tema xiii. municipio y provincia i
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TEMA XIII. EL MUNICIPIO. LA PROVINCIA. ORGANIZACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO. (I)
1. EL MUNICIPIO CONCEPTO Y ELEMENTOS …...……………..……………..2
1.1 Introducción………………………………………………...………………2
1.2 Concepto y Elementos……………………...……………....……………….2
1.3. Elementos del Municipio I. Término Municipal…………………………4
1.4. Elementos del Municipio II. Población………………………………….19
1.5 Competencias del Municipio……………………………………………...26
2. ELEMENTOS DEL MUNICIPIO. LA ORGANIZACIÓN……………………..36
2.1 La Organización de Municipios…………………………………………..36
2.2 Régimen Común de Organización de los Municipios………...…………36
2.3 Régimen de Organización de los Municipios que funcionan en…………..
Concejo Abierto………………………………………………….………..…60
2.4 Régimen de Organización de los Municipios de Gran Población……...62
ANEXO……………………...…………………………………………………………82
NORMATIVA………………………………………………………………………..102
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1 EL MUNICIPIO. CONCEPTO Y ELEMENTOS.
1.1 Introducción.
El municipio se ha considerado a lo largo de la historia como la unidad básica de de la
convivencia humana, como como el primer grupo social organizado jurídicamente. Del
mismo modo el municipio es la forma de organización política propia de los pueblos y
ciudades, así adquieren la personalidad jurídica que les permite formar parte de la
Administración Institucional del Estado desde el momento en que se constituyen en
Municipios.
Éste carácter básico y elemental es el que, con mayor frecuencia aparece en las distintas
definiciones, tanto doctrinales como legales. Desde el punto de vista doctrinal,
ZANOBINI define al Municipio como “un Ente autárquico de carácter territorial y
elemental” y ENTRENA CUESTA lo define como “Ente público menor territorial
primario”, basándose en su personalidad jurídica y titularidad de potestades, en su
subordinación al Estado, y en que es el primero de los Entes Públicos Territoriales en
que se organizan los ciudadanos para la persecución de sus intereses comunes.
Siguiendo con las definiciones, FERNANDEZ MARIN, lo define como “Toda
comunidad o comunidades humanas asentadas sobre un territorio delimitado y
organizado bajo un Ayuntamiento o Concejo Abierto para la gestión de sus propios
intereses”.
Por otro lado tenemos, que de acuerdo con el artículo 137 CE, tenemos que el estado se
organiza territorialmente en Municipios, Provincias y en las Comunidades Autónomas
que se constituyan, gozando todas estas, de autonomía para la gestión de sus respectivos
intereses. Del citado artículo se extrae que:
a) El municipio es consecuencia de una de las maneras en que se organiza
territorialmente el Estado.
b) El municipio, como las restantes citadas, es asimismo una entidad.
1.2 Concepto y Elementos.
El concepto de Municipio viene definido en la en el art 1.1 de la Ley 7/1985 de 2
abril, de Ley de Bases de Régimen Local, en el cual establece que:
Artículo 1.1. Los Municipios son Entidades básicas de la organización
territorial del Estado y cauces inmediatos de participación ciudadana en los
asuntos públicos, que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses
propios de las correspondientes colectividades.
En relación a este artículo, y en cuanto a la capacidad de personalidad jurídica y
plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, el art 11 LBRL establece que:
Art 11.1. El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial
del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento
de sus fines.
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De estas dos definiciones que tenemos de la LBRL, se extraen dos conclusiones:
a) El municipio no es sólo una entidad de la Administración Local, sino la
entidad local básica. Naturaleza de la que se sigue que toda la vertebración
de la Administración Local la tomará por fuerza como fundamento o base.
b) En desarrollo congruente de los principios de autonomía y suficiencia
sentados por la Constitución no sólo se repite la afirmación de que los
municipios tienen personalidad jurídica sino que además se realza la idea de
plenitud de su capacidad para cumplir los fines que les han sido
encomendados por la Constitución y el resto del ordenamiento. Es decir: se
veda desde un primer momento incluso la mera hipótesis de una situación de
dependencia o subsidiariedad orgánica respecto de otras Administraciones
Públicas.
A la definición dada por la LBRL y sus reglamentos que la desarrollan habría que
añadir la definición de municipio que nos da la Ley 5/2010 de 11 de junio de
Autonomía Local para Andalucía, estableciendo en su art 3.2 que “El municipio es
la entidad territorial básica de Andalucía, instancia de representación política y cauce
inmediato de participación ciudadana en los asuntos públicos”.
A colación de todo lo expuesto anteriormente, y en referencia al art 11 LBRL., hay que
decir, que con arreglo a lo dispuesto en el art 1 del Real Decreto Legislativo 781/1986
de 18 abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones Legales
Vigentes en Materia de Régimen Local (TR/86),
Art 1.1 TR/86. Para el cumplimiento de sus fines, los Ayuntamientos, en
representación de los Municipios, las Diputaciones u otras Corporaciones de
carácter representativo, en representación de las Provincias, y los Consejos y
Cabildos, en representación de las Islas, tendrán plena capacidad jurídica para
adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes,
celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse,
interponer los recursos establecidos y ejercitar las acciones previstas en las
leyes.
2. La misma capacidad jurídica tendrán los órganos correspondientes en
representación de las respectivas Entidades de ámbito territorial inferior al
municipal.
3. Los Municipios, las Provincias, las Islas y otras Entidades locales
territoriales estarán exentos de impuestos del Estado y de las Comunidades
Autónomas, en los términos de la Ley.
Conforme a los elementos del municipio, tenemos que según el art 11.2 LBRL, los
elementos del Municipio son el Territorio, la Organización y la Población. (TOP).
De la Organización del mismo hablaremos en el EPIGRAFE 2. ELEMENTOS DEL
MUNICIPIO. LA ORGANIZACION
Art 11.2. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la
organización.
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Aunque en el citado artículo no vengan mencionado como elemento del municipio,
debido a que no es un elemento en sí, hay que hablar también de las competencias de los
municipios, que son las atribuciones que tienen asignadas y que pueden ejercer para el
cumplimiento de sus propios fines.
1.3. Elementos del Municipio I. Término Municipal
Según el art 12 LRBL, y desarrollado por el art 1 del Real Decreto 1690/1986 de 11
julio, por el que se aprobó el Reglamento de Población y Demarcación Territorial de
las Entidades Locales, RPDT, establece que:
Art 12.1 LBRL. El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento
ejerce sus competencias.
2. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.
Art 1.1 RPDT. El término municipal es el territorio en que el Ayuntamiento
ejerce sus competencias.
2. Todo municipio pertenecerá a una sola provincia.
3. El término municipal está formado por territorios continuos, pero podrán
mantenerse las situaciones de discontinuidad que estén reconocidas
actualmente.
4. Es competencia del Ayuntamiento la división del término municipal en
distritos y en barrios y las variaciones de los mismos.
Respecto a la autonomía municipal hay que destacar que según sentencias del tribunal
Constitucional:
Se garantiza en función del respectivo interés.
Es el derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios,
en el gobierno y administración de cuantos asuntos les atañe. Es de carácter
administrativo no político. Conviene recordar la doble definición que da la carta
Europea de autonomía local, hecha en Estrasburgo que el 15 de octubre de
1985.
Por autonomía local se entiende el derecho y la capacidad efectiva de las entidades
locales de ordenar y gestionar una parte importante de los asuntos públicos, en el
marco de una ley, bajo su propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes.
Por otro lado, la Ley 5/2010 de 11 de junio, de Autonomía Local para Andalucía, en
su art 89 establece el concepto de Término municipal.
Artículo 89 Concepto de término municipal
1. El término municipal es el espacio físico en el que el municipio puede
ejercer válidamente sus competencias. El ejercicio de determinadas
competencias y de actividades relacionadas con servicios públicos o con la
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iniciativa económica puede ser desarrollado fuera del término municipal
cuando sea adecuado a su naturaleza y de acuerdo con los convenios, contratos
u otros instrumentos jurídicos o formas válidas en Derecho que se adopten.
2. El término municipal abarcará tanto el suelo como el vuelo y el subsuelo.
En todo caso, sus modificaciones, así como las dimensiones perimetrales,
longitudinales y de cabida se referirán al plano superficial, sin que a estos
efectos sean válidas jurídicamente las alteraciones o intrusiones que afecten al
vuelo o subsuelo de forma autónoma al suelo. No supondrán menoscabo del
término municipal el ejercicio dentro de él de competencias o la titularidad de
derechos reales o de dominio público de otras personas físicas o jurídicas
públicas o privadas.
3. El término municipal es continuo y no podrá exceder del territorio de una
provincia.
Conforme al termino municipal hay que establecer que éste no es fijo, ni definitivo,
sino que puede ser modificado y alterado según se determina reglamentariamente, y
en este aspecto hay que hacer referencia lo establecido en el art 13 LBRL, este
articulo ha sido modificado por la Ley 27/2013, 27 diciembre, de racionalización y
sostenibilidad de la Administración Local, desarrollado reglamentariamente por los
art 3 al 11 TR/86 y 2 al 16 RPDT y por lo que disponga las comunidades autónomas
en el desarrollo de su normativa.
*** Normativa. TR/86 Alteración Término Municipal.
Art 13.1 LBRL. La creación o supresión de municipios, así como la alteración
de términos municipales, se regularán por la legislación de las Comunidades
Autónomas sobre régimen local, sin que la alteración de términos municipales
pueda suponer, en ningún caso, modificación de los límites provinciales.
Requerirán en todo caso AUDIENCIA de los municipios interesados y
dictamen del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, si existiere, así como
INFORME de la Administración que ejerza la tutela financiera.
SIMULTANEAMENTE a la petición de este DICTAMEN se dará
conocimiento a la Administración General del Estado.
2. La CREACION DE NUEVOS MUNICIPIOS SOLO podrá realizarse sobre
la base de núcleos de población territorialmente diferenciados, de al menos
5.000 habitantes y siempre que los municipios resultantes sean financieramente
sostenibles, cuenten con recursos suficientes para el cumplimiento de las
competencias municipales y no suponga disminución en la calidad de los
servicios que venían siendo prestados.
3. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, el Estado,
atendiendo a criterios geográficos, sociales, económicos y culturales, podrá
establecer medidas que tiendan A FOMENTAR LA FUSION DE
MUNICIPIOS con el fin de mejorar la capacidad de gestión de los asuntos
públicos locales.
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4. Los municipios, con independencia de su población, colindantes dentro de la
misma provincia podrán acordar su fusión mediante un CONVENIO DE
FUSION, sin perjuicio del procedimiento previsto en la normativa autonómica.
El nuevo municipio resultante de la fusión no podrá segregarse HASTA
TRANSCURRIDOS 10 AÑOS DESDE LA ADOPCION DEL CONVENIO
DE FUSION.
Al municipio resultante de esta fusión le será de aplicación lo siguiente:
a) El coeficiente de ponderación que resulte de aplicación de acuerdo
con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo se incrementará en 0,10.
b) El esfuerzo fiscal y el inverso de la capacidad tributaria que le
corresponda en ningún caso podrá ser inferior al más elevado de los
valores previos que tuvieran cada municipio por separado antes de la
fusión de acuerdo con el artículo 124.1 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
c) Su financiación mínima será la suma de las financiaciones mínimas
que tuviera cada municipio por separado antes de la fusión de acuerdo
con el artículo 124.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo.
d) De la aplicación de las reglas contenidas en las letras anteriores no
podrá derivarse, para cada ejercicio, un importe total superior al que
resulte de lo dispuesto en el artículo 123 del citado texto refundido de la
Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
e) Se sumarán los importes de las compensaciones que, por separado,
corresponden a los municipios que se fusionen y que se derivan de la
reforma del Impuesto sobre Actividades Económicas de la disposición
adicional décima de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de
la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, actualizadas en los mismos términos que los ingresos
tributarios del Estado en cada ejercicio respecto a 2004, así como la
compensación adicional, regulada en la disposición adicional segunda
de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, actualizada en los mismos
términos que los ingresos tributarios del Estado en cada ejercicio
respecto a 2006.
f) Queda dispensado de prestar nuevos servicios mínimos de los
previstos en el artículo 26 que le corresponda por razón de su aumento
poblacional.
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g) Durante, al menos, los 5 PRIMEROS AÑOS desde la adopción del
convenio de fusión, tendrá PREFERENCIA A LA ASIGNACION de
planes de cooperación local, subvenciones, convenios u otros
instrumentos basados en la concurrencia. Este plazo podrá prorrogarse
por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La fusión conllevará:
a) La integración de los territorios, poblaciones y organizaciones de los
municipios, incluyendo los medios personales, materiales y económicos,
del municipio fusionado. A estos efectos, el Pleno de cada Corporación
aprobará las medidas de redimensionamiento para la adecuación de las
estructuras organizativas, inmobiliarias, de personal y de recursos
resultantes de su nueva situación. De la ejecución de las citadas medidas
NO PODRA DERIVARSE INCREMENTO incremento alguno de la
MASA SALARIAL en los municipios afectados.
b) El órgano del gobierno del nuevo municipio resultante estará
CONSTITUIDO TRANSISTORIAMENTE por la SUMA DE LOS
CONCEJALES de los municipios fusionados en los términos previstos
en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
General.
c) Si se acordara en el CONVENIO DE FUSION cada uno de los
municipios fusionados, o alguno de ellos podrá funcionar como forma de
organización desconcentrada de conformidad con lo previsto en el
artículo 24 bis***.
***Art 24 bis. 1. Las leyes de las Comunidades Autónomas sobre
régimen local regularán los entes de ámbito territorial inferior al
Municipio, que CARECERAN DE PERSONALIDAD JURIDICA,
como forma de organización desconcentrada del mismo para la
administración de núcleos de población separados, bajo su
denominación tradicional de caseríos, parroquias, aldeas, barrios,
anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos y otros análogos, o
aquella que establezcan las leyes.
2. La iniciativa corresponderá indistintamente a la población interesada
o al Ayuntamiento correspondiente. Este último debe ser oído en todo
caso.
3. Solo podrán crearse este tipo de entes si resulta una opción más
eficiente para la administración desconcentrada de núcleos de
población separados de acuerdo con los principios previstos en la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera***.
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d) El nuevo municipio se subrogará en TODOS los DERECHOS y
OBLIGACIONES de los anteriores municipios, sin perjuicio de lo
previsto en la letra e).
e) Si uno de los municipios fusionados estuviera en situación de déficit
se podrán integrar, por acuerdo de los municipios fusionados, las
obligaciones, bienes y derechos patrimoniales que se consideren
liquidables en un fondo, sin personalidad jurídica y con contabilidad
separada, adscrito al nuevo municipio, que designará un liquidador al
que le corresponderá la liquidación de este fondo. Esta liquidación
deberá llevarse a cabo durante los cinco años siguientes desde la
adopción del convenio de fusión, sin perjuicio de los posibles derechos
que puedan corresponder a los acreedores. La aprobación de las
normas a las que tendrá que ajustarse la contabilidad del fondo
corresponderá al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, a
propuesta de la Intervención General de la Administración del Estado.
f) El nuevo municipio aprobará un nuevo presupuesto para el ejercicio
presupuestario siguiente a la adopción del convenio de fusión.
5. Las Diputaciones provinciales o entidades equivalentes, en colaboración con
la Comunidad Autónoma, COORDINARAN Y SUPERVISARAN la integración
de los servicios resultantes del proceso de fusión.
6. El convenio de fusión deberá ser aprobado por MAYORIA SIMPLE de cada
uno de los plenos de los municipios fusionados. La adopción de los acuerdos
previstos en el artículo 47.2, siempre que traigan causa de una fusión, será por
MAYORIA SIMPLE, de los miembros de la corporación.
Como se puede comprobar en el primer punto de este artículo establece que la
alteración de los términos municipales, se regularán por la legislación de la
Comunidades Autónomas, con lo que para saber las formas de alteración y
procedimiento a llevar a cabo, habrá que acudir a la Ley 5/2010 de 11 de junio, por el
que se aprueba la Ley de Autonomía Local para Andalucía (LAULA), que en su
Título VI, Demarcación Municipal, y más concretamente en el Capítulo II del art
92 a 104, que habrá de la Creación, Supresión y Alteración de Municipios.
Este Capítulo II, se encuentra dividido en tres Secciones
Sección I, Supuestos Justificadores, del art 92 a 94.
Sección II, Procedimiento, del art 95 a 99.
Sección III, Gobierno y Administraciones Provisionales, del art 100 a 104.
Según art 89 LAULA establece el concepto de término municipal, establecida
anteriormente, y definida como el espacio físico en el que el municipio puede ejercer
válidamente sus competencias, y estando comprendido, por el suelo, vuelo y
subsuelo, y es continuo y no podrá exceder del territorio de una provincia.
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En su art 90 LAULA, se establece la delimitación de términos municipales, y que
corresponderá al CONSEJO DE GOBIERNO de la JUNTA de ANDALUCIA, y por
acuerdo adoptado mediante DECRETO. Del mismo modo, el deslinde y ejecución de
la demarcación nunca podrá implicar la modificación de los términos municipales.
Artículo 90 La delimitación de los términos municipales
1. La demarcación municipal, consistente en la actuación administrativa
tendente a determinar tanto la extensión y límites de las entidades locales
territoriales como elementos sustanciales de las mismas y definidores del
ámbito espacial donde ejercen sus competencias, así como su capitalidad,
corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por acuerdo
adoptado mediante decreto.
2. El deslinde es la actuación de comprobación y ejecución de la demarcación
municipal, que en ningún caso podrá implicar modificación de términos
municipales.
En su art 91, se establece las formas de modificación de los términos municipales,
que son 5, Segregación, Fusión, Agregación, Incorporación y Aumento o
disminución de su cabida debido o dinámicas de la naturaleza. La competencia para
efectuar las modificaciones corresponde en Exclusividad a la JUNTA DE
ANDALUCIA.
Artículo 91 Modificaciones de los términos municipales
1. Los términos municipales podrán ser modificados por:
a) Segregación.
b) Fusión.
c) Agregación.
d) Incorporación.
e) Aumento o disminución de su cabida debido a dinámicas de la
naturaleza.
2. Mediante las modificaciones a que hace referencia el párrafo anterior o por
combinaciones de ellas se podrá dar lugar a la creación y supresión de
municipios o a la mera alteración de sus límites territoriales.
3. Corresponde en exclusiva a la Junta de Andalucía la competencia para
efectuar las modificaciones de términos municipales en su territorio, previa la
instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, que en todo
caso precisará INFORME TECNICO de la Dirección General del Instituto de
Cartografía de Andalucía. Una vez efectuada la modificación, se inscribirá en
el Registro Andaluz de Entidades Locales y se remitirá al Registro Estatal
para su oportuna inscripción.
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» SECCION I. Supuestos Justificadores.
Las formas en que el término municipal puede ser modificado vienen comprendidas en
la Sección I, del Capítulo II, del Título VI, de la LAULA, y más concretamente de
los art 92 a 94.
El art 92 establece la FUSION de municipios, que se podrá llevar a cabo en tres
supuestos.
Artículo 92 La fusión de municipios
1. La fusión consiste en la creación de un nuevo municipio resultado de la
unión de dos o más preexistentes y limítrofes de la misma provincia, que se
suprimen.
2. Podrá acordarse la fusión de municipios cuando se dé alguna de las
circunstancias siguientes:
a) Falta de recursos para prestar, cada uno de ellos, por sí o asociados,
los servicios mínimos impuestos por la ley.
b) Confusión de sus núcleos de población consecuencia del desarrollo
de sus edificaciones y demás espacios urbanos.
c) Existencia de condiciones de orden geográfico, económico,
demográfico, administrativo o cualesquiera otras que pudieran hacerla
necesaria o conveniente.
El art 93, establece la SEGREGACION de términos municipales, que consiste en la
separación de parte del territorio para crear uno nuevo o agregarse a otro. La
segregación para crear uno nuevo, tendrá carácter EXCEPCIONAL y sólo se podrá
dar en alguna de las circunstancias expuestas en el segundo punto de este artículo.
Artículo 93 La segregación de términos municipales
1. Se entiende por segregación de un término municipal la separación de parte
del territorio, bien para la creación de uno distinto o bien para ser agregado a
otro preexistente, limítrofe y de la MISMA PROVINCIA, no comportando en
este último caso creación ni supresión de municipios.
2. La creación de un nuevo municipio por segregación tendrá carácter
EXCEPCIONAL, solo se hará sobre la base de núcleos de población y
necesitará, además de la conformidad expresa, acordada por MAYORIA
ABSOLUTA, del pleno del ayuntamiento del municipio que sufre la
segregación, la concurrencia de, al menos, las siguientes circunstancias:
a) La existencia de motivos permanentes de interés público relacionados
con la planificación territorial de Andalucía.
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b) Que el territorio del nuevo municipio cuente con unas características que
singularicen su propia identidad sobre la base de razones históricas,
sociales, económicas, laborales, geográficas y urbanísticas.
c) Que entre los núcleos principales de población del municipio matriz y del
territorio que pretende la segregación exista una notable dificultad de
acceso caracterizada por la distancia, orografía adversa, duración del
trayecto en vehículo automotor, carencia de servicio público de transporte de viajeros u otras de similar naturaleza.
d) Que el nuevo municipio pueda disponer de los recursos necesarios para
el cumplimiento de las competencias municipales que como mínimo venía
ejerciendo el municipio del que se segrega y, en todo caso, los servicios
previstos como básicos por la ley. Dichos recursos deben estar relacionados
con la capacidad financiera de la vecindad del nuevo municipio y la
riqueza imponible de su término municipal.
e) Que el nuevo municipio cuente con un territorio que permita atender a
sus necesidades demográficas, urbanísticas, sociales, financieras y de
instalación de los servicios de competencia municipal.
f) Que el nuevo municipio pueda garantizar la prestación de los servicios
públicos con el mismo nivel de calidad que el alcanzado por el municipio
matriz en el territorio base de la segregación.
g) Que el municipio o municipios matrices NO se vean AFECTADOS de
forma negativa en la cantidad y calidad de prestación de los servicios de su
competencia, ni privados de los recursos necesarios para la prestación de
los servicios mínimos establecidos legalmente.
3. La alteración de términos municipales, mediante SEGREGACION-
AGREGACION NO PODRÁ SUPONER PARA NINGUNO DE LOS
MUNICIPIOS AFECTADOS, NI LA PRIVACIÓN DE LOS RECURSOS
NECESARIOS PARA PRESTAR LOS SERVICIOS BÁSICOS
ESTABLECIDOS LEGALMENTE, NI LA REDUCCIÓN DE LOS
SERVICIOS A LOS QUE VINIESEN OBLIGADOS EN FUNCIÓN DE SU
POBLACIÓN. El municipio que experimente la segregación podrá ser
compensado con la incorporación a su término de una parte del que originó esta
alteración. Si ello no fuera posible o conveniente, según los criterios de la
ordenación territorial de la Comunidad Autónoma, podrá fijarse una
compensación económica a cargo del municipio acrecido. Solo podrá
efectuarse la alteración en alguno de los siguientes casos:
a) Cuando un núcleo de población de un municipio se extienda por el
término de otro u otros limítrofes.
b) Cuando sea necesario dotar a un municipio limítrofe del territorio
indispensable para ampliar los servicios existentes o instalar aquellos
nuevos que imperativamente hubiere de prestar como consecuencia de un
aumento de su población.
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c) Cuando concurran otras circunstancias de orden geográfico,
demográfico, económico, histórico o administrativo que así lo aconsejen.
En cuanto a la incorporación de municipios, el art 94, dispone que se podrá a llevar a
cabo cuando se de alguna o algunas de las circunstancias del punto 2, de este artículo.
Artículo 94 La incorporación de municipios
1. Se entiende por incorporación la ANEXIÓN A UN MUNICIPIO DE LA
TOTALIDAD del término municipal de otro u otros limítrofes, que se
SUPRIMEN.
2. La supresión por incorporación se podrá acordar sobre la base de alguna o
algunas de las circunstancias siguientes:
a) Insuficiencia de medios para atender los servicios públicos obligatorios
exigidos por la ley.
b) Descenso acusado y progresivo de su población de derecho o su total
desaparición, de forma que resulte técnicamente desaconsejable la
prestación de los servicios públicos obligatorios exigidos por la ley.
c) La incapacidad sobrevenida, total o sustancial, del territorio del
municipio para la sustentación de edificaciones destinadas a uso
residencial, como resultado de grandes obras hidráulicas o de
infraestructuras de transportes, industriales o energéticas, alteraciones
geológicas o causas análogas.
» SECCION II. Procedimiento.
En la Sección II, del Capítulo II, del Título VI, comprendido entre los art 95 a 99, se
establece el procedimiento para la modificación de los términos municipales. Se
pueden distinguir 4 fases, Iniciativa, FORMACIÓN DEL EXPEDIENTE,
POTESTADES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA Y RESOLUCIÓN.
El art 95, establece la iniciativa del procedimiento para la creación, supresión y
alteración de los términos, se podrá iniciar de tres formas.
Artículo 95 Iniciativa
1. Los procedimientos para la creación y supresión de municipios o la
alteración de sus términos podrá iniciarse:
a) Por uno, varios o todos los AYUNTAMIENTOS AFECTADOS,
mediante acuerdo adoptado por la MAYORÍA ABSOLUTA del número
legal de miembros.
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b) Por la DIPUTACIÓN PROVINCIAL de la provincia en que radiquen.
c) Por la CONSEJERÍA COMPETENTE sobre régimen local de la Junta
de Andalucía.
2. De promoverse el procedimiento por varios de los ayuntamientos interesados
en realizar una determinada modificación, se constituirá una COMISIÓN
MIXTA INTEGRADA POR REPRESENTANTES DE LOS MISMOS, para la
formulación única de pareceres, en su caso, sobre todos aquellos aspectos que
hubieran de quedar resueltos en el expediente.
3. EN NINGÚN CASO PODRÁ iniciarse un procedimiento de modificación de
términos municipales SI NO HUBIESE TRANSCURRIDO UN PLAZO DE
CINCO AÑOS desde la desestimación por la Junta de Andalucía de otro
sustancialmente igual.
El art 96, establece la Formación del Expediente de modificación de los términos
municipales y la documentación que deberá contener al respecto.
Artículo 96 Formación del expediente
1. Los expedientes de los procedimientos de modificación de términos
municipales estarán integrados por la siguiente documentación:
a) MEMORIA que contenga una exposición detallada de la concurrencia de
las circunstancias exigidas, en cada caso, por esta ley y demás motivos que
justifiquen la modificación propuesta.
b) CARTOGRAFÍA en la que se refleje la delimitación actual del término o
términos municipales afectados, así como la que se pretenda alcanzar.
c) INFORME ECONÓMICO en el que se justifique la posibilidad y
conveniencia, en este aspecto, de la modificación que se pretende.
2. En los expedientes DE SEGREGACIÓN PARA LA CONSTITUCIÓN DE
UN NUEVO MUNICIPIO, además de la documentación exigida en el apartado
anterior, figurará la siguiente:
a) Propuesta que contenga el nombre del nuevo municipio, con indicación
del núcleo de población en el que ha de radicar su capitalidad, caso de que
tuviese más de uno.
b) Propuesta relativa al régimen especial de protección de acreedores con
respecto a las obligaciones asumidas por el nuevo municipio.
c) Propuesta de atribución al nuevo municipio de bienes, créditos, derechos
y obligaciones procedentes del municipio originario y régimen de usos
públicos y aprovechamientos comunales, así como las bases que se
establezcan para resolver cualesquiera de las cuestiones que pudieran
suscitarse entre ellos en el futuro.
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3. En los expedientes de fusión de municipios también figurará la propuesta a
que se refiere el apartado 2.a) de este artículo.
Los artículos 97 y 98, establece respectivamente las potestades de la Comunidad
Autónoma, en los procedimientos iniciados por el municipio o iniciados por la
Consejería competente o Diputación Provincial.
Artículo 97 De las potestades de la Comunidad Autónoma en los
procedimientos de iniciativa municipal
1. La consejería competente sobre régimen local, una vez recibida la iniciativa
de modificación con la documentación correspondiente, comprobará si ha
surgido de todos los municipios afectados o solo de parte de ellos.
2. La consejería, antes de cualquier otro trámite, concederá AUDIENCIA POR
PLAZO DE CUATRO MESES A LOS MUNICIPIOS QUE NO HAYAN
PARTICIPADO EN LA INICIATIVA, a fin de que puedan pronunciarse sobre
la misma, aportando en su caso la documentación que estimen conveniente. Se
entenderá que el municipio que no se pronuncie expresamente sobre la
iniciativa, dentro del señalado plazo, muestra su conformidad.
3. Cumplido en su caso el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se
SOMETERÁ A INFORMACIÓN PÚBLICA DURANTE EL PLAZO DE UN
MES, mediante anuncios insertos en los boletines oficiales de la Junta de
Andalucía y de la provincia, así como en los tablones de anuncios y sedes
electrónicas del ayuntamiento o ayuntamientos interesados.
4. La consejería, cumplido el trámite anterior, recabará el dictamen de cuantos
organismos públicos y servicios administrativos estime convenientes. También
podrá solicitar de quienes promovieron la iniciativa que completen, desarrollen
o justifiquen algún punto respecto de la documentación aportada.
