suspension provisional carmen aristegui

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Incidente de suspensión 672/2015 1 SUSPENSIÓN PROVISIONAL En trece de abril de dos mil quince, el secretario da cuenta al juez de distrito con dos copias autorizadas del proveído dictado en esta fecha en el juicio de amparo 672/2015, del que deriva este incidente de suspensión, así como dos copias simples del escrito de demanda y escrito aclaratorio. Conste. México, Distrito Federal, trece de abril de dos mil quince. Apertura de incidente de suspensión. a) Formación de autos: Como está ordenado en el auto de esta fecha, dictado en el juicio de amparo del que deriva la presente incidencia, agréguese al original y duplicado del presente incidente de suspensión copia simple de la demanda de amparo promovido por María del Carmen Aristegui Flores, contra actos de Stereorey México, S.A., así como copia autorizada del proveído dictado en esta fecha en el juicio de amparo 672/2015. b) Informe previo: Pídase informe previo a la autoridad señalada como responsables respecto a los actos reclamados, quien lo deberá nrendir por duplicado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, acompañándoles al efecto copia simple de la demanda de amparo y su aclaratorio. c) Fecha de audiencia incidental. Se fijan las diez horas con treinta minutos del día veintisiete de abril de dos mil quince. Lo anterior, tomando en consideración las cargas de trabajo que imperan en este órgano jurisdiccional. Resulta aplicable la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, tomo LXVIII, página 519, que dice: AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SEÑALAMIENTO DE. Si bien es cierto que conforme al artículo 147 de la ley de Amparo, debe señalarse en el auto en que se admite la demanda, día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, también lo es que esta disposición legal debe entenderse que en la práctica se presente, toda vez que siendo muchos los negocios que se ventilan en los tribunales federales, humanamente sería imposible observar la ley a este respecto. Consecuentemente, no es ilegal la resolución de un Juez de Distrito que cita para la celebración de la audiencia una fecha posterior a los treinta días que marca la ley, si tal señalamiento obedece a necesidades imperiosas y no a mala fé o dolo de parte del juzgador”.

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Esta es la resolución mediante la cual el juez octavo de distrito en materia administrativa otorga Carmen Aristegui la suspensión provisional de los actos reclamados en su demanda de amparo contra MVS radio

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Incidente de suspensión 672/2015

1

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

En trece de abril de dos mil quince, el secretario da cuenta al juez

de distrito con dos copias autorizadas del proveído dictado en esta fecha en

el juicio de amparo 672/2015, del que deriva este incidente de suspensión,

así como dos copias simples del escrito de demanda y escrito aclaratorio.

Conste.

México, Distrito Federal, trece de abril de dos mil quince.

Apertura de incidente de suspensión.

a) Formación de autos: Como está ordenado en el auto de esta fecha,

dictado en el juicio de amparo del que deriva la presente incidencia, agréguese

al original y duplicado del presente incidente de suspensión copia simple de la

demanda de amparo promovido por María del Carmen Aristegui Flores,

contra actos de Stereorey México, S.A., así como copia autorizada del

proveído dictado en esta fecha en el juicio de amparo 672/2015.

b) Informe previo: Pídase informe previo a la autoridad señalada

como responsables respecto a los actos reclamados, quien lo deberá nrendir

por duplicado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación

de este proveído, acompañándoles al efecto copia simple de la demanda de

amparo y su aclaratorio.

c) Fecha de audiencia incidental. Se fijan las diez horas con treinta minutos del día veintisiete de abril de dos mil quince. Lo anterior,

tomando en consideración las cargas de trabajo que imperan en este órgano

jurisdiccional.

Resulta aplicable la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación,

Quinta Época, tomo LXVIII, página 519, que dice:

“AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, SEÑALAMIENTO DE. Si bien es cierto que conforme al artículo 147 de la ley de Amparo, debe señalarse en el auto en que se admite la demanda, día y hora para la celebración de la audiencia, a más tardar dentro del término de treinta días, también lo es que esta disposición legal debe entenderse que en la práctica se presente, toda vez que siendo muchos los negocios que se ventilan en los tribunales federales, humanamente sería imposible observar la ley a este respecto. Consecuentemente, no es ilegal la resolución de un Juez de Distrito que cita para la celebración de la audiencia una fecha posterior a los treinta días que marca la ley, si tal señalamiento obedece a necesidades imperiosas y no a mala fé o dolo de parte del juzgador”.

d) Obligación de las autoridades responsables de recibir los oficios que se les envíen. Se informa a las autoridades responsables que

están obligadas a recibir los oficios que en relación con este incidente se le

dirijan, en el entendido que de negarse a recibirlos, bajo excusa de alguna

imprecisión en su denominación, que no sea substancial, si no existe duda y

resulta evidente la existencia de la autoridad, el actuario hará del

conocimiento de dicha circunstancia al encargado de la oficina

correspondiente y, que se tendrá por hecha la notificación, amén de que si

subsiste la negativa, se asentará la razón en autos y se tendrá por hecha;

además de que se le impondrá una multa de cien días de salario mínimo

general vigente en el Distrito Federal.

e) Información reservada o confidencial. En caso de que las partes

exhiban información con el carácter de reservada o confidencial, deberán

enviarla resguardada en sobre cerrado con la leyenda respectiva, en

términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Ley Federal

de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

f) Pruebas ofrecidas en el incidente de suspensión. Con

fundamento en el artículo 143 de la Ley de Amparo se tienen como pruebas

de la parte quejosa las documentales que en original y copia simple exhibió,

las cuales serán tomadas en consideración en el momento procesal

oportuno.

g) Oposición de publicación de datos personales. Con fundamento

en los artículos 2, 5, 8 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y

Acceso a la Información Pública Gubernamental y 1, 6 y 8, del Reglamento

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura

Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, se hace del conocimiento de las partes

que pueden manifestar por escrito su oposición a que se publiquen sus datos

personales en la interlocutoria que dicte este juzgado federal o en las

resoluciones intermedias que hayan puesto fin a una instancia o recurso, con

independencia de que al elaborarse la versión pública se suprima la

información reservada o confidencial.

h) Días y horas inhábiles. Con fundamento en el artículo 21 de la Ley

de Amparo, en relación con el diverso 282 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se

Incidente de suspensión 672/2015

3

habilitan días y horas inhábiles, para la práctica de las notificaciones que

deban llevarse a cabo en el presente incidente.

