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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO” PODER JUDICIAL DEL ESTADO SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA TERCERA SALA SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA 571-2014 04 cuatro de noviembre del año 2014 dos mil catorce. V I S T O S para resolver los autos del Toca número 571-2014, relativo a la apelación interpuesta por la parte actora por conducto de su Apoderado General para Pleitos, Cobranzas y Administración de Bienes ELIMINADO , en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 veinticuatro de junio del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 334/2012, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y del ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 24 veinticuatro de junio del año 2014 dos mil catorce, concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta. TERCERO.- Las partes tienen personalidad para comparecer a Juicio. CUARTO.- El actor ELIMINADO no probó la acción que ejercitó, por consiguiente, resulta inoficioso entrar al estudio de las excepciones y defensas opuestas por el demandado, en su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Consecuentemente se absuelve a la parte demandada ELIMINADO y C. ELIMINADO, de todas y cada una de las prestaciones exigidas por la parte actora, en su escrito

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

PODER JUDICIAL DEL ESTADO

SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA

TERCERA SALA

SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO

NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA

571-2014 04 cuatro de noviembre del año 2014 dos mil catorce.

V I S T O S para resolver los autos del Toca número 571-2014, relativo a la apelación interpuesta

por la parte actora por conducto de su Apoderado General para Pleitos, Cobranzas y Administración de Bienes

ELIMINADO , en contra de la sentencia definitiva de fecha 24 veinticuatro de junio del año 2014 dos mil catorce,

pronunciada por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 334/2012, relativo al JUICIO

EXTRAORDINARIO CIVIL POR OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA, promovido por ELIMINADO, en contra

de ELIMINADO y del ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- La sentencia definitiva de fecha 24 veinticuatro de junio del año 2014 dos mil catorce,

concluyó con los puntos resolutivos siguientes: “PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la parte actora es la correcta. TERCERO.- Las partes

tienen personalidad para comparecer a Juicio. CUARTO.- El actor ELIMINADO no probó la acción que ejercitó,

por consiguiente, resulta inoficioso entrar al estudio de las excepciones y defensas opuestas por el demandado,

en su escrito de contestación de demanda. QUINTO.- Consecuentemente se absuelve a la parte demandada

ELIMINADO y C. ELIMINADO, de todas y cada una de las prestaciones exigidas por la parte actora, en su escrito

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

inicial de demanda. SEXTO.- Se condena a la parte actora al pago de las costas y gastos originados con motivo

de la tramitación del presente juicio, previa su regulación. SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes, el derecho que

les asiste para recoger los documentos personales que obren en el presente expediente, concediéndoles para tal

efecto un plazo no mayor a seis meses contados a partir de que la presente resolución cause ejecutoria,

debiendo dejarse en autos copias certificadas de los documentos respectivos, con el apercibimiento de que de

no hacerlo en el tiempo señalado, se les tendrá por renunciado a ello; para lo cual, deberá existir constancia de

notificación al interesado, de que él o los documentos se encuentran a su disposición. OCTAVO.- Notifíquese

personalmente.”.

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la parte actora por conducto de su Apoderado General

para Pleitos, Cobranzas y Administración de Bienes ELIMINADO, interpuso recurso de apelación, el que le fue admitido

en ambos efectos, enviándose los autos del expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación, tocando conocer

por cuestión de turno a esta Tercera Sala, quien previa confirmación de la calificación de grado hecha por el Inferior,

ordenó poner los autos a la vista de la parte apelante por el término de 3 tres días para los fines a que se refieren los

artículos 959 y 961 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En el propio auto se hizo del conocimiento de los

litigantes su derecho para manifestar su conformidad o inconformidad para que sus datos personales señalados en el

artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se incluyan en la

publicación que se haga del presente fallo, sin que al respecto hubieren hecho manifestación alguna. Consta en el toca la

presentación oportuna del escrito de expresión de agravios, así como el de su contestación correspondiente. Por acuerdo

de fecha ELIMINADO, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia de Informe en Estrados, misma que tuvo

lugar a las 8:45 ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día ELIMINADO, en la que se hizo constar que a dicha

audiencia no comparecieron las partes ni personalmente ni por escrito; por lo que, por auto de ELIMINADO, se citó para

oír sentencia, ordenándose el turno del Toca, correspondiendo aleatoriamente a la Magistrada Ponente la formulación y

presentación del proyecto de resolución.

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C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Los agravios que hace valer la parte actora y apelante por conducto de su Apoderado

General para Pleitos, Cobranzas y Administración de Bienes ELIMINADO, son del tenor literal siguiente: “Causa

Agravios a mi Poderdante el CONSIDERANDO CUARTO y los RESOLUTIVOS CUARTO, QUINTO Y SEXTO de la

Sentencia Recurrida en virtud de que … Contrario a lo que refiere el A quo respecto a que el segundo de los

elementos de la compraventa no se acreditó y que es el referente a lo relativo al objeto indirecto que es la cosa

que el obligado debe dar, dicho elemento se encuentra debidamente acreditado en autos con el propio contrato

de compraventa que se acompañó a la demanda inicial como base de la acción, en el cual se encuentra descrito

claramente cuál es el objeto de la compraventa, así como se encuentra inserto un plano de dicho objeto que no

es otra cosa que el inmueble materia de la referida compraventa y que el demandado manifestó que objetaba SIN

APORTAR MEDIO ALGUNO QUE ACREDITARA SU OBJECION, y contrario a lo que refiere el A quo respecto a

que dicho plano no tiene valor probatorio alguno porque no fue realizado por algún profesional en la materia por

advertirse que no fue signado por persona alguna, además de que el plano no forma parte del contrato base de la

acción, CONVICCION A LA QUE LLEGO DE MUTUO PROPIO Y SIN HABERSE ENCONTRADO PRESENTE EN EL

MOMENTO DE QUE SE CELEBRO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA Y POR LO TANTO NO LE CONSTA NADA

EN CONTRARIO, dicho plano tiene pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 392 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado al NO haberse justificado la objeción que realizó el demandado del mismo

además de que no aportó prueba alguna de que NO formara parte del referido contrato sino que, por el contrario,

la negativa en que basó su defensa respecto a que NO había celebrado el contrato de compraventa POR NO

HABERLO FIRMADO, se desvirtuó con los Dictámenes Periciales en materia de Grafoscopía los cuáles arrojaron

como resultado QUE SI ERA LA FIRMA DEL DEMANDADO LA QUE SE ENCONTRABA EN EL CONTRATO DE

COMPRAVENTA COMO VENDEDOR. En virtud de lo anterior y de que con el resto de las pruebas se acredita

fehacientemente la procedencia de la Acción ejercitada por mi Poderdante y de que el resto de la resolución

combatida es incongruente porque, por una parte tiene por acreditado el Primero de los Elementos de la Acción

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que es la existencia del contrato de compraventa, por otra manifiesta que dicho elemento NO se acreditó en

autos, solicito a esta H. Sala, REVOQUE la Resolución Recurrida y dicte otra en la que se tenga por acreditada la

Acción de Otorgamiento y Firma de Escritura ejercitada por mi Poderdante, condenando al Demandado a dicho

otorgamiento y firma de escritura, y para el caso de ser omiso en dar cumplimiento a dicha Resolución, el A quo

la otorgue y firme en su rebeldía. SEGUNDO.- Con las Copias Simples que acompaño, se le de vista al

Demandado para que manifieste lo que a su derecho convenga.”.

SEGUNDO.- Analizadas las constancias de autos en relación con los motivos de inconformidad que

hace valer la parte actora y apelante por conducto de su Apoderado General para Pleitos, Cobranzas y Administración de

Bienes ELIMINADO, se arriba a la convicción de que los mismos resultan ser improcedentes.