5. Una vez completado el expediente, se solicitará el parecer sucesivo de la
diputación provincial y del Consejo Andaluz de Concertación Local, que
DEBERÁN SER EMITIDOS EN EL PLAZO DE TRES MESES.
6. Por último, se remitirán las actuaciones al Consejo Consultivo de Andalucía,
y simultáneamente se pondrán en conocimiento de la Administración del
Estado las características y datos principales del expediente.
*** ANEXO. Concejo Andaluz de Concertación Local
Artículo 98. De las potestades de la Comunidad Autónoma en los
procedimientos iniciados por la consejería competente sobre régimen local o
por la diputación provincial
1. Cuando la iniciativa corresponda a la consejería competente sobre régimen
local o a la diputación provincial, se procederá a ponerla en conocimiento de
los municipios afectados a fin de que PUEDAN PRONUNCIARSE EN EL
15
PLAZO DE 4 MESES, aportando en su caso la documentación que estimen
conveniente.
TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, se entenderá que el municipio que no se
pronuncie expresamente muestra su CONFORMIDAD.
2. Tanto la iniciativa como los acuerdos municipales adoptados en su caso
serán sometidos por la PROPIA CONSEJERÍA A INFORMACIÓN
PÚBLICA POR PLAZO DE UN MES, mediante anuncios insertos en los
boletines oficiales de la Junta de Andalucía y de la provincia, así como en los
tablones de anuncios y sede electrónica del ayuntamiento o ayuntamientos
interesados.
3. Cumplidos los trámites previstos en los apartados anteriores, la consejería
decidirá sobre la continuación del expediente.
4. En el supuesto de que decida su continuación, la consejería recabará el
DICTAMEN de cuantos organismos públicos y servicios administrativos estime convenientes, solicitará el PARECER DEL CONSEJO ANDALUZ DE
CONCERTACIÓN LOCAL, que deberá SER EMITIDO EN EL PLAZO DE
TRES MESES, y someterá lo actuado a dictamen del Consejo Consultivo de
Andalucía, poniéndolo simultáneamente en conocimiento de la Administración
del Estado.
En cuanto a la Resolución del Procedimiento el art 99, establece que será mediante
DECRETO del CONSEJO DE GOBIERNO, a propuesta de la PERSONA
TITULAR de la CONSEJERIA COMPETENTE.
Artículo 99 Resolución del procedimiento
Todos los expedientes de creación o supresión de municipios así como los de
alteración de términos municipales serán resueltos por decreto del Consejo de
Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente sobre
régimen local.
» SECCION III. Gobierno y Administración Provisionales.
En la Sección III, del Capítulo II, del Título VI, comprendido entre los art 100 a
104, se establece el gobierno y administración provisionales, en el caso de la
modificación de los términos municipales,
El art 100 establece el gobierno de los municipios en caso de segregación, con la
peculiaridad de que serán gobernados provisionalmente por una comisión gestora
designada por la diputación provincial.
Artículo 100 Gobierno de los municipios en caso de segregación
1. En los casos de creación de un nuevo municipio por segregación de parte
del término de uno o varios, los municipios que experimentan la segregación
16
permanecerán, hasta la constitución de los nuevos ayuntamientos, con el
MISMO NÚMERO DE CONCEJALÍAS QUE TENÍAN.
2. Los municipios creados por segregación se regirán y administrarán,
provisionalmente, por una COMISIÓN GESTORA DE IGUAL NÚMERO DE
VOCALÍAS al de CONCEJALÍAS que le correspondan conforme a la
legislación de régimen electoral.
La designación de la comisión gestora se realizará por la diputación provincial
con arreglo a los resultados de las últimas elecciones municipales en la mesa o
mesas correspondientes al territorio segregado, a propuesta de los partidos,
federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.
3. La comisión gestora designará, de entre sus miembros, a la persona titular
de la presidencia, con arreglo al procedimiento establecido para la elección de
las personas titulares de las alcaldías. En el caso de que la parte del término
que se segregue constituyese una entidad local autónoma, la comisión gestora
estará presidida por quien hubiera ostentado la presidencia de la entidad local
autónoma.
El art 101 establece el Gobierno del los municipios creados por fusión, provocando
el cese de todas las personas titulares de las alcaldías y concejalías y se designará
igualmente una comisión gestora por la diputación provincial.
Artículo 101 Gobierno de los municipios creados por fusión
Cuando se trate de la creación de un nuevo municipio mediante la fusión de
dos o más limítrofes, CESARÁN TODAS LAS PERSONAS TITULARES DE
ALCALDÍAS Y CONCEJALÍAS Y SE DESIGNARÁ DE ENTRE ELLAS
UNA COMISIÓN GESTORA por la diputación provincial, integrada por un
número de vocalías igual al que correspondiese de concejalías, según la
población total resultante del nuevo municipio. La designación se hará en favor
de las personas titulares de las concejalías que obtengan mayores cocientes,
después de sumar los votos conseguidos por todas las candidaturas presentadas
en los municipios fusionados en las últimas elecciones municipales y de dividir
dichas sumas, tal como establece la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, tantas veces cuantos sean los puestos de
concejalías correspondientes al nuevo municipio.
El art 102 establece el gobierno de los municipios en el caso de mera alteración de
términos municipales, que se mantendrán igual hasta las siguientes elecciones
municipales.
Artículo 102 Gobierno de los municipios en caso de mera alteración de
términos municipales
Las alteraciones de términos municipales, aunque produzcan cambios en la
población de los municipios afectados, en ningún caso supondrán
modificaciones en el número de concejalías de los respectivos ayuntamientos
hasta la celebración de las próximas elecciones municipales.
17
El art 103 establece el Estatuto de las personas integrantes de la comisión gestora
designada por la diputación provincial para el gobierno de los municipios modificados
por fusión o segregación.
Artículo 103 Estatuto de las personas integrantes de la comisión gestora
Las personas titulares de la presidencia y vocalías de las comisiones gestoras citadas en los artículos precedentes tendrán los mismos derechos y
obligaciones que los establecidos en la legislación de régimen local para las
personas titulares de la alcaldía y concejalías, respectivamente.
En el art 104 establece la ADMINISTRACIÓN INTERINA mientras se constituye la
comisión gestora, será diputación provincial la encargada de la prestación de servicios
públicos obligatorios.
Artículo 104 Administración interina
En todos los supuestos de creación de nuevo municipio, hasta tanto esté
constituida su comisión gestora, LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL
GARANTIZARÁ la prestación de los servicios públicos obligatorios a la
población, y actuará en su representación en cuantos asuntos fueran de
inaplazable gestión, y los promotores de la iniciativa estarán facultados para
formular propuestas y colaborar con la diputación provincial en el ejercicio de
las funciones provisionales antes indicadas.
A colación con lo anterior, hay que establecer la DENOMINACIÓN DEL
MUNICIPIO, que se encuentra regulado en el Capítulo III, del Título VI, de la
LAULA y más concretamente de los art 105 a 108, en el que se establece tanto el
concepto de capitalidad, como las formas de alteración de y el cambio de nombre y
capitalidad.
El art 105 establece el concepto de capitalidad, que es donde radican los órganos de
gobierno y administración y venga especificado en los registros oficiales.
Artículo 105 Concepto de capitalidad
Se entiende por capitalidad de las entidades locales la cualidad de aquellos
núcleos de población en que dichas entidades tengan radicados sus órganos de
gobierno y administración de forma permanente y así venga especificado en las
correspondientes inscripciones obrantes en los registros oficiales de entidades
locales, estatales y autonómicas.
En cuanto a las formas en que puede ser alterado la capitalidad, vienen especificadas
en el art 106, y establece cuatro circunstancias por las que puede ser alterado.
Artículo 106 Causas de la alteración de la capitalidad
El cambio de capitalidad solo podrá fundarse en la existencia de alguna o
algunas de las siguientes circunstancias:
a) Desaparición, por cualquier causa, del núcleo de población donde
estuviese establecida la capital.
18
b) Mayor accesibilidad del núcleo de población propuesto.
c) Mayor número de vecinos con residencia habitual en el núcleo propuesto.
d) Razones de índole histórica.
Por otro lado, el CAMBIO DE DENOMINACIÓN viene comprendido en el art 107,
estableciendo en el mismo las reglas para el cambio de denominación y en el art 108 el
PROCEDIMIENTO para llevar a cabo el cambio de capitalidad y de
denominación.
Artículo 107 Cambio de denominación
1. En los procedimientos de cambio de denominación de los municipios habrán
de seguirse las siguientes reglas:
a) La denominación propuesta no podrá ser idéntica a otra existente en el
territorio nacional ni inducir a error en la organización de los servicios
públicos.
b) La denominación propuesta será en castellano, siendo de especial
consideración la toponimia histórica del lugar.
c) La denominación propuesta deberá ser compatible con los principios y
valores constitucionales y no implicar lesión a los derechos fundamentales.
2. Los municipios no podrán usar nombres que no hayan sido debidamente
autorizados.
Artículo 108 Procedimiento de cambio de nombre y de capitalidad
1. El nombre y capitalidad de los municipios podrá ser alterado a través de un
procedimiento que, en todo caso, requerirá acuerdo del ayuntamiento,
adoptado por el PLENO CON LA MAYORÍA ABSOLUTA DEL NÚMERO
LEGAL DE SUS MIEMBROS, INFORMACIÓN PÚBLICA POR PLAZO DE
30 DÍAS, informe del Consejo Andaluz de Concertación Local y aprobación
por resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
2. La resolución se publicará en los boletines oficiales de la provincia y de la
Junta de Andalucía, así como en el Boletín Oficial del Estado. La modificación
se inscribirá en los registros de entidades locales estatal y andaluz.
El cambio de denominación y capitalidad, será oficial cuando la resolución se publique
en los boletines oficiales de la provincia, la Junta de Andalucía y el Estado, y se inscriba
en los registros correspondientes, previamente deberá ser aprobado por la mayoría
absoluta de número legal de miembros y habrá un trámite de información pública por
30 días e informe del Consejo Andaluz de Concertación Local
La relación con esto hay que tener en cuenta lo establecido en el art 14 LBRL sobre los
cambios de denominación
Artículo 14.1 LBRL. Los cambios de denominación de los Municipios sólo
tendrán carácter oficial cuando, tras haber sido anotados en un Registro
creado por la Administración del Estado para la inscripción de todas las
Entidades a que se refiere la presente Ley, se publiquen en el «Boletín Oficial
del Estado».
19
2. La denominación de los Municipios podrá ser, a todos los efectos, en
castellano, en cualquier otra lengua española oficial en la respectiva
Comunidad Autónoma, o en ambas.
1.4. Elementos del Municipio II. Población
La población es otro elemento del municipio, siendo este el conjunto de personas
inscritas en el Padrón municipal y en cuanto tienen la consideración de vecinos del
municipio.
La regulación del padrón viene comprendida entre los art 15 a 18 LBRL y
desarrollada por el Real Decreto 1690/1986 de 11 julio, de Reglamento de
Población y Demarcación Territorial, en su Título II, Capítulo I, de los vecinos y
del padrón municipal y más concretamente en los art 53 a 59.
El art 15 de la LBRL, establece que, “Toda persona que viva en España está obligada
a inscribirse en el Padrón del Municipio en el que resida habitualmente. Quien viva
en varios municipios deberá inscribirse en el que habite durante más tiempo al año. El
conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del
municipio. Los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio. La
condición de vecino se adquiere en el mismo momento de su inscripción en el
Padrón”.
Con relación a la inscripción en el padrón y condición de vecino hay que añadir lo
comprendido en el art 54 RPDT, en la que añade la vecindad de los menores de edad
no emancipados y los mayores incapacitados.
Artículo 54.1. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en
el padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios
municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo
al año.
2. Los menores de edad no emancipados y los mayores incapacitados tendrán
la misma vecindad que los padres que tengan su guarda o custodia o, en su
defecto, de sus representantes legales, salvo autorización por escrito de éstos
para residir en otro municipio. En todo caso, respecto a los mayores
incapacitados se estará a lo dispuesto en la legislación civil.
3. La inscripción en el padrón municipal de personas que residiendo en el
municipio carezcan de domicilio en el mismo sólo se podrá llevar a cabo
después de haber puesto el hecho en conocimiento de los servicios sociales
competentes en el ámbito geográfico donde esa persona resida.
20
a) Concepto del Padrón y Régimen de Empadronamiento.
El art 16 LBRL y el art 53 RPDT, define el padrón como el registro administrativo
donde constan los vecinos de un municipio. Del mismo modo en el art 16.2 LBRL,
vienen comprendido los datos que deben constar en el padrón municipal.
Artículo 16.1. El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan
los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en
el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Las certificaciones que de
dichos datos se expidan tendrán carácter de documento público y fehaciente
para todos los efectos administrativos.
La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley por el tiempo que subsista el hecho que
la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos
años cuando se trate de la inscripción de EXTRANJEROS NO
COMUNITARIOS sin autorización de residencia permanente.
El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar
la CADUCIDAD de las inscripciones que deban ser objeto de renovación
periódica, siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En
este caso, la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del
interesado.
2. La inscripción en el Padrón municipal contendrá como OBLIGATORIOS sólo
los siguientes datos:
a) Nombre y apellidos.
b) Sexo.
c) Domicilio habitual.
d) Nacionalidad.
e) Lugar y fecha de nacimiento.
f) Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:
» Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las
autoridades españolas, o en su defecto, número del documento
acreditativo de la identidad o del pasaporte en vigor expedido por las
autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos
nacionales de Estados Miembros de la Unión Europea, de otros Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Estados a
los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen
jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
» Número de identificación de extranjero que conste en documento, en
vigor, expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no
ser titulares de éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las
autoridades del país de procedencia, tratándose de ciudadanos
nacionales de Estados no comprendidos en el inciso anterior de este
párrafo, salvo que, por virtud de Tratado o Acuerdo Internacional,
disfruten de un régimen específico de exención de visado en materia de
21
pequeño tráfico fronterizo con el municipio en el que se pretenda el
empadronamiento, en cuyo caso, se exigirá el correspondiente visado.
g) Certificado o título escolar o académico que se posea.
h) Cuantos otros datos puedan ser necesarios para la elaboración del Censo
Electoral, siempre que se garantice el respeto a los derechos fundamentales
reconocidos en la Constitución.
3. Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas
que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean
necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente
para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También
pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico,
en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función
Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades autónomas con
competencia en la materia.
Con respecto a la condición de vecino hay que señalar que ésta se adquiere en el
momento de inscribirse en el padrón, y por lo tanto se tienen unos derechos y
deberes que le son inherentes, comprendidos en el art 18 LBRL y 56 RPDT.
Artículo 18.1. Son DERECHOS Y DEBERES de los vecinos:
a) Ser elector y elegible de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral.
b) Participar en la gestión municipal de acuerdo con lo dispuesto en las leyes y,
en su caso, cuando la colaboración con carácter voluntario de los vecinos sea
interesada por los órganos de gobierno y administración municipal.
c) Utilizar, de acuerdo con su naturaleza, los servicios públicos municipales, y
acceder a los aprovechamientos comunales, conforme a las normas aplicables.
d) Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente
previstas a la realización de las competencias municipales.
e) Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la
Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación
municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución.
f) Pedir la consulta popular en los términos previstos en la ley.
g) Exigir la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente
servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal
propia de carácter obligatorio.
h) Ejercer la iniciativa popular en los términos previstos en el artículo 70 bis.
i) Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las leyes.
2. La inscripción de los extranjeros en el padrón municipal no constituirá prueba
de su residencia legal en España ni les atribuirá ningún derecho que no les
confiera la legislación vigente, especialmente en materia de derechos y libertades
de los extranjeros en España.
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b) Formación, mantenimiento y rectificación del Padrón.
La formación, mantenimiento y rectificación del padrón, viene comprendido en el
art 17 LBRL, y desarrollado más ampliamente por el Capítulos siguientes del Título
II, del RPDT, del art 60 hasta el art 83.
Artículo 17.1. La formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón
municipal corresponde al Ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la
legislación del Estado.
Con este fin, los distintos organismos de la Administración General del Estado,
competentes por razón de la materia, remitirán periódicamente a cada
Ayuntamiento información sobre las variaciones de los datos de sus vecinos que
con carácter obligatorio deben figurar en el Padrón municipal, en la forma que
se establezca reglamentariamente.
La gestión del Padrón municipal se llevará por los Ayuntamientos con medios
informáticos. Las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares
asumirán la gestión informatizada de los Padrones de los municipios que, por
su insuficiente capacidad económica y de gestión, no puedan mantener los
datos de forma automatizada.
2. Los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias
para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en
éstos concuerden con la realidad.
Si un ayuntamiento no llevara a cabo dichas actuaciones, el Instituto Nacional
de Estadística, previo informe del Consejo de Empadronamiento, podrá
requerirle previamente concretando la inactividad, y si fuere rechazado, sin
perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan, podrá acudir a la
ejecución sustitutoria prevista en el artículo 60 de la presente ley
3. Los Ayuntamientos remitirán al Instituto Nacional de Estadística los datos
de sus respectivos Padrones, en la forma que reglamentariamente se determine
por la Administración General del Estado, a fin de que pueda llevarse a cabo la
coordinación entre los Padrones de todos los municipios.
El Instituto Nacional de Estadística, en aras a subsanar posibles errores y
evitar duplicidades, realizará las comprobaciones oportunas, y comunicará a
los Ayuntamientos las actuaciones y operaciones necesarias para que los datos
padronales puedan servir de base para la elaboración de estadísticas de
población a nivel nacional, para que las cifras resultantes de las revisiones
anuales puedan ser declaradas oficiales, y para que los Ayuntamientos puedan
remitir, debidamente actualizados, los datos del Censo Electoral.
Corresponderá al Presidente del Instituto Nacional de Estadística la resolución
de las discrepancias que, en materia de empadronamiento, surjan entre los
Ayuntamientos, Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos insulares o
entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística, así como elevar al
Gobierno de la Nación la propuesta de cifras oficiales de población de los
23
municipios españoles, comunicándolo en los términos que reglamentariamente
se determinan al Ayuntamiento interesado.
El Instituto Nacional de Estadística remitirá trimestralmente a los Institutos
estadísticos de las comunidades autónomas u órganos competentes en la
materia, y en su caso, a otras Administraciones públicas los datos relativos a los
padrones en los municipios de su ámbito territorial en los que se produzcan
altas o bajas de extranjeros en las mismas condiciones señaladas en el artículo
16.3 de esta ley.
c) Consejo de Empadronamiento
Por otro lado tenemos que el Consejo de Empadronamiento es el órgano colegiado de
colaboración entre la Administración General del estado y los entes Locales,
quedando adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda. Tiene carácter nacional
y dispone de Secciones Provinciales para conseguir una mayor agilidad en su
funcionamiento.
Se encuentra regulado en el art 17.4 LBRL y Capítulo V, Consejo de
Empadronamiento, del Título II, De la Población y del Padrón, y más
concretamente de los art 84 a 92.
Artículo 17.4. Adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda se crea el
Consejo de Empadronamiento como órgano colegiado de colaboración entre la
Administración General del Estado y los Entes Locales en materia padronal,
de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
El Consejo será presidido por el Presidente del Instituto Nacional de
Estadística y estará formado por representantes de la Administración General
del Estado y de los Entes Locales.
El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión, existiendo en cada provincia
una Sección Provincial bajo la presidencia del Delegado del Instituto Nacional
de Estadística y con representación de los Entes Locales.
El Consejo de Empadronamiento desempeñará las siguientes funciones:
A) Elevar a la decisión del Presidente del Instituto Nacional de Estadística
propuesta vinculante de resolución de las discrepancias que surjan en
materia de empadronamiento entre Ayuntamientos, Diputaciones
Provinciales, Cabildos, Consejos insulares o entre estos entes y el Instituto Nacional de Estadística.
B) Informar, con carácter vinculante, las propuestas que eleve al Gobierno
el Presidente del Instituto Nacional de Estadística sobre cifras oficiales de
población de los municipios españoles.
C) Proponer la aprobación de las instrucciones técnicas precisas para la
gestión de los padrones municipales.
24
D) Cualquier otra función que se le atribuya por disposición legal o
reglamentaria.
La composición del Consejo de Empadronamiento será presidido por el Presidente
del Instituto Nacional de Estadística y estará formado por representantes de la
Administración General del Estado y de los Entes Locales, de acuerdo con lo
establecido en el art 86 RPDT.
Artículo 86.1. El Consejo de Empadronamiento está constituido por el
Presidente, los Vocales y el Secretario.
2. El Presidente del Consejo de Empadronamiento será el Presidente del
Instituto Nacional de Estadística.
3. Serán Vocales del Consejo de Empadronamiento (trece en total):
a) Dos representantes del Instituto Nacional de Estadística.
b) Un representante de la Oficina del Censo Electoral.
c) Dos representantes del Ministerio de Administraciones Públicas.
d) Un representante del Ministerio de Asuntos Exteriores.
e) Siete representantes de las entidades locales.
4. Los Vocales del Consejo y sus suplentes serán designados y separados de sus
funciones de la siguiente manera:
a) Los dos primeros por el Presidente del Instituto Nacional de Estadística.
b) El representante del Censo Electoral por el Director de la Oficina del
Censo Electoral.
c) Los dos representantes del Ministerio de Administraciones Públicas por
el titular de este Departamento.
d) El representante del Ministerio de Asuntos Exteriores por el titular de
este Departamento.
e) Los representantes de las Entidades locales por la asociación de
municipios de ámbito estatal con mayor implantación.
5. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será
sustituido en la integridad de sus funciones, tanto las propias de su condición
de Presidente como las propias de miembro del Consejo, por el Vocal
representante del Instituto Nacional de Estadística de mayor jerarquía,
antigüedad y edad por este orden. Esto no impedirá que este vocal sustituto del
Presidente conserve en tales casos, simultáneamente, su propia posición de
miembro del Consejo a todos los efectos, especialmente de quórum y votación.
El consejo de Empadronamiento funcionará en Pleno y Comisión Permanente, tal y
como establece el art 89 RPDT, así como existe en cada Provincia una Sección
Provincial.
Artículo 89.1. El Consejo de Empadronamiento funcionará en Pleno y en
Comisión Permanente.
2. Compondrán el Pleno el Presidente, los Vocales y el Secretario.
25
El Pleno del Consejo se reunirá una vez al semestre en sesión ordinaria, y en
extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más
uno de sus miembros.
3. Corresponden al Pleno las funciones señaladas en el artículo 85 del
presente Reglamento.
Artículo 90.1. La Comisión Permanente estará compuesta por el Presidente o
persona que lo sustituya cuyo voto tendrá carácter dirimente, el Vocal del
Pleno representante de la Oficina del Censo Electoral, un Vocal del Pleno
representante del Ministerio de Administraciones Públicas y tres Vocales del
Pleno representantes de las Entidades locales así como por el Secretario del
Consejo, que actuará con voz y sin voto.
2. Serán funciones de la Comisión Permanente:
a) Informar de las discrepancias que sometan a la decisión del Consejo las
Administraciones públicas, salvo los casos en que, por su especial
trascendencia, la propia Comisión Permanente o el Pleno estimen que
deben elevarse a éste.
b) Informar los asuntos que hayan de ser tratados por el Pleno. c) Preparar al Pleno la propuesta de instrucciones técnicas en materia de
gestión de los padrones municipales de habitantes y sobre intercambios de
información entre Administraciones.
d) Aquellas funciones que acuerde delegarle el Pleno o le asigne el
Reglamento de funcionamiento del Consejo.
d) Padrón de Españoles Residentes en el Extranjero
El art 17.5 LBRL, establece un padrón para españoles que sean residentes en el
extranjero, desarrollado más ampliamente por el Capítulo VI, del Título II, de los art
93 a 106 del RPDT.
Artículo 17.5. La Administración General del Estado, en colaboración con los
Ayuntamientos y Administraciones de las Comunidades Autónomas confeccionará un Padrón de españoles residentes en el extranjero, al que será
de aplicación las normas de esta Ley que regulan el Padrón municipal.
Las personas inscritas en este Padrón se considerarán vecinos del municipio
español que figura en los datos de su inscripción únicamente a efectos del
ejercicio del derecho de sufragio, no constituyendo, en ningún caso, población
del municipio.
26
1.5 Competencias del Municipio.
Antes de adentrarnos en el último elemento del municipio como es la Organización del
mismo, vamos a hablar sobre las COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO, que como
hemos dicho anteriormente no es en si un elemento del mismo, pero tan importante
como ellos, debido que son las atribuciones que tiene asignadas los municipios por
las cuales pueden ejercer sus funciones para el cumplimiento de los fines que le son
propios.
Se entiende por competencia municipal, “el ámbito sectorial en que el Municipio puede
actuar con arreglo a Derecho”. Es, en definitiva, el conjunto de facultades atribuidas al
Municipio para que éste pueda cumplir los fines que le son propios.
Conforme al art 7 LBRL, las competencias de las Entidades Locales son PROPIAS O
ATRIBUIDAS POR DELEGACION.
Artículo 7.1. Las competencias de las Entidades Locales son propias o
atribuidas por delegación.
… los puntos 2 y 3, los estudiaremos más abajo, referente a competencias
propias o atribuidas por delegación
4. Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias DISTINTAS de las
propias y de las atribuidas por delegación cuando NO SE PONGA EN
RIESGO LA SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL CONJUNTO DE LA
HACIENDA MUNICIPAL, de acuerdo con los requerimientos de la legislación
de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un
supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra
Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los
informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el
que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga
atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas
competencias.
En todo caso, el ejercicio de estas competencias deberá realizarse en los
términos previstos en la legislación del Estado y de las Comunidades
Autónomas.
En estos mismos términos se manifiesta la Ley 5/2010 de 11 de junio, LAULA, al
establecer en su art 6 y 7 los principios generales en cuanto a las competencias de
los municipios.
Art 6 LAULA Principios generales
1. Las competencias de municipios y provincias se determinarán por ley.
2. Las competencias locales que determina la presente ley tienen la
consideración de propias y mínimas, y podrán ser ampliadas por las leyes
sectoriales.
27
3. La determinación de competencias locales se rige por el principio de mayor
proximidad a la ciudadanía. La legislación tomará en consideración, en su
conjunto, a la comunidad política local, integrada por municipios y provincias,
al valorar la amplitud o naturaleza de la materia o actividad pública, la
capacidad de gestión de las entidades locales o las necesidades de eficacia o
economía.
Art 7 LAULA Competencias locales
1. Las competencias locales facultan para la regulación, dentro de su potestad
normativa, de las correspondientes materias.
2. Corresponderá a la entidad local, en el ámbito de sus competencias propias,
la ejecución administrativa, incluyendo la incoación y la resolución final de los
procedimientos, de acuerdo con las leyes.
3. Las competencias de la Comunidad Autónoma podrán transferirse o
delegarse a las entidades locales en los términos previstos en la sección 4.ª de
este capítulo.
a) Competencias Propias.
Las competencias propias según el art 7.2 LBRL,” Las competencias propias de los
Municipios, las Provincias, las Islas y demás Entidades Locales territoriales SOLO
PODRÁN SER DETERMINADAS POR LEY Y SE EJERCEN EN RÉGIMEN DE
AUTONOMÍA Y BAJO LA PROPIA RESPONSABILIDAD, atendiendo siempre a la
debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones
Públicas”.
Conforme al art. 25.1 LBRL, “el Municipio, para la gestión de sus intereses y en el
ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar
cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de
la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo.”.
En todo caso el municipio ejercerá como competencias propias, en los términos de la
legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, las enumeradas en el art 25.2
LBRL, que ha sido redactado de nuevo por la Ley 27/2013 de 27 de diciembre de
Racionalización y Sostenibilidad de las Administraciones Públicas.
Art 25.2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las
siguientes materias:
a) Urbanismo: planeamiento, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
Protección y gestión del Patrimonio histórico. Promoción y gestión de la
vivienda de protección pública con criterios de sostenibilidad financiera.
Conservación y rehabilitación de la edificación.
28
b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos,
gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la
contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.
c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento
de aguas residuales.
d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad.
e) Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la
atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social.
f) Policía local, protección civil, prevención y extinción de incendios.
g) Tráfico, estacionamiento de vehículos y movilidad. Transporte colectivo
urbano.
h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito
local.
i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante.
j) Protección de la salubridad pública.
k) Cementerios y actividades funerarias.
l) Promoción del deporte e instalaciones deportivas y de ocupación del
tiempo libre.
m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales.
n) Participar en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria
y cooperar con las Administraciones educativas correspondientes en la
obtención de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros
docentes. La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios de
titularidad local destinados a centros públicos de educación infantil, de
educación primaria o de educación especial.
ñ) Promoción en su término municipal de la participación de los
ciudadanos en el uso eficiente y sostenible de las tecnologías de la
información y las comunicaciones.
3. Las competencias municipales en las materias enunciadas en este artículo se
determinarán por Ley debiendo evaluar la conveniencia de la implantación de
servicios locales conforme a los PRINCIPIOS DE DESCENTRALIZACIÓN,
EFICIENCIA, ESTABILIDAD Y SOSTENIBILIDAD FINANCIERA.
4. La Ley a que se refiere el apartado anterior DEBERÁ IR ACOMPAÑADA
DE UNA MEMORIA ECONÓMICA que refleje el impacto sobre los recursos
29
financieros de las Administraciones Públicas afectadas y el cumplimiento de
los principios de estabilidad, sostenibilidad financiera y eficiencia del servicio
o la actividad. La Ley debe prever la dotación de los recursos necesarios para
asegurar la suficiencia financiera de las Entidades Locales sin que ello pueda
conllevar, en NINGÚN CASO, UN MAYOR GASTO DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
Los proyectos de leyes estatales se acompañarán de un INFORME del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en el que se acrediten los
criterios antes señalados.