i) Expedición de copias simples y/o certificadas y medios de reproducción de constancias. Se hace del conocimiento de las partes que

se autoriza la expedición de copias simples o certificadas de las constancias

que integran el presente incidente, con excepción de las que tenga el

carácter de reservada o confidencial, a través de solicitud por escrito, mismas

que serán expedidas a costa de la parte que las solicite y previa toma de

razón que obren en autos; así como se autoriza el uso de medios

electrónicos para la reproducción de constancias que integran el presente

juicio con excepción de las detallas en el presente párrafo.

j) Acuse de recibo de recursos interpuestos en el incidente de suspensión. En caso que las partes interpongan recursos previstos en la

Ley de Amparo, se tendrá por agregado al presente expediente el acuse de

recibo por parte de la Superioridad con la sola recepción del mismo en la

oficialía de partes, previa certificación secretarial en la que conste la fecha y

hora de recepción de la mencionada comunicación.

k) Domicilio y autorizados. Se tiene como domicilio para oír y recibir

notificaciones el que indica la parte quejosa y como autorizados en amplios

términos del artículo 12 de la Ley de Amparo a las personas que señala para

tales efectos, siempre que tengan debidamente registrada su cédula

profesional en el Sistema Computarizado de Registro Único de Profesionales

del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, así como

para oír y recibir notificaciones a las personas que señala para tales efectos.

R E S U L T A N D O.

PRIMERO. Hechos. La parte quejosa manifiesta, bajo protesta de

decir verdad, los hechos que se destacan a continuación:

1. El 1 de enero de 2009, la sociedad Mercantil FM Globo de

Juárez, S.A. de C.V., por una parte y por otra, la quejosa María del Carmen

Aristegui Flores, celebraron un Contrato Marco de Prestación de Servicios

con duración de un año y renovable automáticamente por períodos anuales,

salvo negativa de cualquiera de las partes. El 2 de enero de 2014 se celebró

un convenio modificatorio del referido contrato, en que se hizo constar que la

original contratante FM Globo Juárez cedió sus derechos y obligaciones

como parte contractual a MVS Radio México, S.A. de C.V. y que ésta a su

vez, el 6 de agosto de 2013, los cedió a la actual titular MVS Radio.

2. Desde el 20 de enero de 2009, la quejosa adquirió y asumió como

periodista el derecho exclusivo de aprovechar profesionalmente, en su

carácter de Directora Editorial y Conductora, el lapso temporal de cuatro

horas diarias entre las 6:00 y las 10:00 de lunes a viernes de cada semana

en la dirección de un programa informático conocido como “Noticias MVS,

Primera Emisión” en la estación radiodifusora instalada por MVS Radio al

amparo de su concesión. Por lo que asumió la obligación de prestar sus

servicios de locución y conducción, periodísticos y editoriales para radio

abierta de forma exclusiva.

En el inciso b) de la cláusula primera del contrato celebrado se acordó

que cualquier diferendo entre las partes con relación a la Dirección Editorial

y/o la conducción de los servicios, sería dirimido conforme al Acuerdo

General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética que formó parte del

contrato, es decir, mediante arbitraje particular de buena voluntad.

3. El 9 de marzo de 2015 la quejosa informó a la audiencia que ella y

los reporteros y periodistas integrantes de la unidad de investigaciones

especiales, habían resuelto sumarse al proyecto de captación de información

conocido con el nombre de Méxicoleaks, la cual es una herramienta creada

por múltiples organizaciones civiles y medios de comunicación para la

difusión de información con la garantía del anonimato de la fuente, con el

objetivo de construir en la sociedad la justicia y la democracia.

4. Al día siguiente el 10 de marzo de 2015, MVS Radio publicó en

varios diarios de la ciudad un desplegado en que se deslindaba de dicho

proyecto, afirmando que tomaría las medidas pertinentes y necesarias a fin

de que sus recursos humanos, tecnológicos, financieros y materiales no se

utilizaran para fines distintos para los que fueron creados y “sirvan a

intereses particulares que nada tienen que ver con el periodismo que realiza

la empresa”.

5. El 11 de marzo de 2015, MVS Radio publicó un segundo

desplegado en el que afirma que “la plataforma Méxicoleaks no es el

problema”, agregando que “cualquier plataforma ciudadana siempre será

bienvenida” y que “la alianza entre algunos medios de comunicación y

organismos de la sociedad civil, para lanzar la plataforma digital Méxicoleaks”

merecía su respeto.

Incidente de suspensión 672/2015

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6. El 12 de marzo de 2015, MVS Radio despidió sin consulta previa ni

consentimiento de la quejosa, a los señores José Daniel Lizárraga Méndez,

jefe de la Unidad de Servicios Especiales de MVS Radio y Rubén Irving

Huerta Zapién, reportero colaborador de su emisión. El día siguiente, en la

transmisión de su programa, la quejosa exhortó a la concesionaria para que

reconsiderara su decisión, ya que con dicho despido se violaba la cláusula

quinta del Contrato Marco, que establece que los cambios de personal dentro

de su equipo de colaboradores son de su responsabilidad exclusiva.

7. El 13 de marzo de 2015, MVS Radio dio a conocer públicamente en

su portal de internet lo que denominó “Lineamientos Aplicables a la Relación

entre Noticias MVS y los Conductores de sus Emisiones Informativas” que

entrarían en vigor a partir del lunes 16 y que puso a la consideración de la

quejosa para su aprobación. Se le indicó que dichos Lineamientos serían

aplicables a la relación contractual, quedando sin efectos los mutuamente

acordados en enero de 2009. La quejosa se negó a expresar su

consentimiento.

Expresa que en tales lineamientos se cancela en forma absoluta su

libertad de expresión e información, pues se le obliga entre otras cosas, a

estar a lo que resuelva por mayoría de votos el nuevo Comité Editorial, a

quien se le habría de someter para su aprobación, previa a la difusión, todo

aquello que fuera de relevancia informativa. Asimismo MVS Radio se reserva

el derecho de insertar en el Programa a su cargo, secciones y cápsulas de

contenido cultural, político, social, etc, las que estarán a cargo de

especialistas en la materia. Con ello se cancela su facultad exclusiva para

determinar los contenidos e informaciones objeto de sus servicios para

determinar los contenidos e informaciones objeto de sus servicios.

8. El 15 de marzo de 2015, con la intervención de un Corredor

Público, un Notario Público y una empresa de mensajería, se dejó en la

puerta de su domicilio particular una nota en la que MVS Radio le notificaba

la terminación anticipada del Contrato Marco de Prestación de Servicios, por

incumplimiento de su parte a lo estipulado en las cláusulas Octava (i), (iii) y

(iv); Décima y Décimoprimera (a) y (b), sin expresar razón o motivo alguno.