En efecto, esencialmente aduce el apelante, que le irroga agravio la sentencia impugnada, en cuanto

estableció que la parte actora no probó su acción de otorgamiento de escritura al no haber acreditado el segundo de los

elementos de la compraventa, relativo al objeto indirecto que es la cosa que el obligado debe dar; a lo cual argumenta el

recurrente, que dicho elemento se encuentra debidamente acreditado en autos con el propio contrato de compraventa

que se acompañó a la demanda inicial como base de la acción, en el cual se encuentra descrito claramente cuál es el

objeto de la compraventa; y que, asimismo, con el plano y el resto de las pruebas se acredita la procedencia de la acción

ejercitada.

Dichos conceptos de inconformidad devienen como improcedentes, pues al respecto es de precisar,

que mediante escrito recibido en el juzgado de origen el ELIMINADO, el actor aquí apelante ELIMINADO, compareció a

demandar en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO y al ELIMINADO de esta Ciudad; reclamando del primero de los

antes citados, a).- El otorgamiento y firma de la escritura del inmueble consistente en un predio rústico ubicado en la calle

de ELIMINADO sin número, entre los números ELIMINADO y ELIMINADO de la Fracción del ELIMINADO de Soledad

de Graciano Sánchez, S.L.P., con las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE.- ELIMINADO linda con

ELIMINADO; AL SUR.- ELIMINADO metros linda con ELIMINADO; AL ORIENTE.- ELIMINADO metros linda con

ELIMINADO; y, AL PONIENTE.- ELIMINADO metros linda con la calle de su ubicación que es la calle de ELIMINADO,

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con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados; b).- Demandando del ELIMINADO de esta Ciudad, por la

cancelación de cualquier inscripción a favor de ELIMINADO, y si no existe por la inscripción a su favor del predio rústico

descrito con anterioridad; c).- Por la inscripción ante el Padrón Catastral del inmueble referido a su favor y, que deberá

registrarse ante la Dirección de Catastro Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.; d).- Por la inscripción

definitiva ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado a su favor, previo protocolo que se realice; y,

e).- Por el pago de las costas y gastos que se originen por la tramitación de este litigio; narrando, esencialmente, como

hechos constitutivos de la acción ejercitada, que con fecha ELIMINADO, celebró contrato de compraventa con el

demandado ELIMINADO, respecto del predio rústico antes señalado, acompañando al respecto el contrato referido

como fundamento de su acción y como prueba documental privada de su parte; que en la misma fecha de ELIMINADO,

como a las 14:00 catorce horas ELIMINADO, le entregó la posesión material y jurídica del predio rústico objeto de la

operación que se cita en el contrato de compraventa, anexando el plano de las medidas y colindancias de dicho

inmueble; que el predio referido se le compró a ELIMINADO en la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO ), cantidad

que le pagó en su totalidad, tal como se señala en el contrato de compraventa, comprometiéndose el vendedor a otorgar

la escritura correspondiente a su favor al momento que se lo solicitara; pero que resulta, que el señor ELIMINADO se ha

negado a otorgarle la escritura del predio rústico que le compró, manifestándole que no le va a otorgar la escritura y que

le haga como quiera; siendo de citar que, por cuestiones económicas y por la profunda confianza que había tenido con el

demandado, no había realizado los trámites correspondientes para obtener la escritura a su favor; por lo que, ante la

negativa del vendedor le reclama el otorgamiento de la escritura para que sea inscrita en el Registro Público de la

Propiedad y de Comercio.

Asimismo, consta de autos, que una vez practicado el emplazamiento a los demandados, el

enjuiciado ELIMINADO, mediante escrito recibido en ELIMINADO, compareció a contestar la demanda entablada en su

contra, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, negando en todas y cada una de sus partes la demanda inicial,

con todas las consecuencias y efectos que produce esa negación, como lo es, la de arrojar la carga de la prueba a la

parte actora; precisando dentro de ello, que no era cierto que con fecha ELIMINADO, hubiere celebrado contrato por

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escrito de compraventa con el actor ELIMINADO, sobre el inmueble que describe en la demanda, porque era falsa la

firma que se le atribuía de dicho contrato, ya que no correspondía a su puño y letra, oponiendo la excepción de falsedad;

agregando, que desconocía por completo la existencia del inmueble referido por el actor, así como también la

circunstancia de que él le hubiera entregado la posesión del inmueble en la fecha que indica; que en cuanto al anexo

número ELIMINADO que refiere el actor, consistente en un plano de medidas y colindancias, dicho documento carece de

eficacia, porque no se trata de un plano sino de un simple croquis sin valor alguno, pues ni siquiera contiene las

coordenadas para poder localizar técnicamente la ubicación y existencia del inmueble; que tampoco es cierto, que se

haya realizado la compraventa del predio que refiere el actor en la cantidad de $ELIMINADO ( ELIMINADO ), porque él

nunca recibió, ni ha recibido dicha cantidad, como tampoco reconocía dicho inmueble como de su propiedad; oponiendo

como excepción y defensa la de oscuridad en la demanda, en virtud de que el inmueble que refiere el actor no existe y

menos se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad a su nombre; reiterando, que nunca celebró contrato

de compraventa respecto del predio rústico que se menciona, porque sencillamente no se encuentra inscrito a su nombre;

oponiendo la defensa de inepto libelo, porque en ningún momento de la demanda, se precisa cuál es la inscripción en el

Registro Público de la Propiedad que el actor pretende cancelar.

Tramitado el juicio conforme a los términos de ley, con fecha ELIMINADO, el Juez A-quo dictó la

sentencia definitiva que aquí es materia de apelación, estableciendo que el actor ELIMINADO, no probó la acción que

ejercitó, de conformidad a las consideraciones esenciales siguientes: que la acción de otorgamiento de escritura

ejercitada por la parte actora se encuentra prevista por el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles1, así como el

2080 del Código Civil2 ambos vigentes en el Estado.

1 Artículo 27. El perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el obligado le extienda el documento correspondiente. 2 Artículo 2080. Si el promitente rehusa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato concertado, en su rebeldía los firmará el juez; salvo el caso de que la cosa ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe, pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.

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Por lo que, en tal virtud, los elementos constitutivos de la acción, que de acuerdo con el artículo 273

del Código de Procedimientos Civiles, la parte actora estaba obligada a probar, son: “a) La existencia del contrato de

compraventa; b) Que se cumplió con la obligación correspondiente, es decir, que se haya satisfecho el precio

pactado; y, c) Que el demandado no le haya otorgado la escritura respectiva.”; siendo, que tales elementos

constitutivos de la acción de otorgamiento y firma de escrituras ejercitada por la parte actora, no habían sido debidamente

comprobados en autos, ya que no se encontraba acreditado el primero de los elementos de la acción, relativo a la

existencia del contrato de compraventa a que se refería la demanda, porque no obraba prueba fehaciente de un acto

jurídico traslativo de dominio a favor del demandante, en el que se expresara de manera clara y precisa el objeto del

mismo, siendo que de los artículos 1630, 1639, 1660, 2081 y 2082 del Código Civil vigente en el Estado3, se desprende

que para la existencia de un contrato se requieren dos elementos: 1).- El consentimiento de las partes para contratar; y,

2).- El objeto, entendiéndose el consentimiento como el acuerdo o concurso de voluntades que tiene como fin la creación

o transmisión de derechos y obligaciones; y, tratándose de la compraventa se traduce en la obligación de uno a transferir

la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; que

respecto del objeto se distingue entre, el objeto directo que es crear o transmitir obligaciones en los contratos, y el objeto

indirecto que lo constituye la cosa o el hecho, que asimismo, son el objeto de la obligación.

