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TEORÍA GENERAL DEL DELITO F RANCESCO CARNELUTTI

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TEORÍA GENERAL

DEL DELITO

F RANCESCO CARNELUTTI

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COLECCIÓN CLÁSICOS DEL DERECHOTÍTULOS PUBLICADOS

Filosofía del Derecho, Gustav Radbruch (2007).Tratado de filosofía del Derecho, Rudolf Stammler (2007).Teoría General del delito, Francesco Carnelutti (2007).

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TEORÍA GENERALDEL DELITOFRANCESCO CARNELUTTI

Prólogo del Prof.JOSÉ ARTURO RODRÍGUEZ MUÑOZ

Catedrático de Derecho Penal

COLECCIÓN CLÁSICOS DEL DERECHODirectores:

JOAQUÍN ALMOGUERA CARRERESGABRIEL GUILLÉN KALLE

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Editorial Reus, S. A., para la presente ediciónPreciados, 23 - 28013 MadridTfno: (34) 91 521 36 19 - (34) 91 522 30 54Fax: (34) 91 531 24 08E-mail: [email protected]://www.editorialreus.es

Traducida por W. Roces

Es propiedad.Copyright by Editorial Revista de Derecho Priva do

Esta obra ha sido publicada con una subvención de la Dirección Gene-ral del Libro, Archivos y Bibliotecas del Ministerio de Cultura para supréstamo público en Bibliotecas Públicas, de acuerdo con lo previsto enel artículo 37.2 de la Ley de Propiedad Intelectual.

ISBN: 978-84-290-1487-7Depósito Legal: Z. 4169-07Diseño de portada: María LaporImpreso en EspañaPrinted in Spain

Imprime: Talleres Editoriales COMETA, S. A.Ctra. Castellón, Km. 3,400 – 50013 Zaragoza

Reservados todos los derechos. Ni la totalidad niparte de este libro puede reproducirse o transmitirsepor ningún procedimiento electrónico o mecánico,incluyendo fotocopia, grabación magnética o cualquieralmacenamiento de información y sistema de recuperación.

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Prólogo a la traducción española ............................Advertencia del traductor ........................................Carta a los juristas españoles ..................................Prefacio a la primera edición española ..................

Título primeroNOCIÓN DEL DELITO

1. La lucha contra el delito ......................................2. Intervención del Derecho en la lucha contra el de-lito...........................................................................

3. Teoría jurídica y teoría extrajurídica del delito....4. Teoría jurídica del delito en sentido amplio y ensentido estricto ......................................................

5. Teoría de la función penal ....................................6. Teoría del delito en sentido muy estricto ............7. Teoría de la pena ..................................................8. Teoría del proceso penal ......................................9. Teoría general y teorías particulares del delito ....10. Noción del delito ..................................................

Título IICLASIFICACIÓN DEL DELITO

11. La juricidad del delito ..........................................12. El delito y la clasificación de los hechos jurídi-

cos ..........................................................................CAPÍTULO PRIMERO

DEL DELITO COMO ACTO JURÍDICO13. El delito como acto ilícito ....................................14. El delito como proveimiento y como negocio ....15. El delito como ilícito penal ..................................

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ÍNDICE SISTEMÁTICO

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16. El delito como subespecie de lo ilícito penal ......17. Delitos [en sentido estricto] y contravenciones

como subespecies del delito [en sentido amplio oinfracción] ..............................................................

CAPÍTULO IIDEL DELITO COMO HECHO JURÍDICO

18. Hechos jurídicos penales ......................................19. Clasificación de los hechos jurídicos ..................20. Hechos penales constitutivos ................................21. Condiciones penales constitutivas ........................22. Condiciones penales impeditivas ..........................23. Condiciones penales modificativas ......................24. Hechos penales extintivos ....................................25. Hechos penales extintivos comunes ....................26. Hechos penales extintivos particulares ................27. Hechos penales modificativos ..............................

Título IIIANÁLISIS DEL DELITO

28. Programa ................................................................

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123CAPÍTULO PRIMERO

DE LA ESTRUCTURA CUALITATIVA DEL DELITO29. Elementos subjetivos y objetivos del delito ........30. Clasificación de los elementos subjetivos ............31. Clasificación de los elementos objetivos..............32. Requisitos del delito ..............................................33. Clasificación de los requisitos del delito..............34. Existencia e inexistencia del delito ......................

