEPTO.- El Derecho Procesal Civil, es el conjunto de normas que reglamentan la organización de la justicia y la sustanciación de los juicios. (Tradicional-Carlos Octavio Bunge).

Es la ciencia que estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el debido proceso a través de la investigación y alcanzar la justicia social. (Moderno-Humberto Cuenca).

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El Derecho Procesal Civil, es una ciencia que estudia el conjunto de normas jurídicas que regulan el DEBIDO PROCESO, dirigido por un Juez natural, en la investigación jurídica, la búsqueda de la verdad mediante la convicción lógica y el criterio de conciencia, para alcanzar el valor supremo de la justicia. (Flavio Ñaupa Vargaya).

El Derecho procesal Civil, viene a ser una ciencia que tiene por objeto estudiar el conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso civil. (Pedro Valcárcel Gamarra).

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CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL:

1. ES UN DERECHO AUTÓNOMO.- Porque tiene principios y normas propias que regulan y se guía de institutos y principios especiales. Es un Derecho Público.

2. ES UN DERECHO SUBJETIVO.- Es un derecho subjetivo o volitivo, son un conjunto de facultades y potestades que tiene una persona para manifestar o declarar su voluntad, en concordancia al principio de autonomía de la voluntad.

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CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL:

3. ES UN DERECHO INSTRUMENTAL.- Porque sirve de medio para alcanzar un fin que es la realización de la justicia a través de una sentencia. Hace efectivo los derechos sustantivos.

4. ES UN DERECHO FORMAL.- Es un derecho formal imprescindible, la FORMA y las SOLEMNIDADES son los medios y condiciones mediante las cuales las partes expresan su voluntad jurídica en el proceso.

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CARACTERES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL:

5. ES UN DERECHO ADJETIVO.- Porque el derecho procesal civil, es el conjunto de normas que posibilitan la realización del derecho y ponen en movimiento o actividad al órgano jurisdiccional para llegar a una sentencia.

El DPC es la parte dinámica y el Código Civil, es la parte sustantiva o estática.

6. ES UN DERECHO COACTIVO.- La coacción es un derecho unido al poder imperativo para el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

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PRINCIPIOS PROCESALES: copias?

NATURALEZA JURÍDICA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL.- Se han planteado dos grandes teorías:

I. Teoría de tipo tradicional o antigua.- Llamada también BIMEMBRES, porque explican de manera bilateral, es decir, si es un derecho público o privado. A su vez tiene sub Teorías:

1. Teoría de Naturaleza de las Normas:

El Derecho Procesal Civil es Público, porque reglamenta la actividad de un órgano del Estado, como es el Poder Judicial.

El Derecho procesal Civil es Privado, porque sus normas que regulan el proceso civil, protege intereses privados.

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2. Teoría de la Esencia del Proceso:

El derecho procesal Civil es público, porque el fin del proceso es la composición de un litigio, con el propósito de buscar y establecer la paz social mediante la administración de justicia y por lo tanto la solución de conflictos sociales y públicos.

El Derecho Procesal Civil es Privado, porque las normas del Derecho Procesal Civil en esencia son para componer un conflicto de intereses de carácter privado.

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3. Teoría de la Voluntad de las Partes:

El Derecho procesal Civil es Público, porque depende de la voluntad del Juez y las partes, dirigidas por las normas jurídicas que emanan del Estado.

El Derecho procesal Civil es Privado, porque depende de la manifestación de la voluntad privada de las partes, para solucionar el conflicto de intereses.

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II. TEORÍAS MODERNAS O INNOVADORAS.- Llamadas también TRIMEMBRES, innovadoras o revolucionarias, porque ofrecen una posición tripartita o de carácter trilateral y comprende las siguientes sub teorías:

1. Teoría de Derecho Justicia (James Goldschmidt): El Derecho Procesal Civil es un Derecho Material, porque

pertenece al Derecho Privado, en cuanto regula las relaciones entre individuos en un plano de igualdad.

El DPC es un Derecho de Justicia Formal, porque se refiere al aspecto formal o de ejercicio del derecho público.

El DPC es un Derecho de Justicia Material, porque viene a ser el derecho probado y comprobado, desde el punto de vista del Juez.

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2. Teoría del Derecho Instrumental (Francisco Carnelutti):

El Derecho Procesal Civil es un Derecho Material, porque es el conjunto de normas, por el que las partes solucionan sus problemas, un conflicto de intereses, imponiendo atribuciones y obligaciones; se presentan normas de derecho procesal.

El DPC es un Derecho Instrumental, porque con ella se compone un conflicto de intereses, de donde emana el poder de administrar justicia en nombre del Estado.

El Derecho procesal Civil es un Derecho Mixto, porque en el campo procesal existen normas sustanciales o materiales y procesales.

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FUNDAMENTO DEL DERECHO PROCESAL CIVIL.- El verdadero fundamento del DPC, se encuentra solo en los principios de la tutela jurisdiccional efectiva, el DEBIDO PROCESO, para que exista una seguridad jurídica y el valor de la justicia, con un fin de resolver una controversia jurídica.

FINALIDAD DEL DERECHO PROCESAL CIVIL.- Esta orientado por las teorías siguientes:

1. Teoría del Derecho Subjetivo.- El proceso tiene como fin hacer efectivo derechos subjetivos violados o denegados o prevenir futuras violaciones o negaciones de los mismos.

2. Teoría del Derecho Objetivo.- Considera que el proceso tiene como fin la actuación del derecho objetivo que se encuentra en la norma jurídica.

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3. Teoría Mixta.- El verdadero fin del proceso civil es el DEBIDO PROCESO y el derecho de amparar una pretensión en la litis.

4. Teoría Moderna.- Es que la pretensión sea amparada y con un debido proceso inmediato sea declarada en la sentencia FUNDADA o INFUNDADA, y un fin mediato (futuro) que es el cumplimiento de la sentencia.

5. Teoría Teológica.- Sostiene que el fin del proceso, es el fin de dirimir un conflicto de intereses sostenidos a los órganos jurisdiccionales que puede ser público o privado.

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RELACIONES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO

1. CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL.- Tiene una estrecha vinculación, puesto que muchas instituciones procesales tienen su origen en las normas constitucionales, que deben ser objeto de observancia imperativa bajo sanción de nulidad.

2. CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO.- Porque la organización administrativa del Poder Judicial corresponde al Derecho Administrativo.

Asimismo porque el Estado es su función de administrar justicia, ejerce también ciertas facultades jurisdiccionales en cuanto resuelve las pretensiones de competencia.

