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BLOQUE V. CATASTRO T E M A 2 El Catastro inmobiliario (II): Contenido. Bienes inmuebles a efectos catastrales. El titular catastral. Derechos y deberes del titular catastral. Órganos colegiados en el ámbito catastral: Composición y funciones. Objetivos: El Catastro Inmobiliario se configura como un registro administrativo que, gestionado por la Administración General del Estado, recoge la realidad inmobiliaria. No obstante esta competencia estatal, el Catastro tiene una importante incidencia en el ámbito de gestión de las administraciones local y autonómica, afectando, por ejemplo, a su gestión tributaria o a algunos aspectos urbanísticos gestionados por estas administraciones territoriales. A continuación, se aborda el estudio del contenido fundamental del Catastro centrándonos, en primer lugar, en su elemento objetivo mediante la aproximación al concepto de bien inmueble a efectos catastrales para después estudiar la titularidad como elemento subjetivo fundamental de la descripción catastral. Por último, se hace referencia a los órganos colegiados que, aplicando el principio de colaboración interadministrativa, permiten la participación de los tres niveles territoriales de la administración en algunas de las funciones propias de la gestión catastral. 1. Contenido El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, define el Catastro como un “registro administrativo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta Ley” extendiendo su ámbito territorial a “todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra”. Para el cumplimiento de sus fines, el Catastro “estará a disposición de las políticas públicas y de los ciudadanos que requieran información sobre el territorio”. Se conceptúa, por tanto, como un registro inmobiliario, de competencia estatal y naturaleza básicamente tributaria aunque con proyección cada vez más multifuncional, impregnado por los principios jurídicos generales recogidos en la Constitución así como por los propios del sistema tributario. Así, el artículo 2 del texto refundido establece que “la información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los 1

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BLOQUE V. CATASTRO

T E M A

2

El Catastro inmobiliario (II): Contenido. Bienes inmuebles a efectos catastrales. El titular catastral. Derechos y deberes del titular catastral. Órganos colegiados en el ámbito catastral: Composición y funciones.

Objetivos:

El Catastro Inmobiliario se configura como un registro

administrativo que, gestionado por la Administración General del Estado, recoge la realidad inmobiliaria. No obstante esta competencia estatal, el Catastro tiene una importante incidencia en el ámbito de gestión de las administraciones local y autonómica, afectando, por ejemplo, a su gestión tributaria o a algunos aspectos urbanísticos gestionados por estas administraciones territoriales.

A continuación, se aborda el estudio del contenido fundamental del Catastro centrándonos, en primer lugar, en su elemento objetivo mediante la aproximación al concepto de bien inmueble a efectos catastrales para después estudiar la titularidad como elemento subjetivo fundamental de la descripción catastral. Por último, se hace referencia a los órganos colegiados que, aplicando el principio de colaboración interadministrativa, permiten la participación de los tres niveles territoriales de la administración en algunas de las funciones propias de la gestión catastral.

1. Contenido

El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, define el Catastro como un “registro administrativo dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales tal y como se definen en esta Ley” extendiendo su ámbito territorial a “todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo previsto en los regímenes forales especiales vigentes en el País Vasco y Navarra”.

Para el cumplimiento de sus fines, el Catastro “estará a disposición de las políticas públicas y de los ciudadanos que requieran información sobre el territorio”. Se conceptúa, por tanto, como un registro inmobiliario, de competencia estatal y naturaleza básicamente tributaria aunque con proyección cada vez más multifuncional, impregnado por los principios jurídicos generales recogidos en la Constitución así como por los propios del sistema tributario. Así, el artículo 2 del texto refundido establece que “la información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria y de asignación equitativa de los

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recursos públicos”. Consagrándose el principio de colaboración en virtud del cual “el Catastro Inmobiliario colaborará con las Administraciones públicas, los juzgados y tribunales y el Registro de la Propiedad para el ejercicio de sus respectivas funciones y competencias”.

El legislador no ha olvidado que junto al Catastro existe el Registro de la Propiedad que tiene como objeto la realidad jurídica de los inmuebles. Por ello, y para evitar la posible confusión entre las competencias de ambas instituciones, se aclara en el mismo artículo 2 que “lo dispuesto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad y de los efectos jurídicos sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro”. No obstante, también se consagra la presunción de validez de los datos contenidos en el Catastro, a los solos efectos catastrales, y ”salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán”.

El Catastro tiene una vocación universal por lo que, a diferencia del Registro de la Propiedad, es un registro de inscripción obligatoria en el que se describirá cada inmueble conforme a “sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral”.

2. Bienes Inmuebles a efectos catastrales

El inmueble se configura como el objeto del Catastro al tener éste como contenido propio la descripción de dichos bienes.

La delimitación del concepto de bien inmueble a efectos catastrales es, por tanto, un tema esencial que se recoge en el artículo 6 del texto refundido. A tenor de este artículo, dicho concepto comprende:

1. La parcela catastral y las construcciones ubicadas en ella.

La parcela catastral se define como la “porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro indiviso”.

No obstante, el concepto catastral de bien inmueble abarca también las construcciones emplazadas en la parcela, “cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble”. A estos efectos, el concepto de construcción viene recogido en el apartado 4 el artículo 7 del mismo

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texto refundido donde se establece que “tendrán la consideración de construcciones:

• Los edificios, sean cualesquiera los materiales de que estén construidos y el uso a que se destinen, siempre que se encuentren unidos permanentemente al suelo y con independencia de que se alcen sobre su superficie o se hallen enclavados en el subsuelo y de que puedan ser transportados o desmontados.

• Las instalaciones industriales, comerciales, deportivas, de recreo, agrícolas, ganaderas, forestales y piscícolas de agua dulce, considerándose como tales, entre otras, los diques, tanques, cargaderos, muelles, pantalanes e invernaderos, y excluyéndose en todo caso la maquinaria y el utillaje”. A este respecto, debemos recordar la particularidad de los bienes inmuebles de características especiales en los que sí se incluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 8 del texto refundido.

• “Las obras de urbanización y de mejora, tales como las explanaciones, y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, como son los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, los campos para la práctica del deporte, los estacionamientos y los espacios anejos o accesorios a los edificios e instalaciones”.

Termina el mismo precepto aclarando el concepto de construcción mediante la exclusión expresa del mismo de algunos elementos sobre cuya naturaleza podrían surgir dudas. Así, se precisa que “no tendrán la consideración de construcciones aquellas obras de urbanización o mejora que reglamentariamente se determinen, sin perjuicio de que su valor deba incorporarse al del bien inmueble como parte inherente al valor del suelo, ni los tinglados o cobertizos de pequeña entidad.”

