teoria contribuciones

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GONZALEZ MORELOS GPE RICARDO TEORIA DE LAS CONTRIBUCIONES 01 SEPTIEMBRE 2015 El principio de definitividad de acto reclamado encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce la afectación, salvo los casos de excepción previstos y legal y jurisprudencialmente. Este principio si los tiene, solo que se encuentran dispersos en la Constitución, la Ley de Amparo y la Jurisprudencia. 1 Cabe señalar que se han hecho esfuerzos para agrupar todas las excepciones a este principio, mismos que el máximo tribunal ha aglutinado en la siguiente tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Época: Novena Época Registro: 191539 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Julio de 2000 Materia(s): Común Tesis: 2a. LVI/2000 Página: 156 DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: 1 Martinez Andreu, Ernesto. Los principios fundamentales del juicio de amparo. Una visión hacia el futuro, [en línea], consultado el 01 de septiembre de 2015, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, formato pdf, disponible en internet http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3065/27.pdf. Página 690.

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TRATADO MINIMO DE LAS CONTRIBUCIONES

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Page 1: TEORIA CONTRIBUCIONES

GONZALEZ MORELOS GPE RICARDOTEORIA DE LAS CONTRIBUCIONES01 SEPTIEMBRE 2015 El principio de definitividad de acto reclamado encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce la afectación, salvo los casos de excepción previstos y legal y jurisprudencialmente. Este principio si los tiene, solo que se encuentran dispersos en la Constitución, la Ley de Amparo y la Jurisprudencia. 1

Cabe señalar que se han hecho esfuerzos para agrupar todas las excepciones a este principio, mismos que el máximo tribunal ha aglutinado en la siguiente tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Novena Época Registro: 191539 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XII, Julio de 2000 Materia(s): Común Tesis: 2a. LVI/2000 Página: 156

DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos:

I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan;

II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación;

III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución;

IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal;

V. Leyes, cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación;

1Martinez Andreu, Ernesto. Los principios fundamentales del juicio de amparo. Una visión hacia el futuro, [en línea], consultado el 01 de septiembre de 2015, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, formato pdf, disponible en internet http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/7/3065/27.pdf. Página 690.

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GONZALEZ MORELOS GPE RICARDOTEORIA DE LAS CONTRIBUCIONES01 SEPTIEMBRE 2015

VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional;

VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra;

VIII. Los que carezcan de fundamentación;

IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y

X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia.

Contradicción de tesis 82/99-SS. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 12 de mayo del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Nota:

Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no trata el tema central de la contradicción que se resolvió.

Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 25/2015, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sigue en su análisis Martínez, quien aduce que dicha tesis precisa y organiza las excepciones al principio de definitividad del acto reclamado, teniendo en cuenta que la contenida en el numeral II no debe ser considerado como tal, pues la misma Constitución prescribe en el artículo 107, fracción III, inciso b), que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo solo procederá contra actos en juicios cuya ejecución sea de imposible reparación una vez agotados los recursos que procedan.2

Ahora bien, en lo referente a la materia administrativa, la misma Constitución en el artículo 107, fracción IV, segundo párrafo, indica que no existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta

2 Ibidem, 692

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GONZALEZ MORELOS GPE RICARDOTEORIA DE LAS CONTRIBUCIONES01 SEPTIEMBRE 2015 Constitución3. Esto dado que se ha se ha conformado un nuevo control de constitucionalidad y convencionalidad en el sistema jurídico mexicano, en el que se reconoce y se obliga a respetar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, es válido admitir, como excepción al principio de definitividad, los casos en los que se plantee una violación directa a un derecho humano previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, dado que en el sistema jurídico actual no existe una jerarquización en materia de derechos humanos, sino su integración y reconocimiento, independientemente de la fuente que los contenga. Para esto, la Suprema Corte de Justicia ha emitido la siguiente tesis:

Época: Décima Época Registro: 2003011 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: XXX.1o.3 K (10a.) Página: 1984

DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. COMO EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, ES INNECESARIO AGOTAR LOS MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES DIRECTAS A LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL O EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN QUE EL ESTADO MEXICANO SEA PARTE.

Conforme al artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, y a la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 175-180, Tercera Parte, página 119, de rubro: "RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN.", se advierte que no existe obligación de agotar los medios de defensa ordinarios que prevé la ley que rige el acto reclamado, previo a la interposición del juicio de garantías, cuando únicamente se aducen violaciones directas a la Constitución. En ese sentido, y toda vez que a partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, al segundo párrafo del artículo 1o., y del criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente varios 912/2010, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313, se ha conformado un nuevo control de constitucionalidad y convencionalidad en el sistema jurídico mexicano, en el que se reconoce y se obliga a respetar los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, es válido

3 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Page 4: TEORIA CONTRIBUCIONES

GONZALEZ MORELOS GPE RICARDOTEORIA DE LAS CONTRIBUCIONES01 SEPTIEMBRE 2015 admitir, como excepción al principio de definitividad, los casos en los que se plantee una violación directa a un derecho humano previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o, en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, dado que en el sistema jurídico actual no existe una jerarquización en materia de derechos humanos, sino su integración y reconocimiento, independientemente de la fuente que los contenga.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 269/2012. Julia Ana Ruiz Holguín. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretario: Jaime Páez Díaz.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 112/2015, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.