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RELACIONES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO

3. CON EL DERECHO POLÍTICO.- Por cuanto las normas procesales en su formación resultan de una LEGISLACIÓN con INICIATIVA POLÍTICA, con DEBATE POLÍTICO, APROBACIÓN POLÍTICA Y PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN EN EL PERUANO con estrategias y postulados de la ciencia política.

4. CON EL DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO.- Se relaciona con el cobro de aranceles y tasas judiciales por diferentes conceptos dentro del derecho procesal.

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RELACIONES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO

5. CON EL DERECHO CIVIL.- Tiene una relación estrecha, porque las normas del Código Civil o sustantivo se invocan para que tenga normas expresas de actuación, sino es necesario recurrir a instituciones autónomas del Derecho Civil.

6. CON EL DERECHO COMERCIAL.- Se relaciona en el uso de TÍTULOS VALORES: Las letras de cambio, pagarés, vales, etc, con sus mecanismos correspondientes.

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AUTONOMÍA DEL DERECHO PROCESAL CIVIL:

1. AUTONOMÍA CIENTÍFICA.- Debe reunir lo siguiente:

a) Es una disciplina científica, metodológica de síntesis y análisis, para estudiar y e investigar en forma expresa.

b) Tiene una Doctrina sistemática y homogénea.

c) Tiene Métodos jurídicos (método dialéctico, inductivo-deductivo de interpretación o la hermenéutica, el método científico, gerontológico.

El DPC reúne estas condiciones, es decir, tiene un contenido amplio, tiene doctrina homogénea, métodos propios e institutos jurídicos procesales.

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2. AUTONOMÍA DIDÁCTICA.- La creación de una cátedra de Derecho Procesal Civil en la Universidad nos demuestra en forma ininterrumpida y clara su autonomía didáctica.

Esta situación SUPER ESTRUCTURAL cosmopolita estudia e investiga todas las ciencias, incluida el Derecho Procesal Civil, con didáctica jurídica.

3. AUTONOMÍA JURÍDICA.- Está demostrado claramente su autonomía por el mismo hecho de que no hay acción sin derecho, ni derecho sin acción. Además el DPC es materia de una legislación especializada.

4. AUTONOMÍA LEGISLATIVA.- Prueba su autonomía legislativa, por el solo hecho de la promulgación del Código Procesal Civil.

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5. AUTONOMÍA JURISDICCIONAL.- La existencia de un Poder Judicial con jurisdicción territorial y una organización administrativa jerarquizada y discrecional su misión es la administración de justicia.

La importancia del DPC, es de trascendental importancia en la vida de los hombres, porque se puede solucionar todas las controversias jurídicas que existen en el órgano jurisdiccional.

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FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL:

Según Jaime GUASP, clasifica en:

1. Fuentes Directas: La Ley, la Costumbre o el derecho consuetudinario.

2. Fuentes Indirectas: La Doctrina y Jurisprudencia.

Según Mario ALZAMORA VALDEZ, clasifica en:

3. Fuentes Formales.- La Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina.

4. Fuentes Materiales.- La Costumbre.

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LA LEY PROCESAL CIVIL

CONCEPTO.- Es una regla social obligatoria establecida con carácter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza. (Planiol).

La norma procesal como norma material contiene una regla de conducta dirigida unas veces al Juez y otras a los litigantes, sea bajo la forma de una imposición, sea reconociendo una facultad, pero en todo caso mediante un precepto cuya expresión es la ley. (Hugo ALSINA).

CARACTERES DE LA LEY.- Según Adolfo Carvallo, son los siguientes:

1. Es una regla social.- Conjunto de normas que se crea para las personas que viven en una sociedad y regulan las relaciones jurídicas de los hombres frente a los otros hombres.

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2. Es una regla obligatoria.- A la igualdad ante la ley, de modo que los hombres de la sociedad sin distinción alguna, nadie puede sustraerse a su cumplimiento imperativamente.

3. Es promulgada por el Poder Legislativo y sus representantes como autoridad pública.- El poder emana del pueblo y que otorga potestades y facultades para crear, regular, modificar y derogar las leyes son el Poder Legislativo y por delegación de funciones de 90 días al Poder Ejecutivo.

4. Es una regla general.- Porque rige para todas las personas que viven en sociedad, así a un número indeterminado de actos o hechos.

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5. Es promulgada por el Poder Legislativo y sus representantes como autoridad pública.- El poder emana del pueblo y que otorga potestades y facultades para crear, regular, modificar y derogar las leyes son el Poder Legislativo y por delegación de funciones de 90 días al Poder Ejecutivo.

6. Es una regla general.- Porque rige para todas las personas que viven en sociedad, así a un número indeterminado de actos o hechos.

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7. Es una regla permanente.- Porque rige un determinado tiempo hasta que sea modificado o derogada por otra ley.

8. Es una regla cierta.- Porque no necesita ser acreditado o comprobado su existencia, además nadie puede ampararse en la ignorancia de la ley, todos deben conocer.

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ELEMENTOS DE LA LEY.- Existen dos teorías:

1. Teoría Unitaria o Monista.- Dice que la ley es una sola y no se puede dividir, de ser así, sería atentar el principio de la unidad del derecho.

2. Teoría Dualista.- De acuerdo a LABAND señala que tiene dos elementos:

a. Elemento Formal.- El Poder Legislativo, de acuerdo con el procedimiento constitucional preestablecido, tiene iniciativa de Ley, Debate, Aprueba, Promulga y Publica una norma, es decir, es aquella regla que fue dada por el Poder Legislativo en su expresión escrita o hablada.

b. Elemento Material.- Exige un contenido jurídico, que la ley expresa una norma jurídica, esto es permanente, general y abstracta, es decir, el contenido mismo de la ley.

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PARTES DE LA LEY:

1. La Condición o condicionalidad.- Es aquella parte de la ley que establece las circunstancias dentro de las cuales se aplica la Ley.

2. La Disposición.- Es la parte que establece aquello que la ley manda u ordena.

3. La sanción.- Viene a ser la consecuencia que sanciona la violación de la Ley.

FORMACIÓN DE LA LEY:

4. La iniciativa.

5. La discusión o debate.

6. La aprobación.

7. La promulgación.

8. La publicación.

9. La vigencia.

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LA DOCTRINA.- Es el conjunto de conocimientos científicos, opiniones de los jurisconsultos y estudiosos emitidos con la finalidad teórica o con el objeto de facilitar la aplicación del derecho. Agrega que la obra de los jurisconsultos, persigue un triple propósito científico, práctico y crítico.

