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Dr. Edgar Flores MierCONJUEZ NACIONAL PONENTE
CORTE NACIONAL DE
JUS CIA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA ESPECIALIZADADE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 16 demayo de 2014. Las 10H30
VISTOS: ANTECEDENTES:
El procesado Jonathan Germán Luzuriaga Hidalgo, el día 11 de noviembre de
2011, a las 00h16, ha intervenido en la muerte del ciudadano Diego José Fortty
Ostaiza, propinándole varios disparos de arma de fuego; hecho ocurrido en las
calles 16 y 17 de la ciudad de Manta, en circunstancias que el procesado se ha
encontrado en compañía de la señorita María Elena Lucas dentro de su vehículo
estacionado frente al edificio Forrest Chambers, donde su acompañante ha tenido
su departamento, momentos en los cuales han sido objeto de un asalto y robo de
parte del occiso y otros dos sujetos, razón por la cual ha tenido que defender la
integridad personal de su acompañante y de él, utilizando un arma privada y de
uso personal.
El Sexto Tribunal de Garantías Penales de Manabí, dicta sentencia con fecha 23
de noviembre de 2012, las 16h44, en donde se declara al acusado Jonathan
Germán Luzuriaga Hidalgo, como autor y responsable del delito de homicidio con
exceso de legítima defensa, tipificado y reprimido en el artículo 449 del Código
Penal, con la circunstancia del inciso segundo del artículo 25 y 75 del mismo
cuerpo legal, imponiéndole la pena de dieciséis meses de prisión correccional y la
multa de diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Se le
suspende los derechos de ciudadanía por el tiempo igual al de la condena al tenor
de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal. Además se acepta la acusación
particular interpuesta por la señora Mónica Elizabeth Ostaiza Vera y al pago de los
daños y perjuicios a cargo del acusado al tenor de lo previsto en el numeral 5 del
artículo 309 del Código de Procedimiento Penal. De esta sentencia interponen
recurso de apelación: el procesado Jonathan Germán Luzuriaga Hidalgo, el doctor
Enrique García Gracia, Fiscal del cantón Manta y Elizabeth Ostaiza Vera,
acusadora particular, recursos que son conocidos y resueltos por la Primera Sala
de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, que con fecha
17 de abril de 2013, a las 10h25, en sentencia con voto de mayoría, rechaza el
recurso de apelación interpuesto por el procesado Luzuriaga Hidalgo, y confirma la
sentencia recurrida, en cuanto es condenatoria pero declara su culpabilidad por
considerarle autor del delito de homicidio simple tipificado en el artículo 449 deI
Código Penal, imponiéndole la pena modificada de cuatro años seis meses de
reclusión mayor ordinaria, de conformidad a lo establecido en los números 5 y 6
de los artículos 29 y 72 inciso tres del Código Penal. Inconformes con esta
sentencia, el procesado Jonathan Germán Luzuriaga Hidalgo, el doctor Enrique
García Gracia, Fiscal del cantón Manta y Elizabeth Ostaiza Vera, acusadora
particular, interponen recursos de casación; el día 21 de noviembre de 2013, no se
ha instalado la audiencia oral, pública y contradictoria por la no comparecencia de
los recurrentes: Fiscalía y acusadora particular, por lo que en providencia de esta
misma fecha, se ha declarado el abandono de los recursos interpuestos,
quedando a salvo el recurso de casación interpuesto por el procesado Jonathan
Germán Lúzuriaga Hidalgo, quien sí ha comparecido en la fecha señalada para la
audiencia en compañía de sus abogados defensores.
PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución N° 03-2013 de 22
de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme lo dispone el
artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, sustituido por el artículo
8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013. La
Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tenemos
competencia para conocer el presente proceso según los artículos 184.1 de la
Constitución de la República del Ecuador, y 9 de la Ley Reformatoria invocada.
Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la causa, por sorteo realizado el
señor doctor Johnny Ayluardo Salcedo, como Juez Ponente, según el artículo
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141 del Código Orgánico de la Función Judicial; quien por excusa, actúa en su
remplazo el señor doctor Edgar Wilfrido Flores Mier, Conjuez Nacional; además
integran el Tribunal las señoras doctoras: Lucy Blacio Pereira y Zulema
Pachacama Nieto, Jueza y Conjueza Nacionales respectivamente. En lo principal,
se observa lo siguiente:
SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL
El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de
( los artículos 352 del Código de Procedimiento Penal anterior; asimismo se haaplicado lo que dispone el artículo 76, número 3 de la Constitución de la
República del Ecuador, por lo que se declara su validez al no haberse
verificado la existencia de violaciones de procedimiento que puedan afectar su
validez procesal.
TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:
3.1. DEL PROCESADO Y RECURRENTE:
Los doctores: Trajano Andrade Viteri y Fernando Acosta Coloma, defensores del
procesado Jonathan Germán Luzuriaga Hidalgo, en su orden, el primero realizó
una relación circunstanciada de los hechos, con el propósito de que este Tribunal
( de Casación, conozca las circunstancias como ocurrieron y tengamos una ideamás cercana de la realidad fáctica por la cual fue sentenciado Jonathan Germán
Luzuriaga Hidalgo. El segundo de los abogados, al fundamentar el recurso de
casación, se resume en lo siguiente:
• Que se ha dictado sentencia en contra de su defendido acusándolo como
autor del delito previsto y sancionado en el artículo 449 del Código Penal,
norma que ha sido indebidamente aplicada, ya que en su lugar se debió
aplicar lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 del Código Penal, al haber
existido la justificación de legítima defensa, conforme ocurrieron los
hechos, donde su defendido lo único que ha hecho es defenderse de la
agresión de la cual ha sido objeto de parte del occiso José Fortty Ostaiza,
quien ha intentado acabar con la vida del Mayor Jonathan Germán
Luzuriaga Hidalgo. Que debe tenerse en cuenta que quien se defiende es
el que actúa y los señores jueces deben ponerse en los zapatos de su
defendido.
• Que la Corte no debe fundar su sentencia en el hecho de que el Mayor de
Policía Jonathan Germán Luzuriaga Hidalgo, es un oficial con capacidad
suficiente y que debía hacer uso de la fuerza de manera progresiva. Sin
embargo, debe considerarse que son segundos de tiempo en los cuales
intervino su defendido y que su vida estaba siendo amenazada a través de
un arma de fuego que fue disparada en contra de su integridad y cuyos
proyectiles impactaron en su vehículo conforme consta de autos.
• De otro lado, alega que el juez ha dictado en contra del procesado auto de
llamamiento a juicio por el delito preterintencional, luego el Tribunal Penal
lo acusa por el delito de homicidio con exceso de legítima defensa, para
finalmente la Corte considerarlo autor del delito de homicidio simple. Que
estos hechos constituyen una violación expresa al principio de
congruencia, mucho más cuando se admite la actual agresión y la falta de
provocación, pero se olvidan del tercer requisito de la legítima defensa.
• Que se viola el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, al dictarse
la sentencia, ya que mientras en ella se dice queso “confirma” la sentencia
recurrida, por otro lado, se cambia el tipo penal, cuando en todo caso lo
correcto hubiera sido reformar la sentencia impugnada; la sentencia es
una sola tanto la parte motiva como resolutiva y si, en la parte motiva se
acepta la legítima defensa, en la parte resolutiva no se acepta. Por lo
tanto, la sentencia viola el principio de congruencia que también es parte
de la motivación.
• También se alega que en este caso no opera la reformatio in pejus, lo cual
es un absurdo, ya que no existe el nexo causal entre los hechos y la
responsabilidad del procesado como lo dispone el artículo 88 del Código
de Procedimiento Penal, nadie ha demostrado que el mayor Jonathan
Germán Luzuriaga Hidalgo haya tenido algún motivo para matar; no se
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toma en cuenta su testimonio y se lo confunde con la confesión, es más
solo se toma en cuenta una parte del testimonio violándose el artículo 144
del Código de Procedimiento Penal, olvidando que este testimonio
constituye medio de prueba y defensa en favor del procesado conforme lo
dispone el artículo 143 dei mismo cuerpo legal.
• Finalmente señala que se ha violado el artículo 11 de la Constitución de la
República y con ello la seguridad jurídica al dejarse de aplicar los artículos
19 y20 en relación con el 18 del Código Penal.
3.2. DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO:
La doctora Yolanda Paredes, delegada del señor Fiscal General del Estado, ha
dicho:
• Que el recurso de casación es extraordinario y tiene que fundamentarse
en cualquiera de las causales señaladas en el artículo 349 dei Código de
Procedimiento Penal.
• Que en este caso si existe indebida aplicación del artículo 449 del Código
Penal, ya que de autos consta haberse justificado lo dispuesto en el
artículo 19 dei mismo cuerpo legal.
o Que en cuanto a la reformatio in pejus, no opera por cuanto el procesadono ha sido el único recurrente.
• Que en todo caso al haberse justificado los fundamentos propuesto por el
procesado, es del criterio que debe casarse la sentencia por falta de
motivación.