9. El 15 de marzo de 2015, el señor Gabriel Sosa Plata, ombudsman

de MVS, emitió un posicionamiento público en que sostuvo entre otras cosas,

lo siguiente:

“Los lineamientos que MVS Radio aplicará desde el lunes 16 de marzo

modifican unilateralmente las condiciones del contrato y acuerdo

firmado el 1° de enero de 2009 con la periodista Carmen Aristegui y

no son producto de una acción consensuada, como se hizo en el

documento precedente, lo que tiene consecuencias jurídicas que esta

Defensoría no tiene facultades de analizar”.

“En ninguna línea se menciona su derecho (de Carmen Aristegui) de

libertad de expresión durante las emisiones, lo que a esta Defensoría

parece una grave omisión, contraria a la Constitución y diversas

leyes”.

“En el trabajo cotidiano, esto en mayor o menor medida se cumplía en

los diferentes emisiones, con excepción, por contrato, del noticiario

que dirigía Carmen Aristegui, por lo que se reitera respetuosamente el

exhorto a MVS Radio y a la periodista para llegar a un acuerdo que

privilegie los derechos de la audiencia, el periodismo de calidad y la

libertad de expresión de los periodistas y el medio”.

10. El 16 de marzo de 2015 ya no se permitió el acceso a la quejosa,

ni a sus colegas o colaboradores a las instalaciones de MVS Radio desde las

que se hacen las transmisiones del Programa al amparo de la relación

contractual. Como consecuencia de lo narrado MVS Radio despidió

injustificadamente a diecienueve personas por el solo hecho de que

formaban parte del equipo que colaboraba con ella en la dirección y

conducción del programa radiofónico.

SEGUNDO. Actos reclamados. De la lectura integral de la demanda

de amparo se advierte que la parte quejosa señala como actos reclamados

los siguientes:

1. Los “Lineamientos aplicables a la relación entre Noticias MVS Radio y los conductores de sus emisiones informativas”

publicados en el portal de Internet de MVS Radio el 13 de marzo

de 2015.

2. La decisión adoptada por la concesionaria MVS Radio el 15 de

marzo de 2015, en el sentido de dar por terminadas (extinguir) las

situaciones jurídicas creadas por el Contrato Marco de Prestación

de Servicios.

Incidente de suspensión 672/2015

7

3. El hecho de impedirle el acceso a las instalaciones respectivas de

la propia MVS Radio para el ejercicio de sus derechos de

dirección, conducción y difusión del programa de noticias objeto

del Contrato Marco de Prestación de Servicios.

4. Los efectos y consecuencias que deriven o puedan derivar de

tales actos reclamados.

Sirve de apoyo, por las razones que contiene, la jurisprudencia cuyo

rubro dice: “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.”1

CONSIDERANDO.

PRIMERO. Fundamento constitucional de las medidas cautelares de la Ley de Amparo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación en

diversos pronunciamientos2, ha considerado que la eficacia de cualquier

sistema jurisdiccional depende, en gran medida, de la posibilidad de emitir

medidas cautelares que permitan mantener viva la materia del proceso.

En ese orden consideró que, especialmente en los procesos de

protección de derechos fundamentales, la importancia del sistema de

medidas cautelares radica en que tiende a evitar, en gran medida, que

aquellos actos posiblemente violatorios de derechos humanos no consumen

sus efectos durante la tramitación del proceso y afecten la esfera jurídica del

particular de manera irreversible o de una forma difícil de reparar,

ocasionando que el propio proceso instituido para su defensa terminara por

resultar inútil a esos efectos.3

1 Jurisprudencia, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 32, Tomo XI, abril de dos mil, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

2 Véase, por ejemplo, la Contradicción de tesis 122/2005-SS, entre las sustentadas por el Noveno y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallada el 24 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. De dicho criterio emanó la jurisprudencia: “RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LOS ACTOS DE REGISTRO O INSCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL. La posibilidad de dictar medidas cautelares aptas para evitar la consumación de actos que se estiman contrarios a derecho, constituye una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que tales medidas tienden a evitar, por una parte, que la afectación en la esfera jurídica del particular resulte irreparable y, por otra, que el propio proceso principal instituido para la defensa de los derechos sea inútil a esos efectos. En ese sentido, el otorgamiento de la suspensión de los actos de registro o inscripción de la sanción de inhabilitación temporal en el cargo del servidor público no encuentra el obstáculo del interés público y social previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, tomando en cuenta que dicho registro definitivo o inscripción puede afectar irreversiblemente el derecho del gobernado a su propia imagen, en el ámbito personal y profesional, lo que es de mayor peso que el interés consistente en registrar, para efectos administrativos, transitorios y meramente preventivos, la sanción temporal impuesta, máxime que ésta se halla cuestionada jurídicamente a través del juicio de garantías y que, en todo caso, el registro para tales fines puede esperar a la firmeza de la resolución sancionatoria respectiva.” (Época: Novena Época, Registro: 177160, Instancia: SEGUNDA SALA, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXII, Septiembre de 2005, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a./J. 112/2005, Pag. 493, [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 493.)3 Al respecto, este juzgador constitucional encuentra que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que una de las medidas positivas que los Estados Partes deben suministrar para salvaguardar la obligación de garantía es proporcionar recursos judiciales efectivos de acuerdo con las reglas del debido proceso legal, así como procurar el restablecimiento del derecho conculcado, si es posible, y la reparación de los daños producidos3 (Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171; Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147).

En suma, nuestro más Alto Tribunal ha considerado que de la

prohibición prevista en el artículo 17 constitucional en el sentido de que

“ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho”, y de la exigencia constitucional a una

administración de justicia “pronta, completa e imparcial”, deriva el derecho

a la tutela judicial efectiva, que comprende, como una de sus

manifestaciones, el derecho a un sistema de medidas cautelares apto para la

adecuada y oportuna protección de los intereses jurídicos controvertidos,

tomando en cuenta que sólo a través de ellas se evita que la tardanza en la

emanación de la sentencia consume las violaciones alegadas de manera

irreparable, y se impide, consecuentemente, que resulte inútil el proceso

principal instituido para la defensa y eficacia de los derechos defendidos,

considerando, además, la indispensable existencia, en todo tribunal, de la

jurisdicción necesaria para que la justicia pueda ser hecha.

Bajo esa relevancia constitucional será interpretado el sistema de

medidas cautelares previsto en la Ley de Amparo a efecto de proveer sobre

la suspensión solicitada.