SECCIÓN PRIMERADE LA CAPACIDAD PARA EL DELITO

35. Relevancia penal de la calidad del agente ..........36. Relevancia impeditiva de la calidad del agente ..37. Relevancia agravante o atenuante de la calidad del

agente ....................................................................

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38. Capacidad para el delito........................................39. Capacidad para el delito y capacidad penal ........40. Capacidad para el delito y capacidad de obrar ....41. Incapacidad y capacidad atenuada o agravada ....42. Noción general de la capacidad ............................

SECCIÓN IIDE LA LEGITIMACIÓN EN EL DELITO

43. Relevancia penal de la posición del agente ........44. Clasificación de las posiciones penalmente rele-

vantes del agente ..................................................45. Relevancia constitutiva o impeditiva de la posi-

ción del agente ......................................................46. Relevancia modificativa de la posición del

agente ....................................................................47. Legitimación en el delito ......................................48. Noción general de la legitimación ........................

SECCIÓN IIIDE LA CAUSA EN EL DELITO

49. Relevancia penal del interés activo ......................50. Relevancia constitutiva o impeditiva....................51. Relevancia constitutiva del interés activo ............52. Relevancia impeditiva del interés activo..............53. Relevancia modificativa del interés activo ..........54. Relevancia agravante o atenuante del interés ac-

tivo..........................................................................55. Causa del delito ....................................................56. Noción general de la causa en el acto jurídico....

SECCIÓN IVDE LA VOLUNTAD EN EL DELITO

57. Relevancia penal del elemento psicológico delacto ........................................................................

58. Análisis del momento psicológico del delito ......59. Relevancia impeditiva del caso fortuito, de la

fuerza mayor y del constreñimiento físico ..........

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60. Relevancia impeditiva de las condiciones psico-lógicas del agente ..................................................

61. Relevancia penal del error ....................................62. Carácter impeditivo de la relevancia penal del

error ........................................................................63. Relevancia modificativa de los estados psíquicos

del agente ..............................................................64. Relevancia de la intención del agente ..................65. Relevancia constitutiva de la intención ................66. Relevancia modificativa de la intencion ..............67. Relevancia atenuante de la intención ..................68. La voluntad en el delito ........................................69. El dolo en el delito ................................................70. La culpa en el delito..............................................71. La voluntad en el acto jurídico ............................

SECCIÓN VDE LA FORMA DEL DELITO

72. Relevancia penal del mudamiento externo ..........73. Acción y evento ....................................................74. Ofensa y daño ........................................................75. Daño y peligro ......................................................76. Relación entre ofensa y daño................................77. Elementos de la ofensa y del daño ......................78. Calidades de la ofensa y del daño ........................79. Programa ................................................................80. Relevancia penal de la ofensa o del daño ............81. Relevancia penal de la posición del agente ........82. Relevancia penal del instrumento de la ofensa....83. Relevancia penal del modo de la ofensa ..............84. Clasificación de las prescripciones relativas al

modo de la ofensa..................................................85. Relevancia penal del tiempo de la ofensa ............86. Relevancia penal del lugar de la ofensa ..............87. Relevancia penal de la calidad y la posición del

paciente ..................................................................

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88. Relevancia penal de la calidad y la posición delbien disputado........................................................

89. Relevancia penal de la calidad del daño ..............90. Relevancia penal de la cantidad del daño ............91. Relevancia penal de la relación entre ofensa y

daño ........................................................................92. Forma del delito ....................................................93. Forma vinculada y forma libre ............................94. Equivalente formal ................................................95. Forma adecuada y forma inadecuada ..................96. Noción de la forma del acto jurídico....................