3.3. DE LA ACUSADORA PARTICULAR:
Pese a que el recurso de casación interpuesto por la señora Mónica Elizabeth
Ostaiza Chávez, ha sido declarado abandonado, por el derecho de contradicción
previsto en el artículo 76.7.h de la Constitución de la República del Ecuador, ha
sido escuchada, quien a través de su defensora la abogada Martha Galarza
Vélez, en resumen ha expresado:
• Que en esta audiencia no se ha mencionado algunos hechos que deben
ser considerados al momento de resolver como: el hecho de que el
procesado Jonathan Germán Luzuriaga Hidalgo, luego de ocurrido el
hecho ha sacado la placa de su vehículo antes de darse a la fuga, para
luego hacer varias llamadas a sus compañeros policías.
o Que conforme se dice que ocurrieron los hechos, era imposible que el
occiso haya disparado primero en contra del procesado, y peor con un
arma artesanal que apareció luego de seis días, arma que ni siquiera fue
presentada en la audiencia de flagrancia como tenía que hacerse.
• Que en este caso ni siquiera hubo exceso de legítima defensa, sino que
hubo asesinato conforme al artículo 450.1, porque fue con alevosía,
conforme narraron las personas que escucharon los disparos; por lo que,
se ha tratado de un asesinato.
• Que le sorprende la actitud de la Fiscalía, quien primero interpone recurso
de casación por no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte
Provincial, ahora pide que se case la sentencia en favor del acusado.
3.4. RÉPLICA:
El procesado Jonathan Germán Luzuriaga Hidalgo, a través de su abogado
defensor, se ratifica en los fundamentos expuestos, insistiendo en su pedido de
que se case la sentencia por falta de motivación.
CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN
4.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación... La casación es una
institución procesal, un recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia
de análisis sobre los hechos presentados en el caso, sino que realiza únicamente
un análisis in iure de la sentencia de segunda instancia para determinar posibles
violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto,
ya por haberse hecho una incorrecta aplicación de la misma; ya, en fin, por
haberla interpretado erróneamente, como dispone el artículo 349 del Código de
Procedimiento Penal, y son éstos los únicos eventos para que el recurrente
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ubique dentro de ellos las infracciones que considere se han presentado,
señalando con exactitud las circunstancias que las especifican y la forma como
han influido en la decisión de la causa. Se constituye en un instrumento protector
de los derechos y garantías fundamentales de las partes en el ámbito penal.
Forma parte de los medios de impugnación que nuestro sistema procesal penal
proporciona a los sujetos procesales para defender el imperio del derecho en las
decisiones judiciales. En el Ecuador rige el Estado constitucional de derechos y
justicia, por lo que el recurso de casación pasa de cumplir la función de control de
la aplicación de la ley hecha por los tribunales de instancia y la unificación de
criterios jurisprudenciales, a la función de tutela de la Constitución, de los tratados
internacionales de derechos humanos y de las normas formal y materialmente
conformes a sus disposiciones. Luis Cueva Carrión señala que: “...el recurso de
casación resuelve la pugna que existe entre la ley y la sentencia, no entre las
partes 1
La casación al ser un medio de impugnación extraordinario, está sometido a
restricciones para su procedencia, se ha configurado en interés de la ley para un
control de legalidad de la sentencia impugnada. Este recurso extraordinario que
difiere del de apelación, no puede fundamentarse en causales que no hayan sido
« alegadas o no previstas en la ley o en motivos distintos de los que aleguen losconcurrentes, sino que debe ajustarse estrictamente a las causales que la ley
señala taxativamente. Si se tratara de una tercera instancia, bastaría que se
interpusiera el recurso, sin que se expresaran sus fundamentos. En tal virtud, el
recurso de casación constituye un instrumento protector de los derechos humanos
y de las garantías constitucionales de los sujetos procesales, teniendo como
objeto alcanzar la justicia y recuperar la paz social. Asimismo, la casación
constituye una manifestación del ejercicio del derecho de impugnación,
garantizado en el artículo 76.7.m de la Constitución de la República, en relación
con el artículo 8.2 literal h) de la Convención Interamericana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José) que señala: “Durante el proceso, toda persona
1 Luis Cueva Carrión, La Casación en Materia Pena4 Quito, Ediciones Cueva Carrión, 2da. Ed., 2D07, Pág. 146.
tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “. . derecho
de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, norma que guarda concordancia
con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal
superior, conforme lo prescrito por la ley”.