LA JURISPRUDENCIA.- Es el conjunto de resoluciones que se dictan por los más altos tribunales de justicia y en última instancia en los casos de juzgamiento en forma habitual, reiterada y uniforme; constituye fuente indirecta del derecho.

LA COSTUMBRE.- La costumbre jurídica, es la norma del derecho surgida del uso prolongado y general, cumplido con la convicción colectiva de su obligatoriedad y aplicado por el Estado. (Jaime Delgado Moscoso).

La Costumbre Jurídica, viene a ser una conducta colectiva repetida que por su generalidad y constante uso se torna en obligatoria. (Pedro Valcárcel Gamarra).

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APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL Hugo Alsina señala tres formas de aplicación:

1. Cuando la ley procesal es clara y precisa.- En este caso se aplica inmediatamente la ley sin dificultades.

2. Cuando la ley es dudosa, ambigua u oscura.- En este caso se deberá proceder a la interpretación de la ley, a través de los métodos de interpretación.

3. Cuando no hay ley aplicable.- Si no hay ley procesal aplicable a un caso concreto debe aplicarse los principios de integración del orden jurídico procesal.

INTEGRACIÓN DE LA LEY PROCESAL.- Carnelutti señala dos procedimientos:

4. El Procedimiento de Auto Integración.- Aquí es necesario emplearse en primer lugar la analogía y el razonamiento a contrario sensu.

5. El Procedimiento de Hetero Integración.- Aquí tiene que utilizar la equidad y los principios generales del derecho.

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MÉTODOS DE INTEGRACIÓN DEL ORDEN JURÍDICO PROCESAL.- El derecho como ciencia no tiene vacíos, pero la ley si tiene y por ello no se puede dejar de administrar justicia.

Las leyes procesales se integran mediante los métodos siguientes:

1. ANALOGÍA.- Viene a ser un procedimiento de integración de la ley procesal y que consiste en aplicar una ley semejante para un caso no previsto cuando existe relación de semejanza o igualdad de ella.

2. LA DOCTRINA.- Es el conjunto de conocimientos científicos, aportes que hacen los estudiosos, juristas para innovar, investigar, interpretar y ordenar sistemáticamente el derecho.

3. LA EQUIDAD.- A la igualdad ante la ley, preconiza el principio de igualdad de las partes en el impulso procesal, en la inmediación procesal para alcanzar justicia y demostrar las pretensiones de la demanda y contestación, que son amparadas por el órgano jurisdiccional.

Los principios generales del derecho, es la fuente supletoria por excelencia a donde debe recurrir el Juez cuando advierte lagunas o vacíos, deficiencias en la ley; está contenidos en los tratados, libros, textos, etc. Es decir, el conjunto de conocimientos científicos que producen como ciencia los juristas.

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INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL

Es la actividad mental jurídica que consiste en desentrañar el verdadero sentido, contenido y alcances de la ley procesal para su correcta aplicación.

Interpretar una ley procesal, consiste en buscar el verdadero sentido de la ley procesal para su correspondiente aplicación. (P. Valcárcel G).

FUENTES DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY:

1. Interpretación Auténtica o Legislativa.- Es la interpretación realizada por el propio autor de la norma, es efectuada por el mismo legislador, o denominada la HERMENÉUTICA O INTERPRETACIÓN LEGISLATIVA, es la facultada hermenéutica del Poder Legislativo.

La interpretación auténtica ha sido hecha por el propio AUTOR de la norma legislativa.

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2. Interpretación Judicial.- Llamada también interpretación jurisdiccional y es la que realizan los jueces y tribunales para emitir sus decisiones (sentencias y sus resoluciones motivadas). Es obligatoria en los recursos de Casación.

3. Interpretación Doctrinaria.- Es la interpretación que realizan los juristas y los EXPERTOS E INVESTIGADORES CIENTÍFICOS del derecho procesal y, en especial por quienes producen la CIENCIA DEL DERECHO, de ahí, su esencia jurídica como la INTERPRETACIÓN CIENTÍFICA, por excelencia.

MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY:

4. Interpretación Gramatical.- Es la interpretación literal, filosófico o lingüístico, constituye una realidad morfológica y sintáctica para realizar el significado de las palabras utilizadas con SINTAXIS en la formulación de la ley. En la Revolución Francesa en que existía alguna desconfianza en la labor discrecional de los jueces, razón por la cual, como operadores de justicia, se encontraban obligados a CEÑIRSE al sentido LITERAL de la Ley.

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2. Interpretación Dogmática.- Consiste en buscar el sentido positivo de la ley procesal con un criterio cerrado, sin salirse del marco teórico.

3. Interpretación Histórica.- Consiste en el conocimiento de la ley a través de sus antecedentes legislativos. Consiste en investigar el estado de espíritu en que se encontraban los autores de la ley, los motivos que los han llevado a legislar. Examinan los antecedentes de las leyes.

4. Interpretación Sistemática.- Una norma no es una ley aislada, sino que corresponde al SISTEMA JURÍDICO NORMATIVO, es un sistema complejo. Consiste en examinar la ley, se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas como parte de un sistema legislativo único y orgánico, estructurado por principios comunes desde sus bases.

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CLASES DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY:

1. Interpretación Extensiva.- El Juez u operador de justicia amplía o extiende la trascendencia o alcance de la norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por considerar que habría sido voluntad del legislador comprender en la norma a aplicar tales supuestos.

2. Interpretación Restrictiva.- Es lo contrario que sucede en la extensiva. En la interpretación RESTRICTIVA se restringe el alcance de la ley, es decir, se dará cuando la interpretación lógica restrinja el significado propio de la expresión usada por la ley.

3. Interpretación Progresiva.- Es interpretar y explicar el conocimiento de la ley, orientando su sentido jurídico legal a los grandes cambios sociales, económicos, políticos y a los cambios cuantitativos y cualitativos de la vida de cada persona natural o jurídica en la sociedad.

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APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO:

1. El Principio de la Irretroactividad de la Ley.- Consiste en que la ley se promulga para el futuro, tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica.

2. El Principio de la Retroactividad de la Ley.- La ley tiene fuerza sobre el pasado y tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica y de justicia social.

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TEORÍA DE LA ACCIÓN

CONCEPTO.- La acción viene a ser un derecho material sustancial puesta en movimiento como consecuencia de su violación. (Tradicional: Savigni).

La acción es el derecho público subjetivo mediante el cual requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión judicial. (Moderno: Hugo Alsina).