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CAPÍTULO IIDE LA ESTRUCTURA CUANTITATIVA DEL DELITO97. Unidad o pluralidad de los elementos del de-

lito ....................................................................98. Delito con pluralidad de causas ..........................99. Delito con pluralidad de intenciones ..................100. Delito con pluralidad de acciones (delito com-

plejo) ....................................................................101. Delito con pluralidad de agentes (delito concur-

sal) ........................................................................102. Delito en concurso ..............................................103. Forma en el delito en concurso ..........................104. Voluntad en el delito en concurso ......................105. Causa en el delito en concurso ..........................106. Legitimación en el delito en concurso ..............107. Capacidad en el delito en concurso....................108. Concurso como elemento del delito ..................109. Delito con pluralidad de daños ..........................110. Delito compuesto ................................................111. Delito continuado ................................................

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PROLOGO A LA TRADUCCIÓNESPAÑOLA

Con acierto indudable ha elegido la Editorial REVISTA DE DERECHO PRIVADO, entre la produc-ción italiana científico-penal de estos últimos años, laobra del Profesor y Abogado Francisco Carnelutti, Te-oría General del Delito, que, esmeradamente traducida,ofrece ahora al público español. Obra que representael producto magnífico de una mentalidad potente y,sobre todo, original. Su autor se aparta del camino quede ordinario se sigue por los escritores que abordanel problema de la determinación del concepto del de-lito, y en una exposición en todo momento brillante,en la que al primor de la forma corresponde siemprela profundidad del pensamiento, procura ampliar labase tradicional del fenómeno delito, buscando su en-tronque con el acto jurídico. Difícil será encontrar,entre las obras que pudiéramos calificar de fundamen-tales para nuestra disciplina, otra que pudiera ponerseen parangón con esta que nos ocupa, si al especialí-simo «modo de hacer» nos atenemos. Acostumbrado ellector al exceso bibliográfico característico de la pro-ducción contemporánea, le asombrará sin duda estacasi total ausencia de citas, este «marchar por sucuenta», sin la enojosa y constante ayuda de aquellosal parecer indispensables andadores que forzosamentedistraen la atención del lector y que en la mayor partede los casos no son otra cosa que maneras de encu-brir la falta de un criterio propio. Cualidad inaprecia-

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ble la de esta obra, cuya lectura nos recuerda que asítambién procedieron los grandes maestros clásicos,para quienes ante todo importaba fundamentar y des-envolver un sistema propio, donde, una vez estableci-das las premisas, aparecía como una consecuencia ne-cesaria el tratamiento especial y concreto de losdiversos problemas; después, el aporte bibliográficoaparecía como algo secundario, encaminado ante todoa confirmar la bondad de la construcción misma; talsentido y valor, de muy segundo término, de la biblio-grafía en los grandes maestros, puede comprobarse fá-cilmente si pensamos, verbigracia, en el Programa deCarrara o incluso en el Derecho penal de nuestro donLuís Silvela. ¿Perdería algo de su enjundia la primerade estas obras si la dejáramos reducida al solo pen-samiento del autor, si elimináramos todo lo que es opi-nión de otros? Casi me atrevería a afirmar que gana-ría. ¿De cuántos libros de los últimos años que gozanfama de ser fundamentales podría decirse lo mismo?¿Qué nos quedaría de ellos si suprimiéramos todo loque es de los otros?

Construye Carnelutti su concepto del delito consi-derando que éste —al igual que todo acto jurídico—es la resultante de tres requisitos objetivos, a saber: lacausa ilícita, la voluntad culpable y la forma prohibida,además de las dos notas subjetivas: la capacidad y lalegitimación. La innovación principal, que constituyeal mismo tiempo el aspecto más original y atractivo,está representada por la inclusión del requisito de lacausa en el puesto de la antijuricidad. La causa seríael interés activo que impulsa al agente al delito; inte-rés que habrá de valuarse de manera objetiva y no sub-jetiva, y, por ello, no confundirse con el fin.

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Tesis ésta que, no obstante su rigor lógico, no hadejado de ser impugnada, entre otros, por tratadistadel renombre y originalidad de Francisco Antolisei. Ensu artículo L’ánalisi del reato, integrante del volumenProblemi Penali Odierni, advierte que «no obstante lahabilidad dialéctica con la que el eminente jurista(Carnelutti) ha presentado su interesantísima tesis, noha conseguido superar el obstáculo representado porel hecho de que en el delito no es posible una genera-lización del fin de la acción en contraposición al mo-tivo del agente, como ocurre en el negocio jurídico.Pues en aquél, el sujeto logra por sí mismo su interés,mientras en el negocio lo consigue a través del meca-nismo jurídico, por lo que no es posible distinguir elfin jurídico del fin táctico, y, en consecuencia, el pre-tendido fin objetivo acaba por confundirse con el fin,que, ciertamente, no puede considerarse como ele-mento del delito».

