tema 36 servidumbres legales

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CATALUÑA: Con una regulación muy semejante a la anterior ley 31 de diciembre de 2001, de derechos de superficie, servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente, la Ley 10 de mayo de 2006, del Libro Quinto del CC de Cataluña, aa. 566-1ss, relativo a los derechos reales, establece el siguiente régimen jurídico: 1. las servidumbres sólo se constituyen por título, otorgado de forma voluntaria o forzosa. Se excluye, pues, la posibilidad de adquirirlas (i) por usucapión, como era tradicional en el derecho catalán, (ii) por signo aparente, salvo que se mencione expresamente en el acto de enajenación o (iii) por consolidación en la misma persona de la titularidad activa y pasiva de la servidumbre, salvo que el titular obtenga su cancelación, pidiéndola expresamente en el RP. 2. se regulan a) diversas servidumbres forzosas: (i) paso, (ii) acceso a una red general suministradora de agua, energía, comunicaciones, servicios de nuevas tecnologías o similares, (iii) acueducto, así como las indemnizaciones por su establecimiento. b) causas de extinción de la servidumbre: (i) falta de uso durante 10 años, (ii) pérdida total de la finca sirviente o de la dominante, (iii) imposibilidad de ejercerla, no restableciéndose aunque con posterioridad vuelva a ser posible su ejercicio, (iv) extinción del derecho de los concedentes o del derecho real de los titulares de la servidumbre y (v) en el caso de que se haya establecido por signo aparente, si no se menciona expresamente en el acto de enajenación. c) la inseparabilidad de la servidumbre de los predios a los que activa o pasivamente pertenecen y la indivisibilidad de la servidumbre. d) la protección del derecho real de servidumbre mediante la “acción confesoria”. 2. ARAGÓN: Su compilación (8/abril/1967) regula las servidumbres en los aa. 145ss: 1. Luces y vistas. Los voladizos, en pared propia o medianera, que caigan sobre fundo ajeno son signos aparentes

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Page 1: Tema 36 Servidumbres legales

CATALUÑA:Con una regulación muy semejante a la anterior ley 31 de diciembre de 2001, de derechos de superficie, servidumbre y de adquisición voluntaria o preferente, la Ley 10 de mayo de 2006, del Libro Quinto del CC de Cataluña, aa. 566-1ss, relativo a los derechos reales, establece el siguiente régimen jurídico:1. las servidumbres sólo se constituyen por título, otorgado de forma voluntaria o forzosa. Se excluye, pues, la posibilidad de adquirirlas (i) por usucapión, como era tradicional en el derecho catalán, (ii) por signo aparente, salvo que se mencione expresamente en el acto de enajenación o (iii) por consolidación en la misma persona de la titularidad activa y pasiva de la servidumbre, salvo que el titular obtenga su cancelación, pidiéndola expresamente en el RP.2. se regulan a) diversas servidumbres forzosas: (i) paso, (ii) acceso a una red general suministradora de agua, energía, comunicaciones, servicios de nuevas tecnologías o similares, (iii) acueducto, así como las indemnizaciones por su establecimiento.b) causas de extinción de la servidumbre: (i) falta de uso durante 10 años, (ii) pérdida total de la finca sirviente o de la dominante, (iii) imposibilidad de ejercerla, no restableciéndose aunque con posterioridad vuelva a ser posible su ejercicio, (iv) extinción del derecho de los concedentes o del derecho real de los titulares de la servidumbre y (v) en el caso de que se haya establecido por signo aparente, si no se menciona expresamente en el acto de enajenación.c) la inseparabilidad de la servidumbre de los predios a los que activa o pasivamente pertenecen y la indivisibilidad de la servidumbre.d) la protección del derecho real de servidumbre mediante la “acción confesoria”.

2. ARAGÓN: Su compilación (8/abril/1967) regula las servidumbres en los aa. 145ss:1. Luces y vistas. Los voladizos, en pared propia o medianera, que caigan sobre fundo ajeno son signos aparentes de servidumbres de luces y vistas. No lo son la falta de la protección señalada en el artículo anterior ni tampoco los voladizos sobre fundo propio. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 541 del Código Civil.2. Alera foral y ademprios. La alera foral y las mancomunidades de pastos, leñas y demás ademprios, cuando su existencia esté fundada en título escrito o en la posesión inmemorial, se regirán por lo estatuido en aquél o lo que resulte de ésta.3. Usucapión de las servidumbres, distinguiendo entre:a) aparentes: pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad de justo título ni buena fe.b) no aparentes, susceptibles de posesión, pueden adquirirse por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. En todo caso, la posesión inmemorial, pacífica y

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no interrumpida produce, sin otro requisito, los efectos de la prescripción adquisitiva.

3. NAVARRA:La Compilación (1 marzo 1973) regula en las LL 393ss las servidumbres propias del territorio foral navarro.1) no considera servidumbres (i) limitaciones legales por razón de vecindad ni (ii) servidumbres personales.2) admite su adquisición por usucapión tanto en el caso de las aparentes como de las no aparentes.3) regula (a) la ampliación de la servidumbre de paso, cuando ésta haya llegado a ser insuficiente y (b) un tipo especial de servidumbre, la facería, o servidumbre recíproca de pastos entre varias fincas.

4. GALICIA:La Ley 14 de junio de 2006 de derecho civil de Galicia, aa. 76ss, establece también particularidades forales en la regulación de las servidumbres:1) serventías: La serventía es el paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios. No requiere la existencia de un predio dominante, como ha señalado el TS (STS 14 mayo 1993).2) servidumbre de paso: El propietario, el poseedor en concepto de dueño y el titular de un derecho real de uso y disfrute de un predio ubicado entre otros ajenos, sea rústico o urbano, tienen derecho a exigir la constitución forzosa de servidumbre de paso por las propiedades vecinas, previa la indemnización correspondiente.

5. PAÍS VASCO: la Ley de 1 de julio de 1992 del Derecho civil foral del País Vasco regula la servidumbre de paso en aa. 128ss, permitiendo su adquisición por prescripción de 20 años.