Siendo que, de las constancias de autos se observaba, que precisamente el objeto en el contrato no

fue satisfecho con el caudal probatorio que conforma el expediente, quedando acreditado en el presente caso únicamente

el primero de los elementos de existencia del contrato, que es el consentimiento, toda vez que de la lectura del contrato

3 “Artículo 1630. Para la existencia del contrato se requiere: I. Consentimiento; II. Objeto que pueda ser materia del contrato.” “Artículo 1639. El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por la Ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.” “Artículo 1660. Son objeto de los contratos: I. La cosa que el obligado debe dar; II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.” “Artículo 2081. Habrá compra-venta cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.” y “Artículo 2082. La venta existe y es obligatoria par las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho.”.

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fundatorio de la acción celebrado el ELIMINADO, entre ELIMINADO como parte vendedora y en su calidad de

comprador ELIMINADO, ante la presencia de dos testigos ELIMINADO y ELIMINADO, se desprendía, que el primero

vende al segundo el predio rústico ubicado en la calle de ELIMINADO, en el lugar conocido como el ELIMINADO,

Cuartel ELIMINADO, del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que tiene una superficie de ELIMINADO

metros cuadrados, pagando el comprador la cantidad de $ELIMINADO ( ELIMINADO ), como precio de la operación de

compraventa.

Siendo de hacer notar, que la parte demandada tachó de falso el contrato fundatorio, negando para

todos los efectos de la negación el escrito de demanda, por lo que arroja la carga de la prueba a la parte actora y obliga

al juzgador a analizar exhaustivamente los elementos de la acción; manifestando, asimismo, que la firma que obra en el

contrato fundatorio de la acción, no es de su puño y letra; y, por consiguiente, tanto el actor como el demandado

ofrecieron y desahogaron la prueba pericial en materia de grafoscopía, a fin de determinar si la firma de ELIMINADO

que está estampada en el documento base de la acción, es auténtica y pertenece o no a su puño y letra; habiendo

dictaminado los peritos, Licenciada ELIMINADO, por la parte actora y Licenciado ELIMINADO, por la parte demandada;

que la firma que obra en el contrato base de la acción sí es auténtica y que fue realizada por ELIMINADO, dándosele el

valor de presunción legal con fundamento en el artículo 398 de la Ley Adjetiva Civil; probanza que debía ser adminiculada

con los demás medios probatorios existentes en autos, como lo es, con la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO y

ELIMINADO, desahogada por la parte actora, quienes coincidieron en manifestar que conocen a las partes litigante en

este juicio, que saben y les consta que tanto el actor ELIMINADO como el demandado ELIMINADO, celebraron un

contrato de compraventa sobre un terreno ubicado en la calle de ELIMINADO en la Fracción ELIMINADO, en Soledad

de Graciano Sánchez, S.L.P., que era propiedad del señor ELIMINADO; que en dicho contrato firmaron los declarantes

como testigos, que el precio de la venta fue en ELIMINADO ( ELIMINADO ). Manifestando a la razón de su dicho, que lo

declarado lo saben porque estuvieron presentes al momento en que se firmó el contrato y actuaron como testigos del

mismo; prueba testimonial a la que se le daba pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 400 del Código

Procesal Civil, atento a las consideraciones que al respecto se señalan.

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Que, así las cosas, no obstante que la parte demandada había negado el derecho a la actora para

demandar el otorgamiento de la escritura motivo del presente procedimiento, argumentando que no firmó el contrato base

de la acción y que no conocía el inmueble a que se hace referencia, lo cierto era que de los medios de convicción

estudiados con antelación, se llegaba al conocimiento de que sí firmó el contrato privado de compraventa de que se trata

y, que al no haberse probado por parte del demandado la falsedad del mismo, dicho contrato por su naturaleza de

documento privado tenía valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280 fracción III, 330, 332 y 392 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado; quedando, por consiguiente, demostrada la existencia de la voluntad

inequívoca, tanto del comprador como del vendedor para contratar.

Pero que, no obstante lo anterior, no se acreditaba el segundo de los elementos requeridos para la

existencia del contrato de compraventa, relativo al objeto indirecto, que es la cosa que el obligado debe dar; lo anterior,

en virtud de que, de las constancias aportadas al juicio por el actor ELIMINADO, no se encontraba debidamente

justificado lo afirmado en el escrito inicial de demanda, en cuanto a la cosa (objeto indirecto) del contrato de compraventa

que celebró el ELIMINADO, toda vez que el accionante afirmó en dicho escrito inicial que el demandado le vendió un

predio que se ubica en la calle de ELIMINADO sin número, entre los números ELIMINADO y ELIMINADO de la

Fracción del ELIMINADO en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., con una superficie de ELIMINADO

metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE.- ELIMINADO metros linda con ELIMINADO; AL

SUR.- ELIMINADO metros linda con ELIMINADO; AL ORIENTE.- ELIMINADO metros linda con ELIMINADO; y, AL

PONIENTE.- ELIMINADO metros linda con la calle de su ubicación.

Y al respecto, el artículo 273 del Código Adjetivo Civil, establece, que el actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones. Luego, es precisamente el promovente quien debe demostrar

con prueba idónea, que el objeto del contrato fue precisamente el bien inmueble que describe, porque la necesidad de

probar surge ante la negativa del demandado vendedor, al contestar la demanda planteada en su contra, de que no es

verdad que le vendió el inmueble antes referido; sin embargo, en la especie, el demandante no aportó ninguna prueba

tendiente a demostrar tal extremo, no obstante que ofertó la documental que corre agregada a fojas ELIMINADO de

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autos, que de acuerdo al punto ELIMINADO de hechos de la demanda, corresponde al plano de las medidas y

colindancias del inmueble objeto del contrato de compraventa; documental a la cual no podía dársele ningún valor legal,

porque del mismo no consta que haya sido elaborado por algún profesional en la materia, ya que se advierte que no fue

signado por persona alguna, por tanto no existía ninguna persona que se esté haciendo responsable de su contenido;

advirtiéndose igualmente, que dicho documento no formó parte del contrato base de la acción; por lo que, en tal virtud, al

haber sido confeccionado en forma unilateral por el compareciente, carecía de eficacia jurídica.

Que en las relatadas condiciones, al no existir prueba en el sumario que acreditara fehacientemente

que ELIMINADO adquirió el predio rústico ubicado en la calle ELIMINADO sin número, entre los números ELIMINADO

y ELIMINADO de la Fracción del ELIMINADO de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., con una superficie de

ELIMINADO metros cuadrados, pero sobre todo con las medidas y colindancias que el actor señala, era de determinar

que las partes contratantes no se pusieron de acuerdo en cuanto a la cosa que debía ser objeto de la compraventa,

consecuentemente, no quedaba demostrada la existencia de la venta, porque en las constancias del juicio no se

demostró que ELIMINADO y ELIMINADO hubieren convenido sobre la cosa precisa que debía ser objeto de la compra,

conforme a la ubicación, superficie, medidas y colindancias que al respecto señaló en el escrito de demanda; y el

demandado negó haber realizado la operación de compraventa, y del texto del contrato de compraventa se apreciaba que

no se asentaron datos con respecto a la identificación del bien inmueble objeto de la compraventa; puesto que, durante la

secuela procesal el actor no demostró con medio de prueba legal, como era su obligación, que efectivamente el bien que

adquirió está ubicado entre los números oficiales que menciona, y menos aún que tenga las medidas y colindancias que

afirma; que de esa omisión se evidenciaba que no hay un acuerdo de voluntades respecto de la cosa que debía ser

objeto indirecto de la operación; que bajo esa tesitura, al no quedar satisfechos los dos elementos, consentimiento y

objeto, necesarios para la compraventa, debía de concluirse que no existe la misma, tal como lo exige el numeral 2082

del Código Adjetivo Civil, interpretado a contrario sensu, y en consecuencia, no se tenía por acreditado el primero de los

elementos de la acción pro forma analizada.