El concepto de bien inmueble a efectos catastrales no se restringe al de la parcela y las construcciones ubicadas en ella, sino que se amplía a otros bienes incluyendo también:

2. Inmuebles en régimen de propiedad horizontal.

Se consideran bienes inmuebles a efectos catastrales “los diferentes elementos privativos de los edificios que sean susceptibles de aprovechamiento independiente, sometidos al régimen especial de propiedad horizontal, así como el conjunto constituido por los diferentes elementos privativos mutuamente vinculados y adquiridos en unidad de acto”. Se incorporan así al Catastro los inmuebles incluidos en el régimen de propiedad horizontal previsto en el

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artículo 396 del Código Civil y regulado en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.

En relación con los inmuebles en régimen de propiedad horizontal se incorporarán también al Catastro y, “en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los trasteros y las plazas de estacionamiento en "pro indiviso" adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular.” A este respecto, el artículo 21 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece dichas condiciones señalando que “tendrán la consideración de bienes inmuebles independientes, a efectos catastrales, los trasteros y las plazas de estacionamiento en pro indiviso adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública en la que se incluya su descripción pormenorizada”.

Asimismo, la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto excluye del régimen de inscripción obligatoria en el Catastro a los trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso, cuando hubieran sido adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública formalizada con anterioridad al 25 de abril de 2006. En estos casos, la comunidad, con la conformidad de todos los comuneros, o cada uno de ellos individualmente, podrán solicitar voluntariamente su incorporación al Catastro Inmobiliario, con efectos a partir del día siguiente al de la solicitud.

Los supuestos de incorporación al Catastro de trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso, con las condiciones del artículo 21 del Real Decreto “se asimilarán al supuesto de división previsto en el artículo 16.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y, para su declaración, la comunidad o entidad sin personalidad jurídica que integre el pro indiviso tendrá la consideración de representante de todos y cada uno de los comuneros. Dicha declaración se acompañará de las escrituras públicas acreditativas de la adscripción de uso y disfrute, con referencia a un plano descriptivo de la situación de todos los trasteros y plazas de estacionamiento afectados”.

Por último, y en referencia a los inmuebles afectados por el régimen de propiedad horizontal, hay que reseñar que “la atribución de los elementos comunes a los respectivos inmuebles, a los solos efectos de su valoración catastral, se realizará en la forma que se determine reglamentariamente.”

3. Los bienes inmuebles de características especiales:

El artículo 6.2 del texto refundido confiere un tratamiento diferenciado, a efectos catastrales, a aquellos bienes que, por sus peculiaridades, pueden ser considerados como de características

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especiales. La regulación de estos inmuebles se realiza en el artículo 8 del mismo texto legal donde se definen como aquéllos que “constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble”.

Una vez delimitado el concepto de bien inmueble de características especiales (en adelante BICE), el apartado 2 del mismo artículo desarrolla esta definición concretando los bienes que se engloban en la misma y clasificándolos en cuatro grupos:

a. Los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo, y las centrales nucleares.

b. Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego.

c. Las autopistas, carreteras y túneles de peaje. d. Los aeropuertos y puertos comerciales.

El artículo 23 del Real Decreto 417/2006 desarrolla el concepto de BICE señalando que “el conjunto complejo que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sea susceptible de calificarse como bien inmueble de características especiales se entenderá como un único bien inmueble, con independencia de que pueda estar integrado por uno o varios recintos o parcelas o de su configuración territorial, en caso de estar situado en distintos términos municipales”. Asimismo, se aborda también la problemática de aquellos BICE que estén parcialmente situados en el País Vasco o Navarra. En estos casos, se incorporará a la base de datos catastral exclusivamente la superficie que ocupen en el territorio de aplicación del texto refundido.

También se delimita el concepto de BICE en cuanto a la inclusión dentro de algunos elemento al señalarse que, “salvo lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo no formarán parte de dichos inmuebles los depósitos de residuos aislados, ni los canales o tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas en las que se localice la construcción principal”.

En el citado apartado 2 se concreta el concepto de los BICE diferenciando los inmuebles que integran cada uno de los grupos:

GRUPO A. En él se integran los BICE incluidos en los siguientes subgrupos:

A.1. Los destinados a la producción de energía eléctrica. No obstante, los bienes inmuebles destinados a la producción de energía hidroeléctrica sólo se integrarán en este grupo cuando, no estando incluidos en el Grupo B, superen los 10 mW de potencia

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instalada. En este último supuesto, también formarán parte del inmueble los canales, tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas, incluido el embalse o azud, y que sean necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o producción de energía hidroeléctrica.

En este punto hay que recordar que la redacción inicial de este apartado se refería únicamente a los inmuebles destinados a la producción de energía eléctrica que, “de acuerdo con la normativa de regulación del sector eléctrico deban estar incluidos en el régimen ordinario”. Esta redacción fue declarada nula de pleno derecho por la Sentencia de 30 de mayo de 2007 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que consideró que la restricción que se realizaba respecto de los inmuebles no incluidos el régimen ordinario vulneraba el principio de jerarquía normativa respecto del texto refundido que es desarrollado por el Real Decreto 417/2006. Por ello, la Sentencia elimina esta restricción ampliando el concepto de BICE que pasa a abarcar algunos inmuebles destinados a la producción de electricidad que, como los parques eólicos y las centrales de energía solar, quedaban excluidos según la redacción inicial.

A.2. Los destinados a la producción de gas, entendiendo incluida en ésta, tanto la extracción del yacimiento como la regasificación, o actividad de transformación del elemento líquido en gaseoso, así como la licuefacción, siempre que éstas actividades se destinen principalmente al suministro final a terceros por canalización.

A.3. Los destinados al refino del petróleo.

A.4. Las centrales nucleares.

Grupo B. Integran este grupo los embalses superficiales, incluido su lecho o fondo, la presa, la central de producción de energía hidroeléctrica, el salto de agua y demás construcciones vinculadas al proceso de producción, así como los canales, tuberías de transporte u otras conducciones que se sitúen fuera de las parcelas y que sean necesarias para el desarrollo de la actividad de obtención o producción de energía hidroeléctrica, siempre que tengan las dimensiones o capacidad de embalse o de desagüe propios de las grandes presas conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial. En todo caso, se exceptúan los destinados exclusivamente al riego.

Grupo C. Integran este grupo las autopistas, carreteras y túneles cuando, en cualquiera de ellos, se encuentre autorizado el establecimiento de peaje de acuerdo con la legislación sectorial.

Grupo D. Integran este grupo los siguientes bienes inmuebles:

D1. Los aeropuertos, entendiéndose como tales los así definidos por la legislación sectorial.

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D2. Los puertos comerciales.