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La acción es el derecho que tiene toda persona para demandar una protección judicial. (M. Alzamora Valdez).

La acción es el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión. (Eduardo J. Couture).

La acción viene a ser un derecho subjetivo ideal y abstracto que tiene por objeto producir la actividad del órgano jurisdiccional para la solución de un conflicto de intereses que se materializa en la demanda ya sea en forma escrita o verbal. (P. Valcárcel

G).

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CARACTERES DE LA ACCIÓN:

1. ES UN DERECHO AUTÓNOMO.- Porque es distinta del derecho material sustancial, pero que están relacionadas.

2. ES UN DERECHO PÚBLICO.- Porque se ofrece a todos en general y es amparado por el Estado a través del órgano jurisdiccional.

3. ES UN DERECHO SUBJETIVO.- Es la voluntad y facultad que tiene una persona natural en forma individual o colectiva para concurrir al órgano jurisdiccional.

4. ES UN DERECHO DE INTERES HACIA LA COLECTIVIDAD.- Puesto que la solución de un conflicto de intereses tiene repercusión social. Hay un interés de la colectividad en la sociedad.

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CARACTERES DE LA ACCIÓN:

5. ES UN DERECHO EN EXPECTATIVA.- Porque si no esta amparado en una sentencia, todavía no tiene validez jurídica procesal.

6. ES UN DERECHO IDEAL Y ABSTRACTO.- El derecho tiene su génesis en la mente humana, en la voluntad o volitiva y se materializa en la demanda.

7. Es un derecho que activa al órgano jurisdiccional.

8. Se rige por principios procesales.

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NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN:

1. LA ACCIÓN COMO UN ELEMENTO DE DERECHO MATERIAL SUSTANCIAL.- La acción viene a ser un derecho material sustancial puesta en movimiento como consecuencia de su violación, por consiguientemente tiene naturaleza jurídica privada. (Teoría Tradicional).

2. LA ACCIÓN COMO UN ELEMENTO DEL DERECHO AUTÓNOMO CONCRETO.- La acción viene a ser un derecho autónomo potestativo que protege tanto el derecho público como el derecho privado. (Teoría Moderna).

3. LA ACCIÓN COMO UN ELEMENTO DEL DERECHO AUTÓNOMO ABSTRACTO.- La naturaleza jurídica de la acción es una verdadera función procesal jurisdiccional de carácter público.

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NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACCIÓN:

4. TEORÍA NEGATIVA DE LA ACCIÓN.- Los representantes de esta teoría sostiene que la palabra acción debe desaparecer y ser reemplazada por la palabra pretensión. (Guasp).

5. TEORÍA DEL RETORNO DE LA ACCIÓN AL DERECHO MATERIAL SUSTANCIAL.- Sus representantes manifiestan en un sentido de integración y dicen “no puede haber un derecho material sustancial sin acción, ni puede haber acción sin derecho material sustancial”.

6. LA ACCIÓN COMO DERECHO POTESTATIVO.- La acción es un derecho potestativo o facultad de poner en actividad las condiciones para la actuación de la ley. (Chiovenda).

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ELEMENTOS DE LA ACCIÓN:

Chiovenda, sostiene que los elementos de la acción son:

1. EL SUJETO.- Viene a ser la persona natural o jurídica denominada las partes:

a. Sujeto Activo: El demandante y demandado.

b. Sujeto Pasivo: Es el órgano jurisdiccional (El Estado).

2. EL OBJETO.- Es el bien o la cosa que se pide o se reclama.

a. Inmediato.- Alcanza una sentencia fundada o infundada.

b. Mediato.- Lograr el cumplimiento de la sentencia.

3. LA CAUSA.- Viene a ser la génesis, el origen, la etiología o el fundamento mismo de la acción o de la pretensión.

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CONDICIONES DE LA ACCIÓN

Son los requisitos procesales que permiten al Juez emitir una resolución con validez jurídica sobre el fondo del asunto que es de conocimiento del que dirige el proceso.

A. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN:

A.1. CONDICIONES GENERALES.- Tiene secuencia lógica procesal:

1. PRETENSIÓN PROCESAL O JURÍDICA.- Es la invocación de un derecho y el amparo de una norma sustantiva, para activar el órgano jurisdiccional, no puede ser soslayada por el Juez.

2. EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES PRECEPTUADAS POR LA LEY PROCESAL.- Cuya omisión autoriza la negativa de admisión del Juez Natural, declarando Inadmisible o Improcedente.

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A. CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN:

A.1. CONDICIONES GENERALES.- Tiene secuencia lógica procesal:

3. INVOCACIÓN DE UN DERECHO.- Se debe invocar norma sustantiva, doctrinal y jurisprudencial.

4. TUTELA JURÍDICA A TRAVES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.- Es la protección jurídica para sostener una pretensión procesal.

A.2. CONDICIONES ESPECIALES.- Estas condiciones particulares se dan solamente en casos específicos como: Proceso Ejecutivo, Divorcio, desalojo y se dan en caso particular como para los cuales son necesarios.

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B. CONDICIONES PARA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN.- Estas condiciones son para la admisión de la demanda, en efecto estas son:

1. EL DERECHO.- Se refiere al derecho material sustancial, es decir, sin la pretensión está amparado o no por una norma sustantiva.

2. LA CALIDAD.- Consiste en que debe haber identidad entre el titular del derecho y el que interpone la demanda y el obligado de la relación jurídica procesal con el demandado.

3. EL INTERÉS.- Se refiere al estado de necesidad jurídica actual, económica y moral. Toda acción debe estar motivado por una causa.

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DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN Y EL DERECHO MATERIAL:

1. Por su Origen: El derecho material sustancial tiene origen en un contrato, cuasi

contrato, en un delito, o en cuasi delito. La acción tiene su origen en un conflicto de intereses.

2. Por su Objeto: El derecho material sustancial tiene por objeto el cumplimiento de una

pretensión insatisfecha. La acción tiene por objeto conseguir una sentencia fundada o

infundada.

3. Por su Ejercicio: El derecho material sustancial es estático. La acción es dinámica y se ejercita con la intervención del órgano

jurisdiccional.

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DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN Y EL DERECHO MATERIAL:

4. Por su Efecto: El derecho material sustancial, tiene efecto mediato, que es el

cumplimiento de la pretensión o deber de pagar. La acción tiene un efecto inmediato y se manifiesta a través de la

sentencia.

DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN Y PRETENSIÓN:

1. La acción es un derecho subjetivo. La pretensión es un hecho jurídico.

2. La acción es un instituto jurídico procesal. La pretensión es un hecho psíquico espiritual.

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DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN Y PRETENSIÓN:

3. La acción es un derecho limitado, hasta donde nos ampare la ley.

La pretensión es ilimitada.

4. La acción se concede a todas las personas, es general.

La pretensión es personal, cada persona tiene una pretensión.

5. La acción es un derecho público. La pretensión es un derecho privado.

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IDENTIDAD DE ACCIONES

Viene a ser la integración copulativa de los elementos de la acción: sujeto, objeto, causa.

ELEMENTOS DE LA IDENTIDAD DE ACCIONES:

1. SUJETOS.- El mismo sujeto titular del derecho y el mismo obligado.

2. OBJETO.- El mismo objeto en los dos procesos.

3. CAUSA.- La misma causa en los dos procesos.

CLASES DE IDENTIDAD DE ACCIONES:

4. Identidad de acciones propiamente dichas.- Es cuando concurren en una misma demanda los tres elementos de la acción, en este caso se pueden plantear las excepciones de Cosa Juzgada, Pleito acabado, Litis pendencia y de Transacción según los casos.

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CLASES DE IDENTIDAD DE ACCIONES:

2. Identidad de acciones por Conexión.- Cuando concurren en una misma demanda uno o dos elementos de acción.

3. Cuando no se produce identidad.- Significa que los elementos de la acción son distintas, es decir, los tres elementos son distintos y hacen las acciones alternativas o excluyentes.

FUNDAMENTOS DE LA IDENTIDAD DE ACCIONES:

4. Evitar la proliferación de procesos judiciales.

5. Evitar que se pronuncien sentencias contradictorias.

6. Por la aplicación del Principio de economía procesal.

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ACUMULACIÓN DE ACCIONES.- Es un acto jurídico procesal que consiste en reunir en una sola demanda varias acciones que no sean incompatibles.

REQUISITOS:

1. Oportunidad Procesal.- La acumulación puede hacerse en la demanda.

Antes que la demanda sea contestada. Con excepción de las acciones ejecutivas en que se puede

acumular hasta antes del pago. Y cuando la demanda está contestada, se plantea otra

demanda y se espera que ambas se encuentren en el mismo estado.

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REQUISITOS:

2. Unidad Jurisdiccional.- La acumulación debe plantearse ante el mismo juez.

3. Unidad de Trámite.- Que debe tramitarse en la misma vía procedimental.

4. Que las acciones no sean incompatibles.- Todas las acciones deben ser compatibles, que exista conexión en los elementos de la acción.

5. La acumulación de acciones se debe hacer entre el demandante y el demandado y excepcionalmente contra terceras personas.

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CLASES:

I. ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE ACCIONES.- Es cuando existe pluralidad de sujetos en la relación jurídica procesal.

CLASES DE ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE ACCIONES.- Existen dos criterios:

PRIMER CRITERIO:

1. Acumulación Subjetiva Activa.- Es cuando existe pluralidad de demandantes en la relación jurídica procesal.

2. Acumulación Subjetiva Pasiva.- Es cuando existe pluralidad de demandados en la relación jurídica procesal.

3. Acumulación Subjetiva Mixta.- Es cuando existe pluralidad de demandantes y pluralidad de demandados en la relación jurídica procesal.

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SEGUNDO CRITERIO:

1. Acumulación Subjetiva Propia.- Es cuando existe pluralidad de demandantes y demandados y una sola relación jurídica procesal.

2. Acumulación Subjetiva Impropia.- Es cuando existe pluralidad de demandantes y demandados y varias relaciones jurídico procesales.

3. Acumulación Subjetiva Necesaria.- Es cuando existe un imperio de la ley. Ejm: Cuando se plantea la acción de impugnación de paternidad ilegítima se debe dirigir contra la madre y contra el hijo y, si se dirige solo contra uno de ellos es nulo todo lo actuado.

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II. ACUMULACIÓN OBJETIVA DE ACCIONES.- Cuando existe pluralidad de acciones en la relación jurídica procesal.

CLASES DE ACUMULACIÓN OBJETIVA:

1. ACUMULACIÓN OBJETIVA SUCESIVA.- Se plantea una demanda anterior con el propósito de abrir otro proceso con otra demanda. Ejm: Primero el embargo preventivo, para luego plantear el proceso único de ejecución.

2. ACUMULACIÓN OBJETIVA EVENTUAL.- Se plantea varias acciones en una misma demanda, con el propósito de que se declare fundada una de ellas: Ejm: Reivindicación, restitución del bien inmueble, pago de frutos civiles o indemnización de daños y perjuicios.

3. ACUMULACIÓN OBJETIVA ALTERNATIVA.- Se plantea varias acciones en una misma demanda con exclusión de los demás.

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RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL.- Viene a constituir el conjunto de derechos y obligaciones que existe entre las partes que intervienen en el proceso y generadas dentro del mismo.

SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL.- Son las partes que interviene en el proceso, demandante o demandantes, demandado o demandados y el órgano jurisdiccional.

ACUMULACIÓN DE PROCESOS

CONCEPTO.- Consiste en la reunión de varios procesos en uno solo y que se han iniciado independiente o separadamente para que sean resueltos conjuntamente.

REQUISITOS: Son los mismos exigidos para la acumulación de acciones, es decir, 1) Oportunidad procesal; 2) Unidad jurisdiccional; 3) Unidad de trámite y que los procesos no sean incompatibles.

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EFECTOS:

1. Paraliza los procesos acumulados, particularmente los que se han iniciado con anterioridad hasta que ambos se encuentren en el mismo estado.

2. El Juez natural pronunciará una sola sentencia de los procesos acumulados, resolviendo todos los puntos controvertidos de todos los procesos acumulados.

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN

Existen dos formas de extinción:

3. NORMALMENTE.- Se extingue con la sentencia que declara fundada o infundada.

4. ANORMALMENTE.- Se extingue antes de la sentencia por las razones siguientes:

A. POR TRANSACCIÓN.- Cuando las partes se ponen de acuerdo para la extinción de la acción (es por escritura pública o ante el mismo juez, con las firmas debidamente legalizadas).

B. POR PRESCRIPCIÓN.- Se extingue por el transcurso de un período de tiempo para instar una acción, consisten en una sanción civil.

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C. POR CADUCIDAD.- También se extingue por el transcurso de un período de tiempo.

D. POR DESISTIMIENTO.- Consiste en que una de las partes se retira de la prosecución del proceso, con plena libertad y se presente con firmas legalizadas por el Secretario Judicial, solo paraliza la acción.