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Concluyendo el Juez A-quo, que al no acreditarse el primero de los elementos de la acción ejercitada

en autos, resultaba improcedente analizar el resto de los mismos, toda vez que para que se acreditara la acción era

necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que la conforman, por lo que no había sido probada la

acción pro forma planteada; resultando inoficioso entrar al estudio de las excepciones y defensas opuestas por el

demandado en su escrito de contestación de demanda, ya que las mismas tendían a la destrucción de tal acción, la que

como había quedado asentado con anterioridad no había sido debidamente comprobado, y por tanto, había resultado

improcedente, de conformidad con la Tesis visible en la página 377, Tomo III, Febrero de 1996, del Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro texto literal siguiente: “ACCION NO PROBADA. No probados los

extremos de la acción ejercitada, carece de relevancia que los demandados hubieran o no acreditado los

extremos de las excepciones y defensas que opusieron.”; por lo cual, se absolvía a la parte demandada de todas y

cada una de las prestaciones exigidas por el actor en su escrito inicial de demanda.

Ahora bien, en relación con los conceptos de inconformidad que hace valer el apelante, es de

precisar, que ciertamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 2082 del Código Civil vigente en el Estado, para la

existencia del contrato de compraventa se requiere que las partes hayan convenido sobre la cosa y su precio; así como

también, que en términos de lo dispuesto en el artículo 1630 del mismo ordenamiento, para la existencia del contrato se

requieren dos elementos, que son el consentimiento de las partes para contratar y el objeto que en el caso lo constituye

la cosa objeto del contrato; misma que entre otras cosas, debe ser determinada o determinable, como al respecto lo

dispone el artículo 1661 del ordenamiento legal en comento; por lo que, si el inmueble no resulta debidamente

identificado, la acción de otorgamiento de contrato resulta ser improcedente; como al respecto lo establece, la Tesis

visible en la página 178, Tomo II, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1988, del Semanario Judicial de la Federación,

Octava Época, del rubro y texto literal siguiente: “COMPRAVENTA SOBRE FRACCION DE UN PREDIO. NECESIDAD

DE DEMOSTRAR LA IDENTIDAD DE ESTA EN UN JUICIO DE OTORGAMIENTO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE

PUEBLA). Los elementos reales del contrato de compraventa son: el precio y la cosa. Esta última debe satisfacer

los siguientes requisitos: 1.- Que exista; 2.- Que esté en el comercio; 3.- Que sea determinada o determinable; y

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

4.- Que no sea ajena. Ahora bien, el tercero de estos requisitos (al que alude el artículo 1716 del Código Civil del

Estado de Puebla), no puede considerarse satisfecho si la compraventa tiene por objeto la fracción de un predio

y ésta no resulta debidamente identificada; en estas condiciones la acción de otorgamiento de contrato resulta

improcedente.”; así como también, la Tesis visible en la página 2446, Tomo XXVI, Julio de 2007, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza: “ACCIÓN PROFORMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBE

ACREDITARSE LA REALIZACIÓN DE UN CONTRATO CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY

(COMPRAVENTA). La acción proforma procede cuando la ley exija determinada forma para un contrato y ésta no

se hubiere realizado; de manera que como requisito de procedencia de la acción está acreditar la voluntad de las

partes para celebrarlo lo cual debe constar de manera fehaciente, para que cualquiera de ellas pueda exigir que

se dé al contrato la forma requerida por la ley, como pudiera ser que el obligado extienda la escritura

correspondiente del acto jurídico realizado de modo informal. Así, en tratándose del contrato de compraventa,

para que proceda dicha acción debe acreditarse por parte interesada en forma fehaciente, para que se produzca

el otorgamiento en escritura pública, la existencia de los elementos constitutivos de la compraventa, entre otros,

que el precio pactado sea cierto y en dinero; pues de no ser así, quedaría improbado el cumplimiento de tal

elemento constitutivo y, consecuentemente, que exista convención que pudiera elevarse a escritura pública.”.

Resultando también obligado para la parte actora, en términos de lo previsto por el artículo 273 del

Código de Procedimientos Civiles del Estado, acreditar fehacientemente, entre otras, las condiciones específicas del

contrato de compraventa, en cuanto a la determinación de la cosa objeto del contrato; tal como así deriva de la Tesis

visible en la página 973, Tomo CXVI, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del contenido literal

siguiente: “CONTRATOS, CUMPLIMIENTO DE LOS (CARGA DE LA PRUEBA). La doctrina enseña que compete al

litigante que pretende la ejecución de un negocio jurídico, la prueba respecto a las condiciones específicas del

contrato (en la compraventa, determinación de la cosa, fijación del precio, forma del pago); pero no le incumbe

acreditar la inexistencia de impedimentos (incapacidad, error, dolo, etc.), ni el cumplimiento de los requisitos

genéricos y normales para celebración de los actos jurídicos (capacidad, pleno conocimiento, seriedad y libertad

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

del consentimiento), ya que, a la inversa, la necesidad de probar grava a quien alegue que en el caso se presentó

algún vicio que anula el acto.”.

Virtud por la cual, en atención al contexto legal que antecede, es de considerar que, carece de razón

el apelante en cuanto esencialmente aduce, que contrario a lo establecido por el Juez A-quo en la sentencia impugnada,

con el propio contrato de compraventa que acompañó a la demanda inicial como base de la acción, se encuentra

justificado el segundo de los elementos de la compraventa, relativo al objeto indirecto que es la cosa que el obligado debe

dar; dado que en dicho documento fundatorio de la acción, se encuentra descrito claramente cuál es el objeto de la

compraventa; lo cual resulta ser inexacto, puesto que como bien lo advirtió el Juez de primer grado, el actor aquí apelante

ELIMINADO, en su escrito inicial de demanda, ejercitó la acción de otorgamiento y firma de escritura respecto del

inmueble consistente: “EN UN PREDIO RÚSTICO QUE ESTÁ UBICADO EN LA CALLE DE ELIMINADO S/N. ENTRE

LOS NÚMEROS ELIMINADO Y ELIMINADO DE LA FRACCIÓN DEL ELIMINADO DE SOLEDAD DE GRACIANO

SÁNCHEZ, S.L.P., PREDIO RÚSTICO QUE TIENE LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS: AL NORTE.-

ELIMINADO MTS. Y LINDA CON EL SEÑOR ELIMINADO. AL SUR.- ELIMINADO MTS. Y LINDA CON ELIMINADO.

AL ORIENTE.- ELIMINADO MTS. Y LINDA CON ELIMINADO. AL PONIENTE.- ELIMINADO MTS. Y LINDA CON LA

CALLE DE SU UBICACIÓN QUE ES LA CALLE DE ELIMINADO CON UNA SUPERFICIE DE ELIMINADO MTS².” (f.

2).

En tanto que, como también lo estableció el Juez A-quo, del contenido del contrato fundatorio de la

acción celebrado el ELIMINADO, entre el actor ELIMINADO y el demandado ELIMINADO, solamente se observan como

datos del inmueble objeto de dicho contrato, los siguientes: “El señor ELIMINADO, vende al señor ELIMINADO el

predio rústico ubicado en la calle ELIMINADO, en el lugar conocido como el ELIMINADO, Cuartel ELIMINADO del

municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., con una superficie de: ELIMINADO metros cuadrados.” (f. 5).