Argumentación ésta ya anteriormente presentada,como el mismo Antolisei refiere, por otro tratadista, enla que la habilidad con que se manejan los conceptos,dándoles en el momento oportuno el matiz que con-viene a la finalidad perseguida, no puede, sin embargo,confundirnos respecto a su debilidad de fondo. El quelea atentamente las páginas de la obra podrá encon-trar fácilmente el punto en el que una alteración, alparecer insignificante, del propio pensamiento delautor, ha permitido al crítico desplegar sus argumen-tos. Ello, sin tener en cuenta que el fin aparece comouno de los elementos del delito en las Lezioni de Ar-turo Rocco, como Antolisei mismo reconoce.

Pero sea de ello lo que quiera, forzoso será reco-nocer que el sistema preconizado por Carnelutti, a

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pesar de todo su mérito y de la constante referenciaque a él se hace en las novísimas exposiciones del De-recho criminal, no ha conseguido constituir el puntode arranque de un tratamiento del hecho punible ge-nuinamente italiano, pero diferenciado del de los gran-des maestros clásicos y neoclásicos. Y en estos momen-tos, en que aparece acentuada cada vez más lainfluencia recíproca de las construcciones alemana eitaliana, en que las Revistas de Derecho penal de Ita-lia consagran espacio, excesiva a veces, al comenta-rio y recensión de Tratados, monografías y artículosde autores alemanes, en el que la nueva generación depenalistas sigue con exageración notoria las direccio-nes dogmáticas del otro lado de los Alpes, sería inte-resante, sin duda, examinar las posibilidades de unconcepto del delito que, dejando a un lado muchas deestas aportaciones características de la dogmática ale-mana, sobre todo de la posguerra, habría de procurarel logro de un sistema a la par que una posición clarasobre el problema que obsesiona hoy —y no sólo enAlemania— en orden a si ha de reafirmarse el métodoanalítico en el estudio del hecho criminal, o si, por elcontrario, ha de ser superado por el «unitario» o «to-talitario».

Porque es del caso mencionar que la gran influen-cia germánica en la joven generación de Italia es pre-cisamente la de la dogmática anterior a 1934. En unartículo de Federico Schaffstein, aparecido en el vo-lumen 59 de la Zeitschrift für die gesamte Strafechts-wissenschaft, página 518 y siguientes, con el títuloCambio de método, prohibición de la analogía y teo-ría del bien jurídico en la nueva ciencia jurídico-penalitaliana, señala el autor que lo mismo la ciencia polí-

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tica que la penal van ya abandonando los trillados cau-ces de la dogmática liberal y orientándose por nuevosderroteros. Y cita, entre los criminalistas, a Maggiore,Antolisei y Bettiol, y a Guarneri entre los cultivadoresdel Derecho procesal. No obstante, el mismo Schaffs-tein reconoce que estos nombres tan sólo representanuna exigua minoría numérica, aunque no en punto acalidad. Y, por otra parte, si bien es cierto que la con-cepción «unitaria» se propugna por Maggiore, y quelos excesos del método analítico y las «abstruserias»que florecen al socaire de la construcción de Belingencuentran en Antolisei (véase su artículo antes citado)la más enérgica y justa repulsa, no es menos verdadque Bettiol, más que «unitarista», es partidario de laposición mantenida por Zimmerl-Schwinge en la tantraída y llevada polémica con la «Escuela de Kiel» (Larenz, Dahm, Schaffstein).

En realidad, la evolución dogmática en el estudiodel delito en Italia se caracteriza del modo más exactomediante la fórmula de Antolisei: Dalla dicotomia allatricotomia. «La doctrina tradicional —se dice en el ar-tículo L’analisi del reato—, que nuestros clásicos ela-boraron con rigor lógico y claridad admirable, se fun-damenta, como todos saben, en la distinción entreelemento objetivo: entre la fuerza física y la fuerzamoral, según la terminología del gran Carrara.» Y estesistema bipartito ha sido, efectivamente, el eje en tornoal cual se ha desenvuelto el estudio analítico del hechopunible. A ello responden las construcciones de Man-zini, de Florian, de Paoli, de Altavilla.

