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O~E)Z~

Dr. Edgar Flores MierCONJUEZ NACIONAL PONENTE

CORTE NACIONAL DE

JUS CIA

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR.- SALA ESPECIALIZADADE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO.- Quito, 16 demayo de 2014. Las 10H30

VISTOS: ANTECEDENTES:

El procesado Jonathan Germán Luzuriaga Hidalgo, el día 11 de noviembre de

2011, a las 00h16, ha intervenido en la muerte del ciudadano Diego José Fortty

Ostaiza, propinándole varios disparos de arma de fuego; hecho ocurrido en las

calles 16 y 17 de la ciudad de Manta, en circunstancias que el procesado se ha

encontrado en compañía de la señorita María Elena Lucas dentro de su vehículo

estacionado frente al edificio Forrest Chambers, donde su acompañante ha tenido

su departamento, momentos en los cuales han sido objeto de un asalto y robo de

parte del occiso y otros dos sujetos, razón por la cual ha tenido que defender la

integridad personal de su acompañante y de él, utilizando un arma privada y de

uso personal.

El Sexto Tribunal de Garantías Penales de Manabí, dicta sentencia con fecha 23

de noviembre de 2012, las 16h44, en donde se declara al acusado Jonathan

Germán Luzuriaga Hidalgo, como autor y responsable del delito de homicidio con

exceso de legítima defensa, tipificado y reprimido en el artículo 449 del Código

Penal, con la circunstancia del inciso segundo del artículo 25 y 75 del mismo

cuerpo legal, imponiéndole la pena de dieciséis meses de prisión correccional y la

multa de diecinueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Se le

suspende los derechos de ciudadanía por el tiempo igual al de la condena al tenor

de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal. Además se acepta la acusación

particular interpuesta por la señora Mónica Elizabeth Ostaiza Vera y al pago de los

daños y perjuicios a cargo del acusado al tenor de lo previsto en el numeral 5 del

artículo 309 del Código de Procedimiento Penal. De esta sentencia interponen

recurso de apelación: el procesado Jonathan Germán Luzuriaga Hidalgo, el doctor

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Enrique García Gracia, Fiscal del cantón Manta y Elizabeth Ostaiza Vera,

acusadora particular, recursos que son conocidos y resueltos por la Primera Sala

de Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, que con fecha

17 de abril de 2013, a las 10h25, en sentencia con voto de mayoría, rechaza el

recurso de apelación interpuesto por el procesado Luzuriaga Hidalgo, y confirma la

sentencia recurrida, en cuanto es condenatoria pero declara su culpabilidad por

considerarle autor del delito de homicidio simple tipificado en el artículo 449 deI

Código Penal, imponiéndole la pena modificada de cuatro años seis meses de

reclusión mayor ordinaria, de conformidad a lo establecido en los números 5 y 6

de los artículos 29 y 72 inciso tres del Código Penal. Inconformes con esta

sentencia, el procesado Jonathan Germán Luzuriaga Hidalgo, el doctor Enrique

García Gracia, Fiscal del cantón Manta y Elizabeth Ostaiza Vera, acusadora

particular, interponen recursos de casación; el día 21 de noviembre de 2013, no se

ha instalado la audiencia oral, pública y contradictoria por la no comparecencia de

los recurrentes: Fiscalía y acusadora particular, por lo que en providencia de esta

misma fecha, se ha declarado el abandono de los recursos interpuestos,

quedando a salvo el recurso de casación interpuesto por el procesado Jonathan

Germán Lúzuriaga Hidalgo, quien sí ha comparecido en la fecha señalada para la

audiencia en compañía de sus abogados defensores.

PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

El Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución N° 03-2013 de 22

de julio de 2013, integró sus seis Salas Especializadas conforme lo dispone el

artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial, sustituido por el artículo

8 de la Ley Orgánica Reformatoria al Código Orgánico de la Función Judicial,

publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 38, de 17 de julio de 2013. La

Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito, tenemos

competencia para conocer el presente proceso según los artículos 184.1 de la

Constitución de la República del Ecuador, y 9 de la Ley Reformatoria invocada.

Por lo expuesto, avocamos conocimiento de la causa, por sorteo realizado el

señor doctor Johnny Ayluardo Salcedo, como Juez Ponente, según el artículo

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141 del Código Orgánico de la Función Judicial; quien por excusa, actúa en su

remplazo el señor doctor Edgar Wilfrido Flores Mier, Conjuez Nacional; además

integran el Tribunal las señoras doctoras: Lucy Blacio Pereira y Zulema

Pachacama Nieto, Jueza y Conjueza Nacionales respectivamente. En lo principal,

se observa lo siguiente:

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL

El recurso de casación ha sido tramitado conforme las normas procesales de

( los artículos 352 del Código de Procedimiento Penal anterior; asimismo se haaplicado lo que dispone el artículo 76, número 3 de la Constitución de la

República del Ecuador, por lo que se declara su validez al no haberse

verificado la existencia de violaciones de procedimiento que puedan afectar su

validez procesal.