5. La Ley determinará la competencia municipal propia de que se trate,
garantizando que no se produce una atribución simultánea de la misma
competencia a otra Administración Pública.
Por otro lado, el art 26 LBRL, establece los SERVICIOS MÍNIMOS que deben
prestar los municipios por sí solos o asociados. Del mismo modo, se establece estos
servicios dependiendo de la población del municipio en cuestión.
Artículo 26.1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios
siguientes:
a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de
residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable,
alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las
vías públicas.
b) En los Municipios con población superior a 5.000 habitantes, además:
parque público, biblioteca pública y tratamiento de residuos.
c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además:
protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad
social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión
social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso
público.
d) En los Municipios con población superior a 50.000 habitantes, además:
transporte colectivo urbano de viajeros y medio ambiente urbano.
2. En los municipios con población INFERIOR a 20.000 habitantes será la
Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación de
los siguientes servicios:
a) Recogida y tratamiento de residuos.
b) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento
de aguas residuales.
c) Limpieza viaria.
d) Acceso a los núcleos de población.
30
e) Pavimentación de vías urbanas.
f) Alumbrado público.
Para coordinar la citada prestación de servicios la Diputación propondrá, con
la conformidad de los municipios afectados, al Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas la forma de prestación, consistente en la prestación
directa por la Diputación o la implantación de fórmulas de gestión compartida
a través de consorcios, mancomunidades u otras fórmulas. Para reducir los
costes efectivos de los servicios el mencionado Ministerio decidirá sobre la
propuesta formulada que deberá contar con el INFORME PRECEPTIVO de
la Comunidad Autónoma si es la Administración que ejerce la tutela financiera.
Cuando el municipio justifique ante la Diputación que puede prestar estos
servicios con un coste efectivo menor que el derivado de la forma de gestión
propuesta por la Diputación provincial o entidad equivalente, el municipio
podrá asumir la prestación y coordinación de estos servicios si la Diputación lo
considera acreditado.
Cuando la Diputación o entidad equivalente asuma la prestación de estos
servicios repercutirá a los municipios el coste efectivo del servicio en función
de su uso. Si estos servicios estuvieran financiados por tasas y asume su
prestación la Diputación o entidad equivalente, será a ésta a quien vaya
destinada la tasa para la financiación de los servicios.
3. La asistencia de las Diputaciones o entidades equivalentes a los Municipios,
prevista en el artículo 36, se dirigirá preferentemente al establecimiento y
adecuada prestación de los servicios mínimos.
La ley 27/2013 de 27 de diciembre, ha modificado este artículo, estableciendo un
menor coste para las administraciones que tengan menos de 20.000 habitantes, al
poder asumir la diputación provincial el servicio, de manera que podrá coordinar los
servicios determinados en el art 26.2 LBRL.
En este sentido el art 8 de la LAULA, establece que los municipios tendrán
competencias en todo aquello que contribuyan a satisfacer las necesidades del
municipio y no estén atribuidas a otros niveles de gobierno. En el art 9 enumera
todas las competencias que tienen atribuidas los municipios y el art 10 establece el
ejercicio y titularidad de las competencia municipales.
Art 8 LAULA Cláusula general de competencia
Sin perjuicio de las competencias enunciadas en el artículo siguiente, los
municipios andaluces tienen competencia para ejercer su iniciativa en la
ordenación y ejecución de cualesquiera actividades y servicios públicos que
contribuyan a satisfacer las necesidades de la comunidad municipal, siempre
que no estén atribuidas a otros niveles de gobierno.
*** ANEXO. Competencias Municipales Art 9 LAULA.
31
Art 10 LAULA Ejercicio y titularidad de las competencias locales
Para el ejercicio de sus competencias, la prestación de servicios y el desarrollo
de iniciativas económicas, los municipios podrán asociarse entre sí o con otras
entidades locales, administraciones públicas o entidades públicas o privadas
sin ánimo de lucro, delegar o encomendar el ejercicio de competencias y
utilizar cuantas formas de gestión directa o indirecta de servicios permitan las
leyes, sin que en ningún caso se vean afectadas ni la titularidad de las
competencias ni las garantías de los ciudadanos.
b) Competencias Delegadas
Como se ha expuesto anteriormente en el art 7 LBRL, al tratar de las competencias de
las Entidades Locales, tenemos las propias y las atribuidas por delegación. En este
sentido el art 7.3 LBRL, establece con respecto a las competencias atribuidas por
delegación, que tanto el Estado como la Comunidad Autónoma podrán delegarlas en
las Entidades Locales.
Art 7.3. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus
respectivas competencias, PODRÁN DELEGAR EN LAS ENTIDADES
LOCALES el ejercicio de sus competencias.
Las competencias delegadas se ejercen en los términos establecidos en la
disposición o en el acuerdo de delegación, según corresponda, con sujeción a
las reglas establecidas en el artículo 27, y preverán técnicas de dirección y
control de oportunidad y eficiencia.
El art 27 al que se hace mención, ha sido redactado por la Ley 27/2013 de 27 de
diciembre, estableciendo al efecto que con ello se pretende mejorar la eficiencia de la
gestión pública, evitando duplicidades administrativas y ser acorde con la
legislación de estabilidad presupuestaria y financiera. De igual forma, la
Administración delegante podrá, para dirigir y controlar el ejercicio de los
servicios delegados, dictar instrucciones técnicas de carácter general y recabar
información, así como enviar comisionados y formular requerimientos y en caso de
incumplimiento podrá revocar la delegación o ejecutarla por si misma.
Artículo 27.1. El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus
respectivas competencias, podrán delegar en los Municipios el ejercicio de sus
competencias.
La delegación habrá de mejorar la eficiencia de la gestión pública, contribuir a
eliminar duplicidades administrativas y ser acorde con la legislación de
estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones y
duración de ésta, que NO PODRÁ SER INFERIOR A CINCO AÑOS, así
como el control de eficiencia que se reserve la Administración delegante y los
32
MEDIOS PERSONALES, MATERIALES Y ECONÓMICOS, que ésta asigne
sin que pueda suponer un mayor gasto de las Administraciones Públicas.
La delegación deberá acompañarse de una MEMORIA ECONÓMICA donde
se justifiquen los principios a que se refiere el párrafo segundo de este apartado
y se valore el impacto en el gasto de las Administraciones Públicas
AFECTADAS SIN QUE, EN NINGÚN CASO, PUEDA CONLLEVAR UN
MAYOR GASTO DE LAS MISMAS.
2. Cuando el Estado o las Comunidades Autónomas deleguen en dos o más
municipios de la misma provincia una o varias competencias comunes, dicha
delegación deberá realizarse siguiendo CRITERIOS HOMOGÉNEOS.
La Administración delegante podrá solicitar la asistencia de las Diputaciones
provinciales o entidades equivalentes para la coordinación y seguimiento de las
delegaciones previstas en este apartado.
3. Con el objeto de EVITAR DUPLICIDADES ADMINISTRATIVAS,
MEJORAR LA TRANSPARENCIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y EL
SERVICIO A LA CIUDADANÍA y, en general, contribuir a los procesos de
racionalización administrativa, generando un AHORRO NETO DE
RECURSOS, la Administración del Estado y las de las Comunidades
Autónomas podrán delegar, siguiendo CRITERIOS HOMOGÉNEOS, entre
otras, las siguientes competencias:
a) Vigilancia y control de la contaminación ambiental.
b) Protección del medio natural.
c) Prestación de los servicios sociales, promoción de la igualdad de
oportunidades y la prevención de la violencia contra la mujer.
d) Conservación o mantenimiento de centros sanitarios asistenciales de
titularidad de la Comunidad Autónoma.
e) Creación, mantenimiento y gestión de las escuelas infantiles de
educación de titularidad pública de primer ciclo de educación infantil.
f) Realización de actividades complementarias en los centros docentes.
g) Gestión de instalaciones culturales de titularidad de la Comunidad
Autónoma o del Estado, con estricta sujeción al alcance y condiciones que
derivan del artículo 149.1.28.ª de la Constitución Española.
h) Gestión de las instalaciones deportivas de titularidad de la Comunidad
Autónoma o del Estado, incluyendo las situadas en los centros docentes
cuando se usen fuera del horario lectivo.
i) Inspección y sanción de establecimientos y actividades comerciales.
33
j) Promoción y gestión turística.
k) Comunicación, autorización, inspección y sanción de los espectáculos
públicos.
l) Liquidación y recaudación de tributos propios de la Comunidad
Autónoma o del Estado.
m) Inscripción de asociaciones, empresas o entidades en los registros
administrativos de la Comunidad Autónoma o de la Administración del
Estado.
n) Gestión de oficinas unificadas de información y tramitación
administrativa.
o) Cooperación con la Administración educativa a través de los centros
asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia.
4. La Administración DELEGANTE PODRÁ, PARA DIRIGIR Y
CONTROLAR el ejercicio de los servicios delegados, DICTAR
INSTRUCCIONES TÉCNICAS de carácter general y recabar, en cualquier
momento, información sobre la gestión municipal, así como enviar
comisionados y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de
las deficiencias observadas. En caso de incumplimiento de las directrices,
denegación de las informaciones solicitadas, o inobservancia de los
requerimientos formulados, la ADMINISTRACIÓN DELEGANTE PODRÁ
REVOCAR LA DELEGACIÓN O EJECUTAR POR SÍ MISMA LA
competencia delegada en sustitución del Municipio. Los actos del Municipio
podrán ser recurridos ante los órganos competentes de la Administración
delegante.
5. La efectividad de la delegación requerirá su ACEPTACIÓN por el
Municipio interesado.
6. La delegación habrá de ir acompañada en todo caso de la correspondiente
FINANCIACIÓN, para lo cual será necesaria la existencia de DOTACIÓN
PRESUPUESTARIA ADECUADA Y SUFICIENTE En los presupuestos de la
Administración delegante para cada ejercicio económico, siendo nula sin dicha
dotación.
El INCUMPLIMIENTO de las obligaciones financieras por parte de la
Administración autonómica delegante facultará a la Entidad Local delegada
para compensarlas automáticamente con otras obligaciones financieras que
ésta tenga con aquélla.
7. La disposición o acuerdo de delegación establecerá las causas de revocación
o renuncia de la delegación. Entre las causas de renuncia estará el
incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la Administración
delegante o cuando, por circunstancias sobrevenidas, se justifique
suficientemente la IMPOSIBILIDAD DE SU DESEMPEÑO por la
34
Administración en la que han sido delegadas sin menoscabo del ejercicio de sus
competencias propias. El acuerdo de renuncia se adoptará por el Pleno de la
respectiva Entidad Local.
8. Las competencias delegadas se ejercen con arreglo a la legislación del
Estado o de las Comunidades Autónomas.
c) Otros supuestos. Competencias compartidas o concurrentes
Al margen de las delegaciones de competencias efectuadas por propia iniciativa del
Estado y de las Comunidades Autónomas, el art 68 TR/86 prevé que:
Art 68.1. A petición de las Entidades locales interesadas, el Gobierno o el
Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas PODRÁN DELEGAR en aquéllas la realización de funciones, obras o servicios. El acuerdo preverá la
oportuna dotación económica con cargo a los Presupuestos del Estado o de las
Comunidades Autónomas.
2. Además de las facultades de dirección y fiscalización, la Administración del
Estado o de la Comunidad Autónoma delegante, podrá reservarse potestades
decisorias en mayor o menor grado, apreciadas las circunstancias de cada caso,
y, especialmente, la trascendencia municipal o provincial de las funciones, la
conveniencia de participación en su ejercicio de las Entidades locales, los
medios técnicos y de gestión con que cuenten éstas y los recursos financieros
que tengan o les sean cedidos.
En este sentido el art 69 TR/86 señala, “Las COMPETENCIAS COMPARTIDAS O
CONCURRENTES podrán ser ejercidas conjuntamente por la Administración del
Estado o de la Comunidad Autónoma y la Local, mediante la constitución de entes
instrumentales de carácter público o privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 61
de esta Ley”.
De igual forma, y mediante el correspondiente Acuerdo las Entidades Locales podrán
asumir o colaborar con la realización de obras o gestión de servicios del estado, sin que
en ningún caso las Entidades Locales costeen servicios del Estado o Comunidades
Autónomas, conforme a lo establecido en los art 70 y 71 TR/86.
Art 70 Mediante el correspondiente acuerdo, las Entidades locales podrán
también asumir, o, en su caso, colaborar en la realización de obras o en la
gestión de servicios del Estado, incluidos los de la Seguridad Social, a través de
cualquiera de las formas de gestión previstas por las leyes, y, en todo caso,
mediante CONSORCIO O CONVENIO.
Art 71. Sin perjuicio de los supuestos de financiación concurrentes previstos por
la Ley, las CORPORACIONES LOCALES NO COSTEARÁN SERVICIOS
del Estado o de las Comunidades Autónomas, salvo las fórmulas de
colaboración voluntaria a la prestación de los mismos.
35
d) Conflicto de Competencias.
Por último, en cuanto a todo lo relacionado con las competencias ejercidas hay que
señalar el conflicto de competencias que pueda surgir entre los distintos órganos y
entidades locales, señalando en este aspecto el art 50 LBRL, lo siguiente:
Artículo 50.1. Los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos y
Entidades dependientes de una MISMA CORPORACIÓN LOCAL se
resolverán:
a) Por el Pleno, cuando se trate de conflictos que afecten a órganos
colegiados, miembros de éstos o entidades locales de las previstas en el
artículo 45.
b) Por el Alcalde o Presidente de la Corporación, en el resto de los
supuestos.
2. Los conflictos de competencias planteados entre diferentes entidades locales
serán resueltos por la Administración de la Comunidad Autónoma o por la
Administración del Estado, previa audiencia de las Comunidades Autónomas
afectadas, según se trate de entidades pertenecientes a la misma o a distinta
Comunidad, y sin perjuicio de la ulterior posibilidad de impugnar la resolución
dictada ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
3. Las cuestiones que se susciten entre municipios pertenecientes a distintas
Comunidades Autónomas sobre deslinde de sus términos municipales se
resolverán por la Administración del Estado, previo informe del Instituto
Geográfico Nacional, audiencia de los municipios afectados y de las respectivas
Comunidades Autónomas y dictamen del Consejo de Estado.
Cuando dependan de una misma Corporación Local, resolverá el PLENO
(si es órgano colegiado o miembros de estos) o el ALCALDE (demás casos).
Cuando pertenezcan a diferentes Entidades Locales, serán resuelto por
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (si pertenecen a distinta
Comunidad Autónoma, previa audiencia de las Comunidades Afectadas) o
por la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA (si
pertenecen a la misma Comunidad Autónoma)
36
2. ELEMENTOS DEL MUNICIPIO. LA ORGANIZACIÓN.
2.1 La Organización de Municipios.
La organización es la disposición de los órganos de una persona jurídica para conseguir
los fines propuestos. Esta disposición está constituida por una serie de medios simples o
complejos e institucionales (los órganos de gobierno propiamente dichos) o burocráticos
(personal al servicio de cada Corporación) que desarrollan las actividades del Municipio
para que este cumpla con los fines que le son propios.
El art 140 de la CE señala que, “La Constitución garantiza la autonomía de los
municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y
administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los
Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio
mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por
la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley
regulará las condiciones en las que proceda el régimen de Concejo Abierto”.
Por otro lado, la reforma efectuada en la LBRL por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre,
de medidas para modernización del gobierno local, dentro de la organización
municipal, tenemos que distinguir, de conformidad con lo establecido en el art 19
LBRL, Régimen de organización de los Municipios de Gran Población del Título X,
y el Régimen Común de los art 20 y siguientes.
Artículo 19.1. El Gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos
municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto,
corresponde al AYUNTAMIENTO, INTEGRADO POR EL ALCALDE Y LOS
CONCEJALES.
2. Los Concejales son elegidos mediante sufragio universal, igual, libre,
directo y secreto, y el Alcalde es elegido por los Concejales o por los vecinos;
todo ello en los términos que establezca la legislación electoral general.
3. El régimen de organización de los municipios señalados en el título X de esta
ley se ajustará a lo dispuesto en el mismo. En lo no previsto por dicho título,
será de aplicación el régimen común regulado en los artículos siguientes.
2.2 Régimen Común de Organización de los Municipios
La organización de los Municipios de Régimen Común viene comprendida en el art
20.1 LBRL, estableciendo como órganos obligatorios el ALCALDE, TENIENTES
ALCALDE Y PLENOS, y como órganos potestativos la JUNTA DE GOBIERNO
LOCAL, ORGANOS DE ESTUDIO E INFORME, la COMISION ESPECIAL DE
SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES y la COMISION ESPECIAL DE
CUENTAS.
37
En el apartado 2 del art 20, establece que las Comunidades Autónomas puedan
establecer una organización complementaria a la comprendida en el art 20.1 LBRL.
Artículo 20.1. La organización municipal responde a las siguientes reglas:
a) El ALCALDE, LOS TENIENTES DE ALCALDE Y EL PLENO existen
en todos los ayuntamientos.
b) La JUNTA DE GOBIERNO LOCAL existe en todos los municipios con
población superior a 5.000 habitantes y en los de menos, cuando así lo
disponga su reglamento orgánico o así lo acuerde el Pleno de su
ayuntamiento.
c) En los municipios de más de 5.000 habitantes, y en los de menos en que
así lo disponga su reglamento orgánico o lo acuerde el Pleno, existirán, si
su legislación autonómica no prevé en este ámbito otra forma organizativa,
ÓRGANOS QUE TENGAN POR OBJETO EL ESTUDIO, INFORME O
CONSULTA de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del
Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Junta de
Gobierno Local y los concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de
las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos
políticos integrantes de la corporación tendrán derecho a participar en
dichos órganos, mediante la presencia de concejales pertenecientes a los
mismos en proporción al número de Concejales que tengan en el Pleno.
d) La Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones existe en los
municipios señalados en el TÍTULO X, y en aquellos otros en que el
PLENO ASÍ LO ACUERDE, POR EL VOTO FAVORABLE DE LA
MAYORÍA ABSOLUTA del número legal de sus miembros, o así lo
disponga su Reglamento orgánico.
e) La COMISIÓN ESPECIAL DE CUENTAS EXISTE EN TODOS LOS
MUNICIPIOS, de acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116.
2. Las leyes de las comunidades autónomas sobre el régimen local podrán
establecer una organización municipal complementaria a la prevista en el
número anterior.
3. Los propios municipios, en los reglamentos orgánicos, podrán establecer y
regular otros órganos complementarios, de conformidad con lo previsto en este
artículo y en las leyes de las comunidades autónomas a las que se refiere el
número anterior.
38
El mandato y la constitución de las Corporaciones Municipales viene establecido en el
Capítulo VIII, Del Título III, de la LOREG, concretamente en el art 194 y 195 de la
misma estableciendo la duración del mandato, así como los plazos para la constitución
de las corporaciones locales.
Artículo 194.1. El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cuatro
años contados a partir de la fecha de su elección, en los términos previstos en
el artículo 42, apartado 3 de esta Ley Orgánica.
2. Una vez finalizado su mandato los miembros de las Corporaciones cesantes
continuarán sus funciones solamente para la administración ordinaria hasta la
toma de posesión de sus sucesores, en NINGÚN CASO PODRÁN ADOPTAR
ACUERDOS PARA LOS QUE LEGALMENTE SE REQUIERA UNA
MAYORÍA CUALIFICADA.
Art 42.3 LOREG. En los supuestos de elecciones locales o de elecciones a
Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas cuyos Presidentes de
Consejo de Gobierno no tengan expresamente atribuida por el ordenamiento
jurídico la facultad de disolución anticipada, LOS DECRETOS DE
CONVOCATORIA SE EXPIDEN EL DÍA QUINCUAGÉSIMO QUINTO
ANTES DEL CUARTO DOMINGO DE MAYO DEL AÑO QUE
CORRESPONDA y se publican al día siguiente en el «Boletín Oficial del
Estado» o, en su caso, en el «Boletín Oficial» de la Comunidad Autónoma
correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Las
elecciones se realizan el cuarto domingo de mayo del año que corresponda y
los mandatos, de cuatro años, terminan en todo caso el día anterior al de la
celebración de las siguientes elecciones.
El mandato será de 4 años, y una vez finalizado este continuarán hasta la toma de
posesión de los sucesores y no podrán adoptar acuerdos que requieran mayoría
cualificada, es decir, aquellos comprendidos en el art 47.2 LBRL.
La constitución será el VIGESIMO DIA POSTERIOR a la celebración de elecciones,
salvo recurso contencioso-electoral que en este caso será el CUADRAGESIMO
DIA POSTERIOR.
La MESA será integrada por los elegidos de mayor y menor de los presente y
actuando el como Secretario el que lo sea de la corporación. Para dejar constituida la
mesa, se necesitará MAYORIA ABSOLUTA de los CONCEJALES ELECTOS, en
caso contrario, se volverá a celebrar DOS DIAS DESPUES, quedando constituida con
el número de concejales que fuere.
Artículo 195.1. Las Corporaciones municipales se constituyen en sesión pública
el vigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se
hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los
concejales electos, en cuyo supuesto se constituyen el cuadragésimo día
posterior a las elecciones.
39
2. A tal fin, se constituye una Mesa de Edad integrada por los elegidos de mayor
y menor edad, presentes en el acto, actuando como Secretario el que lo sea de la
Corporación.
3. La Mesa comprueba las credenciales presentadas, o acreditaciones de la
personalidad de los electos con base a las certificaciones que al Ayuntamiento
hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.
4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarará constituida la
Corporación si concurren la mayoría absoluta de los Concejales electos. En
caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida la
Corporación cualquiera que fuere el número de concejales presentes.
a) El Alcalde
El Alcalde es el órgano unipersonal y activo que preside la Corporación, con
atribuciones propias y que ejerce el poder ejecutivo a nivel municipal, En cuanto a la
elección del alcalde hay que acudir a la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, Ley
Régimen Electoral General, que en el Capítulo IX, Elección del Alcalde, del Título
III, Disposiciones Especiales para las Elecciones Municipales, y concretamente en
los art 196, 197, 197 bis y 198.
Nombramiento y Tratamiento
El art 196 LOREG, establece el nombramiento del mismo
Artículo 196. En la misma sesión de constitución de la Corporación se procede
a la elección de Alcalde, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Pueden ser CANDIDATOS todos los Concejales que encabecen sus
correspondientes listas.
b) Si alguno de ellos obtiene LA MAYORÍA ABSOLUTA de los votos de los
Concejales es proclamado electo.
c) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado Alcalde el
Concejal que encabece la LISTA QUE HAYA OBTENIDO MAYOR
NÚMERO DE VOTOS populares en el correspondiente Municipio. En caso
de EMPATE SE RESOLVERÁ POR SORTEO.
En los Municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes pueden ser
candidatos a ALCALDE TODOS LOS CONCEJALES; si alguno de los
candidatos obtiene la mayoría absoluta de los votos de los Concejales es
proclamado electo; si ninguno obtuviese dicha mayoría será proclamado
Alcalde el Concejal que hubiere obtenido más votos populares en las
elecciones de Concejales.
40
En cuanto a quién puede ser elegido Alcalde, la citada LOREG establece que, Son
elegibles los españoles mayores de edad, que posean la cualidad de elector, y no se
encuentren incurso en alguna de las causas de inelegibilidad que la propia Ley detalla,
en su art 6 en relación al art 2 y 3 LOREG.
A lo anterior hay que añadir la transposición de la DIRECTIVA 94/80/CE de
Elecciones Municipales, todas las personas residentes en España que, sin haber
adquirido la nacionalidad Española:
a) Tengan la condición de ciudadano de la Unión Europea según lo previsto en el
párrafo 2 del apartado 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad
Europea o bien sean nacionales de países que otorguen a los ciudadanos
españoles el derecho de sufragio pasivo en sus elecciones municipales en los
términos de un Tratado.
b) Reúnan los requisitos para ser elegibles exigidos en esta Ley para los
Españoles.
c) No hayan sido desposeídos del derecho de sufragio pasivo en su Estado de
origen.
Tratamiento
Por lo demás, conforme al art 18 TR/86, “antes de comenzar el ejercicio de sus
funciones, EL ALCALDE DEBERÁ JURAR O PROMETER su cargo ante el
Ayuntamiento en Pleno”.
Por lo que se refiere a su Tratamiento el art 19 TR/86 y art 33 ROFRJEL establece
que, “Los Alcaldes de Madrid y Barcelona tendrán tratamiento de EXCELENCIA;
los de las demás Capitales de Provincia, tratamiento de ILUSTRISIMA; y los de los
Municipios restantes, tratamiento de SEÑORIA. Se respetan, no obstante, los
tratamientos que respondan a TRADICIONES RECONOCIDAS por
DISPOSICIONES LEGALES”.
Moción de Censura
En el art 197 LOREG, establece La MOCION DE CENSURA como procedimiento
por el cual se puede destituir al Alcalde. Este artículo ha sido modificado por la LO
2/2011 de 28 de Enero.
Artículo 197 Moción de censura del Alcalde
1. El Alcalde puede SER DESTITUIDO MEDIANTE MOCIÓN DE
CENSURA, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las
siguientes normas:
a) La moción de censura deberá ser propuesta, AL MENOS, POR LA
MAYORÍA ABSOLUTA DEL NÚMERO LEGAL DE MIEMBROS DE
LA CORPORACIÓN Y HABRÁ DE INCLUIR UN CANDIDATO a la
41
Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste
en el escrito de proposición de la moción.
En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o
haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde
cuya censura se propone, la MAYORÍA EXIGIDA en el párrafo anterior se
verá INCREMENTADA EN EL MISMO NÚMERO DE CONCEJALES QUE SE
ENCUENTREN EN TALES CIRCUNSTANCIAS.
Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales
proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al
grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.
b) El escrito en el que se proponga la moción de censura deberá incluir las
firmas debidamente autenticadas por Notario o por el Secretario general
de la Corporación y deberá presentarse ante éste por cualquiera de sus
firmantes. El Secretario general comprobará que la moción de censura
reúne los requisitos exigidos en este artículo y extenderá en el mismo acto
la correspondiente diligencia acreditativa.
c) El documento así diligenciado se presentará en el Registro General de la
Corporación por cualquiera de los firmantes de la moción, quedando el
PLENO AUTOMÁTICAMENTE CONVOCADO PARA LAS DOCE
HORAS DEL DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DE SU
REGISTRO. El Secretario de la Corporación deberá remitir notificación
indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la misma en el plazo
máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el
Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y
hora de la misma.
d) El PLENO SERÁ PRESIDIDO POR UNA MESA DE EDAD, integrada
por los concejales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el
Alcalde y el candidato a la Alcaldía, actuando como Secretario el que lo sea
de la Corporación, quien acreditará tal circunstancia.
e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, constatando
para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se
mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a), dando
la palabra, en su caso, durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al
candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos
municipales, y a someter a votación la moción de censura.
2. NINGÚN CONCEJAL puede firmar durante su mandato MÁS DE UNA
MOCIÓN de censura. A dichos efectos no se tomarán en consideración aquellas
mociones que no hubiesen sido tramitadas por no reunir los requisitos previstos
en la letra b) del apartado 1 de este artículo.
3. La dimisión sobrevenida del Alcalde no suspenderá la tramitación y
votación de la moción de censura.
42
4. En los municipios en los que se aplique EL RÉGIMEN DE CONCEJO
ABIERTO, la moción de censura se regulará por las normas contenidas en los
dos números anteriores, con las siguientes especialidades:
a) Las referencias hechas a los concejales a efectos de firma, presentación y votación de la moción de censura, así como a la constitución de la Mesa
de edad, se entenderán efectuadas a los electores incluidos en el censo
electoral del municipio, vigente en la fecha de presentación de la moción de
censura.
b) Podrá ser candidato cualquier elector residente en el municipio con
derecho de sufragio pasivo.
c) Las referencias hechas al Pleno se entenderán efectuadas a la Asamblea
vecinal.
d) La notificación por el Secretario a los concejales del día y hora de la
sesión plenaria se sustituirá por un anuncio a los vecinos de tal
circunstancia, efectuado de la forma localmente usada para las
convocatorias de la Asamblea vecinal.
e) La Mesa de edad concederá la palabra solamente al candidato a la
Alcaldía y al Alcalde.
5. El Alcalde, en el ejercicio de sus competencias, está obligado a impedir
cualquier acto que perturbe, obstaculice o impida el derecho de los miembros
de la Corporación a asistir a la sesión plenaria en que se vote la moción de
censura y a ejercer su derecho al voto en la misma. En especial, no son de
aplicación a la moción de censura las causas de ABSTENCIÓN Y
RECUSACIÓN previstas en la legislación de procedimiento administrativo.
6. Los cambios de Alcalde como consecuencia de una moción de censura en
los municipios en los que se aplique el sistema de concejo abierto no tendrán
incidencia en la composición de las Diputaciones Provinciales.
Cuestión de Confianza
Igualmente se podrá destituir al ALCALDE MEDIANTE UNA CUESTIÓN DE
CONFIANZA conforme a lo establecido en el ART 197 BIS LOREG, introducido por
la LO 8/1999 de 21 de abril.