Pero en la época más moderna cede este sistemade dos miembros el paso a la tripartición, provenientede Alemania. Acogida por Delitala en 1930 en su ad-

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mirable Il «fatto» Nella Teoría Genérale del Reato, serecibe después por numerosos escritores, y puede con-siderarse dominante en el momento actual. Pero claroes que esta influencia germánica es precisamente la deaquella dogmática jurídico-penal que culmina en elTratado de Mezger de 1933, hoy en crisis en su paísde origen. Crisis que necesariamente habría de produ-cirse, y respecto a la que entiendo ha contribuido, másque el cambio político de 1933, una razón de índoleinterna. Aquella dogmática llevaba en sí un vicio deorigen: el empleo de un método de atomización del fe-nómeno real delito, que a poco que se exagerase —yse ha exagerado en demasía—, daría origen a unasconstrucciones vueltas por completo de espaldas a larealidad. Haber puesto de relieve tal cosa constituyeel principal mérito de la dogmática novísima; en gra-cia a él bien pueden disculparse algunas de sus apre-suradas construcciones. Cierto que admitirlas a cierraojos y creer que con ellas estamos en posesión de unSistema perfecto sería equivocación notoria. Sus mis-mos defensores han rectificado ya en algunos puntos.Lo importante es que con todo ello parece dibujarsela posibilidad de una síntesis, aunque sea aún difícilseñalar el contorno de la misma. En Italia procura lo-grarla Antolisei, si bien bajo la fórmula Torniamoalla’antico! ¡Volvamos a la gran construcción bipar-tita, reanimémonos sobre las bases echadas por Ca-rrara! Pero, en definitiva, la nueva síntesis precisa co-rregir en parte la construcción clásica, sobre todo enpunto a las causas de justificación. Y no sólo esto. Enun Sistema en que la antijuricidad no es un elementodel delito, sino el delito mismo, la determinación de laculpabilidad va indudablemente a dar origen a dificul-

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tades casi insuperables. En el último momento se veforzado Antolisei a sostener puntos de vista, a mi en-tender, inadmisibles.

En lo que concierne al estricto problema metó-dico, creo que puede considerarse lograda la síntesisen términos muy similares a los adoptados por algu-nos tratadistas germánicos que, ciertamente, procuranreducir a sus justos términos las afirmaciones dema-siado unilaterales de la llamada «Escuela de Kiel».Antolisei censura, en primer término, las consecuen-cias extremas a que ha llegado el método analítico,por entender que «la exasperación del análisis ha con-ducido no solamente a descomponer el delito en va-rias partes o fragmentos, sino también a considerarcada uno de éstos como una entidad autónoma e inde-pendiente, creando dificultades y problemas que no tie-nen razón de existir y complicando enormemente lascosas. Por este camino, el delito se ha consideradocomo una suma de elementos efectivamente distintos:como la resultante de una propia y verdadera adición».Y pocas líneas después: «Esta concepción, que pudieradenominarse mecánica o atomística, es, a mi juicio,radicalmente errónea, porque el delito es un todo or-gánico: es un bloque monolítico, que, si bien puedepresentar aspectos diversos, no es en manera algunafraccionable. La verdadera esencia, y podría tambiéndecirse la realidad del delito, no se encuentra en lossingulares momentos ni en la suma de ellos, sino en eltodo, y, por tanto, en su unidad intrínseca. Sólo con-siderando el delito desde este punto de vista es posi-ble comprenderle en su verdadero significado.»

Momento éste en el proceso dialéctico que clara-mente encontramos expuesto por Carnelutti al decir-

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nos que los elementos del delito no son partes del actofísicamente separados o separables, sino aspectos delmismo, lógicamente distintos.