TERCERO: FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN:

3.1. DEL PROCESADO Y RECURRENTE:

Los doctores: Trajano Andrade Viteri y Fernando Acosta Coloma, defensores del

procesado Jonathan Germán Luzuriaga Hidalgo, en su orden, el primero realizó

una relación circunstanciada de los hechos, con el propósito de que este Tribunal

( de Casación, conozca las circunstancias como ocurrieron y tengamos una ideamás cercana de la realidad fáctica por la cual fue sentenciado Jonathan Germán

Luzuriaga Hidalgo. El segundo de los abogados, al fundamentar el recurso de

casación, se resume en lo siguiente:

• Que se ha dictado sentencia en contra de su defendido acusándolo como

autor del delito previsto y sancionado en el artículo 449 del Código Penal,

norma que ha sido indebidamente aplicada, ya que en su lugar se debió

aplicar lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 del Código Penal, al haber

existido la justificación de legítima defensa, conforme ocurrieron los

hechos, donde su defendido lo único que ha hecho es defenderse de la

agresión de la cual ha sido objeto de parte del occiso José Fortty Ostaiza,

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quien ha intentado acabar con la vida del Mayor Jonathan Germán

Luzuriaga Hidalgo. Que debe tenerse en cuenta que quien se defiende es

el que actúa y los señores jueces deben ponerse en los zapatos de su

defendido.

• Que la Corte no debe fundar su sentencia en el hecho de que el Mayor de

Policía Jonathan Germán Luzuriaga Hidalgo, es un oficial con capacidad

suficiente y que debía hacer uso de la fuerza de manera progresiva. Sin

embargo, debe considerarse que son segundos de tiempo en los cuales

intervino su defendido y que su vida estaba siendo amenazada a través de

un arma de fuego que fue disparada en contra de su integridad y cuyos

proyectiles impactaron en su vehículo conforme consta de autos.

• De otro lado, alega que el juez ha dictado en contra del procesado auto de

llamamiento a juicio por el delito preterintencional, luego el Tribunal Penal

lo acusa por el delito de homicidio con exceso de legítima defensa, para

finalmente la Corte considerarlo autor del delito de homicidio simple. Que

estos hechos constituyen una violación expresa al principio de

congruencia, mucho más cuando se admite la actual agresión y la falta de

provocación, pero se olvidan del tercer requisito de la legítima defensa.

• Que se viola el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal, al dictarse

la sentencia, ya que mientras en ella se dice queso “confirma” la sentencia

recurrida, por otro lado, se cambia el tipo penal, cuando en todo caso lo

correcto hubiera sido reformar la sentencia impugnada; la sentencia es

una sola tanto la parte motiva como resolutiva y si, en la parte motiva se

acepta la legítima defensa, en la parte resolutiva no se acepta. Por lo

tanto, la sentencia viola el principio de congruencia que también es parte

de la motivación.

• También se alega que en este caso no opera la reformatio in pejus, lo cual

es un absurdo, ya que no existe el nexo causal entre los hechos y la

responsabilidad del procesado como lo dispone el artículo 88 del Código

de Procedimiento Penal, nadie ha demostrado que el mayor Jonathan

Germán Luzuriaga Hidalgo haya tenido algún motivo para matar; no se

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toma en cuenta su testimonio y se lo confunde con la confesión, es más

solo se toma en cuenta una parte del testimonio violándose el artículo 144

del Código de Procedimiento Penal, olvidando que este testimonio

constituye medio de prueba y defensa en favor del procesado conforme lo

dispone el artículo 143 dei mismo cuerpo legal.

• Finalmente señala que se ha violado el artículo 11 de la Constitución de la

República y con ello la seguridad jurídica al dejarse de aplicar los artículos

19 y20 en relación con el 18 del Código Penal.

3.2. DE LA FISCALIA GENERAL DEL ESTADO:

La doctora Yolanda Paredes, delegada del señor Fiscal General del Estado, ha

dicho:

• Que el recurso de casación es extraordinario y tiene que fundamentarse

en cualquiera de las causales señaladas en el artículo 349 dei Código de

Procedimiento Penal.

• Que en este caso si existe indebida aplicación del artículo 449 del Código

Penal, ya que de autos consta haberse justificado lo dispuesto en el

artículo 19 dei mismo cuerpo legal.

o Que en cuanto a la reformatio in pejus, no opera por cuanto el procesadono ha sido el único recurrente.

• Que en todo caso al haberse justificado los fundamentos propuesto por el

procesado, es del criterio que debe casarse la sentencia por falta de

motivación.