Artículo 197 bis
1. El Alcalde podrá plantear al Pleno una cuestión de confianza, vinculada a
la aprobación o modificación de cualquiera de los siguientes asuntos:
a) Los presupuestos anuales.
b) El reglamento orgánico.
c) Las ordenanzas fiscales.
d) La aprobación que ponga fin a la tramitación de los instrumentos de
planeamiento general de ámbito municipal.
43
2. La presentación de la cuestión de confianza vinculada al acuerdo sobre
alguno de los asuntos señalados en el número anterior figurará expresamente en
el correspondiente punto del orden del día del Pleno, requiriéndose para la
adopción de dichos acuerdos EL «QUÓRUM» DE VOTACIÓN EXIGIDO en la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, para cada
uno de ellos. La votación se efectuará, en todo caso, mediante el SISTEMA
NOMINAL DE LLAMAMIENTO PÚBLICO.
3. Para la presentación de la cuestión de confianza será requisito previo que el
acuerdo correspondiente haya sido debatido en el Pleno y que éste no hubiera
obtenido la mayoría necesaria para su aprobación.
4. En el caso de que la CUESTIÓN DE CONFIANZA NO OBTUVIERA EL NÚMERO
NECESARIO DE VOTOS FAVORABLES para la aprobación del acuerdo, el Alcalde
cesará automáticamente, quedando en funciones hasta la toma de posesión de
quien hubiere de sucederle en el cargo. La elección del nuevo Alcalde se
realizará en sesión plenaria CONVOCADA AUTOMÁTICAMENTE PARA LAS DOCE
HORAS DEL DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL DE LA VOTACIÓN DEL ACUERDO AL
QUE SE VINCULASE LA CUESTIÓN DE CONFIANZA, rigiéndose por las reglas
contenidas en el artículo 196, con las siguientes especialidades:
a) En los municipios de más de 250 habitantes, el ALCALDE CESANTE
quedará excluido de la cabeza de lista a efectos de la elección, ocupando su
lugar el segundo de la misma, tanto a efectos de la presentación de
candidaturas a la Alcaldía como de designación automática del Alcalde, en
caso de pertenecer a la lista más votada y no obtener ningún candidato el
voto de la mayoría absoluta del número legal de concejales.
b) En los municipios comprendidos entre 100 y 250 habitantes, el
ALCALDE CESANTE no podrá ser candidato a la Alcaldía ni proclamado
Alcalde en defecto de un candidato que obtenga el voto de la mayoría
absoluta del número legal de concejales. Si ningún candidato obtuviese esa
mayoría, será proclamado Alcalde el concejal que hubiere obtenido más
votos populares en las elecciones de concejales, excluido el Alcalde cesante.
5. La previsión contenida en el número anterior no será aplicable cuando la
cuestión de confianza se vincule a la aprobación o modificación de los
presupuestos anuales. En este caso se entenderá otorgada la confianza y
aprobado el proyecto si en el plazo de un mes desde que se votara el rechazo de
la cuestión de confianza no se presenta una moción de censura con candidato
alternativo a Alcalde, o si ésta no prospera.
A estos efectos, no rige la limitación establecida en el apartado 2 del artículo
anterior.
6. Cada Alcalde NO PODRÁ PLANTEAR MÁS DE UNA CUESTIÓN DE
CONFIANZA EN CADA AÑO, contado desde el inicio de su mandato, ni MÁS
DE DOS DURANTE LA DURACIÓN TOTAL DEL MISMO. No se podrá
plantear una cuestión de confianza en el último año de mandato de cada
Corporación.
44
7. No se podrá plantear una cuestión de confianza desde la presentación de una
moción de censura hasta la votación de esta última.
8. Los concejales que votasen a favor de la aprobación de un asunto al que se
hubiese vinculado una cuestión de confianza no podrán firmar una moción de
censura contra el Alcalde que lo hubiese planteado hasta QUE TRANSCURRA UN
PLAZO DE SEIS MESES, contado a partir de la fecha de votación del mismo.
Asimismo, durante el indicado plazo, tampoco dichos concejales podrán emitir
un voto contrario al asunto al que se hubiese vinculado la cuestión de
confianza, siempre que sea sometido a votación en los mismos términos que en
tal ocasión. Caso de emitir dicho VOTO CONTRARIO, éste será considerado
NULO.
De conformidad con el art 198 LOREG, “En los supuestos distintos a los previstos en
los artículos 197 y 197 bis, la VACANTE EN LA ALCALDÍA se resuelve conforme a
lo previsto en el artículo 196, considerándose a estos efectos que encabeza la lista en
que figuraba el Alcalde el siguiente de la misma, a no ser que renuncie a la
candidatura”.
Por su parte el art 40 del Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, ROFRJEL,
establece la elección, destitución, renuncia y la vacante del Alcalde y el plazo para su
nombramiento
Artículo 40.1. La elección y destitución del Alcalde se rige por lo dispuesto en
la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al
régimen de sesiones plenarias del Ayuntamiento.
2. Quien resulte proclamado Alcalde tomará posesión ante el Pleno de la
Corporación, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de
posesión de los cargos públicos.
3. Si no se hallare presente en la sesión de constitución, será requerido para
tomar posesión en el plazo de 48 horas, igualmente ante el Pleno corporativo,
con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a
lo dispuesto en la legislación electoral para los casos de vacante en la Alcaldía.
4. El Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de
Concejal. La renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la
Corporación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez
días siguientes.
En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación
electoral.
5. VACANTE LA ALCALDÍA por renuncia de su titular, fallecimiento o
sentencia firme, la sesión extraordinaria para la elección de un nuevo Alcalde
se celebrará, con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro
DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES A LA ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA POR EL
45
PLENO, al momento del fallecimiento o a la notificación de la sentencia, según
los casos.
6. En el supuesto de que prospere una moción de censura contra el Alcalde,
éste cesará en su cargo en el momento de la adopción del acuerdo. Quien
resulte proclamado como Alcalde deberá tomar posesión del cargo en la forma
establecida en los apartados 2 y 3 de este artículo.
Atribuciones
Las atribuciones que tiene asignado el Alcalde viene comprendida en el art 21 LBRL,
alguna de estas atribuciones son delegables.
Artículo 21. 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las
siguientes atribuciones:
a) Dirigir el gobierno y la administración municipal. (INDELEGABLE)
b) Representar al ayuntamiento. (INDELEGABLE)
c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno, salvo los supuestos previstos
en esta ley y en la legislación electoral general, de la Junta de Gobierno
Local, y de cualesquiera otros órganos municipales cuando así se establezca
en disposición legal o reglamentaria, y decidir los empates con voto de
calidad. (INDELEGABLE)
d) Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.
(DELEGABLE)
e) Dictar bandos. (INDELEGABLE)
f) El desarrollo de la gestión económica de acuerdo con el Presupuesto
aprobado, disponer gastos dentro de los límites de su competencia,
concertar operaciones de crédito, con exclusión de las contempladas en
el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales, siempre que aquéllas estén previstas en el Presupuesto y
su importe acumulado dentro de cada ejercicio económico NO SUPERE el 10
por ciento de sus recursos ordinarios, salvo las de tesorería que le
corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en
cada momento NO SUPERE el 15 por ciento de los ingresos corrientes
liquidados en el ejercicio anterior, ordenar pagos y rendir cuentas; todo
ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales. ***La referencia debe entenderse hecha al artículo 177.5 del Texto
Refundido de la Ley de Haciendas Locales.*** (DELEGABLE salvo la
CONCERTACION DE OPERACIONES DE CREDITO)
g) Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el Presupuesto y la
plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la
selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de
46
trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y
periódicas. (DELEGABLE)
h) Desempeñar la jefatura superior de todo el personal, y acordar su
nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los
funcionarios de la Corporación y el despido del personal laboral, dando
cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que
celebre. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 99.1 y 3 de esta ley. (INDELEGABLE la jefatura superior,
separación del servicio y despido personal laboral)
i) Ejercer la jefatura de la Policía Municipal. (DELEGABLE)
j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del
planeamiento general NO expresamente atribuidas al Pleno, así como la de
los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
(DELEGABLE SOLO EN LA JGL)
k) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas y la defensa del
ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las
hubiere delegado en otro órgano, y, en caso de urgencia, en materias de la
competencia del Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la
primera sesión que celebre para su ratificación. (INDELEGABLE)
l) La iniciativa para proponer al Pleno la declaración de lesividad en
materias de la competencia de la Alcaldía. (INDELEGABLE)
m) Adoptar personalmente, y bajo su responsabilidad, en caso de catástrofe
o de infortunios públicos o grave riesgo de los mismos, las medidas
necesarias y adecuadas dando cuenta inmediata al Pleno.
(INDELEGABLE)
n) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad o por infracción de
las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad esté
atribuida a otros órganos. (DELEGABLE)
ñ) ... Derogada por la Disposición Derogatoria Única Ley 30/2007 de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público.
o) La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea
competente para su contratación o concesión y estén previstos en el
presupuesto. (DELEGABLE)
p) ... Derogada por la Disposición Derogatoria Única Ley 30/2007 de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público.
q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo
atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local.
(DELEGABLE)
47
r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del
Ayuntamiento. (DELEGABLE)
s) Las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la
legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al
municipio y no atribuyan a otros órganos municipales. (DELEGABLE)
2. Corresponde asimismo al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de
Alcalde.
3. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de
convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Junta de Gobierno Local,
decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de
crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de
los funcionarios y el despido del personal laboral, y las enunciadas en los párrafos a), e), j), k), l) y m) del apartado 1 de este artículo. No obstante, podrá
delegar en la Junta de Gobierno Local el ejercicio de las atribuciones
contempladas en el párrafo j).
Conforme el art 42 ROFRJEL, “El Alcalde dará cuenta sucinta a la Corporación, en
cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubiere adoptado desde la
última sesión plenaria ordinaria para que los Concejales conozcan el desarrollo de la
administración municipal o los efectos del control y fiscalización de los órganos de
gobierno, previstos en el artículo 22.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril”.
b) El Pleno
El pleno es el órgano colegiado de máxima representación política de los ciudadanos
en el Gobierno Municipal. Integrado por todos los Concejales y presidido por el
Alcalde. En cuanto al número de Concejales que habrá de elegirse para cada
Ayuntamiento, dependerá de la población que exista en cada término municipal, con
arreglo a lo establecido en al art 179 LOREG.
Art 179.1. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se
elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:
Población Número de Concejales
Hasta 100 residentes 3
De 101 a 250 residentes 5
De 251 a 1.000 residentes 7
De 1.001 a 2.000 residentes 9
De 2.001 a 5.000 residentes 11
De 5.001 a 10.000 residentes 13
De 10.001 a 20.000 residentes 17
De 20.001 a 50.000 residentes 21
De 50.001 a 100.000 residentes 25
De 100.001 residentes en adelante
+ 1 Concejal por cada 100.000
residentes o fracción, añadiéndose uno
más cuando el resultado sea un
número par
48
En cuanto a la atribución de puestos de Concejales el art 180 LOREG señala que en
cada Ayuntamiento se realiza siguiendo el procedimiento previsto en le art 163.1
LOREG, con la única salvedad de que no son tenidas en cuenta aquellas
candidaturas que no obtengan, POR LO MENOS EL 5 POR 100 de los votos
válidos emitidos en la Circunscripción
Artículo 181.1. En el supuesto de que en alguna circunscripción no se
presenten candidaturas, se procede en el plazo de seis meses a la celebración
de elecciones parciales en dicha circunscripción.
2. Si en esta nueva convocatoria tampoco se presenta candidatura alguna, se
procede según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 182.
Atribuciones del Pleno.
En el art 22.2 LBRL se enumeran todas las atribuciones que le corresponde al pleno,
pudiendo delegar alguna de ellas en el Alcalde o Junta de Gobierno Local.
Art 22.2. Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y
a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes
atribuciones:
a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno. (INDELEGABLE)
b) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones
supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de
municipios y de las entidades a que se refiere el artículo 45; creación de
órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio y el
cambio de nombre de éste o de aquellas entidades y la adopción o
modificación de su bandera, enseña o escudo. (INDELEGABLE)
c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga
fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de
ordenación previstos en la legislación urbanística, así como los convenios que
tengan por objeto la alteración de cualesquiera de dichos instrumentos.
(INDELEGABLE)
d) La aprobación del reglamento orgánico y de las ordenanzas.
(INDELEGABLE)
e) La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la
aprobación y modificación de los presupuestos, y la disposición de gastos en
materia de su competencia y la aprobación de las cuentas; todo ello de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
(INDELEGABLE)
f) La aprobación de las formas de gestión de los servicios y de los expedientes
de municipalización. (INDELEGABLE)
49
g) La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras
Administraciones públicas. (INDELEGABLE)
h) El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y
demás Administraciones públicas. (INDELEGABLE)
i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de
trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y
periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual.
(INDELEGABLE)
j) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa de la
corporación en materias de competencia plenaria. (DELEGABLE)
k) La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento. (DELEGABLE)
l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público.
(INDELEGABLE)
m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada,
dentro de cada ejercicio económico, EXCEDA del 10 por ciento de los recursos
ordinarios del Presupuesto --salvo las de tesorería, que le corresponderán
cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento
SUPERE el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio
anterior-- todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de
las Haciendas Locales. (DELEGABLE)
n) ... Derogada por la Disposición Derogatoria Única Ley 30/2007 de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público.
ñ) La aprobación de los proyectos de obras y servicios cuando sea competente
para su contratación o concesión, y cuando aún no estén previstos en los
presupuestos. (DELEGABLE)
o) ... Derogada por la Disposición Derogatoria Única Ley 30/2007 de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público.
p) Aquellas otras que deban corresponder al PLENO POR EXIGIR SU APROBACIÓN
UNA MAYORÍA ESPECIAL. (INDELEGABLE)
q) Las demás que expresamente le confieran las leyes. (DELEGABLE)
3. Corresponde, igualmente, al Pleno la votación sobre la moción de censura al
Alcalde y sobre la cuestión de confianza planteada por el mismo, que serán
públicas y se realizarán mediante llamamiento nominal en todo caso, y se rigen
por lo dispuesto en la legislación electoral general. (INDELEGABLE)
4. El Pleno puede delegar el ejercicio de sus atribuciones en el Alcalde y en la
Junta de Gobierno Local, salvo las enunciadas en el apartado 2, párrafos a), b),
c), d), e), f), g), h), i), l) y p), y en el apartado 3 de este artículo.
50
Funcionamiento del Pleno. Sesiones.
El funcionamiento del pleno viene comprendido en los art 46, 47, 48 y 70 de la LBRL,
además de lo dispuesto en los art 77 y siguientes de la ROFRJEL.
De conformidad con el art 46 LBRL, establece el régimen de sesiones del pleno, que
son Ordinarias de periodicidad preestablecida, extraordinarias y extraordinarias
urgentes.
Artículo 46.1. Los órganos colegiados de las entidades locales FUNCIONAN
EN RÉGIMEN DE SESIONES ORDINARIAS DE PERIODICIDAD
PREESTABLECIDA Y EXTRAORDINARIAS, QUE PUEDEN SER,
ADEMÁS, URGENTES.
2. En todo caso, el funcionamiento del Pleno de las Corporaciones Locales se
ajusta a las siguientes reglas:
a) El Pleno celebra SESIÓN ORDINARIA COMO MÍNIMO CADA MES en
los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las
Diputaciones Provinciales; CADA DOS MESES en los Ayuntamientos de los
municipios de una población entre 5.001 habitantes y 20.000 habitantes; y
CADA TRES en los municipios de hasta 5.000 habitantes. Asimismo, el Pleno
celebra SESIÓN EXTRAORDINARIA cuando así lo decida el PRESIDENTE
O LO SOLICITE LA CUARTA PARTE, al menos, del número legal de miembros
de la Corporación, sin que NINGÚN CONCEJAL PUEDA SOLICITAR MÁS DE
TRES ANUALMENTe. En este último caso, la celebración del mismo no podrá
demorarse por más de 15 días hábiles desde que fuera solicitada, no
pudiendo incorporarse el asunto al orden del día de un Pleno ordinario o de
otro extraordinario con más asuntos si no lo autorizan expresamente los
solicitantes de la convocatoria.
Si el Presidente NO CONVOCASE el Pleno extraordinario solicitado por el
número de concejales indicado dentro del plazo señalado, quedará
AUTOMÁTICAMENTE CONVOCADO PARA EL DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL
DE LA FINALIZACIÓN DE DICHO PLAZO, A LAS DOCE HORAS, lo que será
notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la
misma al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente. En
ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno
quedará válidamente constituido siempre que concurra el quórum
requerido en la letra c) de este precepto, en cuyo caso será presidido por el
miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.
51
Las sesiones ordinarias del pleno, como hemos visto tendrán una periodicidad
dependiendo del número de habitantes del municipio, estableciendo las mismas como
mínimo cada mes para los municipios de más de 20.000 habitantes, cada 2 meses para
los municipios entre 5.000 y 20.000, y cada 3 meses en los de menos de 5.000.
En cuanto a las extraordinarias, estas se celebrará cuando lo solicite al menos la 1/4 del
número legal de miembros sin que ningún concejal pueda solicitar más de 3 por año. La
celebración de la misma no podrá demorarse más de 15 días hábiles desde su solicitud.
Art 46.2.b) Las SESIONES PLENARIAS HAN DE CONVOCARSE, AL MENOS, CON
DOS DÍAS HÁBILES DE ANTELACIÓN, SALVO LAS EXTRAORDINARIAS QUE LO
HAYAN SIDO CON CARÁCTER URGENTE, cuya convocatoria con este carácter
deberá ser ratificada por el Pleno. La documentación íntegra de los asuntos
incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso,
votación, deberá figurar a disposición de los Concejales, desde el mismo día
de la convocatoria, en la Secretaría de la Corporación.
c) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de UN TERCIO
DEL MÍNIMO LEGAL DE MIEMBROS DEL MISMO, QUE NUNCA
PODRÁ SER INFERIOR A TRES.
En los municipios de hasta 100 residentes, que no funcionen en régimen de
Concejo Abierto, el Pleno se constituirá válidamente con la asistencia del
número legal de miembros del mismo, que nunca deberá ser inferior a dos.
ESTOS QUÓRUMS DEBERÁN MANTENERSE DURANTE TODA LA SESIÓN.
En todo caso, se requiere LA ASISTENCIA DEL PRESIDENTE Y DEL
SECRETARIO de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.
El pleno se constituye válidamente con la asistencia de 1/3 del número legal de
miembros, sin que en ningún caso, pueda ser inferior a 3, salvo los municipios de hasta
100 habitantes que NO FUNCIONEN en régimen de concejo abierto, que será 2, y
siempre con la asistencia del ALCALDE Y SECRETARIO de la Corporación o de
quienes LEGALMENTE LE SUSTITUYAN. Se deberá mantener el quórum de
asistencia durante toda la sesión.
d) La adopción de acuerdos se produce mediante VOTACIÓN
ORDINARIA, SALVO QUE EL PROPIO PLENO ACUERDE, para un
caso concreto, la VOTACIÓN NOMINAL. El voto puede emitirse en
sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de las Corporaciones
abstenerse de votar.
52
La ausencia de uno o varios Concejales o Diputados, una vez iniciada la
deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación
correspondiente, a la abstención.
En el caso de votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva
votación, y si persistiera el empate, decidiría el voto de calidad del
Presidente
e) En los plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás
órganos de la Corporación deberá presentar sustantividad propia y
diferenciada de la parte resolutiva, debiéndose garantizar de forma efectiva
en su funcionamiento y, en su caso, en su regulación, la participación de
todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y
mociones.
Por último y en relación con las sesiones del pleno, habrá que añadir que estas serán
públicas salvo aquellas que afecten al derecho del honor, intimidad personal,
familiar y a la propia imagen, conforme a lo establecido en el art 70.1 LBRL.
Art 70.1. Las sesiones del Pleno de las corporaciones locales SON PÚBLICAS.
No obstante, PODRÁN SER SECRETOS EL DEBATE Y VOTACIÓN de
aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos
a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por
MAYORÍA ABSOLUTA.
No son públicas las sesiones de la Junta de Gobierno Local.
Acuerdos del Pleno.
En el art 47.1 LBRL, se establece la forma de adoptar acuerdos en el pleno, que por
ser un órgano colegiado, para la adopción del mismo como norma general será por
mayoría simple, es decir más votos afirmativos que negativos, independientemente
del número de miembros presentes en la sesión. Del mismo modo, en su apartado 2º,
establece una serie de materias que para su aprobación se necesita la MAYORIA
ABSOLUTA, esto quiere decir, el voto favorable de la mayoría absoluta del número
legal de miembros de las corporaciones.
Con relación a las votaciones y toma de acuerdos, el ROFRJEL en su Título III, del
Funcionamiento de los Órganos necesarios de los entes locales territoriales,
Capítulo I, del Funcionamiento del Pleno, en la Sección 2ª de los Debates y Sección
53
3ª Votación, de los art 91 a 103, que establece entre cosas, como pueden ser el tipo de
votaciones, ordinarias, nominales y secretas, desarrollo de los debates, terminología de
los debates…
Art 47.1. Los acuerdos de las corporaciones locales se adoptan, como regla
general, POR MAYORÍA SIMPLE de los miembros presentes. Existe mayoría
simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
2. Se requiere el voto favorable de la MAYORIA ABSOLUTA del número legal
de miembros de las corporaciones para la adopción de acuerdos en las
siguientes materias:
a) Creación y supresión de municipios y alteración de términos
municipales.
b) Creación, modificación y supresión de las entidades a que se refiere el
artículo 45 de esta ley. (art 45 derogado por la ley 27/2003 27 diciembre).
c) Aprobación de la delimitación del término municipal.
d) Alteración del nombre y de la capitalidad del municipio.
e) Adopción o modificación de su bandera, enseña o escudo.
f) Aprobación y modificación del reglamento orgánico propio de la
corporación.
g) Creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras
organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la
aprobación y modificación de sus estatutos.
h) Transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones
públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de
gestión realizadas por otras administraciones, salvo que por ley se
impongan obligatoriamente.
i) Cesión por cualquier título del aprovechamiento de los bienes
comunales.
j) Concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su
cuantía exceda del 20 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto.
k) Municipalización o provincialización de actividades en régimen de
monopolio y aprobación de la forma concreta de gestión del servicio
correspondiente.
l) Aprobaciones de operaciones financieras o de crédito y concesiones de
quitas o esperas, cuando su IMPORTE SUPERE el 10 por ciento de los
recursos ordinarios de su presupuesto, así como las operaciones de crédito
previstas en el artículo 158.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales.
54
La referencia debe entenderse hecha al artículo 177.5 del Texto Refundido
de la Ley de Haciendas Locales.(***art 177.5. Excepcionalmente, y por
acuerdos adoptados con el quórum establecido por el artículo 47.3 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, se considerarán recursos efectivamente
disponibles para financiar nuevos o mayores gastos, por operaciones
corrientes, que expresamente sean declarados necesarios y urgentes, los
procedentes de operaciones de crédito en que se den conjuntamente las
siguientes condiciones:
Que su importe total anual no supere el cinco por ciento de los recursos
por operaciones corrientes del presupuesto de la entidad.
Que la carga financiera total de la entidad, incluida la derivada de las
operaciones proyectadas, no supere el 25 por ciento de los expresados
recursos.
Que las operaciones queden canceladas antes de que se proceda a la
renovación de la Corporación que las concierte.***)
ll) Los acuerdos que corresponda adoptar a la corporación en la
tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la
legislación urbanística.
m) Enajenación de bienes, cuando su CUANTÍA EXCEDA del 20 por ciento de
los recursos ordinarios de su presupuesto.
n) Alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o
comunales.
ñ) Cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones
públicas.
o) Las restantes determinadas por la ley.
3. Las normas relativas a adopción de acuerdos en los municipios señalados en
el artículo 121 de esta ley, son las contenidas en el apartado 2 del artículo 123.
En referencia a los asuntos en que sea PRECEPTIVO el DICTAMEN DEL
CONSEJO DE ESTADO el art 48 LBRL regula su procedimiento, realizándose por el
Presidente de la Comunidad Autónoma.
Art 48. En los asuntos en que sea PRECEPTIVO EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE
ESTADO, LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD SE CURSARÁ POR CONDUCTO DEL
PRESIDENTE de la Comunidad Autónoma y a través del Ministerio de
Administración Territorial.
Cuando el dictamen deba ser solicitado conjuntamente por Entidades
pertenecientes al ámbito territorial de distintas Comunidades Autónomas, la
55
solicitud se cursará por conducto del Ministerio de Administraciones Públicas a
petición de la Entidad de mayor población.
Por último y en relación a la competencia del pleno del “art 22.2.d) La aprobación del
reglamento orgánico y de las ordenanzas”, el art 49 de la LBRL, regula el
procedimiento para la elaboración de las ordenanzas locales, tal como se estudió en el
tema 9,
Art 49. La aprobación de las Ordenanzas locales se ajustará al siguiente
procedimiento:
a) Aprobación inicial por el Pleno.
b) Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo
de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.
c) Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro
del plazo y aprobación definitiva por el Pleno.
En el caso de que no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia,
se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.
La publicación de las ordenanzas locales tiene lugar en el Boletín Oficial de la Provincia
y no entran en vigor hasta que no se haya publicado completamente su texto y haya
transcurrido el plazo de 15 días desde que el mismo sea recibido por la Administración
del Estado y de la Comunidad Autónoma respectiva, según el art 70.2 en relación al
art 65.2 Ley 7/1985 de 2 abril, de Ley de Bases de Régimen Local,
Art 70.2. Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o
notifican en la forma prevista por la Ley. Las ORDENANZAS, incluidos el
articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos
correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los
entes locales, SE PUBLICARÁN EN EL "BOLETÍN OFICIAL" DE LA
PROVINCIA Y NO ENTRARÁN EN VIGOR HASTA QUE SE HAYA
PUBLICADO COMPLETAMENTE SU TEXTO Y HAYA TRANSCURRIDO
EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65.2 SALVO LOS
PRESUPUESTOS Y LAS ORDENANZAS FISCALES que se publican y
entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de
diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones
públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los
ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su
ámbito territorial.
Art 65.2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se
estime vulnerada. Se formulará en el PLAZO DE QUINCE DÍAS HÁBILES a
partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.
La Sentencia TS (Sala 3.ª) de 25 de febrero de 2011, establece la siguiente
doctrina: «A los efectos del artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de
56
Bases de Régimen Local, el cómputo del plazo de quince días para formular el
requerimiento previo se computará a partir de que la Administración estatal o
autonómica reciban de la Entidad Local la comunicación del acuerdo, en
cumplimiento de lo establecido en el art. 56.1 de la Ley»
c) La Junta de Gobierno Local
De conformidad con el art 23 LBRL, en su nueva redacción, dada por la Ley 57/2003
de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del Gobierno Local, la
anteriormente denominada COMISION DE GOBIERNO ha cambiado su nombre a
JUNTA DE GOBIERNO LOCAL, de manera que las menciones que en los
reglamentos que desarrollen la LBRL hagan a la Comisión de Gobierno, se tendrán
entendidas a la Junta de Gobierno Local, definiéndose esta como un órgano bajo la
presidencia del Alcalde y un número de Concejales no superior al Tercio del
número legal de los mismos, que colabora de forma colegiada en la función de la
dirección política que a éste le corresponde ejerciendo las competencias que tiene
atribuidas.
Art 23.1. La Junta de Gobierno Local se integra por el Alcalde y un número de
Concejales no superior al tercio del número legal de los mismos, nombrados y
separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
a) La ASISTENCIA AL ALCALDE en el ejercicio de sus ATRIBUCIONES.
b) Las ATRIBUCIONES QUE EL ALCALDE u otro órgano municipal le DELEGUE
O LE ATRIBUYAN LAS LEYES.
3. Los Tenientes de Alcalde sustituyen, por el orden de su nombramiento y en
los casos de vacante, ausencia o enfermedad, al Alcalde, siendo libremente
designados y removidos por éste de entre los miembros de la Junta de
Gobierno Local y, donde ésta no exista, de entre los Concejales.
4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los
miembros de la Junta de Gobierno Local y, donde ésta no exista, en los
Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones especiales que, para
cometidos específicos, pueda realizar en favor de cualesquiera Concejales,
aunque no pertenecieran a aquélla.
Hay que recordar que a tenor del art 70 LBRL y art 113.1.b ROFRJEL, y a diferencia
del Pleno, LAS SESIONES de la Junta de Gobierno Local NO SON PUBLICAS
La Junta de Gobierno Local funcionará conforme a lo establecido en el Real Decreto
2568/1986 de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(ROFRJEL), en el Capítulo III, Funcionamiento de la Junta de Gobierno
57
(Comisión de Gobierno), del Título III, Funcionamiento de los órganos necesarios
de los entes territoriales, y más concretamente en los arts. 112 y 113.
Artículo 112.1. La Comisión de Gobierno celebrará sesión constitutiva, a
convocatoria del Alcalde o Presidente, DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS
SIGUIENTES a aquel en que éste haya designado los miembros que la
integran.
Téngase en cuenta que la «Comisión de Gobierno» pasa a denominarse
«JUNTA DE GOBIERNO LOCAL», conforme establece la exposición de
motivos de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la
modernización del gobierno local («B.O.E.» 17 diciembre).