SEGUNDO. Presupuestos procesales para la válida paralización de los actos reclamados. Análisis del caso concreto. La interpretación

sistemática de los artículos 125 a 158 de la Ley de Amparo, en relación con

la fracción X, del artículo 107 constitucional, permite arribar a la conclusión

de que fuera de los casos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo,

la válida paralización de los actos reclamados en el juicio de amparo se

encuentra condicionada a la integración de todos los presupuestos jurídicos

siguientes:

TERCERO. Solicitud de la suspensión (artículo 128, fracción I de la Ley de Amparo), salvo supuestos de artículos 126 (violaciones graves) y 127 (extradición y violaciones irreparables). De la causa de

pedir se desprende que la parte quejosa en su escrito de demanda solicitó

expresamente la suspensión provisional, y en su momento la definitiva, para

efecto de que la autoridad responsable MVS Radio dé cumplimiento al

Contrato Marco y permita el acceso a la quejosa a las intalaciones de MVS

Radio para que continúe las transmisiones del noticiero denominado

“Noticias MVS Primera Emisión”, con todas las consecuencias que ello

implica, así como para el efecto de que el trabajo periodístico de la quejosa lo

pueda realizar en pleno ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, sin

Incidente de suspensión 672/2015

9

imposición alguna, y particularmente, sin que tengan que observarse los

“Lineamientos” señalados.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia por

contradicción, bajo el rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. CUANDO EL QUEJOSO ÚNICAMENTE SOLICITE LA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LAS CONSECUENCIAS DE LOS ACTOS RECLAMADOS, EL JUEZ DE DISTRITO SOLAMENTE DEBE CONCEDER O NEGAR DICHA MEDIDA RESPECTO DE AQUÉLLAS." 4

CUARTO. Interés suspensional (artículos 131 y 139 Ley de Amparo). De conformidad con la Ley de Amparo sólo se concederá la

medida cautelar cuando la parte quejosa acredite el interés jurídico o legítimo

que justifique su otorgamiento, es decir, cuando el acto reclamado, sus

efectos y/o consecuencias, causen daños de imposible o difícil reparación a

la parte quejosa, en su esfera jurídica.

Del análisis efectuado a la demanda de amparo y anexos a la misma,

se advierte que la quejosa y la concesionaria celebraron un Contrato Marco

de Prestación de Servicios, el cual se encontraba vigente previo al acto reclamado consistente en la decisión adoptada por la concesionaria MVS

Radio el 15 de marzo de 2015, en el sentido de dar por terminadas

(extinguir) las situaciones jurídicas creadas por el Contrato Marco de

Prestación de Servicios y los Lineamientos aplicables a la relación entre

noticias MVS y los conductores de sus emisiones normativas.

De lo cual, se advierte que la parte quejosa tenía celebrado un

contrato de prestación de servicios con la concesionaria MVS Radio, previo

al acto que se reclama inconstitucional y que dichos lineamientos fueron

publicados previamente para todos los conductores de las emisiones

informativas, dentro de los cuales se encuentra la quejosa; por lo que se

acredita el interés suspensional de la accionante del amparo.

QUINTO. Certeza de los actos reclamados. Desde una perspectiva

lógica, este juzgador interpreta que la inexistencia de los actos reclamados

produce que las medidas cautelares deban, en consecuencia, negarse ante

la ausencia de materia para que produzcan efectos.

Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional

4 Jurisprudencia por contradicción número 2a./J. 111/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página noventa y ocho, del Tomo XVIII, del mes de diciembre de dos mil tres, de la Novena Época, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

solicitada, este órgano jurisdiccional atiende a las manifestaciones de la

parte quejosa formuladas bajo protesta de decir verdad, así como de los

anexos en copia simple, y el original del aviso de Terminación de Contrato

(fojas 92 a 141).

Manifestaciones de la parte quejosa que constituyen una confesión

expresa, medio de prueba que es admisible en el juicio de amparo y que

goza de valor probatorio pleno en contra de quien la asevera, de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 95, 96, 197, 199 y 200 del Código Federal

de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

Sirve de fundamento a lo anterior, por analogía la tesis de

jurisprudencia 2a./J.5/93, del siguiente rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.”.5

SEXTO. Valoración de la existencia de materia para la concesión de la medida cautelar. Análisis de la naturaleza de los actos reclamados (artículos 131 y 147 Ley de Amparo). Los actos reclamados, sus efectos

y/o consecuencias, deberán ser paralizables, y no haberse consumado en

forma jurídica y materialmente irreparable; o bien, aquéllos deberán, al

momento de resolverse la suspensión, contener efectos vigentes que

perjudiquen a la parte quejosa en forma actual y presente, de manera que las

violaciones permanezcan vivas y exista materia para la medida cautelar.

En la especie, se solicitó la suspensión para efecto de que la autoridad

responsable MVS Radio dé cumplimiento al Contrato Marco y permita el

acceso a la quejosa a las instalaciones de MVS Radio para que continúe las

transmisiones del noticiero denominado “Noticias MVS Primera Emisión”, con

todas las consecuencias que ello implica, así como para el efecto de que el

trabajo periodístico de la accionante se pueda realizar en pleno ejercicio de

su derecho a la libertad de expresión, sin imposición alguna, y

particularmente, sin que tengan que observarse los “Lineamientos”

señalados.

Este juzgador observa que si bien es verdad la emisión del aviso de

terminación reclamado es un acto consumado, lo cierto es que sus efectos y

consecuencias sobre la quejosa se extienden hacia el futuro al verse

5 Jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada a foja 12, tomo 68, Agosto de 1993, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Incidente de suspensión 672/2015

11

impedida en forma continuada para ejercer los derechos contractuales y su

libertad de expresión como periodista en los términos pactados, por lo que

tales efectos y consecuencias son paralizables.

Asimismo, también es verdad que los “Lineamientos” reclamados

tienden a producir sus efectos y a encontrarse vigentes para regular hacia el

futuro las relaciones entre Noticias MVS y los conductores, por lo que sus

efectos son paralizables.

Sobre el tema es importante recordar que el artículo 147 de la Ley de

Amparo prevé facultades para que el juzgador: “(…) Atendiendo a la

naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el

estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá

provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta

sentencia ejecutoria en el juicio de amparo”.

Al respecto, debe señalarse que dada la naturaleza del derecho a la

libertad de expresión, algunas violaciones o restricciones indebidas a este

derecho son susceptibles de ser reparadas a partir de medidas restitutivas6.

Así lo demuestra la jurisprudencia interamericana, la cual, en numerosos

casos ha ordenado a los Estados que adopten diversas medidas con el

objetivo directo de restituir el ejercicio del derecho a la libertad de expresión

y, con ello, cesar la violación o restricción indebida tal como se observa del

documento de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Reparaciones por la

violación de la libertad de expresión en el sistema interamericano”7.