En mérito a lo anterior, resulta ser inexacto el argumento del apelante, en el sentido de que, en el

contrato de compraventa que se acompañó a la demanda como base de la acción, se encuentra claramente descrito cuál

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

fue el objeto de la compraventa; lo que no es así, dado que el actor en el escrito inicial de demanda hizo mención a que el

inmueble materia de la acción de otorgamiento de escrituras ejercitada en el presente asunto, se encontraba ubicado en

la calle de ELIMINADO sin número, entre los números ELIMINADO y ELIMINADO de la Fracción del ELIMINADO de

Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados, proporcionando al respecto

las correspondientes medidas y colindancias del inmueble; sin embargo, del contrato fundatorio de la acción, solamente

se advierte que, como datos del inmueble se asentó que el predio rústico se encuentra ubicado en la calle de

ELIMINADO, en el lugar conocido como el ELIMINADO, Cuartel ELIMINADO del Municipio de Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P., con una superficie de ELIMINADO metros cuadrados; pero sin que se haya identificado el lugar preciso

en que se ubica el inmueble, y sin que se hayan proporcionado las correspondientes medidas y colindancias del mismo;

puesto que, en dicho contrato no consta lo aducido por el actor en el escrito de demanda, de que el inmueble referido

está ubicado en la calle de ELIMINADO sin número, entre los números ELIMINADO y ELIMINADO, ni tampoco las

medidas y colindancias que al respecto señaló en su libelo inicial.

Por lo que, en tal medida resulta con apego a derecho lo establecido al respecto en la sentencia

impugnada, en el sentido de que, del texto del contrato de compraventa que el actor exhibió con su escrito de demanda,

se aprecia que no se asentaron datos con respecto a la identificación del bien inmueble objeto de la compraventa; pues

en lo atinente, es de precisar, que para identificar un bien inmueble, conforme a la práctica forense, cuando se trata de

una casa se debe de designar la calle y el número en que se encuentra ubicada; en tanto que, tratándose de terrenos,

para su debida identificación, además de señalarse la jurisdicción en que se encuentran, es necesario que se señalen sus

respectivas colindancias, a fin de que haya una identificación precisa, exacta e indubitable en cuanto al objeto vendido; tal

y como así deriva, en lo conducente, de lo establecido en las Tesis siguientes: “BIENES INMUEBLES, IDENTIFICACION

DE LOS. El sistema de identificación de bienes inmuebles, seguido hasta hoy en la práctica forense, consiste en

designar las casas por la calle y número en que se encuentran ubicadas, y los terrenos, por la jurisdicción en que

se encuentran y por sus respectivas colindancias, pues se ha tenido en cuenta que la simple expresión del

nombre del terreno, dato muy variable por la posible existencia de diversos terrenos del mismo nombre, es muy

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

poco connotativa y no demuestra el que se trate del mismo inmueble.” visible en la página 3525, Tomo XLV, del

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época; y, “COMPRAVENTA AD CORPUS. Una venta ad corpus requiere

que haya una identificación precisa, exacta e indubitable en cuanto a los linderos del objeto vendido, pues el

precio se calcula en función de la cosa que se vende y ésta se identifica a través de medios que deben ser

inconfundibles y faltando este requisito no puede considerarse con tal carácter a dicho contrato.”, visible en la

página 2552, Tomo CXIX, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. En tal virtud, conforme a dicha tesitura,

al no haberse asentado en el contrato de compraventa fundatorio de la acción, ni el número de la calle en que se

encuentra ubicado, o cuando menos los números entre los que se ubica, tal como al respecto sí se hizo en el escrito de

demanda, ni tampoco se asentaron en dicho contrato las medidas y colindancias del inmueble, a fin de individualizarlo en

forma precisa, exacta e indubitable, es claro y evidente que el documento fundatorio de la acción no demuestra que se

trate del mismo inmueble que el actor precisó como objeto de la acción ejercitada de otorgamiento de escrituras.

Por otra parte, resultan ser también improcedentes los argumentos del apelante, mediante los que

esencialmente aduce, que con el resto de las pruebas aportadas al juicio se acredita fehacientemente la procedencia de

la acción ejercitada por la parte actora; dentro de ellas con el plano que exhibió con la demanda, resultando indebidas las

consideraciones por las cuales el Juez A-quo le negó valor probatorio a dicha documental, siendo que, en la especie, el

demandado la objetó sin haber aportado medio alguno que acreditara su objeción, ni tampoco existen medios de

convicción de que dicho plano no formó parte del contrato base de la acción; además de que, la negativa del demandado

de que no había celebrado el contrato de compraventa por no haberlo firmado, se desvirtuó con los dictámenes periciales

en materia de grafoscopía, los cuales arrojaron como resultado, que sí era la firma del demandado que se encontraba en

el contrato de compraventa como vendedor.

En relación con dichos motivos de disenso del recurrente, es de señalar, que si bien es cierto, que

jurídicamente la parte actora se encontraba en posibilidad de acreditar la identificación del inmueble objeto de la acción

ejercitada de otorgamiento de escrituras, mediante otros diversos medios de convicción, a fin de purgar las deficiencias

que sobre la identificación del inmueble se advierten en el contrato fundatorio de la acción; como así deriva de lo

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

establecido en la Tesis visible en la página 239, Tomo VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, del Semanario

Judicial de la Federación, Octava Época, cuyo contenido es del tenor literal siguiente: “PRUEBA PERICIAL. NO ES LA

UNICA PARA IDENTIFICAR INMUEBLES YA QUE SE PUEDE LOGRAR POR OTROS MEDIOS. Por regla general la

identificación de predios se obtiene a través de una prueba pericial en la que los especialistas, con razones

técnicas y explicando detalladamente sus afirmaciones, lleguen a la conclusión de que el inmueble objeto de la

probanza es precisamente el mismo con el que se le compara o se pretende su localización. Mas esa regla

general, como todas las de esa clase, tiene su excepción cuando la identidad se demuestra con otros medios.”;

sin embargo, resulta acertada la consideración del A-quo, en el sentido de que, el demandante no aportó ninguna prueba

idónea tendiente a demostrar que el objeto del contrato de compraventa fundatorio de la acción, fue precisamente el bien

inmueble que describe en el escrito inicial de demanda, resultando también con apego a derecho que en el caso, se haya

establecido en la sentencia impugnada que la documental a que se hace referencia en el punto ELIMINADO de los

hechos de la demanda, corresponde al plano de las medidas y colindancias del inmueble objeto del contrato de

compraventa; y que a dicha documental no podía dársele ningún valor legal porque del mismo no consta que haya sido

elaborada por algún profesional en la materia, ya que se advierte que no fue signado por ninguna persona, por lo que no

existe ninguna persona que se esté haciendo responsable de su contenido; advirtiéndose, igualmente, que dicho

documento no formó parte del contrato base de la acción; y, que al haber sido confeccionado en forma unilateral por el

compareciente, carecía de eficacia jurídica.