2. En defecto de previsión expresa en el Reglamento orgánico de la entidad, la
Comisión de Gobierno celebrará sesión ordinaria CADA QUINCE DÍAS COMO
MÍNIMO.
3. Corresponde al Alcalde o Presidente fijar, mediante Decreto, el día y hora en
que deba celebrarse sesión ordinaria.
4. Las sesiones extraordinarias y las urgentes tendrán lugar cuando, con tal
carácter, sean CONVOCADAS POR EL ALCALDE.
5. El Alcalde o Presidente podrá en cualquier momento reunir a la Comisión
de Gobierno cuando estime necesario conocer su parecer o pedir su asistencia
con anterioridad a dictar resoluciones en ejercicio de las atribuciones que le
correspondan.
6. Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial, Palacio Provincial o
edificio que sea sede de la entidad, salvo en los supuestos de fuerza mayor.
Artículo 113. 1. Las sesiones de la Comisión de Gobierno se ajustarán a lo
establecido en el capítulo primero de este título, con las modificaciones
siguientes:
a) Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán
transcurrir MENOS DE VEINTICUATRO HORAS, SALVO en el caso de
las SESIONES EXTRAORDINARIAS Y URGENTES en las que, antes de
entrar a conocer los asuntos incluidos en el orden del día, deberá ser
DECLARADA LA URGENCIA POR acuerdo favorable de la MAYORÍA DE LOS
MIEMBROS.
b) Las sesiones de la Comisión de Gobierno NO SERÁN PÚBLICAS, sin
perjuicio de la publicidad y comunicación a las Administraciones Estatal y
Autonómica de los acuerdos adoptados. Además, en el PLAZO DE DIEZ DÍAS
DEBERÁ ENVIARSE A TODOS LOS MIEMBROS de la Corporación copia del
acta.
58
c) Para la válida constitución de la Comisión de Gobierno se requiere la
asistencia de LA MAYORÍA ABSOLUTA DE SUS COMPONENTES. Si no existiera
quórum, se constituirá en SEGUNDA CONVOCATORIA, una hora después de
la señalada para la primera, siendo suficiente la ASISTENCIA DE LA TERCERA
PARTE DE SUS MIEMBROS Y EN TODO CASO, UN NÚMERO NO INFERIOR A TRES.
d) El Alcalde o Presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates
en el seno de la Comisión.
e) En los casos en que la Comisión de Gobierno ejerza COMPETENCIAS
DELEGADAS POR EL PLENO, será PRECEPTIVO EL PREVIO INFORME DE
LA COMISIÓN INFORMATIVA CORRESPONDIENTE.
f) Las actas de las sesiones de la Comisión de Gobierno se transcribirán en
libro distinto del de las sesiones del Pleno.
2. La Comisión de Gobierno en sus REUNIONES DELIBERANTES NO
PODRÁ ADOPTAR NINGÚN ACUERDO, formalizándose el resultado de las
deliberaciones, en su caso, en forma de dictámenes, en los términos del artículo
97.1 de este Reglamento.
3. Tanto en las sesiones como en las reuniones de la Comisión de Gobierno, el
Alcalde o Presidente podrá requerir la presencia de miembros de la
Corporación no pertenecientes a la Comisión de Gobierno, o de personal al
servicio de la entidad, al objeto de informar en lo relativo al ámbito de sus
actividades.
4. Cuando la Comisión de Gobierno ejerza competencias delegadas por el
Pleno o que le hayan sido asignadas por las leyes, adoptará sus acuerdos
mediante votación formal, según las normas establecidas en el presente
Reglamento.
d) Tenientes de Alcalde
De acuerdo con lo expuesto en los art 22 TR/86 y art 46 ROFRJEL, en los municipios
con Junta de Gobierno Local, el número de TENIENTES de ALCALDE, no podrá
exceder del número de miembros de aquella, y donde no exista, como máximo 1/3
del número legal de miembros de la corporación, siendo nombrados libremente
mediante resolución del ALCALDE dando cuenta al pleno, y ordenando su publicación
el Boletín Oficial de la Provincia.
Art 46.1 ROFRJEL. Los Tenientes de Alcalde serán libremente nombrados y
cesados por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno y,
donde ésta no exista, de entre los Concejales.
Los nombramientos y los ceses se harán mediante RESOLUCIÓN DEL
ALCALDE de la que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre,
notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicarán en el
59
«Boletín Oficial» de la Provincia, sin perjuicio de su efectividad DESDE EL
DÍA SIGUIENTE DE LA FIRMA DE LA RESOLUCIÓN POR EL
ALCALDE, si en ella no se dispusiera otra cosa.
2. En los municipios con Comisión de Gobierno el número de Tenientes de
Alcalde NO PODRÁ EXCEDER del número de miembros de aquélla. En
aquellos otros en que no exista tal Comisión, el número de Tenientes de Alcalde
NO PODRÁ EXCEDER DEL TERCIO del número legal de miembros de la
Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales
que resulten de dividir por tres el número total de Concejales.
3. La condición de Teniente de Alcalde se pierde, además de por el cese, por
renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de
miembros de la Comisión de Gobierno.
4. En los Ayuntamientos que no tengan Comisión de Gobierno podrán ser objeto
de una sola resolución del Alcalde, el nombramiento como Teniente de
Alcalde y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 43 de este
Reglamento.
En el art 47 del ROFRJEL, se regula las funciones de los Tenientes de Alcalde, que
será la de sustituir en la totalidad de sus funciones a los Alcaldes, y por orden de
nombramiento, en caso de ausencia, enfermedad o impedimento que le imposibilite
ejercer sus funciones, e incluso en caso de vacante hasta la toma de posesión del nuevo
alcalde.
Art 47.1 ROFRJEL. Corresponde a los Tenientes de Alcalde, en cuanto tales,
sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al
Alcalde, en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite
a éste para el ejercicio de sus atribuciones, así como desempeñar las funciones
del Alcalde en los supuestos de vacante en la Alcaldía hasta que tome posesión
el nuevo Alcalde.
2. En los casos de ausencia, enfermedad o impedimento, las funciones del
Alcalde NO PODRÁN SER ASUMIDAS por el Teniente de Alcalde a quien
corresponda sin expresa delegación, que reunirá los requisitos de los números
1 y 2 del artículo 44.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el Alcalde se ausente
del término municipal por más de veinticuatro horas, sin haber conferido la
delegación, o cuando por causa imprevista le hubiere resultado imposible
otorgarla, le SUSTITUIRÁ, en la totalidad de sus funciones, EL TENIENTE
DE ALCALDE a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación. Igualmente, cuando durante la celebración de una sesión hubiere de abstenerse
de intervenir, en relación con algún punto concreto de la misma, el Presidente,
conforme a lo prevenido en el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, le
sustituirá automáticamente en la presidencia de la misma el Teniente de
Alcalde a quien corresponda.
60
Art 76. Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley,
los miembros de las Corporaciones locales DEBERÁN ABSTENERSE DE
PARTICIPAR EN LA DELIBERACIÓN, VOTACIÓN, DECISIÓN Y
EJECUCIÓN de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se
refiere la legislación de procedimiento administrativo y contrato de las
Administraciones Públicas. La actuación de los miembros en que concurran
tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la INVALIDEZ de
los actos en que hayan intervenido.
Art 48 ROFJREL En los supuestos de sustitución del Alcalde, por razones de
ausencia o enfermedad, el Teniente de Alcalde que asuma sus funciones NO
PODRÁ REVOCAR LAS DELEGACIONES que hubiera otorgado el primero
en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.
2.3 Régimen de Organización de los Municipios que funcionan en Concejo Abierto
Los Municipios que funcionen en Concejo Abierto son aquellos definidos en el
Capítulo IV, Regímenes Especiales del Título II, El Municipio, en los art 29 y 30 LBRL, modificada en parte por la LO 2/2011 de 28 de enero.
Los define como aquellos que tradicionalmente y voluntariamente cuente con este
régimen singular de gobierno y administración, y así como aquellos que por su
localización geográfica, sea aconsejable para la gestión de sus intereses.
Art 29.1. Funcionan en Concejo Abierto:
a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese
singular régimen de gobierno y administración.
b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor
gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan
aconsejable.
2. La constitución en concejo abierto de los municipios a que se refiere el
apartado b) del número anterior, requiere PETICIÓN DE LA MAYORÍA DE LOS
VECINOS, decisión favorable por MAYORÍA DE DOS TERCIOS de los miembros del
Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.
3. En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración
municipales corresponden a un ALCALDE Y UNA ASAMBLEA VECINAL de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos,
costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y
las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.
4. No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de
menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren
61
deberán someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea vecinal
constituida al efecto.
Los municipios que con anterioridad venían obligados por Ley en función del
número de residentes a funcionar en Concejo Abierto, podrán continuar con
ese régimen especial de gobierno y administración si tras la sesión constitutiva
de la Corporación, convocada la Asamblea Vecinal, así lo acordaran por
UNANIMIDAD LOS TRES MIEMBROS ELECTOS Y LA MAYORÍA DE LOS VECINOS.
En el artículo 30 deja la posibilidad que las comunidades autónomas, en el marco de
lo establecido en la LBRL, podrán establecer regímenes especiales para municipios
pequeños o carácter rural.
Artículo 30 Las LEYES SOBRE RÉGIMEN LOCAL DE LAS
COMUNIDADES AUTÓNOMAS, en el marco de lo establecido en esta Ley,
podrán establecer regímenes especiales para Municipios pequeños o de
carácter rural y para aquellos que reúnan otras características que lo hagan
aconsejable, como su carácter histórico-artístico o el predominio en su término
de las actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.
Funcionamiento Asambleas Vecinales
En cuanto al funcionamiento de las Asambleas Vecinales en este tipo de régimen, se
regirán por lo establecido en el Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre, por el
que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (ROFRJEL), y que en su art 111 establece el
mismo, y se ajustará a los usos, costumbres y tradicionales locales y en su defecto lo
que disponga la LBRL, reuniéndose donde lo tengan por costumbre, en sesión ordinaria
una vez al trimestre y en día festivo, teniendo que asistir para su constitución como
mínimo 1/3 parte de los vecinos, que nunca podrá ser inferior a 3 y con la asistencia del
Presidente y Secretario o quienes les sustituyan legalmente.
Art 111.1. El funcionamiento de las Asambleas vecinales se ajustará a los usos,
costumbres y tradiciones locales y, en su defecto, a la Ley 7/1985, de 2 de abril,
y a las Leyes de las Comunidades Autónomas sobre Régimen Local. En defecto
de estas últimas se aplicará el presente artículo y, en lo posible, lo establecido
en el capítulo primero de este título.
2. Las Asambleas vecinales se reunirán donde lo tengan por costumbre,
celebrarán sesión ordinaria como mínimo una vez al trimestre en día festivo, y
serán convocadas a toque de campana, por pregón, por anuncio o por cualquier
otro medio de uso tradicional en el lugar.
3. Para que dichas Asambleas queden válidamente constituidas habrá de asistir
una tercera parte de los vecinos, presentes o representados, que a ello tengan
derecho. En NINGÚN CASO EL NÚMERO DE PRESENTES PODRÁ SER INFERIOR A
TRES. Se requiere siempre la presencia del PRESIDENTE Y DEL
SECRETARIO O DE QUIENES LEGALMENTE LES SUSTITUYAN. La
62
representación de los vecinos podrá otorgarse para cada sesión o con carácter
permanente pero siempre en favor de vecino perteneciente a la Asamblea
vecinal. La representación deberá acreditarse mediante documento público,
documento privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el
Secretario de la entidad local. Ningún vecino podrá asumir la representación
de más de un tercio de los miembros de la Asamblea vecinal.
4. Los ACUERDOS SE ADOPTARÁN POR MAYORÍA DE VOTOS.
La ley 5/2010 de 11 de junio, de autonomía local para Andalucía, regula las
entidades de gestión desconcentrada y descentralizada, en el Título VII, de la
administración del Territorio Municipal, dejando para las de tipo desconcentrada, los
barrios, pedanías, villas u otras análogas, y para las descentralizadas las Entidades
Vecinales y Entidades Locales Autónomas.
El art 111.1 LAULA, establece las entidades de GESTIÓN DESCONCENTRADA
como “Las circunscripciones territoriales desconcentradas carecen de personalidad
jurídica y serán creadas, modificadas o suprimidas por acuerdo del pleno del
ayuntamiento adoptado por mayoría absoluta”.
A diferencia de las entidades de GESTION DESCENTRALIZADA, que el art 113.1
como, “Las entidades de gestión descentralizada dentro del municipio que, en todo
caso, gozarán de personalidad jurídica y se sujetarán al Derecho Administrativo
podrán adoptar la forma de ENTIDAD VECINAL O DE ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA, en
función del alcance de la descentralización”.
Diferenciándose a su vez entre los dos tipos de gestión descentralizada, como son las
ENTIDADES VECINALES, del art 113.2 LAULA “entidades locales para la
gestión descentralizada de servicios locales de interés general y ejecución de obras de
la competencia municipal que asumen por delegación del ayuntamiento”, y las
ENTIDADES LOCALES AUTONOMAS del art 113.3 LAULA “Son entidades
locales autónomas aquellas entidades locales creadas para el gobierno y
administración de sus propios intereses diferenciados de los generales del municipio,
a cuyo efecto ostentan la titularidad de competencias propias y las que puedan serle
transferidas por el ayuntamiento”.
***Anexo. Título VII Administración del Territorio Municipal LAULA.
2.4 Régimen de Organización de los Municipios de Gran Población.
Los municipios de Gran Población, se encuentran regulado en el Título X, introducido
por la Ley 57/2003 de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del
Gobierno Local, entre los art 121 a 138 LBRL.
63
El ámbito de aplicación de los municipios de Gran Población viene establecido en el
art 121 LBRL, que expone los casos en los que un Municipio puede tener la
consideración de Gran Población, así como requerirá en algunos de ellos que lo decidan
sus asambleas legislativas a iniciativa del propio ayuntamiento. Por otro lado, aunque
los municipios reduzca su población posteriormente seguirán contando con este
régimen.
Artículo 121 Ámbito de aplicación. 1. Las normas previstas en este título serán de
aplicación:
a) A los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes.
b) A los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los
175.000 habitantes.
c) A los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o
sedes de las instituciones autonómicas. (DECISION ASAMBLEAS
LEGILSATIVAS A INICIATIVA DEL AYUNTAMIENTO)
d) Asimismo, a los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes,
que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales
especiales. (DECISION ASAMBLEAS LEGILSATIVAS A INICIATIVA DEL
AYUNTAMIENTO)
En los supuestos previstos en los párrafos c) y d), se exigirá que así lo decidan las
ASAMBLEAS LEGISLATIVAS CORRESPONDIENTES A INICIATIVA de los respectivos
ayuntamientos.
2. Cuando un municipio, de acuerdo con las cifras oficiales de población
resultantes de la revisión del padrón municipal aprobadas por el Gobierno con
referencia al 1 de enero del año anterior al del inicio de cada mandato de su
ayuntamiento, alcance la población requerida para la aplicación del régimen
previsto en este título, la nueva corporación dispondrá de un PLAZO MÁXIMO DE
SEIS MESES DESDE SU CONSTITUCIÓN para adaptar su organización al contenido de
las disposiciones de este Título.
A estos efectos, se tendrá en cuenta exclusivamente la población resultante de la
indicada revisión del padrón, y no las correspondientes a otros años de cada
mandato.
3. Los municipios a los que resulte de aplicación el régimen previsto en este título,
CONTINUARÁN RIGIÉNDOSE por el mismo aun cuando su cifra oficial de población
se reduzca posteriormente por debajo del límite establecido en esta ley.
64
» Organización y Funcionamiento de los Municipios de Gran Población.
En el Capítulo II, comprendido entre los art 122 a 132 se regulan los distintos
órganos que forman parte de los municipios de gran población, como son el Pleno y
sus atribuciones, el Alcalde, Los Tenientes de Alcalde, La Junta de Gobierno Local
y atribuciones etc.
a) El Pleno y sus atribuciones
El art 122 y 123 LBRL, regula el Pleno y atribuciones, que al igual que en los
municipios de régimen común, es el órgano colegiado de máxima representación
política en el gobierno municipal. Formado por el Alcalde que lo preside, los
Concejales, un Secretario General y dispondrá de Comisiones, contando además un su
propio reglamento orgánico.
Artículo 122 Organización del Pleno
1. El Pleno, formado por el Alcalde y los Concejales, es el ÓRGANO DE
MÁXIMA REPRESENTACIÓN POLÍTICA de los ciudadanos en el gobierno
municipal.
2. El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, salvo en los supuestos
previstos en esta ley y en la legislación electoral general, al que corresponde
decidir los empates con voto de calidad. El Alcalde podrá delegar
exclusivamente la convocatoria y la presidencia del Pleno, cuando lo estime
oportuno, en uno de los concejales.
3. El Pleno se dotará de su propio reglamento, que tendrá la naturaleza de
orgánico. No obstante, la regulación de su organización y funcionamiento
podrá contenerse también en el reglamento orgánico municipal.
En todo caso, el Pleno contará con un SECRETARIO GENERAL Y
DISPONDRÁ DE COMISIONES, que estarán formadas por los miembros que
designen los grupos políticos en proporción al número de concejales que
tengan en el Pleno.
En el art 122.4 se enumeran las funciones que corresponde a las COMISIONES
que integran el Pleno, además de las contenidas en el art 46.2 en cuanto a las sesiones
de las comisiones, la constitución de las mismas y la adopción de acuerdos.
Art 122.4. Corresponderán a las comisiones las siguientes funciones:
a) El estudio, informe o consulta de los asuntos que hayan de ser sometidos
a la decisión del Pleno.
b) El seguimiento de la gestión del Alcalde y de su equipo de gobierno, sin
perjuicio del superior control y fiscalización que, con carácter general, le
corresponde al Pleno.
c) Aquéllas que el Pleno les delegue, de acuerdo con lo dispuesto en esta
ley.
65
En todo caso, serán de aplicación a estas Comisiones las previsiones
contenidas para el Pleno en el artículo 46.2, párrafos b), c) y d).
En el art 122.5, enumera las funciones que les corresponde al SECRETARIO
GENERAL DEL PLENO, que de igual forma será de las Comisiones, que tendrá el
nombramiento de Funcionario con Habilitación de Carácter Nacional
Art 122.5. Corresponderá al SECRETARIO GENERAL DEL PLENO, que lo
será también de las comisiones, las siguientes funciones:
a) La redacción y custodia de las actas, así como la supervisión y
autorización de las mismas, con el visto bueno del Presidente del Pleno.
b) La expedición, con el visto bueno del Presidente del Pleno, de las
certificaciones de los actos y acuerdos que se adopten.
c) La asistencia al Presidente del Pleno para asegurar la convocatoria de
las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las
votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de los
trabajos del Pleno y de las comisiones.
d) La comunicación, publicación y ejecución de los acuerdos plenarios.
e) El asesoramiento legal al Pleno y a las comisiones, que será
PRECEPTIVO en los siguientes supuestos:
» 1.º Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un
tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración
de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.
» 2.º Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se
exija una mayoría especial.
» 3.º Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia
plenaria.
» 4.º Cuando, en el ejercicio de la función de control y fiscalización
de los órganos de gobierno, lo solicite el Presidente o la cuarta
parte, al menos, de los Concejales.
Dichas funciones quedan reservadas a funcionarios de ADMINISTRACIÓN LOCAL
CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL. Su nombramiento corresponderá al
Presidente en los términos previstos en la disposición adicional octava,
teniendo la misma equiparación que los órganos directivos previstos en el
artículo 130 de esta ley, sin perjuicio de lo que determinen a este respecto las
normas orgánicas que regulen el Pleno.
El art 123 LBRL, regula las atribuciones del Pleno, que más o menos coinciden con
las atribuidas al Pleno en los Municipios de Régimen Común, salvo que aquí se pueden
delegar algunas únicamente en la COMISIONES y en los de Régimen Común se
podían delegar en el Alcalde y Junta de Gobierno Local.
66
Art 123 Atribuciones del Pleno
1. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:
a) El control y la fiscalización de los órganos de gobierno.
(INDELEGABLE)
b) La votación de la moción de censura al Alcalde y de la cuestión de
confianza planteada por éste, que será pública y se realizará mediante
llamamiento nominal en todo caso y se regirá en todos sus aspectos por
lo dispuesto en la legislación electoral general. (INDELEGABLE)
c) La aprobación y modificación de los reglamentos de naturaleza
orgánica. Tendrán en todo caso NATURALEZA ORGANICA
(INDELEGABLE) (MAYORIA ABSOLUTA) » La regulación del Pleno.
» La regulación del Consejo Social de la ciudad.
» La regulación de la Comisión Especial de Sugerencias y
Reclamaciones.
» La regulación de los órganos complementarios y de los
procedimientos de participación ciudadana. » La división del municipio en distritos, y la determinación y
regulación de los órganos de los distritos y de las competencias
de sus órganos representativos y participativos, sin perjuicio de
las atribuciones del Alcalde para determinar la organización y
las competencias de su administración ejecutiva.
» La determinación de los niveles esenciales de la organización
municipal, entendiendo por tales las grandes áreas de gobierno,
los coordinadores generales, dependientes directamente de los
miembros de la Junta de Gobierno Local, con funciones de
coordinación de las distintas Direcciones Generales u órganos
similares integradas en la misma área de gobierno, y de la
gestión de los servicios comunes de éstas u otras funciones
análogas y las Direcciones Generales u órganos similares que
culminen la organización administrativa, sin perjuicio de las
atribuciones del Alcalde para determinar el número de cada uno
de tales órganos y establecer niveles complementarios inferiores.
» La regulación del órgano para la resolución de las
reclamaciones económico-administrativas.
d) La aprobación y modificación de las ordenanzas y reglamentos
municipales. (DELEGABLE)
e) Los acuerdos relativos a la delimitación y alteración del término
municipal; la creación o supresión de las entidades a que se refiere el
artículo 45 de esta ley; la alteración de la capitalidad del municipio y el
cambio de denominación de éste o de aquellas Entidades, y la adopción o
modificación de su bandera, enseña o escudo. (INDELEGABLE)
(MAYORIA ABSOLUTA)
f) Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones
supramunicipales. (INDELEGABLE) (MAYORIA ABSOLUTA)
67
g) La determinación de los recursos propios de carácter tributario.
(INDELEGABLE)
h) La aprobación de los presupuestos, de la plantilla de personal, así como
la autorización de gastos en las materias de su competencia. Asimismo,
aprobará la cuenta general del ejercicio correspondiente.
(INDELEGABLE)
i) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que
ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de
ordenación previstos en la legislación urbanística. (INDELEGABLE)
j) La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones
públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de
gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por ley se
impongan obligatoriamente. (INDELEGABLE) (MAYORIA ABSOLUTA)
k) La determinación de las formas de gestión de los servicios, así como el
acuerdo de creación de organismos autónomos, de entidades públicas
empresariales y de sociedades mercantiles para la gestión de los servicios
de competencia municipal, y la aprobación de los expedientes de
municipalización. (DELEGABLE)
l) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos y disposiciones
de carácter general. (INDELEGABLE)
m) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas y la defensa
jurídica del Pleno en las materias de su competencia. (DELEGABLE)
n) Establecer el régimen retributivo de los miembros del Pleno, de su
secretario general, del Alcalde, de los miembros de la Junta de Gobierno
Local y de los órganos directivos municipales. (INDELEGABLE)
ñ) El planteamiento de conflictos de competencia a otras entidades locales
y otras Administraciones públicas. (DELEGABLE)
o) Acordar la iniciativa prevista en el último inciso del artículo 121.1, para
que el municipio pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del título X
de esta ley. (INDELEGABLE) (MAYORIA ABSOLUTA)
p) Las demás que expresamente le confieran las leyes. (DELEGABLE)
2. Se requerirá el voto favorable de la MAYORIA ABSOLUTA del número
legal de miembros del Pleno, para la adopción de los acuerdos referidos en los
párrafos c), e), f), j) y o) y para los acuerdos que corresponda adoptar al Pleno
en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la
legislación urbanística.
Los demás acuerdos se adoptarán por MAYORIA SIMPLE de votos.
68
3. Únicamente pueden DELEGARSE las competencias del Pleno referidas en
los párrafos d), k), m) y ñ) a favor de las comisiones referidas en el apartado 4
del artículo anterior.
b) El Alcalde
En el art 124 viene regulado el Alcalde como el órgano unipersonal que preside la
Corporación y máxima representación del municipio, en cuanto a su elección, mandato,
cese del mismo modo que en los municipios de régimen común, art 196, 197 y 197 bis
LOREG. Tendrá el tratamiento de EXCELENCIA.
Artículo 124 El Alcalde
1. El Alcalde ostenta la máxima representación del municipio.
2. El Alcalde es responsable de su gestión política ante el Pleno.
3. El Alcalde tendrá el tratamiento de Excelencia.
Las funciones del Alcalde vienen enumeradas en el art 124.4 LBRL, pudiendo delegar
algunas en la Junta de Gobierno Local, Concejales y demás órganos similares a
coordinadores generales, directores generales… hay que tener en cuenta que a
diferencia de los municipios de régimen común en los de Régimen de Gran Población
NO SE puede Delegar la Jefatura de Policía Municipal (art 21.2.i) y art 124.4.j)
Art 124.4. En particular, corresponde al Alcalde el ejercicio de las siguientes
funciones:
a) Representar al ayuntamiento. (DELEGABLE)
b) Dirigir la política, el gobierno y la administración municipal, sin
perjuicio de la acción colegiada de colaboración en la dirección política
que, mediante el ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas que
le son atribuidas por esta ley, realice la Junta de Gobierno Local.
(INDELEGABLE)
c) Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y
asegurar su continuidad. (DELEGABLE solo en la JGL)
d) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y las de la Junta de Gobierno
Local y decidir los empates con voto de calidad. (INDELEGABLE
convocar y presidir JGL y Voto de Calidad)
e) Nombrar y cesar a los Tenientes de Alcalde y a los Presidentes de los
Distritos. (INDELEGABLE)
f) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los
órganos ejecutivos del ayuntamiento. (DELEGABLE)
69
g) Dictar bandos, decretos e instrucciones. (INDELEGABLE los bandos)
h) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria
y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno. (INDELEGABLE)
i) Ejercer la superior dirección del personal al servicio de la
Administración municipal. (DELEGABLE)
j) La Jefatura de la Policía Municipal. (INDELEGABLE)
k) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal
ejecutiva, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia
de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo c) del
apartado 1 del artículo 123. (DELEGABLE sólo en la JGL)
l) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su
competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del
Pleno, en este supuesto dando cuenta al mismo en la primera sesión que
celebre para su ratificación. (DELEGABLE)
m) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.
(DELEGABLE)
n) La autorización y disposición de gastos en las materias de su
competencia. (DELEGABLE)
ñ) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquéllas que la
legislación del Estado o de las comunidades autónomas asignen al
municipio y no se atribuyan a otros órganos municipales. (DELEGABLE)
5. El Alcalde PODRA DELEGAR mediante DECRETO las competencias
anteriores en la Junta de Gobierno Local, en sus miembros, en los demás
concejales y, en su caso, en los coordinadores generales, directores generales
u órganos similares, con EXCEPCION de las señaladas en los párrafos b), e),
h) y j), así como la de convocar y presidir la Junta de Gobierno Local, decidir
los empates con voto de calidad y la de dictar bandos. Las atribuciones
previstas en los párrafos c) y k) sólo serán delegables en la Junta de Gobierno
Local.
c) Tenientes de Alcalde
Los tenientes de Alcalde vienen regulado en el art 125 LBRL, que al igual que en los
municipios de régimen común sustituirán al alcalde por el orden de nombramiento.
Tendrán el tratamiento de ILUSTRISIMA
70
Art 125 Los Tenientes de Alcalde
1. El Alcalde podrá nombrar entre los concejales que formen parte de la Junta
de Gobierno Local a los Tenientes de Alcalde, que le SUSTITUIRÁN, POR EL
ORDEN DE SU NOMBRAMIENTO, en los casos de vacante, ausencia o enfermedad.
2. Los Tenientes de Alcalde tendrán el tratamiento de ILUSTRÍSIMA.
En los art 46, 47 y 48 del ROFRJEL, se desarrolla un poco más ampliamente la figura
del Teniente de Alcalde, con la salvedad de que, la desarrolla como figura común para
todos los municipios, ya sea de Régimen Común o Gran Población.
d) La Junta de Gobierno Local
La Junta de Gobierno Local (JGL) regulada en los art 126 y 127 LBRL,
estableciendo en el primero la organización del mismo y en el segundo las atribuciones.
Hay que tener en cuenta, en cuanto al nombramiento de cómo miembros de la JGL a
aquellos que no tengan la condición de Concejal, ha sido declarado
inconstitucional por la Sentencia TC pleno 103/2013 de 25 abril.
Art 126 Organización de la Junta de Gobierno Local
1. La JUNTA DE GOBIERNO LOCAL es el órgano que, bajo la presidencia
del Alcalde, colabora de forma colegiada en la función de dirección política
que a éste corresponde y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que
se señalan en el artículo 127 de esta ley.