3.3. DE LA ACUSADORA PARTICULAR:

Pese a que el recurso de casación interpuesto por la señora Mónica Elizabeth

Ostaiza Chávez, ha sido declarado abandonado, por el derecho de contradicción

previsto en el artículo 76.7.h de la Constitución de la República del Ecuador, ha

sido escuchada, quien a través de su defensora la abogada Martha Galarza

Vélez, en resumen ha expresado:

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• Que en esta audiencia no se ha mencionado algunos hechos que deben

ser considerados al momento de resolver como: el hecho de que el

procesado Jonathan Germán Luzuriaga Hidalgo, luego de ocurrido el

hecho ha sacado la placa de su vehículo antes de darse a la fuga, para

luego hacer varias llamadas a sus compañeros policías.

o Que conforme se dice que ocurrieron los hechos, era imposible que el

occiso haya disparado primero en contra del procesado, y peor con un

arma artesanal que apareció luego de seis días, arma que ni siquiera fue

presentada en la audiencia de flagrancia como tenía que hacerse.

• Que en este caso ni siquiera hubo exceso de legítima defensa, sino que

hubo asesinato conforme al artículo 450.1, porque fue con alevosía,

conforme narraron las personas que escucharon los disparos; por lo que,

se ha tratado de un asesinato.

• Que le sorprende la actitud de la Fiscalía, quien primero interpone recurso

de casación por no estar de acuerdo con la sentencia dictada por la Corte

Provincial, ahora pide que se case la sentencia en favor del acusado.

3.4. RÉPLICA:

El procesado Jonathan Germán Luzuriaga Hidalgo, a través de su abogado

defensor, se ratifica en los fundamentos expuestos, insistiendo en su pedido de

que se case la sentencia por falta de motivación.

CUARTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN

4.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación... La casación es una

institución procesal, un recurso extraordinario, no constituye una nueva instancia

de análisis sobre los hechos presentados en el caso, sino que realiza únicamente

un análisis in iure de la sentencia de segunda instancia para determinar posibles

violaciones en ella a la ley, ya por haberse contravenido expresamente a su texto,

ya por haberse hecho una incorrecta aplicación de la misma; ya, en fin, por

haberla interpretado erróneamente, como dispone el artículo 349 del Código de

Procedimiento Penal, y son éstos los únicos eventos para que el recurrente

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ubique dentro de ellos las infracciones que considere se han presentado,

señalando con exactitud las circunstancias que las especifican y la forma como

han influido en la decisión de la causa. Se constituye en un instrumento protector

de los derechos y garantías fundamentales de las partes en el ámbito penal.

Forma parte de los medios de impugnación que nuestro sistema procesal penal

proporciona a los sujetos procesales para defender el imperio del derecho en las

decisiones judiciales. En el Ecuador rige el Estado constitucional de derechos y

justicia, por lo que el recurso de casación pasa de cumplir la función de control de

la aplicación de la ley hecha por los tribunales de instancia y la unificación de

criterios jurisprudenciales, a la función de tutela de la Constitución, de los tratados

internacionales de derechos humanos y de las normas formal y materialmente

conformes a sus disposiciones. Luis Cueva Carrión señala que: “...el recurso de

casación resuelve la pugna que existe entre la ley y la sentencia, no entre las

partes 1

La casación al ser un medio de impugnación extraordinario, está sometido a

restricciones para su procedencia, se ha configurado en interés de la ley para un

control de legalidad de la sentencia impugnada. Este recurso extraordinario que

difiere del de apelación, no puede fundamentarse en causales que no hayan sido

« alegadas o no previstas en la ley o en motivos distintos de los que aleguen losconcurrentes, sino que debe ajustarse estrictamente a las causales que la ley

señala taxativamente. Si se tratara de una tercera instancia, bastaría que se

interpusiera el recurso, sin que se expresaran sus fundamentos. En tal virtud, el

recurso de casación constituye un instrumento protector de los derechos humanos

y de las garantías constitucionales de los sujetos procesales, teniendo como

objeto alcanzar la justicia y recuperar la paz social. Asimismo, la casación

constituye una manifestación del ejercicio del derecho de impugnación,

garantizado en el artículo 76.7.m de la Constitución de la República, en relación

con el artículo 8.2 literal h) de la Convención Interamericana sobre Derechos

Humanos (Pacto de San José) que señala: “Durante el proceso, toda persona

1 Luis Cueva Carrión, La Casación en Materia Pena4 Quito, Ediciones Cueva Carrión, 2da. Ed., 2D07, Pág. 146.

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tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: “. . derecho

de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”, norma que guarda concordancia

con el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que

establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el

fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal

superior, conforme lo prescrito por la ley”.