2.2. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente en el artículo 82,
textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto
a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes”. Al respecto la Corte Constitucional
para el periodo de transición en sentencia No. 021-10-SEP-CC de fecha 11 de
mayo del 2010 indica que: ‘Es la necesidad de certeza y seguridad jurídica uno de
los principios que alimentan el núcleo duro del deber ser de las formalidades y
solemnidades que caracterizan a los procesos en derecho, sin embargo, la
seguridad jurídica no se agota en las meras formas, pues en muchos casos
dichas formalidades y solemnidades podrían ser el mecanismo de perpetuación
de una injusticia o un sinrazón jurídico. Esta Corte estima que la seguridad
jurídica es uno de los resultados de la certeza que otorga el cumplimiento de la
normatividad jurídica en el tiempo y a lo largo del proceso, siempre y cuando
dichas normas sean justas y provoquen desenlaces justos, y cuya inobsetvancia
sea la razón y esencia misma de una sentencia, pues lo contrario configuraría una
situación jurídica injusta, irrita o fraudulenta”2.
2.3. El Debido Proceso, la Constitución de la República en el artículo 76
garantiza el debido proceso y establece: “En todo proceso en el que se
determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el
derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1.
Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes...”
2 Sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador, en el caso No. 0585-09-EP
Es importante señalar que por la disposición constitucional referida, debemos
entender por debido proceso aquél que se realiza en observancia estricta de
los principios y garantías constitucionales reflejadas en las previsiones
normativas de la ley procesal: inicio del proceso, actos de investigación,
actividad probatoria, las distintas diligencias judiciales, los mecanismos de
impugnación, el respeto de los términos procesales, etc.
El debido proceso legal importa que: 1) Ningún justiciable puede ser privado de
un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por la ley; 2) Ese
procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el “debido”; 3)
Para que sea el “debido” tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de
participar con libertad en el proceso; 4) De esta oportunidad requiere tener
noticias fehacientes (o conocimiento) del proceso y de cada uno de sus actos y
etapas, poder ofrecer y producir pruebas, gozar de audiencia (ser oído). Con la
aparición de los derechos humanos, el derecho a tener jueces, a ser
escuchado, y a tener un proceso con todas las garantías, fomentó una
evolución notable en el concepto del debido proceso. De ser un proceso legal
se pasó a estimar un proceso constitucional.
Queremos significar así, que el proceso debido es aquél que no tiene fronteras
« ni características por Estado. Es una noción unívoca que obliga a adaptacionessingulares y a estándares propios que afincan, al unísono, en la garantía
procesal por excelencia. La voluntad que se protege no es particular sino la
universal del hombre que quiere para sí y por sí, con independencia de los
particulares. En suma, la constitucionalización del proceso supone crear
condiciones para entender lo que “es debido” hay una construcción específica
que comienza desde la entrada al proceso y continúa a través de toda la
instancia culminando con el derecho a una sentencia fundada que pueda ser
ejecutada y cumplida como los jueces han ordenado. El debido proceso
constitucional no se concreta en las afirmaciones de una ley, o en los preceptos
de un código; se proyecta más que en los derechos, hacia los deberes
jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un
orden objetivo más justo.
Acerca de lo que constituye el debido proceso penal la Corte Constitucional
para el periodo de transición ha expuesto:
En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas
del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con
sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función
punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derecho
constitucionales). . .Hay debido proceso desde un punto de vista material, si se
respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad
jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la
celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble
procesamiento por el mismo hecho etc. “a.
Es deber de todos los juzgadores sujetarse y garantizar el debido proceso, la
Corte Constitucional para el periodo de transición ha determinado:
“El primero de los subderechos del debido proceso es el deber de las
autoridades administrativas o judiciales de garantizar el cumplimiento de las
normas o los derechos de las partes; constituye un principio fundamental para
garantizar la existencia del Estado constitucional de derechos y justicia y una
garantía indispensable para evitar la arbitrariedad en las decisiones y
resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales.
Al respecto, el Estado constitucional de derechos y justicia “se dota de una
Constitución normativa, que sujeta todos los poderes a la legalidad, sitúa los
derechos fundamentales en el centro del sistema y prevé para ellos garantías
institucionales inéditas”4.
caso 002-08-CN, Registro Oficial Suplemento 602, del de junio de 2009.
“Sentencia No. o36-12-sEp-cc, de fecha 08 de marzo deI 2012, dictada en el caso N°. 0338-IOEP.