En cuanto a la valoración de los BICE, nos remitimos al tema correspondiente no sin antes señalar que, a efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración, el artículo 8 del texto refundido determina que no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas.

4. Ámbito espacial de los derechos de superficie y de concesión administrativa.

Por último, el artículo 6 considera como bienes inmuebles a efectos catastrales “el ámbito espacial de un derecho de superficie y el de una concesión administrativa sobre los bienes inmuebles o sobre los servicios públicos a los que se hallen afectos, salvo que se den los supuestos previstos en las letras anteriores”.Es decir, la constitución de uno de estos derechos, siempre que no recaiga sobre sobre un BICE o sobre un elemento privativo de uno de los elementos de un edificio en régimen de propiedad horizontal a los que anteriormente hicimos referencia, y siempre que no se refiera a la totalidad de la superficie del inmueble, origina un nuevo inmueble cuya superficie coincidirá con la parte del bien a la que se refiere el derecho.

Una vez establecido el concepto de bien inmueble conviene precisar que a todo bien inmueble incorporado en el Catastro se le asignará como identificador una referencia catastral, constituida por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro.

A continuación, se procede al estudio de la clasificación de los bienes inmuebles a efectos catastrales. A este respecto, el apartado 4 del artículo 6 del texto refundido clasifica catastralmente los inmuebles en urbanos, rústicos y de características especiales. La diferenciación entre los bienes inmuebles urbanos y rústicos se regula en el artículo 7 del texto refundido a cuyo tenor “el carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo”.

A estos efectos, “se entiende por suelo de naturaleza urbana:

a. El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

b. Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los

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demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo.

c. El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población.

d. El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones.

e. El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica.

f. El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística.

Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales”.

Por su parte, el apartado 3 del citado artículo 7 define el suelo de naturaleza rústica de una manera residual como “aquél que no sea de naturaleza urbana conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, ni esté integrado en un bien inmueble de características especiales”.

3. El Titular catastral

Así como no se puede definir el Catastro sin hacer referencia al concepto de bien inmueble, tampoco se puede entender el inmueble a efectos catastrales si no es ligado a la figura de un titular. El titular catastral se configura, por tanto, como un elemento necesario para completar la descripción de cualquier bien inmueble en el Catastro. El concepto de titular catastral, como elemento subjetivo del inmueble, se recoge en el artículo 9 del texto refundido definiéndose como la persona natural o jurídica dada de alta en el Catastro Inmobiliario por ostentar, sobre la totalidad o parte de un bien inmueble, la titularidad de alguno de los siguientes derechos:

a. Derecho de propiedad plena o menos plena. b. Concesión administrativa sobre el bien inmueble o sobre los

servicios públicos a que se halle afecto. c. Derecho real de superficie. d. Derecho real de usufructo.”

La redacción actual del citado artículo sigue vinculando la titularidad catastral a la efectiva incorporación en el Catastro de los titulares de estos derechos sobre los bienes inmuebles. Asimismo, se siguen considerando los mismos derechos que son tenidos en cuenta en el texto refundido de la Ley de Haciendas Locales para delimitar el hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No

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obstante, esta redacción, introducida por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2005, ha eliminado el orden de prelación entre los titulares, de tal manera que si sobre un mismo bien coinciden los titulares de varios de estos derechos se incorporarán todos ellos como titulares catastrales.

Junto a estos supuestos generales, el artículo 9 del texto refundido ha tenido a bien incluir en el concepto de titular catastral algunos supuestos especiales que se plantean con frecuencia en la realidad:

1. Concurrencia de varios titulares del mismo derecho sobre un mismo bien.

Este supuesto se regula en el apartado 2 del citado artículo. En este sentido se establece que “cuando la plena propiedad de un bien inmueble o uno de los derechos limitados a que se refiere el apartado anterior pertenezca pro indiviso a una pluralidad de personas, la titularidad catastral se atribuirá a la comunidad constituida por todas ellas, que se hará constar bajo la denominación que resulte de su identificación fiscal o, en su defecto, en forma suficientemente descriptiva. También tendrán la consideración de titulares catastrales cada uno de los comuneros, miembros o partícipes de las mencionadas entidades, por su respectiva cuota”. Es decir, en este caso el legislador ha optado, al amparo del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, por la atribución de la titularidad catastral a la entidad sin personalidad jurídica constituida por todos los comuneros, miembros o partícipes pero incluyendo también a éstos como titulares catastrales por naturaleza. Se regula, asimismo, la identificación de dichas comunidades a través de la denominación que resulte de su identificación fiscal previéndose, no obstante, la posibilidad de que dichas comunidades no hayan obtenido previamente el NIF, en cuyo caso se identificarán de “forma suficientemente descriptiva”.

2. Titularidad del derecho común a los cónyuges

El apartado 3 del artículo contempla otro supuesto frecuente que se refiere al caso en que alguno de los derechos a que se refiere el apartado 1 del artículo 9 sea común a los dos cónyuges, conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial. En este caso, la titularidad catastral corresponderá a ambos y se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Ha optado el legislador en este caso por establecer una presunción de titularidad al 50% cualquiera que sea el régimen económico al que esté acogido el matrimonio.

En los dos casos analizados anteriormente hay que destacar que la incorporación obligatoria de los comuneros, miembros o partícipes

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con su cuota de participación, así como la de los cónyuges, se introdujo a partir del año 2005 estableciéndose en la disposición transitoria séptima del texto refundido la posibilidad de completar la información catastral respecto de los comuneros, miembros y partícipes, así como la de los cónyuges titulares de inmuebles incorporados en el Catastro antes de 2005, a partir de la información suministrada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria así como por los propios interesados, a través de solicitud.

Precisamente, la diferenciación, introducida a partir del año 2005, entre el concepto de sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes inmuebles y el de titular catastral ha justificado la creación de un nuevo procedimiento, previsto en el apartado 7 del artículo 77 del texto refundido del Ley de Haciendas Locales y desarrollado en el capítulo IV del título III del Real Decreto 417/2006, que permite al Catastro disponer de información, suministrada por la Entidades gestoras del IBI, sobre cambios en la titularidad catastral que pudieran ser detectados por esas Entidades. Para ello, estas Entidades están obligadas a remitir, a la Gerencia o Subgerencia del Catastro competente por razón del ámbito territorial en el que se encuentren localizados los bienes inmuebles afectados, información sobre las rectificaciones que hubieren acordado respecto del sujeto pasivo del referido tributo cuando, como consecuencia de la emisión de listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago, resulte acreditada documentalmente la no coincidencia del mismo con ninguno de los titulares catastrales que figurasen en el Padrón del correspondiente ejercicio, o cuando, coincidiendo con un titular, éste figurara en el Padrón por un derecho distinto al que determina la sujeción al impuesto.