El ALCALDE nombra y separa libremente a los miembros de la Junta de Gobierno
Local, como máximo será de 1/3 del número de miembros ADEMÁS DEL
ALCALDE, a diferencia de los miembros que NO OSTENTEN la condición de Concejal
que se nombraran en la misma proporción, con la salvedad de que ES EXCLUIDO
EL ALCALDE. ***
Art 126.2. Corresponde al Alcalde nombrar y separar libremente a los
miembros de la Junta de Gobierno Local, cuyo número no podrá exceder de un
tercio del número legal de miembros del Pleno, ADEMÁS DEL ALCALDE.
El Alcalde podrá nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a
personas que NO OSTENTEN LA CONDICIÓN DE CONCEJALES, siempre
que su número NO SUPERE UN TERCIO DE SUS MIEMBROS, EXCLUIDO
EL ALCALDE. Sus derechos económicos y prestaciones sociales serán los de
los miembros electivos.
***La Sentencia TC Pleno 103/2013, de 25 de abril, declara inconstitucional y
nulo el artículo 126.2, párrafo segundo, inciso primero, en los términos
establecidos en el Fundamento Jurídico 6.º que declara que la:
«inconstitucionalidad se limita única y exclusivamente a la facultad que se
reconoce al Alcalde para nombrar como miembros de la Junta de Gobierno a
71
personas que no ostenten la condición de concejales, pero no se extiende a la
regulación de dicho órgano.
Pero antes de pronunciar el fallo de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad
a que conduce nuestro razonamiento, es preciso determinar cuál es el alcance y
efectos que corresponde atribuir a dicho fallo y, en tal sentido, debemos
establecer que han de considerarse situaciones consolidadas no susceptibles de
ser revisadas con fundamento en esta Sentencia las nacidas con anterioridad a
la fecha de su publicación. Y todo ello sin perjuicio de la libertad de
organización de los Ayuntamientos del funcionamiento de la actividad de
asesoramiento a sus órganos de gobierno, en el marco de la legislación
aplicable.»***
En todo caso, para la válida constitución de la Junta de Gobierno Local se
requiere que el número de miembros de la Junta de Gobierno Local que
ostentan la condición de concejales presentes sea superior al número de
aquellos miembros presentes que no ostentan dicha condición.
Los miembros de la Junta de Gobierno Local podrán asistir a las sesiones del
Pleno e intervenir en los debates, sin perjuicio de las facultades que
corresponden a su Presidente.
3. La Junta de Gobierno Local responde políticamente ante el Pleno de su
gestión de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada
uno de sus miembros por su gestión.
El art 126.4 regula la secretaria de la Junta de Gobierno Local, correspondiendo a
uno de sus miembros, que sea concejal y elegido por el alcalde. Del mismo modo,
existirá un órgano de apoyo.
Art 126.4. La Secretaría de la Junta de Gobierno Local corresponderá a uno
de sus miembros que reúna la CONDICIÓN DE CONCEJAL, designado por el
Alcalde, quien redactará las actas de las sesiones y certificará sobre sus
acuerdos. Existirá un órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al
concejal-secretario de la misma, cuyo titular será nombrado entre
funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional.
Sus funciones serán las siguientes:
a) La asistencia al concejal-secretario de la Junta de Gobierno Local.
b) La remisión de las convocatorias a los miembros de la Junta de Gobierno
Local.
c) El archivo y custodia de las convocatorias, órdenes del día y actas de las
reuniones.
d) Velar por la correcta y fiel comunicación de sus acuerdos.
Por último el art 126.5 LBRL, hay que tener en cuenta que las deliberaciones de la
JGL son secretas, a diferencia de las del Pleno, pudiendo asistir los concejales que
no pertenezca siempre que sean convocados por el Alcalde
Art 126.5. Las deliberaciones de la Junta de Gobierno Local SON SECRETAS.
A sus sesiones podrán asistir los concejales no pertenecientes a la Junta y los
72
titulares de los órganos directivos, en ambos supuestos cuando sean convocados
expresamente por el Alcalde.
El art 127 LBRL se enumera las atribuciones de la Junta de Gobierno Local, con la
principal función de que la Junta de Gobierno Local, es la encargada de aprobar los
distintos PROYECTOS de Ordenanzas, Presupuestarios, urbanización.
Artículo 127 Atribuciones de la Junta de Gobierno Local
1. Corresponde a la Junta de Gobierno Local:
a) La aprobación de LOS PROYECTOS de ordenanzas y de los
reglamentos, incluidos los orgánicos, con excepción de las normas
reguladoras del Pleno y sus comisiones. (INDELEGABLE)
b) La aprobación del PROYECTO de presupuesto. (INDELEGABLE)
c) La aprobación de los PROYECTOS de instrumentos de ordenación
urbanística cuya aprobación definitiva o provisional corresponda al Pleno.
(INDELEGABLE)
d) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del
planeamiento general no atribuidas expresamente al Pleno, así como de los
instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.
(INDELEGABLE)
e) La CONCESIÓN DE CUALQUIER TIPO DE LICENCIA, salvo que la
legislación sectorial la atribuya expresamente a otro órgano.
(DELEGABLE)
f) ... Derogada por la Disposición Derogatoria Única Ley 30/2007 de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público.
g) El desarrollo de la gestión económica, autorizar y disponer gastos en
materia de su competencia, disponer gastos previamente autorizados por el
Pleno, y la gestión del personal. (DELEGABLE)
h) Aprobar la relación de puestos de trabajo, las retribuciones del personal
de acuerdo con el presupuesto aprobado por el Pleno, la oferta de empleo
público, las bases de las convocatorias de selección y provisión de puestos
de trabajo, el número y régimen del personal eventual, la separación del
servicio de los funcionarios del Ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 99 de esta ley, el despido del personal laboral, el régimen
disciplinario y las demás decisiones en materia de personal que no estén
expresamente atribuidas a otro órgano. (DELEGABLE)
La composición de los tribunales de oposiciones será predominantemente
técnica, debiendo poseer todos sus miembros un nivel de titulación igual o
superior al exigido para el ingreso en las plazas convocadas. Su presidente
podrá ser nombrado entre los miembros de la Corporación o entre el
personal al servicio de las Administraciones públicas. (DELEGABLE)
73
i) El nombramiento y el cese de los titulares de los órganos directivos de la
Administración municipal, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
adicional octava para los funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional. (INDELEGABLE)
j) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su
competencia. (INDELEGABLE)
k) Las facultades de revisión de oficio de sus propios actos.
(INDELEGABLE)
l) Ejercer la potestad sancionadora salvo que por ley esté atribuida a otro
órgano. (INDELEGABLE)
m) Designar a los representantes municipales en los órganos colegiados de
gobierno o administración de los entes, fundaciones o sociedades, sea cual
sea su naturaleza, en los que el Ayuntamiento sea partícipe.
n) Las demás que le correspondan, de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes.
2. La Junta de Gobierno Local podrá delegar en los Tenientes de Alcalde, en
los demás miembros de la Junta de Gobierno Local, en su caso, en los demás
concejales, en los coordinadores generales, directores generales u órganos
similares, las funciones enumeradas en los párrafos e), f), g), h) con excepción
de la aprobación de la relación de puestos de trabajo, de las retribuciones del
personal, de la oferta de empleo público, de la determinación del número y del
régimen del personal eventual y de la separación del servicio de los
funcionarios, y l) del apartado anterior.
e) Los Distritos
En los municipios de gran población deben crear distritos, como divisiones
territoriales propias, dotadas de órganos desconcentrados, que se encuentran
regulada en la art 128 LBRL, con la finalidad principal de impulsar y desarrollar la
participación ciudadana. Estas divisiones corresponde al Pleno establecidos
mediante una norma de carácter orgánico, y correspondiendo a un concejal la
presidencia
Art 128 Los distritos
1. Los ayuntamientos deberán crear distritos, como divisiones territoriales
propias, dotadas de órganos de gestión desconcentrada, para impulsar y
desarrollar la participación ciudadana en la gestión de los asuntos municipales
y su mejora, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio.
2. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación de los distritos y su
regulación, en los términos y con el alcance previsto en el artículo 123, así
74
como determinar, en una norma de carácter orgánico, el porcentaje mínimo de
los recursos presupuestarios de la corporación que deberán gestionarse por los
distritos, en su conjunto.
3. La presidencia del distrito corresponderá en todo caso a un concejal.
f) La Asesoría Jurídica
De conformidad con el art 129 de la LBRL, existirá un órgano administrativo
responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, Junta de Gobierno Local, y a los
Órganos Directivos.
Artículo 129 La asesoría jurídica
1. Sin perjuicio de las funciones reservadas al secretario del Pleno por el
párrafo e) del apartado 5 del artículo 122 de esta ley, existirá un órgano
administrativo responsable de la asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de
Gobierno Local y a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento
jurídico y de la representación y defensa en juicio del ayuntamiento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 447 de la Ley
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
La referencia al artículo 447 de la LOPJ, debe entenderse hecha al artículo
544.2 de la LOPJ, en la redacción dada el mismo por la L.O. 19/2003, de 23 de
diciembre, de modificación de la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
(«B.O.E.» 26 diciembre).
2. Su titular será nombrado y separado por la Junta de Gobierno Local, entre
personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de licenciado en derecho.
b) Ostentar la condición de funcionario de administración local con
habilitación de carácter nacional, o bien funcionario de carrera del
Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, a los que
se exija para su ingreso el título de doctor, licenciado, ingeniero, arquitecto
o equivalente.
Art 544.2 LOPJ. La colegiación de los abogados y procuradores será
obligatoria para actuar ante los juzgados y tribunales en los términos previstos
en esta ley y por la legislación general sobre Colegios profesionales, salvo que
actúen al servicio de las Administraciones públicas o entidades públicas por
razón de dependencia funcionarial o laboral.
g) Clasificación de los Órganos
Los órganos municipales se clasifican en SUPERIORES Y DIRECTIVOS a tenor de
lo establecido en el art 130 LBRL.
75
Art 130 Órganos superiores y directivos
1. Son órganos superiores y directivos municipales los siguientes:
A) ÓRGANOS SUPERIORES.
a) El Alcalde.
b) Los miembros de la Junta de Gobierno Local.
B) ÓRGANOS DIRECTIVOS:
a) Los coordinadores generales de cada área o concejalía.
b) Los directores generales u órganos similares que culminen la
organización administrativa dentro de cada una de las grandes áreas o
concejalías.
c) El titular del órgano de apoyo a la Junta de Gobierno Local y al
concejal-secretario de la misma.
d) El titular de la asesoría jurídica.
e) El Secretario general del Pleno.
f) El interventor general municipal.
g) En su caso, el titular del órgano de gestión tributaria.
2. Tendrán también la consideración de ÓRGANOS DIRECTIVOS, los titulares de
los máximos órganos de dirección de los organismos autónomos y de las
entidades públicas empresariales locales, de conformidad con lo establecido en
el artículo 85 bis, párrafo b).
3. El nombramiento de los coordinadores generales y de los directores
generales, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia
deberá efectuarse entre funcionarios de carrera del Estado, de las
Comunidades Autónomas, de las Entidades Locales o con habilitación de
carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el
subgrupo A1, salvo que el Reglamento Orgánico Municipal permita que, en
atención a las características específicas de las funciones de tales órganos
directivos, su titular no reúna dicha condición de funcionario.
4. Los órganos superiores y directivos quedan sometidos al régimen de
incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas, y
en otras normas estatales o autonómicas que resulten de aplicación.
» El Consejo Social de la Ciudad
El Consejo Social de la Ciudad es un órgano consultivo y de opinión en materia
socioeconómica del Ayuntamiento. El Consejo se constituye como un cauce más para
hacer llegar la voz de la ciudadanía al cuerpo político municipal.
A tenor de lo expuesto del art 131 LBRL, existirá un consejo social de la ciudad en
los municipios de gran población y sus funciones vendrán determinadas por el
Pleno, mediante normas orgánicas.
76
Art 131 El Consejo Social de la Ciudad
1. En los municipios señalados en este título, existirá un Consejo Social de la
Ciudad, integrado por representantes de las organizaciones económicas,
sociales, profesionales y de vecinos más representativas.
2. Corresponderá a este Consejo, además de las funciones que determine el
Pleno mediante normas orgánicas, la emisión de informes, estudios y
propuestas en materia de desarrollo económico local, planificación estratégica
de la ciudad y grandes proyectos urbanos.
» Defensa de los Derechos de los Vecinos.
El pleno creará una Comisión Especial de SUGERENCIAS Y RECLAMACIONES,
cuyo funcionamiento se regulará por una norma de carácter orgánico, tal y como
establece el art 132 LBRL.
Art 132 Defensa de los derechos de los vecinos
1. Para la defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración
municipal, el Pleno creará una Comisión especial de Sugerencias y
Reclamaciones, cuyo funcionamiento se regulará en normas de carácter
orgánico.
2. La Comisión especial de Sugerencias y Reclamaciones estará formada por
representantes de todos los grupos que integren el Pleno, de forma
proporcional al número de miembros que tengan en el mismo.
3. La citada Comisión podrá supervisar la actividad de la Administración
municipal, y deberá dar cuenta al Pleno, mediante un INFORME ANUAL, DE
las quejas presentadas y de las deficiencias observadas en el funcionamiento de
los servicios municipales, con especificación de las sugerencias o
recomendaciones no admitidas por la Administración municipal. No obstante,
también podrá realizar informes extraordinarios cuando la gravedad o la
urgencia de los hechos lo aconsejen.
4. Para el desarrollo de sus funciones, todos los órganos de Gobierno y de la
Administración municipal están obligados a colaborar con la Comisión de
Sugerencias y Reclamaciones.
Sus funciones son esencialmente dos:
a) La defensa de los derechos de los vecinos ante la Administración Municipal
b) Supervisar la actividad de la Administración municipal, proponiendo
actuaciones de mejora.
77
» Otros Órganos
En los Municipios de Gran Población, existirán órganos de la gestión económica
financiera, y presupuestaria, de la gestión tributaria, responsable del control y fiscalidad
interna y para la resolución de las reclamaciones económicas-administrativas,
encontrándose regulados todos ellos en el Capítulo III, Gestión Económica
Financiera, del Título X de la LBRL y más concretamente entre los art 133 a 137.
La gestión económica-financiera se ajustará a los criterios establecidos en el art 133
LBRL.
Artículo 133 Criterios de la gestión económico-financiera
La gestión económico-financiera se ajustará a los siguientes criterios:
a) Cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con
lo dispuesto en la legislación que lo regule.
b) Separación de las funciones de contabilidad y de fiscalización de la
gestión económico-financiera.
c) La contabilidad se ajustará en todo caso a las previsiones que en esta
materia contiene la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las
Haciendas Locales.
d) El ámbito en el que se realizará la fiscalización y el control de legalidad
presupuestaria será el presupuesto o el estado de previsión de ingresos y
gastos, según proceda.
e) Introducción de la exigencia del seguimiento de los costes de los
servicios.
f) La asignación de recursos, con arreglo a los principios de EFICACIA Y
EFICIENCIA, se hará en función de la definición y el cumplimiento de
objetivos.
g) La administración y rentabilización de los excedentes líquidos y la
concertación de operaciones de tesorería se realizarán de acuerdo con las
bases de ejecución del presupuesto y el plan financiero aprobado.
h) Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración
municipal y de todas las entidades dependientes de ella, sea cual fuere su
naturaleza jurídica, de los que se deriven derechos y obligaciones de
contenido económico estarán SUJETOS AL CONTROL Y
FISCALIZACIÓN INTERNA por el órgano que se determina en esta Ley,
en los términos establecidos en los artículos 194 a 203 de la Ley 39/1988, de
28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Existirá un órgano encargado de la gestión económica-financiera y presupuestaria,
determinado por el Reglamento Orgánico Municipal.
78
Art 134 Órgano u órganos de gestión económico-financiera y presupuestaria
1. Las funciones DE PRESUPUESTACIÓN, CONTABILIDAD, TESORERÍA Y
RECAUDACIÓN serán ejercidas por el órgano u órganos que se determinen en el
Reglamento orgánico municipal.
2. El titular o titulares de dicho órgano u órganos deberá ser UN FUNCIONARIO
DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER
NACIONAL, SALVO EL DEL ÓRGANO QUE DESARROLLE LAS
FUNCIONES DE PRESUPUESTACIÓN.
Existirá un órgano de Gestión Tributaria, responsable de ejercer las competencias
propias que le ejerza la administración tributaria local y como mínimo las
competencias enumeradas en el art 135 LBRL.
Art 135 Órgano de Gestión Tributaria
1. Para la consecución de una gestión integral del sistema tributario municipal,
regido por los principios de EFICIENCIA, SUFICIENCIA, AGILIDAD Y
UNIDAD EN LA GESTIÓN, se habilita al Pleno de los ayuntamientos de los
municipios de gran población para crear un órgano de gestión tributaria,
responsable de ejercer como propias las competencias que a la Administración
Tributaria local le atribuye la legislación tributaria.
2. Corresponderán a este órgano de gestión tributaria, al menos, las siguientes
competencias:
a) La gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los actos
tributarios municipales.
b) La recaudación en período ejecutivo de los demás ingresos de derecho
público del ayuntamiento.
c) La tramitación y resolución de los expedientes sancionadores tributarios
relativos a los tributos cuya competencia gestora tenga atribuida.
d) El análisis y diseño de la política global de ingresos públicos en lo relativo al
sistema tributario municipal.
e) La propuesta, elaboración e interpretación de las normas tributarias propias
del ayuntamiento.
f) El seguimiento y la ordenación de la ejecución del presupuestos de ingresos
en lo relativo a ingresos tributarios.
3. En el caso de que el Pleno haga uso de la habilitación prevista en el apartado 1,
la función de recaudación y su titular quedarán adscritos a este órgano, quedando
sin efecto lo dispuesto en el artículo 134.1 en lo que respecta a la función de
recaudación.
79
Existirá un órgano con la denominación de INTERVENCION GENERAL
MUNICIPAL, que tendrá asumida la función interventora, control financiero y
control de la eficacia, y su titular será nombrado entre funcionarios de la
Administración Local con habilitación de carácter nacional, tal y como indica el
art 136 LBRL.
Art 136 Órgano responsable del control y de la fiscalización interna
1. La función pública de control y fiscalización interna de la gestión económico-
financiera y presupuestaria, en su triple acepción de FUNCIÓN
INTERVENTORA, FUNCIÓN DE CONTROL FINANCIERO Y FUNCIÓN DE
CONTROL DE EFICACIA, corresponderá a un órgano administrativo, con la
denominación de INTERVENCIÓN GENERAL MUNICIPAL.
2. La Intervención general municipal ejercerá sus funciones con plena autonomía
respecto de los órganos y entidades municipales y cargos directivos cuya gestión
fiscalice, teniendo completo acceso a la contabilidad y a cuantos documentos sean
necesarios para el ejercicio de sus funciones.
3. Su titular será nombrado entre funcionarios de Administración local con
habilitación de carácter nacional.
Por último existirá un órgano para la resolución de las reclamaciones económicas-
administrativas, especializado en las funciones enumeradas en el art 137 LBRL,
contra la resolución sólo se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo,
aunque con carácter potestativo podrán interponer el Recurso Potestativo de
Reposición de los art 116 y 117 LRJAP.
Art 137 Órgano para la resolución de las reclamaciones económico-
administrativas
1. Existirá un órgano especializado en las siguientes funciones:
a) El conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos de
gestión, liquidación, recaudación e inspección de tributos e ingresos de
derecho público, que sean de competencia municipal.
b) El dictamen sobre los proyectos de ordenanzas fiscales.
c) En el caso de ser requerido por los órganos municipales competentes en
materia tributaria, la elaboración de estudios y propuestas en esta materia.
2. La resolución que se dicte PONE FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA y
contra ella sólo cabrá la interposición del RECURSO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO.
3. No obstante, los interesados podrán, con CARÁCTER POTESTATIVO,
presentar previamente contra los actos previstos en el apartado 1 a) el recurso
de reposición regulado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre,
Reguladora de las Haciendas Locales. Contra la resolución, en su caso, del
80
citado recurso de reposición, podrá interponerse reclamación económico-
administrativa ante el órgano previsto en el presente artículo.
En el art 137.4 LBRL, establece la constitución de este órgano, contando con un
número impar de miembros y como mínimo 3 de entre los que tengan reconocida
competencia técnica, y designados por mayoría absoluta de los miembros.
Enumerando las posibles causas de su cese.
Art 137.4. Estará constituido por un número impar de miembros, con un
mínimo de tres, designados por el Pleno, con el voto favorable de la mayoría
absoluta de los miembros que legalmente lo integren, de entre personas de
reconocida competencia técnica, y cesarán por alguna de las siguientes
causas.
a) A petición propia
b) Cuando lo acuerde el Pleno con la misma mayoría que para su
nombramiento.
c) Cuando sean condenados mediante sentencia firme por delito doloso.
d) Cuando sean sancionados mediante resolución firme por la comisión de
una falta disciplinaria muy grave o grave.
Solamente el PLENO podrá acordar la incoación y la resolución del
correspondiente expediente disciplinario, que se regirá, en todos sus aspectos,
por la normativa aplicable en materia de régimen disciplinario a los
funcionarios del ayuntamiento.
El funcionamiento se basará en los criterios establecidos en el art 137.5 LBRL, y en
especial, a los criterios de independencia técnica, celeridad y gratuidad. Su
reglamento será aprobado por el Pleno de acuerdo con lo establecido en la Ley
General Tributaria y normativa estatal de aplicación.
Art 137.5. Su funcionamiento se basará en criterios de independencia técnica,
celeridad y gratuidad. Su composición, competencias, organización y
funcionamiento, así como el procedimiento de las reclamaciones se regulará
por reglamento aprobado por el Pleno, de acuerdo en todo caso con lo
establecido en la Ley General Tributaria y en la normativa estatal reguladora
de las reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las
adaptaciones necesarias en consideración al ámbito de actuación y
funcionamiento del órgano.
6. La reclamación regulada en el presente artículo se entiende sin perjuicio de
los supuestos en los que la ley prevé la reclamación económico-administrativa
ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
81
» Conferencia de Ciudades
En el Capítulo IV, Conferencia de Ciudades del Título X, relativo a los municipios
de Gran Población, se regula la Conferencia de ciudades en el seno de la Conferencia
Sectorial para asuntos locales de acuerdo con lo establecido en el art 138 LBRL.
Art 138 LBRL En el seno de la Conferencia sectorial para asuntos locales,
existirá una Conferencia de ciudades de la que formarán parte la Administración
General del Estado, las comunidades autónomas y los alcaldes de los municipios
comprendidos en el ámbito de aplicación del título X de esta ley.
» Comisión Especial De Cuentas
Dentro de los Municipios de Gran Población, aunque no venga establecido
concretamente en el Título X, que regula los Municipios de Gran Población, pero de
acuerdo con lo establecido en el art 20.1.e) LBRL, existirá una COMISION
ESPECIAL DE CUENTAS, en todos los municipios, encontrándose su regulación en
el art 116 LBRL
Art 20.1.e) La Comisión Especial de Cuentas existe en todos los municipios, de
acuerdo con la estructura prevista en el artículo 116.
Art 116 Las cuentas anuales se someterán ANTES DEL 1 DE JUNIO a
informe de la Comisión Especial de Cuentas de la entidad local, la cual estará
constituida por miembros de los distintos grupos políticos integrantes de la
Corporación, y serán asimismo, objeto de información pública antes de
someterse a la aprobación del Pleno, a fin de que puedan formularse contra
las mismas reclamaciones, reparos u observaciones. Todo ello sin perjuicio de
que pueda denunciarse ante el Tribunal de Cuentas la existencia de
irregularidades en la gestión económica y en las cuentas aprobadas.
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ANEXO
Competencias Municipales según la LAULA
Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
TÍTULO I. LA COMUNIDAD POLÍTICA LOCAL
CAPÍTULO II. Competencias
Sección 2. Competencias propias de los municipios
Artículo 9 Competencias municipales
Los municipios andaluces tienen las siguientes competencias propias:
1. Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística, que incluye:
a) Elaboración, tramitación y aprobación inicial y provisional de los
instrumentos de planeamiento general.
b) Elaboración, tramitación y aprobación definitiva del planeamiento de
desarrollo, así como de las innovaciones de la ordenación urbanística que no
afecten a la ordenación estructural.
c) Aprobación de los proyectos de actuación para actuaciones en suelo no
urbanizable.
d) Otorgamiento de las licencias urbanísticas y declaraciones de innecesariedad.
e) Inspección de la ejecución de los actos sujetos a intervención preventiva.
f) Elaboración y aprobación de los planes municipales de inspección urbanística.
g) Protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico
perturbado.
h) Procedimiento sancionador derivado de las infracciones urbanísticas.
2. Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la
planificación de la vivienda protegida, que incluye:
a) Promoción y gestión de la vivienda.
b) Elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación
en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter
autonómico.
c) Adjudicación de las viviendas protegidas.
d) Otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida,
de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.
83
3. Gestión de los servicios sociales comunitarios, conforme al Plan y Mapa Regional
de Servicios Sociales de Andalucía, que incluye:
a) Gestión de las prestaciones técnicas y económicas de los servicios sociales
comunitarios.
b) Gestión del equipamiento básico de los servicios sociales comunitarios.
c) Promoción de actividades de voluntariado social para la atención a los
distintos colectivos, dentro de su ámbito territorial.
4. Ordenación, gestión, prestación y control de los siguientes servicios en el ciclo
integral del agua de uso urbano, que incluye:
a) El abastecimiento de agua en alta o aducción, que incluye la captación y
alumbramiento de los recursos hídricos y su gestión, incluida la generación de
los recursos no convencionales, el tratamiento de potabilización, el transporte
por arterias o tuberías principales y el almacenamiento en depósitos reguladores
de cabecera de los núcleos de población.
b) El abastecimiento de agua en baja, que incluye su distribución, el
almacenamiento intermedio y el suministro o reparto de agua de consumo hasta
las acometidas particulares o instalaciones de las personas usuarias.
c) El saneamiento o recogida de las aguas residuales urbanas y pluviales de los
núcleos de población a través de las redes de alcantarillado municipales hasta el
punto de interceptación con los colectores generales o hasta el punto de recogida
para su tratamiento.
d) La depuración de las aguas residuales urbanas, que comprende su
interceptación y el transporte mediante los colectores generales, su tratamiento y
el vertido del efluente a las masas de agua continentales o marítimas.
e) La reutilización, en su caso, del agua residual depurada en los términos de la
legislación básica.
5. Ordenación, gestión y prestación del servicio de alumbrado público.
6. Ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de recogida y tratamiento
de residuos sólidos urbanos o municipales, así como la planificación, programación
y disciplina de la reducción de la producción de residuos urbanos o municipales.
7. Ordenación, gestión y prestación del servicio de limpieza viaria.
8. Ordenación, planificación, programación, gestión, disciplina y promoción de los
servicios urbanos de transporte público de personas que, por cualquier modo de
transporte, se lleven a cabo íntegramente dentro de sus respectivos términos
municipales.
9. Deslinde, ampliación, señalización, mantenimiento, regulación de uso, vigilancia,
disciplina y recuperación que garantice el uso o servicio público de los caminos,
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vías pecuarias o vías verdes que discurran por el suelo urbanizable del término
municipal, conforme a la normativa que le sea de aplicación.
10. Ordenación, gestión, disciplina y promoción en vías urbanas de su titularidad
de la movilidad y accesibilidad de personas, vehículos, sean o no a motor, y animales,
y del transporte de personas y mercancías, para lo que podrán fijar los medios
materiales y humanos que se consideren necesarios.
11. Elaboración y aprobación de catálogos urbanísticos y de planes con contenido
de protección para la defensa, conservación y promoción del patrimonio histórico y
artístico de su término municipal, siempre que estén incluidos en el Plan General de
Ordenación Urbanística. En el caso de no estar incluidos en dicho plan, deberán contar
con informe preceptivo y vinculante de la consejería competente en materia de cultura.
12. Promoción, defensa y protección del medio ambiente, que incluye:
a) La gestión del procedimiento de calificación ambiental, así como la
vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las
actividades sometidas a dicho instrumento.
b) La programación, ejecución y control de medidas de mejora de la calidad del
aire, que deberán cumplir con las determinaciones de los planes de nivel
supramunicipal o autonómico, aprobados por la Junta de Andalucía.
c) La declaración y delimitación de suelo contaminado, en los casos en que
dicho suelo esté íntegramente comprendido dentro de su término municipal.
d) La aprobación de los planes de descontaminación y la declaración de suelo
descontaminado, en los casos en que dicho suelo esté íntegramente comprendido
dentro de su término municipal.
e) La ordenación, ejecución y control de las áreas del territorio municipal que
admitan flujos luminosos medios y elevados y el establecimiento de parámetros
de luminosidad.
f) La ordenación, planificación, programación y ejecución de actuaciones en
materia de protección del medio ambiente contra ruidos y vibraciones y el
ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a
autorización ambiental integrada o unificada.
g) La programación de actuaciones en materia de información ambiental y de
educación ambiental para la sostenibilidad.
h) La declaración y gestión de parques periurbanos y el establecimiento de
reservas naturales concertadas, previo informe de la consejería competente en
materia de medio ambiente de la Junta de Andalucía
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13. Promoción, defensa y protección de la salud pública, que incluye:
a) La elaboración, aprobación, implantación y ejecución del Plan Local de
Salud.
b) El desarrollo de políticas de acción local y comunitaria en materia de salud.
c) El control preventivo, vigilancia y disciplina en las actividades públicas y
privadas que directa o indirectamente puedan suponer riesgo inminente y
extraordinario para la salud.
d) El desarrollo de programas de promoción de la salud, educación para la salud
y protección de la salud, con especial atención a las personas en situación de
vulnerabilidad o de riesgo.
e) La ordenación de la movilidad con criterios de sostenibilidad, integración y
cohesión social, promoción de la actividad física y prevención de la
accidentabilidad.
f) El control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana,
especialmente de los centros de alimentación, consumo, ocio y deporte.
g) El control sanitario oficial de la distribución de alimentos.
h) El control sanitario oficial de la calidad del agua de consumo humano.
i) El control sanitario de industrias, transporte, actividades y servicios.
j) El control de la salubridad de los espacios públicos, y en especial de las zonas
de baño.