2.2. Respecto a la seguridad jurídica, la Constitución vigente en el artículo 82,

textualmente dice: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto

a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y

aplicadas por las autoridades competentes”. Al respecto la Corte Constitucional

para el periodo de transición en sentencia No. 021-10-SEP-CC de fecha 11 de

mayo del 2010 indica que: ‘Es la necesidad de certeza y seguridad jurídica uno de

los principios que alimentan el núcleo duro del deber ser de las formalidades y

solemnidades que caracterizan a los procesos en derecho, sin embargo, la

seguridad jurídica no se agota en las meras formas, pues en muchos casos

dichas formalidades y solemnidades podrían ser el mecanismo de perpetuación

de una injusticia o un sinrazón jurídico. Esta Corte estima que la seguridad

jurídica es uno de los resultados de la certeza que otorga el cumplimiento de la

normatividad jurídica en el tiempo y a lo largo del proceso, siempre y cuando

dichas normas sean justas y provoquen desenlaces justos, y cuya inobsetvancia

sea la razón y esencia misma de una sentencia, pues lo contrario configuraría una

situación jurídica injusta, irrita o fraudulenta”2.

2.3. El Debido Proceso, la Constitución de la República en el artículo 76

garantiza el debido proceso y establece: “En todo proceso en el que se

determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el

derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1.

Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el

cumplimiento de las normas y los derechos de las partes...”

2 Sentencia de la Corte Constitucional del Ecuador, en el caso No. 0585-09-EP

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Es importante señalar que por la disposición constitucional referida, debemos

entender por debido proceso aquél que se realiza en observancia estricta de

los principios y garantías constitucionales reflejadas en las previsiones

normativas de la ley procesal: inicio del proceso, actos de investigación,

actividad probatoria, las distintas diligencias judiciales, los mecanismos de

impugnación, el respeto de los términos procesales, etc.

El debido proceso legal importa que: 1) Ningún justiciable puede ser privado de

un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por la ley; 2) Ese

procedimiento no puede ser cualquiera, sino que tiene que ser el “debido”; 3)

Para que sea el “debido” tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable de

participar con libertad en el proceso; 4) De esta oportunidad requiere tener

noticias fehacientes (o conocimiento) del proceso y de cada uno de sus actos y

etapas, poder ofrecer y producir pruebas, gozar de audiencia (ser oído). Con la

aparición de los derechos humanos, el derecho a tener jueces, a ser

escuchado, y a tener un proceso con todas las garantías, fomentó una

evolución notable en el concepto del debido proceso. De ser un proceso legal

se pasó a estimar un proceso constitucional.

Queremos significar así, que el proceso debido es aquél que no tiene fronteras

« ni características por Estado. Es una noción unívoca que obliga a adaptacionessingulares y a estándares propios que afincan, al unísono, en la garantía

procesal por excelencia. La voluntad que se protege no es particular sino la

universal del hombre que quiere para sí y por sí, con independencia de los

particulares. En suma, la constitucionalización del proceso supone crear

condiciones para entender lo que “es debido” hay una construcción específica

que comienza desde la entrada al proceso y continúa a través de toda la

instancia culminando con el derecho a una sentencia fundada que pueda ser

ejecutada y cumplida como los jueces han ordenado. El debido proceso

constitucional no se concreta en las afirmaciones de una ley, o en los preceptos

de un código; se proyecta más que en los derechos, hacia los deberes

jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un

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orden objetivo más justo.

Acerca de lo que constituye el debido proceso penal la Corte Constitucional

para el periodo de transición ha expuesto:

En sentido material, el debido proceso es el adelantamiento de las etapas

del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con

sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite de la función

punitiva del Estado (noción formal más cumplimiento de los fines y derecho

constitucionales). . .Hay debido proceso desde un punto de vista material, si se

respeta los fines superiores como la libertad, la dignidad humana, la seguridad

jurídica y los derechos constitucionales como la legalidad, la controversia, la

celeridad, la publicidad, la prohibición de la reforma in pejus, y el doble

procesamiento por el mismo hecho etc. “a.

Es deber de todos los juzgadores sujetarse y garantizar el debido proceso, la

Corte Constitucional para el periodo de transición ha determinado:

“El primero de los subderechos del debido proceso es el deber de las

autoridades administrativas o judiciales de garantizar el cumplimiento de las

normas o los derechos de las partes; constituye un principio fundamental para

garantizar la existencia del Estado constitucional de derechos y justicia y una

garantía indispensable para evitar la arbitrariedad en las decisiones y

resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales.

Al respecto, el Estado constitucional de derechos y justicia “se dota de una

Constitución normativa, que sujeta todos los poderes a la legalidad, sitúa los

derechos fundamentales en el centro del sistema y prevé para ellos garantías

institucionales inéditas”4.

caso 002-08-CN, Registro Oficial Suplemento 602, del de junio de 2009.

“Sentencia No. o36-12-sEp-cc, de fecha 08 de marzo deI 2012, dictada en el caso N°. 0338-IOEP.