E. POR ABANDONO.- Se extingue el proceso por el transcurso del tiempo, cuando se paraliza la secuela del proceso por inacción o impulso de las partes y permanezca el proceso en primera instancia durante cuatro meses. Se puede declarar de oficio o a instancia de parte o de tercero legitimado.

F. POR MUERTE.- se extingue por el fallecimiento de una de las partes del proceso, sobre todo en las acciones personalísimas.

CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES.- Según WERNER WACH propone y cita:

1. POR SU EJERCICIO:

a. Acciones PÚBLICAS.- Promovidas por el Ministerio Público.

b. Acciones PRIVADAS.- La iniciativa corresponde incoar a los particulares.

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2. POR EL DERECHO QUE PROTEGE:

a. Acciones PERSONALES.- Su objeto es el cumplimiento de una obligación y se refieren a derechos personales inherentes a la persona.

b. Acciones REALES.- Protegen un Derecho Real, el poder jurídico sobre un bien (erga omnes), para todos los hombres.

c. Acciones MIXTAS.- Existe tanto un derecho real y un derecho personal.

3. POR SU PRESCRIPCIÓN:

a. Acciones prescriptibles, de conformidad a lo previsto por el Art. 2001 del Código Civil.

b. Acciones Imprescriptibles, como la de Filiación, Declaratoria de herederos.

4. POR EL BIEN QUE PROTEGEN:

a. Acciones MOBILIARIAS.- Recaen sobre bienes muebles.

b. Acciones INMOBILIARIAS.- Recaen sobre bienes inmuebles.

c. Acciones MIXTAS.- Las que recaen sobre bienes muebles e inmuebles.

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5. POR EL PROCESO SOBRE EL QUE RECAEN:

a. Acciones ORDINARIAS.

b. Acciones SUMARIAS.

c. Acciones EJECUTIVAS.

6. POR SU NATURALEZA:

a. Acciones PATRIMONIALES.

b. Acciones No PATRIMONIALES.

7. POR SU PRETENSIÓN:

a. Acciones PRINCIPALES.

b. Acciones ACCESORIAS.

8. POR SU TRANSMISIBILIDAD:

a. Acciones CESIBLES.- Inter vivos o mortis causa.

b. Acciones INCESIBLES.

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9. POR SU OBJETO:

10. ACCIONES DECLARATIVAS.- Es la legitimación de una pretensión sustancial ya sean en sentido afirmativo o negativo, por tanto, se llega a homologar una situación dudosa o incierta a través del órgano jurisdiccional y que esta homologación confirma definitivamente una relación jurídica.

CARACTERÍSTICAS:

1) Es una acción de carácter civil.

2) Homologa y confirma una situación dudosa o incierta.

3) Esta declaración lo hace el Estado a través del órgano jurisdiccional.

4) No se dan para el futuro, se reconoce derechos y deberes ya existentes en una aleación jurídica anterior, sus efectos jurídicos son retroactivos.

CONDICIONES O REQUISITOS:

5) Que exista una relación jurídica o situación jurídica dudosa o incierta.

6) Que esta situación perjudique a una de las partes.

7) Esta declaración lo hace el Estado a través del órgano jurisdiccional.

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FUNDAMENTOS:

1) Se fundamenta en la necesidad de buscar tutela jurídica.

2) Es un estado de precisión jurídica de los actos conformes.

3) Se fundamenta en que homologa una situación dudosa e incierta.

2. ACCIONES CONSTITUTIVAS.- Su objeto es crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica, rigen a partir de entonces y para el futuro.

CARACTERES:

1) Es una acción jurídica procesal civil.

2) Crea, regula, modifica o extingue una situación jurídica preexistente.

3) Llegan a legitimar u homologar una situación jurídica preexistente.

4) Se caracteriza porque no tiene ejecución de sentencia.

5) Tiene que intervenir necesariamente el órgano jurisdiccional.

6) Está orientado por ciertos principios procesales.

7) Su fundamento es la necesidad de buscar tutela jurídica.

CONDICIONES O REQUISITOS:

8) Que exista una relación jurídica o situación preexistente.

9) Que esta situación sea susceptible de ser creada, regulada, modificada o extinguida.

10) Que intervenga el órgano jurisdiccional.

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EFECTOS:

1) Sus efectos son para el futuro desde el momento que se pronuncia una sentencia.

2) No tienen ejecución de sentencia.

3) Se llega a definir una situación en forma total o definitiva.

4) Se dan para el futuro.

5) Crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas en forma definitiva.

CLASES:

6) Acciones CONSTITUTIVAS DE DERECHO (Propiedad):

a. Indemnización de daños y perjuicios.

b. Rescisión de contrato.

c. Nulidad de compra venta.

d. Constitución de servidumbre.

e. Prescripción adquisitiva de dominio.

2) Acciones CONSTITUTIVAS DE ESTADO (Familia).- Es constitutiva de Estado, porque se refiere al Estado Civil de las personas, soltero, casado, viudo, etc, lo que interesa a la familia: Divorcio, Separación de cuerpos Nulidad de matrimonio.

Las acciones constitutivas de Estado, crean derechos, deberes o ambos, así mismo se establecen las cualidades o atributos de una persona natural, de la familia o la sociedad.

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3. ACCIONES DE CONDENA.- Son aquellas que tienen por objeto el cumplimiento de una pretensión de dar, hacer o no hacer a través del órgano jurisdiccional (Las Obligaciones Art. 1132, 1148 y 1158 del C.C).

CARACTERES:

1) Es una acción típica civil.

2) Persigue el cumplimiento de una obligación de dar, hace o no hacer.

3) Tiene ejecución de sentencia.

4) Se cumplen aun en contra de la voluntad del deudor por intermedio del O.J.

5) Se dan para el futuro.

CONDICIONES O REQUISITOS:

6) Que exista un hecho violatorio de un derecho.

7) Que la obligación sea susceptible de cumplirse.

8) Que exista necesidad de tutela jurídica del Estado.

9) El fundamento es la necesidad de buscar tutela jurídica.

EFECTOS:

10) Se dan para el futuro.

11) Tienen ejecución de sentencia.

12) Solo pueden ejecutarse dentro de los límites de la relación jurídica sustancial materia de la demanda.

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CLASES:

1) Acciones de Condena y las obligaciones de dar: Obligación de dar suma de dinero, alimentos.

2) Acciones de Condena y las Obligaciones de Hacer: Otorgamiento de escritura pública en toda compra venta de bienes inmuebles.