Pues, en cuanto a la primera consideración del Juez A-quo, en el sentido de que, al documento de

mérito no podía dársele ningún valor legal, porque no consta que haya sido elaborado por algún profesional en la materia,

ya que se advierte que no fue signado por alguna persona; tal circunstancia resulta ser razón fundada para negarle

eficacia probatoria a un documento privado, puesto que para afirmar que un documento de esta naturaleza proviene de

una persona determinada, debe encontrarse suscrito por ella, entendiéndose por suscripción el acto de poner la firma o

rúbrica al pie del documento, dado que estampado dicho grafismo es como se evidencía, quién manifestó aquello que se

contiene en el instrumento y de tal manera para que pueda obligarle a lo que en él se dice; por lo cual, ante la falta de

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

firma o de rúbrica, el documento no puede tener valor probatorio; tal como lo corroboran, en lo conducente, las Tesis

siguientes: “DOCUMENTO PRIVADO. LA PUBLICACIÓN EN UN PERIÓDICO DE UN ANUNCIO CARENTE DE FIRMA

NO PRUEBA EN CONTRA DE LA PERSONA A QUIEN SE LE ATRIBUYE, POR LO QUE NO REQUIERE

OBJETARLO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1241 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. Para afirmar que un documento

privado proviene de una persona determinada, debe encontrarse suscrito por ella, entendiendo por suscripción

el acto de poner la firma o rúbrica al pie de un documento, dado que estampando dicho grafismo es como se

evidencia quién manifestó aquello que se contiene en el instrumento y de tal manera, que quiere obligarse en sus

términos. Por consiguiente, si se presenta como prueba en un juicio el anuncio que aparece publicado en un

periódico, sin la suscripción que todo documento privado requiere para determinar quién es su autor, es

inconcuso que no puede establecerse de quién proviene y, por ende, para establecer que no prueba en su contra,

no requería de objeción en términos del artículo 1241 del Código de Comercio, por parte de la persona a quien se

le atribuye.”, visible en el página 1380, Tomo XXIV, Octubre de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época; y, “FIRMA FACSIMILAR. EL DOCUMENTO EN QUE SE CONTIENE CARECE DE VALIDEZ.

De la definición proporcionada por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, del vocablo firma,

consistente en: "El nombre y apellido, o título de una persona que ésta pone con rúbrica al pie de un documento

escrito de mano propia o ajena para darle autenticidad o para obligarle a lo que en él se dice.", se concluye que el

documento en que aparece una firma facsimilar carece de validez, habida cuenta de que ésta consiste en una

imitación o reproducción de la firma autógrafa, por lo que en esa hipótesis no es posible atribuir la autoría de tal

documento a la persona cuya firma en facsímil fue estampada, pues es evidente que el sello en que se contiene

pudo inclusive asentarse sin su consentimiento.”, visible en la página 790, Tomo VII, Marzo de 1998, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

Resultando también improcedentes, los diversos argumentos del apelante, en el sentido de que, el

Juez A-quo estableció que el plano a que antes se ha hecho mención, no formó parte del contrato base de la acción,

siendo que llegó a tal convicción de mutuo propio y sin haberse encontrado presente en el momento en que se celebró el

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

contrato de compraventa y, por lo tanto, no le consta nada en contrario; lo cual no es exacto, dado que, en primer

término, es de señalar, que del análisis del contrato de compraventa fundatorio de la acción que obra a fojas

ELIMINADO de los autos, se advierte que en ningún momento, las partes contratantes hicieron mención al plano en

donde se contiene las medidas y colindancias del inmueble materia de juicio, mismo que la parte actora aquí apelante

acompañó a su escrito de demanda, lo que corrobora lo establecido por el Juez A-quo de que dicho plano no formó parte

del contrato base de la acción; siendo que además, dicha conclusión se infiere también del contenido de los hechos de la

demanda, dado que en el punto número ELIMINADO del capítulo de hechos, el actor hizo referencia a la celebración del

contrato de compraventa; en tanto que, fue hasta en el punto ELIMINADO de los hechos de la demanda, en donde

expresamente refiere, que en la misma fecha de ELIMINADO, como a las 14:00 horas el señor ELIMINADO le entregó la

posesión material y jurídica del predio rústico objeto de la operación y que se cita en el contrato de compraventa,

anexando el plano de las medidas y colindancias del inmueble objeto del contrato de compraventa; virtud por la cual, de

tal manifestación, el Juez A-quo válidamente pudo inferir que el accionante menciona que fue con posterioridad a la

celebración del contrato que se le hizo entrega del plano donde se contienen las medidas y colindancias del inmueble,

porque de lo manifestado por el actor en los puntos ELIMINADO y ELIMINADO de los hechos, se puede deducir que

hubo dos momentos, uno en el que se celebró el contrato y otro, en el que dice el accionante se le dio la posesión del

inmueble anexando el plano referido; de ahí que, no es verdad, que la conclusión a que llegó el A-quo de que, el plano en

mención no formó parte del contrato base de la acción, no se trata de una convicción a la que se llegó de mutuo propio,

sino que la misma puede derivar del contenido del documento fundatorio de la acción donde no se hizo mención alguna

del plano señalado y de los términos en que fueron narrados los hechos fundatorios de la acción. Sin que tampoco asista

razón al apelante, en el sentido de que, dicho plano tiene valor probatorio de acuerdo con el artículo 392 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, al no haberse justificado la objeción que realizó el demandado, y sin haber aportado

prueba alguna de que no formaba parte del referido contrato, siendo que su negativa de que no había celebrado el

fundatorio de la acción por no haberlo firmado, se desvirtuó con las periciales desahogadas en el procedimiento, que

arrojaron como resultado que sí era la firma del demandado la que se encontraba en el contrato de compraventa como

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vendedor; a lo cual es de precisar, que en el punto número ELIMINADO de los hechos del escrito de contestación de la

demanda, el enjuiciado ELIMINADO, hizo mención a que el anexo número ELIMINADO exhibido por el actor, consistente

en un plano de medidas y colindancias carecía de eficacia, porque no se trata de un plano sino de un simple croquis sin

valor alguno, ya que ni siquiera contenía las coordenadas para poder localizar técnicamente la ubicación y existencia del

inmueble referido (ELIMINADO); de lo anterior queda de manifiesto, que la objeción formulada por el demandado al

documento antes mencionado, consistió solamente en señalar los motivos por los cuales con dicho medio de convicción

no podía acreditarse los hechos que pretendía demostrar la parte actora en el juicio, lo cual debe considerarse que no

constituye en realidad una objeción que impida otorgarle valor probatorio, ya que no se controvierte su autenticidad, sino

exclusivamente su alcance probatorio, por lo que corresponde al juez analizar en la sentencia, en concatenación con las

demás pruebas aportadas, si el documento es apto o no para justificar los hechos que se pretenden acreditar, resultando

en tal virtud para los efectos del alcance probatorio intrascendente que el documento sea o no objetado por las partes

sobre su valor probatorio; tal como al respecto deriva de la Jurisprudencia firme, visible en la página 802, Tomo XVII,

Junio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del rubro y texto literal siguiente:

“DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE

CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde

determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su

contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a

través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba

correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no

para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos

legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique

la conclusión que adopte.”.

Asimismo, resulta ser inexacto el argumento del apelante de que en términos de lo previsto por el

artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el plano materia de análisis tiene pleno valor probatorio,

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porque la parte demandada no rindió pruebas para justificar su objeción; lo cual no es así, dado que en el caso, se está

objetando el alcance probatorio del documento por las razones que al respecto señala la parte demandada; siendo que,

la objeción es el medio dado por la ley para evitar que se produzca el reconocimiento tácito del documento privado

conforme al numeral en comento, cuando se aporta al juicio un documento privado, dado que esta clase de instrumentos

son imperfectos y necesitan de otro medio probatorio para poder completarse, como lo es el reconocimiento tácito del

documento, que surge de la impasibilidad de la contraparte del oferente al no objetarlo; o sea, que la finalidad de la

objeción consiste en evitar que se produzca el reconocimiento tácito, con lo cual se logra que el valor probatorio del

documento privado permanezca imperfecto; tal como al respecto lo señala, en lo conducente, la Tesis visible en la página

2358, Tomo XXVIII, Octubre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del contenido

literal siguiente: “DOCUMENTOS. OBJECIÓN E IMPUGNACIÓN DE FALSEDAD. DIFERENCIAS (Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal). La objeción y la impugnación de falsedad de documentos

previstas en los artículos 335 y 386 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

respectivamente, son instituciones diferentes, en razón a su naturaleza, finalidad, materia, plazo y sustanciación.