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\ÇuL&&~at3. ~

2.4. Motivación de la sentencia.- En reiterados fallos esta Sala, ha

manifestado que la motivación constituye una obligación de los órganos

jurisdiccionales, una garantía del debido proceso, que asegura a los justiciables

conocer las causas por las que la o el juzgador aceptó o negó las pretensiones

planteadas por los sujetos procesales, por lo tanto no puede ser vista como una

formalidad, sino como un derecho. La Corte Consfitucional para el periodo de

transición, sobre la motivación ha dicho: “. . . Como parte esencial de los

principios que forman parte del derecho al debido proceso se encuentra la

motivación de las sentencias, puesto que con ellos se configura el accionar

conforme a la Constitución y Derecho por parte de las diversas autoridades

públicas, quienes son las primordialmente llamadas a velar por el cumplimiento

de los principios y garantías constitucionales. En la especie, este principio de

motivación se articula simbióticamente con el derecho a una tutela judicial

efectiva, y obviamente aquello contribuirá a garantizar la seguridad jurídica

dentro de un estado constitucional, con el objeto de que quienes acuden a los

diversos órganos jurisdiccionales no queden en la indefensión, y de generar la

confianza debida en el sistema jurídico ecuatoriano; empero, aquello no

significa exclusivamente a acceder a los órganos jurisdiccionales, sino que una

vez ejercitado aquel derecho, los jueces y las juezas deben guiar sus

actuaciones diligentemente en aras de alcanzar la tan anhelada justicia, y es

precisamente a través de la motivación de las resoluciones judiciales cuando

los jueces y juezas determinan que sus actuaciones se han producido con

apego a la Constitución y las leyes que rigen un caso en concreto’~.

De su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto del

estándar mínimo que debe cumplir una resolución para ser considerada

debidamente motivada, ha señalado: “El Tribunal ha resaltado que las

decisiones que adopten los órganos internos que pueda afectar derechos

humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían

decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe

mostrar que han sido debidamente tomadas en cuenta los alegatos de las

Sentencia N~OO3-1O-SEP-CC. Registro Oficial 117 de 27 de enero de 2010.

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partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Así mismo, la

motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos

casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de

criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las

instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las

debidas garantías incluidas en el artículo 8. 1 de la Convención para

salvaguardar el derecho a un debido proceso”.6.

Esta Corte Nacional ha sostenido en reiterados fallos que: La sentencia no es

simplemente un documento suscrito por el juez sino el resultado de una

génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es

propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las

varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la

operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un

silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley,

por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte

resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para

quienes fueron partes dentro del proceso7. Por otra parte, la sentencia

constituye un proceso de valoración jurídica, y de selección de las normas

aplicables al caso, es así que la sentencia debe ser razonada y fundamentada,

y debe decidir con claridad los puntos materia de la controversia, en este

sentido, debe existir la respectiva conformidad entre los elementos fácticos, y la

norma jurídica en la que se sustenta la resolución. Igualmente, al ser la

sentencia un proceso lógico e integral, esta debe guardar la respectiva armonía

y congruencia entre sus partes descriptiva, motiva y resolutiva.

Al ser los jueces los únicos autorizados constitucionalmente para en nombre

del pueblo administrar justicia8, la sentencia es una declaración soberana del

Estado, que consiste en el pronunciamiento de fondo relacionado con el

conflicto de intereses surgido en el interior de la sociedad, “.. en la pretensión

Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Apizt Barbera y otros vs Venezuela, 5 de agosto de 2008, párrafos 77y78.Véase Juicio N~ 1167-2013, juicio por drogas.Véase articulo 167 constitución de la República del Ecuador.

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t ¿LO’

de realizar el valor superior de la justicia, por medio de un juez, único o

colegiado, que sanciona al responsable y restablece el derecho en lo posible,

protege a la víctima o absuelve, todo para mantener el orden público y, por

ende, la vigencia institucional”9

El artículo 76.7.1 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que:

“Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y

obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido

proceso que incluirá las siguientes garantías básicas:

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes

garantías:

1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivados. No

habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o

principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su

aplicación a los antecedentes de hecho Los actos administrativos

resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se

considerarán nulos. Las servidoras o setvidores responsables serán

sancionados”.

En efecto, esta obligación aparte de constituirse en un requisito esencial, o en

palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ser parte de las

garantías del debido proceso, es una causal de nulidad de los actos que no

hayan sido motivados. Pero, al hablar de la motivación, no solamente se refiere

a la vinculación de hechos con normas jurídicas, sino que esta va más allá. El

Código Orgánico de la Función Judicial, menciona que:

“Art. 130.- FACULTADES JURISDICCIONALES DE LAS JUEZAS Y

JUECES.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las

atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, ,los

Orlando O. Rodriguez Ch. Casación y Revisión Penal. Editorial Temis SA. Bogotá-Colombia. Año 2008. Pág. 84.