3) Acciones de condena y las Obligaciones de No hacer: No levantar pared medianera, no contar con la servidumbre.

4. ACCIÓN CAUTELAR.- Es la tutela jurídica que otorga el Estado a las partes para asegurar el cumplimiento de la sentencia. Ejm: Embargo preventivo.

CARACTERES:

1) Se interpone ante el mismo juez que va a conocer la demanda principal.

2) Es autónomo.

3) Es promisorio o temporal, tiene validez hasta la sentencia.

4) Se caracteriza por su urgencia y se hace a la brevedad posible.

5) Es un medio para alcanzar un fin.

6) No se notifica al demandado.

7) Garantiza el cumplimiento de la sentencia.

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CONDICIONES:

1) Que exista la presunción de la verosimilitud de la existencia de una obligación sustancial.

2) La necesidad de la tutela jurídica del Estado a través del órgano jurisdiccional.

3) Tiene que ofrecerse una fianza o caución.

EFECTOS:

4) Es provisional o temporal.

5) Se da para el futuro.

6) Tiene los efectos de la causa principal.

FUNDAMENTOS:

7) Se fundamenta en la necesidad de la tutela jurídica del Estado.

8) Para asegurar el cumplimiento de la sentencia.

9) Mantener la paz y la justicia social.

CLASES:

10) Acciones CAUTELARES CONSERVATIVAS, no cambian la situación principal.

11) Acciones CAUTELARES MODIFICATIVAS.

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5. ACCIONES EJECUTIVAS.- Es el proceso que sirve para exigir breve y coactivamente el cobro de soles, el cumplimiento de obligaciones de hacer, no hacer, entrega de bienes muebles, cobro de arrendamiento, título o recaudo ejecutivo.

CARACTERES:

1) Es un proceso civil especial.

2) Sus trámites son breves, peculiares y sumarios.

3) Es un proceso coercible.

4) Supone una orden de embargo o pago.

5) Termina por sentencia provisional.

6) Está denominado por el principio de celeridad procesal.

CONDICIONES O REQUISITOS:

7) Acreedor legítimo.

8) Deudor cierto.

9) Una obligación ejecutable.

10) Una obligación exigible.

11) Una obligación líquida.

12) Que la acción no esté prescrita.

13) Que se presente título o recaudo ejecutivo.

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ACCIONES EJECUTIVAS:

EFECTOS:

1) Se dan para el futuro.

2) Tienen ejecución de sentencia.

3) Es provisional.

4) No tiene autoridad de cosa juzgada.

FUNDAMENTOS:

5) Procede en mérito a un título o recaudo ejecutivo.

6) El mejor desarrollo de las actividades mercantiles.

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DERECHO DE CONTRADICCIÓN

Es el derecho público subjetivo que tiene el demandado de contradicción contra la acción interpuesta por el demandante con el objeto de desvirtuarlo o impedir su ejercicio.

FUNDAMENTO.- Toda persona tiene derecho a la defensa del que nadie puede ser privado.

NATURALEZA.- Es de naturaleza procesal.

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ORIGEN.- Se origina con la interposición de la demanda

y adquiere vigencia con la notificación válida.

DERECHO DE OPOSICIÓN.- Es el derecho Público

Subjetivo por el que el demandado impugna un acto o conjunto de otros actos, mediante recurso, incidente, querella, tacha u otra vía conducente demandando su invalidación.

EJERCICIO.- Se ejercita como regla general a través de la contestación, reconvención, excepciones, etc.

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LA JURISDICCIÓN

DEFINICIÓN.- En forma genérica: La jurisdicción es la facultad discrecional con libertad que tienen todos los jueces para administrar justicia en representación del Estado.

La jurisdicción, es una función pública realizada por los órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus controversias y conflictos de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada eventualmente factible de ejecución. (Eduardo J. Couture).

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La jurisdicción, es el PODER-DEBER constitucional del Estado, orientado a solucionar conflictos de intereses e incertidumbres jurídicas en forma EXCLUSIVA y DEFINITIVA, a través de los órganos especializados que aplican el derecho que corresponde al caso concreto, utilizando su imperio para que sus decisiones se cumplan de manera ineludible.

ACEPCIONES.- La Jurisdicción tiene cuatro acepciones:

1. COMO ÁMBITO TERRITORIAL.- Es decir como el lugar, el territorio o como zona en que se realiza determinadas diligencias por la autoridad del poder público.

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2. COMO COMPETENCIA.- Los conceptos de jurisdicción y competencia aparecen como sinónimo, porque se habla de Declinatoria de Jurisdicción, en lugar de Declinatoria de Competencia. La competencia es la medida de la jurisdicción.

Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer determinado asunto con exclusión de los demás jueces.

3. COMO PODER.- La noción de la jurisdicción como poder es insuficiente, porque la jurisdicción es un poder deber, o la facultad de juzgar.

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4. COMO FUNCIÓN.- Constituye su verdadero sentido, porque la jurisdicción es una función pública que consiste en la administración de justicia, tal como lo considera el Art. I de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dice:

“La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la Constitución y a las leyes”.

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Las funciones que cumple el Estado se encuentran bien delimitadas fijadas por la Constitución, tenemos:

1. La función legislativa, es asumida y cumplida por el poder legislativo, cuya exclusividad es la de sancionar las leyes en sentido formal;

2. La función administrativa, corresponde al poder ejecutivo;

3. La función jurisdiccional, la cumple el poder judicial, que monopoliza la administración de justicia sentenciando los casos concretos con autoridad de cosa juzgada.

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CARACTERES:

1. ES UNA ACTIVIDAD PÚBLICA.- Porque tiene su origen en el poder del estado, el juez realiza sus actividades mediante normas imperativas que la reglamentan.

2. ES UN PODER DEBER.- Si la jurisdicción constituye un derecho subjetivo público del Estado, es decir, constituye un Poder, una potestad de juzgar y resolver los conflictos de los particulares y, al mismo tiempo también un Deber el de ejercer su autoridad o acto jurídico público unilateral en la solución de controversias jurídicas.

3. ES AUTÓNOMO.- Porque su función se desenvuelve independientemente de otras funciones del Estado o actividades.

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CARACTERES:

4. PRECONIZA EL PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD.- Porque no se extiende más allá de los límites territoriales, dentro de los cuales el Estado ejerce el poder.

5. PREDOMINA EL PRINCIPIO DE LA TERRITORIALIDAD.- Los órganos jurisdiccionales deben aplicar las leyes o normas pre establecidas y sancionadas por el Estado, y solo en casos excepcionales podrán aplicar leyes extranjeras.