En conformidad con el primero de los preceptos, la objeción es el medio dado por la ley para evitar que se

produzca el reconocimiento tácito del documento privado y para conseguir de esa manera, que el valor

probatorio del propio instrumento permanezca incompleto. En cambio, la impugnación de falsedad, prevista en el

artículo 386 del citado ordenamiento, constituye un acto jurídico distinto que opera en diferentes circunstancias

a las de la objeción de un documento privado, puesto que esta impugnación se ejercita para evidenciar la

falsedad de un documento, ya sea público o privado. En atención a la naturaleza de las citadas instituciones, la

diferencia radica en que, la objeción es un acto jurídico, esto es, una expresión de voluntad tendente a poner de

manifiesto, que quien la produce no está dispuesto a someterse al documento privado contra el cual se formula

ni a pasar por él. De manera que la actitud de quien opone tal reparo evita incurrir en el no hacer o en la

pasividad ante el instrumento y, por ende, dicha conducta activa consigue que no se produzca el reconocimiento

tácito del documento privado. Por cuanto hace a la impugnación de falsedad se encuentra que, aunque implica

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también una manifestación de voluntad, la característica que la distingue es que está dotada de un propósito más

enérgico, porque a diferencia de la objeción, en la que sólo se busca no incurrir en la impasibilidad para que un

documento privado no quede perfeccionado, en la impugnación de falsedad, la voluntad está encaminada a

privar de efectos al documento que, por alguna razón, ya tiene pleno valor probatorio, como por ejemplo: un

documento público, o bien, un documento privado atribuido a la contraparte del oferente de la prueba, cuya firma

ha sido reconocida por su autor, etcétera. De esta manera, para que quede patentizado el sentido hacia el cual se

orienta la voluntad del promovente del incidente de impugnación de falsedad, al plantearse, deben exponerse

claramente los motivos específicos por los cuales se redarguye de falso el documento, así como las pruebas con

las que éstos se pretendan demostrar, las cuales deben ofrecerse en términos del artículo 386 del Código de

Procedimientos Civiles. Esto se logra a través de la formulación de una demanda incidental, en la cual esté

indicada la petición y la causa de pedir, así como las pruebas aptas para demostrar esta última. Otra de las

diferencias que existe entre las instituciones en estudio es la atinente a su finalidad, pues la objeción tiene como

presupuesto la aportación al juicio de un documento privado. Esta clase de instrumentos son imperfectos y

necesitan de otro medio probatorio para poder completarse. Uno de los medios que da la ley para perfeccionar al

documento privado es el reconocimiento tácito, que surge de la impasibilidad de la contraparte del oferente

frente a tal instrumento, en el tiempo previsto en la ley. Por tanto, la finalidad de la objeción consiste en evitar

que se produzca el reconocimiento tácito, con lo cual se logra que el valor probatorio del documento privado

permanezca imperfecto. En cambio, en la impugnación de falsedad, el presupuesto consiste en que uno de los

contendientes aporte un documento público al juicio, o bien, uno privado, pero ya perfeccionado, por ejemplo,

porque el oferente ya ha obtenido su perfeccionamiento con algún medio previsto por la ley, por ejemplo, el

reconocimiento expreso de la firma. Con la objeción se evita completar una prueba que por sí misma es

imperfecta. En tanto que, con la impugnación de falsedad, a un medio de prueba que en principio tiene plena

fuerza de convicción, quien hace valer el incidente respectivo pretende disminuir o anular esos efectos

probatorios plenos. Por cuanto hace a la materia de las instituciones citadas, la objeción (artículo 335 del Código

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de Procedimientos Civiles) recae sobre documentos privados y la impugnación de falsedad se dirige,

indistintamente, contra documentos públicos y privados (artículo 386, primer párrafo). Otra distinción de ambas

instituciones se encuentra en el factor temporal, esto es, en el plazo otorgado por la ley para plantear una u otra.

En la objeción se cuenta con tres días para formularla, lo que indica un tiempo breve. En cambio, en el incidente

de falsedad de documento no se cuenta con un plazo específico; sin embargo, se prevé un tiempo acotado

claramente para que se presente el incidente respectivo, que va desde la contestación de la demanda, hasta seis

días antes de la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, lo que implica que se tiene un periodo más

amplio que en la objeción. Por cuanto hace a la sustanciación, la ley prevé detalladas formalidades para que la

autoridad pueda conocer de la impugnación de falsedad, formalidades que corresponden a la naturaleza,

finalidad, materia, plazo, etcétera, de la institución. Esto contrasta con el escaso formalismo previsto en la ley

para la objeción, puesto que, la ley sólo menciona el breve plazo de tres días que se tiene para hacerla valer. De

ahí que, las diferencias apuntadas permitan concluir que la objeción e impugnación de falsedad de documentos

constituyen actos jurídicos distintos que no deben confundirse.”; sin que tampoco asista razón al apelante, en

cuanto argumenta como motivo para que se le otorgue valor probatorio al plano materia de análisis, que de conformidad

con el resultado de las pruebas periciales que fueron desahogadas en el juicio por ambas partes litigantes, quedó

desvirtuada la negativa del demandado de que él no había celebrado el contrato de compraventa por no haberlo firmado;

siendo que, la circunstancia de que en autos haya quedado demostrado que el demandado ELIMINADO sí firmó el

contrato de compraventa fundatorio de la acción, no es motivo para que de ello derive que efectivamente fue dicho

demandado quien elaboró o le entregó al actor el plano que se analiza, dado que como antes fue señalado, dicho plano

no contiene firma o rúbrica alguna que permita evidenciar quién es su autor, ni tampoco se hace mención al mismo en el

contrato fundatorio de la acción, por lo que, del hecho de que se haya demostrado que el demandado sí firmó este último

documento, no es válido inferir que también es el autor del referido plano.

En igual sentido, resulta ser improcedente el argumento del apelante, en el sentido de que, la

sentencia impugnada es incongruente, porque por una parte tiene por acreditado el primero de los elementos de la acción

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que es la existencia del contrato de compraventa y, por otra, manifiesta que dicho elemento no se acreditó en autos; lo

cual no es así, pues al respecto el Juez A-quo estableció en la sentencia apelada, que para la existencia del contrato se

requieren dos elementos: 1).- El consentimiento de las partes para contratar; y, 2).- El objeto. Entendiéndose el

consentimiento como el acuerdo o concurso de voluntades que tiene como fin la creación o transmisión de derechos y

obligaciones; y tratándose de la compraventa se traduce en la obligación de uno a transferir la propiedad de una cosa o

de un derecho, y el otro a su vez, se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero; y, que respecto del objeto, se

distingue entre el objeto directo, que es crear o transmitir obligaciones en los contratos, y el objeto indirecto que lo

constituye la cosa o, el hecho que, asimismo, son el objeto de la obligación; habiendo precisado posteriormente, que en

el caso, únicamente se había acreditado el primero de los elementos de existencia del contrato, que es el consentimiento,

estableciendo las correspondientes razones para ello. Pero que, el objeto del contrato no había sido satisfecho con el

caudal probatorio que conforma el expediente; o sea, que en la especie, había quedado demostrada la existencia de la

voluntad inequívoca tanto del comprador como del vendedor para contratar; pero que en cambio, no se había acreditado

el segundo de los elementos requeridos para la existencia del contrato de compraventa, en cuanto a la cosa que debía

ser objeto de la compraventa, al no haberse demostrado que ELIMINADO y ELIMINADO hubieran convenido sobre la

cosa precisa que debía ser objeto de la compraventa, estableciendo al respecto, las correspondientes consideraciones

por las cuales se arribó a tal conclusión; no existiendo por tanto la incongruencia a que alude el apelante, porque el A-quo

en ningún momento tuvo por acreditada en forma total la existencia del contrato de compraventa, sino solamente el

consentimiento de las partes para contratar, encontrándose sin acreditación lo relativo a la cosa objeto del contrato de

compraventa.