\ÇuL&&~at3. ~
2.4. Motivación de la sentencia.- En reiterados fallos esta Sala, ha
manifestado que la motivación constituye una obligación de los órganos
jurisdiccionales, una garantía del debido proceso, que asegura a los justiciables
conocer las causas por las que la o el juzgador aceptó o negó las pretensiones
planteadas por los sujetos procesales, por lo tanto no puede ser vista como una
formalidad, sino como un derecho. La Corte Consfitucional para el periodo de
transición, sobre la motivación ha dicho: “. . . Como parte esencial de los
principios que forman parte del derecho al debido proceso se encuentra la
motivación de las sentencias, puesto que con ellos se configura el accionar
conforme a la Constitución y Derecho por parte de las diversas autoridades
públicas, quienes son las primordialmente llamadas a velar por el cumplimiento
de los principios y garantías constitucionales. En la especie, este principio de
motivación se articula simbióticamente con el derecho a una tutela judicial
efectiva, y obviamente aquello contribuirá a garantizar la seguridad jurídica
dentro de un estado constitucional, con el objeto de que quienes acuden a los
diversos órganos jurisdiccionales no queden en la indefensión, y de generar la
confianza debida en el sistema jurídico ecuatoriano; empero, aquello no
significa exclusivamente a acceder a los órganos jurisdiccionales, sino que una
vez ejercitado aquel derecho, los jueces y las juezas deben guiar sus
actuaciones diligentemente en aras de alcanzar la tan anhelada justicia, y es
precisamente a través de la motivación de las resoluciones judiciales cuando
los jueces y juezas determinan que sus actuaciones se han producido con
apego a la Constitución y las leyes que rigen un caso en concreto’~.
De su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del
estándar mínimo que debe cumplir una resolución para ser considerada
debidamente motivada, ha señalado: “El Tribunal ha resaltado que las
decisiones que adopten los órganos internos que pueda afectar derechos
humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían
decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe
mostrar que han sido debidamente tomadas en cuenta los alegatos de las
Sentencia N~OO3-1O-SEP-CC. Registro Oficial 117 de 27 de enero de 2010.
partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Así mismo, la
motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos
casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de
criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las
instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las
debidas garantías incluidas en el artículo 8. 1 de la Convención para
salvaguardar el derecho a un debido proceso”.6.
Esta Corte Nacional ha sostenido en reiterados fallos que: La sentencia no es
simplemente un documento suscrito por el juez sino el resultado de una
génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es
propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las
varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la
operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un
silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley,
por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte
resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para
quienes fueron partes dentro del proceso7. Por otra parte, la sentencia
constituye un proceso de valoración jurídica, y de selección de las normas
aplicables al caso, es así que la sentencia debe ser razonada y fundamentada,
y debe decidir con claridad los puntos materia de la controversia, en este
sentido, debe existir la respectiva conformidad entre los elementos fácticos, y la
norma jurídica en la que se sustenta la resolución. Igualmente, al ser la
sentencia un proceso lógico e integral, esta debe guardar la respectiva armonía
y congruencia entre sus partes descriptiva, motiva y resolutiva.
Al ser los jueces los únicos autorizados constitucionalmente para en nombre
del pueblo administrar justicia8, la sentencia es una declaración soberana del
Estado, que consiste en el pronunciamiento de fondo relacionado con el
conflicto de intereses surgido en el interior de la sociedad, “.. en la pretensión
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Apizt Barbera y otros vs Venezuela, 5 de agosto de 2008, párrafos 77y78.Véase Juicio N~ 1167-2013, juicio por drogas.Véase articulo 167 constitución de la República del Ecuador.
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de realizar el valor superior de la justicia, por medio de un juez, único o
colegiado, que sanciona al responsable y restablece el derecho en lo posible,
protege a la víctima o absuelve, todo para mantener el orden público y, por
ende, la vigencia institucional”9
El artículo 76.7.1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que:
“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido
proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:
7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes
garantías:
1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados. No
habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o
principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho Los actos administrativos
resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se
considerarán nulos. Las servidoras o setvidores responsables serán
sancionados”.
En efecto, esta obligación aparte de constituirse en un requisito esencial, o en
palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ser parte de las
garantías del debido proceso, es una causal de nulidad de los actos que no
hayan sido motivados. Pero, al hablar de la motivación, no solamente se refiere
a la vinculación de hechos con normas jurídicas, sino que esta va más allá. El
Código Orgánico de la Función Judicial, menciona que:
“Art. 130.- FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y
JUECES.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las
atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, ,los
Orlando O. Rodriguez Ch. Casación y Revisión Penal. Editorial Temis SA. Bogotá-Colombia. Año 2008. Pág. 84.
instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo
tanto deben:
4. Motivar sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no
se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se
explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las
resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados
serán nulos”.
2.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:
Los juzgadores de la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial
de Justicia de Manabí, en la sentencia recurrida (voto de mayoría) determinan
que “... Una persona causa la muerte de otra cuando su conducta ha sido
físicamente eficiente para quitarle la vida, no cabe duda que la acción llevada a
cabo por Jonathan Luzuriaga Hidalgo, consistente en haber disparado por
varias ocasiones y en diferentes partes del cuerpo de Diego Fortty
principalmente el primer tiro que se le dio en el abdomen y que le destrozó el
hígado y los intestinos, tuvo idoneidad suficiente para causarle la muerte.