En este sentido, en la jurisprudencia interamericana las medidas de

restitución se han otorgado para ordenar:

i) la restitución directa del derecho a la libertad de expresión;

ii) la restitución de otros derechos convencionales vulnerados para

ejercer una restricción indirecta a la libertad de expresión, como es el caso

de los derechos a la propiedad, la ciudadanía o el trabajo; y

iii) para ordenar el acceso a información pública8.

En los casos llevados a su conocimiento, los órganos interamericanos

han encontrado que acciones que representan restricciones indebidas a la

6 7 OEA/Ser.L/V/II. CIDH/RELE/INF.5/12. 30 diciembre 2011. Original: Español

8 REPARACIONES POR LA VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL SISTEMA INTERAMERICANO Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

libertad de expresión deben ser suprimidas, revocadas o descontinuadas en

orden a garantizar la restitución del ejercicio pleno del derecho. Esto puede

ocurrir bien sea dejando sin efecto medidas adoptadas por los poderes

públicos como medidas legislativas, administrativas o judiciales que impiden

la libertad de expresión, o removiendo obstáculos interpuestos por

particulares9.

Por lo cual, a pesar de que la emisión de los actos reclamados

pudieran considerarse como consumados, lo cierto es que para efectos de la

libertad de información y del ejercicio libre del periodismo, dichos actos

pueden ser sujetos de medidas cautelares restaurativas de acuerdo a lo

señalado por el legislador en la nueva Ley de Amparo y en la jurisprudencia

interamericana de derechos humanos, motivo por el cual existe materia para

la resolución cautelar.

SÉPTIMO. Ponderación simultánea del peligro en la demora, la apariencia del buen derecho (Art. 107, fracción X, de la Constitución Federal y 138 de la Ley de Amparo); en relación con el perjuicio al interés social y orden público (Art. 128, fracción II, 129 y 138 de la Ley de Amparo). El Máximo Tribunal de nuestro país ha considerado10 que pese

a que la mayor parte de la actuación pública y de las leyes emitidas por el

Congreso persiguen fines de carácter público y social, la eficacia de los

derechos fundamentales defendidos frente a ese tipo de actos impone al juez

de amparo realizar un juicio de ponderación y de equilibrio de los intereses

fundamentales en juego, al resolver los asuntos sobre medidas cautelares en

dicho proceso.

De ahí la importancia de realizar una ponderación de todos los

intereses en conflicto al resolver los asuntos sobre medidas cautelares,

destacado por la Segunda Sala en la Contradicción de tesis 115/2003-SS11,

de la siguiente forma:

9 REPARACIONES POR LA VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL SISTEMA INTERAMERICANO Relatoría Especial para la Libertad de Expresión Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2012.

10 Contradicción de tesis 122/2005-SS.11 Contradicción de tesis 115/2003-SS, fallada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, por unanimidad de cinco votos, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil cuatro. Dicho criterio dio origen a la tesis: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONTRA LA SUSPENSIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DECRETADA COMO MEDIDA PREVENTIVA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES, POR CAUSA NO GRAVE. Cuando se trata de la suspensión del servidor público como medida preventiva durante la sustanciación de un procedimiento administrativo de responsabilidades, es necesario que se pondere cada caso sobre la base de los hechos probados, de los que pueda desprenderse la naturaleza de las conductas atribuidas al servidor público, de manera que al estar demostrado que la conducta materia de la investigación no ameritará la destitución, o que la ley sólo establece la posibilidad de una sanción menor, es posible el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado; en cambio, cuando se investiga una conducta grave que es susceptible de trascender en la continuación de la prestación del servicio público y pueda evidenciarse un peligro para el interés público, no es procedente conceder la suspensión en el juicio de amparo, pues es necesario que en autos existan evidencias en cuanto a la existencia de esa conducta, de su gravedad y trascendencia, a efecto de poner de manifiesto la incompatibilidad de la continuación de la prestación del servicio, no la simple calificación que

Incidente de suspensión 672/2015

13

“(…) Es decir, aun cuando se reclame un acto cuyo fundamento es una ley de orden público, para decidir sobre la suspensión el juzgador debe examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, debido a que no basta la sola circunstancia de que se pida la paralización de los efectos del acto fundamentado en un ordenamiento de orden público para negar la suspensión bajo el argumento del carácter de éste y de que responde al interés general, ya que todas las leyes (en sentido amplio) participan en mayor o menor medida de esas características, sino que resulta imprescindible, incluso para la conservación de la materia del juicio, analizar los diversos grados de afectación al interés social y al orden público, la distinta naturaleza del objeto específico de los ordenamientos y la causación al quejoso de daños y perjuicios de difícil reparación (…)”.

En ese orden, los siguientes elementos: i) el peligro en la demora, ii)

apariencia del buen derecho; y iii) el interés social y el orden público deberán

ser analizados de manera simultánea, toda vez que, desde un punto de vista

lógico, podrían existir actos de autoridad que persigan una finalidad legítima

(salvaguardar orden público e interés social) y ser al mismo tiempo violatorios

de derechos humanos (porque se desborde esa finalidad en forma

desproporcional o inadecuada, por ejemplo).

Es en ese sentido, la forma en que se debe realizar el ejercicio

ponderativo a fin de examinar en forma casuística, y no a partir de

consideraciones abstractas, cuál de las partes en el juicio de amparo debe

soportar la tardanza del procedimiento principal (si las autoridades o el

quejoso), dependiendo del análisis preliminar de apariencia de buen derecho

de la pretensión constitucional o, contrario sensu, la apariencia de

inconstitucionalidad del acto reclamado, a la luz de los hechos y pruebas que

hasta el momento obren en el expediente correspondiente.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia siguiente:

“SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO.”12

I. En la especie, el peligro en la demora se cumple si se considera que

con motivo de la rescisión del contrato marco se pueden poner en peligro las

libertades de opinión, expresión y libertad periodística, por lo que podría

generar daños de imposible reparación en la impetrante y dejar sin materia el

haga la autoridad.” (Época: Novena Época, Registro: 181658, Instancia: SEGUNDA SALA, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XIX, Abril de 2004, Materia(s): Administrativa, Tesis: 2a. XVII/2004, Pag. 529, [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Abril de 2004; Pág. 529.).

12 Novena Época, Registro: 165659, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 204/2009, Página: 315.

juicio de amparo en lo principal, tomando en cuenta que la restricción a la

libertad de expresión y difusión que impera sobre la quejosa se va

consumando de momento a momento para ella y la sociedad en forma

irreversible ante la pérdida del momento histórico presente por causa del acto

reclamado y el transcurso del tiempo.