14. Ordenación de las condiciones de seguridad en las actividades organizadas en
espacios públicos y en los lugares de concurrencia pública, que incluye:
a) El control, vigilancia, inspección y régimen sancionador de los
establecimientos de pública concurrencia.
b) La gestión y disciplina en materia de animales de compañía y animales
potencialmente peligrosos, y la gestión de su registro municipal.
c) La autorización de ampliación de horario y de horarios de apertura
permanente de establecimientos públicos, en el marco de la legislación
autonómica.
d) La autorización de condiciones específicas de admisión de personas en los
establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas.
e) La creación de Cuerpos de Policía Local, siempre que lo consideren necesario
en función de las necesidades de dicho municipio, de acuerdo con lo previsto en
la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y
en la legislación básica del Estado.
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f) La elaboración, aprobación, implantación y ejecución del Plan de Emergencia
Municipal, así como la adopción, con los medios a disposición de la
corporación, de medidas de urgencia en caso de catástrofe o calamidad pública
en el término municipal.
g) La ordenación, planificación y gestión del servicio de prevención y extinción
de incendios y otros siniestros, así como la asistencia y salvamento de personas
y protección de bienes.
h) La creación, mantenimiento y dirección de la estructura municipal de
protección civil.
i) La promoción de la vinculación ciudadana a través del voluntariado de
protección civil.
j) La elaboración de programas de prevención de riesgos y campañas de
información.
k) La ordenación de las relaciones de convivencia ciudadana y del uso de sus
servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos
municipales.
15. Ordenación, planificación y gestión de la defensa y protección de personas
usuarias y consumidoras, que incluye:
a) La información y educación a las personas usuarias y consumidoras en
materia de consumo, así como la orientación y el asesoramiento a estas sobre sus
derechos y la forma más eficaz para ejercerlos.
b) La información y orientación a las empresas y profesionales en materia de
consumo.
c) El análisis, tramitación, mediación o arbitraje, en su caso, de las quejas,
reclamaciones y denuncias que presentan las personas consumidoras.
d) La constitución, gestión, organización y evaluación de las oficinas
municipales de información al consumidor de su ámbito territorial.
e) El fomento, divulgación y, en su caso, gestión, del sistema arbitral de
consumo, en colaboración con la Administración General del Estado y la
Comunidad Autónoma de Andalucía, en los términos previstos en la legislación
vigente.
f) La inspección de consumo y el ejercicio de la potestad sancionadora respecto
de las infracciones localizadas en su territorio en las condiciones, con el alcance
máximo y facultades establecidos en la normativa autonómica reguladora en
materia de consumo.
g) La prevención de situaciones de riesgo de ámbito municipal de las personas
consumidoras y la adopción de medidas administrativas preventivas definitivas,
cuando estas situaciones se materialicen en el ámbito estrictamente local y se
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puedan afrontar en su totalidad dentro del término municipal, o provisionales
cuando excedan del mismo.
h) La constitución, gestión, organización y evaluación de los puntos de contacto
municipales integrados en la Red de Alerta de Andalucía de Productos de
Consumo.
16. Promoción del turismo, que incluye:
a) La promoción de sus recursos turísticos y fiestas de especial interés.
b) La participación en la formulación de los instrumentos de planificación y
promoción del sistema turístico en Andalucía.
c) El diseño de la política de infraestructuras turísticas de titularidad propia.
17. Planificación y gestión de actividades culturales y promoción de la cultura, que
incluye:
a) La elaboración, aprobación y ejecución de planes y proyectos municipales en
materia de bibliotecas, archivos, museos y colecciones museográficas.
b) La gestión de sus instituciones culturales propias, la construcción y gestión de
sus equipamientos culturales y su coordinación con otras del municipio.
c) La organización y promoción de todo tipo de actividades culturales y el
fomento de la creación y la producción artística, así como las industrias
culturales.
18. Promoción del deporte y gestión de equipamientos deportivos de uso público,
que incluye:
a) La planificación, ordenación, gestión y promoción del deporte de base y del
deporte para todos.
b) La construcción, gestión y el mantenimiento de las instalaciones y
equipamientos deportivos de titularidad propia.
c) La organización y, en su caso, autorización de manifestaciones y
competiciones deportivas que transcurran exclusivamente por su territorio,
especialmente las de carácter popular y las destinadas a participantes en edad
escolar y a grupos de atención especial.
d) La formulación de la planificación deportiva local.
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19. Ordenación, planificación y gestión, así como el control sanitario de
cementerios y servicios funerarios.
20. En materia de educación:
a) La vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
b) La asistencia a la consejería competente en materia de educación en la
aplicación de los criterios de admisión del alumnado en los centros docentes
sostenidos con fondos públicos.
c) La conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a
centros públicos de segundo ciclo de educación infantil, de educación primaria y
de educación especial, así como la puesta a disposición de la Administración
educativa de los solares necesarios para la construcción de nuevos centros
docentes públicos.
d) La cooperación en la ejecución de la planificación que realice la consejería
competente en materia de educación y en la gestión de los centros públicos
escolares existentes en su término municipal.
21. Fomento del desarrollo económico y social en el marco de la planificación
autonómica.
22. Ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y
empresariales, permanentes u ocasionales.
23. Autorización de mercadillos de apertura periódica así como la promoción del
acondicionamiento físico de los espacios destinados a su instalación.
24. Ordenación, gestión, promoción y disciplina sobre mercados de abastos.
25. Organización y autorización, en su caso, de eventos o exposiciones menores que,
sin tener carácter de feria oficial, estén destinados a la promoción de productos
singulares.
26. Establecimiento y desarrollo de estructuras de participación ciudadana y del
acceso a las nuevas tecnologías.
27. Provisión de medios materiales y humanos para el ejercicio de las funciones de
los juzgados de paz.
28. Ejecución de las políticas de inmigración a través de la acreditación del arraigo
para la integración social de inmigrantes, así como la acreditación de la adecuación
de la vivienda para el reagrupamiento familiar de inmigrantes.
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CONSEJO ANDALUZ DE CONCERTACION LOCAL (LAULA)
Artículo 85 Órganos paritarios de colaboración
1. El órgano supremo de colaboración entre la Comunidad Autónoma y los
gobiernos locales es el Consejo Andaluz de Concertación Local, cuyas atribuciones,
composición, y funcionamiento se regularán por su propia ley de creación.
2. La creación de otros órganos de colaboración se realizará por ley, la cual
determinará, en todos los casos
a) Las funciones atribuidas y el ámbito material y territorial de actuación del órgano.
b) La composición y funcionamiento del órgano.
3. Los órganos paritarios de colaboración tendrán carácter deliberante o
consultivo.
4. Lo dispuesto por el presente artículo se entiende sin perjuicio de los órganos
específicos que puedan establecer los planes sectoriales de coordinación.
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Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.
TÍTULO VII. LA ADMINISTRACIÓN DEL TERRITORIO MUNICIPAL
CAPÍTULO I. Concepto y principios
Artículo 109 Organización territorial del municipio
1. El municipio, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, como manifestación
de su plena autonomía política, y con la finalidad de acercar la acción
administrativa a la población, facilitar la participación ciudadana y dotar de
mayor eficacia a la prestación de servicios, podrá organizar espacialmente el
término municipal, o parte de él, en circunscripciones territoriales.
2. Las circunscripciones territoriales podrán ser:
a) Desconcentradas, que podrán ser denominadas distritos, barrios, aldeas,
pedanías u otras denominaciones de análoga significación.
b) Descentralizadas, que podrán ser entidades vecinales o entidades locales
autónomas.
Artículo 110. Principios de la organización territorial del municipio
La organización territorial del término municipal estará presidida por el
PRINCIPIO DE RACIONALIDAD Y ECONOMÍA ADMINISTRATIVA, valorará
fundamentalmente los CRITERIOS DE VOLUMEN DE POBLACIÓN, SITUACIÓN
GEOGRÁFICA, NECESIDADES SOCIALES, DIFERENCIACIÓN HISTÓRICA Y CULTURAL,
ORIENTACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS MÁS SIGNIFICATIVAS Y EXISTENCIA
DE INTERESES PECULIARES de cada zona, velando, en todo caso, por el mantenimiento
o consecución de la solidaridad del conjunto de la comunidad vecinal y el acceso en
condiciones de igualdad a los servicios públicos de todos los vecinos y vecinas con
independencia de su lugar de residencia.
CAPÍTULO II. Desconcentración territorial municipal
Artículo 111. Órganos de gestión desconcentrada
1. Las circunscripciones territoriales desconcentradas CARECEN DE PERSONALIDAD
JURÍDICA Y SERÁN CREADAS, MODIFICADAS O SUPRIMIDAS por acuerdo del pleno del
ayuntamiento adoptado por mayoría absoluta.
2. En el acuerdo de creación se determinará el órgano u órganos de representación
del gobierno municipal, su composición, la forma y procedimiento de designación de
sus titulares y la vinculación administrativa o relación de empleo que guarden con el
ayuntamiento, las competencias administrativas que se les atribuyan, que se ejercerán en
régimen de delegación y CON SOMETIMIENTO AL DERECHO
ADMINISTRATIVO, así como la estructura administrativa necesaria para el
ejercicio de las funciones que se le encomienden, sin perjuicio de que dicha estructura
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pueda ser modificada posteriormente para adecuarla a la actividad que desarrollen. En
todo caso se asegurará la unidad de gobierno y gestión del municipio.
CAPÍTULO III. Descentralización territorial municipal
Sección 1. Normas comunes a las entidades de gestión descentralizada
Artículo 112. Las entidades de gestión descentralizada
Cuando uno o, en su caso, varios núcleos de población separados de aquel en que se
halle la capitalidad del municipio tuviesen caRACTERÍSTICAS GEOGRÁFICAS,
SOCIALES, HISTÓRICAS, CULTURALES O ADMINISTRATIVAS COMUNES que de forma notoria revelasen unos intereses colectivos peculiares que hiciesen
conveniente una gestión diferenciada del resto del municipio, el ayuntamiento
PODRÁ CONSTITUIR UNA ENTIDAD DESCENTRALIZADA para el exclusivo
ejercicio de las competencias municipales que se determinen en el instrumento de
creación o en sus posteriores modificaciones, sin perjuicio, en ningún caso, de la unidad
de gobierno municipal y de la representación general que ostentan los correspondientes
órganos municipales.
Artículo 113. Tipología de entidades descentralizadas
1. Las entidades de gestión descentralizada dentro del municipio que, en todo caso,
GOZARÁN DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y SE SUJETARÁN AL
DERECHO ADMINISTRATIVO podrán adoptar la forma de entidad vecinal o de
entidad local autónoma, en función del alcance de la descentralización.
2. Las ENTIDADES VECINALES SON ENTIDADES LOCALES para la gestión
descentralizada de servicios locales de interés general y ejecución de obras de la
competencia municipal que asumen por delegación del ayuntamiento.
3. Son ENTIDADES LOCALES AUTÓNOMAS aquellas entidades locales creadas
para el gobierno y administración de sus propios intereses diferenciados de los
generales del municipio, a cuyo efecto ostentan la titularidad de competencias
propias y las que puedan serle transferidas por el ayuntamiento.
Artículo 114. Iniciativa para la creación de entidades descentralizadas
1. La iniciativa para la constitución de las entidades vecinales y las entidades locales
autónomas corresponde al superior órgano colegiado ejecutivo del ayuntamiento, a
cualquiera de los grupos políticos municipales, o a la población interesada, en cuyo caso
se requerirá la petición escrita de la mayoría absoluta de los vecinos del territorio,
que haya de ser base de la entidad que se pretende constituir, con derecho a voto en las
elecciones locales.
2. La iniciativa será elevada al pleno del ayuntamiento, que necesariamente la
someterá a consideración en la siguiente sesión ordinaria que se celebre, salvo que no se
hubiese presentado con una ANTELACIÓN MÍNIMA DE QUINCE DÍAS.
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3. Aprobada por el pleno la incoación del procedimiento, designará a una persona
como responsable de su instrucción.
Artículo 115. Instrucción del procedimiento de creación de entidades
descentralizadas
1. La persona instructora, con la asistencia de los servicios técnicos que requiera,
practicará cuantos trámites juzgue oportunos para apreciar el cumplimiento de los
requisitos legales y la conveniencia de la creación de la entidad hasta formular una
MEMORIA Y UNA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN para su elevación al pleno.
2. La memoria analizará si se cumplen o no los requisitos legales y, en caso positivo,
las causas que hacen aconsejable o no la creación de la entidad, ponderando, al
menos, los siguientes factores:
a) La distancia que haya de recorrerse por descampados, carreteras, caminos u otras
vías no urbanas para acceder desde el núcleo de población en cuestión hasta el de
la capitalidad municipal.
b) Tipos y frecuencia de los transportes públicos con la capitalidad del municipio.
c) El origen del núcleo y las previsiones urbanísticas a corto o medio plazo.
d) La tendencia demográfica del núcleo.
e) La existencia o no de servicios, comercios u otros centros de uso público
religioso, deportivo, recreativo o similar que doten al núcleo de cierta vida propia o
que, por el contrario, la hagan completamente dependiente o indiferenciable de la de
la capitalidad del municipio.
f) El predominio de residentes que tengan en el núcleo su domicilio único o, por el
contrario, el alto índice de segundas residencias.
g) Los antecedentes sobre el grado de participación de los residentes en los
asuntos municipales que más específicamente les afectan y las previsiones
razonables sobre el que se daría en caso de crearse la nueva entidad.
h) La repercusión que la creación de la entidad tendrá en la gestión de los
servicios.
i) Las consecuencias económicas de la creación de la entidad y su viabilidad
financiera.
3. Conforme a lo que resulte de la memoria, hará una propuesta de resolución.
4. En EL PLAZO MÁXIMO DE 4 MESES DESDE SU NOMBRAMIENTO, la
persona instructora elevará al pleno la memoria con la propuesta. Una vez recibida,
el pleno, si considera viable la creación de la entidad, antes de someter la propuesta
a deliberación, someterá el expediente A INFORMACIÓN PÚBLICA POR UN PERÍODO DE
30 DÍAS Y LO REMITIRÁ A LA RESPECTIVA DIPUTACIÓN PROVINCIAL Y A LA
CONSEJERÍA DE la Junta de Andalucía competente sobre régimen local, para que
emitan informe.
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Artículo 116. Aprobación de la creación de entidades descentralizadas
1. Para la aprobación de la creación de la nueva entidad habrá de obtenerse el VOTO
DE LA MAYORÍA ABSOLUTA DEL NÚMERO LEGAL DE MIEMBROS DEL
PLENO DEL AYUNTAMIENTO. En cualquier otro caso, se entenderá rechazada su
creación.
2. El instrumento de creación de las entidades vecinales y de las entidades locales
autónomas contendrá su estatuto, que deberá expresar como mínimo:
a) Forma jurídica y denominación de la nueva entidad.
b) Determinación, composición y atribuciones de los órganos de gobierno y
administración de la entidad, forma de designación de sus titulares, normas de
funcionamiento y régimen de sus actos.
c) Las competencias municipales que se les delegan.
d) Las condiciones, instrucciones y directrices y demás facultades de dirección y
control que se reserve el ayuntamiento, así como los supuestos en que procederá
la revocación de la delegación.
e) Las potestades que se les confieren, incluidas, en su caso, la tributaria y la
sancionadora, para el adecuado ejercicio de las competencias.
f) Ámbito territorial en que haya de ejercitar las competencias.
g) La cesión de uso de los bienes patrimoniales y demaniales que sean necesarios
para su gestión.
h) Criterios para la transferencia de los recursos humanos que se adscriban al
ejercicio de las competencias.
i) Los criterios para la determinación de los recursos financieros que el
municipio le asigne anualmente a la nueva entidad y los demás recursos que
pudieran integrar sus haciendas.
3. En el supuesto de creación de una entidad local autónoma, el instrumento de
creación contendrá, además de lo previsto en el apartado anterior:
a) Competencias propias y, en su caso, transferidas.
b) Un sistema de financiación que fije los criterios de participación en los
tributos del municipio, en función de lo determinado en el acuerdo de creación y del
coste de los servicios propios gestionados por las mismas, y del número de sus
habitantes. Con carácter general, dicho sistema de FINANCIACIÓN TENDRÁ
UNA VIGENCIA DE 5 AÑOS, Y DEBERÁ SER ACTUALIZADO EN CADA
EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
c) Facultades de dirección y planificación que se reserve el ayuntamiento sobre
las competencias propias y transferidas y supuestos en los que procederá su
revocación.
d) Delimitación territorial mediante una detallada descripción literal y cartografía
a escala adecuada para inserción en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
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e) Separación patrimonial que corresponda.
f) Régimen liquidatorio de derechos y obligaciones, acciones y cargas que afecten
al ámbito competencial de la nueva entidad.
4. En el PLAZO DE UN MES desde la aprobación del instrumento de creación de la
entidad vecinal o de la entidad local autónoma, este deberá ser enviado a la consejería
de la Junta de Andalucía competente sobre régimen local para su publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, una vez constituidos sus órganos de
gobierno, se procederá a su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Locales.
Sección 2. Normas especiales para las entidades vecinales
Artículo 117. Organización y funcionamiento de las entidades vecinales
1. Las determinaciones de los estatutos de las entidades vecinales respecto a su
organización deberán contemplar, en todo caso, la existencia de una junta vecinal,
que asumirá las superiores funciones de gobierno y administración de la entidad en
los asuntos sometidos a su competencia y que estará integrada por la vocalía-
presidencia y las vocalías.
2. La designación de las personas titulares de las vocalías, que serán en todo caso
IMPAR, se sujetará a un procedimiento de extracción democrática de segundo
grado, que seguirá la siguiente tramitación:
a) Celebradas las elecciones municipales, la Junta Electoral de Zona declarará el
número de votos que, en las mesas o, en su caso, secciones electorales que se
correspondan con el ámbito territorial de actuación de la entidad vecinal hayan
obtenido cada uno de los partidos, federaciones, asociaciones o coaliciones o
agrupaciones de electores que se hayan presentado a dichos comicios.
b) A la vista de esos resultados, la Junta Electoral de Zona determinará el número de
vocalías que corresponden a cada partido político, asociación, coalición, federación
o agrupación de electores, aplicando la fórmula prevista en el artículo 163.1 de la
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
c) Una vez comunicado el resultado de la operación anterior a las distintas
formaciones políticas, sus representantes legales, en el plazo de cinco días,
designarán de entre los que hayan sido electores en las mesas o, en su caso,
secciones electorales correspondientes a las personas que hayan de ser vocales y sus
suplentes, comunicándolo a la Junta Electoral de Zona, que realizará la
proclamación de vocales, expidiendo las credenciales correspondientes.
d) Las juntas vecinales se constituyen de manera análoga a la prevista en el artículo
195 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General,
para los ayuntamientos.
3. El alcalde o alcaldesa nombrará, de entre los vocales, a quien haya de presidir la
junta vecinal.
4. Los miembros de la junta vecinal tendrán análogo estatuto al establecido
legalmente para las personas titulares de las concejalías, pudiendo simultanear ambas
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titularidades, pero sometiéndose en lo demás y, en todo caso, sus efectos retributivos a
las reglas generales de incompatibilidad de estas últimas.
5. El régimen de funcionamiento de la junta vecinal, en cuanto a periodicidad de las
sesiones, convocatorias, quórum, publicidad, votaciones, mayorías necesarias y
otros aspectos de su funcionamiento, será el determinado por el estatuto de la
entidad vecinal, que, en todo caso, habrá de ser adecuado a la naturaleza y volumen de
competencias asumidas por la entidad, facilitador de la acción de gobierno y respetuoso
con el derecho de información, participación y control por las minorías. En cualquier
caso, la alcaldía podrá instar de la vocalía-presidencia de la entidad la convocatoria
de la junta vecinal, indicándole los asuntos que deba incluir en el orden del día. De no
hacerlo la vocalía-presidencia en el plazo de quince días, podrá hacerlo
directamente la alcaldía. A tales sesiones podrá asistir el alcalde o alcaldesa, en cuyo
caso las presidirá, o el concejal o la concejala que designe a tal efecto, en todo caso
con voz pero sin voto.
Artículo 118. Personal de las entidades vecinales
1. El personal al servicio de las entidades vecinales podrá ser PROPIO O DE LOS
AYUNTAMIENTOS A CUYO ÁMBITO PERTENEZCAN.
2. El personal del ayuntamiento adscrito a los servicios de la entidad vecinal lo será
en virtud del acuerdo de constitución de la entidad o de sus posteriores modificaciones.
3. Las plantillas, relaciones de puestos de trabajo y ofertas de empleo público que
apruebe la junta vecinal necesitarán autorización PREVIA DEL ÓRGANO
COMPETENTE DEL AYUNTAMIENTO.
4. El personal propio de la entidad vecinal podrá ser FUNCIONARIO O
LABORAL.
5. El ayuntamiento del municipio al que pertenezca la entidad vecinal podrá proponer a
la consejería competente sobre régimen local la creación en su plantilla de plaza o
plazas de personal funcionario de Administración local con habilitación de
carácter estatal. También podrá solicitarse la agrupación con otras entidades vecinales
para el sostenimiento en común de dichas plazas. En otro caso, las funciones de
SECRETARÍA Y DE INTERVENCIÓN corresponderán al titular o titulares del
ayuntamiento respectivo. No obstante, la TESORERÍA podrá ser conferida a un
miembro de la junta vecinal o a una persona funcionaria de la propia entidad.
Artículo 119. Suficiencia financiera de las entidades vecinales
Los ayuntamientos garantizarán a las entidades vecinales los recursos necesarios para
el ejercicio de sus competencias y su funcionamiento. A tal fin, deberán consignar en
sus presupuestos la asignación adecuada en función de su población, servicios y
necesidades, teniendo en cuenta, además, lo establecido en sus estatutos, sin que en
ningún caso se deriven de ello consecuencias dañosas para los intereses del conjunto del
municipio.
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Artículo 120. Presupuestos de las entidades vecinales
1. Las entidades vecinales elaborarán y aprobarán anualmente un presupuesto
único que comprenderá todos los ingresos y gastos de la entidad, con sujeción a las
normas económico-financieras que rigen para las entidades locales, debiendo adecuar
a las normas aplicables a las entidades locales sus contabilidades y actuaciones de
tesorería.
2. Los municipios podrán comprobar el destino dado a los fondos de su procedencia.
Igualmente podrán comprobar el grado de utilización de los recursos tributarios propios
de estas y el nivel de prestación de los servicios públicos que tengan asignados.
Artículo 121. Supresión de las entidades vecinales
1. Las entidades vecinales podrán ser suprimidas cuando desaparezcan las
circunstancias de hecho que justificaron su creación, siempre que hayan transcurrido
5 años desde la misma, o cuando sea manifiesto el sistemático incumplimiento de
los fines para los que fueron creadas o su inviabilidad económica.
2. El procedimiento de supresión de una entidad vecinal se llevará a cabo por
ANÁLOGO PROCEDIMIENTO AL DE SU CREACIÓN.
3. El mismo acuerdo de supresión establecerá las determinaciones sobre la sucesión
administrativa de la plantilla de personal, así como la forma y condiciones de
liquidación de las deudas y créditos contraídos por la entidad vecinal, haciéndose cargo
el municipio frente a terceros de todos sus bienes, recursos y obligaciones.
Sección 3. Normas especiales sobre las entidades locales autónomas
Artículo 122. Potestades y prerrogativas de las entidades locales autónomas
1. Las entidades locales autónomas tendrán, para el ejercicio de sus funciones, las
siguientes POTESTADES Y PRERROGATIVAS:
a) De autoorganización.
b) De reglamentación de los servicios.
c) Presunción de legalidad y ejecutividad de sus acuerdos.
d) Revisión de oficio de sus propios actos.
e) Administración, investigación, deslinde y recuperación de oficio de los bienes
de su patrimonio.
f) Inembargabilidad de los bienes y derechos de su patrimonio en los términos
legalmente previstos.
g) Tributaria y financiera, en orden a la imposición, ordenación y recaudación
de tasas y contribuciones especiales.
97
h) Sancionadora y de ejecución forzosa de sus actos.
i) Prelaciones, preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda
Pública en relación con los créditos, sin perjuicio de las que correspondan a la
hacienda de las demás administraciones públicas.
2. Los acuerdos sobre disposiciones de bienes, operaciones de crédito y tesorería
deberán ser ratificadas por el ayuntamiento, en sesión en la que un representante de
la entidad local autónoma tendrá voz para intervenir en ese asunto.
Artículo 123. Competencias propias de las entidades locales autónomas
1. Las entidades locales autónomas tendrán competencias propias, COMO
MÍNIMO, en las siguientes materias:
a) Concesión de licencias de obras menores.
b) Pavimentación, conservación y reparación de vías urbanas.
c) Alumbrado público.
d) Limpieza viaria.
e) Ferias y fiestas locales.
f) Abastos.
g) Servicios funerarios.
h) El abastecimiento de agua en baja, que incluye su distribución, el
almacenamiento intermedio y el suministro o reparto de agua de consumo hasta las
acometidas particulares o instalaciones de las personas usuarias.
i) Alcantarillado.
j) Recogida de residuos.
k) Control de alimentos.
2. En el ejercicio de sus competencias propias se tendrán presente, en todo caso, las
debidas facultades de coordinación del municipio.
Artículo 124. Participación de las entidades locales autónomas en asuntos
municipales
El ayuntamiento promoverá la intervención de la entidad local autónoma en los
asuntos municipales que, sin ser competencia de esta, afecten directa y
específicamente a sus intereses, permitiéndole expresar su parecer. A tal fin, el
ayuntamiento facilitará el acceso de los miembros de la junta vecinal a los
procedimientos e instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y
servicios que les afecten directa y específicamente.
98
Las juntas vecinales podrán proponer al correspondiente órgano del ayuntamiento o
de sus entes instrumentales las decisiones y actuaciones de competencia municipal que
consideren de interés para su respectiva entidad.
Artículo 125. Órganos de gobierno de las entidades locales autónomas
1. Los órganos de gobierno de la entidad local autónoma son la junta vecinal y la
presidencia de la entidad local autónoma.
2. No se podrá aplicar a los órganos de gobierno de las entidades locales autónomas
denominaciones que puedan inducir a confusión sobre su naturaleza. La mención de
la titularidad de la PRESIDENCIA habrá de ir seguida siempre de la expresión «de la
ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA», y no podrá denominarse alcalde o alcaldesa.
Tampoco podrá denominar a la junta vecinal como ayuntamiento, ni a sus vocales
como concejales.
Artículo 126. La titularidad de la presidencia de las entidades locales autónomas
1. La persona titular de la presidencia de la entidad local autónoma será elegida
DIRECTAMENTE POR LA VECINDAD que, con residencia habitual en el ámbito
territorial de actuación de dicha entidad, ostente derecho de sufragio activo en las
correspondientes elecciones municipales. En caso de empate, se resolverá a favor del
candidato o candidata que haya presentado el partido, federación, coalición o
agrupación de electores más votado en las secciones comprendidas en el territorio
vecinal. Si persistiese el empate, se determinará por sorteo entre los más votados.
2. Quien ostenta la presidencia de la entidad local autónoma preside y ejecuta los
acuerdos de la junta vecinal, representa a la entidad y ejerce la dirección
inmediata de los servicios que presta la entidad.
3. La PERSONA TITULAR DE LA PRESIDENCIA de la entidad local autónoma
CESA por las siguientes causas:
a) Por el transcurso del plazo para el que se le confirió el mandato.
b) Por renuncia.
c) Por fallecimiento.
d) Por incapacitación.
e) Por sanción penal firme de inhabilitación para cargo público.
f) Por incurrir en los supuestos de incompatibilidad o inelegibilidad.
g) En los supuestos de supresión de la entidad o de disolución de sus órganos.
4. NO SERÁ APLICABLE a quienes ostenten la presidencia de las entidades locales
autónomas el régimen de moción de censura o cuestión de confianza.
99
Artículo 127 La junta vecinal de las entidades locales autónomas
1. La junta vecinal, compuesta por las personas titulares de la presidencia y de las
vocalías, asume el gobierno y la administración general de la misma,
correspondiéndole específicamente las siguientes atribuciones:
a) El control y la fiscalización de la presidencia de la entidad local autónoma y de
cualquier otro órgano complementario que se constituyese.
b) La determinación de los recursos propios de carácter tributario, la
aprobación y modificación de los presupuestos, la disposición de gastos en los
asuntos que se le atribuyan y la aprobación de las cuentas.
c) La aprobación, en su caso, de la plantilla de personal, bases de las pruebas
para su selección y provisión, relación de puestos de trabajo, y oferta anual de
empleo.
d) El ejercicio de acciones administrativas y judiciales.
e) Aquellas otras que, correspondiendo al pleno del ayuntamiento, le sean de
aplicación por razón de su competencia.