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instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo

tanto deben:

4. Motivar sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no

se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se

explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las

resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados

serán nulos”.

2.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO:

Los juzgadores de la Primera Sala de Garantías Penales de la Corte Provincial

de Justicia de Manabí, en la sentencia recurrida (voto de mayoría) determinan

que “... Una persona causa la muerte de otra cuando su conducta ha sido

físicamente eficiente para quitarle la vida, no cabe duda que la acción llevada a

cabo por Jonathan Luzuriaga Hidalgo, consistente en haber disparado por

varias ocasiones y en diferentes partes del cuerpo de Diego Fortty

principalmente el primer tiro que se le dio en el abdomen y que le destrozó el

hígado y los intestinos, tuvo idoneidad suficiente para causarle la muerte.

También resulta clara la intención dolosa del victimario, pues su acción estaba

dirigida directamente a producir el efecto querido, hubo dolo directo, esto es

deliberada conciencia de querer matar, pues el victimario Policía profesional

con amplio conocimiento en los estragos que producen en el cuerpo humano

las balas disparadas por armas de fuego, consecuentemente no es justificable

su actuar, si sabía que con el primer disparo, era suficiente para neutralizar a

su atacante. En lo que respecta a la relación causal entre acción y

consecuencia, nada es más lógico que exista una relación causal adecuada.

En efecto tratase de un homicidio simple (artículo 449 Código Penal), pues de

ninguna manera con las pruebas colectadas en juicio se acreditaron las

condiciones subjetivas y objetivas para que concurra la figura excusante de

legítima defensa. Como el de haber traspasado los límites de la correcta

defensa en la que producto de la ira o de una emoción violenta se haya podido

afectar la inteligencia de los propios actos disminuyendo su correcta

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interpretación a una persona que está entrenada para afrontar peligros súbitos

y a guardar calma y en el caso que se resuelva de la prueba valorada

precedentemente, se colige que el encadado “sabía lo que hacía” o tenía plena

conciencia de ello, lo que es incompatible con la figura en análisis. Desechada

el exceso de legítima defensa corresponde tratar el Homicidio Simple art.449

del Código Penal para lo cual se hace rendición al análisis dogmático de esa

figura realizada por el Judicante de inicial opinión, en lo referente de acción

típica, modalidades de comisión y relación de causalidades. Uno de los

( problemas más difíciles para el juez es el de determinar la intención de matar o

solo herir, pues como se trata de una valoración volitiva, de un estado de

ánimo, es difícil una determinación directa y positiva, por lo que hay que acudir

a deducción de conjeturas externas. La doctrina trata de establecer criterios.

Marcelo Finzi en su obra “La intenzione de uccidere”, clasifica las

circunstancias de las cuales puede deducirse esa intención en dos grandes

grupos: 1) Modalidad del hecho: el medio operado, la dirección el número o

violencia de los golpes, las condiciones de espacio, tiempo y lugar, las

circunstancias conexas a la acción delictuosa; Manifestaciones del culpable, y

sus actividades anteriores al delito, las relaciones entre el autor del delito y la

víctima, la causa para delinquir y la índole del culpable. Afirma que es obvio

c que para determinar la intención positiva de matar no tienen que darse todas ycada una de esas circunstancias. En cuanto a las heridas ni la nulidad de estás

ni la pluralidad son determinantes para negar o afirmar el ánimo de matar,

siendo eso sí el punto más trascendente para establecer ese ánimo de matar el

de naturaleza de la lesión. De las pruebas obrantes en el proceso se puede

establecer que en efecto se ejecutó seis disparos con arma de fuego sobre la

humanidad de la víctima; se usó un arma idónea para matar, se causaron

lesiones de naturaleza mortal, por sitios vitales donde fueron producidas, en el

abdomen, y la fractura del fémur para inmovilizar a la víctima, pues del

testimonio de Luis Tenelema es fundamentaL Es palpable verificar que de los

elementos de persuasión llevados a conocimiento de esta Alzada de manera

legal y oportuna y a partir de ellos, se establece que la intención de matar de

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Jonathan Luzuriaga Hidalgo, se la determina a partir de la naturaleza de la