Pero esta justa crítica no puede ser obstáculo parareconocer la necesidad imprescindible de un estudioanalítico del delito. Como resultado de la armoniza-ción de ambos extremos, aparece en primer términouna consideración sintética del hecho punible en suunidad y en las notas comunes que lo caracterizan, queha de preceder al análisis; sigue luego éste, pero en-tendido de manera tal que en ningún momento se pierdade vista la conexión profunda e íntima-existente entrelos varios aspectos del delito, sin olvidar nunca que eldelito no es una suma de elementos dispares, sino untodo orgánicamente homogéneo.

Ahora bien, las alabanzas que sin reserva algunamerece esta clara, lógica y Justa posición en orden almétodo, esbozada por Carnelutti y desenvuelta por An-tolisei, que, a no dudar, ha de llegar pronto a ser do-minante en la dogmática de Italia y que representa eladecuado correctivo de las exageraciones metodológi-cas de ciertos tratadistas germánicos, ¿deberán ha-cerse extensivas al modo como se tratan los problemasconcernientes a la naturaleza y juego recíproco de loselementos o aspectos del delito? En este punto con-viene distinguir.

En lo que concierne «al famoso Tatbestand», comodice Antolisei (v. artículo citado; la frase es uno de losepígrafes), y mientras Carnelutti no parece rechazarpor completo el aspecto o elemento en cuestión (1),

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(1) «Sin embargo, posteriormente, por iniciativa de BELING, la no-ción del Tatbestand ha venido restringiendo y orientando, si bien conmucha inseguridad, hacia uno sólo de los elementos del delito, y preci-

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Antolisei se manifiesta terminantemente, lo mismo siel Tatbestand se maneja como lo entendió Beling en suprimitiva posición de 1906 que si se pretende utilizarcomo la «figura rectora» de la segunda fase de la evo-lución belingniana. Rechazado en su tiempo oportunoel supuesto valor funcional del Tabestand respecto aldolo (e incluso la culpa), único apoyo serio de la tandiscutida innovación; dificultada su inteligencia comotipo del injusto por las llamadas condiciones objetivasde punibilidad, el mantenimiento de tal elementos deldelito, si es que en él quiere verse algo diverso de loque anteriormente a Beling se venía entendiendo contal palabra, no haría más que dificultar de modo ex-traordinario, más aún, hacer imposible una correctaconcepción unitaria del hecho punible. Pues aunquese pretendiera mantener el elemento en debate redu-ciéndole ya a priori a limites que no hicieran imposi-ble la concepción sintética del delito como un todo or-gánico, de manera fatal, si el elemento había de seralgo, se reproduciría, al amparo precisamente de él,la situación resultante de los excesos del análisis queprecisamente estamos en camino de superar. En tal sen-tido, acertadísima la crítica de Antolisei.

Distinta es la cosa cuando nos enfrentamos conlos otros elementos o aspectos del delito, a saber: laantijuricidad y la culpabilidad.

Sobre la base de la argumentación de Carnelutti,critica Antolisei la posición que la dogmática alemana

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samente hacia el elemento formal, el cual se aisló así, poco a poco, delos demás elementos objetivos y subjetivos. Desde tal punto de vista ladoctrina de Tatbestand señala un verdadero progreso de la teoría gene-ral del delito...»

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de la posguerra mantiene respecto a la antijuricidad;pues si la antijuricidad no es más que un juicio, y pre-cisamente un juicio de relación, resulta evidente su di-ferencia respecto a la conducta humana y a la culpa-bilidad. Las dos últimas son hechos concretos delmundo natural, fenómenos de la vida individual y so-cial; ahora bien, un juicio de relación es algo funda-mentalmente distinto. Base ésta de la argumentaciónulterior de Antolisei para, recordando la fórmula fa-mosa de Carrara, rechazar la construcción tripartitagermánica y sustituirla por la bipartita, de genuina rai-gambre en Italia.