Dicha información se remitirá mensualmente, antes del día 20 del mes posterior a la fecha en que se practiquen las correspondientes liquidaciones.

La Gerencia o Subgerencia del Catastro, a la vista de la información recibida, que contendrá los datos recogidos en el artículo 40 del Real Decreto 417/2006, y de los antecedentes que obren en su poder, acordará, en su caso, la iniciación del procedimiento de inscripción que corresponda, sin perjuicio de las sanciones que puedan derivarse por los incumplimientos de las obligaciones fiscales que se hayan producido.

Las Entidades que gestionen el Impuesto sobre Bienes Inmuebles están obligadas a conservar a disposición de los órganos gestores del Catastro Inmobiliario, durante los plazos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal y sobre archivo de documentación, los documentos acreditativos que motivan las rectificaciones de los sujetos pasivos que hubieran acordado o testimonio de los mismos, ya sea en soporte convencional o informático.

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Las rectificaciones que hubieran comunicado las Entidades gestoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se entenderán confirmadas, a los exclusivos efectos de la liquidación de dicho tributo, si antes del último día del mes siguiente a aquél en el que se recibieron por la Dirección General del Catastro, ésta no hubiera adoptado resolución expresa al respecto.

La resolución del procedimiento adoptada por la Gerencia o Subgerencia del Catastro deberá notificarse, en su caso, a los nuevos titulares catastrales, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Otra de las novedades introducidas en el texto refundido es la incorporación al Catastro de información sobre los titulares de derechos reales de disfrute sometidos a imputación de rentas inmobiliarias en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Esta incorporación, recogida en el apartado 4 del artículo 9, no atribuye a estas personas la consideración de titulares catastrales, y su constancia en el Catastro se efectúa a los exclusivos efectos de información respecto de dichas imputaciones de rentas inmobiliarias.

Por último, no ha olvidado el texto refundido la importancia que tiene la coordinación entre el Catastro y el Registro de la Propiedad, por ello, y en concordancia con lo establecido en el artículo 2 del mismo texto, se establece que, “en caso de discrepancia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad”.

Representación de los titulares catastrales:

“A efectos de sus relaciones con el Catastro los titulares catastrales se regirán por las siguientes reglas:

a. Cuando concurran varios titulares catastrales en un mismo inmueble, éstos deberán designar un representante. En su defecto, se considerará como tal al que deba ostentar la condición de contribuyente en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles o, si existiera, preferentemente al sustituto del contribuyente. Si éste fuera una Entidad sin personalidad, la representación recaerá en cualquiera de los comuneros, miembros o partícipes.

b. Cuando la titularidad catastral de los bienes inmuebles corresponda a los dos cónyuges, se presumirá otorgada la

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representación indistintamente a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario.

c. En los demás supuestos, la representación se regirá por lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.

Se establece, por tanto, un esquema de representación en el que la concurrencia de varios titulares sobre el mismo bien obliga a la designación de un representante voluntario previéndose, no obstante, la existencia de representantes legales para el caso de que dicha designación no se produjera. Termina el precepto con una remisión supletoria al texto de la Ley General Tributaria que en sus artículos 45, 46 y 47 contempla los distintos supuestos de representación legal y voluntaria, así como la representación de las personas o entidades no residentes. Dentro de la regulación que estos artículos hacen de la representación a efectos tributarios cabe destacar la referencia a la representación de las personas que carecen de capacidad de obrar las cuales actuarán a través de sus representantes legales. También es de reseñar la referencia a la actuación de las personas jurídicas que lo harán a través de las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones catastrales correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición de la Ley o por acuerdo válidamente adoptado. Tampoco hay que olvidar aquí la representación legal anteriormente expuesta y que el artículo 21 del Real Decreto 417/2006 confiere a la comunidad o entidad sin personalidad jurídica respecto de todos y cada uno de los comuneros a la hora de declarar los trasteros y plazas de estacionamiento en pro indiviso, cuando hubieran sido adscritos al uso y disfrute exclusivo y permanente de un titular mediante escritura pública.

Finaliza el artículo aclarando que la existencia del representante no perjudica el derecho de los representados a ser informados en todo momento de las actuaciones realizadas en relación al inmueble, así como de las resoluciones que pudieran adoptarse.

4. Derechos y deberes del titular catastral

El estatus jurídico del titular catastral se caracteriza por llevar aparejados una serie derechos y deberes, así, el artículo 10 del texto refundido señala que en sus relaciones con el Catastro Inmobiliario, los titulares catastrales ostentan los mismos derechos reconocidos en el artículo 34 de la Ley General Tributaria a los obligados tributarios, con las especialidades previstas en el texto refundido.

Estos derechos, atribuidos a los titulares catastrales, son, entre otros:

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a. Derecho a ser informado y asistido por el Catastro sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

b. Derecho a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su comunidad autónoma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

c. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

d. Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio del Catastro bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.

e. Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante el Catastro, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.

f. Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder del Catastro, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.

g. Derecho, en los términos previstos en el texto refundido del Ley del Catastro Inmobiliario, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración.

h. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio del Catastro.

i. Derecho a que las actuaciones del Catastro que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

j. Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.

k. Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en la Ley.

l. Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de

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las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en la Ley.

m. Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento del Catastro.

n. Derecho a que las manifestaciones con relevancia de los titulares catastrales se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos catastrales.

ñ. Derecho de los titulares a presentar ante el Catastro la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento que se esté desarrollando.

o. Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en la Ley.

Correlativamente a esta relación de derechos, el apartado 2 del mismo artículo establece, para los titulares catastrales, el deber de colaborar con el Catastro Inmobiliario, suministrándole cuantos datos, informes o antecedentes resulten precisos para su gestión, bien sea con carácter general, bien a requerimiento de los órganos competentes de aquél conforme a lo reglamentariamente establecido. Asimismo, se prevé que el incumplimiento de esta obligación implicará para su incumplidor el cese de la presunción de certeza de los datos catastrales.

5. Órganos colegiados en el ámbito catastral: composición y funciones

El artículo 4 del texto refundido establece la posibilidad de que

el Catastro ejerza parte de sus funciones a través de las distintas fórmulas de colaboración que se establezcan con las diferentes Administraciones, entidades y corporaciones públicas.

Esta apertura a la participación de los otros niveles de la Administración en la gestión catastral se ha manifestado en los últimos tiempos a través de la introducción en las Leyes Orgánicas de reforma de algunos Estatutos de Autonomía (por ejemplo el de Cataluña o el de Andalucía) de la previsión de distintas formas de participación de dichas Comunidades en la gestión catastral. Asimismo, el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y el Real Decreto 417/2006 regulan profusamente los convenios para la gestión catastral incluyendo, además diversos preceptos que hacen referencia a la colaboración interadministrativa en la gestión catastral. Pero esta colaboración no sólo se materializa a nivel funcional sino que a nivel orgánico se crean una serie de órganos

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colegiados en los que participan ampliamente los tres niveles de la Administración (estatal, autonómico y local). A continuación, vamos a centrarnos en la regulación de estos órganos colegiados para la gestión catastral recogidos en el Título I del citado Real Decreto 417/2006.