También resulta clara la intención dolosa del victimario, pues su acción estaba
dirigida directamente a producir el efecto querido, hubo dolo directo, esto es
deliberada conciencia de querer matar, pues el victimario Policía profesional
con amplio conocimiento en los estragos que producen en el cuerpo humano
las balas disparadas por armas de fuego, consecuentemente no es justificable
su actuar, si sabía que con el primer disparo, era suficiente para neutralizar a
su atacante. En lo que respecta a la relación causal entre acción y
consecuencia, nada es más lógico que exista una relación causal adecuada.
En efecto tratase de un homicidio simple (artículo 449 Código Penal), pues de
ninguna manera con las pruebas colectadas en juicio se acreditaron las
condiciones subjetivas y objetivas para que concurra la figura excusante de
legítima defensa. Como el de haber traspasado los límites de la correcta
defensa en la que producto de la ira o de una emoción violenta se haya podido
afectar la inteligencia de los propios actos disminuyendo su correcta
interpretación a una persona que está entrenada para afrontar peligros súbitos
y a guardar calma y en el caso que se resuelva de la prueba valorada
precedentemente, se colige que el encadado “sabía lo que hacía” o tenía plena
conciencia de ello, lo que es incompatible con la figura en análisis. Desechada
el exceso de legítima defensa corresponde tratar el Homicidio Simple art.449
del Código Penal para lo cual se hace rendición al análisis dogmático de esa
figura realizada por el Judicante de inicial opinión, en lo referente de acción
típica, modalidades de comisión y relación de causalidades. Uno de los
( problemas más difíciles para el juez es el de determinar la intención de matar o
solo herir, pues como se trata de una valoración volitiva, de un estado de
ánimo, es difícil una determinación directa y positiva, por lo que hay que acudir
a deducción de conjeturas externas. La doctrina trata de establecer criterios.
Marcelo Finzi en su obra “La intenzione de uccidere”, clasifica las
circunstancias de las cuales puede deducirse esa intención en dos grandes
grupos: 1) Modalidad del hecho: el medio operado, la dirección el número o
violencia de los golpes, las condiciones de espacio, tiempo y lugar, las
circunstancias conexas a la acción delictuosa; Manifestaciones del culpable, y
sus actividades anteriores al delito, las relaciones entre el autor del delito y la
víctima, la causa para delinquir y la índole del culpable. Afirma que es obvio
c que para determinar la intención positiva de matar no tienen que darse todas ycada una de esas circunstancias. En cuanto a las heridas ni la nulidad de estás
ni la pluralidad son determinantes para negar o afirmar el ánimo de matar,
siendo eso sí el punto más trascendente para establecer ese ánimo de matar el
de naturaleza de la lesión. De las pruebas obrantes en el proceso se puede
establecer que en efecto se ejecutó seis disparos con arma de fuego sobre la
humanidad de la víctima; se usó un arma idónea para matar, se causaron
lesiones de naturaleza mortal, por sitios vitales donde fueron producidas, en el
abdomen, y la fractura del fémur para inmovilizar a la víctima, pues del
testimonio de Luis Tenelema es fundamentaL Es palpable verificar que de los
elementos de persuasión llevados a conocimiento de esta Alzada de manera
legal y oportuna y a partir de ellos, se establece que la intención de matar de
Jonathan Luzuriaga Hidalgo, se la determina a partir de la naturaleza de la
lesión principal causada a Diego Fortty, la cual consideró modal, dado “. - el
sitio vital donde fue producida, abdomen del occiso deducción que se infiere
por las pruebas materiales arrimadas al proceso. De esta manera y con la
intención de causarle la muerte el Mayor Luzuriaga procedió de percutir el arma
de fuego personal contra su integridad, lo cual se deduce de la letalidad de su
acción, donde el proyectil impactó el área del abdomen, lesión de carácter
modal que por la ubicación, trayectoria, anatomía, órganos vitales y funciones
fisiológicas afectadas, produjo la muerte del decesado. Es claro para la Corte,
que si el propósito del Mayor JONATHAN LUZURIAGA HIDALGO era el de
defenderse y defender a su acompañante de la potencial y supuesta agresión
de la dice era objeto, bastaba con un solo disparo, como el que ya había
detonado en el abdomen con la preparación y habilidad para sortear una
situación como la que allí se presentaba, pero decidió ir más allá y vulnerar en
forma inacabada la vida de Diego Fortty en la forma ya destacada. Por último y
en otro sentido, se debe precisar, que en la defensa del sentenciado no se han
realizado afirmaciones de las que se pueda inferir el reconocimiento de la
configuración de un contraataque ante una actual e llegitima agresión no
provocada, como equivocadamente lo plantea el demandante, quien a partir de