2. El número de vocales de la junta vecinal, que será en todo CASO PAR, será el que
resulte de aplicar la siguiente escala:
a) En las entidades locales autónomas que cuenten con una población de hasta
250 vecinos, 2 vocales.
b) Cuando la población sea de 251 a 2.000 vecinos, 4 vocales.
c) Cuando la población sea de 2.001 a 5.000 vecinos, 6 vocales.
d) Cuando la población exceda de 5.000 vecinos, 8 vocales.
3. EN NINGÚN CASO EL NÚMERO DE VOCALES de la junta vecinal puede
SER SUPERIOR AL TERCIO DEL NÚMERO DE CONCEJALÍAS QUE
CORRESPONDAN AL AYUNTAMIENTO del municipio respectivo, aplicando la
escala prevista en el artículo 179.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General.
4. El procedimiento de designación y el estatuto de las personas titulares de las
vocalías será el previsto en esta ley para los miembros de la junta vecinal de las
entidades vecinales.
5. El régimen de sesiones de la junta vecinal, de adopción de acuerdos, así como de
redacción, formalización y comunicación de las actas correspondientes, será el
establecido, con carácter general, para las entidades locales, debiendo remitirlos
también al ayuntamiento del municipio al que pertenezcan.
100
Artículo 128. Impugnación de actos y responsabilidad patrimonial de las entidades
locales autónomas
1. Las resoluciones y acuerdos de los órganos de la entidad local autónoma ponen
fin a la vía administrativa, salvo que la ley requiera la aprobación posterior municipal
o de otras administraciones públicas o que sean adoptados en el ejercicio de
competencias delegadas por el ayuntamiento, en cuyo caso podrán ser recurridas ante
este.
2. Las entidades locales autónomas responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus órganos, personal
funcionario o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre
responsabilidad administrativa.
Artículo 129. Personal de las entidades locales autónomas
El régimen jurídico aplicable a la entidad local autónoma en lo relativo al personal
a su servicio será el previsto en esta ley para las entidades vecinales.
Artículo 130. Recursos financieros de las entidades locales autónomas
1. La hacienda de las entidades locales autónomas estará constituida por los recursos
siguientes:
a) Propios:
- Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho Privado.
- Tributos, con excepción de los impuestos.
- Producto de las multas.
- Subvenciones.
- Producto de las operaciones de crédito.
- Precios públicos.
- Las demás prestaciones de Derecho Público.
b) Por participación en los tributos del municipio, mediante las asignaciones
que se establezcan en el presupuesto de aquel.
2. Serán aplicables a los recursos propios las normas reguladoras de los ingresos
municipales, con las adaptaciones derivadas de su carácter.
3. Los municipios en cuyo término existan entidades locales autónomas deberán
consignar anualmente en sus presupuestos una asignación económica destinada a
nutrir el de estas, conforme a los criterios establecidos en el artículo 116.3.b) de la
presente ley.
4. Las asignaciones serán aprobadas por el pleno del ayuntamiento, cuyo acuerdo
podrá ser impugnado por la entidad local autónoma ante la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
101
5. Cuando el municipio sea receptor de transferencias de financiación derivadas de
planes o programas específicos promovidos por otros niveles de gobierno o por la
respectiva provincia, transferirá la parte proporcional a las entidades locales
autónomas de su territorio, utilizando los mismos criterios de distribución municipal del
plan o programa.
Artículo 131. Presupuesto de las entidades locales autónomas
El régimen jurídico aplicable a la entidad local autónoma en materia presupuestaria será
el previsto en esta ley para las entidades vecinales.
Artículo 132. Supresión de las entidades locales autónomas
Las entidades locales autónomas podrán ser suprimidas en los mismos supuestos y
por el mismo procedimiento y con los MISMOS REQUISITOS PREVISTOS para
las entidades vecinales, siendo competencia del respectivo ayuntamiento, OÍDA LA
JUNTA VECINAL DE LA ENTIDAD.
102
NORMATIVA
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
TÍTULO PRIMERO. Disposiciones Comunes para las Elecciones por Sufragio
Universal Directo
CAPÍTULO PRIMERO. Derecho de sufragio activo
Artículo 2.1. El derecho de sufragio corresponde a los españoles mayores de edad
que no estén comprendidos en ninguno de los supuestos previstos en el artículo
siguiente.
2. Para su ejercicio es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente.
3. En el caso de elecciones municipales, incluidas las elecciones a Cabildos, a Consejos
Insulares, al Consejo General del Valle de Arán y a Juntas Generales es indispensable
para su ejercicio figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España.
Artículo 3.1. Carecen de derecho de sufragio:
a) Los condenados por sentencia judicial firme a la pena principal o accesoria
de privación del derecho de sufragio durante el tiempo de su cumplimiento.
b) Los declarados incapaces en virtud de sentencia judicial firme, siempre que la
misma declare expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de
sufragio.
c) Los internados en un hospital psiquiátrico con autorización judicial, durante
el período que dure su internamiento, siempre que en la autorización el Juez declare
expresamente la incapacidad para el ejercicio del derecho de sufragio.
2. A los efectos previstos en este artículo, los Jueces o Tribunales que entiendan de los
procedimientos de incapacitación o internamiento deberán pronunciarse expresamente
sobre la incapacidad para el ejercicio del sufragio. En el supuesto de que ésta sea
apreciada, lo comunicarán al Registro Civil para que se proceda a la anotación
correspondiente.
Artículo 4.1. El derecho de sufragio se ejerce personalmente en la Sección en la que
el elector se halle inscrito según el censo y en la Mesa Electoral que le corresponda, sin
perjuicio de las disposiciones sobre el voto por correspondencia y el voto de los
interventores.
2. Nadie puede votar más de una vez en las mismas elecciones.
103
Artículo 5. Nadie puede ser obligado o coaccionado bajo ningún pretexto en el
ejercicio de su derecho de sufragio, ni a revelar su voto.
CAPÍTULO II. Derecho de sufragio pasivo
Artículo 6.1. Son elegibles los españoles mayores de edad que, poseyendo la
cualidad de elector, no se encuentren incursos en alguna de las siguientes causas de
inelegibilidad:
a) Los miembros de la Familia Real Española incluidos en el Registro Civil que
regula el Real Decreto 2917/1981, de 27 de noviembre, así como sus cónyuges.
b) Los Presidentes del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo, del Consejo
de Estado, del Tribunal de Cuentas y del Consejo a que hace referencia el artículo
131.2 de la Constitución.
c) Los Magistrados del Tribunal Constitucional, los Vocales del Consejo General
del Poder Judicial, los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado y los
Consejeros del Tribunal de Cuentas.
d) El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos.
e) El Fiscal General del Estado.
f) Los Subsecretarios, Secretarios generales, Directores generales de los
Departamentos Ministeriales y los equiparados a ellos; en particular, los Directores
de los Departamentos del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y los Directores
de los Gabinetes de los Ministros y de los Secretarios de Estado.
g) Los Jefes de Misión acreditados, con carácter de residentes, ante un Estado
extranjero u organismo internacional.
h) Los Magistrados, Jueces y Fiscales que se hallen en situación de activo.
i) Los militares profesionales y de complemento y miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y Policía, en activo.
j) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales.
k) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y los
Subdelegados del Gobierno y las autoridades similares con distinta competencia
territorial.
l) El Presidente de la Corporación de Radio Televisión Española y las sociedades
que la integran.
104
m) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de las entidades estatales
autónomas con competencia en todo el territorio nacional, así como los Delegados
del Gobierno en las mismas.
n) Los Presidentes y Directores generales de las Entidades Gestoras de la
Seguridad Social con competencia en todo el territorio nacional.
ñ) El Director de la Oficina del Censo Electoral.
o) El Gobernador y Subgobernador del Banco de España y los Presidentes y
Directores del Instituto de Crédito Oficial y de las demás entidades oficiales de
crédito.
p) El Presidente, los Consejeros y el Secretario general del Consejo General de
Seguridad Nuclear.
2. Son inelegibles:
a) Los condenados por sentencia firme, a pena privativa de libertad, en el
período que dure la pena.
b) Los condenados por sentencia, aunque no sea firme, por delitos de rebelión,
de terrorismo, contra la Administración Pública o contra las Instituciones del
Estado cuando la misma haya establecido la pena de inhabilitación para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo o la de inhabilitación absoluta o
especial o de suspensión para empleo o cargo público en los términos previstos
en la legislación penal.
3. Durante su mandato no serán elegibles por las circunscripciones electorales
comprendidas en todo o en parte en el ámbito territorial de su jurisdicción:
a) Quien ejerza la función de mayor nivel de cada Ministerio en las distintas
demarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal.
b) Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de Entidades Autónomas de
competencia territorial limitada, así como los Delegados del Gobierno en las
mismas.
c) Los Delegados territoriales de RTVE y los Directores de las Entidades de
Radiotelevisión dependientes de las Comunidades Autónomas.
d) Los Presidentes y Directores de los órganos periféricos de las Entidades Gestoras
de la Seguridad Social.
e) Los Secretarios generales de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.
f) Los Delegados provinciales de la oficina del Censo Electoral.
105
4. Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. Las causas de
incompatibilidad se regirán por lo dispuesto para cada tipo de proceso electoral.
En todo caso serán incompatibles las personas electas en candidaturas presentadas
por partidos o por federaciones o coaliciones de partidos declarados ilegales con
posterioridad por sentencia judicial firme, así como los electos en candidaturas
presentadas por agrupaciones de electores declaradas vinculadas a un partido
ilegalizado por resolución judicial firme. La incompatibilidad surtirá efecto en el
plazo de quince días naturales, desde que la Administración Electoral permanente
comunique al interesado la causa de incompatibilidad, salvo que éste formule,
voluntariamente, ante dicha Administración una declaración expresa e indubitada de
separación y rechazo respecto de las causas determinantes de la declaración de
ilegalidad del partido político o del partido integrante de la federación o coalición en
cuya candidatura hubiese resultado electo; o, en su caso, del partido al que se hubiera
declarado vinculada la agrupación de electores en cuya candidatura hubiere resultado
electo.
Si durante el ejercicio del mandato al que haya accedido tras haber explicitado dicha
declaración, la persona electa se retractase, por cualquier medio, de la misma o
mostrara contradicción, a través de hechos, omisiones o manifestaciones, respecto de su
contenido, quedará definitivamente incursa en la causa de incompatibilidad
regulada en este apartado. La incompatibilidad surtirá efecto a partir de la
notificación realizada al efecto por la Administración Electoral permanente, por sí
o a instancia del Gobierno a través de la Abogacía del Estado o del Ministerio Fiscal.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, el afectado y, en su caso, el
Gobierno a través de la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal podrán interponer
recurso ante la Sala especial del Tribunal Supremo regulada en el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en los plazos previstos en el artículo 49 de la presente ley.
El mismo régimen de incompatibilidad se aplicará a los integrantes de la candidatura de
la formación política declarada ilegal que sean llamados a cubrir el escaño vacante,
incluidos los suplentes.
TÍTULO II. Disposiciones Especiales para las Elecciones de Diputados y Senadores
CAPÍTULO III. Sistema electoral
Artículo 163.1. La atribución de los escaños en función de los resultados del
escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:
a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al
menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.
106
b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos
por las restantes candidaturas.
c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3,
etcétera, hasta un número igual al de escaños correspondientes a la
circunscripción, formándose un cuadro similar al que aparece en el ejemplo
práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes
mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.
Ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho
Diputados. Votación repartida entre seis candidaturas:
A (168.000 votos) B (104.000) C (72.000) D (64.000) E (40.000) F(32.000)
División 1 2 3 4 5 6 7 8
A 168.000 84.000 56.000 42.000 33.600 28.000 24.000 21.000
B 104.000 52.000 34.666 26.000 20.800 17.333 14.857 13.000
C 72.000 36.000 24.000 18.000 14.400 12.000 10.285 9.000
D 64.000 32.000 21.333 16.000 12.800 10.666 9.142 8.000
E 40.000 20.000 13.333 10.000 8.000 6.666 5.714 5.000
F 32.000 16.000 10.666 8.000 6.400 5.333 4.571 4.000
Por consiguiente: la candidatura A obtiene cuatro escaños. La candidatura B, dos
escaños y las candidaturas C y D, un escaño cada una. d) Cuando en la relación de
cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá
a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con
igual número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de
forma alternativa. e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los
candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.
2. En las circunscripciones de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que
mayor número de votos hubiese obtenido.
107
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se
aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en
materia de Régimen Local.
TÍTULO II. El Municipio
CAPÍTULO PRIMERO. Territorio y población
Artículo 3.1. La alteración de términos municipales podrá producirse:
a) Por incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes.
b) Por fusión de dos o más Municipios limítrofes.
c) Por segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para
constituir otro independiente.
d) Por segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a otro
limítrofe.
2. En ningún caso la alteración de términos municipales podrá suponer
modificación de los límites provinciales.
Artículo 4. La incorporación de uno o más Municipios a otro u otros limítrofes
solamente podrá acordarse cuando se den notorios motivos de necesidad o
conveniencia económica o administrativa.
Artículo 5. La fusión de Municipios limítrofes a fin de constituir uno solo podrá realizarse:
a) Cuando separadamente carezcan de recursos suficientes para atender los
servicios mínimos exigidos por la Ley.
b) Cuando se confundan sus núcleos urbanos como consecuencia del desarrollo
urbanístico.
c) Cuando existan notorios motivos de necesidad o conveniencia económica o
administrativa.
Artículo 6. La segregación de parte del territorio de uno o varios Municipios para
constituir otro independiente podrá realizarse cuando existan motivos permanentes de
interés público, relacionados con la colonización interior, explotación de minas,
instalación de nuevas industrias, creación de regadíos, obras públicas u otras
análogas.
Artículo 7. La segregación de parte del territorio de un Municipio para agregarlo a
otro limítrofe podrá realizarse cuando concurra alguna de las causas señaladas en los
apartados b) y c) del artículo 5.
Artículo 8. 1. No podrá segregarse parte de un Municipio si con ello se privara a
éste de las condiciones previstas en el artículo.
108
Tampoco podrá segregarse ningún núcleo de población de un término municipal
cuando se halle unido por calle o zona urbana a otro del Municipio originario.
2. En los supuestos de segregación parcial de un término municipal, conjuntamente
con la división del territorio se hará la de los bienes, derechos y acciones, así como la
de las deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza
imponible del núcleo que se trate de segregar.
Artículo 9.1. El procedimiento para la alteración de los términos municipales en los
supuestos previstos por los artículos 4, 5, 6 y 7 de esta Ley, SE INICIARÁ DE OFICIO por
la correspondiente Comunidad Autónoma o a instancia del Ayuntamiento interesado, de
la respectiva Diputación o de la Administración del Estado. En todo caso, será
preceptiva la audiencia de la Diputación Provincial y de los Ayuntamientos
interesados.
2. En los supuestos de fusión o de incorporación voluntaria de Municipios limítrofes,
el procedimiento se promoverá por acuerdo de los respectivos Ayuntamientos,
adoptado con el VOTO FAVORABLE DE LAS DOS TERCERAS PARTES DEL NÚMERO DE
HECHO Y, EN TODO CASO, DE LA MAYORÍA ABSOLUTA DEL NÚMERO LEGAL DE
MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN. Los acuerdos se someterán a información pública, y
las alegaciones y reclamaciones que puedan formularse serán resueltas por los mismos
Ayuntamientos con idéntica mayoría.
3. En los casos de segregación parcial de carácter voluntario se cumplirán los
mismos requisitos del número anterior, salvo que haya mediado previamente
petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en la porción que haya de
segregarse, en cuyo caso el expediente se elevará al órgano competente para su
resolución definitiva, aun cuando los acuerdos municipales no hubieran sido favorables.
4. En todos los casos de alteración de términos municipales será necesario EL PREVIO
DICTAMEN DEL ÓRGANO CONSULTIVO SUPERIOR DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA
RESPECTIVA COMUNIDAD AUTÓNOMA, si existiere o, en su defecto, del Consejo de
Estado. SIMULTÁNEAMENTE a la petición del dictamen se dará conocimiento del
expediente a la Administración del Estado.
5. La resolución definitiva del procedimiento se hará por Decreto del Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, del que se dará traslado a la
Administración del Estado a efectos de lo previsto en el artículo.
Artículo 10. Las cuestiones que se susciten entre Municipios sobre deslinde de sus
términos municipales SERÁN RESUELTAS POR LA CORRESPONDIENTE COMUNIDAD
AUTÓNOMA, PREVIO INFORME DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO NACIONAL Y DICTAMEN
DEL ÓRGANO CONSULTIVO SUPERIOR DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE AQUÉLLA, si
existiere, o, en su defecto, del Consejo de Estado.
Artículo 11.1. La alteración del nombre y capitalidad de los Municipios podrá
llevarse a efecto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previo
acuerdo del Ayuntamiento e informe de la Diputación Provincial respectiva.
109
2. El acuerdo corporativo deberá ser adoptado con la mayoría prevista en el
artículo 47.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
3. De la resolución que adopte el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
deberá darse traslado a la Administración del Estado a los efectos previstos en el
artículo 14.1 de la citada Ley.
Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales.
TÍTULO III. Funcionamiento de los órganos necesarios de los entes locales
territoriales
CAPÍTULO PRIMERO. Funcionamiento del Pleno
SECCIÓN 2. De los debates
Artículo 91.1. Las sesiones comenzarán preguntando el Presidente si algún miembro de
la Corporación tiene que formular alguna observación al acta de la sesión anterior
que se hubiere distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones se
considerará aprobada. Si las hubiera se debatirán y decidirán las rectificaciones que
procedan.
En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y sólo cabrá
subsanar los meros errores materiales o de hecho.
Al reseñar, en cada acta, la lectura y aprobación de la anterior se consignarán las
observaciones y rectificaciones practicadas.
2. Todos los asuntos se debatirán y votarán por el orden en que estuviesen
relacionados en el orden del día.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Alcalde o Presidente puede
alterar el orden de los temas, o retirar un asunto cuando su aprobación exigiera una
mayoría especial y ésta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente
en el orden del día.
4. En LAS SESIONES ORDINARIAS, concluido el examen de los asuntos en el
orden del día y antes de pasar al turno de ruegos y preguntas, el Presidente preguntará si
algún grupo político desea someter a la consideración del Pleno por razones de
urgencia, algún asunto no comprendido en el Orden del Día que acompañaba a la
convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas.
Si así fuere, el Portavoz del grupo proponente justificará la urgencia de la moción y el
Pleno votará, acto seguido, sobre la procedencia de su debate. Si el resultado de la
110
votación fuera positivo se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 93 y
siguientes de este Reglamento.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación, EN NINGÚN CASO, A LAS
MOCIONES DE CENSURA, cuya tramitación, debate y votación se regirán por lo
establecido en el artículo 108 de este Reglamento.
Artículo 92.1. Cualquier Concejal podrá pedir, durante el debate, la retirada de
algún expediente incluido en el orden del día, a efecto de que se incorporen al mismo
documentos o informes y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose
su discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras
terminar el debate y antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la
mayoría simple votase a favor de la petición no habrá lugar a votar la propuesta de acuerdo.
2. En el supuesto de que se trate de asuntos no incluidos en el orden del día que
REQUIERAN INFORME PRECEPTIVO DE LA SECRETARÍA O DE LA INTERVENCIÓN, si no
pudieran emitirlo en el acto, deberán solicitar del Presidente que se aplace su estudio
quedando sobre la mesa hasta la próxima sesión.
Cuando dicha petición no fuera atendida, el Secretario lo hará constar expresamente
en el acta.
Artículo 93. La consideración de CADA PUNTO INCLUIDO EN EL ORDEN DEL DÍA
comenzará con la lectura, íntegra o en extracto, por el Secretario, del dictamen
formulado por la Comisión Informativa correspondiente o, si se trata de un ASUNTO
URGENTE, no dictaminado por la misma, de la proposición que se somete al Pleno. A
solicitud de cualquier grupo deberá darse lectura íntegra a aquellas partes del expediente
o del informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente para mejor
comprensión.
Si nadie solicitare la palabra tras la lectura, el asunto se someterá directamente a
votación.
Artículo 94.1. Si se promueve debate, las intervenciones serán ordenadas por el
Alcalde o Presidente conforme a las siguientes reglas:
a) Sólo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización del Alcalde o
Presidente.
b) El debate se iniciará con una exposición y justificación de la propuesta, a
cargo de algún miembro de la Comisión Informativa que la hubiera dictaminado
o, en los demás casos, de alguno de los miembros de la Corporación que
suscriban la proposición o moción, en nombre propio o del colectivo u órgano
municipal proponente de la misma.
111
c) A continuación, los diversos grupos consumirán un primer turno. El
Alcalde o Presidente velará para que todas las intervenciones tengan una
duración igual.
d) Quien se considere aludido por una intervención podrá solicitar del
Alcalde o Presidente que se conceda un turno por alusiones, que será breve y
conciso.
e) Si lo solicitara algún grupo, se procederá a un segundo turno. Consumido
éste, el Alcalde o Presidente puede dar por terminada la discusión que se cerrará
con una intervención del ponente en la que brevemente ratificará o
modificará su propuesta.
f) No se admitirán otras interrupciones que las del Presidente para llamar al
orden o a la cuestión debatida.
2. Los miembros de la Corporación podrán en cualquier momento del debate pedir
la palabra para plantear una cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya
aplicación reclama. El Presidente resolverá lo que proceda, sin que por este motivo se
entable debate alguno.
3. Los funcionarios responsables de la Secretaría y de la Intervención podrán
intervenir cuando fueren requeridos por el Presidente por razones de asesoramiento
técnico o aclaración de conceptos. Cuando dichos funcionarios entiendan que en el
debate se ha planteado alguna cuestión sobre la que pueda dudarse sobre la legalidad o
repercusiones presupuestarias del punto debatido podrán solicitar al Presidente el
uso de la palabra para asesorar a la Corporación.
Artículo 95.1. El Alcalde o Presidente podrá llamar al orden a cualquier miembro
de la Corporación que:
a) Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación
o de sus miembros, de las Instituciones Públicas o de cualquier otra persona o
entidad.
b) Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las
sesiones.
c) Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez
que le haya sido retirada.
2. TRAS TRES LLAMADAS AL ORDEN EN LA MISMA SESIÓN, CON ADVERTENCIA EN LA
SEGUNDA DE LAS CONSECUENCIAS DE UNA TERCERA LLAMADA, el PRESIDENTE
PODRÁ ORDENARLE QUE ABANDONE EL LOCAL en que se esté celebrando la
reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la
expulsión.
112
Artículo 96. En los supuestos en que, de conformidad con lo establecido en el artículo
76 de la Ley 7/1985, algún miembro de la Corporación deba abstenerse de
participar en la deliberación y votación, deberá abandonar el Salón mientras se
discuta y vote el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como
corporativo, en que tendrá derecho a permanecer y defenderse.
Artículo 97 A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las
intervenciones de los miembros de la Corporación, se utilizará la siguiente
terminología:
1. DICTAMEN, es la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del
expediente por la Comisión Informativa. Contiene una parte expositiva y un
acuerdo a adoptar.
2. PROPOSICIÓN, es la propuesta que se somete al Pleno relativa a un asunto
incluido en el orden del día, que acompaña a la convocatoria, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 82.3 de este Reglamento. Contendrá una parte
expositiva o justificación y un acuerdo, asimismo, a adoptar. No procederá
entrar a debatir ni votar una proposición sin que previamente se haya ratificado,
de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 82.3, la inclusión del asunto
en el orden del día.
3. MOCIÓN, es la propuesta que se somete directamente a conocimiento del
Pleno al amparo de lo prevenido en el artículo 91.4 de este Reglamento. Podrá
formularse por escrito u oralmente.
4. VOTO PARTICULAR, es la propuesta de modificación de un dictamen
formulada por un miembro que forma parte de la Comisión Informativa. Deberá
acompañar al dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la
Comisión.
5. ENMIENDA, es la propuesta de modificación de un dictamen o proposición
presentada por cualquier miembro, mediante escrito presentado al Presidente
antes de iniciarse la deliberación del asunto.
6. RUEGO, es la formulación de una propuesta de actuación dirigida a
algunos de los órganos de gobierno municipal. Los ruegos formulados en el
seno del Pleno podrán ser debatidos, pero en ningún caso sometidos a votación.
Pueden plantear ruegos todos los miembros de la Corporación, o los grupos
municipales a través de sus PORTAVOCES.
Los ruegos podrán ser efectuados oralmente o por escrito y serán debatidos
generalmente en la sesión siguiente, sin perjuicio de que lo puedan ser en la
misma sesión que se formulen si el Alcalde o Presidente lo estima conveniente.
7. PREGUNTA, es cualquier cuestión planteada a los órganos de gobierno en el
seno del Pleno. Pueden plantear preguntas todos los miembros de la
Corporación, o los grupos municipales a través de sus portavoces.
113
Las preguntas planteadas oralmente en el transcurso de una sesión serán
generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin
perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.
Las preguntas formuladas por escrito serán contestadas por su destinatario
en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta
inmediata.
Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación
serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas debidamente
motivadas, en la siguiente.
SECCIÓN 3 De las votaciones
Artículo 98.1. Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación.
2. Antes de comenzar la votación el Alcalde o Presidente planteará clara y
concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto.
3. Una vez iniciada la votación no puede interrumpirse por ningún motivo. Durante
el desarrollo de la votación el Presidente no concederá el uso de la palabra y ningún
miembro corporativo podrá entrar en el Salón o abandonarlo.
4. Terminada la votación ordinaria, el Alcalde o Presidente declarará lo acordado.
5. Inmediatamente de concluir la votación nominal, el Secretario computará los
sufragios emitidos y anunciará en voz alta su resultado, en vista del cual el Alcalde o
Presidente proclamará el acuerdo adoptado.
Artículo 99.1. El Pleno de las Corporaciones Locales adopta sus acuerdos, como
regla general, por MAYORÍA SIMPLE de los miembros presentes. Existe mayoría
simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.
2. Se entenderá por MAYORÍA ABSOLUTA cuando los votos afirmativos son más
de la mitad del número legal de miembros de la Corporación.
3. Se entenderá que existe la mayoría requerida en el artículo 47.2 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, cuando los votos afirmativos IGUALEN O SUPEREN A LOS DOS
TERCIOS DEL NÚMERO DE HECHO DE MIEMBROS que integran la
Corporación y, EN TODO CASO, MAYORÍA ABSOLUTA DE SU NÚMERO
LEGAL.
Sólo en el supuesto del artículo 29.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, la mayoría de los
DOS TERCIOS SE REFIERE AL NÚMERO LEGAL DE MIEMBROS DE LA
CORPORACIÓN.
4. En el caso de que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el párrafo primero
del artículo 182 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral
114
general, no quedasen más posibles candidatos o suplentes a nombrar, los quórum de
asistencia y votación previstos en la legislación vigente se entenderán
automáticamente referidos al número de hecho de miembros de la Corporación
subsistente, de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto electoral.
5. EL VOTO DE LOS CONCEJALES ES PERSONAL E INDELEGABLE.
Artículo 100.1. El voto puede emitirse en sentido AFIRMATIVO O NEGATIVO,
pudiendo los miembros de la Corporación ABSTENERSE de votar.
A efectos de la votación correspondiente se considerará que se abstienen los miembros
de la Corporación que se hubieren ausentado del salón de sesiones una vez iniciada la
deliberación de un asunto y no estuviesen presentes en el momento de la votación. En el
supuesto de que se hubiesen reintegrado al Salón de Sesiones antes de la votación
podrán, desde luego, tomar parte de la misma.
2. En el caso de votaciones con RESULTADO DE EMPATE SE EFECTUARÁ UNA NUEVA
VOTACIÓN, y si persistiera el empate, DECIDIRÁ EL VOTO DE CALIDAD DEL
PRESIDENTE.
Artículo 101. Las votaciones PUEDEN SER ORDINARIAS, NOMINALES Y SECRETAS.
Son ORDINARIAS las que se manifiestan por signos convencionales de
ASENTIMIENTO, DISENTIMIENTO O ABSTENCIÓN.
Son NOMINALES aquellas votaciones que se realizan MEDIANTE LLAMAMIENTO POR
ORDEN ALFABÉTICO DE APELLIDOS y siempre en último lugar el Presidente y en la
que cada miembro de la Corporación, al ser llamado, responde en voz alta «SÍ», «NO» O
«ME ABSTENGO».
Son SECRETAS las que se realizan por papeleta que cada miembro de la Corporación
VAYA DEPOSITANDO EN UNA URNA O BOLSA.
Artículo 102.1. El sistema normal de votación será la votación ordinaria.
2. La votación nominal requerirá la solicitud de un grupo municipal aprobada por el
Pleno por UNA MAYORÍA SIMPLE en votación ordinaria.
3. La votación secreta sólo podrá utilizarse para ELECCIÓN O DESTITUCIÓN DE
PERSONAS.
Artículo 103. Proclamado el acuerdo, LOS GRUPOS QUE NO HUBIEREN INTERVENIDO
EN EL DEBATE O QUE TRAS ÉSTE HUBIEREN CAMBIADO EL SENTIDO DE SU VOTO,
podrán solicitar del Presidente un turno de explicación de voto.