Régimen de funcionamiento de los órganos colegiados en el ámbito catastral

El funcionamiento de los órganos colegiados en el ámbito catastral se rige por lo previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades señaladas en el artículo 2 del citado Real Decreto. Así:

Los órganos colegiados previstos en el Real Decreto quedarán válidamente constituidos en primera convocatoria cuando estén presentes el Presidente o el Vicepresidente y el Secretario o, en su caso, quienes les sustituyan, y al menos la mitad de sus miembros. En segunda convocatoria, que se realizará transcurrida una hora desde la señalada para la primera, será suficiente con que estén presentes, al menos, un tercio de los miembros del correspondiente órgano colegiado, entre los que se deberán encontrar el Presidente o Vicepresidente, y el Secretario o, en su caso, quienes les sustituyan.

En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente o por quien hubiera sido nombrado expresamente a tal efecto y, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.

La sustitución de los vocales se realizará por quienes hubieran sido expresamente nombrados a tal efecto.

La representación en dichos órganos de Administraciones públicas distintas de la Administración General del Estado se producirá en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, dirimiendo el Presidente con su voto los empates que pudieran producirse.

Podrán incorporarse a las reuniones, con voz pero sin voto, cualesquiera otras personas o representantes de Administraciones públicas, cuando se encuentren directamente interesadas en alguno de los temas a tratar o se considere conveniente su asesoramiento,

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y que, en razón de ello, hubieran sido especialmente invitadas por la Presidencia.

Los miembros de los órganos colegiados ostentarán los derechos económicos previstos en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Órganos colegiados: Composición y funciones.

Los órganos colegiados en el ámbito catastral son, a tenor del artículo 1 del Real Decreto 417/2006:

1) El Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria.

2) La Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.

3) La Comisión Técnica de Cooperación Catastral.

4) Las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria.

5) Los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria.

6) Las Juntas Periciales municipales del Catastro.

1. Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria

a. Composición.

El Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria, integrado por representantes de la Administración General del Estado o de sus organismos y entidades dependientes y de las Administraciones Autonómica y Local, estará compuesto por los siguientes miembros:

a) Presidente, el Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos, que podrá delegar en el Vicepresidente.

b) Vicepresidente, el Secretario General de Hacienda.

c) Vocales: por el Ministerio de Economía y Hacienda, el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Director General del Catastro, el Inspector General del Ministerio de Economía y Hacienda, el Director General de Tributos y el Director General de Política Económica; por el Ministerio de Vivienda, el Director General de Urbanismo y Política de Suelo; por el Ministerio de Justicia, el Director General de los Registros y del Notariado; por el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, el Secretario General Técnico y el Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria.

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En representación de las Comunidades Autónomas y de las ciudades con Estatuto de Autonomía, un vocal por cada una de las cinco designadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera. Estas vocalías se renovarán cada dos años.

En representación de la Administración Local, cinco vocales designados por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

d) Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección General del Catastro, con rango de Subdirector General o asimilado, designado por el Presidente del Consejo Superior.

b. Funciones.

Corresponden al Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria las siguientes funciones:

a) El análisis de los criterios generales que deben regir la valoración catastral de los bienes inmuebles.

b) El estudio de los criterios generales que deben presidir la colaboración con las Comunidades Autónomas y con las entidades locales en el desarrollo de las funciones encomendadas a la Dirección General del Catastro.

c) El estudio de las propuestas de modificaciones normativas en materia catastral y el informe, de naturaleza facultativa, de éstas.

d) La realización de análisis y propuestas relacionadas con la fiscalidad inmobiliaria.

e) Recibir información sobre los resultados de gestión de la Dirección General del Catastro y del observatorio catastral del mercado inmobiliario.

f) El estudio de cualquier otra cuestión que le sea sometida por el Presidente del Consejo.

2. Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria

a. Composición.

La Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, integrada por representantes de la Administración General del Estado o de sus organismos y entidades dependientes y de las Administraciones Autonómica y Local, estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente, el Director General del Catastro, que podrá delegar en el Subdirector General de Valoración e Inspección.

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b) Vocales: cuatro técnicos titulados superiores destinados en el Ministerio de Economía y Hacienda, designados por el Director General del Catastro; un técnico titulado superior, representante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, designado por su Director General; un representante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, designado por su Director General; un técnico titulado superior destinado en el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, designado por su Secretario General Técnico; y un técnico titulado superior en representación del Ministerio de Vivienda, designado por el Director General de Urbanismo y Política de Suelo.

Cuatro técnicos titulados superiores, representantes de las Comunidades Autónomas designadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera. Estas vocalías se renovarán cada dos años. Así mismo podrá asistir, con voz pero sin voto, un técnico titulado superior designado por cada una de las Comunidades Autónomas que no estén directamente representadas.

Cuatro técnicos titulados superiores, representantes de la Administración Local, designados por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

c) Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario destinado en la Dirección General del Catastro, designado por el Presidente de la Comisión Superior.

b. Funciones.

Corresponden a la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria las siguientes funciones:

a) Proponer al Ministro de Economía y Hacienda los módulos y criterios de valoración, a efectos catastrales, de los bienes inmuebles.

b) Aprobar los criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales con el objeto de garantizar la debida equidad.

c) Resolver las discrepancias que les sean elevadas por las Juntas Técnicas Territoriales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.g) del Real Decreto.

d) Conocer el informe anual sobre el mercado inmobiliario a que se refieren los artículos 11.a) y 12.e) del Real Decreto.

e) Verificar que las ponencias de valores cuyo ámbito territorial comprenda más de una Comunidad Autónoma se ajustan a los criterios de coordinación establecidos conforme al apartado b) de este artículo.

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f) Informar, previamente a su aprobación, las ponencias de valores especiales cuyo ámbito territorial se extienda a más de una Comunidad Autónoma.

g) Cualesquiera otras que les pueda encomendar el Presidente de la Comisión.

3. Comisión Técnica de Cooperación Catastral

a. Composición.

La Comisión Técnica de Cooperación Catastral, integrada por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda y de la Administración Local, estará compuesta por los siguientes miembros:

a) Presidente, el Director General del Catastro o funcionario en quien delegue, que tendrá el rango de Subdirector General.

b) Vocales, seis funcionarios representantes de la Dirección General del Catastro, designados por el Director General, y otros seis representantes designados por la asociación de entidades locales de ámbito nacional de mayor implantación.

c) Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario designado por el Presidente de la Comisión Técnica.

b. Funciones.