II. En este sentido, este juzgador encuentra que la suspensión de los

actos reclamados fomenta y garantiza el orden público y el interés social

dada la relevancia del periodismo crítico para la libertad de expresión y la

información pública en una sociedad democrática.

III. Asimismo, este juzgador advierte que la pretensión de la quejosa

goza de apariencia de buen derecho, por las razones siguientes.

1. Este juzgador advierte que la terminación del contrato por parte de

MVS Radio se justificó exclusivamente en facultades contractuales de

derecho privado, sin tener en consideración que se está en presencia, por un

lado, de la concesión de un bien y servicio público del Estado; por otro de un

ámbito de relevancia social (periodismo crítico).

La libertad y autonomía empresarial y contractual que goza MVS

RADIO como persona jurídica de derecho privado se transforma en una

libertad que, si bien no desaparece en muchos sentidos, se encuentra

delimitada, de entrada, por ejercerse en el ámbito de una concesión regida

por el derecho administrativo, en donde confluyen no solamente intereses

patrimoniales sino fines sociales y públicos que deben protegerse.

Este juzgador observa que la libertad empresarial y la autonomía

contractual dentro de una concesión de bienes y servicios cuya titularidad

corresponde al Estado y que se encuentra regulada por el Derecho

Administrativo, cede parte de sus alcances en función de los derechos

fundamentales, en este caso, de los periodistas, la libertad de expresión y la

información pública.

En esta fase cautelar, en forma provisional, este juzgador encuentra

que carece de apariencia de buen derecho la decisión de una empresa que

suponga que está facultada para disponer en forma imponderada de la

estabilidad y de los servicios de una periodista como la quejosa, bajo razones

exclusivamente contractuales de derecho privado, en atención a que la

Incidente de suspensión 672/2015

15

desconsideración de los derechos fundamentales y del interés público de ese

tipo de decisiones pone en riesgo el artículo 7 constitucional que prohíbe la

censura y el control, directo e incluso indirecto, de la libertad de difundir

opiniones, información e ideas.

2. Este juzgador constitucional advierte que en el aviso de la

terminación del contrato MVS Radio pone en riesgo los derechos de

fundamentación y motivación de la quejosa puesto que en el acto reclamado

no se expresaron consideraciones sustantivas, objetivas y razonables, de

modo, tiempo y lugar para dar por terminado el contrato, sino que

únicamente se enuncian las causas de terminación en forma genérica cuya

falta de transparencia genera duda en la sociedad de si existió un desvío de poder; es decir, generan incertidumbre respecto la verdadera motivación del

aviso de terminación reclamado.

En la especie, el aviso de terminación del contrato señaló:

“(a) uso indebido (sin autorización) de la propiedad intelectual e

industrial de Stereorey, sus filiales, afiliadas y/o partes relacionadas,

incluyendo sin limitar, uso indebido (sin autorización) de marcas, reservas,

derechos, videogramas, fonogramas, y demás derechos de autor.

(b) uso de recursos (sin autorización), incluyendo sin limitar, marcas,

reservas de derechos, videogramas, fonogramas, demás derechos de autor,

recursos humanos (personal) y/u otros bienes (incluyendo sin limitar,

instalaciones y/o transmisiones de la estación) de Stereorey así como de sus

filiales, afiladas y/o partes relacionadas.

(c) Declaraciones incorrectas y/o falsas respecto de Stereorey, sus

filiales, afiliadas y/o personas relacionadas así como su propiedad industrial e

intelectual y sus funcionarios y/o empleados; comprometiendo a Stereorey

(sus filiales, afiliadas y/o partes relacionadas) y ostentándose (marcas y

nombre comercial) indebidamente en su nombre y sin su autorización.

(d) Violaciones a sus obligaciones de confidencialidad del contenido

del Contrato de Prestación de Servicios Stereorey”.

Al respecto, este juzgador advierte en forma preliminar que los motivos

invocados por MVS Radio son genéricos al no explicar detalladamente las

presuntas infracciones que cometió la quejosa respecto del contrato,

generando incertidumbre jurídica tanto a la accionante como a la sociedad

sobre los verdaderos motivos de la rescisión.

3. La demanda de la quejosa goza de apariencia del buen derecho

porque el aviso de terminación reclamado omite expresar una justificación

integral que dé cuenta a la sociedad de las razones objetivas que tuvieron

para poner fin a la participación de la quejosa del espacio informativo de

amplio seguimiento por la sociedad.

Este juzgador observa que la privación del trabajo de una periodista

de su fuente de empleo se presume inconstitucional si las razones que se

expresan por parte de la empresa resultan genéricas e inciertas;

especialmente en el contexto político, económico y social del presente

momento histórico.

De lo anterior, se advierte que en funciones que trascienden a la

sociedad (como lo es el periodismo crítico) es necesario que se efectúe una

motivación reforzada en caso de que una empresa concesionaria de un bien

y servicio público decida terminar la prestación de servicios de esa índole con

la finalidad de que tanto el periodista crítico que se encuentre en el supuesto,

como la sociedad, tengan pleno conocimiento respecto de los motivos

objetivos y razonables por los que el concesionario determinó prescindir de

los servicios en cuestión.

Es decir, el concesionario debe expresar una consideración

sustantiva, objetiva y razonable y no meramente formal de la normativa aplicable a fin de dar por terminada de manera anticipada un contrato de

prestación de servicios periodísticos por la relevancia en cuestión.

4. La demanda de la quejosa goza de apariencia de buen derecho

toda vez que existen precedentes internacionales que han desautorizado la

terminación anticipada de contratos de periodistas considerando la relevancia

pública de la función informativa.

Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas

en su Observación General número 34 ha señalado que los Estados partes

deben cerciorarse de que las personas estén protegidas de los actos de particulares o de entidades privadas que obsten al disfrute de las libertades de opinión y expresión en la medida en que esos derechos del

Pacto sean susceptibles de aplicación entre particulares o entidades privadas13.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya

jurisprudencia es obligatoria para el Estado Mexicano, ha indicado que es

13 Observación general Nº 31, párr. 8; véase la comunicación Nº 633/1995, Gauthier c. el Canadá, dictamen aprobado el 7 de abril de 1999.

Incidente de suspensión 672/2015

17

fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación

gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus

funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la

sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y

el debate público se fortalezca14.