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CARACTERES:

6. SE EJERCE SOBRE PERSONAS Y BIENES.- Que existan dentro del límite territorial en que el juez ejerce sus funciones.

7. ES INDELEGABLE.- Porque a diferencia de otros servicios públicos que pueden ser delegados, la función judicial debe ser ejercida directamente por el JUEZ a quien se le ha conferido dicha función y, solo pueden comisionarse a terceros aquellas diligencias que no pueden realizar por sí mismo lo que no significa la delegación de la función jurisdiccional. Ejm: El exhorto.

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PRINCIPIOS.- La jurisdicción se ejercer por los principios siguientes:

1. Se cumple por el que tiene poder de investidura.

2. No hay jurisdicción por comisión o delegación.

3. Se ejercer en determinado territorio.

REQUISITOS:

4. Que exista un conflicto de intereses entre las partes.

5. Que exista un interés social en la composición del litigio.

6. Que intervenga el Estado en el conflicto.

7. Que actúe la voluntad de la ley.

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PODERES DE LA JURISDICCIÓN.- La Jurisdicción es el poder y la facultad de resolver los conflictos y en ejecutar las sentencias que emane del Juez, ello supone la existencia de poderes indispensables para el desenvolvimiento de la función. Estos poderes son:

1. LA NOTIO.- Poder que tiene el órgano jurisdiccional para conocer el derecho propuesto que se incoa ante el juez.

2. LA VOCATIO.- Es la facultad o poder del Juez de ordenar la comparecencia de los litigantes y seguir el proceso en rebeldía.

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PODERES DE LA JURISDICCIÓN:

3. LA COERTIO.- Consiste en hacer efectivo los apremios ordenados o el empleo de la fuerza para el cumplimiento de las medidas ordenadas dentro del proceso. Para que se cumpla los mandatos judiciales, como son los apremios y las multas.

4. LA JUDITIO.- Es la facultad que tiene el órgano jurisdiccional de dictar sentencia poniendo término a la litis o proceso con carácter definitivo, es decir, con el efecto de la autoridad de cosa juzgada.

5. LA EXECUTIO.- Consiste en hacer cumplir el fallo de la sentencia, o sea hacer efectivo la ejecución de las resoluciones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública, o por el mismo Juez que dictó la sentencia.

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LA COMPETENCIA

DEFINICIÓN.- La competencia es el poder perteneciente a todos los jueces en conjunto. La competencia es una aplicación del principio fundamental de la DIVISIÓN DEL TRABAJO y por eso el poder se distribuye entre los jueces.

Todos los jueces ejercen jurisdicción, pero cada uno de ellos tiene delimitado el campo en que la ejerce. La jurisdicción representa la función de aplicar el derecho, en cambio la competencia es la ACTITUD FUNCIONAL y LEGAL DE EJERCER el cargo de JUEZ u operador de justicia. (Flavio Ñaupa Vargaya).

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DIFERENCIA ENTRE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA:

1. POR SU ORIGEN: La jurisdicción es el ámbito territorial que otorga el Estado a los órganos

jurisdiccionales para administrar justicia. La competencia es la actitud y aptitud funcional y legal de ejercer el cargo de

juez.

2. POR SU NATURALEZA: La jurisdicción es la delimitación general y abstracta territorial que ejercen los

jueces la función de aplicar el derecho. La competencia es el poder discrecional, es la aptitud jurídica y legalidad de

ejercer la investidura de Juez relacionado con la materia, cuantía, jerarquía y turno.

3. POR SU EXTENSIÓN: La jurisdicción es una función común que corresponde al Poder Judicial. La competencia es una función propia y particular del Juez que conoce un

determinado asunto.

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CLASES DE COMPETENCIA:

1. COMPETENCIA OBJETIVA.- Es la que está determinada por la materia y la cuantía:

a. COMPETENCIA POR LA MATERIA.- Se da por la complejidad del derecho y por la especialidad o especialización en el conocimiento del derecho. Por la materia los jueces pueden ser: Como los tribunales de orden civil, penal, constitucional, etc.

b. COMPETENCIA POR LA CUANTÍA.- La cuantía se aprecia en dinero y la competencia se determina por el valor económico del petitorio (Art. 10 al 13 CPC), cabe advertir que en algunas situaciones no son aplicables las reglas.

Existen petitorios INCUANTIFICABLES en dinero, ejm. La filiación extramatrimonial; otro caso es el otorgamiento de la escritura pública, cuya vía procedimental es el sumarísimo, a mérito del Art. 1412 del Código Civil.

La cuantía se obtiene a través de la Unidad de Referencia Procesal-URP, en base al 10% de la UIT.

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2. COMPETENCIA FUNCIONAL.- Es la que está determinado por la jerarquía o de grado y por turno.

a. COMPETENCIA JERÁRQUICA O DE GRADO.- Es una competencia autónoma y está regulado por el Poder Judicial: Jueces de Paz, Jueces de Paz Letrados, Jueces de Primera Instancia y de Segunda Instancia y, Jueces Supremos.

b. COMPETENCIA POR TURNO.- El objeto es el de distribuir equitativamente el trabajo entre los jueces de la misma competencia y por razón de territorio se ha establecido un orden en el tiempo para la recepción de las nuevas acciones, turnos que son fijados por cada distrito judicial, que pueden ser quincenales o mensuales.

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3. COMPETENCIA TERRITORIAL.- loa jueces y salas son designados para administrar justicia en un determinado lugar del país y donde ejercerán jurisdicción sobre las personas, bienes, cosas y actos.

ELEMENTOS QUE DETERMINAN LA COMPETENCIA:

4. EL TERRITORIO.- Los jueces deben estar en las diversas circunscripciones del territorio de un Estado; estos constituyen los distritos judiciales y la Corte Suprema, que tiene competencia dentro de los límites del territorio de la república.

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2. NATURALEZA DEL ASUNTO.- Esta fundado en el principio de la especialización por regla general, pero entre nosotros por el principio de la división del trabajo. En nuestro sistema, dentro del derecho común no existe mas distinción que entre jueces de primera instancia, en las diferentes especialidades o mixtos.

3. EL MONTO DE LA CAUSA.- Según la cuantía corresponde conocer a jueces de distinto grado, aunque todos con derechos de las mismas garantías.

4. EL GRADO.- La competencia se determina siempre por las diversas instancias superiores e inferiores.

5. POR EL TIEMPO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.- La competencia por el turno se establece para la mejor distribución o reparto de trabajo entre los diferentes jueces competentes para conocer un mismo litigio. COP.

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