Sus funciones son el estudio y asesoramiento en materia catastral y la cooperación en el desarrollo de las fórmulas de colaboración en la gestión catastral y en la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se establezcan. En concreto:

a) El informe, de naturaleza facultativa, de las propuestas de modificaciones normativas en materia de colaboración entre las entidades locales y la Dirección General del Catastro, tanto en la gestión catastral como en la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

b) Informar los proyectos de resolución sobre los formatos de intercambio de información y sobre los medios informáticos, electrónicos y telemáticos que se utilicen para la colaboración entre la Dirección General del Catastro y las entidades locales.

c) Impulsar y cooperar en el desarrollo e implantación de las fórmulas de colaboración en la gestión catastral y en la gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles previstas en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y proponer nuevas fórmulas de

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colaboración entre la Dirección General del Catastro y las entidades locales.

d) Evaluar el funcionamiento de las fórmulas de colaboración establecidas, para lo cual deberá ser informada de sus resultados anualmente.

e) El estudio o propuesta de cuantos otros asuntos relativos a la cooperación y colaboración en las materias de su competencia someta a su consideración el Presidente, ya sea por propia iniciativa o a propuesta de los representantes de la Dirección General del Catastro o de las entidades locales.

En el seno de la Comisión Técnica de Cooperación Catastral se podrán crear subcomisiones de trabajo y estudio de los diferentes asuntos, en las que la Comisión podrá delegar el ejercicio de sus funciones.

4. Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria

En cada una de las Delegaciones Especiales de Economía y Hacienda, excepto en Navarra y País Vasco, existirá una Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria, como órgano técnico de coordinación de valores catastrales en el ámbito territorial de su competencia.

En el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla las funciones de las Juntas Técnicas Territoriales corresponderán a los respectivos Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria.

a. Composición.

Las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria, integradas por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales del ámbito de la correspondiente Delegación Especial de Economía y Hacienda, estarán compuestas por los siguientes miembros:

a) Presidente, el Delegado especial de Economía y Hacienda, que podrá delegar en el Vicepresidente.

b) Vicepresidente, el Gerente Regional del Catastro.

c) Ponentes: Un ingeniero agrónomo o de montes y un arquitecto, designados por el Director General del Catastro entre los funcionarios destinados en las dependencias del Catastro del ámbito territorial de la Delegación Especial de Economía y Hacienda. En el caso de las Ciudades de Ceuta y Melilla actuará como ponente, con voz pero sin voto, el funcionario que designe el Director General del Catastro.

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d) Vocales:

Un ingeniero agrónomo o de montes o un arquitecto, designados por el Delegado especial de Economía y Hacienda, a propuesta del Gerente regional del Catastro, entre los funcionarios destinados en las Gerencias o Subgerencias del Catastro del ámbito territorial de la Delegación Especial de Economía y Hacienda y un técnico superior facultativo designado por el Delegado especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En los casos en que no hubiese funcionarios suficientes para las designaciones de Ponentes y vocales en el ámbito territorial citado, se podrá designar a funcionarios destinados fuera del mismo.

En representación de la Comunidad Autónoma, dos titulados superiores, preferentemente ingenieros agrónomos o de montes o arquitectos, vinculados a la misma por una relación laboral o funcionarial, que serán designados por la Consejería competente en materia de Hacienda.

En representación de las entidades locales, cuatro titulados superiores, preferentemente ingenieros agrónomos o de montes, o arquitectos, vinculados a las mismas por una relación laboral o funcionarial, cuya renovación, sustitución y cese se realizará conforme a lo que se determine mediante orden dictada por el Ministro de Economía y Hacienda.

La Secretaría de la Junta, que tendrá a su cargo la llevanza de un registro de las ponencias de valores en vigor, será desempeñada, con voz pero sin voto, por un funcionario de la Gerencia Regional del Catastro respectiva.

b. Funciones.

Corresponden a las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria las siguientes funciones:

a) Recibir el informe anual sobre el mercado inmobiliario regulado en el artículo 12.e) del Real Decreto 417/2006 y elevarlo a la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.

b) Formular las propuestas coordinadas de valores relativas al ámbito de su competencia y elevarlas a la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.

c) Acordar la delimitación de áreas económicas homogéneas, asignando a cada una los módulos básicos de valoración, valores de referencia, banda de coeficientes y cualquier otro parámetro que corresponda de conformidad con los criterios marco fijados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, comunicándolo a

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efectos de su aplicación a las Gerencias y Subgerencias del Catastro afectadas.

d) Definir el campo de aplicación de los coeficientes correctores respecto de los que la normativa de valoración catastral así lo prevea y autorizar su aplicación efectiva en las ponencias de valores.

e) Verificar que las ponencias de valores remitidas por las Gerencias o Subgerencias del Catastro se ajustan a los criterios de coordinación a los que se refiere el párrafo c) anterior, siempre que no tengan ámbito territorial superior al de la Comunidad Autónoma.

f) Coordinar e informar, previamente a su aprobación, las ponencias de valores especiales cuyo ámbito territorial comprenda el de más de un Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de su ámbito.

g) Proponer a la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria el acuerdo por el que se resuelvan las discrepancias que se susciten en materia de coordinación de ponencias de valores, cuando las correcciones efectuadas no supongan, a juicio de la Junta, subsanación de las observaciones formuladas, conforme a lo previsto en el párrafo d) del artículo siguiente.

h) Cualesquiera otras actuaciones que les pueda encomendar la Dirección General del Catastro o la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria.

c. Funciones del ponente.

Compete al ponente correspondiente de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria:

a) Realizar estudios técnico-económicos para la coordinación de los valores.

b) Elaborar las propuestas de delimitación de áreas económicas homogéneas para la coordinación de valores.

c) Informar y proponer las ponencias de valores que deban someterse a la consideración de la Junta Técnica y extender en las mismas, de conformidad con lo acordado, la correspondiente diligencia de coordinación, remitiendo las ponencias diligenciadas a las Gerencias o Subgerencias del Catastro.

d) Recabar de las Gerencias o Subgerencias del Catastro la corrección de las ponencias de valores en los supuestos en que la Junta Técnica las considere no ajustadas a los criterios de coordinación.

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e) Elaborar un informe anual sobre el mercado inmobiliario, a cuyo efecto realizará el seguimiento y coordinación de los estudios del mercado inmobiliario y de la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico y de sus modificaciones.

f) Asesorar a la Junta Técnica Territorial y desarrollar las actividades necesarias para la preparación de cuantos asuntos se sometan a su consideración.

5. Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria

Adscrito a cada Delegación de Economía y Hacienda existirá un Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria, que ejercerá sus competencias sobre el ámbito territorial de aquélla, salvo en las Delegaciones de Economía y Hacienda de Madrid y Barcelona, en las que existen dos Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria (Madrid-Capital y Madrid-Provincia y Barcelona-Ámbito Metropolitano y Barcelona-Provincia), cuyas competencias se extienden a los términos municipales determinados en la Orden EHA /2386/2007 de 26 de julio por la que se determina el ámbito territorial de los Consejos Territoriales de la Propiedad de Madrid y Barcelona y se establece el procedimiento de designación de los representantes locales en diversos órganos colegiados .

a. Composición.

Los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria estarán formados por representantes del Ministerio de Economía y Hacienda, de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales existentes en el área de competencia del respectivo Consejo.

La presidencia de los Consejos Territoriales corresponderá a los Delegados de Economía y Hacienda, salvo en los Consejos de Madrid-Capital y Barcelona-Ámbito Metropolitano, que serán presididos respectivamente por los alcaldes de Madrid y Barcelona. En estos dos Consejos existirá una vicepresidencia que corresponderá al Delegado de Economía y Hacienda.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el presidente del Consejo será sustituido por el Gerente del Catastro. En los Consejos Territoriales de Madrid-Capital y Barcelona-Ámbito Metropolitano dicha sustitución recaerá en el concejal que designe su presidente.

Formarán parte como vocales de los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria en representación del Ministerio de Economía y Hacienda:

a) El Gerente del Catastro. En el caso de que hubiera de actuar como Presidente del Consejo por sustitución, conforme a lo previsto

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en el apartado 2 de este artículo, dicha vocalía será cubierta por el funcionario que designe el Delegado de Economía y Hacienda.

b) Tres representantes designados por la Dirección General del Catastro, a propuesta del Delegado de Economía y Hacienda, con la excepción de los Consejos de las Ciudades de Ceuta y Melilla. En el caso de existencia de Subgerencia dentro del ámbito del Consejo, una de estas vocalías corresponderá al Subgerente.

c) Un representante designado por el Delegado de Economía y Hacienda, excepto en los Consejos Territoriales de Madrid-Capital y de las Ciudades de Ceuta y Melilla.

d) Un representante de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, designado por su Delegado.

Las Comunidades Autónomas estarán representadas en cada uno de los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria existentes en su ámbito por dos vocales designados por la Consejería competente en materia de Hacienda.

Asimismo, las ciudades de Ceuta y Melilla contarán con tres representantes en los Consejos Territoriales de su ámbito, designados por la Consejería competente en materia de Hacienda.

Las entidades locales existentes en el ámbito de cada Consejo Territorial estarán representadas por los siguientes vocales:

a) Un representante designado por la Diputación Provincial, cuando exista dicha Corporación.

b) Un representante designado por los Cabildos o Consejos Insulares, que ostentará la representación de todos los que existan en el ámbito de competencia del Consejo respectivo.

c) Un representante del ayuntamiento capital de la provincia o Comunidad Autónoma uniprovincial, en su caso, salvo en el Consejo Territorial de Madrid-Capital, donde existirán tres, y en los Consejos Territoriales de Madrid-Provincia, Barcelona-Provincia y ciudades de Ceuta y Melilla, donde no existirá ninguno.

d) Un representante en los respectivos Consejos Territoriales de su ámbito designado por los ayuntamientos de Cartagena, Gijón, Jerez de la Frontera y Vigo.

e) Un representante del conjunto de los ayuntamientos cuya población de derecho sea igual o inferior a veinte mil habitantes incluidos en el ámbito de cada Consejo Territorial, excepto en los Consejos de Madrid-Provincia, Barcelona-Provincia, Cantabria y La Rioja, que contarán con dos representantes, y los Consejos

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Territoriales de Madrid-Capital, Barcelona Ámbito Metropolitano y las ciudades de Ceuta y Melilla, en los que no habrá ninguno.

f) Dos representantes del conjunto de los ayuntamientos cuya población de derecho sea superior a veinte mil habitantes incluidos en el ámbito de cada Consejo Territorial que no cuente con representante propio, conforme se señala en los párrafos anteriores, excepto en el Consejo de Madrid-Provincia, que tendrá tres, en los Consejos de Pontevedra y Cádiz, que contarán con un representante, y los Consejos Madrid-Capital, Barcelona Ámbito Metropolitano y las ciudades de Ceuta y Melilla, en los que no existirá ninguno. En el supuesto de no existir ayuntamientos con dicha población, estas vocalías acrecerán las previstas en el párrafo anterior.

g) Dos representantes del conjunto de los ayuntamientos incluidos en el ámbito territorial del Consejo Territorial de Barcelona-Ámbito Metropolitano.

h) En su caso, un representante de la asociación de entidades locales de ámbito autonómico más representativa, con voz pero sin voto. Para ello, en el plazo de seis meses a partir de la celebración de las elecciones municipales, los Presidentes de los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria se dirigirán al presidente de la asociación autonómica de municipios más representativa para que proceda a la designación de un representante, que podrá participar, con voz pero sin voto, en las reuniones que celebre el órgano colegiado.

En el caso de existir más de una asociación de ámbito regional se solicitará a cada una de ellas la acreditación de los municipios afiliados a la misma. La vocalía corresponderá a la asociación que agrupe a los municipios en los que figuren censados el mayor número de habitantes, conforme a los datos oficiales de población con referencia a 1 de enero del año que corresponda a la designación.

Actuará como Secretario, con voz y sin voto, un funcionario de la Gerencia designado por el Presidente.

La designación, elección, sustitución y renovación de los representantes de las entidades locales se realizará conforme a lo determinado en la citada la Orden EHA /2386/2007 de 26 de julio, en cuya virtud:

Celebradas las elecciones municipales, los Presidentes de los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria se dirigirán a las Diputaciones Provinciales, a los Ayuntamientos capital de provincia o, en su caso, Comunidad Autónoma uniprovincial, y a los ayuntamientos de Cartagena, Gijón, Jerez de la Frontera y Vigo, a

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efectos de que procedan a la designación de los vocales que ostentarán la representación de la respectiva administración en el Consejo Territorial correspondiente.

Los Presidentes de los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria existentes en Canarias y Baleares se dirigirán a los Cabildos o Consejos Insulares para que designen al representante que, conjuntamente, les corresponde en el ámbito territorial del Consejo.

Para la elección de los representantes de los demás municipios se seguirá el procedimiento establecido en la citada Orden.

La sustitución de los representantes de las entidades locales se producirá a favor del siguiente candidato con mayor número de votos.