Este juzgador destaca de la jurisprudencia interamericana el Caso

Ricardo Canese Vs. Paraguay en que el tribunal interamericano advirtió que

se generó un efecto inhibidor en el pleno ejercicio de la libertad de expresión

puesto que se despidió a la persona en el diario “Noticias” por la presión ejercida sobre su patrono con ese fin:

“Los hechos del presente caso alteraron la vida profesional, personal y familiar del señor Ricardo Canese y le produjeron un efecto inhibidor en el pleno ejercicio de la libertad de expresión. Después de ser condenado penalmente, el señor Canese fue despedido de su trabajo en el diario “Noticias” por la presión ejercida sobre su patrono con este fin. La presunta víctima sufrió daños inmateriales como consecuencia del proceso penal incoado en su contra”15.

Asimismo, en el asunto de Palamara Iribarne vs. Chile, en el cual la

Corte Interamericana de Derechos Humanos encontró que la decisión de dar

por terminado de manera anticipada el contrato con Palamara Iribarne

constituyó un medio indirecto de restricción a la libertad de pensamiento y de expresión, como se advierte a continuación:

“Asimismo, el Tribunal considera que, en este caso, la investigación sumaria administrativa (supra párr. 63.94 a 63.101), la decisión de suspender la autorización que tenía el señor Palamara Iribarne para hacer publicaciones en un diario (supra párr. 63.104) y la decisión de dar “término anticipado del contrato” del señor Palamara Iribarne (supra párr. 63.106) constituyeron medios indirectos de restricción a la libertad de pensamiento y de expresión del señor Palamara Iribarne”16.

Como lo advierte el Comité de Derechos Humanos en su Observación

General No. 34: “Los Estados partes deberían adoptar medidas eficaces de

protección contra los ataques destinados a acallar a quienes ejerzan su

derecho a la libertad de expresión. […] Los periodistas son objeto con

frecuencia de amenazas de esa índole, de intimidación y de atentados a

causa de sus actividades. También suelen serlo quienes reúnen y analizan

información sobre la situación de los derechos humanos o publican informes

sobre esos derechos, incluidos los jueces y los abogados”..

14 Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107; La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC- 5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5.15 Sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, Reparaciones y Costas).

16 Caso Palamara Iribarne Vs. Chile Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo Reparaciones y Costas)

5. La demanda goza de apariencia de buen derecho si se toma en

cuenta que en el aviso de terminación del contrato se advierte que la cláusula

décima tercera del Contrato Marco prevé el procedimiento a seguir en caso

de incumplimiento, caso en el cual se entregaría un aviso a la parte en

incumplimiento en el que se informaría la naturaleza de ésta, para que dicha

parte en tres días hábiles pudiera subsanar el incumplimiento en cuestión:

“DÉCIMA TERCERA. Incumplimiento y terminación anticipada. (a) En caso de incumplimiento por alguna de las partes de sus respectivas obligaciones conforme a los términos del presente Contrato o en caso de que alguna de las declaraciones expresada por alguna de éstas resultare incorrecta o falsa, la parte que no esté en incumplimiento entregará un aviso a la parte en incumplimiento mediante el cual le informará la naturaleza del incumplimiento y la parte en incumplimiento tendrá 3 (tres) días hábiles para subsanar dicho incumplimiento, en la inteligencia de que en el caso de que la parte en incumplimiento no lo subsane dentro del término antes mencionado, la otra parte podrá dar por terminado anticipadamente el presente contrato sin responsabilidad alguna y sin necesidad de declaración judicial y asimismo podrá reclamar de la parte en incumplimiento el pago de la pena convencional según se describe en la Cláusula Décima Cuarta de este Contrato” (foja 101).

De los elementos que se tienen esta fase inicial, no se advierte que se

le haya dado a la quejosa el plazo de tres días a fin de que subsanara las

presuntos incumplimientos sino que ipso iure se decidió unilateralmente dar

por terminado el contrato, como se advierte del aviso respectivo:

“Que mediante la presente y en este acto, MVS Multivisión Digital: (a) Notifica a la señora María del Carmen Aristegui Flores la terminación del Convenio MVS Multivisión Digital de manera automática sin necesidad de resolución judicial ni acto posterior alguno con fundamento en la Cláusula Segunda de dicho Convenio y con efectos a partir de este 15 de marzo de 2015; lo anterior como consecuencia de la terminación del Contrato de Prestación de Servicios Stereorey” (foja 120).

Por las razones antes enumeradas, este juzgador encuentra en forma

preliminar y con base en los elementos actuales y provisionales que obran en

autos que el aviso de terminación reclamado de MVS Radio a la quejosa

resulta ser intempestivo sin previo dialogo y sin previa audiencia (siendo que

se había pactado un arbitraje o un diálogo previo a través del aviso con tres

días de anticipación).

La libertad y autonomía empresarial y contractual que goza MVS

RADIO como persona jurídica de derecho privado se transforma en una

libertad que, si bien no desaparece en muchos sentidos, se encuentra

delimitada, de entrada, por ejercerse en el ámbito de una concesión regida

por el derecho administrativo, en donde confluyen no solamente intereses

patrimoniales sino fines sociales y públicos que deben protegerse.

Incidente de suspensión 672/2015

19

Este juzgador observa que la libertad empresarial y la autonomía

contractual dentro de una concesión de bienes y servicios cuya titularidad

corresponde al Estado y que se encuentra regulada por el Derecho

Administrativo, cede parte de sus alcances en función de los derechos

fundamentales, en este caso, de los periodistas, la libertad de expresión y la

información pública.

En forma preliminar, el carácter intempestivo se releva en esta fase

cautelar por la desconsideración por parte de Concesionaria MVS Radio del

interés público y los derechos humanos que se ponen en riesgo con una

decisión de dar por terminada anticipadamente un contrato periodístico de

relevancia social, lo que constituye un elemento de apariencia de buen

derecho de la demanda o de aparente inconstitucionalidad de los actos

reclamados, y en consecuencia una razón justificante de la suspensión y sus

efectos.

OCTAVO. Conclusión y efectos de la suspensión. En consecuencia, este juzgador determina conceder la suspensión de los efectos y consecuencias del aviso de terminación reclamado, en el sentido siguiente:

1. Por lo que hace a la ausencia de aviso/audiencia previa de la

terminación, la suspensión se concede para el efecto de que MVS Radio

lleve a cabo un acuerdo, o mediación, o diálogo a fin de que las partes

(quejosa y la concesionaria) lleguen a un acuerdo respecto a las diferencias

suscitadas con motivo del alegado incumplimiento del contrato de prestación

de servicios, y sobre los lineamientos reclamados (“Lineamientos aplicables a

la relación entre Noticias MVS y los conductores de sus emisiones

informativas”) 17 de conformidad con el Acuerdo General de Política Editorial

y Reglas de Conducta Ética entre Noticias MVS y la periodista María del

Carmen Aristegui Flores y lo señalado por el Ombudsman de MVS en su

posicionamiento público18.