lesión principal causada a Diego Fortty, la cual consideró modal, dado “. - el

sitio vital donde fue producida, abdomen del occiso deducción que se infiere

por las pruebas materiales arrimadas al proceso. De esta manera y con la

intención de causarle la muerte el Mayor Luzuriaga procedió de percutir el arma

de fuego personal contra su integridad, lo cual se deduce de la letalidad de su

acción, donde el proyectil impactó el área del abdomen, lesión de carácter

modal que por la ubicación, trayectoria, anatomía, órganos vitales y funciones

fisiológicas afectadas, produjo la muerte del decesado. Es claro para la Corte,

que si el propósito del Mayor JONATHAN LUZURIAGA HIDALGO era el de

defenderse y defender a su acompañante de la potencial y supuesta agresión

de la dice era objeto, bastaba con un solo disparo, como el que ya había

detonado en el abdomen con la preparación y habilidad para sortear una

situación como la que allí se presentaba, pero decidió ir más allá y vulnerar en

forma inacabada la vida de Diego Fortty en la forma ya destacada. Por último y

en otro sentido, se debe precisar, que en la defensa del sentenciado no se han

realizado afirmaciones de las que se pueda inferir el reconocimiento de la

configuración de un contraataque ante una actual e llegitima agresión no

provocada, como equivocadamente lo plantea el demandante, quien a partir de

esta coartada propone la interpretación deficiente del artículo 19 del Código

Penal. Adicionalmente no se puede dejar pasar por alto, la carencia de

identidad lógica de esta postura, al aparejarla, como aquí lo hace el recurrente,

al postular inicialmente la equivocación en el ejercicio de subsunción fáctica del

tipo por la modalidad de la legítima defensa al alegar la inexistencia en

JONATHAN LUZURIAGA HIDALGO de la intención de causar la muerte. Al

efecto El artículo 449 del Código Penal describe el delito de homicidio: “El delito

de homicidio cometido con la intención de dar la muerte, pero sin ninguna de

las circunstancias detalladas en el artículo siguiente, es homicidio simple y será

reprimido con reclusión mayor de ocho a doce años”. Pena que se debe

modificar de acuerdo a lo que establece el artículo 72 del Código Penal; por las

consideraciones expuestas, esta Sala “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN

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\tOt~Q)3I~

NOMBRE DEL PEUBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD

DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, desechando el

Recurso de Apelación interpuesto por el condenado Jonathan Germán

Luzuriaga Hidalgo, CONFIRMA la sentencia recurrida dictada por el Sexto

Tribunal de Garantías Penales de Manabí, en cuanto es condenatoria pero se

lo declara culpable del delito de homicidio simple tipificado en el Art. 449 del

Código Penal y como ha justificado la atenuante trascendental de haberse

entregado voluntariamente pudiendo haber evitado la acción de la justicia y

habiendo demostrado ejemplar conducta, después del cometimiento de la

infracción por el que se lo condena, se modifica la pena a la de cuatro años

seis meses de reclusión mayor ordinaria, de conformidad a lo establecido en

los numerales 5 y 6 de los Arts. 29 y 72 inciso tres del Código Penal”.

Conforme ha quedado expuesto a los largo de esta resolución, la motivación no

se agota con la sola mención de las disposiciones jurídicas relacionadas a los

hechos sometidos a juzgamiento, sino que por mandato constitucional resulta

necesarioneimprescindible~expIicar.Ja,pertinencia..de~aplicacián,ade ..estas~

disposiciones al caso en concreto. La motivación de una resolución judicial,

debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, por el contrario no motivar

constituye un error de garantía que afecta el debido proceso, que

E) necesariamente conduce a declarar la nulidad de todo o en parte de lasentencia. La sentencia si bien está constituida por tres partes: la expositiva,

donde se hace constar los antecedentes fácticos del proceso; la considerativa,

donde el juzgador analiza el debate dialéctico de argumentos y

contraargumentos, de afirmaciones e informaciones, razones de hecho y de

derécho; y, la parte resolutiva, donde se concreta y singulariza las pretensionés

de los sujetos procesales. Todo esto por el principio de unidad integral,

inescindible de la sentencia, necesariamente tiene que tener el respaldo de

unas consideraciones en las que se den las razones de orden constitucional,

legal y jurisprudencia que las apoyen, formando un todo y de manera

coherente.

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La sentencia debe ser el resultado de una confrontación de tesis, de un

ponderado análisis de razones que lleguen a la conclusión que se determinan

en su parte resolutiva. No responder los argumentos de los sujetos procesales

implica una vía de hecho susceptible de tutelarse a través del derecho de la

impugnación. Vale decir que es de esencia del derecho de defensa que la

motivación opere en todas las fases del proceso y eso incluye en la resolución

de los recursos. De allí que, los jueces en la sentencia deben referirse a todos

los hechos y asuntos planteados dentro del proceso por los sujetos procesales,

para no ser arbitrarios, ni justificar sus actuaciones como poder de sí mismos;

respetando el principio de contradicción o el de impugnación, aplicando la

coherencia y uniformidad que debe guardar la resolución.

En el caso sub iudice los jueces del tribunal aci-quem, estaban obligados a

argumentar racionalmente, el por qué no han considerado los fundamentos de

los recursos de apelación interpuestos por Fiscalía y la acusación particular, y

no solamente analizar las argumentaciones del procesado Jonathan Germán

Luzuriaga Hidalgo, más aún cuando la Fiscalí a a través de su acusación es la

“dueña” de la acción penal, de allí el axioma de que sin acusación no existe

juicio y menos sentencia; delimita el marco conceptual sobre el que se

adelantará el juicio oral y el contenido material del pronunciamiento del juez en

sentencia. En este contexto la garantía constitucional de la motivación exige de

las y los juzgadores un esfuerzo argumentativo jurídico, sólido y suficiente, que

permita determinar con absoluta claridad las razones lógicas y jurídicas por las

cuales se ha adoptada la resolución respectiva, pero siempre considerando las

pretensiones de los sujetos procesales.