Asimismo, los representantes de las entidades locales en los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria serán renovados en su totalidad dentro de los cuatro meses siguientes a la celebración de las elecciones municipales. Durante el periodo mencionado y hasta tanto se produzca la renovación, continuarán ostentando la representación de las entidades locales quienes la vinieran desempeñando con anterioridad a la celebración de dichas elecciones.

La renovación de los representantes de las entidades locales en las Juntas Técnicas Territoriales de Coordinación Inmobiliaria se realizará, conforme al procedimiento que se establece en el apartado siguiente, en el plazo de seis meses desde la celebración de elecciones municipales. Hasta dicho momento continuarán ejerciendo sus funciones los vocales designados con anterioridad.

Una vez constituidos los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria en los términos previstos en los artículos anteriores, sus Presidentes se dirigirán a los representantes de las entidades locales que hayan resultado elegidos para que, en el plazo de veinte días, propongan cuatro candidatos que reúnan la condición de ser titulados superiores, preferentemente ingenieros agrónomos o de montes, o arquitectos, que se encuentren vinculados con alguna entidad local del ámbito territorial del Consejo por una relación laboral o funcionarial.

Los Presidentes de los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria remitirán al Presidente de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria el nombre de los candidatos designados por los distintos vocales. Con dichos nombres se formará la relación de candidatos elegibles, que se remitirá a los Presidentes de los respectivos Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria.

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Recibida la relación de candidatos, por el Presidente del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria, se procederá a convocar el órgano con el fin de que se proceda a la votación, teniendo en cuenta que únicamente podrán votar los representantes de las entidades locales, dando su voto a un máximo de cuatro candidatos.

Una vez remitidas al Presidente de la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria las comunicaciones con los resultados de las votaciones efectuadas en cada Consejo se procederá, contando con la asistencia del Secretario, a formalizar el escrutinio de los votos emitidos, dirimiéndose por sorteo el empate que pudiera producirse.

Concluido dicho procedimiento se formalizará el acta en la que se incluirán los nombres de los candidatos elegidos y también de todos aquéllos que hayan obtenido votos, debidamente ordenados, a efectos de la posible sustitución que se describe en el artículo siguiente. Se remitirá copia de este acta a cada uno de los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria y a todos los interesados en dicho acuerdo.

b. Funciones.

Corresponden a los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria las siguientes funciones:

a) Informar los proyectos de convenios de colaboración u otras formas de cooperación con las entidades locales en materia catastral y evaluar el resultado de su ejecución, efectuando las propuestas que procedan.

b) Aprobar las ponencias de valores, cuando la competencia le haya sido delegada por la Dirección General del Catastro.

c) Informar las ponencias de valores especiales que no excedan de su ámbito territorial y superen el ámbito municipal, salvo cuando les haya sido delegada su aprobación. A este respecto, hay que recordar que, por Resolución del Director General del Catastro de 26 de octubre de 2007 se delegó en los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria la aprobación de las ponencias de valores especiales para la determinación del valor de los BICE que no excediesen del ámbito territorial de dichos Consejos. Esta competencia se ha avocado por la Dirección General del Catastro, mediante Resolución de 4 de julio de 2008 para los supuestos de parques eólicos y centrales de energía solar que no excedan del ámbito territorial del respectivo Consejo.

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d) Informar, cuando así les sea requerido por el Presidente, las solicitudes de carácter genérico relativas a información catastral presentadas por las Administraciones públicas.

e) Conocer los resultados de la gestión anual desarrollada por la Gerencia del Catastro así como el grado de colaboración de las entidades locales, según lo previsto en este Real Decreto.

f) Elegir, mediante el voto exclusivo de los vocales de las entidades locales, a los representantes de las mismas en la Junta Técnica Territorial de Coordinación Inmobiliaria.

g) Informar o conocer de cuantos otros asuntos sean sometidos a su consideración por el Presidente en cada reunión.

6. Juntas Periciales Municipales del Catastro

En cada municipio existirá una Junta pericial que podrá intervenir, como órgano de asesoramiento, apoyo y colaboración, en la tramitación de los procedimientos catastrales que afecten a bienes inmuebles rústicos.

a. Composición.

Bajo la presidencia del Alcalde su composición será la siguiente:

a) Un vocal designado por el Gerente o Subgerente del Catastro, elegido entre los funcionarios, preferentemente de las especialidades agrícola o forestal, de su Gerencia o Subgerencia.

b) Hasta un máximo de cuatro vocales designados por el Presidente.

c) Un técnico facultativo designado por el ayuntamiento, preferentemente de especialidad agrícola o forestal, perteneciente a los servicios técnicos municipales o de las entidades locales supramunicipales en que se integre el ayuntamiento correspondiente, si lo hubiesen puesto a su disposición para estos casos.

d) En caso de existir entidades locales menores en el ámbito municipal, formará parte de la Junta un representante designado por todas ellas.

e) Actuará como Secretario el del ayuntamiento respectivo u otro funcionario municipal designado al efecto por el Alcalde.

Se procederá a la renovación de los vocales designados por la entidad local en el plazo de tres meses desde la celebración de elecciones municipales. Hasta dicho momento continuarán ejerciendo sus funciones los vocales designados con anterioridad.

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b. Funciones.

Las Juntas Periciales desarrollarán, cuando así se solicite por las Gerencias y Subgerencias del Catastro, funciones de asesoramiento y apoyo en los trabajos de identificación de los linderos, calificación y clasificación de las fincas rústicas del término municipal, así como en la obtención de la información necesaria para la determinación de la titularidad.

La adaptación de la composición de los órganos colegiados catastrales a lo dispuesto en el Real Decreto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, período en el que deberá quedar constituida la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria y suprimidas las Comisiones Superiores de Coordinación Inmobiliaria de Rústica y de Urbana. No obstante lo anterior, las Juntas Periciales de Catastros Inmobiliarios Rústicos que en el momento de la publicación del este Real Decreto estuviesen constituidas, continuarán funcionando como Juntas Periciales municipales con la composición que tuvieren, hasta que se proceda a su adaptación a la nueva composición prevista en el artículo 16, que en todo caso deberá tener lugar antes del 30 de septiembre de 2007.

Bibliografía:

- “El Catastro y el Impuesto sobre Bienes Inmuebles”. Jaime Concheiro del Río. Editorial Bosch, S.A. Madrid, 2008.

- “La Ley del Catastro del Catastro Inmobiliario (I)”. Jesús Miranda Hita. Revista CT/Catastro Nº 48 (Julio, 2003).

- “La Ley del Catastro del Catastro Inmobiliario (II)”. Jesús Miranda Hita. Revista CT/Catastro Nº 58 (Octubre 2006).

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