Pero si de esta suerte la antijuricidad deja de serun elemento singular del delito y es más bien el juicioque se hace recaer sobre el acto material y sobre laculpabilidad (los elementos del delito), y si tan sólocuando tal juicio se afirme surgirá propiamente el fe-nómeno jurídico determinante de la sanción penal, fáciles comprender que con tales premisas ha de verse for-zado Antolisei a rechazar la idea del injusto objetivo(con todas las consecuencias que ello trae consigo);pero más aún: la premisa conduce necesariamente auna revisión a fondo del concepto de la culpabilidad.El juicio de relación, de antijuricidad, generador deldelito al recaer en sentido afirmativo sobre los elemen-tos, afecta por modo necesario al segundo de ellos (laculpabilidad, el elemento subjetivo) y prejuzga ya supropia naturaleza. Puesta la cosa en tales términos, nohay otra salida que la de entender la culpabilidad deun modo muy diferente a como se ha venido haciendohasta ahora. Llega un momento en que la exposiciónde Antolisei recuerda, y casi me atrevería a decir quesobrepasa, las afirmaciones más extremas de los es-

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critores alemanes de la dirección de Kiel (concreta-mente, Schaffstein). Claro es que con ello la concep-ción «unitaria» del delito aparece en su máximo es-plendor. Pero a costa del concepto de la culpabilidad,que habría de construirse de un modo, a mi entender,inadmisible. Una síntesis a tal precio no creo puedasatisfacer.

Pero el nuevo derrotero aparece ya marcado, y nosería aventurado suponer que pronto asistiremos enItalia a un «resurgimiento» de las tradiciones clásicas,concretado en un Sistema o Teoría del delito que, sindesconocer el indudable mérito de la dogmática ale-mana, pueda considerarse, sin embargo, genuinamenteitaliano, con sus características tradicionales de lumi-nosidad en la exposición y profundidad en el pensa-miento dirigente.

Ejemplo que hemos de seguir si queremos pornuestra parte elaborar un Sistema penal —y ya se sabeque la piedra angular del mismo lo constituye la Teo-ría del delito— genuina y castizamente español, quesea algo más que una aplicación más o menos afortu-nada de lo extranjero. Entiendo que, sin olvidar la ne-cesaria información, la tarea que han de llevar a cabolos estudiosos en nuestra Patria debe enfocarse pri-mordialmente al estudio de nuestras fuentes y de nues-tro Derecho. Sólo así será posible un resultado fructí-fero, de valor permanente y propio, que en vanopretendería conseguirse mediante una simple aplica-ción de lo que se ha hecho en otros países.

José Arturo RODRÍGUEZ MUÑOZCatedrático de Derecho penal

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ADVERTENCIA DEL TRADUCTOR

Se ha traducido la palabra italiana «reato» pordelito, no sin meditar antes sobre el significado gené-rico de la misma. En efecto, «reato» equivale a infrac-ción original, y ésta era la expresión que hubiéramosdebido emplear en la versión española, si en castellanono sonase en una continua cacofonía la repetición —por centenares de veces— de un giro compuesto dedos palabras agudas. La palabra delito se repite sintal inconveniente.

Por otra parte, infracción criminal tiene un airerebuscado y culterano, por completo reñido con el es-píritu —y la letra— del autor traducido. Los penalis-tas españoles usan raramente dicha expresión, y, al ha-blar de delito, se refieren tanto a éste como a la falta,esto es, a las dos especies de infracciones criminales.No hay dificultad ninguna en comprender que, al decirdelito, se refiere uno lo mismo al delito en particularque a la falta. Por esto se ha procurado en el texto sal-var toda confusión, distinguiendo —en el cuadro delnúmero 17— entre «delito en sentido amplio» y «de-lito en sentido estricto», y cuidando en todo el cursode la obra—y en el índice alfabético—de hablar de«delitos en particular» cuando el autor se refiere a «de-litos», esto es, a infracciones no contravencionales.

V. C.

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CARTA A LOS JURISTAS ESPAÑOLES

Volved ahora, después de la guerra, combatidapara conquistar vuestro mejor orden nacional, a lasobras de la paz. Alguien que había ya observado, enel último período anterior a la lucha, con atención ysimpatía, el serio trabajo que habíais comenzado, osenvía hoy su emocionado saludo.

Nadie como el jurista merece ser llamado servi-dor de la paz. Si la paz, por serlo, debe ser santificadapor la justicia, puesto que aún los hombres no han pro-gresado lo suficiente para saberse conducir según suspreceptos, aquéllos no tienen otro medio para promo-ver y conservar la paz sino el Derecho, que es la hu-mana encarnación de la justicia. Cuanto mejor es elordenamiento jurídico de una nación, tanto más seguraes su paz.