esta coartada propone la interpretación deficiente del artículo 19 del Código
Penal. Adicionalmente no se puede dejar pasar por alto, la carencia de
identidad lógica de esta postura, al aparejarla, como aquí lo hace el recurrente,
al postular inicialmente la equivocación en el ejercicio de subsunción fáctica del
tipo por la modalidad de la legítima defensa al alegar la inexistencia en
JONATHAN LUZURIAGA HIDALGO de la intención de causar la muerte. Al
efecto El artículo 449 del Código Penal describe el delito de homicidio: “El delito
de homicidio cometido con la intención de dar la muerte, pero sin ninguna de
las circunstancias detalladas en el artículo siguiente, es homicidio simple y será
reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años”. Pena que se debe
modificar de acuerdo a lo que establece el artículo 72 del Código Penal; por las
consideraciones expuestas, esta Sala “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
\tOt~Q)3I~
NOMBRE DEL PEUBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD
DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, desechando el
Recurso de Apelación interpuesto por el condenado Jonathan Germán
Luzuriaga Hidalgo, CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Sexto
Tribunal de Garantías Penales de Manabí, en cuanto es condenatoria pero se
lo declara culpable del delito de homicidio simple tipificado en el Art. 449 del
Código Penal y como ha justificado la atenuante trascendental de haberse
entregado voluntariamente pudiendo haber evitado la acción de la justicia y
habiendo demostrado ejemplar conducta, después del cometimiento de la
infracción por el que se lo condena, se modifica la pena a la de cuatro años
seis meses de reclusión mayor ordinaria, de conformidad a lo establecido en
los numerales 5 y 6 de los Arts. 29 y 72 inciso tres del Código Penal”.
Conforme ha quedado expuesto a los largo de esta resolución, la motivación no
se agota con la sola mención de las disposiciones jurídicas relacionadas a los
hechos sometidos a juzgamiento, sino que por mandato constitucional resulta
necesarioneimprescindible~expIicar.Ja,pertinencia..de~aplicacián,ade ..estas~
disposiciones al caso en concreto. La motivación de una resolución judicial,
debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, por el contrario no motivar
constituye un error de garantía que afecta el debido proceso, que
E) necesariamente conduce a declarar la nulidad de todo o en parte de lasentencia. La sentencia si bien está constituida por tres partes: la expositiva,
donde se hace constar los antecedentes fácticos del proceso; la considerativa,
donde el juzgador analiza el debate dialéctico de argumentos y
contraargumentos, de afirmaciones e informaciones, razones de hecho y de
derécho; y, la parte resolutiva, donde se concreta y singulariza las pretensionés
de los sujetos procesales. Todo esto por el principio de unidad integral,
inescindible de la sentencia, necesariamente tiene que tener el respaldo de
unas consideraciones en las que se den las razones de orden constitucional,
legal y jurisprudencia que las apoyen, formando un todo y de manera
coherente.
La sentencia debe ser el resultado de una confrontación de tesis, de un
ponderado análisis de razones que lleguen a la conclusión que se determinan
en su parte resolutiva. No responder los argumentos de los sujetos procesales
implica una vía de hecho susceptible de tutelarse a través del derecho de la
impugnación. Vale decir que es de esencia del derecho de defensa que la
motivación opere en todas las fases del proceso y eso incluye en la resolución
de los recursos. De allí que, los jueces en la sentencia deben referirse a todos
los hechos y asuntos planteados dentro del proceso por los sujetos procesales,
para no ser arbitrarios, ni justificar sus actuaciones como poder de sí mismos;
respetando el principio de contradicción o el de impugnación, aplicando la
coherencia y uniformidad que debe guardar la resolución.
En el caso sub iudice los jueces del tribunal aci-quem, estaban obligados a
argumentar racionalmente, el por qué no han considerado los fundamentos de
los recursos de apelación interpuestos por Fiscalía y la acusación particular, y
no solamente analizar las argumentaciones del procesado Jonathan Germán
Luzuriaga Hidalgo, más aún cuando la Fiscalí a a través de su acusación es la
“dueña” de la acción penal, de allí el axioma de que sin acusación no existe
juicio y menos sentencia; delimita el marco conceptual sobre el que se
adelantará el juicio oral y el contenido material del pronunciamiento del juez en
sentencia. En este contexto la garantía constitucional de la motivación exige de
las y los juzgadores un esfuerzo argumentativo jurídico, sólido y suficiente, que
permita determinar con absoluta claridad las razones lógicas y jurídicas por las
cuales se ha adoptada la resolución respectiva, pero siempre considerando las
pretensiones de los sujetos procesales.