Sin que tampoco resulte cierto el argumento del apelante, en el sentido de que, con el resto de las

pruebas se acredita fehacientemente la procedencia de la acción ejercitada en el juicio, puesto que, si bien es cierto, que

en el caso rindió la prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, y que la testimonial es prueba idónea

para acreditar la identidad plena de un inmueble objeto del contrato de compraventa; tal como al respecto lo establece, la

Jurisprudencia firme, visible en la página 965, Tomo XVIII, Julio de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

Gaceta, Novena Época, del texto siguiente: “TESTIMONIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR ACTOS JURÍDICOS NO

SOLEMNES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). El artículo 412 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado de México, vigente hasta el quince de julio de dos mil dos, establece una limitación al valor de la prueba

testimonial vinculada con la imposibilidad para demostrar el contenido de un acto o hecho jurídico que la ley

obliga a que conste en un documento en el que se establezcan las formalidades y solemnidades que requieran

determinados actos jurídicos, entre los que no se encuentra la compraventa, por así determinarlo los artículos

2170 y 2171 del Código Civil para el Estado de México, con vigencia hasta el veintidós de junio de dos mil dos,

puesto que la traslación de dominio referida en esas normas no requiere de formalidad alguna y, por ende, puede

probarse por cualquier medio, pues su existencia o validez no depende de que se cumpla alguna formalidad de la

que deba de existir constancia escrita. Luego, el artículo 412 del código procesal estatal no veda la posibilidad de

que a través del testimonio se demuestre el mero acto material de la traslación de dominio cuya existencia no

depende de formalidad alguna, ya que por ser un acto convencional basta el consentimiento de las partes para

que surta efectos.”; sin embargo, del análisis del acta de dicha testimonial que obra de fojas ELIMINADO a

ELIMINADO, se advierte que, tal como bien lo estableció el Juez A-quo, dichos testigos se concretaron en manifestar,

que conocen a las partes litigantes en el juicio, que saben y les consta que tanto el actor ELIMINADO como el

demandado ELIMINADO, celebraron un contrato de compraventa sobre un terreno ubicado en la calle de ELIMINADO

en la Fracción del ELIMINADO en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que era propiedad del señor ELIMINADO; que

en dicho contrato firmaron los declarantes como testigos, que el precio de la venta fue en $ ELIMINADO ( ELIMINADO );

y a la razón de su dicho manifestaron, que lo declarado lo saben porque estuvieron presentes al momento en que se

firmó el contrato y actuaron como testigos en el mismo; siendo que, la declaración de dichos testigos en relación con la

celebración del contrato fundatorio de la acción, se concretó a reafirmar los mismos hechos que constan en el documento

fundatorio de la acción que el actor exhibió con la demanda, esto es, que el inmueble materia del contrato fue el predio

rústico ubicado en la calle de ELIMINADO, en el lugar conocido como el ELIMINADO del Municipio de Soledad de

Graciano Sánchez, S.L.P.; pero sin haber proporcionado dato alguno que permita identificar debidamente el inmueble

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

objeto de dicho contrato, puesto que en ningún momento pusieron de manifiesto el lugar en que se encuentra ubicado el

inmueble, señalando el número de la calle en que se ubica o cualquier otro dato que permitiera conocer el sitio exacto

donde se encuentra el inmueble; así como tampoco hicieron referencia alguna a sus medidas y colindancias; por lo que,

al no haber puesto de manifiesto los testigos la celebración del contrato de compraventa fundatorio de la acción, respecto

de cosa determinada o determinable como elemento de dicho contrato, conforme a lo establecido en los artículos 1661 y

2081 del Código Civil del Estado; dicha testimonial resulta ineficaz para tener por justificada debidamente la identidad del

bien inmueble objeto de la compraventa; como se corrobora con la Tesis visible en la página 1617, Tomo XCVIII, del

Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que a la letra reza: “COMPRAVENTA, PRUEBA TESTIMONIAL

QUE NO ACREDITA LA CELEBRACION DEL CONTRATO DE. Si de las declaraciones de los testigos no se

desprende el convenio de las partes en cuanto a cosa determinada y a precio cierto y en dinero, que son los

elementos que, conforme al artículo 2248 del Código Civil del Distrito Federal, constituyen el contrato de

compraventa, la autoridad responsable no debió considerar que con dichas declaraciones quedó demostrada la

celebración de ese contrato.”.

Siendo de concluir, de conformidad con las consideraciones y fundamentos legales establecidos con

antelación, que no resultaron ciertos los argumentos del apelante, en cuanto esencialmente aduce que con las pruebas

que obran en el juicio se acredita la procedencia de la acción de otorgamiento de escritura ejercitada en el juicio.

Así pues, al resultar de lo anterior la improcedencia de los conceptos de agravio hechos valer por la

parte actora y apelante por conducto de su Apoderado General para Pleitos, Cobranzas y Administración de Bienes

ELIMINADO, procede CONFIRMAR la sentencia definitiva de fecha 24 veinticuatro de junio del año 2014 dos mil catorce,

pronunciada por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente número 334/2012.

TERCERO.- Tomando en consideración que la resolución de primera instancia no fue favorable a los

intereses del actor, la cual aquí es confirmada por este Tribunal de Alzada, se condena al actor aquí apelante, a pagar a

su contraria parte las costas generadas por la tramitación de ambas instancias, al actualizarse la hipótesis prevista en el

artículo 135 fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto dispone que siempre se hará condenación en

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

costas, pídanlo o no las partes, en contra del que no obtuviere sentencia favorable en segunda instancia, caso en el que

la condena comprenderá las costas de ambas instancias.

CUARTO.- En virtud de que ninguna de las partes litigantes manifestó su inconformidad respecto a

que sus datos personales señalados en el artículo 3°, fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Estado, se incluyan en la publicación que se haga del presente fallo, con fundamento en lo dispuesto por los

artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del

Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la mencionada Ley, hágase del conocimiento de las mismas que la

sentencia pronunciada en el presente asunto estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite,

incluidos los mencionados datos, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de oficio en

relación a los mismos.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Los conceptos de agravio hechos valer por la parte actora y apelante por conducto de su

Apoderado General para Pleitos, Cobranzas y Administración de Bienes ELIMINADO, resultaron improcedentes.

SEGUNDO.- En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 24 veinticuatro de

junio del año 2014 dos mil catorce, pronunciada por el Juez Sexto del Ramo Civil de esta Capital, en el expediente

número 334/2012, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA,

promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y del ELIMINADO.

TERCERO.- Se condena al actor aquí apelante, a pagar a su contraria parte las costas generadas por

la tramitación de ambas instancias.

CUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución, vuelva el expediente al Juzgado de su

origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes litigantes, la presente sentencia estará a

disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al

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* Los datos personales omitidos deberán ser sustituidos por la palabra “ELIMINADO”

procedimiento de acceso a la información, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deba hacerse de

oficio en relación a los mismos.

SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes, comuníquese y cúmplase.

A S Í, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Señores Magistrados que integran la

Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado, LICENCIADOS ELIMINADO, ELIMINADO y

ELIMINADO, quienes actúan con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe LICENCIADO ELIMINADO, siendo

Ponente ELIMINADO de los nombrados y Secretario de Estudio y Cuenta LICENCIADO ELIMINADO.- Doy Fe.-