Construir y mantener un ordenamiento jurídico esun cometido técnico, como todos los demás, con la par-ticularidad de que la técnica del Derecho es probable-mente la más difícil entre todas. El Estado tiene nece-sidad de buenos juristas, no menos, y quizá más, quede buenos médicos, buenos ingenieros y buenos comer-ciantes. Sin buenos juristas es vano esperar que un Es-tado pueda estar jurídicamente bien ordenado.

Por otra parte, la técnica en todos sus ramos tienecomo indispensable premisa a la ciencia. En Italia,donde se estudian ahora con cariño los problemas delmétodo, que son, pues, los problemas de la cienciamisma, estamos ya casi de acuerdo en el pensamiento

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de que la ciencia no es fin en sí misma, sino que tiendea servir la práctica, como, por lo demás, se sirve dela práctica para volverse a proporcionar su materiaprima. Hace ya muchos años, nuestro gran VittorioScialoja, al que tanto debe el Derecho italiano y, nosatreveríamos a decir, el Derecho del mundo, advertíaque era preciso hacer ciencia útil, queriendo decir asíque lo estudiado por la ciencia labora por la vida.

Esto no quiere decir que no exista ni sea útil laciencia pura. Cuando se habla de ciencia pura se aludea un trabajo científico, estimulado por el solo placerdel conocer, e impulsado, por virtud de este placer, a los extremos límites del esfuerzo. Quien no con-funda los estímulos operantes en cada estudio cientí-fico con los fines complejos de la ciencia, se da cuentade que, no sólo no hay contradicción entre ciencia puray ciencia útil, sino, todavía más, de que no hay cien-cia más útil que la ciencia pura. Cuanto más tiende aelevarse el estudio científico, tanto más logra ver enextensión y en profundidad; y cuanto más ve, tanto másgoza descubriendo aquellas leyes de la naturaleza que constituyen las bases de la técnica. Puede habersido el solo afán de los descubrimientos el que haguiado a Pasteur a escrutar lo infinitamente pequeño,o a Newton lo infinitamente grande; pero ¿cuánto bienha producido este afán a la humanidad?’

Hace falta desechar, colegas españoles, que laciencia del Derecho sea algo menos que sus hermanasen cuanto a las necesidades de la práctica, que tiendea satisfacer, y en cuanto a los beneficios que de elloreporta. El Derecho, como cualquier otro sector de larealidad, tampoco se deja conocer sino al través dellento proceso de la ciencia, y si no se descubren las

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reglas a que la realidad obedece, los hombres no pue-den construir buenos edificios ni buenas leyes.

He probado con mi propia vida esta verdad. Si al-guno de vosotros, leyendo esta Teoría General del De-lito o cualquier otro libro mío más reciente (1), tuvierala tentación de creer que se trata de abstracciones queen la práctica de hoy día sirven poco o nada, debe re-cordar que soy ante todo un abogado que ha dedicadoy sigue dedicando gran parte de su tiempo a la defensade las causas civiles y penales, y que mis estudios,como han recibido del ejercicio práctico el indispen-sable alimentó de la observación inmediata de losdatos, lo mismo han proporcionado la guía segura delos principios. Mi vida misma ha sido una continua yfecunda experiencia del inagotable y fecundo intercam-bio entre la práctica y la ciencia. Mientras más me hesumergido, día por día, en la proteiforme realidad, máshe sentido la necesidad de emerger, tratando de cons-truirme un observatorio elevado para conocerla y paradominarla.

La Teoría General del Delito representa uno de losmomentos típicos de mi trabajo. Aunque me haya apa-sionado desde joven en las defensas penales y no lashaya abandonado nunca, no soy un especialista, comosuele decirse, del Derecho penal. Mis primeros pasoscientíficos fueron en el campo del Derecho mercantil,que enseñé en la Universidad de Catania; después mehe dedicado al Derecho procesal, cuya enseñanza meha sido confiada primero en la Universidad de Paduay después en la de Milán. Pero pronto me he dado

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(1) Véase del mismo autor Teoría general del Derecho. EditorialREVISTA DE DERECHO PRIVADO, Madrid, 1952.