Igualmente se advierte en el fallo recurrido, que no existe congruencia en el
fallo impugnado, por cuanto conforme queda evidenciado en la transcripción,
se dice que se “CONFIRMA” la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal
Sexto de Garantías Penales de Manabí, criterio que se halla recogido dentro
del acta de audiencia de fundamentación de los recursos de apelación al dar la
resolución en forma oral, en la cual se señala: “...nos reinstalamos para dar a
‘o~Z~!t~ &t&~&.ucri
conocer la decisión, hemos escuchado las alegaciones, hemos visto el
proceso, la sentencia se confirma, pero se varía el tipo penal, aquí funciona la
reformatio in pejus, el tipo penal es homicidio simple”. Sin embargo la sentencia
dictada por el Tribunal Sexto de Garantías Penales de Manabí, que es la que
“confirma” el Tribunal de Apelación, declara la culpabilidad del procesado
Jonathan Germán Luzuriaga Hidalgo, como autor del delito de homicidio con
exceso de legítima defensa, imponiéndole una pena modificada de dieciséis
meses de prisión correccional; por lo tanto, al ser una sentencia confirmatoria
no podía variar la situación jurídica del procesado. Siendo éste uno de los
argumentos esgrimidos por la defensa del procesado, dentro de la audiencia de
fundamentación del recurso de casación, y que este Tribunal lo acoge y en
mérito a los considerandos que anteceden. La congruencia no puede
entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la
acusación y la sentencia, sino que el proceso tiene coherencia conceptual
fáctica y jurídica, que es el marco y límite de su desenvolvimiento. Por lo tanto,
este Tribunal de Casación considera que no se da cumplimiento a la garantía
constitucional de la motivación, siendo que la simple contrastación del
expediente y lo constante en la sentencia del juez a quo, resulta no suficiente
para sustentar un fallo confirmatorio de condena, a sabiendas que una
resolución judicial que carece de motivación resulta arbitraria.
Por lo antes mencionado, y al advertirse que el fallo impugnado adolece de
falta de motivación tal como ha quedado demostrado, este Tribunal de
Casación considera inoficioso entrar analizar la fundamentación del recurso de
casación, pues esta inconsistencia —falta de motivación- da lugar a la
declaratoria de nulidad de dicho fallo; en consecuencia mal puede este tribunal
entrar a determinar si se ha violado o no la ley en la sentencia recurrida,
cuando la misma no es idónea para producir efectos jurídicos.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Casación
de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de
la Cote Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, con fundamento en el
artículo 76.7.i de la Constitución de la República del Ecuador, resuelve:
1.- Declarar, por unanimidad, la nulidad de lo actuado por la Primera Sala de
Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, a partir de la
audiencia de apelación, puesto que se considera que el tribunal ad-quem no ha
resuelto lo alegado por la Fiscalía y acusación particular; así como también, por
falta de congruencia entre la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de
Gat~ntías Penales de Manabí y la sentencia del Tribunal de Apelación que a
decir de los señores jueces es “confirmatoria”; a costa de los señores jueces
provinciale que han dictado la sentencia impugnada (voto de mayoría) en esta
causa.
2.- Ej~g~joriada esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen
para l&~ fines legales pertinentes. NOTIFÍQ SE.
~f4
Dr. d rFCO UE NAC NAL
~&miacarna~CONIJUEZA NACIONAL
Certifico.- —
Dra. Martha VilIarr 1 egasSECRETARIA RELATORA (E)
RAZÓN: Siento por tal que en esta fecha, procedo a notificar a partir de las ocho
horas, con quince minutos, por boletas con la sentencia que antecede al Fiscal
General del Estado, en la casilla judicial No.1201ía la Defensoría Pública en el
casillero judicial No. 571 a Mónica Elizabeth Optaiza Chávez, en la casilla
judicial No. 483Z’ y en a casillas electrónicas: abfabiola-201 O@hotmail .com y
moniostaiza@hotmai com; a Jonathan Germán Luzuriaga Hidalgo, en las casillasjudiciales No. 231W 1396 y 624é, además de las casillas electrónicas
[email protected], xizurieta~concerleg com;tayronzam_2Q_O6~hotmail con)/ luIsfrarT~~o5999@hotmaIl co y
[email protected]çnlí Certifico.- Quito DM, a 19 de mayo de 2014.-
D~ha~lla~Vi~as
SECRETARIA RELATORA (E)
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