17 Al respecto, el contrato estableció lo siguiente: “Cualquier diferendo que pudiera existir entre LA PERIODISTA Y MVS RADIO con relación a la Dirección Editorial y/o conducción de los Servicios será dirimido enrte LA PERIODISTA y el representante legal de MVS RADIO señalado en el presente Contrato, bajo los lineamientos establecidos en el Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética, del cual se adjunta copia al presente contrato como ANEXO ‘B’” (foja 94).

En el Anexo B “‘Acuerdo General de Política Editorial y Reglas de Conducta Ética’ entre Noticias MVS y la periodista María del Carmen Aristegui Flores” se establece un arbitraje particular de buena voluntad en los siguients términos: “Las partes también deciden acordar en este mismo documento que, en caso de existir diferendo en el entendimiento o interpretación exclusivamente de los criterios y reglas planteadas en el presente Acuerdo o de suscitarse una controversia por el no cumplimiento de las mismas, recurrirán a un arbitraje de buena voluntad.También para los efectos anteriores, también acuerdan nombrar como árbitro –bajo el consentimiento expreso de éste en carta que se anexa- al Sr. Javier Corral Jurado, Licenciado en Derecho y Ciencias Sociales (Cédula profesional 4842338, de la Dirección General de Profesiones), para que interpretación (sic) sistemática de este memorándum exprese su opinión po rescrito del asunto se le someta a su consideración, y de esta manera se resuelva la eventual diferencia” (foja 110).

18 El ombudsman expresó lo siguiente: “Los lineamintos que MVS Radio aplicará desde el lunes 16 de marzo modifican unilateralmente las condiciones del contrato y Acuerdo firmado el primero de enero de 1999 (sic) con la

2. Por lo que hace a la solicitud de la suspensión para el efecto de que

la quejosa continúe en la transmisión de “Noticias MVS Primera Emisión”, se

concede la medida cautelar exclusivamente para que las cosas se

mantengan en el estado que actualmente guardan, en el entendido que el

diálogo que deberán llevar a cabo las partes será realizado en las

instalaciones de MVS Noticias, con la persona que hayan designado las

partes en sus convenios modificatorios (Javier Corral Jurado o José

Woldenberg Karakowsky) según su disponibilidad y en caso de desacuerdo o

falta de disponibilidad el que señale la parte quejosa (dada la apariencia de

buen derecho de su demanda).

El día en que se lleve a cabo el diálogo deberá ser el que se acuerde

por ambas partes, y en caso de desacuerdo, la quejosa podrá acudir a las

Instalaciones de MVS el día que ella decida en cualquier día hábil (dada la

apariencia de buen derecho de su demanda), por lo que para tal efecto se

solicita se informe a este juzgado dicha situación, a fin de que se constituya

el actuario adscrito a este juzgado para que dé fe de lo sucedido; es decir

que haga constar si se permitió la entrada de la quejosa a las instalaciones

de MVS Radio, y en su caso, los acuerdos que se llegaron en el mismo.

En el entendido de que de no llegar a un acuerdo consensuado por ambas partes antes de la celebración de la audiencia incidental, este juzgador constitucional realizará un pronunciamiento cautelar integral con respecto a la suspensión definitiva solicitada respecto a la continuación de la transmisión del noticiero denominado “Noticias MVS Primera Edición”, una vez que existan mayores elementos probatorios y argumentativos y una vez valorada la colaboración de las partes para solucionar el conflicto.

3. Se concede la suspensión provisional para el efecto de que se

dejen de aplicar de inmediato los “Lineamientos aplicables a la relación entre

Noticias MVS y los conductores de sus emisiones informativas” respecto de

la quejosa, puesto que se advierte preliminarmente que se ponen en riesgo lo

estipulado en el contrato y además sus efectos pueden generar un efecto

inhibidor en la libertad de expresión19.

periodista Carmen Aristegui y no son producto de una acción consensuada, com se hizo con el documento precedente, lo que tiene consecuencias jurídicas que esta Defensoría no tiene facultades de analizar”. 19 Sobre el particular, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, “[l]as normas vagas, ambiguas, amplias o abiertas, por su simple existencia, disuaden la emisión de informaciones y opiniones por miedo a sanciones, y pueden llevar a interpretaciones judiciales amplias que restringen indebidamente la libertad de expresión”.

Incidente de suspensión 672/2015

21

Al respecto, este juzgador advierte que los lineamientos impugnados

modifican unilateralmente las condiciones del contrato y el acuerdo firmado

por las partes y no son producto de una acción consensuada por éstas.

Sobre el tema es importante recordar que si bien el artículo 131 de la

Ley de Amparo señala que tales medidas no tendrán por efecto constituir

derechos que no haya tenido la parte promovente antes de la presentación

de la demanda, sin embargo el propio legislador también estableció en el

artículo 147 de la Ley de Amparo facultades para que el juzgador: “(…)

Atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se

mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente

posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho

violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo (…)”;

siendo que estas últimas facultades son acordes a la finalidad constitucional

ya expuesta de las medidas cautelares y las que, en todo caso, deben

atenderse por resultar más favorables para la protección de la persona, a la

luz del artículo 1º constitucional, en caso de posibles conflictos

interpretativos.

La suspensión provisional decretada surte sus efectos desde luego y en tanto se resuelva la suspensión definitiva en el presente incidente de suspensión.

NOVENO. Requisito de efectividad (artículo 132 de la Ley de Amparo). Dada la naturaleza del acto reclamado no procede fijar una

garantía para la medida cautelar concedida.

Por tanto, con fundamento en los artículos 128, 129 y 131 de la Ley de

Amparo se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se CONCEDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL

solicitada por la parte quejosa María del Carmen Aristegui Flores para los

efectos precisados en el considerando octavo de la presente resolución.

Notifíquese.

Así lo proveyó y firma Fernando Silva García, Juez Octavo de Distrito

en Materia Administrativa en el Distrito Federal, asistido por el secretario

José Sebastián Gómez Sámano, quien autoriza. Doy fe.

El secretario José Sebastián Gómez Sámano da fe de que las constancias y el presente acuerdo coinciden fiel y exactamente con los archivos electrónicos que se ingresan al expediente electrónico. Doy fe. c

23

El licenciado(a) José Sebastián Gómez Sámano, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.