Igualmente se advierte en el fallo recurrido, que no existe congruencia en el

fallo impugnado, por cuanto conforme queda evidenciado en la transcripción,

se dice que se “CONFIRMA” la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal

Sexto de Garantías Penales de Manabí, criterio que se halla recogido dentro

del acta de audiencia de fundamentación de los recursos de apelación al dar la

resolución en forma oral, en la cual se señala: “...nos reinstalamos para dar a

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conocer la decisión, hemos escuchado las alegaciones, hemos visto el

proceso, la sentencia se confirma, pero se varía el tipo penal, aquí funciona la

reformatio in pejus, el tipo penal es homicidio simple”. Sin embargo la sentencia

dictada por el Tribunal Sexto de Garantías Penales de Manabí, que es la que

“confirma” el Tribunal de Apelación, declara la culpabilidad del procesado

Jonathan Germán Luzuriaga Hidalgo, como autor del delito de homicidio con

exceso de legítima defensa, imponiéndole una pena modificada de dieciséis

meses de prisión correccional; por lo tanto, al ser una sentencia confirmatoria

no podía variar la situación jurídica del procesado. Siendo éste uno de los

argumentos esgrimidos por la defensa del procesado, dentro de la audiencia de

fundamentación del recurso de casación, y que este Tribunal lo acoge y en

mérito a los considerandos que anteceden. La congruencia no puede

entenderse como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre la

acusación y la sentencia, sino que el proceso tiene coherencia conceptual

fáctica y jurídica, que es el marco y límite de su desenvolvimiento. Por lo tanto,

este Tribunal de Casación considera que no se da cumplimiento a la garantía

constitucional de la motivación, siendo que la simple contrastación del

expediente y lo constante en la sentencia del juez a quo, resulta no suficiente

para sustentar un fallo confirmatorio de condena, a sabiendas que una

resolución judicial que carece de motivación resulta arbitraria.

Por lo antes mencionado, y al advertirse que el fallo impugnado adolece de

falta de motivación tal como ha quedado demostrado, este Tribunal de

Casación considera inoficioso entrar analizar la fundamentación del recurso de

casación, pues esta inconsistencia —falta de motivación- da lugar a la

declaratoria de nulidad de dicho fallo; en consecuencia mal puede este tribunal

entrar a determinar si se ha violado o no la ley en la sentencia recurrida,

cuando la misma no es idónea para producir efectos jurídicos.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Casación

de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de

la Cote Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL

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PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA

CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, con fundamento en el

artículo 76.7.i de la Constitución de la República del Ecuador, resuelve:

1.- Declarar, por unanimidad, la nulidad de lo actuado por la Primera Sala de

Garantías Penales de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, a partir de la

audiencia de apelación, puesto que se considera que el tribunal ad-quem no ha

resuelto lo alegado por la Fiscalía y acusación particular; así como también, por

falta de congruencia entre la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de

Gat~ntías Penales de Manabí y la sentencia del Tribunal de Apelación que a

decir de los señores jueces es “confirmatoria”; a costa de los señores jueces

provinciale que han dictado la sentencia impugnada (voto de mayoría) en esta

causa.

2.- Ej~g~joriada esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen

para l&~ fines legales pertinentes. NOTIFÍQ SE.

~f4

Dr. d rFCO UE NAC NAL

~&miacarna~CONIJUEZA NACIONAL

Certifico.- —

Dra. Martha VilIarr 1 egasSECRETARIA RELATORA (E)

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RAZÓN: Siento por tal que en esta fecha, procedo a notificar a partir de las ocho

horas, con quince minutos, por boletas con la sentencia que antecede al Fiscal

General del Estado, en la casilla judicial No.1201ía la Defensoría Pública en el

casillero judicial No. 571 a Mónica Elizabeth Optaiza Chávez, en la casilla

judicial No. 483Z’ y en a casillas electrónicas: abfabiola-201 O@hotmail .com y

moniostaiza@hotmai com; a Jonathan Germán Luzuriaga Hidalgo, en las casillasjudiciales No. 231W 1396 y 624é, además de las casillas electrónicas

[email protected], xizurieta~concerleg com;tayronzam_2Q_O6~hotmail con)/ luIsfrarT~~o5999@hotmaIl co y

[email protected]çnlí Certifico.- Quito DM, a 19 de mayo de 2014.-

D~ha~lla~Vi~as

SECRETARIA RELATORA (E)

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